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12 de Agosto de 2017 ISSN 2250-4478 COMENTARIOS A LA RECOPILACION DE LAS LEYES DE INDIAS LIBRO PRIMERO Titulo VII De los Arzobispos, y Obispos, y Visitadores LEY PRIMERA. SUMARIO. Del juramento que los Arzobispos, y Obispos deben prestar antes de recibir el Obispado, en favor del Rey. Números 1 y 65. La veneración y reverencia a los Obispos esta recomendada en la Ley 150 título 15 de esta Recopilación. Ibid. Los escritos indecorosos que se presenten contra ellos deben romperse. Ibid. En las reuniones, o juntas por comisión del Rey, tienen preferencia en los asientos por sobre los Oidores Decanos. Ibid y Número 2. Se transcribe una nueva Cédula acerca de este privilegio, del año 1697. Ibid. Delante de los Virreyes [español] pueden poner sitial, y dosel, según la Ley 3 título 15 libro 3 de esta Recopilación. Ibid. El agua bendita, y la paz se les debe tributar a ellos primero, según la Ley 23 y 39 del mismo título y libro. Ibid. En las locaciones de casas, tienen preferencia sobre los Oidores, según la Ley 49 del mismo título y del mismo libro. Ibid. En los sermones públicos la venia se pide primero al Obispo, que a la Real Audiencia, y la práctica en la Ciudad de La Plata. Ibid. Los Arzobispos y Obispos pertenecen al Consejo del Rey. Número 2. ¿Que tratamiento están obligados a dar los Arzobispos, y Obispos cuando se dirigen a las Reales Audiencias? Se refiere una primera opinión y se la funda. Número 4. Por catorce razones, las cancillerías de Indias tienen precedencia a las de España. Ibid. La misma adoración y culto se debe a la imagen, que a su original. Ibid. Los sellos de los romanos, y los de las Bulas y Cartas Apostólicas. Ibid.

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  • 12 de Agosto de 2017 ISSN 2250-4478

    COMENTARIOS A LA RECOPILACION

    DE LAS LEYES DE INDIAS

    LIBRO PRIMERO

    Titulo VII De los Arzobispos, y Obispos, y Visitadores

    LEY PRIMERA.

    SUMARIO. Del juramento que los Arzobispos, y Obispos deben prestar antes de recibir el Obispado, en favor del Rey. Nmeros 1 y 65. La veneracin y reverencia a los Obispos esta recomendada en la Ley 150 ttulo 15 de esta Recopilacin. Ibid. Los escritos indecorosos que se presenten contra ellos deben romperse. Ibid. En las reuniones, o juntas por comisin del Rey, tienen preferencia en los asientos por sobre los Oidores Decanos. Ibid y Nmero 2. Se transcribe una nueva Cdula acerca de este privilegio, del ao 1697. Ibid. Delante de los Virreyes [espaol] pueden poner sitial, y dosel, segn la Ley 3 ttulo 15 libro 3 de esta Recopilacin. Ibid.

    El agua bendita, y la paz se les debe tributar a ellos primero, segn la Ley 23 y 39 del mismo ttulo y libro. Ibid. En las locaciones de casas, tienen preferencia sobre los Oidores, segn la Ley 49 del mismo ttulo y del mismo libro. Ibid. En los sermones pblicos la venia se pide primero al Obispo, que a la Real Audiencia, y la prctica en la Ciudad de La Plata. Ibid. Los Arzobispos y Obispos pertenecen al Consejo del Rey. Nmero 2. Que tratamiento estn obligados a dar los Arzobispos, y Obispos cuando se dirigen a las Reales Audiencias? Se refiere una primera opinin y se la funda. Nmero 4. Por catorce razones, las cancilleras de Indias tienen precedencia a las de Espaa. Ibid. La misma adoracin y culto se debe a la imagen, que a su original. Ibid. Los sellos de los romanos, y los de las Bulas y Cartas Apostlicas. Ibid.

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    En las monedas se graba la efigie de los prncipes porque? Ibid. Diferencia de los sellos, unos son pblicos, y otros privados cuales son unos y cuales otros? Ibid. En las cartas y Bulas Apostlicas se imprime la efigie de los Santos Apstoles, y en la parte del reves el nombre del Pontfice, en los Breves, y en las Cartas que no llevan el sello de plomo se usa el anillo del pescador. Nmero 5. La impresin de un sello pblico en un instrumento con la firma del Prncipe, hace plena prueba, y no hace necesario el concurso de testigos, como en los instrumentos de los escribanos. Ibid. El sello real tiene gran importancia, y es entregado a un ministro de gran confianza, vulgarmente llamado Chanciller. Ibid. La figura o la efigie del Prncipe es sagrada, y se le debe reverencia. Nmero 6. Se transcribe una Real Cdula enviada al Obispo de esta Iglesia acerca de la observacin del estilo que se debe observar al dirigirse a las Reales Audiencias. Se alaba al Obispo don Alejo de Roxas. Nmero 7. Se explican las leyes 60 ttulo 15 libro 3. Nmero 8. Los privilegios personales no son transmisibles. Ibid. En las precedencias y ceremonias, prevalece el uso a la ley. Nmero 9. Para la costumbre, son necesarios actos positivos, y se explican las Leyes 3, 7, 8, 13, 22 y 32 del citado ttulo 15 libro 3 de esta Recopilacin. Nmero 10. Se refieren diversos ejemplos y casos, en que el Presidente de esta Audiencia, los Obispos y algn particular escribieron a la Cancillera [espaol] con el tratamiento de Seora. Nmeros 11, 12, 13 y 14. Se explica la Ley 60 de este ttulo 15 del mismo libro 3 de esta Recopilacin. Nmero 15.

    Por golpear a un clrigo, aunque este consienta, se incurre en excomunin cannica. Ibid. Donde la ley no distingue, no debemos distinguir, y donde se da la misma ratio juris debe darse la misma disposicin. Ibid. Se explican las leyes 12, 18 y 31 del mismo ttulo 15 libro 3. Nmero 16. Se transcriben nuevas Reales Cdulas sobre estas novsimas leyes. Nmero 17. Los escribanos de las Audiencias, vulgarmente escribanos de cmara, y los otros estn obligados a colocar las respuestas de los ministros reales al pie de la notificacin de cualquier decreto, segn la Ley 36 ttulo 8 libro 5 de esta Recopilacin. Nmero 18. El ttulo de Obispo es de la mayor perfeccin y excelencia, de tal manera que Cristo mismo cuando alguna vez fue as llamado no sufri menoscabo, por razn de orden es mayor que el ttulo de Cardenal Dicono o Presbtero, aunque en razn de dignidad sea mayor el Cardenalato. Nmero 19. Solo Dios juzga al Papa. Ibid. Porqu el Sumo Pontfice no se llama ni pontfice, ni sumo sacerdote, ni patriarca, ni arzobispo sino solamente Obispo? Nmero 20. Se explica la etimologa de las palabras papa y pontfice. Ibid. En latn al Obispo se lo llama tambin Superintendens, y desear el Episcopado es una buena obra. Ibis y Nmero 21. La palabra Obispo se usaba desde el comienzo de la Iglesia que naca. Ibid. Antiguamente llamaban Padres Apostlicos a los Obispos los mismos Papas, y en la subscripcin de los Concilios tenan preferencia sobre los Cardenales. Ibid. Antiguamente los Obispos canonizaban a los Santos, y hoy pueden calificar sus milagros, y recibir informaciones acerca de ellos, y de que modo? Nmero 22. Antiguamente se les besaba los pies, como hoy se hace con los Sumos Pontfices, por

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    eso no salan sino llevando sobre el pecho algn relicario, tal como es costumbre que los Sumos Pontfices lleven el Santsimo Sacramento cuando salen de sus sagradas habitaciones. Ibid. A los Obispos se los llamaba antiguamente Beatsimos, Santsimos, amadsimos de Dios, y religiossimos. Nmero 23. Los Obispos no pueden ser citados judicialmente, sino que por los Tribunales del Papa, tampoco estn obligados a dar fiador en causa alguna. Ibid. Usaban en sus cartas, y en otros actos, el ttulo humilde de Siervo de los siervos de Dios, como los santsimos Papas. Nmero 23. Y porque se denominan Antistites, Praelati y Praesules ? Ibid. Antiguamente, de ellos dependa la eleccin de los reyes y la coronacin de los Emperadores, y de las pompas cuando se los recibe por primera vez, y que sus dichos dan plena fe sin juramento en un juicio. Ibid. Pueden los Arzobispos, y los Obispos, sin consultar al Papa nombrar Obispos e instituirlos? Se fundamenta la opinin afirmativa. Nmero 24. Los Obispos fueron puestos por Dios en lugar de los Apstoles, y se transcriben las admirables palabras de San Agustn. Ibid. San Pablo nombr Obispos a Tito y Timoteo. Ibid. El subrogado participa de la naturaleza de aquel en cuyo lugar esta subrogado. Ibid. Cristo Seor en la noche de la cena orden y consagr a los Apstoles. Nmero 25 La imposibilidad da lugar al derecho extraordinario, y a causa de las distancias, y el peligro de las demoras, se conceden muchas cosas, que en otras ocasiones no se permitiran. Nmero 26. Por esto, los electos pueden administrar sin la confirmacin del Pontfice. Ibid, y Nmero 27. Se elogia al doctor Villarroel. Ibid. Los Obispos no sucedieron a los Apstoles en la dignidad del Apostolado, sin solo en la del Episcopado. Ibid y Nmeros 28, 29, 30 y 62.

    Que preeminencias obtuvieron los sagrados Apstoles en razn de esta dignidad? El mismo Nmero 28. Elogio de Tertuliano, y en que poca floreci? El mismo Nmero 29. Que pertenece a la dignidad Episcopal? Ibid. Sixto V cre la congregacin de cardenales para las consultas de los Obispos y demas Prelados. Nmero 30. Los Obispos pueden dispensar ciento setenta y dos casos. Ibid. Solo los sucesores de San Pedro tienen toda su potestad y todas sus prerrogativas. Ibid y Nmero 62. Los Obispos no pueden nombrar a sus sucesores en el Episcopado. Nmero 31. El Sumo Pontfice puede conferir a simples sacerdotes la potestad de ordenar, confirmar y consagrar. Nmero 32. Los corepscopos conferan el subdiaconado. Ibid. El Papa no puede conceder esta potestad, como a un Ministro ordinario, sino que solo por mera delegacin.Ibid. Pero no puede absolutamente conceder a un laico, como si fuese un Clrigo investido del Orden Sagrado, la facultad de celebrar. Ibid. San Pedro eligi a San Clemente como sucesor, y Valerio, Obispo de Hipona, a San Agustn. Nmero 33. La Ley creada deriva de la Ley Eterna, y la Ley Natural se funda en ella, su definicin, y que su legislador fue Dios mismo. Ibid. Puede el Papa dispensar sobre el Derecho Divino, o natural? Y porque no puede, por cuanto ni por el poder absoluto de Dios los primeros principios son dispensables. Se fundamenta. Nmeros 25 y 34. Que preceptos son dispensables, y cuales son no dispensables? Ibid. Se resuelven objeciones sacadas de las Sagradas Escrituras. Nmeros 35 y 36.

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    Dios, cuando orden a Abraham matar a su hijo Isaac, no lo dispens del quinto precepto del Declogo; as como tampoco en el caso del profeta Oseas para que recibiese a una meretriz, del sexto, ni en el sptimo al pueblo hebreo, ordenndole despojar de sus bienes a los egipcios, ni en otros. Ibid. La poligamia esta prohibida en todos los derechos. Ibid. Contra la Ley natural, y la Divina, no tiene validez la costumbre. Nmero 37. Pero si lo tiene contra algun principio general derivado de ellas. Ibid. El Sumo Pontfice puede interpretar los artculos de fe, no dispensar de ellos, y tambin toda duda acerca de la Escritura, la Fe, y las costumbres, y se da un admirable argumento. Nmero 38 y 39. El orden Episcopal no es diferente del orden Presbiterial. Nmero 40. Orden puede tomarse en tres sentidos. Ibid. El Arzobispado, el Patriarcado, el Cardenalato y el Papado, no tienen su base reconocida en el orden sacramental, sino que son Dignidades, y grados excelentsimos dentro de la Iglesia. Ibid. Que actos [rituales] son necesarios para la consagracin Episcopal ? Ibid. Que actos son de esencia, y de substancia? Y cuales de precepto? Nmero 41. El concurso de tres Obispos es de precepto, y puede dispensarse. Nmero 42. El Sumo Pontfice electo es consagrado por los Eminentsimos Cardenales, y por costumbre esto lo haca el Obispo hostiense, o aquel que el mismo Papa deseara. Ibid. Apenas elegido el Papa, posee toda la jurisdiccin papal. Ibid. Quienes consagran a los Primados, Patriarcas, y Metropolitanos? Ibid. Muchos sostienen que el concurso de tres Obispos es necesario para la consagracin, y se lo fundamenta, pero la opinin contraria es la mas probable, y se dan los argumentos que destruyen los de la anterior. Nmero 43, 44 y 45.

    Porque Santiago fue ordenado Obispo por San Pedro, San Juan y el otro Santiago? El mismo, y Nmero 43 y 45. No se tiene imperio sobre los pares, y en que casos se lo tiene? Nmero 46. Por dispensa del Sumo Pontfice, se puede consagrar un Obispo por uno solo, y cuales son las causas que son suficientes para esta dispensa? Nmero 47 y 48. Antiguamente, los Obispos eran elegidos por el clero, y el pueblo. Nmero 49. Puede un Arzobispo sin palio ejercer las facultades propias de su orden ? Se refiere un caso prctico. Nmero 50. El palio es el signo de la dignidad Arzobispal, y constitutivo de ella. Su definicin. Nmero 51. Del origen y del uso del palio. Los romanos vestan la toga, como los griegos el palio. Nmero 52. Que significa eso que se dice acerca de que los palios se sacan del cuerpo de San Pedro? Ibid. Del modo de pedir el palio. Nmero 53. En que das y en que ocasiones deben usar el palio los Arzobispos ?Ibid. Dentro de que tiempo debe pedirse? Nmero 54. Antiguamente, por privilegio papal, poda pedirse a los cuatro Patriarcas: de Constantinopla, de Alejandra, de Antioqua, y de Jerusalem, hoy solo al Sumo Pontfice. Ibid. Puede acaso concederse a un Obispo? Por privilegio, fue concedido a algunos. Ibid. El Arzobispo si no ha recibido el palio, no puede llamarse tal, ni convocar concilios, ni consagrar el crisma ni otras cosas. Nmero 55. Se explica que es lo que puede hacer. Nmero 56. En que casos graves se puede dispensar en esto? Y mas en Indias, y se transcribe un Breve de la Sede Apostlica: y se fundamenta porque debe ser extendido a todos los Arzobispados. Nmero 57, 58 y 59.

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    Todo lo realizado por un Arzobispo sin palio, permanece vlido, pero puede ser removido del oficio, y del ministerio. Nmero 60. Que hacer si el palio se arruina, se extrava o se quema? Nmero 61. Se resuelven los argumentos expuestos en los Nmeros 24, 25 y 25; y que ocurre con el Real Patronato? Nmero 62, 63 y 64. Que es el vasallaje, y a que especie de l estn inmunes los Eclesisticos? de que modo estn obligados a obedecer las leyes civiles? Nmero 65. Los Eclesisticos, como miembros del cuerpo poltico, deben obediencia a los Prncipes seculares, y por lo tanto deben prestar juramento segn nuestras Leyes. Nmero 66. Se explican las Leyes 13 ttulo 3 libro 1 de la Recopilacin de Castilla, y la 5 del ttulo 1 libro 3 con la 1 y la 47 del ttulo 6 de este Libro de Nuestra Recopilacin. Ibid. Adems del juramento de nuestras Leyes, los Obispos tambin prestan juramento de fidelidad a la Santa Sede Apostlica; puede este emitirse por procurador? y puede preceder a la consagracin? Y del Homenaje que antiguamente prestaban los prelados a los Reyes. Nmero 66 y 67. Este juramento se debe prestar a la Reina, y no a un varn, cuando ella misma es Seora, y Reina; porque a ella como tal pertenece el Patronato. Ibid. Despus se prohibi por los Sumos pontfices que se prestase por los Eclesisticos este juramento u Homenaje a los Reyes; y de que modo se prestaba ? Ibid. Se insiste en el juramento que deben prestar los Obispos a nuestras leyes, y se explica la forma. Nmero 68. Que debe hacerse si un Obispo no quiere prestar el juramento a nuestras Leyes? Nmero 69. Pueden los Prncipes seculares expulsar de sus reinos a los clrigos desobedientes, sediciosos y tumultuarios? Se explica la opinin negativa, y se la fundamenta. Nmero 70.

    Sin embargo, se defiende la contraria como mas probable, y se explican las Leyes 1 y 5 del ttulo 6 de este nuestro libro en relacin a las Leyes 5 ttulo 6 libro 1 y 4 ttulo 1 libro 4 de la Recopilacin de Castilla, y la Ley 143 con la 144 y 145 ttulo 15 libro 2 de nuestra Recopilacin; se refieren diversos casos de expulsiones de algunos Obispos. Nmero 71 y 74. El Eclesistico expulsado del reino debe ser remitido con los autos formados; y que esta comprendido bajo el nombre de temporalidades? Nmero 72. Se da la razn de esta potestad econmica. Nmero 73. El Recurso que se da ante los Tribunales Reales y los supremos Magistrados contra los [Tribunales] Eclesisticos es triple. Nmero 75 y 76. Donde tiene lugar el Auto de Legos; Son apelables, o suplicables los Decretos de fuerza [o violencia] ? De la expulsin de los Predicadores, y se explica la Ley 19 ttulo 12 de este nuestro libro 1. Con la ltima real Cdula contra cierto predicador, llamado don Melchor de Jauregui. Nmero 77 y 78. Se explica en que casos puede esta expulsin puede hacerse por los supremos magistrados por si solos, y cuando no, y se examinan con argumentos las Leyes 8, 9, y 10 del mismo ttulo 12 de este libro 1. Nmero 80, 81, y 82. Se explican tambin las Leyes 61, 68, 70 y 73 ttulo 14 de este libro 1. Nmero 83. Vienen al caso Dos Reales Cdulas sobre tumultos provocados por algunos religiosos en el cierto Captulo Provincial de la Orden de San Francisco. Nmero 84 y 85. Se explica la forma del Recurso de fuerza en las Reales Audiencias; y la Real Cdula emitida sobre esta cuestin. Nmero 86. Tenerlo todo en la memoria, y en nada errar, es divino. Ibid. .Se apostillan y comentan las palabras en relacin con esta Cdula; y se expone la Ley 143, ttulo 15 libro 2 de esta Recopilacin. Nmero 87. El conocimiento por va de fuerza es extrajudicial, y se explican los diversos tipos de sentencias. Nmero 88 y 89.

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    Estos incidentes deben resolverse por el Derecho Cannico, y a favor de la opinin mas probable. Como se deben substanciar? Nmero 90 y 91. En los casos de difcil prueba bastan las presunciones, y se refieren lugares de las Escrituras. Nmero 92 y 93. Se fundamenta que la expulsin de los Eclesisticos del Reino por los Poderes seculares es lcita. Nmero 94. Se responde a la opinin negativa del Cursus Moralis. Nmero 95 y 96. Ningn Obispo puede ser admitido sin Bula ni presentacin. Nmero 97 y 98. El Obispo que no es Sacerdote, o el que es Sacerdote, electo y confirmado, pero sin embargo aun no consagrado, no puede ejercer el sacramento del Orden. Nmero 99. De que modo se debe expulsar a un Obispo intruso a causa de los espolios? porque para esto es necesaria la citacin? Los casos de epolios son Casos de Corte. Nmero 100, 101, 102 y 103. Que estn obligadas a hacer en este caso las Reales Audiencias? El mismo Nmero 100 y Nmero 104, 107, y 108. Se rebate una objecin. Nmero 105. En los juicios posesorios se dan tres interdictos; y cuales? Nmero 106. Que debe hacerse cuando algn clrigo exhibiese una carta de un cardenal en donde se dice que el Obispado le ha sido concedido por el Sumo Pontfice ? Nmero 109. Los dichos de un cardenal sin juramento constituyen semiplena prueba. Ibid. Ningn Juez laico, sino que los Oidores Reales conocen acerca de [los recursos de] fuerza de los Eclesisticos. Nmero 110.

    DEL JURAMENTO QUE DEBEN PRESTAR LOS ARZOBISPOS, Y OBISPOS DE INDIAS ANTES DE SU ADQUISICION Y POSESION

    Nmero 1. Acerca de estas palabras: Por antigua costumbre se ha usado, y observado.Y antes que expongamos su sentido, no sera incongruente tocar brevemente algo de tan alta dignidad [es decir, la Episcopal], para que todos mejor adviertan en nuestros Catlicos Reyes con cuanta razn, tanto en muchas leyes de nuestro Ttulo, como en otras colocadas bajo el ttulo 15, libro 2, encomiendan severamente su veneracin y reverencia, conforme la Ley 150: [espaol] Nuestras Audiencias, en todo lo que tocare a los Jueces Eclesisticos, atiendan mucho a la autoridad, y dignidad de los Prelados, y de su Jurisdiccin Eclesistica ; y segn la Ley 151: [espaol] Mandamos a los Escrivanos de Cmara de nuestras Audiencias, que si nuestros Fiscales, otras qualesquier personas presentaren peticiones, en que nombren a los Obispos, para que las lean en Acuerdo, y hallaren en ellas algunas palabras indecentes, o mal sonantes, o con menos reverencia de la que se debe a la Dignidad Episcopal, no las saquen en relacin, y entren en la Audiencia, y a puerta cerrada den cuenta, para que las mande romper, y ordene se den otras en estilo decente. Asimismo tambin, (lo que es el mayor privilegio de la dignidad) por Reales Cdulas del 30 de Octubre del ao 1644, y otra, citadas por el seor Obispo Villarroel en la 2 parte del Govierno Eclesistico cuestin 16 artculo 4 est ordenado, y advertido que en todas las reuniones judiciales, en que deban concurrir tanto Obispos como Oidores, (segn en este Reino en las Juntas de Misiones de acuerdo con el Real Rescripto expedido en Madrid el 11 de Mayo del ao 1697, en el cual su

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    primer captulo dice Que se forme una Junta en que concurris vos el Presidente, el Oidor mas antiguo de essa mi Audiencia, Obispo y Den de la Iglesia Cathedral de essa ciudad de Santiago, Oficiales reales, etc.), es preferido en el lugar del Decano de los Oidores el Obispo, segn fue practicado por mi consentimiento el ao 1710, entonces ejerciendo en dicha Junta el cargo de Decano de la Audiencia, o sea de esa clase de Juntas cuando al doctor don Luis Romero Presidente de esa Iglesia, ahora en la de Quito, se le cedi el lugar despus del Seor Presidente, y as qued; pueden tambin ante los Virreyes [espaol] poner sitial y dosel, Ley 3 ttulo 15 libro 3 de esta Recopilacin.En las reuniones, y festividades, el agua bendita es primero para el Obispo, que para el Gobernador, y tambin para su clero, y si se halla en la capilla mayor, tambin a l primero se le debe ofrecer [el rito de] la paz, si estuviese en el coro, se procede de igual forma, para con l y el gobernador Ley 23 del mismo ttulo 15. Y su cola 1, les debe ser llevada por un encargado suyo aun delante de los Virreyes y Oidores: consta de la misma Ley 39, del mismo ttulo 15. Cuando tanto los Obispos, como los Oidores, deben locar casas para su vivienda, las habitaciones necesarias para el Obispo tienen la preferencia; Ley 49 del mismo ttulo 15, y en los actos religiosos pblicos, los celebrantes primero deben pedir permiso al Obispo, que a las Reales Audiencias. Y como acerca de esto surgieron grandes controversias en la Ciudad Argentina 2 para que se calmasen las diferencias acerca de estas precedencias, por consenso de los prelados, y de los Ministros del

    1 N. del T.: capa magna que utilizan los Obispos en las grandes ceremonias. 2 N. del T.: La Plata, Charcas o Chuquisaca, hoy Sucre, Bolivia.

    Rey fue recomendada la prctica, que al Arzobispo de su Iglesias se hiciese el saludo al inicio de la ceremonia, y despus el saludo, a la Chancillera Real, lo cual fue aprobado por el Consejo Supremo de Indias, segn refiere el doctor Frasso en el tom. 2 de Patron. cap. 100 num. 14, el padre Avendao en Auctuar. Indic. 1 part. sect. 9 num. 421, el padre Araujo en Decis. moral. tract. 2 quaest. 15 num. 15, y el doctor Palafox en su Trompeta de Ezequiel y tambin igualmente el doctor Frasso en el cap. 73, num 16, aunque esto en nuestra Audiencia se hace del modo inverso. Pues primero a nosotros mismos devuelven el saludo los Predicadores evanglicos, y despus de los saludos a los Obispos y en la Real Ciudad de Lima en un solo acto se pide el permiso al Seor Virrey, y al Arzobispo pero a aquellos primero. 2. Pertenecen adems los Arzobispos, y los Obispos al Consejo Real; y de este modo en las Reales Cdulas a ellos remitidas, absolutamente en el exordio as se dirige a ellos el Rey: [espaol]: Reverendo en Christo Padre Arzobispo, o Obispo de la Iglesia, etc. De mi Consejo, etc., como se ha dicho arriba, en las juntas, y Congressos con Seores Ministros a actos judiciales , por delegacin real, tienen precedencia en el asiento, en la firma de las resoluciones, y en otras, con respecto a los Oidores decanos, salvo en la Sala de Acuerdo cuando en esta Sala se estuviese tratando alguna cuestin con ellos, y resolvindosela; entonces solamente a ellos, los anteceden los Magistrados Decanos, y en este Reino, cuando los Obispos por Real Comisin son Conjueces con los Oidores mas antiguos en toda materia de censos, o de rditos anuales pertinentes a los Indios. Sobre esta preeminencia de los Obispos as dice la Real Cdula, en la cual fue delegada esta jurisdiccin al Obispo: [espaol]: EL REY. Reverendo en Christo Padre, Obispo de la Iglesia

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    Cathedral de la Ciudad de Santiago en las Provincias de Chile, de mi Consejo: El Maestre de Campo Don Juan Enriquez, Governador, y Capitan general de essas Provincias, y Presidente de mi Audiencia Real, que reside en dicha ciudad, y mas abajo: Y haviendose visto por los de mi Consejo de las Indias con lo que acerca de esto dixo, y pidi mi Fiscal en l; he tenido por bien de dar la presente, por la qual os ruego, y encargo, que juntndoos con el Oidor mas antiguo de essa Ciudad, tomis cuentas al Juez que ha administrado, y administra los Censos de los Indios, etc. Fecha en Madrid a 9 de Agosto de 1676. YO EL REY. Despus fue expedida la siguiente clusula [espaol] EL REY, Presidente, y Oidores de mi Audiencia de la Ciudad de Santiago en las Provincias de Chile: Don Fr. Bernardo Carrasco, Obispo que fue de la Iglesia Cathedral de essa Ciudad, me represent entre otras cosas, etc y mas abajo Y haviendose visto en mi Consejo de las Indias, con lo dems que el dicho Obispo refiere en la carta citada, y lo que sobre ello dixo, y pidi mi Fisca en l; ha parecido ser muy til, que en la Sedevacante de essa Iglesia, o ausencia que hiciere el Obispo a la visita de su Dicesis, aya quien le sostituya: He mandado concurra en el Juzgado el Den de essa Iglesia, y por su ausencia, o falta las dems Dignidades, y Cannigos, subintrando por sus grados, y antigedades; y que en las ocasiones de justos impedimentos, o ausencias del dicho Oidor mas antiguo, passe la comisin del Juzgado al que se le siguiere en antigedad, etc. Fecha en Madrid a 15 de Octubre de 1696. YO EL REY. Tambin sobre este caso fue declarada la preeminencia del Oidor Conjuez Decano o el otro prebendado de la Iglesia, por Real Cdula expedida en Madrid el 3 de Diciembre del ao 1690 que dice [espaol]: Ha parecido rogaros, y encargaros, (es decir, al Obispo) que quando hagis ausencia de essa Ciudad, deis las rdenes necessarias a

    vuestro Vicario, para que concurra en los das, que esten sealados con el dicho mi Oidor, (el qual ha de preceder a vuestro Vicario en el assiento) al despacho de los negocios de aquel Juzgado, etc. que es indispensable observar. Pues cuando el Seor Obispo reside en esta ciudad, en los das de Tribunal concurre l a la casa del Oidor conjuez para el despacho de los negocios, para l existe precedencia de lugar, y de firma; ausente no obstante, entonces pasa el Conjuez Prebendario a la casa del Oidor, y lo precede en el lugar y en la firma al Decano, Dignatarios, o al Conjuez Cannigo: lo cual a mi muchas veces sucedi siendo gobernante breve tiempo con el precitado Obispo Don Luis Romero. 3. Supuestas estas preeminencias de los Seores Obispos, siendo yo Fiscal de hecho por ausencia del Fiscal Propietario el ao 1714, se produjo la muy conocida y especial cuestin tan discutida (hasta el presente no tratada por nadie) la que, como si fuese un riachuelo de una fuente, de l fluy la doctrina, que es (la que sigue).

    CUESTION PRIMERA

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    LOS SEORES OBISPOS EN TODOS los casos, por los que de acuerdo con las obligaciones de su cargo, son consultados o deben decidir algo, o deben dirigir representaciones al cuerpo de las reales audiencias, o enviar cartas, deben en forma precisa y necesaria usar el estilo comun de muy Poderoso Seor, y tratamiento de Alteza, o solo el de Seora, y de Seores residentes, y Oidores en el Cuerpo de la Consulta, o Carta, para as cumplir con su obligacion y evitar criticas y murmuraciones ? y si cuando los en espaol, Escribanos de Cmara por orden de los Seores de la Chancilleria deben a ellos intimar por alguna Provision Real,

    pueden a su fin esperar alguna respuesta ?

    No hay gloriosa corona (como dijo la boca urea, el ro de elocuencia de San Juan Crisstomo) sin una penosa lucha. De la mdula de la rica tierra, de la cima de los inaccesibles y ridos montes es el agricultor el que recoge los copiosos frutos y los acumula, o es eso algo divino, o solo la inveterada solicitud del colono la que puede vencerlos. Grave duda! As tambin para discutirla. De aqu en verdad queda la solucin para el Juez Real (bajo el cual est la litis), en esta arena descendemos, no para que a una y otra parte, afirmemos en forma indudable; pues el propsito nuestro es, llevar primero aquellas opiniones que argumentan en forma negativa, para mostrar luego como mas probables las opiniones afirmativas.

    4 Que los Arzobispos y Obispos deben observar las locuciones comunes de estilo ante los Tribunales Reales, ser de lo primero que debemos convencernos. Pues es cierto, y constante en las Reales Audiencias (en especial las de Indias) que en ellas esta contenida al mximo la representacin del Rey, y deben ser consideradas como su viva imagen,

    segn lo que declaran muchas de las leyes de nuestra Recopilacin, en especial el Ttulo 15, libro 2 & Ttulo 5 libro 2 Recopilacin de Castilla, en casi innumerables Reales Cdulas, y una entre cientos la que se transcribe literalmente en el Tomo 1 de estos Comentarios, en el Ttulo 5, ley 3 nmero 10, que fuese enviada al seor Doctor Fray Juan Argelles Obispo de Panam que dice [espaol] Y propasndoos con la authoridad de Prelado, y la potestad delegada del Virrey, a multar a estos Ministros contra el respeto, y decoro de su viva representacin, y authoridad Real, que es mi persona, etc Fue dada en Madrid, el 16 de Noviembre de 1703. Tambin muchas autoridades apoyan esto, y lo afirman el doctor Villarroel en Gobierno Eclesistico 2 parte, cuestin 11, artculo 2 nmeros 44, 55, & 56, el Presidente Covarrubias en Practic. Quaest. cap. 4 num. 10 tratando de la ereccin de las Chancillerias Reales de Granada y de Valladolid, el doctor Solorzano en su Politic. lib. 5 cap. 3 & lib. 4 de Guber. cap. 4 num. 15 en donde se enumeran catorce casos en que las Audiencias de Indias preceden a las Chancilleras de Espaa, el doctor Frasso en de Reg. Patron. tom. 1 cap. 32 num. fin. con la Leg. eos 16 Cod. de Appellat. cap. Praecipimus, fin. 93 distinct., tambin el cap. 50 num. 49 & tom. 2 cap. 99 num. 11 & 12, el doctor Gregorio Lopez en la Ley 1 ttulo 16 Partida 2, el doctor Valenzuela en Consil. 40 num. 56, el doctor Carrasco en de Casibus Curiae num. 96. Tambin Alfaro en de Offic. Fiscal. gloss. 24 num. 1. Y del mismo modo en que a una imagen, o una efigie, se debe tributar la misma adoracin, y culto, que al original, en la representacin o en lo que representa, segn consta en lo divino el culto que se debe a la Santsima Cruz de Cristo, lo cual ya dije en el citado Tomo 1 de estos Comentarios, en la Ley 27 ttulo 1 nmeros 3 & 4 en las [leyes] humanas,

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    y en las polticas, segn ensea la experiencia; y desde el tiempo de los romanos, cuando se fueron estableciendo diversos signos, o enseas, sea la imagen del Seor, denominada signataria o sigillarita (sellos) tanto para la custodia de los bienes, cuanto a la autenticidad de los documentos, testamentos, y escrituras como lo trae Salinus en de Signand. & sigill. cap. 10 fol. 104. En las Bulas y Letras Apostlicas siempre estn adheridos sellos; por cuanto los sellos hacen a las escrituras autnticas, y ellos les confieren as la mxima autoridad cap. 2 de Fide Instrum. donde el Abad en Notab. 3 y Felinus en el mismo nmero 17, el doctor Covarrubias en Practic. quaest. cap. 22 num. 9 y Gonzalez en Regul. 8 Cancellar.glos. 61 num. 1. En las monedas siempre se graba la imagen del prncipe, para mayor seguridad, y para su veneracin, segn consta en la sagrada pgina, en Mateo captulo 22 [20]: de quien es esa imagen, y esa inscripcin?. Por lo cual el erudito Casiodoro en Var. 7 Epist. 32 as dice al referirse al cuidado de la moneda Tambin debe procurarse la integridad de la moneda, en donde tambin se imprime nuestro rostro, y buscarse la utilidad general, que cosa ser segura si se delinque sobre nuestra imagen y lo que debe el sbdito venerar con el corazn, se apresura con mano sacrlega a violar?. 5. En todas las circunstancias existen

    muy diversas formas y tipos de signos, pero en general se deben reducir a dos fundamentales: a los signos o emblemas pblicos que son los del Sumo Pontfice, los Emperadores, los Reyes, los Prncipes, Arzobispos, Obispos, Universidades y Magistrados, y los privados los que los particulares hacen grabar a su voluntad, Leg. Videamus 11 Qui vinum, ff Locati, Leg Aequissimum, Sed si aedium, ff de Usufructu. Y a esto ltimo llama el derecho civil signum

    [sello, marca], Leg. Ad testium 1 & Si signande. Es tambin importante el anillo [de sello], en la misma Ley, Ad testium, Si ab ipso testatore; as es denominado anillo pblico, Cap. 8 del libro de Ester Sean selladas mis cartas con mi anillo3 cap. In nomine 74 Dist. Por esta causa los Sumos Pontfices en sus cartas, y Bulas utilizan un sello de plomo, en el cual estn grabadas las imgenes de los Santos Apstoles Pedro y Pablo, y en la parte de atrs esta escrito su nombre, y en los Breves, o sea las Letras Apostlicas no plmbeas, utilizan el anillo del Pescador, segn est manifestado de la glosa de la palabra Pontificatus luego de la disposicin final de de Reg. Jur. in 6 Clement. 1 en la palabra Aurea, de Jurejurando, en Bertachinus en Tract. De Episcop. lib. 3 part. 1 num. 43 y en Gonzlez en Regul. 8 glos. 61 num. 11 cum seqq. En estas ha quedado plenamente establecida la regla general, que la impresin del signo pblico autntico, con la firma del Prncipe, esto es su nombre, y firma, por su propia mano, o de los Tribunales, Obispos, etc. hace plena prueba en cuanto a lo que concierne a sus oficios, aunque se trate de materia grave. Leg. Si qua 21 Cod. de Episc. & Cleric. Cap. Post cesionem. de Probation. Mascardus, en la Conclus. 1308 numer. 5, 6 & 7, Menochius en de Arbitrar. centur. 2 casu 113 a num. 8 & praes. 54 lib. 2 num. 44. Gonzlez supra, num. 23 En estos casos, o en estos instrumentos no es necesaria la concurrencia de testigos, como en los documentos que son confeccionados por los Escribanos, debido al peso que posee la firma del Prncipe. Y como este sello, o el sello Real, posee tanta importancia y gravedad, siempre se sirve el mismo prncipe de l en su escritorio, y es el denominada por nuestros reyes [espaol]la Estampilla; el que es entregado y encomendado para su custodia al Ministro mas seguro y de

    3 N. del T.: Versin de la Vulgata.

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    mayor confianza al que se llama [espaol] Chanciller, el cual es de la mxima autoridad en su oficio en Castilla, segn consta en la Ley 13, ttulo 18 Partida 4, Ley 5 ttulo 15, libro 2 de la Recopilacin de Castilla, y la Ley 1 y otras del ttulo 4 libro 2 de la Recopilacin de Indias, el doctor Covarrubias en Pract. quaest. cap. 22 num. 9 donde expresa, que lo mismo es observado en Francia y en Npoles, el doctor Salgado en de Retent. 2 part. cap. 34 num.73 & cap. 6 1 en los cuales tratan acerca de la firma del notario.

    6. De todo lo cual porque esta figura, efigie o representaciones del Prncipe, es un signo sagrado para captar la reverencia de los sbditos, tambin a ellas deben manifestarse igual veneracin, aunque sean imgenes muertas, e insensibles; y cuanto mayor razn debe serlo su viva imagen y representacin, (como es el caso de la Real Chancillera de Indias y sus Ministros), las preeminencias y regalas deben ser posedas por ellos igualmente, y segn los seores Obispos, las cartas que enven a los reyes, no pueden utilizar otro estilo que el de [espaol] Seor en el encabezamiento, y [espaol] Vuestra Magestad en el texto, aunque al Consejo Supremo de Indias, a causa de su figura, y representacin, la de [espaol] muy Poderoso Seor en el inicio, y la de [espaol] Vuestra Alteza en todo el contexto, as tambin esta real Audiencia, que es viva imagen del Prncipe, segn las palabras de la Real Cdula que se da en el nmero 4.

    7. Lo cual adquiere mayor fuerza y firmeza por la especial nueva Real Cdula remitida al Ilustrsimo doctor Don Alejo Fernando de Roxas y Azevedo, dignsimo Obispo de esta Santa Iglesia Catedral, a causa de su insigne erudicin y de aquel preclaro blasn que campea en su gran personalidad, de los honores y del decoro de nuestro nclito Colegio Mayor de nuestro Divino Rey Felipe, y de su muy clebre Universidad de la Ciudad de los Reyes, que si brillan

    los ornamentos de la nobleza pblica heredada, crecen los de la que es adquirida con el sudor y las virtudes, y as es el nitidsmo fulgor que mas y mas emite, pues nuestro Prelado no olvida que la nobleza adquirida es mas estimable que la heredada, como cant Ovidio en I de Ponto Eleg. X [9; 40] 4

    Pero el ingenio y la probidad, hace a los grandes

    Y as: [dicho annimo] Los escudos, la prpura regia y su

    resplandor ennoblecen, Pero el honor por los mritos de su nobleza. Y mi Concolega, y amigo, y que debe

    ser siempre venerado en mi corazn, y a mi ligado por cierta afinidad de grado. Que ciertamente cuando fue expedido el Real Rescripto, acerca de la contienda, y controversia que naci el ao 1714 (ejerciendo yo el cargo de Fiscal) entre los Oidores y el Obispo don Luis de Romero, acerca del modo de escribir y dirigirse al Real Tribunal, por cuanto el Obispo, en una causa sumaria, entonces discutida acerca de la expulsin y exilio de cierto eclesistico de nombre don Melchor Jauregui y Carrera, quien en cierta funcin religiosa, la de la Pascua del Espritu Santo tuvo palabras ofensivas y escandalosas contra algunos de los Ministros de la Real Audiencia, envi al Tribunal cierta representacin con el estilo, [espaol] y tratamiento de Seoria que de inmediato le fue devuelta por orden de los Seores de la Chancillera por falta de estilo; al Escribano, el que es vulgarmente denominado [espaol] de Cmara se le advirti que no recibiera otras, y que ni tampoco en la notificacin de una Provisin Real, admitiese respuesta al pie, y consultado ante las dudas nuestro Catlico Rey, el expidi las normas siguientes [espaol]:

    4 N. del T.: Error del original, que dice elega X en lugar de IX, se ha salvado entre corchetes.

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    EL REY: Reverendo en Christo Padre, Obispo de la Iglesia Cathedral de la Ciudad de Santiago en las Provincias de Chile, de mi Consejo: En carta de 30 de Octubre del ao de 1714, di cuenta Don Luis Francisco Romero vuestro Antecessor, de los disturbios, y alborotos que ocasionaron los Ministros de la Audiencia de essa Ciudad, quexandose entre otras cosas, de que le havan buelto una Consulta que hizo a la Audiencia con tratamiento de Seora, previnindole haver faltado en no darla Alteza; y que en siete aos que hava obtenido essa Prelaca, no havan intentado dichos ministros semejante novedad, haviendo observado en este tiempo el mismo estilo, o tratamiento de Seora, en lo que se ofreci tratar con dicha Audiencia. Y havindose visto en mi Consejo de las Indias, con lo que dixo mi Fiscal de l, se ha considerado que la prerrogativa, o privilegio de dar el tratamiento de Seora a mis Audiencias, solo esta concedido a mis Virreyes, como se previene por la Ley 59, tt. 15 lib. 3 de la Recopilacin; y que no debi disputar vuestro Antecesssor este tratamiento, por ser propio de la Audiencia el de Alteza. En cuya consequencia os ruego, y encargo, que siempre que hablis con los Ministros de ella observis, y guardis el tratamiento que es debido a mis Tribunales Reales, como est ordenado por repetidas Reales Cdulas; y que si necessitareis escribir, o consultar, lo hagis al Presidente, que es, o fuere de ella, para que manifestndolo este en el Acuerdo, se tome en l la Providencia que pareciere conveniente, para que por este medio se escusen en adelante semejantes disputas. Pero os prevengo que, si sobre la prctica que particip vuestro Antecessor haver tenido de dar dicho tratamiento de Seora a esta Audiencia, tuviereis que representar, lo podris hacer con justificacin de autos. De Madrid a 19 de Enero de 1718. YO EL REY. Y vase abajo, en el nmero 17 cerca del fin.

    8. El tercer fundamento que la predicha Cdula enuncia del texto de la Ley 60 ttulo 15 libro 3 de esta Recopilacin (que no es la nmero 59 que all se cita) es el siguiente (espaol): Si la Audiencia escriviere al Virrey por Acuerdo, le llame de Seora, y no de Excelencia; y el Virrey de al Acuerdo el mismo tratamiento. Por lo tanto ningn otro Ministro por grande que sea su dignidad, puede gozar de este privilegio y preeminencia. Pues por la voluntad, y disposicin del Prncipe ello solo lo pueden poseer solamente los seores Virreyes a causa de la especfica denominacin de su dignidad, y no puede ser en modo alguno extendida a otros, y transmitirse por disposicin de la Ley Privilegia 196, con la Ley In omnibus causis 68 ff. de Reg. Jur. text. in 3 sed & quod Principi placuit, Inst. de Jur. natur.

    Y as 5 es el privilegio que compete al marido por el cual, habindose disuelto el matrimonio, no disponga ms de lo que pueda, para que no carezca la esposa ni le falten los alimentos, y as para que no haga cesiones a sus herederos, deducidos solo los hijos del marido, Ley Maritum 12, cum Leg. sequenti, & Leg. etiam, ff. Solut. Matrim. Tal privilegio es el que es dado a la esposa, por lo que es preferida en ciertos crditos en la repeticin de la dote, para que no sean trasmitidos a los herederos sino que solo a los hijos, Leg. unica, Cod. de Privil. Dotis. Leg. ultim. Ad haec Cod. qui potior. Novell. 91. Bronchost de Reg. Jur. dict. Leg. in omnibus, Antonio Gmez en Leg. 50 Tauri, num. 19 con la Leg. fin. In fine, tit. 11, part. 4 y es una regla general. Cuyos fundamentos bien los declara la precitada Real Cdula cuando dice [espaol] Solo est concedido a

    5 N. del T.: Advirtase otra de las frecuentes digresiones del autor.

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    mis Virreyes, y que no debi disputar vuestro Antecessor este tratamiento. Por lo tanto, as debe ser observado.

    9. Pero sin embargo la opinin contraria siempre me pareci mas probable, y hasta ahora hay ejemplos conocidos por el Consejo Supremo, y una prctica muy utilizada acerca de los tratamientos de los Seores Obispos de esta Dicesis, a los Oidores Reales, [espaol] con el tratamiento de Seora al Acuerdo, hasta que finalmente se resolvi la cuestin, y de este modo, cuando se origin la controversia, ella fue defendida por las alegaciones del Fiscal, y despus habiendo tomado la pluma, escrib mas ampliamente, para enviar a la imprenta, la cual es la ltima del tomo 2 Votor. & Alleg., segn se apoya en estos fundamentos.

    Primero, que se deduce de conocidas reglas, que en las ceremonias precedentes, la costumbre de urbanidad es superior a la ley escrita, y es la mejor interpretacin de la ley, y por ello tiene especialsimo lugar en lo relativo a los honores: Cap. Legimus 24, 93 distinct. Cap. Cum olim 6 de Consuetud. Leg. Minime 23 ff. de Legibus. Entre los telogos el padre Rodrguez, en Quaest. Regul. tom. 3 quaest. 37 art. 1, el padre Tamburinus en de Jure Abbat. tom. 1 disp. 25 quaesit. 1 num. 199, de los juristas, el doctor Larrea en Alleg. 52 num. 19, el doctor Salgado en de Reg. Protect. part. 2 cap. 9 num. 18 el doctor Valenzuela en Consil. 176 num. 12, el doctor Barbosa en Alleg. 78 num. 27, el doctor Frasso en de Reg. Patron. tom. 2 cap. 97 a num. 41, Avendao en de Execut. mand. 1 part. cap. 19 num. 14.

    Que de tal modo procede, porque todas estas cosas se adquieren por mera tolerancia, y con disimulo de los intereses que existan, tanto en las cuestiones espirituales, o en las espiritualidades anexas. Lara en de Capellan. lib.1 cap. 24 num. 20. El doctor Lara en la Leg. Si quis a liberis, ff de Liber. Agnosc., el doctor Valenzuela supra,

    num. 11, el doctor Larrea en Alleg. 51 per totam, el doctor Salgado supra, en el num. 24, el doctor Frasso supra, num. 10 y porque el derecho es adquirido por este nico acto en todos los casos, de aqu dada la posesin de la prerrogativa, o casi, el posesor debe ser en ella mantenido: porque tambin lo que se ha adquirido por un nico acto debe ser mantenido, lo ensean el doctor Valenzuela en Cons. 190 num. 34, el doctor Salgado supra num.19, el doctor Larrea Alleg. 51 num. 3, el doctor Frasso supra num. 21 & 24, Noguerol Alleg. 5 num. 16 & Alleg. 31 num. 81. Y como estos jefes de la Iglesia estaran por costumbre en posesin de la prerrogativa de escribir al Real Tribunal, no debi ante la citada disputa y discusin sobre la preeminencia [espaol] del tratamiento de Seora orse el mas leve murmullo, pues en esa situacin deben ser mantenidos.

    10. Y como para la costumbre son necesarios actos positivos, lo que es corriente en el derecho, y lo prueban las Leyes 3 de dicho ttulo 15 libro 13 que dicen: Teniendo el Virrey, o Presidente Sitial, tambin le tenga el Prelado si huviere costumbre. Ley 7 ibidem Salgan a recibirlos hasta la puerta de la Iglesia, quatro, o seis Prebendados en el nmero que estuviere en costumbre Ley 8: Les d agua bendita un Prebendado, o el Capelln de la Audiencia, guardando en esto la costumbre. Ley 13 Si estuviere en uso incensar el Dicono a los residentes quando assistieren en la Iglesia a los Divinos oficios, se contine con los sucessores, y guarde la costumbre y las Leyes 22 y 32 y otras del precitado ttulo y libro.

    Otros dos casos muy recientes entre otros acerca de la prueba de la costumbre que los Seores Obispos tienen de escribir de este modo a los Reales Tribunales, se relacionan con los Seores de la Chancillera y con el doctor Luis Francisco de Romero, en la poca que fue Obispo de esta ciudad. El primero se produjo el da 26 de Abril de 1712 acerca de la ereccin de

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    ciertos Hospitales de la Orden de San Francisco en Conventos, y en especial de uno, establecido en la ciudad de Mendoza, Provincia de Cuyo, en cuyo asunto envi consultas a la Real Audiencia con varios autos que se formaron sobre el proyecto, y que se remitieron al Consejo Supremo, y por ello fueron expedidas diversas Cdulas que ordenaban la demolicin de dicho Hospital. El segundo caso fue en el ao 1714 sobre la formacin y fundacin de un pueblo de Indios en este Reyno, principalmente [espaol] en los dos Partidos de Quillota, y Colehagua, en virtud de las Reales Cdulas expedidas acerca de esto, y enviadas, tanto al Seor Gobernador, como el Seor Obispo. En estos dos casos, en sus representaciones por carta, enviadas al [espaol] Real Acuerdo no se utiliz ninguna otra frmula que el [espaol] de Seora, y recibidas ambas cartas por los Oidores, fueron aceptadas por ellos, y provedas, sin ninguna objecin ni protesta.

    11. Desde antiguo, y hago como lo hara el padre de familia (Paterfamilias) que extrae y presenta de su tesoro lo nuevo, y lo viejo, se hallan dos otros casos en Villarroel en el ao 1648 entonces en esta Iglesia y feliz regente de su timn, en su Gobierno Eclesiast. 2 part. quaest. 20 art. 43 num. 94 & 95 que se refieren a dos casos de dudas acerca de la la jurisdiccin en razn de lugar, fue enviada una carta a los Reales Ministros [espaol] de la misma Sala de Acuerdo escrita el da 3 de Agosto del ao 1648 con el regular estilo episcopal, en ellas se dieron breves respuestas, lo cual fue visto y conocido por el citado Presidente, quien asinti con el voto, y la respuesta enviada por el Tribunal se hizo [espaol] con solo el tratamiento en ambas, de Seora, al Real Acuerdo. Y me remito a las palabras citadas en ese lugar.

    12. Esto segn lo dicho en los casos que ataen a los Ilustrsimos Obispos. Ahora, sin embargo, acerca de los innumerables Gobernadores de este Reyno de los cuales puedo referirme apenas a algunos, solo los que lo fueron en el tiempo de mi desempeo en la Sala Real. Pues solo en veinticuatro aos, de tres Seores Gobernadores y residentes podr referir mas de cincuenta casos en que se debi consultar a la Real Chancillera con el mismo mtodo y estilo; que fueron los Seores Don Toms Marin Pobeda, de la Orden de Santiago, Don Francisco Ibaez y Peralta, condecorado con la Cruz Blanca de San Juan, y Don Juan Andres de Ustariz, tambin adornado de la roja cruz de Santiago. Todos los casos fueron para resolver cuestiones de jurisdiccin, entre uno y otro Tribunal, en razn de jurisdiccin de guerra y de gobierno. Pues al citado Seor Don Tomas de Poveda en una causa que se sigui ante l, como Capitn General, sobre el cumplimiento de un contrato de locacin de obra]celebrado con el Rey, y Don Francisco Garca Sobarso acerca de las provisiones de su ejrcito, se hicieron varias, y severas representaciones, con solo ese estilo, [espaol] y tratamiento a la Audiencia.

    Al tiempo del segundo Gobernador, igualmente sucedi sobre el cumplimiento de las Reales Cdulas, por las que se nos ordenaba que de ello resolviramos acerca de las penas o sea una multa de cinco mil quinientas monedas de ocho reales, vulgarmente [espaol] Pesos segn razn asignada por los Reales Rescriptos expedidos el 16 de Junio del ao 1707 y el 26 de Julio y el 10 de septiembre del mismo ao.

    Adems en la causa sobre la denegacin del estipendio militar a los soldados [espaol] del Puerto de Valparayso del ramo de Almojarifazgo nuevo, y de otros casos, que con el tercero se produjeron muchos mas acerca de la ejecucin de la Real Cdula

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    del 20 de Diciembre del ao 1707, tambin en la causa ventilada en la Chancillera contra don Francisco Fraula, acerca de la prohibicin de las ferias y del pblico comercio de los franceses en este Reino, por todos fue observado claramente el mismo estilo.

    Y tambin as hoy a mis manos lleg una carta y representacin del Eximio Don Gabriel Aponte y Cano, Caballero de la Orden de Alcntara, y Gobernador de este Reino, enviada a esta Audiencia, cuyo texto literalmente dice [espaol]: El Gobernador de Buenos Ayres en carta del 20 de Diciembre passado, me remite el Despacho adjunto, a fin de que en su cumplimento se actuen las diligencias que convengan; y teniendolas executadas essa Real Audiencia, segn me parece, se servir V. S. mandarle avisar, al Gobernador de Buenos Ayres la resulta de ellas. Dios guarde a V. S. muchos aos. Concepcin 23 de Abril de 1721. Don Gabriel Cano, y al pi [espaol] Seores de la Real Audiencia de la Ciudad de Santiago.

    13. Por ltimo un mayor ejemplo digno de observacin sucedi el ao 1709 cuando el Seor doctor Lucas de Vilbao La Vieja Fiscal de la Chancillera de Lima, en una causa iniciada contra los Oficiales Reales por mala administracin del Real Erario, fue interpelado por una de las partes acerca de cierta representacin que deba hacerse al Tribunal, escribi desde la Audiencia de Lima [espaol] con el tratamiento de Seora, y al pi de ella [espaol] Seores Presidentes, y Oidores de la Real Audiencia de Chile. Recibida por los Seores Oidores, se la orden en autos, y de su copia dada al Seor Fiscal, segn se halla en el original en el segundo cuaderno6 de su proceso segn su tramite ante el Real Consejo Supremo originariamente enviada, en fol. 90.

    6 N. del T.: Quaternion, lo traducimos por cuaderno, en realidad era un folio de pergamino que se doblaba en cuatro y luego en otras cuatro partes.

    14. De estos constantes ejemplos, se concluye que los Seores Obispos estn munidos de una legtima costumbre, acerca de este modo de dirigirse por escrito, y deben ser mantenidos en su posesin, hasta tanto nuestro Rey, de un modo mas seguro establezca lo que mejor le pareciere, y para ello se apoye en esta opinin que desde el cargo de fiscal sostuve. Y aunque fuese cierto, que para la Real Audiencia, as como a la imagen del Prncipe se debe exhibir igual reverencia, honras, y veneracin, como a este, lo que queda demostrado arriba en el nmero 4 sin embargo, cuando por legtima costumbre acerca del estilo de como hablar, se observase otro, entonces por la voluntad del mismo Prncipe virtual e interpretada, no se demuestre igual honor a su imagen que a su representante; por lo tanto quiso en estas preeminencias, ceremonias y urbanidades que operase mas la costumbre, que la Ley escrita (como se prueba plenamente arriba, en el nmero 9 y 10).

    Bien corroboran esto las palabras de la ltima Real Cdula arriba, en el final del nmero 7: [espaol] Pero os prevengo que, si sobre la prctica, que particip vuestro Antecessor haver tenido, de dar dicho tratamiento de Seora a essa audiencia, tuviereis que representar, lo podris hacer con representacin de autos.

    15. Aumenta an la corroboracin de este razonamiento la Ley 60 ttulo 15 libro 3. Pues si por ella, segn tambin lo declara la citada Real Cdula del nmero 7 solo los seores Virreyes por expresa disposicin del Prncipe pueden y deben utilizar dicho estilo; porqu esta Cancillera y sus Reales Ministros permitieron al seor Obispo Villarroel, a los seores Presidentes, y Gobernadores por espacio de tantos aos que poseyeran lo mismo, y el seor Fiscal de la Real Audiencia de Lima, y tambin antes al mismo seor Obispo Luis Francisco de Romero, sin ningn obstculo ni ligera mancha, ni dao al decoro del Real Tribunal ?

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    Segn esto, la Ley y las Cdulas niegan la facultad y la potestad, como lo declaro. Adems, porque no es suficiente para excusar de excomunin por incurrir en agresin a un clrigo, segn el Canon Siquis suadente Diabolo 17 quaest. 4 que el Clrigo ofendido consienta la agresin; por cuanto siempre es injuriosa para el estado clerical, y a sus privilegios no puede una persona vlidamente renunciar, como ensean Snchez en el lib. 7 de Matrim. disp. 12 num. 12, Bonacina de Censur.disp. 2 quaest. 4 punct. 2 num. 1, Coninck Disp. 14 dub. 13 num. 168, Layro lib. 3 cap. 26 num. 18, Suarez Disp. 22 sect. 1 num. 58 y el Cursus Salmantic. Moral. Carmel. tom. 2 tract. 10 de Censur. cap. 4 punct. 2 num. 19. As el consenso, y la voluntad de los Oidores de negar al Real Tribunal esta prerrogativa concedida por el Rey sin su expresa orden, o consenso, no es suficiente para excusar el exceso de la transgresin. Tenemos la intencin [de hacerlo] si negamos la facultad, que segn es cierto, solo puede serlo por la costumbre.

    Pues si ella protege, y favorece a los Presidentes de este Reino, y a los Gobernadores contra la ley escrita, as tambin a los Obispos, entre los cuales sobre esto no puede ser asignada una adecuada diferencia, pues la Ley prohibe a todos, salvo los expresamente excludos, y donde ella no distingue, no podemos distinguir nosotros, Leg. de Pretio, ff de Publician. in rem action. Leg. Non distinguimus, ff de Recept. Arbitr. Leg Praeses, ff de Offic. Praesid. Leg. Praesid. cap. Consuluisti 2 quaest. 5 y cuando se da la misma razn de derecho, as tambin debe darse la misma disposicin Leg. Illud, ff Ad Leg. Aquiliam; Leg A Titio, ff de Verb. Obligat. Leg. Illud Cod. de Sacros. Eccles.

    16. Si tambin acerca del tema de la fuerza de la costumbre, y la fuerza de

    la denegatoria, de la boca que niega los juzgo, pues segn esta Ley, o del Derecho no escrito, esta Real Chancillera como muchas goza de preeminencias contra expresas leyes escritas. Pues por la 12 del mismo ttulo 15 libro 3 de nuestra Recopilacin [espaol] la ceremonia de baxar el Missal despus del Evangelio al Presidente de la Audiencia (dice el texto) Declaramos, que solo se debe hacer con los Virreyes, y no obstante eso, se realiza y practica con los Presidentes de esta Chancillera, segn en la de Guatemala afirma el doctor Fraso en de Reg. Patron. cap. 100 num. 38 in Leg. 18 se ordena [espaol] se de la Paz al Presidente, Oidores, y Ministros, que tienen asientos en cuerpo de Audiencia, y a todos los susodichos por el Clrigo que dispone el ceremonial, sin salir del altar el Dicono, ni Subdicono; y no obstante esta Chancillera siempre lo confi al Subdicono: de la Ley 31 consta [espaol] que el concurrir en la Iglesia dos, o tres Oidores, y alguno de los Alcaldes o Fiscal por devocin, o voluntad, no hace cuerpo de Audiencia, y en este reino esta en prctica, que en estos casos, aun cuando en alguna iglesia concurran dos Senadores, como por ejemplo en la Cuadragsima como toda la Chancillera [espaol] se les da el tratamiento en la venia del Sermn, de Muy Poderoso Seor.

    17. Tanto se ha extendido este derecho de costumbre, que la Real Cdula ahora expedida a pedido del precitado seor Obispo don Luis Francisco de Romero, dada en Madrid el 8 de Septiembre del ao 1710 acerca de estas declaraciones de preeminencia, entre varias dudas propuestas, y sus respuestas acerca de este punto fue luego expedido por el Consejo Supremo [espaol] Y en quanto a la primera, teniendo presente, que aunque por las Leyes 10 y 12 tit. 15 lib. 3 no deben los Presidentes de las Audiencias de Indias pretender las

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    ceremonias de esta duda, por hacerse comunicables por dichas Leyes solo a los Virreyes; en quanto al Evangelio por la Ley 17 del mismo ttulo, y libro se supone deberse executar la ceremonia de llevarles tambin la Paz a los Presidentes, y las Audiencias: Lo que se califica por Cdula de 23 de Noviembre de 631. Que la Audiencia de ese Reyno no pretenda innovacin a lo dispuesto, y ordenado por expressas Leyes, y Cdulas; sino que integramente se observen sin exceder. Y en quanto a que se le baxe incienso, se observe lo que estuviere en costumbre, segn se previene en la Ley 23 del mismo ttulo, y libro: Y en lo respective a la persona que ha de baxar la Paz, se guarde lo dispuesto por el Ceremonial, y la Ley 17 referida: y no obstante esta Real declaracin, la Chancillera est en posesin de esta preeminencia, como, lo desconozco; por lo tanto si por costumbre tales Senadores tienen el goce de este privilegio, de igual modo no deben los Obispos ser privados del mismo, a ellos tambin les favorece el derecho, por cuanto los fundamentos opuestos quedan refutados y destruidos. Y para que mejor se advierta, as se expresa en verdad la Real Cdula que fue enviada a nuestras manos y que se ofrece aqu transcripta a la letra, sobre las dudas propuestas por el Seor Obispo al Consejo Supremo, y de sus resoluciones se podr mejor entender y aplicar lo dicho [espaol]

    EL REY

    Presidente, y Oidores de mi Audiencia de la Ciudad de Santiago en las Provincias de Chile. En 8 de Septiembre de 1710 se expidi la Cdula que se sigue. EL REY:

    Presidente, y Oidores de mi Audiencia de la Ciudad de Santiago en las Provincias de Chile. El Obispo de ella en carta de 2 de Octubre del ao passado de 1708 entre diferentes dudas, que en ella me representa havrsele ofrecido en materias de

    ceremonias, y cortesanias con vos, y con el Presidente de ella, expone las siguientes, suplicndome resuelva en ellas lo conveniente, mandndoos lo que haveis de executar. En la primera refiere, que vos el Presidente pretendis, y tenis conseguido, que en la ltima oracin de la Missa nombrada Collecta, se os de commemoracin por vuestro propio nombre, como se hace conmigo, con el Papa y con el Prelado: en la segunda expone, que quando acuds vosotros a la Cathedral, y estais en ella, teniendo yo dispuesto que salgan dos Prebendados a recibiros, sucede muy frequentemente, por el corto nmero que hay de ellos en dicha Cathedral, el que no haya otros desembarazados, mas que los dos Colaterales que le assisten; y por este motivo se queda solo al tiempo de salir a recibiros, y a despediros, contra la reverencia que se debe a la Dignidad, y a todo lo dispuesto en los ceremoniales, representndome que siendo servido, mande se atienda primero a que no quede solo, o con un Asistente, o sin ninguno. Y que en el caso de no haver Prebendados suficientes, le conceda permiso para que d providencia, que los Curas: u otros Beneficiados salgan a recibiros, y despediros. En la tercera dice, que quando celebra de Pontifical dentro, o fuera de su Cathedral, luego que concluye el ltimo Evangelio de la Missa, os levantis, y sals de la Iglesia, dexndole vestido de Pontifical, en que recibe notable desayre la Dignidad, y las sagradas vestiduras Pontificias contra la Christiana prctica en semejantes concurrencias con los mayores Prncipes; pues estos esperan a que se desnude el Prelado, y se revista de sus vestiduras usuales, para despedir al concurso con su bendicin.

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    En la quarta representa, que vos el Presidente, quando recibs al Prelado en vuestra casa, a visita particular, y solo de vanidad no sals a recibirle mas que hasta la penltima puerta, tomndoosla, y la silla, despidindole donde le recibs; y esto a vista de que el Prelado os recibe en el patio, y despide en la puerta de la calle, os da la silla, puerta, lado, y quantas urbanidades permite la cortesa; y que pretendis tambin almohada en la visita, no dndola vos en vuestra casa: y haviendo el dicho Obispo experimentado lo expressado con Don Francisco Ibaez en la primera visita, que le hava hecho el da que se recibi, aunque hava estraado notablemente la diferencia en el tratamiento del que le hava dado en la visita antecedente que le hava hecho dicho Presidente en una casa de campo en las cercanas de essa Ciudad, donde el referido Prelado hava llegado el da antecedente; no quiso hacer demostracin para no entrar tropezando, y dissimul por entonces, pero que despus de algunos das le hava hecho saber el reparo, a que hava respondido era lo que se practicaba en esse Reyno entre Presidente, y Obispo, y que vosotros le notarais perdiesse la Regala: en cuya vista le hava insinuado la dissonancia, que ofreca la desigualdad entre dos cabezas, las primeras de la Repblica; y que la preeminencia en el assiento, y la antelacin la tendra quando concurriesse en forma de Tribunal, o en Juntas de Gobierno, que era lo que tena dispuesto la Ley; pero que esta ni habl, ni pudo hablar, quando hubiesse visitas privadas, y de amistad; porque lo contrario evitara la mutua correspondencia con nota, y escndalo de la Repblica; pero que no obstante, por no incurrir en este inconveniente, se hava dado por desentendido de dicho reparo con protesta de representrmela para que en vista de l

    declarasse mi Real nimo, dando a entender a dicho Presidente, y a vosotros que la preferencia que le tengo concedida, es solo en los actos de jurisdiccin, y representacin de Vicepatrn; mas no en las visitas que hace, y recibe el Prelado, porque en ellas debe portarse con igualdad, pretendiendo solo se le buelva lo que da, quedando obligado a bolver lo que se le diere: Y havindose visto la referida carta, y dudas expressadas en mi Consejo de Indias, con lo que dixo, y pidi mi Fiscal en l: He resuelto, entre otras cosas: en quanto a la primera, que se observe, y guarde el estilo de quarenta aos a esta parte: a la segunda, considerando precisa la assistencia de los Colaterales a la persona del Prelado, como la de otros para que salgan a recibiros, y a despediros, y que el caso que propone el Obispo, de no haver mas que dos Prebendados, havr sido, y suceder raras veces, respecto de componerse la Iglesia de cinco Dignidades, y quatro Prebendados, que se observen las Leyes, que tratan de este caso; pero que si sucediere accidente de no haver nmero competente de Prebendados, que a lo menos un Cannigo, y un Cura, que el Prelado seale, assistan a recibiros, para que quando l concurra, no le falte un Prebendado de Colateral: a la tercera, que se guarde el estilo, y si fuere necessario se modere: Por lo tocante a la quarta, y ltima duda, teniendo tambin presente, que entre Presidentes, y Prelados en Ciudades donde residen Audiencias, y Chancilleras, para en caso de entrar residentes, y Prelados nuevos hay formulario de lo que unos, y otros deben executar; lo que se practica muy concordemente, sin que se haya ofrecido duda, ni embarazo, ni en el tiempo, el modo, ni en el trage, lo qual debe tenerse para semejantes casos

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    por Ley, y regla, que no puede dudarse que en esse Reyno falte la prevencin de este formulario: que el dicho Obispo guarde el estilo, y forma que se ha observado, que vosotros en caso de faltar (como puede suceder) dicho formulario, hagis se observe en toda esta duda, lo que en otra qualquiera de las dems Audiencias se observare. Todo lo qual os mando observis, guardis, cumplis y executis, hagis observar, guardar, cumplir, y executar, segn y en la forma que lo he resuelto, y va expressado; pues lo que mira al Presidente, y Prelado, en Despacho de este da se previene lo conveniente, para que executen lo mismo por lo que a ellos toca: que assi es mi voluntad. Fecha en Madrid a 8 de Septiembre de 1710. YO EL REY. Por mandato del Rey nuestro Seor, Don Bernardo Tinajero de la Escalera. Y havindose recibido ahora en el referido mi Consejo diferentes cartas, y testimonios de essa Audiencia, y Obispo, que comprehendan varios puntos tocantes a ceremonias entre el Cabildo Eclesistico, y Audiencia, siendo uno tocante a haver faltado el da de San Pedro del ao de 714 a la ceremonia de despedir la Audiencia en la fiesta que se celebr en la Cathedral; visto todo en dicho mi Consejo, con lo que dixo mi Fiscal en l, he resuelto se observe precisamente lo prevenido en la preinserta Cdula cerca de estas ceremonias: de lo que os prevengo para su efectivo cumplimiento en la parte que os tocare, como tambin se previene al Obispo, por lo que le perteneciere. De Madrid a 19 de Enero de 1718. YO EL REY.

    Adems para que no omitamos algo sobre las preeminencias presentadas por los seores Obispos de esta Iglesia, y las dudas y las

    disputas surgidas entre ellos, y los seores Senadores de esta Chancillera, y no omitamos las declaraciones del Consejo Supremo, a mas de las Reales Cdulas transcriptas literalmente arriba en el nmero 7 y esta del nmero 17 vinieron otras acerca de otras dudas. Y con la ya predicha en el nmero 7 dirigida al seor Obispo [espaol] en orden al tratamiento con el Real Acuerdo: fue remitida al Senado, la que ahora transcribimos [espaol].

    EL REY Presidente, y Oidores de mi Audiencia de la Ciudad de Santiago en las Provincias de Chile. En carta de 30 de Octubre del ao de 714 dio cuenta Don Luis Francisco Romero, Obispo que fue de essa Iglesia de los disturbios, y alborotos que ocasionasteis quexndose, entre otras cosas, de que le havais buelto una Consulta que os hizo con tratamiento de Seora, de que le prevenisteis hava faltado el no daros el de Alteza, expressando que en siete aos que hava obtenido essa Prelaca, no havais intentado semejante novedad, haviendo observado en este tiempo el mismo estilo, o tratamiento de Seora, en lo que se ofreci tratar con vosotros. Y havindose visto en mi Consejo de las Indias, con lo que dixo mi Fiscal de l, se ha considerado, que la prerrogativa, o privilegio de dar el tratamiento de Seora a mis Audiencias, solo lo tienen mis Virreyes, como se previene por la Ley 59 tit. 57 lib. 3 de la Recopilacin (aqu se err el Oficial de la Secretara, pues no es sino la Ley 60) y que no debi disputar este tratamiento por ser propio de essa Audiencia el de Alteza: respecto de lo qual encargo al dicho Obispo, que siempre que hable con essa Audiencia observe, y guarde el tratamiento que es debido a mis Tribunales Reales, como est ordenado por repetidas Cdulas; y que si necessitare escribir, o consultar, lo haga dirigindose al Presidente, para que manifestando este en el Acuerdo, se tome en l la providencia

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    que pareciere conveniente, para que por este medio se eviten en adelante estas controversias. Y respecto de que tambin le prevengo, que si sobre la prctica que dice ha havido de tratar de Seora a essa audiencia, tuviere, que representar, lo execute con justificacin de Autos para resolver lo conveniente; os lo participo, para que en su intelegencia aviseis tambin con Autos, lo que en esto se haya practicado. De Madrid a 19 de Enero de 1718. YO EL REY.

    Otra Cdula sobre la forma en que deben los Obispos proceder delante de los Oidores Reales en las procesiones, y que debe ser observado por ellos en las Iglesias Catedrales acerca del modo de sentarse [espaol] con el Sitial, y Dosel.

    EL REY Presidente, y Oidores de mi Audiencia de la ciudad de Santiago en las Provincias de Chile. En Carta de 15 de Enero de 1710 refers la novedad, que quiso introducir Don Luis Francisco Romero, Obispo de essa Iglesia en las Procesiones, y festividades, incluyendo en ellas assi el Cabildo Eclesistico, como nmero de criados, con preferencia a essa Audiencia, y tener puesto su Sitial, y Dosel en la Capilla mayor en los octavarios, que se celebran en dicha Iglesia, a que concurrais vos, no obstante assistir dicho Prelado en el Choro, en donde est su assiento con otro Sitial, como pareca del Testimonio que remitais: Y haviendose visto en mi Consejo de las Indias, con lo que dixo, y pidi mi Fiscal de l. He parecido deciros, que aunque se os aprueban los prudentes medios de poltica de que os valisteis en las ocasiones referidas; no debais haver sobresedo, ni disimulado semejante acto, ni demonstracin; y

    mas quando de la tolerancia puede en alguna manera descaecer la autoridad de vuestra representacin, y ordenaros, y mandaros, como lo hago, afiancis, valindoos primero de prudentes, y proporcionados medios, para en adelante lo que os toca, y se debe, para que en nada se altere, ni innove por dicho Prelado, ni otro alguno; y que en caso de insistirse, obris, y procedis conforme a derecho; previnindoos, como en Despacho de la fecha de esta se previene a dicho Obispo, lo conveniente. Y de lo que resultare me daris cuenta. Fecha en Madrid a 11 de marzo de 1713. YO EL REY.

    Otra Cdula acerca del modo en que deben en la Iglesia Catedral el Dicono y el Subdicono pasar del altar al coro en las Misas Solemnes [espaol] de tablas delante de los Oidores Reales, para administrar el incienso, y la Paz para los seores Obispos, y Senadores (es la siguiente):

    EL REY Presidente, y Oidores de mi Audiencia de Santiago en las Provincias de Chile. En Carta de 6 Diciembre del ao de 1714 expressasteis, entre otros puntos, que las dissensiones, que se originaron con motivo del Sermn, que predic en la Cathedral Don Melchor de Juregui, se experiment la novedad de que haviendo concurrido la Audiencia a la Cathedral, a la fiesta de tabla del da de San Antonio, baxaron los Diconos con el Incienso, y Paz desde el Altar al Choro donde se hallaba el Obispo, passando con los Bonetes puestos por delante de la Audiencia, haciendo lo mismo al tiempo que baxaron a dar el Incienso, y Paz: y siendo esto contra el estilo, y prctica, por haverse

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    acostumbrado siempre executar estas ceremonias sin cubrirse los Diconos, hicisteis se quitassen los Bonetes, porque lo contrario era en desdoro de la Audiencia. Y havindose visto en mi Consejo de las Indias con lo que dixo mi Fiscal de l, y lo que sobre este punto particip el mismo Obispo, y se reduxo a que la novedad referida, consisti en los Diconos; porque haviendoseles dado orden para que solo se cubriessen quando passaban del Altar al Choro, le extendieron por error al tiempo de dar la Paz, cuya inadvertencia les reprendi: Ha parecido que sobre este punto no queda por hacer, sino preveniros, como se previene al Obispo, haga observar el estilo que en este punto ha havido. De Madrid a 19 de Enero de 1718. YO EL REY. Otro Real Cdula que resuelve dudas originadas entre los Oidores Reales, y el Captulo de esta Iglesia Catedral, cuando concurren el da 15 de Agosto a la tarde, a la Iglesia de Santo Domingo, para la celebracin de la festividad del gloriossimo trnsito de la Reina de los Angeles, y de su asuncin al etreo tlamo, en la entrada a la Catedral del Tribunal para acompaar la procesin de su santa imagen.

    EL REY Presidente, y Oidores de mi Real Audiencia de la Ciudad de Santiago en las Provincias de Chile. En Carta de 13 de Octubre del ao de 714 remits un Testimonio de Autos, que se siguieron en esse Acuerdo, por el Cabildo de essa Cathedral, y Fiscal de la Audiencia, sobre si deben, o no los Prebendados de ella salir a recibiros en la Procesin a que assiste del trnsito de nuestra Seora, y dems funciones, aunque no sean de Tabla,

    aadiendo lo que pass, con motivo de haber faltado dichos Prebendados a despedir, o acompaar a la Audiencia, en el da de San Pedro, que assisti a la Cathedral: Y havindose visto en mi Consejo de las Indias con lo que en esta razn ha representado dicho Cabildo, y lo que sobre todo dixo mi Fiscal de l; se ha reconocido, que estando mandado por Cdula de 28 de julio de 1714 se observe en la funcin de nuestra Seora del Trnsito lo mismo que en las fiestas de Tabla, segn est prevenido por la Ley 7 tit. 15 lib. 3 de la Recopilacin, sin diferencia alguna deba practicarlo el referido Cabildo, cumplindolo de aqu adelante, y salir a recibir, y despedir a la Audiencia, segn se previene por la citada Ley; pero solo en las fiestas de Tabla, y en las que executare el Acuerdo de mi Real Orden, como se le previene: Y assi lo tendris entendido para su cumplimiento en la parte que os toca, y que deba executar essa Audiencia la assistencia a la Cathedral a otras algunas fiestas, De Madrid a 19 de enero de 1718. YO EL REY

    Otra Real Cdula sobre dudas surgidas entre el Captulo de la Iglesia Catedral, de la [ciudad de la] Pursima Concepcin de este Reino, y los Corregidores, de esa ciudad, del modo en que ellos deban ser recibidos al concurrir a las festividades pblicas, y la paz que en las Misas Solemnes se les debe ofrecer.

    EL REY Presidente, y Oidores de mi Audiencia de la Ciudad de Santiago en las Provincias de Chile. Havindoseos preguntado la prctica, y estilo que huviesse en el punto de ceremonias en la Iglesia de la Concepcin, quando concurran los Corregidores a las

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    fiestas de Tablas, que se celebren en ella, respondis en Carta de 9 de Noviembre de 712 que lo que se hava observado, era haver sido prctica, y estilo salir dos de los Curas a recibir dicho Corregidor, y darle la Paz todas las veces que concurra a las festividades de Tablas acostumbradas. Y haviendo tenido por conveniente, se observe, y guarde esta prctica, se participa al Dean, y Cabildo de la Ciudad de Concepcin; y assi lo tendreis entendido. Del Pardo a 20 de Julio de 1717. YO EL REY.

    Y debe notarse, acerca de esta Cdula, que esta prctica fue observada con los seores Corregidores Oidores de esta Real Chancillera, cuando en virtud de la Real Cdula expedida en Madrid el 26 de Abril del ao 1703 ejercamos este cargo durante trienios alternados, como dice el Real Rescripto [espaol]: Reconociendo que todas las providencias que por la Junta se huvieren dado, y dieren para el mayor ahorro del Situado, y evitar fraudes, seran de ningn momento, no haviendo en la Concepcin Ministro superior que los zele, y no los permita: he deliberado, que un Oidor de essa Audiencia assista continuamente en aquella Ciudad por sus turnos de tres en tres aos, y empezando por el mas antiguo:y luego assistiendo al Oidor que residiere en la Concepcin, ass por esta razn, como por los dems encargos expressados con mil pesos de los de a ocho reales de ayuda de costa de mas de una Plaza, segn as fue observado con el Ilustrsimo Senador Don Diego de Zuiga y Tobar, condecorado por la roja cruz de Santiago, ahora Consejero dignsimo del Consejo Supremo Real de Indias, y Oidor de Cmara; don Alvaro Bernardo de Quiros, ahora Oidor de la Real Audiencia de Lima, don Ignacio Antonio del Castillo, y yo mismo hallndome en esta Chancillera, aunque despus esta providencia fue

    revocada por otra Cdula, no en verdad para los Corregidores seculares, o particulares, as cuando yo ejerca ese cargo en las Misas Solemnes de Tablas, la Paz me era suministrada por el mismo Subdicono; aunque hoy el Rescripto es observado con todos, excepto la preeminencia de la presentacin de la Paz por el Subdicono, que solo se practicaba con los seores Oidores. Todas las Reales Cdulas que transcribimos literalmente, muestran una decisin tomada por el Consejo Supremo para apaciguar y restablecer la paz y mejor conocimiento de las pretensiones y dudas que se originaron entre los seores Oidores y el ya citado Obispo doctor don Luis de Romero, y el Captulo de su Iglesia Catedral, y el de la Concepcin, las que no podran ser aprovechadas del mismo modo por otras Chancilleras de los Reinos de Indias, si alguna otra controversia se originase acerca de esto. Tambin para completar el nmero 17 debe observarse, que no obstante la Real orden en la Cdula citada al principio, habiendo interpuesto una splica la Real Chancillera a nuestro Rey, fue celebrado una concordia entre los seores Oidores, y el seor Obispo, habiendo concurrido uno de ellos, y uno de los prebendados de la Iglesia a la casa episcopal, y se resolvi, que el Tribunal Real debera mantenerse en su posesin, para que el Subdicono en todos los casos, lleve el Evangelio y el incienso al seor Presidente, y la Paz en cambio a todo el Tribunal, hasta tanto el Consejo Supremo Real, demostrara conocimiento con autos, y que esta preeminencia, y prerrogativa no fue de ningn modo entonces aplicada, y pretendida por los seores Chancilleres, como errneamente supuso el seor Obispo en su relacin, cuando expres [espaol] El

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    Presidente de la Audiencia pretende, y tiene conseguido le baxe el Subdicono el Evangelio, Incienso, y Paz (segn consta de la relacin de dicho nmero 17). Pues gobernando esa Iglesia el Ilustrsimo doctor don Fray Gaspar de Villarroel, su dignsimo Obispo, estableci esta ceremonia con el Seor Gobernador Marqus de Baydes como lo refiere el mismo Obispo en su Goviern. Eccles. part. 2 quaest. 22 art. 6 num. 6, por lo cual por setenta aos y mas, los Seores Presidentes, y Oidores, la posean lo que no se inform al Consejo Real. Que si as se hubiese efectuado, de ningn modo hubiese sido expedida dicha Real Cdula. Pues en materia de precedencias y ceremonias, siempre debe haber una razn de costumbre, como lo dicen abiertamente los fundamentos dados arriba en el nmero 9. Hoy sin embargo el seor Obispo doctor don Alejo Fernndez de Roxas y Azevedo, para quitar cualquier escrpulo del medio, cuando celebra de pontifical en la Iglesia, ordena al prroco de ella asociarse con los Prebendados, y haciendo de Subdicono, y ejerciendo sus funciones, para que por l mismo sea ofrecido el Evangelio, el incienso, y la Paz, para que no se de lugar a que se abra una va de nuevas dudas y competencias.

    Finalmente debe observarse acerca de la Cdula que arriba, en este nmero se transcribe, sobre la relacin del seor Obispo sobre el modo y estilo observado por el seor Presidente en la recepcin del seor Obispo a su casa, sede, e ingreso por las puertas, esto es [espaol] En la quarta representa que vos el Presidente, quando recibs al Prelado en vuestra casa a visita particular, y solo de vanidad no sals a recibirle mas que hasta la penltima puerta, tomndoosla, y la silla, despidindole donde le recibs. Pues es cierto que esta prctica fue as observada en algunos de los

    Presidentes de estas Audiencias, segn vi en el seor doctor Tomas Marin de Poveda, de la Orden de Santiago, con el seor Obispo doctor don Francisco Gonzlez de la Puebla, condecorado con la cruz blanca de San Juan, y por el doctor don Juan Andrs de Ustarriz, igualmente condecorado con el purpreo escudo de la nobleza, con el citado seor doctor Luis Francisco Romero. Sin embargo, lo contrario observaba el seor doctor don Jos de Santiago Concha Caballero de la Orden de Calatrava, Gobernador de este Reino, ahora condigno Marques de Casaconcha, y Real Oidor de Lima, mi amigo de mi corazn en Salamanca, coetneo, y competidor en las competencias para la obtencin de los triunfos de las juntas, quien en verdad, siempre que o en forma pblica, o privadamente, reciba en su casa al mencionado seor Obispo, lo acompaaba o a la entrada del atrio, sea cuando ingresaba al patio o al retirarse, y le ceda el primer lugar para entrar por la puerta, algo de lo que yo mismo fui testigo varias veces. Despus, el Excelentsimo doctor don Gabriel Cano de Aponte, de la Orden de Alcntara, condecorado con la cruz verde, por otra parte ahora nuestro Presidente, y Gobernador, efectu la misma prctica, y catlico estilo as de acompaar al citado seor Obispo don Luis Romero, y al el seor Obispo Alejo Fernando de Roxas, segn este me inform, aunque de estos hechos no fui testigo ocular. A mi juicio reputo que esto debe ser observado con los Prelados Eclesisticos de tan alta dignidad, y que no repruebe el Consejo Supremo, siendo tan catlica esta cortesa, cuando de su observacin no resulte ningn dao, ni a la suprema representacin del Prncipe, ni al Patronato Real, ni a la Real Jurisdiccin, por cuanto en tales actos el Presidente se debe considerar una persona particular, y de esta forma el Rey lo declar segn consta

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    arriba acerca de la cuarta duda: que no aprob ni reprob esta pa y Catlica consideracin, remitindola al estilo impuesto por la costumbre, observare ciertamente lo mismo, a menos que especialmente el Prncipe ordenase lo contrario, aunque otros imbudos de grandeza sigan lo contrario, porque todas las cosas tienen varias interpretaciones.

    Y para no dejar en la papelera nada acerca de Rescripto acerca de los seores Obispos de esta Iglesia, fue expedido el siguiente, a pedido del doctor don Francisco de la Puebla Gonzlez, que se quej injustamente ante el Consejo Real de las esperas que deba soportar en las funciones de las festividades, y las de Tablas, por causa de este Tribunal, en su Iglesia Catedral. de parte del Tribunal.

    EL REY Presidente, y Oidores de mi Audiencia de la Ciudad de Santiago, en las Provincias de Chile: Don Francisco de la Puebla Gonzlez, Obispo de la Iglesia Cathedral de essa Ciudad, en carta de 9 de Enero del ao passado de 1700. Dio quenta, entre otras cosas, de lo que padeca l, y su Cabildo en las ocasiones de ocurrir essa Audiencia a su Iglesia a las celebridades, donde suceda ir su persona, quando ya se havia acabado en el Choro, lo que ha de preceder; y que siendo tiempo de continuar, esperaba a veces una hora, y otras media, por no haver acudido vosotros, y que, aunque el Obispo hallndose en estado de particular, tolerara sin pesar la dilacin, no poda menos de sentir el desayre que en esto padeca su Dignidad, ni tampoco la mala obra de su Cabildo, que haviendo salido los Capitulares de maana de sus casas para assistir a tiempo, y teniendo que

    volver a la tarde, se malograba el descanso, que era preciso, y se lo impeda la dilacin, y que aunque sabia estaban expedidas Cdulas a fin de poner en esto remedio, como vea que no se lograba, me instaba de nuevo para l, proponiendo lo que juzgaba por conveniente: Y haviendose visto en mi Consejo de las Indias, con lo que dixo, y pidi mi Fiscal de l; he tenido por bien de ordenaros, y mandaros, como lo hago, que en todas las concurrencias que tuviere essa Audiencia con el Obispo, y su cabildo, en las festividades de la Cathedral, os convengis con l en una seal de Campana, la que se determinare, para que hecha, sino llegare essa Audiencia a tiempo, se pueda empezar el Oficio; y que lo ponga por Acuerdo, para que no faltes por ningn caso a la hora regular, sin alterarla; havindose estraado esta noticia, pues por Ministros mos, y que representis mi Persona, debirais esmeraros en todo el respecto, y atencin a la Iglesia, y por vosotros mismos, con advertencia, que manifestar mi desagrado, siempre que no cumpliredes con la veneracin debida en quanto mirare al mayor culto de la Religin, dando exemplo, y enseanza a todos los demas Ciudadanos, y Comunidades. Fecha en Madrid a 26 de Abril de 1703. YO EL REY. Y debe observarse, sobre esta cdula, que el Obispo que esta citado en ella era de un carcter vivo, duro, agudo y ardiente, y en su Iglesia, en los das festivos, en que concurra la Chancillera, en lengua vulgar [espaol] en fiestas de Tabla se iniciaban las celebraciones una hora, y a menudo mucho mas antes del tiempo que se estilaba, y cuando no podan los Seores Oidores entonces estar

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    presentes, en la hora habitual, que eran las diez de la maana, establecida por la costumbre, no se daba la seal de campanadas, ni podan los Oidores ni los Decuriones reducir [su tiempo] en su perjuicio, era forzoso que el Obispo quedase aguardando dentro de la Iglesia, y de este modo deba serle imputado [este hecho] a su anticipacin, y cuando elev su breve relacin contra los seores Oidores, soy testigo que hubiese podido adoptar las mismas medidas que prescribieron el Rey y el Consejo.

    18. Acerca de la segunda parte de la cuestin tambin debe afirmarse que el [espaol] Escrivano de Cmara, debe suscribir al pie la respuesta de los seores Obispos, de las Provisiones, e insertarlas, segn la doctrina del doctor Salgado en de Reg. protect. 2 cap. 1 part. num. 1 & 2 y de Mexia Prax. Judicial.lib. 2 cap. 1 num. 5 que as dice [espaol]: Si es verdad que no todas las veces se puede executar esto por si el Juez est constitudo en dignidad grande, siendo Consejero, Governador, o un Virrey, que queriendo dar respuesta, no se puede dexar de ponerla por escrito.

    Y sin ninguna duda estn los seores Arzobispos, y Obispos ubicados en una altsima dignidad, y son del Consejo Real, de modo tal que siempre las Reales Cdulas se dirigen a ellos llamndolos [espaol] de mi Consejo, y con los Oidores de ningn modo se utiliza este estilo, sino que solo [espaol] Oidor, Alcalde, Fiscal de mi Real Audiencia, y por lo tanto estn comprendidos [los Obispos] en la citada doctrina, y as est obligado el escribano a recibir como lo hace con los seores Oidores, la respuesta de los Obispos. Y es conducente lo escrito por el doctor Amaya en Leg. fin Cod. de Decurionibus 3 part. num. 37 sobre la igualdad de los seores Fiscales con los Oidores en prerrogativas y preeminencias. Con lo que resulta concluida, y resuelta nuestra cuestin,

    y esta expresada en la Ley citada 36 ttulo 8 libro 5 de esta Recopilacin.

    19. Prosiguiendo con las inmunidades de los seores Obispos, para que lleguemos a nuestra Ley 1, de antiqusimo derecho este consta de los testimonios de muchos Santos Padres, doctores, y los Emperadores. De sus palabras el erudito Germonius compuso su de Sacros. Immunitat.tract.de Indultis, Episcopus, que al principio dice: En la Iglesia de Dios, muy grande es el ttulo de Obispo, por su gran perfeccin, y excelencia, porque solo es merecido para sealar y ennoblecer el cuidado de las almas, as como el mismo Cristo alguna vez, segn el testimonio de Pedro, en Epstola 2, captulo 2 no se desdee de llamarse Obispo, de all este nombre puesto sobre su Vicario, se translad a la Iglesia, para que cumpliese debidamente la misma funcin de Cristo, con igual ttulo. Glosa en el Proemium lib. 6 Decretal. en la palabra Episcopus el cual es principalmente un Orden dentro de la Iglesia, y que en razn de ese Orden, es superior al de Presbtero, o de Cardenal Dicono, como lo traen Anastasio Germonius supra, num. 6, Barbatius en el Tract. De Praestant. Cardinal. quaest. 1 part. 1, Felinus en Rubric. De Major & obedient.num. 20 cap. Quod super, in fin.de Fide instrument., Decio en el cap. Cum venerabilis, in princ.de Exception. & in cap. Ad praesentiam de Appellation., aunque hoy, nadie discrepa abiertamente que el Cardenalato es el mayor o al menos esta equiparado, porque los mismos Cardenales en conjunto con el Santsimo Pontfice Romano juzgan todo, y no podran ser juzgados, sino que por el mismo Pontfice, como lo sostienen Decio, el Hostiense, Andres, Rebuffo, y por el Cardenal [Zabarella], a quien cita Germonio en eod. Episcopus num. 7 & 8. El Papa solo puede serlo por Dios, por cuanto solo esta sujeto a El y sin intermediario alguno, Canon. Aliorum. Canon. Facta cum seqq. 9 quaest. 3., Germonius num. 9.

    20 Por cuanto el Sumo Pontfice no se llama a si mismo Papa, cuando es un

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    Revista Cruz del Sur N 24 Especial, Ao VII.

    nombre tan excelente, se debe a que Papa deriva de una interjeccin griega, de admiracin, y es en verdad admirable, por cuanto es el vicario de Dios en la tierra. Glosa en el proem. Clementinar. palabra Papa, Gonzlez en Regul. 8 Cancell.de Mensib. & alternat. Gloss.2 post.princip.num. 33 ni Pontfice, palabra cuyo origen es como camino que debe seguirse, segn pons [puente] es el camino que permite que un itinerario, si es interrumpido por la ribera de un ro, o un valle, u otros obstculos, permite sin embargo continuarlo y llegar al destino, y tambin con facilidad retornar a los propios lugares [de donde se parti]: as tambin nuestros Pontfices son los guas de los Cristianos, por el ejemplo y por la predicacin, constituyen un puente y un camino que hacen para que se extienda la salvacin, como dice el Apstol en la Epstola 1 a los Corintios 9 [24] corred pues de modo que lo alcances [al premio] esto es al cielo, y al Reino Eterno, segn dice Anastasio Germonio