Compilacion_de_la_Normatividad_Laboral_de_la_Secretaria_de_Salud.pdf

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  • Sindicato Nacionalde Trabajadores de

    la Secretara de Salud

    Comit Ejecutivo Nacional 2007-2013

  • NDICE GENERAL

    Condiciones Generales de Trabajo2010-2013 de la Secretara de Salud 8

    Manual para prevenir Riesgosy Otorgamiento de Derechos Adicionales 164

    Reglamento de Becas 236

    Reglamento de Asistencia 206

    Reglamento de Capacitacin 124

    Reglamento de Escalafn 84

    Reglamento de Productividad 220

    Reglamento de Seguridad e Higiene 152

    Presentacin 6

    COMPILACIN DE LA NORMATIVIDADLABORAL DE LA SECRETARIA DE SALUD

    Reglamento de Vestuario y Equipo 248

  • Condiciones Generales de Trabajo2010-2013 de la Secretara de Salud 8

  • DIP. MARCO ANTONIO GARCA AYALAPresidente del CEN del SNTSA

    PRESENTACIN

    Para el Comit Ejecutivo Nacional de nuestra organizacin sindical, es una satisfaccin muy particular poner en las manos de sus dirigentes nacionales y seccionales, la presente compilacin de instrumentos normativos laborales que regulan y puntualizan aspectos sustantivos de la relacin de trabajo que existe entre nuestras compaeras y compaeros trabajadores y la Secretara de Salud, en su calidad de patrn.

    Como es de su conocimiento, las Condiciones Generales de Tra-bajo que rigen esa relacin laboral y que se encuentran en plena vigencia, derivan para su exacto y puntual cumplimiento a diversos Reglamentos, los cuales, luego de intenso perodo de negociacin y acuerdo, han sido suscritos por las autoridades de la Dependencia y del Sindicato, as como, consecuentemente, registrados en el Tri-bunal Federal de Conciliacin y Arbitraje, lo que les otorga absoluta validez y obligatoriedad.

  • Fraternalmente,

    Dip. Marco Antonio Garca Ayala,Presidente del CEN del SNTSA

    De esta forma, con la emisin de los mencionados Reglamentos, en materia de Becas, Asistencia, Capacitacin, Escalafn, Produc-tividad, Seguridad, Vestuario y Equipo y para Prevenir Riesgos y Otorgamiento de Derechos Adicionales, nuestra labor como repre-sentantes puede nutrirse de los elementos jurdico-normativos nece-sarios y suficientes para promover, demandar y vigilar el cumplimien-to puntual y preciso de los derechos, estmulos y dems beneficios a que tienen derecho nuestras compaeras y compaeros a quienes representamos, como justa retribucin a su dedicado y productivo trabajo a favor de la salud de todos los mexicanos.

    A travs de esta compilacin, es posible apreciar el es-fuerzo de la dirigencia nacional sindical por cumplir sus obligaciones estatutarias y de su coordinacin con to-das las estructuras sindicales, para mantener a nuestra organizacin gremial como un Sindicato fuerte, unido, vanguardista y eficiente, al cual, todos los que lo inte-gramos, debemos sentirnos orgullosos de pertenecer.

  • CONDICIONES GENERALESde trabajo

    2 0 1 0 - 2 0 1 3

  • 9NDICE

    CAPTULO I Disposiciones generales 12

    CAPTULO IIDe los requisitos de admisin y designacin 16

    CAPTULO IIIDe los nombramientos 18

    CAPTULO IVDe la suspensin temporal de los efectos del nombramiento 20

    CAPTULO VDe la terminacin de los efectos del nombramiento 21

    CAPTULO VIDe los salarios 24

  • 10

    CAPTULO VIIIDe la asistencia, puntualidad y permanencia en el trabajo 36

    CAPTULO IXDe la intensidad, calidad y productividad en el trabajo 39

    CAPTULO VII

    De las jornadas y horarios de trabajo 27 Seccin primera Generalidades 27 Seccin segunda Del personal del grupo afn administrativo 29 Seccin tercera Del personal del rea mdica 31 Seccin cuarta Del tiempo extraordinario de trabajo 35

    CAPTULO XDe la capacitacin y escalafn 41 Seccin primera De la superacin profesional y tcnica 41 Seccin segunda De las becas para los trabajadores y sus hijos 45 Seccin tercera Del escalafn del grupo afn administrativo y de las ramas paramdica y afn 45 Seccin cuarta Del escalafn de la rama mdica 46 Seccin quinta Del vestuario y equipo 47 Seccin sexta De la equidad de gnero en el trabajo 47 Seccin sptima De la convivencia infantil de verano para los hijos de los trabajadores 47

  • 11

    CAPTULO XIDe las obligaciones de la secretara 48

    CAPTULO XIIDe los derechos, obligaciones y prohibiciones de los trabajadores 53 Seccin primera De los derechos de los trabajadores 53 Seccin segunda De las obligaciones de los trabajadores 55 Seccin tercera De las prohibiciones a los trabajadores 57

    CAPTULO XIIIDe los descansos, vacaciones, licencias y suplencias 60

    CAPTULO XIVDe los ingresos, reingresos, cambios y permutas 69

    CAPTULO XVDe los riesgos de trabajo y medidas para prevenirlos 73

    CAPTULO XVIde los premios, estmulos y recompensas 77

    CAPTULO XVIIDe las medidas disciplinarias 80

    ARTCULOS TRANSITORIOS 82

  • 12

    CAPTULO IDISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 1

    Las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretara de Salud, tienen por objeto regular el ingreso, permanencia, baja, cese, promocin y estmulos de los trabajadores; as como, el establecimiento, en lo general, de los lineamientos, en trminos de lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Las que sern de aplicacin obligatoria para los trabajadores y del cumplimiento irrestricto para los servidores pblicos con funciones de direccin, quienes debern observar las dispo-siciones y ordenamientos de carcter laboral y administrativo.

    Su aplicacin corresponde a la Secretara de Salud, tomando en cuenta la opinin del Sindicato y en su caso la intervencin en los supuestos que establecen las presentes Condiciones.

    En un clima de justicia y equidad, y conforme a lo establecido en el Acuerdo Nacional para la Descen-tralizacin de los Servicios de Salud suscrito por el Ejecutivo Federal a travs de los Titulares de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, de la Secretara de la Contralora y Desarrollo Administrativo (actualmente Secretara de la Funcin Pblica) y de la Secretara de Salud, con la participacin de la Federacin de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, el Sindicato Nacional de los Traba-jadores de la Secretara de Salud y los Titulares de los Gobiernos estatales y del Distrito Federal; as como, en los 32 Acuerdos de Coordinacin para la Descentralizacin de los Servicios de Salud, sig-nados por la Secretara de Salud y los Gobiernos de las entidades federativas y el Distrito Federal, en el rubro de los derechos y obligaciones de las partes en materia de recursos humanos y prestacin de servicios de salud.

    Las presentes Condiciones regulan la relacin laboral de la Secretara con los trabajadores, con la finalidad de alcanzar la eficiencia, calidad e incremento en la productividad de los Servicios de Salud, a la vez que salvaguardan y establecen los derechos de los mismos, de conformidad con la normativa que se establece al respecto.

    Asimismo, se reconoce al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretara de Salud en su estruc-tura de Comit Ejecutivo Nacional, Secciones y Delegaciones Sindicales, como el representante legal, legtimo y nico titular de los derechos laborales de los trabajadores.

    Para los efectos de ste artculo, son trabajadores de base los no incluidos en el artculo 5. de la Ley y que, por ello, sern inamovibles. Los de nuevo ingreso no sern inamovibles sino despus de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.

    ARTCULO 2

    Para los efectos de estas Condiciones se entender por:

    I. Secretara de Salud, al ente Jurdico Administrativo dependiente del Ejecutivo Federal, rector y negociador a nivel central con el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Secretara de Salud, de los derechos colectivos de los trabajadores que conforman a la Secretara.

  • 13

    II. La Secretara, a las Unidades Centrales y a los rganos Desconcentrados de la Secre-tara de Salud, as como a los Organismos Pblicos Descentralizados federales y los que prestan sus Servicios de Salud en los Estados y en el Distrito Federal y en general, al con-junto de Instituciones que sean sectorialmente coordinadas por la Secretara de Salud y en las que se apliquen actualmente y/o en lo futuro estas condiciones.

    Cuando se nombre a la Secretara, se entender que se refiere al titular que corresponda de conformidad con el prrafo que precede;

    III. El Titular, al C. Secretario de Salud Federal estatal o al Director General del Organismo Pblico Descentralizado, segn corresponda;

    IV. El Sindicato, al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretara de Salud;

    V. La Ley, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artculo 123 constitucional;

    VI. El ISSSTE, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Esta-do;

    VII. El Tribunal, al Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje;

    VIII. Trabajadores, a las trabajadoras y los trabajadores de base;

    IX. La Comisin de Escalafn, a la Comisin Nacional Mixta de Escalafn de la Secretara de Salud;

    X. La Comisin de Seguridad e Higiene, a la Comisin Nacional Mixta de Seguridad e Hi-giene en el Trabajo de la Secretara de Salud;

    XI. La Comisin de Capacitacin, a la Comisin Nacional Mixta de Capacitacin de la Se-cretara de Salud;

    XII. La Comisin de Becas, a la Comisin Nacional Mixta de Becas de la Secretara de Salud;

    XIII. La Comisin de Vestuario y Equipo, a la Comisin Nacional Mixta de Vestuario y Equi-po de la Secretara de Salud;

    XIV. Comisin de Equidad de Gnero, a la Comisin Nacional Mixta de Equidad de Gnero en el Trabajo de la Secretara de Salud.

    XV. Comisin para la Convivencia Infantil de Verano, a la Comisin Nacional Mixta para la Convivencia Infantil de Verano para los Hijos de los Trabajadores.

    XVI. Los Manuales Internos, a los Manuales Internos de Operacin de las Unidades Admi-nistrativas de la Secretara;

    XVII. Puesto, a la Unidad Laboral impersonal constituida por el conjunto de tareas, atribu-ciones, responsabilidades y requisitos de ocupacin;

  • 14

    XVIII. Plaza, al nmero de veces en que se repite un puesto;

    XIX. Condiciones, a las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretara de Salud;

    XX. Programas Especiales de Salud, aquellos implementados por el Ejecutivo Federal o Estatal y que por su naturaleza se desarrollan en reas de difcil acceso geogrfico consi-deradas como de bajo desarrollo en beneficio de la poblacin abierta;

    XXI. Salario Mnimo Burocrtico, al nivel uno del tabulador de sueldos del Gobierno Federal;

    XXII. Unidad Administrativa, al rgano que de acuerdo con el Reglamento Interior, tiene funciones, facultades y atribuciones propias que la distinguen y la diferencian de las dems que integran a la Dependencia;

    XXIII. Acuerdo Nacional para la Descentralizacin de los Servicios de Salud, al acuerdo celebrado por el Ejecutivo Federal a travs de los Titulares de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, de la Secretara de la Contralora y Desarrollo Administrativo (actualmente Secretara de la Funcin Pblica) y de la Secretara de Salud, con la participacin de la Federacin de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Secretara de Salud y los Titulares de los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal, que establece los derechos y obligaciones de las partes en materia de Recursos Humanos y prestacin de Servicios de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 25 de septiembre de 1996;

    XXIV. Acuerdos de Coordinacin para la Descentralizacin de los Servicios de Salud, a los 32 acuerdos suscritos por la Secretara de Salud y los Gobiernos de cada Entidad Federa-tiva y del Distrito Federal, en el rubro que seala los derechos y obligaciones de las partes en materia de Recursos Humanos y prestacin de Servicios de Salud, y

    XXV. Los dems ordenamientos legales y conceptos que se citen sern referidos por su propia denominacin.

    XXVI. Sistema, al Sistema de Proteccin Social en Salud.

    ARTCULO 3

    El Sindicato, por conducto de su Comit Ejecutivo Nacional, tendr la representacin de los Trabaja-dores. Se entender por representacin Nacional del Sindicato, la que acredite su personalidad con el registro correspondiente ante el Tribunal.

    ARTCULO 4

    La Secretara de Salud tratar los asuntos de naturaleza colectiva de los Trabajadores adscritos a las Unidades Administrativas Centrales, Operativas, Desconcentradas y Descentralizadas en los Estados y en el Distrito Federal, exclusivamente con la representacin Nacional del Sindicato, entendindose por asuntos de este tipo aquellos que afecten a la totalidad de los Trabajadores o parte de ellos y cuando por la importancia del asunto, afecten la estabilidad laboral de la Secretara. Los asuntos de naturaleza individual que afecten a los Trabajadores comprendidos dentro de alguna Seccin Sindical, sern trata-dos por la representacin Sindical Seccional con el Titular de la Unidad Administrativa correspondiente de la Secretara, en primera instancia, interviniendo la representacin Nacional a solicitud de la Seccin correspondiente y cuando ste lo juzgue necesario.

  • 15

    ARTCULO 7

    La relacin jurdica de trabajo entre el Titular y los Trabajadores se rige por los siguientes Ordenamientos:

    I. Artculo 123, apartado B, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;

    II. Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artculo 123 Constitucional, y

    III. Condiciones Generales de Trabajo de la Secretara de Salud, el Acuerdo Nacional para la Descentralizacin de los Servicios de Salud y los Acuerdos de Coordinacin para la Des-centralizacin de los Servicios de Salud.

    En lo no previsto por los Ordenamientos mencionados, se observar lo establecido en el Artculo 11 de la Ley.

    Asimismo, el Sindicato acreditar por escrito y en cada caso, ante la Secretara a sus Representantes Generales, Particulares y Especiales.

    ARTCULO 5

    La intervencin Sindical que refiere estas Condiciones consistir en la defensa que el Sindicato haga de sus trabajadores de base por conducto de sus Representantes Nacionales, Seccionales o Delegacio-nales, quienes podrn aportar elementos que se tomen en cuenta para proceder a resolver cada caso, con justicia y equidad dentro de los lineamientos de la Ley, de estas Condiciones y dems disposicio-nes legales aplicables. Lo anterior sin perjuicio del derecho que tienen los Trabajadores para intervenir directamente.

    ARTCULO 6

    Las disposiciones de la Secretara que se dicten con posterioridad a que el Sindicato haya ejercido la intervencin a que se refiere el artculo anterior, podrn ser impugnadas por el Trabajador de que se trate o por el propio Sindicato a solicitud de aqul, dentro del trmino de cinco das hbiles a partir de aqul en que el Trabajador o el Sindicato, indistintamente, haya sido notificado de la disposicin que considere lesiva.

    Al escrito de impugnacin debern adjuntarse las pruebas que se juzguen pertinentes. La Secretara podr allegarse de cuantos elementos de prueba estime necesarios y en un trmino no mayor de cinco das hbiles contados a partir de la fecha en que se haya recibido la impugnacin deber comunicar por escrito al inconforme y al Sindicato, si se confirma, modifica o revoca la disposicin impugnada.

    La impugnacin ser improcedente en contra de disposiciones que se dicten con fundamento en los Artculos 45, 46 fracciones I y V en su antepenltimo prrafo de la Ley, as como en los dems casos que por la naturaleza de la disposicin impugnada corresponda al Tribunal decidir sobre su legalidad, quedando expedita la va del Trabajador inconforme para que ejercite sus acciones ante el mismo.

    No ser aplicable la disposicin impugnada, hasta en tanto que sta sea resuelta conforme al segundo prrafo de este artculo.

  • 16

    ARTCULO 8

    La Secretara de Salud, con la participacin del Sindicato para garantizar y salvaguardar los derechos de los Trabajadores, podr expedir los Manuales o Reglamentos Internos para sus centros de trabajo que por la particularidad de los servicios que prestan, as lo requieran. En dichos manuales o regla-mentos se comprendern lineamientos que tiendan a elevar el ndice de calidad y productividad en la prestacin de los servicios, debindose contemplar en los mismos los mecanismos necesarios para estimular al personal para ese fin, respetando los derechos, prestaciones y estmulos de todos los Trabajadores.

    ARTCULO 9

    Son requisitos de admisin:

    I. Ser mayor de 16 aos, y en el caso de manejo de fondos y valores, la edad mnima ser de 18 aos;

    II. Presentar solicitud en la forma oficial que al efecto se determine;

    III. Ser de Nacionalidad Mexicana, salvo el caso previsto en el Artculo 9o. de la Ley;

    IV. Los mayores de 18 aos, debern acreditar que han cumplido o que estn cumpliendo con el Servicio Militar Nacional;

    V. Constancia de no inhabilitacin expedida por la Secretara de la Funcin Pblica;

    VI. Tener la escolaridad o los conocimientos y cubrir los requisitos especficos que sealan los Catlogos correspondientes;

    VII. No haber sido separado de un empleo, cargo o comisin oficial por alguno de los moti-vos previstos en las fracciones I y V del Artculo 46 de la Ley, con excepcin de la renuncia, a no ser que por el tiempo transcurrido que no ser menor de un ao a partir de la causa de separacin, el Titular estime que son de aceptarse sus servicios;

    VIII. Estar en condiciones de salud necesarias para el desempeo de la funcin a la que es propuesto, para lo cual presentar los exmenes mdicos que le soliciten.

    El embarazo y las capacidades especiales no sern por si mismas impedimento para el ingreso.

    IX. Manifestar bajo protesta de decir verdad si se encuentra desempeando otro puesto en alguna otra Dependencia o Entidad y en su caso exhibir la compatibilidad de empleo correspondiente, y

    CAPTULO IIDE LOS REQUISITOS DE

    ADMISIN Y DESIGNACIN

  • 17

    X. Adems de los anteriores requisitos, los aspirantes debern sustentar y aprobar los ex-menes que a juicio de la Secretara se estimen necesarios para el desempeo del puesto.

    En los casos de aspirantes propuestos por el Sindicato se informar, a peticin de ste, sobre el resul-tado de los exmenes y su contenido. El Sindicato podr de manera conjunta con la Secretara llevar a cabo la rectificacin procedente. Un representante sindical podr estar presente como observador en la aplicacin de los exmenes.

    ARTCULO 10

    Los profesionales, adems de los requisitos generales, debern presentar el Ttulo expedido por alguna Institucin Educativa Legalmente Autorizada y Cdula de Ejercicio Profesional expedida por la Depen-dencia competente.

    ARTCULO 11

    Cuando a un candidato se le haya designado para ocupar el puesto correspondiente, firmar su nom-bramiento y acreditar estar inscrito en el Registro de Personal Federal o Estatal, contar con la Clave nica de Registro de Poblacin y haber recibido el Curso de Induccin Institucional al puesto.

    ARTCULO 12

    Para ser designado Trabajador se requiere:

    I. Tener conferido el nombramiento;II. Rendir la protesta de Ley, en su caso;III. Otorgar caucin, en su caso, yIV. Tomar posesin del cargo.

    ARTCULO 13

    Los extranjeros, independientemente de satisfacer los requisitos anteriores, debern acreditar su co-rrecta calidad migratoria y que se encuentran autorizados por la Secretara de Gobernacin para el desempeo de actividades remuneradas. Los Profesionales debern comprobar que cuentan con la autorizacin de la Dependencia competente, en los casos en que corresponda, para ejercer la profe-sin de que se trate.

  • 18

    ARTCULO 14

    Nombramiento es el documento por el que se formaliza la relacin jurdico laboral entre el Titular y el Trabajador y por el que se obligan al cumplimiento recproco de las disposiciones contenidas en el mis-mo, en la Ley, en las presentes Condiciones y las que sean conforme al uso y a la buena fe.

    ARTCULO 15

    El Titular o en su caso el Servidor Pblico facultado para ello, expedir los nombramientos por los cua-les los Trabajadores prestarn sus servicios, debiendo entregar copia de este documento al Trabajador en el acto de toma de posesin del puesto.

    Recibida y cumplida la orden de presentacin al servicio de la Secretara, sta deber expedir al Tra-bajador el nombramiento de base, a ms tardar dentro de los 45 das posteriores al plazo que seala el Artculo 6 de la Ley.

    ARTCULO 16

    Los nombramientos debern contener los datos que seala el Artculo 15 de la Ley, adems del horario, debindose refrendar despus del sexto mes con nombramiento definitivo, en caso de vacantes defini-tivas, siempre que no haya nota desfavorable en su expediente.

    Cuando se trate de Trabajadores que deban prestar sus servicios indistintamente en las diferentes Poblaciones de la Repblica, as se expresar en el nombramiento correspondiente. Tratndose de personal que labora en Programas Especiales de Salud, en el nombramiento deber especificarse el Centro de responsabilidad en el cual se encuentra adscrito, as como las localidades que debe atender, conforme a los programas de trabajo definidos, calendario y rutas.

    ARTCULO 17

    Los nombramientos sern definitivos o temporales y su expedicin se har conforme a los movimientos escalafonarios que procedan.

    Se entendern por:

    I. Definitivos, aquellos que se expidan para cubrir puestos permanentes;

    II. Temporales, los que se otorguen con efectos eventuales y que pueden ser:

    A)Provisional, para cubrir puestos vacantes mayores de seis meses y los que se expidan a Trabajadores que suplan a los que se encuentran en los casos sealados en el penltimo prrafo del Artculo 46 de la Ley;

    B) Interinos, para ocupar puestos vacantes hasta por seis meses;

    CAPTULO IIIDE LOS NOMBRAMIENTOS

  • 19

    C)Portiempofijo, aquellos que dejan de tener efectos en la fecha que se determina en el mismo, y

    D)Porobradeterminada, aquellos cuyos efectos cesan al concluir la obra que motiv su expedicin.

    Los nombramientos a que se refieren los incisos B), C) y D) no generan derechos escalafonarios, no as el inciso A), que genera slo el derecho de preferencia, debiendo existir el dictamen previo de la Comisin de Escalafn. Para los tres primeros casos mencionados, la Secretara asume la responsa-bilidad de hacer los trmites correspondientes ante el ISSSTE, con el fin de que el Trabajador que se encuentre en dichos supuestos tenga derecho a las prestaciones que ese Instituto otorga.

    ARTCULO 18

    En caso de vacantes temporales provisionales y para ocupar plaza de base con nombramiento defini-tivo, los Trabajadores debern ser nombrados por dictamen de la Comisin de Escalafn que corres-ponda o a propuesta de la Bolsa de Trabajo del Sindicato, en la proporcin y trminos que seala el Artculo 62 de la Ley.

    ARTCULO 19

    El Titular o la persona facultada para ello, nombrar libremente a quienes deban ocupar vacantes inte-rinas, por tiempo fijo y por obra determinada, tomando en cuenta la opinin del Sindicato.

    Para el caso de que las vacantes interinas, por el transcurso del tiempo u otras circunstancias, se transformen en vacantes provisionales o definitivas, se sometern a la consideracin de la Comisin de Escalafn para efectos del Artculo 64 de la Ley.

    ARTCULO 20

    Los Trabajadores que presten satisfactoriamente sus servicios en plaza provisional, por seis meses un da y ms de una vez, gozarn de la preferencia establecida en la fraccin I del Artculo 43 de la Ley, siempre y cuando exista dictamen en la plaza provisional.

    ARTCULO 21

    Todo nombramiento que se expida quedar sin efecto si el Trabajador no se presenta a tomar posesin del empleo conferido dentro de un plazo de cinco das hbiles, contados a partir de la fecha en que le sea comunicada su designacin. Este plazo podr ser ampliado a juicio de la autoridad competente, o a peticin del Sindicato, cuando circunstancias especiales as lo ameriten y que sean plenamente justificadas.

    ARTCULO 22

    Queda prohibido utilizar los servicios de personas que carezcan de nombramiento. Aquellos que violen estas disposiciones, se harn acreedores a las sanciones correspondientes, sin perjuicio de las denun-cias que se formulen en su contra.

  • 20

    ARTCULO 23

    La Secretara podr remover discrecionalmente a todo Trabajador de nuevo ingreso antes de que cum-pla seis meses de servicios, cumpliendo los supuestos del Artculo 6 de la Ley.

    Al implementar este procedimiento, la Secretara escuchar la opinin del Sindicato antes de tomar la determinacin final.

    ARTCULO 24

    Ningn Trabajador podr empezar a prestar servicios si previamente no se ha expedido el nombramien-to correspondiente, salvo lo establecido en el Artculo 15 de estas Condiciones. Los nuevos ingresos y las promociones debern operar invariablemente los das primero o diecisis de cada mes.

    Para el caso del Trabajador que se encuentre en plaza vacante definitiva, y que contine laborando sin nombramiento por ms de seis meses, podr solicitar la titularidad en la plaza de base.

    ARTCULO 25

    Son causas de suspensin temporal:

    I. Que el Trabajador contraiga alguna enfermedad que implique un peligro para las perso-nas que trabajan con l, debiendo existir Dictamen Mdico emitido por el ISSSTE;

    II. La Prisin Preventiva del Trabajador, seguida de sentencia absolutoria o el arresto im-puesto por Autoridades Judiciales o Administrativas, a menos que, tratndose de arresto, el Tribunal resuelva que debe tener lugar el cese del Trabajador.

    En caso que el Trabajador sea detenido o arrestado por ms de tres das, deber comunicarlo por los medios posibles a su alcance a la Unidad Administrativa en que labore, dentro de los diez das hbiles siguientes de que sea privado de su libertad, a efecto de que las faltas de asistencia que se generen, no constituyan el supuesto de abandono de empleo.

    La Unidad Administrativa, con la intervencin del Sindicato, evaluar las causas que imposibilitaron al Trabajador para reportar su situacin y de considerarlo procedente har la reconsideracin correspon-diente. Para efecto de lo anterior, la Unidad Administrativa responsable deber corroborar si al Trabaja-dor se le dict auto de formal prisin hasta su sentencia definitiva, con objeto de operar la suspensin provisional. En caso de que obtenga una sentencia absolutoria, el Trabajador dispondr de tres das hbiles, contados a partir de que obtenga su libertad, para reincorporarse a su centro de trabajo;

    III. Los Trabajadores que tengan encomendado el manejo de fondos, valores o bienes, podrn ser suspendidos hasta por sesenta das naturales mientras se practica la investiga-

    CAPTULO IVDE LA SUSPENSIN TEMPORAL

    DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO

  • 21

    cin y se resuelve sobre su cese; esta fraccin no proceder si el Trabajador no ostenta el cdigo correspondiente. En ningn caso se afectar el salario del Trabajador a menos que quede demostrada fehacientemente su responsabilidad en los trminos del Artculo 27 de estas Condiciones, y

    IV. Los casos a que se refiere el penltimo prrafo del Artculo 46 de la Ley, si con ello est de acuerdo el Sindicato, cuando se demande ante el Tribunal la autorizacin de cese de los efectos del nombramiento.

    La suspensin de los efectos del nombramiento se origina a partir de la fecha en que el Trabajador deje de concurrir a sus labores, de conformidad con el Artculo 45 de la Ley, lo cual se notificar al Sindicato.

    ARTCULO 26

    En los casos de suspensin temporal, el nombramiento del Trabajador no surtir efectos mientras sub-sistan las causas a que se refiere el artculo anterior.

    ARTCULO 27

    Para los efectos a que se refiere el ltimo prrafo del Artculo 45 de la Ley, el manejador de fondos, va-lores o bienes, los entregar al substituto que se designe o a las autoridades que practiquen las inves-tigaciones. El propio Trabajador queda obligado a concurrir normalmente a su jornada de trabajo para hacer las aclaraciones o explicaciones que exija la investigacin, para lo cual su superior jerrquico le dar todas las facilidades para aclarar los hechos sin que se le prive de la percepcin de su salario. Si transcurrido el trmino de sesenta das naturales no se presenta denuncia de los hechos presun-tamente irregulares ante la autoridad competente que se atribuyan al Trabajador, ste reanudar sus funciones.

    ARTCULO 28

    Son causas de terminacin de los efectos de un nombramiento, sin perjuicio de lo que establece la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Pblicos y el Cdigo Penal Federal, las sealadas en el Artculo 46 de la Ley y en estas Condiciones.

    ARTCULO 29

    Cuando un Trabajador presente su renuncia, la Unidad Administrativa, bajo su estricta responsabilidad, deber cotejar la firma que calce el documento con otras indubitables del Trabajador que obren en su expediente; en caso de duda y en el mismo da de la suscripcin del documento, se deber requerir la ratificacin de la firma de renuncia al Trabajador, debiendo ste colocar nuevamente su firma en el lugar inmediato inferior a la ya asentada.

    CAPTULO VDE LA TERMINACIN DE LOS EFECTOS

    DEL NOMBRAMIENTO

  • 22

    ARTCULO 30

    Para la debida interpretacin de la fraccin I del Artculo 46 de la Ley, se entender por abandono de empleo:

    I. El hecho de que un Trabajador falte al desempeo de sus labores por ms de cuatro das laborables consecutivos, sin aviso ni causa justificada;

    II. El hecho de que un Trabajador, sin permiso ni causa justificada, acumule seis o ms faltas no consecutivas dentro del trmino de treinta das naturales;

    III. La inasistencia de un Trabajador, desde el primer da laborable, tratndose de mane-jadores de fondos, valores o bienes de la Secretara, siempre que la ausencia haya sido motivada por haber lesionado o causado un detrimento en los bienes encomendados a su cuidado y,

    IV. Cuando el Trabajador no reanude la asistencia a sus labores, sin aviso ni causa justifica-da, dentro de los cuatro das hbiles siguientes a la conclusin del perodo de vacaciones, de la licencia autorizada, de la incapacidad expedida por el ISSSTE o de la suspensin de los efectos de su nombramiento.

    ARTCULO 31

    Para el personal a que se refiere la fraccin III del Artculo 59 de estas Condiciones, las faltas se com-putarn a razn de dos das por cada jornada que deje de laborar.

    ARTCULO 32

    Se entiende por abandono de labores tcnicas, el retiro injustificado o sin autorizacin de un Trabaja-dor o la omisin en el desempeo de sus labores, dentro del horario de las mismas, cualquiera que sea el tiempo, si su ausencia u omisin pone en peligro la salud o la vida de personas, los bienes a su cargo o bien que cause la suspensin o deficiencia de un servicio, debiendo comprobarse fehacientemente estos supuestos.

    ARTCULO 33

    Son labores tcnicas las asignadas a aquellos Trabajadores que sustenten Ttulo Profesional o Diploma de Tcnico, as como en los casos en que sean peritos en una ciencia, arte, oficio o industria y cuyo desempeo no puedan efectuar Trabajadores que no tengan los conocimientos, la habilidad o la expe-riencia necesarias.

    ARTCULO 34

    La repetida inasistencia a labores tcnicas se configura cuando el Trabajador deje de presentarse al desempeo de las mismas por seis das hbiles o ms, an no consecutivos y sin permiso o causa justificada, dentro de un perodo de treinta das naturales.

    ARTCULO 35

    Se considerarn provisionales los nombramientos de los Trabajadores que ocupen plazas vacantes originadas por el cese de un Trabajador, mientras se encuentre sujeto a procedimiento judicial o bien, hasta en tanto prescriban las acciones correspondientes.

  • 23

    ARTCULO 36

    Para dictar la baja de un Trabajador por incapacidad permanente, fsica o mental, ser necesario que el ISSSTE emita el o los dictmenes mdicos que la comprueben; lo que se har del conocimiento de la Comisin de Escalafn correspondiente de la unidad a la que se encuentre adscrito el trabajador.

    ARTCULO 37

    Cuando el Trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fraccin V del Artculo 46 de la Ley, el Titular, el Coordinador Administrativo o su equivalente de la Unidad Administrativa correspon-diente, proceder a levantar el Acta Administrativa con la intervencin del Trabajador y de un represen-tante del Sindicato, en la que con toda precisin se asentarn los hechos, la declaracin del Trabajador afectado y las de los testigos de cargo y descargo que se propongan. El Acta se firmar por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debindose entregar en ese mismo acto una copia al Trabajador y otra al representante sindical, quienes acusarn el recibo correspondiente.

    Para los efectos del prrafo anterior, los citatorios correspondientes debern girarse cuando menos con veinticuatro horas de anticipacin al Trabajador y al representante sindical respectivo. En estos citato-rios se precisar objeto, fecha, hora y lugar determinados para la celebracin de la diligencia, misma que deber efectuarse en el rea de trabajo y dentro del horario del Trabajador afectado.

    ARTCULO 38

    La diligencia se iniciar asentndose en el Acta el motivo de su levantamiento, lugar, fecha, hora; nom-bre y puesto del Trabajador y oportunamente, cuando rinda su declaracin, sus generales; as mismo, las declaraciones de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, las del afectado y del re-presentante sindical y nombre y domicilio de los testigos de asistencia, debindose hacer mencin de los citatorios enviados al Trabajador y al Sindicato a que se refiere el artculo anterior.

    Deber hacerse una relacin pormenorizada de los datos y dems pruebas que existan con relacin a los hechos atribuibles al Trabajador, as como las manifestaciones que con respecto al contenido del Acta expongan el afectado y el Sindicato, en su caso.

    Las declaraciones de quienes intervengan en el Acta sern expresadas con plena libertad y asentadas con la mayor fidelidad posible.

    Los participantes en esta diligencia, si as lo desean, tendrn derecho de dictar sus propias declaracio-nes, las que debern asentarse textualmente teniendo derecho, igualmente, a que le sean ledas antes de proceder a firmar el Acta para que, en su caso, se hagan las rectificaciones correspondientes.

    ARTCULO 39

    La inasistencia del Trabajador o del representante sindical debidamente notificados, no suspende ni invalida la diligencia. En su caso, deber hacerse constar en ella tal circunstancia, agregndose los acuses de recibo correspondientes de los citatorios que les fueron entregados o de las constancias de notificacin.

    En el supuesto de que el Trabajador no se presente a la actuacin y acredite la causa que motiv su inasistencia, deber ser citado nuevamente.

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    ARTCULO 40

    En el caso del levantamiento de Acta Administrativa por ms de cuatro faltas consecutivas; por acumu-lacin de seis faltas o ms discontinuas dentro de treinta das naturales; por no reanudar labores den-tro de los cuatro das hbiles siguientes a que se concluya la causa que impeda al Trabajador prestar sus servicios; por abandono de labores tcnicas por seis o ms inasistencias injustificadas dentro de treinta das naturales, el superior jerrquico del Trabajador afectado la remitir para su dictaminacin.

    En el supuesto de que se justifique fehacientemente el motivo del ausentismo o de la irregularidad, se dejar sin efectos el Acta correspondiente y de no ser as, se determinar lo conducente, tomando en cuenta la Equidad, la Justicia Social y los Principios Generales de Derecho en beneficio del Trabajador.

    ARTCULO 41

    En caso de fallecimiento de un Trabajador, en el centro de trabajo donde vena laborando se levantar acta circunstanciada ante la presencia del jefe del mismo, de un representante del Sindicato, de un familiar del occiso debidamente identificado, as como de dos testigos de asistencia. En dicha acta se har constar la apertura del mobiliario que hubiere estado a cargo del occiso, debindose formular una relacin pormenorizada de los documentos y objetos que se encuentren, separando lo que correspon-da a la Secretara de los objetos personales del finado.

    Respecto a los primeros, quedarn en poder del jefe que interviene en la diligencia, y en tanto que los segundos, sern entregados al familiar interviniente, ambos acusarn el recibo que corresponda. El acta ser firmada por quienes en ella intervengan.

    ARTCULO 42

    El sueldo o salario constituye la retribucin total que debe pagarse al Trabajador a cambio de los servi-cios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones establecidas.

    ARTCULO 43

    Los salarios de los Trabajadores sern los que conforme a la Ley, se asignen para cada puesto en el tabulador de la Secretara, en los trminos emitidos por la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico.

    ARTCULO 44

    El pago de los salarios se efectuar en los trminos del Artculo 37 de la Ley, en das laborables. Al personal que labora en fines de semana, se le considerar para este fin, como laborables, los das comprendidos en su jornada.

    Opcionalmente, el trabajador podr solicitar su pago a travs de banca electrnica.

    CAPTULO VIDE LOS SALARIOS

  • 25

    ARTCULO 45

    La Secretara cubrir los salarios devengados por los Trabajadores, los das quince y ltimo de cada mes o la vspera si no fueran laborables esas fechas.

    Al personal de fin de semana se le cubrir dentro de su jornada en los mismos trminos de este artculo.

    ARTCULO 46

    Los Trabajadores tendrn derecho a percibir salario por los das de descanso semanal, de descanso obligatorio, aqullos en los que se suspendan las labores durante vacaciones, por disfrute de licencia con goce de sueldo o por das econmicos y, por los dems casos y con las modalidades que sealen la Ley y estas Condiciones.

    ARTCULO 47

    Los Trabajadores tendrn derecho a percibir el cincuenta por ciento sobre el sueldo correspondiente a los das en que disfruten de vacaciones.

    Cuando por necesidades del servicio se laboren los domingos, los Trabajadores que as lo hagan re-cibirn un pago adicional del veinticinco por ciento sobre el monto de su sueldo o salario de los das ordinarios de trabajo.

    Quedan excluidos de la prestacin establecida en el prrafo anterior, los Trabajadores que laboran en Programas Especiales de Salud y que perciben la Compensacin por Laborar en Comunidades de Bajo Desarrollo.

    ARTCULO 48

    Los Trabajadores tendrn derecho a un aguinaldo anual que equivaldr a cuarenta das de sueldo libre de descuento, o la parte proporcional que corresponda, de conformidad con los das laborados.

    El pago del aguinaldo se efectuar en trminos del Artculo 42 Bis de la Ley, atendiendo las disposicio-nes que al respecto emita el Ejecutivo Federal.

    ARTCULO 49

    Por cada cinco aos de servicios efectivos prestados, hasta llegar a veinticinco, los Trabajadores ten-drn derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los presupuestos de egresos correspondientes, se fijar oportunamente el monto o proporcin de dicha prima.

    ARTCULO 50

    Cada Unidad Administrativa deber tener un pagador habilitado, para que recoja de la Pagadura res-pectiva el importe de los salarios de los Trabajadores para su entrega a los mismos; para los Traba-jadores que hayan solicitado su pago mediante banca electrnica, el pagador habilitado entregar el comprobante original de percepciones y deducciones contra firma en la nmina correspondiente.

  • 26

    ARTCULO 51

    Los salarios se cubrirn personalmente a los Trabajadores o a sus representantes legalmente acredita-dos mediante carta poder o, en su caso, poder notarial, cuando exista alguna causa que les imposibilite a cobrar directamente.

    ARTCULO 52

    Las retenciones, descuentos o deducciones por concepto de faltas o retardos, antes de proceder a realizarlos, la autoridad competente deber publicar las incidencias dentro de los cinco das hbiles posteriores al cierre de la quincena de que se trate, para que el trabajador aporte la justificacin co-rrespondiente, si existe.

    En caso de proceder tales descuentos debern aplicarse en un plazo mximo de cuatro quincenas, a partir de la causa que le dio su origen; pasado ese tiempo prescribir el derecho de la Secretara, para efectuar dicho descuento.

    ARTCULO 53

    En cuanto a la prelacin en el cobro y a la aplicacin de retenciones a que se refiere el artculo anterior, se observarn las reglas establecidas en las leyes aplicables y sus disposiciones reglamentarias.

    ARTCULO 54

    La Secretara retendr y cancelar los cheques emitidos a nombre del Trabajador, con fecha posterior a su baja por separacin, abandono de empleo, renuncia o defuncin y cuando se expidan por concepto de salarios no devengados.

    ARTCULO 55

    En el caso de que el Trabajador reciba percepciones indebidas que se incluyan en nmina, por imposi-bilidad administrativa de hacer correccin inmediata, el Trabajador deber cobrar su salario y depositar el excedente del pago con cheque de caja a favor de la Secretara, descontando el costo de la comisin por la expedicin del cheque de caja.

    ARTCULO 56

    Se debern cubrir las remuneraciones a los Trabajadores de la Secretara en un lapso no mayor de treinta das naturales contados a partir de la fecha de efectos del nombramiento o de los del movimiento que se realice. En el caso de que no se cumpla con este supuesto, se generar nmina extraordinaria dentro de los quince das naturales siguientes.

  • 27

    CAPTULO VIIDE LAS JORNADAS Y HORARIOS DE TRABAJO

    SECCIN PRIMERA GENERALIDADES

    ARTCULO 57

    Jornada de trabajo es el nmero de horas que el Trabajador est obligado a permanecer a disposicin de la Secretara de acuerdo con la Ley, estas Condiciones, su nombramiento y las necesidades del Servicio, atento a lo establecido en el artculo siguiente.

    Horario de Trabajo es el tiempo comprendido de una hora a otra determinada, durante el cual el Traba-jador, en forma continua o discontinua, desarrolla sus funciones en algunas de las jornadas de trabajo establecidas en las presentes Condiciones.

    La permanencia y disposicin del Trabajador, tiene por objeto la productividad, para que las funciones que desempee sean ms eficientes y eficaces.

    ARTCULO 58

    La jornada de trabajo es diurna y por la naturaleza propia del Servicio Pblico que se presta en forma ininterrumpida; existen tambin como jornadas de trabajo: la mixta y la especial, de conformidad con las necesidades de cada una de las Unidades Administrativas de la Secretara.

    ARTCULO 59

    Las jornadas de trabajo se establecen en los siguientes trminos:

    I. La Jornada Diurna, para el rea Mdica, tiene una duracin mxima de ocho horas entre las seis y las diecinueve horas, preferentemente de lunes a viernes, con descanso semanal los sbados y domingos. Para el Grupo Afn Administrativo la jornada normal ser de siete horas;

    II. La Jornada Mixta tiene una duracin de siete horas y media para el rea Mdica entre las trece y las veintids treinta horas preferentemente de lunes a viernes con descanso semanal los sbados y domingos;

    III. La Jornada Especial tiene una duracin de doce horas, entre las ocho y las veinte horas o, entre las veinte horas de un da a las ocho horas del da siguiente, en forma alternada, con un periodo de descanso de treinta y seis horas.

    Cuando la Jornada Especial nocturna inicie o concluya en da de descanso obligatorio de acuerdo al Calendario Oficial, se retribuir el salario al Trabajador que lo labore, adems del cien por ciento ms de las horas trabajadas en el da de descanso obligatorio de que se trate, y

    IV. Los horarios de los Trabajadores que laboran en Programas Especiales de Salud, se establecern de acuerdo a la particularidad de las necesidades del servicio, tomando en cuenta la opinin del Sindicato.

  • 28

    ARTCULO 60

    El horario de trabajo se desarrolla por regla general en forma continua y, por la naturaleza propia del servicio pblico que se presta, ininterrumpidamente; por excepcin existe un horario discontinuo.

    ARTCULO 61

    Los horarios de trabajo del personal del rea Mdica se fijan en los siguientes trminos:

    A)Continuo, de las seis a las catorce; de las siete a las quince; de las ocho a las diecisis; de las trece a las veinte treinta; de las catorce a las veintiuna treinta horas; o, de las quince a las veintids treinta horas;

    B)ContinuoEspecial, de las ocho a las veinte horas o de las veinte horas de un da a las ocho horas del da siguiente, y

    C)Discontinuo, de las nueve a las quince y de las diecisiete a las diecinueve horas.

    ARTCULO 62

    En aquellos lugares donde por las condiciones geogrficas o porque la temperatura habitual se eleva a ms de treinta y cinco grados centgrados a la sombra, o donde la temperatura baje a menos tres grados centgrados, se establecern horarios especiales con intervencin del Sindicato, para garantizar y salvaguardar los Derechos de los Trabajadores, procurando que no se afecte la productividad. Esta disposicin es aplicable durante la poca de verano o invierno en los lugares en donde la temperatura sea mayor o menor de la indicada.

    ARTCULO 63

    Las jornadas y horarios de trabajo que se fijan en estas Condiciones y que adopten las Unidades Administrativas de la Secretara, sern enviados mediante oficio a la Direccin General de Recursos Humanos para su registro correspondiente.

    ARTCULO 64

    En los Manuales internos que se elaboren con la intervencin del Sindicato para garantizar y salvaguar-dar los Derechos de los Trabajadores, en las Unidades Administrativas de la Secretara, se establece-rn o adecuarn las jornadas y horarios a que se refiere este Captulo, de acuerdo a las caractersticas de los servicios de salud que se prestan, a las necesidades especficas del centro de trabajo y a su ubicacin geogrfica en lugares de difcil acceso.

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    SECCIN SEGUNDA DEL PERSONAL DEL GRUPO AFN ADMINISTRATIVO

    ARTCULO 65

    El Grupo Afn Administrativo comprende a Trabajadores de los Grupos Administrativo, Comunicacio-nes, Educacin, Servicios y Tcnico que a su vez se clasifican en sus propias ramas y cuyos puestos se contienen en los Catlogos correspondientes.

    ARTCULO 66

    El Grupo Administrativo, est conformado por el personal que realiza funciones referentes a la organi-zacin, canalizacin, elaboracin y resguardo de documentos y bienes oficiales, que se clasifican en las ramas siguientes:

    I. Administrativa, est conformada por el personal que cumple la funcin de la planeacin, organizacin, supervisin, control y gestin de documentos del rea en la que se encuentra adscrito; as como la recepcin, control, resguardo y despacho de artculos y materiales.

    II. Promotora y Relaciones Pblicas, est conformada por el personal que atiende, orienta e informa y canaliza a los usuarios, respecto de los servicios de salud que prestan los mismos, y

    III. Secretarial, est conformada por el personal que realiza funciones de transcripcin meca-nogrfica de documentos Mdicos y Administrativos, atiende llamadas telefnicas y archiva documentos relacionados con su Centro de Trabajo, as como dictados y dems activida-des inherentes.

    ARTCULO 67

    El Grupo Comunicaciones, est conformado por el personal que realiza funciones ocupacionales espe-cializadas, asignadas a la recopilacin, difusin y promocin publicitaria de las acciones de la Secreta-ra, as como la transmisin de mensajes y noticias; comprendiendo la siguiente rama:

    A)RamadePrensayPublicidad, comprende al personal que cumple funciones de recopi-lacin de informacin, redaccin de artculos, crnicas y comentarios publicitarios, relacio-nados con actividades de la Secretara.

    ARTCULO 68

    El Grupo Educacin, est conformado por el personal que realiza funciones ocupacionales asignadas a la capacitacin, adiestramiento, elaboracin e imparticin de programas de estudio, as como a la preparacin de material didctico; comprendiendo la siguiente rama:

    A)RamadeCapacitacin, comprende al personal que cumple funciones de elaboracin de programas de estudio, preparacin de material didctico, imparticin de cursos de adiestra-miento y capacitacin.

  • 30

    ARTCULO 69

    El Grupo Servicios, est conformado por el personal que realiza funciones ocupacionales en las que se cubren labores de mantenimiento y reparacin de bienes muebles e inmuebles, as como el dotar de artculos y medios para el ejercicio de actividades de otro grupo de especialidad; comprende las ramas siguientes:

    A)RamadeServiciosyMantenimiento, comprende al personal asignado a la supervisin, coordinacin y ejecucin de actividades de limpieza de bienes muebles e inmuebles, as como la conservacin y reparacin de maquinaria, instalaciones, equipos y enseres, de un centro de trabajo en especfico;

    B)RamadeTransportes, comprende al personal que cumple funciones de operacin de vehculos automotrices de carga y/o pasajeros, de la Secretara;

    C)RamadeCalderas, comprende al personal que cumple funciones de instalacin, mante-nimiento y reparacin de equipo hidrulico, automtico y de emergencia en calderas;

    D)RamadeImprentayFotocopiado, comprende al personal que realiza funciones de co-ordinacin, supervisin y operacin de las mquinas impresoras y de fotocopiado;

    E)RamadeMantenimientoMecnico, comprende al personal que realiza funciones de conservacin y reparacin de vehculos automotrices, y

    F) RamadeMantenimientoenComunicaciones, comprende al personal que tiene funcio-nes de instalacin, de reparacin y conservacin de equipos electrnicos de comunicacin.

    ARTCULO 70

    El Grupo Tcnico, est conformado por el personal que realiza funciones ocupacionales especializadas en la formulacin, aplicacin y anlisis de procedimientos operativos; as como de sistemas automati-zados de informacin y de proyectos o planes mediante la asesora tcnica respectiva comprendiendo las ramas siguientes:

    A)RamadeCampo, comprende al personal que realiza apoyo tcnico y participa en la elaboracin de reportes de asistencia de personal o necesidades de material;

    B)RamadeAnlisisdeEstudiosTcnicos, comprende al personal que cumple funciones de anlisis y formulacin de opiniones tcnicas de algn proyecto o informacin documen-tal;

    C)RamadeBiblioteca, comprende al personal que organiza, clasifica y controla libros, pu-blicaciones y material didctico, as como el registro de prstamo y devolucin de ese tipo de ejemplares;

    D)RamadeComputacin, comprende al personal que cumple funciones en el diseo, im-plantacin y evaluacin de programas y sistemas con instructivos y diagramas de flujo; as como la captura de datos, el cuidado del funcionamiento y mantenimiento de equipo de computacin;

    E)RamadeDibujo, comprende al personal asignado a funciones de diseo, coordinacin

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    SECCIN TERCERA DEL PERSONAL DEL REA MDICA

    de ilustraciones, medios grficos y aspectos estticos de acuerdo a las exigencias tcnicas funcionales;

    F) RamadeFotografa, comprende al personal que cumple funciones de impresin, re-velado, amplificacin y coloreo de negativos, mediante el manejo de aparatos y equipos fotogrficos, y

    G)RamadeGuardera, comprende al personal que cumple funciones de cuidado y aten-cin de nios y lactantes, as como la coordinacin e imparticin de enseanza psicopeda-ggica para el aprendizaje.

    ARTCULO 71

    Los Trabajadores de los Grupos Administrativo y Tcnico desarrollarn sus funciones en los trminos a que se refiere la fraccin III del artculo siguiente, cuando presten apoyo a Servidores Pblicos de Mandos Medios y Superiores.

    ARTCULO 72

    El personal del Grupo Afn Administrativo tiene las siguientes jornadas y horarios de trabajo:

    I. Los Trabajadores de los Grupos Comunicaciones y Servicios, desarrollan sus funciones en una jornada diurna de siete horas con horario continuo de Trabajo de las siete a las catorce horas, de lunes a viernes con descanso semanal los sbados y domingos, y ex-cepcionalmente, estos Trabajadores desarrollarn sus funciones en una jornada mixta de siete horas, con horario continuo de trabajo de las catorce a las veintiuna horas, de lunes a viernes y descanso semanal los sbados y domingos;

    II. Los Trabajadores de los Grupos Administrativo, Educacin y Tcnico, desarrollan sus funciones en una jornada diurna de siete horas con horario continuo de trabajo de las ocho a las quince horas, de lunes a viernes y descanso semanal los sbados y domingos, y

    III. Para apoyo, en su caso, a servidores pblicos de mandos medios y superiores, los Tra-bajadores de los Grupos Administrativo y Tcnico, desarrollan sus funciones en una jornada diurna de ocho horas con horario discontinuo de trabajo de las nueve a las quince horas y de las diecisiete a las diecinueve horas de lunes a viernes y descanso semanal los sbados y domingos; y excepcionalmente, estos Trabajadores desarrollarn sus funciones en una jornada mixta de siete horas, con horario continuo de trabajo de las catorce a las veintiuna horas, de lunes a viernes y descanso semanal los sbados y domingos.

    ARTCULO 73

    El rea Mdica comprende exclusivamente a Trabajadores del Grupo Mdico, que a su vez se clasifica en las Ramas Mdica, Paramdica y Afn.

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    ARTCULO 74

    De conformidad con el proceso de homologacin de los sueldos tabulares del personal de las Ramas, Mdica, Paramdica y Afn que no desempean funciones de carcter Administrativo, se entiende por:

    A)RamaMdica, la que comprende todas aquellas funciones cuya actividad esencial radi-ca en la atencin preventiva y curativa en Unidades Aplicativas ya sea en Medicina General, Odontologa o bien en cualquiera de sus especialidades;

    B)RamaParamdica, la que comprende todas aquellas funciones de apoyo y colaboracin con la Rama Mdica, que van desde actividades profesionales relacionadas con la Medici-na, hasta actividades tcnicas que coadyuvan al diagnstico y tratamiento de los servicios de salud que se prestan, y

    C)RamaAfn, la que comprende todas aquellas funciones cuyas actividades consisten en dar apoyo a las Ramas Mdica y Paramdica, para el mejor desarrollo de sus funciones.

    ARTCULO 75

    Conforme al proceso de homologacin salarial y funcional, la jornada de trabajo de personal del rea Mdica, tiene duracin mnima de seis y mxima de ocho horas diarias; en las Unidades Aplicativas u Hospitalarias, este personal podr tener jornadas de trabajo especiales de doce horas diarias, de acuerdo a las necesidades del servicio que as lo amerite la Secretara, debindose anotar expresa-mente en el texto del nombramiento.

    Los Trabajadores del rea Mdica podrn acceder a la ampliacin de su jornada de trabajo, hasta ocho horas diarias, cuando la estructura ocupacional del Centro de Trabajo de que se trate, as lo requiera y el Trabajador lo consienta.

    Asimismo el Trabajador podr solicitar, acreditando y especificando la causa de su solicitud por oficio, la reduccin de jornada hasta un mnimo de seis horas y su otorgamiento proceder si con ello no se afecta el desarrollo normal de los servicios y con el consecuente ajuste salarial proporcional al nmero de horas que considere la jornada laboral ajustada.

    ARTCULO 76

    Para el personal de nuevo ingreso del rea Mdica la jornada de trabajo ser, invariablemente, de ocho horas diarias.

    ARTCULO 77

    El personal del rea Mdica con jornada de trabajo de ocho horas tiene los siguientes horarios:

    I. Los Trabajadores de la Rama Afn desarrollan sus funciones, en una jornada diurna de ocho horas, con horario continuo de trabajo de las seis a las catorce horas, preferentemente de lunes a viernes, con descanso semanal los sbados y domingos; excepcionalmente, podrn tener una jornada mixta de siete horas y media, con horario continuo de trabajo de las trece a las veinte treinta horas, preferentemente de lunes a viernes, con descanso se-manal los sbados y domingos;

    II. Los Trabajadores de la Rama Paramdica desarrollan sus funciones en una jornada

  • 33

    diurna de ocho horas, con horario continuo de trabajo de las siete a las quince horas, prefe-rentemente de lunes a viernes, con descanso semanal los sbados y domingos; excepcio-nalmente, podrn tener una jornada mixta de siete horas y media con horario continuo de trabajo de las catorce a las veintiuna treinta horas, preferentemente de lunes a viernes, con descanso semanal los sbados y domingos;

    III. Los Trabajadores de la Rama Mdica desarrollan sus funciones, en una jornada diurna de ocho horas con horario continuo de trabajo de las ocho a las diecisis horas, preferen-temente de lunes a viernes, con descanso semanal los sbados y domingos, excepcio-nalmente, podrn tener una jornada mixta de siete horas y media, con horario continuo de trabajo de las quince a las veintids treinta horas, preferentemente de lunes a viernes, con descanso semanal los sbados y domingos, y

    IV. En virtud de que los Servicios de Salud se prestan en forma ininterrumpida, las Unidades Hospitalarias de la Secretara podrn establecer para los Trabajadores de la Rama Mdica, Paramdica y Afn, una jornada especial de doce horas, con los siguientes horarios conti-nuos especiales:

    A)Delasochoalasveintehoraslosdaslunes,mircolesyviernes;

    B)Delasochoalasveintehoraslosdasmartes,juevesysbados;

    C)Delasochoalasveintehoraslosdassbados,domingosyfestivos;

    D)Delasveintehorasdeundaalasochohorasdeldasiguiente, iniciando las jornadas los das lunes, mircoles y viernes y concluyndolas los das martes, jueves y sbados, respectivamente;

    E)Delasveintehorasdeundaalasochohorasdeldasiguiente, iniciando las jornadas los das martes, jueves y sbados y concluyndolas los das mircoles, viernes y domingos, respectivamente, y

    F) Delasveintehorasdeundaalasochohorasdeldasiguiente, los das sbados, do-mingos y festivos iniciando las jornadas los sbados, domingos y das festivos correspon-dientes y concluyndolas en forma respectiva los domingos, lunes y el da hbil siguiente del festivo de que se trate.

    Los Trabajadores que cubran la jornada especial establecida en esta fraccin con horarios continuos especiales a que se refieren los incisos A), B), D) y E), disfrutarn de un descanso alternado de treinta y seis horas. En cuanto al horario de los incisos C) y F), los Trabajadores tendrn un descanso de doce horas en el sbado, doce horas en el domingo, as como los dems das de la semana cuando no se trate de da festivo.

    ARTCULO 78

    Para efecto de las Jornadas Especiales, los periodos vacacionales, das econmicos, retardos mayores y menores, pases de salida y tiempo extraordinario para las jornadas que sealen los incisos A), B), C), D), E) y F), del Artculo anterior fraccin IV, se otorgarn de la siguiente manera:

    I. En cuanto a vacaciones, a estos Trabajadores se les otorgar seis jornadas, por cada

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    seis meses de trabajo ininterrumpidos, conforme a lo dispuesto en los Artculos 31 y 59 de estas Condiciones;

    II. Por lo que se refiere a das econmicos, disfrutarn de seis jornadas al ao en razn de que por cada jornada se computa dos das hbiles;

    III. Los retardos mayores y menores se computarn conforme a lo sealado en el Artculo 87 de estas Condiciones;

    IV. Los pases de salida se otorgarn conforme a lo dispuesto en el Artculo 95 de las pre-sentes Condiciones, y

    V. Para el caso de que el Trabajador labore en un da considerado como descanso obliga-torio, ste se otorgar conforme a lo siguiente:

    A)Silajornadaesdelas20horasdeundafestivoalasochohorasdeldasiguiente, se le retribuir al Trabajador un importe econmico equivalente a cuatro horas, ms una boni-ficacin del 100% siempre que el da festivo sea en el inicio de labores.

    B)Silajornadaesdelas20horasdeundaalasochohorasdeldasiguiente, siendo este ltimo, el da festivo; se le retribuir al Trabajador un importe de ocho horas, ms la bonifi-cacin del 100%.

    ARTCULO 79

    El personal del rea Mdica con jornada de trabajo de siete horas tiene los siguientes horarios:

    I. Los Trabajadores de la Rama Mdica desarrollan sus funciones, en una jornada diurna de siete horas, con horario continuo de trabajo de las ocho a las quince horas, preferente-mente de lunes a viernes y con descanso semanal los sbados y domingos; excepcional-mente, podrn tener una jornada mixta de siete horas con horario continuo de trabajo de las quince a las veintids horas, preferentemente de lunes a viernes con descanso semanal los sbados y domingos;

    II. Los Trabajadores de la Rama Paramdica desarrollan sus funciones en una jornada diurna de siete horas, con un horario continuo de trabajo de siete a las catorce horas, prefe-rentemente de lunes a viernes y con descanso semanal los sbados y domingos; y excep-cionalmente, podrn tener una jornada mixta de siete horas con horario continuo de trabajo de las catorce a las veintiuna horas, preferentemente de lunes a viernes y con descanso semanal los sbados y domingos, y

    III. Los Trabajadores de la Rama Afn desarrollan sus funciones, en una jornada de siete horas, con un horario continuo de trabajo de las seis a las trece horas preferentemente de lunes a viernes y con descanso semanal los sbados y domingos; y excepcionalmente, podrn tener una jornada de siete horas, con horario continuo de trabajo de las trece a las veinte horas, preferentemente de lunes a viernes, y con descanso semanal de sbados y domingos.

    ARTCULO 80

    El personal del rea Mdica con jornada de trabajo de seis horas tiene los siguientes horarios:

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    SECCIN CUARTA DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO

    I. Los Trabajadores de la Rama Mdica desarrollan sus funciones, en una jornada diurna de seis horas, con horario continuo de trabajo de las ocho a las catorce horas, preferentemente de lunes a viernes y con descanso semanal los sbados y domingos; excepcionalmente, podrn tener una jornada mixta de seis horas con horario continuo de trabajo de las quince a las veintiuna horas, preferentemente de lunes a viernes, y con un descanso semanal los sbados y domingos;

    II. Los Trabajadores de la Rama Paramdica desarrollan sus funciones, en una jornada diurna de seis horas, con un horario continuo de trabajo de las siete a las trece horas, pre-ferentemente de lunes a viernes, y con un descanso semanal los sbados y domingos; y excepcionalmente, podrn tener una jornada de seis horas, con horario continuo de trabajo de las catorce a las veinte horas, preferentemente de lunes a viernes, y con descanso se-manal los sbados y domingos, y

    III. Los Trabajadores de la Rama Afn desarrollan sus funciones, en una jornada diurna de seis horas, con un horario continuo de trabajo de las seis a las doce horas, preferentemente de lunes a viernes, y con un descanso semanal los sbados y domingos, excepcionalmen-te, podrn tener una jornada de seis horas, con horario continuo de trabajo de las trece a las diecinueve horas, preferentemente de lunes a viernes, y con descanso semanal de sbados y domingos.

    ARTCULO 81

    Se considera como tiempo extraordinario laborado en favor de la Secretara, al que exceda los lmites de la jornada ordinaria que tenga establecida el Trabajador, as como, el tiempo laborado en sus das de descanso semanal o de descanso obligatorio segn lo establecido en estas Condiciones, cuya finalidad ser mantener el nivel de productividad y continuidad del servicio, observando los criterios siguientes:

    I. Para trabajar tiempo extraordinario se requiere el consentimiento del Trabajador as como la autorizacin previa por escrito del Director del rea o equivalente. Tratndose de trabajos emergentes la orden podr ser verbal, la que se confirmar por escrito al Trabajador al da siguiente de la jornada extraordinaria laborada, marcando copia al Sindicato, el Trabajador deber comprobar el tiempo laborado mediante el registro de asistencia, establecido en el Artculo 83 de estas Condiciones;

    II. El tiempo extraordinario trabajado, invariablemente deber ser pagado y por ningn mo-tivo compensado con tiempo;

    III. La Secretara cubrir el pago correspondiente al tiempo extraordinario en el transcurso de las dos quincenas posteriores a la fecha de ser laborado;

    IV. Para los efectos del pago de horas extraordinarias, se computarn como medias horas las fracciones mayores de quince minutos y como de una hora, las mayores de cuarenta y cinco minutos, y

    V. Si se labora tiempo extraordinario en los das de la jornada ordinaria del Trabajador, el pago se sujetar a lo siguiente:

  • 36

    A)Lashorasextraordinariassepagarnconuncienporcientoadicionaldesalarioquecorrespondaalashorasdejornadanormal, en trminos del Artculo 39 de la Ley y 67 de la Ley Federal del Trabajo, y

    B)Laprolongacindel tiempoextraordinarioqueexcedade9horasa lasemanaobligaalaSecretara,apagareltiempoexcedenteconundoscientosporcientomsdelsalariocorrespondientealajornadanormal, de conformidad con lo dispuesto en el Artculo 68 de la Ley Federal del Trabajo.

    ARTCULO 82

    Con el objeto de que el servicio pblico de salud que presta la Secretara sea ms eficiente, eficaz y de calidad, el control de asistencia, puntualidad y permanencia de los Trabajadores, se regular conforme a lo dispuesto en:

    I. El presente Captulo;

    II. El Reglamento para Controlar y Estimular al Personal de la Secretara de Salud por Asis-tencia, Puntualidad y Permanencia en el Trabajo, y

    III. El Reglamento para Evaluar y Estimular al Personal de la Secretara de Salud por su Productividad en el Trabajo; respecto de las disposiciones de este Captulo.

    ARTCULO 83

    El sistema de control de asistencia, puntualidad y permanencia en el trabajo, podr ser a travs de:

    I. Listas que debern ser firmadas por los Trabajadores.

    II. Tarjeta de registro para reloj checador o

    III. Por medios electrnicos.

    El registro correspondiente se efectuar al inicio y conclusin de labores; a excepcin de aquellos Tra-bajadores que con motivo de sus funciones sean autorizados a registrar su asistencia en el trabajo una sola vez dentro de su horario de trabajo.

    ARTCULO 84

    Cuando el sistema de control de asistencia sea el de tarjeta de registro para reloj checador, los Tra-bajadores debern firmarla dentro de los primeros tres das hbiles del perodo correspondiente. Los encargados del control de asistencia del personal cuidarn de la observancia de esta disposicin, bajo

    CAPTULO VIIIDE LA ASISTENCIA, PUNTUALIDADY PERMANENCIA EN EL TRABAJO

  • 37

    su responsabilidad. En los casos en que se utilicen medios electrnicos, se seguirn los procedimien-tos que marque la Unidad Administrativa tomando en cuenta la opinin del Sindicato para garantizar y salvaguardar los derechos de los Trabajadores.

    ARTCULO 85

    Cuando por cualquier circunstancia no apareciera el nombre de un Trabajador en la lista de asistencia o la tarjeta de control, ste deber dar aviso inmediato por escrito a la jefatura de personal de la Unidad Administrativa de su adscripcin o al encargado de control de asistencia para que subsane la omisin, quedando apercibido que de no hacerlo la omisin ser considerada como inasistencia.

    ARTCULO 86

    Para el registro de entrada los Trabajadores gozarn de una tolerancia de quince minutos a partir de la hora sealada para el inicio de la jornada, excepcin hecha para aquellos que disfruten de una jornada y horario especial por hacer uso de una hora de tolerancia, por tener hijos en edad de guardera.

    La Secretara podr autorizar horarios especiales a los Trabajadores que estn realizando estudios con validez oficial de educacin media superior o superior, previa acreditacin mediante constancia de inscripcin y horario vigentes. El horario especial comprender una jornada normal de trabajo y el Tra-bajador gozar de una tolerancia de 15 minutos a partir de la hora sealada para el inicio de su jornada.

    ARTCULO 87

    Si el registro de entrada se efecta, despus de los quince minutos de tolerancia a que se refiere el primer prrafo del artculo anterior, pero dentro de los cuarenta siguientes a la hora sealada para el inicio de las labores, se considerar retardo menor; despus de esa hora, no se permitir el registro de asistencia al Trabajador al desempeo de sus labores y se considerar como falta injustificada, salvo la autorizacin del Jefe del Departamento o equivalente, la autoridad de mayor jerarqua al anterior, o el Jefe de la Unidad Administrativa respectiva, la que deber ser recabada dentro del mismo turno, en cuyo caso se considerar retardo mayor.

    Cuando ocurran circunstancias extraordinarias de tipo colectivo que a juicio de la Secretara justifique el retardo, los Trabajadores tendrn derecho a que se le autorice el registro de asistencia sin que se considere retardo.

    ARTCULO 88

    En los centros de trabajo donde no existan Centros de Desarrollo Infantil o Guarderas se conceder a los Trabajadores una hora de tolerancia al inicio de la jornada o al final. La hora de tolerancia podr otorgarse en forma fraccionada, 30 minutos al inicio y 30 minutos al final de su jornada, para lo cual el Trabajador deber acreditar ante su Unidad Administrativa correspondiente con la copia certificada del acta de nacimiento que tiene hijos hasta de seis aos para tener derecho a gozar de esta prestacin; por otra parte, en caso de matrimonio o unin libre de Trabajadores en que ambos estn obligados por estas Condiciones, este derecho lo gozar por el periodo ya sea la madre o el padre y en caso de que el Trabajador sea padre soltero, tendr que comprobar la custodia del menor.

    Cuando se conceda el tiempo de tolerancia sealado en el prrafo anterior, y por circunstancias espe-ciales hubiese retardo en su hora de entrada, se considerar retardo mayor.

  • 38

    ARTCULO 89

    Los Trabajadores que laboren tiempo extraordinario, en el desempeo de ste, no tendrn tolerancia alguna a la hora de entrada.

    ARTCULO 90

    Cuando el jefe inmediato, justifique una inasistencia previamente solicitada, la Unidad Administrativa la computar a cuenta de los das econmicos.

    ARTCULO 91

    Los jefes inmediatos podrn justificar hasta tres retardos en una quincena a un mismo Trabajador. En estos casos, debern autorizarlos con su firma en el documento de control respectivo.

    ARTCULO 92

    Se considerarn como faltas injustificadas de asistencia del Trabajador, los siguientes casos:

    I. Cuando no registre su entrada, salvo en los casos que prev el Artculo 87 de estas Con-diciones;

    II. Si el Trabajador abandona sus labores antes de la hora de salida reglamentaria, sin au-torizacin de sus superiores y regresa nicamente a registrar su salida;

    III. Cuando no registre su salida, salvo en los casos en que cuente con la justificacin del Jefe de Departamento o equivalente o el Jefe de mayor jerarqua al anterior o el Jefe de la Unidad Administrativa respectiva;

    IV. Cuando el Trabajador con horario discontinuo no asista durante el turno matutino; en cuyo caso no se le permitir laborar en el turno vespertino;

    V. Para aquellos que cumplan con horario discontinuo se considerar una falta de asisten-cia por cada dos faltas en turno vespertino, y

    VI. Para aquellos que tengan horario continuo especial de doce horas, se considerarn dos faltas de asistencia por cada inasistencia al desempeo de sus funciones.

    En todo tiempo el Trabajador tendr la obligacin de verificar y llevar el control de las incidencias labo-rales en que haya incurrido, teniendo el derecho de solicitar a su Unidad Administrativa correspondiente la informacin respecto a su control de asistencia personal diaria, misma que le notificar en tiempo y forma al Trabajador para el efecto que de considerarlo procedente, dentro de los cinco das hbiles posteriores en que haya incurrido en alguna incidencia, aporte la documentacin justificatoria de la misma, recabando el acuse de recibo respectivo para cualquier aclaracin posterior; en el entendido de que este procedimiento es inaplicable para las incidencias de retardo mayor previstas en el Artculo 87 de estas Condiciones.

  • 39

    ARTCULO 93

    Salvo en caso de fuerza mayor, el Trabajador imposibilitado para concurrir a sus labores por enferme-dad o accidente, deber dar aviso a su jefe inmediato dentro de las setenta y dos horas siguientes al inicio de su horario de trabajo. La omisin de tal aviso ser constitutivo de faltas injustificadas. La obli-gacin que seala este artculo para el Trabajador de avisar a sus autoridades en caso de enfermedad o accidente, podr cumplirse a travs de un familiar o de su representacin sindical.

    ARTCULO 94

    El control de la permanencia en el trabajo, tendr por objeto verificar que los Trabajadores desempeen ininterrumpidamente sus funciones, con la intensidad, la calidad y la productividad a que se refiere el Captulo IX de estas Condiciones y se supervisar y evaluar por el jefe inmediato conforme a lo dis-puesto en:

    A)ElReglamentoparaControlaryEstimularalPersonaldeBasedelaSecretaradeSaludporAsistencia,PuntualidadyPermanenciaenelTrabajo,y

    B)ElReglamentoparaEvaluaryEstimularalPersonaldelaSecretaradeSaludporsuProductividadenelTrabajo; respecto de las disposiciones de este Captulo.

    ARTCULO 95

    El jefe de la Unidad Administrativa de la adscripcin del Trabajador, podr autorizar que este interrum-pa su permanencia en el trabajo mediante pases de salida, los cuales no debern de exceder de seis horas en un mes calendario, en el entendido de que por cada vez, el permiso no podr exceder de dos horas continuas.

    ARTCULO 96

    Para que sea procedente la autorizacin de un pase de salida el Trabajador deber registrar previa-mente su asistencia.

    ARTCULO 97

    Los Trabajadores, en el desempeo de sus funciones, realizan un servicio pblico continuo que por su propia naturaleza debe ser de la ms alta calidad y eficiencia.

    ARTCULO 98

    El trabajo deber desempearse con la intensidad y calidad que sean determinadas en estas Condi-ciones y en los Manuales Internos de las Unidades Administrativas que, por la particularidad de los servicios que prestan, los requieran.

    CAPTULO IXDE LA INTENSIDAD, CALIDAD

    Y PRODUCTIVIDAD EN EL TRABAJO

  • 40

    ARTCULO 99

    La intensidad es el grado de energa, colaboracin y dedicacin que debe poner el trabajador para lograr, dentro de su jornada de trabajo, segn sus aptitudes, un mejor desempeo de las funciones encomendadas y no ser mayor de la que racional y humanamente pueda desarrollar.

    ARTCULO 100

    Para efectos del artculo anterior, se entiende por desempeo, la realizacin de las actividades y fun-ciones que deben desarrollar los trabajadores, de conformidad con el puesto que tienen asignado, para lograr una mayor productividad y calidad en el servicio.

    ARTCULO 101

    La calidad es el conjunto de propiedades que debe aportar el Trabajador a sus labores, tomando en cuenta la diligencia, pulcritud, esmero, presentacin, eficacia y eficiencia en la aplicacin de sus cono-cimientos y aptitudes.

    ARTCULO 102

    La Secretara, con la intervencin del Sindicato para garantizar y salvaguardar los derechos de los Trabajadores, establecer niveles promedio de productividad para cada puesto. Para este fin, la Se-cretara, adems de la intensidad, calidad, diligencia, eficacia y eficiencia mencionadas en el presente Captulo, considerar los factores relativos a la responsabilidad, disciplina, asistencia, puntualidad y permanencia en la prestacin del servicio, establecidos en un Sistema de Evaluacin del Desempeo y Productividad en el Trabajo.

    ARTCULO 103

    Productividad es la calidad de la relacin entre los resultados obtenidos, bienes o servicios y los fac-tores o recursos utilizados como son: maquinaria, equipo, tecnologa e insumos, incluyendo tanto los recursos humanos como presupuestales y que mide el grado de la eficiencia con que se emplean los recursos en conjunto.

    ARTCULO 104

    El Sistema de Evaluacin del Desempeo y Productividad en el Trabajo incentivar a los Trabajadores, conforme a lo establecido en el Reglamento para Evaluar y Estimular al Personal de la Secretara de Salud por su Productividad en el Trabajo.

  • 41

    SECCIN PRIMERA DE LA SUPERACIN PROFESIONAL Y TCNICA

    ARTCULO 105

    Para mayor claridad de los fines que persigue la implantacin de los programas y acciones a que se refiere este Captulo, se entender por:

    I. INDUCCIN. Orientacin impartida al trabajador de nuevo ingreso, mediante la cual se le dan a conocer los objetivos y funciones genricas del Sistema Nacional de Salud, en sus tres niveles de actuacin, de la Secretara y de la Unidad donde prestar sus servicios;

    II. CAPACITACIN. Al proceso permanente cuyo propsito es desarrollar los conocimien-tos, habilidades, destrezas y actitudes de los trabajadores para que stos se desempeen adecuadamente en su puesto de trabajo;

    III. COMPETENCIA. La aptitud de un trabajador para desempear una funcin productiva en diferentes mbitos laborales con base en los requerimientos de calidad esperados. Esta aptitud se logra con la adquisicin y desarrollo de conocimientos, habilidades y capacida-des que son expresadas en el saber y el hacer;

    IV. POBLACIN OBJETO DE LA CAPACITACIN. A los trabajadores de la Secretara ads-critos a las Unidades Centrales de la Secretara de Salud, a los rganos Desconcentrados, a los Organismos Pblicos Descentralizados en los Estados y el Distrito Federal y en gene-ral, a todas las Entidades coordinadas por dicha Dependencia, receptores de capacitacin para el mejor desarrollo de las funciones que tienen asignadas;

    V. CAPACITACIN PARA INCREMENTAR LA COMPETENCIA TRANSVERSAL Y TC-NICA. A todas aquellas acciones orientadas a desarrollar los conocimientos y habilidades que son tiles para la generalidad de los puestos; as como aquellas de carcter tcnico y profesional necesarias para el desempeo de un puesto;

    VI. CAPACITACIN PARA EL DESEMPEO. A todas aquellas acciones previstas para in-crementar la capacidad de los servidores pblicos en la realizacin de las actividades y funciones del puesto que actualmente ocupan;

    VII. CAPACITACIN PARA LA ADQUISICIN DE COMPETENCIAS RELACIONADAS CON PERFILES DE PUESTO SUPERIORES. A todas aquellas acciones que favorezcan el cumplimiento de los perfiles de puestos superiores, mediante la participacin y acredita-cin en los eventos del Programa Especfico de Capacitacin o de Formacin Acadmica, a fin de que el trabajador est en posibilidad de solicitar su inscripcin en el procedimiento escalafonario;

    VIII. FORMACIN ACADMICA. A todas aquellas acciones realizadas en coordinacin con las Instituciones facultadas para otorgar certificados y grados acadmicos;

    CAPTULO XDE LA CAPACITACIN Y ESCALAFN

  • 42

    IX. PROGRAMA INSTITUCIONAL DE CAPACITACIN. Es la integracin anual de los pro-gramas especficos y sustantivos de capacitacin en un documento nico de la Secretara;

    X. PROGRAMA ESPECFICO DE CAPACITACIN. Documento formal de carcter anual, de acciones y/o eventos de capacitacin tendientes al desarrollo de las competencias trans-versales, tcnicas y las relacionadas con perfiles de puestos superiores de los Trabajadores del rea Mdica y su Grupo Afn Administrativo de cada una de las Unidades Centrales de la Secretara y sus rganos Desconcentrados, as como los Organismos Pblicos Descen-tralizados en los Estados y el Distrito Federal, as como las Entidades coordinadas por la Secretara de Salud;

    XI. COMISIN NACIONAL MIXTA DE CAPACITACIN. rgano Colegiado integrado por representantes de la Secretara y del Sindicato para vigilar el estricto cumplimiento de la capacitacin de los Trabajadores;

    XII. COMISIN CENTRAL MIXTA DE CAPACITACIN. rgano Colegiado instalado en cada ente, integrado por representantes de la Secretara y del Sindicato para vigilar el es-tricto cumplimiento de la capacitacin de los Trabajadores.

    XIII. COMISIN AUXILIAR MIXTA DE CAPACITACIN. rgano Colegiado instalado en jurisdicciones sanitarias o establecimientos de atencin mdica, integrado por representan-tes de la Secretara y del Sindicato para vigilar el estricto cumplimiento de la capacitacin de los Trabajadores, y

    XIV. COMIT DE CAPACITACIN Y DESARROLLO. rgano de coordinacin Institucional integrado por el Subcomit de Capacitacin Tcnico Mdico y el Subcomit de Capacita-cin Tcnico Administrativo, cuyo propsito es fomentar y evaluar la operatividad del Pro-grama Institucional de Capacitacin.

    Para los trabajadores a quienes les sea autorizada una licencia o permiso a travs de las Comisiones Mixtas de Capacitacin, con el fin de incrementar la competencia transversal y tcnica en lo que corresponde a los eventos de capacitacin para el desempeo, el tiempo concedido de la licencia no afectar en la evaluacin para el otorgamiento de los estmulos contemplados en el Reglamento para Controlar y Estimular al Personal de la Secretara de Salud por Asistencia, Puntualidad y Permanencia en el Trabajo, as como, la asistencia perfecta.

    Los mecanismos operativos relacionados con los conceptos anteriores se realizarn de acuerdo a lo estipulado en los Reglamentos de Escalafn y Capacitacin, segn sea el caso.

    ARTCULO 106

    Todas las acciones de capacitacin estarn vinculadas con la posibilidad del trabajador de solicitar su participacin en el procedimiento de promociones y, en su caso, con la mejora econmica que determine la dependencia y/o entidad competente, de acuerdo con el Reglamento de Escalafn de la Secretara.

  • 43

    ARTCULO 107

    El modelo, normas y polticas que regirn la integracin del Programa Institucional de Capacitacin, sern establecidos por la Direccin General de Calidad y Educacin en Salud, por conducto de la Direc-cin de Polticas y Desarrollos Educativos en Salud, en lo que respecta a la Capacitacin Mdica y por la Direccin General de Recursos Humanos, a travs de la Direccin General Adjunta de Relaciones Laborales, en lo que se refiere a la Capacitacin Administrativa, tomando en consideracin la opinin de la Comisin de Capacitacin.

    ARTCULO 108

    La Direccin General de Calidad y Educacin en Salud, por conducto de la Direccin de Polticas y De-sarrollos Educativos en Salud y la Direccin General de Recursos Humanos, a travs, de la Direccin General Adjunta de Administracin del Servicio Profesional de Carrera y Capacitacin, integrarn el Programa Institucional de Capacitacin de la Secretara, conjuntando los programas especficos de ca-pacitacin elaborados por las unidades administrativas del nivel central de la Secretara y sus rganos desconcentrados, por los organismos pblicos descentralizados federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, los cuales para efectos de la elaboracin de dicho programa, debern:

    I. Elaborar de manera sistemtica y permanente un diagnstico de necesidades de capa-citacin de sus trabajadores; con base en una planeacin estratgica de la capacitacin, que vincule las necesidades de la Secretara y de los trabajadores, con los procesos de capacitacin;

    II. Prever en el Programa Operativo Anual, el presupuesto correspondiente al ejercicio de su aplicacin;

    III. Hacer difusin oportuna de las acciones y/o eventos de capacitacin que se instrumen-ten en sus reas.

    IV. Evaluar el Programa Especfico de Capacitacin con base en indicadores de cobertura, eficiencia, eficacia y estratgicos, tomando en cuenta las propuestas de la Comisin a que se refiere el Artculo 113 de estas Condiciones.

    V. Informar a la Direccin General de Calidad y Educacin en Salud, en lo referente al rea Mdica y a la Direccin General de Recursos Humanos, en lo relativo al Grupo Afn Administrativo, las actividades desarrolladas en materia de capacitacin. Las Direcciones referidas integrarn un Sistema Nacional de Informacin de la Capacitacin Institucional, que coadyuvar a su evaluacin, y

    VI. Todo el procedimiento para la elaboracin del Programa Especfico de Capacitacin debe concluirse en el mes de julio para efectos de su presupuestacin y canalizarlo en el mes de octubre a la Direccin General de Calidad y Educacin en Salud; lo referente a las reas Mdica, Paramdica y Afn y a la Direccin General de Recursos Humanos, lo corres-pondiente a la capacitacin del personal administrativo, con el fin de integrar el Programa Institucional de Capacitacin.

  • 44

    ARTCULO 109

    En la programacin de la capacitacin de que se trate, se contemplar la totalidad de puestos de base que existen en la Secretara, tanto los comprendidos en el Catlogo vigente para la Rama Mdica, Pa-ramdica y Afn y el Grupo Afn Administrativo.

    ARTCULO 110

    La Secretara inducir al personal, segn corresponda, en sus funciones, debindose contemplar en su integracin un aspecto informativo y motivacional que permita mejorar la relacin Trabajador - usuario, a travs de eventos especficos y especialmente diseados que propicien la comunicacin entre los mismos para consolidar la destreza en la solucin de problemas cotidianos, por una parte, y por la otra, elevar la calidad, eficiencia y eficacia en los servicios de salud que se prestan.

    ARTCULO 111

    El Programa Institucional de Capacitacin se complementar con el sistema de becas y procedimiento de otorgamiento de licencias, jornadas y horarios especiales de trabajo, de acuerdo con lo establecido por estas Condiciones y por el Reglamento de Capacitacin.

    ARTCULO 112

    La Secretara, a travs del Comit de Capacitacin y Desarrollo o de los Subcomits correspondientes, celebrar convenios y acuerdos con otras Dependencias, Organismos o Instituciones que estime con-veniente invitar, considerando que existen aspectos de inters Institucional que, combinndose con los aspectos individuales y colectivos de cada caso, permitirn elevar la calidad y productividad as como, ampliar la equidad y desarrollo de los servicios. Los convenios y acuerdos que se suscriban se harn del conocimiento de la Comisin de Capacitacin.

    En el caso de los trabajadores que gozan de licencia por comisin sindical, la Secretara entregar anualmente al Sindicato la cantidad de $15000,000.00 (quince millones de pesos 00/100 M. N.) para el fomento y desarrollo de actividades de capacitacin profesional de los mismos, que tiendan a ele-var la calidad en la prestacin de los servicios y garantizar que al momento de la reincorporacin del trabajador a su rea de adscripcin, este se encuentre actualizado para la continuidad eficiente de las actividades inherentes a su puesto.

    ARTCULO 113

    En la elaboracin del Programa Institucional de Capacitacin se consideran las necesidades y priori-dades Institucionales, identificadas en el Diagnstico de Necesidades de Capacitacin, procurando en todos los casos obtener beneficios para los Trabajadores involucrados, a travs de las acciones y/o eventos de capacitacin.

    Lo que permitir establecer la uniformidad respecto a la capacitacin en general, que tienda a una mo-tivacin permanente en los trabajadores.

    A efecto de lograr en forma integral la motivacin a que se refiere este artculo, el Sindicato realizar entre sus trabajadores de base encuestas o foros de consulta que permitan conocer sus inquietudes en la materia, con el fin de proponerlas para su integracin en los programas especficos de capacitacin.

  • 45

    ARTCULO 114

    Con el objeto de participar activamente en las referidas acciones, la Comisin de Capacitacin vigilar el estricto cumplimiento de la capacitacin de los Trabajadores.

    La Comisin Nacional, adems de procurar la estricta observancia del Reglamento de Capacitacin, verificar la instalacin y supervisin del funcionamiento de las Comisiones Centrales, as como de las Auxiliares Mixtas de cada Unidad Administrativa.

    Las Comisiones tendrn las facultades que el Reglamento de Capacitacin les determine.

    ARTCULO 115

    Adems de las disposiciones contenidas en el presente Captulo, se aplicarn correlativamente las que establece el Acuerdo Secretarial N 140, por el que se crea el Comit de Capacitacin y Desarrollo de Personal de la Secretara de Salud y la normatividad vigente en la materia.

    ARTCULO 116

    La Secretara y el Sindicato, con el propsito de estimular el esfuerzo de los trabajadores y de sus hijos en edad escolar, constituirn de manera conjunta un fondo de becas con beneficios econmicos para ambos, el cual se integrar con la aportacin econmica mensual de la Secretara por $7800,000.00 (Siete millones ochocientos mil pesos 00/100 M. N.) y del Sindicato por $600,000.00 (Seiscientos mil pesos 00/100 M. N.) por un periodo de diez meses por cada ciclo escolar.