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UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO “FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES” CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDADTESIS QUE PARA OBTENER EL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO SUSTENTA: P.J. EVERARDO MOLINA SANCHEZ DIRECTOR DE TESIS: LICENCIADO. JOSÉ SABINO FLORES LEÓN Morelia, Michoacán julio del 2009.

CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

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Page 1: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO

“FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES”

“CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD”

TESIS QUE PARA OBTENER EL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO

SUSTENTA:

P.J. EVERARDO MOLINA SANCHEZ

DIRECTOR DE TESIS:

LICENCIADO. JOSÉ SABINO FLORES LEÓN

Morelia, Michoacán julio del 2009.

Page 2: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

Esta tesis representa un parteaguas entre el proceso de formación y el camino que

obliga……

Agradecimientos.

Quiero manifestar mi agradecimiento a dios por estar en mi persona cada momento de mi vida, por

iluminar mi mente y dar cobijo a mis problemas, por todo lo que tengo y tendré y poner en mi camino a

todas aquellas personas que han sido soporte y compañía gratificante a lo largo de mi vida.

Agradezco a mi familia por su sacrificio, apoyo y respaldo incondicional a lo largo de mi formación y

educación, por no dudar de mi persona y capacidades, por su confianza e infinito reconocimiento de mi

persona, por los concejos y paciencia de mis pasos, pues gracias a ellos veo concluir una de mis metas.

a mi asesor de tesis, catedráticos y casa de estudios; quienes por sus conocimientos e ideales vertidos en mi,

a lo largo de mis estudios de preparatoria y universidad; merecen mención por estirar y reformar mi

mente con nuevas ideas, la cual nunca podrá recobrar su forma original. evr.m,s.

Page 3: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

ÍNDICE

Pág.

INTRODUCCIÓN. .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

CAPITULO PRIMERO

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

1.1. HISTORIA DEL DERECHO PENAL EN MÉXICO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

1.2. ANTECEDENTES DE LA PRETERINTENCIONALIDAD EN MÉXICO. . . . . . . . . . . 8

1.3. ANTECEDENTES DE LA PRETERINTENCIONALIDAD EN EL DERECHO

COMPARADO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

CAPITULO SEGUNDO

EL DELITO

2.1 NOCIONES DEL DELITO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

2.2 CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

2.3 DOLO, CULPA, PRETERINTENCIONALIDAD. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21

2.4 SUJETOS DEL DELITO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

2.5 ELEMENTOS DEL DELITO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

2.6 EL CASO FORTUITO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .33

CAPITULO TERCERO

LA PRETERINTENCIONALIDAD

3.1. CONCEPTO DE PRETERINTENCIONALIDAD. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38

3.2. ELEMENTOS DE LA PRETERINTENCIONALIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .41

3.3. REQUISITOS DE LA PRETERINTENCIONALIDAD. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45

3.4. TEORÍAS QUE EXPLICAN LA PRETERINTENCIONALIDAD. . . . . . . . . . . . . . . . . .46

Page 4: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

3.5. DELITOS QUE PUEDEN CONSIDERAR LA PRETERINTENCIONALIDAD Y

AQUELLOS QUE NO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .50

3.6. PRETERINTENCIONALIDAD Y DOLO DE CONSECUENCIAS NECESARIAS. . . .54

CAPITULO CUARTO

LA PRETERINTENCIONALIDAD EN LA DOCTRINA JURÍDICA MODERNA

4.1 PRECEPTOS Y ENTES QUE LO CONTEMPLAN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .56

4.2 LA PRETERINTENCIONALIDAD EN NUESTRO SISTEMA JURÍDICO

MEXICANO.................................................................................................................59

4.3 PRETERINTENCIONALIDAD Y DELITOS CUALIFICADOS POR SU

RESULTADO……………………………………………………………………………..64

4.4 LA ADECUACIÓN DE LA PRETERINTENCIONALIDAD EN LA LEGISLACIÓN

PENAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65

4.5 CUADRO SINÓPTICO DE CONCEPTOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .72

CONCLUSIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74

PROPUESTA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76

BIBLIOGRAFÍA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .79

Page 5: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

1

INTRODUCCIÓN:

Me es preciso puntualizar que anterior a la reforma de 1998 nuestro Código

Penal Michoacano, se contemplaba los delitos preterintencionales en su articulo 7º, y

en el 60º, prescribía su penalidad, una penalidad que equivalía a las dos terceras

partes de la pena señalada por el delito doloso, estos establecían los linderos de la

penalidad aplicable a la preterintencionalidad siendo una pena mayor a la culpa y

menor a la del dolo, escenario que en nuestro vigente Código mencionado no existe.

Es entonces que el presente trabajo de investigación de tesis consiste, crear

en el lector “consideraciones a la preterintencionalidad” puesto que detento la

inquietud de ingresar al estudio de la aplicación que se representa dentro de nuestra

propia ley sustantiva penal y que surgió al momento de practicar los conocimientos

jurídicos en la primer instancia de aplicación penal (ministerio publico), al dar la

proyección direccional conductual de propósitos delictivos que transgreden el animo

del agente del delito, incluso por causas ajenas a su voluntad y que generan

diversos resultados a los inicialmente propuestos, propósito delictuoso que si bien

convergen en posiciones de inicio, queridas o aceptadas conocidas como dolosas,

llegan a trasponer los umbrales de la intencionalidad para ingresar al campo

conductual de la culpa, es decir los resultados no queridos ni aceptados por el

agente, sino provocados por situaciones de modo, circunstancia, pasión, lugar o

condiciones que si no son de incumplimiento de un deber de cuidado, que las

circunstancias le imponen al agente del delito, si constituyen actos imprudentes e

irreflexivos que provocan la vulneración del bien jurídico tutelado que no se quiso

afectar, pues resultaba inaceptable la voluntad del agente en producir un resultado

diverso y una transgresión a otro distinto de disvalor, perspectiva que nos ubica al

análisis conductual del agente del delito, en una posición distinta al dolo y la culpa,

de aquí la postura tomada pretenda una conciliación, sin provocar una polarización

jusvalorativa del dolo y la culpa, y si dar a provocar nacimiento a considerar la

preterintencionalidad en nuestro ordenamiento penal de nueva cuenta como un

modelo que no provoque polarizaciones y si perfeccionamiento, pues podría permitir

al juzgador dar una interpretación más justa, a la revuelta complicadísima de la

elucidación primaria de la intención.

Page 6: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

2

Ahora bien, pretendo con este un aporte sin que se produzca un nimbo de

prestigio, si no con humildad, sirva para el avance de la técnica jurídica en nuestros

códigos sustantivos, toda vez su innegable existencia en la realidad jurídica en la

comisión de conductas típicas observadas en la realización volitiva de hechos y

actos que producen un resultado mayor a lo esperado, cuyo encuadramiento ahora

escapa del ámbito de la legislación, es por esto que lo dirijo hacia aquellos que de

algún modo tengan interés y sean cómplices del estudio del derecho penal,

herramienta directora sin ninguna duda de la sociedad, en busca de la concreción de

los valores axiológicos que pregona y sustenta el derecho.

Pongo el presente a consideración del respetable jurado, confiando se tenga en

cuenta que es un trabajo de tesis de un alumno en su desempeño por contribuir a la

sociedad.

Page 7: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

3

CAPITULO PRIMERO

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

1.1 HISTORIA DEL DERECHO PENAL EN MÉXICO

En la historia del derecho penal podemos apreciar ordenadas y sistemáticas

ideas que han determinado la evolución y desarrollo del derecho represivo, la

historia del derecho afirma Villalobos, diciendo:

“no se estudia por afán de exhibir una supuesta erudición, vacía de sentido y

utilidad, sino por beneficio que reporta, para la mejor inteligencia de las instituciones

actuales, el conocimiento comparativo de sus orígenes y de sus antecedentes, así

como la observación atenta del proceso que ha seguido el derecho en su

elaboración”.1

Es de enorme interés el estudio del derecho penal de diversos países, pero

en atención al carácter elemental de este titulo trato de resumir lo más elemental en

lo referente al derecho penal mexicano, origen de nuestro actual sistema.

Sobre el Derecho Penal Precortesiano se tienen pocos datos precisos sobre

el derecho penal anterior a la llegada de los conquistadores; individualmente los

distintos reinos y señoríos pobladores de lo que ahora es nuestra patria, estos

poseían reglamentos sobre la materia penal, y como no existía unidad política entre

los diversos núcleos aborígenes, pues no había una sola nación, resulta mas

adecuado aludir únicamente al derecho de tres de los pueblos principales

encontrados por los europeos a su llegada en América, es pues que se llama

derecho precortesiano a todo el que regia hasta antes de la llegada de Hernán

Cortez, sin mas hago referencia al pueblo Maya, Tarasco y Azteca.

En el pueblo Maya las leyes penales, se caracterizaba por su severidad, los

hatabs o caciques tenían a su cargo la función de juzgar y aplicaban como penas

1 Castellanos Fernando, Lineamientos Elementales de Derecho Penal, Editorial Porrúa, Cuadragesimosegunda

edición, México 2001, Pagina 39.

Page 8: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

4

principales la muerte y la esclavitud; la primera se reservaba a los adúlteros,

homicidas, incendiarios, raptores, corruptores de doncellas, la segunda para los

ladrones, si el autor del robo era un señor principal, se le labraba el rostro, desde la

barba hasta la frente, se dice que este pueblo no uso como pena ni la prisión ni los

azotes, pero a los condenados a muerte y a los esclavos fugitivos se les encerraba

en jaulas de madera que servían de cárceles y las sentencias eran inapelables.

De las leyes penales de los tarascos se sabe poco , mas se tiene cierta

noción de la crueldad de las penas, pues el adulterio habido con una mujer del

soberano o Calzontzi se castigaba no solo con muerte del adultero, sino transcendía

a toda su familia y los vienen les eran confiscados, al forzador de mujeres le rompían

la boca hasta las orejas, empalándolo después hasta hacerlo morir, al que robaba

por primera vez se le perdonaba, pero si reincidía, se le hacia despeñar, dejando

que su cuerpo fuese comido por la aves.

Respecto al derecho penal Azteca se comenta que el derecho civil era objeto

de tradición oral, el penal era escrito, pues en los códigos que se han conservado se

encuentra claramente expresado, cada uno de los delitos, pues se representaba con

escenas pintadas al igual que las penas. Revela excesiva severidad, principalmente

con relación a los delitos considerados como capaces de hacer peligrar la

estabilidad del gobierno o la persona misma del soberano, las penas crueles se

aplicaron también a otros tipos de infracciones, quedando demostrado que los

Aztecas coincidieron entre la distinción de delitos dolosos y culposos, las

circunstancias atenuantes y agravantes de la pena, las excluyentes de

responsabilidad, la acumulación de sanciones, la reincidencia, el indulto y la

amnistía.

Para la etapa del Derecho Penal Colonial, la conquista puso en contacto al

pueblo español con el grupo de razas aborígenes, los integrantes de estas fueron los

siervos y los europeos los amos, por mas que en la legislación escrita se declaraba

a los indios hombres libres y se les dejara abierto el camino de su emancipación y

elevación social por medio del trabajo, el estudio y la virtud. Puede decirse que la

legislación colonial tendía a mantener las diferencias de castas, por ello no debe

extrañar que en materia penal haya habido un cruel sistema intimidatorio para lo

negros, mulatos y castas, como tributos al rey, prohibición de partir armas y de

Page 9: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

5

transitar por las calles de noche, obligación de vivir con amo conocido, penas de

trabajo en minas y de azotes, todo por procedimientos sumarios “excusado de

tiempo y proceso”. Para los indios las leyes fueron mas benévolas, señalándose

como penas personales, debiendo servir en conventos, ocupaciones o ministros de

colonia y siempre que el delitos fuera grave, la pena será adecuada aunque

continuando el reo en su oficio y con su mujer.

En el México Independiente, iniciado por Miguel Hidalgo en 1810, el 17 de

noviembre del mismo año Morelos decretó, en su cartel general del Aguacatillo, la

abolición de la esclavitud, confirmando así el anterior decreto expedido en Valladolid

por el cura Dolores. La crisis originada por la guerra de independencia motivo al

surgimiento de disipaciones tendientes a remediar la situación, se procuro organizar

la policía y reglamentar la portación de armas y el consumo de bebidas alcohólicas,

así como combatir la vagancia, la mendicidad, el robo y el asalto. Como resumen de

esta época, nos queda la reglamentación fragmentaria y dispersa, motivada por los

tipos de delincuentes que llegaban a constituir problemas políticos, pero ningún

intento de formación un orden jurídico total, hay atisbos de humanitarismo en

algunas penas, pero se prodiga la de muerte como arma de lucha contra los

enemigos políticos; las diversas constituciones que suceden ninguna influencia

ejercen en el desenvolvimiento de la legislación penal y no se puede afirmar que las

escasas instituciones humanitarias creadas por la leyes, se hayan realizado.

La Codificación Penal se llevo por primera vez por el Estado de Veracruz en

el decreto de 8 de abril de 1835, el proyecto había sido elaborado en 1932, es

común la opinión en el sentido de que el primer código represivo es el veracruzano

de 5 de mayo de 1869, pero como se ha visto lo fue el de 1835, en la capital del país

había sido desinada una comisión, desde 1962 para la redacción de un proyecto de

código penal, cuyos trabajos fueron interrumpidos por la intervención francesa

durante el Imperio de Maximiliano el cual mando poner en vigor el código penal

francés. En 1868 se formo una comisión integrada por los licenciados Antonio

Martínez Castro, José María Lafragua, Manuel Ortiz de Montellano y Manuel M. de

Zamacona, que iniciaron sus trabajos de inspiración; al año siguiente fue aprobado

el proyecto por el Poder Legislativo y comenzó a regir para el Distrito Federal y

territorio de la Baja California en materia común y para toda la República en la

Federal, este ordenamiento se conoce como Código 71, o código de Martínez de

Page 10: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

6

Castro y se afilio, como modelo, a las tendencias de la escuela clásica, estuvo

vigente hasta 1929.

En 1903 el presidente, general Porfirio Diaz, designo una Comicion presidida

por el licenciado Miguel S Macedo, para llevar a cabo una revicion de la legislación

penal. Los trabajos se terminaron hasta el año de 1912, sin que el proyecto de

reformas se pudiera plasmar debido a que el país se encontraba en plena

revolución.

Siendo presidente de la republica el licenciado Emilio Portes Gil, se expidió el

Código de 1929, conocido como Código Almaraz, quien expresa que se acordó

presentar un proyecto fundado en la escuela positiva.2

De esta época se pueden señalar variar aciertos, entre los cuales destacan la

supresión de la pena capital y la elasticidad para la aplicación de las sanciones, ya

que se establecieron mínimos y máximos para cada delito, defectos técnicos de tipo

practico hicieron de difícil aplicación este código, pues fue de efímera vigencia,

puesto que solo rigió del 15 de diciembre de 1929 al 16 de septiembre de 1931. Al

día siguiente (17 de septiembre de 1931) entro en vigor el que rigüe en la actualidad,

fue promulgado por el presidente Ortiz Rubio y publicado en el diario oficial el 14 del

mismo mes y año, con el nombre “Código Penal para el Distrito Federal y Territorios

Federales en Materia de Fuero Federal”, en la exposición de motivos se puede leer:

“Ninguna escuela ni doctrina, ni sistema penal puede servir para fundar

íntegramente la construcción de un Código Penal, solo es posible seguir una

tendencia ecléctica y pragmática, o sea práctica y realizable. La formula: no hay

delitos sino delincuentes, debe completarse así; no hay Delincuentes sino hombres,

el delito es principalmente un hecho contingente; sus causas son múltiples; es el

resultado de fuerzas antisociales. La pena es un mal necesario, se justifica por

distintos conceptos parciales: por la intimidación, la ejempleradidad, la expiación en

aras del bien colectivo, la necesidad de caer en la venganza privada; pero

fundamentalmente por la necesidad de conservar el orden social, El ejercicio de la

acción penal es un servicio publico de seguridad y orden, la escuela clásica tiene

2 Castellanos Fernando, Lineamientos Elementales de Derecho Penal, Editorial Porrúa, Cuadragesimosegunda

edición, México 2001, Pagina 46.

Page 11: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

7

valor científico como critica y como método. El Derecho Penal es la fase jurídica y la

ley penal es uno de los recursos de la lucha contra el delito, con recursos jurídicos y

pragmanticos debe buscarse la solución, principalmente por: a) ampliación del

arbitrio judicial hasta los limites constitucioneales; b) disminución del causuismo con

los mismos limites; c) individualización de la sanciones; d) efectividad de la

reparación del daño; e) simplificación del procedimiento, racionalización del trabajo

en las oficinas judiciales. Y los recursos de una política criminal con estas

orientaciones: 1.- Organización practica del trabajo de los presos, reforma de

priciones y creación de establecimientos adecuado; 2.- dejar a los niños al margen

de la función penal represiva, sujetos a una política tutelar y educativa; 3.- completar

la función de las sanciones con la readaptación de los infractores a la vida social; 4.-

medidas sociales y económicas de prevención”.3

En 1949 se elaboro un Anteproyecto que ha quedado como tal y para 1963,

por recomendación del II Congreso Nacional de Procuradores de Justicia, se

confeciono un proyecto de Codigo Penal tipo, con el propósito de que se adoptara

por las diversas Entidades Federativas, hasta el presente ninguna de los tres

intentos legislativos mencionados a sido aprobado, por lo que sigue en vigor el de

1931.

Los estados de la Republica y el Distrito Federal, en función del sistema

federal, cada uno de ellos dicta su Ley Penal. Muchas entidades ha adoptado el

Ordenamiento de 31, en forma integra unas veces y con modificaciones, aunque la

tendencia actual, que dia a dia cobra mayor fuerza es seguir modelos mas

modernos, como el Codigo de Defensa Social veracruzano y los Anteproyectos de

Codigo Penal para el Distrito y Territorios Fedrales de 1949, 1958 y 1963.

3 Castellanos Fernando, Lineamientos Elementales de Derecho Penal, Editorial Porrúa, México 2001, Pagina 48.

Page 12: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

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1.2 ANTECEDENTES DE LA PRETERINTENCIONALIDAD EN MÉXICO

En la década de los sesentas los códigos de nueva creación empezaron a

legislar sobre la preterintencionalidad, y su influencia llego hasta las disposiciones

constitucionales, al grado de que, el artículo 20 de la máxima ley decía al respecto

en su fracción I,4º párrafo: “si el delito es preterintencional o imprudencial bastara

que se garantice la reparación de los daños y perjuicios patrimoniales, es pues que

existía un régimen especifico en cuanto al monto de la garantía para obtener la

libertad provisional cuando se trataba del supuesto mencionado. La aceptación de la

preterintencionalidad como tercer grado de culpabilidad parte de una concepción

cuantitativa del dolo e intención cuantitativamente hablando.

Con un criterio cuantitativo del dolo, en un concurso formal, el delito debía

calificarse como doloso y los demás preterintencionales; en un caso de error

accidental, ya sea en el objeto o en la persona debería calificarse como

preterintencional el delito producido si es de mayor entidad que el inicialmente

querido, tales calificaciones rompían con el antiguo mandato expreso de la ley.

Concretamente el código de Nuevo León estatuye:

“Cuando por error o por accidente el delito recae en persona distinta de

aquella contra la cual se dirigía ni se justifica el hecho ni se disminuye la sanción,

sino que será considerado de acuerdo con las circunstancias en que fue cometido”.4

Por otra parte y también como antecedente, el esquema actual de la ley penal

del distrito federal se alude únicamente al error esencial e insuperable como causa

de inculpabilidad, pero nadie osara sostener que conforme a dicho ordenamiento,

sea virtud de error accidental, y se produjo un daño mayor al querido, debía

calificarse la conducta como delito preterintencional, este concepto que se manejo

en Europa en los años veintes del presente siglo y que ha transcendido

prácticamente en la totalidad de los códigos (dolo respecto a un daño

específicamente querido y culpa en relación con el que fue mas allá de la intención)

implica ruptura de un principio metodológico y el relativo a: si voluntariamente se

4 Citado por González Quintanilla José Arturo, Derecho Penal Mexicano, Editorial Porrúa, Quinta Edición,

México 1999. Pagina 382.

Page 13: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

9

penetra al terreno de la ilicitud típica, dicha voluntariedad matiza fatalmente la

totalidad de los resultados. Únicamente en los delitos de lesiones, homicidio y

algunos patrimoniales, podía darse la hipótesis de que el resultado va mas allá del

propósito del agente, en los que con un criterio cuantitativo respecto al contenido de

la voluntad puede afirmase la preterintencionalidad, en cuanto a la formula de

punibilidad adecuada , es palpable, por resultar contario a un criterio de justicia en

sentido material, sancionar la producción del resultado que notoriamente excede al

propósito del agente con la misma pena a la aplicable al daño específicamente

buscado y querido, pero se decía que la solución no esta en buscar un tercer grado,

especie o forma de culpabilidad sino en consignar una norma conforme a la cual,

cuando la mecánica del hecho demuestre palmariamente un desfasamiento en el

resultado, podrá el juez disminuir la pena, este era el diseño adoptado en el Código

de Penal del Estado de Nuevo León, en el que se suprime la preterintencionalidad

como grado de culpabilidad, y no obstante ello, se conserva el equilibrio entre la

equidad y la técnica, el dispositivo a la letra dice:

“Obra preterintencionalmente, cuando de forma y medio de ejecución se

acredite plenamente que el resultado excedió el propósito del activo; en este caso

podrá disminuirse la pena hasta las dos tercera partes de la sanción a imponer por

delito cometido”.5

En otro aspecto, pero también dentro de las reformas de 1994 al Código

Penal Federal y, esté como modelo para los códigos locales, y en particular las

hechas en los artículos 8 y 9 del Código Penal federal, la formula anteriormente

dada para la preterintencionalidad fue suprimida, al considerarse que en ella se

involucra forzadamente una voluntad, una composición hibrida integrada por el

querer o la aceptación y la imprudencia, calificando una misma actuación abigarrada

con ambas matizaciones, es decir dolo en un inicio y culpa para el resultado cuando

este sobrepasa la intención.

En las reformas la realización de la culpabilidad en base a cualquier actuación

típica y antijurídica del activo fue delimitada al marcó del dolo o culpa. En la

exposición de motivos de la referida reforma, en cuanto a este tema, se expuso:

5 Citado por González Quintanilla José Arturo, Derecho Penal Mexicano, Editorial Porrúa, Quinta Edición,

México 1999. Pagina 383.

Page 14: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

10

“Se propone suprimir la figura del delito preterintencional, por considerar,

siguiendo a la opinión dominante de la doctrina, que dicha situación se resuelve

adecuadamente con la formula de la culpa que ahora se propone; además se evitan

otros problemas que la propia regulación actual presenta”.6

Con lo anteriormente dicho nunca tuvo total convencimiento la solución

adoptada puesto que se consideraba la preterintencionalidad como una tercera

formula de la culpabilidad y menos aun, en el nada técnico planteamiento de

sancionar por dolo el inicio de la conducta y por culpa, el resultado venido en

desproporción a lo realmente deseado por el activo, era mas afortunada la formula

de consignar una norma conforme a la cual, cuando la mecánica del hecho

demuestre palmariamente un desfasamiento en el resultado al ir esta mas allá del

propósito del agente, podrá el juez disminuir la pena, de esta forma se pretende y

suprime la preterintencionalidad como otro grado de culpabilidad y, sin embargo, se

le conserva como una formula para fijar el monto de la sanción en razón de un

equilibrio entre equidad y la técnica. En el código penal federal y consecuente mente

por ser modelo, simplemente se cancelo este justo instituto, abortando la bondad del

mismo al no contemplarlo como un dispositivo penalizador, para efecto de tener

benignidad cuando con claridad meridiana, el resultado no es acorde con el

comportamiento del sujeto, al producir este, algo evidentemente desmesurado a lo

querido en su origen, según se corrobore con el desarrollo de los hechos, empero

esto no limitare la libertad de los mínimos cuando en el caso especifico se haga

presente en el concurso de los acontecimientos un proceder preterintencional.

6 Citado por González Quintanilla José Arturo, Derecho Penal Mexicano, Editorial Porrúa, Quinta Edición,

México 1999. Pagina 382.

Page 15: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

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1.3 ANTECEDENTES DE LA PRETERINTENCIONALIDAD EN EL DERECHO

COMPARADO

Uno de sus antecedentes más depurado en el tema de la

preterintencionalidad en el derecho comparado, lo encontramos en la atenuante de

responsabilidad, ya tradicional, en la doctrina española, es el referido en el articulo 9

fracción IV, del Código Penal español que figura en el a partir de la versión de 1848,

“ de no haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta gravedad

como el que produjo”, norma que ha dado lugar en la madre patria a una copiosa

jurisprudencia del tribunal supremo. Ahora bien, con mayor precisión técnica, la

doctrina contemporánea acostumbra a distinguir en la preterintencionalidad del latín

praeter que quiere decir mas allá o fuera de, la preterintencionalidad encierra por lo

tanto, la idea de progresión la cual implica que entre bien jurídico que se quiera

lesionar y el que se lesiona media una relación valorativa de mayor disvalor en el

segundo que en el primero.

El delito propiamente preterintencional, cuyo antecedente mas antiguo lo

hallamos en la modalidad delictiva de lesiones seguidas de muerte, descritas y

sancionadas por los artículos 311 y 312 del Código Penal de toscana (1854) es por

tanto, una progresión criminosa en cual el resultado causado no es otra cosa que un

desarrollo del querido pero idéntica naturaleza, es decir, debe haber homogeneidad

típica.

Un examen de la preterintencionalidad en el Derecho comparado pone en

evidencia de forma inmediata la preterintencionalidad en los países “romanos”, en

especial el de España e Italia, constituye la clave de la discusión acerca de la

responsabilidad objetiva y la cualificación por el resultado, mientras en Derecho

alemán el tema prácticamente ni se menciona. Naturalmente, esta particularidad no

justifica por sí sola el análisis del Derecho español o italiano; lo importante, en

realidad, es que, aunque los dos sistemas legales en realidad se aproximan, en el

tema que nos concierne han seguido caminos absolutamente opuestos. Se merece

la pena señalar que, en ejemplo, el Derecho francés, del mismo modo que el

italiano, se mantiene en la idea del versari, mientras en el norte (Finlandia y Suecia),

como en España esencialmente, se ha renunciado al delito preterintencional,

Page 16: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

12

dejando a un lado los Estados europeos continentales del Civil Law, el Derecho

angloamericano opta por soluciones mucho más pragmáticas que las teóricas y

dogmáticas soluciones ofrecidas por el Derecho continental europeo.

El Código penal italiano en su redacción del Códice Rocco de 19 de octubre

de 1930 determina, en el artículo 42.2, que el delito preterintencional, al igual que el

imprudente, sólo es punible cuando está previsto en la ley de forma expresa sin

embargo, únicamente se encuentra previsto expresamente el homicidio

preterintencional, también prevé como delito preterintencional el aborto con

resultado de muerte de la embarazada. Ahora bien, el tenor literal y la sistemática de

los artículos 42 y siguientes del mismo código, pareciere que puede, como mínimo,

impedir la posibilidad de equiparar la preterintencionalidad y la responsabilidad

objetiva sin ulteriores consecuencias, dada que ésta se define separadamente en el

artículo 42.3, donde se menciona que la ley determina las hipótesis en los que el

resultado se imputa al autor como consecuencia de su acción u omisión, es decir,

cuando no fueran provocados ni dolosa ni imprudente o preterintencionalmente.

También la ubicación sistemática de la preterintencionalidad en el artículo 43, entre

el dolo y la imprudencia, apunta a la posibilidad de que la preterintencionalidad se

sitúe en algún lugar entre el dolo y la imprudencia, aun cuando, de acuerdo con la

doctrina mayoritaria, no pueda considerarse una tercera forma de culpabilidad. El

Código italiano no previo la causación imprudente de consecuencias graves, sino

que contempla más bien la preterintencionalidad como un caso de responsabilidad

objetiva basada en el principio versari, para la doctrina mayoritaria esto se deriva del

hecho de que el legislador haya previsto expresamente con la figura del aberratio

delicti una responsabilidad por imprudencia esto es, que una persona es

responsable por resultados no queridos a título de imprudencia cuando sea

consecuencia de un error en el uso del medio de comisión o por otro motivo y el

hecho esté penado como delito imprudente por la ley. El caso típico lo configura el

ejemplo según el cual el autor de la muerte no deseada o la lesión involuntaria de la

víctima responderá por imprudencia, por tanto, mientras el legislador ha previsto en

los casos de aberratio delicti requisitos de imprudencia, en el homicidio

preterintencional, prescinde de ello y deja claro que en este supuesto, la

imprudencia es superflua.

Page 17: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

13

El Derecho español estuvo influido por el Derecho italiano y no fue hasta 1983

cuando el legislador español se fue alejando lentamente de esta influencia

pudiéndose diferenciar tres etapas distintas.

En primer lugar hasta 1983 existía en el Código penal español tres

disposiciones relativas a la preterintencionalidad que de acuerdo con la teoría

clásica de Silvela, se distinguían por el hecho de que el resultado causado por el

autor fuera distinto o más grave del que el autor quería causar.

La segunda hasta la reforma de 1995 en que se derogaron las disposiciones

relativas a la preterintencionalidad heterogénea, sin embargo, se conservó la

atenuante del art. 9.4. Y como novedad, se introdujo el principio de responsabilidad

subjetiva a través de la fórmula “no hay pena sin dolo o culpa” desde luego, esta

cláusula recoge el principio de culpabilidad en atención a su contenido material pero

especialmente, a su contenido normativo. Además fue introducido el art. 6 bis b) que

excluía por principio la responsabilidad por caso fortuito, independientemente de la

licitud de la conducta precedente, sin embargo, esta disposición correspondiente al

art. 45 Código Penal Español, en contraposición a esto, ha sido interpretada desde

siempre por la doctrina española como confirmación del principio de responsabilidad

subjetiva. De acuerdo con esto, se puede suponer el caso fortuito ante la falta de

dolo o imprudencia sin mayores problemas. Su carácter inequívoco se relativiza con

la conservación del artículo 9.4 del código ya mencionado como expresión del

principio de preterintencionalidad homogénea. La expresión “versarismo atenuado”

se empezó a utilizar a partir de esos momentos, por lo tanto el Tribunal Supremo

ahora en consonancia con su antigua práctica solucionara así todos los supuestos

de preterintencionalidad heterogénea especialmente los de causación imprudente de

muerte por una lesión- y, por consiguiente, los castigara como un delito doloso

atenuado, en realidad, estos temores se mostraron infundados y el propio Tribunal

Supremo acabó con la preterintencionalidad en su antigua forma mediante una

sentencia fundamental de 28 de marzo de 1984. Con esta decisión, que tenía por

objeto una disputa matrimonial con resultado de muerte de la mujer, el Tribunal

modificó su opinión anterior, según la cual la preterintencionalidad se concebía

como una tercera forma de culpabilidad, y caracterizó el delito preterintencional

como combinación de dolo e imprudencia, y en los casos de preterintencionalidad

Page 18: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

14

heterogénea sólo podía aplicarse la solución del concurso, con lo cual aquel caso

concreto sería considerado como un concurso de lesiones dolosas y homicidio

imprudente.

En su tercer etapa la crítica ha llevado a que el legislador de 1995 haya

derogado el supuesto tema, que tratamos, esta reforma ha eliminado todas las

reminiscencias de la responsabilidad versarista de la parte general del Código Penal,

esto trajo consigo que, ante una forma dolosa débil, se excluyera el recurso a la

atenuante, en la línea de una aplicación analógica y que se determinase la pena

bien como tipo doloso o bien imprudente. Así decidieron que no podía aplicarse una

atenuación con motivo de la preterintencionalidad basada en el conocimiento por

parte del autor del concreto peligro de su acto porque “en un Derecho penal

moderno, la preterintencionalidad relevante para atenuar la pena del dolo es

únicamente la imprudencia” por tanto, se excluye la preterintencionalidad como

atenuante y se considera el grado doloso más o menos intenso solamente dentro del

marco penal de los delitos dolosos e imprudentes. Partiendo de que la

preterintencionalidad es un principio general de responsabilidad por el resultado que

excede la intención y que se concreta en la parte especial121, en delitos cualificados

por el resultado, entonces, con la eliminación de la preterintencionalidad de la parte

general, también se suprimen los fundamentos para los delitos cualificados por el

resultado de la parte especial y muchos de los mencionados delitos se convierten en

simples tipos cualificados en forma de agravantes especiales cuando concurre un

determinado resultado que excede al tipo o como delito de peligro abstracto o

concreto, es entonces que el legislador no parece muy interesado en estas

diferencias dogmáticas, siendo así como surge la eterna lucha de la

preterintencionalidad contra la responsabilidad por el resultado, que se identificaba y

aún se identifica con los delitos cualificados por el resultado.

Page 19: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

15

CAPITULO SEGUNDO

EL DELITO.

2.1 NOCIONES DEL DELITO

Francisco Carrará, mejor y principal exponente de la escuela clásica del

derecho penal nos define al delito como:

“La infracción de la ley del estado, promulgada para proteger la seguridad de

los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo,

moralmente imputable y políticamente dañoso.”7

De acuerdo a una noción clásica del delito nos es evidente que el fin

inmediato de la norma penal, al prever y sancionar ciertas conductas consideradas

como delictuosas, será la protección y seguridad de los ciudadanos, he ahí la

esencia del delito, solo las leyes de seguridad lo crean, la tesis de Carrara, del delito

como ente jurídico, revela claramente su diferencia del delito como hecho natural,

este ultimo solo alude a su origen, a la pasión humana, el primero se refiere a la

naturaleza de la sociedad civil que, requiere frenar los impulsos de algunos de sus

miembros y así lograr garantizar su seguridad.

El positivismo sociológico, pretendió establecer que el mencionado es un

fenómeno o hecho natural, resultado indiscutible de factores hereditarios, causas

físicas y fenómenos sociológicos, Rafael Garófalo en este sentido social define al

delito como:

“La violación de los sentimientos altruistas de probidad y de piedad, en la

medida indispensable para la adaptación del individuo a la colectividad”.8

Existen dos sistemas principales para realizar el estudio jurídico esencial del

delito, a saber el unitario o totalizador es aquel en que el delito no puede dividirse ni

7 Citado por Jiménez de Asúa, Luis. Lecciones de Derecho Penal, Editorial Harla, México 1998, Página 130.

8 Citado por Pavón Vasconcelos, Francisco, Derecho Penal Mexicano, Décimo Quinta Edición, Editorial Porrúa,

Sociedad Anónima, México 2000, Paginas 187-188.

Page 20: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

16

para su estudio por integrar un todo, es decir un concepto indisoluble , aunque

presente aspectos diversos, el segundo sistema , lo constituye el atomizador

analítico, en el cual si se admite estudiar al delito por los elementos que lo

conforman puesto que para entender en su totalidad seria necesario analizar sus

partes sin perder su unidad, dentro de este sistema en cita encontramos de

reconocida calidad en la materia a Luis Jiménez de Asúa, Edmundo Mezger,

Eugenio Cuello Calón quienes tratan de definir al delito desde el punto de vista

jurídico substancial:

“ Mezger nos manifiesta que el delito es la acción típicamente antijurídica y

culpable, para cuello calón es la acción humana antijurídica, típica, culpable y

punible y Jiménez de Azua nos dice que el delito es el acto típicamente antijurídico

culpable, sometido condiciones objetivas de penalidad , imputable a un hombre y

sometido a una sanción penal”.9

De la noción jurídica substancial se puede rescatar el hecho de que ya se

esta hablando de los elementos esenciales para su configuración, no lo es la

conducta, la tipicidad, la anti juridicidad, la culpabilidad y punibilidad, elementos que

son acogidos en el derecho positivo mexicano y reconocidos por la doctrina judicial,

como necesarios para la debida integración del delito que se trate en particular.

Para llegar a establecer un verdadero concepto jurídico del delito, se debiere

integrar desde el punto de vista del derecho positivo por el vigente y aplicable y en

este sentido se pronuncia el jurista Ignacio Villalobos, quien señala que:

“Una verdadera definición del objeto que trata de conocerse, debe ser una

formula simple y concisa, que lleve consigo lo material y lo formal del delito y permita

su desarrollo conceptual por el estudio analítico de cada uno de sus elementos, en

vez de hablar de violación a la ley como una referencia formal de antijuridicidad, o

concretarse a buscar los sentimientos o intereses protegidos que se vulneran, como

contenido material de aquella violación a la ley como una referencia formal de

9 Las anteriores definiciones jurídicas substanciales del delito son indicadas en forma textual por el maestro

Castellanos Tena, Fernando, en Lineamientos Elementales de Derecho Penal, Trigésima Primera Edición, Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, México 1992, paginas 129-130.

Page 21: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

17

antijuridicidad como elemento que lleve consigo sus dos aspectos: formal y

material”.10

Ciertamente, para la mayoría de los escritores, la verdadera concepción

jurídico formal del delito, la suministra el derecho positivo, mediante la amenaza de

una pena por la ejecución o la omisión de ciertos actos, pues formalmente el delito

se caracteriza por su sanción penal, sin una ley que sancione una determinada

conducta y no es posible hablar del delito, ya que si el delito es una infracción a la

norma penal, la única medida viable para lograr la enmienda y prevenir la

reincidencia es la amenaza de la punibilidad

Irma Griselda Amuchategui, señala en la noción jurídica formal en que:

“Se refiere a las entidades típicas que trae aparejada una sanción; no es la

descripción del delito concreto, sino la enunciación de que un ilícito penal merece

pena”.11

Para Edmundo Mezger en noción jurídico formal dice;

“El delito es una acción punible, esto es, el conjunto de los presupuestos de la

pena”.12

Una noción verdadera y formal, según varios autores, la suministra la ley

positiva mediante la amenaza de una pena para la ejecución o la omisión de ciertos

actos, pues formalmente hablando, expresan que el delito se caracteriza por su

sanción penal y sin una ley que sancione determinada conducta no es posible hablar

del delito.

Cabe mencionar que el delito desde un punto vista legal así como en la

practica judicial es tomada como punto de partida, ello pose a lo ambiguo de su

conceptualización, y particularmente en nuestra entidad, el articulo 7º del Código

Penal del Estado de Michoacán, establece que:

“Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.”

10

Villalobos Ignacio, Derecho Penal Mexicano, Parte General, Quinta Edición, Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, México 1994, Pagina 198. 11

Amuchategui Requena, Irma Griselda, Derecho Penal, Editorial Harla, México 1993, pagina 43. 12

Fernando Castellanos, Lineamientos Elementales de derecho Penal, Editorial Porrúa, México 2001. Pagina 128.

Page 22: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

18

2.2. CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS

Existen diversas clasificaciones para el delito en las cuales algunas revisten

mayor importancia que otras como lo es:

Según la Forma de Conducta del Agente se refiere a la manifestación de la

voluntad. Los delitos pueden ser de acción y de omisión, los de acción se cometen

mediante un comportamiento positivo es decir en ellos se viola una ley prohibitiva,

Eusebio Gómez afirma:

“Son aquellos en los cuales las condiciones de donde deriva su resultado,

reconocen como causa determinante un hecho positivo del sujeto en los de omisión

son las condiciones de que derivan su resultado, reconocen como causa

determinante la falta de observancia por parte del sujeto de un precepto

obligatorio”.13

En los delitos de omisión el objeto prohibido es una abstención del agente,

consisten en la no ejecución de algo ordenado por la ley, debemos agregar que en

estos se viola una ley dispositiva, en tanto los de acción infringen una prohibitiva.

Cabe mencionar que los delitos de omisión se suelen dividir en de simple omisión y

de comisión por omisión; los primeros consisten en la falta de una actividad

jurídicamente ordenada con independencia del resultado material que resulte, los

segundos son aquellos en los cuales el sujeto decide no actuar y por esa inacción se

produce el resultado material.

Por el Resultado que producen los delitos se clasifican en formales y

materiales, a los primeros también se les denomina de simple actividad o de acción,

los segundos se les llama de resultado material. Los formales son aquellos en los

que se agota el tipo penal en movimiento corporal o en omisión del sujeto es decir se

sanciona la acción u omisión en si misma. Los delitos materiales son en los cuales

para su integración se necesita la destrucción o alteración de la estructura o del

funcionamiento del objeto material (homicidio, daño en propiedad ajena).

13

Fernando Castellanos, Lineamientos Elementales de Derecho Penal, Cuadragesimosegunda Edición, Editorial Porrúa, México 2001, Página 136.

Page 23: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

19

Por su Duración, estos a su vez se dividen en instantáneos, instantáneos con

efectos permanentes, continuados y permanentes, a saber ; En el Instantáneo la

acción que lo consuma se perfecciona en un solo momento, este puede realizarse

mediante una acción compuesta de varios actos o movimientos y para su calificación

se atiente a la unidad de la acción. El Instantáneo con Efectos Permanentes es

aquel cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado, en forma

instantánea, en un solo momento pero permanecen las consecuencias nocivas del

mismo. En el Continuado se dan varias acciones y una sola lesión jurídica, se dice

que este consiste en: 1ºUnidad de resolución, 2º Pluralidad de acciones, 3º Unidad

de lesión jurídica y 4º Unidad de sujeto pasivo, como ejemplo se puede mencionar al

sujeto que decide robar 25 botellas de licor mas sin embargo para no ser

descubierto, diariamente se apodera de una hasta llegar a la cantidad propuesta. El

Permanente consiste en concebir la acción como prolongada en el tiempo, hay

continuidad en la conciencia y en la ejecución, persistencia en el propósito, no en el

mero efecto del delito, sino en el estado mismo de la ejecución, como ejemplos los

delitos privativos de la libertad.

Porte Petit enumera los elementos del delito permanente:

“a) una conducta o hecho; b) una consumación más o menos duradera. A su

vez el segundo elemento comprende tres momentos, a saber: a‟) un momento inicial

identificado con la comprensión del bien jurídico protegido por la ley; b‟) un momento

intermedio, que va desde la comprensión del bien jurídico hasta antes de la

cesación del estado antijurídico; y c‟) un momento final, coincidente con la cesación

del estado comprensivo del bien jurídico”.14

Actualmente nuestro código penal Michoacano en su articulo 8º contempla

una pequeña y concisa definición de delito instantáneo, permanente y continuado,

diciendo; es instantáneo cuando la consumación se agota en el preciso momento en

que se han realizado todos los elementos constitutivos; es permanente cuando la

consumación se prolonga durante un tiempo determinado y; es continuado cuando el

hecho que lo constituye se integra con la repetición de una misma acción procedente

14

Fernando Castellanos, Lineamientos Elementales de Derecho Penal, Cuadragesimosegunda Edición, Editorial Porrúa, México 2001, Página 140.

Page 24: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

20

de idéntica resolución del sujeto y con violación del mismo precepto legal, en

perjuicio de la misma victima.

Por la Lesión que Causan, este se refiere al efecto resentido por la victima, en

razón del bien jurídico, los delitos se dividen en de daño y peligro, el primero

consumado causa daño directo y efectivo en intereses jurídicamente protegidos por

la norma penal violada, el segundo no causa daño directo, pero ponen en peligro, el

peligro es la situación en que se colocan los bienes jurídicos de la cual deriva la

posibilidad de causación de un daño.

Delitos Simples y Complejos, se llaman simples aquellos en los cuales la

lesión jurídica es única, que la acción determina una lesión jurídica inescindible, los

delitos complejos son aquellos en que la figura consta de la unificación de dos

infracciones cuya fusión da nacimiento a una figura delictiva nueva, superior en

gravedad a las que componen, tomadas aisladamente. Es de mencionar la

diferencia que existe entre delito complejo y concurso de delitos, pues en el

complejo la misma ley en un tipo crea el compuesto como delito único, pero en el

tipo intervienen dos o mas delitos que pueden figurar por separado; en cambio en el

concurso, las infracciones no existen como una sola, sino separadamente, pero es

un mismo sujeto quien las ejecuta.

Por La Forma de Su Persecución, para el seguimiento del delito se

contemplan dos formas, una de ellas si únicamente se llena el requisito previo de la

querella de la parte ofendida, Manuel Rivera Silva opina:

“No deben de existir delitos perseguibles según el criterio de los ofendidos; el

derecho penal tan solo debe tomar en cuenta intereses sociales, y por lo mismo, no

abrazar situaciones que importen intereses de carácter exclusivamente particular, si

el acto quebranta la armonía social debe perseguirse independientemente de lo que

quiera o no la parte ofendía”.15

Otra forma de ser el delito perseguible previa denuncia, se denomina

“perseguible de oficio” y puede ser formulada por cualquier persona, son todos

aquellos en los que la autoridad es obligada actuar, por mandato legal, persiguiendo

15

Fernando Castellanos, Lineamientos Elementales de Derecho Penal, Cuadragesimosegunda Edición, Editorial Porrúa, México 2001, Página 144.

Page 25: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

21

y castigando a los responsables, con independencia de la voluntad de los ofendidos,

la mayor parte de los delitos se persigue de oficio y solo un reducido numero a

petición de la parte agraviada.

Clasificación legal; el Código Penal del Estado de Michoacán actualmente

reparte los delitos en 21 títulos a conocer: Delito contra la seguridad del estado,

delito contra la seguridad publica, delitos contra la vías de comunicación de uso

publico y violación de correspondencia, delitos contra la autoridad, delitos contra la

moral publica, revelación de secretos, delitos contra la administración publica, delitos

contra la administración de justicia, delitos contra la fe pública, delitos de

peligrosidad social, delitos contra el orden familiar, delitos en materia de

inhumaciones y exhumaciones, delitos contra la libertad y seguridad de las

personas, delitos contra la libertad sexual, delitos contra el honor, delitos contra la

vida y salud, delitos de peligro para la vida y la salud, delitos contra el patrimonio,

delitos contra el trabajo y la prevención social, delitos electorales en materia de

registro estatal de electores y delitos contra el ambiente; es de notar que el

legislador en términos generales, hacer una división de los delitos teniendo en

cuanta el bien o el interés protegido.

2.3. DOLO, CULPA, PRETERINTENCIONALIDAD.

EL DOLO

En el derecho Penal el dolo denota la volición apoyada en el conocimiento

correspondiente, que preside la realización de la conducta descrita en los tipos de

delito que requieren esa forma de referencia psicológica del sujeto a su hecho, es

común para designarlo la palabra intención que a saber no es la mejor para abarcar

la amplia gama del dolo, según Cuello calón el dolo consiste:

“en la voluntad consciente dirigida a la ejecución de un hecho que es

delictuoso, o simplemente en la intención de ejecutar un hecho delictuoso”.

Jiménez de Asúa lo define como:

“la producción de un resultado antijurídico, con consistencia de que se

quebranta el deber, con un conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso

Page 26: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

22

esencial de la causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio en el

mundo exterior, con voluntad de realizar la acción y con representación del resultado

que se quiere y ratifica”16

Para la existencia del mencionado tema se debe contener en el un elemento

ético y otro volitivo o emocional, el elemento ético esta constituido por la conciencia

de que se quebranta el deber, el volitivo consiste en la voluntad de realizar el acto.

Nos queda claro en estas preliminares la definición del dolo, mas sin embargo

cuando un agente quiere y acepta hasta cierto punto la acción y consecuencias, no

existe problema alguno, de no ser así se encuentra en un supuesto que no existe

legamente y que sabemos de su existencia, en este queda el supuesto del delito de

lesiones, cuando el sujeto quiere y acepta las consecuencias que de este derivan,

mas no que por otras circunstancias priva de la vida a un ser, para esto diversos

autores establecen diferentes especies del dolo, en que se trata de encuadrar el

supuesto.

Se habla en la doctrina del dolo directo, indirecto, eventual, indeterminado,

alternativo, genérico, especifico, calificado... ,dada la noción de síntesis nos

ocuparemos de las especies de mayor importancia en la practica.

El dolo directo es aquel en el que el sujeto se representa el resultado

penalmente tipificado y lo quiere, según Cuello Calón el:

“Dolo directo es cuando el resultado de la acción corresponde a la intención

del agente”17

El dolo indirecto tiene su existencia cuando el agente actúa ante la certeza de

que causara otros resultados penalmente tipificados y que no persigue directamente,

pero aun previendo su posible acaecimiento ejecuta el hecho.

El dolo eventual tiene presencia cuando el sujeto se representa como posible

resultado delictuoso, a pesar de tal representación no renuncia ala ejecución del

hecho, aceptando las consecuencias.

16

Instituto de investigaciones jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, decimocuarta edición, editorial Porrúa, México 1999. Pagina 1203. 17

Fernando Castellanos, Lineamientos Elementales de Derecho Penal, Cuadragesimosegunda Edición, Editorial Porrúa, México 2004, Página 239.

Page 27: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

23

Cuando el agente del delito no se propone causar un daño determinado, sino

solo causar alguno para fines ulteriores, es decir el agente tiene la intención de

delinquir, sin proponerse causar un delito en especial, entonces sabe que puede

causar mas daños sin querer estos por si mismos y admite su producción para sus

fines, se denomina dolo indeterminado.

Nuestro código penal en su artículo 7º expresa que los delitos pueden ser

Dolosos o Culposos aquí mismo manifiesta que el delito es doloso cuando el agente

quiere o acepta el resultado, o cuando este es consecuencia necesaria de la

conducta realizada, lo que deja en manifiesto una generalidad conceptual.

Es posible diferenciar el concepto del delito preterintencional con las algunas

especies del dolo que tienden a confundirse, el contraste del delito preterintencional

con el dolo indirecto estriba en que el primero producirá un resultado no querido; y

diferenciándolo con el dolo indeterminado donde existe la seguridad de causar daño,

aunque no se sepa cual será acepta el resultado, sin embargo en la

preterintencionalidad el fin de la acción es otro sin coincidir con el resultado.

El dolo eventual se caracteriza porque el efecto es eventual o incierto, sin

embardo existe la previsión del resultado como posible, para la cual existe la

posibilidad de que ocurra, así como la de que no ocurra y el agente admite la

producción del resultado en como se actualiza; en cambio en el delito

preterintencional, el agente realiza una acción consiente del tipo y de su resultado,

mas el resultado va mas allá delo previsto e incluso no tuvo representación de este y

el sujeto no admite la consecuencia ni el tiempo a que se constriñe este ya que no lo

previo y no existía en su entender la posibilidad.

“Un padre se encuentra con su hijo, este por su edad o personalidad no le

deja en tranquilidad, por lo que decide desesperado aplicar un correctivo,

encontrándose a su lado una bata de trabajo y con la misma produce una lesión, sin

embargo, el resultado fue privar de la vida a su hijo, para esto existe en el mismo

hecho una acción dolosa de inferir una lesión con la consecuencia que va mas allá,

produciéndose un homicidio preterintencional con resultado no querido”18

18

Finzi Marcelo. El Delito Preter Intencional, Editorial Depalma, Argentina 1984. 9.41.

Page 28: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

24

Es necesario determinar cuando no es predecible un resultado mayor que

incide en el tipo penal para lo cual se debiese establecer un criterio que determine la

diferencia.

Javier Jiménez nos explica al respecto:

“El dolo como la forma de comisión mas agravada tampoco es única, tiene

sus graduaciones, siendo: dolo directo en primer grado, que también se le conoce

como de intención o dolo inmediato, esta clase de dolo el autor quiere realizar

precisamente el resultado prohibido en el tipo penal. El dolo directo de segundo

grado, también conocido como de consecuencias necesarias, dolo mediato, indirecto

dolo indefinido, en este el sujeto a pesar de tener un cierto grado de conocimiento

típico actúa voluntariamente, da cabida en su voluntad de realización a todo lo que

se representa como consecuencia necesaria y segura de su conducta. Por ultimo

dolo Eventual también conocido como de tercer grado, dolo condicionado, en estos

casos el autor considera seriamente como posible que su conducta ha de producir la

realización del tipo legal y se conforma con esta posibilidad, existe si el autor no ha

desistido de la ejecución del hecho por la posibilidad cercana de la producción del

resultado y su conducta justifica que se ha conformado con el riesgo de la

realización del tipo par conseguir el fin propuesto”19

LA CULPA

Existe culpa cuando se obra sin intención, o por y sin la diligencia debida,

causando un resultado dañoso, previsible y penado por la ley, Edmundo Mezger

dice:

“actúa culposamente quien infringe un deber de cuidado que personalmente

le incumbe y cuyo resultado puede prever”20

Para determinar la naturaleza de la culpa se han elaborado diversas teorías

De las cuales las mas importantes son; a) la previsibilidad, b) de la

previsibilidad y evitabilidad y, c) del efecto de la atención, en la primera la culpa

19

Jiménez Martínez Javier, La Estructura Del delito En el Derecho Penal Mexicano, Editorial Angel Editor, México 2003, Páginas 347, 348, 349, 350. 20

Fernando Castellanos, Lineamientos Elementales de Derecho Penal Parte General, Cuadragesimoprimera Edición, Editorial Porrúa, México 2001, Página 247.

Page 29: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

25

consiste en la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias

posibles y previsibles del propio hecho; por ende se puede considerar que se funda

en un vicio de la inteligencia el cual no es, en ultima instancia, sino un vicio de

voluntad. En la segunda se acepta la previsibilidad del evento, pero añade el

carácter de evitable o prevenible para integrar la culpa, de tal manera que no ha

lugar al juicio de reproche cuando el resultado siendo previsible resulta inevitable.

Para la última la teoría del efecto en la atención, hace descansar la esencia de la

culpa en la violación, por parte del sujeto, de un deber de atención impuesto por la

ley.

Las acciones son culposas cuando existe una violación a determinadas

normas establecidas por la ley, reglamento o autoridad, es entonces que la culpa se

desarrolla reprochando al autor del acto el no habar acatado las disposiciones

establecidas, es decir la naturaleza de la culpa esta en el obrar negligente, imperito,

Irreflexivo.

Por ser necesaria la conducta humana para la existencia del delito nos

referimos necesariamente a los elementos de la culpa, esta constituirá el primer

elemento, es decir, un actuar voluntario ya sea de forma positiva o negativa, en

segundo termino dejamos que esa conducta se realice sin las cautelas o

precauciones exigidas por el estado; tercero los resultados del acto han de ser

previsibles y evitables y tipificarse penalmente; en ultimo termino se precisa una

relación de causalidad entre el hacer o no hacer iníciales y el resultado no querido.

Podemos identificar dos especies principales: consciente, con previsión o con

representación e inconsciente sin previsión o sin representación, el primer

mencionado existe cuando el agente ha previsto el resultado típico como posible,

pero no solamente lo quiere, sino abriga la esperanza de que no ocurrirá, como

ejemplo un sujeto maneja su vehículo deseando llegar oportunamente a un lugar

determinado y conduce su coche a sabiendas de que os frenos funcionan

defectuosamente, no obstante de representarse la posibilidad de un atropellamiento,

impulsa velozmente la maquina con la esperanza de que ningún transeúnte se

cruzara por su camino, al segundo mencionado se refiere cuando no se prevé un

resultado previsible (penalmente tipificado), existe voluntad de la conducta causal

pero no hay representación del resultado de naturaleza previsible.

Page 30: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

26

La culpa en nuestro sistema local, según el articulo 7º, expresa: el delito es

culposo cuando habiéndose previsto el resultado, se confió en que no se produciría;

cuando no se previo siendo previsible, o cuando se causo por impericia o ineptitud.

Es pues la culpa una de las formas de culpabilidad, consistente en infringir la

obligación de comportarse con el cuidado necesario, en otro sentido, en la formula

legal caben tanto la culpa consciente o con previsión, como la previsión o

inconsciente. El texto legal es amplio refiriéndose al incumplimiento del deber de

cuidado que las circunstancias y condiciones personales imponen al autor, ha

competido al juzgador, de acuerdo con un ponderado arbitrio, determinar, en cada

caso, esas circunstancias y condiciones personales motivadoras del deber de

cuidado incumplido.

LA PRETERINTENCIONALIDAD

La palabra preterintencionalidad tiene su origen en las partículas Praeter que

significa “mas allá de”, e “Intentiomen” que significa “intención” razón por la cual

podemos deducir una primera noción, que se refiere al caso en que el daño que se

produce, sobrepasa a la intención del agente.

Jiménez Huerta llama a la preterintencionalidad:

“como ultra intención, la cual consiste en producir un resultado de mayor gravedad

que el deseado, existe la intención de causar un daño menor, pero se produce otro

de mayor entidad, por actuar con imprudencia”.21

También como en este tema ocupa un capitulo en particular nos referiremos en esta

parte en un concepto muy esencial.

21

Amuchategui Requena I. Griselda, Derecho Penal, Tercera Edición, Editorial Oxford, México 2005, pagina 94.

Page 31: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

27

2.4. SUJETOS DEL DELITO

Para la existencia de un delito se requiere la concurrencia de determinados

sujetos y circunstancias, tanto de hecho como jurídicas, en la doctrina existen dos

posturas, una niega la existencia de los presupuestos del delito y otra los acepta,

teniendo como verdad los elementos jurídicos del delito, ya sean positivos o

negativos, anteriores a la ejecución del hecho y dependiendo de la existencia o

inexistencia de estos está condicionada la configuración del delito que se trate, en

este caso solo estableceremos lo concerniente a los sujetos del delito pues es un

presupuesto básico y general del mismo, dado que en toda conducta delictuosa,

siempre existirá una persona física que lleve acabo una conducta ya sea positiva o

negativa y otra moral que resienta las consecuencias de la citada conducta.

Solo la conducta humana tiene relevancia para el derecho penal, el acto y la

omisión deben corresponder al hombre, pues únicamente es posible el sujeto activo

de las infracciones penales, este principio indiscutible en nuestro tiempo carecía de

validez en otras épocas, según nos enseña la historia de antaño se considero a los

animales como delincuentes, en la actualidad resulta muy sencillo concebir al ser

humano como único ser vivo capaz de ser sujeto activo de delito, toda vez que esta

calidad se otorga a los seres racionales, señala Eduardo López Betancourt que:

“El hombre es sujeto activo cuando realiza la conducta o el hecho típico,

antijurídico, culpable y punible, o bien, cuando participa en la comisión del delito,

contribuyendo a su ejecución proponiendo, instigando a su realización, concomitante

con ella o después de su consumación”.22

Solo la persona humana es responsable de la comisión del delito, pues solo

esta puede actuar con voluntad y ser imputable, pudiendo actuar en sentido positivo

o negativo, en forma individual y colegiada, traducido como la autoría y participación,

pero independientemente del grado, siempre existirá la calidad de activo como autor

material, coautor, autor intelectual, autor mediato, cómplice, encubridor, integrante

de asociación delictuosa o muchedumbre, respecto a la participación de dos o más

22

López Betancourt, Eduardo, Teoría del delito, sexta edición, editorial Porrúa, México 1998, paginas 34-35

Page 32: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

28

personas, lo debería denominarse concurso de sujetos activos, Eugenio Zaffaroni

señala:

“Cabe observar que la expresión participación tiene dos sentidos diferentes:

uno completamente amplio pudiendo hablar de participaciones, es decir , denominar

participación al fenómeno que se opera cuando una pluralidad de personas toma

parte en el delito, en el carácter que fuere como autores, cómplices, o instigadores;

en un sentido limitado o restringido hablamos de participes, llamando participación al

fenómeno por el que otras personas forman parte del delito ajeno, sentido en cual

son participes solo los cómplices y los instigadores, quedando fuera del concepto las

autores”.23

De acuerdo al argumento anterior, entonces se puede señalar que debe

establecerse una distinción fundamental del sujeto activo, entre lo que se

corresponde entender por autor de la conducta delictuosa y participe de la misma,

siendo autor el creador y ejecutor del acto, quien lo lleva acabo y el participe solo es

el colaborador, pero su conducta nunca lleva plena responsabilidad del evento

delictivo, aunque la penalidad aplicable sea la misma, dado que los responsables de

la comisión del delito, los que intervienen en el acuerdo, preparación o ejecución, los

instigan o inducen a otro en su ejecución, los que sirven para cometer el delito de

una persona inculpable o inimputable, los que a sabiendas presten un auxilio o

cooperación de cualquier especie para su ejecución, los que sabiendo que se esta

cometiendo un delito o se va realizar, no lo impiden pudiendo hacerlo y los que

presten auxilio o cooperación al delincuente, una vez consumado el delito,

cumpliendo el acuerdo anterior a la comisión del mismo, de lo señalado en el

presente párrafo se obtiene que existen diversas formas de participación como

sujeto activo del delito, formas que son a saber las siguientes, autor material. Autor

intelectual, autor mediato, cómplice, encubridor, formas de participación múltiple

como lo son la asociación delictuosa, pandilla o muchedumbre, pero todas derivan

del autor material.

El Código Penal Federal, así como el Código Penal del Estado de Michoacán,

en los artículos 13 y 17 respectivamente señalan de manera limitativa quienes son

23

Zaffaroni, Eugenio Raúl. Tratado de Derecho Penal, Tomo IV, Editorial Cárdena Editor y Distribuidor, México 1999, pagina288.

Page 33: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

29

responsables de la comisión de un delito, haciendo alusión a las diversas formas de

participación, como sujetos que acuerdan o preparan la conducta, los que la llevan a

cabo por si mismos, de manera conjunta con los otros, o presten algún auxilió para

su comisión, debiendo recalcar que, al momento de la individualización de la

sanción, al ser todos responsables, es evidente que la pena a imponer, debe ser

acorde a su grado de participación , misma que denota su nivel de peligrosidad

social.

Raúl Carrancá y Trujillo Raúl Carrancá y Rivas, notables penalistas

Mexicanos señalan que:

“Por sujeto pasivo, ofendido, paciente o inmediato se entiende la persona que

sufre directamente la acción; sobre la que recaen los actos materiales mediante los

que se realiza el delito, el titular del derecho o interés lesionado o puesto en peligro

por el delito”.24

Eduardo López Betancourt por su parte señala que:

“El sujeto pasivo en la perpetración de un delito es quien sufre directamente la

acción, es la persona quien recaen todos los actos materiales utilizados en la

realización del ilícito, es titular del derecho dañado o puesto en peligro”.25

Es la persona el titular de mayor número de bienes jurídicos tutelados, ya que

el derecho penal lo protege a lo largo de toda su vida, y hasta antes de nacer, al

tipificarse el aborto como delito salvo casos especiales, bajo contexto, solo los seres

humanos pueden ser sujetos pasivos del delito, ni los animales ni las cosas pueden

serlo, ya que se debe de entender al titular del derecho dañado o puesto en peligro,

a fin de concretizar, debemos de decir que pueden ser sujetos del delito, el hombre

en lo individual, las personas colectivas y sociedad.

En principio cualquier persona puede ser sujeto pasivo del delito, sin

embargo, dadas las propias y especiales características de cada tipo penal, se

exigen determinadas peculiaridades para tener tal calidad. Es menester hacer la

aclaración que no se debe de confundir al sujeto pasivo del delito con el ofendido,

24

Carrancá y Trujillo, Raúl y Carrancá y Rivas, Raúl, Derecho Penal Mexicano, Vigésimo Primera Edición, Editorial Porrúa, México 2001, pagina 269. 25

López Betancourt, Eduardo, Teoría del Delito, Sexta Edición, Editorial Porrúa, México 1998, paginas 52-53.

Page 34: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

30

toda vez que, el primero de ellos es titular del derecho violado y jurídicamente

protegido por la norma y el ofendido es la persona que resiente el daño causado por

la infracción penal, aunque generalmente hay identidad.

Al respecto señala Irma Griselda Amuchategui, que se debe de establecer la

diferencia entre el sujeto pasivo de la conducta y el sujeto pasivo del delito, diciendo:

“a).- Sujeto pasivo de la conducta, es la persona que de manera directa

resiente la acción por parte del sujeto activo, pero la afectación, en sentido estricto,

la recibe el titular del bien jurídico tutelado,

b).- Sujeto pasivo, es el titular del bien jurídico tutelado que resulta

afectado”.26

2.5 ELEMENTOS DEL DELITO

Con la existencia de los elementos positivos del delito localizamos de forma

afín los aspectos negativos, que son respectivamente:

Aspectos positivos Aspectos negativos

1) Conducta Ausencia de conducta

2) Tipicidad Atipicidad

3) Juridicidad Causas de Justificación

4) Culpabilidad Inculpabilidad

5) Punibilidad Excusas Absolutorias

Acertamos entonces que el primer requisito de la existencia del delito, es la

conducta o hecho cuyo aspecto negativo se refleja en la falta de la conducta o

hecho, dentro del concepto de conducta pueden comprenderse la acción y la

omisión, es decir, el hacer positivo y el negativo el actuar y el abstenerse de obrar.

Así la conducta es el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo,

encaminado a un propósito, solo la conducta humana tiene relevancia para el

26

Amuchategui Requena, Irma Griselda, Derecho Penal, Editorial Harla, México 1993, pagina 36.

Page 35: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

31

derecho penal, el acto y la omisión deben corresponder al hombre por que

únicamente éste es posible sujeto activo de las infracciones penales, es el único ser

capaz de voluntariedad.

La segunda necesidad que se impone es la de investigar se dicha conducta o

hecho son típicos, es decir, si corresponden a un tipo legal definido y contrarios a la

norma que dañan en alto grado la convivencia social, se sancionan con una pena y

por ello están definidos en las leyes o codificaciones punitivas estatales, así los

concreta para poder castigarlos y al concretarlos los tipifican, y aquí nace el tipo, la

descripción prevista de carácter valoratorio legal, cuyo aspecto negativo será la

ausencia del tipo.

La conducta u hecho deben ser antijurídicos, se conduce tal suerte quien

contradice las normas objetivas del derecho pues en derecho penal una conducta es

prohibida o no y, por lo tanto, antijurídica o conforme a derecho, de este modo si

falta la antijuridicidad podemos decir que no hay delito, siendo el hecho justificado,

es decir, opera algunas de las causas de justificación, las cuales son las que

excluyen la antijuridicidad de una conducta que puede subsimirse en un tipo legal.

Cuando la conducta u hecho son antijurídicos entonces se debe continuar el

análisis, para saber si el hecho ejecutado por la conducta humana es imputable, si

puede atribuírsele a la persona que realiza tal conducta delictiva, por que si el sujeto

no es imputable, no habrá hecho punible, de donde resulta que la impunidad no es

mas que una relación de causalidad psíquica entre delito y persona.

Si la conducta es imputable al sujeto deberá de averiguarse si este es

culpable del hecho, pero si de la averiguación resultase que en el momento de la

ejecución del hecho el sujeto había actuado por error esencial del hecho, entonces

la culpabilidad quedara excluida, para ser delictuosa la conducta, además debe ser

punible , esto es ser sancionada con una pena, pues este elemento positivo del

delito responde al criterio de legalidad de los delitos, el aspecto negativo de la

punibilidad, como elemento del delito, son las excusas absolutorias, es decir, las

situaciones que por razones de política criminal la ley estima no sancionables.

A mayor abundamiento, si falta alguno de los elementos esenciales del delito

éste no se integrará, y en consecuencia , si la conducta esta ausente evidentemente

Page 36: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

32

no existe delito a pesar de las apariencias, es pues, la ausencia de conducta uno de

los aspectos negativos o mejor dicho impedimentos de la formación de la figura

delictiva por ser la situación humana, positiva o negativa, la base indispensable del

delito como de todo problema jurídico, muchos llaman a la conducta soporte natural

del lícito penal. La tipicidad es uno de los elementos esenciales del delito cuya

ausencia impide su configuración, habida cuenta de que en nuestra Constitución

Federal en su artículo 14 establece en forma expresa; en los juicios de orden

criminal queda prohibido imponer por simple analogía y aún por mayoría de razón

pena alguna que no este decretada por ley exactamente aplicable al delito de que se

trata, lo cual significa que no existe delito sin tipicidad, no debemos confundir el tipo

con la tipicidad, el tipo es la creación legislativa, la descripción que el Estado hace

de una conducta de los preceptos penales de tipicidad, que es la adecuación de la

conducta concreta con la descripción legal formulada en abstracto.

Cuando no se integran todos los elementos descritos en el tipo legal se

presenta el aspecto negativo del delito llamado atipicidad, que es la ausencia de la

adecuación de la conducta al tipo, si la conducta no es típica, jamás podrá ser

delictuosa. Suele distinguirse entre ausencia de tipo y de tipicidad, la primera se

presenta cuando el legislador deliberada o inadvertidamente no describe la conducta

que según el sentir general debería ser incluida en el catalogo de delitos, en cambio

la ausencia de la tipicidad surge cuando existe el tipo, pero no se adecua a el la

conducta realizada.

Comúnmente se acepta como antijurídico lo contrario al derecho, actúa

antijurídicamente quien contradice un mandato de poder, téngase presente que el

juicio antijurídico lo comprende la conducta en su fase externa, pero no en su

proceso psicológico causal, comprendiendo ello culpabilidad, la antijuridicidad es

puramente adjetiva, atiende sólo el acto de la conducta externa, para llegar a la

afirmación de una conducta es antijurídica se requiere un juicio de valor, una

estimación entre esa conducta en su fase material y la escala de valores del estado,

tenemos antijuridicidad formal y material, el acto será formalmente antijurídico

cuando impide trasgresión a una norma establecida por el Estado y materialmente

antijurídicos en cuanto signifique contradicción a los intereses colectivos. Puede

ocurrir que la conducta típica sea aparente con el derecho y sin embargo no sea

antijurídica por mediar alguna causa de justificación. Para ser culpable el agente, es

Page 37: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

33

preciso que antes sea imputable, pudiendo definirlo como la capacidad de entender

y querer en el campo del derecho penal, la imputabilidad es el conjunto de

condiciones mínimas de salud y desarrollo mental en el autor, al momento de

realizar el acto típico penal que lo capacitan para responder del mismo, comúnmente

se afirma que la imputabilidad esta determinada por un mínimo físico representado

por la edad y otro psíquico consistente en la edad mental.

La culpabilidad, es el nexo intelectual y emocional que liga al sujeto con el

resultado de acción, se puede delinquir mediante una determinada intención

delictuosa o por descuidar las precauciones indispensables exigidas por el Estado

para la vida, es decir, la ejecución de un acto que pudo y debió ser previsto y que

por falta de previsión del agente produce daños, la preterintencionalidad como tercer

especie de la culpabilidad, si es que el resultado delictivo sobrepasa la intención del

sujeto, el aspecto negativo de la inculpabilidad, dentro de las cuales se acepta el

error esencial del hecho y la no exigibilidad de la conducta, opera cuando existe

ausencia de los elementos de la culpabilidad, conocimiento y voluntad.

La punibilidad, es el merecimiento de una pena en funcionamiento de la

realización de una cierta conducta, un comportamiento es punible cuando se hace

acreedor a la pena, tal merecimiento acarrea la conmoción legal de aplicación de

esa sanción. Como aspecto negativo la punibilidad tenemos las excusas

absolutorias.

2.6 EL CASO FORTUITO

Atendiendo lo dispuesto en la fracciones I y II del artículo 8º de Código Penal

Federal de los delitos únicamente pueden cometerse, en orden a la culpabilidad, en

las formas intencional (dolosa) y no intencional o de imprudencia (culpa), pudiendo

extraer del mismo precepto una conclusión absoluta, siguiendo la lógica simplista,

siendo cuando se produce un resultado típico sin que haya intención o imprudencia

no habrá delito y es que esta conclusión encuentra su comprobación en la fracción X

del artículo 15 del propio Código, que se ocupa de describir el fenómeno que se

denomina “caso fortuito” diciendo que es la circunstancia que excluye la

responsabilidad:

Page 38: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

34

“Causar daño por medio de accidente, sin intención ni imprudencia alguna,

ejecutando un hecho ilícito con todas las precauciones debidas”.27

Ahora bien las conductas que no satisfacen las condiciones que en cuanto

forma requiere la ley, como sería el dolo y la culpa, no tienen por que ser motivo de

enjuiciamiento para resolver su reprochivilidad, así lo que es conducta típica, no

dolosa o culposa, no corresponde al campo de la culpabilidad, es pues justamente el

caso que nos presenta el acontecimiento fortuito que, por ellos, es delimitador de la

culpabilidad y no debe ser estudiado como aspecto negativo de ella misma sino

como un limite normativamente impuesto.

Algunos Códigos Penales, se ocupan en forma expresa del caso fortuito,

otros en cambio, dejan el problema relativo a lo fortuito de la interpretación de la

culpabilidad y de inculpabilidad, la forma en como se platea en nuestro sistema nos

obliga a considerar la naturaleza de este, un problema previo, que es relativo a la

conducta licita que desde el principio debe matizar el caso fortuito, dice nuestro

Código Penal Federal en su fracción X del articulo 15, que no hay responsabilidad

cuando ejecutando un hecho licito se cause daño por mero accidente, sin intención

ni imprudencia alguna; se impone como es de verse, una limitación al alcance

exculpatorio del caso fortuito ya que únicamente aparecerá como causa de

inexistencia de delito cuando la conducta inicial sea licita, lo que obviamente excluye

la actividad ilícita, son o pueden ser motivo de reproche en orden a la culpabilidad.

Para quienes aceptan una concepción unitaria de la anti juridicidad, el

problema que plantea la actividad inicial ilícita en el caso fortuito es motivo de grave

preocupación, pues en modo de ejemplo; una persona absolutamente capaz y perita

en el manejo y conducción de vehículos de motor, carece de licencia o autorización

expedida por las autoridades correspondientes, es decir obrando ilícitamente,

aborda un vehículo y lo lleva por vía publica hasta que, por verdadero accidente,

mata o lesiona un peatón, la cuestión seria. ¿Su inicial actuar ilícito lo obliga a

responder del reproche que puede formularse por un resultado típico acaecido por

mero accidente o en forma fortuita?, si se interpreta literalmente el artículo

mencionado con anterioridad la respuesta es obvia: habrá responsabilidad; pero la

27

Vela Treviño Sergio, Culpabilidad E Inculpabilidad, Editorial Trillas, México 1984. Pagina 256.

Page 39: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

35

respuesta categórica hace sentir cierta injusta hacia una persona que pudiera

encontrarse en estas condiciones.

Para la procedencia del caso fortuito se debe reconocer como requisito

indispensable que la conducta se inicie lícitamente, sin que ello signifique que

imprescindiblemente se tenga que reprochar un resultado fortuito que quien actúa en

forma ilícita de principio, pero la posible exclusión de la culpabilidad no se ubicara en

el campo del caso fortuito sino en la inculpabilidad por el hecho.

De lo anterior podemos así dar los elementos restantes que integran

conceptualmente esta causa de inexistencia de delito, repitiendo, por simple

ordenación adecuada:

a) Una conducta lícita.

b) Un resultado Típico

c) Ausencia de culpabilidad en orden al resultado.

d) Relación causal.

Respecto del primero de los elementos, la posición de la causa de

inexistencia de delito es manifiesta; solo cuando, desde el origen, se actúa

lícitamente podrá aparecer el fenómeno fortuito, para la concepción unitaria de la

antijuridicidad debe entenderse este primero en relación con todo el sistema jurídico.

Como segundo elemento se menciona la imprescindible producción de un

resultado típico, que es justamente de donde nace el interés del derecho penal, a

este respecto se expone con claridad cuando se refiere a la exclusión de la

responsabilidad penal, que solo ocurre en los casos en que se produce un resultado

típico.

El tercer elemento, la ley señala que la conducta debe ser licita y ejecutada

sin intención e imprudencia, a lo que es igual, ubicar esa conducta fuera de las

formas en que considera pueden ser cometidos los delitos.

Para la relación causal, se tiene en cuenta que el hombre se constituye en

simple eslabón adicionado en la cadena correspondiente: lo relevante para los

efectos del caso que por ser imprevisibles quedan fuera de la posibilidad de

Page 40: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

36

variación fáctica exigible humanamente a las personas, factor o factores que siendo

ajenos a la voluntad del sujeto actuante son determinantes para la producción del

resultado típico, en lo fortuito siempre hay causalidad, pero entendida esta

materialmente, no obstante hay en igual forma una imposibilidad de de previsión del

sujeto particular, lo que hace desaparecer la exigibilidad de un comportamiento

diferente que hubiera evitado la producción del resultado.

El profesor Cuello Calón dice que:

“Más allá de la culpa, en la frontera de la culpabilidad, esta el caso fortuito, su

esencia reside en la ausencia de la culpabilidad, del dolo y la culpa; el agente no ha

querido el acaecimiento dañoso, ni lo ha causado por imprudencia o negligencia”. 28

En la doctrina tradicional se manifiesta y destaca como elemento básico de la

imprevisibilidad del daño, aunque su opinión es que no se requiere que el hecho sea

imprevisible, sino que basta con que la conducta del agente sea irreprochable, pues

su irreprochabilidad es el elemento más relevante del caso fortuito.

Dentro campo Penal Mexicano Carranca y Trujillo se afilia a la imposible

previsibilidad como parte esencial de la noción de caso fortuito, la disparidad surge

cuando sólo se trata de daños derivados de él. Fernando Castellanos expone que:

“En el caso fortuito, el resultado adviene por el concurso de dos energía

diversas; las conducta del agente (por hipótesis precavida, licita) y una fuerza

extraña a el, de una parte ese actuar voluntario, y de otra, una concausa que se une

a la conducta, de esta conjunción surge el evento”.29

Por consiguiente el caso fortuito queda fuera de la culpabilidad, pues si una

conducta es cautelosa y absolutamente licita pero se une a ella una concausa

extraña y por ello se produce un resultado coincidente con la descripción legal de un

delito, no puede atribuírsele al sujeto por que no lo quiso, no omitió deber de cuidado

o diligencia, se añade que tanto la culpa inconsciente como el caso fortuito hay

esencia de previsión del resultado delictivo, pero en aquella debió preverse por

28

Márquez Piñero, Rafael, Derecho Penal Parte General, cuarta edición, Editorial Trillas, México 2001, Página 310. 29

Márquez Piñero, Rafael, Derecho Penal Parte General, cuarta edición, Editorial Trillas, México 2001, Página 311.

Page 41: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

37

existir esa posibilidad, y en el caso fortuito el sujeto no tiene el deber de prever lo

humanamente imprevisible, se trata pues de un problema de metaculpabilidad.

El código Penal Federal vigente concibe el caso fortuito como una excluyente

de delito, así el artículo 15 en la fracción X, dice: “…el delito se excluye cuando; el

resultado típico se produce por caso fortuito…” Entonces los hechos causales,

ejecutados sin intención ni imprudencia delictiva, no pueden ser calificados como

delitos, en atención a la ausencia del elemento moral o subjetivo que debe estar

presente en todas las infracciones, el maestro carranca y Trujillo señala que las

lecciones y los homicidios causados en los deportes se consideran amparados por la

excluyente del caso fortuito, añadiendo la justificación teórica en la especie se

encuentra fundada en el interés social por los deportes y en la voluntaria aceptación

de todos los riesgos que ocurran.30

El caso fortuito, en estudio doctrinario sostenido por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación respecto al límite objetivo de la culpabilidad lo encontramos en

la siguiente resolución:

_ “CULPABILIDAD, CASO FORTUITO, COMO LIMITE OBJETIVO, DE LA.

Característico del caso fortuito es la presencia de una concausa en la producciones

un resultado; el agente no puede prever aquello que es producto de la conducta

propia y de la concausa; esta obligado, y en ello radica la esencia de la culpa, a

prever consecuencias dañosas de actividad voluntaria, pero virtud de situaciones

ajenas al sujeto, concurrentes con su actividad pero extrañas a el, es por esto que

se ha mantenido el caso fortuito como limite objetivo de la culpabilidad.

Directorio Penal5029/47. Rafael Villarreal. Enero 20/955. Unanimidad de 5

votos. Ponente: Lic., Juan José González Bastamente. Sala Auxiliar. Informe 1955,

pág. 22.”. 31

30

Márquez Piñero, Rafael, Derecho Penal Parte General, cuarta edición, Editorial Trillas, México 2001, Página 313. 31

Citado por Vela Treviño, Sergio, Culpabilidad E Inculpabilidad, Editorial Trillas, México 1984, Página 272.

Page 42: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

38

CAPITULO TERCERO

LA PRETERINTENCIONALIDAD

3.1 CONCEPTO DE PRETERINTENCIONALIDAD

No en todas las ocasiones, existe una adaptación plena y perfecta entre lo

que se quiere y lo que se obtiene, entre lo querido y lo que resulta, entre la intención

inicial y lo producido al final, pues en ciertas ocasiones el resultado es menor que lo

que el agente ha querido, y entonces, se dan las figuras jurídicas conocidas con los

nombres de tentativa y delito frustrado; pero también puede suceder, que ese

resultado final sobrepase los límites en que se mueve la intención, y es aquí donde

se encuentra el aspecto esencial, de lo que se conoce como Preterintencionalidad.

Queda claramente establecido en la doctrina, la discrepancia en las

hipótesis vertidas por los autores consultados en este trabajo de tesis, que el

supuesto de preterintencionalidad debe de ser rechazado, por algunos y reafirmado

por otros, porque solo adecua el aspecto global de la conducta observada, en los

primeros, y reafirmada en los segundos, en lo especifico de lo que el objeto significa

en cuanto a la acción de la conducta observada por el sujeto, existiendo por lo tanto

infinidad de definiciones, no obstante ello, manifiesto concordancia con aquellos que

en esencia demuestran gran aporte a este trabajo de investigación.

La doctrina jurídica, con toda propiedad, ha adoptado el nombre de delitos

supraintencionales, a aquellos que van mas allá de la intención, es decir, que el

hecho material dañoso que resulta es mayor o más grave que el que el agente tuvo

en mira de cometer.

Page 43: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

39

La figura jurídica del delito Preterintencional surge cuando el agente, al

ejecutar un acto encaminado a producir un determinado resultado dañoso o no tan

perjudicial, ocasiona un mal de mayor gravedad que el querido y previsto.

Partiendo de los anteriores conceptos se observa, que en los delitos

preterintencionales se da un resultado que supera en gravedad al objetivo propuesto

por el agente y aunque expresamente no se manifiesta, también ha sido criterio

general, que es necesario que el medio empleado no sea adecuado para producir el

efecto dañoso.

Parte de esta concepción fue establecida en la legislación penal del Estado

de Michoacán en la parte final del artículo 7º, expresaba “… cuando el resultado es

mayor al querido, o cuando habiendo sido previsto, se confió en que no se

produciría.”32

Este precepto anterior contiene la noción del delito preterintencional del

artículo 8º, del anteproyecto de Código Penal para el Distrito y Territorios Federales

de 1958, aun cuando varia en su mínima parte en su redacción, pues este ultimo se

refiere al resultado mayor al querido cuando no fue previsto siendo previsible, con lo

cual se hace directa referencia a la culpa inconsciente, en tanto a la parte final

coincidente con el código michoacano, se refiere a la culpa consiente o con

previsión. Es entonces que se apreciaba la preterintencionalidad como una tercera

forma de culpabilidad, separándose del criterio clásico con la expresión dolo y culpa.

Es de mencionarse la confusión que puede llegarse al identificar la

preterintencionalidad con el dolo eventual, error en el cual frecuentemente incurren

interpretes y técnicos de la materia, pues en el dolo eventual se presenta cuando el

sujeto no queriendo el resultado lo acepta, a diferencia que en el delito

preterintencional el resultado final no ha sido querido ni aceptado, razón por la cual,

quienes aceptan esta tercera forma de culpabilidad acuden en su construcción al

dolo y la culpa.

El tratadista Carrara ya había apreciado la existencia de la preterintención en:

32

Código Penal Del Estado De Michoacán, Agosto 1992, Editorial Zara.

Page 44: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

40

“los delitos, como el homicidio, en los cuales el resultado puede ir mas haya

del ánimo y la intención del agente”.33

Llamándolos delitos de dolo preterintencional y colocándolos dentro de la

forma del dolus, a pesar de no haber ignorado la intervención, en su formación, tanto

del dolo como la culpa, dolo respecto al resultado querido y culpa por cuanto

resultado producido. Marcelo Finzi como precursor de la teoría de la

preterintencionalidad, considera esta como una tercera forma de la culpabilidad y

mezcla el dolo y la culpa.

En la preterintencionalidad se tiende a ocasionar un resultado determinado,

sólo que el resultado que finalmente se ocasiona no es querido, mayor y distinto.

Manuel Luzón Domingo dice que:

“El termino preterintencionalidad es inadecuado y equívoco, porque más allá

de la intención están no solo los supuestos que por la doctrina se conocen como tal,

sino otros de dolo indirecto y sobre todo eventual”.34

En realidad la preterintención es un desbordamiento de la voluntad directa,

finalista, para Maggiore, en el delito preterintencional:

“Hay Una voluntad sobrepasada por el resultado, se trata de un delito doloso

básico, con un exceso que transforma al inicial en un delito mas grave”.35

La preterintención es un instituto que tiene un fundamento ecléctico, por que

se castiga no tanto por un componente de dolo o culpa, o de caso, o de

responsabilidad objetiva, o de política criminal, o de figura de delito sui generis, sino

por una o más de estas razones, que la hacen un instituto complejo pero no

imposible que si bien ya existían sus principios, aun si hacemos entrar en el termino

“caso” algunas formas de responsabilidad moral.

Reynoso Dávila reconoce que los desarrollos preterintencionales pueden ser

no sólo culposos, sino fortuitos, y que si la ley los asimila a responsabilidad y

castiga, lo haría por una suprema exigencia de justicia, concluyendo que la

33

Pavón Vasconcelos F, Vargas López G, Código Penal de Michoacán Comentado, Editorial Porrúa, México 2001. Pagina 30. 34

Reynoso Dávila Roberto, Teoría General del Delito, Quinta Edición, Editorial Porrúa, México 2003. Pagina 237. 35

Reynoso Dávila Roberto, Teoría General del Delito, Editorial Porrúa, México 2003. Pagina 238

Page 45: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

41

preterintención encuentra su base mas aceptable en la oportunidad social de una

represión proporcionada entre la conducta delictuosa y la ofensa ocasionada.

González quintanilla nos dice referente al tema:

“por preterintencionalidad o ultra-intención debemos captar: el fenómeno de

conformidad con el cual el agente, habiendo dirigido su voluntad conscientemente

hacia la realización de un de un hecho típico y antijurídico, produce a la postre un

resultado de esta misma naturaleza, pero diverso y mas grave del que directa e

inmediatamente quería”.36

3.2 ELEMENTOS DE LA PRETERINTENCIONALIDAD

De las letras de I. Griselda encontramos los elementos tendientes al delito de

lesiones, siendo los siguientes:

“Intención o dolo, respecto a cuásar resultado típico, de manera que el sujeto

solo desea lesionar”.

“Imprudencia en la conducta, por no prever ni tener cuidado, la acción para

lesionar ocasiona un resultado distinto”.

“Resultado Mayor al Querido, la consecuencia de la intención y de la

imprudencia en el actuar ocasionando la muerte, de modo que produce un homicidio

preterintencional”.37

En nuestro derecho se mantiene también la presunción de intencionalidad

aunque se pruebe que el sujeto no se propuso causar el daño que resulto si esta fue

consecuencia necesaria y notoria del hecho u omisión en que consistió el delito, se

acepta por tanto la previsibilidad y la integración del nuevo resultado, siempre que

aquel sea notoriamente una consecuencia necesaria, es decir, un efecto de la acción

causal querida ( A riñendo con B, quiere solo propinar un golpe en la cara, y el golpe

lo hace caer y golpearse el cráneo con la guarnición de la cera, el golpe produce la

36

González Quintanilla José Arturo, Derecho Penal Mexicano, Editorial Porrúa, México 1999. Pagina 381. 37

Amuchategui Requena I. Griselda, Derecho Penal, Tercera Edición, Editorial Oxford, México 2005, pagina 94.

Page 46: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

42

fractura y muerte). Aquí la mayor garantía a que puede aspirar el sujeto: el nexo

preciso de causalidad.

En la moderna ciencia penal se ha impuesto la llamada teoría de la voluntad,

es decir para que exista el dolo se requiere que el agente conozca el hecho y

además lo quiera realizar, es por esto que los elementos de la preterintencionalidad

vienen a ser similares a los del dolo y algunos de la culpa, pues como veremos mas

adelante la mayoría de la doctrinas consideran una mixtura entre dolo y culpa, a

saber los elementos son:

El elemento intelectual o conocimiento del hecho viene dado por la frase del

artículo noveno del Código Penal Federal “conocer los elementos del tipo penal”, nos

damos cuenta que para ser acorde al artículo 168, del Código Federal de

Procedimientos Penales debe decir “conocer los elementos del cuerpo del delito, es

decir que el sujeto conozca y sepa con precisión el contenido de la redacción

legislativa ¿posible o no? ¿Conocer que se trate de un hecho prohibido por la ley?

¿Licenciado?, el dolo en cuanto elemento de la conducta típica no implica el

conocimiento de la anti juridicidad, sino solo el conocimiento que corresponde a la

parte objetiva y normativa del tipo, es decir el sujeto debe conocer al cometer el

hecho, todas las circunstancias fundamentadoras y agravantes de la pena, 38 es por

esto además mi insistencia de la preterintencionalidad.

Para los grados de conocimiento requerido en el dolo, suele hablarse de dos

tipos de conocimiento, “efectivo y potencial”, el efectivo es el que e posee, y el

potencial es una posibilidad de conocimiento, uno de los aspectos es el

conocimiento del hecho típico que debe versar sobre los componentes del tipo

penal, objetos, sujetos y conducta. El conocimiento de la significación de los

elementos del tipo, quiere decir saber la circunstancia del hecho y de su

significación. El conocimiento del resultado de su conducta y de la cadena causal y

en este caso el sujeto se representa en el resultado de su conducta.

El elemento volitivo, este elemento también se le conoce como “voluntad de

realizar el hecho” y se encuentra representado en los códigos por las letras “quiere o

acepta la realización del hecho descrito por la ley.

38

Jiménez Martínez Javier, La Estructura Del Delito En El Derecho Penal Mexicano, Primera Edición, Editorial Ángel Editor, mexica 2003, Pagina 340.

Page 47: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

43

Continuando con la idea de mixtura que conforma la preterintencionalidad,

recaemos en los elementos ahora de la culpa que vienen a ser:

Conforme a los artículos de los códigos que hace referencia a que obra

“culposamente el que produce el resultado típico, que no previo siendo previsible o

previo confiado en que no se produciría”, en virtud de un deber de cuidado, que se

supone que debía observar según las circunstancias y condiciones personales (

situación que seria difícil de observar por las pasiones humanas), por lo tanto para

acreditar debemos encontrar conformado dos elementos que son; el subjetivo en el

que debe probarse que el agente del delito obró con imprevisión, negligencia,

impericia, falta de reflexión y cuidado, y el elemento objetivo que se aprecia

sensorialmente por los efectos que causo, es decir, por los daños materiales.

Como elementos del delito culposo según el tribunal colegiado vigésimo

circuito:

“a) existencia de un daño con tipicidad penal, b) existencia de un estado

subjetivo de culpabilidad consistente en imprevisión, falta de reflexión, negligencia,

falta de cuidado e imprudencia, manifestando por medio de actos u omisiones; la

relación causal física, directa o indirecta, entre los actos u omisiones y el daño

resultante y d) imputación legal del daño sobre quien, por su estado subjetivo de

culpabilidad, produjo el acto u omitió sus causales, por lo tanto es impresindible

demostrar la existencia de un estado subjetivo en el que el agente incurre en falta de

previsión de lo que humanamente es posible”. 39

Es entonces que el elemento objetivo es todo aquello que se puede apreciar

con el simple uso de los sentidos. El elemento subjetivo si bien es el que tiene que

ver con las causas que dan origen a esa forma de realización que son:

Imprudencia que es una manera de actuar sin la cautela que, según la

corriente se debe emplear en todas las actividades de la que pueda derivarse un

perjuicio, es comportamiento inadecuado que lleva al sujeto a obrar sin las

precauciones debidas.

39

Jiménez Martínez Javier, La Estructura Del Delito En El Derecho Penal Mexicano, Priemera Edición, Editorial Ángel Editor, mexica 2003. Pagina 395.

Page 48: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

44

Negligencia es una conducta omiciva contraria a las normas que imponen

determinada conducta solícita, atenta y sagaz, encaminada a impedir la realización

de un resultado dañoso o peligroso.

Impericia la cual consiste en la insuficiente aptitud para el ejercicio de un

determinado oficio, arte o profesión, o en la falta de aquella habilidad que

ordinariamente se exige en el desempeño de ciertas funciones.

La violación a la norma legal, se presenta siempre que el hecho antijurídico no

querido por el actor haya sido el resultado de la violación de mandato legal creado

precisamente para prevenir tales acaecimientos.

La falta de precaución y cuidado, que también da origen ala culpa, debiendo

entender por el primero como aquella ligereza del sujeto y la segunda como la falta

de cautela.

La relación de causalidad en los delitos; atento a la jurisprudencia mexicana,

al igual que en los delitos culposos y dolosos se requiere de la comprobación de la

relación causal entre el comportamiento y el resultado.

El resultado , se requiere la existencia de un producto en cualquiera de sus

formas, es una cuestión que la ciencia penal no ha resuelto de modo conviciente en

lo que concierne a nuestro tema, sin embargo de acuerdo con la lectura del segundo

párrafo del articulo noveno del Código Penal Federal parece no haber mayor

problema, pues según éste dispositivo se requiere la existencia de un resultado

típico para su existencia, (y que claro esta no es aceptado en conciencia y persona

en su resultado pues perseguía otro fin).

Page 49: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

45

3.3 REQUISITOS DE LA PRETERINTENCIONALIDAD

En este apartado se estudiara los requisitos que en particular determinan la

preterintencionalidad ya estudiada en sus elementos doctrinarios para la existencia

de esta en el campo de la intención humana (volitiva).

Conforme a los conceptos vertidos anteriormente y considero los más

adecuados, ya contempla los elementos que enuncio para la determinación de los

requisitos del delito Preterintencional, y que son:

1.- Querer interno del agente de ocasionar un daño;

2.- Desproporción entre el medio empleado y el resultado;

3.- Un resultado perjudicial de mayor gravedad que el querido por el agente.

El querer interno es lo mismo que la intención, es decir que equivale a la

parte del delito Preterintencional que se carga a título de dolo, pero al mismo tiempo,

el exceso de daño ocasionado no es permitido incluirlo en el aspecto doloso, sino

que es lo que escapa al normal dominio de los hechos y de carácter previsible, lo

cual viene a integrar la particularidad culposa de dicho delito.

Entre ambos (intención y resultado), existe ese elemento importante que es

el medio empleado en la producción del resultado, y que a primera vista pareciera

ser sencillo, no obstante, que puede dar origen a serios problemas, ya que como

repito, es el que debe dar los elementos de juicio para poder establecer si hubo o no

concordancia entre la intención y el resultado. Se puede creer, que todo el proceso

se reduce a una simple adecuación de un medio idóneo con un resultado

determinado, pero cabe preguntarse: ¿Cuándo es que un medio se considera

idóneo? Al respecto, es necesario expresar, que esa apreciación de la idoneidad o

no, de determinado medio, es cuestión de examinar las diversas circunstancias que

se pueden presentar, para lo cual propongo el siguiente y clásico ejemplo (no por ser

el único pero si el mas idóneo): Mengano tiró una piedra a su enemigo Sutano,

derribándolo del golpe, y en la caída, Sutano sufrió una contusión en el cráneo que

le produjo la muerte. En este caso se deduce que la intención solamente era

Page 50: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

46

ocasionarle la pedrada, ya que ese medio normalmente no causa la muerte de una

persona, sin embargo, el homicidio se produjo, dándose por consiguiente un

resultado mayor que el deseado con un medio que no era el adecuado para

producirlo, no obstante, esos medios se dan en serie, la situación es distinta, porque

si en lugar de lanzar una sola piedra, son varias las que hacen impacto en la cabeza

de Sutano, no existe duda alguna, que en este caso, ya los medios resultan ser

idóneos y el resultado refleja la intención de cometer el homicidio.

También se puede dar el caso en los medios que son idóneos contra ciertas

personas, no lo sean con respecto a otras, por ejemplo, propinarle de puntapiés a

una persona adulta no es un medio adecuado para darle muerte, pero si se le dan a

un niño de un año de edad, es razonable suponer que la intención no es de

maltratarlo simplemente, sino que de privarlo de su vida.

De todo lo relacionado se desprende, que hay que tener en cuenta las

diversas circunstancias en que los medios son utilizados y considerar las personas

contra las cuales se emplean, para deducir si se está en presencia de un medio

idóneo o no, y de ello, establecer por consiguiente, la existencia del delito

Preterintencional.

3.4 TEORÍAS QUE EXPLICAN LA PRETERINTENCIONALIDAD

Una de las teorías que nos ayudan a explicar nuestro tema de estudio es lo

expuesto por Carranca y Trujillo, Carranca y Rivas, diciendo:

“La preterintencionalidad, por lo menos en su idea primigenia, es una

extensión natural del dolo. Hay quienes sostienen que ella encarna en una especie

de maridaje entre dolo y la culpa, es decir piensan que en comienzo de la acción

llamada preterintención hay dolo, y que luego éste se puede convertir en culpa”.40

Los autores citados insisten pues, en llamar a la preterintencionalidad como

una extensión del dolo, que a su razón mejor se llamaría “preterdolosidad”, pero con

evidente repercusión en la culpa.

40

Carrancá y Trujillo, Carrancá y Rivas, Código Penal Anotado, Editorial Porrúa, México 2003, pagina 50.

Page 51: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

47

Los delitos Preterintencionales no pueden clasificarse como culposos, ya que

ambas figuras (dolo, culpa) difieren sustancialmente en lo que se refiere a la

existencia del elemento moral del daño, pues en tanto que en los primeros la

determinación de la voluntad es un orden en especial de propósito lesivo, aun

cuando no a la intensidad del daño final, muy difícil de prever, en los delitos de

imprudencia el daño se realiza en ausencia de esa determinación volitiva, aunque la

preterintencionalidad no destruye la presunción de intencionalidad, el juez, para

aplicar la penalidad en uso de arbitrio, debe tomar en cuenta el propósito del agente,

pues se dice que un delito es preterintencional cuando la representación mental de

él, se hizo el agente antes de cometerlo, no estuvo de acuerdo, por exceso o por

defecto, con la realización exterior del mismo, en cambio el dolo eventual se da

cuando el activo tiene la representación ideal o previsión de que pueda producirse el

daño.41

Sebastián Soler y muchos juristas Alemanes consideran a los delitos

preterintencionales como calificados por el resultado o por el evento, en los cuales

se hace responder al sujeto por un resultado que se ha producido fuera de su

intención y que no obstante la ley lo cargo a cuenta, Eugenio Florián considera que:

“dos momentos psicológicos no pueden obrar contemporáneamente, engloba

el delito preterintencional en el dolo indirecto, pudiendo determinar una figura distinta

de delito”. 42

Es entonces que rechaza la previsibilidad y subraya la importancia del nexo

causal, aunque reconoce que la intervención del caso rompe la relación de

dependencia causal.

Antonelisei rechaza:

“la combinación de dolo y culpa, y considera que la imputación del resultado

preterintencional constituye un caso de responsabilidad objetiva, ya que se pone a

cargo del agente prescindiendo de indagaciones de orden psicológico”.43

41

Citado por Carrancá y Trujillo, Carrancá y Rivas, Código Penal Anotado, Editorial Porrúa, México 2003, pagina 59. 42

Reynoso Dávila Roberto, Teoría General Del Delito, Quinta edición, Editorial Porrúa, México 2003, pagina 239. 43

Reynoso Dávila Roberto, Teoría General Del Delito, Editorial Porrúa, México 2003, pagina 239.

Page 52: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

48

Siendo justo con la opinión de diversos autores no dejo atrás la de Fernando

Castellanos Tena que nos dice:

“No es posible hablar de una tercera especie de la culpabilidad participante a

la vez de las esencias de dolo y de la culpa, amabas formas se excluyen, para la

existencia del primero precisa que la voluntad consciente se dirija al evento o hecho

típico, ya sea directa, indirecta, indeterminada, o eventualmente, mientras la

segunda se configura cuando se obra sin esa voluntad de producir el resultado, pero

„este se realiza por la conducta imprudente, imperita o negligente del autor”.44

En estas condiciones, es difícil admitir subjetivamente la mezcla de ambas

especies, pero lo cierto es que el delito se comete mediante dolo o culpa, para lo

cual no seria correcto escribir sobre la preterintencionalidad como una tercera

especie de culpabilidad y sin embargo sabemos que existen delitos con resultado

preterintencional, por sobrepasar el su efecto límite propuesto por el agente y es por

ello que hago llamar consideraciones a la preterintencionalidad, puesto que desde

mi particular punto de vista si existe el mencionado supuesto mismo que esta sujeto

a caso fortuito fuera del ámbito volitivo del sujeto que interviene.

El origen justificante de la identidad de las nociones de preterintención y dolo

radica en que la mayor parte de la doctrina y de los códigos penales, aceptan

exclusivamente como formas de culpabilidad al dolo y la culpa.

Se considera a Marcelo Finzi, como precursor de la teoría de la

preterintencionalidad como forma de culpabilidad, mezcla de dolo y culpa.

El código Michoacano había considerado la estructura de la

preterintencionalidad como una forma de la culpabilidad, tomando en consideración

las nociones del dolo y de la culpa, al afirmase en la primera parte del precepto la

existencia del delito preterintencional, “ cuando el resultado es mayor al querido” se

esta partiendo del supuesto de que el sujeto delincuente ha perseguido uno mayor;

al agregar la segunda situación, consiste en la previsión del agente, en que no se

produciría, se recoge, para definitivamente construir el delito preterintencional, en

44

Reynoso Dávila Roberto, Teoría General Del Delito, Quinta edición, Editorial Porrúa, México 2003, pagina 240.

Page 53: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

49

todas las hipótesis posibles, la culpa de representación, pues la culpa inconsciente

queda incluida en la parte del primer precepto, de esto pues se puede afirmar que el

articulo 7º de nuestro antiguo código, elabora el concepto de la preterintencionalidad

como una suma del dolo y la culpa.

Haciendo un resumen del tratamiento dado a la preterintencionalidad por la

doctrina, se puede afirmar que la primera corriente surgida fue la que vio en ella una

forma de dolo, esta corriente nace en la escuela clásica y Carrara su fiel

representante, este declara que dentro del dolo se destaca una tercera forma de

homicidio, el preterintencional, perteneciente a la familia de los delitos dolosos, a

virtud de originarse en la intención dirigida a lesionar a la persona.45

Algunos autores, precisando el leguaje técnico, opinan debe hablarse de

delito preterintencional y no de dolo preterintencional, pudiéndose citar entre ellos a

Impallomeni, según la referencia de Jiménez de Azua.

Una posición doctrinaria considera al delito preterintencional como calificado

por el resultado, tanto Mayer como Von Liszt objetaron y critican este tipo de delitos

contenidos en la ley positiva, estimándolos vestigios de viejas ideas que no

corresponden a los principios de una razonable política criminal.

Otra posición doctrinaria, al respecto ve la preterintencionalidad una forma de

culpabilidad construida mediante la mixtura de dolo y culpa, moderna tendencia que

es aceptada por varios juristas.

El delito preterintencional estudiado a la luz de la doctrina finalista, en

especial a la acción proyectada por el sujeto activo, en relación al medio empleado

para determinar la existencia de la preterintencionalidad, cabe destacarle que los

finalistas tienden a introducir por debajo del tapete por así decirlo; los delitos

preterintencionales, toda vez que estos estaban contemplados en las legislaciones

Alemanas principalmente como delitos calificados por el resultado o cualificados por

el resultado, tal posición se encuentra en contradicción con la preterintencionalidad.

La preterintencionalidad puede tener explicación en la ultraintencionalidad del

activo, que produce un resultado cualificado por el resultado. Podemos observar en

45

Pavón Vasconcelos F, Vargas López G, Código Penal De Michoacán Comentado, Editorial Porrúa, México 2003, pagina 31.

Page 54: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

50

la preterintencionalidad una forma de dolo que nos hace pensar que es lo mismo

dolo indirecto que preterintencionalidad pues en dolo indirecto concurren dos

elementos, primero, la voluntad de ocasionar un determinado resultado dañino,

segundo, la realización de un resultado dañino mayor a la voluntad del agente,

debemos pues estudiar la preterintención, por que nos deja ver que es una forma de

delito doloso

La preterintencionalidad es para algunos una variable del dolo indirecto; para

otros, una reminiscencia de responsabilidad objetiva o calificación por el resultado, y

para otros, en fin, una concepción al viejo principio de versari in re illicita, en la

doctrina Italiana figura como una forma de culpabilidad, entre el dolo y la culpa

considerándose intermedia o mixta de ambas.

3.5 DELITOS QUE PUEDEN CONSIDERAR LA PRETERINTENCIONALIDAD Y

AQUELLOS QUE NO

Dada la naturaleza de cada delito, solo algunos admiten la forma del dolo y

culpa además de imprudencia, mientras que otros, por su propia esencia,

únicamente son intencionales, para lo cual se procura hacer mención del momento

en que delito da cabida la preterintencionalidad, dice González Quintanilla:

“en los casos de lesiones, homicidio y algunos patrimoniales, puede darse la

hipótesis de que el resultado vaya más allá de la intención del agente, en los que

con un criterio cuantitativo respecto al contenido de la voluntad puede afirmarse la

llamada preterintencionalidad”.46

No es posible seguir una guía con fundamento en una legislación

determinada, que regule su aplicación en cada caso particular, ya que la

Preterintencionalidad es considerada en una forma general, y en la mayoría de los

casos no ha sido regulada en los Códigos Penales, y es a la doctrina juntamente con

la jurisprudencia, a quienes les ha correspondido establecer los elementos de la

misma y determinar los casos concretos, en los que ella puede ser objeto de

aplicación. Para que la Preterintencionalidad tenga cabida en las legislaciones, se ha

46

González Quintanilla, José Arturo, Derecho Penal Mexicano, Editorial Porrúa, México 1999, Pagina 382.

Page 55: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

51

pretendido establecer las fórmulas necesarias, existiendo al respecto, dos vertientes

principales:

La primera consiste en definir el delito Preterintencional, al mismo tiempo que

se da la noción del delito doloso y el culposo, en la Parte General de los Códigos,

dejando una amplitud al juzgador, para que éste en base a la definición dada, pueda

proceder a aplicarla en cada caso particular que se le presente, es decir que sea que

el Juez con su criterio, quien decida si A ó B delito, presenta las características del

delito Preterintencional, con base en la definición general dada, aplicando una pena

de carácter elástico.

La segunda fórmula es aquella en que se define la Preterintencionalidad en la

Parte General del Código Penal, pero al mismo tiempo, se hace la regulación en la

Parte Especial de cada una de las conductas delictivas en las cuales puede

converger la figura Preterintencional.

Existe una clara divergencia para la aplicación de la Preterintencionalidad

tomando en cuenta una de las clasificaciones que se hacen de los delitos en:

formales y materiales. Los delitos formales, también conocidos con el nombre de

pura conducta, de mera actividad o de simple comportamiento, estos se

perfeccionan con la realización de una determinada acción u omisión, es decir, que

el daño que los mismos implican, se encuentra en el solo hecho de desarrollar

determinada conducta, en ejemplo: el disparo de arma y amenazas; en tanto que los

delitos materiales o de resultado, son aquellos en que se exige para su

consumación, la verificación de determinado efecto, distinto de la simple acción u

omisión, yace un comportamiento del ser humano, unido a un resultado del mismo, y

este resultado externo constituye el daño con vistas al cual la conducta ha sido

prohibida, como lo es el delito de lesiones corporales. Establecido que en la

preterintencionalidad debe existir un daño material, es de consecuencia que en solo

este tipo de delitos se puede configurar, así se ha visto que donde destaca con

mayor amplitud es en el homicidio, en el cual los casos son abundantes en la

jurisprudencia.

Page 56: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

52

En lo que se refiere a los delitos contra la propiedad; robo, hurto, estafa,

incendio, se, afirma que en ellos la Preterintencionalidad no puede tener cabida,

aunque según expresa Quintano Ripollés:

“En principio puede fácilmente concebirse una disparidad de voluntad y

resultado, por ejemplo, el que queriendo sustraer una cartera en la que cree hay

solamente mil pesetas, y siendo ésta su única intención, se encuentra en ella una

suma muy superior y la devolviese a su dueño”.47

Respecto a los delitos formales, es consensu general que la

Preterintencionalidad no se puede configurar, ya que no dejando un resultado

material apreciable, falta el término de comparación “del mal de tanta gravedad” que

se quiso ocasionar, de esta clase de hechos delictivos, se puede mencionar el

disparo de arma, injurias, calumnia, difamación, amenazas, falso testimonio.

Tampoco se admite la Preterintencionalidad en el delito complejo de homicidio

resultante con motivo o con ocasión de robo, en las falsedades, en los delitos como

el adulterio, violación, abusos deshonestos, estupro, corrupción de menores y el

rapto.

En el caso al delito culposo, por lo dispuesto de que en ellos no existe

intención de ocasionar un daño, sino que imprudencia o negligencia, no podría

operar la preterintencionalidad, pues es sabido que en ésta es necesario un

propósito inicial encaminado a un determinado resultado, lo cual no puede darse en

los delitos culposos.

Tratando de concluir, Quintano Ripollés refiriéndose al Código Español

manifiesta:

“se reduce a operar sobre los delitos contra la vida o integridad de las

personas, por lo que se explica que en la mayoría de las legislaciones se trate de

Preterintencionalidad en la Parte Especial y títulos dedicados a tales infracciones”.48

Es preciso puntualizar que la representación del resultado con el medio

empleado es la diferencia entre dolo eventual y la conducta preterintencional, en el

47

Compendio de Derecho Penal, Tomo I, págs. 308 y 309, Editorial Porrúa, México 1999. 48

Compendio de Derecho Penal, Tomo I, pág. 309. Editorial Porrúa, México 1999.

Page 57: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

53

dolo eventual existe representación o posibilidad de resultado, en el caso de

preterintención no existe representación del resultado en relación al medio empleado

por el activo del mismo que debe ser considerado por el órgano jurisdiccional

cuando se encuentre en el campo de prueba plena, a fin de graduar la pena acorde

al propósito final y el grado de responsabilidad e imputabilidad.

Como ejemplo del medio empleado en la no aplicación de la

preterintencionalidad expongo la siguiente tesis:

PRETERINTENCIONALIDAD, PARA LOS EFECTOS DE LA, NO SE

CONFIGURA LA CULPA CUANDO SON DESPROPORCIONADOS LOS MEDIOS

EMPLEADOS EN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS DELICTIVOS (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE VERACRUZ). En términos de lo dispuesto en el artículo 17 del

Código Penal vigente para el Estado de Veracruz, existe preterintencionalidad en la

comisión de un delito cuando se causa un resultado mayor al querido o aceptado, si

tal resultado mayor se produce en forma culposa, es decir, que existiendo dolo en la

realización de un hecho delictivo, se produce otro más grave no querido ni aceptado

por el agente. Sin embargo, no se da la preterintencionalidad en la conducta cuando

los medios utilizados en la comisión del hecho delictivo deseado, son de tal manera

desproporcionados que producen un resultado excesivo, pues no puede válidamente

concluirse que este último resultado sea producto de la culpa. Por el contrario, el

empleo de los medios desproporcionados evidencia la existencia del dolo. Así, si el

inculpado junto con otros policías torturó y lesionó al pasivo con el objeto de que

confesara, pero el pasivo falleció por haber sido excesivos los medios empleados,

esto denota una conducta desarrollada con el ánimo de dañar que excluye cualquier

forma de culpa.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

X.3o.20 P

Amparo en revisión 413/99.-29 de febrero de 2000.-Unanimidad de votos.-

Ponente: César Thomé González.-Secretario: Elpidio Ibarra Franco.

Page 58: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

54

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XI, Mayo de 2000. Pág. 967. Tesis

Aislada.

Queda claro que la preterintencionalidad no debiere existir en estas

situaciones y en las similares en que el sujeto activo (en el delito de lesiones) siguió

golpeando al ofendido después de haber caído al suelo, ya sea con patadas,

herramientas o medios propios para causar la muerte, pues se demuestra el exceso

de conducta criminal del agente y ahora si la previsibilidad del resultado al seguir

propinando golpes.

3.6 PRETERINTENCIONALIDAD Y DOLO DE CONSECUENCIAS

NECESARIAS

Algunos autores identifican el dolo de consecuencias necesarias con la

preterintención49, esto no debiere ser pues existen claras diferencias de uno con el

otro. En el primero el resultado pensado por el sujeto como consecuencia necesaria

de la acción es dolosamente querido, también ahora hay que partir del resultado

intencional, que a este se añade en primer término un ulterior elemento de

representación, a saber: la representación de que con el resultado intencionalmente

perseguido están ligados otros resultados ulteriores. Cuando existe esta situación de

hecho, es ya suficiente por sí sola para designar como querido a este resultado

necesario de la acción, la representación de la conexión necesaria traslada también

necesariamente la voluntad de la acción al resultado concebido como necesario, y

es indiferente el que este ultimo sea deseado o no por el sujeto, Pues el efecto

intencionalmente perseguido era para el autor, en tales casos, aun mas deseado

que la evitación de la consecuencia necesaria.50

El dolo de consecuencias necesarias es considerado por Jiménez de Asúa,

quien le da esa denominación (como sub especie de dolo directo), la

preterintencionalidad, es una forma mixta de dolo y culpa. En el primero, al resultado

intencionalmente perseguido se saben (en virtud de la representación) ligadas

49

Entre ellos Carranca y T. y G. de la Vega. 50

Tratado de Derecho Penal., T.II. Pagina 152.

Page 59: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

55

inexorable y necesariamente otras consecuencias, otros resultados. En la segunda,

el resultado intencional que se persigue se ve superado contra la voluntad del

agente, (el exceso no se previo). En esta sub especie del dolo la consecuencia es

dolosamente querida, en la forma mixta de dolo y culpa el ulterior resultado es

culposo.

La preterintencionalidad es pues el resultado que no tiene el carácter de

necesario, la consecuencia no debía necesariamente, ser la que se produjo.

Page 60: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

56

CAPITULO CUARTO

LA PRETERINTENCIONALIDAD EN LA DOCTRINA JURIDICA MODERNA

4.1 PRECEPTOS Y ENTES QUE LO CONTEMPLAN

Las reformas ávidas a nivel federal como ya he asentado en los

antecedentes, trajo como consecuencia que los jueces penales ante la ausencia de

un precepto expreso que sancione aquellas conductas en las que se cometan la

clase de ilícitos preterintencionales, aplique penas que corresponden a los delitos

dolosos, lo que a todas luces es contrario a la hermenéutica jurídica, si tomamos en

cuenta que en la preterintencionalidad hay ausencia de voluntad en la causación del

resultado, es decir, no hay nexo causal entre el obrar psicológico y el resultado,

únicamente se requiere que la lesión más grave sea del mismo bien jurídico

tutelado, o de un bien jurídico del mismo genero, es pues el modelo de que siguen

los Códigos que se reformaron derogando este justo precepto. Para los efectos de

este titulo he de sugerir el articulado de los códigos penales locales que si

contemplan la preterintencionalidad, a saber:

El actual Código Penal de Colima contempla en su exposición de motivos,

Capitulo II; Dolo, Culpa Y Preterintención, diciendo y justificando la redacción del

Artículo 12:

“Se considera totalmente adecuada, porque se alude al dolo, culpa, y por

primera vez en Colima a la preterintención y se complementa con el contenido de los

tres siguientes numerales en donde se establece con claridad tanto el dolo directo

como el eventual, se introduce una definición adecuada, que supera ampliamente a

lo tradicional de la culpa, poniendo especial énfasis de que el ingrediente esencial de

ésta, lo constituye la violación del deber de cuidado. La definición de la

preterintención es acorde con lo que tiene establecido la doctrina que se refiere a

esta figura, novedosa en nuestro Estado. Se espera que la adecuada redacción y

solidez de dichas definiciones vengan a ser motivo de una adecuada aplicación ya

Page 61: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

57

que su claridad supera a las que sustentan reglamentaciones tradicionales, cuya

aplicación práctica crea problemas difíciles de superar”.51

El Código sustantivo en la materia, del estado de Durango aduce a la

preterintencionalidad en su articulo 14, fracción III, concordando que el delito es

preterintencional cuando se cause daño que va más allá de la intención y que no ha

sido previsto ni querido, siempre y cuando el medio empleado no sea el idóneo para

causar el resultado.52

Podemos apreciar la introducción de un supuesto que veremos en el titulo

dedicado a la jurisprudencia, que trata sobre los medios empleados, no sean los

idóneos para causar el resultado, es decir después del concepto jurídico doctrinal

esencial, se perfecciona haciendo mención de lo dicho.

En el Código Penal de Nuevo León podemos encontrar en el articulo 29, que

se obra preterintencionalmente, cuando por la forma y medio de ejecución se

acredite plenamente que el resultado excedió el propósito del activo; en este caso

podrá disminuirse la pena hasta las dos terceras partes de la sanción a imponer por

el delito cometido.53

De este se puede apreciar la suma al concepto, de “acreditación plena” y la

“disminución de la pena hasta….”.

En el Código Penal de Zacatecas también podemos encontrar la

preterintencionalidad en su artículo 6º. Y su penalidad en el 60º. 54

En el caso del Estado de San Luis Potosí su Código Penal contempla la

preterintencionalidad en su artículo 7º, y pena en el 69º y 70º. 55

51 Código Penal para el Estado de Colima, GRISELDA ÁLVAREZ, Gobernadora Constitucional del Estado Libre y

Soberano de Colima, ULTIMA REFORMA DECRETO 331, APROBADA EL 30 DE JUNIO DE 2008.

52 CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL

No. 21, DE FECHA 11/09/2008. 53 CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, (Publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 26

de Marzo de 1990) Última reforma publicada el 29 de octubre de 2007 54

Código Penal Para El Estado de Zacatecas, H. QUINCUAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.

Page 62: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

58

En el codigo de Penal de Sinaloa actualmente localizamos la

preterintencionalidad en el articulo 6º. Fracción III, agrega la obligación de reparar

los daños y perjuicios por los delitos dolosos y Preterintencionales cometidos por sus

servidores públicos, con motivo y en el desempeño de sus funciones, y

subsidiariamente, cuando aquellos, en las mismas circunstancias fueren culposos

, esto en el articulo 32 fracción III. Y la aplicación de las sanciones se

encuentra en el artículo 73º.56

Para el Estado de Tamaulipas la preterintencionalidad la encontramos en el

artículo 18º. Fracción III y su definición el 21º, además de la punibilidad en el capitulo

III, (articulo 78º.).57

En el Código Penal del Estado de Nayarit, la preterintencionalidad lo

encontramos en el artículo 6º. Fracción III y su sanción en el artículo 76º. 58

En el caso del Estado de Guerrero parece recientemente ser contemplado en

la exposición de motivos del titulo II, 1.2.1, párrafo quinto, diciendo:

“Abandonando el viejo concepto restrictivo de la culpabilidad que consagra el

Código actual, en el Proyecto se contemplan con mayor precisión el dolo y la culpa y

se regula la preterintencionalidad.”

Y en su parte (c) expresa:

“c) La parte final del mismo artículo establece el concepto de

preterintencionalidad, consistente en la mixtura del dolo y la culpa; dolo directo o

eventual en cuanto al resultado menor querido o aceptado, y culpa con o sin

previsión, por lo que respecta al resultado producido. En esta forma queda limitada

55 CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, Fecha de Aprobación: 30 DE AGOSTO DE 2000. Fecha

de Promulgación: 20 DE SEPTIEMBRE DE 2000. Fecha de Publicación: 30 DE SEPTIEMBRE DE 2000. Fecha Ultima Reforma: 18 DE DICIEMBRE DE 2008 56

Código Penal Del Estado De Sinaloa, Ultima Reforma de fecha 26 de Diciembre de 2008. 57

Código Penal Para El Estado De Tamaulipas, Ultima Reforma aplicada el 9 de diciembre del 2008. 58

Código Penal Para El Estado De Nayarit, Última reforma publicada en el periódico oficial el 24 de diciembre del 2008.

Page 63: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

59

su esencia, desechándose el caso fortuito y la responsabilidad objetiva, lográndose

así un concepto más adecuado de la preterintencionalidad.”59

En relación con el Estado de Quintana roo, se puede examinar en su Código

Penal en el artículo 14º. La existencia del supuesto preterintencional además de

encontrar su punibilidad en el artículo 55º. Ambos artículos sin menospreciar lo

observan casi de manera doctrinaria y tradicional.60

Es entonces que hemos podido apreciar, consultando las honorables

legislaturas locales de cada estado, que la mayoría de los códigos penales del norte

del país son quienes contemplan la preterintencionalidad mientras que los del centro

y sur en su gran mayoría siguen el modelo o regla del código penal federal, así

evaluando en este titulo la preterintencionalidad observa conceptos, reglas y

punibilidad diferentes a los que se conocen doctrinariamente mas sin embargo

leyendo detenidamente concluyo que consecuentemente llevan a este ente a una

perfección jurídica toda vez que no se puede negar su innegable existencia.

4.2 LA PRETERINTENCIONALIDAD EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO

Actualmente al margen de la técnica adecuada, algunos códigos de nuestro

país la han consignado como un tercer grado de reproche dentro del esquema de la

culpabilidad, no así el Código Penal Federal, ya que en las recientes reformas

adiciones y derogaciones hechas en enero de 1994 la preterintencionalidad fue

suprimida en su texto. La composición actual que le dio el legislador a los artículos

8º y 9º del mismo código anteriormente mencionado, consistió en remarcar

tajantemente bajo entidad legislada, las diferencias de intención e imprudencia, al

confrontarlas respectivamente con los conceptos de dolo y culpa, acepciones estas

ultimas aceptadas en forma unánime dentro del radio de la culpabilidad, cancelando

las formulas definitorias de aquellas, por lo cual se circunscribe el articulado solo a

los últimos citados.61

59

Código Penal Del Estado De Guerrero, Publicado en el Periódico Oficial el 01 de enero del 2008. 60

Código Penal Para El Estado De Quintana Roo, Ultima Reforma Publicada en el Periódico Oficial el 1 de Diciembre del 2008. 61

González Quintanilla José Arturo, Derecho Penal Mexicano, Editorial Porrúa, México 1999, pagina 371.

Page 64: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

60

Anterior al decreto de enero de 1994 textualmente describe el artículo 8º.

Los delitos pueden ser:

I. Intencionales;

II. No intencionales o de imprudencia;

III. Preterintencionales.

Artículo 9º.- Obra intencionalmente el que conociendo las circunstancias de

hecho típico, quiera o acepte el resultado prohibido por la ley. Obra

imprudencialmente el que realiza el hecho típico incumpliendo un deber de cuidado,

que las circunstancias y condiciones personales le imponen. Obra

preterintencionalmente el que cause un resultado mayor al querido o aceptado, si

aquel se produce por imprudencia.

Posteriormente al decreto de enero de 1994 estos quedan de la siguiente

forma:

Artículo 8º.- Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse

dolosa o culposamente.

Articulo 9º.- Obra dolosamente el que conociendo los elementos del tipo penal

o previniendo como posible el resultado típico, quiera o acepta la realización del

hecho descrito por la ley y

Obra culposamente el que produce un resultado típico, que no previo siendo

previsible o previo confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un

deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y

condiciones personales

Consecuentemente nuestra legislación penal local sigue la misma técnica

diciendo hasta antes de su reforma en agosto del 1998 mencionando en su artículo

7º; Los delitos pueden ser:

I.- Dolosos;

II.- Culposos;

III.- Preterintencionales.

Page 65: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

61

El delito es doloso cuando el agente quiere o acepta el resultado, o cuando

este es consecuencia necesaria de la conducta realizada.

El delito es culposo cuando habiéndose previsto el resultado, se confió en que

no se produciría; cuando no se previo siendo previsible, o cuando se causo por

impericia o ineptitud.

El delito es preterintencional cuando se cause un resultado mayor que el

querido o aceptado, habiendo dolo directo respecto del daño querido y culpa con

relación al daño causado.

Posterior a las reformas suscitadas en este mismo articulo ahora se

conceptualiza al delito en una sintética definición, deroga la fracción III, y el ultimo

párrafo, estos referentes a la preterintencionalidad, que desde nuestro punto de vista

teórico es indiscutible su existencia en la realidad jurídica, en la comisión de

conductas típicas observadas en la realización volitiva de hechos y actos que

producen un resultado mayor a lo esperado, cuyo encuadramiento escapa del

ámbito de la legislación.

La exposición de motivos de las referidas reformas, en lo referente a estos

temas a la letra hizo saber:

“Es abundante la critica que se hace en nuestra ley por la utilización de los

términos intencional o imprudencial, no obstante el amplio desarrollo que la doctrina

penal ha observado en torno a los conceptos de dolo y de la culpa cuyos contenidos

son mas precisos que los anteriores”.62

Ya analizadas las reformas por jueces y magistrados en cuanto a dolo, culpa

y preterintención, opinaron que se reformo, eliminando de la anterior redacción los

delitos preterintencionales siendo evidente que se acepto finalmente la imposibilidad

de integración que se pretendía, pues en la practica les resultaba imposible fusionar

el dolo y la culpa , dejándola clasificación correcta con relación a que el delito solo

puede realizarse dolosa o culposamente , siendo loable tal determinación pues fue

ampliamente discutido que se confundía el delito con los resultados que son los

62

Citado por González Quintanilla José Arturo, Derecho Penal Mexicano, Editorial Porrúa, México 1999, pagina 372.

Page 66: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

62

únicos que pueden ser intencionales toda vez que solo puede entenderse que

existen resultados preterintencionales pero no delito diferente.

Los deseos del legislador penal federal son loables, sin embargo estudiando

la exposición de motivos, de nueva cuenta, de forma inadecuada se hace referencia

a la intención y, si bien, no debe confundirse la preterintención con el dolo, resulta

indiscutible su categoría como parte integrante de este, y la intención debe

entenderse como la voluntad encaminada hacia la realización de un comportamiento

sea este de actividad o inactividad. La intención implica voluntad de conducirse a

virtud de propia decisión, luego entonces, la clave no consiste en eliminar la palabra

preterintencional para sustituirla por dolo, es decir voluntad incondicionada para

realizar el comportamiento al margen de que este pueda resultar típico.

Retomando la teoría finalista, que aduce como presupuesto básico para las

actuaciones del activo, en el desenvolvimiento de su conducta, integrado a los

elementos definitorios del dolo, es decir que el sujeto realice su actividad,

“conociendo los elementos del tipo penal es decir previsibilidad”, absurdo desde mi

punto de vista pues al calor o pasión de la situación es meramente teoría, ello pues

constituye un desacierto, dentro de un enfoque con muy poca fortuna de redacción,

induciendo a pensar que el nuevo delincuente debe conocer además las condiciones

normativas de penalidad y el quantum punitivo, es decir de nueva cuenta, exigir el

absurdo de que cada posible agente tenga que ser consumado penalista para poder

ser incriminado.

De lo anteriormente dicho resulta una preocupación que cualquier sociedad

civil organizada bajo un régimen de derecho consistente en resolver el dilema que

implica llegar a la dosis adecuada de sanción, muchos concluyen que la pena

implica un grave mal, por otra parte se sostiene por otros que lo inadecuado de darle

a pena un carácter eminentemente retributivo, tomando como medida de la misma la

dimensión del daño causado.

Ha Causado desagrado la imposición de penas desorbitadas comparando el

daño que se pretendía ocasionar el autor de los hechos, sin mayor meditación la

expectativa de una sanción así mencionada y en ejemplo que esta por demás pues

ya sabemos lo que es la preterintencionalidad, quien por sacudirse un bromista le da

Page 67: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

63

un aventón que lo hace resbalar y xxxxx ocasiona la muerte, el evento significaría

diez o mas años de su vida en la cárcel, nos produce un injusto.

Mi punto de vista al igual que González Quintanilla, versa en que la

preterintencionalidad implica establecer un adecuado equilibrio entre el daño

querido; el daño más grave “no querido” y la pena a imponer, puesto que al final se

reduce en un esquema de punibilidad adecuada.

Los tratadistas han elaborado una serie de teorías sobre este tema, algunos

insisten en considerar que para el daño querido se surte la figura del dolo, en cambio

para el daño grave no querido, se incurre en la culpa. Además para verificar si el

daño fue o no querido se recurre a la previsibilidad, por que si éste era previsible

(dejando atrás el supuesto pasional, situaciones y estudios penales del agente) se

engloba en el dolo o si es producto lógico de la acción original, también será dolo;

que si hay caso fortuito, eventual o indirecto, convergen en la existencia de una

mezcla de dolo y culpa e insisto lo mas adecuado será buscar de nueva cuenta una

sensata adecuación, dice José González Quintanilla:

“aunque para ello se tenga que teorizar con rebuscamientos, teniendo

presente que por preterintencionalidad o ultra-intención debemos captar el fenómeno

de conformidad con el cual el agente, habiendo dirigido su voluntad conscientemente

hacia la realización de un hecho típico y antijurídico, produce a la postre un resultado

de esta misma naturaleza, pero diverso y mas grave de que directa e

inmediatamente quería”. 63

Finalmente en el Código Penal Federal y en nuestra localidad el Código penal

de Michoacán, simplemente han cancelado, derogado este interesante y sobretodo

justo instituto, perdiendo la bondad de los mismos, al no contemplarlo con un

mecanismo penalizador, para el efecto de tener benignad cuando con claridad

meridiana, el resultado no es acorde con el comportamiento del activo, según se

corrobore con el desarrollo de los hechos, empero esto no limita la libertad de los

mínimos cuando en el caso especifico se haga presente en el curso de los

acontecimientos un proceder preterintencional.

63

González Quintanilla José Arturo, Derecho Penal Mexicano, Editorial Porrúa, México 1999, pagina 381.

Page 68: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

64

4.3 PRETERINTENCIONALIDAD Y DELITOS CUALIFICADOS POR SU

RESULTADO

Otra cuestión muy importante para el derecho reside en cómo se comportan

los delitos preterintencionales respecto a los delitos cualificados por el resultado por

consiguiente, la preterintencionalidad parece corresponder a la cualificación por el

resultado, ya que en ambos casos un tipo básico doloso causa una consecuencia

grave no querida, se entiende entonces la cualificación por el resultado en el sentido

de responsabilidad objetiva.

Es una forma simplista de eludir problemas abstrusos y sutiles, o como un

resto del concepto objetivo de responsabilidad, sólo cifrada en el daño, se habla

todavía de los delitos cualificados por el resultado, queriendo significar con ello que

aún hay delitos que la sanción se fija sólo en atención al daño causado,

desentendiéndose de todo dato sobre culpabilidad, esto corresponde a una realidad

absoluta a nuestras leyes y no es una feliz solución, en ejemplo nuestro código

penal señala penas al delito de robo o a las lesiones, que van en aumento

proporcional con la gravedad del daño causado y con la cuantía de la robado pero

en fondo, dice Villalobos Ignacio:

“hay que admitir que quien va a robar se mueve por un dolo indeterminado en

cuanto al monto y clase de bienes de que habrá de apoderarse, dolo o intención que

abarca toda su posibilidad, salvo en aquellos casos en los que el ladrón se propone

obtener una cosa determinada, en los cuales la realización del propósito hace

coincidir el dolo con el resultado”.64

En lo referente a las lesiones, nos continua exponiendo, estás se pueden

producir por métodos ciertos en su alcance, como se imputare la mano a un sujeto

cloroformado y usando técnica quirúrgica, en cuyo caso salta a la vista que el

resultado corresponde a la intención; o bien por modos inciertos en cuanto a sus

efectos, como el disparar un arma a la distancia, supuesto humano y lógico impone

también la suposición de un dolo indeterminado en cuanto a la gravedad del

resultado, ya que en la mente de cualquier persona normal estará la concienciencia

64

Villalobos Ignacio, Derecho Penal Mexicano, Editorial Porrúa, México 2001, Pagina 300.

Page 69: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

65

de que el obrar así, se pueden causar lesiones de muy diversa importancia o la

muerte, y sobre ese conocimiento se hace el disparo, el delito que resulta

consumado se caracteriza entonces o se define por el resultado producido, pero no

sin que haya un dolo que a el corresponde, el peligro de causar daños mayores si lo

hubo , deberá tomarse en cuenta por el juez al graduar la pena, según los medios

empleados y las circunstancias o condiciones concurrentes.

Se ha dicho que: “las agravantes por el resultado solo serán computadas si

hubiere mediado culpabilidad en ellas por parte del agente”. 65

En este criterio de los delitos calificados por el resultado se clasifica el delito

preterintencional como delito culposo, al admitir la teoría de la previsibilidad del

evento del delito, pues si las consecuencias del hecho ilícito o doloso son

previsibles, se responde de esa consecuencia mayor y no se excede de la hipótesis

de la culpa; si en cambio las consecuencias no son previsibles entonces nos

hallamos siempre en el caso fortuito, que a pesar de derivarse del dolo jamás

mudará de naturaleza.

4.4 LA ADECUACIÓN DE LA PRETERINTENCIONALIDAD EN LA LEGISLACION

PENAL

En el presente titulo me permito desplegar citas referentes a jurisprudencia emitida

por la Suprema Corte De Justicia De La Nación en total relación al tema de tesis,

esto con el fin de dar el suficiente respaldo a este trabajo de tesis.

PRETERINTENCIONALIDAD. ES ILEGAL LA SENTENCIA QUE NO

ABORDA EL ANÁLISIS DE ESA CIRCUNSTANCIA, CUANDO EN AUTOS

EXISTEN ELEMENTOS PARA HACERLO. Si el magistrado en la sentencia que

constituye el acto reclamado, acepta y da valor a la confesión del acusado en el

sentido de que disparó sin apuntar a nadie, y que el inculpado, desde el momento

que produjo su declaración ministerial introdujo argumentos que hacían que su

conducta pudiera estimarse como preterintencional, y más aún, el juez analizó esa

circunstancia, el proceder de la responsable cuando omite abordar el examen de esa

65

Villalobos Ignacio, Derecho Penal Mexicano, Editorial Porrúa, México 2001, Pagina 301.

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66

cuestión, supliendo la deficiencia de la queja, y determinar si es o no

preterintencional el delito, es violatorio de garantías individuales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.

T.C.

Amparo directo 196/89. Genaro Volantín González. 8 de junio de 1989.

Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez

Verduzco.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, Octava Época. Tomo IV Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1989.

Pág. 750. Tesis Aislada.

IMPRUDENCIA Y PRETERINTENCIONALIDAD. Para que exista un delito

culposo se requiere que se ejecute un hecho lícito en sí, que no lo es por las

consecuencias que produce, por no prever lo que es previsible y evitable; y si el reo,

al golpear al occiso tuvo la intención de causarle daño, aunque no de matarlo, ello

matiza su conducta a título de dolo, y queda comprendida en la

preterintencionalidad.

1a. Amparo directo 6905/56. Benjamín González Hamilton. 26 de noviembre

de 1957. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Juan José González Bustamante.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Sexta

Época. Volumen XII, Segunda Parte. Pág. 150. Tesis Aislada.

PRETERINTENCIONALIDAD. El análisis sistemático de la fracción II del

artículo 9o. del código represivo, conduce a examinar, entre otras, la siguiente

hipótesis: la presunción de que un delito es intencional no se destruirá aunque el

acusado pruebe que no se propuso causar el daño que resultó, si éste fue

consecuencia necesaria y notoria del hecho u omisión en que consistió el delito.

Esta norma se refiere a un primer caso de dolo preterintencional, eventual o

indirecto, en el que el resultado final de la acción criminal va más lejos que la

Page 71: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

67

representación mental que del daño se hacía el agente; es decir, cuando éste se

proponía causar un daño menor y resulta uno mayor al que se proponía realizar. Así

pues, para reputarse como intencional el resultado, a pesar de la ausencia de

propósito, la ley penal exige que la consecuencia sea necesaria y notoria;

entendiéndose por consecuencia necesaria lo forzoso, obligado e imprescindible, en

que el resultado no es sino la consecuencia de una ley natural física o biológica; y

debiendo entenderse como notoria, cuando la consecuencia sea fácilmente

previsible para el común de las gentes.

1a. Amparo directo 813/58. José Yáñez Luna. 16 de julio de 1959. Cinco

votos. Ponente: Luis Chico Goerne.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Sexta

Época. Volumen XXV, Segunda Parte. Pág. 93. Tesis Aislada.

PRETERINTENCIONALIDAD, Y NO DAÑO POR. No opera la excluyente de

responsabilidad que se refiere a causar un daño por mero accidente, aun cuando el

inculpado al empujar a la víctima no haya pretendido causarle la muerte, sino sólo

un daño menor, puesto que se contempla la circunstancia de preterintencionalidad,

porque el resultado fue consecuencia notoria de la conducta dolosa del inculpado

dentro de una situación de riña.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO

T.C.

Amparo directo 49/85. Víctor Efrén Sansores Núñez. 22 de mayo de 1985.

Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zárate Sánchez.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, Séptima Época. Volumen 193-198 Sexta Parte. Pág. 136. Tesis Aislada.

PRETERINTENCIONALIDAD Y NO IMPRUDENCIA (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE COAHUILA). La mera circunstancia de que de ordinario no se

produzca la muerte, cuando un sujeto golpea a otro con los puños, no lleva

Page 72: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

68

jurídicamente a concluir que tal resultado no sea previsible, pues atendiendo a la

naturaleza de los hechos es perfectamente probable que un golpe o puñetazo

propinado con gran fuerza, en partes sensibles del organismo, pueda producir

graves lesiones y aun la muerte de quien lo recibe, máxime si éste es un individuo

de escasa fortaleza o resistencia física, o bien que por su edad o estado de salud

resulte fácilmente vulnerable. En tales condiciones, cuando la muerte se produce por

un solo golpe, no es posible considerar el evento como imprudencial en lugar de

intencional. En efecto, es de explorado derecho que en la fracción II del artículo 6o.

del Código Penal de Coahuila, de similar estructura a la fracción II del artículo 9o. del

Código Penal del Distrito Federal, de aplicación federal, se ha dado cabida al por

algunos llamado dolo preterintencional y por otros delito preterintencional, el cual se

caracteriza por ser intencional o dolosa la acción, ya que el sujeto se propone dañar,

aunque no producir el resultado final que va más allá de dicha intención

justificándose así que la doctrina afirme que en tal hipótesis concurre el dolo

respecto de la acción y la culpa por cuanto al resultado no previsto ni querido, o si

bien previsto no aceptado en la representación del autor, con lo cual se abarcan,

respecto al evento, las dos conocidas formas de la culpa: con o sin representación o

previsión. Ahora bien, descartada la primera hipótesis recogida en la fracción II del

artículo 6o., que se refiere al llamado dolo de consecuencia necesaria, en que el

sujeto si bien no se propuso causar el daño que resultó, éste fue consecuencia

necesaria y notoria del acto (hecho) u omisión en que consistió el delito, no puede

desecharse la segunda previsión legal, en que aun cuando el sujeto no se propuso

causar el daño que resultó, éste era de naturaleza previsible y como tal imputable a

título de dolo, a virtud de la presunción legal de intencionalidad que no admite

prueba en contrario. No puede negarse el carácter previsible del evento, por estar al

alcance del común de las gentes que se puede producir la muerte de un puñetazo,

más aun cuando entre quien golpea y quien recibe el golpe existe una notoria

diferencia por cuanto a fortaleza física.

1a. Amparo directo 5203/80. Pedro Hilario de la Rosa Muñoz. 24 de

noviembre de 1980. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Francisco Pavón

Vasconcelos.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación,

Séptima Época. Volumen 139-144 Segunda Parte. Pág. 115. Tesis Aislada.

Page 73: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

69

PRETERINTENCIONALIDAD, HOMICIDIO (LEGISLACIÓN DE

CHIHUAHUA). Si el empujón o golpes que el inculpado propinó a la víctima no le

originaron la muerte, sino el golpe que recibió en el cráneo al caer sobre unas

piedras, cabe concluir, que este resultado no puede considerarse vinculado, con

arreglo al derecho positivo, artículo 6o., fracción II, del Código de Defensa Social del

Estado de Chihuahua a la conducta observada, porque el daño no fue una

consecuencia necesaria y notoria del proceder del quejoso, de donde puede

válidamente afirmarse que tal proceder no implicó una condición puesta por el

agente que encuadre dentro del ámbito de las conductas típicas con un resultado

delictivo que el legislados ha querido castigar.

1a. Amparo directo 1318/61/ Urbano Navarrete de la Peña. 27 de julio de

1961. Mayoría de 3 votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Disidentes: Ángel

González de la Vega. Juan José González Bustamante.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Sexta

Época. Volumen XLIX, Segunda Parte. Pág. 74. Tesis Aislada.

PRETERINTENCIONALIDAD (LEGISLACIÓN DE HIDALGO) Sin duda que

se está en el caso de que el infractor no se propuso causar el daño que resultó, si

sólo tuvo la intención de propinar un golpe a su víctima con la piedra que le tiró, pero

no quiso procurar su muerte; de tal manera que, si creyendo que con la pedrada que

le dio lo privó de la vida, escondió el cuerpo con una gran cantidad de paja,

ocasionando la asfixia con un resultado letal, éste debe estimarse como una

consecuencia necesaria y notoria del hecho en que consistió el delito. La actividad

del infractor, por tanto, lo coloca en la clase de dolo que la doctrina moderna llama

"de consecuencia necesaria" y que enmarca en la primera hipótesis de las que

agrupa la fracción II del artículo 6o. de la ley penal del Estado de Hidalgo, toda vez

que entre el daño resultante y la acción ejecutada existe una dependencia de

carácter necesario y notorio, hipótesis con relación a la cual la ley ha establecido

una presunción iuris et de iure. Por lo tanto, justificándose la intención delictuosa del

agente, resulta correcta la conclusión a que llega el Tribunal Superior de considerar

Page 74: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

70

al acusado responsable del delito de homicidio simple, lo que elimina, por

consiguiente, la posibilidad de existencia de un tipo imprudencial.

1a.

Amparo directo 8215/59. Eduardo Ortega López. 23 de marzo de 1960. Cinco

votos. Ponente: Ángel González de la Vega.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Sexta

Época. Volumen XXXIII, Segunda Parte. Pág. 78. Tesis Aislada.

PRETERINTENCIONALIDAD (LEGISLACIÓN DE SONORA). El dolo,

entendido éste como voluntad del resultado, constituye la base para la represión de

conductas ilícitas y lo racional es suponer que quien asesta golpes en partes nobles

del cuerpo de una persona, como acaece en el caso en que el acusado dio

puntapiés en la parte posterior del cráneo y en el abdomen, con ello aportó una

condición del resultado; y como quiera que la causa de la muerte de la víctima se

debió a congestión masiva consecutiva de los traumatismos en el cráneo del sujeto

pasivo de la infracción, debe concluirse que el comportamiento del quejoso revela

una manifestación de voluntad directamente encaminada a la producción del

homicidio. En apoyo de esta tesis debe hacerse notar que conforme al artículo 7o.

del Código Penal en consulta, la intención delictuosa se presume salvo prueba en

contrario, a no ser que se acredite alguna de las circunstancias de excepción que

dicho precepto enumera, extremo éste no satisfecho en las páginas del proceso, ya

que el acusado no aportó ninguna prueba para demostrar su aserto, en el sentido de

que no hubiera propuesto causar la muerte del ofendido.

1a. Amparo directo 8153/59. Rivas Ortega Jesús. 14 de marzo de 1960.

Unanimidad de 4 votos. Ponente: Juan José González Bustamante.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Sexta

Época. Volumen XXXIII, Segunda Parte. Pág. 79. Tesis Aislada.

Page 75: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

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LEGITIMA DEFENSA, MIEDO GRAVE Y PRETERINTENCIONALIDAD. La

legítima defensa, el miedo grave y la preterintencionalidad son situaciones

jurídicamente incompatibles, puesto que son por esencia disímiles, ya que en la

primera no hay delito, porque el actuar del sujeto se justifica; en la segunda no hay

delincuente, por ser inimputable, y en la tercera, hay delito, delincuente y pena, aun

cuando para algunos tratadistas y legislaciones, la última debe atemperarse por la

mezcla del dolo inicial con la culpa, como resultado.

1a. Amparo directo 5504/57. Rodolfo Muñoz Uribe. 16 de enero de 1958. 5

votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Sexta

Época. Volumen VII, Segunda Parte. Pág. 59. Tesis Aislada.

HOMICIDIO, DOLO, CULPA Y PRETERINTENCIONALIDAD, EN LA

COMISIÓN DEL DELITO DE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

AGUASCALIENTES). De acuerdo con lo previsto por los artículos 6o. y 7o. del

Código Penal para el Estado de Aguascalientes, la realización de un hecho

subsumible en una figura típica es reprochable a su autor por haberlo realizado

intencional, imprudente o preterintencionalmente, pudiéndose concluir que mientras

en el homicidio intencional existe la representación y la voluntad de privar a otro de

la vida, en el preterintencional, existe la representación y la voluntad de golpear o

lesionar y de este hecho surge la muerte no querida, y en el homicidio culposo, falta

no solamente la voluntad y la representación de producir la muerte, sino también la

de golpear o lesionar a la persona que resulta víctima.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

T.C.

Amparo directo 312/92. Federico Vital. 9 de julio de 1992. Unanimidad de

votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.

Page 76: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

72

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, Octava Época. Tomo X-Septiembre. Pág. 283. Tesis Aislada.

4.5 CUADRO SINÓPTICO DE CONCEPTOS:

- Dolo Indirecto: se presenta cuando el agente se propone un fin y tiene

conocimiento que para lograr su conducta producirá otros resultados

antijurídicos, los cuales no son el objeto de su voluntad pero cuyo

acontecimiento no le hace retroceder en su actuar, por lo tanto estos

últimos son admitidos por el activo para lograr su propósito.

- Dolo Indeterminado: existe cuando el sujeto del delito no se propone

causar un daño determinado, sino sólo causar alguno para fines

sucesivos, esto es, sabe que puede provocar más daños sin querer estos

y admite su producción para sus fines.

- Dolo Eventual: en este se desea un resultado delictivo, previéndose la

posibilidad de que surjan otros no queridos directamente, existe previsión

de un resultado (en la preterintencionalidad no), el agente admite la

producción del resultado en cuanto se actualice (puesto que lo previo); en

cambio en el delito preterintencional, el agente realiza una acción

consiente del tipo y de su resultado, mas el resultado va mas allá delo

previsto e incluso no tuvo representación de este y el sujeto no admite la

consecuencia ni el tiempo a que se constriñe este ya que no lo previo y no

existía en su entender la posibilidad.

- Dolo Directo: el resultado de la acción coincide con el propósito del agente.

- Culpa Consciente: existe cuando el agente ha previsto el resultado típico

como posible, no quiere este, sigue realizando la conducta abrigando la

esperanza de que no ocurrirá, “el conductor de un vehículo que conduce a

exceso de velocidad con el fin de llegar a tiempo”.

- Culpa Inconsciente: en este el sujeto no prevé la posibilidad de que emerja

el resultado típico a pesar ser previsible, no lo previo, no absorbe la

Page 77: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

73

preterintencionalidad pues en esta se quiere un resultado determinado,

que por circunstancias excedió lo pretendido, es decir inicia dolosamente y

finaliza con culpa.

- Preterintencionalidad: En esta el resultado sobrepasa la intención inicial

del sujeto; el fin de la acción es otro sin coincidir con el resultado; el

agente realiza una acción consciente del tipo y su resultado, sin embargo

va mas allá de lo que previsto; el agente no admite el resultado pues no

tuvo representación de este; el fin propuesto por el activo va más allá pues

no lo previo además de no poder o ser previsible, y no existía en su

entender la posibilidad de producirse.

Page 78: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

74

CONCLUSIONES:

I.- Preterintencionalidad es la acción consistente en producir un resultado de

mayor gravedad que el deseado, existe la intención de causar un daño menor, pero

se produce otro de mayor entidad, por el actuar imprudente, sin previsibilidad, por la

idoneidad del medio empleado, desproporción entre el medio empleado y el

resultado, por el modo de ejecución e impericia.

II.- La preterintencionalidad debe ser una forma perteneciente a la

culpabilidad, que no se debe abarcar por los conceptos del dolo y la culpa, ni mucho

menos identificar.

III.- La preterintencionalidad se forma por la mixtura del dolo y la culpa, dolo

referente a la conducta inicial y culpa de acuerdo al efecto lesivo de mayor entidad

no querido, por lo que esta es plenamente distinguible del llamado dolo de

consecuencias necesarias y demás especies de dolo y culpa.

IV.- Una característica de la preterintencionalidad es el resultado, relacionado

con los hechos; debe lesionar un interés jurídico de igual naturaleza, género o

categoría de aquel que se quería atacar con el acto inicial, es decir, un sujeto causa

un daño diverso al querido (x persona queriendo romper un cristal de una ventana

hiere a un transeúnte) el resultado es imputable a culpa y no preterintencionalidad.

V.- No se puede confundir la preterintencionalidad con el dolo directo, dolo

eventual ni mucho menos la culpa con representación, pues en el primero el

resultado se quiere, en el segundo se acepta, y en el tercero se tiene la esperanza

que no se producirá, además la ausencia del dolo inicial.

VI.- La preterintencionalidad solo se puede configurar en ciertas figuras

delictivas como el homicidio, lesiones y algunos patrimoniales.

VIII.- La representación del resultado con el medio empleado es la diferencia

entre dolo eventual y la conducta preterintencional, pues en el dolo eventual existe

Page 79: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

75

representación o posibilidad de resultado, en el caso de preterintención no existe tal

representación del resultado en relación al medio empleado.

IX.- Considero que no es correcto tomar a la preterintencionalidad como una

especie de delito calificado por su resultado, pues no se respetaría el subprincipio de

culpabilidad, y que lo es, hacer a alguien responsable de un delito calificado por

dicho resultado si no se prueba que respecto a este hubo al menos imprudencia,

como ciertamente se podría exigir en el dolo la producción del resultado, seria pues

una solución más garantista para estos casos.

X.- La preterintencionalidad no debe compararse con el caso fortuito, que su

esencia reside en la ausencia de la culpabilidad, del dolo y la culpa; el agente no ha

querido el acaecimiento dañoso, ni lo ha causado por imprudencia o negligencia, la

acción es lícita y ejecutada sin intención e imprudencia.

XI.- La preterintencionalidad no debe ser considerada como medio de defensa

en cuanto la producción del ilícito es desproporcionado el medio empleado en la

comisión del hecho delictivo y en la actividad repetitiva sobre el bien jurídico

tutelado.

XII.- Los delitos calificados por su resultado es el injusto y forma simplista de

eludir problemas recónditos y sutiles, o como un resto del concepto objetivo de

responsabilidad, sólo cifrada en el daño, que la preterintencionalidad pudiera

delimitar pues aún hay delitos que la sanción se fija sólo en atención al daño

causado, desentendiéndose de todo dato sobre culpabilidad, esto corresponde a una

realidad absoluta a nuestras leyes y no es una feliz solución.

XIII.- Es innegable la existencia de la preterintencionalidad, en la realidad

jurídica y en la comisión de conductas típicas observadas en la realización volitiva de

hechos y actos que producen un resultado mayor a lo esperado, cuyo

encuadramiento escapa del ámbito de la legislación.

Page 80: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

76

PROPUESTA

El dolo forma parte de la antijuridicidad, y lo mismo sucede con la

culpabilidad, luego entonces debe precisarse en la norma la preterintención y está

debe ser evaluada en el juicio de reproche, cosa que no sucede en nuestro código

penal sustantivo actual, puesto que en términos de los artículos 8º y 9º del Código

Penal Federal y 7º del Código Penal del Estado de Michoacán y otros de la

República Mexicana., existen solo los delitos culpable o dolosos y no existen normas

especiales que determinen la antijuridicidad de la acción preterintencional, por lo que

queda el juzgador sin capacidad para seguir su juicio contra los delitos

preterintencionales para mayor exactitud en la imposición de las penas. Siendo la

pretensión de esta propuesta hacer considerar la preterintencionalidad como una

hipótesis normativa en el plano de los delitos específicos antijurídicos (homicidio

preterintencional, aborto preterintencional, lesiones preterintencionales), así como el

volver a incluir la preterintencionalidad en nuestra legislación para ser más previsible

la formulación del juicio de reprensión acorde a la culpabilidad y a la dirección causal

del fenómeno conductual y es por demás sabido que a mayor conjunción de la

técnica jurídica, menos imprescindibles se hacen las resoluciones judiciales. Por lo

tanto se debe considerar graduada la preterintencionalidad en la culpabilidad, sin

olvidarnos y perder de vista que esta cosiste en la conjunción de dolo directo

respecto el resultado querido y de la culpa en relación con el daño causado, toda

vez que es de importancia la preterintencionalidad para una expedición de justicia

razonable, pues la falta de estudio, perfeccionamiento y la constante actualización

de los ordenamientos penales han dejado ha un lado esta posibilidad de defensa del

sujeto, pretendiendo que la expedición de justicia sea de forma rápida y juzgando al

fin del proceso y sin contratiempos de acuerdo al resultado de la acción, todo esto

como resultado en que es considerado en que un sujeto al tener intención de realizar

una acción le es llamado dolo y al no aceptar sus consecuencias jurídicas y el

resultado es llamado culpa quedando detrás la preterintencionalidad.

Por todo lo expuesto en la presente tesis, considerando y proponiendo,

concretamente se reflejaría de la siguiente forma:

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CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

TITULO SEGUNDO

EL DELITO

CAPITULO I

REGLAS GENERALES

ARTICULO 7º.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

Los delitos pueden ser;

I.- Dolosos;

II.- Culposos;

III.- Preterintencionales.

El delito es doloso cuando el agente obra conociendo los elementos del tipo

penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del

hecho descrito por la ley.

El delito es culposo cuando habiéndose previsto el resultado, se confió en que

no se produciría; cuando no se previo siendo previsible, o cuando se causó por

impericia o ineptitud.

Obra con preterintención quien causa un resultado mayor al querido o

aceptado, si el mismo se produce culposamente, sin previsibilidad de

consecuencias, y el medio empleado no sea el idóneo para causar el resultado.

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TITULO QUINTO.

CAPITULO IV.

SANCIONES EN LOS DELITOS PRETERINTENCIONALES

ARTICULO 60.-……. “A perfeccionamiento y consideración del juzgador en tipo de

delito, modo, medio, circunstancias, psicología del activo; por lo general la pena

podría disminuirse hasta las dos terceras partes de la sanción a imponer por el delito

cometido.”

TITULO DECIMOSEXTO.

DELITOS CONTRA LA VIDA Y SALUD

CAPITULO I

ARTICULO 260.- Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.

ARTICULO 261.- Se denomina homicidio preterintencional cuando se priva de la

vida a través de una lesión inferida en el ofendió, cuando el modo y el medio no

sean los idóneos para causar la muerte.

Page 83: CONSIDERACIONES A LA PRETERINTENCIONALIDAD

79

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