57
CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: JOSÉ LUIS RAFAEL CANO MARTÍNEZ. COTEJADO México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de febrero de dos mil ocho. V I S T O S, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro y; R E S U L T A N D O: Vo.Bo. PRIMERO.- Mediante oficio número 15566/2007 de fecha trece de diciembre de dos mil siete, el Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, remitió copia certificada de la ejecutoria dictada el seis de esos propios mes y año en la revisión fiscal 181/2007, a través de la cual los Magistrados integrantes de ese órgano colegiado denuncian la posible contradicción de tesis suscitada al resolver dicho expediente, en contra del criterio sustentado por el Primer

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS. SUSCITADA …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Segunda sala/NOVENA/331.pdf · formuló pedimento número DGC/DCC/196/2008 en el sentido de

  • Upload
    dodung

  • View
    218

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: JOSÉ LUIS RAFAEL CANO MARTÍNEZ. COTEJADO

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

veintisiete de febrero de dos mil ocho. V I S T O S, para resolver los autos de la contradicción de

tesis identificada al rubro y;

R E S U L T A N D O: Vo.Bo.

PRIMERO.- Mediante oficio número 15566/2007 de fecha

trece de diciembre de dos mil siete, el Secretario de Acuerdos del

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto

Circuito, remitió copia certificada de la ejecutoria dictada el seis de

esos propios mes y año en la revisión fiscal 181/2007, a través de

la cual los Magistrados integrantes de ese órgano colegiado

denuncian la posible contradicción de tesis suscitada al resolver

dicho expediente, en contra del criterio sustentado por el Primer

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito, al

resolver la revisión fiscal 95/2005.

La parte relativa de la ejecutoria dictada en la revisión fiscal

181/2007, en la que se denuncia la posible contradicción de tesis,

es del tenor siguiente:

“…SEXTO.- Este órgano colegiado estima que el

criterio recién sostenido en la presente ejecutoria, y

el diverso adoptado por el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa de este

Circuito, al resolver la revisión fiscal 95/2005, son

contradictorios. Por tanto, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de

Amparo, denúnciese la posible contradicción de

tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, y al efecto remítase a ese Alto Tribunal el

presente expediente de amparo, previo cuaderno

de antecedentes que se deje en este órgano

colegiado, para que, de estimar existente la

contradicción, la Superioridad decida el criterio que

deba prevalecer.”

SEGUNDO.- Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil

ocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, remitió los documentos a esta Segunda Sala para la

continuación del trámite correspondiente.

En diverso acuerdo del once enero de dos mil ocho, el

Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

2

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

de la Nación ordenó registrar la denuncia de contradicción de

tesis con el número de expediente 5/2008-SS. De igual forma, en

el propio auto, solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Cuarto Circuito que remitiera a este

Alto Tribunal copia certificada de la ejecutoria dictada en su

expediente.

Una vez remitidas las copias certificadas a este Alto Tribunal,

el veinticuatro de enero de dos mil ocho, el Presidente de la

Segunda Sala dio vista al Procurador General de la República

para que en el plazo de treinta días manifestara lo que estimara

pertinente, y ordenó turnar los autos a su ponencia, para la

elaboración del proyecto correspondiente.

El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito,

formuló pedimento número DGC/DCC/196/2008 en el sentido de

que en el caso sí existe la contradicción de tesis y que debe

prevalecer el criterio de que en relación con la expedición de

comprobantes relativos al pago del impuesto al valor agregado no

es obligación de quien adquirió los bienes o servicios, verificar

que en dichos documentos se establezca si el pago de la

contraprestación se efectúa en una sola exhibición o en

parcialidades.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente

denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo

3

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución

Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el

Acuerdo Plenario 5/2001 del veintiuno de junio de dos mil uno, en

virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos

resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene

atribuida esta Sala.

SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene

de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A

de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los magistrados

integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Cuarto Circuito.

TERCERO.- El Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Cuarto Circuito, al fallar el seis de diciembre de

dos mil siete, la revisión fiscal número 181/2007, en la parte que

interesa, estableció:

“… QUINTO.- Los agravios que en el caso particular

se hacen valer, son inoperantes por un lado y

fundados por otro.--- Por cuestión de método, el

análisis de las inconformidades relativas se

realizará en distinta secuencia a la propuesta en el

escrito de revisión.--- Así, en el agravio tercero la

autoridad recurrente sostiene que es inexacta la

apreciación de la Sala del conocimiento, en torno a

que el hecho de que en la factura (motivo de la

solicitud de devolución de impuestos relativa) se

hubiera asentado en forma ilegible la cédula de

4

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

identificación fiscal, no es motivo para rechazar el

acreditamiento pretendido, puesto que no existe

precepto legal al respecto.--- Lo anterior, porque el

artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación

prevé los requisitos formales que deben satisfacer

los comprobantes fiscales, en relación con los

cuales, en términos del segundo párrafo del

diverso artículo 29, el adquirente de bienes o el

usuario de servicios tiene la obligación de verificar

que el comprobante respectivo los contenga en su

totalidad. De modo que al estar ilegible la cédula de

identificación fiscal del contribuyente que expide

los comprobantes, resulta imposible para el

particular dar debido cumplimiento a la verificación

a que aluden las autoridades fiscales, pues no es

posible verificar los datos relativos al nombre,

denominación o razón social y clave del Registro

Federal de Contribuyentes de quien aparece en los

mismos.--- El extractado motivo de discrepancia se

manifiesta inoperante, virtud a que en él se dimite

contradecir y superar la totalidad de las

consideraciones jurídicas que la juzgadora de

primer grado empleó para determinar que el sólo

hecho de que la cédula de identificación fiscal no

sea legible, es insuficiente para rechazar las

facturas respectivas a efecto de acreditar el

impuesto al valor agregado cuya devolución se

solicitó por la parte actora.--- En efecto, basta

imponerse del fallo hoy controvertido para advertir

5

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

que en él se plasmaron los razonamientos jurídicos

subsecuentes:--- a).- Del análisis a las facturas

glosadas a fojas cincuenta y seis a sesenta y uno

de autos, exhibidas en copia certificada por la

actora y apreciadas con valor probatorio pleno en

los términos del artículo 46, fracción I de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, se aprecia que las mismas

contienen impresa la cédula fiscal del

contribuyente que las expide.--- b).- La

circunstancia de que la autoridad demandada

argumente que tales comprobantes no cumplen

con el requisito establecido en la regla 2.4.11. de la

resolución miscelánea fiscal para dos mil cuatro,

por el hecho de que la impresión de la cédula Fiscal

del contribuyente que los expide resulta ilegible, no

es suficiente para su rechazo, ya que si la regla en

cuestión exige que la cédula fiscal de la persona

que expide la factura se encuentre impresa en el

comprobante fiscal, entonces tal requisito se

cumple en el caso en cuestión, "...pues del simple

análisis a las facturas que nos ocupan, se aprecia

que todas y cada una de ellas contienen impresa la

cédula fiscal de la persona que la expide, sin que

sea óbice a lo anterior, que la autoridad demandada

con el fin de rechazar dichas deducciones,

argumente que dicha impresión es ilegible, ya que

una cosa es que no se imprima la cédula fiscal en

el comprobante y otra muy distinta que la impresa

6

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

en la misma, sea ilegible, máxime que ni del

contenido de la regla antes transcrita, ni de

ninguna disposición fiscal, se advierte que el hecho

de que la cédula fiscal de la persona que expide el

comprobante, impresa en la factura sea ilegible,

sea motivo de rechazo de dicho comprobante.”---

c).- A ello debe sumarse que del análisis a la carta

de treinta de noviembre de dos mil seis, signada

por la empresa ********** se aprecia que ésta

confirma las operaciones efectuadas con la hoy

actora mediante las facturas números 1038, 1041,

1043, 1090, 1094, 1097, 1099, 1116 y 1122, lo que

viene a robustecer el hecho de que las operaciones

efectuadas mediante dichos comprobantes son

legales y, por tanto, el acreditamiento pretendido

por la actora mediante dichas facturas resulta

procedente, para efectos de la devolución que nos

ocupa.--- Luego, una confrontación entre los

argumentos jurídicos que conforman el sustento de

esa apreciación judicial, reseñados en los incisos

a) al c) antecesores, con el concepto de agravio

tercero previamente relatado, permite advertir, sin

ninguna dificultad, que en este último se omite

refutar la totalidad de los asertos que soportan la

decisión allí controvertida.--- En especial, nada se

dice en torno al criterio asumido por la resolutora

de primer grado en el sentido de que, para que la

autoridad estuviera en aptitud de rechazar las

aludidas facturas en orden a la alegada ilegibilidad

7

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

de la cédula fiscal de la persona que expide el

comprobante, era indispensable que hubiese una

norma o regla miscelánea que así lo dispusiera; de

igual forma, ninguna polémica se genera tocante a

la valoración que se hizo respecto a la

confirmación de operaciones efectuada por el ente

moral ********** la cual, recuérdese, fue motivo

adicional para otorgar validez fiscal a las facturas

objeto de comentario.--- En esas condiciones, al no

destruirse los sustentos medulares de la decisión

acogida por la a quo, correctos o no, deben

permanecer vigentes para seguir rigiendo el

sentido del fallo en ese aspecto particular; máxime

porque esta vía impugnativa extraordinaria se

tramita a instancia de una autoridad, de donde se

sigue que existe impedimento legal para mejorar

los argumentos que soportan los correspondientes

agravios y, por el contrario, hay obligación de

apreciarlos en su justa dimensión, pues de no ser

así, se supliría la deficiencia de la queja en un caso

específicamente prohibido y en perjuicio de la

actora natural quien, a fin de cuentas, obtuvo

resolución favorable a sus intereses.--- Fía lo así

discernido, la tesis del Primer Tribunal Colegiado

en Materias Administrativa y de Trabajo del

Séptimo Circuito, con la que se es acorde,

consultable en la página mil doscientos veintiocho,

Tomo XVI, agosto de dos mil dos, Novena Época,

del Semanario Judicial de la Federación y su

8

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

Gaceta, que previene:--- “AGRAVIOS EN LA

REVISIÓN FISCAL. SU ANÁLISIS ES DE ESTRICTO

DERECHO, POR LO QUE SON INOPERANTES SI

NO CONTROVIERTEN LAS CONSIDERACIONES DE

LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA.” (Se

transcribe).--- Por otro lado, en el concepto de

agravio primero se argumenta, en esencia, lo

siguiente:--- La Sala Fiscal declaró la nulidad de la

resolución combatida, puesto que a su juicio las

facturas con las cuales se acredita el impuesto al

valor agregado que sirve de base para la solicitud

de devolución, no carecen de un requisito fiscal,

pues la única obligación a cargo del contribuyente

quien las recibe, constituye en cerciorarse de que

el nombre, denominación o razón social o la clave

del Registro Federal de Contribuyentes de quien

aparece en los mismos sean los correctos, de

manera que la carencia del señalamiento expreso

de si el pago de la contraprestación se hace en una

sola exhibición o en parcialidades, no significa que

tal documentación comprobatoria sea inválida para

el propósito perseguido, más aun porque esa

omisión no le es imputable a la parte actora sino al

tercero que expidió las facturas correspondientes,

quien es el obligado a observar lo dispuesto en el

artículo 32, fracción III, segundo y tercer párrafo de

la Ley del Impuesto al Valor Agregado.--- Tal

criterio es contrario a derecho, porque el artículo 29

del Código Fiscal de la Federación, prevé

9

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

claramente que el comprobante que se expida

deberá señalar en forma expresa si el pago de la

contraprestación que ampara se hace en una sola

exhibición o en parcialidades, de modo que cuando

se pague en un solo acto, en el comprobante que al

efecto se expida se deberá indicar el importe total

de la operación, y cuando así proceda en términos

de las disposiciones fiscales, el monto de los

impuestos que se trasladan. Si la contraprestación

se paga en parcialidades, en el comprobante se

deberá indicar, además del importe total de la

operación, que el pago se realizará en parcialidades

y, en su caso, el monto de la parcialidad que se

cubre en ese momento y el monto que por

concepto de impuestos se trasladan en dicha

parcialidad.--- De un análisis armónico y

sistemático de los artículos que establecen los

requisitos de los comprobantes fiscales para

deducir o acreditar fiscalmente el impuesto al valor

agregado, se desprende que quien utilice los

comprobantes fiscales deberá cerciorarse de que el

nombre, denominación o razón social y clave del

Registro Federal de Contribuyentes de quien

aparece en los mismos son los correctos, así como

verificar que el comprobante contiene los datos

previstos en los preceptos 29 y 29-A del Código

Fiscal de la Federación.--- Por tanto, contrario a lo

sostenido por la Sala Regional, para que un

comprobante fiscal sea válido para deducir o

10

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

acreditar fiscalmente deberá contener, aparte de

los requisitos previstos en los artículos 4 de la Ley

del Impuesto al Valor Agregado, tiene que incluir (sic) los diversos contemplados en los numerales

32, fracción III, del mismo ordenamiento y el

diverso 29 del Código Fiscal de la Federación, esto

es, se deberá señalar en forma expresa si el pago

de la contraprestación se hace en una sola

exhibición o en parcialidades, cuestión que no

aconteció en la especie y por tanto es procedente

el rechazo de la solicitud de devolución de que se

trata.--- Con relación a lo resuelto por la Sala Fiscal,

en el sentido de que el requisito incumplido no le

es imputable al contribuyente, no se debe perder de

vista que los beneficios fiscales como la

devolución de impuestos, están condicionados a

que el contribuyente cumpla con ciertas

obligaciones a su cargo, como lo es una

verificación de los datos que contiene el señalado

comprobante fiscal, pues con base en él ejercerá el

derecho correlativo.--- En ese sentido, resulta

evidente que el requisito por el cual se negó la

devolución solicitada, esto es, por no señalar en

forma expresa si el pago de la contraprestación se

hizo en una sola exhibición o en parcialidades, es

uno de los requisitos previstos en ley que puede

ser apreciado de la simple verificación que el

contribuyente realice al citado comprobante,

cuestión que no ocurrió en la especie.--- Las

11

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

anteriores afirmaciones encuentran pleno aval en la

jurisprudencia 160/2005 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.--- El

reseñado motivo de inconformidad, apreciado en

una reciente reflexión sobre el tema, es fundado.---

A fin de soportar tal calificativa, resulta

imprescindible efectuar la transcripción de los

numerales 29 y 29-A del Código Fiscal de la

Federación, así como el 32, fracción III, de la Ley

del Impuesto al Valor Agregado, con vigencia

ambos ordenamientos en dos mil cuatro (anualidad

en que acontecieron los hechos).--- “Artículo 29.” (Se transcribe).--- “Artículo 29-A.” (Se transcribe).---

“ARTICULO 32.” (Se transcribe).--- De las

disposiciones normativas previamente insertas, se

obtienen las premisas esenciales sucesivas:--- *

Cuando exista obligación de expedir comprobantes

por las actividades que se realicen, éstos deberán

contener las exigencias previstas en el artículo 29-

A del Código Fiscal de la Federación.--- * Las

personas que adquieran bienes o usen servicios

deberán solicitar el comprobante respectivo.--- *

Quien aspire a estar en condiciones de poder

deducir o acreditar fiscalmente, debe verificar que

los comprobantes que le expidan (por la obtención

de un bien o servicio), contengan en forma correcta

el nombre, denominación o razón social y clave del

Registro Federal de Contribuyentes de quien

aparece en los mismos, y adicionalmente los datos

12

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

previstos en el artículo 29-A del Código en cita.--- *

El precepto de última mención, estatuye que los

comprobantes deberán consignar los requisitos a

que alude el artículo 29, en suma a los descritos en

las nueve fracciones del propio ordinal 29-A.--- *

Entre las exigencias contempladas en el numeral 29

del Código Fiscal de la Federación, se ubica la

consistente en que el comprobante que se expida

por el proveedor debe indicar en forma expresa si

el pago de la contraprestación que ampara se hace

en una sola exhibición o en parcialidades.--- * Tal

requisito legal se reitera en términos análogos en el

diverso artículo 32, fracción III, de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado.--- Luego, al tenor de

tales enunciados jurídicos, es factible discurrir, en

afinidad a lo sostenido por la autoridad

revisionista, que el contribuyente que pretenda

acreditar fiscalmente el impuesto al valor agregado,

tiene la ineludible obligación de constatar que

quien le expide el comprobante fiscal o factura

correspondiente, asentó en modo correcto en dicho

documento no sólo el nombre, denominación o

razón social y clave del Registro Federal de

Contribuyentes del proveedor, sino también la

circunstancia expresa de si el pago de la

contraprestación se efectuó en una sola exhibición

o en parcialidades, además de los disímiles

requerimientos que destacadamente se prevén en

los arábigos 29 y 29-A del Código Fiscal de la

13

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

Federación.--- Lo anterior es comprensible, en la

medida de que el señalamiento de ese aspecto en

particular evidenciará a la autoridad fiscal, si el

impuesto se erogó en una sola exhibición, o bien,

paulatinamente según las parcialidades que se

hubiesen pactado, lo cual, sin, duda alguna, tiene

gran trascendencia para efectos de una devolución

de impuestos, dado que dichos datos revelarán en

conjunto con algunos otros, el importe real que en

su caso se haya enterado a la hacienda pública.---

También debe mencionarse, que si bien es verdad

que la obligación de asentar los requisitos de ley

en los comprobantes fiscales es atribuible a quien

provee los bienes o servicios -dado que es éste

quien los elabora y expide-, no debe dejar de

tomarse en cuenta que fue el propio legislador

quien asignó la obligación a quien pretenda

acceder a un beneficio fiscal, como la acreditación

del impuesto en aras de obtener una devolución de

impuestos, de verificar que los comprobantes

fiscales que le entreguen contengan la totalidad de

los requisitos inmersos en el artículo 29-A del

Código Fiscal de la Federación, siendo que en esta

norma se remite a los que también se estipulan en

el numeral 29 ibídem, donde en forma expresa se

incluye el señalamiento de si la contraprestación

que ampara el comprobante o factura se efectuó en

una sola exhibición o en parcialidades.--- De

manera que si no se colma esa imposición legal de

14

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

verificación, o bien, el contribuyente no conmina a

su proveedor a que satisfaga ese extremo,

entonces, es inconcuso que los comprobantes

fiscales que carezcan del señalamiento de que se

habla, no serán aptos para acceder al beneficio

pretendido, por así disponerlo la propia ley.--- De

ahí que el rechazo de facturas efectuadas en ese

contexto por la autoridad demandada, se estima

acorde y sujeto a la normatividad aplicable.--- Tiene

aplicación, en lo pertinente, la jurisprudencia

160/2005, editada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII,

enero de dos mil seis, página setecientos sesenta y

dos, de rubro y texto siguientes:---

“COMPROBANTES FISCALES. EL

CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE

EXPIDEN SÓLO ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR CIERTOS DATOS DE LOS QUE CONTIENEN. (Se

transcribe).--- Para finalizar este apartado, debe

señalarse que no es obstáculo a la decisión que se

asume, el hecho de que la Sala responsable

respaldara su veredicto con el criterio invocado del

Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa, (sic) al resolver la revisión fiscal

95/2005; lo anterior, fundamentalmente porque la

ejecutoria que haya recaído a ese asunto, no es

vinculatoria para este cuerpo colegiado.--- En el

cuarto agravio expuesto por la autoridad

inconforme, se aduce que la a quo omitió encauzar

15

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

su criterio conforme a lo dispuesto en la

jurisprudencia 160/2005 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación (acabada

de insertar), en tanto en ella y la ejecutoria que le

dio origen se discurre que:--- > Si bien es cierto que

no corresponde al consumidor de un bien o usuario

de un servicio verificar que quien expide el

comprobante de compra o gasto se encuentra al

corriente en el cumplimiento de sus obligaciones,

también resulta cierto que al pretender el

contribuyente utilizar dichos comprobantes en la

obtención de un beneficio fiscal, queda a su cargo

la verificación de la información comprendida en la

factura, nota de remisión o comprobante fiscal de

caja registradora, ello en virtud de que, de tal deber

deriva la procedencia de la deducción o el

acreditamiento del tributo que en su caso

corresponda.--- > Aun cuando el contribuyente que

pretenda realizar la deducción o el acreditamiento

de un tributo en particular, haya cumplido con

dicho deber, la sola presentación del comprobante

de gasto ante el Servicio de Administración

Tributaria no da lugar de manera automática a la

procedencia de la deducción o el acreditamiento y,

en su caso, a la devolución del saldo a favor que

dichas figuras puedan generar, ya que para ello se

requiere, además, que dicho documento sea apto

para comprobar que la transacción que ampara se

ajusta a las disposiciones tributarias que la

16

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

regulan.--- > Es decir, que no podrá surtir ningún

efecto fiscal un comprobante de compra o de pago

que, no obstante contener la información a que se

refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de

la Federación, no satisfaga los demás requisitos

fiscales; ello atendiendo a que sólo a través del

control de dicha información se puede, por un lado,

tener la certeza de que el documento con el que se

pretende llevar a cabo la deducción o

acreditamiento, que dan lugar a la devolución de un

saldo a favor, no es apócrifo, es decir, que

efectivamente ampara la realización de un acto de

naturaleza mercantil y, por otro lado, que el fisco ha

percibido en su momento, el pago de un tributo

cuya devolución se solicita.--- Así, dice, la Sala

fiscal debió tomar en cuenta que el rechazo de las

facturas 1038, 1041, 1043, 1044, 1090, 1094, 1097,

1099, 1116, 1122, 468, 478, 488, 470, 479, 490,

55438, 3970, 2532, 31491, 31492, 31493, 31528,

31529, 31530, 31594 y 31595, se debió que la

realización de las operaciones comerciales ahí

consignadas no están registradas en la

contabilidad del contribuyente ********** por

consiguiente, no se tiene certidumbre respecto a

las operaciones manifestadas.--- Además, resulta

ilegal lo acordado por la resolutora, pues con base

en copia certificada de las facturas, así como una

documental privada, simplemente se limitó a

asegurar que en efecto las operaciones

17

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

comerciales habían sido realizadas; sin embargo,

ello es incorrecto, pues de dichas probanzas no se

desvirtuaron los motivos de la autoridad para

rechazar dichas facturas, puesto que éstas no

demuestran que las inconsistencias detectadas no

ocurrieron.--- En esa tesitura, concluye que al no

desvirtuarse con documental idónea, esto es, con los registros contables de la empresa ********** (sic),

no hay certeza de que ésta persona moral hubiera

enterado el impuesto cuya devolución solicita la

empresa ********** El enunciado aserto de

controversia es fundado, en la medida de que es

verídico que la Segunda Sala del Máximo Tribunal

de la República, al sustentar la ya citada

jurisprudencia 160/2005, sostuvo el criterio atinente

a que, si bien no es exigible a los contribuyentes

que verifiquen que sus proveedores cumplan con

sus obligaciones fiscales, por otro lado, la sola

exhibición de comprobantes fiscales que reúnan

los requisitos de ley, no da lugar a una devolución

automática de impuestos, como de facto lo

determinó la Sala del conocimiento.--- Cierto, la

ejecutoria de donde emerge el criterio

jurisprudencial en cuestión, da cuenta las

siguientes directrices jurídicas:--- = El artículo 29-A

del Código Fiscal de la Federación, prevé los

requisitos formales que deben satisfacer los

comprobantes fiscales, en relación con los cuales,

en términos del segundo párrafo del diverso

18

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

artículo 29, el adquirente de bienes o el usuario de

servicios tiene la obligación de verificar que el

comprobante respectivo los contenga en su

totalidad.--- = Por cuanto hace a los datos a que se

refiere la fracción I del citado artículo 29-A,

relativos al nombre, denominación o razón social y

clave del registro federal de contribuyentes de

quien expide el comprobante, se impone al usuario

del documento la obligación de cerciorarse de que

dichos datos sean los correctos; ello en virtud de

que, de tal deber deriva la procedencia de la

deducción o el acreditamiento del tributo que en su

caso corresponda.--- = Dicho cercioramiento

únicamente vincula al contribuyente a favor de

quien se expide el comprobante, a verificar que el

nombre, denominación o razón social del vendedor

de los bienes o prestador de servicios coinciden

con el dato relativo a la clave del Registro Federal

de Contribuyentes que se contenga impreso en el

documento; es decir, la exigencia legal a su cargo

no comprende la comprobación del debido

cumplimiento de los deberes fiscales a cargo del

emisor del documento, pues su obligación se

restringe a la revisión de la información

comprendida en la factura, nota de remisión o

comprobante fiscal de caja registradora.--- = No

obstante, aun cuando el contribuyente que

pretenda realizar la deducción o el acreditamiento

de un tributo en particular, haya cumplido con

19

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

dicho deber, la sola presentación del comprobante

de gasto ante el Servicio de Administración

Tributaria no da lugar de manera automática a la

procedencia de la deducción o el acreditamiento y,

en su caso, a la devolución del saldo a favor que

dichas figuras puedan generar, ya que para ello se

requiere, además, que dicho documento sea apto

para comprobar que la transacción que ampara se

ajusta a las disposiciones tributarias que la

regulan.--- = Esto, porque en términos de lo

establecido en los artículos 22 del Código Fiscal de

la Federación y 11 de su reglamento, las

autoridades fiscales están obligadas a devolver las

cantidades que procedan, cuando sean solicitadas

“de conformidad con las leyes fiscales”, es decir,

atendiendo al marco normativo que regula las

obligaciones y derechos de los contribuyentes,

tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, para

lo cual hace uso de sus facultades de

comprobación.--- = Dichas atribuciones, en

términos del artículo 42 del citado Código Fiscal de

la Federación, facultan a las autoridades fiscales a

verificar que “los contribuyentes, los responsables

solidarios o los terceros con ellos relacionados”

han cumplido con las disposiciones fiscales, lo que

puede hacerse a través de una visita domiciliaria,

revisión de gabinete o bien, a través del cotejo de la

información proporcionada por el contribuyente

con la que existe en el banco de datos del Servicio

20

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

de Administración Tributaria.--- = Es decir, que no

podrá surtir ningún efecto fiscal un comprobante

de compra o de pago que, no obstante contener la

información a que se refieren los artículos 29 y 29-

A del Código Fiscal de la Federación, no satisfaga

los requisitos de legalidad a que se refiere el

artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, que

obliga al contribuyente a presentar los diversos

avisos de inscripción, cambio de domicilio y

suspensión de actividades ante el Registro Federal

de Contribuyentes; ello atendiendo a que sólo a

través del control de dicha información se puede,

por un lado, tener la certeza de que el documento

con el que se pretende llevar a cabo la deducción o

acreditamiento, que dan lugar a la devolución de un

saldo a favor, no es apócrifo, es decir, que

efectivamente ampara la realización de un acto de

naturaleza mercantil y, por otro lado, que el fisco ha

percibido, en su momento, el pago de un tributo

cuya devolución se solicita.--- = Así, si bien es

cierto que no corresponde al consumidor de un

bien o usuario de un servicio verificar que quien

expide el comprobante de compra o gasto se

encuentra al corriente en el cumplimiento de sus

obligaciones; también es cierto que ello no da lugar

a que la autoridad fiscal realice de manera

automática, con la sola solicitud de devolución y

exhibición de comprobantes que contengan la

información a que se refieren los artículos 29 y 29-

21

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

A del Código Fiscal de la Federación, a la

devolución de saldos que el contribuyente estima

tiene a su favor, pues de esta manera se harían

nugatorias sus facultades de comprobación en

perjuicio de fisco federal.--- En observancia de los

lineamientos antes enunciados, es dable convenir

con la autoridad revisionista en cuanto a que fue

indebido que la Sala Fiscal invalidara la resolución

impugnada, y determinara en automático la

devolución de impuestos que corresponda a las

facturas involucradas en el análisis del cuarto

concepto de impugnación de la demanda de

nulidad; pues por mucho que no sea imputable a la

parte actora el hecho de que la tercero ********** no

declaró fiscalmente las operaciones que en esos

comprobantes: se contienen (según lo afirmó la

demandada), lo cierto es que, en el caso particular

se debió reflexionar si los documentos presentados

por la demandante (incluyendo la documental

privada signada por el ente moral antes señalada),

son aptos para comprobar que las transacciones

que amparan se ajustan a las disposiciones

tributarias que la regulan.--- En concreto, era

menester que la Sala Fiscal, por un lado, razonara

porqué tales documentos le generan convicción en

torno a la realización de los actos de naturaleza

mercantil que allí se describen y, por otro lado,

porqué logran justificar que el fisco efectivamente

percibió el pago de un tributo cuya devolución se

22

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

solicita, pese a que la autoridad fiscal dio cuenta de

que en su subsistema de declaraciones y pagos del

Servicio de Administración Tributaria, el proveedor

********** no tiene declarado fiscalmente haber

realizado operaciones gravadas para efectos del

impuesto al valor agregado durante el periodo cuya

devolución se solicita.--- Extremos que no fueron

fundada y motivadamente justipreciados, en tanto

la jurisdicente se limitó a señalar, en forma

dogmática, que las operaciones amparadas con

dichos comprobantes fiscales se configuraron

debidamente en el caso, así como que con las

documentales en análisis se llega a la convicción

de que las operaciones de trato fueron realizadas

tal y como lo sostiene y demuestra la actora;

pretendiendo justificar tales aseveraciones con la

sola circunstancia de que a esta última no le es

imputable que la tercero mencionada no haya

cumplido con sus obligaciones fiscales.--- No

obstante, la a quo debió considerar que una

situación no conlleva necesariamente a la otra, es

decir, el hecho de que la empresa ********** no sea

responsable de que ********** omitió declarar

fiscalmente sus operaciones, no trae como

consecuencia lógica ni jurídica que las operaciones

plasmadas en las facturas en referencia sean

reales, ni que el Servicio de Administración

Tributaria obtuvo el entero de los impuestos allí

descritos.--- Por esa razón, debe realizarse una

23

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

valoración congruente de tales aspectos, tal y

como lo trazó la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación.--- En las relatadas

condiciones, al resultar fundados los agravios de

previo estudio, lo procedente es modificar la

sentencia que se revisa, para el efecto de que la

Sala Fiscal del conocimiento emita otra en la que,

después de reiterar las consideraciones que no

fueron contradichas por parte legítima, así como

las que corresponden a la respuesta dada al tercer

concepto de impugnación (las cuales no fueron

debatidas con eficacia), prescinda de las que aquí

se estimaron incorrectas, y siguiendo las

directrices que se trazan en la presente ejecutoria,

con plenitud de jurisdicción dé respuesta fundada y

motivada a los conceptos de impugnación primero,

segundo y cuarto (atinentes, respectivamente, al no

señalamiento de si las contraprestaciones

plasmadas en las facturas relativas se realizaron en

una sola operación o en parcialidades, y al rechazo

de facturas por haberse advertido que **********

omitió declarar fiscalmente sus operaciones).”

CUARTO.- El Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el treinta de

septiembre de dos mil cinco, la revisión fiscal número 95/2005, en

lo conducente, sostuvo:

“… QUINTO. Para una mejor comprensión del

presente asunto, se estima conveniente destacar

24

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

que el acto impugnado de nulidad en el juicio de

origen, consistió en la resolución de fecha veinte

de septiembre de dos mil cuatro, emitida por la

Administración Local de Recaudación de San

Pedro Garza García, en el Estado de Nuevo León,

que negó la devolución del impuesto al valor

agregado por el período de agosto de dos mil

cuatro, al considerar que en las facturas anexadas

al trámite correspondiente, no se estableció si

fueron pagadas en una sola exhibición o en

parcialidades, razón por la cual estimó que no

cumplía con lo dispuesto por el artículo 32, fracción

III, segundo y tercer párrafos de la Ley del Impuesto

al Valor Agregado, el que establece que cuando el

comprobante ampare actos o actividades por los

que se deba pagar el Impuesto al Valor Agregado,

en él, se deberá señalar en forma expresa si el pago

de la contraprestación se hace en una sola

exhibición o en parcialidades.--- Por su parte, la

sala del conocimiento el emitir la sentencia sujeta a

revisión precisó que de acuerdo con el artículo 32,

fracción III, segundo y tercer párrafos de la ley del

Impuesto al Valor Agregado, se desprendía que los

obligados a cumplir con lo dispuesto en este

numeral, eran el retenedor de dicho impuesto y

quienes realizaran los actos o actividades a que se

refiere el artículo 2-A del mismo ordenamiento, con

base en ello, estableció que en el caso de la

expedición de facturas corresponde, dicha

25

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

obligación, al que enajena o el retenedor por el que

el comprador no estaría obligado a cumplir con

tales requisitos.--- Además, destacó, que del

diverso numeral 29 del Código Fiscal de la

Federación, se advertía que los comprobantes

fiscales debían de reunir los requisitos señalados

por el artículo 29-A del referido código y, para

poder deducir o acreditar fiscalmente, con base a

los comprobantes fiscales, quien los utilizara debía

cerciorarse de que el nombre, denominación o

razón social y clave del registro federal de

contribuyentes de quien aparece en los mismos

fueron los correctos.--- Luego, la sala, transcribió la

resolución administrativa materia de impugnación y

precisó que el motivo por el que se negó la

devolución solicitada a la empresa actora, fue

porque en diversas facturas no se había señalado

en forma expresa si el pago de la contraprestación

se hizo en una sola exhibición o en parcialidades,

con fundamento en el citado artículo 32, fracción III,

segundo y tercer párrafos, de la ley del Impuesto al

Valor Agregado.--- Así, la sala precisó que de las

copias certificadas de las facturas B-1124, B05234,

515, 0154, 0152, 0153, 3846 y 509, anexadas por el

actor a la solicitud de devolución y en el juicio de

origen, a las que les otorgó valor probatorio pleno,

apreció que contenía los requisitos de razón social,

domicilio fiscal y clave del registro federal de

contribuyentes de quien las expidió, número de

26

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

factura, lugar y fecha de expedición, descripción de

la mercancía, importe con número y letra e

impuesto al valor agregado pagado.---

Posteriormente determinó que la empresa

demandante acreditó que los requisitos previstos

en el mencionado artículo 32, le correspondía

cumplirlos a quien expidió las facturas en cuestión,

mas no a la actora, por tener el carácter de

compradora, además, que éstas contenían los

requisitos previstos por el artículo 29 del Código

Fiscal de la Federación, tales como nombre,

denominación o razón social y clave del registro

federal de contribuyentes de quien los expidió, por

lo que estimó que la autoridad demandada aplicó

inexactamente los numerales de referencia, al

negar la devolución de trato, con base en ello,

decretó la nulidad de la resolución impugnada de

nulidad, para el efecto de que la demandada

procediera a la devolución del impuesto al valor

agregado correspondiente al período de agosto de

dos mil cuatro.--- Finalmente, la sala del

conocimiento estableció que no era obstáculo para

arribar a esa determinación, lo afirmado por la

autoridad fiscal, en el sentido de que se negó la

devolución solicitada, porque la empresa

contribuyente no observó lo dispuesto por el

artículo 32 ya mencionado, al no asentar en las

facturas correspondientes, si el pago de la

contraprestación se hizo en una sola exhibición o

27

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

en parcialidades; en primer lugar, porque la

empresa actora no estaba obligada a observar lo

dispuesto por el artículo 32, fracción III, segundo y

tercer párrafos, de la ley del Impuesto al Valor

Agregado, pues reiteró que ello, le correspondía al

retenedor o, en la especie, al que enajena la

mercancía y, en segundo lugar, porque de las

facturas en cuestión, advirtió que la actora sí se

había cerciorado de que las facturas de trato,

contuvieran los requisitos relativos al nombre,

denominación o razón social y clave del registro

federal de contribuyentes de quien aparecía en

éstas, por constituir la única obligación que tenía la

empresa contribuyente, según lo dispuesto por el

artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, para

lo cual invocó, la jurisprudencia 2ª.J.18/94,

sustentada por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice:

“COMPROBANTES "FISCALES, REQUISITOS DE

LOS, PARA EFECTOS DE "DEDUCCIÓN O

ACREDITAMIENTO.”--- Contra esta determinación

la autoridad fiscal demandada, en su primer

agravio, en forma medular refiere que de acuerdo

con el artículo 32 de la ley del Impuesto al Valor

Agregado, los obligados al pago de dicho impuesto

y las personas que realicen los actos o actividades

a que se refiere el artículo 2-A, tienen además, las

obligaciones a que se refieren los preceptos

fiscales, sin que el legislador realice la distinción

28

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

expresa, como lo sostiene la sala responsable,

además que pretende aplicar la ley general sobre la

ley especial; que el legislador establece de manera

clara en la normativa de trato, que debe

especificarse si el pago se realiza por la prestación

recibida o por las enajenaciones efectuadas, en una

sola exhibición o en parcialidades.--- Al efecto,

conviene transcribir lo dispuesto por el artículo 32,

fracción III, párrafos segundo y tercero de la ley del

Impuesto al Valor Agregado, que textualmente dice:--- “ARTÍCULO 32.” (Se transcribe).--- De la

lectura del dispositivo que antecede, se advierte

que los obligados al pago del impuesto al valor

agregado y las personas que realicen los actos o

actividades a que se refiere el artículo 2°-A de la ley

de la materia tienen, además, de las obligaciones

señaladas en otros artículos de dicha ley, en la

especie, expedir comprobantes donde se señale,

además, los requisitos que establezcan el Código

Fiscal de la Federación y su reglamento, el

impuesto al valor agregado que se traslada

expresamente y por separado a quien adquiera los

bienes, los use o goce temporalmente o reciba los

servicios, los cuales deberán entregarse a quien

efectúa o deba efectuar la contraprestación, dentro

de los quince días siguientes a aquel en que se

debió pagar el impuesto en los términos de los

artículos 11, 17 y 22 de la ley de referencia; y en lo

que interesa, establece que se deberá señalar en

29

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

forma expresa si el pago de la contraprestación se

hace en una sola exhibición, en el comprobante

cuando ampare actos o actividades por las que se

deba pagar el impuesto al valor agregado.--- Aquí,

conviene precisar que este tribunal advierte que la

cita del artículo 32, fracción III, segundo y tercer

párrafos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,

contenida en la resolución administrativa

impugnada (foja 19) es incorrecta en cuanto a los

párrafos, ya que debería ser primer y segundo

párrafos, porque el primero de estos es el que

contiene el requisito de que se señale en forma

expresa si el pago de la contraprestación se hace

en una sola exhibición o en parcialidades, cuando

el comprobante ampare actos o actividades por los

que se deba pagar el impuesto al valor agregado;

sin embargo, la sala responsable no refiere nada al

respecto.--- Como se ve, contrariamente a lo

sostenido por la autoridad inconforme, si bien es

cierto que el artículo 32 en comento en su primer

párrafo, señala que los obligados al pago del

impuesto al valor agregado y las personas que

realicen los actos o actividades a que se refiere el

artículo 2°-A, tienen además, las obligaciones

señaladas en otros artículos de la ley de la materia,

pero también es verdad que la fracción III, del

precepto en estudio, claramente establece que una

de las obligaciones es expedir comprobantes

donde se señale además de los requisitos

30

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

establecidos por el Código Fiscal de la Federación

y su reglamento, el impuesto al valor agregado que

se traslada expresamente y por separado a quien

adquiera los bienes, los use o goce temporalmente

o reciba los servicios, de lo que se concluye que es

obligación de quien expide los comprobantes, dar

cumplimiento a lo establecido en el numeral en

comento, esto es, si el pago de la contraprestación

se hace en una sola exhibición o en parcialidades,

cuando se trate de actos o actividades por los que

se deba pagar el impuesto al valor agregado, pero

en manera alguna, se refiere al contribuyente, pues

se insiste, esta obligación es para quien expide el

comprobante.--- También en el segundo agravio, la

revisionista, en esencia señala que la

jurisprudencia invocada por la sala del

conocimiento, no es aplicable al presente asunto,

debido a los cambios económicos y sociales

originados en el territorio nacional y por las

reformas efectuadas al artículo 29 del Código Fiscal

de la Federación, toda vez que la jurisprudencia en

comento analizó el numeral en comento, pero

vigente en mil novecientos noventa e insiste que el

legislador incorporó en la legislación especial las

obligaciones que debían cumplir los contribuyentes

sujetos a este impuesto, sin establecer distinción

alguna.--- Los argumentos en cuestión devienen

infundados, toda vez que, en el caso, se estima que

la jurisprudencia 18/94 sostenida por la Segunda

31

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

sí resulta aplicable, por analogía, no obstante que

la sala responsable no lo hubiese establecido así,

toda vez que se refiere a los requisitos que deben

cumplir los comprobantes fiscales; ello en atención

a que la determinación a la que arribó la sala fiscal,

fue porque consideró que el artículo 32 de la ley de

trato, establece la obligación, a quien expide los

comprobantes que amparen actos o actividades

por los que se deba pagar el impuesto al valor

agregado, de señalar en forma expresa si el pago

se hizo en una exhibición o en parcialidades.--- No

es obstáculo para concluir de esta forma el hecho

de que el artículo 29 del Código Fiscal de la

Federación, hubiese contenido reformas, toda vez

que la principal consideración por la que la sala del

conocimiento estableció que en el caso de la

expedición de facturas, correspondía al retenedor

del impuesto en estudio y a quienes realicen los

actos o actividades a que se refiere el artículo 2° de

la ley, derivó precisamente del análisis al artículo

32, fracción III, segundo y tercer párrafos de la ley

de la materia, mas no del estudio del artículo 29 del

Código Fiscal de la Federación a que alude la

jurisprudencia en cuestión.--- Por otra parte, no se

conviene con la revisionista, en el sentido de que la

ley especial no estableció distinción alguna, en

cuanto a quien debía cumplir con las obligaciones

a que se refiere la ley del Impuesto al Valor

32

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

Agregado; ello es así, ya que al referirse la fracción

III, del artículo 32 en comento, a “expedir

comprobantes …”, se sobreentiende que se refiere

al retenedor o enajenante, no así al comprador o

quien use bienes o goce de la prestación de

servicios.--- Además, en el tercer agravio la

revisionista medularmente alega que la sala

responsable contravino lo dispuesto por los

artículos 237 y 239 del Código Fiscal de la

Federación, debido que el actor no cumplió con la

carga procesal, dado que no exhibió ante la sala

fiscal, la declaración del período de agosto de dos

mil cuatro, por ello, estaba impedida para

pronunciarse sobre el derecho subjetivo del actor,

por no contar con los elementos necesarios para

determinar la veracidad de los datos asentados por

el contribuyente en la solicitud de devolución.---

Tampoco es óbice para concluir de la anterior

forma, la circunstancia de que la parte actora no

hubiese exhibido la documental a que alude en el

párrafo que antecede, pues se insiste, la

determinación de la sala del conocimiento, fue

principalmente porque el artículo 32 de la ley del

Impuesto al Valor Agregado no establecía como

obligación, para el comprador, verificar los

requisitos en él establecidos, menos que esa

omisión originara el rechazo de la factura para

solicitar la devolución del impuesto al valor

agregado, con base en ello, la sala determinó que la

33

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

autoridad fiscal aplicó en forma inexacta, en la

resolución impugnada, lo dispuesto por el citado

artículo 32, de tal forma que el no exhibir la

declaración de agosto de dos mil cuatro, no es

razón suficiente para declarar fundado el

argumento en estudio.--- Por último, en el cuarto de

sus agravios, la revisionista medularmente, señala

que la sala del conocimiento contravino en su

perjuicio el principio de congruencia previsto por el

artículo 237 del Código Fiscal de la Federación,

dado que omitió pronunciarse sobre el argumento

formulado al contestar la demanda de nulidad, en

los siguientes términos: “… el enjuiciante no aporta

las documentales que acrediten la procedencia de

su solicitud de devolución, como viene a ser su

declaración provisional con la cual acredite haber

realizado el pago del impuesto al valor agregado

que ahora pretende le sea devuelto, así también

como las documentales con las cuales demuestre

ante la Sala Fiscal su derecho subjetivo derivado

de las ventas realizadas afectas a las tasa del 0%

del impuesto al valor agregado.”--- En efecto, como

lo alega la autoridad inconforme, la responsable no

se pronunció respecto al argumento hecho valer al

contestar la demanda de nulidad, esto es, que la

actora no exhibió las documentales que acreditaran

la procedencia de su solicitud de devolución; sin

embargo, esa circunstancia tampoco le depara

ningún perjuicio, pues se reitera, el motivo por el

34

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

que se rechazó la solicitud en comento fue porque

en las facturas B-1124, B05234, 515, 0154, 0152,

0153, 3846 y 509, no se señaló en forma expresa si

fueron pagadas en una exhibición o en

parcialidades, de tal manera que no era necesaria

ninguna documental.--- En las relacionadas

consideraciones, lo procedente es confirmar la

resolución sujeta a revisión.”

QUINTO.- Atendiendo a los relacionados criterios,

corresponde ahora verificar, previamente, si existe o no la

contradicción denunciada entre los criterios sustentados por

ambos Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado

transcritos.

Al respecto, debe tenerse presente que para que exista una

contradicción de tesis, resulta necesario que en las resoluciones

relativas se hayan adoptado criterios respecto de una misma

cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que expresa o

implícitamente hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa

cuestión, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha

oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento

vertido en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que

es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y

de derecho que sirvieron de fundamento al criterio respectivo, ya

que esa coincidencia es la que determina que existe una

contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio

jurisprudencial que por sus características de generalidad y

abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.

35

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

En tal virtud para que se considere existente la contradicción

denunciada será necesario que los criterios opositores hayan

partido de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que

originaron las conclusiones que se estiman divergentes.

Es aplicable la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno

publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, en el Tomo XIII, abril de 2001,

identificada con el número P./J. 26/2001, consultable en la página

76 que a la letra dice:

“CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA

SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que

establecen los artículos 107, fracción XIII, primer

párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la

Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados

de Circuito sustenten tesis contradictorias en los

juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala

que corresponda deben decidir cuál tesis ha de

prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen

tesis contradictorias cuando concurren los

siguientes supuestos: a) que al resolver los

negocios jurídicos se examinen cuestiones

jurídicas esencialmente iguales y se adopten

posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b)

que la diferencia de criterios se presente en las

consideraciones, razonamientos o interpretaciones

36

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que

los distintos criterios provengan del examen de los

mismos elementos”

SEXTO.- Con el propósito de establecer si efectivamente

existe la oposición de criterios denunciada a la luz del criterio

jurisprudencial previamente reproducido, es conveniente sintetizar

las resoluciones del Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa Cuarto Circuito y del Primer Tribunal Colegiado de

la misma Materia y Circuito.

A).- El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Cuarto Circuito, al resolver la revisión fiscal número 181/2007,

interpuesta por el Administrador Local Jurídico de Monterrey,

Nuevo León, en la parte que interesa a esta contradicción sostuvo

que:

De lo dispuesto por los artículos 29 y 29-A del Código

Fiscal de la Federación y 32, fracción III, de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, vigentes en dos mil

cuatro, se infiere que el contribuyente que pretenda

acreditar fiscalmente el impuesto al valor agregado,

tiene la ineludible obligación de constatar que quien

expide el comprobante fiscal o factura correspondiente,

asentó en modo correcto en dicho documento no sólo

el nombre, denominación o razón social y clave del

registro federal del proveedor, sino también la

circunstancia expresa de si el pago de la

contraprestación se efectuó en una sola exhibición o en

37

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

parcialidades, además de los distintos requerimientos

que destacadamente se prevén en los citados

preceptos del Código Fiscal de la Federación.

Lo antes expuesto tiene gran trascendencia para

efectos de una devolución de impuestos, dado que

dichos datos revelarán, en conjunto con algunos otros,

el importe real que en su caso se haya enterado a la

hacienda pública.

Si bien es cierto que la obligación de asentar los

requisitos de ley en los comprobantes fiscales es

atribuible a quien provee los bienes o servicios –dado

que es éste quien los elabora y expide-, no debe dejar

de tomarse en cuenta que fue el propio legislador quien

asignó la obligación a quien pretenda acceder a un

beneficio fiscal, como la acreditación del impuesto en

aras de obtener una devolución de impuestos, de

verificar que los comprobantes que le entreguen

contengan la totalidad de los requisitos contenidos en

el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación,

siendo que en esta norma se remite a los que también

se estipulan en el diverso numeral 29 del mismo

ordenamiento, donde en forma expresa se incluye el

señalamiento de si la contraprestación que ampara el

comprobante o factura se efectuó en una sola

exhibición o en parcialidades.

Si no se colma esa imposición legal de verificación, o

bien, el contribuyente no conmina a su proveedor a que

satisfaga ese extremo, entonces, es inconcuso que los

comprobantes fiscales que carezcan del señalamiento

38

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

de que se trata, no serán aptos para acceder al

beneficio pretendido, por así disponerlo la propia ley.

B).- El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal número

95/2005, interpuesto por el Administrador Local Jurídico de San

Pedro Garza García, Nuevo León y otras autoridades, en esencia,

sostuvo que:

Contrariamente a lo sostenido por la autoridad

recurrente, si bien es cierto que el artículo 32 de la Ley

del Impuesto al Valor Agregado en su primer párrafo

señala que los obligados al pago del impuesto relativo

y las personas que realicen los actos o actividades a

que se refiere el artículo 2-A de la propia ley, tienen,

además, las obligaciones señaladas en otros artículos

del mismo ordenamiento, también es verdad que la

fracción III del citado artículo 32 claramente establece

que una de las obligaciones es expedir comprobantes

donde se señale, además de los requisitos

establecidos por el Código Fiscal de la Federación y su

reglamento, el impuesto al valor agregado que se

traslada expresamente y por separado a quien

adquiera los bienes, los use o goce temporalmente o

reciba los servicios, de lo que se concluye que es

obligación de quien expide los comprobantes dar

cumplimiento a lo establecido en dicho precepto, esto

39

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

es, si el pago de la contraprestación se hace en una

sola exhibición o en parcialidades, cuando se trate de

actos o actividades por los que se deba pagar el

impuesto al valor agregado, pero en manera alguna se

refiere al contribuyente, pues se insiste, esta obligación

es para quien expide el comprobante.

Al referirse la fracción III del artículo 32 de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado a “expedir comprobantes”,

se sobreentiende que se refiere al retenedor o

enajenante, no así al comprador o quien use bienes o

goce la prestación de servicios.

No importa que la actora no hubiese exhibido ante la

Sala responsable la declaración del periodo de agosto

de dos mil cuatro, pues se insiste, la determinación de

la Sala, fue principalmente porque el artículo 32 de la

Ley del Impuesto al Valor Agregado no establecía

como obligación, para el comprador, verificar los

requisitos en él establecidos, menos que esa omisión

originara el rechazo de la factura para solicitar la

devolución del impuesto relativo, con base en ello la

Sala determinó que la autoridad fiscal aplicó en forma

inexacta, en la resolución impugnada, lo dispuesto por

el citado artículo 32, de tal forma que el no exhibir la

declaración de agosto de dos mil cuatro, no es razón

suficiente para declarar fundado el agravio en estudio.

De lo antes reseñado se advierte que mientras el Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito

se pronunció en el sentido de que de conformidad con lo

40

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

dispuesto por los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la

Federación y 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado, el contribuyente que pretenda acceder a un beneficio

fiscal, como la acreditación del impuesto en aras de obtener una

devolución de impuestos, tiene la ineludible obligación de verificar

que los comprobantes que le entreguen contengan, entre otros

requisitos, el señalamiento de si la contraprestación que ampara

el comprobante o factura se efectuó en una sola exhibición o en

parcialidades; el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Cuarto Circuito se pronunció en el sentido de

que la fracción III del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado, claramente establece que los obligados al pago del

impuesto relativo y las personas que realicen los actos o

actividades a que se refiere el artículo 2-A de la misma ley,

además de las obligaciones señaladas en otros preceptos, tienen

la de expedir comprobantes donde se señale, además de los

requisitos establecidos por el Código Fiscal de la Federación y su

reglamento, el impuesto al valor agregado que se traslada

expresamente y por separado a quien adquiera los bienes, los

use o goce temporalmente o reciba los servicios, de lo que se

concluye que es obligación de quien expide los comprobantes,

dar cumplimiento a lo establecido en dicho numeral, esto es, si el

pago de la contraprestación se hace en una sola exhibición o en

parcialidades, pero en manera alguna se refiere al contribuyente,

la obligación es para quien expide el comprobante; lo cual lleva a

estimar que entre los criterios respectivos sí existe contradicción,

pues si bien se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente

iguales, ya que en ambos casos, la autoridad responsable declaró

la nulidad de las resoluciones impugnadas en las que se negó la

41

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

devolución de impuestos solicitada y, finalmente, los dos

Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron criterios

discrepantes, pues mientras uno de ellos sostuvo que el

contribuyente que pretendiera obtener la devolución de impuestos

tenía la obligación, entre otras, de verificar que el comprobante

fiscal tuviera el señalamiento expreso de si el pago de la

contraprestación se efectuó en una sola exhibición o en

parcialidades; el otro órgano jurisdiccional estableció que esa

obligación correspondía a quien expide el comprobante, pero en

manera alguna al contribuyente.

Por tanto, el punto de contradicción entre los criterios

sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, consiste

en determinar quién es el obligado a verificar que el comprobante

fiscal con el que se pretende obtener una devolución de

impuestos, contenga, entre otros requisitos, el señalamiento de si

el pago de la contraprestación se efectuó en una sola exhibición o

en parcialidades, el contribuyente o el que expide el comprobante.

No representa obstáculo para la anterior conclusión el hecho

de que los Tribunales Colegiados contendientes al resolver sus

asuntos no hayan emitido formalmente una tesis que reprodujera

los criterios jurídicos que sostuvieron, pues ello no implica la

inexistencia de la contradicción de tesis, porque lo determinante

para decidir ese aspecto parte de la base de que se haya resuelto

la litis a través del examen de los mismos elementos, como quedó

evidenciado.

42

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de esta

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que

tiene por datos de identificación, rubro y texto, los siguientes:

No. Registro: 190,917

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo: XII, noviembre de 2000

Tesis: 2a./J. 94/2000

Página: 319

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA

REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES

PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A

PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI

PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA

LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la

Constitución General de la República, 197 y 197-A

de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de

tesis sobre una misma cuestión jurídica como

forma o sistema de integración de jurisprudencia,

desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el

criterio jurídico sustentado por un órgano

jurisdiccional al examinar un punto concreto de

derecho, cuya hipótesis, con características de

generalidad y abstracción, puede actualizarse en

43

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

otros asuntos; criterio que, además, en términos de

lo establecido en el artículo 195 de la citada

legislación, debe redactarse de manera sintética,

controlarse y difundirse, formalidad que de no

cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto

que esta investidura la adquiere por el solo hecho

de reunir los requisitos inicialmente enunciados de

generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede

afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero

que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no

se haya redactado en la forma establecida ni

publicado y, en tales condiciones, es susceptible

de formar parte de la contradicción que establecen

los preceptos citados.”

SÉPTIMO.- En ese contexto, debe prevalecer con el

carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las

consideraciones que enseguida se exponen.

Como punto de partida, debe tenerse presente que esta

Segunda Sala al interpretar los artículos 29 y 29-A del Código

Fiscal de la Federación, ya se pronunció respecto a qué datos

está obligado a verificar el contribuyente a favor de quien se

expide un comprobante fiscal; el criterio de referencia está

contenido en la jurisprudencia que tiene como datos de

identificación, rubro y texto, los siguientes:

No. Registro: 176,363

44

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo: XXIII, Enero de 2006

Tesis: 2a./J. 160/2005

Página: 762

“COMPROBANTES FISCALES. EL

CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE

EXPIDEN SÓLO ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR

CIERTOS DATOS DE LOS QUE CONTIENEN. El

artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación

establece los requisitos formales que deben reunir

los comprobantes fiscales, respecto de los cuales,

en términos del tercer párrafo del artículo 29 de ese

ordenamiento, el adquirente de bienes o el usuario

de servicios tiene la obligación de verificar que el

comprobante respectivo los contenga en su

totalidad; asimismo, por lo que hace a los datos a

que se refiere la fracción I del artículo

primeramente citado, relativos al nombre,

denominación o razón social y clave del Registro

Federal de Contribuyentes de quien expide el

comprobante, el usuario del documento debe

cerciorarse de que dichos datos se contengan en

él, ya que de ello deriva la procedencia de la

deducción o el acreditamiento del tributo. Ahora

45

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

bien, dicho cercioramiento únicamente vincula al

contribuyente, a favor de quien se expide el

comprobante, a verificar que esos datos estén

impresos en el documento y no la comprobación

del cumplimiento de los deberes fiscales a cargo

del emisor, pues su obligación se limita a la

revisión de la información comprendida en la

factura, nota de remisión o comprobante fiscal de

caja registradora.”

Ahora bien, el artículo 32, fracción III, de la Ley del Impuesto

al Valor Agregado, vigente en dos mil cuatro, a la letra dice:

“ARTÍCULO 32.- Los obligados al pago de este

impuesto y las personas que realicen los actos o

actividades a que se refiere el artículo 2o.-A tienen,

además de las obligaciones señaladas en otros

artículos de esta Ley, las siguientes:

(…)

III.- Expedir comprobantes señalando en los

mismos, además de los requisitos que establezcan

el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento,

el impuesto al valor agregado que se traslada

expresamente y por separado a quien adquiera los

bienes, los use o goce temporalmente o reciba los

servicios. Dichos comprobantes deberán

entregarse o enviarse a quien efectúa o deba

46

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

efectuar la contraprestación, dentro de los 15 días

siguientes a aquél en que se debió pagar el

impuesto en los términos de los artículos 11, 17 y

22 de esta Ley.

Cuando el comprobante ampare actos o

actividades por los que se deba pagar el impuesto

al valor agregado, en el mismo se deberá señalar

en forma expresa si el pago de la contraprestación

se hace en una sola exhibición o en parcialidades.

Cuando la contraprestación se pague en una sola

exhibición, en el comprobante se deberá indicar el

importe total de la operación y el monto equivalente

al impuesto que se traslada. Si la contraprestación

se paga en parcialidades, en el comprobante que se

expida por el acto o actividad de que se trate, se

deberá indicar además el importe total de la

parcialidad que se cubre en ese momento, y el

monto equivalente al impuesto que se traslada

sobre dicha parcialidad.

(…)”

Por su parte, los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la

Federación vigentes en dos mil cuatro, eran del tenor siguiente:

“Artículo 29.- Cuando las leyes fiscales establezcan

la obligación de expedir comprobantes por las

actividades que se realicen, dichos comprobantes

deberán reunir los requisitos que señala el artículo

47

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

29-A de este Código. Las personas que adquieran

bienes o usen servicios deberán solicitar el

comprobante respectivo.

Los comprobantes a que se refiere el párrafo

anterior deberán ser impresos en los

establecimientos que autorice la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público que cumplan con los

requisitos que al efecto se establezcan mediante

reglas de carácter general. Las personas que

tengan establecimientos a que se refiere este

párrafo deberán proporcionar a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público la información relativa a

sus clientes, a través de medios magnéticos, en los

términos que fije dicha dependencia mediante

disposiciones de carácter general.

Para poder deducir o acreditar fiscalmente con

base en los comprobantes a que se refiere el

párrafo anterior, quien los utilice deberá

cerciorarse de que el nombre, denominación o

razón social y clave del Registro Federal de

Contribuyentes de quien aparece en los mismos

son los correctos, así como verificar que el

comprobante contiene los datos previstos en el

artículo 29-A de este Código.

(…)

El comprobante que se expida deberá señalar en

forma expresa si el pago de la contraprestación que

48

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

ampara se hace en una sola exhibición o en

parcialidades. Cuando la contraprestación se

pague en una sola exhibición, en el comprobante

que al efecto se expida se deberá indicar el importe

total de la operación y, cuando así proceda en

términos de las disposiciones fiscales, el monto de

los impuestos que se trasladan. Si la

contraprestación se paga en parcialidades, en el

comprobante se deberá indicar, además del

importe total de la operación, que el pago se

realizará en parcialidades y, en su caso, el monto

de la parcialidad que se cubre en ese momento y el

monto que por concepto de impuestos se trasladan

en dicha parcialidad.

(…)”

“Artículo 29-A.- Los comprobantes a que se refiere

el artículo 29 de este Código, además de los

requisitos que el mismo establece, deberán reunir

lo siguiente:

I. Contener impreso el nombre, denominación o

razón social, domicilio fiscal y clave del registro

federal de contribuyentes de quien los expida.

Tratándose de contribuyentes que tengan más de

un local o establecimiento, deberán señalar en los

mismos el domicilio del local o establecimiento en

el que se expidan los comprobantes.

49

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

II. Contener impreso el número de folio.

III. Lugar y fecha de expedición.

IV. Clave del registro federal de contribuyentes de

la persona a favor de quien se expida.

V. Cantidad y clase de mercancías o descripción

del servicio que amparen.

VI. Valor unitario consignado en número e importe

total consignado en número o letra, así como el

monto de los impuestos que en los términos de las

disposiciones fiscales deban trasladarse, en su

caso.

VII. Número y fecha del documento aduanero, así

como la aduana por la cual se realizó la

importación, tratándose de ventas de primera mano

de mercancías de importación.

VIII. Fecha de impresión y datos de identificación

del impresor autorizado.

IX. Tratándose de comprobantes que amparen la

enajenación de ganado, la reproducción del hierro

de marcar de dicho ganado, siempre que se trate de

aquél que deba ser marcado.

50

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

Los comprobantes a que se refiere este artículo

podrán ser utilizados por el contribuyente en un

plazo máximo de dos años, contados a partir de su

fecha de impresión. Transcurrido dicho plazo sin

haber sido utilizados, los mismos deberán

cancelarse en los términos que señala el

Reglamento de este Código. La vigencia para la

utilización de los comprobantes, deberá señalarse

expresamente en los mismos.

Los contribuyentes que realicen operaciones con el

público en general, respecto de dichas operaciones

deberán expedir comprobantes simplificados en los

términos que señale el Reglamento de este Código.

Dichos contribuyentes quedarán liberados de esta

obligación cuando las operaciones con el público

en general se realicen con un monedero electrónico

que reúna los requisitos de control que para tal

efecto establezca el Servicio de Administración

Tributaria mediante reglas de carácter general.

Los contribuyentes que perciban todos sus

ingresos mediante transferencias electrónicas de

fondos o mediante cheques nominativos para

abono en cuenta del contribuyente, salvo los

percibidos del público en general, podrán expedir

comprobantes que, sin reunir todos los requisitos a

que se refiere este artículo y el artículo 29 de este

51

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

Código, permitan identificar el bien o servicio de

que se trate, el precio o la contraprestación pactada

y señalar en forma expresa y por separado los

impuestos que se trasladan, debiendo estar,

además, debidamente foliados.”

De los preceptos acabados de copiar, se desprende en

primer lugar, que los obligados al pago del impuesto al valor

agregado y las personas que realicen los actos o actividades a

que se refiere el artículo 2-A de la ley relativa, tienen entre otras

obligaciones, la de expedir comprobantes fiscales, mismos que

deben contener, además de los requisitos que establezcan el

Código Fiscal de la Federación y su reglamento, el señalamiento

del impuesto al valor agregado que se traslada expresamente y

por separado a quien adquiera los bienes, los use o goce

temporalmente o reciba los servicios, asimismo, cuando el

comprobante ampare actos o actividades por los que se deba

pagar el impuesto al valor agregado, deberá señalarse en el

mismo en forma expresa si el pago de la contraprestación se hace

en una sola exhibición o en parcialidades.

En segundo lugar, del transcrito artículo 29-A, se

desprenden los requisitos formales que deben satisfacer los

comprobantes fiscales, en relación con los cuales, en términos del

tercer párrafo del diverso artículo 29, el adquirente de bienes o el

usuario de servicios, tiene la obligación de verificar que el

comprobante respectivo los contenga en su totalidad.

52

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

Asimismo, y por cuanto hace a los datos a que se refiere la

fracción I del citado artículo 29-A, relativos al nombre,

denominación o razón social y clave del registro federal de

contribuyentes de quien expide el comprobante, se impone al

usuario del documento la obligación de cerciorarse de que dichos

datos se contengan en él y sean los correctos; ello en virtud de

que, de tal deber deriva la procedencia de la deducción o el

acreditamiento del tributo que en su caso corresponda.

Como se advierte, dicho cercioramiento únicamente vincula

al contribuyente a favor de quien se expide el comprobante, a

verificar que el nombre, denominación o razón social del vendedor

de los bienes o prestador de servicios coincide con el dato relativo

a la clave del registro federal de contribuyentes que se contengan

impresos en el documento; es decir, la exigencia legal a su cargo

no comprende la comprobación del debido cumplimiento de los

deberes fiscales a cargo del emisor del documento, entre los que

se encuentra el señalamiento relativo a si el pago de la

contraprestación se hace en una sola exhibición o en

parcialidades, pues su obligación se restringe, por así disponerlo

el tercer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la

Federación, a la revisión de la información comprendida en la

factura, nota de remisión o comprobante fiscal de caja

registradora, esto es, que el nombre, denominación o razón social

y clave del registro federal de contribuyentes de quien expida el

documento sean los correctos.

Lo anterior conduce a concluir que de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 32, fracción III, de la Ley del Impuesto

53

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

al Valor Agregado, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación,

los contribuyentes a favor de quien se expide un comprobante

fiscal con el que se pretende obtener una devolución de

impuestos, no está obligado a verificar que el documento

contenga el señalamiento relativo a si el pago de la

contraprestación se efectuó en una sola exhibición o en

parcialidades.

En las relatadas condiciones, en términos de lo dispuesto en

los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, debe

prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual queda

redactada de la siguiente manera:

COMPROBANTES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDEN NO ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR QUE CONTENGAN EL SEÑALAMIENTO RELATIVO A SI EL PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN SE HACE EN UNA SOLA EXHIBICIÓN O EN PARCIALIDADES.- De los artículos 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, se

advierte que los obligados al pago del impuesto al valor agregado

y quienes realicen los actos o actividades a que se refiere el

artículo 2o.-A de la Ley relativa tienen, entre otras obligaciones, la

de expedir comprobantes fiscales, los cuales deben contener,

además de los requisitos establecidos por el Código citado y su

Reglamento, el señalamiento del impuesto trasladado

expresamente y por separado a quien adquiera los bienes, los

use o goce temporalmente o reciba los servicios, y cuando el

54

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

comprobante ampare actos o actividades por los que deba

pagarse el impuesto, deberá señalarse en el mismo

expresamente si el pago de la contraprestación se hace en una

sola exhibición o en parcialidades. Por otra parte, el indicado

artículo 29-A establece los requisitos formales que deben reunir

los comprobantes fiscales, respecto de los cuales, en términos del

tercer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación,

el adquirente de bienes o el usuario de servicios debe verificar

que el comprobante respectivo los contenga en su totalidad, y por

lo que hace a los datos a que se refiere la fracción I del citado

artículo 29-A, relativos al nombre, denominación o razón social y

clave del registro federal de contribuyentes del emisor del

comprobante, el usuario del documento debe cerciorarse que

dichos datos se contengan en él y sean los correctos, ya que de

ello deriva la procedencia de la deducción o el acreditamiento del

tributo. De lo anterior, se concluye que dicha verificación no

vincula al contribuyente a favor de quien se expide el

comprobante a constatar el debido cumplimiento de los deberes

fiscales a cargo del emisor, entre los que se encuentra el

señalamiento relativo a si el pago de la contraprestación se hace

en una sola exhibición o en parcialidades, pues su obligación se

restringe, por así disponerlo el tercer párrafo del artículo 29 del

Código mencionado, a verificar que el comprobante contenga los

datos previstos en el diverso numeral 29-A del mismo

ordenamiento.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

55

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

PRIMERO.- Existe contradicción de tesis entre los criterios

sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en

Materia Administrativa del Cuarto Circuito.

SEGUNDO.- Debe prevalecer con carácter de

jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último

considerando de esta resolución.

NOTIFÍQUESE; remítase de inmediato la jurisprudencia que

se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la

Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su

publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, y procédase a su distribución a los Tribunales Colegiados

de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en

el artículo 195 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese

el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los

señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, Genaro David

Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita

Beatriz Luna Ramos y Presidente José Fernando Franco

González Salas.

Firman el Ministro Presidente y Ponente, con el Secretario

de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.

56

CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS

PRESIDENTE Y PONENTE

MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

SECRETARIO DE ACUERDOS LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ. Nota: Esta hoja forma parte de la resolución dictada por la Segunda Sala en la

contradicción de tesis 05/2008-SS, suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero y Primero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el día veintisiete de febrero del año dos mil ocho, en el sentido siguiente: PRIMERO.- Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. SEGUNDO.- Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución. Conste.

57