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CORTE SUPREMA SENTENCIA DE NULIDAD POR DEFECTO DE FUNDAMENTACIÓN EN EL NUEVO PROCESO PENAL Comentario de Daniela Accatino Scagliotti Revista de Derecho Vol. XIV - Julio 2003 Páginas 213-243 Santiago, doce de mayo de dos mil tres. VISTOS Y OÍDO: Que se han elevado estos autos Rol Único 0100058837-3, Rol Interno N° 62- 2002 del Tribunal Oral en Lo Penal de La Serena, en razón de juicio oral iniciado para conocer de los delitos de homicidio, secuestro y violación de morada en con- tra de los imputados Armando Tapia Álva- rez y Carlos Alberto Vivanco Fuentes. Consta en ellos que por sentencia de 24 de febrero de 2003, escrita de fs. 1 a 84, se terminó condenando a ARMAN- DO CUPERTINO TAPIA ÁLVAREZ a sufrir la pena única de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias y costas, como autor del deli- to de homicidio simple consumado en la persona de Lita Castillo Chumacero y de homicidios simples frustrados en las per- sonas de María del Carmen Martínez Benavides, María de la Luz Sutil García, Aurelia Velásquez Ocaña, Adelaida Cas- tillo Peña, Rosa Paiva Curitima, Luz Mirtha Chávez Cruz, Mónica Rubio Malhaver, Sila Miguel Calvo, Pilar Medrano Pascual y Natalia Soraya Acosta, hechos ocurridos en la ciudad de La Serena en la madrugada del día 17 de octubre del año 2001. Del mismo modo condena al acusado CARLOS ALBERTO VIVANCO FUENTES, a sufrir la pena de veinte años de presidio mayor en su gra- do máximo, accesorias legales de inhabi- litación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesio- nes titulares mientras dure la condena, y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de homicidio calificado consumado en la persona de Lita Castillo Chumacero, y de los homicidios califica- dos frustrados en las personas de María del Carmen Martínez Benavides, María de la Luz Sutil García, Aurelia Velásquez Ocaña, Adelaida Castillo Peña, Rosa Paiva Curitima, Luz Mirtha Chávez Cruz, Mónica Rubio Malhaver, Sila Miguel Calvo, María del Pilar Medrano Pascual y Natalia Soraya Acosta, hechos ocurri- dos en esta ciudad en la madrugada del día 17 de octubre del año 2001, y como autor del delito de violación de morada en perjuicio de las religiosas que habita- ban el colegio Oscar Aldunate de la Con- gregación de las Hermanas Dominicas de la Anunciata, perpetrado entre el 8 y 9 de mayo de 2001 en esta ciudad. De fs. 85 a 151 corre agregado re- curso de nulidad deducido por los aboga- dos defensores Raúl Castillo y Carlos Daguerressar, a favor del imputado don Armando Cupertino Tapia Álvarez; de fs. 154 a 225 y el de los defensores Alejandro Viada Ovalle y Patricia Pérez Goldberg en favor de Carlos Alberto Vivanco Fuentes.

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CORTE SUPREMASENTENCIA DE NULIDAD POR DEFECTO DE

FUNDAMENTACIÓN EN EL NUEVO PROCESO PENAL

Comentario de Daniela Accatino Scagliotti

Revista de Derecho Vol. XIV - Julio 2003 Páginas 213-243

Santiago, doce de mayo de dos mil tres.

VISTOS Y OÍDO:

Que se han elevado estos autos RolÚnico 0100058837-3, Rol Interno N° 62-2002 del Tribunal Oral en Lo Penal de LaSerena, en razón de juicio oral iniciadopara conocer de los delitos de homicidio,secuestro y violación de morada en con-tra de los imputados Armando Tapia Álva-rez y Carlos Alberto Vivanco Fuentes.

Consta en ellos que por sentencia de24 de febrero de 2003, escrita de fs. 1 a84, se terminó condenando a ARMAN-DO CUPERTINO TAPIA ÁLVAREZ asufrir la pena única de diez años y un díade presidio mayor en su grado medio,accesorias y costas, como autor del deli-to de homicidio simple consumado en lapersona de Lita Castillo Chumacero y dehomicidios simples frustrados en las per-sonas de María del Carmen MartínezBenavides, María de la Luz Sutil García,Aurelia Velásquez Ocaña, Adelaida Cas-tillo Peña, Rosa Paiva Curitima, LuzMirtha Chávez Cruz, Mónica RubioMalhaver, Sila Miguel Calvo, PilarMedrano Pascual y Natalia SorayaAcosta, hechos ocurridos en la ciudad deLa Serena en la madrugada del día 17 deoctubre del año 2001. Del mismo modocondena al acusado CARLOS ALBERTOVIVANCO FUENTES, a sufrir la pena de

veinte años de presidio mayor en su gra-do máximo, accesorias legales de inhabi-litación absoluta perpetua para cargos yoficios públicos y derechos políticos y lade inhabilitación absoluta para profesio-nes titulares mientras dure la condena, yal pago de las costas de la causa, comoautor del delito de homicidio calificadoconsumado en la persona de Lita CastilloChumacero, y de los homicidios califica-dos frustrados en las personas de Maríadel Carmen Martínez Benavides, Maríade la Luz Sutil García, Aurelia VelásquezOcaña, Adelaida Castillo Peña, RosaPaiva Curitima, Luz Mirtha Chávez Cruz,Mónica Rubio Malhaver, Sila MiguelCalvo, María del Pilar Medrano Pascualy Natalia Soraya Acosta, hechos ocurri-dos en esta ciudad en la madrugada deldía 17 de octubre del año 2001, y comoautor del delito de violación de moradaen perjuicio de las religiosas que habita-ban el colegio Oscar Aldunate de la Con-gregación de las Hermanas Dominicas dela Anunciata, perpetrado entre el 8 y 9 demayo de 2001 en esta ciudad.

De fs. 85 a 151 corre agregado re-curso de nulidad deducido por los aboga-dos defensores Raúl Castillo y CarlosDaguerressar, a favor del imputado donArmando Cupertino Tapia Álvarez; de fs.154 a 225 y el de los defensores AlejandroViada Ovalle y Patricia Pérez Goldberg enfavor de Carlos Alberto Vivanco Fuentes.

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A fs. 258 se declararon admisibleslos anteriores recursos, y a fs. 259 se or-denó incluirlos en la tabla del día 22 deabril en curso.

A fs. 351 se hace constar que el díaprefijado a las 10:00 horas se lleva a efec-to la audiencia correspondiente, ante losministros de este tribunal señores Alber-to Chaigneau del Campo, Enrique CuryUrzúa, José Luis Pérez Zañartu, NibaldoSegura Peña y Adalis Oyarzún Miranda;se presentaron a alegar el abogado RaúlCastillo por el imputado Tapia, los abo-gados Andrés Rieutort y Leonardo More-no por la Defensoría Penal Pública a fa-vor del imputado Vivanco, más losabogados Xavier Armendáriz y AlejandroPeña por la Fiscalía y Claudio García porla parte querellante.

Se hizo constar, además, que confor-me a la petición de la Defensa del imputa-do Vivanco, se procede a recibir la pruebaofrecida por ella quien la limita a la trans-cripción de la audiencia de preparación deljuicio oral, haciendo presente que las re-soluciones que interesan a dicha pruebason las remarcadas en las páginas 6 y 14del legajo que acompaña, del cual ha en-tregado copia a los demás comparecientesy que el tribunal mantendrá en carpeta se-parada. Respecto a ella la Fiscalía sólohace presente que no le consta que se tratede una transcripción fiel de lo que dice ser.Finalmente se deja constancia que termi-nada la audiencia queda el fallo en acuer-do ante los ministros arriba señalados,quedando a cargo de la redacción de la sen-tencia el ministro Nibaldo Segura Peña,fijándose la audiencia del día 12 de mayoa las 12:00 para darlo a conocer.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que se han deducidos sendosrecursos de nulidad, con contextos com-

plejos, por cada uno de los imputadoscomprometidos en este juicio oral, cuyoscontenidos y alcances, por su extensión,se presentan resumidos:

A. RECURSO DE NULIDAD DEDUCIDO

POR LOS ABOGADOS DEFENSORES

RAÚL CASTILLO Y CARLOS

DAGUERRESSAR, A FAVOR DEL

IMPUTADO DON ARMANDO

TAPIA ÁLVAREZ

(FS. 85 A 151)

I. Causales por infracción a normasfundamentales que se fundan en el art.

373 letra a) Código Procesal Penal

1. Por el hecho que en el considerandosexto de la sentencia y con la prueba con-siderada en él, se estableció indubitada-mente que cerca de las 04:00 de la ma-drugada del día 17 de octubre del 2001las religiosas que señala fueron atacadasy agredidas por un solo individuo al inte-rior de las dependencias del ColegioOscar Aldunate; sin embargo, en las pro-banzas expuestas en el mismo consideran-do no existe dato, antecedente cierto yrazonable que permita a las sentencia-doras arribar a la convicción de condenay, por tanto, tener por acreditado como loafirman en el considerando séptimo, queen la madrugada de aquel día, “descono-cidos (individuos), esto es, dos o más per-sonas” (destacado del recurso), ingresaronal referido colegio atacando y agrediendoa dichas víctimas. Luego, la sentencia noha sido extendida en la forma dispuestapor la ley, por carecer de fundamenta-ciones concretas que permitan estableceren forma indubitada, más allá de todaduda razonable, la intervención de dos omás sujetos en la ejecución de estos he-chos, más bien sí la intervención de unosolo.

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Por lo relacionado se estima que se hainfringido el artículo 19 N° 3 inc. 5° dela Constitución Política de la Repúblicaal no fundarse la sentencia del órgano ju-risdiccional en un proceso previo legal-mente tramitado, como asimismo lo dis-puesto en los arts. 342 letras c) y d), 297,36 y 1° del Código Procesal Penal, queobligan a los jueces a fundarla correcta yadecuadamente mediante un razonamien-to y análisis crítico de la prueba rendidaen el juicio oral, por lo que la ausencia odeficiente fundamentación la desnatura-liza, afectando de modo insubsanable eldebido proceso.

2. Esta alegación se funda conjuntamen-te en dos supuestas infracciones, a saber:

a) que los jueces en el considerando oc-tavo valoraron el informe N° L-904-01, de 19/10/2001 y su ampliación de25/10/2001, sobre exámenes efectua-dos el 18 de octubre de ese mismo añoa don Armando Tapia Álvarez, eva-cuados por la perito Katia CabreraBriceño, como asimismo los dichosde ésta, en circunstancias que exami-nó al detenido Armando TapiaÁlvarez en la Sub-Comisaría de LaCompañía por orden del Fiscal, perosin la competente autorización judi-cial previa del juez de garantía, exi-gida en esa época, a fin de realizarexámenes corporales al imputado.Consiguientemente tal prueba debióser excluida y no pudo ser valoradapor las sentenciadoras.

b) que la detención del mismo imputa-do por parte de Carabineros de Chi-le lo fue a las 17:00 horas del 18 deoctubre de 2001 desde su domiciliode calle Nicaragua N° 1980, del sec-tor de La Compañía, sin disponer deorden emanada de funcionario judi-

cial competente. Destaca que el he-cho se produjo ese día, pero cerca delas 04:00 horas. Además, tambiéninfringieron las normas y procedi-mientos del control de identidad delimputado, ya que ésta no se hizo ensu domicilio, en donde se encontra-ba al ser detenido, pues, se argumen-ta que bajo apariencias engañosas sele sacó de su hogar y se le llevó obli-gado al cuartel policial, sin que se lehubiese permitido reingresar a sudomicilio a buscar su cédula de iden-tidad para exhibirla.

En el caso b) se imputa que con elproceder de la policía se infringieron lasnormas de los artículos 19 N° 7 de laConstitución Política de la República y125 del Código Procesal Penal, que exi-gen que la detención sea ejecutada me-diante orden emanada de funcionario pú-blico, expresa y legalmente facultado ydespués de ser intimada en forma legal,sin que se estuviera en presencia de algu-na forma de flagrancia contemplada en lasnormas que relaciona por las más de 35horas transcurridas desde la comisión delhecho delictual hasta cuando fue llevadoal cuartel, y sin que se tuvieran noticiasciertas de las señas, nombres, apodos, do-micilio o características del individuo quehabía atacado a las religiosas. También lasdel artículo 85 del Código Procesal Pe-nal, respecto al control de identidad.

En el caso de la letra a) el recursoconsidera infringido el artículo 197 delCódigo Procesal Penal en su tenor vigen-te a la fecha de los hechos.

En ambas situaciones se sostiene queinsubsanablemente se han afectado losderechos y garantías constitucionales ala dignidad del imputado del artículo 1°;al derecho a su integridad física y síquicadel art 10 N° 1°; a la igualdad ante la ley

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del art. 19 N° 2; a la igual protección desus derechos del art. 19 N° 2; a su liber-tad personal del art. 19 N° 7 letra c), to-das de la Constitución Política de la Re-pública; el derecho a no ser sometido atratos crueles inhumanos y degradantesdel art. 5.2 de la Convención Americanade Derechos Humanos y art. 7° del PactoInternacional de Derechos Civiles y Po-líticos; a no declarar ni ser obligado adeclarar contra uno mismo ni a declarar-se culpable del art. 19 N° 7 letra f) de laConstitución Política de la República, art.14.3 letra g) del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos y art. 8.2 le-tra g) de la Convención Americana de De-rechos Humanos.

3. Se funda este capítulo en el hecho quela sentencia simplemente se limitó a trans-cribir parcialmente los dichos de la peri-to Katia Cabrera Briceño en relación consus informes, sin percatarse ni hacersecargo de las contradicciones en que incu-rre (las que destaca particularmente); quede haberlo hecho de este modo habríadebido concluir que se producía la dudarazonable de saber con certeza en quémomento se produjeron las lesiones quepresentaba el imputado, contradiciendo elmandato de los artículos 297 y 342 letrasc) y d) 297, 36 y 1° del Código ProcesalPenal.

Estima, además, que se ha infringi-do con ello la norma del debido procesoconsagrado por el artículo 19 N° 3 inc.5° de la Constitución Política de la Re-pública, toda vez que la sentencia no seha fundado en un proceso legalmente tra-mitado.

4. Que la sentencia impugnada en el con-siderando noveno analiza los elementosprobatorios para establecer la participa-ción punible del imputado Carlos Alber-

to Vivanco Fuentes en los delitos por losque se le acusó y entre ellos el testimo-nio de oídas del capitán de Carabinerosdon Jorge Guajardo Scott respecto a loque le oyó decir a aquel ante el Fiscal. Ensíntesis, se pone énfasis en que el impu-tado habría narrado la forma de cómo ac-tuó en los hechos, en sus etapas previas,y en que categóricamente reconoció queobró solo y que no conoce ni ha visto aTapia Álvarez. Lo mismo, cuando el tes-tigo narra su intervención en la reconsti-tución de escena llevada a efecto en elColegio Oscar Aldunate el 10 de noviem-bre de 2001, que el mismo dirigió, y dela cual da cuenta el informe pericial N°259-2001, en la que Vivanco Fuentes apa-reció reconociendo que entró solo al es-tablecimiento.

Además, de los dichos del perito cri-minalístico capitán de Carabineros JoséRoberto León Rojas, participante tambiénen la señalada reconstitución de escena,de los peritos Carlos González Mella,María Isabel Salinas Schaud y ElíasEscaff Silva, psiquiatra el primero y psi-cólogos los dos últimos, las cartas queemanaron de Vivanco, declaraciones delsacerdote Manuel Hervia Olave, elemen-tos que serían plenamente compatiblescon lo que se expresó en el considerandosexto en cuanto allí se relacionan los tes-timonios de las enfermeras Patricia Mon-daca Mondaca y Patricia Cortés Valen-zuela, más los atestados de religiosas querefiere y que el recurso reproduce in ex-tenso, deduce, finalmente, que no es da-ble sino concluir que el único sujeto acti-vo y responsable de los hechos es CarlosVivanco Fuentes.

Termina afirmando dicho recursoque se ha infringido con lo anterior lanorma del artículo 19 N° 3° inc. 5° de laConstitución Política del Estado que es-tablece que toda sentencia de un órgano

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que ejerza jurisdicción debe fundarse enun proceso legalmente tramitado, por tan-to se ha ignorado lo dispuesto en los artí-culos 297 y 342 letras c) y d), 36 y 1° delCódigo Procesal Penal, disposiciones queexigen que las sentencias contengan unaadecuada y correcta fundamentación dela decisión y la exposición del razona-miento y análisis crítico de la prueba ren-dida en el juicio oral.

5. En este punto el recurso hace caudalrespecto al contenido de los dichos de trestestigos protegidos signados del N° 1 a 3,en cuanto refieren las condiciones físicasy lesiones que vieron en la persona deArmando Tapia Álvarez en tiempo poste-rior a los hechos, que por parecerles con-tradictorias imputa que deben producir elefecto de anular entre sí las situacionesfácticas asentadas en la sentencia defini-tiva quedando ella carente de razonamien-to que explique o fundamente la decisiónde condena. Concluye que el tribunal de-bió despejar los hechos contradictorios,indicando razonadamente por qué eligióuno en desmedro de otros, quedando enevidencia lo contradictorio de los hechosasentados.

Afirma que por la anotada incompa-tibilidad infringe la sentencia el debidoproceso incurriéndose en la causal de nu-lidad del artículo 373 letra a) en relacióncon el artículo 19 N° 3 inciso 5° de laConstitución Política del Estado.

6. El hecho que las sentenciadoras deci-dieron no otorgarle valor probatorio al-guno a videograbaciones exhibidas por ladefensa del acusado Armando TapiaÁlvarez, consistente en la reconstituciónde escena tanto de éste como de CarlosVivanco, por ser diligencias realizadas porla policía, cuya incorporación prohíbe elartículo 334 del Código Procesal Penal,

razonamiento que estima el recurso erra-do, carece de consistencia lógica y con-tradice lo resuelto por las mismas sen-tenciadoras que dieron valor probatorio alos informes periciales N° 259-2001 y260-2001 de reconstitución de escena enrazón de tenerlas como pericias, comoconsta en los registros del juicio oral.Tales pericias contenían fotografías, loque deja sin argumento la exclusión devaloración de videos que tendrían igualcalidad que aquellas. Esta decisión no hasido motivada, es decir, no se han dadofundamentaciones que expongan en for-ma lógica y circunstanciada las razonesque determinan la decisión, materia quedebe estar acorde con las otras decisio-nes tomadas en el juicio, lo cual consti-tuye la base de la teoría de los actos pro-pios que explica.

Se acusa infringido, además, el de-bido proceso, constituyendo la causal delartículo 373 letra a) del Código ProcesalPenal, en relación con el artículo 19 N° 3inc. 5° de la Constitución Política delEstado.

7. Que las sentenciadoras manifestaron suvoluntad de no ponderar, por no decir rela-ción con materias debatidas en juicio, losdocumentos ordinarios N° 04.00.00.961-02y N° 04.00.00.1906-02 de 10 de julio de 2002y 07 de agosto de 2002, evacuados por elDirector Regional de Gendarmería de Chi-le, Carlos Figueroa Morales (Convenciónprobatoria N° 31), respecto a controles yatenciones médicas realizadas a los acusa-dos. Agrega que en ellos aparece claramenteestablecido que el imputado recurrente, alingresar a la cárcel, tenía en su rostro heri-das cortantes, sin que se hubiese constatadoquemaduras en su piel, pelos, pestañas o ce-jas, lo que evidencia que sí tienen que vercon las materias debatidas en la audienciadel juicio oral y que demostraba que las he-

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ridas constatadas por el legista no eranatribuibles a quemaduras.

Con ello, considera el recurso, se haafectado el debido proceso y comprome-te otras garantías constitucionales talescomo el acceso a la jurisdicción y al pro-ceso, la defensa, la igualdad entre las par-tes, la presunción de inocencia, derechoa un tribunal independiente e imparcial,arribando la sentencia en la condena deun inocente. Se ampara en la causal delart. 373 letra a) del Código Procesal Pe-nal, en relación con el art. 19 N° 3 inciso5° de la Constitución Política del Estado.

8. Después de recordar un caso y estu-dios que al respecto han hecho algunosinvestigadores (caso del padre BernardPagano), que demostraría cómo el siste-ma judicial puede llegar a veces a come-ter una terrible injusticia cuando la im-putación en contra de una persona se basaen declaraciones de testigos que padecie-ron paramnesias del reconocimiento (fal-sos reconocimientos que hace el pacientede una persona como conocida cuando esla primera vez que la ve).

En definitiva, no fundamenta en de-recho causal legal que haga procedenteel recurso de nulidad por esta relación.

9. En un extenso acápite (XIV), y despuésde indicar antecedentes de prueba que ensu parecer demostraría la intervenciónsolitaria del co-imputado Carlos Vivancoen la comisión de los hechos, y de anali-zar latamente antecedentes probatoriosdel proceso como los dichos de éste,reconstituciones de escena, reconoci-mientos de personas, declaraciones detestigos, etc., y de hacer sus propios ra-zonamientos sobre ello, concluye que lassentenciadoras no pudieron adquirir laconvicción, más allá de toda duda razo-nable, que Armando Tapia Álvarez ha

tenido una participación en los hechos quese le imputan.

Por lo anterior, el recurso sostieneque es vinculante para los tribunales na-cionales la presunción de inocencia es-tablecida en el art. 14, párrafo 2° del PactoInternacional de Derechos Civiles y Po-líticos; art. 8, párrafo 2° de la Conven-ción Americana de Derechos Humanos,art. 26 párrafo 2° de la Declaración Ame-ricana de los Derechos y Deberes delHombre, art. 6, párrafo 2° de la Conven-ción de Salvaguardia de los Derechos delHombre y de las Libertades Fundamenta-les, y art. 11, párrafo 1° de la DeclaraciónUniversal de los Derechos Humanos. Agre-ga que estas normas, en relación con losartículos 340 inciso 1° y 297 del CódigoProcesal Penal, obligan al Ministerio Pú-blico a desplegar su actividad probatoriapara destruir la referida presunción de ino-cencia y los jueces a hacerse cargo en sufundamentación de toda la prueba rendi-da en el juicio oral, de suerte que la prue-ba en contrario para ello, más allá de lasdudas razonables que estima existen,emane de la modalidad y valoración ad-mitida por el legislador.

En este capítulo termina solicitando(acápite XVII) se tenga por deducidas enforma conjunta todas las causales de nuli-dad del art. 373 letra a) del Código Proce-sal Penal, para que en definitiva esta CorteSuprema declare nulo el juicio oral y el fa-llo impugnado, debiendo indicarse el esta-do en que quedará el procedimiento, orde-nando la remisión de los antecedentes altribunal no inhabilitado para que dispongala realización de un nuevo juicio oral.

II. Motivo de nulidad subsidiaria detodas las anteriores

A este respecto el recurso en estudioseñala (motivo XV) que en el consideran-

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do decimosexto de la sentencia, lassentenciadoras arriban a la conclusión queen el presente caso se ha producido reite-ración de delitos de la misma especie cuyapunibilidad debe resolverse de conformi-dad al sistema de acumulación jurídica delas penas establecido en el artículo 351inciso 1° del Código Procesal Penal, porresultar más favorable al sentenciado queel sistema de acumulación aritmética delart. 74 del Código Penal, imponiéndosela pena correspondiente a las diversas in-fracciones, estimadas como un solo deli-to, aumentándola en uno o dos grados porla reiteración.

Se considera errada tal decisión, por-que se parte de la base que la jurispru-dencia se ha inclinado por el concursoideal de delitos cuando una acción infrin-ge varias disposiciones legales o variasveces la misma disposición, es decir,cuando con una sola acción se cometenvarios tipos delictivos, concurso que seresuelve conforme a las reglas del art. 75del Código Penal, por lo cual sólo debeimponerse la pena mayor asignada al de-lito más grave, esto es aquella señaladaen el art. 391 N° 2 del Código Penal.

Agrega que la explicación que da eltribunal en orden a establecer la concu-rrencia de la agravante del art. 12 N° 5del Código Penal es insuficiente y debetenerse por no acreditada, por lo que enel caso concreto sólo concurren dos ate-nuantes y ninguna agravante, y de acuer-do con lo dispuesto en el artículo 68 delCódigo Penal se debió imponer una penainferior en uno, dos o tres grados del mí-nimo señalado por la ley, lo que constitu-ye infracción a todas las normas señala-das de determinación de pena. De estamanera, el error de derecho en que incu-rre la sentencia del cual reclama subsidia-riamente dicho recurrente, consiste enhacer aplicación de una reiteración de

delitos inexistente, lo que determinó, a suturno, la aplicación del artículo 351 delCódigo Procesal Penal y, al mismo tiem-po, se han dejado de aplicar los artículos75 y 391 del Código Penal, vicio que in-fluye en lo dispositivo de la sentenciapues de no haberse incurrido en él se ha-bría tenido que aplicar una pena menor.

Termina solicitando a este respecto elrecurso que, en subsidio de las causales quefunda en el art. 373 letra a) del CódigoProcesal Penal, se acoja este motivo denulidad, se invalide solo la sentencia im-pugnada y se proceda a dictar, sin nuevaaudiencia, pero separadamente, la senten-cia de reemplazo que se conforme a la ley,condenando al recurrente a una pena pri-vativa de libertad de sesenta y un días depresidio menor en su grado mínimo, másaccesorias, como correspondía en derecho.

B. RECURSO DE NULIDAD DEDUCIDO

POR LOS ABOGADOS ALEJANDRO

VIADA OVALLE Y PATRICIA PÉREZ

GOLDBERG A FAVOR DEL

IMPUTADO DON CARLOS ALBERTO

VIVANCO FUENTES

(154 A 226).

I. Infracción a garantíasconstitucionales y tratados

internacionales ratificados por Chile yvigentes. Art. 373 letra a) del Código

Procesal Penal

1. Se afirma inicialmente en el libelo, yen un rubro que denomina “Anteceden-tes”, que el estado de salud mental cons-tatado a don Carlos Alberto VivancoFuentes a la fecha de la audiencia de pre-paración del juicio oral, lo inhabilitabapara ser sujeto idóneo de una relaciónprocesal, por lo que su enjuiciamiento seprodujo con vulneración de las garantíasdel debido proceso.

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Se funda en los hechos de que el día23 de septiembre de 2002 se dio inicio ala audiencia de preparación del juicio oralen contra del imputado; en esa oportuni-dad, y en forma previa al ofrecimiento deprueba, la defensa le solicitó al tribunalse dispusiera la internación provisionaldel imputado sobre la base de los artícu-los 464 y 10 del Código Procesal Penal,petición fundada en la evaluación psiquiá-trica practicada por el Dr. Héctor CarrascoCorrea, pedido en razón del negativo com-portamiento del acusado; dicha evalua-ción determinó que el imputado presen-taba una psicosis paranoide de tipoesquizofrenia, alteración mental de carác-ter grave que lo hacía peligroso para sí ypara otras personas. El tribunal, fundadoen los artículos 10, 36, 458, 464 y 465del Código Procesal Penal, decidió soli-citar informe al Servicio Médico Legal deSantiago por estimar que era un organis-mo imparcial, suspendiendo el procedi-miento hasta que se reciba el informe per-tinente. El imputado es evaluado enSantiago por dos psiquiatras forenses,doctores Enrique Sepúlveda Marshall(Jefe de la Unidad de Salud Mental delServicio Médico Legal) y Carlos TéllezTéllez, y en su informe determinan éstosla existencia de una psicosis paranoideaen que el juicio de realidad y autocríticadel evaluado se encuentran interferidos enrazón de esa enfermedad; anotan, además,que presenta una debilidad mentalpsicopática señalando la necesidad de in-ternación y tratamiento del evaluado. Eldía 16 de noviembre de 2002 el tribunal,en razón del informe anterior y conside-rando que hay antecedentes de enajena-ción mental del acusado y fundándose enlos artículos 459 del Código Procesal Pe-nal, 854 inciso 2° del Código de Proce-dimiento Civil y494 y 495 del CódigoCivil, de oficio le designa curador ad-

litem al imputado recayendo esa desig-nación en la persona del Defensor Regio-nal, abogado don Jaime Camus del Valle,y deja pendiente la decisión de interna-ción provisional. En la audiencia del día9 de diciembre de 2002 se plantea comocuestión previa la internación pendientey los demás intervinientes se oponen aello básicamente por el hecho de que, sibien en el informe se contiene un deter-minado diagnóstico, no se hace referen-cia a las expresiones del art. 464 del Có-digo Procesal Penal, “grave alteración oinsuficiencia en sus facultades mentales”,discutiéndose por la defensa que la refe-rencia al art. 686 del Código de Procedi-miento Penal se debe a que los facultati-vos están familiarizados con ella por sutrabajo en Santiago y no es posible sosla-yar que el diagnóstico de ellos es psico-sis paranoide y que manifiestan que elimputado tiene el juicio y autocrítica in-terferidos por esa enfermedad; sin embar-go el tribunal decide negar lugar a la pe-tición fundado en que los profesionalesen su evaluación deben emplear la termi-nología que utiliza el artículo 464 delCódigo Procesal Penal. Se pidió, enton-ces, se decretara el sobreseimiento tem-poral de la causa fundado en los infor-mes psiquiátricos recabados tanto por ladefensa como por el tribunal, sostenién-dose que por sus alteraciones Vivancoestaba incapacitado para comparecer enjuicio, por lo que no podía desarrollarse–válidamente– un proceso en su contra;solicitud rechazada porque estimó el tri-bunal que ella era extemporánea, ya quesu petición debía haberse hecho antes dela formalización o bien antes del cierrede la investigación y fundado en lo dis-puesto en el inciso 3° del artículo 465 delCódigo Procesal Penal, razona en el sen-tido que el Ministerio Público, al deduciracusación “arrastró a todos los intervi-

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nientes en ese camino ya que es el cami-no precisamente del juicio oral y en estosmomentos por lo tanto una solicitud desobreseimiento planteada en una audien-cia de preparación del juicio oral, auncuando se base en un antecedente que sehaya generado durante su continuación nopuede detener el curso del procedimien-to, el curso del procedimiento sigue sien-do el juicio oral”.

Con relación a ello el recurso apun-ta que la norma señalada no expresa queel sobreseimiento sólo pueda solicitarseantes de la formalización o del cierre dela investigación, lo que pugna con lo quedispone el artículo 10 del Código Proce-sal Penal, del cual se desprende que estasolicitud se puede plantear en cualquieraetapa del procedimiento, norma que porlo demás es de inspiración garantistapuesto que tiene por objeto evitar que seimpongan medidas de seguridad a enaje-nados mentales.

Frente al rechazo anterior y a objetode preparar el presente recurso, agregaque dedujo incidente de nulidad procesalfundado en la afectación sustancial de losderechos del imputado ya que se conti-nuaba un procedimiento en contra de unapersona no apta para comparecer en unproceso penal ocasionándole un perjuiciosólo reparable por la vía de la nulidad,sin embargo el juez resolvió desechar lanulidad en razón de que no obstante elartículo 10, no estaba facultado para de-cretar el sobreseimiento temporal en laaudiencia de preparación del juicio oral“porque el curso de la acción penal no esde su propiedad, el curso de la acciónpenal es del Ministerio Público y es elMinisterio Público el que obligó a acusary al pedir un juicio oral, llevarnos a to-dos a ese camino”. Apelada esta decisión,el recurso fue declarado inadmisible porla Corte de Apelaciones de La Serena

porque estimó que sólo es apelable la re-solución que decreta el sobreseimiento.

Como marco legal de lo anterior traea colación los contenidos del artículo 19N° 3 inciso 4° de la Constitución Políticadel Estado, los artículos 10 N° 1, 14 N° 1del Pacto Internacional de Derechos Ci-viles y Políticos, 8 N° 1 de la Conven-ción Americana sobre Derechos Humanosy 373 letra a) de Código Procesal Penal,de los cuales desprende que ellos distin-guen dos “momentos” durante los cualesse pueden verificar infracciones a las ga-rantías y derechos: primero, uno referidoa las infracciones sustanciales de dere-chos o garantía cometidas en el pronun-ciamiento de la sentencia y el segundo,al tiempo que le antecede, no entendién-dose por el uso de la expresión “tramita-ción del juicio” que se alude a los viciosque se generan solo en el curso del juiciooral, sino también a los comprendidosdurante toda la persecución penal, inclu-yendo el período de instrucción o inves-tigación y la audiencia de preparación deljuicio oral, lo que se deduce de los ar-tículos 7° del Código Procesal Penal, enrelación con los artículos 1°, 4°, 5° y 10°,y con especial referencia al inciso 1° delartículo 277 y 325, todos del mismo cuer-po de leyes.

En lo puntual, ahora, reclama que seha infringido el derecho de Carlos Alber-to Vivanco Fuentes de ser enjuiciado conplenitud de garantías del debido procesoy no vulnerando su derecho a la integri-dad psíquica, no en razón de su impu-tabilidad o inimputabilidad, que suponeuna apreciación retrospectiva acerca de suestado de salud mental al momento de loshechos materia de la acusación, sino porsu condición mental a la fecha de la au-diencia de preparación del juicio oral. Ental caso, toda persona tiene derecho a serjuzgada con las garantías de un procedi-

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miento racional y justo, y para ello el en-juiciado debe tener capacidad procesalpara ejercitar y enfrentar en plenitud lasgarantías del debido proceso. Agrega quea la fecha de la audiencia de preparacióndel juicio oral, el imputado Carlos Alber-to Vivanco Fuentes no lo estaba, puesto quetres peritos señalaron que su juicio estabaalterado por padecer de una psicosisparanoide, por lo cual la defensa solicitófuera internado provisionalmente en un es-tablecimiento psiquiátrico, a lo que el tri-bunal no accedió; se solicitó su sobre-seimiento temporal, lo que también fuedenegado por el juez de garantía determi-nando que se tramitara un juicio en contrade una persona que presentaba una gravealteración mental y como consecuencia deello no pudo ejercer en plenitud las garan-tías y derechos que el ordenamiento jurí-dico le reconoce, vulnerándose sus garan-tías constitucionales del derecho a la saludfísica y psíquica y del debido procesocontempladas en el artículo 19 números1º y 3º, inciso 5° de la Constitución Polí-tica de la República, por lo que, estima,deben ser anulados tanto el juicio comola sentencia, retrotrayéndose el procedi-miento al estado anterior a aquel en quese cometió el vicio.

2. Que en la audiencia del juicio oral seaceptó por el Tribunal la incorporacióncomo medios de prueba del registro dediligencias de investigación, lo que estáprohibido expresamente por el artículo 334del Código Procesal Penal, afectándosecon ello el debido proceso y los principiosde oralidad e inmediación. Esos registrosson: a) el de reconstitución de escena rea-lizada el 10 de noviembre de 2001 y en laque participaron los imputados, b) el dediligencia de reconstitución de escena de21 de noviembre del mismo año, en la queparticiparon las víctimas. Agrega que

ambas diligencias fueron invocadas e in-corporadas por el Ministerio Público, yvaloradas por el tribunal, por la vía de re-cibir la declaración de los funcionariosencargados de dirigirlas, agregándose de-rechamente el contenido de la diligenciapor la entrega del informe en que se con-tenían y las fotografías que daban cuentade los relatos, conductas y comportamientode los intervinientes.

Se argumenta a este respecto que unareconstitución de escena es una diligenciade investigación que busca crear en el in-vestigador, Ministerio Público, una imagende cómo sucedieron los hechos, pero sucontenido no puede ser reproducido en eljuicio por la vía de la declaración de losfuncionarios policiales que intervinieron enella, y su naturaleza no se pierde por la sim-ple denominación policial de ser un “infor-me pericial de reconstitución de escena”,aunque participen en ella funcionarios es-pecializados en investigación. En este casose ha introducido y valorado en el juicioprueba prohibida que hace excepción a lalibertad probatoria, burlándose la obligaciónlegal y constitucional que establece que laprueba debe producirse ante el juez, en laaudiencia, de modo de ser apreciada direc-tamente por el juzgador, respetándose laigualdad, la bilateralidad de la audiencia yel debido proceso. Termina señalando quela incorporación de los registros lo fue me-diante la declaración de los testigos JorgeGuajardo Scott y José León Rojas, las quesirvieron de motivación o fundamento paraque las sentenciadoras dieran por estable-cida la supuesta participación de CarlosAlberto Vivanco Fuentes, como se sientaen el considerando noveno, cuya actua-ción, comportamiento, conductas y decla-raciones vertidas durante dicha diligenciade reconstitución de escena fueron consi-deradas y valoradas por el tribunal para eseefecto.

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Funda esta casual de nulidad en elartículo 373 letra a) del Código ProcesalPenal, procediendo la anulación del jui-cio y la sentencia.

3. El hecho de haberse incorporado al jui-cio oral y ser valorada en la sentenciaprueba prohibida, consistente en la decla-ración pericial de los psicólogos MaríaIsabel Salinas Chaud y Elías Escaff Sil-va, ya que la evaluación que le practica-ron al imputado lo fue sin autorizacióndel juez de garantía.

Expone al respecto que el 29 de oc-tubre de 2001, en la audiencia de formali-zación del imputado (sic), el Fiscal Re-gional solicitó y obtuvo autorizaciónjudicial para realizarle un informe psi-quiátrico por parte del Servicio MédicoLegal; dos días después, el 31 de octubrede 2001 el señor Fiscal por oficio 1991 yconforme al artículo 19 del Código Pro-cesal Penal, solicitó al Director del Insti-tuto de Criminología de la Policía de In-vestigaciones de Chile la realización deun “informe pericial de psicodiagnóstico”a fin de determinar un “perfil de persona-lidad, rango de inteligencia y veracidadde relato de don Carlos Alberto VivancoFuentes”, sin que para ello solicitara niobtuviera autorización judicial, como loexigía a la fecha el artículo 197 inciso 2°del citado código. Con el propósito depreparar el presente recurso y conformeal inciso final del artículo 334, en el jui-cio oral la defensa se opuso a que los pe-ritos señalados prestaran declaración, loque fue rechazado por el tribunal por es-timar que si la pericia venía ofrecida enel auto de apertura, debía recibirse, dis-cutiéndose por la Fiscalía el hecho que elexamen psicológico no tiene el carácterde corporal, y por tanto, no requería au-torización judicial, con lo cual discrepapor las razones doctrinarias que da.

Esta prueba ilícita produjo agravio alimputado al ser valorada para establecersu participación e intencionalidad en loshechos de la acusación, encuadrándose eldelito dentro de la figura del homicidiocalificado sobre la base de una supuestapremeditación extraída de estas declara-ciones.

4. Violación de la garantía de todo impu-tado a guardar silencio.

El recurso en esta parte sostiene quecon la oposición de la defensa se han in-corporado declaraciones prestadas por elimputado durante la investigación ante elfiscal y otros funcionarios auxiliares su-yos, por la vía de la declaración de di-chos funcionarios en el juicio oral, bur-lándose de este modo su decisión deguardar silencio. Así, declararon el Capi-tán de Carabineros Jorge Guajardo Scott,quien tomó declaración a Carlos AlbertoVivanco Fuentes junto al fiscal regionaldon Víctor Hugo Villarroel y, además,participó en la diligencia de reconstitu-ción de escena indicada en el punto in-mediatamente anterior; el Capitán de Ca-rabineros José León Rojas, quien actuóen la misma reconstitución; los psicólo-gos de la Policía de Investigaciones ElíasEscaff Silva y María Isabel Salinas Chaud,quienes entrevistaron y evaluaron al im-putado, y el médico psiquiatra CarlosGonzález Mella, del Servicio MédicoLegal, quien entrevistó y evaluó al impu-tado, y los dichos de ellos fueron conside-rados como fundamentales por el tribunalpara establecer la supuesta participacióndel recurrente y los móviles o motivos quesupuestamente lo habrían llevado a come-ter el delito (considerando 9° párrafo 2°)y que de otro modo no se habría podidoestablecer.

Agrega que con ello se han conculca-do las normas del debido proceso consa-

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grado en el artículo 19 N° 3 de la CartaFundamental, como asimismo el artículo14 N° 3, letra g) del Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos y 8° N° 2,letra g) de la Convención Americana so-bre derechos Humanos (Pacto de SanJosé de Costa Rica), lo que legitima lapetición de anulación del juicio oral, quefunda en el artículo 373 letra a) del Códi-go Procesal Penal.

II. Infracción del artículo 374 letra f)en relación con el artículo 341 delCódigo Procesal Penal, toda vez

que se ha condenado por hechos ocircunstancias no contenidos en laacusación del Ministerio Público

1. Se establece, en relación con CarlosAlberto Vivanco Fuentes, una participa-ción diferente a la contenida en la acusa-ción

Se expresa que por los hechos ocu-rridos el día 17 de octubre del año 2001se acusó a dos personas en los términossiguientes:

“Que el día 17 de octubre de 2001,alrededor de las 4 horas, previamenteconcertados los imputados ArmandoCupertino Tapia Álvarez y Carlos Al-berto Vivanco Fuentes escalaron unmuro exterior que da a la calle Gua-temala e ingresaron al colegio OscarAldunate, perteneciente a la Congre-gación de las Hermanas Dominicas dela Anunciata, ubicado en calle GasparMarín con Monjitas, Compañía Alta,La Serena. Allí, portando bidones concombustibles, antorchas sin prender,encendedores y armas blancas, se di-rigieron al sector de los dormitoriosdonde residían y se encontraban dur-miendo en ese momento las religio-sas residentes Maria del Pilar Me-

drano Pascual, María del CarmenMartínez Benavides, María de la LuzSutil García, Sila Miguel Calvo,Aurelia Velásquez Ocaña, AdelaidaCastillo Peña, Rosa Paiva Curitima,Luz Mirtha Chávez Cruz, MónicaRubio Malhaver, Natalia SorayaAcosta y Lita Castillo Chumacero.Ingresaron sacando de su lugar unapuerta de madera de acceso para queTapia Álvarez entrara y procediera arociar el combustible en el piso delsector de dormitorios y ambos pren-dieran fuego, con el fin de provocarla muerte de las religiosas. De estaforma se causaron quemaduras en el70% de su cuerpo a Lita CastilloChumacero, que le provocaron final-mente su muerte el día 29 de octubrede 2001. Asimismo, propinaron gol-pes en el cráneo provocando un tecabierto grave a Natalia Soraya Acosta,que tardaron en sanar más de 60 díascon igual tiempo de incapacidad; ylesiones leves consistentes en poli-contusión de codo y rodilla a AureliaVelásquez Ocaña, quemadura en lamano derecha de Sila Miguel Calvoy contusión craneal parietal izquier-da y contusión en ambos brazos aRosa Paiva Curitima. Las demás reli-giosas consiguieron huir del fuego sinlesiones”.Destaca que a cada uno de los acu-sados se les atribuye la acción de in-gresar tanto al colegio como a losdormitorios de las Hermanas, pren-der fuego y propinar golpes, atribu-yéndose a Tapia Álvarez la acción derociar combustible (“para que TapiaÁlvarez entrara y procediera a rociarcombustible en el piso del sector dedormitorios...”).El considerando séptimo de la sen-tencia recurrida da por establecido

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que: “...que el 17 de octubre del año2001, alrededor de las 4 de la ma-drugada, desconocidos ingresaron alColegio Oscar Aldunate pertene-ciente a la Congregación de las Her-manas Dominicas de la Anunciata,ubicado en el sector de la Compa-ñía Alta de esta ciudad, portandocombustible, antorcha, encendedo-res, arma blanca y destornillador, ysacando de su lugar una puerta demadera accedió uno de ellos al pa-sillo que comunica a las habitacio-nes donde se encontraban durmien-do sus moradoras, quienes alertadaspor la activación de la alarma del in-mueble salieron al pasillo repelien-do con golpes de palos y manos alsujeto, el que lesionó a Natalia Sora-ya Acosta con el cuchillo que por-taba en una mano y golpeó a RosaPaiva Curitima con un palo que te-nía en la otra, procediendo a rociarcombustible en el piso del sector delos dormitorios, provocándose deeste modo un incendio a fin de cau-sar la muerte de las religiosas, re-sultando a raíz del fuego Lita Cas-tillo Chumacera con el 70% de sucuerpo quemado, falleciendo a con-secuencia de tales lesiones el día 29de octubre de 1001, con lesiones degravedad Natalia Soraya Acosta aquien se le provocó un traumatismoencéfalo craneano abierto grave conarma blanca y policontusión de codoy rodilla a Aurelia Velásquez Ocaña,quemadura en mano derecha a SilaMiguel Calvo y contusión cranealparietal izquierda y contusión enambos brazos a Rosa Paiva Curi-tima, consiguiendo las demás ocu-pantes huir del fuego sin lesiones,hechos que configuran el delitode ...”

De lo anterior queda como acredita-do que un solo sujeto accedió a los dor-mitorios y ejecutó las acciones que se des-criben, y pasa enseguida a enumerar loselementos por los cuales da por probadala participación de cada uno de los acusa-dos en este hecho, evidenciando que no seajusta a la acusación ya que se condena aCarlos Alberto Vivanco Fuentes atribuyén-dole conductas distintas a las señaladas enella. En efecto, al hacerse cargo de las ale-gaciones de la defensa del coimputadoArmando Tapia Álvarez (considerandoundécimo) se señala que estaba suficien-temente acreditado que quien había esta-do al interior de los dormitorios, atacandocon un cuchillo y un palo, a rostro descu-bierto, y que roció el combustible era Ta-pia Álvarez, atribuyéndole a Vivanco Fuen-tes “otras acciones, sin ser visto oidentificado por las moradoras del lugar...”,es decir, se le atribuyen otras acciones dis-tintas de las desplegadas por TapiaÁlvarez, único individuo que fue visto eidentificado, que fueron las descritas en laacusación consistentes en ingresar, gol-pear, rociar combustible y encender fue-go. Agrega que esas otras acciones, se des-cribe en el considerando siguiente(duodécimo) en donde se dice: “Que estassentenciadoras haciéndose cargo de lasargumentaciones de la defensa del acusa-do Vivanco Fuentes, estiman que la parti-cipación que se tuvo por acreditada prece-dentemente, en nada contradice loafirmado por tal defensa en cuanto a quefue un solo el sujeto que las testigos vie-ron en el pasillo de los dormitorios y queéste era Tapia Álvarez, como ya se ha se-ñalado anteriormente, lo que no excluyela participación de Carlos Alberto VivancoFuentes en los hechos. En efecto, como seseñaló en la acusación formulada tanto porel Ministerio Público como por la quere-llante, las acciones desplegadas por

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Vivanco Fuentes fueron saltar el muro ex-terior, portar elementos combustibles yarma blanca, dirigirse al sector de los dor-mitorios, sacar de su lugar una puerta deacceso, para que Tapia entrara y rociara elcombustible en el piso del sector de losdormitorios y ambos prendieran el fuegoa fin de provocar la muerte de las religio-sas, habiendo quedado todas ellas acre-ditadas con excepción de que tambiénVivanco prendiera fuego, lo que en nadase contrapone con la presencia de un solosujeto al interior del sector de dormitorioscomo ya tantas veces se ha señalado y porello sólo un sujeto fue visto por las mora-doras, ya que las acciones desplegadas porVivanco según su propio relato ante losperitos y testigos policías que declararonen el juicio, es concordante precisamenteen estas acciones hasta el momento en quesacó la puerta...”

En definitiva, se da por acreditado quefue Tapia Álvarez quien realizó las conduc-tas de agredir, rociar y prender fuego y sele atribuyen a Vivanco Fuentes otras accio-nes diversas, las cuales inclusive no sondescritas por la sentencia, sino que sim-plemente se les señala como compatiblescon las conductas desplegadas por elcoimputado. Agrega que se le atribuye, ade-más, haber causado a la hermana Lita Cas-tillo Chumacero una herida con arma blan-ca, herida que en la acusación no se señalani es atribuida a ninguno de los acusados.

Se ha infringido de este modo la nor-ma del artículo 341 del Código ProcesalPenal, que establece el principio de lacongruencia, en virtud de la cual la sen-tencia condenatoria queda limitada estric-tamente al contenido de la acusación y nopuede exceder su contenido, lo que haceanulable el juicio.

2. Se acoge la concurrencia de la agra-vante del artículo 12 N° 5 del Código

Penal, cuyos hechos fundantes no fuerondescritos en la acusación.

Se dice que si bien el Ministerio Pú-blico y la querellante se refieren al em-pleo de disfraz en la acusación se acogela agravante (considerando decimoterce-ro), sin embargo en ella no se expresanlos hechos en que se apoya (gorro, anti-faz, capucha, vestimentas, etc.), caso enel cual le queda vedado al sentenciadorresolver sobre ella, alterándose una vezmás el principio de congruencia, consti-tuyendo la causal del art. 374 letra f) delCódigo Procesal Penal motivo absoluto denulidad del juicio y la sentencia.

III. Causal del artículo 374 letra e) delCódigo Procesal Penal, por omisión enla sentencia de alguno de los requisitosprevistos en el artículo 342, letras a), b)

y c) del mismo cuerpo legal

1. En relación con la imputabilidad deCarlos Vivanco Fuentes

Expresa el recurso que en la especiese ha omitido el requisito contemplado enla letra c) del artículo 342 del Código Pro-cesal Penal, esto es “la exposición clara,lógica y completa de cada uno de los he-chos y circunstancias que se dieren porprobados, fueren ellos favorables o des-favorables al acusado, y de la valoraciónde los medios de prueba que fundamen-taren dichas conclusiones de acuerdo conlo dispuesto en el artículo 297”. En ellodeben los jueces tener en cuenta lo quedispone al respecto el artículo 297 que losobliga hacerse cargo en su fundamenta-ción de toda la prueba producida, inclusola desestimada. Conforme a esas normasla valoración de los medios de pruebaimporta primero explicitar el contenidode cada uno de ellos y luego comparar loshechos aportados individualmente con lo

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alegado por las partes, con lo cual se de-terminará cuáles son los hechos probados,exigiéndose una exposición clara, lógicay completa de valoración de los mediosde prueba y de los hechos y circunstan-cias que se dieren por probados, y ello nose cumple en el caso del considerandoduodécimo en que se analiza la alegadainocencia del imputado Carlos AlbertoVivanco Fuentes.

En esta materia, se agrega, lo debati-do y controvertido por las partes confor-me a la teoría del caso desde sus propiospuntos de vista, no fue la anormalidad dela personalidad de Vivanco, sino si éstepadecía o no de psicosis crónica cuyos sín-tomas estaban presentes con anterioridada la ocurrencia de los hechos investigados,con lo cual justificar la configuración ju-rídica de la eximente del artículo 10 N° 1del Código Penal alegada, o, simplemen-te, desde el punto de vista de la parteacusadora, sólo simulaba una enfermedadmental y que sólo presenta un trastornonarcisista de la persona, siendo por tantoimputable. Sobre ello las partes rindieronun conjunto de pruebas.

En una larga exposición se sostiene,en resumen, que el considerando duodé-cimo, a este respecto y en su acápite per-tinente, parte haciendo una síntesis de lainvocación de la defensa de la eximentedel artículo 10 N° 1 del Código Penal.Luego de ello, se omite la explicitacióndel contenido de cada uno de los mediosde prueba recibidos en la audiencia, lo quees un presupuesto indispensable para suposterior valoración y consiguiente deter-minación de los hechos que se estimanprobados, todo lo cual permitiría, confor-me al artículo 297 mencionado, “la repro-ducción del razonamiento utilizado paraalcanzar las conclusiones a que llegare lasentencia”. En este caso, efectuada la re-seña, y en lugar de describir el contenido

de los medios de prueba, se procede di-rectamente a rechazar la eximente invo-cada y a continuación se hace alusión alos medios que avalarían el rechazo, unareferencia incompleta y poco clara a losdichos de los peritos, conteniendo expre-siones radicalmente diversas a las verti-das en el curso del juicio y se terminaconcluyendo que el tribunal tiene comoincompleta la eximente por la circunstan-cia que los testigos están contestes en queel imputado presenta una deficiencia men-tal limítrofe.

Enseguida analiza latamente la situa-ción de los peritos Carlos González Me-lla, María Isabel Salinas Chaud , ElíasEscaff Silva Héctor Carrasco Correa,Rossana Echeverría Vargas y EnriqueSepúlveda Marshall, a efectos de razonarprecisamente sobre el incumplimiento delas normas invocadas sobre el análisis dela prueba.

2. En cuanto a la intención homiciday a la concurrencia de la calificantede premeditación

Se funda en los mismos argumentoslegales de la causal anterior, sólo que aho-ra se dirigen a atacar el incumplimientode lo que ordena el artículo 297 del Có-digo Procesal Penal para que las senten-ciadoras arribaran a la conclusión que“quedó demostrado que Carlos AlbertoVivanco Fuentes concurrió al colegioOscar Aldunate con el propósito precon-cebido de dar muerte a las religiosas, se-gún quedó acreditado con lo que él mis-mo relató al psiquiatra Carlos GonzálezMella y a los psicólogos María IsabelSalinas Chaud y Elías Scaff Silva, encuanto a su deseo de poner punto final ala situación con la monja ya que ésta nole respondía sus cartas y porque sabía quelas demás monjas no lo dejarían robárse-

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la, procurándose así elementos idóneospara provocar la muerte de todas las mo-radoras del inmueble, resultado que a lomenos debió representarse por la aptitudde tales medios como quedó demostradocon el resultado producido. Que el ele-mento cronológico de la premeditación,fue acreditado con el contenido de lascartas introducidas al juicio mediante sulectura, de las que se desprende el des-aliento que le provoca en el tiempo la faltade respuesta de la aludida religiosa, lle-vando finalmente a cabo su propósito”.

Se omite en ello, se sostiene, la re-ferencia a los contenidos de los dichos delas personas aludidas de los que se evi-denciaría que la intención del imputadosería muy distinta, muy lejos de provocarlesiones o muertes sino que prender fue-go para que no lo pudieran seguir.

Se está, como se dijera, a los mis-mos fundamentos legales y causal legalde la alegación inmediatamente anterior.

Y, finalmente:

IV. La del artículo 373 letra b) delCódigo Procesal Penal, ya que en el

pronunciamiento de la sentencia se hahecho una errónea aplicación del

derecho que ha influido sustancialmenteen lo dispositivo del fallo

Se fundamenta la configuración deldelito de homicidio calificado sobre labase de la concurrencia de un dolo even-tual:

Se expresa textualmente: “Como seseñala en el considerando décimo, laprueba producida alcanzó el estándarde convicción para dar por estable-cido, más allá de toda duda razona-ble, “que los acusados participaroncomo autores inmediatos y directosen un delito de homicidio consuma-

do y en diez delitos de homicidiosfrustrados materia de la acusación,con el carácter de calificado respec-to de Carlos Alberto Vivanco Fuen-tes previsto y sancionado en el ar-tículo 391 N° 1 circunstancia 58 delCódigo Penal, y simple respecto deArmando Cupertino Tapia Álvarez,previsto y sancionado en el artículo391 N° 2 del mismo cuerpo legal, porcuanto quedó demostrado que Car-los Alberto Vivanco Fuentes concu-rrió al colegio Oscar Aldunate conel propósito preconcebido de darmuerte a las religiosas, según quedóacreditado con lo que él mismo re-lató al psiquiatra Carlos GonzálezMella y a los psicólogos María Isa-bel Salinas Chaud y Elías Escaff Sil-va, en cuanto a su deseo de ponerpunto final a la situación con la mon-ja ya que ésta no le respondía suscartas y porque sabía que las demásmonjas no lo dejarían robársela,procurándose así de elementos idó-neos para provocar la muerte de to-das las moradoras del inmueble, re-sultado que a lo menos debiórepresentarse por la aptitud de talesmedios como quedó demostrado conel resultado producido.”

Como se señala, el resultado muer-te, como parte de la intención del agente,no pasa de una simple representación, porlo que nos encontramos frente a la con-currencia de un dolo eventual, que se con-trapone derechamente a la naturaleza mis-ma y forma de comisión, del delito dehomicidio calificado. En efecto, la doc-trina y la jurisprudencia han señalado,sostenidamente, que no es posible come-ter el delito de homicidio calificado condolo eventual, ya que este requiere serdirecto. La naturaleza de las calificantes,

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que suponen una voluntariedad dirigidacon esa modalidad, a lograr el efecto odesenlace fatal, no permite que el resul-tado sea tenido como solamente proba-ble o como una simple representación,como lo señala la sentencia.

El elemento premeditación, comocalificante del homicidio, supone un ele-mento psicológico, permanente en eltiempo, consistente en el ánimo frío y di-recto de matar a una persona, situaciónque se contrapone con un dolo eventualde homicidio, en que la acción va dirigi-da a otro objetivo distinto al de matar, porejemplo, solo causar lesiones o daños ala propiedad, pero que admite la repre-sentación de un daño mayor o resultadofatal, que no es querido o buscado por elagente.

De existir el resultado de muertecomo una representación solamente porparte del agente, como lo da por estable-cido la sentencia recurrida, la sanción sólopuede ser a título de homicidio simple delartículo 391 N°. 2 del Código Penal y nosu figura calificada del No. 1 de la mis-ma disposición.

De esta forma, habiéndose dado porestablecido que el desenlace fatal era tansolo una representación del agente, sehace una errónea aplicación del derechoen perjuicio del imputado, dándose porconfigurada una figura calificada en re-lación con el delito de homicidio, cuyasanción o pena es mucho más gravosa, loque influye sustancialmente en lo dispo-sitivo del fallo, toda vez que tan solo po-dría condenarse como autor de homici-dio simple y a título de dolo eventual. Estees un perjuicio que sólo resulta reparablecon la anulación de la sentencia y su reso-lución de reemplazo conforme a derecho.

Procede, por lo tanto, invalidar sola-mente la sentencia recurrida y dictar, sinnueva audiencia pero separadamente, la

sentencia de reemplazo que se conformarea la ley, es decir, aplique a don CarlosVivanco Fuentes la pena del delito dehomicidio simple consumado.”

En definitiva y de conformidad a lodispuesto por los arts. 352, 372, 376 ysiguientes del 190 procesal penal y nor-mas previamente citadas, aludidas y/oreproducidas, pide tener por deducido re-curso de nulidad para ante la Excelentí-sima Corte Suprema, para que en defini-tiva ese alto tribunal, conociendo delmismo, haga lugar a éste, por una o máscausales que estime suficientes, anule eljuicio oral, invalide la sentencia dictadaen este con fecha 24 de febrero pasado,determinando el estado en que hubiere dequedar el procedimiento, disponiendo, ensu caso, la remisión de los antecedentesal tribunal no inhabilitado llamado a co-nocer del nuevo juicio oral. Para el even-to que se acoja únicamente la causal delart. 373 letra b) del Código Procesal Pe-nal, se invalide la sentencia y se dicte sinnueva audiencia pero en forma separada,sentencia de reemplazo conforme a dere-cho. Con costas.

SEGUNDO: Que la defensa del impu-tado Carlos Alberto Vivanco Fuentesconforme se expusiera en la parte B.-III.- N° 1.- del considerando primero,dedujo recurso de nulidad que funda enla causal del artículo 374 letra e) del Có-digo Procesal Penal, por omisión en lasentencia de alguno de los requisitos pre-vistos en el artículo 342, letras c), d) y e)del mismo cuerpo legal y en relación conla imputabilidad de éste, lo que se prefie-re reproducir a continuación.

Expresa el recurso que en la especiese ha omitido el requisito contemplado enla letra c) del artículo 342 del Código Pro-cesal Penal, esto es “la exposición clara,lógica y completa de cada uno de los he-

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chos y circunstancias que se dieren porprobados, fueren ellos favorables o des-favorables al acusado, y de la valoraciónde los medios de prueba que fundamen-taren dichas conclusiones de acuerdo conlo dispuesto en el artículo 297”. En ellodeben los jueces tener en cuenta lo quedispone al respecto el artículo 297 queobliga a hacerse cargo en su fundamenta-ción de toda la prueba producida, inclusola desestimada. Conforme a esas normasla valoración de los medios de pruebaimporta primero explicitar el contenidode cada uno de ellos, y luego compararlos hechos aportados individualmente conlo alegados por las partes, con lo cual sedeterminará cuáles son los hechos proba-dos, exigiéndose una exposición clara,lógica y completa de valoración de losmedios de prueba y de los hechos y cir-cunstancias que se dieren por probados,cosa que no se cumple en el caso del con-siderando duodécimo en que se analizala alegada inocencia del imputado CarlosAlberto Vivanco Fuentes.

En esta materia, se agrega, lo debati-do y controvertido por las partes confor-me a la teoría del caso desde sus propiospuntos de vista, no fue la anormalidad dela personalidad de Vivanco, sino si éstepadecía o no de psicosis crónica cuyos sín-tomas estaban presentes con anterioridada la ocurrencia de los hechos investigados,con lo cual se pretendía justificar la con-figuración jurídica de la eximente del artí-culo 10 N° 1 del Código Penal alegada, o,simplemente, desde el punto de vista de laparte acusadora, sólo simulaba una enfer-medad mental y que sólo presenta un tras-torno narcisista de la personalidad, siendopor tanto imputable. Sobre ellos las partesrindieron un conjunto de prueba.

En una larga exposición se sostiene,en resumen, que el considerando duodé-cimo, a este respecto y en su acápite per-

tinente, parte haciendo una síntesis de lainvocación de la defensa de la eximentedel artículo 10 N° 1 del Código Penal.Luego de ello, se reprocha, se omite laexplicitación del contenido de cada unode los medios de prueba recibidos en laaudiencia, lo que es un presupuesto in-dispensable para su posterior valoracióny consiguiente determinación de los he-chos que se estiman probados, todo locual permitiría, conforme al artículo 297mencionado, “la reproducción del razo-namiento utilizado para alcanzar las con-clusiones a que llegare la sentencia”. Eneste caso, efectuada la reseña, y en lugarde describir el contenido de los mediosde prueba, se procede directamente a re-chazar la eximente invocada y a continua-ción se hace alusión a los medios queavalarían el rechazo, una referencia in-completa y poco clara a los dichos de losperitos, conteniendo expresiones radical-mente diversas a las vertidas en el cursodel juicio; y se termina concluyendo queel tribunal tiene como incompleta la exi-mente por la circunstancia que los testi-gos están contestes en que el imputadopresenta una deficiencia mental limítrofe.

Enseguida analiza latamente la situa-ción de los peritos Carlos González Me-lla, María Isabel Salinas Chaud, ElíasEscaff Silva, Héctor Carrasco Correa,Rossana Echeverría Vargas y EnriqueSepúlveda Marshall, a efectos de razonarprecisamente sobre el incumplimiento delas normas invocadas sobre el análisis dela prueba.

TERCERO: Que, es de interés determi-nar previamente los alcances del motivoabsoluto de nulidad establecido por el le-gislador en la letra e) del artículo 374 delCódigo Procesal Penal.

Conforme a esta norma el juicio y lasentencia serán siempre anulados cuan-

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do, en la sentencia, se hubiere omitidoalguno de los requisitos previstos en elartículo 342, letras c), d) o e).

Ese artículo expresa, en lo que inte-resará puntualmente a esta sentencia, losiguiente:

“Art. 342. Contenido de la sentencia. Lasentencia definitiva contendrá:

c) La exposición clara, lógica y com-pleta de cada uno de los hechos ycircunstancias que se dieren porprobados, fueren ellos favorables odesfavorables al acusado, y de la va-loración de los medios de prueba quefundamentaren dichas conclusionesde acuerdo con lo dispuesto en elartículo 297”.

Pues bien, este artículo 297 a su vezdispone:

“Art. 297. Valoración de la prueba.Los tribunales apreciarán la prueba conlibertad, pero no podrán contradecir losprincipios de la lógica, las máximas de laexperiencia y los conocimientos científi-camente afianzados.

El tribunal deberá hacerse cargo en sufundamentación de toda la prueba produci-da, incluso de aquélla que hubiese desesti-mado, indicando en tal caso las razones quehubiere tenido en cuenta para hacerlo.

La valoración de la prueba en la sen-tencia requerirá el señalamiento del o delos medios de prueba mediante los cualesse dieren por acreditados cada uno de loshechos y circunstancias que se dieren porprobados. Esta fundamentación deberápermitir la reproducción del razonamientoutilizado para alcanzar las conclusionesa que llegare la sentencia.”

Se desprende desde ya, y de la sim-ple enunciación de estas normas, que la

nueva legislación procesal penal ha sidoparticularmente exigente en orden a im-poner a los jueces que conocen y resuel-ven en definitiva en juicio oral un trabajode elaboración particularmente meticulo-so y cuidadoso en la elaboración de sussentencias. La preocupación esencial detoda sentencia penal de fijar los hechos ycircunstancias que se tuvieran por proba-das, favorables o desfavorables al acusa-do, debe ir precedida de la debida valo-ración que impone el artículo 297. Estanorma, si bien es cierto ha facultado a lostribunales para apreciar la prueba con li-bertad (en abierta y franca discrepanciacon el sistema probatorio tasado del sis-tema inquisitivo), lo ha hecho en el bienentendido que los tribunales no puedenen modo alguno, como primera limitante,contradecir los principios de la lógica, lasmáximas de experiencia y los conoci-mientos científicamente afianzados; y lue-go exige que para hacer esa valoración eltribunal debe hacerse cargo de toda laprueba producida, incluso la desestima-da, con señalamiento de los medios deprueba, único o plural, por los cuales sedieren por probados cada uno de los he-chos y circunstancias atinentes a la litis.

El fin de la fundamentación no esotro que permitir la reproducción del ra-zonamiento utilizado para alcanzar lasconclusiones a que llega la sentencia. Peroha ido mucho más allá la ley. El inciso 2°del artículo 36, aplicable en la especie porser común a todo tipo de resoluciones dic-tadas en el juicio oral, declara que la sim-ple relación de los documentos del pro-cedimiento o la mención de los mediosde prueba o solicitudes de los intervi-nientes no sustituirá en caso alguno aque-lla debida fundamentación.

De todo lo relacionado resulta muyclaro que el nuevo proceso penal obliga alos jueces en la sentencia definitiva que

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dicten a indicar todos y cada uno de losmedios probatorios atinentes a fijar loshechos y circunstancias propuestos porlos intervinientes, expresar sus conteni-dos y en base a ellos razonar conforme alas normas de la dialéctica a fin de evi-denciar las motivaciones que se ha teni-do para preferir uno del otro o darle pre-eminencia o como resultan coincidentes,de modo que de dicho análisis fluya laconstancia de cómo hicieron uso de la li-bertad para apreciarla y llegaron a dar poracreditado los hechos y circunstancias queserán inamovibles posteriormente.

Esta invocada libertad que la ley lereconoce a los jueces para “pesar” todala prueba no puede merecer reproche al-guno si la sentencia pone en forma claray expresa en evidencia que no se han que-brantado las limitantes que ella misma haimpuesto, se recuerda: que la forma deapreciar la prueba con libertad no contra-diga los principios de la lógica, de lasmáximas de experiencia y los conoci-mientos científicamente afianzado, lo queimporta, dicho de otro modo, que se res-peten las normas del silogismo; los prin-cipios, vivencias, proposiciones y ense-ñanzas adquiridas por los jueces durantesu vivir y ejercicio de la función judicial,como también los conocimientos quecientíficamente resulten prevalentes con-forme se desprenda de quienes los domi-nan o manejan.

Y estas exigencias no están despro-vistas del correspondiente respaldo cons-titucional. En efecto, por una parte el in-ciso 5° del N° 3 del artículo 19 de laConstitución Política de la República,declara que “Toda sentencia de un órga-no que ejerza jurisdicción debe fundarseen un proceso previo legalmente tramita-do y el artículo 73 de la misma veda laintervención de los demás órganos supe-riores del Estado a revisar los fundamen-

tos o contenidos de las resoluciones queemanan de los tribunales establecidos porla ley.

Por tanto, las señaladas normas re-glamentan la forma de cómo los juecesdeben dar por acreditados los hechos y sino son respetadas permite la anulacióncorrespondiente. No hay en ello,consiguientemente, un control del tribu-nal ad quem sobre los hechos, sino sobreel cómo llegaron a ellos los jueces del tri-bunal oral.

CUARTO: Que, y retomando ahora lopuntual del motivo de reclamación delrecurso de nulidad que se comenta, de laconsulta de oídas que se ha hecho de losregistros de audio del presente juicio oralse constata que en relación al estado men-tal del imputado Vivanco depusieron losespecialistas Carlos Roberto GonzálezMella, María Isabel Salinas Chaud, ElíasEscaff Silva, Héctor Moisés CarrascoCorrea, Rossana Echeverría Vargas y En-rique Sepúlveda Marshall, cuyos dichosresumidamente de pasan a reproducir:

PERITO CARLOS ROBERTOGONZÁLEZ MELLA (Psiquiatra):Expresa que examinó a Carlos Alber-to Vivanco Fuentes en el mes de no-viembre de 2001 a pedido de la Fis-calía y una vez más con posterioridaden la penitenciaría; en su interroga-ción exploratoria personal recibió deél la información de una débil rela-ción parental (en donde fue algo másfuerte la relación con una tía), de an-tecedentes de alcoholismo y consumode drogas, adicciones que abandonaposteriormente cuando se incorporaa la Iglesia Evangélica. Se observanen él ideas sobrevaloradas con metá-fora religiosa y le destaca (Vivanco)su profundo enamoramiento de una

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“hermanita” a quien le escribía car-tas, las que pudo examinar. Le contóque no buscaba la muerte de la her-manita y ella se produjo en formasimplemente circunstancial. Empleamuchas metáforas y narra que tienea Dios en el cuerpo, como tambiénal diablo, aunque explica que estosaspectos no tienen influencia en uncuadro de locura o demencia. Expli-ca que las ideas sobrevaloradas deque padece derivan de su enamora-miento y pensamiento mágico (losmarcianos me dicen... tal cosa), locual no empaña su discernimientomoral ni su juicio de realidad, perosí tiene trastornos graves de perso-nalidad, su valoración ética quedaen segundo plano y no siente culpacuando le tocan sus intereses afec-tivos. Previo a evacuar su informe,destaca que pidió asistencia de psi-cólogo. Llega a concluir que se tratade una persona normal, con impu-tabilidad conservada, pero con per-sonalidad narcisista y paranoideaunque reconoce que en ello debecorregirse, en razón que conforme alas actitudes que ha observado enVivanco con posterioridad a su infor-me ha concluido que presenta untrastorno de personalidad esquizoide.Narra que Vivanco le contó que él erael autor de los hechos ocurridos el17 de octubre, cuando fue al dormi-torio de “la monjita”; que no conocea Tapia y que no sabe “por qué estáahí” (diciendo esto con mucha risa ymuy suelto).

De la escucha del registro en estaparte aparecen preguntas al perito dirigi-das a la determinación de sus anteceden-tes profesionales, como asimismo dirigi-das a aclarar contradicciones.

PERITO MARIA ISABEL SALI-NAS CHAUD. (Psicóloga): Narraque a pedido de la Fiscalía de LaSerena practicó a Carlos AlbertoVivanco Fuentes un perfil psicológi-co y un análisis de veracidad de re-lato, para lo cual aplicó metodologíasespecíficas para caso y que explicalargamente y destaca que en ello nose utilizan preguntas inductivas nierradas, conforme al modelo alemánque sigue. En su entrevista clínicaVivanco le narró: “entré por la puer-ta, saqué las bisagras, es verdad –verdad”, mostrándose motivado parareferir los hechos, y le llamó la aten-ción la necesidad que mostraba de serescuchado, buscando atención o ad-miración. Le contó que antes consu-mió “copete” (vino), “pito” (droga)y cigarrillo, pero que ya no lo hacíaporque era cristiano, destacando uncambio de vida fundamental entrecómo era antes y después del año1966. Hasta ese año su vida no teníasentido hasta que ese año sintió queDios y el Espíritu Santo se le intro-dujo en el cuerpo mediante un golpeen el pecho y una luz amarilla, esti-mando que era Dios, pero poco. Sesiente un hombre superior por llevara Dios, lo que lo impulsa a influir enla conducta de los demás. Desde eseentonces la religión es su sentido devida, lo que “lo salvó”, no es Diospero por llevarlo dentro se siente es-pecial. En este estado un día vio enla calle a dos monjas e identifica auna de ellas como “mujer santa” dela cual se enamora de inmediato y noaguantando más la fue a buscar parahacerle saber que era pobre; entra alcolegio tres veces y al dormitorio dela monja, pero ésta grita y por elloabandona el lugar; se preocupa por

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la imagen que pudo formarse de élla monja y decide terminar esto yquería ir a verla para preguntarle sise casaba con él, aunque igualmentese la iba a robar. Para eso se premunede bencina y calcula que las demásmonjas se opondrían, el fuego lo con-cibió para facilitar el rapto. Ensegui-da refiere un acto fallido en Vivanco:narró “me fui de ahí a la casa y des-cansamos un ratito”, destacando elhecho que hablando permanentemen-te en singular (salto cerco, saco puer-ta, llevo bencina y parafina porqueno me iban a entregar a la mujer,para que no me puedan seguir) aho-ra refiere en plural el hecho del des-canso, aunque pone énfasis la peritoque no habla de otro imputado. Agre-gó que hizo uso de un cuchillo por-que las monjitas lo estaban atacan-do. Por las noticias supo de la muertede la monja y se puso a llorar. Porlos resultados del test de Rorschachse deduce que padece de alteracio-nes de identidad sexual, lo que ex-plica que reconozca que nunca ha-bía pololeado, se había enamoradopero no se había concretado nada yes de pocos amigos. Del mismo testdesprende también que Vivanco tie-ne “alterado su juicio de realidad,pero conservado”, pero de la narra-ción “no se encontraron elementos deelaboración psicóticas”. Su evalua-ción profesional es que Vivanco esnarcisista con rasgos sicóticos, conpensamiento de tipo concreto, confijaciones obsesivas y dificultadespara mantener en el tiempo relacio-nes concretamente gratificantes. Laperito señaló que entrevistó una solavez a Vivanco por un tiempo de máso menos cuatro horas, pero explicaenseguida que no existe una relación

tiempo-evaluación que pudiera im-portar que un mayor tiempo conlle-ve a una mejor evaluación.

Finalmente, acotó, que su conductala explicó Vivanco por el amor que sentíapor la monja.

PERITO ELÍAS ESCAFF SILVA(Psicólogo): Narra que entrevistó aCarlos Alberto Vivanco Fuentes enel mes de diciembre de 2001 a peti-ción del Fiscal a efecto de practicar-le un perfil psicológico y análisis deagresividad, utilizando metodologíaque explica, compuesta de entrevis-ta, pruebas proyectivas como test deRorschach. En la entrevista Vivancofue un buen colaborador y mostró ac-titudes gestuales para destacar ver-siones y apreció que tuvo una acti-tud más bien distante con su colegaMaría Isabel Salinas. De este modolo informó que trató poco con su pa-dre, pasando su infancia con su ma-dre y abuela y cuando fallece esta úl-tima se distancia de su madre. Laspruebas proyectivas acusaron quepadecía trastornos en la sexualidad,deficiente control de impulsos yagresividad; sin grandes amigos, es-casa sensibilidad a los conflictos deterceros, marcado egocentrismo; nar-cisista con rasgos psicopáticos. An-tes del año 1996 fue gran consumi-dor de “copetes” (licor) y “pitos”(droga) y sentía que su vida no teníasentido, hasta que ese año sintió ungolpe en el pecho y con una luz ama-rilla Dios se metió dentro de él, perono le habló, sólo la luz y golpe en elpecho y desde entonces la religiónfue trascendente para él y se diocuenta que la gente veía en él algo

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muy significativo. En cuanto a loshechos, contó que unos dos añosatrás conoció a unas monjitas cuan-do se le cruzaron en la calle y una deellas lo flechó y sintió que era unamujer especial y captó que ella lo vioa él también como un hombre espe-cial; se volvió loco de amor por ellay le mandaba cartas y en una opor-tunidad entró hasta su pieza, pero loechó. Luego quiso ir a raptar a lamonja y aclarar las cosas en el senti-do que accediera a ser su pareja ypara ello decide ir a robarla y va soloa la escuela con parafina y cuandosuena la alarma salen monjas, que alparecer estaban preparadas, y pren-de fuego; no da detalles al respecto,sólo dice: “eso sucede...y arranco”.Destaca que en esta parte dijo: “mefui de ahí a la casa y descansamosun ratito”, lo que implicó un acto fa-llido, que le llamó la atención ya quesiempre su exposición había sido ensingular y referido a su persona yahora lo hacía en plural. Lo extrañoes que se notaba preocupado de de-jar claro que actuó solo. Su aprecia-ción profesional es que Vivanco esde personalidad narcisista con rasgospsicopáticos y obsesivos; con juicioconservado y es capaz de discernirlo fantasioso.

PERITO HÉCTOR CARRASCOCORREA (Médico psiquiatra): Alentrevistar a Carlos Alberto VivancoFuentes adoptó inicialmente una ac-titud reticente a contestar porquehabía sido entrevistado ya en otrasoportunidades, lo que se superó másadelante. En su gestión profesionalexplica que utilizó como método elclínico descriptivo que pretende ob-tener claridad objetiva sobre hechos

aprensibles del conocimiento, que hapracticado durante diez años; utili-za, entonces, los hechos para llegara la descripción y configuración desintomalogías aceptables universal-mente. Da el antecedente que Vivan-co acusa antecedentes de consumo depasta base, no abusivo, pero sí de al-cohol, durante diez años. Le hizo aél (el perito) una extraña pregunta:¿Ud. cree en lo sobrenatural? y al nocontestarle le cuenta que fue contac-tado por brujos y entró en él el de-monio y Dios como Espíritu Santo ydesde entonces cosas extrañas comoque se le clavan las manos, sangrade los pies y camina de lado; sostie-ne que todos pueden ser Dios, perono se atribuye él esa calidad. Poseeun lenguaje comunicativo sin interésen saber si los demás lo entiende; semuestra irritable, de tipo laxo contendencia al salto, lúcido. Tiene me-moria conservada, no así en el relatode los hechos. Cuando se atribuyecalidad de portar a Dios utiliza unlenguaje ininteligible y habla de Élligado a cosas que siente en su cuer-po. Posee un pensamiento de conte-nido místico-religioso, imaginativo yfantasioso primitivo y propio de losniños con bajo nivel cultural. Diceser evangélico y cree en la Virgen yrepite pasajes de la Biblia. Narra sen-sación alucinatoria de fogonazo y asíexplica la forma en que Dios entróen su cuerpo. No reconoce padecerde enfermedad psíquica. Señala quesus pericias las hace en cinco ejes yexplica la nomenclatura de su infor-me pericial; afirma que de un rangoentre 0 a 100 que cubre desde elmáximo grado de enfermedad en elcual no puede cuidarse solo, hasta lanormalidad, encasilla a Vivanco en

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un rango menor. Su diagnóstico esque padece de psicosis de tipoesquizomorfa y explica: psicosis, porla presencia de delirio, incapacidadde conciencia de enfermedad psíqui-ca; esquizofrénica, porque aparecenen él síntomas de influencia, sienteser crucificado, que sangra, presen-ta aplacamiento de los afectos, esirritable, con escasas relaciones per-sonales. Aprecia sicopatologíapsicótica de evolución crónica por-que el sujeto está angustiado por fe-nómenos alucinatorios que no logradominar. También paranoidea catató-nica en razón de la ambivalencia:“Dios y yo”. No aprecia trastornosde causa orgánica, fundamentalmen-te como psicosis epiléptica lúcida.Tiene escasa capacidad de abstrac-ción y por su bajo coeficiente inte-lectual funciona a nivel limítrofe.Explica que cuando lo quiso exami-nar por segunda vez el día 21 de sep-tiembre, estaba en huelga de hambreen su camarote y se negó a hablar yaunque no concluyó su examen apre-ció en su actitud la evolución clásicade pacientes enfermos. Agrega quese le hicieron exámenes psicológicosque evaluó con un psicólogo y endefinitiva concluye que Vivanco pa-dece de psicosis de evolución cróni-ca, tipo esquizomórfica; sujeto alta-mente impredecible, peligroso parasí y los demás, por lo que recomien-da internación y hospitalización portiempo indeterminado.

PERITO ROSSANA ECHEVERRÍAVARGAS (Médico cirujano-psiquia-tra): Narra que el 19 de octubre de2002 y a solicitud de la DefensoríaPenal Pública, entrevistó en el Cen-tro de Detención Preventiva de La

Serena al imputado Carlos AlbertoVivanco Fuentes, y de este modosupo que era hijo mayor de cuatrohermanos y tuvo una escasa vincu-lación con sus padres; lee y escribecon dificultad, no tiene oficio, solte-ro, con trabajos esporádicos. Refirióepisodios pasados de consumo dedroga y alcohol. Constató que es unhombre adulto medio, muy delgado,desnutrido, con ojos fuertementecongestionados, halitosis fuerte, laque capta claramente porque tiendea hablarle muy de cerca, cooperadoren la entrevista, con memoria con-servada (lo que constató al recordarhechos pasados con relativa preci-sión, como nombres de presidentesde la República); al principio utilizalenguaje muy rápido, verborreico,amanerado, con elementos deliran-tes, pero sin alterar lo que dice, ma-nera de hablar típico de quien poseepersonalidad esquizoide; no es muycapaz de representarse la realidad;con delirios de diferente naturaleza,alteraciones del curso formal delpensamiento; presenta buen ánimo,pero vacuo y discordante, algo pa-yaso; ambivalente, es decir, entregamensajes contradictorios; sigue fuer-tes preceptos religiosos, sin juiciocrítico, vive realidad delirante, nopercibe sus actos como incorrectoso anormales.Pesquisa cuadro sicótico y para elloevaluó las cartas que dicen provienede su mano, informes y documentosincorporados al juicio que revisóconcienzudamente y con ellos diag-nostica que padece de psicosisparanoidea tipo esquizomorfa, concapacidad intelectual baja, desnutri-ción, elementos delirantes (ej. “yoestaba leyendo un librito de San

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Francisco de Asís y no sé cómo melo botaba –el demonio– y no podíaleerlo”), con lenguaje discordante.Adopta posiciones catatónicas, típi-cas de esquizofrenia. Tiene antece-dentes de automutilación como to-mar ácido muriático (lo que explicala esofagitis y halitosis) y a este res-pecto le agregó que también comióvirutilla y vomitaba negro, pero queesto no se lo había dicho a nadie.Destaca delirio de carácter místicocon referencia a Dios con fenóme-nos alucinatorios permanentes,abundantes, típicos de psicosis de-lirante.En cuanto a la relación que pudieraexistir entre el trastorno mental quedescribe con el delito, afirma que elloes altamente probable.Concluye dos hechos: a) que al mo-mento de la entrevista (19 de octu-bre de 2002, Vivanco presentabafuertes alteraciones psiquiátricas ypsicopatológicas que lo inhabilitabanpara comprender naturaleza del acto,y b) que al momento de los hechosno podía comprender lo injusto de laacción, y actúa conforme a esa con-fusión.

PERITO ENRIQUE SEPÚLVEDAMARSHALL (Médico cirujano Psi-quiatra): Cuenta que como médico delServicio Médico Legal de Santiagoexamina en Santiago a Carlos Alber-to Vivanco Fuentes en su Servicio enesa ciudad, y sobre el contenido y re-dacción de su informe agregado aljuicio señala que cuando lo entrevis-tó esta persona recién salía de un in-tento de suicidio mediante ingesta deácido muriático. Con su relación conel imputado apreció que tiene episo-dios sicóticos desde hace 10 años sin

tratamiento y con evolución natural.Poco antes de los hechos sufre de de-lirios místicos religiosos vagos, pocoprecisos, adoptando conductas llama-tivas (a este respecto le narra que lagente lo mira y cree percibir que lomiran como a un dios). Expresa doscondenas, más consumo de marihua-na y de alcohol, esto último en exce-so; fue mal alumno, poco exitoso, conconflictos familiares, de baja afecti-vidad, introvertido, aislado y pocoparticipativo.Su diagnóstico inicial es que padecede personalidad con rasgos anorma-les, nivel intelectual limítrofe o leve-mente deficitario; interpreta realidaden forma delirante y concluye quedebe ser hospitalizado para exámenes,que padece de psicosis paranoidea ypresenta lenguaje laxo. Explica es-pontáneamente que el lenguaje laxoen Vivanco se desprende del hechoque si una persona normal evoca vi-vencias, recuerdos y reconstruye lovivido en forma nítida, Vivanco no esclaro en ello y en su origen, si bienpueden influir aspectos culturales, sedebe a una alteración sicótica.En cada declaración los peritos pro-ceden a hacer las aclaraciones, am-pliaciones y explicaciones que losintervinientes les requirieron y to-man como base sus declaraciones susrespectivos informes, incorporadosal juicio. Del mismo modo, manifies-tan sus correspondientes calidadesprofesionales y curriculares.

QUINTO: Que la materia objetada seencuentra inserta en los últimos acápitesdel considerando duodécimo de la senten-cia que textual y secuencialmente, peroen forma separada y destacada se pasa areproducir:

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A. En cuanto a lo que expuso ladefensa del imputado:

“Señala esta defensa que por otraparte su defendido debe ser absueltoatendida su inimputabilidad por en-fermedad mental, señalando que laprueba de la Fiscalía no explica ca-balmente la enfermedad mental queéste padece, ya que habiendo plan-teado la una inexistencia de altera-ción mental aparece probado quepadece de psicosis paranoide de cur-so crónico. Que el objeto de la peri-cia de los sicólogos Salinas y Escaffes aproximarse a un perfil de perso-nalidad no constituyendo en conse-cuencia un enfoque médico, porcuanto los test sólo dan indicadoresde patologías mentales pero no cons-tituyen un diagnóstico, el que solopuede hacer un siquiatra. Y en cuan-to a la pericia siquiátrica del doctorGonzález refiere que éste planteaun diagnóstico místico paranoide ensu informe, pero en el juicio al de-clarar reformula su pericia señalan-do que se está frente a un trastornosicotípico, a lo que arribó conformelo que se ha ido sabiendo u ocurrien-do, sin embargo no lo confirmó através de una nueva entrevista conel paciente o por otro medio, y porello dice que la prueba presentadapor la Fiscalía es contradictoria en-tre sí, esto es, entre lo declarado porel psiquiatra doctor González y lodeclarado por los psicólogos docto-res Salinas y Escaff, y que por el con-trario, tal defensa afirma que con laprueba pericial siquiátrica que rindióconsistente en las declaraciones delos psiquiatras doctores HéctorCarrasco Correa, Rossana EcheverríaVargas y Enrique Sepúlveda Marshall,

cuyos informes reconocieron y fue-ron introducidos a juicio material-mente, se concluye que hay un rasgode personalidad anormal en VivancoFuentes comandando el diagnósticosiquiátrico la presencia de una psi-cosis, requiriendo el paciente de unperíodo de observación según talesprofesionales, sin perjuicio de que lasimulación planteada por la Fiscalíano fue acreditada.”

B. Primer razonamiento de lasentencia:

“Que el Tribunal rechazará la exi-mente de responsabilidad criminalcontemplada en el n° 1 del artículo10 del Código Penal, esto es la locu-ra o demencia que alegara la defen-sa de Carlos Alberto Vivanco Fuen-tes, toda vez que, de los informespericiales del perito siquiatra CarlosGonzález Mella y de los peritossicólogos María Isabel SalinasChaud y Elías Escaff Silva, es posi-ble concluir que aquél presentaba untrastorno de personalidad, que el pri-mero señala de tipo narcisista yparanoide que los otros califican derasgos obsesivos y sicopáticos que enningún caso altera su capacidad dejuicio moral o su juicio de realidad,habiendo además, estos últimos de-tectado la utilización de filtros selec-tivos que dan cuenta de la intenciónconsciente de seleccionar la informa-ción que desea entregar, observaciónque incide negativamente en la valo-ración de las declaraciones de losperitos siquiatras Héctor MoisésCarrasco Correa, Rossana EcheverríaVargas y Enrique Sepúlveda Marshallquienes fundamentan principalmen-te sus informes en la entrevista a este

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acusado quien les relató sus expe-riencias de brujería, satánicas y tam-bién de Dios, sin que ninguno deellos diera razones para estimar queeste acusado no manipuló o “filtró”los antecedentes que entregó. Porotra parte, avala la conclusión a quearribaron estas sentenciadoras la de-claración de la perito EcheverríaVargas quien señaló que este senten-ciado reconoce lo correcto de lo in-correcto y maneja una escala de va-lores acorde a la buena convivenciasocial, agregando que, sin embargo,su accionar estaría justificado por lapérdida de su juicio crítico y conteni-dos delirantes, lo que se traduciría enuna psicosis paranoide crónicaesquizomorfa. Empero, al momentode concluir no es categórica al seña-lar que efectivamente al momento deocurrir los hechos, materia de estejuicio, este juicio crítico estaba alte-rado por las patologías que observa.Lo mismo ocurre con el peritoSepúlveda quien sólo observó unadebilidad mental sicopática sin quetampoco asevere si ella existía a igualdata, añadiendo una situación ocu-rrida hace diez años, lo que eviden-temente no pudieron constatar comoperitos. Que por su parte el peritoHéctor Moisés Carrasco Correa sólose basó en una entrevista efectuadaa Vivanco Fuentes, no obstante queestimó necesaria una segunda que nose llevó a cabo, por lo que no es po-sible aceptar sus conclusiones endefecto de ésta, teniendo principal-mente en cuenta que este perito lacalificó de necesaria para completarsu evaluación y confirmar su sicopa-tología pesquisada en la primera en-trevista, locura o demencia que entodo caso le correspondía acreditar

a la defensa de este imputado, lo queno logró”.

C. Segundo razonamiento de lasentencia:

“Sin embargo, el Tribunal tendrá porincompleta esta eximente en razónque los peritos están contestes queeste examinado presenta una defi-ciencia mental limítrofe que de al-guna manera influyó en su entendi-miento y luego en su voluntad parallevar a cabo los hechos que se le im-putan, afectando en parte el dominiode sus actos, por lo que se reconoce-rá en su favor la atenuante estableci-da en el artículo 11 Nº 1 del CódigoPenal en relación al artículo 10 Nº 1del mismo cuerpo legal.”

Pues bien, en lo que se relaciona alprimer acápite (A.-) es claro que la sen-tencia no hace más que una simple ex-posición de los planteamientos de unosolo de los intervinientes, la defensa delimputado Vivanco, siendo sí rescatable elhecho, que resulta además así de la repro-ducción de registro de audio correspon-diente, que lo que el Ministerio Público yla defensa en esta parte argumentaroncomo parte de sus respectivas teorías delcaso, que este encausado, en la comisióndel hecho punible, obró simplemente bajouna deficiencia mental limítrofe que in-fluyó en su entendimiento que a lo másjustificaría una responsabilidad penal ate-nuada, como lo requiere el primero, y elsegundo a su vez sostiene que lo hizoafectado de psicosis paranoide crónica, loque constituye la causal eximente de res-ponsabilidad contemplada en el artículo10 N° 1° del Código Penal.

Planteado de este modo, los corres-pondientes silogismos a despejar lo cons-

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tituyen la efectiva afección mental en gra-do de locura o demencia considerada porel artículo 10 N° 1° del Código Penal paraeximir de responsabilidad o la afecciónen grado inferior que haga posible la apli-cación de la causal de atenuación de di-cha responsabilidad conforme lo autori-zaría la norma del art. 11 N° 1° del mismocuerpo legal (premisa mayor); la premisamenor viene a ser, entonces, la justifica-ción de los elementos de certeza que per-mitan establecer los hechos o circunstan-cias de uno u otro estado de salud mentaldel imputado, lo que permitirá, a manerade conclusión, la opción de la aplicaciónde una u otra norma. Pero ello pasa pre-viamente por la legal y debida valoraciónde la prueba como lo exige la premisamenor, desde el punto de la lógica, y delcumplimiento efectivo de las exigenciaslegales explicitadas en el considerandotercero.

Siguiendo en el análisis de la senten-cia. En su parte destacada con la letra B.-ella omite hacer la reproducción comple-ta de lo que cada uno de los peritos de-claró en el juicio oral con especial refe-rencia a los fundamentos científicos enque cada uno de ellos se apoyó, aspectoque por lo demás resultó complejo si seatiende a lo que se reprodujera en el con-siderando anterior. La sentencia en estaparte simplemente declara “posible con-cluir” que debe rechazar la eximente ale-gada en razón de los “informes periciales”del psiquiatra Carlos González Mella yde los peritos sicólogos María Isabel Sa-linas Chaud y Elias Escaff Silva, por loscuales “el primero señala de tipo narci-sista y paranoide” y “que los otros califi-can de rasgos obsesivos y psicopáticos”.Consiguientemente, las sentenciadorasignoraron absolutamente las “declaracio-nes” que estos prestaron en el juicio, loque constituye la esencia probatoria, y

además, en el hipotético caso de resultarsuficientes los informes periciales, noexplican de ningún modo cómo llegan asuperar científicamente las contradiccio-nes de su conclusiones.

En relación a los peritos psiquiatrasHéctor Carrasco, Rossana Echeverría yEnrique Sepúlveda, se les considera sucalidad de testigos que deponen en rela-ción a sus informes, pero no hacen cau-dal de lo que éstos realmente dijeron yexplicaron en la audiencia de juicio oraly sus fundamentos científicos.

Finalmente, según lo reproducido enel apartado C.- la sentencia “tiene por in-completa esta eximente en razón de quelos peritos están contestes que este exa-minado presenta una deficiencia mentallimítrofe que de alguna manera influyóen su entendimiento y luego en su volun-tad para llevar a cabo los hechos que sele imputan, afectando en parte el domi-nio de sus actos...”, pero para la fijaciónde estos hechos solo hace referencia aperitos que no menciona, no reproducesus dichos y no razona pormenoriza-damente sobre ellos, y pese a todo elloconsidera que están “contestes”.

En definitiva, la sentencia no se hacecargo de toda la prueba rendida en el jui-cio a este respecto y no cumple cabalmen-te las exigencias legales a que debía so-meterse conforme se explicó más arriba,todo lo cual lleva a estos sentenciadoresa tener por debidamente justificada la cau-sal de nulidad absoluta invocada, y queobliga a la nulidad de la sentencia y deljuicio oral.

SEXTO: Que, en razón de lo expresadoen el considerando anterior, pareciendoello suficiente y contando con facultadeslegales en razón del artículo 384 del Có-digo Procesal Penal, se omite pronuncia-miento sobre las demás causales de nuli-

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dad invocadas por los recursos deducidospor los defensores, y

Vistos, además, lo dispuesto en losartículos 372, 378, 381, 384, 385, 386 elCódigo Procesal Penal, SE ANULA lasentencia de veinticuatro de febrero dedos mil tres, escrita de fs. 1 a 83 y el jui-cio oral en que recayó, debiendo el tribu-nal oral no inhabilitado proceder a unnuevo juicio.

Regístrese y devuélvase.

N° 964-03.

Redacción del Ministro señor Nibal-do Segura Peña.

COMENTARIO

La sentencia de la Excma. Corte Su-prema antes transcrita tiene el indudablemérito de ratificar la importancia que laexigencia de fundamentación de las de-cisiones judiciales tiene en el diseño dela posición institucional de la función ju-dicial. Como sostuvo Andrés Bello pocosaños antes de que la exigencia de motiva-ción fuera incorporada a través de lasLeyes Marianas a nuestro ordenamientoprocesal,1 la cultura política y jurídica

moderna no está dispuesta a dar por su-puesta la auctoritas del juez y le exigeganarla argumentativamente, haciendovisibles con ocasión de cada sentencia loscimientos en que se apoya. Esa culturaexige al juez justificar ante las partes y elpúblico el ejercicio de su poder, mostran-do que ha considerado con imparcialidadlas pretensiones de aquéllas y sus funda-mentos y que su fallo es aplicación delderecho que rige las relaciones entre losmiembros de la comunidad política.

Ciertamente no cualquier discursopresentado bajo la forma de conside-randos puede cumplir adecuadamente esasfunciones; de ahí que el control de la sa-tisfacción del deber de fundamentar –tan-to interno al proceso como externo a él–suponga contar con un modelo normativode fundamentación que sirva como ejem-plo y canon de valoración. Desde que laconfianza ilustrada en un simple y trans-parente silogismo judicial capaz de darcuenta objetivamente de la justificación dela decisión judicial ha debido enfrentarsea la complejidad del derecho y de la tareadel juez, ese modelo ha estado sujeto a dis-cusión y a cambio. En esa discusión unacerteza ha ido abriéndose paso: que enmuchos casos ni la premisa mayor (la nor-ma jurídica) ni la premisa menor (que afir-ma los hechos probados y les atribuye unacalificación jurídica) de ese silogismo son

1 Andrés Bello en su célebre artículo so-bre el tema publicado en El Araucano (“Necesi-dad de fundar las sentencias”, 1834, ahora enId., Escritos jurídicos, políticos y universitarios,selección y prólogo de Agustín Squella, Edeval,Valparaíso, 1979, pp. 107-115) escribía que:“Los depositarios de caudales públicos estánobligados a dar cuenta de su administración; y¿no lo estarán los funcionarios a quienes se haconfiado la seguridad de las personas y las pro-piedades? ¿Un hombre podrá ser enviado al ca-dalso y una familia sumida en la miseria por unimperioso y lacónico fiat, sin que se manifiestela disposición soberana que lo autoriza, y de que

el magistrado por su naturaleza no es más que elintérprete? Semejante régimen estaría bien co-locado a la sombra de la monarquía despótica,donde los tribunales, emanaciones de una volun-tad omnipotente, que manda a nombre de la Di-vinidad, pronuncian oráculos que no es lícitosometer a exámen. (...) Pero no es ese el geniode las instituciones republicanas. Bajo su impe-rio, la responsabilidad, la cuenta estricta de todoejercicio del poder que la asociación ha delega-do a sus mandatarios, es un deber indispensa-ble” (p. 112).

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2 La apertura de esta pregunta está ligadaa la crisis de la inicial comprensión de la fórmu-la de la íntima o libre convicción del juez comoun criterio puramente discrecional de valoración.Sobre esta reciente preocupación de losordenamientos procesales comparados – tanto enEuropa continental como el ámbito anglosajón,sea a través de cambios legislativos o de cam-bios jurisprudenciales– por la fundamentaciónde la prueba cfr. entre otros Perfecto AndrésIbáñez, “Acerca de la motivación de los hechosen la sentencia penal”, Doxa, 12, 1992, pp. 257-299; Francesco Iacoviello, La motivazione dellasentenza penale e il suo controllo in cassazione,Giuffrè, Milán, 1997, pp. 115 ss., y H. L. Ho,“The judicial duty to give reasons”, LegalStudies, vol. 20, Nº 1, 2000, pp. 42-65. Un mo-delo normativo de fundamentación de los he-chos, acorde a un modelo garantista de derechopenal, ha sido desarrollado por Luigi Ferrajolien Derecho y razón. Teoría del garantismo pe-nal (1989), Trotta, Madrid, 1995, especialmen-te pp. 151 ss.

3 Cfr. sobre esa innovación Andrés Baytel-man, “La fundamentación de la sentencia penalen el juicio oral”, en A. Carocca, M. Duce, C.Riego, A. Baytelman y J.E. Vargas, Nuevo pro-ceso penal, Editorial ConoSur, Santiago de Chi-le, 2002, pp. 283-295.

tan evidentes como la utopía legalista pa-recía suponer. De la mano de esa frágilcerteza, consciente de los espacios abier-tos a la discreción y valoración del juez,ha cobrado relevancia no sólo la preguntapor la interpretación del derecho y su jus-tificación, sino también la pregunta por lafundamentación de los hechos.2 En estesentido, la sentencia que comento tienetambién el mérito de tomar en serio y ve-lar por la aplicación de la innovación queen esta materia ha supuesto la entrada envigencia del nuevo Código Procesal Penal,al exigir no sólo la exposición en la sen-tencia de los hechos que se dan por proba-dos, sino también de la valoración de losmedios de prueba que fundamenten esasconclusiones (según dispone el artículo342 letra c de ese cuerpo legal).3

Paradójicamente, sin embargo, si seconsidera el ejercicio de fundamentaciónque en la propia sentencia de la Excma.Corte se realiza para justificar la anula-ción de la sentencia y del juicio oral, y deese modo hacer razonable el esfuerzoinstitucional y humano que su repeticiónsignifica, llama la atención, en mi opi-nión, su debilidad. Así, parece despropor-cionado –además de fatigoso para el lec-tor– que se dediquen prácticamente dostercios de la extensa sentencia a sinteti-zar los motivos de los recursos de los de-fensores de ambos condenados, cuandoluego la Corte se concentra exclusivamen-te en uno de ellos (sin explicar, por lodemás, suficientemente por qué conside-ra sólo un motivo, relativo exclusivamentea uno de los condenados como autores enla sentencia del juicio oral). Se trata deun estilo frecuente en las sentencias denuestros Tribunales –que a veces parecebuscar sólo abultar la magra parte que sededica efectivamente a razonar en lugarde a resumir– sobre cuyo sentido creo quees oportuno reflexionar, particularmenteantes de llegar a concluir que uno de losdefectos que hacen insuficiente la moti-vación de una sentencia de juicio oral esque “ella omite hacer una reproduccióncompleta de lo que cada uno de los peri-tos declaró en el juicio oral” (consideran-do 5º). En este sentido, creo que tambiénen la breve parte que destina a justificarpor qué la fundamentación de la valora-ción de las pruebas periciales en la sen-tencia que examina resulta insuficiente,podría haberse esperado de la sentenciade nuestro máximo Tribunal una más ri-gurosa contribución en la construcción deun modelo de fundamentación suficientede los hechos en materia penal.

Esa expectativa se vincula a la espe-cial auctoritas que sería deseable reco-nocer a las decisiones de la Suprema Cor-

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te, una auctoritas capaz de volverlas unejemplo orientador de la práctica judicial.El propio Pleno de la Corte ha adherido aesa imagen de su posición institucionalal afirmar, en un reciente acuerdo referi-do a las posibles consecuencias de otradisposición del nuevo Código ProcesalPenal en relación a la fuerza vinculantede los pronunciamientos de la Sala Penal

de la Corte, que un Tribunal inferior nose encuentra sometido “a otra imposiciónvinculante que no sea el peso y la fuerzade los razonamientos contenidos en lajurisprudencia orientadora de una Cortesuperior”.4 El paso consecuente con esaimagen es, ciertamente, el de extremar losesfuerzos de razonamiento en la funda-mentación de sus sentencias.

4 Acuerdo adoptado el nueve de julio dedos mil dos, relativo a las posibles implicacionesde la competencia de la Corte Suprema para co-nocer del recurso de nulidad en caso de haberinterpretaciones discordantes sobre la materia dediversas Cortes de Apelación (artículo 376 inci-so 3º del Código Procesal Penal).