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DERECHO LABORAL I____________________________________________________________________ 1 _________________________________________________COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIO

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Compensación es un derecho conquistado por la persona humana a

Través de luchas feroces para la

Sociedad

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INTRODUCCION

La compensación por tiempo de servicios es un beneficio para el trabajador que entró

en vigencia el 01 de enero de 1 99 1 regulado por el Decreto Ley N° 650; luego se han

aprobado una serie de dispositivos que reglamentaban y normaban este beneficio de

los trabajadores

Una de las disposiciones legales actuales de mayor importancia en materia laboral, es

la que regula la compensación por tiempo de servicios, que se encuentra en un

instrumento legal denominado TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETO

LEGISLATIVO N° 650 aprobado por D.S. N° OOl-97-TR (El Peruano 1° de marzo de

1997) y que ha sido objeto de reglamentación mediante el D.S. N° 004-97-TR (El

Peruano 15 de abril de 1997).

El Decreto Legislativo N° 650, precedido por otras normas a las que iaremos breve

referencia, sustituyó el antiguo régimen de compensación por tiempo de servicios por

uno con características especiales, cuyo propósito evidente ha sido establecer un

sistema uniforme para la actividad laboral privada, con excepción de ciertos regímenes

especiales que por su propia naturaleza han tenido que mantener la modalidad de

cálculo de compensación por tiempo de servicios que los ha caracterizado y que por lo

general están vinculados a lo que se denominan regímenes especiales de trabajo.

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Este cambio se dio inicialmente por medio del Decreto Supremo \ 015-91-TR que fue

reglamentado durante su breve vigencia, primero por el Decreto Supremo N° 022-91-TR

y posteriormente por el D.S. N°024- 91-TR además de otros dispositivos de menor

jerarquía. Ellos fueron derogados por el Decreto Legislativo N° 650 de fecha 23 de junio

de 1991 que entró en vigor a los treinta días de su publicación el 24 de julio de 1991. El

dispositivo original ha sufrido algunas modificaciones y su texto

ha sido incorporado en un solo instrumento legal que se conoce como TEXTO UNICO

ORDENADO DE LA LEY DE COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS,

aprobado por D.S. N° 001-97-TR, que rige la compensación por tiempo de servicios

para los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada salvo como se

ha indicado, el caso de las excepciones que constituyen regímenes especiales

regulados por sus propias normas. También es de aplicación el D.S. N° 004-97-TR que

es el Reglamento del Decreto Legislativo N° 650.

Con posterioridad a la expedición del Texto Unico mencionado se ha dictado la Ley N°

2700 que ha ampliado las Instituciones que pueden tener la calidad de depositarias de

la CTS.

Una de las notas más importantes del Reglamento a que nos referirnos es que éste

tiene un total de 18 artículos frente a los 58 artículos de la Ley. Esta situación no deja

de llamar la atención en un medio en el cual los reglamentos por lo general tienen un

mayor número de artículos que la norma que regulan, lo que nos permite concluir que

ello se debe a que la ley ha formado casi todas las situaciones que se pueden presentar

en la aplicación del régimen de la CTS, habiendo quedado poco por aclarar o dilucidar.

El Decreto Legislativo N° 650 fue dictado en base a una autorización concedida por el

Congreso al Poder Ejecutivo mediante Ley N° 25327 en cuyo artículo segundo se

especificaba la delegación de facultades legislativas por el término de 150 días para

dictar normas sobre diversos temas, entre ellos la consolidación normativa de los

beneficios sociales “actualmente existentes”.i Su vigencia como instrumento normativo

regulador de la compensación por tiempo de servicios ha sido ratificada por el artículo

24° del Decreto Legislativo N° 688 (LEY DE CONSOLIDACION DE BENEFICIOS

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SOCIALES) y fue reglamentada inicialmente por D.S. N° 034-9l-TR de 5 de noviembre

de 1991 publicado en el diario “El Peruano” del día seis del mismo mes. En la llamada

“Ley de Consolidación de Beneficios Sociales” (Decreto Legislativo N° 688 ), existe una

referencia única en el Capítulo III denominado “DE LA COMPENSACION POR TIEMPO

DE SERVICIOS” (artículo 24°) que señala: “La Compensación por Tiempo de Servicios

se rige por el Decreto Legislativo N° 650 y normas complementarias”.

El texto original del Decreto Legislativo N° 650 ha sufrido algunas modificaciones legales que

están reflejadas en el D.S. N° 00I-97-TR.

1. ANTECEDENTES HISTORICOS

Indudablemente es un derecho conquistado por los trabajadores, la CTS. Es parte de la

remuneración anual de los trabajadores, basado en que, con el correr de los años el trabajador

sufre un desgaste en sus energías físicas e intelectuales que, en realidad, no es remunerado

por el empleador, desgaste que se traduce en la disminución de su capacidad para el trabajo,

en función a su antigüedad en el servicio, esto es lo que va a dar lugar a la merecida

Compensación por Tiempo de Servicios que por derecho le asiste al trabajador sobre todo en el

Perú, que a veces no se respeta este derecho adquidido.

La Compensación por tiempo de servicios en la doctrina y en el derecho comparado

recibe varias denominaciones, conocida en Italia como: “Indemnización de

Antigüedad”; en Chile, el Código de trabajo de 1931, la llama “Indemnización por

Tiempo o Año de Servicios” y aquí en el Perú como “COMPENSACIÓN POR

TIEMPO DE SERVICIOS” O CTS.

 Este derecho adquirido por los trabajadores peruanos aparece por primera vez en

nuestra legislación laboral en la Ley de Empleado, Ley N° 4916 del 7 de Febrero de

1924, comprendiendo en ese momento sólo a los empleados de Comercio, instaurando

en su articulado el beneficio de la indemnización por Tiempo de Servicios y que en esa

oportunidad se estableció la compensación de sueldos según una escala por año de

antigüedad.

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El 19 de Mayo de 1931, se expide una Resolución Ministerial ante un reclamo de

los trabajadores de los asientos petrolíferos y se incorpora a los obreros dentro de este

beneficio a razón de 6 ó 7 jornales por cada año de servicio.

El 11 de Enero de 1991, el gobierno de Fujimori dentro de la implementación de

la política neoliberal, modifica el régimen de la CTS, con la dación del Decreto Supremo

015–91–TR, luego con una serie de modificaciones e implementaciones, hasta que en

los primeros meses de 1997 se da el Decreto Supremo N° 001 –97–TR que es el actual

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE CTS, y su reglamentación el D. S. N° 004–

97–TR. Desde enero del año 2001 con el argumento que se necesitaba inyectar más

dinero a los trabajadores, modificaron el período de pago, siendo este mensual y de

libre disponibilidad, este hecho desde ya desvirtúa el carácter de la CTS, esta situación

anómala se estableció hasta Octubre del 2004, que regresa a su periodicidad de cada 6

meses.

Boletín informativo, elaborado por el comité de defensa del SUNTNP y distribuido por la Sec. de Prensa y Propaganda. N° 006  Setiembre

2005

2. CONCEPTO

La compensación por tiempo de servicios (CTS) es un hemie0eio social de previsión de las contingencias que origine el cese en el trabajo del trabajador y su familia.

Base Legal: Art, l TUO D. Leg. N° 650 aprobado por D.S. 001- 97-TR.

La compensación por tiempo de servicios se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito toda fracción se computa por treintavos.

La compensación por tiempo de servicios se deposita semestralmente en la institución elegida por el trabajador. Efectuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de depósito insuficiente o que resultare diminuto.

Por un Decreto de Urgencia Nº 127-2000 del mes de Diciembre del año 2000, se dispuso que los depósitos de CTS serán mensuales, medida que será hasta Octubre del año 2001.

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3. REGEMEN GENERAL

La Compensación por Tiempo de Servicios es regulada por el TUO del D.Leg. N 650, aprobado mediante el OS. N” 001 -97-TR y su reglamento contenido en el OS. N 004 -97-TR.

4. NATURALEZA JURÍDICA

Según lo establecido en nuestra normatividad (artículo 10 del Decreto Supremo N° 001-97-TR) la

Compensación por Tiempo de Servicios es un beneficio social de previsión de las contingencias que

origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y de su familia. Algunos autores la consideran

como un seguro de desempleo.

Sin embargo, esta situación se desnaturalizó con el Decreto del Urgencia No 127-2000 (30/12/ 2000) y que finalizó con el Decreto de Urgencia No 024-2003 (29/10/2003), por cuanto se estableció un depósito mensual y de libre disposición del trabajador.

EGACAL. ABC del Derecho laboral. Lima, 2007. Editorial San Marcos. P, 63.

5. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Tienen derecho a este beneficio los trabajadores sujetos al régimen laboral común de actividad privada que cumplan en promedio una jornada mínima de cuatro horas diarias. Se considera cumplido este requisito si la jornada semanal del trabajador dividido entre seis o cinco días, según corresponda, da como resultado un promedio no menor de cuatro horas diarias; y si la jornada semanal es inferior de cinco días, se cumple el requisito si el trabajador labora como mínimo veinte horas a la semana.

Los trabajadores sujetos a regímenes especiales de remuneraciones se rigen por sus propias normas, es decir la determinación de la remuneración computable se efectuará atendiendo dicho régimen especial.

No están comprendidos dentro de este beneficio los trabajadores que perciben el 30% o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios que brinda el empleador, no incluyéndose como tarifa a las remuneraciones imprecisas como la comisión y el destajo. Así mismo no tienen derecho a su percepción de CTS los trabajadores que hayan pactado con sus empleadores el pago de la “remuneración integral anual” en aplicación del articulo 8° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (DS. No 003-97-TR).

EGACAL. ABC del Derecho laboral. Lima, 2007. Editorial San Marcos. P, 63.

5.1. Trabajadores con derecho a CTS

Tienen derecho al beneficio de la CTS, aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de 4 horas.

Artíctilo 4°, OS. N’001-97-TR (01.03.97) Se considera cumplido el requisito de 4 horas diarias, en los casos

en que la jornada semanal del trabajador dividida entre 5 ó 6 días, según corresponda resulte en

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promedio no menor de 4 horas diarias. Si la jornada semanal es interior a 5 días, el requisito al cual se

refiere el párrafo anterior se considerará cumplido cuando el trabajador labore 20 horas a la semana,

como mínimo. Artículo 3, D.S. N 004-97-TR (15.04.97) Aquellos empleadores que hubiesen suscrito con

sus trabajadores convenios de remuneración integral anual que incluyan este beneficio, de acuerdo con

lo establecido en la LPCL, no se encuentran obligados a efectuar los depósitos semestrales de la CTS.

Artículo 2°. OS. N 004-97-TR (15.04.97 y

Articulo 8°LPCL, DS. N°003-97-Tr (27.03.97 También tienen derecho a percibir la CTS, los socios

trabajadores de as operativas de Trabajadores.

Artículo 2°, D.S. 004-98-TR (18.O6.98,) y articulo 7°, Ley N0 27626 (08.01,2002) Los trabajadores sujetos a

regímenes especiales de CTS, tales como los de construcción civil, trabajadores agrarios, pescadores,

artistas, trabajadores del hogar y casos análogos, continúan regidos por sus propias normas.

Por Decreto Supremo podrán incorporarse al régimen compensatorio común establecido un la Ley de

CTS, aquellos regímenes especiales cuya naturaleza sea compatible con la misma y su jerarquía

normativa lo permita. Articulo 6°, D.S, 001-97-TR (01.03.97)

5.2. Trabajadores sin derecho a CTS

No tienen derecho a CTS los trabajadores que perciben el 30% 6 más del importe de las tantas que paga el público por sus servicios.

6. Cómputo de tiempo de servicios

Para determinar a CTS sólo se torna en cuenta el tiempo de servicios efectivamente prestado en el Perú, o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú.

No obstante lo anterior, también son computables para determinar el monto de la CTS los días de trabajo efectivo, y por excepción, los siguientes supuestos

a. Las inasistencias motivadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas, en todos los casos hasta por 60 días al año. Los 60 días se computan en cada periodo anual compren- dicto entre el de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente.

b. Los días de descanso pre y post natal.

c. Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador.

d. Los días de huelga, siempre que ésta no haya sido declarada improcedente o ilegal.

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e. Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de nulidad de despido.

Los días no computables se deducirán del tiempo de serios a razón un treintavo por cada uno de estos días.

Articulos 7 y 8, D.S. N° 001-97-TR(0103.97)

7. Oportunidad

Oportunidad Antes de 1991

Se calculaba y entregaba al final del contrato de trabajo. El pago no tenía efectos cancelatorios.

Oportunidad A partir de 1991

Se calculaba y depositaba semestralmente y se entregaba al final del contrato de trabajo. Cada depósito tenía efectos cancelatorios.

Oportunidad Desde 2001 a 2004

La compensación se devengó mensualmente a razón de 8.33 % de lo remuneración mensual.

8. REGLAS PARA EL CÓMPUTO

La compensación por tiempo se servicios devenga una vez alcanzado el primer mes completo de servicios, cumplido este requisito toda fracción se computa por treintavos.

Le corresponde al trabajador una remuneración mensual en promedio anual, por cada año laborado, Los meses se computan a razón de un doceavo de la remuneración por cada mes y los días a razón de un treintavo de la remuneración por cada día.

La remuneración para el cálculo es la vigente para la fecha de cada depósito. Son base de cálculo las remuneraciones percibidas en abril y octubre, para los períodos de noviembre — abril y mayo — octubre, respectivamente.

En caso de remuneraciones variables (trabajo por comisionistas, trabajo por destajo) se deberá calcular el promedio del semestre.

9. REMUNERACIÓN COMPUTABLE

Remuneración es la compensación pecuniaria que otorga el Estado por los servicios personales que le

prestan sus trabajadores - compensación pecuniaria, es decir, igualdad – en principio, cuando menos – lo

recibido y o dado, lo que nos lleva a equiparar efectos contrarios dentro de un concepto económico de

justicia. Gustavo Bacacorzo. Derecho de Remuneraciones en el Perú. UNMSM. Lima, 1976. P. 12.

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Uno de los puntos más difíciles de abordar en la norma que regula la compensación por tiempo de

servicios y que genera el mayor número de problemas difíciles de resolver, es el referente a la

determinación de los conceptos remunerativos que deben formar parte del sueldo para el cálculo de la

CTS. Este tema siempre ha presentado problemas para su aplicación, tanto por el hecho de que las

normas que lo regulaban siempre han tenido un carácter genérico, como por la circunstancia de que en

las empresas existen una serie de formas de retribución de los servicios y denominaciones de las

remuneraciones que se pagan.

FERNANDO ELÍAS MANTERO. Compensación por Tiempo de Servicio. Editorial Rodhas. Lima, 1999, p.61 y ss. El tema fue regulado inicialmente por la Ley N° 12015 que fue objeto de múltiples interpretaciones -y en algunos casos pronunciamientos jurisprudenciales contradictorios-. Si bien esta norma ha sido derogada expresamente por el Decreto Legislativo N° 650, la jurisprudencia todavía mantiene vigencia porque las reglas de una y otra disposición son semejantes. 21. DEFINICION DE REMUNERACION COMPUTABLEEl primer dispositivo que merece nuestro análisis es el artículo 9° del T.U.O del Decreto Legislativo N° 650, que consigna la definición de remuneración computable al seíialar:“Artículo 9°.- Son remuneración computable Ja remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se le dé, siempre que scan de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19° y 20°”.La disposición transcrita es muy parecida a la regla que consignaba el artículo 4° del D.S. N° 01 5-91-TR, y se caracteriza entre otras cosas porque se hace referencia a lo que se denomina “remuneración regularmente percibida por el trabajador”, término que se aparta de los utilizados en la Ley N° 12015 (ya derogada) que hacía alusión a las sumas percibidas por el trabajador en forma “fija y permanente”Tampoco puede dejarse de considerar la definición de remuneración a que se refería el artículo 6° del D.S. N° 001-97-TR (T.U.O. de la Ley deProductividad y Competitividad Laboral).

Para el cálculo del presente beneficio, la remuneración computable se determina conforme a lo

dispuesto en los Artículos 6º y 7º del Texto Único Ordenado de la Ley de Competitividad y

Productividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

La remuneración computable se determina sobre la base de lo percibido en el mes a liquidar.

De los ingresos obtenidos por el trabajador, deberá dilucidarse cuáles de ellos no forman parte

de la base de cálculo por estar expresamente excluidos (Artículo 19º y 20º del TUO del Decreto

Legislativo Nº 650), en la medida en que el cálculo se realiza mes a mes, se deja de lado la

aplicación del criterio de la regularidad que sí opera en el régimen general para la incorporación

de las remuneraciones complementarias de naturaleza variable o imprecisa.

En los meses de julio y diciembre cuando se otorga las gratificaciones legales la remuneración

computable incluye los montos percibidos por dicho concepto, los cuales se adicionan a lo

percibido como remuneración en tales meses. No se considera, por tanto, el sexto de la última

gratificación que sí formaba parte de la remuneración computable en el régimen general

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La CTS se devenga una vez alcanzado el primer mes completo de servicios, cumplido este requisito toda fracción se computa por treintavos.

La remuneración a considerar para calcular la compensación por tiempo de servicios es:

9.1 Remuneración para el cálculo

La remuneración a considerar para calcular Ea CTS es:

— Para los depósitos de la CTS acumulada al 31 de diciembre de 1990: la remuneración vigente a la techo de depósito. 6 O.T, D.S. N° 001-97-TR (01.03.97)

— Para los depósitos semestrales que se devengan a partir del 1 de enero de 1991: para los depósitos a efectuar en el mes de mayo, la remuneración de abril, y para los depósitos del mes de noviembre,. la remuneración de octubre. Articulo 21°, DS. N° 001-97-TR (01.03.97)

— Para la CTS que debe ser pagada directamente al trabajador al cese: la remuneración vigente al momento del cese. Art (culo 39, OS. N9 001-97-TR (01.03.97)

9.2. Caso de reducción de remuneración.

Ante el caso de una reducción remuneración pactada por la empresa con el trabajador, la CTS deberá

calcularse tomando en cuenta l dos remuneraciones. Hasta el momento de la reducción se calculará con

la mayor remuneración percibida hasta ese entonces, y el tiernp0 de servicios laborado con

posterioridad a la reducción se liquidará de acuerdo con to señalado en tos puntos anteriores. Esta

división Se realizará mientras la remuneración percibida al momento de la reducción sea superior a la

vigente a la fecha del depósito o cese. Ley N° 9463 (17.12.41).

9.3. Para la remuneración computable se consideran los siguientes criterios:

EGACAL. ABC del Derecho laboral. Lima, 2007. Editorial San Marcos. P, 63.

i. La alimentación principal brindada en especie se valorizará previo acuerdo estableciendo su importe en el libro de planillas y boletas de pago. En cuanto a la alimentación que no implique pago en efectivo, se considerará el valor que tenga en el último día laborable del mes anterior a aquel en que se efectué el depósito correspondiente

ii. Los bienes que el trabajador que tenga recibe como contraprestación del servicio, al momento de pactarse dicha remuneración se valorizará ya sea de común entre las partes o de acuerdo al mercado, consignándose el importe en el libro de planillas y las boletas de pago.

iii. Si las remuneraciones son variables o imprecisas: L a remuneración computable se establece en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el

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trabajador en el semestre correspondiente, si es que el periodo a liquidarse es a partir de los seis meses, caso contrario se establecerá en base a un promedio diario.

iv. De carácter complementario (horas extras): Solamente son computables si son regulares, es decir que el trabajador las ha percibido cuando menos tres meses en cada semestre. Para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis. Si el periodo a liquidarse es menor a los seis meses, los montos adquiridos se incorporarán a la remuneración computable dividiendo su resultado entre el periodo a liquidarse.

v. Si se trata de remuneraciones periódicas. Aquellas que se perciben en periodos diferentes a una semana, quince días o un mes.

Entre un mes y un semestre

Se incluirá la misma regla que para las remuneraciones regulares: se incluirá el promedio de lo percibido en el semestre y el resultado se divide entre seis, o entre el periodo a liquidar si es menor.

De periodicidad semestral

Se incluirán a la remuneración compatible a razón de un sexto de o percibido en dicho semestre, incluyéndose las graficaciones de Fiestas Patrios y Navidad.

Periodicidad mayor a un semestre

Se computarán a razón de un doceavo de lo percibido en el semestre respectivo.

vi. Incremento por afiliación al Sistema Provisional de Pensiones (SPP). Es computable el incremento del 3% que percibe todo trabajador que se afilió al SPP hasta el 18 de julio de 1995.

De acuerdo al artículo 19° del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios no se considerará como remuneraciones computables:

Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente a titulo de liberalidad o que hayan sido materia de convención colectiva.

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Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa

El costo o valor de las condiciones de trabajo.

La canasta de Navidad o similares

El valor del transporte siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que juiciosamente cubra el respectivo traslado.

La asignación o bonificación por educación, siempre que sea un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada.

Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y afines.

Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores de su propia producción, para el consumo directo del trabajador y su familia.

Todos los montos que se otorguen al trabajador para el cabal desempeño de su labor, o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, etc.

El refrigerio que no constituya alimentación principal.

La alimentación proporcionada directamente por el empleador como condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, o cuando derive de mandato legal.

10. Conceptos que integran la remuneración computable

Son remuneración computable para el cálculo de la CTS, la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación por la labor realizada, cualquiera sea la denominación que se les dé, y siempre que sean de su libre disposición. Se considera remuneración regular aquélla percibida habitualmente por el trabajador, aún cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos.

Las remuneraciones diarias se multiplicarán por 30 para efectos de establecer la remuneración computable. La equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre 30 el monto mensual correspondiente. Artículos 9°, 1 1°y 16°, 0.5. N°00i-97-TR (01.03.97)

10.1. Alimentación.

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Se entiende por alimentación principal, indistintamente, el desayuno, almuerzo o refrigerio de mediodía cuando lo sustituya, y la cena o comida.

La alimentación principal otorgada a los trabajadores en dinero o en especie, es base de cálculo para la CTS, La alimentación otorgada en especie se valorizará de común acuerdo entre las partes y su importe se consignará en el libro de planillas y boletas de pago. Si las partes no se pusieran de acuerdo, regirá el valor que otorgue a la alimentación el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición u organismo que lo sustituya.

Cuando la alimentación sea otorgada en especie o a través de concesionarios, u otras formas que no impliquen el pago en efectivo, para el cálculo de la remuneración computable se considerará el valor que ésta tenga en el último día laborable del mes anterior a aquél en que se efectúe el depósito. El valor mensual se establecerá en base al mes del respectivo semestre en el cual el trabajador acumuló mayor número de días de goce de este beneficio, consignándose en el libro de planillas y boletas de pago.

Artículos 12°, 13°y 14°, D.5. N°0Q1-97-TR (0 1.03.97) y artículo 5°, D.S. N° 004-97-TR (15.04.97)

10.2. Remuneración en especie.

Son aquellos bienes que recibe el trabajador como contraprestación a sus servicios, los cuales se valorizarán de común acuerdo o, a falta de éste, por el valor de mercado, cuyo importe se consignará en el libro de planillas y boletas de pago. Artículo 15°, D.5. N° QQ1-97-TR (0 1.03.97)

10.3. Remuneraciones variables o imprecisas.

Las remuneraciones variables o imprecisas pueden ser de carácter principal o de carácter complementario:

10.3.1. Principal (comisionistas y destajeros):

La remuneración computable se establece en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneraciones principales imprecisas percibidas por el trabajador en el semestre respectivo. Si el período a liquidarse fuere inferior a 6 meses la remuneración computable se establecerá en base al promedio diario de lo percibido durante dicho período. Artículo 17°, D.5. N°001-97-TR (01.03.97)

10.3.2. Complementaria:

Las remuneraciones complementarias de naturaleza variable o imprecisa (como las horas extras, por ejemplo), son computables para la CTS si son regulares. Se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos en 3 meses de cada período de 6, a efectos de los depósitos semestrales. Para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y el resultado se divide entre 6.

Es igualmente exigible el requisito de regularidad antes indicado si el período a liquidarse es inferior a 6 meses. En este caso, los montos percibidos se incorporarán a la remuneración computable dividiendo el 13_________________________________________________COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIO

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resultado de la suma de ellos entre el número de meses del período a liquidarse. Artículo 16°, D.S. N°001-97-TR (01.03.97) y articulo 6°, D.S. N°004-97-TR(15.04.97)

10.4. Remuneraciones periódicas

Se consideran remuneraciones periódicas, aquellas que son percibidas con periodicidad distinta a la mensual, como por ejemplo las gratificaciones. Estas remuneraciones se consideran para el pago de la CTS sólo si son regulares, es decir, si son percibidas habitualmente por el trabajador, ya sea que hayan sido establecidas con dicho carácter por mandato legal, en un convenio colectivo o por haber sido otorgadas por 2 años consecutivos.

La forma de incluirlas en la remuneración computable dependerá de la periodicidad con que se otorguen. Para los depósitos semestrales y para la CTS que se debe pagar al cese del trabajador por el último período, se aplican las siguientes reglas:

Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a un mes, se incorporarán a la remuneración a razón del promedio de lo percibido en el semestre o período a liquidar. Para ello se suman todas las percibidas en el semestre o período a liquidar y el resultado se divide entre 6 ó entre el número de días del período a liquidar, según corresponda. En este último caso, el resultado se multiplica por 30.

Las remuneraciones de periodicidad semestral, se incorporarán a la remuneración computable, a razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluyen en este supuesto las gratificaciones otorgadas en Fiestas Patrias y en Navidad.

Las remuneraciones que se abonan con una periodicidad mayor a un semestre, se computarán a razón de un dozavo de lo percibido en el semestre respectivo. Las que se abonen en períodos superiores a un año no son computables. Artículos l6°y 18°TUO, D.S. N°001-97- TR (01.03.9 7)

CTS acumulada al 31 de diciembre de 1990. Para el cálculo de la CTS acumulada al 31 de diciembre de 1990, debe incluirse en la remuneración computable, el dozavo de las gratificaciones de julio y diciembre percibidas durante el año anterior al del depósito. Para ello se suman dichas gratificaciones, y el resultado se divide entre 12. Artículo 18°y 7° D.T, D.S. N° 001-97-TR (0 1.03.97)

Incremento del 3% por afiliación al SPP. Los trabajadores que se afiliaron al SPP con anterioridad al 19 de julio de 1995 percibieron un incremento del 0,23% y del 3% de su remuneración. Para el cálculo de la CTS sólo es computable el último de los incrementos mencionados. Artículo 8°, Ley N°26504(18.07.95); artículo 8°, D. Ley N°25897(06.12.92) y 5a D.F y T, D.S. N° 054-97-EF (14.05.97).

11. REMUNERACION NO COMPUTABLE

No se consideran remuneraciones computables para el cálculo de la CTS los siguientes conceptos:

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a. Las gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la AAT, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego.

b. Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa.

c. El costo o valor de las condiciones de trabajo.

d. La canasta de Navidad o similares.

e. El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados.

f. La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada. Esta comprende a las otorgadas con ocasión de los estudios del trabajador o de sus hijos, de ser el caso; sean éstos preescolares, escolares, superiores, técnicos o universitarios e incluye todos aquellos gastos que se requieran para el desarrollo de los estudios respectivos, como uniformes, útiles educativos y otros de similar naturaleza, salvo convenio más favorable para el trabajador. Artículo 7°, D.S. N° 004-97-TR (15.04.97)

g. Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva.

h. Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y el de su familia.

i. Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor, o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador Se consideran condiciones de trabajo, los pagos efectuados en dinero o en especie. Artículo 8°, D.S. N° 004-97-TR (15.04.97)

j. El refrigerio que no constituya alimentación principal. Es decir aquella alimentación que no sea desayuno, almuerzo —o refrigerio de mediodía que lo sustituya—, cena o comida. Artículo 19°, D.S. N°001-97-TR (01.03.97)

k. La alimentación proporcionada directamente por e! empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto (ver numeral 2.1 del Capítulo 4,1, o cuando se derive de mandato legal. Artículo 20°, D.S. N° 001-97-TR (0 1.03.97) modificado por la Ley N°28051(02.08.2003)

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l. Tampoco es computable el incremento del 10,23% que percibió el trabajador que se afilió al SPP con anterioridad al 19 de julio de 1995. 5 D.F y T, D.S. N°054-97-EF (14.05.97,1

La inclusión en el libro de planillas de los conceptos antes referidos no afecta su naturaleza de remuneración no computable para efectos del pago de la CTS. Artículo 8°, D.5. N° 004-97-TR (15.04.97)

12. DEPÓSITOS DE CTS

12. 1. ALTERNATIVAS DEL TRABAJADOR

El trabajador deberá comunicar a su empleador, hasta el 30 de abril o 31 de octubre, según fecha de ingreso:

El nombre del depositario.

El tipo de cuenta y moneda en que se deberá efectuarse el depósito.

En caso de incumplimiento por parte del trabajador, el empleador hará el depósito en cualquier institución amparada por la ley, bajo la modalidad de plazo fijo por el periodo más largo permitido.

12.2. INSTITUCIONES DEPOSITARIAS

Están constituidas por las instituciones bancarias financieras, cooperativas de ahorro y crédito, cajas municipales de ahorro y crédito y cajas rurales de ahorro y crédito, las mismas que deben tener su domicilio en el lugar donde se encuentre el centro de trabajo.

Solo puede elegir un depositario tanto para la CTS acumulada al 31 de diciembre de 1990 como para que se devengue después. Excepcionalmente una parte de la CTS podrá mantenerse con el empleador y otra con el depositario, cuando este último celebre un convenio con el empleador para que el depósito quede en su poder.

El trabajador puede trasladar el monto acumulado de su CTS e intereses de uno a otro depositario, notificando a su empleador, el mismo que tiene un plazo de ocho días hábiles para notificar al depositario.

12.3. DEPÓSITOS A CARGO DEL EMPLEADOR

Puede sustituirse total o parcialmente los depósitos que se devenguen por un depósito que quede en poder del empleador por un plazo máximo de un año. Dicha sustitución solamente podrá efectuarse a solicitud del trabajador y por convenio individual que será perfeccionado por escrito y dentro de los 30 días calendarios de su celebración poniendo de conocimiento de la autoridad administrativa de trabajo.

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12.4. TRASLADO DE CTS

La CTS deberá ser trasladada por los empleadores al vencimiento del convenio, el cual máximo será hasta el 31 de diciembre de 2002.

La entrega de CTS se realizará a la entidad elegida por el trabajador, pudiéndose efectuar hasta en 48 cuotas mensuales iguales y consecutivas.

12.5. CTS DEVENGADA A PARTIR DEL 01 DE NOVIEMBRE DE 2000

No podrá ser objeto de convenios con el empleador para que éste sea el depositario, debiendo obligatoriamente ser depositada en la entidad del sistema financiero elegida por el trabajador.

12.6. CTS EN PODER DEL EMPLEADOR: INTERESES

El saldo de la CTS que el empleador mantenga en su poder, en tanto se vaya trasladando mediante las 48 cuotas, estará sujeto a intereses, siendo la tasa aplicable la más alta entre la acordada en el convenio y la que aplique a los depósitos CTS la entidad financiera elegida por el trabajador.

El pago se concreta en un depósito que el empleador debe efectuar en los meses de mayo y noviembre por un monto equivalente a tanto doceavo de la remuneración computable como meses completos haya laborado el trabajador en el semestre respectivo y treintavos de dozavos como días completos haya acumulado en un mes incompleto.

Una vez realizado el depósito, queda cancelada la compensación por tiempo de servicio de ese periodo, salvo que quede por abonar algún reintegro al trabajador. En caso de incumplimiento, la CTS debe calcularse con la remuneración vigente en cada oportunidad y determinar los intereses respectivos. OBREGON SEVILLANO sostiene que no es posible, calcular la CTS con la ultima remuneración, tal como ha sido señalado por la jurisprudencia laboral.

12.7. SANCIÓN

Los empleadores que incumplan con el traslado mensual de las CTS, asumirán los intereses que dicho depósito hubiera de haberse efectuado oportunamente

13. MONEDA EN LA CUAL DEBE REALIZARSE EL DEPÓSITO

El T.U.O. del Decreto Legislativo N° 650, recogiendo lo que señalaban las normas que lo antecedieron, precisa en diversos artículos la posibilidad que los depósitos se hagan en moneda nacional o extranjera, lo que como hemos señalado únicamente puede ser decidido por el propio trabajador, porque solamente él puede optar por lo que sea más conveniente para sus intereses. La ley ha establecido las dos posibilidades teniendo en cuenta que esto permite que el dependiente busque el sistema que le de mayor estabilidad a su beneficio en términos reales, teniendo en cuenta que ya no tiene el efecto

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multiplicador que era el eje del sistema compensatorio anterior. Además debe tenerse en consideración que el trabajador, al elegir el depositario, escoge el que le ofrezca mejores beneficios en un momento determinado y además eventualmente asume el riesgo de pérdida en el eventual caso de insolvencia del depositario.

Cuando el trabajador ha optado por la entrega de la compensación en moneda extranjera, ésta puede hacerla directamente el empleador utilizando dicha moneda, o entregándola en moneda nacional y en calidad suficiente, para que con ella el depositario lleve a cabo la transacción correspondiente. Tal situación está condicionada a las fluctuaciones del cambio.

La ley permite al trabajador optar por un sistema mixto, esto es que parte de la compensación por tiempo de servicios se deposite en moneda nacional y otra en extranjera.

Esta posibilidad favorece al trabajador pues en algunos casos el depósito en moneda nacional abona mayores intereses que los que se pagan por depósitos en moneda extranjera que en algunos casos pueden ser más seguros.

Debe tenerse en cuenta que la decisión en la fijación de las condiciones del depósito le corresponde en exclusividad a cada trabajador y no puede ser sustituida por voluntad del organismo sindical. Tal precepto está consignado en el artículo 24 del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 650 en el que se menciona expresamente que el depósito debe hacerlo el empleador a “... elección individual de éste....” Además, en todo el texto legal se hace alusión al trabajador y en ningún caso se menciona la organización sindical a la que pudiera pertenecer. La razón es evidente por cuanto se trata de un beneficio de naturaleza individual.

REGIMEN TEMPORAL

El 30 de diciembre de 2000 se dictó el Decreto de Urgencia N° 127-2000, norma que estableció un régimen temporal de depósitos mensuales de la CTS, aplicable por los meses de noviembre del 2000 a octubre del 2001. Posteriormente, se publicó el D.S. N° 001- 2001-TR (22.01.2001) dispositivo que reglamentó el decreto de urgencia antes mencionado; mediante D.U N° 115-2001(02.10.2001) se prorrogó el régimen hasta el 30 de abril de 2002.

Luego de ello se dictó el D.U. N°019-2002 (07.05.2002), el cual contenia normas sobre el régimen temporal, aunque son practicante las mismas que las anteriores, y amplió este régimen hasta octubre del 2002. Posteriormente, mediante los decretos de urgencia N°s. 057- 2002 (25.10.2002) y 013-2003 (24.04.2003>; se prorrogó la vigencia de los depósitos mensuales de la CTS y la libre disponibilidad de estos, hasta el 31 de octubre de 2003.

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Por disposición expresa de la Ley, en lo no previsto por ella y siempre que no se le oponga será de aplicación el TUO del D. Leg. N° 650. Además de ello, y pese que el D.S. N° 001-2001-TR está derogado, consideramos conveniente observar las disposiciones contenidas en esta.

1. Trabajadores con Derecho a CTS

Tienen derecho a los depósitos mensuales de la CTS los trabajadores a los cuales íes es aplicable el TUO del D. Leg. N° 650 y su reglamento, es decir:

Trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que cumplan cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de 4 horas. Los trabajadores ingresados a partir deI 1° de enero de 2001 deben cumplir con el requisito de temporalidad establecido en el artículo 2° del TUQ D.Leg. N° 650; es decir deben cumplir con un mes de servicios.

Los socios de las cooperativas de trabajadores.

Los trabajadores con los cuales se haya firmado pacto de remuneración integral, en caso que se haya excluido la CTS.

Los trabajadores de empresas y organismos públicos que se encuentren bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE. Artículo 1 D.U. N°019-2002 (07.05.2002)

2. Trabajadores a los que le corresponde el deposito mensual.

Al igual que en el régimen general, para el caso de los trabajadores de las empresas y entidades comprendidas en el Decreto Ley N°25807(31.10.92), y hoy bajo ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, tienen derecho a la CTS, pero los empleadores no están obligados a realizar los depósitos de CTS.

Los trabajadores sujetos a regímenes especiales de CTS como los de construcción civil, artistas, trabajadores del hogar y otros, continúan rigiéndose por sus propias normas.

Trabajadores del sector público. Artículo 1°, D. U N°019-2002 (07.05.2002)

3. Remuneración computable

Para determinar la remuneración computable que se tomará en cuenta para el cálculo de la CTS. Definidos los conceptos computables sobre los cuales se realizará el cálculo de la CTS mensual, se tendrán en cuenta además las siguientes reglas:

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El depósito mensual se calcula sobre la base de la remuneración percibida en el mes.

De percibirse remuneraciones principales y complementarias de naturaleza variable e imprecisa tales como horas extras, Comisiones y otras en un determinado mes, éstas serán consideradas como base de cálculo para la CTS correspondiente al mes en el que se percibieron, independientemente de que cumplan con el requisito de regularidad.

Las remuneraciones de periodicidad superior a un mes se integrarán a la remuneración computable en el mes en que corresponde percibirías. Así, las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad, forman parte de la remuneración mensual percibida en los meses de julio y diciembre, sobre la cual se calculará la CTS correspondiente a dichos meses. Es por ello que bajo este régimen temporal de depósitos mensuales, para el cálculo de la CTS de los meses en que no se perciben las gratificaciones legales, no se debe considerar el sexto de la gratificación como se hacia en el régimen general.

En los casos de suspensión de la relación de trabajo señalados en el artículo 8° del TUO del Decreto Legislativo N° 650 se considera para el depósito mensual la última remuneración percibida por el trabajador. Artículo 4, D.U. N°019-2002 (07.05.2002)

4. determinación y oportunidad de pago de la CTS

Para calcular el monto de la CTS mensual se debe aplicar un porcentaje equivalente al 8,33% sobre el monto de la remuneración percibida en el mes. La remuneración a considerar es la computable según los criterios antes descritos.

En cuanto a la oportunidad del depósito de la CTS mensual, se ha dispuesto que el empleador tiene como única alternativa realizar los depósitos dentro de los primeros 10 días naturales del mes siguiente, con excepción de los meses de noviembre y diciembre del 2000 los cuales debieron depositarse en la primera quincena del mes de mayo de 2001. Para realizar estos depósitos, el trabajador tiene que comunicar al empleador -por escrito y bajo cargo- dentro de los 15 días posteriores a su ingreso a la empresa, el nombre del depositario que ha elegido, el tipo de cuenta y moneda en que deberá efectuar el depósito; de lo contrario el empleador efectuará el depósito en cualquier entidad financiera permitida, bajo la modalidad de depósito a plazo fijo por el período más largo. En el caso que el trabajador ya tenga una cuenta de CTS, el empleador deberá realizar los depósitos de CTS en ésta. Artículo 2°, D.U. N° 019-2002 (07.05.2002) modificado por el artículo 2 D.U. N°013-2002 (24.04.2003) y el artículo 3°, D.U. N°013-2002 (24.04.2003)

5. Disponibilidad de la CTS

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Luego de efectuado el depósito, el trabajador tiene libre disponibilidad sobre la CTS depositada mensualmente, la cual puede retirar de a entidad financiera en su integridad.

Esta CTS mantiene el carácter de intangible, por tanto, no puede garantizar los préstamos concedidos por el depositario ni sus intereses, pudiéndose sólo trabar embargo sobre ella por alimentos y hasta por un 50% de su valor. Artículo 3°, D.U. N° 019-2002 (07.05.2002)

Los depósitos mensuales realizados en aplicación del D.U. N° 127-2000 y demás normas son de libre disponibilidad hasta el 31.10.2003. Artículo 4°, D.U. N°013-2002 (24.04.2003)

6. Constancia de liquidación de las STC.

Efectuados los depósitos mensuales en la oportunidad prevista, el empleador debe entregar al trabajador una Hoja de Liquidación de la CTS —con los datos exigidos por el TUO del D.Leg. N° 650—, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la realización del depósito mensual. Artículo 5°, D.U N°019-2002 (07.05.2002)

7. Intereses

En caso el empleador no realice el depósito en los pazos anteriormente señalados, quedará obligado al pago de los intereses que se generen a partir del incumplimiento, según la tasa de interés aplicable a los depósitos de CTS de la entidad financiera y el tipo de moneda que el trabajador haya elegido. Artículo 2°, D.S. N° 001-2001-TR (22.01.2001) y artículo 3°, D.U. N°019-2002 (07.05.2002)

8. Vigencia de la norma.

Las disposiciones sobre depósitos mensuales se mantendrán vigentes hasta el 31.10.2003. Sólo para efectos del depósito del mes de octubre del 2003, la vigencia de la norma será hasta el 10.11.2003. Artículo 1 D. U. N°013-2003 (24.04.2003)

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ASPECTOS PRACTICOS DE LA CTS

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFIA

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