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Desarrollo de cuestionarios Unidad Nº 1 1-¿Cuáles son los pilares básicos donde se asienta la versión clásica o tradicional de la Teoría del Contrato? En la versión clásica de la teoría del Contrato los pilares básicos son: a-El consentimiento : que es el alma del contrato. b-El dogma de la autonomía de la voluntad : desde que el consentimiento debe ser prestado con libertad. La autonomía de la voluntad significa que, en principio, todo individuo puede contratar cuándo quiera, cómo quiera y con quién quiera. 2-¿Qué es el orden público económico y cuáles son sus categorías? El Orden Público Económico : es el conjunto de reglas básicas en el orden jurídico global y con arreglo a las cuales en un momento dado aparece organizada la estructura y el sistema económico de la sociedad. La doctrina distingue entre: a-El orden público económico de dirección : informado por criterios de justicia distributiva y configurada por los objetivos que el Estado impone a los habitantes. Ejemplo: la propiedad privada, el artículo 17 Constitución Nacional, la Ley de Convertibilidad Nº 23.928. b-El orden público económico de protección : tiene por objeto tutelar a una de las partes, asegurando o restableciendo el equilibrio contractual, en supuestos comprobados de deficiencia estructural del mercado. Ejemplo: la regla favor

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Desarrollo de cuestionarios

Unidad Nº 1

1-¿Cuáles son los pilares básicos donde se asienta la versión clásica o tradicional de la Teoría del Contrato?

En la versión clásica de la teoría del Contrato los pilares básicos son:a-El consentimiento: que es el alma del contrato.b-El dogma de la autonomía de la voluntad: desde que el consentimiento debe ser prestado con libertad. La autonomía de la voluntad significa que, en principio, todo individuo puede contratar cuándo quiera, cómo quiera y con quién quiera.

2-¿Qué es el orden público económico y cuáles son sus categorías?

El Orden Público Económico: es el conjunto de reglas básicas en el orden jurídico global y con arreglo a las cuales en un momento dado aparece organizada la estructura y el sistema económico de la sociedad.La doctrina distingue entre:a-El orden público económico de dirección: informado por criterios de justicia distributiva y configurada por los objetivos que el Estado impone a los habitantes. Ejemplo: la propiedad privada, el artículo 17 Constitución Nacional, la Ley de Convertibilidad Nº 23.928.b-El orden público económico de protección: tiene por objeto tutelar a una de las partes, asegurando o restableciendo el equilibrio contractual, en supuestos comprobados de deficiencia estructural del mercado. Ejemplo: la regla favor debitoris, la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y la Ley de Compraventa de lotes Nº 14.005.c-El orden público económico de coordinación: acopla la autonomía privada que representa propósitos individuales con los valores colectivos. Se trata de un mínimo inderogable que adecua el contrato a los valores esenciales del ordenamiento jurídico. Ejemplos: la teoría de la imprevisión (art.1198 Código Civil), del abuso del derecho (art.1071 Código Civil), la reducción de cláusulas penales excesivas (art.656 Código Civil).

3-¿En qué consiste el principio de la autonomía de la voluntad en la contratación y qué implicancia tiene?

Es el principio rector de la contratación e implica dos posibilidades:

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a) La libertad de conclusión, o de contratar o autodecisión : es la posibilidad de decidir si se va a contratar o no y con quién se va a hacer, de elección del co-contratante.b) La libertad de configuración contractual o autorregulación: es la posibilidad de discutir y establecer el contenido normativo de ese contrato. Comprende el libre debate, elección del objeto, tipología, de forma.A su vez, correlativamente la autonomía de la voluntad comprende dos libertades que sólo pueden ser ejercidas de común acuerdo por las partes:-Libertad de modificación del contrato perfeccionado.-Libertad de extinción del contrato, ya concluido.

4-¿Cuál es la naturaleza jurídica del contrato?

El Contrato es una especie de acto jurídico bilateral, de contenido patrimonial. Para determinar la naturaleza debemos tener en cuenta la nota al artículo 1.137 CC. Al decir acto jurídico es lo que aparece definido en el artículo 944 CC que dice: “son actos voluntarios lícitos que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear…”En síntesis:a) Es bilateral o multilateral.b) Supone la existencia de acuerdo.c) Sobre una declaración de voluntad común entre vivos.d) Con el fin de regular relaciones jurídicas causadas.e) De contenido patrimonial en el ámbito obligacional.

5-¿En qué se diferencia el contrato de la ley?

a) Por su origen :-El contrato se genera a partir del consentimiento o acuerdo de voluntades. Individual y particular-La ley se origina en los órganos del Estado, con competencia para sancionarla. General.b) Por sus efectos:-El efecto de los contratos es generar obligaciones, pero tiene un alcance limitado a las partes.-El efecto de la ley obliga a la generalidad y se impone por sí sola.c) Por el interés contemplado:-El contrato tiene por fin la satisfacción de un interés privado, particular.-La ley es una regla social que se expide teniendo en miras la comunidad, buscando la satisfacción del bien común.d) Por su vigencia o estabilidad:-El contrato entra en vigencia y sale de ella cuando las partes deciden y su estabilidad no es indefinida.-La ley rige desde el momento en que lo dispone la constitución o la ley, y dura mientras duran las circunstancias y necesidades que motivaron su dictado.e) Por la necesidad de su prueba:-El contrato debe ser probado, su existencia y contenido.-La ley, no necesita ser probada, salvo el supuesto de una ley extranjera.

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6-¿Cómo se clasifican los contratos desde el punto de vista jurídico?-Por la naturaleza de las obligaciones que producen o atendiendo a quienes resultan obligados, los contratos pueden ser:

a) Unilaterales: son aquellos que al momento de la celebración solo hacen nacer obligaciones para una sola de las partes intervinientes. Ejemplo: la donación, la fianza, el comodato. Artículo 1138 CC (primera parte).b) Bilaterales: son los contratos que al momento de su celebración engendran obligaciones para todas las partes intervinientes. Ejemplo: la compraventa, la permuta, la locación de cosas, de servicio y de obra. Articulo 1138 CC (segunda parte).c) Plurilaterales: son aquellas en que intervienen más de dos partes.

-Por la finalidad o título, atendiendo a la ventaja que deviene al sacrificio, pueden ser:

a) A título oneroso: son aquellos en que las ventajas que procuran a una de las partes no le son concedidas por la otra, sino por una prestación que ella le ha hecho o se obliga a hacerle (artículo 1139 Código Civil). Ejemplo: compraventa, permuta, locación.

b) A título gratuito: si aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independientemente de toda prestación a su cargo (artículo 1139 Código Civil). La gratuidad es por definición una liberalidad, se da algo por nada, sin esperar nada a cambio. Ejemplo: depósito, comodato, donación.

- Atendiendo a la necesidad o no de la entrega de la cosa para el perfeccionamiento del contrato, se dividen en:

a) Consensuales: son los que quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento (artículo 1140 Código Civil). Ejemplo: locación.b) Reales: son los que además de requerir del consentimiento, para producir sus propios efectos, quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de la cosa, sobre que versare el contrato (artículo 1141 Código Civil). Ejemplo: mutuo, comodato, contrato de depósito, constitución de prenda y la anticresis.

- Por el conocimiento o ignorancia que tengan las partes, al momento de la celebración, de las ventajas o pérdidas patrimoniales que les devengarán el contrato.Los contratos a título oneroso se dividen en:

a) Conmutativos: son aquellos en que al momento de su celebración, las partes conocen con certeza las ventajas y pérdidas patrimoniales que les traerá aparejadas su ejecución. Ejemplo: la compraventa (artículo 2051 Código Civil).b) Aleatorios: son aquellos en que al momento de su celebración, una o ambas partes desconocen las ventajas o pérdidas patrimoniales, que les deparará el negocio. Ejemplo: Contrato de apuesta, de lotería, de rifa, de renta vitalicia.

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- Por la necesidad de guardar determinadas formalidades al momento de su celebración, se dividen en:

a) No formales: son aquellos cuya celebración no está sujeta a formalidad alguna. El Código establece que “lo dispuesto en cuanto a las formas de los actos jurídicos debe observarse en los contratos” (artículo 1182 Código Civil).b) Formales: son aquellos que requieren el cumplimiento de cierta formalidad, conforme a la ley o a la voluntad de las partes. La formalidad puede ser requerida a los fines probatorios o con carácter solemne.-Son de solemnidad absoluta: si el cumplimiento de la formalidad solemne es exigido bajo sanción de nulidad y no quedan concluidos como tales hasta que no sea cumplida la formalidad prevista. Ejemplo: la donación de inmuebles y de prestaciones periódicas o vitalicias (artículo 1810 Código Civil).-Son de solemnidad relativa: si el cumplimiento de la formalidad no es exigido bajo sanción de nulidad; y si bien tampoco quedan concluidos como tales hasta que no sea cumplida la formalidad prevista, valen como contratos en los que las partes se obligan a cumplirla. Ejemplo: la transferencia onerosa de inmuebles o derechos reales sobre inmuebles (artículo 1184 y 1185 del Código Civil).

-Por el tiempo en que comienzan a producir sus efectos, se clasifican en:

a) De ejecución inmediata: es el contrato que debe ejecutarse inmediatamente. Sus efectos se desencadenan, sin solución de continuidad, al momento de su celebración. Ejemplo: venta de una cosa que se paga inmediatamente después de celebrado el contrato.b) De ejecución diferida: es el contrato sujeto a un término, momento futuro pero cierto, ya sea inicial o final. Sus efectos se producen, no al momento de su celebración, sino en una fecha posterior. Los derechos y obligaciones que nacen del contrato solo pueden ejercerse o cumplirse a partir del cumplimiento del plazo. Ejemplo: compraventa a plazo.

- Por el tiempo en que deben cumplirse- momento único o continuado-desde que comienza hasta que termina, pueden ser:

a) De ejecución instantánea: comporta el cumplimiento del contrato de una sola vez, de un modo único, ya sea de manera inmediata o diferida. Ejemplo: venta de una cosa que se paga de una sola vez.b) De tracto sucesivo: sus efectos se prolongan en el tiempo y las prestaciones a cargo de una o ambas partes son de carácter continuado o repetido. Ejemplo: contrato de locación de cosas, en el cual el locador debe asegurar al locatario el uso y goce pacífico de la cosa durante todo el término del contrato y el locatario se obliga a pagar el precio de la locación por períodos mensuales.

- Por la dependencia o independencia de otro contrato, pueden ser:

a) Principal: cuando para su existencia no depende jurídicamente de otro. Ejemplo: la locación de cosas.b) Accesorio: cuando depende jurídicamente de otro, que es la razón de su existencia. Ejemplo: la fianza (artículo 1986 del Código Civil).

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- Por la modificación que produce en el patrimonio de las partes, pueden ser:

a) De disposición: es el que disminuye o modifica sustancialmente el patrimonio de la parte o compromete su porvenir por largo tiempo. Ejemplo: ventas en general.b) De administración: es el que tiene por finalidad hacer producir a los bienes los beneficios que normalmente pueden obtenerse de ellos, respetando su naturaleza y destino. Ejemplo: locaciones breves

-Por la incorporación o no incorporación de la causa al contenido de la declaración de voluntad, se dividen en:

a) Causados o causales: son aquellos que contienen no solo la nuda promesa de una prestación sino también el convenio relativo a la intención jurídica con que se da y se recibe la promesa.b) Abstractos: son los que excluyen del contenido de la declaración de voluntad todo lo referente a las relaciones causales.

-Por la circunstancia de tener un nombre. Se dividen en: a) Nominados b) Innominados El Código Civil en su artículo 1143 expresa: “Los contratos son nominados o innominados, según que la ley los designe o no, bajo una denominación especial”.La jurisprudencia ha utilizado el término innominado y atípico en forma indistinta, asignándole el mismo significado. Actualmente la clasificación ha sido reemplazada por la de contratos Típicos y Atípicos.

- Por tener o no una regulación legal expresa, completa y unitaria, se clasifican en:

a) Típicos: son aquellos contratos que tienen individualidad propia, una designación y una regulación especial en la ley, que según Gastaldi debe ser: expresa, completa y unitaria. Ejemplo: compraventa, permuta, cesión de derechos, locación, mandato, etc.b) Atípicos: son aquellos a quienes la ley no da nombre ni regulación específica. Ejemplo: contrato de hospedaje, de garaje, de publicidad, de agencia, de exposición, de espectáculo.

7-¿Cómo se clasifican los contratos por función social y económica?

a) Contratos de cambio: son aquellos contratos a título oneroso, cuya finalidad es el intercambio, la circulación de bienes, como la compraventa, la permuta, la cesión onerosa de derechos. También aquellos cuya finalidad es la concesión temporal de su uso, como la locación urbana, arrendamiento rural, constitución de derecho real de usufructo, uso y habitación a título oneroso. Quedan excluidos los contratos a título gratuito por cuanto en ellos no existe idea de cambio.

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b) Contratos de préstamo: son aquellos contratos que sirven de instrumento preparatorio para que aparezca el crédito. Ejemplo: contrato de mutuo oneroso, comodato, renta vitalicia, deposito irregular, cuenta corriente.

c) Contratos de garantía: son aquellos que brindan seguridad respecto del cumplimiento de otro contrato principal. Ejemplo: fianza, hipoteca, prenda, anticresis.

d) Contratos de custodia: son aquellos que cumplen una función de guarda y conservación de una cosa ajena. Ejemplo: depósito, garaje, y caja de seguridad.

e) Contratos de colaboración: son aquellos cuyo fin es obtener un resultado o realizar una gestión, o conseguir una utilidad y partirla entre las partes, todo ello mediante una función de cooperación. Ejemplo: mandato, comisión, sociedad.

f) Contrato de previsión: son aquellos destinados a advertir y adelantarse a un riesgo. Ejemplo: contrato de seguro, de renta vitalicia.

g) Contratos gratuitos y liberalidades: son aquellos que cumplen la función social de altruismo. Ejemplo: donación, mutuo gratuito.

h) Contratos de displicencia o recreativos: son los que cumplen función de esparcimiento. Ejemplo: juego de destreza o azar.

8-¿Cuáles son las principales diferencias del contrato en el Código Civil y Código de Comercio?

a) La libertad: en materia civil el contrato constituye la máxima expresión de la autonomía de la voluntad.En materia comercial, los empresarios que ponen en circulación bienes y servicios destinados al público para la satisfacción de necesidades de todo orden, están en situación de oferta permanente, no pueden negarse a contratar, ni efectuar discriminaciones, salvo las derivadas del crédito.

b) La igualdad: el contrato del Código Civil en principio, es obra común de las partes.En la contratación comercial, por lo general masiva, en serie, el cliente se limita aceptar o rechazar el único contrato posible. Tratándose de dos empresas de idéntico poder negocial (mega contratos) la cuestión no ofrece dificultades. Pero si ambas partes se encuentran en situaciones desiguales, ya que una de ellas ocupa una posición de supremacía real respecto de la otra. Esta desigualdad es notable en los contratos por adhesión en los que el no-predisponente se ve precisado a contratar con determinado proveedor que suministra el servicio o la mercadería en condiciones monopólicas.

c) La estructura: contrato negociado y no negociado. Paritario y no paritario. La estructura clásica sigue siendo válida para el contrato civil, que resulta de ofertas y contraofertas, de cambios de posturas, de regateo, es decir de una negociación y de una posición paritaria de las partes.

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Los contratos comerciales, salvo excepciones resultan de difícil ubicación en la clásica estructura del contrato que prevé el Código Civil y que con arreglo al artículo 207 del Código de Comercio es extensible a los contratos mercantiles. Todas las modernas modalidades de contratación mercantil en masa escapan a ese esquema. En general, salvo excepciones, no son negociados tal como ocurre con los contratos de formulario o tipo, contrato normado, contrato de ventanilla, contrato de adhesión y, en general, con las cláusulas predispuestas, que resultan de una situación no paritaria de las partes. No se excluye del campo del derecho comercial a los contratos negociados, sobre todo cuando se trata de los negociados entre empresas, este tipo de contratos es entre iguales o paritario.

d) Las fuentes de derecho: usos y costumbres. Las normas del Código Civil son aplicables a las materias y negocios comerciales pero, mientras el Código Civil en su artículo 17 dispone que: “Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente”.El derecho de los contratos comerciales se ha desarrollado en los usos y costumbres mercantiles diversificándose y dando nacimiento a una realidad jurídica que hoy pasó de excepción a ser regla en el tráfico jurídico.

9-¿Qué se entiende por contrato de consumo?

Se llaman contratos de consumo a los celebrados a título oneroso, por personas físicas o jurídicas llamadas consumidores o usuarios con un profesional del comercio llamado proveedor, con la finalidad de satisfacer una necesidad básica, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

a) Consumidor : Los Consumidores: son las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio, o de su grupo familiar o social.

Desde el punto de vista objetivo, el concepto tiene:1-Un elemento positivo: que el acto de intermediación sea realizado por un profesional del comercio.2-Un elemento negativo: que el sujeto calificado como consumidor, no actúe profesionalmente.

Desde el punto de vista subjetivo: Se exige que el sujeto destine lo adquirido a su uso personal o familiar.

b) Proveedores de cosas o servicios: El artículo 2 del Código de Comercio los define expresando que: son las personas físicas o jurídicas de naturaleza pública o privada, que en forma profesional, aún ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios.

10-¿Cuáles son los elementos del contrato según la doctrina tradicional?

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.1- Esenciales generales o estructurales o constitutivos: son aquellos elementos o requisitos indispensables para la existencia de todo contrato. Sin ellos, que son la estructura, no puede hablarse de contrato existente. Sobre los elementos esenciales no puede actuar la autonomía de la voluntad. Bajo este nombre se hallan: el consentimiento, el objeto y la causa.a) Esenciales particulares: son aquellos elementos o requisitos que deben darse para la configuración de un determinado tipo de contrato, pues los elementos o requisitos que hacen a la esencia del tipo. Ejemplo: cosa y precio en la compraventa; uso y goce de la cosa y precio en la locación.

2-Elementos Naturales: también llamados efectos propios, son aquellos que la ley pone en el contrato, pero que a diferencia de los esenciales, las partes pueden modificar o suprimir, en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Ejemplo: la garantía de la evicción en los contratos onerosos. La supresión de uno de los elementos naturales no afecta la validez ni altera el tipo fundamental. Aparecen en el momento del cumplimiento, ejemplo: la excepción del incumplimiento (artículo 1201 del Código Civil)

3-Elementos Accidentales: son aquellos que las partes pueden incluir en el contrato, a voluntad. Al igual que los naturales, no tienen que ver con la génesis del contrato, sino con sus consecuencias referidas a las prestaciones. La exigibilidad de los accidentales deviene del artículo 1197 del Código Civil.

Unidad Nº 2

1-¿Dónde están expuestos los Principios Generales sobre capacidad?

Los principios generales sobre capacidad están expuestos en el libro I, que se refiere a las personas y más precisamente en el Título II, al hablar de las personas de existencia visible (artículo 52 y siguientes). El codificador Vélez Sarsfield en principio, toma el método de Freitas en el esbozo, pero se aparta de él, en cuanto omite la exposición del tema de la capacidad civil respecto de los actos jurídicos. De todo el tema que Freitas expone en forma orgánica, Vélez solamente incluye dos artículos, el artículo 921 y el artículo 949 y su nota.También se encuentran normas reiterativas sobre capacidad en la Sección Tercera del Libro I, en el capítulo “De los que pueden contratar” y en ella se exige una capacidad para contratar que no existe como categoría autónoma.

2-¿Qué dice la Ley 26.579 sobre la Mayoría de Edad y Emancipación? ¿Qué artículos del C.C. modifica?

La Ley 26.579 sobre la mayoría de edad establece que la misma se alcanza a los 18 años de edad y por tanto quedan suprimidos la habilitación de edad y autorización para ejercer el comercio.

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Modifica el Código Civil en los artículos: 126, 127, 128, 131 y 132 del Título IX, Sección Primera del Libro I; el artículo 166 inciso 5) y el artículo 168 del Capítulo III del Título I, Sección Segunda del Libro I; los artículos 275 y 306 inciso 2) del Título III, Sección Segunda del Libro II; el artículo 459 del Capítulo XII, Sección Segunda del Libro I. -Menores Emancipados por Matrimonio:Provoca el cese de la incapacidad, es una consecuencia del cambio de estado civil del menor. El emancipado adquiere la capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134 del Código Civil.La ley civil prevé dos situaciones, según medie o no la previa autorización necesaria para el matrimonio.a) Cuando la boda hubiere ocurrido sin autorización necesaria, los menores contrayentes no tendrán hasta los veintiún años la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieron a título gratuito, continuando respecto de ellos el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación (artículo 131 segunda parte del Código Civil).

b) Cuando el matrimonio se hubiere celebrado con la autorización necesaria, no rigen tales limitaciones para la administración y disposición de los bienes recibidos a título gratuito, sino solamente las de los artículos 134 y 135 del Código Civil.Artículo 134 del Código Civil: “los emancipados no pueden ni con autorización judicial:-Aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito.-Hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito.-Afianzar obligaciones”.Artículo 135 del Código Civil: “los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad”.En ambos supuestos, con o sin autorización, la emancipación por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tengan o no tengan hijos.En supuestos de divorcio, la nueva aptitud nupcial se adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad.En supuestos de nulidad del matrimonio, la emancipación cae y será de ningún efecto desde el día en que la sentencia que declara la nulidad quede firme.En el caso de matrimonio putativo, la emancipación subsistirá respecto del cónyuge de buena fe.

3-¿Cuáles son las incapacidades genéricas para contratar mencionadas por el art. 1160 C.C.?

El artículo 1160 del C.C., relativo a la capacidad en materia contractual no aporta nada nuevo a la materia. En su primera parte dice: Incapaces por incapacidad absoluta: (mencionados en el art.54)a) Personas por nacerb) Menores impúberes (-14 años) (art. 127)

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c) Dementesd) Sordomudos que no pueden darse a entender por escrito

Incapaces por incapacidad relativa (art. 126 a 135)a) Menores adultos (14 años a 18 años)b) Emancipados por matrimonio: 1) con autorización 2) sin autorizaciónc) Habilitados para ejercer el comercio d) Habilitados para ejercer la profesióne) Habilitación de edad por cumplir los 18 años  Incapacidades genéricas: (art. 152 bis)a) Embriaguezb) Estupefacientesc) Disminuidos en sus facultades mentalesd) Pródigose) Religiosos profesosf) Comerciantes fallidosg) Sentenciados a reclusión o prisión por más de 3 años.

4-¿Qué entiende por “aptitud cultural de negociación”?

Es la aptitud que tiene una persona para contratar con idoneidad, para celebrar ese negocio jurídico. No significa tener capacidad, sino el conocimiento profundo o entendimiento para celebrar el contrato.

5-¿Cómo se determina la capacidad que tienen las personas jurídicas y cuáles son sus límites?

Las personas jurídicas sólo tienen capacidad de derecho .El artículo 31 del Código Civil expresa que: las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible, pueden adquirir los derechos o contraer las obligaciones que este código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina, su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.

6-¿Cuál es la definición de Consentimiento que contiene el art. 1137 C.C.?

Acepciones de la palabra Consentimiento:a) Es la fusión de dos declaraciones de voluntad que se dirigen al mismo fin.b) Es la complementación de dos voluntades homólogas, esto es que se corresponden entre sí.c) Es la integración recíproca de dos voluntades en un negocio unitario.d) Es la combinación de voluntades dispares o la yuxtaposición de voluntades coincidentes.

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7-¿De qué manera se puede exteriorizar la voluntad contractual?

Según el modo en que la voluntad se manifiesta puede ser: a) Manifestación directa o expresa: es la declaración de voluntad o comportamiento declarativo hecho a conciencia y con el propósito de hacer conocer a otro -sin intermediarios- la propia voluntad. Puede derivar de un comportamiento declarativo o de un comportamiento no declarativo.Puede ser expresada en forma:-Verbal o escrita: puede consistir en el empleo de palabras o escritos.-Por signos inequívocos: gestos, señales de cabeza, de mano, aplausos, etc. La expresión hablada, gráfica y mímica constituye comportamientos declarativos.

b) Manifestación indirecta o tácita: existen comportamientos no declarativos o modos de obrar que valen como declaraciones de voluntad, aún cuando quien los realice no se proponga comunicar una voluntad suya a otro. Este comportamiento debe consistir en un hecho positivo, concluyente, unívoco e incompatible con aquel que el sujeto tendría, si su voluntad fuera otra diferente. La certeza de la voluntad se infiere por vía indirecta.Supuestos de comportamientos no declarativos son las relaciones contractuales de hecho. Ejemplos: comprar cigarrillo, café, golosinas o gaseosas insertando una moneda en un aparato automático.

c) La voluntad presumida: se alude al supuesto en que la ley atribuye autoritariamente a algunos comportamientos del sujeto, un cierto significado y vincula a estos significados cierto s efectos. Pero ello no quiere decir que al sujeto se le atribuya una voluntad determinada.

d) El silencio: es un hecho negativo y significa omisión de comportamiento declarativo. Es un comportamiento equívoco y neutro. Según el artículo 919 del Código Civil, no tiene valor como modo de manifestación de negocio, salvo por “la relación que existe entre el silencio actual y las declaraciones precedentes”; jurídicamente relevantes.

8-¿Qué es la oferta y cuáles son sus requisitos? Defina la aceptación y mencione sus requisitos.

Oferta: Sostiene Mosset Iturraspe que la oferta constituye una declaración de voluntad unilateral, recipticia, dirigida a la formación del contrato.

Requisitos de la Oferta:a) Debe ser completa o autosuficiente.b) Debe ser hecha a persona determinada.

Excepción: la ley de defensa del consumidor que permite la oferta al público.

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Aceptación: Es una manifestación de voluntad unilateral, recepticia, congruente con la oferta, que concluye con la formación del contrato:-Es un acto jurídico unilateral, porque tiene su origen en la sola voluntad del aceptante.-Es recepticia, es decir dirigida a una persona determinada, que es el oferente.-Es congruente con la oferta, es decir la aprobación de la manifestación del oferente debe hacerse tal cual se la ha emitido, sin modificaciones.-Perfecciona el contrato, el que comienza a partir de ese momento a producir sus efectos.

9-¿Cuáles son los sistemas que explican el perfeccionamiento del contrato entre ausentes? ¿Cuál es el sistema adoptado por el Código de Vélez?

En los casos en que la oferta y la aceptación no se dan sin solución de continuidad sino que media cierto tiempo, también llamados “entre ausentes”, el problema que se plantea es el de determinar el momento a partir del cual debe considerarse concluido el contrato.

Las teorías desarrolladas sobre el punto son cuatro:

a) Teoría de la Declaración : sostiene que una vez recibida la oferta, la mera manifestación del aceptante es suficiente para tener por concluido el contrato, aunque de ella sólo tenga conocimiento el aceptante. Sus dificultades probatorias son evidentes, pues al no ser necesaria ninguna exteriorización de la voluntad, el aceptante puede reducirla a la nada.

b) Teoría de la Expedición: sostiene que el contrato queda concluido cuando el aceptante expide, envía la aceptación al oferente. El sello de la expedición o despacho de la carta de aceptación prueba el momento de conclusión del contrato.

c) Teoría de la Recepción: sostiene que la conclusión del contrato se produce cuando la carta de aceptación es recibida por el oferente, aún cuando de este mensaje el oferente no tenga conocimiento.

d) Teoría de la información o del conocimiento: sostiene que el contrato queda concluido cuando el oferente toma conocimiento de la aceptación de la otra parte.

Criterio del Código Civil: la mayoría de la doctrina nacional sostiene que el sistema vigente es el de la expedición y que la regla general está dada por el artículo 1154 que expresa: “La aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiere mandado al proponente”. El sistema de la expedición rige en los casos de muerte o incapacidad del aceptante y en caso de retractación de la oferta.El sistema de la expedición tiene excepciones en que se aplica el sistema de la información; así cuando el oferente fallece o pierde su capacidad antes de tener conocimiento de la aceptación de la otra parte, caso en el cual se produce la caducidad en la oferta y cuando el aceptante de la oferta retracta su aceptación y ésta se produce antes de que la aceptación haya llegado a conocimiento del proponente.

10-¿Qué se entiende por objeto del contrato? ¿Cuáles son sus requisitos?

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Objeto del Contrato: Es la operación jurídica considerada, que es en realidad el contenido del acuerdo. Requisitos: a) Posibilidad: la prestación debe ser física y jurídicamente posible. Licitud: la operación jurídica escogida por los contratantes debe ser lícita, esto es conforme o no contraria al derecho objetivo. b) Determinación: mientras la especie debe ser, sino determinada, al menos determinable.

Diferencia con el Objeto de la Obligación: El objeto de la Obligación consiste en una prestación, sin embargo el objeto del Contrato hace referencia a la operación jurídica considerada, es decir, el contenido del acuerdo.

Confusión de los Artículos 1168 y 1169 del Código Civil:Los artículos 1168, 1169 y concordantes del Código Civil confunden el objeto de la obligación- la prestación- con el objeto del contrato. Dice el artículo 1169: “La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria”. El artículo 1168 expresa: “Toda especie de prestación puede ser objeto de un contrato…”.Y los artículos 1170 y concordantes hablan de “las cosas objeto de los contratos”, cuando las cosas junto con los servicios constituyen el objeto de la prestación

Unidad Nº 3

1-¿Qué se entiende por causa fuente y causa fin?

Causa Fuente: en sentido amplio lo que produce el efecto- causa eficiente- en el área de la contratación la causa estará dada por la necesidad de los sujetos del derecho de utilizar la herramienta contractual para penetrar en el mercado de bienes y servicios.El contrato además de tener causa fuente, es causa fuente de las relaciones jurídicas obligacionales (a ello se refiere el artículo 499 C.C.); como viene desde afuera a determinar la figura es externa o exógena al negocio contractual.

Causa Fin: es la causa interna o endógena presente en el negocio jurídico contractual, ya que juega dentro de los aspectos subjetivos del contrato.

Especies:a) Causa Final: es la finalidad económico-social. Fin con que se hace algo.b) Causa Impulsiva: también llamada causa fin concreta, es la razón o motivo que inclina a hacer algo.

2-¿Qué dice la teoría clásica de la causa?

La teroia clásica fue impulsada por Domat, Demolombe, entre otros.

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Domat: elaboró una teoría unitaria, distinguiendo entre los contratos onerosos, reales y los gratuitos. En los onerosos “el compromiso de una de las partes es el fundamento del compromiso de la otra”. La causa se halla en la interdependencia o reciprocidad de las obligaciones a cargo de una y otra parte.En los reales la causa equivale a una prestación que se anticipa y acepta y deja fundado el derecho a exigir otra prestación en correspondencia a la primera. La obligación del que ha tomado ha sido precedida, por parte del otro, de la entrega de aquello que debía dar para formar la convención.En las donaciones y demás contratos gratuitos el compromiso de quien da tiene su fundamento en algún motivo razonable y justo, como un servicio prestado u otro mérito del donatario o el solo placer de hacer el bien.

3-¿Qué dice el Neo-causalismo?

Se inicio en Francia con el libro de Capitant “De la Causa de las Obligaciones”. Según sus ideas: a) la causa se ubica en el ámbito de la voluntad; junto con el consentimiento constituyen dos elementos subjetivos del contrato; b) pero la causa no es lo mismo que el consentimiento; este tiene importancia solo en la etapa de formación del contrato, mientras que la causa subsiste durante la etapa funcional del contrato.

4-¿Cuál es el concepto de Forma en sentido amplio y en sentido estricto?

En sentido amplio: es la manera en que se exterioriza en el mundo exterior la voluntad de los sujetos; articulo 913 C.C: “Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifiesta”. Es un elemento esencial de todo acto jurídico.

En sentido restringido: (art. 973 CC) difiere de lo anterior la forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico, tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar.

5-¿Cómo se clasifican los contratos en atención a sus formalidades?

1-Forma ad-solemnitaten: cuando es requerida para la validez del acto, cuando es visceral para el mismo, de tal modo que sin la forma, el acto es nulo.

a) Un contrato es solemne absoluto cuando omitida la exteriorización en la forma requerida por el ordenamiento jurídico, queda privado de sus efectos propios y de la producción de obligaciones civiles.

b) Un contrato es solemne relativo cuando omitida la exteriorización en la forma prescripta por la ley, queda privado de sus efectos propios, pero tiene aptitud para engendrar otros efectos.

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2-Forma ad-probationem: es la que sirve para la prueba y cuya ausencia no afecta la validez del contrato.

6-¿Qué es la conversión del negocio jurídico?

Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes, o que fuesen hechos instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública (art. 1185 CC)La conversión solo es posible en aquellos supuestos de negocios jurídicos formales no solemnes y en los que la forma es exigida ad-probationem.

7-¿En qué consiste la Prueba civil? ¿Qué es probar un contrato?

La Prueba es “la verificación jurídica que realizan las partes o el magistrado, para acceder a la verdad o a la certeza de lo que controvierte en una causa o litigio”.Consiste en demostrar los hechos o el acto, con los medios autorizados; en los procesos judiciales está constituida por la actividad de las partes, la convicción del juez, los medios necesarios y su resultado.

8-¿Qué se entiende por Medios Probatorios y donde están regulados?

Son los instrumentos, documentos, aptos para lograr la demostración, en los que el juez encontrará los motivos de su convicción.

Se hallan regulados en artículo 1190 CC. Para una posición es una enumeración taxativa; para otra es una enumeración meramente enunciativa, es decir que uno puede incorporar otros medios.El Derecho Sustancial (Civil) estudia lo relativo a los medios probatorios, su disciplina y eficacia o fuerza probatoria.

9-¿Qué se entiende por Modos Probatorios y donde están regulados?

Son los que determinan cómo, dónde, y cuándo uno tiene que presentar a lo largo del litigio los medios de prueba.El Derecho Procesal estudia los Modos Probatorios, es decir de qué manera pueden ser actuados los medios probatorios en el curso del proceso.

10-¿Qué sistemas probatorios conoce? ¿Cuál es el adoptado por nuestra legislación?

Los Sistemas de Valoración de las Pruebas son:

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a) Legal: o de la Prueba Tasada. Sistema antiguo. Consiste en que es el legislador el que tasa el valor de las pruebas.

b) Libre Convicción: la misión del juez consiste, no en un examen mecánico de la prueba, sino un examen lógico y racional.

c) Sana Crítica: funciona sobre el esquema de la libre convicción, pero exige que el juez exhiba el proceso de razonamiento que lo ha llevado a su conclusión. Este último es el sistema aprobado por nuestra legislación.

* El sistema procesal actual está armado sobre el esquema de la Sana Crítica. El artículo 386 del C.P.C. y C. establece que salvo disposición en contrario los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, conforme las reglas de la sana crítica. Tendrán el deber de expresar en la sentencia pruebas esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

Unidad Nº 4

1-¿Cuál es el fundamento de la regla jurídica que impone la obligatoriedad de los contratos?

El art. 1197 CC consagra el “Principio de la Autonomía de la Voluntad”, diciendo que “las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”. Por lo tanto el contrato es ley entre las partes.

2-¿Qué es la Buena Fe contractual y cuáles son sus alcances?

La Buena Fe contractual introducida por la reforma de 1968 a través de la ley 17.711 (art. 1198 primer párrafo) exige que los contratos se celebren, interpreten y ejecuten de acuerdo a este estándar jurídico. Impone obligaciones accesorias a la obligación contractual de contenido positivo o negativo. Deben distinguirse entre:

a) Buena Fe- creencia : consiste en un estado de ánimo que confía en la apariencia de un título que la ley considera razonable y el contrato es válido.

b) Buena Fe- lealtad: es el deber de obrar en las relaciones contractuales con probidad, como lo haría una persona honorable y correcta obrando con cuidado y previsión.

3-¿Qué limites reconoce la autonomía de la voluntad?

El concepto de autonomía de la voluntad refiere a uno de los derechos humanos personalísimos: la libertad, que se traduce en la libertad para contratar con quien se quiera, sobre lo que se quiera y en la forma que se quiera.Rige el principio de convencionalidad entre las partes (excepto cuestiones que se deben cumplir como la ley lo manda, bajo pena de nulidad), las relaciones se pautan de acuerdo a lo que ambas partes creyeron que era mejor para reglar su relación.

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De acuerdo a la nueva concepción de contrato, según la funcionalidad individual y social y el intervencionismo estatal dirigido a corregir desigualdades económicas entre los contratantes, marcaron límites que se plasmaron con la reforma del 68, ellos son: la idea de la Buena Fe como estándar jurídico, del cual se desprenden: a) la Teoría de la Imprevisión -art.1198 CC- b) la Lesión -art. 954 CC- c) el Enriquecimiento sin Causa -art. 953 CC- d) el Abuso del Derecho -art. 1071-. Las innovaciones dan a nuestro ordenamiento jurídico una peculiar índole moralizadora del contrato.

4-¿Cuál es la regla o principio que prescribe el Código Civil (Art. 1195) sobre los efectos relativos de los contratos? ¿Cuáles son sus límites?

La regla que prescribe el CC en el articulo 1195 CC sobre los efectos relativos consiste en que las reglas contractuales solo causan obligaciones entre quienes celebran el negocio y en principio no afecta a terceros.El principio del artículo 1195 CC y del artículo 503 CC: partes, sucesores universales y particulares. Los contratos obligan a las partes y no tienen efectos contra terceros.

Partes: son aquellas personas que, ya sea por sí o por intermedio de un representante, se han obligado a cumplir ciertas prestaciones y han adquirido ciertos derechos; se las llama también otorgantes del acto.

Sucesores Universales: también se consideran como si fueran parte los sucesores universales de los otorgantes, que a la muerte de estos vienen a ocupar su lugar (art. 1195)Excepciones: 1) cuando así lo dispone la ley o es contraria con la naturaleza de la obligación; 2) si las partes lo hubieran pactado; 3) herencia con beneficio de inventario.

Terceros: toda persona que no es parte en el acto.a) Sucesores a título particular: se trata de un sucesor en derechos o cosas singulares

(arts. 3266, 3267, 3268 y 1857 CC)b) Acreedores: son en principio ajenos a los actos celebrados por su deudor, pero todos

ellos, se ven afectados por los actos del deudor que importa un ingreso o un egreso de bienes de su patrimonio; estos actos son oponibles a los acreedores. Excepción: fraude o simulación.

c) Los Terceros propiamente dichos: son aquellos que no tienen con las personas que han celebrado el contrato ninguna relación obligatoria. Ellos permanecen intactos por los efectos del acto. Excepciones: 1-contratos constitutivos de derechos reales; 2-contratos colectivos de trabajo; 3-principio de la apariencia jurídica; 4-el contrato puede crear derechos a favor de terceros.

5-¿Qué entiende por Contrato por Tercero sin representación?

El supuesto esta en los artículos 1161 y 1162 CC y se da cuando alguien contrata a nombre de otro, sin tener su representación legal o convencional.

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El contrato así celebrado es ineficaz y solo adquiere eficacia con la ratificación. Que es el acto por el cual alguien aprueba los actos que otro ha hecho en su nombre (art. 1161 CC). El art. 1162 CC expresa que la ratificación hecha por el tercero a cuyo nombre o interés se hubiere contratado, tiene el mismo efecto que la autorización previa y le da derecho para exigir el cumplimiento del contrato. La responsabilidad de quien obra sin representación no tiene carácter contractual “no obliga ni al que lo hizo” sino extracontractual o legal.

6-¿Qué entiende por Promesa de hecho ajeno?

El art. 1163 CC establece: el que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato.Tiene diferentes alcances según la naturaleza de la obligación asumida: a) si el promitente se obligó a procurar obtener la aceptación del tercero, se está ante una obligación de medios.b) Si el promitente se ha obligado a que el tercero ejecute el contrato y garantiza su cumplimiento, asume una obligación de resultado. En el primer caso cumple cuando el tercero acepta, el promitente se obliga a gestionar los actos del tercer, sin garantía de resultado y se libera con ello aunque el fin no sea obtenido. En el segundo caso el promitente resulta obligado si el tercero no cúmplela obligación y debe indemnizar daños y perjuicios.

7-¿Cuál es la naturaleza jurídica de la Excepción de Incumplimiento? ¿Qué doctrina explica su fundamento?

Naturaleza jurídica de la Excepción de Incumplimiento: 1-Excepción Procesal dilatoria, para algunos, que posterga el cumplimiento de la prestación. 2-Defensa de fondo, para otros, que permite la exoneración del demandado y hace procedente el rechazo de la acción.Doctrina: es fruto de la elaboración doctrinaria, aceptada por la jurisprudencia.

8-¿Qué es la señal o arras y cuál es su naturaleza jurídica? ¿Cuáles son sus clases?

Es aquello que se entrega por una parte a la otra, en virtud de una cláusula accidental de un contrato bilateral, con el fin de facultar a uno o ambos contratantes a la resolución por voluntad unilateral de una de las partes (arrepentimiento) en su especie penitencial, o con la finalidad de confirmar el contrato, como cumplimiento o principio de ejecución del mismo, en su especie confirmatoria.Naturaleza Jurídica: “Es un instituto real que nace con la entrega y se incorpora al contrato”.Clases: 1-la señal penitencial (civil) y 2-la señal confirmatoria (comercial)

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9-¿Qué se entiende por pacto comisorio y cuál es su ámbito de aplicación?

Es la facultad (o poder dispositivo) unilateral y novatorio que la ley reconoce a la parte no incúmplete de resolver el contrato por incumplimiento de la otra. Es la cláusula legal o convencional de los contratos con prestaciones reciprocas, o bilaterales, en virtud de la cual la parte cumplidora del contrato, frente al incumplimiento culpable de la contraria, tiene la opción de exigirle el cumplimiento o pedir la resolución.

10-¿Qué se entiende por Evicción y por Vicios Redhibitorios?

Evicción (art. 2089 y 2091 CC) la palabra proviene del latín “evincere”, ser vencido, y la protección que la ley brinda al adquiriente opera en virtud de sentencia que decrete el vencimiento en juicio, aunque la causa deba ser anterior o contemporánea al acto de adquisición. Para operar, la garantía exige una turbación de derecho: toda pretensión, excepción o defensa en juicio por un tercero que, de prosperar, determinaría la pérdida total o parcial del derecho adquirido.

Vicios Redhibitorios: son los efectos ocultos de la cosa que existen al tiempo de la adquisición y tienen importancia tal que, de haberlos conocido el comprador no la habría adquirido o hubiera dado menos por ella. Redhibire significa retomar, y menta la obligación de devolver la cosa y el precio.

UNIDAD 5

1-¿Qué significa interpretar un contrato? ¿Cuáles son las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio sobre interpretación de los contratos?

Interpretar una norma jurídica es intentar comprender su verdadero sentido y alcance, cuando éste presenta algún costado ambiguo u oscuro. Tomando esto como referencia podemos afirmar que interpretar un contrato es observar, manifestaciones negociables, clausulas o estipulaciones para determinar su verdadero sentido y alcance.

Disposiciones del código civil: Principio de buena fe: el art. 1998, primer párrafo, exige que los contratos se celebren, interpreten y ejecuten, de acuerdo a este moralizador “estándar jurídico”, y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.Este principio reza: la confianza que una parte deposita en el comportamiento correcto de la otra (Boffi Boggero).

Disposiciones del código de comercio:El art. 16 del C.C. establece que si una cuestión no puede resolverse ni por las palabras ni por el espíritu de la ley, “se atenderá a los principios de leyes análogas”.

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Es aquí donde cobra operatividad ante una cuestión interpretativa dificultosa, el Código de Comercio, dichas pautas de interpretación, tienen sus fuentes en el cod. Civil francés, el que a su vez recepto las reglas de Pothier, y que resultan de los siguientes sus artículos:

Artículo 217: las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ah entendido de otro modo.

Artículo 218:I. Interpretación subjetiva: la ley mercantil sostiene que se debe buscar la voluntad común de

las partes en el sentido literal de los términos (inc. 1)II. Interpretación contextual o armónica : También establece que debe tomarse al contrato

como un todo coherente y orgánico, debiendo interpretarse sus cláusulas unas en función de otras y las equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles no tanto el significado que en general les pudiera convenir cuanto el que corresponda por el contexto general (inc. 2).

III. Interpretación conservadora; validez del contrato: “las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez y de del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero”. Si todas las interpretaciones fuesen favorables a la validez habrá que elegir la que sea más acorde con la naturaleza del contrato y con los principios de equidad (inciso 3).

IV. Interpretación fáctica: estableciendo el inc. 4 que la posterior conducta de las partes puede ser una guía para conocer la intención de las mismas, debiendo considerarse también la conducta contemporánea y la anterior al acto.

V. Interpretación filológica: Si las palabras y expresiones empleadas fueren equívocas deberá preferirse el sentido que les da el uso general, debiendo tomarse como tal el uso o práctica generalmente observado en el comercio en casos iguales y sobre todo la costumbre del lugar (inciso 6).

VI. Interpretación a favor del deudor: cuando el caso no pudiese resolverse por aplicación de los criterios señalados habrá que entender las cláusulas ambiguas a favor de la liberación del deudor (inc. 7).

2-¿Cuáles son los sistemas legislativos sobre principios de interpretación? Teorías.

Garrido y Zago distinguen dos grandes tendencias respecto de la interpretación de los contratos: una denominada teoría clásica o subjetiva que busca descubrir la verdadera intención de las partes contratantes que fue la que dio vida al contrato; la otra denominada teoría objetiva, sostiene que no se debe interpretar intenciones internas sino las declaraciones de voluntad.

Teoría clásica o subjetiva: se asienta en la autonomía de la voluntad, sosteniendo la necesidad de incluir preceptos interpretativos en los códigos, a la manera del código francés, que preceptúa en su artículo 1156 que debe investigarse la verdadera intención de las partes contratantes antes que atenerse al significado de las palabras. E incluye una serie de reglas de interpretación (fuente en las reglas de Pothier).

Teoría objetiva: se ubica aquí el Código Civil Alemán, que establece la pauta general de interpretación sobre la base de la buena fe. Los autores alemanes Danz, Ennecerus y Dassen, objetivan la declaración de voluntad, esto es lo que dos personas rectas entienden al respecto y establecen que la voluntad real interna no constituye la finalidad de la interpretación, aunque

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deba ser investigada, ya que el objeto de la interpretación es la declaración de voluntad, debiendo buscarse no la intención supuesta sino la intención manifiesta.

3-¿Qué pautas interpretativas del contrato contiene la Ley de Defensa del Consumidor?

Criterios generales de la Ley 24.240:a. Interpretación de la ley: en caso de duda será favorable al consumidor (art. 3).b. Integración de la ley: se integra con las normas generales y especiales aplicables a las

relaciones de consumo; con las normas de defensa de la competencia; con las normas de lealtad comercial (art. 3).

c. Interpretación del contrato: se hará en el sentido más favorable para el consumidor (art. 37).d. Orden público: la ley 24.240 es de orden público.

En su artículo 38 define al contrato de contenido predispuesto como el que contiene cláusulas “redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la otra parte tuviera posibilidades de discutir su contenido”, poniendo en cabeza de la autoridad de aplicación la obligación de vigilar que no contenga cláusulas abusivas.

4-¿Qué diferencias existe entre extinción, nulidad, prescripción y caducidad?

EXTINCION: el modo natural de extinción de un contrato es el cumplimiento de las obligaciones que de él surgen. Pero también se extinguen ante los caso de imposibilidad de cumplimiento, física o legal, sin culpa del deudor (art. 888 C.C.)

NULIDAD: es una sanción legal que priva de sus efectos normales a los contratos, en razón de un vicio anterior o concomitante con la celebración del acto, es decir, un vicio ocurrido en la etapa genética del contrato. Esta nulidad puede ser absoluta o relativa.

PRESCRIPCIÓN: no extingue el contrato, aunque si extingue la acción que de él deriva, perdiendo así eficacia jurídica.

CADUCIDAD: extingue el derecho y la acción.

5-¿Cuáles son las causales de extinción de los contratos?

Rescisión : es un acuerdo de voluntades por medio del cual se deja sin efecto un contrato.Se llama también “distracto” y tendrá los efectos que las partes quieran darle, aunque su retroactividad no puede perjudicar nunca los derechos adquiridos por terceros en razón del contrato de origen.

Párrafo aparte merece la rescisión unilateral una sola de las partes por su propia voluntad pone fin al contrato. Es esto una facultad excepcional que se otorga en algunos contratos típicos, como el de locación de obra, en el que el dueño puede desistir por su sola voluntad (art. 1638), o el mandato que puede ser dejado sin efecto por el mandante o renunciado por el mandatario en cualquier momento y sin necesidad de expresión de causa.

Revocación: es el acto voluntario de una de las partes en un contrato a título gratuito.

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Es el acto de dejar sin efecto una liberalidad, es decir que puede revocarse un testamento o una donación. Respecto de los contratos, exige una causa jurídica justificatoria (ingratitud del donatario, o incumplimiento de los cargos impuestos a éste).Su efecto es retroactivo respecto de las partes debiendo producirse la devolución de la cosa dada. Respecto de los terceros que hubieren adquiridos derechos sobre la cosa donada, la solución varía: es protectoria del derecho del tercero en el caso de revocación por ingratitud, aunque afecta a los terceros en caso de revocación por incumplimiento de cargos 8art. 1885 y 1856)

Resolución: se produce la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior al perfeccionamiento, imputable a una de las partes, como sucede ante el incumplimiento. En el caso se produce ante el pedido de la otra parte (parte cumplidora). También puede darse por la ocurrencia del evento incierto y futuro en la condición resolutoria, y en este caso opera “ipso iure”. La resolución deja sin efecto el contrato en forma retroactiva, volviendo las cosas al estado anterior a la celebración del contrato, debiendo las partes devolverse lo recibido en función del contrato.

6-¿Qué tipos de responsabilidad reconoce nuestro ordenamiento jurídico?

-Responsabilidad precontractual: es aquella que se origina en razón de la comisión de un hecho ilícito, por lo general culposo, sucedido en el curso de las tratativas previas a un contrato, del que deriva un daño para el otro pre-contratante, generando el deber de resarcimiento.-Responsabilidad contractual. Que es la que surge naturalmente del acuerdo de voluntades.-Culpa extracontractual o “aquiliana”: no deriva de la existencia de una obligación concreta, sino que consiste en la violación del deber genérico de no dañar (nace de actos o hechos ilícitos).

7-¿Cuáles son los presupuestos de la responsabilidad civil? La responsabilidad civil es el conjunto de normas que como sanción obligan a reparar las consecuencias dañosas emergentes de un comportamiento antijurídico, imputable física o moralmente a una persona”.

PRESUPUESTOS: Antijuridicidad : conducta o comportamiento en contradicción con el ordenamiento jurídico

(Mosset). La responsabilidad contractual, específicamente, nace del incumplimiento, ya sea, total, tardío o defectuoso.

Imputabilidad : refiere a que la conducta antijurídica debe ser atribuible a una persona.Puede ser objetiva (material) o a una voluntad subjetiva (moral). Para el derecho civil clásico, el concepto de imputabilidad está íntimamente ligado al de imputabilidad moral, en sus dos factores dolo -debió haber previsto- y culpa -pudo haberlo previsto-.

Dañosidad: establecido en el art. 1068, puede ser material o moral. No todo daño es resarcible, sino aquel que lesiona un interés jurídicamente protegido.

Causalidad: debe haber también una relación de causalidad entre la conducta antijurídica y el daño irrogado.

8-¿Qué dice la teoría de la responsabilidad precontractual de Ihering?

Sostuvo que cuando una de las partes actúa culposamente al celebrar un contrato, incurre en culpa “in contrahendo” y está obligado a reparar el daño al interés negativo que sufre la otra parte. Para Ihering tal responsabilidad existe desde el monumento en que ha sido emitida una

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oferta, es decir, con la oferta comienza la etapa precontractual y una vez emitida se tiene delimitado el campo temporal donde se producirá o no la existencia de responsabilidad precontractual, en caso de que por culpa o negligencia de una de las partes no se llegue a celebrar el contrato.

No se incurre en responsabilidad precontractual si la conducta antijurídica imputable a uno de los tratantes no produce un menoscabo material o moral, en relación de causalidad con aquel comportamiento.

Para Ihering, el primero en exponer la teoría sobre dicho daño, el interés negativo o de confianza consiste en el daño sufrido a raíz de haber creído en la validez del negocio y que no hubiera padecido de haber sabido que no era válido; el cual se contrapone al daño positivo o de cumplimiento, que comprende todo lo que el acreedor tendría si el negocio fuera válido.

9-¿Qué dice la doctrina de la responsabilidad precontractual de Faggella? Etapas que reconoce.

Faggella rechaza en su totalidad la tesis de la culpa in contrahendo, a la vez determina la verdadera extensión que corresponde acordar a ese período a la formalización del vínculo contractual, que divide en dos etapas:

1- comprende las tratativas realizadas por las partes antes de que se emita la oferta (constituye el aporte de la tesis de Faggella).

2- comienza con la emisión de la oferta y termina con la conclusión del contrato o la cesación definitiva de las negociaciones por desacuerdo definitivo.

En esa primera etapa anterior a la oferta, durante la cual las partes discuten, preordenan, cambian de ideas, proyectan el contrato, y en la que por ende pueden incurrir en responsabilidad; corresponde distinguir dos diferentes momentos:

a) El momento de las negociaciones, o tratativas preliminares. Generalmente este período está compuesto de proposiciones y aceptaciones sucesivas que no crean todavía vínculos contractuales pero que apuntan hacia ese fin.

b) El momento que tiene por objeto concretar la oferta definitiva. Es entonces, que una de las partes, generalmente la que ha tomado la iniciativa de las negociaciones, se encarga de redactar una proposición u oferta definitiva.

Cuando la oferta se exterioriza, se entra en la segunda etapa, la diferencia entra ambas etapas, para Faggella, es de carácter cuantitativo. Faggella determina cuales son las consecuencias jurídicas que se derivando ellas mientras el contrato no se ha perfeccionado aún. Este análisis posee dos puntos de vista: negativo o positivo, según se señale los resultados que no se ocasionarán o los que harán nacer las negociaciones preliminares.

Los resultados negativos : derivan de la autonomía de la voluntad, manifestándose en el derecho de revocación, o retractación de ofertas, o contraofertas hechas, que las partes mantienen a través de todo el período contractual. Este punto lo examina Faggella con los dos diversos sistemas legislativos de tipo francés y germánico, concluyendo que el “reconocimiento del jus revocandi” no es sino el reconocimiento de la potestad de que requiere, sobre la voluntad objetivada, hasta que ésta adquiera eficacia obligatoria.

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Los resultados positivos atienden a la responsabilidad emergente de los hechos realizados por las partes en el período precontractual. Si bien es cierto que las partes pueden separarse en cualquier momento de las tratativas, su ruptura intempestiva puede originar responsabilidad cuando de ella deriva daño.Hay retiro intempestivo de las negociaciones cuando una de las partes a pone fin a las tratativas sin que estas hayan seguido su curso normal, culminando en el perfeccionamiento del contrato o en la ruptura definitiva por falta de acuerdo: resultado negativo total.

10-¿Qué disposiciones tiene nuestro Código Civil sobre la reparación del daño?

- Daño emergente y o lucro cesante, Art. 1069: responsabilidad por contrato nulo.

- Daño mediato, Art. 1156. la parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractación del proponente, su muerte o incapacidad sobreviniente, y que a consecuencia de su aceptación hubiese hecho gastos o sufrido pérdidas, tendrá derecho a reclamar perdidas o intereses.

- Ruptura de las negociaciones: luego de la sanción de los art. 1198 y 1071 se admite la responsabilidad por la ruptura de las tratativas contractuales.

UNIDAD 6

1¿Cuándo se celebra un contrato de Compraventa? ¿Cuáles son sus caracteres? ¿Qué diferencias hay entre la compraventa civil y la compraventa comercial?

CÓDIGO CIVIL:El artículo 1323 expresa: “Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero”.

Caracteres:a) Bilateral: Porque ambas partes resultan obligadas y las obligaciones contraídas son interdependientes, es decir se explican mutuamente, aún en el supuesto de ventas aleatorias.b) Conmutativo: Porque en el momento de su celebración ambas partes conocen las ventajas y desventajas patrimoniales que le ha de acarrear su celebración. Excepcionalmente, en ciertos casos la venta puede ser aleatoria (ej. venta de una esperanza, venta de cosas futuras)c) Típico y nominado: Porque tiene un nombre propio y regulación legal específica.d) Principal: Porque su existencia no depende de ningún otro contrato.e) De formas libres: En cuanto a la forma, en principio, la compraventa es de formas libres. No obstante, la compraventa será formal ad solemnitatem, con carácter relativo, en los casos de inmuebles. Respecto de la compraventa de inmuebles, el tema gira alrededor de la naturaleza y eficacia de las promesas bilaterales efectuadas en instrumento privado, al que se refieren los artículos 1.184 y 1185 del Código Civil. Será también formal ad solemnitatem absoluto, en el caso de muebles registrables. En los demás supuestos, en atención a su monto y a lo dispuesto por el artículo 1193 será siempre formal ad probationem.

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f) Consensual: Porque para su perfeccionamiento basta con el consentimiento de ambas partes. Es consensual, aunque para la transmisión del derecho real sobre inmuebles se requiera título y modo.

CÓDIGO DE COMERCIO: El artículo 450 expresa: “La compraventa mercantil es un contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga por su parte, a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso”.

Diferencias:a) Cosas sobre la que versan: la compraventa civil versa sobre muebles e inmuebles; la comercial sólo sobre cosas muebles. Sin embargo serán comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz (Artículo 452 inciso 1del Código de Comercio).

b) El elemento subjetivo: la compraventa civil no se lleva a cabo con el propósito de volcar las cosas compradas al proceso productivo. La compraventa mercantil implica el propósito de vender, permutar o locar, persiguiendo en la doble operación un lucro calculado, que hace a la profesión del comerciante.

c) La ajenidad de la cosa: aunque en ambas legislaciones está prohibida la venta de cosa ajena como propia, en el Código de Comercio la propia definición autoriza la venta de cosa ajena (artículo 453 del Código de Comercio).

La necesidad de distinguir entre compra venta civil y comercial, se funda en el distinto sistema de prescripción y en algunas otras cuestiones.

2-¿Cuál es el concepto y naturaleza jurídica del boleto de compraventa?

BOLETO DE COMPRAVENTA: es un documento privado que incluye la promesa de venta, de efectos compulsivos cuando se redacta en la forma que previene el art. 1185 del c.c. “Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública”.

3) ¿Es posible realizar un contrato de venta de cosa ajena en el Derecho Argentino? ¿Se puede contratar la venta de una cosa futura?

Venta de cosas ajenas: El art. 1329 del Código Civil establece el principio de que las cosas ajenas no pueden venderse.De acuerdo al art. 1195 del Código Civil los contratos no pueden perjudicar a terceros y resulta, que el contrato que versa sobre una cosa que no pertenece en propiedad al vendedor no puede producir consecuencias jurídicas perjudiciales para el verdadero propietario si fue ajeno al acto.

Efectos de la venta de cosa ajena respecto al dueño

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Este principio de que la enajenación de cosa ajena no puede oponerse al verdadero dueño, sufre algunas excepciones: En materia civil existen numerosos casos en que la venta de cosa ajena es válida.a) Cuando se trata de cosas fungibles: el artículo 1329 del Código Civil solo juega cuando se trata de cosas ciertas y determinadas, pues las que solo se designan por su género no son susceptibles de determinación sino en el momento de la entrega, de tal modo que es irrelevante la propiedad al firmarse el contrato.

b) Cuando comprador y vendedor saben que la cosa es ajena: la venta puede ser válida, ya que el contrato debe interpretarse como un compromiso contraído por el vendedor de procurar al comprador la cosa objeto del mismo. Este contrato es válido en cuanto compromiso de adquirir legítimamente la cosa de su dueño para transferir su dominio al comprador.

c) Cuando al contrato ha seguido la entrega efectiva de la cosa al comprador: siempre que la cosa no haya sido robada o perdida, el contrato es válido, pues en tal caso entra a jugar el artículo 2412, según el cual la posesión de buena fe de una cosa mueble crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiera sido robada o perdida.

d) Cuando se trata de la venta hecha por el heredero aparente: en favor de un comprador de buena fe, resulta válida porque tiene el amparo del art. 3440 del Código Civil.

Efectos entre las partes:a) La anulabilidad del contrato con las consiguientes consecuencias, de la restitución de la cosa y del precio. Los efectos de la venta serán reputados válidos mientras no sean anulados y solo serán tenidos por nulos desde el día de la sentencia que la anulase (artículo 1046 del Código Civil).La ratificación posterior por el verdadero propietario produce efectos convalidatorios de la venta desde el momento que se efectúa u opera, pero por aplicación del precepto del artículo 1936 del Código Civil, “los derechos que el ratificante hubiere constituido a favor de terceros, en el tiempo intermedio entre el contrato sobre cosa ajena de su propiedad y la ratificación del mismo, se mantienen incólumes y en pleno vigor”.La nulidad de cosa ajena también quedará cubierta cuando el vendedor ulteriormente hubiese venido a ser sucesor universal (heredero) o singular (comprador que recibió la cosa en propiedad o donatario, etc.) del propietario (verdadero) de la cosa vendida.

b) La reparación del daño sufrido por el comprador: en el caso de que únicamente el vendedor sepa que la cosa que vende es ajena, el único legitimado para demandar la anulación del contrato, la restitución del precio y la indemnización del daño sufrido, es el comprador de buena fe. El vendedor no tiene derecho a pedir la anulación de la venta ni aún antes de la entrega de la cosa.

Venta de cosas futuras: En principio, la compraventa debe tener un objeto actual, no se pueden vender cosas que nunca han existido, que no existirán o que habiendo existido han perecido, pues el acto carecería de objeto.

Bajo la denominación de venta de cosa futura se comprenden dos hipótesis diferentes: a) Como contrato sujeto a condición suspensiva: en el que la obligación de pagar el precio está sujeta a la eventualidad de que la cosa llegue a existir, es la llamada emptio rei speratae. Se trata de un contrato sujeto al régimen de las obligaciones condicionales.

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b) Como contrato aleatorio, en el que el comprador asume el riesgo de que la cosa llegue a no existir. Es la llamada venta de esperanza o emtio spei.

La venta de cosa futura es posible, dentro de ciertos límites (artículo 1327 del Código Civil).

4) Señalar los elementos constitutivos del contrato de compraventa. ¿Qué disposiciones relativas al contrato de compraventa contiene la ley 24.240 de Defensa del Consumidor?

-Los elementos constitutivos del contrato de compra-venta:

1) La cosa vendida debe reunir los siguientes requisitos: Debe ser una cosa material y jurídicamente posible. Las cosas que nunca han existido o ya

han dejado de existir no pueden ser objeto de la promesa. Debe ser una cosa determinada o determinable; aunque su determinación quede deferida a

un tercero (artículo 1333 Código Civil). No es cosa determinada la venta de todos los bienes presentes o futuros (artículo 1334).

Debe ser una cosa susceptible de valor económico; es decir apreciable en dinero. Debe ser una cosa lícita, cuya venta no esté prohibida por ley.

2) El precio debe ser cierto, serio y en dinero.

- Disposiciones relativas al contrato de compraventa en la ley 24.240*Se denomina venta domiciliaria aquella propuesta de venta de una cosa o prestación de un servicio efectuada al consumidor en el lugar donde reside. El contrato debe celebrarse por escrito y reunir los recaudos especificados en artículo 10. (Artículo 32)*Se llama venta por correspondencia aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios. (Artículo 33)*Revocación de la aceptación: El consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de cinco días corridos, contados a partir de la fecha en que se entregue la cosa o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esa facultad no puede ser dispensada ni renunciada (artículo 34)

5-¿Cuáles son las principales obligaciones y derechos del comprador y el vendedor?

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR:a) Pagar el precio. El artículo 1424 del Código Civil establece que el comprador debe pagar el precio de la cosa comprada, en el lugar y en la época determinada en el contrato. Si no hubiese convenio sobre la materia, debe hacer el pago en el tiempo y lugar en el que se haga la entrega de la cosa. Si la venta ha sido a crédito, o si el uso del país concede algún término para el pago, el precio debe abonarse en el domicilio del comprador. Este debe pagar también el instrumento de la venta y los costos del recibo de la cosa comprada.

b) Recibir la cosa vendida.El artículo 1427 del Código Civil expresa que el comprador está obligado a recibir la cosa vendida en el término fijado en el contrato, o en el que fuese de uso local. A falta de un término convenido o de uso, inmediatamente después de la compra.

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El artículo 1430 del Código Civil establece que si el comprador de una cosa mueble deja de recibirla, el vendedor, después de constituido en mora, tiene derecho a cobrarle los costos de la conservación y las pérdidas e intereses y puede hacerse autorizar por el juez para depositar la cosa vendida en un lugar determinado y demandar el pago del precio o bien la resolución de la venta.El artículo 1431 del Código Civil dispone que si la venta hubiese sido de cosa inmueble y el vendedor hubiese recibido el todo o parte del precio, o si la venta se hubiese hecho a crédito y no estuviere vencido el plazo para el pago y el comprador se negase a recibir el inmueble, el vendedor tiene derecho a pedirle los costos de la conservación e indemnización de perjuicios y a poner la cosa en depósito judicial por cuenta y riesgo del comprador.

c) Pagar el instrumento del contrato y los gastos de recepción o recibo de la cosa.

Instrumentos del contrato: 1- sello matriz. 2- testimonio de escritura. 3- 50% de impuesto fiscal.

Gastos de recibo: 1- Transporte al domicilio. 2- Embalaje.

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR: a) Conservar la cosa vendida hasta su entrega.El artículo 1408 del Código Civil expresa que el vendedor no puede cambiar el estado de la cosa vendida y está obligado a conservarla tal como se hallaba el día del contrato, hasta que le entregue al comprador.

b) Entregar la cosa al comprador.El artículo 1409 del Código Civil establece que el vendedor debe entregar la cosa vendida, libre de toda otra posesión, y con todos sus accesorios en el día convenido, y si no hubiese día convenido, el día en que el comprador lo exija.El artículo 1410 del Código Civil expresa que la entrega debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiese lugar designado, en el lugar en que se encontraba la cosa vendida, en la época del contrato.

c) Recibir el precio.El artículo 1411 del Código Civil establece que el vendedor está obligado también a recibir el precio en el lugar convenido, y si no hubiese convenio sobre la materia, en el lugar y tiempo de la entrega de la cosa, si la venta no fuese a crédito.El artículo 1418 del Código Civil expresa que el vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le hubiese pagado el precio.

d) Garantizar al comprador contra evicción y contra vicios redhibitorios de la cosa vendida.El artículo 1414 del Código Civil establece que el vendedor debe sanear la cosa vendida, respondiendo por la evicción al comprador, cuando fuese vencido en juicio, por una acción de reivindicación u otra acción real. Debe también responder de los vicios redhibitorios de la cosa vendida

e) Pagar los gastos de la entrega de la cosa.

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El artículo 1415 del Código Civil establece que el vendedor debe satisfacer los gastos de la entrega de la cosa vendida, sino hubiese pacto en contrario.

6) Defina el contrato de cesión de derechos y obligaciones en nuestro derecho. ¿Cuáles son sus elementos y caracteres?

Cesión de créditos: Es la transferencia de una parte a otra, del derecho que le compete contra su deudor, con entrega adicional del título, cuando exista. Se rige por la compraventa, si es por precio; por la permuta, si se recibe un derecho equivalente; y por la donación, cuando se realiza gratuitamente.El artículo 1434 del Código Civil dice que “habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiere.”

Elementos:-Capacidad: De acuerdo a lo establecido en los arts. 1435 y 1436, tratándose de una cesión a título oneroso, la capacidad que se requiere es la misma que para comprar y vender, en tanto que si la cesión es a título gratuito, se exige la capacidad para donar (Art. 1437). Este es el principio general.El codificador ha establecido reglas especiales referidas a los menores emancipados (Art. 1440) que con la reforma del Art.135 por la ley 17.771 está limitada a los derechos adquiridos a título gratuito, a los padres respecto a las inscripciones de la deuda pública (art. 1451) y a los tutores, curadores, administradores, albaceas y mandatarios (art. 1452).Con respecto a las incapacidades de derecho, están contenidas en el art. 1442, que prohíbe a los administradores de establecimientos públicos o privados, a los mandatarios, abogados, procuradores y funcionarios de la administración de justicia celebrar contratos de cesión de créditos o de acciones efectuados a su esfera de gestión.En todos los casos, el acto celebrado por un incapaz adolecerá de nulidad relativa, ya que él puede ser objeto de confirmación cuando haya cesado la causa de la incapacidad (incapacidad de hecho), o si el acto es confirmado por el sujeto al que la ley intentó proteger sancionando de nulidad el acto en cuestión.

-Objeto: La regla general es que todo derecho puede ser cedido a menos que medie una prohibición expresa o ilícita de la ley o lo impida la voluntad de las partes expresadas en el título de la obligación. Dentro de la amplitud de esta regla quedan comprendidos todos los derechos personales, reales o intelectuales, y desde luego, las acciones derivadas de estos derechos.Es común la cesión de derechos sobre cosas y sumas de dinero, no hay inconveniente de principio en que se cedan otras clases de derechos creditorios, tales como las obligaciones de hacer o no hacer puestas a cargo de terceros, dentro de ciertos límites.-Forma de la cesión: El art. 1.545, establece la forma que requiere el contrato de cesión de derechos, toda vez que exige sea hecho por escrito, bajo pena de nulidad. Esto le adjudica el carácter de formalidad. El tema de discusión es la determinación de la exigencia formal, como solemne o como elemento probatorio. La expresión “... bajo pena de nulidad” nos da la idea de un elemento esencial del contrato, por lo tanto, la forma escrita sería exigida ad solemnitatem.Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia concuerdan en afirmar que dicha formalidad es exigida ad probationem, toda vez que no existe una razón de orden público que justifique la sanción de nulidad de dicho artículo

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Caracteres del contrato de cesión de derechos:a) Es consensual: se perfecciona con el mero acuerdo de voluntades entre las partes.b) Puede ser oneroso o gratuito: según las partes tuvieran en mira ventajas patrimoniales o no.c) Es conmutativo: porque ambas partes conocen desde su celebración cuáles son las prestaciones que deberán obtener.d) Es formal: requiere la forma escrita bajo pena de nulidad y a veces es necesaria la escritura pública, en los casos de cesión de bienes inmuebles, de acciones litigiosas, o sobre derechos hereditarios que excedan la suma de $1000 o sobre acciones o derechos precedentes de actos consignados por escritura pública. Sólo en la cesión de títulos al portador, la forma escrita ha sido sustituida por la entrega del título.

7) ¿En qué casos debe hacerse por escritura pública la cesión de derechos?

Forma del contrato: El artículo 1.184, inciso 6° exige la escritura pública para la cesión, repudio o renuncia de derechos hereditarios.La doctrina y la jurisprudencia, considera que la cesión de derechos hereditarios entre herederos, puede efectuarse en instrumento privado, dentro del proceso sucesorio ratificándose los firmantes ante el actuario y que la escritura pública en tal caso es un requisito ad probationem y no ad solemnitatem.

La cesión de derechos hereditarios debe efectuarse por Escritura Pública, de no ser así no tendrá efectos respecto a terceros, pero nada obsta a la conversión del acto en otro que lo satisfaga legalmente. El artículo 1.185, prescribe “Los contratos que debiendo ser hechos por escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular firmado por las partes, o fuesen hechos por instrumento particular donde las partes se obliguen a escriturar, no quedan concluido como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedará concluido como contratos en los que las partes se han obligado a hacer escritura pública”. -Los casos que requieren escritura pública son tres:1.- Cesión de derechos litigiosos (art. 1.455)2.- Cesión de derechos hereditarios (art. 1.184 inc. 6°)3.- Cesión de derechos procedentes de actos consignados en escritura pública (art. 1.184 inc. 9°)

8) ¿Qué cosas pueden cederse en el derecho argentino?

*Los créditos o derechos, condicionales o eventuales*Los créditos exigibles, cualquiera sea la solvencia del deudor cedido.* Los créditos aleatorios, como el que resultaría de un contrato de renta vitalicia.* Los créditos a plazos.* Los créditos litigiosos, entendiendo como tales no solamente los propiamente litigiosas, vale decir, los que están en discusión en un litigio actual, sino también los simplemente dudosos, pues el principio es que todo derecho puede ser objeto de cesión.* Los derechos sobre cosas futuras, como los frutos de su préstamo u otra deuda de dinero.*Los derechos que resultaren de convenciones concluidas y aún los que pudieren resultar de las que todavía no están concluidas*Los créditos que derivan de una obligación natural. El codificador no lo establece expresamente pero, pero en la nota del art. 1.445 expresa que “pueden cederse las acciones que tengan por

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fundamento una obligación natural”. Y agrega que en tal caso el cesionario no puede hacer valer sino las excepciones propias de esa clase de obligaciones, y las acciones resultantes de derechos accesorios relativos a ella, como la fianza.” Las obligaciones naturales pueden ser afianzadas y el acreedor puede exigir el cumplimiento de esa obligación accesoria, por lo tanto puede cederse el crédito que deriva de esa obligación.

Derechos y acciones reales. Tampoco no está en el articulado del código, pero de la nota del artículo 1.445, se establece:- acción reivindicatoria -acción negatoria -acción hipotecaria -acción confesorio -acción que nace del derecho real de usufructo.9) ¿En qué momento produce efectos la cesión de créditos? Detalle los derechos y obligaciones de las partes en este contrato.

Intervienen en el contrato de cesión al menos tres partes: cedente,cesionario y deudor cedido.Hay que distinguir, en consecuencia, los efectos entre las partes y respecto a terceros; en particular el deudor cedido, jugando un papel preponderante el tema de la notificación. Hay consenso general en la doctrina acerca de quiénes son partes y quienes son terceros en el contrato de cesión.

Son “partes” el cedente y el cesionario y el deudor cedido, solo es parte en el sentido de que él sufre las consecuencias de la cesión, aunque no interviene en ella, y en un tercero limitadamente; en el sentido de que puede pagar válidamente al cedente mientras la cesión no le ha sido notificadaTerceros son aquellos que habiendo permanecido ajeno a la cesión, pretenden tener respecto al crédito cedido, derechos que la cesión tiende a restituir o destruir.

El efecto principal de la cesión, es la propia transmisión del derecho cedido, que ingresa así al patrimonio del cesionario.

La cesión tiene dos momentos de perfección y de efectos: uno entre las partes y otro respecto a terceros.Efectos entre las partes: De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1434 y 1457 del Código Civil, por los cuales la propiedad del derecho recién pasa al cesionario con la entrega del título si existiese; el contrato se perfecciona con el acuerdo de voluntades, naciendo desde ese momento todos los efectos propios de la transmisión de un derecho, no siendo necesaria la entrega del título del crédito.

Efectos con relación a terceros: La cesión produce efectos respecto a terceros desde la notificación al deudor o aceptación por éste, por acto público, es decir por instrumento público. Antes de la notificación o aceptación es un “acreedor del cedente” y después de la notificación o aceptación es sobre todo “un acreedor del deudor cedido”, sólo con tales recaudos se le transfiere la propiedad del crédito con relación a los terceros, entre los cuales se halla el propio deudor.

Efectos respecto del deudor: mientras la cesión no ha sido notificada, o no la ha aceptado, el deudor permanece ajeno a ella, como si ella no existiera o como si fuera absolutamente nula.

Validez del pago hecho por el deudor al cedente: está obligado a pagar al cedente, único titular del crédito y sólo la notificación o aceptación le impide ese pago. Situación anterior a la notificación o

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aceptación: el deudor puede pagarle al cedente o puede ver extinguida su deuda por otras causas, casos en los cuales puede oponer esas circunstancias, como defensa, ante el posterior reclamo del cesionario. El cesionario puede practicar actos conservatorios.

Situación ulterior a la notificación o aceptación: desde que el cesionario está plenamente investido de los poderes de acreedor, tiene derecho a actuar contra el cedido, caso en el cual éste puede oponerle las defensas.

10) Defina el contrato de edición. ¿Cuáles son los caracteres y los derechos y obligaciones de las partes contratantes en el contrato de edición?Dice el artículo 37 de la ley 11.723 “Habrá contrato de edición cuando el titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y éste a reproducirla, difundirla o venderla. Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproducción o publicación”.

Caracteres: Consensual – Bilateral – Oneroso – Típico – Nominado - No formal.

-Derechos y obligaciones de las partes: Derechos del editor:1.- Pedir los originales de la obra al autor o titular del derecho intelectual.2.- Tener la garantía que dichos originales son una verdadera creación intelectual del autor3.- Hacer revisar todo lo referido a la impresión, difusión y venta de la obra intelectual4.- Obtener el provecho económico que se pacte entre las partes, derivado de la venta de la obra intelectual.Obligaciones del editor:1.- Reproducir la obra tal como fue entregada, sin alteraciones ni agregados2.- Reproducir la obra en el número de ejemplares pactados y con tantas ediciones como fueron convenidas3.- Difundir y vender la obra en los establecimientos pertinentes, haciendo publicidad adecuada para ello.4.- Efectuar los depósitos legales y registrar la obra5.- Responsabilizarse por la pérdida culposa de los originales6.- Pagar al autor lo convenido7.- Rendir cuentas de los gastos e ingresos de la edición, salvo que se hubiese pactado retribuir al autor con una suma fija, en cuyo caso no habrá obligación de rendir cuentas

Derechos del autor:1.- Exigir que sea respetada su condición de autor, rechazando cualquier modificación o agregado a la obra que no provenga de él. Ese derecho del autor se conserva siempre, salvo que fuera renunciado expresamente.2.- Hacer cumplir lo convenido respecto a la cantidad de ejemplares y ediciones.3.- Percibir los importes pactados.4.- Ampliar o traducir la obra.Obligaciones del autor:1.- Entregar los originales de la obra.2.- Garantizar al editor su autoría en la obra intelectual3.- Revisar y corregir las pruebas de imprenta

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4.- Abstenerse de perjudicar al editor mientras esté vigente el contrato. Por ej. no puede celebrar contrato con otro editor, mientras no se hayan agotado los ejemplares impresos y distribuidos.

UNIDAD 7

1) Defina el contrato de locación de cosas. ¿Cuáles son sus elementos? ¿Cuál es la naturaleza jurídica del derecho del locatario?

Concepto El artículo 1493 del Código Civil define tres especies de locación de cosas, expresando “Habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o a prestar un servicio; y la otra a pagar por ese uso, goce obra o servicio un precio determinado en dinero.El que paga el precio se llama locatario, arrendatario o inquilino y el que lo recibe locador o arrendador, El precio se denomina también arrendamiento o alquiler, Es decir, el artículo comprende la locación de cosas, de servicios y de obra. Entre ellas existe una denominación común: el precio es determinable en dinero. Crítica: Se critica la metodología por haberse incluido en un solo artículo tres contratos diferentes.

Naturaleza jurídica del derecho del locatarioEn el Derecho Romano la naturaleza jurídica del derecho del locatario era personal nace de un contrato, la doctrina clásica, sigue afirmando lo mismo.Es el locador quien se obliga a conceder el uso y goce de la cosa y quien tiene la obligación de mantenerlo en ese uso y goce, careciendo en consecuencia el locatario de acciones reales. El Código Civil francés, dentro de esa línea estableció la oponibilidad del contrato de locación respecto de los actos de venta y ello hizo especular a Troplong –comentarista del código francés- que el derecho del locatario asumía el carácter de derecho real especial.De la fuente francesa fue tomado el art. 1498 del Cód. Civil argentino. Vélez se inclinó por el criterio de mantener el derecho del locatario en el uso y goce de la cosa arrendada aunque se produzca la transmisión del dominio de la misma. Sin embargo, en la legislación argentina el derecho del locatario sigue siendo personal, es decir derivado del contrato en que el locador es el obligado, y la parte sobre la que el locatario ejerce la acción para conseguir la entrega del bien inmueble para su uso y goce, cuando no hay cumplimiento voluntario.Con la particularidad de una protección especial para el caso de locación; si el propietario vende el bien a un tercero, ese nuevo propietario debe respetar el contrato y el locador –ex propietario- no queda desobligado frente al locatario. La base legal surge del artículo 3270 del código civil en virtud del cual el vendedor no puede trasmitir un derecho mejor que el que tenía.En síntesis, estamos ante un derecho personal con una protección especial, destinada a asegurar al locatario el uso y goce de la cosa alquilada.

Elementos específicos:El objeto del contrato es la operación jurídica consistente en la promesa de entrega del uso y goce de una cosa a cambio de un precio en dinero.

I - La cosa locada: La regla vigente en la ley sobre las cosas que pueden ser locadas, es la amplitud; es decir la cosa puede ser mueble no fungible, inmueble, presente o futura (artículo 1499 del

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Código Civil). La única excepción está dada por las cosas fuera del comercio, que pueden objeto de la locación, salvo que fueren nocivas al bien público, ofensivas a la moral o buenas costumbres.1

a) Cosas indeterminadas: El artículo 1500 del Código Civil establece que pueden ser objeto de la locación las cosas indeterminadas. Por ejemplo: cuando una persona hace un viaje al exterior contrata la locación de un auto para su uso personal.b) Cosas inexistentes. No pueden ser objeto de la locación las cosas inexistentes

II - El precio:1.- Debe consistir en una suma de dinero (art. 1493 del Cód. Civil)2.- Puede ser determinado o determinable. Se aplican supletoriamente las reglas de la compraventa, es decir si en el contrato nada se dice sobre el precio, en principio, la locación es nula por carecer de uno de los elementos esenciales. Si no está expresado en el monto del precio, en ese caso se remite al juicio de peritos. Sin embargo, por aplicación del principio protectorio del locatario, si las partes nada han determinado con relación al precio y la cosa se ha entregado se entiende que las partes se sometieron al precio corriente en plaza para las cosas de la misma especie y calidad. 3.- Debe ser mensual. El alquiler en las locaciones urbanas debe estipularse por mes (art. 6º de la ley 23.091).Se puede pactar una progresión o escalonamiento del precio, siempre que no signifique una actualización abusiva o prohibida por ley

Capacidad: El artículo 1510 del Código Civil establece que “ Los que tengan la administración de sus bienes podrán arrendar sus cosas, salvo las limitaciones que las leyes especiales hubiesen puesto a su derecho “.a) Pueden arrendar los administradores de los bienes ajenos b) El copropietario de una cosa indivisible con el consentimiento de los demás.c) Los administradores y mandatarios necesitan poder especial para dar en arrendamiento por más de seis años los inmuebles que estén a su cargo.

Forma y prueba: En el Código Civil la locación es un contrato de formas libres (art. 1494 del Cód. Civil), sin embargo sucesivas leyes requieren para su celebración la forma escrita El contrato requiere para su celebración la forma escrita según el art. 1º ley 23.091 de locaciones urbanas; el art. 40º ley 13.246 de arrendamiento rural y el art. 1º inc. a) ley 24.240 de protección del consumidor.Sin embargo, podrá probarse por cualquier medio de prueba. También con el recibo de alquiler, -que es un principio de prueba por escrito- que acredita la existencia de la relación locativa, la cosa alquilada y el nombre del locador.En síntesis, la forma escrita se requiere para su celebración y es de formas libres para la prueba.

2) ¿Cuáles son los plazos dispuestos por la ley 23.091 de locaciones urbanas en cuanto a la duración de ese contrato? ¿Qué disposiciones contiene esa normativa en cuanto a la rescisión unilateral anticipada?

Plazos. Para los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley, el plazo mínimo de las locacionesa) con destino a viviendas, con o sin muebles será de dos años b) con destino a comercio o industria será de tres años

Rescisión unilateral anticipada:

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A tenor de lo dispuesto por el art. 8º de la ley 23.091 el locatario podrá , transcurridos los seis primeros meses de vigencia de la relación locativa , rescindir unilateralmente la contratación , debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador , con una antelación mínima de sesenta días de la fecha en que reintegrará lo arrendado . Indemnización.-El locatario deberá abonar al locador, en concepto de indemnización,

a) de hacer uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación locativa, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar la vivienda

b) si la opción se ejercita transcurrido el primer año, la indemnización equivale a la suma de un solo mes de alquiler.

3) ¿Cuáles son los derechos y obligaciones de las partes en el contrato de locación de cosas?

Son derechos del locador los siguientes: a) Exigir el pago del alquiler, que a su vez le confiere varias acciones, a saber, la vía ejecutiva de cobro judicial, la acción de resolución por incumplimiento y la acción de desalojo por falta de pago. b) Ser notificado por el inquilino de las turbaciones que sufra la cosa arrendada (art. 1.530 del Cód. Civil) c) Obtener la restitución de la cosa en buen estado, al vencimiento del contrato.

Son obligaciones del locador, las siguientes:a) Entregar de la cosa. El locador debe entregar la cosa con todos los accesorios (art. 1.514 del Cód. Civil)b) Conservar la cosa en buen estado. El locador debe conservar la cosa en buen estado (art. 1.515 del Cód. Civil).Ello significa que deberá hacer las reparaciones de la cosa por las siguientes causas:- Por caso fortuito o fuerza mayor.- Cuando el deterioro provenga por calidad o vicio de la cosa (goteras, caídas de techo)- Cuando el deterioro provenga del uso natural (caída de revoques).c) Garantizar al inquilino su uso y goce pacífico (art. 1.515 del Código Civil)d) Pagar las mejoras necesarias para el uso normal de la cosa: el locatario puede hacer en la cosa arrendada mejoras sin autorización especial del locador, cuando fueren necesarias para el uso normal de la cosa y siempre que no alterare su forma o su destino o fuesen nocivas; salvo autorización expresa del locador, que solo podrá ser probada por escrito.En síntesis, solamente el locador deberá abonar las mejoras hechas por el locatario, si en el contrato se autorizó para hacerlas y se obligó a pagarle, o si fuesen reparaciones en caso de urgencia. e) Pagar las contribuciones y cargas que pesan sobre la cosa arrendada (art. 1553 del Cód. Civil).

Derechos y obligaciones del locatario:- Son derechos del locatario, los siguientes a) Recibir la cosa arrendada en tiempo (art. 1.514 del Cód. Civil) b) Ser mantenido en el uso y goce pacífico, en buen estado de conservación (arts. 1.515 y 1523 del Cód. Civil) c) Ser resarcidos de las mejoras necesarias y autorizadas (art. 1.523 del Cód. Civil)

- Son obligaciones del locatario, las siguientesa) Usar y gozar de la cosa conforme a derecho. Es decir, al uso y goce estipulado (arts. 1.503, 1.504, 1.554, 1.555 y 1559 del Cód. Civil)

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b) Conservar la cosa en buen estado. Responde por daños causados por su culpa o personas de su familia (arts. 1.559, 1.561/7, 1.572 y 1.581 del Cód. Civil) c) Pagar el precio. El locatario está obligado a pagar el precio al locador en los plazos convenidos (arts. 1.556, 1.558, 1.578 y 1.581 del Cód. Civil) d) Restituir la cosa al concluir la locación. Al término del contrato el locatario está obligado a devolver la cosa. Acabado el término del contrato si el locatario no restituye la cosa arrendada, el locador podrá demandarlo por la restitución con pérdidas e intereses de la mora. e) Poner en conocimiento del locador toda usurpación o daños a su derecho (art. 1.530 del Cód. Civil).

4) Defina el contrato de arrendamiento rural y el contrato de aparcería. ¿Cuáles son los plazos de duración de estos contratos y cuáles son las obligaciones de las partes contratantes?

ARRENDAMIENTO RURAL: El tratamiento de los arrendamientos rurales corresponde al derecho agrario. El tema está regulado actualmente por las leyes 13.246 y 22.928.El art. 2º de la Ley 13.246 establece que “habrá arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos con destino a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones y la otra a pagar por ese uso y goce un precio en dinero...”.Plazos: Se establece un plazo mínimo de tres años (art. 4º ley 13.246)Quedan excluidos del régimen de la ley-Los contratos de pastoreo, cuya duración no exceda de un año-Los contratos en que el cultivo del predio no dure más de dos cosechas

Aparcería: Corresponde distinguir el arrendamiento rural de la aparcería cuando se pacta el canon locativo en un porcentaje de la cosecha.En la locación que es un contrato de cambio, el locatario tiene el uso y goce de la cosa y es libre de hacer la explotación que desee. La aparcería, en cambio, es una especie de contrato asociativo, en que las partes tienen una finalidad común y todo lo referente a la explotación debe decidirse de común acuerdoEl artículo 21 de la ley 13.246 establece que “Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otras animales o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados animales o elementos de trabajo , para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones con el objeto de repartirse los frutos”. El aparcero dador se obliga a dar el uso y goce de las cosas; garantizar por los vicios y defectos y debe llevar anotaciones de las máquinas, caballos, elementos de trabajo y cualquier otro bien que aporte cada uno de los contratantes. También deberá estimar su valor y la forma en que habrán de distribuirse los frutos.Plazo; Toda acción emergente del contrato de aparcería prescribe a los cinco años (art. 28 de la ley 13.246)

5) ¿Cómo concluye el contrato de locación de cosas?

La locación concluye por las siguientes causas:1.- Por cumplimiento del plazo.-Si fuese contratada por tiempo determinado, acabado el tiempo.2.- Rescisión unilateral del locatario. (Art. 8º ley 23.091)3.- Por distracto, o sea por acuerdo de partes

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4.- Por resolución del contrato por incumplimiento; ya sea por culpa del locador o del locatario que autorizan a uno u otro a resolver el contrato.5.- Por confusión de las calidades de locador y locatario.-

6-¿Cómo diferencia la locación de servicios de la locación de obra y del contrato de trabajo?

LOCACIÓN DE SERVICIOS: Cuando nos referimos al contrato de locación de servicios, señalamos a la actividad humana, o mejor aún, a la fuerza de trabajo que el hombre desarrolla a cambio de una contraprestación traducida en una suma de dinero. Al respecto, Spota nos dice que este contrato da prioridad a la condición humana, al ser humano con todos sus atributos y facultades.Esta figura ya es reglada por el Derecho Civil en la antigua Roma, pasa al Código de Napoleón y llega a nosotros impulsada por la Revolución Industrial.

DIFERENCIAS CON LA LOCACIÓN DE OBRAS Y CON EL CONTRATO DE TRABAJO- En cuanto al resultado buscado o finalidad perseguida:

La locación de servicios es una obligación de medios. Tienen en vista la actividad en si misma.En la locación de obras, hay una obligación de resultado, la obra.

- En cuanto al riesgo:En la de obra, están a cargo del empresario o locador.En la de servicio, son soportados por el locatario y quien realizo el trabajo no pierde derecho a la remuneración.

- En cuanto a la prescripción :En la locación de obra el plazo es de diez años entre presentes y de veinte entre ausentes.En la de servicio es mucho más breve (artículos 4.032 a 4.035 del C.C)

- En cuanto a los privilegios :Los locadores de servicios tienen para cobrar sus salarios o sueldos un privilegio general sobre los bienes muebles por tres a seis meses ( art. 3880 del C.C)

- En cuanto a la responsabilidad :En la de servicio el locatario responde por los daños causados a terceros por el locador de servicio (art. 1113 del C.C)En la de obra el empresario asume esa responsabilidad.

- En cuanto a la forma o modo de retribución:En la de servicio tiene relación con el tiempo de duración del servicio (por jornal, semana, quincena, mes, año, hora).En la de obra el precio está en relación con la importancia de la obra sin atenderse a la duración del trabajo.

7-¿Cómo define el contrato de locación de obra y cuáles son sus caracteres?

Vélez no definió especialmente a este contrato, pero siguiendo el texto del artículo 1493 del Código Civil, se dice que hay locación de obra cuando dos partes se obligan recíprocamente, la una a ejecutar una obra y la otra a pagar por ella un precio determinado en dinero.Llamamos “empresario” a quien ejecuta la obra y “dueño de la obra” a quien paga el precio por el resultado de la misma.

CARACTERES:-Bilateral: porque las relaciones entre las partes son recíprocas.-Consensual: porque sus efectos se producen desde su celebración.

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-Oneroso: porque tiene por objeto un resultado mediante el pago de un precio en dinero convenido de antemano.-Conmutativo: porque las partes buscan equivalencia en las prestaciones y no están sujetos al álea.

8) ¿Cual es la naturaleza jurídica del contrato de locación de obra?

El Código Civil en el artículo 1493 del libro II-Sección III-Título VI define lo que para nuestro derecho privado debe entenderse por locación y de la lectura del texto que al pie como nota, se desprende que para la legislación vigente existen tres tipos de locación: de cosas, de servicios y, de obras. Spota sostiene que la “locación de obras es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer alguna cosa (o alcanzar un resultado material o inmaterial) para la otra y sin subordinación frente a esta; todo mediante un precio en dinero.En cuanto a la metodología del Código, habiendo realizado la exposición adoptándola en estrictez hay que señalar que para nuestro Código Civil “la cuestión está resuelta en el sentido de que el contrato de obra será siempre una locación aún cuando el que ejecute la obra provea la materia principal.El autor del Código Civil se encarga per se de alumbrar esta afirmación cuando manifiesta que “no exigiendo nuestro sistema judicial como lo exigía el derecho romano, la designación del contrato en virtud del cual la acción es intentada, no es necesario indagar si es venta o arrendamiento el contrato por el cual un obrero se obliga a hacer una obra, poniendo los materiales, o la materia principal para la obra como el terreno en la construcción de una casa.”

9) ¿Quienes son las partes en el contrato de locación de obra y cuáles son las obligaciones de cada una de ellas en este contrato?

En todo contrato de locación las partes se denominan locador y locatario respectivamente.- En la locación de obra, el locador es el que asume la obligación de resultado. Es el que

realiza la obra, con su industria o trabajo, se la haya o no provisto de materiales, recibe el nombre también de ¨ empresario ¨ por ser este contrato conocido como ¨ contrato de empresa ¨. En el caso de las obras muy importantes la contratación directa se sujeta a disposiciones que rigen las obras públicas.

El art. 1.646, incluye dentro de la categoría de locador al proyectista, quien elabora el proyecto de la obra (locador de obra intelectual) y al director de obra, el cual controla la ejecución de la obra (locador de obra material).

- El locatario toma el nombre de ¨ dueño de la obra ¨ y es aquel que paga el precio y recepciona la obra.

Consentimiento: se manifiesta de diferentes formas; en forma verbal en las convenciones más sencillas, por escrito y con formalidades en las más complejas .Para de mayor envergadura con clausulas más precisas y después de negociaciones previas.

OBLIGACIONES DEL LOCADOR DE LA OBRA a) Ejecución de la obra: es la obligación principal del empresario y debe hacerlo a satisfacción del dueño de la obra.Debe dar debido asesoramiento profesional y realizar la obra de l modo convenido y con el tipo de material, planos e instrucciones pactados en el contrato. Pero si no se hubiera acordado el modo de hacer la obra, y no habiendo medidas, planos e instrucciones, ella se realizará según las costumbres del lugar o ser decidida la diferencia.

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Debe usar materiales de buena calidad de la manera apropiada según su destino tanto si su obligación fuera de proveer los mismos. Si se le proveyeran de mala calidad o inadecuados para la ejecución de la obra, deberá negarse a utilizar y podrá suspender la ejecución.No puede variar el proyecto de la obra sin permiso del dueño.LA obra debe ser concluida en el plazo acordado y a falta de el en un tiempo razonable.

b) Obligación de soportar el contralor del dueño de la obra: este tiene el derecho de ver y controlar la tarea que se realiza, lo que permitirá al locador saber si su trabajo es a satisfacción del locatario y de los reclamos y modificaciones que podrá realizar. No podrá modificar el proyecto sin autorización escrita por lo que podrá en los momentos en que el locatario realiza el contralor, asesorar y escuchar a la vez la opinión del dueño.c) Responde ante terceros por daños por insolvencia de las leyes o reglamento.

OBLIGACIONES DEL LOCATARIO DE LA OBRA: a) Recepción de la obra: es de suma importancia por ser correlativa con el pago y con la posterior conclusión del contrato. Además de lo que concierne a las responsabilidades, derechos y acciones que desde ese momento se generan para las partes.Es un derecho del locador de exigir la recepción de la obra y un deber del locatario de hacerlo.La práctica se da una recepción provisoria, a los efectos de verificar y aprobar la obra por el comitente. La recepción definitiva es la más importante, ya que se pone la obra en plena posesión del dueño. Según el artículo 1647 bis del Código Civil: “recibida la obra, el empresario quedará libre por los vicios aparentes y no podrá luego oponérsele la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado. Este principio no regirá cuando la diferencia no pudo ser advertida en el momento de la entrega o los defectos eran ocultos. En este caso, tendrá el dueño sesenta días para denunciarlos a partir de su descubrimiento”.

b) El pago del precio: es la obligación asumida por el locatario. Según el artículo 1636 del Código Civil, el precio de la obra debe pagarse al hacerse la entrega de ella, si no hay plazos estipulados en el contrato. El precio se pacta al momento de la celebración. La forma más sencilla es la del precio único y fijo. El precio pactado debe ser respetado, ya que no puede el locador pedir aumentos ni el locador reducción.

c) Obligación de cooperar con el locador: esta obligación es correlativa con el deber del locador de soportar el contralor, dar consejo y debido asesoramiento, no variar el proyecto sin autorización, sin autorización. El locatario debe colaborar con el locador durante la ejecución de la obra.

10) ¿Cuales son los sistemas de fijación de precio en el contrato de locación de obra? Establezca las características de cada uno de ellos.

a) Ajuste alzado: se fija un precio inamovible.b) De coste y costas: se determina el ajuste, según las variaciones del mercado de todos los rubros: materiales, mano de obra, etc., o de alguno de ellos.c) Por unidad de medida: el precio se fija por unidades de obra o medidas técnicas. Ejemplo $10 m2. Al terminar cada etapa se exige el pago del precio.d) Multiplicidad de empresarios: el locatario contrata a distintos profesionales para ejecutar obras parciales en la misma obra. Ejemplo: electricista, sanitarista, pintor, etc.

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e) Subcontratación: el locador podrá contratar a terceros (subcontrato) por su cuenta, la ejecución de distintas partes de la obra.f) Ejecución por administración o economía: el comitente aporta los materiales y contrata mediante locación de servicios o contrato de trabajo la mano de obra por un lado y por el otro contrata con profesionales la locación de obra intelectual (proyecto o dirección de la obra).g)Contratación por concurso de oposición: pertenecen al derecho administrativo por estar impuestas por el Estado se llaman concursos o licitación para presentar proyectos y/o construcción y/o dirección de obra, dejando librada a los postulantes la propuesta de las mejores condiciones de las presentaciones o la puja para ofrecer mejor precio.

UNIDAD 8

1) Defina al contrato de sociedad en nuestro Código Civil. ¿Cuáles son sus caracteres y qué diferencias hay entre la sociedad civil y la comercial?

CONTRATOS DE SOCIEDAD: En el código civil se define a la sociedad en su art.1648: “habrá sociedad, cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado”. Así la existencia de la sociedad civil está íntimamente ligada a la voluntad de las personas, de efectuar prestaciones con un fin determinado, obtener utilidad y dividirla.” En la nota de dicho art. El codificador enfatiza la necesidad de que la utilidad sea apreciable en dinero y no una utilidad meramente moral”.

Caracteres:-Es un contrato conmutativo: porque las prestaciones de las partes son, ab initio aproximadamente equivalente y buscan que ese equilibrio se mantengan entre los respectivos aportes y la participación entre pérdidas y ganancias. - Es un contrato oneroso: porque las prestaciones de cada socio encuentra su razón de ser en las prestaciones que realizan los otros socios.- Es consensual: porque los efectos del contrato se perfeccionan con el mero consentimiento, del cual nacen las obligaciones de las partes.- Es intuito personae: pues se tiene en cuenta la persona de los otros socios.- Es un contrato de gestión colectiva: pues otorga a cada socio, conforme al contrato, una función a cumplir.- Es un contrato de tracto sucesivo: no se agota con el primer cumplimiento, si no que se celebra para desplegar actividades que se extienden en el tiempo.- Es bi o multilateral: porque pudiendo celebrarlo dos o más socios, genera obligaciones para cada una de las partes contratantes, art. 1138 del c.c.- Es un contrato formal: y esta formalidad es, de acurdo a la clasificación legal, solemne relativa, arts. 1162 y 1184, inc. 3 del c.c.

Diferencias entre una sociedad civil de una sociedad comercial:-La sociedad civil se constituye por escritura pública, sin embargo la sociedad comercial se constituye por instrumento público o privado, salvo las sociedades anónimas que requieren instrumento público.

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-La sociedad comercial debe registrarse y en algunos casos sus actos deben ser publicitados, sin embargo esta exigencia no rige para las sociedades civiles.

-La sociedad comercial debe llevar un sistema de contabilidad. En la sociedad civil no existe obligación de llevar libros.

-En la sociedad civil, la responsabilidad de los socios no se presume solidaria, salvo pacto expreso. En las sociedades comerciales de interés hay solidaridad y el pacto en contrario no es oponible a terceros.

-La sociedad civil es siempre un contrato intuito personae.

2) ¿Quienes pueden adquirir la calidad de socios en este contrato y cuantas clases de socios reconoce nuestro Código Civil?

El art. 1668 establece que el que fuera socio ostensible por haber prestado su nombre no será reputado socio pero responde frente a terceros por las deudas sociales, sin perjuicio de su acción recursiva para ser indemnizado de lo que pagare a los acreedores de la sociedad.Y el art. 1669 se refiere a los socios ocultos, que son socios con respecto a quienes figuran en el contrato, pero no con respecto a terceros, aunque estos tuviesen conocimiento del contrato social.

- El art. 1667 del c.c. establece cuatro categorías:a) las personas que formaron parte en el primitivo contrato de sociedad. Las personas que concurrieron a su constitución y otorgaron el contrato.b) Las que entrares después en la sociedad, por alguna clausula del contrato. c) Los que después entraren en la sociedad por contrato posterior con todos los socios, la ley exige el consentimiento de todos los socios, por el carácter intuito personae.d) Las personas admitidas por los administradores autorizados al efecto, ya sea por una clausula expresa e indubitable en el contrato de sociedad o con posterioridad a la celebración del contrato original porque al tratarse de un acto modificatorio de la constitución de la sociedad, excede los poderes generales de administración art. 1694.

3) ¿Cuales son las cláusulas permitidas y cuáles las cláusulas prohibidas en el contrato de sociedad?

Clausulas permitidas Según el art. 1.654 del código civil dispone que sean validad las siguientes estipulaciones:1) ninguno de los socios percibirá menos que los otros, aunque su prestación en la sociedad sea igual o mayor.2) que cualquiera de los socios tenga derecho alternativo, o a una cantidad anual determinada, o a una cuota de las ganancias eventuales.3) que por fallecimiento de cualquiera de los socios sus herederos solo tengan derecho a percibir como cuota de sus ganancias una cantidad determinada, o que el socio o socios intervinientes puedan quedar con todo el activo social, pagándole una cantidad determinada. Esta estipulación no podrá afectar la legítima de los herederos forzosos.4) que consistiendo la prestación de algún socio en el uso o goce de una cosa, la perdida de los bienes de la sociedad quede a cargo solo de los otros socios. Además será invocable en cualquier

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caso de derecho que acuerda el art. 1198 respecto de las circunstancias imprevistas sobrevinientes.5) que cualquiera de los socios no soporte las perdidas en la misma proporción en que participa de las ganancias.

Clausulas prohibidas: El art. 1653 del código civil las establece expresamente:1) que ninguno de los socios pueda renunciar a la sociedad, o ser excluido de ella, aunque haya justa causa.2) que cualquiera de los socios pueda reiterar lo que tuviese en la sociedad, cuando quiera.3) que al socio o socios capitalistas se les ha de restituir sus partes con un permiso designado, o con sus frutos o con una cantidad adicional, haya o no ganancias.4) asegurar al socio capitalista, su capital o las ganancias eventuales.5) estipular a favor del socio industrial una distribución fija por su trabajo, haya o no ganancias.

4) ¿Cuales son las obligaciones de los socios en el contrato de sociedad?

Respecto a la sociedad: ninguno de los socios podrá ser obligado a nueva prestación, sino se hubiere prometido en el contrato de sociedad, aunque la mayoría de los socios lo exija para dar mayor extensión a los negocios de la misma, pero si no se pudiese obtener el objeto de la sociedad sin aumentar las prestaciones, el socio que no consienta en ello, podrá retirarse y podrá hacerlo si sus consocios lo exigen (art. 1.710), lo que consagra un derecho de renuncia a la sociedad por no aceptar la necesidad invocada por los otros socios, dado que no se puede obligar a la nueva prestación por operación de la autonomía de la voluntad (art. 1.197 C.C.), salvo la estipulación expresada en el contrato social. Al no existir convención expresa, los otros socios deberán probar la necesidad del aumento del capital social, exigiéndose la prueba para evitar la exclusión indirecta del socio que se opone a la modificación del contrato social.

5) ¿Cuáles son las causas de extinción del contrato de sociedad?

-Cuando se trata de dos socios, la muerte de uno de ellos genera la disolución de la sociedad.-También la muerte del socio administrador nombrado en el contrato, en la cual la disolución puede ser pedida por cualquiera de los socios.-La sociedad se disuelve cuando muere el socio industrial o alguno de los socios que tuviera una importancia tal que su falta hiciere probable que la sociedad no pueda continuar como es debido.-La sociedad termina con la finalización del lapso de tiempo por el cual fue formada, o al cumplirse la condición a que fue subordinada su duración, aunque no estén concluidos los negocios que tuvo por objeto.-La sociedad de plazo ilimitado se concluye cuando lo exija cualquiera de los socios y no quieran los otros continuar en la sociedad.-La sociedad concluye por exclusión, renuncia, abandono de hecho o incapacidad sobreviniente de alguno de los socios.-La sociedad concluye por la pérdida total del capital social o por la pérdida de un aparte de él que imposibilitare conseguir el objeto para el que fue formada.-La sociedad concluye por hechos internos o externos (fuerza mayor) por el cual no se podría continuar con el negocio para el que fue formada.-La sociedad concluye por sentencia judicial de disolución, con efecto retroactivo al día de la causa de la disolución.

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6) Defina el contrato de mandato y sus caracteres. ¿Cuáles son las diferencias entre representación, poder y mandato?

- El mandato civil se encuentra definido en el artículo 1869 del Código Civil en los siguientes términos: “El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esta naturaleza”.

- El mandato comercial se encuentra definido en los artículos 221 y 222 del Código de Comercio y expresan: “El mandato comercial, en general, es un contrato por el cual una persona se obliga a administrar uno o más negocios lícitos de comercio que otra le encomienda…” y que: “Se llama especialmente mandato, cuando el que administra el negocio obra en nombre de la persona que se lo ha encomendado…”

El contrato de mandato presenta los siguientes caracteres : Nominado - Típico - Consensual - Gratuito u oneroso - Unilateral o bilateral - Formal o no formal - Conmutativo - De ejecución instantánea, de ejecución diferida o de tracto sucesivo.

Diferencias entre representación, poder y mandatoRepresentación: es la investidura otorgada por el mandante al mandatario. Conlleva la posibilidad de que alguien resulte representado por otra persona para ejercitar uno o más actos jurídicos.Pude ser legal o convencional.Dentro de la representación legal se ubican las representaciones provenientes de una fuente legal y que resultan imperativas, destinadas a proteger los intereses de menores, incapaces, inhabilitados, etc., como por ejemplo la de los padres respecto de sus hijos bajo la patria potestad, la del tutor con relación a sus pupilos, la del curador sobre los incapaces, etc.Dentro de la representación convencional, es decir, la que se origina en la voluntad de las partes (específicamente cuando se celebra un contrato de mandato).

Poder: es el instrumento que formaliza el contrato. Es la facultad que una persona da a otra para que obre en su nombre y por su cuenta y que consta en el documento o instrumento que se otorga por escritura pública o por instrumento privado.

Mandato: es el contrato propiamente dicho, que se perfecciona mediante un acuerdo de voluntades.

7-¿Qué diferencias encuentra en el mandato civil y el mandato comercial?

El mandato civil se encuentra definido en el artículo 1869 del Código Civil en los siguientes términos: “El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esta naturaleza”.El mandato comercial se encuentra definido en los artículos 221 y 222 del Código de Comercio y expresan: “El mandato comercial, en general, es un contrato por el cual una persona se obliga a administrar uno o más negocios lícitos de comercio que otra le encomienda…” y que: “Se llama especialmente mandato, cuando el que administra el negocio obra en nombre de la persona que se lo ha encomendado…”.

Mandato Civil Mandato Comercial

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Su objeto son actos jurídicos. Su objeto son actos de comercioSe presume gratuito No se presume gratuitoPuede ser formal o no formal Es siempre no formal

8) ¿Qué disposiciones legales contiene nuestro Código Civil en cuanto a capacidad, objeto y forma del contrato de mandato? ¿Cómo concluye el contrato de mandato?

Capacidad para ser mandante y mandatario: Además de la aplicación de los principios generales, deberá considerarse que en esta materia la legislación civil contiene una formulación específica en relación al mandante y al mandatario.Con respecto al primero se sienta que para celebrar actos de administración el mandato “debe ser conferido por persona que tenga la administración de sus bienes” (art. 1894, Cód. Civil), en tanto que para los actos de disposición de bienes el mandato no puede ser dado “sino por la persona capaz de disponer de ellos” (art. 1895, Cód. Civil).A su turno, respecto del mandatario se establece que, por principio, pueden serlo “todas las personas capaces de contratar” (art. 1896, Cód. Civil), aunque se reconoce que el mandato “puede ser válidamente conferido a una persona incapaz de obligarse” (art. 1897, Cód. Civil).

- El mandatario “incapaz”. Naturaleza jurídica:En la última de la hipótesis anteriormente aludida, “el mandante está obligado por la ejecución del mandato, tanto respecto al mandatario, como respecto a terceros con los cuales éste hubiese contratado” (art. 1897, Cód. Civil).A su turno: “El incapaz que ha aceptado un mandato, puede oponer la nulidad del mandato cuando fuese demandado por el mandante por inejecución de las obligaciones del contrato, o por rendición de cuentas, salvo la acción del mandante por lo que el mandatario hubiese convertido en su provecho” (art. 1898, Cód. Civil).

Objeto: Siguiendo los lineamentos generales, se establece como principio rector que “pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos, susceptibles de producir alguna adquisición, modificación o extinción de derechos” (art. 1889, Cód. Civil).Por ende, se consideran excluidos -según el art. 1890 del mismo Código- ciertos actos contrarios a aquel principio. En efecto, expresa dicho dispositivo: “El mandato no da representación, ni se extiende a las disposiciones de última voluntad, ni a los actos entre vivos, cuyo ejercicio por mandatarios se prohíbe en este Código, o en otras leyes”.

Forma: El contrato de mandato, en principio, es no formal, admitiéndose la posibilidad de que pueda ser concluido en forma tácita o verbal. En consecuencia, es necesario aceptar la libertad en cuanto a las formas en este contrato que, a pesar de ello, requiere que deban ser otorgados mediante poderes especiales ciertos actos (conforme el art. 1881 del Cód. Civil, ya examinado).El mandato expreso puede otorgarse -entre otras modalidades- por instrumento público o privado (art. 1873, Cód. Civil).Es así que, en algunos casos, la ley requiere ciertas formalidades determinadas, en el sentido de exigir para su perfeccionamiento que se realicen bajo escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública (art. 1184, Cód. Civil).A su turno, el art. 1185 determina que: “Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular, firmados por las partes, o que fuesen hechos por

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instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública”.

Causas de extinción del mandatoa) Cumplimiento: se trata del modo en que comúnmente concluye el mandato. Es que, cumplido el acto encomendado, queda agotado el fin mismo del contrato celebrado.

b) Vencimiento del plazo: al vencimiento del plazo de vigencia acordado por las partes, naturalmente el contrato perderá su eficacia.

c) Revocación: el mandante puede dejar sin efecto el mandato conferido, en cualquier tiempo y sin necesidad de expresar las causas de su decisión. La revocación puede ser expresa o tácita. Por excepción, el mandato puede ser irrevocable, siempre que sea para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o de un tercero.

d) Renuncia: el mandatario puede renunciar al cumplimiento del mandato, en cualquier tiempo y sin invocar causa, dando aviso a su mandante. Sin embargo, no debe renunciar intempestivamente, porque si ello causare un perjuicio al mandante deberá indemnizarlo. Aunque renunciara con justa causa, el mandatario debe continuar sus gestiones hasta que el mandante pueda tomar las medidas necesarias para reemplazarlo.

e) Muerte o incapacidad: el mandato puede cesar por fallecimiento del mandante o del mandatario. En principio, la muerte del mandante produce la extinción del contrato, salvo que deba ser cumplido o continuado después de su muerte o cuando comenzado hubiese peligro en demorar su ejecución.La incapacidad sobreviniente de uno de los contratantes, en todo o en parte, opera como causa de cesación del mandato.

9) ¿Qué especies de mandato reconoce nuestro Código Civil? ¿Cuáles son los derechos y obligaciones de las partes en el contrato de mandato?

a) El mandato puede ser expreso o tácito : -“...El mandato expreso puede darse por instrumento público o privado, por cartas, y también verbalmente” (art. 1873, Cód. Civil). En ese marco habrá de considerarse que deberán otorgarse mediante escritura pública: “Los poderes generales o especiales que deben presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública” (art. 1184, inc. 7°, Cód. Civil).- “El mandato tácito resulta no sólo de los hechos positivos del mandante, sino también de su inacción o silencio, o no impidiendo, pudiendo hacerlo, cuando sabe que alguien está haciendo algo en su nombre” (art. 1874, Cód. Civil).

b) General y especial: -Es “general” cuando comprende todos los negocios del mandante. Por ende, este mandato abarca la generalidad de los actos jurídicos que puede realizar una persona en relación al patrimonio de otra, aunque debe interpretarse que sólo incluye actos de administración (art. 1880, Cód. Civil).-Es “especial” cuando el mandato es otorgado para la realización de uno o ciertos negocios determinados (art. 1879, Cód. Civil).

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Este último debe interpretarse para actos de disposición referido a los bienes que integran el patrimonio de una determinada persona.El mandato especial debe interpretarse restrictivamente, ya que se supone limitado a los actos para los cuales fue conferido (arts. 1884 y concs., Cód. Civil).

c) En términos generales y especiales o expreso:Según el art. 1880 del Cód. Civil: “El mandato concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración, aunque el mandante declare que no se reserva ningún poder, y que el mandatario puede hacer todo lo que juzgare conveniente, o aunque el mandato contenga la cláusula de general y libre administración”.

d) Por otra parte, el mandato puede ser revocable o irrevocable.En principio, el mandato es “revocable”, ya que el mandante puede siempre dejar sin efecto el mandato por voluntad unilateral (art. 1970, Cód. Civil), sin requerirse justa causa.Naturalmente que el mandante podrá hacer conocer su decisión en tal sentido en forma expresa, pero también existe revocación tácita cuando el mandante designa a otro mandatario o realiza el negocio personalmente (arts. 1971, 1972 y 1973, Cód. Civil).Cuando el mandato fue constituido por dos o más mandantes para un negocio común, cada uno de ellos puede revocarlo sin dependencia de los otros (art. 1974, Cód. Civil).Ahora bien, el mandato puede, en principio, ser “irrevocable”. Para ello se requiere que lo sea para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón del interés legítimo de los contratantes o de un tercero. Sin embargo, mediando justa causa el mandato podrá ser revocado (art. 1977, Cód. Civil).

e) el mandato puede ser vigente o aparente.-Es “vigente” cuando el mandato existe y su contenido es conocido por las partes y por el tercero con quien se contrata.-Es “aparente” cuando una persona obra en nombre de otra sin poderes suficientes, aunque las circunstancias que rodean su gestión hacen suponer que obra en ejercicio de un mandato.En el conflicto entre el interés de quien no confirió poderes suficientes y el tercero de buena fe que creyó por razones fundadas que había mandato, la ley se inclina frecuentemente por este último, protegiendo así la seguridad jurídica. Así ocurre, por ejemplo, cuando considera inoponibles al tercero las órdenes reservadas o las instrucciones secretas del mandato (art. 1938, Cód. Civil) o cuando se declaran válidos los contratos concertados después de la cesación del mandato siendo ello ignorado por el tercero sin culpa del mismo (art. 1967, Cód. Civil).

Derechos y obligaciones de las partes en el mandato:

OBLIGACIONES DEL MANDATARIO:a) Ejecutar el mandato: el mandatario debe ejecutar fielmente el mandato. Desde que lo acepta debe realizar los actos que se le encargaron.En ese cometido, el mandatario debe circunscribirse a los límites del poder conferido, no haciendo menos de lo que se le ha encargado, teniendo en cuenta que la naturaleza del negocio determina la extensión de sus facultades para conseguir el objeto del mandato.No se consideran excedidos los límites del mandato cuando ha sido cumplido de una manera más ventajosa que la señalada por el mandante.Bajo ciertas circunstancias, el mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato cuando su ejecución fuera manifiestamente dañosa para el mandante o cuando hubiese oposición entre los intereses de éste y los del mandatario y diese preferencia a los suyos.

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b) Rendir cuentas: el mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y ha entregar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aunque lo recibido no se le debiese.La ley admite que el mandatario pueda ser relevado de ésta obligación, no obstante lo cual no quedará exonerado de los cargos que contra él justifique el mandante.

RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO:El mandatario debe responder por los daños o perjuicios que se ocasionaren al mandante por la inejecución total o parcial del mandato.Por aplicación de los principios comunes, no se le impondrá tal responsabilidad cuando concurriera caso fortuito o fuerza mayor, a menos que el mandatario, a través de un pacto especial, se hubiere hecho cargo de los mismos.

10) ¿Qué es la gestión de negocios? ¿En qué se diferencia del contrato de mandato? ¿Qué es el empleo útil? La gestión de negocios está definida por el art. 2288 del Cód. Civil en los siguientes términos: “Toda persona capaz de contratar, que se encarga sin mandato de la gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro, sea que el dueño del negocio tenga conocimiento de la gestión, sea que la ignore, se somete a todas las obligaciones que la aceptación de un mandato importa al mandatario”.Constituiría una gestión de negocios, por ejemplo, la ejecución de trabajos en una cosa ajena que necesita reparaciones (tal como lo señala el codificador en la nota al precitado art. 2288).Ahora bien, siguiendo las enseñanzas de Garrido Zago, cabe advertir que la doctrina ha entendido que la expresión “mandato” debe ser interpretada en sentido amplio, pues no sólo es necesaria la falta del mismo sino también la ausencia de un vínculo obligatorio, convencional, legal o judicial preexistente.En dicha figura intervienen el gestor y el dueño del negocio. El primero es quien realiza la gestión; el segundo es la persona para quien se ha efectuado la gestión.

-se diferencia del mandato, por cuanto el mismo constituye un típico contrato, mientras que en el instituto en examen es condición imperativa la ausencia de mandato y, con ello, de todo acuerdo de voluntades.- Del mandato oculto, ya que en esta modalidad el mandante ha encomendado la ejecución de uno o varios actos jurídicos a un mandatario (aunque el mismo actúe frente a los terceros como si lo hiciera en su propio nombre), mientras que en la gestión de negocios no hay encargo alguno del dueño al gestor.

El empleo útil: Expresa el art. 2306 del Cód. Civil: “Cuando alguno sin ser gestor de negocios ni mandatario hiciese gastos en utilidad de otra persona, puede demandarlos a aquellos en cuya utilidad se convirtieron”.Constituyen casos de empleo útil los siguientes:1. Los gastos funerarios (conf. arts. 2307 y 2308, Cód. Civil):2. Las inversiones que aumenten el valor de la cosa de otro (conf. art. 2309, Cód. Civil); y3. En el supuesto de enajenación de los bienes mejorados a un tercero, en cuyo caso deberá diferenciarse si la trasmisión al mismo fue hecha a título oneroso o gratuito (conf. art. 2310, Cód. Civil)

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Unidad Nº 9

1-¿Cuál es el concepto de donación en el Código Civil? ¿La donación es un contrato?El Código civil, en el Art.1789 nos da la siguiente definición: “habrá donación cuando una persona por acto entre vivos transfiera su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa”. Se discutió su naturaleza jurídica (en el derecho francés es unilateral) ya que es parcial esta definición pero,  desde la aceptación por parte del donatario, es un contrato (art. 1792).Del concepto se desprenden los siguientes elementos:a) Actos entre vivos: En nuestro derecho la donación es un contrato y distinto de los actos de última voluntad: testamento, que tienen un régimen legal distinto.b) Transferencia de la propiedad. Es siempre un acto de enajenación pues el donante se obliga a transferir la propiedad de una cosa a favor del donatario.c) Transferencia Gratuita: El donante se desprende de una parte de su patrimonio en beneficio del donatario. Sin compensación por la otra parte.d) Voluntad de enriquecer o animus donandi: este elemento no ha sido enunciado en la definición pero es consecuencia de la gratuidad del acto que consiste en el ánimo de enriquecer o beneficiar al donatario sin recibir compensación.

2-Mencione algunas de las liberalidades que no son donaciones.El código civil enumera estas liberalidades en su art.1791 que establece que no son donaciones los siguientes actos:a) La renuncia de una hipoteca, o la fianza de una deuda no pagada, aunque el deudor sea insolvente.b) El dejar de cumplir una condición a que este subordinado un derecho eventual, aunque en la omisión se tenga la mira de beneficiar a alguno.c) La omisión voluntaria para dejar perder una servidumbre por el no uso de ella.d) El dejar de interrumpir una prescripción para favorecer al propietario. (La redacción debería decir “para favorecer al poseedor”, pues es el  propietario el que omite deliberadamente la interrupción.e) El servicio personal gratuito, por el cual el que lo hace acostumbra pedir un precio.f) Todos aquellos actos por los que las cosas se entregan o reciben gratuitamente pero no con el fin de transferir o de adquirir el dominio de ellas. 3-¿Cuáles son los caracteres del contrato de donación y que capacidad se requiere para ser donante y donatario?a) Unilateral: En el momento de su formación es únicamente el donante el que queda obligado. Cabe aclarar que en el caso de la donación con cargo el contrato se aproxima  a los bilaterales.b) A título gratuito. No hay contraprestación del donatario. En el caso de donaciones con cargo, la obligación del donatario no tiene carácter de contraprestación sino de obligación accesoria.c) Formal y en algún caso solemne: Según lo dispone el art. 1810 en los casos de donaciones de bienes inmuebles y prestaciones periódicas o vitalicias, que deben ser hechas por escritura pública bajo pena de nulidad. Sin embargo las donaciones de cosas muebles o de títulos al portador pueden ser hechas sin un acto escrito, por la sola entrega de la cosa o de titulo al donatario (art. 1815).d) Irrevocable por la sola voluntad del donante

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e) Consensual: No habría donación si el consentimiento no se agrega, para el perfeccionamiento, al requisito de la tradición de la cosa, lo que de hecho no es así y solo se debe dar necesariamente en la donación manual.

La capacidad que se requiere para ser donante y donatario se rige en principio por las reglas generales referidas a las personas. Debemos distinguir en este punto la capacidad de hecho y de derecho. Tienen capacidad para hacer y aceptar donaciones todos los que la tienen para contratar (art.1804), regla que remite al Art. 1160. Por lo tanto, no pueden aceptar donaciones los que sufren una incapacidad absoluta o relativa referente a determinada persona, acto u objeto, los religiosos profesos y los comerciantes fallidos respecto de los bienes que corresponden a la masa del concurso. El Código civil establece normas especiales al respecto:

Capacidad de hecho:Menores: donde distinguimos a los menores de 18 años, capaces relativos según el Art. 55 que no pueden hacer donaciones. En cambio, los demás según el Art. 128, 131, 134, y 135 del CC. Solo prohíbe donar bienes que recibieron a título gratuito, sin restricción los que adquiridos fruto de su trabajo y de los cuales tienen la libre administración y disposición.Padres: pueden hacer donaciones a sus hijos, sin otra limitación que la establecida en el Art. 1277 del CC.Esposos: según el Art. 1807 no puede hacer donaciones uno al otro durante el matrimonio, tampoco a hijos que el otro tenga de otro matrimonio o a presunto heredero.

Capacidad de derecho: Los Art. 1807 y 1808 del CC establecen las incapacidades par donar. 4-¿Qué especies de donación conoce? El código civil trata las distintas especies de donaciones:a) Manuales: tienen por objeto cosas muebles o títulos al portador (Art. 1815) La donación se realiza aquí por la sola entrega de la cosa o del título al donatario; es decir por la simple tradición.b) Mutuas: El Código Civil  la define como: “aquellas que  dos o más personas se hacen recíprocamente en un solo y mismo acto”. Se requiere simultaneidad material.c) Remuneratorias: Dice el Art. 1822 que “son aquellas que se hacen en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en dinero, y por cuales este podría pedir judicialmente el pago al donante”.d) Con cargo: Se entiende por cargo toda disposición onerosa por medio de la cual el que quiere mejorar a otro, limita su promesa exigiendo de él una prestación a cambio de lo que recibe. Es decir es una obligación accesoria que se impone a quien recibe una liberalidad. El Art. 1826 la define así: “la donación puede hacerse con cargos que sean en el interés del donante, o de un tercero, sea el cargo relativo al empleo o al destino que debe darse al objeto donado, sea que consista en una prestación cuyo cumplimiento se ha impuesto el donatario”.e) Inoficiosas: El Art. 1830 del CC. Expresa. “Repútense donaciones inoficiosas aquellas cuyo valor excede en la parte de que el dónate podría disponer, y a este respecto se procederá conforme a lo determinado en el libro 4 de este Código. Por eso el valor de las donaciones no pueden superar la porción disponible del donante, y si esto ocurriera los herederos forzosos pueden demandar su reducción en la medida necesaria para cubrir sus legitimas (Art. 1831)f) Por causa de muerte: Dice el Art. 1790 del CC.” Si alguno prometiese bienes gratuitamente, con la condición de no producir efecto la promesa sino después de su fallecimiento, tal declaración será

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nula como contrato y valdrá solo como testamento si esta hecha con las formalidades de estos actos jurídicos” 

5-¿Cuáles son las obligaciones del donatario?El donatario tiene la obligación general de gratitud. No obstante, puede ocurrir que el donante imponga al donatario ciertas obligaciones accesorias llamadas cargos, que no dependen de la naturaleza del contrato sino de estipulaciones especiales.  

La obligación de gratitud: alimentos debidos al donante; el donatario tiene un deber moral de gratitud hacia el donante, jurídicamente se cumple con él absteniéndose de realizar actos de ingratitud, y en caso de incurrir en ellos la donación puede ser revocada. Siendo necesario que la donación haya sido sin cargo (Art.1837 del CC) .Si fuera con cargo el acto no sería gratuito. Y que el donante no tuviera medios de subsistencia ni posibilidad de obtenerlos con su trabajo (Art. 1837). Esta es una obligación subsidiaria ya que solo recaerá en el donatario si el donante carece de parientes legalmente obligados a prestarle alimentos (Art. 1862). Si esta donación se toma demasiado gravosa para el donatario, en relación al valor de los bienes donados, la ley permite liberarse devolviendo los bienes donados o el valor de ellos en caso de haberlos enajenado (Art.1837)

Obligación de cumplir con los cargos: En el supuesto que ellos hayan sido impuestos por el donante. Por el cumplimiento de ellos sólo responde con la cosa donada y no con sus bienes personales, y puede negarse al cumplimiento de esa obligación subsidiaria abandonando la cosa donada.

6-¿En qué casos el donante puede revocar la donación? ¿Cuáles son las condiciones de ejercicio de la acción?El donante puede revocar la donación solo en los casos  que la ley determina (Art. 1848). Las causas de revocación son tres: a) Inejecución de los cargos o condiciones de la donación (Art. 1849 a 1851).                    b) Ingratitud del donatario (Art. 1858 a 1862 y 1864 a 1867)                                    c) Supernacencía de hijos, si hubiere estipulación expresa (Art. 1869)

7-¿Qué efectos causa la revocación de la donación, entre las partes, respecto de terceros y de los beneficiarios de los cargos?a) Respecto de las partes: Esta revocación obra como una condición resolutoria, por lo tanto el dominio de las cosas revierte retroactivamente al patrimonio del donante. El donatario responde por la pérdida o deterioro del bien donado, si ellos se han producido por su culpa, pero no cuando se han producido por fuerza mayor.

b) Respecto de terceros: La revocación provoca la resolución retroactiva de los derechos adquiridos por terceros sobre bienes inmuebles, siempre y cuando estén expresados en el instrumento público en que se hizo la donación (Art 1855).Para impedir esta acción los terceros pueden ofrecer ejecutar los cargos, siempre que no sea necesario una ejecución precisa y personal. (Art. 1857)

c) Respecto del Beneficiario del cargo: El Art. 1851 dispone que la inejecución de las cargas no perjudica a los terceros beneficiarios de ellas. Para que este derecho sea definitivo, es necesario que

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los beneficiarios hayan aceptado el cargo. Esta aceptación puede ser expresa o tácita, surgiendo ésta ultima del recibo total o parcial de la prestación en lo que consiste el cargo. 

8-¿Qué es el comodato? ¿Es válida la promesa de comodato?Art. 2255 del CC dice que: “habrá comodato o préstamo de uso cuando una de las partes entregue a la otra, gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla”. Este traspaso debe ser gratuito, pues si se pagara por él seria locación de cosa.

Nuestro código quita todo valor a la promesa de préstamo de uso (Art 2256), la solución legal emana de la naturaleza de la figura, puesto que se trata de un contrato gratuito y una prestación de cortesía, que busca en su esencia una finalidad de solidaridad basado en un espíritu de amistad y complacencia, por cuanto resulta duro obligar a quien prometió un servicio de este tipo a cumplirlo.

 9-¿Qué entiende por precario?El comodato es precario porque es eventual, el contrato no contiene plazo expreso ni implícito de restitución del bien prestado, y este no resultare determinado por la costumbre del lugar.En tal supuesto el comodante puede pedir la restitución de la cosa en el momento que quiera.La única limitación al derecho de pedir la devolución en cualquier momento está dada por la exigencia que la demanda no sea intempestiva o maliciosa, o sea, contraria a la buena fe que debe presidir todo contrato.

10-¿Existe comodato en materia comercial? ¿Cuál es el problema y las soluciones expuestas en el caso de envases retornables?El código de comercio, nada dice al respecto del comodato, aunque Garrido y Zago de acuerdo con Malagarriga, piensan que puede darse el caso de comodato en materia mercantil sólo respecto de cosas muebles. Éstos autores se refieren al caso de los envases que se prestan par vender el liquido contenido en ellos, los que deben ser reintegrados. Aquí ven dos contratos simultáneos, el de venta del producto contenido en ellos y el comodato gratuito del envase o continente. A este segundo contrato no existiendo reglas mercantiles, según se ha dicho, se aplicaran las reglas del C.C.

Unidad Nº 10 1-¿Cuándo se dice que un contrato es conmutativo y cuándo aleatorio y cuándo condicional, sujeto a condición suspensiva?Nos dice “Spota” que el codificador no ha dado el concepto de contrato aleatorio y conmutativo al tratar en general de los contratos, pero surge luego del Art. 2051 C.C. que dice:- los contratos son aleatorios cuando sus ventajas o pérdidas para ambas partes o solamente para una de ellas dependan de un acontecimiento incierto. De ello se desprende que el contrato aleatorio tiene la característica de que la obligación de uno o de ambos contratantes queda sometida a un acontecimiento incierto,-. En el contrato conmutativo, las obligaciones que asumen las partes son ciertas y apreciables en su significación económico social, en el acto mismo en que se perfecciona el contrato. Esta clasificación tiene su importancia en razón de que en los contratos conmutativos se aplica la teoría de la imprevisión, o sea que las prestaciones que deben cumplirse en el tracto del contrato (contratos de duración) deben conservar el equilibrio que tenían al celebrarse el contrato y si una

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circunstancia extraordinaria e imprevisible lo desequilibra cabe el reajuste por excesiva onerosidad sobreviniente.

-. Se establece que la diferencia entre el contrato aleatorio y el condicional es el que en el primero la incertidumbre sólo recae sobre las probables ventajas que las partes esperan obtener del contrato, pero no existe duda sobre la existencia del contrato, que teniendo los elementos esenciales del consentimiento, objeto y causa, ha sido celebrado. En el condicional lo que puede producir el hecho al cual el contrato se refiere es la posible existencia o no del mismo. Solo producida la condición, el contrato se establece (si la misma era suspensiva); en cambio, el contrato no tendrá existencia si la condición fuera resolutoria. Por ello, recién al momento de cumplirse la condición se produce el nacimiento del acuerdo y por ende la existencia del contrato.

2- ¿Cómo diferencia el juego de la apuesta? Contrato de juego : (Art. 2052 C.C.) cuando dos o más personas se entregan al juego

y se obligan a pagar a la que ganare una suma de dinero u otro objeto; el resultado depende de la propia actividad de los contratantes.

Contrato de apuesta : (Art. 2053 C.C.) cuando dos o más personas son de una opinión contraria sobre cualquier materia. La que resulte fundada recibirá de la otra una suma de dinero u otro objeto. La causa u objeto no fuese contraria a la ley, la moral y la honestidad pública.

3- ¿Cuál es el tratamiento legislativo nacional que recibe el juego y la apuesta?El tratamiento legislativo nacional que recibe el juego:Los muñidos de acción para exigir su cumplimiento:

a- Juego tutelado: el legislador tutela únicamente los juegos de destreza o habilidad física, excluyendo a los juegos de azar y a los que impliquen una actividad meramente intelectual.

Los desprovistos de acción:a- Juego tolerado: generan obligaciones naturales.b- Juego prohibido: generan obligaciones nulas.

4- ¿Qué entiende por contrato de renta vitalicia y cuáles son sus caracteres? “Habrá contrato oneroso de renta vitalicia, cuando alguien por una suma de dinero, o por una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual durante la vida de uno o muchos individuos, designados en el contrato” (art. 2070 C.C.).

Caracteres : Unilateral; Real; Con efecto real; Formal ad solemnitaten absoluto; Oneroso; Aleatorio; de Duración y ejecución periódica.

5- ¿Cuántas partes intervienen en el contrato de renta vitalicia y cuáles son sus derechos y obligaciones?En el contrato de Renta Vitalicia intervienen: -El Constituyente, que entrega el capital; -El Deudor Vitaliciante, que recibe ese capital y se obliga a pagar la renta;

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-El Acreedor vitaliciado o Rentista, a quien se paga la renta: que puede ser el propio constituyente, o puede ser un tercero.6- ¿Cuándo existe contrato de depósito y cómo puede ser la cosa, objeto del contrato?Art. 2082 C.C., Contrato de Depósito: se verifica cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa.

Naturaleza de la cosa que puede ser objeto del depósito:Siguiendo la disposición de la Ley 2 de Partida, pueden ser tanto cosas muebles, como de inmuebles. Pues el objeto principal del acto es la guarda de una cosa.

7- ¿Cuáles son los caracteres del contrato de depósito civil y comercial?Caracteres del contrato de depósito civil:

1- Es real, y no se juzgará concluido, sin la tradición de la cosa (art.2190), por ende no basta con el solo consentimiento de las partes.

2- Es unilateral, surgen obligaciones solo para una de las partes-el depositario-guardar la cosa, conservarla como propia y restituirla a su dueño.

3- Es gratuito en principio, pero puede ser oneroso (art. 2183)4- No es intuito personae (art. 2184)

Contrato de depósito comercial:1. El depósito gratuito no se considera contrato de comercio” (art. 573 cód. Comercio).2. Es intuito personae, debe ser realizado con un comerciante o por cuenta de un

comerciante (art.572 C.Com.)

8- ¿Qué categorías de depósito conoce? Voluntario o Necesario, el voluntario puede ser a su vez: regular y/o irregular.

El voluntario es regular cuándo: Artículos: 2188 C.C. y 2191 C.C.1) la cosa depositada fuere inmueble, o mueble no consumible aunque el depositante hubiere concedido al depositario el uso de ella; 2) fuere dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante las entrego al depositario en saco o caja cerrada con llave, no entregándole esta, o fuere un bulto sellado, o con algún signo que lo distinga; 3) representase el titulo de un crédito de dinero, o de cantidad de cosas consumibles, si el depositante no hubiere autorizado al depositario para la cobranza; 4) representase el titulo de un derecho real; o un crédito que no sea dinero. 9- ¿Cuáles son los derechos y obligaciones de las partes en el depósito regular?Obligaciones del depositario:

1) De guarda y conservación de la cosa;2) De no revelar secreto o información sobre el depósito en cajas o bultos cerrados;3) De no usar lo depositado;4) De restituir.

Derechos del depositario:1) Derecho de retención: detenta el depositario que le asiste; articulo 2218 C.C.

El doctor Carlos M. Ibáñez manifiesta que los créditos amparados por el derecho de retención son tanto la remuneración prometida por la guarda como los prejuicios

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que el depósito le hubiere causado, pues son créditos nacidos en razón de un contrato, art. 2224, protegidos por el jus retentionis.Pero el depositario no está autorizado a compensar la obligación de devolver al depósito regular con ningún crédito, ni por otro depósito que él hubiese hecho al depositante, aunque fuese de mayor suma de cosa de más valor (art. 2219 C.C.)

10- ¿Por qué causas concluye el contrato de depósito?El contrato de depósito concluye por, según el art. 2226 C.C:

1) Si fue contratado por tiempo determinado, acabado ese tiempo. Si lo fue por tiempo indeterminado, cuando cualquiera de las partes lo quisiere.

2) Por la pérdida de la cosa depositada.3) Por la enajenación que hiciese el depositante de la cosa depositada.

Además el art. 2225 C.C. establece: “El depósito voluntario no se resuelve, ni por el fallecimiento del depositante, ni por el fallecimiento del depositario”.

Unidad Nº 11

1-Defina el contrato de Fianza y diga cuáles son sus caracteres.En su acepción estricta y jurídicamente correcta, “fianza” es la garantía consistente en la obligación accesoria y subsidiaria asumida por quien no es deudor.

El Código Civil, en el Art. 1986 la define diciendo que: “Habrá contrato de fianza cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria”.

Caracteres:-Consensual: se perfecciona desde que las partes prestan recíprocamente el consentimiento.-Unilateral: sólo engendra obligaciones para una de las partes, el fiador, que debe responder por el deudor frente al acreedor.-Gratuito: ya que las ventajas que asegura al otro contratante son independientes de una prestación a su favor. Sin embargo, podría pactarse una retribución al fiador, y en esta circunstancia estaríamos ante un supuesto muy particular de onerosidad. Difícilmente el acreedor acceda a pagar una remuneración al garante, lo mas razonable es que ésta exigencia recaiga sobre el deudor, que es un tercero en el contrato de fianza, por lo que resulta discutible en éste supuesto hablar de onerosidad de la fianza.-Típico: encuentra su regulación en el Código Civil, y en el Código de Comercio (Arts. 478 a 483).-Es formal ad probationem: aunque no requiere formalidad alguna para su celebración.-De Garantía: por la función económica y social que cumple el contrato.-Accesorio: lo dice expresamente el Art. 1986 y resulta del hecho fundamental que el fiador contrae una obligación de garantía. Sólo se explica la fianza con la existencia de una obligación a la que garantiza, no pudiéndose comprender una fianza en abstracto.-Subsidiaria: significa que la obligación del fiador solo será exigible cuando el deudor principal no cumpla. No debe confundirse éste carácter con la accesoriedad, pues ésta existe en todo caso, aún cuando el fiador se haya obligado solidariamente con el deudor, dejando de ser una obligación subsidiaria.

2-¿Quiénes no pueden ser fiadores y en qué supuestos?

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a) Menores emancipados. Esto surge del art. 134 inc.3 del C.C.b) Los administradores de bienes de las corporaciones en nombre de estas. Al hablar

de corporaciones el código se refiere a persona jurídica de derecho público y establecimientos de utilidad pública.

c) Los tutores, curadores y representantes necesarios, en nombre de sus representantes.d) Los administradores de sociedades, si no tienen poderes especiales.e) Los mandatarios, respecto de sus mandantes, si no tienen poderes especiales.f) Los que tengan ordenes sagradas-debe entenderse religiosos profesos-salvo a

nombre de sus iglesias.

3-¿Qué clases de fianza conoce? Por la Causa Fuente

Convencional: la que nace del contrato de fianza. Por acto unilateral; cuando se constituye en virtud de un acto unilateral del fiador, cuando así lo dispone la ley o una decisión judicial como requisito previo para que produzca determinadas consecuencias.

Por la naturaleza del vínculo Simple: (art. 2012) se caracteriza en que el fiador goza del beneficio de excusión, y si los fiadores fueran varios cada uno de ellos goza del beneficio de división (art. 2024).Solidaria: en ella el fiador no goza de los beneficios de excusión y de división. Ello no obstante, no puede ser confundido con la obligación solidaria, porque el fiador solidario tiene una obligación accesoria y subsidiaria, en tanto el deudor solidario es un obligado principal y directo. Según lo establece el Art. 2003 del Código Civil la obligación del fiador será solidaria con la del deudor principal, en los siguientes supuestos:a) Cuando así se hubiere estipulado en el Contrato;b) Cuando el fiador hubiese renunciado al beneficio de excusión;c) Cuando siendo varios los fiadores éstos renuncian al beneficio de división;d) Cuando el acreedor fuese la hacienda nacional o provincial. Algunos interpretan que la norma debe extenderse a la hacienda municipal, es decir a todas las personas de derecho público institucional.

Por el carácter de la obligación principal Civil: por regla la fianza es civil, Comercial. Será considerada comercial, cuando “tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante” (art. 478 C.Com.) La distinción es importante porque la fianza comercial tiene siempre carácter solidario, de tal modo que el fiador no cuenta con los beneficios de excusión y división. 4-¿Qué es el beneficio de división y de excusión?Beneficio de División: ha sido previsto para el supuesto en que se constituyan varios fiadores de una misma obligación. Es la facultad concedida por la ley a cada uno de los fiadores para pedir la división de la deuda entre ellos, por partes iguales o en la proporción convenida, de forma tal que el acreedor no pueda exigir de cada fiador nada más que la respectiva cuota (Art. 2024).Este beneficio funciona no sólo cuando existen varios fiadores, sino cuando ninguno de ellos se hubiere obligado solidariamente con el deudor, y es necesario que el fiador interesado lo oponga en

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cualquier etapa del juicio, antes de efectuado el pago al acreedor. Es facultativo, por lo que el fiador puede renunciar a él.

Beneficio de Excusión: consiste en la facultad concedida por la ley al fiador para oponerse a la acción dirigida contra él por el acreedor, si éste antes no ha ejecutado los bienes del deudor principal (Art. 2012). Es decir, el acreedor debe ejecutar primero los bienes del deudor y sólo cuando esta ejecución fracasa o no resulta suficiente, recién puede dirigirse por el todo o el saldo contra los bienes del fiador.Este beneficio se funda en razones de equidad, en razón de que el fiador se ha obligado por una deuda ajena y funciona como una excepción dilatoria, es decir una defensa que el fiador puede oponer al acreedor que lo ha demandado, para que verifique primero si el deudor tiene bienes ejecutables, antes de agredir su patrimonio. Así, la acción contra el fiador se suspende hasta que el acreedor verifica la existencia de bienes del deudor, y en el supuesto que los tuviere procede a su ejecución, y podrá proseguir la acción contra el fiador sólo si comprueba la inexistencia de bienes del deudor principal, o si ejecutados éstos no alcanzara para cubrir la totalidad de la deuda.El beneficio de excusión es facultativo y por lo tanto el fiador puede o no hacer uso de él.

5-¿Cuáles son las causas de extinción de la fianza?La Fianza se extingue: (Art. 2042)1) Por causas propias (extinción directa) y2) Por vía de consecuencias (extinción indirecta).Estas distintas vías de extinción son una consecuencia del carácter accesorio de la fianza. 

Extinción Directa: por haber ocurrido respecto de la fianza misma alguna de las causas de extinción de las obligaciones.En este sentido, la fianza se extingue por alguno de los modos de liberación establecidos en los Art. 724 y siguientes (Art. 2042): pago, novación, compensación, transacción, confusión, renuncia de los derechos del acreedor, remisión de la deuda, imposibilidad de pago. Debemos destacar que los efectos no son siempre los mismos, en algunos supuestos sólo el fiador queda liberado, quedando intacta la obligación del deudor principal, por ejemplo en los casos de renuncia o remisión de deuda hecha por el acreedor a favor del fiador; imposibilidad de pago del fiador; confusión entre acreedor y fiador.Además de éstos supuestos comunes de extinción de las obligaciones, hay dos casos específicos de extinción de la fianza en forma directa:a) Imposibilidad de subrogación en los derechos del acreedor: Art. 2043: “La Fianza se extingue también, cuando la subrogación a los derechos del acreedor, como hipotecas, privilegios, etc., se ha hecho imposible por un hecho positivo, o por negligencia del acreedor”. Esta situación se produce cuando, por un comportamiento culpable del acreedor, los privilegios, garantías y otras seguridades con que contaba el acreedor, respecto del deudor, se malogran, menoscabando la posición del fiador frente al deudor. Para que pueda invocarse esta causal de extinción, estas garantías o seguridades deben figurar antes o simultáneamente con la constitución de la Fianza (Art. 2044). Además, si la imposibilidad es sólo parcial, la liberación del fiador lo es en la misma proporción (Art. 2045).b) Prórroga del plazo estipulada por el acreedor sin el consentimiento del fiador: Art. 2046: se refiere a la concesión de un nuevo término o de un plazo adicional, durante el cual la obligación no será exigible para el deudor. 

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Extinción Indirecta: extinguida la obligación principal por cualquiera de los medios legales: pago, compensación, novación, transacción, confusión, renuncia o remisión de deuda, imposibilidad de pago, resolución o rescisión del contrato, queda también extinguida la Fianza, porque siendo una obligación accesoria sigue la suerte de la obligación principal. Sin embargo, resulta necesario formular algunas aclaraciones.a) Pago: extinguirá la obligación del fiador si es hecho por el deudor, pero no en el caso de pago por un tercero que se ha subrogado en los derechos del deudor.b) Novación: Art. 2047: Siempre extingue la fianza la novación hecha entre acreedor y deudor, a pesar de la manifestación del acreedor que hace reserva de sus derechos contra el fiador. Ello porque el acreedor no puede pretender cobrarle al fiador si ha sustituido su obligación por otra con el deudor, con lo cual cae automáticamente la prestación accesoria.c) Confusión: Art. 2048: Cuando se produce entre fiador y deudor, deja subsistente la fianza, y así una misma persona será deudor y fiador a la vez. El hecho tiene importancia cuando existen otros cofiadores o codeudores. Lo normado por el Art. 2048 debe concordarse con lo que establece el Art. 865.d) Renuncia: Art. 2049: Fuera ésta onerosa o gratuita y hecha por el acreedor al deudor, aniquila la fianza, con excepción de las hechas en acuerdo de acreedores, entendiéndose por tales las realizadas en la junta de acreedores en el ámbito del concurso del deudor.e) Imposibilidad de pago: En este supuesto queda liberado el fiador, siempre que éste o el deudor no hayan tomado a su cargo el caso fortuito o que la imposibilidad provenga de un hecho culpable del fiador.f) Prescripción: no extingue la deuda, sino la acción, quedando la obligación con carácter natural.

6-¿Qué diferencia hay entre el Mutuo civil y comercial?El Código Civil define este contrato en los siguientes términos: “Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que ésta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad”. Se ha criticado la norma transcripta en cuanto la misma habla de entrega de una cantidad de cosas, cuando en realidad se produce la transferencia de la propiedad de las cosas.

El Mutuo Civil y el Mutuo Comercial:El mutuo es comercial cuando recae sobre cosas de carácter comercial o destinado a un uso comercial, y tiene lugar entre comerciantes, o cuando al menos el deudor sea comerciante (Art. 558, Código de Comercio). La diferencia entre el mutuo civil y el comercial es de importancia sobre todo desde el punto de vista de los intereses, ya que el civil se presume gratuito (Art. 2248), por lo que no devenga intereses a menos que exista convención expresa; el comercial se presume oneroso (Art. 218, Inc. 5º Código de Comercio). 

7-¿Es válida la promesa de mutuo?Dice el art 2244 C.C: “la promesa aceptada de hacer un empréstito gratuito no da acción alguna contra el promitente; pero la promesa aceptada de hacer un empréstito oneroso, que no fuese cumplida por el promitente, dará derecho a la otra parte por el termino de tres meses, desde que debió cumplirse, para demandarlo por indemnización de perdidas e intereses”.

Debemos distinguir en este supuesto si el Mutuo es Gratuito: la promesa no es válida. Wayar no comparte esta solución, dice que: la ley hace aquí un culto de la estructura real de este contrato, en desmedro de la autonomía de la voluntad; si se priva de eficacia a la promesa solo porque encierra

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una liberalidad, menos se podría aceptar la promesa de donación de una cosa mueble, por ser la donación esencialmente gratuita; pero, como se sabe, no hay razones que justifiquen la invalidez de la promesa de donación de cosa mueble.

Si el Mutuo es Oneroso: la ley prevé una solución distinta. Wayar dice: no se podría deducir de ella que la ley ha convertido el mutuo, por la vía de convalidar la promesa, en contrato consensual. Sigue siendo real, es decir, que se perfecciona con la tradición de las cosas mutuadas; también agrega que la acción de indemnización debe ser ejercida dentro de los tres meses a contar desde que la promesa debió cumplirse; se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción. El proyecto de código de 1998 da la solución en el art 1405: si el mutuante no entrega la cosa prometida en el tiempo pactado, el mutuario puede requerirle el cumplimiento del contrato o su resolución, con los daños en cada caso. El mutuante solo puede negar válidamente la entrega prometida, si prueba una alteración en la situación patrimonial del mutuario que haga incierta la restitución.

8-¿Qué es el interés y que clases de intereses conoce?Los intereses son los frutos del capital, y como tales tienen carácter accesorio.Clases de Intereses a) Por su fuente, pueden ser:Convencionales son aquellos convenidos de común acuerdo por las partes. Legales son aquellos determinados por la Ley y si la tasa no está fijada en la norma, la determinación debe realizarla el Juez. b) Según el papel o función económica: Intereses Compensatorios: son los que se pagan por el uso del capital ajeno, y están destinados a retribuir al acreedor. En el supuesto del mutuo civil, presumiéndoselo gratuito, las partes, si quieren incorporarlos deben pactarlos expresamente (Art. 2248).Intereses Moratorios: son los que se deben por la mora o el incumplimiento de la obligación, estando destinados a indemnizar el daño que causa al acreedor ese incumplimiento. Esta especie de intereses es debida aunque no hayan sido pactados y aunque el mutuo fuere gratuito (Art. 2248).Intereses Punitorios: son los que imponen una sanción o pena como castigo adicional a quien incumple su obligación. Deben estar expresamente pactados y pueden acumularse a los moratorios.Intereses Sancionatorios: son los fijados por los tribunales en caso de inconducta procesal del litigante. Dice el Art. 622, 2ª Parte: “Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrán imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y moratorios, podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios”.

9-¿Qué es la tasa de interés y cuantas clases de tasa conoce?Tasa de interés: es el monto o proporción del capital con que se retribuye un préstamo de dinero.Tipos de tasas: -Activa: es la que cobran los prestadores (bancos, instituciones de crédito) a los prestatarios, expresada en porcentajes anuales, por los préstamos concedidos.

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-Pasiva: porcentaje anual que los bancos o instituciones de crédito pagan a los inversores por sus depósitos. Ese porcentaje es menor que en la tasa activa. La diferencia entre ambas representa el Spreed o tipo diferencial que retienen los prestadores como beneficio.-Diferencial: es la diferencia entre el promedio de las tasas de interés activa y el de las pasivas que representa el margen de beneficio que perciben las instituciones de crédito.-Judicial: tasa de interés pasiva promedio (Art. 8 decreto ley 941/91).La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa Yacimientos Petrolíferos Fiscales c. Provincia de Corrientes y otro, en Fallo 90.281 del 3/3/92 dijo respecto de los intereses:“El resarcimiento del daño moratorio previsto en el Art. 622 del Código Civil cuenta con una presunción legal de causalidad que comprende tanto la existencia del menoscabo patrimonial como la determinación de su contenido, mediante la indemnización que se liquida únicamente por los intereses legales. Estos intereses constituyen la consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento de la obligación, pues tienen por objeto resarcir el lucro perdido por el acreedor al no poder aplicar el capital adeudado a una inversión que genere la renta pertinente, vale decir los intereses que aquél ha dejado de percibir. Desde esta perspectiva, el daño debe liquidarse mediante la aplicación de la tasa bancaria pasiva, pues ésta es la que el “accipiens” hubiera obtenido de haberle sido restituido el capital en tiempo oportuno”. (La Ley-t. 1992-B- Pág. 214/232.).

10-¿Cuáles son los límites que la ley establece a la autonomía de la voluntad en materia de intereses?Los límites que la ley establece a la autonomía de la voluntad en materia de intereses: el código no ha fijado una tasa máxima de interés, dejándolo librado a la voluntad de las partes. Sin embargo la jurisprudencia no ha permanecido insensible y los tribunales han tenido que intervenir para poner término a la explotación del necesitado. Se ha utilizado en varias oportunidades el instituto de la lesión, previsto en el art. 954 del C.C. también se ha invocado el art. 953 aduciendo objeto ilícito contrario a las buenas costumbres y a la moral; o también encuadrando el hecho en abuso del derecho basado en el art 1071 del C.C.

MULTIPLE CHOISE

subrayo la respuesta correcta.

Unidad 1

 1º.- La Versión Clásica del Contrato se asienta sobre:a) El consentimiento,b) No interesa la libertad,c) El consentimiento y la autonomía de la voluntad, d) La libertad de conclusión es la posibilidad de discutir y establecer el contenido

normativo del contrato.

2º.-  El Orden Público Económico puede ser de:a) Dirección y Protección,b) Coordinación  y Protección,c) Coordinación y Dirección,

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d) Dirección, Protección y Coordinación

3º.- Las Diferencias entre el Contrato Civil y el Comercial está en:a) Que uno es verbal y el otro escrito,b) El Comercial puede ser oneroso o gratuito y el civil es siempre gratuito,c) El valor que tiene el silencio como manifestación de voluntad, en el civil se

presume que hay aceptación y en el comercial, no,d) La estructura del contrato que en el comercial casi siempre es predispuesto .

4º.- El contrato en la ley civil puede ser:a) Típico y Nominado si carece de una regulación legal y un nombre,b) Formal, si requiere el cumplimiento de una formalidad para existir, ser válido o

tenerse por   probado, c) Consensual si requiere algo más que el acuerdo de las partes para perfeccionarse,d) Bilateral, si se celebra entre dos partes.

5º El Contrato en la ley civil puede ser:a) Aleatorio porque al momento de su celebración las partes conocen con certeza las

ventajas y pérdidas patrimoniales que tendrán,b) Oneroso, si se asegura a uno de los contratantes alguna ventaja independiente de

toda prestación a su cargo,c) Bilateral si se genera obligaciones para ambas partes, d) Principal si depende jurídicamente de otro contrato.

6º.-Los contratos por su función social y económica pueden ser:a) De cambio si sirven de instrumento preparatorio para que aparezca el crédito,b) De custodia si brindan seguridad respecto del cumplimiento de otro contrato

principal,c) De previsión si están destinados a advertir y adelantarse a un riesgo, d) De recreación, si cumplen una función de garantía

7º.- Se llaman Contratos de Consumo a:a) los celebrados a título oneroso entre usuarios y proveedores con el fin de satisfacer

una necesidad básica en beneficio propio o de su grupo familiar o social,b) los celebrados con un profesional del comercio,c) los celebrados a título gratuito y unilateral,d) los celebrados a título oneroso.

8º.- Los elementos del Contrato según la doctrina clásica pueden ser:a) accidentales, si son necesarios para la configuración de un determinado tipo de

contrato,b) esenciales particulares, si la partes pueden incluirlos o no a voluntad,c) naturales, si la ley no los establece, pero las partes pueden incluirlos,d) estructurales o constitutivos, si son indispensables para la existencia del contrato.

9º.- Los elementos del Contrato según la doctrina clásica pueden ser:a) Esenciales, naturales y accidentales,

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b) Esenciales y accidentales,c) Esenciales, naturales y presupuestos,d) Presupuestos y circunstancias.

10º.- Los elementos del Contrato según Carnelutti pueden ser:a) Esenciales generales si no son indispensables para la existencia del contrato,b) Accidentales porque las partes los pueden incluir en el Contrato a voluntad,c) Circunstancias que son intrínsecos al Contrato,d) Presupuestos o requisitos extrínsecos que son los que influyen en el contrato pero

existen independientemente de él; son extrínsecos y anteriores.

Unidad 2

11º.- La Capacidad de Derecho a Capacidad Jurídica es:a) La aptitud de la persona individual o colectiva para ser titular de derechos subjetivos

y deberes jurídicos de obligaciones,b) La atribución de realizar actos de conservación del patrimonio,c) La capacidad de obrar,d) La capacidad de ejercicio.

12º.- La legitimación para Contratar:a) Es la restricción o límite a la capacidad de obrar o de ejercicio,b) Es el poder para actuar legalmente sobre cada relación concreta,c) Es la aptitud para el ejercicio de los derechos por sí mismo ,d) Significa la proporción de idoneidad para un acto singular, conmensurada a favor de

circunstancias particulares del caso y distintas en cada caso.

13º.- La capacidad de las Personas Jurídicas es:a) Sólo de derecho, pues obviamente carecen de capacidad de hecho ,b) No pueden adquirir derecho ni contraer obligaciones salvo autorización judicial,c) Les está permitido excepcionalmente reconocer hijos extramatrimoniales,d) Su capacidad no tiene relación con los fines de la institución, salvo en determinados

supuestos previstos por la ley.

14°.- Las principales doctrinas que explican la naturaleza jurídica del consentimiento son:

a)      La teoría de la presuposición, que sostiene que el consentimiento se presupone,b)     La teoría del acto unilateral que sostiene que sostiene que el consentimiento es un

acto unilateral que resultaría de la oferta de uno y de la aceptación de otro,c)      La teoría objetiva que sostiene que el consentimiento se confunde con el objeto

del contrato,d)     La teoría realista que sostiene que el consentimiento es un acto de materialidad

probada.

15º.- La Oferta:

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a) Queda sin efecto, si el oferente falleciere después de haber conocido la aceptación,b) Queda sin efecto, si el aceptante se incapacitare después de haber expedido su

aceptación,c) Queda sin efecto, si el oferente se incapacitare después de haber tomado

conocimiento de la aceptación enviada por el aceptante,d) Queda sin efecto si el aceptante se incapacitare antes de haber expedido su

aceptación.

16º.- La revocación de la oferta:a) No puede tener lugar cuando es simple, sin plazo,b) No es posible en las ofertas con plazo, luego de la expiración de éste,c) No es posible en caso de oferta pública, si fuere difundida por medios diferentes a

los usados para divulgarla,d) Según el art.16 de UNICITRAL, sobre contratos de compraventa de mercaderías no

es posible si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta.

17º.- El contrato predispuesto:a) Es una modalidad negocial consistente en que todo su contenido es redactado

anticipada y unilateralmente por uno de los contratantes,b) Es una especie y el contrato por adhesión es el género de aquél,c) Es aquel en que las partes negocian sus estipulaciones,d) Es un tipo de contrato paritario .

18º.- El objeto de los contratos:a) está definido en nuestro ordenamiento positivo,b) no tiene porque estar presente en todo negocio contractual,c) es la vía que los tratantes no pueden convenir para penetrar la realidad a la que

aspiran delimitar,d) es la operación jurídica considerada .

19º.- El objeto de los contratos:a) debe ser lícito, conforme al derecho subjetivo, b) debe ser lícito conforme al derecho subjetivoc) puede no acordarse necesariamente en su especie al momento de perfeccionarse,

pero su cantidad debe ser determinada,d) puede no ser de apreciación pecuniaria cuando no representa para el acreedor

ninguna ventaja apreciable en dinero.

Unidad 3

20º.- La teoría clásica de la causa:a) fue impulsada por los primeros comentaristas del Código Francés y distingue entre

contratos onerosos, reales y gratuitos,b) unió la causa a las motivaciones individuales de la partes,

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c) sostiene que la causa  es el fin  abstracto, idéntico en todos los actos jurídicos pertenecientes a distintas categorías,

d) afirma que la condición especial para la validez de una conversión no es una causa en la obligación.

21º.- El concepto de forma en sentido estricto:a) es la manera como se exterioriza la voluntad del sujeto respecto del sentimiento, en

orden a la consecución del fin meta jurídico determinado,b) no es elemento aglutinante del acto jurídico que relacional sujeto con el objeto,c) es el conjunto de las prescripciones de la ley respecto de las solemnidades que

deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico,d) es el estado de conciencia que no suele concretarse en el acto humano.

22º.- Los contratos en atención a sus formalidades se clasifican en:a) Adversariales, en tanto son oponibles al adversario,b) Inequívocos en cuanto acreditan sin lugar a dudas el sentido de sus cláusulas,c) Formales y no formales, en cuanto tengan determinado o no el modo en que deben

instrumentarse,d) Escritos o flexibles en cuanto la forma no es requisito absoluto de validez y eficacia.

23º.- La conversión del negocio jurídico es:a) La solución legal de utilizar una declaración incapaz de dar vida a un negocio

jurídico por defectos de forma para reconocerle aptitud de engendrar otro negocio jurídico diferente con efectos parcialmente distintos,

b) Es el reconocimiento descripto en el art. 1810 del Código Civil respecto de la escritura pública de inmuebles,

c) Es el principio general que establece que quienes contratan pueden hacerlo sin someterse a formas o solemnidades determinadas,

d) Es el que se vincula con el interés de los terceros y la seguridad del tráfico jurídico.

24º.- Probar un contrato significa:a) Probar en el campo del derecho no significa dar la demostración de lo que se afirma,b) Probar un contrato es demostrar la existencia de una relación jurídica entre partes ,c) La materia de la prueba no pertenece por igual al Derecho Civil y al Derecho

Procesal,d) La actividad probatoria se cumple fuera del proceso y está dirigida a convencer a la

partes de la verdad de lo afirmado.

25º.- Los medios de prueba son:a) Los establecidos en los Códigos de Procedimientos,b) Las presunciones legales o judiciales,c) Las inspecciones o reconocimientos judiciales que tienen por objeto lugares o cosas,d) Los instrumentos aptos para lograr la demostración en los que el Juez encontrará los

motivos de su convicción.

26º.- Los modos de prueba son:a) Los establecidos en el Código Civil,

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b) Los establecidos en cada contrato,c) La manera en que se llevará a cabo la prueba esto es la regulación de la producción

y apreciación de la prueba, compete a las provincias,d) Lo que determina el Juez.

27º.- El sistema de valoración de las pruebas adoptada por nuestra legislación es:a) El Sistema de la Sana Crítica, b) El Sistema de Libre Convicción,c) El Sistema legal,d) El Sistema de la Prueba  Tasada o Tarifada.

 28º.- La materia de la prueba pertenece:

a) al Derecho Civil,b) al Derecho Procesal,c) al Derecho Administrativo,d) al Derecho Civil y al Derecho Procesal.

29º.- Un contrato es solemne relativoa) cuando omitida la exteriorización en la forma prescripta por la ley queda privado de

sus efectos propios y de la producción de obligaciones civiles,b) cuando omitida la exteriorización en la forma prescripta por la ley no queda privado

de sus efectos propios,c) cuando omitida la exteriorización en la forma prescripta por la ley queda privado de

sus efectos propios pero tiene aptitud para engendrar otros efectos,d) cuando omitida  la exteriorización en la forma prescripta por la ley, no produce

efecto del contrato.

Unidad 4

30.-Condiciones para que funcione la garantía de eviccióna) Turbación de hecho, que tenga causa anterior o contemporánea a la venta, que

sea  actual.b) Turbación de derecho, que tenga causa posterior o contemporánea a la venta, que no

sea actual.c) Turbación de hecho, que tenga causa contemporánea a la venta.d) Turbación de derecho, que tenga causa anterior o contemporánea a la venta, que sea

actual.

31.- Los efectos propios de los contratos onerosos son:a) Los vicios redhibitorios y la evicción b) La rescisión, la resolución y la revocaciónc) El pacto comisorio, la señal o arras y la excepción de incumplimientod) Los contratos por terceros, en favor de terceros, a cargo de terceros

32.- Los vicios redhibitorios son:a) Las consecuencias dañosas de las cosas vendidas

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b) Los daños que provienen de la no ejecución de las prestaciones que provienen del contrato

c) Las turbaciones o pérdidas  que sufra el adquirente en el derecho trasmitidod) Los defectos ocultos de la cosa, existentes al tiempo de la adquisición, que de

haberlas conocido el adquirente no la hubiera querido o hubiese pagado menos por ella.

33.-  Los efectos de los contratos se extienden aa) los herederos del causanteb) los herederos y legatarios del causantec) los herederos y legatarios de parte alícuota del causanted) los herederos universales del causante, en las condiciones pactadas

 Unidad 5

34.- Las reglas de interpretación de los contratos:a) Están en dos artículos del Código Civil.b) Están en dos artículos del Código Penal.c) Están en dos artículos del Código Procesal Civil.d) Están en dos artículos del Código de Comercio.

35.- La nulidad se diferencia:a) De la caducidad en que ésta extingue el contrato y la nulidad no.b) De la caducidad en que ésta no extingue el contrato y la nulidad tampoco.c) De la prescripción en que ésta no extingue el contrato pero sí extingue la acción que de él

deriva.d) De la prescripción en que ésta extingue el contrato pero no la acción que deriva de él.

36.- Las normas de interpretación .

a) La ley mercantil no fija normas subjetivas de interpretación.b) El criterio de conservación del contrato es básico en el Código de Comercio.c) El Código Civil no contiene pautas básicas de interpretación de los contratos.d) El Código Civil dice que el contrato debe interpretarse como un todo coherente y orgánico.

37.- La extinción de los contratosa) Se produce por resolución, debido al incumplimiento de ambas partes.b) Se produce por revocación cuando por decisión del donatario y sin causa legal se deja sin

efecto una liberalidad.c) Se produce por el cumplimiento de las obligaciones.d) No puede producirse por causas posteriores, aunque estén de acuerdo ambas partes.

38.- Interpretación de los contratos.a) Existen dos grandes teorías: la clásica francesa y la de “la intención común de las partes del

Código Italiano de 1942.b) Las normas interpretativas no son pautas o consejos dirigidos a las partes ni al juez.c) El standard interpretativo de la buena fe fue introducido por la Ley 17711.d) Los jueces no son soberanos en la apreciación de los hechos de la causa.

39.- El contrato se extingue por voluntad de la parte cumplidora

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a) En la rescisiónb) En la resoluciónc) En la revocaciónd) En la caducidad

Unidad 6

40.- Habrá compraventa civil cuando: a) Ambas partes se ponen de acuerdo sobre la transmisión a título gratuito de un derecho

personalb) Cuando una de las partes entrega una cosa y la otra la recibe y la compra para revenderla o

alquilar su usoc) Cuando una de las partes se obliga a transferir a la otra la propiedad de una cosa y la otra a

recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinerod) Cuando una de las partes se obliga a entregar el uso o goce de una cosa y la otra se obliga a

pagar por ella un precio cierto en dinero

41.- Pueden cederse: a) Las acciones fundadas sobre derechos inherentes a las personas o que comprendan hechos

de igual naturalezab) Los créditos condicionales o eventuales, los exigibles, aleatorios, a plazo, o litigiososc) Los derechos de uso y habitación y las esperanzas de sucesión; sin excepciónd) Los derechos a  alimentos futuros y el adquirido por pacto de preferencia en la compraventa

42.- El contrato de cesión debe hacerse por escritura pública en los siguientes casos: a) De derechos litigiosos, hereditarios y procedentes de actos consignados en escritura

pública.b) De derechos no indeterminados, sometidos a arbitraje y sujetos a condiciónc) Sujetos a plazos cumplidos,  no aleatorios y de familiad) De derechos mejores o más extensos del que tiene el cedente

43.- El boleto de compraventa a) No es aceptado en nuestro derecho y nulifica el contrato así realizadob) Ha sido receptado en la ley y  faculta al comprador a exigir la escrituraciónc) No permite al comprador exigir la escrituraciónd) Faculta al vendedor a negarse a escriturar 

44.- La cesión del contrato es a) Posible por voluntad de las partes, en el caso de estar contemplada en el contratob) Posible en cualquier momento, aún en contra de la voluntad de ambas partesc) No es posible caso alguno de  transmisión de la posición contractuald) No existe en nuestro derecho

45.- El pacto de preferencia en la compraventa consiste ena) Es la estipulación de poder el vendedor recuperar la cosa vendida, prefiriéndolo el

comprador a cualquier otro, por el mismo precio, en caso de querer venderlab) En la cláusula de reservar el dominio de la cosa vendida hasta que el precio haya sido

pagado íntegramente

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c) En la cláusula que contrae el vendedor de no establecerse en un determinado radio próximo al negocio vendido

d) En la cláusula de no enajenar la cosa vendida a persona alguna

46.- Las cosas ajenasa) No pueden ser objeto de los contratos de compraventab) Aunque el promitente no haya garantizado el éxito de la promesa si  ésta no tiene efecto,

está obligado a indemnizarc) si el promitente tuviere la culpa de que la cosa ajena no se entregue, pero no garantizó el

éxito de la promesa, está obligado a indemnizard) si el promitente contrató sobre las cosas ajenas como si fueran propias, no es responsable de

todas las pérdidas e intereses

47.- En la venta domiciliaria prevista por la ley de defensa del consumidor:a) El contrato puede ser celebrado, por escrito, verbalmente o por signos inequívocos y no

existe facultad de revocar la aceptaciónb) El consumidor puede revocar su aceptación durante el plazo de siete  días hábiles, contados

a partir de la entrega de la cosa o  de la ejecución el contrato, pero deberá pagar los daños y perjuicios que ocasione

c) El consumidor puede ser informado de la facultad de revocar su aceptación, pero la falta de información no afecta la validez del contrato

d) El consumidor puede revocar su aceptación durante el plazo de cinco días corridos, contados a partir de la celebración del contrato o de la entrega de la cosa, lo último que ocurra; sin responsabilidad alguna

48.- En cuanto al precio en la compraventa: a) No es un requisito esencial que sea en dinerob) No se considera precio en dinero el fijado en moneda extranjerac) Puede ser fijado por las dos partes, o por una de las partes o por un tercero o por el juez.d) Debe ser real, sincero, verdadero, serio.

49.- En la compraventa es obligación del vendedor: a) conservar la cosa vendida hasta su entregab) no recibir el precio hasta la entrega de la cosa de conformidadc) pagar  el instrumento del contrato.d) los gastos de recepción o recibo de la cosa

50.- En la compraventa es obligación del compradora) Pagar el preciob) garantizar de evicción a la otra partec) Negarse a pagar el precio cuando se arrepiente de la operaciónd) pagar los impuestos que se deban en razón de la cosa hasta la fecha del contrato

Unidad 7

51.- Las locaciones urbanas –según ley 23091- deben celebrarse por:a) Escritura públicab) Verbalmente

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c) Instrumento privado o públicod) Escrito

52. El plazo máximo de la locación según el Código Civil es de:a) 10 añosb) 5 añosc) 2 añosd) 3 años

53.- El contrato de locación de servicios tiene los siguientes caracteres:a) Real, oneroso, conmutativo y no formalb) Consensual, unilateral, conmutativo y gratuitoc) Consensual, bilateral, conmutativo, oneroso, nominado y no formald) Real, bilateral, aleatorio y formal

54.- El sistema de fijación de precios de Ajuste alzado en la locación de obra es cuando:a) Se fija un precio inamovibleb) Se determina el ajuste según las variaciones del mercado de todos los rubrosc) El precio se fija por unidades de obra o medidas técnicasd) El locador podrá contratar a terceros

Unidad 8

55.- Los Sociosa) Están obligados a hacer aportes suplementarios cuando la mayoría lo exija.b) No están obligados a hacer aportes suplementarios si lo hubieran prometido en el contrato

de sociedad.c) Aunque el aporte suplentario no sea necesario si el socio no lo hace debe retirarse.d) Ninguno de los socios podrá ser obligado a nueva prestación si no lo hubiese prometido en

el contrato de sociedad.

56.- El Socio Ostensiblea) Es un socio más pero no responde frente a terceros.b) No se lo considera socio pero responde frente a tercerosc) Presta su nombre y es considerado socio de la sociedad.d) Es un asociado a la parte del que es socio por contrato.

57.-Poder:a) Es la investidura otorgada por el mandante al mandatario.b) Es el contrato propiamente dicho, perfeccionado mediante un acuerdo de voluntades.c) Es el instrumento que formaliza el contrato.d) Es la investidura para actuar frente a los terceros como si lo hiciera “en nombre y por cuenta propia”.

58.- Para que haya gestión de negocios se requiere:a) Que la gestión se realice con mandato del dueñob) Que la intención sea de obligarse en forma personal.c) Que la gestión se haya realizado sin mandato del dueño

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d) Que no exista intención de obligar al dueño.

II. – Múltiple ChoiseUnidad 9

59.-Las donaciones inoficiosas:a) son aquellas que dos o más personas se hacen recíprocamente en un solo y mismo acto;b) son aquellas que se hacen en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en dinero, y por los cuales éste podría pedir judicialmente el pago al donante;c) son aquellas cuyo valor excede en la parte de que el donante podía disponer, y a este respecto se procederá conforme a lo determinado en el Libro 4 del Código Civil;d) son aquellas que tienen por objeto cosas muebles o títulos al portador.

60.-El donatario tiene el deber moral de gratitud hacia el donante, y se cumple absteniéndose de realizar actos de ingratitud. Para que el donatario deba alimentos al donante es necesario:a) que la donación haya sido con cargo;b) que el donante tenga parientes legalmente obligados a prestarle alimentos;c) que el donante no tuviera medios de subsistencia ni posibilidad de obtenerlos con su trabajo;d) el incumplimiento de esta obligación no otorga al donante ninguna acción contra el donatario.

61.- En principio el donante no debe la garantía de evicción ni por vicios redhibitorios. Por excepción la debe en estos casos:a) cuando el donante no ha prometido expresamente la garantía de evicción;b) cuando la donación fue hecha de buena fe;c) cuando la donación fuere sin cargo;d) cuando la donación fuere remuneratoria;

62.-El contrato de comodato:a) se perfecciona cuando una parte entrega a la otra una cantidad de cosas que ésta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad;b) es consensual, pues para su perfeccionamiento basta el simple consentimiento de las partes;c) es “intuitae personae”, pues para contratar se tiene en cuenta la persona del comodatario;d) es principalmente oneroso.

63.- El contrato de comodato se distingue del depósito en que:a) en el primero la finalidad principal es el uso de la cosa, y en el depósito la finalidad es la guarda de la cosa;b) el comodato se realiza en interés del comodante;c) el comodato es un contrato consensual, en cambio, el depósito es real;d) en el depósito la responsabilidad del depositario es menos severa que la del comodatario.

64.-Las donaciones:a) son actos mortis causa que transfieren la propiedad de una cosab) no es un acto de enajenación sino de administraciónc) es un acto de beneficenciad) consiste en el ánimo de enriquecer o beneficiar al donatario sin recibir compensación

65.-La donación puede ser revocadaa) por ejecución de los cargos o condicionesb) por gratitud del donatario

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c) por supernacencia de hijos, si hubiere estipulación expresad) por cumplimiento del plazo

66.- El comodatoa) es un contrato consensualb) es un contrato gratuitoc) no es un contrato intuitu personaed) es un contrato bilateral Unidad 10

67.-Los contratos serán aleatorios:a) cuando al momento de su celebración engendran obligaciones para todas las partes,b) si aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja,c) cuando sus ventajas o pérdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto,d) cuando quedan concluidos para producir sus efectos propios desde que las partes manifiestan su consentimiento.-

68.-La doctrina distingue éstas clases de juegos:a) juegos tolerados,b) juegos tolerados y prohibidos,c) juegos tutelados,d) juegos tutelados, tolerados y prohibidos.-

69.-En el contrato de Renta Vitalicia, la persona a quién se paga la renta es:a) el constituyente,b) el acreedor, el vitaliciado o rentista,c) el deudor,d) el vitaliciante.

70.-El contrato de Depósito tiene los siguientes caracteres:a) es real, unilateral, gratuito – en principio - , no formal  y no es intuitu personae,b) es oneroso y bilateral,c) es consensual,d) es aleatorio y consensual.-

71.-El depósito puede ser:a) regular o irregular,b) voluntario o necesario,c) oneroso o gratuito,d) consensual o real.

72.- Los contratos aleatorios:a) son aquellos en que al momento de su celebración las partes no conocen las ventajas o desventajas patrimoniales que les deparará su celebraciónb) son aquellos en que el sacrificio y ventajas son ciertas al momento de su celebraciónc) no corresponden a una sub-clasificación de contratos onerososd) no fueron conocidos en el derecho romano

73.- El contrato de juego se distingue del  de apuesta

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a) en que en el primero las partes se entregan al juego y en el segundo se entregan dinerob) en que en el primero el que tuviere opinión fundada debe entregar a la otra parte una suma de dineroc)  en que la apuesta se refiere a un resultado futuro y el juego a un acontecimiento pasado.d) en que en el primero el resultado depende de la actividad de ellas; en cambio en el de apuesta las partes son extrañas al hecho del cual tienen una opinión distinta.

74.- La renta vitaliciaa) es un contrato por el cual se entrega una suma de dinero o una cosa apreciable en dinero a otro, quien a su vez se obliga hacia otro u otros a pagarles una renta anual durante la vida de una persona designadab) la persona que paga la renta es el cabeza de rentac) la persona que recibe la renta es el constituyented) la persona que se obliga a pagar la renta es el vitaliciado o rentista

75.- El contrato de depósito:a)  se verifica cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosab)  es un contrato intuitu personaec) es un contrato formal ad solemnitatemd) puede ser involuntario o irreversible Unidad 11

76.-La fianza como acto unilateral es:a) Una promesa de fianza.b) Un contrato preliminar.c) La fianza legal o judicial.d) La que surge de la voluntad unilateral.

77.- Quienes no tienen capacidad para celebrar el contrato de fianza:a) Los que no tienen capacidad para contratar.b) Los que no tienen capacidad para administrar sus bienes.c) Los menores adultos emancipados.d) Los que  tienen capacidad para disponer de sus bienes.

78.-La promesa de mutuo gratuito:a) No da acción para exigir su cumplimiento contra el promitente.b) Da acción para exigir su cumplimiento.c) No da acción para exigir su cumplimiento pero pueden pedirse daños y perjuicios.d) No da acción para exigir su cumplimiento ni puede demandarse daños y perjuicios.

79.-El anatocismo es:a) El aprovechamiento de la necesidad, ligereza e inexperincia por parte de quien pretende obtener ventajas desproporcionadas.b) La concesión de ventajas pecuniarias desproporcionadas con su prestación.c) Una forma de interés compuesto que consiste en el pago de intereses sobre intereses.d) La entrega de garantías de carácter extorsivo en créditos usurarisss..

80.-Cuáles la diferencia entre el mutuo y el depósito irregular:a) El mutuo recae siempre sobre cosas fungibles o consumibles.

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b) En el mutuo se transfiere la propiedad de la cosa.c) El mutuo se celebra siempre en interés de ambos contratantes.d) El mutuo es siempre oneroso

81.- Clases de fianzaa) la fianza es convencional cuando así lo dispone la ley o una decisión judicialb) es legal cuando nace de un contratoc) es simple cuando el fiador no goza de los beneficios de excusión y divisiónd) solidaria cuando el fiador no goza de los beneficios de excusión o división

82.- La promesa de mutuo gratuitoa) no es válidab) es válidac) da acción contra el promitente por el término de seis mesesd) da acción por dos meses

83.- Las clases de interesesa) son compensatorios los que se deben por el incumplimiento de la obligaciónb) son punitorios los que se pagan por el uso del capital ajenoc) son compensatorios los que se pagan por el uso del capital ajenod) son punitorios los que se pagan por el uso del capital ajeno