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normas internacionales, la Comisión felicita al Estado por esta iniciativa y aguarda confiado recibir más información al respecto en el futuro seguimiento de este caso. Finalmente, con respecto a las reservas del Estado con relación a las demás conclusiones y recomendaciones del informe de la Comisión, la Comisión ha decidido ratificar sus conclusiones y reiterar sus recomendaciones al Estado y, asimismo evaluar el cumplimiento de sus recomendaciones como parte de los procedimientos de seguimiento de la Comisión. 119. Con base en las consideraciones previas y a la luz de la respuesta del Estado al Informe Nº 27/05, la Comisión, de conformidad con el Artículo 51(3) de la Convención Americana y el Artículo 45 (3) de su Reglamento, decide ratificar las conclusiones y reiterar las recomendaciones contenidas en este informe, hacer público este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, de acuerdo a las normas contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado de Jamaica con respecto a las recomendaciones antes mencionadas hasta que las mismas sean cumplidas por ese país. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de octubre de 2005. (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez. D. Estado del cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH 44. El cabal cumplimiento de las decisiones de la Comisión Interamericana constituye un elemento indispensable para asegurar la plena vigencia de los derechos humanos en los Estados miembros de la OEA, así como para contribuir al fortalecimiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Por tal motivo, en la presente sección, la CIDH incluye un análisis sobre el estado del cumplimiento de las recomendaciones contenidas en los informes adoptados por la Comisión durante los últimos dos años. 45. En este sentido, la Asamblea General de la OEA, mediante su resolución AG/RES. 2128 (XXXV-O/05) sobre Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Comisión Interamericana de 1116

D - OASscm.oas.org/pdfs/2006/CIDH/CIDH - E CAPITULO III... · Web view119. Con base en las consideraciones previas y a la luz de la respuesta del Estado al Informe Nº 27/05, la Comisión,

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normas internacionales, la Comisión felicita al Estado por esta iniciativa y aguarda confiado recibir más información al respecto en el futuro seguimiento de este caso. Finalmente, con respecto a las reservas del Estado con relación a las demás conclusiones y recomendaciones del informe de la Comisión, la Comisión ha decidido ratificar sus conclusiones y reiterar sus recomendaciones al Estado y, asimismo evaluar el cumplimiento de sus recomendaciones como parte de los procedimientos de seguimiento de la Comisión.

119. Con base en las consideraciones previas y a la luz de la respuesta del Estado al Informe Nº 27/05, la Comisión, de conformidad con el Artículo 51(3) de la Convención Americana y el Artículo 45 (3) de su Reglamento, decide ratificar las conclusiones y reiterar las recomendaciones contenidas en este informe, hacer público este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, de acuerdo a las normas contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado de Jamaica con respecto a las recomendaciones antes mencionadas hasta que las mismas sean cumplidas por ese país.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de octubre de 2005. (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.

D. Estado del cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH

44. El cabal cumplimiento de las decisiones de la Comisión Interamericana constituye un elemento indispensable para asegurar la plena vigencia de los derechos humanos en los Estados miembros de la OEA, así como para contribuir al fortalecimiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Por tal motivo, en la presente sección, la CIDH incluye un análisis sobre el estado del cumplimiento de las recomendaciones contenidas en los informes adoptados por la Comisión durante los últimos dos años.

45. En este sentido, la Asamblea General de la OEA, mediante su resolución AG/RES. 2128 (XXXV-O/05) sobre Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos instó a los Estados miembros a que den seguimiento a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (punto resolutivo 3.b) y que continúen otorgando el tratamiento que corresponde al informe anual de la Comisión, en el marco del Consejo Permanente y de la Asamblea General de la Organización (punto resolutivo 3 c). Asimismo, la resolución AG/RES. 2075 (XXXV-O/05) sobre Fortalecimiento de los Sistemas de Derechos Humanos en Seguimiento del Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas, reafirmó la voluntad de la OEA de continuar las acciones concretas tendientes al cumplimiento de los mandatos de la Tercera Cumbre de las Américas incluyendo el seguimiento de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (punto resolutivo 2 b) y encomendó al Consejo Permanente a que la consideración de medios para

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promover el seguimiento de las recomendaciones de la Comisión por parte de los Estados miembros de la Organización (punto resolutivo 3.e).

46. Tanto la Convención (artículo 41) como el Estatuto de la Comisión (artículo 18) otorgan explícitamente a la CIDH la facultad de solicitar información a los Estados miembros y producir los informes y recomendaciones que estime conveniente. Específicamente el Reglamento de la CIDH que entró en vigencia el 1º de mayo de 2001, dispone en su artículo 46:

Seguimiento 1. Una vez publicado un informe sobre solución amistosa o sobre el fondo en los cuales haya formulado recomendaciones, la Comisión podrá tomar las medidas de seguimiento que considere oportunas, tales como solicitar información a las partes y celebrar audiencias, con el fin de verificar el cumplimiento con los acuerdos de solución amistosa y recomendaciones. 2. La Comisión informará de la manera que considere pertinente sobre los avances en el cumplimiento de dichos acuerdos y recomendaciones.

47. En cumplimiento de sus atribuciones convencionales y estatutarias y en atención a las resoluciones citadas y de conformidad con el artículo 46 de su Reglamento, la CIDH solicitó información a los Estados acerca del cumplimiento de las recomendaciones efectuadas en los informes publicados sobre casos individuales incluidos en sus Informes Anuales correspondiente a los años 2000 a 2004. La Comisión también decidió incluir en su página electrónica (www.cidh.org) copia de las respuestas de los Estados miembros en los casos en que así lo hayan solicitado expresamente.

48. El cuadro que la Comisión presenta incluye el estado en que se encuentra el cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH formuladas en el marco de casos resueltos y publicados en los últimos tres años. La CIDH resalta que diferentes recomendaciones formuladas son de cumplimiento de tracto sucesivo y no inmediato y que algunas de ellas requieren de un tiempo prudencial para poder ser cabalmente implementadas. Por lo tanto, el cuadro presenta el estado actual de cumplimiento que la Comisión reconoce es un proceso dinámico que puede evolucionar continuamente. Desde esta perspectiva, la Comisión evalúa si las recomendaciones se encuentran o no cumplidas y no si ha habido un comienzo de cumplimiento de tales recomendaciones.

49. Las tres categorías que se incluyen en el cuadro son las siguientes:

cumplimiento total (aquellos casos en que el Estado ha cumplido a cabalidad con todas las recomendaciones formuladas por la CIDH. Dado los principios de efectividad y reparación integral, la Comisión considera como cumplidas totalmente aquellas recomendaciones en las que el Estado ha iniciado y concluído satisfactoriamente los trámites para su cumplimiento).

cumplimiento parcial (aquellos casos en los que el Estado ha cumplido parcialmente con las recomendaciones formuladas por la CIDH, ya sea por haber dado cumplimiento solamente a alguna/s de las

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recomendaciones o por haber cumplido de manera incompleta con todas las recomendaciones.

pendientes de cumplimiento (aquellos casos en los cuales la CIDH considera que no ha habido cumplimiento de las recomendaciones, debido a que no se han iniciado ninguna gestión encaminada a tal fin; a que las gestiones iniciadas aún no han producido resultados concretos; a que el Estado explícitamente ha indicado que no cumplirá con las recomendaciones formuladas o a que el Estado no ha informado a la CIDH y ésta no cuenta con información de otras fuentes que indique una conclusión contraria).

CAS0 CUMPLIMIENTO TOTAL

CUMPLIMIENTO PARCIAL

PENDIENTES DE CUMPLIMIENTO

Informe Nº 103/01 María Merciadri de Morini Caso 11.307 (Argentina)

X

Informe Nº 91/03 Juan Ángel GrecoCaso 11.804 (Argentina)

X

Informe Nº 48/01 Caso 12.067 Michael Edwards Caso 12.068 Omar Hall Caso 12.086 Brian Schroeter y Jerónimo Bowleg (Bahamas)

X

Informe Nº 40/04 Indígenas MayaComunidad de Distrito ToledoCaso 12.053 (Belice)

X

Informe Nº 54/01 Maria da Penha, Caso 12.051 (Brasil)

X

Informe Nº 55/01 Aluisio Cavalcante y otrosCaso 11.286 (Brasil)

X

Informe Nº 23/02 Diniz Bento Da SilvaCaso 11.517 (Brasil)

X

Informe Nº 40/03 Parque São LucasCaso 10.301 (Brasil)

X

Informe Nº 95/03 José PereiraCaso 11.289 (Brasil)

X

Informe Nº 32/04 Masacre CorumbiaraCaso 11.556 (Brasil)

X

Informe Nº 33/04 Jailton Neri Da FonsecaCaso 11.634 (Brasil)

X

Informe Nº 61/01 Samuel Alfonso Catalán LincoleoCaso 11.771 (Chile)

X

Informe Nº 32/02 Juan Manuel Contreras San Martín y otrosCaso 11.715 (Chile)

X

Informe Nº 33/02 Mónica Carabantes GalleguillosPetición 12.046 (Chile)

X

Informe Nº 30/04 Mercedes Julia Huenteao Beroiza y otrosPetición 4617/02 (Chile)

X

Informe Nº 62/01 Masacre de Ríofrío X

1118

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Caso 11.654 (Colombia) CAS0 CUMPLIMIENTO

TOTALCUMPLIMIENTO

PARCIALPENDIENTES DE CUMPLIMIENTO

Informe Nº 63/01 Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño CastroCaso 11.710 (Colombia)

X

Informe Nº 64/01 Leonel de Jesús Isaza EcheverryCaso 11.712 (Colombia)

X

Informe Nº 93/00 Edison Patricio Quishpe Alcívar Caso 11.421 (Ecuador)

X

Informe Nº 94/00 Byron Roberto Cañaveral Caso 11.439 (Ecuador)

X

Informe Nº 95/00 Angelo Javier Ruales Paredes Caso 11.445 (Ecuador)

X

Informe Nº 96/00 Manuel Inocencio Lalvay Guamán Caso 11.466 (Ecuador)

X

Informe Nº 97/00 Carlos Juela Molina Caso 11.584 (Ecuador)

X

Informe Nº 98/00 Marcia Irene Clavijo Tapia Caso 11.783 (Ecuador)

X

Informe Nº 99/00 Carlos Santiago y Pedro Andrés Restrepo Caso 11.868 (Ecuador)

X

Informe Nº 100/00 Kelvin Vicente Torres Cueva Caso 11.991 (Ecuador)

X

Informe Nº 19/01 Juan Clímaco Cuellar y otros Caso 11.478 (Ecuador)

X

Informe Nº 20/01 Lida Angela Riera Rodríguez Caso 11.512 (Ecuador)

X

Informe Nº 21/01 René Gonzalo Cruz Pazmiño Caso 11.605 (Ecuador)

X

Informe Nº 22/01 José Patricio Reascos

Caso 11.779 (Ecuador)

X

Informe Nº 66/01 Dayra María Levoyer Jiménez Caso 11.992 (Ecuador)

X

Informe Nº 104/01 Rodrigo Elicio Muñoz Arcos y otrosCaso 11.441 (Ecuador)

X

Informe Nº 105/01 Washington Ayora Rodríguez Caso 11.443 (Ecuador)

X

Informe Nº 106/01 Marco Vinicio Almeida Calispa Caso 11.450 (Ecuador)

X

1119

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Informe Nº 107/01 Angel Reiniero Vega Jiménez Caso 11.542 (Ecuador)

X

CAS0 CUMPLIMIENTO TOTAL

CUMPLIMIENTO PARCIAL

PENDIENTES DE CUMPLIMIENTO

Informe Nº 108/01 Wilberto Samuel Manzano Caso 11.574 (Ecuador)

X

Informe Nº 109/01 Vidal Segura Hurtado Caso 11.632 (Ecuador)

X

Informe Nº 110/01 Pompeyo Carlos Andrade Benítez Caso 12.007 (Ecuador)

X

Informe Nº 63/03 Bolívar Franco Camacho ArboledaCaso 11.515 (Ecuador)

X

Informe Nº 64/03 Joffre José Valencia Mero, Priscila fierro, Zoreida Valencia Sánchez, Rocio Valencia SánchezCaso 12.188 (Ecuador)

X

Informe Nº 65/03 Joaquín Hernández Alvarado, Marlon Loor Argote y Hugo Lara PinosCaso 12.394 (Ecuador)

X

Informe Nº 51/01 Rafael Ferrer-Mazorra y otrosCaso 9903 (Estados Unidos)

X

Informe Nº 52/01 Juan Raúl GarzaCaso 12.243 (Estados Unidos)

X

Informe Nº 52/02 Ramón Martínez VillarealCaso 11.753 (Estados Unidos)

X

Informe Nº 62/02 Michael DomínguezCaso 12.285 (Estados Unidos)

X

Informe Nº 75/02 Mary y Carrie DannCaso 11.140 (Estados Unidos)

X

Informe Nº 97/03 Shaka Sankofa Caso 11.193 (Estados Unidos)

X

Informe Nº 98/03 Statehood Solidarity CommitteeCaso 11.204 (Estados Unidos)

X

Informe Nº 99/03 César FierroCaso 11.331 (Estados Unidos)

X

Informe Nº 100/03 Douglas Christopher ThomasCaso 12.240 (Estados Unidos)

X

Informe Nº 101/03 Napoleón BeazleyCaso 12.412 (Estados Unidos)

X

Informe Nº 47/01 Donnason KnightsCaso 12.028 (Grenada)

X

Informe Nº 55/02 Paul LallionCaso 11.765 (Grenada)

X

Informe Nº 56/02 Benedit JacobCaso 12.158 (Grenada)

X

Informe Nº 4/01 María Eugenia Morales de SierraCaso 11.625 (Guatemala)

X

1120

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Informe Nº 58/01 Oscar Manuel Gramajo LópezCaso 9207 (Guatemala)

X

Informe Nº 59/01 Remigio Domingo Morales y otrosCasos 10.626 y otros (Guatemala)

X

CAS0 CUMPLIMIENTO TOTAL

CUMPLIMIENTO PARCIAL

PENDIENTES DE CUMPLIMIENTO

Informe Nº 60/01 Ileana del Rosario Solares Castillo y otros, Caso 9111 (Guatemala)

X

Informe Nº 57/02 Finca La ExactaCaso 11.382 (Guatemala)

X

Informe Nº 66/03 Emilio Tec PopPetición 11.312 (Guatemala)

X

Informe Nº 67/03 Irma FalquerPetición 11.766 (Guatemala)

X

Informe Nº 68/03 Comunidad de San Vicente de Los CimientosPetición 11.197 (Guatemala)

X

Informe Nº 29/04 Jorge Alberto Rosal PazPetición 9168 (Guatemala)

X

Informe Nº 78/02 Guy MalariCaso 11.335 (Haití)

X

Informe Nº 49/01 Leroy Lamey Caso 11.826 y otros, (Jamaica)

X

Informe Nº 50/01 Damion ThomasCaso 12.069 (Jamaica)

X

Informe Nº 127/01 Joseph Thomas Caso 12.183 (Jamaica)

X

Informe Nº 58/02 Denton AikenCaso 12.275 (Jamaica)

X

Informe Nº 59/02 Dave SewellCaso 12.347 (Jamaica)

X

Informe Nº 41/04 Whitley MyrieCaso 12.417 (Jamaica)

X

Informe Nº 53/01 Ana, Beatríz y Celia Gónzalez PérezCaso 11.565 (Mexico)

X

Informe Nº 69/03 José Alberto Guadarrama GarcíaCaso 11.807 (México)

X

Informe Nº 100/01 Milton García Fajardo y otrosCaso 11.381 (Nicaragua)

X

Informe Nº 110/00 César Cabrejos BernuyCaso 11.800 (Perú)

X

Informe Nº 111/00 Pedro Pablo López González y otros Caso 11.031 (Perú)

X

Informe Nº 112/00 Yone Cruz OcalioCaso 11.099 (Perú)

X

Informe Nº 101/01, Luis Miguel Pasache y otrosCaso 10.247 (Perú)

X

1121

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Informe Nº 75/02(bis) Pablo Ignacio Livia RoblesPetición 12.035 (Perú)

X

Informe Nº 70/03 Augusto A. Zúñiga PazPetición 11.149 (Perú)

X

CAS0 CUMPLIMIENTO TOTAL

CUMPLIMIENTO PARCIAL

PENDIENTES DE CUMPLIMIENTO

Informe Nº 71/03 María Mamérita Mestanza ChávezPetition 12.191 (Perú)

X

Informe Nº 31/04 Ricardo Manuel Semoza Di CarloPetition 12.078 (Perú)

X

CASO 11.307, Informe Nº 103/01, María Merciadri de Morini (Argentina)

50. El informe 103/01 fue aprobado por la Comisión el 11 de octubre de 2001 con el objeto de informar sobre el acuerdo amistoso al que se llegó con respecto a una petición que objetaba la aplicación de la Ley 24.012 (la “Ley de Cuotas”) y el decreto que la implementaba, los cuales trataban sobre la inclusión de candidatas mujeres en la papeleta electoral. En su informe, la Comisión concluyó que la información analizada demostraba que el asunto había sido resuelto guardando respeto por los principios de la Convención Americana. Dicha información consistía en el texto del Decreto Nº 1246, emitido para rectificar el problema que fue objeto de la denuncia y para garantizar la eficacia de la Ley 24.012, y los términos del acuerdo de resolución amistosa firmado por las partes en presencia del Secretario Ejecutivo de la Comisión, indicando que ambas partes consideraban que el asunto había sido plenamente resuelto a través de la promulgación del Decreto Nº 1246. La Comisión reconoció los importantes esfuerzos de ambas partes por trabajar a favor de la libre y plena participación de la mujer en la vida pública –una prioridad para nuestro hemisferio y expresó su satisfacción con respecto al acuerdo.

CASO 11.804, Informe 91/03, Juan Ángel Greco (Argentina)

51. El 22 de octubre de 2003, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el caso de Juan Ángel Greco. Por medio de este acuerdo el Estado se comprometió a:

[....] II.- Medidas de Reparación no Pecuniarias:

[…. ]

"El Gobierno de la Provincia del Chaco ha solicitado, en el marco del principio republicano de división de poderes, al Ministerio Público Provincial el reexamen de la causa penal caratulada: "COMISARIA PUERTO VILELAS S/ELEVA ACTUACIONES", Expte. N° 1975/90, Año 1990, de la causa judicial caratulada "BASTIANINI DE GRECO ZULMA S/SOLICITA INTERVENCION ALTO TRIBUNAL A EFECTOS ESCLARESCER DENEGACION DE JUSTICIA EN CAUSA QUE FUERA VICTIMA SU HIJO". Expte N° 38.730, Folio 345, Año 1995, el que se ha expedido en forma favorable para su reapertura de conformidad con la solicitud elevada al Juez de la causa. En ese sentido, el Gobierno de la Provincia

1122

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del Chaco se compromete a enviar a los peticionarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por intermedio de la Dirección de Derechos Humanos de la Cancillería, fotocopia certificada y legalizada de la misma. El Gobierno de la Provincia del Chaco, en el marco de sus competencias se compromete a instar la reapertura de Ia causa penal y las investigaciones correspondientes.

El Gobierno del Chaco, en atención a las medidas adoptadas por el Ministerio Público Provincial y al informe de admisibilidad de Ia Comisión Interamericana de Derechos Humanos Nro. 72/01, una vez reabierta la causa penal, se compromete a disponer la reapertura del sumario administrativo N°130/91-250690-1401.-

El Gobierno de la Provincia del Chaco, se compromete, en el marco de sus competencias, a asegurar el acceso de los familiares de la víctima a las investigaciones judiciales y administrativas."

III.- Reparación económica:

[....]

2. Indemnización: El Gobierno de la Provincia del Chaco se compromete a reparar económicamente a los familiares de Juan Ángel Greco en la suma de Pesos Trescientos Mil ($300.000) que se pagarán a la Sra. Zulma Bastianini de Greco a razón de Pesos Treinta Mil ($30.000) mensuales en el plazo previsto en el Punto 3 del presente Item, comprendiendo la misma daño material, daño moral, lucro cesante, gastos, honorarios y todo otro rubro que pudiera derivarse de la responsabilidad asumida por la Provincia del Chaco.

[....]

IV.- Otras reparaciones:

[....]

"El Gobierno de la Provincia del Chaco se compromete a la publicación de este acuerdo en los principales medios de prensa gráficos nacionales y de la provincia del Chaco."

[....]

"El Gobierno de la Provincia del Chaco se compromete a continuar impulsando medidas legislativas y administrativas para una mejor protección de los Derechos Humanos. Específicamente, se deja constancia que se ha elaborado y remitido a la Cámara de Diputados de la Provincia para su estudio y aprobación un Proyecto de Ley a través del cual se crea una Fiscalía Penal de Derechos Humanos. Asimismo se fortalecerá la tarea de la Comisión Permanente de Control de los Centros de Detención creada por Resolución del Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo de la Provincia del Chaco Nro. 119, de fecha 24 de febrero de 2.003. De igual manera, se acentuará la tarea del Organo de Control Institucional (O.C.I.) creado por el Art. 35 de la Ley Orgánica Policial de la Provincia del Chaco N° 4.987 direccionándolo hacia una más efectiva protección de los derechos humanos, por parte de la Policía de la Provincia. Por iniciativa del Poder Ejecutivo se constituyó en el ámbito de la Cámara de Diputados, el Consejo Provincial para la Promoción y Educación de los Derechos Humanos creado por Ley Nro. 4.912, para lo cual ya se han designado y convocado los representantes de los distintos organismos y poderes intervinientes.

[....]

52. La Comisión recibió información de las partes sobre las medidas de cumplimiento adoptadas durante una reunión de trabajo llevada a cabo el 5 de

1123

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marzo de 2004. El 8 de noviembre de 2004, la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el estado de cumplimiento del acuerdo. Los peticionarios presentaron una breve comunicación al respecto con fecha 19 de noviembre de 2004. La Comisión recibió información adicional de las partes durante una reunión de trabajo realizada el 2 de marzo de 2005. El Estado presentó información complementaria con fecha 30 de agosto de 2005. El 8 de noviembre de 2005, la Comisión solicitó nuevamente a las partes información actualizada. Los peticionarios respondieron con una presentación fechada 16 de noviembre de 2005.

53. Con base en la información aportada hasta febrero de 2006, la Comisión considera que el Estado ha cumplido plenamente con los aspectos del acuerdo relacionados con la indemnización monetaria. Además, en cumplimiento de los puntos acordados, el Gobierno Provincial dispuso la publicación del acuerdo, y el mismo fue publicado en dos periódicos de circulación nacional, y cuatro de circulación local.

54. Sin embargo, de acuerdo con la información disponible, los aspectos relacionados con el deber de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos de Juan Ángel Greco siguen pendientes. En este sentido, el Estado informó que en octubre de 2003, el fiscal formuló un requerimiento de instrucción formal contra el personal policial que estaba prestando servicios la noche del incendio con el fin de investigar los hechos que produjeron la muerte de la víctima, y en junio de 2004, se ordenó la producción de varias pruebas solicitadas por el fiscal con su requerimiento. Hasta marzo de 2005, las diligencias ordenadas no habían sido producidas, y se dispuso la reiteración de las mismas.

55. Por otra parte, el Estado informó sobre el decreto 19/2004, en el que el Poder Ejecutivo de la Provincia dispuso que se permita el acceso de los familiares de la víctima a las investigaciones judiciales. Sin embargo, los peticionarios informaron que este “decreto no se ha traducido en un acceso eficaz a la causa”. El Estado informó, además, que en este mismo decreto se dispuso la reapertura del sumario administrativo y el acceso de los familiares de la víctima a la investigación en sede administrativa. Los peticionarios, por su parte, informaron que no podían confirmar el estado de dicho proceso administrativo porque no habían podido tener acceso a las actuaciones.

56. Finalmente, en cuanto al compromiso de adoptar medidas legislativas y administrativas para ampliar la protección de los derechos humanos, mientras que entre las acciones informadas cuando se firmó el acuerdo, el Gobierno informó que se había presentado a la Cámara de Diputados un anteproyecto de ley a través del cual se creaba una Fiscalía destinada específicamente a derechos humanos y una Comisión Permanente de Control de los Centros de Detención en la Provincia, la información presentada con posterioridad indica que no se han adoptado medidas para concretizar dicha iniciativa.

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57. Por tales motivos, la Comisión considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a los puntos acordados y las recomendaciones formuladas, y de acuerdo con lo establecido en el Informe 91/03, continuará con el seguimiento y la supervisión de los compromisos del acuerdo de solución amistosa.

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CASOS 12.067, 12.068 y 12.086, Informe Nº 48/01, Michael Edwards, Omar Hall, Brian Schroeter y Jeronimo Bowleg, (Bahamas)

58. En el Informe Nº 48/01, del 4 de abril de 2001, la Comisión recomendó que el Estado:

1. Otorgue a los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización;

2. Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que la pena de muerte se impone en cumplimiento de los derechos y libertades garantizados en la Declaración Americana, incluyendo, en particular, los artículos I, XXV y XXVI, y garantizar que nadie sea sentenciado a muerte en virtud de una ley de sentencia obligatoria.

3. Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Bahamas del derecho consagrado en el artículo XXIV de la Declaración Americana a la petición de amnistía, indulto o conmutación de la sentencia.

4. Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Bahamas del derecho a una audiencia imparcial, consagrado en el artículo XXVI de la Declaración Americana, y el derecho a la protección judicial, protegido por el artículo XVIII de la Convención Americana, en relación con el recurso a acciones constitucionales.

5. Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Bahamas del derecho consagrado en el artículo XXV de la Declaración Americana a ser juzgado sin dilación injustificada.

6. Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Bahamas de los derechos amparados en los artículos XXV y XXVI de la Declaración Americana a un tratamiento humano y a no recibir un castigo cruel, infamante o inusitado.

59. El 8 de noviembre de 2002 la Comisión se dirigió por carta al Estado y a los peticionarios, solicitando información actualizada acerca del cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión consignadas en el Informe Nº 48/01. El Estado no ha informado a la Comisión al respecto. El 18 de diciembre de 2002, los peticionarios en el caso Nº 12.067, de Michael Edwards, informaron mediante carta a la Comisión que se habían dirigido por escrito al Fiscal General de Las Bahamas solicitando que se le informara de las medidas que tomaría el Estado en respuesta a las conclusiones y recomendaciones de la Comisión. Hasta la fecha los peticionarios siguen a la espera de una respuesta del Fiscal General de Las Bahamas sobre esta cuestión. El 18 de diciembre de 2002 el peticionario en el caso Nº 12.062, de Omar Hall, informó mediante carta a la Comisión que pese a las solicitudes cursadas al Gobierno de Las Bahamas, no había recibido información alguna concerniente a medidas tomadas por el Estado para conmutar la condena a muerte dictada contra el señor Hall o para llevar a la práctica de otra forma las recomendaciones formuladas por la Comisión en el Informe Nº 48/01. Con respecto al caso Nº 12.086, de Brian Schroeter y Jeronimo Bowleg, los peticionarios informaron por escrito a la Comisión que, a la fecha, procuraban verificar si se había dado cumplimiento a alguna de las recomendaciones de la Comisión consignadas en el Informe Nº 48/01.

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Sobre la base de estas consideraciones, la CIDH presume que el Gobierno de Las Bahamas no ha dado cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión.

60. Mediante comunicaciones de 2 de julio de y 9 de noviembre de 2004, la Comisión se dirigió al Estado solicitando información acerca del cumplimiento de las recomendaciones en el Informe Nº 48/01 conforme al artículo 46(1) del Reglamento de la Comisión. A la fecha la Comisión no ha recibido respuesta de parte del Estado.

CASO 12.053 – Informe Nº 40/04, Comunidad Indígena Maya del Distrito Toledo (Belice)

61. En el informe 40/04 del 12 de octubred e 2004, la Comisión recomendó que el Estado:

1. Adopte en su legislación interna y a través de consultas plenamente informadas con el pueblo maya, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para delimitar, demarcar y titular o aclarar y proteger por otra vía el territorio en el cual el pueblo maya tiene un derecho de propiedad comunal, de acuerdo con sus prácticas consuetudinarias de uso de la tierra y sin perjuicio para otras comunidades indígenas.

2. Adopte medias para delimitar, demarcar y titular o aclarar y proteger por otra vía las correspondientes tierras del pueblo maya, sin perjuicio para otras comunidades indígenas y, hasta tanto se adopten tales medidas, se abstenga de todo acto que pueda dar lugar a que agentes del propio Estado o terceros actuando con aquiescencia o tolerancia de éste, afecte la existencia, el valor, el uso o goce de los bienes ubicados en las zona geográfica ocupada y usada por el pueblo maya.

3. Repare el daño ambiental resultante de las concesiones madereras otorgadas por el Estado respecto del territorio tradicionalmente ocupado y usado por el pueblo maya.

62. El 1º de febrero de 2006, la Comisión se dirigió por carta al Estado y a los peticionarios, solicitando información actualizada acerca del cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión consignadas en el Informe 40/04. Hasta la fecha, la Comisión espera respuesta de las partes pertinentes.

CASO 12.051, Informe Nº 54/01, Maria da Penha Maia Fernandes (Brasil)

63. En el informe 54/01 de 16 de abril de 2001 la CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:

1. Completar rápida y efectivamente el procesamiento penal del responsable de la agresión y tentativa de homicidio en perjuicio de la señora Maria da Penha Fernandes Maia.

2. Llevar igualmente a cabo una investigación seria, imparcial y exhaustiva para determinar la responsabilidad por irregularidades o retardos injustificados que impidieron el procesamiento rápido y efectivo del responsable; y tomar las medidas administrativas, legislativas y judiciales correspondientes.

3. Adoptar, sin perjuicio de las eventuales acciones contra el responsable civil de la agresión, las medidas necesarias para que el Estado asigne a la víctima adecuada reparación simbólica y material por las violaciones aquí establecidas, en particular su falla en ofrecer un recurso rápido y efectivo; por mantener el caso en la impunidad por

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más de quince años; y por evitar con ese retraso la posibilidad oportuna de acción de reparación e indemnización civil.

4. Continuar y profundizar el proceso de reformas que eviten la tolerancia estatal y el tratamiento discriminatorio respecto a la violencia doméstica contra las mujeres en Brasil. En particular la Comisión recomienda:

a. Medidas de capacitación y sensibilización de los funcionarios judiciales y policiales especializados para que comprendan la importancia de no tolerar la violencia doméstica;

b. Simplificar los procedimientos judiciales penales a fin de que puedan reducirse los tiempos procesales, sin afectar los derechos y garantías de debido proceso;

c. El establecimiento de formas alternativas a las judiciales, rápidas y efectivas  de solución de conflicto intrafamiliar, así como de sensibilización respecto a su gravedad y las consecuencias penales que genera;

d. Multiplicar el número de delegaciones especiales de policía para los derechos de la mujer y dotarlas con los recursos especiales necesarios para la efectiva tramitación e investigación de todas las denuncias de violencia doméstica, así como de recursos y apoyo al Ministerio Público en la preparación de sus informes judiciales;

e. Incluir en sus planes pedagógicos unidades curriculares destinadas a la comprensión de la importancia del respeto a la mujer y a sus derechos reconocidos en la Convención de Belém do Pará, así como al manejo de los conflictos intrafamiliares,

f. Informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la transmisión del presente Informe al Estado, con un informe de cumplimiento de estas recomendaciones a los efectos previstos en el artículo 51(1) de la Convención Americana.

64. El Estado no presentó información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH. Las peticionarias señalaron, con respecto a la recomendación No. 1 (supra), que el poder judicial concluyó la acción penal y condenó al responsable, quien se encuentra cumpliendo la pena que le fue impuesta en régimen abierto. En lo concerniente a la recomendación No. 2 (supra), indicaron que para poder manifestarse cabalmente sobre el tema, tendrían que tener copia de un investigación administrativa que habría que iniciado el Estado. Agregan que la investigación no fue imparcial, pues fue realizada por el propio poder judicial del Estado de Ceará, y no logró identificar a los responsables por los retrasos e irregularidades en el proceso.

65. En lo relativo a la recomendación No. 3 (supra), indicaron que aunque hubo intención en algunas esferas del Estado de nominar a la víctima para un premio, ello no se concretó. En lo que se refiere a la recomendación No. 4(a) (supra), las peticionarias señalaron que el Estado ha realizado pocos avances en relación al cumplimiento de esta recomendación; y agregaron que en proyectos mencionados por el Estado no se especifica el presupuesto y alcance de proyectos de capacitación, y no se esclarecen cuáles serán los métodos de evaluación y monitoreamiento de resultados. En lo que concierne a las recomendaciones Nos. 4(b) y 4(c) (supra), las peticionarias señalaron que no ha habido ningún avance en

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lo relativo a procesos judiciales penales en casos de violencia doméstica, y que Brasil continúa siendo el único país de América Latina que no cuenta con legislación específica sobre violencia doméstica. En lo que se refiere a las recomendaciones Nos. 4(d) y 4(e) (supra), las peticionarias señalaron que no ha habido mudanzas significativas en el número de delegaciones especializadas y que los recursos destinados a éstas continúan siendo extremamente reducidos. En lo relativo a aspectos pedagógicos, indicaron que no ha habido avances significativos.

66. Sobre la base de la información aportada, la Comisión concluye que hay un cumplimiento parcial de las recomendaciones reseñadas.

CASOS 11.286, Aluísio Cavalcante y otro, 11.407, Clarival Xavier Coutrim, 11.406, Celso Bonfim de Lima, 11.416, Marcos Almeida Ferreira, 11.413, Delton Gomes da Mota, 11.417, Marcos de Assis Ruben, 11.412, Wanderlei Galati, y 11.415 Carlos Eduardo Gomes Ribeiro, Informe Nº 55/01 (Brasil)

67. En el informe 55/01 de 16 de abril de 2001 la CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:

1. Que el Estado brasileño lleve a cabo una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos y circunstancias en que se produjo la muerte de Aluísio Cavalcanti, Clarival Xavier Coutrim, Delton Gomes da Mota, Marcos de Assis Ruben, Wanderley Galati, y las agresiones y tentativas de homicidio de Claudio Aparecido de Moraes, Celso Bonfim de Lima y Marcos Almeida Ferreira y Carlos Eduardo Gomes Ribeiro, procese a los responsables y los sancione debidamente.

2. Que dicha investigación incluya las posibles omisiones, negligencias y obstrucciones de la justicia que hayan tenido como consecuencia la falta de condena definitiva de los responsables, incluyendo las posibles negligencias e incorrecciones del Ministerio Público y de los miembros del Poder Judicial que puedan haber determinado la no-aplicación o reducción del carácter de las condenas correspondientes.

3. Que se tomen las medidas necesarias para concluir, con la mayor brevedad posible y en la más absoluta legalidad, los procesos judiciales y administrativos referentes a las personas involucradas en las violaciones indicadas anteriormente.

4. Que el Estado brasileño repare las consecuencias de las violaciones de los derechos de las víctimas y sus familiares o a quienes tengan derecho, por los daños sufridos mencionados en este informe.

5. Que se tomen las medidas necesarias para abolir la competencia de la Justicia Militar sobre delitos cometidos por policías contra civiles, tal como lo proponía el proyecto original presentado oportunamente para la revocación del literal f) del artículo 9 del Código Penal Militar, y se apruebe en cambio el párrafo único allí propuesto.

6. Que el Estado brasileño tome medidas para que se establezca un sistema de supervisión externa e interna de la Policía Militar de Río de Janeiro, independiente, imparcial y efectivo.

7. Que el Estado brasileño presente a la Comisión dentro de los sesenta días de transmisión del presente, un informe sobre cumplimiento de recomendaciones con el objeto de aplicar lo dispuesto en el artículo 51(1) de la Convención Americana.

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68. El Estado no presentó información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH. Los peticionarios, por su parte, reiteraron la información sobre cumplimiento que presentaron anteriormente, y que la CIDH resumió en su Informe Anual 2003, en los siguientes términos:

- Caso 11.286 (Aluísio Cavalcante): Señalaron que solo tres policías militares fueron juzgados el 12 de junio de 2003, y fueron absueltos. La fiscalía presentó recurso contra la decisión, y la decisión al respecto puede demorarse más de tres años adicionales.

- Caso 11.406 (Celso Bonfim de Lima): Indicaron que el policía militar que disparó a la víctima fue condenado, pero no fue expulsado de la policía, y no cumplió pena, pues la condena fue a una pena tan baja que se vio afectada por la prescripción.  Agregaron que la acción de indemnización fue declarada procedente, y determinó el pago de una pensión mensual que está siendo recibida, aunque está pendiente el pago de la cantidad acumulada desde la fecha de los hechos hasta la fecha en que comenzó a ser pagada la pensión.

- Caso 11.407 (Clarival Xavier Coutrim): Refirieron que los acusados fueron absueltos por el tribunal militar que los juzgó. Agregaron que se decidió la improcedencia de la indemnización, y que tal decisión fue recurrida, pero que aún no ha habido decisión al respecto.

- Caso 11.412 (Wanderlei Galati): Refirieron que el policía militar que disparó a la víctima fue juzgado y condenado, a una pena tan baja, que fue afectada por la prescripción, en virtud de lo cual el condenado no cumplió pena alguna. Agregaron que la acción de indemnización fue declarada procedente, y que la madre de la víctima fue indemnizada.

- Caso 11.413 (Delton Gomes da Mota): Indicaron que está pendiente el juicio a los policias militares acusados, para el cual no se ha fijado fecha. Agregaron que están esperando el resultado para intentar acción indemnizatoria.

- Caso 11.415 (Carlos Eduardo Gomes Ribeiro): Refirieron que el policía militar que disparó a la víctima no fue condenado, ya que operó la prescripción, y que apenas recibió una sanción administrativa de la Policía. Agregaron que la acción de indemnización se encuentra avanzando.

- Caso 11.416 (Marcos Almeida Ferreira): Señalaron que el policía militar que disparó a la víctima fue condenado, pero no cumplió pena debido a la prescripción y tampoco fue expulsado de la Policía Militar. Agregaron que la acción de indemnización fue declarada procedente, y determinó el pago de una pensión mensual que está siendo recibida, aunque está pendiente el pago de la cantidad acumulada desde la fecha de los hechos hasta la fecha en que comenzó a ser pagada la pensión.

- Caso 11.417 (Marcos de Assis Ruben): Señalaron que hubo sentencia decidiendo no llevar a juicio a los acusados (“sentencia de improcedencia”), que fue recurrida por la Fiscalía, sin que se haya decidido hasta la fecha sobre tal recurso.

69. Por lo tanto la Comisión concluye que las recomendaciones se encuentran pendientes de cumplimiento.

CASO 11.517, Informe Nº 23/02, Diniz Bento Da Silva (Brasil)

70. En el informe 23/02 de 28 de febrero de 2002 la CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:

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1. Realizar una investigación seria, imparcial y efectiva por medio de la justicia común, a fin de juzgar y castigar a los responsables de la muerte de Diniz Bento da Silva; castigar a los responsables por las irregularidades comprobadas en la investigación de la Policía Militar, así como a los responsables de la demora injustificada en la realización de la investigación civil, de acuerdo con la legislación brasileña.

2. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban adecuada reparación por las violaciones de derechos aquí establecidas.

3. Adoptar las medidas necesarias para evitar la repetición de hechos semejantes, en especial formas de prevenir la confrontación con trabajadores rurales en los conflictos sobre tierras, negociación y solución pacífica de esos conflictos.

71. El Estado no presentó información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH. Las peticionarias, por su parte, señalaron, con respecto a la recomendación No 1 (supra), que luego de más de once años de la muerte de Diniz Bento da Silva, la investigación policial aún se encuentra en evaluación del Ministerio Público, y que no ha habido ningún avance. Destacan las peticionarias que conforme al Código Procesal Penal brasileño, el plazo máximo para la conclusión de la investigación policial es de 30 días. En lo concerniente a la recomendación No. 2 (supra) indicaron que no ha habido ninguna reparación a los familiares de la víctima, a pesar de que quedó firme sentencia condenando al Estado de Paraná al pago. En lo relativo a la recomendación No. 3 (supra) señalaron que el problema de violencia en las áreas rurales de Brasil es cada vez más grave. Indicaron que la “Comisao Pastoral da Terra (CPT)”, registró la ocurrencia, entre enero y agosto de 2005, de 794 conflictos en el campo, que involucraron aproximadamente 615.260 personas y dejaron un saldo alarmante de 28 muertes y 114 amenazas de muerte. Agregaron que ha ido creciendo la formación de milicias privadas en el campo, y que la impunidad continúa siendo un factor que impulsa la ocurrencia de violencia en el medio rural.

72. Sobre la base de la información aportada por las peticionarias, la Comisión concluye que las recomendaciones reseñadas están pendientes de cumplimiento.

CASO 10.301, Informe Nº 40/03, Parque São Lucas (Brasil)

73. En el Informe 40/03 de 8 de octubre de 2003 la CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones: 

1. Que adopte las medidas legislativas necesarias para transferir a la justicia penal común el juzgamiento de los crímenes comunes cometidos por policías militares en ejercicio de sus funciones de orden público.

2. Que se desactiven las celdas de aislamiento ("celas fortes").

3. Que sancione, de acuerdo con la gravedad de los delitos cometidos, a los policías civiles y militares involucrados en los hechos motivo del caso sub judice.

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4. Que, en los casos en que todavía no lo haya hecho, pague una indemnización compensatoria justa y adecuada a los familiares de las víctimas, por el daño causado como consecuencia del incumplimiento de las referidas disposiciones.

74. En el mismo Informe, la Comisión dejó constancia del grado de cumplimiento de dichas recomendaciones para ese momento, en los siguientes términos:

90. [L]a Comisión estima que la recomendación relativa a que Brasil “adopte las medidas legislativas necesarias para transferir a la justicia penal común el juzgamiento de los crímenes comunes cometidos por policías militares en ejercicio de sus funciones de orden público” ha sido parcialmente cumplida. En efecto, la CIDH reitera que aunque la Ley Nº 9.299/96 es un avance importante en la materia, resulta insuficiente, pues sólo transfiere a los tribunales de la justicia ordinaria el conocimiento de crímenes dolosos contra la vida cometidos por policías militares en ejercicio de sus funciones, y mantiene la competencia de la policía militar para investigar todos los crímenes cometidos por policías militares.

91. En relación a la recomendación concerniente a que se “desactiven las celdas de aislamiento (“celas fortes”)” la Comisión reitera que dicha recomendación sigue pendiente de cumplimiento.

92. En lo relativo a la recomendación concerniente a que el Estado “sancione, de acuerdo a la gravedad de los delitos cometidos, a los policías civiles y militares involucrados en los hechos motivo del caso sub judice”, la Comisión observa que  conforme  a la información suministrada por Brasil el 10 de marzo de 2003, se inició proceso criminal en 1989 contra 32 personas en relación con los hechos del presente caso: José Ribeiro (carcelero); Celso José da Cruz (investigador policial), Carlos Eduardo de Vasconcelos (delegado policial) y 29 policías militares.

93. De dicha información surge igualmente que José Ribero fue condenado, mediante sentencia definitiva y firme, a 45 años y 6 meses de reclusión, y que éste se encuentra cumpliendo la pena en una cárcel de São Paulo. Por su parte, Celso José da Cruz y Carlos Eduardo de Vasconcelos fueron absueltos, y las decisiones respectivas fueron recurridas, encontrándose actualmente para decisión del Tribunal de Justicia de São Paulo. Ambos se encuentran en libertad. Finalmente, y con respecto a 29 policías militares que fueron también denunciados como partícipes de los hechos, se decidió no llevarlos a juicio, en decisión que fue recurrida por el Ministerio Público, sin que hasta la presente fecha se haya decidido sobre dicho recurso. Por tanto, esta recomendación no ha sido totalmente cumplida.

94. En lo concerniente a la recomendación relativa a que el “Estado brasileño (...) en los casos en que todavía no lo haya hecho, pague una indemnización compensatoria justa y adecuada a los familiares de las víctimas”, la Comisión observa que el Gobierno del Estado de São Paulo publicó el Decreto 42.788, el 8 de enero de 1998, autorizando el pago de indemnizaciones a los familiares de las víctimas que murieron, por concepto de daño moral y por un valor de 300 salarios mínimos por dependiente. Al respecto, se creó un grupo de trabajo en la Procuraduría General del Estado para identificar a los beneficiarios y el monto de la indemnización. Se informó a la CIDH que al finalizar los trabajos de dicho grupo de trabajo el resultado fue que se pagó indemnización a los familiares de siete de las víctimas, no se encontraron familiares de otras siete víctimas, se determinó que no habrían beneficiarios respecto a dos de las víctimas, y que, finalmente, los familiares de dos de las víctimas intentaron acciones judiciales en contra del Estado por daño material y moral, y el Estado se encontraba esperando el resultado de tales procesos antes de pagar la indemnización. La Comisión reconoce la importancia del pago de indemnizaciones mediante la adopción de medidas administrativas, pero debe señalar que todavía

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existen víctimas y familiares que no han recibido indemnizaciones,  cuyos derechos deben ser preservados.

75. Las peticionarias señalaron, con respecto a la recomendación No 1 (supra), que después de la aprobación de la Ley 9.299/96, ningún otro proyecto de ley ha sido propuesto por el Gobierno, y los proyectos que existen sobre la materia no han avanzado en el Congreso. Agregaron que conforme a la mencionada ley, las lesiones corporales, los homicidios culposos, las prisiones ilegales, la tortura, la extorsión y otros crímenes cometidos por policías militares continúan bajo competencia de la Justicia Militar.

76. En lo concerniente a la recomendación No. 2 (supra), pidieron a la Comisión que solicitara al Estado brasileño pruebas de que las celdas de aislamiento (“celas fortes”) fueron efectivamente desactivadas. Además, las peticionarias resaltaron que las condiciones de detención bajo las cuales se encuentran los detenidos en las celdas de los Distritos Policiales de São Paulo no han cambiado desde 1989, cuando ocurrieron las muertes en el Distrito de Policía no. 42. Señalaron en tal sentido que permanece la situación de hacinamiento, torturas, pésimas condiciones de habitabilidad y salubridad, así como ausencia de atendimiento médico.

77. En lo relativo a la recomendación No. 3 (supra), las peticionarias señalaron algunos avances en el proceso criminal en contra de Celso José da Cruz, quién está en libertad. Finalmente, respecto la recomendación 4 (supra), destacaron que no tienen acceso a los resultados finales del Grupo de Trabajo que fue creado en la Procuraduría General del Estado. Asimismo, solicitaron que la CIDH recomiende al Estado brasileño que presente las informaciones y documentos probatorios sobre el resultado final de los trabajos para identificar los beneficiarios y el monto de la indemnización.

78. El Estado, por su parte, en lo relativo a la recomendación No. 1 (supra), señaló que viene dando pasos con el objeto de transferir integralmente pata la justicia común la competencia para el juzgamiento de crímenes practicados por policías militares contra civiles. Señaló que recientemente se dio rango constitucional la norma contenida en la mencionada ley federal No. 9.299/96. Agregó que como próximo paso está organizando un seminario sobre el funcionamiento de la justicia militar en Brasil, que se celebrará en el primer semestre de 2006, con el objeto de concientizar sobre el tema a los actores involucrados en las obligaciones internacionales del Estado.

79. En lo concerniente a la recomendación No. 2 (supra), el Estado señaló que por determinación del gobierno del estado de Sao Paulo, está casi finalizado el proyecto de desactivación de las celdas de aislamiento (“celas fortes”) en las delegaciones policiales de la ciudad de Sao Paulo.

80. En lo que se refiere a la recomendación No. 3 (supra), el Estado informó que se instauró en el ámbito administrativo un proceso disciplinario, producto del cual dos personas resultaron despedidas y tres fueron absueltas. En lo relativo a la recomendación No. 4 (supra), el Estado envió docuemntos sobre el

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resultado de los trabajos del grupo de trabajo que se creó en la Procuraduría General del Estado para identificar a los beneficiarios y el monto de la indemnización.

81. La Comisión concluye que hay un cumplimiento parcial de las recomendaciones reseñadas.

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CASO 11.289, Informe Nº 95/03, José Pereira (Brasil)

82. El 24 de octubre de 2003 la CIDH publicó el Informe 95/03 detallando los puntos del acuerdo de solución amistosa suscrito entre ambas partes el 18 de septiembre de 2003. Dicho acuerdo estableció los siguientes compromisos para el Estado:

I. Reconocimiento de Responsabilidad

1. El Estado brasileño reconoce su responsabilidad internacional en relación al caso 11.289, aunque la autoría de las violaciones no son atribuidas a los agentes estatales, dado que los órganos estatales no fueron capaces de prevenir la ocurrencia de la grave práctica de trabajo esclavo, ni de castigar los actores individuales de las violaciones denunciadas.

2. El reconocimiento público de la responsabilidad del Estado brasileño con relación a la violación de derechos humanos tendrá lugar con la solemnidad de la creación de la Comisión Nacional de Erradicación del Trabajo Esclavo-CONATRAE (creada por el Decreto Presidencial del 31 de julio de 2003), que se realizará el 18 de septiembre de 2003.

3. Las partes asumen el compromiso de mantener sigilo sobre la identidad de la víctima al momento de la solemnidad de reconocimiento de responsabilidad del Estado y en declaraciones públicas sobre el caso.

II. Juzgamiento y castigo de los responsables individuales

4. El Estado brasileño asume el compromiso de continuar con los esfuerzos para el cumplimiento de los mandatos judiciales de prisión contra los acusados por los crímenes cometidos contra José Pereira.  Para ello se dará traslado del Acuerdo de Solución Amistosa al Director General del Departamento de la Policía Federal.

III. Medidas pecuniarias de Reparación

5. Para la indemnización por los daños materiales y morales a José Pereira, el Estado brasileño encaminó un proyecto de Ley al Congreso Nacional.  La Ley Nº 10.706 del 30 de julio de 2003 (copia anexa), aprobada en carácter de urgencia determinó el pago R$ 52.000,00 (cincuenta y dos mil reales) a la víctima.  El monto fue pagado a José Pereira mediante una orden bancaria (Nº 030B000027), el 25 de agosto de 2003.

6. El pago de la indemnización descrita en el párrafo anterior exime al Estado brasileño de efectuar cualquier otro resarcimiento a José Pereira.

IV. Medidas de Prevención

IV.1 Modificaciones Legislativas

7. A fin de mejorar la Legislación Nacional que tiene como objetivo prohibir la práctica del trabajo esclavo en el país, el Estado brasileño se compromete a implementar las acciones y las propuestas de cambio legislativos contenidas en el Plan Nacional para la Erradicación del Trabajo Esclavo, elaborado por la Comisión Especial del Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana, e iniciado por el Gobierno brasileño el 11 de marzo de 2003.

8. El Estado brasileño se compromete a efectuar todos los esfuerzos para la aprobación legislativa (i) del Proyecto de Ley Nº 2130-A, de 1996, que incluye entre las infracciones contra el orden económico la utilización de mecanismos “ilegítimos de la

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reducción de los costos de producción como el no pago de los impuestos laborales y sociales, explotación del trabajo infantil, esclavo o semi-esclavo”; y (ii) el Sustitutivo presentado por la Diputada Zulaiê Cobra al proyecto de Ley Nº 5.693 del Diputado Nelson Pellegrino, que modifica el artículo 149 del Código Penal Brasileño.

9. Por último, el Estado brasileño se compromete a defender el establecimiento de la competencia federal para el juzgamiento del crimen de reducción análoga a la de esclavo, con el objeto de evitar la impunidad.

IV.2. Medidas de Fiscalización y Represión al Trabajo Esclavo

10. Considerando que las propuestas legislativas demandarán un tiempo considerable para ser implementadas en la medida que dependen de la actuación del Congreso Nacional, y que la gravedad del problema de la práctica del trabajo esclavo requiere la toma de medidas inmediatas, el Estado se compromete desde ya a: (i) fortalecer el Ministerio Público del Trabajo; (ii) velar por el cumplimiento inmediato de la legislación existente, por medio de cobranzas de multas administrativas y judiciales, de la investigación y la presentación de denuncias contra los autores de la práctica del trabajo esclavo; (iii) fortalecer el Grupo Móvil del MTE; (iv) realizar gestiones junto al Poder Judiciario y a sus entidades representativas, en el sentido de garantizar el castigo de los autores de los crímenes de trabajo esclavo.

11. El Gobierno se compromete a revocar, hasta el final del año, por medio de actos administrativos que le correspondan, el Término de Cooperación firmado entre los propietarios de haciendas y autoridades del Ministerio de Trabajo y del Ministerio Público del Trabajo, firmado en febrero de 2001, y que fue denunciado en el presente proceso el 28 de febrero de 2001.

12. El Estado brasileño se compromete a fortalecer gradualmente la División de Represión al Trabajo Esclavo y de Seguridad de los Dignatarios-DTESD, creada en el ámbito del Departamento de la Policía Federal por medio de la Portaria-MJ Nº 1.016, del 4 de septiembre de 2002, de manera de dotar a la División con fondos y recursos humanos adecuados para el buen cumplimiento de las funciones de la Policía Federal en las acciones de fiscalización de denuncias del trabajo esclavo.

13. El Estado brasileño se compromete a hacer gestiones junto al Ministerio Público Federal, con el objetivo de resaltar la importancia de que los Procuradores Federales otorguen prioridad a la participación y el acompañamiento de la acciones de fiscalización de trabajo esclavo.

IV.3. Medidas de Sensibilización contra el Trabajo Esclavo

14. El Estado brasileño realizará una campaña nacional de sensibilización contra la práctica del trabajo esclavo, con fecha prevista para octubre de 2003, y con un enfoque particular en el Estado de Pará.  En esta ocasión, mediante la presencia de las peticionarias se dará publicidad a los términos de este Acuerdo de Solución Amistosa.  La campaña tendrá de base un plan de comunicación que contemplará la elaboración de material informativo dirigido a los trabajadores, la inserción del tema en la media por la prensa y por difusión de cortos publicitarios.  También están previstas visitas de autoridades en las áreas de enfoque.

15. El Estado brasileño se compromete a evaluar la posibilidad de realización de seminarios sobre la erradicación del trabajo esclavo en el Estado de Pará, hasta el primer semestre de 2004, con la presencia del Ministerio Público Federal, garantizando la invitación para la participación de las peticionarias.

83. Las peticionarias señalaron, con respecto a los puntos I y III (supra), que los mismos fueron totalmente cumplidos. En lo relativo al punto II (supra),

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indicaron que los acusados por el crimen continúan prófugos, y que el Estado no realizó ningún esfuerzo en hacer cumplir los mandatos de prisión expedidos en contra de éstos.

84. En lo concerniente al punto IV.1 (supra), las peticionarias hicieron referencia a cada meta de modificación legislativa contenida en el plan nacional para la erradicación del trabajo esclavo. Al respecto, indicaron que el Proyecto de Ley No. 2.667/2003, del Diputado Paulo Marinho, fue adjuntado a otros proyectos de ley, y que a diciembre de 2005 se encontraba bajo análisis de una Comisión de la Cámara de Diputados. Agregaron que no fue adoptada ninguna medida rápida para modificar la Ley No. 5.889/73, que fue uno de los compromisos específicos del acuerdo de solución amistosa. Mencionaron también la existencia de otros proyectos de ley relacionados con la materia que se encuentran bajo estudio en la Cámara de Diputados.

85. Las peticionarias hicieron referencia al atraso en que se encuentra el trámite en la Cámara de Diputados de, por ejemplo, el proyecto de enmienda constitucional 438/01 y el proyecto de ley Nro. 2.022/1996. Agregaron que a pesar de que el presupuesto para el combate al trabajo esclavo aumentó en los años 2004 y 2005, fue reducido en el presupuesto del año 2006. Hicieron referencia también a que se están creando nuevos cargos de procuradores de trabajo, y que se aprobaron dos leyes sobre creación de tribunales de trabajo. Agregaron que el Estado brasileño no ha demostrado empeño en defender la competencia de la justicia federal para juzgar los crímenes de reducción a condición análoga a la de esclavo.

86. Con respecto al punto IV.2 (supra), las peticionarias mencionaron que se observa una tendencia preocupante hacia la reducción de la tasa de atendimiento a las denuncias presentadas por la sociedad civil, principalmente por la Comisión Pastoral de la Tierra (CPT). Agregaron que, por ejemplo, 135 propietarios fueron descubiertos con esclavos entre enero y noviembre de 2005, mientras que sólo se habría intentado acciones penales en contra de dos de ellos. Señalaron también que no fueron informados sobre la revocación del Término de Cooperación firmado entre los propietarios de haciendas y autoridades del Ministerio de Trabajo y del Ministerio Público del Trabajo. Adicionaron que no se disponibilizaron recursos humanos y presupuestarios suficientes para garantizar una debida participación de la División de Represión al Trabajo Esclavo y de Seguridad de los Dignatarios-DTESD de la Policía Federal en las acciones de fiscalización de denuncias de trabajo esclavo.

87. Finalmente, en lo relativo al punto IV.3 (supra), las peticionarias informaron que se realizaron seminarios y talleres en Pará como parte de la Campaña Nacional de Sensibilización Contra la Práctica del Trabajo Esclavo.

88. Sobre la base de estas consideraciones, la CIDH concluye que hay un cumplimiento parcial de las acciones reseñadas en el Acuerdo de Solución Amistosa, y de acuerdo con lo establecido en el Informe 95/03, continuará con el seguimiento y la supervisión de los puntos del acuerdo amistoso.

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CASO 11.556, Informe Nº 32/04, Corumbiara (Brasil)

89. En el Informe 32/04 de 11 de marzo de 2004 la CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones: 

1. Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos por órganos que no sean militares, que determine y sancione la responsabilidad de todos los autores materiales e intelectuales, tanto militares como civiles, respecto a las muertes, lesiones personales y demás hechos ocurridos en la hacienda Santa Elena el 9 de agosto de 1995.

2. Reparar adecuadamente a las víctimas especificadas en este informe, o a sus familiares, de ser el caso, por las violaciones de derechos humanos determinadas en el presente informe.

3. Adoptar las medidas necesarias para tratar de evitar que se produzcan hechos similares en el futuro.

4. Modificar el artículo 9 del Código Penal Militar, el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal Militar y cualquier otra norma interna que requiera modificarse a los efectos de abolir la competencia de la policía militar para investigar violaciones a derechos humanos cometidas por policías militares, y transferir dicha competencia a la policía civil.

90. El Estado no presentó información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH. Las peticionarias, con respecto a la recomendación No. 1 (supra), señalaron que no han habido avances en los procesos judiciales, y que tal recomendación no fue ampliamente cumplida. En relación con la recomendación Nro. 2 (supra), señalaron que hasta el momento ninguna víctima o familiar fue contactada por el Estado con el objeto de recibir indemnización.

91. En lo relativo a la recomendación No. 3 (supra) señalaron que aunque no hay registros recientes de nuevos conflictos con la policía militar en la región en donde ocurrieron los hechos del presente caso, el problema de violencia en las áreas rurales de Brasil es cada vez más grave. Indicaron que la “Comisao Pastoral da Terra (CPT)”, registró la ocurrencia, entre enero y agosto de 2005, de 794 conflictos en el campo, que involucraron aproximadamente 615.260 personas y dejaron un saldo alarmante de 28 muertes y 114 amenazas de muerte. Agregaron que la impunidad continúa siendo un factor que impulsa la ocurrencia de violencia en el medio rural.

92. En lo concerniente a la recomendación No. 4 (supra), las peticionarias señalaron que después de la aprobación de la Ley 9.299/96, ningún otro proyecto de ley ha sido propuesto por el Gobierno, y los proyectos que existen sobre la materia no han avanzado en el Congreso. Agregaron que conforme a la mencionada ley, las lesiones corporales, los homicidios culposos, las prisiones ilegales, la tortura, la extorsión y otros crímenes cometidos por policías militares continúan bajo competencia de la Justicia Militar.

93. Sobre la base de la información aportada por las peticionarias, la Comisión concluye que las recomendaciones reseñadas están pendientes de cumplimiento.

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CASO 11.634, Informe Nº 33/04, Jailton Neri Da Fonseca (Brasil)

94. En el Informe 33/04 de 11 de marzo de 2004 la CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones: 

1. Reparar plenamente a los familiares de Jailton Neri da Fonseca, incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de derechos humanos determinadas en el presente informe, y en particular,

2. Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos, por órganos que no sean militares, con el objeto de establecer y sancionar la responsabilidad respecto a los hechos relacionados con la detención y asesinato de Jailton Neri da Fonseca.

3. Indemnizar a los familiares de Jailton Neri da Fonseca tanto por los daños materiales como los daños morales sufridos con ocasión a su asesinato. Dicha reparación a ser pagada por el Estado brasileño, debe ser calculada conforme a los parámetros internacionales, y debe ser por un monto suficiente para resarcir tanto los daños materiales como los daños morales sufridos por los familiares de Jailton Neri da Fonseca con ocasión de su asesinato y demás violaciones a sus derechos humanos a que se refiere este informe.

4. Modificar el artículo 9 del Código Penal Militar, el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal Militar y cualquier otra norma interna que requiera modificarse a los efectos de abolir la competencia de la policía militar para investigar violaciones a derechos humanos cometidas por policías militares, y transferir dicha competencia a la policía civil.

5. Adoptar e instrumentar medidas de educación de los funcionarios de justicia y de la policía, al fin de evitar acciones que implique en discriminación racial  en los operativos policiales, en las investigaciones, en el proceso o en la condena penal.

6. Adoptar e instrumentar acciones inmediatas para asegurar el cumplimiento de los derechos establecidos en la Convención Americana, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las demás normas nacionales e internacionales concernientes al tema, de manera que se haga efectivo el derecho a protección especial de la niñez en Brasil.

95. El Estado no presentó información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH. Las peticionarias, con respecto a la recomendación No. 1 (supra), señalaron que no han habido avances en los procesos judiciales, y que tal recomendación no fue cumplida. En relación con la recomendación Nro. 2 (supra), señalaron que la madre de la víctima, señora María Santos Silva, única pariente conocida, no ha recibido ningún tipo de indemnización.

96. En lo relativo a la recomendación No. 3 (supra) señalaron que después de la aprobación de la Ley 9.299/96, ningún otro proyecto de ley ha sido propuesto por el Gobierno, y los proyectos que existen sobre la materia no han avanzado en el Congreso. Agregaron que conforme a la mencionada ley, las lesiones corporales, los homicidios culposos, las prisiones ilegales, la tortura, la extorsión y otros crímenes cometidos por policías militares continúan bajo competencia de la Justicia Militar.

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97. En lo concerniente a las recomendaciones Nos. 4 y 5 (supra), señalaron que el índice brasileño de muertes producidas por policías es extremadamente alto, y llega a constituir en algunos estados un problema mayor que la violencia generada por el propio crimen organizado. Agregaron que más del 10% de los homicidios dolosos ocurridos en Río de Janeiro son provocados por policías militares y civiles. Mencionaron que un estudio realizado en la ciudad de Río de Janeiro demostró que 64% de las víctimas letales de violencia policial son afrodescendientes, mientras que sólo el 34% de la población de esa ciudad es negra. Agregaron que la mayoría de las víctimas son niños y jóvenes de sexo masculino, de entre 15 y 29 años, y que la mayoría muestra signos de ejecución sumaria.

98. Mencionaron que de existir políticas gubernamentales destinadas a disminuir la discriminación racial en las operaciones policiales y garantizar los derechos de los niños, éstas han sido totalmente inefectivas.

99. Sobre la base de la información aportada por las peticionarias, la Comisión concluye que las recomendaciones reseñadas están pendientes de cumplimiento.

CASO 11.771, Informe Nº 61/01, Samuel Alfonso Catalán Lincoleo (Chile)

100. El 16 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado chileno las siguientes recomendaciones:

1. Establecer la responsabilidad por el asesinato de Samuel Alfonso Catalán Lincoleo mediante un debido proceso judicial, a fin de que sean efectivamente sancionados los culpables.

2. Adecuar su legislación interna a las disposiciones de la Convención Americana, para lo cual deberá dejar sin efecto el Decreto-Ley Nº 2.191 de 1978.

3. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban una adecuada y oportuna reparación, que comprenda la plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas, así como el pago de una justa indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.

101. La Comisión solicitó a las partes proporcionar información sobre el status de cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión recibió información del Estado por nota de fecha 1 de febrero de 2005.

102. En su respuesta el Estado proporcionó la siguiente información en relación al cumplimiento de las tres recomendaciones:

1. La Segunda Sala de la Corte Suprema decidió no aplicar el Decreto Ley de Amnistía en una sentencia pronunciada en el caso de la desaparición de Miguel Angel Sandoval.  El Estado de Chile se encuentra adoptando las medidas pertinentes para que, a través del Programa de Derechos Humanos del Ministerio de Interior, las Investigaciones judiciales en curso, seguidas por la desaparición de Samuel Catalán Lincoleo, no se agoten o interrumpan sino hasta el establecimiento de las

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circunstancias en que se produjo su detención y posterior desaparición, así como la determinación de los responsables y su sanción, cumpliendo con ello la recomendación formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de establecer la responsabilidad por el asesinato de la víctima mediante un debido proceso judicial a fin de que sean efectivamente sancionados los culpables.

2. Con respecto a la derogación del Decreto Ley 2.191 sobre Amnistía, se destacó las dificultades existentes para promover su derogación o modificación.  Non obstante, la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema ha dado muestras de una clara tendencia a fijar nuevos criterios en la interpretación y aplicación del dicho decreto ley.  El Estado reprodujo algunos de los considerandos del fallo de 17 de noviembre de 2004 por su relevancia y significación en el destino de los procesos en que se investigan violaciones a los derechos humanos y que se encuentran en actual tramitación ante los tribunales de justicia chilenos.

3. En cuanto a las medidas reparatorias a los familiares del señor Samuel Catalán Lincoleo, el Estado señala que la Ley 19.123, que creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación estableció, asimismo, beneficios económicos en salud, educación y la exención del servicio militar, para ciertos familiares allí determinados.

103. En el caso particular, su hijo, Samuel Catalán Albarrán percibió pensión de reparación hasta los 25 años de edad y actualmente percibe pensión doña Adriana Albarrán Contreras, conviviente del afectado y madre del anterior, pensión que tiene, en su caso, carácter vitalicio.

104. Además, a través del Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, se patrocinó una demanda de reconocimiento de paternidad a favor de la hija no matrimonial de la víctima Srta. Elena Bucarey Bucarey, cuyo fallo acaba de acogerse, teniendo ésta derecho al pago de la pensión de reparación, con efecto retroactivo y hasta la fecha en que cumpla 25 años de edad.  Asimismo, tiene derecho a los beneficios de salud y educacionales.

105. La pensión de reparación que establece la Ley 19.123 tiene carácter indemnizatorio, teniendo por objeto resarcir los daños la cual no ha sido renunciada por ninguno de los beneficiarios individualizados, sino por el contrario fue y sigue siendo percibida de conformidad a las disposiciones legales que la rigen.

106. La familia de Samuel Catalán Lincoleo no ha presentado a la fecha, demanda civil por indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, no habiendo ejercido en consecuencia las acciones civiles que el derecho interno dispone al efecto.

107. Finalmente, se hace necesario señalar que la Ley 19.123 fue modificada mediante la Ley Nº 19.980, publicada en el Diario Oficial el 9 de noviembre de 2004, estableciendo los siguientes nuevos beneficios reparatorios en relación a la Pensión de Reparación:

- Se incrementa, a contar del día 1 del mes subsiguiente a la fecha de publicación de la ley, en un 50% el monto de las pensiones mensuales de reparación.   Esta modificación se aplica en forma automática para todos los actuales beneficiarios, entre los que se encuentra la Sra. Adriana Albarrán Contreras, según lo ya expresado.

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- Se incrementa en un 15% actual a un 40% el beneficio reparatorio parra la madre o el padre de los hijos de fijación no matrimonial del causante.

- Para los efectos de la Ley 19.123, se reconoce derecho a todas las madres de hijos no matrimoniales, que hayan realizado el trámite de reconocimiento ante los tribunales civiles, pudiendo impetrar el derecho a la pensión de reparación.  Tal es la situación de la madre de la Srta. Elena Bucarey Bucarey.En relación al Bono de Reparación para los hijos:

- Se otorga por una sola vez, un bono de reparación de $10.000.000 (US$ 17,500-aproximadamente), para cada uno de los hijos del causante que nunca recibieron la pensión mensual de reparación, y por la diferencia que corresponda para aquellos que la recibieron pero han dejado de percibirla por haber llegado a los 25 años de edad.

108. Con base en la información con la que cuenta la Comisión en el presente caso, la Comisión considera que el Estado ha cumplido parcialmente con las recomendaciones de la Comisión.

CASO 11.715, Informe Nº 32/02, Juan Manuel Contreras San Martín y otros (Chile)

109. El 12 de marzo de 2002, la Comisión aprobó un informe de solución amistosa en el presente caso, por medio del cual reconoce el compromiso del Estado de cumplir con las siguientes medidas de reparación:

Otorgar a cada uno de los señores Juan Manuel Contreras San Martín, José Alfredo Soto Ruz y Víctor Eduardo Osses Conejeros, una Pensión por Gracia Vitalicia, equivalente a tres ingresos mínimos mensuales;

Proporcionarles gratuitamente una capacitación adecuada, a través del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, Sence, por medio de la oficina regional de sus domicilios, en las especialidades y oficios que se ajusten a las expectativas, aptitudes y posibilidades de los peticionarios, con la finalidad de permitirles incrementar sus ingresos económicos y un desarrollo de sus calidades de vida;

Desagraviar públicamente a los afectados ante su comunidad, por medio de un acto del Gobierno Regional, debidamente difundido por los medios de comunicación, con la finalidad de restituirles su reputación y honra, ciertamente dañada por las resoluciones judiciales que en su época los afectaron.

110. En el mismo informe la Comisión tomó nota del cumplimiento de estos compromisos, e instó al Estado a promover estudios e iniciativas legislativas pertinentes en relación con las normas para la indemnización por error judicial.

111. La Comisión solicitó a las partes proporcionar información sobre el status de cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión recibió información de los peticionarios de fecha 20 de enero de 2005. Los peticionarios informaron a la Comisión “que respecto del cumplimiento de las condiciones adoptas en el contexto de dichas soluciones amistosas el Estado de Chile ha dado fiel ejecución a las mismas”. El Estado informó que ha dado integro y cabal cumplimiento a los compromisos asumidos en el acuerdo respectivo.

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112. Con base en la información con la que cuenta la Comisión en el presente caso, la Comisión considera que las recomendaciones realizadas oportunamente fueron cumplidas. 

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CASO 12.046, Informe Nº 33/02, Mónica Carabantes Galleguillos (Chile)

113. El 12 de marzo de 2002, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el caso de Mónica Carabantes Galleguillos. Por medio de ese acuerdo el Estado se comprometió a:

1. Beca

... El Gobierno se compromete a beneficiar con una Beca especial de 1,24 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) a doña Mónica Carabantes Galleguillos mientras curse la educación superior. 

2. Reparación simbólica  ... El Gobierno daría publicidad a las medidas reparatorias, a través de una comunicación oficial que pueda ser dada sobre el particular, junto a las autoridades regionales, reconociéndose que los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos: a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas a la vida privada y a la igual protección de ley de la peticionaria fueron violados al no renovarse su matrícula y obligada a abandonar el establecimiento educacional “Colegio Andrés Bello” de Coquimbo, colegio particular subvencionado de financiamiento compartido, en que cursaba su enseñanza, por el único hecho de encontrarse embarazada.  Además se difundirá la reciente legislación (Ley N° 19.688), que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, que contiene normas sobre el derecho de las estudiantes embarazadas o madres lactantes de acceder a los establecimientos educacionales.

114. La Comisión, al aprobar el acuerdo fijó un plazo de tres meses, para que el Estado chileno informe acerca de las medidas de reparación simbólica acordadas por las partes en el presente asunto.

115. La Comisión recibió informes por parte del Estado el 18 de julio y el 21 de noviembre de 2002. En su último informe el Estado precisó:

Que el 18 de abril de 2002, en la intendencia de la IV Región de Coquimbo, sede del Gobierno Regional, el Estado de Chile dio cabal cumplimiento al acuerdo de solución amistosa acordado, mediante la realización de un acto público de desagravio a la peticionaria, que incluyó la entrega simbólica de la Beca Presidente de la República, a contar del mes de marzo del presente año y mientras curse su enseñanza superior....que la peticionaria Mónica Carabantes Galleguillos se encuentra percibiendo [la beca]... desde el mes de marzo del presente año, por un monto promedio mensual de $ 35.000 (equivalentes  aproximadamente a US$ 50).

116. Esta comunicación fue transmitida al peticionario el 12 de diciembre de 2002, con un plazo de dos meses para presentar sus observaciones sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El peticionario no respondió a esta solicitud.

117. El 8 de noviembre 2004, la Comisión solicitó a las partes proporcionar información sobre el status de cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión recibió información de los peticionarios de fecha 20 de enero de 2005. Los peticionarios informaron a la Comisión “que respecto del cumplimiento de las

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condiciones adoptas en el contexto de dichas soluciones amistosas el Estado de Chile ha dado fiel ejecución a las mismas”.

118. Con base en la información con la que cuenta la Comisión en el presente caso, la Comisión considera que las recomendaciones realizadas oportunamente se encuentran cumplidas.

PETICIÓN 4617/02, informe n° 30/04, Mercedes Julia Huenteao Beroiza y otras (Chile)

119. El 11 de marzo de 2004, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en la presente petición, en la que el Estado se comprometió a adoptar diferentes medidas en los siguientes aspectos:

1.- Medidas de perfeccionamiento de la institucionalidad jurídica protectora de los  derechos de los Pueblos Indígenas y sus comunidades.

a) Reconocimiento constitucional de los pueblos indígenas existentes en Chile, quienes conservan manifestaciones étnicas y culturales propias que enriquecen la identidad nacional, con el fin de elevar a rango constitucional principios que en el ámbito nacional e internacional Chile adhiere.

b) Ratificación del Convenio Nº 169 de la OIT por parte de Chile.

c) Fortalecer la participación indígena en el Área de Desarrollo Indígena (ADI) del Alto Bío Bío.

d) Acordar los mecanismos que aseguren la participación de las comunidades Indígenas en la administración de la Reserva Forestal Ralco.

2.- Medidas tendientes a fortalecer la identidad territorial y cultural mapuche pehuenche y mecanismos de participación en su propio desarrollo.

a) Creación de una comuna en el sector del Alto Bío Bío.

b) Acordar los mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras que afectan a las comunidades Indígenas del sector del Alto Bío Bío.

c) Fortalecer la participación indígena en el Área de Desarrollo Indígena (ADI) del Alto Bío Bío.

d) Acordar los mecanismos que aseguren la participación de las comunidades Indígenas en la administración de la Reserva Forestal Ralco.

3.- Medidas tendientes al desarrollo y preservación ambiental del sector del Alto Bío Bío.

a) Acordar mecanismos para asegurar que las comunidades indígenas sean informadas, escuchadas y consideradas en el seguimiento y control de las obligaciones ambientales del proyecto Central Hidroeléctrica Ralco.

b) Fortalecer el desarrollo económico del sector del Alto Bío Bío y, en particular, de sus comunidades indígenas, mediante mecanismos que sean aceptables para la parte denunciante.

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c) Acordar mecanismos que faciliten y mejoren el aprovechamiento turístico de los embalses del Alto Bío Bío, en beneficio de las comunidades indígenas.

d) Acordar mecanismos vinculantes para todos los órganos del Estado que aseguren la no instalación de futuros megaproyectos, particularmente hidroeléctricos, en tierras indígenas del Alto Bío Bío.

4.- Acordar, dentro de un plazo breve y urgente, medidas respecto de las causas judiciales que afectan a dirigentes indígenas que han sido procesados por acciones relacionadas con la construcción de la Central Hidroeléctrica Ralco.

5. Medidas para satisfacer las demandas particulares de las familias mapuche pehuenche afectadas.

120. El Estado informó sobre las gestiones para identificar las áreas habitables y de carácter productivo a ser entregadas a las familias y los estudios a fin de establecer un Plan de Manejo Integral de las mismas. Asimismo informó de la asistencia técnica que se está proveyendo a las familias pehuenches a través del Instituto de Desarrollo Agropecuario y del desarrollo de un Programa de Vivienda Especial mediante el cual se entregarán subsidios a las familias relocalizadas. El Estado señala que a pesar de diversas convocatorias las familias beneficiarias no se han presentado a reuniones lo que dificulta la implementación de tales programas.

121. Los peticionarios informaron por su parte que varias de las cláusulas del acuerdo de solución amistosa aún no se han cumplido.

122. La Comisión considera que el presente acuerdo se encuentra en etapa de cumplimiento parcial e insta a ambas partes a continuar el constructivo diálogo a fin de finalizar la adopción de las medidas necesarias para satisfacer los puntos pendientes.

CASO 11.654, Informe Nº 62/01, Masacre de Ríofrío (Colombia)

123. El 6 de abril de 2001 la CIDH emitió el Informe 62/01 sobre el caso 11.654 relativo a la masacre de Riofrío. En dicha oportunidad la Comisión emitió tres recomendaciones. En primer término, la CIDH recomendó “realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales”. Al respecto, el 5 de diciembre de 2005 el Estado informó mediante Nota DDH/GO 67025 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2003 decretó la nulidad de todo lo actuado por la justicia penal militar y ordenó remitir la actuación al Director Nacional de Fiscalías. Asimismo, el Estado informó que las diligencias de investigación adelantadas por la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali con relación al homicidio de Miguel Enrique Ladino Largo y otros, habrían avanzado en la identificación de uno de los autores materiales de la masacre.

124. En segundo término, la CIDH recomendó “adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas sean debidamente

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indemnizados”. De conformidad a la información provista por el Estado se deduce que se habría hecho efectivo el pago de la indemnización prevista por el mecanismo de la Ley 288/96 y que, por lo tanto, se habría dado cumplimiento efectivo a la recomendación.

125. En tercer lugar recomendó adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por la propia Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria. Las medidas adoptadas por el Estado han sido y continuarán siendo evaluadas en los informes generales de la CIDH, así como en el ejercicio de las distintas funciones convencionales y estatutarias de la Comisión.

CASO 11.710, Informe Nº 63/01, Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro (Colombia)

126. El 6 de abril de 2001 la CIDH emitió el Informe 63/01 sobre el caso 11.710 relativo a la ejecución extrajudicial de Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro. En dicha oportunidad la Comisión emitió tres recomendaciones. En primer término, la CIDH recomendó “llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de Carlos Manuel Prada y Evelio Antonio Bolaño Castro”. El 7 de diciembre de 2005 el Estado informó mediante Nota DDH/GO 67023 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores que el abogado de la parte civil interpuso un recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra la sentencia del Tribunal Penal Militar de fecha 22 de marzo de 2002 por la cual se absolvió a los agentes del Estado involucrados en los hechos del caso y que el proceso se encuentra desde el 16 de septiembre de 2005 para fallo en la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia.

127. En segundo término, la CIDH recomendó “adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones establecidas en el Informe”. El Estado reiteró la información presentada en relación a que el Comité de Ministros decidió, mediante resolución No 2 de fecha 3 de mayo de 2002, emitir concepto favorable para que se proceda a la correspondiente indemnización de perjuicios a los familiares de las víctimas por aplicación de la Ley 288/96. Asimismo, el Estado informó que dicha resolución se adjuntó al proceso contencioso administrativo adelantado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, proceso en el cual se declaró administrativamente responsable al Ejército Nacional mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004 por los hechos del presente caso. De la información se desprende que la sentencia actualmente se encuentra en instancia de apelación y no surge de la información aportada a la CIDH que se haya efectuado el pago de indemnización correspondiente.

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128. En tercer lugar recomendó adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por la propia Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria. Las medidas adoptadas por el Estado han sido y continuarán siendo evaluadas en los informes generales de la CIDH, así como en el ejercicio de las distintas funciones convencionales y estatutarias de la Comisión.

CASO 11.712, Informe Nº 64/01, Leonel de Jesús Isaza Echeverry (Colombia)

129. El 6 de abril de 2001 la CIDH emitió el Informe 64/01 sobre el caso 11.712 relativo a la ejecución extrajudicial de Leonel de Jesús Isaza Echeverry y otro. En dicha oportunidad la Comisión emitió tres recomendaciones. En primer término “realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por la ejecución extrajudicial del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry”. El 4 de diciembre de 2005 el Estado informó mediante Nota DDH/GO 67020 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores que en fecha 23 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de División del Ejército Nacional decidió absolver al Mayor Hernán Bonilla Carrera Sanabria y a los soldados voluntarios retirados Manuel Bonilla Collazos y José Armando Cruz González por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio. Posteriormente, el Tribunal Superior Militar resolvió la apelación interpuesta por el Procurador Judicial y el Fiscal Militar confirmando en su integridad la sentencia absolutoria. La Comisión observa que no se efectuó el traslado de la causa a la jurisdicción penal ordinaria dado que el proceso ha concluido con la absolución de los miembros del Ejército Nacional en la jurisdicción penal militar. En consecuencia, corresponde concluir que no se ha dado cumplimiento a esta recomendación. Sin embargo, la CIDH nota que se habría solicitado al Viceprocurador General de la Nación la instauración de una acción de revisión en contra de la sentencia absolutoria. No obstante, no se aclara si la Procuraduría ha impulsado dicha acción.

130. En segundo término, la CIDH recomendó adoptar las medidas necesarias para reparar las consecuencias de las violaciones a la Convención Americana cometidas en perjuicio de María Fredesvinda Echeverry y Lady Andrea Isaza Pinzón e indemnizar debidamente a los familiares de Leonel de Jesús Isaza Echeverry. De la información presentada por el Estado se desprende que mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Norte de Santander y Cesar declaró administrativamente responsable a la Nación Colombiana por la muerte de Leonel de Jesús Isaza Echeverry y por las lesiones sufridas por María Fredesvinda Echeverri de Isaza y Lady Andrea Isaza Pinzón, ordenando el pago de perjuicios morales y materiales a favor de las víctimas y sus familiares. De la información provista se desprende además, que dicha sentencia habría sido complementada el 31 de enero

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de 2005 con la inclusión de otras condenas a cargo de la Nación, pero que la parte demandante habría interpuesto un recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución. Asimismo, el Estado reiteró que el Comité de Ministros decidió, mediante resolución No 3 del 3 de mayo de 2002, emitir concepto favorable para que se proceda a la correspondiente indemnización de perjuicios a las víctimas y a sus familiares. Por su parte los peticionarios indicaron que aun no se había procedido a reparar e indemnizar a las víctimas y sus familiares.

131. En tercer lugar recomendó adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por la propia Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria. Las medidas adoptadas por el Estado han sido y continuarán siendo evaluadas en los informes generales de la CIDH, así como en el ejercicio de las distintas funciones convencionales y estatutarias de la Comisión.

CASO 11.421, Informe Nº 93/00, Edison Patricio Quishpe Alcívar (Ecuador)

132. En el Informe 93/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

1. Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 30,000 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada y la cancelación de los intereses por mora.

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con el compromiso pendiente de someter al enjuiciamiento tanto civil como penal y a la búsqueda de las sanciones de las personas que en cumplimiento de funciones estatales o prevalidos del poder público, se presume que tuvieron participación en la violación alegada, y la cancelación de los intereses por mora.

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento del acuerdo amistoso, y en ese contexto recordar al Estado a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH cada tres meses del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso. 

133. A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que han transcurrido más de 10 años desde el inicio de las investigaciones penales sin que exista sentencia aún.

CASO 11.439, Informe Nº 94/00, Byron Roberto Cañaveral (Ecuador)

134. En el Informe 94/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

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1. Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 7,000.00 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada, y el pago de los intereses por mora.

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con el compromiso pendiente relativo a las medidas para enjuiciar civil, penal y administrativamente a las personas que bajo funciones estatales tuvieron participación en las violaciones alegadas, y el pago de los intereses por mora. 3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado, su compromiso de informar a la CIDH cada tres meses, sobre los avances de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso. 

135. A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que hasta el momento el Estado no ha iniciado ninguna acción civil, penal o administrativa para sancionar a los directamente responsables de los hechos que fueron demandados ante la CIDH.

CASO 11.445, Informe Nº 95/00, Ángelo Javier Ruales Paredes (Ecuador)

136. En el Informe 95/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

1. Reconocer al Estado el cumplimiento de la sanción de las personas responsables de la violación, y la falta de cumplimiento con respecto al pago de US$ 15,000 en concepto de indemnización.

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con el compromiso pendiente relativo al pago de la indemnización.

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar cada tres meses a la CIDH, del cumplimiento de las obligaciones asumidas (por el Estado) en virtud de estos arreglos amistosos.

137. A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que el Estado el 15 de enero del 2001, había procedido a cancelar a la víctima la respectiva indemnización, con lo cual había cumplido en su totalidad con el acuerdo de solución amistosa, pues anteriormente había sancionado penalmente a los responsables.

CASO 11.466, Informe Nº 96/00, Manuel Inocencio Lalvay Guamán (Ecuador)

138. En el Informe 96/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

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1. Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 25,000 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada.

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes relativo al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados.

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

139. A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.

140. Los peticionarios informaron que el Estado había dejado el delito en la impunidad, por cuanto el Juez Segundo del Primer Distrito de la Policía Nacional el 28 de abril de 1999 declaró prescrita la acción penal en contra de los acusados, auto que fue confirmado por la Primera Corte Distrital de la Policía, decisiones judiciales en base a las cuales la Ministra Fiscal General mediante oficio N.- 1064 del 9 de marzo del 2001, les comunicó que vistos el auto de prescripción y por prohibición expresa de la Constitución no se podía realizar un nuevo enjuiciamiento penal contra los responsables, lo cual no impedía que la Procuraduría inicie las acciones de repetición contra los responsables.  Así mismo informaron que hasta el momento no tienen conocimiento de las acciones que haya realizado el Estado en torno a ejercer el derecho a la repetición manifestado por el Ministerio Público, ni que acciones civiles o administrativas ha iniciado en contra de los directamente responsables. En febrero de 1999 mediante la suscripción del acuerdo de solución amistosa, el Estado se comprometió a sancionar a los responsables y culminar el proceso penal que desde 1993 estaba abierto en el fuero policial en 1993. A los dos meses de dicho acuerdo el Estado emitió prescripción a favor de los acusados, con lo cual el delito quedó en la impunidad, demostrando el Estado en materia de derechos humanos, no cumple con los compromisos contraídos en el ámbito internacional.  Añadieron además que no conocen que acciones ha realizado el Estado para sancionar a los jueces de policía que conocieron el proceso penal por torturas y que con su negligencia en el desarrollo del juicio permitieron que el delito quede en la impunidad.

CASO 11.584, Informe Nº 97/00, Carlos Juela Molina (Ecuador)

141. En el Informe 97/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

1. Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 15,000 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada.

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2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes de sancionar a las personas responsables de la violación alegada. 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar cada tres meses a la CIDH, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

142. A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que  el Estado hasta el momento no se ha pronunciado sobre la responsabilidad civil o administrativa del responsable y sobre acciones iniciadas en contra del juez policial que con su tardanza en la tramitación del proceso contribuyó a que el delito quede en la impunidad.

CASO 11.783, Informe Nº 98/00, Marcia Irene Clavijo Tapia (Ecuador)

143. En el Informe 98/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

1. Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 63,000 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de las violaciones alegadas y el pago de intereses por mora.

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con el compromiso pendiente relativo al enjuiciamiento y sanción de los responsables de las violaciones alegadas y el pago de intereses por mora.

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

144. A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que han transcurrido más de tres años desde que se firmó el acuerdo de solución amistosa y el Estado se comprometió a enjuiciar y sancionar ya sea civil, penal o administrativa a los policías, fiscales y jueces responsables de los hechos demandados, sin que hasta el momento haya una decisión judicial al respecto.

CASO 11.868, Informe Nº 99/00, Carlos Santiago y Pedro Restrepo Arismendy (Ecuador)

145. En el Arreglo Amistoso celebrado entre el Estado ecuatoriano y el Ingeniero Pedro Restrepo, padre de los menores Carlos Santiago y Pedro Andrés Restrepo Arismendy, en relación con la denuncia No. 11.868, el Estado se comprometió a:

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SÉPTIMA.- LIBERTAD DE ACCIÓN

... [N]o interferir en los derechos constitucionales y legales de expresión y de reunión de la familia Restrepo, de sus simpatizantes y de las organizaciones de derechos humanos que se sumen a esta causa a efectos de conmemorar la muerte de Carlos y Pedro Andrés Restrepo Arismendy o para otros fines relacionados con este suceso.  La fuerza pública garantizará a estas personas naturales o jurídicas, conforme a la ley ecuatoriana, el libre ejercicio de estas garantías.

146. A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior. Los peticionarios informaron que hasta el momento no tienen información sobre las acciones judiciales que haya realizado el Estado con el fin de sancionar civil, penal o administrativamente a los directamente responsables de los hechos que fueron demandados ante la CIDH ni a la búsqueda de los cuerpos.

CASO 11.991, Informe Nº 100/00, Kelvin Vicente Torres Cueva (Ecuador)

147. En el Informe 100/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

1. Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 50,000 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada y al pago de intereses por mora. 

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes relativos al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados y al pago de los intereses por mora.

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar cada tres meses a la CIDH, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

148. A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior. Los peticionarios informaron que el Estado no ha realizado iniciado ningún proceso judicial o administrativo con la finalidad de investigar, identificar y sancionar a los policías, fiscales y jueces que participaron directa o indirectamente en los hechos demandados ante la Comisión. Los peticionarios sostienen que el Estado no puede argumentar la prescripción a fin de evitar la sanción de los responsables.

CASO 11.478, Informe Nº 19/01, Juan Clímaco Cuellar y otros (Ecuador)

149. En el Informe 19/01 de 20 de febrero de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

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1. Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 100,000 en concepto de indemnización a cada una de las víctimas de las situaciones denunciadas, y constatar la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada y el pago de los intereses de demora.

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes relativo al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados.

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

150. El Estado ecuatoriano ha informado a la Comisión que el proceso penal se ha desarrollado de conformidad con la legislación ecuatoriana. Sostiene el Estado de que la circunstancia que el proceso haya sido sobreseído no implica un incumplimiento de la obligación de investigar que es de medio y no de resultado. Los peticionarios informaron que el caso permanece en la impunidad y que no ha existido una voluntad real de identificar y sancionar a los responsables de los hechos que fueron demandados ante la CIDH. En la medida que el caso se encuentra en impunidad la Comisión considera que hay cumplimiento parcial del acuerdo.

CASO 11.512, Informe Nº 20/01, Lida Ángela Riera Rodríguez (Ecuador)

151. En el Informe 20/01 de 20 de febrero de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

1. Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 20,000 en concepto de indemnización y el inicio del proceso judicial respecto a la sanción de las personas implicadas en los hechos alegados.

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para concluir el cumplimiento del compromiso relativo al enjuiciamiento de las personas implicadas en los hechos alegados.

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

152. A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que hasta el momento el Estado no ha impuesto ninguna sanción judicial o administrativa a a los responsables directos e indirectos en los hechos demandados. 

CASO 11.605, Informe Nº 21/01, René Gonzalo Cruz Pazmiño (Ecuador)

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153. En el Informe 21/01 de 20 de febrero de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

1. Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 30,000 en concepto de indemnización, y el inicio del proceso judicial respecto a la sanción de las personas implicadas en la violación alegada.

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para concluir el cumplimiento del compromiso relativo al enjuiciamiento de las personas implicadas en los hechos alegados.

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

154. A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que el Estado no ha impuesto ninguna sanción judicial o administrativa en contra de los responsables de los hechos demandados ante la CIDH.

CASO 11.779, Informe Nº 22/01, José Patricio Reascos (Ecuador)

155. En el Informe 22/01 de 20 de febrero de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

1. Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 20,000 en concepto de indemnización, y el inicio del proceso judicial respecto a la sanción de las personas implicadas en la violación alegada.

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para concluir el cumplimiento del compromiso relativo al enjuiciamiento de las personas implicadas en los hechos alegados.

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

156. A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que hasta el momento no tienen conocimiento de ninguna acción legal sea civil, penal o administrativa iniciada por el Estado a fin de enjuiciar y sancionar a los responsables directos e indirectos en los hechos demandados.  Informaron asimismo que han transcurrido más de cuatro años desde que el Estado se comprometió a enjuiciar y sancionar a los policías, fiscales y jueces responsables sin que hasta el momento haya una decisión judicial al respecto.

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CASO 11.992, Informe Nº 66/01, Dayra María Levoyer Jiménez (Ecuador)

157. En el Informe 66/01 de 14 de junio de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

1. Proceda a otorgar una reparación plena, lo que implica otorgar la correspondiente indemnización a la señora Dayra María Levoyer Jiménez.

2. Se ordene una investigación para determinar quiénes fueron los responsables de las violaciones que la Comisión ha encontrado, y eventualmente sancionarlos.

3. Se tomen las medidas necesarias para la reforma de la legislación sobre habeas corpus, en los términos que ha quedado dicho en el presente informe, así como también las medidas necesarias para su inmediata vigencia.

158. A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que en cuanto a la primera recomendación, el Estado ecuatoriano no ha tomado ninguna acción a fin de reparar el daño causado a la víctima y tampoco ha adoptado ningún mecanismo tendiente a otorgar la correspondiente indemnización ni para eliminar los antecedentes penales.  Sobre la segunda recomendación, los peticionarios informaron que no existe proceso judicial ninguno tendiente a investigar la responsabilidad directa de quienes participaron en las diversas violaciones que la Comisión determinó.  En lo que respecta a la tercera recomendación, los peticionarios informaron que el Estado tampoco ha adelantado proceso alguno tendiente a reformar la legislación sobre habeas corpus, ya que en el Congreso Nacional no existe ningún proyecto de reforma constitucional sobre el tema. Informaron también que existe un proceso penal aún abierto en contra de la víctima.

CASO 11.441, Informe Nº 104/01, Rodrigo Elicio Muñoz Arcos y otros (Ecuador)

159. En el Informe 104/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

1. Certificar el cumplimiento por parte del Estado del pago de US$ 10,000.00 a cada víctima en este caso por concepto de indemnización.

2. Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

160. A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo

1158

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anterior.  Los peticionarios informaron que el Estado no ha iniciado ningún proceso judicial o administrativo para investigar, identificar y sancionar a los policías directamente responsables de los hechos que fueron demandados ante la CIDH.

CASO 11.443, Informe Nº 105/01, Washington Ayora Rodríguez (Ecuador)

161. En el Informe 105/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

1. Certificar el cumplimiento por parte del Estado del pago de US$ 30,000.00 al peticionario en este caso por concepto de indemnización.

2. Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

162. A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que hasta el momento no existe ninguna sentencia que condene penal o administrativamente a los directamente responsables de los hechos que fueron demandados ante la CIDH.

CASO 11.450, Informe Nº 106/01, Marco Vinicio Almeida Calispa (Ecuador)

163. En el Informe 106/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

1. Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 30,000 en concepto de indemnización. 

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes relativo al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados. 

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

164. A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios indicaron que no ha habido juzgamiento de los presuntos responsables.

1159

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CASO 11.542, Informe Nº 107/01, Ángel Reiniero Vega Jiménez (Ecuador)

165. En el Informe 107/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

1. Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 30,000.00 al peticionario en este caso por concepto de indemnización.

2. Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado , a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

166. A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que el Tribunal del Crimen de la Policía Nacional emitió sentencia absolutoria a favor de los policías acusados, para lo cual cambiaron los hechos. Ninguna acción posterior fue adoptada por el Estado para sancionar a los responsables o a los jueces involucrados en estos hechos.

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CASO 11.574, Informe Nº 108/01, Wilberto Samuel Manzano (Ecuador)

167. En el Informe 108/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

1. Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 30,000.00 al peticionario en este caso por concepto de indemnización.

2. Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

168. A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que conforme consta del expediente el fuero policial absolvió al responsable dentro del penal que por homicidio se siguió en su contra. Indicaron que no tienen conocimiento que el Estado haya iniciado acciones legales en contra de los jueces que en forma negligente durante cinco años tramitaron el proceso violando el derecho de las partes a que la causa sea decidida dentro de un plazo razonable.

CASO 11.632, Informe Nº 109/01, Vidal Segura Hurtado (Ecuador)

169. En el Informe 109/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

1. Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 30,000.00 al peticionario en este caso por concepto de indemnización.

2. Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

170. A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que el Estado hasta el momento no ha iniciado acción alguna tendiente a iniciar procesos judiciales civiles, penales o administrativos en contra de los responsables e imponerles la sanción respectiva.

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CASO 12.007, Informe Nº 110/01, Pompeyo Carlos Andrade Benítez (Ecuador)

171. En el Informe 110/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

1. Certificar el cumplimiento por parte del Estado del pago de US$ 20,000.00 a la víctima en este caso por concepto de indemnización.

2. Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

172. El Estado ecuatoriano ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, dando cuenta que el señor Andrade Benítez no registra antecedentes penales. Los peticionarios informaron que el pago de los US$ 20,000.00 fue realizado, pero que, sin embargo, el Estado no ha cumplido con iniciar ninguno de los procesos judiciales en contra de las personas implicadas.   Por ello, la Comisión presume que ha habido un cumplimiento parcial de las recomendaciones en cuestión.

CASO 11.515, Informe Nº 63/03, Bolívar Franco Camacho Arboleda (Ecuador)

173. En el Informe 63/03, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano

1. Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 30,000 a la víctima en este caso por concepto de indemnización.

2. Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

174. A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior. Los peticionarios informan que han transcurrido cuatro años desde la firma del acuerdo de solución amistosa sin que el Estado haya iniciado ninguna acción administrativa o penal para sancionar a los responsables de las violaciones alegadas.

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CASO 12.188, Informe Nº 64/03, Joffre José Valencia Mero, Priscila Zoreida Valencia Sánchez, Rocio Valencia Sánchez (Ecuador)

175. En el Informe 64/03, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

1. Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 25,000 a cada una de las tres víctimas en este caso por concepto de indemnización.

2. Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de estos arreglos amistosos.

176. A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior. Los peticionarios informan que el Estado no ha iniciado acciones civiles, penales o administrativas para sancionar a los responsables de los hechos alegados a la Comisión.

CASO 12.394, Informe Nº 65/03, Joaquín Hernández Alvarado, Marlon Loor Argote y Hugo Lara Pinos (Ecuador)

177. En el Informe 64/03, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

1. Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 100,000.00 al señor Hernández, US $300,000.00 al señor Loor y US $50,000.00 al señor Lara, en este caso por concepto de indemnización.

2. Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento a los acuerdos de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

3. Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos de los acuerdos amistosos, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

178. A la fecha, ni el Estado ecuatoriano ni los peticionarios han informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.

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CASO 9903 - Informe Nº 51/01, Rafael Ferrer-Mazorra y otros (Estados Unidos)

179. En el Informe Nº 51/01 de 4 de abril de 2001, la Comisión recomendó al Estado:

1. Que, tan pronto sea posible, convoque revisiones con respecto de todos los peticionarios que permanecen bajo la custodia del Estado, a fin de determinar la legalidad de su detención de acuerdo con las normas aplicables de la Declaración Americana, en particular los artículos I, II, XVII, XVIII y XXV de la Declaración, según se informa en el análisis de la Comisión que consta en el presente informe.  

2. Que revise las leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que a todos los extranjeros que son detenidos bajo la autoridad y control del Estado, incluidos los extranjeros que las leyes de inmigración del Estado consideren “excluibles”, se les otorgue la plena protección de todos sus derechos establecidos en la Declaración Americana, incluidos en particular los consagrados en los artículos I, II, XVII, XVIII y XXV de la Declaración, según se informa en el análisis de la Comisión que consta en el presente informe.  

180. En comunicación de 15 de diciembre de 2005, el Estado informó a la Comisión que no compartía y rechazaba las recomendaciones de la Comisión, y que negaba la existencia de una violación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en base a sus anteriores respuestas en el caso, las cuales figuran en el sitio de la Comisión en Internet, www.cidh.org. Por carta de 27 de diciembre de 2005, los peticionarios comunicaron a la Comisión que carecían de información sobre el cumplimiento por Estados Unidos de las recomendaciones contenidas en el Informe 51/01. En base a la información disponible, la Comisión considera que las recomendaciones siguen pendientes de cumplimiento.

CASO 12.243 - Informe Nº 52/01, Juan Raúl Garza (Estados Unidos)

181. En el Informe Nº 52/01 de 4 de abril de 2001, la Comisión recomendó al Estado:  

1. Otorgar al Sr. Garza una reparación efectiva, que incluya la conmutación de la sentencia.  

2. Revisar las leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que las personas acusadas de delitos punibles con la pena capital sean juzgadas y, de ser condenadas, sean sentenciadas de acuerdo con los derechos establecidos en la Declaración Americana, incluidos los artículos I, XVIII y XXVI de la misma y, en particular, mediante la prohibición de que se introduzcan pruebas de delitos no juzgados durante la etapa de formulación de la sentencia en juicios por delitos punibles con la pena capital.

182. En carta de 19 de noviembre de 2005, los peticionarios indicaron, respecto de la primera recomendación de la Comisión, que el Sr. Garza había sido ejecutado y que no tenían conocimiento de medida alguna adoptada por Estados Unidos respecto de la segunda recomendación de la Comisión. En comunicación del 15 de diciembre de 2005, el Estado indicó que no compartía y rechazaba las recomendaciones de la Comisión y que negaba la existencia de una violación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en base a sus

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anteriores respuestas en el caso, las cuales figuran en el sitio de la Comisión en Internet, www.cidh.org. En base a la información disponible, la Comisión considera que las recomendaciones siguen pendientes de cumplimiento.

CASO 11.753 - Informe Nº 52/02 Ramón Martínez Villareal, (Estados Unidos)

183. En el Informe Nº 52/02 de 10 de octubre de 2002, la CIDH recomendó al Estado que:

1. Otorgue al señor Martínez Villareal una reparación efectiva que incluya un nuevo juicio de conformidad con las garantías del debido proceso y un juicio imparcial que le confieren los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana o, de no poderse celebrar un nuevo juicio en cumplimiento de estas garantías, la puesta en libertad del Sr. Martínez Villareal.

2. Examine sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que todo nacional extranjero arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva en los Estados Unidos, es informado sin retraso alguno de su derecho a asistencia consular y que, con su coincidencia, el consulado adecuado es informado sin dilación de las circunstancias del nacional extranjero, de conformidad con las garantías judiciales de debido proceso y un juicio imparcial consagradas en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana. 

184. En nota de 15 de diciembre de 2005, el Estado informó a la Comisión que el 5 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones de Arizona encomendó al Tribunal Superior del Condado de Pinal y al Juez Boyd T. Johnson que celebrara una audiencia sobre la imputabilidad del Sr. Martínez Villareal antes de pronunciar nueva sentencia. También indicó que las sentencias de muerte habían sido anuladas y que el 14 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior dictaminó que el Sr. Martínez Villareal era incapacitado, ordenando posteriormente su reintegro al Estado de Arizona para iniciar el proceso de internación y que, hasta tanto, permaneciera bajo custodia del Estado. Por carta de 13 de enero de 2006, los representantes del Sr. Villareal informaron a la Comisión que el Gobierno de Estados Unidos no había intentado volver a juzgar al Sr. Martínez Villareal, no había reparado las fallas del proceso ni las violaciones al debido proceso señaladas por la Comisión, así como tampoco había liberado al Sr. Martínez Villareal, con lo cual incumplía la primera recomendación. Con respecto a su segunda recomendación, los representantes del Sr. Martínez Villareal informaron a la Comisión que, en decisión de 31 de marzo de 2004 en el Caso de Avena y Otros Ciudadanos Mexicanos (México c. Estados Unidos), la Corte Internacional de Justicia dictaminó que Estados Unidos había violado la obligación que le impone el Artículo 36 del Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares respecto de 51 ciudadanos mexicanos, al no informarles de su derecho a la asistencia consular, que la reparación adecuada era la revisión y reconsideración de las condenas y sentencias de los 51 ciudadanos mexicanos afectados y que, durante las actuaciones, Estados Unidos se comprometió a asegurar la implementación de medidas específicas para cumplir las obligaciones que impone el artículo 36, lo cual la CIJ consideró suficiente para dar cumplimiento al pedido del Gobierno de México de garantías de no reiteración. También de acuerdo con los representantes del Sr. Martínez Villareal, el 23 de marzo de 2005, la Corte Suprema de Estados Unidos desestimó una acción de

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certiorari respecto del pedido de uno de los 51 ciudadanos mexicanos, José Medellín, para que se revisara el habeas corpus federal denegado en instancias inferiores, lo cual había planteado la cuestión de si los tribunales federales de Estados Unidos están obligados por la decisión de la CIJ que ordena la reconsideración de un caso, sin tener en cuenta la doctrina de las fallas procesales, y si los tribunales federales tienen que dar validez a la sentencia de la CIJ como cuestión cortesía judicial y en aras de la interpretación uniforme de los tratados. Los representantes del Sr. Martínez Villareal afirman que la Corte Suprema de Estados Unidos decidió no pronunciarse sobre estas cuestiones después que el Sr. Medellín presentó un pedido de habeas corpus en el Tribunal Penal de Apelaciones de Texas, basándose en parte en un memorando emitido por el Presidente George W. Bush en el que se afirmaba que Estados Unidos cumpliría con sus responsabilidades internacionales en el contexto de la sentencia de la CIJ con respecto a los 51 mexicanos contemplados en dicha decisión. Los representantes del Sr. Martínez Villareal indicaron que estas actuaciones internas demuestran que sigue sin dilucidarse la cuestión acerca de si el derecho a la notificación consular está garantizado a todos los extranjeros en Estados Unidos y que ello implica que este Estado no ha dado cumplimiento a la segunda recomendación de la Comisión. En base a la información disponible, la Comisión considera que se ha dado cumplimiento parcial a sus recomendaciones.

CASO 12.285- Informe Nº 62/02 Michael Domíngues, (Estados Unidos)

185. En el Informe Nº 62/02 de 22 de octubre de 2002, la CIDH recomendó que el Estado:

1. Otorgue a Michael Domíngues una reparación efectiva, que incluya la conmutación de la sentencia.

2. Revise sus leyes, procedimientos y prácticas para garantizar que la pena de muerte no se impone a personas que, en momentos de cometer su delito, tengan menos de 18 años de edad.

186. En carta de fecha 20 de diciembre de 2005, los representantes del Sr. Domíngues informaron a la Comisión que las conclusiones de esta que constan en el Informe 62/02 fueron presentadas a las autoridades de Nevada, las que se negaron a tomar medida alguna para darles cumplimiento, pero que, posteriormente, la Corte Suprema de Estados Unidos se pronunció en Roper c. Simmons, 543 U.S. 551 (2005) en el sentido de que la sentencia de muerte impuesta a un menor de 18 años en el momento de cometer el delito estaba prohibida por la Octava Enmienda como castigo cruel e inusual. Los representantes del Sr. Domíngues también señalaron que, en cumplimiento de esta decisión, la sentencia de muerte antes impuesta a Michael Domíngues había sido conmutada por la de prisión perpetua sin posibilidad de libertad condicional. En comunicación de 28 de diciembre de 2005, el Estado indicó análogamente que en la reciente decisión de la Corte Suprema de Estados Unidos en Roper c. Simmons, 125 S. Ct. 1183, la Corte sostuvo que la aplicación de la sentencia de muerte a menores de 18 años en el momento de cometer un delito punible con pena capital es

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inconstitucional, conforme a la Octava y Décimo Cuarta Enmiendas de la Constitución de Estados Unidos. En base a la información disponible, la Comisión considera que se ha dado cumplimiento total a sus recomendaciones. 

CASO 11.140 - Informe Nº 75/02 Mary y Carrie Dann, Estados Unidos

187. En el Informe Nº 75/02 de 27 de diciembre de 2002, la CIDH recomendó que el Estado:

1. Otorgue a Mary y Carrie Dann una reparación efectiva que incluya la adopción de las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar el respeto del derecho de las Dann a la propiedad, de acuerdo con los Artículos II, XVIII y XXIII de la Declaración Americana, en relación con sus reivindicaciones del derecho de propiedad por las tierras Western Shoshone.

2. Revise su legislación, procedimientos y prácticas para garantizar que los derechos de propiedad de los indígenas se determinan de acuerdo con los derechos establecidos en la Declaración Americana, incluidos sus Artículos II, XVIII y XXIII.

188. En carta de 14 de diciembre de 2005, los peticionarios informaron a la Comisión que Estados Unidos no había dado cumplimiento a las recomendaciones en este caso y que, en el año transcurrido, el incumplimiento había exacerbado las anteriores violaciones de los derechos humanos y causado un perjuicio adicional a la peticionaria Carrie Dann y a otros pobladores de Western Shoshone. En particular, los peticionarios afirman que Estados Unidos siguió empeñado en implementar la Ley de Distribución de Tierras Western Shoshone para efectuar a los pobladores de estas tierras unos US$0.15 por acre, sin intereses, por la toma de sus tierras y que, en mayo de 2005, el Departamento del Interior, por vía de la Oficina de Asuntos Indígenas, publicó un proyecto de norma sobre cómo distribuir el fondo entre los pobladores de las tierras Western Shoshone, a través de un proceso en el que no se aplican a las tribus indígenas derechos constitucionales de propiedad importantes, que son aplicables a todos los demás estadounidenses. Los peticionarios agregan que muchos indígenas Western Shoshone, incluida Carrie Dann, siguen organizándose contra el pago, insistiendo que no debe efectuarse pago alguno hasta tanto se resuelvan definitivamente las reivindicaciones de tierras Western Shoshone en un proceso justo y honorable. Además, los peticionarios afirman que se sigue tratando de privatizar la patria tradicional de los Western Shoshones con fines de minería a través de un proyecto de ley de conciliación presupuestaria, que fue recientemente aprobado en la Cámara de Representantes y está pendiente en el Senado de Estados Unidos. De acuerdo con los peticionarios, Estados Unidos actualmente clasifica alrededor del 90% de las tierras tradicionales Western Shoshone como tierras federales, por lo cual, la mayor parte de la tierra quedaría abierta a la venta a particulares para explotación minera. Asimismo, los peticionarios sostienen que Estados Unidos sigue tomando medidas que imponen la pobreza y la desesperación al pueblo Western Shoshone, en parte por vía de las reiteradas exigencias del pago de sumas exorbitantes en daños y multas por invasión de tierras impuesto por el Departamento del Tesoro y una compañía particular de cobranzas. Los peticionarios afirman que estas cuestiones se vieron exacerbadas por el imprevisto fallecimiento de Mary Dann en abril de 2005, con posterioridad a lo cual, una compañía particular de cobranzas contratada por el

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Departamento del Tesoro de Estados Unidos empezó a enviar demandas de pago a la sobrina de la fallecida, Sally Smales, acosándola por teléfono y amenazándola con confiscar sus cuentas bancarias personales. Los peticionarios agregan que el Estado siguió ampliando agresivamente actividades contaminantes del ambiente en las tierras en cuestión en el caso Dann. Se informa que estas actividades incluyen la explotación minera aurífera a cielo abierto que contamina el agua con cianuro, nuevas concesiones geotermales para suministrar electricidad a promotores inmobiliarios privados e intereses mineros y el depósito de desechos nucleares, así como otros problemas nucleares derivados en buena medida del plan de Estados Unidos de almacenar 77.000 toneladas de desechos nucleares de todo el país en la montaña Yucca, lugar de gran significado tradicional para el pueblo Western Shoshone, ubicado en una zona de terremotos activa y de un acuífero que surte de agua a muchos residentes de Nevada. Por último, los peticionarios afirman que, en el Grupo de Trabajo de la ONU para el estudio del Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Estados Unidos procuró articular un derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre la tierra por título aborígen de manera tal que preserve en la legislación estadounidense el derecho del Estado a confiscar las tierras y recursos de los aborígenes sin el debido proceso y sin indemnización. En comunicación de 18 de enero de 2006, el Estado informó a la Comisión que no compartía y rechazaba las recomendaciones de la Comisión contenidas en el Informe 75/02 en base a los escritos presentados por él en el caso, incluida la anterior Respuesta de Estados Unidos que consta en el sitio de la Comisión en Internet (www.cidh.org/resp.eng.htm). Sobre la base de la información disponible, la Comisión considera que las recomendaciones siguen pendientes de cumplimiento.

CASO 11.193 - Informe Nº 97/03, Shaka Sankofa (Estados Unidos)

189. En el Informe Nº 97/03 de 29 de diciembre de 2003, la Comisión recomendó que el Estado:

1. Proporcione un recurso efectivo al pariente más próximo de Shaka Sankofa, incluida una indemnización.

2. Revise sus leyes, procedimientos y prácticas, a fin de evitar violaciones de derechos similares a las cometidas en el caso del Sr. Sankofa en futuras actuaciones referentes a la imposición de la pena capital. 

3. Revise sus leyes, procedimientos y prácticas de modo que no se imponga la pena de muerte a personas que, a la fecha en que se haya cometido el delito del que hayan sido declaradas culpables, no hubieran cumplido los 18 años de edad.

190. En nota de 15 de diciembre de 2005, el Estado indicó que en el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Estados Unidos en Roper c. Simmons, 125 S. Ct. 1183, la Corte sostuvo que la aplicación de la sentencia de muerte a personas que eran menores cuando cometieron un delito punible con pena capital es inconstitucional. En posterior comunicación, de 15 de diciembre de 2005, el Estado informó a la Comisión que no compartía y rechazaba las recomendaciones de esta y negaba cualquier violación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en base a las respuestas anteriores del

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Estado en el caso. Sobre la base de la información disponible, la Comisión considera que se ha dado cumplimiento parcial a sus recomendaciones. 

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CASO 11.204 - Informe Nº 98/03, Comité de Solidaridad para obtener el estatuto de Estado (Statehood Solidarity Committee) (Estados Unidos)

191. En el Informe Nº 98/03 de 29 de diciembre de 2003, la Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

Otorgar a los peticionarios una reparación efectiva, que incluya la adopción de las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar a los peticionarios el derecho efectivo a participar en su parlamento nacional, directamente o a través de representantes libremente elegidos y en condiciones de igualdad.

192. En carta de 7 de diciembre de 2005, los peticionarios informaron a la Comisión que el Estado no había cumplido con sus recomendaciones. Por nota de 15 de diciembre de 2005, el Estado indicó que no compartía y rechazaba las recomendaciones de la Comisión y negó cualquier violación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en base a respuestas anteriores del Estado en el caso. Sobre la base de la información disponible, la Comisión considera que las recomendaciones siguen pendientes de cumplimiento. 

CASO 11.331 - Informe Nº 99/03, César Fierro (Estados Unidos)

193. En el Informe Nº 99/03 de 29 de diciembre de 2003, la Comisión recomendó al Estado que:

1. Otorgue al Sr. Fierro una reparación efectiva que incluya un nuevo juicio de conformidad con las garantías del debido proceso y un juicio imparcial que le confieren los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, de no poderse celebrar un nuevo juicio en cumplimiento de estas garantías, la puesta en libertad del Sr. Fierro.  

2. Examine sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que todo nacional extranjero arrestado de cualquier forma, detenido, o puesto en prisión preventiva en los Estados Unidos, es informado sin retraso de su derecho a asistencia consular y que, con su coincidencia, el consulado adecuado es informado sin dilación de las circunstancias del nacional extranjero, de conformidad con las garantías judiciales del debido proceso y un juicio imparcial consagradas en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.  

194. En nota de 9 de diciembre de 2005, los peticionarios informaron a la Comisión que el Estado no había cumplido con sus recomendaciones, pues el Sr. Fierro seguía a la espera de ser ejecutado en Texas y Estados Unidos no había hecho nada para instruir un nuevo juicio, liberarlo u otorgarle alguna otra reparación. Los peticionarios agregaron que el Estado no había adoptado medida alguna desde la fecha del Informe de la Comisión para asegurar que las autoridades locales comprendieran y cumplieran las obligaciones de informar a los extranjeros de su derecho al acceso consular, ni había informado a los tribunales nacionales de su obligación de ofrecer una reparación a los extranjeros que no hayan sido informados de su derecho al acceso consular pero hayan sido condenados por cargos penales. En nota de 11 de enero de 2006, el Estado informó a la Comisión que no compartía y rechazaba sus recomendaciones y volvió a negar cualquier violación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en

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base a sus respuestas anteriores en el caso. Sobre la base de la información disponible, la Comisión considera que las recomendaciones siguen pendientes de cumplimiento. 

CASO 12.240 - Informe Nº 100/03, Douglas Christopher Thomas (Estados Unidos)

195. En el Informe Nº 100/03 de 29 de diciembre de 2003, la Comisión recomendó que el Estado:

1. Otorgue a los familiares más cercanos de Douglas Christopher Thomas una reparación efectiva que incluya una indemnización.

2. Examine sus leyes, procedimientos y prácticas para garantizar que no se imponga la pena capital a quienes en momentos de cometer el delito tengan menos de 18 años de edad.

196. En carta de 3 de diciembre de 2004, el peticionario indicó que el Sr. Thomas había sido ejecutado el 10 de enero de 2000 y que no sabía de medida alguna que Estados Unidos hubiera adoptado para hacer efectivas o reconocer las recomendaciones de la Comisión. En nota de 15 de diciembre de 2005, el Estado indicó que no compartía y rechazaba las recomendaciones de la Comisión y negó cualquier violación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en base a sus anteriores escritos en el caso. Sobre la base de la información disponible y de las observaciones adicionales del Estado de 15 de diciembre de 2005, en relación con la recomendación en el Caso 12.285 (Michael Domíngues), la Comisión considera que se ha dado cumplimiento parcial a sus recomendaciones.

CASO 12.412 - Informe Nº 101/03, Napoleón Beazley (Estados Unidos)

197. En el Informe Nº 101/03 de fecha 29 de diciembre de 2003, la Comisión recomendó que el Estado:

1. Otorgue a los familiares cercanos de Napoleón Beazley una reparación efectiva, que incluya una indemnización.

2. Revise sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que no se imponga la pena capital a personas que, en momentos de cometer el delito, tengan menos de 18 años de edad.

198. En nota de 15 de diciembre de 2005, el Estado indicó que no compartía y rechazaba las recomendaciones de la Comisión y negó cualquier violación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en base a sus escritos anteriores en el caso. Sobre la base de la información disponible y de las observaciones adicionales del Estado de fecha 15 de diciembre de 2005, en relación con la recomendación en el Caso 12.285 (Michael Domínguez), la Comisión considera que se ha dado cumplimiento parcial a sus recomendaciones.

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CASO 12.028, Informe Nº 47/01, Donnason Knights (Grenada)

199. En el Informe Nº 47/01, del 4 de abril de 2001, la Comisión recomendó que el Estado:

1. Otorgue al Sr. Knights una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una compensación.

2. Adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que la pena de muerte no se imponga en violación de los derechos y libertades garantizados conforme a la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8 y, en particular, para asegurar que ninguna persona sea sentenciada a muerte de conformidad con una ley de sentencia obligatoria.

3. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención Americana a solicitar una amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

4. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un juicio imparcial consagrado en el artículo 8(1) de la Convención Americana y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con los recursos de carácter constitucional.

5. Adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que el derecho al trato humano conforme a los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención Americana en lo que se refiere a las condiciones de arresto de la víctima tenga plena vigencia en Grenada.

200. El Estado no ha informado a la Comisión acerca del cumplimiento de las recomendaciones que ésta formuló en el Informe Nº 47/01. El 23 de diciembre de 2002, el peticionario informó por carta a la Comisión lo siguiente: El 21 de mayo de 2001 el abogado Anslem B. Clouden había solicitado por escrito al Fiscal General de Grenada la adopción de las medidas necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión. Hasta la fecha, hasta donde obra en nuestro conocimiento, no ha habido respuesta del Fiscal General y el señor Knights sigue alojado en el pabellón de condenados a muerte; no tenemos conocimiento de que se haya adoptado medida alguna, legislativa o de otra índole, en relación con las condiciones de su detención. En marzo de 2002 el Comité Judicial del Consejo Privado emitió dictámenes cruciales en los casos de Patrick Reyes, Peter Hughes y Bertil Fox, señalando que la pena de muerte obligatoria impuesta a todos los condenados por homicidio en el Caribe Oriental y en Belice es inconstitucional. Por efecto de esta decisión, la sentencia dictada contra el señor Knights deberá revisarse porque fue condenado a muerte en forma automática tras haber sido hallado culpable. El señor Knights tendrá ahora la oportunidad de plantear a los tribunales circunstancias atenuantes por las cuales la pena de muerte no sea apropiada en este caso. Sí bien la adopción de nuevas medidas legislativas fue resultado de la apelación ante el Consejo Privado en los tres casos mencionados y no de las recomendaciones de la Comisión en este caso, las opiniones de la Comisión con respecto al carácter obligatorio de la pena de muerte constituyeron un aspecto importante de la argumentación ante los tribunales. Las recomendaciones de la Comisión y sus decisiones han desempeñado un papel

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decisivo en tales decisiones. Sobre la base de estas consideraciones, la CIDH presume que el Gobierno de Grenada no ha dado cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión.

201. Mediante comunicación de fecha 9 de noviembre de 2004, la Comisión solicitó información de las partes sobre el cumplimiento de las recomendaciones establecidas en el Informe Nº 47/01, de conformidad con el Artículo 46(1) del Reglamento de la Comisión. A la fecha, la Comisión no ha recibido ninguna respuesta del Estado.

202. Mediante cartas del 10 de enero de 2005, los peticionarios en el Caso 12.028 (Donnason Knights), informaron a la Comisión que el Comité Judicial del Privy Council sostuvo en marzo del 2002 que la pena de muerte obligatoria era inconstitucional para ciertos países del Caribe incluyendo Granada. Los peticionarios agregaron que todas las presuntas víctimas permanecen en el corredor de la muerte, en espera de las audiencias judiciales que permitirán a los tribunales de Granada volver a emitir sentencia tras escuchar los argumentos sobre los factores mitigantes de la sentencia.

203. Los peticionarios sostienen que resulta improbable que ninguna de las presuntas víctimas sea condenada nuevamente a pena de muerte, todas han estado en el corredor de la muerte por un período en exceso de cinco años. De acuerdo a los peticionarios, la ejecución de las presuntas víctimas sería, en estas circunstancias, inconstitucional.

204. Finalmente, los peticionarios sostienen que, aparte de la abolición judicial de la pena de muerte obligatoria, Granada no ha tomado ninguna medida para cumplir con las recomendaciones de la Comisión.

CASO 11.765, Informe Nº 55/02, Paul Lallion, (Grenada)

205. En el Informe 55/02 de 21 de octubre de 2002, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado:

1. Otorgue al Sr. Lallion una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización.

2. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que considere necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte en violación de los derechos y libertades garantizados por la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8, y, en particular, garantice que ninguna persona sea sentenciada a muerte por sentencia obligatoria en Grenada.

3. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención Americana a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

4. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un juicio imparcial consagrado en el artículo 8(1) de la Convención Americana y el derecho a la protección judicial

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consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana tengan efecto en Grenada en relación con el recurso a acciones constitucionales.

5. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un trato humano, consagrado en el artículo 5(1) de la Convención Americana, en relación con las condiciones de detención del Sr. Lallion.

6. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7(2), 7(4) y 7(5) de la Convención Americana respecto del Sr. Lallion.

206. La Comisión carece de información actualizada por parte del Estado o los peticionarios sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por lo que presume que las recomendaciones se encuentran pendientes de cumplimiento.

207. Mediante comunicación de fecha 9 de noviembre de 2004, la Comisión solicitó información de las partes sobre el cumplimiento de las recomendaciones establecidas en el Informe Nº 55/02, de conformidad con el Artículo 46(1) del Reglamento de la Comisión. A la fecha, la Comisión no ha recibido ninguna respuesta del Estado.

208. Mediante cartas del 10 de enero de 2005, los peticionarios en el Caso 11.765 (Paul Lallion), informaron a la Comisión que el Comité Judicial del Privy Council sostuvo en marzo del 2002 que la pena de muerte obligatoria era inconstitucional para ciertos países del Caribe incluyendo Granada. Los peticionarios agregaron que todas las presuntas víctimas permanecen en el corredor de la muerte, en espera de las audiencias judiciales que permitirán a los tribunales de Granada volver a emitir sentencia tras escuchar los argumentos sobre los factores mitigantes de la sentencia.

209. Los peticionarios sostienen que resulta improbable que ninguna de las presuntas víctimas sea condenada nuevamente a pena de muerte, todas han estado en el corredor de la muerte por un período en exceso de cinco años. De acuerdo a los peticionarios, la ejecución de las presuntas víctimas sería, en estas circunstancias, inconstitucional.

210. Finalmente, los peticionarios sostienen que, aparte de la abolición judicial de la pena de muerte obligatoria, Granada no ha tomado ninguna medida para cumplir con las recomendaciones de la Comisión.

CASO 12.158, Informe Nº 56/02, Benedict Jacob (Grenada)

211. En el Informe 56/02 de 21 de octubre de 2002, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado:

1. Otorgue al Sr. Jacob una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización.

2. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que considere necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte en violación de los derechos y libertades garantizados por la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8, y, en

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particular, garantice que ninguna persona sea sentenciada a muerte por sentencia obligatoria en Grenada.

3. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención Americana a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

4. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un juicio imparcial consagrado en el artículo 8(1) de la Convención Americana y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana tengan efecto en Grenada en relación con el recurso a acciones constitucionales.

5. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un trato humano, consagrado en el artículo 5(1) de la Convención Americana, en relación con las condiciones de detención del Sr. Jacob.

212. La Comisión carece de información actualizada por parte del Estado o los peticionarios sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas, por lo que presume que las recomendaciones se encuentran pendientes de cumplimiento.

213. Mediante comunicación de fecha 9 de noviembre de 2004, la Comisión solicitó información de las partes sobre el cumplimiento de las recomendaciones establecidas en el Informe Nº 56/02, de conformidad con el Artículo 46(1) del Reglamento de la Comisión. A la fecha, la Comisión no ha recibido ninguna respuesta del Estado.

214. Mediante cartas del 10 de enero de 2005, los peticionarios en el Caso 12.158 (Benedict Jacob), informaron a la Comisión que el Comité Judicial del Privy Council sostuvo en marzo del 2002 que la pena de muerte obligatoria era inconstitucional para ciertos países del Caribe incluyendo Granada. Los peticionarios agregaron que todas las presuntas víctimas permanecen en el corredor de la muerte, en espera de las audiencias judiciales que permitirán a los tribunales de Granada volver a emitir sentencia tras escuchar los argumentos sobre los factores mitigantes de la sentencia.

215. Los peticionarios sostienen que resulta improbable que ninguna de las presuntas víctimas sea condenada nuevamente a pena de muerte, todas han estado en el corredor de la muerte por un período en exceso de cinco años. De acuerdo a los peticionarios, la ejecución de las presuntas víctimas sería, en estas circunstancias, inconstitucional.

216. Finalmente, los peticionarios sostienen que, aparte de la abolición judicial de la pena de muerte obligatoria, Granada no ha tomado ninguna medida para cumplir con las recomendaciones de la Comisión.

CASO 11.625 - Informe Nº 4/01, María Eugenia Morales de Sierra (Guatemala)

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217. En el Informe Nº 4/01 de fecha 19 de enero de 2001, la CIDH formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

1. Adecuar las disposiciones pertinentes del Código Civil para equilibrar el reconocimiento jurídico de los deberes recíprocos de la mujer y del hombre dentro del matrimonio, y adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para reformar el artículo 317 del Código Civil, para hacer congruente la legislación nacional con las normas de la Convención Americana y dar efecto pleno a los derechos y libertades que la misma garantiza a María Eugenia Morales de Sierra.

2. Reparar e indemnizar adecuadamente a María Eugenia Morales de Sierra por los daños ocasionados por las violaciones establecidas en el presente Informe.

218. El 4 de noviembre de 2005 la CIDH solicitó al Estado y a los peticionarios información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas en el Informe 4/01. El 2 de diciembre de 2005, los peticionarios informaron sobre la implementación de las pretensiones que en materia de reparaciones presentaron el 5 de marzo de 2004 y que habrían sido aceptadas por el Estado en diferentes reuniones de trabajo. En la nota expusieron que el poder legislativo aún no reformado el artículo 317 del Código Civil, a pesar que se han presentado propuestas de reforma por el movimiento de mujeres y por la propia víctima del presente caso. Asimismo indicaron que respecto de las acciones tendientes a garantizar el goce de los derechos humanos de las mujeres, el Estado propuso la constitución de una fundación que facilitara dicho proceso y se comprometió a facilitar el proceso de constitución de la fundación; aportar la dotación financiera inicial que por ley se requiere para este tipo de organizaciones; y la consecución de un inmueble apto para que la fundación pudiera iniciar sus funciones. De acuerdo a los peticionarios estos compromisos n han sido cumplidos. Asimismo, los peticionarios informaron que respecto de los demás puntos que en materia de reparaciones presentaron en marzo de 2004, el Estado no les ha dado cumplimiento.

219. El 18 de enero de 2006 el Estado informó que han continuado realizando gestiones para impulsar la reforma del artículo 317 del Código Civil. Al respecto en su nota expresó que el 10 de noviembre de 2005 el Cuerpo Consultivo de la Secretaría General de la Presidencia de la República realizó un análisis jurídico del anteproyecto de ley por medio del cual se proponía reformar el citado artículo 317 y concluyó que el anteproyecto, antes de ser enviado por el Presidente de la República al Congreso, debía contarse con la opinión jurídica favorable de la Secretaría Presidencial de la Mujer y del Ministerio de Gobernación. Por lo anterior, el Estado se comprometió a solicitar los dictámenes jurídicos a las instancias correspondientes. En la misma nota, el Estado reiteró su voluntad de cumplir las recomendaciones emitidas por la CIDH e informó sobre las acciones encaminadas a cumplir con la recomendación de reparar a la víctima. En la nota el Estado también informó que en atención a que no fue posible encontrar un inmueble que reuniera los requerimientos de la víctima para la fundación, en el mes de diciembre de 2005 se presentó una nueva propuesta en virtud de la cual el Estado se compromete a pagar una suma de dinero para constituir la fundación y para su instalación y funcionamiento e informó que a este compromiso se sumaban otros en materia de

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reparaciones, agregando que de firmarse un acuerdo con los peticionarios se informaría de inmediato a la CIDH.

220. El 8 de marzo de 2006 la CIDH recibió copia de un "Acuerdo de cumplimiento específico de recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con relación al caso 11.625 de María Eugenia Morales Aceña de Sierra", suscrito el 16 de diciembre de 2005 entre la peticionaria y el Estado de Guatemala. El Acuerdo de Cumplimiento tiene por finalidad dar cumplimiento a las recomendaciones de la CIDH establecidas en Informe 86/98.

221. En el Acuerdo de Cumplimiento, el Estado se compromete a gestionar e impulsar ante la Comisión del Menor y la Familia, la Comisión de la Mujer y la Comisión de Derechos humanos del Congreso de la República, la iniciativa de ley que tiene por objeto modificar el artículo 317 del Código Civil. En cuanto a la reparación económica de la víctima, la señora María Eugenia Morales Aceña expresa que su lucha consiste en la dignificación de la mujer y por ello no tiene interés pecuniario personal, renunciando expresamente a la reparación económica que recomienda la CIDH. Asimismo, con el objeto de cumplir la recomendación de adoptar medidas de otra índole necesarias para dar efecto pleno a los derechos y libertades que asiste a la peticionaria, el Estado de Guatemala se comprometió a realizar una serie de acciones y se compromete a informar anualmente a la CIDH sobre su cumplimiento.

222. La Comisión valora las acciones realizadas por el Estado de Guatemala con el objeto de cumplir las recomendaciones emitidas en el informe 86/98. Asimismo, valora los esfuerzos realizados por la víctima y sus representantes con el objeto de llegar a un acuerdo de cumplimiento. La Comisión continuará observando este importante proceso de cumplimiento de recomendaciones con el objeto de dar seguimiento a los acuerdos pendientes.

CASO 9207 - Informe Nº 58/01, Oscar Manuel Gramajo López (Guatemala)

223. En el informe Nº 58/01 de fecha 4 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

a. Desarrolle una imparcial y efectiva investigación de los hechos denunciados que determine las circunstancias y destino del señor Oscar Manuel Gramajo López, que se establezca la identidad de los responsables de su desaparición y se les sancione conforme a las normas del debido proceso legal.

b. Adopte medidas de reparación plena de las violaciones constatadas, que incluyen: medidas para localizar los restos del señor Oscar Manuel Gramajo López; los arreglos necesarios para facilitar los deseos de su familia con respecto al lugar de descanso final de sus restos; y una reparación adecuada y oportuna para los familiares de la víctima.

224. A requerimiento de la Comisión, el 5 de diciembre de 2005 el Estado informó que no ha sido posible contactar a los peticionarios para efectos de arribar a un acuerdo de reparación que satisfaga las recomendaciones vertidas en el

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informe Nº 58/01. Al respecto, la Comisión espera que el Estado continué haciendo los esfuerzos necesarios para ubicar a los familiares de la víctima con el fin de otorgarles una reparación adecuada.

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CASO 10.626 Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez; CASO 10.627 Pedro Tau Cac; CASO 11.198(A) José María Ixcaya Pixtay y otros; CASO 10.799 Catalino Chochoy y otros; CASO 10.751 Juan Galicia Hernández y otros y CASO 10.901 Antulio Delgado - Informe de fondo Nº 59/01 Remigio Domingo Morales y otros, (Guatemala)

225. En el Informe Nº 59/01 de fecha 7 de abril de 2001, la CIDH concluyó que el Estado de Guatemala es responsable de la violación a los siguientes derechos: (1) Derecho a la vida en los casos de los señores Remigio Domingo Morales, Rafael Sánchez, Pedro Tau Cac, José María Ixcaya Pictay, José Vicente García, Mateo Sarat Ixcoy, Celestino Julaj Vicente, Miguel Calel, Pedro Raguez, Pablo Ajiataz, Manuel Ajiataz Chivalán, Catrino Chanchavac Larios, Miguel Tiu Imul, Camilo Ajquí Gimon y Juan Tzunux Us, según lo establecido en el artículo 4 de la Convención Americana. (2) Libertad personal en el caso de los señores Remigio Domingo Morales, Rafael Sánchez, Pedro Tau Cac y Camilo Ajqui Gimon conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Convención Americana. (3) Integridad personal en los casos de Remigio Domingo Morales, Rafael Sánchez, Pedro Tau Cac y Camilo Ajqui Gimon conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Convención Americana y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Asimismo, en los casos de las tentativas de ejecución extrajudicial de Catalino Chochoy, José Corino, Abelino Baycaj, Antulio Delgado, Juan Galicia Hernández, Andrés Abelino Galicia Gutiérrez y Orlando Adelso Galicia Gutiérrez, el Estado guatemalteco es responsable por la violación de su derecho a la integridad física conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Convención Americana. (4) Derechos del niño en el caso del menor Rafael Sánchez y Andrés Abelicio Galicia Gutiérrez, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Convención Americana. (5) Garantías judiciales y protección judicial en el caso de todas las víctimas, tanto aquellas que fueron ejecutadas extrajudicialmente o aquellas que fueron objeto de tentativa de ejecución extrajudicial, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. (6) Además, se consideró responsable al Estado guatemalteco en todos los casos por no haber cumplido con su obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según se establece en el artículo 1(1) de la misma. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del informe, la Comisión recomendó al Estado lo siguiente:

1. Lleve a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de las ejecuciones extrajudiciales y las tentativas de ejecución extrajudicial de cada una de las víctimas, las violaciones relacionadas y para sancionar a los responsables.

2. Adopte las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas de ejecuciones extrajudiciales reciban una adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

3. Adopte las medidas necesarias para que las víctimas de las tentativas de ejecución extrajudicial reciban una adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

4. Evite efectivamente el resurgimiento y reorganización de las Patrullas de Autodefensa Civil.

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5. Que se promuevan en Guatemala los principios establecidos en la “Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones, de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos" adoptada por Naciones Unidas, y se tomen las medidas necesarias para que se respete la libertad de expresión de quienes han asumido la tarea de trabajar por el respeto de los derechos fundamentales, y para que se proteja su vida e integridad personal.

226. En nota de fecha 2 de marzo de 2001, el Estado de Guatemala informó sobre la situación de cuatro víctimas (José María Ixcaya Pixtay, Remigio Domingo Morales, Rafael Sánchez, Catarino Chochoy y Abelino Bayjac) de un total de 22 que comprendía el informe. La información aportada por el Estado guatemalteco en ese momento fue de carácter genérico y no se refería a las medidas emprendidas para reparar a las víctimas.1

227. A continuación, se hará una referencia al cumplimiento de las recomendaciones respecto de cada uno de los casos acumulados en el Informe 59/01.

Caso 10.626 Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez

228. El 21 de julio de 2004 el Estado de Guatemala informó que luego de realizar una investigación sobre los hechos denunciados se pudo comprobar que los señores Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez ingresaron el día 28 de junio de 1990 al Hospital de Huehuetenango para ser atendidos por heridas múltiples corto contundentes que presentaban, egresando ambos del hospital el día 3 de julio de 1990. Asimismo, el Estado informó que de acuerdo a una investigación realizada por funcionarios de COPREDEH se pudo constatar que los señores Morales y Sánchez están vivos y por lo tanto, no fueron víctimas de ejecución extrajudicial según se expresó en el informe emitido por la CIDH. En nota de enero de 2006, el Estado reitera a la Comisión le informe sobre el proceso a seguir para corregir en la parte pertinente el informe de fondo 59/01 de fecha 7 de abril de 2001. Al respecto, la Comisión informará al Estado de Guatemala sobre la forma de corrección del informe citado en su parte pertinente.

Caso 10.627 Pedro Tiu Cac

229. El 18 de febrero de 2005, el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos, CALDH, en representación de los familiares de la víctima y el Estado de Guatemala firmaron un “Acuerdo de Cumplimiento de Recomendaciones” con el objeto de formalizar las obligaciones del Estado respecto del cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH establecidas en el informe de fondo 59/01 y establecer un proceso para su implementación.

230. En el mencionado acuerdo, el Estado de Guatemala reconoció su responsabilidad institucional, sin perjuicio de las responsabilidades penales individuales que sean deducidas, por la violación del derecho a la vida, a la libertad

1 Ver párrafo 160 del Informe de fondo Nº 59/01 de fecha 7 de abril de 2001.

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personal, a la integridad personal a las garantías judiciales y protección judicial y por no haber cumplido la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana, en perjuicio de Pedro Tiu Cac. Asimismo, el Estado reconoció que en los años 1990 a 1992 estuvieron marcados por violaciones sistemáticas del derecho a la vida en la forma de ejecuciones forzadas y atentados a la integridad física perpetrados por agentes del Estado.

231. En materia de investigación, juicio y sanción a los responsables, el Estado se comprometió a impulsar las acciones necesarias ante el Ministerio Público con el objeto que se realice una investigación responsable respecto de los hechos denunciados. En materia de reparaciones el Estado reconoció que la aceptación de responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos humanos de la víctima implicaba la responsabilidad de pagar una justa indemnización a los peticionarios, bajo los parámetros establecidos por el derecho nacional e internacional. Además, el Estado se comprometió a hacer público su reconocimiento de responsabilidad institucional por las violaciones a los derechos humanos en perjuicio de Pedro Tiu Cac y presentar disculpas públicas a sus familiares en un acto público. También el Estado se comprometió a adoptar medidas para honrar la memoria de la víctima.

232. El 9 de diciembre de 2005, CALDH en representación de los familiares de la víctima y el Estado suscribieron un acuerdo específico sobre indemnización económica en materia de reparaciones. Asimismo, la Comisión fue informada que a fines del mes de diciembre de 2005, el Estado entregó a los familiares de la víctima las indemnizaciones acordadas.

233. La Comisión valora las acciones realizadas por el Estado de Guatemala con el objeto de cumplir las recomendaciones emitidas en el informe de fondo 59/01 respecto de las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de Pedro Tiu Cac. Asimismo, la Comisión reconoce los esfuerzos realizados por los familiares de la víctima y sus representantes, quienes durante años han buscado justicia ante el sistema jurídico interno y el sistema interamericano de derechos humanos. Finalmente, la Comisión continuará observando este importante proceso de cumplimiento de recomendaciones con el objeto de dar seguimiento a los acuerdos pendientes.

Caso 11.198(A) José María Ixcaya Pixtay y otros

234. El 18 de febrero de 2005, el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos, CALDH, en representación de los familiares de las víctimas y el Estado de Guatemala firmaron un “Acuerdo de Cumplimiento de Recomendaciones” con el objeto de formalizar las obligaciones del Estado respecto del cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH establecidas en el informe de fondo 59/01 y establecer un proceso para su implementación.

235. En el mencionado acuerdo, el Estado de Guatemala reconoció su responsabilidad institucional, sin perjuicio de las responsabilidades penales individuales que sean deducidas, por la violación del derecho a la vida, a la libertad

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personal, a la integridad personal a las garantías judiciales y protección judicial y por no haber cumplido la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana, en perjuicio de María Ixcaya Pictay, José Vicente García, Mateo Sarat Ixcoy, Celestino Julaj Vicente, Miguel Calel, Pedro Raguez, Pablo Ajiataz, Manuel Ajiataz Chivalan, Catrino Chanchavac Larios, Miguel Tau Imul, Camilo Ajquí Gimon y Juan Tzunux Us. Asimismo, el Estado reconoció que en los años 1990 a 1992 estuvieron marcados por violaciones sistemáticas del derecho a la vida en la forma de ejecuciones forzadas y atentados a la integridad física perpetrados por agentes del Estado.

236. En materia de investigación, juicio y sanción a los responsables, el Estado se comprometió a impulsar las acciones necesarias ante el Ministerio Público con el objeto que se realice una investigación responsable respecto de los hechos denunciados. En materia de reparaciones el Estado reconoció que la aceptación de responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos humanos de la víctima implicaba la responsabilidad de pagar una justa indemnización a los peticionarios, bajo los parámetros establecidos por el derecho nacional e internacional. Además, el Estado se comprometió a hacer público su reconocimiento de responsabilidad institucional por las violaciones a los derechos humanos en perjuicio de las víctimas y presentar disculpas públicas a sus familiares en un acto público. También el Estado se comprometió a adoptar medidas para honrar la memoria de las víctimas.

237. El 5 de octubre de 2005 el Estado informó a la Comisión que el acto de disculpas a los familiares de José María Ixcaya Pictay, a solicitud de los peticionarios se realizó en un acto privado el 14 de julio de 2005 al que asistió, en representación del Estado, el Presidente de COPREDEH, quién además entregó a los familiares de la víctima una carta suscrita por el Vicepresidente de la República que contenía un mensaje de solidaridad para la familia. En la misma nota, el Estado informó que la placa conmemorativa destinada a honrar la memoria de la víctima, a solicitud de sus familiares, fue colocada y develada el 14 de julio de 2005 en Sololá. Además, el Estado comunicó que se encontraba pendiente la visita a las familias de las demás víctimas.

238. El 9 de diciembre de 2005, CALDH en representación de los familiares de las víctimas y el Estado suscribieron un acuerdo específico sobre indemnización económica en materia de reparaciones. Asimismo, la Comisión fue informada que a fines del mes de diciembre de 2005, el Estado entregó a los familiares de la víctimas las indemnizaciones acordadas, quedando pendiente los pagos correspondientes a los herederos de los beneficiarios fallecidos hasta que presenten los documentos legales que acrediten tal calidad.

239. La Comisión valora las acciones realizadas por el Estado de Guatemala con el objeto de cumplir las recomendaciones emitidas en el informe de fondo 59/01 respecto de las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de las víctimas del caso 11.198(A). Asimismo, la Comisión reconoce los esfuerzos realizados por los familiares de las víctimas y sus representantes, quienes durante años han buscado justicia ante el sistema jurídico interno y el sistema

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interamericano de derechos humanos. Finalmente, la Comisión continuará observando este importante proceso de cumplimiento de recomendaciones con el objeto de dar seguimiento a los acuerdos pendientes.

Caso 10.799 Catalino Chochoy y otros, Caso 10.751 Juan Galicia Hernández y otros y Caso 10.901 Antulio Delgado

240. La Comisión no tiene información sobre acciones encaminadas para dar cumplimiento a las recomendaciones respecto de estos casos.

CASO 9111 - Informe Nº 60/01, Ileana del Rosario Solares Castillo y otros (Guatemala)

241. En el Informe Nº 60/01 de fecha 4 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

a. Desarrolle una imparcial y efectiva investigación de los hechos denunciados que determine las circunstancias y destino de las señoritas Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández, que se establezca la identidad de los responsables de su desaparición y se les sancione conforme a las normas del debido proceso legal.

b. Adopte medidas de reparación plena de las violaciones constatadas, que incluyen: medidas para localizar los restos de las señoritas Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández; los arreglos necesarios para facilitar los deseos de su familia con respecto al lugar de descanso final de sus restos; y una reparación adecuada y oportuna para los familiares de la víctima.

242. A requerimiento de la Comisión, el 5 de diciembre de 2005 el Estado reiteró que no le ha sido posible contactar a los peticionarios para efectos de arribar a un acuerdo de reparación que satisfaga las recomendaciones vertidas en el Informe Nº 60/01. Al respecto, la Comisión espera que el Estado continué haciendo los esfuerzos necesarios para ubicar a los familiares de las víctimas con el fin de otorgarles una reparación adecuada.

CASO 11.382 - Informe Nº 57/02, Trabajadores de la Hacienda San Juan, Finca “La Exacta” (Guatemala)

243. En el Informe Nº 57/02 de fecha 21 de octubre de 2002, la CIDH formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

1. Que inicie una investigación rápida, imparcial y eficaz en relación con los hechos ocurridos el 24 de agosto de 1994 para poder detallar, en una versión oficial, las circunstancias y la responsabilidad del uso de fuerza excesiva en dicha fecha.

2. Que adopte las medidas necesarias para someter a las personas responsables de los hechos del 24 de agosto de 1994 a los procesos judiciales apropiados, que deben basarse en una plena y efectiva investigación del caso.

3. Que repare las consecuencias de las violaciones de los derechos enunciados, incluido el pago de una justa indemnización a las víctimas o sus familias.

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4. Que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se produzcan futuras violaciones del tipo de las que tuvieron lugar en el presente caso.

244. A requerimiento de la Comisión, el Estado informó el 7 de diciembre de 2005 que los peticionarios continuaban realizando gestiones para la compra del terreno destinado a la solución habitacional y una vez que terminara dicho proceso se establecería la forma de dar cumplimiento a los acuerdos pendientes. Además, el Estado informó que enviaría oficios al Ministerio d Trabajo y Previsión Social y al Ministerio Público, con el objeto de requerir información acerca del estado de las gestiones que se tramitan respecto de este caso en ambas reparticiones.

245. En el informe anual de 2004, la Comisión expresó que valoraba la información suministrada por el Estado, en relación con el pago parcial de la reparación económica acordada con los peticionarios y lo alentaba a continuar dando cumplimiento con los demás extremos del acuerdo suscrito con los peticionarios. Asimismo, manifestó que en materia de justicia, la CIDH permanecía atenta a los resultados procesales de las gestiones promovidas por el Ministerio Público en el caso. La Comisión reitera que continúa en espera de recibir información que dé cuenta del cumplimiento total de las recomendaciones vertidas en el Informe Nº 57/02.

CASO 11.312 - Informe Nº 66/03, Emilio Tec Pop, (Guatemala)

246. De acuerdo a los antecedentes del caso, el 31 de enero de 1994, cuando Emilio Tec Pop, de 16 años de edad, se dirigía del municipio del Estor, departamento de Izabal, hacia la cabecera departamental de Cobán, Alta Verapaz, en horas de la madrugada fue detenido por individuos desconocidos, treinta y dos días después, el 3 de marzo del mismo año, las autoridades del destacamento militar del Estor lo entregaron a sus familiares. El Centro de Acción Legal de Derechos Humanos, CALDH (en adelante “peticionarios”) afirmaron que el menor fue detenido contra su voluntad y maltratado física y psíquicamente durante, denunciando que los soldados amenazaron de muerte a Emilio, lo golpearon y le picaron las manos con un cuchillo.

247. El 16 de junio de 2003 el Estado suscribió el Acuerdo de Solución Amistosa y entre los compromisos adquiridos reconoció la responsabilidad institucional del Estado en los hechos ocurridos. Asimismo, se comprometió al pago de una indemnización y a realizar gestiones para reorientar la investigación sobre los hechos y poder sancionar a los responsables.

248. En el informe de solución amistosa Nº 66/03 de 10 de octubre de 2006 consta que los acuerdos pendientes a esa fecha, según los peticionarios, eran que faltaba que el Estado entregara al señor Emilio Tec Pop una cantidad adecuada de semillas de granos básicos, de acuerdo a lo estipulado en la propuesta y faltaba investigar y sancionar a los responsables por las violaciones de la Convención Americana en contra de la víctima.

249. El 4 de noviembre de 2005, con el objeto de dar seguimiento al cumplimiento de los puntos pendientes, la Comisión solicitó a los peticionarios y al

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Estado que informaran al respecto. Los peticionarios informaron el 4 de diciembre de 2005 que los compromisos continuaban pendientes, agregando que no conocían la nueva dirección del señor Tec Pop. Por su parte, el 17 de enero de 2006, informó que había realizado las gestiones con el Ministerio de Agricultura Ganadería y Alimentación para cumplir el compromiso de entregar al señor Tec Pop una cantidad adecuada de semillas de granos básicos, sin embargo, la dificultad actual, era que por información aportada por los representantes legales del peticionario, no se tenía certeza de donde residía actualmente. Agregó el Estado en su nota que respecto del compromiso de investigar los hechos y sancionar a los responsables, se habían girado oficios a la Corte Suprema y al Ministerio Público, con el fin de que informaran acerca de las actuaciones y situación procesal relacionada con la detención ilegal ocasionada en contra de Emilio Tec Pop, el 31 de enero de 1994. El Ministerio Público y la Corte Suprema informaron que el proceso se encuentra bajo control de la Fiscalía de Izabal, causa 52-94 del Juzgado de Paz de El Estor, el cual fue trasladado al actual Juzgado de Primera Instancia Penal de Izabal, bajo el número de proceso 325-94, donde aparece un sindicado, encontrándose el proceso en fase de investigación.

250. La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de esta solución amistosa y valora altamente los esfuerzos desplegados por las partes para lograrla. La Comisión continuará con el seguimiento y la supervisión de los puntos del acuerdo amistoso cuyo cumplimiento se encuentra pendiente.

CASO 11.766 - Informe Nº 67/03, Irma Flaquer (Guatemala)

251. De acuerdo a los antecedentes del caso, en Ciudad de Guatemala, el 16 de octubre de 1980 la periodista Irma Flaquer Azurdia mientras se conducía en un vehículo acompañada de su hijo Fernando Valle Flaquer fue secuestrada. En el hecho resultó herido Fernando Valle Flaquer, muriendo posteriormente en el Hospital General San Juan de Dios. Desde esa misma fecha se ignora el paradero de Irma Flaquer.

252. En el Informe de Solución Amistosa 67/03 de fecha 10 de octubre de 2003, la Comisión expresó que había sido informada sobre la satisfacción de los peticionarios -Sociedad Interamericana de Prensa, SIP- por el cumplimiento de la gran mayoría de los puntos del acuerdo. Sin embargo, que se encontraba pendiente el cumplimiento de los siguientes tres puntos: (1) Creación de la beca de estudio para periodismo; (2) Creación de una cátedra universitaria sobre Historia del Periodismo, y (3) Carta a los familiares pidiendo perdón.

253. El 4 de noviembre de 2005, con el objeto de dar seguimiento al cumplimiento de los puntos pendientes, la Comisión solicitó a los peticionarios y al Estado que informaran al respecto. El 14 de noviembre de 2005, los peticionarios en nota dirigida a la CIDH reiteraron su satisfacción por el compromiso alcanzado con el Gobierno de Guatemala por el caso de la periodista Irma Flaquer. Expresan en su nota los peticionarios que el acuerdo de solución amistosa consistió en doce puntos de los cuales sólo uno no fue plenamente cumplido, esto es, la carta a los familiares pidiendo perdón.

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254. Por su parte, el 7 de diciembre de 2005, el Estado informó sobre el cumplimiento de cada uno de los puntos establecidos en el acuerdo y señaló respecto de las cartas pidiendo perdón a los familiares de la víctima, que dentro de cada uno de los acuerdos de solución amistosa firmada con los peticionarios el Estado reconoce su responsabilidad institucional por los hechos ocurridos.

255. La Comisión reitera que valora altamente los esfuerzos desplegados por las partes para lograr esta solución amistosa y reconoce la voluntad de cumplimiento demostrada por el Estado en este acuerdo que se ha traducido en cumplir los compromisos adquiridos con los peticionarios. Asimismo, la Comisión expresa que confía en que el Estado a la brevedad enviará a los familiares de la periodista Irma Flaquer Azurdia las cartas pidiendo perdón, tal como se comprometió en el acuerdo de solución amistosa.

CASO 11.197 - Informe Nº 68/03, Comunidad San Vicente de los Cimientos (Guatemala)

256. El 24 de agosto de 1993 el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos (CALDH) y el Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam (CERJ) (en adelante “los peticionarios”), en representación de 233 familias indígenas presentaron una denuncia ante la CIDH donde alegaron que durante el conflicto armado, el sector denominado Los Cimientos, ubicado en el Chajul, departamento Quiché, donde vivían 672 familias indígenas propietarias del sector, fue invadido en el año 1981 por el Ejército de Guatemala, estableciendo un cuartel en la zona. Luego de amenazas de bombardeo a la comunidad y ante el asesinato de dos comuneros, la comunidad Los Cimientos fue obligada a abandonar sus tierras en febrero de 1982, dejando sus cosechas de maíz, frijoles, café y sus animales. Un mes después de la huida algunas familias retornaron al lugar encontrando que sus viviendas habían sido quemadas y sus pertenencias robadas. Posteriormente, la comunidad Los Cimientos fue expulsada nuevamente en 1994. El 25 de junio de 2001 la comunidad fue despojada violentamente de sus tierras, de las cuales era legalmente propietaria, por vecinos y otras personas, aparentemente apoyados por el Gobierno.

257. El 11 de septiembre de 2002 en Ciudad de Guatemala las partes suscribieron un acuerdo de solución amistosa y el 10 de octubre de 2003 la CIDH aprobó sus términos.

258. El 4 de noviembre de 2005, con el objeto de dar seguimiento al cumplimiento de los puntos pendientes, la Comisión solicitó a los peticionarios y al Estado que informaran al respecto. El 30 de noviembre de 2005 los peticionarios informaron a la CIDH que continúan parcialmente pendientes los puntos 4, 8 y totalmente el 11 de la solución amistosa. En relación con el compromiso 4, expresaron que continuaba pendiente el tratamiento para la salud física, mental, alimentos, agua potable, electricidad y drenaje de la Comunidad. Respecto del acuerdo 8, expresaron que mientras no haya un puesto de salud estable se requería que continuara prestando servicios la unidad móvil. Finalmente, informaron que la

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comisión de impulso que se encargaría de verificar el estado del proceso legal seguido en contra de las personas involucradas en los hechos del 25 de junio del 2001 contra los propietarios de las fincas Los Cimientos y Xetzununchaj no se había conformado.

259. Por su parte, el Estado en nota enviada el 17 de noviembre de 2005 informó que se habían cumplido la mayoría de los compromisos pero que continuaba pendiente el compromiso adquirido el 11 de septiembre de 2002 por los propietarios individuales, poseedores y causahabientes de las fincas que conformaban la comunidad de Los Cimientos quienes se comprometieron a ceder sus derechos de propiedad, posesión y hereditarios al Fondo de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 inciso h de la Ley del Fondo de Tierras, Decreto No. 24-99. En relación con la afirmación de los peticionarios en materia de salud, el Estado afirmó que se habían realizado diversas jornadas médicas con el fin de proporcionar asistencia en salud a la población. Asimismo, el Estado informó que efectivamente estaba pendiente la conformación de la comisión de impulso de verificación.

260. La Comisión reitera que valora altamente los esfuerzos desplegados por las partes para lograr esta solución amistosa y reconoce la voluntad de cumplimiento demostrada por el Estado en este acuerdo. La Comisión continuará con el seguimiento y la supervisión de los puntos del acuerdo amistoso cuyo cumplimiento se encuentra pendiente.

PETICIÓN 9168 - Informe Nº 29/04, Jorge Alberto Rosal Paz, (Guatemala)

261. El 18 de agosto de 1983 la CIDH recibió una petición presentada por la señora Blanca Vargas de Rosal (en adelante “la peticionaria”) – con el posterior apoyo del Centro de Acción Legal de Derechos Humanos, CALDH - denunciando al Estado de Guatemala por la desaparición del señor Jorge Alberto Rosal Paz el 12 de agosto de 1983.  De acuerdo a dicha comunicación el señor Rosal fue detenido mientras manejaba entre Teculutan y la ciudad de Guatemala, a la fecha se desconoce el paradero de la víctima.

262. El 9 de enero de 2004, en Ciudad de Guatemala, las partes suscribieron un acuerdo de solución amistosa y el 11 de marzo de 2004 la CIDH aprobó sus términos. En el acuerdo el Estado expresó reconocía la responsabilidad institucional del Estado que devenía por el incumplimiento impuesto por el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana además de los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 17, 19 y 25 de dicha Convención. Asimismo, manifestó el arribo de una solución amistosa tiene como fundamento principal la búsqueda de la verdad y la administración de justicia, la dignificación de la víctima; la reparación resultante de la violación a los derechos humanos de la víctima, y el fortalecimiento del Sistema Regional de Derechos Humanos.

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Page 73: D - OASscm.oas.org/pdfs/2006/CIDH/CIDH - E CAPITULO III... · Web view119. Con base en las consideraciones previas y a la luz de la respuesta del Estado al Informe Nº 27/05, la Comisión,

263. El 4 de noviembre de 2005, con el objeto de dar seguimiento al cumplimiento de los puntos pendientes, la Comisión solicitó a los peticionarios y al Estado que informaran al respecto. El 24 de noviembre de 2005, la señora Blanca Vargas de Rosal en nota dirigida a la Comisión informó que el único compromiso cumplido por el Estado era el referente a reparación económica, quedando pendientes los compromisos relativos a educación, acciones para dignificar el nombre de la víctima, vivienda, investigación y justicia.

264. El 10 de enero de 2006, el Estado informó que respecto del compromiso pendiente en materia de educación se habían realizado algunas gestiones, sin embargo era necesario conocer previamente la universidad de preferencia de los beneficiarios de la beca de estudio para poder concluirlas. Sobre el compromiso para dignificar el nombre de la víctima y designar con el nombre de Ingeniero Agrónomo Jorge Alberto Rosal Paz y Paz, a la Escuela de Agricultura de Nororiente –EANOR- y develar una placa conmemorativa, el Estado informó que se habían realizado las gestiones necesarias, sin embargo en atención a que la Escuela designada era privada no se había logrado el consentimiento de sus autoridades. Al respecto manifiesta que está acreditada su voluntad de gestión para cumplir el compromiso. Respecto del compromiso en el rubro vivienda, el Estado informó que continúa pendiente. En materia de investigación y justicia, comunicó que el caso había sido trasladado a la Fiscalía de Derechos Humanos.

265. La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de esta solución amistosa y valora altamente los esfuerzos desplegados por las partes para lograrla. La Comisión continuará con el seguimiento y la supervisión de los puntos del acuerdo amistoso cuyo cumplimiento se encuentra pendiente.

CASO 11.335 - Informe Nº 78/02 Guy Malary, (Haití)

266. En el Informe Nº 78/02 del 27 de diciembre de 2002, la CIDH formuló las siguientes recomendaciones al Estado:

a) Que lleve a cabo una investigación judicial de manera completa, rápida, imparcial y efectiva en la jurisdicción penal ordinaria haitiana para determinar la responsabilidad de todos los autores de la violación del derecho a la vida del señor Guy Malary y sancione a todos los responsables.

b) Que otorgue una reparación integral a los familiares de las víctimas, entre otras, el pago de una indemnización justa.

c) Que adopte las medidas necesarias para que las autoridades competentes responsables de las investigaciones judiciales conduzcan los procesos penales de acuerdo con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

267. Las partes no han aportado a la Comisión información actualizada sobre el cumplimiento de sus recomendaciones, contenidas en el Informe 78/02. Sobre la base de la información disponible, la Comisión considera que las recomendaciones siguen pendientes de cumplimiento.

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Page 74: D - OASscm.oas.org/pdfs/2006/CIDH/CIDH - E CAPITULO III... · Web view119. Con base en las consideraciones previas y a la luz de la respuesta del Estado al Informe Nº 27/05, la Comisión,

CASOS 11.826, 11.843, 11.846 Y 11.847 - Informe Nº 49/01, Leroy Lamey, Kevin Mykoo, Milton Montique y Dalton Daley (Jamaica)

268. En el Informe Nº 49/01 de fecha 4 de abril de 2001, la Comisión recomendó que el Estado:

1. Otorgue a las víctimas en los casos materia del presente informe una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización.

2. Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte en violación de los derechos y libertades consagrados por la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8, y, en particular, garantizar que nadie sea sentenciado a muerte de acuerdo con una ley de sentencia obligatoria.

3. Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia, consagrado en el artículo 4(6) de la Convención.

4. Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho de las víctimas a un trato humano, consagrado en los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención, particularmente en relación con sus condiciones de detención.

5. Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho a una audiencia imparcial, consagrado en el artículo 8(1) de la Convención, y del derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25 de la misma, en relación con las acciones constitucionales.

269. En carta de 22 de noviembre de 2005, los representantes de Dalton Daley, Milton Montique y Leroy Lamey informaron a la Comisión que las sentencias de muerte contra los Sres. Daley, Montique y Lamey habían sido conmutadas por Jamaica por penas de prisión perpetua en razón de que habían estado en espera de ser ejecutados más de cinco años y que, de acuerdo con la Ley de libertad condicional de Jamaica, estarían calificados para solicitar dicha libertad tras servir una condena de más de siete años pero de menos de diez a partir de la fecha de la conmutación de las sentencias. Los representantes también indicaron que, a raíz de la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Lambert Watson c. Jamaica [2005] 1 A.C. 472, la pena de muerte obligatoria había sido declarada inconstitucional en Jamaica y que la legislación de este país había sido revisada a la luz del dictamen en Lambert Watson por vía de la Ley de delitos contra la persona (y enmiendas) de 2005. En base a la información disponible, la Comisión considera que se ha dado cumplimiento parcial a sus recomendaciones.

CASO 12.069 - Informe Nº 50/01, Damion Thomas (Jamaica)

270. En el Informe Nº 50/01 de fecha 4 de abril de 2001, la Comisión recomendó al Estado:

1. Otorgar a la víctima una reparación efectiva, que incluya una indemnización. 

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Page 75: D - OASscm.oas.org/pdfs/2006/CIDH/CIDH - E CAPITULO III... · Web view119. Con base en las consideraciones previas y a la luz de la respuesta del Estado al Informe Nº 27/05, la Comisión,

2. Realizar investigaciones exhaustivas e imparciales de los hechos de los incidentes denunciados por los peticionarios, a fin de determinar y atribuir la responsabilidad a quienes corresponda por las violaciones mencionadas, y adoptar medidas de reparación adecuadas. 

3. Revisar sus prácticas y procedimientos para asegurar que los funcionarios involucrados en la reclusión y supervisión de reclusos en Jamaica reciban la capacitación correspondiente en relación con las normas de un trato humano de dichas personas, incluida la restricción del uso de la fuerza contra tales personas. 

4. Revisar sus prácticas y procedimientos para asegurar que las denuncias presentadas por los reclusos en relación con el presunto maltrato de parte de los funcionarios de la penitenciaría y demás condiciones de su reclusión sean investigadas y resueltas. 

271. En carta de 12 de diciembre de 2005, los representantes del Sr. Thomas indicaron que, sobre la base de la información a su disposición y a su leal saber y entender, el Estado de Jamaica no había tomado medida alguna para dar cumplimiento a las cuatro recomendaciones contenidas en el Informe de la Comisión Nº 50/01.  En base a la información disponible, la Comisión considera que las recomendaciones siguen pendientes de cumplimiento.

CASO 12.183 - Informe Nº 127/01, Joseph Thomas (Jamaica)

272. En el Informe Nº 127/01 de 3 de diciembre de 2001, la Comisión recomendó que el Estado:

1. Otorgue a la víctima un recurso efectivo, que incluya un nuevo juicio, de acuerdo con las protecciones del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención o, cuando ello no sea posible, su liberación e indemnización.

2. Adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar que la pena de muerte no se imponga dando contrario a los derechos y libertades garantizados en la Convención, incluyendo, en particular, los dispuestos en los artículos 4, 5 y 8.

3. Adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar que tenga efecto en Jamaica el derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

4. Adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar que las condiciones de detención del Sr. Thomas cumplan con las normas de un trato humano a que obliga el artículo 5 de la Convención.

273. Las partes no han suministrado a la Comisión información actualizada respecto del cumplimiento de sus recomendaciones, contenidas en el Informe Nº 127/01.  En base a la información disponible, la Comisión considera que las recomendaciones siguen pendientes de cumplimiento.

CASO 12.275 - Informe Nº 58/02 Denton Aitken, (Jamaica)

274. En el Informe Nº 58/02 de 21 de octubre de 2002, la Comisión recomendó que el Estado:

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1. Otorgue a la víctima una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización.

2. Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte en violación de los derechos y libertades consagrados por la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8.

3. Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia, consagrado en el artículo 4(6) de la Convención.

4. Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que las condiciones en que se encuentra detenido el Sr. Aitken cumplen con las normas de trato humano encomendadas por el artículo  5 de la Convención.

5. Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho a una audiencia imparcial, consagrado en el artículo 8(1) de la Convención, y del derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25 de la misma, en relación con las acciones constitucionales, de conformidad con el análisis de la Comisión en este informe.

275. En carta de 22 de noviembre de 2005, los representantes del Sr. Aitken informaron a la Comisión que su sentencia de muerte había sido conmutada por Jamaica por la de prisión perpetua porque había estado en espera de ejecución más de cinco años y que, de acuerdo con la Ley de libertad condicional de Jamaica, estaba calificado para solicitar dicha libertad tras servir una pena superior a siete años pero inferior a diez, a partir de la fecha de la conmutación de su sentencia. Los representantes también indicaron que, a raíz de la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Lambert Watson c. Jamaica [2005] 1 A.C. 472, la pena de muerte obligatoria había sido declarada inconstitucional en Jamaica y que la legislación de este país había sido revisada a la luz del dictamen en Lambert Watson por vía de la Ley de delitos contra la persona (y enmiendas) de 2005. En base a la información disponible, la Comisión considera que se ha dado cumplimiento parcial a sus recomendaciones.

CASO 12.347 - Informe Nº 76/02 Dave Sewell, (Jamaica)

276. En el Informe Nº 76/02 de 27 de diciembre de 2003, la Comisión formuló al Estado las recomendaciones siguientes:

1. Conceder al Sr. Sewell una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia en relación con la sentencia de muerte obligatoria que se le impuso, y una indemnización respecto de las demás violaciones de sus derechos consagrados en la Convención Americana, según las conclusiones que anteceden.

2. Adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que la pena de muerte no sea impuesta en contravención de los derechos y libertades garantizadas por la Convención, incluidos, y en particular, los artículos 4, 5 y 8.

3. Adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para asegurar que las condiciones de detención en que se mantiene al Sr. Sewell cumplan con las normas de un trato humano dispuestas en el artículo 5 de la Convención.

4. Adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para asegurar la vigencia en Jamaica del derecho a un juicio imparcial dispuesto en el artículo 8(1) de la

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Convención y el derecho a la protección judicial dispuesto en el artículo 25 de la misma, en relación con el recurso a una acción constitucional, de acuerdo con el análisis de la Comisión que consta en el presente informe.

277. En carta de 22 de noviembre de 2005, los representantes del Sr. Sewell informaron a la Comisión que su sentencia de muerte había sido conmutada por Jamaica por una pena de prisión perpetua en razón de que había estado en espera de ser ejecutado más de cinco años y que, de acuerdo con la Ley de libertad condicional de Jamaica, estaría calificado para solicitar dicha libertad tras servir una condena de más de siete años pero de menos de diez, a partir de la fecha de la conmutación de la sentencia. Los representantes también indicaron que, a raíz de la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Lambert Watson c. Jamaica [2005] 1 A.C. 472, la pena de muerte obligatoria había sido declarada inconstitucional en Jamaica y que la legislación de este país había sido revisada a la luz del dictamen en Lambert Watson por vía de la Ley de delitos contra la persona (y enmiendas) de 2005. En base a la información disponible, la Comisión considera que se ha dado cumplimiento parcial a sus recomendaciones.

CASO 12.147, Informe Nº 41/04 Whitley Myrie (Jamaica)

278. En el Informe Nº 41/04 de 12 de octubre de 2004, la CIDH formuló a Jamaica las recomendaciones siguientes:

1. Conceder al Sr. Myrie un recurso efectivo, inclusive un nuevo juicio en que se apliquen los mecanismos de protección del debido proceso preceptuados por el artículo 8 de la Convención, o bien, si no es posible llevar a cabo un nuevo juicio en que se apliquen esos mecanismos, dejar en libertad a dicha persona y pagarle una indemnización.

2. Adoptar las medidas legislativas o de otro género que sean necesarias para garantizar que las condiciones de detención del Sr. Myrie sean compatibles con los estándares internacionales de un tratamiento humano conforme al artículo 5 de la Convención Americana y otros instrumentos pertinentes, conforme a lo expuesto en el presente informe.

3. Adoptar las medidas legislativas o de otro género que sean necesarias para garantizar que se hagan efectivos en Jamaica el derecho a la protección judicial conforme al artículo 25 de la Convención y el derecho a un juicio justo conforme al artículo 8(1) de la Convención, en cuanto se refiere a la posibilidad de promover una acción constitucional.

279. Las partes no han suministrado a la Comisión información actualizada sobre el cumplimiento de sus recomendaciones en el Informe 41/04. En base a la información disponible, la Comisión considera que las recomendaciones siguen pendientes de cumplimiento.

CASO 11.565 Informe Nº 53/01, Hermanas González Pérez (México)

280. El 4 de abril de 2001 la Comisión Interamericana aprobó el informe N° 53/01 respecto al caso mencionado, en que formuló las siguientes recomendaciones:

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Page 78: D - OASscm.oas.org/pdfs/2006/CIDH/CIDH - E CAPITULO III... · Web view119. Con base en las consideraciones previas y a la luz de la respuesta del Estado al Informe Nº 27/05, la Comisión,

1. Investigar de manera completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción penal ordinaria mexicana para determinar la responsabilidad de todos los autores de las violaciones de derechos humanos en perjuicio de Ana, Beatriz y Celia González Pérez y Delia Pérez de González.

2. Reparar adecuadamente a Ana, Beatriz y Celia González Pérez y a Delia Pérez de González por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas.

281. El 19 de octubre de 2005 la CIDH celebró una reunión de trabajo en presencia de ambas partes en seguimiento del Informe 53/01. En dicha reunión, la Comisión Interamericana verificó en presencia de las partes que siguen pendientes de cumplimiento las recomendaciones sobre la investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción penal ordinaria mexicana para determinar la responsabilidad de todos los autores de las violaciones de derechos humanos en perjuicio de Ana, Beatriz y Celia González Pérez y Delia Pérez de González, así como las correspondientes reparaciones.2

282. Con fecha 3 de noviembre de 2005, la Comisión Interamericana se dirigió a las partes y les solicitó información actualizada sobre las medidas de cumplimiento de las recomendaciones referidas.

283. En su respuesta presentada el de 7 de diciembre de 2005, los peticionarios aluden a la reunión de trabajo celebrada el 19 de octubre anterior y reiteran su posición sobre “la falta de cumplimiento total, por parte del Estado mexicano, de las recomendaciones citadas, así como la inactividad procesal del caso”. Destacan asimismo que la posición del Estado mexicano en la reunión fue que las investigaciones “no se otorgar[ían] las reparaciones debidas hasta en tanto no finalicen las investigaciones ya que sólo así el Estado podría ejercer la acción de repetición en contra de los agentes responsables de las violaciones de derechos humanos sufridas por las víctimas”. Asimismo, durante la reunión de trabajo los peticionarios manifestaron su preocupación por el estado de salud de las hermanas González Pérez y su madre, y ante una consulta de la Comisión sobre el particular, el Estado acordó realizar gestiones para prestar ayuda humanitaria a dichas mujeres. La comunicación de los peticionarios de 7 de diciembre manifiesta que no se habrían realizado las gestiones referidas para “el otorgamiento de despensas periódicas, así como la prestación de atención médica profesional, llevada a cabo por médicos civiles”.

284. Por su parte, el Estado mexicano respondió a la solicitud de la CIDH con una comunicación de 14 de diciembre de 2004, en la que alude a las reuniones celebradas el 26 de julio de 2002, diligencias efectuadas el 13 de diciembre de 2002, la reunión de 7 de mayo de 2003, comunicación de 12 de agosto de 2003, la reunión de 4 de agosto de 2004, así como la diligencia de ampliación de declaración efectuada el 26 de agosto de 2004. El Estado no menciona las diligencias que habría realizado durante 2005, pero enumera varias “diligencias pendientes de desahogo”.3 Manifiesta que “convocará a las peticionarias a una reunión de trabajo

2 La posición de la Comisión Interamericana fue publicada en su Informe sobre el 123º período de sesiones. Ver CIDH, Comunicado de Prensa No. 35/03, párrafo IV, “Seguimiento de Recomendaciones”, pág. 13.

3 El Estado expresa:

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a fin de definir el lugar y la fecha para el desahogo de las diligencias señaladas, y una vez que sean concluidas, la autoridad ministerial procederá a emitir la determinación que conforme a derecho corresponda”. Por último, respecto a la solicitud de asistencia humanitaria, el Estado expresa que “se está analizando la posibilidad de incluirlas en alguno de los programas sociales en materia de atención médica y alimentación”.

285. Con base en la información recibida de ambas partes, la Comisión Interamericana concluye que sigue pendiente el cumplimiento de las recomendaciones sobre el caso.  La CIDH valora los importantes esfuerzos que han dedicado y siguen desarrollando ambas partes para avanzar hacia tal objetivo, pero considera necesario reiterar que ello debe hacerse tomando como punto de partida las conclusiones de hecho y de derecho del informe 53/01 acerca de las violaciones sufridas por las hermanas González Pérez.

CASO 11.807 Informe Nº 69/03, José Alberto Guadarrama García (México)

286. El 10 de octubre de 2003 la Comisión Interamericana aprobó el informe N° 69/03 respecto al caso mencionado, en que decidió:

1. Aprobar el acuerdo de solución amistosa firmado por las partes el 30 de octubre de 1998, así como el acuerdo final de solución amistosa firmado el 27 de febrero de 2003.

2. Supervisar los puntos del acuerdo que no se hayan cumplido en su totalidad.

287. La Comisión Interamericana remitió una solicitud de información a las partes con fecha 3 de noviembre de 2005, específicamente respecto al cumplimiento del punto de acuerdo del literal “a” del párrafo tercero que define como un objetivo la captura de José Luis Velásquez Beltrán, responsabilizado como uno de los autores del secuestro y posterior ejecución extrajudicial de José Alberto Guadarrama García.

288. El Estado mexicano respondió con fecha 1º de diciembre de 2005 que “las pesquisas realizadas por la Procuraduría General de Morelos (PGJ-MOR) para aprehender a José Luis Velásquez Beltrán las cuales, por cierto, continúan abiertas realizando todas aquellas acciones a fin de que se logre su captura”. El Estado

Después de la valoración de todas las pruebas, indicios y demás elementos reunidos en la averiguación Previa SC/007/2001-I-V-XIV iniciada por la autoridad militar, así como de las diligencias acordadas por el Grupo de Trabajo se ha definido que las diligencias pendientes por desahogar son las siguientes:1) Ampliación de declaración de la señora Delia Pérez de González, madre de las agraviadas.2) Completar el desahogo de la diligencia de ampliación de declaración de la señora Ana González

Pérez.3) Reconstrucción de hechos.4) Inspección ocular del lugar de los hechos.5) Se solicitará el apoyo de la Procuraduría General de Justicia del estado de México, a fin deque se

emita un peritaje en materia de psicología y medicina forense.Comunicación del Estado de 14 de diciembre de 2005, pág. 4.

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Page 80: D - OASscm.oas.org/pdfs/2006/CIDH/CIDH - E CAPITULO III... · Web view119. Con base en las consideraciones previas y a la luz de la respuesta del Estado al Informe Nº 27/05, la Comisión,

prosigue resumiendo las acciones realizadas desde 1997 para localizar a dicha persona, y reitera la información suministrada a la CIDH hasta diciembre de 2004. En cuanto a las actividades más recientes, el Estado sostiene que “el 31 de marzo de 2005 el Director de Aprehensiones de la PGJ-MOR informó que desde que fue recibida la orden de aprehensión de José Luis Velásquez Beltrán (10 de noviembre de 1997), personal a su mando continúa realizando las acciones necesarias y pertinentes para lograr su captura”. Menciona además el Estado que en los últimos dos años se han realizado diligencias en colaboración con varias procuradurías estatales, la Secretaría Técnica de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y con la Dirección General de Extradiciones y Asistencia Jurídica con el fin de apoyar la búsqueda y captura del señor Velásquez Beltrán. Dichas gestiones se estarían efectuando tanto en territorio mexicano como estadounidense.

289. Por su parte, los peticionarios remitieron con fecha 5 de diciembre de 2005 una comunicación en la que igualmente reiteran el contenido de su comunicación anterior sobre el seguimiento de las recomendaciones referidas, que había sido reflejada en el Informe Anual 2004 de la Comisión Interamericana. Adicionalmente, resumen las actuaciones realizadas en la investigación interna desde octubre de 1998 y manifiestan que “la falta de cumplimiento de la orden de aprehensión dictada en contra de José Luis Velásquez Beltrán por las autoridades judiciales no permite iniciar el proceso penal correspondiente”. Refieren que el proceso penal 4/2000-1 continúa “en etapa de desahogo” y que el 22 de septiembre de 2005 se llevó a cabo un careo entre la señora Elvira García Avelar, madre de José Alberto Guadarrama García, y uno de los procesados, así como un interrogatorio entre las partes. Los peticionarios sostienen asimismo que dentro de la averiguación previa la señora García Avelar señaló a otros presuntos responsables materiales y a un supuesto responsable intelectual de las violaciones cometidas en perjuicio de su hijo, pero que “hasta el momento ninguna de las personas señaladas ha sido consignada ni procesada por los hechos. Por último, solicitan que la CIDH “mantenga la supervisión del cumplimiento de la solución amistosa hasta en tanto no se hayan procesado y condenado a los responsables materiales e intelectuales de los delitos cometidos en contra de José Alberto Guadarrama García”.

290. La Comisión Interamericana toma nota de la información recibida de ambas partes, y valora el aporte de cada una de ellas para el cumplimiento definitivo de los puntos del acuerdo de solución amistosa. Sin embargo, la información recibida revela que sigue pendiente la captura de José Luis Velásquez Beltrán y la sanción de todos los responsables de las violaciones de derechos humanos en perjuicio de José Alberto Guadarrama García.

CASO 11.381, Informe N° 100/01, Milton García Fajardo (Nicaragua)

291. El 11 de octubre de 2005 la Comisión Interamericana aprobó el Informe N° 100/01 respecto al caso mencionado, en el que formuló las siguientes recomendaciones:

1. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar la responsabilidad penal de todos los autores de las lesiones ocasionadas

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Page 81: D - OASscm.oas.org/pdfs/2006/CIDH/CIDH - E CAPITULO III... · Web view119. Con base en las consideraciones previas y a la luz de la respuesta del Estado al Informe Nº 27/05, la Comisión,

en perjuicio de Milton García Fajardo, Cristóbal Ruiz Lazo, Ramón Roa Parajón, Leonel Arguello Luna, César Chavarría Vargas, Francisco Obregón García, Aníbal Reyes Pérez, Mario Sánchez Paz, Frank Cortés, Arnoldo José Cardoza, Leonardo Solis, René Varela y Orlando Vilchez Florez, y sancionar a los responsables con arreglo a la legislación nicaragüense.

2. Adoptar las medidas necesarias para que los 142 trabajadores aduaneros que presentaron esta demanda reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones de sus derechos humanos aquí establecidas.

292. El 15 de noviembre de 2005, la Comisión solicitó al Estado y a los peticionarios que remitieran información sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones. Mediante carta de fecha 21 de diciembre de 2006, los peticionarios respondieron que el Estado no ha cumplido con las recomendaciones. Los peticionarios solicitan a la Comisión exhortar al Estado de presentar un informe detallado del cumplimiento de las recomendaciones, con especial detalle sobre las acciones comprometidas y derivadas de la reunion de trabajo realizada el pasado 3 de marzo de 2005. Mediante Nota de fecha 2 de febrero de 2006, el Estado respondió que se habia iniciado el proceso de solución amistosa, y el día 5 de diciembre de 2003, los representantes de los trabajadores presentaron propuestas de pago, las dos por varios millones de dólares. Las negociaciones continuaron con nuevas propuestas de pago y la integración de una Comisión Interinstitucional a efectos de determinar la legislación y los montos a aplicarse. El Estado solicita los buenos oficios de la Comisión a fin de que interceda para que los representantes de los peticionarios efectúen una propuesta económica más acertada con las posibilidades reales de pago de Nicaragua, considerando la situación de la economía nacional.

293. Con base en la información presentada por ambas partes y en las reuniones de seguimiento del Informe Nº 100/01, la Comisión considera que el cumplimiento de las recomendaciones aún sigue pendiente.

CASO 11.800, Informe N° 110/00, César Cabrejos Bernuy (Perú)

294. En su informe N° 110/00 de fecha 4 de diciembre de 2000, la CIDH formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

1. Reparar adecuadamente al señor César Cabrejos Bernuy, en los términos del artículo 63 de la Convención Americana, incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de sus derechos humanos, y en particular.

2. Cumplir el mandato judicial emitido por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del 5 de junio de 1992, reincorporando al señor Cabrejos Bernuy a su cargo de Coronel de la Policía Nacional, pagándole los salarios y demás remuneraciones que ha dejado de percibir desde la fecha de su pase a retiro, y otorgándole todos los demás beneficios que le corresponden como Coronel de la Policía, incluyendo de ser el caso los relativos a su jubilación; o subsidiariamente, pagarle los salarios y demás remuneraciones que le corresponderían como Coronel de la Policía Nacional, hasta la edad legal de jubilación, pagándole también en ese caso los salarios que ha dejado de percibir desde la fecha de su retiro y otorgándole todos los demás beneficios económicos que le corresponden como Coronel de la Policía Nacional, incluyendo de ser el caso los relativos a su jubilación.

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Page 82: D - OASscm.oas.org/pdfs/2006/CIDH/CIDH - E CAPITULO III... · Web view119. Con base en las consideraciones previas y a la luz de la respuesta del Estado al Informe Nº 27/05, la Comisión,

3. Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos con el objeto de establecer responsabilidades por el incumplimiento de la mencionada sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 5 de junio de 1992, y que por la vía de los procesos penales, administrativos y de otra índole a que haya lugar se apliquen a los responsables las sanciones pertinentes, adecuadas a la gravedad de las violaciones mencionadas.

295. En relación con el cumplimiento de las recomendaciones, resulta pertinenete recordar que en comunicación del 3 de diciembre de 2003, el Estado peruano informó que mediante las Resoluciones Supremas No. 0716-2001-IN/PNP de fecha 10 de julio de 2001 y 1158-2001IN/PNP de 13 de noviembre de 2001, se dispuso la reincorporación y el reconocimiento al señor César Cabrejos Bernuy el tiempo de servicios computados desde su pase a la situación de retiro, esto es, desde el 26 de marzo de 1997 hasta el 10 de julio de 2001.

296. En cuanto al cumplimiento de las restantes recomendaciones, el Gobierno del Perú se abstuvo de suministrar información toda vez que, según indicó, se encuentra a la espera de la respuesta de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional Civil.

297. Los peticionarios no presentaron información sobre el cumplimiento de las recomendaciones pendientes.

298. Por lo anterior la CIDH, considera que no cuenta con información suficiente para evaluar el grado de cumplimiento de todas las recomendaciones contenidas en el informe.

CASO 11.031, Informe Nº 111/00, Pedro Pablo López González y otros (Perú)

299. En el informe Nº 111/00 de fecha 4 de diciembre de 2000, la CIDH formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

1. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de la desaparición de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More, y para sancionar a los responsables con arreglo a la legislación peruana.

2. Dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de la desaparición forzada de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More.  En tal virtud, el Estado debe dejar sin efecto las Leyes Nos. 26479 y 26492.

3. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

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Page 83: D - OASscm.oas.org/pdfs/2006/CIDH/CIDH - E CAPITULO III... · Web view119. Con base en las consideraciones previas y a la luz de la respuesta del Estado al Informe Nº 27/05, la Comisión,

300. En comunicación de fecha 5 de diciembre de 2005, el Estado informó que el 11 de mayo de 2005 el Fiscal Superior Titular de la Primera Fiscalía Superior Especializada del Ministerio Público formuló Acusación Sustancial contra Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás Hermosa Ríos, Juan Nolberto Rivero Lazo, Julio Rolando Salazar Monroe, Alberto Segundo Pinto Cárdenas, Víctor Silva Mendoza o Víctor Raúl Silva Mendoza y Federico Augusto Navarro Pérez, como autores mediatos de la comisión de los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado, en perjuicio de Jesús Manfredo Noriega Ríos, Carlos Martín Tarazona More, Jorge Luis Tarazona More, Roberto Barrientos Velásquez, Carlos Barrientos Velásquez, Dennis Atilio Castillo Chávez, Federico Coquis Vásquez y Pedro Pablo López Gonzalez. Asimismo, que se formuló Acusación Sustancial contra Santiago Enrique Martin Rivas, Carlos Eliseo Pichilingue Guevara, Julio Chuqui Aguirre, Jesús Antonio Sosa Saavedra, Pedro Guillermo Suppo, Jorge Enrique Ortiz Mantas, Carlos Luis Caballero Zegarra Ballón, Angel Arturo Pino Díaz Sánchez, Gabriel Orlando Vera Navarrete, Hugo Coral Goycochea, Nelson Rogelio Carvajal García, José Alarcón Gonzáles, José Alarcón González, Rolando Javier Meneses Montes de Oca, Wilmer Yarleque Ordinola, Angel Sauni Pomaya, Hercules Gomez Casanova, y Estela Cárdenas Díaz, como autores de la comisión de los delitos de secuestro agravado y de homicidio calificado, en perjuicio de las víctimas anteriormente relacionadas.

301. De conformidad con la información suministrada por el Estado, el Fiscal Superior Titular de la Primera Fiscalía Superior Especializada del Ministerio Público, solicitó que se imponga a los autores acusados de dichos crímenes de lessa humanidad, penas privativas de la libertad que oscilan entre los veinticinco y trenticinco años.

302. Asimismo, el Estado indicó que mediante Resolución No. 70 de fecha 13 de julio de 2005, la Primera Sala Especial de la Corte Suprema de Justicia de Lima declaró haber mérito para pasar a Juicio Oral contra los acusados y fijó fecha para el inició de la Audiencia Pública el día 17 de agosto de 2005. En relación con éstas, el estado señaló que se declararon inadmisibles las excepciones de prescripción presentadas por trece de los acusados.

303. Finalmente, el Estado informó sobre la sentencia anticipada proferida en el caso contra Julio Chuqui Aguirre, por parte de la Sala Penal Especial “A” de la Corte Suprema de Justicia de Lima, que le impuso la pena de seis años de prisión.

304. Es de anotar que el Estado suministró a la CIDH copia de todas las actuaciones judiciales a las que hizo referencia en su informe.

305. Al respecto, los peticionarios indicaron que, en efecto, el caso tramitado en el expediente 28-20021, desde agosto del 2005 se encuentra, en etapa de juicio oral al haberse formulado acusación contra 23 procesados de formar parte del grupo Colina. Informan que cuatro de los procesados aun no han sido capturados y se encuentran en calidad de reos ausentes, dos tienen arrestos domiciliarios, uno suscribió acta de comparecencia y los restantes tienen medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.

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Page 84: D - OASscm.oas.org/pdfs/2006/CIDH/CIDH - E CAPITULO III... · Web view119. Con base en las consideraciones previas y a la luz de la respuesta del Estado al Informe Nº 27/05, la Comisión,

306. En relación con la sentencia anticipada de proferida contra Julio Chuqui Aguirre, quien acepto los cargos formulados por la Fiscalía, expresaron su desacuerdo tanto con la pena impuesta como con el monto de 5 mil nuevos soles (1,470 dólares americanos) por concepto de reparación civil a favor de cada una de las victimas. Sin embargo, explican que dado que la legislación peruana no permite a las victimas impugnar la pena impuesta al acusado, procedieron a impugnar el monto de la indemnización, sin que se haya emitido resolución definitiva al respecto.

307. Finalmente indicaron que a hasta el momento no se han recobrado los restos de los desaparecidos.

308. En relación con la segunda recomendación, esto es, dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de los hechos, el Estado precisó que viene haciendo los esfuerzos necesarios. En particular, anuncia que mediante la Resolución de la Fiscalía de la nación No. 8154-2005-MP-FN de 18 de abril de 2005, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 20 de abril de 2005, en la que se dispuso “que los Fiscales de todas las instancias que hayan intervenido ante los órganos jurisdiccionales que conocieron procesos en los que se hayan aplicado las Leyes [de amnistía] No. 26479 y No. 26492, soliciten a la Sala o Juzgado homólogo la ejecución de las sentencias supranacionales”, esto es, las proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos.

309. Asimismo, hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional según la cual se ratifica el deber de actuación del estado para que las graves violaciones de derechos humanos no queden impunes, en particular, en el caso de la desaparición forzada de personas.

310. Finalmente, en relación con la tercera recomendación relativa a la reparación de los daños ocasionados a los familiares de las víctimas, el Estado informó que viene impulsando y monitoreando mediante la Comisión Multisectorial de Alto Nivel, encargada del seguimiento de las acciones y políticas del Estado en los ámbitos de la paz, la reparación colectiva y la reconciliación nacional. En materia de salud, indicó que se remitió una lista de los beneficiarios del Decreto Supremo No. 005-2002-JUS de 28 de febrero de 2002, entre los que se encuentran los familiares de las víctimas incluidas en el Informe No. 111/00 de la CIDH, al Ministerio de Salud a fin de que sean atendidos por el Sistema Integral de Salud (SIS). En materia de educación, señaló que se vienen realizando gestiones ante el Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo (INABEC) para que se atiendan las demandas de becas a favor de los beneficiarios, pero que hasta el momento dichas demandas se han cumplido de manera parcial. El Estado no indica de qué manera. En materia de vivienda, informó que el terreno ubicado en Huachipa, cuya transferencia patrimonial al Ministerio de Justicia fue aprobado mediante Resolución Suprema No. 003-2003/SBN-GO-JAD de fecha 31 de enero de 2003 para la construcción de viviendas a favor de los beneficiarios, se encuentra en proceso de

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regularización administrativa, en particular, de la titulación de los predios previa a la etapa de habilitación urbana.

311. Al respecto, los peticionarios informaron a la CIDH que si bien el caso No. 11.031 se encuentra incluido en el comunicado conjunto suscrito por el Estado peruano y la Comisión en febrero del 2001, hasta el momento los familiares no han sido reparados.

312. En cuanto a la recomendación en materia de investigación y justicia, la CIDH valora los avances del proceso penal, en particular la acusación sustantiva formulada tanto contra los autores materiales como los intelectuales de tan graves hechos. La Comisión continuará dando seguimiento a la etapa de juzgamiento y queda a la espera de los resultados de la actividad judicial en este caso.

313. En lo que respecta al cumplimiento de la última recomendación, la Comisión considera que si bien se han realizado gestiones para la implementación de los compromisos asumidos por el Estado en materia de salud, vivienda y educación, no observan avances concretos. La Comisión insta al Estado a que de cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas, especialmente en las relacionadas con la atención médica, el otorgamiento de becas, la titulación de los terrenos y construcción de viviendas, así como las demás reparaciones individuales con las cuales se logre reparar directamente a las víctimas y sus familiares.

314. Por lo anterior la CIDH, considera que en materia de justicia se ha registrado un avance importante en el cumplimiento de las recomendaciones. No obstante lo anterior, se observa que aun no se ha dado un cumplimiento integral de las recomendaciones, por lo que el mismo continúa calificándose de parcial.

CASO 11.099, Informe N° 112/00, Yone Cruz Ocalio (Perú)

315. En el informe N° 112/00 de fecha  4 de diciembre de 2000, la CIDH formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

1. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de la desaparición del señor Yone Cruz Ocalio y para sancionar a los responsables con arreglo a la legislación peruana.

2. Dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de la desaparición forzada del señor Yone Cruz Ocalio.  En tal virtud, el Estado debe dejar sin efecto las Leyes Nos. 26479 y 26492.

3. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares del señor Yone Cruz Ocalio reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

316. En comunicación de fecha 24 de enero de 2006, el Estado peruano presentó información sobre el cumplimiento de las anteriores recomendaciones. En relación con la primera recomendación, el Estado informó que el 15 de febrero de 2005 la Fiscalía Provincial Mixta de Leoncio Prado-Aucayuca emitió Resolución Fiscal por medo de la cual se resolvió archivar en forma provisional la investigación, por

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que a su juicio no existían elementos de juicio suficientes para implicar a los elementos policiales que hacían parte de las averiguaciones. 

317. Los peticionarios no presentaron información.

318. En relación con la recomendación de derogar las leyes de amnistía, el Estado aduce que existe una práctica de sus instituciones, fundada en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos proferidas en la Caso Barrios Altos, orientada a que las amnistías no pueden ser válidamente opuestas a las investigaciones que se emprenden para la identificación y posterior sanción de los responsables de violaciones de derechos humanos. El Estado peruano estima que la solución al obstáculo procesal representado por las leyes de amnistía, quedó debidamente establecida mediante dichas sentencias de la Corte Interamericana, las cuales por disposición de dicho Tribunal, tienen un alcance general sobre cualquier caso en donde hayan sido aplicadas las leyes en cuestión. Por lo tanto, no ha contemplado derogar las referidas leyes. El Estado argumenta, que su derogatoria representaría un quebranto en la estrategia de lucha contra la impunidad, además de reconocer carácter de cosa juzgada a las resoluciones que aplicaron dichas leyes y por ello abrir la posibilidad de invocar el principio non bis in idem por parte de los procesados.

319. Respecto de la tercera recomendación, el Estado precisó que el caso No. 11.099 hace parte del comunicado de prensa suscrito el 22 de febrero de 2001. En consecuencia, señala que mediante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Multisectorial de Alto Nivel, encargada del seguimiento de las acciones y políticas del Estado en los ámbitos de la paz, la reparación colectiva y la reconciliación nacional, viene impulsando el cumpliento a las recomendaciones contenidas en el Informe Final de la Comisión creada por el Decreto Supremo No. 005-2002-JUS, referidas al programa integral de reparaciones no dinerarias en materia de salud, educación y vivienda a favor de los familiares de las víctimas de los casos a los que se refiere dicho comunicado de prensa.

320. La Comisión considera que el archivo provisional de la investigación por parte de la Fiscalía Provincial Mixta de Leoncio Prado-Aucayuca, constituye un retroceso en el cumplimiento de la recomendación de investigar y sancionar a los responsables de la desaparición del señor Yone Cruz Ocalio.

321. En lo que respecta a reparación adecuada a los familiares de la víctima en el marco del cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estadp en el comunicado de prensa de febrero de 2001, la Comisión considera que si bien se han realizado gestiones para la implementación de los compromisos asumidos por el Estado en materia de salud, vivienda y educación, no observan avances concretos. La Comisión insta al Estado a que de cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas, especialmente en las relacionadas con la atención médica, el otorgamiento de becas, la titulación de los terrenos y construcción de viviendas, así como las demás reparaciones individuales con las cuales se logre reparar directamente a las víctimas y sus familiares.

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322. Por lo anterior la CIDH, considera que hasta el momento sólo hay un cumplimiento parcial por parte del Estado peruano de las recomendaciones contenidas en el informe.

CASOS 10.247 y otros, Informe Nº 101/01, Luis Miguel Pasache Vidal y otros (Perú)

323. En el informe N° 101/01 de fecha 11 de octubre de 2001, la CIDH formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

1. Dejar sin efecto toda decisión judicial, medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, procesamiento y sanción de los responsables de las ejecuciones sumarias y desaparición de las víctimas relacionadas en el párrafo 259. En tal virtud, el Estado también debe dejar sin efecto las Leyes Nº  26479 y 26492.

2. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de las ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de las víctimas y para sancionar a los responsables de acuerdo con la legislación peruana.

3. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban una adecuada y oportuna indemnización, por las violaciones aquí establecidas.

4. Adherir a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

324. En relación con la primera recomendación, esto es, dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de los hechos, en comunicación de fecha 24 de enero de 2006 el Estado señaló que existe una práctica de sus instituciones, fundada en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos proferidas en la Caso Barrios Altos, orientada a que las amnistías no pueden ser válidamente opuestas a las investigaciones que se emprenden para la identificación y posterior sanción de los responsables de violaciones de derechos humanos. El Estado peruano estima que la solución al obstáculo procesal representado por las leyes de amnistía, quedó debidamente establecida mediante dichas sentencias de la Corte Interamericana, las cuales por disposición de dicho Tribunal, tienen un alcance general sobre cualquier caso en donde hayan sido aplicadas las leyes en cuestión. Por lo tanto, no ha contemplado derogar las referidas leyes. El Estado argumenta, que su derogatoria representaría un quebranto en la estrategia de lucha contra la impunidad, además de reconocer carácter de cosa juzgada a las resoluciones que aplicaron dichas leyes y por ello abrir la posibilidad de invocar el principio non bis in idem por parte de los procesados.

325. En segundo lugar, en cuanto a la recomendación de investigar y sancionar a los responsables, el Estado peruano considera que las autoridades competentes se encuentran realizando las investigaciones correspondientes a efectos de identificar y por ende sancionar a los responsables de las desapariciones forzadas de las personas comprendidas en los casos números comprendidos en el

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Informe N° 101/01. A continuación se consigna un resumen de la información actualizada suministrada por el Estado respecto a cada uno de los casos, así:

1. Caso 10.247, Vidal Miguel Pasache: En la actualidad la investigación la adelanta la Segunda Fiscalía Supraprovincial de Lima, la que mediante Resolución de fecha 15 de noviembre de 2005 dispuso diversas diligencias. Se indica que durante la investigación realizada por la Ex Fiscalía para desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y fosas clandestinas se procedió al acopio de información.

2. Caso 10.431, Víctor Tineo Sandoval: Se adelanta una investigación ante la  Fiscalía Supraprovincial de Ayacucho. El caso se encuentra en investigación fiscal. En el informe del Estado se anexa el Informe 26-MP-FPSCCDTYCLH-A de fecha 22 de noviembre 2005 en el que se relacionan los documentos recibidos por la citada Fiscalía, los documentos solicitados y seis manifestaciones recibidas.

3. Caso 10.472, Walter Munaylla: Se adelanta una investigación ante la  Fiscalía Supraprovincial de Ayacucho. El caso se encuentra en investigación fiscal. En el informe del Estado se anexa el Informe 26-MP-FPSCCDTYCLH-A de fecha 22 de noviembre 2005 en el que se relacionan los documentos recibidos por la citada Fiscalía, los documentos solicitados y tres manifestaciones recibidas.

4. Caso 10.564, Luis Alberto Sangama Panalfo y otro: En investigación por parte de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Coronel Portillo. El caso se encuentra en investigación preliminar. El caso de Lucio Escobal Petrel fue derivado a la Fiscalía de Tingo María – Leoncio Prado.

5. Caso 10.744, Arturo Torres Quispe: Se lleva a cabo una investigación por parte de la Fiscalía Supraprovincial de Ayacucho. El caso se encuentra en investigación fiscal. En el informe del Estado se anexa el Informe 26-MP-FPSCCDTYCLH-A de fecha 22 de noviembre 2005 en el que se relacionan los documentos recibidos por la citada Fiscalía, los documentos solicitados y una manifestación recibida. La información solicitada tiene por finalidad establecer los nombres de las personas que ejercieron cargos de autoridad e integraron el Comité de Defensa Civil en Duraznopata en Huanta, así como identificar los nombres de los familiares de las víctimas.

6. Caso 10.805, Adelmo Loli Mauricio Nilton y otros: En la actualidad la investigación se encuentra en la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huaraz. Conforme a la información con la que contaba la CIDH se adelanta investigaciones para establecer la ubicación de una fosa común en lugar denominado Minas de Chinchis en Raján Ocros. Sin embargo, el Gobierno peruano indicó que se encontraba a la espera de la información actualizada requerida a la autoridad competente.

7. Caso 10.878, Marcelo Javier Ipanaque y otros: En la actualidad la investigación se encuentra en la Quinta Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y en contra de Derechos Humanos. El caso permanece en investigación.

8. Caso 10.947, Guillermo Marín Gallegos y otros: En investigación ante la Fiscalía Provincial Mixta de Leoncio Prado. El caso se encuentra en estado de investigación fiscal.

9. Caso 11.035, León Cajacuri Roca: En investigación ante la Tercera Fiscalía Provincial de Huancayo. El caso se encuentra en el despacho fiscal en disposición de diligencias, sin que a la fecha se hayan identificado a los responsables.

10. Caso 11.051, Adrián Medina Puma: La investigación se encuentra en la Quinta Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y en contra de Derechos Humanos. Se informa que la investigación se ha logrado notables avances en

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la identificación de los presuntos responsables. Sin embargo, el Estado no indicó en que consistían dichos avances.

11. Caso 11.088, Amadeo Inca Ñaupa y otros: La investigación se encuentra en la Fiscalía Supraprovincial de Ayacucho. El caso se encuentra en investigación fiscal. Anteriormente se había informado sobre diligencias de excavación de fosa de restos humanos, recepción y entrega de cadáveres. En su último informe, el Estado indica que se remitieron pliegos de interrogatorios a la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzadas de Lima a fin de que reciba las manifestaciones de catorce militares; relaciona los documentos recibidos; y los nombre de 26 personas a las que se les ha recibido manifestación.

12. Caso 11.126, César Teobaldo Vílchez Simeón: El caso se encuentra en la etapa de juzgamiento ante el Tercer Juzgado Penal de Huancayo. La Tercera Fiscalía Provincial de Huancayo es la competente para actuar en el caso.

13. Caso 11.161, Pascual Chipana Huaylla y otros: Se adelanta una investigación ante la  Fiscalía Supraprovincial de Ayacucho. El caso se encuentra en investigación fiscal. En el informe del Estado se anexa el Informe 26-MP-FPSCCDTYCLH-A de fecha 22 de noviembre 2005 en el que se relacionan los documentos recibidos por la citada Fiscalía, los documentos solicitados y dieciocho manifestaciones recibidas.

14. Caso 11.179, León Esteban Romero y otros: La investigación se encuentra a cargo de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Huancayo. Mediante Resolución de fecha 16 de abril de 2002 se ordenó la apertura de la investigación y se ordenaron diligencias; sin embargo hasta la fecha no se han identificado los responsables.

15. Caso 11.200, Camilo Nuñez Quispe y otro: Se tramita una investigación por parte de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Huancayo. Mediante Resolución de fecha 30 de octubre de 2001 se dio apertura de la investigación y se ordenaron diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Hasta la fecha no se han identificado los presuntos responsables.

16. Caso 11.292, Jessica Rosa Chávez Ruíz y otros. El caso se encuentra en la etapa de juicio ante la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. El Estado había informado con anterioridad sobre el señalamiento de la fecha y la hora para la audiencia pública en el proceso seguido contra Daniel Felipe Sánchez y otros, por el delito de homicidio en agravio de Jessica Chávez Ruíz, sin embargo en su último informe no se hace referencia a dicha diligencia judicial.

17. Caso 11.680, Moisés Carvajal Quispe. El caso se encuentra en etapa de juicio ante el Segundo Juzgado Penal de Abancay por delito de Homicidio calificado contra los jefes de la base militar de Santa Rosa y Abancay, José Delgado Bejarano y José Miguel Méndez Canales. No se ha ordenado la detención de otras personas. En su último informe el Estado no hace referencia al desarrollo y resultados del proceso.

18. Caso 11.064, Cosme Ureta Meter. La investigación se encuentra a cargo de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Huancayo. Mediante Resolucion de fecha 16 de abril de 2002 se ordenó la apertura de la investigación y se ordenaron diligencias; sin embargo hasta la fecha no se han identificado los responsables.

19. Caso 11.066, Ricardo Salazar Ruiz. El caso se formalizó ante la Corte Superior de San Martín. En la actualidad el caso en encuentra ante el Juez Mixto de la Provincia de El Dorado. No se informa sobre el desarrollo y resultados del proceso.

20. Caso 11.057, Rafael Ventocilla Rojas y otros. Quinta Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y en contra de Derechos Humanos. El caso permanece en investigación.

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21. Caso 10.913, Juan Hualla Choquehuanca. En la actualidad el caso se encuentra en la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Puno, en etapa de investigación. Se solicitó copia del expediente No. 3173 seguido contra el Coronel EP José Alfaro Flores y el Mayor EP Manuel Delgado Giovanni al Consejo de Justicia de Guerra de la Tercera Zona Judicial de Arequipa, sin que a la fecha se haya recibido oficialmente.

22. Caso 10.914, Teodoro Lorenzo Alvarado. La Fiscalía Provincial Especializada para Desapariciones Forzadas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas, remitió el caso a la Fiscalía Superior Decana de Arequipa, a fin de que designe Fiscalía para que conozca del caso.

23. Caso 11.040, Percy Borja Gaspar. El caso se encuentra en etapa de juicio ante la Segunda Sala Penal de Huancayo contra Julio Cantarín Clemenia y otro por los delitos de secuestro, violación de domicilio y robo. No se informa sobre el desarrollo y resultados del proceso.

24. Caso 11.132, Edith Galván Montero. El caso se encuentra en estado de investigación en la Quinta Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y en contra de Derechos Humanos.

326. Por su parte, los peticionarios indican, en relación con el caso 10.247 que la Segunda Fiscalía Supraprovincial anunció la reprogramación de las diligencias que se encontraban pendientes de actuación, sin embargo hasta el momento no se ha iniciado proceso judicial alguno contra los responsables. Los peticionarios consideran que la investigación de la Fiscalía ha sido deficiente y poco seria.

327. En relación con la tercera recomendación referente a una reparación económica, el Estado indica que se debe tener en cuenta que las víctimas de desapariciones forzadas, ejecuciones arbitrarias, sumarias o extrajudiciales tienen derecho a una compensación adecuada por la violación o trasgresión cometida. Sin embargo, el Estado se abstiene de informar la manera como va hacer efectivo el derecho de los familiares de las víctimas a la compensación económica.

328. Finalmente, en relación con la cuarta recomendación, el Estado señaló que mediante Resolución Legislativa Nº 27622, publicada en el Diario “El Peruano” el 07 de enero de 2002, el Perú aprobó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; que la ratificó mediante Decreto Supremo Nº 010-2002-RE, publicado en el Diario “El Peruano” el 23 de enero de 2002; y que la depositó el 13 de febrero de 2002.

329. En relación con el reporte del Estado, la Comisión valora la información suministrada y observa que, en primer lugar, que de los 24 casos comprendidos en el Informe No. 101/01 sólo cinco se encuentran en la etapa de juicio, sin que en ninguno de ellos se haya emitidito sentencia. Los 19 casos restantes se encuentran en etapa de investigación fiscal. En relación con estos últimos la Comisión observa que a pesar de las diligencias ordenadas y practicadas por las autoridades competentes, no se registran avances significativos en la identificación de los autores responsables de los hechos. Asimismo, que persiste en estas investigaciones la negativa del Ministerio de Defensa a dar acceso a documentación que tiene que ver con los hechos investigados, así como de indicar los nombres

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verdaderos de los efectivos militares involucrados en los hechos, lo cual dificulta el trabajo del ente investigador.

330. En cuanto a la tercera recomendación, la CIDH observa que los familiares de las víctimas continúan pendientes de recibir una indemnización adecuada. La cuarta recomendación fue cumplida por el Estado a cabalidad.

331. Por lo anterior, la CIDH considera que hasta el momento sólo hay un cumplimiento parcial por parte del Estado peruano de las recomendaciones contenidas en el Informe No. 101/01.

CASO 12.035, Pablo Ignacio Livia Robles, Informe 75/02(bis) (Perú)

332. El 13 de diciembre de 2002 la CIDH aprobó el Informe 75/02(bis), que consideró la solución amistosa lograda entre el peticionario y El Estado peruano y formuló las siguientes recomendaciones:

1. Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa firmado por las partes el 25 de julio de 2002.

2. Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar a las partes, su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento del presente arreglo amistoso.

3. Hacer público el presente informe e incluirlo en su informe anual a la Asamblea General de la OEA.

333. Es de recordar que ante la información suministrada por el peticionario a la CIDH sobre el cómputo de sus años de servicios, mediante comunicación de fecha 4 de enero de 2004 el Estado manifestó que por medio de las resoluciones de fecha 17 de enero y 19 de febrero de 2003, no solamente se había restituido al señor Pablo Livia Robles sino que se agregaba al cómputo de sus años de servicios, aquellos en que estuvo cesado. Que en la cláusula tercera del acuerdo de solución amistosa,  se había incluido reconocer a la víctima la suma de veinte mil dólares americanos ($ 20.000.00) por concepto de indemnización, que incluye daño material, daño moral y lucro cesante, como un concepto global de indemnización, que incluye además, las remuneraciones dejadas de percibir por el peticionario por los años dejados de laboral.

334. Al respecto, en nota recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 14 de octubre de 2005, el peticionario adujo que como consecuencia de la separación ilegal de su cargo por un período de once años no reúne los requisitos exigidos por la administración peruana para acceder al cargo de Fiscal Superior Titular en lo Penal de Lima.

335. En consideración de la información disponible y los términos del acuerdo, la CIDH estimó que el Estado peruano ha dado cumplimiento a lo establecido en la solución amistosa de que trata el informe en referencia. Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de su manifestación en la comunicación del 17

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de enero de 2004, la Comisión insta al Gobierno peruano a que haga valer el cómputo de sus años de servicios del señor Pablo Ignacio Livia, sin solución de continuidad, ante las autoridades competentes para todo efecto de carácter laboral.

CASO 11.149, Informe N° 70/03, Augusto Alejandro Zúñiga Paz (Perú)

336. El 10 de octubre de 2003 la CIDH aprobó el Informe 70/03, que consideró la solución amistosa lograda entre los peticionarios y El Estado peruano y formuló las siguientes recomendaciones:

1. Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa firmado por las partes.

2. Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar a las partes, su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento del presente arreglo amistoso.

3. Hacer público el presente informe e incluirlo en su informe anual a la Asamblea General de la OEA.

337. El Estado peruano comunicó oportunamente a la CIDH sobre el cumplimiento de la cuarta cláusula de la Acuerdo de Solución Amistosa correspondiente a la indemnización económica. De conformidad con la información y documentación suministrada por el Estado, el 20 de febrero de 2004, el Viceministro de Justicia hizo entrega al doctor Augusto Zúñiga Paz de un cheque por valor de US$ 60.000, a fin de reparar los daños y perjuicios ocasionados en su contra.4

CASO 12.191, Informe N° 71/03, María Mamerita Mestanza (Perú)

338. El 10 de octubre de 2003 la CIDH aprobó el Informe 71/03, que consideró la solución amistosa lograda entre los peticionarios y El Estado peruano y formuló las siguientes recomendaciones:

1. Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa firmado por las partes el 26 de agosto de 2003.

2. Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar a las partes, su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento del presente arreglo amistoso.

3. Hacer público el presente informe e incluirlo en su informe anual a la Asamblea General de la OEA.

339. En nota de 5 de diciembre de 2005, el Estado presentó un informe sobre el cumplimiento de la tercera cláusula del Acuerdo de Solución Amistosa referente a la investigación de los hechos. En su informe, el Estado peruano señal que la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y contra los Derechos Humanos, del Ministerio Público, indicó que la investigación del

4 La CIDH recibió con pesar la noticia del fallecimiento, por causas naturales, del doctor Augusto Zúñiga Paz, hecho ocurrido el 18 de mayo de 2005.

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caso CIDH 12.191 aún se encuentra en acopio de información y documentación complementaria para determinar la identidad precisa del personal de salud interviniente en la ejecución del Programa de Anticoncepción Quirúrgica Voluntaria en el Caserío Sorogón Alto, La Encañada, Cajamarca, así como de terceros que, desde los cargos que ejercían, no habrían adoptado las acciones pertinentes en torno a la muerte de María Mamerita Mestanza. Asimismo, que la Fiscalía Especializada ha solicitado información al Ministerio de Salud a fin de que informe y remita copias certificadas de la documentación obrante respecto de las acciones adoptadas en torno al deceso de María Mamérita Mestanza.

340. Por otra parte, de conformidad con el informe del Estado, la Fiscalía Especializada comunicó que la investigación tiene relación con la Denuncia No 18-2002, en la que se investiga específicamente la organización y aplicación del Programa de Anticoncepción Quirúrgica Voluntaria llevado a cabo a nivel nacional, durante el gobierno del ex presidente Alberto Kenya Fujimori Fujimori.

341. Finalmente, el Estado indicó que se han instaurado procesos administrativos y judiciales respecto del personal involucrado en los casos de esterilizaciones forzadas.

342. En comunicación de fecha 15 de febrero de 2006, los peticionarios presentaron un escrito de observaciones sobre la informacion del Estado referente a la investigación que adelanta la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y contra los Derechos Humanos. En su escrito, los peticionarios aducen que la actividad investigativa del Estado no puede calificarse como completa y efectiva. Argumentan, de una parte, que el informe del Estado no da cuenta de la existencia de investigaciones respecto del personal de salud que intervino en la ejecución del Programa de Anticoncepción Quirúrgica Voluntaria, como tampoco de la responsabilidad de los miembros de la Comisión Investigadora, nombrada por la Sub Región IV de Cajamarca del Ministerio de Salud, que cuestionablemente concluyó con la ausencia de responsabilidad del personal de salud que atendió a la señora Mestanza, según los términos de la clásula tercera del acuerdo de solución amistosa. De otra parte, sostienen que la investigación no está siendo efectiva, habida cuenta que han pasado casi dos años desde el inicio formal de la investigación (9 de marzo de 2004) y casi ocho años desde la muerte de la señora Mestanza (8 de abril de 1998) y hasta el momento no se ha formalizado denuncia alguna ante el Poder Judicial por el caso de María Mamérita Mestanza.

343. Con relación a la afirmacion del Estado sobre la iniciacion de procesos administrativos y judiciales, los peticionarios manifestaron que solo tienen conocimiento de la investigación que adelanta la Fiscalía Provincial Especializada y de la investigación que adelantó la Subcomisión del Congreso. Afirman que no conocen ni han sido informados sobre la existencia de procesos administrativos en los que se investiguen los hechos materia del Acuerdo de Solución Amistosa recogido en el informe 71/03 de la Ilustre Comisión.

344. En relación con el cumplimiento de la cuarta cláusula del Acuerdo de Solución Amistosa, en escrito del 9 de febrero de 2006, el Estado informó que se

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formalizó la constitución del fideicomiso a favor de los menores Napoleón, Amancio, María Delia y Almanzor Salazar Mestanza. Respecto de Alindor Salazar Mestanza, el Estado informó que no pudo ser incluido en el fideicomiso, dado que al 28 de diciembre de 2005, fecha de suscripción del contrato de constitución entre el Banco de la Nación y el Ministerio de Justicia, ya había adquirido la mayoría de edad. En consecuencia, el Estado anunció que al beneficiario Alindor Salazar Mestanza, se le pagara el monto de la indemnización que le corresponde mediante un cheque girado a su nombre, una vez presente su documento de identidad.

345. En consideración de la información disponible y los términos del acuerdo, la CIDH estima que el Estado peruano no ha dado cumplimiento a lo establecido en la cláusula tercera del acuerdo de solución amistosa de que trata el informe el Informe No. 71/03.

346. Por otra parte, la Comisión valora las gestiones realizadas por el Estado a fin de indemnizar el daño causado a los hijos de la señora María Mamerita Mestanza. En particular, la constitución de un fideicomiso para dar cumplimiento a las obligaciones internacionales del Estado peruano en casos sobre violaciones de derechos humanos ventilados ante instancias internacionales.

347. En virtud de la información presentada por las partes, la Comisión considera parcialmente cumplido el Acuerdo de Solución Amistosa suscrito el 26 de agoto de 2003.

CASO 12.078, Informe N° 31/04, Ricardo Semoza Di Carlo (Perú)

348. El 11 de marzo de 2004 la CIDH aprobó el Informe 31/04, que consideró la solución amistosa lograda entre los peticionarios y El Estado peruano y formuló las siguientes recomendaciones:

1. Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa firmado por las partes el 23 de octubre de 2003.

2. Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar a las partes, su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento del presente arreglo amistoso.

3. Hacer público el presente informe e incluirlo en su informe anual a la Asamblea General de la OEA.

349. En comunicación de 11 de octubre de 2005, el Gobierno peruano informó a la CIDH que se encontraba pendiente de la información requerida a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Interior, respecto de la ejecución de las cláusulas establecidas en el Acuerdo de Solución Amistosa con Ricardo Semoza Di Carlo.

350. En la nota recibida el 5 de diciembre en la Secretaíra Ejectuiva de la CIDH, el peticionario manifestó que a pesar de que el Estado le reconoció el tiempo de servicio en el que estuvo arbitrariamente separado de la Policía Nacional del Perú, no se ha cumplido con el reintegro por concepto de combustible; con el

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reintegro de la diferencia de su sueldo con el de un Mayor, que le correspondía a partir del 1 de octubre de 1997, por mandato legal; con la regularización de sus aportaciones al Fondo de Seguro de Oficiales; con la realización de la ceremonia de desagravio; y, finalmente, con la investigación y sanción de los responsables del incumplimiento de los mandatos judiciales proferidos para amparar los derechos de Ricardo Semoza Di Carlo.

351. En virtud de la información disponible y los términos del acuerdo, la CIDH estima que el Estado peruano ha dado cumplimiento parcial del acuerdo de solución amistosa de que trata el informe el Informe No. 31/04.

E. Peticiones y casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

1. Medidas provisionales

352. El artículo 63(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

353. A continuación se presenta un resumen de las 36 medidas provisionales vigentes durante el período comprendido por este informe, según el país al que se le solicitaron. El número de medidas solicitadas a los Estados no corresponde al número de personas protegidas mediante su adopción.

a. Argentina

Penitenciarías de Mendoza

354. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas a los informes estatales en relación con estas medidas que fueron dictadas por la Corte el 22 de noviembre de 2004 sido dictadas, a solicitud de la Comisión, a favor de las personas privadas de libertad en la Penitenciaría Provincial de Mendoza y en la unidad Gustavo André, de Lavalle, así como la de todas las personas que se encuentren en el interior de éstas, entre ellas los empleados y funcionarios que prestaran sus servicios en dichos lugares.

355. El 11 de mayo de 2005, en Asunción, Paraguay, la Comisión compareció a una audiencia pública convocada por la Corte sobre este asunto, después de la cual el Tribunal decidió mantener las medidas decretadas.

b. Barbados

Boyce y Joseph

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356. El 11 de febrero y 19 de mayo de 2005 la Comisión solicitó a la Corte la ampliación de estas medidas provisionales, dictadas por el Tribunal el 25 de noviembre de 2005 con el objeto de preservar la vida e integridad personal de varias personas condenadas a muerte y no impedir que la CIDH examinara debidamente y tomara una decisión respecto del fondo de los casos. La Comisión solicitó que las medidas fuesen ampliadas para cobijar también, respectivamente, a los señores Frederick Atkins y Michael Huggins. El 11 y 20 de mayo de 2005 el Presidente de la Corte ordenó las ampliaciones solicitadas, resoluciones ratificadas por el Tribunal el 14 de junio de 2005.

c. Brasil

Cárcel de Urso Branco

357. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas a los informes estatales en relación con estas medidas que han sido dictadas a favor de los internos de la Casa de Detención José Mario Alves -conocida como “Cárcel de Urso Branco”- con el “objeto [de] evitar que sig[uieran] muriendo internos” en ella. 

358. El 21 de septiembre de 2005, ante varias comunicaciones de la Comisión y los beneficiarios sobre la muerte de más personas en la Cárcel de Urso Branco, inclusive después de la Resolución de 7 de julio de 2004, la existencia de situaciones de grave riesgo para la integridad personal de los internos, los agentes de seguridad y los visitantes, así como que en sus últimos informes el Estado ha indicado que “la cárcel se encuentra parcialmente destruida por la rebelión de abril de 2004” y que aún no ha concluido las obras de reforma de sus instalaciones, la Corte emitió una resolución en la que de reiteró las obligaciones del Estado en este proceso, así como su obligación de presentar los informes periódicos sobre la implementación de las medidas provisionales.

Complejo Febém Tatuapé

359. El 8 de noviembre de 2005 la Comisión solicitó a la Corte la adopción de medidas provisionales con el propósito de que, inter alia, el Estado brasileño proteja la vida y la integridad personal de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la Fundação Estadual do Bem-Estar do Menor de São Paulo (en adelante “FEBEM”).

360. El 17 de noviembre de 2005 la Corte Interamericana otorgó medidas provisionales y resolvió, inter alia, Requerir al Estado que adopte de forma inmediata las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los niños y adolescentes residentes en el Complexo do Tatuapé de FEBEM, así como la de todas las personas que se encuentren en el interior de éste.

361. El 29 de noviembre de 2005, la Comisión compareció ante el Tribunal en audiencia pública sobre este asunto. En resolución del día siguiente, la Corte

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decidió reiterar al Estado que adopte de forma inmediata las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los niños y adolescentes residentes en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM, así como la de todas las personas que se encuentren en el interior de éste. Para ello, deberá adoptar las medidas necesarias para prevenir los brotes de violencia, así como para garantizar la seguridad de los internos y mantener el orden y la disciplina en el citado centro. La Corte también detalló las medidas esenciales que deben ser adoptadas por el Estado.

362. Además, la Comisión ha presentado información adicional al Tribunal, así como observaciones a los informes estatales sobre el proceso de implementación de las medidas de protección.  Asimismo, el Relator Especial de la Comisión para asuntos de Personas Privadas de Libertad realizó una visita de trabajo a Brasil el 16 de diciembre de 2005. La visita tenía el propósito de intervenir en una reunión entre el Estado y la representación de los beneficiarios de las medidas.  El Relator se implicó, además, en la búsqueda de soluciones a la problemática descrita.

d. Colombia

19 Comerciantes

363. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas a los informes estatales en relación con estas medidas, dictadas por la Corte a solicitud de la Comisión para proteger la vida e integridad personal de la señora Sandra Belinda Montero (familiar de dos víctimas del caso, ver infra casos contenciosos) y su familia. 

Álvarez y Otros

364. La Comisión presentó periódicamente a la Corte sus observaciones a los informes del Estado colombiano sobre estas medidas, dictadas por la Corte a solicitud de la Comisión para proteger la integridad física de los miembros de la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos de Colombia.

Caballero Delgado y Santana

365. La Comisión presentó a la Corte sus observaciones a los informes del Estado sobre las medidas dictadas por la Corte a solicitud de la Comisión para proteger la integridad física de algunos testigos “gravemente amenazados” en virtud de que “presentaron evidencia sobre la responsabilidad de agentes del Estado colombiano en los hechos” que originaron el caso (ver infra casos contenciosos).  

Comunidad de Paz de San José de Apartadó

366. La Comisión presentó a la Corte sus observaciones a los informes del Estado sobre estas medidas que fueron dictadas por la Corte a solicitud de la

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Comisión para proteger la integridad personal de los habitantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, Colombia así como quienes prestan servicios a la misma. 

367. El 14 de marzo de 2005, la Corte celebró en su sede una tercera audiencia pública con respecto a este asunto, a la cual compareció la Comisión. El día siguiente, la Corte emitió resolución mediante la cual requirió al Estado que adoptase las medidas provisionales ordenadas en los términos de la Resolución del Presidente de 9 de octubre de 2000, y las Resoluciones de la Corte de 24 de noviembre de 2000, de 18 de junio de 2002 y de 17 de noviembre de 2004, a favor de todos los miembros de la comunidad beneficiaria.

Consejo Comunitario del Jiguamiandó y familias del Curbaradó

368. La Comisión presentó a la Corte sus observaciones sobre los informes del Estado a estas medidas, dictadas por la Corte a solicitud de la Comisión a favor de los miembros de las comunidades afrodescendientes constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, para proteger su integridad y con el fin adicional de permitir a miembros desplazados de estas comunidades de regresar a ellas. 

369. El 14 de marzo de 2005, la Corte celebró en su sede una audiencia pública con respecto a este asunto, a la cual compareció la Comisión. El día siguiente, la Corte emitió resolución mediante la cual reiteró la obligación estatal de adoptar las medidas de protección en los términos de las Resoluciones de 6 de marzo de 2003 y de 17 de noviembre de 2004, a favor de todos los miembros del Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó.

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Giraldo Cardona

370. La Comisión presentó a la Corte en forma periódica sus observaciones a los informes de Colombia sobre estas medidas, dictadas por la Corte a solicitud de la Comisión con el objeto de proteger la integridad de varias personas relacionadas con el Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta, y quienes habrían sido víctimas de amenazas, hostigamientos y persecuciones.

Gutiérrez Soler

371. Las medidas provisionales en el caso Gutiérrez Soler (ver infra casos contenciosos) fueron adoptadas por la Corte motu proprio, tras haber escuchado información sobre la situación de seguridad de la víctima en el caso y sus familiares en una audiencia pública que, sobre el fondo del caso, celebró en su sede el 10 y 11 de marzo de 2005. En su resolución, la Corte ordenó al Estado colombiano la adopción de las medidas necesarias para proteger la vida, integridad personal y libertad personal de varios familiares de la víctima e investigar los hechos que originaron las medidas de protección.

372. A partir de la adopción de las medidas, la Comisión ha presentado en forma periódica a la Corte sus observaciones a los informes del Estado colombiano sobre este asunto.

Masacre de Mapiripán

373. El 4 de febrero de 2005 las víctimas en este caso solicitaron a la Corte que se adoptasen medidas provisionales para proteger la vida e integridad personales de los testigos ante el Tribunal, y sus familiares (ver infra casos contenciosos). El mismo día, el Presidente de la Corte adoptó medidas urgentes de protección.

374. El 24 de junio de 2005 la Comisión Interamericana manifestó que consideraba necesario que se mantuviesen las medidas de protección adoptadas; y el 27 de junio de 2005 el Tribunal adoptó medidas provisionales en el asunto. A partir de la adopción de las medidas, la Comisión ha presentado en forma periódica a la Corte sus observaciones a los informes del Estado colombiano sobre este asunto.

Pueblo Indígena Kankuamo

375. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas a los informes estatales en relación con estas medidas que han sido dictadas a favor de los miembros del pueblo indígena Kankuamo, con el propósito de que se protegiera su vida, integridad personal, identidad cultural y especial relación con su territorio ancestral. 

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e. Ecuador

Pueblo Indígena Sarayaku

376. Durante el año 2005, la Comisión presentó a la Corte sus observaciones a los informes del Estado sobre las medidas dictadas por la Corte a solicitud de la Comisión, a favor de los miembros del pueblo indígena kichwa de Sarayaku con el propósito de que se proteja su vida, integridad personal, derecho de circulación y su especial relación con el territorio ancestral.

377. El 11 de mayo de 2005, durante el XXVI Período Extraordinario de Sesiones del Tribunal, en Asunción, Paraguay, se celebró una audiencia sobre este asunto, a la cual compareció la Comisión. Después de ésta, la Corte emitió resolución mediante la cual reiteró la obligación estatal de adoptar medidas para proteger la vida e integridad personal de los miembros del Pueblo Sarayaku y, particularmente, que los miembros del Pueblo Indígena de Sarayaku puedan realizar sus actividades y hacer uso de los recursos naturales existentes en el territorio en que se encuentran asentados.

f. Guatemala

Bámaca Velásquez

378. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas a los informes estatales en relación con estas medidas provisionales, las cuales fueron adoptadas en el marco del caso Bámaca Velásquez (ver infra casos contenciosos) con el fin de proteger la vida e integridad personal de los miembros de la familia Bámaca Velásquez; al señor Santiago Cabrera López y su familia, y a los miembros de la familia del señor Otoniel de la Roca Mendoza que residen permanentemente en Guatemala.

379. El 11 de marzo de 2005, mediante Resolución, la Corte constató que subsiste prima facie una situación de “extrema gravedad y urgencia” que justifica mantener las medidas provisionales ordenadas a favor de las personas indicadas en el párrafo anterior, y constató una irregularidad en el cumplimiento estatal de su obligación de informar, la cual calificó que “especialmente grave dada la naturaleza jurídica de las medidas urgentes y medidas provisionales, que buscan la prevención de daños irreparables a las personas en situación de extrema gravedad y urgencia”. Por lo tanto, reiteró al Estado sus obligaciones en esta materia.

Blake

380. Durante el 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas a los informes estatales en relación con estas medidas provisionales que fueron originalmente adoptadas con el objeto de salvaguardar la vida, libertad e integridad personal del señor Victoriano Morales Martínez, en su calidad de testigo principal en el caso de Nicholas Blake, y que fueron posteriormente extendidas a su familia, la

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que desde el fallecimiento del señor Morales Martínez es la beneficiaria de la medida (ver infra casos contenciosos).

381. El 14 de junio de 2005 la Corte levantó las medidas provisionales ordenadas en este asunto.

Carpio Nicolle

382. Durante 2005, la Comisión presentó sus observaciones periódicas a los informes estatales.  Las medidas provisionales fueron adoptadas con el fin, inter alia, de proteger la vida e integridad personal de las señoras Martha Arrivillaga de Carpio, Karen Fischer y los señores Jorge y Rodrigo Carpio Arrivillaga, Abraham Méndez García y su esposa e hijos, y los jóvenes Rodrigo y Daniela Carpio Fischer, en caso de que regresaran a Guatemala (ver infra casos contenciosos).

Colotenango

383. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas a los informes estatales en relación con estas medidas provisionales, adoptadas para proteger la vida e integridad de testigos en el caso Colotengango, que están en situación de riesgo como resultado de la fuga de varios expatrulleros civiles.

384. Mediante oficio de fecha 24 de octubre de 2005, la Corte solicitó a la Comisión, para consideración, sus observaciones sobre la continuidad y existencia de los presupuestos de extrema gravedad y urgencia, y el carácter irreparable del daño posible respecto de estas medidas provisionales. El 23 de noviembre siguiente, la Comisión presentó a la Corte una opinión mediante la cual expresó que la existencia de una situación de riesgo se mantiene, agravada por la reducción de las medidas de protección, la inexistencia de medidas efectivas de recaptura, la disminución paulatina de la información que se presenta para comento de los beneficiarios y la Comisión, y la consiguiente reducción en la calidad de los elementos que el Tribunal tiene a su disposición para ejercer la labor de verificación e interpretación en el presente asunto. La resolución del asunto está pendiente.

Fermín Ramírez

385. El 16 de marzo de 2005 la Corte ratificó la resolución de su Presidente de 21 de diciembre de 2004, mediante la cual, inter alia, requirió al Estado la adopción de las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Ramírez, quien había sido condenado a muerte a través de un proceso violatorio de la Convención Americana. Las medidas provisionales fueron adoptadas con el fin de no obstaculizar el trámite del caso ante el sistema interamericano (ver infra casos contenciosos).

386. El 20 de junio de 2005, la Corte dictó Sentencia en el caso en cuyo contexto se adoptaron las medidas. En ella, la Corte ordenó un nuevo juicio para la víctima y dispuso que el Estado debe abstenerse de ejecutar a la víctima,

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cualquiera que sea el resultado del nuevo juicio. Por este motivo, la Corte estableció que las obligaciones estatales en el marco de las medidas provisionales quedaban reemplazadas por las establecidas en Sentencia. Las medidas, consecuentemente, fueron levantadas. 

Helen Mack y otros

387. Durante el año 2005, la Comisión presentó sus observaciones periódicas a los informes estatales.  Las medidas provisionales fueron adoptadas con el fin, inter alia, de proteger la vida e integridad personal de los familiares de la señora Myrna Mack Chang y de los integrantes de la Fundación Myrna Mack, la señora Iduvina Hernández y el señor Jorge Guillermo Lemus Alvarado y sus familiares (ver infra casos contenciosos).

Masacre de Plan de Sánchez

388. Durante el 2005, la Comisión presentó sus observaciones periódicas a los informes estatales.  Las medidas provisionales fueron adoptadas con el fin, inter alia, de resguardar y proteger la vida, integridad y libertades personales de los señores Salvador Jerónimo Sánchez, Prudencia Cajbon, Faustina Tojom, Juan Manuel Jerónimo y Buenaventura Jerónimo (ver infra casos contenciosos).

389. El 20 de mayo de 2005, los beneficiarios solicitaron a la Corte el levantamiento de las medidas provisionales, “en virtud de no existir amenazas en contra de la vida e integridad de los beneficiarios”, petición a la cual la Comisión expresó su conformidad el 1 de junio de 2005. Consecuentemente, el 14 de los mismos mes y año, la Corte levantó las medidas provisionales en este asunto.

Raxcacó y otros

390. A partir de la adopción de medidas provisionales en este caso, el 30 de agosto de 2004, y la consecuente obligación de informar que se impuso al Estado, la Comisión ha presentado al Tribunal las observaciones respectivas. Las medidas han sido adoptadas para preservar la vida e integridad física de Ronald Ernesto Raxcacó Reyes, Hugo Humberto Ruiz Fuentes, Bernardino Rodríguez Lara y Pablo Arturo Ruiz Almengor, condenados a la pena de muerte en Guatemala a través de procesos violatorios de la Convención, a fin de no obstaculizar la tramitación de sus casos ante el sistema interamericano.

391. El 15 de septiembre de 2005 la Corte dictó Sentencia en el caso Raxcacó Reyes. En ella, la Corte ordenó que se dejase sin efecto la sentencia proferida en el ámbito interno contra la víctima, que se dictase nueva sentencia en conformidad con las disposiciones de la Convención, y que el Estado debe abstenerse de ejecutar a la víctima. Por este motivo, la Corte estableció que las obligaciones estatales en el marco de las medidas provisionales con respecto al señor Raxcacó Reyes quedaban reemplazadas por las establecidas en Sentencia. Las medidas, sin embargo, continúan en vigor respecto de los tres otros beneficiarios.

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g. Haití

Lysias Fleury

392. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones en relación con estas medidas provisionales, adoptadas para proteger la vida e integridad de Lysias Fleury. El 26 de julio de 2005 la Corte solicitó a la Comisión su opinión sobre la continuidad de las circunstancias de extrema gravedad y urgencia que motivaron la adopción de las medidas provisionales. El 15 de agosto siguiente la Comisión expresó que, en su opinión, existían elementos suficientes para concluir que es pertinente mantener las medidas provisionales hasta tanto no se haya erradicado los riesgos de daño irreparable; la Comisión añadió que, en este asunto, el Estado ha incumplido gravemente con su obligación de informar al Tribunal sobre la implementación de las medidas.

h. Honduras

López Álvarez

393. El 13 de junio de 2005 la Corte adoptó medidas provisionales para proteger su vida e integridad personales, así como las de su esposa y la señora Gregoria Flores Martínez, todos ellos comparecientes ante el Tribunal como testigos en el caso.

394. El 21 de septiembre de 2005, mediante Resolución, la Corte constató que subsiste prima facie una situación de “extrema gravedad y urgencia” que justifica mantener las medidas provisionales ordenadas a favor de las personas indicadas en el párrafo anterior, y constató una irregularidad en el cumplimiento estatal de su obligación de informar, la cual calificó que “especialmente grave dada la naturaleza jurídica de las medidas urgentes y medidas provisionales, que buscan la prevención de daños irreparables a las personas en situación de extrema gravedad y urgencia”. Por lo tanto, reiteró al Estado sus obligaciones en esta materia.

i. México

Castañeda Gutman

395. El 15 de noviembre de 2005 la Comisión presentó a la Corte una solicitud de medidas provisionales con el propósito de que el Tribunal requiriese al Estado mexicano tomar las acciones necesarias para la inscripción de la candidatura del señor Jorge Castañeda Gutman a la Presidencia de la República mientras la CIDH decide acerca de la admisibilidad y el fondo de la petición presentada por éste sobre la violación de varios derechos protegidos en la Convención Americana, incluidos los derechos políticos y el derecho a la igualdad ante la ley.

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396. La CIDH presentó su solicitud motivada en el hecho de que el Estado ha negado la inscripción de la candidatura presidencial del señor Castañeda Gutman con base en el incumplimiento de un requisito que establece que dicho tipo de candidatura debe ser canalizado a través de un partido político. El señor Castañeda Gutman presentó ante la CIDH una petición contestando la convencionalidad de ese requisito legal.

397. Desde el punto de vista de la Comisión, el riesgo de daño irreparable es que dicha actitud de las autoridades impida de hecho al señor Castañeda Gutman participar en las elecciones, ya que materialmente no podría cumplir dentro de los plazos con los demás requisitos legales para registrar su candidatura. Asimismo, estaría en clara situación de desventaja respecto a los otros candidatos presentados por los partidos políticos, pues estos sí habrían tenido el tiempo de realizar sus campañas políticas y el acceso a los medios de comunicación que resultan esenciales para dar a conocer las propuestas políticas.

398. En la resolución respectiva, la Corte opinó que no era posible hacer en esa instancia una valoración del derecho posiblemente lesionado sin emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado que implique, a su vez, revisar el apego o no de la normativa interna electoral mexicana a la Convención. Estimó además que la adopción de las medidas solicitadas implicaría un juzgamiento anticipado por vía incidental con el consiguiente establecimiento in limine litis de los hechos y sus respectivas consecuencias objeto del debate principal. Por último, la Corte opinó que no puede, ante una solicitud de medidas provisionales, considerar el fondo de ningún argumento pertinente que no sea de aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a personas y que cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte en los casos contenciosos o en las solicitudes de opiniones consultivas.

399. Por lo tanto, mediante resolución de 25 de noviembre de 2004, la Corte rechazó las medidas solicitadas por la Comisión.

José Francisco Gallardo

400. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas a los informes estatales en relación con las medidas adoptadas para proteger la vida e integridad del General Gallardo.

Pilar Noriega y otros (anteriormente Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez y otros)

401. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas a los informes estatales en relación con las medidas adoptadas para proteger la vida e integridad de los señores Pilar Noriega García, Bárbara Zamora López y a favor de Eusebio Ochoa López e Irene Alicia Plácido Evangelista, padres de Digna Ochoa y Plácido y de los hermanos Carmen, Jesús, Luz María, Eusebio,

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Guadalupe, Ismael, Elia, Estela, Roberto, Juan Carlos, Ignacio y Agustín, todos Ochoa y Plácido.

402. El 23 de septiembre de 2005, el Estado enteró a la Corte de “su decisión de modificar las medidas provisionales decretadas a favor de Bárbara Zamora y Leonel Rivero, en tanto la Corte determine que estas modificaciones son definitivas […] y que determine el levantamiento de las medidas provisionales”. El 30 de los mismos mes y año, la Comisión presentó a la Corte un escrito sobre la contención estatal, en el cual, inter alia, opinó que la reducción unilateral de las medidas era jurídicamente inválida e improcedente.

403. El 24 de noviembre de 2005, la Corte concluyó en resolución que no surgen elementos que permitan al Tribunal inferir que haya cesado la situación fáctica que llevó a ordenar las presentes medidas provisionales, y reiteró su vigencia.

j. Nicaragua

Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni

404. Durante el año 2005 la Comisión presentó información y observaciones en relación con las medidas provisionales adoptadas a favor de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni (ver infra casos contenciosos).

k. Perú

Gómez Paquiyauri

405. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas a los informes estatales en relación con estas medidas provisionales, adoptadas por la Corte a solicitud de la Comisión en el marco del caso Gómez Paquiyauri (ver infra casos contenciosos), para proteger la vida e integridad personal de los señores Ricardo Samuel Gómez Quispe, Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, Miguel Ángel Gómez Paquiyauri, Jacinta Peralta Allccarima, Ricardo Emilio, Carlos Pedro, y Marcelina Haydée, todos Gómez Paquiyauri, así como la menor Nora Emely Gómez Peralta.  Asimismo, la Corte decidió requerir al Estado que adoptara, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo y los miembros de su familia.

Ramírez Hinostrosa y Rivera Paz

406. El 22 de julio de 2005 la Comisión solicitó a la Corte que adoptase medidas provisionales en este asunto, pendiente ante la Comisión, con el propósito de que el Estado peruano adoptase las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal del señor Luis Alberto Ramírez Hinostroza, de su familia, y del señor Carlos Rivera Paz, abogado del señor Ramírez Hinostroza. El mismo día, el Presidente de la Corte adoptó medidas urgentes.

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407. El 21 de septiembre de 2005 la Corte ratificó la resolución de su Presidente y requirió al Estado que mantuviese las medidas que hubiese adoptado y que adoptara, sin dilación, las que fuesen necesarias para cumplir con lo ordenado en cuanto a la protección a la vida y a la integridad personal del señor Luis Alberto Ramírez Hinostroza, de su esposa Susana Silvia Rivera Prado, de sus tres hijas: Yolanda Susana Ramírez Rivera, Karen Rose Ramírez Rivera y Lucero Consuelo Ramírez Rivera, y de su abogado Carlos Rivera Paz, para lo cual tomase en consideración la gravedad de la situación y las circunstancias particulares de riesgo.

l. República Dominicana

Haitianos y de Dominicanos de origen Haitiano en la República Dominicana

408. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas a los informes estatales en relación con las medidas adoptadas a favor de los beneficiarios, todos ellos personas haitianas y dominicanas de origen haitiano que se encuentran sujetas a la jurisdicción de la República Dominicana (en adelante “el Estado” o “la República Dominicana”) que corren el riesgo de ser “expulsadas” o “deportadas” colectivamente (en adelante “las presuntas víctimas”), en relación con un caso actualmente en trámite ante la Comisión.

m. Trinidad y Tobago

James y otros

409. Durante el año 2004 la Comisión presentó información y observaciones en relación con las medidas provisionales adoptadas a favor de los beneficiarios (ver infra casos contenciosos Hilaire, Constantine y Benjamin y otros), 39 personas condenadas a la pena de muerte a través de procesos violatorios de la Convención Americana.

410. El 14 de julio de 2004 la Comisión informó a la Corte que uno de los beneficiarios, el señor Anthony Johnson, ya no estaba afecto a la condena de pena de muerte, por lo que se había erradicado el riesgo de daño irreparable en su caso y se podrían levantar las medidas provisionales

411. El 28 de febrero de 2005 la Corte levantó las medidas provisionales respecto del señor Johnson, y las mantuvo respecto de los 38 beneficiarios restantes.

n. Venezuela

Carlos Nieto Palma y otros

412. Durante el año 2005 la Comisión presentó información y observaciones en relación con las medidas provisionales en este asunto, adoptadas por la Corte a

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solicitud de la Comisión con el propósito de proteger la vida, integridad personal, libertad de expresión y de asociación del defensor de derechos humanos Carlos Nieto Palma, quien laboraba como Coordinador General de la organización no gubernamental Una Ventana a la Libertad, así como para proteger la vida e integridad personal de su familia.

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Centro Penitenciario “La Pica”

413. El 29 de diciembre de 2005 la Comisión solicitó a la Corte la adopción de medidas provisionales para proteger la vida e integridad personal de las personas privadas de la libertad en el Internado Judicial de Monagas, conocido como “La Pica”. La solicitud se fundamentó en hechos referidos por los beneficiarios, de conformidad con los cuales en lo que va del año 2005 se registraron en “La Pica” mas del 10% de las muertes registradas a nivel nacional producto de disparos con armas de fuego, puñaladas, ahorcados, decapitados y descuartizados, en hechos en los que los representantes de los beneficiarios alegan habrían intervenido las autoridades encargadas de la custodia de la cárcel o en hechos de violencia entre los propios reclusos.

414. La solicitud presentada por la Comisión tiene como propósito fundamental evitar la ocurrencia de nuevos actos de violencia en “La Pica” que resulten en heridos y muertos adicionales. Al cierre del año 2005, la resolución respectiva del Tribunal estaba pendiente.

Eloisa Barrios y otros

415. Durante el año 2005 la Comisión presentó información y observaciones en relación con las medidas provisionales en este asunto, adoptadas por la Corte a solicitud de la Comisión con el propósito de proteger la vida e integridad personal de los señores Eloisa Barrios, Jorge Barrios, Rigoberto Barrios, Oscar Barrios, Inés Barrios, Pablo Solórzano, Beatriz Barrios, Caudy Barrios, Carolina García y Juan Barrios, testigos oculares y/o impulsores de las investigaciones relacionadas con del asesinato de Narciso Barrios, presuntamente realizado por agentes del Estado. 

416. El 29 de junio de 2005, la Corte celebró en su sede una audiencia pública con respecto a este asunto, a la cual compareció la Comisión. El día siguiente, la Corte emitió resolución mediante la cual manifestó su preocupación por la muerte del beneficiario Rigoberto Barrios durante la vigencia de las medidas provisionales, requirió al Estado que adoptase las medidas provisionales ordenadas y le ordenó que las ampliase para incluir a la señora Maritza Barrios, miembro de la familia.

417. El 22 de septiembre de 2005, a instancia de la Comisión y los beneficiarios, la Corte valoró el estado de implementación de las medidas. Manifestó, al respecto, su preocupación sobre las manifestaciones de los beneficiarios sobre el incumplimiento de las medidas, y requirió al Estado que las implementase de inmediato y que las ampliara para cubrir a 20 miembros más de la familia Barrios.

El Nacional y Así es la Noticia

418. Durante el año 2005 la Comisión presentó información y observaciones en relación con las medidas provisionales en este asunto, adoptadas por la Corte a solicitud de la Comisión con el propósito de proteger la vida, integridad personal y

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libertad de expresión de las personas que trabajan en los medios de comunicación “El Nacional” y “Así es la Noticia”.

Emisora de Televisión “Globovisión”

419. Durante el año 2005 la Comisión presentó información y observaciones en relación con las medidas provisionales en este asunto, adoptadas por la Corte a solicitud de la Comisión con el propósito de para proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de los periodistas, directivos y demás trabajadores de la emisora de televisión venezolana Globovisión que se encontraran en las instalaciones de dicho medio de comunicación social o que estuvieran vinculados a la operación periodística de dicho medio.

Liliana Ortega y otras

420. Durante el año 2005 la Comisión presentó información y observaciones en relación con las medidas provisionales ordenadas a favor de Liliana Ortega y otras integrantes de la Organización No Gubernamental Comité de Familiares de Víctimas de los sucesos de Febrero-Marzo de 1989 (COFAVIC).

421. Durante el segundo semestre del año 2004, la Comisión, las beneficiarias y el Estado informaron a la Corte que dos de las beneficiarias se habían desvinculado de la organización COFAVIC. El 3 de diciembre de 2005, la Comisión informó a la Corte que, en su opinión, había cesado la situación de extrema gravedad y urgencia de daño irreparable respecto de dichas personas, y que estimaba pertinente el levantamiento de las medidas en lo que a ellas respectaba.

422. El 1 de marzo de 2005 la Corte levantó las medidas parcialmente para las dos beneficiarias que se habían desvinculado de la organización COFAVIC, y las mantuvo para el resto de las beneficiarias.

423. El 14 de junio de 2005 la Corte rechazó una solicitud estatal para el levantamiento de las medidas.

Luis Uzcátegui

424. Durante el año 2005 la Comisión presentó información y observaciones en relación con las medidas provisionales ordenadas a favor del señor Uzcátegui.

Luisiana Ríos y otros

425. Durante el año de 2005 la Comisión presentó información y observaciones en relación con las medidas provisionales ordenadas a favor de Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe, todos trabajadores de la emisora televisiva Radio Caracas Televisión (RCTV). 

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426. Mediante resolución de 12 de septiembre de 2005, la Corte reiteró al Estado la necesidad de adoptar medidas de protección a la vida, a la integridad personal y a la libertad de expresión de los beneficiarios de las medidas provisionales ordenadas, así como medidas de protección perimetral a la sede de Radio Caracas Televisión (RCTV).

Marta Colomina y Liliana Velásquez

427. Durante el año de 2005 la Comisión presentó información y observaciones en relación con las medidas provisionales ordenadas a favor de Marta Colomina y Liliana Velásquez.

2. Casos contenciosos

428. El artículo 51(1) de la Convención Americana dispone que, en el plazo de tres meses posterior a la aprobación del informe de fondo por parte de la CIDH, la Comisión debe remitir el caso al conocimiento de la Corte o decidir sobre la publicación del informe de fondo.  Los artículos 61 de la Convención, 44 del Reglamento de la Comisión y 32 del Reglamento de la Corte también se refieren a esa potestad.  

429. A continuación se presenta un resumen de los casos que aún se encuentran activos ante el Tribunal, divididos por país. 

a. Argentina

Caso Bulacio

430. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en el caso Bulacio.

431. La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data del 17 de noviembre de 2004. De conformidad con esta última resolución, estaba pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

a. investigar el conjunto de los hechos del caso, y sancionar a los responsables de los mismos;

b. adoptar medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales de derechos humanos y darles plena efectividad, como garantía de que no se repitan hechos como los del caso.

432. El 15 de junio de 2005, la Comisión presentó sus observaciones sobre cumplimiento, en las cuales manifestó que, si bien ya ha reconocido en ocasiones anteriores los esfuerzos que ha desplegado el Estado argentino para el cumplimiento de la sentencia de la Corte, observa con preocupación la falta de avances significativos en el cumplimiento de las medidas de satisfacción y garantías de no repetición ordenadas en la sentencia. La Comisión es de opinión

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que el Estado argentino aún no ha satisfecho sus obligaciones de investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a los responsables; y de adoptar las reformas legislativas y de otra índole necesarias para evitar la reiteración de hechos similares en el futro.

433. La resolución de la Corte sobre esta materia está pendientes

Caso Cantos

434. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en el caso Cantos.

435. El 28 de noviembre del mismo año la Corte dictó una resolución en materia de cumplimiento. De conformidad con esta última resolución, estaba pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

a. “abstenerse de cobrar al señor José María Cantos la tasa de justicia y la multa por falta de pago oportuno de la misma”;

b. “fijar en un monto razonable los honorarios regulados en el caso C-1099 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina, en los términos de los párrafos 70.b. y 74 [de la Sentencia]”;

c. “asumir el pago de los honorarios y costas correspondientes a todos los peritos y abogados del Estado y de la Provincia de Santiago del Estero, bajo las condiciones establecidas en el punto anterior”; y

d. “levantar los embargos, la inhibición general y demás medidas que hayan sido decretadas sobre los bienes y las actividades comerciales del señor José María Cantos para garantizar el pago de la tasa de justicia y de los honorarios regulados”.

436. El 8 de junio de 2005, la Comisión presentó sus observaciones sobre cumplimiento en este caso, mediante las cuales dejó constancia de su preocupación observa con preocupación sobre el incumplimiento de la casi totalidad de las medidas de reparación ordenadas por el Tribunal. La Comisión es de opinión que el Estado argentino aún no satisfecho sus obligaciones de abstenerse de cobrar aranceles y multas judiciales a la víctima; de fijar en un monto razonable los honorarios de sus propios defensores y peritos y asumir el pago correspondiente. Tampoco ha cumplido con levantar los embargos, inhibición general y demás medidas reales y personales dictadas en perjuicio de la víctima con el fin de asegurar el pago de aranceles y multas judiciales.

437. La resolución de la Corte sobre esta materia está pendiente.

Caso Garrido y Baigorria

438. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones.

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439. La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data del 17 de noviembre de 2004. De conformidad con esta última resolución, estaba pendiente el cumplimiento estatal con las obligaciones relacionadas con

a. la búsqueda e identificación de los dos hijos extramatrimoniales del señor Raúl Baigorria, con todos los medios al alcance del Estado y el depósito de un monto compensatorio que les corresponde en concepto de reparaciones;

b. la investigación de los hechos que condujeron a la desaparición de los señores Adolfo Garrido y Raúl Baigorria y someter a proceso y sancionar a sus autores, cómplices, encubridores y a todos aquéllos que hubiesen tenido participación en los hechos; y

c. la ubicación de los restos mortales de las víctimas y su entrega a sus familiares.

440. El 27 de septiembre de 2005, la Comisión presentó ante la Corte sus observaciones en materia de cumplimiento, mediante las cuales dejó constancia de su preocupación por la falta de avances significativos en el cumplimiento de los aspectos aún pendientes de ejecución según la resolución de la Corte de 27 de noviembre de 2003. La Comisión es de opinión que el Estado argentino aún no ha satisfecho sus obligaciones de investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a los responsables; y que la tarea de búsqueda de los hijos de Raúl Baigorria no ha sido llevada adelante en forma diligente.

441. La resolución de la Corte sobre esta materia está pendiente.

b. Bolivia

Caso Trujillo Oroza

442. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en el caso Trujillo Oroza.

443. La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data del 12 de septiembre de 2005. De conformidad con esta última resolución, estaba pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

a. “emplear todos los medios necesarios para localizar los restos mortales de la víctima y entregarlos a sus familiares, con el fin de que éstos puedan darle una adecuada sepultura”;

b. tipificar el delito de desaparición forzada de personas en el ordenamiento jurídico interno; y

c. investigar, identificar y sancionar a los responsables de los hechos lesivos de que trata el caso.

c. Brasil

Caso Ximenes Lopes

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Page 114: D - OASscm.oas.org/pdfs/2006/CIDH/CIDH - E CAPITULO III... · Web view119. Con base en las consideraciones previas y a la luz de la respuesta del Estado al Informe Nº 27/05, la Comisión,

444. El 1º de octubre de 2004, la Comisión sometió ante la Corte la demanda en el caso No. 12.237, Damião Ximenes Lopes, contra la República Federativa del Brasil, por las condiciones inhumanas y degradantes de la hospitalización del señor Damião Ximenes Lopes -una persona con discapacidad mental- en un centro de salud que operaba dentro del marco del Sistema Único de Salud brasileño llamado la Casa de Repouso Guararapes; los golpes y ataques contra la integridad personal de que fue víctima por parte de los funcionarios de la Casa de Repouso; su muerte mientras se encontraba allí sometido a tratamiento psiquiátrico; así como la falta de investigación y garantías judiciales que caracterizan su caso y lo mantienen en la impunidad.

445. El 30 de noviembre de 2005, tras recibir en audiencia pública los alegatos de las partes sobre la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos, y su solicitud de que emitiese criterio en esa materia, la Corte dictó sentenciade excepciones preliminares y desestimó la excepción interpuesta.

446. En la sentencia, la Corte decidió además continuar con la celebración de la audiencia pública, así como los demás actos procesales relativos al fondo, y eventuales reparaciones y costas en el caso. El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.html

447. En atención a lo resuelto por la Corte, la Comisión presentó en audiencia pública testigos, peritos y alegatos finales en relación con el fondo y las reparaciones del caso. Posteriormente, presentó sus alegatos finales escritos en el presente caso.

448. La sentencia de fondo en este caso se encuentra pendiente.

Caso Nogueira de Carvalho

449. El 13 de enero de 2005, la Comisión interpuso ante la Corte la demanda en el caso número 12.058, Nogueira de Carvalho, contra el Estado brasileño, por su responsabilidad en las acciones y omisiones que han mantenido en la impunidad el homicidio del abogado Francisco Gilson Nogueira de Carvalho, defensor de derechos humanos, así como por la falta de reparación adecuada en favor de su padre y madre, señores Jaurídice Nogueira de Carvalho y Geraldo Cruz de Carvalho.

450. El 30 de noviembre de 2005 la Corte citó a las partes en el caso a audiencia pública, la cual se celebrará en su sede el 8 de febrero de 2006.

d. Colombia

Caso 19 Comerciantes (Álvaro Lobo Pacheco y otros)

451. El 30 de septiembre de 2005 la Comisión presentó sus observaciones al I informe estatal en materia de cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones (el texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en

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Page 115: D - OASscm.oas.org/pdfs/2006/CIDH/CIDH - E CAPITULO III... · Web view119. Con base en las consideraciones previas y a la luz de la respuesta del Estado al Informe Nº 27/05, la Comisión,

el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.html) en el caso 19 Comerciantes. En ellas, dejó constancia de su preocupación respecto del nivel de cumplimiento con lo ordenado por la Corte en el presente caso. De las obligaciones decretadas por el Tribunal, solamente existe un par sobre las cuales pueda concluirse que se ha adoptado medidas conducentes a asegurar cumplimiento. Por lo tanto, la Comisión solicitó a la Corte que requiriese al Estado el cumplimiento inmediato de sus obligaciones.

452. La resolución del Tribunal sobre esta materia está pendiente.

Caso Caballero Delgado y Santana

453. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en el caso Caballero Delgado y Santana.

454. La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data del 27 de noviembre de 2003. De conformidad con esta última resolución, estaba pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

a. pagar los intereses devengados en concepto de mora a favor de la señora Ana Vitelma Ortiz, madre de la señorita María del Carmen Santana;

b. transferir la mitad de la suma correspondiente a las reparaciones que constan en el Certificado de Depósito a Término en dólares de los Estados Unidos de América y sus rendimientos a la fecha de su vencimiento, a la cuenta que se abrirá a nombre de la menor Ingrid Carolina Caballero Martínez, quien será mayor de edad para ese entonces;

c. constituir un nuevo Certificado de Depósito a Término en dólares de los Estados Unidos de América con la suma correspondiente a la mitad de las reparaciones y rendimientos que constan en el CDT que vence el 1 de septiembre de 2004, a favor de los representantes del menor Iván Andrés Caballero Parra;

d. la investigación y sanción de los responsables de la desaparición y presunta muerte de las víctimas; y

e. la localización de los restos de las víctimas y su entrega a sus familiares.

Caso Las Palmeras

455. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en el caso Las Palmeras.

456. La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data del 17 de noviembre de 2004. De conformidad con esta última resolución, estaba pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

a. informar las diligencias que ha llevado a cabo para investigar los hechos del caso e identificar y sancionar a los responsables;

b. llevar a cabo las diligencias necesarias para identificar a N.N./Moisés, dentro de un plazo razonable, así como localizar, exhumar y entregar sus restos a sus familiares, y otorgarles una reparación en relación con los hechos ocurridos; y

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Page 116: D - OASscm.oas.org/pdfs/2006/CIDH/CIDH - E CAPITULO III... · Web view119. Con base en las consideraciones previas y a la luz de la respuesta del Estado al Informe Nº 27/05, la Comisión,

c. pagar el monto adeudado en relación con los puntos resolutivos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Sentencia de 26 de noviembre de 2002.

Caso La Granja y El Aro

457. El 30 de julio de 2004, la Comisión presentó a la Corte una demanda en los casos 12.050 (La Granja) y 12.266 (El Aro), en contra de Colombia por su responsabilidad en los hechos acaecidos en junio de 1996 y a partir de octubre de 1997, respectivamente, en el Municipio de Ituango, Departamento de Antioquia, en relación con la violación del derecho a la vida de 16 personas; el derecho a la vida y la libertad personal de una persona; el derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad dos personas y el derecho a la propiedad de seis personas así como de asegurar la debida protección y garantías judiciales de todas estas personas y sus familias, así como los derechos del niño en el caso aplicable y la conexión de todos estos con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

458. Posteriormente, el Estado presentó su contestación a la demanda y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes e interpuso excepciones preliminares a la competencia de la Corte para conocer del mismo.  La Comisión Interamericana presentó las observaciones pertinentes, mediante las cuales desestimó los alegatos del Estado.

459. Los días 22 y 23 de septiembre de 2005, en audiencia pública ante la Corte, la Comisión presentó declaraciones de los testigos y dictámenes de peritos, y sus alegatos sobre las excepciones preliminares, fondo yreparaciones y costas en relación con el caso.

Caso Masacre de Mapiripán

460. El 5 de septiembre de 2003, la Comisión presentó ante la Corte la demanda en el caso 12.250, Masacre de Mapiripán, contra Colombia, que concierne la violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal), en perjuicio de las víctimas de la masacre perpetrada en Mapiripán. La Comisión también solicitó al Tribunal que decidiera si el Estado violó los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del referido tratado, en perjuicio de las presuntas víctimas de la masacre y sus familiares.

461. El 7 de marzo de 2005, tras haber escuchado el mismo día a las partes en audiencia pública sobre excepciones preliminares, y haber recibido del Estado el retiro de una de ellas y un allanamiento estatal a algunas de las pretensiones presentadas por la Comisión, la Corte emitió una sentencia en la cual

a. admitió, para todos sus efectos, el desistimiento por parte del Estado de la primera excepción preliminar referente a la “aplicación indebida de los artículos 50 y 51 de la Convención Americana”;

b. admitió, para todos sus efectos, el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 29 y 30 de la presente Sentencia;

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c. desestimó la segunda excepción preliminar relativa al agotamiento de los recursos internos y decidió continuar con el conocimiento del caso; y

d. decidió continuar con la audiencia pública, así como los demás actos procesales relativos al fondo y las eventuales reparaciones y costas en el caso.

462. El 15 de septiembre de 2005 la Corte emitió sentencia sobre el fondo del caso. En ella, declaró violados en perjuicio de las víctimas del caso los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida, consagrados en los artículos 4, 5, y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado; que el Estado violó en perjuicio de los familiares de las víctimas el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado; y violó en perjuicio de las víctimas menores de edad los derechos de los niños consagrados en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 4, 5 y 1.1 de la misma.

463. La Corte declaró también que el Estado violó en perjuicio de quienes fueron niños y niñas desplazados de Mapiripán los derechos de los niños consagrados en dicha disposición de la Convención, en relación con los artículos 4, 22 y 1.1 de la misma, y en perjuicio de varias víctimas de desplazamiento el derecho de circulación y residencia consagrado en el artículo 22.1 de la Convención.

464. Por ultimo, la Corte declaró que el Estado violó en perjuicio de los familiares de las víctimas los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

465. En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes. El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.html

Caso "Pueblo Bello" (José Álvarez Blanco y otros)

466. El 23 de marzo de 2004, la Comisión sometió ante la Corte la demanda en el caso 11.748, Pueblo Bello, en contra de la República de Colombia por la tortura y desaparición forzada de 37 personas y por la tortura y ejecución extrajudicial de seis personas más, hechos acaecidos en enero de 1990 por acción de grupos paramilitares con la aquiescencia de agentes del Estado en los Departamentos de Antioquia y Córdoba, República de Colombia.  Posteriormente, el Estado presentó su contestación de la demanda y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes, conjuntamente, en un escrito mediante el cual interpuso excepciones preliminares a la competencia de la Corte para conocer del caso.  La Comisión Interamericana presentó sus observaciones mediante las cuales desestimó los alegatos de Colombia.

467. Los días 19 y 20 de septiembre de 2005 la Comisión presentó, en audiencia pública ante la Corte, las declaraciones de los testigos ofrecidos, así como

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sus alegatos sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en relación con el caso.

468. La sentencia en este caso está pendiente de emisión.

Caso Wilson Gutiérrez Soler

469. El 26 de marzo de 2004, la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la demanda en el caso 12.291, Wilson Gutiérrez Soler, en contra de la República de Colombia por la detención ilegal de Wilson Gutiérrez Soler el 24 de agosto de 1994 en la ciudad de Bogotá, su sujeción a torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes mientras se encontraba bajo la custodia de agentes del Estado y la violación de sus garantías judiciales, así como por la impunidad total en la cual permanecen estos hechos.  El Estado presentó su contestación a la demanda y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes e interpuso excepciones preliminares.  La Comisión presentó sus observaciones, mediante las cuales rebatió los argumentos estatales.

470. El 10 de marzo de 2005, tras haber escuchado el mismo día a las partes en audiencia pública, y haber recibido del Estado el retiro de sus excepciones preliminares y un allanamiento estatal a algunas de las pretensiones presentadas por la Comisión, la Corte emitió una resolución en la cual decidió tener por retiradas todas las excepciones preliminares interpuestas por Colombia, admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, así como continuar la celebración de la audiencia pública convocada mediante Resolución del Presidente de 1 de febrero de 2005, y delimitar su objeto a las reparaciones y costas.

471. El 12 de septiembre de 2005 la Corte emitió sentencia sobre el fondo del caso. En ella, declaró violados el derecho consagrado en el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de la víctima y sus familiares; los derechos consagrados en los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal); 7 (Derecho a la Libertad Personal); 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, todas ellas en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Wilson Gutiérrez Soler.

472. La Corte también declaró el incumplimiento estatal con las obligaciones previstas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Wilson Gutiérrez Soler.

473. En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes. El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.html

e. Chile

Caso Almonacid Arellano

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Page 119: D - OASscm.oas.org/pdfs/2006/CIDH/CIDH - E CAPITULO III... · Web view119. Con base en las consideraciones previas y a la luz de la respuesta del Estado al Informe Nº 27/05, la Comisión,

474. El 11 de julio de 2005, la Comisión sometió ante la Corte la demanda en el caso número 12.057, Luis Alfredo Almonacid Arellano, en contra del Estado chileno, por su responsabilidad en la falta de investigación y sanción de los responsables de la ejecución extrajudicial del señor Alfredo Almonacid Arellano, a partir de la aplicación del Decreto Ley 2.191, ley de amnistía chilena, adoptada en 1978; así como por la falta de reparación adecuada en favor de sus familiares, los señores Elvira Del Rosario Gómez Olivares, Alfredo Almonacid Gómez, José Luis Almonacid Gómez y Alexis Almonacid Gómez.

475. En este caso, se encuentra pendiente la convocatoria a audiencia pública.

Caso Claude Reyes y otros

476. El 8 de julio de 2005, la Comisión presentó a la Corte una demanda en el caso 12.108, Marcel Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero contra el Estado chileno, por su responsabilidad internacional en la negación del acceso a información pública y por no otorgar un recurso para impugnar dicha negativa.

477. En este caso, se encuentra pendiente la convocatoria a audiencia pública.

Caso Humberto Palamara Iribarne

478. La Comisión sometió a la Corte, el 13 de mayo de 2004, la demanda en el caso Palamara Iribarne contra de la República de Chile, por haber incautado los ejemplares y la matricería del libro “Ética y Servicios de Inteligencia”, por haber borrado el libro del disco duro de la computadora personal del señor Palamara, por haber prohibido la publicación del libro y por haber condenado a Humberto Antonio Palamara por el delito de desacato.  En razón de lo anterior, la CIDH solicitó a la Corte que declarara la violación de los artículos 13 (Libertad de Expresión) y 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención Americana.  El Estado presentó su contestación a la demanda y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes y el caso se encontraba al 2004 en la fase intermedia de su procedimiento ante la Corte.

479. El 9 de mayo de 2005, en Asunción, Paraguay, se celebró la audiencia pública sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, a la cual compareció la Comisión.

480. El 22 de noviembre de 2005 la Corte dictó sentencia sobre el caso. En ella, concluyó que el Estado chileno violó a través de los hechos de este caso el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, propiedad privada, garantías judiciales, protección judicial y libertad personal, consagrados respectivamente en los artículos 13, 21, 8, 25 y 7 de la Convención Americana; en relación con las disposiciones de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

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Page 120: D - OASscm.oas.org/pdfs/2006/CIDH/CIDH - E CAPITULO III... · Web view119. Con base en las consideraciones previas y a la luz de la respuesta del Estado al Informe Nº 27/05, la Comisión,

481. En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes. El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.html

f. Costa Rica

Caso del Periódico "La Nación"

482. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones.

483. La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data del 12 de septiembre de 2005. De conformidad con esta última resolución, estaba pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

a. dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en los términos señalados en los párrafos 195 y 204 de la […] Sentencia emitida por la Corte Interamericana;

b. adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 2 de la misma;

c. pagar al señor Mauricio Herrera Ulloa, por concepto de reparación del daño inmaterial, la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda costarricense, en los términos señalados en los párrafos 200, 203, 204 y 205 de la […] Sentencia; y

d. pagar al señor Mauricio Herrera Ulloa, por concepto de gastos para solventar su defensa legal ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda costarricense, en los términos señalados en los párrafos 202, 203, 204 y 205 de la […] Sentencia.

g. Ecuador

Caso Benavides Cevallos

484. La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data del 27 de noviembre de 2003. En ella, el Tribunal decidió informar a la Asamblea General de la Organización sobre el incumplimiento estatal respecto de la obligación de investigar.

485. Durante el año 2005, el Estado no presentó los informes necesarios para documentar el cumplimiento con su obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos en perjuicio de Consuelo Benavides Cevallos, conforme al punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 19 de junio de 1998.

Caso Daniel David Tibi

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Page 121: D - OASscm.oas.org/pdfs/2006/CIDH/CIDH - E CAPITULO III... · Web view119. Con base en las consideraciones previas y a la luz de la respuesta del Estado al Informe Nº 27/05, la Comisión,

486. El 7 de septiembre de 2004 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana", "la Corte" o “el Tribunal”) emitió la sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones en el presente caso. En ella, dispuso los siguientes deberes del Estado en materia de reparación:

a. la investigación de los hechos para determinar a las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos en el caso, divulgación de los resultados de la investigación, y sanción de los responsables;

b. la publicación de los Hechos Probados y los puntos resolutivos Primero al Decimosexto de la Sentencia de Fondo y Reparaciones, traducido al francés, en un diario de amplia circulación en Francia, específicamente en la zona en la cual reside el señor Daniel Tibi;

c. la declaración escrita formal emitida por altas autoridades del Estado en la que reconozca públicamente su responsabilidad internacional por los hechos del caso y pedido de disculpas al señor Tibi y a las demás víctimas;

d. el establecimiento de un programa de formación y capacitación sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos en el tratamiento de reclusos con la participación de la sociedad civil, la creación de un comité interinstitucional con el fin de definir y ejecutar los programas de capacitación y el informar a la Corte sobre la constitución y funcionamiento del comité, y

e. el pago de la indemnización por daño material incluyendo la devolución de los bienes incautados, daño inmaterial y costas y gastos;

487. El 24 de agosto de 2005, la Comisión observó ante la Corte, en materia de cumplimiento, que reconocía acciones tomadas por el Estado tendientes a iniciar cumplimiento de algunas de estas reparaciones. Insistió, sin embargo, en la importancia de que estas reparaciones se dieran en forma íntegra y a la brevedad posible.

Caso Rigoberto Acosta Calderón

488. El 25 de junio de 2003 la Comisión presentó ante la Corte el caso de Rigoberto Acosta Calderón con el objeto de obtener dictamen en cuanto a la responsabilidad internacional de la República del Ecuador por la violación los artículos 7, 8, 24 y 25 de la Convención, todo ello, en conjunción con las obligaciones de los artículos 1(1) y 2 de la Convención. 

489. El 24 de junio de 2005, la Corte emitió sentencia en el caso. En ella, declaró que el Estado ecuatoriano violó, a través de los hechos del caso y en perjuicio de la víctima, los derechos a la libertad personal, la protección judicial, y las garantías judiciales, consagrados respectivamente en los artículos 7, 25 y 8 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. La Corte también consideró que el Estado incumplió con la obligación establecida en el artículo 2 de la Convención, en relación con el artículo 7 de la misma.

490. En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes. El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.htmml

Caso Suárez Rosero

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491. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones.

492. La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data del 27 de noviembre de 2003. De conformidad con esta última resolución, estaba pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

a. constituir un fideicomiso a favor de la menor Micaela Suárez Ramadán, de conformidad con lo señalado por este Tribunal en su Sentencia sobre Reparaciones de 20 de enero de 1999, en su Sentencia sobre Interpretación de la sentencia sobre reparaciones de 29 de mayo de 1999, en su Resolución de 4 de diciembre de 2001 y en el Considerando sexto, letra d) de la resolución de 27 de noviembre de 2003; y

b. la investigación y sanción de las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte.

h. El Salvador

Caso Erlinda y Ernestina Serrano Cruz

493. El 1º de marzo de 2005 la Corte emitió sentencia sobre el fondo de este caso, que concierne la denegación de justicia tras la captura, secuestro y desaparición forzada de las entonces niñas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz. En ella, declaró violados los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención; el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención; todos ellos en relación con el artículo 1.1 de la misma y en perjuicio de los familiares de las menores citadas.

494. La Corte también decidió, en su sentencia, no pronunciarse sobre la violación del artículo 4 de la Convención ni de los derechos a la protección a la familia, derecho al nombre y derechos del niño, consagrados, respectivamente, en los artículos 17, 18 y 19 de la misma.

495. En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes. El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.html

496. El 26 de junio de 2005 el Estado presentó una demanda de interpretación de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas. Consultada al respecto, la Comisión opinó que la solicitud interpuesta por el Estado salvadoreño no cumplía con los requisitos normativos para ser considerada una demanda de interpretación. El 9 de septiembre de 2005, la Corte desestimó, por improcedente, la demanda de interpretación. Sin embargo, la Corte estimó que “en aras de disipar las dudas del Estado al respecto, [era] conveniente establecer con mayor claridad el sentido de lo dispuesto en el párrafo 211 y en el punto resolutivo vigésimo de la […] Sentencia, en los cuales se estableció que el pago de la indemnización que corresponde a la referida madre de las víctimas, que ha fallecido, por concepto de daño inmaterial se deberá entregar a sus hijos por partes iguales.

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497. El texto íntegro de la sentencia sobre la demanda de interpretación puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.html

 i. Guatemala

Caso Bámaca Velásquez

498. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones.

499. El 3 de marzo de ese año, la Corte emitió una resolución en materia de cumplimiento. De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

a. localizar los restos mortales del señor Efraín Bámaca Velásquez, y realizar su exhumación en presencia de su viuda y familiares, así como su entrega a éstos;

b. investigar los hechos que generaron las violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la identificación y sanción de los responsables, así como la divulgación pública de los resultados de la respectiva investigación;

c. publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo que se refiere a hechos probados y la parte resolutiva de la Sentencia sobre el fondo dictada el 25 de noviembre de 2000, y la realización de un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con los hechos del caso y de desagravio a las víctimas; y

d. adoptar las medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico guatemalteco a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho humanitario, y para darle plena efectividad a dichas normas en el ámbito interno.

Caso Blake

500. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones.

501. La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data de 27 de noviembre de 2003. De conformidad con esta última resolución, estaba pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de investigar, juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones a los derechos humanos en el caso.

Caso Carpio Nicolle

502. La Sentencia que dispuso las reparaciones en este caso fue dictada por la Corte el 22 de noviembre de 2004. En diciembre de 2005, fueron recibidos varios

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informes estatales en materia de cumplimiento. Las observaciones de la Comisión en esta materia fueron requeridas por la Corte para el mes de enero de 2006.

Caso Fermín Ramírez

503. El 12 de septiembre de 2004, la Comisión presentó a la Corte la demanda en el caso Fermín Ramírez contra Guatemala por su responsabilidad en la violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 8 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial efectiva), 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana mediante la imposición de la pena de muerte al señor Fermín Ramírez sin que hubiera tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en relación tanto al cambio de los hechos imputados en la acusación como de su calificación jurídica, los cuales tuvieron lugar al momento de que las autoridades judiciales guatemaltecas profirieron en su contra sentencia condenatoria el 6 de marzo de 1998.

504. El 1º de marzo de 2005 la Corte emitió sentencia sobre el fondo de este caso. En ella, declaró violados los derechos a las garantías judiciales, el principio de legalidad, a solicitar indulto o conmutación de la pena, y a la integridad, consagrados respectivamente en los artículos 8, 9, 4 y 5 de la Convención Americana.

505. Contrariamente a lo argumentado por la Comisión, la Corte también decidió en sentencia que el Estado no había violado a través de los hechos del caso el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención.

506. En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes. El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.html

Caso Maritza Urrutia

507. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones. El 21 de septiembre de ese año, la Corte emitió una resolución en materia de cumplimiento.

508. De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de investigar efectivamente los hechos en el caso, que generaron las violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el incumplimiento de las obligaciones de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; identificar, juzgar y sancionar a los responsables, así como divulgar públicamente los resultados de la respectiva investigación”.

Caso de la “Masacre de Plan de Sánchez”

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509. La Sentencia que dispuso las reparaciones en este caso fue dictada por la Corte el 3 de julio de 2004.

510. En diciembre de 2005, fueron recibidos varios informes estatales en materia de cumplimiento. Las observaciones de la Comisión en esta materia fueron requeridas por la Corte para el mes de enero de 2006.

Caso Molina Theissen

511. La Sentencia que dispuso las reparaciones en este caso fue dictada por la Corte el 3 de julio de 2004.

512. El 24 de mayo de 2005, en atención a la presentación de un informe estatal en materia de cumplimiento, la Comisión reconoció el cumplimiento estatal del pago de indemnizaciones compensatorias por daños materiales e inmateriales así como costas y gastos; sin embargo, también observó que existía un vacío absoluto en cuanto a información relativa al cumplimiento de los demás aspectos ordenados por la Corte en su sentencia de reparaciones, incluso de aquéllos cuyo plazo de vencimiento ya había transcurrido, como es el caso de la obligación de publicar las partes pertinentes de las sentencias de fondo y reparaciones.

513. En ese sentido, la CIDH consideró fundamental que las partes contaran con la información respecto de medidas tendientes a iniciar y conseguir un cumplimiento de las reparaciones no pecuniarias ordenadas por el Tribunal, y estimó fundamental que el Estado cumpla con las reparaciones ordenadas por la Corte a la brevedad posible y además, informe de su avance y consecución de la forma más diligente, teniendo presente que las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas de forma íntegra de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana.

514. La CIDH reiteró, en sus observaciones, que el fin de la reparación es ayudar a la recuperación de las víctimas y sus familiares, devolver en lo posible lo perdido, ponerles en condiciones que permitan ejercer sus derechos y compensarles por el sufrimiento de modo que tienda a ayudarles a enfrentar las consecuencias de las violaciones sufridas desde una perspectiva de dignificación y reconocimiento social. Por ello, la Comisión solicitó respetuosamente al Estado que diera cumplimiento cabal a las obligaciones establecidas en las sentencias del Tribunal a la brevedad posible para con ello mitigar el daño causado a Marco Antonio Molina Theissen y sus familiares.

515. Se encuentra pendiente un nuevo informe estatal en materia de cumplimiento, requerido por la Corte para enero de 2006.

Caso Myrna Mack 516. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones

periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en

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materia de reparaciones. El 12 de septiembre de ese año, la Corte emitió una resolución en materia de cumplimiento.

517. De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

a. investigar de los hechos del caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales, y demás responsables de la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang, y del encubrimiento de la ejecución extrajudicial y de los otros hechos del presente caso, independientemente de la persona que ya se encuentra sancionada por estos hechos, y que los resultados de las investigaciones deben ser públicamente divulgados;

b. la obligación de remover de todos los obstáculos y mecanismos de hecho y de derecho que mantienen en la impunidad en el caso, otorgar las garantías de seguridad suficientes a las autoridades judiciales, fiscales, testigos, operadores de justicia y a los familiares de Myrna Mack Chang y utilizar todas las medidas a su alcance para diligenciar el proceso;

c. el deber de incluir dentro de los cursos de formación de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía, y de organismos de seguridad, capacitación en materia de derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario;

d. establecer una beca de estudios, con el nombre de Myrna Mack Chang, y

e. colocar en lugar en donde falleció Myrna Mack Chang, o en sus inmediaciones, una placa destacada en su memoria que haga alusión a las actividades que realizaba.

518. En varias oportunidades durante el año 2005, la Comisión reconoció el cumplimiento estatal del pago de indemnizaciones compensatorias por daños materiales e inmateriales así como costas y gastos y reitera que aprecia altamente el cumplimiento efectivo de esta importante obligación, que reviste valor simbólico y práctico. Al mismo tiempo, instó al Estado guatemalteco a presentar información relativa al cumplimiento de los demás aspectos ordenados por la Corte en su sentencia de fondo y reparaciones que continúan pendientes. En ese sentido, la CIDH considera fundamental que las partes cuenten con la información respecto de medidas tendientes a iniciar y conseguir un cumplimiento del resto de las reparaciones no pecuniarias ordenadas por el Tribunal.

Caso Paniagua Morales y otros

519. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones. La última resolución del Tribunal en materia de cumplimiento data del 27 de noviembre de 2003.

520. De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

a. investigar los hechos del caso e identificar y sancionar a los responsables de lo acaecido con las víctimas;

b. el traslado de los restos mortales de Pablo Corado Barrientos y su posterior inhumación en el lugar de elección de sus familiares;

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c. las medidas legislativas, administrativas o de cualquier otra índole adoptadas con el objeto de garantizar la certeza y publicidad del registro de detenidos; y

d. los pagos de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial, material y costas y gastos.

Caso Villagrán Morales y otros (Niños de la Calle)

521. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones. La última resolución del Tribunal en materia de cumplimiento data del 27 de noviembre de 2003.

522. De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de  

a. pagar la indemnización por concepto de daño moral ordenado a favor de Gerardo Adoriman Villagrán Morales;

b. investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte en la Sentencia de 26 de mayo de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y

c. brindar los recursos y adoptar las demás medidas necesarias para el traslado de los restos mortales de Henry Giovanni Contreras y su posterior inhumación en el lugar de elección de sus familiares.

Caso Ronald Raxcacó Reyes

523. El 18 de septiembre de 2004, la Comisión sometió a la Corte la demanda en el caso Raxcacó Reyes contra Guatemala. La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que estableciera la responsabilidad internacional del Estado, el cual había incumplido con sus obligaciones internacionales al incurrir en la violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (derecho a las garantías judiciales y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecidos en los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento, en razón de la imposición de la pena de muerte al señor Ronald Ernesto Raxcacó Reyes por la comisión de un delito para el cual dicha sanción no se encontraba prevista en la ley al momento en que Guatemala ratificó la Convención Americana.

524. El 15 de septiembre de 2005 la Corte emitió sentencia sobre el fondo de este caso. En ella, declaró violados los derechos a la vida, a la integridad personal consagrados respectivamente en los artículos 4 y 5 de la Convención, en perjuicio de la víctima, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

525. Contrariamente a lo argumentado por la Comisión, la Corte también decidió en sentencia que el Estado no había violado a través de los hechos del caso el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención.

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526. En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes. El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.html

j. Honduras

Caso Alfredo López Álvarez

527. El 7 de julio de 2003 la CIDH presentó la demanda del caso de Alfredo López Álvarez contra Honduras (Caso 12.387).  La demanda se refiere a la violación por parte del Estado de Honduras de los artículos 5, 7, 8, 25, 24, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 2 y 1(1) de la Convención Americana en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez, garífuna, hondureño, en virtud de la privación arbitraria de su libertad personal a partir del 27 de abril de 1997 como consecuencia de un montaje realizado en virtud de su desempeño como dirigente social y con el objeto de inhibir su actuar como líder comunitario garífuna.

528. Los días 28 y 29 de junio de 2005, la CIDH presentó en audiencia pública ante la Corte a sus testigos y perito, así como sus alegatos finales sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas.

529. La sentencia en este caso está pendiente de emisión.Caso Cuatro Puntos Cardinales (Servellón García y otros)

530. El 2 de febrero de 2005 la Comisión sometió ante la Corte la demanda en el caso 12.331, Marco Antonio Servellón García y otros ("Cuatro Puntos Cardinales"), contra el Estado hondureño por la detención ilegal, tortura y posterior ejecución extrajudicial de Marco Antonio Servellón García (16 años), Rony Alexis Betancourth Vásquez (17 años), Diomedes Obed García (19 años) y Orlando Álvarez Ríos (32 años) por parte de agentes del Estado hondureño, hechos ocurridos en la ciudad de Tegucigalpa, Honduras, entre el 15 y 17 de septiembre de 1995.

531. En su escrito de contestación de la demanda, el Estado hondureño no contendió los hechos relacionados en los párrafos 27 a 106 de la demanda presentada por la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como tampoco as alegaciones referentes a estos mismos hechos presentadas por los familiares de las víctimas y sus representantes. El Estado, por lo tanto, se allanó a las partes de la demanda que tienen relación con estos hechos.

532. Por otra parte, el Estado no se allanó a ciertos hechos relacionados con la existencia de un contexto de violación sistemática de los derechos humanos tolerado y consentido por el Estado.

533. El 16 de agosto de 2005 la Comisión presentó a la Corte sus observaciones sobre el allanamiento presentado por el Estado. En éstas, indicó que la aceptación de hechos y de responsabilidad internacional formulada por el Estado hondureño en el presente caso constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso. Por este motivo, solicitó a la Corte que acepte el allanamiento del

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Estado en los aspectos en que es idóneo para poner fin a la controversia sobre aspectos de hecho y de derecho del caso.

534. Adicionalmente, la Comisión observó que el Estado no ha presentado una aceptación pura y simple de las pretensiones de la Comisión y los representantes de las víctimas y sus familiares. En este sentido, estimó que será necesario que el Tribunal resuelva la controversia sobre algunos puntos en que todavía existe, y por lo tanto solicitó a la Corte que continúe con el trámite del caso y resuelva conforme a derecho.

535. La sentencia de la Corte en este caso está pendiente.

Caso Juan Humberto Sánchez

536. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones. El 12 de septiembre de 2005 la Corte emitió una resolución en materia de cumplimiento.

537. De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

a. continuar investigando efectivamente los hechos del caso, y de identificar y sancionar administrativa y penalmente, según corresponda, a los responsables tanto materiales como intelectuales, así como a los eventuales encubridores;

b. dar pleno acceso de los familiares de la víctima en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y que los resultados de las mismas sean públicamente divulgados;

c. trasladar los restos mortales del señor Juan Humberto Sánchez al lugar de elección de los familiares, sin costo alguno para ellos;

d. implementar un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones;

e. publicar la parte resolutiva y del capítulo relativo a los hechos probados de la sentencia de 7 de junio de 2003 en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional;

f. consignar la indemnización ordenada en favor de las niñas Breidy Maybeli Sánchez y Norma Iveth Sánchez, en una inversión en una institución bancaria hondureña solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda hondureña y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias;

g. pagar la cantidad total ordenada por la Corte por concepto de daño material;h. pagar la cantidad total ordenada por la Corte por concepto de daño inmaterial;i. pagar la cantidad total ordenada por la Corte por concepto de costas y gastos;

yj. pagar los intereses moratorios correspondientes.

k. Nicaragua

Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni

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538. La Sentencia que dispuso las reparaciones en este caso fue dictada por la Corte el 31 de agosto de 2001. Durante el año 2005, la Comisión observó ante la Corte que el Estado aún no ha cumplido con las obligaciones establecidas en esta sentencia, y le solicitó la emisión de una resolución sobre este asunto.

Caso Yatama

539. La demanda en este caso se presentó ante el Tribunal el 16 de junio de 2003.  La demanda se refiere a la violación por parte del Estado de Nicaragua de los artículos 23, 8, 25, 2 y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de los candidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejales presentados por el partido político regional indígena Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka,  YATAMA para las elecciones municipales del 5 de noviembre de 2000, en la Región Autónoma del Atlántico Norte y la Región Autónoma del Atlántico Sur, por no prever un recurso que les hubiese permitido tutelar su derecho de participar y ser elegidos en las elecciones municipales del 5 de noviembre del año 2000 y por no adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos establecidos en la Convención Americana, en especial, por no prever normas en la ley electoral, en orden a facilitar la participación política de las organizaciones indígenas en los procesos electorales de la Región Autónoma de la Costa Atlántica de Nicaragua, de acuerdo al derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de los pueblos indígenas que la habitan. 

540. El 23 de junio de 2005 la Corte emitió sentencia sobre el fondo del caso. En ella, la Corte primeramente desestimó las cinco excepciones preliminares interpuestas por el Estado nicaragüense, y declaró, además, la violación contra los candidatos propuestos por Yatama para participar en las elecciones municipales del año 2000, de los derechos a las garantías judiciales, la protección judicial, los derechos políticos y el derecho a la igualdad ante la ley, consagrados respectivamente en los artículos 8, 25, 23 y 24 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.

541. En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes. El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.html

l. Panamá

Caso Baena Ricardo y otros

542. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones.

543. El 28 de noviembre de 2005 la Corte emitió una resolución en materia de cumplimiento. De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

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a. hacer pago adecuado a todas las 270 víctimas de los montos correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales que les correspondan según su legislación, pago que, en el caso de los trabajadores que hubiesen fallecido, debía hacerse a sus derechohabientes;

b. reintegrar en sus cargos a las 270 víctimas y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos. En caso de no ser tampoco posible esto último, proceder al pago de la indemnización que corresponda a la terminación de relaciones de trabajo, de conformidad con el derecho laboral interno. De la misma manera, a los derechohabientes de las víctimas que hayan fallecido el Estado les brindará las retribuciones por concepto de pensión o retiro que les corresponda; y

c. pagar los intereses generados por haber realizado la entrega de la indemnización por concepto de daño moral después de vencido el plazo dispuesto en la Sentencia y el pago a los derechohabientes de las víctimas fallecidas de las indemnizaciones correspondientes por concepto de daño moral.

m. Paraguay

Caso del Centro de Reeducación de Menores “Panchito López” 544. La Sentencia que dispuso las reparaciones en este caso fue dictada por

la Corte el 2 de septiembre de 2004. El 19 de diciembre de 2005, la Comisión observó ante la Corte que, en general, si bien el Estado paraguayo ha ejecutado algunas gestiones administrativas para cumplir con los puntos resolutivos de la Sentencia, solo uno de ellos (referente a la publicación de la sentencia) ha sido cumplido a cabalidad. En este contexto, la Comisión concluyó del informe del Estado en materia de cumplimiento que no se había adoptado las acciones necesarias o idóneas para dar cumplimiento a la mayoría de obligaciones emanadas de la Sentencia. Pasado más de un año de la notificación de la Sentencia, la Comisión consideró preocupante esta falta de cumplimiento, considerando la gravedad del caso y el número de puntos resolutivos que debieron haber sido cumplidos en el plazo de 15 días, 6 meses y un año desde la notificación de la Sentencia al Estado.

545. Seguidamente, la Comisión solicitó a la Corte que requiriese del Estado el cumplimiento inmediato de sus obligaciones. Está pendiente la resolución del Tribunal a este respecto.

Caso Goiburú, Mancuello y Villalta

546. El 8 de junio de 2005, la Comisión Interamericana sometió ante la Corte la demanda en los casos 11.560, 11.665 y 11.667, Agustín Goiburú, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba, contra el Estado paraguayo, por la detención ilegal y arbitraria, tortura y desaparición forzada de Agustín Goiburú, Carlos José Mancuello Bareiro, y los hermanos Rodolfo Feliciano y Benjamín de Jesús Ramírez Villalba a partir de 1974 y 1977 en Paraguay, y la impunidad parcial en que se encuentran tales hechos al no haberse sancionado a todos los responsables de los mismos.

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547. En este caso, se encuentra pendiente la convocatoria a audiencia pública.

Caso Ricardo Canese

548. La Sentencia que dispuso las reparaciones en este caso fue dictada por la Corte el 31 de agosto de 2004. El 16 de noviembre de 2005, como resultado de un informe presentado por el Estado, la Comisión informó a la Corte que consideraba preocupante la falta de cumplimiento de la Sentencia en este caso, después de más de un año de notificada al Estado y después de vencidos los respectivos plazos de cumplimiento. Asimismo, la Comisión constató, en el informe del Estado, la falta de acciones efectivas para con todas las obligaciones emanadas de la Sentencia.

549. Está pendiente la resolución de la Corte en esta materia.

Caso Sawhoyamaxa

550. El 3 de febrero de 2005, la Comisión sometió ante la Corte la demanda en el caso No. 12.419, Comunidad Indígena Sawhoyamaxa del pueblo Enxet-Lengua y sus miembros, contra el Estado paraguayo, por no garantizar el derecho de propiedad ancestral de la Comunidad Indígena, encontrándose desde 1991 en tramitación la solicitud de reivindicación territorial de la Comunidad sin que hasta la fecha se haya resuelto satisfactoriamente. Lo anterior ha significado no sólo la imposibilidad de la Comunidad de acceder a la propiedad y posesión de su territorio, sino que, por las propias características de la misma, ha implicado mantenerla en un estado de vulnerabilidad alimenticia, médica y sanitaria, que amenazan en forma continua la supervivencia de los miembros de la Comunidad y la integridad de la misma.

551. En este caso, la Corte decidió no convocar a audiencia pública. La sentencia se encuentra pendiente.

Caso Vargas Areco

552. El 27 de marzo de 2005 la Comisión La Comisión sometió ante la Corte la demanda en el caso 12.300, Gerardo Vargas Areco, contra el Estado paraguayo, por su responsabilidad en las acciones y omisiones en la investigación del asesinato del niño de 16 años Gerardo Vargas Areco el 30 de diciembre de 1989, cuando cumplía el Servicio Militar Obligatorio en el Ejército del Paraguay, así como por la falta de una reparación adecuada a favor de sus familiares.

553. En su escrito de contestación a la demanda, el Estado paraguayo comunicó a la Corte su allanamiento a ésta y, en un escrito aclaratorio de 15 de noviembre de 2005 dejó expresa constancia de que para el Estado paraguayo no existe coincidencia entre el objeto del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y el objeto de la demanda de la Comisión Interamericana.

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554. El 23 de noviembre de 2005, la Comisión observó que el allanamiento del Estado paraguayo es conforme con la Convención Americana en cuanto a la reaceptación de hechos, el reconocimiento de responsabilidad internacional por las violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1(1) de dicho tratado en perjuicio de los familiares de Gerardo Vargas Areco, así como para fundamentar el pronunciamiento respecto de la obligación de reparar íntegramente y los rubros que debe comprender dicha reparación.

555. Se encuentra pendiente la resolución de la Corte sobre este caso.

Caso Yakye Axa

556. El caso Yakye Axa contra Paraguay se sometió a la Corte Interamericana el 17 de marzo de 2003.  Los hechos de la demanda se relacionan con el derecho de propiedad ancestral de la Comunidad Indígena Yakye Axa del Pueblo Enxet-Lengua y sus miembros, lo que la ha mantenido en un estado de vulnerabilidad alimenticia, médica y sanitaria, que amenazaban en forma continua la supervivencia de los miembros de la Comunidad y la integridad de la misma.  La CIDH sometió el caso a la Corte con el objeto de que estableciera las violaciones cometidas por el Estado en perjuicio de la Comunidad Indígena y sus miembros en relación con los artículos 21, 4, 8 y 25, en conjunto con los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana.

557. El 17 de junio de 2005 la Corte dictó sentencia en el caso. En ésta, concluyó que el Estado paraguayo violó, a través de los hechos del caso y en perjuicio de la Comunidad Yakye Axa, los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, a la propiedad, y a la vida, consagrados respectivamente en los artículos 8, 25, 21 y 4 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.

558. Al mismo tiempo, la Corte consideró que no contaba con elementos probatorios suficientes para considerar demostrada la violación del derecho a la vida de 16 miembros de la Comunidad.

559. En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes. El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.html

n. Perú

Caso 5 Pensionistas

560. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en el caso 5 Pensionistas. El 12 de septiembre de 2005 la Corte emitió una resolución en materia de cumplimiento.

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561. De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

a. realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas”;

b. pagar, a las cuatro víctimas y a la viuda del señor Maximiliano Gamarra Ferreyra, de conformidad con lo indicado en el párrafo 180 de la […] Sentencia, la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial”;

c. pagar la cantidad total de US$ 13.000,00 (trece mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos y la cantidad total de US$ 3.500,00 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 182 de la […] Sentencia; y

d. las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada, deberán establecerse, en los términos de la legislación interna, por los órganos nacionales competentes.

Caso Acevedo Jaramillo y otros (SITRAMUN)

562. El 25 de junio de 2003, la Comisión sometió ante la Corte Interamericana la demanda en el caso Acevedo Jaramillo Julio y otros “Sitramun”, miembros del Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima (SITRAMUN), en contra de la República del Perú (Caso 12.084), por el incumplimiento de las sentencias judiciales emitidas por tribunales nacionales en favor de los trabajadores miembros del SITRAMUN.  En ella, la CIDH solicitó a Corte que estableciera la responsabilidad internacional del Estado peruano, el cual ha incumplido con sus obligaciones internacionales establecidas en el artículo 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1(1) de dicho instrumento, en razón del incumplimiento de las sentencias judiciales que fueron proferidas por los Jueces de la ciudad de Lima, la Corte Superior de Justicia de Lima en segunda instancia y el Tribunal Constitucional del Perú por vía de acción de amparo desde el año de 1997, en procesos en los cuales se reconocieron los derechos de los trabajadores de la Municipalidad de Lima miembros del SITRAMUN. 

563. Los días 20 y 21 de septiembre de 2005 la Comisión presentó, en audiencia pública ante la Corte, sus alegatos sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones.

564. La sentencia en este caso se encuentra pendiente de emisión.

Caso Barrios Altos

565. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones.

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566. El 22 de septiembre de 2005 la Corte emitió una resolución en materia de cumplimiento. De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

a. investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la Sentencia sobre el fondo, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y la sanción de los responsables;

b. el pago de la indemnización al señor Martín León Lunazco, hijo de la víctima Máximo León León;

c. el depósito en forma íntegra y efectiva del monto de la indemnización correspondiente a los beneficiarios de las reparaciones menores de edad Luis Alvaro León Flores e Ingrid Elizabeth Ríos Rojas, en un “fideicomiso en las condiciones más favorables según la práctica bancaria peruana”;

d. el pago de las indemnizaciones correspondientes a las beneficiarias Cristina Ríos Rojas, hija de la víctima fallecida Manuel Isaías Ríos Pérez, y Rocío Genoveva Rosales Capillo, hija de la víctima fallecida Alejandro Rosales Alejandro;

e. brindar prestaciones de salud;f. brindar prestaciones de educación; g. incorporar “la figura jurídica que resulte más conveniente” para tipificar el

delito de ejecuciones extrajudiciales; h. erigir un monumento recordatorio; ei. publicar la totalidad de la Sentencia sobre el fondo que emitió la Corte el 14 de

marzo de 2001 en el Diario Oficial El Peruano y la difusión de su contenido en otros medios de comunicación.

Caso Baldeón García

567. El 11 de febrero de 2005, la Comisión sometió ante la Corte la demanda en el caso No. 11.767, Bernabé Baldeón García, contra el Estado peruano, por su responsabilidad en la detención ilegal, tratos crueles, ilegales y degradantes y ejecución extrajudicial del señor Bernabé Baldeón García, hechos acaecidos entre el 25 y 26 de septiembre de 1990, en la localidad de Pacchahuallhua, Distrito de Independencia, Provincia de Vilcashuamán, Departamento de Ayacucho; y la posterior falta de debida diligencia en la investigación de los hechos, así como la denegación de justicia en perjuicio de los familiares de la víctima.

568. El 22 de julio de 2005 el Estado presentó su contestación a la demanda, mediante la cual efectuó un reconocimiento de responsabilidad internacional sobre los hechos y sobre la violación de los artículos 4, 5, 7, 8 y 1(1) de la Convención Americana. Asimismo, propuso a los familiares de la víctima el inicio de una negociación tendiente a alcanzar un acuerdo de solución amistosa.

569. El 2 de septiembre de 2005 la Comisión solicitó a la Corte que admitiese el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado peruano, que declarase que ha cesado la controversia sobre los hechos y sobre las violaciones a los artículos 4, 5, 7 y 1(1) de la Convención Americana en perjuicio de la víctima, y 8, 5, 25 y 1(1) de la Convención Americana en perjuicio de los familiares de la víctima, y que en caso de que no fuera posible alcanzar un acuerdo de solución amistosa, continuara con el procedimiento y oportunamente

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decidiera en sentencia respecto a las pretensiones formuladas por la Comisión en materia de reparaciones

570. La Corte decidió no celebrar audiencia pública en este caso. Se encuentran pendientes los alegatos finales escritos, cuya presentación ha sido requerida por la Corte para el año 2006.

Caso Cantoral Benavides

571. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en el caso Cantoral Benavides. El 22 de septiembre de 2005 la Corte emitió una resolución en materia de cumplimiento.

572. De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

a. pagar los intereses devengados por concepto de mora, de conformidad con el párrafo 97 de la Sentencia de reparaciones;

b. proporcionar tratamiento médico y psicológico a la señora Gladys Benavides López, según el punto resolutivo octavo de la Sentencia de reparaciones;

c. otorgar a Luis Alberto Cantoral Benavides una beca de estudios superiores o universitarios en un centro de reconocida calidad académica, elegido de común acuerdo entre el Estado y la víctima, y que cubra los costos de la carrera profesional que éste último elija, así como los gastos de manutención generados durante el período de tales estudios, según fue ordenado en el punto resolutivo sexto de la Sentencia de reparaciones; y

d. investigar y sancionar a los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, según los puntos resolutivos doceavo y noveno de las Sentencias de fondo y de reparaciones, respectivamente.

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Caso Castillo Páez

573. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en el caso Castillo Páez. La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data del 17 de noviembre de 2004.

574. De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

a. investigar los hechos del presente caso e identificar y sancionar a los responsables; y

b. ubicar los restos mortales de Ernesto Rafael Castillo Páez.

Caso Castillo Petruzzi

575. La Sentencia que dispuso las reparaciones en este caso fue dictada por la Corte el 30 de mayo de 1999 en el caso Castillo Petruzzi. Durante el año 2005, la Comisión presentó sus observaciones en materia de cumplimiento.

Caso Cesti Hurtado

576. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en el caso Cesti Hurtado. La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data de 17 de noviembre de 2004.

577. De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

a. pagar los intereses a la compensación por concepto de daño moral;b. investigar los hechos del caso y sancionar a los responsables;c. pagar indemnización por daño material; yd. anular el proceso militar y todos los efectos que de él se derivan.

Caso de la Cruz Flores

578. La Sentencia que dispuso las reparaciones en este caso fue dictada por la Corte el 18 de noviembre de 2004.

579. El 7 de septiembre de 2004, la Corte remitió un escrito presentado por la representante de la víctima, en el que informa sobre la materia de cumplimiento de la sentencia, especialmente en cuanto a la inobservancia de los principios de legalidad e irretroactividad consagrados en el artículo 9 de la Convención en el marco del nuevo proceso que se le sigue a la señora María Teresa De La Cruz Flores. La representante señalaba que con ocasión de la emisión del Dictamen Fiscal Superior de 20 de Diciembre de 2004, de la Resolución de la Sala Penal Nacional para Delitos de Terrorismo de 27 de diciembre de 2004 y de la Resolución del Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial para Delitos de Terrorismo de 26 de enero de 2005, María Teresa De La Cruz Flores sería procesada por el delito de

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terrorismo, en la figura de partencia a que se refiere el artículo 5 del Decreto Legislativo 25475.

580. Frente a esta información, el 17 de febrero de 2005 la Comisión informó a la Corte que con estos actos en el proceso penal interno contra María Teresa De La Cruz Flores, persistiría la violación al artículo 9 de la Convención declarada por la Corte; y se obstaculizaría los actos de cumplimiento pleno de lo dispuesto por el Tribunal. En lo que respecta a la posibilidad de anulación de la Sentencia de Ejecutoria Suprema de 15 de junio 2000, que a su vez declaró nula la sentencia de 4 de marzo de 1999, por la cual se había condenado a María Teresa De La Cruz Flores a la pena de diez años de prisión por el delito de terrorismo, la Comisión consideró que de adoptarse una decisión en tal sentido, se podría comprometer nuevamente la responsabilidad del Estado peruano por la violación al principio de irretroactividad de la Ley Penal, en perjuicio de la víctima.

581. Por estos motivos, la Comisión solicitó al Tribunal que requiriera al Estado peruano información puntual, sobre la forma en que viene cumpliendo la Sentencia de la Corte en el caso en materia, en cuanto a respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno para asegurar que violaciones como las que han sido declaradas en la sentencia no se produzcan de nuevo en su jurisdicción y asegurar que en el nuevo proceso seguido contra la señora María Teresa De La Cruz Flores, se observe el principio de legalidad y de irretroactividad, protegidos por la Convención Americana.

582. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en el caso Durand y Ugarte. La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data de 27 de noviembre de 2002.

583. De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

a. dar prestaciones de salud, apoyo psicológico y desarrollo interpersonal, y apoyo en la construcción de un inmueble;

b. publicar la sentencia dictada por la Corte el 16 de agosto de 2000 y difundir su contenido en otros medios de comunicación;

c. incluir en la Resolución Suprema que disponga la publicación del acuerdo, “una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados”;

d. investigar y sancionar a los responsables de los hechos, según el punto resolutivo séptimo de la sentencia de fondo dictada por la Corte el 16 de agosto de 2000, y seguir impulsando la investigación que se tramita ante la 41 Fiscalía Penal de Lima, por el delito de homicidio en perjuicio de 30 personas, entre las cuales se encuentran Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera; y

e. realizar las diligencias concretas tendientes a establecer el lugar e identificar los cadáveres de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera.

Caso García Asto y Ramírez Rojas

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Page 139: D - OASscm.oas.org/pdfs/2006/CIDH/CIDH - E CAPITULO III... · Web view119. Con base en las consideraciones previas y a la luz de la respuesta del Estado al Informe Nº 27/05, la Comisión,

584. El 22 de junio de 2004, la Comisión remitió a la Corte su demanda en el caso N° 12.413, (Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas), en contra del Estado de Perú, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que estableciera la responsabilidad internacional del Estado de Perú por la violación de los artículos 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), y 9 (Principio de Legalidad y Retroactividad), en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, en razón de la legislación antiterrorista bajo la cual se les juzgó y condenó y el nuevo juzgamiento conforme a la legislación modificada en febrero de 2003, los cuales también implicaron un incumplimiento por parte del Estado peruano del deber consagrado en el artículo 2 de la Convención Americana. 

585. El 25 de noviembre de 2005 la Corte dictó sentencia en el caso. Tras admitir un reconocimiento estatal de hechos anteriores a septiembre del año 2000, la Corte declaró que el Estado peruano violó, a través de los hechos del caso y en perjuicio de los señores Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas, los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales y protección judicial, consagrados respectivamente en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. La Corte también concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas, en relación con el artículo 1.1 de la Convención. Por último, la Corte estableció que que, en los primeros procesos a que se sujetó a las víctimas, se violó el principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención.

586. Al mismo tiempo, la Corte consideró que no contaba con elementos probatorios suficientes para considerar demostrada la violación del principio de legalidad en los segundos procesos a que se sujetó a las víctimas.

587. En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes. El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.html

Caso Gómez Palomino

588. La Comisión Interamericana sometió a la Corte, el 13 de septiembre de 2004, la demanda en el caso 11.062, Gómez Palomino, contra el Perú, por la desaparición forzada de Santiago Fortunato Gómez Palomino el día 9 de julio de 1992, en Lima, Perú, y hechos conexos que incluyeron la impunidad en la que se encontraban tales hechos.  La CIDH solicitó a la Corte que declarara la violación de los artículos 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 4 (Derecho a la Vida), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) en conexión con el artículo 1(1) (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana.

589. El 22 de noviembre de 2005, tras un reconocimiento de responsabilidad estatal, la Corte dictó sentencia en el caso. En ésta, concluyó que el Estado peruano violó, a través de los hechos del caso y en perjuicio de la víctima,

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los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, consagrados respectivamente en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. También concluyó que el Estado violó, en perjuicio de la víctima y sus familiares, los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y en perjuicio de los familiares el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención. La Corte también estableció que las conductas estatales habían incumplido el deber de adoptar disposiciones de derecho interno para garantizar los derechos a la vida, la libertad personal y la integridad personal de la víctima, en los términos del artículo 2 de la Convención y el artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

590. En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes. El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.html

Caso Gómez Paquiyauri

591. La Sentencia que dispuso las reparaciones en este caso fue dictada por la Corte el 8 de julio de 2004. Está pendiente información estatal en materia de cumplimiento.

Caso Huilca Tecse

592. El 3 de marzo de 2005 la Corte emitió sentencia sobre el fondo de este caso, que concierne la ejecución extrajudicial de un líder sindical peruano, el señor Pedro Huilca Tecse, ocurrida el 18 de diciembre de 1992. Al momento de los hechos, la presunta víctima se desempeñaba como Secretario General de la Confederación General de Trabajadores del Perú (en adelante “CGTP”). Su ejecución fue llevada a cabo presuntamente por miembros del “[g]rupo Colina, un escuadrón de eliminación vinculado al Servicio de Inteligencia del Ejército del Perú”. Además, la demanda también se refirió a la presunta falta de una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos.

593. En la sentencia citada, la Corte admitió el allanamiento estatal a las pretensiones de la Comisión y de la parte lesionada, declarando en consecuencia violados los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida) y 16 (Libertad de Asociación) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Pedro Huilca Tecse. Declaró, asimismo, la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los familiares del señor Pedro Huilca Tecse.

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594. En la sentencia, la Corte también homologó parcialmente un acuerdo sobre reparaciones al que habían llegado el Estado y la parte lesionada y estableció las reparaciones pertinentes. El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.html

 

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Caso Ivcher Bronstein

595. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en el caso Ivcher Bronstein. El 21 de septiembre de 2005 la Corte emitió una resolución en materia de cumplimiento.

596. De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

a. investigar los hechos que generaron las violaciones establecidas en la […] Sentencia para identificar y sancionar a los responsables de las mismas”;

b. facilitar las condiciones para que Baruch Ivcher Bronstein pueda realizar las gestiones necesarias para recuperar el uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., como lo era hasta el 1 de agosto de 1997, en los términos de la legislación interna. En cuanto al resarcimiento relativo a los dividendos y las demás percepciones que le hubieran correspondido como accionista mayoritario y funcionario de dicha Compañía, deberá igualmente aplicarse el derecho interno. Para todo ello, las peticiones respectivas deben someterse a las autoridades nacionales competentes”;

c. pagar a Baruch Ivcher Bronstein una indemnización de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago por concepto de daño moral”; y

d. pagar a Baruch Ivcher Bronstein, como reintegro de las costas y gastos generados en la jurisdicción interna y en la jurisdicción internacional, la suma de US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago”.

Caso Juárez Cruzatt y otros "Centro Penal Miguel Castro Castro"

597. El 9 de septiembre de 2004, la Comisión sometió a la Corte la demanda en el caso N° 11.015, Hugo Juárez Cruzatt y otros, “Penal Castro Castro”, en contra de la República del Perú por su responsabilidad en los acontecimientos ocurridos entre el 6 y el 9 de mayo de 1992 en el centro penal "Miguel Castro Castro" de la ciudad de Lima, durante los cuales se produjo la muerte de al menos 42 internos; 175 resultaron heridos; y otros 322 fueron sometidos a trato cruel, inhumano y degradante por diversos periodos de tiempo.  La Comisión Interamericana solicitó a la  Corte que estableciera la responsabilidad internacional del Estado peruano, el cual incumplió con sus obligaciones internacionales al incurrir en la violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1(1) del mismo instrumento, en razón de la falta de prevención para impedir el ingreso de armas al centro penitenciario; el uso excesivo de la fuerza; la ejecución extrajudicial; la tortura; el trato cruel, inhumano y degradante; la falta de una investigación oportuna y completa; la destrucción de evidencia esencial para el esclarecimiento de los hechos; y la denegación de justicia en perjuicio de las  víctimas y sus familiares.

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598. El caso fue notificado por la Corte el 5 de octubre de 2005. Se encuentra pendiente la contestación del Estado a la demanda y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.

Caso Loayza Tamayo

599. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en el caso Loayza Tamayo. El 3 de marzo de 2005 la Corte emitió una resolución en materia de cumplimiento.

600. De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

a. reincorporar a la señora María Elena Loayza Tamayo al servicio docente en instituciones públicas, en el entendimiento de que el monto de sus salarios y otras prestaciones deberá ser equivalente a la suma de sus remuneraciones por esas actividades en los sectores público y privado al momento de su detención;

b. asegurar el pleno goce de su derecho a la jubilación, incluyendo para ello el tiempo transcurrido durante su detención;

c. adoptar todas las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida ante el fuero civil la señora Loayza Tamayo produzca efecto legal alguno;

d. adoptar las medidas de derecho interno necesarias para que los Decretos Ley No. 25.475 (Delito de Terrorismo) y No. 25.659 (Delito de Traición a la Patria) se conformen con la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y

e. investigar los hechos del caso, identificar y sancionar a los responsables y adoptar las disposiciones necesarias de derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación.

Caso Lori Berenson

601. La Sentencia que dispuso las reparaciones en este caso fue dictada por la Corte el 25 de noviembre de 2004. Durante el año 2005, el Estado presentó algunos informes en materia de cumplimiento. Las observaciones de la Comisión en esta materia han sido requeridas por la Corte para enero de 2006.

602. Al mismo tiempo, el 2 de marzo de 2005 la parte lesionada interpuso una demanda de interpretación de la sentencia de la Corte de fondo y reparaciones. Consultada al respecto, la Comisión estimó que no cumplía con los extremos que la Corte ha requerido en su jurisprudencia para la procedencia de este tipo de demanda. El 23 de junio de 2005 la Corte desestimó, por improcedente, la demanda de interpretación presentada.

Caso Neira Alegría

603. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en el caso Neira Alegría. La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data de 28 de noviembre de 2002.

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604. De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares.

Caso Tribunal Constitucional

605. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en el caso Tribunal Constitucional. La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data de 17 de noviembre de 2004.

606. De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

a. determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos cometidas contra las víctimas del caso y su sanción; y

b. pagar los salarios caídos y demás prestaciones que, de conformidad con la legislación interna, corresponden a los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano.

Caso Trabajadores cesados del Congreso

607. El 4 de febrero de 2005 la Comisión sometió ante la Corte la demanda correspondiente al caso 11.830, Trabajadores Cesados del Congreso, por el despido de un grupo de 257 trabajadores cesados del Congreso Nacional de la República del Perú, quienes forman parte de un grupo de 1117 trabajadores que fueron despedidos a través de Resoluciones del Congreso de 31 de diciembre de 1992.

o. República Dominicana

Caso Dilcia Yean y Violeta Bosico

608. El caso de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico contra República Dominicana (Caso 12.189), fue sometido al conocimiento de la Corte el 11 de julio de 2003 con el objeto de que la Corte se pronunciara respecto de la responsabilidad internacional del Estado como resultado de que las autoridades dominicanas negaron a las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico Cofi la nacionalidad dominicana a pesar de haber nacido en territorio dominicano y de que la Constitución de dicho país establece el principio de jus soli.  En razón de lo anterior, la Comisión le solicitó a la Corte que declare la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a las garantías judiciales, del niño, a la nacionalidad, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, establecidos respectivamente en los artículos 3, 8, 19, 20, 24 y 25 de la Convención Americana en conexión con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional. 

609. El 8 de septiembre de 2005, la Corte emitió sentencia en el caso. En ella, primeramente, desestimó las tres excepciones preliminares interpuestas por el Estado. Declaró, además, la violación de los derechos a la nacionalidad y a la

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igualdad ante la ley consagrados, respectivamente, en los artículos 20 y 24 de la Convención, en relación con el artículo 19 de la misma, y también en relación con el artículo 1.1 de este instrumento, en perjuicio de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico; la violación de los derechos al nombre y al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica consagrados, respectivamente, en los artículos 3 y 18 de la Convención, en relación con el artículo 19 de la misma, y también en relación con el artículo 1.1 de este instrumento, en perjuicio de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico; y la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención, en relación con el 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Leonidas Oliven Yean, Tiramen Bosico Cofi y Teresa Tucent Mena.

610. En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes. El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.htmml

p. Suriname

Caso de la Comunidad Moiwana

611. El 15 de junio de 2005 la Corte emitió sentencia sobre el fondo del caso, que concierne el ataque perpetrado el 29 de noviembre de 1986 por miembros de las fuerzas armadas de Suriname contra la comunidad N’djuka Maroon de Moiwana. Los soldados masacraron a más de 40 hombres, mujeres y niños, y arrasaron la comunidad. Los que lograron escapar presuntamente huyeron a los bosques circundantes, y después fueron exiliados o internamente desplazados. No hubo una investigación adecuada de la masacre, nadie habría sido juzgado ni sancionado, y los sobrevivientes permanecieron desplazados de sus tierras; consecuentemente, fueron incapaces de retomar su estilo de vida tradicional. Por estas razones, la Comisión señaló que, mientras que el ataque en sí era anterior a la ratificación de la Convención Americana por parte de Suriname y a su reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, la presunta denegación de justicia y el desplazamiento ocurrido con posterioridad al ataque constituían el objeto de la demanda.

612. En su sentencia, el Tribunal declaró violados en perjuicio de la Comunidad Moiwana los derechos a la integridad personal, circulación y residencia, propiedad, y garantías judiciales y protección judicial consagrados, respectivamente, en los artículos 5, 22, 21, 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1. de la misma.

613. En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes. El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.html

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q. Trinidad y Tobago

Casos Hilaire, Constantine y Benjamin y otros

614. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones.

615. La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data de 27 de noviembre de 2003. En esa última resolución, la Corte constató que el Estado debía informar sobre las medidas adoptadas cada seis meses, es decir, los 5 de enero y 5 de julio de 2003, y no había cumplido esa obligación. Decidió, por lo tanto que “de persistir [esa] actual situación, informar[ía] a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos al respecto, de conformidad con el artículo 65 de la Convención […] y 30 del Estatuto de la Corte […].

Caso Winston Caesar

616. El 11 de marzo de 2005 la Corte emitió sentencia sobre el fondo del caso, que concierne una sentencia impuesta contra la víctima por la High Court de Trinidad y Tobago y por el delito de intento de violación, a 20 años de cárcel con trabajos forzados y a recibir 15 latigazos con el “gato de nueve colas”. La Court of Appeal de Trinidad y Tobago confirmó su condena y su sentencia y, 23 meses después de la confirmación definitiva de la misma, el castigo de flagelación del señor Caesar fue ejecutado.

617. En su sentencia, el Tribunal declaró violados en perjuicio de la víctima los derechos a la integridad personal y a la protección judicial, consagrados respectivamente en los artículos 5 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1. de la misma. Asimismo, concluyó que el Estado había incumplido su obligación consagrada en el artículo 2 de la Convención, en relación con el precitado artículo 5 de la misma.

618. Contrariamente a lo alegado por la Comisión, la Corte decidió además que el Estado no había violado el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8 de la Convención.

619. En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes. El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.html

r. Venezuela

Caso Del Caracazo

620. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en

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materia de reparaciones. La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data de 17 de noviembre de 2002.

621. De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

a. investigar, identificar y sancionar administrativa y penalmente con todas las condiciones y características establecidas en la sentencia;

b. localizar, exhumar, identificar y entregar a sus familiares los restos mortales de algunas de las víctimas;

c. informar en el caso de que se hubieren realizado inhumaciones, si el Estado ha asumido los costos y tomado en cuenta el lugar escogido por los familiares para sepultar los restos mortales de las personas a que se refiere el punto resolutivo segundo;

d. adoptar las providencias necesarias para evitar que se repitan las circunstancias y los hechos del presente caso, y

e. pagar las costas y gastos a favor del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).

Caso El Amparo

622. Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones. La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data de 28 de noviembre de 2002.

623. De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

a. pagar la suma de US$28751,44 dólares de los Estados Unidos de América por concepto de los intereses adeudados; y

b. realizar gestiones realizadas con posterioridad a la emisión de la sentencia de 14 de septiembre de 1996, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto resolutivo cuarto de la referida sentencia en relación con la obligación estatal de “continuar las investigaciones de los hechos a que se refiere este caso y sancionar a quienes resulten responsables”.

Caso Desaparecidos de Vargas (Blanco Romero, Hernández Paz y Rivas Fernández)

 624. El 30 de junio de 2004, la Comisión presentó a la Corte la demanda en

los casos 12.256, 12.258, y 12.307, “Blanco Romero y otros” o “Desaparecidos de Vargas”, contra la República Bolivariana de Venezuela.  La CIDH solicitó a la Corte que declarara la violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 7 (Derecho a la Libertad Personal); 8 (Garantías Judiciales); y 25 (Protección Judicial), en conexión con el incumplimiento del artículo 1(1) (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, así como con el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada y los artículos 1, 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en razón de los hechos ocurridos en el Estado Vargas, Venezuela, entre el 21 y 23 de diciembre de 1999, fechas en que tuvieron principio de ejecución las detenciones y posteriores

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desapariciones forzadas de Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz, y José Francisco Rivas Fernández, a manos de agentes del Estado.

625. El 28 de junio de 2005, con posterioridad a la presentación, en audiencia pública, de un allanamiento por parte del Estado, la Corte emitió Resolución en la cual decidió admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, que había cesado la controversia sobre los hechos y continuar el trámite del caso. El 28 de noviembre del mismo año, la Corte emitió sentencia en la cual declaró la violación, en perjuicio de las víctimas, de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, consagrados respectivamente en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, así como el incumplimiento de las obligaciones estatales establecidas en los artículos 1, 5, 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y en los artículos I.a y I.b, X y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Asimismo, la Corte declaró la violación, en detrimento de familiares de las víctimas, de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma; y el incumplimiento, en detrimento de dichos familiares, de la obligación contenida en el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

626. En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes. El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.html

Caso Retén de Catia (Montero Aranguren y otros)

627. El 24 de febrero de 2005 la Comisión sometió ante la Corte la demanda en el caso No. 11.699, Víctor Jesús Montero Aranguren y otros "Retén de Catia", contra el Estado venezolano, por su responsabilidad en los acontecimientos ocurridos entre el 27 y el 29 de noviembre de 1992 al interior y en los alrededores del establecimiento penitenciario "Retén e Internado Judicial de Los Flores de Catia", ubicado en la ciudad de Caracas, y en razón de la falta de prevención para impedir hechos de violencia y atender situaciones de emergencia en el Retén; el uso excesivo de la fuerza; la ejecución extrajudicial de varios internos; el mantenimiento de condiciones infrahumanas de detención, causantes de la violencia e inseguridad imperantes en el Retén para la época de los hechos; la falta de una investigación oportuna y completa; la denegación de justicia en perjuicio de las víctimas y sus familiares; y la ausencia de políticas penitenciarias ajustadas a los estándares internacionales.

628. En este caso, se encuentra pendiente la convocatoria a audiencia pública.

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3. Opiniones consultivas

Opinión Consultiva OC-19

629. El 28 de noviembre de 2005 la Corte emitió opinión en el procedimiento OC-19, incoado por la República Bolivariana de Venezuela, la cual había solicitado la respuesta a las siguientes interrogantes:

1. ¿Existe o no, un órgano dentro del [s]istema [i]nteramericano de [d]erechos [h]umanos que disponga de las competencias necesarias para ejercer el control de la legalidad de las actuaciones de la Comisión [...], ante el cual puedan recurrir los Estados parte[s] de la Convención [...], en defensa de la legalidad?

2. En caso de que existiere tal órgano, [Venezuela] desearía conocer ¿[c]uál es dicho órgano y cuales [son] sus atribuciones?

630. El Tribunal dio a su Opinión el título de “Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, y en ella expresó

1. Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como órgano del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, tiene plena autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos actúa dentro del marco legal establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de las peticiones individuales dispuesto en los artículos 44 a 51 de la Convención, así como en el ejercicio de sus restantes atribuciones destinadas a la promoción y protección de los derechos humanos, consagradas en el artículo 41 de ese instrumento.

3. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el ejercicio de sus funciones, efectúa el control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en lo que se refiere al trámite de los asuntos que estén bajo el conocimiento de la propia Corte, conforme a la competencia que le confiere a ésta la Convención Americana y otros instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos.

631. Las consideraciones sobre las cuales se basó el Tribunal para su Opinión fueron las siguientes:

26. En la atención de las peticiones individuales, la Comisión debe respetar los lineamientos establecidos en la Carta de la OEA (artículo 106), la Convención Americana (artículos 41.f, 44 a 51), el Estatuto (artículos 23 y 24) y el Reglamento del propio órgano, que determinan el marco para la legalidad de sus procedimientos.

27. El trámite de las peticiones individuales se encuentra regido por garantías que aseguran a las partes el ejercicio del derecho de defensa en el procedimiento. Tales garantías son: a) las relacionadas con las condiciones de admisibilidad de las peticiones (artículos 44 a 46 de la Convención), y b) las relativas a los principios de contradicción (artículo 48 de la Convención) y equidad procesal. Igualmente es

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preciso invocar aquí el principio de seguridad jurídica (artículo 39 del Reglamento de la Comisión).

28. Para el trámite de las comunicaciones individuales se requiere que exista denuncia sobre la probable violación de la Convención Americana por parte de un Estado. A partir de esta circunstancia, la Comisión debe pronunciarse sobre la existencia de la violación. La resolución final del litigio, a través de una sentencia, corresponde a la Corte Interamericana. Ante ésta alegará el Estado lo que estime pertinente para la defensa de sus derechos y la cabal observancia de la legalidad en la tramitación y solución de la controversia, ajustándose para ello a las estipulaciones contenidas en la Convención y en otros ordenamientos que integran el corpus juris del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, particularmente el Estatuto y el Reglamento de la Corte. Por este medio, el Tribunal ejerce la función controladora que explícitamente le confieren esos instrumentos.

29. El artículo 41 de la Convención Americana encomienda a la Comisión otras atribuciones destinadas a la promoción y protección de los derechos humanos. Entre ellas figuran la formulación de recomendaciones a los Estados para que adopten medidas a favor de los derechos humanos, la preparación de estudios e informes convenientes para el desempeño de las funciones asignadas a la Comisión, la realización de visitas in loco y la atención a las consultas de la Organización.

30. Por lo que toca a otros medios de examen del desempeño de la Comisión, cabe señalar que en el despacho de las atribuciones de ésta, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención, la Comisión debe rendir un Informe Anual a la Asamblea General de la Organización. En éste se da cuenta sobre las sesiones de la Comisión, visitas e informes relacionados con países y con temas específicos, peticiones y casos individuales sometidos a aquella, medidas cautelares, peticiones admitidas, soluciones amistosas, cumplimiento de recomendaciones, planteamientos ante la Corte, solicitud de medidas provisionales e intervención en casos contenciosos, entre otros asuntos. En el marco de su relación con la OEA, los Estados tienen la facultad de presentar ante los órganos competentes de esa organización, particularmente la Asamblea General, todas las observaciones que estimen pertinentes respecto de la actuación de la Comisión en materia de derechos humanos, en la doble función que ésta cumple, como se mencionó (supra párr. 24).

Procedimiento consultivo OC-20

632. El 20 de abril de 2004, la Comisión presentó ante la Corte una solicitud de opinión consultiva para que el Tribunal determinase si es congruente con las disposiciones de la Convención y con las correspondientes protecciones de la Declaración Americana, que los Estados adopten medidas legislativas o de otra índole que niegan a los condenados a muerte el acceso a recursos judiciales o a otros recursos efectivos para impugnar la sanción impuesta en base a fundamentos tales como la demora o las condiciones en que la persona ha estado detenida, o el carácter obligatorio de la penda de muerte, o el hecho de que la persona tenga pendiente una denuncia ante el sistema interamericano de derechos humanos.

633. El 24 de junio de 2005 la Corte decidió no dar respuesta a la solicitud de opinión consultiva presentada por la Comisión, porque ya ha establecido su criterio en relación con las interrogantes planteadas en sus decisiones de varios casos contenciosos y medidas provisionales. En particular, la Corte señaló que en su sentencia en el caso Hilaire, Constantine, Benjamín y otros contra Trinidad y Tobago se había resuelto las interrogantes planteadas.

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Procedimiento consultivo OC-21

634. El 10 de diciembre de 2004, la República de Costa Rica presentó ante la Corte una solicitud de opinión consultiva para que el Tribunal determinase la compatibilidad de un artículo de su Ley de Personal de la Asamblea Legislativa y un artículo de su Ley de Jurisdicción Constitucional con la Convención Americana.

635. El 10 de mayo de 2005 la Corte decidió no dar trámite a la solicitud, ya que dicha respuesta podría resultar en un pronunciamiento indirecto, por la vía de opinión consultiva, de asuntos litigiosos no resueltos aún a nivel interno ni sometidos a consideración de la Comisión o de la Corte, lo cual desvirtuaría el propósito y contenido de la función consultiva del Tribunal.

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