D-Mercantil (1)

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DERECHO MERCANTIL. T.P. GESTIN AERONUTICA. U.A.M. TEMA 1. CONCEPTO, MERCANTIL CONTENIDO Y FUENTES DEL DERECHO

1. Derecho Mercantil, Derecho econmico y Derecho de la Empresa: a) Concepto de Derecho: Conjunto de normas jurdicas que regula la convivencia entre las personas, as como los conflictos que dicha convivencia puede suscitar. b) Derecho Mercantil. Concepto: Aquella rama del Derecho que regula al empresario, as como todos los actos que ste realiza en el ejercicio de su actividad. Origen: El Derecho Mercantil aparece en la Alta Edad Media como consecuencia de la actividad de los gremios de comerciantes. Este Derecho surge porque los gremios de comerciantes recogen por escrito todas las prcticas comerciales normales en aquella poca, de manera que el comercio empez a regularse no por el Derecho Civil sino por estas prcticas comerciales recogidas en estatutos. Contenido: Contempla las siguientes materias: La figura del empresario, individual y social, as como las obligaciones que pesan sobre todo empresario. Estudio de la Empresa y por lo tanto de todos los mecanismos de los que se sirve un empresario para el desarrollo de su actividad: Proteccin de la empresa y elementos que la componen. Estudio de los instrumentos que utiliza el empresario para ejercitar su actividad: 1) Contratos mercantiles. 2) Ttulos de crdito. Regulacin de la situacin de insolvencia del empresario. 2. Fuentes del Derecho Mercantil. Se puede definir como los medios de los que se sirve el Derecho para manifestarse al exterior. ( Ley, costumbre, principios generales del Derecho). Para el Derecho Mercantil: 1. Ley. Cdigo de Comercio (1885), as como un conjunto numeroso de leyes espaciales.

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2. Costumbre. Usos del comercio (en el mbito mercantil). 3. Derecho comn. (Principios generales del Derecho y Derecho Civil). 3. Derecho Mercantil Comunitario. Reglamentos y Directivas: La adhesin a la CEE ha supuesto a nuestro Derecho y especialmente al Derecho Mercantil, la promulgacin y adaptacin de la mayora de las normas mercantiles a las exigencias de la Comunidad. Todas las normas comunitarias estn por encima de las leyes internas de cada uno de los pases miembros de la Comunidad. Las principales normas son los Reglamentos y las Directivas: El Reglamento es una norma de carcter general y que se aplica directamente en cada Estado. La Directiva es una norma dirigida a un determinado Estado o varios, y no es de aplicacin directa pero s obliga a ese Estado a modificar su Derecho interno conforme al contenido de la Directiva.

TEMA 2. EL ESTATUTO JURDICO DEL EMPRESARIO. l

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1. Concepto de Empresario. a) Concepto: El empresario puede definirse como aquella persona fsica o jurdica que ejercita en nombre propio, por s misma o por medio de colaboradores, una actividad constitutiva de empresa y como consecuencia de esta actividad, l es el que adquiere todos los Derechos y obligaciones que se deriven de dicha actividad. b) Clases: Dos tipos, el empresario individual, persona fsica y el empresario social, sociedades mercantiles. c) Obligaciones: 1) Llevar una contabilidad ordenada y adecuada a la actividad de esa empresa. 2) Inscribirse en el Registro Mercantil para que cualquier persona conozca su condicin de empresario. Para el empresario individual no existe esa obligacin. 3) Someterse a un procedimiento de suspensin de pagos o bien de quiebra, si tiene ms de un acreedor y se encuentra en una situacin de insolvencia. 4) Mantener una conducta de lealtad en la competencia y de no realizar ciertas conductas que limiten esa competencia. d) La Empresa: 1) Concepto: Ejercicio de una actividad planificada con la finalidad de intervenir en el mercado de bienes y servicios. 2) Elementos: Elementos constitutivos de la empresa. Local de Negocio: Sede fsica del empresario. Derechos de Propiedad Industrial: Patentes, nombre comercial, marcas, rtulo del establecimiento. Otros derechos: Derechos de crdito. Derechos reales. Cosas corporales: el material del negocio, la maquinaria, las mercancas objeto de venta, el dinero, inmuebles. Fondo de Comercio: 1. La Clientela. 2. Las Expectativas, esperanza de obtener en el futuro mayores beneficios, bien por haberse modificado la estructura de la empresa , bien por cambio de local.

2. Rgimen Jurdico del Empresario Individual, especialidades.

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a) Concepto de Empresario Individual: Aquella persona fsica que ejercita en nombre propio, ya sea por s mismo o por medio de colaboradores, una actividad constitutiva de empresa. b) Capacidad legal para ejercer el comercio: Es necesaria capacidad de obrar plena. Los menores e incapacitados no pueden ejercer el comercio. Hay una excepcin, pueden continuar el comercio que viniesen ejerciendo sus padres o su causante, siempre que esta actividad la realicen a travs de su representante legal. c) Prohibicin, incompatibilidad e inhabilitacin para ejercer el comercio: Supuesto de prohibicin, en los casos en que dicho ejercicio supusiera una competencia ilcita. Incompatibilidad, cuando no se puede ejercer el comercio porque se ocupe un determinado cargo o una determinada condicin. Inhabilitacin, los quebrados. d) Adquisicin del estado de empresario: Se adquiere con el ejercicio habitual del comercio. Se presume que un sujeto es empresario desde el momento en que se anuncie pblicamente su establecimiento o actividad econmica. e) Prdida de la condicin de empresario: Cuando cese el ejercicio habitual del comercio. Muerte del empresario. Transmisin temporal o definitiva de la empresa. Se vea sometido a quiebra. f) Consecuencias patrimoniales del ejercicio del comercio por persona casada: Si el rgimen es de Gananciales, respondern de las deudas que se deriven de la empresa, primero los bienes privativos del cnyuge empresario, segundo respondern aquella parte del patrimonio comn que resulte del ejercicio de la actividad empresarial, respecto de los bienes comunes que no resulten del ejercicio de la empresa; para que queden vinculados al pago de las deudas es necesario el consentimiento del cnyuge no empresario, se presume dado el consentimiento cuando ejerza el comercio con conocimiento y sin oposicin expresa del cnyuge no empresario; respecto de los bienes privativos del cnyuge no empresario, slo quedarn vinculados al pago de las deudas si ste da su con sentimiento expreso.

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Si el rgimen es de separacin o participacin y estn inscritas en el Registro Mercantil las capitulaciones matrimoniales, los nicos bienes vinculados al pago de las deudas son los bienes privativos del cnyuge empresario. 3. Representacin Mercantil. a) Colaborador Autnomo: Aquel sujeto que ayuda al empresario en el ejercicio de su actividad sin depender de l y sin estar integrado dentro de la empresa. La relacin que les liga no est basada en una relacin laboral, sino que se est fundamentando en un contrato mercantil, ya sea de comisin, de mediacin o de agencia. b) Colaborador Subordinado: Aquel que s depende del empresario y que est vinculado con ste en virtud de un contrato laboral: 1. Sin poder de representacin: Cuando realizan una actividad para el empresario sin que puedan realizar ningn acto en nombre de ste. 2. Con poder de representacin: S pueden vincular con sus actos al empresario: A) Apoderado General (FACTOR): Aquel que puede representar al empresario en cualquier acto que pertenezca al giro o trfico de la empresa. La ley permite que se limite en algunos casos el poder de este Apoderado General, pero para que sea efectivo es necesario que conste en el Registro Mercantil B) Apoderado Singular (DEPENDIENTE): Aquel que puede representar al empresario slo en aquello que sea necesario para el ejercicio de su funcin. 4. Publicidad Legal. El Registro Mercantil. a) El Registro Mercantil: La publicidad legal mercantil bsicamente la encontramos en el Registro Mercantil y en el Boletn Oficial del Registro Mercantil (BORME). Podemos definir al Registro Mercantil como un organismo del Estado, dependiente del Ministerio de Justicia, en el que se inscriben los empresarios individuales, las sociedad mercantiles y otras entidades, as como determinados actos relativos a estos sujetos cuando as lo exija alguna norma.

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b) Regulacin: Todas sus funciones se regulan en el Reglamento del Registro Mercantil de 1996. c) Organizacin: El Registro Mercantil se compone de dos organismos independientes entre s pero que se complementan; por un lado el Registro Mercantil Central y por otro los Registros Mercantiles Territoriales. d) Funciones de los Registros Mercantiles Territoriales: Es en stos donde se inscriben aquellos sujetos que vengan obligados a ello, segn el Reglamento del Registro Mercantil, las sociedades mercantiles; respecto al empresario individual no est obligado a inscribirse, pero indirectamente la ley s le obliga porque si no lo hace no podr hacer constar en el Registro ninguna circunstancia que a l le interese. La segunda funcin es la de legalizar los libros de contabilidad de los empresarios. La tercera funcin es la de nombrar expertos y auditores de cuentas cuando sea necesario. Finalmente, su ltima funcin es la del depsito de las cuentas anuales de aquellas sociedades obligadas a ello. e) Funciones del Registro Mercantil Central: Centralizar las informaciones que recibe de los Registros Mercantiles Territoriales y adems dar publicidad a estas informaciones mediante el BORME. Este Registro es el que se encarga de las publicaciones en el BORME. El Registro Mercantil Central lleva un control de las denominaciones sociales. Este Registro es el que lleva un control de aquellas sociedades que hubiesen trasladado su domicilio al extranjero sin perder la nacionalidad espaola. f) Principios de la Publicidad Registral: 1) Principio de Titulacin Pblica: significa que para que un documento tenga acceso al Registro Mercantil es necesario que sea un documento pblico, slo se podr inscribir un documento privado cuando as lo permita la ley. 2) Principio de Legitimacin: significa que se presume que el contenido del Registro es exacto y vlido, pero si ste no fuese exacto se podr modificar ese dato del Registro si existe una sentencia que as lo establezca. 3) Principio de Oponibilidad: significa que los actos sujetos a inscripcin slo sern oponibles a terceros de buena fe desde su publicacin en el BORME. La buena fe del tercero

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se presume en tanto no se pruebe que conoca ese acto antes de la publicacin en el BORME. 4) Principio de Publicidad Formal: significa que el Registro Mercantil es pblico y cualquier persona tiene derecho a infomarse de lo que est inscrito o depositado en el Registro Mercantil. 5 Disciplina Jurdica de la Contabilidad. a) Normativa: Cdigo de Comercio de 1885. Ley de Sociedades Annimas de 1989. Ley de Auditora de Cuentas de 1988. Reglamento de la Ley de Auditora de Cuentas de 1990. Plan General de Contabilidad de 1990 Normas Tcnicas. b) Obligacin de llevar una Contabilidad: Esa obligacin y el responsable de llevarla ante la ley es el empresario, en el caso de las sociedades la obligacin recae sobre los administradores. Podemos hablar de dos obligaciones: 1. Llevanza de los Libros de Contabilidad: Respecto de estos libros hay unos libros obligatorios que todo empresario debe llevar y otros voluntarios que el empresario quiera. Son obligatorios Comunes los que debe llevar todo empresario: a) Libro de Inventario y Cuentas Anuales. b) Libro Diario. Son obligatorios Especiales para algunos empresarios: a) Libro de Actas, se recogen las decisiones de las Juntas de Socios y del Consejo de Administracin. b) Libro Registro de Socios, lo encontramos en las Sociedades de Responsabilidad Limitada. c) Libro Registro de Acciones Nominativas, lo tendrn las Sociedades Annimas y las comanditarias por acciones. d) Libro relativo a las Sociedades Unipersonales, en esta categora pueden ser tanto Sociedades Annimas como de Responsabilidad Limitada; deben constar los contratos que celebre el socio nico con la sociedad.

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Requisitos de los Libros de Contabilidad: Legalizacin de los Libros, que el Registro Mercantil selle cada una de las hojas de ese libro antes de ser utilizado y en la 1 de las hojas haga constar el nmero de pginas de ese libro. Normas que han de cumplir con el fin de que estos libros muestren con claridad la Contabilidad de la Empresa. Conservacin de los Libros: El legislador impone al empresario de obligacin de conservar toda la documentacin contable de su empresa durante 6 aos. Secreto de la Contabilidad: En principio la Contabilidad es secreta salvo que un juez disponga lo contrario. 2. Elaboracin de las Cuentas Anuales. Constituyen un medio para establecer peridicamente los beneficios y prdidas que ha experimentado una empresa. Estas cuentas constan de tres elementos: a) Balance. b) Cuenta de Prdidas y Ganancias. c) Memoria Explicativa. La obligacin de elaborar las cuentas recae sobre el empresario y en el caso de las sociedades recae sobre los administradores. En una segunda fase, esas cuentas debern ser auditadas; verificacin por parte de un experto de la exactitud y correccin de las Cuentas Anuales; pero no todos los empresarios estn obligados a auditar sus cuentas, se obliga a auditar sus cuentas a las Sociedades Annimas, a las Sociedades de Responsabilidad Limitada y a las comanditarias por acciones que no puedan hacer balance abreviado. La tercera fase, aprobacin de las cuentas, tendremos que en el caso de las sociedades esta aprobacin tiene que hacerla la Junta General de Socios. La cuarta fase, Depsito de las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil, estarn obligadas las Sociedades Annimas, las de Responsabilidad Limitada y las Comanditarias por Acciones.

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TEMA 3. EL ESTATUTO JURDICO DEL EMPRESARIO. II 1. Concepto de Sociedad. La Sociedad Mercantil: a) Motivo que justifica que surjan las Sociedades Mercantiles: Surgen cuando el empresario individual se da cuenta de que por s slo no es capaz de responder a las necesidades comerciales de su poca. Tiene necesidad de asociarse con otras personas que aporten bienes a la empresa, que colaboren en la actividad empresarial y que asuman junto con l la responsabilidad derivada de las deudas de la empresa. b) Normativa que regula las Sociedades: 1) Sociedades Mercantiles,: Se regulan por el Cdigo de Comercio de 1885: Sociedad Colectiva. Sociedad Comanditaria Simple. Sociedad Comanditaria por Acciones. Se regulan por la Ley de Sociedades Annimas de 1989: Las Sociedades Annimas. Se regulan por la Ley de Responsabilidad Limitada de 1995: Las Sociedades de Responsabilidad Limitada. Todas las Sociedades Mercantiles se regulan tambin por el Reglamento del Registro Mercantil de 1996. 2) Sociedades Civiles: Se regulan por el Cdigo Civil. c) Concepto de Sociedad Mercantil: Segn el artculo 116 del Cdigo de Comercio, la sociedad es aquel contrato por el cual dos o ms personas se obligan a poner en comn bienes, industria o alguna de estas cosas con nimo de lucro. Caractersticas: 1. Toda Sociedad est basada en un contrato. 2. Se trata de un contrato plurilateral, aunque hay dos excepciones, tanto las Sociedades Annimas como las Sociedades de Responsabilidad Limitada, ambas pueden ser unipersonales, significa que o bien son creadas por una sola persona, o bien se convierten en unipersonales durante la vida de la sociedad. 3. Las personas que entren a formar parte de la sociedad contribuyen a la constitucin de un patrimonio comn, que es el patrimonio de la sociedad. Para adquirir la condicin de socio es necesario hacer un aportacin a la sociedad. Segn

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el artculo 116 pueden aportarse bienes o industria. El trmino industria equivale a los trabajos o servicios que realice el socio en favor de la sociedad. Los bienes pueden ser: Cosas: Dinero, bienes muebles, bienes inmuebles. Derechos: Derechos de Crdito, de propiedad industrial (patentes, marcas, nombre comercial). En las sociedades capitalistas, es decir, las Sociedades Annimas, las Sociedades de Responsabilidad Limitada y en la Comanditaria por Acciones, est prohibida la aportacin de industria. 4. Los socios se unen en Sociedad para colaborar en la explotacin de una empresa. 5. Animo de Lucro,: tradicionalmente se ha entendido como el nimo de obtener un beneficio individual a costa de las ganancias obtenidas por la Sociedad; actualmente se interpreta como nimo de obtener cualquier ventaja, sea o no econmico, a travs de la Sociedad. 2. Tipologa de las Sociedades Mercantiles: 1) Categora de Sociedades: Distincin entre Sociedades Personalistas y Sociedades Capitalistas: Estaremos ante una Sociedad Personalista cuando lo que ms importa es quin sea el socio y no tanto lo que aporta a la sociedad. Las Sociedades Capitalistas son aquellas en las que lo que importa es lo que se entrega para constituir el patrimonio de la Sociedad. Sociedades Abiertas y Sociedades Cerradas: Estaremos ante una Sociedad Abierta cuando la transmisin de la condicin de socio no se encuentra sometida a ninguna limitacin. Una Sociedad Cerrada es aquella en la que la transmisin de la condicin de socio slo ser posible si los otros socios dan su consentimiento. Sociedades con Responsabilidad Limitada y Sociedades con Responsabilidad Ilimitada de los socios: Sociedad con Responsabilidad Limitada de los socios: El nico patrimonio que responde de las deudas sociales es el de la Sociedad, por lo tanto los socios lo mximo que pueden perder es aquello que se obligaron a aportar a la Sociedad. Sociedad con Responsabilidad Ilimitada de los socios: Se trata de una Sociedad en la que adems del patrimonio social, tambin responden de las deudas los socios con sus patrimonios personales. La responsabilidad de estos socios es ilimitada, personal, solidaria y subsidiaria.

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Ilimitada: responden de esas deudas sociales con todos sus bienes presentes y futuros. Solidaria: porque el acreedor de la Sociedad puede exigir de cualquiera de los socios la totalidad de la deuda. Aquel que pague podr exigir de los dems socios la parte que a stos les corresponda en las deudas. Subsidiaria: el socio slo responder de las deudas cuando ya no quede nada en el patrimonio de la Sociedad. Sociedad Regular y Sociedad Irregular: Sociedad Mercantil Regular: es aquella Sociedad que el contrato de Sociedad se ha plasmado en escritura pblica, esto es, ante notario, y se ha inscrito en el Registro Mercantil. Sociedad Irregular: es aquella Sociedad que an no est inscrita en el Registro Mercantil y que sin embargo acta en el trfico econmico como si ya lo estuviera. 2) Tipos de Sociedades Mercantiles. Citamos el artculo 122 del Cdigo de Comercio: Por regla general las Sociedades Mercantiles se constituirn adoptando alguna de las formas siguientes: Sociedad Colectiva, Sociedad Comanditaria Simple, Sociedad Annima, Sociedad de Responsabilidad Limitada y Sociedad Comanditaria por Acciones. La expresin Por regla general se interpreta como que son posibles otras Sociedades Mercantiles que no adopten ninguna de estas cinco formas.TIPO DE SOCIEDAD PERSONALISTA / CAPITALISTA ABIERTA/CERRADA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS COLECTIVOS: CAPITALISTA=ILIMITADA INDUSTRIAL=LIMITADA salvo pacto FUNCIONAMIENTO

SOCIEDAD COLECTIVA

PERSONALISTA

CERRADA

UNANIMIDAD salvo pacto

SOCIEDAD COMANDITARIA SIMPLE

PERSONALISTA

CERRADA

COLECTIVOS: dem anterior COMANDITARIOS= LIMITADA

MAYORIAS

SOCIEDAD ANNIMA

CAPITALISTA

ABIERTA

LIMITADA

MAYORIAS

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

CAPITALISTA con rasgos PERSONALISTAS

semiABIERTA

LIMITADA

MAYORIAS

SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES

CAPITALISTA con 1 rasgo PERSONALISTA

ABIERTA

SOCIOS=LIMITADA MAYORIA/ a veces tambin SOCIOS consentimiento del ADMINISTRADORES=ILIMITADA administrador

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3) Sociedades Civiles con forma Mercantil: Aquellas Sociedades que tienen la forma de Sociedad Colectiva o de Sociedad Comanditaria Simple, pero cuyo objeto es civil (aquello a lo que se dedican no es una actividad constitutiva de inters). Estas Sociedades Colectivas con forma Mercantil, no son empresarios y no pesan sobre ellas las obligaciones que asume todo empresario. Este tipo de Sociedades se regula por el Cdigo de Comercio en todo aquello que no sea contrario al Cdigo Civil. 3. Personalidad Jurdica de las Sociedades: Como consecuencia de la celebracin de un contrato de Sociedad, nace, surge una persona jurdica distinta de los socios. Si el legislador reconoce que esa Sociedad (entidad) tiene personalidad jurdica, estar reconociendo que existe un sujeto distinto de los socios en una situacin parecida a la de una persona fsica con capacidad de obrar plena. Consecuencias de la atribucin de personalidad Jurdica a una Sociedad Mercantil: 1) Se convierte en un sujeto distinto de los socios, aunque necesita de stos para formar su voluntad. 2) Al ser una persona jurdica reconocida como tal por el Derecho, tendr un patrimonio propio, distinto del de los socios. 3) La Sociedad acta en el trfico econmico en su propio nombre y bajo su responsabilidad, por ello, ella ser la titular de los Derechos y obligaciones que se deriven de esta actuacin. 4) Al ser una persona jurdica, tendr una denominacin, nacionalidad y domicilio propios. Momento en el cual una Sociedad Mercantil adquiere personalidad Jurdica. Tenemos dos Teoras: Teora Tradicional: La Sociedad Mercantil no tiene personalidad jurdica hasta que no se inscribe en el Registro Mercantil; frente a los socios el contrato de Sociedad es vlido, pero frente a terceros no existe Sociedad hasta la inscripcin. La principal consecuencia de esta teora es que si se firma un contrato en nombre de la Sociedad antes de la inscripcin, el tercero que contrat con la Sociedad no podr reclamarle a sta que cumpla porque la Sociedad no existe frente a terceros, por tanto los

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nico responsables del cumplimiento de este contrato sern aquellas personas que firmaron en nombre de la Sociedad. Teora Moderna: Aparece en la Ley de Sociedades Annimas. Una Sociedad Mercantil tiene personalidad jurdica desde que existe contrato de Sociedad y se manifieste esta relacin contractual frente a los terceros. Las consecuencias de esta teora sern: Al existir Sociedad desde que existe contrato, todos los actos que se celebren en nombre de esta Sociedad antes de la inscripcin, vincularn a la Sociedad, que habr de responder con su propio patrimonio, pero en cuanto que es una Sociedad Irregular, respondern tambin los socios, puesto que a las Sociedades Irregulares se les aplica la Normativa de la Sociedad Colectiva. 4. Las Sociedades Personalistas. a) La Sociedad Colectiva: 1. Origen: Es la Sociedad Mercantil ms antigua; en un principio slo podrn ser socios de una Sociedad Colectiva, personas que pertenecan a la misma familia, pero posteriormente se extendi a personas entre las que exista una relacin de mutua confianza 2. Tipos de Socios: Los socios colectivos pueden ser de dos tipos: A. Socio Capitalista: es aquel que aporta a la Sociedad bienes o bienes y trabajo; responden de las deudas de la Sociedad ilimitada, personal, solidaria y subsidiariamente; tiene derecho a las ganancias y a la cuota de liquidacin segn lo que se haya pactado en la escritura, y su no figura nada, ser en proporcin a la participacin que tenga en la Sociedad; en cuanto a la responsabilidad frente a las prdidas ser en la misma proporcin que respecto a las ganancias. B. Socio Industrial: es aquel que aporta trabajo a la Sociedad; no responde de las deudas de la Sociedad, salvo pacto en contrario; participar en las ganancias segn se haya pactado, y si no se ha dicho nada al respecto, recibir lo mismo que el socio capitalista de menor participacin.

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3. Forma de adoptar los acuerdos sociales: En principio los acuerdos sociales se han de tomar por unanimidad, no obstante se permite que en la escritura social se establezca que el funcionamiento sea por mayoras. 4. rganos de Administracin: Podemos definir a los administradores como aquel rgano encargado de la gestin interna de la Sociedad y de representar a sta frente a los terceros. En cuanto a la forma del rgano de Administracin : 1) Si no se ha previsto nada en la escritura, todos los socios pueden actuar como administradores. 2) En la escritura s se haya previsto una forma concreta de administracin: a) Administrador nico. b) Varios Administradores Solidarios, tenemos que cualquiera de ellos puede decidir y realizar un acto de administracin sin contar con los dems administradores. c) Varios Administradores Mancomunados, ya que para poder realizar un acto de administracin, todos los administradores han de estar de acuerdo. 5. Denominacin Social: El Cdigo de Comercio dice que la denominacin de una Sociedad Colectiva se formar con el nombre de todos o algunos o alguno de los socios (denominacin subjetiva) e incluso junto a esos nombres pueden aparecer alguna actividad a la que se dedique la Sociedad (denominacin objetiva). Si en el nombre de la Sociedad Colectiva aparece el nombre de una persona que no sea socio (con su consentimiento), este sujeto responder como un socio colectivo sin adquirir esta condicin. 6. Motivos que dan lugar a la prdida de la condicin de socio: Muerte del socio: Lo peculiar es que los herederos no entran directamente a ocupar la posicin del socio muerto. La muerte del socio es causa de disolucin de la Sociedad, salvo que en la escritura se establezca que los herederos se colocarn en la posicin del socio muerto o que la Sociedad continuar con los dems socios.

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Transmisin de la condicin de socio: Para que un socio pueda transmitir su condicin a otra persona, necesita el consentimiento de los dems socios. Expulsin del socio: Esto se producir como sancin a una conducta irregular del socio. Disolucin de la Sociedad: Cuando concurre una causa de disolucin, la Sociedad entra en liquidacin. Hay tres causas comunes a toda Sociedad: 1) El cumplimiento del plazo fijado en la escritura o la conclusin de la empresa que constituya su objeto. 2) La prdida entera del capital. 3) La quiebra de la Sociedad. La Sociedad Colectiva tiene una serie de causas exclusivas de disolucin: 1) Muerte del socio. 2) La inhabilitacin de un socio administrador. 3) La quiebra de algn socio. 4) Por denuncia unilateral del contrato, esto es, que la Sociedad se disuelve porque lo solicita un socio (pero ha de ser una Sociedad por tiempo indefinido). Separacin del socio: Supone que el socio solicita a la Sociedad que le reintegre la parte que le corresponda del patrimonio social a cambio de perder la condicin de socio. b) La Sociedad Comanditaria Simple: Es igual que una Sociedad Colectiva con la nica diferencia de que adems de socios colectivos hay socios comanditarios. Rgimen Jurdico del socio comanditario: 1. Slo puede aportar bienes, nunca trabajo. 2. Slo responde de las deudas de la Sociedad hasta el lmite de su aportacin (responsabilidad limitada), tiene derecho a participar en los beneficios y en la cuota de liquidacin segn lo establecido en la escritura, y si no se ha dicho nada, su participacin ser en proporcin a lo aportado. 3. No puede incluir su nombre en la denominacin de la Sociedad y si lo hace responder como socio colectivo pero sin adquirir esta condicin. 4. No puede intervenir en la gestin de la Sociedad y si lo hiciera podr ser expulsado de sta.

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TEMA 4. EL ESTATUTO JURDICO DEL EMPRESARIO. III LA SOCIEDAD ANNIMA 1. Concepto y caracteres: Es la tpica Sociedad capitalista y el ejemplo ms claro de sta. Es una Sociedad abierta y la responsabilidad de los socios es limitada ante las deudas sociales. Podemos extraer que en toda Sociedad Annima hay tres conceptos fundamentales: 1) Existencia de un capital social. I. Debemos distinguir entre capital social y patrimonio social: Capital social es simplemente una cifra que aparece en los estatutos y que equivale a la suma del valor nominal del todas las acciones que tenga emitidas en un momento determinado una Sociedad Annima. Patrimonio social es el conjunto de bienes y derechos que tiene una Sociedad en un momento determinado. El capital es una cifra estable, slo aumentar o disminuir si se produce una modificacin de los estatutos, en cambio el patrimonio es un valor totalmente variable, su cuanta depender del xito que tenga la Sociedad en el desarrollo de su actividad empresarial. La cifra de capital sirve como cifra de garanta para los acreedores sociales, puesto que el legislador ha establecido un conjunto de medidas dirigidas a garantizar que capital y patrimonio sean ms o menos iguales. Estas medidas se producen tanto en el momento constitutivo de la Sociedad, as como durante toda la vida de la Sociedad. En el momento constitutivo de la Sociedad, lo que se garantiza es que capital y patrimonio sean iguales (exceptuando los gasto de constitucin de la Sociedad, Notario, impuestos y Registro Mercantil). En cuanto a las medidas que garantizan el equilibrio durante la vida de la Sociedad, aqu lo que el legislador garantiza no es que capital y patrimonio van a ser iguales, lo que garantiza es que el patrimonio no va a descender muy por debajo de la cifra de capital; para ello hay dos medidas: 1. Si el patrimonio de la Sociedad desciende por debajo de las dos terceras partes de la cifra de capital y transcurre un ejercicio social sin recuperar el patrimonio, la Sociedad tendr que reducir su cifra de capital.

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2. Si el patrimonio desciende por debajo de la mitad del capital social, la Sociedad tendr que disolverse, a no ser que el capital se aumente o se reduzca en medida suficiente. II. Caractersticas del Capital: 1. En la Ley de Sociedades Annimas de 1989 se estableci la obligatoriedad de que tengan al menos una cifra de capital de 10 millones y sta no slo ha de existir en el momento de crear la sociedad sino que ha de mantenerse durante toda la vida de la sociedad. 2. La cifra de capital ha de aparecer perfectamente determinada en los estatutos. 3. Esta cifra de capital ha de estar suscrita ntegramente; suscribir una accin supone que una persona se compromete al desembolso ntegro del valor nominal de la accin y existir una suscripcin ntegra del capital cuando todas las acciones sean asumidas en firme por personas con capacidad para obligarse. 4. Adems de estar ntegramente suscrito, ha de estar desembolsado en una cuanta mnima. La ley dice que el socio tiene que desembolsar en el momento de suscribir la accin al menos un 25% del valor nominal de esa accin. La parte no desembolsada an por el socio se denomina dividendo pasivo y ste constituye un derecho de crdito que tiene la sociedad contra ese socio (se denomina accin liberada a la que est ntegramente desembolsada). III. Medidas de defensa del capital. Se trata de un conjunto de medidas dirigidas a garantizar el equilibrio entre capital y patrimonio y tambin dirigidas a proteger los intereses de los acreedores de la sociedad: 1. Una serie de requisitos en relacin a las aportaciones: Por un lado, si las aportaciones son dinerarias, la ley exige que se acredite su entrega ante notario en el momento de otorgar la escritura pblica de la sociedad. Si las aportaciones son no dinerarias, el legislador ha establecido una serie de medidas

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para garantizar que estn bien valoradas y que la sociedad no se ver afectada por eviccin o por vicios ocultos. 2. La prohibicin de emitir acciones por debajo de la par. Valor a la par significa que el accionista entregar a la sociedad el valor nominal de la accin. Est prohibido entregar menos que el valor nominal. Valor por encima de la par, o tambin emisin de acciones con prima: el accionista entrega una cantidad adicional al valor nominal (la cual es libremente disponible por la sociedad). 3. Obligacin de constituir una reserva con cargo a beneficios, llamada reserva legal, que ha de tener una cuanta del 20% de la cifra de capital. Existe una obligacin de llevar el 10% de los beneficios anuales a esta reserva legal hasta alcanzar el 20% de la cifra de capital ya mencionada. La finalidad de esta reserva es proteger a los acreedores sociales puesto que cuentan con una cantidad adicional, pues la reserva legal es una cantidad indisponible, no se podr repartir entre los socios en forma de dividendos (aunque s puede desaparecer por prdidas de la sociedad). Adems pueden existir reservas estatutarias cuya cuanta ser la que determinen los estatutos y slo se podr disponer de ellas cuando lo permitan los estatutos. Y aparte existen las reservas voluntarias, que son reservas de libre disposicin. 4. Facultad que se concede a los acreedores sociales de oponerse a determinadas reducciones de capital, especialmente las que suponen salida de bienes de la sociedad. 5. La prohibicin de repartir dividendos sino se cumplen los siguientes requisitos: Que ese ao haya habido beneficios o que exista una reserva voluntaria. Que el patrimonio neto cubra al menos la cifra de capital. Que se dote la reserva legal, la reserva estatutaria y que se cumpla con determinadas obligaciones impuestas a la sociedad.

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6. Prohibicin de que la sociedad suscriba sus propias acciones, as como las limitaciones a la adquisicin de acciones propias ya emitidas. 2) La divisin del capital social en acciones. (Se ver en el punto 4 de este tema). 3) La responsabilidad limitada de los socios: La regla general es que los socios (accionistas), responden limitadamente de las deudas sociales, aunque en ocasiones los tribunales aplican la teora del Levantamiento de velo; la cual consiste en que cuando se constituya una sociedad annima para defraudar a los acreedores se entender que han de responder de las deudas sociales no slo la sociedad, sino tambin los socios porque han abusado del mecanismo de la personalidad jurdica. 2. Constitucin de la sociedad annima. Clases de fundacin. Sociedad en formacin y sociedad irregular. Nulidad de la sociedad annima: a) Requisitos de constitucin: Para que exista sociedad annima es necesario que exista un contrato de sociedad, que este contrato se plasme en escritura pblica y que sta se inscriba en el Registro Mercantil. Escritura pblica: La ley exige que en esa escritura conste quienes son las personas que constituyen la sociedad, qu es lo que aportan y cuantas acciones reciben a cambio, los estatutos de la sociedad, e igualmente deben aparecer el nombre de los primeros administradores de la sociedad. Estatutos de la sociedad: Es aquella parte de la escritura que regula los aspectos de organizacin de la sociedad, as como los derechos y obligaciones de los socios. Tambin deben aparecer una serie de menciones: I. Menciones obligatorias: La denominacin social El domicilio. El objeto social Todo lo referido al capital social y a las acciones (clases de acciones). El funcionamiento de la junta general y del rgano de administracin. ll. Menciones que aparecen si as lo quieren los socios.

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En esta categora apareceran: Las clusulas limitativas de la libre transmisibilidad de las acciones. Las prestaciones accesorias (trabajos a favor de la sociedad) y las ventajas que pueden reservarse los fundadores o promotores. Denominacin social: Aquel nombre que sirve para distinguir a esa sociedad del resto de sociedades. La eleccin de la denominacin social es libre; se puede optar por una denominacin subjetiva, es decir, formada por el nombre de una o varias personas, o bien una denominacin objetiva, que puede consistir en alguna de las actividades a que se dedica la sociedad o un nombre de fantasa. Existen una serie de prohibiciones legales a la hora de elegir el nombre: Se prohiben las denominaciones que induzcan a error. Prohibicin de identidad, esto supone que el registrador mercantil no inscribir ninguna sociedad annima cuya denominacin sea idntica a la de otra sociedad inscrita en el Registro Mercantil, sea del tipo que sea; o bien si al registrador le consta por notoriedad que coincide con la de otra entidad preexistente, sea o no de nacionalidad espaola. Domicilio social: La sociedad puede elegir a la hora de poner su domicilio entre el lugar en que se encuentre su efectiva administracin y direccin o donde se encuentre su principal establecimiento. Pero si el domicilio que consta en el Registro no coincide con el domicilio real los terceros podrn considerar como domicilio cualquiera de ellos. Nacionalidad de la sociedad: porque sern sociedades espaolas aquellas que tengan su domicilio en Espaa. Objeto social: Es la actividad o actividades a las que se va a dedicar esa sociedad.

b) Clases de fundacin: Una sociedad annima se puede constituir mediante una fundacin simultnea o una fundacin sucesiva: Estaremos ante una fundacin simultnea cuando aquellas personas que quieren crear la sociedad, fundadores, suscriben la totalidad de las acciones.

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Estaremos ante una fundacin sucesiva cuando las personas que quieren constituir la sociedad, promotores, no suscriben la totalidad de las acciones, por lo que habr que acudir a una suscripcin pblica. Este procedimiento es mucho ms complejo porque para proteger a los suscriptores se hace intervenir a la Comisin Nacional del Mercado de Valores y al Registro Mercantil. En cuanto a los fundadores y promotores, la Ley les hace responsables de la regularidad del proceso de formacin de la sociedad. Puesto que la Ley les hace responsables, se les permite en compensacin que estos sujetos se atribuyan derechos especiales de carcter econmico, cuyo valor no podr exceder del 10% de los beneficios netos una vez deducida la cuota destinada a la reserva legal y no podrn atribuirse por un periodo superior a 10 aos. Estos derechos habrn de constar obligatoriamente en los estatutos. c) Sociedad en formacin y Sociedad irregular: Podemos definir a la sociedad en formacin, como aquella en que los socios tienen la voluntad de inscribirla en el Registro Mercantil. Estaremos ante una sociedad irregular cuando se den dos requisitos: 1. Que no existe voluntad de inscribir. 2. Que la sociedad empiece a actual en el trfico como si ya estuviese inscrita. No existe voluntad de inscribir si se puede demostrar y en todo caso transcurrido un ao desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado la inscripcin de la sociedad. Respecto de la sociedad irregular, se le aplicarn las normas de la sociedad colectiva si su objeto es mercantil o de la sociedad civil si su objeto es civil, pero en ambos casos la responsabilidad de los socios por las deudas sociales ser ilimitada. Rgimen de la sociedad en formacin: La sociedad en formacin es una sociedad con personalidad jurdica y responder con su propio patrimonio de los siguientes actos: 1. De los actos necesarios para la constitucin de la sociedad. 2. De los actos realizados por los administradores segn lo establecido en la escritura para la fase anterior a la inscripcin.

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3. Por los actos realizados por otras personas a las que todos los socios otorguen un poder determinado. Responsabilidad de los socios: Si la sociedad en formacin ha de hacerse responsable del pago de estos actos (gastos de constitucin, etc.) y no tuviese suficiente dinero en su patrimonio, podr reclamar a los socios que desembolsen en ese momento las aportaciones no entregadas. Dice el legislador que si en el momento de inscribir la sociedad, el patrimonio de la sociedad ms los gastos de constitucin es inferior a la cifra de capital, los socios tendrn que abonar la diferencia. De los actos realizados por personas no apoderadas o por apoderados que se excedan de su poder, siempre que sean realizados en nombre de la sociedad antes de su inscripcin, no responde la sociedad en formacin con su patrimonio, pero se permite que la sociedad una vez inscrita los ratifique, pero ha de hacerlo dentro de los 3 meses siguientes a la inscripcin. d) Nulidad de la sociedad annima: Para que exista nulidad de la sociedad annima es necesario que esa sociedad inscrita. Las causas que pueden dar lugar a esa nulidad slo pueden ser aquellas establecidas por el legislador, como por ejemplo: Que el objeto social sea ilcito. Que en la escritura y los estatutos falten algunas menciones determinadas como denominacin social, cifra de capital, etc. El plazo para solicitar la nulidad es de cuatro aos desde el momento de la inscripcin. Si el juez declara la nulidad los efectos de sta slo empezarn a correr desde ese momento; todos los actos y contratos celebrados con anterioridad son vlidos. Declarada la nulidad, la sociedad deber liquidarse y extinguirse. 3. Las obligaciones del accionista: las aportaciones sociales. Los dividendos pasivos. Las prestaciones accesorias. a) Las aportaciones sociales. La aportacin social es aquello que entrega una persona para convertirse en socio. En una sociedad annima puede ser

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aportacin todo bien o derecho patrimonial susceptible de valoracin econmica. Hemos de distinguir: 1) Aportaciones dinerarias. La ley exige que en el momento de otorgarse la escritura se entregue al notario un certificado de que ese dinero se ha depositado en el cuenta de la sociedad. 2) Aportaciones no dinerarias. Se establecen bastantes garantas: El acto de la escritura pblica ante al notario es cuando la sociedad adquiere la propiedad o derechos. En materia de valoracin. En el momento de inscribirse la sociedad el registrador mercantil nombrar un experto independiente que valorar estos bienes o derechos. Si la valoracin del experto es inferior a la escrita en la escritura (con un margen del 20%), la sociedad no podr inscribirse. En el caso en que se aporte un derecho de crdito, el socio garantiza que existe el crdito, que l es el acreedor y garantiza tambin la solvencia del deudor. En el caso en que se aporte un bien, el socio responde del saneamiento por eviccin y por vicios ocultos. b) Los dividendos pasivos: Son la parte no desembolsada de la accin y que constituyen un derechos de crdito que tiene la sociedad contra el socio. Estos bienes pasivos se pueden desembolsar tanto con aportaciones dinerarias como no dinerarias. El momento y la forma de cobrar estos dividendos ser como sealen los estatutos y si en stos no se dice nada, ser como digan los administradores. Si los dividendos se pagan con dinero la ley no establece un plazo mximo para su entrega, pero si son aportaciones no dinerarias el plazo mximo ser de cinco aos. En el caso en que el socio no pague los dividendos en el plazo sealado, se convierte en socio moroso y a partir de ese momento se le quitan los siguientes derechos: El derecho al dividendo. El derecho de voto. El derecho de suscripcin preferente Medidas que puede adoptar la sociedad para proteger su patrimonio en caso de impago de los dividendos pasivos. La ley ha establecido dos sistemas entre los que puede optar libremente la sociedad:

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1. La de reclamar al socio moroso el cumplimiento de la obligacin de desembolso y adems el inters legal y los daos y perjuicios causados por la morosidad. 2. Vender las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso. Esta venta se realizar mediante un miembro de la Bolsa si las acciones cotizan en Bolsa, o a travs de un corredor de comercio o notario si no cotizan en Bolsa. Por cuenta y riesgo significa que si el precio obtenido no fuera suficiente para pagar el precio de la accin ms el inters legal ms los daos y perjuicios y ms los gastos de la venta, el socio moroso tendr que desembolsarlo. Si la sociedad opta por la venta y esta no fuese posible, esas acciones tendrn que ser amortizadas, esto es, eliminadas de la cifra de capital. Los efecto de la amortizacin son dos: 1. Supone una reduccin de la cifra de capital. 2. La sociedad se podr quedar con las cantidades ya entregadas por el socio moroso. La ley ha establecido tambin para proteger el patrimonio de la sociedad, que sta podr reclamar el pago de los dividendos pasivos de cualquiera de los transmitentes anteriores de la accin. Las acciones que no estn ntegramente desembolsadas pueden transmitirse y en este caso todos los transmitentes anteriores responden solidariamente con el socio actual respecto del pago de los dividendos pasivos. Esa responsabilidad de los transmitentes anteriores ser de 3 aos desde la correspondiente transmisin. Si uno de los transmitentes pagase a la sociedad, podr reclamar esa cantidad de cualquiera de los transmitentes posteriores a l. c) Las prestaciones accesorias: El accionista puede asumir frente a la sociedad la obligacin de realizar alguna prestacin a favor de la sociedad (prestaciones accesorias). Estas prestaciones slo sern obligatorias cuando as lo establezcan los estatutos y pueden ser tanto gratuitas como retribuidas. En el caso de que sean retribuidas nunca podrn serlo con acciones. Las prestaciones accesorias normalmente son trabajos que realiza el socio a favor de la sociedad, no obstante hay autores que defienden que son posibles la prestaciones accesorias que consisten en dar algo a la sociedad, tanto dinero como bienes. Si el socio incumple (en la sociedad annima), se le aplicar la sancin que aparezca en los estatutos, que podra llegar a

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expulsarle de la sociedad, pero si no se ha previsto nada, no se le podr echar. 4. Las acciones. Las obligaciones: A. Las acciones. a) La accin como parte del capital social: Concepto: La accin es una parte alcuota en que se divide el capital social, sin embargo la ley tambin permite que haya acciones con distinto valor nominal, de manera que ese principio de igualdad del valor nominal se limita a aquellas acciones que pertenezcan a la misma serie. En cuanto a la fijacin de ese valor nominal, depende exclusivamente de la sociedad, porque la ley no establece un valor nominal mnimo o mximo. Prima de emisin: Es una cantidad adicional que ha de desembolsar el socio en el momento de suscribir la accin. Esta prima de emisin se puede exigir tanto en el momento constitutivo de la sociedad como en un aumento de capital. En el momento constitutivo de la sociedad la prima de emisin tiene como finalidad fortalecer el patrimonio de la empresa en los primeros aos, que es cuando se necesita ms dinero para lanzar esa empresa en el mercado; si esa prima de emisin se produce en un aumento de capital su finalidad es proteger a los antiguos accionistas, especialmente para que no se reduzca el valor real de las antiguas acciones. b) La accin como expresin de la condicin de socio: El ser titular de una accin supone que a ese sujeto le corresponden un conjunto de derechos que constituyen la condicin de socio. La ley de sociedades annimas reconoce a lo largo de su articulado un buen nmero de derechos del socio, de los cuales los ms importantes son llamados derechos fundamentales del socio, reconocidos en el artculo 48 de la ley de sociedades annimas. Derechos fundamentales. Se clasifican en tres categoras: 1) Los derechos de carcter econmico, que son dos: Derecho a participar en las ganancias de la sociedad : Dice la ley que el socio no tiene derecho a exigir todos los aos que se repartan los beneficios que haya obtenido la sociedad en ese ejercicio. El reparto de beneficios depende de la junta general, siempre y cuando se renan los requisitos que

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exige la ley para este reparto. Dice la ley que la sociedad no se puede negar todos los aos a repartir beneficios. En el momento en que la junta acuerde repartir beneficios es cuando surge el llamado derecho al dividendo. La cuanta del dividendo ser en proporcin al capital desembolsado por cada socio. La ley permite el dividendo a cuenta, el cual supone que bien la junta o bien el rgano de administracin decide repartir entre los socios los beneficios obtenidos en ese ejercicio antes de que finalice ese ejercicio econmico. Derecho a la cuota de liquidacin. Surge cuando la sociedad inicia el proceso de extincin y concretamente este derecho surgir una vez se hayan pagado las deudas sociales a los acreedores de la sociedad. Esa cuota de liquidacin se entregar conforme a los establecido en los estatutos, porque al igual que respecto al derecho al dividendo, se puede mejorar a unos socios respecto de otros. Si no se ha dicho nada en los estatutos habr que entregar en primer lugar a los socios que hayan desembolsado ms el exceso respecto a los que han desembolsado menos, y una vez que todos estn igualados, la cuota se entregar en proporcin a la parte de capital que posea cada socio. 2) Derechos de carcter poltico: Derecho de asistencia a las juntas generales. Derecho de voto. Derecho de informacin. 3) Derecho de carcter poltico y econmico a la vez: Derecho de suscripcin preferente. Acciones ordinarias y acciones privilegiadas: Todas las acciones de una sociedad no tienen que atribuir necesariamente el mismo contenido de derechos. Accin privilegiada: Cuando en los estatutos se le hayan atribuido mayores derechos o mayor contenido de derechos de carcter econmico, porque esos privilegios slo pueden recaer sobre esos derechos de carcter econmico. Por ejemplo:

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Recibir un dividendo superior. Recibir una cantidad fija de dividendos siempre que haya beneficios. Recibir una cuota de liquidacin superior. Recuperar lo aportado antes que otros socios. Todas las acciones que otorguen el mismo contenido de derechos han de pertenecer a la misma clase. Acciones sin voto: Son aquellas acciones que privan a su titular del derecho de voto, pero a cambio le conceden mayores derechos de carcter econmico. Dice la ley que las sociedades annimas no pueden emitir acciones sin voto por un importe nominal superior a la mitad del capital social desembolsado. Derechos especiales de los accionistas sin voto: 1. Derecho al dividendo. En primer lugar tienen derecho a un dividendo anual mnimo, que ser el que determinen los estatutos y que no podr ser nunca inferior al 5% del capital social desembolsado por cada accin sin voto. Si existen beneficios en ese ejercicio, la sociedad estar obligada a repartir ese dividendo anual mnimo, pero si no hubiese beneficios el accionista sin voto tendr derecho a ese 5% no cobrado en los 5 aos siguientes y adems recuperar el derecho de voto hasta que no se le pague. Adems tienen derecho a recibir el mismo dividendo que las acciones ordinarias, aunque tambin se les puede mejorar. 2. Privilegio respecto a la cuota de liquidacin. Tienen derecho a recuperar antes que cualquier otro socio el valor desembolsado de la accin. 3. Privilegio en el caso de reduccin del capital por prdidas. Dice la ley que este tipo de reduccin no afectar a las acciones sin voto a no ser que como consecuencia de esta reduccin se amorticen las acciones con voto. Se otorga a los accionistas sin voto el derecho de voto: 1. Por impago del dividendo anual mnimo. 2. Por amortizacin de todas las acciones con voto. 3. Cuando la junta general quiera tomar una decisin que afecte directa o indirectamente a los derechos de los accionistas sin voto. Representacin y transmisin de las acciones:

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Las acciones se pueden representar de dos formas: Mediante ttulos. Mediante anotaciones en cuenta. La sociedad puede optar por una u otra frmula, excepto la sociedad que cotice en bolsa, porque sus acciones siempre han de representarse mediante anotaciones en cuenta. I. Ttulos: Supone la representacin en un documento y pueden ser de dos tipos: Nominativos: aparece el nombre del titular. Al portador. Se puede optar entre una u otra frmula excepto en una serie de casos en que las acciones han de ser siempre nominativas. Dichos casos son: 1. Cuando no estn ntegramente desembolsadas. 2. Cuando la transmisin de las acciones se encuentre limitada por los estatutos. 3. Cuando el titular de esas acciones tenga que realizar prestaciones accesorias. 4. Cuando as lo exija la ley. Por ejemplo en las entidades de crdito o aseguradoras. En el caso de que sean ttulos nominativos, la sociedad est obligada a tener un Libro Registro de acciones nominativas en el que constar el titular originario, las sucesivas transmisiones y los derechos reales que se constituyan sobre las acciones. II. Anotaciones en cuenta: Se trata de una simple referencia en un ordenador. Cuando la sociedad emite acciones mediante anotaciones en cuenta, dicha emisin ha de constar en escritura pblica y adems ha de llevarse un registro contable de esas acciones, la llevanza de este registro recaer en una sociedad o agencia de valores si no cotizan en bolsa, o bien en el Servicio de Compensacin y Liquidacin de Valores si cotiza en bolsa. Transmisin de las acciones: Hasta que la sociedad no se inscriba en el registro o hasta que se inscriba el aumento de capital, las acciones no se pueden transmitir. Si las acciones se representan mediante ttulos hay que distinguir entre dos fases: 1. Si an no se han impreso los ttulos. Para transmitir las acciones basta con comunicrselo

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a la sociedad y si son nominativas adems habr de inscribirse la transmisin en el libro registro. 2. Cuando ya se han impreso esos ttulos y se han entregado a los socios. Segn sean nominativas o al portador: a) Nominativas: O bien se comunica a la sociedad la transmisin con la exhibicin del ttulo y se inscribe en el libro registro, o bien se pueden transmitir mediante endoso (dem que letra de cambio). b) Al portador: Con la simple entrega de documento realizado ante fedatario pblico (notario, corredor de comercio). Si las anotaciones estn representadas mediante anotaciones en cuenta, se hace por transferencia contable, modificando en el ordenador el nombre del titular de la accin. Clusulas limitativas a la libre transmisin de las acciones: En principio las acciones son libremente transmisibles, pero la ley permite que en los estatutos se limite esta libre transmisibilidad. Respecto de estas clusulas hay una serie de prohibiciones: 1. Prohibicin de incorporar estas clusulas respecto de acciones que coticen en bolsa. 2. Sern nulos aquellas clusulas que prohiban totalmente la transmisin de las acciones. 3. Todas aquellas clusulas que obliguen a un socio a transmitir ms o menos acciones de las que tena pensado o que le impidan obtener el valor real de la accin. Estas clusulas pueden ser de dos tipos: De consentimiento: Cuando la transmisin no pueda hacerse sin la autorizacin de la sociedad, pero es obligatorio que las causas por las que se puede denegar el consentimiento consten en los estatutos. De conocimiento: Suponen que antes de producirse la transmisin habr de comunicarse este hecho a la sociedad puesto que en la clusula se habr atribuido un derecho de adquisicin preferente de la accin a

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favor de los dems socios de la sociedad o incluso de un tercero. Derechos reales sobre las acciones: I. Copropiedad de la accin: Una misma accin puede pertenecer a varias personas al mismo tiempo, pero como la accin es indivisible, cada una de estas personas no podr ejercitar individualmente los derechos de socio, sino que tendrn que nombrar a una persona que los ejercite en nombre de todos. Respecto del pago de los dividendos pasivos, los cotitulares sern responsables solidarios por la totalidad. II. Usufructo de acciones: La ley dice que al usufructuario slo la corresponde el derecho al dividendo, salvo que en los estatutos se diga otra cosa. III. Prenda de acciones: El ejercicio de los derechos de socio le corresponden al socio deudor a no ser que los estatutos le atribuyan al acreedor (pignoraticio) algn tipo de derecho. Adquisicin por la sociedad de sus propias acciones: Respecto de la adquisicin originaria (suscripcin) de las acciones, la ley prohibe expresamente que la sociedad autosuscriba sus propias acciones. Si la sociedad adquiere sus acciones de forma derivativa y las adquiere de uno de sus socios, se permite este tipo de adquisicin siempre que rena los siguientes requisitos: 1. Que sea autorizada por la junta general. 2. Que el valor nominal de las acciones adquiridas, sumndose al valor de las que ya posea la sociedad no exceda del 10% de la cifra de capital (si cotiza en bolsa se reduce al 5%). 3. Que esa adquisicin se financie con cargo a patrimonio disponible y se obliga a la sociedad para ello a constituir una reserva indisponible del mismo valor que el importe de las acciones propias, y para constituir esta reserva no se podr tocar ni el capital social ni la reserva legal ni la estatutaria. 4. Que las acciones estn ntegramente desembolsadas. Si no se respeta alguno de estos cuatro requisitos, la ley dice que, si no se respeta el requisito 4, la operacin es nula, y si no se cumple alguno de los otros tres, la operacin ser

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vlida pero la sociedad tendr que vender las acciones adquiridas en el plazo mximo de un ao; si no fuera posible, tendr que amortizarlas y reducir la cifra de capital. Hay una serie de supuestos en los que es libre la adquisicin de las acciones ( no han de cumplirse los 4 requisitos anteriores): Cuando se adquieran como consecuencia de un acuerdo de reduccin de capital (amortizacin). Cuando las acciones formen parte de un patrimonio adquirido a ttulo universal. Cuando las acciones, estando ntegramente desembolsadas, se adquieran a ttulo gratuito (donacin, legado). Cuando la sociedad sea acreedora de un socio y el socio no cumple, se ejecuten sus bienes. En estos casos la sociedad podr quedarse con las acciones si sumadas a las que ya posea, no exceda del 10%, de lo contrario tendr que venderlas en un plazo de 3 aos o si no amortizarlas. Dice la ley que mientras la sociedad tenga acciones propias se suprimirn respecto de esas acciones el derecho de voto y dems derechos de carcter poltico, y respecto de los derechos de carcter econmico, estos se repartirn proporcionalmente entre los socios. Asistencia financiera: La ley prohibe que la sociedad preste dinero a un sujeto o que le avale para que compre acciones de esa sociedad, excepto si ese negocio se realiza a favor de los trabajadores de la empresa. Participaciones recprocas: La ley establece un lmite del 10% del capital por parte de cada empresa. B. Las obligaciones. Es un valor emitido por la sociedad por el que sta reconoce la existencia de una deuda a favor del suscriptor de la obligacin. Este obligacionista, como acreedor de la sociedad, tiene derecho a recibir el inters pactado y a recupera el valor nominal de la accin dentro del plazo sealado en la emisin de obligaciones y concretamente en el momento que le corresponda por sorteo ante el notario. Hay una excepcin, son las obligaciones convertibles, puesto que en este caso el titular de la obligacin no recupera su valor nominal en dinero sino en forma de acciones de la sociedad. La ley obliga siempre que emitan obligaciones a que se constituya un sindicato de obligacionistas para que defienda los derechos de

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esto acreedores de la sociedad. Este rgano se compone a su vez de dos rganos: La asamblea general de obligacionistas. Comisario de los obligacionistas: Es un rgano de relacin entre la asamblea y la sociedad.

Diferencias entre accin y obligacin: El obligacionista es un acreedor y tiene los derechos propios de un acreedor mientras que al accionista le corresponden los derechos que constituyen la condicin de socio. El obligacionista tiene derecho a un inters que se le pagar en los plazos sealados, el accionista slo tendr derecho al dividendo si as lo decida de la junta general. El obligacionista como acreedor siempre cobrar el principal y siempre antes que el accionista recupere el valor nominal de su accin (en el caso de liquidacin de la sociedad). 5. rganos de la sociedad annima: Junta general de accionistas y rgano de administracin. Enumeracin: Hay dos rganos que han de existir obligatoriamente en toda sociedad annima: La junta general de accionistas. El rgano de administracin. El rgano de administracin es un rgano permanente, mientras que la junta se reunir previa convocatoria de los administradores. La junta general se ocupa de la marcha poltica de la sociedad. El rgano de administracin se ocupa de la marcha econmica de la sociedad. Puede existir un tercer rgano obligatorio que sern los Auditores de Cuentas para aquellas sociedades que no puedan hacer balance abreviado. La junta general: Concepto: Podemos definirla como aquella reunin de accionistas debidamente convocados para deliberar y decidir por mayora sobre determinados asunto sociales de su competencia. No es necesario que acuda a la junta ms

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de un accionista, siempre y cuando represente el qurum de asistencia mnimo exigido por la ley para que la junta est vlidamente constituida (un 25% en primera convocatoria o cualquier porcentaje en segunda convocatoria si as se ha establecido). La junta ha de ser debidamente convocada. La convocatoria corresponde al rgano de administracin excepto en dos casos: 1. La llamada convocatoria judicial de la junta, cuando los administradores incumplen su obligacin de convocatoria. 2. La llamada junta universal, que no ha de ser convocada porque est presente todo el capital social. Esta obligacin de convocar la junta tiene como finalidad la de proteger los intereses de los accionistas, para que stos puedan conocer que se va a celebrar una junta, as como los asuntos que constituyen el orden del da. En esa junta slo se puede adoptar un acuerdo que est dentro del orden del da, con la excepcin de la separacin de los administradores y del ejercicio de la accin de responsabilidad contra los administradores. Competencia de la junta general de accionistas: La ley no dedica un artculo concreto a regular las competencias de la junta, sino que stas se van extrayendo a lo largo del texto legal. Algunas de estas competencias son: Nombramiento de los administradores. Modificacin de los estatutos. La transformacin, fusin o escisin de la sociedad. Los lmites a la competencia de la junta son: 1) No podr tomar un acuerdo que sea contrario a la ley, a los estatutos o a los intereses de la sociedad. 2) La junta no podr imponer obligaciones a los socios sin su consentimiento. 3) La junta no podr afectar a los derechos de una clase de acciones sino votan a favor la mayora de capital perteneciente a esta clase de acciones. 4) La junta no podr intervenir en la actividad gestora de los administradores, a no ser que los estatutos le otorguen alguna competencia. Clases de junta: Una primera clasificacin es entre junta general y junta especial:

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I. Estaremos ante una junta general cuando se convoque a junta a todos los socios. II. Estaremos ante una junta especial cuando nicamente se convoque a los accionistas que pertenecen a una determinada clase, y se les convoca para que aprueben o rechacen por mayora un acuerdo tomado por la junta general que afecta directa o indirectamente a los derechos de esa clase de acciones. Dentro de la junta general hay que distinguir entre dos tipos: Junta general ordinaria: Es aquella cuya convocatoria viene impuesta por la ley o por los estatutos. Por ejemplo, aquella que se tiene que celebrar dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio para la aprobacin de las cuentas anuales. Junta general extraordinaria: Es aquella junta que se convoca cuando lo estimen conveniente los administradores. Estas juntas, ordinaria y extraordinaria, en ningn caso se distinguen por sus competencias. Desarrollo de la junta general: 1 Convocatoria: La convocatoria le corresponde a los administradores. Los administradores estn obligados a convocar la junta en dos supuestos: Cuando se trate de la junta general ordinaria. Cuando la solicite un accionista o accionistas que represente al menos el 5% del capital social (va notarial). Los administradores estn facultados para convocar la junta cuando as lo estimen conveniente. Hay dos supuestos en los que los administradores no convocan a la junta de socios: 1) Junta universal: no es necesaria la convocatoria por los administradores porque en esta junta est presente todo el capital social y todos los socios aceptan por unanimidad la celebracin de la junta y los asuntos que constituyen el orden del da.

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2) Convocatoria judicial de la junta: Esta convocatoria la hace el juez en el caso de que los administradores no convoquen una junta estando obligados a ello. En convocatoria, sta se realiza mediante anuncio en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulacin de la provincia. Hay que hacer el anuncio con al menos 15 das de antelacin. Debe aparecer la fecha y los asuntos que componen el orden del da. Este anuncio se refiere a la primera convocatoria, pero si se quiere se podr aadir en el anuncio la fecha de la segunda convocatoria. 2 Constitucin de la junta: Lo primero que se hace es formar la lista de asistentes para ver si se puede formar vlidamente esa junta: Por regla general: La junta estar vlidamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean al menos el 25% del capital suscrito con derecho de voto. En segunda convocatoria la sociedad estar vlidamente constituida cualquiera que sea el capital presente o representado. En los estatutos de la sociedad se puede exigir un porcentaje mayor, pero nunca menor que el ya citado. Supuesto especiales en los que se pide un qurum de asistencia superior: Estos supuestos especiales son la emisin de obligaciones, el aumento y reduccin del capital, toda modificacin de los estatutos, as como la transformacin, fusin o escisin de la sociedad. En primera convocatoria se pide un 50% del capital suscrito con derecho de voto y en segunda convocatoria un 25%. Derecho de asistencia a la junta: Este derecho es uno de los derechos fundamentales del socio y de carcter poltico. Compete en principio a todos los socios, pero la ley permite que en los estatutos se exija que se posea un capital determinado para asistir a la junta, que en ningn caso podr ser superior al 1 por 1000. Tambin se permite en este caso que los accionistas se unan para conseguir ese mnimo de capital, asistiendo uno slo que represente a todos. El socio no est obligado a presentarse l personalmente en la junta, sino que puede acudir representado. En una sociedad annima la representacin se puede otorgar a cualquier persona, salvo que los estatutos dispongan otra cosa y ese poder de representacin ha de ser

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por escrito y con carcter especial para cada junta. No se aplicarn estos requisitos en el caso de que el representante sea socio, cnyuge, ascendientes, descendientes o un apoderado general. Un caso especial en cuanto a la representacin es la llamada solicitud pblica de representacin, que se produce cuando una persona representa a ms de 3 accionistas, en este caso se exige adems de los requisitos anteriores, el orden del da y el sentido en el que ha de votar el representante. La finalidad de esta medida es garantizar que el representante defender los intereses de su representado. 3 Deliberacin: En esta fase aparece otro derecho fundamental. El derecho de informacin, porque dispone la ley que el accionista podr solicitar antes de la junta, por escrito o verbalmente durante la junta, todas las aclaraciones que desee sobre los asuntos del orden del da. Dice la ley que existen dos intereses enfrentados en este caso, el del socio a estar informado y el de la sociedad a no dar determinadas informaciones, y el legislador ha decidido proteger el inters de la sociedad, de manera que el presidente de la junta podr negar el dar las aclaraciones cuando lo crea conveniente, pero en ningn caso podr negarse si el accionista que pide la informacin posee un 25% del capital social. 4 Votacin: El derecho de voto es de carcter poltico y corresponde a todos los socios excepto a: Los accionistas sin voto. Los accionistas morosos. En esta fase a veces existen los llamados sindicatos de voto, esto se produce cuando los accionistas llegan a un acuerdo para votar en las juntas generales en el mismo sentido. Las decisiones o los acuerdo se aprueban por mayora de votos de los accionistas presentes o representados; la ley no dice si ha de ser mayora simple o absoluta, eso depender de los estatutos. No obstante, en los llamados supuestos especiales si est presente en la junta menos del 50% de la cifra de capital con derecho de voto el acuerdo ha de ser aprobado por los 2/3 del capital presente o representado. Los votos se otorgan en proporcin al valor nominal de las acciones. 5 Documentacin del acuerdo:

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Los acuerdos sociales se plasman en un acta y este acta ha de transcribirse al Libro de Actas. 6 Plasmarlo en escritura pblica e inscripcin en el registro mercantil: Esto slo se producir respecto de determinados acuerdos cuando as lo exija la ley. Por ejemplo, modificaciones de estatutos o disolucin de la sociedad. Impugnacin de los acuerdos sociales: Los acuerdos sociales vinculan a todos los socios aunque no hayan estado en la junta o hayan votado en contra; no obstante la ley permite que se impugne ante un juez un acuerdo adoptado por la junta si ste es contrario a la ley, a los estatutos o perjudica los intereses de la sociedad en beneficio de un accionista o de un tercero. La ley distingue entre: Acuerdos nulos: Aquel que es contrario a la ley y pueden impugnar el acuerdo, todos los accionistas, los administradores o cualquier tercero que acredite un inters legtimo. El plazo de impugnacin es de un ao a contar desde la adopcin del acuerdo. Acuerdos anulables: Los contrarios a los estatutos, los que van en contra del inters social o en beneficio de un tercero. Slo pueden ser impugnados por los accionistas que votaron en contra del acuerdo e hicieron constar en el acta su oposicin, los accionistas ausentes, aquellos accionistas que fueron privados ilegtimamente del derecho de voto y los administradores. El plazo de impugnacin es de 40 das. Los accionistas sin voto tambin pueden ejercer este derecho. El rgano de administracin: Caracteres: Es un rgano permanente y necesario de la sociedad, adems se trata de un rgano independiente de la junta porque los administradores estn legitimados en todo caso a impugnar los acuerdos sociales si estiman que son nulos o anulables. Competencias, lmites: A los administradores les corresponden dos poderes distintos; por un lado el poder de gestin de la sociedad, que consiste en el poder para decidir la marcha econmica de la sociedad, y por otro lado

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un poder de representacin de la sociedad frente a los terceros. En cuanto a los lmites de la competencia de los administradores: 1. No podrn realizar ningn acto que sea competencia de la junta. 2. El objeto social; no pueden excederse de las actividades de la empresa. 3. En los estatutos se puede establecer a favor de la junta o de un tercero que determinados poderes de gestin de los administradores les corresponda a estos sujetos. Estructura del rgano de administracin: Puede tener una de las 4 siguientes formas: 1) Administrador nico: Todos los poderes de gestin y de representacin de la sociedad le corresponden a l. 2) Varios administradores actuando solidariamente: Significa que cualquiera de ellos podr decidir un acto de gestin o de representacin sin contar con los dems. 3) Dos administradores actuando mancomunadamente: Significa que los dos han de ponerse de acuerdo para realizar un acto de gestin y que los dos han de acudir en representacin de la sociedad. 4) Consejo de administracin: Existe cuando la administracin se concede de forma conjunta a 3 ms personas. El funcionamiento del consejo de administracin es de forma colegial, su funcionamiento es muy parecido al de la junta general de socios. Para que el consejo adopte un acuerdo ha de ser convocado, un mnimo de consejeros ha de estar presente para que est vlidamente constituido y las decisiones se adoptan por mayora. Ahora bien, para evitar que el consejo tenga que reunirse para tomar los acuerdos de menor importancia, los estatutos e incluso el propio consejo podrn delegar parte de las funciones gestoras en un slo consejero (consejero delegado) o bien en varios consejeros conjuntamente (comisin ejecutiva). En cuanto al poder de representacin, lo tiene todo el consejo de forma conjunta, pero como esto es poco operativo, se podr nombrar a un consejero delegado o a una

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comisin ejecutiva para que representen a la sociedad. mbito de representacin de los administradores: El poder de representacin de los administradores se limita al objeto social, con las siguientes peculiaridades: 1. Si en los estatutos se hubiese repartido el poder de representacin entre los administradores y uno de ellos realizase un acto que queda fuera de su mbito de poder, dice la ley que la sociedad quedar vinculada por este acto, porque estas limitaciones en los estatutos no afectan a terceros. 2. Si un administrador realizase un acto que queda fuera del objeto social, la sociedad quedar vinculada si el tercero lo fuera de buena fe. Nombramiento de los administradores: El cargo de administrador es un cargo temporal por un mximo de 5 aos, lo cual no impide que se pueda renovar a una persona en su cargo de administrador. Este cargo puede ser tanto gratuito como retribuido, en este ltimo caso lo normal es que esta retribucin consista en un sueldo o en una participacin en beneficios. A los administradores los nombre la junta general y ms concretamente aquel o aquellos accionistas que posean la mayora de capital. En el caso de que el rgano de administracin tenga la forma de consejo se permite la llamada representacin proporcional de las minoras. Permite que una minora de accionistas (de capital) pueda nombrar al menos a uno de los consejeros; el sistema es: Se divide la cifra de capital entre el nmero de miembros del consejo, si una minora de socios consigue reunir esa cuanta de capital, podr nombrar a un consejero. Los dems consejeros sern nombrados por los accionistas que no han hecho uso de esta facultad de representacin. Separacin de los administradores: A los administradores se les puede separar de su cargo en cualquier momento; la excepcin es el administrador nombrado por la minora, que slo podr ser separado del cargo si ha actuado negligentemente o con abuso de sus facultades. Responsabilidad de los administradores: Los administradores respondern frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del dao

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que causen por actos contrarios a la ley, a los estatutos o por actos realizados sin la diligencia con la que deben desempear su cargo. Respecto de la responsabilidad hay que distinguir dos tipos de acciones de responsabilidad: 1. Accin social de responsabilidad: Se ejercitar cuando los administradores causen un dao al patrimonio de la sociedad y las personas legitimadas para ejercitar esta accin son: 1. La sociedad: Si la sociedad no ejercita la accin podrn hacerlo entonces: 2. Los accionistas, siempre que posean al menos un 5% del capital social. 3. Los acreedores sociales, si el patrimonio de la sociedad es insuficiente para pagar sus crditos. 2.Accin individual de responsabilidad: Se ejercitar cuando el patrimonio que ha sufrido el dao no es el de la sociedad sino el de un accionista o el de un tercero. En este caso los legitimados sern el accionistas o el tercero cuyo patrimonio haya sufrido el dao. Un administrador no responder de los actos realizados por los dems administradores si puede probar que no conoca ese acto o bien que hizo todo lo posible por impedirlo o al menos se opuso a l. 6. Modificacin de los estatutos. Aumento y reduccin de capital. A) Modificacin de estatutos. Concepto de modificacin de estatutos: Esta se produce cuando la junta general, cumpliendo los requisitos legalmente establecidos, expresa su voluntad de alterar, suprimir o aadir una clusula estatutaria. rgano competente para la modificacin: El rgano competente es siempre la junta general de accionistas, excepto en el caso de cambio de domicilio dentro del mismo trmino municipal, ya que lo pueden hacer perfectamente los administradores Requisitos para modificar los estatutos: En primer lugar la ley garantiza que los accionistas estn perfectamente informados de en qu va a consistir esa modificacin. En segundo lugar la modificacin de estatutos

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es un acuerdo de los llamados especiales, por lo que se exige un qurum de asistencia superior. En tercer lugar el acuerdo de modificacin tomado por la junta ha de plasmarse en escritura pblica, inscribirse en el registro mercantil y publicarse en el BORME, e incluso algunas modificaciones como el cambio de denominacin, de domicilio o el objeto social han de publicarse en 2 peridicos. Normas protectoras de los accionistas: Aunque la modificacin de los estatutos es acordada por la mayora de capital en junta general, a veces el legislador exige determinados requisitos para que esa modificacin sea posible y esta exigencia de requisitos es para proteger al accionista que no est a favor del acuerdo adoptado por la mayora: 1. Consiste en exigir adems del acuerdo de la junta, el consentimiento de los accionistas interesados, se produce en 2 casos: 1) Cuando la modificacin de los estatutos supongan nuevas obligaciones para los socios. 2) Cuando se crea, modifica o extingue anticipadamente la obligacin de realizar prestaciones accesorias. 2. Cuando se exige adems del acuerdo de la junta general, que apruebe ese acuerdo la mayora de las acciones pertenecientes a la clase afectada, y esto se producir cuando el acuerdo de la junta general de modificacin de los estatutos lesione directa o indirectamente los derechos de esa clase de acciones. 3. Derecho de separacin: El derecho de separacin se concede slo en 3 casos: 1) Cuando se cambia el objeto social. 2) Cuando se traslada el domicilio social al extranjero. 3) Cuando la sociedad annima se transforma en colectiva o en comanditaria. Ese derecho de separacin consiste en que el socio que no vot a favor del acuerdo tiene derecho a marcharse de la sociedad y a que sta le compre las acciones por el precio establecido en el ley. El derecho de separacin tiene que ejercitarlo el socio en el plazo de 1 mes desde la publicacin del acuerdo en el BORME. Consecuencias del derecho de separacin: El accionista que se separa pierde la condicin de socio y en cuanto a la sociedad esta est obligada a pagarle las acciones al socio y siempre con el fin de

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amortizarlas y reducir la cifra de capital; la sociedad ni se puede quedar con las acciones en cartera, ni puede vendrselas a otra persona. El precio que ha de pagar la sociedad es el siguiente: Si las acciones cotizan en bolsa, el precio ser el de cotizacin media del ltimo trimestre. Si no cotizan en bolsa, el precio ser el acordado por las parte y si no hubiese acuerdo, en ese caso el valor lo determinar el auditor de cuantas de la sociedad si sta estuviese obligada a auditar sus cuentas o bien el auditor de cuentas nombrado por el registrador mercantil si la sociedad no est obligada a auditar sus cuentas. Justificacin del derecho de separacin: Este derecho de separacin est absolutamente conectado con la libertad o no para transmitir la condicin de socio. En las sociedades colectivas y comanditarias simples, el socio puede separarse en cualquier momento porque no puede transmitir libremente su condicin de socio. En las sociedades de responsabilidad limitada, puesto que la transmisin de las participaciones sociales es mucho ms difcil que en la sociedad annima, existen ms supuestos de derecho de separacin que en las sociedades annimas. En las sociedades annimas y en las comanditarias por acciones slo se concede este derecho en los 3 supuestos antes mencionados y se concede porque la transmisin de la condicin de socio resulta muy difcil en la prctica. La libre transmisin de las acciones: Permite que el socio transmita sus acciones cuando la modificacin de los estatutos acordada por la junta consista en limitar la libre transmisin de las acciones. En este caso lo que hace la ley es permitir que el accionista que no vot a favor del acuerdo pueda transmitir libremente sus acciones en el plazo de 3 meses desde la publicacin del acuerdo en el BORME. B) Aumento de la cifra de capital.

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FORMAS DE RELIZAR EL AUMENTO Emisin de nuevas acciones

FORMAS DE DESEMBOLSAR EL AUMENTO Nuevas aportaciones sociales Con cargo a reservas o beneficios

DINERARIAS NO DINERARIAS Compensacin de crditos

Elevacin del valor nominas de las acciones existentes

Concepto de aumento de capital:

Es aquella modificacin de los estatutos mediante la cual se eleva la cifra de capital que aparece en los mismos sin que necesariamente implique un incremento del patrimonio. Requisitos para realizar el aumento: Los que vimos respecto de la modificacin de estatutos. Es importante que el aumento de capital se produce por acuerdo de la junta general, excepto en un supuesto, que se exigir el consentimiento de todos los socios: cuando se incrementa el valor nominal de las acciones con nuevas aportaciones de los socios. Hay excepciones a que sea un acuerdo de la junta; existe un supuesto en el cual los administradores sern quienes decidan si aumenta o no la cifra de capital. Esto se denomina capital autorizado, y se producir cuando la junta delegue en los administradores la facultad de decidir el aumento de capital. Supuestos: 1. A) Si ese aumento se desembolsa con nuevas aportaciones dinerarias slo podr hacerse si el capital anterior est desembolsado al menos en un 97%. 1.B) Con nuevas aportaciones no dinerarias: Exige la ley que estas aportaciones se desembolsen en el plazo mximo de 5 aos. Caso especial: Compensacin de crditos. Esto se producir cuando la sociedad convierta a un acreedor en accionista, entregndole todas o parte de las acciones fruto del aumento de capital como pago de la deuda. Exige la ley que el 25% de los crditos sean

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exigibles en ese momento y que los dems venzan en un plazo no superior a 5 aos. 2. Cuando ese aumento se paga con cargo a reservas o beneficios. En este caso el legislador permite que se utilicen las reservas voluntarias, reservas de primas de emisin y la reserva legal en la parte que exceda del 10% del capital ya aumentado. En este supuesto surge a favor del socio el derecho a la asignacin gratuita de acciones, y se le dar en proporcin al valor nominal de las acciones que ya posea. Derecho de suscripcin preferente: Concepto: Es aquel derecho fundamental del accionista por el que se otorga a los socios el derecho a suscribir antes que un tercero las nuevas acciones que resulten del aumento de capital. Con este derecho se pretende proteger al antiguo accionista para que no pierda poder poltico y econmico en la sociedad. Este derecho se le otorgar en proporcin al valor nominal de las acciones que ya posea. Si el accionista no quisiese suscribir las acciones lo que s puede vender es el derecho de suscripcin preferente Cundo se puede excluir el derecho de suscripcin preferente: 1) En los casos establecidos por la ley (dos supuestos): Cuando el aumento se deba a una conversin de obligaciones en acciones. Cuando se deba ese aumento a una fusin por absorcin de otra sociedad o de una parte escindida de otra sociedad. Se suprime el derecho porque las nuevas acciones ya tienen dueo, ya sea el obligacionista o ya sea el socio de la sociedad absorbida. 2)Cuando as lo decide la junta general; es necesario que esta supresin del derecho se haga en inters de la sociedad y que las personas que van a recibir estas acciones paguen el valor real de las mismas. C) La reduccin de capital. Concepto: Es aquella modificacin de los estatutos mediante la cual disminuye la cifra de capital sin que esta operacin se tenga que acompaar de una reduccin del patrimonio de la sociedad. Los requisitos que exige la ley

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son los mismos que para una modificacin de los estatutos. Finalidades: Devolucin de aportaciones. Condonacin de dividendos pasivos. Constitucin o incremento de reservas voluntarias. Constitucin o incremento de la reserva legal. Equilibrar patrimonio y cifra de capital como consecuencia de prdidas. Para las tres primeras existe derecho de oposicin de los acreedores. Formas de realizar la disminucin: La reduccin de capital es una decisin de la sociedad por regla general, no obstante la ley obliga a una sociedad a reducir su cifra de capital en los siguientes casos: 1. Cuando el patrimonio est por debajo de los 2/3 de la cifra de capital y transcurra un ejercicio sin que se equilibre. 2. Como consecuencia del ejercicio de separacin (cuando se va un socio). 3. Para eliminar acciones propias. Amortizacin de acciones: Consiste en la destruccin de algunas de las acciones en que se divide la cifra de capital. Agrupacin para canje: Consiste en entregar al accionista una accin de menor valor a cambio de 2 ms acciones segn se determine por la junta. Disminucin del valor nominal. Finalidades para realizar la reduccin: Estaremos ante reduccin efectiva cuando la disminucin de la cifra de capital se acompae de una disminucin del patrimonio o al menos una conversin de cantidades indisponibles en disponibles. Estaremos ante reduccin nominal cuando la reduccin de la cifra de capital no suponga una reduccin del patrimonio. En los casos de reduccin efectiva se concede a los acreedores sociales el denominado derecho de oposicin en virtud del cual si algn acreedor lo ejercita, se paralizar la reduccin hasta que la sociedad pague

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a ese acreedor que se ha opuesto o al menos le garantice el pago de su crdito (aval, hipoteca). Caso especial de reduccin: La reduccin a cero o por debajo de la cifra mnima legal. Esta reduccin ser posible si se acuerda simultneamente por la junta la transformacin de la sociedad en otro tipo o el aumento de capital hasta al menos esos 10 millones (mnimo legal). Esa operacin de reduccin y aumento simultneo se denomina operacin acorden. Lo normal cuando hay una reduccin por debajo de 10 millones es porque la reduccin ha venido impuesta por la ley. La reduccin a creo se utiliza para transmitir una sociedad en la que existen acciones embargadas o acciones al portador, respecto de las que no se conoce a su titular. Reduccin mediante compra de acciones propias: Cuando la sociedad pretenda hacer una reduccin con devolucin de aportaciones podr decidir que esto no afecte a todos los socios y la frmula menos lesiva para los accionistas es la de ofrecer a todos los accionistas el comprarles sus acciones, de manera que aquellos que estn interesados podrn llegar a perder la condicin de socio o haber disminuido su participacin en la sociedad. 7. Transformacin, fusin y escisin. A) Transformacin: Es el cambio de forma de la sociedad y una sociedad annima se puede transformar en: colectiva, comanditaria o en sociedad de responsabilidad limitada. Es un acuerdo de la junta, de los llamados acuerdos especiales. Una preocupacin del legislador en cuanto a la transformacin es que el accionista reciba en la sociedad transformada una cuota de capital proporcional a la que ya tena. 1) Transformacin de sociedad annima en colectiva o comanditaria: En este caso los socios respondern ilimitadamente de las deudas de la sociedad tanto anteriores como posteriores a la transformacin porque de lo contrario se perjudicaran los derechos de los acreedores anteriores a la transformacin. 2) Transformacin de sociedad annima en sociedad de responsabilidad limitada: En este caso slo sur