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    Derecho de acceso a la JusticiaPor Dra. Martha Rojas lvarez

    DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA CONSAGRACINCONSTITUCIONAL EN BOLIVIA Y DESARROLLO JURISPRUDENCIAL.

    SUMARIO: 1. Definicin. 2. Acceso a la Justicia y debido proceso. 3. Su

    consagracin en los pactos internacionales y en la legislacin comparada. 3.1.Pactos Internacionales 3.2. Colombia 3.3. Mxico. 3.4. Espaa. 4. Su importancia enun estado social y democrtico de derecho. 4.1. Caracterizacin. 4.2. El acceso a lajusticia como derecho prestacional. 5. Su consagracin constitucional en Bolivia y sudesarrollo jurisprudencial. 5.1. Normas constitucionales. 5.2.Jurisprudencia.

    El presente trabajo intenta una aproximacin al derecho de acceso a la justicia, sutratamiento en los pactos internacionales, la legislacin y la jurisprudenciacomparada. Asimismo, analiza la configuracin constitucional de ese derecho ennuestra Ley fundamental y su desarrollo jurisprudencial por parte del Tribunal

    Constitucional.1. Definicin.- De manera general, se puede sostener que el derecho de acceso a lajusticia, tambin denominado por la doctrina espaola como derecho a la tutelajudicial efectiva, implica la posibilidad de toda persona, independientemente de sucondicin econmica, social o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante lostribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo deesos tribunales y, que la Resolucin pronunciada sea cumplida y ejecutada.

    Conforme a lo anotado, el derecho al acceso a la justicia podra ser analizado desdeuna triple perspectiva: 1. el acceso propiamente dicho, es decir la posibilidad dellegar al sistema judicial, sin que existan obstculos para el ejercicio de dicho derecho,2. lograr un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto o tutele el derecho,siempre que se hubieren cumplido con los requisitos de admisin que establece la ley,y 3. lograr que la Resolucin emitida sea cumplida y ejecutada, pues si se entiendeque se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un inters oun bien, en la medida en que el fallo no se ejecute, el derecho de acceso a la justicia noestar satisfecho.

    Desde la primera perspectiva, el derecho est marcado por una comprobacin fctica:la imposibilidad de que todos los habitantes accedan a la justicia, por diferentes

    motivos, principalmente de tipo econmico. Frente a ello, es el rgano estatal el que -como sostiene Vrsalovic Mihoevic-, tiene la obligacin de establecer criterios paraidentificar y proteger al habitante menos favorecidos, de modo que las diferentes

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    condiciones fsicas de acceso se transformen en una aproximacin al ideal delprincipio de igualdad de acceso a la justicia1.

    En el plano procesal, es necesario que el derecho de acceso a la justicia seainterpretado ampliamente por los jueces y tribunales que deben conocer, tramitar yresolver las demandas y recursos, con la finalidad de subsanar los defectosprocesales, evitando su rechazo. En este sentido, el derecho de acceso a la justiciapregona el antiformalismo, bajo la idea rectora de que el proceso es slo un

    instrumento para hacer efectivo un derecho, y la gratuidad de la justicia, con elobjetivo de facilitar el acceso al sistema judicial a quienes carecen de recursoseconmicos.

    Una vez que se accede al proceso, ste debe estar dotado de todas las garantas con lafinalidad de que las partes sean sometidas a un debido proceso,en el que ejerzan susderechos y garantas constitucionales, siendo obligacin del funcionario judicialprecautelar la igualdad sustancial de las partes y pronunciar la decisin judicial demanera fundamentada, en un trmino razonable2.

    Pronunciada la Resolucin, la misma debe ser ejecutada, por cuanto de nada servirahaber accedido a la justicia y logrado una Resolucin sobre el fondo, si sta no escumplida. La ejecucin debe ser solicitada al mismo juez que pronunci el fallo, pueses esa autoridad judicial la que debe utilizar todos los medios previstos por la leypara el cumplimiento de sus propias sentencias.

    2. Acceso a la Justicia y debido proceso

    En la doctrina se ha discutido si el derecho de acceso a la justicia o tutela judicialefectiva puede ser distinguido de la garanta del debido proceso. Esta discusin secentr, particularmente, en Espaa, ya que el art. 24 de la Constitucin de ese pasreconoce e incorpora, en sus prrafos I y II, ambos derechos, conforme al siguientetexto:

    1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales enel ejercicio de sus derecho e intereses legtimos, sin que, en ningn caso, pueda producirseindefensin.

    2. Asimismo, todos, tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa ya la asistencia de letrado, a ser informados de la acusacin formulada contra ellos, a un procesopblico sin dilaciones indebidas y con todas las garantas, a agilizar los medios de prueba

    pertinentes para su defensa, a no declarar contra s mismos, a no confesarse culpables y a lapresuncin de inocencia.

    1 Cit. por BONILLA LPEZ, Miguel., Tribunales, territorio y acceso a la justicia, en Justicia, Memoria del IV CongresoNacional de Derecho Constitucional, Tomo I, Universidad Nacional Autnoma de Mxico, 2001, pg. 270.2 PARRA QUIJANO, Jairo, Debido proceso, orden justo y acceso a la Administracin de Justicia, en JurisdiccinConstitucional de Colombia, La Corte Constitucional 1992-2000, Realidades y Perspectivas, Konrad Adenauer, Colombia,2001, pg. 101 y ss.

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    La ley regular los casos en que, por razn de parentesco o de secreto profesional, no se estarobligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

    El sector mayoritario de la doctrina espaola, adopta la tesis de la distincin,sealando que el derecho de tutela judicial efectivaes un derecho instrumental, quepermite la defensa jurdica de todos los dems derechos mediante un procesogarantizado y decidido por un rgano jurisdiccional, en tanto que el debido proceso

    asegura a las personas la observancia de las reglas constitucionales procesales, cuyosobjetivos son el respecto a los derechos fundamentales y la obtencin de unasentencia ajustada a derecho3.

    Gimeno Sendra, sostiene que los derechos vinculados al debido proceso, contenidosen el art. 24.2 son autnomos, pero instrumentales con respecto a la tutela judicial, sinnegar que entre ambos existe una profunda vinculacin, aceptndose, sin embargo,un tratamiento diferenciador4.

    La tesis de la distincin tambin se observa en la jurisprudencia del Tribunal

    Constitucional espaol, que respecto al art. 24 de la Constitucin ha sealado en laSTC 46/1982 de 12 de julio, que: El art. 24 de la Constitucin, en sus dos epgrafes,previene dos supuestos ntimamente relacionados entre s, pero que merecen un tratamientodiferenciado, ya que el segundo de ellos apunta preferentemente a las llamadas garantasprocesales as, el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, asistencia letrada,informacin de la acusacin, proceso pblico, utilizacin de los medios de prueba pertinentes ypresuncin de inocencia mientras que el primero, al proclamar el derecho a obtener la tutelaefectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legtimos,previniendo que nunca pueda producirse indefensin, establece una garanta previa al proceso,que lo asegura, cuando se dan las circunstancias requeridas al efecto. Dicho de otro modo, elart. 24.2 tambin asegura la tutela efectiva, pero lo hace a travs del correcto juego de los

    instrumentos procesales, mientras que el 24.1 asegura la tutela efectiva mediante el accesomismo al proceso.5

    Sin embargo, existen autores que cuestionan la diferenciacin de ambos derechos,sealando que esa distincin, si bien posible en teora, resulta artificiosa en laprctica, puesto que no se puede configurar un derecho de acceso a la justicia, que endefinitiva es un derecho al proceso, sin tomar en cuenta las caractersticas del mismo,ya que los derechos de las personas slo sern garantizados si los procesos son justos,con las garantas correspondientes. En este sentido, Gonzles Prez sostiene que elapartado 2 del art. 24 de la Constitucin espaola no reconoce derechos distintos a la

    tutela jurisdiccional efectiva, sino que viene a especificar una serie de derechos que sonconcreciones o manifestaciones de aquel derecho fundamental6

    3ALMAGRO NOSETE, Jos, Comentarios a las leyes polticas. Constitucin espaola de 1978, cit en, FERNNDEZ-VIAGAS, Bartolom, El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, Editorial Civitas, MadridEspaa, 1994, pg. 294Ibidem., pg. 29.5FERNNDEZ-VIAGAS, Bartolom, op cit., pg. 29.6Ibidem., pg. 27

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    En Colombia, Eduardo Cifuentes Muoz sostiene que el derecho de acceso a lajusticia est ntimamente vinculado al debido proceso y que, inclusive, suele tratarseal primero como perteneciente al segundo; sin embargo, sostiene que es necesariodistinguir la pretensin dirigida a poner en movimiento el aparato judicial [acceso a lajusticia], de las garantas que se aplican especficamente a la actuacin judicial [debidoproceso], aadiendo que la respuesta tpica al derecho de acceso a la justicia es ladecisin de fondo que asume el juzgador una vez realizado el proceso, toda vez que

    el acceso a la justicia no es un fin es s mismo, sino que el objetivo es obtener larespuesta a una pretensin; lo que lleva a concluir que una vez que se accede a lajusticia, cobran sentido los otros derechos y garantas constitucionales, como lapresuncin de inocencia, el debido proceso, etc. 7

    Ms all de ambas posiciones lo cierto es que, como sostiene Plcido FernndezViagas, no es posibleidentificar de forma acabada a la tutela judicial sin la concurrenciade los requisitos y garantas procesales, pues sin stos, el derecho analizado quedaradesdibujado8; en otras palabras, el derecho carecera de contenido y sentido De quvaldra el derecho de acceso a la justicia si, en el proceso, no se respetan las garantas

    constitucionales?.3. Su consagracin en los pactos internacionales y en la legislacin comparada.

    3.1. Pactos internacionales

    El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polticos, en el art. 14.1, consagra elderecho de acceso a la justicia, al establecer queTodas las personas son iguales ante lostribunales y cortes de justicia. Toda persona t endr derechoa ser oda pblicamente y conlas debidas garantas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por laLey, en la substanciacin de cualquier acusacin de carcter penal formulada contra ella o para

    la determinacin de sus derechos u obligaciones de carcter civil. (las negrillas sonnuestras).

    Similar redaccin se encuentra en el art. 8.1 de la Convencin Americana sobreDerechos Humanos o Pacto de San Jos de Costa Rica, que determina que: Todapersona tiene derecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable, porun juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por laLey, en la sustanciacin de cualquier acusacin penal formulada contra ella, o para ladeterminacin de sus derecho y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otrocarcter.

    Segn estas disposiciones, los Estados no deben interponer obstculos para que laspersonas acudan a los jueces o tribunales en busca de proteccin a sus derechos. En

    7CIFUENTES MUOZ, Eduardo,Acceso a la justicia y debido proceso en Colombia (Sntesis de la doctrina constitucional),en Anuario Iberoamericano de Justicia constitucional, Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, Madrid, 1999., pg.277.8Ibidem., pg. 30.

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    ese sentido, cualquier norma o medida estatal que dificulte el acceso a la justicia, yque no est justificada por necesidades razonables de la propia administracin dejusticia, debe entenderse como contraria a las citadas normas internacionales9.

    El derecho de acceso a la justicia, adems de estar reconocido en el art. art. 8.1.,tambin lo est en el art. 25 de la Convencin, ltima norma que establece laobligacin positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdiccin,un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.

    La norma dispone:

    1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rpido o a cualquier otro recursoefectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen susderechos fundamentales reconocidos por la Constitucin, la ley o la presente Convencin, auncuando tal violacin sea cometida por personas que acten en ejercicio de sus funcionesoficiales.

    2. Los Estados Partes se comprometen:

    a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado

    decidir sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

    b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

    c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisin en quese haya estimado procedente el recurso.

    La Comisin Interamericana de Derechos Humanos ha catalogado al derecho deacceso a la justicia como un derecho fundamental, al sealar que el acceso a lajurisdiccin de parte de la vctima de un delito, en los sistemas que lo autorizandeviene en

    un derecho fundamental del ciudadano y cobra particular importancia en tanto impulsor ydinamizador del proceso criminal, tambin ha destacado que El derecho a un procesojudicial independiente e imparcial implica no slo el derecho a tener ciertas garantasobservadas en un procedimiento ya instituido; tambin incluye el derecho a tener acceso a lostribunales, que puede ser decisivo para determinar los derechos de un individuo10, y queLos tribunales, como mecanismo principal para interpretar y aplicar la ley, desempean unafuncin fundamental para asegurar la efectividad de todos los derechos y libertades protegidos.Las deficiencias del sistema judicial y de la administracin de justicia reducen la posibilidaddel individuo de tener acceso a la justicia en todas las esferas de la vida11.

    9VENTURA ROBLES, Manuel, La jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos humanos en materia de acceso ala justicia e impunidad, Internet, http://ohchr.org/spanish/issues/democracy/costarica/docs.10 MARABOTTO LUGARO, Jorge A., Un derecho humano esencial: el acceso a la justicia, en Anuario de DerechoConstitucional Latinoamericano, Edicin 203, Konrad Adenauer, Uruguay, 2003, pgs. 295-296.11COMISIN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Informe sobre la situacin de los derechos humanos enEcuador, en Internet:http://www.cidh.org/countryrep/Ecuador-sp/Resumen.htm

    http://ohchr.org/spanish/issues/democracy/costarica/docs.http://www.cidh.org/countryrep/Ecuador-sp/Resumen.htmhttp://www.cidh.org/countryrep/Ecuador-sp/Resumen.htmhttp://ohchr.org/spanish/issues/democracy/costarica/docs.
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    Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha dispuesto, en loscasos Velsquez Rodrguez y Godnez Cruz12, que para el cumplimiento de lo dispuestopor el art. 25 de la Convencin, no es suficiente la existencia formal de recursos, sinoque estos deben ser los adecuados y efectivos para resolver la situacin jurdicainfringida. Conforme a ello, cualquier norma o medida que impida usar el recursoprevisto en la legislacin interna, constituye una violacin del derecho de acceso a lajusticia.

    En el caso Barrios Altos contra el Per13

    , referido a una masacre ocurrida el 3 denoviembre de 1991, protagonizada por miembros del ejrcito peruano, que fueronamnistiados por el Congreso, a travs de una ley que exoner de responsabilidad alos militares, policas y civiles que cometieron violaciones a los derechos humanosentre 1980 y 1995, la Corte hizo referencia a la obligacin de los Estados partes degarantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la ConvencinAmericana a toda persona sujeta a su jurisdiccin, determinando la responsabilidadinternacional del Estado no slo por la violacin del derecho a la vida e integridadpersonal derivada de los hechos del caso, sino adems por haber dictado leyes deamnista, vulnerando los derechos a las garantas judiciales (art. 8 CADH), y a la

    proteccin judicial (art. 25 CADH)14

    .

    La Constitucin de Colombia, en el art. 229, garantiza a toda persona el derecho deacceso a la administracin de justicia, al sealarSe garantiza el derecho de toda personapara acceder a la administracin de justicia. La Ley indicar en qu casos podr hacerlo sin larepresentacin de abogado. La Corte Constitucional ha establecido que el derecho deacceso a la justicia queda satisfecho cuando el juez responde a las pretensionesformuladas por las partes mediante una decisin de fondo sustentada en derecho(Sentencia T-320 de 1993), sin que ello implique que la inadmisin de una accin o deun recurso, apoyada en causas legales, vulnere el derecho de acceso a la justicia,

    aclarndose, empero, que los requisitos de forma o de fondo contenidos en leyesprocesales deben ser aplicados bajo el entendido que su sentido ltimo es el de hacerefectivo el derecho sustancial, lo que obliga al juez a excluir posturas puramenteformalistasque sacrifican el derecho material por exigencias carentes de todo significado yutilidad.15; de esta manera, la Corte ha interpretado que los requisitos y condicionesprocesales deben estar orientados a promover al mximo el ejercicio de las acciones yrecursos consignados en la ley (principio pro actione) As, en la Sentencia T-204 de 1997,en la que la Corte determin la ilegalidad de la desestimacin de un recurso deapelacin, se seal:

    No se pueden sacrificar los referidos derechos, con la exigencia de formalismosextremos que no se acompasan con el mandato constitucional de la efectividad de los

    12Corte I.D.H., Caso Velsquez Rodrguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4; y Corte I.D.H., Caso GodnezCruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, cit en VENTURA ROBLES, Manuel E, op. cit.13Corte I.D.H., Caso Barrios Altos . Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, , cit en VENTURA ROBLES,Manuel E, op. cit.14VENTURA ROBLES, Manuel E, op. cit15CIFUENTES, Eduardo, op. cit. pgs. 279 y 280.

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    derechos y de la prevalencia del derecho sustancial. Las formalidades procesales slo seconciben como medios para garantizar la validez y la eficacia de los actos procesales, encuanto stos tiendan a la realizacin de los derechos de los sujetos procesales, mas nocomo simples ritualidades insustanciales16

    La misma Corte ha sealado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con laactuacin judicial que concluye en la Sentencia, pues las partes tienen el derecho deutilizar todos los medios conducentes a lograr el efectivo cumplimiento del fallo. As,

    la Sentencia T-081 de 1994, determin queEl derecho de acceso a la justicia, que tiene elcarcter de fundamental, implica no slo la posibilidad de poner en movimiento a travs de laformulacin de una pretensin, la actividad jurisdiccional del Estado, sino la de obtener unapronta resolucin de la misma, y que la decisin estimatoria de la pretensin logre su plenaeficacia, mediante el mecanismo de la ejecucin de la respectiva sentencia, que tienda a suadecuado cumplimiento17.

    La Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en el art. 17, establece:

    Ninguna persona podr hacerse justicia por s misma, ni ejercer violencia parareclamar su derecho.

    Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarexpeditos para impartirla en los plazos y trminos que fijen las leyes, emitiendo susresoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

    Las leyes federales y locales establecern los medios necesarios para que se garantice laindependencia de los tribunales y la plena ejecucin de sus resoluciones

    La doctrina de ese pas, seala la norma glosada establece la garanta de acceso a lajurisdiccin del Estado,el cual se encuentra obligado, por tanto, a establecer los tribunales

    respectivos y a procurar los medios necesarios para su buen funcionamiento, en los trminosque seala la propia Constitucin.18

    De acuerdo a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, esta garanta implicaque i) ninguna controversia quede sin resolver, ii) ningn rgano jurisdiccionalcompetente se abstenga de resolver un asunto, iii) ninguna persona erogue dinero encalidad de honorarios o como contraprestacin a los funcionarios que intervienen enla administracin de justicia, y iv) el derecho del gobernado a que se le impartajusticia en los trminos y plazos establecidos en las leyes. La Corte tambin establecique la garanta de acceso a la justicia no es ilimitada, y que las personas que acuden alos rganos jurisdiccionales, deben hacerlo a travs del procedimiento establecidopreviamente en la ley.

    16Ibidem., pg. 28117Ibidem., pg. 28818FIX FIERRO, Hctor y LPEZ AYLLN, Sergio, El acceso a la justicia en Mxico. Una reflexin mutidisciplinaria, enJusticia, Memorial del IV Congreso Nacional de Derecho Constitucional, Tomo I, Universidad Nacional Autnoma de Mxico,Mxico, 2001, pg. 11 y ss.

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    La Constitucin de Espaa establece en el art. 24.1 el derecho a la tutela judicialefectiva, en los siguientes trminos:

    1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces ytribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legtimos, sin que en ningn casopueda producirse indefensin.

    2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la

    defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusacin formulada contraellos, a un proceso pblico sin dilaciones indebidas y con todas las garantas, a utilizarlos medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra s mismos, a noconfesarse culpables y a la presuncin de inocencia.

    La ley regular los casos en que, por razn de parentesco o de secreto profesional, nose estar obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

    En Espaa, el derecho de tutela judicial efectiva, forma parte del elenco de derechosdotado de proteccin privilegiada,cuya garanta constituye una autntica obligacindel aparato estatal19. El carcter privilegiado de ese derecho se manifiesta en un

    tratamiento preferente y sumario en la justicia ordinaria, y su proteccin a travs delamparo constitucional.

    El Tribunal Constitucional, en la STC 102/84 de 12 de noviembre, seal que elderecho a la tutela judicial efectiva comprendeel de acceso a la tut el a j udi ci al, el deconseguir una resol ucin fundada en derechoy el de obt ener l a ej ecuci n de laSentencia, aadiendo posteriormente que El contenido normal del derechofundamentales el de obtener una resolucin de fondo fundada en Derecho, salvo cuandoexista alguna causa impeditiva prevista por la Ley que no vaya en contra del contenidoesencial del derecho , que ha de respetar el legislador20

    En similar sentido, la STC 26/1983, otorga al derecho analizado el siguientecontenido:

    El derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye, entreotros, la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales, el derecho a obtener una fallo destos y, como precisa la sentencia nmero 32/1982 de este Tribunal, tambin el derechoa que el fallo se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado,si hubiere lugar a ello, por el dao sufrido21.

    Esta misma sentencia, aclara que el art. 24 de la Constitucin, en su primer prrafo,consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, mientras que en el segundo, se

    19FERNNDEZ-VIAGA, Bartolom, op. cit., pg. 23.20LPEZ GUERRA, Luis, Las sentencias bsicas del Tribunal Constitucional, Centro de estudios polticos y constitucionales,Madrid, Espaa, 2000, pg. 281 y ss.21FERNANDEZ-VIAGAS, Bartolom, op. cit. pg.. 24.

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    consagran otros derechos distintos, como el derecho a un proceso pblico y sindilaciones indebidas.

    El Tribunal Constitucional espaol ha dado al derecho a la tutela judicial efectiva lassiguientes facetas o contenidos tpicos: i) acceso a la justicia, ii) acceso al recursolegal, iii) derecho a una resolucin fundada en derecho, dentro de ste, la motivacinde las resoluciones y los vicios de incongruencia y, iv) el derecho a la ejecucin de lasresoluciones firmes.

    En numerosas Sentencias (SSTC 164/2003, 45/2004, 73/2004 y 112/2004), en lascuales se ha concedido el amparo, el Tribunal ha declarado que existe vulneracin alderecho a la tutela judicial efectiva, cuando se niega el acceso a la justicia por unaaparente falta de legitimacin activa22. As en las STC 112/2004, seal que laResolucin recurridarealiz una interpretacin de los requisitos procesales, y en concretodel relativo a la existencia del inters legtimo, excesivamente rigorista y desproporcionada ycontraria al principio pro actione, lesionando con ello su derecho a la tutela judicial efectiva(art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdiccin, al privarle injustificadamente de unaresolucin sobre el fondo del asunto23.

    El Tribunal tambin ha tenido como vulnerado el derecho de tutela judicial efectivaen su vertiente de acceso a la justicia cuando se han opuesto impedimentos formaleso defectos procesales al ejercicio del derecho. As, por ejemplo en las SSTC 179/2003 y125/2004, se revisaron resoluciones judiciales que denegaron el acceso a lajurisdiccin por considerar que las demandas fueron presentadas luego de habercaducado la accin o fuera del plazo, y si bien este aspecto, de acuerdo a lajurisprudencia del Tribunal Constitucional, constituye mera legalidad ordinaria,puede ser analizado cuando se lesione el derecho fundamental de acceso a lajurisdiccin, que es lo que aconteci en las indicadas resoluciones, que estimaronarbitrario o manifiestamente irrazonable el criterio empleado por el rgano judicial para el

    cmputo de los plazos, produciendo la vulneracin del derecho fundamental del acceso a lajurisdiccin de los recurrentes al rechazar la promocin de los respectivos procedimientosjudiciales por estimar extempornea la presentacin de la demanda24

    El mismo criterio, es decir la exigencia de formalismos desmedidos, fue utilizado paraotorgar el emparo por vulneracin al derecho a la tutela judicial efectiva en una desus manifestaciones tpicas como es el acceso al recurso legal (SSTC 214/2003157/2003).

    El derecho a una resolucin fundada en derecho, comprende el derecho a que los

    rganos judiciales motiven sus decisiones y a que resuelvan todas las pretensiones de22En estos casos, el Tribunal Constitucional considera que la legitimacin activa est orientada por nocin de intersprofesional o econmico, traducible en una ventaja o beneficio cierto y especfico.23OLEO BANET, Fernando, PREZ NIETO, Rafael, El derecho a la tutela judicial efectiva y las garantas constitucionalesdel proceso en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en La Constitucin Europea, Actas de las X Jornadas de la

    Asociacin de Letrados del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional, Centro de Estudios Polticos y Constitucionales,Madrid, 2005, pg.265 y ss.24Ibidem, pg. 275-276.

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    las partes25 y, conforme ha dejado establecido el Tribunal Constitucional espaol,forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que en un Estado deDerecho el Juez debeexpresar las razones o motivos jurdicos que conducen a la decisinadoptada, permitiendo de este modo a las personas afectadas por la resolucin judicial, y an aterceros, conocer la fundamentacin que la sustenta26; esta motivacin debe ser efectiva,en sentido de desterrar la falta absoluta de toda justificacin, rechazar losrazonamientos arbitrarios, los que sean manifiestamente irrazonables y los viciadospor error de hecho patente27. Sobre la falta de motivacin de las Resoluciones por

    omisin, arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, se ha pronunciado la STC32/2004, que examina la falta de motivacin de un decreto que rechaza un incidentede nulidad.

    El vicio de incongruencia en las Resoluciones, entendido comoel desajuste entre elfallo judicial y los trminos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo mso menos o cosa distinta de lo pedido tambin puede lesionar el derecho a la tutelajudicial efectiva, siempre que la incongruencia sea de tal magnitud que modifiquesustancialmente el objeto procesal con la consiguiente indefensin y sustraccin a laspartes del verdadero debate contradictorio, producindose un fallo extrao a las respectivaspretensiones de las partes, de forma que la decisin judicial se haya pronunciado sobre temas omaterias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente,las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa28

    El derecho a la ejecucin de las resoluciones firmestambin forma parte del derechoa la tutela judicial efectiva, ya que a travs del aqul se logra la efectiva tutela de losderechos e intereses legtimos en virtud de los cuales se dio inicio al proceso y seemiti una resolucin. Sobre este tema, las Sentencias del Tribunal han sido muyescasas debido a que el Tribunal tiene la doctrina de que la interpretacin del sentidodel fallo de las resoluciones judiciales y la ejecucin de lo juzgado, es una funcineminentemente jurisdiccional.

    Dentro del derecho a la ejecucin de las resoluciones judiciales, el Tribunal se hapronunciado respecto a la inmodificabilidad e intangibilidad de las resolucionesjudiciales, sealando en la STC 151/20001 que la lesin del efecto de la cosa juzgadamaterial no slo pude producirse con el desconocimiento por un rgano judicial de losresuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada(art. 1252 CC); tambin se produce cuando se desconoce los resuelto por sentencia firme en elmarco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aqulla una relacin de estrictadependenciaNo se trata slo de una cuestin que afecte a la libertad interpretativa de losrganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolucin judicial que,

    habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurdica de una forma cualificada queno puede desconocerse por otros rganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de

    25 BORRAJO INIESTA, Ignacio, SNCHEZ YLLERA, Ignacio, El derecho a la tutela judicial efectiva y las garantasconstitucionales del proceso, en El derecho a la vida, Actas de las VIII Jornadas de la Asociacin de Letrados del TribunalConstitucional, Tribunal Constitucional, Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, Madrid, 2003, pg. 224.26OLEO BANET, Fernando, PREZ NIETO, Rafael, op. cit., pg. 283.27Ibidem., pg. 284.28Ibidem. pg. 288.

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    aqulla. La intangibilidad de lo decidido en resolucin judicial firme, fuera de los casoslegalmente establecidos, es, pues, un efecto ntimamente conectado con la efectividad de latutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1. CE, de tal suerte que ste resulta tambindesconocido cuando aqulla lo es, siempre y cuando el rgano jurisdiccional conociese laexistencia de resolucin firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto 29

    Finalmente, cabe hacer referencia a la STC 95/2003, por la cual el Tribunal resuelve elrecurso de inconstitucionalidad planteado por el Defensor del pueblo, en el que se

    exclua de la asistencia gratuita a los extranjeros que se encontraban en Espaa deforma ilegal. El Tribunal seal que exista vulneracin al art. 24.1 en la vertiente deacceso a la jurisdiccin, ya que esa nota obliga a quetratndose de personas fsicas coninsuficiencia de recursos para litigar, todos los extranjeros, en todos los rdenesjurisdiccionales, sin distincin del carcter legal o ilegal de su residencia, han de di sfrut ar deuna pr estacin como es l a asi stencia j urdi ca gra tui t a,porque forma parte del contenidoesencial del derecho a la tutela judicial efectiva30

    4. Su importancia en un estado social y democrtico de derecho.

    3.1. Caracterizacin.

    El art. 1.II de la CPE establece que Bolivia es un Estado Social y Democrtico deDerecho; caracterizacin, que implica no slo que ste se encuentra limitado por laley, sino que tiene como objetivo ltimo, cristalizar las declaraciones que constan en lost extos consti t uci onal es, internacionales y legales, transformando dichas manifestaciones enuna realidad tangible31

    El Estado social y democrtico de derecho no slo tiene su actuacin limitada a lasreglas del Derecho y, fundamentalmente a la Constitucin, sino que es un garante ypromotor de los derechos y valores del ser humano, lo que significa una verdadera

    transformacin del rol pasivo del Estado liberal32.

    Si bien se debe mantener la concepcin unitaria del Estado social y democrtico dederecho, es posible, para una mejor comprensin, desglosar los principios que locomponen, conforme a lo siguiente:

    Estado de Derecho, caracterizado por la sujecin de los poderes pblicos y de losmiembros de una comunidad al ordenamiento jurdico y, fundamentalmente, a laConstitucin Poltica del Estado, que garantiza los valores que se consideran bsicospara la convivencia social. Este Estado se configura bajo la idea de la separacin de

    29Ibidem, pg. 293.30BELLIDO PENADS, Rafael, El derecho a la tutela judicial efectiva en la jurisprudencia constitucional, en Extranjera einmigracin, Actas de las IX Jornadas de la Asociacin de Letrados del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional,Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, Madrid, 2004., pg. 280.31 MORALES TOBAR, Marco A., Derechos humanos y tratados que los contienen en el derecho constitucional y la

    jurisprudencia de Ecuador, en Ius et Praxis, Universidad de Talca, Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales, KonradAdenauer, , Chile, 2003, pg. 95.32Ibidem, pg. 97.

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    los poderes, primaca de la ley como expresin de la voluntad general, sometimientode la administracin a la ley y control judicial de la misma y reconocimiento jurdicoformal de una serie de derechos, libertades y garantas fundamentales33.

    Estado Democrtico, implica la participacin activa de los ciudadanos en la toma dedecisiones, a travs de diferentes mecanismos34previstos en la Constitucin, como lainiciativa legislativa, el referendum, etc. Estos mecanismos de participacinpermiten que la democracia, a decir de Jos Antonio Rivera, sea expresada como la

    capacidad de respeto a los dems, la capacidad del dilogo y el respeto por la discrepancia, demanera tal que la voluntad de las mayoras no pueda llegar al extremo de desconocer losderechos de las minoras, ni los derechos fundamentales de las personas35; este respeto haciael otro es conocido con el nombre de principio de pluralismo, e implica en palabrasde Willman Ruperto Durn Ribera, una apuesta por lo diverso, como negacin de todototalitarismo, a nivel tnico, cultural, ideolgico, poltico36

    Estado Social, que se caracteriza por la superacin de la contradiccin entre latitularidad formal de derechos pblicos subjetivos y su ejercicio efectivo, laprosecucin de los medios por parte del Estado que aseguren al hombre laposibilidad de su existencia. La diferencia axiolgica entre el Estado democrticoliberal y el Estado social y democrtico, radica en que los valores bsicos del primero,se centraban en la libertad, la propiedad privada, la igualdad y la seguridad jurdica yla participacin de los ciudadanos en la formacin de la voluntad estatal a travs delsufragio, en tanto que en el Estado social y democrtico de derecho, se intentareforzar esos valores y efectivizarlos, dndoles una base y contenido material,partiendo del razonamiento de que individuo y sociedad no son categoras aisladas,sino que se implican recprocamente y que no pueden realizarse el uno sin el otro,buscando materializar los derechos y alcanzar una justicia material.

    Consecuentemente, el estado social exige la efectivizacin no slo de los derechos

    fundamentales, sino tambin los derechos de segunda generacin37, por los cuales sebusca la satisfaccin de las necesidades bsicas fundamentales de todos losindividuos de una sociedad, garantizando estndares mnimos de salario,alimentacin, salud, educacin, etc.38, lo que significa un trnsito de los derechos de

    33DURN RIBERA, Willman Ruperto, Principios, derechos y garantas constitucionales, Editorial El Pas, Santa Cruz, pg.50 y ss.34RIVERA SANTIVAEZ, Jos Antonio, La Constitucin espaola del 78 y su incidencia en el sistema constitucionalboliviano, en Revista del Tribunal Constitucional N6, Noviembre de 2004, Sucre, Bolivia, pg..30935Ibidem., pg. 30936DURN RIBERA, Willman, op. cit., pg. 8337De acuerdo a Pablo Lucas Murillo, la doctrina hace referencia a tres diferentes generaciones de derechos: a) la primerasera la de los derechos de origen burgus, procedentes de las declaraciones revolucionarias y de su posterior desarrollo,que se caracterizan como derechos de defensay tienden a garantizar a la persona una esfera de autonoma; b) la segundaes la que comprende las manifestaciones subjetivas del constitucionalismo socioeconmico, es decir, los derechoseconmicos y sociales calificados como derechos de participacin que generan obligaciones positivas en el Estado; y,finalmente, c) la tercera es la que incluye aquellos derechos que pretenden satisfacer necesidades que las transformacionestecnolgicas de la sociedad postindustrial ponen de manifiesto, cit en FERNNDEZVIAGAS, Bartolom, op. cit., pg.17-18.38GARZN, Misael, El acceso a la justicia en el Estado social de derecho, en Defensa Pblica, Pena y Estado, RevistaLatinoamericana de poltica criminal, Buenos Aires, 2002, pg. 59.

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    libertad a los de igualdad, comopolos identificadores de las exigencias del individuo ensus relaciones con el poder39

    El principio rector del Estado social es la igualdad, y a travs de l seintenta dotar decontenido material a los derechos de corte liberal40que son complementados con losderechos denominados econmicos, sociales y culturales, con el objetivo de ofreceruna igualacin de oportunidades en la vida nacional y un aseguramiento bsico de una vidadigna para todas las personas41

    4.2. El acceso a la justicia como derecho prestacional

    Esta idea de igualacin, no slo se presenta en el plano econmico y la satisfaccin delas necesidades fundamentales, sino tambin en el acceso a ciertos servicios bsicos.En este mbito, como sostiene Eduardo Cifuentes Muoz, el derecho de acceder a laadministracin de justicia, denominado en otras latitudes derecho a la tutela judicial efectiva,t i ene nat ural eza prestaci onal, en cuanto que lo que se busca es que el Estado despliegue laactividad judicial, respondiendo, a travs del proceso, a las pretensiones que le formulan, lasque deben resolverse con base en el sistema de fuentes establecido y de manera independiente,imparcial y en un trmino razonable, mediante una decisin de fondo motivada42

    Para Cosso Daz, el derecho de acceso a la justicia slo puede efectivizarse por losconductos establecidos por el Estado. En ese sentido, si bien ese derecho se desarrollaprestacionalmente, debido a la existencia de distintas condiciones materiales, as como ala actividad continuada de conocimiento, resolucin y ejecucin efectuada ante y por losrganos jurisdiccionales..., no es menos cierto que esa vertiente prestacional tienecarcter instrumental respecto al derecho fundamental43.

    En otras palabras, el Estado crea las condiciones materiales para el ejercicio de esederecho, pero ste, dada su complejidad, no puede ser clasificado rgidamente dentro

    de los lmites de los derechos de libertad o de prestacin, sino que existe consenso enla doctrina en sealar que la jurisdiccin es el instrumento indispensable para lagaranta de los derechos tanto de libertad como de prestacin, sin desconocer quelatutela judicial, es la consecuencia necesaria del contrato inicial de los ciudadanos con elPoder, por que aparece ya incluida en las primeras declaraciones del constitucionalismo 44.

    En este entendido, y bajo la incontrastable realidad de que no todas las personasacceden a la justicia, el Estado tiene el deber jurdico de garantizar ese derecho, que

    39FERNNDEZ-VIAGAS, Bartolom, op. cit., pg. 18.40DURN RIBERA, Willman R., op, cit. pg., 72.41NOGUEIRA ALCAL, Humberto, El constitucionalismo contemporneo y los derechos econmicos, sociales y culturales,cit en DURN RIBERA, Willman, op. cit. pg. 72.42CIFUENTES MUOZ, Eduardo, op. cit. pg. 276.43COSSO DAZ, Jos Ramn, Estado social y derechos de prestacin, cit. en FERNANDEZ-VIAGAS, Bartolom, op. cit.pg. 20.44Ibidem, pgs. 20 a 21.

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    se constituye en un medio imprescindible para lograr una menor desigualdad social45,toda vez que a travs de l se hacen efectivos los derechos de las personas 46. As, seha dicho que un mejor acceso a la justicia es fundamental para cumplir con las metasde democratizacin e institucionalizacin y redefinicin de la relacin entre sociedad yestado47.

    Para alcanzar esos objetivos es indispensable que el Estado garantice ese derecho,pues, en la medida en que no lo hagacon niveles aceptables de acceso, confianza y

    eficiencia, se empieza a vivir el fenmeno de la justicia por mano propia originada en ladesconfianza e ineficiencia del aparato jurisdiccional48.Conforme a lo anotado, la administracin justicia es un servicio pblico, es decirunaactividad organizada que se realiza conforme a cierta normatividad, y cuyo fin es satisfacernecesidades de carcter colectivo de manera continua, uniforme y regular 49. Entonces,frente al derecho de acceso a la justicia, existe una obligacin del Estado de instituir ala administracin de justicia como un servicio pblico que debe ser accesible a losmiembros de una comunidad. Esa accesibilidad est vinculada, como sostieneMiguel Bonilla Lpez, a la posibilidad de gozar de ese servicio con el menor costoposible, en los horarios ms benignos y en los lugares a los que se pueda llegar conmayor prontitud y facilidad.50

    Se entiende que para el real ejercicio del derecho de acceso a la justicia no essuficiente la existencia de condiciones materiales para su acceso, sino que es necesarioque el rgano legislativo no establezca, en las leyes, rigurosos formalismos paraacceder a la jurisdiccin, y que el rgano judicial no realice interpretacionesrestrictivas del derecho que eviten una resolucin de fondo respecto a laspretensiones de quienes acuden al rgano judicial.

    5. Su consagracin constitucional en Bolivia y su desarrollo jurisprudencial

    5.1. Base constitucional

    De acuerdo al art. 2 de la CPE, Bolivia sostiene como valores superiores de suordenamiento jurdico a la libertad, la igualdad y la justicia; valores que como lo haentendido la SC 1846/2004-R,deben ser considerados como mandatos dirigidos, primero,al legislador, para que sean tomados en cuenta en la elaboracin de las leyes y, segundo, alpoder ejecutivo y judicial, para que sean considerados en la aplicacin e interpretacin de esas

    45FIX FIERRO, Hctor y LPEZ AYLLN, Sergio, El acceso a la justicia en Mxico. Una reflexin mutidisciplinaria, en

    Justicia, Memorial del IV Congreso Nacional de Derecho Constitucional, Tomo I, Universidad Nacional Autnoma de Mxico,Mxico, 2001, pg. 112.46CAPPELLETTI, Mauro, et al, El acceso a la justicia: la tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos losderechos, cit. por FIX FIERRO, Hctor y LPEZ AYLLN, Sergio, op. cit., pg. 112.47DAKOLIAS, Mara, El sector judicial en Amrica Latina y el Caribe. Elementos de Reforma, cit. porFIX FIERRO, Hctor yLPEZ AYLLN, Sergio, op. cit., pg. 113 y ss.48GARZN, Misael, op. cit., pg. 62.49BONILLA LPEZ, Miguel, op. cit. Pg.. 267.50Ibidem, pg. 268.

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    normas, optando siempre por aquella aplicacin e interpretacin que ms favorable resulte a laefectiva concrecin de esos valores

    Los valores anotados precedentemente se concretan, como bien seala lajurisprudencia glosada, primero, en la elaboracin de las leyes, y luego,fundamentalmente, en la aplicacin de esas leyes. En este sentido, al ser la justiciauno de los valores propugnados por el Estado Boliviano, su acceso debe estargarantizado, para que a travs de ella, se resguarden los derechos fundamentales

    contemplados en el art. 7 de la CPE.

    Evidentemente, nuestra Constitucin, al contrario de lo que ocurre en otrasConstituciones, no establece de manera concreta el derecho de acceso a la justifica otutela judicial efectiva; empero ese derecho por una parte, se desprende del contextode las normas constitucionales, como se analizar posteriormente y, por otra, de lasnormas contenidas en Pactos Internacionales sobre derechos humanos que, conformeha entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, forman parte del bloquede constitucionalidad.

    As, partiendo del precepto contenido en el art. 1 de la Constitucin, se tiene que lajusticia es uno de los valores superiores del ordenamiento jurdico y, en virtud almismo, las normas incluidas las normas constitucionales- tienen que serinterpretadas y aplicadas en la forma ms favorable a su concrecin.

    En ese mbito, el art. 6.I de la CPE consagra el derecho a la igualdad de las personas,determinado queTodo ser humano tiene personalidad y capacidad jurdica, con arreglo alas leyes. Goza de l os derechos, l i bert ades y garant asreconocidos por esta Constitucin,si n disti ncinde raza, sexo, idioma, religin, opinin poltica o de otra ndole, origen,condicin econmica o social, u otra cualquiera.

    La norma glosada establece que todas las personas gozan de los derechos, libertadesy garantas reconocidos por la Constitucin, sin distincin alguna, lo que implica quetodos pueden acceder a los proteccin que brindan no slo los recursosconstitucionales de tutela, sino tambin la jurisdiccin ordinaria, garanta que seencuentra establecida en el art. 116.III de la CPE, que determina que La facultad dejuzgar en la va ordinaria, contenciosa y contencioso-administrativa y la de hacerejecutar lo juzgado corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales y juecesrespectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional.

    De la unin de ambas normas constitucionales, se extrae el derecho de acceso a la

    justicia, conforme ha entendido el Tribunal Constitucional en la SC 1044/2003-R de 22de julio, al sealar:conviene precisar que del contenido del art. 16. IV CPE, en conexincon los arts. 14 y 116. VI y X constitucionales, se extrae la garanta del debido proceso,entendida, en el contexto de las normas constitucionales aludidas, como el derecho que tienetodo encausado a ser odo y juzgado con las debidas garantas, por un juez o tribunalcompetente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de losmrgenes de tiempo establecidos por ley. A su vez, del texto de los referidos preceptos

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    constitucionales, en conexin con el art. art. 6.I constitucional, se ext rae la garanta de lat utel a j uri sdicci onal efi caz, entendida en el sentido ms amplio, dentro del contextoconstitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez otribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilacionesindebidas. A su vez, de ambas garantas se deriva el principio pro actione, que tiende agarantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todorigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre laspretensiones o agravios invocados.

    Por otra parte, el Tribunal Constitucional, realizando una interpretacinconstitucional integradora, en el marco de la clusula abierta prevista por el art. 35 dela Constitucin, ha establecido, a travs de la SC 1662/2003-R, de 17 de noviembre,que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechoshumanos, forman parte del orden jurdico del sistema constitucional boliviano como parte delbloque de const i t uci onali dad demanera que dichos instrumentos internacionales tienencarcter normativo y son de aplicacin directa, por lo mismo los derechos en ellos consagradosson invocables por las personas y tutelables a travs de los recursos de hbeas corpus y amparoconstitucional conforme corresponda.

    Siguiendo el entendimiento aludido, la SC 1420/2004-R, de 6 de septiembre, haestablecido que los derechos consagrados en los Tratados, Convenciones yDeclaraciones Internacionales sobre derechos humanos, forman parte del catlogo delos derechos fundamentales previstos por la Constitucin Poltica del Estado. Enconsecuencia, en aplicacin de la lnea jurisprudencial anotada, el derecho de acceso ala justicia, al estar previsto tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolticos como la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, forma parte delcatlogo de derechos fundamentales previstos en nuestra Constitucin y, como tal,puede ser tutelable a travs del recurso de amparo constitucional.

    No obstante que, como ha quedado precisado, la jurisprudencia del TribunalConstitucional ha establecido que el derecho de acceso a la justicia se extrae de lasnormas constitucionales contenidas en los arts. 6.I y 116, y que los derechoscontenidos en los Pactos internacionales forman parte del bloque deconstitucionalidad, es imprescindible que este derecho est consagrado expresamenteen el catlogo de derechos fundamentales contenido en el art. 7 de la Constitucin,por ser el instrumento que posibilita el ejercicio de los otros derechos fundamentalesy garantas constitucionales, y a travs del cual, cobran sentido las garantasprocesales, fundamentalmente, el debido proceso.

    5.2. Su desarrollo jurisprudencial.Fue a partir de la SC 600/2003-R que el Tribunal Constitucional desarroll estederecho, al sealar:

    segn la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San Jos de Costa Rica, "toda personatiene derecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable, por un juez

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    o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en lasustanciacin de cualquier acusacin penal formulada contra ella, o para la determinacin desus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carcter" (lasnegrillas son nuestras), como podr advertirse la norma transcrita consagra dos derechoshumanos de la persona: 1)el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso,entendindose por aqulla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudirante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca unasituacin jurdica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a

    objeto de lograr, previo proceso, una decisin judicial que modifique dicha situacin jurdica.Conocido tambin en la legislacin comparada como "derecho a la jurisdiccin" (art. 24 de laConstitucin Espaola), es un derecho de prestacin que se lo ejerce conforme a losprocedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen losrequisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene comocontenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho alpronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensin planteada en la demanda, el derecho ala ejecucin de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursosprevistos por ley. Finalmente, este derecho est ntimamente relacionado con el derecho aldebido proceso y la igualdad procesal.

    En la sentencia glosada ya se esboza una definicin del derecho estudiado, seestablecen sus principales caractersticas y se establece su contenido esencial: libreacceso al proceso, pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensin, elderecho de acceso a los recursos previstos por ley, y el derecho a la ejecucin de lassentencias y resoluciones ejecutoriadas.

    Siguiendo la lnea trazada tanto en las SSCC 600/2003-R y 1044/2003-R, la Sc193/2006-R, estableci que Al influjo del principio de igualdad consagrado por laConstitucin, nace la garanta de la tutela judicial efectiva, a la que es acreedor tododemandante, querellante, demandado o procesado; de lo que se establece que, el contenido del

    derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional eficaz consagrada como garantafundamental por el art. 16.IV Constitucional, adems de dotar al litigante (querellante yprocesado) del ejercicio pleno de su derecho a la defensa, comprende indisolublemente, elderecho a obtener una resolucin fundada en derecho que defina los petitorios que se suscita enel curso del proceso y que la misma sea oportuna, es decir dentro del trmino de ley, y en casode que sta no lo diga, deber ser resuelto dentro de un plazo razonable; quedando claro que esepronunciamiento no siempre podr ser positivo; pues se tendr por cumplida la exigencia depronunciamiento, cuando en forma fundamentada; es decir razonada en derecho, se resuelve enforma positiva o negativa el petitorio (SC 1496/2005-R, de 22 de noviembre).

    Sobre una de las caractersticas del derecho de acceso a la justicia, que deriva del

    Estado social democrtico de derecho, cual es la gratuidad de la justicia, el TribunalConstitucional ha sostenido en la SC 43/2006 queEl art. 116.X de la CPE, seala que lagratuidad, publicidad, celeridad y probidad en los juicios son condiciones esenciales de laadministracin de justicia; el Poder Judicial es responsable de proveer defensa legal gratuita alos indigentes, as como los servicios de traduccin cuando su lengua materna no sea elcastellano. En ese contexto, la gratuidad es, en esencia, la condicin para hacer realidad elacceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la situacin econmica de las partes no

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    puede colocar a una de ellas en situacin de privilegio frente a la otra ni propiciar,consiguientemente la discriminacin (SC 0024/2005, de 11 de abril).

    La misma Sentencia ha establecido los lmites de la gratuidad al declarar laconstitucionalidad del art. 212 del Cdigo procesal del trabajo, norma que estableceque cuando el recurrente no provea el porte para la remisin del expediente alTribunal Supremo en el trmino de diez das despus de su notificacin con el autoque concede el recurso de casacin, se declarar desierto el recurso y ejecutoriado el

    Auto de Vista. La Resolucin tiene la siguiente fundamentacin:

    la norma hoy impugnada [art. 12 CPT] no atenta contra el principio de gratuidad de laadministracin de justicia, puesto que el mismo consiste en que los litigantes no deben pagarningn emolumento, sueldo o retribucin alguna a los operadores de justicia, porque es elEstado el que, al ser el encargado de dirimir las controversias, se hace cargo de tal retribucin;sin embargo, el Estado no est obligado a correr con todos y cada uno de los gastos que derivande la tramitacin de un proceso, de manera que el litigante debe cubrir lo que demande lacompra de timbres, papeletas o formularios valorados, fianzas de resultas, multas porincumplimientos, y portes de remisin de cuadernos procesales a otro asiento judicial -porejemplo de una provincia a la capital de departamento- y de un distrito a otro. Por ende, el

    recurrente de casacin dentro de un proceso laboral, tiene la carga de pagar el porte deremisin del recurso y expediente a la Corte Suprema de Justicia, y si no lo hace en el plazofijado por ley, sta dispone que el recurso se declarar desierto y ejecutoriada la resolucinobjetada, norma que se sustenta en la necesidad que los procesos no se extiendanindefinidamente en perjuicio de ambas partes y de la administracin de justicia en general.

    El Tribunal Constitucional ha tutelado, en diferentes Sentencias Constitucionales, elderecho de acceso a la justicia, en sus diferentes modalidades, conforme se analizara continuacin:

    5.2.1. Sobre el acceso propiamente dicho a la justicia o derecho de acceso al proceso

    Conforme qued establecido en la definicin del derecho de acceso a la justicia y en lajurisprudencia comparada revisada, una de las manifestaciones del derecho analizadoes el acceso propiamente dicho a la justicia o el derecho al acceso al proceso. Sobre elparticular, la SC 399/2006-R otorg la tutela por vulneracin a este derecho debido aque el fiscal recurrido dict el sobreseimiento a favor del imputado sin exigir que laspruebas requeridas por la parte querellante fueran entregadas y posteriormentevaloradas. La Sentencia comentada, tiene los siguientes razonamientos:

    el Fiscal asignado al caso, debe valorar y agotar cuanta prueba sea pertinente durante lainvestigacin, y no como en el caso presente en el que el Fiscal recurrido, no obstante haberemitido requerimientos a empresas e instituciones para la recoleccin de pruebas, no conminsu entrega oportuna, ni conoci, menos valor las mismas, con tales omisiones, present elrequerimiento conclusivo de sobreseimiento, no obstante que el plazo de los seis meses secumpla recin el 15 de agosto de 2005. En tal consideracin dicha autoridad estaba en laobligacin de exigir la entrega de la prueba y valorar la misma, y slo ante una evidente

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    muestra de negligencia de parte del recurrente, pudo haber dado por concluida la investigacinprevia conminatoria para la presentacin de pruebas requeridas, lo que no ha sido demostrado.

    Por el contrario se evidencia que las pruebas solicitadas de fs. 49 a 50 fueron presentadasdespus del requerimiento conclusivo de sobreseimiento, lo que impidi su valoracin paratomar esa determinacin, lo que contradice el principio de igualdad (art. 12 del CPP) queseala que: Las partes tendrn igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso lasfacultades y derechos que les asisten, por cuanto el Fiscal debe realizar una apreciacin

    conjunta de las pruebas de cargo y descargo, mxime si en el presente caso, se encontrabapendiente de cumplimiento los requerimientos por l ordenados para la presentacin de pruebadocumental, uno de los cuales fue cumplido por el Servicio Nacional de Caminos, conposterioridad al requerimiento conclusivo de sobreseimiento.

    Consiguientemente, se constata que con las acciones descritas, el Fiscal recurrido havulnerado el derecho de acceso a la justicia de los representados del recurrente, tambindenominado a la tutela judicial efectiva, derecho que de acuerdo a la jurisprudencia de steTribunal se extrae de los arts. 6.I, 14, 16.IV y 116.VI y X de la CPE, y que es entendido, en elsentido ms amplio, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunalcompetente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas

    (SC 1044/2003-R, de 22 de julio).

    En este sentido, si bien los actos impugnados no fueron cometidos por una autoridad judicial,sino por el Fiscal co recurrido, no es menos cierto que con su actuacin ha impedido que laparte querellante haga valer sus derechos como vctima presentando toda la prueba que solicita travs de requerimientos fiscales, para que la misma fuera valorada oportunamente por elFiscal al momento de presentar su requerimiento conclusivo; toda vez que, conforme a laconfiguracin actual del proceso penal, la etapa preparatoria es fundamental para recabar loselementos de prueba pertinentes y, en su caso, sostener una acusacin que ser presentada anteel rgano jurisdiccional para el inicio del juicio oral y pblico.

    Singular atencin merece la SC 628/2005-R, por la cual se concedi el amparo porvulneracin al derecho a la tutela judicial efectiva debido a que los vocales recurridos,en la Resolucin impugnada, sealaron que la competencia para conocer, sustanciar yresolver acciones sobre delitos tributarios, corresponden exclusivamente a los juecesde instruccin y tribunales de sentencia en materia tributaria, sin tomar en cuenta quedichos tribunales no se encuentran instalados. La Sentencia referida tiene la siguientefundamentacin:

    la Sala recurrida al sealar como fundamento del Auto impugnado, que los competentespara conocer los ilcitos tributarios son los tribunales de sentencia y jueces de instruccin en

    materia tributaria, no ha efectuado una interpretacin contextualizada de las normasinherentes a la naturaleza de los actos objeto de la accin penal, toda vez que admitir que seanellos los llamados a conocer estos ilcitos, al ser inexistentes, conllevara dejar impunes losdelitos tributarios, contrariamente a la previsin contenida en el art. 42 del CPP, que disponeque corresponde a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los delitos, as como laejecucin de sus resoluciones segn lo establecido en ese Cdigo, habiendo negando as elacceso a la justicia, basada en los principios trasuntados en que el sistema debe ser igualmente

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    accesible para todos, dando un resultado individual y socialmente justos, entendiendo con elloque estos principios suponen no slo la posibilidad sino la efectividad de acudir a laadministracin de justicia en igualdad de condiciones para hacer valer sus derechos o resolversus disputas.

    La SC 1954/2004-R otorg la proteccin al recurrente, al considerar que los juecesrecurridos no tomaron en cuenta su querella particular al momento de abrir el juicio,conforme al siguiente razonamiento:

    el Tribunal de Sentencia en el que se radique una causa, deber escuchar y considerarambas acusaciones la del Fiscal y la particular, pero cuando stas son contradictorias eirreconciliables, le otorga una facultad extraordinaria que es la de precisar los hechos sobre loscuales se abrir el juicio, mas no as de ignorar la acusacin particular, de modo que cuandolos jueces ignoran la acusacin particular implica que arbitrariamente se apartan de lasnormas procesales a las que estn regidos para seguir el proceso e incurren en vulneracin delderecho de acceso a la justicia y con ello provocan un marco de impunidad que no es posible enun Estado Social y Democrtico de Derecho.

    En el caso sujeto a examen, el Ministerio Pblico no ha presentado acusacin contra dos de

    los cuatro imputados; empero la recurrente present acusacin contra los cuatro y en partecontradiciendo los hechos referidos en la acusacin fiscal, por lo que corresponda que losrecurridos como jueces del Tribunal de Sentencia hagan uso de su atribucin extraordinariaque le otorgan las normas previstas por el art. 342 del CPP, pero no como lo hicierondirectamente omitindola sin motivacin alguna, vulnerando de esa manera el derecho deacceso a la justicia, pues no siguieron el procedimiento para establecer sobre qu hechos seabrira el juicio y nicamente se basaron en la acusacin del Fiscal con lo que tambinlesionaron el derecho a la igualdad efectiva que deben tener las partes dentro de un proceso, demodo que la vctima tenga la seguridad que goza de su derecho a una tutela judicial efectiva atravs de los instrumentos y medios legales que le otorga el procedimiento para acusar y seguirla acusacin frente a los derechos del imputado; a quien tambin el ordenamiento procesalpenal le dota de otros mecanismos de defensa para desvirtuar la acusacin guardndose de esamanera la igualdad jurdica de las partes dentro del proceso, que en el caso ha sido tambinlesionado, ya que los jueces recurridos pese a que la vctima utiliz el medio legal ante ellospara que se procese a los imputados, stos excluyeron del Auto de Apertura de Juicio suacusacin, cuando lo que debieron hacer era proceder a fijar los hechos tomando en cuenta lasdos acusaciones si las encontraban contradictorias, pues as les faculta y les impone elprocedimiento.

    La SC 663/2004-R, concedi el amparo por vulneracin al derecho de acceso a lajusticia, debido a que los vocales recurridos se declararon incompetentes para conocer

    y tramitar un proceso penal, remitiendo obrados a la justicia penal militar. LaSentencia tiene la siguiente fundamentacin:

    Los hechos ocurridos el 13 de febrero del pasado ao, crearon situaciones de enfrentamientoque involucraron a las fuerzas del orden: Polica y Ejrcito, a lo que debe sumarse un ambientede agitacin social y poltica que tuvo consecuencias para la vida y seguridad de las personas,como la producida en el caso relatado por la recurrente cuya hija Ana Colque falleci a

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    consecuencia de disparos efectuados en circunstancias en que prestaba auxilio mdico,correspondiendo a la jurisdiccin ordinaria penal, a cuya instancia ha acudido la recurrente,establecer la culpabilidad o inculpabilidad de los imputados, cuestin sobre la cual no lecorresponde pronunciarse a este Tribunal ya que su finalidad es la de precautelar los derechosfundamentales que hubieran sido lesionados, prescindiendo de juicios valorativos sobre talesaspectos. Tambin se ha lesionado el derecho de acceso a la justicia o la tutela judicial efectivaque se encuentra consagrado por los arts. 10 de la Declaracin Universal de los DerechosHumanos, 8.1 del Pacto de San Jos de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de los

    Derechos Civiles y Polticos, toda vez que, dada la particularidad de la jurisdiccin militar, lavctima no puede hacer valer sus derechos y pretensiones, pues no acta como parte en elproceso que se sustancia en la jurisdiccin militar.

    De todo lo expuesto resulta que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz alemitir su fallo que motiva la presente revisin, ha vulnerado las reglas del debido procesoestablecidas por los arts. 16.IV, 116.III de la CPE.; 48, 5 (primera parte) del CPP, y 8.1 de laConvencin de Derechos Humanos (Pacto de San Jos de Costa Rica). Asimismo, se halesionado el derecho a la igualdad reconocido por el art. 6 de la Constitucin, y el derecho deacceso a la justicia que fue denegado a la recurrente, dentro del proceso militar, quien no fueescuchada ni tena conocimiento del juicio que en dicha jurisdiccin se haba instaurado.

    Respecto a esta manifestacin del derecho de acceso a la justicia, tambin puedenrevisarse las SSCC 62/2006-R y 1716/2004-R, en las cuales se concedi la tutela porvulneracin al derecho analizado.

    5.2.2. Sobre el acceso a los recursos

    Con relacin al acceso a los recursos, la SC 330/2006-R otorg la tutela al recurrente,a quien los vocales recurridos le negaron legitimacin activa para interponer unrecurso de apelacin, no obstante que la Resolucin impugnada le causaba un directo

    y evidente perjuicio. Los fundamentos de la Sentencia son los siguientes:los vocales recurridos no podan alegar que el recurrente no era parte interesada en elproceso por el slo hecho de no estar consignado en el Auto de admisin de la demanda ydeclarar inadmisible su recurso sin resolver el mismo, pues si bien el recurrente no eraquerellante ni querellado tena legitimacin para interponer recurso de apelacin contra laResolucin de 6 de noviembre de 2004, toda vez que la misma estaba definiendo una situacinsobre el inmueble que a decir del recurrente era de su exclusiva propiedad y por lo mismo nopoda ser objeto de una anotacin preventiva como efecto de una acusacin de la que noformaba parte, por ende, las dos Resoluciones asumidas por el Juez del proceso afectaban susderechos e intereses por lo que interpuso el recurso de apelacin como directo interesado,

    adjuntando adems al efecto documentacin que respaldaba su pretensin y su supuestacalidad de afectado

    al haber negado los vocales recurridos el derecho al recurrente de impugnar unaResolucin que de acuerdo a su afirmacin le causaba un directo y evidente perjuicio y nopronunciarse sobre el fondo de la problemtica planteada, han vulnerado su derecho de acceso ala justicia

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    Tambin sobre el acceso a los recursos y la vulneracin al derecho a la tutela judicialefectiva se pronunci la SC 564/2004-R, en la que se concedi el recurso debido a quelos recurridos declararon nulo el Auto de concesin del recurso de apelacin,haciendo un cmputo errado del plazo y su suspensin, conforme a la siguientefundamentacin:

    el fundamento por el cual las autoridades recurridas en la Resolucin 332/2003 de 25 de

    julio, declararon nulo el Auto de concesin del recurso de apelacin y, consecuentementeejecutoriada la sentencia; sosteniendo, que el trmino para interponer el recurso de apelacinno se suspendi conforme lo dispone el art. 221 del CPC, debido a que la resolucin queresolvi la solicitud de enmienda y complementacin fue por simple decreto y no por auto,constituye una decisin judicial, carente de fundamentacin objetiva y razonable, siendo msbien por el contrario arbitraria, toda vez que, independientemente de la forma de la resolucinjudicial, -auto o decreto- la suspensin del plazo procesal que estipula la norma en examen, seopera con la interposicin de la solicitud de complementacin y enmienda y debe computarseconforme se entendi en el punto III.2 referido precedentemente; puesto que, la exigencia de larazonabilidad de una decisin judicial, es el lmite sustancial a la arbitrariedad de losservidores judiciales que ejercen jurisdiccin, quienes, en el desempeo de sus funciones, no

    pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas e incurrir en actuaciones no ajustadasa Derecho.

    Por lo expuesto, la decisin de las autoridades recurridas de no dar trmite al recurso deapelacin, privando a los ejecutados (representados de la recurrente) de la posibilidad decontrovertir una decisin con la que discrepan, vulner su derecho al debido proceso en suselementos del derecho a la defensa, a recurrir del fallo judicial ante el superior en grado, puesse produjo una afectacin de los derechos procesales de aqullos, por cuanto se les deneg elacceso a la justicia, circunstancia sta que no puede ser desconocida por este TribunalConstitucional, y que debe repararse.

    5.2.3. Sobre la exigencia de una Resolucin fundada en derecho

    Conforme se ha sealado precedentemente, la doctrina y la jurisprudenciacomparada sealan que la exigencia de una resolucin fundada en derecho implica lamotivacin de las resoluciones y la respuesta a todos los agravios de las partes(inexistencia de vicios de incongruencia).

    Sobre la vinculacin de este requisito con el derecho de acceso a la justicia, el TribunalConstitucional se ha pronunciado en pocas sentencias, debido a que, de acuerdo a ladoctrina sentada por este Tribunal, la falta de fundamentacin de las Resoluciones

    vulnerara el derecho a la seguridad jurdica y la garanta del debido proceso; sinembargo, es posible citar a las SSCC 1523/2004-R, 682/2004-R que s han abordado eltema; la primera, sostiene que

    toda decisin emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestin de mero trmitesino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que eslo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que

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    conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, debern dictar susrequerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como decontenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no slo deberncircunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino tambin citar las pruebas queaportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego delcontraste y valoracin que hagan de ellas dando aplicacin a las normas jurdicas aplicablespara finalmente resolver.

    Si no proceden de esa forma y dictan una resolucin sin respetar la estructura sealada,resulta obvio que su decisin ser arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto

    procesal a quien no le sea favorable no podr entender y menos saber la razn jurdica de ladecisin; y de incurrirse en esta omisin al disponer sobreseimiento a favor de la parteimputada, la vctima podr impugnar el requerimiento ante el superior jerrquico, y si steigualmente incurre en la misma omisin, quedar abierta la jurisdiccin constitucional paraque acuda a la misma en busca de proteccin a sus derechos a la seguridad jurdica y de accesoa la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parteacusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente laacusacin si no nicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivodebidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la

    LOMP, 73 y 323.3 del CPP.

    Por su parte, la 682/2004-R referida a la falta de respuesta a los agravios la respuestaa todos los agravios del recurrente, seal que(...) toda resolucin dictada en apelacin,no slo por disposicin legal sino tambin por principio general, debe sujetarse a los puntos deapelacin expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lodiscutido ante el juez a quo, lo que a decir de este Tribunal en la misma Sentencia)no responde nicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello,responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto dederechos y garantas fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetosprocesales, as como el derecho de acceso a la justicia, a la garanta del debido proceso que entreuno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolucin motivada.

    5.3.4. Sobre el derecho a la ejecucin de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas

    Es necesario sealar que sobre el derecho a la ejecucin de las sentencias yresoluciones ejecutoriadas, a partir de la SC 1911/2004-R, se ha establecido que, alTribunal Constitucional, en el mbito de las competencias asignadas por las normasprevistas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le estfijada la atribucin de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros rganosjurisdiccionales de la jurisdiccin comn, o las que emerjan de un procedimiento

    administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, as comoresolver los incidentes que se presenten en su ejecucin. Aadiendo que losrecurrentes,deben acudir ante el rgano competente para que, en ejecucin de esos fallos,haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la va idnea para esefin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneracin clara y efectiva de un derechofundamental; as, se ha establecido una lnea jurisprudencial en los casos en que se solicit laejecucin de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carcter

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    subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que seimpetre la ejecucin de una sentencia, resolucin o fallo, pues esa labor le corresponde alrgano que lo emiti (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable tambinpara la ejecucin de resoluciones administrativas, pues es al propio rgano emisor de laresolucin administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y slo si el rganoomite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legalespara que tal rgano cumpla con su deber, se abrir la jurisdiccin constitucional, no paraejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesin al debido proceso o a otros derechos

    fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emergede la garantas del debido proceso, y la no ejecucin lesiona tal derecho.

    Bajo esta premisa, slo es posible otorgar la tutela por vulneracin al derecho deacceso a la justicia por incumplimiento de las Sentencias ejecutoriadas, cuando es elmismo rgano judicial el que incumple su deber de hacerlas ejecutar. En ese sentido,en la SC 367/2006-R, se otorg la proteccin del amparo constitucional al recurrenteque reclamaba que la autoridad recurrida no haca cumplir las resoluciones queemiti respecto a la reincorporacin a los cargos de sus representados, y si bien elamparo constitucional est referido a una Resolucin administrativa, el mismoentendimiento puede ser aplicado a una resolucin judicial. El Tribunal razon de la

    siguiente manera:

    la Superintendencia del Servicio Civil, no exigi de manera efectiva el cumplimiento desus determinaciones, tornando, en la prctica, ineficaces las Resoluciones Administrativas

    emitidas por esa entidad, por las cuales se protegi a los representados del recurrente, lo quedetermina la procedencia del recurso respecto al Superintendente General del Servicio Civil,

    ms an cuando se constata que no se agotaron los medios coercitivos previstos en el art.37.III del propio DS 26319.

    El breve desarrollo jurisprudencial realizado, muestra que el Tribunal Constitucional,

    a partir de las SSCC 600/2003 y 1044/2003-R, ha resuelto problemticas vinculadas alcontenido esencial del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; sinembargo, quedan muchos aspectos por desarrollar, que sin duda sern resueltos en lamedida en que sean los propios recurrentes quienes denuncien la vulneracin de esederecho que, conforme lo sostiene la jurisprudencia del Tribunal Constitucional,puede ser tutelable a travs del amparo constitucional.

    BIBLIOGRAFA

    1. BELLIDO PENADS, Rafael, El derecho a la tutela judicial efectiva en lajurisprudencia constitucional, en Extranjera e inmigracin, Actas de las IXJornadas de la Asociacin de Letrados del Tribunal Constitucional, TribunalConstitucional, Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, Madrid, 2004.

    2. BLANCO PEALVER, Aurelio, FOSSAS ESAPADALER, Enric, Jurisprudenciaconstitucional en procesos de amparo, en La libertad ideolgica, Actas de las VI

  • 7/21/2019 DAJ_MRA

    25/26

    25

    Jornadas de la Asociacin de Letrados del Tribunal Constitucional, TribunalConstitiucional, Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, Madrid, 2001.

    3. BONILLA LPEZ, Miguel, Tribunales, territorio y acceso a la justicia, en Justicia,Memoria del IV Congreso Nacional de Derecho Constitucional, Tomo I,Universidad Nacional Autnoma de Mxico, 2001.

    4. BORRAJO INIESTA, Ignacio, SNCHEZ YLLERA, Ignacio, El derecho a la tutelajudicial efectiva y las garantas constitucionales del proceso, en El derecho a la vida,Actas de las VIII Jornadas de la Asociacin de Letrados del Tribunal

    Constitucional, Tribunal Constitucional, Centro de Estudios Polticos yConstitucionales, Madrid, 2003.5. CIFUENTES MUOZ, Eduardo,Acceso a la justicia y debido proceso en Colombia

    (Sntesis de la doctrina constitucional), en Anuario Iberoamericano de Justiciaconstitucional, Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, Madrid, 1999.

    6. COMISIN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Informe sobrela situacin de los derechos humanos en Ecuador, en Internet:http://www.cidh.org/countryrep/Ecuador-sp/Resumen.htm

    7. DURN RIBERA, Willman Ruperto, Principios, derechos y garantasconstitucionales, Editorial El Pas, Santa Cruz.

    8. FERNNDEZ-VIAGAS, Bartolom, El derecho a un proceso sin dilacionesindebidas, Editorial Civitas, Madrid Espaa, 1994.9. FIX FIERRO, Hctor y LPEZ AYLLN, Sergio, El acceso a la justicia en Mxico.

    Una reflexin mutidisciplinaria, en Justicia, Memorial del IV Congreso Nacionalde Derecho Constitucional, Tomo I, Universidad Nacional Autnoma deMxico, Mxico, 2001.

    10. GARZN, Misael, El acceso a la justicia en el Estado social de derecho, en DefensaPblica, Pena y Estado, Revista Latinoamericana de poltica criminal, BuenosAires, 2002.

    11.JIMNEZ DE PARGA, Manuel, La tutela judicial efectiva: luces y sombras, enConsolidacin de Derechos y garantas: los grandes retos de los derechoshumanos en el siglo XXI, Seminario conmemorativo del 50 aniversario de laDeclaracin Universal de los Derechos Humanos, Consejo General del PoderJudicial, Madrid, 1999.

    12. LPEZ GUERRA, Luis, Las sentencias bsicas del Tribunal Constitucional, Centrode estudios polticos y constitucionales, Madrid, Espaa, 2000.

    13. MARABOTTO LUGARO, Jorge A., Un derecho humano esencial: el acceso a lajusticia, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edicin 2003,Konrad Adenauer, Uruguay, 2003.

    14. MORALES TOBAR, Marco A., Derechos humanos y tratados que los contienen en elderecho constitucional y la jurisprudencia de Ecuador, en Ius et Praxis, Universidad

    de Talca, Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales, Konrad Adenauer, Chile,2003.

    15. OLEO BANET, Fernando, PREZ NIETO, Rafael, El derecho a la tutela judicialefectiva y las garantas constitucionales del proceso en la Jurisprudencia del TribunalConstitucional, en La Constitucin Europea, Actas de las X Jornadas de laAsociacin de Letrados del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional,Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, Madrid, 2005.

    http://www.cidh.org/countryrep/Ecuador-sp/Resumen.htmhttp://www.cidh.org/countryrep/Ecuador-sp/Resumen.htm
  • 7/21/2019 DAJ_MRA

    26/26

    16. PACHECO GUEVARA, Andrs, Justicia gratuita y tutela judicial efectiva, enCuadernos de Derecho Judicial, Justicia Gratuita, Consejo General del PoderJudicial, Madrid, 1995.

    17. PARRA QUIJANO, Jairo, Debido proceso, orden justo y acceso a la Administracinde Justicia, en Jurisdiccin Constitucional de Colombia, La Corte Constitucional1992-2000, Realidades y Perspectivas, Konrad Adenauer, Colombia, 2001.

    18. RIVERA SANTIVAEZ, Jos Antonio, La Constitucin espaola del 78 y suincidencia en el sistema constitucional boliviano, en Revista del Tribunal

    Constitucional N6, Noviembre de 2004, Sucre, Bolivia.19. VENTURA ROBLES, Manuel, La jurisprudencia de la Corte Interamericana dederechos humanos en materia de acceso a la justicia e impunidad, Internet,http://ohchr.org/spanish/issues/democracy/costarica/docs.

    http://ohchr.org/spanish/issues/democracy/costarica/docs.http://ohchr.org/spanish/issues/democracy/costarica/docs.