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IP/N/lIARO/PIS Página 2 DECRETO N° 2183/91 REGLANTAIO DE LA LEY DE SEMLAS y CREACIONS FITOGENÉTICAS N° 20247 BUENOS ARS, 21 de Octbre de 1991 Visto el expediente 1560/91, del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el el cual la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS propone la derogación del Dreto N° 50 del 17 de enero de 1989, reglamentario de la Ley 20. 247 y el dictado de un nuevo instumenúo legal en su reemplazo, y CONSIDERANDO: Que el artículo 34 del Decreto 2476 del 26 de noviembre de 1990 establece la necesidad de reorgaizr y fortalecer la fnciones de control vegetal de la producción agícola nacional, en especial la destinada a mercados exteros Que dicha nora prevé, además, la creación de un organismo especializdo para tal fin, lo que posibilitará una más efciente apl icación de la Ley 20.247 y obtener una mayor participación en el mercado interacional de semil l a . Que, asimismo, la creación de un organismo como el descripto, requiere que su accionar se vea enmarcado en una reglamentación apropiada al fn perseguido Que dicha reglamentación debe adecuarse a los acuerdos y normas interacionales que aseguren un efectivo resguardo de la propiedad intelectual, para brindar la seguridad jurídica necesaria para el incremento de las inversiones en el área de semillas. Que tal adecuación redundaá en mayores alicientes para la obtención y comercializción de nueva variedades de simiente, garant izndo a los agricultores un insumo básico de alta calidad para la producción agrícola, en conjunción a reglas transparentes para el desarrollo del mercado de semillas nacional. Que la nueva reglamentación incorpora la experiencia acumulada desde la entrada en vigencia de la Ley 20 247 Y un vocabulario acorde con el avance tecnológico nacional e interacional en la materia. Que las facultades para dictar el presente acto surgen del arículo 86, inciso 2) de la Constitución Nacional Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: CAPÍTULO 1 - GENERALIDADES Artículo 1°. Para interpretar los conceptos empleados en la Ley 20 247 y en este reglamento, se entiende por. a) "Semilla" o "Simiente" Todo órgano vegetal, tant o semilla en sentido botánico es tr ict o como también frutos, bulbos, tubérculos, yema, estacas, fores cortadas y cu alquier otra estructura, incluyendo plantas de vivero, que sean destinadas o utilizadas para siembra, p l antaci ón o propaga c i ón

Decreto N° 2.183 del 21 de octubre de 1991; … · intenacionales . que aseguren un efectivo resguardo de la propiedad intelectual, para brindar la seguridad jurídi. c. a . necesaria

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    DECRETO N 2183/91

    REGLAMENTARIO DE LA LEY DE SEMILLAS y

    CREACIONES FITOGENTICAS N 20247

    BUENOS AIRES, 21 de Octubre de 1991

    Visto el expediente 1560/91, del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el el cual la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS propone la derogacin del Decreto N 50 del 17 de enero de 1989, reglamentario de la Ley 20.247 y el dictado de un nuevo instrumen o legal en su reemplazo, y

    CONSIDERANDO:

    Que el artculo 34 del Decreto 2476 del 26 de noviembre de 1990 establece la necesidad de reorganizar y fortalecer la funciones de control vegetal de la produccin agrcola nacional, en especial la destinada a mercados externos

    Que dicha norma prev, adems, la creacin de un organismo especializado para tal fin, lo que posibilitar una ms eficiente aplicacin de la Ley 20.247 y obtener una mayor participacin en el mercado internacional de semillas .

    Que, asimismo, la creacin de un organismo como el descripto, requiere que su accionar se vea enmarcado en una reglamentacin apropiada al fin perseguido

    Que dicha reglamentacin debe adecuarse a los acuerdos y normas internacionales que aseguren un efectivo resguardo de la propiedad intelectual, para brindar la seguridad jurdica necesaria para el incremento de las inversiones en el rea de semillas.

    Que tal adecuacin redundar en mayores alicientes para la obtencin y comercializacin de nuevas variedades de simiente, garantizando a los agricultores un insumo bsico de alta calidad para la produccin agrcola, en conjuncin a reglas transparentes para el desarrollo del mercado de semillas nacional.

    Que la nueva reglamentacin incorpora la experiencia acumulada desde la entrada en vigencia de la Ley 20 247 Y un vocabulario acorde con el avance tecnolgico nacional e internacional en la materia.

    Que las facultades para dictar el presente acto surgen del artculo 86, inciso 2) de la Constitucin Nacional

    Por ello,

    EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

    CAPTULO 1 - GENERALIDADES

    Artculo 1. Para interpretar los conceptos empleados en la Ley 20 247 y en este reglamento, se entiende por.

    a) "Semilla" o "Simiente" Todo rgano vegetal, tant o semilla en sentido botnico estr icto como tambin frutos, bulbos, tubrculos, yemas, estacas, flores cortadas y cualquier otra estructura, incluyendo plantas de vivero, que sean destinadas o utilizadas para siembra, p lantacin o propagacin

  • en j urisd iccin de la SECRE TARA DE AGRICULTURA,

    la COMISIN

    conjuntamente con los comits previstos en el

    ej ercer por conducto del SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE),

    IPIN/1/ ARG/P/S Pgina 3

    b) "Creacin Fitogentica". Toda variedad o cultivar, cualquiera sea su naturaleza gentica, obtenido por d escubrim iento o por incorporacin y/o apl icacin de conocimientos cientficos.

    c) "Variedad". Conjunto de plantas de un solo taxn botnico del rango ms bajo conocido que pueda definirse por la expresin de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinacin de genotipos y pueda distinguirse de cualquier otro conjunto de p lantas por la expresin de uno de esos caracteres por lo menos. Una variedad particular puede estar representada por varias plantas, una sola p lanta o varias partes de una planta, siempre que dicha parte o partes puedan ser usadas para la produccin de p lantas completas de la variedad.

    d ) "Obtentor". Persona que crea o descubre y desarrolla una variedad.

    CAPTULO II - COMISIN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE)

    Artculo r. La COMISIN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) ej ercer las funciones d e asesoramiento del artculo 7 d e la Ley 20.247 GANADERA Y PESCA, siendo presidida por la mxima autoridad del organismo de apl icacin de l a citada ley.

    Artculo 3. En los casos previstos en los incisos d) y e) del artculo 7 de la Ley 20.247 NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) emitir su opinin en un p lazo de quince (15) das, pudiendo solicitar una nica prrroga por igual plazo si la complej idad del tema lo requiera. Vencido dicho plazo, el organi smo de apl icacin de la ley dispondr sin ms trmite.

    Artculo 4, La Secretara Tcnica de la COMISIN NACIONAL DE SEMILLAS (CONA SE) funcionar en el mbito del organismo de apl icacin 'oe la Ley 20.247 artculo 80 de dicha norma.

    CAPTULO III - ORGANISMO DE APLICACIN

    Artculo 5, La SECRETARA DE AGRICULTURA, GANADERA Y PESCA, como autoridad de apl icacin de la Ley 20.247 o del o rganismo que en el futuro lo reemplace, las atribuciones que se detallen en el artculo 60. del presente decreto.

    Artculo 6 . Son funciones del SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE):

    a) Conducir el Registro Nacional del Comercio y Fiscalizacin de Semillas y publicar peridicamente las nminas de establecimientos que integran sus s ecciones ;

    b ) Conducir el Registro Nacional de Cultivares, proceder a la inscripcin de oficio de las creaciones fitogenticas de conocim iento pbl ico y publicar peridicamente los catlogos especficos;

    c) Conducir el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, y expedir los Ttulos de Propiedad de las vari edades;

    d) Efectuar el contralor botnico, agrcola e industrial de las variedades inscriptas o por inscribir, as como tambin del material bajo fiscalizacin en los establecimientos fitotcnicos;

    e) Fijar las normas de inscripcin, funcionamiento y contralor de los establecimientos que producen semil la "fiscalizada", as como de cualquier otra categora de establecimientos que considere conveniente estatu i r ;

    f) Fijar, con el asesoramiento de la COMISIN NACIONAL DE SEMILLAS (CONA SE), las nonnas de inscripcin y contralor de cultivos y produccin de las d iferentes categoras de semillas;

    g) Realizarlias inspecciones a los establecimientos productores de semilla fiscalizada y/o identificada; h) Efectuar la inspeccin de cultivos sometidos a fiscalizacin y autorizar la venta de la produccin

    obtenida ; i) Disponer la impresin de los rtulos oficiales destinados a la i dentificacin de la semilla fiscalizada; j) Vender los rtulos oficiales a los establecimientos fiscalizados;

  • procesamiento, almacenaje,

    IP/N/1/ ARG/P/5 Pgina 4

    k) Efectuar la inspeccin de la semilla en los lugares de produccin, comercio o trnsito;

    l)Fijar las caractersticas y modalidades del envasado y rotulado de la simiente, 11) Controlar la publicidad referidas a caractersticas agronmicas de las variedades; m) Controlar la importacin y exportacin de semilla en aplicacin de la Ley20,247, n) Conducir la Red Oficial de Ensayos Comparativos de Variedades inscriptas, publicando

    peridicamente los resultados, ) Conducir la Estacin Central de Ensayos de Semillas y sus laboratorios dependientes. Fijar las

    nonnas de habilitacin y funcionamiento para los laboratorios de anlisis de semillas; o) Controlar el comercio de semillas, ejerciendo el poder de polica establecido en el artculo 45 de la

    Ley 20.247, p) Publicar peridicamente los resultados de las inscripciones y muestreos previstos por el artculo 44

    de la Ley 20.247, q) Verificar el cumplimiento del artculo 39 de la Ley20.247, r) Disponer sobre el control de la produccin y el transporte de la semilla antes de su identificacin, s) Disponer sobre el destino de la semilla decomisada por aplicacin de los artculos 35 a 38 de la Ley

    20247,

    t) Proporcionar a la COMISIN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) toda la informacin que le sea requerida p ara el mejor desempeo de dicho cuerpo,

    u) Fijar las nonnas para el funcionamiento de sistemas de certificacin de calidad por especie o grupo de especies,

    v) Fijar las nom1as para que el Registro Nacional de Comercio y Fiscalizacin de Semillas inscriba a efectos publicsticos y a peticin de la parte interesada, los contratos marco de licencia y/o las licencias ordinarias que otorguen obtentores o asociaciones de obtentores y terceros

    Para el mejor cumplimiento de las funciones precitadas, el SERV ICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE) podr solicitar el asesoramiento de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) en aquellos temas de su competencia.

    Artculo 7. La SECRETARA DE AGRICULTURA GANADERA Y PESCA podr delegar las funciones previstas en los incisos g), h), j); k), ll), o), p), q), r) y s) del artculo 60. del presente decreto, mediante convenios especiales con reparticiones oficiales nacionales, provinciales o municipales, bajo la supervisin y directa responsabilidad del organismo de aplicacin Asimismo podr otorgar funciones de colaboracin a entidades privadas en las tareas previstas en los incisos g), h), j), k) Y n) del citado artculo 60, mediante convenios especiales bajo la supervisin y directa responsabilidad del organismo de aplicacin, previo dictamen de la CO:-"llSIN NACIONAL DE SEMILLAS

    CAPTULO IV DE LA SEMILLA -

    Artculo 8. A efectos de interpretar el artculo 90 de la Ley20247, se presume que a) Es semilla "expuesta al pblico", toda la disponible para su entrega a cualquier ttulo sobre la que se

    realicen actos de publicidad, exhibicin de muestras, comercializacin, oferta, exposicin, transaccin, canje o cualquier otra fonna de puesta en el mercado, sea que se encuentren en predios locales, galpones, depsitos, campos, etc, que se presenten a granel o en cualesquiera continentes

    b) Es semilla "entregada a usuarios cualquier ttulo", toda aquella que se encontrare. 1. En medios de transporte con destino a usuarios II En poder de los usuarios. Las semillas no identificadas ci en proceso de identificacin que no se encuentren incluidas en los

    casos precedentes se considerarn no expuestas al pblico

    El control de 1 .... produccin y el transporte de semillas, previo o posterior a su identificacin, ser reglamentado por la SECRE TARA DE AGRICULTURA, GANADERA Y PESCA en forma conjunta con el organismo competente a tal fin en los casos que correspondiese

  • IP/N/1 /ARGIP/5 Pgina 5

    Supletoriamente, rige a efectos identificatorios, la Ley 1 9 982 de Identificacin de Mercaderas y sus modi ficatorias

    Artculo 9. Se considera "rtulo" a todo marbete, etiqueta o impreso de cualquier naturaleza, adherido, estampado o asegurado al envase o recipiente que contiene semillas. El organismo de aplicacin fijar lo concerniente a la utilizacin, caractersticas y materiales de confeccin de los rtulos, envases y recipientes y cualquier otro elemento apto para individualizar, contener o proteger a las simientes

    A rtculo 10. La clase de "semilla idenftcada" comprende las siguientes categoras a) "Comn" Aquella en la que no debe mencionarse el nombre de la variedac< b) "Nominada" Aquella en la que debe expresarse el nombre de la variedad

    El organismo de aplicacin determinar los casos en que podr o deber hacerse mencin de la variedad, p udiendo solicitar para ello el asesoramiento de la COMISIN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE)

    Artculo 11 . La clase de semilla "fiscalizada" compren de [a siguientes categoras a) "Original" (bsica o fundacin) Es la progenie de la semilla genetica, prebsica o elite. producida de

    manera que conserve su pureza e identidad. b) "Certificada de primera multiplicacin" (Registrada). Corresponde a descendencia en primera

    generacin de la semilla "original". c) "Certificada de otros grados de multiplicacin". Corresponde a semilla obtenida a partir de simiente

    "certificada de primera multiplicacin" (Registrada) o de "otros grados de multiplicaciones". El organismo de aplicacin establecer los grados de mu ltiplicacin

    d) "Hbrida". Corresponde a simiente obtenida como resultado del ciclo de produccin de cultivares hbridos de primera generacin

    Artculo 12. La SECRETARA DE AGRICULTURA, GANADERA Y PESCA, con el asesoramiento de la COMISIN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE), establecer las especies en que ser obligatoria u opt at iva la produccin y venta de semillas correspondiente a la clase "fiscalizada". La simiente correspondiente a las especies cuya fiscalizacin sea optativa, podr comercializarse como "identificada".

    Artculo 13. La importacin y exportacin de semillas se har previa intervencin de l SECRETARA DE AGRICULTURA, GANADERA Y PESCA, la que podr autorizar o denegar las respectivas solicitudes conforme a una evaluacin del cumplimiento de los requisitos de inscripcin, calidad, sanidad y certificacin de origen que debe reunir toda semilla segn su especie, variedad y destino, entendindose como destino su difusin directa, multiplicacin o ensayos

    Prohbese la importacin de aquellas especies consideradas "plagas de la agricultura".

    Artculo 14. La SECRETARA DE AGRICULTURA, GANADERA Y PESCA, establecer, a propuesta del SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE) , los plazos mximos y mnimos de responsabilidad sobre la calidad de la simiente

    Queda prohibida la venta o exposicin al pblico de semilla con plazo de responsabilidad vencido.

    Cesa la responsabilidad del identificador o del comerciante expendedor si, una vez entregada la mercadera, se comprobara violacin de los envases o que la mercadera no fue conservada en condiciones adecuadas por t erceros

    El acto de adherir, estampar o asegurar a un envase o recipiente de semillas un rtulo, tendr carcter de declaracin jurada, respecto de quien la realiza

  • confusi[LSobre

    IPIN/1 /ARG/P/5 P gina 6

    CAPTULO V - REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES

    Artculo 150. El Registro Nacional de Cultivares se organizar en secciones por especies, variedades botnicas o taxones inferiores cuando correspondiere, segn lo establezca el SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE).

    Artculo 16. Debern ser inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares las variedades nuevas o inditas que cumplimenten los requisitos del artculo 1 8 del presente decreto, as como de oficio, los de conocimiento pblico a la fecha de vigencia de la Ley 20.247.

    A tales efectos se consideran: a) "Variedad nueva o indita". Toda aquella identificada por prim era vez, amparada por ttulo de

    propiedad expedido por el organismo de aplicacin o que, al ser presentada 'ante el Registro Nacional de Cultivares, no figure ya inscripta con una descripcin similar.

    b) "Variedad de conocimiento pblico". Toda aquella que figure en publicaciones cientficas o en catlogos oficiales o privados del pas, o haya sido declarada de uso pblico en naciones con las cuales existan convenios de reciprocidad y de la cual se conozcan las caractersticas exigidas por el artculo 17 de la Ley 20.247.

    Artculo 170 Quedan anotados en los registros oficiales conducidos por el organismo de aplicacin, las variedades ya registradas en virtud del Decreto 50 del 17 de enero de 1 989.

    Artculo 180 La solicitud de inscripcin en el Registro Nacional de Cultivares tendr carcter de declaracin jurada y deber ser presentada al organismo de aplicacin cumpliendo los siguientes requisitos:

    a) Nombre, direccin y nmero de inscripcin del solicitante en el Registro de Comercio y Fiscalizacin de Semillas;

    b) Nombre, direccin y matrcula profesional en el orden nacional del Ingeniero Agrnomo patrocinante de la inscripcin;

    c) Nombre comn y'cientfico de la especie; d) Nombre de la variedad; e) Establecimier1.io y lugar donde fue obtenida la variedad, indicando pas de origen cuando

    corresponda; f) Aspectos morfolgicos, fisiolgicos, sanitarios, fenolgicos, fisicoqumicos y cualidades industriales

    o tecnolgicas ms destaeables que permitan su caracterizacin. Se acompaarn fotografias, dibujos o cualquier otro elemento tcnico de uso comnmente aceptado para ilustrar sobre los aspectos morfolgicos.

    Artculo 190 A efectos del cumplimiento de lo reglamentado en el inciso d) del artculo precedente se considera que:

    a) Las variedades a inscribirse debern ser designadas por una denominacin destinada a ser su designacin genrica conforme a lo establecido por el artculo 1 7 de la Ley 20.247. Dicha denominacin deber reunir las siguientes caractersticas:

    1. La designacin deber permitir la identificacin de la variedad; 11. No podr estar compuesta exclusivamente de nmeros, salvo cuando esta sea una prctica de uso

    comn en la designacin de variedades; las caractersticas, el valor o la identidad de la variedad 1lI. No podr inducir a error o

    o sobre la identidad del obtentor; IV. Deber ser diferente a cualquier denominacin que designe una variedad preexistente de la misma

    especie botnica o de una especie semejante en cualquier otro Estado Nacional.

    El SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE) podr rechazar la inscripcin de una variedad cuya denominacin no rena las caractersticas enunciadas, solicitando se proponga otra denominacin . dentro de los treinta (30) das de notificado el rechazo.

    http:Establecimier1.io
  • IPIN/lI ARGIP/5 Pgina 7

    b) El organismo de aplicacin podr adems, solicitar al obtentor el cambio de denominacin de una variedad cuando esta:

    1. Afecte los derechos concedidos previamente por otro Estado Nacional; II Se pretenda registrar una denominacin distinta a la ya registrada para la misma variedad en otro

    Estado Nacional

    Artculo 20. Quien ponga en venta, comercialice de cualquier manera o entregue a cualquier ttulo simiente de una variedad protegida por ttulo de propiedad, estar obligado a usar la denominacin de dicha variedad inclusive despus del vencimiento del ttulo de propiedad, siempre que no se afecten de(echos adquiridos con anterioridad. Asimismo, podr asociarse a la denominacin de la variedad una marca de fbrica o de comercio o similar, siempre que no induzca a confusin sobre la denominaci6n de la variedad ni el nombre de su obtentor.

    Artculo 2 1 . Si una variedad fuese inscripta en el Registro Nacional de Propiedad de los Cultivares, la denominacin aprobada de la misma ser registrada conjuntamente con el otorgamiento del ttulo de propiedad respectivo

    Artculo 22. El organismo de aplicacin podr solicitar que se acompae informacin adicional sobre cualidades agronmicas' origen gentico, pruebas de comportamiento sanitario, aptitudes agro ecolgicas y pruebas de calidad industrial.

    Artculo 23. El SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE), reglamentar )a inscripcin de variedades en el Registro Nacional de Cultivares, las que gozarn de priorid2.d segn su orden de entrada por fecha y hora, y podr inscribir provisional o definitivamente, o denegar la inscripcin de ias mismas, as como tambin suspender el ejercicio de los derechos que emergen de su otorgamiento o cancelar los ya registrados en caso de verificar anomalas o deficiencias que as 10 justific2.ren La medida ser apelable en efecto devolutivo ante los Tribunales en lo Contenciosos Administrativo Federal.

    Artculo 24. El SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE), se expedir respecto de la autoridad o valor cientfico de los catlogos o publicaciones que se invoquen en los casos de sinonimia y fijar la fecha a partir de la cual quedar prohibido elllso simultneo de distintos nombres para la misma variedad

    Artculo 25. Queda prohibida la difusin a cualquier ttulo, de variedades no inscriptas o cuya inscripcin hubiese sido cancelada en el Registro Nacional de Cultivares, de las especies cuya inscripcin haya sido reglamentada e instrumentada.

    CAPTULO VI - CONDICIONES PARA EL OTORGMlIENTO DE TTULO DE PROPIEDAD

    Artculo 26. Para que una variedad pueda ser objeto de ttulo de propiedad, deber reunir las siguientes condiciones'

    a) Novedad Que no haya sido ofrecida en venta o comercializada por el obtentor o con su consentimiento.

    1 En el territorio t1acional, hasta la fecha de la presentacin de la solicitud de inscripcin en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares,

    11. En el territorio de otro Estado parte, con la REPBLICA ARGENTINA de un acuerdo bilateral o multilateral en la materia, por un perodo superior a CUATRO (4) afios o, en el caso de rboles y vides, por un perodo superior a SEIS (6) aos anteriores a la solicitud de inscripcin en el Registro Nacional de Propiedad de Cultivares.

    b) Diferenciabilidad. Que permita distinguirla claramente, por medio de una o ms caractersticas, de cualquier otra variedad cuya existencia sea materia de conocimiento general al momento de completar la solicitud. En particular, el llenado de la solicitud para el otorgamiento de un ttulo de propiedad o para el

  • IPIN/1 / ARG/P/S Pgina 8

    i ngreso a un registro oficial de variedades en el territorio de cualquier Estado, convertir a la variedad en materia de conocimiento general desde la fecha de la sol icitud, s iempre que la solicitud conduzca al otorgamiento de un ttulo de propiedad o a la entrada de la variedad en el Registro Nacional de Cultivares.

    c) Homogeneidad. Que, sujeta a las variaciones previsibles originadas en los mecanismos particulares de s u propagacin, mantenga sus caractersticas hereditarias m s relevantes en forma suficientemente uniforme.

    d) Estabil i dad. Que sus caractersticas hereditarias ms relevantes permanezcan conforme a su definicin luego de propagaciones sucesivas o, en el caso de un ciclo especial de p ropagacin, al final de cada uno de dichos ciclos

    Artculo 27, El otorgamiento del ttulo de propiedad sobre una variedad, siempre que la misma cumpla con las condiciones exigidas en el presente ttulo y que la denominacin de la variedad se ajuste a lo reglamentado en los artculos 19, 20 Y 21 del presente decreto, n o podr ser objeto de otra condicin adicional ms que el pago del correspondiente arancel

    CAPTULO VII - DE LA INSCRIPCIN EN EL REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DE LOS CULTIVARES

    Artculo 28. El Registro Nacional de la Propiedad de los Cultivares se organi zar en secciones por especies, variedades botn icas o taxones inferiores , cuando corres po ndiere, segn lo establezca el organismo de apl icacin

    Artculo 29. La solicitud de inscripcin el Registro Nacio nal de Propiedad de Cultivares tendr carcter de declaracin jurada y deber ser presentada ante el organ ismo de aplicacin, cumpliendo los s iguien tes requ is itos

    a) Nombre y direccin del obtentor o descubridor y de su representante nacional s correspondiera, b) Nombre, direccin y matrcula profesional en el orden n acional del Ingeniero Agrnomo patrocinante

    de la inscripcin, c) Nombre comn y cientfico de la especie, d) Nombre propuesto de la variedad, e) Establecimiento y lugar donde fue obtenida la variedad; f) Descripcin. Deber abarcar las caractersticas morfolgicas, fis iolgicas, sanitarias, fenolgicas,

    fisicoqumicas y cual idades industriales o tecnolg icas que permitan su identificacin Se acompaarn dibujos, fotografias o cualquier otro elemento tcn ico comnm ente aceptado para ilustrar los aspectos morfolgicos;

    g) Fundamentacin de la novedad Razones por las cuales se cons i dera que la variedad reviste carcter

    de nueva o indita fundamentando su diferenciabilidad de las ya existentes; h) Verificacin de la estabilidad Fecha en la cual la variedad fue multiplicada por primera vez Como tal,

    verificndose su estabilidad; i)Procedencia. Nacional o extranjera, indicndose en ste ltimo caso pas de .origen, j) Mecanismo de reproduccin propagacin, k) Otros adicionales para las especies que lo requi eran segn lo establezca el SERVICIO NACIONAL

    DE SEMILLAS (SENASE). El organismo de apl icacin podr solicitar, cuando se estime necesario, p ruebas de campo y/o ensayos

    de laboratorio p ara la verificacin de las caractersticas atribui das a la nueva variedad

    Artculo 30. La presentacin de la sol icitu d de i nscripc in de u na variedad en cualquier Estado Nacional parte con la REPBLICA ARGENTINA de un acuerdo bilateral o multilateral en la materia, o torgar al solicitante pr ioridad durante doce (12) meses p ar a inscribirlo en el Registro Nacional de Propiedad de Cultivares; este plazo se computar a partir del da s iguiente al de la primera presentacin ocurrida en cualquiera de dichos Estados Nacionales. A su expiracin el solicitante dispondr de un plazo de dos (2) aos para sumi n istrar la documentacin y el material que se consignan en el artculo 29 del presente decreto.

  • ser desprovisto de su derecho por motivos distintos de los mencionados en el

    IP/N/1/ARGIP/5 Pgina 9

    Artculo 31. La decisin de conceder un derecho de propiedad de una variedad requerir un examen del cumplimiento de las condiciones previstas en el C aptulo VI del presente decreto. En el marco de este examen, el SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE) podr cultivar la variedad o efectuar otros ensayos necesarios, o tener en cuenta los resultados de los ensayos en cultivo o de otros ensayos ya efectuados. Con vistas a este examen, el Servicio podr exigir del obtentor toda informacin, d09umento o material necesarios, debiendo estar estos a disposicin del organismo de aplicacin mientras tenga vigencia el ttulo de propiedad

    Artculo 32". La SEC RETARA DE AGRICULTURA, GANADERA Y PESCA, con el asesoramiento de la COMISIN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE), dictar las normas para el procedimiento de inscripcin de las variedades en este Registro Las normas a dictarse debern dejar a salvo el derecho de terceros a formular las oposiciones que estimen pertinentes.

    Artculo 33. La SECRETARA DE AGRICULTURA, GANADERA Y PESCA en posesin de todos los antecedentes del caso, resolver sobre el otorgamiento del ttulo de propiedad, haciendo la pertinente comunicacin al solicitante y expedir el ttulo

    Artculo 34. Si la resolucin de la SEC RETARA DE AGRICULTURA, GANADERA Y PESCA rechazare la inscripcin, se dar vista al solicitante, a fin de que aporte pruebas especficas respecto de los aspectos impugnados en un plazo mximo de CIENTO OCHENTA (180) das.

    Si el solicitante no contestare la oposicin a su solicitud, se considerar desistida la misma.

    Si contestare la impugnacin, la SECRETARA DE AGRICULTURA, GANADERA Y PESCA dispondr de treinta (30) das para expedirse sobre el tema pudiendo solicitar el asesoramiento de la COMISIN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE)

    Artculo 35. Ser declarado nulo el derecho del obtentor si se comprueba que en el momento de la concesin del ttulo de propiedad .

    a) Las condic iones establecidas en el artculo 26 incisos a) y b) de este decreto no estaban efectivamente cumplidas

    b) Las condiciones establecidas en el artCulo 26 incisos c) y d) de este decreto no estaban efectivamente cumplidas si la concesin del ttulo de propiedad se hubiera fundado esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el obtentor

    No podr anularse el derecho del obtentor por motivos distintos de los mencionados en el presente artculo

    Artculo 36. El derecho del obtentor sobre una variedad caducar, conforme lo establece el artculo 3 0 de la Ley 20247 por los siguientes motivos

    a) Renuncia del obtentor a sus derechos, en cuyo caso la variedad ser de uso pblico b) Cuando se demostrare que ha sido obtenido por fraude a terceros, en cuyo caso se transferir el

    derecho a su legtimo propietario si pudiese ser determinado. En caso contrario pasar a ser de uso pblico

    c) Por term inacin del perodo legal de propiedad, pasando a ser desde ese momento de uso pblico d) Cuando el obtentor no est en condiciones de presentar ante el organismo de aplicacin Jos

    materiales exigidos en el artculo 31 del presente decreto considerados necesarios para controlar el mantenimiento de la variedad

    e) Por falta de pago del arancel anual del Registro Nacional de la Propiedad de los Cultivares, mediando un perodo de SEIS (6) meses desde el reclamo fehaciente de pago, pasando luego a ser de uso pblico

    No podr el obt .entor presente artculo

  • IPIN/lIARG/P/5 Pgina 10

    Artculo 3 7. El ttulo de propiedad de las variedades ser otorgado por V EINTE (20) aos consecutivos como mximo , para todas las especies

    La SECRETARA DE AGRICULTURA, GANADERA Y PESCA podr establecer otros perodos menores conforme a la naturaleza de la especie

    Artculo 38. Otorgado el ttulo de propiedad, se publicar a costa del interesado en el Boletn Oficial, la resolucin pertinente de la SECRETARA DE AGRICULTURA, GANADERA Y PESCA

    Igualmente se publicarn a su cargo las renuricias a los ttulos, cancelaciones y transferencias

    Artculo 39. La transferencia del ttulo de propiedad deber realizarse mediante una solicitud que exprese el nombre y domicilio del titular cedente y del cesionario y se acompaar con el documento legal que instrumente la misma La constancia de la transferencia ser asentada en el Registro Nacional de la Propiedad de los Cultivares y en el ttulo de propiedad. El cesionario queda sometido a las mismas obligaciones que tena el cedente

    Artculo 40. Si la obtencin de una nueva variedad hubiera sido lograda por ms de una persona, se aplicar respecto a la propiedad, las reglas del condominio del Cdigo Civil.

    Para el caso de las personas que hubieran colaborado en la obtencin en relacin de dependencia, ser de aplicacin lo determinado en el artculo 82 de la Ley de Contrato de Trabajo 20744, Y sus modificatorias

    CAPTULO V III - DERECHOS DEL OBTENTOR. ALCANCES y RESTRICCIONES.

    Artculo 41. A los efectos del Art 27 Y concordantes de la Ley 20247 Y la presente reglamentacin, el derecho de propiedad de una variedad concedido al obtentor tendr como efecto someter a su autorizacin previa los actos que enunciativamente se detallan, en relacin a la simiente de una variedad protegida:

    a) Produccin o reproduccin; b) Acondicionamiento con el propsito de propagacin;. c) Oferta; d) Venta o cualquier otra forma de puesta a disposicin en el mercado; e) Exportacin, f) Importacin, g) Publicidad, exhibicin de muestras; h) Canje, transaccin y toda otra forma de comercializacin, i) Almacenamiento para cualquiera de los propsitos mencionados de a) a h) j) Toda otra entrega a cualquier ttulo"

    Artculo 42. El obtentor podr subordinar su autorizacin para los actos enunciados en el artculo precedente a las condiciones que el mismo defina, por ejemplo, control de calidad, inspeccin de lotes, volumen de produccin, porcentaje de regalas, plazos, autorizacin para sublicenciar, etctera .

    En caso que un obtentor hiciera oferta pblica en firme de licenciamiento, se presumir que quien realizase alguno de los actos enunciados en el artculo precedente habr conferdo su aceptacin.

    Artculo 43, La propiedad de una variedad no impide su utilizacin como fuente de variacin o como aporte de caractersticas deseables en trabajos de mejoramiento vegetal Para tales fines no ser necesario el conocimiento ni la autorizacin del obtentor En cambio, la utilizacin repetida y/o sistemtica de una variedad en forma obligada para la produccin de semilla comercial requiere la autorizacin de su titular.

  • IPIN/lI ARG/PIS Pgina 11

    Artculo 44, No se requerir la autorizacin del obtentor de una variedad confonne lo establece el artculo 27 de la Ley 20247, cuando un agricultor reserve y use simiente en su explotacin, cualquiera sea el rgimen de tenencia e la misma, el producto cosechado como resultado de la siembra en dicho lugar de una variedad protegida.

    Artculo 4 5, Las resoluciones definitivas de los organismos administrativos creados por la Ley 20.247 y por este Reglamento, sern recurribles ante la Justicia en lo Contenciosos Administrativo Federal y no excluyen a las acciones emergentes de la propiedad de variedades que en el mbito privado pudieran corresponder por infraccin a otras normas legales.

    Articulo 46, La declaracin de "uso pblico restringido" se publicar en el Boletn Oficial y en UNA (1) publicacin especializada, solicitando en la misma la presentacin de terceros interesados, as! como las garantas tcnicas y econmicas mnimas y dems requisitos que deban reunir dichos postulantes.

    Artculo 47, Toda explotacin de ''uso pblico restringido" deber ser registrada por el organismo de aplicacin.

    Los terceros interesados sern inscriptos por el mismo organismo, indicando nombre, domicilio, lugar y superficie de la explotacin a realizar, e informacin referida al cumplimiento de las garantas tcnicas y econmicas fijadas.

    Artculo 48, El organismo de aplicacin realizar el control de existencia de semilla original de la variedad de "uso pblico restringido" en la explotacin licenciada a terceros. Las simientes sobrantes debern ser devueltas al titular de la variedad a la finalizacin del trmino por el cual se ha declarado el "uso pblico restringido".

    Articulo 49, Los nombres de las variedades que pasen a'ser de "uso pblico restringido" tendrn tambin ese mismo carcter, an en los casos en que estuviesen tambin registrados como "marca".

    Artculo 50, Los aranceles y multas previstos en los Captulos VI y VII de la Ley 20.247 y sus modificatorias sern pagaderos en el organismo de aplicacin.

    CAPTULO IX - DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

    Artculo 5 1 , Der9gase el Decreto 50 del 17 de enero de 1989.

    Artculo sr, El presente decreto entrar en vigencia al da siguiente de su publicacin en el Boletn Oficial.

    Artculo 53, Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial, y archvese.

    (Fdo.) Menem Guido Di Tella

    CAPTULO 1-GENERALIDADESCAPTULO II-COMISIN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE)CAPTULO III-ORGANISMO DE APLICACINCAPTULO IV-DE LA SEMILLACAPTULO V-REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARESCAPTULO VI-CONDICIONES PARA EL OTORGMlIENTO DE TTULO DE PROPIEDADCAPTULO VII-DE LA INSCRIPCIN EN EL REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DE LOS CULTIVARESCAPTULO VIII-DERECHOS DEL OBTENTOR. ALCANCES >Y RESTRICCIONESCAPTULO IX-DISPOSICIONES TRANSITORIAS