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Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL A-002-2013 CONTRA COMPAÑÍA MINERA NEVADA SPA. RESOLUCIÓN EXENTA No 477 Santiago, 2 4 MAY 2013 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley W 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley W 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley W 1/19.653, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley W 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley W 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley W 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo W 17, de 31 de mayo de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente; en el expediente administrativo sancionatorio rol A-002- 2013; y, en la Resolución W 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón; CONSIDERANDO: l. Normas Aplicables al Procedimiento Administrativo Sancionatorio 1 o La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de los instrumentos de gestión ambiental que dispone la Ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia; r El inciso primero del artículo r de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que esta Superintendencia tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental; La letra a) del artículo de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que corresponde a la Superintendencia del Medio Ambiente fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, sobre la 363

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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Page 1: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONATORIO ROL A-002-2013 CONTRA

COMPAÑÍA MINERA NEVADA SPA.

RESOLUCIÓN EXENTA No 477

Santiago, 2 4 MAY 2013

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley W

20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley

W 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos

de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley W 1/19.653,

que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley W 18.575, Orgánica

Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley W 19.300, sobre

Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley W 3, de 11 de

septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la Planta de la

Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo W 17, de 31 de mayo de 2012,

del Ministerio del Medio Ambiente; en el expediente administrativo sancionatorio rol A-002-

2013; y, en la Resolución W 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la

República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón;

CONSIDERANDO:

l. Normas Aplicables al Procedimiento

Administrativo Sancionatorio

1 o La Superintendencia del Medio Ambiente

es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización

de los instrumentos de gestión ambiental que dispone la Ley, así como imponer sanciones en

caso que se constaten infracciones que sean de su competencia;

r El inciso primero del artículo r de la Ley

Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que esta Superintendencia

tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las

Resoluciones de Calificación Ambiental;

3° La letra a) del artículo 3° de la Ley

Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que corresponde a la

Superintendencia del Medio Ambiente fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas,

condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, sobre la

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base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen de conformidad a la

ley;

4° La letra g) del artículo 3° de la Ley

Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que la Superintendencia

podrá adoptar medidas urgentes y transitorias para el resguardo del medio ambiente cuando

la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el

medio ambiente, a consecuencia del incumplimiento grave de las normas, medidas y

condiciones previstas en las Resoluciones de Calificación Ambiental;

so La letra o) del artículo 3° de la Ley

Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que corresponde a la

Superintendencia imponer sanciones de conformidad a lo señalado en la presente ley;

6° La letra g) del artículo 4° de la Ley

Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que corresponde

especialmente al Superintendente aprobar la aplicación de las medidas provisionales

establecidas en el artículo 4S;

r La letra h) del artículo 4° de la Ley

Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que corresponde

especialmente al Superintendente aplicar las sanciones que correspondan de conformidad a lo

establecido en la ley;

so El inciso segundo del artículo r de la Ley

Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que las funciones de

fiscalización e instrucción del procedimiento sancionatorio y la aplicación de sanciones estarán

a cargo de unidades diferentes;

go El inciso final del artículo r de la Ley

Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que el Superintendente

tendrá la atribución privativa e indelegable de aplicar las sanciones establecidas en la presente

ley;

10° El inciso final del artículo so de la Ley

Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece que el personal de la

Superintendencia habilitado como fiscalizador, tendrá el carácter de ministro de fe, respecto

de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de

sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho

ministro de fe constituirán presunción legal;

11 o La letra a) del artículo 35 de la Ley

Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que corresponderá

exclusivamente a esta Superintendencia el ejercicio de la potestad sancionadora respecto del

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Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las Resoluciones de

Calificación Ambiental;

1r La letra e) del artículo 35 de la Ley

Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que corresponderá

exclusivamente a esta Superintendencia el ejercicio de la potestad sancionadora respecto del

incumplimiento de las normas e instrucciones de carácter general que la Superintendencia

imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley;

13° La letra j) del artículo 35 de la Ley

Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que corresponderá

exclusivamente a esta Superintendencia el ejercicio de la potestad sancionadora respecto del

incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los

sujetos fiscalizados, de conformidad a la ley;

14° La letra 1) del artículo 35 de la Ley

Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que corresponderá

exclusivamente a la Superintendencia el ejercicio de la potestad sancionadora respecto del

incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el

artículo 48;

15° El artículo 36 de la Ley Orgánica de la

Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que para los efectos del ejercicio de la

potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su

competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves;

16° El artículo 37 de la Ley Orgánica de la

Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que las infracciones previstas en esta ley

prescribirán a los tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá con la notificación de la

formulación de cargos por los hechos constitutivos de las mismas;

1r El artículo 38 de la Ley Orgánica de la

Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que las infracciones cuyo conocimiento

compete a la Superintendencia, podrán ser objeto de las siguientes sanciones: a)

Amonestación por escrito; b) Multa de una a diez mil unidades tributarias anuales; e) Clausura

temporal o definitiva; y d) Revocación de la Resolución de Calificación Ambiental;

18° El artículo 39 de la Ley Orgánica de la

Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone los rangos para determinar la sanción a

aplicar a cada infracción, éstas se clasificarán en infracciones gravísimas, graves o leves;

19° El artículo 40 de la Ley Orgánica de la

Superintendencia del Medio Ambiente, que establece las circunstancias que se considerarán

para la determinación de la sanción específica en cada caso;

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Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

20° El artículo 44 de la Ley Orgánica de

Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que las sanciones administrativas

aplicadas de conformidad a esta ley, prescribirán a los tres años desde la fecha en que la

respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá

por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos

por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada;

21 a El artículo 45 de la Ley Orgánica de

Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que las resoluciones de la

Superintendencia que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo, que el monto de las multas

impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería

General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación

de la resolución respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56. El pago de toda

multa aplicada deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días

siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Si el infractor fuere una persona jurídica,

las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre serán

subsidiariamente responsables del pago de la multa;

22° El artículo 46 de la Ley Orgánica de la

Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que el retardo en el pago de toda multa

que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses

establecidos en el artículo 53 del Código Tributario;

23° El inciso primero del artículo 51 de la Ley

Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece que los hechos

investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier

medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana

crítica;

24° El inciso segundo del artículo 51 de la Ley

Orgánica del Medio Ambiente, que establece que los hechos constatados por los funcionarios

a los que se le reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente

respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8° de la misma ley, sin perjuicio

de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el mismo procedimiento;

25° El artículo 53 de la Ley Orgánica de la

Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que cumplidos los trámites establecidos

en la ley, el fiscal instructor del procedimiento emitirá, dentro de cinco días, un dictamen en el

cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Dicho dictamen

deberá contener la individualización del o de los infractores; la relación de los hechos

investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos, y la proposición al

Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o

más de los infractores;

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Gobierno de Chile

26° El artículo 54 de la Ley Orgánica de la

Superintendencia del Medio Ambiente, que establece que emitido el dictamen, el instructor

del procedimiento elevará los antecedentes al Superintendente, quien resolverá en el plazo de

diez días, dictando al efecto una resolución fundada en la cual absolverá al infractor o aplicará

la sanción, en su caso. No obstante, el Superintendente podrá ordenar la realización de nuevas

diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos,

dando audiencia al investigado. Ninguna persona podrá ser sancionada por hechos que no

hubiesen sido materia de cargos;

2r El artículo 55 de la Ley Orgánica de la

Superintendencia del Medio Ambiente, que establece que contra las resoluciones de la

Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición, en el

plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución. La

interposición de estos recursos suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que

se trate de materias por las cuales procede dicho recurso;

28° El inciso primero del artículo 56 de la Ley

Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece que los afectados que

estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o

demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del

plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación ante el Tribunal Ambiental;

29° El artículo 58 de la Ley Orgánica de la

Superintendencia del Medio Ambiente, que señala que la Superintendencia deberá consignar

las sanciones aplicadas en un registro público en el cual se señalarán los nombres, apellidos,

denominación o razón social, de las personas naturales o jurídicas responsables y la naturaleza

de las infracciones y sanciones. Este registro deberá estar a disposición de cualquier persona

que lo requiera, debiendo permitirse su consulta también por vía electrónica. El Reglamento

determinará la forma y modo en que deberá elaborarse el precitado registro, la actualización

del mismo, así como cualquier otro aspecto que sea útil para el adecuado registro, acceso y

publicidad de las sanciones impuestas;

30° El artículo 62 de la Ley Orgánica de la

Superintendencia del Medio Ambiente que señala que en todo lo no previsto en la presente

ley se aplicará supletoriamente la Ley W 19.880, que establece las Bases de los

Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del

Estado;

31 a El artículo 18 del Decreto Supremo W 31,

del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de

Información de Fiscalización Ambiental y de los Registros Públicos de Resoluciones de

Calificación Ambiental y de Sanciones, que dispone que las sanciones por las infracciones a

que se refiere el Titulo 111 de la Ley Orgánica de la Superintendencia, se incorporarán al

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Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Registro de Sanciones una vez que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado firme.

El Registro contendrá, los siguientes datos:

de las personas jurídicas, responsables.

instrumento infringido.

a) Nombre de las personas naturales o razón social

b) Las infracciones y su graduación, incluyendo el

e) El tipo de sanción, y su monto, cuando

corresponda;

11. Antecedentes Generales del Procedimiento

Administrativo Sancionatorio Rol A-002-2013

3r El proyecto minero "Pascua Lama" fue

calificado ambientalmente favorable a través de la Resolución Exenta W 39, de 25 de abril de

2001, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama;

33° A continuación, se presentó una

modificación de proyecto denominada "Modificaciones Proyecto Pascua Lama" (en adelante,

"Proyecto"), que fue calificada ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta W 024,

de 15 de febrero de 2006, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de

Atacama ("RCA"). Dicho proyecto consistió en evaluar un conjunto de modificaciones que

tienen que ver principalmente con un aumento en la superficie del rajo, un aumento en el

ritmo de explotación de 37.000 ton/día a 48.800 ton/día, un aumento de la fuerza de trabajo

para la operación de 1.370 personas a 1.660 personas, el establecimiento de un campamento

en Quebrada Barriales, con capacidad para 750 personas, ajustes en el sistema de drenaje del

depósito de estériles, y el establecimiento de un relleno sanitario para toda la vida útil del

Proyecto;

34° La autodenuncia de fecha 22 de enero de

2013, presentada por don Guillermo Caló, en representación de Compañía Minera Nevada

SpA, donde señalaba estar cometiendo por sí infracciones a la Resolución Exenta W 024, de 15

de febrero de 2006, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama,

que calificó ambientalmente favorable el Proyecto "Modificaciones Proyecto Pascua Lama". La

autodenuncia antes individualizada informa, en síntesis, lo siguiente:

a) Compañía Minera Nevada SpA dio inicio,

durante el año 2011, a la construcción de las obras denominadas "Canal Perimetral Norte

Superior" y "Canal Perimetral Norte Inferior".

b) Luego, en el mes de marzo del año 2012,

el titular señala que se habrían terminado aproximadamente un 60% de las obras relacionadas

a ambos canales. Respecto de las obras no construidas, se identifica la denominada "Obra de

Salida del Canal Perimetral Norte Inferior", obra que recibiría el total de las aguas de no

contacto, proveniente de ambos canales, para luego desviarlas a la piscina de sedimentación

norte, y así ser descargadas al río Estrecho.

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Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

e) Compañía Minera Nevada SpA identifica

en la autodenuncia, como infracción de competencia de esta Superintendencia, que la "Obra

de Salida del Canal Perimetral Norte Inferior" no fue construida de manera adecuada, dado

que según lo dispuesto en la RCA, ésta debió ser construida al final de una extensión del

"Canal Perimetral Norte Inferior", evitando así el riesgo de pérdidas o filtraciones de aguas del

sistema de no contacto.

d) En relación a lo indicado en la letra e)

anterior, Compañía Minera Nevada SpA informa que adoptó medidas para prevenir los

diferentes riesgos, entre las cuales se encuentra la construcción de obras de alivio, no

autorizadas en la Resolución de Calificación Ambiental, denominadas "tubos corrugados", lo

que constituiría una segunda infracción. A su juicio, el titular señala que no debería haber

construido las obras de alivio, ya que no tomaron en consideración el deber de mantener, en

todo momento, la conductividad hidráulica del sistema de aguas de no contacto, y la necesaria

redundancia en el sistema de aguas de no contacto.

e) El 22 de diciembre de 2012, ocurrió un

aumento de flujo que sobrepasó los estándares de protección de la "Obra de Salida del Canal

Perimetral Norte Inferior". Producto de lo anterior, a juicio del titular, ocurrió lo siguiente: "una

remoción en masa de coluvio, que superó, en particular, las obras de arte que habían sido

diseñadas para el encauzamiento de las aguas hacia el sedimentador norte, afectándolas de

tal manera que quedaron significativamente dañados para enfrentar un nuevo evento de

similar magnitud". Al respecto, el titular informa que utilizó todas las obras de alivio,

asegurando la no afectación de los componentes ambientales, así como impidió mayores

daños a la infraestructura.

f) Producto de las medidas adoptadas, el

titular identifica una tercera infracción, señalando: "Con todo, esta misma reconducción

temporal (del 22 de diciembre hasta el 7 de enero) significó que las aguas cayeran hacia el

subsistema que la RCA ha identificado como de -aguas de contacto-, y aunque ésta no era una

de aquellas acciones que el Proyecto podría realizar, todos Jos resultados del programa de

monitoreo de calidad de agua junto con todas las obras del sistema de manejo de aguas de

contacto, se comportaron de la manera esperada ( ... )".

g) El 10 de enero de 2013, producto de otro

aumento de caudal, el titular informa que nuevamente no pudo controlar la caída de agua

desde la obra de salida del canal norte inferior al sistema de aguas de contacto, afectando una

zona de vegas, ya que éstas fueron alcanzadas por el movimiento de tierra ocasionado por las

aguas que cayeron desde la "Obra Salida del Canal Perimetral Norte Inferior".

h) Por último, el titular indica haber

adoptado una serie de medidas frente a ambas contingencias, y adjunta una tabla de valores

que a juicio del titular evidencia que exclusivamente durante el evento ocurrido el 22 de

diciembre de 2012, no se superó la calidad ambiental de las aguas respecto del percentil 66

asociado al punto de monitoreo de aguas superficiales denominado NE-5;

35° A fojas 9, el Memorándum W 19/2013,

de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, por el cual solicitó a la División

de Fiscalización que se llevaran a cabo todas las acciones de fiscalización que fueran

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Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

necesarias, y que se solicitaran informes sectoriales si fuese necesario, para constatar

eventuales incumplimientos a la RCA;

36° En virtud de lo expuesto en el

considerando 35 precedente, esta Superintendencia encomendó a la Dirección General de

Aguas, al Servicio Nacional de Geología y Minería, y al Servicio Agrícola y Ganadero, realizar

actividades de inspección ambiental, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley

Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Las actividades de fiscalización antes

referidas, fueron realizadas por los organismos subprogramados antes indicados y por esta

Superintendencia con fechas 24, 25, 29 y 30 de enero del presente año;

3r A fojas 12, el Memorándum W 27/2013,

de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, por el cual solicitó a este

Superintendente citar a declarar, en virtud de la facultad establecida en el inciso primero del

artículo 29 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, a don Guillermo

Caló y a don José Antonio Urrutia Riesco;

38° La Resolución Exenta W 74, de 28 de

Enero del 2013, de esta Superintendencia por la cual se cita a don Guillermo Caló y a don José

Antonio Urrutia a prestar declaración, bajo el apercibimiento de requerir a la justicia ordinaria

el procedimiento de apremio contemplado en los articulo 93 y 94 del Código Tributario, el día

30 de enero de 2013 a las 10:00 horas;

39° El escrito presentado con fecha 28 de

enero de 2013, por don José Antonio Urrutia, en representación de Compañía Minera Nevada

Spa., donde solicita recibir las declaraciones de los representantes de la empresa ese mismo

día 28, a las 18:00 horas;

40° La Resolución Exenta W 78, de 28 de

enero del 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente por la cual se accede a la solicitud

individualizada en el considerando anterior;

41 a Las declaraciones prestadas con fecha 28

de enero de 2013 por don Guillermo Caló y don José Antonio Urrutia Riesco ante esta

Superintendencia, en virtud de la citación realizada en conformidad con el artículo 29 de la Ley

Orgánica de la Superintendencia;

4r Las Resoluciones Exentas W 88 y W 89,

ambas de 29 de enero de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente que notifican a

don José Antonio Urrutia y a don Guillermo Caló, respectivamente, los audios de las

grabaciones de las declaraciones prestadas ante esta Superintendencia;

43° El Memorándum DFZ W 21, de 31 de

enero de 2013, por el cual el Jefe de la División de Fiscalización envía al Jefe de la Unidad de

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Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, las actas de las inspecciones ambientales

llevadas a cabo los días 24, 25 y 29 de enero de 2013, al Proyecto "Modificaciones Proyecto

Pascua Lama";

44° El Memorándum DFZ W 22, de 31 de

enero de 2013, por el cual el Jefe de la División de Fiscalización solicita a este Superintendente,

la adopción de diversas medidas provisionales de corrección, seguridad o control con objeto

de impedir la continuidad del riesgo o daño ahí señalado, y la realización de programas de

monitoreos y análisis específicos que en ella se indican, en conformidad con las letras a} y f}

del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente;

45° A fojas 75 y siguientes, la Resolución

Exenta W 105, de 31 de enero de 2013, de esta Superintendencia del Medio Ambiente, que

procedió a resolver que la autodenuncia formulada por parte de Compañía Minera Nevada

SpA no era ha lugar, por no cumplir los requisitos impuestos en el inciso tercero del artículo 41

de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente;

46° La Resolución Exenta W 107, de 31 de

enero de 2013, de este Superintendente, que ordenó la adopción de diversas medidas

provisionales de corrección, seguridad o control con objeto de impedir la continuidad del

riesgo o daño ahí señalado, y la realización de programas de monitoreos y análisis específicos

que en ella se indican, en conformidad con las letras a} y f} del artículo 48 de la Ley Orgánica

de la Superintendencia del Medio Ambiente;

47° La denuncia de 31 de enero de 2013,

efectuada por la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y sus Afluentes, mediante la

cual informa a esta Superintendencia de eventuales incumplimientos a la RCA del Proyecto;

48° La denuncia de 8 de febrero de 2013,

efectuada por Agrícola Santa Mónica Limitada y Agrícola Dos Hermanos Limitada, que en lo

principal denuncia a esta Superintendencia incumplimientos a la RCA del Proyecto;

49° El escrito de fecha 8 de febrero de 2013,

presentado por don Guillermo Caló, en representación de Compañía Minera Nevada SpA, en el

que deduce el recurso de reposición, con jerárquico en subsidio, establecido en el artículo 59

de la Ley W 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen

los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en contra de la Resolución Exenta W

105, de 31 de enero de 2013, de esta Superintendencia, que declaró no ha lugar la

autodenuncia formulada por Compañía Minera Nevada SpA, por no cumplir los requisitos

impuestos en el inciso tercero del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del

Medio Ambiente;

soo La Resolución Exenta W 133, de 11 de

febrero de 2013, del Jefe de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, que

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Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

declara no ha lugar a la tramitación del recurso de reposición interpuesto por Compañía

Minera Nevada SpA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 4° letra i), 55 y 62 de la Ley

Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente;

51 o El Memorándum U.I.P.S. W 44, de 11 de

febrero de 2013, por el cual el Jefe de la Unidad de Instrucción de Procedimientos

Sancionatorios remite a este Superintendente el recurso jerárquico interpuesto por Compañía

Nevada SpA en contra de la Resolución Exenta W 105 de esta Superintendencia;

52° La Resolución Exenta W 179, de 25 de

febrero de 2013, por el cual este Superintendente declara no ha lugar el recurso jerárquico

deducido por Compañía Minera Nevada SpA en contra de la Resolución Exenta W 105 de esta

Superintendencia;

53° El Memorándum U.I.P.S. W 84, de fecha

18 de marzo de 2013, por el cual el Jefe de la Unidad de Instrucción de Procedimientos

Sancionatorios solicita a la Jefa de la Unidad de Atención Ciudadana, que informe del estado

de cumplimiento de la Resolución Exenta W 574, de 02 de octubre de 2012, de esta

Superintendencia que requirió información a los titulares de Resoluciones de Calificación

Ambiental, instruyendo la forma y modo de su presentación, por parte de Compañía Minera

Nevada SpA;

54° El Memorándum U.A.C. W 34, de 19 de

marzo de 2013, por el cual la Jefa de la Unidad de Atención Ciudadana responde la solicitud

individualizada en el considerando anterior;

55° El Memorándum DFZ W 133, de 25 de

marzo de 2013, donde el Jefe de la División de Fiscalización informa al Jefe de la Unidad de

Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, respecto del mérito del cumplimiento de las

medidas provisionales ordenadas por la Resolución Exenta W 107, de fecha 31 de enero de

2013;

56° El Memorándum DFZ W 134, de 25 de

marzo de 2013, donde el Jefe de la División de Fiscalización remite Informe de Fiscalización

Ambiental al Jefe de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios;

5r El Informe de Fiscalización Ambiental

DFZ-2013-63-111-RCA-IA y sus anexos, de la División de Fiscalización de la Superintendencia del

Medio Ambiente, publicado en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental;

58° El Informe de Verificación de

Conformidad en la aplicación de Medidas Provisionales, de la División de Fiscalización de la

Superintendencia del Medio Ambiente, publicado en el Sistema Nacional de Información de

Fiscalización Ambiental;

372

Page 11: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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-te~> el;

Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

59° En razón de los antecedentes señalados,

el Fiscal Instructor don Sebastián Avilés Bezanilla procedió por el Ordinario U.I.P.S. W 58, de

fecha 27 de marzo de 2013, dar inicio a la instrucción del procedimiento administrativo

sancionatorio formulando cargos a Compañía Minera Nevada SpA. Los cargos formulados a

Compañía Minera Nevada SpA corresponden a las siguientes infracciones:

59.1. Incumplimiento de las normas, condiciones y

medidas establecidas en la Resolución Exenta No 024, de 15 de febrero de 2006, de la

Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama, que calificó

ambientalmente favorable el proyecto "Modificaciones Proyecto Pascua Lama".

Al respecto, cabe señalar que el presente cargo se

funda en los siguientes hechos, actos u omisiones que infringen las condiciones, normas y/o

medidas de la RCA que se indican a continuación:

Hechos, actos u omisiones

l. La construcción de la Obra de Arte de Salida

del Canal Perimetral Norte Inferior en un lugar

no adecuado, al no ser construida al final de

una extensión de dicho canal. Asimismo, la

construcción de obras de alivio, asociadas a las

obras de arte Ws 1 y S del Canal Perimetral

Norte Inferior, las cuales no fueron aprobadas

en la RCA, ni en el proyecto de modificación de

cauce aprobado por la Dirección General de

Aguas mediante Resolución DGA W 163, de

marzo de 2008, de la Dirección Regional de

Aguas de la Región de Atacama. Las aguas

conducidas por dichas obras de alivio van

dirigidas al sistema de aguas de contacto,

específicamente, al depósito de estériles

nevada norte, y no aseguran la conductividad

hidráulica del sistema de aguas de no contacto.

Condiciones, normas y medidas de la RCA

"4.3.1 Fase de Construcción

a) Obras de Interceptación y Manejo de

Drenajes Ácidos

( ... ) Las obras e instalaciones de manejo y

tratamiento de los drenajes ácidos se

componen de cuatro sistemas principales:

canales de intercepción y desvío de aguas de

no contacto alrededor del depósito de estéril,

para evitar su ingreso a él y su potencial

acidificación; zanjas y pozos de captación de

los drenajes al pie del depósito de estéril, para

recolectar tanto los flujos superficiales como

subterráneos que puedan generarse; tubería de

conducción y piscinas de almacenamiento de

los drenajes recolectados; y planta de

tratamiento de los drenajes. ( ... )

a.1) Intercepción y Desvío de Aguas de No

Contacto

Se construirán dos canales para interceptar y

desviar las escorrentías superficiales de aguas

de no contacto alrededor del depósito de

estéril: uno por el lado norte y otro por el lado

373

Page 12: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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Hechos, actos u omisiones

Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Condiciones, normas y medidas de la RCA

sur. ( ... )".

2. En la quebrada 9, lugar de descarga de la "Anexo 11-M Plan de Manejo de Aguas Parte

Obra de Arte de Salida del Canal Perimetral Superior de la Cuenca del Río del Estrecho de la

Norte Inferior, se constató que está cubierta Adenda N" 2.

por una capa de material coluvial, la cual se ha Apéndice 1. Diseño Hidráulico.

erosionado debido a la bajada de flujos que 2.4.4 Obras de Arte

ocurre en dicho sector. En razón de lo anterior, A. Tipos de Obras

se evidenció que el cauce naturalmente no Las obras de arte de los canales perimetrales

estaba labrado en roca, y por ende, era son del siguiente tipo:

necesario protegerlo mediante el uso de ( ... ) Descargas.

enrocados y geotextil como se estableció en la El Canal Norte Tramo superior descargará sus

RCA, cuestión que el titular no realizó. aguas en la Quebrada 2, en tanto que el Canal

3. La construcción de un canal auxiliar no

autorizado dentro del sistema de aguas de

contacto, que capta las aguas provenientes de

la obra de arte N" 6 del Canal Perimetral Norte

Inferior, y que las dirige hasta la quebrada 9,

lugar de descarga original de la Obra de Arte de

Salida del Canal Perimetral Norte Inferior.

Norte tramo Inferior descarga sus aguas en la

Quebrada 9. En ambos casos se diseñará una

obra especial (ver figura 4-4).

B. Criterio de Dimensionamiento

Descargas a Quebradas.

Las descargas de los canales a las quebradas

que se utilizarán para conducir los flujos se

diseñarán según los siguientes criterios:

• Las descargas de los canales se

localizan en general en quebradas de cierta

magnitud cuyo cauce está labrado en roca, por

lo que no requerirá de protección especial.

• En caso que la zona de descarga

aparezcan suelos, o roca fracturada o

meteorizada, se deberá proteger estos sectores

con enrocados de peso mínimo de referencia

igual a 150 Kg, los que se colocarán sobre un

geotextil de 250 gr/m2".

"Anexo 1/-M Plan de Manejo de Aguas Parte

Superior de la Cuenca del Río del Estrecho de la

Adenda N" 2.

3.1 Estrategia de Manejo de Aguas

El plan de manejos de aguas para el Botadero,

Pilas de Acopio o Rajo, incluye los siguientes

sistemas:

• Un sistema de intercepción de agua de

no contacto( ... )

• Un sistema de recolección,

374

Page 13: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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Hechos, actos u omisiones

Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Condiciones, normas y medidas de la RCA

almacenamiento, consumo y tratamiento de

aguas de contacto( ... )

• Un sistema de monitoreo de calidad de

agua( ... )

En general, los sistemas de manejo de agua se

desarrollarán a través de una construcción por

etapas, para minimizar los volúmenes a ser

capturados y las perturbaciones a los cursos

naturales de drenaje. Cada etapa será

desarrollada, según como se requiera, para

asegurar que el agua de contacto y el agua de

no contacto estén separadas en todo lugar

donde sea posible. ( ... )"

4. No haber construido la unidad de oxidación "4.3.2 Fase de Operación

mediante peróxido de hidrógeno en la Planta i) Sistema de Manejo de Aguas Ácidas del Río el

de Tratamiento de Drenaje Ácido. Estrecho

i.l) Sistema de Manejo de Aguas de Contacto

5. No haber construido la Planta de Osmosis En el depósito de estériles los sistemas de

Inversa o Tratamiento Secundario Alternativo. recolección de aguas de contacto superficiales

están diseñados para recolectar flujos de

6. No contar con un sistema de captación de escorrentías e infiltraciones desde el depósito

aguas ácidas infiltradas asociado a una batería de estériles Nevada Norte y los drenajes desde

de pozos de aguas subterráneas, que permita el área de la mina que incluye el rajo y acopio

siempre contar con uno en operación y otro en de minerales de baja ley.

stand-by. Las obras relacionadas al depósito de estériles

son las siguientes:

7. la falta de captación de aguas ácidas ( ... )

infiltradas provenientes del depósito de - Planta de tratamiento de drenaje ácido

estériles nevada norte durante el mes de enero corresponde a una tecnología probada {HSD,

de 2013. High Density Sludge), de alta eficiencia, y de

operación automatizada y simple, compuesta

8. La descarga, no justificada, al río Estrecho por las siguientes unidades o componentes

proveniente de la Planta de Tratamiento de principales:

Drenaje Ácido. Asimismo, dicha descarga no • Unidad de oxidación mediante aplicación de

fue declarada ni monitoreada de conformidad peróxido {H202) para facilitar la conversión de

al Decreto Supremo W 90, de 2000, del hierro ferroso a hierro férrico.

Ministerio Secretaría General de la Presidencia • Unidad de neutralización mediante la

que establece la norma de emisión para la aplicación de lechada de cal que permite subir

regulación de contaminantes asociados a las e/ pH de la solución y generar la precipitación

descargas de residuos líquidos a aguas marinas de metales;

375

Page 14: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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Hechos, actos u omisiones

Superintendencia

del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

Condiciones, normas y medidas de la RCA

y continentales superficiales ("DS 90"). • Unidad de clarificación, en que se aplican

floculantes para facilitar la sedimentación de

9. la descarga de aguas de contacto al río /os sólidos;

Estrecho que no cumplen con los objetivos de ( ... )

calidad de aguas. Además, cabe agregar que en -Planta de tratamiento de osmosis inversa

la Cámara de Captación y Restitución ("CCR") se ( ... )

toma la decisión de descargar al río Estrecho, El agua de contacto que escurra

según medición in situ de dos parámetros de superficialmente será recolectada por las

calidad (pH y conductividad eléctrica), siendo zanjas colectoras y posteriormente conducidas

que la RCA dispone que la descarga al río hacia las piscinas de almacenamiento de aguas

Estrecho debe cumplir con el DS 90. ácidas. Las aguas ácidas que hayan infiltrado

serán captadas por las baterías de pozos,

localizada justo aguas abajo de cada zanja

colectora, será provista para el control y la

intercepción de las aguas ácidas subterráneas.

Este sistema de pozos de aguas subterráneas (pozos pasivos) ha sido diseñado de manera de

siempre contar con uno de estos sistemas en

operación y otro en stand-by.

( ... ) Toda el agua recolectada por estas obras será

derivada a las piscinas de acumulación

(400.000 m3)".

"4.5.2 Plan de Contingencia-Aguas Acidas

( ... ) b) Tratamiento Secundario

La Osmosis inversa es considerada

conjuntamente con otras opciones tales como,

hidróxido de bario, intercambio iónico y

sistemas de reducción tipo tratamiento

secundario. En el caso de utilizar la tecnología

de osmosis inversa, la operación de la planta

sería necesaria únicamente de manera

ocasional o intermitente, momento en el cual/a

corriente de agua de rechazo sería almacenada

para su uso industrial en el área de la planta o

para supresión de polvo. Es importante

enfatizar que el tratamiento secundario por

Osmosis Reversa (u otro método) no sería

necesario durante períodos de elevado

376

Page 15: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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Hechos, actos u omisiones

Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Condiciones, normas y medidas de la RCA

deshielo, debido a la dilución natural del sulfato

en el agua que en dichas ocasionas llega a la

planta de tratamiento de drenajes".

"7. Que, el Titular del proyecto deberá dar

seguimiento a la evolución de las variables

ambientales vinculadas a la ejecución del

proyecto, junto con un análisis periódico de la

efectividad de las medidas de mitigación,

reparación, compensación y de prevención de

riesgos definidos en el Estudio de Impacto

Ambiental, su Adenda, y la presente Resolución.

El proyecto considera el siguiente Plan de

Seguimiento:

( ... ) a) Monitoreos Cuenca del Río El Estrecho:

Calidad y Cantidad

a.1) Calidad

( ... ) - NE-2A que es el primer punto de monitoreo

aguas debajo de la planta de tratamiento de

DAR (cabe notar que la descarga de esta planta

debe cumplir con el D.S. 90/2000).

( ... ) La Calidad de las Descargas Proveniente de la

Planta de Tratamiento de Drenaje Ácido.

La descarga se realizará aguas arriba del punto

NE-2A, siendo el caudal de descarga entre 10 y

19 1/seg solo cuando no sea posible ocupar el

100% de las aguas en la mina y/o evaporarlas.

La calidad de la descarga se indica en el anexo

11-K-2 de la Adenda Nº 2.

( ... ) Todos los parámetros modelados

permanecerán en solución en concentraciones

residuales, dentro de la norma D.S. 90/2000".

"4.2 Antecedentes Generales del Proyecto

d) Objetivo, Vida Útil, Monto de la Inversión y

Mano de Obra

d.2) Vida Util

( ... ) La fase de construcción tendrá una

duración estimada de tres años. Durante esta

377

Page 16: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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-pct, l

Hechos, actos u omisiones

Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Condiciones, normas y medidas de la RCA

fase se procederá paralelamente con la

remoción de sobrecarga de la mina y su

disposición en el depósito de estéril Nevada

Norte. Esta actividad minera se iniciará después

de construir el sistema de manejo y tratamiento

de drenajes ácidos del depósito de estéril. ( ... )"

10. No haber construido el Sistema de "4.5.2 Plan de Contingencia-Aguas Acidas

Evaporación Forzada. El Proyecto dispondrá de un Plan de Alerta ante

contingencias, mediante en cual podrá

interrumpirse la descarga al río, iniciar

evaporación forzada, o activar tratamientos

complementarios (planta de Osmosis).

a) Sistema de Evaporación Forzada

El sistema de evaporación forzada se

compondrá de rociadores instalados en las

piscinas de drenajes captados del depósito de

estéril Nevada Norte. Proveedores de estos

dispositivos {SMI Evaporative Systems, IBR

Mine Solutions lnc., entre otros), como también

la información publicada en la literatura

especializada, señalan tasas de evaporación

variables dentro de un rango de 25% a 60% del

volumen de líquido bombeado por el sistema de

evaporación forzada. Aunque la tasa de

evaporación es variable dependiendo de las

condiciones climáticas existentes (temperatura,

velocidad del viento, humedad relativa y tasa

de evaporación natural), además de las

condiciones de operación de los rociadores

(abertura de los aspersores, presión de

aspersión) se estima que la eficiencia del

sistema para las condiciones de Pascua-Lama

promediará un 40%. Con esta eficiencia, un

rociador operando a presiones de aspersión

entre 100 y 200 psi puede evaporar entre 1,7 y

2,4 1/s. El diseño conceptual del sistema de

Pascua-Lama considera una batería de 3 a 4

rociadores operando con presiones que

otorguen una capacidad de evaporación

forzada de 9 1/s.

378

Page 17: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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Hechos, actos u omisiones

Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Condiciones, normas y medidas de la RCA

11. La utilización de una metodología de "4.5.2 Plan de Contingencia-Aguas Acidas

cálculo de niveles de alerta de calidad de aguas ( ... )

no autorizada, que utiliza niveles más

permisivos que los contemplados en la RCA.

CMN propone que el Plan de Respuesta de

calidad de aguas se active cuando al menos

tres parámetros indicadores de drenaje ácido

12. No activar el Plan de Respuesta de calidad excedan sus respectivos Niveles de Alerta. Estos

de aguas en el mes de enero de 2013, Niveles de Alerta están desarrollados en el

habiéndose constatado niveles de emergencia, Anexo 1/-C del Adenda, y se presentan en el

según los niveles de alerta de calidad de aguas siguiente cuadro: ( ... )

determinados en la RCA. De acuerdo al número de parámetros y

estaciones en los que se observen

concentraciones por sobre el nivel de alerta, se

han definido 2 niveles de respuesta.

Nivel de Pre-emergencia: 3 o más de los 9

parámetros claves o la CE y/o el pH, han

excedido el nivel de alerta en una de las

estaciones de monitoreo de control aguas

debajo de NE-5.

Las acciones a seguir son:

-Aviso de la pre-emergencia a CONAMA, a los

servicios competentes y a la Junta de Vigilancia.

- Análisis de los datos medidos en todos los

puntos de monitoreo y aumento inmediato de

la frecuencia del monitoreo.

- El aumento de frecuencia de monitoreo será

comunicado a las autoridades. La frecuencia

será modificada si los servicios así lo requieren.

- Suspensión de la descarga desde la piscina de

pulido al Río Del Estrecho, si la hubiera.

- Se dispondrá de un set de kits portátiles para

mediciones in situ que permitan obtener

información instantánea en estaciones de

monitoreo específicas que no cuenten con

instrumentalización.

Nivel de Emergencia: Los mismos 3 o más de los

9 parámetros claves o la CE y/o el pH, han

excedido el nivel de alerta en más de una de las

estaciones de monitoreo de control aguas

abajo de NE-5.

Las acciones a seguir son las siguientes:

379

Page 18: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Hechos, actos u omisiones

Su peri ntendenci a del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Condiciones, normas y medidas de la RCA

- Aplicación de todas las medidas indicadas

para el nivel de pre-emergencia.

-Aviso a los servicios competentes y a la Junta

de Vigilancia, de modo de tomar en conjunto

las decisiones para administrar la emergencia.

- Análisis exhaustivo de los datos entregados

por toda la red de monitoreo, de modo de

identificar en el mínimo plazo las causas de la

alteración de la calidad del agua. ( ... )".

"9.8 El titular deberá calcular los Niveles de

Alerta de Calidad de los puntos NE-2A, NE-3,

NE-4, NE-5, y NE-8, en base al cálculo del

percentil 66% por período estacional (Verano:

Diciembre a Febrero, Otoño: Marzo a Mayo,

Invierno: Junio a Agosto y Primavera:

Septiembre a Noviembre). El cálculo deberá

hacerse en consideración a la información de

los monitoreos presentados por el Titular en el

Anexo 11-D-1, Apéndice 1, Adenda 2 y

comparaciones con las NCh 1.333 y NCh 409.

Los niveles de alerta calculados con esta nueva

metodología deberán ser informados a la

COREMA, previo al inicio de la construcción del

proyecto".

13. la construcción de la CCR sin estar "5.1 Medidas de Mitigación

autorizada en la RCA. Dicha obra desvía las b) Uso Industrial (Mina) del Drenaje Acido

aguas sin tratar hacia las piscinas de Tratado

acumulación o al río Estrecho, incumpliendo el El Titular se compromete a maximizar el uso de

sistema de manejo de aguas de contacto las aguas de contacto como agua industrial, y

aprobado, puesto que éste contemplaba que la descargar al río el efluente tratado sólo en

totalidad de las aguas de contacto debían ser casos que la cantidad drenaje generado supere

dirigidas a las piscinas de acumulación para /o demanda de agua industrial en la mina, y no

tratar las aguas y/o recircularlas una vez sea posible retener en las piscinas de

determinado si cumplen con los objetivos de almacenamiento el excedente. ( ... ) se espera

calidad de agua. sea posible consumir todo el drenaje y no sería

necesario descargar excedente al río.

Incluso si se considera la capacidad de

evaporación forzada de 9 1/s, el proyecto

tendría una capacidad de consumo de 40 1/s".

14. No haber profundizado la zanja cortafuga, "9.17 El titular deberá profundizar la zanja

380

Page 19: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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-.,o,ct!

Hechos, actos u omisiones

habiéndose verificado la superación de los

valores de calidad de aguas subterráneas en S

pozos monitoreados aguas abajo de dicha

zanja.

Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Condiciones, normas y medidas de la RCA

cortafuga en el caso de que se detecte

modificación en la calidad de las aguas en los

pozos ubicados aguas abajo de ella. Esta

medida es adicional al bombeo desde los pozos

y tratamiento de esta agua. Asimismo, deberá

mejorar las condiciones de la barrera

impermeable hasta la roca basal".

59.2. El incumplimiento de las obligaciones

derivadas de las medidas provisionales adoptadas en el Resuelvo Primero de la Resolución

Exenta No 107, de 31 de enero de 2013, de esta Superintendencia.

Al respecto, cabe señalar que el presente cargo se

funda en los siguientes hechos, actos u omisiones que infringen las condiciones, normas y/o

medidas de la Resolución 107 que se proceden a señalar:

Hechos, actos u omisiones

l. La limpieza ordenada en el numeral 1 del

punto 1 del Resuelvo Primero de la Resolución

107 concluyó fuera de plazo. Asimismo, la

referida medida ordenaba que un experto debía

supervisar la ejecución de ésta actividad,

informando a la Superintendencia diariamente

del estado de avance, particularmente, del

estado en que se encontraban las especies que

conforman las vegas afectadas, cuestión que no

sucedió, dado que el experto no informó sobre

las especies de flora presentes en dichas vegas.

2. El plan temporal ordenado en el numeral 2 del

punto 1 del Resuelvo Primero de la Resolución

107 no cumple con el objeto de conocer la

calidad de las aguas que ingresan a la CCR, con

un desfase máximo de 48 horas con respecto a

su eventual descarga al río Estrecho. En efecto,

los resultados de monitoreos propuestos se

entregaron en un plazo posterior a 48 horas.

Condiciones, normas y medidas de la

Resolución 107

"Adáptense por el infractor, Minera Nevada

SpA, las siguientes medidas provisionales, de

conformidad a lo establecido en las letras a) y

f) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la

Superintendencia del Medio Ambiente:

J. Medidas de corrección, seguridad o control

que impidan la continuidad en la producción

del riesgo o daño, establecidas en el artículo

48 letra a) de la LO-SMA

1. Retiro del material depositado y

limpieza, en un plazo de diez días contados

desde la notificación del presente acto

administrativo, de las siguientes zonas: i)

vegas afectadas; ii) Canal Perimetral Norte

Inferior (en adelante, "CPNI"); y, iii) Obra de

Salida del Canal Perimetral Norte Inferior. En

el caso de las vegas afectadas, se deberá

contar con la presencia en terreno de al

381

Page 20: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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-o'* el

Hechos, actos u omisiones

3. No presenta el plan de contingencia ordenado

en el numeral 3 del punto 1 del Resuelvo Primero

de la Resolución 107. En efecto, los

antecedentes entregados por Compañía Minera

Nevada SpA, bajo el título de plan de

contingencia, proponían una modificación de las

condiciones establecidas en la RCA, no

correspondiendo a esta Superintendencia

pronunciarse sobre éstas. Asimismo, dichas

obras no implicaban un reforzamiento inmediato

a la Obra de Salida del Canal Perimetral Norte

Inferior, y su extensión hasta la Piscina de

Sedimentación Norte.

Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Condiciones, normas y medidas de la Resolución 107

menos un(a) profesional experto(a) en

biodiversidad, el que no debe tener relación

contractual con Compañía Minera Nevada

SpA o Barrick en Jos últimos 2 años. Este

experto(a) estará a cargo de supervisar los

trabajos, debiendo informar diariamente a la

Superintendencia del Medio Ambiente del

estado de avance de estos, particularmente

en relación al estado en que se encuentran

las especies que conforman las vegas ya

aludidas. La comunicación deberá realizarse

con la profesional de la División de

Fiscalización, doña Andrea Masuero, a través

del correo electrónico

;

2. Presentar un plan temporal, en un

plazo de cinco días contados desde la

notificación del presente acto administrativo,

que tenga por objeto conocer la calidad de las

aguas que ingresan en la Cámara de

Captación y Restitución, considerando la

totalidad de los parámetros identificados en

la línea de base, con un desfase máximo de

48 horas con respecto a su eventual descarga

desde este lugar al río Estrecho;

3. Presentar un plan de contingencia, en

un plazo de cinco días contados desde la

notificación del presente acto administrativo,

relativo a reforzar la Obra de Salida del Canal

Perimetra/ Norte Inferior, y su extensión

hasta la Piscina de Sedimentación Norte;

Todas las presentaciones antes indicadas,

deberán realizarse a la profesional de la

División de Fiscalización, doña Andrea

Masuero, en formato papel en las oficinas de

la Dirección Regional del Servicio de

Evaluación Ambiental de la Región de

Atacama ubicada en calle Yerbas Buenas N"

295, Copiapó, y en formato digital a través del

correo electrónico

382

Page 21: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Hechos, actos u omisiones

Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Condiciones, normas y medidas de la

Resolución 107

.

4. Los monitoreos ordenados en el numeral 1 del "Adáptense por el infractor, Minera Nevada

punto 11 del Resuelvo Segundo de la Resolución SpA, las siguientes medidas provisionales, de

107 no se realizaron en los puntos ahí indicados, conformidad a Jo establecido en las letras a) y

y las muestras no fueron realizadas por f) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la

entidades especialistas en la materia que no Superintendencia del Medio Ambiente:

tengan relación contractual con el titular ni su

matriz en los últimos dos años. No se acompaña //. Programa de monitoreo y análisis

acreditación del laboratorio que realizó el específico establecido en la letra f) del artículo

análisis de las muestras. Por último, los 48 de la LO-SMA

monitoreos no se realizaron diariamente entre

los días 2 de febrero y 3 de marzo, ambos del 1. A partir del día siguiente hábil a la

año 2013, período en que estaban vigentes las fecha de notificación del presente acto,

medidas. deberá realizar monitoreos diarios de calidad

de aguas en Jos siguientes puntos: i) Cámara

5. Las muestras de los monitoreos ordenados en de Captación y Restitución; ii) a la entrada de

los numerales 2 y 3 del punto 11 del Resuelvo la Planta de Tratamiento de drenajes ácidos.

Segundo de la Resolución 107, no fueron Cabe señalar que el sistema deberá operar

realizadas por entidades especialistas en la exclusivamente con aguas provenientes de la

materia que no tengan relación contractual con Cámara de Captación y Restitución en

el titular ni su matriz en los últimos dos años. No funcionamiento normal, y no con aguas

se acompaña acreditación del laboratorio que captadas durante Jos eventos descritos en la

realizó el análisis de las muestras. Por último, los autodenuncia; iii) en un punto intermedio

monitoreos no se realizaron diariamente entre entre la descarga de la planta y la piscina de

los días 2 de febrero y 3 de marzo, ambos del regulación o pulido, el que deberá ser

año 2013, período en que estaban vigentes las informado en forma previa a la primera toma

medidas. de muestra, con sus respectivas coordenadas

UTM, mediante correo electrónico dirigido a

6. La caracterización inicial de Flora, Vegetación y y, iv) en punto

Fauna silvestre afectada que se ordenó realizar de descarga de la piscina de pulido, en caso

en el numeral 5 del punto 11 del Resuelvo de que ocurra una descarga de residuos

Segundo de la Resolución 107, no cumple con líquidos desde ésta;

criterios básicos de metodología para realizar 2. Realizar un muestreo completo de la

dicha caracterización, y sus resultados en general tabla 1 del D.S. No 90/2000, M/NSEGPRES,

no pueden ser validados por esta agregando conductividad eléctrica, sobre las

Superintendencia, toda vez que son incompletos, aguas contenidas en ambas piscina de

incomprobables, no están georeferenciados ni acumulación;

con representación espacial, entre otros 3. A partir del día siguiente hábil a la

problemas identificados. fecha de notificación del presente acto,

deberá realizar monitoreos diarios de calidad

383

Page 22: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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Hechos, actos u omisiones

Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Condiciones, normas y medidas de la

Resolución 107

de aguas superficiales en el punto NE-2A;

4. Los monitoreos antes individualizados

deberán efectuarse bajo las siguientes

condiciones:

a. Los muestreos y análisis deberán ser

ejecutados por laboratorios acreditados por el

Sistema Nacional de Acreditación y deberán

entregarse a esta Superintendencia tan

pronto se obtengan sus resultados. Sin

perjuicio de lo anterior, los muestreos podrán

ser realizados por entidades especialistas en

la materia que no tengan relación contractual

con Compañía Minera Nevada SpA o Barrick

en los últimos 2 años;

b. Las muestras deben ser tomadas entre

las 17:00 y las 20:00 horas;

c. El monitoreo realizado en los puntos

señalados en el numeral 1 anterior de este

acápite 11, deberá considerar el análisis de

todos los parámetros contenidos en la tabla

Nº1 del D.S. No 90/2000, MINSEGPRES, NCh

1.333 of 87 y 409 of 05, incluyendo caudal;

d. Los monitoreos en el punto señalado

en el numeral 2 anterior de este acápite 11,

deberá considerar el análisis de todos los

parámetros considerados en el Plan de Alerta

de Calidad de Aguas (pH, CE, Sulfatos, Mn

total, Al total, Zn total, Fe total, Fe2+, Fe3+,

Cu total y As total), además deberá medirse

caudal;

e. Los muestreos deberán realizarse de

acuerdo a los métodos establecidos en D.S. No

90/2000, MINSEGPRES, en la NCh 2.313

respectiva, o en el Standard Methods for the

Examination of Water and Wastewater en su

versión vigente;

f. La Superintendencia en razón de los

resultados de los análisis y otros antecedentes

que tenga a la vista, podrá modificar los

puntos de monitoreo anteriormente

384

Page 23: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Hechos, actos u omisiones

Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Condiciones, normas y medidas de la

Resolución 107

señalados, los parámetros a analizar, y la

frecuencia, cuestión que será debidamente

informada al titular;

g. Los resultados de los muestreos y

análisis deberán ser remitidos a la profesional

de la División de Fiscalización, doña Andrea

Masuero, mediante correo electrónico dirigido

a

5. Deberá realizar una caracterización

inicial de Flora, Vegetación y Fauna silvestre

afectada. El plazo de entrega será de 5 días

contados desde la notificación del presente

acto;

6. Respecto de la caracterización de

Flora, Vegetación y Fauna silvestre, en

términos específicos, cualquiera sea la

metodología implementada, ésta deberá:

a. Ser representativa de todos los

ecosistemas presentes en la subcuenca Del

Estrecho/Chol/ay;

b. Proporcionar información de base de

los ecosistemas afectados;

c. Específicamente determinar y

caracterizar las especies afectadas

incluyendo:

• Mamíferos, Reptiles, Anfibios y Aves.

Además, Flora vascular y no vascular;

• Para la caracterización de lo anterior

se deben utilizar índices reconocidos y

validados por la comunidad científica;

• Tipo de lesiones detectadas en el caso

de la fauna silvestre;

7. Se deberá presentar reportes

consolidados semanales, asociados a todas

las medidas solicitadas por esta

Superintendencia, siendo remitidos a la

profesional de la División de Fiscalización,

doña Andrea Masuero, en formato papel en

las oficinas de la Dirección Regional del

Servicio de Evaluación Ambiental de la Región

385

Page 24: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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Hechos, actos u omisiones

Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Condiciones, normas y medidas de la

Resolución 107

de Atacama ubicadas en calle Yerbas Buenas

No 295, Copiapó, y en formato digital dirigido

al correo electrónico

todos los días

lunes antes de las 12:00 horas".

59.3. El incumplimiento de las normas establecidas

en los artículos primero, segundo y cuarto de la Resolución Exenta No 574, de 02 de octubre

de 2012, de esta Superintendencia que requirió información a los titulares de Resoluciones

de Calificación Ambiental, instruyendo la forma y modo de su presentación.

Al respecto, cabe señalar que el presente cargo se

funda en los hechos, actos u omisiones que infringen las condiciones, normas y/o medidas de

la Resolución 574, que se señalan a continuación:

Hechos, actos u omisiones

l. En relación a la Resolución 574, cabe señalar

que la Unidad de Atención Ciudadana ha

Condiciones, normas y medidas de la

Resolución 574

"ARTÍCULO PRIMERO: Información requerida.

Los titulares de Resoluciones de Calificación

Ambiental (en adelante, "RCA") calificadas

informado a la Unidad de Instrucción de favorable por las autoridades administrativas

Procedimientos Sancionatorios, mediante

Memorándum W 34/2013, de 19 de marzo de

2013, que la sociedad Compañía Minera

Nevada SpA no ha dado cumplimiento al

competentes al tiempo de su dictación,

deberán entregar la siguiente información:

a) Nombre o razón social del titular;

b) RUT del titular;

requerimiento de información en la forma y e)

modo instruidos, ya que no ha entregado a esta d)

Domicilio del titular;

Número de teléfono del titular;

Superintendencia una copia del formulario

debidamente firmada por su representante

legal. Asimismo, este Fiscal Instructor analizó la

e) Nombre del representante legal del

titular;

f) RUT del representante legal del titular;

información entregada contrastándola con la g) Domicilio del representante legal del

información disponible en el Servicio de

Evaluación Ambiental, constatando que ésta

estaba incompleta, toda vez que no fue

entregada la totalidad de la información

requerida principalmente asociada a la

existencia de una serie de pertinencias de

ingreso no informadas a la Superintendencia.

titular;

h) Correo electrónico del titular o su

representante/ego~

i) Número de teléfono del representante

legal;

j) Respecto de cada RCA, señalar: i)

individualización de la RCA con el número y

año de su resolución exenta; ii) la autoridad

386

Page 25: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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Hechos, actos u omisiones

Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Condiciones, normas y medidas de la

Resolución 574

administrativa que la dictó; iii) localización

geográfica en sistema de coordenadas UTM

(Coordenadas Universal Transversal de

Mercator) en Datum WGS 84; iv) Número de

respuestas a pertinencias de ingreso al

Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental

vinculadas a cada RCA;

k) Toda respuesta a una solicitud de

pertinencia de ingreso al Sistema de

Evaluación de Impacto Ambiental vinculada a

sus RCA, señalando: i) el número de la

resolución, carta, oficio u otro instrumento

que la contiene; ii) su fecha de expedición; iii)

la autoridad administrativa que la dictó;

/) Respecto del estado o fase de ejecución

del proyecto que cuenta con RCA indicar si

está: i) no iniciada la fase de construcción; ii)

iniciada la fase de construcción; iii) en fase de

operación; iv) iniciada la fase de cierre o

abandono; v) cerrada o abandonada".

ARTICULO CUARTO: Forma y modo de entrega

de la información requerida. La información

requerida deberá remitirse en la forma y modo

que se instruye a continuación:

"a) La información deberá ser ingresada en el

formulario electrónico que se encuentra

disponible en la página web

http:/ /www.sma.gob.cl.

b) Una vez completado el formulario

electrónico, una copie de éste, debidamente

firmada por el titular o su representante legal,

deberá remitirse a la oficina de partes de esta

Superintendencia, ubicada en calle Miraflores

No 178, piso 7, comuna y ciudad de Santiago".

59.4. El incumplimiento de las normas establecidas

en el inciso cuarto del artículo único de la Resolución Exenta No 37, de 15 de enero de 2013,

de esta Superintendencia que dictó e instruyó norma de carácter general sobre entidades de

inspección ambiental y validez de reportes.

387

Page 26: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Al respecto, cabe señalar que el presente cargo se

funda en los siguientes hechos, actos u omisiones que infringen las condiciones, normas y/o

medidas de la Resolución 37:

Hechos, actos u omisiones Condiciones, normas y medidas de la

Resolución 37

l. En relación a la Resolución 37, una vez "ARTICULO UNJCO. ( ... ) Los reportes que

examinados los antecedentes que conforman el requieran de muestreos, análisis y/o

presente expediente administrativo, en especial, medición, que deban ser remitidos a la

el Informe de Fiscalización Ambiental, se pudo Superintendencia por parte de los sujetos

constatar que los resultados de monitoreos fiscalizados, sea directamente o a través de

presentados ante esta Superintendencia en terceros, para ser considerados válidos,

respuesta a los antecedentes solicitados en la deberán adjuntar la acreditación,

inspección ambiental del día 29 de enero de certificación o autorización vigente ante un

2013, no fueron acompañados de las respectivas organismo de la administración del Estado o

acreditaciones de los laboratorios ni los en el Sistema Nacional de Acreditación de la

certificados originales de dichos resultados. entidad que los ha generado'~

59.5. El incumplimiento del Requerimiento de

Información solicitado en el numeral 9 del punto 9 del Acta de Inspección Ambiental de

fecha 29 de enero de 2013, realizado por funcionarios de esta Superintendencia.

Al respecto, cabe señalar que el presente cargo se

funda en los siguientes hechos, actos u omisiones que infringen las condiciones, normas y/o

medidas del requerimiento de información:

Hechos, actos u omisiones

l. El incumplimiento al requerimiento de

información realizado por funcionarios de esta

Condiciones, normas y medidas del

Requerimiento de Información

Punto 9 del Acta de Inspección Ambiental

Superintendencia en la inspección ambiental "Monitoreos de nivel y calidad de pozos

realizada al Proyecto el 29 de enero de 2013, ubicados: 1.- Aguas debajo de zanja de

ya que fueron solicitados, tal como consta en infiltración 1; 2.- Aguas debajo de zanjas de

el punto 9 del Acta de Inspección Ambiental, infiltración 2; 3.- Aguas debajo de muro

los monitoreos de nivel y calidad de pozos cortafugas; y, 4.- Pozos de control de

ubicados aguas abajo de la zanja cortafuga y infiltración de Piscinas de Almacenamiento.

de las piscinas de acumulación de los últimos Últimos 6 meses".

seis meses, habiendo entregado el titular sólo

el respectivo al mes de enero de 2013. Ley Orgánica de la Superintendencia del

Medio Ambiente

388

Page 27: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Hechos, actos u omisiones

Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Condiciones, normas y medidas del

Requerimiento de Información

"Artículo 28.- Durante los procedimientos de

fiscalización los responsables de las empresas,

industrias, proyectos y fuentes sujetos a dicho

procedimiento deberán entregar todas las

facilidades para que se lleve a cabo el proceso

de fiscalización y no podrán negarse a

proporcionar la información requerida sobre

los aspectos materia de la fiscalización".

60° Los incumplimientos señalados

configuraron los siguientes cargos por corresponder a las infracciones tipificadas en las

siguientes letras a), e), j) y 1) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del

Medio Ambiente:

a) El incumplimiento de las condiciones, normas y

medidas establecidas en las resoluciones de

calificación ambiental.

e) El incumplimiento de las normas e

instrucciones generales que la

Superintendencia imparta en ejercicio de las

atribuciones que le confiere esta ley.

j) El incumplimiento de los requerimientos de

información que la Superintendencia dirija a los

sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley.

1) El incumplimiento de las obligaciones derivadas

de las medidas provisionales previstas en el

artículo 48.

61 o Asimismo, dichas infracciones fueron

clasificadas como graves, y en el caso del Requerimiento de Información realizado en la

inspección ambiental, como gravísima. Sin perjuicio de lo anterior, en el numeral 50 del Ord.

U.I.P.S. W 58, se señaló expresamente que las clasificaciones podrían ser objeto de una

reclasificación en el dictamen que pondría término a la etapa de instrucción.

6r El escrito de fecha 4 de abril de 2013, de

la Asociación Indígena Consejo Comunal Diaguita de Guascoalto, representada por Paula del

Rosario Alcayaga Cayo; la Comunidad Indígena Diaguita Yastai de Juntas de Valeriana,

representada por Paula del Rosario Alcayaga Cayo; la Comunidad Indígena Diaguita de Placeta,

representada por Solange Elsa Bordones Cartagena; la Comunidad Indígena Diaguita Paytepen

de Chanchoquin Grande, representada por Bélgica Maglene Campillay Rojas; la Comunidad

389

Page 28: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Indígena Diaguita Chiguinto, representada por Oriel Eduardo Campillay Cortéz; la Comunidad

Indígena Diaguita Tatul Los Perales, representada por Dorys Adelaida Campillay Sierra; la

Comunidad Indígena Diaguita de Chanchoquin Chico, representada por Antonia María Mansilla

Venegas; por el cual solicitan a esta Superintendencia les reconozca el carácter de interesados

al tenor del artículo 21 de la Ley W 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos

Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y se les

tenga como parte del procedimiento administrativo sancionatorio llevado contra Compañía

Minera Nevada SpA;

63° La Resolución Exenta W 340, de fecha 15

de abril de 2013, de esta Superintendencia, por el cual se le concede a los solicitantes ya

individualizados en el considerando precedente, la calidad de parte en el procedimiento

administrativo sancionatorio instruido en contra de Compañía Minera Nevada SpA por la

Superintendencia del Medio Ambiente;

64° El escrito de contestación de fecha 29 de

abril de 2013, de don Derek James Riehm, en representación de Compañía Minera Nevada

SpA, por el cual contesta el Ordinario U.I.P.S. W 58, de fecha 27 de marzo de 2013, y acepta

cargos que indica. En adelante se exponen, de forma resumida, lo señalado por el infractor en

su escrito de fojas 203 y siguientes:

64.1 El infractor señala, respecto a los hechos,

actos y omisiones indicados en los numerales 23.1 y 23.2 del Ord. U.I.P.S. W 58, que acepta lo

descrito en él, indicando que se compromete a realizar diversas medidas y acciones que

tendrán por objetivo reparar, corregir y mejorar la construcción del canal perimetral.

Asimismo, señala que la propuesta de las medidas y acciones tiene por finalidad mejorar

integralmente el sistema de manejo de aguas de no contacto.

64.2 Respecto al hecho indicado en el

numeral 23.3 del Ord. U.I.P.S. W 58, el titular señala que acepta lo descrito en el hecho, y

agrega que la obra referida se construyó con motivo de las reparaciones que se habrían

realizado para evitar que las aguas de no contacto ingresaran al sistema de aguas de contacto.

Lo anterior, indica el infractor, se habría debido a los eventos descritos en la autodenuncia.

64.3 Respecto a las omisiones indicadas en los

numerales 23.4, 23.5 y 23.6 del Ord. U.I.P.S. W 58, Compañía Minera Nevada SpA señala

expresamente que acepta lo ahí señalado, y agrega que procederá a implementar la Unidad

de Oxidación, la Planta de Osmosis Inversa o tratamiento secundario y el Sistema de

Evaporación Forzada según lo autorizado en la RCA.

64.4 Respecto al hecho indicado en el

numeral 23.7 del Ord. U.I.P.S. W 58, el titular señala que acepta lo descrito en el hecho y

asegura que las futuras descargas serán informadas a este organismo fiscalizador. Asimismo,

indica que la descarga se debió a una prueba que consistió en un ensayo de estanqueidad.

390

Page 29: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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Superintendencia

del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

64.5 Respecto a los hechos y omisiones

indicados en los numerales 23.8 y 23.9 del Ord. U.I.P.S. W 58, el infractor señala aceptar

expresamente lo indicado por la relación de hechos, comprometiéndose a informar a la

Superintendencia del Medio Ambiente de la metodología de cálculo de niveles de alerta de la

calidad de las aguas para que el plan de respuesta de calidad de aguas pueda activarse

correctamente, acorde a la metodología parcialmente aceptada por la Dirección Ejecutiva del

Servicio de Evaluación Ambiental 1.

64.6 Respecto a los hechos indicados en los

numerales 23.10 y 23.11 del Ord. U.I.P.S. W 58, declara aceptar lo ahí descrito, obligándose a

regularizar la construcción y funcionamiento de la Cámara de Captación y Restitución y a

regularizar la función de desvío de aguas que realiza esta obra al río Estrecho.

64.7 Respecto a la omisión indicada en el

numeral 23.12 del Ord. U.I.P.S. W 58, el infractor señala expresamente que acepta lo ahí

descrito, informando que procederá a energizar los pozos, pues a la fecha no contaría con el

sistema adecuado para bombear las aguas que hayan sido captadas.

64.8 Respecto al hecho indicado en el

numeral 23.13 del Ord. U.I.P.S. W58, el titular acepta lo descrito en el hecho, y se obliga a

energizar los pozos que se encuentran aguas abajo del muro cortafuga, correspondientes a la

Línea 4 (l4-PM1, l4-PM2, l4-PM3, l4-PM4 y L4-PM5), lo que aseguraría la captación íntegra y

redundante de las aguas de contacto que pudieren infiltrarse.

64.9 Respecto a la omisión indicada en el

numeral 23.14 del Ord. U.I.P.S. W 58, el titular controvierte los hechos constatados y señala

que ésta debe ser totalmente descartada por esta Superintendencia, por cuanto, a su juicio,

en ningún momento se habría visto amenazado un componente ambiental debido al eventual

incumplimiento de la RCA. La defensa presentada señala, en síntesis, lo siguiente:

a) La Pantalla Cortafuga habría sido

diseñada y construida con los más altos estándares de calidad de la industria, para cumplir con

el objetivo de captar las aguas superficiales y subterráneas. Como respaldo de lo anterior el

titular adjuntó a los descargos un estudio en el cual se indica que la profundidad de la Pantalla

Cortafuga, habría alcanzado en todos los casos la roca mecánicamente competente (con

1 En razón de lo esgrimido por el infractor es necesario realizar una aclaración respecto a las modificaciones efectuadas a

los proyectos previamente evaluados. En efecto, la Ley N" 19.300 y la práctica ambiental han identificado los medios o mecanismos de modificación de los proyectos que se encuentran evaluados. Todos estos requieren la autorización o pronunciamiento del órgano competente de la evaluación ambiental. Lo anterior, es sin perjuicio, que el regulado deba siempre informar todas las modificaciones que realice a su proyecto previamente evaluado, sean estas autorizadas o conocidas por el órgano de evaluación ambiental o hayan sido efectuadas unilateralmente, para efecto de estimar la procedencia de aplicar alguna de las atribuciones señaladas en el artículo 3" de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente y ser consideradas, principalmente, en sus competencias de fiscalización ambiental. Lo anterior, se encuentra ratificado por lo dispuesto por este órgano fiscalizador en la Resolución Exenta N" 574, de 2 de octubre de 2012, de 2013.

391

Page 30: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

profundidad máxima de 62 metros). Asimismo señala que "Como complemento de lo anterior

y a modo de permitir el sello de la interfase muro-roca y de las potenciales fracturas presentes

en la roca fundamental se ejecutó una cortina de inyecciones de lechada cementicia, hasta una

profundidad promedio de 30 metros bajo la pantalla corta fuga".

b) Agrega respecto de las características

técnicas que la construcción y diseño de la pantalla habrían sido realizadas sobre la base de un

programa de investigación de alta calidad realizada por Golder Associates.

e) Sostiene que la pantalla habría sido

construida siguiendo todos los requerimientos técnicos para asegurar su adecuado

funcionamiento de acuerdo a los compromisos originales de la RCA, acompañando el

documento "KnightPiésold. Zanja Cortafuga y Tubería de Conducción No 5 (Ref No. SA202-

00027/41-06). 2012" que se refiere específicamente a las características constructivas de la

pared moldeada y de la cortina de inyección que conformarían la pantalla.

d) El titular señala que la autoridad, para

concluir que se superaban los valores de la calidad de las aguas en los pozos inmediatamente a

continuación de la Pantalla, comparó los niveles de esas aguas con los del punto denominado

BT-3, el que se encontraría a 1.340 metros desde los pozos de contingencia {L4). A mayor

abundamiento, señala que la comparación de la calidad de las aguas no debió realizarse con

este punto, ya que se ubica en un lugar geográfico que no presenta ninguna relación con el

analizado para estos efectos, y más importante aún, porque no existe mención alguna en los

procesos de evaluación del Proyecto que las aguas captadas por estos pozos deban ser

comparadas con el punto BT-3;

64.10 Respecto a los hechos, actos y omisiones

indicados en el numeral 24 del Ord. U.I.P.S. W58, el infractor acepta expresamente la

imputación sin agregar más antecedentes.

64.11 Respecto a las omisiones indicadas en el

numeral 25 del Ord. U.I.P.S. W 58, Compañía Minera Nevada SpA acepta expresamente la

imputación, señalando que con esta fecha ha dado cumplimiento al requerimiento realizado

en la Resolución 574.

64.12 Respecto a las omisiones indicadas en el

numeral 26 del Ord. U.I.P.S. W 58, Compañía Minera Nevada SpA acepta expresamente la

imputación, sin agregar más antecedentes.

64.13 Respecto a la omisión indicada en el

numeral 27 del Ord. U.I.P.S. W58, el titular señala expresamente que acepta lo ahí descrito.

Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que se habría hallado en una "situación vinculante

respecto a los distintos pozos objeto de los hechos descritos". Por una parte, en relación a los

monitoreos de los pozos aguas abajo del muro cortafuga, señala que entregó todo lo que

disponía al momento de la fiscalización, por lo que no existiría voluntad de ocultar

información, y por la otra, en relación a los monitoreos de los pozos de las piscinas de

acumulación, señala que no existe ningún pasaje del proceso de evaluación ambiental del

392

Page 31: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Proyecto en el que se establezca la obligación de medir la calidad de las aguas en estos pozos,

por lo que se debe descartar toda intención de ocultar información a la autoridad.

65° El Ordinario U.I.P.S. W 171, de 6 de mayo

de 2013, que requiere información para determinar el beneficio económico obtenido por

Compañía Minera Nevada SpA, con motivo de las infracciones realizadas, y para determinar el

grado de afectación de las vegas andinas con motivo de las mismas. En concreto, se solicitó a

Compañía Minera Nevada SpA, entregar la siguiente información:

a) El costo de construcción de la extensión del

Canal Perimetral Norte Inferior, de manera de haber construido la obra de salida en un lugar

adecuado.

de las siguientes obras:

individualizadas en la letra b) precedente.

b) El costo de inversión, incluida la construcción,

i) Unidad de Oxidación mediante peróxido

de hidrógeno.

ii) Planta de Osmosis Inversa o Tratamiento

Secundario Alternativo.

iii) Sistema de Evaporación Forzada.

e) Plazo de construcción de las obras

d) Costo de operación mensual de las obras

individualizadas en la letra b) precedente.

e) Costo de operación mensual de la batería de

pozos de aguas subterráneas.

f) Informe final acerca de los resultados de la

limpieza de las vegas andinas afectadas como consecuencia de las infracciones objeto del

presente procedimiento. Dicho informe deberá contener la siguiente información:

i) Superficie afectada y superficie limpiada.

ii) Listado de especies de flora.

iii) Flora limpiada y/o retirada;

66° La carta PL-0097 /2013, de fecha 8 de

mayo de 2013, de don Derek Riehm, en representación de Compañía Minera Nevada SpA,

donde responde al requerimiento de información individualizado en el considerando anterior;

111. El control Jerárquico especial del

artículo 54 de la Ley Orgánica de la Superintendencia

6r En relación con el control jerárquico

especial del artículo 54 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, he de

señalar lo siguiente: El legislador estableció en la Ley Orgánica de la Superintendencia, la

división de las funciones de fiscalización, instrucción del procedimiento sancionatorio y la

resolución que pone término a este procedimiento con la aplicación de alguna sanción o

absolución. Lo anterior, queda de manifiesto en los incisos segundo y tercero del artículo r de

393

Page 32: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Superintendencia

del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, en relación a las letras h), i) y j)

del artículo 4° de la misma normativa, que señalan:

"Artículo r.- ( ... ) Las funciones de fiscalización e

instrucción del procedimiento sancionatorio y la

aplicación de sanciones estarán a cargo de

unidades diferentes.

El Superintendente tendrá la atribución privativa e

indelegable de aplicar las sanciones establecidas en

la presente ley. 11

"Artículo 4°.- ( ... ) El Superintendente contará con las

atribuciones propias de un jefe de servicio y le

corresponderá especialmente:

( ... ) h) Aplicar las sanciones que correspondan de

conformidad a lo establecido en la ley.

i) Conocer y resolver los recursos que la ley

establece.

j) Delegar atribuciones o facultades específicas en

funcionarios de la Superintendencia, salvo las

materias señaladas en las letras e), f), g), h) e i). 11

68° Lo anterior significa que esta

Superintendencia del Medio Ambiente, al ejercer sus funciones deberá siempre resguardar

estos principios, lo que se manifiesta en la práctica, en que el procedimiento administrativo de

fiscalización es llevado a cabo por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, el

procedimiento administrativo sancionatorio es investigado e instruido por la Unidad de

Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, y la resolución que pone término a dicho

procedimiento es dictada por el Superintendente del Medio Ambiente, facultad que le es

indelegable, conforme lo prescrito en el artículo 4° de la señala legislación;

69° El objetivo principal de los referidos

artículos fue evitar que este órgano fiscalizador fuese juez y parte de los procedimientos

administrativos sancionadores que tramitara, y resguardar la imparcialidad de que debe gozar

el Superintendente del Medio Ambiente, para dictar una resolución de término del

procedimiento administrativo sancionador;

70° A lo anterior hay que sumar, que la Ley

Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, establece diversos medios de control

administrativo y jerárquico de los actos administrativos instruidos por ella en el ejercicio de sus

funciones, que guardan coherencia con la particular forma de división de funciones que exige

la normativa ambiental. En efecto, la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente

dispone un régimen especial y excepcional de control e impugnación de los actos

administrativos del procedimiento sancionatorio en los artículos 54, 55 y 56 de la referida

394

Page 33: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

legislación, que establece un control jerárquico administrativo, un recurso especial de

reposición y un control jurisdiccional ante un tribunal especializado en materias

administrativas y ambientales;

71 o En lo que ahora respecta, me referiré

brevemente al control administrativo jerárquico de los actos administrativos que surgen de la

instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio, en razón de la instancia o etapa

que se encuentra el presente procedimiento sancionador que se me ha elevado en virtud de lo

establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente;

72° La Ley Orgánica de la Superintendencia

del Medio Ambiente establece en su artículo 54 un control pleno por parte del

Superintendente, de los actos administrativos que fundan el procedimiento administrativo

sancionatorio luego de la dictación del dictamen por el fiscal instructor, facultando a este

Superintendente, para solicitar nuevas diligencias o corregir todos los vicios del

procedimiento, previa audiencia del interesado. Lo anterior con objeto de velar por la

legalidad de los actos administrativos que fundan un procedimiento administrativo

sancionador, y finalmente, el debido proceso que asegura que los derechos o alegaciones de

los regulados sobre la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, sean

corregidas con anterioridad a la dictación de una resolución sancionatoria o absolutoria,

evitando perjuicios a los intervinientes o interesados de los procedimientos que se incoen en

el ente fiscalizador;

73° Así las cosas, y en cumplimiento de las

obligaciones legales prescritas en los artículos ya citados, procedo a ejercer lo dispuesto en el

artículo 54 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, señalando que

habiendo tenido a la vista el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio, este

Superintendente, luego de realizar un examen acabado y pormenorizado de los antecedentes,

ha llegado al convencimiento de que no existen vicios de procedimiento que corregir, así

como la improcedencia de ordenar nuevas diligencias, por considerar que toda la tramitación

del procedimiento administrativo sancionatorio se ajusta a derecho, en especial a las

disposiciones de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente y las

administrativas dictadas por esta Superintendencia en el ejercicio de sus funciones. De este

modo, el expediente consta de los documentos necesarios para proceder a dictar una

resolución de término del referido procedimiento;

74° Además de lo anterior, es necesario

hacer presente que en el presente procedimiento administrativo sancionador no se

formularon alegaciones oportunas por los intervinientes e interesados sobre las eventuales

irregularidades que pudieron concretarse en la instrucción del procedimiento administrativo

sancionador, que imponga a este Superintendente el deber de analizarlas en su mérito y

legalidad. De este modo, a juicio de esta autoridad, los interesados e intervinientes han

considerado que la tramitación del procedimiento administrativo sancionador se ha realizado

395

Page 34: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, lo que es coherente con la conclusión a la

que he arribado;

IV. Forma en que los hechos se han

acreditado o comprobado en el procedimiento administrativo sancionatorio

75° En lo que dice relación con la forma en

que los hechos se han acreditado o comprobado en el procedimiento administrativo

sancionatorio, el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente

dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deban

acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán

conforme a las reglas de la "sana crítica'~ En segundo término, el artículo 53 de la Ley Orgánica

de la Superintendencia del Medio Ambiente indica como requisito mínimo del dictamen,

señalar la "forma como se han llegado a comprobar" los hechos que fundan la formulación de

cargos. Ambas cuestiones serán analizadas en este apartado;

76° Respecto al medio de valoración de

prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que incoe la Superintendencia,

estos están sujetos a la regla de sana crítica2;

7r De acuerdo con la doctrina jurídica

procesal3 en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del

juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las

afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres sistemas, los cuales son: i) El sistema de

íntima convicción o de conciencia o de libre convicción; ii) El sistema de la tarifa legal o prueba

tasada; iii) El sistema de la sana crítica o persuasión racional;

78° De este modo, la sana crítica es un

reg1men intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o

tasada y en el otro el de la libre o íntima convicción. Es preciso indicar, que la apreciación o

valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da

valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y

verificación acaecido por y ante él4;

2 En este sentido, es importante destacar, que la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente no es el único

cuerpo normativo que incluye a la "Sana Crítica", solo a modo de ejemplo, pueden citarse las siguientes materias en que ella se aplica: Ley de tribunales de familia (Ley N" 19.968, art. 32); nuevo proceso penal (Código Procesal Penal, art. 297); medio ambiente (Ley NI! 19.300, art. 62); protección de los derechos de los consumidores (Ley NI! 19.496, art. 56, hoy art. SO B, con la reforma de la Ley N" 19.955); copropiedad inmobiliaria (Ley NI! 19.537, art. 33); protección de los derechos de propiedad industrial (Ley NI! 19.039, arts. 16 y 111, modificados e incorporados, respectivamente, por la Ley N" 19.996); defensa de la libre competencia (Decreto Ley N" 211, art. 22, inciso final); recurso de protección (Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación de dicho recurso, NI! S); procedimiento ante los juzgados de policía local (Ley N" 18.287, art. 14); juicios laborales (Código del Trabajo, arts. 455 y 459 letra d); regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz (D.L. NI! 2.695, art. 22); arrendamiento de predios urbanos (Ley NI! 18.101, art. 15, hoy art. 8 N" 7, con la reforma de la Ley N" 19.866); juicios de alimentos (Ley N" 14.908, art. 12 inc. 21!); informes de peritos (Código de Procedimiento Civil, art. 425); etc. 3 DUNLOP, Sergio, Nuevas Orientaciones de la Prueba, Editorial Jurídica, 1981, Santiago p. 158. 4 TAVOLARI, Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000 p. 282

396

Page 35: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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Superintendencia

del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

79° La doctrina respecto a la sana critica

señala lo siguiente: "Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y

derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el

tiempo y en el espacio',s. Por su parte Couture define las reglas de la sana crítica como "las

reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la

experiencia del tiempo y del Jugar; pero estables y permanentes en cuanto a Jos principios

lógicos en que debe apoyarse la sentencia"6;

80° Por su parte nuestros tribunales se han

pronunciado en forma bastante uniforme sobre qué debe entenderse por sana crítica. Así, han

sostenido:

"Que, según la doctrina, la 'sana crítica; es aquella

que nos conduce al descubrimiento de la verdad por

Jos medios que aconseja la razón y el criterio

racional, puesto en juicio. De acuerdo con su

acepción gramatical puede decirse que es el

analizar sinceramente y sin malicia las opiniones

expuestas acerca de cualquier asunto."7

"Que a Jos efectos de resolver el recurso de la forma

en que se acaba de señalar y considerando que se

ha denunciado infracción a las leyes reguladoras de

la prueba, es útil señalar que en estos

procedimientos rigen las reglas de la sana crítica -

artículo 16 de la ley 19.039-, y que la libertad de

apreciación tiene como límite la razón, las máximas

de la experiencia, la lógica y los conocimientos

científicos afianzados, lo que se plasma en la

oportunidad en que se determina las características

del signo en examen. Las reglas que componen la

sana crítica, por otro lado, deben ser aplicadas

dentro de los parámetros que proporciona la rama

del derecho en que se inserta la decisión judicial y,

por ende, en estos autos, dentro de Jos márgenes

doctrinariamente establecidos en el derecho.',s

81 o Así las cosas, una vez expuestos los

fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales de la sana crítica, es menester referirse

5 ALSINA Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial (Buenos Aires, Ediar S. A. Editores), vol. 1: 760 pp. 6

CouTURE Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil (Buenos Aires, Ediciones Depalma) 379 pp. 7 BUDINICH CON CERDA, Corte Suprema 26 marzo 1966 (Casación Forma y Fondo). Revista de Derecho y Jurisprudencia y

Gaceta de Jos Tribunales, t. 63 (1966). secc. 1ª, p. 76. 8 "MARCA ANTOMICRIBIAL COPPER CU+" Sentencia de la Excma. Corte Suprema N" ingreso 9137-2011.

397

Page 36: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

' ' . ~ Gobi~mo' ~ deChi.be,

_..,.o!

Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

ahora y en el contexto del presente caso, a los hechos que se encuentran acreditados en el

procedimiento sancionatorio en comento;

8r Los hechos, actos y omisiones que

fundan el incumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas principalmente

en el Anexo 11-M de la Adenda 2, y los considerandos 4.2, 4.3.1, 4.3.2, 4.5.2, 5.1, 7, 9.17 y 9.8

de la RCA, con la sola excepción al señalado en el numeral W23.14 del Ord. U.I.P.S. W 58, al

cual me referiré más adelante, todos se encuentran acreditados por reconocimiento expreso

del infractor, Compañía Minera Nevada SpA, en su presentación a fojas 203 y siguientes, en la

cual ha aceptado y reconocido la ocurrencia de ellos y la infracción a la normativa ambiental;

83° A mayor abundamiento, los hechos,

actos y omisiones que fundan el incumplimiento de las normas, condiciones y medidas

establecidas en la RCA, salvo el indicado en el numeral 23.14 del Ord. U.I.P.S. W 58, se han

comprobado a través del Memorándum DFZ Na 134, de 25 de marzo de 2013, que remitió a la

Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios el Informe de Fiscalización Ambiental

de la Inspección Ambiental realizada al Proyecto y la presentación de Compañía Minera

Nevada SpA a fojas 203 y siguientes;

84° Los hechos, actos y omisiones que

fundan el incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales

adoptadas en el Resuelvo Primero de la Resolución Exenta W 107, de 31 de enero de 2013, de

esta Superintendencia se han comprobado a través del Memorándum DFZ W 133, de 25 de

marzo de 2013, que remitió a la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios el

Informe de Fiscalización Ambiental de la verificación de conformidad sobre la aplicación de las

medidas provisionales y la presentación de Compañía Minera Nevada SpA a fojas 203 y

siguientes;

85° Los hechos, actos y omisiones que funda

el incumplimiento de las normas establecidas en los artículos primero, segundo y cuarto de la

Resolución Exenta W 574, de 02 de octubre de 2012, de esta Superintendencia que requirió

información a los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental, instruyendo la forma y

modo de su presentación, se comprobó por Memorándum W 34, de 19 de marzo de 2013, de

la Unidad de Atención Ciudadana y por este Fiscal Instructor al contrastar la información en la

base de datos del Servicio de Evaluación Ambiental;

86° Los hechos, actos y omisiones que funda

el incumplimiento de las normas establecidas en el inciso cuarto del artículo único de la

Resolución Exenta W 37, de 15 de enero de 2013, de esta Superintendencia que dictó e

instruyó norma de carácter general sobre entidades de inspección ambiental y validez de

reportes, se constató el incumplimiento de éstas mediante el examen de la información

entregada por el titular y el Informe de Medidas Provisionales de fecha 25 de marzo de 2013;

398

Page 37: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Su peri ntendenci a del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

87° los hechos, actos y omisiones que funda

el incumplimiento del Requerimiento de Información solicitado en el numeral 9 del punto 9

del Acta de Inspección Ambiental de fecha 29 de enero de 2013, realizado por funcionarios de

esta Superintendencia, se ha comprobado a través del Memorándum DFZ W 134, de 25 de

marzo de 2013, que remitió a la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios el

Informe de Fiscalización Ambiental de la Inspección Ambiental realizada al Proyecto y la

presentación de Compañía Minera Nevada SpA a fojas 203 y siguientes;

88° De lo manifestado en la presentación del

infractor a fojas 203 y siguientes, queda de manifiesto que los hechos, materia y fundamento

de los cargos formulados en el procedimiento sancionatorio, tienen la calidad de pacíficos y no

controvertidos, al ser reconocidos expresamente por parte del regulado;

89° Este Superintendente cumple con

manifestar que de igual manera, se ha comprobado y acreditado por todos los medios de

prueba admisibles en derecho por esta Superintendencia, todos los hechos fundantes de los

cargos formulados a Compañía Minera Nevada SpA, sin perjuicio de cómo se señaló

precedentemente, estos hechos ya se encuentran acreditados por el reconocimiento expreso

del regulado. Así las cosas, en el presente caso los hechos no controvertidos por la Compañía

Minera Nevada SpA, se encuentran también acreditados en el mediante los Memorándum DFZ

Ws 133 y 134, de 25 de marzo de 2013, que remitieron a la Unidad de Instrucción de

Procedimientos Sancionatorios el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2013-63-111-RCA-IA

de la Inspección Ambiental, realizada al Proyecto, en el Informe de Fiscalización Ambiental de

la verificación de conformidad sobre la aplicación de las medidas provisionales, y en el

Memorándum W 34, de 19 de marzo de 2013, de la Unidad de Atención Ciudadana, que

conforme al inciso segundo del artículo 51 de la ley Orgánica de la Superintendencia del

Medio Ambiente, en relación al artículo 8° de la misma legislación, gozan de una presunción

legal de veracidad por haber sido constatados por funcionarios de esta Superintendencia, que

gozan del carácter de ministro de fe, y por haberse formalizado en el expediente

sa ncionatorio;

90° Por lo tanto, aplicando las reglas de la

sana crítica, sin perJUICIO del reconocimiento expreso de los hechos por el infractor, en

consideración a los medios de prueba analizados y señalados en el punto anterior, y en

consideración especial a la presunción legal de veracidad dispuesta en la ley Orgánica de la

Superintendencia del Medio Ambiente, de la lógica, la experiencia y los conocimientos

científicamente afianzados, llevan irremediablemente a este Superintendente, a la conclusión

que los hechos han acontecido de la manera que consta en los referidos documentos, de la

forma y modo indicados, y los da por acreditados;

91 a Ahora bien, en lo concerniente a la

omisión constitutiva de infracción señalada en el numeral 23.14 del Ord. U.I.P.S. W58, este

Superintendente manifiesta que se utilizó el pozo BT-3 para configuran dicha omisión. Sin

perjuicio de lo anterior, efectivamente se trata de un pozo distinto al que se establecía en la

399

Page 38: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Superintendencia

del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

RCA para verificar el cumplimiento de esta medida, el que podría estar influenciado por

aportes subterráneos de distinta génesis o naturaleza geológica, lo que impide determinar el

incumplimiento del considerando 9.17 de la RCA. Por este motivo, se tiene por no acreditada

la omisión, sin perjuicio de adoptar en el futuro las medidas que se estimen pertinentes en

razón de los antecedentes que constan en el presente procedimiento, e iniciar los

procedimientos administrativos de fiscalización, sanción u otro que corresponda;

V. Forma en que las infracciones se han clasificado de acuerdo con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del

Medio Ambiente.

9r Una vez establecido lo anterior, toca

referirse a la clasificación de las infracciones propuesta en el dictamen del Fiscal Instructor,

según las infracciones individualizadas en la formulación de cargos, y que se encuentran

probados en este procedimiento administrativo sancionatorio. ;

93° Los hechos que fundaron la formulación

de cargos en el Ord. U.I.P.S WSB, de esta Superintendencia del Medio Ambiente constituyen

las infracciones que dan lugar a los cargos que se indican a continuación, y que se clasifican, en

base a los criterios establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del

Medio Ambiente, de la siguiente manera:

a) Los hechos que fundan el

incumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en la RCA, excluyendo el

numeral 23.14 del Ord. U.I.P.S W 58, constituyen la infracción a la letra a) del artículo 35 de la

Ley Orgánica de la Superintendencia. A Juicio de este Superintendente, vistos los antecedentes

del expediente sancionatorio, y a raíz de que se constató que las infracciones causaron daño

ambiental no susceptible de reparación, en virtud de lo establecido en el artículo 36 numeral

l. letra a) de la Ley Orgánica de la Superintendencia, corresponde clasificar esta infracción

como gravísima. Lo anterior, toda vez que:

i) El propio infractor identificó en su autodenuncia

como un efecto negativo de sus infracciones a la RCA, el haber afectado una zona de vegas

alcanzadas por el movimiento de tierra ocasionado por las aguas que cayeron desde la Obra

Salida del Canal Perimetral Norte Inferior, toda vez que construyó dicha obra en un lugar que

no era adecuado.

ii) Durante las inspecciones ambientales realizadas

con fechas 24, 25, 29 y 30 de enero de 2013, se pudo comprobar que efectivamente se habían

afectado dos vegas andinas ubicadas debajo de la descarga del canal perimetral norte inferior.

iii) En razón de lo anterior, y con el objeto de evitar

un daño inminente al medio ambiente conformado por dichas vegas andinas, mediante

Resolución Exenta W 107, de 31 de enero de 2013, este Superintendente adoptó como

medida provisional el retiro del material depositado y la limpieza de las vegas andinas

afectadas, en un plazo de diez días contados desde la notificación de dicho acto

administrativo, para lo cual se debía contar con la presencia en terreno de al menos un(a)

400

Page 39: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

profesional experto(a) en biodiversidad que debía estar a cargo de supervisar los trabajos, e

informar diariamente a la Superintendencia del Medio Ambiente del estado de avance de

estos, particularmente en relación al estado en que se encontraban las especies que

conforman las vegas ya aludidas.

iv) El Informe de Fiscalización Ambiental referente a

la verificación de conformidad sobre la aplicación de las medidas provisionales, luego de

analizar la información proporcionada por el titular, constató que la limpieza ordenada para las

vegas andinas no fue realizado dentro del plazo indicado. Asimismo, la referida medida

ordenaba que un experto debía supervisar la ejecución de ésta, informando a la

Superintendencia diariamente del estado de avance, particularmente, del estado en que se

encontraban las especies que conforman las vegas afectadas, cuestión que no sucedió, dado

que el experto no informó sobre las especies de flora presentes en dichas vegas.

v) Mediante el Ord. U.I.P.S. W 58 se formuló cargos

al titular, entre otras cosas, por incumplimientos a la RCA, y por haber incumplido la medida

provisional de retiro de material y limpieza de las vegas andinas afectadas, clasificando dichas

infracciones como graves, señalando en el numeral 50, que dicha clasificación era sin perjuicio

que las infracciones podrían ser reclasificadas más adelante. A mayor abundamiento, el

numeral 59 de la formulación de cargos señaló que el Fiscal Instructor, para efectos de

proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare

procedente, consideraría especialmente la afectación de las vegas andinas.

vi) El propio infractor reconoce, en la contestación

del Ord. U.I.P.S. W 58, su responsabilidad sobre los incumplimientos a la RCA y a la medida

provisional ya indicada.

vii) Mediante Ord. U.I.P.S. W 171, de 6 de mayo de

2013, se requirió información a Compañía Minera Nevada SpA, para efectos determinar el

grado de afectación de las vegas andinas con motivo de las infracciones a la RCA.

viii) El infractor presentó el informe solicitado, con

fecha 9 de mayo de 2013, el cual fue derivado por la Fiscal Instructora Suplente a la División de

Fiscalización de esta Superintendencia, mediante el Memorándum W 118/2013, de 13 de

mayo de 2013, solicitándole que informara, una vez analizados los antecedentes sobre la

afectación de las vegas andinas, acerca de la procedencia de daño ambiental, y en caso de

constatarse la existencia de éste, si este era susceptible de reparación.

ix) Asimismo, en la información presentada por el

infractor que da cumplimiento al Ord. U.I.P.S W 171, señala en la página 17, que:

"Producto del alud parte del cauce del Río Estrecho

fue desviado sobre vegetación provocando daño a

la {lora y vegetación existente."

x) La División de Fiscalización, mediante

Memorándum W 258/2013, de 14 de mayo de 2013, remite el informe solicitado acerca del

eventual daño ambiental, señalando en sus conclusiones lo siguiente:

• De acuerdo a la información presentada

por el infractor, actualmente más de un sesenta por ciento de las vegas andinas afectadas en el

mes de enero del presente año no han sido recuperadas, por lo que desde el punto de vista

cuantitativo, la afectación es significativa.

401

Page 40: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

• los ecosistemas de vegas y bofedales

corresponden a ecosistemas únicos de alto valor biológico, puesto que se establecen en

condiciones ambientales inusuales, que permiten el desarrollo de comunidades de flora y

fauna específicas en los lugares que se desarrollan.

• las especies no pueden realizar los

procesos básicos y esenciales para su supervivencia, dado que se encuentran cubiertas por

barro y rocas. lo anterior resulta aún más relevante, toda vez que no puede realizar su

fotosíntesis, y considerando que el periodo de crecimiento de las plantas de alta montaña está

registrado en los meses de verano.

• Tomando en cuenta la temporalidad de la

recuperación del daño ya producido, es posible concluir que éste no es susceptible de

reparación.

xi) Finalmente, la División de Fiscalización, en el

Memorándum W 258/2013, de 14 de mayo de 2013, señala:

"{ ... ) por todo lo anteriormente expuesto, en

relación con su solicitud relativa a la procedencia de

daño ambiental, y en caso de constatarse la

existencia de éste, si es de carácter reparable o

irreparable, es opinión de ésta División que existen

las condiciones para determinar la existencia de

daño ambiental y calificarla de irreparable en

relación con los ecosistemas de vegas afectados,

fundamentado en el valor ambiental del sujeto

afectado; la extensión de la afectación y la

irreparabilidad de la misma".

xii) la letra e) del artículo r de la ley W 19.300

sobre Bases Generales del Medio Ambiente define daño ambiental de la siguiente manera:

"Daño ambiental: toda pérdida, disminución,

detrimento o menoscabo significativo al medio

ambiente o a uno o más de sus componentes'~

xiii) la letra s) del artículo 2° de la ley W 19.300

sobre Bases Generales del Medio Ambiente define reparación de la siguiente manera:

"Reparación: la acción de reponer el medio

ambiente o uno o más de sus componentes a una

calidad similar a la que tenían con anterioridad al

daño causado o, en caso de no ser ello posible,

restablecer sus propiedades básicas'~

xiv) El artículo 51 de la ley W 19.300 sobre Bases

Generales del Medio Ambiente señala que todo el que culposa o dolosamente cause daño

ambiental, responderá del mismo en conformidad a la presente ley.

xv) En razón de los antecedentes de hechos y

derecho antes señalados, la clasificación de la infracción ya individualizada, este

Superintendente estima que hay daño ambiental producido sobre las vegas andinas.

402

Page 41: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

xvi) Sin perJUICIO de lo anteriormente señalado,

corresponde destacar que los hechos, actos y omisiones descritos en los numerales 23.2 al

23.13 del Ord. U.I.P.S. W 58 constituyen asimismo infracciones, pero dado el concurso

infraccional, serán consideradas como circunstancias agravantes.

b) Los hechos, actos y omisiones que fundan el

incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales adoptadas en el

Resuelvo Primero de la Resolución Exenta W 107, de 31 de enero de 2013, de esta

Superintendencia constituyen la infracción tipificada en la letra 1) del artículo 35 de la Ley

Orgánica de la Superintendencia que señala:

"Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la

Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de

la potestad sancionadora respecto de las siguientes

infracciones:

1) f/ incumplimiento de las obligaciones derivadas

de las medidas provisionales previstas en el artículo

48'~

Asimismo, dicha infracción se debe clasificar como

grave, toda vez que se ha constatado que el infractor no acató las medidas urgentes dispuestas

por esta Superintendencia. En este sentido, la letra f) del numeral 2 del artículo 36 de la Ley

Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala:

"Artículo 36.- Para Jos efectos del ejercicio de la

potestad sancionadora que corresponde a la

Superintendencia, las infracciones de su

competencia se clasificarán en gravísimas, graves y

leves.

2.- Son infracciones graves, Jos hechos, actos u

omisiones que contravengan las disposiciones

pertinentes y que, alternativamente:

f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones,

requerimientos y medidas urgentes dispuestas por

la Superintendencia'~

e) Los hechos, actos y omisiones que fundan el

incumplimiento de las normas establecidas en los artículos primero, segundo y cuarto de la

Resolución Exenta W 574, de 02 de octubre de 2012, de esta Superintendencia que requirió

información a los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental, instruyendo la forma y

modo de su presentación constituyen la infracción tipificada en la letra j) del artículo 35 de la

Ley Orgánica de la Superintendencia que señala:

''Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la

Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de

la potestad sancionadora respecto de las siguientes

infracciones:

403

Page 42: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

j) El incumplimiento de los requerimientos de

información que la Superintendencia dirija a los

sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley'~

Asimismo, dicha infracción se debe clasificar como

grave, toda vez que se ha constatado que el infractor no entregó toda la información requerida

por esta Superintendencia. En este sentido, la letra f) del numeral 2 del artículo 36 de la Ley

Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala:

'~rtículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la

potestad sancionadora que corresponde a la

Superintendencia, las infracciones de su

competencia se clasificarán en gravísimas, graves y

leves.

2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u

omisiones que contravengan las disposiciones

pertinentes y que, alternativamente:

f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones,

requerimientos y medidas urgentes dispuestas por

la Superintendencia'~

d) Los hechos, actos y omisiones que fundan el

incumplimiento de las normas establecidas en el inciso cuarto del artículo único de la

Resolución Exenta W 37, de 15 de enero de 2013, de esta Superintendencia que dictó e

instruyó norma de carácter general sobre entidades de inspección ambiental y validez de

reportes constituyen la infracción tipificada en la letra e) del artículo 35 de la Ley Orgánica de

la Superintendencia que señala:

'~rtículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la

Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de

la potestad sancionadora respecto de las siguientes

infracciones:

e) El incumplimiento de las normas e instrucciones

generales que la Superintendencia imparta en

ejercicio de las atribuciones que le confiere esta

ley'~

Asimismo, dicha infracción se debe clasificar como

grave, toda vez que se ha constatado que el infractor no entregó los resultados de los

monitoreos en la forma y modo instruidos por esta Superintendencia. En este sentido, la letra

f) del numeral 2 del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente

señala:

'~rtículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la

potestad sancionadora que corresponde a la

Superintendencia, las infracciones de su

404

Page 43: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

competencia se clasificarán en gravísimas, graves y

leves.

2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u

omisiones que contravengan las disposiciones

pertinentes y que, alternativamente:

f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones,

requerimientos y medidas urgentes dispuestas por

la Superintendencia'~

e) Los hechos, actos y omisiones que fundan el

incumplimiento del Requerimiento de Información solicitado en el numeral 9 del punto 9 del

Acta de Inspección Ambiental de fecha 29 de enero de 2013, realizado por funcionarios de

esta Superintendencia, en razón de lo que a continuación se señalará, constituyen la infracción

tipificada en la letra j) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia que señala:

"Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la

Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de

la potestad sancionadora respecto de las siguientes

infracciones:

j) El incumplimiento de los requerimientos de

información que la Superintendencia dirija a los

sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley'~

Asimismo, dicha infracción se debe clasificar como

grave, toda vez que se ha constatado que el infractor no entregó toda la información requerida

por esta Superintendencia, sin haberse acreditado una voluntad de impedir deliberadamente

la fiscalización, haber encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de

esta Superintendencia. En este sentido, la letra f) del numeral 2 del artículo 36 de la Ley

Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala:

"Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la

potestad sancionadora que corresponde a la

Superintendencia, las infracciones de su

competencia se clasificarán en gravísimas, graves y

leves.

2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u

omisiones que contravengan las disposiciones

pertinentes y que, alternativamente:

f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones,

requerimientos y medidas urgentes dispuestas por

la Superintendencia'~

405

Page 44: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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aplicar

Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

VI. Sobre la forma de determinar las sanciones a

94° Una de las críticas que se formulaban al

antiguo régimen sancionador establecido en la Ley W 19.300, posteriormente prolongado por

la dictación de la Ley W 20.473, era la inexistencia de criterios conocidos para la

determinación de las sanciones, en caso de estar ante una infracción de un instrumento de

gestión ambiental. Con tal objeto, la Ley W 20.417, establece un único catálogo de sanciones

para un conjunto de materias susceptibles de incumplimientos, estableciendo una clasificación

de las infracciones en leves, graves y gravísimas, en base a una serie de circunstancias

previstas por el legislador, que el Superintendente debe ponderar a objeto de clasificarlas, y

establecer las sanciones en base a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, dentro

del espacio de discrecionalidad que le otorga la ley;

95° Como forma de llevar a la práctica esta

serie de disposiciones legales, la Superintendencia del Medio Ambiente ha establecido un

esquema conceptual considerando lo señalado en los artículos 35 y siguientes de la Ley

Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Su estructura se define por la adición de

dos componentes; uno que representa el beneficio económico derivado directa e

indirectamente de la infracción, y otro (componente disuasivo) que da cuenta del nivel de

perjuicio asociado a la infracción y sus efectos, el cual es graduado mediante circunstancias o

factores agravantes y atenuantes, según los términos señalados en el artículo 40 de la referida

legislación;

96° El componente "Beneficio Económico"

materializa la incorporación de la circunstancia letra e) del artículo 40, la cual alude al

"beneficio económico obtenido con motivo de la infracción". En términos del efecto disuasivo

de la sanción, la aplicación de este componente debe permitir dejar al potencial infractor en

un estado de indiferencia respecto de cumplir o no cumplir con la normativa, eliminando los

potenciales beneficios a obtener en el escenario de no cumplimiento;

9r En términos operativos, el beneficio

económico obtenido por motivo de una infracción corresponde a las ganancias obtenidas ya

sea por un incremento en los ingresos, por una disminución en los costos, o una combinación

de ambos. En este sentido, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse

como la combinación de los componentes que podríamos llamar:

• Beneficio asociado al retraso en incurrir en los

costos de cumplimiento: Este componente considera la captura del beneficio derivado del uso

alternativo del dinero no desembolsado, durante el período de retraso en cumplir con la

normativa. Se encuentra en relación al retraso en la realización de inversiones en capital y el

incurrir en costos no recurrentes y no depreciables, necesarios para el cumplimiento de las

exigencias.

• Beneficio asociado a los costos evitados por

motivo del incumplimiento: Este componente considera el ahorro económico que el infractor

406

Page 45: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

~ Golbi~~~o j ~ cktCM!e;

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Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

obtiene gracias al incumplimiento. Se encuentra en relación con aquellos costos que el

infractor evitó completamente durante el período de incumplimiento, como son los costos de

operación y mantenimiento de las inversiones necesarias para el cumplimiento con la

normativa. Asimismo, las inversiones en capital y costos no recurrentes y no depreciables en

los casos en que estos no fueron simplemente retrasados, sino que no se ha dado, ni se dará

cumplimiento a la normativa, deben ser considerados como costos evitados.

• Beneficio asociado los ingresos derivados de una

actividad ilegal: Este componente considera el incremento de las ganancias que el infractor

obtiene a partir de un aumento en los ingresos, el cual ha sido derivado de una infracción a la

normativa;

ggo El componente llamado "Disuasivo", se

materializa con incorporación del resto de las circunstancias del artículo 40 de la Ley Orgánica

de la Superintendencia, reflejando las circunstancias objetivas y subjetivas del caso. Este

componente tiene por objeto lograr que el escenario de no cumplimiento resulte desventajoso

para el potencial infractor, tanto respecto de su propio escenario de cumplimiento, como con

respecto de los demás agentes económicos;

ggo Por tanto, el esquema señalado

constituye un esfuerzo de la Superintendencia del Medio Ambiente por objetivar y

transparentar los criterios que se consideran en la aplicación de sanciones o absoluciones,

como se pasará a explicar en el presente caso, en el siguiente aparatado;

VIl. Las circunstancias a considerar para la

determinación de las sanciones específicas

100° El artículo 40 de la Ley orgánica de la

Superintendencia del Medio Ambiente establece que el Superintendente, para la

determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, considerará

una serie de circunstancias, algunas de las cuales pueden ser tomadas como una circunstancia

atenuante o agravante para el infractor, y otras sólo como agravantes. Visto el expediente

sancionatorio y todos sus antecedentes, y especialmente el dictamen elevado por el Fiscal

Instructor del Procedimiento Administrativo Sancionatorio, este Superintendente considerará

las siguientes circunstancias:

a) Respecto a la letra e) del artículo 40 de

la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, esto es, el beneficio económico

obtenido con motivo de la infracción, este Superintendente estima que en términos generales,

el mandato del legislador en orden a considerar en la aplicación de las sanciones

administrativas ambientales el beneficio económico que le reporta al autor el ilícito ambiental,

dice relación con evitar que la sanción aplicada carezca de efectos disuasivos ante la mayor

ventaja económica que podría representar el incumplimiento9• En efecto, la sanción

9 La Ley española N" 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone la siguiente regla general aplicable a los procedimientos sancionatorios: "El establecimiento de

407

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Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

administrativa debe cumplir un doble fin. En primer término, debe propender al cumplimiento

ambiental; y en segundo término, disuadir a los regulados de incurrir en la infracción de

instrumentos ambientales de carácter ambiental.

En razón de lo anteriormente señalado, se puede

afirmar que esta circunstancia constituye un presupuesto del régimen sancionador de la

Superintendencia del Medio Ambiente, en la medida que la comisión de las infracciones no

puede resultar más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas

infringidas10' En tal sentido, esta circunstancia busca salvaguardar la finalidad disuasiva o de

prevención de la sanción. Así, la incorporación de la circunstancia del beneficio económico

obtenido en la determinación del monto de la sanción del incumplimiento, tiene el objetivo de

evitar que la decisión del sujeto regulado se oriente racionalmente a un incumplimiento que

resulte ventajoso, generando los incentivos para cambiar de conducta. Por tanto, el

incumplimiento ambiental, le puede resultar más "ventajoso" o "barato" que la sanción

administrativa, sin perjuicio de los límites establecidos en la ley.

Teniendo en consideración lo señalado

anteriormente, el dictamen elevado por el Fiscal Instructor del Procedimiento Sancionatorio, y

para el caso concreto de los hechos, actos u omisiones cometidas por Compañía Minera

Nevada SpA, materia de este procedimiento administrativo, éstos han generado beneficio

asociado al retraso en incurrir en los costos de: i) construcción de la unidad de oxidación

mediante peróxido de hidrógeno en la Planta de Tratamiento de Drenaje Ácido; ii)

construcción de la Planta de Osmosis Inversa o tratamiento secundario; iii) construcción del

Sistema de Evaporación Forzada; iv) construcción de mejoras del Canal Perimetral Norte

Inferior; y, v) construcción y habilitación de baterías de pozos de bombeo, sistemas de cañerías

y fuentes de energía asociados. Además ha incurrido en beneficio económico por costos

evitados asociados a la operación de las obras no construidas y de la operación de la batería

de pozos, costos que se encuentran señalados por el propio titular a fojas 278 y siguientes.

En conclusión, el infractor ha obtenido un beneficio

económico con motivo de las infracciones de las normas, condiciones y medidas establecidas

en la RCA del Proyecto asociado a costos retrasados y evitados11 que corresponden a la suma

de 9.022 {ocho mil novecientos noventa y nueve) Unidades Tributarias Anuales {"UTA"),

principalmente debido a lo siguiente:

sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de los infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas". 10 "En principio, la Administración no podría aplicar una sanción que sea inferior al beneficio que ha obtenido al infractor por el ilícito cometido". Bermúdez denomina a esta directriz "regla de la sanción mínima", regla que tendría como límites el principio de reserva legal (no se puede ir más allá de lo que establece la ley) y el deber de considerar la reparación de los daños que ejecute el infractor. BERMÚDEZ, Jorge Derecho Administrativo General. Legal Publishing, Santiago 2010, p. 191. 11 Para el caso de beneficio por costos retrasados, se basa en la realización de estimaciones de la variación en el flujo de caja financiero que significa para el infractor el incurrir en los costos no recurrentes y no depreciables, y en las inversiones necesarias para cumplir con las exigencias, tanto en el escenario de cumplimiento (a tiempo), como en el de no cumplimiento (cumplimiento en una fecha posterior). El beneficio económico del infractor estará dado por la diferencia entre el valor presente asociado a cada escenario. De esta forma el beneficio económico por costos retrasados se encuentra asociado a la ganancia relacionada al costo de oportunidad de los recursos no invertidos durante el período de incumplimiento. En el caso de beneficio por costos evitados, se basa en la estimación del valor presente asociado a todos los costos recurrentes, en este caso los costos operacionales, en que el infractor debió incurrir durante todo el período de incumplimiento, los cuales corresponden a un ahorro económico por parte del infractor.

408

Page 47: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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Obras del Sistema de Manejo de aguas

La construcción de la unidad de oxidación mediante

peróxido de hidrógeno en la Planta de Tratamiento

de Drenaje Ácido.

La construcción de la Planta de Osmosis Inversa o

tratamiento secundario.

La construcción del Sistema de Evaporación

Forzada.

La construcción de mejoras del Canal Perimetral

Norte Inferior.

La construcción y habilitación de baterías de pozos

de bombeo, sistemas de cañerías y fuentes de

energía asociados.

Operación mensual

Costo

Retrasado

UTA

323

9.570

1.818

17.453

980

La unidad de oxidación mediante peróxido de hidrógeno en la

Planta de Tratamiento de Drenaje Ácido; la Planta de Osmosis

Inversa o tratamiento secundario; y, del Sistema de Evaporación

Forzada.

Baterías de pozos de bombeo, sistemas de cañerías y fuentes de

energía asociados

Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Beneficio económico

por costos

retrasados

UTA

95

2.823

536

5.148

289

Beneficio Económico

por Costo Anual

Evitado

UTA

96

35

b) En lo que dice relación con la

circunstancia de la letra d) del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del

Medio Ambiente, referida a la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de

participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma, cabe señalar que esta

Superintendencia distingue dos requisitos diversos. Por una parte, la intencionalidad en la

comisión de la infracción, y por otra, el grado de participación en el hecho, acción u omisión

constitutiva de la misma, los que se analizarán por separado.

En lo referente al grado de participación en el

hecho, acción u omisión constitutiva de la infracción, se puede señalar que el grado de

participación corresponde a la medida de la intensidad del involucramiento y/o contribución

de un sujeto en la realización del hecho, acción u omisión que constituye la infracción,

pudiendo esta intensidad en la participación graduarse o clasificarse en la calidad de autor,

cómplice o encubridor.

409

Page 48: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

En definitiva, el grado de participación corresponde

a la medida de la intensidad del involucramiento y/o contribución de un sujeto en la

realización del hecho, acción u omisión que constituye la infracción respecto de los otros

copartícipes.

A juicio de este Superintendente, los autores son

quienes ejecutan el hecho, sea de una manera inmediata y directa o impidiendo o intentando

impedir que se evite; quienes obligan o incitan directamente a otro para ejecutarlo; y,

finalmente, los que concertados para su ejecución, suministran los medios con que se lleva a

efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.

Por otra parte, los cómplices son quienes, no

hallándose comprendidos en las hipótesis de autor, colaboran en ejecución del hecho por

actos anteriores o simultáneos.

En tanto, los encubridores son quienes a sabiendas

de la infracción o de las acciones ejecutadas para llevarla a cabo, sin haber tenido

participación como autores ni como cómplices participan, con posterioridad a su ejecución,

aprovechándose por sí mismos o proveyendo al infractor medios para obtener beneficios de

los efectos de la infracción; escondiendo o inutilizando los efectos o instrumentos

relacionados con la infracción a fin de impedir su descubrimiento; protegiendo, escondiendo o

colaborando en la fuga del infractor; o auxiliando de forma habitual a los infractores, sabiendo

que lo son, incluso sin conocimiento de infracciones específicas, o proporcionándole los

medios para reunirse o esconder sus efectos, o protegiéndolos entregándoles ayuda o

información para que se cuiden, se protejan o salven.

En definitiva, el grado de participación corresponde

a la medida de la intensidad del involucramiento y/o contribución de un sujeto en la

realización del hecho, acción u omisión que constituye la infracción respecto de los otros

copartícipes.

Para este Superintendente, resulta evidente que el

infractor ha actuado en calidad de autor de las infracciones, toda vez que es el titular de la

Resolución de Calificación Ambiental en donde constan las normas, condiciones y medidas en

base a las cuales debe construirse y desarrollarse el proyecto, y por tanto es éste el

jurídicamente obligado a darle cumplimiento.

Ahora bien, en lo que dice relación con la

intencionalidad en la comisión de la infracción, el Diccionario de la Real Academia Española la

define como "la determinación de la voluntad en orden a un fin".

La legislación administrativa regulatoria está

configurada de tal manera, que impone a los regulados una serie de obligaciones dentro del

marco de las actividades que desarrollan, colocando, a los entes objeto de fiscalización, en

una especial posición de obediencia respecto a determinados estándares de diligencia, en

razón de los bienes jurídicos que protege la legislación administrativa, o por los beneficios que

se proveen al regulado al explotar un bien público o cuya explotación es estratégica e

indispensable para el país.

En el caso de la legislación ambiental, y en especial

de aquellos proyectos y actividades que según la Ley W 19.300 es necesaria su evaluación

ambiental como requisito habilitante para su ejecución, nos encontramos ante sujetos

410

Page 49: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

regulados que luego de la tramitación de un procedimiento administrativo especial, reglado e

integrador- por la participación de diversos órganos de la administración del Estado - se le

fijan las condiciones y requisitos para el ejercicio de su actividad económica. El regulado

obtiene una autorización de funcionamiento estatal, que fija los términos de su ejercicio, que

son considerados fundamentales para la protección del bien jurídico medio ambiente. En

efecto, sólo se ejecuta el proyecto bajo esas condiciones, de tal manera que la ausencia de

evaluación ambiental y del cumplimiento de las condiciones fijadas en la evaluación, hace

presumible la existencia de efectos e impactos negativos al medio ambiente.

En razón de lo anterior, a juicio de este

Superintendente, el ordenamiento jurídico impone al regulado que ha sido o debía ser

evaluado en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental conforme a la Ley W 19.300, un

estándar especial de cuidado, en atención al bien jurídico protegido y la especialidad o

experticia en la actividad económica que desarrolla. De este modo, el titular de una

Resolución de Calificación Ambiental, en principio, carece de circunstancias extraordinarias

que justifiquen el desconocimiento de la misma por parte del regulado, al estar en pleno

conocimiento que sólo es posible ejercer su proyecto o actividad con plena satisfacción de las

condiciones, normas y medidas que se fijaron en el procedimiento administrativo de

evaluación ambiental.

En este sentido, es posible afirmar la existencia de

intencionalidad en la comisión de las infracciones, en tanto se acredita la infracción o mera

inobservancia de la norma. Al respecto la doctrina ha señalado:

"Al ser el legislador, o bien la autoridad pública,

según el caso, quien viene en establecer el deber de

cuidado debido en el desempeño de las actividades

tipificadas, cabe asimilar el principio de culpabilidad

del Derecho Administrativo Sancionador al de la

noción de culpa infraccional, en la cual basta

acreditar la infracción o mera inobservancia de la

norma para dar por establecida la culpa; lo cual se

ve agravado en los casos que se trate de sujetos que

cuenten con una especialidad o experticia

determinada, donde el grado de exigencia a su

respecto deberá ser más rigurosamente

calificado. 12"

En razón de lo anterior, y considerando las

circunstancias particulares del regulado, como son, por ejemplo, su experiencia en el mercado

minero y en regulación ambiental, es posible afirmar que existe intencionalidad en las

infracciones a la Resolución de Calificación Ambiental y a las medidas provisionales

decretadas. En cambio, respecto a los incumplimientos a los requerimientos y las

instrucciones emanadas por esta Superintendencia, y considerando la reciente entrada en

vigencia de este ente fiscalizador, por ahora, no se considerarán intencionalmente infringidos

12 Cordero, Luis, Lecciones de Derecho Administrativo, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, página 486.

411

Page 50: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

dichos instrumentos, al estar los regulados todavía en una etapa de adaptación a la entrada

en vigencia de esta institución.

e) En relación a la conducta anterior del

infractor vinculado a la legislación ambiental, establecida en la letra e) del artículo 40 de la

Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, cabe señalar que dicha

circunstancia tiene como finalidad la de vincular la historia de cumplimiento -o

incumplimiento- del infractor con la determinación de la sanción y, en caso de multa, su

cuantía.

La conducta anterior se debe entender como el

comportamiento que el infractor ha tenido a lo largo de su historia en materia de

cumplimiento de la normativa ambiental vigente. Puede revestir un carácter positivo

traduciéndose en un atenuante en la determinación de la sanción a imponer, o bien, constituir

un agravante en relación a los incumplimientos sancionados en el pasado. La intensidad de la

reacción del ordenamiento jurídico ante un incumplimiento normativo debe tener en

consideración el sustrato fáctico de los acontecimientos y la historia previa de sus

intervinientes es plenamente aplicada en el derecho penal a través de las circunstancias

modificatorias de la responsabilidad.

Para establecer la conducta anterior del infractor es

fundamental ahondar en este último vocablo. Por infractor, en este literal, debe ser entendido

como aquella persona natural o jurídica que es objeto del procedimiento administrativo

sancionatorio por parte de esta Superintendencia y respecto de quien el Superintendente

debe aplicar una sanción.

En conclusión, cuando la conducta anterior del

infractor dé cuenta de una historia negativa en relación al cumplimiento de la normativa

ambiental, esta circunstancia operará como un agravante a tener en cuenta al momento de

determinar la sanción para el caso concreto, y por el contrario, cuando la conducta anterior

del infractor revele antecedentes positivos respecto de su desempeño ambiental, este factor

operará como circunstancia atenuante en el proceso de determinación de la sanción.

En este sentido, es preciso determinar las sanciones

anteriores que hayan sido impuestas a la persona jurídica responsable del proyecto

"Modificaciones Proyecto Pascua Lama", es decir, a Compañía Minera Nevada SpA.

Compañía Minera Nevada SpA -según se

individualiza en el inicio de este dictamen- es titular, actualmente, de seis proyectos que han

sido calificados ambientalmente. Estos son:

• "Pascua Lama", calificado ambientalmente

favorable mediante Resolución Exenta W 39, de 9

de mayo de 2001, de la Comisión Regional del

Medio Ambiente de la Región de Atacama.

• "Modificaciones al Proyecto Pascua Lama",

calificado ambientalmente favorable mediante

Resolución Exenta W 24, de 15 de febrero de 2006,

412

Page 51: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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1' ~~.~· Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la

Región de Atacama.

• "Centro logístico Vallenar", calificado

ambientalmente favorable mediante Resolución

Exenta W 138, de 23 de agosto de 2008, de la

Comisión Regional del Medio Ambiente de la

Región de Atacama.

• "Ampliación y Mejoramiento Línea de

Transmisión Punta Colorada-Tres Quebradas",

calificado ambientalmente favorable mediante

Resolución Exenta W 2859, de 21 de noviembre de

2007, de la Dirección Ejecutiva de la Comisión

Nacional del Medio Ambiente.

• "Mina de Caliza Potrerillo", calificado

ambientalmente favorable mediante Resolución

Exenta W 90, de S de mayo de 2009, de la Comisión

Regional del Medio Ambiente de la Región de

Atacama, y;

• "Sistema de Transporte de Caliza y Cal",

calificado ambientalmente favorable mediante

Resolución Exenta W 232, de 15 de octubre de

2010, del Servicio de Evaluación Ambiental de la

Región de Atacama.

En relación a los mencionados proyectos, los

registros electrónicos del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (e-SEIA) indican que

Compañía Minera Nevada SpA ha sido objeto de seis procesos de sanción. las multas

impuestas a la empresa ascienden, en total, a 4.950 Unidades Tributarias Mensuales ("UTM"),

las que se desglosan de la siguiente manera:

Proyecto Resolución Organismo Sanción

"Pascua lama" y Res. Ex. W 85, de 27 Comisión Regional del 300 UTM

"Modificaciones de abril de 2007. Medio Ambiente de la

al Proyecto Región de Atacama.

Pascua lama"

"Modificaciones Res. Ex. W 22, de 1 de Comisión de Evaluación 300 UTM

al Proyecto febrero de 2011. de la Región de Atacama.

Pascua lama"

"Modificaciones Res. Ex. W 65, de 19 Comisión de Evaluación 300 UTM

al Proyecto de marzo de 2013. de la Región de Atacama.

Pascua lama"

"Modificaciones Res. Ex. W 46, de 25 Comisión de Evaluación 2.550 UTM

al Proyecto de febrero de 2013. de la Región de Atacama.

413

Page 52: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Pascua Lama"

"Pascua Lama" y

"Modificaciones

al Proyecto

Pascua Lama"

"Pascua Lama" y

"Modificaciones

al Proyecto

Pascua Lama"

Res. Ex. W 47, de 25

de febrero de 2013.

Res. Ex. W 87, de S de

abril de 2013.

Comisión de Evaluación

de la Región de Atacama.

Comisión de Evaluación

de la Región de Atacama.

Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

500 UTM

1000 UTM

Tomando en cuenta los antecedentes ya expuestos,

corresponde señalar que la conducta previa del sujeto infractor representa un estándar bajo

de cumplimiento a sus compromisos y obligaciones para con el Medio Ambiente y su

normativa, debiendo configurarse una agravante en la determinación de la sanción. Es

innegable que el tratamiento de un infractor que infringe por primera vez la normativa no

puede ser el mismo de aquél que la ha incumplido en reiteradas oportunidades, así como

tampoco puede ser asimilable el comportamiento de quién ha demostrado a lo largo de su

historia un cumplimiento total o una disposición a restaurar el imperio normativo con la de

aquel que no ha mostrado interés en enmendar sus incumplimientos.

d) En lo referente a la capacidad

económica del infractor, establecida en la letra f) del artículo 40 de la Ley Orgánica de la

Superintendencia, esta ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho

Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y

disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de

derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la

Administración Pública13. Por tanto, atiende a las particulares facultades o solvencia del

infractor al momento de incurrir en el incumplimiento. Recurrir a este criterio puede

justificarse desde distintas ópticas. En primer lugar, como una cuestión de equidad14, en la

medida que, en el caso concreto, no parece igualmente reprochable el incumplimiento de una

gran empresa vinculada a una empresa multinacional, que debiera contar con los recursos

humanos, materiales y financieros necesarios para abordar el cumplimiento de la normativa,

que la infracción cometida por una pequeña o microempresa15• Por otra parte, en relación a la

eficacia de la sanción -en especial, tratándose de multas-, en cuanto la desproporcionalidad

13 Rafael CALVO ORTEGA: "Curso de Derecho Financiero. l. Derecho Tributario Parte General". 10ª edición, Thomson­Civitas, Madrid, 2006, p. 52. Citado por: Patricio MASBERNAT MUÑOZ: "El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencia! en España" Revista lus et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, pp. 303- 332. 14 El sistema colombiano funda la aplicación de este criterio en lo que denomina el principio de razonabilidad, atendiendo al conjunto de condiciones de una persona natural o jurídica que permiten establecer su capacidad de asumir una sanción pecuniaria (Fuente: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental, 2010). 15 "La multa es la sanción administrativa por excelencia y los rangos del quantum, por lo general, son muy amplios. Como consecuencia de ello resulta discriminatorio que puedan gravarse patrimonios distintos con multas de igual cuantía. La vigencia del principio de proporcionalidad en una vertiente subjetiva (considerando las circunstancias económicas del infractor en concreto) deben llevar a que este criterio sea aplicado de forma general". BERMÚDEZ, Jorge. Derecho Administrativo General. Legal Publishing, Santiago, 2010, p. 190. p. 192.

414

Page 53: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Superintendencia

del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

del monto de una multa con relación a la concreta capacidad económica del infractor puede

tornar ilusoria e inútil la sanción. Mientras una elevada sanción atribuida a una infracción

gravísima podría ser ejecutada y cumplir su finalidad de prevención especial, en el caso de una

pequeña empresa podría suponer el cierre del negocio sin hacerse efectiva.

La Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio

Ambiente no establece los criterios a seguir para determinar la capacidad económica de los

infractores. Esta circunstancia aparece también descrita como criterio de graduación

sancionatorio en diversas leyes nacionales, tales como el Decreto Ley W 211, de 1973 que Fija

Normas para la Defensa de la Libre Competencia16; el Decreto Ley W 3.538, de 1980, que crea

la Superintendencia de Valores y Seguros17; la Ley W 18.290 (Ley del Tránsito) 18

; la Ley W

18.410 que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles19; la Ley W 19.419 que

regula actividades relacionadas con el Tabaco 20,y la Ley W 19.913 que crea la Unidad de

Análisis Financiero21•

La principal razón para tener en consideración la

capacidad económica del infractor es la de evitar imponer una carga desproporcionada a una

entidad que no pueda soportarla. Sin embargo, es preciso no desnaturalizar el efecto

disuasivo de la sanción, es decir, la multa deberá contemplar, el beneficio económico ilícito

obtenido.

Para analizar la capacidad económica de la

Compañía Minera Nevada SpA es preciso señalar que en su calidad de titular de los proyectos

"Pascua Lama" y "Modificaciones al Proyecto Pascua Lama", ha declarado al SEIA que los

montos de inversión para la ejecución de tales proyectos ascienden a US $950.000.000 y US $

500.000.000 respectivamente. Por otra parte, en el Estudio de Impacto Ambiental del

proyecto "Pascua Lama", presentado con fecha 3 de agosto de 2000, señala que será posible

extraer 14,1 millones de onzas de oro, 461 millones de onzas de plata y 180 mil toneladas de

cobre. Luego, el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto "Modificaciones Proyecto Pascua­

Lama", presentado con fecha 6 de diciembre de 2004, agrega que la producción de oro

alcanzará un rango de 675.000 a 700.000 onzas por año (entre 750.000 y 775.000 onzas por

año durante los primeros diez años), mientras que la producción de plata alcanzará un rango

de 24 a 25 millones de onzas por año (30 millones de onzas durante los primeros diez años del

proyecto).

Con estos antecedentes, si se proyectan los niveles

de extracción de minerales y metales preciosos, contrastados con los valores en los que

actualmente son tranzados en el mercado y los montos de inversión declarados por la

compañía, es posible establecer la amplia rentabilidad de la ejecución del proyecto y arribar a

la conclusión que la infractora presenta la capacidad económica suficiente para hacer frente a

la sanción que aquí se propone.

16 Artículo 17 letra a) W 4. 17 Artículos 27 y 28. 18 Artículo 204. 19

Artículo 16 letra f), caso en el cual, esta circunstancia se considera "especialmente si se compromete la continuidad del servicio prestado por el afectado". 20 Artículo 16, el que expresa que "Para determinar el monto de la multa a aplicar en conformidad al presente artículo (infracciones a las disposiciones de esta ley), se tomarán en consideración las circunstancias de la infracción y, especialmente, la capacidad económica del infractor". 21 Artículo 19.

415

Page 54: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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Su peri ntendenci a del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Finalmente, es preciso agregar que la Compañía

Minera Nevada SpA ha sido incluida, por Resolución Exenta W 131, de 31 de diciembre de

2012, del Servicio de Impuestos Internos, dentro de la nómina de Grandes Contribuyentes

para el año 2013, lo que confirma que no procede atenuar la sanción dada la capacidad

económica del infractor, y que es posible agravar la sanción en virtud de dicha circunstancia.

e) En lo que dice relación con la letra i) del

artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que habilita a

este Superintendente para considerar todo otro criterio, que a su juicio, sea relevante para la

determinación de la sanción, este Superintendente ha estimado pertinente considerar las

siguientes circunstancias:

i) La cooperación eficaz en el procedimiento. Cabe señalar que resulta relevante al manifestar la voluntad de sujeción del regulado a las

distintas normas y estándares que les sean aplicables, lo que a juicio de este Superintendente

resulta importante, a su vez, para el cumplimiento del principio de economía procedimental,

pudiendo la Administración responder a la máxima economía de medios con eficacia, ante la

inexistencia de trámites dilatorios. Cumplido lo anterior, se considerará como atenuante.

En razón de lo anterior, el infractor ha cooperado

en el presente procedimiento, aceptando su responsabilidad en las infracciones a los

instrumentos objeto de la formulación de cargos sin recurrir a argumentos tendientes

simplemente a eludirla, promoviendo el cumplimiento del citado principio de economía

procedimental, establecido en el artículo go de la Ley W 19.880, que Establece las Bases de los

Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del

Estado.

La cooperación eficaz en el procedimiento

evidencia así una posición de querer facilitar la realización de las facultades que la ley ha

otorgado a esta Superintendencia para el cumplimiento de sus fines, que se concretó en el

presente procedimiento administrativo sancionatorio con la entrega oportuna de los

antecedentes solicitados y por el allanamiento y reconocimiento de los cargos formulados.

ii) Asimismo, este Superintendente considera

que la presentación de una autodenuncia, al revelar las infracciones, demuestra un

compromiso con la autoridad pública así como con el bien jurídico medio ambiente.

iii) La cantidad de normas, condiciones y/o

medidas establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental y en la Resolución Exenta No 107 que fueron infringidos, debe considerarse como una circunstancia agravante, dado

que el modelo sancionatorio ambiental está desarrollado sobre la base de una tipificación de

ilícitos por instrumentos de gestión ambiental, por lo que basta un solo hecho, acto u omisión

constitutivo de infracción para incurrir en responsabilidad administrativa. En este sentido, la

concurrencia de múltiples hechos, actos u omisiones que infringen normas, condiciones y

medidas establecidas en dichos instrumentos configuran un concurso infraccional, por lo que

resulta procedente agravar la sanción debido a la cantidad de infracciones recaídas en un solo

instrumento.

416

Page 55: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

A mayor abundamiento, las infracciones de

Compañía Minera Nevada SpA, al menos, hacen presumir que la inobservancia de los

compromisos adquiridos, a través de las distintas resoluciones de calificaciones ambiental, es

generalizada dentro de las prácticas del regulado, haciéndose necesaria la imposición de una

sanción mayor en razón a los elementos correctivos y disuasivos que tales sanciones implican.

De los antecedentes es posible establecer que la

Compañía Minera Nevada SpA ha infringido un total de 5 instrumentos sobre los que la

Superintendencia del Medio Ambiente tiene competencia para conocer y sancionar sus

infracciones. Asimismo, es necesario señalar que dentro de las infracciones detectadas a la

Resolución Exenta W 24, que califica ambientalmente el proyecto "Modificaciones Proyecto

Pascua Lama", es posible contar el incumplimiento de, al menos, diez medidas, normas y

condiciones contenidas en los considerandos 4.3.1.a.1, 4.3.2.i, 4.2.d.2, 4.5.2.a, 4.5.2.b, 9.8,

7.a.1, S.l.b, 9.17 de la RCA, y lo dispuesto en el Anexo 11-M Plan de Manejo de Aguas Parte

Superior de la Cuenca del Río Estrecho de la Adenda W 2, Apéndice W1, diseño hidráulico,

punto 2.4.4; y Anexo 11-M Plan de Manejo de Aguas Parte Superior de la Cuenca del Río

Estrecho de la Adenda W 2, punto 3.1: "Estrategia de manejo de aguas". Por otra parte, los

incumplimientos a la Resolución 107 que adoptó diversas medidas provisionales, también

hace aplicable el concurso infraccional antes referido.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la

Superintendencia del Medio Ambiente contempla las infracciones cuya potestad sancionatoria

corresponderá exclusivamente a este servicio. En su letra a) establece: "El incumplimiento de

las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental".

En ese sentido, podría interpretarse que no es relevante la cantidad de condiciones, normas y

medidas que el titular incumpla pues siempre será una sola infracción.

Sin embargo, por los mismos motivos en que es

relevante la conducta anterior y la capacidad económica, es importante establecer diferencias

aquí. No se condice con la equidad sancionar de igual forma a un titular que incumplió una de

las tantas obligaciones que le impone una RCA, frente a otro titular que deliberadamente ha

incumplido un alto número de tales compromisos que, es preciso recordar, él mismo adquirió

para verse beneficiado con la calificación favorable del proyecto;

RESUELVO:

PRIMERO: Aplíquense las sanciones que indica

para cada uno de los cargos formulados. En base a todo lo expuesto precedentemente, este

Superintendente estima que los distintos incumplimientos imputados a Compañía Minera

Nevada SpA, titular de la Resolución Exenta N" 024, de 15 de febrero de 2006, de la Comisión

Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama, que calificó ambientalmente favorable

el proyecto "Modificaciones Proyecto Pascua Lama", se encuentran acreditados en el

procedimiento administrativo sancionatorio incoado por esta Superintendencia, por lo que

procede sancionarle de la siguiente forma:

a) Los hechos, actos y omisiones que

fundan el incumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en la Resolución

Exenta W 024, de 15 de febrero de 2006, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la

417

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Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Región de Atacama, que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Modificaciones

Proyecto Pascua Lama", constituyen una infracción a la letra a) del artículo 35 de la Ley

Orgánica de la Superintendencia que se clasifica como gravísima según lo dispuesto en la letra

a) del numeral 1 del artículo 36 de la misma ley, y considerando lo señalado en los artículos 39

y 40 del mismo cuerpo normativo, se establece como sanción una multa por 10.000 Unidades

Tributarias Anuales.

b) Los hechos, actos y omisiones que

fundan el incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales

adoptadas en el Resuelvo Primero de la Resolución Exenta W 107, de 31 de enero de 2013, de

esta Superintendencia que constituyen una infracción a la letra 1) del artículo 35 de la Ley

Orgánica de la Superintendencia que se clasifica como grave según lo dispuesto en la letra f)

del numeral 2 del artículo 36 de la misma ley, y considerando lo señalado en los artículos 39 y

40 del mismo cuerpo normativo, se establece como sanción una multa por 3.500 Unidades

Tributarias Anuales.

e) El hecho y la omisión que funda el

incumplimiento de las normas establecidas en los artículos primero, segundo y cuarto de la

Resolución Exenta W 574, de 02 de octubre de 2012, de esta Superintendencia que requirió

información a los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental, instruyendo la forma y

modo de su presentación constituyen una infracción a la letra j) del artículo 35 de la Ley

Orgánica de la Superintendencia que se clasifica como grave según lo dispuesto en la letra f)

del numeral 2 del artículo 36 de la misma ley, y considerando lo señalado en los artículos 39 y

40 del mismo cuerpo normativo, se establece como sanción una multa por 500 Unidades

Tributarias Anuales.

d) La omisión que funda el incumplimiento

de las normas establecidas en el inciso cuarto del artículo único de la Resolución Exenta W 37,

de 15 de enero de 2013, de esta Superintendencia que dictó e instruyó norma de carácter

general sobre entidades de inspección ambiental y validez de reportes constituyen una

infracción a la letra e) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia que se clasifica

como grave según lo dispuesto en la letra f) del numeral 2 del artículo 36 de la misma ley, y

considerando lo señalado en los artículos 39 y 40 del mismo cuerpo normativo, se establece

como sanción una multa por 1.000 Unidades Tributarias Anuales.

e) El hecho que funda el incumplimiento del

Requerimiento de Información solicitado en el numeral 9 del punto 9 del Acta de Inspección

Ambiental de fecha 29 de enero de 2013, realizado por funcionarios de esta Superintendencia

constituye una infracción a la letra j) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia

que se clasifica como grave según lo dispuesto en la letra f) del numeral 2 del artículo 36 de la

misma ley, y considerando lo señalado en los artículos 39 y 40 del mismo cuerpo normativo, se

establece como sanción una multa por 1.000 Unidades Tributarias Anuales.

SEGUNDO: Adáptense las medidas urgentes y

transitorias que indican que incluye la paralización de obras. En virtud de lo establecido en la

letra g) del artículo 3o de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, este

Superintendente cuenta con la facultad de adoptar medidas urgentes y transitorias para el

resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de proyectos o actividades

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incumpla gravemente las normas, condiciones y medidas de una Resolución de Calificación

Ambiental, y en razón de lo anterior se pueda generar un inminente daño al medio ambiente.

De acuerdo a los antecedentes contenidos en el

presente expediente sancionatorio, ha quedado fehacientemente comprobado el

incumplimiento grave de las normas, condiciones y medidas establecidas en la RCA del

proyecto "Modificaciones Proyecto Pascua Lama"; que el propio infractor ha reconocido su

responsabilidad, y considerando que la falta de construcción de las obras asociados al sistema

de manejo de aguas es un riesgo para el medioambiente en sus componentes agua, suelo y

biodiversidad presente en el área, es dable sostener que a consecuencia de las infracciones se

puede generar un inminente daño para el medio ambiente; adáptense las siguientes medidas

urgentes y transitorias por el infractor Compañía Minera Nevada SpA:

1. Paralizar la totalidad de las actividades

de la fase de construcción del proyecto mientras no ejecute el sistema de manejo de aguas

en la forma prevista en la Resolución de Calificación Ambiental.

El infractor deberá informar dentro del plazo de 10

días contados de la notificación de la presente resolución el cumplimiento de la presente

medida, por medios que permitan acreditar a esta Superintendencia su cumplimiento.

Asimismo, deberá informar, en primer término,

cada 3 meses el estado de avance de las obras y en segundo término, la ejecución integra del

sistema de manejo de aguas en la forma prevista en la RCA, dentro del plazo de 3 días desde

su integra ejecución. En ambos casos deberá acompañar medios que permitan verificar lo

informado.

2. Construir transitoriamente las obras que

se indican a continuación. Incorporar las obras de captación, transporte y descarga al

estanque de sedimentación norte, las cuales podrán operar exclusivamente durante el período

necesario para implementar las obras definitivas que permitan cumplir cabalmente las

condiciones establecidas en la RCA.

El diseño de las obras deberá considerar todos los

resguardos necesarios, tanto para prevenir deslizamientos y fenómenos de remoción en masa,

así como también para evitar el colapso del sistema temporal de conducción y evacuación de

aguas de no contacto, tales como disipadores de energía, cámaras de inspección según el

manual de normas y procedimientos de la Dirección General de Aguas, estabilización de

cauces y laderas, obras de retención de sedimentos, entre otros.

La medida temporal deberá estar operativa antes

del inicio de la temporada de deshielos, por lo que el infractor deberá informar al

Superintendente la obra a realizar según los conceptos antes indicados y el plazo que requiere

para el cumplimiento de la referida medida, dentro de 10 días contados de la notificación de la

presente resolución.

3. Seguimiento de las variables

ambientales. El titular deberá continuar con todo el seguimiento de las variables ambientales

contemplado en su autorización de funcionamiento (RCA), y por ende, estará facultado para

construir todas las obras asociadas y necesarias para ejecutar este seguimiento.

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Page 58: del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

El infractor deberá informar dentro del plazo de 10

días contados de la notificación de la presente resolución, el listado de los seguimientos de

variables ambientales, indicando las obras que deberá construir.

TERCERO: Recursos que proceden contra esta

resolución y beneficio del inciso final del artículo 56. De conformidad a lo establecido en el

párrafo 4° de los Recursos, de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente,

contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en el plazo de cinco días

hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución, según lo dispone el

artículo 55 de la misma ley. La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar

de ilegalidad, siempre que se trate de materia por las cuales procede dicho recurso.

Asimismo, ante la presente resolución procede el

reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles,

contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56, en cuyo

caso, no será exigible el pago mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación,

o ésta no haya sido resuelta.

Para el caso que el infractor no interponga reclamo

de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia

que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco

días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de

la multa. El pago deberá ser acreditado en el plazo señalado presentando copia de la

consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República,

de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del

Medio Ambiente.

CUARTO: Del pago de las sanciones. De acuerdo a

lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente,

las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo.

El monto de las multas impuestas por la

Superintendencia serán a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la

República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la

resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado.

El pago de la multa deberá ser acreditado ante la

Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.

Al ser el infractor una persona jurídica, las personas

naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre serán subsidiariamente

responsables del pago de la multa.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la

Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en

el artículo 53 del Código Tributario.

QUINTO: De la prescr1pc1on de la sanción. Las

sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley, prescribirán a los tres años

desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta

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Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o

de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada.

SEXTO: Consignación de la sanción en el Registro

Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido

en el artículo 58 de la ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en el

Decreto Supremo W 31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012,

publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento

del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de

Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye a la División de Desarrollo

Estratégico y Estudios de la Superintendencia del Medio Ambiente, para que una vez que la

presente resolución sancionatoria quede a firme, proceda a formular la anotación respectiva

en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los

términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento .

.: SUPERIN~trjt(; OS M CK ER , FERNANDEZ

\~O,.. . Superinte!\~. e d 1 Medio rmbiente (S)

~~Ji~S.f-7 Notifíquese por Carta Certificada:

- Don Derek James Riehm en representación de Compañía Minera Nevada SpA, Avenida

Ricardo lyon W 222, piso 8, comuna de Providencia, Santiago.

- Don Wilhem Van Mayemberger Rojas en representación de la Junta de Vigilancia de la

Cuenca del Huasca y sus Afluentes, calle Arturo Prat W 661, Vallenar, Región de Atacama.

- Don Nicolás del Río Noé y don Andrés Gandarillas Serani en representación de las sociedades

Agrícola Santa Mónica limitada y Agrícola Dos Hermanos limitada respectivamente, ambas

domiciliadas en Avenida los Conquistadores W 1700, piso 16, comuna de Providencia,

Santiago.

- Don Lorenzo Soto Oyarzun, en representación de las personas jurídicas ya individualizadas,

domiciliado en Paseo Bulnes W 79, oficina 64, comuna y ciudad de Santiago.

C.C.:

- Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó

-Tesorería General de la República

- Consejo de Defensa del Estado

- Fiscalía

- División de Fiscalización

- División de Desarrollo Estratégico y Estudios

- Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios

-Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente

Rol No A-002-2013

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