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1 DELITOS TRIBUTARIOS UN DERECHO Y UNA SANCIÓN AL INCUMPLIMIENTO 01 CHEZ; Lucia S; Cinthia

DELITOS-TRIBUTARIOS

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01

DELITOS TRIBUTARIOS

UN DERECHO Y UNA SANCIÓN AL INCUMPLIMIENTO

FERNANDEZ SANCHEZ; Lucia

HURTADO ROJAS; Cinthia Yanela.CASTILLO ESTRADA; Elva.

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INTRODUCIÓN

Este trabajo tiene como objeto

desarrollar los Delitos Tributarios

en el Perú con el fin de dar a

conocer las modalidades de

delitos tributarios y las sanciones

consecuentes, la cual se

encuentra establecida por el D. L.

N° 813 Ley Penal Tributaria y así

informar a los profesionales

contables actuales y futuros en

una forma de prevención de los

problemas que pueda ocasionar

en sus vidas la aplicación de

leyes penales tributarias

establecidas en la actualidad.

El primer capítulo describe el

proceso penal tributario, cuando

se presuma la comisión del delito

así mismo la exclusión y

reducción de penas en delitos

tributarios.

El segundo capítulo señala la

acción penal haciendo un breve

comentario sobre el mismo.

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DEDICATORIAA nuestros padres con mucho

amor por ejemplos de vida y a nuestros maestros por la vocación de servicio

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1. DEFINICION

Se entiende por delito tributario, a toda acción u omisión en virtud de la cual se viola premeditadamente una norma tributaria, es decir, se actúa con dolo valiéndose de artificios, engaños, ardid u otras formas fraudulentas para obtener un beneficio personal o para terceros.

El delito tributario es toda violación dolosa de normas legales impositivas sancionada con penas. Al respecto es posible recalcar lo siguiente:

Supone la realización de un comportamiento grave que infringe normas tributarias.

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DelitosDelitos TributaTributa

CAPÍTULO IAntecedentesAntecedentes

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Se daña la recaudación tributaria de manera inmediata y la función del tributo de manera inmediata.

La relevancia penal surge en el ámbito de las normas tributarias destinadas a la determinación de la Obligación Tributaria de pago o a la obtención de derechos o beneficios fiscales.

2. DIFERENCIA ENTRE INFRACCIÓN TRIBUTARIA Y DELITO TRIBUTARIO EN EL SISTEMA JURÍDICO PERUANO

El Estado posee varias facultades en materia tributaria. Las mismas normalmente y para efectos didácticas son clasificadas en cuatro; Facultad de Recaudación, la de Determinación, la de Fiscalización y a la Facultad Sancionadora. Sobre esta última puede señalarse que refiere la facultad que tiene el Estado para imponer sanciones a quienes infrinjan el ordenamiento jurídico, entendiéndose que sin ella no podría cumplir sus fines.

I. Los delitos tributarios son acciones comitivas realizadas con dolo, que por su gravedad y por las consecuencias que acarrean o por los peligros que determinan en el ordenamiento jurídico y en el orden social son considerados como tales por la ley tributaria.

II. Las infracciones tributarias derivan de hechos comisivos u omisivos contrarios a los intereses tributarios del Estado y que causan lesiones de menor gravedad y que siendo dolosos en algunos casos son excluidos por la ley penal de la categoría de los delitos.

POR EL ASPECTO SUBJETIVO

En el delito tributario es imprescindible la existencia del elemento “dolo (engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta según establece la ley como se ha referido anteriormente)”.

La infracción tributaria la apreciación de este elemento es irrelevante para su configuración, la misma que es “objetiva”, es decir se determina por el solo hecho de coincidir la conducta y/o resultado con lo previsto anteriormente en la norma.

POR SU INVESTIGACIÓN

El delito tributario debe ser materia de un proceso penal ante la respectiva autoridad judicial.

Las infracciones tributarias se agotan en la vía administrativa (no refiere autoridad judicial para su aplicación).

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POR LA NATURALEZA DE SU RESOLUCIÓN

Los delitos tributarios - al ser sometidos a un proceso penal - van a concluir en una Sentencia Judicial que puede ser de dos sentidos: absolutoria o condenatoria.

La infracción tributaria concluirá con una Resolución Administrativa la misma que no tiene carácter de “cosa juzgada” sino de “cosa resuelta” o “cosa decidida”, por lo que puede ser revisado por el Poder Judicial vía demanda contencioso-administrativa.

POR LA SANCIÓN APLICABLE

En los delitos tributarios la sanción a aplicarse es la pena privativa de libertad como pena principal y en algunos casos la multa y comiso como penas accesorias.

En las infracciones tributarias sólo opera como sanción la multa, el comiso, el cierre temporal o definitivo de establecimientos y el internamiento de vehículos en los casos así previstos conforme lo establece el art. 180º del Código Tributario vigente.

POR LA NATURALEZA DEL SUJETO ACTIVO

En los delitos tributarios, como en todos los delitos, sólo podrá ser sujeto activo la persona natural, más no una persona jurídica.

En las infracciones tributarias, el sujeto activo es el contribuyente propiamente dicho, el mismo que puede ser persona natural o JURÍDICA (ES SOBRE QUIEN RECAEN LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS).

POR LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD:

En el delito tributario es necesario que se logre probar la intención (dolo – elemento subjetivo del tipo) de infringir la ley tributaria con el fin de no pagar definitivamente el tributo, valiéndose de ardid o fraude (engaño).

En el caso de la infracción, la misma se determina objetivamente, es decir basta el simple quebrantamiento de la ley tributaria o mejor dicho la realización de la conducta prevista para determinar la responsabilidad.

3. BASE LEGAL.

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EL DECRETO LEGISLATIVO 813 : (DELITOS TRIBUTARIOS).

Tipifica la defraudación tributaria y el delito contable. LA LEY 28008 : (DELITOS ADUANEROS)

Tipifica los delitos de contrabando y defraudación de rentas de aduana. EL CÓDIGO PENAL :

Tipifica el delito de elaboración y comercio clandestino de productos grabados sujetos a control fiscal (artículos 271 y 272)

4.

1. CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS TRIBUTARIOS

Defraudación tributaria. Delito contable tributario. Elaboración clandestina de productos. Comercio clandestino.

1.1. DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

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“Artículo 1.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa."

CAPÍTULO IIDelitosDelitos

TributariosTributarios

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A. TIPO OBJETIVO.

BIEN JURÍDICO.En este delito el Bien Jurídico Protegido está constituido por el proceso de recaudación de ingresos y de distribución o redistribución de ingresos. En concordancia con la función del tributo que le permite al Estado poder cubrir las necesidades generales.

OBJETO MATERIAL.

Jescheck expresa "En algunos casos el objeto material puede presentarse como un valor social (Honor del ofendido) o como en este caso, un valor económico, ya que con el no pago del tributo se afecta el patrimonio del Estado.

SUJETOS.

Sujeto Activo: Referente a cualquier persona que tenga la calidad de deudor tributario. En el caso de las personas jurídicas conforme a lo establecido en el artículo 27 del Código Penal, están sujetos a sanción sus representantes legales, no pudiendo estar sujetas a la punibilidad pero si a un cierre temporal o multa, conforme a los dispuesto en el artículo 17 de la Ley Penal tributaria.

Sujeto Pasivo: El Estado, algunos autores consideran que indirectamente

también lo es la colectividad.

CONDUCTA PROHIBIDA.

Acción de omitir el pago de los tributos en todo o en parte por algún medio ya sea: Artificio, engaño, astucia, ardid u otra .forma fraudulenta, este comportamiento puede darse tanto por la acción como por la omisión:

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Por artificio: Se entiende los dobles o disimulo así como la maquinación empleada con la finalidad de defraudar.La Astucia, también llamada ardid en pos de engañar. Aquel astuto es hábil para engañar.El Ardid: Despliegue habilidoso de medios de engaño.El engaño: Artificio acompañado de cualquier maquinación dolosa.1

B. TIPO SUBJETIVO.

El dolo2 o también conocido como la voluntad expresa o tacita de incumplir el pago de algún tributo por medio de alguna astucia o medio ya antes mencionado.

C. CONSUMACIÓN Y AGOTAMIENTO

El delito se agota cuando se alcanza el fin último que se había propuesto el agente, para que se sancione la consumación no hace falta entonces el agotamiento del delito. En la defraudación tributaria se consuma el delito en el momento en que el agente deja de pagar la totalidad o parcialidad del tributo. Sin embargo debemos puntualizar que al hablar de consumación no estamos hablando de agotamiento ya que estos difieren por motivos de que el agotamiento esta mas allá de la consumación.

D. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN.

En este delito tributario solo se da la modalidad de autoría directa y no mediata, el autor de este delito es el sujeto activo. En la participación podemos encontrar 2 modalidades:

La de Complicidad con el autor y

1Jurisprudencia Nacional:“Las imputaciones de venir utilizando facturas de talonarios que correspondían al sistema antiguo de comprobantes de pago, los caudales habían sido cerrados en números de serie inferiores a los emitidos, el haber utilizado doble facturación con la misma numeración, el no registro de ventas por montos altos, el uso del IGV en provecho de la empresa y la venta de facturas sin mediar servicios a cargo de una comisión y del pago del IGV por parte del cliente acreditan fehacientemente el delito y la responsabilidad del acusado”.2Jurisprudencia Nacional:“La ley penal sanciona a los autores que realizan conductas constitutivas de los delitos en materia tributaria y aduanera, aplicándose las penas establecidas por la ley, siempre y cuando se actúe en forma dolosa, que como tipo subjetivo no sólo requiere que la acusa produzca un resultado, sino la voluntad de generarlo”(92).En otro caso: “A mérito de los elementos probatorios obrantes en autos se ha llegado a acreditar la participación de la justiciable en la comisión del ilícito, toda vez que la acusada tuvo conciencia que la reducción del precio del bien inmueble tuvo como finalidad la elusión del pago del impuesto de alcabala”

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la de Inductor del mismo.

En el caso de encontrase en complicidad primaria de responsabilidad penal será equivalente a la del autor aunque es relevante resaltar que no lo es, sin embargo su participación debe ser decisiva para que se consume o perpetué el ilícito penal. En el caso de la complicidad secundaria su participación no es de vital trascendencia dentro del injusto ya que el autor pudo valerse de otros medios para realizar el delito. Por otro lado tenemos al inductor, llamado instigador que motiva o determina al agente delictivo a cometer la defraudación, las motivaciones de este son irrelevantes para su penalización ya que al momento de penalizar esta conducta los legisladores han encontrado que la pena debe ser similar a la del autor (Artículo 24 del Código Penal).

Las categorías de autor y participe no solo son importantes por los efectos de sanción sino también de extensión o reducción de la pena de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 815. Solo en el caso de que la información brindada fuere eficaz en contra de la defraudación tributaria facilitando la captura del sujeto activo se dará esta reducción o exención, cabe resaltar que la exención solo es aplicable al participe y la reducción al autor o coautor previo pago de la deuda tributaria defraudada.

E. MODALIDADES DE LA DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA.

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Artículo 2o "Son modalidades de defraudación tributaria reprimidas con la pena del artículo anterior:

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a) Ocultar; total o parcialmente bienes, ingresos, rentas o consignar pasivos total o parcialmente falsos, para anular o reducir el tributo a pagar.3

Esta modalidad está dirigida al Impuesto a la Renta y el Impuesto al Patrimonio, sin embargo a diferencia de las anteriores redacciones en esta con mayor propiedad se habla de "Tributos" con respecto al impuesto a la renta solo existen 2 formas de reducir la cuantía del tributo:

Disminuir los ingresos gravablesAumentar los gastos para la deducción que permite la ley.

Con la finalidad de ocultar el contribuyente omite maliciosamente hacer referencia a los bienes que tiene o solo indicar algunos con la finalidad de no acrecentar el patrimonio y así reducir la carga impositiva tributaria, es ese mismo caso se incluye a las personas que omiten la inscripción en los Registros Públicos a fin de perpetrar este delito, ya que no se declara como propiedad del mismo.

Por otro lado tenemos la consignación de pasivos por los cuales el contribuyente al hacer su declaración jurada deberá indicar un pasivo que no le corresponde ya que las deudas o también llamados pasivos pueden determinar una anulación o disminución de la masa impositiva tributaria, por eso es de vital importancia para el fisco consignar el verdadero monto de los pasivos ya que aquel que no coincida estaría incurriendo en esta modalidad de delito.

b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubiera efectuado dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes o reglamento pertinentes.

Los agentes de retención llámese personas naturales o jurídicas que hubiesen retenido los impuesto o tributos de sus deudores originales y que incurran en la omisión de entrega a la Administración Tributaria están comprendidos dentro de este tipo penal, este delito es especial ya que se refiere a los agentes recaudadores y de percepción únicamente que por medio de su oficio o actividad económica están obligados a retener o percibir

3Jurisprudencia Nacional:“Ocultar ingresos con el propósito de disminuir el monto de los tributos, aprovechándose indebidamente de crédito fiscal, haber utilizado doble juego de comprobantes de pago, haber negado la existencia de documentos de interés tributario que no fueron destruidos en el amago del incendio, constituyen todos actos penalmente relevantes contemplados en la ley penal tributaria”

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ciertos tributos ya sea de sus trabajadores o de sus clientes, y que incurran en la no entrega del monto correspondiente a la Administración Tributaria, ya sea total o parcial.4

F. TIPO AGRAVADO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.

La primera modalidad agravada se da en el caso de aquellos que se benefician de manera directa mediante medios fraudulentos, es decir no solo estamos hablando de evitar el pago de tributo sino que también esta modalidad comprende la adhesión como beneficiario de la Administración Pública mediante engaños, y es por eso que se justifica la mayor penalidad del tipo.

b) Se simule o provoque estados de insolencia patrimonial que imposibilite el cobro de tributos.5

1.2. DELITO CONTABLE TRIBUTARIO

Éste delito puede ser considerado como preventivo ya que el ánimo del mismo está en evitar que el contribuyente omita entregar los datos relevantes para la correcta y exacta elaboración de la deuda fiscal. La doctrina ha llamado a este delito de diversas maneras y coincidimos con el Doctor Sanabría en que su nombre es el de "delito contable tributario" por contener todos los elementos comprendidos dentro del mismo, no siendo así en el caso de otros como "delito contable", por no comprender todos sus elementos, o "obstruccionismo fiscal" ya que de la misma forma sigue siendo muy vago el concepto y no delimita el tipo real.

4Art. 3: de la ley penal tributaria derogada por por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1114, publicado el 05 julio 2012.5 Nuevo artículo de acuerdo a la modificación del literal b) del art. 4 de la ley penal tributaria.

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Artículo 4o: La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando:

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A. TIPIFICACIÓN

a) Incumpla totalmente dicha obligación

Esta figura delictiva alude al hecho que se sancionará como delito, el hecho de proporcionar información falsa cuando una persona se acerque a la Administración Tributaria, proporcionando datos que no son reales o correctos, tanto en la inscripción como en la modificación de los datos que figuran en la ficha RUC, pero tiene un conector que indica que se obtenga autorización de impresión de Comprobantes de Pago, Guías de Remisión, Notas de Crédito o Notas de Débito.

b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables.

En el texto señalado en el párrafo anterior se aprecia que lo que el legislador está intentando considerar como conducta delictiva el hecho de almacenar bienes en lugares no autorizados o no declarados como establecimientos anexos, lo que significa es que se está intentado verificar el tema de los depósitos clandestinos en donde se guarda mercadería sin ningún control tributario.

Cabe precisar que se está dentro de la figura delictiva si los bienes superan las cincuenta (50 UIT).

c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.

Aquí lo que el legislador trata de considerar como conducta delictiva es la “venta de facturas”; asimismo, señala que a pesar de ser un delito, ya que permite, a quien compra las facturas,

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Artículo 5o:será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 5 años y con 180 a 365 días - multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:

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pagar menos impuesto, al poder utilizar un mayor monto de crédito fiscal gracias a facturas de compras o servicio nunca adquiridos, la tentativa no está sancionada penalmente.

d) Destruya u Oculte total ó parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación.

En este caso se aprecia el hecho que se utilicen testaferros  para ocultar la verdadera identidad del deudor tributario.

B. TIPO OBJETIVO

Es un delito especial ya que solo podrá ser sujeto activo de este delito aquel que este facultado por el ordenamiento tributario para llevar libros y registros contables.

Para comprender bien éste tipo penal es necesario primero especificar que son los libros contables así como los registros y quienes los deben llevar ya que ahí es donde encontramos a los agentes justiciables. Los libros contables son los que una empresa registra en forma cronológica y justificada todas las operaciones efectuadas por ellas, siguiendo el orden establecido en la ley.

Toda actividad comercial debe tener estos libros, ya que toda actividad lucrativa, está obligada a llevar estos, llámese profesionales o empresarios, individual o colectivo. Los registros contables no son más que los libros contables registrados en sistemas electrónicos de datos, teniendo de referencia la información brindada en los libros.

C. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

El bien jurídico protegido es el proceso de ingresos y distribución o redistribución de egresos. Pero es importante enfatizar que protege un aspecto de este bien jurídico ya que está motivado por la protección de la comprobación y computo de este bien jurídico, por lo tanto solo están comprendidos los actos que supongan una vulneración de los deberes contables y regístrales.

Se puede dar en cuatro modalidades: Incumplimiento total de dicha obligación. No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros contables. Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables. Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación.

D. TIPO SUBJETIVO

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Como ya antes hemos señalado es indispensable el dolo para que se configure el hecho punible, es decir, sin la intensión de cometer el delito no se puede consumar el delito, en otras palabras, no se admite culpa.Hemos ahondado mucho en la explicación del tipo subjetivo en el ámbito general, y esta de mas una explicación del por qué solo se acepta una modalidad dolosa y no culposa, al respecto debemos decir que en nuestro entendimiento la intencionalidad de la conducta fraudulenta debe de estar acompañada de un conocimiento de la conducta delictiva, es decir para cometer este delito, en mi opinión es necesario el conocimiento de que se está atentando contra la colectividad, Delito de elaboración y comercialización clandestina de productos

1.3. ELABORACION CLANDESTINA DE PRODUCTOS

A. TIPIFICACIÓN

Elabora mercaderías gravadas cuya producción, sin autorización, este prohibida.Habiendo cumplido los requisitos establecidos, realiza la elaboración de dichas mercaderías con maquinas, equipos o instalaciones ignoradas por la autoridad o modificados sin conocimiento de esta.Oculta la producción o existencia de estas mercaderías.

B. TIPO OBJETIVO

SUJETOS

Sujeto Activo: La apreciación emitida acerca del ánimo del legislador de delimitar la conducta, nos lleva directamente a concluir que toda persona que tenga capacidad penal, puede estar afecto a este delito ya que la

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Artículo 271°;Sera reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, sin perjuicio del decomiso cuando ello proceda, el que:

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iniciativa empresarial es libre y todo ciudadano sin restricciones tiene el derecho a la libre empresa, postulado constitucional que extiende el ámbito penal en mención a la totalidad de personas con capacidad penal.

Sujeto Pasivo: Como en la totalidad de los delitos tributarios el sujeto pasivo del delito seria la Administración Fiscal debido a que se busca burlar el pago a esta. En forma indirecta también afecta a la comunidad.

C. CONDUCTA PROHIBIDA.

Elaboración Clandestina: Esta elaboración tiene 3 acepciones.

Elabora mercadería prohibida. En el inciso 1 del artículo en mención, señala unapenalización directa a la elaboración de productos prohibidos, así también a los que carezcan de autorización. Según el diccionario, elaborar también significa, preparar, fabricar, producir un producto determinado de interés comercial; es más que obvio el fin de la penalización de dicho inciso, por tanto el agente delictivo en primer lugar omite el pago de los derechos por la autorización a la fabricación y por otro a los tributos que la misma fabricación genera.

Elabora con maquinaria y equipos ignorados. Esta es una situación distinta a la anterior ya que el Fisco desconoce los medios de producción comprendidos entre las maquinarias y equipos, así mismo, este delito consta en omitir informar a la Administración Pública que dicha maquinaria y equipos están produciendo una beneficio.

Oculta la mercadería. En este inciso podemos ver que el agente busca la evasión directa del tributó por medio de su fabricación o elaboración, construcción y comercialización, es decir, él agente busca omitir pago alguno sobre la existencia de dichas mercancías, así como, su comercialización.

1.4. COMERCIO CLANDESTINO

A. TIPIFICACION

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Artículo 272: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 1 (un) año ni mayor de 3 (tres) años y con 170 (ciento setenta) a 340 (trescientos cuarenta) días-multa, el que:

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Se dedique a una actividad comercial sujeta a autorización sin haber cumplido los requisitos que exijan las leyes o reglamentos. Emplee, expenda o haga circular mercaderías y productos sin el timbre o precinto correspondiente, cuando deban llevarlo o sin acreditar el pago del tributo. Utilice mercaderías exoneradas de tributos en fines distintos de los previstos en la ley exonerativa respectiva. Evada el control fiscal en la comercialización, transporte o

traslado de bienes sujetos a control y fiscalización dispuesto por normas especiales. Utilice rutas distintas a las rutas fiscales en el transporte o

traslado de bienes, insumos o productos sujetos a control y fiscalización.

"En los supuestos previstos en los incisos 3), 4) y 5) constituyen circunstancias agravantes sancionadas con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa, cuando cualquiera de las conductas descritas se realice:"(*)6

Por el Consumidor Directo de acuerdo con lo dispuesto en las normas tributarias; 

Utilizando documento falso o falsificado; o  Por una organización criminal (**)7.

6 (*) Modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014.7(**)Modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014

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En los supuestos 4) y 5), si la conducta se realiza en dos o más oportunidades dentro de un plazo de 10 años.”

B. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN.

En este delito es factible la coautoría debido a que sin alguna ayuda el agente no podría consumar el delito, por eso es necesario un conjunto de personas que participen en los quehaceres delictivos sin ninguna subordinación ni jerarquía, de darse este caso estaríamos frente a una banda organizada con estos fines, debiéndose agravar la pena, para este agravante es necesario delimitar la participación de cada uno de los autores, llámese como cómplice primario o secundario, en el caso del cómplice primario, así como los coautores tienen la misma sanción, no siendo así, el caso del cómplice secundario.

C. CONSUMACIÓN

Este es un delito de resultado y no de prevención, aunque en el caso de la elaboración clandestina de mercaderías basta con el inicio del proceso para ser consumado el delito, para el caso del comercio clandestino, la consumación se dará siempre y cuando la transacción sea dada, es decir, no hay consumación, sin transacción.

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1. ACCION PENAL

Art. 7 requisitos de

procedibilidad

El Ministerio Público, en los casos de delito tributario, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo.

Art. 8 investigación y promoción de la acción penal

El Órgano Administrador del Tributo cuando, en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que corresponda.

Artículo 9

La Autoridad Policial, el Ministerio Público o el Poder Judicial cuando presuma la comisión del delito tributario, informarán al Órgano Administrador del Tributo que corresponda, debiendo remitir los antecedentes respectivos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 7 y 8 del presente Decreto Legislativo

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CAPÍTULO IIIDelitosDelitos

TributariosTributarios

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¿QUIÉN ESTA FACULTADO PARA DENUNCIAR LOS DELITOSTRIBUTARIOS?

1. Quien está facultado para denunciar es la SUNAT.

2. Cualquier persona puede denunciar ante la Administración Tributaria la existencia de actos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o aduaneros. (Ref. Código Tributario, Artículo 192 y 193°).

3. La ley penal tributaria señala claramente que cuando SUNAT advierte la existencia de indicios de la comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que corresponda. Por lo tanto, la SUNAT comunica la existencia de indicios, pero eso no basta para procesar a alguien. Por otro lado, la Autoridad Policial, el Ministerio Público o el Poder Judicial, cuando presuman la comisión del delito tributario, informarán al Órgano Administrador del Tributo (SUNAT).

4. A su turno, el Ministerio Publico, en los casos de delito tributario, podrá ejercitar la acción penal sólo a petición de parte agraviada (SUNAT). Finalmente, dice la ley, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo. Por lo tanto, es SUNAT quien a través de ese informe toma la iniciativa para denunciar, exponiendo los motivos por lo que considera que se debería iniciar una investigación a través de la fiscalía, lo que no significa que el deudor tributario ha cometido el delito necesariamente.

5. Artículo 3º del Decreto Legislativo N. º 1113 :La Administración Tributaria, cuando en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de delito tributario y/o aduanero, o estén encaminados a dicho propósito, lo comunicará al Ministerio Público, sin que sea requisito previo la culminación de la fiscalización o verificación, tramitándose en forma paralela los procedimientos penal y administrativo. En tal supuesto, de ser

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el caso, emitirá las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Órdenes de pago o los documentos aduaneros respectivos que correspondan, como consecuencia de la verificación o fiscalización, en un plazo que no exceda de noventa (90) días de la fecha de notificación de la Formalización de la Investigación Preparatoria o del Auto de Apertura8 de Instrucción a la Administración Tributaria. En caso de incumplimiento, el Fiscal o el Juez Penal podrá disponer la suspensión del proceso penal, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar.

2. REPARACION CIVIL (SEGÚN EL CODIGO TRIBUTARIO-ART.191)

No habrá lugar a reparación civil en los delitos tributarios cuando la Administración Tributaria haya hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria correspondiente, que es independiente a la sanción penal.

.3. CAUCION

Artículo 10

En los casos de delito de defraudación tributaria, el Juez al dictar mandato de comparecencia o la Sala Penal al resolver sobre la procedencia de este mandato, deberá imponer al autor la prestación de una caución de acuerdo a lo siguiente:

I. En los delitos previstos en los Artículos 1, 3 y 5 del presente Decreto Legislativo, se aplicarán las normas generales que rigen a la caución.

8Jurisprudencia Nacional:“Si en autos no figura acotación efectuada por la Superintendencia Nacional Tributaria, que determine el grado de evasión en que hubieran incurrido los encausados, no existen elementos que permitan sustentar una acusación en contra de ellos, siendo del caso archivar el proceso”.

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II. En los delitos previstos en el Artículo 2 del presente Decreto Legislativo, la caución será no menor al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por concepto de multas, de acuerdo a la estimación que de aquélla realice el Órgano Administrador del Tributo.

III. En el delito previsto en el inciso a) del Artículo 4 del presente Decreto Legislativo, la caución será no menor al monto efectivamente dejado de pagar, reintegrado o devuelto, de acuerdo a la estimación que de éste realice el Órgano Administrador del Tributo.

IV. En el delito previsto en el inciso b) del Artículo 4 del presente Decreto Legislativo, la caución será no menor al cincuenta por ciento (50%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por multas, de acuerdo a la estimación que de aquélla realice el Órgano Administrador del Tributo.

Artículo 11

En los casos de delito de defraudación tributaria, el Juez o la Sala Penal, al conceder la libertad provisional, deberá imponer al autor una caución de acuerdo a las reglas establecidas en el Artículo 10 del presente Decreto Legislativo.

Artículo 12

En los casos de mandato de comparecencia o libertad provisional, el monto mínimo por concepto de caución a que se refiere el Artículo 10 del presente Decreto Legislativo, será el que estime el Órgano Administrador del Tributo a la fecha de interposición de la denuncia o a la fecha de solicitud de la libertad provisional respectivamente.

Los recursos administrativos interpuestos por el contribuyente contra la determinación de la deuda tributaria, estimada por el Órgano Administrador del Tributo, no impedirán la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

Artículo 13

En los casos que se haya cumplido con el pago de la deuda tributaria actualizada, el Juez o la Sala Penal, según corresponda, determinarán el monto de la caución de acuerdo a la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, así como a las

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circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión.

Artículo 14

En el caso que se impute la comisión de varios delitos de defraudación tributaria, y a fin de cumplir lo dispuesto en el Artículo 10 del presente Decreto Legislativo, la caución deberá fijarse en base al total de la deuda tributaria que corresponda.

Artículo 15

En el caso que sean varios los imputados que intervinieron en la comisión del hecho punible, el Juez o la Sala Penal impondrá al partícipe, un monto no menor al diez por ciento (10%) de la caución que corresponde al autor.

Artículo 16:

En los casos que sean varios imputados, los autores responderán solidariamente entre sí por el monto de la caución determinada según corresponda. Igual tratamiento recibirán los partícipes.

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ANEXOS

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VOCABULARIO

El ARTIFICIO: Es aquella deformación mañosa de la verdad con la única finalidad de hacer incurrir en un error de apreciación, ya sea a través de, ficciones, fingimientos, tretas, trampas, dobleces, disimulos o simulaciones.ASTUCIA: Es la habilidad para engañar o lograr artificiosamente un fin.ARDID: Es el artificio empleado para el logro de un fin.ASTUCIA: Acción hábil con que se pretende engañar a alguien o conseguir algo.ADMINISTRACION TRIBUTARIA: Es una entidad del ejecutivo nacional encargada de hacer cumplir funciones, verificar y fiscalizar el cumplimiento de las leyes tributarias, es decir la encargada de controlar impuestos y tasas del país.AUTORIA MEDIATA: Es autor mediato quien causa un resultado sirviéndose de otra persona como medio o instrumento para realizar la ejecución. El autor no realiza directa y personalmente el delito, se sirve de otra persona inconsciente de la trascendencia penal que tiene su acto.ASIENTOS: Anotación, inscripción o toma de razón por escrito que efectúa el funcionario público autorizado para ello.COTEJAR: Confrontar una cosa con otra u otras.CONTRAVENCION: Es la falta, infracción de disposiciones municipales o policiales.COSA JUZGADA: Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación por no darse contra ella ningún recurso o por no haberse sido impugnada a tiempo.COMISO: Retirada de una mercancía al que comercia con ella por estar prohibida o por comerciar con ella de manera ilegal.CAUCION: Prevención, precaución o cautela. Seguridad personal de que se cumplirá lo pactado prometido o mandado.DEUDOR TRIBUTARIO: Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable.DELITOS TRIBUTARIOS: Es toda acción u omisión en virtud de la cual se viola premeditadamente una norma tributaria, es decir, se actúa con dolo valiéndose de artificios, engaños u otras formas fraudulentas para obtener un beneficio personal o para terceros. DEFRAUDACIÓN FISCAL: Omisión total o parcial de tributos.El ENGAÑO: Es entendido como la falta de verdad en aquello que se dice o se hace, con el único ánimo de poder perjudicar a otro, que sería el Estado. Se observa entonces que es la mentira a sabiendas de que se dice una falsedad; no constituye en sí el error, sino que es faltar a la verdad.

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ENCAUSADO PENALMENTE: Designado a la persona que está sometida a un procedimiento penal judicial.FISCO: Patrimonio estatal.GUIA DE REMISION: Se denomina guía de remisión a aquel documento creado y regulado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) que sustenta el traslado de bienes por las pistas y carreteras del país, no es el único, pero es el de uso más extendido.INSTIGAR: Inducir directamente a otra persona a la realización dl delito de que se trate.MULTA PENAL: Pena pecuniaria que se impone por una falta, exceso o delito o por contravenir a lo que con esta condición se ha pactado.NOTAS DE CREDITO: Una nota de crédito es un documento legal que se utiliza en transacciones de compras y ventas donde interviene un descuento posterior a la emisión de la factura, una anulación total, un cobro de un gasto incurrido de más, devolución de bienes.NOTAS DE DEBITO: Es un comprobante que una empresa envía a su cliente, en la que se le notifica haber cargado o debitado en su cuenta una determinada suma o valor, por el concepto que se indica en la misma nota.OMISION: Abstención de actuar. Inactividad frente a deber o conveniencia de obrar.ONTOLOGICO: Ontología significa "el estudio del ser".ORDEN DE PAGO: Se trata de una orden de transferencia cursada por el ordenante, iortador a su banco para que pague a un tercero.PUNIBILIDAD: Situación en que se encuentra quien por haber cometido una infracción delictiva, se hace acreedor a un castigo.RESCISION: Acción y efecto de rescindir, de dejar sin efecto un acto jurídico.RESOLUCIONES DE MULTA: La resolución de multa es el acto mediante el cual la SUNAT pone en conocimiento del deudor tributario las infracciones detectadas durante el procedimiento de fiscalización.RESOLUCIONES DE DETERMINACION: La Resolución de determinación es el acto mediante el cual la SUNAT pone en conocimiento del deudor tributario los resultados del procedimiento de fiscalización.REMISION DE NOTAS: Una nota de remisión es un tipo de documento que se utiliza cuando existe una relación de compra entre dos partes, y se extiende a la hora en la que una de las partes hace entrega de artículos o productos a la otra.RUTAS FISCALES: El traslado de las maquinarias, equipos y productos mineros será efectuado por las “rutas fiscales” (la norma bajo comentario define el término “ruta fiscal”). Las rutas fiscales se establecen en áreas geográficas en donde se realizan actividades de minería ilegal.TESTAFERROS: El que presta su nombre en un contrato, pretensión o negocio que en realidad es de otra persona.

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Los delitos penales afectan como principal ingreso de nuestro país para su desarrollo la tributación.

Son bastantes las personas que no pagan los tributos exigido por ley o en otros casos pagan pero no en base a todos los productos que venden u ofrecen.

Delitos como estos no deben de continuar, si la autoridad competente interviene más en ello o establecer sanciones mucho más duras.

Las instituciones encardadas

sobre la tributación deben implementar en sus cedes la impartición de charlas a los contribuyentes para tener un mejor conocimiento y para evitar car muchas veces en estos delitos.

Se deben de realizar spots publicitarios a través de los distintos medios de comunicación en cuanto a esos temas para concientizar a los contribuyentes.

Y que los contribuyentes pongan más interés y eviten caer en ello para que después no se vean envueltos en consecuencias que hasta les puede salir más caras.

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CONCLUSIONES

RECOMENDACIONES

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