Democracia, Transparencia y Constitucion

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    DEMOCRACIA, TRANSPARENCIA Y CONSTITUCIN:PROPUESTAS PARA UN DEBATE NECESARIO

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    INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURDICASSerie DOCTRINA JURDICA, Nm. 350Coordinador editorial: Ral Mrquez Romero

    Edicin y formacin en computadora: Wendy Vanesa Rocha CachoConcepto de portada: Manuel Monroy

    Composicin de portada: Carlos Martn Aguilera Ortiz

    Horacio Aguilar lvarez de AlbaComisionado

    Alonso Gmez-Robledo VerduzcoComisionado

    ngel Trinidad Zaldvar

    Secretario ejecutivo

    Ricardo Becerra LagunaDirector general de Atencin a la So-

    ciedad y Relaciones Institucionales

    Flix MartnezSecretario tcnico del Comit Editorial

    Mara Marvn LabordeComisionada

    Juan Pablo Guerrero AmparnComisionado

    Francisco Ciscomani Freaner

    Secretario de acuerdos

    Pedro SalazarGabriela Warkentin

    Sergio Lpez-Aylln

    Alfonso Hernndez ValdezDirector general de Estudios

    e Investigacin

    Alonso Lujambio IrazbalComisionado presidente

    Diego ValadsDirector

    Jos Mara Serna de la GarzaSecretario acadmico

    Ral Mrquez RomeroJefe del Departamento

    de Publicaciones

    Comit Editorial

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    DEMOCRACIA,TRANSPARENCIAY CONSTITUCIN:

    PROPUESTAS PARA UNDEBATE NECESARIO

    SERGIO LPEZ-AYLLNCoordinador

    UNIVERSIDAD NACIONAL AUTNOMA DE MXICOINSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIN

    MXICO, 2006

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    Primera edicin: 2006

    DR 2006. Universidad Nacional Autnoma de Mxico

    INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURDICAS

    Circuito Mtro. Mario de la Cueva s/nCiudad de la Investigacin en Humanidades

    Ciudad Universitaria, 04510 Mxico, D. F.Impreso y hecho en Mxico

    ISBN 970-32-3797-5

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    SEGUNDA PARTE

    BALANCE DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACINEN LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS DE MXICO

    La transparencia en Mxico en el mbito subnacional: una evalua-cin comparada de las leyes estatales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81

    Eduardo GUERRERO GUTIRREZLeticia RAMREZ DE ALBA LEAL

    Muchas polticas y un solo derecho . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127Mauricio MERINO

    El acceso a la informacin pblica en los municipios en Mxico . 157

    Luis Alberto DOMNGUEZ GONZLEZ

    TERCERA PARTE

    PROPUESTAS PARA LA CONSTITUCIONALIZACINDEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIN

    Por qu constitucionalizar? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 173

    Ricardo BECERRAAlonso LUJAMBIO

    En busca de armona y equilibrio constitucional en el derecho a lainformacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199

    Edgar CORZO SOSA

    La constitucionalizacin del derecho de acceso a la informacin:una propuesta para el debate . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 235

    Sergio LPEZ-AYLLN

    Autores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 261

    CONTENIDOVI

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    REFLEXIONES INTRODUCTORIAS

    *

    ste es un libro con agenda. Los textos que lo componen son un declo-go de eslabones anclados en una idea concreta: es necesario y oportunomodificar la Constitucin mexicana para reformular sus disposiciones enmateria de derecho de acceso a la informacin y de transparencia. Esnecesario hacerlo porque la redaccin actual del texto constitucional esdeficiente e incompleta y es oportuno intentarlo porque nuestra propiaexperiencia en el tema anuncia que ha llegado el momento de apuntalarlos avances logrados y de corregir la ruta de ciertas desviaciones impre-vistas. En las pginas de este volumen, coordinado por Sergio Lpez-Aylln, se ofrece una batera de argumentos jurdicos y polticos quesustenta esta tesis, pero tambin si se me permite el juego de pala-

    bras que nos sugiere que, pensando en el estado actual de nuestra de-

    mocracia, la necesidad de la reforma tambin constituye una oportuni-dad. Nadie ignora que, en el escenario poltico actual, al Mxico de hoyle urge una bocanada de oxgeno de esas que slo ofrecen las reformasestratgicas. Por ello, constitucionalizar de forma apropiada el derechode acceso a la informacin y las directrices generales para disear polti-cas eficaces de transparencia, materializa una de esas excepcionales oca-siones en las que los hombres y mujeres del poder pueden hacer de la ne-cesidad, virtud.

    * *

    Constitucionalizar un derecho, una institucin, una poltica, etctera,consiste, simple y llanamente, en incorporarlos al texto de la Constitu-cin vigente en un pas determinado. Pero, por qu hacerlo? A pesar delas diferencias entre los ordenamientos jurdicos de los diferentes Esta-

    VII

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    dos es posible brindar algunas respuestas estndar para esta pregunta.Sobre todo si nos ubicamos en el contexto de las democracias constitu-cionales que, despus de la Segunda Guerra Mundial, surgieron en algu-nos pases europeos y que, posteriormente, se fueron reproduciendo enotros lugares, Mxico incluido, durante la segunda mitad del siglo XX.El dato no es una exquisitez anecdtica: la necesidad de diferenciar laConstitucin de las dems leyes es producto de un contexto histrico enel que los europeos (como antes haban hecho los estadounidenses) deci-dieron que algunas cuestiones deban quedar protegidas en una normasuperior que fuera difcil de modificar.* El nazismo y el fascismo deja-

    ron tras de s una leccin baada en sangre: los derechos individuales ylas reglas de la democracia no pueden confiarse a las veleidades mayori-tarias. De esta forma, la Constitucin se convirti en el documento nor-mativo en el que quedaron plasmadas las materias capitales para garanti-zar a las personas una vida digna en un contexto pacfico y estable. Porello, desde entonces, los derechos fundamentales y las reglas para orga-nizar, limitar y distribuir al poder poltico son las materias constituciona-les por excelencia. De hecho, todas las Constituciones democrticas con-tienen: a) un catlogo de derechos fundamentales (de libertad, polticosy, en la mayora de los casos, sociales); b) las instituciones que garanti-zan el principio de la divisin de poderes; c) las reglas que instituyen a lademocracia representativa, y d) los procedimientos para garantizar la su-

    premaca de la Constitucin (la rigidez y el control de constitucionalidaden manos de los jueces). Tenemos una primera respuesta para la pregun-ta de por qu constitucionalizar una materia?: porque consideramos quedicha materia tiene un valor cardinal relacionado con la dignidad de las

    personas y/o una funcin central en la organizacin democrtica de lospoderes y de la sociedad.

    Dentro de las normas constitucionales destaca la que establece la lla-mada rigidez de la norma constitucional. Dicha norma, sencillamente,

    REFLEXIONES INTRODUCTORIASVIII

    * Me disculpo por las simplificaciones que ya habrn notado los expertos en derechoy en historia de las instituciones. Tanto desde el punto de vista de las ideas como desdela perspectiva de las instituciones, el recorrido jurdico y poltico hasta la democracia

    constitucional es sumamente rico y complejo. Basta con pensar en el desarrollo del cons-titucionalismo estadounidense al que, deliberadamente, no he hecho referencia. Mi nicajustificacin, que vale tambin para la ausencia de notas en el texto, radica en que su fi-nalidad es presentar e introducir el volumen y no ofrecer un estudio acadmico sobre elconstitucionalismo democrtico.

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    nos dice que el procedimiento para modificar a la Constitucin es mscomplejo que el que debe seguirse para crear o modificar una ley cual-quiera. En nuestro pas, por ejemplo, para crear o modificar una ley fede-ral es suficiente que estn de acuerdo la mayora simple de los diputadosy de los senadores; pero para crear o modificar una norma de la Consti-tucin es necesaria una mayora calificada (dos terceras partes) de losmiembros de ambas cmaras y, adems, es menester contar con el votoaprobatorio de la mayora de las legislaturas de los estados. Valga la ob-viedad: las normas que estn en la Constitucin tienden a durar en eltiempo porque es muy difcil que los partidos polticos logren sumar los

    votos necesarios para alterar su contenido. Las dems leyes, en cambio,pueden modificarse con cierta facilidad por las mayoras polticas de tur-no. De esta forma, el contenido de la Constitucin queda protegido enuna esfera normativa especial que le permite escapar a las decisiones ca-

    prichosas de los gobiernos y de sus legisladores ordinarios. Con una bo-nita metfora algunos tericos dicen que las Constituciones equivalen ala decisin que adopt Ulises de atarse al mstil de su nave para no su-cumbir ante el canto de las sirenas: la comunidad poltica de hoy decidecolocar una norma en su Constitucin (por ejemplo, el derecho de accesoa la informacin) para evitar que los ciudadanos de maana (por ejem-

    plo, tentados por el secreto) conculquen los derechos de las personas depasado maana (por ejemplo, condenndolos a la opacidad). Tenemos

    una segunda respuesta, estrechamente relacionada con la primera, paraenfrentar nuestra interrogante: constitucionalizamos una materia deter-minada (un derecho, una institucin, una poltica, etctera) porque, dadosu valor o funcin cardinal, queremos protegerla de las ambiciones delos gobernantes y de los legisladores ocasionales.

    Pero constitucionalizar una materia (un derecho, una institucin, unapoltica, etctera) tambin tiene otras consecuencias. Hans Kelsen nos in-vitaba a imaginar el ordenamiento jurdico como una pirmide en cuyacspide se encontraba, precisamente, la norma constitucional. La imagenes elocuente para entender lo que significa que la Constitucin sea lanorma suprema de todo el conjunto de normas que integran al sistema ju-rdico de un pas. La Constitucin no slo nos dice cmo se aprueban las

    normas y cmo se organizan los poderes sino que tambin contiene prin-cipios y derechos llamados, por su valor y/o funcin, fundamentales.Pues bien, al estar en la cima de la pirmide, esos principios y derechos

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    estn por encima de todas las dems normas y decisiones adoptadas porlos rganos de gobierno (federales, locales y municipales) y deben inun-dar su contenido. Es as como el derecho se coloca por encima del poder

    poltico y, domesticndolo, orienta sus decisiones. La lgica es ntida co-mo el agua e implacable como la corriente: cualquier decisin polticaque tenga una forma jurdica (una ley, un reglamento, un acto adminis-trativo, una sentencia, etctera) debe ajustarse, en forma y contenido, alo que dice la Constitucin. De lo contrario, la decisin ser declaradainconstitucional, lo que significa que ser anulada y dejar de tenerefectos. Esto implica que (idealmente) sern anuladas todas las decisio-

    nes que pretendan contradecir, conculcar, neutralizar, limitar, etctera, alas materias constitucionales. Una de las tareas ms delicadas de algunosjueces consiste, de hecho, en pronunciarse sobre la (in)constitucionalidadde los actos de los diferentes poderes. Esto es lo que se conoce como elcontrol de constitucionalidad, que convierte a los jueces, como enseala doctrina, en los guardianes de la Constitucin. Entonces, ante nues-tra interrogante por qu constitucionalizar un derecho o una polticadeterminada (por ejemplo, el derecho de acceso a la informacin y/o latransparencia)?, tambin podemos responder que lo hacemos porqueconsideramos que, por su valor o su funcin cardinal, la materia en cues-tin, adems de gozar de proteccin ante las mayoras, debe valer como

    parmetro de validez y como criterio orientador de las decisiones pol-

    ticas.

    * *

    Los textos de Miguel Carbonell y Salvador O. Nava en este libro ofre-cen las columnas conceptuales para sostener, en el plano terico, la perti-nencia de constitucionalizar el derecho de acceso a la informacin. El si-logismo, lo simplifico al extremo, es el siguiente: se trata de un derechofundamental (con un valor en s y un valor instrumental como precondi-cin de la democracia) que, como todos los derechos fundamentales, de-

    be estar adecuadamente constitucionalizado; sin embargo, nuestra Cons-titucin lo reconoce de manera escueta y deficiente y, por lo tanto, debeser motivo de una reforma constitucional. Los prrafos precedentes

    que me han servido para delinear el porqu se incorpora una materiaen el texto constitucional son apenas el eco de las tesis que desarrollan

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    ambos autores. Despus de todo, la prueba de fuego, el verdadero porqu, para incluir en la Constitucin una determinada materia reside endemostrar su importancia. Una vez que sta ha quedado acreditada, lasotras razones adquieren un carcter instrumental: constitucionalizamosese derecho porque es fundamental y lo hacemos para protegerlo me-diante la rigidez y para que valga como criterio de validez de las deci-siones poltico-jurdicas nacionales.

    Esta misma lgica explica la tendencia internacional hacia la constitu-cionalizacin del derecho de acceso a la informacin retratada por el tex-to de Ernesto Villanueva. Su trabajo, desde una perspectiva de derecho in-

    ternacional y comparado, anuncia que se trata de un derecho que, en pocotiempo, tendr proteccin constitucional en la mayora de las democraciasconstitucionales. La variable que juega en esta direccin es, sobre todo,el valor instrumental de este derecho como una precondicin de la demo-cracia contempornea. En este sentido, el trabajo de Ricardo Becerra yAlonso Lujambio es particularmente significativo: su argumentacin sub-raya el nexo que existe entre este derecho y las democracias actuales.Segn estos autores, el derecho de acceso a la informacin y la transpa-rencia son retos de ltima generacin para los Estados democrticos que,aunque evocan los presupuestos bsicos de la teora democrtica tradi-cional, adquieren sentido pleno en el contexto de un mundo globalizadoy con un alto desarrollo tecnolgico. La tesis merece discusin y cuenta

    con el aval de la tendencia que est orientanda a los diseos instituciona-les de las democracias de las ltimas generaciones. De hecho, como po-drn constatar los lectores curiosos, la mayora de la bibliografa utiliza-da por todos los autores de este libro data de las ltimas dcadas, lo quereitera la enorme actualidad del tema y de los desafos que lo circundan.

    No es casual que haya sido en este contexto en el que surgi la legis-lacin federal mexicana (que en muchos sentidos, segn advierten Navay Villanueva, es una normatividad modlica) y en el que resurge el temade la constitucionalizacin del derecho de acceso a la informacin y dela transparencia. Desde esta perspectiva, que nos ofrece un marco de re-ferencia temporal y de derecho comparado, reaparece la idea de la opor-tunidad que transforma la necesidad en virtud. La inercia de la ingenierademocrtica en el mundo sugiere que una reforma constitucional inteli-gente, que retome la experiencia federal y local de los ltimos cincoaos, puede colocar a nuestro pas en la vanguardia internacional en un

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    tema de punta. Nada mal para aumentar la presencia de Mxico en elmundo: sobre todo ahora que las viejas democracias, americana y euro-

    peas, estn resintiendo la esclerosis institucional que viene con los aos.No perdamos de vista que en materia electoral, despus de las reformasde la ltima dcada del siglo XX, Mxico se ha colocado como un refe-rente internacional indiscutible y ello ha aumentado su peso en el con-cierto de las naciones democrticas. Por qu no realizar la misma apues-ta con temas estratgicos como el derecho de acceso a la informacin, latransparencia y, en general, la rendicin de cuentas?

    * *

    En el corazn del libro pulsan dos trabajos que, con enfoques distintospero complementarios, ofrecen argumentos de ndole estrictamente inter-na para emprender una reforma constitucional en el tema. El ttulo deltexto de Mauricio Merino es revelador: Muchas polticas y un solo de-recho. Su tesis, sintetizada al extremo, es la siguiente: la legislacin na-cional federal y local vigente en la materia ha desencadenado unatendencia perversa por la que se ha venido imponiendo, por un lado,una poltica de transparencia uniforme en todo el pas y, por el otro, unadiversidad de mecanismos de proteccin del derecho de acceso a la in-

    formacin (cada estado decide qu es pblico, cmo se puede acceder ala informacin, qu acciones puede emprender el ciudadano en caso deincumplimiento, etctera). El mundo al revs, concluye Merino, porquelos ciudadanos tienen un derecho desigual y los estados se ven obligadosa implementar una poltica plana. Lo sensato es invertir la ruta para quelos ciudadanos cuenten con las mismas garantas para su derecho funda-mental sin importar su lugar de residencia (de ah la idea de un solo de-recho), pero que tambin que cada estado pueda desarrollar las polticasde transparencia que mejor respondan a sus caractersticas y posibilida-des (de ah la idea de muchas polticas).

    La tesis de Merino es sugerente y puede sintetizarse con dos ideas fru-to de la modernidad poltica: igualdad en derechos para todos y federalis-

    mo eficiente. En el primer caso se trata de un imperativo terico (e inclusotico) del constitucionalismo moderno; en el segundo de un modelo prc-tico para administrar estados territoriales complejos como el nuestro.Pues bien, al menos en este tema, la nica ruta para garantizar la igual-

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    Lpez-Aylln. Su diagnstico recupera muchas de las coordenadas deotros colaboradores sobre todo los problemas que supone la diversidadlegislativa en el mbito local y la pertinencia de distinguir claramenteentre el derecho fundamental y la transparencia como poltica pblicay aterriza en una propuesta concreta, original y bien sustentada. Su pro-

    puesta para el debate, como l mismo la denomina, es una ptima invi-tacin para plantear una cuestin que he dejado deliberadamente pen-diente y que slo abordar de manera genrica en el apartado conclusivo:cmo constitucionalizar? O, mejor an, qu constitucionalizar? Lpez-Aylln no es el nico colaborador que acompaa sus reflexiones con una

    propuesta tambin lo hacen, indirectamente, Ricardo Becerra y AlonsoLujambio, as como Juan Francisco Escobedo y, directamente, EdgarCorzo, pero es quien construye su texto especficamente con esa fina-lidad. Y con ello, ms all del sentido de sus propuestas y de las formu-laciones por las que se decanta, nos ofrece un mirador inmejorable de losdilemas concretos que deber enfrentar el poder reformador de la Consti-tucin: cmo distinguir constitucionalmente entre el derecho de accesoa la informacin y la transparencia como poltica pblica?, deben regu-larse de manera conjunta o independiente?, qu ajustes implicar unareforma constitucional en el mbito federal y en el marco de las entida-des federativas?, cmo abordar las dimensiones subjetiva, de procedi-miento e institucional del derecho de acceso a la informacin?, las obli-

    gaciones en la materia deben valer tambin para los partidos polticos?Todas estas preguntas exigen una respuesta que deber traducirse en nor-mas constitucionales con atencin y cuidado porque, como bien recuer-dan Becerra y Lujambio, el diablo est en los detalles.

    Por su parte, Juan Francisco Escobedo nos narra su experiencia en elgrupo promotor de la reforma que hoy nos permite ver el reto de la consti-tucionalizacin como un paso ms y no como el primer paso. Sin repararen lo anecdtico o en las narraciones paralelas que, como suele suceder enestos casos, seguramente existen, su trabajo es aleccionador. Sobre todo

    porque nos recuerda que los ejercicios acadmicos y las iniciativas ciu-dadanas pueden desembocar en reformas de gran envergadura. Me vie-

    nen a la mente otros dos ejemplos emblemticos: el referndum ciudada-no en la primavera de 1993 para impulsar la reforma poltica del DistritoFederal y los trabajos del llamado Seminario del Castillo de Chapultepec

    para la reforma electoral de 1996. Ciertamente, tambin hay esfuerzos,

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    hasta ahora fallidos, como el que impulsaron diversos estudiosos(as) al-gunos de los cuales tambin colaboradores de este libro para promoverla reeleccin legislativa. Pero lo que importa, como recuerda el trabajode Escobedo, es que una buena causa puede generar el consenso polticosuficiente para transformarse en una poltica de Estado. Adems, comolos casos de las reformas electorales o de las comisiones de derechos hu-manos demuestran, las grandes transformaciones requieren paciencia y,sobre todo, tenacidad. Eso que la retrica cotidiana llama voluntad pol-tica es, sobre todo, poltica, y por ello, a pesar de la voluntad de mu-chos, las reformas son posibles. Escobedo nos recuerda que la ley actual

    fue producto de propuestas, debates, presiones y, finalmente, coinciden-cias. Y tambin nos advierte que, en ese entonces, la reforma constitu-cional que este libro promueve fue considerada polticamente inviable.El reto actual, si no me equivoco, reside en colocar sobre la mesa las vie-

    jas y nuevas razones para darle viabilidad poltica a lo que es jurdica-mente necesario y, de esta forma, transformar en normas constitucionales(al menos) lo indispensable. Este volumen es un buen (re)inicio.

    * *

    Hoy contamos con algo que no exista cuando se aprob la ley federalen la materia: un diagnstico a partir de la experiencia. Este libro surge

    porque contamos con un conjunto de leyes de transparencia en movi-miento que estn demandando una intervencin constitucional inteligente.La viabilidad poltica de la reforma tambin debe valorarse en esa sede: lasensatez es un argumento. Ignorar todos las buenas razones recogidas enestos diez ensayos para constitucionalizar el derecho de acceso a la in-formacin y los mnimos de una poltica de transparencia sera un actode irresponsabilidad culposa. Y ello, a la larga, es polticamente oneroso.Las personas inteligentes, deca Cipolla, son las que logran que sus actossean benficos para ellos y para los dems. ste es un tema que se presta

    para una reforma constitucional grvida de inteligencia. Despus de to-do, slo se trata de reconocer que al derecho de acceso a la informacin,

    que es un derecho fundamental (legalmente) adquirido, le correspondeuna proteccin constitucional y que la transparencia es un poderoso ins-trumento democrtico del que los poderosos ya no pueden sustraerse. Y,

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    en este caso, reconocer no es conceder; es identificar, para aprovecharcon inteligencia, la mejor de las alternativas posibles.

    Reconocer que ha llegado el momento de constitucionalizar el dere-cho de acceso a la informacin y los estndares mnimos para las polti-cas de transparencia es solamente el primer movimiento. Imprescindible

    pero insuficiente. Lo que sigue es responder a las preguntas que han que-dado pendientes: cmo y qu constitucionalizar? En este libro tambinse encuentran algunas respuestas posibles. Pero en mi calidad de presen-tador, me abstengo de pronunciarme a favor de alguna de ellas porque,

    para hacerlo con un mnimo de seriedad, tendra que argumentar en con-

    tra de las que no me convencen, y ello sera un acto de imperdonable ale-vosa. Slo me limito a sealar que, por todas las razones que he delinea-do en estas pginas, en la Constitucin slo debe estar lo indispensableo, para decirlo con un trmino nunca antes tan oportuno, lo fundamental.Y debe encontrarse redactado con claridad y en sintona con el resto delas normas constitucionales. De lo contrario, la lgica de la constitucio-nalizacin pierde sentido, la rigidez se convierte en una camisa de fuerza

    para la poltica, la supremaca constitucional en una losa insoportable ylos jueces se ven obligados a abandonar la funcin del custodio paraadoptar la del legislador que, sin legitimidad democrtica, corrige la pla-na al poder reformador de la Constitucin.

    Pedro SALAZARUGARTE

    Turn, Italia, 3 de junio de 2006

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    EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACINCOMO DERECHO FUNDAMENTAL

    Miguel CARBONELL

    SUMARIO: I. Introduccin. II. Qu son los derechos fun-damentales? III. Para qu sirve constitucionalizar un de-recho? IV. Por qu constitucionalizar el derecho de acce-

    so a la informacin?

    I. INTRODUCCIN

    El objetivo del presente ensayo consiste en reflexionar sobre la pertinen-cia conceptual y analtica de constitucionalizar en Mxico, de forma loms amplia que sea posible, el derecho de acceso a la informacin. Para

    alcanzar ese objetivo se proceder a describir el concepto de derechofundamental, para pasar despus a explicar lo que significa la constitu-cionalizacin de un determinado derecho. Posteriormente nos detendre-mos en el estado actual que, en la Constitucin mexicana, tiene el dere-cho a la informacin. La conclusin a la que intentar llegar es que, talcomo est hoy en da, la Constitucin no asegura, con la amplitud y cali-dad normativa que sera deseable, el derecho de acceso a la informacin.

    II. QU SON LOS DERECHOSFUNDAMENTALES?

    Para comprender la necesidad de llevar hasta el texto constitucionalmexicano una regulacin amplia y completa del derecho de acceso a lainformacin es conveniente exponer, aunque sea de forma breve, el sig-

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    nificado y la funcin de los derechos fundamentales en el modelo del Es-tado democrtico del presente.1

    En trminos generales puede decirse que los derechos fundamentalesson considerados como tales en la medida en que constituyen instrumen-tos de proteccin de los intereses ms importantes de las personas, pues-to que preservan los bienes bsicos necesarios para poder desarrollarcualquier plan de vida de manera digna. Siguiendo a Ernesto Garzn Val-ds, podemos entender por bienes bsicos aquellos que son condicinnecesaria para la realizacin de cualquier plan de vida, es decir, para laactuacin del individuo como agente moral.2

    Lo anterior significa, por poner un ejemplo, que una persona puede nonecesitar que el derecho a fumar sea un derecho fundamental, ya que fu-mando o no fumando es posible que, en trminos generales, pueda desa-rrollar de forma autnoma su plan de vida, pudindolo trazar por s mis-mo y contando para tal efecto con un amplio abanico de posibilidades.Pero ese plan de vida y la capacidad de un individuo para llevarlo a la

    prctica se vern claramente afectados si el ordenamiento no contemplala libertad de trnsito o el derecho a la integridad fsica, ya que en ese ca-so la persona puede verse impedida de viajar adonde quiera o puede sertorturada o mutilada.

    Lo que hay que enfatizar es que cuando hablamos de derechos funda-mentales estamos hablando de la proteccin de los intereses ms vitales

    de toda persona, con independencia de sus gustos personales, de sus pre-ferencias o de cualquier otra circunstancia que pueda caracterizar suexistencia. Por eso se puede decir que los derechos fundamentales debenser universales, porque protegen bienes con los que debe contar toda per-sona, con independencia del lugar en el que haya nacido, de su nivel deingresos o de sus caractersticas fsicas.

    Cmo definir a un derecho fundamental? No se trata, desde luego, deuna cuestin sencilla. Como lo seala Carlos Bernal:

    MIGUEL CARBONELL4

    1 Una explicacin ms detallada sobre el tema puede encontrarse en Carbonell, Mi-guel, Los derechos fundamentales en Mxico, Mxico, Porra-Comisin Nacional de los

    Derechos Humanos-UNAM, 2005.2 Garzn Valds, Ernesto, Derecho, tica y poltica, Madrid, Centro de EstudiosConstitucionales, 1993, p. 531; vanse, tambin, sobre el mismo tema, las reflexiones de

    Nino, Carlos S., Autonoma y necesidades bsicas, Doxa, Alicante, nm. 7, 1990, pp.21 y ss.

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    El concepto de derecho fundamental es una de las nociones ms contro-vertidas en la doctrina constitucional europea de finales del segundo mile-nio y comienzos del tercero. Este concepto ha sido objeto de un sinnme-ro de definiciones, acuadas a partir de una gran variedad de perspectivas,cada una de las cuales acenta ciertos rasgos especficos o enfatiza deter-minados matices o singularidades de esta figura jurdica.3

    Todo derecho fundamental est recogido en una disposicin de dere-cho fundamental. Una disposicin de ese tipo es un enunciado previstoen la Constitucin o en los tratados internacionales que tipifican un de-recho fundamental.4 Las disposiciones de derecho fundamental estn

    previstas en normas de derecho fundamental, que son significadosprescriptivos por medio de los cuales se seala que algo est ordenado,prohibido o permitido, o que atribuyen a un sujeto una competencia dederecho fundamental.5 Para decirlo en otras palabras, la disposicin esun texto normativo que todava no ha sido dotado de sentido, que todavano ha sido interpretado; mientras que la norma sera el resultado de la in-terpretacin del texto que nos permitira saber qu conductas estn orde-nadas, prohibidas o permitidas.

    En trminos generales, podemos decir que a partir de una norma dederecho fundamental se crea una relacin jurdica compuesta por treselementos: un sujeto activo, un sujeto pasivo y un objeto de la relacin.La calidad de los sujetos vendr dada, por un lado, por la titularidad dederechos que asigne una norma; as, por ejemplo, podr ser sujeto activodel derecho a la educacin toda persona, pero solamente lo ser del dere-cho al voto quien sea mayor de 18 aos y adems posea la ciudadana delEstado en el que reside habitualmente. Por otro lado, la calidad de sujetovendr determinada tambin por el tipo de enunciado que la norma dederecho fundamental contenga; as, por ejemplo, el derecho a la vida po-dr oponerse frente a todas las dems personas, con independencia deque sean particulares o autoridades, pero el derecho a un proceso judicialsin dilaciones solamente podr oponerse a una autoridad, en tanto quelos particulares no administran justicia.

    EL ACCESO A LA INFORMACIN COMO DERECHO FUNDAMENTAL 5

    3

    Bernal, Carlos, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales,Madrid, Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, 2003, p. 75.4 Alexy, Robert, Teora de los derechos fundamentales, trad. de Ernesto Garzn

    Valds, 3a. reimp., Madrid, 2002, p. 63.5 Bernal, Carlos, op. cit., nota 3, p. 77.

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    Tambin podr resultar variable el tipo de relacin jurdica de derechofundamental dependiendo del objeto que busque proteger un derecho fun-damental; as, por ejemplo, si el objeto es la libertad del sujeto activo, es

    probable que la relacin jurdica implique para el sujeto pasivo un deberde abstencin, una conducta omisiva, que no lesione la libertad del suje-to activo. Puede resultar tambin que si el objeto del derecho es la igual-dad, se requiera del sujeto pasivo una conducta activa, por ejemplo para

    prestar el servicio pblico de salud, para construir viviendas o para impe-dir que unos particulares discriminen a otros en el acceso al transporte

    por carretera.

    Tomando en cuenta lo anterior y considerando la pluralidad de con-ceptos y definiciones que existen de los derechos fundamentales, quizlo mejor sea ofrecer solamente una de ellas. Una de las mejores defini-ciones que se han realizado de los derechos fundamentales es la de LuigiFerrajoli; tiene la ventaja de que, al tratarse de un concepto construidodesde premisas de teora del derecho, puede ser aplicable a cualquier or-denamiento jurdico positivo, y adems resulta til para comenzar a plan-tear algunos de los problemas que, ya no en la teora sino en la prctica,tienen actualmente los derechos (por ejemplo en cuanto a su titularidad).

    Luigi Ferrajoli sostiene que los derechos fundamentales son todosaquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todoslos seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudada-

    nos o de personas con capacidad de obrar.6 El propio autor aclara quepor derecho subjetivo debe entenderse cualquier expectativa positiva(de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto

    por una norma jurdica, mientras que por status debemos entender lacondicin de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurdica positi-va, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jur-dicas y/o autor de los actos que son ejercicio de stas.

    A la luz de lo anterior podramos preguntarnos: es necesario que elderecho de acceso a la informacin sea un derecho fundamental? Si revi-samos su contenido posible podremos convenir en que el derecho de ac-ceso a la informacin tiene por objeto la proteccin de bienes bsicos.

    Dicha proteccin opera de dos distintas maneras: a) la primera es en re-

    MIGUEL CARBONELL6

    6 Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantas. La ley del ms dbil, Madrid, Trotta, 1999,p. 37.

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    Adems de lo anterior, una democracia requiere de un funcionamientotransparente y responsable por parte de los poderes pblicos; esto signi-fica que los ciudadanos deben tener la capacidad jurdica de conocer entodo momento la conducta de sus gobernantes. De otra manera, es impo-sible asignar responsabilidades a los malos funcionarios y recompensar alos buenos.9

    Al margen de su carcter instrumental respecto de otros derechos fun-damentales, la informacin tiene un valor propio. A partir de ese valor

    propio se puede entender, por ejemplo, que forma parte del derecho a lainformacin el derecho a la verdad, que sin ser un derecho contempla-

    do como tal por los ordenamientos jurdicos, ha jugado un papel esencialen la investigacin de graves violaciones a los derechos humanos. LaCorte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, con inde-

    pendencia de que algunas de esas violaciones pudieran o no ser castiga-das, los familiares de las vctimas tienen el derecho de saber cul fue eldestino de stas y, en su caso, dnde se encuentran sus restos.10

    El valor propio, autnomo, de la informacin se traduce en el derechoque tenemos para acceder a datos personales almacenados en bancos dedatos pblicos o, bajo ciertas circunstancias, tambin en bases de datosque hayan sido confeccionadas y estn en poder de particulares; es lo quese conoce como el derecho de habeas data, que nos permite consultar lasmencionadas bases de datos para el efecto de rectificar, suprimir, actuali-

    zar o pedir la confidencialidad de ciertos datos.11Finalmente, el valor autnomo de la informacin es lo que presta fun-damento para la libertad de investigacin, que sirve para el desarrollode actividades acadmicas y periodsticas y que genera obligaciones po-sitivas de colaboracin para el Estado, cuando el objeto de la investiga-cin sean conductas, datos o polticas pblicas.12

    Por lo que hace a la dimensin colectiva del derecho a la informacin,podemos decir que la informacin es un requisito para el control de los

    MIGUEL CARBONELL8

    9 Lpez-Aylln, Sergio, op. cit., nota 7, pp. 12 y 13.10 Abramovich, Vctor y Courtis, Christian, El acceso a la informacin como dere-

    cho, Anuario de Derecho a la Comunicacin, Buenos Aires, nm. 1, 2000, p. 231; de

    los mismos autores, Acceso a la informacin y derechos sociales, en Abramovich, Vc-toret al. (comps.), Derechos sociales. Instrucciones de uso, Mxico, Fontamara, 2003.11 Abramovich, Vctor y Courtis, Christian, El acceso a la informacin como dere-

    cho, op. cit., nota anterior, p. 232.12 Ibidem, p. 233.

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    actos de los poderes pblicos. As, por ejemplo, a partir del derecho a lainformacin en pases como Argentina, cualquier persona puede teneracceso a las declaraciones patrimoniales que los altos funcionarios deben

    presentar al tomar posesin de algn cargo pblico. Es tambin el dere-cho a la informacin en su dimensin colectiva lo que permite acceder ala informacin presupuestaria para conocer la forma y destino de los gas-tos pblicos.13

    Por otro lado, el derecho a la informacin tiene una gran importanciapara cualquier rgimen democrtico. Una de las notas caractersticas delos sistemas autoritarios o dictatoriales siempre ha sido el ejercer el po-

    der en secreto, de forma que el pueblo no slo no tuviera ninguna parti-cipacin en el gobierno sino que incluso, hasta donde fuera posible, notuviera ningn conocimiento de lo que hacan sus gobernantes. Por elcontrario, la democracia es por excelencia la forma de gobierno basadaen lo pblico, concepto que se desarrolla desde el momento de elegir alos gobernantes (por medio de sistemas electorales pblicos y no secre-tos, como es obvio) hasta las vas a travs de las que se pueden tomar lasdecisiones (la publicidad de los debates parlamentarios es una regla in-discutida de la democracia).

    Ha sido Norberto Bobbio quien nos ha recordado la conocida frase deElas Canetti sobre la relacin entre el poder (de cualquier signo) y el se-creto.14

    Escribe Canetti, en su obra Masa y poder, que

    El secreto ocupa la misma mdula del poder... El detentador del poder,que de l se vale, lo conoce bien y sabe apreciarlo muy bien segn su im-portancia en cada caso. Sabe qu acechar, cundo quiere alcanzar algo, ysabe a cul de sus ayudantes debe emplear para el acecho. Tiene muchossecretos, ya que es mucho lo que desea, y los combina en un sistema en elque se preservan recprocamente. A uno le confa tal cosa, a otro tal otra yse encarga de que nunca haya comunicacin entre ambos... Todo aquel quesabe algo es vigilado por otro, el cual, sin embargo, jams se entera dequ es en realidad lo que est vigilando en el otro... As, el soberano siem-pre est al corriente de la fiabilidad de los recipientes en que ha deposita-

    do sus secretos, de su seguridad, y est en condiciones de apreciar cul de

    EL ACCESO A LA INFORMACIN COMO DERECHO FUNDAMENTAL 9

    13 Ibidem, p. 234.14 Bobbio, Norberto, Teora general de la poltica, Madrid, Trotta, 2003, p. 431.

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    labras, que los derechos fundamentales no son disponibles. Su no disponi-bilidad es tanto activa (puesto que no son disponibles por el sujeto que essu titular) como pasiva (puesto que no son disponibles, expropiables o

    puestos a disposicin de otros sujetos, incluyendo sobre todo al Estado).17

    La no disponibilidad activa solamente supone que el sujeto mismo nopuede por su propia voluntad dejar de ser titular de los derechos, lo cualno implica que se le impida renunciar a ejercer uno o varios derechos delos que es titular o que no pueda renunciar a utilizar los medios de pro-teccin que el ordenamiento jurdico pone a su alcance para protegerloscuando hayan sido violados. Es decir, un sujeto puede perfectamente re-

    nunciar a ejercer su libertad de expresin y quedarse callado durante todasu vida, de la misma forma que puede renunciar a su derecho a la intimi-dad y aparecer en televisin contando toda clase de sucesos pertenecien-tes a su vida privada; esas renuncias no significan, sin embargo, que una

    persona deje de ser titular del derecho, ya que esa capacidad de ser titularla asigna incondicionalmente el ordenamiento jurdico y no se puede re-nunciar a ella.

    Por otro lado, tampoco se resquebraja la no disponibilidad activa porel hecho de que una persona decida, frente a la violacin de uno de susderechos fundamentales, no ejercer ninguno de los medios de tutela queestablece el sistema jurdico para reparar esa violacin; la violacin pue-de permanecer, incluso con el concurso de la voluntad del afectado, sin

    que por ello sufra una merma la no disponibilidad activa del derechofundamental.

    En los tiempos actuales, las caractersticas mencionadas de no nego-ciabilidad y no alienabilidad son muy importantes, pues sirven, entreotras cosas, para poner a los derechos fuera del alcance de la lgicaneoabsolutista del mercado, que todo lo traduce en trminos de produc-tividad y ganancia; al no ser alienables ni disponibles los derechos se con-vierten en un verdadero coto vedado, para usar la expresin de Ernesto

    EL ACCESO A LA INFORMACIN COMO DERECHO FUNDAMENTAL 11

    mental, es preciso sustraerlo, de un lado, al intercambio mercantil, confirindolo igual-mente mediante su enunciacin en forma de una regla general y, de otro, a la arbitrarie-

    dad poltica del legislador ordinario mediante la estipulacin de tal regla en una normaconstitucional colocada por encima del mismo. Los fundamentos de los derechos fun-damentales en el libro colectivo del mismo nombre, Madrid, Trotta, 2001, p. 292.

    17 Vase Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantas. La ley del ms dbil, cit., nota 6, p.47.

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    Garzn Valds.18 Lo anterior implica, por ejemplo, que no se puede ven-der la propia libertad de trnsito o las garantas que tiene todo individuoen el proceso penal.

    Los derechos fundamentales, tomando en cuenta tanto su universali-dad como su proteccin constitucional, se sitan fuera del mercado y delos alcances de la poltica ordinaria. Esto significa que no puede existiruna justificacin colectiva que derrote la exigencia que se puede derivarde un derecho fundamental. Para decirlo en palabras de Ronald Dworkin,

    ...los derechos individuales son triunfos polticos en manos de los indivi-

    duos. Los individuos tienen derechos cuando, por alguna razn, una metacolectiva no es justificacin suficiente para negarles lo que, en cuanto in-dividuos, desean tener o hacer, o cuando no justifica suficientemente quese les imponga una prdida o un perjuicio.19

    En el mismo sentido, Robert Alexy seala que el sentido de los dere-chos fundamentales consiste justamente en no dejar en manos de la ma-yora parlamentaria la decisin sobre determinadas posiciones del indivi-duo, es decir, en delimitar el campo de decisin de aqulla....20

    Esto significa que frente a un derecho fundamental no pueden oponer-se conceptos como el de bien comn, seguridad nacional, inters

    pblico, moral ciudadana, etctera. Ninguno de esos conceptos tiene

    la entidad suficiente para derrotar argumentativamente a un derecho fun-damental. En todas las situaciones en las que se pretenda enfrentar a underecho fundamental con alguno de ellos, el derecho tiene inexorable-mente que vencer, si en verdad se trata de un derecho fundamental.21

    Tampoco el consenso unnime de los integrantes de una comunidadpuede servir como instrumento de legitimacin para violar un derechofundamental, pues como seala Ferrajoli:

    MIGUEL CARBONELL12

    18 Garzn Valds, Ernesto, Representacin y democracia, Derecho, tica y polti-ca, cit., nota 2, pp. 644 y ss.

    19 Dworkin, Ronald, Los derechos en serio, Barcelona, Planeta-Agostini, 1993, p. 37.20 Alexy, Robert, op. cit., nota 4, p. 412.

    21 Esto no significa, desde luego, que los derechos fundamentales no puedan tenercomo lmite algunos de los conceptos apuntados, pero dichos lmites deben estar explci-ta o implcitamente previstos en el propio texto constitucional. Sobre el tema de los lmi-tes a los derechos vase Brage, Joaqun, Los lmites a los derechos fundamentales, Ma-drid, Dykinson, 2004.

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    Ni siquiera por unanimidad puede un pueblo decidir (o consentir que sedecida) que un hombre muera o sea privado sin culpa de su libertad, quepiense o escriba, o no piense o no escriba, de determinada manera, que nose rena o no se asocie con otros, que se case o no se case con cierta per-sona o permanezca indisolublemente ligado a ella, que tenga o no tengahijos, que haga o no haga tal trabajo u otras cosas por el estilo. La garantade estos derechos vitales es la condicin indispensable de la convivenciapacfica. Por ello, su lesin por parte del Estado justifica no simplementela crtica o el disenso, como para las cuestiones no vitales en las que vale laregla de la mayora, sino la resistencia a la opresin hasta la guerra civil.22

    La constitucionalizacin de los derechos es una etapa muy importanteen la historia de los mismos. El surgimiento de los derechos en la histo-ria, primero como derechos naturales, existentes solamente en los textosde algunos pensadores que se adelantaron a su tiempo y luego como de-rechos positivos establecidos en las grandes declaraciones, supone uncambio radical en la concepcin de la persona humana y del entendi-miento moral de la vida. Gran parte de ese cambio se debe, como lo ex-

    plica Bobbio, a una verdadera revolucin copernicana que consiste en lainversin del punto de vista que hasta entonces haba existido sobrela relacin entre la persona y el grupo social. Tradicionalmente esa rela-cin era observada desde el punto de vista de los deberes, pero no delos derechos. Lo que aporta la modernidad es justamente la inversin

    de ese punto de vista, de modo que a partir del siglo XVIII los derechospasan a primar sobre los deberes.

    Como lo explica Bobbio,

    Al comienzo, no importa si mtico, fantstico o real, de la historia de lamoral, existi siempre un cdigo de deberes (de obligaciones), no de de-rechos. Los cdigos morales o jurdicos de cualquier tiempo estn com-puestos esencialmente de normas imperativas, positivas o negativas, de r-denes o deberes. Comenzando por los Diez Mandamientos, que han sidodurante siglos el cdigo moral por excelencia de las naciones europeas,hasta el punto de haber sido interpretados como la ley natural, la ley con-forme a la naturaleza del hombre. Pero se podran aportar igualmenteotros innumerables ejemplos, desde el Cdigo de Hammurabi hasta las

    Leyes de las Doce Tablas. Bien entendido que deber y derecho son trmi-nos correlativos, como padre e hijo, en el sentido de que no puede haber

    EL ACCESO A LA INFORMACIN COMO DERECHO FUNDAMENTAL 13

    22 Derecho y razn, 7a. ed., Madrid, Trotta, 2005, p. 859.

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    padre sin hijo y viceversa, tampoco puede haber un deber sin derecho; pe-ro como el padre viene antes que el hijo, tambin la obligacin vienesiempre antes que el derecho.23

    Con el paso del tiempo, se abandona esta concepcin y se comienza aver en los derechos del individuo un prius con respecto a los deberes. Elorigen del cambio de concepcin est, segn Bobbio, en la concepcincristiana de la vida,24 a partir de la cual se comienzan a formar las mo-dernas doctrinas del derecho natural. La doctrina del derecho natural, omejor dicho de los derechos naturales, incorpora una visin individualis-ta de la vida humana y cambia el centro de radicacin de la legitimidad

    en la relacin poltica, la cual comienza a ser contemplada ms ex partecivium que ex parte principis.25 Primero viene el individuo y luego elEstado: el valor principal de la sociedad son las personas y no el gobier-no. La relacin entre individuo y Estado se invierte, y como consecuen-cia de ello tambin cambia la primaca de los deberes sobre los derechos.

    Si primero viene la persona, entonces tambin vendrn primero sus de-rechos, que deben ser anteriores e incondicionales respecto a sus debe-res. Estos ltimos, ms bien, quedan en trminos generales asignados alEstado. En la inversin de la relacin entre individuo y Estado se in-vierte tambin la relacin tradicional entre derecho y deber. Respecto delos individuos, los derechos pasan a primar sobre los deberes; respectodel Estado pasan a primar los deberes sobre los derechos.26No es difciladvertir en la lgica de esta ltima frase la fundamentacin terica de loque con el paso del tiempo conoceremos como el principio de libertad(para los individuos) y el principio de legalidad (para los poderes pbli-cos). Tampoco es muy difcil comprender la importancia que esto tiene

    para el derecho de acceso a la informacin, que es un instrumento paradarle poder a los particulares, ya sea frente al Estado o frente a otros par-ticulares.

    Bobbio explica que en el desarrollo histrico de los derechos puedenobservarse cuatro etapas: la constitucionalizacin, la progresiva exten-sin, la universalizacin y la especificacin.

    MIGUEL CARBONELL14

    23 Bobbio, Norberto, Teora general de la poltica, cit., nota 14, pp. 512 y 513. Cur-sivas en el original.

    24 Ibidem, p. 514.25 Ibidem, p. 515.26 Ibidem, p. 516.

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    La constitucionalizacin y la expansin de los derechos son categorasque van muy unidas y dependen del derecho positivo; finalmente, consti-tucionalizar un derecho es hacerlo pasar del reino del pensamiento al rei-no de lo que resultaba realizable en la experiencia cotidiana; extender elcatlogo de derechos es ir sumando prerrogativas a un listado inicial queestuvo durante dcadas (siglos, incluso) determinado por las creenciasdel momento, muchas de las cuales no eran precisamente democrticasdurante la ltima parte del siglo XVIII y todo el siglo XIX. La extensinde los derechos ha supuesto, segn Bobbio, un cambio en la forma deEstado. Del Estado liberal que solamente reconoce los derechos de liber-

    tad se pas al reconocimiento de los derechos polticos en el Estado de-mocrtico, mediante la concesin del sufragio masculino y femenino concarcter prcticamente universal; una tercera extensin, y la consiguientemutacin en la forma del Estado, se da por el reconocimiento de los de-rechos sociales, que convierten al Estado liberal y democrtico en Estadosocial de derecho.27

    IV. POR QU CONSTITUCIONALIZAR EL DERECHODE ACCESO A LA INFORMACIN?

    En los apartados anteriores hemos discutido cuestiones analticas quese refieren a la teora general de los derechos fundamentales o a su desa-rrollo histrico. La explicacin ofrecida, adems del inters terico que

    pudiera suscitar, en realidad busca ser simplemente una plataforma con-ceptual mnima para abordar el objeto central del presente ensayo: porqu se justifica una regulacin constitucional ms amplia del derecho deacceso a la informacin?

    Vale la pena apuntar, inicialmente, que el derecho de acceso a la in-formacin, como tal, no est claramente constitucionalizado en Mxico.Tenemos en la ltima frase del artculo 6o. constitucional la previsin deque el Estado debe garantizar el derecho a la informacin, pero nadams.

    La escueta mencin del artculo 6o. constitucional permite hablar de

    un derecho en buena medida indeterminado, aunque no indetermina-ble. Lo que sucede es que la brevedad del enunciado del artculo 6o. pue-

    EL ACCESO A LA INFORMACIN COMO DERECHO FUNDAMENTAL 15

    27 Ibidem, p. 518.

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    El artculo 6o. suministra una base constitucional suficiente pararegular a los medios de comunicacin?, el deber estatal de garan-ta abarca la proteccin del derecho a la intimidad, al honor y al

    buen nombre? Protege el artculo 6o. derechos reconocidos en otros ordena-

    mientos jurdicos como el llamado habeas data? Qu debemos entender por Estado en el contexto del artculo

    6o.?, comprende ese trmino solamente al gobierno federal o in-cluye tambin a los gobiernos locales?, tambin a travs de eseconcepto se obliga a los rganos constitucionales autnomos y, en

    caso afirmativo, de qu manera?

    Me parece que ninguna de estas preguntas puede ser contestada to-mando como referencia nicamente el texto de la ltima frase del artcu-lo 6o. constitucional. Esto nos puede llevar a graves incertidumbres, yaque permite o avala situaciones bien conocidas en la historia reciente deMxico: por ejemplo, permitira un desmantelamiento completo del n-cleo normativo del derecho a la informacin, o bien un ejercicio abusivodel mismo a travs de la inclusin indebida en su contenido de elementosno regulados constitucionalmente. La primera situacin no es de carcterterico, sino que es bien conocida en nuestro pas; fue lo que sucediluego de que en 1977 se agreg en el texto constitucional la ltima frase

    del artculo 6o. A partir de entonces y hasta la expedicin de la Ley Fe-deral de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamen-tal no hubo forma alguna de hacer valer en la prctica dicho derecho niexista una idea clara de lo que podra significar su constitucionalizacin

    para los ciudadanos.29 Incluso la jurisprudencia de la Suprema Corte lle-g a profundos malentendidos acerca de su significado.30

    EL ACCESO A LA INFORMACIN COMO DERECHO FUNDAMENTAL 17

    ye generalmente el resultado de una reconstruccin o interpretacin de hechos reales,ejerciendo el informador su legtimo derecho a la crtica, debiendo distinguirse, pues, en-tre esa narracin, en la que debe exigirse la diligencia debida en la comprobacin de loshechos, y la crtica formulada expresa o implcitamente al hilo de esa narracin, dondehabr que examinar, en su momento, si es o no formalmente injurioso o innecesario para

    lo que se desea expresar... (sentencia 297/2000).29 Un texto pionero en la materia es el importante libro de Lpez-Aylln, Sergio, Elderecho a la informacin, Mxico, Miguel ngel Porra, 1984.

    30 Una revisin de los pronunciamientos ms importantes puede verse en Lpez-Aylln, Sergio, Democracia y acceso a la informacin, cit., nota 7, pp. 34 y ss.

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    Por otro lado, la parquedad de la regulacin constitucional vigentetampoco permite un juicio certero acerca de su desarrollo legislativo. Esdecir, con qu base podemos decidir si la regulacin sobre la materia,tanto federal como local, se ajusta a lo dispuesto a la Constitucin?, c-mo podramos construir un argumento tomado directamente del textoconstitucional para considerar que tales o cuales excepciones en el acce-so a la informacin vulneran lo dispuesto por la carta magna?

    De nuevo, este tipo de cuestiones no son puramente tericas, si aten-demos a la heterognea regulacin que se ha hecho, por ejemplo, en lasleyes estatales de acceso a la informacin, cuyo contenido demuestra con

    claridad la falta de comprensin del derecho de acceso a la informacin,pero sobre todo la necesidad de contar con un adecuado marco referen-cial dentro de nuestra Constitucin que oriente normativamente al legis-lador y a los rganos judiciales.31

    En consecuencia, con lo anterior se puede afirmar que la idea de ex-pandir el contenido normativo del derecho a la informacin, o mejor an,la idea de constitucionalizar directamente y de forma amplia el derechode acceso a la informacin, no es una cuestin puramente terica, sinoque sera una excelente oportunidad para aclarar algunas de las dudas quese han planteado en los prrafos anteriores. Pero adems sera el momen-to oportuno para poner de manifiesto que el Estado mexicano (no un go-

    bierno, una administracin o un determinado grupo de funcionarios) tie-

    ne un firme compromiso de largo plazo y de amplio aliento en la materia.

    MIGUEL CARBONELL18

    31 En el libro de Villanueva, Ernesto, Derecho de acceso a la informacin pblica enLatinoamrica, Mxico, UNAM, 2003, pp. 243 y ss., puede verse la regulacin que hi-cieron algunas entidades federativas sobre el tema.

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    Por otro lado, la parquedad de la regulacin constitucional vigentetampoco permite un juicio certero acerca de su desarrollo legislativo. Esdecir, con qu base podemos decidir si la regulacin sobre la materia,tanto federal como local, se ajusta a lo dispuesto a la Constitucin?, c-mo podramos construir un argumento tomado directamente del textoconstitucional para considerar que tales o cuales excepciones en el acce-so a la informacin vulneran lo dispuesto por la carta magna?

    De nuevo, este tipo de cuestiones no son puramente tericas, si aten-demos a la heterognea regulacin que se ha hecho, por ejemplo, en lasleyes estatales de acceso a la informacin, cuyo contenido demuestra con

    claridad la falta de comprensin del derecho de acceso a la informacin,pero sobre todo la necesidad de contar con un adecuado marco referen-cial dentro de nuestra Constitucin que oriente normativamente al legis-lador y a los rganos judiciales.31

    En consecuencia, con lo anterior se puede afirmar que la idea de ex-pandir el contenido normativo del derecho a la informacin, o mejor an,la idea de constitucionalizar directamente y de forma amplia el derechode acceso a la informacin, no es una cuestin puramente terica, sinoque sera una excelente oportunidad para aclarar algunas de las dudas quese han planteado en los prrafos anteriores. Pero adems sera el momen-to oportuno para poner de manifiesto que el Estado mexicano (no un go-

    bierno, una administracin o un determinado grupo de funcionarios) tie-

    ne un firme compromiso de largo plazo y de amplio aliento en la materia.

    MIGUEL CARBONELL18

    31 En el libro de Villanueva, Ernesto, Derecho de acceso a la informacin pblica enLatinoamrica, Mxico, UNAM, 2003, pp. 243 y ss., puede verse la regulacin que hi-cieron algunas entidades federativas sobre el tema.

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    que esa facultad debe ejercerse por el medio que al respecto se seale le-galmente.6

    En esta tesis aislada se puede advertir que: a) el derecho a la informa-cin se subsume en el derecho de los partidos polticos a tener espaciosen los medios de comunicacin, particularmente los electrnicos; b) laausencia de un derecho fundamental derivado del ltimo prrafo en favordel gobernado, y c) deja abierta la posibilidad de que los gobernados

    puedan recibir ciertos datos de la actividad realizada por las autorida-des, siempre y cuando se expida al efecto una ley secundaria que esta-

    blezca tal posibilidad jurdica.Tiempo despus, la Corte inicia el proceso de cambio de este criterio

    para fortalecer la tendencia a identificarlo con la naturaleza del derechode acceso a la informacin pblica. En 1996, en una opinin consultivasolicitada por el presidente de la Repblica para desentraar el alcance ysentido del derecho a la informacin, la Suprema Corte sostuvo que:

    El artculo 6o. constitucional, in fine, establece que el derecho a la infor-macin ser garantizado por el Estado. Del anlisis de los diversos ele-mentos que concurrieron en su creacin se deduce que esa garanta se en-cuentra estrechamente vinculada con el respeto de la verdad. Tal derechoes, por tanto, bsico para el mejoramiento de una conciencia ciudadanaque contribuir a que sta sea ms enterada, lo cual es esencial para el pro-

    greso de nuestra sociedad. Si las autoridades pblicas, elegidas o designa-das para servir y defender a la sociedad, asumen ante sta actitudes quepermitan atribuirles conductas faltas de tica, al entregar a la comunidaduna informacin manipulada, incompleta, condicionada a intereses de gru-pos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poderparticipar libremente en la formacin de la voluntad general, incurren enviolacin grave a las garantas individuales en trminos del artculo 97constitucional, segundo prrafo, pues su proceder conlleva a considerar queexiste en ellas la propensin de incorporar a nuestra vida poltica lo que po-dramos llamar la cultura del engao, de la maquinacin y de la oculta-cin, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rpidas y eficacespara llegar a sta y hacerla del conocimiento de los gobernados.7

    ERNESTO VILLANUEVA22

    6 Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, tomo XI, abril de 2000, tesis P.LXI/2000, p. 71.

    7 Solicitud 3/96. Peticin del presidente de los Estados Unidos Mexicanos para quela Suprema Corte de Justicia de la Nacin ejerza la facultad prevista en el prrafo segun-

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    Con base en lo anterior, podemos observar los problemas que se pre-sentan al interpretar el artculo 6o. constitucional.

    El derecho a la informacin tiene dos acepciones, la primera propia-mente dicha derecho a la informacin, en un sentido amplio: elartculo 19 de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos esta-

    blece: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinin y de expre-sin; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones,el de investigar y recibir informacin y opiniones, y el de difundirlas, sinlimitacin de fronteras, por cualquier medio de expresin. De lo ante-rior debemos entender que este tratado coloca al derecho a la informa-

    cin como una garanta fundamental que toda persona posee para atraer-se informacin, informar y ser informada.8

    De acuerdo con la segunda acepcin, en sentido estricto, el derecho ala informacin lo podemos definir como la regulacin jurdica del acce-so de la sociedad a la informacin de inters pblico, particularmente lagenerada por los rganos del Estado. No se debera confundir la libertadde expresin ni la libertad de informacin con el derecho a la informa-cin cuando se hace referencia en stricto sensu. Y ello es as ya queel papel que desempea el Estado es diferente con respecto al derecho ala informacin; mientras que en los primeros el Estado se abstiene de ac-tuar, en el derecho a la informacin el Estado tiene la obligacin de po-ner a disposicin del pblico los archivos y datos generados por sus rga-

    nos constitutivos. Esta segunda acepcin est relacionada con la nocin dederecho de acceso a la informacin pblica en el sentido de que constitu-ye la prerrogativa de toda persona a conocer registros y datos en poderde los rganos del Estado, salvo las excepciones mnimas establecidas enla ley.

    En trminos generales se puede advertir que, con mayor o menor pre-cisin, las Constituciones en distintos pases del mundo han adoptado,

    para nutrir sus contenidos normativos, los preceptos previstos en el ar-

    TENDENCIAS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIN 23

    do del artculo 97 de la Constitucin federal. 23 de abril de 1996. Unanimidad de oncevotos. El Tribunal Pleno, en su sesin privada celebrada el veinticuatro de junio en cur-so, aprob, con el nmero LXXXIX/1996, la tesis que antecede; y determin que la vota-

    cin es idnea para integrar tesis de jurisprudencia. Mxico, Distrito Federal, a veinti-cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis.8 Carpizo, Jorge, Constitucin e informacin, en Valads, Diego y Carbonell, Mi-

    guel (comps.), Constitucionalismo iberoamericano del siglo XXI, Mxico, UNAM, Insti-tuto de Investigaciones Jurdicas, 2000, p. 37.

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    tculo 19 de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos y de lasconvenciones continentales, como el artculo 13 de la Convencin Ame-ricana de Derechos Humanos y el artculo 9o. de la Carta Africana sobrelos Derechos Humanos y de los Pueblos.

    La relevancia que tiene el que el derecho de acceso a la informacinsea reconocido en la parte dogmtica de las Constituciones vigentes esque permite, dentro de la estructura jurdica interna de cada pas dondese reconoce el derecho en cuestin, el implementar las legislaciones deri-vadas del referente constitucional.

    De igual forma, al momento de hacer valer la proteccin o defensa de

    este derecho ante la autoridad, en caso de controversia se deber remitira la fuente constitucional de la que emana este derecho. Con ello real-mente se convierte en una positivizacin de un derecho.

    Cabe sealar que Suecia, desde 1766, no slo reconoce el derecho deacceso a la informacin en su Constitucin, sino que tambin su ley esun texto integrante de su Constitucin, por considerarse ley fundamental.

    Son alrededor de cuarenta pases los que reconocen el derecho de ac-ceso a la informacin; no obstante, slo treinta establecen caractersticaso vertientes del derecho de acceso a la informacin que van ms all delreconocimiento genrico del derecho a la informacin. Podremos obser-var los diversos reconocimientos de los correspondientes poderes de re-forma; algunos de ellos solamente dan acceso a documentos oficiales,

    otros ms reconocen la publicidad de las actividades de los rganos esta-tales. Cabe destacar que no obstante el tipo de familia jurdica de que setrate o de la divergente forma en que se ha insertado este derecho en lasConstituciones, es un primer paso, sobre todo en las democracias inci-

    pientes y sobre todo en los pases que pretenden un reconocimiento in-ternacional. No slo se debe contener un documento en donde se esta-

    blezcan las reglas para el acceso al poder en una sociedad, sino que,adems, debe integrarse un catlogo de garantas mnimas que permitanoptimizar todos lo dems derechos.

    Al revisar la lista de Constituciones seleccionadas, cabe formular lasprimeras reflexiones:

    1) La totalidad de las Constituciones referidas manejan una escuetareferencia al derecho de acceso a la informacin, pero introducenen su articulado aspectos ms all de la idea genrica de derecho

    ERNESTO VILLANUEVA24

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    a la informacin, de donde se puede desprender una vinculacincon el deber del Estado de informar.

    2) En aproximadamente el 50% de las Constituciones se establecenlimitaciones al ejercicio del derecho de acceso a la informacin;en la otra mitad se remite a la legislacin secundaria la regulariza-cin de las limitaciones. Por supuesto, es ms conveniente dejarestablecidas las limitaciones mnimas en la Constitucin para evi-tar que va ley se pretenda restringir este derecho.

    3) Algunas remiten a estndares internacionales, como Bosnia Her-zegovina, con las ventajas y desventajas que ello implica, porque

    no hay estndares internacionales unvocamente reconocidos.4) En otras se determina el tipo y calidad de la informacin, como en

    Colombia y Ecuador.5) En Croacia, el derecho de acceso a la informacin se establece s-

    lo a favor de los periodistas; en el caso de Repblica Dominicanase le concede slo a los medios de informacin. Esta confusin,que en Mxico se ha superado con amplitud, todava supone unaconexin directa entre el papel de los medios y el acceso a la in-formacin como un derecho especial y no un derecho para todaslas personas, con independencia de su actividad profesional, gne-ro, sexo, edad, nacionalidad y preferencias de todo tipo.

    6) En Estonia se reconoce adems el derecho a datos personales y ar-chivos pblicos.

    7) Francia establece el acceso como pedir cuentas, lo que si bien esgeneral, cabe deducir que el derecho de acceso a la informacin

    pblica es una de las vas para rendir o exigir cuentas.8) En el caso de Grecia se establece que todas las personas tienen el

    derecho a participar en la sociedad de la informacin.9) En el caso de Polonia se establece el acceso a la informacin no

    slo sobre actividades sino tambin sobre personas.10) En Sudfrica se determina el acceso a la informacin de cualquier

    persona sin acotar si ejerce o no gasto pblico, que es el nico ca-so en el mundo con esta caracterstica.

    El Estado constitucional supone as un incremento en cuanto a la tareajustificativa de los rganos pblicos y, por tanto, una mayor demanda de

    TENDENCIAS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIN 25

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    argumentacin jurdica. El ideal del Estado constitucional supone el so-metimiento completo del poder al derecho, a la razn: la fuerza de la ra-zn, frente a la razn de la fuerza. As, el avance del Estado constitucio-nal ha venido acompaado de un incremento cuantitativo y cualitativo delas exigencias de justificacin de las decisiones de los rganos pblicos.

    Con ello, a manera de conclusin, podemos inferir que gracias al reco-nocimiento constitucional del derecho de acceso a la informacin pblicaen la mayora de las cartas fundamentales del mundo, se hace realmentefuncional este derecho y encarece el costo a la autoridad que pretenda li-mitarlo sin un sustento jurdico y argumentativo slido que coincida con

    la disposicin constitucional que rige sus actos.

    CONCLUSIONES PRELIMINARES

    1) El derecho de acceso a la informacin pblica est convirtindoseen una garanta expresa en diversas Constituciones, como una ac-tualizacin del principio clsico del deber de publicidad del Estado,en donde pasa a convertirse en el reconocimiento de un derecho hu-mano fundamental. As lo pone de relieve el hecho de que 30 pa-ses de diversos continentes, sistemas jurdicos y niveles de desarro-llo democrtico hayan incluido elementos que permiten contar con

    mayores garantas para que el derecho a conocer pueda ser legisla-do en aquellos pases donde no cuentan con normativas en la mate-ria. Estos pases donde se ha constitucionalizado representanya el 16% del total de Estados miembros de la ONU, cuya cifra al-canza el nmero de 191.9

    2) Es de reconocerse que los enunciados normativos constitucionalesaqu referidos se han redactado, en el mayor nmero de los casos, enforma indicativa y con una gran dosis de generalidad, acaso, empero,con mayor precisin que en la redaccin del ltimo prrafo del ar-tculo 6o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexi-canos, que, como ya se ha anotado, ha requerido de todo un ejerci-cio de interpretacin jurisprudencial para identificar su alcance.

    3) Se puede comprobar que a nivel internacional falta desarrollar doc-trinalmente el objeto y el contenido del derecho de acceso a la in-

    ERNESTO VILLANUEVA26

    9 Cfr. www.un.org./spanish.

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    formacin pblica, habida cuenta de que en algunas Constitucionesse asocia el derecho de acceso a la informacin como una prerroga-tiva de los periodistas. Este supuesto, como es evidente, ha sidoampliamente superado y no forma parte siquiera de la discusindoctrinal contempornea. Es claro que el derecho de acceso a la in-formacin pblica en tanto derecho humano fundamental corres-

    ponde a todas las personas con independencia de las labores quedesempeen en la sociedad. En otras Constituciones se condicionael derecho a conocer a que haya un inters legal fundado. De lamisma manera, habra que reiterar que esa postura ha sido dejada

    atrs en las discusiones sobre la materia, por la simple y sencilla ra-zn de que se trata de informacin pblica, y si se debe demostrarun inters legal dejara precisamente de ostentar la caracterstica depblica.

    4) Existen, por el contrario, casos emblemticos que se remontan in-cluso al siglo XVIII, como el de Francia, y especialmente el deSuecia, que han reconocido el derecho de acceso a la informacin

    pblica en una doble vertiente: como instrumento de control delpoder y como derecho transversal de las personas para ejercer de lamejor manera posible otro tipo de derechos o cumplir adecuada-mente obligaciones.

    5) El panorama internacional de cmo se ha constitucionalizado el de-

    recho de acceso a la informacin en el mundo puede servir comoincentivo, explicacin y necesidad de que Mxico debe transitar(como lo ha hecho con la aprobacin de la Ley Federal de Transpa-rencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, que se haconvertido, dicho sea de paso, en una normativa modlica en elmundo) a que las mejores expresiones del derecho a conocer plas-madas en la Ley Federal y en las diversas leyes locales aprobadasen los estados de la federacin sean integradas en el cuerpo de laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Constitu-cionalizar el derecho de acceso a la informacin supondra garanti-zar un catlogo de estndares mnimos que, por un lado, reivindi-

    quen un alto comn denominador y, por otro, brinden autonomaconstitucional al rgano regulador, a efecto de que ofrezcan certe-za jurdica al gobernado sobre el futuro del derecho a saber en M-xico.

    TENDENCIAS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIN 27

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    1. Albania

    Artculo 2311

    1. El derecho a la informacin est garantizado.2. Toda persona tiene el derecho, de acuerdo con la ley, a obtener in-

    formacin sobre la actividad de los rganos estatales, as como de laspersonas que ejercen funciones estatales.

    3. Toda persona tiene la posibilidad de asistir a las reuniones de los r-ganos electos.

    2. Austria

    Artculo 20:12

    (4) Todos los rganos encargados de las funciones de administracin dela federacin, de los estados federados y de los municipios, as como

    otros organismos de derecho pblico, estarn obligados a proporcionar

    informaciones sobre las materias de su mbito de actuacin en la medidaen que una obligacin legal de discrecin profesional no se oponga a ello;las organizaciones profesionales no estarn obligadas a proporcionar in-formaciones a sus socios, en la medida en que esto no impida la ejecucinregular de sus funciones previstas por la ley. Las reglas en detalle para los

    rganos de la federacin, as como para los organismos dotados de auto-noma en virtud de la legislacin federal, sern competencia de la legisla-cin y ejecucin de la federacin, aquellas que se refieran a los rganos delos estados federados y a los municipios, as como a los organismos dota-dos de autonoma en virtud de la legislacin de los estados federados de-pendientes de la federacin, para aquellos, sta es la legislacin que rigesobre los principios fundamentales y la de los estados federados en lo re-ferente a las leyes de aplicacin y de ejecucin.

    TENDENCIAS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIN 29

    11 Article 231. The right to information is guaranteed.2. Everyone has the right, in compliance with law, to get information about the ac-

    tivity of state organs, as well as of persons who exercise state functions.

    3. Everybody is given the possibility to follow the meetings of collectively electedorgans.12 lvarez Vlez, Mara Isabel y Alcn Yustas, Mara Fuencisla, Las Constituciones

    de los quince Estados de la Unin Europea. Textos y comentarios , Madrid, Dykinson,1996, pp. 84 y 85.

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    reputacin de terceros, o en detrimento de la seguridad nacional, ordenpblico, salud pblica y moral.

    (2) Los ciudadanos tendrn el derecho de obtener informacin de losrganos y agencias estatales sobre cualquier asunto de su inters legti-

    mo, siempre que no se trate de un secreto oficial o de estado o cuandoafecte los derechos de terceros.15

    6. Colombia

    Artculo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundirsu pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informacin veraz e

    imparcial, y la de fundar medios de comunicacin masiva.stos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derechoa la rectificacin en condiciones de equidad. No habr censura.

    Artculo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los docu-mentos pblicos, salvo los casos que establezca la ley.

    Artculo 112. Los partidos y movimientos polticos que no participenen el gobierno podrn ejercer libremente la funcin crtica frente a ste yplantear y desarrollar alternativas polticas. Para estos efectos, salvo lasrestricciones legales, se les garantizan los siguientes derechos: de acceso ala informacin y a la documentacin oficiales; de uso de los medios de co-municacin social del Estado de acuerdo con la representacin obtenida enlas elecciones para el Congreso inmediatamente anteriores; de rplica en losmedios de comunicacin del Estado frente a tergiversaciones graves y evi-

    dentes o ataques pblicos proferidos por altos funcionarios oficiales, y departicipacin en los organismos electorales

    7. Croacia

    Artculo 38(1) La libertad de pensamiento y expresin estar garantizada.(2) La libertad de expresin incluye la libertad de prensa y de otros me-

    dios de comunicacin, la libertad de expresin y de expresin pblica y lade libre establecimiento de instituciones de comunicacin pblica.

    TENDENCIAS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIN 31

    15 Article 41.(1) Everyone shall be entitled to seek, obtain and disseminate information. This

    right shall not be exercised to the detriment of the rights and reputation of others, or tothe detriment of national security, public order, public health and morality.(2) Citizens shall be entitled to obtain information from state bodies and agencies

    on any matter of legitimate interest to them which is not a state or official secret anddoes not affect the rights of others.

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    10. Eslovenia

    Artculo 39. Excepto en los casos determinados por la ley, toda per-sona tiene derecho a obtener informacin de carcter pblico en tanto

    tenga inters legal fundado.18

    11. Estonia

    Artculo 4419

    (1) Toda persona tiene el derecho de recibir informacin de uso gene-ral, gratuitamente.

    (2) Las autoridades locales y estatales y sus funcionarios estarn obli-gados, bajo pedimento de los ciudadanos de Estonia, a proporcionar in-formacin sobre su actividad, con la sola excepcin de aquella informa-cin que est prohibida por ley o aquella que sea exclusiva del uso internode los sujetos obligados.

    (3) Los ciudadanos de Estonia tendrn el derecho de estar informadossobre sus datos personales en posesin de las autoridades y de los archi-

    vos pblicos. Este derecho puede restringirse a efecto de proteger los de-

    TENDENCIAS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIN 33

    18 Article 38. Everyone has the right of access to the collected personal data that re-lates to him and the right to judicial protection in the event of any abuse of such data.

    Article 39. Except in such cases as are provided by law, everyone has the right to

    obtain information of a public nature in which he has a well founded legal interest underlaw.

    19 Article 44(1) Everyone shall have the right to freely receive information circulated for gene-

    ral use.(2) At the request of Estonian citizens, and to the extent and in accordance with

    procedures determined by law, all state and local government authorities and their offi-cials shall be obligated to provide information on their work, with the exception of infor-mation which is forbidden by law to be divulged, and information which is intended forinternal use only.

    (3) Estonian citizens shall have the right to become acquainted with informationabout themselves held by state and local government authorities and in state and localgovernment archives, in accordance with procedures determined by law. This right may

    be restricted by law in order to protect the rights and liberties of other persons, and the

    secrecy of childrens ancestry, as well as to prevent a crime, or in the interests of ap-prehending a criminal or to clarify the truth for a court case.(4) Unless otherwise determined by law, the rights specified in paragraphs (2) and

    (3) shall exist equally for Estonian citizens and citizens of other states and stateless per-sons who are present in Estonia.

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    rechos y libertades de otras personas, la secreca de los ascendientes demenores de edad o de prevenir delitos; as como en funcin de ejercer lapersecucin de un criminal o de esclarecer la verdad en un caso judicial.

    (4) Salvo disposicin en otro sentido, estos dos derechos sern ejerci-dos igualmente por ciudadanos de Estonia o de cualquier otro Estado quese encuentren en territorio nacional.

    12. Finlandia

    Seccin 12:20

    (2) Los documentos y archivos en posesin de las autoridades son

    pblicos, a menos que su publicacin est prohibida por razones estable-cidas en la ley. Toda persona tiene del derecho de acceder a documentos

    y archivos pblicos.

    13. Francia

    En la Constitucin francesa21 la nica referencia relativa a los dere-chos humanos se encuentra en el prembulo, al establecer que: El pue-

    blo francs proclama solemnemente su adhesin a los derechos del hom-bre y a los principios de soberana nacional definidos en la Declaracinde 1789, confirmada y ultimada por el prembulo de la Constitucin de1946.

    Por su parte, la Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciuda-dano de 178922 establece en los artculos 14 y 15 el derecho de acceso ala informacin:

    Artculo 14. Todos los ciudadanos tienen derecho a constatar, por ellosmismos o a travs de sus representantes, la necesidad de la contribucinpblica, consentirla libremente, vigilar su empleo, determinar la cuota, labase, la recaudacin y la duracin.

    ERNESTO VILLANUEVA34

    20 Section 12(2) Documents and recordings in the possession of the authorities are public, un-

    less their publication has for compelling reasons been specifically restricted by an Act.

    Everyone has the right of access to public documents and recordings.21 http://www.justice.gouv.fr/espagnol/ection.htm.22 Jellinek, Georg, La Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, 2a.

    ed., trad. de Alfonso Posada, Mxico, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurdicas,2003, p. 199.

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    Artculo 15. La sociedad tiene derecho a pedir cuentas a todo agentepblico por su administracin.

    14. Grecia

    Artculo 5A23

    1. A todas las personas se les garantiza el derecho de informacin, se-gn lo especificado por ley. Las restricciones a este derecho solamente sepodrn imponer cuando sean absolutamente necesarias y justificadas porrazones de seguridad nacional, en el combate al crimen o por la proteccinde los derechos e intereses de terceros.

    2. Todas las personas tienen el derecho a participar en la sociedad dela informacin. La facilitacin del acceso a la informacin electrnica-mente manejada, as como de la produccin, del intercambio y de su difu-sin, constituye una obligacin del Estado, siempre en la observancia delas garantas de los artculos 9o., 9A y 19.

    15. Georgia

    Artculo 4124

    1. Todo ciudadano tiene derecho, de conformidad con la ley, de cono-cer su informacin personal que exista en las instituciones estatales, entanto sta no contenga secretos profesionales, comerciales o de Estado.

    2. La informacin contenida en los documentos oficiales relacionada

    con la salud, finanzas o cualquier otro asunto privado no est disponible a

    TENDENCIAS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIN 35

    23 Article 5A1. All persons are entitled to information, as specified by law. Restrictions to this

    right may be imposed by law only insofar as they are absolutely necessary and justifiedfor reasons of national security, of combating crime or of protecting rights and interestsof third parties.

    2. All persons are entitled to participate in the Information Society. Facilitation ofaccess to electronically handled information, as well as of the production, exchange anddiffusion thereof constitutes an obligation of the State, always in observance of the gua-rantees of articles 9, 9A and 19.

    24 Article 411. Every citizen has the right according to the law to know information about him-

    self which exists in state institutions as long as they do not contain state, professional or

    commercial secrets, as well as with official records existing there.2. Information existing in official papers connected with health, finances or otherprivate matters of an individual are not available to other individuals without the priorconsent of the affected individual, except in cases determined by law, when it is neces-sary for the state and public security, defense of health, rights and freedoms of others.

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    terceros sin su consentimiento expreso; excepto en los casos determinadospor la ley o en caso de seguridad nacional, salud pblica, derechos o liber-tades de otros.

    16. Holanda

    Artculo 110. En el ejercicio de sus deberes, las entidades del go-bierno observarn el derecho de acceso a la informacin pblica deacuerdo con las reglas prescritas por el Parlamento.25

    17. Lituania

    Artculo 2526

    (1) Los individuos tendrn el derecho de tener sus propias conviccionesy de expresarlas libremente.

    (2) Los individuos no deben ser obstaculizados de buscar, de obtener,o de diseminar informacin o ideas.

    (3) La libertad para expresar convicciones, as como obtener y disemi-nar la informacin, no se pueden restringir con excepcin de lo estableci-do por la ley cuando sea necesario para salvaguardar la salud, el honor yla dignidad, la vida privada, o la moral de las personas, o para la protec-cin del orden constitucional.

    (4) La libertad para expresar convicciones o para impartir informacin

    ser incompatible con las acciones criminales la instigacin del odio na-

    ERNESTO VILLANUEVA36

    25 Article 110. In the exercise of their duties government bodies shall observe theright of public access to information in accordance with rules to be prescribed by Act ofParliament.

    26 Article 25(1) Individuals shall have the right to have their own convictions and freely ex-

    press them.(2) Individuals must not be hindered from seeking, obtaining, or disseminating in-

    formation or ideas.(3) Freedom to express convictions, as well as to obtain and disseminate informa-

    tion, may not be restricted in any way other than as established by law, when it is neces-sary for the safeguard of the health, honor and dignity, private life, or morals of a person,or for the protection of constitutional order.

    (4) Freedom to express convictions or impart information shall be incompatiblewith criminal actions the instigation of national, racial, religious, or social hatred, vio-lence, or discrimination, the dissemination of slander, or misinformation.

    (5) Citizens shall have the right to obtain any available information which con-cerns them from State agencies in the manner established by law.

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    cional, racial, religioso, o social, de la violencia, o de la discriminacin, dela difamacin o de la difusin de informacin falsa.

    (5) Los ciudadanos tendrn el derecho de obtener cualquier informa-cin disponible que se refiera a ellos de las agencias del Estado de la ma-

    nera establecida por la ley.

    18. Moldavia

    Artculo 34(1) Tener acceso a cualquier informacin de inters pblico es un de-

    recho de toda persona que no puede ser coartado.

    (2) De acuerdo con su competencia, las autoridades garantizarn quelos ciudadanos estn informados sobre los asuntos de inters pblico ypersonal.

    (3) El derecho de acceso a la informacin puede no perjudicar las me-didas tomadas para proteger a los ciudadanos o la seguridad nacional.

    (4) El Estado y los medios privados estn obligados a asegurar que elpblico obtenga informacin correcta.27

    19. Polonia

    Artculo