Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

Embed Size (px)

Citation preview

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    1/613

     

    DERECHO AMBIENTAL

     APÉNDICE NORMATIVO

    EDUARDO A. PIGRETTI 

    DERECHO

     AMBIENTAL

    Biodiversidad 

    Cambio climático

    Residuos

    Presupuestos mínimos ambientales

    Casos de jurisprudencia

    ediciones! páfíca5ur  

    ÍNDICE

    © Gráfica Sur Editora S.R.L. 

    México 1448, (C1097ABD) Ciudad de Buenos Aires

    Tel. Fax: (54-11) 4373-8793/8968

    E-mail: [email protected]

    Hecho el depósito que marca la ley 11.723

    Libro de edición argentina.

    I.S.B.N.: 987-1127-17-0

    PRÓLOGO ............................................... 13 

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    2/613

     

    PRESENTACIÓN ........................................... 15

    CAPÍTULO I

    CONCEPTOS GENERALES SOBRE RECURSOS

    NATURALES Y AMBIENTE1. Los recursos naturales..............................  25

    2. Legislación vigente sobre recursos naturales. Agua.

    Yacimientos minerales. Atmósfera. Flora y fauna.

    Bosques. Panoramas. Suelo ......................... 28

    3. Concepto y contenido del derecho agrario. Tendencias

    doctrinales. Autonomía ............................. 34

    4. Codificación. El Código de Minería. Código Rural de la

    Provincia de Buenos Aires. Fuentes. Novedades....... 37

    5. La jurisdicción sobre los recursos. Soluciones en el

    orden internacional ................................ 46

    6. La regulación jurídica futura de los recursos naturales.

    Proyectos legislativos y realizaciones doctrinales.

    Codificación ....................................... 50

    CAPÍTULO II

    LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL AMBIENTE NATURAL

    1. Vida, naturalez a y derecho ..........................  59

    2. El derecho ambiental y los recursos naturales. Cuestiones

    metodológicas. Terminología. Estado actual...........  61

    ÍNDICE

    Evolución histórica de los principios ambientales.

    El derecho romano y la naturaleza. Derecho al abuso.

    Moral, ley, procedimientos. Legislación en uso ........ 66

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    3/613

     

    Formas legales existentes ............................  69

    Formas legales en uso en la Argentina. ............... 70

    CAPÍTULO III

    DERECHO Y CAMBIO GLOBAL77

    79

    80

    83

    84

    85

    86

    87

    Derecho y ciencia.........................

    El Recurso Suelo ......................... 

    Magnitud de la Propiedad ..................

    Delimitación de la propiedad .............. 

     A) Conservación de la propiedad. Ley 22.428

    B) Concentración parcelaria...............

    C) Legislación de uso del suelo. Introducción ..

     Aspectos esenciales .....................

    91 

    92 

    95 107

    115

    118

    120 

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    4/613

     

    CAPÍTULO IV

    RÉGIMEN FORESTAL

    El Bien Jurídico protegido ............................

    Constitucionalismo forestal...........................Ley 13.273. Jurisdicción. El régimen de adhesión.

    Código Rural de la Pcia. de Bs. As. Clasificación de bosques.

    Regímenes forestales: común, especial y fiscal. Prevención y

    lucha contra el incendio. Forestación y reforestación ....

    Régimen de los parques nacionales. Antecedentes

    argentinos. Las leyes 18.594 y 22.351. Parque nacional.

    Monumento natural y reserva natural. Prohibiciones. . . 

    CAPÍTULO V

    RÉGIMEN DEL AGUA

    Introducción. Clasificación de las aguas según dominio. .

    Línea de ribera.....................................

    Leyes nacionales relativas al agua ....................

    ÍNDICE 

    2. 

    3. 

    Regulación de las aguas y cuencas interprov i nc i ales.

    Normas jurídicas aplicables ........................123

    125

    Regulación de las aguas y cuencas interprovinciales.

    Códigos y leyes provinciales. Usos del agua: doméstico;

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    5/613

     

    municipal; agropecuario; hidroeléctrico e industrial.

    Minero. Piscícola. Recreativo. Uso excepcional del agua

    por el Estado ......................................

    127CAPÍTULO VI

    EL ESPACIO AÉREO Y EXTERIOR

    La atmósfera y el espacio circundante como recurso

    natural. Legislación argentina. Cambio de clima.

    Importancia del derecho............................. 139

    1. 

    3. 

    4. 

    CAPÍTULO VII

    POLICÍA SANITARIA RURAL

    Policía sanitaria de los animales. Ley 3959 y sus

    modificatorias y reglamento. Ámbito de aplicación.

    Obligaciones y medidas sanitarias. Importación y

    exportación. SENASA. SELSA. Regímenes de luchas

    sanitarias: aftosa, sarna, garrapata, brucelosis ....... 142

    Productos, subproductos y derivados de origen animal

    (carnes, av es, huevos, peces). Ley federal de carnes: leyes

    18.811 y 22.375 .................................... 159

    Defensa sani taria de la producción agrícola. Antecedentes. Decr-ley 6704/63. Ámbito de aplicación.

    Obligaciones. Penalidades. Importación y exportación .  166

    Control de productos fitosanitarios. Ley 20.418, de

    tolerancias y límites. Fertilizantes. Leyes 20.466 y 20.496.

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    6/613

     

    Fiscalización. Promoción del uso. Legislación de semillas

    y creaciones fitogenéticas. Leyes 20.247 y Servicio

    Nacional de Semillas. Registros de cultivares y de

    propiedad de cultivares. Empresas de luchas contra lasplagas. Aviación agrícola. Decr-ley 6704/63 ........... 174

    10  ÍNDICE

    CAPÍTULO VIII 

    PROTECCIÓN DE LA FAUNA

    1. La política legal nacional, regional y provincial. El

    federalismo y sus niveles. Pobreza de la legislación

    regional ........................................... 179

    2. Ley nacional de conservación de la fauna 22.421, 

    de 1981..... .......................................  180

    CAPÍTULO IX

    RESIDUOS TÓXICOS Y PELIGROSOS

    1. Normas internacionales.............................  187

    2. Resumen de normas de Alemania, Francia y Estados 

    Unidos de Norteamérica ............................  188

    3. Los residuos peligrosos en la legislación argentina .... 196

    4. Los residuos radiactivos ............................ 198

     APÉNDICE NORMATIVO

    Ley 24.051. Residuos peligrosos ......................... 205

    Cuadro de normas modificatorias de la ley 24.051..........  227Ley 24.295. Cambio Climático (Convenio) .................. 231

    Ley 24.375. Biodiversidad (Convenio)...................... 260

    Ley 25.612. Gestión Integral de Residuos Industriales........ 292

    Ley 25.670. Presupuestos mínimos Gestión de los PCBs ...... 306

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    7/613

     

    Ley 25.675. Política Ambiental Nacional ................... 312

    Ley 25.688. Régimen de Gestión Ambiental de Aguas......... 331

    CASOS SELECCIONADOS

    DE JURISPRUDENCIA AMBIENTALCorte Internacional de Arbitraje y Conciliación Ambiental

    25/9/1999 - Opinión consultiva - Solicitud EAS 8/98

    RES-EAS 1/99................"......................  337

    Tribunal de Arbitraje General y Mediación. Laudo Arbitral ..  349

    Cám. Fed. La Plata, Sala 3a, "Municipalidad de Magdalena v. 

    Shell  C.A.P. S.A. y otros". Segunda Instancia ......... 356

    ÍNDICE 

    11

    Shell. Expte. 4205/03: s./ d i sposición residuos peligrosos,

    proveniente del Juzgado Federal N° 4. ................ 366

    Derecho Penal Ambiental. Cám. Fed. de Apelaciones de

    Mar del Plata, 15/7/03 .............................. 372

     Acuerdo e.I Municipalidad de Quilmes y "CEAMSE"  

    s./  amparo, 4/8/2003 ................................ 377

    "Barragán, José Pedro, c.l  Autopistas Urbanas S.A."

    expte. 3059/0. Buenos Aires, octubre de 2003

    379

    Bibliografía405

    PRÓLOGO

    1. El Derecho Ambiental consolida su vigencia y amplia su contenido

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    8/613

     

    pese a intereses políticos y económicos que le son opuestos.

    2. La presente impresión mantiene su estructura con plena lozanía

    en lo que se relaciona a los recursos naturales, si bien se ha

    hecho necesario agregar disposiciones novedosas, tales como lareciente ley 25.612, de Gestión Integral de Residuos Industriales y

    de Actividades de Servicio, ley que impone una tarea de

    interpretación con la ley 24.051 (puede verse la cuestión enA/zaíes 

    de Legislación Argentina,  tomo LXII, D, 2002). 

    3. La Constitución Nacional modificada en 1994 introdujo una

    excelente visión ambiental en los artículos 41, 42 y 43, agregando

    la necesidad de establecer una legislación única en los llamados

    Presupuestos Mínimos Ambientales  que dieron paso a las

    denominadas Ley de Gestión Integral de Residuos antes citada, la

    ley 25.670, de PCBs, y la Ley General del Ambiente 25.675, que se

    agregan al texto original.

    4. Nuestro país aceptó un sinnúmero de convenciones

    internacionales. En particular destacamos la de Biodiversidad  (ley

    24.375) y Cambio Climático (ley 24.295).

    5. La legislación provincial del agua fue sustituida en la Provincia

    de Buenos Aires por un Código de Aguas de carácter totalmente

    administrativo, que derogó la parte correspondiente del Código

    Rural. En oposición a dicho criterio la Provincia de Salta dictó un

    Código de Aguas por ley 7017, de total modernidad al tiempo quede gran apego al derecho de aguas mundial, lo que demuestra la

    conveniencia de ese cambio.

    6. Se agregan algunos casos jurisprudenciales de importancia

    nacional e internacional y leyes de reciente sanción.

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    9/613

     

    E.A.P

    PRESENTACIÓN

     Al igual que las ciencias naturales, que dividían por comodidad

    el objeto de su estudio, en reinos (reino animal, reino vegetal y reinomineral), la economía dividió su interés también en tres reinos (los

    recursos naturales, los humanos y los culturales). No fue fácil para

    el mundo del derecho aceptar esta suerte de "visión panorámica" de

    esta realidad de conjunto, del nuevo nivel de juridicidad que había

    nacido.

    En la Argentina, hasta no hace mucho, las cátedras de derecho

    agrario de las Facultades de Derecho se dolían de la posibilidad de

    considerar al derecho agrario como coexistiendo con la nueva

    orientación de los recursos naturales.

    Pensaban que se desconocía esa verdadera "piedra angular"

    que ha constituido el derecho agrario y la inmensa colaboración

    que ha venido prestando a la solución de los problemas de los

    recursos naturales y la cuestión ambiental.

    ¿Una nueva teoría general?

    La aceptación de una teoría general del derecho de los recursos

    naturales ha sido cosa difícil para el mundo del derecho agrario. La

    posibilidad de una regulación legal que atienda al mundo natural,

    que consista en separar el todo en partes (aguas, suelo, minerales,

    flora y fauna, etc.), y luego realizar un ejercicio de recomposición, de reunir todos esos factores en una sola formulación normativa, no

    fue fácil.

    En este intento se destacan primero los latinoamericanos.

    La nueva modalidad tardará en ser identificada y reconocida. Sin

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    10/613

     

    embargo, no pasará inadvertida. Entre los europeos,  Antonio

    Carrozza  señaló en 1978 que "es mérito de la literatura agraria

    latinoamericana haber tomado en consideración un fenómeno (el de

    los recursos naturales) que los estudios italianos de derechoagrario han descuidado hasta ahora". Otro grande, Bailarín

    Marcial, reconoció en su obra el aporte argentino y latinoamericano,

    a este ejercicio de partes y todo, que el derecho debe realizar para

    regular la vida natural (ver A. Carrozza, Ricorse  naturali   e diritto 

    agrario,  "R.D.A.", 1977, I, p. 673).

    La visión de las relaciones de conjunto entre las personas y los

    recursos naturales no ha terminado de ser analizada por el derecho,

    cuando se produce un nuevo fenómeno, descomunal para el

    mundo del ser y del deber ser: el mal uso de los recursos naturales

    a nivel mundial.

    Los problemas .nuevos. 

    Ese mal uso da paso a un aspecto antes impensado: el

    desastre ecológico, el cual, sin ánimo de tremendista,  se origina

    en una contaminación ligera que se va multiplicando hasta crear

    la sensación de que el mundo se tornará inhabitable.

    En nuestra infancia, cualquiera de nosotros podía identificar

    aguas cristalinas, azules intensos y limpios, flora y fauna

    abundantes o aun exuberantes, y otras delicias que hoy vemos

    reducidas a pequeñas áreas y regiones.En oposición a esta visión edénica, la destrucción de la

    naturaleza puede ser advertida en forma incremental  en la

    contaminación del mar, el manejo de los desechos tóxicos y la

    basura, la deforestación -que consiste en un genocidio vegetal o

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    11/613

     

    arboricidio-,  la desertificación  y, finalmente, la destrucción de

    nuestro protector natural (la capa de ozono).

    Frente a esta manifestación destructiva, los países de la

    delantera económica afirman la imperiosa necesidad de colocarel desarrollo junto a la ecología, porque de lo contrario no habrá

    mundo habitable.

    Ése es nuestro presente. Cabe preguntarnos cómo atiende el

    derecho a tan graves y afligentes  cuestiones.

    Se podría decir que en una consideración global, el derecho

    visualizó el tema, desde designaciones diversas, tales como:

    derecho del entorno, derecho ecológico y, finalmente, derecho

    ambiental, expresión, esta última, que ha ganado terreno

    definitivamente, en los países de habla castellana.

    La cuestión se basa en saber si la reunión de las cuestiones

    ambientales en una sola especialidad jurídica servirá a la obtención

    de buenos resultados, desde el punto de vista del quehacer legal.

    Por nuestra parte, aceptamos por ahora la existencia de una

    suerte de especialidad, que adopta diversos nombres (derecho

    ambiental internacional, derecho ambiental marítimo, por ejemplo),

    pero preferimos pensar que cuando  las nociones e instituciones

    ambientales sean reconocidas en forma suficiente, se diluirán en

    el derecho, pues todo el derecho deberá ser ambiental, como todo el

    derecho es social, pues de lo contrario el sectarismo jurídicopodrá tornar inhábil lo legal.

    En este sentido, el derecho será ambiental en su conjunto, o no

    será derecho. Un esfuerzo de síntesis y unidad, más allá de las

    especializaciones,  deberá imponerse, en un criterio que aún sólo

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    12/613

     

    parece insinuarse como una tendencia.

    Por lo demás, el derecho siempre atendió aspectos relativos a la

    salubridad, si bien debemos reconocer que lo que resulta nuevo es

    el efecto contaminatorio  general, que sin lugar a dudas es el nuevoreto que enfrentamos los juristas.

    Compete al derecho ambiental (al cual declaramos nacido y

    viable hasta tanto logre su resultado final de "contaminar" el

    derecho), establecer los pr incipios que deberá atender y las

    instituciones sobre las cuales obrar.

    En este sentido, pareciera que existe la posibilidad de una

    norma superior, del tenor de una suerte de nuevo mandamiento

    que parece indicarnos: No hagas a la naturaleza lo que no quieres

    que te hagan a ti.

    Este mandato nos parece informativo de las consideraciones

    que siguen, sobre los principios generales que en nuestro criterio

    es posible identificar como válidos, en las actuales circunstancias.

    Responsabi l idad y derecho .

    Las reuniones científicas de los especialistas de derecho agrario

    y de otras disciplinas, como también los nuevos especialistas

    ambientales, han empezado a incluir la cuestión ambiental entre

    sus preocupaciones, si bien al mismo tiempo reconocen que el

    problema se extiende a otros territorios jurídicos, como una suerte de

    mancha de aceite, que no logra ser contenida por el derecho civil nitampoco por el derecho agrario o el derecho administrativo. Otro tipo

    de normas, con otro tipo de precisiones y preocupaciones,

    empiezan a plantear cuestiones sobre cuya resolución no parece

    posible acercar soluciones tradicionales.

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    13/613

     

    ¿No estaremos en presencia de un territorio mayor de la

    responsabilidad que requiere definiciones jurídicas de otro alcance?

    ¿No será necesario observar otros parámetros que los actuales

    para resolver problemas de daño ambiental aún no aceptados nidescritos suficientemente por la realidad, de nuestro derecho?

    Creemos que sí, y por ello debemos analizar diversos aspectos y

    cuestiones que tienden a delimitar un nuevo ámbito de

    responsabilidad.

    Las reglas clásicas de responsabilidad, contenidas en la legislación

    civil, no brindan en la actualidad suficiente protección a quienes

    resultan víctimas de daños ambientales.

     Así como en un pasado reciente apareció en el mundo jurídico la

    idea del riesgo creado por el crecimiento de los accidentes

    provocados por el maquinismo y los vehículos de transporte

    modernos, en el momento actual se está produciendo un fenómeno

    novedoso como consecuencia del crecimiento de la noción moral y

    legal del respeto a la naturaleza, a la vida en general y al ambiente

    en particular.

    Nuestro derecho no había desarrollado, fuera de la órbita

    específicamente penal, la noción adecuada del derecho a la vida.

    La noción de no matar está suficientemente descrita en el Código

    Penal, pero la idea de permitir la vida no tiene un correlato

    semejante. Sólo mediante la aplicación de principios generales delderecho o por la extensión de las normas provenientes del derecho

    civil, se podría considerar posible la delimitación, más o menos

    segura, de un ámbito de protección jurídica del ser y de su

    integridad, considerada esta última como la preservación de sus

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    14/613

     

    condiciones físicas y consecuente inalterabilidad de los sentidos

    (vista, oído, gusto, habla y tacto).

    Derecho agrar io y vid a.

    Pero, por sobre todos los problemas que estamos señalando, loesencial deberá ser revalorizar  la importancia que se debe conceder

    a las relaciones del hombre con la naturaleza. Es como si existiera

    un lenguaje común entre ciencia natural y social. La ciencia

    persigue desde ahora, de forma clara y terminante, la idea de

    vida. Las religiones respetaron siempre la vida y la concepción

     judeo-cristiana  desarrolló una fórmula específica: el mandamiento

    de no matar. Pero esa noción no basta en la actualidad.

    Existen formas indirectas de ocasionar el mal y llegar a producir

    la muerte: el tabaco, las drogas, las formas de contaminación

    sónica y las radiaciones -entre otras-, son formas que la ciencia

    ha logrado detectar como "novedosas", en cuanto a provocar la

    muerte, sin que ese hecho sea espectacular en sí mismo.

    El homicida del pasado debía actuar en forma brutal y directa

    sobre su víctima. En nuestro estado vital actual no necesita

    revestirse de formas brutales para provocar una muerte. Basta un

    ruido persistente, para provocar un estado nervioso que puede

    conducir a crisis letales.

    La naturaleza deberá ser respetada por todos para que el ciclo

    vida-muerte  se cumpla bajo condiciones satisfactorias, que logrensuperar el límite de calidad de vida, que hasta el presente

    adoptamos como estándar aceptable del bienestar y de la felicidad

    a que aspiramos para la raza humana. Todos deberemos permitir la

    v ida, y  ello será la síntesis necesaria del concepto ecología.

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    15/613

     

    Las nuevas s oluciones.

    Las instituciones jurídicas tratan en forma urgente de adecuarse

    al requerimiento moderno de permitir la vida. La estructura judicial

    que hasta ahora se vanagloriaba de mantenerse al margen de loque era juzgado, ya no puede mantener esa distancia. El fenómeno

    ambiental alcanza al juez en forma mucho más directa de lo que

    puede un criminal. Ya no parece ciega la justicia. Debe ver bien,

    debe ver técnicamente, y además -si bien mantendrá su objetividad-

    el juez actuará con una imparcialidad relativa, por cuanto se halla

    tan involucrado como el acusador y el acusado.

    Los intereses del conjunto social empiezan a tener cabida en el

    esquema judicial moderno. Hasta ahora había que acreditar   la

    existencia de un motivo de  directa ofensa para accionar ante los

    tribunales. En la legislación moderna un interés social general ya

    está siendo reconocido por la jurisprudencia y las leyes como válido

    para accionar en justicia, aun cuando no exista un interés personal

    inmediato afectado. Las acciones comunitarias que afectan a varios

    grupos pueden ser llevadas a los tribunales.

    El Estado, por su parte, demuestra en el caso ecológico que no tiene

    la capacidad habitual de resolución de los problemas, que todos los

    ciudadanos le reconocimos hasta el presente, para intervenir en

    nombre del interés común. Todos deben concurrir, por cuanto la

    estructura estatal actual no consigue tener la eficacia operativanecesaria. Una solidaridad participativa  social debe insinuarse

    como el camino de resolución de tan graves situaciones.

     Allí encontrarán su rol los jóvenes, y ellos deberán acrecentar su

    madurez. Audiencias públicas y formas de debates similares

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    16/613

     

    deberán realizarse para lograr definir soluciones, cuando de atender

    aspectos ambientales se trate.

    Nuevos territorios se van uniendo: derechos del consumidor

    (sea en alimentos, medicamentos y especialidades medicinales),derecho al deporte, derecho a los ambientes sanos, derecho al

    descanso y al ocio, serán nuevas modalidades cuya reflexión

    deberá hacerse con la activa participación juvenil. Sin ella, ningún

    triunfo estará asegurado, y las exageraciones tremendistas 

    empezarán a parecer como posibles. La conciencia de todos, y en

    particular de todos los que hoy son jóvenes, logrará impedirlo.

    Obligación también de nuestra parte en el esclarecimiento.

    El futuro se presenta con mayores interrelaciones aún.

    La unión de los derechos humanos a las cuestiones ambientales, los

    llamados derechos generacionales, actualmente en análisis, la

    necesidad de una convención que dé un marco de referencia

    internacional a lo ambiental, las modalidades de un ombudsman 

    para la ecología, o de una agencia específica internacional, o un

    código de conducta internacional, o la creación de una universidad

    del ambiente pluridisciplinaria,  o de uno o más fondos de

    financiamiento  para todas estas cuestiones, o la creación de un

    tribunal internacional, como se auspicia en Roma, o la ampliación

    del concepto de una indemnización ambiental a la restauración del

    ambiente, o la utilización del concepto de diligencia debida en lagestión, o la ampliación de las actuales atribuciones del Programa

    de las Naciones Unidas para el Ambiente, o la constitución de un

    comité del ambiente semejante al Comité de Seguridad de las

    Naciones Unidas, son todas propuestas que pronto, a no dudarlo,

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    17/613

     

    veremos hechas realidad.

    Si tal es así, el derecho deberá iluminar con eficacia los temas

    agrarios ambientales y de recursos naturales.

    El cambio de visión.

    Las formas en que se puede perturbar la vida en la actualidad, no

    pudieron ser consideradas en los códigos del pasado, en razón de

    que es ahora que se ha tomado conciencia y es posible medir las

    alteraciones de todo tipo que pueden originarse en condiciones

    provocadas por el moderno accionar humano. (Sólo ahora se sabe

    que el ruido de carácter industrial afecta el sentido auditivo y

    consigue, a poco de persistir, una alteración manifiesta del sistema

    nervioso.)

    La estimación de tal factor, como la de la contaminación por

    escapes provenientes de máquinas industriales, fue considerada

    como un territorio correspondiente al derecho administrativo, y

    dentro de éste constituiría un capítulo especial del poder de policía

    estatal, que en apariencia no tendría posibilidad de ser ejercido

    por particulares (art. 2611, Cód. Civil).

    Sólo por razones de vecindad el Código Civil argentino, en su

    texto original y en la ley de reformas (art. 2618, Cód. Civil),

    establece el principio de la normal tolerancia, tomando el punto

    como una cuestión de confort, pero no como un tema atinente a la

    salubridad individual. Así, entonces, las molestias que ocasionen el humo, calor,

    olores, luminosidad, vibraciones o daños similares, podrán dar

    motivo a indemnizaciones o cese de tales molestias.

    Imp or tancia del daño ambiental.

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    18/613

     

    Pero más allá de la determinación del ámbito de la

    responsabilidad, que podrá o no ser cubierto con las normas

    actuales,  debe quedar claro que la responsabilidad por daño

    ambiental tiene todavía un área de alta inseguridad jurídica, porcuanto no está claro que, por ejemplo, las hipótesis de

    contaminación, sobre cuya gravedad no vale la pena extendernos

    aquí, puedan ser suficientemente atendidas y comprendidas por

    la legislación civil vigente.

    Una prueba de lo dicho surge -de modo elocuente- de la

    consideración de un conjunto de disposiciones legales

    complementarias de la normatividad  básica civil, que van

    extendiendo la responsabilidad por daño ambiental, de una

    manera todavía parcial, aunque no menos efectiva.

    Nos preguntamos, en Derecho ambiental   (Buenos Aires, 1985),

    si se puede decir que el sistema de responsabilidad civil fue

    pensado para atender las relaciones del hombre con la naturaleza.

    Creemos que no. En nuestro criterio los esquemas legales

    vigentes han tratado de regular la relación hombre-hombre,

    conforme a la tradición romanística, que luego fue retomada por el

    pensamiento liberal. Las relaciones son, además, esencialmente

    patrimoniales, en cuanto todos los aspectos que interesan se

    manifiestan de modo directo sobre el patrimonio de cada hombre,

    patrimonio que, por si fuera poco, es declarado prenda común delos acreedores.

    La responsabilidad civil es patrimonial, de hombre a hombre.

    Por tal razón, es difícil concebir la existencia de los denominados

    intereses difusos, acciones de clases o acciones ecológicas, que

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    19/613

     

    suponen una interrelación  del hombre con el grupo social y que

    superan, en consecuencia, la relación patrimonial individual.

    El derecho clásico : c ivi l y agrario.  

    Para nosotros la técnica económica deberá prestar una vezmás uno de sus sistemas para ayudar a resolver el tema. El

    derecho civil y el derecho agrario -en nuestro criterio- estarían

    desarrollando únicamente un derecho entre personas individuales

    que llevan sus cuestiones a un juez. Es un progreso reciente

    del derecho procesal el permitir la citación de un tercero en el

    proceso.

    ¿Cómo pudimos vivir sin esa institución?

    El derecho agrario decide algunas cuestiones cuando, por

    ejemplo, define el uso del dominio público en favor del sector

    agrario. Pero justo es señalar que en tal caso estamos entrando

    en el campo del derecho administrativo, en donde la relación

    administrador-administrado tiende a perturbar la consideración de

    aspectos que, como los ecológicos, alcanzan a la administración y

    sus relaciones.

     A nuestro juicio la ecología no puede ser responsabilidad

    exclusiva de la administración pública, ni en forma total ni en forma

    parcial. Cuando no desarrollamos los principios civiles o agrarios,

    creemos que damos paso al ámbito administrativo. Esto no es

    posible. La administración no puede ser el reservorio  final deresolución de cuestiones. Creemos que se perfila una relación

    hombre-grupo que aún no tiene recepción adecuada del derecho y

    que será el reto pendiente para los juristas.

    Por lo que dejamos expuesto, podemos ahora insinuar que

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    20/613

     

    creemos que no sólo los principios civiles y agrarios sirven a la

    naturaleza. Se trataría de intentar localizar principios generales

    nuevos que atiendan a la naturaleza. La tradición y los moldes civiles

    no alcanzan. Los esfuerzos de los tratadistas han sidomaravillosos, pero el molde está por romperse, a fuerza de

    aplicarlo como está. Otro tanto se puede decir del derecho

    administrativo, que aun cuando parece más útil, dentro de poco

    encontrará límite a sus posibilidades de adecuación a la realidad

    por normar.

    Nuevos métodos, nuevas formas, nuevos criterios de justicia,

    nuevas leyes deberán estructurarse para poder resolver las

    cuestiones que afr ontamos.

    En cuanto al método, creemos, con Joel  de Rosnay,  que el

    hombre utilizó con acierto el microscopio, para estudiar los aspectos

    naturales minúsculos, pero no creó el macroscopio  para resolver

    las cuestiones amplias y generales que le plantean las modernas

    condiciones de existencia (ver Joel de Rosnay, El macroscopio,

     A.C., Madrid, 1977).

     Al derecho le ocurre lo mismo. Brindó su técnica al hombre

    individualmente considerado. Pero no pudo regular el conjunto.

    Si siempre fue difícil determinar parámetros de justicia, ahora

    resulta peor y más difícil. No estamos dedicados a elaborar los

    nuevos criterios. Esos criterios saldrán de una interdisciplina científica que permita definir el quantum,  desde el punto de vista

    de las ciencias exactas y naturales, para que el jurista pueda -

    inmerso en esa realidad- resolver lo justo de cada uno.

    La consideración del ambiente nos lleva de la mano a una

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    21/613

     

    noción holística  y totalizadora. No se puede concebir el ambiente

    sin considerar una totalidad, una integralidad.  Las divisiones

    tradicionales de lo jurídico no son válidas para normar estas

    cuestiones. Un globalismo  es indispensable. Sin él, el ambienteresultará una parcialidad imposible de regular.

    La división del derecho público y privado, iniciada por los romanos

    y repetida por la Revolución Francesa, como garantía de distinción

    entre lo público y lo privado, y en tiempos napoleónicos, como

    concepto teórico de libertad, no parece ser útil en el derecho

    moderno. Todo lo contrario. Si en algún lugar tienen razón los

    críticos de esa división es en materia ecológica.

     Aquí el derecho se presenta como un todo que debe regular una

    realidad.

    CAPÍTULO I

    CONCEPTOS GENERALES SOBRE RECURSOS

    NATURALES Y AMBIENTE

    1. LOS RECURSOS NATURALES.

    Se ha dado en llamar recursos  a los distintos elementos de los

    cuales el género humano se sirve para satisfacer sus necesidades o

    exigencias.

    Las diferentes leyes económicas aplicables a tales elementos

    han impuesto la conveniencia de distinguirlos atendiendo a sus

    principales características, considerándose en la actualidad tresclases de recursos: los naturales, los culturales y los humanos1. 

    Se entiende por recursos naturales los bienes de la naturaleza,

    en cuanto no han sido trasformados  por el hombre y puedan

    resultarle útiles. El concepto que queda expresado pretende

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    22/613

     

    determinar algunas notas distintivas y no constituir una descripción

    precisa y válida para todos los supuestos. En lo esencial

    caracteriza como recursos naturales a sectores físicos considerados

    en sí mismos sin atender al quehacer que el hombre hadesarrollado con ellos. Por lo demás, existe un requisito especial en

    la exigencia de utilidad que puede prestar cada recurso, pues en el

    supuesto de no prestar ningún beneficio se califica al recurso

    como indiferente. Las condiciones actuales hacen suponer que en

    la práctica no existan recursos indiferentes, pues las aplicaciones

    industriales aprovechan todo tipo de elementos conocidos.

    En lo que se refiere a recursos culturales se ha considerado

    tales a los que resultan de la capacidad creadora, es decir, las

    obras de arte, los sistemas políticos, las técnicas, etc., o los

    bienes que resultan de la trasformación  de recursos naturales,

    productos de la actividad agraria, minera o industrial.

    Finalmente, se entiende por recurso humano al hombre, que se

    sirve de los recursos naturales y crea los culturales.

    Delineados de este modo los recursos económicos, estamos en

    condiciones de establecer con detalle los denominados naturales.

    Se considera tales a las aguas, a los yacimientos minerales, a la

    atmósfera y al espacio circundante, a la fauna y flora silvestre, a las

    bellezas escénicas o panorámicas, a la corteza terrestre y a la

    energía que estos elementos producen en forma espontánea.Pero la enunciación que efectuamos resulta aproximativa e

    impone una mayor precisión conceptual. Para lograrla usaremos

    la enunciación del programa de evaluación de los recursos

    naturales de la Argentina que fue desarrollado por el Consejo

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    23/613

     

    Federal de Inversiones. En dicha oportunidad se ha dado en

    considerar recursos naturales a los siguientes:

    a) el suelo, esto es, la tierra útil al hombre;

    b) los yacimientos minerales sólidos, líquidos (petróleo) ogaseosos (hidrocarburos y vapores endógenos, aptos para producir

    energía);

    c)  los recursos hidráulicos, esto es, el agua, en sus diversos

    estados físicos y condiciones de existencia: nubes, lluvia, nieve,

    agua superficial y subterránea;

    d)  flora silvestre: terrestre (bosques, praderas) o acuática

    (algas);

    e)  la fauna silvestre: terrestre (animales plumíferos o pelíferos), 

    acuática (peces, moluscos, cetáceos), anfibia (quelonios) o aérea

    (aves guaneras);

    f)  el espacio aéreo, incluyendo  el aire, el agua meteórica, las

    ondas hertzianas,  la radiación solar y cósmica y los gases de

    utilidad industrial;

    g)  los  recursos panorámicos o escénicos, esto es, los lugares

    cuya belleza sirve para recreación y promueven riqueza con

    turismo;

    h)  la energía, que puede ser hidráulica, eólica,  mareomotriz, 

    térmica, nuclear.

    La enunciación expuesta merece desde nuestro punto de vistauna observación, en cuanto considera recurso natural a la energía

    que la naturaleza espontáneamente produce. En nuestro criterio,

    la energía es una cualidad que tienen algunos de los recursos

    expuestos, por lo que no resultaría indispensable separarla del

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    24/613

     

    recurso que la provoca.

    Dos caracteres especiales cabe señalar en relación con los

    recursos naturales: son los criterios que se vinculan a las

    resistencias que oponen a su utilización y a la interdependencia enque se hallan.

    En cuanto al concepto de resistencia natural, resulta evidente que

    salvo supuestos excepcionales, el uso de los recursos impone

    siempre la necesidad de vencer fuerzas naturales o, al menos,

    contenerlas. En este sentido podemos destacar, a manera de

    ejemplo, el esfuerzo necesario para poder llevar adelante la

    explotación de sustancias minerales o la seriedad con que hay que

    encarar los trabajos de construcción de diques o embalses. Tales

    obras imponen a la naturaleza el deseo del hombre, sobre la base

    del uso inteligente de su capacidad creadora.

    El otro carácter de los recursos es la interdependencia en que se

    hallan. Para explicarlo se debe atender a la armonía y el equilibrio

    que existen entre las fuerzas naturales. Cuando esas fuerzas se

    liberan resultan los cataclismos; cuando el desequilibrio no es

    importante, se producen resultados inconvenientes, aunque

    menores en sus consecuencias. El quehacer humano observa la

    interdependencia en que se presentan los recursos, tanto para

    mantener el equilibrio necesario, como para restablecerlo.

    Pero el desequilibrio en cuestión puede provenir de la propiaacción del hombre. En ese caso, la ley deberá establecer los

    mecanismos necesarios para normalizar la situación y evitar que el

    uso de un recurso provoque en él, o en otro distinto, efectos

    nocivos.

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    25/613

     

    De la interdependencia natural en que se hallan los recursos

    llegamos al concepto de interdependencia en los usos de tales

    recursos. Mientras en el primer concepto la ley deberá tratar de

    preservar los recursos del desequilibrio que espontáneamente seproduce, en el segundo regulará los usos de uno o distintos

    recursos, con el propósito de favorecer el mayor número posible de

    usos útiles al hombre y disminuir los efectos nocivos que tales usos

    pueden provocar.

    2. LEGISLACIÓN VIGENTE SOBRE RECURSOS NATURALES.

    Trataremos de determinar, atendiendo a la legislación interna del

    país, cuál es el régimen de dominio a que están sujetos los recursos

    naturales y, en consecuencia, cuáles son los modos en que la

    comunidad puede llegar al uso y disposición de ellos.

    Establecidos tales derechos, será necesario deslindar las

    esferas de jurisdicción distintas que existen en nuestro país como

    consecuencia del sistema federal de gobierno adoptado.

    Agua.

    La mayoría de los elementos considerados recursos naturales se

    hallan afectados a un uso colectivo, o al menos un uso diferencial

    establecido en favor de un particular, que en el momento de requerir

    el uso de un recurso estaba en igualdad teórica con los demás

    integrantes de la comunidad para beneficiarse con tal bien. En

    sentido legal, esto implica afirmar que a la mayoría de los recursosse los puede considerar encuadrados dentro del concepto de

    dominio público, y que cuando no existe tal afectación y se trata de

    bienes privados, aun en ese caso predominará una tendencia

    favorable a la utilización comunitaria, sin desmedro de los

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    26/613

     

    derechos del propietario particular.

    Para demostrar nuestro aserto pasaremos revista a los

    recursos enunciados, analizando el régimen legal que en la

    actualidad les es aplicable.El primero que nos ocupará es el agua. Al tratar en particular

    sobre este recurso expondremos la discusión doctrinal existente,

    respecto de la conveniencia de contar en la Constitución nacional

    con una norma que establezca cuáles son los bienes del dominio

    público y cuáles del privado. Sin perjuicio de la remisión que aquí

    efectuamos, se sabe bien que esa distinción la efectúa en el

    derecho argentino el art. 2340 del Código Civil y sus concordantes,

    y que es en tales normas que halla sustento jurídico la legislación

    positiva existente.

    Corresponden al dominio público con el alcance que ellas

    determinan, las aguas marítimas, los ríos y las aguas que corren

    por cauces naturales y los lagos navegables. Las demás aguas,

    en las condiciones que más adelante indicaremos, son

    consideradas por lo general privadas. Con lo que queda expuesto

    se puede colegir que la mayor parte de las aguas se hallan sujetas

    a un uso general, permitido a las personas particulares con las

    limitaciones que las ordenanzas o disposiciones dispongan (art.

    2341, Cód.  Civil), las que en todos los casos disponen de esos

    bienes mediante el régimen de concesión administrativa.Yacim ientos m inerales. 

    En materia de recursos minerales es dable observar una

    estructura particularmente interesante, si atendemos en especial a

    la evolución legislativa que ha condicionado el sistema actual que

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    27/613

     

    regula la explotación de yacimientos. Nuestro país ha heredado el

    sistema español, conforme al cual las aguas y las minas eran

    propiedad de la Real Corona, la que otorgaba mercedes (una suerte

    de concesión) para que los particulares trabajasen losyacimientos, a condición de reconocer a favor del monarca una

    parte de la producción (regalía). En ese mismo régimen empezó a

    reconocerse la existencia de un derecho de propiedad sobre los

    yacimientos, distinto del derecho existente sobre la superficie, y aun

    independiente de la necesidad de contar con una merced real

    concreta, con lo que se desplazó a los minerales de la situación

    estricta de bienes del patrimonio real, antecedente actual de los

    bienes de dominio público (Nueva Recopilación,  libro 6, tít.  13, ley

    4, caps. 2 y 3). La existencia de una propiedad otorgada a un

    particular hizo alejar la idea del dominio público, que supone la

    concesión de uso, pero no los caracteres de dominio.

    Sin embargo, por necesidad del sistema a instaurarse, el Estado

    debía intervenir para conceder por primera vez el yacimiento al

    solicitante, y para justificar ese hecho se le otorgó la propiedad de

    las sustancias, pero en lugar de considerarlas en el dominio público,

    que sólo le permitiría disponer por concesión administrativa, se le

    acordó las minas en su dominio privado, para que pudiera trasferir  

    una propiedad derivada de la que originalmente le otorgó la ley.

    Como consecuencia de esta evolución, las minas seincorporaron al dominio privado del Estado, de modo que éste

    pudiera disponer de esa propiedad originaria en favor de los

    descubridores, del dueño del suelo o simplemente de la comunidad,

    según fuera el caso y la conveniencia que se prefiriese. De este

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    28/613

     

    modo el lenguaje minero ha quedado influido con vocablos que

    orientan a la idea de concesión administrativa, si bien es categórico

    el encuadre general tendiente a crear una verdadera propiedad

    derivada sobre las sustancias minerales solicitadas por quientenga condición de adjudicatario, criterio doctrinal al cual nos

    adherimos.

    Hemos expuesto en otros trabajos2 las razones a que atiende el

    Código de Minería argentino para otorgar a un solicitante el

    derecho de explotar minerales. Bástenos recordar aquí que los

    minerales estimados como de mayor valor se adjudican, conforme

    a la mecánica del Código, a quien primero manifiesta a la autoridad

    el hecho de su descubrimiento (minas clasificadas en primera

    categoría), principio que se mantiene en otras sustancias de menor

    importancia (alguna de las de segunda categoría) siempre que el

    dueño del suelo no indique su interés en explotarlas, supuesto en

    que el propietario de la superficie logra desplazar al descubridor,

    en razón de las ventajas económicas que significa la explotación

    acorde de las minas y el predio por parte de una única persona: el

    propietario de la superficie.

    Otro tipo de sustancias, en las cuales predomina el  carácter

    informal de la extracción minera, se dejan libradas al

    aprovechamiento de la comunidad, el que se reglamenta en el

    supuesto de que existan muchos interesados en una misma área yello imponga la necesidad de establecer medidas de policía.

    Finalmente, la explotación de canteras se adjudica al propietario

    de la superficie, por cuanto la ley de minas respeta en este caso el

    principio civil de la accesión, conforme al cual el dueño de un

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    29/613

     

    inmueble es propietario de todo lo que se halla en los límites de su

    fundo. Los motivos para que tales sustancias  formen parte de la

    regulación del Código son explicados por el codificador, cuando

    reconoce que se ocupa de ellas al solo efecto de que las tareas deextracción que allí se realicen queden sujetas a los reglamentos y"

    sistemas de trabajo de la minería, las que él legisla con detalles en el

    capítulo referente a las condiciones de la concesión.

    Con lo que dejamos expuesto, se puede advertir que en el

    régimen del Código los particulares tienen en apariencia una

    posición semejante a la del concesionario de un bien del dominio

    público, si bien las razones jurídicas existentes obligan los

    distingos que la legislación positiva ha estructurado.

    Atmósfera.

    La moderna doctrina no pone en duda que la atmósfera forma

    parte del dominio público del Estado y que en consecuencia éste

    puede conceder su uso mediante concesión o permiso, tanto en lo

    que se refiere a aspectos generales vinculados con la noción de

    soberanía (comunicaciones radiales, transporte aéreo) como en

    aspectos complementarios, tales como lluvias artificiales,

    aprovechamiento de la energía eólica  y solar, conservación de las

    condiciones naturales de la atmósfera mediante leyes que la

    protegen de contaminación.

    En lo que se refiere al espacio circundante, la preocupaciónactual de la doctrina jurídica se orienta a regular el uso de la

    atmósfera, partiendo de un concepto semejante al que preside el

    uso del mar libre en el derecho internacional. Las actividades

    astronáuticas van configurando los hechos que irán produciendo el

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    30/613

     

    derecho positivo del futuro, en esta materia.

    Flora y fauna.

    Como principio general de derecho interno positivo, el Código

    Civil establece que las especies animales silvestres son cosas sindueño, que pueden ser aprehendidas u ocupadas por cualquiera.

    Sin embargo, diversas disposiciones morigeran el alcance de la

    norma, sea por respeto a los derechos de propiedad de terceros,

    sea por la necesidad de aplicar un régimen reglamentario

    conveniente a estos recursos.

     Así, por ejemplo, el cazador que atrapa animales en predio

    ajeno pierde la pieza cobrada en favor del dueño si carecía de

    permiso de éste para desarrollar su actividad. En igual sentido, el

    pescador que actúa sin permiso del propietario en aguas privadas

    pierde sus pescados, sin perjuicio de responder por los daños

    ocasionados (art.  2540, Cód. Civil). Ver ley 22.421, de conservación

    de la fauna.

    Bosques. 

    En lo que a bosques o formaciones boscosas se refiere, ellos

    acceden al terreno en que se hallan, razón por la cual su

    explotación corresponde al propietario, salvo las disposiciones de

    carácter administrativo tendientes a preservar su existencia.

    Los bosques existentes en inmuebles de dominio privado estatal

    pueden ser explotados por particulares, mediante el régimen deconcesión o permiso, conforme a las normas de la ley 13.273.

    Panoramas.

    Las bellezas escénicas o panorámicas reciben protección

    especial en nuestro derecho desde la sanción de la ley 12.103,

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    31/613

     

    según la cual se puede declarar parques o reservas naturales

    nacionales las áreas que por razones de belleza o interés científico

    merezcan conservarse para el uso y goce actual o futuro por parte

    de la comunidad.Suelo. 

    En la consideración del suelo por parte de la teoría de los

    recursos naturales se excluye lo relativo a las super ficies

    pertenecientes al dominio privado de las personas individuales, en

    cuanto derecho de propiedad, en atención a que son objeto de

    estudio por el derecho civil o el derecho agrario, en su caso.

    Preocupa a nuestra disciplina la normatividad  que se vincula al

    uso y goce de los bienes del dominio público o privado del Estado,

    en cuanto presta a los particulares la posibilidad de utilizar el

    patrimonio estatal. En un concepto más general, que supera el que

    hemos realizado, preocupa analizar las leyes que regulen el

    establecimiento de pueblos o ciudades, como también las que

    procuren mantener las condiciones ecológicas de los suelos con

    vistas a su utilización futura, o, en el caso, preservar las

    condiciones favorables de regiones beneficiadas por su situación

    geográfica.

    Como se puede apreciar, este tipo de normas legislativas figura

    en el Código Civil, y en leyes o disposiciones de carácter federal o

    local. A ellas corresponde determinar el alcance de los derechosparticulares, tanto en lo que al uso del dominio público se refiere

    como a las formas de empleo de los bienes privados.

    Conclusión.

    En la rápida revista que hemos efectuado de los principales

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    32/613

     

    recursos naturales, objeto de nuestro estudio, hemos intentado

    demostrar que aun en ausencia de una estructura general sobre

    tales recursos, la propia tradición jurídica los ha ido sometiendo a

    normas y disposiciones semejantes, las que se han diferenciado,en el mayor número de casos, por una evolución distinta en el

    tiempo o por el influjo de conceptos locales, algunos de los cuales

    hemos dejado expuestos.

    Es sobre tales puntos de coincidencia que se trata de presentar

    una sistemática novedosa, aprovechando temas comunes ligados

    de modo directo a la interdependencia de los recursos.

    Sin perder de vista la naturaleza jurídica distinta que en cada

    caso corresponde, estamos en condiciones de  establecer que la

    legislación ha regulado en forma semejante el aprovechamiento de

    los siguientes recursos; así, las aguas que pertenecen al dominio

    público; los yacimientos minerales que pertenecen al dominio

    privado del Estado, salvo el régimen nuclear; la atmósfera, en

    cuanto corresponde al dominio público; las especies animales y

    vegetales silvestres, en cuanto son cosas de nadie; los bosques

    del dominio privado del Estado; los parques y reservas; el suelo,

    en cuanto corresponde al dominio público o privado del Estado.

    En todas estas hipótesis -que no excluyen otras posibilidades- la

    ley ha otorgado a los particulares la posibilidad de efectuar un uso

    general o uno especial, con sujeción a los reglamentos y adisposiciones de una autoridad ante la cual deben presentarse.

    3. CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO AGRARIO.

    Una de las especialidades jurídicas que mayor aporte efectúa al

    estudio del régimen de los recursos naturales es, sin lugar a

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    33/613

     

    dudas, el derecho agrario. Esta rama del quehacer jurídico fue

    independizándose del derecho civil adoptando un particularismo

    propio. Quienes han intentado definirlo han adoptado dos

    posiciones distintas, sea conceptualizando  el objeto final odescribiendo lo que han considerado los elementos integrantes.

    En el primer caso cabe citar definiciones que describen el ámbito

    de aplicación (lo rural), las funciones (actividad agraria) o la

    finalidad que se persigue (bienestar rural), mientras que dentro del

    segundo esquema podemos encuadrar definiciones que atienden

    a una verdadera enunciación de contenido, como la referencia a la

    empresa agraria, a la tenencia de la tierra, la actividad

    intervencionista del Estado, la reforma agraria o los procedimientos

    de mercado.

     A los fines de la exposición de este libro bástanos dejar

    puntualizado el asunto, convencidos del carácter local y episódico

    que toda definición supone3.

    Deseamos, sin embargo, dejar plenamente distinguidos el

    concepto de derecho agrario del de política agraria. Mientras el

    primero supone la referencia a un conjunto normativo que atiende al

    asentamiento y aceptación de "reglas de juego" con cualquier

    propósito que sea considerado legítimo, la política agraria es un

    contenido puramente conceptual que se refiere inmediatamente a

    valores, establecidos en función de finalidades. Es evidente quetodo derecho agrario supone el cumplimiento de una política

    agraria, pero ello no supone que puedan constituir una misma

    cosa.

    La falta de precisión conduce a considerar ambos términos

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    34/613

     

    como sinónimos, con grave riesgo para el jurista que puede perder

    su horizonte.

    El derecho agrario es una herramienta que puede servir a varias

    políticas o a alguna en especial. Esto último sucede cuando seidentifica el derecho agrario con los aspectos relativos a la tenencia

    de la tierra y se circunscribe a la llamada reforma agraria. En tal

    caso es probable una interrelación  tan intensa entre derecho y

    política que puede llegar a perderse de vista la finalidad de regla

    de juego que hemos indicado para el primero.

    El contenido del derecho agrario varía según los países, así

    como su designación. En Europa el reconocimiento de la

    especialidad viene desde lejos, si bien ha soportado, como en

     Alemania, exposición conjunta con el derecho civil. Esto es debido a

    que se identifica a las instituciones rurales pero no se las expone en

    forma sistemática.

    Tendenc ias do ctr inales.

    En España la enseñanza del derecho agrario como tal no tiene

    muchos años. Son principios fundamentales, para ese derecho, la

    función social de la propiedad, la empresa agraria, el acceso a la

    propiedad, la unidad económica, la conservación del suelo y la

    asociación de los productores.

    La exposición moderna y científica del derecho agrario se debe

    a la denominada escuela florentina, desarrollada en Italia porGI ANGASTONE BOLLA,  FULVIO  MAROI  y  ANTONIO CARROZA.  Ella ha

    repercutido favorablemente sobre la escuela francesa y española,

    influyendo sobre las corrientes contemporáneas. El derecho

    anglosajón no reconoce, en razón de su sistema jurídico, a esta

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    35/613

     

    disciplina.

    En Hispanoamérica nuestro país tiene el liderazgo,  irradiando

    muchas de sus concepciones a los países hermanos de idéntica

    formación y similar partida institucional.La enseñanza del derecho agrario empezó en forma

    sistemática, mediante el análisis de la legislación especializada. La

    cátedra más antigua de la Universidad de Buenos Aires se

    denominó, entre 1917 y 1948, "Legislación de minas y rural",

    abarcándose con criterio omnicomprensivo  los asuntos relacionados

    con la tierra. Tal criterio supone un antecedente valioso del estudio

    conjunto de las normas relativas a la naturaleza, que ahora se

    concreta en la materia "Régimen jurídico de los recursos

    naturales".

     Adoptando diversas denominaciones, la asignatura mantuvo

    desde 1949 la designación de "Derecho agrario y minero".

    Desde ese año se incluyó en su contenido, además de las

    disposiciones sobre tierras y ganados (leyes de arrendamientos y

    aparcerías, colonización, tierra pública, propiedad de los

    semovientes, etc.), las nociones relativas a la intervención del

    Estado en la economía y las modernas formas del crédito y seguro

    agrarios. Esta innovación no impidió, sin embargo, que la

    estructura de la asignatura mantuviera un criterio expositivo

    historicista,  que desde sus comienzos la había distinguido y fueseguido por JAKOB.  Contra ese criterio reaccionó la cátedra de la

    Universidad del Litoral, entonces en manos de EDUARDO PÉREZ

    LLANA, quien, en su obra Derecho agrario,  sostuvo la autonomía de

    esta rama, tratando de independizarla de su carácter histórico. En La

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    36/613

     

    Plata idéntica reacción promovieron los profesores VIVANCO  y

    CARRERAS,  quienes sostuvieron que el núcleo central del derecho

    agrario estaba dado por el fenómeno geogerminativo. Con tal punto

    de partida propusieron identificar las normas agrarias en funcióndel elemento germinación, definiendo el contenido de la materia

    según la norma se vinculara o no a ese fenómeno natural. JOSÉ  A.

    MARTÍNEZ DE Hoz (h.)  propuso como núcleo de estudio el concepto

    de empresa agraria, aceptando así la influencia europea. Las

    demás cátedras del país prefirieron recibir esa influencia (así,

    BREBBIA y VILLA PERINCIOLI  en Santa Fe y Rosario) haciendo

    hincapié en los contratos agrarios o en las particularidades locales

    (el profesor VÁZQUEZ de Tucumán).  Por nuestra parte, nos hemos

    adherido, junto con CANO,  en desarrollar la temática desde el punto

    de vista del análisis de la relación del hombre con la naturaleza,

    convencidos de que la consideración de este nivel permite

    concretar formulaciones jurídicas en un ámbito que pese a la

    antigüedad del hombre sobre el planeta, mantiene aún ciertos

    aspectos iniciales que deben empezar a ser definitivamente

    desarrollados.

    La cu est ión d e la au tonomía.

    En el debatido asunto de reconocer o no autonomía al derecho

    agrario, somos partidarios de negarla, por cuanto nuestra posición

    respecto del reconocimiento de autonomías en derecho parte de unsupuesto muy estricto. Para poder afirmar la autonomía creemos

    que se debe considerar la posibilidad de ser autosuficiente  que

    tiene un conjunto de normas. Partiendo de ese supuesto podemos

    afirmar la autonomía del derecho interno frente al internacional, o de

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    37/613

     

    cierto derecho positivo comparado con otro actual o pasado.

    Siempre que haya instituciones que tengan la oportunidad de

    constituir un sistema en sí mismas, podemos considerar que existe

    autonomía. En el caso contrario estaremos en presencia de unestudio especializado de normas existentes, que atienden a un

    objeto determinado. Para nosotros, entonces, el derecho agrario es

    una especialización,  y ello permite afirmar la conveniencia de

    codificar la materia, de establecer tribunales especiales o de

    enseñarlo en forma particularizada si a juicio de las circunstancias

    tales principios merecen ser afirmados por razones de método de

    trabajo o consecuencias prácticas. No creemos que el reconocimiento

    de la autonomía implique un motivo especial de valoración. Pueden

    existir sistemas jurídicos autónomos, sin ninguna trascendencia o

    importancia, mientras que algunas especializaciones son de

    verdadera trascendencia. Iguales motivos que los expuestos son

    aplicables al derecho minero.

    4. CODIFICACIÓN.

    Tal como se desprende de lo expresado, la falta de autonomía

    no ha impedido, sin embargo, la codificación tanto del derecho

    agrario como del derecho minero. El primero vio cristalizado su

    conjunto normativo antes incluso que el Código Civil, al ser

    sancionado el Código Rural para la provincia de Buenos Aires de

    1865. Otras provincias hicieron lo propio posteriormente, comotambién la Nación en 1894, al dictar el Código Rural de los

    Territorios Nacionales, aún vigente en la provincia de Tierra del

    Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur. Por efecto del

    sistema federal adoptado en el país, las provincias dictaron tales

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    38/613

     

    códigos para regular las materias que le fueron expresamente

    delegadas por la Constitución nacional. De este modo, y salvo las

    dificultades planteadas en lo relativo al régimen de propiedad de

    los semovientes, tales normas regularon el quehacer agropecuariode manera conveniente y con gran estabilidad jurídica.

    El derecho minero se consolidó en torno del Código de Minería

    sancionado por el Congreso de la Nación por aplicación del

    principio de unidad legislativa de fondo, que la Constitución

    estableció en el inc.  11 del art.  68. Para algunos críticos, el

    Congreso se excedió al regular el régimen de atribución de la

    propiedad minera, que en tal concepto debió reservarse a la

    decisión provincial, limitándose la Nación a establecer los

    parámetros de la propiedad minera, sin atribuir la propiedad de las

    sustancias descubiertas, tarea que le correspondería a las

    provincias.

    La crítica no prosperó, y razones de buena administración

    minera mantuvieron el régimen con conformidad política de los

    gobiernos locales.

    El Códi go de Minería.

    Desde la sanción misma del Código de Minería, los intentos de

    modificar su estructura en forma integral se produjeron de continuo,

    si bien no alcanzaron a tener vigencia en el derecho positivo. En

    este sentido, entre los proyectos debemos recordar el del P.E. presentado al Senado en 1891, fruto del trabajo de una comisión de

    especialistas; el encargado en 1896 a Joaquín V. González, que

    no fue elaborado y quedó limitado a los artículos que fueron luego la

    ley 10.723; el del presidente Alvear de 1923; y el del P.E. de 1951.

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    39/613

     

    La mención que dejamos hecha demuestra que prácticamente

    desde la sanción del Código la estructura general del ordenamiento

    -no ya las instituciones o disposiciones aisladas- no satisfacía las

    exigencias del momento.El gobierno de facto de 1955 procuró, hacia el fin de su gestión,

    realizar la reforma del Código. Aquel intento resultaba inorgánico y

    sólo la prudente gestión de la Subsecretaría de Minería permitió

    alejar el peligro, diluyendo la sanción de tal reforma mediante el

    decreto-ley  que estableció la posibilidad por parte del Estado de

    exigir un ritmo de intensidad en la explotación minera, cuando a

     juicio del P.E. resultara necesario.

    Esa disposición aislada sirvió para contener el espíritu renovador

    de aquel momento, pero no todo puede ser resistencia a nuevas

    disposiciones. Las técnicas de exploración y explotación, como

    también las costumbres y prácticas de países más adelantados, han

    ido señalando la necesidad de disponer una efectiva revisión de

    las normas de nuestro Código del siglo pasado.

    Consecuente con la necesidad y convencidos de la urgencia de

    adecuar nuestra legislación, la Subsecretaría de Minería

    encomendó al Instituto de Derecho Agrario y Minero de la Facultad

    de Derecho de Buenos Aires, la discusión de bases sobre las

    cuales podría estructurarse la futura reforma.

    La Subsecretaría, con tales elementos, y contando con lacolaboración de los integrantes de las reuniones efectuadas con

    motivo de la discusión de las bases, realizó una actualización que

    sometió a las observaciones del grupo de trabajo del Instituto.

    Las tareas comentadas dieron origen al decreto-ley 8925/63, el

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    40/613

     

    cual, como dejamos aclarado, se limitaba a actualizar las normas.

    En él, la estructura del Código se mantiene íntegra y sólo se

    innova en cuanto se admite una amplia superficie de exploración en

    el caso de utilizar métodos de investigación aérea, que en razónde sus características no puede ser efectuada en pequeñas

    extensiones.

    Sin embargo, la presión efectuada por los mineros sobre el 

    gobierno que asumió el 12 de octubre de 1963 dio sus frutos y se

    afirmó la conveniencia de la derogación del decreto- ley en cuestión.

    Esto es lo que hizo el P.E. el 27 de febrero de 1964, al remitir al

    Congreso un proyecto en el cual se aceptaba el criterio de la

    derogación, actual ley 16.469.

    En lo que se refiere a los fundamentos del proyecto y

    consecuente crítica del decreto-ley, el mensaje puede resumirse

    en cinco puntos esenciales, a saber: 1) ausencia de facultades en

    el gobierno para reformar códigos; 2) canon e inversión de capitales

    muy elevados; 3) super ficies muy grandes para la exploración

    aérea; 4) exigencia de ley especial para la explotación estatal como

    obstáculo para una gestión pública; y 5) exención impositiva

    injusta al imponerse tanto a la Nación cuanto a provincias y

    municipalidades.

    La Secretaría de Minería encomendó la confección de un

    proyecto de reforma al Código de Minería al doctor EdmundoCatalano en 1971, actualizándose por último la legislación en 1980.

    Código Ru ral de 1970  (actualizado por ley 10.081).

    Mediante ley 7616, publicada en el "Boletín Oficial" de la

    provincia de Buenos Aires del 7 y 10 de agosto de 1970, fue puesto

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    41/613

     

    en vigor un nuevo Código Rural. Como se sabe, dicho

    ordenamiento legal sustituye a la ley provincial 469, que fue

    promulgada el 6 de noviembre de 1865 y que con igual criterio que

    el hoy vigente, perseguía reglar, como lo hizo, la actividadagropecuaria en la zona productora más importante del país.

    El largo período de aplicación del Código preparado por  Alsina 

    había demostrado la calidad y acierto de sus disposiciones, si bien

    muchas de ellas empezaron a ser sustituidas por leyes

    especiales, las que poco a poco se separaron del criterio

    codificador con que las instituciones habían sido delineadas.

    Esta desactualización fue provocando un doble fenómeno.

    Por una parte, el constante espíritu de reforma con que se intentó

    sustituir el Código de 1865, y, por la otra, la proliferación de leyes

    provinciales que trataban aspectos parciales, no siempre

    concordantes con la integridad que una materia codificada supone.

    Metodo logía y contenid o.

    Para que la redacción del articulado fuera ordenada, se adoptó

    como principio metodológico esencial el de regular el quehacer

    agrario a partir de una base común a todos los recursos naturales.

    Con ese pantallazo  general era posible, luego, buscar adecuada

    ubicación al concepto de empresa agraria, que se define

    actualmente como la ordenación de todos los factores agrarios

    hacia el objetivo de la producción. Establecida la idea directiva entorno de los recursos naturales, fue posible, después, ir ordenando

    las demás materias, no sólo la relativa al régimen empresarial

    agrario, sino también las que se refieren al papel que el Estado

    moderno desarrolla en materia de policía sanitaria animal y

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    42/613

     

    vegetal, la colonización, el régimen forestal, los sistemas de

    identificación y control de la propiedad agraria (marcas y señales) y

    los otros aspectos complementarios, tales como caza y pesca,

    conservación del suelo, y control del clima, en cuanto es objeto demodificación por obra humana.

    Tan amplia diversidad de materias sólo pudo coordinarse sobre

    la base de una filosofía única de utilización adecuada de los

    recursos naturales. Ello fue logrado dividiendo la materia a codificar

    en tres libros, uno primero dedicado al suelo, el segundo a la flora

    y fauna y el tercero a las aguas y a la atmósfera. El común

    denominador fue el uso adecuado de los recursos, y el objetivo

    económico el permitir el cabal desarrollo de una mentalidad

    empresaria  por parte tanto de los particulares como del Estado.

    Dentro de cada libro se adoptó una normatividad  coherente. En

    el libro primero encontraron cabida las cuestiones relativas a los

    deslindes y cercos, es decir, los aspectos dedicados a la

    delimitación de la propiedad rural. Estos principios, adecuados a la

    conveniencia-y momento que presenta la provincia, son seguidos

    por dos títulos relativos a la actividad del Estado, uno la actividad

    colonizadora y otro dirigido a la enajenación de las tierras privadas

    del Estado situadas en el sector rural. A esta doble actividad

    provincial se la ha aglutinado bajo el común denominador de

    trasformación  agraria, vocablo con el cual en la moderna doctrinadel derecho agrario se encierran todas las medidas del Estado que

    tienden a favorecer un adecuado dimensionamiento  de la

    propiedad agraria.

    En el libro segundo se ha dividido el articulado atendiendo a la

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    43/613

     

    fauna y flora cultural y silvestre. Esto es, según se trate de la

    identificación de las especies como del régimen procesal que le es

    consecuente.

    Este libro se inicia con las normas aplicables a la ganadería enmateria de marcas y señales. Se fija con claridad, en dicho

    articulado, el carácter de documento esencial del certificado de

    adquisición de ganado. Se ha variado la designación actual del

    certificado - que es el de certificación de compraventa- por el nuevo

    vocablo "adquisición", con el propósito de cubrir con ese documento

    las distintas formas de operación de la compraventa. La ley

    nacional 22.939 completó el tema y otra provincial limitó el plazo

    de los documentos.

    Del mismo modo se adjudica a la guía de transporte de ganado

    el carácter de título que acredita la licitud del transporte.

    Sigue un capítulo dedicado a la policía sanitaria de los animales.

    En el título II, el proyecto norma la actividad productora forestal y el

    régimen de policía.

    La sección tercera se refiere a las especies animales y vegetales

    y a los procedimientos de apropiación que le serán consecuentes.

    En el libro tercero se relaciona al sistema de riego en la provincia,

    atendiendo a la experiencia que en tal materia ha tenido la

    Corporación de Fomento del Río Colorado, entidad que en la

    actualidad ejerce la aplicación de las normas de riego en vigencia. Algunas disposiciones más se relacionan con la atmósfera y las

    alteraciones que el hombre puede producir en ella.

    Fuentes.

    Para la confección del articulado fueron tenidas en cuenta

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    44/613

     

    fuentes europeas (Suiza, España, Francia, Italia, Polonia),

    antecedentes americanos (Brasil, Uruguay, Chile, Perú), los de

    nuestra patria y en particular los provinciales. Entre estos últimos

    cabe destacar como modelos especialmente adoptados laspropias leyes de Buenos Aires que campean en el Código, así

    como también los códigos de las provincias de Corrientes, Jujuy, 

    Santiago del Estero y Córdoba.

    Los títulos de la sección segunda recogen la experiencia de

    colonización de la provincia, en especial la última ley de

    colonización. El título III es original.

    En el libro segundo la sección primera contiene normas

    similares a las establecidas para marcas y señales por el decr.-ley 

    3060/57, al que se lo ha perfeccionado atendiendo la experiencia

    lograda mediante su aplicación, complementándose con normas

    originales, otras adoptadas de los códigos de Jujuy y Corrientes y

    de la ley provincial de sanidad animal, a la cual se agrega la ley

    de sanidad vegetal 5770.

    En la sección segunda tienen admisión las normas forestales,

    que por el carácter de la ley de adhesión 5699, de 1952, deben

    ser similares a la ley nacional 13.273, de bosques.

    La sección tercera del mismo libro segundo adopta normas

    originarias de la ley de caza 5786 y de pesca 5781, las cuales

    adecúan a modalidades operativas más sencillas y regulan conmayor detalle los aspectos relativos a las investigaciones

    hidrobiológicas.

    El libro tercero se refiere al uso agropecuario del agua,

    disponiéndose el perfeccionamiento y adecuación de la anterior ley

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    45/613

     

    de riego de la provincia 5262. Las nuevas condiciones de uso han

    ido evolucionando junto a la actividad desarrollada en el río

    Colorado por la Corporación de Fomento que la provincia ha

    establecido en esa área.Las principales modificaciones introducidas al régimen de riego

    son:

    1. En materia de renuncia a derechos de agua, el Código sigue

    admitiéndolas, de modo de permitir que los concesionarios no estén

    obligados a cumplimentar obligaciones accesorias en el caso de

    no desear recibir efectivamente el servicio.

    Esta renuncia se respeta, en consecuencia, tal como ha sido

    proyectado y se halla vigente. Para salvar a CORFO de los efectos

    negativos de tal comportamiento y permitir la continuación del

    servicio a los demás concesionarios del mismo canal, sin déficit de

    explotación, el proyecto adopta  el principio del art.  7 de la ley de

    riego nacional 6546, sancionada el 28 de setiembre de 1909,

    conforme al cual todas las propiedades situadas en áreas que

    pueden ser regadas están obligadas al pago del canon anual por

    hectárea o fracción que pueda ser efectivamente servida. El

     juzgamiento de esta última posibilidad incumbe a la autoridad

     jurisdiccional competente, la que podrá atender los recursos de

    quienes se consideren indebidamente incluidos en las áreas

    afectadas por el canon.Como consecuencia de la innovación, los concesionarios que

    renuncien se liberarán de las obligaciones generales existentes

    para los regantes, pero quedarán sujetos a solventar el pago del

    canon, como una suerte de contribución de mejoras que se adeuda

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    46/613

     

    al Estado por las obras de mejoramiento cumplidas en torno de su

    propiedad y que en todo caso significará un incremento patrimonial

    efectivo, se participe o no del sistema de regadío.

    2. En relación a la determinación del canon y otrascontribuciones, el Código la perfecciona, estableciendo que el

    canon deberá ser confeccionado dividiendo el total de los gastos del

    presupuesto de explotación por el número de hectáreas

    empadronadas. Este principio es actualmente recomendado como

    el más conveniente por la doctrina especializada, y se prevé que

    en casos concretos que puedan significar injusticia evidente, o

    costos muy altos para el regante, pueda el ente de riego exceptuar

    algunos casos. La correcta utilización de esta facultad puede

    brindar buenos resultados en áreas que presenten cierta

    depresión ocasional en relación a sus vecinas.

    El Código sustituye, además, los principios de tributación fijos

    que establece la ley vigente en materia de contribuciones que

    signifiquen la devolución de inversiones estatales en proyectos u

    obras. Se establece en este sentido una variante esencial,

    tendiente a permitir que en cada caso concreto y en relación a cada

    proyecto u obra se determine la proporción en que va a participar

    el Estado, los particulares o las agrupaciones intermedias, dejando

    librados a la decisión de los poderes políticos del Estado los casos

    en que éste realice la obra con un criterio de fomento y absorbiendolos costos totales.

    En todos los casos de participación de los particulares en el

    reintegro de los costos de proyectos u obras, su participación cabrá

    en las proporciones que se señalen por un estudio económico

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    47/613

     

    aceptable, a juicio de la autoridad competente. Cualquier particular

    queda facultado a cuestionar la decisión en el caso de considerar

    inadecuado el tributo que se le impone.

    Los mecanismos proyectados tienden, por lo demás, a permitir unaadecuada actualización de los valores, liberando de influencia de

    determinaciones políticas, aun cuando aceptando las alteraciones

    de ciertos costos sociales que pueden justificar cierto apartamiento

    de normas económicas estrictas.

    3. El Código mejora los procedimientos de percepción del canon y

    los tributos antes comentados, imponiendo obligaciones a cumplir

    por parte del ente de riego, con el fin de normalizar los tiempos en

    que los regantes deben cumplimentar sus pagos.

    La puntualidad en la puesta al cobro de los gravámenes facilita

    su cumplimiento por los obligados. Para favorecer ese

    cumplimiento puntual, el Código libera los recargos punitorios fijos y

    permite a la autoridad competente establecer como recargo el más

    alto interés que el fisco provincial tenga en aplicación, al tiempo

    del vencimiento de la obligación. Ese castigo, que no se determina

    fatal sino que puede ser graduado por la autoridad competente,

    permite adecuar la sanción a la capacidad económica del

    contribuyente, estableciendo la igualdad legal, conforme al

    principio jurisprudencial que determina que son iguales los que

    están en igualdad de situación ante la ley.4. Las dificultades que la desvalorización monetaria acarrea en

    materia de multas han aconsejado abandonar los mínimos y

    máximos establecidos en cantidades fijas y sustituirlos por valores

    que se actualicen con el simple trascurso del tiempo.

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    48/613

     

    En tal sentido el Código determina como el máximo de la

    sanción aplicable por incumplimiento de la ley de riego o de sus

    reglamentos de policía, una suma que signifique hasta 5.000 veces

    el monto del canon de riego permanente.Esta determinación se adecúa constantemente a la realidad,

    dando una misma medida de castigo por iguales infracciones, a

    través del tiempo. Se ha suprimido la pena mínima, por cuanto por

    lo general no presta utilidad de comparación alguna.

    Principales no vedades d el Código Rural de 1970.

    Una valoración preliminar de las normas en vigencia permite concluir

    en que sus principales beneficios devendrán de:

    1) un tratamiento ordenado de la cuestión agraria, con un texto

    legal debidamente concordado y seguridad jurídica en materia rural;

    2) una definición precisa del quehacer a que se debe someter la

    actividad estatal, así como también del ámbito en que debe

    desarrollarse;

    3) la regulación de aspectos novedosos. Así, por ejemplo:

    a) el reconocimiento de la propiedad intelectual de plantas o razas

    animales creadas por el hombre (art.  6); b)  la regulación de la

    apicultura (art. 4); c)  la definición de la actividad estatal de la

    enseñanza agraria (art. 8); d)  la unidad económica (art. 43); e) la

    regulación conservacionista del suelo (art. 47); /)  la creación del

    certificado de adquisición de ganados y el perfeccionamiento de lasnormas, con vistas a una tarea futura de ordenamiento (art. 193); g) 

    el mejoramiento de los niveles de precios de los cueros al

    normalizar la aplicación de las marcas (art. 145); h) 

    perfeccionamiento de la legislación de sanidad agraria y la

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    49/613

     

    simplificación de la normatividad  forestal (art. 228); i) la

    simplificación de las exigencias impuestas al cazador y al pescador,

    como también la redefinición de los procedimientos legales de

    apropiación (art. 298);  j)  la definición legal de la actividadhidrobiológica  en las especies silvestres y la piscicultura  (art.  346);

    k)  el establecimiento de un régimen legal para los sistemas de

    "siembra de lluvias u otras modificaciones del clima" (art. 430); y,

    en general, 1) una actualización total del sistema legal positivo en el

    área provincial de más formidable actividad agropecuaria.

    5. LA JURISDICCIÓN SOBRE LOS RECURSOS.

    Los elementos que hemos considerado recursos naturales son,

    para nuestro derecho, conforme lo acabamos de demostrar, bienes

    afectados a un uso colectivo, o al menos diferencial, en favor de

    un particular.

    Las diferencias de fondo que presentan en cuanto a la distinta

    naturaleza jurídica que en varios casos es dable señalar, no es el

    único problema que se opone a un tratamiento conjunto.

    Una dificultad aún mayor surge de nuestra organización

    federativa: la existencia de dos órdenes distintos de gobierno

    coexistiendo sobre un mismo territorio y una misma población.

    Para delimitar la jurisdicción de cada uno en cada materia

    debemos atenernos a las pautas que estableció la Constitución.

    Nuestra carta magna parte del presupuesto histórico deconsiderar a las provincias como entidades políticas anteriores a la

    Nación. Por voluntad del pueblo de esas provincias se constituirá la

    Nación, la que recibirá los poderes que las mismas provincias

    deciden delegar en ella. Este principio se institucionaliza en el art.

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    50/613

     

    104 de la Constitución, y alguna jurisprudencia lo desdibuja,

    afirmando la existencia de otros poderes distintos de los

    efectivamente acordados, poderes a los cuales se da en llamar

    implícitos y que se pretende reconocer en la Nación para ampliar laesfera de su competencia.

    De todos modos, las provincias conservan la propiedad de los

    bienes situados en su territorio en la medida en que fueron

    detentados por la corona de España, pero la falta de texto expreso

    en la Constitución a este respecto, deriva la cuestión a las normas

    que en los códigos fundamentales se establezcan.

    Tales códigos respetaron los derechos provinciales sobre sus

    bienes y, como consecuencia de ello, se reconoció que

    correspondían a las provincias en que estuvieren situados los

    bienes del dominio público o privado del Estado.

    Es por esa razón que el aprovechamiento de las aguas, el uso

    del dominio público y la disposición de las tierras del patrimonio

    privado estatal (sin dueño, vacantes o mostrencas) se los consideró

    como pertenecientes a la jurisdicción local. La ley 15.336, llamada

    de energía, ha modificado en parte este postulado.

    Idéntico criterio siguió el Código de Minería al regular sobre la

    propiedad minera, que consideró en el dominio privado de los

    Estados provinciales. Sin embargo, en este caso se puso de

    manifiesto lo inconveniente que es delegar a los códigos ladeterminación de cuáles bienes son provinciales y cuáles no

    participan de ese carácter. Así pudo imponerse un régimen ficticio

    para los minerales nucleares y nacionalizarse los hidrocarburos,

    pasándolos del dominio privado de las provincias al dominio público

  • 8/9/2019 Derecho Ambiental - Eduardo Pigretti

    51/613

     

    de la Nación, y luego revertida nuevamente.

    La razón es sencilla; el Código es una ley que puede ser

    modificada por otra; al cambiar las razones políticas, el enfoque

    distinto hace variar las doctrinas aceptadas, a punto tal quepueden vulnerarse con facilidad.

    En lo que se refiere a la jurisdicción sobre la atmósfera, depende

    en cada caso de la materia que nos preocupa. Cuando se trata de

    higiene y salubridad de la población, corresponde la regulación de las

    provincias en sus respectivas jurisdicciones, en razón de que el

    poder de policía ha sido reservado por ellas4. 

    La circunstancia de que el poder de policía esté reservado a las

    provincias no excluye la posibilidad de una ley federal que se ocupe

    del tema. Para zanjar la dificultad constitucional existen varios

    sistemas, algunos de los cuales ya tienen tradición jurídica

    reconocida. En tal sentido podemos señalar las leyes de policía

    sanitaria animal y vegetal, sancionadas a principios de este siglo.

    Según ellas, el gobierno federal puede legislar y aplicar su

    legislación en los casos que afecten a dos o más provincias o una

    de éstas con países extranjeros. Incluso cuando exista simplemente

    la posibilidad de que se extienda el perjuicio de un mal a más de

    una provincia, la Nación puede intervenirla. Tal será el caso del

    "Gran Buenos Aires", conglomerado urbano que está parte en

     jurisdicción federal (ciudad de B