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DERECHO CIVIL III – NICOLAS STITCHKIN 1 Clase 01: Lunes 17 de marzo 2014 Derecho Civil III: Obligaciones El ser humano, para efectos de procurar satisfacer sus necesidades, necesita cosas. Y esas cosas las puede obtener apropiándose de ellas, o utilizando los beneficios que las cosas le pueden generar. O también, recurriendo a otras personas, para que le proporcionen ciertas cosas determinadas. En los primeros dos casos, estamos hablando de derecho real, que básicamente la definición clásica es que vincula al sujeto con la cosa. Y en la tercera situación, recurrir a otros individuos, nos enfrentamos a lo que se llama derecho personal o crédito. Ambos, si son susceptibles de apreciación pecuniaria, pasan a formar parte del patrimonio de la persona. Pasan a ser derechos patrimoniales. La estructura de uno y otro es distinta. Art. 577 CC. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a persona determinada. Relación entre el sujeto de derecho y la cosa. Derecho real por excelencia es el derecho de dominio. ¿Puede haber una relación jurídica entre una persona y un perro? No. *Art. 578 CC. Derechos personales o créditos son aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. Sujeto activo | Sujeto pasivo. De los contratos sólo surgen derechos personales. Los contratos reales surgen de la ley. Obligaciones: Viene del latín ob-ligare. Amarrar, unir. El concepto de 1

Derecho Civil III

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Clase 01: Lunes 17 de marzo 2014

Derecho Civil III: Obligaciones

El ser humano, para efectos de procurar satisfacer sus necesidades, necesita cosas. Y esas cosas las puede obtener apropiándose de ellas, o utilizando los beneficios que las cosas le pueden generar. O también, recurriendo a otras personas, para que le proporcionen ciertas cosas determinadas.

En los primeros dos casos, estamos hablando de derecho real, que básicamente la definición clásica es que vincula al sujeto con la cosa. Y en la tercera situación, recurrir a otros individuos, nos enfrentamos a lo que se llama derecho personal o crédito. Ambos, si son susceptibles de apreciación pecuniaria, pasan a formar parte del patrimonio de la persona. Pasan a ser derechos patrimoniales. 

La estructura de uno y otro es distinta. Art. 577 CC. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a persona determinada.Relación entre el sujeto de derecho y la cosa. Derecho real por excelencia es el derecho de dominio. ¿Puede haber una relación jurídica entre una persona y un perro? No. 

*Art. 578 CC. Derechos personales o créditos son aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. 

Sujeto activo | Sujeto pasivo. 

De los contratos sólo surgen derechos personales. Los contratos reales surgen de la ley. 

Obligaciones:Viene del latín ob-ligare. Amarrar, unir. El concepto de que el deudor está

amarrado al acreedor. ~ Alessandri decía que la obligación es un vínculo jurídico que pone a una persona determinada en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo respecto de otra, también determinada. ~ Planiol decía que la obligación es un vínculo jurídico por el cual dos o más personas se ponen una, que se llama acreedor, en la posición de exigir algo a otra, que se llama deudor. 

El CC no define lo que es una obligación. Sin perjuicio de ello, el Art. 1438 CC al definir contrato o convención, confunde a la obligación. Casi el concepto de Alessandri de obligación. (Otra vez, pobre Andrés Bello)

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El concepto de obligación tiene cierta características:1. Es un vínculo. Existe una relación entre dos o más personas.2. Es un vínculo de carácter jurídico, sancionado por el ordenamiento jurídico.3. Pone a una persona, el deudor, en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer

algo. El deudor restringe su libertad. Ya no puede hacer lo que quiera, debe dar, hacer o no hacer algo respecto al acreedor. 

4. Es un vínculo jurídico entre personas determinadas. Todas las personas naturales y jurídicas. Las de derecho público y las de derecho privados. Las con fines de lucro y sin fines de lucro. Las corporaciones y fundaciones. Todo aquel ente al cual se le confiere capacidad de goce, sujeto de derecho. 

Elementos de la obligación:1. Acreedor: Es el sujeto activo de la obligación. Puede exigir del otro ese dar,

hacer o no hacer. 2. Deudor: Es aquel que limitó su libertad y quedó en la necesidad de dar, hacer o

no hacer algo respecto del acreedor. La obligación es una deuda, y la debe en su contabilidad. 

3. Objeto: Es aquello que se obliga a dar, hacer o no hacer el deudor. Se clasifica si es que la actitud del deudor es positiva, se llama prestación. Y si consiste en un no hacer, es una abstención. 

Fuentes de las obligaciones:Son los hechos que generan, producen, una obligación. Las fuentes de las obligaciones las clasifican en fuentes mediatas e inmediatas. La

fuente mediata de las obligaciones todas es la ley. - Otros personajes, entendiendo esto, pero acercándolo más a los ordenamientos

jurídicos, dicen que hay dos fuentes, Art. 578 CC; los contratos, la voluntad de las personas, o la ley. 

- Otros dicen, según el Art. 1437 CC, que habla de los contratos. - Art. 2284 CC. 

Fuentes de las obligaciones según la teoría clásica:1. Contratos.2. Cuasi contratos.3. Delitos (civiles).4. Cuasi delitos (civiles). 

Planiol:1. Ley. 2. Contrato. ~ Siempre se va a necesitar de la ley para que se haga un reconocimiento de lo pactado. ~ La ley sirve como un límite a la voluntad de las partes, como los conceptos jurídicos indeterminados, como el orden público, la moral, las buenas costumbres. 

¿Y las declaraciones unilaterales de voluntad? 

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Hay una doctrina que cada vez va tomando más asidero sobre la declaración unilateral de voluntad. 

Pago de lo no debido: La obligación que tiene aquel que se enriqueció injustificadamente (...) 

Clase 02: Martes 18 de marzo 2014

Fuentes de las Obligaciones:

1. Contratos:Art. 1438 señala o trata de dar una definición sobre contrato, y según los autores concurre a dos errores:1. Hace sinónimo al contrato con la convención.2. El concepto que expone responde más a la obligación. 

El contrato no es como lo señala este artículo, no es sinónimo de convención. Es el género de la especie contrato. 

2. Cuasicontratos:No están definidos en nuestra ley. Se hace referencia a ellos en varios Arts. 1437,

2284, 2285. Cuasicontrato, en su definición clásica, es un hecho voluntario, lícito, no

convencional, que genera obligaciones. Hay algunos autores que en vez de hablar de los cuasicontratos, hablan de las

obligaciones cuasi contractuales. No son convencionales, pero que sus efectos se asemejan bastante a las obligaciones contractuales. Hay voluntad por una de las partes, pero los efectos son muy similares con los efectos contractuales. Se generan sólo obligaciones para las partes. 

3. Delitos y cuasidelitos civiles:Art. 1437 dice que las obligaciones nacen ya de un hecho que ha inferido injuria o

daño a otra persona como los delitos o cuasidelitos. Estos hechos que causan daño, si son cometidos con dolo, estamos frente a un delito civil. Si ese hecho es culpable, hay un cuasidelito civil. Para que se sancione o nazca la obligación de indemnizar perjuicios, es necesario que el daño se haya producido. 

No existen delitos tasados en materia civil. No hay relación contractual. 

4. Ley:Es fuente de las obligaciones. Art. 2284 dice en la parte final inc. 1, las que nacen

de la ley se expresan en ella. Son excepcionales, y se tienen que interpretar restrictivamente. 

Ejemplo:Excepción de la conducción resolutoria tácita con la indemnización...Básicamente son temas de familia.

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Clasificación de las Obligaciones:Hay tantas cuantos autores existen. Clasificaciones más populares. 

1. Objeto:1.1.- Obligaciones positivas: son aquellas en que el objeto de la realización es

una prestación.- Obligaciones negativas: son aquellas que tienen por objeto la no realización, la

abstención de un hecho. Esta clasificación no tiene importancia práctica. 

1. 2. Art. 1460 CC. Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se tengas que dar, hacer o no hacer.

- Obligaciones de dar: tienen por objeto la transferencia del dominio o la constitución de derechos reales a favor del acreedor. Esta obligación que se genera constituye el título de dominio necesario para que opere el modo de adquirir un derecho real, la tradición. Art. 670 CC. Viene del latín dare; conlleva necesariamente al concepto de transferencia del dominio. Art. 1548. La obligación de dar contiene la de entregar la cosa. Esa transferencia de dominio se va a cumplir del modo tradición, va a requerir de la entrega de la cosa. Entregar desde el punto de vista material y el punto de vista jurídico. 

- Obligaciones de hacer: es aquella que tiene por objeto la realización de un hecho que no consiste en entregar, sino de hacer algo. 

- Obligaciones de no hacer: son aquellas que contienen una abstención. Se obliga a no realizar un acto específico. Son comunes. 

Es importante básicamente porque:1. Ver cuál es la naturaleza de la acción que va a corresponder a ese derecho. En

las obligaciones de dar, si la cosa es mueble o inmueble.Art. 581 CC. Los objetos que se deben se presume que son muebles. 

2. La naturaleza de la acción va a determinar la única forma de su cumplimiento. 3. Lo dispuesto en el Art. 1550, la teoría de los riesgos. La pérdida de la cosa por

caso fortuito es de responsabilidad del acreedor. Opera desde las obligaciones de dar. No operaría esto respecto de los hechos que se deben. 

1.3. Mayor o menor determinación que puedan tener las obligaciones:- Obligaciones de género: Art. 1508 CC. El CC permite dos grupos de

determinación; una de carácter genérica, en que aquello que se debe es un individuo determinado o indeterminado de un género determinado. 

- Obligaciones de especie o cuerpo cierto: lo que se debe es un individuo determinado de un género también determinado. 

Art. 1548 CC. Quien está obligado a entregar ese cuerpo cierto, tiene legalmente, la obligación de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar prejuicio al deudor. 

Art. 1550 CC. 

Responsabilidad extracontractual, regla general. 

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2. Cómo existen las obligaciones:- Obligaciones Principales: son aquellas que subsisten por sí mismas,

independientes de cualquier obligación.- Obligaciones Accesorias: son aquellas que para subsistir requieren de una

obligación principal. 

Existe el aforismo de que lo accesorio sigue lo principal. Si extingue la obligación principal, se extingue la obligación accesoria. Causaciones. Si subsisten las obligaciones accesorias aún cuando las obligaciones principales se extinguen. 

3. Obligaciones tienen o no modalidades:- Obligaciones puras y simples: son aquellas que se pueden hacer efectivas

inmediatamente de contraídas con las partes, no están sujetas a modalidad alguna. Constituye la regla general. 

- Obligaciones sujetas a modalidades: son aquellas que dependen de una condición, de un plazo o de un modo. Art. 1444 CC. Las modalidades son cláusulas accidentales de los contratos. 

Condición: hecho futuro e incierto. La condición más famosa de todas es la condición resolutoria tácita del Art. 1489 CC. Es una norma de carácter de la naturaleza de los contratos bilaterales. Se repite a propósito de la compraventa en el Art. 1471. Plazo: hecho futuro y cierto. Modo: aquellas carga que se le impone a quien se le impone una liberalidad. 

4. Atendiendo al número de personas que participan como parte en el contrato:- Obligaciones que tienen un solo acreedor y un solo deudor: obligación es

sencilla, simple. - Obligaciones que tienen pluralidad de acreedores y/o deudores: esta

pluralidad puede tener un origen, originaria o derivativa. 

Las obligaciones se clasifican en:~ Simplemente conjuntas: son aquellas referidas en el inc. 1 Art. 1511. Regla

general en el caso de la pluralidad de partes. Art. 1526.~ Solidarias: inc. 2 Art. 1511. La solidaridad debe ser expresamente declarada. La

solidaridad es excepción. 

Clase 03: Jueves 20 de marzo 2014

(Continuación clasificaciones)

4. Cantidad de personas o sujetos que intervienen en la obligación:- Un deudor y un acreedor.- Pluralidad de sujetos en la obligación:1) Obligaciones simplemente conjuntas: Habrá varios acreedores, varios

deudores, o varios de ambos. Cada deudor está obligado al pago de su cuota. Los

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acreedores sólo podrán exigir a los deudores el pago de su cuota. No le podrá exigir la cuota del resto; se divide la deuda total en partes iguales. 

Puede ser originaria; que se haya pactado desde un inicio que haya habido varios deudores y acreedores. Pueden ser también derivativas; obligaciones que nacieron con un solo deudor y un acreedor y por distintas circunstancias derivaron en una obligación conjunta. 

Art. 1511 inc. 1 CC: “En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar a su parte o cuota en el crédito”. i) Pluralidad de partes.ii) Unidad de la cosa debida. Unidad en la prestación. 

Efectos respecto de que cada uno de los deudores esta sólo obligado al pago de su cuota:1. En el caso de que el deudor pague más de lo que le corresponde. Pago de lo no

debido. Puede exigir de vuelta ese pago de dinero. 2. Si se extingue la obligación para uno de los deudores, no se extingue para los

demás.3. La cuota del insolvente no grava a los demás. No se puede exigir al resto de los

deudores. 4. Interrupción de la prescripción no afecta a los demás deudores. 5. Declaración de nulidad no afecta al resto de los deudores ni puede ser

aprovechada por los acreedores.6. La mora de un codeudor no afecta a los demás codeudores, ni puede ser

aprovechada ni en beneficio de un deudor.7. La culpa de un deudor no perjudica al resto de los codeudores.

2) Obligaciones solidarias: son aquellas en que hay varios acreedores, o varios deudores, pero en la que cada deudor aún cuando la obligación es divisible, esta obligado al pago total de la deuda. 

I) Pluralidad de sujetos.II) Prestación única y divisible. Se puede distinguir una obligación para cada uno

de los deudores, quien puede pagar cualquiera de ellos la totalidad de la prestación debida. 

Es una garantía para el acreedor la obligación solidaria, porque tiene más patrimonios desde los cuales puede exigir la deuda. Entre los codeudores si van a existe efectos. 

Art. 1511 inc. 2 CC: “Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum.”

La solidaridad no es la regla general, debe establecerse por la ley o por convención. La solidaridad es una excepción, debe entenderse restrictivamente sólo cuando las partes lo han pactado, cuando la ley lo dice, o cuando lo pacta el prestador.

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Sino, será simplemente conjunta.

En el caso de la solidaridad, la obligación, la prestación es divisible. 

Obligación solidaria se define como: aquellas en que hay varios deudores, o varios acreedores y que tienen por objeto una prestación que a pesar de ser divisible, puede exigirse totalmente por cada uno de los acreedores a cada uno de los deudores por disponerlo así la ley o las partes, en términos que el pago efectuado a uno de aquellos, o por uno de ellos extingue la obligación respecto de los demás. 

3) Obligaciones indivisibles: son aquellas que tienen por objeto una cosa que no es susceptible de división, ni física ni intelectual ni de cuota. Esta obligación no se puede cumplir parcialmente.

i) Pluralidad de sujetos.ii) Prestación única e indivisible. 

Art. 1524 CC: “La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.

Así la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de hacer construir una casa son indivisibles; la de paga una suma de dinero, divisible.” 

Se va a exigir el pago total de la prestación a cada uno de los codeudores, por la naturaleza de la obligación. En el caso de la servidumbre se constituye por escritura pública. 

Obligaciones solidarias: la prestación por naturaleza sí es divisible pero por pacto entre las partes, por ley o por disposición testamentaria señalan que no es divisible.

Obligaciones indivisibles: prestación por naturaleza no es divisible. 

5. Atendiendo a la cantidad de los objetos debidos:- Obligaciones con un solo objeto debido. Regla general.- Obligaciones de objetos múltiples. Son anómalas. Pueden ser:1) Simple objeto múltiple: el deudor debe varios objetos, pero el deudor está

obligado al pago o a la entrega de todos esos objetos. Sólo entenderá pagada la obligación una vez que haya entregado todos los objetos, todos los elementos. Pueden ser que sean varias obligaciones con distintos objetos cada una, y también que sea una sola obligación con varios objetos. 

2) Facultativas: son aquellas obligaciones en que la cosa debida está determinada, pero se le concede al deudor la facultad de pagar con otra cosa. Art. 1506 CC: “En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado, y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse constituido éste en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna.”El acreedor sólo puede exigir la cosa determinada que está pactada. 

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Si la cosa debida perece en caso fortuito, se exime la obligación. 3) Alternativas:   son aquellas obligaciones en las que se deben varias cosas, pero a

diferencia de las primeras (simple objeto múltiple), el deudor se va a liberar de la obligación entregando cualquiera de los objetos debidos, cumpliendo cualquiera de las obligaciones. Se debe cualquier objeto, pero no todos. Por regla general, la entrega de la cosa que se va a entregar, será por acción del deudor, quien puede disponer del resto de los bienes. El acreedor no puede intervenir en la elección.  

1. La naturaleza de la obligación será determinada al momento del cumplimiento. 2. La obligación alternativa no se extingue hasta que se hayan extinguido todas las cosas debidas. 3. El acreedor no puede pedir una cosa determinada, porque la alternativa la dispone el deudor.4. Si existen varios acreedores o deudores, tienen que actuar de consulta. 

Clase 04: Lunes 24 de marzo 2014

6. Obligaciones patrimoniales y extra patrimoniales:- Obligaciones patrimoniales: - Obligaciones extra patrimoniales:

7. Obligaciones de medio y finales:- Obligaciones de medio: aquellas en que el resultado, el fin, previsto por el

acreedor no forma parte del contenido de la obligación, de manera que el deudor cumple esta obligación, empleando la debida diligencia que le corresponda contractualmente. 

- Obligaciones de resultado: son aquellas que su contenido sí considera con precisión los fines previstos por el acreedor al momento de contratar. Lo que se contrata es el resultado. 

No nace claramente de la ley, sino que es una clasificación doctrinaria, tiene importancia para la interpretación. 

1. Es difícil determinar si estamos frente a una obligación de medio o de resultado. 

2. Si la obligación se puede cumplir en ciertas etapas o grados, normalmente esa obligación va a ser una obligación de medio, no de resultado. Determinar con precisión el contenido de la obligación. Si no tenemos claridad en cuanto al contenido de la obligación, cómo se va a determinar si hay cumplimiento o incumplimiento.

En el CC hay una norma que se señala daría ciertas luces, y esta en el inc. final del Art. 2158 a propósito del contrato de mandato a las obligaciones que le corresponden al mandante. 

Art. 2158 inc. final: “No podrá el mandante dispensarse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa.”

Práctico: 

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En un contrato normal, aparecen una serie de obligaciones. 

8. Obligaciones civiles y naturales:- Obligaciones civiles: dos elementos característicos: 

1. Acción: demanda lo que se debe. 2. Excepción: retener lo dado o pagado por ellas. 

- Obligaciones naturales: inc. 3 Art. 1470 conceptualiza las llamadas obligaciones naturales.

Art. 1470 inc. 3 CC: “Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado, o pagado en razón de ellas.”Las obligaciones naturales no tienen acción, carecen de acción. Pero sí tienen excepción. 

Civil <-- Natural <-- Deber moral. 

Las obligaciones naturales son obligaciones que eran civiles, pero que nacieron con un problema o durante el transcurso de su vida surgió un problema, quedando privadas de acción. Se habla de obligaciones desvirtuadas. 

Art. 2296 CC: “No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el artículo 1470.”

Los autores dicen que existe una obligación natural sólo donde existió o pudo haber existido una obligación civil. 

Art. 1470 CC: “Las obligaciones son civiles o meramente naturales.Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que

cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.Tales son:

1º Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;

2º Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;

3º Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;

4º Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.

Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.”

Vinculación estrecha con las obligaciones civiles perfectas. El primer grupo está compuesto por aquellas obligaciones civiles degeneradas, numerales 2 y 4:

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~ N. 2: Son las obligaciones civiles por prescripción. El concepto es que esta obligación nació sana, el único problema es que la obligación se extinguió por prescripción, que es un modo de extinguir por no haberse ejercido acciones o derechos por un lapso de tiempo y concurrir los demás requisitos legales. Se extingue la acción, porque la obligación subsiste y es uno de los casos de obligación natural.

La doctrina antigua distinguía si era o no necesario que la prescripción fuese declarada judicialmente, o bastara que se cumpliera el plazo y se entendía extinguida la obligación. Porque un grupo de autores señalaban que en el Art. 2514 decía que bastaba que sólo transcurriera el tiempo; no era necesario que se declarara judicialmente. Hay otro grupo de autores que dice que el CC en el Art. 2493 no es así, que el juez no puede declararla de oficio, y que debe declararse judicialmente. Art. 2494 CC. Actualmente, según la doctrina mayoritaria, no basta el mero transcurso del tiempo. 

~ N. 4: Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba. Eran obligaciones civiles perfectas, pero lo que ocurrió en el transcurso de su vida se degeneraron porque no pudieron ser reconocidas en juicio por falta de prueba. La sentencia que rechaza el cumplimiento de la obligación que se demanda debe haber rechazado la acción por falta de prueba; si es por otra circunstancia, no corresponde. 

Clase 05: Martes 25 de marzo 2014

El segundo grupo está conformada por aquellas obligaciones nulas o rescindibles. Son las de los Nº 1 y 3 del Art. 1470, tienen vicios que son sancionados por la ineficacia. Padecen de vicios de nulidad relativa.

- N. 1: Está compuesto por las obligaciones contraídas por aquellas personas incapaces de obligarse según las leyes. - N. 3: Está compuesto por aquellos actos (unilaterales) en que la ley exige solemnidades para que produzcan efecto civil, antes que se declare la nulidad es una obligación civil con vicio de nulidad, una vez declara la nulidad se transforma en una obligación natural.

Efectos de las Obligaciones Naturales: 1-. El principal efecto de la obligación natural es el derecho que tiene el acreedor

de retener lo que se le haya dado o pagado por una obligación de ésta naturaleza (Art. 2296), el Código le impone a éste pago de ciertos requisitos (Art. 1470), para que no pueda pedirse la restitución es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.

Y además la doctrina agrega como tercer requisito que ese pago cumpla con todas las condiciones previstas para el pago en general, para el pago como modo de extinguir las obligaciones.

2.- Segundo efecto de la obligación natural, (Art. 1630) las obligaciones naturales pueden ser novadas. La novación es un modo de extinguir las obligaciones la que consiste en la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.

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3-. Tercer efecto, (Art. 1472) pueden constituirse garantías de caución por estas obligaciones.

Art. 1472 CC: “Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán.”

4.- Cuarto efecto (Art. 1471), la sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado no extingue la obligación natural.

Otros casos de obligaciones naturales:El juego y la apuesta son de contratos aleatorios donde lo que prima es el azar o la

suerte. Estos contratos pueden ser lícitos o ilícitos. Los ilícitos son aquellos que están sancionados con nulidad absoluta por adolecer de objeto ilícito de acuerdo al Art. 1466, y los juegos lícitos, aquellos que se permiten según la ley civil, se pueden sub clasificar en aquellos que predomine la destreza física y aquellos en que predomina la destreza intelectual; los de la destreza física están reglamentados en el Art. 2263, producirán acción y excepción. Las que producen sólo excepción son las del Art. 2260, no produciendo acción sino solamente excepción, y el que gana no puede exigir el pago y si el que pierde paga no puede repetir lo pagado, a menos que se haya ganado con dolo. Sólo genera obligación natural aquellas obligaciones contraídas del juego y la apuesta de juegos donde predomina la destreza intelectual de acuerdo al Art. 2260.

Art. 2208. Contrato de mutuo: Si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital. En concordancia con el Art. 15 de la ley 18.010 dice si se han pagado intereses que no se hayan estipulado no podrán repetirse ni imputarse al capital. Existe una obligación natural. Se critica porque no existe ninguna obligación previa. Técnicamente no es una obligación natural. Hay una norma que limita los efectos del pago de lo no debido. Se debe a que el préstamo de dinero se presume naturalmente oneroso.

Art. 99 las obligaciones contraídas en contrato de esponsales o desposorios pese a las similitudes no correspondería a una obligación natural debido a lo dispuesto en el art. 98.

Art. 1468. No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas. No estamos frente al caso de una obligación natural, sino frente a una sanción más drástica que la de la nulidad.

Clase 06: Jueves 27 de marzo 2014

Obligaciones NaturalesAquellas que se encuentran fuera del Art. 1470 CC. Art. 1468 CC: “No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.”

Una obligación que no da lugar a acción, el acreedor no puede exigir el cumplimiento, pero el deudor paga voluntariamente. 

Una de las partes pagó, el acreedor no podía exigir porque había objeto o causa ilícita a sabiendas. 

Existen otros ejemplos en los que también se podría discutir si es que existe obligación

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natural:~ Aceptar la herencia con beneficio de inventario. No hay obligación natural. Si el

heredero paga más allá de lo que corresponde su cuota, esa es una obligación civil con responsabilidad limitada, hasta cierto monto. 

~ Deudor concursado. No es obligación natural tampoco. Si paga más allá de lo que está señalado por el convenio, está pagando una obligación civil, pero está limitado a un monto determinado.

~ Deudor que goza de beneficio de competencia. El deudor no va a cumplir con todo el monto de la obligación, va a cumplir con el monto que pueda hasta que mejore su situación. Si el deudor, paga más allá de lo que puede, está cumpliendo una obligación civil y no natural. 

Está limitada la responsabilidad, si el deudor o heredero deciden pagar más allá, están pagando una obligación civil, no natural. 

Efectos de las Obligaciones.Están tratadas en el Título XII del Libro IV del CC. En este título, del efecto de

las obligaciones, se ha reglamentado confusamente el efecto de las obligaciones tanto como el efecto de los contratos, que viene desde el CC francés. 

Art. 1545 CC: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causa legales.”

Los efectos de los contratos son los derechos y obligaciones que de él nacen. El contrato es una convención que crea derechos y obligaciones. 

Arts. 1545, 1546, 1547, 1552, 1554 y 1558 están reglamentando los efectos de los contratos. 

La causa es el contrato, y el efecto es la obligación.

Efectos de las obligaciones: Son las consecuencias jurídicas que la ley desprende para el deudor y el acreedor de la obligación.

Lo normal es que las personas cumplan con las obligaciones que contraen. Pero, hay una minoría en donde las personas no cumplen voluntariamente con una obligación que han contraído, o retrasan su cumplimiento. En estos casos, para estas situaciones excepcionales, están los efectos de las obligaciones. Con ella, la ley entrega ciertos medios al acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación que no está siendo cumplida por el deudor. 

Efectos de la obligación:Son los derechos que la ley confiere al acreedor para exigir del deudor su cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación, cuando el deudor no la cumple en todo o en parte, o está en mora de cumplirlo. 

Los efectos de las obligaciones son siempre los mismos, cualquiera sea su fuente. 

Los derechos que la ley confiere al acreedor, un derecho principal para exigir el cumplimiento es:

1. Ejecución Forzada: la ley prescribe la posibilidad de hacerlo cumplir, de ejecutarlo, forzadamente, obligatoriamente. Hay circunstancias en que este derecho

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principal no se está dando, y la ley da la posibilidad de exigir un derecho secundario;2. Indemnización de Perjuicios: se avalúan los perjuicios que el incumplimiento

de esa obligación trae, y se pagan en dinero. 3. También existen derechos auxiliares: Buscan permitir que efectivamente se

pueda hacer pago de la obligación del deudor. Son derechos que buscan la seguridad y conservación del patrimonio del deudor, con el objeto de hacer posible el pago del acreedor.

a) Ejecución Forzada:Se puede pedir al Estado el auxilio de la fuerza pública, donde la obligación se

puede cumplir incluso contra la voluntad.Se va a tener un juicio ejecutivo en contra del deudor para exigir el cumplimiento.

Para esto será necesario que la deuda:1. Sea líquida: hay que tener certeza del monto a exigir. 2. Actualmente exigible: tiene que haber sobrepasado el plazo que se pactó en el

contrato. 3. Que conste en título ejecutivo: Título Ejecutivo está señalado en el Art. 434

CPC. Sólo son títulos ejecutivos los que señala la ley. Es un documento que da certeza acerca de las obligaciones del deudor. 

Si el acreedor no tiene un título ejecutivo, tiene que probar que existe una obligación. 

Lo que se busca a través del juicio ejecutivo, es que se despacha una mandamiento de ejecución y embargo. Se va al patrimonio del deudor, y se busca que en los bienes que tiene el deudor, se hace pago de ellos al acreedor. Se van a hacer efectivas las obligaciones del deudor en todo su patrimonio. 

Es importante que quien se obliga, obliga a todos sus bienes, a su patrimonio. Pero sólo a su patrimonio, no a su persona; no existe cárcel por deuda, por ejemplo. 

Derechos que da la ley para obligar al deudor:Art. 1624 CC: “Lo dispuesto acerca de la cesión en los artículos 1681 y

siguientes, se aplica al embargo de los bienes por acción ejecutiva del acreedor o acreedores; pero en cuanto a la exención de apremio personal se estará a lo prevenido en el Código de Enjuiciamiento.”

Art. 2465 CC: “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1681.”De la prelación de créditos. 

Art. 2469 CC: “Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1681, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue.”

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Derecho de prenda general de los acreedores:Todos los acreedores en una obligación personal van a poder exigir el

cumplimiento de todas sus obligaciones en todo el patrimonio del deudor. 1. Hay ciertas cosas que no se pueden embargar. 

Se habla del derecho de prenda, aún cuando no se trata del contrato de prenda. No da ninguna preferencia a los acreedores, todos los acreedores van a poderse

hacer pago de todos los bienes del deudor. 

Las obligaciones personales son las que van a dar el derecho de prenda general de los acreedores. Se diferencian de aquellas obligaciones reales, en las cuales no existe una obligación directa del deudor con el acreedor, sino que esta persona ha llegado a tener la calidad de deudor por incorporar en su patrimonio una determinada cosa afecta al cumplimiento de la obligación. Es el bien, no la persona que adquirió el bien prendado, no hay una obligación directa con el deudor. 

Clase 07: Lunes 31 de marzo 2014

Cumplimiento forzado de las obligaciones de dar, hacer o no hacer: ~ Obligaciones de hacer. Art. 1553 CC:

Las obligaciones de hacer, podrá el acreedor junto a la indemnización de la mora, pedir: 1. Que se le apremie, multas y arrestos. 2. Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas

del deudor. Depende de la naturaleza de la obligación de hacer, del hecho debido del que se trate. 

3. Que el deudor indemnice los perjuicios de la indemnización por contrato. Normalmente, cuando uno contrata una obligación, no contrata pensando en la indemnización. Se contrata en que se realice o preste el hecho debido, nada más. 

Este Art. se ve complementado con el Art. 532 del CPC. Porque nuestro CC reglamenta una de las circunstancias, o de los hechos que en el Derecho no es menor; ¿qué ocurre si se celebra un contrato de promesa de celebración del contrato, y no se cumple esa promesa? Se faculta al juez que conoce del litigio que... 

~ Obligaciones de no hacer. Reglamentado en el Art. 1555 CC, y en el Art. 544 del CPC. Art. 1555 CC:

1. Si el hecho debido se puede destruir:1.1 Indispensable o necesario para el objeto que se tuvo en mira. Inc. 2 Art. 1555.

Será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efectos a expensas del deudor. 

1.2 Si no es indispensable, rige el inc. 3 del Art. 1555. Si dicho objeto puede

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obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlo. 

2. Si no se puede destruir: Inc. 1 Art. 1555. Se demanda la indemnización de perjuicios.  

b) Indemnización de Perjuicios:En el fondo, la filosofía es de que si una persona contrata con otra. Si el deudor no

cumple, puede generar un perjuicio patrimonial en el patrimonio del acreedor. Y ese perjuicio tiene que ser resarcido por quien generó ese perjuicio. 

Es un derecho que tiene el acreedor para exigir de su deudor el pago de una cantidad de dinero equivalente a la ventaja o beneficio que le habría reportado al acreedor, el cumplimiento efectivo y oportuno de la obligación. 

Esta indemnización tiene ciertos fundamentos:1. Nadie puede ser afectado en su patrimonio por el hecho de un tercero. 2. Algunos hablan de cierto carácter sancionatorio que tienen las indemnizaciones

de perjuicios. Castigo con el cual se satisface al acreedor. 3. Se paga en dinero. Siempre se pagan en dinero. 

Existe otra parte del CC, Art. 2314 y ss., en que se establecen los efectos de las indemnizaciones de los delitos y cuasidelitos civiles. Respecto del resto, se aplica el Art. 1556.Art. 1556 CC: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.”

Art. 1556 CC:1. Incumplimiento total.2. Incumplimiento parcial. Indemnización compensatoria. 3. Indemnización moratoria, retardo en el cumplimiento de la obligación.

1. Indemnización compensatoria:Aquella cantidad de dinero que tiene derecho a exigir el acreedor de su deudor,

por haber este último incumplido total o parcialmente su obligación. El objeto de la indemnización compensatoria viene dado por su nombre, compensa el incumplimiento, de acuerdo al Art. 1672, la obligación subsiste pero cambia de objeto. 

Frente a este cambio de objeto, se dice que se puede demandar el cumplimiento de la obligación, se puede demandar cierta cantidad de dinero, la pregunta es; si el acreedor puede demandar el cumplimiento de la obligación original, ejecución forzada, o puede demandar la indemnización a su antojo? 

Según la doctrina mayoritaria, debe demandarse la ejecución forzada de la obligación. 

No podría ser a antojo del acreedor, en las obligaciones de dar, escoger entre la ejecución forzada y la indemnización de perjuicios, porque sino se trataría de obligaciones alternativas.

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2. Indemnización moratoria:Es aquella cantidad de dinero que tiene el acreedor de exigir a su deudor, en caso

de haber retardado el cumplimiento de la obligación. Lo que se esta pagando es la mora, el retardo. Esta indemnización perfectamente puede sumarse a la indemnización compensatoria ya que los perjuicios o daños que ellos pagan son distintos. 

Para que proceda la indemnización de perjuicios, en cualquiera de sus dos variantes, tienen que cumplirse 4 requisitos:

1. Que exista un incumplimiento por parte del deudor. Sólo se debe indemnizar frente al incumplimiento del deudor. Va a ser un punto de prueba dentro del juicio respectivo. 

2. Que la infracción de la obligación le haya causado perjuicios al acreedor. Esto es relevante, porque la indemnización procede sólo con la finalidad de reparar esta pérdida patrimonial sufrida por el acreedor, de suerte que si el acreedor no logra acreditar los perjuicios, no va a proceder la obligación de indemnizarlos. Para conceptualizar, los autores señalan qué se entiende por perjuicio:

“Toda disminución experimentada por el patrimonio del acreedor, ya sea que se manifiesta en una pérdida real y efectiva, como en el caso del daño emergente, o ya sea la pérdida de una ventaja o legítima ganancia futura, lucro cesante.” A los perjuicios hay que ponerles números. 

La existencia de perjuicio tiene como excepción:1. Cláusulas penales. Art. 1542 CC: “Habrá lugar a exigir la pena en todos los

casos que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.”

2. Regla segunda del Art. 1556 CC: “Exceptúanse los casos en que la ley la limite expresamente al daño emergente.”

Si la obligación es la de pagar una cantidad de dinero por mora... (¿?)

El juez va a determinar la cuantía de los perjuicios. 

Clase 08: Martes 01 de abril 2014

3. La infracción de la obligación le sea imputable al deudor. a) Caso fortuito. Puede llegar a ser un eximente de responsabilidad civil. Es una causal que extingue la obligación del deudor. b) Culpa. Agravantes de la responsabilidad civil, tanto la culpa como el dolo.. Si hay un incumplimiento de una obligación culpable, el infractor está obligado a la indemnización. c) Dolo. 

Caso Fortuito:Art. 45 CC: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de

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autoridad ejercido por un funcionario público, etc.” Conceptualizar lo que debe entenderse por causa mayor o fortuito. Como maremoto, terremoto, enemigos de guerra, actos de autoridad ejercidos por funcionario público. 

Sinónimo de fuerza mayor y caso fortuito. Doctrinariamente, el caso fortuito se vincula más bien a eventos de la naturaleza, y en cambio, la fuerza mayor se vincula más bien con hechos relacionados por el hombre. La distinción no tiene ningún efecto práctico, porque la ley los hace sinónimos. 

Derivado del Art. 45, sumado al Art. 1547, para que un hecho sea considerado un caso fortuito, y libere de responsabilidad al deudor, requiere 3 requisitos:

1. Requisito de externalidad. Art. 1547 inc. 2 CC: “El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.”El caso fortuito provenga de una causa absolutamente ajena al deudor. Si ocurre durante la mora del deudor, ya no concurre caso fortuito. Tiene que tener el elemento externo absolutamente ajeno a la voluntad del deudor. 

Mauricio Tapia: constituye una exigencia del caso fortuito. a) La exterioridad debe tratarse de un hecho que esté fuera de la esfera por la cual debe responder. b) Un hecho que proviene del deudor excluye el caso fortuito. c) Enfoca la exterioridad de la perspectiva del deudor... Mira a la conducta del autor, que no tenga relación con el caso fortuito. 

2. El hecho sea imprevisto. En las circunstancias normales y ordinarias en que se desarrolla y genera la obligación, no se pudo prever esta situación de caso fortuito. *Probabilidad de que ocurra el hecho. El concepto de que sea previsto, debe entenderse como que sea probable desde la generalidad de las personas. La probabilidad es objetivizar esta probabilidad de imprevisibilidad. Deudor diligente, anticipando en todas sus consecuencias los hechos de un caso fortuito.

3. El hecho debe ser irresistible o insuperable para el deudor. El deudor, dentro de los medios de que dispone, no lo pudo evitar. Vinculado con la Teoría de la Imprevisión. Si durante la ejecución del contrato, por circunstancias externas, se hace excesivamente oneroso el cumplimiento de la obligación para una de las partes, se va a pedir la revisión del contrato. 

Mauricio Tapia:~ El elemento debe ser imposible de sostener de manera total y absoluta. ~ El cumplimiento de la obligación se vuelve más oneroso, no existe caso fortuito, y el deudor debe inyectar mayores esfuerzos por cumplir. ~ Imposibilidad absoluta del cumplimiento. En materia de caso fortuito, no opera la teoría de la imprevisión, sólo en el momento en

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que sea insuperable. 

*Teoría de los Riegos. Pendiente la entrega de una especie o cuerpo cierto; ¿de quien son los riesgos, o la culpa, si la cosa perece?

Art. 1550 CC: “El riesgo de cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa o a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega.” 

En un contrato de compraventa, el riesgo es del comprador, del acreedor, quien de todas formas tiene que pagar. 

Quien alega caso fortuito tiene que probarlo. 

Efectos del Caso Fortuito:A lo imposible, nadie está obligado.

Art. 1547 inc. 2 CC. El deudor no es responsable del caso fortuito.Si la obligación es de especie o cuerpo cierto, y si se pierde, no existe obligación por parte del deudor. 

Art. 1558 CC. No hay mora en la obligación por caso fortuito.1. Se exime de responsabilidad al deudor. 2. El cumplimiento derivado de ese caso fortuito no le es imputable al deudor.3. El acreedor no va a poder demandar indemnización de perjuicios producto de ese incumplimiento.

Hay casos en que el deudor sí es responsable de caso fortuito:1. El deudor se hizo cargo del caso fortuito. Se estipuló en el contrato que él

respondía aún cuando ocurriera caso fortuito o fuerza mayor. Inc. Final Art. 1547. Puede ser una inclusión total o parcial para responder. En contratos se da mucho esto. 

2. Si el caso fortuito sobrevino por culpa del deudor. Parte final del inc. 2 del Art. 1547 CC. Se destruye el carácter de externalidad que se le exigía al caso fortuito. 

3. Si sobreviene durante la mora del deudor. También está en el inc. 2 del Art. 1547, y además en el Art. 1590 CC, que le da un agregado al tema del caso fortuito. Art. 1590 CC: Art. 1672 inc. 2 CC: “Sin embargo, si el deudor está en mora y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor, sólo se deberá la indemnización de los perjuicios en mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los perjuicios de la mora.” 

4. En aquellos casos en que la ley lo establece así, en que la ley no libera al deudor de su obligación con la ocurrencia del caso fortuito. Inc. Final primera parte Art. 1547. ~ Art. 1676 CC: “Al que ha hurtado o robado un cuerpo cierto, no le será permitido alegar que la cosa ha perecido por caso fortuito, aun de aquellos que habrían producido la destrucción o pérdida del cuerpo cierto en poder del acreedor.” ~ Art. 1983 inc. 1 CC: “El colono no tendrá derecho para pedir rebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos extraordinarios, que han deteriorado o perdido la cosa.”

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Colono, arrendatario de predio rústico, rural. Inc. 2: “Exceptúase el colono aparcero, pues en virtud de la especie de sociedad que media entre el arrendador y él, toca al primero una parte proporcional de la pérdida que por caso fortuito sobrevenga al segundo antes o después de percibirse los frutos; salvo que el accidente acaezca durante la mora del colono aparcero en contribuir con su cuota de frutos.”

Clase 09: Jueves 03 de abril 2014

Caso Fortuito:~ Art. 1547 CC. ~ Art. 1674 CC: “El deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega.Si estando en mora pretende que el cuerpo cierto habría perecido igualmente en poder del acreedor, será también obligado a probarlo.”Por hechos de terceros, el deudor no pueda cumplir con la obligación. Si el deudor responde por ese tercero, cuyo acto o hecho impidió que cumpliera su obligación, el deudor igualmente va a ser obligado. 

1. Si el tercero depende del deudor: de todas maneras va a estar obligado.2. Si el tercero no depende del deudor, no responde de los hechos del tercero: se

va a eximir de responsabilidad al deudor. Este es el verdadero caso fortuito. Lo que sí puede exigir el acreedor, es que se le cedan todas las acciones que a él

le podrían haber, contra ese tercero por los eventuales perjuicios que el hecho le causó. 

~ Art. 1677 CC: “Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligación del deudor, podrá exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa.” El acreedor le exija al deudor que le ceda las acciones.~ Art. 1590 inc. final CC: “Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño.”

Culpa y Dolo:No se puede cumplir la obligación porque el deudor ha actuado con culpa o dolo.

Son agravantes de la responsabilidad. Son los factores que permiten imputar el incumplimiento al deudor.

Culpa es la falta de aquel cuidado o diligencia que debe emplearse en el cumplimiento de una obligación o en la ejecución de un hecho. 

Dolo es la intención positiva de inferir injuria o daño a la persona o propiedad de otro. 

La culpa puede ser:1. Contractual: incide en el cumplimiento de una obligación que existía

previamente, pre existente al hecho culpable. Es esa obligación la que por culpa no se cumple.

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Hay un vínculo jurídico previo entre las personas del cual ha nacido una obligación, y es por culpa, que nació de ese vínculo jurídico previo, no se cumple la obligación. 

2. Extracontractual, aquiliana o delictual: No hay un vínculo jurídico previo entre las personas, y la obligación sólo nace del hecho culpable. Indemnizar los daños o perjuicios al otro. El sólo hecho culpable es el que le da la obligación. 

Cuadro comparativo entre culpa contractual y culpa extracontractual:Culpa Contractual Culpa Extracontractual1) Supone vínculo jurídico preexistente. 1) No supone un vínculo jurídico

preexistente.2) Admite graduación. Se ha podido prever el daño.

2) No admite graduación.

3) Se presume culpable. Art. 1547 inc. 3 CC. El deudor va a tener que probar que hubo diligencia.

3) Se debe probar la culpa.

4) El acreedor tiene que constituir al deudor en mora. Hacer un requerimiento del cumplimiento, para que se entienda que después de requerido haya un incumplimiento culpable.

4) No se requiere constituir en mora al deudor. Basta el simple hecho del incumplimiento culpable para que el deudor esté obligado a indemnizar los perjuicios que haya causado su hecho culpable o doloso.

5) Va a estar tratada en el Libro IV, Título XI: Efectos de las Obligaciones.

5) Va a estar tratada en los Arts. 2314 y ss. del CC.

En culpa contractual el CC sigue la doctrina de Pothier. Se aleja del tratamiento del CC francés. 

En el Derecho Romano se inferían dos clases de culpa:a) Grave o lata.b) Leve. *c) Levísima. 

La culpa se determina:In abstractum: Se determina si hubo culpa o no, mirando el modo de actuar del

hombre ideal, el buen padre de familia. No se tiende a la calidad personal del sujeto. In concretum: Si el hombre específico que incumplió, como actúa ese hombre

respecto de sus propios negocios, en situaciones similares.

*Los romanos no conocieron la distinción de la culpa levísima. Nace en la Edad Media con los escolásticos, que buscando interpretaciones llegaron a determinar que si existió la culpa levísima, que es el actuar del hombre en sus negocios más importantes. La forma de actuar es extremadamente diligente. 

Art. 44 CC: Se va a determinar el grado de responsabilidad del deudor depende del tipo de contrato: 

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a) Si va en beneficio sólo del acreedor, va a responder con culpa grave o lata. El menos extremo, que exige la menor diligencia. Está tomado en cuenta en consideración el hombre negligente, que ni él actúa de esa forma. El grado de responsabilidad es bajo. 

b) Culpa leve. La culpa por la que van a responder las partes cuando el contrato sea en beneficio de ambos. Se le exige la diligencia que viene del buen padre de familia, el hombre medio, ni muy cuidadoso ni muy negligente. 

c) Culpa levísima. Aquellos hombres muy diligentes respecto de sus negocios muy importantes. Cuando el contrato sólo cede en el beneficio del deudor. 

Para los franceses sólo existe la culpa en relación al buen padre de familia. Aquellos hechos que no cometería el hombre medio. El CC alemán, tampoco distingue los tipos de culpa, pero no considera que el parámetro sea el padre de familia, sino el del buen comerciante. 

En la culpa lata o grave, hay menos responsabilidad del deudor, exige el mínimo de cuidado, y debe de abstenerse de realizar actos que por su naturaleza se consideren dolosos. El nivel de negligencia es tan bajo, que incluso se puede equiparar al dolo; es tan negligente que se equipara al dolo, como si hubiera tenido la intención de inferir injuria o daño al otro. 

En las causas de los contratos, las partes también pueden moderar o modificar estas normas, en el sentido de cuál va a ser la culpa por la cual va a responder el deudor. 

Art. 1547 inc. final CC. Todo es supletorio respecto a la voluntad de las partes. Pueden limitar la responsabilidad o eximirla, con el límite de que no se puede condonar el dolo futuro. 

Clase 10: Lunes 07 de abril 2014

Prueba de la culpa:En materia contractual existe una presunción legal que el incumplimiento de la

obligación le es imputable al deudor, acreedor debe probar la existencia de la obligación y el deudor que ha actuado con la debida diligencia. La regla general está contenida en el artículo 1547 inciso 3 y 1671.

Como excepción a esta regla Art. 2158 (Contrato de mandato); es el acreedor quien tiene que probar la culpa.

Dolo:1.Vicio del consentimiento (Art. 1451, 1458). Engaño en el acto jurídico, antes de

la celebración, que de no emplearse no se hubiera celebrado.2. Dolo como fuente del delito civil (inciso final Art. 44), intención positiva de

inferir injuria a la persona o propiedad de otro. (Art. 2284).3. Dolo como un hecho que agrava la responsabilidad del deudor, Art. 1558.

Responde por los perjuicios directos (previstos como imprevistos).

El deudor incumple su obligación deliberadamente con la intención de dañar o perjudicar al acreedor, que genere el daño.

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Art 1465 CC: posibilidad de la renuncia del dolo; sí se puede renunciar al dolo, una vez producido éste (se produjo el incumplimiento doloso), es necesario que esa renuncia sea expresa por parte del acreedor. No se puede renunciar a la culpa grave.

¿La culpa grave es sinónimo de dolo? No, los efectos de la culpa grave son similares a los del dolo. Si se dice que son diferentes, la culpa grave en materia de prueba se va a regir por la prueba de la culpa, en cambio, el dolo tiene que acreditarlo quien lo alega. La culpa se presume.

Diferencias entre Culpa y Dolo:Culpa Dolo1) Culpa es la falta de la debida diligencia o cuidado.

1) Hay una intención positiva de perjudicar a la otra parte.

2) Admite graduaciones. 2) Es uno solo, no admite graduaciones.3) Deudor responde de los perjuicios directamente previstos solamente.

3) Deudor responde por todos los perjuicios, previstos e imprevistos.

4) En cuanto a la prueba, existe una presunción legal.

4) Debe ser probado por quien lo alega.

5) Art. 1547 inc. final. Las partes pueden modificar el grado de culpa del que responden.

5) Es uno solo y nada más.

Constitución en mora del deudor:- Artículos 1557 y 1538 CC.- Obligaciones de dar y de hacer.- Existe un retardo, un incumplimiento de la obligación más allá de los plazos que se establecen en la misma.

Interpelación: manifestación de voluntad del acreedor del paso del tiempo en el que debe cumplirse la obligación, y se pone en conocimiento que un retardo más allá genera perjuicio. Art. 1551 CC.

a) Interpelación contractual expresa: plazo para cumplir la obligación queda señalado expresamente.

b) Interpelación contractual tácita: el plazo para cumplir con la obligación va a surgir de la naturaleza misma de la obligación de la que se trata.

Requisitos para declarar la constitución en mora:1. Retardo del cumplimiento de la obligación.2. Que ese retardo sea culpable o doloso (Por caso fortuito no hay obligación de

indemnizar).3. Interpelación del acreedor al deudor, donde le manifiesta que el

incumplimiento le afecta.

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Clase 11: Lunes 28 de abril 2014

2) Liquidación Legal de los Perjuicios:Es la que realiza la propia ley. Es el legislador el que determina el monto de los

perjuicios que se deben indemnizar frente al incumplimiento de una de las partes. Es el reglamentado en el Art. 1559 CC. Art. 1559 CC: “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por mora está sujeta a las reglas siguientes:

1ª Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

2ª El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo.

3ª Los intereses atrasados no producen interés.4ª La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones

periódicas.”

Este artículo hace excepciones, algunos autores dicen que deroga ciertas normas generales a propósito de la situación que él preve. Por ejemplo,  en cuanto a la naturaleza de las indemnizaciones que se persiguen. Es sólo una excepción por la mora, por el retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación, en orden que ese incumplimiento le genera perjuicios. Esta indemnización se refiere al incumplimiento de pagar cierta cantidad de dinero. Acá los autores dicen que como siempre las indemnizaciones son en dinero, la reglamentación sólo puede ser la moratoria, porque la compensatoria también es siempre dinero. 

Regla 1ra: se siguen debiendo los intereses convencionales, si se pactó un interés superior al legal. Empiezan a deberse intereses legales en el caso contrario. 

Intereses:a) Legales: lo determina la ley. b) Corriente:c) Convencional: es el que fijan las partes de común cuerdo. Interés máximo convencional; si se excede, el interés pactado se reduce al interés corriente, que es mucho más bajo. 

Regla 2da: el acreedor no tiene la necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses. Es de la naturaleza que el mutuo sea oneroso; si se cobran sólo intereses de una suma de dinero, basta sólo el hecho del retardo, asociarlo con el concepto de la mora. 

Regla 3ra: los intereses atrasados no producen interés. En cuanto al monto, hay

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que señalar que los intereses, ya sean convencionales, o legales corrientes, están claramente establecidos. De esta forma, no existe esta incertidumbre respecto de los perjuicios, en que va a ser el juez quien va a determinar el monto, acá esta expresamente establecido. Los intereses atrasados no producen interés, capitalización de los intereses. 

Regla 4ta: la regla anterior se aplica a todas las rentas, pensiones periódicas, cánones, etc.

Art. 1559 CC es una norma excepcional, hay que interpretarla restrictivamente. 

3) Liquidación Convencional de los Perjuicios o Cláusula Penal:   Art. 1535 y ss. CC. Es la que realizan las partes en el contrato. De forma anticipada, acuerdan una

indemnización a un perjuicio, que un eventual incumplimiento genere al acreedor. 

Cláusula penal: avaluación anticipada que las partes realizan en el contrato de los perjuicios que sufre o sufrirá al acreedor en caso de incumplimiento de la obligación, total, parcial o tardío. Concepto doctrinario de la cláusula penal. 

Art. 1535 CC se aventura, y da un concepto de cláusula penal: “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal.”

La cláusula penal persigue varios objetivos:1. Evita que la determinación de los perjuicios la haga el tribunal. Tiene como

excepción, como límite, lo dispuesto en el Art. 1554, a propósito de la cláusula penal enorme. 

2. Exonera al acreedor de la carga de la prueba de los perjuicios. Art. 1542 señala habrá lugar a exigir la pena en todos los casos que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.

3. Art. 1535. Puede servir para asegurar el cumplimiento de una obligación (natural). La cláusula penal si va a tener acción, es eficiente como garantía de ese tipo de obligaciones, y como garantía para establecer una garantía personal en cuanto al cumplimiento de una obligación. 

4. Otorga acción en casos en que no procede. Otorgar cláusulas penales en cuanto a obligaciones principales, naturales. Es una posibilidad que se da teóricamente, pero en la práctica no sucede así. 

Características de la Cláusula Penal:1. Es una obligación accesoria, como consecuencia de lo dispuesto en el Art.

1535. Aquella obligación que asegura el cumplimiento de una obligación principal. Esto genera dos efectos relevantes que están normados:a) Art. 1536 inc. 1, referido a la nulidad de la obligación principal. 

Art. 1536 inc. 1 CC: “La nulidad de la obligación principal acarrea la de la

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cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal.b) Art. 1540, referido a la divisibilidad de la obligación principal. Si la obligación principal es divisible, la accesoria también lo es. 

2. Es una obligación condicional, está sujeta al hecho futuro e incierto del incumplimiento por parte del deudor, de suerte que, una vez que se produce el incumplimiento, va a nacer a la vida jurídica demandar la pena. Si el deudor cumple, no cabe esta posibilidad.

3. Es netamente contractual o convencional. Es un elemento accidental de aquellos elementos de los contratos del Art. 1444 CC. 

4. Legalmente es una verdadera indemnización de perjuicios. Así lo demuestra lo señalado en el Art. 1543 CC. No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos que se haya estipulado así previamente. 

5. En cuanto su exigibilidad, la pena queda sujeta a las mismas normas que la indemnización de perjuicios ordinaria. Para exigir la pena, va a ser necesario que el deudor haya incumplido con culpa o dolo, se van a aplicar a este respecto todas las normas estudiadas a propósito del caso fortuito. 

6. Es una verdadera indemnización de acuerdo a lo interpuesto en el Art. 1537, en cuanto a la cláusula penal no se acumula con la obligación principal. 

Paralelo entre cláusula penal e indemnización ordinaria:

Cláusula Penal Indemnización Ordinaria1) Lo hacen las partes. 1) La determinación de los perjuicios la

hace el juez.2) Lo establecen las partes; puede consistir en dinero o en otras cosas conforme a dar o hacer.

2) El monto de los perjuicios los establece el tribunal. (Liquidación Judicial de los Perjuicios)

3) No es necesario acreditar los perjuicios. 3) Se requiere acreditar perjuicios.4) Se establece de manera anticipada a la ocurrencia de los perjuicios. Son las partes las que le ponen monto, cifra a esta indemnización. Las indemnizaciones por cláusula penal a veces son buenas y a veces son malas. Son buenas porque evitan la prueba, cuando hay certeza del monto comprometido en el contrato, en contratos sencillos y simples. El problema, es que se puede quedar corto en cuanto a la extensión del perjuicio que se está indemnizando, porque no se previó correctamente, fallaron cálculos.

4) Se establece de forma judicial, se establece después que se produjeron los perjuicios. Y el juez dicta sentencia.

Exigibilidad de la cláusula penal: No limita al acreedor para que no demande la ejecución forzada del contrato. 

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La demanda de la obligación principal pasa a constituir obligaciones alternativas; o se demanda o se demanda la otra, como regla general. Excepciones, Art. 1537 CC. 

Cláusula Penal Enorme:Art. 1544 CC: “Cuando por el pacto principal una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él.

La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado.

En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximum del interés que es permitido estipular.

En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme.”

Obligaciones o contratos onerosos conmutativos. Y la pena consiste en el pago de una cantidad de dinero. Podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda el duplo de la primera. No puede superar el doble de la obligación principal. 

Inc. 2 CC. La disposición anterior no se aplica al mutuo. Si supera el máximo convencional, se sanciona con la cláusula escrita, se rebaja a la mitad del interés corriente. 

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