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CÓDIGO PENAL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis Últimas Reformas DOF 14-06-2012 CÓDIGO PENAL FEDERAL Nuevo Código Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931 TEXTO VIGENTE Últimas reformas publicadas DOF 14-06-2012 Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.-México.- Secretaría de Gobernación. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto: PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en uso de las facultades que le fueron concedidas por Decreto de 2 de enero de 1931, ha tenido a bien expedir el siguiente CÓDIGO PENAL FEDERAL LIBRO PRIMERO TITULO PRELIMINAR Artículo 1o.- Este Código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal. Artículo 2o.- Se aplicará, asimismo: I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República; o bien, por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculativo para México prevea la obligación de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo 4o. de este Código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido, y II.- Por los delitos cometidos en los consulados mexicanos o en contra de su personal, cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se cometieron. 1 de 173

Derecho - Codigo Penal Federal

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Cdigo Penal Federal

CDIGO PENAL FEDERAL

Cmara de Diputados del H. Congreso de la Unin

Secretara General

Secretara de Servicios Parlamentarios

Direccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisis

ltimas Reformas DOF 14-06-2012

CDIGO PENAL FEDERAL

Nuevo Cdigo Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 14 de agosto de 1931

TEXTO VIGENTE

ltimas reformas publicadas DOF 14-06-2012

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.-Mxico.- Secretara de Gobernacin.

El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:

PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades que le fueron concedidas por Decreto de 2 de enero de 1931, ha tenido a bien expedir el siguiente

CDIGO PENAL FEDERAL

LIBRO PRIMERO

TITULO PRELIMINAR

Artculo 1o.- Este Cdigo se aplicar en toda la Repblica para los delitos del orden federal.

Artculo 2o.- Se aplicar, asimismo:

I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la Repblica; o bien, por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculativo para Mxico prevea la obligacin de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artculo 4o. de este Cdigo y no se extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido, y

II.- Por los delitos cometidos en los consulados mexicanos o en contra de su personal, cuando no hubieren sido juzgados en el pas en que se cometieron.

Artculo 3o.- Los delitos continuos cometidos en el extranjero, que se sigan cometiendo en la Repblica, se perseguirn con arreglo a las leyes de sta, sean mexicanos o extranjeros los delincuentes.

La misma regla se aplicar en el caso de delitos continuados.

Artculo 4o.- Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, sern penados en la Repblica, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes:

I.- Que el acusado se encuentre en la Repblica;

II.- Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el pas en que delinqui, y

III.- Que la infraccin de que se le acuse tenga el carcter de delito en el pas en que se ejecut y en la Repblica.

Artculo 5o.- Se considerarn como ejecutados en territorio de la Repblica:

I.- Los delitos cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de buques nacionales;

II.- Los ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional surto en puerto o en aguas territoriales de otra nacin. Esto se extiende al caso en que el buque sea mercante, si el delincuente no ha sido juzgado en la nacin a que pertenezca el puerto;

III.- Los cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en aguas territoriales de la Repblica, si se turbare la tranquilidad pblica o si el delincuente o el ofendido no fueren de la tripulacin. En caso contrario, se obrar conforme al derecho de reciprocidad;

IV.- Los cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio o en atmsfera o aguas territoriales nacionales o extranjeras, en casos anlogos a los que sealan para buques las fracciones anteriores, y

V.- Los cometidos en las embajadas y legaciones mexicanas.

Artculo 6o.- Cuando se cometa un delito no previsto en este Cdigo, pero s en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en Mxico, se aplicarn stos, tomando en cuenta las disposiciones del Libro Primero del presente Cdigo y, en su caso, las conducentes del Libro Segundo.

Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecer sobre la general.

En caso de delitos cometidos en contra de nias, nios y adolescentes siempre se procurar el inters superior de la infancia que debe prevalecer en toda aplicacin de ley.

TITULO PRIMERO

Responsabilidad Penal

CAPITULO I

Reglas generales sobre delitos y responsabilidad

Artculo 7o.- Delito es el acto u omisin que sancionan las leyes penales.

En los delitos de resultado material tambin ser atribuible el resultado tpico producido al que omita impedirlo, si ste tenia el deber jurdico de evitarlo. En estos casos se considerar que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenia el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.

El delito es:

I.- Instantneo, cuando la consumacin se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;

II.- Permanente o continuo, cuando la consumacin se prolonga en el tiempo, y

III.- Continuado, cuando con unidad de propsito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.

Artculo 8o.- Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.

Artculo 9o.- Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado tpico, quiere o acepta la realizacin del hecho descrito por la ley, y

Obra culposamente el que produce el resultado tpico, que no previ siendo previsible o previ confiando en que no se producira, en virtud de la violacin a un deber de cuidado, que deba y poda observar segn las circunstancias y condiciones personales.

Artculo 10.- La responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes de los delincuentes, excepto en los caso especificados por la ley.

Artculo 11.- Cuando algn miembro o representante de una persona jurdica, o de una sociedad, corporacin o empresa de cualquiera clase, con excepcin de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representacin social o en beneficio de ella, el juez podr, en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia la suspensin de la agrupacin o su disolucin, cuando lo estime necesario para la seguridad pblica.

CAPITULO II

Tentativa

Artculo 12.- Existe tentativa punible, cuando la resolucin de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberan producir el resultado, u omitiendo los que deberan evitarlo, si aqul no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.

Para imponer la pena de la tentativa el juez tomar en cuenta, adems de lo previsto en el artculo 52, el mayor o menor grado de aproximacin al momento consumativo del delito.

Si el sujeto desiste espontneamente de la ejecucin o impide la consumacin del delito, no se impondr pena o medida de seguridad alguna por lo que a ste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por s mismos delitos.

CAPITULO III

Personas responsables de los delitos

Artculo 13.- Son autores o partcipes del delito:

I.- Los que acuerden o preparen su realizacin.

II.- Los que los realicen por s;

III.- Los que lo realicen conjuntamente;

IV.- Los que lo lleven a cabo sirvindose de otro;

V.- Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;

VI.- Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisin;

VII.- Los que con posterioridad a su ejecucin auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito y

VIII.- los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisin, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.

Los autores o partcipes a que se refiere el presente artculo respondern cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se aplicar la punibilidad dispuesta por el artculo 64 bis de este Cdigo.

Artculo 14.- Si varios delincuentes toman parte en la realizacin de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos sern responsables de la comisin del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:

I.- Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;

II.- Que aqul no sea una consecuencia necesaria o natural de ste, o de los medios concertados;

III.- Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito, y

IV.- Que no hayan estado presentes en la ejecucin del nuevo delito, o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.

CAPITULO IV

Causas de exclusin del delito

Artculo 15.- El delito se excluye cuando:

I.- El hecho se realice sin intervencin de la voluntad del agente;

II.- Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripcin tpica del delito de que se trate;

III.- Se acte con el consentimiento del titular del bien jurdico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

a) Que el bien jurdico sea disponible;

b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurdica para disponer libremente del mismo; y

c) Que el consentimiento sea expreso o tcito y sin que medie algn vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, ste hubiese otorgado el mismo;

IV.- Se repela una agresin real, actual o inminente, y sin derecho, en proteccin de bienes jurdicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocacin dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.

Se presumir como defensa legtima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar dao a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligacin de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligacin; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresin;

V.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurdico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurdico de afrontarlo;

VI.- La accin o la omisin se realicen en cumplimiento de un deber jurdico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este ltimo no se realice con el solo propsito de perjudicar a otro;

VII.- Al momento de realizar el hecho tpico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carcter ilcito de aqul o de conducirse de acuerdo con esa comprensin, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responder por el resultado tpico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.

Cuando la capacidad a que se refiere el prrafo anterior slo se encuentre considerablemente disminuida, se estar a lo dispuesto en el artculo 69 bis de este Cdigo.

VIII.- Se realice la accin o la omisin bajo un error invencible;

A) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o

B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que est justificada su conducta.

Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estar a lo dispuesto por el artculo 66 de este Cdigo;

IX.- Atentas las circunstancias que concurren en la realizacin de una conducta ilcita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realiz, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; o

X.- El resultado tpico se produce por caso fortuito.

Artculo 16.- Al que se exceda en los casos de defensa legtima, estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho a que se refieren las fracciones IV, V, VI del artculo 15, se le impondr la pena del delito culposo.

Artculo 17.- Las causas de exclusin del delito se investigarn y resolvern de oficio o a peticin de parte, en cualquier estado del procedimiento.

CAPITULO V

Concurso de delitos

Artculo 18.- Existe concurso ideal, cuando con una sola conducta se cometen varios delitos. Existe concurso real, cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.

Artculo 19.- No hay concurso cuando las conductas constituyen un delito continuado.

CAPITULO VI

Reincidencia

Artculo 20.- Hay reincidencia: siempre que el condenado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la Repblica o del extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un trmino igual al de la prescripcin de la pena, salvo las excepciones fijadas en la ley.

La condena sufrida en el extranjero se tendr en cuenta si proviniere de un delito que tenga este carcter en este Cdigo o leyes especiales.

Artculo 21.- Si el reincidente en el mismo gnero de infracciones comete un nuevo delito procedente de la misma pasin o inclinacin viciosa, ser considerado como delincuente habitual, siempre que las tres infracciones se hayan cometido en un periodo que no exceda de diez aos.

Artculo 22.- En las prevenciones de los artculos anteriores se comprenden los casos en que uno solo de los delitos, o todos, queden en cualquier momento de la tentativa, sea cual fuere el carcter con que intervenga el responsable.

Artculo 23.- No se aplicarn los artculos anteriores tratndose de delitos polticos y cuando el agente haya sido indultado por ser inocente.

TITULO SEGUNDO

CAPITULO I

Penas y medidas de seguridad

Artculo 24.- Las penas y medidas de seguridad son:

1.- Prisin.

2.- Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo en favor de la comunidad.

3.- Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hbito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrpicos.

4.- Confinamiento.

5.- Prohibicin de ir a lugar determinado.

6.- Sancin pecuniaria.

7.- (Se deroga).

8.- Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito

9.- Amonestacin.

10.- Apercibimiento.

11.- Caucin de no ofender.

12.- Suspensin o privacin de derechos.

13.- Inhabilitacin, destitucin o suspensin de funciones o empleos.

14.- Publicacin especial de sentencia.

15.- Vigilancia de la autoridad.

16.- Suspensin o disolucin de sociedades.

17.- Medidas tutelares para menores.

18.- Decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilcito.

19. La colocacin de dispositivos de localizacin y vigilancia.

Y las dems que fijen las leyes.

CAPITULO II

Prisin

Artculo 25.- La prisin consiste en la privacin de la libertad corporal. Su duracin ser de tres das a sesenta aos, y slo podr imponerse una pena adicional al lmite mximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusin. Se extinguir en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto sealen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustndose a la resolucin judicial respectiva.

La privacin de libertad preventiva se computar para el cumplimiento de la pena impuesta as como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisin. En este caso, las penas se compurgarn en forma simultnea.

Artculo 26.- Los procesados sujetos a prisin preventiva y los reos polticos, sern recluidos en establecimientos o departamentos especiales.

CAPITULO III

Tratamiento en libertad, semiliberacin y trabajo en favor de la comunidad

Artculo 27.- El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicacin de las medidas laborales, educativas y curativas, en su caso, autorizadas por la ley y conducentes a la readaptacin social del sentenciado, bajo la orientacin y cuidado de la autoridad ejecutora. Su duracin no podr exceder de la correspondiente a la pena de prisin sustituida.

La semilibertad implica alternacin de perodos de privacin de la libertad y de tratamiento en libertad. Se aplicar, segn las circunstancias del caso, del siguiente modo: externacin durante la semana de trabajo o educativa, con reclusin de fin de semana, salida de fin de semana, con reclusin durante el resto de sta; o salida diurna, con reclusin nocturna. La duracin de la semilibertad no podr exceder de la correspondiente a la pena de prisin sustituida.

El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestacin de servicios no remunerados, en instituciones pblicas educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales. Este trabajo se llevar a cabo en jornadas dentro de perodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientacin y vigilancia de la autoridad ejecutora.

El trabajo en favor de la comunidad puede ser pena autnoma o sustitutivo de la prisin o de la multa.

Cada da de prisin ser sustituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad.

La extensin de la jornada de trabajo ser fijada por el juez tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Por ningn concepto se desarrollar este trabajo en forma que resulte degradante o humillante para el condenado.

CAPITULO IV

Confinamiento

Artculo 28.- El confinamiento consiste en la obligacin de residir en determinado lugar y no salir de l. El Ejecutivo har la designacin del lugar, conciliando las exigencias de la tranquilidad pblica con la salud y las necesidades del condenado. Cuando se trate de delitos polticos, la designacin la har el juez que dicte la sentencia.

CAPITULO V

Sancin pecuniaria

Artculo 29.- La sancin pecuniaria comprende la multa y la reparacin del dao.

La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijar por das multa, los cuales no podrn exceder de mil, salvo los casos que la propia ley seale. El da multa equivale a la percepcin neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.

Para los efectos de este Cdigo, el lmite inferior del da multa ser el equivalente al salario mnimo diario vigente en el lugar donde se consum el delito. Por lo que toca al delito continuado, se atender al salario mnimo vigente en el momento consumativo de la ltima conducta. Para el permanente, se considerar el salario mnimo en vigor en el momento en que ces la consumacin.

Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podr sustituirla, total o parcialmente, por prestacin del trabajo en favor de la comunidad.

Cada jornada de trabajo saldar un da multa. Cuando no sea posible o conveniente la sustitucin de la multa por la prestacin de servicios, la autoridad judicial podr colocar al sentenciado en libertad bajo vigilancia, que no exceder del nmero de das multa sustituidos.

Si el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe de la multa, el Estado la exigir mediante el procedimiento econmico coactivo.

En cualquier tiempo podr cubrirse el importe de la multa, descontndose de sta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo de prisin que el reo hubiere cumplido tratndose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, caso en el cual la equivalencia ser a razn de un da multa por un da de prisin.

Artculo 30. La reparacin del dao debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del dao causado y a la afectacin sufrida, comprender cuando menos:

I. La restitucin de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, a su valor actualizado;

II. La indemnizacin del dao material y moral causado, incluyendo la atencin mdica y psicolgica, de los servicios sociales y de rehabilitacin o tratamientos curativos necesarios para la recuperacin de la salud, que hubiere requerido o requiera la vctima, como consecuencia del delito. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, as como de violencia familiar, adems comprender el pago de los tratamientos psicoteraputicos que sean necesarios para la vctima;

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;

IV. El pago de la prdida de ingreso econmico y lucro cesante, para ello se tomar como base el salario que en el momento de sufrir el delito tena la vctima y en caso de no contar con esa informacin, ser conforme al salario mnimo vigente en el lugar en que ocurra el hecho;

V. El costo de la prdida de oportunidades, en particular el empleo, educacin y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias;

VI. La declaracin que restablezca la dignidad y reputacin de la vctima, a travs de medios electrnicos o escritos;

VII. La disculpa pblica, la aceptacin de responsabilidad, as como la garanta de no repeticin, cuando el delito se cometa por servidores pblicos.

Los medios para la rehabilitacin deben ser lo ms completos posible, y debern permitir a la vctima participar de forma plena en la vida pblica, privada y social.

Artculo 30 Bis.- Tienen derecho a la reparacin del dao en el siguiente orden: 1o. El ofendido; 2o. En caso de fallecimiento del ofendido, el cnyuge suprstite o el concubinario o concubina, y los hijos menores de edad; a falta de stos los dems descendientes, y ascendientes que dependieran econmicamente de l al momento del fallecimiento.

Artculo 31. La reparacin ser fijada por los jueces, segn el dao que sea preciso reparar, con base en las pruebas obtenidas en el proceso y la afectacin causada a la vctima u ofendido del delito.

Para los casos de reparacin del dao causado con motivo de delitos por imprudencia, el Ejecutivo de la Unin reglamentar, sin perjuicio de la resolucin que se dicte por la autoridad judicial, la forma en que, administrativamente, deba garantizarse mediante seguro especial dicha reparacin.

Artculo 31 Bis. En todo proceso penal, el Ministerio Pblico estar obligado a solicitar, de oficio, la condena en lo relativo a la reparacin del dao y el juez est obligado a resolver lo conducente.

El incumplimiento de esta disposicin se sancionara conforme a lo dispuesto por la fraccin VII y el prrafo segundo del artculo 225 de este Cdigo.

En todo momento, la vctima deber estar informada sobre la reparacin del dao.

Artculo 32.- Estn obligados a reparar el dao en los trminos del artculo 29:

I.- Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad:

II.- Los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;

III.- Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discpulos o aprendices menores de 16 aos, por los delitos que ejecuten stos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aqullos;

IV.- Los dueos, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domsticos y artesanos, con motivo y en el desempeo de su servicio;

V.- Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes directores, en los mismos trminos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las dems obligaciones que los segundos contraigan.

Se excepta de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cada cnyuge responder con sus bienes propios por la reparacin del dao que cause, y

VI. Cualquier institucin, asociacin, organizacin o agrupacin de carcter religioso, cultural, deportivo, educativo, recreativo o de cualquier ndole, cuyos empleados, miembros, integrantes, auxiliares o ayudantes que realicen sus actividades de manera voluntaria o remunerada, y

VII.- El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores pblicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aqullos fueren culposos.

Artculo 33.- La obligacin de pagar la sancin pecuniaria es preferente con respecto a cualesquiera otras contradas con posterioridad al delito, a excepcin de las referentes a alimentos y relaciones laborales.

Artculo 34.- La reparacin del dao proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carcter de pena pblica y se exigir de oficio por el Ministerio Pblico. El ofendido o sus derechohabientes podrn aportar al Ministerio Pblico o al juez en su caso, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y monto de dicha reparacin, en los trminos que prevenga el Cdigo de Procedimientos Penales.

El incumplimiento por parte de las autoridades de la obligacin a que se refiere el prrafo anterior, ser sancionado con multa de treinta a cuarenta das de salario mnimo.

Cuando dicha reparacin deba exigirse a tercero, tendr el carcter de responsabilidad civil y se tramitar en forma de incidente, en los trminos que fije el propio Cdigo de Procedimientos Penales.

Quien se considere con derecho a la reparacin del dao, que no pueda obtener ante el juez penal, en virtud de no ejercicio de la accin por parte del Ministerio Pblico, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podr recurrir a la va civil en los trminos de la legislacin correspondiente.

Artculo 35.- El importe de la sancin pecuniaria se distribuir: entre el Estado y la parte ofendida; al primero se aplicar el importe de la multa, y a la segunda el de la reparacin.

Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la sancin pecuniaria, se cubrir de preferencia la reparacin del dao, y en su caso, a prorrata entre los ofendidos.

Si la parte ofendida renunciare a la reparacin, el importe de sta se aplicar al Estado.

Los depsitos que garanticen la libertad caucional se aplicarn como pago preventivo a la reparacin del dao cuando el inculpado se substraiga a la accin de la justicia.

Al mandarse hacer efectivos tales depsitos, se prevendr a la autoridad ejecutora que conserve su importe a disposicin del tribunal, para que se haga su aplicacin conforme a lo dispuesto en los prrafos anteriores de este artculo.

Artculo 36.- Cuando varias personas cometan el delito, el juez fijar la multa para cada uno de los delincuentes, segn su participacin en el hecho delictuoso y sus condiciones econmicas; y en cuanto a la reparacin del dao, la deuda se considerar como mancomunada y solidaria.

Artculo 37.- La reparacin del dao se mandar hacer efectiva, en la misma forma que la multa. Una vez que la sentencia que imponga tal reparacin cauce ejecutoria, el tribunal que la haya pronunciado remitir de inmediato copia certificada de ella a la autoridad fiscal competente y sta, dentro de los tres das siguientes a la recepcin de dicha copia, iniciar el procedimiento econmico-coactivo, notificando de ello a la persona en cuyo favor se haya decretado, o a su representante legal.

Artculo 38.- Si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con los bienes del responsable o con el producto de su trabajo en la prisin, el reo liberado seguir sujeto a la obligacin de pagar la parte que falte.

Artculo 39.- El juzgador, teniendo en cuenta el monto del dao y la situacin econmica del obligado, podr fijar plazos para el pago de la reparacin de aqul, los que en su conjunto no excedern de un ao, pudiendo para ello exigir garanta si lo considera conveniente.

La autoridad a quien corresponda el cobro de la multa podr fijar plazos para el pago de sta, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

CAPITULO VI

Decomiso de Instrumentos, objetos y productos del delito

Artculo 40.- Los instrumentos del delito, as como las cosas que sean objeto o producto de l, se decomisarn si son de uso prohibido. Si son de uso lcito, se decomisarn cuando el delito sea intencional. Si pertenecen a un tercero, slo se decomisarn cuando el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier ttulo, est en alguno de los supuestos a los que se refiere el artculo 400 de este Cdigo, independientemente de la naturaleza jurdica de dicho tercero propietario o poseedor y de la relacin que aquel tenga con el delincuente, en su caso. Las autoridades competentes procedern al inmediato aseguramiento de los bienes que podran ser materia del decomiso, durante la averiguacin o en el proceso. Se actuar en los trminos previstos por este prrafo cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito.

Si los instrumentos o cosas decomisados son sustancias nocivas o peligrosas, se destruirn a juicio de la autoridad que est conociendo, en los trminos previstos por el Cdigo de Procedimientos Penales, pero aqulla, cuando lo estime conveniente, podr determinar su conservacin para fines de docencia o investigacin. Respecto de los instrumentos del delito, o cosas que sean objeto o producto de l, la autoridad competente determinar su destino, segn su utilidad, para beneficio de la procuracin e imparticin de Justicia, o su inutilizacin si fuere el caso, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artculo 41.- Los objetos o valores que se encuentren a disposicin de las autoridades investigadoras o de las judiciales, que no hayan sido decomisados y que no sean recogidos por quien tenga derecho a ello, en un lapso de noventa das naturales, contados a partir de la notificacin al interesado, se enajenarn en subasta pblica y el producto de la venta se aplicar a quien tenga derecho a recibirlo. Si notificado, no se presenta dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificacin, el producto de la venta se destinar al mejoramiento de la administracin de justicia, previas las deducciones de los gastos ocasionados.

En el caso de bienes que se encuentren a disposicin de la autoridad, que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se proceder a su venta inmediata en subasta pblica, y el producto se dejar a disposicin de quien tenga derecho al mismo por un lapso de seis meses a partir de la notificacin que se le haga, transcurrido el cual, se aplicar al mejoramiento de la administracin de justicia.

CAPITULO VII

Amonestacin

Artculo 42.- La amonestacin consiste: en la advertencia que el juez dirige al acusado, hacindole ver las consecuencias del delito que cometi, excitndolo a la enmienda y conminndolo con que se le impondr una sancin mayor si reincidiere.

Esta amonestacin se har en pblico o en lo privado, segn parezca prudente al juez.

CAPITULO VIII

Apercibimiento y caucin de no ofender

Artculo 43.- El apercibimiento consiste en la conminacin que el juez hace a una persona, cuando ha delinquido y se teme con fundamento que est en disposicin de cometer un nuevo delito, ya sea por su actitud o por amenazas, de que en caso de cometer ste, ser considerado como reincidente.

Artculo 44.- Cuando el juez estime que no es suficiente el apercibimiento exigir adems al acusado una caucin de no ofender, u otra garanta adecuada, a juicio del propio juez.

CAPITULO IX

Suspensin de derechos

Artculo 45.- La suspensin de derechos es de dos clases:

I.- La que por ministerio de la ley resulta de una sancin como consecuencia necesaria de sta, y

II.- La que por sentencia formal se impone como sancin.

En el primer caso, la suspensin comienza y concluye con la sancin de que es consecuencia.

En el segundo caso, si la suspensin se impone con otra sancin privativa de libertad, comenzar al terminar sta y su duracin ser la sealada en la sentencia.

Artculo 46.- La pena de prisin produce la suspensin de los derechos polticos y los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, sndico o interventor en quiebras, rbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensin comenzar desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durar todo el tiempo de la condena.

CAPITULO X

Publicacin especial de sentencia

Artculo 47.- La publicacin especial de sentencia consiste en la insercin total o parcial de ella, en uno o dos peridicos que circulen en la localidad. El juez escoger los peridicos y resolver la forma en que debe hacerse la publicacin.

La publicacin de la sentencia se har a costa del delincuente, del ofendido si ste lo solicitare o del Estado si el juez lo estima necesario.

Artculo 48.- El juez podr a peticin y a costa del ofendido ordenar la publicacin de la sentencia en entidad diferente o en algn otro peridico.

Artculo 49.- La publicacin de sentencia se ordenar igualmente a ttulo de reparacin y a peticin del interesado, cuando ste fuere absuelto, el hecho imputado no constituyere delito o l no lo hubiere cometido.

Artculo 50.- Si el delito por el que se impuso la publicacin de sentencia, fue cometido por medio de la prensa, adems de la publicacin a que se refieren los artculos anteriores, se har tambin en el peridico empleado para cometer el delito, con el mismo tipo de letra, igual color de tinta y en el mismo lugar.

CAPITULO XI

Vigilancia de la autoridad

Artculo 50 Bis.- Cuando la sentencia determine restriccin de libertad o derechos, o suspensin condicional de la ejecucin de la sentencia, el juez dispondr la vigilancia de la autoridad sobre el sentenciado, que tendr la misma duracin que la correspondiente a la sancin impuesta.

La vigilancia consistir en ejercer sobre el sentenciado observacin y orientacin de su conducta por personal especializado dependiente de la autoridad ejecutora, para la readaptacin social del reo y la proteccin de la comunidad.

TITULO TERCERO

Aplicacin de las Sanciones

CAPITULO I

Reglas generales

Artculo 51.- Dentro de los lmites fijados por la ley, los jueces y tribunales aplicarn las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecucin y las peculiares del delincuente; particularmente cuando se trate de indgenas se considerarn los usos y costumbres de los pueblos y comunidades a los que pertenezcan.

En los casos de los artculos 60, fraccin VI, 61, 63, 64, 64-Bis y 65 y en cualesquiera otros en que este Cdigo disponga penas en proporcin a las previstas para el delito intencional consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los efectos legales, la que resulte de la elevacin o disminucin, segn corresponda, de los trminos mnimo y mximo de la pena prevista para aqul. Cuando se trate de prisin, la pena mnima nunca ser menor de tres das.

Artculo 52.- El juez fijar las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los lmites sealados para cada delito, con base en la gravedad del ilcito, la calidad y condicin especfica de la vctima u ofendido y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:

I.- La magnitud del dao causado al bien jurdico o del peligro a que hubiere sido expuesto;

II.- La naturaleza de la accin u omisin y de los medios empleados para ejecutarla;

III.- Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasin del hecho realizado;

IV.- La forma y grado de intervencin del agente en la comisin del delito;

V.- La edad, la educacin, la ilustracin, las costumbres, las condiciones sociales y econmicas del sujeto, as como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algn pueblo o comunidad indgena, se tomarn en cuenta, adems, sus usos y costumbres;

VI.- El comportamiento posterior del acusado con relacin al delito cometido; y

VII.- Las dems condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisin del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

Artculo 53.- No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.

Artculo 54.- El aumento o la disminucin de la pena, fundadas en las calidades, en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los dems sujetos que intervinieron en aqul.

Son aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los dems sujetos tienen conocimiento de ellas.

Artculo 55.- Cuando la orden de aprehensin se dicte en contra de una persona mayor de 70 aos de edad, el juez podr ordenar que la prisin preventiva se lleve a cabo en el domicilio del indiciado bajo las medidas de seguridad que procedan de acuerdo con la representacin social.

No gozarn de esta prerrogativa quienes a criterio del juez puedan sustraerse de la accin de la justicia o manifiesten una conducta que revele su peligrosidad social, ni los inculpados por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fraccin XXI del artculo 73 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

En todo caso la valoracin por parte del juez se apoyar en dictmenes de peritos.

Una vez dictada la sentencia ejecutoriada, la pena podr ser sustituida por una medida de seguridad, a juicio del juez o tribunal que la imponga de oficio o a peticin de parte, cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona, o por su senilidad o su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesario que se compurgue dicha pena, a excepcin de los sentenciados por las conductas previstas en el artculo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fraccin XXI del artculo 73 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, que en todo caso debern cumplir la pena impuesta.

En los casos de senilidad o precario estado de salud, el juez se apoyar siempre en dictmenes de peritos.

Artculo 56.- Cuando entre la comisin de un delito y la extincin de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estar a lo dispuesto en la ms favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que est conociendo del asunto o ejecutando la sancin aplicar de oficio la ley ms favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al trmino mnimo o al trmino mximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho trmino, se estar a la ley ms favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el trmino mnimo y el trmino mximo, se estar a la reduccin que resulte en el trmino medio aritmtico conforme a la nueva norma.

Artculo 57.- (Se deroga).

Artculo 58.- (Se deroga).

Artculo 59.- (Se deroga).

Artculo 59 Bis.- (Se deroga).

CAPITULO II

Aplicacin de sanciones a los delitos culposos

Artculo 60.- En los casos de delitos culposos se impondr hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo bsico del delito doloso, con excepcin de aqullos para los que la ley seale una pena especfica. Adems, se impondr, en su caso, suspensin hasta de diez aos, o privacin definitiva de derechos para ejercer profesin, oficio, autorizacin, licencia o permiso.

Las sanciones por delitos culposos slo se impondrn en relacin con los delitos previstos en los siguientes artculos: 150, 167, fraccin VI, 169, 199 Bis, 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, primer prrafo y tercero en su hiptesis de resultado, 415, fracciones I y II y ltimo prrafo en su hiptesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y 420 Bis, fracciones I, II y IV de este Cdigo.

Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposos, calificados como graves, que sean imputables al personal que preste sus servicios en una empresa ferroviaria, aeronutica, naviera o de cualesquiera otros transportes de servicio pblico federal o local, se caucen homicidios de dos o ms personas, la pena ser de cinco a veinte aos de prisin, destitucin del empleo, cargo o comisin e inhabilitacin para obtener otros de la misma naturaleza. Igual pena se impondr cuando se trate de transporte de servicio escolar.

La calificacin de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del juez, quien deber tomar en consideracin las circunstancias generales sealadas en el artculo 52, y las especiales siguientes:

I.- La mayor o menor facilidad de prever y evitar el dao que result;

II.- El deber del cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que desempee le impongan;

III.- Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;

IV.- Si tuvo tiempo para obrar con la reflexin y cuidado necesarios, y

V.- El estado del equipo, vas y dems condiciones de funcionamiento mecnico, tratndose de infracciones cometidas en los servicios de empresas transportadoras, y en general, por conductores de vehculos.

VI.- (Se deroga).

Artculo 61.- En los casos a que se refiere la primera parte del primer prrafo del artculo anterior se excepta la reparacin del dao. Siempre que al delito doloso corresponda sancin alternativa que incluya una pena no privativa de libertad aprovechar esa situacin al responsable de delito culposo.

Artculo 62.- Cuando por culpa se ocasione un dao en propiedad ajena que no sea mayor del equivalente a cien veces el salario mnimo se sancionar con multa hasta por el valor del dao causado, ms la reparacin de sta. La misma sancin se aplicar cuando el delito culposo se ocasione con motivo del trnsito de vehculos cualquiera que sea el valor del dao.

Cuando por culpa y por motivo del trnsito de vehculos se causen lesiones, cualquiera que sea su naturaleza, slo se proceder a peticin del ofendido o de su legtimo representante, siempre que el conductor no se hubiese encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrpicos o de cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares y no se haya dejado abandonada a la vctima.

CAPITULO III

Aplicacin de sanciones en caso de tentativa

Artculo 63.- Al responsable de tentativa punible se le aplicar a juicio del juez y teniendo en consideracin las prevenciones de los artculos 12 y 52, hasta las dos terceras partes de la sancin que se le debiera imponer de haberse consumado el delito que quiso realizar, salvo disposicin en contrario.

En los casos de tentativa en que no fuere posible determinar el dao que se pretendi causar, cuando ste fuera determinante para la correcta adecuacin tpica, se aplicar hasta la mitad de la sancin sealada en el prrafo anterior.

En los casos de tentativa punible de delito grave as calificado por la ley, la autoridad judicial impondr una pena de prisin que no ser menor a la pena mnima y podr llegar hasta las dos terceras partes de la sancin mxima prevista para el delito consumado.

CAPITULO IV

Aplicacin de sanciones en caso de concurso, delito continuado, complicidad, reincidencia y error vencible

Artculo 64. En caso de concurso ideal, se aplicar la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentar hasta una mitad del mximo de su duracin, sin que pueda exceder de las mximas sealadas en el Ttulo Segundo del Libro Primero, con excepcin de los casos en que uno de los delitos por los que exista concurso ideal sea de los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fraccin XXI del artculo 73 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, supuesto en el cual se aplicarn las reglas de concurso real.

En caso de concurso real, se impondrn las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, sin que exceda de las mximas sealadas en el Ttulo Segundo del Libro Primero. Si las penas se impusieran en el mismo proceso o en distintos, pero si los hechos resultan conexos, o similares, o derivado uno del otro, en todo caso las penas debern contarse desde el momento en que se priv de libertad por el primer delito.

En caso de delito continuado, se aumentar de una mitad hasta las dos terceras partes de la pena que la ley prevea para el delito cometido, sin que exceda del mximo sealado en el Ttulo Segundo del Libro Primero.

Artculo 64 Bis.- En los casos previstos por las fracciones VI, VII y VIII del artculo 13, se impondr como pena hasta las tres cuartas partes de la correspondiente al delito de que se trate y, en su caso, de acuerdo con la modalidad respectiva.

Artculo 65.- La reincidencia a que se refiere el artculo 20 ser tomada en cuenta para la individualizacin judicial de la pena, as como para el otorgamiento o no de los beneficios o de los sustitutivos penales que la ley prev.

En caso de que el inculpado por algn delito doloso calificado por la ley como grave, fuese reincidente por dos ocasiones por delitos de dicha naturaleza, la sancin que corresponda por el nuevo delito cometido se incrementar en dos terceras partes y hasta en un tanto ms de la pena mxima prevista para ste, sin que exceda del mximo sealado en el Ttulo Segundo del Libro Primero.

Artculo 66.- En caso de que el error a que se refiere el inciso a) de la fraccin VIII del artculo 15 sea vencible, se impondr la punibilidad del delito culposo si el hecho de que se trata admite dicha forma de realizacin. Si el error vencible es el previsto en el inciso b) de dicha fraccin, la pena ser de hasta una tercera parte del delito que se trate.

CAPITULO V

Tratamiento de inimputables y de quienes tengan el hbito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrpicos, en internamiento o en libertad

Artculo 67.- En el caso de los inimputables, el juzgador dispondr la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente.

Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable ser internado en la institucin correspondiente para su tratamiento.

En caso de que el sentenciado tenga el hbito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrpicos, el juez ordenar tambin el tratamiento que proceda, por parte de la autoridad sanitaria competente o de otro servicio mdico bajo la supervisin de aqulla, independientemente de la ejecucin de la pena impuesta por el delito cometido.

Artculo 68.- Las personas inimputables podrn ser entregadas por la autoridad judicial o ejecutora, en su caso, a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellos, siempre que se obliguen a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando, por cualquier medio y a satisfaccin de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contradas.

La autoridad ejecutora podr resolver sobre la modificacin o conclusin de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se acreditarn mediante revisiones peridicas, con la frecuencia y caractersticas del caso.

Artculo 69.- En ningn caso la medida de tratamiento impuesta por el juez penal, exceder de la duracin que corresponda al mximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto contina necesitando el tratamiento, lo pondr a disposicin de las autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables.

Artculo 69 Bis.- Si la capacidad del autor, de comprender el carcter ilcito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensin, slo se encuentra disminuida por las causas sealadas en la fraccin VII del artculo 15 de este Cdigo, a juicio del juzgador, segn proceda, se le impondr hasta dos terceras partes de la pena que correspondera al delito cometido, o la medida de seguridad a que se refiere el artculo 67 o bien ambas, en caso de ser necesario, tomando en cuenta el grado de afectacin de la imputabilidad del autor.

CAPITULO VI

Substitucin y conmutacin de sanciones

Artculo 70.- La prisin podr ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artculos 51 y 52 en los trminos siguientes:

I. Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro aos;

II. Por tratamiento en libertad, si la prisin no excede de tres aos, o

III. Por multa, si la prisin no excede de dos aos.

La sustitucin no podr aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. Tampoco se aplicar a quien sea condenado por algn delito de los sealados en la fraccin I del artculo 85 de este Cdigo.

Artculo 71.- El juez dejar sin efecto la sustitucin y ordenar que se ejecute la pena de prisin impuesta, cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran sealadas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si se incurre en nueva falta, se har efectiva la sancin sustituida o cuando al sentenciado se le condene por otro delito. Si el nuevo delito es culposo, el juez resolver si se debe aplicar la pena sustituida.

En caso de hacerse efectiva la pena de prisin sustituida, se tomar en cuenta el tiempo durante el cual el reo hubiera cumplido la sancin sustitutiva.

Artculo 72.- En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de los deberes inherentes a la sustitucin de sanciones, la obligacin de aqul concluir al extinguirse la pena impuesta. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar en su desempeo, los expondr al juez, a fin de que ste, si los estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deber fijarle, apercibido de que se har efectiva la sancin si no lo hace. En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deber poner el hecho en conocimiento del juez, para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresan en el prrafo que precede, en los trminos de la fraccin VI del artculo 90.

Artculo 73.- El Ejecutivo, tratndose de delitos polticos, podr hacer la conmutacin de sanciones, despus de impuestas en sentencia irrevocable, conforme a las siguientes reglas:

I.- Cuando la sancin impuesta sea la de prisin, se conmutar en confinamiento por un trmino igual al de los dos tercios del que deba durar la prisin, y

II.- Si fuere la de confinamiento, se conmutar por multa, a razn de un da de aqul por un da de multa.

Artculo 74.- El reo que considere que al dictarse sentencia reuna las condiciones para el disfrute de la sustitucin o conmutacin de la sancin y que por inadvertencia de su parte o del juzgador no le hubiera sido otorgada, podr promover ante ste que se le conceda, abrindose el incidente respectivo en los trminos de la fraccin X del artculo 90.

En todo caso en que proceda la substitucin o la conmutacin de la pena, al hacerse el clculo de la sancin substitutiva se disminuir adems de lo establecido en el ltimo prrafo del artculo 29 de este Cdigo, el tiempo durante el cual el sentenciado sufri prisin preventiva.

Artculo 75.- Cuando el reo acredite plenamente que no puede cumplir alguna de las modalidades de la sancin que le fue impuesta por ser incompatible con su edad, sexo, salud o constitucin fsica, la Direccin General de Servicios Coordinados de Prevencin y Readaptacin Social podr modificar aqulla, siempre que la modificacin no sea esencial.

Artculo 76.- Para la procedencia de la substitucin y la conmutacin, se exigir al condenado la reparacin del dao o la garanta que seale el juez para asegurar su pago, en el plazo que se le fije.

TITULO CUARTO

CAPITULO I

Ejecucin de las sentencias

Artculo 77.- Corresponde al Ejecutivo Federal la ejecucin de las sanciones con consulta del rgano tcnico que seale la ley.

Artculo 78.- (Se deroga).

CAPITULO II

Trabajo de los presos

Artculo 79.- (Se deroga).

Artculo 80.- (Se deroga).

Artculo 81.- (Se deroga).

Artculo 82.- (Se deroga).

Artculo 83.- (Se deroga).

CAPITULO III

Libertad preparatoria y retencin

Artculo 84.- Se conceder libertad preparatoria al condenado, previo el informe a que se refiere el Cdigo de Procedimientos Penales, que hubiere cumplido las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos intencionales, o la mitad de la misma en caso de delitos imprudenciales, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

I.- Que haya observado buena conducta durante la ejecucin de su sentencia;

II.- Que del examen de su personalidad se presuma que est socialmente readaptado y en condiciones de no volver a delinquir, y

III.- Que haya reparado o se comprometa a reparar el dao causado, sujetndose a la forma, medidas y trminos que se le fijen para dicho objeto, si no puede cubrirlo desde luego.

Llenados los requisitos anteriores, la autoridad competente tendr un plazo no mayor a 30 das hbiles para conceder la libertad preparatoria o en su caso informar al interesado el resultado de su trmite, dicha libertad preparatoria estar sujeta a las siguientes condiciones:

a).- Residir o, en su caso, no residir en lugar determinado, e informe a la autoridad de los cambios de su domicilio. La designacin del lugar de residencia se har conciliando la circunstancia de que el reo pueda proporcionarse trabajo en el lugar que se fije, con el hecho de que su permanencia en l no sea un obstculo para su enmienda;

b).- Desempear en el plazo que la resolucin determine, oficio, arte, industria o profesin lcitos, si no tuviere medios propios de subsistencia;

c).- Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrpicos o sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripcin mdica;

d).- Sujetarse a las medidas de orientacin y supervisin que se le dicten y a la vigilancia de alguna persona honrada y de arraigo, que se obligue a informar sobre su conducta, presentndolo siempre que para ello fuere requerida.

Artculo 85. No se conceder la libertad preparatoria a:

I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Cdigo que a continuacin se sealan:

a) Uso ilcito de instalaciones destinadas al trnsito areo, previsto en el artculo 172 bis, prrafo tercero;

b) Contra la salud, previsto en el artculo 194, salvo que se trate de individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad econmica; y para la modalidad de transportacin, si cumplen con los requisitos establecidos en los artculos 84 y 90, fraccin I, inciso c), para lo cual debern ser primodelincuentes, a pesar de no hallarse en los tres supuestos sealados en la excepcin general de este inciso;

c) Corrupcin de personas menores de dieciocho aos de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artculo 201; Pornografa de personas menores de dieciocho aos de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artculo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho aos de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artculo 203 y 203 bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho aos de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artculo 204; Pederastia, previsto en el artculo 209 Bis;

d) Violacin, previsto en los artculos 265, 266 y 266 bis;

e) Homicidio, previsto en los artculos 315, 315 Bis y 320; y feminicidio previsto en el artculo 325;

f) Trfico de menores, previsto en el artculo 366 Ter.

g) Comercializacin de objetos robados, previsto en el artculo 368 ter;

h) Robo de vehculo, previsto en el artculo 376 bis;

i) Robo, previsto en los artculos 371, ltimo prrafo; 372; 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XV; y 381 Bis;

j) Operaciones con recursos de procedencia ilcita, previsto en el artculo 400 Bis;

k) Los previstos y sancionados en los artculos 112 Bis, 112 Ter, 112 Quter y 112 Quintus de la Ley de Instituciones de Crdito, cuando quien lo cometa forme parte de una asociacin, banda o pandilla en los trminos del artculo 164, o 164 Bis, o

l) Los previstos y sancionados en los artculos 432, 433, 434 y 435 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, cuando quien lo cometa forme parte de una asociacin, banda o pandilla en los trminos del artculo 164 o 164 Bis.

II.Delitos en Materia de Trata de Personas contenidos en el Ttulo Segundo de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Proteccin y Asistencia a las Vctimas de estos Delitos;

III. Los que incurran en segunda reincidencia de delito doloso o sean considerados delincuentes habituales.

IV. Los sentenciados por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fraccin XXI del artculo 73 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, salvo las previstas en los artculos 9, 10, 11, 17 y 18.

Tratndose de los delitos comprendidos en el Titulo Dcimo de este Cdigo, la libertad preparatoria solo se conceder cuando se satisfaga la reparacin del dao a que se refiere la fraccin III del artculo 30 o se otorgue caucin que la garantice.

Artculo 86.- La autoridad competente revocar la libertad preparatoria cuando:

I. El liberado incumpla injustificadamente con las condiciones impuestas para otorgarle el beneficio. La autoridad podr, en caso de un primer incumplimiento, amonestar al sentenciado y apercibirlo de revocar el beneficio en caso de un segundo incumplimiento. Cuando el liberado infrinja medidas que establezcan presentaciones frecuentes para tratamiento, la revocacin slo proceder al tercer incumplimiento, o

II. El liberado sea condenado por nuevo delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada, en cuyo caso la revocacin operar de oficio. Si el nuevo delito fuere culposo, la autoridad podr, motivadamente y segn la gravedad del hecho, revocar o mantener la libertad preparatoria.

El condenado cuya libertad preparatoria sea revocada deber cumplir el resto de la pena en prisin, para lo cual la autoridad considerar el tiempo de cumplimiento en libertad. Los hechos que originen los nuevos procesos a que se refiere la fraccin II de este artculo interrumpen los plazos para extinguir la sancin.

Artculo 87.- Los sentenciados que disfruten de libertad preparatoria, concedida por la autoridad judicial, quedarn bajo el cuidado y vigilancia del rgano Administrativo Desconcentrado Prevencin y Readaptacin Social, de la Secretara de Seguridad Pblica y de aquellas autoridades que participen en la fase de ejecucin de sentencias, con el auxilio de la Polica Federal Preventiva.

Artculo 88.- (Se deroga).

Artculo 89.- (Se deroga).

CAPITULO IV

Condena condicional

Artculo 90.- El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, se sujetarn a las siguientes normas:

I.- El juez o Tribunal, en su caso, al dictar sentencia de condena o en la hiptesis que establece la fraccin X de este artculo, suspendern motivadamente la ejecucin de las penas, a peticin de parte o de oficio, si concurren estas condiciones:

a).- Que la condena se refiera a pena de prisin que no exceda de cuatro aos;

b) Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, haya evidenciado buena conducta antes y despus del hecho punible y que la condena no se refiera a alguno de los delitos sealados en la fraccin I del artculo 85 de este Cdigo, y

c) Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, as como por la naturaleza, modalidades y mviles del delito, se presuma que el sentenciado no volver a delinquir.

d) (Se deroga).

e) (Se deroga).

II.- Para gozar de este beneficio el sentenciado deber:

a).- Otorgar la garanta o sujetarse a las medidas que se le fijen, para asegurar su presentacin ante la autoridad siempre que fuere requerido;

b).- Obligarse a residir en determinado lugar del que no podr ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza sobre l cuidado y vigilancia;

c).- Desempear en el plazo que se le fije, profesin, arte, oficio u ocupacin lcitos;

d).- Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, u otras sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripcin mdica; y

e).- Reparar el dao causado.

Cuando por sus circunstancias personales no pueda reparar desde luego el dao causado, dar caucin o se sujetar a las medidas que a juicio del juez o tribunal sean bastantes para asegurar que cumplir, en el plazo que se le fije esta obligacin.

III.- La suspensin comprender la pena de prisin y la multa, y en cuanto a las dems sanciones impuestas, el juez o tribunal resolvern discrecionalmente segn las circunstancias del caso.

IV.- A los delincuentes a quienes se haya suspendido la ejecucin de la sentencia, se les har saber lo dispuesto en este artculo, lo que se asentar en diligencia formal, sin que la falta de esta impida, en su caso, la aplicacin de lo prevenido en el mismo.

V.- Los sentenciados que disfruten de los beneficios de la condena condicional quedarn sujetos al cuidado y vigilancia de la Direccin General de Servicios Coordinados de Prevencin y Readaptacin Social.

VI.- En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contradas en los trminos de este artculo, la obligacin de aqul concluir seis meses despus de transcurrido el trmino a que se refiere la fraccin VII, siempre que el delincuente no diere lugar a nuevo proceso o cuando en ste se pronuncie sentencia absolutoria. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeando el cargo, los expondr al juez a fin de que ste, si los estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deber fijarle, apercibido de que se har efectiva la sancin si no lo verifica. En caso de muerte o insolvencia del fiador, estar obligado el sentenciado a poner el hecho en conocimiento del juez para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresa en el prrafo que precede.

VII.- Si durante el trmino de duracin de la pena, desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria el condenado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerar extinguida la sancin fijada en aqulla. En caso contrario, se har efectiva la primera sentencia, adems de la segunda, en la que el reo ser consignado como reincidente sin perjuicio de lo establecido en el artculo 20 de este Cdigo. Tratndose del delito culposo, la autoridad competente resolver motivadamente si debe aplicarse o no la sancin suspendida;

VIII.- Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el trmino a que se refiere la fraccin VII tanto si se trata del delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia firme;

IX.- En caso de falta de cumplimiento de las obligaciones contradas por el condenado, el juez podr hacer efectiva la sancin suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se har efectiva dicha sancin.

X.- El reo que considere que al dictarse sentencia reuna las condiciones fijadas en este precepto y que est en aptitud de cumplir los dems requisitos que se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podr promover que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el juez de la causa.

CAPITULO V

Transparencia en los beneficios de libertad anticipada o condena condicional

Artculo 90 Bis.- El rgano Administrativo Desconcentrado Prevencin y Readaptacin Social, de la Secretara de Seguridad Pblica y aquellas autoridades que participen en la fase de ejecucin de sentencias remitirn un informe al Sistema Nacional de Seguridad Pblica en forma peridica en el que especificar el nmero de sentenciados del orden federal, las penas impuestas, el nmero de expedientes beneficiados con libertad anticipada o condena condicional, y el nmero de acciones de la autoridad para supervisar su debida ejecucin.

TITULO QUINTO

Extincin de la Responsabilidad Penal

CAPITULO I

Muerte del delincuente

Artculo 91.- La muerte del delincuente extingue la accin penal, as como las sanciones que se le hubieren impuesto, a excepcin de la reparacin del dao, y la de decomiso de los instrumentos con que se cometi el delito y de las cosas que sean efecto u objeto de l.

CAPITULO II

Amnista

Artculo 92.- La amnista extingue la accin penal y las sanciones impuestas, excepto la reparacin del dao, en los trminos de la ley que se dictare concedindola, y si no se expresaren, se entender que la accin penal y las sanciones impuestas se extinguen con todos sus efectos, con relacin a todos los responsables del delito.

CAPITULO III

Perdn del ofendido o legitimado para otorgarlo

Artculo 93. El perdn del ofendido o del legitimado para otorgarlo slo podr otorgarse cuando se hayan reparado la totalidad de los daos y perjuicios ocasionados por la comisin del delito, ste extingue la accin penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Pblico si ste no ha ejercitado la misma o ante el rgano jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Una vez otorgado el perdn, ste no podr revocarse.

Lo dispuesto en el prrafo anterior es igualmente aplicable a los delitos que slo pueden ser perseguidos por declaratoria de perjuicio o por algn otro acto equivalente a la querella, siendo suficiente para la extincin de la accin penal la manifestacin de quien est autorizado para ello de que el inters afectado ha sido satisfecho.

Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdn slo surtir efectos por lo que hace a quien lo otorga.

El perdn slo beneficia al inculpado en cuyo favor se otorga, a menos que el ofendido o el legitimado para otorgarlo, hubiese obtenido la satisfaccin de sus intereses o derechos, caso en el cual beneficiar a todos los inculpados y al encubridor.

CAPITULO IV

Reconocimiento de inocencia e indulto

Artculo 94.- El indulto no puede concederse, sino de sancin impuesta en sentencia irrevocable.

Artculo 95.- No podr concederse de la inhabilitacin para ejercer una profesin o alguno de los derechos civiles o polticos, o para desempear determinado cargo o empleo, pues estas sanciones slo se extinguirn por la amnista o la rehabilitacin.

Artculo 96.- Cuando aparezca que el sentenciado es inocente, se proceder al reconocimiento de su inocencia, en los trminos previstos por el Cdigo de Procedimientos Penales aplicable y se estar a lo dispuesto en el artculo 49 de este Cdigo.

Artculo 97.- Cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de readaptacin social y su liberacin no represente un peligro para la tranquilidad y seguridad publicas, conforme al dictamen del rgano ejecutor de la sancin y no se trate de sentenciado por traicin a la Patria, espionaje, terrorismo, sabotaje, genocidio, delitos contra la salud, violacin, delito intencional contra la vida y secuestro, ni de reincidente por delito intencional, se le podr conceder indulto por el Ejecutivo Federal, en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos en los casos siguientes:

I.- Por los delitos de carcter poltico a que alude el artculo 144 de este Cdigo;

II.- Por otros delitos cuando la conducta de los responsables haya sido determinada por motivaciones de carcter poltico o social, y

III.- Por delitos de orden federal o comn en el Distrito Federal, cuando el sentenciado haya prestado importantes servicios a la Nacin, y previa solicitud.

Artculo 98.- El indulto en ningn caso extinguir la obligacin de reparar el dao causado. El reconocimiento de la inocencia del sentenciado extingue la obligacin de reparar el dao.

CAPITULO V

Rehabilitacin

Artculo 99.- La rehabilitacin tiene por objeto reintegrar al condenado en los derechos civiles, polticos o de familia que haba perdido en virtud de sentencia dictada en un proceso o en cuyo ejercicio estuviere suspenso.

CAPITULO VI

Prescripcin

Artculo 100.- Por la prescripcin se extinguen la accin penal y las sanciones, conforme a los siguientes artculos.

Artculo 101.- La prescripcin es personal y para ella bastar el simple transcurso del tiempo sealado por la ley.

Los plazos para la prescripcin se duplicarn respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible integrar una averiguacin previa, concluir un proceso o ejecutar una sancin.

La prescripcin producir su efecto, aunque no la alegue como excepcin el acusado. Los jueces la suplirn de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del proceso.

Artculo 102.- Los plazos para la prescripcin de la accin penal sern continuos; en ellos se considerar el delito con sus modalidades, y se contarn:

I.- A partir del momento en que se consum el delito, si fuere instantneo;

II.- A partir del da en que se realiz el ltimo acto de ejecucin o se omiti la conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;

III.- Desde el da en que se realiz la ltima conducta, tratndose de delito continuado; y

IV.- Desde la cesacin de la consumacin en el delito permanente.

Artculo 103.- Los plazos para la prescripcin de las sanciones sern igualmente continuos y corrern desde el da siguiente a aquel en que el condenado se sustraiga a la accin de la justicia, si las sanciones son privativas o restrictivas de la libertad, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria.

Artculo 104.- La accin penal prescribe en un ao, si el delito slo mereciere multa; si el delito mereciere, adems de esta sancin, pena privativa de libertad o alternativa, se atender a la prescripcin de la accin para perseguir la pena privativa de libertad; lo mismo se observar cuando corresponda imponer alguna otra sancin accesoria.

Artculo 105.- La accin penal prescribir en un plazo igual al trmino medio aritmtico de la pena privativa de la libertad que seala la ley para el delito de que se trate, pero en ningn caso ser menor de tres aos.

Artculo 106.- La accin penal prescribir en dos aos, si el delito slo mereciere destitucin, suspensin, privacin de derecho o inhabilitacin, salvo lo previsto en otras normas.

Artculo 107.- Cuando la ley no prevenga otra cosa, la accin penal que nazca de un delito que slo puede perseguirse por querella del ofendido o algn otro acto equivalente, prescribir en un ao, contado desde el da en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, fuera de esta circunstancia.

Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripcin seguir corriendo segn las reglas para los delitos perseguibles de oficio.

Artculo 107 Bis.- El trmino de prescripcin de los delitos previstos en el Ttulo Octavo del Libro Segundo de este Cdigo cometidos en contra de una vctima menor de edad, comenzar a correr a partir de que sta cumpla la mayora de edad.

En el caso de aquellas personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, correr a partir del momento en que exista evidencia de la comisin de esos delitos ante el Ministerio Pblico.

En los casos de los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, as como los previstos en la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas, que hubiesen sido cometidos en contra de una persona menor de dieciocho aos de edad, se observarn las reglas para la prescripcin de la accin penal contenidas en este captulo, pero el inicio del cmputo de los plazos comenzar a partir del da en que la vctima cumpla la mayora de edad.

Artculo 108.- En los casos de concurso de delitos, las acciones penales que de ellos resulten, prescribirn cuando prescriba la del delito que merezca pena mayor.

Artculo 109.- Cuando para ejercitar o continuar la accin penal sea necesaria una resolucin previa de autoridad jurisdiccional, la prescripcin comenzar a correr desde que se dicte la sentencia irrevocable.

Artculo 110.- La prescripcin de las acciones se interrumpir por las actuaciones que se practiquen en averiguacin del delito y de los delincuentes, aunque por ignorarse quines sean stos no se practiquen las diligencias contra persona determinada.

Si se dejare de actuar, la prescripcin empezar a correr de nuevo desde el da siguiente al de la ltima diligencia.

La prescripcin de las acciones se interrumpir tambin por el requerimiento de auxilio en la investigacin del delito o del delincuente, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradicin internacional, y por el requerimiento de entrega del inculpado que formalmente haga el Ministerio Pblico de una entidad federativa al de otra donde aqul se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo o por otro delito. En el primer caso tambin causarn la interrupcin las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo subsistir la interrupcin hasta en tanto la autoridad requerida niegue la entrega o en tanto desaparezca la situacin legal del detenido, que d motivo al aplazamiento de su entrega.

La interrupcin de la prescripcin de la accin penal, slo podr ampliar hasta una mitad los plazos sealados en los artculos 105, 106 y 107 de este Cdigo.

Artculo 111.- Las prevenciones contenidas en los dos primeros prrafos y en el primer caso del tercer prrafo del artculo anterior, no operarn cuando las actuaciones se practiquen despus de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripcin.

Se excepta de la regla anterior el plazo que el artculo 107 fija para que se satisfaga la querella u otro requisito equivalente.

Artculo 112.- Si para deducir una accin penal exigiere la ley previa declaracin o resolucin de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen, antes del trmino sealado en el artculo precedente, interrumpirn la prescripcin.

Artculo 113.- Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa de libertad prescribir en un tiempo igual al fijado en la condena y una cuarta parte ms, pero no podr ser inferior a tres aos; la pena de multa prescribir en un ao; las dems sanciones prescribirn en un plazo igual al que deberan durar y una cuarta parte ms, sin que pueda ser inferior a dos aos; las que no tengan temporalidad, prescribirn en dos aos. Los plazos sern contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolucin.

Artculo 114.- Cuando el reo hubiere extinguido ya una parte de su sancin, se necesitar para la prescripcin tanto tiempo como el que falte de la condena y una cuarta parte ms, pero no podr ser menor de un ao.

Artculo 115.- La prescripcin de la sancin privativa de libertad slo se interrumpe aprehendiendo al reo, aunque la aprehensin se ejecute por otro delito diverso, o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Pblico de una entidad federativa haga al de otra en que aqul se encuentre detenido, en cuyo caso subsistir la interrupcin hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situacin legal del detenido que motive aplazar el cumplimiento de lo solicitado.

La prescripcin de las dems sanciones se interrumpir por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. Tambin se interrumpir la prescripcin de la pena de reparacin del dao o de otras de carcter pecuniario, por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparacin haga ante la autoridad fiscal correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, as como por el inicio de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando como ttulo la sentencia condenatoria correspondiente.

CAPITULO VII

Cumplimiento de la pena o medida de seguridad

Artculo 116.- La pena y la medida de seguridad se extinguen, con todos sus efectos, por cumplimiento de aqullas o de las sanciones por las que hubiesen sido sustituidas o conmutadas. Asimismo, la sancin que se hubiese suspendido se extinguir por el cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgarla, en los trminos y dentro de los plazos legalmente aplicables.

CAPITULO VIII

Vigencia y aplicacin de una nueva ley ms favorable

Artculo 117.- La ley que suprime el tipo penal o lo modifique, extingue en su caso, la accin penal o la sancin correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artculo 56.

CAPITULO IX

Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos

Artculo 118.- Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Cuando se hubiese dictado sentencia en un proceso y aparezca que existe otro en relacin con la misma persona y por los mismos hechos considerados en aqul, concluir el segundo proceso mediante resolucin que dictar de oficio la autoridad que est conociendo. Si existen dos sentencias sobre los mismos hechos, se extinguirn los efectos de la dictada en segundo trmino.

CAPITULO X

Extincin de las medidas de tratamiento de inimputables

Artculo 118-Bis.- Cuando el inimputable sujeto a una medida de tratamiento se encontrare prfugo y posteriormente fuera detenido, la ejecucin de la medida de tratamiento se considerar extinguida si se acredita que las condiciones personales del sujeto no corresponden ya a las que hubieran dado origen a su imposicin.

TITULO SEXTO

De los menores

(Se deroga)

Artculo 119.- (Se deroga).

Artculo 120.- (Se deroga).

Artculo 121.- (Se deroga).

Artculo 122.- (Se deroga).

LIBRO SEGUNDO

TITULO PRIMERO

Delitos Contra la Seguridad de la Nacin

CAPITULO I

Traicin a la Patria

Artculo 123.- Se impondr la pena de prisin de cinco a cuarenta aos y multa hasta de cincuenta mil pesos al mexicano que cometa traicin a la patria en alguna de las formas siguientes:

I.- Realice actos contra la independencia, soberana o integridad de la Nacin Mexicana con la finalidad de someterla a persona, grupo o gobierno extranjero;

II.- Tome parte en actos de hostilidad en contra de la Nacin, mediante acciones blicas a las rdenes de un Estado extranjero o coopere con ste en alguna forma que pueda perjudicar a Mxico.

Cuando los nacionales sirvan como tropa, se impondr pena de prisin de uno a nueve aos y multa hasta de diez mil pesos;

Se considerar en el supuesto previsto en el primer prrafo de esta fraccin, al que prive ilegalmente de su libertad a una persona en el territorio nacional para entregarla a las autoridades de otro pas o trasladarla fuera de Mxico con tal propsito.

III.- Forme parte de grupos armados dirigidos o asesorados por extranjeros; organizados dentro o fuera del pas, cuando tengan por finalidad atentar contra la independencia de la Repblica, su soberana, su libertad o su integridad territorial o invadir el territorio nacional, aun cuando no exista declaracin de guerra;

IV.- Destruya o quite dolosamente las seales que marcan los lmites del territorio nacional, o haga que se confundan, siempre que ello origine conflicto a la Repblica, o sta se halle en estado de guerra;

V.- Reclute gente para hacer la guerra a Mxico, con la ayuda o bajo la proteccin de un gobierno extranjero;

VI.- Tenga, en tiempos de paz o de guerra, relacin o inteligencia con persona, grupo o gobierno extranjeros o le d instrucciones, informacin o consejos, con objeto de guiar a una posible invasin del territorio nacional o de alterar la paz interior;

VII.- Proporcione dolosamente y sin autorizacin, en tiempos de paz o de guerra, a persona, grupo o gobierno extranjeros, documentos, instrucciones o datos de establecimientos o de posibles actividades militares;

VIII.- Oculte o auxilie a quien cometa actos de espionaje, sabiendo que los realiza;

IX.- Proporcione a un Estado extranjero o a grupos armados dirigidos por extranjeros, los elementos humanos o materiales para invadir el territorio nacional, o facilite su entrada a puestos militares o le entregue o haga entregar unidades de combate o almacenes de boca o guerra o impida que las tropas mexicanas reciban estos auxilios;

X.- Solicite la intervencin o el establecimiento de un protectorado de un Estado extranjero o solicite que aquel haga la guerra a Mxico; si no se realiza lo solicitado, la prisin ser de cuatro a ocho aos y multa hasta de diez mil pesos;

XI.- Invite a individuos de otro Estado para que hagan armas contra Mxico o invadan el territorio nacional, sea cual fuere el motivo que se tome; si no se realiza cualquiera de estos hechos, se aplicar la pena de cuatro a ocho aos de prisin y multa hasta de diez mil pesos;

XII.- Trate de enajenar o gravar el territorio nacional o contribuya a su desmembracin;

XIII.- Reciba cualquier beneficio, o acepte promesa de recibirlo, con el fin de realizar alguno de los actos sealados en este artculo;

XIV.- Acepte del invasor un empleo, cargo o comisin y dicte, acuerde o vote providencias encaminadas a afirmar al gobierno intruso y debilitar al nacional; y

XV.- Cometa, declarada la guerra o rotas las hostilidades, sedicin, motn, rebelin, terrorismo, sabotaje o conspiracin.

Artculo 124.- Se aplicar la pena de prisin de cinco a veinte aos y multa hasta de veinticinco mil pesos, al mexicano que:

I.- Sin cumplir las disposiciones constitucionales, celebre o ejecute tratados o pactos de alianza ofensiva con algn Estado, que produzcan o puedan producir la guerra de Mxico con otro, o admita tropas o unidades de guerra extranjeras en el pas;

II.- En caso de una invasin extranjera, contribuya a que en los lugares ocupados por el enemigo se establezca un gobierno de hecho, ya sea dando su voto, concurriendo a juntas, firmando actas o representaciones o por cualquier otro medio;

III.- Acepte del invasor un empleo, cargo o comisin, o al que, en el lugar ocupado, habindolo obtenido de manera legtima lo desempee en favor del invasor; y

IV.- Con actos no autorizados ni aprobados por el gobierno, provoque una guerra extranjera con Mxico, o exponga a los mexicanos a sufrir por esto, vejaciones o represalias.

Artculo 125.- Se aplicar la pena de dos a doce aos de prisin y multa de mil a veinte mil pesos al que incite al pueblo a que reconozca al gobierno impuesto por el invasor o a que acepte una invasin o protectorado extranjero.

Artculo 126.- Se aplicarn las mismas penas a los extranjeros que intervengan en la comisin de los delitos a que se refiere este Captulo, con excepcin de los previstos en las fracciones VI y VII del artculo 123.

CAPITULO II

Espionaje

Artculo 127.- Se aplicar la pena de prisin de cinco a veinte aos y multa hasta de cincuenta mil pesos al extranjero que en tiempo de paz, con objeto de guiar a una posible invasin del territorio nacional o de alterar la paz interior, tenga relacin o inteligencia con persona, grupo o gobierno extranjeros o le d instrucciones, informacin o consejos.

La misma pena se impondr al extranjero que en tiempo de paz proporcione, sin autorizacin a persona, grupo o gobierno extranjero, documentos, instrucciones, o cualquier dato de establecimientos o de posibles actividades militares.

Se aplicar la pena de prisin de cinco a cuarenta aos y multa hasta de cincuenta mil pesos al extranjero que, declarada la guerra o rotas las hostilidades contra Mxico, tenga relacin o inteligencia con el enemigo o le proporcione informacin, instrucciones o documentos o cualquier ayuda que en alguna forma perjudique o pueda perjudicar a la Nacin Mexicana.

Artculo 128.- Se aplicar la pena de prisin de cinco a veinte aos y multa hasta de cincuenta mil pesos, al mexicano que, teniendo en su poder documentos o informaciones confidenciales de un gobierno extranjero, los revele a otro gobierno, si con ello perjudica a la Nacin Mexicana.

Artculo 129.- Se impondr la pena de seis meses a cinco aos de prisin y multa hasta de cinco mil pesos al que teniendo conocimiento de las actividades de un espa y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.

CAPITULO III

Sedicin

Artculo 130.- Se aplicar la pena de seis meses a ocho aos de prisin y multa hasta de diez mil pesos, a los que en forma tumultuaria sin uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funciones con alguna de las finalidades a que se refiere el artculo 132.

A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen econmicamente a otros para cometer el delito de sedicin, se les aplicar la pena de cinco a quince aos de prisin y multa hasta de veinte mil pesos.

CAPITULO IV

Motn

Artculo 131.- Se aplicar la pena de seis meses a siete aos de prisin y multa hasta de cinco mil pesos, a quienes para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se renan tumultuariamente y perturben el orden pblico con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinacin.

A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen econmicamente a otros para cometer el delito de motn, se les aplicar la pena de dos a diez aos de prisin y multa hasta de quince mil pesos.

CAPITULO V

Rebelin

Artculo 132.- Se aplicar la pena de dos a veinte aos de prisin y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos a los que, no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas traten de:

I.- Abolir o reformar la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;

II.- Reformar, destruir o impedir la integracin de las instituciones constitucionales de la Federacin, o su libre ejercicio; y

III.- Separar o impedir el desempeo de su cargo a alguno de los altos funcionarios de la Federacin mencionados en el artculo 2o. de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federacin, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados.

Artculo 133.- Las penas sealadas en el artculo anterior se aplicarn al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno Federal, y sin mediar coaccin fsica o moral, proporcione a los rebeldes, armas, municiones, dinero, vveres, medios de transporte o de comunicacin o impida que las tropas del Gobierno reciban estos auxilios. Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisin ser de seis meses a cinco aos.

Al funcionario o empleado pblico de los Gobiernos Federal o Estatales, o de los Municipios, de organismos pblicos descentralizados, de empresas de participacin estatal, o de servicios pblicos, federales o locales, que teniendo por razn de su cargo documentos o informes de inters estratgico, los proporcione a los rebeldes, se le aplicar pena de cinco a cuarenta aos de prisin y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos.

Artculo 134.- Se aplicar la pena de dos a veinte aos de prisin y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos a los que, no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas, atenten contra el Gobierno de alguno de los Estados de la Federacin, contra sus instituciones constitucionales o para lograr la separacin de su cargo de alguno de los altos funcionarios del Estado, cuando interviniendo los Poderes de la Unin en la forma prescrita por el artculo 122 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, los rebeldes no depongan las armas.

Artculo 135.- Se aplicar la pena de uno a veinte aos de prisi