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CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Capítulo sexto Derechos de libertad Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: 1. El derecho a la inviolabilidad de la vida. No habrá pena de muerte. 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios. 3. El derecho a la integridad personal, que incluye: a) La integridad física, psíquica, moral y sexual.

Derecho laboral

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CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Capítulo sexto

Derechos de libertad

Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:

1. El derecho a la inviolabilidad de la vida. No habrá pena de muerte.

2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y

nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación,

trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad

social y otros servicios sociales necesarios.

3. El derecho a la integridad personal, que incluye:

a) La integridad física, psíquica, moral y sexual.

b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El

Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y

sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las

mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores,

personas con discapacidad y contra toda persona en situación de

desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra

la violencia, la esclavitud y la explotación sexual.

c) La prohibición de la tortura, la desaparición forzada y los tratos y

penas crueles, inhumanos o degradantes.

d) La prohibición del uso de material genético y la experimentación

científica que atenten contra los derechos humanos.

4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación.

5. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones

que los derechos de los demás.

6. El derecho a opinar y expresar su pensamiento libremente y en todas

sus formas y manifestaciones.

7. El derecho de toda persona agraviada por informaciones sin pruebas

o inexactas, emitidas por medios de comunicación social, a la

correspondiente rectificación, réplica o respuesta, en forma inmediata,

obligatoria y gratuita, en el mismo espacio u horario.

8. El derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en

privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o

colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los

derechos.

El Estado protegerá la práctica religiosa voluntaria, así como la

expresión de quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un

ambiente de pluralidad y tolerancia.

9. El derecho a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y

responsables sobre su sexualidad, y su vida y orientación sexual. El

Estado promoverá el acceso a los medios necesarios para que estas

decisiones se den en condiciones seguras.

10. El derecho a tomar decisiones libres, responsables e informadas sobre

su salud y vida reproductiva y a decidir cuándo y cuántas hijas e

hijos tener.

11. El derecho a guardar reserva sobre sus convicciones. Nadie podrá ser

obligado a declarar sobre las mismas. En ningún caso se podrá exigir

o utilizar sin autorización del titular o de sus legítimos representantes,

la información personal o de terceros sobre sus creencias religiosas,

filiación o pensamiento político; ni sobre datos referentes a su salud y

vida sexual, salvo por necesidades de atención médica.

12. El derecho a la objeción de conciencia, que no podrá menoscabar

otros derechos, ni causar daño a las personas o a la naturaleza.

Toda persona tiene derecho a negarse a usar la violencia y a

participar en el servicio militar.

13. El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y

voluntaria.

14. EI derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger

su residencia, así como a entrar y salir libremente del país, cuyo

ejercicio se regulará de acuerdo con la ley. La prohibición de salir del

país sólo podrá ser ordenada por juez competente.

Las personas extranjeras no podrán ser devueltas o expulsadas a un

país donde su vida, libertad, seguridad o integridad o la de sus

familiares peligren por causa de su etnia, religión, nacionalidad,

ideología, pertenencia a determinado grupo social, o por sus

opiniones políticas.

Se prohíbe la expulsión de colectivos de extranjeros. Los procesos

migratorios deberán ser singularizados.

15. El derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual

o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad

social y ambiental.

16. El derecho a la libertad de contratación.

17. EI derecho a la libertad de trabajo. Nadie será obligado a realizar un

trabajo gratuito o forzoso, salvo los casos que determine la ley.

18. El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la

voz de la persona.

19. El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye

el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así

como su correspondiente protección. La recolección, archivo,

procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información

requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley.

20. El derecho a la intimidad personal y familiar.

21. El derecho a la inviolabilidad y al secreto de la correspondencia física

y virtual; ésta no podrá ser retenida, abierta ni examinada, excepto en

los casos previstos en la ley, previa intervención judicial y con la

obligación de guardar el secreto de los asuntos ajenos al hecho que

motive su examen. Este derecho protege cualquier otro tipo o forma

de comunicación.

22. El derecho a la inviolabilidad de domicilio. No se podrá ingresar en el

domicilio de una persona, ni realizar inspecciones o registros sin su

autorización o sin orden judicial, salvo delito flagrante, en los casos y

forma que establezca la ley.

23. El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las

autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá

dirigir peticiones a nombre del pueblo.

24. El derecho a participar en la vida cultural de la comunidad.

25. EI derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de

calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir

información adecuada y veraz sobre su contenido y características.

26. El derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y

responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la

propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre

otras medidas.

27. EI derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado,

libre de contaminación y en armonía con la naturaleza.

28. El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener

nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y

conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e

inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la

procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales,

religiosas, lingüísticas, políticas y sociales.

29. Los derechos de libertad también incluyen:

a) El reconocimiento de que todas las personas nacen libres.

b) La prohibición de la esclavitud, la explotación, la servidumbre y el

tráfico y la trata de seres humanos en todas sus formas. El Estado

adoptará medidas de prevención y erradicación de la trata de

personas, y de protección y reinserción social de las víctimas de la

trata y de otras formas de violación de la libertad.

c) Que ninguna persona pueda ser privada de su libertad por deudas,

costas, multas, tributos, ni otras obligaciones, excepto el caso de

pensiones alimenticias.

d) Que ninguna persona pueda ser obligada a hacer algo prohibido o a

dejar de hacer algo no prohibido por la ley.

Formas de trabajo y su retribución

Art. 325.- El Estado garantizará el derecho al trabajo. Se reconocen todas

las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con

inclusión de labores de autosustento y cuidado humano; y como actores

sociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores.

Art. 326.- El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios:

1. El Estado impulsará el pleno empleo y la eliminación del subempleo y

del desempleo.

2. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula

toda estipulación en contrario.

3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales,

reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se aplicarán

en el sentido más favorable a las personas trabajadoras.

4. A trabajo de igual valor corresponderá igual remuneración.

5. Toda persona tendrá derecho a desarrollar sus labores en un

ambiente adecuado y propicio, que garantice su salud, integridad,

seguridad, higiene y bienestar.

6. Toda persona rehabilitada después de un accidente de trabajo o

enfermedad, tendrá derecho a ser reintegrada al trabajo y a mantener

la relación laboral, de acuerdo con la ley.

7. Se garantizará el derecho y la libertad de organización de las personas

trabajadoras, sin autorización previa. Este derecho comprende el de

formar sindicatos, gremios, asociaciones y otras formas de

organización, afiliarse a las de su elección y desafiliarse libremente.

De igual forma, se garantizará la organización de los empleadores.

8. El Estado estimulará la creación de organizaciones de las

trabajadoras y trabajadores, y empleadoras y empleadores, de

acuerdo con la ley; y promoverá su funcionamiento democrático,

participativo y transparente con alternabilidad en la dirección.

9. Para todos los efectos de la relación laboral en las instituciones del

Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización.

10. Se adoptará el diálogo social para la solución de conflictos de trabajo

y formulación de acuerdos.

11. Será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique

renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o

juez competente.

12. Los conflictos colectivos de trabajo, en todas sus instancias, serán

sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje.

13. Se garantizará la contratación colectiva entre personas trabajadoras y

empleadoras, con las excepciones que establezca la ley.

14. Se reconocerá el derecho de las personas trabajadoras y sus

organizaciones sindicales a la huelga. Los representantes gremiales

gozarán de las garantías necesarias en estos casos. Las personas

empleadoras tendrán derecho al paro de acuerdo con la ley.

15. Se prohíbe la paralización de los servicios públicos de salud y

saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social,

energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, producción

hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de

combustibles, transportación pública, correos y telecomunicaciones. La

ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento de dichos servicios.

16. En las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado

en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos,

quienes cumplan actividades de representación, directivas,

administrativas o profesionales, se sujetarán a las leyes que regulan

la administración pública. Aquellos que no se incluyen en esta

categorización estarán amparados por el Código del Trabajo.

Art. 327.- La relación laboral entre personas trabajadoras y empleadoras

será bilateral y directa.

Se prohíbe toda forma de precarización, como la intermediación laboral y

la tercerización en las actividades propias y habituales de la empresa o

persona empleadora, la contratación laboral por horas, o cualquiera otra

que afecte los derechos de las personas trabajadoras en forma individual o

colectiva. El incumplimiento de obligaciones, el fraude, la simulación, y el

enriquecimiento injusto en materia laboral se penalizarán y sancionarán

de acuerdo con la ley.

Art. 328.- La remuneración será justa, con un salario digno que cubra al

menos las necesidades básicas de la persona trabajadora, así como las de

su familia; será inembargable, salvo para el pago de pensiones por

alimentos.

El Estado fijará y revisará anualmente el salario básico establecido en la

ley, de aplicación general y obligatoria.

El pago de remuneraciones se dará en los plazos convenidos y no podrá

ser disminuido ni descontado, salvo con autorización expresa de la

persona trabajadora y de acuerdo con la ley.

Lo que el empleador deba a las trabajadoras y trabajadores, por cualquier

concepto, constituye crédito privilegiado de primera clase, con preferencia

aun a los hipotecarios.

Para el pago de indemnizaciones, la remuneración comprende todo lo que

perciba la persona trabajadora en dinero, en servicios o en especies,

inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a

destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra

retribución que tenga carácter normal. Se exceptuarán el porcentaje legal

de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales y las remuneraciones

adicionales.

Las personas trabajadoras del sector privado tienen derecho a participar

de las utilidades liquidas de las empresas, de acuerdo con la ley. La ley

fijará los límites de esa participación en las empresas de explotación de

recursos no renovables. En las empresas en las cuales el Estado tenga

participación mayoritaria, no habrá pago de utilidades. Todo fraude o

falsedad en la declaración de utilidades que perjudique este derecho se

sancionará por la ley.

Art. 329.- Las jóvenes y los jóvenes tendrán el derecho de ser sujetos

activos en la producción, así como en las labores de autosustento, cuidado

familiar e iniciativas comunitarias. Se impulsarán condiciones y

oportunidades con este fin.

Para el cumplimiento del derecho al trabajo de las comunidades, pueblos y

nacionalidades, el Estado adoptará medidas específicas a fin de eliminar

discriminaciones que los afecten, reconocerá y apoyará sus formas de

organización del trabajo, y garantizará el acceso al empleo en igualdad de

condiciones.

Se reconocerá y protegerá el trabajo autónomo y por cuenta propia

realizado en espacios públicos, permitidos por la ley y otras regulaciones.

Se prohíbe toda forma de confiscación de sus productos, materiales o

herramientas de trabajo.

Los procesos de selección, contratación y promoción laboral se basarán en

requisitos de habilidades, destrezas, formación, méritos y capacidades. Se

prohíbe el uso de criterios e instrumentos discriminatorios que afecten la

privacidad, la dignidad e integridad de las personas.

El Estado impulsará la formación y capacitación para mejorar el acceso y

calidad del empleo y las iniciativas de trabajo autónomo. El Estado velará

por el respeto a los derechos laborales de las trabajadoras y trabajadores

ecuatorianos en el exterior, y promoverá convenios y acuerdos con otros

países para la regularización de tales trabajadores.

Art. 330.- Se garantizará la inserción y accesibilidad en igualdad de

condiciones al trabajo remunerado de las personas con discapacidad. El

Estado y los empleadores implementarán servicios sociales y de ayuda

especial para facilitar su actividad. Se prohíbe disminuir la remuneración

del trabajador con discapacidad por cualquier circunstancia relativa a su

condición.

Art. 331.- El Estado garantizará a las mujeres igualdad en el acceso al

empleo, a la formación y promoción laboral y profesional, a la

remuneración equitativa, y a la iniciativa de trabajo autónomo. Se

adoptarán todas las medidas necesarias para eliminar las desigualdades.

Se prohíbe toda forma de discriminación, acoso o acto de violencia de

cualquier índole, sea directa o indirecta, que afecte a las mujeres en el

trabajo.

Art. 332.- El Estado garantizará el respeto a los derechos reproductivos de

las personas trabajadoras, lo que incluye la eliminación de riesgos

laborales que afecten la salud reproductiva, el acceso y estabilidad en el

empleo sin limitaciones por embarazo o número de hijas e hijos, derechos

de maternidad, lactancia, y el derecho a licencia por paternidad.

Se prohíbe el despido de la mujer trabajadora asociado a su condición de

gestación y maternidad, así como la discriminación vinculada con los roles

reproductivos.

Art. 333.- Se reconoce como labor productiva el trabajo no remunerado de

autosustento y cuidado humano que se realza en los hogares

El Estado promoverá un régimen laboral que funcione en armonía con las

necesidades del cuidado humano, que facilite servicios, infraestructura y

horarios de trabajo adecuados; de manera especial, proveerá servicios de

cuidado infantil, de atención a las personas con discapacidad y otros

necesarios para que las personas trabajadoras puedan desempeñar sus

actividades laborales; e impulsará la corresponsabilidad y reciprocidad de

hombres y mujeres en el trabajo doméstico y en las obligaciones

familiares.

La protección de la seguridad social se extenderá de manera progresiva a

las personas que tengan a su cargo el trabajo familiar no remunerado en el

hogar, conforme a las condiciones generales del sistema y la ley.

Principios

Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre

cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder

público deberán mantener conformidad con las disposiciones

constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.

La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos

ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los

contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma

jurídica o acto del poder público.

Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el

siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las

leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las

ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los

acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los

poderes

públicos.

En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte

Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y

servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la

norma jerárquica superior.

La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de

competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de

los gobiernos autónomos descentralizados.

RELACIONES DEL DERECHO DE TRABAJO CON OTRAS RAMAS

DEL DERECHO

CON EL DERECHO CIVIL.- El Derecho Civil reguló durante mucho

tiempo las relaciones de trabajo a través del contrato de arrendamiento.

Como el vacío para juzgar los conflictos de trabajo eran evidentes y por

ende acusaban muchas controversias, la clase trabajadora a través de

sus luchas y reivindicaciones logró crear un derecho del trabajo que

ampare sus derechos y obligaciones tanto para el trabajador como para

el empleador.

El actual Código del Trabajo nos dice que en todo lo que no estuviere

previamente prescrito en este Código, se aplicarán las disposiciones del

Código Civil y Código de Procedimiento Civil, así mismo nuestro Código

Civil en el Art. 4 establece algo correlativo, al decir que en juzgamiento

sobre materias arregladas por leyes especiales no se aplicarán las

disposiciones de este Código Civil, sino a falta de esas leyes.

CON EL DERECHO ADMINISTRATIVO.- Toda vez que el Derecho

Laboral regula las relaciones de trabajo entre los empleadores y los

servidores públicos acogidos a la ley de Servicio Civil, Carrera

Administrativa y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público,

La Ley de Régimen Administrativo, La Ley Orgánica del Ministerio Público

y la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

CON LA SEGURIDAD SOCIAL.- Nace vinculado al derecho del Trabajo y

se ha desarrollado como un derecho irrenunciable de los trabajadores. En

el Ecuador la Seguridad Social se aplica legalmente a través de la Ley de

Seguro Social obligatorio que tiene más de 25 años de existencia y que ha

sufrido innumerables modificaciones.

CON EL DERECHO INTERNACIONAL.- Los Congresos y Conferencias

Internacionales cuya actividad técnico-legal e informativa han suministrado

al Derecho del Trabajo una buena parte de su contenido actual. Por

ejemplo la Organización Internacional del Trabajo, le ha dado un carácter

de Universalidad y de normas de contenido supranacional a la Legislación

del Trabajo y se ha llegado a proponer un Código Internacional del

Trabajo, deducido del análisis de los convenios y recomendaciones

aprobadas.

CON EL DERECHO MERCANTIL.- Pues este regula las relaciones entre

los agentes productivos, esto es entre empresarios, mientras que el

derecho laboral regula las relaciones entre empresarios y trabajadores por

lo que la interrelación entre los dos derechos se vuelve tácita en los

sistemas de retribución del trabajo con participación de los trabajadores en

las utilidades que las empresas deben entregar normalmente a sus

trabajadores, y dentro de la norma Mercantil podría considerarse como una

participación en la ganancia empresarial.

FUENTES DEL DERECHO ECUATORIANO DEL TRABAJO

DE ORIGEN ESTATAL.- Que es la ley manifestada a través de la

Constitución de la República del Código del Trabajo y sus Reglamentos

Especiales. Además se considera también como fuente del Derecho

Laboral a la Jurisprudencia dictaminada por el Pleno de la Sala de lo

Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional de

Justicia)

DE ORIGEN CONVENCIONAL.- Que es la que surge a partir del acuerdo

de voluntades al margen de los Tribunales y Juzgados de Justicia, y que

por el contrario son producto de Acuerdos o la Costumbre.

CONVENIOS INTERNACIONALES.- Son convenciones Jurídicas

Internacionales mediante las cuales el país accede para crear, disolver, o

modificar instrumentos jurídicos que se enmarquen dentro del Derecho

Internacional. Por ejemplo la Organización Internacional del Trabajo.

ELEMENTOS CONSTITUVOS DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO

Son comunes a todos los contratos de Trabajo:

CAPACIDAD PARA CELEBRAR CONTRATOS.- La capacidad jurídica de

una persona consiste en poder obligarse por sí misma, sin autorización de

otra. El Art. 1489 del Código Civil nos señala que toda persona es

legalmente capaz para celebrar actos o contratos excepto las que la ley

declara incapaces. Son absolutamente incapaces.

A) Los dementes

B) Los impúberes;

C) Los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.

En el Derecho del Trabajo la capacidad para contratar de una persona

natural comienza a los 18 años de edad, regla que se aplica para patronos

y trabajadores por igual. En el aprendizaje la rebaja de edad se refiere al

trabajador porque el maestro de taller para adquirir el carácter de tal,

requiere entre otros requisitos ser mayor de edad. La mujer casada tiene

plena capacidad para suscribir contratos de trabajo y hacerlos valer en

juicio, sin intervención alguna de su marido. De acuerdo a las últimas

reformas al Código Orgánico de la Niñez de la Adolescencia los menores

de edad pueden celebrar contratos de trabajo sin han cumplido 15 años y

pueden recibir directamente su remuneración.

Las personas naturales como empleadores son sujetos capaces de

adquirir derechos y contraer obligaciones por sí mismos y sin necesidad de

representante legal. Los trabajadores son personas naturales y si es mayor

de 18 años podrá contratar siempre y cuando no esté sujeto a interdicción

Civil.

Las personas Jurídicas como Sociedad o Agrupación de Individuos son

consideradas personas ficticias pero capaces de ejercer derechos y

contraer obligaciones, pero por intermedio de su representante legal, ya

sean éstos Gerentes, Directores, Presidentes, Administradores, etc. Serán

responsables solidarios con las obligaciones contraídas para con sus

trabajadores.

CONSENTIMIENTO

Es el acto y efecto de la adhesión de la voluntad de una persona a la

voluntad de otra sobre un hecho que lo aprueba conjuntamente con pleno

conocimiento; es el vínculo jurídico que une a las partes. Para que un

contrato de trabajo pueda ser válido y producir efectos legales debe ser

consensual, es decir debe haber el acuerdo de voluntades expresadas

libre y espontáneamente. Este es un elemento esencial inherente a todo

contrato, en caso de no existir este elemento básico el contrato no puede

constituirse. Las partes deben expresar su libre consentimiento para

establecer las condiciones de trabajo, siempre y cuando estas están

encausadas dentro del mandato de la ley. No se puede estipular

condiciones contrarias a lo que manda la Constitución. Podemos asegurar

que una relación de trabajo que no refleja el consentimiento como una

expresión fiel de la voluntad de las partes, constituye un hecho irregular

que puede considerarse como ilegítimo y nulo, y puede denunciarse a la

autoridad correspondiente. En todo caso, cualquier motivo de nulidad, sólo

podrá ser alegado por los trabajadores.

El Art. 1924 del Código Civil señala los vicios de que puede adolecer el

consentimiento: error, fuerza y dolo.

OBJETO Y CAUSA LÍCITA.- Se refiere a la actividad de la persona natural

o de la empresa o a la prestación del servicio por parte del trabajador, que

no deben ser contrarias a la ley y a las buenas costumbres. El trabajo debe

ser personal y lícito, pues al establecerse una relación consensual, ésta

debe tener un objetivo moral, legalmente permitido por la ley y la

Constitución, ya que en caso de transgresión no surte ningún efecto o

consecuencia legal.

SOLEMNIDADES O FORMALIDADES.- Aunque el contrato de trabajo

verbal entre empleador y trabajador es válido, es aconsejable que los

contratos de trabajo se celebren por escrito, para formalizar la relación. El

Art. 19 del Código del Trabajo, dice que se otorgarán estos contratos ante

la autoridad competente; es decir ante la autoridad del trabajo que para el

caso, establezca la respectiva disposición legal y a falta de determinación

expresa, ante el Juez del Trabajo de la respectiva Jurisdicción.

EFECTO DE LOS CONTRATOS.- El efecto directo del contrato individual

del trabajo, salvo otras consecuencias accesorias es el de crear una

relación del trabajo que implica un conjunto de obligaciones y derechos

tanto para el patrono como para el trabajador.

El art. 1454 del Código Civil dice que el contrato es un acto por el cual una

parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada

parte puede ser una o muchas personas.

Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de

voluntad es necesario:

1) Que sea legalmente capaz

2) Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no

adolezca de vicio.

3) Que recaiga sobre un objeto lícito; y,

4) Que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poder obligar por sí misma,

y sin el ministerio o la autorización de otra.

Art.1462 Personas Capaces.- Toda persona es legalmente capaza excepto

las que la ley declara incapaces.

Art. 1463 Incapaces. Efectos de sus actos.- Son absolutamente incapaces

los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a

entender por escrito…

CONCEPTO DE CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

Contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona

se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y

personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el

convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre.

ELEMENTOS DEL CONTRATO INDIVIDUAL DEL TRABAJO

CONVENIO O ACUERDO DE VOLUNTADES.- Esto es el consentimiento

de las partes sobre lo que va a ser objeto de la contratación. Para alcanzar

validez jurídica el acuerdo o convenio de las partes deberá no apartarse

del ámbito delimitado por la ley. Si al contratar, se pactaren condiciones

que signifiquen renuncia de los derechos del trabajador, esos convenios

carecerían de valor legal. Se puede convenir una jornada de trabajo

inferior a las 8 horas diarias fijadas por la ley, pero no exceder ese tope

máximo de tiempo, a no ser que se consideren como horas extraordinarias

o suplementarias.

Nuestro Código Laboral permite la libre contratación siempre que

favorezca a la parte más débil en la relación (el trabajador), pues las

relaciones laborales en nuestra legislación se consideran de interés social

o común y no de interés privado de los contratantes.

PARTES CONTRATANTES.- Son el empleador y el trabajador.

Art. 9.- Concepto de trabajador.- La persona que se obliga a la

prestación del servicio o a la ejecución de la obra se denomina

trabajador y puede ser empleado u obrero.

Art. 10.- Concepto de empleador.- La persona o entidad, de

cualquier clase que fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra

o

a quien se presta el servicio, se denomina empresario o empleador.

El Estado, los consejos provinciales, las municipalidades y demás

personas jurídicas de derecho público tienen la calidad de empleadores

respecto de los obreros de las obras públicas nacionales o locales. Se

entiende por tales obras no sólo las construcciones, sino también el

mantenimiento de las mismas y, en general, la realización de todo trabajo

material relacionado con la prestación de servicio público, aun cuando

a los obreros se les hubiere extendido nombramiento y cualquiera que

fuere la forma o período de pago. Tienen la misma calidad de empleadores

respecto de los obreros de las industrias que están a su cargo y que

pueden ser explotadas por particulares.

También tienen la calidad de empleadores: la Empresa de

Ferrocarriles del Estado y los cuerpos de bomberos respecto de sus

Obreros.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS LÍCITOS Y PERSONALES.- Es necesario

que la prestación de servicios o la realización de actividades que el

trabajador debe efectuar este dentro de la ley, la moral y las buenas

costumbres; no existe contrato laboral cuando este se acuerda para el

cometimiento de ilícitos. Además deben ser servicios que se prestan en

forma personal, pues no puede ser desempeñado por otra persona que no

sea la que se obligó. Esta regla general admite una excepción:

ocasionalmente ciertas actividades permiten remplazos eventuales

(vacaciones, enfermedad, maternidad o cuando el trabajador se ausenta

en goce de una beca).

SUBORDINACIÓN.- Se trata de una dependencia de carácter jurídico que

consiste en la facultad del empleador de exigir y obligar la realización de

una obra o la prestación de un servicio, existiendo de la otra parte la

obligación de obedecer, esta subordinación se refiere exclusivamente a lo

que es objeto del contrato.

REMUNERACIÓN.- Es la suma calculada en dinero efectivo que percibe el

trabajador a cambio de los servicios prestados o del trabajo realizado. Es

sinónimo de retribución y comprende los sueldos y salarios. Su cuantía se

establece mediante el convenio (entre las partes contratantes), la ley, el

contrato colectivo y la costumbre. La remuneración que perciba el

trabajador, en ningún caso podrá pactarse bajo los salarios mínimos vitales

establecidos para las diversas categorías de trabajadores.

art. 11.- Clasificación.- El contrato de trabajo puede ser:

a) Expreso o tácito, y el primero, escrito o verbal;

b) A sueldo, a jornal, en participación y mixto;

c) Por tiempo fijo, por tiempo indefinido y ocasional;

d) A prueba;

e) Por obra cierta, por tarea y a destajo;

f) Por enganche; e

,g) Individual o por equipo.

Art. 12.- Contrato tácito.- es aquel que a falta de contrato previo entre las

partes sobre las condiciones del trabajo, rigen las estipulaciones

establecidas por la ley, las mismas que suplen la falta de voluntad

expresamente manifestada. En todo caso se necesitan manifestaciones

que se den a entender que se ha establecido una relación jurídica: el

empleador da una orden al trabajador, un principio de ejecución de obra o

servicio, etc. De esto se entiende que el Contrato Tácito nace en virtud del

Derecho Laboral que demuestra el ánimo de contratar entre las partes. En

este contrato se incorporan todas aquellas disposiciones legales de la

Legislación Laboral a que deben sujetarse los contratos. Se tendrán por

condiciones las determinadas en el Código del Trabajo, en las leyes, los

pactos colectivos, los usos y costumbres del lugar, en la industria o en

trabajo de que se trate.

CONTRATO EXPRESO VERBAL.- Es aquel en que las partes han

acordado de palabra las condiciones y modalidades mediante las cuales

se efectuará el trabajo y la retribución que tendrá que abonarse como

compensación a la labor realizada. Establecida así la relación todas las

demás condiciones serán suplidas por la ley y entran a formar parte del

Contrato Individual del Trabajo.

CONTRATO EXPRESO ESCRITO.- Es aquel en el cual el empleador y

trabajador han dejado constancia en un documento público o privado sobre

las condiciones que va a sujetarse el contrato. Los contratantes pueden

suscribir este documento ante autoridad competente y por consiguiente es

solemne o simplemente celebrarlo sin intervención de autoridad alguna en

cuyo caso es privado

Hay contratos de trabajo que necesariamente deben consignarse por escrito por

cuanto la ley exige este requisito y deben realizarse ante el Juez del Trabajo o

Inspector del Trabajo

Art. 19.- Contrato Escrito Obligatorio.- Se celebrarán por escrito los

siguientes contratos:

a) Los que versen sobre trabajos que requieran conocimientos

técnicos o de un arte, o de una profesión determinada;

b) Los de obra cierta cuyo valor de mano de obra exceda de cinco

salarios mínimos vitales generales vigentes;

c) Los a destajo o por tarea, que tengan más de un año de duración;

d) Los a prueba;

e) Los de enganche;

f) Los por grupo o por equipo;

g) Los eventuales, ocasionales y de temporada;

h) Los de aprendizaje;

i) Los que se estipulan por uno o más años; y,

j) En general, los demás que se determinen en la Ley.

Art. 20.- Autoridad Competente y Registro.- Los contratos que deben

celebrarse por escrito se registrarán dentro de los treinta días siguientes a

su suscripción ante el Inspector del Trabajo del lugar en el que preste sus

servicios el trabajador, y a falta de éste, ante el Juez de Trabajo de la

misma jurisdicción. En esta clase de contratos se observará lo dispuesto

en el artículo 18 de este Código.

Art. 21.- Requisitos del contrato escrito.- En el contrato escrito deberán

consignarse, necesariamente, claúsulas referentes a:

1. La clase o clases de trabajo objeto del contrato;

2. La manera como ha de ejecutarse: si por unidades de tiempo, por

unidades de obra, por tarea, etc.;

3. La cuantía y forma de pago de la remuneración;

4. Tiempo de duración del contrato;

5. Lugar en que debe ejecutarse la obra o el trabajo; y,

6. La declaración de si se establecen o no sanciones, y en caso de

establecerse la forma de determinarlas y las garantías para su

efectividad.

Estos contratos están exentos de todo impuesto o tasa.

Art. 22.- Condiciones del contrato tácito.- En los contratos que se

consideren tácitamente celebrados, se tendrán por condiciones las

determinadas en las leyes, los pactos colectivos y los usos y costumbres

del lugar, en la industria o trabajo de que se trate.

En general, se aplicarán a estos contratos las mismas normas que rigen

los expresos y producirán los mismos efectos.

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Art. 15.- Contrato a prueba.- Es todo contrato de aquellos a los que se

refiere el inciso primero del artículo anterior, cuando se celebre por primera

vez, podrá señalarse un tiempo de prueba, de duración máxima de

noventa días. Vencido este plazo, automáticamente se entenderá que

continúa en vigencia por el tiempo que faltare para completar el año. Tal

contrato no podrá celebrarse sino una sola vez entre las mismas partes.

Durante el plazo de prueba, cualquiera de las partes lo puede dar por

terminado libremente.

El empleador no podrá mantener simultáneamente trabajadores con

contrato a prueba por un número que exceda al quince por ciento del total

de sus trabajadores. Sin embargo, las empresas que inicien sus

operaciones no se sujetarán a este porcentaje durante los seis primeros

meses.

La violación de esta disposición dará lugar a las sanciones previstas en

este Código, sin perjuicio de exigirse su cumplimiento.

Art. 16.- Contratos por obra cierta, por tarea y a destajo.- El contrato es

por obra cierta, cuando el trabajador toma a su cargo la ejecución de una

labor determinada por una remuneración que comprende la totalidad de la

misma, sin tomar en consideración el tiempo que se invierta en ejecutarla.

En el contrato por tarea, el trabajador se compromete a ejecutar una

determinada cantidad de obra o trabajo en la jornada o en un período de

tiempo previamente establecido. Se entiende concluida la jornada o

período de tiempo, por el hecho de cumplirse la tarea.

En el contrato a destajo, el trabajo se realiza por piezas, trozos, medidas

de superficie y, en general, por unidades de obra, y la remuneración se

pacta para cada una de ellas, sin tomar en cuenta el tiempo invertido en la

labor.

Art. 17.- Contratos eventuales, Ocasionales y de Temporada.- Son

contratos eventuales aquellos que se realizan para satisfacer exigencias

circunstanciales de la empresa, tales como reemplazo de personal que se

encuentra ausente por vacaciones, licencia, enfermedad, maternidad y

situaciones similares o atención de los incrementos de trabajo, motivados

por una mayor demanda de producción o servicios, en actividades

habituales de la empresa o del empleador, o relacionadas con las mismas.

Su duración no excederá de seis meses en un año.

Son contratos ocasionales, aquellos cuyo objeto es la atención de

necesidades emergentes o extraordinarias, no vinculadas con la actividad

habitual del empleador, y cuya duración no excederá de treinta días en un

año.

Son contratos de temporada aquellos que en razón de la costumbre o de la

contratación colectiva, se han venido celebrando entre una empresa o

empleador y un trabajador o grupo de trabajadores, para que realicen

trabajos cíclicos o periódicos, en razón de la naturaleza discontinua de sus

labores, gozando estos contratos de estabilidad, entendida, como el

derecho de los trabajadores a ser llamados a prestar sus servicios en cada

temporada que se requieran. Se configurará el despido intempestivo si no

lo fueren.

Corresponde al Director o Subdirector del Trabajo, en sus respectivas

jurisdicciones, el control y vigilancia de estos contratos.

Art. 18.- Contrato Escrito.- El contrato escrito puede celebrarse por

instrumento público o por instrumento privado.

Constará de un libro especial y se conferirá copia, en cualquier tiempo, a la

persona que lo solicitare.

Art. 23.- Sujeción a los contratos colectivos.- De existir contratos

colectivos, los individuales no podrán realizarse sino en la forma y

condiciones fijadas en aquellos.

Parágrafo 2do. - De los contratos de enganche, de grupo y de equipo

Art. 24.- Enganche para el exterior.- En los casos en que fueren

contratados trabajadores, individual o colectivamente por enganche, para

prestar servicios fuera del país, los contratos deberán forzosamente

celebrarse por escrito.

Art. 25.- Apoderado del enganchador.- El enganchador de trabajadores

deberá tener en el Ecuador, por el tiempo que duren los contratos y un año

más a partir de la terminación de los mismos, un apoderado legalmente

constituido que responda por las reclamaciones o demandas de los

trabajadores o de sus parientes.

Art. 26.- Fianza.- Los empresarios, los contratistas y todos los que se

dediquen al enganche de trabajadores destinados a servir fuera del país,

están especialmente obligados a rendir fianza ante la autoridad que

intervenga en el contrato, por una cantidad igual, por lo menos, en cada

caso, al valor del pasaje de regreso de los trabajadores contratados, desde

el lugar del trabajo hasta el de su procedencia.

Art. 27.- Autorización para salida de enganchados.- La Dirección

General de Migración no autorizará la salida de los trabajadores

enganchados, sin la presentación por parte del empresario o enganchador,

de la escritura o documento en que conste la caución de que trata el

artículo anterior.

Art. 28.- Vigilancia del cumplimiento de contratos.- El Ministro de

Trabajo y Recursos Humanos encargará al representante diplomático o

consular de la República en el lugar donde se hallen los trabajadores

contratados, la mayor vigilancia acerca del cumplimiento de los contratos,

de los que se le remitirán copias, y se le pedirán informes periódicamente.

Art. 29.- Enganche para el país.- Cuando el enganche se haga para

prestar servicios dentro del país en lugar diverso de la residencia habitual

de los trabajadores o en diferente provincia, el contrato debe constar por

escrito y en él se estipula rá que los gastos de ida y de regreso serán de

cargo del empleador; tales contratos llevarán la aprobación del funcionario

de trabajo del lugar donde se realice el enganche.

Art. 30.- Prohibición.- Queda expresamente prohibido el enganche de

menores de dieciocho años de edad, para destinarlos a trabajos fuera del

país.

Art. 31.- Trabajo de grupo.- Si el empleador diere trabajo en común a un

grupo de trabajadores conservará, respecto de cada uno de ellos, sus

derechos y deberes de empleador.

Si el empleador designare un jefe para el grupo, los trabajadores estarán

sometidos a las órdenes de tal jefe para los efectos de la seguridad y

eficacia del trabajo; pero éste no será representante de los trabajadores

sino con el consentimiento de ellos.

Si se fijare una remuneración única para el grupo, los individuos tendrán

derecho a sus remuneraciones según lo pactado, a falta de convenio

especial, según su participación en el trabajo.

Si un individuo se separare del grupo antes de la terminación del trabajo,

tendrá derecho a la parte proporcional de la remuneración que le

corresponda en la obra realizada.

Art. 32.- Contrato de equipo.- Si un equipo de trabajadores, organizado

jurídicamente o no, celebrare contrato de trabajo con uno o más

empleadores, no habrá distinción de derechos y obligacio nes entre los

componentes del equipo; y el empleador o empleadores, como tales, no

tendrán respecto de cada uno de ellos deberes ni derechos, sino frente al

grupo.

En consecuencia, el empleador no podrá despedir ni desahuciar a uno o

más trabajadores del equipo y, en caso de hacerlo, se tendrá como

despido o desahucio a todo el grupo y deberá las indemnizaciones

correspondientes a todos y cada uno de sus componentes.

Sin embargo, en caso de indisciplina o desobediencia graves a los

reglamentos internos legalmente aprobados, falta de probidad o conducta

inmoral del trabajador, o injurias graves irrogadas al empleador, su

cónyuge, ascendientes o descendientes o a su representante, el

empleador notificará al jefe o representante del equipo para la sustitución

del trabajador. En caso de oposición, el Juez del Trabajo resolverá lo

conveniente.

En los casos de riesgos del trabajo, el trabajador tendrá su derecho

personal para las indemnizaciones, de acuerdo con las normas generales.

Art. 33.- Jefe de equipo.- El jefe elegido o reconocido por el equipo

representará a los trabajadores que lo integren, como un gestor de

negocios, pero necesitará autorización especial para cobrar y repartir la

remuneración común.

Art. 34.- Sustitución de trabajador.- Si un trabajador dejare de pertenecer

al equipo podrá ser sustituido por otro, previa aceptación del empleador.

Si el empleador pusiere auxiliares o ayudantes a disposición del equipo, no

se los considerará miembros de éste.