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1 FACULTAD: Derecho y Ciencias Políticas ESCUELA: Derecho CURSO: Derecho Constitucional TEMA: SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL PROFESOR: Walter Carlos Tineo Espejo ALUMNOS: ALVAREZ RUÍZ NALTER CHÁVEZ LOYOLA YURY YOVANY ESPINOZA LUCIO RAY

Derecho Laboral

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FACULTAD: Derecho y Ciencias Políticas

ESCUELA: Derecho

CURSO: Derecho Constitucional

TEMA: SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

PROFESOR: Walter Carlos Tineo Espejo

ALUMNOS:

ALVAREZ RUÍZ NALTER CHÁVEZ LOYOLA YURY YOVANY ESPINOZA LUCIO RAY GUZMÁN LAMA ROCÍO LOYAGA JARAMILLO JUAN CARLOS NARVAEZ PAREDES ROSARIO

CICLO: III B

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Chimbote – Perú 2015

INDICE

I. PRESENTACION ……………………………………………………….. 3

II. INTRODUCCIÓN ……………………………………………………….. 4

III. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y SUS MANIFESTACIONES ………….. 5

3.1. CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN. ……………………………………………. 5

3.2. HISTORIA DE LA CONSTITUCIÓN …………………………………………….. 6

3.3. CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTITUCIONES. …………………………………….. 9

3.4. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ ……………………………………….. 103.4.1. ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL

PERÚ3.4.2. CONSTITUCIONES POLÍTICAS DEL PERÚ

IV. CONCLUSIONES ………………………………………………………………………… 20

V. BIBLIOGRAFÍA ……………………………………………………………………….. 21

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I. PRESENTACION

El principio de supremacía constitucional establece que la Constitución es la

norma jurídica fundamental, primaria y fundante del orden jurídico y, como tal,

quien determina la ubicación del resto de las normas que lo conforman.

Este principio establece un orden jerárquico de normas jurídicas, en donde las

normas inferiores se deben subordinar a las superiores y todo el conjunto a la

Constitución.

El presente trabajo que a continuación observaremos es el estudio de la

supremacía , que puede ser abordado desde distintos ángulos y en relación a

otros conceptos también fundamentales de la teoría constitucional.

Efectuaremos un repaso de los mismos para culminar esbozando la

conformación del orden jerárquico de las fuentes en nuestro ordenamiento

jurídico.

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II. INTRODUCCIÓN

Si bien la consolidación de la Constitución como factor supremo se dio en la

medida en que todo el sistema jurídico emergió y se adecuó a ella, también es

cierto que gran parte de este proceso culminó con la legitimación de la Carta como

asimiladora de valores y principios fundamentales de la sociedad.

En los siglos XIX y XX, los sistemas jurídicos se fueron constitucionalizando en un

mayor grado, edificando todo su actuar y esencia en y hacia la norma suprema.

No solo en el orden de prelación como norma primaria, sino como fuente

difuminadora de valores y principios de todo el sistema. Esta visión de supremacía

de la Constitución es la que ha permeado en los últimos años, acentuándose

durante el siglo XX, donde los derechos humanos fueron exaltados como

elementos universales de eficacia y valor pleno en todo sistema jurídico.

Hoy más que nunca se concibe a la Constitución como contenedora de valores y

principios, es decir, en un aspecto material más que formal. Esto se debe a varios

factores, uno de ellos es el desarrollo que han tenido los derechos fundamentales

en cuanto a su reconocimiento y protección, y otro, es la eminente crisis del

positivismo jurídico como corriente jurídica predominante.

La visión de la supremacía de la Constitución como ente material ha permitido la

protección progresiva de principios y derechos fundamentales aun cuando no

estuviesen reconocidos explícitamente por la Ley fundamental que han

beneficiado a la sociedad en su gran mayoría. Pero dicha supremacía no puede

detentarse únicamente en su materialidad, sino también en su aspecto formal,

pues existen conflictos normativos que solo pueden resolverse estableciendo un

orden de competencias estricto.

Como se advierte, la naturaleza de la supremacía de la Constitución no puede

determinarse solo en un sentido formal o material sino, por el contrario, su

naturaleza se explica a partir de los dos. La Constitución es suprema por los

valores y principios fundamentales que alberga, por esta razón es que debe

contener una fuerza normativa lo suficientemente eficaz que permita el

funcionamiento estructural del sistema jurídico y, de esta manera, no existan

elementos que se antepongan a ella.

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III. SUPREMACÍA CONSTIUCIONAL

3.1. CONCEPTO.La Supremacía Constitucional o jerarquía de las normas, es un principio teórico

del Derecho constitucional que postula, originalmente, ubicar a la Constitución de

un país jerárquicamente por encima de todas las demás normas jurídicas, internas

y externas, que puedan llegar a regir sobre ese país. Esto incluiría a los tratados

internacionales ratificados por el país y cuyo ámbito de aplicación pueda ser

también sobre las relaciones jurídicas internas.

El artículo 51º de la Constitución Peruana señala que: “La Constitución prevalece

sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así

sucesivamente.” En tal sentido se impone a todos los peruanos, como principio

constitucional, la primacía de la Constitución y la ley, según el cual se debe

obediencia plena a la Constitución Política del Estado.

3.2. SUPREMACÍA FORMAL Y MATERIAL

La Constitución contiene como una de sus características más distintivas el ser

suprema. Esta supremacía radica en dos vertientes esenciales: la formal, y la

material.

3. 2.1. Supremacía Formal:

La supremacía formal de la Constitución surge, fundamentalmente, del

hecho de que sus normas han sido consagradas mediante

procedimientos especiales, diferentes a los de la ley ordinaria, y de que

para modificar esas normas se requiere igualmente de procedimientos

especiales. De ahí que cuando se trata de disposiciones cuyo contenido

no sea propiamente de naturaleza constitucional, pero que por su

particular importancia el constituyente ha considerado oportuno elevar a

esa categoría, introduciéndolas en el texto de una Constitución, esas

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disposiciones, al igual que las demás, tendrán supremacía sobre

cualquier otra norma no constitucional.

Es por esto que el establecimiento y reforma de los textos

constitucionales, se subordina generalmente al respeto de ciertas

formalidades especiales. De ahí resulta, en primer término, la distinción

que se hace entre Constitución rígida y flexible, que ya examinamos en

capítulo anterior. Como se explicó, se trata de una distinción puramente

formal, que se refiere a los procedimientos para su elaboración y no a

su contenido. De tal manera que se habla de supremacía formal en los

casos de Constitución rígida, ya que esta es la que prevé esos

procedimientos.

3.2.2 Supremacía Material

La supremacía material significa que el orden jurídico del Estado

depende por entero de la Constitución. Siendo ella el origen de toda la

actividad jurídica que se desarrolla dentro del Estado, necesariamente

será superior a todas las formas de esta actividad, puesto que es de

ella, y tan solo de ella, que esas formas derivan validez. En este sentido

decimos que la Constitución es la norma o la ley fundamental.

De una manera más precisa, como explica Burdeau, la supremacía

material de la Constitución resulta del hecho de que ella organiza las

competencias. En efecto, al crear las competencias, ella es

necesariamente superior a los individuos los gobernantes que están

investidos de esas competencias. Por consiguiente, los gobernantes no

pueden ir en sus actos contra la Constitución, sin despojarse, al mismo

tiempo, de su investidura jurídica3. Tratándose de saber si el príncipe o

una asamblea podrían modificar las leyes fundamentales del Estado,

Vattel respondía: "Es de la Constitución que los legisladores tienen sus

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poderes ¿Cómo podrían ellos cambiarla sin destruir el fundamento de

su autoridad?”.

Del hecho de la supremacía material de la Constitución se derivan

importantes consecuencias:

En primer lugar, ella asegura para los participantes para toda la

comunidad un refuerzo de la legalidad, ya que si todo acto contrario a la

ley debe ser considerado desprovisto de valor jurídico, necesariamente

lo será también todo acto contrario a la Constitución, inclusive en el

caso de que el acto emane de los gobernantes; la supremacía material

de la Constitución se opone también a que el órgano investido de una

competencia determinada delegue su ejercicio en otro.

En efecto, no es posible delegar un poder del cual no puede disponerse

por si mismo, y los gobernantes no tienen un derecho propio sóbrela

función que ejercen. Esta les es conferida en consideración a las

garantías particulares que ofrecen su modo de nominación y su status.

Si ellos pudieran delegarla a otros, dice Burdeau, es toda la

organización del poder en el Estado la que sería puesta en tela de

juicio. Es por esta razón por la cual debe condenarse la práctica

abusiva de los decretos-leyes tan corriente en Colombia bajo el imperio

del estado de sitio, que ha regido por tanto tiempo entre nosotros

durante las últimas décadas.

III.2.3 CONSTUCION Y LAS LEYES ORDINARIASLa Constitución es el texto legal en el que se plasman los principios

fundamentales sobre los que descansa la organización del estado, los

límites y las facultades del Estado, así como deberes y derechos de los

individuos. Es el texto específico que contiene la totalidad o casi la

totalidad de las normas básicas, y que debe ser respetado por cualquier

otra norma de rango inferior.

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Además, tendrá el carácter de norma suprema, de manera que

prevalecerá sobre cualquier otra que fuese posterior y contraria a ella

(jerarquía constitucional). Al decir de Kelsen, es la norma que da lógica

a todo el sistema. El derecho común surgirá de ella por mecanismos de

derivación y aplicación.

La Ley ordinaria dentro de la Constitución es la norma de rango

legal que constituye, generalmente, el segundo escalón en la jerarquía

jurídica de las leyes de un Estado, tras la Constitución y paralelamente

a las leyes orgánicas u otras equivalentes (que suelen poseer requisitos

extraordinarios para su aprobación y versan sobre materias especiales),

de mismo rango jerárquico y distintas a nivel competencia óptico.

Su aprobación corresponde al Congreso o Parlamento, normalmente,

por mayoría simple. En los sistemas democráticos los miembros del

parlamento o congreso son elegidos por sufragio universal. La

aprobación de las leyes se puede realizar por votación en el pleno de la

cámara, o por alguna de las comisiones legislativas que puede tener.

Las leyes ordinarias inician su tramitación, bien a iniciativa de la propia

Cámara, o bien por iniciativa del poder ejecutivo. En algunos sistemas,

además, se admite que sea a través de una iniciativa popular.

Son también leyes ordinarias las dictadas por los órganos legislativos

de los estados federados, territorios o comunidades autónomas que,

dentro de un Estado federal, regional o de autonomías, tienen atribuida

esta capacidad. Regula temas generales, en abstracto sin tomar como

referencia una situación concreta y fáctica.

III.2.4 CONSTITUCIÓN Y LOS ACTOS DE GOBIERNOLos primeros gobernantes accedieron al poder, mediante el uso de la fuerza

física. Inventaron mitos y leyendas para afianzar su dominio. Finalmente

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hicieron creer a los gobernados que eran imprescindibles en los cargos,

merced a la gran experiencia acumulada a lo largo de los años en el

manejo de la cosa pública. Con la invención de la escritura, aparecen

impresas las primeras leyes y, de esta manera, se instituyó la herencia en

el ejercicio del poder político. Los hijos de los gobernantes muertos se

sucedían indefinidamente en el mando, formándose verdaderas dinastías y

castas gobernantes. En aquellos tiempos, los actos de gobierno eran

arbitrarios. No tenían más límites que la propia voluntad de quienes ejercen

el mando. Lentamente fueron surgiendo derechos personales, primero para

los nobles y, posteriormente para el resto de la población. Poco a poco se

avanzó en la fijación de límites al poder omnímodo del gobernante. A

finales del siglo XVIII, se dan las constituciones políticas y, con ellas, se

implanta la definitiva sujeción de los actos de gobierno a los mandatos

constitucionales. Hoy en día es indiscutible que todo gobernante, someta

sus actos a la normatividad constitucional, de lo contrario, dichos actos

serían nulos. Cualquier ciudadano podría impugnarlos y, de no obtener

resultados favorables, luchar contra tal gobierno, hasta que cambie o hasta

derrocarlo y sustituirlo por otro que sea respetuoso de la constitucionalidad

en cada uno de sus actos. La Constitución peruana de 1993 en su Art. 46

dice que el poder de 4 gobernar procede del pueblo y se ejerce con arreglo

a la Constitución y las leyes. Es más, dice igualmente que nadie debe

obediencia a un gobierno usurpador, autorizando a insurgir en su contra

hasta lograr el restablecimiento del gobierno constitucional.

III.2.5 IMPORTANCIA DE LA PRACTICA DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONALLa supremacía constitucional es, en la actualidad, la más importante

institución jurídico-política del constitucionalismo contemporáneo.

Gracias a ella existe un ordenamiento jerarquizado de leyes y de

autoridades. Gracias a esta supremacía normativa, existe el Estado de

Derecho, las garantías constitucionales, la división de poderes, el

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sometimiento de los poderosos a los dispositivos contenidos en la

Constitución. Así mismo a este valioso instituto le debemos la

coexistencia pacífica de los ciudadanos y la difusión de valores

culturales, que nos encaminan hacia una vida mejor. Sin exagerar,

podemos afirmar con plena convicción, que los países que respetan sus

normas constitucionales, dándolas el rol de directrices de sus

respectivos ordenamientos jurídicos, desarrollan tanto material como

culturalmente; en tanto que los países que pisotean sus constituciones,

no pueden salir del subdesarrollo, la anomia y la pobreza generalizada..

III.2.6 IMPLICANCIA DE LA RIGIDEZ CONSTITUCIONAL

La rigidez constitucional es, en términos sencillos, la resistencia que opone

la Constitución Política del Estado, a ser modificada con facilidad. En virtud

de esta rigidez, los únicos que pueden modificar el texto constitucional con

acuerdos de mayoría simple son los representantes que el pueblo elige

para ejercer el poder constituyente originario. La explicación es simple:

Quien tiene el poder para elaborar la Constitución, lo tendrá, con mayor

razón, para reformarla, puesto que quien puede lo más, puede también lo

menos. 6 Es cierto que el Poder Legislativo ordinario, está igualmente

facultado para reformar la Carta Política, pero, para lograrlo deberá seguir

un procedimiento diferente al que sigue para sancionar las leyes comunes.

Por ejemplo, en el Perú, el Congreso de la República tiene competencia

para reformar las normas constitucionales, pero, en primer lugar, debe

aprobar su proyecto de reforma; luego, someter ese proyecto a referéndum,

o, en su defecto, ratificarlo en una segunda legislatura ordinaria. Así lo

dispone el Art. 206 de la Constitución de 1993. Esta rigidez implica la

intangibilidad relativa de los dispositivos constitucionales. Este instituto

obedece, por un lado, a posibilitar la progresiva adecuación de la Ley

fundamental a los cambios incesantes de la sociedad peruana. De otro, se

busca evitar el frecuente mal uso y abuso del poder de reforma

constitucional, que, desde el extranjero, puede ser interpretado como

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expresión de inestabilidad, precariedad e insipiencia del Estado de

Derecho. Incluso los países que tienen constituciones flexibles, no pueden

prescindir de la rigidez en alguna parte de su texto fundamental. Por

ejemplo, los EE. UU. de N. A., tienen al orden económico, como núcleo

duro de su normatividad constitucional. Todo pueden flexibilizarlo, menos la

normatividad económica. De este modo obtienen la solidez material de sus

instituciones jurídico-políticas. En resumen, la rigidez constitucional implica

estabilidad política, solidez institucional, inalterabilidad relativa de la

normatividad suprema y seguridad jurídica en la vida pública y privada. Sin

rigidez constitucional, no lo olvidemos, sería poco menos que imposible

hablar de supremacía de la Constitución y de la preservación del Estado de

Derecho

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IV. CONCLUSIONES

o La Supremacía Constitucional o jerarquía de las normas, es un

principio teórico del Derecho constitucional que postula,

originalmente, ubicar a la Constitución de un país jerárquicamente

por encima de todas las demás normas jurídicas, internas y externas,

que puedan llegar a regir sobre ese país.

o La supremacía constitucional desde el punto de vista material hace

referencia al hecho de que la Constitución es la base sobre la cual

descansa el sistema jurídico de un Estado, legitimando la actividad

de los órganos estatales y dotándolos de competencia. Por ello,

necesariamente es superior a los órganos creados y a las

autoridades investidas por ella.

o Por otra parte, la supremacía formal, se refiere a su forma de

elaboración, entendida sobre todo como el establecimiento de

procesos de revisión de la norma constitucional. Esto conlleva a la

distinción entre norma fundamental y ley ordinaria, y por lo mismo,

podríamos decir que la forma de la norma, es decir, su proceso de

creación o modificación, determina su naturaleza constitucional.

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V. BIBLIOGRAFÍA