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derecho laboral
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FACULTAD: Derecho y Ciencias Políticas
ESCUELA: Derecho
CURSO: Derecho Constitucional
TEMA: SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
PROFESOR: Walter Carlos Tineo Espejo
ALUMNOS:
ALVAREZ RUÍZ NALTER CHÁVEZ LOYOLA YURY YOVANY ESPINOZA LUCIO RAY GUZMÁN LAMA ROCÍO LOYAGA JARAMILLO JUAN CARLOS NARVAEZ PAREDES ROSARIO
CICLO: III B
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Chimbote – Perú 2015
INDICE
I. PRESENTACION ……………………………………………………….. 3
II. INTRODUCCIÓN ……………………………………………………….. 4
III. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y SUS MANIFESTACIONES ………….. 5
3.1. CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN. ……………………………………………. 5
3.2. HISTORIA DE LA CONSTITUCIÓN …………………………………………….. 6
3.3. CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTITUCIONES. …………………………………….. 9
3.4. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ ……………………………………….. 103.4.1. ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
PERÚ3.4.2. CONSTITUCIONES POLÍTICAS DEL PERÚ
IV. CONCLUSIONES ………………………………………………………………………… 20
V. BIBLIOGRAFÍA ……………………………………………………………………….. 21
3
I. PRESENTACION
El principio de supremacía constitucional establece que la Constitución es la
norma jurídica fundamental, primaria y fundante del orden jurídico y, como tal,
quien determina la ubicación del resto de las normas que lo conforman.
Este principio establece un orden jerárquico de normas jurídicas, en donde las
normas inferiores se deben subordinar a las superiores y todo el conjunto a la
Constitución.
El presente trabajo que a continuación observaremos es el estudio de la
supremacía , que puede ser abordado desde distintos ángulos y en relación a
otros conceptos también fundamentales de la teoría constitucional.
Efectuaremos un repaso de los mismos para culminar esbozando la
conformación del orden jerárquico de las fuentes en nuestro ordenamiento
jurídico.
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II. INTRODUCCIÓN
Si bien la consolidación de la Constitución como factor supremo se dio en la
medida en que todo el sistema jurídico emergió y se adecuó a ella, también es
cierto que gran parte de este proceso culminó con la legitimación de la Carta como
asimiladora de valores y principios fundamentales de la sociedad.
En los siglos XIX y XX, los sistemas jurídicos se fueron constitucionalizando en un
mayor grado, edificando todo su actuar y esencia en y hacia la norma suprema.
No solo en el orden de prelación como norma primaria, sino como fuente
difuminadora de valores y principios de todo el sistema. Esta visión de supremacía
de la Constitución es la que ha permeado en los últimos años, acentuándose
durante el siglo XX, donde los derechos humanos fueron exaltados como
elementos universales de eficacia y valor pleno en todo sistema jurídico.
Hoy más que nunca se concibe a la Constitución como contenedora de valores y
principios, es decir, en un aspecto material más que formal. Esto se debe a varios
factores, uno de ellos es el desarrollo que han tenido los derechos fundamentales
en cuanto a su reconocimiento y protección, y otro, es la eminente crisis del
positivismo jurídico como corriente jurídica predominante.
La visión de la supremacía de la Constitución como ente material ha permitido la
protección progresiva de principios y derechos fundamentales aun cuando no
estuviesen reconocidos explícitamente por la Ley fundamental que han
beneficiado a la sociedad en su gran mayoría. Pero dicha supremacía no puede
detentarse únicamente en su materialidad, sino también en su aspecto formal,
pues existen conflictos normativos que solo pueden resolverse estableciendo un
orden de competencias estricto.
Como se advierte, la naturaleza de la supremacía de la Constitución no puede
determinarse solo en un sentido formal o material sino, por el contrario, su
naturaleza se explica a partir de los dos. La Constitución es suprema por los
valores y principios fundamentales que alberga, por esta razón es que debe
contener una fuerza normativa lo suficientemente eficaz que permita el
funcionamiento estructural del sistema jurídico y, de esta manera, no existan
elementos que se antepongan a ella.
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III. SUPREMACÍA CONSTIUCIONAL
3.1. CONCEPTO.La Supremacía Constitucional o jerarquía de las normas, es un principio teórico
del Derecho constitucional que postula, originalmente, ubicar a la Constitución de
un país jerárquicamente por encima de todas las demás normas jurídicas, internas
y externas, que puedan llegar a regir sobre ese país. Esto incluiría a los tratados
internacionales ratificados por el país y cuyo ámbito de aplicación pueda ser
también sobre las relaciones jurídicas internas.
El artículo 51º de la Constitución Peruana señala que: “La Constitución prevalece
sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así
sucesivamente.” En tal sentido se impone a todos los peruanos, como principio
constitucional, la primacía de la Constitución y la ley, según el cual se debe
obediencia plena a la Constitución Política del Estado.
3.2. SUPREMACÍA FORMAL Y MATERIAL
La Constitución contiene como una de sus características más distintivas el ser
suprema. Esta supremacía radica en dos vertientes esenciales: la formal, y la
material.
3. 2.1. Supremacía Formal:
La supremacía formal de la Constitución surge, fundamentalmente, del
hecho de que sus normas han sido consagradas mediante
procedimientos especiales, diferentes a los de la ley ordinaria, y de que
para modificar esas normas se requiere igualmente de procedimientos
especiales. De ahí que cuando se trata de disposiciones cuyo contenido
no sea propiamente de naturaleza constitucional, pero que por su
particular importancia el constituyente ha considerado oportuno elevar a
esa categoría, introduciéndolas en el texto de una Constitución, esas
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disposiciones, al igual que las demás, tendrán supremacía sobre
cualquier otra norma no constitucional.
Es por esto que el establecimiento y reforma de los textos
constitucionales, se subordina generalmente al respeto de ciertas
formalidades especiales. De ahí resulta, en primer término, la distinción
que se hace entre Constitución rígida y flexible, que ya examinamos en
capítulo anterior. Como se explicó, se trata de una distinción puramente
formal, que se refiere a los procedimientos para su elaboración y no a
su contenido. De tal manera que se habla de supremacía formal en los
casos de Constitución rígida, ya que esta es la que prevé esos
procedimientos.
3.2.2 Supremacía Material
La supremacía material significa que el orden jurídico del Estado
depende por entero de la Constitución. Siendo ella el origen de toda la
actividad jurídica que se desarrolla dentro del Estado, necesariamente
será superior a todas las formas de esta actividad, puesto que es de
ella, y tan solo de ella, que esas formas derivan validez. En este sentido
decimos que la Constitución es la norma o la ley fundamental.
De una manera más precisa, como explica Burdeau, la supremacía
material de la Constitución resulta del hecho de que ella organiza las
competencias. En efecto, al crear las competencias, ella es
necesariamente superior a los individuos los gobernantes que están
investidos de esas competencias. Por consiguiente, los gobernantes no
pueden ir en sus actos contra la Constitución, sin despojarse, al mismo
tiempo, de su investidura jurídica3. Tratándose de saber si el príncipe o
una asamblea podrían modificar las leyes fundamentales del Estado,
Vattel respondía: "Es de la Constitución que los legisladores tienen sus
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poderes ¿Cómo podrían ellos cambiarla sin destruir el fundamento de
su autoridad?”.
Del hecho de la supremacía material de la Constitución se derivan
importantes consecuencias:
En primer lugar, ella asegura para los participantes para toda la
comunidad un refuerzo de la legalidad, ya que si todo acto contrario a la
ley debe ser considerado desprovisto de valor jurídico, necesariamente
lo será también todo acto contrario a la Constitución, inclusive en el
caso de que el acto emane de los gobernantes; la supremacía material
de la Constitución se opone también a que el órgano investido de una
competencia determinada delegue su ejercicio en otro.
En efecto, no es posible delegar un poder del cual no puede disponerse
por si mismo, y los gobernantes no tienen un derecho propio sóbrela
función que ejercen. Esta les es conferida en consideración a las
garantías particulares que ofrecen su modo de nominación y su status.
Si ellos pudieran delegarla a otros, dice Burdeau, es toda la
organización del poder en el Estado la que sería puesta en tela de
juicio. Es por esta razón por la cual debe condenarse la práctica
abusiva de los decretos-leyes tan corriente en Colombia bajo el imperio
del estado de sitio, que ha regido por tanto tiempo entre nosotros
durante las últimas décadas.
III.2.3 CONSTUCION Y LAS LEYES ORDINARIASLa Constitución es el texto legal en el que se plasman los principios
fundamentales sobre los que descansa la organización del estado, los
límites y las facultades del Estado, así como deberes y derechos de los
individuos. Es el texto específico que contiene la totalidad o casi la
totalidad de las normas básicas, y que debe ser respetado por cualquier
otra norma de rango inferior.
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Además, tendrá el carácter de norma suprema, de manera que
prevalecerá sobre cualquier otra que fuese posterior y contraria a ella
(jerarquía constitucional). Al decir de Kelsen, es la norma que da lógica
a todo el sistema. El derecho común surgirá de ella por mecanismos de
derivación y aplicación.
La Ley ordinaria dentro de la Constitución es la norma de rango
legal que constituye, generalmente, el segundo escalón en la jerarquía
jurídica de las leyes de un Estado, tras la Constitución y paralelamente
a las leyes orgánicas u otras equivalentes (que suelen poseer requisitos
extraordinarios para su aprobación y versan sobre materias especiales),
de mismo rango jerárquico y distintas a nivel competencia óptico.
Su aprobación corresponde al Congreso o Parlamento, normalmente,
por mayoría simple. En los sistemas democráticos los miembros del
parlamento o congreso son elegidos por sufragio universal. La
aprobación de las leyes se puede realizar por votación en el pleno de la
cámara, o por alguna de las comisiones legislativas que puede tener.
Las leyes ordinarias inician su tramitación, bien a iniciativa de la propia
Cámara, o bien por iniciativa del poder ejecutivo. En algunos sistemas,
además, se admite que sea a través de una iniciativa popular.
Son también leyes ordinarias las dictadas por los órganos legislativos
de los estados federados, territorios o comunidades autónomas que,
dentro de un Estado federal, regional o de autonomías, tienen atribuida
esta capacidad. Regula temas generales, en abstracto sin tomar como
referencia una situación concreta y fáctica.
III.2.4 CONSTITUCIÓN Y LOS ACTOS DE GOBIERNOLos primeros gobernantes accedieron al poder, mediante el uso de la fuerza
física. Inventaron mitos y leyendas para afianzar su dominio. Finalmente
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hicieron creer a los gobernados que eran imprescindibles en los cargos,
merced a la gran experiencia acumulada a lo largo de los años en el
manejo de la cosa pública. Con la invención de la escritura, aparecen
impresas las primeras leyes y, de esta manera, se instituyó la herencia en
el ejercicio del poder político. Los hijos de los gobernantes muertos se
sucedían indefinidamente en el mando, formándose verdaderas dinastías y
castas gobernantes. En aquellos tiempos, los actos de gobierno eran
arbitrarios. No tenían más límites que la propia voluntad de quienes ejercen
el mando. Lentamente fueron surgiendo derechos personales, primero para
los nobles y, posteriormente para el resto de la población. Poco a poco se
avanzó en la fijación de límites al poder omnímodo del gobernante. A
finales del siglo XVIII, se dan las constituciones políticas y, con ellas, se
implanta la definitiva sujeción de los actos de gobierno a los mandatos
constitucionales. Hoy en día es indiscutible que todo gobernante, someta
sus actos a la normatividad constitucional, de lo contrario, dichos actos
serían nulos. Cualquier ciudadano podría impugnarlos y, de no obtener
resultados favorables, luchar contra tal gobierno, hasta que cambie o hasta
derrocarlo y sustituirlo por otro que sea respetuoso de la constitucionalidad
en cada uno de sus actos. La Constitución peruana de 1993 en su Art. 46
dice que el poder de 4 gobernar procede del pueblo y se ejerce con arreglo
a la Constitución y las leyes. Es más, dice igualmente que nadie debe
obediencia a un gobierno usurpador, autorizando a insurgir en su contra
hasta lograr el restablecimiento del gobierno constitucional.
III.2.5 IMPORTANCIA DE LA PRACTICA DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONALLa supremacía constitucional es, en la actualidad, la más importante
institución jurídico-política del constitucionalismo contemporáneo.
Gracias a ella existe un ordenamiento jerarquizado de leyes y de
autoridades. Gracias a esta supremacía normativa, existe el Estado de
Derecho, las garantías constitucionales, la división de poderes, el
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sometimiento de los poderosos a los dispositivos contenidos en la
Constitución. Así mismo a este valioso instituto le debemos la
coexistencia pacífica de los ciudadanos y la difusión de valores
culturales, que nos encaminan hacia una vida mejor. Sin exagerar,
podemos afirmar con plena convicción, que los países que respetan sus
normas constitucionales, dándolas el rol de directrices de sus
respectivos ordenamientos jurídicos, desarrollan tanto material como
culturalmente; en tanto que los países que pisotean sus constituciones,
no pueden salir del subdesarrollo, la anomia y la pobreza generalizada..
III.2.6 IMPLICANCIA DE LA RIGIDEZ CONSTITUCIONAL
La rigidez constitucional es, en términos sencillos, la resistencia que opone
la Constitución Política del Estado, a ser modificada con facilidad. En virtud
de esta rigidez, los únicos que pueden modificar el texto constitucional con
acuerdos de mayoría simple son los representantes que el pueblo elige
para ejercer el poder constituyente originario. La explicación es simple:
Quien tiene el poder para elaborar la Constitución, lo tendrá, con mayor
razón, para reformarla, puesto que quien puede lo más, puede también lo
menos. 6 Es cierto que el Poder Legislativo ordinario, está igualmente
facultado para reformar la Carta Política, pero, para lograrlo deberá seguir
un procedimiento diferente al que sigue para sancionar las leyes comunes.
Por ejemplo, en el Perú, el Congreso de la República tiene competencia
para reformar las normas constitucionales, pero, en primer lugar, debe
aprobar su proyecto de reforma; luego, someter ese proyecto a referéndum,
o, en su defecto, ratificarlo en una segunda legislatura ordinaria. Así lo
dispone el Art. 206 de la Constitución de 1993. Esta rigidez implica la
intangibilidad relativa de los dispositivos constitucionales. Este instituto
obedece, por un lado, a posibilitar la progresiva adecuación de la Ley
fundamental a los cambios incesantes de la sociedad peruana. De otro, se
busca evitar el frecuente mal uso y abuso del poder de reforma
constitucional, que, desde el extranjero, puede ser interpretado como
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expresión de inestabilidad, precariedad e insipiencia del Estado de
Derecho. Incluso los países que tienen constituciones flexibles, no pueden
prescindir de la rigidez en alguna parte de su texto fundamental. Por
ejemplo, los EE. UU. de N. A., tienen al orden económico, como núcleo
duro de su normatividad constitucional. Todo pueden flexibilizarlo, menos la
normatividad económica. De este modo obtienen la solidez material de sus
instituciones jurídico-políticas. En resumen, la rigidez constitucional implica
estabilidad política, solidez institucional, inalterabilidad relativa de la
normatividad suprema y seguridad jurídica en la vida pública y privada. Sin
rigidez constitucional, no lo olvidemos, sería poco menos que imposible
hablar de supremacía de la Constitución y de la preservación del Estado de
Derecho
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IV. CONCLUSIONES
o La Supremacía Constitucional o jerarquía de las normas, es un
principio teórico del Derecho constitucional que postula,
originalmente, ubicar a la Constitución de un país jerárquicamente
por encima de todas las demás normas jurídicas, internas y externas,
que puedan llegar a regir sobre ese país.
o La supremacía constitucional desde el punto de vista material hace
referencia al hecho de que la Constitución es la base sobre la cual
descansa el sistema jurídico de un Estado, legitimando la actividad
de los órganos estatales y dotándolos de competencia. Por ello,
necesariamente es superior a los órganos creados y a las
autoridades investidas por ella.
o Por otra parte, la supremacía formal, se refiere a su forma de
elaboración, entendida sobre todo como el establecimiento de
procesos de revisión de la norma constitucional. Esto conlleva a la
distinción entre norma fundamental y ley ordinaria, y por lo mismo,
podríamos decir que la forma de la norma, es decir, su proceso de
creación o modificación, determina su naturaleza constitucional.
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V. BIBLIOGRAFÍA