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1 UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLAS DE HIDALGO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DERECHO MERCANTIL II. Guía Didáctica y Antología. Lic. J. Guadalupe Félix Ruiz Chávez.

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UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLAS DE HIDALGO

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

DERECHO MERCANTIL II. Guía Didáctica y Antología.

Lic. J. Guadalupe Félix Ruiz Chávez.

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PRESENTACION.

El presente trabajo ha sido creado y elaborado para apoyar el trabajo de enseñanza-

aprendizaje a los alumnos que cursan la materia de Derecho Mercantil II en el Sistema

Abierto de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de

San Nicolás de Hidalgo.

En este inicio de clases cuyo objetivo es que aprendas y conozcas de forma intensa

la segunda parte del Derecho Mercantil, que por muchos es conocido como Títulos de

Crédito, y que es una materia de suma importancia tanto en el estudio de la carrera, como

ya en el ejercicio de la profesión.

Debes de recordar y tener siempre en mente lo valiosa, maravillosa y humana que es

la profesión de ABOGADO, y que como tal es una de las profesiones más difíciles en el

ejercicio de la misma, por lo mismo el profesionista en DERECHO, debe de tener y

adquirir el mayor conocimiento posible, pues de esta manera se encontrara con mayores

posibilidades para enfrentar la vida y resolver los problemas que la misma nos plantea;

recuerda que en eso consiste nuestra profesión: ―Somos los profesionistas que resolvemos

los problemas de los demás‖.

En estas diez unidades entraras al trascendental mundo de los Títulos de Crédito,

donde iniciaras un proceso de enseñanza-aprendizaje participativo, en donde docente y

alumno analizaremos cada uno de los temas con el seguro propósito de incentivar y

contribuir al conocimiento, aplicación e impartición de una justicia mas equitativa dentro

de esta sociedad, cuyos gritos de reclamo son cada vez mayores.

Indudable es la firme creencia de que dentro de la Facultad de Derecho y Ciencias

Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, surgirá en cada uno de

los alumnos y egresados de la misma, el ferviente deseo por el aprendizaje constante en el

gigantesco universo cambiante del Derecho, colaborando intensamente en el mejoramiento

de esta nuestra sociedad.

GUIA DIDACTICA

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SUGERENCIAS METODOLOGICAS.

Esta guía didáctica tiene el objetivo de apoyar y auxiliar el entendimiento y

aprendizaje a través de las consultas, debates e intercambio de información y opiniones

entre el docente y el alumno, facilitando con ello el proceso de enseñanza-aprendizaje, y

para el logro de tal fin es importante dar seguimiento a los pasos que a continuación se

presentan:

1.- Conocer el objetivo general de la materia, así como de cada una de las unidades,

elaborando un resumen sobre lo más importante de cada unidad.

2.- Una vez que se tenga conocimiento del contenido de cada una de las unidades

iniciara el proceso de enseñanza-aprendizaje, a través del cual iniciara la inmersión hacia el

universo jurídico que entrañan los Títulos de Crédito, materia del Derecho Mercantil en su

segundo curso, logrando comprender todos y cada uno de los temas tratados en cada una de

las unidades, desarrollando el sentido critico en cada alumno.

3.- Para la aclaración de dudas surgidas en el transcurso del estudio y análisis de los

temas abarcados en este material, se deberá estar en permanente contacto con el docente,

así como la correspondiente participación en forma continua en clases, donde se disiparan

tales interrogantes.

4.- Para la comprobación real de que el aprendizaje de la materia en mención

(Derecho Mercantil II), sea objetiva y constante, se realizaran las actividades relativas a la

evaluación como son: aplicación de examen escrito, examen oral, investigación de temas

teóricos y prácticos, exposición en clase de temas teóricos y prácticos, discusión, etc.

5.- En relación al apoyo bibliográfico con el que se cuenta para el buen desarrollo de

la materia se presenta la siguiente:

A).- Código de Comercio.

B).- Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

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C).- Derecho Mercantil de ARTURO PUENTE Y FLORES Y OCTAVIO CALMO

M.

D).- Derecho Mercantil de JOAQUIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

E).- Títulos y Operaciones de Crédito de RAUL CERVANTES AHUMADA.

F).- Derecho Mercantil Mexicano de FELIPE DE J. TENA.

G).- Títulos de Crédito de ROBERTO L. MANTILLA MOLINA.

H).- Derecho Mercantil de TULLIO ASCARELLI.

CRITERIOS DE EVALUACION.

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Es de suma importancia conocer el avance del aprendizaje obtenido durante el

recorrido por las unidades y temas integrantes de las mismas, por lo que se deben establecer

las medidas para conocer con certeza si tales objetivos del aprendizaje se lograron, siendo

el primer paso una auto evaluación personal en la cual se analice a conciencia sobre la

dedicación, responsabilidad y seriedad con la que se ha trabajado en este proceso de

enseñanza-aprendizaje de la materia de Derecho Mercantil II.

En cuanto al parámetro para conseguir un resultado objetivo del proceso de

enseñanza-aprendizaje se tomarán en cuenta los siguientes criterios:

1.- Se revisara la asistencia a la clase.

2.- Se revisara la participación activa en clase.

3.- Se evaluara la participación responsable en clase.

4.- Se valorara el manejo preciso de los conceptos

5.- Se evaluara el pensamiento crítico en los trabajos escritos de investigación que

se elaboren.

6.- Se evaluara la redacción y ortografía en los trabajos escritos.

7.- Se evaluara el conocimiento y manejo de la materia a través de los exámenes

orales.

8.- Se evaluara el conocimiento y manejo de la materia a través de los exámenes

escritos.

Cada uno de los puntos antes señalados formara en conjunto la calificación parcial

de cada una de las unidades constituyendo la calificación final.

Una recomendación importante para la obtención de los resultados esperados es:

+ Un intercambio comunicativo

+Estructuración del conocimiento

+ Interactividad múltiple

UNIDAD I

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I. Nociones Generales

OBJETIVO DEL APRENDIZAJE.

Asimilar y conocer los conceptos del dinero y del crédito como preámbulo para

estar en condiciones de conocer el concepto doctrinal y legal de los títulos de crédito.

CONCEPTOS PRINCIPALES DEL OBJETO DE ESTUDIO.

1.1.- El dinero:

a) Concepto económico y jurídico del dinero.

b) Referencia a las principales funciones del dinero.

1.2.- El crédito:

a) Concepto económico y jurídico del crédito.

1.3.- La riqueza incorporada en documentos.

1.4.- Concepto doctrinal y legal de títulos de crédito (Art, 5 LGTOC).

1.5.- Los títulos de crédito como sustantivo del dinero.

ACTIVIDADES PARA EL APRENDIZAJE.

1.- Leer la correspondiente unidad.

2.- La anotación correspondiente de cada uno de los conceptos o definiciones de los

temas tratados en las unidades.

3.- Realización de cuadros sinópticos en el cuaderno para la mejor comprensión de

los temas.

4.- La contestación a las preguntas realizadas por el docente.

UNIDAD II.

II. Regulación de los Títulos de Crédito en el Derecho Mexicano

OBJETIVO DEL APRENDIZAJE.

Conocer los antecedentes generales de los Títulos de Crédito.

CONCEPTOS PRINCIPALES DEL OBJETO DE ESTUDIO.

2.1.- Antecedentes generales.

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2.2.- Antecedentes en México:

a) Las Ordenanzas de Bilbao.

b) Los Códigos de Comercio de 1854, 1884 y 1889.

2.3.- Leyes vigentes que reglamentan a los títulos de crédito (General de Títulos y

Operaciones de Crédito, Ley General Sociedades Mercantiles, Ley General de Instituciones

de Crédito y Organizaciones Auxiliares, Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca

y Crédito, Ley de Navegación y Comercio Marítimo, Ley Orgánica de la Nacional

Financiera, S.A.).

ACTIVIDADES PARA EL APRENDIZAJE.

1.- Leer la correspondiente unidad.

2.- Realizar la anotación correspondiente de cómo surgen los Títulos de Crédito con

tus propias palabras

3.- Realización de una grafica en el cuaderno para la mejor comprensión del

surgimiento de los Títulos de Crédito.

4.- La contestación a las preguntas realizadas por el docente.

UNIDAD III.

III. Naturaleza Jurídica de los Títulos de Crédito

OBJETIVO DEL APRENDIZAJE.

Conocer y comprender las características de los Títulos de Crédito, pudiendo

distinguirlos de aquellos documentos que aunque tienen funciones circulatorias no son

títulos de crédito.

CONCEPTOS PRINCIPALES DEL OBJETO DE ESTUDIO.

3.1.- Los títulos de crédito como cosas mercantiles (Art. lo. de la LGTOC).

3.2.- Los títulos de crédito como documentos.

a) Los diversos tipos de documentos

3.3.- Características generales de los títulos de crédito:

a) Incorporación.

b) Legitimación.

c) Literalidad.

d) Autonomía.

e) Solemnidad.

f) Los títulos de crédito en blanco (estudio de los Arts. 14 y 15 de la LGTOC).

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3.4.- Títulos de crédito impropios (billete de la lotería, boleta de empeño, vales,

boletos para espectáculos públicos, boleto de transporte, contraseña de guardarropa, etc.).

ACTIVIDADES PARA EL APRENDIZAJE.

1.- Leer la correspondiente unidad.

2.- Realizar la anotación correspondiente de cada uno de los conceptos o

definiciones de las características de los títulos de crédito.

3.- Realización de un título de crédito en blanco en el cuaderno con los requisitos

mínimos que debe contener la cambial en blanco.

4.- La realización de cuadros sinópticos en el cuaderno para la mejor comprensión

de los temas.

5.- La contestación a las preguntas realizadas por el docente.

UNIDAD IV.

IV. Clasificación de los Títulos de Crédito

OBJETIVO DEL APRENDIZAJE.

Conocerá la clasificación de los títulos de crédito, así como la ubicación de cada uno de

ellos conforme a sus características, elementos y objetivos de los mismos.

CONCEPTOS PRINCIPALES DEL OBJETO DE ESTUDIO.

4.1.- Por la personalidad del emitente:

a) Públicos (Cetes, petrobonos, billetes de depósito.).

b) Privados.

4.2.- Por la ley que los rige:

a) Títulos regulados por la ley (nominados).

b) Títulos no regulados por la ley (innominados).

4.3.-Por el derecho incorporado en el título:

a) Títulos personales o corporativos.

b) Títulos obligacionales.

c) Títulos reales o de tradición (Arts. 19 y 20, LGTOC).

4.4.- Por la forma de su creación:

a) Títulos singulares.

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b) Títulos seriales o de masa.

4.5.- Por la sustantividad del documento:

a) Títulos principales.

b) Títulos accesorios.

4.6.- Por su eficacia procesal:

a) Títulos de eficacia procesal plena o completos.

b) Títulos de eficacia procesal limitada o incompletos.

4.7.- Por los efectos de la causa sobre la vida del título:

a) Títulos causales o concretos.

b) Títulos abstractos (Diferencia entre la abstracción y la autonomía).

4.8.- Por la función económica del título:

a) Títulos de especulación.

b) Títulos de inversión.

4.9.- Por su ley de circulación:

a) Títulos normativos.

b) Títulos a la orden.

c) Títulos al portador (Diferencia entre estos títulos y el dinero).

ACTIVIDADES PARA EL APRENDIZAJE.

1.- Leer la correspondiente unidad.

2.- Realizar la anotación correspondiente de cada uno de los conceptos o

definiciones de los títulos de crédito.

3.- Ubicar a la Letra de Cambio, el Pagaré y el Cheque dentro de la clasificación de

los títulos, de acuerdo a su objetivo.

4.- La realización de un cuadro sinóptico en el cuaderno para la mejor comprensión

del tema.

5.- La contestación a las preguntas realizadas por el docente.

UNIDAD V.

V. El Fundamento de la Obligación Consignada en los Títulos de Crédito

OBJETIVO DEL APRENDIZAJE.

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Conocer las teorías relativas a los títulos de crédito y determinar en que consiste la

solidaridad cambiaria.

CONCEPTOS PRINCIPALES DEL OBJETO DE ESTUDIO.

5.1.- Relación de las teorías explicativas:

a) Teorías contractuales.

b) Teorías intermedias: Las tesis de Jacobi y de Vivante.

c) Teorías unilaterales: teoría de la emisión de Stobber y Arcangelli y teoría de la

creación de Kuntze.

d) Explicación de la teoría de la creación a través de los artículos 8o y 71 de la

LGTOC.

5.2.- La solidaridad cambiaria.

ACTIVIDADES PARA EL APRENDIZAJE.

1.- Leer la correspondiente unidad.

2.- Realizar un debate acerca de cual de las teorías es la más acertada a los títulos de

crédito actuales.

3.- Realizar un debate en relación a si la solidaridad cambiaria es justa y adecuada a

la circulación de los títulos de crédito (pago, impago).

4.- La realización de un cuadro sinóptico en el cuaderno para la mejor comprensión

del tema.

5.- La contestación a las preguntas realizadas por el docente.

UNIDAD VI.

VI. Reglas Generales de los Títulos de Crédito

OBJETIVO DEL APRENDIZAJE.

Identificar en que consiste la capacidad para llenar un título de crédito, la forma en que este

puede circular pro medio del endoso, los requisitos del endoso, conocer la figura del aval, la

aceptación de los títulos de crédito, la forma de pago y el protesto.

CONCEPTOS PRINCIPALES DEL OBJETO DE ESTUDIO.

6.1.- Capacidad y representación.

6.2.- Transmisión de los títulos de crédito:

a) Transmisión por endoso.

— Concepto de endoso.

— Elementos personales.

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— Requisitos legales (Arts. 29 y 30 LGTOC).

— Diversas clases de endoso.

b) Transmisión por recibo (Arts. 40 y 41 LGTOC).

c) Transmisión por sucesión hereditaria.

d) Transmisión por cesión ordinaria.

e) Diferencias entre la cesión ordinaria y el endoso.

6. 3.- El aval:

a) Concepto.

b) Elementos personales.

c) Medida de la obligación del avalista.

d) Diferencias entre el aval y la fianza.

6.4.- La aceptación de los títulos de crédito:

a) Concepto.

b) Requisitos de la aceptación.

c) Lugar y tiempo de la aceptación.

d) Efectos de la aceptación.

e) Diversas clases de aceptación.

f) Aceptación por intervención.

6.5.- El pago:

a) Tiempo en que debe efectuarse.

b) Lugar del pago.

c) Pago parcial.

d) Pago total.

e) Pago de una obligación con un título de crédito (Art. 7º LGTOC).

f) Efectos del no pago.

6.6.- El protesto:

a) Concepto de esta cláusula.

b) El protesto por falta de aceptación.

c) El protesto por falta de pago.

d) Lugar y fecha en que debe levantarse el protesto.

e) Formalidades y efectos del protesto.

f) La cláusula (―sin protesto‖ o ―sin gastos‖).

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ACTIVIDADES PARA EL APRENDIZAJE.

1.- Leer la correspondiente unidad.

2.- Realizar una breve exposición del endoso haciendo hincapié en los diversos

tipos o clases de endosos.

3.- Realizar un debate en relación a los temas relativos a la capacidad e incapacidad

para expedir títulos de crédito.

4.- Realizar un debate en relación al tema relativo a la trasmisión y circulación de

los títulos de crédito.

5.- Realizar un debate en relación al tema relativo al pago de los títulos de crédito.

6.- Realizar un debate en relación al tema relativo del protesto de los títulos de

crédito.

7.- La realización de un cuadro sinóptico en el cuaderno para la mejor comprensión

del tema.

8.- La contestación a las preguntas realizadas por el docente.

UNIDAD VII.

VII. Acciones Judiciales a que da lugar la falta de Cumplimiento de la Obligación de

Pago Consignada en los Títulos de Crédito.

OBJETIVO DEL APRENDIZAJE.

Identificar y conocer las diferentes acciones judiciales en las que se puede reclamar

el pago de los títulos de crédito cuando se da el incumplimiento de pago de los mismos.

CONCEPTOS PRINCIPALES DEL OBJETO DE ESTUDIO.

7.1.- Los títulos de crédito como títulos ejecutivos.

7.2.- La acción cambiaria:

a) La acción cambiaria directa.

b) La acción cambiaria en vía de regreso.

c) Prestaciones que se pueden reclamar.

d) Caducidad y prescripción de las acciones cambiarias.

7.3.- La acción causal.

7.4.- La acción de enriquecimiento ilegítimo.

ACTIVIDADES PARA EL APRENDIZAJE.

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1.- Leer la correspondiente unidad.

2.- Realizar una breve exposición relativa a las situaciones en las cuales se puede

ejercitar la acción cambiaria directa y la acción cambiaria de regreso.

3.- Realizar una breve exposición relativa a las situaciones en las cuales se puede

ejercitar la acción causal

4.- Realizar una breve exposición relativa a las situaciones en las cuales se puede

ejercitar la acción de enriquecimiento ilegítimo.

5.- La realización de un cuadro sinóptico en el cuaderno para la mejor comprensión

del tema.

6.- La contestación a las preguntas realizadas por el docente.

UNIDAD VIII.

VIII. Excepciones y Defensas Oponibles contra las Acciones Judiciales Derivadas de

un Título de Crédito (Art. 8º. LGTOC)

OBJETIVO DEL APRENDIZAJE.

Conocer y analizar las diferentes excepciones y defensas contenidas en el artículo 8°

de la LGTOC las cuales pueden ser oponibles contra las acciones judiciales promovidas por

la falta de pago de los títulos de crédito.

CONCEPTOS PRINCIPALES DEL OBJETO DE ESTUDIO.

8.1.- Distinción entre excepción y defensa.

8.2.- Excepciones de carácter procesal.

8.3.- Excepciones relativas al título considerado como documento formal.

8.4.- Excepciones relativas a la obligación misma.

8.5.- Excepciones por falta de condiciones necesarias para el ejercicio de la acción.

8.6.- Excepciones personales.

ACTIVIDADES PARA EL APRENDIZAJE.

1.- Leer la correspondiente unidad.

2.- Realizar una breve exposición relativa a las excepciones contenidas en el artículo

8° de la LGTOC.

3.- Identificar las excepciones de carácter personal, realizando una breve exposición

acerca del contenido de las mismas, ejemplificando cada una de ellas.

4.- Identificar las Excepciones relativas al título considerado como documento

formal, realizando una breve exposición acerca del contenido de las mismas,

ejemplificando cada una de ellas.

5.- Identificar las Excepciones relativas a la obligación misma, realizando una breve

exposición acerca del contenido de las mismas, ejemplificando cada una de ellas.

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6.- Identificar las Excepciones por falta de condiciones necesarias para el ejercicio

de la acción, realizando una breve exposición acerca del contenido de las mismas,

ejemplificando cada una de ellas.

7.- Identificar las Excepciones personales, realizando una breve exposición acerca

del contenido de las mismas, ejemplificando cada una de ellas.

8- La realización de un cuadro sinóptico en el cuaderno para la mejor comprensión

del tema.

9.- La contestación a las preguntas realizadas por el docente.

UNIDAD IX.

IX. El Procedimiento de Reposición y Cancelación de los Títulos de Crédito

OBJETIVO DEL APRENDIZAJE.

Conocer y analizar el procedimiento para la reposición y cancelación de los títulos

de crédito.

CONCEPTOS PRINCIPALES DEL OBJETO DE ESTUDIO.

9.1.- Breve referencia al procedimiento de reposición y cancelación de los títulos de

crédito, en caso de robo, extravío, deterioro o mutilación

ACTIVIDADES PARA EL APRENDIZAJE.

1.- Leer la correspondiente unidad.

2.- Realizar un análisis del procedimiento para la cancelación y/o reposición de los

títulos de crédito, cuando han sufrido alguna de las circunstancias como pueden ser: robo,

extravío, deterioro o mutilación.

3.- La realización de un cuadro sinóptico en el cuaderno para la mejor comprensión

del tema.

4.- La contestación a las preguntas realizadas por el docente.

UNIDAD X.

X. Estudio Particular de los Títulos de Crédito Regulados por la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito

OBJETIVO DEL APRENDIZAJE.

Conocer y analizar de manera particular los títulos de crédito (Letra de Cambio,

Pagaré y Cheque).

CONCEPTOS PRINCIPALES DEL OBJETO DE ESTUDIO.

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La Letra de Cambio

10.1.- Definición.

10.2.- Someras referencias históricas, haciendo hincapié a la evolución de la letra de

simple documento probatorio de un contrato de cambio trayecticio, al título abstracto en la

Ordenanza Cambiaria Alemana de 1848.

10.3.- Formación del Derecho Cambiario en torno a la letra cambio.

10.4.- Presente y futuro de la letra de cambio.

10.5.- Elementos personales de la letra de cambio:

a) Esenciales (girador, beneficiario y girado aceptante)..

b) Eventuales (endosantes, avalistas).

10.6.- Requisitos legales de la letra de cambio:

a) La mención de ser ―letra de cambio‖ y la opinión Suprema Corte de Justicia de la

Nación, acerca de equivalentes.

b) Lugar y fecha de suscripción.

c) La orden incondicional de pago.

d) El nombre del girado.

e) Lugar y época de pago (breve referencia a la figura del domiciliatario).

f) El nombre del beneficiario (breve referencia a los criterios sustentados por la

Suprema Corte en torno a lo que la misma denomina ―La Letra de Cambio al Portador‖.

g) La firma del girador.

h) Referencia a los requisitos esenciales y a los presumidos por la LGTOC,

haciendo un recordatorio de los ―Títulos de Crédito en Blanco‖

10.7.- La aceptación de la letra de cambio (breve referencia a la misma).

10.8.- Vencimiento de la letra de cambio:

a) Letra a la vista.

b) Letra a cierto tiempo vista.

c) Letra a cierto tiempo fecha.

d) Letra a día fijo.

10.9.- El pago por intervención de la letra de cambio.

10.10.- Breve comentario de instituciones cambiarias en desuso (pluralidad de

ejemplares, copias, duplicados y la letra de resaca).

El Pagaré

10.11.- Definición.

10.12.- Elementos personales esenciales del pagaré (suscriptor, beneficiario).

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10.13.- Elementos personales accidentales (avalista, endosante, domiciliatarios).

10.14.- Requisitos legales.

10.15.- Normas de la letra de cambio aplicables al pagaré (Art. 174 LGTOC)

El Cheque

10.16.- Definición.

10.17.- Antecedentes.

10.18.- La provisión de fondos o el contrato

10.19.- Elementos personales esenciales:

a) El librador.

b) El beneficiario.

c) El librado.

10.20.- Elementos personales accidentales (el aval, los endosantes).

10.21.- Requisitos legales del cheque.

10.22.- Revocabilidad del cheque.

10.23.- El protesto y el pago en el cheque.

10.24.- Presentación del cheque en la Cámara de Compensación.

10.25.- Formas especiales del cheque:

a) Cheque cruzado.

b) Cheque para abono en cuenta.

c) Cheque certificado.

d) Cheque de caja.

10.26.- Normas de la letra de cambio aplicables al cheque.

ACTIVIDADES PARA EL APRENDIZAJE.

1.- Leer el tema correspondiente al tema de la Letra de Cambio, recomendándose

las lecturas de RAUL CERVANTES AHUMADA y ARTURO PUENTE Y FLORES.

2.- Realizar en el cuaderno un cuadro sinóptico o esquema para mayor comprensión

del tema.

3.- Realizar el llenado de un esqueleto de la Letra de Cambio con los datos o

elementos que el catedrático previamente indicara.

4.- Leer el tema correspondiente al tema del Pagaré, recomendándose las lecturas de

RAUL CERVANTES AHUMADA y ARTURO PUENTE Y FLORES.

5.- Realizar en el cuaderno un cuadro sinóptico o esquema para mayor comprensión

del tema.

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6.- Realizar el llenado de un esqueleto del Pagaré con los datos o elementos que el

catedrático previamente indicara.

7.- Realizar el llenado de un Pagaré, sin modelo, machote o esqueleto, basándose en

los datos sugeridos previamente por el catedrático.

8.- Leer el tema correspondiente al tema del Cheque, recomendándose las lecturas

de RAUL CERVANTES AHUMADA y ARTURO PUENTE Y FLORES.

9.- Realizar en el cuaderno un cuadro sinóptico o esquema para mayor comprensión

del tema.

10.- Realizar el llenado de un esqueleto del Cheque en sus diferentes modalidades,

con los datos o elementos que el catedrático previamente indicara.

ANTOLOGIA

1. Nociones Generales

LA MONEDA.- E1 Derecho Positivo emplea los términos dinero, numerario y

moneda. Económicamente la moneda es un medio de cambio, es la medida de todos los

valores y es un medio de pago. En Derecho la moneda es el medio legal de extinguir

obligaciones. La unidad del sistema monetario mexicano es el peso. En nuestro país las

únicas monedas circulantes son: a) los billetes del Banco de México; b) las monedas

metálicas de cien, cincuenta, veinte, diez, cinco y un peso, y las de cincuenta, veinte y diez

centavos; c) las monedas conmemorativas de acontecimientos de importancia nacional, en

plata; y d) las monedas metálicas acuñadas en oro y plata. Las monedas metálicas deben

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tener los diámetros, composición metálica, peso, cuños y demás características que señalen

los decretos relativos.

Los billetes del Banco de México tienen poder liberatorio ilimitado, por lo que las

deudas, cualesquiera que sea su cuantía, se pagan entregando billetes. Las monedas

metálicas, incluyendo las conmemorativas, tienen poder liberatorio limitado al valor de cien

piezas de cada denominación en un mismo pago. Las monedas metálicas acuñadas en oro

tienen poder liberatorio limitado a diez piezas y, las acuñadas en plata, a cien piezas.

(Artículos 2o., 2o. bis, 4o. y 5o. reformados de la Ley Monetaria de los Estados Unidos

Mexicanos de 25 de julio de 1931)

Como se dejarán de acuñar monedas de uno y cinco centavos, las cuales se retiran

de la circulación, los pagos en efectivo de obligaciones cuyo importe comprenda cantidades

menores de diez centavos, por ley deben ajustarse al décimo más próximo; si la fracción es

de cinco centavos, el ajuste se hace al décimo inmediato inferior. Cuando las operaciones

no implican entrega de efectivo, se efectúan incluyendo, en su caso, fracciones de diez

centavos. (Artículo 3° de la Ley).

La obligación de pagar cualquier suma en moneda mexicana cumple entregando,

por su valor nominal y hasta el límite de su respectivo poder liberatorio, billetes del Banco

de México o monedas metálicas de curso legal. La moneda extranjera no tiene curso legal

nuestro país. Las obligaciones de pago en moneda extranjera, para si cumplidas en la

República, se solventan entregando el equivalente a moneda nacional, al tipo de cambio

que rija en el lugar y fecha en se haga el pago.

La moneda es un bien mueble y fungible por su naturaleza misma puede ser moneda

metálica o moneda de papel. No debe confundirse la moneda de papel con el papel moneda;

la primera tiene curso legal es un medio de liberarse de obligaciones y no puede rechazarse,

pen se tiene el derecho de cambiarla por moneda metálica en cambio, el papel moneda tiene

curso forzoso, es decir, el emisor no tiene obligación de reembolsar su importe en moneda

metálica.

CREDITO. (Del latín creditum), es la transferencia de bienes que se hace en un

momento dado por una persona a otra, para ser devueltos a futuro, en un plazo señalado, y

generalmente con el pago de una cantidad por el uso de los mismos. También pueden

prestarse servicios a crédito.

Su concepto: como vemos, la palabra crédito viene del latín creditum, que significa

tener confianza, tener fe en algo. Paulo Greco, nos dice que ―en sentido moral crédito es la

buena reputación de que goza una persona. En sentido jurídico, crédito indica el derecho

subjetivo que deriva de cualquier relación obligatoria y se contrapone ‗al débito‘ que

incumbe al sujeto pasivo de la relación. En sentido económico-jurídico significa cuando en

una relación de dar o poseer existente entre dos sujetos, se da en un primer tiempo para

recobrar después en un segundo tiempo, lo que se ha dado‖.

Elementos y características del crédito: estimamos que los elementos del crédito

son: la existencia de ciertos bienes, la transferencia de ellos, o de su disposición jurídica, de

su titular a otra persona (la que los disfruta); el lapso de tiempo durante el que se usan esos

bienes y la obligación de restitución de los mismos, con el pago de la cantidad pactada por

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su uso. Hay quien afirma que también la confianza forma parte importante del concepto del

crédito.

Clasificación: se le puede considerar, desde el punto de vista de las entidades que lo

reciben como: crédito industria, a la importación, al coco al consumo, etc. Ahora, por la

finalidad a que está destinado, se clasifica como: para adquisición de bienes de consumo

duradero, para obras públicas, para importación y exportación, para la agricultura, para la

industria, etc. Según el plazo a que se trae: a corto, medio y largo plazo.

Operaciones activas y pasivas: problema fundamental cuando se estudia la materia

del crédito, es determinante el concepto de éste y lo que la doctrina general estima que

deben llamarse operaciones activas y pasivas, con cierto criterio contable, porque reflejan

como si fuese un balance, los registros del activo pasivo o sea saldos acreedores y

deudores.

El crédito es un concepto genérico puede abarcar una serie de operaciones

específicas o ramas que han ido especializándose y que van tipificando las diversas

actividades de las instituciones de crédito es decir, hay operaciones de crédito son

fundamentales y que pueden ser comunes, como son la captación de pesos del ahorro

público y el otorgar prestamos a los sectores de la población que los necesitan.

Ahora bien, esas operaciones fundamentales pueden adoptar una serie de

modalidades específicas conforme a la estructura jurídica que rige en México pueden ser:

depósitos a plazo, de ahorro de capitalización, emisión de bonos, aspecto que llaman pasivo

o sea de asunción de los recursos del público o de entidades por parte de las instituido una

serie de créditos muy diversos modalidades muy peculiares, cuando la institución es la que

proporciona el dinero a quien lo necesita.

Puede afirmarse que aquellas operaciones en las que las instituciones reciben

dinero de terceros, es decir, que éstos son acreedores y las instituciones deudoras son las

que la doctrina califica como pasivas y el origen de los fondos puede ser el siguiente: a) del

público en general a través de los instrumentos que la Ley bancaria permite a cada tipo de

institución b) de otras instituciones del país; rectamente del gobierno federal o de

organismos descentralizados o del instituto central, y d) de bancos extranjeros,

cumplimiento de los requisitos que el Banco de México y en su caso, la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público (en lo sucesivo: SHCP).

Operación pasiva que no sólo consiste en que el banco recibe dinero en efectivo,

sino que consideramos que también puede ser en bienes o servidos estimables en

numerario, pagaderos a futuro.

Operaciones activas en este orden de ideas, serán todas aquellas que realizan las

instituciones, en las que prestan dinero, o conceden crédito, o servicios estimados en

numerario, pagaderos a futuro a cualquier persona, mediante la utilización de los contratos,

o instrumentos, que para ese efecto señala la ley.

Los autores han llamado a las operaciones que no son el recibir, ni otorgar crédito al

público, operaciones neutras, pero esta terminología puede resultar confusa, por lo que es

preferible utilizar la palabra ―servicios bancarios‖ para designar toda aquella serie de

operaciones que prestan los bancos y que no necesariamente consisten en una operación

activa o pasiva, como p.e., las operaciones fiduciarias, o las cobranzas.

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II. Regulación de los Títulos de Crédito en el Derecho Mexicano

Primero fue la materia informe: la necesidad de un comerciante de disponer de

dinero en plaza distinta de aquella en que radicaba, y el temor, no ya de los gastos del

transporte, sino a los bandoleros y a los muy honorables señores feudales que dispensaban

su protección a los viandantes.

Se satisfizo tal necesidad, en una primera etapa, mediante procedimientos pesados,

con el formalismo dominante en la Edad Media: un comerciante sienés (Primer Personaje)

buscaba en la misma plaza a alguien (Segundo Personaje), comerciante también o banquero

(es decir, comerciante en dinero). que tuviera un corresponsal en Génova, ciudad en la que

necesitaba de fondos, bien porque hubiera de ir a ella a concertar negocios, bien porque los

había celebrado anteriormente y precisaba cumplir obligaciones adquiridas; el Segundo de

nuestros personajes, contra la entrega del metálico correspondiente, otorgaba ante notario

un documento mediante el cual se declaraba deudor de la suma recibida y se obligaba a

pagarla en otra plaza -Génova en nuestro ejemplo- y quizá en moneda diversa de la

recibida, pago que habría de realizarse por un Tercer Personaje, designado por el Segundo,

y en ma nos de un Cuarto Personaje. El testimonio de la escritura, entregado en Siena, se

remitía a Génova, o más sencillamente, se expedía una carta (litterae, en latín; lettera, en

italiano) en la que se daban instrucciones para dar cumplimiento a lo estipulado en la

escritura: los riesgos del viaje de uno de estos documentos eran mucho menores que los que

hubiera afrontado el correspondiente dinero metálico.

Al correr de los años, el mecanismo se simplificó, se hizo ágil. Los personajes se

redujeron a tres; dos celebraban un contrato de cambio: dinero entregado en Siena al Primer

Personaje se trocaba por dinero pagadero en Génova, en donde dicho Primer Personaje

tenía un corresponsal (cambium traiecticum). La moneda entregada (valuta) solía ser

diversa, aunque equivalente en valor, a aquella que debía pagarse, por el Tercer Personaje

(genovés, en el ejemplo) al Segundo Personaje, al que había solicitado el cambio.

La creación de los comerciantes italianos tuvo buena fortuna: se utilizaba, durante la

Edad Media, en las ferias francesas, españolas, etc. -reuniones de mercaderes de diversos

países, atraídos generalmente por las fiestas del santo patrono del lugar... y por el deseo de

encontrar comprador a las mercancías que al efecto llevaban, y en adquirir las que otros

conducían.

Después ya en la Edad Moderna- surgió el endoso. ¡Ya corría camino la letra de

cambio! Pues en ella se decía que el dinero que se habría de pagar a quien ordenase la

persona que había solicitado la expedición de la letra (tomador, en la terminología

moderna) bastaba una anotación en la misma carta para que se diera la orden respectiva, y

mudara el sujeto del derecho a recibir el pago; fácilmente podría circular documento.

TITULOS DE CREDITO

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ROBERTO L. MANTILLA MOLINA

EVOLUCION JURÍDICA EN MÉXICO

Aunque México nombró un representante para las Conferencias de La Haya, no

llegó a adoptar como ley interna el Reglamento elaborado en ella: las circunstancias del

decenio segundo del siglo no fueron, para actividades de este tipo, más propicias en nuestra

Patria que en Europa.

Muy probablemente los trabajos de La Haya fueron conocidos por quienes

redactaron un Proyecto de Código de Comercio para los Estados Unidos Mexicanos,

publicado en 1929-1930, que nunca llegó a entrar en vigor.

Dicho proyecto contiene un Título sobre valores literales, no pocas de cuyas

disposiciones cabe considerar como originales, pues aunque basadas en buena doctrina y en

las necesidades de la práctica, no puede se como antecedentes un texto legal (incluyendo en

este concepto los meros proyectos legislativos) ; empero, en algunos casos es de suponerse

que los autores tuvieron a la vista el documento de La Haya y los Proyectos -quizá influidos

por los trabajos realizados en la capital holandesa- formulados en Italia en el tercer decenio

de la presente centuria.

En 1932, es decir, poco después de firmados los convenios de Ginebra sobre la letra

de cambio y sobre el cheque, entró en vigor en la República Mexicana la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, que con algunas modificaciones y adiciones aún nos rige.

Esta ley es la primera en el mundo, a lo que sé, que de una manera general y

sistemática, regula toda la materia de títulos de crédito. Tal era, también, el programa de los

ya mencionados proyectos italianos de los años veinte, que no llegaron a entrar en vigor;

como lo era también del proyecto mexicano de 1929. Pero no fue sino 10 años después que

la ley mexicana, cuando comenzó a regir en Italia (1942) el Codice Civile, en el que se

contiene (arts. 1992 a 2027) una regulación general de los títulos de crédito.

La LTOC concuerda en muchos casos con la Ley Uniforme ginebrina, bien porque

fuera conocida por quienes la redactaron, bien porque reproduce preceptos contenidos ya en

el Proyecto de La Haya, que tenía 20 años de formulado. A veces la solución legislativa es

original de México, como habrá ocasión de señalar.

BIBLIOGRAFÍA DEL DERECHO CAMBIARIO

Sobre la base de las normas jurídicas, vigentes o planeadas, cuya evolución queda

esbozada, se ha elaborado una ingente masa de estudios doctrinales; su simple

enumeración, sin comentario ni valoración, a más de prolija, resultaría incompleta. Mejor

limitarse a dar algunas orientaciones.

Guglielmo (sic) ENDEMANN, Manuale di diritto comerciale (Versión de la obra

escrita en alemán sobre el sistema jurí dico germano, con anotaciones de varios juristas

italianos), Le carte-valori (Werthpapiere) Sec. III del Libro II (Vol. II) e Ii diritto cambiario

(Vol. V); (Nápoles, 1899-1903).

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Ernesto JACOBI, Derecho cambiario (traducción de Wenceslao Roces, Madrid,

1930).

La Curia Filipica Mexicana (núms. 175 a 243), así como el Novísimo Sala

Mexicano, que incluyen amplios capítulos sobre documentos cambiarios, informan sobre el

sistema jurídico de siglos pasados.

Mención especial debe hacerse al Tratado filosófico-legal sobre letras de cambio

(tres volúmenes, impresos en el taller de Mariano Villanueva, México, 1869), escrito por

don Víctor José MARTÍNEZ (1829-1891), historiador y jurista michoacano, cuyo libro

cubre un campo más vasto que el que su título sugiere. Se insertan en ellos las Ordenanzas

del Consulado Mexicano (respetando la grafía colonial, conservo, en México, la equis);

―...poquísimo conocidas . . . aun de los más curiosos‖, como dice el propio don Víctor José;

el Reglamento de Corredores de 1854, la definición de diversos términos emplea dos en el

comercio, y copia de datos no carentes de interés, entre ellos, en un ensayo de derecho

comparado, la transcripción, si bien fragmentada y parcial, de las disposiciones que regían

la letra de cambio, no sólo aquellas que tenían un amplio campo de aplicación, como las de

Prusia y Rusia, sino las dictadas en algunos cantones suizos (el pequeño San Galo)

ciudades libres alemanas (v.gr. Rostock) o estados italianos (por ejemplo, Parma).

Silvestre MORENO Coit (l837-l922), bis en su Tratado de Derecho Mercantil

Mexicano (Méjico, 1905), expone la materia que el título de la obra indica, y aunque no

alcance la amplitud y profundidad de un verdadero tratado, logra cumplidamente su

propósito, y resulta muy útil para conocer el régimen cambiario durante la vigencia del

Código de Comer cio, el cual explica con acertada concisión (págs. 112 a 176).

A Felipe de J. TENA (1873-1958) se le debe, en el campo que ahora se espiga, la

traducción de la Teoría de los títulos de crédito (México, 1932), de Ageo AP.CANGELI; la

magnífica prosa del traductor permite saborear el ejercicio intelectual que realizó el autor.

El opúsculo está precedido de un breve y jugoso prólogo del propio mercantilista mejicano.

En el mismo año de 1932, en el que fue promulgada la LTOC de la Revista General

de Derecho y Jurisprudencia publicó una edición de ella que merece especial referencia,

porque a cada uno de sus capítulos o secciones le precede una magnífica indicación

bibliográfica, cuya acuciosidad revela la pluma del director de dicha Revista, don Alberto

VÁSQUEZ DEL MERCADO, cuyo valer difícilmente será justipreciado, pues es muy

parca su producción, aunque ha derramado copiosa erudición y talento jurídico en útiles

indicaciones a todo aquel que las ha solicitado. Quede aquí agradecido testimonio de ello.

Roberto A. ESTEVA Ruiz (1875-1967), maestro de muchas generaciones de

estudiantes, inclusive de muchos de quienes profesamos la enseñanza del derecho, es autor

de un libro, Los títulos de Crédito en el Derecho Mexicano (Editorial Cultura, México,

1938), de no fácil lectura, pero sí de mucha sustancia, en el que se prodiga la vasta

erudición y la sutil dialéctica del maestro. El permanecer en el campo de la teoría, sin

estudiar en concreto los diversos documentos, ha impedido que el libro suscite la demanda

que sus cualidades amerita, y ello, a su vez, que, agotada la edición de 1938, no haya vuelto

a publicarse.

Por quedar dentro del campo cubierto por la LTOC, han de recordarse otras dos

obras de ESTEVA Ruiz: El certificado de participación inmobiliaria (México, 1960) y La

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carta comercial de crédito y las aceptaciones bancarias (con un capítulo de digresión sobre

la letra de cambio) (Banco Nacional de Comercio Exterior, México, 1964).

Una obra elemental, pero no carente de certeros atisbos, poco difundida y no

reimpresa, es la de Roberto MORALES y Eliseo SANTAELLA, La ley de títulos y

operaciones de crédito (Publicaciones de Finanzas y Contabilidad, Méjico, 1938).

También elemental, publicada en 1962, y que en 1974 alcanzó su cuarta edición, es

la de Francisco LÓPEZ DE GOICOECHEA, La letra de cambio. Su mecánica y

funcionamiento.

Poco después que la obra de ESTEVA Ruiz, vio la luz el segundo tomo del Derecho

Mercantil Mexicano (Librería de Porrúa, Hnos., México, 1939) del ya mencionado Felipe

de J. TENA, cuyo tema, como su subtítulo lo indica, son los títulos de crédito; libro basado

en gran acopio de doctrina, italiana principalmente, en el que campea el excelente criterio

jurídico del autor, catedrático durante muchos años de la Facultad de Derecho, y escrito en

un lenguaje terso y elegante. Muestra del sistema de compartimientos estancos en que se

trabaja el campo jurídico en México, es la circunstancia de que no sólo en la primera

edición, aparecida un año después que el libro de ESTEVA Ruiz, sino tampoco en la de

1944, ni en las siguientes, se mencione siquiera lo escrito por éste; también es de lamentar

que el autor no tome en consideración en lo absoluto la jurisprudencia de nuestros

tribunales, omisión más extraña por haber sido, don Felipe, Ministro de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación.

Poca difusión alcanzó el libro de Eduardo PALLARES (1889- 1972), Títulos de

crédito en general, letra de cambio, cheque y pagaré (Ediciones Botas, México, 1952, sin

que haya habido posteriores ediciones). PALLARES, profesor muy bien reputado de la

Facultad de Derecho, se desliza, en ocasiones de un estudio objetivo del sistema jurídico

mejicano, a un apasionado alegato, en algunos casos infundado e injusto, en contra de la

LTOC. Recopila, sin analizarlas, algunas tesis de la Suprema Corte referentes a cheques sin

fondos, y parece ignorar las obras de ESTEVA Ruiz y de TENA. Muchos de sus

comentarios revelan al jurista docto y de gran experiencia.

En 1954, Raúl CERVANTES AHUMADA, catedrático de la Facultad de Derecho y

redacto; como queda indicado (núm. 6), de los proyectos de leyes cambiarias uniformes

para el Mercado Común Centroamericano y para Latinoamérica, publicó el libro

denominado Títulos y operaciones de crédito, que en 1979 alcanzó la undécima edición.

Los méritos que apreciamos en CERVANTES AHUMADA me hacen lamentar que haya

de juzgar la obra inferior a su autor; para fundar esta apreciación basta señalar algunas

notorias omisiones: se estudia la obligación consignada en un título de crédito (cap. III),

pero nada se dice sobre el derecho que confiere; el problema, de interés teórico y práctico,

del llamado título en blanco, se omite por completo; el modo de transmisión de un titulo de

crédito a favor de una institución bancaria, que resulta de la reforma al artículo 39 LTOC

realizada en 1951 (es decir, más de dos años antes de la aparición de la obra), y que es, muy

probablemente, creación original del legislador mejicano, sigue sin ser estudiado en la 8

edición, aunque sí se, inserta el texto vigente del precepto (pág. 319). Aunque en algunos

puntos se ha actualizado la obra (v.gr.: obligaciones convertibles en acciones), en otros se

mantiene indebidamente lo escrito en la primera edición, v.gr.: al decir (pág. 58, de la 8°

ed.) que el Proyecto de Código Uniforme de Comercio de E. U. A. ―ha sido adoptado ya

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por cerca de la mitad de los Estados de la Unión Americana‖, cuando lo cierto es que lo ha

sido por to dos, excepto Luisiana; la bibliografía no muy abundante, no se ofrece en forma

sistemática, etc. La vigorosa personalidad del autor se muestra en opiniones vertidas en

dicho libro, que tendré ocasión de mencionar posteriormente. En un volumen reunió

CERVANTES AHUMADA, varios estudios jurídicos, algunos de ellos sobre temas

cambiarios: El descuento bancario y otros ensayos (México, 1947).

Joaquín RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (1910-1949), el profesor español que tan

fecunda labor realizó en México, dentro de su Derecho Bancario (Editorial Porrúa, S. A.,

Méjico, según da edición, 1964) estudia con amplitud el cheque (págs. 87 a 268) lo que le

lleva a tratar temas generales de derecho cambiario; el propio autor, en su Curso de derecho

mercantil (Editorial Porrúa, S. A., Méjico, 1976) dedica los capítulos I a XIX al estudio de

los títulos valor.

Una serie de monografías publicadas en Italia, por los años treinta, debidas a la

pluma de Tulio ASCARELLI, sirvieron de base al autor para publicar en Brasil la obra

titulada Teoría general dos títulos de crédito, que tradujo al español el profesor de la

Facultad de Derecho, René Cacheaux Sanabria, y que se publicó en 1947.

También se estudia el cheque como título de crédito, con ocasión del depósito

bancario, en la excelente obra Operaciones bancarios (Editorial Porrúa, 1979), de la que es

autor el catedrático de Guadalajara, Mario BAUCHE GARCIADIEGO.

De otro ameritado profesor de la Facultad de Derecho, Rafael DE PINA V es la

Teoría y práctica del cheque, publicada por primera vez en 1960 (2 edición, Editorial

Porrúa, S. A., México, 1974).

Obra bien documentada en doctrina, y con referencia al derecho mejicano, me

parece la de Luis MUÑOZ, Letra de cambio y pagaré (México, 1975), cuya existencia

ignoraba al redactar inicialmente este capítulo; del propio jurista español, con largos años

de estancia entre nosotros y en Argentina, referente también al derecho mexicano, es el

libro titulado El cheque (México, 1974).

Para sustituir el término se ha propuesto y ha sido adoptado en algunas leyes

mexicanas, como la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, el término ―títulos-

valores‖, traducido del lenguaje técnico alemán.

Debemos indicar, respecto a la Crítica hecha al tecnicismo latino, que los

tecnicismos jurídicos pueden tener acepciones no precisamente etimológicas y

gramaticales, sino jurídicas, y que el término propuesto para sustituirlo, nos parece más

desafortunado aún, por pretender castellanizar una no muy acertada traducción. Por otra

parte, podría alegarse que tampoco dicho tecnicismo es exacto en cuanto a su significación

meramente gramatical, porque hay muchos títulos que indudablemente tienen o representan

valor y no están comprendidos dentro de la categoría de los títulos de crédito; así como hay

muchos títulos de crédito que en realidad no puede decirse que incorporen un valor.

Además, nuestras leyes tradicionalmente han hablado de documentos de crédito, de

efectos de crédito, etc., y es más acorde con nuestra latinidad, hablar de títulos de crédito.

Por tanto, preferimos esta denominación a la innovación germana que consideramos

impropia.

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En el texto del proyecto para el nuevo Código de Comercio, se ha vuelto al

tecnicismo tradicional.

DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS.- La Ley Mexicana dice en su artículo lo

que los títulos de crédito son cosas mercantiles, y en su artículo 5o. los define, siguiendo a

Vivante, como ―los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se

consigna‖. De la definición de Vivante, nuestra ley omitió la palabra ―autónomo‖, con que

el maestro italiano califica el derecho literal incorporado en el título; palabra o concepto

que, según se verá más adelante, se encuentra implícito en la construcción que la misma ley

establece para regular los títulos de crédito.

Cabe advertir que los títulos de crédito son cosas absolutamente mercantiles, por lo

que su mercantilidad no se altera porque no sean comerciantes quienes los suscriban o los

posean.

III. Naturaleza Jurídica de los Títulos de Crédito

LA CAMBIAL COMO TÍTULO DE CRÉDITO

Con base en los textos legales que son aplicables a la cambial (arts. 76 y 170, en

relación con el 14), se llega a la conclusión de que la voluntad unilateral, declarada

mediante la firma del documento respectivo, es la fuente de la obligación cambiaria de

quien firma, que al hacerlo, crea una cosa mercantil 19 y en este género se incluyen (art. 1°)

tales títulos.

VIVANTE puso de manifiesto la importancia y amplitud del concepto de cosa

mercantil al dedicar a Las cosas el Libro III de su Tratado, y estudiar en él no sólo la

mercancía, sino la hacienda (azienda) comercial y sus elementos (rótulo o emblema,

marcas) y los títulos de crédito. Cabe atribuir a Lorenzo BENITO (Manual de derecho

mercantil, Madrid, 1924) el desarrollo y sistematización de la doctrina de las cosas

mercantiles (tomo I, núms. 96 a 205). En México propugnó el principio de la

predominancia de las cosas mercantiles Daniel QUIROZ (La Cosa Mercantil y el Acto

Comercial, en Revista General de Derecho y Jurisprudencia, 1, 1930, págs. 437 a 446), que

tomó como base el Proyecto mexicano de 1929, aunque de modo que acarreó el repudio del

propio QUIROZ (carta de remisión del estudio citado; Revista, pág. 437). Analiza

someramente la doctrina de BENITO, Eduardo PALLARES (Títulos de crédito en general,

Letra de Cambio, Cheque y Pagaré, México, 1952, págs. 7 a 12).

¿Qué quiere ello decir? Que en el mundo jurídico se ha operado una transformación:

un pedazo de papel ha devenido el recipiente de un derecho, pues ―son títulos de crédito los

documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna‖ (art. 5°).

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EL TITULO DE CRÉDITO COMO COSA MERCANTIL

Quizá convenga analizar detenidamente el texto de las normas aludidas, para

determinar con más precisión el concepto de título de crédito, cuyas notas son aplicables a

la cambial.

Que algo es una cosa significa que sobre ella recaen, o pueden recaer, relaciones

jurídicas; que es objeto de relaciones jurídicas.

Y que es una cosa mercantil, que TODAS las relaciones en que entra tendrán el

carácter de comerciales; que siempre estará regida por el derecho mercantil; que no está en

el caso de esta pluma con la que estoy escribiendo, ya que cuando fue fabricada, cuando

pasó al distribuidor regional de la gran empresa que la produjo, y después a la papelería

donde la adquirí, tenía el carácter de mercancía o mercadería, y los actos que sobre ella

recaían, el de actos de comercio, pues se celebraban tomando en consideración su valor de

cambio. Por lo contrario, yo la adquirí y la conservo por su valor de uso: para mí NO es una

mercancía; si la presto (es decir, con lenguaje estrictamente jurídico). Si la doy en

comodato, si la enajeno, mediante donación, o eventualmente, por compraventa, los que

celebre serán contratos civiles y no contratos mercantiles.

Empero, serán actos de comercio, por la sola circunstancia de consignarse en una

cosa mercantil, en un título de crédito: la suscripción de un cheque para realizar un

donativo a la Cruz Roja, o el endoso de una letra cuyo importe constituye regalo de boda

(donación antenupcial) para un amigo.

NATURALEZA JURIDICA Y PROBLEMAS GENERALES DE LOS TITULOS

VALORES

Naturaleza jurídica de los títulosvalores. Apreciaremos este problema desde tres

puntos de vista: los títulosvalores como documentos, carácter de las obligaciones que

resultan del documento y derechos del propietario del mismo.

Carácter del documento. Los títulosvalores son documentos constitutivos y

dispositivos. No se trata de simples documentos probatorios, que sólo tienen la eficacia de

servir en un juicio para probar una relación jurídica con existencia por completo

independiente de la del documento. Son documentos constitutivos en cuanto su redacción

es esencial para la existencia del derecho, pero tienen un carácter especial en cuanto el

derecho vincula su suerte a la del documento (arts. 5 y 17 L. Tít, y Op. Cr.). En este

sentido, puede decirse que el documento es necesario para el nacimiento, para el ejercicio y

para la transmisión del derecho (arts. 5, 17 y 18 L. Tít, y Op. Cr. y 111 L.G.S.M.), por lo

que con razón se habla de documentos dispositivos.

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Naturaleza de la declaración cambiaria. Las declaraciones que se hacen en el

documento son declaraciones de verdad en los títulos de participación, es decir,

comprueban y certifican la calidad de socio o de obligacionista a las que son inherentes una

serie de derechos particulares. Los títulos representativos de mercancías contienen

declaraciones de verdad y declaraciones negociales: declaraciones de verdad, en lo que se

refiere a la recepción y existencia de las mercancías depositadas o transportadas;

declaraciones negociales en lo que concierne a las promesas de restitución de las mismas

(LA LUMIA).

Los títulosvalores de contenido crediticio contienen declaraciones unilaterales de

voluntad, no recepticias; es decir, se refieren a manifestaciones de voluntad, no

contractuales, hechas por el sujeto que las realiza en favor de los futuros tenedores

legítimos del documento, con un alcance obligatorio que depende de la voluntad del sujeto

(hecho jurídico negocial), sin que la perfección de estas obligaciones dependa para nada de

la aceptación de su contenido por parte del titular o de los futuros titulares del documento.

Estas afirmaciones no sólo corresponden con la opinión de la doctrina más

autorizada, sino también con el texto de los artículos 1860 y siguientes del Código Civil del

Distrito Federal relativos a la declaración unilateral de voluntad.

Las obligaciones cambiarias surgen desde el momento de la creación del documento

y vinculan a los que las hacen, aunque el título se ponga en circulación sin la voluntad del

suscriptor (generalización del art. 71 L. Tít, y Op. Cr., véanse también los arts. 43 y 8 de la

misma Ley).

Otra prueba de que la teoría de la creación es la que sustenta la Ley de Títulos y

Operaciones de Crédito, es que la capacidad del suscriptor se aprecia cuando se firma, no

cuando se emite el documento (art. 8, fr. IV Ley cit.).

Problemas generales de los títulosvalores.

Capacidad. Suscripción por incapaces. La capacidad para suscribir con cualquier

carácter (emitir, transmitir, garantizar, aceptar) un titulovalor la tiene el que sea capaz de

contratar según el Código de Comercio y las disposiciones del derecho común (arts. 3 y 2

L. Tít, y Op. Cr.). En consecuencia, los mayores de veintiún años que no estén

incapacitados y los comerciantes pueden suscribir títulosvalores.

Los mayores de dieciocho años, aunque sean menores de veintiuno, si son

comerciantes, tienen plena capacidad para suscribir títulosvalores, puesto que no les son

aplicables las restricciones del Código Civil (arts. 6 in fine y 7 C. Co. M.).

La suscripción hecha por incapaces está sometida a lo dispuesto en los artículos 635

y siguientes del Código Civil del Distrito Federal, de acuerdo con los cuales podrá

establecerse la anulabilidad de la firma del incapaz, si éste o sus representantes legales lo

solicitan (art. 637 C. Civ. D. F.), salvo que el menor sea perito en el comercio (art. 639) o

hubiese presentado certificados falsos del registro civil o dolosamente hubiera manifestado

que era mayor (art. 640 C. Civ. D. F.).

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La invalidez de una firma, y aun la del emisor, no supone la invalidez del

documento, dada la autonomía de las obligaciones cambiarias (art. 12 L. Tít, y Op. Cr.) Y sí

permite la oponibilidad de la excepción correspondiente (art. 8 fr. IV), que puede invocarse

frente a cualquier tenedor de título y no sólo contra aquél que lo adquirió del incapaz.

El momento en que debe apreciarse la incapacidad es el de la suscripción del título.

Ni la desaparición de la incapacidad ni la incapacidad sobreviviente tienen eficacia sobre la

exigibilidad del documento.

Firma. Significación. Autografía. Pluralidad. Ya hemos hablado de la firma

como un elemento básico de los títulos. De ella depende la autenticidad y la obligatoriedad

de las respectivas declaraciones cambiarlas. La firma debe ser autógrafa, es decir, de puño

y letra del suscriptor (arts. 8 fr. II. 29, 71, 76 fr. VII, 86, 97, 108, 111, 117, 123 que habla

expresamente de suscripciones autógrafas, 170 fr. VI, 176 fr. VI, 210 fr. IX y X, 231 fr. II,

232 frs. V, VI, todos de la L. Tít. y Op. Cr.). De firma del titulovalor o de declaraciones

cambiarias hablan también los artículos 108 fr. VI y 125 fr. VIII de la Ley General de

Sociedades Mercantiles que se refieren a la firma autógrafa de los administradores. En la

Ley de Instituciones de Crédito, diversos artículos, y en especial el 123, requieren la firma

del emisor como requisito esencial de los títulos bancarios regulados en ella, aunque el

texto puede ser escrito por cualquiera otra persona o por cualquier sistema de reproducción

mecánica.

En algunos casos la ley (artr. 108 y 125 L.G.S.M.) requiere una pluralidad de

firmas; otras veces, como en el caso de otorgamiento de poderes, puede ser esa pluralidad

de firmas un requisito voluntariamente impuesto. En tales supuestos, la existencia de las

firmas requeridas es esencial para la validez de lo obligación.

Cuando quien debe suscribir el documento no sepa o no pueda escribir, la ley prevé

para la letra de cambio (art. 86 L. Tít. y Op. Cr.), para el pagaré (art. 174) y para el cheque

(196), pero el supuesto sería de aplicación analógica a los demás, que pueda hacerlo por él

otra persona, haciéndose constar la correspondiente circunstancia por un notario o corredor

u otro funcionario que tenga fe pública.

Representación. Forma. Especialidad. Representaciones legales. Todos los actos

cambiarios pueden hacerse por representante. Cualquiera persona puede autorizar a otra

para que en su nombre y por su cuenta realice una declaración cambiaria. En general, valen

para la representación en materia cambiaria las mismas disposiciones que para las demás

obligaciones, con las excepciones que se indican a continuación.

El precepto fundamental en esta materia es el artículo 9 de la Ley de Títulos y

Operaciones de Crédito, que dispone que ―la representación para otorgar o suscribir títulos

de crédito se confiere: I, mediante poder inscrito debidamente en el registro de comercio y

II, por simple declaración escrita, dirigida al tercero, con quien habrá de contratar el

representante.

―En el caso de la fracción I, la representación se entenderá conferida respecto de

cualquiera persona, y en el de la fracción II, respecto de aquella a quien la declaración

escrita haya sido dirigida.

―En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los que expresamente

le haya fijado el representado en el instrumento o declaración respectivos‖.

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De este artículo se deduce que la representación a que se refiere es, o para otorgar o

para suscribir, es decir, o para emitir un título o para realizar cualquiera otra clase de

declaración cambiaria (endoso, aceptación, aval, certificación, etc.).

Por consiguiente, se puede firmar en representación del librador o girador, del

librado, del endosante, del avalista y de un tenedor.

La representación debe hacerse constar en la antefirma, ya que en virtud del

principio de literalidad, la falta de indicación del carácter del representante haría que éste se

obligara personalmente (art. 10 L. Tít. y Op. Cr.).

Es también de importancia el artículo 85, que completa el alcance del artículo 9

citado. Con arreglo a aquel artículo, ―la facultad de firmar en nombre y por cuenta de otro

no comprende la de obligarle cambiariamente, salvo lo que disponga el poder o la

declaración a que se refiere el artículo 9‖.

―Los administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles se

reputan autorizados para suscribir letras de cambio a nombre de éstas, por el hecho de su

nombramiento. Los límites de esa autorización son los que señalan los estatutos o poderes

respectivos‖.

De este artículo en combinación con el anteriormente citado se deducen las

siguientes consecuencias:

1.- Para otorgar o suscribir títulosvalores, no basta el apoderamiento civil siquiera

sea en los límites amplísimos del artículo 2554 del Código Civil del Distrito Federal.

Cuando se trata de poderes generales otorgados por instituciones de crédito (art. 25 Ley

Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito) o fianzas (art. 129 L. Inst. F), no

sólo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la nota cuarta siguiente, sino que los artículos

citados de las leyes especiales respectivas preceptúan que no se precisa de cláusulas

especiales, pues se consideran insitas en aquellos poderes.

2.- Precisa un poder con cláusula expresa, ya de carácter general (art. 9 fr. I), ya

limitado a los actos en relación con determinada persona (art. 9 fr. II).

3.- El poder para representar cambiariamente debe inscribirse en el Registro

Mercantil, si quien lo da es comerciante y el poder es general (art. 21 fr. VII, C. Co. M.).

4.- Las personas encargadas del uso de la firma social, cuando se actúa en

representación de sociedades mercantiles, no necesitan el poder especial de que hablamos,

bastando con el simple hecho de su nombramiento, como apoderamiento cambiario (art. 85

L. Tít, y Op. Cr.).

5.- Los factores de comerciantes individuales tampoco necesitan apoderamiento

especial. Así se deduce del artículo 85 párrafo 2° cuando distingue entre administradores

(de un comerciante social) y gerentes (representantes de comerciantes individuales) (véase

arts. 309 y sigts. C. Co. M.). Y al señalar límites respecto al alcance de este apoderamiento,

al diferenciar entre estatutos y poderes.

Los representantes legales, tutores, albaceas o síndicos, tienen a mi juicio plena

capacidad para suscribir títulosvalores en la medida en que la suscripción corresponda a

facultades que legalmente les están atribuidas. Dicho de otro modo, la suscripción de un

titulovalor no es en sí, ni en abstracto, acto dispositivo o administrativo; hay que acudir al

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motivo de la emisión del documento para apreciar si se trata de un acto que puede realizar

el representante legal por sí o si es de aquellos que requieren autorización judicial o

consentimiento de los herederos o acreedores( véanse arts. 532, 537 frs. IV y VI, del 565,

575, 1706 especialmente fr. IV del C. Civ. D. F. y 46, 48. 50. 140, 154, 185, 200, 201, 204

fr. III, 206, 210 y 366 L. de Q.). En la práctica, da do el estado actual de la legislación, de la

doctrina y de la jurisprudencia, es preferible obtener en cada caso autorización judicial.

Falsificación y alteración del texto. En caso de alteración del texto de un título los

signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los

signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar

si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que la fue antes.

Los firmantes anteriores a la alteración pueden oponer la excepción (le alteración

(art. 8 fr. VI), si se les demanda el cumplimiento en los términos de esta.

Problemas de voluntad. La suscripción de un titulovalor con error obstativo, por

dolo, violencia física o moral, no puede ser tratada de acuerdo con las normas generales de

los negocios jurídicos, ya que la literalidad de la declaración, la legitimación de los

adquirentes de buena fe y la autonomía de estos títulos, impiden que se hagan valer frente a

terceros de buena fe las excepciones basadas en los vicios indicados. El error, el dolo o la

violencia, la suscripción de un titulovalor en broma (jocandi causa), o por razones

pedagógicas (docendi causa) sólo pueden funcionar como excepciones personales

oponibles por el actor al demandado, y también al tercero que haya adquirido el documento

con conocimiento de dicho vicio (sería ésta una excepción de dolo, de carácter personal).

Modificaciones del texto. El texto de los títulosvalores queda establecido por el

emisor o por su tenedor, cuando se trata de títulos en blanco. ¿Pueden introducirse

modificaciones en ese texto?

Hay títulosvalores que por su naturaleza rechazan cualquiera modificación y no

están destinados a recibir declaraciones complementarias del texto inicial. Esto sucede con

las acciones, las obligaciones y los títulos bancarios en general.

Otros títulos, por el contrario, requieren declaraciones complementarias. Así sucede

con la letra de cambio, con el cheque, con el pagaré, en los que la aceptación y sus

declaraciones complementarias, la certificación, el aval y la intervención, suponen nuevas

declaraciones de voluntad que adicionan el texto primitivo.

Para unos y para otros es común la adición de declaraciones de endoso cuando se

trata de títulos nominativos o a la orden.

En algunas ocasiones, la transmisión en prenda del título no se hace mediante el

endoso en prenda, sino mediante la tradición de un documento adicional, de lo que se toma

nota en el título principal (certificado de depósito y bono en prenda); de donde resulta otra

declaración modificadora del texto primitivo.

Excepcionalmente, se permite al tenedor de un título introducir una declaración que

en parte modifica los efectos de otra declaración cambiarla. Así sucede en el caso de que un

obligado por una letra de cambio acorte los plazos de presentación de esta clase de

documentos (art. 93 L. Tít. y Op. Cr.).

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En general, el texto del documento puede, en los casos citados, ser completado por

nuevas declaraciones cambiarías; una declaración cambiaria no puede ser legalmente

modificada una vez que consta en el texto, salvo el derecho de su autor para testarla,

mientras el documento obre en su poder.

Garantías reales. La garantía cambiaria de los títulosvalores es el aval que,

regulado en principio para la letra de cambio, es aplicable a los demás títulos- valores.

El endoso puede servir no sólo para fines de transmisión de un documento, sino que

por su carácter abstracto es apto para cumplir una función de garantía, dada la

responsabilidad del endosante. Esto es especialmente aplicable a los casos en que, por

disponerlo así la ley, el endosante responde solidariamente del cumplimiento de las

obligaciones cambiarias (arts. 34 y 154 L. Tít, y Op. Cr.).

Junto a esas garantías cambiarias tiene especial interés un grupo de garantías reales,

que tienen trascendencia en la vida del titulovalor y que se literalizan en su texto.

Me refiero a garantías hipotecarias y prendarias.

La constitución de una hipoteca en garantía, del cumplimiento de las obligaciones

que resultan de un titulovalor es normal en las llamadas obligaciones hipotecarias y en las

obligaciones hipotecarias bancarias. En unas y en otras, como hemos visto al hablar de las

obligaciones de sociedades anónimas, y como estudiaremos en el capítulo correspondiente

a obligaciones bancarias, el crédito colectivo que los suscriptores de las obligaciones

conceden a la emisora está garantizado, en cuanto al cumplimiento de la obligación

principal, pago de intereses y demás accesorios, con garantía hipotecaria de cuya existencia

debe hacer expresa referencia el texto de la obligación (art. 210 L. Tít, y Op. Cr.) -

Esta garantía hipotecaria es directa en unas ocasiones, como en las cédulas

hipotecarias y en las obligaciones hipotecarias comunes, y es indirecta en otras, como en

los bonos hipotecarios.

Además de estos casos expresamente previstos por las leyes, no vemos

inconveniente alguno en que cualquier titulovalor, incluso una letra de cambio, un pagaré,

sea garantizado mediante el establecimiento de una hipoteca a favor del tenedor.

El artículo 2926 del Código Civil del Distrito Federal, que estimamos aplicable con

carácter general, parece referirse a este supuesto en su mayor amplitud. En estos casos, la

garantía hipotecaria se constituiría con arreglo a las normas del derecho común, en favor de

quien resultare ser titular legítimo del documento y la transmisión de los derechos propios

de la situación de acreedor hipotecario se realizaría por la simple transmisión del título, en

cuyo texto deberá anotarse la existencia de la hipoteca.

Otro tanto cabe decir en relación con la garantía de títulosvalores mediante el

establecimiento de prenda en favor de su titular. Ya se estudió este problema al hablar de

las obligaciones de sociedades anónimas y sobre él volveremos a estudiar cierto tipo de

obligaciones bancarias.

Debe hacerse especial mención de los pagarés extendidos como garantía

complementaria en los créditos de avío y refaccionarios, en los que deben figurar la

expresión de esta calidad y las anotaciones necesarias para identificar la garantía prendaria

o hipotecaria concedida.

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El tenedor de uno de esos pagarés adquiere, además de los derechos cambiarios, la,

posición de un acreedor de avío o refacción con las garantías reales y accesorias

correspondientes (art. 325 L. Tít. y Op. Cr.).

Solidaridad cambiaria. En las ferias medioevales, las obligaciones que en ellas se

contraían debían de ser satisfechas con todo rigor. Al efecto, las ordenanzas relativas

establecían procedimientos de ejecución expeditiva en contra de los incumplimientos. Este

rigor mundinarum trascendió a las letras de cambio, de tal manera que puede decirse que el

rigor cambialis deriva de aquél.

El rigor cambial se advierte en la existencia de pago de las letras en el día de su

cumplimiento, sin plazos de gracia ni de cortesía (rigor material) y en el establecimiento de

una firme solidaridad entre todos los obligados cambiarios (rigor formal).

La solidaridad cambiaria tiene expresión en diferentes artículos de la Ley de Títulos

y Operaciones de Crédito y sus principios más generales pueden formularse del modo

siguiente:

1.- Todos los firmantes de un títulovalor se obligan solidariamente (arts. 4 y 1 Ley

citada).

2.- Esta solidaridad permite la demanda por salto; es decir, el acreedor, tenedor del

título, demanda al deudor cambiario que estime conveniente sin tener que seguir l orden de

circulación del documento (art. 154).

3.- Los que firman conjuntamente un solo acto cambiario también responden

solidariamente del cumplimiento de esta obligación (art. 159 Ley cit.).

De todos modos, conviene advertir que entre la solidaridad de los obligados

cambiarios que han firmado diversos actos (librador, endosante, avalistas, etc.) y la de los

que han firmado conjuntamente un solo acto (colibradores, coendosantes, coavalistas) hay

algunas diferencias que, en esencia, puede reducirse a las siguientes:

En primer término, el firmante de un acto cambiario, que es obligado a hacer el

pago, puede ejercer la acción directa, contra el obligado principal aceptante, si lo hubiere, y

la acción de regreso contra los obligados anteriores y sus avalistas, considerándose también

como obligado anterior, el que fue avalado; los cofirmantes de un mismo acto además de

poder ejercer las acciones anteriores, tienen un derecho de repetición en contra de sus

cofirmantes, en !os términos que establece el derecho común.

En segundo lugar, la interrupción de la prescripción respecto de un deudor

cambiario no la interrumpe respecto de los demás, a no ser que se trate de cofirmantes de

un mismo acto, caso en el que la interrupción de la prescripción respecto de un deudor

produce efectos frente a todos los demás (art. 166 L. Tít. y Op. Cr.).

Características generales de los títulos de crédito:

DERECHO MERCANTIL

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ARTURO PUENTE Y FLORES

DEFINICION.- La materia de títulos de crédito está regulada por la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito de 26 de agosto de 1932 que derogó los capítulos

relativos del Código de Comercio. Dicha ley da la siguiente definición: ―Son títulos de

crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna‖

(Artículo 59). Esta definición es incompleta: la misma ley admite en diversos artículos que

existen otros elementos esenciales que integran el concepto del título de crédito, ya

mencionándolos expresamente, ya sancionando sus efectos jurídicos. De aquí que

adoptemos la siguiente definición cuyo análisis se hará en párrafos subsecuentes: Los

títulos de crédito son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo

que en ellos se consigna y que están destinados a circular.

DOCUMENTOS.- Los títulos de crédito son una especie dentro del género de

documentos, por lo que puede decirse que todo título de crédito es un documento; pero no

todo documento es título de crédito. Las obligaciones pueden contraerse verbalmente o bien

hacerse constar por escrito; en este último caso, el documento, papel o escrito es un medio

probatorio de la existencia de la obligación. Un contrato privado, una escritura pública, un

recibo, son documentos; también lo son una letra de cambio, un pagaré, un cheque; pero

estos tres últimos son, además, títulos de crédito en virtud de que poseen las demás

características que a continuación examinaremos.

INCORPORACION.- La Ley dice que los títulos son documentos necesarios para

ejercitar el derecho que en ellos se consigna. Es decir, para ejercitar el derecho, se necesita

estar en posesión del documento y este principio tiene diversas aplicaciones en la ley: para

ejercitar el derecho se necesita exhibir el titulo; cuando es pagado, debe restituirse; la

transmisión del título implica la transmisión del derecho; la reivindicación de las

mercancías representadas por títulos de crédito sólo puede hacerse mediante la

reivindicación de éstos; el secuestro sobre el derecho consignado en el título o sobre las

mercancías por él representadas debe comprender el título mismo; etc. (Artículos i a 20). Es

decir, para hacer efectivo el derecho, para transmitirlo, para gravarlo, para darlo en

garantía, se requiere que esos actos recaigan sobre el título mismo. ―El derecho documental,

como llamaremos, a falta de calificativo más propio, el consignado en un título de crédito,

es un derecho que no vive por sí solo, porque desde el momento en que se opera su

consagración en el titulo, al título irá prendido por dondequiera que éste vaya, nutriéndose

con su misma vida, corriendo su misma suerte, expuesto a sus propias contingencias y

vicisitudes‖

Aparece ya una diferencia fundamental entre los simples documentos y los títulos

de crédito: los primeros sirven como medio de prueba de la obligación y aun pueden ser

necesarios para la validez del acto, pero entre el documento y la obligación la relación no es

permanente. En cambio, en los títulos de crédito el documento es condición necesaria y

suficiente para atribuir el derecho. La doctrina conoce con el nombre de incorporación esta

relación estrecha que en los títulos de crédito existente entre el derecho y el documento.

LITERALIDAD.- El derecho que se consigna en el título de crédito es literal; esto

significa que el deudor se obliga en los términos del documento, es decir, las palabras

escritas en el título fijan el alcance, contenido y modalidades de la obligación.

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AUTONOMIA.- Algunos tratadistas de Derecho Mercantil agregan un elemento

más a los ya estudiados como esenciales para de finir los títulos de crédito: lo que llaman

autonomía. Vivante, por ejemplo dice: ―El título de crédito es un documento necesario para

ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo‖.

El derecho consignado en el título es autónomo en cuanto que cada uno de los tenedores del

documento tiene un derecho propio, independiente del de los anteriores tenedores. El

deudor no puede oponer al último tenedor las excepciones que pueda tener contra los

poseedores anteriores.

Nuestra ley no menciona en la definición el elemento autonomía, pero de hecho lo

presupone.

CIRCULACION.- Los títulos de crédito están destinados a circular, a transmitirse

de una persona a otra y éste es un nuevo elemento para una definición completa. La ley

considera que no son títulos de crédito los documentos que no están destinados a circular

(Artículo 69). Ya veremos más adelante cómo hay casos en que, excepcionalmente, se

pueden poner trabas a la circulación de los títulos de crédito, ya sea por disposición legal,

ya en virtud de la voluntad del suscriptor del título.

LEGITIMACION.- Para que el tenedor de un título de crédito pueda ejercitar el

derecho se requiere, además de la posesión del título, que lo detente legalmente. Los títulos

de crédito están sujetos a reglas diversas para su circulación según que sean al portador, a la

orden o no negociables. El tenedor del título que lo adquiere sujetándose a las reglas que

norman su circulación puede ejercitar el derecho, y el deudor se libera pagándole a ese

tenedor legítimo. Esto es lo que se conoce con el nombre de legitimación. Puede darse el

caso de que el tenedor del título no sea el propietario de éste; pero si aparecen llenados los

requisitos para la legal transmisión del título, aun cuando esto sea en apariencia, el tenedor

puede ejercitar el derecho.

NOCIONES PRELIMINARES.- la historia moderna de la vida jurídico-

comercial, uno de los fenómenos de mayor importancia es el nacimiento y desarrollo de esa

gran categoría de cosas mercantiles que son los títulos de crédito, ―masa que circula con

leyes propias sobre el inmenso cúmulo de cosas, muebles e inmuebles, que forman la

riqueza social.‖

La época mercantilista y materialista que estamos viviendo, ha realizado la paradoja

de convertir la riqueza material en un fenómeno ideal: en conceptos jurídicos incorporados

en títulos de crédito.

Puede decirse que en la actualidad un gran porcentaje de la riqueza comercial se

representa y maneja por medio de tales títulos. Pero ellos no han surgido en los

ordenamientos positivos en forma intempestiva o como meditada creación de los juristas,

sino que su desarrollo se ha venido desenvolviendo en la práctica comercial, que ha

producido las diversas especies de título (letra de cambio, pagaré, cheque, certificado de

depósito, etc.), para llenar una necesidad comercial típica. Después de aparecidos y

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desarrollados en la práctica, los títulos de crédito han sido recogidos y regulados por las

diversas leyes escritas y como su aplicación se ha extendido a todos los países, han

ameritado una regulación internacional

Como no todos los títulos han surgido en el mismo momento de la historia del

comercio, su estudio y regulación se ha producido en tiempos diversos; pero desde

principios de este siglo los juristas han desarrollado eminentes esfuerzos para elaborar una

teoría unitaria o general, dentro de la cual se comprenda toda esa categoría de documentos

llamados títulos de crédito.

Ejemplos de esta meritoria tarea, los encontramos en la obra básica del gran maestro

italiano César Vivante y en todos los mercantilistas italianos que en este aspecto lo han

seguido, y entre los que destacan por sus obras monumentales, Francesco Messineo y

Tulio Ascarelli.

Los juristas extranjeros han tropezado con el obstáculo de la ausencia una

legislación unitaria sobre títulos de crédito, por lo que se han visto obligados a realizar un

estudio particular de cada título, para destacar características fundamentales de la respectiva

categoría. En cambio, en ordenamiento positivo mexicano nos encontramos con la ventaja

de que siguiendo las doctrinas más modernas sobre la materia, la Ley General Títulos y

Operaciones de Crédito, de 1932, reduce a una categoría unitaria los títulos de crédito,

establece normas generales para regular sus características fundamentales y normas

especiales para la regulación de cada especie de título. En estos aspectos, la ley mexicana

es, técnicamente, una las más adelantadas sobre la materia, ya que aun en aquellos países

que se ha seguido el movimiento de unificación del Derecho Cambiario sobre la base de la

Convención de Ginebra de las distintas leyes han sido elaboradas para regular títulos

particularmente considerados, como la letra de cambio y el cheque; pero no ha llegado a

establecerse legislativamente un tratamiento general para todos los títulos.

Con posterioridad a la Ley Mexicana han establecido este tratamiento general o

unitario, el Código Suizo de las Obligaciones, en vigor desde 1937, y el Código Civil

Italiano, vigente desde diciembre de 1942. (Aunque Italia mantiene separada su ley

cambiaria.)

LA DENOMINACIÓN.- El tecnicismo ―títulos de crédito‖ originado en la doctrina

italiana, ha sido criticado, principalmente por autores influenciados por doctrinas

germánicas, aduciéndose que la connotación gramatical no concuerda con la connotación

jurídica, ya que no en todos los títulos predomina como elemento fundamental el derecho

de crédito.

Para sustituir el término se ha propuesto y ha sido adoptado en algunas leyes

mexicanas, como la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, el término ―títulos-

valores‖, traducido del lenguaje técnico alemán.

Debemos indicar, respecto a la crítica hecha al tecnicismo latino, que los

tecnicismos jurídicos pueden tener acepciones no precisamente etimológicas y

gramaticales, sino jurídicas, y que el término propuesto para sustituirlo, nos parece más

desafortunado aún, por pretender castellanizar una no muy acertada traducción. Por otra

parte, podría alegarse que tampoco dicho tecnicismo es exacto en cuanto a su significación

meramente gramatical, porque hay muchos títulos que indudablemente tienen o representan

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valor y no están comprendidos dentro de la categoría de los títulos de crédito; así como hay

muchos títulos de crédito que en realidad no puede decirse que incorporen un valor.

Además, nuestras leyes tradicionalmente han hablado de documentos de crédito, de

efectos de crédito, etc., y es más acorde con nuestra latinidad, hablar de títulos de crédito.

Por tanto, preferimos esta denominación a la innovación germana que consideramos

impropia.

En el texto del proyecto para el nuevo Código de Comercio, se ha vuelto al

tecnicismo tradicional.

DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS.- La Ley Mexicana dice en su artículo l°

que los títulos de crédito son cosas mercantiles, y en su artículo 5° los define, siguiendo a

Vivante, como ―los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se

consigna‖. De la definición de Vivante, nuestra ley omitió la palabra ―autónomo‖, con que

el maestro italiano califica el derecho literal incorporado en el título; palabra o concepto

que, según se verá más adelante, se encuentra implícito en la construcción que la misma ley

establece para regular los títulos de crédito.

Cabe advertir que los títulos de crédito son cosas absolutamente mercantiles, por lo

que su mercantilidad no se altera porque no sean comerciantes quienes los suscriban o los

posean.

Derivamos de la definición las principales características de los títulos de crédito,

que son: la incorporación, la legitimación, la literalidad y la autonomía.

Dice la definición legal que el título de crédito es un documento ―necesario‖. De

esta palabra deducimos:

a) La incorporación. El título de crédito es un documento que lleva incorporado un

derecho, en tal forma, que el derecho va íntimamente unido al título y su ejercicio está

condicionado por la exhibición del documento; sin exhibir el título, no se puede ejercitar el

derecho en él incorporado. Quien posee legalmente el título, posee el derecho en él

incorporado, y su razón de poseer el derecho es el hecho de poseer el título; de allí la feliz

expresión de Mossa: ―poseo porque poseo‖, esto es, se posee el derecho por que se posee el

título.

―Esta objetivación de la realidad jurídica en el papel —dice Tena—, cons tituye lo

que la doctrina ha llamado incorporación‖. El tecnicismo, de origen alemán, ha sido

criticado por Vivante como una expresión fácil; pero creemos que la expresión es útil,

porque denota, aunque sea metafóricamente, esa íntima relación entre el derecho y el título,

a tal grado, que quien posee el título posee el derecho, y para ejercitar éste, es necesario

exhibir aquél. Para explicar este fenómeno jurídico necesitaríamos dar largo rodeo, que se

evita usando el término ―incorporación‖.

La incorporación del derecho al documento es tan íntima, que el derecho se

convierte en algo accesorio del documento. Generalmente, los derechos tienen existencia

independientemente del documento que sirve para comprobarlos, y pueden ejercitarse sin

necesidad estricta del documento; pero tratándose de títulos de crédito el documento es lo

principal y el derecho lo accesorio; el derecho ni existe ni puede ejercitarse, si no es en

función del documento y condicionado por él.

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b) La legitimación. La legitimación es una consecuencia de la incorporación. Para

ejercitar el derecho es necesario ―legitimarse‖ exhibiendo el título de crédito. La

legitimación tiene dos aspectos: activo y pasivo. La legitimación activa consiste en la

propiedad o calidad que tiene el título de crédito de atribuir a su titular, es decir, a quien lo

posee legalmente, la facultad de exigir del obligado en el título el pago de la prestación que

en él se consigna. Sólo el titular del documento puede ―legitimarse‖ como titular del

derecho incorporado y exigir el cumplimiento de la obligación relativa.

En su aspecto pasivo, la legitimación consiste en que el deudor obligado en el título

de crédito cumple su obligación y por tanto se libera de ella, pagando a quien aparezca

corno titular del documento. El deudor no puede saber, si el título anda circulando, quién

sea su acreedor, hasta el momento en que éste se presente a cobrar, legitimándose

activamente con la posesión del documento.

El deudor se legitima a su vez, en el aspecto pasivo, al pagar a quien aparece

activamente legitimado.

c) La literalidad. La definición legal dice que el derecho incorporado en el título es

―literal‖. Quiere esto decir que tal derecho se medirá en su extensión y demás

circunstancias, por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentre en él

consignado. Si la letra de cambio, por ejemplo, dice que el aceptante se ha obligado a pagar

mil pesos, en determinado lugar y fecha, estará obligado en esa medida, aunque haya

querido obligarse por menor cantidad y en otras circunstancias.

Dice Tena que la literalidad es una nota esencial y privativa de los títulos de crédito,

como lo es la incorporación. No creemos que se trate de una nota esencial y privativa, ya

que la literalidad, como anota Vicente y Geila, es característica también de otros

documentos y funciona en el título de crédito solamente con el alcance de una presunción,

en el sentido de que la ley presume que la existencia del derecho se condiciona y mide por

el texto que consta en el documento mismo; pero la literalidad puede estar contra dicha o

nulificada por elementos extraños al título mismo o. por la ley.

Por ejemplo: la acción de una sociedad anónima tiene eficacia literal por la

presunción de que lo que en ella se asienta es lo exacto y legal; pero esta eficacia está

siempre condicionada por la escritura constitutiva de la sociedad, que es un elemento

extraño al título, y que prevalece sobre él en caso de discrepancia entre lo que la escritura

diga y lo que diga el texto de la acción. Sí se trata de un título tan perfecto como la letra de

cambio, que es el título de crédito más completo, aun en este caso la literalidad puede ser

contradicha por la ley. Por ejemplo: si la letra de cambio dice que su vencimiento será en

abonos, como la ley prohíbe esta clase de vencimientos, no valdrá la cláusula respectiva, y

se entenderá que, por prevalencia de la ley, la letra de cambio vencerá a la vista,

independientemente de lo que se diga en el texto de la letra (Art. 79).

Con tales limitaciones aceptamos que la literalidad es una característica de los

títulos de crédito, y entendemos que, presuncionalmente, la medida del derecho

incorporado en el titulo es la medida justa que se contenga en la letra del documento.

d) La autonomía. Ya hemos indicado que según la tesis de Vivante, autonomía es

característica esencial del título de crédito. No es propio de( que el título de crédito sea

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autónomo, ni que sea autónomo el derecho incorporado en el título; lo que debe decirse que

es autónomo (desde punto de vista activo) es el derecho que cada titular sucesivo va

adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él incorporados, y la expresión

autonomía indica que el derecho del titular es un derecho independiente, en sentido de que

cada persona que va adquiriendo el documento adquiere el derecho propio, distinto del

derecho que tenía o podría tener quien le trasmitió el título. Puede darse el caso, por

ejemplo, de que quien trasmita el título no sea un poseedor legítimo y por tanto no tenga

derecho para trasmitirlo; sin embargo, el que adquiera el documento de buena fe, adquirirá

un derecho que será independiente, autónomo, diverso del derecho que tenía la persona que

se lo trasmitió.

Así entendemos la autonomía desde el punto de vista activo; y desde punto de vista

pasivo, debe entenderse que es autónoma la obligación cada uno de los signatarios de un

título de crédito, porque dicha obligación es independiente y diversa de la que tenía o pudo

tener el anterior suscriptor del documento. No importa, por tanto, la invalidez de una o

varias de las obligaciones consignadas en el título; porque independientemente ellas, serán

válidas las demás que en el título aparezcan legalmente incorporadas. Por ejemplo: puede

darse una letra de cambio en la cual la firma del girador, del aceptante y del beneficiario-

endosante sean firmas falsas supuestas o inválidas por cualesquiera otras causas; pero a

pesar de ser válidas, la primera firma que estampe una persona capaz, será suficiente para

crear una obligación cambiaria, autónoma y distinta de las obligaciones que pudieron tener

los anteriores signatarios. El ejemplo puede verse más claro aún en el caso del avalista:

puede ser que la firma del aval no sea generadora de obligaciones por ser el avalado

incapaz; pero en tal caso, y según se verá más adelante, el avalista quedará obligado porque

el solo hecho de estampar su firma, contraerá una obligación autónoma esto es,

independiente y distinta de la obligación del avalado.

Lo establecido anteriormente se desprende de la ley mexicana, en términos

generales, porque la misma ley se limita a determinar que a que adquiera de buena fe un

título de crédito, no pueden oponérsele las excepciones que habrían podido ser opuestas a

un anterior tenedor del documento. Históricamente, la autonomía tiene como antecedente el

principio de la inoponibilidad de excepciones al cual la propia característica de la

autonomía sirve hoy de fundamento. Para comprender esto con mayor claridad

estudiaremos cuáles son, privativamente establecidas, las únicas excepciones que pueden

oponerse, según la ley, a quien ejercita una acción derivada de un título de crédito.

Los títulos de crédito en blanco (estudio de los Arts. 14 y 15 de la LGTOC)

LA CAMBIAL INCOADA (CAMBIAL EN BLANCO)

CONCEPTO DE CAMBIAL INCOADA O EN BLANCO

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Suele llamarse cambial en blanco, o más generalidad, título en blanco, al documento

que carece de algunos de los requisitos legalmente necesarios para tipificarlo, porque al

extenderlo deliberadamente se pospone el satisfacerlos.

Empero, es exagerado, falso, decir que está en blanco un documento que lleva la

denominación que le corresponde (letra de cambio, pagaré o cheque), y varios,

probablemente la mayoría, de los datos esenciales, y en el cual aparecen una o más firmas.

A un documento así puede llamársele cambial con blancos, pero no propiamente

cambial en blanco; lo que se llama en el lenguaje cotidiano pagaré o letra de cambio en

blanco es el esqueleto o machote que se encuentra en el comercio, y. que lleva impresos los

elementos esenciales que son permanentes, y en el cual hay huecos o blancos para ser

llenados con los datos que en cada caso son pertinentes.

Por otro lado, no sería posible hablar de cambial en blanco, con referencia a un

papel que no lleve mención alguna que lo caracterice como título de crédito, aunque en él

consten varias firmas, y quizá la mención de una cantidad de dinero, o de la persona a quien

debe pagarse, etc.

Por lo contrario, en el sentido de la doctrina mercantilista se hablará de cambial en

blanco tan pronto como en un formulario de los que antes se aludió, se ponga una firma,

aunque queden vacíos uno ó varios de los espacios que en el machote aparezcan, pues al

firmarlo se inicia, se incoa, la creación de la cambial.

En conclusión: para que pueda hablarse de cambial incoa da debe haber un papel

que contenga, por lo menos, la indicación de que se trata de una letra de cambio o de un

pagaré y la firma de una persona.

ANÁLISIS DEL TEXTO LEGAL RELATIVO

Las legislaciones modernas sobre la cambial contienen disposiciones para el caso de

una letra incoada; la solución mexicana (art. 15) es muy poco afortunada.

Juzgó necesario transcribir el texto legal, aplicable por su carácter genérico, para

analizarlo.

―Art. 15. Las menciones y requisitos que el titulo de crédito o del acto en él

consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad

debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.‖

La primera censura, aunque no la más grave, que puede enderezarse al texto de la

ley mejicana, es la de que no resulta claro cuál es el momento en el que se cierra la

posibilidad de terminar el título incoado. Al decir que ello puede hacerse ―hasta antes de la

presentación del título para su aceptación o para su pago‖, se da lugar a dos

interpretaciones. Una es que cabe el perfeccionamiento de una letra de cambio, bien sea

antes de presentarla a la aceptación, bien sea, aun cuando haya sido aceptada, mientras no

haya sido pagada. Empero, cabe otra interpretación: si la letra incoada se presenta a la

aceptación, no puede ser completada posteriormente (y ello, independientemente de que se

obtenga o no se obtenga la aceptación misma), y por tanto, el plazo para el llenado

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concluye con la presentación al pago sólo en el caso de las cambiales que no son

presentadas a la aceptación, por no ser necesaria, atenta la clase de vencimiento que la letra

señale, o porque siendo potestativa la presentación (núm. 117), el tenedor decide mantener

la letra simplemente incoada hasta el momento en que la presente al pago.

Esta última interpretación resultaba más acertada sobre la base del texto que inspiró

la malhadada norma que se estudia, pues el Proyecto de 29 decía: ―... antes de su

presentación... a la aceptación en su caso‖, lo cual sugería que en caso de presentarse el

documento a la aceptación, en ese momento concluía el plazo para el llenado, pero de no

darse el caso de que se presentara el título a la aceptación, subsistía la posibilidad de

realizar el llenado hasta el momento de la presentación para el pago.

Con el texto vigente, juzgo que por lo contrario, debe optarse por la primera

solución: al no aludirse al caso de presentación a la aceptación, se deja viva la oportunidad

del llenado, y se resta valor al hecho de que la cambial haya sido presentada al girado. Por

otra parte, esta solución es más lógica y responde mejor a las necesidades de la práctica. No

hay razón para cerrar la posibilidad de llenado, si el librado aceptó no obstante los blancos

que presentaba la letra de cambio; y si por presentar tales blancos rehusó aceptar ¿por qué

negar la oportunidad para que se llenen debidamente y entonces recabar la aceptación?

Además, es frecuente que la aceptación se asiente antes de poner en circulación el

documento, y cuando aún presenta huecos: sería, infundadamente, contrario a esta práctica

condenar a que no llegue a ser nunca letra de cambio lo que el girado aceptó como tal.

QUIÉN DEBE LLENAR LOS HUECOS

Hay otra interrogante: ¿Quién debe llenar los requisitos omitidos? Respondo: el que

extiende el título, el que lo crea; es decir, el suscriptor de un pagaré, el girador de una letra

de cambio.

No hay duda de que el documento proviene del suscriptor del pagaré o del girador

de la letra de cambio. El texto del documento muestra que a uno u otro es imputable el acto

jurídico, y es él quien debe llenar los requisitos legalmente exigibles.

ANÁLISIS DE LA OPINIÓN DE TENA

Carece totalmente de base la afirmación de que ―quien debe llenar el título es el

tenedor: TENA no aduce razón alguna en apoyo de esta afirmación, que está en contra de la

letra del precepto y en contra del modo de funcionamiento de los títulos de crédito.

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Va en contra de la letra del precepto, porque éste habla en singular, de ―quién en su

oportunidad debió llenarlos‖, y la referencia al tenedor debió hacerse, si hubiera sido el

propósito del legislador, con otras palabras, dado que el número de tenedores es indefinido.

Y está en contra del sistema de los títulos cambiarios, pues al tenedor se le entrega

el título ya escrito, sea de modo completo o simplemente incoado, lo que supone que otra

persona y no el tenedor, es quien debió llenarlos, es decir, extender el documento. Esta

persona, fuerza es repetirlo, es el suscriptor del pagaré, o el girador de la letra de cambio

(aunque en ocasiones, y cayendo ya en el terreno de las letras incoadas, de hecho es el

tomador, el primer beneficiario -no cualquier tenedor- o el aceptante, quien extiende el

documento, para su ulterior negociación, y ocasionalmente, sin firma del girador, real ni

ficticia).

CRÍTICA DE LA JURISPRUDENCIA

Con grácil desenvoltura, sin preocupación por sujetarse a los textos legales, la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado jurisprudencia en la que afirma: ―. . .

basta la suscripción de una letra de cambio para que tenga existencia, aun cuando falten por

llenar el o los datos relativos a fecha de emisión, su valor, vencimiento, nombre de

beneficiario, los cuales pueden ser satisfechos por el tenedor legítimo, de acuerdo con lo

convenido al emitirse el título. . . ―.

Es notorio que mientras no se hayan satisfecho los requisitos esenciales, no tendrá

verdadera existencia la letra de cambio.

Se habrá incoado una cambial, habrá un embrión de letra de cambio, según la

expresión que emplea TENA, pero, precisa repetirlo, pese a la afirmación del máximo

tribunal (que quiero considerar como frase incidental que no pretende valor jurídico) la

letra de cambio no existe mientras carezca de los requisitos esenciales.

Éstos, según la tesis jurisprudencial, pueden ser satisfechos por el tenedor legítimo.

Afirmación que nuestro tribunal supremo no se preocupa por apoyar en algún

razonamiento, que muestre por qué la persona que en su oportunidad debió llenar los

requisitos de la cambial es el tenedor; afirmación inaceptable; sobre todo en sus términos

literales, pues para hacer justicia a la Corte que en grado supremo la imparte, debe

señalarse que del contexto de la tesis jurisprudencial puede entenderse que no se refiere a

cualquier tenedor legítimo, sino al primer tenedor, al beneficiario original de la letra, pues

añade inmediatamente después de la mención del tenedor legítimo: ―de acuerdo con lo

convenido al emitirse el título‖, lo cual ya da una pista de que está mencionando a quien

tuvo tratos con el emisor, y ello parece comprobarse, pues más adelante se lee: ―En caso de

que el tenedor exceda las condiciones acordadas con el emisor. . .― Es decir, se trata, como

ya habíamos sospechado, del tenedor que ha tenido tratos con el emisor y ha celebrado

acuerdos, convenios, con él. Aun así, la tesis no se ajusta a la ley, ni siquiera con la

interpretación que más adelante se comentará.

Como es frecuente, los argumentos de una ejecutoria se limitan a reproducir, cuando

no meramente a invocar, los aducidos en otra anterior.

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Así, en la ejecutoria Amparo Oliva R. (tercera de las que constituyen la

jurisprudencia mencionada) se reproduce textualmente, como lo indica el empleo de

comillas, lo que sirvió de fundamento para la ejecutoria (Jorge Negrete Moreno) con que se

inicia la tesis jurisprudencial. Pueden resumirse tales argumentos así: a) ―debe convenirse

que al poseedor legítimo, y por ello mismo titular del derecho que consigna el documento,

corresponde la facultad de subsanar las omisiones‖; b) ―... no es exacto que ese requisito

deba llenarlo el propio emisor, porque no es ésa la interpretación que debe darse al artículo

15 de la ley (el subrayado es de MM) ya que propiamente esta disposición fue tomada de la

Ley Uniforme de Ginebra y de los diversos proyectos de Código de Comercio italianos, que

dan facultad al poseedor de un título de crédito para llenar los requisitos que faltaron al ser

emitido, siendo indiferente quién deba hacerlo, puesto que la obligación existe, desde el

momento de la creación del título; c) la autoridad responsable aplicó adecuadamente la

opinión del licenciado Felipe de J. TENA..., de cuya obra se transcriben 12 líneas; d) ―A lo

anterior debe agregarse que la doctrina extranjera también considera el problema

relacionado con los efectos de la letra de cambio firmada en blanco‖; y a continuación se

transcribe un pasaje de la obra de SUPINO y de SEMO.

Caben estas breves consideraciones:

Respecto de a: es enteramente gratuita la afirmación de que al titular de un derecho

corresponde determinar sus características en cuanto el momento de su exigibilidad y a su

contenido, etc. En el caso concreto, hubo de llenarse la letra con el nombre del beneficiario,

lo cual, obviamente, significa que antes no estaba determinado el titular del derecho, y que

quien suplió este dato se atribuyó, quizá sin tenerlo, tal carácter. No debe confundirse la

situación de la letra en que se omite el nombre del beneficiario, la cual, de subsistir, le daría

el carácter de un documento al portador, que no producirá efectos de la letra de cambio (art.

88), con la situación de un endoso en blanco, expresamente permitido (art. 32), caso en el

cual el tenedor está legalmente facultado, de modo expreso, para llenar el endoso con su

nombre o el de un tercero (artículo 32, segunda oración).

Respecto de b: se sostiene que esta disposición fue tomada de la Ley Uniforme de

Ginebra, etc. Es indudable que ni el secretario de estudio y cuenta que redactó el proyecto,

ni ministro alguno de los que lo aprobaron, tuvo la curiosidad de conocer los antecedentes

que se invocan. Para que resulte patente lo falso de esta afirmación, en nota marginal

transcribo literalmente los textos aludidos, ostensiblemente discrepantes de nuestra ley.

Respecto de c: se aplaude la aplicación de una doctrina de Felipe de J. TENA: ¡que

no es de TENA!, sino de WHITAKER., jurista brasileño invocado por el maestro

mexicano, quien cita literalmente el pasaje que se transcribe en la ejecutoría, pero de modo

tácito, TENA hace suya la opinión de WHITAKER, Sin tomar en consideración la diferente

redacción de los textos legales.

Con relación a d: Malamente invoca la ejecutoria la doctrina extranjera, pues no es

fundamento posible de una sentencia, de acuerdo con el artículo 14 constitucional; mucho

menos puede utilizarse como instrumento hermenéutico, si se elaboró sobre textos

completamente diferentes al mejicano, a cuya letra o a cuya interpretación jurídica debe

ajustarse la sentencia.

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INCONVENIENTES DE UNA INTERPRETACIÓN LITERAL DEL

ARTÍCULO 15

Recapitularé lo expuesto, para juzgar sus consecuencias. Título cambiario incoado,

o letra de cambio, o, en general, título en blanco, es un documento, o con más rigor, un

papel en el que se inicia la formulación de un documento, que contiene, por lo menos, la

denominación del título que se incoa letra de cambio, pagaré, cheque) y una firma; puede

perfeccionarse hasta el momento en que se presenta para su pago, llenando los huecos que

en él se hayan dejado, por la persona que lo extendió (―quien en su oportunidad debió

llenarlos‖), es decir, el girador si de una letra de cambio o de un cheque se trata; el

suscriptor -la persona que promete pagar-, si se trata de un pagaré.

El caso del pagaré, es el que pone más de manifiesto el grave inconveniente de la

solución que da el derecho mexicano: las menciones y requisitos de las que carece el pagaré

incoado podrán ser satisfechos por el suscriptor. ¡Quedará a su arbitrio terminar el

documento incoado y convertirlo en un auténtico pagaré, sujetándose a los riesgos del

derecho cambiario, o dejar el documento inconcluso! Es decir, cualesquiera que hayan sido

los pactos celebrados entre el suscriptor del pagaré y el tomador del mismo, no tendrá más

valor, como título de crédito, que el que le dé la buena fe del deudor, salvo que el tenedor

logre constreñirlo, mediante un juicio ordinario, a que complete el título, en cumplimiento

de lo pactado.

Un poco menos grave es la situación en el caso de la letra de cambio. El que debe

satisfacer los requisitos necesarios para darle tal carácter es el que la extiende, es decir, el

girador. No es raro que el propio girador recabe la aceptación antes de poner en circulación

el documento, y cuando no ha sido completado aún: en esta hipótesis, no habrá duda de que

el librador puede completar las letras‘ incoadas, y que ello le resultará de provecho. Pero

una vez que las letras han sido emitidas, él beneficiario ¿tendrá que recurrir al girador, para

solicitarle que satisfaga los requisitos que no habían sido satisfechos al emitir la letra? De

nuevo, ¿quedará el arbitrio de un responsable del documento, someterse al rigor cambiario

o quedar libre de él? ¿Tendrá que seguirse todo un juicio ordinario para que coactivamente

se proceda al llenado?

MÍNIMO DE DATOS PARA INCOAR UNA CAMBIAL

Ya se indicó (núm. 84, al final) que, para que pueda hablarse de una cambial

incoada, debe haber un papel que contenga, por lo menos, la indicación de que se trata de

una letra de cambio o de un pagaré, y la firma de una persona. Si falta la denominación del

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documento, no podrá entenderse que existe la voluntad de obligarse cambiariamente; por

otra parte, resultaría absurdo hablar de letra incoada con respecto de un papel en que no

aparece la mención de letra de cambio ni de pagaré.

Qué valor jurídico tenga un papel firmado sin que en él aparezca texto alguno, o

bien, si lo escrito en él no indica que está redactándose una cambial, es cuestión

completamente extraña al derecho cambiario.

Si un pliego de papel no está revestido con alguna firma, aunque contenga todos los

demás requisitos exigidos por la ley, no será una cambial incoada.

SOBRE LA VALIDEZ DE LA CAMBIAL INCOADA.

DIVERSAS OPINIONES

La aplicación rígida de la solución que resulta del derecho mexicano equivale, desde

el punto de vista práctico, a la negación de la validez del título cambiario incoado.

La evolución del derecho cambiario muestra que se ha ido aceptando con mayor

amplitud, y en más países, la posibilidad de que un tenedor del documento incoado lo

complete, y lo convierta así en un título perfecto. Debe preguntarse si, en verdad, las

aplicaciones que en la práctica se dan a este tipo de documentos, son dignas de protección

jurídica, o, si, por lo contrario, se presta a abusos que convendría evitar. No creo pertinente

intentar, ahora y aquí, resolver esta cuestión.

Pienso que no puede atribuirse al legislador de 1934, al seguir el ejemplo del

Proyecto de 1929, el propósito de restringir el empleo de los títulos incoados. Si tal hubiera

sido su propósito habría empleado una fórmula menos sibilina.

Sí es notorio que TENA y la Suprema Corte de Justicia de la Nación han pretendido

vitalizar los títulos incoados, al sostener la posibilidad de que cualquier tenedor o, a lo

menos, el primer tenedor, el tomador de la cambial, pueda completarla.

Ya quedó expuesto (núms. 87 y 88) lo frustráneo de tal intento, que se basa en

afirmaciones puramente dogmáticas, en el falseamiento de los antecedentes de nuestros

textos lega les, en la invocación de una doctrina, que, como tal, no es aplicable a la

resolución de un problema jurídico mexicano, ni puede servir para iluminarlo, en cuanto

está elaborada sobre textos bien diferentes de los de nuestra legislación.

¿Podrá, con el empleo de otras técnicas hermenéuticas, darse una solución menos

rígida de la que resulta de la letra del texto legal, y que permita el funcionamiento práctico

del título incoado?

Censurable es emplear la doctrina como si fuera una norma jurídica aplicable a la

resolución de controversias judiciales. Pero no lo es tomarla como guía, como orientación,

en el esclarecimiento de textos legales. Para que desempeñe esta función, precisa que entre

el texto legal cuyo alcance pretende fijarse, y aquel o aquellos que sirvieron de base a la

doctrina que se consulta, haya, si no igualdad, por lo menos semejanza; o bien que la

diferencia entre uno y otros, quizá el con traste entre ellos, sea adecuadamente

justipreciado.

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Así, no debemos escudriñar en la más reciente literatura jurídica de los países

latinos, que con frecuencia estudiamos, dado que se basan en un texto, el de la ley

ginebrina, que partiendo del supuesto implícito de que se faculta al tenedor de la cambial

para llevar a cabo el llenado, fija el alcance de esta facultad. Muy diversa es la redacción de

la norma mexicana.

Pero antes de que Francia e Italia se adhirieran al sistema de Ginebra, no existía en

su legislación precepto que tomase en Cuenta la posible existencia de cambiales incoadas;

idéntica situación en España, que conserva vigentes, en lo sustancial, las normas cambiarias

contenidas en su vetusto Código de Comercio.

Rige aún el de 1885, que señala (art. 444) los requisitos que ha de satisfacer la letra

de cambio para que surta efecto en juicio, pero que nada dice sobre los que ha de cumplir

durante su vida extraprocesal, vida que puede considerarse la normal, ni sobre la letra en

blanco y su posible llenado.

Precisa comenzar la consulta de la doctrina por GARRIGUES, pero fuerza es

señalar que en esta ocasión el que reconocemos como guía y maestro del contemporáneo

mercantilismo en lengua española, adopta una posición que resulta poco convincente. Para

mejor analizarlo, transcribo íntegramente el pasaje respectivo:

―770. El fundamento de la obligación.- El problema de derecho material que ofrece

la letra en blanco dice relación al fundamento de la obligación del deudor que entregó en

blanco la cambial. Este problema tiene diversos aspectos: si existe o no un contrato entre

librador y tomador de la letra en blanco; qué clase de contrato será en caso de que exista; si

se trata más bien de un hecho ilícito o de un negocio condicionado. En torno a estos

aspectos se formulan las teorías sobre la justificación teórica de la letra en blanco. Mas

todas estas teorías adoptan como punto de partida erróneo el de suponer que el adquirente

de una letra en blanco no tiene, sólo por el hecho de ser de buena fe, el derecho de llenar los

huecos. La doctrina moderna estima, al contrario, que cualquier poseedor de buena fe de la

letra está autorizado para llenar los huecos aunque no haya pactado nada con el suscriptor,

y que cualquier poseedor de buena fe puede ejercitar los derechos que de la letra deriven

aunque sea en contradicción con el pacto que medió al entregar en blanco la letra. La tesis

de la necesidad de un contrato de ―completamiento‖ de la letra en blanco está hoy

abandonada por gran parte de la doctrina. Es ocioso, según ella, averiguar cuáles son los

efectos de ese supuesto contrato y quiénes las personas que quedan sujetas a sus pactos. El

derecho a completar la letra en blanco no nace de ningún pacto ni de ningún hecho ilícito,

ni de ningún negocio condicionado, sino que deriva de la ley, aun que la ley no lo diga

expresamente. Esta doctrina peca, a nuestro juicio, por excesiva. La seguridad de la

circulación de una letra de cambio que el librador o el aceptante entregan con alguna

mención en blanco, está protegida por el principio de que la inobservancia de los pactos

entre el firmante de la letra en blanco y su primer tomador no puede ser alegada frente a

tercer adquirente de la letra, a no ser que éste la haya adquirido de mala fe. Salvo este caso,

únicamente queda expuesta a la excepción de firma en blanco la persona que recibió la letra

incompleta y que la completó de manera distinta a la convenida, sea sobrepasando los

límites impuestos por el suscriptor, sea abusando en cualquier forma de la confianza de

éste. Por firman tes de la letra entendemos aquellos que pusieron su firma en la letra antes

de ser completada. Si son demandados tendrán que demostrar que cuando dieron su firma la

letra no estaba completa y, que al entregarla, pusieron al actor límites o condiciones que no

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fueron observados por éste o que fueron conocidos por el tercer poseedor demandante al

adquirir la letra. Ahora bien, si este tercero adquiere la letra estando todavía incompleta y

llena él los huecos, puede ocurrir que reciba del cedente instrucciones para llenar los

huecos o que no reciba ninguna. En este último caso -y prescindiendo de la hipótesis del

simple endoso en blanco de una letra completa- el poseedor ciertamente tendrá de hecho

poder para completar la letra, pero como lo hará a su arbitrio, incurrirá en mala fe por no

haber solicitado previamente las adecuadas instrucciones. No puede decirse que la falta de

pacto para completar la letra se sustituya aquí por una facultad ex lege. Y si el tomador de

la letra recibió instrucciones de su cedente y las infringe, incurrirá también en mala fe. En

uno y otro caso será posible alegar contra él una excepción personal de abuso de la firma

dada en blanco.‖

Quizá no capto bien el pensamiento de GARRIGUES: en la medida en que lo

entiendo, lo reputo contradictorio y confuso. Declara errónea la suposición de que el

adquirente de una letra en blanco no tiene, sólo por el hecho de ser de buena fe, el derecho

de llenar los huecos: es decir, en el pensamiento del tratadista español lo cierto es que el

hecho de ser tenedor de buena fe concede el derecho de llenar los huecos. Encuentro esta

tesis contradictoria con la clasificación de excesiva (simplemente excesiva, nótese, no

radicalmente infundada) que se da a la doctrina que deriva de la ley el derecho a completar

la letra. ¿En qué consiste lo excesivo? Al parecer, en que el derecho al llenado tiene como

límite el pacto entre el firmante y el tomador. Pero la tesis que se tacha de excesiva afirma

el derecho ex lege al libramiento, no el carácter ilimitado de tal derecho. Luego, no hay

exceso en la doctrina censurada.

Y resulta confuso invocar en apoyo de una doctrina que, purgada de sus excesos,

parece sostener el propio GARRIGUES, las obras de autores (VALERI, DE SEMO), que

las escribieron a la vista de un texto legal muy diferente: el art. 14 de la Ley Cambiaria

italiana, equivalente, en su primer párrafo, al 10 LU. En la legislación española no parece

haber norma alguna que, expresa o implícitamente, prevea el llenado por el tenedor.

En conclusión, el maestro español no nos enseña cuál es el fundamento jurídico de la

facultad que pueda tener persona distinta de quien extiende la cambial, para llenar los

espacios en blanco que en ella hubiere.

Rotundamente toma posición RUBIO: ―el derecho de cubrir los blancos... no es un derecho

ex lege, sino que deriva y tiene que apoyarse en la voluntad extra cartular del emitente‖.

Pero pierde la claridad con que formuló su negativa, claridad que le es habitual, cuando

pasa a tratar de la eficacia de tal voluntad extra cartular, ―que ha intentado fundamentarse –

dice- dogmáticamente en una serie de teorías a través de las cuales pretende justificarse el

hecho de que el contenido de la declaración del deudor no esté dado por éste al tiempo que

la declaración, sino con posterioridad y por otra persona‖. Y en seguida se mencionan las

principales teorías, sin que RUBIO emita opinión sobre cuál es la digna de adhesión.

VIVANTE pierde también su espléndida claridad cuando estudia la cambial en

blanco, pues si bien rechaza enérgica y fundadamente la tesis de que el tomador actúa como

un mandatario del obligado, da por obvio su derecho o facultad de llenar los huecos de la

cambial y de transmitir tal derecho, sin que encuentre otro argumento en que fundar todo

ello, sino la afirmación de que dicha transmisibilidad puede presumirse que es conforme a

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la intención del deudor, que al emitir una obligación endosable por su esencia quiere,

implícitamente, conferir al poseedor el poder de transmitirla (número 1115); y ello, en la

pluma de un autor que sostiene, con la vivacidad y agudeza que le son habituales, que la

cambial en blanco es una forma embrionaria (núm. 1111), que no es una cambial mientras

circula en blanco (núm. 1112), es decir, mientras permanece sin ser completada (núm.

1114).

Pienso que es ilógica esta posición, pues mientras un documento que está en vía de

ser una cambial no adquiera este carácter, no está regido por las normas del derecho

cambiario, y no puede transmitirse por endoso, y, mucho menos, por simple tradición, sino

que tendrían que satisfacerse las exigencias establecidas respecto de la cesión de créditos,

para transmitirlo y para conferir al adquirente los derechos que para completarlo tuviera el

anterior titular.

Francia tradicionalmente ha rehusado dar a la cambial simplemente incoada -

cambial en blanco- la eficacia que se le reconoce en otros regímenes jurídicos, y al

adherirse al convenio de Ginebra se acogió a la reserva prevista en el art. 3° del anexo II a

dicho convenio, y NO INTRODUJO EN SU DERECHO INTERNO el art. 10 de la LU que

señala el valor del título que ha sido completado. Sin embargo, suele considerarse que en

virtud de un acuerdo con el tomador, acuerdo que puede ser preciso, o bien general e

implícito pueda completarlo dicho tomador. Solución muy próxima a la de la LU, pese a la

reserva formulada.

Títulos de crédito impropios (billete de la lotería, boleta de empeño, vales, boletos

para espectáculos públicos, boleto de transporte, contraseña de guardarropa, etc.).

TITULOS DE SIMPLE LEGITIMACION Y TITULOS MERAMENTE PROBATORIOS

Los llamados títulos impropios. El billete de lotería. La póliza de Seguro. La ley

mexicana distingue entre títulos de crédito propiamente dichos y los ―boletos, contraseñas,

fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirven para identificar a

quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna‖ (artículo 6o.). Estos

documentos suelen ser designados por los tratadistas como títulos de crédito impropios. Se

trata de títulos como el billete de lotería, el billete de ferrocarril, la póliza de seguros, los

boletos para el teatro, las fichas de guardarropa, las planillas del tranvía, etcétera, que

sirven para legitimar al que tiene derecho a una prestación; pero de ninguna manera son

aptos para transferir a su poseedor ningún derecho autónomo y literal, condición

imprescindible para constituir un título de crédito.

En realidad podemos observar que si bien documentos como los indicados circulan

aparentemente en forma igual a como circulan los títulos de crédito, lo cierto es que en

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dichos documentos no se producen los fenómenos de incorporación y autonomía, y que

cuando circulan lo hacen anormal mente, por ser títulos no destinados a circular. Su

circulación es accidental y no por destino; en cambio, cuando un título de crédito circula, lo

hace plenamente por ser ese su destino, y llevando en su proceso circulatorio siempre en

funcionamiento los fenómenos de autonomía e incorporación de que antes hablamos.

La generalidad de los autores está conforme en que los boletos de ferrocarril y de

teatro y las fichas de guardarropa, no son títulos de crédito; pero se discute si lo sean el

boleto de lotería y la póliza de seguros.

A pesar de que alguna sentencia del Tribunal Superior del Distrito y Territorios

Federales resolvió que los billetes de lotería son títulos de crédito, creemos, siguiendo al

maestro Esteva Ruiz, quien a su vez ha seguido la doctrina dominante, que los billetes de

lotería no incorporan derechos de crédito, ni funciona en ellos la autonomía, por lo que son

simples títulos de legitimación e identificación.

Tratándose de la póliza de seguro, la Suprema Corte de Justicia ha dictado

ejecutoria que niega a tal documento el carácter de título de crédito.

Se ha discutido también si tienen el carácter de títulos de crédito los giros postales y

los giros telegráficos. Creemos que tales documentos son meramente probatorios de un

contrato de cambio trayecticio que el solicitante celebra con el correo o con el telégrafo;

pero que no son documentos incorporativos de derechos. El tenedor de tales giros no tiene

acción directa en contra del correo o del telégrafo, y su acción contra el solicitante (que no

es siquiera girador) en todo caso derivará de la relación que entre ellos exista; pero nunca

del documento. Asimismo, la acción del solicitante contra el correo o el telégrafo, en caso

de que éstos dejen de pagar, derivará del incumplimiento del contrato de cambio

trayecticio. Los endosos que en los indicados giros suelen ponerse, son simples cesiones

para identificar a quien puede cobrar; pero no producen derechos o situaciones autónomos.

Los títulos de crédito como cosas mercantiles. Documentos meramente

probatorios y documentos constitutivo-dispositivos. Los títulos de crédito, según el

artículo l° de la ley, reciben el trata miento de cosas mercantiles muebles. Son cosas

mercantiles que se caracterizan, como ya hemos dicho, por incorporar derechos que

circulan con la cosa, como elementos accesorios de ella.

Como el título de crédito es una cosa mercantil, es incorrecto desde el punto de vista

técnico, hablar de nulidad de los títulos. El calificativo de nulo se aplica, en derecho, a los

actos y a las relaciones jurídicas; pero no a las cosas. De una cosa puede decirse que tenga

o no existencia material, pero no que sea jurídicamente nula. La jurisprudencia habla,

incorrectamente, de letras de cambio nulas. La letra tiene o no, repetimos, existencia

material; los que pueden ser calificados de nulos, son los derechos y las obligaciones

incorporados en los títulos.

Pero los títulos de crédito son también documentos.

En términos generales, se pueden clasificar los documentos, desde el pun to de vista

jurídico, en probatorios, constitutivos y constitutivo-dispositivos. Son documentos

probatorios, aquellos que sólo sirven como elementos demostrativos de un acto o de una

relación jurídica. Así, los testimonios de escrituras públicas, las copias de actas del estado

civil, etc. Y son documentos constitutivos, aquellos que son estrictamente necesarios para

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el nacimiento o constitución de un estado jurídico o de una relación jurídica. Es la matriz

del acta de matrimonio, la matriz del acta de creación de cédulas hipotecarias, etc.

Los documentos constitutivos suelen recibir la denominación de dispositivos

cuando, como en el caso de los títulos de crédito, son necesarios par ejercitar el derecho que

por medio de ellos fue creado. No es posible demostrar la relación cambiaria incorporada

en el título, sino por medio de l exhibición del título mismo (art. 5).

No debemos, en consecuencia, confundir el título de crédito que es siempre un

documento constitutivo-dispositivo, con los documentos exclusivamente probatorios o

meramente constitutivos, que no son incorporativos de valores o derechos.

IV. Clasificación de los Títulos de Crédito

CLASIFICACION DE LOS TITULOS DE CREDITO

Por la ley que los rige: títulos nominados y títulos innominados. Con la finalidad

de facilitar el estudio y comprensión de los títulos de crédito, procuraremos clasificarlos en:

TITULOS NOMINADOS Y TÍTULOS INNOMINADOS.- Atendiendo a la ley

que los rige, pueden ser los títulos nominados o innominados.

Son títulos nominados o típicos los que se encuentran reglamentados en forma

expresa en la Ley, como la letra de cambio, el pagaré, el cheque, etc., y son innominados

aquellos que sin tener una reglamentación legal expresa han sido consagrados por los usos

mercantiles. En Derecho Mexicano se ha discutido si puede admitirse la existencia de

títulos innominados, ya que el artículo 14 dice que los títulos de crédito sólo producirán

efecto de tales ―cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la

Ley y que ésta no presuma expresamente‖. Creemos que la disposición legal se refiere a los

títulos típicos o nominados; pero creemos posible que el uso consagre, como ya ha

sucedido en la práctica mexicana, documentos que por sus especiales características,

adquieran la naturaleza de títulos de crédito. Esto sucederá cuando los títulos nuevos llenen

los requisitos mínimos que para los títulos de crédito en general establece la Ley. Así lo ha

entendido la Comisión Redactora del Código de Comercio, que ha propuesto en su proyecto

de nuevo Código una modificación al artículo 14 de la Ley, señalando los requisitos

generales que deberán llenar los títulos de crédito, ―tanto los reglamentados por la Ley

como los consagrados por el uso‖.

Por el derecho que incorporan: a) títulos persónales o corporativos; b) títulos

obligacionales; c) títulos reales o de tradición. Un segundo criterio de clasificación lo

tenemos en el objeto del documento; esto es, en el derecho incorporado en el título de

crédito. Según este criterio, podemos clasificar los títulos en la siguiente forma:

a) Títulos personales, llamados también corporativos, que son aquellos cuyo

objeto principal no es un derecho de crédito, sino la facultad de atribuir a su tenedor una

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calidad personal de miembro de una corporación. El título típico de esta clase es la acción

de la sociedad anónima, cuya función principal consiste en atribuir a su titular la calidad de

socio o miembro de la entidad jurídica colectiva. De tal calidad derivan derechos de

diversas clases: políticos (derecho de asistir a las asambleas, de votar, etc.) de contenido

económico (derecho al dividendo y a la parte proporcional de capital en la época de

liquidación); pero tales derechos son accesorios o inherentes a la calidad personal de socio,

atribuida por el título.

b) Títulos obligacionales, o títulos de crédito propiamente dichos, que son

aquellos cuyo objeto principal es un derecho de crédito y, en consecuencia, atribuyen a su

titular acción para exigir el pago de las obligaciones a cargo de los suscriptores. El título

clásico obligacional es la letra de cambio.

c) Títulos reales, de tradición o representativos, que son aquellos cuyo objeto

principal no consiste en un derecho de crédito, sino en un derecho real sobre la mercancía

amparada por el título. Por, esto se dice que representan a las mercancías.

Las características de los títulos representativos, han sido resumidas magistralmente

por Messineo, en la siguiente forma:

I. ―En cuanto a su contenido, dan derecho no a una prestación en dinero, sino a una

cantidad determinada de mercancías que se encuentran depositadas en poder del expedidor

del documento‖

II. ―El poseedor del título -representativo estará en posesión de las mercancías por

medio de un representante, o sea el depositario, el cual a su vez posee las mercancías

nomine alieno‖.

III. ―Por lo que respecta al derecho que incorporan, no atribuyen sólo un futuro

derecho de crédito, sino que en consecuencia y como derivación de la posesión de las

mercancías, atribuyen un derecho actual de disposición sobre las mismas. El titular tiene la

posibilidad de investir a otro de derecho de posesión cediendo la investidura del derecho de

posesión sobre el título‖. Quiere esto decir, que quien posee el título posee la mercancía

amparada por él, y que la razón de poseer la mercancía es la posesión de título.

De lo anterior se deriva que los títulos representativos proporcionan un medio de

circulación de las mercancías; en el sentido de que con la circulación material del título la

mercancía amparada por él circula directamente, de tal manera que al enajenar el título se

enajena la mercancía, y a constituirse un gravamen sobre el título se constituye un

gravamen sobre la mercancía. Habrá que concluir, consecuentemente, que se establece tan

íntima vinculación entre mercancías y títulos, que aquéllas no pueden transferirse o

gravarse, si no es trasmitiendo o gravando el título mismo (art. 19)

El título representativo, ha dicho Donadio contiene dos tipos de derechos: a) ―un

derecho de crédito, para exigir la entrega de las mercancía consignadas en el título‖, y b)

―un derecho real sobre estas mercancías‖ Este derecho, aclara el autor citado, es claro y

determinado frente a todo aquellos que tengan relaciones contractuales no contenidas

literalmente en el título; esto es: todos aquellos que hagan valer pretendidas relaciones

extracartulares existentes entre ellos y el obligado en el título, se encontrarán con el

derecho real sobre las mercancías, que tiene que radicar en el titular del título

representativo.

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La función representativa, o sea la incorporación del derecho real al documento,

estará supeditada a la existencia de las mercancías en poder de creador del título. Si las

mercancías perecen o se sustraen del poder del suscriptor del título, desaparecerá la función

representativa y el titular tendría sólo el derecho de perseguir las mercancías para hacerlas

volver a poder del creador del título, o el derecho de crédito para cobrar a éste el valor de

los bienes amparados por el título.

Los títulos representativos clásicos son, entre nosotros, el conocimiento de

embarque del transporte marítimo y el certificado de depósito que expiden nuestros

Almacenes Generales de Depósito.

Por la forma de creación: títulos singulares y títulos seriales. Por la forma de

creación, podemos clasificar a los títulos en singulares y seriales o de masa. Títulos

singulares son aquellos que son creados uno sólo en cada acto de creación, como la letra de

cambio, el cheque, etc., y títulos seriales los que se crean en serie, como las acciones y las

obligaciones de las sociedades anónimas.

Por la sustantividad del documento: títulos principales y títulos accesorios. La

sustantividad del documento nos da un cuarto criterio de clasificación. Hay títulos de

crédito principales y títulos accesorios. Por ejemplo: la acción de la sociedad anónima es un

título principal, que lleva anexo un cupón que se usa para el cobro de dividendos y que

tiene el carácter de título accesorio de la acción.

Por la forma de circulación: a) títulos nominativos; b) títulos a la orden. c)

títulos al portador. Un quinto criterio de clasificación lo encontramos en la forma de

circulación del título. La ley, refiriéndose a la forma de circulación, establece una

clasificación bipartita: títulos nominativos y títulos al portador. Pero siguiendo la

construcción legal, encontramos que la ley no es lógica consigo misma, ya que acepta,

como veremos en su oportunidad, la clasificación tripartita establecida por la doctrina, y

que divide los títulos en títulos nominativos, títulos a la orden y títulos al portador.

a) Títulos nominativos. Son títulos nominativos, llamados también directos,

aquellos que tienen una circulación restringida, porque designan a una persona como titular,

y que para ser trasmitidos, necesitan el endoso del titular y la cooperación del obligado en

el título, el que deberá llevar un registro de los títulos emitidos; y el emitente sólo

reconocerá como titular a quien aparezca a la vez como tal, en el título mismo y en el

registro que el emisor lleve El simple negocio de trasmisión solo surte efectos entre las

partes, pero no produce efectos cambiarios, porque no funciona la autonomía. El emitente

podrá oponerse a registrar la trasmisión, si para ello tuviere justa causa; pero una vez

realizada la inscripción, la autonomía funcionará plenamente, y al tenedor adquirente no

podrán oponerse las excepciones personales que hubieran podido oponerse a tenedores

anteriores.

b) Títulos a la orden. Son títulos a la orden aquellos que, estando expedidos a favor

de determinada persona, se trasmiten por medio del endoso y de la entrega misma del

documento. El endoso en sí mismo no tiene eficacia traslativa; se necesita la tradición para

completar el negocio de trasmisión. Puede ser que siendo el título a la orden por su

naturaleza, algún tenedor desee que el título ya no sea trasmitido por endoso entonces

podrá inscribir en el documento las cláusulas: ―no a la orden‖, ―no negociable‖ u otra

equivalente (artículo 25). Tales cláusulas surtirán efecto desde la época de su inscripción, y

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desde entonces el título en que aparezcan sólo podrá ser trasmitido en la forma y con los

efectos de una cesión ordinaria.

Se ha discutido quiénes pueden insertar en la letra de cambio las cláusulas de no

negociabilidad. En el derecho alemán se considera que únicamente el emitente de la letra de

cambio puede insertar la cláusula, porque siendo la letra un título negociable por su

naturaleza, es su creador el único que tiene derecho a cambiar la naturaleza del título. En

cambio, en el derecho italiano se considera que puede cualquier tenedor insertar en la letra

la c1ausula ―no negociable‖ y la doctrina, con Vivante, ha considerado que tal cláusula

sólo surte efecto respecto de quien la insertó, pero que si los tenedores subsiguientes no la

insertan a su vez, resurgirá el derecho con carácter autónomo, respecto de las adquisiciones

posteriores a la inserción de la cláusula. El artículo 11 de la Ley Uniforme de Ginebra

acepta el sistema germánico; pero la ley mexicana se apartó en este punto de la Uniforme,

porque a semejanza de la italiana, dice que cualquier tenedor puede insertar la cláusula de

no negociabilidad.

La cláusula ―no a la orden‖, dice Tena siguiendo a Vivante, afecta la esencia misma

del título, porque produce su degradación, ya que como con secuencia de tal cláusula, se

pierde el elemento de la autonomía y pueden oponerse al adquirente las excepciones que se

tenían contra su cedente. También desaparecen, dice Tena, la legitimación, porque será

necesario acompañar al título el documento donde se consigne la cesión, y la literalidad,

porque puede darse el caso de que el obligado haya pagado al cedente una parte del título, y

podrá oponer al cesionario la excepción respectiva, por no funcionar la autonomía.

Además, quien transmite el título con la inserción de la cláusula estudiada, no se obliga al

pago del documento, puesto que tal efecto no es propio de la cesión.

Vivante y Tena creen que la inserción de la cláusula ―no a la orden‖, surte efectos

sólo en favor de quien la inscribió; pero no en favor de los signatarios subsecuentes,

quienes quedarán obligados cambiariamente, y resurgirán para el título todas las

características de literalidad, autonomía y legitimación, cuyos efectos dejarán de alcanzar

solamente a quien inscribió la cláusula. Viendo el texto de la ley mexicana, que dice que la

cláusula surte sus efectos desde la época de su inscripción, y aceptando, como ya hemos

indicado, que la cláusula cambia la naturaleza del título, convirtiéndolo en ―no negociable‖

y limitando su circulación, creemos que desde la fecha de inscripción de la cláusula se

cambia la naturaleza del título, el que no podrá ya trasmitirse por endoso, sino sólo por

cesión, según lo establece la ley. En ese sentido debe interpretarse el texto del artículo 25,

el cual, por otra parte, establece un sistema inconveniente, ya que sería preferible, como en

el sistema germánico, adoptado por la Ley Uniforme de Ginebra, dejar exclusivamente al

emitente, creador del título, la facultad para establecer su naturaleza como título circulante

o no circulante, y no permitir a cualquier tenedor cambiar la naturaleza del documento.

c) Títulos al portador. Son aquellos que se trasmiten cambiariamente por la sola

tradición, y cuya simple tenencia produce e] efecto de legitimar al poseedor.

La ley los define, en forma no muy correcta, como ―aquellos que no están expedidos

a favor de determinada persona‖. En el derecho anterior al vigente se consideraban como al

portador los títulos que tenían la cláusula o mención ―al portador‖; pero en la ley actual, por

el solo hecho de no emitirse el título a favor de determinada persona, se reputa al portador

(art. 69).

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Es el título al portador el más apto para la circulación, ya que se trasmite su

propiedad por el solo hecho de su entrega, por simple tradición. La simple tenencia del

documento, como ya hemos dicho, basta para legitimar al tenedor como acreedor, o sea

como titular del derecho incorporado en el título.

La legitimación activa funciona plenamente; con la sola exhibición del título el

tenedor puede ejercitar su derecho, y el deudor ni siquiera podría exigirle identificación.

Con la tenencia, se legitima para cobrar y se identifica como portador.

Los títulos al portador son los que más semejanza tienen con el dinero, y tan es así,

que sólo pueden ser reivindicados en los casos en que el dinero puede serlo. Dice el artículo

73: ―Los títulos al portador sólo pueden ser reivindicados cuando su posesión se pierde por

robo o extravío, y únicamente están obligados a restituirlos o a devolver las sumas

percibidas por su cobro o trasmisión, quienes los hubieran hallado o sustraído y las

personas que los adquieren conociendo o debiendo conocer las causas viciosas de la

posesión de quien los transfirió‖, esto es, quienes sean de mala fe.

Como en caso de pérdida, destrucción o extravío, podrían liberarse por prescripción

del emisor o el librador, enriqueciéndose en perjuicio del tenedor legítimo que sufrió la

desposesión del título, la ley concede al tenedor una especie de acción preventiva, para

evitar la injusticia de su empobrecimiento. Dice la ley, en su artículo 74: ―Quien haya

sufrido la pérdida o robo de un título al portador puede pedir que se notifique al emisor o

librador, por el juez del lugar donde deba hacerse el pago. La notificación obliga al emisor

o librador a cubrir el principal e intereses del título al denunciante, después de prescritas las

acciones que nazcan del mismo, siempre que antes no se presente a cobrarlo un poseedor de

buena fe‖. Esto es, la notificación sólo tiene un efecto preventivo: establecer una

presunción de tenedor legítimo a favor del denunciante del robo o de la pérdida y preparar

su acción de enriquecimiento, que no tendrá nacimiento hasta que, por la prescripción del

título, se hayan extinguido los derechos en él incorporados. Pero mientras tanto, el deudor

está obligado a pagar a quien le presente el título.

Las características de los títulos de crédito funcionan en los títulos al portador en

toda su plenitud, haciéndolos, como se indicó, singularmente aptos para la circulación. Por

eso, la ley ha limitado la posibilidad de emitir esta clase de títulos. En el artículo 72 leemos:

―Los títulos al portador que contengan las obligaciones de pagar alguna suma de dinero, no

podrán ser puestos en circulación sino en los casos establecidos en la ley expresamente, y

conforme a las reglas en ella prescritas. . .― Es decir, sólo en casos expresamente permitidos

por la ley pueden emitirse títulos obligacionales. al portador, y los que se emitan sin

permitirlo la ley, según disposición del mismo artículo, no producirán efectos de títulos de

crédito y el emisor sufrirá una multa, que aplicarán los Tribunales Federales, de una

cantidad igual al importe de los títulos que se hayan emitido.

El maestro Tena cree que el artículo 72, en su parte transcrita, prohíbe sólo la

emisión de títulos en serie; pero no de títulos singulares. Creemos que el artículo, puesto

que no distingue, se refiere a toda clase de títulos al portador.

En algunos casos la ley expresamente prohíbe que ciertos títulos pueden emitirse al

portador. Por ejemplo, las acciones pagadoras de una sociedad anónima, es decir, las

acciones cuyo valor no esté íntegramente cubierto, no podrán emitirse al portador; y la letra

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de cambio nunca podrá ser emitida en tal forma. En realidad, no encontramos razón, fuera

de la histórica, que fundamente la prohibición, en el caso de la letra.

Por último, una consecuencia de la irreivindicabilidad de estos títulos es que no

pueden ser cancelados, como, según veremos más adelante, pueden cancelarse los

nominativos. La ley autoriza la reposición, en caso de títulos al portador que no estén en

condiciones de circular, por haber sido destruidos en parte o mutilados (Art. 75).

Critica el maestro Tena la disposición legal, porque cree que puede darse el caso de

que un título que se cree destruido, aparezca en manos de un tercero.

No creemos que pueda darse tal caso, porque el artículo se refiere a títulos

parcialmente destruidos e imposibilitados para circular, pero identificables.

Por su eficacia procesal: títulos de eficacia procesal plena y títulos de eficacia

procesal limitada. Un sexto criterio de clasificación de los títulos de crédito lo

encontramos en la eficacia procesal de los mismos. Hay títulos de crédito a los que se

puede llamar de eficacia procesal plena o completos como la letra de cambio y el cheque,

porque no necesitan hacer referencia a otro documento o a ningún acto externo, para tener

plena eficacia procesal. El cheque y la letra de cambio son títulos de esta categoría; basta

exhibirlos para que se consideren por sí mismos suficientes para el ejercicio de la acción en

ellos consignada; pero hay otros títulos de crédito cuyos elementos cartulares no funcionan

con eficacia plena, como el cupón adherido a una acción de sociedad anónima. Cuando se

trata de ejercitar los derechos de crédito relativos al cobro de dividendos, había que exhibir

el cupón y el acta de la asamblea que aprobó el pago de los dividendos. Por eso se dice que

el cupón es un título de eficacia procesal limitada o incompleto, y para tener eficacia en

juicio, necesita ser complementado con elementos extraños, extracartulares.

Por los efectos de la causa sobre la vida del título: títulos abstractos y títulos

causales. Un séptimo criterio a considerar, es el que nos proporcionan los efectos de la

causa del título sobre la vida del título mismo. Todo título de crédito es creado o emitido

por alguna causa; pero en tanto que en algunos títulos la causa se vincula a ellos y puede

producir efectos sobre su vida jurídica, en otros títulos la causa se desvincula de ellos en el

momento mismo de su creación, y ya no tiene ninguna relevancia posterior sobre la vida de

los títulos. Los primeros son títulos causales y los segundos títulos abstractos.

Para distinguir si un título es abstracto o causal, hay que atender no a la emisión del

título, que es siempre un negocio jurídico abstracto, sino al momento de su creación. Será

por tanto abstracto un título que una vez creado, su causa o relación subyacente se

desvincule de él y no tenga ya ninguna influencia ni sobre la validez del título ni sobre su

eficacia. Un ejemplo típico de título abstracto es la letra de cambio.

Un título es causal o concreto, cuando su causa sigue vinculada al título, de tal

manera que puede influir sobre su validez y su eficacia. Son ejemplos de títulos causales las

acciones de las sociedades anónimas y las obligaciones de las mismas.

Históricamente, los títulos aparecen ligados a una causa típica, y conforme son

utilizados en la práctica comercial, tienden a desvincularse de su causa. Así, por ejemplo,

del primitivo contrato de cambio, a la letra ha quedado sólo el nombre.

Por la función económica del título: títulos de especulación y títulos de

inversión. Un criterio más de clasificación nos lo da la función económica del título.

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Existen títulos de especulación y títulos de inversión. Quien va a exponer su dinero con

objeto de obtener una ganancia, podrá exponerlo jugando, especulando o invirtiendo. Se

juega comprando un billete de lotería o un billete de las carreras de caballos; pero estos

documentos no tienen la categoría de títulos de crédito. Se especula con los títulos de

crédito cuyo producto no es seguro, sino fluctuante, como en el caso de las acciones de las

sociedades anónimas. Se invierte cuando se trata de tener una renta asegurada y con

apropiada garantía, como cuando se compran cédulas hipotecarias.

En el juego el riesgo es mayor y la ganancia es desproporcionada; en la

especulación el riesgo es menor y la ganancia tiene más posibilidades, aun que también es

menor que en el juego; en la inversión propiamente dicha el riesgo es mínimo y la ganancia

segura y estable, aunque inferior en monto a las ganancias que suelen obtenerse en el juego

y en la especulación.

Siguiendo a Chamberlain y Edwards, anotamos que los títulos de inversión, de los

cuales son ejemplo típico los bonos, las cédulas hipotecarias y las obligaciones de las

sociedades anónimas, tienen las siguientes características:

En primer lugar, la seguridad. Debe el título ofrecer seguridad respecto de su valor,

representativo de la cantidad que se invierte; en el sentido de que dicho valor se conservará

inalterable, y se reintegrará en numerario, en tiempo oportuno. La seguridad implica

también la estabilidad de las rentas, porque al inversionista le interesa que se le pague una

renta estable, prefijada, y que se pague puntual y seguramente.

Otra característica de los títulos de inversión es la ―mercabilidad‖. Es necesario que

el título tenga aceptación en el mercado de títulos, para que, en un momento dado, su titular

pueda, sin dificultad, convertirlo en numerario, colocarlo fácilmente.

Los títulos de inversión deberán tener como característica propia, una conveniente

relación de impuestos; esto es, los impuestos no deberán absorber desproporcionadamente

el producto del título.

Una cuarta característica es el plazo, que no debe ser corto ni excesiva mente largo.

Quien invierte, desea colocar su dinero por un tiempo razonable.

Los títulos creados por el Estado. Debemos advertir que la generalidad de los

autores distingue a los títulos creados por el Estado (a los que suelen llamar públicos) de los

creados por particulares (a los que denominan privados). En realidad, no hay base para un

criterio de clasificación, porque los títulos tienen la misma naturaleza, cualquiera que sea su

creador.

Lo único que se diferenciaría en caso de ser el Estado obligado, seria el

procedimiento, porque contra el Estado no podría despacharse ejecución; pero sí procedería

ésta, si el título estuviere suscrito por otra persona (por ejemplo: un banco oficial) y en

contra de esa persona se enderezase la acción correspondiente.

V. El Fundamento de la Obligación Consignada en los Títulos de Crédito

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LA OBLIGACION CONSIGNADA EN UN TITULO DE CREDITO

FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA.- Un tema que ha sido

ampliamente tratado por los mercantilistas que se han ocupado de los títulos de crédito, es

el problema de determinar cuál es la razón o el fundamento de la obligación consignada en

un título de crédito. A esta obligación se le llama, por el fenómeno de la incorporación,

relación cartular. Para nosotros, en términos generales, el tema carece de relevancia

práctica, por que la forma, modo y fundamento de las obligaciones que el título de crédito

consigna, derivan expresamente de la ley. Sin embargo, por tratarse de un tema tan

discutido, procuraremos reducir brevemente las teorías relativas, para determinar la

posición de la ley mexicana.

a) Teorías contractuales. Las teorías contractuales, de influencia tradicional

civilista, indican que el fundamento de la obligación consignada en un título de crédito es la

relación jurídica entre suscriptor y tomador, esto es, el contrato originario. A dicha relación

se le da el nombre de relación subyacente. Estas teorías no resisten el análisis, si

consideramos el hecho de que el deudor no puede jamás valerse de las excepciones

derivadas del contrato primitivo; esto es, que el deudor estaría obligado a pagar, en virtud

del título mismo, aunque pudiera no estarlo con base en el contrato primitivo. Algunos

autores, como Savigny, han pretendido salvar la objeción, diciendo que el fundamento de

la obligación es un contrato a favor de tercero; mas, si esto fuere exacto, podrían oponerse

al tercer tenedor las excepciones derivadas del contrato, como las de dolo o error, supuesto

que es imposible conforme a la ley mexicana.

b) Teorías intermedias. Las teorías intermedias quieren ver el fundamento de la

obligación en el contrato originario, cuando el título no ha pasado a terceras manos, y

encuentran un nuevo fundamento para el caso de que el título circule y llegue a manos de

un tercero de buena fe. Entre estas teorías destacan la de Jacobi, que dice que cuando el

título no ha pasado a terceros, el fundamento de la obligación es un acto contractual

derivado de las relaciones entre suscriptor y primer tomador; y cuando el título está en

manos de tercero, la obligación se fundaría en la apariencia jurídica que resulta del

documento; y la tesis de Vivante que dice en su primera parte fundamentalmente lo mismo

que Jacobi, pero agrega que pasando el título a terceros, el fundamento de la obligación es

una declaración unilateral de voluntad, que se exterioriza por la firma puesta en el

documento. En general no creemos que estas teorías dualistas o intermedias puedan

sostenerse, porque resulta artificioso encontrar dos causas o fundamentos distintos para una

obligación única y porque, a mayor abundamiento, la teoría de la apariencia cae por su

base, si consideramos que las firmas falsificadas no producen efectos jurídicos a pesar de

que la falsificación sea extremadamente hábil, y los vicios de la voluntad, en la pretendida

declaración unilateral, no podrán, conforme a nuestra ley, oponerse como excepciones.

c) Teorías unilaterales. Las teorías unilaterales explican el fundamento de la

obligación como derivada de un acto unilateral, ejecutado por el emitente o creador del

título, y desligado dicho acto de la relación que pueda existir entre el emitente y el primer

tomador.

Entre estas teorías destaca la teoría de la emisión, de Stobber desarrollada por

Arcangelli como teoría de la emisión abstracta, que dice que el fundamento de la

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obligación se encuentra en el acto abstracto de la emisión del título, y la teoría de la

creación, de Kuntze, que dice que el fundamento de la obligación radica, por virtud de la

ley, en el hecho mismo de que el suscriptor crea un valor económico al crear un título, el

que tiene ya un valor en sus manos, y que lo obliga por el hecho solo de su creación,

aunque entre a la circulación contra su voluntad. Ambas teorías han sufrido desviaciones o

combinaciones; pero en su fondo se reducen a la mínima expresión enunciada. , No se trata

de una declaración unilateral de voluntad, porque el título puede firmarse sin ánimo de

obligarse en él o con intención de no lanzarlo a la circulación y, sin embargo, el creador se

obligará porque la obligación deriva del simple hecho de la creación del título, por mandato

de ley.

Esta última teoría es aceptada por el legislador mexicano, ya que el artículo 71 de la

ley dice: ―La suscripción de un título al portador obliga a quien la hace, a cubrirlo a

cualquiera que se lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la

voluntad del suscriptor, o después de que sobrevenga su muerte o incapacidad‖. Esta

disposición vale para todos los títulos, ya que el artículo 8° según hemos visto, no permite

que el obligado en un título oponga al tercero tenedor excepciones relativas a vicios de la

voluntad o a defectos en la creación o emisión del título.

Consecuentemente, la ley mexicana es la fuente de la obligación consignada en un

título de crédito, y la ley ha adoptado el sistema de la creación, para fundamentar en ella la

obligación derivada de un título de crédito. Esto es entre nosotros, quien crea un título crea

una cosa mercantil mueble, que incorpora derechos, y la obligación deriva, en virtud de la

ley, de la firma puesta en el título.

LA SOLIDARIDAD CAMBIARIA.- La ley y la generalidad de los tratadistas

dicen que el suscriptor de un título de crédito se obliga solidariamente (arts. 34, 90 y 154).

El artículo 90 dice claramente que ―el endoso en propiedad de una letra de cambio obliga al

endosante solidariamente con los demás responsables del valor de la letra‖.

El artículo 1984 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales dice que

habrá mancomunidad cuando haya ―pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de

una misma obligación‖. Y agrega el artículo 1987 del propio Código que ―además de la

mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o más acreedores tienen derecho para

exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuan

do dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad,

la prestación debida‖. Y la figura se completa con lo dispuesto por el artículo 1999, que en

lo relativo dice que ―el deudor que paga por entero la deuda, tiene derecho a exigir de los

otros codeudores la parte que en ella les corresponda. Salvo convenio en contrario, los

deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales‖.

De los preceptos indicados se deriva que existirá solidaridad pasiva, cuando haya

pluralidad de deudores de una misma obligación, si cada uno está obligado a cumplirla en

su totalidad, y que, en las relaciones internas entre los deudores, la obligación se dividirá

por partes iguales. Por ejemplo: si se trata de tres deudores, el que pague podrá exigir de

cada uno de los otros un tercio.

El fenómeno de las obligaciones cambiarias es completamente diverso. En primer

lugar, no se trata de una sola y única obligación. Ya vimos al estudiar la característica de la

autonomía, que cada suscriptor del documento asume una obligación suya, distinta de las

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obligaciones que puedan tener los demás obligados; en suma, una obligación autónoma.

Cada una de las obligaciones cambiarias será distinta de las otras y tendrá un sujeto único:

el suscriptor respectivo. Así se explica cómo la nulidad de una de las obligaciones que se

incorporen en el título, no afectará la validez de las demás obligaciones.

Y así se explica también cómo el deudor cambiario que paga el título de crédito

puede exigir de los obligados anteriores, no la porción que les correspondería en su calidad

de deudores solidarios, sino la totalidad de la obligación.

El problema adquiere mayor claridad, si pensamos que, eventualmente, si puede

darse el caso de solidaridad respecto de una obligación cambiaria en el caso de los que

suscriban un mismo acto. Por ejemplo: la letra tiene tres beneficiarios y los tres firman el

endoso. En este caso, quedarán obligados solidariamente respecto de la relación derivada

del endoso, y si uno de ellos paga, repetirá de los otros sólo en la proporción que

corresponde a los deudores solidarios (art. 159). Pero la relación derivada de aquel endoso

seguirá siendo independiente de las demás obligaciones que en el título se incorporen.

Tampoco puede decirse que la obligación se incorpora al título en abstracto, y que

cada suscriptor se va adhiriendo a ella, porque las obligaciones pueden ser diferentes aun en

cuanto al monto. Cuando un título es alterado, los suscriptores anteriores a la alteración se

obligan conforme al texto original, y los posteriores, conforme al texto alterado; y cada

signatario se obliga autónomamente (art. 13).

Las ideas expuestas pueden extenderse a la contemplación de la obligación por el

lado activo. Cada tenedor adquiere un derecho propio y autónomo, y no se solidariza con el

anterior tenedor. Tampoco es un cesionario, porque su derecho es distinto e independiente,

como ya hemos visto, de cualquier derecho que tuvieron o pudieron tener los titulares

anteriores.

Concluyendo: las obligaciones cambiarias no son obligaciones solidarias: son

autónomas y, por tanto, diferentes entre sí.

VI.- Reglas Generales de los Títulos de Crédito

Capacidad y representación.

CAPACIDAD Y REPRESENTACION.- La capacidad para suscribir títulos de

crédito se rige por las mismas normas del Derecho Mercantil General y del Derecho

Común. La regla es que todos los que tienen capacidad legal para contratar, tienen

capacidad para emitir o suscribir títulos de crédito, salvo los casos en que se requiere

concesión o autorización especial (Artículo 39)

En los casos en que una persona autoriza a otra para suscribir títulos de crédito en

nombre de la primera, surge el problema de la representación. La Ley de Títulos y

Operaciones de Crédito establece dos formas de conferir la representación para otorgar o

suscribir títulos de crédito: la primera consiste en dar poder, que se inscribe en el Registro

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de Comercio; en este caso la representación es general pues se entiende conferida respecto

de cualquier persona. En la segunda, la representación se confiere por simple declaración

escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante; es especial, pues se

limita a la persona a quien se haya enviado la declaración (Artículo 9).

Cuando una persona suscribe un título de crédito como emisor, aceptante,

endosante, etc., en nombre de otra persona y no tiene poder bastante o carece de facultades

legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio, y

si paga, adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado aparente. Sin

embargo, el representado aparente puede ratificar, expresa o tácitamente, los actos de quien

obró en su nombre y entonces adquiere las obligaciones que nazcan del acto que éste

realizó en nombre de aquél, (Artículo 10).

TRASMISION POR ENDOSO

EL ENDOSO.- E1 endoso aparece, históricamente, como una cláusula accesoria de

la letra de cambio, a principios del siglo XVII. Es, indudablemente, como afirman

diferentes autores, el acontecimiento más importante en la historia de la letra, porque el

endoso da a este documento una facultad muy amplia de circulación, y la convierte en un

verdadero sustituto del dinero. Einert pudo decir que la letra de cambio es el papel moneda

de los comerciantes, cuando apareció el endoso y le dio el amplio radio de aplicación que

hoy tiene en las transacciones comerciales.

Definiendo el endoso dice Garrigues, tomando los elementos de la definición de

Vivante, que es una cláusula accesoria e inseparable del título, en virtud de la cual el

acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título con efectos limitados o

ilimitados.

Que sea una cláusula inseparable quiere decir que debe ir inserta en el documento

mismo o en hoja adherida a él, como manda la ley en su artículo 29. Una trasmisión

anotada en papel separado, fuera del título, no surtirá efectos cambiarios.

La principal función del endoso es su función legitimadora: el endosatario se

legitima por medio de la cadena ininterrumpida de endosos. ―Endoso que no legitima no es

endoso‖, dice Ferrara.

Son elementos personales del endoso, el endosante y el endosatario. Es endosante,

la persona que transfiere el título y endosatario, la persona a quien el título se transfiere.

Los títulos nominativos o a la orden, según dispone el artículo 27, pueden

trasmitirse también por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del

endoso; pero tales trasmisiones no surtirán efectos cambiarios, puesto que podrán oponerse

al adquirente todas las excepciones que se hubieran podido oponer a quien trasmitió el

título. Un heredero, por ejemplo, puede adquirir por herencia un título de crédito; pero

podrán oponérsele las excepciones que habrían podido oponerse al autor de la herencia. Es

porque la autonomía sólo funciona si el título se trasmitió por el medio cambiario de

trasmisión, que es el endoso.

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Diferencias entre endoso y cesión. Ya que hemos hecho referencia a la cesión, es

conveniente diferenciar de ella el endoso.

Un primer elemento de diferenciación lo encontramos en la forma: es el endoso un

acto de naturaleza formal, en tanto que la cesión no lo es. El endoso debe constar

precisamente en el título, y la cesión puede hacerse separadamente.

Un segundo elemento lo encontramos en el funcionamiento de la autonomía. Si el

título se transmite por endoso, la autonomía funciona plenamente: el endosatario, como

adquirente del título por endoso, adquiere un derecho suyo, independiente del derecho que

tenía quien le trasmitió el título, y por tanto, no pueden oponérsele las excepciones que

pudieron oponérsele a su endosante. En cambio, si el título se trasmite por cesión pueden

oponerse al cesionario las excepciones que pudieron oponerse al cedente.

En los efectos encontramos una tercera causa de diferenciación. El cedente que cede

un crédito responde, en los términos del derecho civil, de la existencia del crédito; pero

solamente de su existencia, y no de la insolvencia del deudor. La situación del endosante es

distinta, porque por el solo hecho de endosar el título se convierte ordinariamente en

deudor, obligado al pago del título en caso de que el principal obligado no lo pague. Es

decir, responde tanto de la existencia del crédito como de su pago.

Tenemos un cuarto criterio de diferenciación en la naturaleza del acto. La cesión es

un contrato; los derechos y obligaciones que nacen de la cesión son derechos y obligaciones

nacidos de un contrato entre cedente y cesionario. En cambio, los derechos y obligaciones

nacidos del endoso no son derivados de un contrato, sino de un acto unilateral, por el cual

el tenedor coloca a otro en su lugar. Naturalmente que para que exista el endoso deberá

haber normalmente un contrato subyacente; pero de tal convención no derivan los derechos

y obligaciones nacidos del endoso. El endoso es una declaración unilateral abstracta, con

efectos propios, independientes del contrato que le dio origen. Funcionan la autonomía y la

abstracción. Aclararemos con un ejemplo: se tiene una letra de cambio y como

consecuencia de una compra-venta se endosa y se entrega al comprador; si resulta que la

compra-venta es nula, sin, embargo el endoso será válido, y el título se habrá trasmitido

válidamente.

Un quinto motivo lo encontramos en el objeto del negocio jurídico. La cesión tiene

siempre por objeto un crédito; se cede un crédito, y en el endoso no se cede un crédito

como cosa principal; lo que hay en realidad, es la transferencia de una cosa mueble. Hemos

visto que por definición los títulos de crédito son cosas mercantiles muebles, y que lo

principal es el título como cosa mueble, y lo accesorio el derecho en él incorporado. Como

en el endoso se transfiere una cosa mueble, valor económico, el endosante responde

normalmente de que ese valor económico sea cierto, de que el título sea pagado.

Encontramos un sexto criterio de diferenciación en la extensión del objeto de la

cesión y del endoso. Un crédito puede ser cedido parcialmente. Por ejemplo, si se tiene

contra una persona un crédito por mil pesos, se puede celebrar un negocio jurídico con un

tercero y cederle quinientos pesos. En cambio, si se tiene una letra de cambio por mil pesos,

no se puede endosar por quinientos, porque se trata de una cosa mueble indivisible. El

endoso parcial, dice la ley expresamente, es nulo (art. 31).

Un séptimo criterio de diferenciación lo encontramos en la manera de perfeccionar

uno y otros actos jurídicos. La cesión es consensual y el endoso es real. La primera se

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perfecciona por el simple consentimiento de las partes; en cambio, el endoso no se

perfecciona por la simple formalidad de la escritura, puesto que, para que surta efecto, se

necesita además la tradición de la cosa, la entrega del título. Si no hay tradición, no surte

efectos el endoso. Tal se desprende del artículo 26.

Por último, un octavo motivo de diferenciación lo encontramos en lo siguiente: la

cesión puede ser condicional, y el endoso nunca puede someterse a condición alguna. El

endoso, dice la ley, debe ser puro y simple. Una cláusula condicional no anularía el endoso,

sino que simplemente tal cláusula no surtirá efectos jurídicos; se tendría por no escrita.

REQUISITOS DEL ENDOSO.- Según el artículo 29, el primer requisito del

endoso es que éste conste en el título o en hoja adherida al mismo. Este es el requisito de la

inseparabilidad, de que ya hablamos.

El endoso, sigue diciendo el precepto que estudiamos, debe contener:

Primero: el nombre del endosatario, es decir, de la persona a quien se transmite el

documento. Este requisito no es esencial, ya que, según veremos adelante, la ley permite el

endoso en blanco. Segundo: ―la firma del endosante o de la persona que suscriba a su ruego

o en su nombre‖. Este es el único requisito esencial del endoso, el único cuya falta lo

nulifica en forma absoluta. Si falta la firma del endosante o de quien firma a su ruego o en

su nombre, prácticamente no hay endoso. Tercero: la clase del endoso. Tampoco es un

requisito esencial, pues el artículo 30 establece que si falta el requisito, se presumirá que el

endoso es en propiedad. Cuarto: ―El lugar y la fecha‖. Requisitos también no esenciales, y

a cuya falta son presumidos por la ley, que en su artículo 30 establece que, si falta el lugar,

se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante, y, si falta la fecha, se

presumirá que el endoso se hizo en la fecha en que el endosante adquirió el titulo.

Resumiendo, podemos concluir que de todos los requisitos establecidos para el

endoso por el artículo 20 sólo hay dos esenciales: la inseparabilidad y la firma del

endosante. Los demás requisitos, o no son estrictamente necesarios, o los presume la ley.

CLASES DE ENDOSO:

Endoso en blanco o incompleto. Por su contenido literal, el endoso puede ser

completo o incompleto. Cuando se hayan llenado todos los requisitos establecidos por el

artículo 29 será completo, e incompleto cuando falten alguno o todos los requisitos no

esenciales. El endoso incompleto es un endoso en blanco, expresamente permitido por el

artículo 32 de la ley. En caso de endoso en blanco, dice la citada disposición, el tenedor

puede llenar los requisitos que falten, o trasmitir el título sin llenar el endoso.

Endoso al portador. Si el endoso se hace al portador, sigue diciendo la ley, tal

endoso surtirá efectos de endoso en blanco. Y se discute, si, a la inversa, el endoso en

blanco produce el efecto de convertir el título a la orden en título al portador, ya que puede

el tenedor trasmitir el título por simple tradición, sin necesidad de llenar el endoso. No

puede asegurarse que el endoso en blanco convierta el título a la orden en título al portador,

porque el endoso, según dijimos, tiene por principal función la legitimadora, es decir, la de

legitimar al endosatario. Por tanto, aquel que se presente a cobrar un título endosado en

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blanco, deberá llenarlo e identificarse para poder cobrarlo; en tanto que, si el título es al

portador, éste se legitima con la simple exhibición del documento, a pesar de que en él no

aparezca su nombre.

Endosos pleno y limitado. Por sus efectos, el endoso puede ser pleno o limitado. Es

pleno, el endoso en propiedad, y son limitados los endosos en procuración o en garantía.

a) Endoso en propiedad. El endoso en propiedad complementado con la tradición,

trasmite el título en forma absoluta; el tenedor endosatario adquiere la propiedad del

documento, y al adquirir tal propiedad, adquiere también la titularidad de todos los

derechos inherentes al documento. Por tanto, con el documento se trasmiten las garantías y

demás derechos accesorios. El endoso en propiedad desliga del título al endosante que lo

transfiere, que se desprende del documento por medio del endoso, y la regla general es que

no se quede obligado al pago del título, salvo que la ley establezca la obligación. Pero tal

regla establecida en el artículo 34, se convierte en excepción, ya que la ley establece la

obligación autónoma del endosante para casi todos los títulos que reglamenta. Así, el

endosante queda obligado en la letra de cambio, el pagaré, el cheque y el bono de prenda, y

sólo deja de ser obligado en las obligaciones de las sociedades anónimas y en el certificado

de depósito.

El endosante puede librarse de la obligación cambiaria si escribe en el endoso la

cláusula ―sin mi responsabilidad‖ u otra equivalente, que denote claramente su voluntad de

no obligarse.

De lo anterior se desprende que la obligación cambiaria del endosante es de la

naturaleza, pero no de la esencia del endoso.

b) Endoso en procuración. ―El endoso que contenga las cláusulas ―en

procuración‖, ―al cobro‖, u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero da facultad al

endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o

extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. El

endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario‖ (art. 35).

Una consecuencia de esto es que los obligados podrán oponer al endosatario las

excepciones que tengan contra el endosante; ya que el endosatario obra a nombre y por

cuenta de aquél; y no podrán oponer, consecuentemente, las excepciones que tengan

personalmente contra el endosatario.

El mandato conferido en endoso en procuración es un mandato especial, cambiario.

No termina por muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no surte efectos contra

terceros, sino desde que el endoso se cancela (art. 35). Funciona la literalidad; pero como

ya dijimos que la literalidad debe entenderse en función de la buena fe, debemos anotar que

la cancelación puede sustituirse por otros medios jurídicos, como por ejemplo, la

notificación. Puede notificarse al deudor la revocación del mandato conferido en el endoso

en procuración y tal revocación surtirá efectos, a pesar de la letra del artículo 35 que, como

hemos anotado, tiene eficacia en función de la buena fe.

c) Endoso en garantía. El artículo de la ley, que reglamenta el endoso en garantía,

dice: ―El endoso con las cláusulas ‗en garantía‘, ‗en prenda‘ u otra equivalente, atribuye al

endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título

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endosado y los derechos en él inherentes, comprendiendo las facultades del endoso en

procuración.‖

Es, pues, el endoso en garantía, una forma de establecer un derecho real de prenda

sobre la cosa mercantil título de crédito. El derecho que el endosatario en prenda adquiere

es un derecho autónomo, ya que posee el título en su propio interés. En el endoso en

procuración, según vimos pueden oponerse las excepciones que se tengan contra el

endosante; pero tales excepciones no podrán oponerse al endosatario en garantía; porque

éste obra en interés y por cuenta propios, y su derecho de prenda se aniquilaría si pudieran

oponérsele las excepciones que pudieron oponerse a su endosante.

Tiene el endosatario en garantía todos los derechos de un endosatario en

procuración, porque debe tener disponibles todos los medios para la conservación del título

y para su cobro. Podrá, por tanto, endosar el título en procuración, protestarlo, demandar su

pago, etc., pero no podrá endosarlo en propiedad, porque no es dueño del título. Vencida la

obligación garantizada con prenda del título, el endosatario en prenda no podrá ni enajenar

el título ni apropiárselo, ya que el artículo 344 de la ley prohíbe el pacto comisorio. En tal

caso, el acreedor prendario deberá pedir al juez que autorice la venta del título endosado en

prenda, y previo el procedimiento que estudiaremos en su oportunidad, el juez autorizará la

venta, y realizada ésta, podrá el endosatario en prenda endosar el título en propiedad, y

podrá también, agrega la ley, insertar la cláusula ―sin mi responsabilidad‖. La ley en esto es

redundante, puesto que cualquier endosante puede insertar dicha cláusula.

Endoso en retorno. Más que una categoría del endoso, una situación del mismo es

lo que la doctrina llama endoso en retorno. La ley contempla la posibilidad de que el título

venga a parar, por endoso, a manos de un obligado en el mismo título.

En derecho común se establece que siempre que se reúnen en una persona las

calidades de deudor y acreedor, se extingue la obligación por confusión. Aplicando el

principio del derecho común, podemos concluir que si retorna el título a un obligado, el

crédito deberá quedar extinguido por confusión. Y con mayor razón aún, en el caso de que

el endoso en retorno fuere en favor del aceptante de una letra de cambio, principal obligado

en ella. En el caso del endoso de retorno, muy a pesar de que se reúnan en una misma

persona las calidades de deudor y acreedor, el crédito no se extingue; el título sigue

teniendo su eficacia y el obligado a cuyo poder ha venido a parar el documento, puede

endosarlo nuevamente, y lanzarlo a la circulación válidamente. Aquí vemos nuevamente

que el crédito incorporado al título es algo accesorio, y que lo principal, el título, cosa

mueble, sigue existiendo en manos de la persona a quien ha retornado, y la cual puede

devolverlo a la circulación. Así concluye, en forma unánime, la doctrina y la ley, aunque no

en forma expresa, consagra la posibilidad del endoso en retorno y la vuelta del título a la

circulación, cuando dice, en su artículo 41, que el propietario de un título puede testar los

endosos posteriores a su adquisición, pero no los anteriores a ella. El único caso de endosos

posteriores (salvo el caso de que el título se endose y no salga de manos del endosante) es

el del endoso en retorno. Y la ley permite tachar los endosos posteriores, porque todos los

signatarios posteriores tienen el carácter de acreedores del endosante a cuyas manos ha

retornado el título; y no permite tachar los anteriores, porque se rompería la cadena de los

endosos.

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En reciente ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, en

aplicación del art. 41 de la Ley, que un endosante, para devolver el título a su endosante, no

puede tachar el último endoso, sino que debe endosarlo en retorno. Se trataba de un banco

que para devolver a su cliente una letra que no pudo cobrar, tachó el endoso a favor del

Banco y devolvió la letra. Después, el anterior propietario demandó el cobro, y la Suprema

Corte consideró improcedente la acción por no estar debidamente legitimado el actor, por la

falta del endoso en retorno. Con todo respeto, creemos equivocada la tesis del Alto

Tribunal. El artículo 41, que sólo permite tachar los endosos posteriores, perjudica sólo al

titular que pretende cobrar (en el caso, el Banco ya no habría podido legitimarse para

cobrar, después de haber tachado el endoso a su favor); pero el endosante anterior, a cuyo

poder volvió el título, está perfectamente legitimado por ser el último endosatario de una

cadena ininterrumpida de endosos (art. 38).

Debemos decir, por último, que la época del endoso está limitada por la fecha del

vencimiento del título. El título sólo puede endosarse plenamente mientras no ha vencido,

porque hasta entonces funciona el crédito en él incorporado. Pudiera decirse que un título

vencido, más que título de crédito, es título de descrédito, pues que no se hizo honor a las

obligaciones en él incorporadas. Por eso la ley establece en su artículo 37 que ―el endoso

posterior al vencimiento del título, surte efectos de cesión ordinaria‖.

El endoso después del vencimiento no quitará al título de crédito su carácter de

título ejecutivo, sino que solamente hará oponibles al cesionario las excepciones que

pudieran oponérsele al cedente; esto es, no funcionará la autonomía.

Resumiendo, podemos decir que el endoso es (complementado con la tradición del

título) el medio cambiario de trasmisión de los títulos a la orden. Por el endoso y la entrega,

se trasmiten estos títulos. La trasmisión del título de crédito a la orden es,

consecuentemente, un acto jurídico real. Quien ha endosado un título, podrá tachar el

endoso antes de entregarlo, porque sin la entrega, la trasmisión de la propiedad no se

operará.

El endoso, anota Ferrara, ―produce tres efectos: 1) Documentar el traspaso del

título; 2) Legitimar al adquirente, como nuevo y autónomo acreedor cambiario, y 3) La

obligación de garantía del endosante‖. Este último efecto, ya lo hemos dicho, es de la

naturaleza, pero no de la esencia del endoso.

TRASMISIÓN POR RECIBO.- Los títulos de crédito a la orden, observamos,

pueden trasmitirse por su medio normal que es el endoso; pero pueden trasmitirse también

por otros medios como la cesión ordinaria. Además, si un título retorna a un obligado,

puede trasmitírsele por medio de recibo que, como el endoso, deberá extenderse en el

documento mismo o en hoja adherida a él, según establece el artículo 40. La trasmisión por

recibo surte efectos de endoso ―sin mi responsabilidad‖, porque el suscriptor del recibo lo

que hace es cobrar, como acreedor, de un obligado en el título. La trasmisión por recibo,

por su naturaleza, sólo puede hacerse después de vencido el título.

CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS CAMBIARIOS

CARÁCTER AMBULATIVO DE LOS TÍTULOS CAMBIARIOS

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Los títulos cambiarios, como, en general, los títulos de crédito, nacen con vocación

para correr mundo.

El derecho mexicano ha recogido este concepto, como quien mira al revés un tapiz,

al declarar (art. 6) que ―las disposiciones de este capítulo (el Primero de la LTOC) no son

aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a

circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación

que en ellos se consigna‖. De este modo, se alude a los títulos o documentos de

legitimación, documentos de identificación o títulos de crédito impropios, para excluirlos

del régimen de los títulos de crédito propiamente tales, por la circunstancia de que no son

circulatorios, no son ambulativos.

CESIÓN DE CRÉDITOS

Los derechos de crédito, los créditos, son en nuestros sistemas jurídicos, a diferencia

de las primeras etapas del derecho romano, por regla general, transmisibles. El Título

Tercero del Libro Cuarto del Código Civil para el Distrito Federal (y sus equivalentes de

los códigos locales) lleva este nombre: De la transmisión de las obligaciones; un tanto

inadecuado, pues si bien el capítulo segundo está consagrado a la cesión de deudas, que

constituyen indudablemente una obligación, el capítulo primero se refiere a la cesión de

derechos, que sólo puede considerarse incluida en el nombre del título, y forzadamente, si

se contempla el derecho como el lado activo de una obligación.

El Código de Comercio, muy parcamente, dedica tres artículos, del 389 al 391, a la

cesión de créditos no endosables. La pobreza de la regulación mercantil, lleva a recurrir,

supletoriamente, a las disposiciones del Código Civil de la entidad correspondiente.

Ello plantea algunos problemas no estudiados por nuestra doctrina ni explorados por

nuestros tribunales; señalemos algunos: el Código de Comercio nada dice respecto a la

forma que ha de revestir la cesión; el Civil (art. 2033) exige que se haga por escrito

privado, ante dos testigos; y, en algunos casos (frase final del mismo artículo), exige la

escritura pública.

Parece que, ante esta disposición, y la ausencia de una paralela en el capítulo De las

cesiones de créditos no endosables, del Código de Comercio, habría de aplicarse

supletoriamente la norma civil. Pero surge una duda, si se recuerda que el propio

ordenamiento mercantil establece que ―en las convenciones mercantiles cada uno se obliga

en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto

comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados‖ (art 78).

Pero en contra de esta aplicación del principio de libertad de forma y para aceptar

que se celebre verbalmente la cesión de un crédito, cualquiera que sea su naturaleza y

cuantía, no faltan reparos: el propio Código de Comercio (artículo 390), como el Civil (art.

2036) exige para que la cesión produzca efectos legales con respecto al deudor, ―que le sea

notificada ante dos testigos‘.‘.

Será difícil aceptar, por ejemplo, que la cesión de un crédito que resulta de un

contrato extendido en póliza ante corredor público se perfeccione porque, ante dos testigos

el cesionario declare oralmente al deudor que ha obtenido el crédito mediante un negocio

verbal. Además, contra la pretendida libertad de forma de la cesión, podría invocarse el

artículo 81 del Código de Comercio que declara aplicables directamente ―a los actos

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mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca. . . de las causas que rescindan o

invalidan los contratos‖; y como el artículo 2033 del Código Civil tendría como

consecuencia la invalidez de una cesión que no se hubiere hecho por escrito, ante dos

testigos, al aplicarse, directamente este precepto en la materia mercantil, resultaría

invalidada la presunta cesión verbal de un crédito comercial.

Pero si sólo tras un ejercicio exegético, como el precedente, se llega a la conclusión

de que la cesión ha de constar en escrito firmado ante dos testigos, no hay duda de que el

cedente no garantiza la solvencia del deudor: lo implica la norma mercantil que declara que

―salvo pacto en contrario, el cedente de un crédito mercantil responde tan sólo (el

subrayado es del A) de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la

cesión (art. 391 C. Com.), y lo dice de modo explícito y claro el ordenamiento civil (art.

2043).

Por último, cabe señalar que, para exigir judicialmente el crédito cedido, habrá de

acompañarse a la demanda el documento que acredita que el autor obtuvo la transmisión

del derecho (C. Com., art. 1061, frac.I).

También debe concluirse que el deudor puede oponer al cesionario las excepciones

que tendría frente al cedente en el momento en que se hace la cesión, tanto por aplicación

supletoria del Código Civil (art. 2035), como por corresponder esta norma a la naturaleza

misma de la cesión, en virtud de la cual, el cesionario sustituye al cedente en la posición

que éste tenía, es decir, se convierte en titular del crédito tal y como era en el momento de

la cesión.

Este régimen de la cesión del crédito mercantil muestra que es poco apto para que el

crédito vaya viajando de mano en mano, es decir, circulando. Quien adquiere el crédito, el

cesionario, no encuentra ante sí más deudor que el originario, a quien muchas veces

desconoce, cuya solvencia ignora y no le es garantizada por la persona con quien trata: el

cedente. Además, la exigencia de notificar la transmisión al deudor, que quizá radique en

plaza distinta de aquella en donde se realiza la operación, puede ser un estorbo para que se

perfeccione.

Al correr de mano en mano un crédito, mediante el mecanismo de la cesión,

virtualmente resulta menoscabado, pues el deudor puede tener distintas excepciones frente

a cada uno de aquellos por cuyas manos ha pasado el crédito. Por ejemplo, si el crédito,

originariamente a favor de Juan, pasa por cesión a Pedro, y de éste mediante una nueva

cesión, a Tomás, y de éste a Jorge, pudiera ser que el deudor, Ticio, no tuviera excepciones

contra el primitivo acreedor, pero alguno de los intermedios, Pedro, Tomás o Jorge, en

nuestro ejemplo, si fuese deudor de quien tiene este carácter en el crédito cedido, y,

entonces, se operaría el fenómeno de la compensación y el crédito quedaría vaciado de su

contenido económico.

EL ENDOSO

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Los inconvenientes de la cesión de derechos fueron superados en una etapa

temprana de la evolución del derecho cambiario, por una institución propia, creada por los

usos, y recogida en la actualidad en todas las legislaciones: el endoso una simple anotación

en el dorso del documento (de aquí proviene el nombre de esta figura jurídica), firmada por

el titular del documento, y seguida de la entrega del documento mismo, basta para

transmitir la propiedad del título, y legitimar al nuevo propietario para ejercer el derecho

literal que en él se consigna.

Como el texto del documento es la medida de los derechos que confiere, no puede

oponerse al nuevo titular las defensas que se tuvieren contra alguno de los precedentes y

queda superado así uno de los inconvenientes quizá el más grave, de la simple cesión.

El endoso también es inmune al otro peligro que presenta la cesión: el riesgo de

insolvencia del deudor. Y lo es porque, en los documentos cambiarlos, el que transmite el

documento, el endosante para emplear ya la palabra técnica, responde solidariamente de la

deuda (art. 90) , no ya de la simple existencia y legitimidad del crédito. Como

consecuencia, contrariamente a lo que sucede en la cesión, cuanto más circula el

documento, cuanto más hayan sido las manos por las que pasó, mayor valor tiene, porque

cada uno de los endosantes va añadiendo su propia responsabilidad, a la que tenían los

signatarios anteriores del título.

CONTENIDO DEL ENDOSO.

NOMBRE DEL ENDOSATARIO

¿Cuál es esa anotación que tan enérgicos efectos produce? La ley (art. 29), además

de señalar que ―debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo‖, enumera (en

cuatro fracciones) los requisitos que ha de llenar. Pero antes de pasar a analizarlos

someramente, señalaré que no son exigibles todos los que están mencionados, y que, en

cierto modo, tampoco están todos los que lo son (no se dice que ha de expresar la voluntad

del endosante de que se pague al endosatario).

Señala la primera fracción el nombre del endosatario, es decir, de la persona a quien

se transmite el título. Pero del juego de otras normas (arts. 30 y 32) resulta que si se omite

tal nombre, ello no bastaría para que el endoso dejara de surtir efectos, sino que se

convertiría en un endoso en blanco, sobre el cual volveré líneas adelante.

Por lo mismo que la omisión del nombre no afecta la validez de la transmisión, no

importa como se exprese.

Es decir, la norma no dispone que hayan de hacerse constar nombres y apellidos del

endosatario, o si bastarán los apellidos, o si será preciso que se inserte, en su caso,

íntegramente, la denominación o razón social, etc.

EXPRESIÓN DE LA CLASE DE ENDOSO

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Hagamos de lado, por el momento, la exigencia de la firma del endosante (fracción

II), justamente por ser la de más importancia, la esencial.

También se menciona como requisito la clase de endoso (fracción III); se alude con

ello a que el endoso puede ser:

a) traslativo de la propiedad;

b) para dar facultades restringidas al endosatario, median te un endoso en

procuración o al cobro, o un endoso en garantía.

Pero si se omite este requisito, el endoso es plenamente válido, pues la ley

―establece la presunción de que el título fue transmitido en propiedad, sin que valga prueba

en contrario respecto a tercero de buena fe‖ (art. 30). Ello significa, obviamente, que entre

las partes que intervienen en el negocio jurídico que es el endoso, sí puede rendirse prueba

de que la transmisión, aparentemente en propiedad, sólo se hizo para los efectos del cobro,

o en garantía, y que el endosante puede, en su caso, exigir del endosatario la entrega de las

cantidades percibidas, o su aplicación a la deuda en cuya garantía se entregó el documento.

LUGAR Y FECHA DEL ENDOSO. ANÁLISIS DE LA EXIGENCIA DEL LUGAR

Se señala también lo que en realidad son otros seudorequisitos (art. 29, IV):

a) El lugar, y

b) la fecha.

La indicación del lugar en que se realiza el negocio puede servir para determinar la

ley aplicable, y, por lo mismo, carece de importancia en los documentos que circulan

solamente en el interior de la República, pues dado el carácter de ley federal que tiene la de

Títulos de Crédito, es aplicable en todo el territorio nacional. Por lo contrario, tendrá cierto

interés en el caso en que la letra, creada en la República o fuera de ella, circule en el

extranjero, y se asiente un endoso en país diverso de la República Mexicana; en tal caso,

será la ley del país en que se celebre el acto la que regule la capacidad (art. 252) del

endosante, y las condiciones que ha de satisfacer el endoso (art. 253).

Por aplicación de la primera regla, no será válido el endoso realizado por una

persona que no sea mayor de edad con forme a la ley del país en que se celebre el acto, aun

cuando lo sea conforme a la ley mexicana. En verdad, esta hipótesis no es de fácil

realización, y por ende, el problema tiene escasa importancia práctica.

Menos aún la tiene la segunda, pues ―los títulos que deban pagarse en México, son

válidos, si llenan los requisitos prescritos por la ley mexicana, aun cuando sean irregulares

conforme a la ley del lugar en que se emitieron o se consignó en ellos algún acto‖ (art. 253,

segundo párrafo), y es inconcebible que en algún sistema jurídico no se exija la firma del

endosante, que es, como quedó ya apuntado, el único verdadero requisito que ha de

satisfacerse, cumplido el cual el endoso es válido.

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La inanidad de la exigencia del lugar en que se realiza el endoso resulta de que si no

se expresa se aplica ―la presunción de que el documento fue endosado en el domicilio del

endosante‖ (art. 30), presunción susceptible de prueba en contrario (frase final del art. 30).

Así, en el caso remoto de que haya de producir efectos jurídicos el lugar del endoso, podrá

lograrse la aplicación de la ley de tal lugar, mediante la prueba, en muchos casos

recurriendo a elementos extraños al documento, de cuál es el domicilio del endosante.

LA FECHA DEL ENDOSO

Puede tener importancia para determinar la capacidad del endosante precisar el día

en que endosó el documento, sea porque resulte que en la fecha respectiva no la tenía plena,

por ser aún menor de edad o por encontrarse en estado de interdicción, sea porque tal fecha

queda comprendida dentro del llamado periodo sospechoso de la quiebra, si el endosante

llega a incurrir en ella.

Otra consecuencia jurídica de la fecha es determinar los efectos del endoso: no

producirá los propios de este negocio jurídico, sino los más limitados de una cesión

ordinaria, si el acto es posterior al vencimiento de la cambial (art. 37).

La omisión de la fecha, en sí misma, sólo tiene el efecto de que ―establece la

presunción de que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el documento‖ (art.

30).

Aquí la presunción juega sin recurrir a elementos extraños al documento, pues

bastará el examen de los endosos hasta llegar a uno fechado, o a la fecha de creación de la

cambial, que se presume que es aquella en que lo adquirió el beneficiario primitivo.

Si, como no es difícil, los diversos endosos carecen de fecha, resultará esta situación

un tanto curiosa: que se presumirá que todos ellos fueron realizados el mismo día, y que

este día es el de la creación del documento.

Ésta es una presunción simple o iuris tantum, según establece expresamente la frase

final del artículo; esta misma frase debe entenderse aplicable a la presunción de que el

endoso se realizó en el domicilio del endosante.

Resulta así corroborado lo que se asentó anteriormente; el único verdadero requisito

para la validez de un endoso, es la firma de quien lo hace. Y así lo dice textualmente la ley:

―el endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante‖ (art. 32).

CONCEPTO DE FIRMA

Aunque en diversos preceptos legales de varios ordenamientos mexicanos se

menciona la firma, ninguna norma jurídica precisa lo que por tal se ha de entender.

Las definiciones que pueden encontrarse en los diccionarios del idioma español no

reflejan fielmente lo que en la práctica actual se entiende por firma, o, si se prefiere, la

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firma en muchas ocasiones no corresponde a la descripción o definición que de ella se

formula en los léxicos.

Academia: ―Nombre y apellido, o titulo, de una persona, que ésta pone con rúbrica

al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para

obligarse a lo que en él se dice.‖

No es frecuente, por lo menos hoy en día, que la firma se integre con el nombre o

apellido de la persona que la pone, como suele decirse al definirla: en muchos casos el

nombre propio queda reducido a la inicial correspondiente; en otros, también del apellido

sólo queda, en la firma, la inicial (así, en la del rector Luis Chico Goerne) , y en un

lamentable crecido número de ocasiones es imposible descifrar no ya en palabras, sino en

letras alfabéticas, los signos que constituyen la firma, signos que llega a suceder que

parecen corresponder a un sistema de escritura extraño (v.gr. la de Juan José Bremer,

visible, como la de Chico Goerne a la que acompaña, en muchos títulos universitarios).

En el concepto usual de firma se incluye la nota de que sea manuscrita por la

persona a quien corresponda. En el texto prístino del artículo 125 de la Ley de Sociedades

Mercantiles se exigía en las acciones la firma autógrafa, y aunque correctamente empleada

esta palabra como epíteto, podría dar lugar a la duda, si se tomara como adjetivo

determinativo, de que una firma puede ser o no ser autógrafa; la modificación de 1956

precisa la significación de la frase al permitir, con ciertos recaudos, ―la firma impresa en

facsímil‖.

Quizá podría fundarse en los usos (fuente supletoria invocada por el artículo 2°) la

exigencia de que una firma puesta en la República Mexicana, se formará con caracteres

que, en principio, correspondan al alfabeto latino, aunque cabría cuestionar esta afirmación

si el signatario emplea los caracteres con que se escribe su nombre en el idioma propio de

su nacionalidad: árabe, hebreo, japonés, etc.

Puede concluirse que, para los efectos de la norma que se estudia, ha de entenderse

por firma el conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con

los cuales habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba.

ENDOSO POR UN ANALFABETO

En la precedente delimitación del concepto de firma se incluye la nota de que sea

puesta por una persona que sabe leer y escribir. Se excluye que tenga el valor de firma el

signo que emplea, con pretensiones de tal, un analfabeto.

Para ello militan razones de índole general y otras basadas en textos de la LTOC.

Una persona analfabeta, si pone un signo característico en un escrito, lo hace sin poder

conocer directamente su texto, puesto que, por hipótesis, no sabe leer. El signo que emplea,

con frecuencia una cruz, es similar al que pone cualquier otro iletrado: no individualiza

suficientemente a la persona; su huella digital, aun si correctamente asentada, requiere

conocimientos técnicos para ser identificada. En materia de títulos de crédito, es admisible

(art. 86 combinado con los arts. 174 y 196) que quien no sabe escribir gire una cambial o un

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cheque, pero se exige que firme a su ruego otra persona y que el acto sea autenticado por un

fedatario.

Luego no basta como firma el signo del analfabeto o su huella digital. Se llega así a

la posibilidad de que pueda suscribir el endoso una persona a ruego del endosante (art. 29,

fracción II, frase final). Es ineludible entender que ello sólo ocurrirá cuando tal endosante

no sabe firmar, o cuando aun que sabiendo escribir no pueda hacerlo por impedimento

físico (no psíquico), casi siempre transitorio.

En tal caso, opino que el acto ha de ser autenticado por fedatario haciendo para ello

una aplicación extensiva de la norma dictada para el girador o suscriptor de una cambial

(artículo 86): no son menos importantes que los del libramiento de una cambial, los efectos

de un endoso, y por ello ha de recibir éste el mismo tratamiento normativo.

EMPLEO DE UN SEUDÓNIMO

En cuanto identifique a la persona, no parece que pueda desecharse la validez de la

firma cambiaria en que se emplea un seudónimo: Anatole France es más apto para

singularizar a una persona que Anatole Francois THIBAULT; y entre nos otros se habría

apreciado más la firma de Esperanza IRIS, que la de María Bonfil, nombre con que la

artista fue asentada en el Registro Civil o bautizada.

ENDOSO POR REPRESENTANTE. EXCESO DE PODER

A una hipótesis muy distinta se refiere la frase: la firma en nombre del endosante

(art. 29, frac. II, al final), pues con ello se alude al caso de que actúe un representante:

obvio es que para que no se rompa la continuidad de los endosos, debe hacerse constar

como antefirma, que se actúa en representación del anterior tenedor.

Si ésta es una persona física, habrá de indicarse su nombre, y el carácter con el cual

obra el signatario; en la mayoría de los casos lo hará en virtud de un poder, lo cual

permitirá, de acuerdo con el uso, emplear simplemente las siglas: p. p.; si endosa quien

ejerce la patria potestad o la tutela o el albacea de la sucesión del tenedor, etc., habrá de

mencionarse esta circunstancia.

Con mayor frecuencia, el endosante será una persona moral; ordinariamente una

sociedad mercantil: la firma del representante deberá ir acompañada de la denominación o

razón social del tenedor, y de la indicación del cargo que desempeña: administrador,

gerente, etc.

Si faltaren las indicaciones de que se actúa por otro, y con qué carácter, la

tradicionalmente denominada contemplatio domini se rompería la cadena de los endosos y

ninguno de los endosatarios posteriores quedaría legitimado.

Por lo contrario, no impediría que haya una serie ininterrumpida de endosos (art. 38)

la carencia de facultades (con forme a los arts. 9? y 85) de quien se ostenta como

representante, y quien mediante tal endoso adquirió la cambial, o un ulterior endosatario,

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podría exigir el importe del título, pues el que paga no tiene la facultad de que se le

compruebe la autenticidad de los endosos (art. 39), y a ello equivaldría pretender que se

justifique la existencia o amplitud de los poderes de quien firma por otro; si tal justificación

hubiera de hacerse, se crearía un enorme embarazo en la circulación de los títulos.

Pero si no se interrumpe la cadena de endosos, el hecho de que uno de ellos haya

sido firmado sin facultades suficientes no significa que tal endoso produzca la plenitud de

efectos, y que el endosatario adquiera la misma posición de la que tendría mediante una

transmisión regular

En primer lugar, el endosatario queda sujeto, al probarse ―que lo adquirió

incurriendo en culpa grave o de mala fe‖ (art. 43, final del primer párrafo), a la acción

reivindicatoria (art. 42) o a la personal, en su caso, que corresponda al tenedor en cuyo

nombre se endosó indebidamente. Quien re clama el documento tendrá la carga de probar la

culpa grave o la mala fe, pues se presume la buena (art. 807, C. C.).

Si la falsa representación se ostenta aprovechando la circunstancia de que el título

había sido perdido por su legítimo tenedor (inclusive por robo), éste puede solicitar la

cancelación de la cambial (arts. 44 y sigs.), y la oposición (art. 47) del endosatario aparente,

si no obró de buena fe y sin culpa, será desechada (art. 47, segundo párrafo).

La firma del falso representante no obliga al supuesto re presentado, quien puede

oponer la correspondiente excepción (art. 89, frac. III), salvo que ―haya dado lugar, con

actos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio‖

(art. 11), que quien firmó, sí gozaba de facultades para endosar, pues el hacerlo es una

manera de suscribir títulos de crédito, y el verbo suscribir está empleado, evidentemente,

con el valor de firmar.

Por otra parte, ―el que. . . endose. . . un título de crédito en nombre de otro, sin

poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si

hubiera obrado en nombre propio. . .‖ (art. 10). De lo cual resulta explícita mente la tercera

de las consecuencias del endoso sin tener facultades para hacerlo: quien firma se obliga

personalmente.

La cuarta es que el falso representante ―si paga, adquiere los mismos derechos que

corresponderían al representado aparente‖ (art. 10, final del primer párrafo).

La válida ratificación del endoso, expresa o tácita, ―transfiere al representado

aparente, desde la fecha del acto, las obligaciones que de él nazcan‖ (art. 10, segundo

párrafo).

Esta última frase muestra que el acto cuya fecha determina la transferencia de

obligaciones es el del endoso mismo y no el de la ratificación.

―Es tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquen la

aceptación del acto mismo por ratificar o de alguna de sus consecuencias. La ratificación

expresa puede hacerse en el mismo título de crédito o en documento diverso‖ (art. 10,

tercer párrafo).

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ENDOSO A FAVOR DE UN RESPONSABLE DE LA CAMBIAL

La doctrina suele señalar que el endoso puede hacerse a favor de una persona que

tiene el carácter de responsable del pago de la letra, lo cual no obsta a que posteriormente la

endose. Nada hay en los textos legales que lo impida, aun cuando parece una sutileza

considerar esta situación, que muy rara vez se dará en la práctica.

FÓRMULA DEL ENDOSO

Si se satisfacen estrictamente los seudo requisitos del endoso y se observa el orden

en que los enuncia la norma legal (art. 29), se encontrará, por ejemplo, esta fórmula

extraña: Juan Pérez, en propiedad, signo ilegible (firma), Veracruz, 4 de agosto de 1975.

Pues la LTOC, como muchos otros textos normativos 21 no indica que haya de señalarse el

contenido del endoso, es decir, no exige que se exprese cuál es la voluntad que mediante él

se declara. En la práctica, de no ser un endoso totalmente en blanco, sí es manifiesta la

voluntad de que el importe de la cambial se cubra al endosatario, ya que la fórmula usual de

un endoso pleno es: Páguese a Juan Pérez, valor en propiedad (o en procuración o en

prenda). Lugar y fecha. Firma.

ENDOSO EN BLANCO

Ya se señaló que no todos los supuestos requisitos del endoso son, en rigor,

exigibles: sólo uno es verdaderamente tal: la firma. La entrega del documento con la firma

del tenedor, beneficiario primitivo o legitimado por una cadena de endosos, basta para

trasmitir el título (artículos 25 y 32). Y ello, sea cual fuere el lugar del documento, o de su

añadido, en el que se ponga tal firma, pues nuestra ley no supedita el efecto de la sola

firma, como lo hace la LU (artículo 13, párrafo final), a que conste al dorso de la letra o en

el añadido.

El Proyecto de la CNUDMI implícitamente considera endoso la sola firma del

endosante (art. 13), independientemente del lugar en el que aparezca dicha firma.

La ley permite el endoso al portador, al asimilarlo al endoso en blanco (art. 32).

Cabe observar que, como se señalará más adelante (núm. 58), la letra no puede ser creada al

portador.

No es raro que haya endosos parcialmente en blanco: es frecuente imprimir,

mediante sellos de goma, el texto general del endoso, para llenar ulteriormente los huecos

que presenta; si se omite hacerlo, quedará un endoso en el que, además de la orden de

pagar, que la ley no exige, pero que es usual, se leerá la clase del endoso, y el lugar, aunque

no la fecha, en que el acto se realiza.

La letra endosada en blanco puede circular como si fuera un título al portador,

mediante la simple tradición; puede, el tenedor, antes de hacer entrega del título, firmarlo,

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con lo cual realizará un nuevo endoso en blanco, aunque en ocasiones resultará dudoso si se

trata de un nuevo endoso en blanco o de un aval (núm. 112)

El tenedor puede llenar el endoso con su nombre, y transmitirlo mediante un nuevo

endoso.

Al vencimiento del título, la posibilidad de llenar el endoso en blanco se convierte

en una necesidad jurídica, pues el que paga ―debe verificar la identidad de la persona que

presente el título como último tenedor‖ (art. 39), y para identificar a una persona, el

tenedor, precisa que esté determinado su nombre. De esta sola circunstancia resulta que el

título endosado en blanco no se convierte en un título al portador sino que sigue sujeto al

régimen de los títulos a la orden.

ENDOSO CONDICIONAL Y ENDOSO PARCIAL

―El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se subordine, se tendrá

por no escrita‖ (art. 31). Nótese que esta ineficacia afecta a la condición, no al endoso, que

surtirá la plenitud de sus efectos, como si la condición no existiera.

Por lo contrario, el endoso parcial es nulo (art. 31, frase final). Sin embargo, la ley

no prohíbe la pluralidad de tomadores de una cambial; y por tanto, tampoco la pluralidad de

beneficiarios ulteriores, es decir, puede haber varios endosatarios. Entonces, aun cuando

ello presente obstáculos y quizá suscite objeciones, el tenedor puede endosar el documento

a favor de si mismo (empleando esta fórmula o poniendo su nombre) y de otra persona.

CLASIFICACIONES DE LOS ENDOSOS

Según resulta de lo anterior, por su forma, los endosos pueden dividirse en dos

clases: endosos plenos y endosos en blanco.

Cuando la fracción III del art. 79 señala como un requisito de endoso pleno su clase,

evidentemente no se refiere a la división que acaba de mencionarse, sino que alude a la

diferencia que pueden presentar en cuanto a su contenido, a sus efectos.

A este respecto, el endoso puede ser:

a) en propiedad,

b) en procuración, y

c) en garantía (art. 33).

ENDOSO EN PROPIEDAD

―El endoso en propiedad transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él

inherentes‖ (art. 34).

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La fórmula que emplea la ley mexicana es más completa que la que contienen otros

regímenes jurídicos, que declaran que mediante el endoso se transmiten los derechos que

resultan de la letra, o que le son inherentes; pero no dicen que el endoso transfiera la

propiedad del título.

La norma mexicana es clara consecuencia de su declaración de que los títulos de

crédito son cosas mercantiles, y está en armonía con la doctrina que considera que la

titularidad del derecho es consecuencia de su propiedad (de la propiedad formal o aparente,

como quedó señalado en los números 20 y 21).

El endosatario en propiedad queda investido plenamente de la posición de acreedor

cambiario, inmune a todas las excepciones que no resulten de lo escrito en el título, o a las

de carácter personal que contra él tenga la persona a quien reclame el pago de la cambial;

es por ello que se dice que su derecho es autónomo, aunque como ya quedó señalado, no es

esta nota que sea necesario añadir a la definición del título de crédito en general, porque

deriva lógicamente de la Literalidad que le es característica.

RESPONSABILIDAD DEL ENDOSANTE

Al endosante cambiario en propiedad le es inaplicable la regla general que, como

consecuencia del endoso no se obliga solidariamente (art. 34, primer párrafo). (El adverbio

permitiría pensar que sí queda obligado, aun cuando no con el carácter de deudor solidario;

parece indudable que es inapropiada la redacción de la ley, pues no es la interpretación de

la norma comentada, y que el adverbio sale sobrando, pues basta decir que el endosante no

queda obligado para excluir, por mayoría de razón, la solidaridad.)

El endosante cambiario es una de aquellas importantísimas excepciones a la regla

general, pues se prescribe que queda solidariamente obligado (art. 90, al que remiten los

arts. 174 y 196).

CLÁUSULA SIN RESPONSABILIDAD

Es válida la inserción en el endoso de una cláusula que, mediante la fórmula sin mi

responsabilidad, o cualquiera otra equivalente (art. 34, segundo párrafo), exonere al

endosante de la responsabilidad que la ley le impone. Obviamente, salvo circunstancias

especiales, la inserción de esta cláusula en un endoso, al mostrar la desconfianza que se

tiene en el oportuno pago de la cambial, afecta al valor económico de ésta.

ENDOSO EN PROCURACIÓN

Las fórmulas en procuración, al cobro, o cualquier otra equivalente, confieren al

endosatario los derechos y obligaciones de un mandatario; así, puede y debe presentar el

título a la aceptación, cobrarlo judicial o extrajudicialmente, levantar protestos por falta de

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aceptación o de pago e inclusive endosarlo nuevamente, aunque sólo en procuración.

Restricción que no parece plenamente justificada, no obstante que el derecho comparado

muestra la concordancia de todos los sistemas jurídicos sobre este punto, en cuanto que el

endosatario, si lo juzga conveniente para los intereses de su mandante, podría negociar el

documento mediante un endoso con la cláusula sin responsabilidad y al obtener el importe

de él, quedar responsable, inclusive penalmente, de entregar los fondos al mandante.

Al declararse que el endosatario en procuración o al cobro tiene ―todos los derechos

y obligaciones de un mandatario‖ (segunda oración del art. 35), hay una remisión a lo que

sobre ello disponga la legislación civil, dada la falta de regulación del mandato mercantil en

general, y lo específico del campo que regula la comisión mercantil. Por aplicación

supletoria del derecho común, habrá que concluir que el endosatario en procuración no

tendrá las facultades que enumera el artículo 2587 C. C., salvo que algunas de ellas se le

hubieren conferido al asentar el endoso (hipótesis improbable) y salvo también la de recibir

pagos, que le confiere el derecho cambiario (artículo 35).

Como el endosatario en procuración actúa por cuenta del endosante y

ostensiblemente a su nombre, se encuentra colocado en la misma posición que éste, de

modo que le son oponibles las excepciones que se tendrían contra el endosante, y no lo son

las excepciones personales que contra él se tuvieran (art. 35, segundo párrafo).

Para revocar el mandato contenido en un endoso en procuración es necesario

testarlo o cancelarlo (art. 35, final del primer párrafo); si se ha presentado en juicio el

documento, será necesario solicitar del juzgado que permita el acceso a él para proceder a

la cancelación, y, eventualmente, a un nuevo endoso; lo mismo tendrá que hacerse en el

caso de que el endosatario en procuración considere conveniente conferir a otra persona

este carácter.

La revocación surte efectos una vez comunicada al endosatario, entre éste y el

endosante, aunque no se haga constar en el título.

No son aplicables al endoso en procuración las causas civiles de terminación del

mandato (art. 2595 C. C.), al disponer que termina por la muerte del mandante o por su

interdicción, pues la hipótesis está expresamente excluida por las normas sobre el endoso

en procuración (art. 35, final del primer párrafo), como lo está la incapacidad, que es un

presupuesto de la interdicción. Otras de las causas previstas por el legislador civil resultan

válidas por disposición específica (revocación: art. 35) o por su propia naturaleza

(renuncia).

La quiebra del endosante sí debe entenderse que extingue el poder conferido

mediante un endoso, pues éste implica un contrato de mandato, que queda rescindido por la

quiebra (artículo 141 de la LQSP); el juicio que hubiera llegado a iniciar el endosatario en

procuración, debe ser continuado por el síndico (art. 122 LQSP); todo ello, obviamente, sin

perjuicio de que el endosatario en procuración realice los actos necesarios para evitar

perjuicios al fallido o a la masa (art. 2600 del C. C., aplicable supletoriamente y por

analogía), y de la facultad del síndico para ratificar la designación del endosatario, si lo

juzga pertinente.

La muerte o la interdicción del endosatario en procuración extinguen, conforme a

las reglas generales, las facultades de representación que no pasan a los herederos o

representantes legales. También la quiebra del propio endosatario, al producir la rescisión

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del mandato (art. 141, LQSP), acarreará la terminación de los efectos del endoso en

procuración.

ENDOSO EN GARANTÍA

Pueden entregarse títulos de crédito como garantía de un adeudo, y si tales títulos

son a la orden, como lo han de ser las cambiales, habrán de endosarse para que en su

oportunidad puedan hacerse valer los derechos respectivos. No es raro que se constituya la

garantía mediante letras de cambio, principalmente como colateral de una operación

documentada, además, de otro modo: con frecuencia, por medio de un pagaré.

Para que el endoso refleje la realidad de la operación, debe contener la cláusula en

garantía, en prenda u otro equivalente (art. 36). Este endoso confiere al endosatario ―todos

los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los

derechos a él inherentes, comprendiendo las facultades que confiere el endoso en

procuración‖ (artículo 36). Sin embargo, contrariamente a los efectos de este tipo de

endoso, y como consecuencia del carácter de la operación, ―los obligados no podrán oponer

al endosatario (en garantía) las excepciones personales que tengan contra el endosante‖ (art.

36, párrafo segundo).

Si la cambial dada en garantía vence antes que la obligación garantizada, el

endosatario podrá percibir el importe del documento; lo cobrado lo conservará en garantía

(art. 343 de la misma LTOC), salvo que otra cosa se haya estipulado al contraer la

obligación principal.

Si los títulos dados en prenda vencen con posterioridad a la fecha en que es exigible

la obligación garantizada, y no se cubre ésta, habrá de procederse a la realización de la

prenda, conforme a las reglas respectivas (arts. 36, párrafo tercero, y 341 a 344), cuyo

estudio es ajeno a este libro. Quien adquiere, como consecuencia de tal realización, la

cambial que fue dada en prenda, la adquiere en propiedad, y así se hará constar en el

documento (art. 36, al final), siendo facultativo insertar la cláusula sin responsabilidad

(mismo lugar); obviamente, son oponibles al adquirente las excepciones que contra él se

tuvieren.

CLÁUSULA NO NEGOCIABLE

La transmisión de una cambial por medio del endoso es el modo propio y

característico de esta clase de documentos, que constituyen una especie, seguramente la

más importante, de los títulos a la orden. La transmisión por medio del endoso se denomina

negociación.

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Pero la negociabilidad de un título es de su naturaleza, mas no, conforme al derecho

mexicano, de su esencia, pues es válido privarles de este carácter, mediante la inserción de

una cláusula que así lo exprese con las palabras no a la orden o no negociable (art. 25).

DIGRESIÓN SOBRE LAS DIVERSAS CLASES DE TÍTULOS DE CRÉDITO

Los títulos de crédito se clasifican de modo generalmente aceptado, por su forma de

circulación, en nominativos, a la orden y al portador.

En la terminología doctrinalmente difundida son nominativos los títulos ―a favor de

una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento‖ (art. 23), y cuyo

emisor ―no estará obligado a reconocer como tenedor legítimo sino a quien figure como tal

a la vez en el documento y en el registro‖ (art. 24) que al efecto lleve el propio emisor. Este

concepto implica que los títulos nominativos sean emitidos en serie, pues sería absurdo

constituir un registro para un documento único, o un grupo de documentos con

características semejantes, pero no idénticos (sobre la diferencia de serie y grupo de títulos,

núm. 170, nota 8); ejemplo de esta clase de documentos, es la acción nominativa (arts. 128

y 129, LSM).

Son títulos a la orden los que han de extenderse a favor de ―una persona cuyo

nombre se consigna en el texto mismo del documento‖ (art. 23) y que son ―transmisibles

por endoso y entrega del título mismo‖ (art. 26)

Finalmente, son títulos al portador aquellos en los cuales es innecesaria la mención

del nombre de una persona (ejemplo: el cheque, art. 179, segundo párrafo) y que ―se

transmiten por simple tradición‖ (art. 70)

La cláusula no a la orden carece de la virtud de transformar la cambial en un título

nominativo en el sentido estricto fijado por la doctrina, y que resulta de textos legales

mexicanos (arts. 23 y 24, antes citados)

Es censurable que la propia ley no cuide de mantener rigurosamente la terminología

doctrinal acogida implícitamente por ella; que supone la existencia de tres especies del

género título de crédito: se desconoce esta tripartición en el art. 21 y al dedicar en el

capítulo I del Título Primero, dos y no tres secciones a las diversas clases de títulos; al

establecer un sistema de cancelación de los títulos nominativos en sentido amplio, que es

aplicable a los que lo son en sentido estricto y a los títulos a la orden; al dictar una norma

específica (art. 66) para la cancelación de los títulos no negociables, sin distinguir quién

insertó la cláusula respectiva: creador o tenedor; y no dar efecto alguno, en el

procedimiento de cancelación, a la existencia de un registro del emisor, característico del

régimen circulatorio de los títulos propiamente nominativos.

La confusión de la ley repercute en ESTEVA Ruiz, quien después de decir con

acierto que ―en realidad, hay tres categorías y no dos‖; añade: una de ellas los ―títulos

nominativos con la cláusula implícita a la orden‖; la otra, la de los títulos nominativos ―con

una cláusula expresa que excluye la orden‖; la otra categoría es la de los títulos al portador.

Y no se mencionan los títulos de la clase (llámesela como se quiera, si no gusta la

terminología en uso) de aquellos cuya transmisión no se perfecciona sino mediante

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inscripción en un registro del emisor; también llama títulos meramente nominativos a los

que por la inserción de la cláusula respectiva no pueden transmitirse si no es por cesión.

PALLARES censura que la LTOC se haya apartado de la clasificación tradicional.

CHEQUES NO NEGOCIABLES

En un caso exige la ley la inserción de la cláusula que prohíbe la negociación:

cuando se trate de cheques librados por una institución de crédito a cargo de una de sus

propias dependencias, los cuales se denominan cheques de caja (artículo 200). El texto

legal supedita su validez a que sean nominativos y no negociables, lo cual lleva a

interpretar que este carácter ha de constar en el documento.

Por lo contrario, la falta de negociabilidad proviene directamente de la ley, y por

tanto, no es necesario insertar la cláusula respectiva, cuando un cheque es certificado por la

institución de crédito a cuyo cargo se libra (art. 199).

No es absoluta la eliminación del endoso en los cheques no negociables. Pueden

endosarse a una institución de crédito para su cobro (art. 201).

TRANSMISIÓN DE LA CAMBIAL NO NEGOCIABLE

Que un título no sea negociable significa solamente que no puede transmitirse por

medio de endosos; pero puede transmitirse por medio de otro negocio jurídico, el cual

deberá revestir la forma de la cesión ordinaria, y producirá solamente los efectos de ésta

(lugar citado) (artículo 25); también puede realizarse ―por cualquier otro medio legal‖ (art.

26)

La cláusula que prohíbe el endoso surte efectos desde la fecha en que se inserta y

puede ser puesta tanto por el librador del documento como por un ulterior tenedor (art. 25)

RAZONES PARA IMPEDIR LA NEGOCIACIÓN

La finalidad de la cláusula que impide la negociación, en sentido estricto, de una

cambial, resulta de las consecuencias que produce; dado que la transmisión puede hacerse

sólo con los efectos de una cesión ordinaria serán oponibles a cualquier adquirente las

defensas que tenga, o llegara a tener, quien insertó la cláusula. El suscriptor de un pagaré

conservará las defensas que se basen en el negocio que originó la expedición del

documento; el girado, si quiere estar en aptitud de invocar tal negocio, al celebrarlo

manifestará que sólo aceptará las letras de cambio que con base en él se libren, si contienen

la cláusula no a la orden. El girador puede querer mantener, frente al tomador, la eficacia de

la relación en cuya virtud expide el instrumento; y razones similares militarán para que un

endosante, al negociar el título, inserte la cláusula de que se trata.

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En los cheques la prohibición de que se negocien tiene fundamento distinto, que se

expondrá al tratar de este título.

TRANSMISIÓN POR RELACIÓN

Una adición a la LTOC (art. 39), publicada el 31 de diciembre de 1951, introdujo en

el derecho mexicano un nuevo sistema de transmisión cambiaria a favor de los bancos, aun

que en interés de los clientes de ellos.

La adición al artículo 39 (que debió ser un artículo por separado) es suficientemente

explicativa por sí misma:

―Las instituciones de crédito pueden cobrar los títulos aun cuando no estén

endosados en su favor, siempre que les sean entregados por los beneficiarios para abono en

su cuenta, mediante relación suscrita por el beneficiario o su representante, en la que se

indique la característica que identifique el título; se considerará legítimo el pago con la sola

declaración que la institución de crédito respectiva haga en el título, por escrito, de actuar

en los términos de este precepto.‖

La declaración exigida por el precepto, en la práctica, la hace la institución de

crédito mediante la imposición de un sello.

Los términos generales en que está redactada la norma jurídica hacen aplicable la

transmisión por relación (así puede denominársela) toda clase de títulos: la utilidad es

grande respecto de los cheques:

Una empresa comercial puede recibir diariamente cientos de cheques, que habrá de

depositar en el banco de que es cliente. Sin la reforma legal, para dar cumplimiento estricto

a las disposiciones legales aplicables, sería necesario firmar todos y cada uno de estos

cheques, por un funcionario que estuviese debidamente autorizado para endosar títulos. En

lugar de ello, le bastará firmar la relación que se formule de los cheques que se depositan en

el banco. De hecho, inclusive los cheques al portador, que podrían transmitirse al banco por

simple tradición, se incluyen en estas relaciones.

ENDOSO POSTERIOR AL VENCIMIENTO

El endoso produce sus efectos peculiares durante la vida de la cambial, es decir,

mientras circula con anterioridad a su vencimiento. Si después de vencida, se pretende

transmitir la cambial, el endoso surtirá sólo los efectos de una cesión ordinaria (art. 37), aun

cuando no ha de sujetarse a las formalidades de ésta.

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TRANSMISIÓN POR RECIBO

El derecho mexicano establece un modo de transmisión cambiaria, desconocido en

otras legislaciones si la cambial no es atendida a su vencimiento, el tenedor que obtiene su

reembolso de un responsable secundario (ya se señaló que los endosantes responden del

pago de la letra, salvo cláusula que los exonere) ha de poner una anotación de recibo (art.

157, párrafo final, susceptible de interpretación extensiva).

Esta anotación de recibo surte los efectos de un endoso sin responsabilidad a favor

del responsable que pagó (art. 40).

TRANSMISIONES DE DERECHO COMÚN. SU ANOTACIÓN EN EL TÍTULO

La existencia de específicos modos de transmisión propios de los títulos de crédito

no obsta a que también puedan transmitirse por actos o negocios jurídicos de derecho

común (artículo 27) a pero al realizarse por medio de alguno de ellos el adquirente no

obtiene una posición autónoma, sino que es un mero causahabiente del anterior titular, y le

son oponibles las excepciones que a su causante hubiera podido oponerse hasta el momento

de la transmisión.

El que adquiere una cambial en virtud de un acto o hecho jurídico de derecho

común puede obtener de un juez, en vía de jurisdicción voluntaria, que se haga constar la

transmisión en el documento mismo (art. 28).

Efecto de la anotación judicial es manifestar en el título mismo la continuidad de las

transmisiones (art. 38, tercer párrafo), y facilitar al adquirente de derecho común la

negociación cambiaria o su propia legitimación; pero no le confiere derechos mayores que

los que le correspondían antes de la anotación, es decir, no es titular de un derecho propio,

sino causahabiente del anterior tenedor.

―La firma del juez debe ser legalizada‖. Vetusta norma que no amerita comentarios.

CANCELACIÓN DE ENDOSOS O RECIBOS

La LU (art. 16) al referirse a la continuidad de los endosos, dice que los testados se

consideran no escritos. La LTOC contiene una norma (art. 41) dedicada específicamente a

la cancelación de endosos, que es mucho más compleja que la norma de la ley ginebrina, y

en algunos aspectos no le encuentro explicación.

Por una parte, para negar valor a los endosos tachados o cancelados exige que lo

hayan sido legítimamente. Surge así el problema de determinar cuando la testación es

legítima y cuando no lo es. Obviamente lo será si se trata de un endoso en procuración,

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puesto que si puede revocar el poder, quien firmó el endoso puede testarlo; también podrá

considerarse legítima la cancelación cuando se ha asentado un endoso, sea en propiedad,

sea en garantía, con vista a la concertación de un negocio, que no llega a ser perfeccionado:

la persona que lleva a descontar unas cambiales, y al efecto las ha endosado al banco con

quien planea celebrar la operación, si no logra sus propósitos puede, legítimamente,

cancelar el endoso que había asentado. También sucede, en ocasiones, que el responsable

de una letra que cubre su importe, porque no fue pagada oportunamente por el obligado

principal, no recaba la anotación de recibo que le daría el carácter de titular del documento,

o un endoso en devolución, que, así mismo le conferiría tal carácter; en esta situación, tacha

los que siguen a aquél en virtud del cual adquirió el carácter de endosatario, para figurar

como el último que tiene este carácter y estar así en aptitud de ejercer las acciones que le

competan en virtud del pago que realizó.

Mucho más imaginación jurídica se requiere para suponer el caso de una

cancelación ilegítima del endoso; estaría en este caso la persona que, habiendo tenido el

carácter de endosatario, transmitió la letra, y, con posterioridad, fortuitamente sin que la

hubiese adquirido por pago o nueva negociación del documento, la tuviera en sus manos y

se aprovechara de esta circunstancia para testar los endosos que aparecieran posteriormente

al que le daba el carácter de endosatario.

Del documento no resultará si se está en este caso, o en el primero: no se sabrá si la

cancelación es legítima o ilegítima.

Pero aun en esta hipótesis o en otra similar, no parece plausible la exigencia de que

la cancelación se haya realizado legítimamente, pues contradiría esta norma la que niega al

que paga un título de crédito la facultad de exigir que se le compruebe la autenticidad de los

endosos (art. 39), y a ello equivaldría el que pretendiera que se le justificara la legitimidad

de la testadura.

En cuanto a la segunda parte del artículo que se comenta, al declarar que se pueden

testar los endosos y anotaciones de recibo posteriores a la adquisición del título, pero nunca

los anteriores a ella, parece suponer, para prohibirla, la conducta de una persona que no

actúa sensatamente, pues sólo así podría testar los endosos anteriores a su adquisición y

privarse del carácter de tenedor legítimo del documento.

Esta que considero desafortunada norma, parece no tener otro antecedente que el art.

384 del Proyecto de 1929 que dice que ―el propietario de un valor literal puede testar los

endosos y recibos posteriores a la adquisición; pero nunca los anteriores a ella‖.

El aval:

EL AVAL, GARANTÍA CAMBIARIA

Ya se señaló, que al contrario de un crédito que va transmitiéndose de una a otra

persona, la letra de cambio se enriquece a medida que circula, pues salvo cláusula expresa

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en contrario, cada endosante adquiere responsabilidad por la aceptación y el pago de la

letra.

Al nacer la letra, el tomador no cuenta sino con la responsabilidad del girador; quizá

también con la obligación del aceptante (dado lo frecuente de la práctica de recabar la

aceptación en el momento en que se extienden los documentos); el tomador no siempre se

satisface con esta situación y solicita garantías de carácter personal. Cuando los signatarios

del documento son sociedades en las que ningún socio responde de modo ilimitado, el

acreedor, si está en posibilidad de imponer sus condiciones, exige frecuentemente que

también se obliguen uno o varios socios.

En el derecho cambiario se ha originado un negocio jurídico, el aval, que, aun

cuando tiene similitud con la fianza, y en ocasiones se le ha llamado fianza cambiaria,

difiere claramente de la fianza de derecho común.

QUIÉN PUEDE SER AVALISTA

Puede otorgar el aval no sólo persona extraña al documento, sino también alguno de

los signatarios del mismo (artículo 110).

A la persona que otorga el aval, a quien se llama avalista, si ya ha firmado el

documento con otro carácter se le puede haber solicitado que otorgue el aval para colocarlo

en una situación en la que más fácilmente se le exija responsabilidad: el girador responde

del pago de la letra sólo en caso de rechazo de la aceptación o del pago de la misma, y los

derechos contra él están sujetos a diversos requisitos que no serán exigibles en el caso de

que otorgue aval a favor del aceptante.

También se favorece el ejercicio de los derechos del tenedor del documento, si al

adquirirlo, recaba, de la persona que se lo endosa, aval a favor del aceptante.

No es válido, en mi opinión, el aval a favor del propio cónyuge, a no ser que se haya

obtenido autorización judicial para otorgarlo, o que el obligarse solidariamente sea en

interés común a los dos cónyuges (art. 175, C. C.)

FORMA Y FÓRMULA DEL AVAL

El aval debe constar en el documento mismo, o en hoja a é1 adherida (art. 111); si

constare por separado, tendrá los efectos de una fianza ordinaria.

En una formulación completa, el aval expresará la persona a cuyo favor se otorga,

precedida de las palabras por aval, y la indicación de la cantidad cuyo pago se garantiza,

que puede ser inferior al monto de la letra (art. 109); todo ello calzado con la firma del

avalista. En verdad, el único requisito para la validez del aval es la firma, que se entenderá

que constituye dicho negocio jurídico, si no puede atribuírsele otro significado, como

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podría ser el de endoso en blanco, o el de aceptación; no se exige, como en algunos

sistemas jurídicos, que conste en determinado lugar de la letra (art. 111).

Es aplicable al aval lo dicho respecto de la firma y de las facultades de

representación. En nombre de una sociedad no puede, válidamente, otorgarse un aval, si

ello no está previsto en el objeto social: constituiría un acto ultra vires.

INTERPRETACIÓN DEL AVAL

Si la firma que se interpreta como aval no va precedida de indicación alguna, se

entiende que garantiza todo el importe de la cambial (art. 112) y que es a favor del

aceptante, y si no lo hubiere, a favor del girador (art. 11).

Al suplir la ley las omisiones del avalista respecto de la cantidad y la persona a

quien avala, no establece simples presunciones, pues no hay nada en el texto de los

preceptos relativos, ni en otro alguno, que permita recurrir a elementos extracambiarios

para destruir tales supuestas presunciones.

No se exige la indicación de la fecha en que se otorga el aval ni se establece

presunción alguna al respecto, de modo que en la cambial no habrá datos directos que den

base para apreciar la capacidad del avalista, ni de si se otorgó el aval durante el período de

retroacción, o período sospechoso de la quiebra.

SOLIDARIDAD. VALOR OBJETIVO

La obligación del avalista es solidaria con la de ―aquel cuya firma ha garantizado‖

(art. 114). No es una solidaridad cambiaria, que como sostiene CERVANTES

AHUMADA, tiene caracteres propios; pues en el caso del aval las normas que le son

aplicables derivan de las del derecho común: el avalista que paga tiene acción cambiaria

contra el avalado (art. 115) y aunque no se determina, como se hace minuciosamente en

otros casos (arts. 152 y 153), el contenido de dicha acción, ha de entenderse que es por el

importe íntegro de lo pagado, y sus accesorios, pues ordinariamente una garantía se otorga

en interés de la persona cuya deuda se garantiza, por lo cual el avalado resulta responsable

de toda ella, frente al deudor solidario (art. 2 000, C. C.), el avalista, quien, por otra parte,

al pagar, se subroga en los derechos de quien era acreedor (artículo 1999, cuarto párrafo,

del C. C.): ambas soluciones se formulan explícitamente en derecho cambiario (art. 115).

El aval tiene un valor objetivo, pues la sola firma del avalista lo obliga, ―aun cuando

la obligación garantizada sea nula por cualquier causa‖ (art. 114).

El valor objetivo del aval lo distingue nítidamente de la fianza de derecho común,

respecto de la cual se declara que ―no puede existir sin una obligación válida‖ (art. 2797 del

Código Civil); de la que también se distingue porque el avalista no goza de los beneficios

de orden y excusión, que la ley común otorga al fiador (art. 2814, C. C.). Por no haber en

las leyes mercantiles normas sobre ellas, las fianzas que tengan carácter comercial, salvo

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preceptos especiales referentes a las fianzas de empresa, se regirán por las disposiciones

civiles invocadas, que habrán de aplicarse supletoriamente (artículo 2° C. Com.)

Si el avalista, en cumplimiento de la obligación que contrajo, paga la cambial, tiene

la posibilidad de repetir contra el avalado, y queda en todo caso en la situación de éste, pues

puede exigir el reembolso de lo gastado, de quienes estaban obligados a favor del avalado,

en virtud de la letra.

Si el avalado tiene defensas que hacer valer para negar el pago de la letra, disfrutará

de ellas también el avalista (artículo 116).

AVAL EN PAGARÉ

Las disposiciones relativas al aval son aplicables al pagaré (artículo 174); si él

avalista no indica a favor de quién otorga la garantía, se entenderá que lo es a favor del

suscriptor del pagaré, pues se le equipara, en cuanto al régimen jurídico a que está sujeto, al

aceptante (art. 174, párrafo segundo).

La aceptación de los títulos de crédito

RAZÓN DEL GIRO (LA PROVISIÓN)

La orden contenida en una letra de cambio puede ser acatada o desatendida.

Para que sea acatada, obviamente se requiere que preexista una relación de

negocios, eventualmente una simple relación amistosa, entre quien da la orden, el girador, y

aquel a quien se dirige, el girado. Ya quedó señalado que tal relación no tiene que ser, en el

derecho vigente; un contrato de cambio, como semánticamente podría juzgarse necesario.

Cualquier contrato (compraventa, arrendamiento, apertura de crédito, mutuo, etc.),

inclusive un hecho jurídico (responsabilidad subjetiva o conducta culposa), puede ser la

razón por la cual se libre una letra de cambio.

Una relación general de negocios puede ser suficiente para que el girador se

considere facultado para expedir una letra a cargo del girado, sin que en el momento de

hacerlo exista una deuda de éste a favor de aquél; aunque no se haya celebrado entre ambos

un contrato de apertura de crédito, el librador puede juzgar que lo tiene con el librado, que

éste acatará la orden de pago que este le dirige, y que al cubrir el documento, se convertirá

en su acreedor por la cantidad que haya pagado.

Una simple relación amistosa, sin antecedentes ni efectos jurídicos, puede dar lugar

a que se libre una letra de cambio, y que el girado cubra su importe, o se obligue a cubrirlo,

sólo en consideración a la amistad que le une al girador, y convirtiéndose, como en el caso

anterior, en su acreedor por la suma que haya pagado.

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En una palabra, las razones por las cuales se libre una letra de cambio, las causas de

este libramiento, pueden ser de la más variada especie, y son totalmente extrañas al derecho

cambiario, para el cual no tienen importancia alguna.

En otros sistemas jurídicos, por lo contrario, es necesario que el girado haya

recibido una provisión de fondos del girador (como lo es, en el caso del cheque, que

sustancialmente es una letra de cambio a cargo de un banquero y pagadera a la vista). En el

sistema jurídico mexicano, como en la mayoría de los sistemas contemporáneos, han

desaparecido los problemas que se planteaban respecto de la provisión: de qué naturaleza

habría de ser, qué derechos tenía sobre ella el tenedor de la letra de cambio, cuál era la

situación en caso de quiebra, etc.

ACATAMIENTO DE LA ORDEN. REQUISITOS DE LA ACEPTACIÓN

La actitud del girado es independiente de las razones o causas que hayan

determinado el giro. Puede acatar la orden de pago aun cuando no haya razón jurídica por

la cual se haya dado dicha orden; puede desacatarla, no obstante que de manera expresa o

tácita estuviese obligado frente al librador a cumplirla.

El acatamiento o el rechazo pueden manifestarse, el primero, mediante el pago, éste

por la negativa a realizarlo, si la letra es pagadera a la vista o en fecha determinada, que ha

llegado ya en el momento en que se presenta el documento.

Si la letra es pagadera en una fecha ulterior al momento en que se presenta al girado,

o si lo es a determinado plazo de la vista, el librado puede, básicamente, adoptar dos

actitudes: declarar, expresa o tácitamente, que rehusará pagar, o, por lo contrario, que acata

la orden que se le dirigió.

Esta manifestación de voluntad es lo que se denomina aceptación, para la cual el

derecho cambiario no exige otro requisito sino la firma del girado puesta en la letra de

cambio; en el sistema jurídico mexicano no tiene relevancia el que dicha firma conste, en el

anverso o en el reverso del documento. No es así en la LU, conforme a la cual (art. 24) la

aceptación ha de constar en el anverso (recto) del documento, si no va precedida de

palabras que expresen claramente la aquiescencia del girado.

En la práctica mexicana es frecuente (lo más frecuente en mi experiencia personal)

que la aceptación, aun en los casos que se limita a expresarse mediante la firma del girado,

conste en el reverso del documento.

El formalismo de la Ley Uniforme de Ginebra, en cuanto a la exigencia de que la

firma del librado, para que se tenga por aceptación, ha de constar en el anverso del

documento, no se justifica; es uno de los puntos de discrepancia con el derecho anglosajón

que, al igual que el mexicano, considera que la sola firma del girado, en cualquier parte del

documento en que conste, constituye una aceptación válida.

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Aun cuando la sola firma del girado es suficiente para la validez de la aceptación, la

fórmula completa, y no desusada, contiene la palabra acepto y otra equivalente, como lo

señala la norma legal (art. 97) y contiene también la fecha en que se realiza el acto.

Esta última mención tiene importancia cuando la cambial es pagadera a cierto plazo

de la vista, o cuando debe ser presentada para su aceptación dentro de un plazo

determinado, por exigencia legal (núm. 104), o en virtud de indicación expresa en su texto;

pero la ley no la eleva a la categoría de requisito esencial, pues establece (art. 98, al final)

―que si el aceptante la omitiere, podrá consignarla el tenedor‖. Esta facultad debe ejercerse,

en mi opinión, de buena fe, y la palabra consignarla, al referirse a la fecha de la aceptación,

supone una ya determinada, que ha de ser la fecha verdadera de la aceptación, en cuanto sea

posible determinarla. Si el tenedor deliberadamente pusiese una fecha diferente a la real,

sea para hacer próximo el vencimiento de la letra, sea para alargar el plazo de prescripción,

ello podría ser elemento de una excepción que se hiciera valer, con el carácter de personal,

contra el tenedor del documento que hubiera obrado de ese modo, con la obvia dificultad de

que correspondería la carga de probar la inexactitud de la fecha de aceptación a quien

hiciese valer la defensa. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

decidido en sentido contrario: que el tenedor puede poner una fecha distinta de la real. La

tesis de la Suprema Corte protege la mala fe de una manera que juzgo totalmente

injustificada y contraria al principio de que nadie puede prevalerse de su propio dolo.

ACEPTACIÓN POR REPRESENTANTE

Obviamente, cuando es un representante del girado quien acepta la letra, debe

expresar tal circunstancia como antefirma, pues de otra suerte parecería firmar en lo

personal: no habría concordancia entre el girado y el presunto aceptante.

El tenedor que no logre que el supuesto representante señale el carácter con que

firma, y, si no aparecen del Registro Público de Comercio, las facultades de que está

investido, ha de proceder al protesto de la letra por falta de aceptación, o estar en aptitud de

demostrar que se dan las circunstancias que configuran al representante aparente (art. 11).

ACEPTACIÓN CON MODALIDADES. ACEPTACIÓN PARCIAL

Hasta aquí, los requisitos formales de la aceptación. Su esencia es el acatamiento

liso y llano a la orden de pago dada por el girador; de aquí, que no se considera válidamente

aceptada la letra si el girado pretende introducir modalidades, sea porque quiera sujetarla a

una condición, sea porque fije para el pago un plazo distinto de aquel que resulta del

documento.

Es frecuente la fórmula Acepto a pagar a su vencimiento; palabras estas últimas

completamente ociosas; en ocasiones, la frase añadida es de este tenor: y pagaré a su

vencimiento, lo cual tampoco tiene efectos jurídicos, aunque hace explícito que el aceptante

contrae una obligación.

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Una excepción a la regla de la absoluta concordancia entre la orden de pago y la

manifestación de que se cumplirá, es la validez de la aceptación limitada a menor cantidad

que el monto de la letra (art. 99).

Esta solución, concordante con la de otras legislaciones, se inspira en el propósito

de exonerar de su responsabilidad a quienes la tienen en virtud de la cambial, en la mayor

medida y con la mayor rapidez posibles. Sin embargo, dudo de que esta solución sea

plausible, pues constriñe al tenedor del instrumento a recibir una parte de su valor que quizá

aisladamente le sea inútil, y la otra parte de un responsable en vía de regreso, posiblemente

en diverso lugar: en el que radique dicho responsable.

En efecto, la aceptación parcial da lugar a que se haga constar que la cambial no fue

totalmente aceptada, en la forma llamada protesto, que será estudiada más adelante, lo que

engendra la posibilidad de que se ejercite la acción cambiaria de regreso (art. 150 y sigs.).

Después de declarar la validez de una aceptación parcial, se añade que ―cualquiera

otra modalidad introducida por el aceptante equivale a una negativa de aceptación. Pero el

girado quedará obligado en los términos de su aceptación‖. Ya ESTEVA Ruiz señalaba lo

inadecuado de este tecnicismo, pues si se declara que la actuación del girado es una

negativa de aceptación, es contradictorio declarar en seguida que el girado que da obligado

por su aceptación, pues no tiene este carácter el acto que realizó.

La palabra modalidad no está empleada en el sentido técnico cuando se refiere a una

aceptación limitada, pues las modalidades, en sentido jurídico, son el plazo, la condición, y

la pluralidad de sujetos o de objetos (Libro Cuarto del Título Segundo del C. C.).

El acto mediante el cual se manifiesta la disposición de pagar la letra, pero en fecha

o plazo distintos de los que resulten del documento, aunque produce los efectos de una

negativa de aceptación, ha de considerarse como apto para engendrar una obligación

cambiaria, pues del propio documento resultará a cargo del girado la obligación,

perfectamente definida, de pagar el importe de la letra en la fecha que el propio girado haya

señalado. Por lo contrario, si manifiesta su voluntad de pagar con sujeción a una condición,

v.gr.: cuando se haya entregado una obra, difícilmente puede calificarse de cambiaria la

obligación, puesto que el derecho del tenedor ya no será literal, sino que tendrá que probar,

para exigir al girado el cumplimiento de la obligación que contrajo, la realización de la

condición, lo cual es un elemento extraño al documento.

DOMICILIACIÓN PARA EL PAGO

Una adición que puede válidamente hacerse al acto de aceptación es la de indicar un

lugar, dentro de la misma plaza en que tiene su domicilio el girado, en el cual la letra debe

ser presentada para el pago, y del cual se suministra la dirección (art. 96). Esta posibilidad,

como tampoco la cláusula de domiciliación de la cambial (núm. 73), no parece ser utilizada

en la práctica mexicana, no obstante que podría resultar ventajoso el señalar la dirección del

banco con que opera el librado, para que en ella se haga el pago, sobre la base, como es

obvio, de que dicho banco tenga instrucciones, generales o específicas, para pagar el

documento. El procedimiento resultaría mucho más expedito que el que se sigue en muchas

ocasiones, pues una vez aceptada la letra, el día del vencimiento ha de volverse a presentar

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al aceptante, por quien entonces sea el tenedor, con frecuencia por conducto de un banco a

quien se encomendó la cobranza; el aceptante expide un cheque para cubrir la letra

(situación prevista en el artículo 195), el cual, después de haber ido al banco del tenedor, y

a la cámara de compensación, será finalmente, pagado por el banco del aceptante. El

itinerario podría ser más sencillo, si se domicilia la letra en el banco sobre el cual habría de

librarse el cheque.

No se da la posibilidad de señalar para el pago del documento una dirección diversa

de la del aceptante, cuando el girador la ha señalado al expedir la letra (art. 96, al final)

Para entender el mecanismo de esta cláusula mediante la cual se domicilia la

cambial en la aceptación, debe suponerse, por ejemplo, que se concierta una operación en la

ciudad de México con una sociedad cuyo establecimiento está en un confín remoto de la

propia entidad (el Distrito Federal, identificado por ley, con la ciudad) : resultaría

incómodo para el tenedor de las letras tener que remitir, cada vez que vence una de ellas, al

lugar quizá mal comunicado en donde está el establecimiento del deudor, e, inclusive si

confía su cobranza a un banco, como es habitual, podría suceder que la institución de

crédito careciera de sucursal o agencia que fácilmente pudiera encargarse del cobro; en

caso tal, se señalaría en las cambiales que eran pagaderos en el Distrito Federal, y al

aceptarlos (lo cual con frecuencia sería en el momento mismo en que se concierta la

operación en que se originan los documentos cambiarios) habría de señalarse el nombre de

la persona (normalmente un banco) que ha de pagar la letra en el Distrito Federal. De no

hacerse tal señalamiento, prescribe la ley que será el propio obligado, es decir el aceptante,

quien habrá de preocuparse de proveer al pago, en la fecha del vencimiento, en el lugar

señalado al efecto.

EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN

Como consecuencia de la aceptación, el girado deja de tener este (simple) carácter y

se convierte en aceptante, y como tal, obligado a pagar la letra a su vencimiento (art. 101,

que innecesariamente añade ―aun cuando el girador hubiere quebrado antes de la

aceptación‖).

Obtenida la aceptación, el girador y los endosantes, que eran responsables de que se

realizara este acto (arts. 87 y 90), son ahora responsables del pago, si no se realiza llegado

el vencimiento. El aceptante pasa a ser el principal obligado; se convierte en protagonista

de la epopeya del título.

El aceptante queda obligado cambiariamente, inclusive frente al girador; pero en sus

relaciones con éste habrán de tomarse en cuenta las que hayan surgido o surjan del negocio

o negocios que dieron lugar a que se librara la letra (relación causal o subyacente) y a que

haya sido aceptada. Frente al girador, el aceptante podrá hacer valer inclusive que su

aceptación no se debió a que hubiese una causa extracambiaria que lo compeliera a aceptar,

sino que esto lo hizo por honrar la firma de aquél (del girador), con quien no estaba ligado

por ninguna obligación preexistente.

De modo superfluo, la ley declara que el aceptante carece de acción cambiaria

contra el girador y contra los demás signatarios de la letra (art. 101).

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Para poder asentar la aceptación, el girado debe tener en su poder la letra de cambio;

quizá se le haya enviado por correo a tal efecto, quizá se le entregó contra un resguardo que

ampare documentos a revisión, quizá el tenedor, o un nuncio de él, se presente a sus

oficinas, para recabar la aceptación.

Asentada ésta en el documento, el girado puede recapacitar y encontrar que cometió

un error al manifestar su acata miento a la orden de pago, o por cualquier otra razón no

mantener su voluntad de pagar: puede retractarse mientras no haya devuelto la letra, si

tacha la aceptación (art. 100).

PRESENTACIÓN PARA LA ACEPTACIÓN; PLAZO LEGAL Y POSIBLES

MODIFICACIONES

En ocasiones, y en verdad no raras, la aceptación de la letra se hace en el mismo

momento en que se expide, como consecuencia de un negocio jurídico diverso. Cuando la

letra de cambio estaba ligada al contrato de este nombre, la aceptación se hacía en plaza

distinta de aquella en que se emitía el documento; el momento de la aceptación era

claramente diverso del de la creación del título; en la actualidad, todavía en muchas

ocasiones la letra se crea y se emite sin que esté cubierta aún por la aceptación del girado.

Ciertamente, puede circular en estas condiciones, pues para que sea tomada por otras

personas, inclusive bancos, bastará la responsabilidad que asume el girador, si goza de

suficiente crédito. Casos hay en que puede llegar la letra al final de su vida, es decir, al

momento en que es pagadera, sin que haya sido revestida por una aceptación: así sucede en

el caso de las letras a la vista, que al ser presentadas al girado deben ser pagadas y no

simplemente aceptadas.

Es necesaria la presentación de las letras a cierto plazo vista, pues solamente

mediante la aceptación se determina el momento de su vencimiento. En este caso, como ya

quedó indicado, cobra importancia la expresión de la fecha de la aceptación, aun cuando

también se indicó que puede ser consignada por el tenedor (núm. 99).

Esta clase de letras deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses

que sigan a su fecha; pero el girador puede modificar el plazo, sea para ampliarlo o para

reducirlo, o para prohibir que se presente antes de determinada época (artículo 93). Tales

cláusulas accesorias pueden desempeñar distintas funciones: la prohibición de presentar el

documento antes de que transcurra cierto plazo, da al librador la oportunidad de concertar

con el librado que pague la cambial en sus términos, y no exponerse a que por no haberse

celebrado un arreglo al respecto, el documento sea deshonrado. La reducción del plazo

puede tener la ventaja de liberar con mayor rapidez a los responsables de la letra: por ello la

ley permite insertarla, no solamente al girador, al crear la letra, sino a cualquier endosante,

en el acto de transmitirla (art. 93, segunda oración); también podrá reducirlo el avalista del

girador, puesto que la ley lo permite a cualquiera de los obligados.

En las letras a fecha fija, o, lo que viene a ser equivalente, a cierto plazo de su fecha,

presentarlos a la aceptación es facultativo para el tenedor. Sin embargo, es válida la

cláusula mediante la cual el girador exige que se presente la letra a la aceptación en un

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plazo determinado, y aquella en la que se prohíbe la presentación antes de una época

determinada (artículo 94).

Las razones para incluir una cláusula de este tipo resultan de lo dicho en el párrafo

precedente.

PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA

La presentación de una letra a cierto plazo de la vista constituye una carga 14 para el

tenedor que ha de presentarla dentro del plazo que al efecto fija la ley, o dentro del que se

ha señalado en el propio documento. La falta de presentación, o la presentación

extemporánea, impide que se perfeccionen los de hechos contra el suscriptor y los

endosantes y, en caso de haber los, contra sus avalistas, de modo que transcurrido el plazo

legal, o el fijado en la letra, caducan tales derechos (arts. 93, segundo párrafo, y 160, frac.

I).

Dudosa resulta la solución en el caso de que se desacate la prohibición de presentar

la letra antes de determinado plazo. Nada prevé al respecto la norma que establece la

validez de tal prohibición (art. 94). Entre las causas de caducidad de la acción cambiaria se

incluye la de no presentarse la letra para su aceptación en los términos que le sean

aplicables (artículo 160, frac.I).

Pero no parece que hubiese razón alguna para aplicar literalmente esta norma si el

girado, no obstante que se le presentó la letra antes del plazo señalado por el girador, la

acepta, y, llegado el momento del vencimiento, rehúsa el pago. Si, rechazada la aceptación

al presentarse anticipadamente la letra, el tenedor pretendiera ejercer sus derechos contra

los responsables en vía de regreso, sí se estaría en el caso de que éstos fundadamente

invocasen que tales derechos no se habían perfeccionado, porque se habría realizado la

presentación extemporáneamente.

LUGAR PARA RECABAR LA ACEPTACIÓN

―La letra debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados

en ella al efecto‖, declara la ley (artículo 91); esta redacción, sin duda, parte del supuesto de

que en el documento se indica un lugar para que sea presentado a la aceptación; pero este

supuesto no descansa en la práctica comercial: en las letras de cambio NO se señala un

lugar para recabar la aceptación: en los machotes usuales NUNCA se encontrará espacio en

que pueda formularse tal indicación. Resulta aún más alejada de la realidad la hipótesis de

que en ―la letra se señalen varios lugares para la aceptación‖ (artículo 91, segundo párrafo).

Venturosamente, se prevé que en la cambial no se encuentre indicada la dirección ni

lugar para que sea presentada a la aceptación, y entonces habrá de serlo en ―el domicilio o

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en la residencia del girado‖ (art. 91, final del primer párrafo), datos que sí suelen contener

las letras de cambio.

Resulta así que en un mismo artículo se emplean, sin cuidar de distinguirlas, cuatro

expresiones diversas, pero con significado semejante: lugar, dirección, domicilio y

residencia.

En sentido estrictamente jurídico, el domicilio ―de una persona física es el lugar de

donde reside con el propósito de establecerse en él‖ (art. 29 del C. C.), y el de las personas

morales, ―el lugar en donde se halla establecida su administración‖ (art. 33 del C. C.).

Es decir, los millones de personas que habitamos en el Distrito Federal tenemos en

él nuestro domicilio, sea que nuestra casa esté en el Paseo de la Reforma, sea que se

encuentre en un villorio de Milpa Alta, y, v.gr.: en Guadalajara tienen su domicilio todas

las sociedades mercantiles cuya administración se encuentra en dicha ciudad, y que lo han

señalado como tal en su escritura constitutiva. Pero en el lenguaje cotidiano se denomina

domicilio al departamento o casa en que vive una persona sin que suela emplearse esta

palabra, fuera del habla jurídica, con relación a una sociedad u otra persona moral.

Las normas cambiarias pretenden evitar toda confusión, y distinguen (quizá no

siempre con la claridad apetecible) entre dirección y domicilio. Éste ha de entenderse en el

sentido apuntado; aquélla, como en la vida cotidiana, ―el complejo de indicaciones

necesarias para encontrar a una persona‖.

LA ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN

A la que puede dar lugar la negativa del girado para aceptar la orden de pago, es una

institución que ha caído totalmente en desuso, por lo cual no amerita ser estudiada; habrá de

desaparecer en las leyes que en lo futuro se dicten. La LTOC consagra los artículos 102 a

108 a esta vetusta institución, que tenía razón de ser en tiempos en los cuales las

dificultades de comunicación podrían crear graves problemas al tenedor de una letra que no

era honrada mediante su aceptación por el girado.

PAGARÉ: NO SUSCEPTIBLE DE ACEPTACIÓN

Dado que es de la esencia del pagaré contener la obligación de cubrirlo a su

vencimiento, no es susceptible de aceptación.

Sin embargo, cuando se emite pagadero a cierto plazo de la vista, debe ser

presentado dentro de los seis meses que siguen a su fecha de vencimiento (art. 172). ―Si el

suscriptor omitiere la fecha de la vista, podrá consignarla el tenedor‖ (artículo 172, párrafo

segundo). Reitero mi opinión de que la fecha que consigne el tenedor ha de ser la

verdadera, en discrepancia de la tesis sentada en sentido contrario por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

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ACEPTACION DE LA LETRA DE CAMBIO

La aceptación. Significación y naturaleza. La Ley de Títulos y Operaciones de

Crédito no define la aceptación. De acuerdo con un antiguo autor español, podemos decir

que la aceptación es el acto en que el librado o indicado declara con su firma que admite el

mandato que le impone en la letra de pagarla al vencimiento; salvamos la terminología,

inadecuada hoy.

La necesidad de la aceptación depende de que, como ya se ha dicho, el librado,

simplemente por serlo, no entra en el círculo de los obligados cambiarios. Su relación con

el librador es de carácter civil o mercantil pero no cambiaria; puede estar obligado en

términos de derecho civil o mercantil con el librador a aceptar la letra, pero no es un

obligado cambiario hasta el momento en que por aceptarla se convierte, ya en términos de

derecho cambiario, en el obligado principal de la misma.

La aceptación no perfecciona la letra, sino en el sentido de que pasa a ocupar su

lugar como obligado cambiario, aquella persona que según los propósitos del librador y del

tenedor había de ser, después de la aceptación, el principal obligado a su pago.

La aceptación -como las demás declaraciones cambiarias- es una declaración de

voluntad negocial, unilateral, no recepticia.

Caracteres. Sus caracteres, brevemente consignados, son los siguientes:

1) Es un acto cambiario (art. 1 L. Tít, y Op. Cr.);

2) De naturaleza accesoria, tanto porque los artículos 97 y siguientes de la ley citada

tienen como presupuesto esencial para la aceptación la previa existencia de una letra de

cambio, porque la letra sin aceptación crea obligaciones cambiarias e incluso puede ser

pagada por el propio librado sin previa aceptación, porque la falta de aceptación no impide

el ejercicio de una serie de acciones cambiarias típicas. Dada la autonomía de las

declaraciones cambiarias y lo dispuesto sobre títulosvalores en blanco, la accesoriedad de la

aceptación es lógica, pero no necesaria. En la práctica muchas letras de cambio empiezan

por una aceptación por cantidad y fecha dadas, pero con el resto de las menciones en

blanco;

3) Escrito (art. 97 Ley cit.)

4) Con constancia en el documento (art. 97 Ley cit.);

5) Que obliga al aceptante a pagar en los términos precisos y rígidos que la ley

determina (arts. 101, 126 y 8, Ley cit.).

Presentación para la aceptación y aceptación. Son estos, actos esencialmente

distintos y su estudio por separado es aconsejable para la mejor comprensión de los

problemas relacionados con la aceptación de la letra.

La presentación para la aceptación es un acto del tenedor de la letra. La aceptación

es un acto del librado, que en virtud de ella se convierte en aceptante y obligado cambiario.

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La presentación para la aceptación es obligatoria en ciertos casos y voluntaria en

otros; la declaración sobre la aceptación es siempre obligatoria, salvo en los casos de letras

no aceptables, es decir, que si bien el tenedor puede presentar la letra para la aceptación o

dejar de hacerlo, si la presenta, el librado está obligado a aceptar o a negarse a ello, en este

último caso el tenedor procederá mediante protesto a reservarse el ejercicio de las acciones

regresivas que pudieran corresponderle.

Presentación para la aceptación.

I’) Principio general. Entendemos por tal el consignado en el segundo párrafo del

artículo 93, que preceptúa que ―el tenedor que no presente la letra en el plazo legal o en el

señalado por cualquiera de los obligados, perderá la acción cambiaria, respectivamente,

contra todos los obligados o contra el obligado que haya hecho la indicación del plazo y

contra los posteriores a él‖.

II’) Carácter de la presentación para la aceptación. Clases de letras. En

consideración a las disposiciones de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, pueden

distinguirse tres clases de letras: 1) Letras que deben ser presentadas a la aceptación; 2)

Letras que pueden ser presentadas a la aceptación; 3) Letras que no pueden ser presentadas

a la aceptación.

a) Letras que deben ser presentadas a la aceptación. Podemos distinguir dos

hipótesis: según la obligación de presentación dimane de un precepto legal o de convenio

entre las partes.

1) Por disposición legal. ―Las letras pagaderas a cierto tiempo vista deberán ser

presentadas para su aceptación dentro de los seis meses que sigan a su fecha‖ (art. 93 ley

cit.). La razón de esta disposición hay que buscarla en la necesidad de fijar una fecha de

vencimiento de las letras, fecha que, en las que tienen la fórmula de giro a que se acaba de

hacer referencia, tiene su punto de arranque precisamente en el momento de la

presentación. Si la letra no se aceptara, la presentación y el plazo de vencimiento podrían

determinarse bien por la indicación puesta por el propio librado de ―vista pero no

aceptada‖, o por el levantamiento de protesto.

Las letras giradas a la vista, ¿tienen que ser presentadas dentro de un plazo, o bien el

tenedor puede presentarse cuando le plazca? El artículo 128 de la Ley de Títulos y

Operaciones de Crédito da la respuesta, al disponer que deban ser presentadas al cobro

dentro de los seis meses siguientes a su fecha.

2) Por convenio. La presentación de las letras que pueden no ser presentadas a la

aceptación con arreglo a la ley, puede ser obligatoria si el girador lo exige así en la letra

(art. 94, al principio, Ley cit.).

Cualquiera de los obligados puede señalar un piazo de presentación a la aceptación menor

del indicado en el artículo 93 y el girador puede además señalar un plazo más amplio (art.

93 final del ler. párrafo). En consecuencia, la ampliación del plazo corresponde sólo al

librador, en tanto que el acortamiento del plazo legal puede realizarlo el librador o

cualquier obligado cambiario. El acortamiento del plazo obliga al que lo establece y a los

obligados posteriores.

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b) Letras que pueden presentarse a la aceptación. Las letras giradas a un plazo fecha

o a una fecha determinada, pueden presentarse a la aceptación, o no, según la voluntad del

tenedor.

c) Letras que no pueden presentarse a la aceptación. Aquí debemos distinguir dos

casos. El primero es el de las letras que no pueden presentarse a la aceptación por la

naturaleza misma del giro. Nos referimos a las letras a la vista, que vencen por el hecho

mismo de .su presentación (art. 79, fr. 1 y 128 Ley cit.).

El otro caso es el de las letras que no pueden presentarse a la aceptación por

voluntad de las partes. En la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito sólo el librador puede

prohibir la presentación (art. 93, párrafo 10 in fine) y eso por un tiempo determinado,

necesariamente menor que el plazo de vencimiento.

III’) Normas comunes. ¿Quién puede hacer la presentación? Como se trata de un

acto material, cualquier detentador puede proceder a ello.

En cambio, la aceptación sólo puede hacerla la persona designada en la letra como

librado (art. 91 ley cit.). Si fueren varios los librados habrá que distinguir según que se trate

de una designación conjunta, sucesiva o alternativa; en el primer caso, la presentación

deberá hacerse a todos y a cada uno de los librados; en el segundo, deberá requerirse al

primer designado y sucesivamente a los demás, y en el tercero a cualquiera de ellos.

Si hubiere indicación de persona a quien deba requerirse para la aceptación, en el

caso de que no acepte la persona designada en la letra como librado, deberá procederse a

ello una vez constatada la falta de aceptación por ella (art. 92 ley cit.), mediante el

levantamiento del oportuno protesto.

Cabe la aceptación por un extraño, a lo que nos referiremos al hablar de la

aceptación por intervención.

Naturalmente, por quien acepte, puede intervenir su representante.

La presentación para la aceptación obliga al librado a manifestar su voluntad en el

sentido de aceptar la letra o no aceptarla, quedando en este caso sujeto a la responsabilidad

que proceda con motivo del incumplimiento civil o mercantil que ello signifique en

relación con las obligaciones que tuviera con el librador.

La no presentación para la aceptación sólo significa la pérdida de la acción regresiva

por no aceptación.

IV’) Lugar de la presentación. La letra de cambio debe ser presentada a la

aceptación en el lugar y dirección indicados en la propia letra (lugar designado en ella al

efecto, art. 91 L. Tít. y Op. Cr.).

Lugar equivale aquí a municipio o localidad en el que el girado tenga su domicilio,

dirección, local, vivienda u oficina sito en esa municipalidad. Si la letra reza así: A Dn. X,

Monterrey, N. L., Ave. Morelos 457, habrá designación de un lugar y de una dirección.

Puede faltar una de esas dos menciones o ambas. Puede omitirse el lugar, puede

faltar la dirección, o pudo prescindirse del lugar y de la dirección.

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Si falta el lugar, pero hay una dirección, la letra deberá ser presentada en la

dirección indicada del lugar en que el librado tenga su domicilio, concepto que precisa el

Código Civil del Distrito Federal en sus artículos 29 a 31, que disponen lo siguiente:

El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de

establecerse en él; a falta de éste el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y

a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.

Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de

seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la

presunción de que se acaba de hablar, declarará dentro del término de quince días, tanto a la

autoridad municipal de su anterior municipio, como a la autoridad municipal de su nueva

residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración

no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.

El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia para el

ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté

allí presente.

Puede faltar la dirección, pero consignarse el lugar, así, se dice simple mente:

Monterrey, N. L.; México, D. F., etc.

En este caso, la presentación se hará en la que sea residencia del girador en el lugar

mencionado (art. 91, párrafo 1 al final). Así: girada la letra ―a Dn. X, Monterrey, N. L.‖, sea

presentada a la aceptación en la vivienda, oficina, negocio, o fábrica que aquella persona

tenga en la ciudad de Monterrey.

Si faltan ambas menciones se aplicarán las reglas antes indicadas.

Puede ocurrir que se indiquen varios lugares o varias direcciones, casos en los que

la presentación puede hacerse en cualquiera de los lugares y en cualquiera de las

direcciones mencionadas (art. 91, segundo párrafo).

Si falta el lugar o la dirección y tiene el librado varios lugares de residencia y en uno

o en varios de ellos varias direcciones, el tenedor elige el lugar de presentación y la

dirección de él.

La presentación hecha al librado en lugar distinto del debido, es presentación mal

hecha.

Sobre la significación del establecimiento de un comerciante girado, hablamos más

adelante.

V) La aceptación.

I’) Obligación de aceptar. Conviene insistir en que el librado no es un obligado

cambiario y sólo lo llega a ser por la aceptación sin que cambiariamente exista obligación

alguna de hacerla. La obligación de aceptar sólo es de carácter civil o mercantil, según la

naturaleza de la relación que exista entre el librador y el librado. Su estudio lo haremos al

analizar el problema de la provisión.

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II’) Capacidad para aceptar. Plena capacidad para aceptar tienen las personas

comerciantes; si no se trata de comerciantes, la capacidad para realizar una aceptación,

como acto aislado de comercio, es la capacidad civil.

El incapaz que se obligó con dolo, resulta obligado, tanto de acuerdo con los

principios de la apariencia jurídica, como en virtud de lo establecido en el art. 640 C. Civ.

D. F.

Los problemas que conciernen a la aceptación hecha por error o con violencia o con

dolo, implican cuestiones muy complejas que no pueden decidirse en los límites de estas

notas. Por los demás, nos remitimos a lo que sobre ello se ha indicado en la parte general de

títulosvalores.

III’) Aceptación incondicional. Consideraciones que la afectan. La aceptación como

declaración cambiaria no admite condiciones, sino en los casos previstos por la ley. Entre

los diversos sistemas que pudieran seguirse sobre el particular, la legislación mexicana

parece inclinarse por el de la prohibición de condicionar la aceptación, salvo en el caso

expreso que la ley indica (por menor cantidad de la fijada); las demás modalidades se

estiman como negativas de aceptación, sin perjuicio de que el aceptante quede obligado

cambiariamente en los términos de la misma (art. 99).

Hablamos de condiciones en su sentido más amplio; es decir, como condición en

sentido propio y como modalidades que aparten la aceptación de los límites precisos que

resultan del texto cambiario.

La aceptación por mayor cantidad de la indicada en la letra vale por el importe de

ésta.

Al aceptar una letra, el aceptante puede indicar el nombre de la persona que pagará

fuera de su domicilio, o el sitio dentro del propio lugar de su domicilio en que la letra será

pagada (domiciliación por el librado: arts. 95 y 96).

IV’) Formas de la aceptación. En la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito la

aceptación ha dejado de ser el acto eminentemente formal que era con arreglo a la anterior

legislación. Según el artículo 97 de la ley citada, basta la fórmula ―acepto‖ o ―aceptamos‖ u

otra análoga. La sola firma del librado es bastante para que se tenga por hecha la

aceptación. En la aceptación no es imprescindible la fecha, sino en el caso de que se trate

de letras giradas a cierto plazo vista o cuando deban ser presentadas para la aceptación

dentro de un cierto plazo; pero si el aceptante omitiera la fecha, el tenedor la podrá

consignar. Para la aceptación precisa la firma del aceptante. Valen aquí las indicaciones

hechas en general sobre firma y presentación.

V’) Plazo. La aceptación debe hacerse antes del vencimiento de la letra o del

transcurso del plazo de presentación en las letras a la vista y a un plazo vista. Una

aceptación posterior es un contrasentido.

En el derecho mexicano, el librado no tiene derecho a pedir un plazo para resolver,

sino que la aceptación debe darse o negarse en el momento mismo en que se pide.

VI’) Efectos de la aceptación.

A) Respecto del librador y los endosantes. La presentación para la aceptación era

uno de los supuestos indispensables para el ejercicio de la acción por no aceptación. Por la

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aceptación, el librador y los endosantes quedan liberados de las obligaciones

correspondientes a la acción cambiaria regresiva por falta de aceptación; pero no por ello

quedan desvinculados cambiariamente, puesto que uno y otros siguen respondiendo del

pago de la letra.

B) Respecto del librado. El artículo 101 de la Ley de Títulos y Operaciones de

Crédito formula los términos precisos y enérgicos en los que el librador debe cumplir la

obligación que crea por el hecho de estampar su firma en la letra de cambio. Dice dicho

artículo: ―La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su

vencimiento, aun cuando el girador hubiese quebrado antes de la aceptación.

―El aceptante queda obligado cambiariamente también con el girador, pero carece

de acción cambiaria contra él y contra los demás signatarios de la letra.‖

C) Respecto del avalista. Este no queda liberado por el hecho de la aceptación.

VII’) Irrevocabilidad de la aceptación. Dada la aceptación y devuelta la letra al

tenedor, la aceptación es irrevocable; es decir, el aceptante queda obligado en los términos

de su aceptación, sin que pueda tachar o invalidar la aceptación mediante una declaratoria

oral o escrita, privada o solemne. Sin embargo, mientras el girado aceptante conserva en su

poder la letra, sin de volverla al tenedor, puede tachar su aceptación, que por este hecho se

reputa rehusada (art. 100). Si la letra aceptada llega a poder del aceptante después del

vencimiento, no podría aquél ponerla en circulación, porque la ley lo prohíbe; si el

aceptante adquirió la letra antes del vencimiento, podrá ponerla en circulación, ya que las

nuevas firmas de endosantes que aparezcan, vienen a agregar garantías a favor del último

tenedor.

El pago

QUIÉN PUEDE RECABAR EL PAGO

El fin de la vida normal de una cambial es el pago.

Puede obtenerlo quien no tenga un verdadero derecho sobre la cambial, y

consecuentemente, no sea titular del derecho en ella incorporado, sino quien se legitime,

mediante una serie no interrumpida de endosos, pues basta esto para considerarlo

propietario del título (art. 37, párrafo segundo), aunque sustancialmente no lo sea, por

haberlo adquirido ilícitamente. Ello, excepto en el caso de que quien denunció la pérdida,

en sentido amplio, del documento, haya obtenido una orden judicial de que se suspenda el

cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título (arts. 42 y 45, frac. II) (capítulo

XIII)

Ya se indicó (núm. 21) que el tenedor legitimado de un título de crédito puede

ejercer el derecho en él consignado; quien paga ―no está obligado a cerciorarse de la

autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe‖ (art.

39); pero sí tiene a su cargo el verificar la continuidad de ellos o, como es conveniente

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99

decir, interpretando extensivamente el texto legal, la continuidad de las trasmisiones;

además, ha de verificar la identidad de la persona que presenta el título como último

tenedor (art. 39).

Esta última exigencia jurídica implica que el pago no debe hacerse a quien presenta

el documento con un endoso en blanco, sino que el título que ha circulado de este modo

debe ser llenado para que conste el nombre de la persona que ha de recibir el pago, y pueda

iclentificársele. Sin embargo, cabe considerar cumplida la exigencia de identificación de

quien presenta el título, si la cobranza la hace un banco, o de otra manera queda constancia

de quién es el que recibe el importe.

Un caso en que esto sucedería es cuando el tenedor de la cambial asienta en el

documento una declaración de haber recibido su importe, y la firma. Pero nuestro derecho

faculta para exigir que contra el pago se entregue o restituya el título (art. 17); pero no para

exigir el recibí de quien cobra.

La doctrina dominante es en sentido contrario: ―el poseedor de una letra de cambio

endosada en blanco puede hacerla valer judicial o extrajudicialmente sin necesidad de

llenar el hueco‖. Pero es doctrina inaplicable a nuestro derecho, por estar elaborada sobre

legislación que no menciona, como la nuestra (art. 39), la necesidad de identificar a la

persona que solicita el pago, exigencia inspirada en los proyectos de VIVANTE (art. 375),

Confederación de la Industria (art. 322) y D‘AMELIO (art. 600)

Fernando SÁNCHEZ CALERO (Instituciones de derecho mercantil, Valladolid,

1974) sostiene, como en el cuerpo de esta obra, que ―el tenedor del título para poder

ejercitar los derechos inherentes a la letra habrá de poner su nombre y la fecha del endoso‖

(pág. 335).

Pienso que la doctrina referente al derecho uniforme ginebrino debería tomar en

cuenta que el art. 14 LU señala las tres posibilidades que se ofrecen al portador de una letra

endosada en blanco, y ninguna de ellas es la de cobrar el documento cómo está, y sí la de

llenar el endoso con su nombre o con el de un tercero.

El Código de Comercio de Colombia dispone expresamente que ―el tenedor deberá

llenar el endoso con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el título para el

ejercicio del derecho que en él se incorpora (artículo 654)

DÓNDE DEBE REQUERIRSE EL PAGO

La norma que fija dónde ha de ser presentada la letra para el pago distingue, como

en el caso de la aceptación, los conceptos de dirección y de domicilio (núm. 106).

Nuestro derecho señala con prolijidad y reiteración (artículos 77 y 126, con

contenido casi idéntico) dónde ha de ser presentada la cambial para su pago: conforme a la

indicación que al respecto hubiera en el documento, y de no haberla, en la residencia o en

cualquiera de los domicilios del aceptante, y si no lo hay, del girado.

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Ya se indicó (núm. 68) que no es requisito de validez de la letra de cambio el

señalar el domicilio del girado, y, por tanto, el tenedor del documento puede presentarlo al

cobro, a falta de mención expresa en el título, en el que repute como tal.

CUÁNDO DEBE SOLICITARSE EL PAGO

Las cambiales a la vista deben ser presentadas al pago den tro de los seis meses que

sigan a su fecha, salvo que el girador de una letra de cambio modifique tal plazo,

haciéndolo así constar en el documento, o que haya prohibido la presentación antes de

determinada época (art. 128, al final).

Las otras personas que sean responsables del pago de la letra a la vista pueden

reducir el plazo para la presentación, lo cual deberán anotar en el propio documento (art.

128, frase intermedia). Esta facultad ha de entenderse para los casos en que sea aplicable el

plazo legal, no cuando el girador haya usado la de ampliarlo; en la hipótesis de que haya

prohibido la presentación antes de determinada época, la facultad de un responsable para

reducir el plazo de presentación ha de ejercerse con respeto de la prohibición

correspondiente. Por ejemplo, si Ticio gira el 18 de agosto una letra a la vista, pero inserta

en ella la cláusula ―no exigible antes de las fiestas patrias‖, la letra puede presentarse al

cobro desde el 17 de septiembre, hasta el 18 de febrero del año siguiente, es decir, un

semestre después de la expedición; Cayo, al endosar la letra, puede insertar una cláusula

que diga: preséntese a más tardar el último día de este año, y ello será válido. Por lo

contrario, en un endoso fechado el 31 de agosto, no sería eficaz la cláusula ―preséntese a

más tardar dentro de diez días‖, puesto que tal indicación sería de incompatible

cumplimiento con la puesta por el girador, a cuyo acatamiento está sujeto todo beneficiario.

APLICACIÓN AL PAGARÉ

Las reglas sobre la presentación al cobro de una cambial a la vista son aplicables al

pagaré (art. 174, que remite a los artículos 126 al 132). Ahora bien, el suscriptor del pagaré

se asimila, por regla general, al aceptante de la letra de cambio (artículo 174, tercer

párrafo), y aunque entre los casos de excepción en que el suscriptor queda equiparado al

girador, no se encuentra el de la modificación del plazo para la presentación al cobro de un

pagaré a la vista, es obvio que no es procedente la asimilación con el aceptante, pues no

puede haberlo en una letra a la vista.

Por otra parte, no puede considerarse un descuido del legislador el declarar

aplicables al pagaré, cuando es a la vista, las reglas sobre la posibilidad de modificar el

plazo de presentación, pues en nada choca esta posibilidad con las características de tal tipo

de documento; ha de concluirse que, como el girador, el suscriptor de un pagaré puede

ampliar o reducir el piazo de presentación cuando el título sea a la vista, y que también

puede prohibirla antes de determinada época.

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PAGO PARCIAL

Las censuras enderezadas contra la norma que da validez a una aceptación parcial

(art. 99), son también procedentes contra la que impone al tenedor de una cambial la carga

de recibir un pago parcial (art. 130). Al recibirlo, no se le puede aplicar la regla de que ha

de entregar el título, puesto que conserva derecho al remanente, sino que debe anotar en el

título el importe de lo recibido, y expedir por separado recibo de él (art. 130, que corrobora

y completa lo que establece el 17).

PAGO MEDIANTE CHEQUE

Ya se indicó que en la práctica mexicana es insólito que se domicilie una cambial en

un banco, para que sea pagada por éste (núm. 73); tampoco es usual domiciliar una letra al

aceptarla (núm. 102); y ello sería aconsejable, pues es más eficaz y sencillo que el pago

mediante cheque, que sí es frecuente.

Para esta última hipótesis, el derecho mexicano da una norma que muy

probablemente nunca se haya aplicado, pues introduce un supuesto que tampoco se da en la

práctica, a saber, que en el cheque con el cual se pague el título de crédito, en el caso

concreto, la cambial, se mencione que ha sido dado en pago del título preexistente (art.

195). Si se diera este su puesto, quien pagó mediante cheque será considerado como

depositario de la cambial, mientras que el cheque no sea cubierto, durante el plazo que la

ley señale para su presentación al banco librado.

La falta de pago del cheque hará surgir un derecho de su tenedor para exigir la

restitución del título original, la cambial, a condición de que previamente se levante un

protesto contra el banco librado, si no cubre el cheque (art. 195, segunda oración).

Obtenida la restitución de la cambial, podrá, a su vez, levantarse el protesto de ella:

el plazo para realizar este acto comienza a correr desde el momento en que se proteste el

cheque con que se pretendió pagarla.

La negativa a devolverla, por parte de quien entregó el cheque para pagar la

cambial, habría de hacerse constar en acta ante fedatario, la cual producirá los efectos de

protesto de la cambial original (art. 195, hacia el final)

En esta hipótesis, como no se ha obtenido la entrega del documento originario, es de

temer que el tenedor del cheque tenga que seguir un juicio para obtener su restitución.

Ello constituye un mecanismo pesado y de lento funciona miento, alejado de la

realidad, lo cual fundamenta la suposición, expuesta en un principio, de que nunca se ha

empleado este procedimiento.

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MONEDAS HOMÓNIMAS

Una letra de cambio, pagadera en México, expedida en un país cuya unidad

monetaria tenga el mismo nombre, peso plantea la cuestión de cuál es aquella a la que se

hace referencia.

Como la denominación de teso dentro de la República Mexicana se entiende,

indudablemente, referida a nuestra unidad monetaria, ha de concluirse que la referencia se

hace a esta moneda, y que en ella ha de cumplirse la orden de pago.

Cuestión similar surge si el documento expresa la orden de pago únicamente en

cifras, precedido del mismo signo: $, que se emplea para denotar al peso, si la letra fue

expedida en un país que usa análogo signo (Canadá, Estados Unidos de América, etc.).

PAGO DE CAMBIALES EN MONEDA EXTRANJERA

Expuse mi opinión de que no es válido como cambial el documento extendido

dentro de la República en moneda extranjera.

Pero también informé de que documentos de esta clase existen, y que la Suprema

Corte les ha reconocido validez como cambiales. Además, procedentes de otros países

pueden presentarse al cobro cambiales expresadas en divisas.

Resulta pertinente, por tanto, estudiar sus efectos.

No es en la LTOC, sino en la Monetaria donde se encuentran las normas aplicables

al pago de cambiales en moneda extranjera.

Si son libradas en el extranjero, pagaderas en la República Mexicana, serán saldadas

mediante la entrega del ―equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el

lugar y fecha en que se haga el pago‖ (art. 8° de la Ley Monetaria).

En el caso de que la cambial sea expedida y pagadera dentro del territorio nacional,

si el deudor demuestra que recibió moneda nacional o que en ésta se celebró

originariamente la operación, el tipo de cambio que se tomará en cuenta para determinar en

pesos el valor del documento debe ser el que se utilizó al celebrarse originariamente el

negocio: así lo dispone una norma de la Ley Monetaria, que aunque contienden en el

artículo 9° transitorio, tiene el carácter de permanente.

NOTA. Estando ya en la imprenta el original de esta obra, se publicaron

disposiciones sobre control de cambios y obligaciones en moneda extranjera, que no

pudieron ser estudiadas en el anterior y el siguiente apartado.

DIGRESION SOBRE OBLIGACIONESEN MONEDA EXTRANJERA

Llegué a tal conclusión no sin grandes vacilaciones. El tema del pago de deudas en

moneda extranjera, obviamente, rebasa el campo del derecho cambiario, y debe ser

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estudiado en la teoría general de las obligaciones. Lamentablemente, BORJA SORIANO

transcribe los artículos más importantes de la Ley Monetaria sin analizar su alcance y sus

conexiones.

Ni siquiera plantean el problema R0JINA VILLEGAS, GUTIÉRREZ Y

GONZÁLEZ ni BEJARANO SÁNCHEZ.

En la primera edición de este libro, expuse el tema con poca claridad, y no llegué a

señalar la solución que adoptaba, aun que parecía inclinarme a la contradictoria de la que

ahora sustento.

Francisco BORJA MARTÍNEZ consideraba con vigencia permanente los llamados

transitorios 40 de la Ley de 1931, y 9° de las reformas de 1935; pero posteriormente

rectifica su opinión, y así lo señala con probidad académica; ahora sostiene que las normas

que como transitorias contiene la Ley Monetaria de 31, y sus reformas de 35, tienen

verdaderamente este carácter, y sólo son aplicables a las relaciones jurídicas creadas antes

de la vigencia de una y otras; señala que ―tal régimen resulta inconveniente, pues la

generalidad de esos pactos (los que tienen como contenido moneda extranjera) va en

detrimento del poder liberatorio que la ley confiere al peso‖ (pág. 258) y después de

referirse a las cláusulas de escala móvil, concluye que ―convendría que en nuestro país se

revise esta materia en su conjunto. . .‖.

Expondré, con la mayor concisión que me sea posible, las razones en que fundó la

opinión que actualmente sustento:

Lo que da el carácter de transitoria a una norma no es su ubicación o el nombre que

lleve, sino su contenido.

El derecho transitorio es un puente entre un régimen jurídico en vía de desaparición

y un régimen que lo va a sustituir. Sus normas fijan los efectos del derecho que existió

anterior mente, inclusive privándolo totalmente de ellos, y prescriben los efectos que, en lo

futuro, han de producir los hechos y actos jurídicos ya existentes; en lo futuro dije, pues ha

de respetarse el principio de no retroactividad de las leyes, que en nuestro país es exigencia

constitucional; en ocasiones, el derecho transitorio establece un régimen especial para los

actos jurídicos que se celebren dentro de un período determinado, para permitir a quienes

los celebran adaptarse al nuevo régimen jurídico.

Las situaciones que, aun cuando hayan existido en lo pasado, previsiblemente

volverán a surgir de modo indefinido en lo futuro no son materia propia de una disposición

transitoria.

La celebración de operaciones calculadas en moneda nacional en las que se estipule

el pago en moneda extranjera se ha dado y se dará en cualquier momento; con más

frecuencia en épocas de incertidumbre monetaria.

Operaciones de este tipo se habían concertado antes de 1931, pero seguramente era

previsible en dicho año que pudieran celebrarse ulteriormente.

Era necesario darles un régimen adecuado y precaverse del riesgo de que se utilizase

la mención de una moneda extranjera como un medio de que el acreedor se pusiera a

cubierto de la incertidumbre cambiaria, y arrojara la carga de este riesgo sobre el deudor; en

la mayoría de los casos la parte más débil.

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A ello provee para lo futuro, el llamado 4° transitorio (9° transitorio desde 1935): el

deudor podía demostrar (si tenía medios probatorios para ello) la verdad de la operación:

pensada, planeada y ejecutada por el acreedor en pesos mexicanos, se estipula en una

moneda extranjera que se reputa más estable; demostrada la verdad de la operación, se

regula adecuadamente: el deudor pagará pesos al tipo de cambio que se había tomado en

cuenta para estipular la moneda extranjera.

En contra de esta conclusión, se ha argüido que ―la exposición de motivos de la Ley

Monetaria de 1931 señala, en forma expresa y reiterada, que el mencionado régimen sólo es

aplicable a obligaciones contraídas con anterioridad a la fecha en que se inicia la vigencia

de la propia Ley Monetaria‖.

Este es el argumento, para mí impresionante, que aduce BORJA MARTÍNEZ para

fundamentar su cambio de opinión, y sostener el carácter verdaderamente transitorio del

multicitado precepto.

Impresionante, sí; pero no convincente. Es opinión general que las declaraciones del

legislador, manifestadas en trabajos preparatorios o exposiciones de motivos, son

informativas, mas no vinculatorias para el intérprete, que ha de basarse, en definitiva, en la

formulación alcanzada en la norma.

Examinaré, sin embargo, la exposición de motivos: el apartado 27 comienza

refiriéndose a ―las obligaciones contraídas antes de la época en que empieza a regir la

nueva ley‖, frase que no se encuentra en el texto de ella. Más adelante en el propio apartado

27 se lee: . ―Respecto a las obligaciones contraídas en moneda extranjera, se exceptúa el

caso de que los deudores comprueben que la moneda en que se contrajo originalmente la

operación o la moneda recibida del acreedor, en caso de préstamo, fue moneda nacional de

cualquier especie, en cuyo caso el proyecto establece que el pago deberá hacerse en pesos

mexicanos al tipo que hubiera servido de base para la conversión a moneda extranjera, en

caso de que ese tipo no pueda fijarse al tipo de paridad legal, es decir, computando la

moneda extranjera en pesos mexicanos, considerados con el valor teórico que señala el

artículo 1° del proyecto.‖

¿Qué significado tendría la norma si fuese, en verdad, transitoria? Trataré de

señalarlo:

Se referiría, en la hipótesis, a contratos ya realizados al en trar en vigor la Ley.

Analizaré el caso del préstamo, que se menciona de modo expreso, y respecto del cual se

plantea el supuesto de que se haya estipulado el pago en moneda extranjera habiendo el

deudor recibido moneda nacional.

Cabe notar que en rigor no se trata de un préstamo, pues en virtud de este contrato el

prestatario debe devolver otro tanto de la misma especie y calidad de lo recibido (C. C., art.

2384), y el supuesto de la norma que se examina es que quien recibió moneda nacional se

haya obligado a entregar moneda extranjera. (Externamente, se podría considerar que se

trata de una venta de divisas.)

Conforme a las reglas de los contratos (artículos 1796, del C. C. de 1928; 1276 del

C. C. de 1984; 78 del C. Com.), quien se obligó a pagar moneda extranjera, moneda

extranjera ha de entregar; y remacha el art. 359 del C. Com. (final del primer párrafo) ―la

alteración que experimente en valor será en daño o beneficio del prestador‖

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Resulta claro que, a la luz del derecho vigente en 1931, el contrato había surtido el

efecto de obligar al prestatario a pagar precisamente moneda extranjera; el prestamista

había adquirido el derecho a obtener divisas.

Al entender el llamado transitorio 4° (posteriormente, 9°) con referencia a las

obligaciones contraídas en el pasado, se dan efectos nuevos a los contratos ya celebrados,

se priva al acreedor de un derecho adquirido.

La retroactividad de que adolecería la norma enervaría constitucionalmente su

validez.

Y luego ¿qué sentido tendría en 1935 reiterar el precepto, con un leve retoque? Sólo

el de suprimir los derechos adquiridos en el lapso 1931-1934, para que volviesen a celebrar

con tratos de los que surgieran derechos idénticos a los suprimidos. ¿Por qué permitir en lo

futuro lo que se abolía en vista del pasado?

Todo cambia si se toma como permanente la norma: para lo porvenir se priva de

validez al pacto de pagar moneda extranjera, si lo que se entrega en préstamo es moneda

nacional.

Si se reitera en 1935 es para afinar su contenido, y seguir siendo aplicable a los

contratos que en lo futuro se celebren, con la finalidad de que no se recurra a ellos (y que si

se les utiliza no tengan entera validez), y esto con la finalidad última de defender nuestra

moneda, a cuya firmeza atacan quienes ostentan su desconfianza al exigir estipulaciones

que los amparen con el manto de la moneda extranjera.

Y a más de defender nuestra moneda, la norma protege -tendencia constante en

nuestra legislación- a la parte contractualmente más débil: quien apremiado por la

necesidad de obtener dinero consiente, con viciada voluntad, en tomar sobre sí el riesgo de

la fluctuación monetaria.

Quizá en nada de ello (retroactividad, inconveniencia económica), reparó Luis

Montes de Oca al firmar la exposición de motivos, y emplear una frase que no pasó a la

Ley: ―antes de la época en que empieza a regir la nueva ley‖, para señalar a qué

obligaciones se refiere la norma, y sin que se dé ninguna razón que la explique. Pues sólo

se dice que su justificación es obvia.

Es más. La exposición de motivos lo es de la Ley de l931; en 1935 se modifica y se

formula una nueva exposición de motivos, ésta sí publicada en el Diario Oficial, y en ella

nada se dice para justificar que se dé carácter transitorio al señalado con esta palabra y el

ordinal noveno, que es, en verdad, como dije antes, el que está en vigor, pues con leve

alteración, para precisar el tipo de cambio aplicable, es de idéntico contenido al 4° original.

La interpretación que expuse no incurre en el vicio de inconstitucionalidad, y por

ello la sostengo, pese a los motivos expuestos por el Secretario de Hacienda. Si la doctrina

dominante no concede gran valor a la exposición de motivos, menos aún ha de

reconocérsele cuando permanece inédita.

Aún habré ¿le enfrentarme a una objeción que se basaría en el texto mismo del

llamado transitorio. La redacción primitiva, conservada en el 9°, se refiere a obligaciones

contraídos; esto es, emplea un participio pasivo, al que, según el Diccionario de la

Academia, suele también llamársele de pretérito. Pero aparte esta mención incidental, nada

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hay, ni en gramáticas ni en lexicones, que prive de valor intemporal al participio pasivo, y

este es el único nombre con el que se estudia en las gramáticas. Evidentemente sin

referencia al pasado se emplea la misma expresión en el art. 8° De que en los arts. 4° y 9°

transitorios se recurra a tal forma verbal, no puede concluirse, por tanto, que la ley se dicta

para lo pasado.

El cotejo del texto de la norma que se estudia con el artículo 3° transitorio muestra

que el legislador de 31 redactó acertadamente cuando quiso referirse al pasado, y dijo

―obligaciones contraídas hasta la fecha de esta ley. . .― Si en el 4° (después 9°) no empleó

ésta u otra frase similar es porque no quiso introducir semejante referencia temporal: dictó

una norma permanente. Y nótese que en la exposición de motivos que firma Luis Montes

de Oca sí existía la frase que hacía retrospectiva la disposición: si nt se conserva la frase en

el texto legal puede inferirse que fue por no darle ese carácter.

Finalizaré estas consideraciones sobre la aplicabilidad actual de lo dispuesto en el

llamado transitorio 9°, con la referencia a la posición asumida por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación: por lo menos en tres ejecutorias ha decidido que relaciones creadas

bajo la vigencia de la Ley Monetaria se rigen por lo dispuesto en el 9° transitorio.

Lamento que en lo publicado de tales ejecutorias no se exprese razón alguna que

funde la aplicación del precepto: se considera obvia.

CLÁUSULA DE PAGO EFECTIVO EN MONEDA EXTRANJERA

La solución de la Ley Monetaria es incompatible con la llamada cláusula de pago

efectivo en moneda extranjera, con forme a la cual el deudor ha de entregar necesariamente

la divisa que en la cambial se estipula.

La ineficiencia de esta cláusula tiene gran importancia en un país, como en el caso

de México, en el cual existe control de cambios, pues salvo los casos previstos en las

normas cambiarias, el acreedor no podrá adquirir en el mercado normal la moneda

extranjera. Obviamente, ineficaz también sería la cláusula en la que se estipulara que el

pago en moneda nacional debería ajustarse al tipo de cambio que rija en el mercado negro.

CLÁUSULA ORO

La persona deseosa de ponerse a cubierto del riesgo de una depreciación monetaria,

y en situación de imponer sus condiciones, puede pretender que, al contratar, la contraparte

se obligue a pagarle bien sea oro, bien una cantidad de moneda nacional calculada en cierta

relación con el valor del oro (la llamada cláusula oro). Este tipo de estipulación no sería

válido en una cambial: extenderla por una determinada cantidad de oro, v.gr.: un kilo de

oro, o mil pesos oro, o veinte piezas de oro con valor nominal de cincuenta pesos cada una

(centena tendría como consecuencia que no se satisficiera el requisito de contener una suma

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determinada de dinero, puesto que conforme al sistema jurídico vigente, el oro no tiene este

carácter (Ley Monetaria, art. 2).

Estipular que la cambial fuese pagadera en moneda nacional a cierto valor del oro,

haría que no fuese determinada la suma que en ella se contiene, y dejaría de satisfacerse el

requisito respectivo.

LIBERACIÓN DEL DEUDOR EN CASO DE FALTA DE PRESENTACIÓN DE

LA CAMBIAL

Puede acaecer que, llegado el día del vencimiento de una cambial, nadie se presente

a cobrarla. El derecho común (artículos 2097 a 2103 del CC, y 224 a 234 del CPC)

establece cómo ha de liberarse el deudor en los casos en que al vencimiento de la

obligación es incierta la persona del acreedor.

El procedimiento respectivo es un tanto complicado: se realiza ante juez o notario

(arts. 226 a 231 CPC), y requiere publicaciones en los periódicos (art. 122, CPC).

El derecho cambiario establece un procedimiento más expedito: si llegado su

vencimiento no se solicita el pago de la cambial, y transcurre el plazo dentro del cual ha de

levantarse el protesto (art. 144), el girado, aun cuando no haya adquirido, mediante la

aceptación, el carácter de obligado, el suscriptor o cualquiera que sea responsable del pago,

―tienen el derecho (arts. 132 y 174) de depositar en el Banco de México el importe de la

letra a expensas y riesgo del tenedor, y sin obligación de dar aviso a éste‖. Es obvio que el

alcance de la norma es que mediante este depósito el deudor queda liberado, y que ante

cualquier reclamación ulterior, o como defensa en contra de la acción que eventualmente se

entablara, puede hacer valer su liberación (artículo 89, fracción VIII, al final), si acredita

con el resguardo que se le haya expedido, que oportunamente hizo el depósito respectivo.

PAGO ANTICIPADO

Si, por lo contrario, el tenedor de la cambial pretendiera que se le pagase antes de su

vencimiento, no sólo puede rehusarse el pago, sino que si se llega a efectuar, quien lo hace

queda responsable de su validez (art. 131, segundo párrafo); por tanto, si resultare que

quien recibió el pago anticipado había adquirido ilícitamente la cambial, y respecto de ella

se entabla un procedimiento de cancelación que tiene buen éxito, el documento quedaría sin

valor, y quien cubrió su importe no se habría liberado de sus obligaciones cambiarias o

extracambiarias.

El texto legal (art. 131, segundo párrafo) parece aludir a estas últimas, puesto que

impone la responsabilidad de la validez del pago al girado, quien, como tal, no ha contraído

obligación alguna, y la consecuencia de la invalidez del pago que realice no puede ser otra

que la de no liberarlo de las obligaciones extracambiarias que lo liguen con el girador.

Aunque la letra de la ley habla tan sólo del girado, juzgo indiscutible la aplicación

extensiva de esta norma al aceptante, pues son igualmente válidas las razones que le

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imponen la responsabilidad de un pago anticipado. Además, sólo así puede entenderse que

se aplica al pagaré la disposición legal que se comenta, y que explícitamente se le declara

aplicable (artículo 174, primer párrafo), puesto que el suscriptor de esta clase de cambiales,

se equipara, en general, al aceptante y, excepcionalmente, con el girador (art. 174, tercer

párrafo); nunca con el girado.

PAGO ANTICIPADO: FACULTAD DE REHUSARLO

La presunción de que el plazo se entiende establecido a favor del deudor (art. 1958

C. C.), encuentra una excepción en el régimen de la cambial, pues el tenedor no puede ser

obligado (rectius: constreñido) a recibir el pago antes del vencimiento (arts. 181 y 174)

Disposición que históricamente se justifica, porque, en virtud del contrato de

cambio, el beneficiario de la letra quería tener el importe de ella en la plaza y en el

momento en que le fuera conveniente para satisfacer sus necesidades; pretender que

recibiera el dinero antes del vencimiento podía imponerle proveer a su custodia, y

consecuentemente crearle diversos problemas.

Tiene también como fundamento el carácter circulatorio del documento, como una

solución paralela a la ya comenta da, de dejar bajo la responsabilidad de quien lo hace, un

pago anticipado.

Si el beneficiario estuviera anuente a recibir el pago anticipado se entenderá que

consiente en recibir el valor nominal, sin descuentos porque se anticipe la liquidación

(artículo 2081, CC)

PAGO POR UN TERCERO Y PAGO POR INTERVENCIÓN

Conforme al derecho común el pago puede ser hecho por un tercero, inclusive

contra la voluntad del acreedor (artículos 2066 al 2068 del CC).

Es dudosa la aplicación de estas normas en el campo del derecho cambiario,

mientras subsistan disposiciones sobre el pago por intervención (arts. 133 a 138), tan

obsoletas como las que regulan la aceptación por intervención (núm. 107), por lo cual

tampoco serán estudiadas.

El protesto:

PROTESTO Y AVISOS DE INCUMPLIMIENTO

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El destino de toda cambial es ser pagada a su vencimiento; como un acto previo a

esta consumación de su destino, y preparatorio de él, la letra puede ser aceptada. Pero,

como todo destino, puede frustrarse; sea que fracase en el primer acto y se deniegue la

aceptación, sea que (bien porque haya sido aceptada, bien por no necesitar de aceptación) al

llegar al momento supremo: el vencimiento, se presente al girado (o al suscriptor, si se trata

de un pagaré) y rehúse el pago.

Esta negativa no es algo que interese solamente a las partes en presencia: el tenedor,

por una parte, y, por la otra, el girado, el aceptante o el suscriptor. Alrededor de ellos se teje

una tupida red de intereses, pues son responsables del pago del documento tanto los

endosantes, como los avalistas que eventualmente existan, y, si se trata de una letra de

cambio, el girador. Todos ellos, al firmar el título, confiaron en que sería pagado a su

vencimiento; la responsabilidad que asumieron será exigible por la falta de pago de quien

debió hacerlo oportunamente, o porque el girado rehúse manifestar, mediante la aceptación,

que pagará en los términos de la letra.

Cualquiera de ambos hechos ha de ponerse en conocimiento de los firmantes de la

cambial con la mayor celeridad posible.

Si no se informa prestamente a los diversos obligados por la cambial, puede

originárseles un grave quebranto, cuando, posteriormente, se pretenda exigirles la

responsabilidad en que incurrieron. Si por lo contrario, oportunamente tienen conocimiento

a ciencia cierta de que se rehusó la aceptación de la letra, o no fue cubierto su importe,

pueden tomar las medidas adecuadas a efecto de proteger sus intereses, y, si procediere,

actuar en contra de quien faltó a la confianza en él depositada, al negarse a cumplir sus

obligaciones, sean de origen estrictamente cambiario, sea que hubieran surgido de

relaciones extracambiarias. Pueden también prepararse económicamente para desahogar la

responsabilidad que asumieron, e, inclusive, evitar que se haga mayor por la acumulación

de los réditos que produciría la suma adeudada.

Al efecto, es muy conveniente que haya una prueba fehaciente de la presentación de

la cambia! en lugar adecuado y en momento oportuno, y que ello no obstante, fue denegada

su aceptación o su pago, por aquel a quien competía realizar uno u otro acto.

Para satisfacer estas necesidades surgió la forma típica de comprobar el

incumplimiento cambiario: el protesto.

Clarísimamente se ve la trascendencia del protesto cuando se levanta, por falta de

pago, contra quien había aceptado la letra o suscrito el pagaré. Sólo un comerciante

trampista o carente de recursos económicos podría quebrantar su promesa cambiaría.

Si mediante un protesto se comprueba la falta de aceptación de una letra, o la falta

de pago de una que no haya sido previamente aceptada, ello puede deberse a razones que

no empañan la buena reputación del girado; inclusive, en un caso extremo, podría ser

consecuencia de que el librador fuese totalmente desconocido para él. Pero como ello sólo

ocurre de una manera excepcional, e inclusive constituye un delito (fraude, según el

artículo 887, frac. III, del Código Penal), aun en los casos en que el girado no ha estampado

en la letra su firma, hay cierto riesgo de que su buena fama mengüe. Es obvio que en el

primer supuesto (falta de fundamento jurídico para el libramiento) la reputación que queda

manchada es la del girador.

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Las repercusiones que contra la reputación de un comerciante podría tener el

protesto de una cambial, en épocas en que todo acontecimiento de este tipo era conocido en

la plaza en que radicaba el mercader, y en tiempos en que la lentitud y dificultad de las

comunicaciones no permitían al girado aclarar con el librador las razones por las que había

emitido el giro, originaron las instituciones, actualmente obsoletas, de la intervención para

la aceptación y la intervención para el pago.

ESBOZO DE LA INTERVENCIÓN CAMBIAR

Mediante la aceptación por intervención queda a salvo la honra del librador, pues

hubo persona indicada por él mismo, o que actuó espontáneamente, que le consideraba

digno de todo crédito, pues contraía la obligación de pagar la letra, si la hubiera rehusado el

girado; permite al propio girado prometer el pago, no sólo sin quedar obligado frente a

quien había dado la orden, sino obteniendo la posibilidad de exigir le el reembolso de

cualquier suma que llegase a pagar (artículos 133 y 136): de aquí la norma (arts. 103 y 133,

I y párrafo segundo), a primera vista extraña, de que puede aceptar, y aun pagar, por

intervención, el girado que no aceptó la letra. Al pagarse por intervención la letra quedaba a

salvo el buen nombre del librador, y si quien pagaba por intervención era el girado mismo,

también mantenía en buen lugar su fama, sin perjuicio de sus propios intereses.

QUIÉN LEVANTA EL PROTESTO

La comprobación de la falta de aceptación o de pago debe hacerse, según se indicó

en párrafos anteriores, de manera oportuna e indubitable, mediante un acto solemne que se

de nomina protesto.

Para ello, se requiere la actuación de un notario; como para asuntos mercantiles

tiene funciones notariales, el corredor público también puede levantar un protesto (art.

142).

Es muy improbable que en el lugar en que haya de ser pagada la letra no haya quien

ejerza las funciones notariales, pues en las legislaciones de muchos Estados de la

Federación, en caso de que no haya quien tenga a su cargo exclusivo una notaría, las

funciones respectivas se encomienden, por receptoría, según la expresión usual, al juez de

primera instancia del lugar (y aun en muchos casos, pueden actuar como subnotarios, para

casos urgentes, los jueces municipales u otros de categoría semejante); no obstante lo

remoto de la hipótesis, la ley ha previsto el caso de que falten notario y corredor público:

faculta, en tal supuesto, a la primera autoridad política del lugar (art. 142) para que levante

el protesto.

Disposición no muy acertada, pues supone, sin fundamento suficiente, que las

autoridades políticas tienen, con carácter general, conforme a su propia ley, fe pública, y,

no toma en cuenta que, en la hipótesis de no haber fedatario en la plaza, ha de ser tan escasa

su importancia, que las autoridades políticas carecerán de experiencia y de conocimiento

para levantar el protesto; es de suponer que nunca ha acaecido que lo hagan.

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PLAZO PARA EVACUAR EL PROTESTO

Para proceder a que se levante el protesto, el tenedor de la cambial dispone de un

plazo muy breve: si no es pagada al vencimiento, y éste resulta del texto mismo del

documento, o si ha sido aceptada una letra pagadera a cierto plazo de la vista, el protesto ha

de levantarse en los dos días hábiles siguientes al del vencimiento.

También el plazo es de dos días hábiles, contados a partir de la fecha de la

presentación, cuando lo que se deniegue es la aceptación de la cambial, bien porque sea

exigible a determinado plazo de la vista, bien porque el tenedor quiera tener la certidumbre

de que el girado se obliga a pagarla.

En este último caso, el protesto por falta de aceptación tiene como límite la fecha de

vencimiento, pues si llegara ésta debe requerirse el pago, y no la aceptación del documento;

si se trata de letras a cierto plazo de la vista, ha de entenderse que el límite para protestarlas

es el plazo para su presentación (art. 93).

No puede evacuarse el protesto el mismo día en que la cambial es presentada para

su aceptación o su pago, salvo el caso de las letras a la vista, en que además de los dos días

subsecuentes al de la presentación, procede el protesto el día mismo en que se realiza (art.

144, párrafo tercero).

Cabe explicar esta diferencia de tratamiento por la circunstancia de que ha de

tomarse al pie de la letra la expresión de pagadera a la vista, de modo que si no se paga

inmediatamente que es presentada, se considera no satisfecha la orden en sus términos

literales; por lo contrario, en los demás casos el girado o aceptante goza de todo el día del

vencimiento para aceptar o realizar el pago, puesto que no se expresa que ha de ser pagada

antes de determinada hora. Estas normas se aplican tanto a la letra de cambio como al

pagaré, por expresa remisión legal (art. 174).

PRESENTACIÓN INFORMAL

Cabe plantear la cuestión de la admisibilidad de una presentación informal, de una

simple pregunta al girado sobre su disposición de aceptar o de pagar la letra a su cargo, y la

posibilidad de posponer la presentación formal, de acuerdo con la respuesta de él.

Juzgo que la solución es negativa. En primer lugar, porque si partimos de la norma

de que, salvo el caso de las cambiales a la vista, el protesto no puede levantarse sino a partir

del día siguiente al de la presentación o del vencimiento (art. 144, primero y segundo

párrafos), y con ello se da oportunidad al librado para reflexionar si aceptará o pagará el

giro a su cargo, tiene que concluirse que no sería legítimo concederle una dilación mayor

para tomar su decisión. Por otra parte, el derecho comparado muestra cuán restringidas son

las facilidades que se conceden al girado: puede pedir, conforme a la LU (art. 24), una

nueva presentación al día siguiente de la primera; pero no aplazar por mayor lapso la

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decisión; sustancialmente es lo que resulta de la interpretación que he expuesto de los

textos legales mexicanos.

Cuando se quiere evitar que se deniegue la aceptación por que se solicite

prematuramente, el girador puede prohibir que se presente antes de determinada fecha (art.

98, al final).

Las dilaciones concedidas al girado lo serían en detrimento del girador y de los

endosantes -responsables de la letra-, y el tenedor del documento debe sufrir las

consecuencias de su tolerancia. Obviamente, quien invoca una presentación no seguida de

protesto, habrá de probarla, y ello, por regla general, no le será fácil.

Lo dicho respecto de la aceptación, vale para la hipótesis de una reiterada

presentación al pago, que finalmente resulte infructuosa.

DETERMINACIÓN DE LOS DÍAS HÁBILES

La Ley (art. 144) computa los brevísimos plazos para levantar el protesto en días

hábiles, y prorroga hasta el primer día hábil siguiente, el plazo el último día del cual no lo

fuera (artículo 81)

Pero no define el concepto correspondiente ni enumera cuáles son los días hábiles.

Tal hacen las leyes procesales, inclusive el Libro Quinto del Código de Comercio, y el

Título XIV de la Ley Federal del Trabajo, la cual, además, señala los días de descanso

obligatorio; la Ley de Amparo contiene su propio catálogo de días hábiles (art. 23), un tanto

peculiar, pues declara inhábil el 14 de septiembre, que no tiene este carácter conforme a

ningún otro ordenamiento.

Con mayor generalidad, pero con exclusiva referencia a ―las oficinas y

establecimientos públicos‖, declara el decreto del Congreso sobre leyes de Reforma, de 14

de diciembre de 1874, ―que los domingos quedan designados como días de descanso‖.

Pero en la Ley del Notariado, que rige la actividad de uno de los funcionarios

legalmente capacitado para levantar el protesto, no se mencionan días inhábiles; tampoco

en las escasas normas referentes a los corredores públicos.

Sólo a falta de otra, puede tomarse como pauta u orientación para decidir cuáles días

son hábiles, para los efectos de derecho cambiario, una norma procesal que contempla la

posibilidad de realizar actuaciones judiciales, pues no lo son evidentemente la presentación

de una cambial para su aceptación o su pago, ni tampoco el protesto porque se deniegue

éste o aquélla. No cabe, por tanto, su aplicación directa.

Ello lleva a concluir que únicamente por una interpretación analógica puede

aplicarse a la materia cambiaria la norma que declara días hábiles todos los del año menos

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los domingos y aquellos que la ley señale como festivos, núcleo de la fórmula en el que

concuerdan, probablemente, todos los ordenamientos procesales que rigen en la República

(Código de Comercio, art. 1064, códigos procesales locales, Código Federal de

Procedimientos Civiles, art. 281; Ley Federal del Trabajo, art. 706; Ley de Amparo, art.

23), así como en su concepto, aunque no en sus palabras, la mencionada ley de 1874.

Por lo tanto, son hábiles, aunque tradicionalmente suspendan sus actividades

durante ellos gran número de empresas, y de hecho la mayoría de los notarios, el jueves y el

viernes de la Semana Mayor; y con más razón aquellos días en que la sus pensión de

labores sólo afecta a una comunidad determinada (Yom Kipur u otra festividad hebrea)

No obstante que los sábados, conforme al texto vigente del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (artículo 64) son días inhábiles y en ellos se

suspenden casi todas las actividades de las instituciones de crédito, tan frecuentemente

encargadas de la cobranza de las cambiales, para los efectos del derecho cambiario, los

sábados son días hábiles, y como tales han de contarse en la computación del plazo para

levantar el protesto: en nada influye el que no haya actividades judiciales sobre las que ha

de realizar el fedatario; los bancos pueden proveer anticipadamente a que se encomiende a

tales fedatarios los protestos que hubieren de realizarse; inclusive si estuviere cerrado en

sábado el establecimiento del girado, ello no es obstáculo suficiente para impedir el

protesto.

PROTESTO POR INSOLVENCIA DEL GIRADO

En un caso puede levantarse el protesto antes del vencimiento de la letra: si el

girado, bien que conserve este simple carácter, bien que se haya convertido en aceptante, es

declarado en estado de quiebra o de concurso (art. 147).

Una interpretación extensiva del precepto, permite sostener que también cabe

levantar el protesto en caso de que el girado obtenga el beneficio de la suspensión de pagos:

Es indudable que al emplear el legislador dos expresiones, quiebra y concurso, quiso

referirse a cualquier institución que suspendiera la exigibilidad de los créditos contra el

girado, y que mostrase una situación anormal en cuanto a su solvencia; no mencionó la

suspensión de pagos por ser institución que, al dictarse la LTOC, no existía en México.

Difícilmente cabría extender la norma al suscriptor de un pagaré, aunque es

inexplicable que la LTOC no mencione esta hipótesis del protesto como un caso de

aplicación a dicho documento de las normas dictadas para la letra de cambio (artículo 174).

Antes de la vigencia de la nueva legislación, así como en otros países, la insolvencia

del girado otorgaba al tenedor de la letra tan sólo el derecho de obtener garantías

suplementarias: se hablaba de protesto de mejor seguridad. Conforme al derecho vigente,

según habrá de verse más adelante, el protesto por insolvencia del girado, hace exigible la

responsabilidad del girador y la de los endosantes.

LUGAR PARA DESAHOGAR LA DILIGENCIA

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El lugar para evacuar el protesto por falta de aceptación es el que corresponde a la

dirección señalada para recabarla (artículo 143, primer párrafo). Si la cambial no señala

lugar de pago, o si se señala una plaza determinada, pero no la dirección a que dentro de

ella ha de ocurrirse, el protesto se levantará en el domicilio o en la residencia sea del

girado, sea del suscriptor del pagaré (art. 143, párrafos primero y segundo, en relación con

el artículo 174).

En caso de no conocerse uno ni otro, puede levantarse en cualquier lugar que elija el

fedatario que practique la diligencia: obviamente, podrá ser su propia oficina (art. 143,

párrafo cuarto).

CON QUIÉN PRACTICAR EL PROTESTO

No es necesario que se encuentre presente el girado: pues de levantarse con

cualquier persona que se encuentre en el lugar en que se practique la diligencia: inclusive

un simple vecino (art. 143, párrafo tercero).

CORRUPTELAS EN EL LEVANTAMIENTO DEL PROTESTO

En la práctica se han introducido corruptelas en el levantamiento de los protestos. A

lo menos en las grandes ciudades, ocurre con frecuencia que el fedatario no se traslada a la

dirección en donde ha de levantarse el protesto, sino que envía a un simple empleado para

informar al girado que se levantará el protesto; en ocasiones, el empleado se limita a dejar

una nota en la que se informa al girado de que se ha practicado la diligencia.

A lo que entiendo, esta corruptela no solamente existe en nuestra República, sino en

otros países.

ACTA DE PROTESTO

La ley (art. 148) señala pormenorizadamente lo que ha de contener el acta de

protesto:

―I. La reproducción literal de la letra con su aceptación, endosos, avales o cuanto en

ella conste‖;

―II. El requerimiento al obligado para aceptar o pagar la letra, haciendo constar si

estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla‖,

―III. Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla‖;

―IV. La firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la expresión de su

imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiere‖;

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―V. La expresión del lugar, fecha y hora en que se practica el protesto y la firma de

quien autoriza la diligencia.‖

ANOTACIÓN EN EL TÍTULO

―El protesto debe hacerse constar en la misma letra o en hoja adherida a ella‖ (art.

148). Disposición aplicable al pagaré (art. 174).

AVISOS DEL PROTESTO

El fedatario que levanta el protesto debe dar noticia de éste a todos los que firmaron

la cambial (arts. 155 y 174), por medio de instructivos que habrá de enviar al día siguiente

de haberse practicado el protesto, si el interesado radica en el mismo lugar en donde se

practica el protesto, y si fuera de él, ―por el más próximo correo‖ mediante pieza

certificada.

No parece que sea muy frecuente el que se cumpla con esta disposición legal, y que

se den los avisos de levantamiento de protesto; a lo menos no suele asentarse en el acta la

razón de haberse enviado el aviso, que establece el propio precepto legal (art. 155, párrafo

tercero).

La sanción por haber omitido los avisos del protesto consiste en resarcir los daños y

perjuicios que la omisión o retardo ocasione a los obligados en vía de regreso, pero está

supeditada a que hayan cuidado de anotar su dirección en el documento, lo cual no es usual

en nuestro medio, salvo en el caso de letras de cambio giradas en machotes impresos

especialmente para el girador, en los que constan sus señas.

La naturaleza de la sanción -siempre es difícil probar los daños y perjuicios- y lo

excepcional de que se den los requisitos para ejercerla, explicarían la poca frecuencia de

que se den los avisos requeridos por la ley.

DECADENCIA DEL PROTESTO. CLÁUSULA SIN PROTESTO

La exigencia del formalismo del protesto está en decadencia.

Es válida la cláusula sin protesto u otra equivalente, de la que se pone como ejemplo

en la ley, aun cuando no es frecuente, la expresión sin gastos. La cláusula no tiene

simplemente el efecto de permitir, por cualquier medio, la prueba de la presentación

oportuna de la cambial y de la denegación de su pago o de su aceptación, sino que invierte

la carga de la prueba, y la hace recaer en quien invoca, en contra del tenedor, el descuido o

negligencia en realizar la oportuna presentación (art. 141, párrafo segundo).

En verdad, es un tanto ingenuo declarar, como lo declara la ley (art. 141), que la

cláusula sin protesto no dispensa de presentar la cambial para su pago, o, si se trata de una

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letra, para su aceptación, pues si el obligado en vía de regreso invocara el incumplimiento

del tenedor, tendría que probar que no se presentó oportunamente el documento, prueba

que, por regla general, será imposible de rendir, por lo cual, a pesar del texto de la ley, la

cláusula tendrá el efecto práctico de dejar impune la falta de presentación que,

teóricamente, sigue siendo una carga para el tenedor.

Para que la cláusula sin protesto tenga un efecto objetivo, es decir, para que surta

efectos en contra de todos los obligados por el documento, ha de ser insertada por el girador

en la propia letra (art. 141).

Si la insertara un endosante, y ha de entenderse por una interpretación extensiva del

texto legal, si la escribe el avalista de un obligado en vía de regreso, la cláusula se tendrá

por no puesta (art. 141) 18

Recae sobre el tenedor de una cambial con la cláusula sin protesto la carga de dar

los avisos de falta de aceptación o de falta de pago que, en caso de protesto, incumben al

fedatario que lo practica. Y como no hay norma legal expresa que, respecto de su remisión

oportuna, invierta la carga de la prueba, juzgo que no puede aplicarse esta solución a los

avisos, y que corresponderá al tenedor de la cambial acreditar que los dio oportunamente, lo

cual podrá hacer, por regla general, mediante las constancias de entrega al correo de las

piezas registradas que los contiene. La fecha de depósito de las piezas postales constituirá

una presunción de la fecha de la presentación del documento, que, eventualmente, permitirá

probar a quien le incumba tal carga, la extemporaneidad de la presentación.

La cláusula sin protesto no prohíbe el que se realice, como quizá pudiera entenderse

de su redacción, sino que deja a cargo del tenedor los gastos que irrogue el acto (art. 141,

penúltima proposición).

PROPUESTAS DE SUCEDÁNEOS DEL PROTESTO

Se ha propuesto sustituir el protesto -formalista y costoso- por una constancia,

asentada en el documento mismo por quien había de aceptarlo o pagarlo, de su negativa

para realizar uno u otro acto.

Esta solución no sólo suscita reparos por la previsible denuencia de quien habría de

poner la constancia, que en ocasiones lo sería de su incumplimiento a obligaciones

cambiarias o extracambiarias, y en otras de la falta de fundamento de quien realizó el

libramiento, imputación que no le sería cómodo al girado realizar, sino también porque

ofrece el riesgo de una colusión entre el girado y el tenedor de la cambial, en detrimento de

los signatarios del documento, únicos interesados en que se realice oportunamente la

presentación de la cambial, y se compruebe la denegación sufrida que la deshonra.

Por ello, habría de completarse con la posibilidad de que cualquier obligado pudiera

exigir, mediante una anotación en la cambial, que, en caso de no ser atendida, se levantara

un protesto formal.

La supresión de la exigencia del protesto habría de completarse con una cuidada

regulación de los avisos de la deshonra sufrida por la cambial: el que se les den

oportunamente es lo que en verdad interesa a los firmantes de la cambial, cuya

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responsabilidad se hace exigible por el rechazo del documento. Si se les envían dentro del

plazo que fija la ley, y se preconstituye de ello una prueba, como puede ser el depósito en el

correo de tales avisos, se logran los fines prácticos perseguidos con el protesto.

VII. Acciones Judiciales a que da lugar la falta de Cumplimiento de la Obligación de

Pago Consignada en los Títulos de Crédito.

Acciones cambiarias

CONCEPTOS DE ACCIÓN, DE ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y DE

ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO

Si los particulares no ajustan su conducta a una norma jurídica secundaria, que la

describe como supuesto para la aplicación de una norma primaria, ésta prescribe la

coerción, es decir, el empleo de la fuerza (monopolio jurídico del Estado) para corregir o

sancionar la violación. Quien tenga interés en que se realice la conducta omitida, puede

ocurrir a un órgano del Estado, la autoridad judicial, para que coactivamente imponga tal

conducta o suministre al interesado un sustituto de ella: la facultad de poner en marcha el

mecanismo estatal es lo que se denomina acción, en sentido procesal.

El tenedor de una cambial que no ha sido pagada a su vencimiento -o, en su caso,

que no ha sido aceptada- tiene acción para obtener su cobro: un órgano judicial, a petición

suya, embargará bienes del obligado por la cambial, para proceder ulteriormente a la venta

de ellos, y con el precio que se obtenga, satisfacer el crédito cambiario.

Se denomina acción cambiaria directa la que se da contra los que tienen una deuda

en virtud de la cambial: es decir, contra el suscriptor del pagaré y sus avalistas (arts. 151 y

174), y en la letra de cambio, contra el aceptante y sus avalistas (artículo 151).

Se denomina acción cambiaria de regreso la que se concede contra los responsables

del pago de la cambial: girador y endosantes, así como avalistas de éstos y de aquél.

La acción de regreso se perfecciona mediante la realización sucesiva y puntual de

una serie de actos que culmina con el protesto oportuna y debidamente levantado.

Para el perfeccionamiento de la acción directa no es exigible requisito especial

alguno: surge por el mero incumplimiento del deudor.

La cambial resulta perjudicada por no perfeccionarse la acción de regreso, si no se

presenta oportunamente a la aceptación, cuando es necesario recabarla, o si no se solicita su

pago dentro del lapso, o en la fecha, legalmente procedente, así como en el caso de que

habiendo sido rehusada la aceptación o el pago, se omite levantar oportunamente el

protesto.

Aunque la letra esté perjudicada, su beneficiario conserva la acción cambiaria

directa contra el aceptante o los avalistas.

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La falta de aviso del protesto o, en caso de que la letra tenga la cláusula sin protesto,

de la negativa de aceptación o de pago, no perjudica a la cambial: sólo impone, a quien

debiendo dar el aviso no lo dio, la responsabilidad por daños y perjuicios (155, dos párrafos

finales).

FALTA DE PERFECCIONAMIENTO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA:

CADUCIDAD

La que en el Código de Comercio se denominaba letra perjudicada, en la legislación

vigente (artículos 160, fracs. I y II; normas aplicables al pagaré por lo dispuesto en el 174)

es una cambial que no concede a quien es beneficiario de ella la acción de regreso, pues se

considera (con poco acierto terminológico) que dicha acción ha caducado.

No hay un concepto de caducidad generalmente aceptado por la doctrina; diversos

autores sostienen opiniones disímbolas sobre el tema.

En la mía, están sujetos a caducidad los derechos en cuanto que su titular, para estar

provisto de una acción procesal, ha de satisfacer determinados requisitos dentro del plazo -

generalmente breve- que al efecto señale el ordenamiento jurídico; si no se desahoga la

carga de realizar los actos necesarios, se pierde la posibilidad de que se dote de una acción

al derecho correspondiente, que no podrá ser satisfecho coactivamente por los órganos

estatales.

El derecho decae (decadenza es el tecnicismo italiano que equivale a caducidad)

porque pierde la posibilidad de apoyarse en una acción. Es como una crisálida que no puede

llegar a ser mariposa; una flor cortada antes de convertirse en fruto.

Por tanto, lo que caduca, lo que está sujeto a caducidad, es el derecho; no la acción,

que no llegó a surgir.

La brevedad del plazo no es determinante de que se trate de una caducidad: hay

prescripción aun con plazo breve.

No se extingue una acción por caducidad, pues nunca ha existido. No muere, es un

aborto.

COMPARACIÓN DE LAS ACCIONES DIRECTA Y DE REGRESO

De lo dicho resulta que la acción cambiaria directa y la de regreso difieren entre sí:

a) en cuanto a las personas en contra de las cuales son procedentes, y b) en cuanto a su

perfeccionamiento. También son diversas, c) en cuanto a su extinción. De ésta se hablará

más adelante.

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SUJETOS DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS

Sujeto activo de las acciones, tanto directa como de regreso, lo es el beneficiario de

la cambial o el responsable de su pago que lo realiza.

Sujetos pasivos de la propia acción lo son todos quienes firmaron la cambial,

excepto el endosante que haya inscrito la cláusula sin responsabilidad.

LA SOLIDARIDAD CAMBIARIA

La existencia de una pluralidad de responsables, a quienes puede demandarse el

pago de la cambial conjunta o sucesivamente (art. 154, segundo párrafo), conduce a que

tanto en la doctrina como en la ley (art. 154, primer párrafo) se hable de la solidaridad de

los signatarios de la cambial. Sin embargo, CERVANTES muestra acertadamente que la

llamada solidaridad cambiaria no corresponde al concepto general tradicional, de la

solidaridad, y concluye: ―Las obligaciones cambiarias no son obligaciones solidarias: son

autónomas y, por tanto, diferentes entre sí.‖

Existe verdadera solidaridad, señala CERVANTES AHUMADA, en el caso de que

varias personas suscriban un mismo acto cambiario (art. 159). Es el caso, por ejemplo, del

endoso firmado por dos o más personas que tuvieron el carácter de beneficiarios. La misma

ley contrapone la situación de estas personas, ligadas por una auténtica solidaridad, a la de

los demás que constituyen la pluralidad de los responsables cambiarios. ―El pago de la letra

por uno de los signatarios, en el caso a que este artículo se refiere (el ya citado 159), no

confiere al que lo hace, respecto de los demás que firmaron en el mismo acto, sino los

derechos y acciones que competen al deudor solidario contra los demás coobligados.

Si en el caso de quienes suscriben un mismo acto, la norma jurídica restringe los

derechos del que paga, contra sus cofirmantes, a los que competen al deudor solidario, es

por que el sistema cambiario confiere al responsable que paga la cambial derechos más

amplios, contra los signatarios de otros actos que conste en la misma cambial: un endosante

puede exigir la totalidad de 1o que haya pagado, aunque sólo en contra de los signatarios

anteriores a él mismo (arts. 153 y 154, al final): no se ve obligado a soportar una parte

alícuota de lo pagado, como sucedería, salvo pacto en contrario, en caso de solidaridad

propia; pero tampoco puede exigir nada a un signatario posterior, excepto al aceptante y sus

avalistas, que permanecen obligados por el todo frente a todos, inclusive frente al girador

que, para satisfacer sus responsabilidades, ha pagado la letra.

También difiere la solidaridad cambiaria de la común en cuanto al régimen de la

prescripción: en caso de solidaridad propia, ―cualquier acto que interrumpa la prescripción

en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica

a los demás‖ (art. 2001, CC); por lo contrario, en derecho cambiario ―las causas que

interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios NO LA

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INTERRUMPEN RESPECTO DE LOS OTROS, salvo el caso de los signatarios de un

mismo acto que por ello resulten obligados solidariamente (art. 166). Supuesto, este último,

que ya quedó señalado, siguiendo a CERVANTES AHUMADA, como un caso de

verdadera solidaridad, contrapuesto al de la solidaridad cambiaria.

Al hablar de solidaridad cambiaria, en consecuencia, debe tenerse presente los

caracteres que presenta esta institución, que la diferencian claramente de la solidaridad

común.

CARÁCTER EJECUTIVO DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS

Contra esta pluralidad, o posible pluralidad de deudores solidarios (en caso del

pagaré que no ha circulado, o de la letra que no ha sido aceptada ni ha circulado, sólo hay

un responsable), se concede una acción de carácter ejecutivo, que podrá entablarse contra

todos ellos a la vez, o contra alguno o algunos de ellos, sin seguir el orden que guarden sus

firmas, y sin que la circunstancia de haber demandado a uno impida demandar

posteriormente a otro (art. 154, segundo párrafo).

La cambial constituye una excepción a la regla de que el documento privado no

tiene pleno valor probatorio, a menos que sea reconocido judicialmente, o que la firma de

quien lo calce hayan sido ratificadas ante notario.

Tradicionalmente se ha dado el carácter de ejecutivas a las acciones cambiarias,

pero se eximía sólo del requisito del previo reconocimiento de firma en el caso de que la

acción se dirigiera en contra del aceptante; incluso se sostenía la opinión de que la razón

por la cual podría despacharse ejecución contra el aceptante es que, a lo menos tácitamente,

había reconocido su firma al levantarse el protesto del documento, y se sacaba la

conclusión de que si no se había entendido el protesto personalmente con dicho aceptante,

no cabía despachar ejecución sin el previo reconocimiento de firma.

Juzgo excesivo rigor el de nuestro derecho positivo: permite que se despache

ejecución contra una persona a quien se señala como responsable del pago de la cambial, y

que no es sino un homónimo del verdadero signatario; el embargo puede decretarse en

contra de alguien cuya firma está burdamente falsificada. En todo caso, si no paga en el

momento de ser requerido, o no señala para que en ellos se trabe ejecución, valores, u otros

bienes, inclusive dinero, cuyo aseguramiento no le irrogue graves molestias (y ello podría

deberse, justamente, a que siendo extraño a la cambial, no está prevenido para enfrentarse a

la imprevisible diligencia de ejecución), se le embargarán los bienes que señale el actor,

con graves trastornos económicos quizá, y con mengua siempre de su crédito. Es posible

que de los mismos documentos que se presenten con la demanda resulte lo improcedente, o

por lo menos lo dudoso, del mandamiento de la ejecución; verbigracia: en el acta del

protesto se asienta que el girado se negó a aceptar por considerar falsa la firma del girador,

contra el que se despacha ejecución; o bien, en la diligencia de protesto por falta de pago de

una letra en que figura la aceptación, se rehúsa el pago porque la persona con quien se

entiende la diligencia niega ser suya la firma, y aun señala que corresponde a otra persona;

etc. Empero, inexorablemente se llevará a cabo el embargo de sus bienes, y tendrá que

seguir todo un juicio para demostrar que no existe responsabilidad a su cargo, pues la ley

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no provee ningún procedimiento expedito para proteger al que sólo en apariencia es

responsable.

Debo reconocer que ni de la consulta de publicaciones sobre jurisprudencia, ni de

encuestas informales con abogados postulantes, he encontrado que se hayan realizado los

abusos que puede ocasionar la orden de ejecución sin previo reconocimiento de firma.

CONTENIDO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA

El tenedor de la cambial deshonrada tiene acción para cobrar el importe nominal de

ella, los gastos de protesto, y los intereses moratorios desde el día del vencimiento, que se

calcularán, si se trata de una letra de cambio, al tipo legal (art. 152, fracción II); disposición

ésta que concede un premio al deudor moroso, pues le permite utilizar el dinero ajeno a una

tasa notoriamente inferior a la bancaria. En el caso del pagaré, como en este título sí se

permite estipular réditos, el tenedor puede demandar su pago al tipo señalado en el

documento para el caso de mora, o en su defecto, al que corresponda al lapso del

vencimiento (art. 174, párrafo segundo).

En el supuesto de que se entable la acción antes de que la cambial haya vencido

(quiebra del suscriptor o del aceptante; negativa del girado para aceptar), se descontarán del

importe de la cambial los intereses: al tipo legal, si es una letra; al estipulado, si es pagaré.

También se prevé el cobro de otros gastos legítimos (artículo 152, frac. III); v.gr.: el

cargo bancario por falso cobro, así como ―el premio de cambio entre la plaza en que

debería haberse pagado la letra y la plaza en que se haga efectiva, más los gastos de

situación‖.

El obligado en vía de regreso o el avalista que pague la cambial puede repetir por lo

que haya gastado, más los accesorios antes señalados, calculados sobre la base de lo que

efectivamente pagó, con deducción de las costas de juicio, imputables exclusivamente a él

(art. 153).

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA:

PRESCRIPCIÓN

El transcurso de tres años extingue por prescripción la acción cambiaria directa (art.

165); este plazo corre a partir del vencimiento de la cambial, y si no está determinado en el

propio documento, el plazo comenzará cuando haya concluido el de seis meses, dentro del

cual deben presentarse al cobro las letras a la vista (art. 128), o a la aceptación las que

fueran pagaderas a cierto tiempo vista (art. 93), salvo que se hubiera señalado un plazo

diverso en la propia cambial, pues en este supuesto, el lapso necesario para que se consume

la prescripción se iniciará cuando haya transcurrido el que negocialmente se hubiere

establecido para su presentación.

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La demanda de pago de la cambial, u otro modo de interpelación judicial,

interrumpe la prescripción (art. 1041, C. de Comercio), respecto de la persona a quien se

hace, y respecto de quienes, por haber firmado el mismo acto, están ligados a ella por una

solidaridad verdadera, pero no respecto a otros signatarios del documento (art. 166, LTOC),

con quienes no existe sino una solidaridad cambiaria.

―Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial si

el actor desistiese de ella o fuese desestimada la demanda‖ (art. 1041, C. Com., segundo

párrafo).

―La demanda interrumpe la prescripción, aun cuando sea presentada ante juez

incompetente‖ (segundo párrafo del artículo 166 LTOC).

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO:

LA LLAMADA CADUCIDAD

El transcurso del tiempo puede extinguir la acción cambiaria de regreso en dos

hipótesis:

a) por inactividad de su titular durante un lapso de tres meses (arts. 160, frac. V;

161, frac. II y 174); y

b) porque haya prescrito la acción cambiaria directa, o haya de prescribir dentro de

los tres meses siguientes a la notificación de la demanda (arts. 160, frac. VI; 161, fracción

III y 174).

La ley denomina caducidad a este modo de extinguirse la acción de regreso; pero se

trata, propiamente, de una prescripción. El intérprete, el expositor sistemático de un sistema

jurídico, está vinculado por las normas del legislador; no lo está por sus clasificaciones o

calificaciones doctrinales cuando resulten erróneas. En realidad, es una prescripción la que

se prevé en las dos hipótesis mencionadas, pues la acción ya se perfeccionó, y el transcurso

del tiempo la extinguirá.

Sorprende, a primera vista, que pueda hablarse de la extinción de la acción

cambiaria de regreso porque la acción cambiaria directa haya prescrito, o esté a punto de

prescribir, pues, como quedó señalado, para que esto suceda es menester que corran tres

años, es decir, un lapso algo más de diez veces mayor que el de tres meses cuyo transcurso

basta para extinguir la susodicha acción de regreso.

No es difícil superar esta dificultad. El tenedor de la cambial ejerció una acción de

regreso dentro del plazo de tres meses, pero por insolvencia del demandado, o, quizá por

alguna otra razón, no logró satisfacción de sus pretensiones. Dada la solidaridad cambiaria

que hay entre los signatarios de la cambial, puede enderezar su acción en contra de otro de

los responsables del pago del título; pero ha de entablarla, no obstante el tiempo gastado

(quizá fuera mejor decir, perdido) en tramitar el primer juicio, con oportunidad bastante

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para que la demanda correspondiente sea notificada cuando aún falten tres meses para que

se consume la prescripción de la acción directa.

CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓNDE REGRESO

Obviamente, el cómputo de la prescripción de la acción directa, en cuanto ha de

tomarse como base para la prescripción de la acción de regreso, se realizará como ya quedó

indicado antes.

El cómputo de la prescripción breve, de tres meses, tiene como punto de partida la

fecha del protesto, y si se dispensó éste, el de la presentación de la cambial (art. 160, frac.

V), si la acción compete al último tenedor del documento, es decir, a quien la presentó a su

aceptación o a su pago. Si éste obtiene la satisfacción de su crédito, porque le pague alguno

de los responsables en vía de regreso, el término de tres meses comenzará a correr el día

siguiente a aquel en el cual hizo el pago, si se allanó a hacerlo voluntariamente, o en su

caso, desde el día siguiente al de la notificación de la demanda respectiva (artículo 161,

frac. II). Además de esta prescripción, el responsable en vía de regreso que paga la cambial

está sujeto a la prescripción de tres años menos tres meses (art. 161, frac. III), que se

computará del mismo modo que respecto del tenedor que presentó la cambial la aceptación

o al pago.

ACCIONES EXTRACAMBIARIAS

La acción causal

LA CAMBIAL Y LA RELACIÓN FUNDAMENTAL

Al extenderse un título de crédito, como consecuencia de una preexistente o

contemporánea relación jurídica, o en previsión de ella, en la generalidad de los casos el

acreedor pretende conservar los derechos que de dicha relación provengan, y facilitar su

satisfacción mediante el documento que recaba; no suele entregarse un título de crédito con

el propósito de extinguir definitivamente otro vínculo jurídico.

Lo mismo, en caso de transmisión de una cambial ya en circulación: se adquiere,

casi siempre, para facilitar la ejecución de una obligación diversa, no para extinguirla.

Recogiendo esta experiencia cotidiana de las actividades económicas, la ley declara que

―los títulos de crédito dados en pago, se presumen recibidos bajo la condición salvo buen

cobro‖ (artículo 7°)

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Por ello, excepto en el raro caso en que las partes, de modo expreso, hagan constar

su voluntad de sustituir la obligación cambiaria a la de naturaleza diferente que preexistía, y

así extinguir ésta (arts. 2213 a 2215 del CC), es decir, excepto que explícitamente se quiera

novar la obligación primitiva, quedan vivas las acciones que de ella surgieron.

REQUISITOS PARA ENTABLAR LA ACCIÓN CAUSAL

Quedan vivas, sí, pero en estado latente, en hibernación. Para que surjan es

necesario haber presentado oportunamente la cambial para su aceptación o para su pago, sin

haber obtenido una u otro, y, devolver el documento, en condiciones de ser utilizado

jurídicamente, a la persona contra quien se entabla la acción causal.

Así se denomina a la que se origina en la relación que dio origen a la creación o

transmisión de la cambial, llamada también relación fundamental, pues es de dichos actos

el fundamento o causa; de aquí la calificación dada a la acción correspondiente.

Analicemos tales requisitos.

La ley supedita el ejercicio de la acción causal a la comprobación de que la cambial

ha frustrado su misión, es decir, que habiendo sido presentada oportunamente al pago, o, en

su caso, a la aceptación, ha sido denegado uno u otra, pues no puede dejarse al arbitrio del

tomador del documento que, sin haber intentado el método de pago previsto entre las

partes, se revuelva contra su deudor primitivo. Empero, si no se trata de ejercer una acción

cambiaria, no tiene que sujetarse al rigor que a ésta es aplicable, y aun cuando la cambial

no contenga la cláusula sin protesto, puede probarse, con la excepción de que se hablará al

final de este apartado, empleando cualquiera de los medios procedentes en derecho, la

frustrada presentación a la aceptación o al pago (art. 168, 2° párrafo, al final).

No podrá ejercerse, si no se devuelve la cambial, a quien la transmitió; de otra

suerte, el deudor se vería en el riesgo de ser constreñido a un doble pago: el uno, a

consecuencia de la acción causal; el otro, como resultado de la acción cambiaria que

ejerciera un tenedor del documento extraño a la relación fundamental, contra el cual sería

un hecho irrelevante, no susceptible de basar una excepción, la circunstancia de que el

responsable de la cambial, sin recuperarla, hubiera satisfecho su obligación original, frente

a su primitivo acreedor.

La devolución de la cambial no es sólo necesaria para poner al demandado a

cubierto del riesgo de un doble pago, sino para que esté en aptitud de ejercer las acciones

cambiarias que pudieran competerle, ante la morosidad de quien debió pagar

oportunamente. Piénsese en el caso de una letra aceptada, y posteriormente deshonrada por

el aceptante: el girador, de quien pretenda exigirse el cumplimiento de las obligaciones

causales, necesita tener en su poder la cambial para poder ejercer la acción directa contra el

aceptante, a quien suministró oportunamente la provisión.

La restitución del documento debe hacerse, a más tardar, en el momento de entablar

la demanda. A esta conclusión se llega, en primer lugar, por la interpretación literal del

texto (artículo 168, párrafo segundo): debe suponerse que el legislador respetó las reglas

para el buen empleo del gerundio, al decir que la acción debe intentarse restituyendo la letra

al demandado, lo cual significa que la restitución debe ser simultánea al ejercicio de la

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acción. Es decir, que se ha de acompañar a la demanda para el efecto de que se ponga a

disposición del reo, y que éste tenga la posibilidad irrestricta de recogerla del expediente.

Juzgo que la ley no excluye la posibilidad de que la restitución de los documentos se

haga previamente a la presentación de la demanda, y que quede a cargo del acreedor

recabar las pruebas necesarias para justificar que satisfizo este requisito; lo que no es

suficiente es acompañar la cambial a la demanda sin ponerla a disposición del demandado;

así no se restituye el documento.

Claro es que en ocasiones el acreedor no tendrá pruebas distintas del título

cambiario para demostrar la existencia y características del crédito nacido de la relación

fundamental; así sucederá, frecuentemente, por ejemplo, si se trata de un mutuo

documentado mediante un pagaré. Problema práctico que ha de resolverse según las

circunstancias del caso concreto.

Además, la interpretación que sostengo no está basada tan sólo en el texto de la

norma jurídica, sino en las razones que la inspiran. No bastaría acompañar a la demanda la

cambial, si hubiera de permanecer en el expediente judicial durante la tramitación del

juicio, y el demandado en la imposibilidad de ejercitar las acciones que le correspondieran

con base en el documento.

De los argumentos expuestos para explicar la exigencia de que al entablar la acción

causal se devuelva la cambial al reo, resulta que han de subsistir las acciones cambiarias.

Si se entregara al girador una letra cuando ya está prescrita, no estaría en aptitud de

reclamar ejecutivamente al girado la provisión. No debe ser él quien soporte las

consecuencias de la negligencia del tenedor.

En el supuesto de que la acción se ejerciera en contra de un endosante, han de

conservarse también las acciones de regreso que podrá tener; en algunos casos, contra

endosantes anteriores, siempre contra el girador. Así resulta, no sólo de las razones

expuestas, sino de que al permitir la ley que la presentación oportuna de la cambial para su

aceptación o para su pago se pruebe por medios distintos del protesto (art. 168, líneas

finales del párrafo segundo), introduce una salvedad que, pese a lo oscuro del texto legal,

tiene que entenderse en el sentido de que ―haya ejecutado los actos necesarios para que el

demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle‖

(párrafo tercero del art. 168).

Por lo tanto, en tal supuesto sí debe levantarse el protesto, y si la cambial contuviera

la cláusula que exime de él, suministrar al endosante contra quien ejerce la acción causal,

las pruebas necesarias de la presentación oportuna, puesto que de carecer de ellas, cuando

ulteriormente pretendiera cobrar a un obligado en vía de regreso, estaría expuesto a que se

le opusiera, y probara, la falta de presentación de la cambial en el lapso legalmente útil.

OTROS SUPUESTOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN CAMBIAL

Juzgo necesario transcribir el tercer párrafo del art. 168; teniéndolo a la vista no

podrá asaltar al lector sospecha alguna de que se imputa el legislador un error que no

cometió. Dice así:

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―Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el

tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos

necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran

corresponderle.‖

Es claramente contradictorio partir del supuesto de que la acción cambiaria se ha

extinguido por caducidad, y exigir, para el ejercicio de la acción causal, que el tenedor

―haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en

virtud de la letra pudieran corresponderle‖. ¡Si los hubiera realizado no habría operado la

caducidad!

En cuanto a la prescripción, mencionada también en el lamentable texto, basta

señalar que nunca puede consumarse sin que haya operado lo que la ley llama caducidad,

pues una de las hipótesis de ésta (arts. 160, frac. VI, y 161, frac. III) es la de que falten tres

meses para que se consume aquélla.

Con justa razón RODRIGUEZ RODRIGUEZ afirma que ―esta norma implica un

contrasentido‖, y PALLARES que ―este enunciado nos parece ininteligible‖.‘

PROBLEMA DE CAMBIALES EN GRUPO

Los textos legales del nuestro y de distintos países, y la doctrina sobre ellos

elaborada, mencionan la relación fundamental que da origen a la emisión o transmisión de

una cambial; no se refieren al caso, frecuente en la práctica, de que un mismo negocio

jurídico dé lugar a la creación de un grupo de cambiales.

Ha de examinarse el caso que una o varias cambiales del grupo sean deshonradas,

cuando otras no han llegado a vencer.

Respecto de éstas, no podría satisfacerse el requisito de haber sido presentadas

inútilmente al pago, y por tanto, no sería procedente la acción causal para reclamar el saldo

del crédito.

Sin embargo, en caso de que las cambiales del grupo contuvieran cláusulas de

aceleración, la deshonra de una presentada al cobro el día en ella señalado abre la puerta

para el ejercicio de la acción causal.

Pero si acogiéndose a la absurda solución que da nuestra ley se pretende exigir el

pago a la vista y es rehusado, no procedería la acción causal pues el acreedor iría contra lo

pactado.

En caso de que no existiera la cláusula de aceleración, cabría, a mi juicio, entablar la

acción rescisoria de la relación fundamental, pues la falta de pago de una parte de la

prestación pactada, que se documentó mediante la cambial cuyo pago no se obtuvo,

constituye un incumplimiento que satisface la condición resolutoria implícita en las

obligaciones recíprocas (art. 1949 del C. C.); pero también opino que han de restituirse al

demandado las cambiales que aún no estén vencidas, pese a que no quepa acreditar su inútil

presentación, pues de otra suerte se le expondría a que se le constriñera a pagar los títulos

originados por un negocio ya rescindido.

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Acción de enriquecimiento

ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO

La acción cambiaria, rigurosa en contra del demandado, en cuanto es de carácter

ejecutivo, y sólo puede ser enervada por las defensas expresamente previstas en la ley, en lo

que respecta a los obligados en vía de regreso está sujeta, para su perfeccionamiento y

subsistencia, a requisitos también rigurosos: de no satisfacerse, caduca el derecho del

tenedor de la cambial contra los responsables de su aceptación y pago: o bien, si no se

ejerce en un plazo breve -tres meses- se extingue, a lo cual la ley denomina también

caducidad.

Cierto; en ocasiones el tenedor de la letra, aun cuando se encuentre privado de la

acción cambiaria, tendrá la posibilidad de proteger sus intereses mediante la acción causal.

En muchos casos, pero no en todos. Por ello, y aunque vigilantibus non

durmientibus iura sucurrunt, para evitar que se consume una situación injusta, se le ofrece

una última posibilidad: la acción de enriquecimiento.

REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO

Como una solución de equidad se da el remedio de la acción de enriquecimiento

(art. 169).

Concederla a quien fuera titular de una cambiaria carecería de sentido, pues la de

enriquecimiento no tiene carácter ejecutivo e impone la carga de la prueba a quien la

entabla, que encontraría en la cambial misma suficiente base para la procedencia de la

acción cambiaria. Por ello, un primer requisito para que surja la acción que nos ocupa, es

que el tenedor de la cambial no esté en aptitud de ejercer ninguna acción cambiaria.

Tampoco, como queda apuntado, se dará la acción de enriquecimiento cuando el

tenedor de la cambial sea titular de una acción causal.

¿En qué casos carecerá de ella?

a) En el supuesto de que al expedirse o transmitirse el documento se haya pactado

expresamente la novación del negocio fundamental, con la consecuente sustitución de la

obligación causal, que queda extinguida (art. 2220 del C. C.), por la obligación cambiaria

(art. 2218 del C. C.).

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b) Tampoco habrá acción causal si el título se extendió o se transmitió para cubrir

una deuda procedente de juego prohibido (arts. 2764 y 2770 del C. C.), o de uno que no lo

esté, si la pérdida que originó la deuda excede de la vigésima parte de la fortuna del jugador

perdidoso (art. 2767 del C. C.).

c) En la hipótesis de una cambial de complacencia, o de favor, quien gira una letra o

suscribe un pagaré como medio para suministrar al tomador un documento que pueda

negociar en su provecho, no contrae obligación alguna respecto de dicho tomador, quien,

por tanto, carece de acción causal, aunque tampoco habrá enriquecimiento del librador, y

no surgirá la respectiva acción.

Además de estas hipótesis, de no frecuente realización, se señalan otras, que sí es

probable encontrar en la práctica, pero en las cuales es dudosa, por lo menos, la inexistencia

de la acción causal.

d) Si la cambial ha sido objeto de una operación de descuento; una parte de la

doctrina considera que dicha operación no confiere derecho a reclamar la devolución de la

cantidad entregada al descontatario, en caso de no ser satisfecho el importe del documento

por quien debe cubrirlo, y que el descontante sólo disfruta de las acciones que engendra el

título.

Juzgo infundada esta solución, y opino como aquellos autores que consideran que

del contrato de descuento nace una acción para obtener el reembolso de la suma que recibió

el descontatario.

e) También se ha sostenido que el tenedor de la cambial carece de acción causal, ―si

la relación fundamental es nula o puede ser anulada‖.

No pienso que esta tesis sea válida en el derecho mexicano, pues aun la nulidad

absoluta ―no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos‖ (art. 2226).

Mientras no haya sido declarada judicialmente la nulidad del negocio causal, mientras

simplemente pueda ser anulado, carece de base la afirmación de que quien fue parte en él

está privado de acción, y que, por tanto, se da este requisito de la acción de

enriquecimiento.

f) Tampoco en el caso de que haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción

causal puede juzgarse satisfecho el requisito que se estudia: la acción puede ser destruida

por la excepción de prescripción; pero prosperará si no la invoca el demandado. A esta

consideración, cabe añadir el argumento letrista de que la ley habla de extinción de la

acción cambiaria, y de carencia de la causal.

SUJETOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO

La legitimación activa corresponde al tenedor de la cambial, si satisface los

requisitos analizados.

Conforme a nuestra ley (parte final del primer párrafo del artículo 169) sólo se da

contra el girador.

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Quizá esta restricción se justifique en lo que respecta a los endosantes, pues en la

generalidad de los casos al transmitir la cambial reciben el equivalente de lo que dieron al

adquirirla; quizá también se explique con relación a los avalistas, pues sólo en algunas

ocasiones, por prestar el aval habrán recibido una compensación, pequeña y que

devengaron por el riesgo corrido.

Pero no parece razonable omitir al girado como sujeto pasivo de la acción de

enriquecimiento, pues si recibió fondos o mercancías para pagar la cambial, lucra con ellos

si no la paga. Quizá podría entablarse contra él una acción ordinaria de enriquecimiento

ilegítimo (art. 1882 C. C.).

CONTENIDO DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO

Se puede reclamar del girador, mediante la acción de enriquecimiento la suma ―de

que se haya enriquecido‖ en daño del tenedor de la cambial.

Se admite fácil y generalmente que tal suma puede ser inferior al importe de la letra

de cambio. Pero se niega que pueda ser superior.

Me parece dudosa esta opinión; argüiré en contra de ella con un ejemplo: B torna

una letra de cambio pagadera en el extranjero, y entrega a G la cantidad de n dólares,

equivalentes, al librarse la letra, a 100 X n unidades monetarias del país en donde es

pagadero el documento, y que es la cantidad cuyo pago se ordena mediante la cambial. Se

presenta ésta al librado, que rehúsa el pago, manifestando no tener fondos de G; el banco

que la presentó omite levantar el protesto. El beneficiario, que carece de acciones causales,

solicita el pago, a G, librador, quien lo rehúsa, haciendo valer la caducidad de la acción de

regreso.

Se dan así los supuestos de la acción de enriquecimiento.

Después del libramiento de la letra de cambio, y quizá después de que el girador

declinó su responsabilidad, la unidad monetaria del país donde era pagadera, se devaluó

frente al dólar; con 100 de tales unidades monetarias no se puede ya adquirir un dólar, sino,

pongamos por caso, medio dólar.

Si la responsabilidad del girador se limita al valor facial de la letra, quedará

enriquecido a expensas del tenedor; la equidad exigiría que le rembolsara los n dólares que

recibió, valgan lo que valieran en la moneda de la letra.

Cabe replicar: ¿Por qué habría de pagar más que si hubiera sido protestada la letra, y

se ejerciera en su contra la acción cambiaria de regreso?

Quizá bastaría contestar: simplemente porque son dos acciones con características,

contenido, requisitos y medios de prueba diversos. Y podría añadirse la posibilidad de que

el tenedor de la cambial al conservar las acciones cambiarias, no esté en aptitud de exigir el

resarcimiento del perjuicio irrogado por el hecho ilícito del librador al emitir el título sin

haber realizado lo necesario para que fuese pagado oportunamente.

PRESCRIPCIÓN

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―Esta acción prescribe en un año, contado desde el dia en que caducó la acción

cambiaría‖ (art. 169, segundo párrafo).

Contrasta la brevedad de esta prescripción con la decenal que resultaría del C. C.

(art. 1159), pues el caso de excepción que se prevé en el capítulo nombrado del

enriquecimiento ilegítimo (art. 1893) es el del pago de lo indebido, una especie del

enriquecimiento, sin que haya norma genérica para éste.

VIII. Excepciones y Defensas Oponibles contra las Acciones Judiciales Derivadas de

un Título de Crédito (Art. 8º. LGTOC)

POSICION DEL DEUDOR CAMBIARIO

Excepciones y defensas oponibles por el deudor cambiario.

Concepto y diferencias entre excepción y defensa. El artículo 8 de la Ley de Títulos

y Operaciones de Crédito establece que ―contra las acciones derivadas de un título de

crédito sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas‖. El artículo 167 de la

propia ley remacha esta afirmación, al disponer que contra la acción cambiaria deducida

hacia cualquiera de los signatarios de la letra no podrán oponerse sino las excepciones y

defensas enumeradas en el artículo 8.

Estos dos preceptos legales obligan a estudiar los conceptos de excepción y de

defensa que en ellos se mencionan.

Desde luego, conviene advertir que no se trata de una repetición descuidada, ni de

expresiones sinónimas, sino de un cuidadoso empleo de términos técnicos disímbolos.

Un maestro insuperable (CARNELUTI) ha manifestado que la contestación a una

pretensión jurídica tiene como base la existencia de una situación jurídica que sirva de

fundamento a aquélla. ―Esta inexistencia, teniendo en cuenta el mecanismo jurídico, puede

manifestarse en los siguientes casos:

a) Inexistencia del fundamento de derecho de la pretensión, o mejor dicho,

inexistencia del elemento de derecho de su fundamento.

b) O bien, inexistencia del elemento de hecho del fundamento de la pretensión.

c) O bien, existencia de un hecho que según una norma o un precepto jurídico, tenga

efecto extintivo o impeditivo de la situación jurídica que constituye el fundamento de la

pretensión.

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131

Cuando se apoya en un fundamento de tipo a) o b), la contestación se llama

defensa; defensa de hecho o defensa de derecho en cada una de las hipótesis, la defensa es,

por lo tanto, la contestación de la pretensión que se funda en la negación del elemento de

hecho o de derecho de la pretensión.

Cuando se apoya en un fundamento de tipo c), la contestación se llama excepción;

este nombre, originado en el proceso formulario romano, sirve para designar la contestación

de la pretensión que se funda en un hecho que tiene eficacia extintiva o impeditiva del

efecto jurídico afirmado como fundamento de la pretensión‖

Carácter de la enumeración contenida en el artículo 8 de la Ley de Títulos y

Operaciones de Crédito. Es propio de la acción ejecutiva, y la acción cambiaria lo es (art.

167 L. Tít. y Op. Cr.), tasar las excepciones que pueden oponerse en su contra. No es pues

de extrañar que tanto el artículo 8, como el 167 de la Ley de Títulos y Operaciones de

Crédito tasen las excepciones y defensas oponibles frente a la acción cambiaria, limitando

el número de aquéllas a las que precisamente enumera la ley.

Sin embargo, hemos de ver cómo es necesario hacer una interpretación amplia de

algunas excepciones, para dar cabida en sus hipótesis a determinadas situaciones jurídicas

no previstas literalmente por el artículo 8, pero de indudable necesaria aplicación.

Si así se procede, se hallará que el artículo 8 contiene una excelente y completísima

enumeración de las excepciones oponibles frente a la acción cambiaria, ya que en sus

diferentes apartados están comprendidas tanto las excepciones dilatorias y perentorias,

corno las procesales y sustantivas que deben tener eficacia con ocasión del ejercicio de

aquella acción.

Análisis del artículo 8 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito. Aunque

podíamos intentar una clasificación sistemática de las excepciones y defensas

comprendidas en este artículo, preferimos proceder primero a su análisis y en el orden en

que la ley las enuncia para precisar su verdadero alcance y hacer así posible una ulterior

clasificación metódica.

A) Incompetencia y falta de personalidad en el actor (art. 8 fr. I). En verdad, ni la

incompetencia ni la falta de personalidad en el actor son auténticas excepciones, sino la

negación de presupuestos procesales, es decir, condiciones necesarias para el ejercicio de la

acción. Independientemente de los requisitos de fondo de la acción que se ejerce, ésta ha de

reunir unas condiciones mínimas para que el juez pueda llegar a dictar una resolución

favorable o adversa. Esa resolución no puede dictarse si el juez no es competente o si el

actor carece de la personalidad necesaria para promover el juicio. Entonces no puede

hablarse de excepción ni de defensa. No es que el derecho nacido muera o que no haya

llegado a nacer, es que, para que la acción ponga en marcha el artificio procesal, precisa

que se promueva ante juez competente y por quien está legitimado para obrar. Se trata,

como dijimos, de presupuestos procesales es decir, de supuestos o condiciones previas del

proceso.

Incompetencia significa aquí la falta de jurisdicción y falta de competencia en

sentido estricto; equivale, por lo tanto, a inhabilidad del juez para conocer del juicio. El

alcance preciso de este concepto lo hallamos en los artículos 1090 del Código de Comercio

mexicano y 143 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

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132

Tanto el Código de Comercio (art. 1403 fr. y), como el C. Pr. Civ. D. F. (art. 35 fr.

I) consideran como excepción oponible la de falta de competencia.

A su vez, la falta de personalidad en el actor (art. 1403 fr. IV C. Co. M. y 35 fr. IV

C. Pr. Civ. D. F.) Equivale: 1) A la falta de capacidad procesal o de legitimación procesal

activa; 2) A la insuficiencia o ilegalidad del poder conferido por el actor cuando actúa por

representantes.

En definitiva, esta excepción está genéricamente comprendida en la fórmula final de

la fracción X del artículo 8, que habla de ―condiciones necesarias para el ejercicio de la

acción‖.

B) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el

documento (art. 8 fr. II). Debe observarse que la ley emplea una expresión plural, ya que el

texto empieza hablando de las que, con lo que supone que son varias las excepciones o

defensas que podrían seguir del hecho de que el demandado no haya sido quien firmó el

documento.

Por supuesto, el primer caso que evidentemente se debe comprender en esta

hipótesis es el de la falta de firma del demandado, por lo que si su firma figura

aparentemente en el texto del documento, ello sólo puede ser porque la firma fué falsificada

o porque sea de un homónimo.

Un caso distinto, pero igualmente subsumible en el precepto que comentamos, es el

de que el demandado haya firmado el documento, si bien con carácter distinto del que se le

atribuye en la demanda. Cierto que, dada la solidaridad entre los firmantes cambiarios,

tendrá poca importancia el que se demande a uno como endosante o como avalista de un

endosante, por ejemplo aunque sí puede tener trascendencia, desde el punto de vista de los

derechos que adquiera el demandado condenado contra los obligados anteriores. Pero más

relieve puede tener aún el ser demandado como aceptante, cuando se es endosante o girador

y viceversa y, en general, siempre que la demanda implique un cambio en la línea de

responsabilidad en que el demandado se encuentre, de directa a regresiva o viceversa.

También esta excepción sería subsumisible en la hipótesis final de la fracción II del artículo

8.

C) Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales de

quien suscribió el titulo a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en el artículo 11. Para

el estudio de estos supuestos basta que nos remitamos a lo que hemos dicho acerca de la

representación en los títulosvalores.

A modo de resumen, recordemos que la falta de representación obliga

personalmente al no representante, como si hubiere obrado en nombre propio, sin perjuicio

de su responsabilidad civil y penal (art. 1910 C. Civ. D. F. y art. 10 L. Tít. y Op. Cr.).

El exceso de facultades del representante tiene el mismo régimen jurídico, aunque la

representación aparente es base para obligar al representado, como expresamente dispone el

artículo 11, citado por la fracción III del artículo 8.

D) La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título (art 8 fr. IV). La

incapacidad se aprecia igualmente de acuerdo con las normas que indicamos antes en esta

parte general. Recordemos únicamente que el momento de apreciar la incapacidad es el de

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la suscripción del título, sin que importe la capacitación de quien era incapaz cuando firmó

el documento, o la incapacitación del que era capaz a la sazón.

E) Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el titulo o el acto

en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente o que no se

hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15 (art 8 fr V). Para el análisis

de esta excepción nos remitiremos a lo dicho al hablar de los títulosvalores en blanco, y a lo

que diremos al estudiar la letra de cambio en blanco.

Sí nos corresponde advertir aquí, que este supuesto se refiere a requisitos y

menciones del título o del acto que en él conste. Sin tratar de precisar la diferencia entre

requisitos y menciones, debe observarse que la excepción puede referirse al título mismo,

por ejemplo, una letra de cambio incompleta, o al suscriptor de una determinada

declaración cambiaria, como la aceptación, el aval, etc. En el primer caso, cualquier deudor

podría oponer la excepción de título incompleto; en el segundo, sólo podría invocarla el

suscriptor del acto en cuestión.

F) La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten,

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 (art. 8, fr. VI). Recordemos lo dicho sobre

alteraciones y modificaciones del texto, en párrafos anteriores.

Subrayamos, aquí también, que la alteración del texto del documento no puede

afectar a los deudores posteriores a la alteración; pero, en cambio, los deudores anteriores sí

podrán oponer la excepción correspondiente, para mantener la validez de su obligación en

los términos establecidos antes de la alteración.

Hay alteraciones de declaraciones cambiarias que sólo afectan al suscriptor de ellas.

Como por ejemplo, la alteración del aval, de la aceptación, de una domiciliación, etc., sólo

podrán ser opuestas por quienes firmaron la declaración correspondiente.

G) Las que se funden en que el título no es negociable (art. 8 fr. VII). En este caso

no puede haber legitimación por parte de quien se exhibe como tenedor del documento, el

que, por lo tanto, procesalmente hablando, carece de legitimación activa. Prácticamente, en

parte por lo menos, este supuesto revierte al indicado en el anterior inciso a) (art. 8 fr I).

Toda negociación irregular del título produce el mismo fenómeno, en cuanto que

quien adquiere de quien no está legitimado, formalmente al menos, no adquiere el

documento y, por consiguiente el deudor puede negarse a efectuar el pago.

H) Las que se basan en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del

documento o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132 (art. 8 fr.

VIII). El pago, si no es hecho en la forma requerida para los títulosvalores, no puede ser

opuesto como excepción. El pago del título debe hacerse a su vencimiento, cuando sea de

vencimiento fijo, y contraentrega del títulovalor correspondiente. El pago anticipado hace

recaer sobre el deudor el riesgo de un pago indebido, mientras que si se paga al

vencimiento basta con que el tenedor-cobrador esté legitimado por la mera tenencia del

documento, si éste es al portador, por una serie formal de endosos, si es a la orden, y por

estos mismos endosos y por la constancia de su nombre en el registro del emisor, si los

títulos son nominativos.

La consignación del importe de la letra es posible cuando llegado el vencimiento no

se reclama su pago (art. 132 L. Tít, y Op. Cr.), pero otro tanto cabría decir del pagaré (art.

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174 L. Tít, y Op. Cr.), de las obligaciones y de sus cupones (art. 228) y, en consecuencia,

de todas las obligaciones bancarias.

En casos muy especiales podrá haberse efectuado un pago cambiario sin entrega del

documento, por lo que deberá admitirse que la justificación del pago hecho al titular

legítimo, sea excepción admisible en estos casos excepcionales, que son:

1) Ejercicio con un duplicado de letra de cambio, cuando el original fue retenido por

quien lo recibió para exigir su aceptación o pago (art. 120 L. Tít, y Op. Cr.);

2) Ejercicio con una copia de letra de cambio, cuando el tenedor del original no lo

entregue al tenedor legítimo de la copia (art. 124 L. Tít. y Op. Cr.);

3) Ejercicio de un titulovalor cuyo importe fué pagado con un cheque (art. 195 L.

Tít, y Op. Cr.);

4) Ejercicio de derechos relativos a títulos valores perdidos o robados (arts. 60 y 61

L. Tít, y Op. Cr.);

5) Ejercicio de los derechos de los tenedores de cédulas hipotecarias por la

institución emisora, en contra del deudor hipotecario sin necesidad de tener los títulos (art.

37 fr. VII L. Inst. Cr.).

I) Las que se funden en la cancelación del título o en la suspensión de su pago

ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45 (art. 8 fr. IX). El

estudio de esta excepción lo hacemos en el capítulo correspondiente a reposición y

reivindicación de títulosvalores destruidos, extraviados o robados.

J) Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás

condiciones necesarias para el ejercicio de la acción. Conviene distinguir en el análisis de

esta fracción, de un lado, todo lo relativo a caducidad y prescripción y, de otro, el

enunciado amplísimo que establece la ley al hablar de la falta de las demás condiciones

necesarias para el ejercicio de la acción.

a) Caducidad y prescripción.

a’) Significación de estos conceptos. Vale la pena insistir sobre estos dos conceptos

que se confunden con frecuencia y que son de gran importancia en la vida de los

títulosvalores en general. La Ley de Títulos y Operaciones de Crédito habla de ellos en el

artículo 8 fracción X y. además, en los artículos 160, 161. 162. 163 y 164 que se refieren a

caducidad y 165, 166, 168 y 169 que hablar de prescripción.

Prescripción y caducidad han sido instituciones confundidas con frecuencia, y,

puede decirse, que sólo muy recientemente han quedado claramente señaladas sus

diferencias.

Es cierto que una y otra son formas de extinción de derechos que descansan en el

transcurso de un cierto tiempo; pero esta comunidad de base no puede ocultar las serias

diferencias que existan entre ambas, pues la prescripción supone la extinción de un derecho

ya existente por la inactividad del titular durante un determinado tiempo, en tanto que la

caducidad implica un derecho que no llega a existir, porque quien debió ser su titular, dejó

de realizar en momento oportuno un acto que es condición indispensable para el nacimiento

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y ejercicio del derecho. Por eso, podríamos decir que la prescripción es una excepción

típica, en tanto que la caducidad es ejemplo de defensas.

b) Prescripción cambiaria. La prescripción cambiaría es la extinción de un derecho

cambiario por la inactividad del titular durante el tiempo que la ley indica. Podemos

distinguir, en cuanto a plazos, los señalados para la letra de cambio, cheque y pagaré, los

especificados para las acciones y obligaciones comunes y bancarias, las indicadas por otros

títulos bancarios y para los títulos representativos de mercancías.

En la letra de cambio, las acciones cambiarias directa y regresiva prescriben en tres

años contados a partir del vencimiento de la letra o, si se tratase de letras con vencimiento

no establecido, al concluirse el plazo de seis meses siguientes a su fecha, en las letras

pagaderas a cierto tiempo vista o a la vista (arts. 165, 93 y 128 L. Tít, y Op. Cr.).

Como este piazo puede ser modificado por el girador (arts. 93 y 128), el tiempo de

prescripción se contará a partir del plazo menor o del superior, si el de presentación hubiere

sido disminuido o ampliado.

La acción causal no tiene plazo especial de prescripción, sino que la suya será la

propia del negocio del que se deriva: compraventa, depósito, préstamo, comisión, etc.

La acción de enriquecimiento prescribe en un año contado desde el día en que

caducó o prescribió la acción de regreso (art. 169 ley citada).

Las acciones derivadas del pagaré prescriben en los mismos plazos que las de las

letras de cambio (art. 174 que remite al 165 L. Tít. y Op. Cr.), mientras que las que derivan

del cheque prescriben en seis meses (art. 192 L. Tít. y Op. Cr.).

Las derivadas de acciones de sociedades anónimas y de sus cupones prescriben en

cinco años (art. 1045 fr. 1 C. Co. M.), como las obligaciones (art. 227 párrafo dos L. Tít. y

Op. de Cr.), en tanto que los cupones de éstas prescriben en tres años a partir del

vencimiento (art. 227 párrafo uno Ley citada).

Puede, pues, decirse que las acciones derivadas de títulos de participación

prescriben en cinco años y sus cupones en tres con excepción de los cupones de acciones

que también prescriben en cinco años.

Las acciones que emanan de los certificados de depósito y de 1os bonos de prenda

prescriben en tres años (art. 250 L. Tít, y Op. Cr.), en tanto que las que surgen del contrato

de fletamento prescriben en seis meses, a contar desde el día en que las mercancías

debieron haber sido puestas a disposición del consignatario o tenedor del conocimiento de

embarque (art. 188 Ley de Navegación y Comercio Marítimo).

Los certificados de participación y sus cupones prescriben en cinco y tres años

respectivamente (art. 228 L. Tít, y Op. Cr.).

La prescripción de la acción cambiaria opera ipso iure, sin intervención de la

voluntad del obligado, pero su estimación judicial requiere una oportuna invocación.

Un obligado cambiario podría renunciar a la prescripción pero sólo con efectos

personales; de modo que la prescripción operaría en favor de los de más obligados,

privando al renunciante de esta defensa frente al actor y del recurso contra aquellos

obligados posteriores.

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Recuérdese, además, que puede renunciarse la prescripción ganada y a la que está

en curso; pero no el derecho a prescribir (art. 1141 C. Civ. D. F.) y que en el caso de

renuncia cabe la subrogación de los acreedores del renunciante (art. 1143 C. Civ. D. F.).

Ya hemos indicado que la prescripción cambiaria comienza a partir del vencimiento

de la letra o de la conclusión del plazo de presentación.

El plazo a quo, para contar la prescripción de los demás títulosvalores, cambia.

En el pagaré es igual que en la letra de cambio; en las acciones se cuenta a partir de

su exigibilidad con excepción de las que resulten de la amortización de acciones con

utilidad pues en este caso, los derechos resultantes prescriben en el término de un año a

partir de Ia fecha de la publicación del sorteo de las acciones amortizadas (art. 136, fr. IV

L.G.S.M.).

El plazo para el cómputo de la prescripción de los cupones deberá contarse a partir

de la fecha en que sean exigibles, como sucede con los cupones de obligaciones.

En cambio, el plazo en las obligaciones empieza a contarse a partir de la fecha en

que venzan los plazos señalados para hacer la amortización, o a partir de la fecha en que se

publique la lista de las obligaciones reembolsadas.

Tratándose de certificados de depósito, el plazo de tres años se cuenta a partir del

vencimiento del señalado para el depósito en el certificado, y en el bono de prenda a partir

del vencimiento de éste.

Los certificados de participación tienen reglas distintas según que se trate de

certificados amortizables o que no lo sean. En el primer caso, la prescripción corre desde la

fecha de la amortización o de la publicación de la lista en que se anuncien los títulos

amortizados por sorteo. Los segundos, desde la fecha que determine la asamblea de

tenedores que conozca de la extinción del fideicomiso (art. 228 y, párrafo final).

Reglas precisas para el cómputo de la prescripción hallamos en el Código de

Comercio Mexicano (arts. 1038 a 1049) y en el Código Civil del Distrito Federal, en los

artículos 1176 a 1180, que son de aplicación a nuestro caso. En consecuencia, el tiempo de

prescripción se contará por años, a partir del día en que comienza, que se cuenta siempre

entero, aunque no lo sea, hasta aquél en que concluye, que sí debe ser completo. Si este

último día es feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primero

que siga, si fuere útil.

La prescripción se suspende, es decir, no comienza ni corre, en relación con

personas que se encuentren es la especial situación que la ley indica (entre ascendientes y

descendientes, entre consortes, entre los incapacitados y sus tutores, etc., art. 1167 C. Civ.

D. F.). Se interrumpe en los casos que fija el Código Civil (art. 1168), bien entendido que

en contra de lo dispuesto por la legislación común (art. 1169 C. Civ. D. F.) la interrupción

de la prescripción, respecto de un deudor cambiario, no la interrumpe para los otros

deudores, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto (art. 166 L. Tít. y Op. Cr.); pero

sí comienza y corre contra los incapaces, disposición mercantil excepcional (art. 1048 C.

Co. M.), contra lo dispuesto en el Código Civil del Distrito Federal (art. 1166).

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La Ley de Títulos y Operaciones de Crédito considera como motivo de interrupción

de la prescripción la demanda, aunque esté presentada ante juez incompetente (art. 1041 C.

Co. M. y art. 166 párrafo dos L. Tít, y Op. Cr.).

Datos más precisos sobre prescripción daremos al hablar de la extinción de las

obligaciones mercantiles.

c’) Caducidad. Expuestos los problemas generales de esta institución, podemos

examinar sus detalles, en lo que se refiere a caducidad de la letra de cambio y demás

títulosvalores.

Letra de cambio. Podemos distinguir varios casos en cuanto a caducidad de las

acciones derivadas de la letra de cambio.

Primero: Caducidad de la acción regresiva, del último tenedor contra los demás

obligados cambiarios. Esta caducidad se produce:

I. Por no haber sido presentada la letra para su aceptación o para su pago, en los

términos de los artículos 91 al 96 y 126 al 128;

II. Por no haberse levantado el protesto en los elementos de los artículos 139 al 149;

III. Por no haberse admitido la aceptación por intervención de las personas a que se

refiere el artículo 92;

IV. Por no haberse admitido el pago por intervención en los términos de los

artículos 133 al 138;

V. Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha del

protesto o, en el caso previsto por el artículo 141, al día de la presentación de la letra para

su aceptación o para su pago, y

VI. Por haber prescrito la acción cambiaria contra el aceptante, o por que haya de

prescribir esa acción dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la demanda

(art. 160 frs. I a VI, L. Tít. y Op. Cr.).

Los cuatro primeros casos nos ofrecen ejemplos típicos de caducidad, esto es, de

pérdida de una acción, por no haberse realizado un acto que la ley estima necesario para la

conservación de aquélla: los dos últimos supuestos son completamente anómalos: el quinto,

no es propiamente un caso de caducidad, sino de prescripción y el sexto es un caso que

jamás puede darse en la práctica, ya que si la acción cambiaria contra el aceptante

prescribió, también tiene que haber prescrito contra los obligados en vía de regreso y, por lo

tanto, no hay que hablar de caducidad.

Segundo: Caducidad de la acción regresiva del obligado en vía de regreso que paga

la letra, lo que sucede:

I. Por haber caducado la acción de regreso del último tenedor de la letra, de acuerdo

con las fracciones I, II, III, IV y VI, del artículo 160;

II. Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha en

que hubiere pagado la letra, con los intereses y gastos accesorios, o a la fecha en que le fue

notificada la demanda respectiva, si no se allanó a hacer el pago voluntariamente, y

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III. Por haber prescrito la acción cambiaria contra el aceptante, o por que haya de

prescribir esa acción dentro de los tres meses que sigan a la notificación de la demanda.

En los casos previstos por el artículo 157 se considerará como fecha del pago, para

los efectos de la fracción II de este artículo, la fecha de la anotación de recibo que debe

llevar la letra pagada, o en su defecto, la del aviso o la de la letra de resaca a que aquel

precepto se refiere (art. 161 frs. I, II y III L. Tít, y Op. Cr.)

El primer caso no tiene sentido. Si caducó la acción de regreso del tenedor último,

caducó la letra para todos.

De las dos últimas hipótesis hay que decir lo que de los casos V y VI supuesto

anterior.

Tercero: Caducidad de la letra contra el obligado en vía directa. La acción cambiaria

de cualquier tenedor de la letra contra el aceptante por intervención y contra el aceptante de

las letras domiciliadas caduca por no haberse levantado debidamente el protesto por falta de

pago, o en el caso del artículo 141, por no haberse presentado la letra para su pago al

domiciliatario o al aceptante por intervención dentro de los dos días hábiles que sigan al del

vencimiento (art. 163 L. Tít, y 0 Cr.).

Hay que tener en cuenta, además, que el ejercicio de la acción en el plazo fijado por

las fracciones V del artículo 160 y II del artículo 161, no impide su caducidad, sino cuando

la demanda respectiva hubiere sido presentada dentro del mismo plazo, aun cuando lo sea

ante juez incompetente (art. 162 L. Tít, y Op. Cr.), y que los términos de que depende la

caducidad de la acción cambiaria no se suspenden sino en caso de fuerza mayor y nunca se

interrumpen (art. 164 L. Tít, y Op. Cr.)

Pagaré. La acción directa derivada del pagaré sólo caduca cuando se trata de pagaré

domiciliado, de manera que el pago deba ser efectuado por persona que no sea el suscriptor.

La caducidad se suscita entonces por falta de protesto. Los casos Primero y Segundo

anteriores, sobre letra de cambio, tienen aplicación al pagaré (art. 174 que cita como

aplicables los arts. 160, 161, 162)

Cheque. Por no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y plazos

previstos en este capítulo, caducan:

I. Las acciones de regreso del último tenedor contra los endosantes o avalistas;

II. Las acciones de regreso de los endosantes o avalistas entre sí, y

III. La acción directa contra el librador y contra sus avalistas, si prueban que

durante el término de presentación tuvo aquél fondos suficientes en poder del librado y que

el cheque dejó de pagarse por causa ajena al librador sobrevenida con posterioridad a dicho

término (art. 191 L. Tít. y Op. Cr.).

La explicación de estas disposiciones la daremos al hablar del cheque.

Certificado de depósito y bono de prenda. Las acciones del tenedor del bono de

prenda, contra los endosantes y sus avalistas, caducan:

I. Por no haber sido protestado el bono en los términos del artículo 242;

II. Por no haber pedido el tenedor, conforme al artículo 243, la venta de los bienes

depositados, y

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III. Por no haberse ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha

de la venta de los bienes depositados, al día en que los almacenes notifiquen al tenedor del

bono que esa venta no puede efectuarse, o al día en que los almacenes se nieguen a entregar

las cantidades a que se refiere el artículo 246 o entreguen solamente una suma inferior al

importe del adeudo consignado en el bono.

No obstante la caducidad de las acciones contra los endosantes y sus avalistas, el

tenedor del bono de prenda conserva su acción contra quien haya negociado el bono por

primera vez separadamente del certificado y contra sus avalistas (art. 249 L. Tít, y Op. Cr.).

Respecto al certificado de depósito, rigen, en lo conducente, las normas sobre

caducidad aplicables a la letra de cambio, ya que el art. 251 L.T.O.C. remite expresamente

a los arts. 160 y 161.

Obligaciones. A las obligaciones de sociedades anónimas son aplicables las normas

sobre caducidad de la acción cambiaria del último tenedor de la letra contra los obligados

en vía de regreso, y de éstos entre sí (art. 228 que remite a los arts. 160 y 161).

d’) Falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción. Este

último párrafo, casi perdido al final de la fracción X del artículo que analizamos, es de una

gran importancia, pues al referirse a las ―condiciones necesarias para el ejercicio de las

acciones‖ abre una amplísima brecha por la que pueden penetrar en el campo riguroso de

las excepciones cambiarias todas las que se refieren a supuestos procesales y a condiciones

procesales para el ejercicio de la acción.

Con frase precisa distingue CHIOVENDA unos y otros, al decir que ―las

condiciones de la acción son las condiciones para una resolución favorable al actor; los

presupuestos procesales son las condiciones de una resolución cualquiera sobre el fondo.

En un cierto sentido, por lo tanto, también los presupuestos procesales son condiciones de

la acción, porque si faltan impiden una resolución favorable. Pero la diferencia se hace

manifiesta si se piensa que las condiciones de la acción son solamente condiciones de la

resolución favorable, y los presupuestos procesales son también condiciones de la

resolución desfavorable‖.

Entre los requisitos de la acción figuran todos los elementos relativos a la existencia

de la ley que obliga a la prestación, titularidad de la acción ejercitada e interés; requisitos

procesales son todos los concernientes a jurisdicción y competencia del juez, legitimación

de las partes y otros más.

K) Excepciones personales. Las últimas excepciones que considera la ley son las

personales que tenga el demandado contra el actor. Este enunciado, sencillo en apariencia,

plantea una serie de gravísimos problemas relativos a los conceptos de literalidad,

autonomía y abstracción e implica además soluciones distintas, según la postura que se

adopte en relación con el difícil tema del origen de la obligación cambiaria.

Si se admite la teoría de la creación, como parece lo correcto en el derecho

mexicano, el título se considera perfecto por su creación, aunque aun no haya sido emitido;

de modo que, la emisión viene a ser como una condición jurídica para el ejercicio de los

derechos derivados del título; en consecuencia, el acto de creación y el negocio de creación

son extracambiarios y nada relativo a los mismos será oponible a terceros de buena fe.

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Los vicios relativos al acto de creación, tales como el error, el dolo y la violencia, o

los relacionados con el negocio de creación (relación causal), tales como las excepciones de

compensación, quita, espera, transacción, contrato no cumplido, etc., son extracambiarios e

inoponibles a terceros de buena fe; pero perfectamente invocables frente a quien fue

participe en el negocio del que emanan o en el acto de creación o transmisión.

Hay cierto número de excepciones como las de falsedad en la firma, las de

incapacidad, las de falta de poder, las de falsificación o alteración, ya recogidas por el

artículo 8, que tienen un cierto valor objetivo y pueden ser invocadas frente a cualquier

tenedor, porque no requieren un examen del negocio de creación, sino que en el propio

documento se dan los datos necesarios para juzgar ellos.

En resumen, excepciones personales son todas las que invalidan o enervan por

cualquier motivo el negocio de creación (relación causal), o el acto de creación (creación

cambiaría), o el negocio de transmisión (relación causal) o el acto de transmisión (endoso,

entrega).

Estas excepciones no pueden oponerse a terceros de buena fe, la abstracción y la

autonomía los protegen, pero sí a quienes no son terceros o siéndolo no son de buena fe.

No son terceros los que han intervenido en el negocio o en el acto del que se deriva

la excepción (causal o traslativo). Son terceros de mala fe los que adquieren el título

conociendo o debiendo conocer la excepción personal oponible. Esta mala fe se aprecia en

el momento de adquirir.

Clasificación de las excepciones. Más con propósitos nemotécnicos que por

compartir las bases de su clasificación, vamos a referirnos brevemente a la hecha por

WHITAKER.

Distingue este autor entre excepciones derivadas del título mismo y las que resultan

de las obligaciones incorporadas, tanto en forma de declaración principal, como en la de

declaraciones accesorias.

El título debe ser original, completo, auténtico y exigible.

Se refieren a la falta de originalidad las excepciones que invoquen la falta misma del

documento (arts. 5 y 17 L. Tít, y Op. Cr.).

Conciernen al requisito de que el título sea completo las excepciones de omisión de

requisitos y menciones (fr. V art. 8) y la de alteración (fr. VI art. 8).

Atañen al requisito de autenticidad, las excepciones de falsa firma (fr. II art. 8), falta

de poder (fr. III art. 8) e incapacidad (fr. IV art. 8).

Se refieren a la falta de exigibilidad las excepciones de título no vencido (art. 127 L.

Tít, y Op. Cr.), de pago o quita cambiarios aunque sean parciales (fr. VIII art. 8), las de

cancelación o suspensión judiciales (fr. IX art. 8), las que se funden en la no negociabilidad

(fr. VII), las de prescripción, caducidad o falta de requisitos en la acción (fr. X art. 8).

Por último, son excepciones personales todas las relativas a las obligaciones

incorporadas, inoponibles, como queda dicho, a terceros de buena fe.

IX. El Procedimiento de Reposición y Cancelación de los Títulos de Crédito

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LA CANCELACION DE LOS TITULOS DE CREDITO

Si cuando un título de crédito es robado, se destruye o se extravía, se llevasen al

extremo lógico las consecuencias de la incorporación, debería concluirse que con la

destrucción o pérdida del título, el titular habría perdido los derechos en él incorporados.

Esto podría dar lugar a situaciones injustas, y por eso la ley ha establecido procedimientos

para proteger los derechos de los tenedores que sufren el extravío, el robo o la destrucción

de su título.

Si se trata de títulos al portador, ya hemos visto que el titular tiene derecho sólo a

una acción preventiva para que el obligado en el título le pague el valor de éste una vez que

la acción del portador se haya extinguido por prescripción; y sólo tiene el derecho a

reposición del título en los casos de destrucción del mismo, y siempre que hayan quedado

elementos materiales suficientes para identificarlo.

Cuando se sufre el extravío o robo de un título nominativo o a la orden, la ley

concede dos acciones: la reivindicatoria, y en el caso de que ésta no sea materialmente

posible (como cuando se ignore quién sea el detentador del título extraviado o robado), la

de cancelación.

En este aspecto, se aparta la ley del derecho de cosas y vuelve al plano del derecho

de las obligaciones, al establecer excepciones a los principios característicos de los títulos

de crédito; ya que, obtenida la cancelación, los derechos incorporados en el título se

desincorporan, y cuando el título se repone, resurgen los derechos en el nuevo título. La

cancelación es jurídica, no material; ya que el título cancelado no se destruye

materialmente, sino que, inclusive, tiene la posibilidad de seguir de hecho circulando.

El tenedor que tiene derecho a la cancelación, puede pedir que se suspenda el

cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título. Se notificará entonces al deudor

la suspensión decretada por el juez, y si el deudor paga a pesar de la notificación, aunque

recoja el título habrá pagado mal, porque ha entrado en acción, por medio de la

notificación, el principio límite de la buena fe, que ya hemos estudiado, y quien paga a

pesar de la notificación paga de mala fe. Cuando se pida la suspensión, deberán

garantizarse a satisfacción del juez los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al tenedor

del título, para el caso de que se declare improcedente la cancelación.

El artículo 43 consigna nuevamente el principio de la autonomía, al decir que el

tenedor de buena fe de un título nominativo que justifique sus derechos en los términos del

artículo 28, es decir, por una ininterrumpida cadena de endosos, no puede ser obligado a

devolver el título; no le alcanza a él la reivindicación porque el título va funcionando en

virtud de la autonomía y por tanto va adquiriendo cada tenedor un derecho independiente.

El tenedor que sufrió el robo o el extravío, pierde definitivamente todo el derecho sobre el

título en el momento que surge un adquirente de buena fe.

Los artículos 44 y siguientes de la ley establecen el procedimiento para la

cancelación.

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Será juez competente el del domicilio del deudor principal del título, y ante dicho

juez se sigue un juicio breve, de naturaleza especial, en el cual se rinden pruebas, y una vez

rendidas, el juez decretará la cancelación si procediese. Tienen el carácter de demandados

todos los obligados en el título, los cuales, naturalmente, serán designados por quien pide la

cancelación. Los demandados podrán eximirse de toda obligación, manifestando no haber

suscrito el título; pero la ley, que trata siempre con especial rigor todo lo relativo a títulos

de crédito, determina que cuando un obligado niegue haber suscrito el título y se

compruebe que sí lo firmó, comete por la simple negativa el delito de falsedad en

declaraciones judiciales. El que niegue haber suscrito el documento, no podrá ser obligado

a suscribir duplicados, ni procederá en su contra el procedimiento de cancelación.

La sentencia de cancelación deberá publicarse en el Diario Oficial.

Una vez que la cancelación se decrete, el documento cancelado ya no surte efectos

jurídicos, desaparece teóricamente del mundo jurídico, pero los que se consideren con

mejor derecho que quien pidió la cancelación, pueden oponerse a ésta dentro de los sesenta

días, siguiendo un nuevo procedimiento donde también se rendirán pruebas, y en el que

tendrá el carácter de demandado quien obtuvo la cancelación.

La cancelación no se considerará firme, sino hasta que se haya resuelto

definitivamente sobre la oposición, o hayan transcurrido sesenta días después de la

publicación, sin que se presente oposición alguna.

Si el título cancelado no ha vencido aún, el que obtuvo la cancelación deberá pedir,

dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la cancelación quede firme, la

expedición de un duplicado, que deberán suscribir todos los obligados en el título

cancelado, y si algunos se negaren, firmará el juez en su rebeldía. La ley requiere,

innecesariamente, que sea legalizada la firma judicial. Si no se pide la reposición o

expedición del duplicado dentro de los treinta días, caducará todo derecho de quien obtuvo

la cancelación.

Si el título está ya vencido, quien obtuvo su cancelación deberá demandar al

obligado, ejercitando su acción en juicio ejecutivo, y documentándose con las constancias

del procedimiento de cancelación y la orden respectiva, cuyos documentos sustituirán al

título cancelado, con la misma eficacia que éste hubiera tenido. En este caso la ley permite

que la acción derivada de un título de crédito se ejercite sin la exhibición del título,

estableciéndose una excepción a los principios de la incorporación y la legitimación. Mejor

dicho: los derechos que estaban incorporados en el título se desincorporan de él, para

incorporarse a las constancias judiciales que servirán de base a la acción cambiaria

respectiva.

El título cancelado, como indicamos, muere para el mundo del Derecho; no tiene ya

eficacia como título de crédito; pero sólo en lo que respecta a las obligaciones en él

incorporadas hasta la fecha en que el tenedor que obtuvo la cancelación sufrió el

desapoderamiento del título. Mas puede darse el caso de que, de hecho, siga éste

circulando, y surge entonces la cuestión de cuál es la situación jurídica de los signatarios

posteriores a la cancelación. Aplicando una lógica estricta deberíamos concluir que ya no

pueden surgir relaciones cambiarias, porque el título ha sido cancelado, y todos los que lo

adquieran después de la cancelación deberían considerarse de mala fe, por la publicación

que de la cancelación se hizo en el Diario Oficial. Pero la situación de hecho se impone, ya

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que serán muy pocos los que tengan la oportunidad de leer el Diario Oficial, y es indudable

que todos los nuevos signatarios desearon obligarse en términos cambiarios. Por tanto, creo

que la solución que debe darse es la siguiente: los signatarios posteriores a la cancelación

no tendrán ninguna acción contra los signatarios anteriores, cuya obligación se ha

desincorporado del título cancelado, para incorporarse en el duplicado; pero dichos

signatarios posteriores estarán obligados entre sí, cambiariamente, y respecto de ellos el

título funcionará con plena eficacia. Esto es, porque las firmas canceladas son las anteriores

a la cancelación, o sea, las de los obligados con quien obtuvo la cancelación, y el endoso,

como anota Vivante, tiene semejanza a un nuevo giro, por el carácter autónomo de los

derechos que origina. Además, porque las obligaciones de los diversos suscriptores son

autónomas.

Esto porque según hemos anotado ya, se trata de una cosa, el título, que a pesar de

la cancelación puede seguir teniendo existencia material.

En suma, el objeto de la cancelación no es, en realidad, el título mismo, sino las

obligaciones y derechos en él incorporados. Estas obligaciones y derechos, por virtud de la

sentencia de cancelación, se desincorporan del título antiguo, para reincorporarse en el

título sustituto.

CANCELACIÓN DE UN TÍTULO DE CRÉDITO EN BLANCO

Se ha suscitado, en la doctrina y la práctica comerciales, la discusión sobre si una

letra de cambio a la que falten algunos elementos esenciales (letra de cambio en blanco)

puede ser sometida al procedimiento de cancelación en los casos de robo o extravío.

En obra diversa hemos sostenido la procedencia de la cancelación, con apoyo en la

mejor doctrina. La condición única para la cancelación, será que la letra sea identificable.

La ley, en su artículo 15, reconoce la posibilidad de existencia de los títulos de

crédito en blanco, y la posibilidad de que éstos circulen. Por tanto, se encuentran expuestos

estos títulos a los mismos peligros y eventualidades que los títulos completos o perfectos. Y

si la obligación cambiaria existe en el título en blanco, y sólo se necesita, para que pueda

ejercitarse, que el título sea llenado o completado, como dice el artículo 15 de la ley, debe

considerarse que son aplicables a la obligación consignada en un título en blanco, las

mismas normas que la ley ha establecido para los títulos perfectos.

El maestro Tena critica la institución de la cancelación, porque, a su juicio,

constituye un peligro para los poseedores de buena fe, que no hayan leído el Diario Oficial,

y porque, en muchos casos, la pérdida del título se debe más bien a descuido de su tenedor,

que por tanto, no merece ser protegido. Propone el autor citado que se deroguen las

disposiciones que reglamentan la cancelación.

No convencen las razones del ilustre maestro. Todos tenemos la obligación de

conocer las publicaciones del Diario Oficial, que a todos perjudican, y no por un caso de

descuido de algún tenedor, debe castigarse con la pérdida de sus derechos a todos los que

eventualmente pierdan un título o sufran el robo del mismo. La misma dificultad del

procedimiento (que para el maestro citado es un inconveniente) es ya suficiente castigo.

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Más convincente sería, al hablar contra la cancelación, recordar que ella vulnera los

principios fundamentales de los títulos de crédito (literalidad, autonomía, incorporación) al

establecer excepciones a tales principios. Mas la institución se salva, porque protege los

intereses de quienes, siendo poseedores de buena fe, pierdan sus títulos por robo o extravío.

Es una institución justa, y por ello debe perdurar.

El proyecto para el Nuevo Código de Comercio mantiene la institución, y sólo

simplifica, en nuestra opinión atinadamente, los procedimientos.

El citado proyecto distingue entre reposición y cancelación. Cuando un título se ha

deteriorado y puede ser identificable con los elementos que aún queden, podrá ser repuesto,

y cuando se pierda totalmente por robo, extravío o destrucción total, procederá su

cancelación.

Sólo se requiere en el proyecto una publicación (la del extracto de la demanda de

cancelación).

Contiene el proyecto, además de lo anotado, la novedad de que, aunque no se

permitirá la cancelación de acciones al portador, ―el juez podrá, previa garantía suficiente,

autorizar al denunciante para ejercitar los derechos inherentes a los títulos, aunque no haya

transcurrido el plazo de prescripción y mientras no se presente un portador de ellos‖ (art.

614). En esta forma se llena una laguna de la ley actual, que ha causado serios conflictos en

la práctica.

DESTRUCCION Y PÉRDIDA DE LOS DOCUMENTOS

Reposición y reivindicación de títulosvalores destruidos, extraviados o robados.

La tenencia del documento como condición indispensable para el ejercicio de los

derechos que aquél confiere. Ya hemos hablado del concepto de incorporación y de los

efectos de ésta y hemos hecho reiterada alusión a los artículos 5 y 17 de la Ley de Títulos y

Operaciones de Crédito que son los que expresamente formulan aquel principio en el

derecho mexicano.

Por lo mismo, se comprende la enorme importancia que tiene la desposesión del

titular del documento, puesto que por ella queda privado de la posibilidad de ejercer los

derechos derivados del título.

Escisión entre la titularidad y la tenencia. Casos de escisión voluntaria e

involuntaria. Esa desposesión puede ocurrir por motivos basados en la voluntad del

desposeído o por actos a los que ésta sea ajena por completo. En el primer caso, hablamos

de pérdida voluntaria; en el segundo, de pérdida involuntaria.

Por lo tanto, es pérdida voluntaria aquella en la que el titular da la posesión a otra

persona en virtud de un negocio jurídico, y como tal, voluntariamente estipulado. Así

sucede cuando los títulosvalores se dan en depósito, comisión, usufructo, etc. Cierto que,

después de esta desposesión voluntaria, puede surgir un conflicto entre el poseedor directo

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(dueño de los títulos) y el poseedor derivado; pero este fenómeno se resolverá de acuerdo

con las reglas relativas al negocio jurídico en cuestión.

Pérdida involuntaria es cuando la desposesión del título ocurre contra la voluntad

expresa del titular de poseer o retener para sí, a causa del robo, de la pérdida o destrucción

del documento.

En todos estos supuestos, se plantea el conflicto entre el dueño del título y el

tenedor material.

Mientras el conflicto se suscita entre el dueño y el adquirente directo, que ha

efectuado la desposesión por ser el autor del robo o del hallazgo o por haber recibido del

dueño los títulos en virtud de un negocio jurídico, no van a surgir problemas graves; éstos

se presentan cuando el desposeedor o adquirente los traspasa a un tercero, pues entonces el

conflicto se entabla entre la necesidad de proteger la propiedad material del título y la

seguridad del tráfico.

La protección a la propiedad exige que el dueño despojado sea amparado por la ley

para obtener la restitución de los títulos de los que injustamente se le despojó; la seguridad

del tráfico requiere la protección del adquirente para evitar una perturbación continua en la

situación de los títulos.

Sistemas organizados en los casos de escisión.

A) Ejercicio sin título. En situaciones completamente anormales, la ley permite el

ejercicio de ciertos derechos sin la tenencia del título. Estos casos ya fueron enumerados

con anterioridad.

B) Pérdida voluntaria. Cuando el título ha sido transmitido a un segundo en vista de

un negocio jurídico, ese, por el simple hecho de la posesión material, goza de una cierta

protección jurídica que le permite no ser desposeído por la acción directa del que se dice

dueño del documento; pero éste tendrá siempre a su alcance tanto las acciones personales

derivadas del negocio jurídico de la rescisión o de la anulación del mismo( acciones

personales, acciones de restitución), como la reivindicación, especialmente indicada en los

casos de pérdida y robo, puesto que el tenedor no podría demostrar que había adquirido

legítimamente. La mera posesión no le legitima y no puede ser considerado como dueño del

título, por lo que sucumbirá ante la pretensión del dueño.

Los artículos 42 párrafo segundo y 73 párrafo segundo de la Ley de Títulos y

Operaciones de Crédito resuelven este problema al determinar que la pérdida del título que

no sea por robo o extravío permite el ejercicio de las acciones que puedan derivarse del

negocio jurídico o del hecho ilícito que la haya ocasionado o producido, en tanto que para

el robo o el extravío permite la reivindicación (arts. 42 párrafo 1 y 73 párrafo 1).

C) Casos de pérdida involuntaria. En los casos de pérdida involuntaria la ley

concede dos recursos al tenedor despojado, para que obtenga la restitución del título.

Si el título se ha destruido o ha sido objeto de pérdida o de robo, se trata de

restablecer la situación jurídica primitiva mediante la reposición del título destruido, robado

o perdido. Mientras el procedimiento de reposición marcha, es necesario conservar ciertos

derechos de ejercicio indemorable, y suspender la exigibilidad de otros por parte del que

pudiera aparecer como poseedor del documento. La reposición, y provisionalmente, la

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autorización de ejercicio y la suspensión de exigibilidad, constituyen el primer grupo de

medidas en favor del dueño despojado.

Además, éste puede intentar la reivindicación del documento, cuando sabe quién es

su detenedor.

D) Régimen general de las adquisiciones de quien no es dueño. Como antecedente

para el estudio de la reivindicación de los títulosvalores conviene indicar las bases

generales del problema que dejamos planteado en el epígrafe.

La seguridad del tráfico jurídico exige que en ciertos casos las personas que

adquieren cosas de quien no es su dueño, sean protegidas como si la adquisición se hubiera

hecho de su legítimo propietario o de persona con capacidad legal para transmitir la

propiedad de las mismas. Es ésta una solución anómala que pugna con viejos principios del

derecho romano, como el contenido en el famoso apotegma nemo plus iuris in alium

transfere potest quam ipse habeat. En este sentido, el artículo 2270 del Código Civil del

Distrito Federal declara que la venta de cosa ajena es nula, recogiendo el contenido del

precitado principio romano.

La venta no es la única forma de transmitir la propiedad, pero la solución que en

cada caso habría de aplicarse, sería la misma por la aplicación analógica del precepto

romano.

Sin embargo, esta afirmación tiene notables restricciones, como indicamos al

comienzo de este apartado, cuya extensión en el derecho mexicano vamos a analizar.

Principio general. Encuentra su formulación en el artículo 799 del Código Civil del

Distrito Federal que declara que ―el poseedor de una cosa mueble perdida o robada, no

podrá recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un

comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie,

sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa. El recuperante tiene

derecho a repetir contra el vendedor‖.

La interpretación de este artículo nos permite sentar las siguientes afirmaciones:

l) Es un artículo aplicable a terceros; sólo se refiere al adquirente del poseedor

derivado, o del que sustrajo la cosa.

2) Sólo se refiere a cosas muebles y no a todas ellas, porque la moneda y los

títulosvalores estén sometidos a regímenes especiales.

3) Del segundo adquirente se reivindica siempre.

4) Del tercero, en las siguientes condiciones:

a) Con reembolso: si es de buena fe; si la adquisición se hizo de un comerciante; en

mercado público siendo el enajenante persona dedicada al comercio de objetos de la misma

especie;

b) Sin reembolso: si falta cualquiera de los requisitos anteriores.

5) El poseedor se presume propietario o poseedor (presunción de hecho).

6) El reivindicante ha de probar que el poseedor no es propietario y que él sí lo es.

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7) En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir

que sea restituido el que tiene la posesión derivada y si éste no puede o no quiere

recuperarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.

E) Títulos al portador.

A’) Principio general. El artículo 800 del Código Civil del Distrito Federal

establece la fórmula general para estos títulos al señalar que no pueden ser reivindicados

del adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su

voluntad.

Las bases del precepto del Código Civil pueden sintetizarse en dos afirmaciones, la

no reivindicabilidad de los títulos al portador cuando se encuentran en poder de terceros y,

por el contrario, la reivindicabilidad de los mismos cuando se hallan en manos de segundos.

B’) Interpretación del artículo 73 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito. El

artículo 73 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito afirma que los títulos al portador

sólo pueden ser reivindicados cuando su posesión se pierde por robo o extravío y

únicamente están obligados a restituirlos o a devolver las sumas percibidas por su cobro o

transmisión, quienes los hubieren hallado o sustraído y las personas que los adquieren

conociendo o debiendo conocer las causas viciosas de la posesión de quien se los transfirió.

Este precepto sólo es aplicable a los títulos al portador auténticos, es decir, a los emitidos al

portador, y no a los que circulan como si fuesen al portador, en virtud de un endoso en

blanco.

La posesión debe haberse perdido por robo o extravío.

Posesión equivale a tenencia, pues ésta por sí misma legitima.

La titularidad jurídica es el dueño perdidoso; pero legitimado, por lo menos en

apariencia, es el poseedor actual de los documentos.

―En todos estos casos existe un conflicto entre posesión y propiedad del título de

crédito. En este aspecto el propietario del título tiene interés en invocar su calidad de tal, y

en este caso la posesión del título no es eficaz frente a quien tiene sobre el título un derecho

jurídico‖ (MESSINEO).

El robo es el delito tipificado como tal en el Código Penal, ya sea con violencia, ya

sin ella (hurto), pero no comprende otras figuras delictivas basadas en el engaño, como

ocurre con el fraude, y su modalidad, la estafa, y con el abuso de confianza. En el fraude,

en la estafa y en el abuso de confianza hay una pérdida voluntaria de posesión, que hace

inaplicable el párrafo uno del artículo 73, para dar paso a las disposiciones del párrafo

segundo del mismo precepto.

En caso de transmisión voluntaria, si es negada la devolución o si los títulos fueron

a manos de un tercero, tienen aplicación las normas del artículo 73 párrafo segundo.

El extravío supone que los títulos salieron del poder del tenedor por un acto

involuntario; pero no provocado por un sujeto con voluntad de apropiarse de lo ajeno.

El extravío concluye con el hallazgo de lo perdido. Los bienes perdidos tienen la

consideración jurídica de bienes mostrencos (los muebles abandonados y los perdidos

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cuyos dueños se ignoran, (art. 774 C. Civ. D.F.); el autor del hallazgo deberá entregar los

bienes dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar, o a la más cercana si el

hallazgo se verifica en despoblado (art. 775, ídem).

Sujeto activo de la acción es el dueño o el poseedor desposeído del título, ya que la

acción corresponde no sólo al titular de dominio, sino al poseedor (arts. 799 y 803 C. Civ.

D. F.).

El sujeto pasivo de esta acción está perfectamente definido por la ley (art. 73 citado

L.T.O.C.). Ha de ejercerse la acción precisamente contra quien halle los títulos, contra

quien los sustrajo o contra quien los adquirió de ellos, conociendo o debiendo conocer la

circunstancia de la pérdida o del robo.

Hallar los títulos significa encontrarlos. La acción se endereza en contra del que los

halló, si los retiene en su poder, a pesar de la obligación de entregarlos a la autoridad

municipal. Si fueren entregados a ésta, frente a la oficina municipal deberá ejercitarse la

acción correspondiente. El Código Civil del Distrito Federal establece el procedimiento

para ello (art. 779).

Igualmente, sujeto pasivo es el ladrón, es decir, el autor de la sustracción. Dentro de

este concepto cabrán todos los que puedan ser considerados como autores, desde un punto

de vista penal. Un cómplice o un encubridor no son propiamente autores; pero contra ellos

cabría la reivindicación, no por este concepto, sino por su conocimiento del hecho ilícito.

En efecto, la acción puede enderezarse también contra los que conocían o debían conocer

las causas viciosas de la posesión de quien les transfirió los títulos. El conocer es una

situación de hecho; implica el dolo, que equipara el que así adquirió al adquirente ilícito

directamente. La falta de calidad para adquirir y para legitimarse se transmite al que conoce

estos hechos.

Más difícil es interpretar lo que la ley quiso decir al referirse a los que deben

conocer las causas viciosas de posesión. Este deber conocer, ¿implica una situación de

hecho de derecho? Entendemos que más bien debe entenderse como un caso de culpa

grave. Hay casos en que este deber conocer se presume, como puede ocurrir en el caso de

adquisición de un título perdido o robado después de hechas las publicaciones en el Diario

Oficial o en las bolsas de valores (art. 43 párrafos 3° y 4°).

En los demás casos será una cuestión de hecho.

En el caso de adquisición de universalidad se admite la reivindicabilidad de los

títulos al portador en ella comprendidos aunque el tenedor sea de buena fe.

Naturalmente, en estos supuestos la reivindicación quedaría paralizada si el sujeto

pasivo pudiese invocar a su favor la adquisición de los títulos por prescripción.

La reivindicación comprende normalmente los títulos y sus cupones, o su importe,

en cuanto éstos son los frutos civiles de aquéllos.

Como se trata de poseedores de mala fe, como tales, según el Código Civil, serán

tratados.

C’) Ejercicio de los derechos derivados de un títulovalor destruido total mente,

perdido o robado. El artículo 74 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito resuelve

este problema al disponer que quien haya sufrido la pérdida o robo de un título al portador

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puede pedir que se notifique al emisor o librador por el juez del lugar donde deba hacerse el

pago. La notificación obliga al emisor o librador a cubrir el principal e intereses del título al

denunciante, después de prescritas las acciones que nazcan del mismo, siempre que antes

no se presente a cobrarlos un poseedor de buena fe. En este último caso, el pago debe

hacerse al portador, quedando liberados para con el denunciante el emisor o el librador.

D’) Ejercicio de los derechos derivados de un título destruido o mutilado. La

destrucción o mutilación parcial del título permite al tenedor pedir su cancelación y

reposición por el procedimiento previsto para los títulosvalores nominativos.

Pero si la destrucción es total, creemos que el régimen jurídico aplicable será el

correspondiente a los títulos al portador perdidos o robados.

E’) Títulos a la orden y nominativos, robados, perdidos o destruidos.

A”) Reivindicación. ―El tenedor de un título nominativo, dice literalmente al art.

.1.3 (L.T.O.C.), que justifique su derecho a éste en los términos del artículo 38, no puede

ser obligado a devolverlo o a restituir las sumas que hubiere recibido por su cobro o

negociación, a menos de que se pruebe que lo adquirió incurriendo en culpa grave o de

mala fe.

Si el título es de aquellos cuya emisión o transmisión deben inscribirse en algún

registro, incurrirá en culpa grave el que lo adquiera de quien no aparece como propietario

en el registro.

También incurre en culpa grave el que adquiere un título perdido o robado después

de hechas las publicaciones ordenadas por la fr. III del artículo 45.

Si a pesar de la notificación prevista por la fracción V del artículo 45, el título fuere

negociado en la Bolsa, el que lo adquiere en ésta, durante la vigencia de la orden de

suspensión, se reputará de mala fe.

El que reciba en garantía el título extraviado o robado, se equipara al que lo

adquiera en propiedad para los efectos de los párrafos anteriores‖.

De la lectura de este artículo se deducen estas consecuencias: 1) En los casos de

pérdida voluntaria no cabe reivindicación de los títulos, si no se encuentran en poder de

quien adquirió de su titular o en el caso de un tercero de mala fe, o que haya incurrido en

culpa grave al adquirirlos; 2) Estos títulos no son reivindicahles frente a terceros de buena

fe. En este caso triunfa quien no es dueño sobre el dueño; 3) Para ser considerado como

dueño basta estar legitimado; la legitimación se adquiere por ser titular en virtud de una

cadena ininterrumpida de endosos, aunque sean falsificados.

B’’) Cancelación. Además de la reivindicación, el titular que no quiere o no puede

iniciar dicho procedimiento puede solicitar la cancelación del título nominativo extraviado

o robado.

a) Solicitud. La cancelación del título nominativo extraviado o robado, debe pedirse

ante el juez del lugar en que el principal obligado habrá de cumplir las prestaciones a que el

título da derecho.

El reclamante acompañará con su solicitud una copia del documento, y si esto no le

fuere posible, insertará en la demanda las menciones esenciales de éste. Indicará los

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nombres y direcciones de las personas a las que debe hacerse la notificación prevista por la

fracción III del artículo 4.5, y los de los obligados en vía de regreso a quienes pretendan

exigir el pago del documento, en caso de no obtenerlo del deudor principal. Si solicita la

suspensión del pago, conforme al artículo 42, ofrecerá garantía real o personal bastante para

asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que aquélla puede ocasionar a quien

justifique tener mejor derecho sobre el título. Deberá, además, al presentar la demanda de

cancelación, o dentro de un término que no excederá de diez días, comprobar la posesión

del título y que de ella lo privó su robo o extravío (art. 44).

La ley en este art. 44 habla de solicitud, tal vez para subrayar que se trata de un caso

de jurisdicción voluntaria.

b) Contenido de la resolución judicial. ―Si de las pruebas aportadas resultare cuando

menos una presunción grave en favor de la solicitud, el Juez:

I. Decretará la cancelación del título y autorizará al deudor principal y

subsidiariamente a los obligados en vía de regreso designados en la demanda, a pagar el

documento al reclamante, para el caso de que nadie se presente a oponerse a la cancelación

dentro de un plazo de sesenta días, contados a partir de la publicación del decreto en los

términos de la fracción III, o dentro de los treinta días posteriores al vencimiento del título,

según que éste sea o no exigible en los treinta días que sigan al decreto.

II. Ordenará, si así lo pidiere el reclamante y fuere suficiente la garantía ofrecida

por él en los términos del artículo anterior, que se suspenda el cumplimiento de las

prestaciones a que el título da derecho, mientras pasa a ser definitiva la cancelación, o se

decide sobre las oposiciones a ésta.

III. Mandará que se publique una vez en el Diario Oficial un extracto del decreto de

cancelación y que dicho decreto y la orden de suspensión se notifiquen:

a) Al aceptante y a los domiciliarios, si los hubiere:

b) Al girador, al girado y a los recomendatarios, si se trata de letras no aceptadas;

c) Al librador y al librado, en el caso de cheque;

d) Al suscriptor o emisor del documento, en los demás casos, y

e) A los obligados en vías de regreso designados en la demanda.

IV. Prevendrá a los suscriptores del documento indicados por el reclamante, que

deben otorgar a éste un duplicado de aquél, si el título es de vencimiento posterior a la

fecha en que su cancelación quede firme.

V. Dispondrá, siempre que el reclamante lo pidiere, que el decreto y la orden de

suspensión de que hablan las fracciones I y II se notifiquen a las Bolsas de Valores

señaladas por aquél, con el fin de evitar la transferencia del documento‖ (art. 45).

c) Efectos de la solicitud de cancelación (art. 45). ―El pago hecho al tenedor del

título por cualquiera de los obligados después de serle notificada la orden de suspensión, no

libera al que lo hace, si queda firme el decreto de cancelación‖ (art. 46).

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Además, en virtud de la suspensión, 1) El que la obtuvo debe ejercitar las acciones y

realizar los actos necesarios para la conservación de los derechos. Basta para ello la

exhibición de la copia certificada del decreto de cancelación y garantizar el resarcimiento

de los daños y perjuicios correspondientes (art. 60). Si transcurren los plazos antes de que

sea posible el ejercicio de los derechos ni aun con la copia, no por ello se perjudican los

derechos (art. 68); 2) Si durante la vigencia de la orden de suspensión fuese exigible el

título, podrá pedirse el depósito de su importe (art. 61).

d) Procedimiento de oposición. El procedimiento de oposición puede ser iniciado

por quien posee el título, por quien no lo posee o por cualquier signatario (arts. 47, 51 y

52).

En el primer caso, debe depositarse el título en el juzgado y dar garantía de resarcir

los daño y perjuicios que ocasione al solicitante de la cancelación, si la oposición no fuere

admitida (art. 48). Se cita al que pidió la cancelación y a los demás interesados y se tramita

un breve incidente.

Si el que se opone no tiene el título, el trámite es igual (art. 51, párrafo 1).

Si la oposición procede de un signatario, debe proponerse dentro de un cierto plazo,

transcurrido el cual sin que lo haga se presume su conformidad con lo solicitado, salvo la

posibilidad de oponerse al pago, cuando se trate de hacer efectivos los derechos resultantes

del derecho de cancelación y reposición (art. 52, párrafo final).

La oposición provoca los siguientes efectos:

1) ―Admitida la oposición en sentencia definitiva, quedarán de pleno derecho

revocados el decreto de cancelación y las órdenes de suspensión de pago o de reposición a

que se refiere el artículo 45 y la parte condenada debe reparar los daños y perjuicios que

hubieren causado al oponente dichas resoluciones, y además pagará las costas del

procedimiento‖ (art. 49).

2) ―Desechada la oposición será el oponente quien pague las costas, daños y

perjuicios que se hayan ocasionado por ella al reclamante y el juez mandará que se entregue

a éste el título depositado‖ (art. 50).

3) ―El signatario de un título cancelado que lo pague al que obtuvo la cancelación,

tiene derecho a reinvindicar el documento, para ejercitar contra los demás obligados las

acciones que en virtud del mismo le competan, sin perjuicio de las causales y de la de sin

causa que pueda tener, respectivamente, contra su deudor directo o contra el girador,

librador, emisor, o suscritor, en su caso.‖

―También puede exigir que se le dé copia certificada de las resoluciones y

constancias de los procedimientos de cancelación y de oposición que estime pertinentes y

con ellas y los demás documentos justificativos de su derecho, ejercitar en la vía ejecutiva

las acciones que del documento cancelado se deriven en su favor contra los demás

signatarios de éste‖ (art. 55).

―Si alguno de los signatarios del título cancelado se niega a suscribir el duplicado

correspondiente, el juez lo hará por él y el documento producirá conforme a su texto los

mismos efectos que el título cancelado.‖

―La firma del juez debe legalizarse‖ (art. 56)

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―El procedimiento a que se refiere el artículo anterior se sustanciará en la forma que

sigue: Cuando se reclame la suscripción de un duplicado en los términos del artículo

anterior, la demanda debe presentarse ante el juez del domicilio del demandado y, bajo

pena de caducidad de la acción respectiva, dentro de los treinta días que sigan a la fecha en

que haya quedado firme la cancelación. Con la demanda se acompañarán precisamente

todas las constancias y documentos que acrediten el derecho del demandante.‖

―Oído en traslado dentro de tres días el demandado, el negocio será recibido a

prueba por un término que el juez fijará, atendiendo a las circunstancias del caso y que

nunca excederá de veinte días. El término para alegar será de cinco días para cada parte, y

la resolución se pronunciará dentro de diez días. Ninguno de estos términos puede

suspenderse o prorrogarse.‖ (Art. 57.)

4) ―La cancelación del título extraviado o robado no libera a los signatarios de las

prestaciones que el mismo les impone. Sólo extingue las y derechos que respecto de ésta

puedan incumbir al tenedor del documento, desde que adquieran fuerza de definitivos el

decreto de cancelación o la sentencia que deseche la oposición.‖

―Desde que la cancelación quede firme, por no haberse presentado ningún opositor,

o por haberse desechado las oposiciones formuladas contra ella, el que la obtuvo puede

reclamar a los signatarios del título, el pago de éste, si fuere para entonces exigible, o que le

extiendan un duplicado del mismo, si fuere de vencimiento posterior ― (art. 53).

5) ―Los procedimientos de cancelación, oposición y reposición a que se refieren los

artículos anteriores, suspenden el término de la prescripción extintiva respecto de los títulos

nominativos extraviados, robados, destruidos, mutilados o deteriorados gravemente‖ (art.

67).

6) ―La sentencia en que se decidan las oposiciones formuladas contra la

cancelación, sólo será apelable cuando el valor de los documentos exceda de dos mil pesos,

debiendo admitirse la alzada en el efecto devolutivo únicamente.‖

―Contra las demás resoluciones que se dicten en los procedimientos de cancelación

y oposición no cabe recurso alguno; pero el juez será responsable de las irregularidades de

que adolezcan, así como de la idoneidad de las garantías ofrecidas por quienes las hayan

solicitado.‖

―Respecto de los procedimientos a que se refieren los artículos 56 y 57, las

providencias y el fallo que en ellos se pronuncien admitirán los recursos previstos para los

juicios mercantiles‖ (art. 63).

e) Destrucción o grave deterioro de títulos a la orden. ―En los casos de destrucción

total, mutilación o deterioro grave de un título nominativo, el tenedor puede pedir su

cancelación, y su pago o reposición, con arreglo al procedimiento previsto para los títulos

extraviados o robados.‖

―Si la destrucción, mutilación o deterioro se refieren a alguna de las firmas, sin

afectar las menciones y requisitos esenciales del documento, no será necesaria la

cancelación de éste para que el juez lo suscriba por los que se nieguen a hacerlo, dentro del

procedimiento fijado por el artículo 57, siendo aplicables además los artículos 56. 59. 60,

61 y 63 parte final, en lo conducente‖ (art. 65).

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―En los casos de robo, extravío, destrucción total, mutilación o deterioro grave de

un título nominativo no negociable, el que justifique ser su propietario tendrá derecho a

exigir que le expidan un duplicado los suscriptores del documento, sin que se necesite

cancelarlo previamente, y de no allanarse a hacerlo alguno de los obligados, el juez firmará

por él conforme al procedimiento prescrito por el artículo 57, siendo asimismo aplicables

los artículos 56. 59, 60. 61, 62 y 63 parte final en lo conducente‖ (art. 66, de la Ley de

Títulos y Operaciones de Crédito, misma a la que se refieren todas las disposiciones hasta

aquí citadas).

PÉRDIDA DE LA POSESIÓN DE LA CAMBIAL

DIVERSAS HIPÓTESIS DE DESPOSESIÓN

El tenedor legítimo de una cambia puede perder su posesión a consecuencia de un

negocio jurídico, de un hecho ilícito, de un delito, o por un hecho material: extravío o

acontecimiento similar; o bien, el documento puede destruirse de modo total o parcial.

En rigor, cuando la cambial está en poder de un tercero, como consecuencia de un

negocio jurídico, no puede decirse que el tenedor legítimo la ha perdido, pues el que tiene

el título es un poseedor derivado, y el titular de la cambial es su poseedor originario (art.

791 C. C.). En tales supuestos, para recuperar la posesión material del título el tenedor tiene

a su disposición las acciones personales que origina el negocio jurídico, prenda, usufructo,

depósito, etc. (art. 42, LTOC, segundo párrafo).

Si se obtuvo el documento en virtud de un fraude, o si habiéndose entregado en

virtud de un negocio válido, ulterior mente se realiza un hecho ilícito, delictuoso, y el

poseedor derivado del título dispone de él, cometiendo un abuso de confianza, en el sentido

técnico penal (arts. 282-284 del Código Penal para el Distrito Federal), el tenedor legítimo

habrá de limitarse a exigir la reparación del daño que, como pena accesoria, corresponda el

delito cometido (arts. 42, LTOC, segundo párrafo y 29 del Código Penal).

Pero si el tenedor del título pierde su posesión como con secuencia de un robo,

inclusive un robo de cónyuge, pariente o empleado (arts. 377 a 389 del Código Penal), la

ley le ofrece, en principio, dos caminos diferentes para proteger sus intereses: la

reivindicación del título o su cancelación (art. 42, primera parte).

Las mismas posibilidades se le ofrecen en caso de que se vea privado del título por

extravío, debiendo entenderse esta expresión, a mi juicio, en un sentido lato, por ejemplo, si

el documento es arrebatado por una ráfaga de viento, o el portafolio que la contiene cae en

una corriente de agua o al mar.

REIVINDICACIÓN DEL TÍTULO

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La posibilidad de la reivindicación es remota, aunque prevista por la ley (art. 42),

pues supone que el documento que fue robado o que se extravió, ulteriormente es hallado

en poder de una persona que se niega a restituirlo. Tal negativa estaría fundada si al

adquirir la cambial no se incurrió en culpa grave ni se obró de mala fe.

La prueba de que sí se dan estas circunstancias recaerá sobre el reivindicante (art.

43, parte final del primer párrafo, que corrobora lo dispuesto en el artículo 807 del C. C.).

Los supuestos para el ejercicio y la procedencia de la acción reivindicatoria son de

tan difícil realización práctica, que no he conocido de casos en que se haya entablado.

CANCELACIÓN DE LA CAMBIAL

Y es frecuente, por lo contrario, que se tramiten procedimientos de cancelación

basados, generalmente, en extravío del título.

Algunos juristas han objetado el sistema de la cancelación de los títulos de crédito,

por considerarlo contradictorio con los principios jurídicos en que se funda su regulación.

Juzgo que pueden conciliarse estos principios teóricos con la posibilidad de cancelar

el título; y que sería contrario a las exigencias de la práctica, y conduciría a situaciones

patentemente injustas, el sistema jurídico que negase tal posibilidad.

PROCEDIMIENTO DE CANCELACIÓN

La cancelación es el resultado de un procedimiento judicial en cuyos vericuetos no

nos enredaremos; sólo describiré sus líneas generales, y señalaré algunos problemas.

Al solicitar del juez la cancelación, si no puede exhibirse una copia del documento,

deberán indicarse de la manera más precisa posible todos sus datos; especial importancia

tienen su monto y los nombres y direcciones de las personas que figuran en la cambial,

como signatarios y como girado (art. 45, fracción III); en un breve término probatorio, de

diez días, se acreditará la posesión del título y que de ella se vio privado el solicitante por

robo o extravío (art. 44).

El juez decretará la cancelación, y autorizará el pago del documento para el caso de

que nadie se presente a oponerse. . . dentro de un plazo de sesenta días, contados a partir de

la publicación del decreto (en el Diario Oficial). . . o dentro de los treinta días posteriores al

vencimiento del título, según que éste sea o no exigible en los treinta días que sigan al

decreto‖ (art. 45, frac. I).

Subrayé la parte final del texto legal transcrito, porque de él resulta claramente que

nunca surtirá efectos la autorización para pagar el titulo, antes de su vencimiento; y sin

embargo, no siempre se ha entendido así en la práctica, y algunos textos legales son

contradictorios (la fracción IV del mismo artículo 45; el segundo párrafo del 53), en cuanto

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prevén que el título sea ―de vencimiento posterior a la fecha en que su cancelación quede

firme‖.

Además de publicarse en el Diario Oficial, el decreto de cancelación debe

notificarse a los que firmen el documento y a la persona a cuyo cargo se libra (art. 45, frac.

III).

Paralelamente al trámite de la cancelación, puede obtener el solicitante una medida

cautelar: la orden de suspender el pago del título (art. 45, frac. II), para lo cual ha de otorgar

garantía adecuada. Sin esta medida cautelar, los responsables del pago del documento se

verían constreñidos a realizarlo, ya que la excepción de que los provee la ley es para el caso

de que la cancelación quede firme, o de que se haya ordenado la sus pensión del pago (art.

8 frac. IX).

Si alguien se considera con mejor derecho que el solicitante de la cancelación, se

presentará a oponerse a que ésta se convierta en definitiva (arts. 47 a 51).

Habrán de comparecer al procedimiento de cancelación las personas que se señalen

como signatarios del documento, si niegan tener tal carácter: de no manifestar así su

inconformidad, se presumirá que efectivamente firmaron el título con el carácter que les

atribuyó el demandante (art. 52).

El que falsamente niega el carácter que se le atribuye en la solicitud de cancelación,

incurre en la pena de falsedad en declaraciones judiciales (art. 59).

Aquel a cuyo favor se decretó la cancelación de la cambial puede exigir su cobro,

inclusive en la vía ejecutiva, mediante la exhibición de las constancias (debe entenderse,

copia certificada de las constancias) que acrediten la cancelación (artículo 54). Considero

que debe denegarse la solicitud de expedición de más de una copia certificada de tales

constancias, pues de otra suerte podrían crearse riesgos de doble cobro a quienes aparecen

como signatarios del documento cancelado.

COMENTARIOS AL SISTEMA DE CANCELACIÓN

A punto algunos problemas y censuras suscitados por el sistema legal de la

cancelación de los títulos de crédito y de la orden de suspender su pago:

A. Se indicó anteriormente que la cance1ación no quedará firme sino después del

vencimiento del título: esto resultará más claro aún si se lee la norma legal correspondiente

(art. 45, frac. I), sin alterar su contenido, del modo que sigue:

a) Si el título es exigible en los treinta días que sigan al decreto (debe entenderse a

la publicación del decreto) se autorizará el pago del documento al reclamante, si nadie se

presenta a oponerse dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de la publicación

(y, como estamos en la hipótesis de que el título vence dentro de los treinta días posteriores

a dicha publicación, obviamente el plazo para la oposición, vence después de la fecha de

vencimiento).

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b) Si el título no es exigible en los treinta días que sigan al decreto (propiamente,

publicación del decreto), la oposición puede formularse dentro de los treinta días

posteriores al vencimiento del título.

Como se señaló, la cancelación nunca queda firme, sino después del vencimiento

del título. Y ello es muy acertado, pues la persona que lo tenga en su poder, y cuyo nombre

no figurará en la única publicación que exige la ley, muy difícilmente tendrá conocimiento

de que está tramitándose la cancelación del título; por lo contrario, llegado el momento del

vencimiento, lo normal será que se presente a cobrarlo, y entonces sí sabrá, necesariamente,

la existencia de la solicitud de cancelación, y tendrá oportunidad de hacer valer sus

derechos dentro de los treinta días subsecuentes.

No obstante que esta solución lógica y equitativa es la que formula la fracción I del

artículo 45, en la fracción IV se prevé la expedición de un duplicado del título ―si. . . es de

vencimiento posterior a la fecha en que su cancelación quedó firme‖. ¿Cómo puede

conciliarse este texto con el anterior?

Pienso que sólo con base en normas, muy censurables, de la propia ley que, sin

embargo, no tendrán aplica sino en raros supuestos, o bien mediante una simulación. En

efecto, el artículo 51 dice: ―La oposición de quien no tenga en su poder el título se

sustanciará en la misma forma que la del tenedor‖, y añade esta frase que no desdeñaría en

firmar el celebérrimo Alcalde de Lagos: ―con la sola excepción de que no será necesario el

depósito previo del documento para dar entrada a la demanda‖.

Añade el artículo citado que si la oposición de quien no tiene en su poder el título,

que obviamente puede ser un simple palero, ―fuere desechada, quedarán firmes el decreto

de cancelación y las órdenes de pago o de reposición previstas por las fracciones I y IV del

artículo 45. . .‖

De estas disposiciones, que no vacilo en calificar de absurdas, resulta la posibilidad

de que se cancele el título antes de su vencimiento, y que el solicitante obtenga un

duplicado.

B. La publicidad resulta restringida; exageradamente restringida, en el caso de

documentos de cierto valor cuya cancelación permitiría erogar gastos mayores que los que

exige una sola publicación en el Diario Oficial; debería hacerse en periódicos de

circulación general, y varias veces en el propio Diario Oficial.

C. Después de tan restringida publicidad, quien adquiere el título se considera que

incurre en culpa grave (art. 43, párrafo tercero), lo cual es, por exagerado, injusto; debía

establecerse a lo más, una presunción simple, susceptible de prueba en contrario, del

carácter culposo de la adquisición.

D. Se da competencia al ―juez del lugar en que el principal obligado habrá de

cumplir las prestaciones a que el título da derecho‖ (art. 44, primer párrafo). En una letra de

cambio que no ha sido aceptada, en un cheque, el principal obligado, ¿no es el librador? Y

ello, ¿privaría de competencia al juez del lugar en donde la cambial es pagadera, que la

tiene en fuerza de lo dispuesto en el art. 1104, frac. II del C. Com. A no ser que se

considere inaplicable esta norma porque usa la palabra contrato y la letra contiene una

declaración unilateral de voluntad!

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E. Para dar ―entrada a la oposición, es necesario que el oponente deposite el

documento... y además, asegure, con garantía real o personal satisfactoria, el resarcimiento

de los daños y perjuicios que la oposición cause al que obtuvo el decreto de cancelación,

para el caso de que aquélla no sea admitida‖ (art. 48, párrafo segundo).

No prestaré, respecto de esta norma, mayor atención a censuras de detalle (que no es

necesario exhibir el documento, puesto que se admite la oposición de quien no tenga en su

poder el documento‖ (art. 54); en el supuesto de que se dé entrada a la oposición, no puede

decirse, como se dice en la frase final ―que aquélla no sea admitida‖, sino que no sea

declarada procedente), pero sí creo sumamente desacertado, injusto, que quien tiene en su

poder el documento, y con ello una clara presunción a su favor, encuentre cerrado el acceso

a los tribunales (quizá con violación del artículo 17 constitucional) porque no tenga los

recursos necesarios para otorgar garantía que satisfaga al juez.

G. ―La firma del juez debe legalizarse‖ (art. 56) exigencia que tiende a desaparecer,

y que no parece justificarse en caso de expedición de un duplicado de título de crédito, en el

cual se presumen auténticas las firmas de los particulares que en él aparecen.

X. Estudio Particular de los Títulos de Crédito Regulados por la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito

La Letra de Cambio

La letra de cambio es un título de crédito esencialmente formalista: es un acto

formal. En ella, la forma constituye su propia substancia. Faltando esa forma, o siendo

defectuosa, el contenido carece del valor jurídico que se buscaba, porque la ley ha querido

condicionar su existencia a la existencia de la forma. Lo cual no quiere decir que, si el

documento carece de cualquiera de los requisitos formales que para su constitución

prescribe la ley, carezca por eso de todo contenido. Lo que queremos significar es que

faltará entonces, en lo absoluto, aquel contenido específico para el que la forma se había

creado Queremos decir, en otros términos, que sin forma cambiaria, no hay contenido

cambiario, por más que lo haya causal. Nos lo ha dicho ya el artículo 14: ―Los

documentos... a que este Título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el

mismo, cuando contengan las menciones... señaladas por la ley y que ésta no presuma

expresamente. La omisión de tales menciones. . . no afectará a la validez del negocio

jurídico que dio origen al documento. . .― Comprende este precepto la letra de cambio, el

pagaré, el cheque, la obligación y el certificado de depósito y bono de prenda, pues tales

son los documentos incluidos en el Título I citado en el precepto.

No es que en los demás títulos de crédito no comprendidos en esa enumeración, la

forma no produzca también el efecto de darle vida al contenido del título. Hemos

demostrado todo lo contrario, estableciendo la absoluta subordinación en que se halla el

contenido de un título de crédito con relación al documento. Y el documento es también

forma sin ninguna duda. Pero hay formas y formas, porque no todos los actos con forma —

que lo son todos— son actos formales. De entre las muchas formas que el autor de un acto

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no formal tiene a su disposición, puede elegir la que guste; mas el que pretende realizar un

acto formal no tiene esa elección, porque el ordenamiento jurídico le prescribe una forma

determinada, como necesaria e insubstituible.

Ihering, el inmenso jurista, el que desde la cima de su monumental estudio sobre el

derecho romano, suele despedir, como anota Edmundo Picard, relámpagos vivísimos, que

alcanzan a iluminar comarcas enteras del derecho moderno, ha escrito lo que sigue: ―Toda

forma decretada o impuesta limita la voluntad en la elección de sus medios de expresión;

pero no toda restricción de esa especie basta en modo alguno para hacer del acto al cual se

aplica, un acto formal. La expresión de la voluntad puede limitarse de una manera negativa

o de una manera positiva: negativamente, cuando la ley, por ejemplo, prohíbe cierto modo

de expresión (por ejemplo, una declaración tácita), o cuando no permite la conclusión de un

acto en tal paraje o en tal tiempo.; positivamente, cuando su forma de expresión está fijada

de manera cierta y positiva. En el primer caso, nos encontramos en presencia de una

limitación de forma, pero no de un acto formal. La forma con que el autor ha querido

revestir su acto es su propia obra, a pesar de las trabas puestas a su elección, y tiene todas

las cualidades de la forma libre o individual; mientras que el acto formal, cuya validez

depende de una forma legalmente determinada, está severamente ligado a esa forma, y no

implica ninguna libertad ni elección en su manera de expresarse.‖ ―Puede ser múltiple -dice

en otra parte el mismo Ihering- el motivo legal que hizo someter un acto a tal o cual forma

determinada. La ley puede dejarse guiar por diversas consideraciones, como, por ejemplo,

asegurar la prueba, impedir la precipitación, prevenir el perjuicio, etc. Si para alcanzar uno

de estos fines el legislador no ha querido sujetarse a la cordura o a la conveniencia de las

partes, poco importa que la forma realice efectivamente el fin, ni que éste pueda ser

alcanzado de otra manera, o que la parte haya encontrado mejor camino para llegar a él;

porque el legislador, que no ha pretendido de ningún modo abandonar el cuidado de ese

objeto a la apreciación y libre voluntad de la parte interesada, emprende por sí mismo esa

tarea y declara exclusiva y necesaria la vía que le parece convenir mejor a la realización del

fin propuesto...

―La distinción que acabamos de establecer entre la libertad y la tiranía, en cuanto a

la forma de expresión de la voluntad, coincide con la que existe entre la forma individual y

la forma abstracta. La forma libre es al mismo tiempo individual, se resume por completo

en tal acto jurídico determinado, nace y muere con él, no siendo éste otra cosa en su fondo

que el contenido concreto del acto hecho visible. La forma no libre, por el contrario, es, a la

par, que abstracta, estereotipada. En efecto, aunque sólo aparezca unida a un acto concreto,

tiene, sin embargo, bajo otro aspecto una existencia independientemente abstracta, que no

resulta de ese acto jurídico aislado, que no nace de él, sino que se impone fuera de él como

una cosa que le es superior y substancial, que tiene vida aparte y que reclama su lugar sin

tolerar condiciones. Dos elementos distintos concurren a la formación del acto jurídico: el

contenido concreto y la forma; ésta determinada de antemano, de una vez por todas. Así se

explica la significación estricta que se da habitualmente, como hemos visto más arriba, a la

expresión forma, cuando se consideran como actos no formados aquellos cuya forma está

completamente abandonada a la libre voluntad de las partes. Efectivamente, en esos actos la

forma no posee existencia propia, es sólo un puro accidente del contenido; mientras que en

los actos formales, por el contrario, constituye realmente una entidad jurídica propia, y goza

de una existencia independiente. Así es que la diferencia entre los actos formales y no

formales, o, para servirme desde luego de las expresiones con que los designaré en

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adelante, la diferencia entre el formalismo y la carencia de toda forma, conduce a la

distinción general del individualismo y de la igualdad abstracta, que es una de las piedras

angulares del Derecho romano antiguo y moderno.‖

Si pues el valor de la letra de cambio depende todo de la forma cambiaria, si cuando

ésta no existe, o es imperfecta, el título queda substraído al derecho cambiario, debemos

estudiar cuidadosamente los requisitos de forma establecidos por el artículo 76.

Pero hagamos antes una observación. Es posible que la forma falte exclusivamente

en cuanto a algún acto singular de los consignados en la letra: aval, endoso, etc. La nulidad

no afecta entonces al título cambiario, ni se re fleja en las demás obligaciones, que

suponemos correctamente amparadas por la forma. Esta doctrina ha sido acogida por el

artículo 12 en términos mucho más amplios, pues no abarca sólo los casos en que la forma

falta sino también aquellos en que el acto es nulo por incapacidad de los signatarios,

falsedad o suposición de las firmas, y, en general, todos aquellos en que ―por cualquier

motivo no obligue el título a alguno de los signatarios o a las personas que aparezcan como

tales‖. Es claro que en esta expresión genérica queda comprendida la nulidad por defecto de

forma.

Determina el artículo 76 en su fracción I que la letra de cambio debe contener ―la

mención de ser letra de cambio inserta en el texto del documento‖.

Culmina aquí el rigor del formalismo cambiario. La letra sería nula -y en esto se

halla de acuerdo todo el mundo- si contuviese, verbigracia, la mención ―orden de pago‖, o

si no contuviese ninguna. También sería nula si la correcta denominación apareciera escrita

al margen o al pie del documento; en una palabra, fuera del texto. Quiso la ley que la letra

de cambio -como el pagaré y el cheque, según lo veremos a su tiempo- circulara sin la

posibilidad de despertar en nadie dudas ni desconfianzas acerca de su verdadera naturaleza,

ya que está destinada a crear múltiples relaciones jurídicas de un rigor y severidad

excepcionales. Quiso que se repitiera aquel singular fenómeno, típicamente romano,

consistente en tomar una palabra y elevarla al rango de sacramental, otorgándole el

privilegio exclusivo de crear la obligación verbal, que sin ella jamás habría existido.

―Desde que la palabra spondesne -escribe Ihering- resonaba en el curso de una con

versación, advertía al oído romano que la conversación, hasta entonces no jurídica, sino

sólo amistosa, tomaba el carácter de negocio, siendo así la señal de un acto de naturaleza y

significación jurídica... Este sencillo y breve vocablo tenía de esa manera el valor

inapreciable de ser el despertador de la conciencia jurídica... Si el formalismo presenta el

peligro de que quien tenía realmente la intención de comprometerse queda desligado de su

compromiso gracias a un vicio de forma, el sistema de la carencia de formas encierra el

peligro contrario, o sea que quien no tenía ninguna intención de obligarse, se verá contra su

voluntad cargado de una responsabilidad que no contrajo. ¿Cuál es el inconveniente más

serio? Juzgo que la respuesta no es dudosa.‖

Con la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito ingresó por primera vez en la

legislación mexicana el requisito a que estamos refiriéndonos. Pero si tal exigencia era

nueva entre nosotros, mucho tiempo hacía que se conocía y practicaba en países de fuerte

cultura jurídica. La acogió el código Italia no desde 1882, después de haberla sancionado la

Ley General Alemana del Cambio de 1869. Y en la Convención de Ginebra, la aceptaron

por unanimidad los 32 Estados que a ella concurrieron, representados por sus delegados

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respectivos. La misma Francia, cuya ley no exigía dicha mención, y cuyo apego a su

tradición jurídica es de sobra conocido, expresó su conformidad con el proyecto por la voz

de M. Percerou, según el cual ―la obligación de inscribir en el título mismo las palabras

―letra de cambio‖ en la lengua del país interesado, ofrecerá la gran ventaja práctica de

permitir que se reconozca inmediatamente de qué se trata, particularmente de saber si se

trata de una letra de cambio o de un cheque. En Francia, esta mención no es exigida. Basta

que el título sea a la orden‖.

Arminjon y Carry, en su novísima obra ―La lettre de chane et le biliet a ordre‖,

dicen lo que sigue: ―La mención ―letra de cambio‖ tiene por objeto, según la Ley Uniforme,

atraer por una parte la atención de los signatarios sobre la naturaleza especial del título

designado con ese nombre y sobre el rigor de las obligaciones que de él se derivan;

desempeña el mismo papel que la palabra ‗veneno‘ en un medicamento peligroso; y, por

otra parte, tiende a prevenir toda controversia en este respecto.

¿Pero será necesario emplear precisamente la expresión literal ―letra de cambio‖, de

que nos habla la fracción transcrita? ¿No podrán usarse vocablos equivalentes, sin que por

ello peligre la validez de la letra? La doctrina italiana está muy dividida en este punto.

Vivante, Rocco, Navarrini, Tartufari, Ruggeri, Mossa, no admiten que puedan usarse

expresiones equivalentes; en cambio, Bonelli, Vidari, Supino, Marghieri, Bolaffio,

Giannini, Scevola de Semo, sostienen lo contrario. Oigamos a Bonelli, autoridad

indiscutible: ―Esta formalidad, que no existía bajo la anterior legislación, se justificó por la

oportunidad de llamar, de manera inequívoca, la atención del suscriptor y de los sucesivos

obligados sobre la naturaleza especialísima de la obligación que van a contraer. Por esta

razón se pensó que era lógico excluir el uso de otras palabras, aun equivalentes, pero no tan

claras y seguras como la palabra cambial o letra de cambio (las palabras ―u otras

equivalentes‖ que se leían en el proyecto preliminar fueron deliberadamente suprimidas en

el definitivo). Quedaron, pues excluidas las palabras letra, efecto, título a la orden, primera,

etc. Pero no hay que seguir exageradamente por este camino de las exclusiones. Lo que

marca la especialidad de la relación es la cláusula cambiaria, o sea, en substancia, el

llamamiento fonético al viejo y originario contrato de cambio, el cual, aunque extraño hoy a

la relación moderna, le ha dejado el nombre en herencia. Creo por lo tanto que cualquier

término que contenga esta invocación satisface el deseo de la ley, sin ponerse precisamente

en contraste con el carácter formal del requisito. En consecuencia, las expresiones primera

de cambio, única de cambio, mía de cambio, cédula de cambio, efecto cambiario,

documento cambiario, no podrían racionalmente invalidar la obligación cambiaria.‖ Tales

son, según afirma el citado escritor, la doctrina y la práctica alemanas, y tal el parecer

dominante entre los autores italianos.

Pero lo cierto es que así de los trabajos preparatorios del código italiano de 1882,

como especialmente de los de la Ley Uniforme elaborada en Ginebra y adoptada por Italia,

claramente resulta el propósito de excluir frases equivalentes, y esta observación es para

nosotros decisiva, puesto que no hay diferencia alguna entre la fórmula empleada por

nuestra ley y la de los dos ordenamientos expresados. Por eso creemos que si en el terreno

de la teoría es preferible la tesis que sustenta la admisión de los ―equivalentes‖, entendidos

como Bonelli los entiende, en el terreno del derecho constituido dicha tesis es insostenible.

La intención del legislador no sólo aparece de los trabajos preparatorios aludidos, sino

también de su habitual manera de expresarse. En efecto, cuando quiere admitir fórmulas

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equivalentes, cuida de decirlo expresamente, como lo demuestran los artículos 34, in fine,

35, 36, 111 y 141, para no referirnos sino a la letra de cambio.

Estimamos, pues, que no es posible admitir, frente a la técnica del legislador, la

validez de una letra de cambio que no contenga la cláusula cambiaria, redactada

precisamente en los términos exclusivos y únicos, prescritos por aquél.

La letra de cambio ha de contener, además, ―la expresión del lugar y del día, mes y

año en que se suscribe‖ (fracción 11 del citado artículo 76).

Suprimido en la mayor parte de las legislaciones, como ocurre en la nuestra, el

requisito de la distantia loci como elemento esencial de la letra de cambio, la mención del

lugar, al menos en las letras destinadas a circular solamente en la República, y que no

pueden provocar por lo mismo conflictos de derecho internacional, es una mención de muy

escasa importancia. Pero no pasa lo mismo con la relativa a la fecha, sin la cual no podría

determinarse el vencimiento de las letras giradas a cierto tiempo fecha, ni contarse el plazo

para la presentación de las emitidas a cierto tiempo vista (artícu los 93 y 128); y, por otra

parte, sin la fecha no podría juzgarse de la capacidad del girador, o del estado de su

solvencia, en el momento de la suscripción.

También aquí disputan los autores sobre la admisibilidad de los ―equivalentes‖.

¿Será nula la letra que se datara diciendo: ―capital del Estado de Veracruz‖, en vez de

Jalapa o ―lunes de Pascua de 1938, en lugar de 18 de abril del mismo año?

Es indudable que este caso difiere mucho del que acabarnos de estudiar. No es lo

mismo ordenar que se emplee una determinada palabra, lo que excluye por sí el empleo de

otra cualquiera, que prescribir sencillamente que se indiquen el lugar y la fecha de un acto

jurídico. En el primer caso, la ley impone fórmulas verbales, palabras sacramentales.

¿Dónde están prescritas o siquiera indicadas, en el segundo? Cuando la ley manda que se

date la letra de cambio, no piensa en expresiones verbalistas, porque lo único que le

importa es que se dé a conocer dónde y cuándo se suscribió la letra. Aquí de nada sirve el

verbalismo, porque es inconducente a la realización del fin perseguido por el legislador.

Allá, en cambio, la palabra tiene que ser única, dentro del concepto del legislador, porque

éste la destinó a servir de marca o contraseña de un documento que quiere se distinga al

primer golpe de vista, sin ningún examen previo, ictu oculi, como dice la doctrina.

La letra de cambio debe expresar también, según la fracción III del artículo en que

venimos ocupándonos, ―la orden incondicional al girado de pagar una suma determinada

de dinero‖. ¡Una letra de cambio sometida a condiciones, limitaciones y, en general, a

modalidades que hiciesen incierta la obligación de pago o que demandasen cálculos

numéricos para su determinación, sería nula, como inepta para circular con seguridad y

rapidez. De lo cual se infiere que si en el título aparecieran modalidades que por su

naturaleza dejasen intacta la obligación, la letra sería válida. Tal sería, verbigracia, la

mención, ya inútil desde el punto de vista cambiario, de ―valor recibido‖, las expresamente

permitidas por el artículo 89, etc. Esto era lo que decía la siguiente disposición del Código

de Comercio derogado: ―Artículo 466. Ninguna letra de cambio podrá ser condicional ni

estar subordinada para su pago a la muerte de una persona. No se reputarán condiciones, y

podrán por tanto expresarse en las letras de cambio las indicaciones ―sin aviso o con previo

aviso.‖

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El artículo 78 priva de todo efecto cualquiera estipulación de intereses consignada

en una letra de cambio, reputándola como no escrita. Lo mismo ordenaba la Ley Alemana

del Cambio y lo propio el código italiano de 1882; pero la Ley Uniforme pensó de otra

manera. Acogiendo en lo substancial el contenido del artículo 6° del Proyecto de La Haya,

permitió la estipulación de intereses en las letras giradas a la vista o a cierto tiempo vista;

manteniendo el criterio de la prohibición sólo con respecto a las giradas a cierto tiempo

fecha o a día fijo, en las cuales dicha estipulación se tiene como no escrita (artículo 5°). Al

estatuirlo así, la Ley Uniforme no hizo más que con formarse con el citado artículo 5° de

aquel ordenamiento.

Bien hizo nuestro legislador en preferir el criterio de la ley alemana y del código

italiano, al seguido por la Ley Uniforme. Sólo así se respeta el principio que quiere que el

valor de la letra de cambio aparezca no ya determinable, sino perfectamente determinado en

cualquier momento a fin de no estorbar su pronta circulación. En Alemania, donde tuvo su

primer origen la nulidad de la cláusula de que tratamos, se pensó -dice Bonelli- que

introducir junto a la suerte principal otra suma que habría de cambiar día por día, aparte de

que haría indeterminado, al menos en las letras a la vista o a cierto tiempo vista, el objeto

del pago, complicaría y volvería más difícil la cuenta de regreso en caso de no cubrirse la

letra por el principal obligado. ―Y lo mismo cabe decir –agrega- si en vez de intereses, se

habla de comisión o de cualquiera otra ventaja accesoria, y lo mismo también respecto de

cualquiera otra promesa de dinero formulada por el deudor cambiario como dependiente de

la obligación cambiaria, y, en especial, con respecto de la promesa de una pena en caso de

incumplimiento (cláusula penal).‖

No creemos que pueda apoyarse en razones sólidas el precepto abrazado por la Ley

Uniforme. Esta tuvo en cuenta que en las letras de cambio a día fijo o a cierto tiempo fecha,

lo natural es que el girador, si pretende cobrar intereses, los incluya en el importe de la

letra. La observación es exacta, y de ella pudiera deducirse que la ley quiso obligar al

girador, so pena de no poder cobrar intereses, a incluirlos en el importe de la letra,

poniéndolo así en la imposibilidad de cobrarlos dos veces. Resulta, pues, moralizadora la

medida. Pero ignoramos por qué razón este buen propósito del legislador sólo haya de rezar

con las letras de cambio, y no con toda clase de obligaciones a plazo consignadas por

escrito. Ni siquiera le ocurrió tal cosa con respecto a los pagarés mercantiles a la orden (vid,

artículo 174), no obstante que son, como las letras de cambio, títulos de crédito, regidos

como ella por el derecho cambiario. Estamos, pues, de acuerdo con la Ley Uniforme en

cuanto a la conclusión a que llega, pero no en cuanto a los fundamentos en que se apoya.

Tampoco podemos admitir, como lo hace la Ley Uniforme, la cláusula de intereses

en las letras giradas a la vista o a cierto tiempo vista, no sólo por la razón, fundamental a

nuestro juicio, que anteriormente expusimos, sino porque, aun aceptando el punto de vista

de que parte la Convención de Ginebra, la conclusión nos parece ilógica. Se pensó allí que

la cláusula cabía en estos casos, porque en ellos no cabía la posibilidad de incluir en el

capital los intereses convenidos. Que no quepa hacerlo en las letras giradas a la vista, es

evidente; no así en las giradas a cierto tiempo vista, en que hay un plazo cuya duración es

conocida desde luego.

Por lo demás, ya se trate de las cláusulas que conforme a la ley deban tenerse como

no escritas, ya de las no previstas por aquélla, pero que no afectan ni a la esencia de la letra

de cambio, ni a la certeza de la obligación en ella contenida, su ineficacia debe limitarse

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exclusivamente al campo del derecho cambiario, para no ir más allá del propósito del

legislador. En consecuencia, tales cláusulas podrán desplegar toda su eficacia fuera del

proceso cambiario y para fines simplemente comerciales o civiles. ―Los que niegan todo

valor jurídico a la promesa de intereses cambiarios -escribe Vivante- razonan como si este

pacto fuese contrario al orden público, cuando fue privado de todo efecto sólo por favorecer

la circulación de la letra de cambio, por manera que cuando esta finalidad se ha obtenido,

no hay razón para reprobarlo. La misma solución es aplicable a aquellas otras cláusulas que

no privan a la expresión de la cantidad cambiaria de su certeza, por ejemplo, por la

indicación de una cantidad debida eventualmente como pena por retraso en el pago. La

acción cambiaria no podrá extenderse a esa cantidad accesoria... Falta en nuestro derecho

positivo una sanción de nulidad para las letras de cambio que contienen cláusulas no

admitidas explícitamente por la ley, no pudiéndose pronunciar la nulidad de la letra de

cambio, en caso de silencio de la ley, sino cuando vaya acompañada de cláusulas capaces

de vulnerar la esencia misma de la letra, esto es, capaces de quitarle su carácter de título

que contiene la obligación literal y abstracta de pagar una cantidad determinada, sin

contraprestación. La cláusula penal, que puede añadirse a cualquier obligación, aunque sea

abstracta, para garantizar su cumplimiento, no priva a la obligación cambiaria de ninguno

de aquellos caracteres y, en particular, no priva a la cantidad cambiaria de su

determinación.‖ ‗

El lugar y la época del pago. La mención del lugar, de que trata en términos bien

explícitos el artículo 77, no necesita explicaciones; por lo que pasaremos a hablar acerca

del requisito consistente en mencionar la época del pago.

El artículo 79 enumera los modos de vencimiento de una letra de cambio: a la vista,

a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha y a día fijo. Si el girador se vale de alguna otra

forma distinta de las anteriores, o la omite en absoluto, no será nula la letra de cambio, pues

se entenderá pagadera a la vista. Podemos, pues, decir que la enumeración contenida en el

artículo 79 es taxativa, y así debió ser, ya que determinando el vencimiento la exigibilidad

del título, la fecha en que deja de ser endosable, el punto de partida de la acción de regreso,

del protesto, de la prescripción, etc., resulta ser un elemento esencialísimo que no podría

quedar abandonado al arbitrio de las partes.

Vencimiento a la vista. Del tenedor de la letra depende en este caso el vencimiento

de la misma, pues la letra a la vista vence en el momento en que su poseedor la presenta

para su pago. Pero téngase en cuenta que el plazo para la presentación no puede pasar de

seis meses contados desde la fecha de la letra, salvo que en la letra misma se consigne un

plazo más reducido, o que el girador lo amplíe o prohíba la presentación antes de una época

determinada (artículo 128).

Dice Vivante que la fórmula a la vista no es taxativa, pudiendo emplear se en vez de

ella cualquiera otra que exprese el derecho del tenedor a exigir el pago cuando quiera. Por

ejemplo: las expresiones ―a voluntad‖, ―a requerimiento‖, ―a presentación‖.

A uno o varios meses vista. En este caso, la letra vence el día correspondiente al de

su presentación del mes en que debe efectuarse el pago, y si el mes no tiene ese día, vencerá

el día último. Así, si la letra se ha girado a dos meses vista y se presentó el 26 de

diciembre, vencerá el 26 de febrero siguiente.

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Y si se giró el 31 del mismo diciembre, el vencimiento tendrá lugar el 28 de febrero,

si sólo trajere 28 días.

Si el vencimiento se fija para ―principios‖, ―mediados‖ o ―fines‖ de mes, se

entenderá por estas expresiones los días primero, quince y último del mes que corresponda.

Y si el plazo aparece computable por semanas, se contarán ocho días por cada una;

y si por una ―quincena‖ o ―medio mes‖, equivaldrán estas expresiones a plazos de quince

días.

Nadie acostumbra fijar el plazo de una obligación, ni menos en una letra de cambio,

empleando estos .vocablos, cuya imprecisión obligó al legislador a traducirlos. Creemos

por lo tanto que se hecho bien en proscribirlos, dejando que el vencimiento cambiario se

computase en los términos naturales y llanos que, para toda clase de obligaciones

mercantiles, establece el artículo 84 del Código de Comercio.

El mismo artículo 79 declara también ineficaces los vencimientos sucesivos, para lo

cual tuvo en cuenta que son incompatibles, como dice Vivante, con la necesidad de

disponer del título para el ejercicio de la acción cambiaria, pues si se omitiere el pago del

primer plazo, ¿cómo podría utilizarse simultáneamente el título para el ejercicio de la

acción de regreso y para disponer del crédito restante?

Finalmente, según el artículo 81, si el día en que debiera expirar el plazo fuere

inhábil, éste se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Lo contrario

establecía el código derogado en el artículo 457, con mal acuerdo por cierto, pues es

inequitativo resolver el conflicto que surge entre el acreedor y el deudor por la indicada

causa, haciendo más gravosa la condición del segundo.

El mismo artículo 81 en su parte final sanciona el principio romano dies a quo non

computatur in termino. Ni en los términos legales, ni en los convencionales, se

comprenderá el día que les sirva de punto de partida.

El nombre del girado. Por tal se entiende la persona designada en la letra de cambio

para cubrir su importe.

Permite la segunda parte del artículo 82 que las calidades de girador -el que emite la

letra- y del girado -el que debe pagarla- se reúnan en la misma persona, con tal que aquélla

sea pagadera en lugar diverso del en que se emita. Este precepto es idéntico al que contiene

en su segunda parte el artículo 60 de la Ley Alemana, y lo siguió también la Ley Uniforme.

―La persona del girado -dice Bonelli- es necesariamente diversa de la del tomador o

beneficiario de la letra, así como de la del girador. Si alguno gira contra sí mismo, emite en

realidad un pagaré, que como tal se considera para todos los efectos legales.‖ Pero en la

Conferencia de Ginebra el criterio hoy sancionado por nuestra ley aprobóse al fin por

unanimidad. Arcangeli, de la delegación italiana, hizo notar que desde el punto de vista

económico, puede decirse que la letra de cambio, girada contra sí mismo, equivale a un

pagaré cambiario; pero que desde el punto de vista jurídico debe hacerse una distinción: es

pagaré cuando el girador ha aceptado, convirtiéndose entonces en un obligado principal que

hace las veces del suscriptor de un pagaré; mas antes de la aceptación, el girador, que ha

girado contra sí mismo, es un obligado en vía de regreso; si no acepta, seguirá siendo tal, y

todas las disposiciones referentes a los obligados en vía de regreso, le serán aplicadas. La

delegación alemana expresó por su parte que debe permitirse al girador determinar las

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condiciones con las que asume sus responsabilidades. Hay que respetar su voluntad. Y, por

otra parte, la forma de la letra debe ser decisiva. La letra de cambio girada contra el

emitente presenta los caracteres de una letra de cambio, y esta circunstancia exterior debe

ser decisiva.

A decir verdad, tales observaciones, únicas que se formularon contra la proposición

contraria, no nos convencen. La distinción de Arcangeli entre letras aceptadas y no

aceptadas nos parece inadmisible, y nuestra Ley la ha rechazado cuando dispone que ―el

girador quedará obligado como aceptante‖. No necesitaba haberlo dicho, ya que es

imposible suponer lo contrario. Conviene advertir, por último, que la frase ―el girador

quedará obligado como aceptante‖ tiene un valor absoluto a pesar de las palabras que le

pre ceden: ―en este último caso‖, frase que nada significa, pues se refiere a la hipótesis de

que la letra ―sea pagadera en lugar diverso de aquel en que se emita‖. Pero esa hipótesis

siempre se realiza, puesto que, fuera de ella, la letra no puede ser girada a cargo del mismo

girador.

Por lo demás, tampoco nos parece muy congruente con los principios subordinar la

posibilidad de girar contra sí mismo, a la condición de que la letra sea pagadera en lugar

diverso de aquel en que se emite. ¿No es esto una supervivencia del concepto arcaico de la

distantia bel, desterrado definitivamente de las modernas legislaciones?

No sólo puede el girador girar contra sí mismo; también puede hacerlo a la orden de

sí mismo y sin que sea ya necesario para la perfección de la letra de cambio, como lo

entendía el artículo 461 del Código de Comercio, que se endose aquélla en lugar distinto

del en que haya de pagarse, porque ya no hay -volvemos a decirlo- la exigencia de la

remesa de plaza a plaza. Pero si en este caso la letra es perfecta aun desde antes de todo

endoso, no puede, como siempre, producir efectos cambiarios si no se encuentra en poder

de un acreedor distinto de la persona obligada.

Esta otra forma que puede revestir la letra de cambio, en la que también desaparece,

al menos por lo pronto, una de las tres figuras que normalmente concurren a crearla, se

explica fácilmente. El girador puede encontrarse en circunstancias que hagan para él muy

conveniente, acaso necesario, emitir una letra a la orden de sí mismo. Pretende, por

ejemplo, hacer que el girado la acepte antes de buscar una persona a quien haya de

transmitirla; la aceptación de un girado solvente aumenta el valor del título y vuelve más

fácil su circulación. O bien, un negociante se propone ir a hacer compras en diferentes

plazas, y gira antes de su partida letras a cargo de su banquero que las acepta; el girador las

lleva consigo para transmitirlas por endoso a sus vendedores, ya que no puede emitirlas a la

orden de éstos, puesto que ignora aún a qué fabricantes les comprará las mercancías. O, en

fin, un fabricante de Monterrey ha vendido mercancías a otro de México, y gira

inmediatamente a cargo de éste una letra de cambio. Pero no se atreve a girarla a la orden

de un tomador, porque teme que el comprador, si no le agradan las mercancías, se niegue a

aceptar la letra. El vendedor gira entonces la letra a la orden de sí mismo y a cargo del

comprador, la envía a éste para que la acepte y sólo la endosa cuando el mismo comprador

se la ha devuelto aceptada.

Hablemos ahora de la figura del domiciliario, de las letras domiciliadas.

El artículo 83 confiere al girador la más amplia facultad para situar el pago de la

letra en el lugar que mejor le plazca; puede hacer que coincida con el lugar del domicilio

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del girado; puede fijarlo en el lugar del domicilio de un tercero, y aun puede señalar el

propio suyo. Domiciliatario es esa tercera persona en cuyo domicilio se pagará la letra, y

domiciliada se llama la letra que tal designación contiene.

Tal indicación es útil, como dicen Lyon-Caen y Renault, principalmente en los

siguientes casos: a) El girado prevé que no se encontrará en su domicilio en la fecha del

vencimiento de la letra, y pide al girador que indique que el pago se hará en el lugar en que

se encontrará aquél en la propia fecha, por ejemplo, en el hotel de la ciudad X; b) Cuando

el girado vive en e! campo, la letra es comúnmente pagadera en la ciudad, de ordinario en

un banco; c) Las letras se domicilian principalmente en las oficinas de los banqueros en

aquellos países en que los comerciantes tienen la costumbre de depositar sus fondos

disponibles en un banco, en vez de guardarlos en sus cajas; d) Las letras giradas sobre

lugares de poca importancia se declaran frecuentemente pagaderas en grandes centros, lo

que facilita su negociación.

La persona del domiciliatario, en el derecho cambiario moderno, ha pasado a ser

una figura secundaria, que ya no atrae la atención del legislador, al que principalmente le

interesa la circunstancia pura y simple de que el pago puede realizarse en el domicilio de un

tercero, coincidía o no con el domicilio del girado. Perspicazmente marcaron este punto los

señores Lyon- Caen y Renault, cuando dijeron: ―Este tercero, llamado en la práctica

domiciliatario, debe desempeñar un papel enteramente pasivo, el pago debe hacerse chez

lui, non par lui‖, fórmula que en la Convención de Ginebra repitió M. Percerou, presidente

del Comité de los Expertos. Chez lui, non par lui. Esta es la verdad, y si suele verificarse el

par lui, ello no mira a la esencia del instituto, siendo sólo una circunstancia

complementaria, adventicia, como lo veremos en seguida.

Tal se desprende del propio artículo 83, según el cual, ―si la letra no contiene la

indicación de que el pago será hecho por el girado mismo en el domicilio o en la residencia

del tercero designado en ella, se entenderá que el pago será hecho por este último, quien en

ese caso tendrá el carácter de simple domiciliatario‖. El que la letra no contenga la

indicación de que el pago será hecho por el girado, parece ser la hipótesis común y

ordinaria; de donde resulta que no es la designación de la persona del domiciliatario, sino la

del lugar de su domicilio, lo que le da al instituto su carácter propio y esencial.

El artículo 95 confirma este concepto, pues al imponer al aceptante la obligación de

expresar en la aceptación el nombre de la persona que debe pagar la letra domiciliada,

dispone que ―a falta de tal indicación‖, el aceptante mismo queda obligado a cubrir aquélla

en el lugar designado para el pago.

No hace, pues, falta para que surja la figura legal de la domiciliación de la letra de

cambio, el elemento personal, ni, cuando éste aparece, desempeña función substancial

ninguna, la cual queda exclusivamente reservada al elemento real y objetivo, al

señalamiento del lugar de pago, distinto del lugar del domicilio del girado.

―Dando importancia a la figura del tercero, no es fácil dejar de ver en el

domiciliatario a un mandatario, a un encargado de pagar en nombre y por cuenta del

principal obligado... La nueva tesitura de la Ley Uniforme elimina toda cuestión

relacionada con el carácter del tercero: la designación de éste, cuantas veces aparezca, sólo

sirve para completar la del lugar del pago.‖ Así escribe Bracco, acaso el mejor expositor de

esta materia. ―Si en el título figura el nombre del tercero -agrega el citado autor- esta

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circunstancia engendra sólo una presunción racional de que el pago se efectuará no solo en

su domicilio, sino por medio de su persona.‖ Y Vivante ha dicho por su parte: ―En el

derecho cambiario la designación del tercero sirve sólo para completar la del lugar del

pago, que aquél efectúa cumpliendo un servicio, cuyos motivos escapan al mismo derecho.

Si paga, su pago producirá la extinción de la letra de cambio; si la paga, se levantará el

protesto. El derecho cambiario se contenta con regular las consecuencias del hecho,

dejándolo en libertad de pagar o no pagar.‖

La facultad de señalar un lugar de pago en la letra de cambio, la concede la ley

únicamente al girador, porque la letra, una vez creada, no puede ser alterada en su

estructura, pues ello podría perjudicar los derechos del tomador. Si éste consintió en poder

exigir el pago en el domicilio señalado en la letra, o, a falta de él, en el domicilio del

girado, nadie puede obligarlo a hacerlo en un lugar distinto. Esta razón justifica el

contenido del artículo 96, que permite al girado, cuando la letra es pagadera en su

domicilio, indicar, al aceptarla, dentro de la misma plaza, una dirección donde aquélla debe

serle presentada para su pago, si el girador no señaló ninguna. Tal designación, en efecto,

no puede inferir al tomador ningún perjuicio.

Posible es que el girador desconfíe por el motivo de que el girado cubra la letra;

puede entonces (artículo 84) indicar en la misma una persona (o varias) para que la pague,

si el girado no lo hace. Esa persona ha recibido el nombre de recomendatario.

Difiere éste substancialmente del domiciliatario, por más que ambos sean terceros

que verifican por el girado el pago de una letra de cambio. El domiciliatario puede ser,

absolutamente ajeno al pago de la letra, porque ni siquiera haya de serle presentada para su

pago: tal ocurre cuando la letra contiene la indicación de que éste será hecho por el girado

mismo en el domicilio del tercero (artículo 83). La persona del domiciliatario no cuenta

entonces para nada.

Tal indiferencia jamás puede existir en cuanto a la persona del recomendatario, ya

que, faltando el pago por parte del girado, su papel es tan importante como el de éste. Por

otra parte, la designación del recomendatario lo mismo puede hacerla el girador, que

cualquiera otro obligado. Y, por último, es preciso que el recomendatario tenga su

domicilio en el lugar señalado en la letra para el pago, o, a falta de designación de lugar, en

la misma plaza del domicilio del girado. Nada de lo cual ocurre tratándose del

domiciliatario.

De la primera diferencia nada hay que decir, después de lo que expusimos en el

número anterior. En cuanto a la segunda, la facultad a que se refiere, lejos de inferir

perjuicio a ninguno de los que intervienen en la letra, favorece a todos, ya que la

designación de recomendatarios sólo conduce a asegurar el pago que es a cargo del

obligado directo. Y por lo que ve a la última diferencia indicada, la restricción que

envuelve tiene seguramente por objeto impedir que pueda hacerse más gravosa la situación

del tenedor. Pero, a nuestro juicio, tal motivo no satisface, pues si del tomador se trata, fue

su voluntad aceptar la letra en los términos en que la redactó el girador y, en cuanto a los

sucesivos adquirentes, también la aceptaron libremente en la forma en que les fue

transmitida por su endosante inmediato. Así pues, de nadie podrá quejarse ningún tenedor

porque su endosante inmediato o cualquiera otro haya querido designar recomendatarios

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domiciliados en lugares muy distantes del que figura en la letra para el pago hasta los

cuales tendrá que ir para los efectos que expresa el artículo 126.

Todos están de acuerdo en que el girador de una letra de cambio, por el hecho de

estampar en ella su firma, responde de la aceptación y del pago. Obligación subsidiaria, de

mera garantía, que se hará efectiva si el girado no acepta o no paga el documento. Pero los

criterios se dividen al pretender fijar la naturaleza y alcance de esa obligación. ¿Tiene ésta

su raíz en la esencia misma de la letra de cambio, de tal modo que no puede el girador

librarse de ella mediante una expresa manifestación de su voluntad? ¿Esa responsabilidad

es igualmente ineludible, ya se trate del pago, ya de la aceptación de la letra?

La diversidad de pareceres se reflejó en la Convención de Ginebra. El Comité de los

Expertos presentó su proyecto en esta forma: ―Le tireur est garant de l’acceptation et du

paiement.-Il peut s’exonérer de la garantie de l’acceptation; toute clause par laquelle it

s’exonere de la garantie du paiement, est reputée non écrite.‖

La delegación de Checoeslovaquia se pronunció en contra, proponiendo que la

garantía se hiciera general en los siguientes términos: ―Toda cláusula por la cual se exonera

(el girador) de su garantía, se tiene como no escrita.‖ La garantía del girador -decía la

delegación en apoyo de su enmienda- se considera en la práctica como una de las bases

principales del valor que presenta este título para la vida económica. Otros, situándose en el

extremo opuesto, sostuvieron que debía respetarse, en todo caso, la voluntad del girado, aun

en aquellos en que ha querido librarse de la garantía del pago.- La Convención, sin

embargo, aprobó el artículo del proyecto.

No lo siguió la ley mexicana. Abrazando el criterio radical de la fórmula

checoslovaca, determinó en el artículo 87 que ―el girador es responsable de la aceptación y

del pago de la letra‖, y que ―toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá

por no escrita‖.

Se ha dicho en apoyo del criterio dimidiado de la Ley Uniforme, que la letra de

cambio contiene la obligación de hacer que se pague una suma de dinero y que, por lo

tanto, la cláusula que exonera al girador de la garantía de la aceptación, no contradice la

íntima esencia de la letra; que eso no podría decirse de la cláusula que lo descarga de

garantizar el pago, porque esto destruiría irreparablemente la letra.

Nosotros tenemos en este punto una opinión muy particular. Estimamos que es

indiferente reconocerle o negarle al girador la facultad de librarse de la garantía de la

aceptación, porque en cualquiera hipótesis su situación jurídica es la misma, y, en

consecuencia, la cláusula liberatoria de la garantía de la aceptación no tiene ningún efecto

práctico. Efectivamente, el artículo 150 determina que en los casos de falta de aceptación

procede exigirle al girador el pago de la letra, aun cuando no esté vencida. Por

consiguiente, si sobre el girador gravita la obligación de garantizar el pago -y gravitará

siempre, quiéralo o no-, es inútil que inserte en el título la cláusula ―sin garantía de la

aceptación‖, ya que el alcance y la fuerza de su responsabilidad no menguan por ello en

modo alguno. ¿Que el crédito de la letra sí viene a menos, porque el público desconfiará de

que se acepte, puesto que el girador mismo desconfía? Bien está; pero lo mismo sucede con

cualquiera letra mientras el girado no la acepta. La letra vale entre tanto por lo que vale la

firma del girador. Así pues, nosotros hubiéramos suprimido en el artículo 87 toda referencia

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a la garantía de la aceptación, diciendo sencilla mente: ―El girador es responsable del pago

de la letra; toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá por no escrita.‖

También hubiéramos suprimido el artículo 90, pues para tener al endosante de una

lerta de cambio como solidariamente responsable con todos los demás por el valor de la

misma, bastaba la regla general ya establecida en el artículo 4. Esta misma será redundante

cuando se reforme el capítulo del Código de Comercio, referente a las obligaciones en

general, donde tendrá que sancionarse el principio de la solidaridad, presunta al menos,

para toda clase de obligaciones mercantiles a cargo de una pluralidad de deudores. También

los artículos 154 y 159 vuelven a repetir el concepto de solidaridad, expresado ya

superfluamente por el artículo 90.

LA LETRA DE CAMBIO. CONCEPTO Y REQUISITOS

La letra de cambio, como título formal. La letra de cambio es un documento

esencialmente formal: no se ha modificado este carácter desde que hace dos siglos,

SUÁREZ dijera que la ―letra de cambio es un instrumento privado por el cual ordena el

librador a aquél contra quien o a cuyo cargo la dirige, que pague a N la suma comprendida

en ella y, como todo acto que por ley o por estatuto está sujeto a ciertas formalidades para

ser válido, no lo es en faltando alguna de ellas‖

Es cierto que se ha procurado reducir al mínimo el número de los casos de nulidad,

y se han dado reglas para suplir la voluntad no declarada; pero, en la legislación mexicana,

la letra de cambio continúa siendo un título eminentemente formal. Así se deduce de la

declaración del artículo 14, en relación con los artículos 76 y 77 de la Ley de Títulos y

Operaciones de Crédito.

La forma material de la letra de cambio, tradicionalmente, es un rectángulo de

papel. No existe en la ley mexicana disposición sobre este particular, ni tampoco norma

alguna sobre la colocación de los requisitos de que vamos a hablar a continuación.

Pese a esta libertad, es evidente que los diversos requisitos deben estar expresados

en un cierto orden lógico, para que se comprenda que se trata de una orden de pago y

puedan identificarse las diferentes personas y demás requisitos que la ley establece.

Una serie de firmas sin orden ni concierto no será una letra de cambio; todos sus

requisitos deben constar en la misma y no en un documento independiente; por esto,

podemos decir que, la declaración de voluntad cambiaria debe estar hecha en forma lógica,

esto es, gramaticalmente expresado y conexo.

No es preciso que se redacte en castellano; los usos mercantiles limitan los idiomas

en que sería lícito redactar una letra girada en México. Los esquemas y dibujos e incluso

los signos taquigráficos, no sirven para la redacción de una cambial.

Las tachaduras e interpolaciones no vician sustancialmente la letra de cambio (arts.

12 y 13 L. Tít, y Op. Cr.). La existencia de blancos, plantea un problema que examinaremos

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en momento oportuno (letra en blanco y letra incompleta) y es un aspecto de la cuestión

más amplia de los títulosvalores en blanco.

Requisitos. Clases. Entre los requisitos que la Ley de Títulos y Operaciones de

Crédito menciona, podemos distinguir aquellos que afectan a la letra de cambio

propiamente dicha y los que se refieren al cuerpo de la declaración cambiaria. De éstos,

unos son requisitos necesarios, esenciales; otros, se indican o no, según las intenciones de

las partes: son requisitos no esenciales, convencionales o potestativos.

Requisitos esenciales. Para su más cómodo estudio distinguiremos los requisitos

esenciales en tres grupos: 1) requisitos personales; 2) requisitos relativos al documento; 3)

requisitos relativos a la obligación misma.

Todos ellos se refieren a la obligación cambiaria y fundamental, esto es, a la orden

de pago que hace el librador y que es el elemento fundamental en torno del cual se

constituye toda la trama cambiaria. La orden de pago no puede faltar, pues es el alma

misma de la letra de cambio. Así, dice el artículo 76 fracción III de la Ley de Títulos y

Operaciones de Crédito que ―la letra de cambio debe contener la orden incondicional al

girado de pagar una suma determinada de dinero‖.

A) Elementos personales. La legislación actual ha limitado a tres el número de

personas que pueden intervenir en la letra de cambio: el librador, el librado o girado y el

tenedor o tomador. Estudiemos cada una de ellas:

a) El librador. Significación de su firma. Multiplicidad de libradores. Casos que

regula le ley. Según la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, la letra de cambio debe

contener (art. 76 fr. VII) ―la firma del girador o de la persona que suscriba, a su ruego o a

su nombre‖. La ley se refiere expresamente a la firma del librador, o de la persona que

suscribe la letra en esos supuestos; firma, que se exige como complemento de la

declaración de voluntad, supuesta por el resto de los requisitos y muy especialmente por la

orden incondicional de pago a que antes se aludía. Es lógico que deba saberse quién es el

librador, de tal modo que si falta su nombre en la letra, ésta no puede llegar a existir, si bien

la ley no especifica el lugar ni el momento preciso en que la firma deba hacerse constar.

En la práctica, la firma figura en el margen inferior derecho del anverso del

documento.

En cuanto al momento, basta con que la firma del girador exista antes de la

presentación del título para el pago (arts. 15, 12 y 13 L. Tít. y Op. Cr.).

Nada se opone a que la figura del librador sea múltiple; en el caso que figuren

varios libradores, todos ellos serán solidariamente responsables, de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 4 y 159 de la Ley de Títulos y Ope raciones de Crédito.

La redacción de la fracción VII del artículo 76 L. Tit. y Op. Cr. da origen a tres

distintas modalidades de expresión de la firma del girador, a saber; puede éste firmar por sí,

puede otra persona firmar a su ruego, o puede esta otra persona firmar en nombre del

girador.

Siempre la firma ha de ser de puño y letra del que dice suscribir la letra por sí o por

otra persona. La firma no sería auténtica si se hiciera a máquina, o por medio mecánico, o

se calcara, o la mano del firmante fuese llevada por otra persona. Debe ser una firma

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completa, con constancia del nombre y apellido del firmante, siendo notoriamente

insuficiente la sola estampación de las iníciales del librador. Ahora bien, no importa que sea

ilegible con tal que resulte identificable.

La suscripción de la letra mediante cruces, signos o cualquier otro género de señas,

huellas digitales, etc., debe considerarse excluida en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.

Si el girador no sabe o no puede firmar, entonces deberá firmar a su ruego otra

persona, en fe de lo cual firmará también un corredor público titulado, un notario o

cualquiera otro funcionario que tenga fe pública.

Por último, para firmar en nombre del librador, supuesto al que se refiere el final de

la fracción VII citada, es indispensable la existencia de una representación del que firma. El

estudio de este caso lo hicimos al analizar en general la representación en los títulosvalores.

b) El tomador. Cláusula a la orden. Multiplicidad de tomadores. La letra de cambio

debe también contener ―el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago‖ (art. 76 fr.

VI).

El nombre del tomador debe indicarse de un modo claro y preciso, aun que es

indudable que exista una amplia libertad en la designación del mismo y que todo

formulismo sobre el particular deberá rechazarse. Puede figurar como tomador, una persona

física, una persona jurídica (sea sociedad civil o mercantil), cualquiera entidad que con

arreglo al derecho tenga personalidad jurídica; incluso reconoce la doctrina que sería válida

la designación del tomador hecho con un nombre de fantasía o un seudónimo, si fuesen

inconfundibles.

Es muy discutible la validez de la designación hecha con referencia a un cargo

desempeñado. Por nuestra parte estimamos que es válida.

Ha llamado también la atención el caso de designación del tomador con un nombre

falso, conviniéndose, en general, que la letra será válida tan pronto como la adquiera un

tercero de buena fe; pero, si este tercero es de mala fe o si el nombre del primero fue

notoriamente inexacto, la letra será nula.

La ley no hace mención expresa entre los requisitos de la letra de cambio de la

cláusula a la orden. Pero en el artículo 25 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito se

reconoce que los títulos nominativos se entenderán siempre emitidos a la orden, salvo

inserción en su texto o en el de un endoso de las cláusulas ―no a la orden‖ o ―no

negociable‖. Ello quiere decir que, con arreglo a la legislación mexicana, la letra de cambio

es un título a la orden nato, y que sólo dejará de serlo cuando en el momento mismo de su

creación o por voluntad posterior de un endosante, se suprima su capacidad circulatoria

mediante la inserción de las fórmulas prohibitivas de la misma, consignadas en el artículo

25 de la Ley de Títulos.

La cláusula al portador está expresamente prohibida en el artículo 88, que preceptúa

que si tal cláusula se consignara, la letra de cambio no producirá efectos de tal; y que si se

emitiere alternativamente al portador y a favor de persona determinada, la expresión al

portador se estimará como no puesta.

En consecuencia, podemos decir que con arreglo a la Ley de Títulos y Operaciones

de Crédito, la letra de cambio es un título a la orden y como tal puede transmitirse, aun

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cuando no figure la cláusula indicada en su texto. Y si figura expresamente la cláusula

contraria o su equivalente formal (Art. 25), la letra no será endosable.

Tampoco hay ningún inconveniente con arreglo a la ley mexicana para que puedan

figurar como tomadores varias personas, ya sea con designación conjunta o alternativa (a

Dn. X y a Dn. Z; a Dn. X o a Dn. Z). En el primer caso, precisa la actuación y firmas de

todos los titulares para la transmisión de la letra; en el segundo, será suficiente la de

cualquiera de ellos.

c) El librado. Concepto y posición jurídica. Entre los requisitos personales que el

artículo 76 menciona, figura, además, ―el nombre del girado‖ (fr. IV). El girado o librado es

la persona a quien se dirige la orden incondicional de pago dada por el librador. No es un

obligado cambiario sino hasta el momento en que acepta.

La letra puede girarse a cargo de varios librados conjunta o alternativa mente. Si

ocurre esto último, la aceptación o su denegación por cualquiera de ellos coloca a los demás

en la posición de indicatarios. Si la designación es conjunta, la falta de una firma autoriza el

regreso correspondiente pero una sola firma que se dé, obliga al que la puso, como si fuese

aceptante.

Puede considerarse como un librado subsidiario la figura del indicatario, ―aceptante

por intervención‖, ―por poder‖, ―caso necesario‖, ―en defecto de‖, aludida en los artículos

84, 92, 102 y siguientes de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.

d) Coincidencia entre estas figuras. Fórmulas de giro que afectan a los elementos

personales. Si normalmente son tres las personas que intervienen en el giro de una letra de

cambio, la flexibilidad de ésta s tal que permite una serie de nuevas combinaciones, en

virtud de las cuales aquel círculo de personas queda reducido a sólo des. Estas fórmulas son

las enunciadas en el artículo 82 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito que

estudiamos a continuación.

Giro a la orden del propio librador. La letra de cambio ―puede ser girada a la orden

del mismo girador‖ (Art. 82 párrafo P).

Giro a cargo del propio girador. Así como la fórmula anterior identifica la persona

del librador con la del tenedor, esta segunda fórmula hace coincidir las figuras del librador

y del librad La Ley de Títulos y Operaciones de Crédito dice que ―puede ser igualmente

girada a cargo del mismo girador, cuando sea pagadera en lugar diverso de aquél en que se

emite (requisito de la distancia loci). En este último caso, el girador quedará obligado como

aceptante, y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el

efecto de fijar la fecha de su vencimiento, observándose respecto de la fecha de

presentación, en su caso, lo que se dispone en la parte final del artículo 98. La presentación

se comprobará por visa suscrita por el girador de la letra misma o en su defecto por acta

ante notario o corredor.‖

B) Requisitos relativos a la obligación cambiaria misma.

a) Epoca y lugar de pago. Fórmulas de giro. El artículo 76 en su fracción V, dice

que ―debe figurar en la letra de cambio, el lugar y la época de pago‖.

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El que conste la época de pago se comprende que sea un requisito de máxima

importancia en cuanto por él se fija la exigibilidad de la letra. Podría pensarse que la falta

de indicación de plazo equivale a un giro a la vista y, efectivamente, dentro de la

legislación mexicana, el artículo 79 en su párrafo final, dice que ―se considerará pagadera a

la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no está indicado en el documento‖. De este

modo, la ausencia de la declaración sobre él, se interpreta legalmente como un giro a la

vista, suprimiendo un motivo de nulidad, pues tal efecto tenía en la legislación anterior la

falta de este requisito. También es de importancia la indicación de la época de pago, pues

fija el comienzo de los plazos de prescripción y caducidad de las acciones cambiárias.

La época de vencimiento ha de referirse a una fecha posible y cierta, de tal modo

que la expresa indicación de una fecha de vencimiento imposible o incierta determinaría la

nulidad de la letra.

Este último requisito de la época de pago debe reunir otro dato: el de ser único; por

eso la ley (art. 79 párrafo final) dice que ―las letras con vencimientos sucesivos se

entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen‖. Esto se

refiere a la letra que en su texto tiene indicados vencimientos sucesivos, sean parciales o no

lo sean, pero no se aplica a varias letras de las que los vencimientos únicos están

temporalmente escalonados, manteniendo entre sí las letras un cierto vínculo

extracambiario, como es el de la numeración correlativa de los documentos.

No podría alegarse que los vencimientos expresamente consignados que fuesen

imposibles o inciertos deben interpretarse como indicación de giro a la vista, por aplicación

de lo dispuesto en el artículo 79, en el sentido de que ―las letras de cambio con otra clase de

vencimientos se entenderán siempre pagaderas a la vista‖, porque la sustitución de la

voluntad de las partes por la de la ley, sólo es posible cuando aquélla expresamente lo

indica, o cuando no hay declaración de voluntad, pero no cuando ésta se ha hecho en tales

condiciones que por fuerza ha de implicar su nulidad.

La Ley de Títulos y Operaciones de Crédito ha reducido a cuatro las fórmulas de

giro, en relación con la época de pago. Estas fórmulas son:

l) Giro a la vista (art. 79 fr. 1). Esta es la letra al contado que ha adquirido una gran

importancia especialmente en el tráfico internacional. Esta fórmula de giro crea un tipo de

caracteres especiales en cuanto al vencimiento, aceptación y regreso.

El vencimiento queda determinado por el tenedor dentro de los límites máximos

marcados por la ley para la caducidad de acciones.

Respecto al plazo máximo de presentación, el artículo 128 señala el de seis meses,

si bien cualquier obligado puede acortarlo y el librador ampliarlo y aun prohibir la

presentación antes de determinado tiempo.

2) Giro a cierto tiempo vista. Es un giro hecho a un plazo vista. Esta fórmula

atiende al interés del librado y aun al del librador, pues aun quedando libre el tenedor de

elegir el momento de hacer la presentación, el librado tendrá siempre tiempo para hacerse

de los medios necesarios para el pago y el librador de remitir provisión, en caso de no

haberlo hecho antes.

El artículo 80 interpreta esta fórmula de giro indicando que la letra de cambio girada

a uno o a varios meses vista, vence el día correspondiente al de su presentación del mes en

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que debe efectuarse el pago y que si ese no tuviera día correspondiente, la letra vencerá el

último del mes. También interpreta estas fórmulas de giro como las de ―principios‖,

―mediados‖, o ―fines‖ de mes, que deberán entenderse respectivamente por los días 10, 15 y

último del mes correspondiente. Las expresiones ―8 días‖, ―una semana‖, ―15 días‖, ―dos

semanas‖. ―una quincena‖, ―medio mes‖ se entenderán no como una semana o dos semanas

enteras, sino como plazos de 8 o quince días efectivos, respectivamente.

―Las letras pagaderas a cierto tiempo vista, deberán ser presentadas para su

aceptación dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá

reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. En la misma forma, el girador podrá,

además, ampliarlo y prohibir la presentación de la letra antes de determinada época.

El tenedor que no presente la letra en el plazo legal o en el señalado por cualquiera

de los obligados, perderá la acción cambiaria, respectivamente, contra todos los obligados,

o contra el obligado que haya hecho la indicación del plazo y contra los posteriores a él.‖

3) Giro a día fijo. Equivale al giro a un día fijo y determinado, es decir a una fecha

cierta. Serán nulas las letras que tengan indicaciones de días alternativos o acumulados,

como fecha de vencimiento.

4) Giro a cierto tiempo fecha. Tiene el mismo alcance que el giro a cierto tiempo

vista, con la diferencia de que el plazo empieza a transcurrir no desde la presentación de la

letra, sino desde la fecha de la misma. A esta fórmula eran equiparables los antiguos giros a

uno o más usos, a una feria, actualmente suprimidos.

El estudio del lugar del pago, lo haremos en el epígrafe correspondiente al pago de

la letra, así como los problemas relativos a la letra domiciliada.

b) Cantidad que debe pagarse. El artículo 76 en su fracción III, ya re producida, se

refiere al pago de una suma determinada de dinero. El concepto de dinero en este sentido,

es una noción económico-jurídica cuya determinación no corresponde hacer en este lugar.

La Ley Monetaria precisa su alcance y significado.

Respecto a la forma de indicación de la suma de dinero, ya la más vieja doctrina

decía que en las letras de cambio, ―no hay obligación de explicar la cantidad, porque puede

ponerse muy bien por número, sin temor de utilidad, pero la costumbre ha establecido ya

que la cantidad se indica por números en la cabeza de la letra y que luego se expresa por

letra en el cuerpo de ella‖.

Esta costumbre de la doble indicación de la suma de dinero en números y en letra

puede motivar casos de discrepancia entre las cantidades así indicadas Para resolver este

problema, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Títulos y

Operaciones de Crédito que con carácter general da preferencia a la suma escrita en

palabras y si la diferencia estuviera en la cantidad designada varias veces en palabras y

cifras, valdrá siempre la suma menor.

En relación con la necesidad de que la letra se refiera a una suma determinada de

dinero se explica el precepto del artículo 78, que priva de efectos a la cláusula de intereses.

C) Requisitos relativos al documento. El artículo 76 fr. II, indica que en la letra

deberá expresarse el lugar, día, mes y año en que se suscribe. La indicación del lugar

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(entidad municipal) determina la competencia de la ley aplicable y la del tribunal que debe

conocer los litigios que con motivo de la letra pueden suscitarse.

La indicación de la fecha (día, mes y año) contribuye a resolver los problemas

concernientes a la capacidad de las partes, a fijar el vencimiento en caso de letras giradas a

un plazo fecha, y a determinar el límite de presentación en el caso de giro de letras a la vista

o a un plazo vista. También interesa como un posible medio de prueba en caso de fraude.

El último requisito relativo al documento es el consignado por la fracción I del

artículo 76, que dispone que la letra de cambio contenga la mención de ser letra de cambio

inserta en el texto mismo del documento. La debatida cuestión acerca de si este precepto

había de ser de interpretación rigurosamente formal y, por consiguiente, si la no inserción

en la letra de la fórmula precisa ―letra de cambio‖ habría de determinar la nulidad del

documento como tal, ha sido resuelta por la Suprema Corte de dos maneras; hasta 1951 se

sostuvo que tal cláusula no tenía que figurar de modo sacramental y que era posible el

empleo de cualquiera otra frase o vocablo equivalente, pero a partir de dicho año no se

acepta el uso de equivalentes.

Cláusulas potestativas. Podíamos mencionar aquí las cláusulas ―no a la orden‖, ―sin

mi responsabilidad‖; pero su estudio lo haremos en otros lugares.

La Ley de Títulos y Operaciones de Crédito se refiere expresamente a las cláusulas

―documentos contra aceptación‖, o ―documentos contra pago‖, que obligan al tenedor de la

letra a no entregar los ―documentos anexos a la letra, sino mediante la aceptación o pago de

ésta‖ (art. 89 ley citada).

Falta de requisitos. La letra en blanco. Muy brevemente, hemos de referirnos al

caso de que la letra de cambio no tenga expresamente indicados todos los requisitos

enumerados en el artículo 76. Plantea esto el discutido problema de la letra en blanco,

resuelto en el derecho mexicano por dos clases de preceptos: unos supletorios de la

voluntad de los que intervienen en la emisión de la letra, estableciendo normas supletorias

en el caso de omisión de ciertos requisitos, como ocurre respecto del lugar en que debe

pagarse (art. 77) y de la fórmula de giro (art. 79 párrafo final). Otros se refieren a la posible

su de la omisión de menciones y requisitos que pueden ser satisfechos por quien en su

oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o

para su pago (art. 15 ley citada). El problema se resuelve de acuerdo con las indicaciones

hechas al examinar los títulosvalores en blanco.

Cláusulas innecesarias. Son totalmente innecesarias, y hoy sólo contribuyen a

enredar la redacción de la letra, las cláusulas de valor y de aviso, que tenían su significado

esencial en la legislación anterior, pero que hoy no sirven para nada. Por lo tanto, si se usan

esqueletos que traigan impresas esas cláusulas, es aconsejable el tacharlas sin llenar.

ACEPTACION DE LA LETRA DE CAMBIO

La aceptación. Significación y naturaleza. La Ley de Títulos y Operaciones de

Crédito no define la aceptación. De acuerdo con un antiguo autor español, podemos decir

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que la aceptación es el acto en que el librado o indicado declara con su firma que admite el

mandato que le impone en la letra de pagarla al vencimiento; salvamos la terminología,

inadecuada hoy.

La necesidad de la aceptación depende de que, como ya se ha dicho, el librado,

simplemente por serlo, no entra en el círculo de los obligados cambianos. Su relación con el

librador es de carácter civil o mercantil pero no cambiaria; puede estar obligado en

términos de derecho civil o mercantil con el librador a aceptar la letra, pero no es un

obligado cambiario hasta el momento en que por aceptarla se convierte, ya en términos de

derecho cambiario, en el obligado principal de la misma.

La aceptación no perfecciona la letra, sino en el sentido de que pasa a ocupar su

lugar como obligado cambiario, aquella persona que según los propósitos del librador y del

tenedor había de ser, después de la aceptación, el principal obligado a su pago.

La aceptación -como las demás declaraciones cambiarias- es una declaración de

voluntad negocial, unilateral, no recepticia.

Caracteres. Sus caracteres, brevemente consignados, son los siguientes:

1) Es un acto cambiario (art. lo L. Tít, y Op. Cr.);

2) De naturaleza accesoria, tanto porque los artículos 97 y siguientes de la ley citada

tienen como presupuesto esencial para la aceptación la previa existencia de una letra de

cambio, porque la letra sin aceptación crea obligaciones cambiarias e incluso puede ser

pagada por el propio librado sin previa aceptación, porque la falta de aceptación no impide

el ejercicio de una serie de acciones cambiarias típicas. Dada la autonomía de las

declaraciones cambiarias y lo dispuesto sobre títulosvalores en blanco, la accesoriedad de la

aceptación es lógica, pero no necesaria. En la práctica, muchas letras de cambio empiezan

por una aceptación por cantidad y fechadas, pero con el resto de las menciones en blanco;

3) Escrito (art. 97 Ley cit.)

4) Con constancia en el documento (art. 97 Ley cit.);

5) Que obliga al aceptante a pagar en los términos precisos y rígidos que la ley

determina (arts. 101, 126 y 8, Ley cit.).

Presentación para la aceptación y aceptación. Son estos, actos esencialmente

distintos y su estudio por separado es aconsejable para la mejor comprensión de los

problemas relacionados con la aceptación de la letra.

La presentación para la aceptación es un acto del tenedor de la letra. La aceptación

es un acto del librado, que en virtud de ella se convierte en aceptante y obligado cambiario.

La presentación para la aceptación es obligatoria en ciertos casos y voluntaria en

otros; la declaración sobre la aceptación es siempre obligatoria, salvo en los casos de letras

no aceptables, es decir, que si bien el tenedor puede presentar la letra para la aceptación o

dejar de hacerlo, si la presenta, el librado está obligado a aceptar o a negarse a ello, en este

último caso el tenedor procederá mediante protesto a reservarse el ejercicio de las acciones

regresivas que pudieran corresponderle.

Presentación para la aceptación.

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I) Principio general. Entendemos por tal el consignado en el segundo párrafo del

artículo 93, que preceptúa que ―el tenedor que no presente la letra en el plazo legal o en el

señalado por cualquiera de los obligados, perderá la acción cambiaria, respectivamente,

contra todos los obligados o contra el obligado que haya hecho la indicación del plazo y

contra los posteriores a él‖.

II) Carácter de la presentación para la aceptación. Clases de letras. En

consideración a las disposiciones de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, pueden

distinguirse tres clases de letras: 1) Letras que deben ser presentadas a la aceptación; 2)

Letras que pueden ser presentadas a la aceptación; 3) Letras que no pueden ser presentadas

a la aceptación.

a) Letras que deben ser presentadas a la aceptación. Podemos distinguir dos

hipótesis: según la obligación de presentación dimane de un precepto legal o de convenio

entre las partes.

1) Por disposición legal, ―las letras pagaderas a cierto tiempo vista deberán ser

presentadas para su aceptación dentro de los seis meses que sigan a su fecha‖ (art. 93 ley

cit.). La razón de esta disposición hay que buscarla en la necesidad de fijar una fecha de

vencimiento de las letras, fecha que, en las que tienen la fórmula de giro a que se acaba de

hacer referencia, tiene su punto de arranque precisamente en el momento de la

presentación. Si la letra no se aceptara, la presentación y el plazo de vencimiento podrían

determinarse bien por la indicación puesta por el propio librado de ―vista pero no

aceptada‖, o por el levantamiento de protesto.

Las letras giradas a la vista, ¿tienen que ser presentadas dentro de un plazo, o bien el

tenedor puede presentarse cuando le plazca? El artículo 128 de la Ley de Títulos y

Operaciones de Crédito da la respuesta, al disponer que deben ser presentadas al cobro

dentro de los seis meses siguientes a su fecha.

2) Por convenio. La presentación de las letras que pueden no ser presentadas a la

aceptación con arreglo a la ley, puede ser obligatoria si el girador lo exige así en la letra

(art. 94, al principio, Ley cit.).

Cualquiera de los obligados puede señalar un plazo de presentación a la aceptación

menor del indicado en el artículo 93 y el girador puede además señalar un plazo más amplio

(art. 93 final del ler. párrafo). En consecuencia, la ampliación del plazo corresponde sólo al

librador, en tanto que el acortamiento del plazo legal puede realizarlo el librador o

cualquier obligado cambiarlo. El acortamiento del plazo obliga al que lo establece y a los

obligados posteriores.

b) Letras que pueden presentarse a la aceptación. Las letras giradas a un plazo,

fecha o a una fecha determinada, pueden presentarse a la aceptación, o no, según la

voluntad del tenedor.

c) Letras que no pueden presentarse a la aceptación. Aquí debemos distinguir dos

casos. El primero es el de las letras que no pueden presentarse a la aceptación por la

naturaleza misma del giro. Nos referimos a las letras a la vista, que vencen por el hecho

mismo de su presentación (art. 79, fr. 1 y 128 Ley cit.).

El otro caso es el de las letras que no pueden presentarse a la aceptación por

voluntad de las partes. En la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito sólo el librador puede

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prohibir la presentación (art. 93, párrafo 1 in fine) y eso por un tiempo determinado,

necesariamente menor que el plazo de vencimiento.

III) Normas comunes. ¿Quién puede hacer la presentación? Como se trata de un

acto material, cualquier detentador pueble proceder a ello.

En cambio, la aceptación sólo puede hacerla la persona designada en la letra como

librado (art. 91 ley cit.). Si fueren varios los librados habrá que distinguir según que se trate

de una designación conjunta, sucesiva o alternativa; en el primer caso, la presentación

deberá hacerse a todos y a cada uno de los librados; en el segundo, deberá requerirse al

primer designado y sucesivamente a los demás, y en el tercero a cualquiera de ellos.

Si hubiere indicación de persona a quien deba requerirse para la aceptación, en el

caso de que no acepte la persona designada en la letra como librado, deberá procederse a

ello una vez constatada la falta de aceptación por ella (art. 92 ley cit.), mediante el

levantamiento del oportuno protesto.

Cabe la aceptación por un extraño, a lo que nos referiremos al hablar de la

aceptación por intervención.

Naturalmente, por quien acepte, puede intervenir su representante.

La presentación para la aceptación obliga al librado a manifestar su voluntad en el

sentido de aceptar la letra o no aceptarla, quedando en este caso sujeto a la responsabilidad

que proceda con motivo del incumplimiento civil o mercantil que ello signifique en

relación con las obligaciones que tuviera con el librador.

La no presentación para la aceptación sólo significa la pérdida de la acción regresiva

por no aceptación.

IV) Lugar de la presentación. La letra de cambio debe ser presentada a la

aceptación en el lugar y dirección indicados en la propia letra (lugar designado en ella al

efecto, art. 91 L. Tít. y Op. Cr.)

Lugar equivale aquí a municipio o localidad en el que el girado tenga su domicilio,

dirección, local, vivienda u oficina sito en esa municipalidad. Si la letra reza así: A Dn. X,

Monterrey, N. L., Ave. Morelos 457, habrá designación de un lugar y de una dirección.

Puede faltar una de esas dos menciones o ambas. Puede omitir el lugar, puede faltar

la dirección, o pudo prescindirse del lugar y de la dirección.

Si falta el lugar, pero hay una dirección, la letra deberá ser presentada en la

dirección indicada del lugar en que el librado tenga su domicilio, concepto que precisa el

Código Civil del Distrito Federal en sus artículos 29 a 31, que disponen lo siguiente:

El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de

establecerse en él; a falta de éste el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y

a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.

Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de

seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la

presunción de que se acaba de hablar, declarará dentro del término de quince días, tanto a la

autoridad municipal de su anterior municipio, como a la autoridad municipal de su nueva

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residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración

no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.

El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia para el

ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté

allí presente.

Puede faltar la dirección, pero consignarse el lugar, así, se dice simplemente:

Monterrey, N. L.; México, D. F., eec.

En este caso, la presentación se hará en la que sea residencia del girador en el lugar

mencionado (art. 91, párrafo 1° al final). Así: girada la letra ―a Dn. X, Monterrey, N. L.‖,

seá presentada a la aceptación en la vivienda, oficina, negocio, o fábrica que aquella

persona tenga en la ciudad de Monterrey.

Si faltan ambas menciones se aplicarán las reglas antes indicadas.

Puede ocurrir que se indiquen varios lugares o varias direcciones, casos en los que

la presentación puede hacerse en cualquiera de los lugares y en cualquiera de las

direcciones mencionadas (art. 91, segundo párrafo).

Si falta el lugar o la dirección y tiene el librado varios lugares de residencia y en uno

o en varios de ellos varias direcciones, el tenedor elige el lugar de presentación y la

dirección de él.

La presentación hecha al librado en lugar distinto del debido, es presentación mal

hecha.

Sobre la significación del establecimiento de un comerciante girado, hablamos más

adelante.

V) La aceptación.

I’) Obligación de aceptar. Conviene insistir en que el librado no es un obligado

cambiario y sólo lo llega a ser por la aceptación sin que cambiariamente exista obligación

alguna de hacerla. La obligación de aceptar sólo es de carácter civil o mercantil, según la

naturaleza de la relación que exista entre el librador y el librado. Su estudio lo haremos al

analizar el problema de la provisión.

II’) Capacidad para aceptar. Plena capacidad para aceptar tienen las personas

comerciantes; si no se trata de comerciantes, la capacidad para realizar una aceptación

como acto aislado de comercio, es la capacidad civil.

El incapaz que se obligó con dolo, resulta obligado, tanto de acuerdo con los

principios de la apariencia jurídica, como en virtud de lo establecido en el art. 640 C. Civ.

D. F.

Los problemas que conciernen a la aceptación hecha por error o con violencia o con

dolo, implican cuestiones muy complejas que no pueden decidirse en los límites de estas

notas. Por los demás, nos remitimos a lo que sobre ello se ha indicado en la parte general de

títulosvalores.

III’) Aceptación incondicional. Consideraciones que la afectan. La aceptación

corno declaración cambiaria no admite condiciones, sino en los casos previstos por la ley.

Entre los diversos sistemas que pudieran seguirse sobre el particular, la legislación

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mexicana parece inclinarse por el de la prohibición de condicionar la aceptación, salvo en

el caso expreso que la ley indica (por menor cantidad de la fijada); las demás modalidades

se estiman como negativas de aceptación, sin perjuicio de que el aceptante quede obligado

cambiariamente en los términos de la misma (art. 99).

Hablamos de condiciones en su sentido más amplio; es decir, como condición en

sentido propio y como modalidades que aparten la aceptación de los límites precisos que

resultan del texto cambiarlo.

La aceptación por mayor cantidad de la indicada en la letra vale por importe de ésta.

Al aceptar una letra, el aceptante puede indicar el nombre de la persona que pagará

fuera de su domicilio, o el sitio dentro del propio lugar de su domicilio en que la letra será

pagada (domiciliación por el librado: arts. 95 y 96).

IV’) Formas de la aceptación. En la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito la

aceptación ha dejado de ser el acto eminentemente formal que era con arreglo a la anterior

legislación. Según el artículo 97 de la ley citada, basta la fórmula ―acepto‖ o ―aceptamos‖ u

otra análoga. La sola firma del librado es bastante para que se tenga por hecha la

aceptación. En la aceptación no es imprescindible la fecha, sino en el caso de que se trate

de letras giradas a cierto plazo vista o cuando deban ser presentadas para la aceptación

dentro de un cierto plazo; pero si el aceptante omitiera la fecha, el tenedor la podrá

consignar. Para la aceptación precisa la firma del aceptante. Valen aquí las indicaciones

hechas en general sobre firma y presentación.

V’) Plazo. La aceptación debe hacerse antes del vencimiento de la letra o del

transcurso del plazo de presentación en las letras a la vista y a un plazo vista. Una

aceptación posterior es un contrasentido.

En el derecho mexicano, el librado no tiene derecho a pedir un plazo para resolver,

sino que la aceptación debe darse o negarse en el momento mismo en que se pide.

VI’) Efectos de la aceptación.

A) Respecto del librador y los endosantes. La presentación para la aceptación era

uno de los supuestos indispensables para el ejercicio de la acción por no aceptación. Por la

aceptación, el librador y los endosantes quedan liberados de las obligaciones

correspondientes a la acción cambiarla regresiva por falta de aceptación; pero no por ello

quedan desvinculados cambiariamente, puesto que uno y otros siguen respondiendo del

pago de la letra.

B) Respecto del librado. El artículo 101 de la Ley de Títulos y Operaciones de

Crédito formula los términos precisos y enérgicos en los que el librador debe cumplir la

obligación que crea por el hecho de estampar su firma en la letra de cambio. Dice dicho

artículo: ―La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su

vencimiento, aun cuando el girador hubiese quebrado antes de la aceptación.

―El aceptante queda obligado cambiariamente también con el girador, pero carece

de acción cambiaria contra él y contra los demás signatarios de la letra.‖

C) Respecto del avalista. Este no queda liberado por el hecho de la aceptación.

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VII’) Irrevocabilidad de la aceptación. Dada la aceptación y devuelta la letra al

tenedor, la aceptación es irrevocable; es decir, el aceptante queda obligado en los términos

de su aceptación, sin que pueda tachar o invalidar la aceptación mediante una declaratoria

oral o escrita, privada o solemne. Sin embargo, mientras el girado aceptante conserva en su

poder la letra, sin devolverla al tenedor, puede tachar su aceptación, que por este hecho se

reputa rehusada (art. 100). Si la letra aceptada llega a poder del aceptante después del

vencimiento, no podría aquél ponerla en circulación, porque la ley lo prohíbe; si el

aceptante adquirió la letra antes del vencimiento, podrá ponerla en circulación, ya que las

nuevas firmas de endosantes que aparezcan, vienen a agregar garantías a favor del último

tenedor.

PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO

Concepto del pago. El derecho esencial del tenedor de una letra de cambio consiste

en obtener al vencimiento de la misma la prestación resolutoria de la obligación cambiaria.

Sin duda que el derecho de crédito incorpora do al título cambiario puede extinguirse por

medios muy diversos; pero sólo vamos a ocuparnos de la extinción de la obligación

cambiaria por el pago en su sentido estricto. La importancia del pago como prestación en

dinero, se deduce del carácter de la letra de cambio como orden de pago de suma

determinada de dinero (art. 76, fracción III L. Tít, y Op. Cr.), la que, con arreglo a los

artículos 2012, 2062 y 2087, párrafo 1 del Código Civil del Distrito Federal, debe

satisfacerse en la especie pactada y no siendo posible en aquélla, en billetes, moneda de

plata o en cualquiera otra especie de curso legal y poder liberatorio (arts. 2 a 5 Ley

Monetaria).

Clases de pago. El pago de la letra puede ser normal o anormal.

El pago normal es el que se hace por el librado -aceptante o no- al ser requerido por

el tenedor para ello el día del vencimiento.

Es pago anormal el hecho por persona distinta del librado; el realizado por éste

después del requerimiento, y el verificado a persona que no sea el tenedor legítimo del

documento.

El pago anormal puede ser voluntario o forzoso, según que se efectúe

espontáneamente o en ejecución de una decisión judicial.

El pago anormal voluntario es directo cuando lo efectúa el librado, haya sido o no

aceptante de la letra, un avalista de éste o un interventor. El pago anormal voluntario es

regresivo cuando lo efectúa el librador, un endosante o un avalista de uno de éstos, en

virtud del derecho que la ley les confiere para efectuar el pago de la letra tan pronto como

tienen noticia de la falta del mismo por el librado.

El pago anormal forzoso es aquél que se obtiene mediante el ejercicio de las

acciones cambiarias ante las autoridades judiciales competentes. Es directo cuando la

acción cambiaria se endereza en contra del aceptante (ordinario o por intervención) o de sus

avalistas. Es regresivo cuando la acción cambiaria se dirige en contra del librador, de los

endosantes o de sus avalistas.

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Supuesto que por pago entendemos la entrega de la cantidad designada en la letra,

queda dicho que no tiene importancia la clasificación del pago en razón de su objeto, que

aquí es sólo y exclusivamente dinero.

Presentación para el pago y pago. Del mismo modo que en la aceptación, debe

distinguirse la presentación para el pago, que es un acto del tenedor legítimo de la letra, que

puede efectuarlo por su representante, y el pago que es un acto debido por el obligado, pero

que puede efectuarse por el tercero que se presta voluntariamente a ello.

Presentación para el pago.

A) Principio general. Todas las letras de cambio deben ser presentadas al pago el

día de su vencimiento, porque de lo contrario, la acción cambiaria regresiva de su tenedor

caducaría, según dispone el artículo 160, fracción 1 de la Ley de Títulos y Operaciones de

Crédito. La simple falta de presentación hace caducar la acción, si bien es prácticamente

imposible probarla. Si se pudiese probar la falta de presentación, el protesto posterior de la

letra no haría renacer la acción cambiaria. Hay, pues, dos presentaciones: la hecha por el

tenedor o su representante para requerir el pago y la que debe realizar el fedatario a quien

se confió el levantamiento del protesto. Esta es la que siempre deja rastro público de su

existencia, pero el que esto no ocurra con la primera no es prueba contraria a su carácter

necesario.

B) Plazo para la presentación. En términos generales, las letras deben presentarse

al pago precisamente el día de su vencimiento, no antes ni después (art. 127).

Para determinar el momento de su vencimiento, deben tenerse en cuenta las

siguientes normas: ni en los términos legales ni en los convencionales, se cuenta el día

inicial para la determinación de los mismos, sino que el cómputo se establece a partir del

día siguiente; los días inhábiles que se encuentran dentro de un plazo se cuentan como días

ordinarios; si el vencimiento cae en un día festivo se pospondrá la presentación hasta el

primer día hábil siguiente; en las letras giradas a un mes, o a unos meses, vista o fecha, el

plazo se cuenta de día a día, a no ser que el día inicial -el de la vista o presentación- no

tenga correspondiente en el mes del vencimiento, caso en el que éste se considerará

ocurrido el último día del mes en cuestión; las expresiones a principios, a mediados o a

fines, se interpretan el día primero, el día 15 o el día 30 ó 31 de cada mes (arts. 80, 81 L.

Tít. y Op. Cr).

Además de estas reglas generales, deben tenerse en cuenta las siguientes, relativas a

las diversas clases de letras.

Las letras a la vista deberán presentarse al cobro dentro del plazo máximo de seis

meses contado a partir del día siguiente al de su fecha; plazo que puede ser reducido por

cualquier obligado y ampliado sólo por el librador, que también tiene derecho para prohibir

que sean presentadas hasta después de cierta fecha (art. 128).

Las letras a un plazo vista deben presentarse el día del vencimiento con tando a

partir del día siguiente de la vista.

Las letras a un plazo fecha vencen por el transcurso del plazo, contando a partir del

día siguiente que consta en la letra como fecha de la misma.

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Las letras giradas a un día determinado vencen en el mismo, con la sola salvedad de

que si el vencimiento cae en día festivo se aplicarán las normas que antes se mencionaban.

C) Quién puede hacer la presentación.

a) Aspecto que contemplamos. Nos referimos exclusivamente al pago directo. Los

problemas concernientes al pago regresivo los examinamos en otro lugar.

b) El tenedor. Se entiende por tenedor el propietario legítimo de la letra por haberla

recibido directamente del librador o haberla obtenido por endoso (arts. 38 y 43 L. Tít. y Op.

Cr.). El tenedor deberá presentar la letra en los plazos legales, o cuando hubiere convenio

especial dentro del convenido. La Ley de Títulos y Operaciones de Crédito emplea

comúnmente la expresión tenedor en el sentido de persona legitimada para el ejercicio de

los derechos cambiatios.

c) Presentación por el notario o apoderado. La Ley de Títulos y Operaciones de

Crédito no dispone nada sobre el particular, pero en principio parece que no hay ningún

inconveniente para admitir que la presentación para el pago sea hecha por un notario o por

cualquier representante con poder suficiente, bien entendido que esta presentación equivale

a la hecha por el tenedor y no excluye a la que debe hacer el funcionario encargado del

protesto.

d) Presentación en Cámara de Compensación. La Ley de Títulos y Operaciones de

Crédito no ha previsto para las letras de cambio, sí para el cheque, la posibilidad de que se

presenten al cobro por conducto de una cámara de compensación. El artículo 5, inciso e)

del Reglamento de cámaras bancarias de compensación local sí dispone que estos

documentos son compensables. El artículo 6 del Reglamento citado establece que la

presentación en cámara de compensación equivale a la presentación al librado.

D) Lugar del pago.

a) Hipótesis normales. La letra se paga en el lugar y dirección señalados en ella; al

efecto, en ellos debe hacerse la presentación; es éste un principio común con el derecho de

obligaciones y que además responde a especiales caracteres del derecho cambiario

(indeterminación del acreedor por el carácter circulatorio de la letra). El artículo 126 de la

Ley de Títulos y Operaciones de Crédito indica que en defecto de convenio especial o

designación especifica, la letra deberá ser presentada en el domicilio o residencia del

girado, del aceptante, o del domiciliario en su caso, y en defecto de éstos, en el domicilio o

en la residencia de los recomendatarios si los hubiere. El artículo 77, al que remite el 126,

indica que en la letra que no contuviere la designación del lugar en que ha de pagarse, se

tendrá como tal el domicilio del girado, y si éste tu viere varios, se presentará en cualquiera

de ellos a elección del tenedor.

Cuando son varios los lugares designados, el tenedor podrá exigir el pago en

cualquiera de ellos (art. 77, párrafo 29). La interpretación que antes hemos dado de estos

conceptos, vale también aquí.

b) Letras domiciliadas.

a’) Concepto. Se entienden por letras domiciliadas aquéllas en las que se designa

como lugar de pago un domicilio distinto del señalado para el librado y que incluso puede

ser en plaza distinta de la de éste. Tanto el artículo 126 como el 77 citado dan preferencia

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respecto al lugar de la presentación a aquél que las partes hayan convenido, y en el artículo

83 se indican las normas relativas a la letra domiciliada.

b’) Clases. La doctrina distingue dos clases de domiciliación: la completa en la que

el nombre del domiciliatario o domiciliario acompaña a la designación de domicilio, e

incompleta o simple, cuando sólo consta éste.

c’) Quién puede hacerla. Con arreglo a la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito,

es el girador quien puede señalar para el pago el domicilio o la residencia de un tercero en

el mismo lugar del domicilio del girado o en otro. Si la letra no contuviere la indicación de

que el pago se hará por el librado mismo en el domicilio o en la residencia del tercero

designado en ella, se en tenderá que el pago será hecho por este último, quien en ese caso

tendrá el carácter de simple domiciliatario. También puede el girador señalar su domicilio o

residencia para que la letra sea pagada.

El librado, en el momento de la aceptación, puede señalar un domicilio para el pago

de la letra. Esta domiciliación por el librado tiene una razón práctica de primera

importancia, en atención a que con frecuencia los comerciantes, para no tener fondos de

importancia en sus domicilios, obtienen de ciertas instituciones bancarias el servicio de

caja, por el cual la institución bancaria se compromete en determinadas condiciones a hacer

efectivos los documentos que su cliente presente o haga presentar al pago.

El librado, cuando acepte una letra domiciliada fuera de su residencia, puede indicar

el nombre de la persona que efectuará el pago.

d’) Posición jurídica del domiciliatario. Si éste hace el pago con fondos propios, en

el caso de que hubiere pactado el anticipo de los mismos, se entiende que realiza una

operación mercantil cuya naturaleza dependerá de las relaciones convenidas con la persona

por cuya cuenta y en cuyo nombre paga.

Si no tuviera fondos del librado o del librador y si no hubiere pactado su anticipo,

podrá considerarse su actuación como la de un gestor de negocios.

El tenedor que reciba el pago de un domiciliatario estará obligado no sólo a expedir

el recibo del importe de la letra, con constancia en el texto de la misma, sino que además

debe dar otro por separado como garantía para la persona que se lo ha satisfecho.

Efectos de la presentación para el pago: el pago

I’) Elementos personales. La letra debe ser presentada para su pago el día de su

vencimiento. Sin duda alguna que esta obligación recae sobre el tenedor de la misma.

A) Quién puede exigir el pago. El pago como hecho jurídico debe hacerse al tenedor

legítimo.

Es tenedor legítimo el tomador que recibe la letra del girador (art. 38, párrafo 1 y el

tenedor que lo fuere en virtud de una serie regular de endosos (art. 38. párrafos 2 y 30) La

existencia de una serie regular de endosos requiere una exacta correspondencia entre

tomador y primer endosante. entre el siguiente endosatario y nuevo adquirente, y así

sucesivamente, además de que en ella se prueba la regularidad en las fechas de los mismos.

Los endosos en blanco legitiman al primer endosatario que aparezca.

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El librado aceptante no está obligado a comprobar la autenticidad de los endosos ni

tiene la posibilidad de exigir que ésta se cumpla, pero sí debe comprobar la identidad de la

persona que presente el título como último tenedor y la continuidad de los endosos (art. 39

ley citada); por consiguiente, no puede entrar en el examen de la capacidad jurídica de los

endosantes y endosatarios, debiendo limitarse a la regularidad formal de los mismos en los

términos indicados.

Acabamos de indicar la forma en la que el tenedor resulta legitimado para obtener el

pago de la letra y la obligación del que paga de comprobar la identidad del tenedor con la

persona que resulte legitimada formalmente. Es ésta una obligación del pagador, en tales

términos que el pago sin identificación determinaría la subsistencia de su responsabilidad

frente al tenedor legítimo.

B) A quién puede exigirse el pago. El artículo 126 indica que el pago debe

requerirse del aceptante, del girado (si no hubiera aceptado), de los indicatarios y del

avalista.

Si hay varias de estas personas, debe hacerse la presentación a todas y a cada una de

ellas, dentro del grado correspondiente, antes de pasar al que siga.

Derecho a pagar (ius offerendi). El artículo 132 de la Ley de Títulos y Operaciones

de Crédito autoriza a cualquiera de los obligados en la letra a depositar el importe de la

misma en el Banco de México a disposición del tenedor y sin obligación de dar aviso a éste,

si no se hubiere presentado a cobrarla y hubiere transcurrido el plazo de protesto.

El mismo derecho se atribuye a cualquier obligado para pagar una letra protestada,

si bien abonando el importe de la letra y los gastos legítimos (art. 156).

C) Tiempo de pago.

a) Normas. Con arreglo a la ley, las letras deben ser pagadas el día de su

vencimiento. Ya hemos interpretado el alcance de las prescripciones legales sobre el

particular (art. 127 y 128).

b) Casos especiales.

a’) Pago antes del vencimiento. La letra no puede ser pagada antes de su

vencimiento, porque si el pago se efectúa, el librado queda responsable de la validez del

mismo (art. 131, párrafo 2°) es decir, corre el riesgo de tener que hacer un segundo pago en

los casos de falsedad en los endosos, alteraciones de texto, falta de capacidad o

legitimación del tenedor, pago de letras extraviadas, etc. El tenedor no puede ser obligado a

recibir el pago antes del vencimiento.

De todos modos, existen algunas hipótesis excepcionales de pago anterior al

vencimiento, como ocurre en el caso de protesto por no aceptación y de protesto en caso de

quiebra, pero ni una ni otra hipótesis, por su carácter excepcional, pueden comprenderse

dentro del caso de pago ordinariamente de la letra.

b’) Pago después del vencimiento. Existen varias hipótesis, de las que sólo vamos a

referirnos brevemente a la prevista en el artículo 149, según el cual en el caso de protesto,

el notario, corredor o persona que lo haya hecho retendrá la letra en su poder durante el día

del protesto y el siguiente, teniendo el girado durante ese tiempo el derecho de presentarse a

satisfacer el importe de la letra, más los intereses moratorios y los gastos de la diligencia.

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Si transcurre el plazo de presentación y el de protesto sin que se haya requerido el

pago, debe suponerse que ha caducado la acción regresiva; pero como la caducidad no mata

toda acción contra los obligados cambiarios, puede darse el caso de que éstos deseen

liberarse definitivamente, a cuyo efecto pueden depositar el importe de la letra en el Banco

de México a expensas y riesgo del tenedor de la letra, y sin necesidad de dar aviso a éste. Si

se trata de obligados en vía directa, como la acción cambiaria directa no caduca por falta de

presentación, es evidente la utilidad de la consignación de su importe.

D) Objeto del pago.

a) Calidad de lo pagado. El artículo 76, fracción III limita el giro de las letras a

sumas determinadas de dinero. Si no se indicó la clase de dinero, podrá pagarse en

cualquier moneda de curso legal dentro de los límites que tenga señalados para su poder

liberatorio (arts. 2 y 5 Ley Monetaria). Si se indicó la clase de dinero, deberá pagarse en la

especie convenida, de acuerdo con las prescripciones que la Ley Monetaria señala sobre el

particular.

b) Cantidad. Pago parcial. El tenedor de la letra no podrá rechazar el pago parcial

que se le haga, pero deberá conservar la letra en su poder mientras no se le cubra

íntegramente su importe, anotando en ella la cantidad cobrada, dando por separado el

recibo correspondiente (art. 130 ley cit.).

El único pago parcial de admisión obligatoria es el hecho por el librado.

Los demás obligados no gozan de este beneficio.

c) Forma de pago. Es general el principio de que el pago de las letras deberá

hacerse precisamente contra su entrega (art. 129 ley cit.), es ello con secuencia del concepto

y carácter de los títulosvalores (véanse arts. 5 y concordantes) -

Si la letra hubiere sido aceptada, deberá pagarse precisamente sobre el ejemplar que

lo fuere y no sobre otro, porque si así ocurre, el librado estará obligado a hacer un nuevo

pago a la presentación del ejemplar aceptado (art. 118, párrafo 19). El pago hecho sobre

éste anula los demás ejemplares. En casos excepcionales el pago puede hacerse sobre un

duplicado (arts. 119 y 120) e incluso sobre una copia (art. 124, párrafo 29), si acompaña a

estos documentos el correspondiente protesto.

El artículo 42 y siguientes de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito regulan el

caso de pagos de títulosvalores nominativos extraviados, a cuyas disposiciones nos

remitimos.

V) Efectos del pago de la letra de cambio.

I’) Pago por el librado. Queda extinguida la responsabilidad del librador y de los

endosantes. En definitiva, se extingue la letra y las acciones cambarias, pues la acción del

librado contra el librador no es cambiaria (art. 101, párrafo 29); su estudio lo haremos al

tratar de la provisión.

II’) Pago por un avalista. Hemos indicado que si el avalista lo es del librado, su

posición será exactamente la que tendría éste si hubiere pagado (art. 115). Por lo mismo, si

el avalista lo fue de un endosante, podrá ejercer la acción cambiaria regresiva, y si lo fuere

del librador, tendrá contra éste la misma acción cambiaria.

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Para el caso de pago hecho por el avalista de un avalista o por varios avalistas, véase

lo dicho, al hablar del aval.

III’) Pago por el domiciliatario. Véase lo dicho antes (posición jurídica del

domiciliatario).

LA LETRA DE CAMBIO

GENERALIDADES.- La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

reglamenta los siguientes títulos: letra de cambio, pagaré, cheque, obligaciones, certificados

de participación, certificados de depósito, bono de prenda y obligaciones convertibles en

acciones. En la Ley de Navegación y Comercio Marítimos se encuentran reglamentados el

conocimiento de embarque y la cédula hipotecaria naval; en la Ley General de Sociedades

Mercantiles se reglamenta la acción de las sociedades anónimas y de las sociedades en

comandita por acciones; en la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones

Auxiliares están reglamentados los bonos financieros, los bonos hipotecarios y las cédulas

hipotecarias, y la Ley de Crédito Agrícola reglamenta los bonos agrícolas de caja.

La letra de cambio es el más importante de los títulos de crédito. Ella ha dado

nombre a la rama del derecho que se ocupa del estudio de los títulos, o sea el derecho

cambiario; en torno a ella se ha elaborado la doctrina jurídica de los títulos de crédito;

alrededor de ella se ha provocado un movimiento de unificación de los principios generales

de los títulos, y ella es, en las diversas legislaciones, el título de crédito fundamental.

LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO CAMBIARIO.-

a) La letra en la antigüedad.

Los autores de derecho cambiario admiten que, en términos generales, los antiguos

conocieron el contrato de cambio trayecticio, por medio del cual se transportaba o

trasladaba dinero de una plaza a otra, y conocieron, en consecuencia, a la letra de cambio

como instrumento probatorio de tal contrato. Los babilonios dejaron documentos escritos

en tablillas de barro, que pueden identificarse como órdenes de pago equivalentes a letras

de cambio; el comercio griego desarrolló la institución, que los romanos utilizaron; y fue

la letra de cambio utilizada en las relaciones comerciales internacionales de los pueblos

antiguos, como Sumeria, Cartago, Egipto, etcétera.

b) Evolución en la Edad Media. La letra de cambio de la antigüedad, que hemos

citado, no llega a nuestros días sin solución de continuidad. La letra moderna nace en las

ciudades mercantiles de la edad media italiana; se desarrolla durante el gran movimiento de

las Cruzadas, y se extiende con el gran desarrollo comercial y marítimo de las cuencas del

Mediterráneo y los Mares del Norte y Báltico. Aparece primero en los protocolos de los

Notarios, de ellos escapa hacia las manos ágiles de comerciantes y banqueros, y la

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reglamentan antiguos cuerpos legislativos, como los Estatutos de Aviñón (1243), de

Barcelona (1394) y de Bolonia (1509).

A partir del Renacimiento la institución se vuelve de uso corriente, e invade hasta la

literatura. Cervantes la llama, en El Ingenioso Hidalgo don Quijote de la Mancha, ―cédula

de cambio‖, ―libranza‖, ―póliza de cambio‖, etcétera.

c) La letra de cambio como instrumento circulante. Es indudable que las

necesidades comerciales fueron imprimiendo a la letra modalidades nuevas tendientes a

facilitar su circulación. Las necesidades y los usos comerciales son considerados por la

Ordenanza francesa de Luis XIV, de 1673, que al introducir la modalidad del endoso,

convierte la letra en instrumento circulante, sustitutivo del dinero, y de gran utilidad en las

transacciones comerciales. Las Ordenanzas de Bilbao, que rigieron en México durante la

Colonia y después de la Independencia, reglamentaron la letra como instrumento

negociable. La Ordenanza Francesa fue el primer Código que reglamentó el endoso; pero

tal parece que la institución era practicada por los italianos desde 1560, y a ella se refiere

una ley veneciana de 1539.

d) Los principios modernos. Llega la letra, como instrumento circulante, pero

vinculada al contrato de cambio trayecticio, hasta el siglo XIX. Mas para el gran desarrollo

que las actividades comerciales alcanzan en este siglo, eran insuficientes las viejas

instituciones y las antiguas normas. ―El funcionamiento del cambio entre los países había

sufrido modificaciones inherentes a la transformación del crédito y de las finanzas, a la

búsqueda de un máximo de seguridad, y al desenvolvimiento de la técnica de los

transportes. En fin, y sobre todo, el contrato de cambio no era la sola causa que podía dar

origen a una letra de cambio. Esta podía resultar también de un contrato relativo a la

conclusión de un negocio; de un contrato de pago, de un contrato de venta, o aun de un

contrato de crédito‖.

Surgen entonces las nuevas ideas. Einert publica en 1839 su famosa obra El

Derecho de Cambio según las necesidades del siglo XIX, en la cual sostiene que la letra de

cambio debe ser independiente del contrato de cambio; que la letra es ―el papel moneda de

los comerciantes‖. Surge la idea del título y de la obligación abstractos, y los juristas

franceses se aferran a su teoría y su técnica tradicionales, y defienden la ligazón estrecha

entre la letra y el contrato de cambio originario de ella; ideas y técnica recogidas por el

Código de Comercio francés de 1807, que fue adoptado por casi todos los países

americanos. En los Estados alemanes las teorías de Einert triunfan, y la Ordenanza

cambiaria alemana, de 24 de noviembre de 1848, que desvinculó a la letra del contrato de

cambio, declaró que ella podía emitirse dentro de una misma plaza y no exclusivamente

para ser pagada en plaza distinta de su lugar de emisión; dio mayor agilidad a la circulación

del título al permitir el endoso en blanco y (lo que fue más importante), declaró que la

provisión y la cláusula de valor entregado no tenían relación con la letra.

Se distinguen en la Ordenanza los tres momentos básicos que puede vivir una letra

de cambio; creación, endoso y aceptación. Y se establece el concepto de autonomía de los

derechos incorporados en la letra, al prohibirse ―que el deudor pueda valerse de

excepciones que no estén fundadas sobre la letra misma y estrictamente determinadas por

los textos legales‖. La letra se convierte en un documento abstracto, sin relación con su

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causa, incorporador de derechos autónomos, y se prepara a conquistar, desde los principios

de la Ordenanza alemana, un lugar universal en el mundo de las relaciones comerciales.

e) Evolución del sistema Anglo-sajón. Frente al derecho europeo continental,

Inglaterra forma, con sus propias costumbres, un cuerpo jurídico diverso: el ―Common

Law‖. Este se defiende con la barrera del mar; pero la letra de cambio salta de la tierra

firme, y se introduce con las prácticas comerciales en el derecho inglés. Primero vivió un

poco al margen del derecho; pero cuando en el siglo XVIII la costumbre de los mercaderes

es incorporada en el cuerpo de la Common Law, la letra de cambio adquiere ciudadanía

jurídica inglesa.

El talento práctico de comerciantes y juristas hace que las ideas de Einert,

propagadas por la Ordenanza alemana, se extiendan y adopten en Inglaterra, en sus

lineamientos generales.

La ―Bills of Exchange Act‖, de 1882, que recoge los usos de los comerciantes y la

jurisprudencia de los tribunales ingleses, sigue, en términos generales, los mismos

lineamientos básicos de la Ordenanza alemana. Se realiza un proceso de unificación, que

comienza en 1893, con la adopción de la Ley por Nueva Zelandia, y termina en 1909, con

la adopción de la Bilis of Exchange Act, por Australia.

En los Estados Unidos, el Estado de Nueva York creó, en 1890, a iniciativa de la

Asociación de Barras de Abogados, una comisión que se encargaría de elaborar aquellas

leyes que deberían ser uniformemente aceptadas por los diferentes Estados. Surge así la

―Negotiable Instruments Law‖, que inicia su camino desde 1897, en que es aprobada por

Nueva York y otros Estados, hasta 1924, en que es también aprobada por el Estado de

Georgia. La Negotiable Instrument Law ha sido aprobada asimismo por Puerto Rico y

Filipinas.

f) Hacia una Ley Uniforme. ―Hay ciertas instituciones jurídicas (ha dicho

Pappenheim) que están desde su origen destinadas a servir al co mercio entre los grupos

sociales. Su historia es internacional, y el fin que ellas persiguen tiende a liberarlas de

barreras nacionales‖. Así, la letra de cambio. Ella sirve a comerciantes de todas las

nacionalidades, de todas las razas y de todas las lenguas, y es por ello que requiere una

legislación internacionalmente uniforme.

Durante el siglo XV los juristas y los comerciantes claman por la unificación del

derecho cambiario; y desde 1848, fecha de la Ley alemana, que se enfrentó al sistema

francés, la necesidad de la unificación se hace sentir con intensidad mayor.

Desde 1863, la Asociación Nacional para el Progreso de las Ciencias Sociales, en su

primer Congreso, celebrado en Gante, alzó su voto en pro de la unificación. 18 El Instituto

de Derecho Internacional estudió el problema en su sesión de Turín, en 1882, y en las

sucesivas de Munich y Bruselas (1885). Por su parte, la ―Association for the reform and

codification of the law of nations‖, hoy convertida en ―International Law Association‖ y a

la que tanto debe el Derecho Mercantil, trabajó intensamente por la unificación del derecho

cambiario, en sus congresos de Génova (1874), La Haya (1875), Bremen (1876), Amberes

(1877), Francfort-sur (1878) y Budapest (1908).

La obra de estos Congresos se concretó en 26 reglas, conocidas como ―Reglas de

Bremen‖, que no llegaron a tener aplicación práctica.

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Otras asociaciones y Congresos se ocuparon del mismo problema de Unificación,

como el Congreso Internacional del Comercio y de la Industria, reunido en París en 1889;

el Congreso Jurídico Americano de Río de Janeiro (1900), y en 1905 y 1906,

respectivamente, se reúnen, en Lieja y Milán, los Congresos Internacionales de Cámaras de

Comercio y de Asociaciones Industriales.

La International Law Association prosigue sus trabajos, y en sus Congresos de

Berlín (1906) y Budapest (1908) revisa las ―Reglas de Bremen‖ y dicta las ―Reglas de

Budapest‖, que tampoco tuvieron práctica aplicación.

Por su parte, el Congreso del Instituto de Derecho Internacional (1908) y las

Asambleas de las Cámaras y Corporaciones del Comercio y de la Industria, reunidas en

Lieja (1905) y en Praga (1908), trataron también el repetido problema de la unificación del

derecho cambiario.

A su vez, los distintos gobiernos se preocuparon oficialmente por el problema, y

convocaron reuniones y Congresos para buscar una adecuada so lución.

El Congreso Jurídico de Lima, de 1878, consagró 9 artículos del ―Tratado de

Derecho Comercial Internacional‖, a reglamentar la letra de cambio. Se trata, en estas

disposiciones, de fijar reglas de derecho internacional sobre los problemas cambiarios.

En el Congreso internacional de Amberes, de 1885, se elaboró un ―Proyecto de Ley

sobre letras de cambio, billetes a la orden o al portador, che ques y otros títulos

negociables‖. El proyecto consta de 57 artículos, y su elaboración fue continuada en 1888

por el Congreso Internacional de Bruselas, que lo mejoró en un nuevo ―Proyecto de Ley

sobre las letras de cambio y otros títulos negociables‖, que es un verdadero Código

Cambiario, de 68 artículos.

El Congreso Sudamericano de Montevideo, de 1889, se ocupó nuevamente de reglas

de Derecho Internacional sobre problemas de Derecho Cambiario. 25

Por iniciativa de Italia y Alemania, Holanda convocó las Conferencias de La Haya,

de 1910 y 1912. La segunda fue la más importante. En ella estuvieron representados 37

Estados, incluyendo los Estados Unidos e Inglaterra. Se llegó en esta Conferencia a una

―Convención sobre la Unificación del Derecho Relativo a la Letra de Cambio y al Pagaré a

la Orden‖, y se redactó el famoso ―Reglamento Uniforme referente a la Letra de Cambio y

el Pagaré a la Orden‖, que es un bien estructurado código cambiario, de 80 artículos,

basado en los principios de la Ordenanza Alemana. 28 Este reglamento fue adoptado por

algunos países americanos, y está vigente aún en Guatemala, incorporado al Código de

Comercio de ese país.

En 1916, suspendido en Europa el movimiento de Unificación por la Guerra

Mundial número 1, se reunió en Buenos Aires la Alta Comisión Internacional de la

Legislación Uniforme, la cual, en sus resoluciones, propuso a los Estados americanos

incorporar a su legislación el Reglamento de La Haya, con algunas modificaciones.

El movimiento de unificación, suspendido, como hemos dicho, por la Primera

Guerra Mundial, fue reanudado por la Liga de las Naciones, la que después de diversos

trabajos preliminares logró reunir la Conferencia de Ginebra en 1930, en la que se aprobó

una convención que contiene la ley conocida con el nombre de Ley Uniforme de Ginebra.

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La Ley. Uniforme se inspira en el Reglamento de La Haya de 1912; esto es, sigue el

sistema germánico, descrito anteriormente.

A la Ley Uniforme se han unido, por adhesión a la convención o por incorporación

a su legislación interna, la mayoría de los países.

México no se adhirió a la convención; pero la Ley Cambiaria Mexicana (Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, de 1932) se inspiró en los principios

fundamentales de la Ley Uniforme de Ginebra.

Rusia no ha prestado adhesión a la convención de Ginebra; pero su ―Reglamento

sobre los efectos de Comercio‖, de 20 de marzo de 1922, se inspira claramente en los

lineamientos del sistema germánico.

Los tratadistas del Derecho Cambiario suelen afirmar que esta rama del derecho se

encuentra dividida, en el mundo, en dos grandes campos o sistemas: el de la Ley Uniforme

de Ginebra, y el del Derecho anglosajón. Creemos que la breve exposición que hemos

hecho sobre el movimiento de unificación, nos autoriza a afirmar que los principios

fundamentales del derecho cambiario son unos en todo el mundo, y se basan en los

principios fundamentales contenidos en la Ley General Alemana sobre el Cambio, de 1848.

El genio de Einert se ha extendido iluminando el campo jurídico, por todo el ámbito

terrestre.

Los principios generales son los mismos; pero aun en los ordenamientos que los

autores consideran como pertenecientes a un mismo sistema, existen diferencias de detalle.

Y en ocasiones, esos detalles diferenciales son de importancia singular.

PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LOS SISTEMAS CAMBIARIO

MEXICANO Y NORTEAMERICANO.- En un estudio exegético de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito y la ―Negotiable Instrument Law‖, trataremos de

establecer las principales diferencias entre los sistemas de Derecho Cam biario de la

República Mexicana y los Estados Unidos de Norteamérica. Para nuestra investigación,

habrán de servirnos como importantes guías, un interesante trabajo de Tullio Ascarelli,

publicado recientemente, y la obra de Bayalovitch, que tanto hemos citado.

a) La letra de cambio mexicana deberá contener ―la mención de ser letra de cambio,

inserta en el texto del documento‖, según mandato del artículo 76 fracción I de la Ley. En

la ley norteamericana no se requiere tal requisito solemne; basta con que se exprese o

deduzca claramente la intención del signatario de firmar una letra de cambio. A este

respecto, abe anotar que la Suprema Corte de Justicia Mexicana ha dicho que no es

necesaria la mención sacramental; sino que basta para que se considere un documento

como letra de cambio, que en él conste alguna expresión equivalente que haga deducir la

voluntad del signatario, de obligarse cambiariamente; 32 pero este criterio ha sido

modificado en reciente ejecutoria de la Sala Auxiliar (Amparo 908/40 fallado el 7 de agosto

de 1951) en que la Suprema Corte se ha pronunciado, a nuestro modo de ver correctamente,

por el criterio formalista.

b) En la ley mexicana es requisito esencial de la letra de cambio, la indicación del

nombre del tomador (art. 76 frac. VI) y esta indicación no se requiere en la NIL (art. 1, Sec.

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8). La letra de cambio norteamericana puede ser al portador (art. 1, Sec. 9), y en México

una letra girada en tal forma, no produciría efectos de letra de cambio (art. 88).

c) En la ley mexicana se permite que la letra sea ―no negociable‖. En el sistema

norteamericano, una letra ―no a la orden‖ o ―no negociable‖, no surtiría efectos de letra de

cambio.

A propósito de esta diferencia y de la anteriormente anotada, debemos expresar

nuestra opinión en el sentido de que la ley americana es más lógica y más concordante con

la naturaleza de las cosas. La ordenanza ale mana estableció la prohibición de que la letra

fuese al portador, ―para evitar fraudes‖, y tal prohibición infundada se ha mantenido por

inercia. La letra, como título de crédito circulante, queda desnaturalizada al prohibirse su

circulación. Por eso es lógica la ley norteamericana, al considerar que un instrumento que

no es negociable, no puede ser considerado letra de cambio.

d) La ley mexicana requiere que en la letra consten el lugar y la fecha en que se gira

y el lugar de pago (art. 76 frac. II y V); y tales requisitos no sólo no son requeridos por la

ley norteamericana, sino que son expresamente dispensados (art. 1 Sec. 6).

Consideramos que, a este respecto, es más práctica la ley norteamericana.

e) El contenido de la orden de pago en la ley mexicana (que en este aspecto es más

estricta que la Ley Uniforme), debe ser una suma determinada de dinero, sin adición de

intereses o cláusulas penales (art. 76 frac. III y art. 78); y en la NIL la suma principal puede

adicionarse con intereses, y aun con eventuales gastos de abogado.

En este caso, creemos que es más correcta la ley mexicana, porque la letra debe ser

un instrumento de fácil circulación, y por cantidades fijas o determinadas.

f) El girador no puede, entre nosotros, eximirse de la responsabilidad de la

aceptación y pago de la letra (art. 87); y en la ley norteamericana le está permitido al

girador ―insertar en el instrumento una estipulación limitando o negando sus

responsabilidades‖ (art. y, sec. 61).

Si es el girador quien crea la letra, quien incorpora en un papel un valor crediticio,

no es lógico que se le exima de responder por el valor que él ha creado.

g) Las letras pagaderas a cierto tiempo vista, deberán presentarse para su aceptación

dentro de un plazo de seis meses, a partir de su fecha (art. 93 de la ley mexicana). En la

NIL, la presentación deberá hacerse ―dentro de un tiempo razonable‖ (art. III, sec. 144).

No parece conveniente dejar al criterio de un interesado, o del juez, el plazo de

presentación.

h) Las letras giradas a día fijo o a cierto plazo, deberán presentarse para su

aceptación, según la ley mexicana, un día antes de su vencimiento (art. 94). Conforme a la

NIL, la presentación deberá hacerse el día del vencimiento (art. VI, sec. 71)

i) La ley mexicana limita las formas de vencimiento a cuatro (art. 79) y considera

pagaderas a la vista, letras en las que figure una forma distinta de vencimiento. En la ley

norteamericana, el vencimiento de la letra puede depender, incluso, de un acontecimiento

futuro, aunque su realización sea indeterminada (art. 1, sec. 4, párrafo 3)

Es más conveniente, en este aspecto, el sistema mexicano.

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I) El protesto no es indispensable, en derecho mexicano, en las letras sujetas a tal

acto. En la NIL el protesto sólo se requiere ―en el caso de letras de cambio extranjeras‖

(art. VII, sec. 118).

II) Entre nosotros no es posible oponer excepciones derivadas de vicios en la

voluntad de los signatarios de la letra (art. 8) y en el derecho norteamericano, dichos vicios

influyen sobre el valor de las obligaciones cambiarias (art. 1, sec. 23).

Según el principio de la Ordenanza alemana, la letra de cambio se crea por un acto

que no influye en la vida jurídica de la letra. Esta es abstracta. Consecuentemente, es más

lógica la disposición de la ley mexicana: sin que esto quiera decir que la ley americana se

aparte, en forma absoluta, del principio germánico.

m) En el derecho norteamericano no funciona la autonomía, en caso de endosos

falsos o viciados; en tanto que, entre nosotros, tal característica funciona plenamente.

Es más concordante con el sistema cambiario germánico, a este respecto, el

principio de la ley mexicana.

n) Quien paga la letra, bajo el sistema norteamericano, debe cerciorarse de la

autenticidad de las firmas de los endosantes y de su capacidad. Entre nosotros, ―el que paga

no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de

exigir que ésta se le compruebe: pero sí debe verificar la identidad de la persona que le

presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos‖ (art. 39).

El principio de la ley mexicana es más acorde con la naturaleza de la letra como

título circulante, y con la naturaleza autónoma de los derechos incorporados en el título.

o) En derecho mexicano, la firma que aparezca en la letra y a la cual ―no se le pueda

atribuir otro significado, se tendrá como aval‖ (art. 111) y en la NIL tal firma se reputaría

como de un endosante (art. 1, sec. 17, párrafo 6). Se trata, se dice en el derecho

norteamericano, de un endoso irregular.

Más de acuerdo con la naturaleza de la letra, nos parece la disposición de la ley

mexicana.

p) Entre nosotros, el mandato contenido en un endoso en procuración, no termina

con la incapacidad o muerte del endosante (art. 35). Tal excepción a la regla del derecho

común, no se establece en la ley norteamericana.

q) El endoso, en el sistema mexicano, no puede condicionarse; y en la NIL puede

someterse a condición (art. III, sec. 33).

La prohibición contenida en la ley mexicana, es propia de la naturaleza de la letra de

cambio.

r) La NIL desconoce el endoso en garantía, que está reglamentado en la ley

mexicana (arts. 33 y 36).

La institución del endoso en garantía favorece la negociabilidad de los títulos de

crédito, y es conveniente que se establezca en la ley.

s) La aceptación de la letra, entre nosotros, ―debe constar en .la letra misma‖ (art.

97). En la ley norteamericana, puede hacerse por separado (art. II, sec. 134 y 135).

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La institución de la aceptación por separado es impropia del título cambiario, y así

lo consideran los mismos críticos de la ley americana.

t) La aceptación de la letra debe ser, entre nosotros, incondicional (art. 99). En la

NIL puede condicionarse (art. II, sec. 141).

En este aspecto, la diferencia no es fundamental, porque entre nosotros, aunque el

condicionar la aceptación equivale a negarla, el aceptante condicional quedará obligado en

los términos en que haya aceptado (art. 99).

u) La ley norteamericana no reglamenta el aval.

Es el aval una institución necesaria y propia del derecho cambiario. Por él se

garantiza el pago de la letra de cambio, reforzando su crédito. En los Estados Unidos la

garantía cambiaria puede obtenerse en terreno desviado, por medio de un ―endoso

irregular‖.

v) La quiebra del girado o del aceptante producen, entre nosotros, el vencimiento

anticipado de la letra de cambio (art. 150). En la NIL, tal evento sólo darla lugar a que el

tenedor levantase el protesto (art. IV, sec. 158).

w) La prescripción de las acciones cambiarias tiene entre nosotros una regulación

especial, que en términos generales reduce los plazos; y en la ley norteamericana tal

regulación especial no es establecida. La prescripción es, en Estados Unidos, problema del

derecho, común.

x) En la NIL, cuando un documento es tan ambiguo que no pueda saberse si es letra

de cambio o pagaré, el tenedor podrá fijar, a su elección, la naturaleza del título (art. 1, sec.

17, párrafo 5).

No debería la ley dejar al arbitrio de una parte la fijación de la naturaleza de un

documento, que debería ser establecida por la ley misma.

y) La representación para firmar títulos de crédito se confiere, en México, ―mediante

poder debidamente inscrito en el Registro de Comercio‖, o ―por simple declaración escrita

dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante‖ (art. 9). La NIL no

requiere un poder formal (art. 1, sec. 19); pero no da efectos al poder tácito que establece el

artículo 11 de nuestra ley, para el caso de que alguien ―haya dado lugar, con actos positivos

o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero

está facultado para suscribir a su nombre títulos de crédito‖ (art. 11).

Esta disposición de la ley mexicana está acorde con la buena fe que debe presidir las

transacciones comerciales.

z) La ley mexicana permite la letra recomendada; esto es, que la letra contenga

girados sucesivos (art. 84). La NIL no permite los girados sucesivos (art. 1, sec. 128).

aa) El girador de una letra de cambio puede indicar, en el sistema norteamericano,

una persona a la cual podrá acudir el tenedor en caso de negativa del girado para aceptar o

pagar. Esta persona intervendrá como árbitro para tratar de lograr la aceptación o el pago

denegados (art. 1, sec. 131). La institución, acorde con el medio norteamericano, es

desconocida entre nosotros.

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bb) Cuando el girador y el girado son una misma persona, la letra debe ser girada

sobre plaza distinta de aquella donde se expide, y el girador será considerado como

aceptante (art. 82); en la NIL no se requiere la diversidad de plazas; pero el tenedor puede,

en el supuesto indicado, a su elección, considerar el título como letra de cambio o como

pagaré.

En este aspecto, la ley mexicana marca un notorio atraso. La exigencia de

diversidad de plaza de suscripción y plaza de pago, arranca de la época en que la letra de

cambio estaba ligada al contrato de cambio trayecticio.

Lo correcto sería, en nuestra opinión, que al coincidir en una persona girador y

girado, es decir, al girar alguien contra sí mismo, el título fuese considerado pagaré.

cc) En cuanto a formalidades de protesto, la ley mexicana requiere que el acto se

levante por fedatario público (notario, corredor o autoridad política). La NIL autoriza que el

protesto se haga indistintamente por un notario público o por un vecino respetable del lugar

respectivo, con asistencia de dos o más testigos dignos de fe (art. IV, sec. 154).

La disposición norteamericana es propia del sistema de su país, y entre nosotros no

funcionaría con efectividad.

dd) Entre nosotros, el protesto debe levantarse dentro de los dos días hábiles que

sigan a la presentación de la letra, si el protesto es por falta de aceptación, y dentro de los

dos días siguientes al vencimiento, si el protesto es por falta de pago. En la NIL el protesto

deberá levantarse precisa mente el día que la aceptación o el pago sean negados.

Nos parece más acorde con el rigor cambiario, la exigencia de la ley

norteamericana.

ee) En el sistema de la NIL, una letra ―protestada por no aceptación, puede ser

subsecuentemente protestada por falta de pago‖ (art. IV, sec. 157). El segundo protesto no

tendría sentido entre nosotros porque, con forme a nuestra ley, la letra no aceptada vence

anticipadamente.

ff) La ley mexicana da reglas para resolver, en materia de conflictos de leyes,

algunos problemas fundamentales en materia cambiaria. La NIL (que difiere en esto de la

ley inglesa), no establece al respecto disposición alguna.

REQUISITOS.- Haremos el estudio exegético del articulo 76 de la Ley, que

establece los requisitos que debe llenar una letra de cambio.

a) Mención. La fracción I dice que la letra deberá contener: ―la mención de ser letra

de cambio, inserta en el texto del documento‖.

Esta mención la encontramos en los ejemplares usuales en el comercio, en la

indicación ―por esta única letra de cambio‖. Se dice ―única‖, porque, según se verá más

adelante, pueden teóricamente girarse varias letras: ―primera‖, ―segunda‖, ―tercera‖,

etcétera.

La mención es lo que los tratadistas llaman cláusula cambiaria, ―la contraseña

formal‖, como dice Mossa, por medio de la cual se ve claramente la intención del girador

de crear, precisamente, un documento de naturaleza cambiaria.

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Discute la doctrina el problema llamado de los equivalentes; esto es, si la cláusula

cambiaria debe ser sacramental, o puede sustituirse por menciones equivalentes, que

denoten la intención de crear una obligación cambiaria. En Italia la doctrina se encuentra

dividida; los más entre los tratadistas del derecho mercantil italiano, entre ellos Vivante y

Mossa, dicen que la cláusula se requiere imperiosamente, que no puede sustituirse por

ningún equivalente; que el hecho de que en el texto del documento no figure la mención

literal ―letra de cambio‖, demuestra incertidumbre por parte del obligado; indica que éste

no quiso crear un documento formal, solemne, como es la letra. Por otra parte, voces

autorizadas como las de Bonelli y Supino entre otros, aceptan la posibilidad de los

equivalentes.

Entre nosotros, el maestro Tena 40 está de acuerdo con los formalistas, y sostiene

que, de acuerdo con la fracción que comentamos y con el artículo 14, que dice que ―los

documentos y actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el

mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley‖, el

derecho mexicano es formalista y no admite los equivalentes.

Ya indicado que los elementos de nuestra jurisprudencia son contradictorios; que en

una primera ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia se declaró equivalentista y,

rectificándose expresamente, con apoyo en la doctrina del maestro Tena que hemos citado,

la Corte se ha pronunciado recientemente por la tesis formalista.

No sólo nos adherimos a la tesis formalista, sino que creemos que, por la fuerza de

la costumbre, no valdrá como letra de cambio la que no esté formulada en machotes

impresos. En este sentido debería ser modificada la ley.

b) Agrega la fracción II del artículo 76 el requisito de ―la expresión del lugar, día,

mes y año, en que suscribe‖.

La expresión del lugar de suscripción no es ahora un requisito de primera categoría,

porque la letra, desvinculada ya del contrato de cambio, puede girarse sobre la misma plaza

de su expedición, salvo que el girador gire contra sí mismo, en cuyo caso debe ser pagadera

la letra en lugar distinto al del giro. En cambio, la expresión de la fecha sí tiene singular

importancia, principalmente cuando sirve para determinar si el suscriptor era o no menor de

edad al suscribir la letra; es decir, cuando de la fecha depende la capacidad del obligado.

Además, es importante porque, como veremos al estudiar la aceptación, determina la época

de presentación de la letra.

Se discute, también respecto de esta fracción, el problema de los equivalentes. Si

una letra de cambio puede girarse, por ejemplo, ―en la Capital de la República‖, en lugar

de ―en la Ciudad de México‖; si puede fecharse ―el Domingo de Ramos‖, etc. La doctrina

acepta, en forma unánime, estos equivalentes.

c) La fracción III agrega el requisito de ―la orden incondicional al girado de pagar

una suma determinada de dinero‖.

Este requisito es la parte medular de la letra de cambio; la que distingue a este título

de cualquier otro que pueda asemejársele.

La orden de pago, dice la ley, debe ser incondicional; no puede sujetarse a

condición alguna ni a contraprestación por parte del girado. Debe ser pura y simple. Si la

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orden se somete a condición, se cambia la naturaleza del título; no se tratará ya de una letra

de cambio.

El contenido de la orden de pago debe ser una suma determinada de dinero. No será

válido corno letra el documento en que se ordene, por ejemplo, la entrega de cierta cantidad

de mercancía. En Italia se usaron ciertos documentos que contenían una orden o promesa

de pagar determina da cantidad de productos agrícolas, al levantarse las cosechas. Estos

documentos, llamados ―ordine in derrate‖, no pueden considerarse corno letras de cambio.

Ordinariamente la letra de cambio pagadera en México contendrá una orden de pago

en moneda nacional; pero existe la posibilidad de que la orden se gire en moneda

extranjera, y en este caso, de conformidad con el artículo 8o. de la Ley Monetaria, el

obligado solventará su deuda entregando el equivalente en moneda nacional ―al tipo de

cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago‖.

En la letra de cambio no puede incorporarse obligación de pagar intereses o cláusula

penal, para el caso de ser incumplida. La razón de la prohibición es que el valor de la letra

de cambio debe ser ya determinado, desde el nacimiento del documento. En este aspecto, la

ley mexicana supera a la Uniforme de Ginebra, que permite la cláusula de intereses en las

letras a la vista o a cierto tiempo vista. Si a pesar de la prohibición legal se insertaran en la

letra de cambio cláusulas de intereses o penal, tales cláusulas no invalidarían la letra y se

tendrían simplemente como no escritas.

Puede darse el caso de que habiéndose escrito el importe de la letra en cifras y en

letras, discrepen una y otra escritura. El artículo 16 resuelve el problema ordenando que

valga la cantidad escrita en letras y si aparecieren varias cantidades en letras y cifras, el

documento valdría por la cifra menor.

d) La fracción IV, agrega: ―el nombre del girado‖. El girado es la persona a quien

se dirige la orden de pago, aquel a quien se ordena pagar. Este destinatario de la orden de

pago, no es ningún obligado en la letra de cambio. Si la orden es a la vista, ninguna

obligación tiene él de pagarla a su presentación; puede pagarla o no, y en caso de negar el

pago, el tenedor de la letra nada puede exigirle. Y si la letra no es a la vista, y debe, por

tanto, ser presentada para aceptación, el girado no tendrá ninguna obligación mientras no

haya firmado la letra. En la generalidad de los casos existe una relación previa entre girador

y girado, en virtud de cuya relación el girado está obligado con el girador a pagar o a

aceptar la letra; pero tal relación no tiene relevancia cambiaria alguna, ni importa para la

vida y validez de la letra.

Permite la ley, según ya indicamos, que el girado gire contra sí mismo, es decir, que

tenga a la vez las calidades de girador y girado. En este caso, la letra no necesita ser

presentada para su aceptación, pues se presume que el girador la acepta por girar contra sí

mismo. Según la ley, sólo puede el girador girar contra sí mismo, cuando la letra deba ser

pagadera en lugar diferente de aquel donde se gire. La exigencia legal de la duplicidad de

lugares, no tiene razón de ser y es una reminiscencia de la época en que la letra de cambio

era instrumento de un contrato de cambio trayecticio.

e) Como quinto requisito, el artículo 76 exige en su fracción V, ―el lugar y época del

pago‖. Debe indicarse el lugar donde la letra deberá ser pagada, que será ordinariamente el

domicilio del girado. Pero puede señalarse para el pago el domicilio o residencia de un

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tercero, en la misma plaza donde el girado tenga su domicilio, o en otro lugar. Surge

entonces la figura del ―domiciliatario‖, que estudiaremos más adelante.

La época de pago debe estudiarse a la luz del artículo 79, que establece las formas

de vencimiento de la letra de cambio. La letra puede vencer:

I) A la vista; II) a cierto tiempo de vista; III) a cierto tiempo de fecha, y IV) a día

fijo. La ley no permite otra clase de vencimiento y si figurase otra forma en la letra, tal

forma no será válida y se entenderá que la letra vence a la vista. Igualmente, se entenderá

que vence a la vista la letra en la que no figure época de pago.

Rige el principio de la unicidad del vencimiento, y no se permiten los vencimientos

sucesivos. Por ejemplo, en una letra por mil quinientos pesos no puede establecerse

válidamente que venza por quinientos pesos a quince días, por otros quinientos a un mes y

por los últimos quinientos a cuarenta y cinco días. En este caso la letra se entenderá

pagadera a la vista.

Los requisitos establecidos por la fracción y, respecto del lugar y la época del pago,

no son requisitos esenciales, pues si falta el lugar se entenderá que la letra es pagadera en el

domicilio del girado, y si falta la época de vencimiento se entenderá, como ya se dijo, que

la letra vence a la vista.

Que la letra sea pagadera a la Vista, quiere decir que el girado debe pagarla a su

presentación. Desde luego, y como ya indicamos anteriormente, el girado no tiene

obligación cambiaria de pagar; si paga es porque relaciones extra-cambiarias le inducen a

hacer el pago; pero en caso de negarlo, el tenedor de la letra no tendrá ninguna acción

contra él, y deberá dirigirse, para cobrar el valor del documento, a cualquiera de los

obligados. En la clase de vencimientos que en este lugar estudiamos, el girado no puede

pedir plazo alguno; debe pagar en el momento en que la letra sea presentada. Ya veremos,

al estudiar el pago, las épocas de presentación.

Que la letra venza a cierto tiempo de vista, quiere decir que se deberá presentar al

girado, para que éste la acepte, y que desde el momento de la aceptación comenzará a

correr el plazo para el pago de la letra.

A cierto tiempo fecha, indica que el plazo para el pago de la letra comienza a contar

desde la fecha misma, desde su suscripción.

La última forma de vencimiento, a día fijo, no requiere especial explicación. El día

del vencimiento se determina, de manera precisa, por el texto del documento, desde la

suscripción de la letra.

La ley mexicana no admite, según indicamos, otras clases de vencimiento. No

podría, como sucede en otros países, girarse una letra con vencimiento a una feria. Pero

admite la ley que el día no se precise con exactitud, sino que se diga simplemente, ―a

mediados del mes‖, ―a una semana‖, etc. Si el vencimiento se fija para principios, vence el

día primero; si para media dos, el quince; y si para fines, el día último del mes

correspondiente. Si la letra vence a una semana, a dos semanas o a quince días, se

entenderán plazos de ocho o quince días, y no como semanas enteras (art. 80).

Los plazos se comenzarán a contar al día siguiente a la fecha del acto que marque el

principio del término. Por ejemplo, en una letra a cierto tiempo vista, el término comenzará

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a correr el día siguiente de la aceptación de la letra; en un vencimiento de cierto tiempo

fecha, se comenzará a contar el plazo al día siguiente de la fecha indicada. No se tomarán

en cuenta los días inhábiles, salvo que lo sea el día del vencimiento, en cuyo caso la letra se

considerará vencida el día siguiente hábil

f) La fracción VI agrega: ―El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago‖.

Esta persona a cuya orden se expide la letra, recibe el nombre de tomador o beneficiario.

El girador puede girar la letra de cambio a su propia orden, es decir, teniendo él la

doble calidad de girador y tomador. También puede girarla contra sí mismo, como ya

vimos. Por tanto, el girador puede reunir en sí mismo las dobles calidades de girador-

tomador y girador-girado; pero n puede reunir simultáneamente las tres calidades

personales de girador tomador y girado.

Es de la naturaleza de la letra de cambio el ser a la orden de personas determinadas.

Si la letra se girase al portador no surtirá efectos como letra de cambio, y si se girase

alternativamente a la orden o al portador, la mención ―al portador‖ se tendrá por no puesta

(art. 88). No encontramos razón lógica para prohibir la letra de cambio al portador. Como

ya se dijo, la prohibición viene desde la Ordenanza Alemana de 1848.

g) El último requisito establecido por el artículo 76 se contiene en la fracción VII

que dice: ―la firma del girador o de la persona que suscribe a su ruego o en su nombre‖. La

ley no exige el nombre del girador; exige solamente su firma, y no admite otro medio para

sustituirla, sino la firma de otra persona, que suscriba a ruego o en nombre del girador. No

se admi te, como en casos semejantes, el uso de marcas o huellas digitales.

En caso de la letra suscrita por un tercero en representación del girador, cabe aplicar

la disposición ya estudiada para suscribir títulos en representación de otro. Esta

representación puede otorgarse, o en poder inscrito en el Registro de Comercio, o en carta

dirigida por el representado a la persona con quien ha de contratar el representante. Pero

tratándose de letras de cambio, la ley establece que se considerarán autorizados para

suscribirlas a nombre de las negociaciones respectivas, los gerentes de sociedades y los

administradores de negociaciones mercantiles. No es sino una repetición concretando la

disposición del artículo 11, que establece que quien da lugar, conforme a los usos del

comercio, a que se crea que un tercero está facultado para suscribir en su nombre títulos de

crédito, se considerará bien representado en los títulos que a su nombre suscriba aquel

tercero.

La firma a ruego deberá autentificarse con la intervención de un funcionario que

tenga fe pública, como un corredor o un notario.

En resumen: en la letra de cambio encontramos tres elementos personales

esenciales, que son el girador, el girado y el tomador o beneficiario. Y encontramos

elementos relativos al documento mismo, que son: la mención de ser letra de cambio, la

expresión de lugar, día, mes y año en que se gira la letra, la orden incondicional de pago y

el lugar y la época del mismo. Elementos personales eventuales de la letra, son el aceptante

(categoría que adquiere el girado al aceptar), los endosantes, los avalistas, los

domiciliatarios y los recomendatarios.

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LA VALUTA.- En los machotes o esqueletos impresos que se usan ordinariamente,

suele encontrarse después de la orden de pago, la siguiente mención: ―valor recibido, que

sentará usted en cuenta según aviso de S. S. S.‖, o bien se encuentran las expresiones:

―valor en cuenta‖, ―valor entendido‖, u otra equivalente. Es lo que se llama cláusula de

valor, cláusula valutana o valuta. Expresa el motivo por el cual el girado deberá pagar:

valor que ya recibió, valor que debe cargar en cuenta, o simplemente valor ―entendido‖,

cuando el girador no desea dar a entender al tomador cuál sea la relación que media entre él

y el girado. Es una cláusula innecesaria, que se conserva por tradición, como reminiscencia

de la época en que, la letra dé cambio era título concreto, documento probatorio de un

contrato de cambio. Hoy resulta un apéndice estorboso, sin trascendencia alguna para la

letra, y debería borrarse de su texto.

LETRA DOMICILIADA.- Se ha dicho, al estudiar la fracción V del artículo 76,

que la letra debe contener el lugar y la época del pago; se ha dicho asimismo, que la época

de pago se determina según la forma del vencimiento de la letra, que puede ser a la vista, a

cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha o a día fijo. Ordinariamente es lugar de pago el

domicilio del girado, y la ley presume esto en caso de que no figure en la letra el lugar del

pago; pero puede señalarse como tal lugar, el domicilio o residencia de un tercero, según

permite expresamente el artículo 83. La facultad de señalar el domicilio del tercero, como

lugar de pago, corresponde al girador, quien puede señalar también como lugar de pago su

propio domicilio, aunque esté en lugar distinto de aquel donde el girado tenga el suyo.

Se trata en este caso de la letra domiciliada, cuyo pago deberá hacerse precisamente

en el domicilio designado. Si el girador no ha establecido expresamente que el pago lo hará

precisamente el girado, se entenderá que deberá pagar la letra el tercero cuyo domicilio ha

sido designado como lugar de pago, y quien recibe el nombre de domiciliatario.

A la simple vista surge la observación de que el domiciliatario, que no está obligado

cambiariamente, es una figura secundaria. El paga a nombre y por cuenta del obligado, y su

obligación se deriva de la relación que exista entre él y el obligado; pero no de la letra.

Esta figura secundaria, puede ser útil en ciertos casos, como observan Lyon-Caen y

Renault. Dichos autores, citados por Tena, dicen que la letra domiciliada será útil en casos

como los siguientes: l.- Cuando el girado sabe que no estará en su domicilio el día del

vencimiento de la letra, y pide entonces al girador que ―domicilie‖ la letra, para pagarla en

el lugar donde piense encontrarse el girado cuando la letra venza; 2.- Cuando el girado vive

en el campo, y es conveniente que la letra sea pagadera enla ciudad; 3.- Cuando el girado

lleve cuenta en un banco y dé a éste instrucciones como domiciliatario, de que pague lá

letra por su cuenta, y 4.- Cuando el girado vive cerca de un centro comercial importante, se

domicilia la letra en dicho centro, para favorecer su negociación. La institución tiene poca

aplicación práctica. Lo que más se ve en el comercio es el caso de que el domiciliatario sea

el banco donde el girado lleva sus cuentas.

LETRA RECOMENDADA.- El artículo 84 permite que el girador o cualquiera otro

obligado en la letra, indique una o varias personas a quienes deberá exigirse la aceptación o

el pago de la letra, en caso de que el girado se niegue a aceptar o a pagar. El único requisito

que exige la ley, es que las personas indicadas tengan su domicilio en el lugar de pago de la

letra.

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Se trata de una letra recomendada, y las personas a quienes se recomienda que

acepten o paguen, reciben el nombre de recomendatarios. Son girados subsidiarios, a

quienes deberá presentarse la letra por su orden, conforme el girado principal y los

recomendatarios anteriores en número, vayan negando la aceptación o el pago. En la

práctica, esta modalidad de la letra es desconocida.

LETRA DOCUMENTADA.- Pueden insertarse en la letra, según establece el

artículo 9, las cláusulas ―documentos contra aceptación‖, ―documentos contra pago‖ o las

equivalentes mencionadas ―D/a‖ o ―D/p‖. Esto indica que la letra va acompañada de ciertos

documentos, los cuales se entregarán al girado, previa aceptación o pago de la letra.

La institución se utiliza en las ventas de plaza a plaza. Un comerciante de México,

por ejemplo, vende a otro comerciante de Guadalajara cierta cantidad de mercancía, con

plazo de tres meses para el pago. Al enviar la mercancía, el comerciante de México girará

contra el de Guadalajara una letra a tres meses vista, por el importe de la operación, y la

enviará a su corresponsal en Guadalajara acompañada de los documentos que amparen las

mercancías (conocimiento de embarque, póliza de seguro, etc.). El comprador, al aceptar la

letra, recogerá los documentos que le permitan retirar las mercancías del ferrocarril. En este

caso, será una letra con la cláusula ―documentos contra aceptación‖, o la mención

equivalente ―D/a‖. Si la venta es al contado, se girará la letra a la vista con la cláusula

―documentos contra pago‖, o la mención ―D/p‖.

Las letras documentadas se usan mucho en las transacciones internacionales, y

generalmente se envían por medio de los bancos que intervienen en las operaciones del

comercio exterior.

ACEPTACIÓN.- La aceptación de la letra de cambio es el acto por medio del cual

el girado estampa su firma en el documento, manifestando así su voluntad de obligarse

cambiariamente a realizar el pago de la letra.

La aceptación contendrá normalmente la palabra ―acepto‖ u otra equivalente, el

lugar y la fecha y la firma del girado; pero el requisito esencial es la firma, y por el solo

hecho de que el girado la estampe en la letra, se tendrá el documento como aceptado.

Hasta antes de la aceptación el girado no es más que una indicación contenida en la

letra; es una figura secundaria, en cuanto que a nada está obligado. Puede el girado negar la

aceptación, y en este caso es nadie respecto de la letra de cambio; nada puede exigírsele en

virtud de ella. Pero una vez aceptando, el girado se convierte en aceptante, en primer

obligado, en deudor de todos los signatarios, inclusive el girador. El girado, de simple

destinatario de la orden de pago contenida en la letra, se convierte, por virtud de la

aceptación, en la principal figura del documento, en el obligado principal, deudor de todos

los demás signatarios y tenedores de la letra. La naturaleza de su obligación, se estudiará

más adelante.

La letra de cambio deberá presentarse al girado para su aceptación, en el domicilio

señalado en la letra, y si no hubiere señalamiento, en el domicilio del propio girado. Si se

han señalado varios domicilios, el tenedor puede escoger el que más le convenga. Si el

tenedor no presenta oportunamente la letra para su aceptación, perderá todo derecho que

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hubiera podido tener contra los signatarios de la misma, que, como ya indicamos, sólo son

obligados en regreso, para el caso de que el girador no acepte o no pague.

En cuanto a la fecha de la presentación, se determina por el vencimiento de la letra.

Si la letra es a cierto tiempo vista, deberá presentarse dentro de los seis meses que sigan a

su fecha. Pero cualquier obligado puede reducir ese plazo, consignándolo así en la letra, y

el girador, que es el emitente y creador del documento, podrá, además, ampliar el plazo y

prohibir la presentación antes de cierta fecha. La razón es la siguiente: el girador sabe que

el girado aceptará, en virtud de las relaciones que existen entre girado y girador; y puede

suceder, por ejemplo, que antes de cierta fecha el girado no tenga motivos para aceptar y

niegue la aceptación.

La presentación de las letras giradas a día fijo o a cierto tiempo fecha será

potestativa; pero deberá hacerse, para prevenir al girado, a más tardar el último día hábil

anterior al vencimiento. También en estas letras podrá el girador hacer obligatoria la

presentación, o prohibirla antes de cierta fecha, por las razones ya indicadas (art. 94).

La aceptación, dice la ley (art. 99) debe ser incondicional, como incondicional debe

ser la orden de pago. Pero puede el girado aceptar por una cantidad menor que él monto de

la orden de pago, y en este caso, el tenedor deberá admitir la aceptación parcial y esperar al

vencimiento de la letra para cobrar la cantidad por la cual el girado haya aceptado; y por la

diferencia deberá levantar el correspondiente protesto, para cobrarla a los obligados en vía

de regreso.

Si el girado acepta condicionalmente, se tendrá por negada la aceptación, y deberá

levantarse el protesto correspondiente. Pero el aceptante que acepta condicionalmente,

quedará obligado en los términos de su aceptación, y si se realiza la condición por él

establecida, el tenedor de la letra podrá exigirle el pago. Por ejemplo: si el girado acepta

diciendo que pagará si recibe las mercancías que se obligó a enviarle el girador, cuando

tales mercancías sean por él recibidas, podrá exigírsele el pago de la letra.

El girado, dice la ley, puede tachar la aceptación antes de devolver la letra, y en este

caso se reputará que ha rehusado aceptar (art. 100).

Si la aceptación es rehusada por el girado, la letra, previo el levantamiento del respectivo

protesto, se dará por vencida anticipadamente y podrá cobrarse su importe a los obligados

cambiarios, o sea a los suscriptores de la misma.

Una vez aceptada la letra, según ya se indicó, el aceptante se convierte en el

principal obligado, y se constituye en deudor cambiario de cualquier tenedor de la letra,

incluso el girador (art. 101).

La obligación del aceptante es directa y abstracta, en el sentido de que deriva sólo

de la letra y no de los motivos que hayan determinado al girado a aceptar. Por otro lado, si

del motivo que dio origen a la aceptación pudiera derivar una acción a favor del aceptante y

contra alguno de los obligados en la letra, tal acción no será cambiaria, sino de la naturaleza

que resulte de la relación correspondiente. Por ejemplo: si el girado aceptó porque había

celebrado una operación de compra-venta con el girador, y éste no envió las mercancías

correspondientes, de todas maneras el aceptante estará obligado en virtud de la letra, y al

pagar ésta, exigirá su importe al girador; pero tal acción no será cambiaria, sino de la

naturaleza que derive de la compra-venta incumplida por el girador-vendedor.

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La letra no puede aceptarse después del vencimiento, porque ya en esa época la

aceptación carecería de objeto. Por esta razón no son aceptables las letras a la vista, que

vencen precisamente en el momento de su presentación.

ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN.- Desde los primeros tiempos de la letra de

cambio, se estableció la costumbre mercantil de que, si el girado negaba la aceptación, un

tercero podría presentarse y aceptar, a fin de salvar la responsabilidad y el buen crédito de

alguno o algunos de los obligados en la letra. Así surgió la figura jurídica de la aceptación

por intervención, o por honor.

El interventor, o sea el que acepta por intervención, se coloca en la situación del

girado-aceptante, salvo que puede indicar por quién interviene, y en ese caso tiene acción

cambiaria contra él y los que estén obligados con él. Vamos a ilustrar con un ejemplo: en

una letra con varios endosos, se presenta a aceptarla por intervención un tercero que dice

intervenir por el endosante número cinco. Se considerará a este interventor obligado con

todos los signatarios, del seis en adelante; pero cuando pague la letra, tendrá acción

cambiaria contra el número cinco, por quien intervino, y contra los signatarios anteriores al

cinco. Si el interventor no indica por quién interviene, se entenderá que lo hace por el

girador, que libera mayor número de obligados.

Pueden aceptar como interventores el girado, los recomendatarios, cualquier

obligado en la letra, o un tercero. El tenedor tiene obligación de admitir la aceptación por

intervención de los recomendatarios; pero es potestativo para él, admitir la del girado que

se niega a aceptar como tal, de algún obligado en la letra y de los terceros.

Para que tenga lugar la aceptación por intervención, es necesario que la letra se

proteste por falta de aceptación.

La institución de la aceptación por intervención tiene sus causas, como ya se indicó,

en el interés que tienen los obligados en que la letra no se perjudique por falta de

aceptación. Entonces, un tercero, interesado en favorecer a alguno de los signatarios,

interviene por él, aceptando la letra. El interés del girado que niega la aceptación como

girado y se ofrece como interventor, está en que, como interventor, tiene acción cambiaria

contra aquel por quien interviene, y como simple aceptante carece, como vimos, de tal

acción. Puede darse el caso de que el girado no tenga causa para aceptar, por ejemplo, si no

ha recibido la mercancía cuyo precio consiste en el valor de la letra, y acepta entonces

como interventor para tener acción contra el girador.

La aceptación por intervención, dice la ley en su artículo 105, extingue la acción

cambiaria por falta de aceptación, contra la persona en cuyo favor se interviene y contra los

signatarios posteriores a ella. En cambio, dicha acción por falta de aceptación subsiste en

contra de los obligados anteriores a la persona por quien se intervino. Se tiene, en

consecuencia, una letra vencida para obligados anteriores a la persona por quien se

intervino, y no vencida para dicha persona y los obligados posteriores. Salta a la vista el

inconveniente, que Tena critica con energía. La aceptación por intervención debería

extinguir la acción por falta de aceptación contra todos los obligados, subsistiendo la

obligación de responder por el pago.

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El aceptante por intervención tiene obligación de dar aviso inmediatamente de la

aceptación a la persona por quien intervino, y esta persona y las que están obligadas con

ella en virtud de la letra, tienen derecho a exigir inmediatamente al tenedor les entregue la

letra y les reciba un pago inmediato, a fin de salvar de toda responsabilidad al aceptante por

intervención.

La intervención tiene una aplicación prácticamente nula.

LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA.- Creemos que la teoría de la obligación

cambiaria no ha sido desarrollada con una sistemática conveniente. Los tratadistas hablan

del fundamento de la obligación, de su autonomía, de su calidad de ser directa o de regreso;

pero, en términos generales, se aplican al estudio de la acción cambiaria, ue parece ser para

ellos más importante. Desde el punto de vista práctico, claro es que importa más el estudio

de la acción; pero es conveniente estudiar el fondo del derecho que sirve de fundamento a

la acción, o del cual la acción es el medio procesal de ejercicio.

Como anteriormente se dijo, todo signatario se obliga cambiariamente, por estampar

su firma sobre un título de crédito. La obligación cambiaria es autónoma, en el sentido de

que es independiente la obligación de cada signatario, de toda otra obligación que conste en

el título.

Desde el lado activo, la obligación cambiaria corresponde al derecho que compete al

tenedor del título de crédito, para cobrar de cada uno de los signatarios del documento,

indistintamente, la prestación consignada en el título.

Siguiendo la inercia tradicional, estamos realizando el estudio de la obligación

cambiaria a propósito de la letra de cambio, cuando, en estricto rigor técnico, deberíamos

haberla estudiado en la teoría general de los títulos de crédito.

Volviendo a la letra, anotaremos que no todos los obligados se obligan en la misma

forma: una es la obligación del girador, y otra la del girado-aceptante. Una, se dice

generalmente, es de regreso, y la otra directa.

La realidad es que el obligado directo está obligado al pago de la letra, y el obligado

indirecto ―responde‖ de que la letra será pagada.

El término ―responsabilidad‖ es vago y multívoco; pero en materia cambiaria

tenemos elementos suficientes para distinguirlo del término ―obligación‖. El obligado

cambiario es deudor cierto y actual de la obligación consignada en el título; el responsable

es un deudor en potencia, cuya obligación no podrá actualizarse, sino cuando el tenedor

haya acudido con el obligado directo a exigir el pago, y haya realizado los actos necesarios

para que nazca la acción de regreso, esto es, para que la simple obligación en potencia, se

actualice.

a) Obligación del aceptante. Invirtiendo cronológicamente los momentos de la vida

de la letra (ya que primero es girada y después puede ser aceptada) diremos que el

aceptante es el obligado directo al pago. Cuando era girado, era un simple indicatario, un

destinatario de la orden de pago contenida en la letra. Al aceptar, de ser nadie desde el

punto de vista obligatorio, se convirtió en el principal obligado en la letra, en el obligado

directo. Todos los demás signatarios quedan en la categoría de simples responsables; pero

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no obligados, y con todos está obligado el aceptante. Su obligación es directa, en el sentido

de que ya es perfecta, y la acción correspondiente depende sólo del cumplimiento del plazo.

b) Situación del girador y los demás signatarios. El girador y los demás signatarios

(excluyendo a los avalistas del aceptante, que se encontrarán en la misma situación de su

avalado) no están obligados al pago de la letra: responden de que ella será pagada. Su

obligación, por tanto, es de regreso, y surgirá cuando el aceptante deje de pagar; mas si éste

paga, la obligación de regreso no habrá llegado a tener existencia; se habrá quedado en

simple responsabilidad, en potencia.

El girador responde de que la letra será aceptada y pagada en su oportunidad; y toda

cláusula que lo exima de tales responsabilidades, será nula de pleno derecho; no surtirá

efectos por mandato de la ley (art. 87).

Se discutió en la Convención de Ginebra, si debería permitirse al girador exonerarse

de la obligación de responder de la aceptación y pago de la letra. Se propuso que se

permitiera librarse de la obligación de responder de la aceptación, pero no del pago. La

delegación checoslovaca objetó el proyecto y pidió que se tuviera por no escrita toda

cláusula que eximiera al girador de su responsabilidad por la aceptación y el pago. Ese

sistema ha seguido nuestra ley, y creemos que es correcto, porque, como asienta el maestro

Tena si siempre responde el girador del pago, deberá responder de la aceptación, ya que el

girado que no acepta, está ya denegando el pago.

Si el girador fuese a la vez beneficiario, y tratase de eximirse de responsabilidad

endosando la letra con la cláusula ―sin mi responsabilidad‖, no logrará su propósito, porque

si puede eludir la responsabilidad de endosante, no podrá eludir la de girador.

Puede el girador reunir en sí mismo el carácter de girado, si gira la letra contra sí

mismo, siempre que, como ya hemos visto, la letra se gire de plaza a plaza, esto es, en lugar

distinto al lugar del pago. Al girador-girado se le tiene como aceptante por el hecho del

giro, y la presentación de una letra así girada tiene sólo el efecto de determinar la época del

vencimiento.

También los endosantes y sus avalistas responderán del pago de la letra, y su

responsabilidad podrá dar nacimiento a una obligación regresiva.

EL AVAL.- E1 aval era definido por el Código de Comercio como una fianza

cambiaria. Igual que hicimos al estudiar el endoso, diferenciándolo de la cesión, que es la

institución con la que tiene mayor semejanza, estudiaremos ahora el aval diferenciándolo

de la fianza.

―Mediante el aval -dice el artículo 109-, se garantiza en todo o en parte el pago de la

letra de cambio‖. Es el aval, en consecuencia, una institución accesoria, de garantía, y en

esto radica su semejanza con la fianza.

Dos son los elementos personales del aval: el avalista, que es quien presta la

garantía, y el avalado, que es aquella persona por la que la garantía se presta. El aval se

expresará en la fórmula ―por aval‖, ―en garantía‖ u otra equivalente; pero la sola firma de

un individuo puesta en la letra de cambio, si no se le puede atribuir otra calidad, se tendrá

como aval. El avalista deberá indicar por quién presta la garantía y estará obligado con

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todos los acreedores del avalado; pero será acreedor cambiario del propio avalado y de

todos los que en virtud de la letra sean sus deudores. Por ejemplo, se presta el aval por el

endosante cinco: el avalista estará obligado con todos los signatarios de la letra, del seis en

adelante, y será acreedor del cinco y de los anteriores. Si el avalista no indicó a quién ayala,

se entenderá que presta el aval por el obligado que libere mayor número; esto es, por el

aceptante, y si no lo hubiere, por el girador.

Anotaremos algunas diferencias entre la fianza y el aval.

En primer lugar, la naturaleza formal: el aval debe constar, según exigencia legal, en

el cuerpo de la letra o en hoja adherida a ella; en cambio la fianza puede prestarse

separadamente. Se ha discutido sobre la conveniencia de que el aval pudiera también

prestarse separadamente, pero la discusión carece de objeto, pues si se presta en esa forma,

ya no se trataría de aval sino de fianza.

Otra diferencia formal es que la fianza no se presume y el aval sí. Ya in dicamos

que cuando aparezca una firma en la letra y no pueda atribuírsele otra calidad, se tendrá

como firma de aval.

Es de la naturaleza de la fianza que sólo puede exigirse al fiador su obligación,

cuando se haya hecho orden y excusión en los bienes del fiador; en cambio, tratándose del

aval, el avalista es deudor autónomo, a quien puede exigírsele la obligación en primer sin

necesidad de recurrir al avalado previamente.

En la fianza se aplica el principio general que dice que lo accesorio sigue la suerte

de lo principal; por tanto, si la obligación principal es nula, nula será también la fianza. En

cambio, tratándose del aval, lo accesorio no sigue a lo principal, o mejor dicho, tan

principal es la obligación del avalista como la del avalado; las dos son autónomas e

independientes una de otra, y a pesar de que la obligación del avalado sea nula, será válida

la del avalista. Esta es la principal diferencia entre el aval y la fianza. Estudiemos un

ejemplo: un incapacitado acepta una letra, y una persona capaz garantiza la obligación del

incapaz, firmando el aval. Cuando venza la letra, no podrá cobrarse al aceptante, porque su

obligación es nula: pero podrá cobrarse al avalista, porque su obligación es autónoma,

válida e in dependiente de la validez de la obligación garantizada.

Debemos distinguir también entre la obligación del avalista y la obligación

solidaria. Ya hemos visto que la ley confunde cuando dice que los signatarios de un título

se obligan solidariamente.

En la letra de cambio no existen, normalmente y en sentido estricto, repetimos,

obligaciones solidarias; y si se exige el pago de la letra de cualquiera de los obligados, es

porque cada uno está obligado; pero no solidariamente, sino con obligación autónoma. Las

obligaciones derivadas de la letra son múltiples, e independientes u de otras. Por tanto, el

avalista se obliga no en solidaridad con otro obligado, sino contrayendo una obligación

nueva, propia y autónoma.

El avalista se obliga en la medida en que pudiera resultar obligado el avalado: es

decir, si se presta el aval por el aceptante, el avalista se obligará como aceptante,

directamente, y a él podrá exigírsele el pago de la letra como si él mismo fuera aceptante.

Naturalmente, al pagar, él tendrá acción cambiaria contra el avalado.

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Si se presta el aval por el girador o un endosante, el avalista resultará obligado en

regreso, y sólo podrá exigírsele su obligación en la forma y con los requisitos con que pudo

exigírsele a su avalado.

EL PAGO.- Debemos estudiar el pago de la letra, porque este pago tiene

características diferentes del pago que se estudia en Derecho Civil, como medio de

extinción de las obligaciones.

En primer lugar, veamos el lugar donde debe hacerse. El pago debe ser hecho,

establece la ley, en el domicilio señalado en la letra, y si no hubiere señalamiento, en el

domicilio del girado, del girado-aceptante o de los recomendatarios, en su caso.

El pago de la letra, dice el artículo 129, debe hacerse contra su entrega. Es esto una

consecuencia de la incorporación; pero no quiere decir que el pago hecho sin recoger la

letra no sea válido; y en caso de que así se hiciere, podría oponerse la correspondiente

excepción de pago, como personal, al tenedor ya pagado que pretendiera volver a cobrar la

letra; pero tal excepción no prosperaría contra un tercer adquirente de buena fe.

La letra debe ser, como consecuencia del principio de incorporación citado,

presentada por el tenedor para su pago, y tal presentación deberá hacerse, dice la ley, el día

de su vencimiento, y si dicho día fuere feriado, el día siguiente hábil. Esta obligación del

tenedor de presentar la letra el día de su vencimiento, carece de sanción, pues la sanción

sería la pérdida de sus acciones cambiarias contra los obligados en vía de regreso, y estas

acciones sólo se pierden por falta de protesto. El tenedor no tiene pues, obligación de

presentar la letra privadamente, antes del protesto, y puede limitarse a entregarla al

funcionario que habrá de levantar el protesto por falta de pago, el cual puede levantarse,

como veremos en su oportunidad, dentro de los dos días hábiles que sigan al vencimiento

de la letra. Por tanto, la obligación de presentación para su pago, precisamente el día de su

vencimiento, sólo debe entenderse para las letras no protestables, que estudiaremos

después.

Si la letra es pagadera a la vista, deberá presentarse para su pago dentro de un

término de seis meses a contar de la fecha de la letra. El girador puede ampliar el plazo,

reducirlo o prohibir la presentación antes de determinada época, en la misma forma que

estudiamos para la aceptación.

Los plazos en las obligaciones civiles se consideran en beneficio del deudor, si no

hay pacto en contrario. En derecho cambiario el principio es opuesto: el plazo se considera

no sólo en beneficio del deudor, sino también del acreedor, y el deudor no puede obligar al

acreedor, dice el artículo 131, a recibir un pago anticipado. La ley prohíbe, en principio, el

pago anticipado. Tres razones fundamentan esta prohibición: en primer lugar las posibles

variaciones de la moneda. Puede darse el caso de que se giren letras en moneda extranjera,

según se ha visto, y el tenedor esté interesado en aceptar el vencimiento, en cuya época

espera que la moneda en que la letra está girada tenga un tipo más favorable para él. En

segundo lugar, el tenedor puede tener especial interés en negociar la letra. Por ejemplo, un

comerciante de la Ciudad de México que tenga una letra aceptada por una firma comercial

conocida en toda la República, puede tener relaciones comerciales con un comerciante en

otra plaza, que le vende mercancías pagaderas en México y será para él muy fácil hacer el

pago endosando la letra, que por ser de firma conocida, le será tomada inmediatamente.

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Una tercera razón es el interés de los tenedores de buena fe. Puede darse el caso de que un

individuo se encuentre una letra de cambio endosada en blanco, la llene y la cobre

anticipadamente. Si el deudor hiciera el pago anticipado, no daría oportunidad al tenedor

legítimo de seguir el procedimiento de cancelación, y por eso el artículo 131 que se estudia,

agrega que si el girado paga antes del vencimiento, será responsable de la validez del pago;

esto es, volverá a pagar en caso de que la persona a quien haya pagado anticipadamente, no

resulte ser un tenedor legitimo.

El pago de la letra no extingue todas las obligaciones incorporadas en la letra, salvo

que tal pago sea hecho por el aceptante, o por el girador, si se trata de letra no aceptada. Si

el pago es hecho por cualquier otro obligado, el que pague tendrá acción cambiaria para

exigir a los obligados anteriores el pago de las prestaciones derivadas de la letra.

La regla de Derecho Civil es que el acreedor no puede ser obligado a recibir un pago

parcial; en derecho cambiario, el principio es diverso: el acreedor, es decir, el tenedor de la

letra de cambio, está obligado a recibir un pago parcial; pero retendrá la letra en su poder

mientras no se le cubra íntegramente, anotará en el cuerpo de la misma los pagos parciales

que reciba, y extenderá recibo por separado, en cada caso. La razón de esta disposición,

observa Tena, es el interés de los obligados indirectos, en vía de regreso, que ven mejorada

su situación por el hecho de que el principal obligado pague siquiera una parte del valor de

la letra. La sanción del tenedor que rechace un pago parcial será la pérdida de su derecho de

cobrar a los obligados indirectos el pago rechazado.

Tena cree que el derecho de hacer pagos parciales corresponde sólo al aceptante y a

sus avalistas; pero que siendo el pago parcial permitido excepcionalmente en favor de los

obligados en regreso, no debe concederse a éstos el derecho de hacer ellos, a su turno,

pagos parciales. No creemos que el maestro Tena tenga razón, porque la ley no distingue, y

obliga terminantemente al tenedor a recibir pagos parciales, sin exceptuar caso alguno.

Si el tenedor no exige el pago de la letra a su vencimiento, cualquier obligado puede

liberarse de su obligación, consignando en el Banco de México el importe de la letra ―a

expensas y riesgos del tenedor y sin necesidad de dar aviso a éste‖, dice el artículo 132. Se

trata de una consignación sumarísima, extrajudicial, y conveniente para los obligados, que

se libran de toda obligación, sin necesidad de dar aviso a su acreedor, a quien, por la

circulación de la letra, incluso podrían desconocer.

EL PAGO POR INTERVENCIÓN.- Igual que la letra puede ser aceptada por

intervención, puede también ser pagada en la misma forma por un interventor, que podrá

ser un recomendatario, un obligado en la letra, o un tercero.

El pago por intervención se hace en defecto del pago del girado o del aceptante, y

tiene por finalidad evitar a los obligados en regreso, los gastos y descréditos que pueda

ocasionar la falta de pago de la letra.

Este pago debe hacerse en el acto del protesto por falta de pago o dentro del día

siguiente hábil, y el tenedor está obligado a recibirlo.

Vamos a suponer que se trata de una letra de cambio con diez endosantes, y que al

presentarla para su cobro, el aceptante no paga; entonces, un amigo del endosante número

seis, ofrece el pago por intervención, y recoge la letra. Se liberarán los obligados

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subsiguientes al endosante si es, por quien se intervino, y el interventor tendrá acción

cambiaria contra dicho endosante y los que resulten obligados con él en virtud de la letra,

es decir, los signatarios anteriores a él.

La ley, en su artículo 133, establece el orden de quienes pueden pagar por

intervención, en la forma siguiente: I.- El aceptante por intervención; II.- El

recomendatario; III.- Los terceros.

Creemos que la ley no tuvo razón de admitir el pago por intervención del aceptante

por intervención, porque éste estaba ya obligado a pagar como aceptante, y de la propia

naturaleza del pago por intervención se deduce que es pago hecho por personas no

obligadas a pagar la letra.

LA LETRA DE RESACA.- El tenedor de la letra no atendida, podrá cobrar su

importe de cualquiera de los obligados, dice el artículo 157, cargándoles y pidiéndoles que

le abonen en cuenta (por ejemplo, cuando se lleva cuenta corriente) el total que se pudo

cobrar en el ejercicio de la acción cambiaria. También podrá el tenedor girar contra

cualquiera de lo obligados, una nueva letra a la vista por el valor de la letra no atendida más

los intereses y gastos legítimos. Esto es lo que la doctrina ha llamado letra de resaca, según

algunos tratadistas, por la semejanza que el movimiento cambiario tiene, en estos casos,

con el movimiento de las olas marinas. Viene la letra en su camino normal, y como no es

atendida, ―resaca‖ sobre los obligados.

La utilidad de la institución estribaría en que el tenedor podría evitarse molestias y

pérdida de tiempo, negociando la letra de resaca y obteniendo por este medio un pago

inmediato.

El obligado, a pesar de no haber aceptado la letra de resaca, tiene obligación de

pagarla, porque su obligación deriva no de la letra de resaca, sine de la letra primitiva, que

sí suscribió. Por eso, la letra de resaca es un título de eficacia procesal limitada, que deberá

ir siempre acompañada de la letra primitiva, de la cuenta de gastos y de los comprobantes

respectivos.

En la práctica, la institución es desconocida.

PLURALIDAD DE EJEMPLARES Y COPIAS.- En algunas letras suelen verse

expresiones como ésta: ―sírvase usted mandar pagar por esta única letra de cambio‖, ―por

esta primera letra de cambio, no habiéndolo hecho por una segunda o tercera‖, etc. Esto se

ocasiona porque, cuando la letra no contenga la cláusula ―única‖ el tenedor tendrá derecho

a que se le expidan varios ejemplares. Si se trata del tomador, este derecho lo ejercitará

frente al girador y si se trata de un ulterior tenedor, éste podrá exigir del signatario que lo

antecede y así sucesivamente, siguiendo la cadena de regreso, hasta llegar al girador. Todos

los signatarios estamparán su firma sobre los di versos ejemplares, los que serán numerados

―primera‖, ―segunda‖, ―tercera‖ y así sucesivamente. Si no se numeran, cada ejemplar se

considerará como una letra distinta e independiente.

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Esta institución de la pluralidad de ejemplares es un resabio de los tiempos pasados,

cuando los caminos eran inseguros y los transportes difíciles; cuando era corriente que la

correspondencia no llegara a su destino y por tanto, que quien enviaba una letra de cambio

para ser aceptada o pagada en una plaza distinta, sufría el extravío de los documentos. Por

eso, se enviaban varios ejemplares de la misma letra, generalmente por conductos distintos,

a fin de asegurar la llegada a su destino.

Hoy la institución de la pluralidad de ejemplares es criticada por la generalidad de

los tratadistas porque, como dicen acertadamente Vivante y Tena, han desaparecido las

circunstancias históricas que motivaron su aparición. En la actualidad, los caminos son

rápidos y relativamente seguros, y para el caso remoto de extravíos, tenemos el instituto de

la cancelación, que ya hemos estudiado. Sin embargo, algunos autores, como Mossa,

todavía defienden la institución de los varios ejemplares; pero la misma práctica se ha ido

encargando de proscribir su uso.

Además, los varios ejemplares pueden prestarse a confusiones y abusos, en el caso

de circular separados. Normalmente, circulan siempre juntos, pero puede darse el caso de

que se separen y, desde su separación, se convertirán en letras prácticamente distintas.

El girado sólo debe aceptar un ejemplar, y si acepta varios, se considerará obligado

tantas veces como ejemplares haya aceptado. El pago de un ejemplar libera del pago a

todos los demás, y la aceptación de uno de los ejemplares es base para que el girado niegue

la aceptación de los que se le presenten con posterioridad, pues como hemos visto, se

obligará tantas veces como ejemplares acepte.

Esta institución es tan molesta e inconveniente como la pluralidad de ejemplares.

Deberá indicarse hasta dónde llega la copia, y todos los que la sus criben se obligarán como

si hubieran Suscrito el original.

Las copias podrán circular separadas del original; pero naturalmente nada podrá

exigirse en virtud de la copia a aquel que no la haya suscrito, o que sólo haya suscrito el

original.

Tanto la pluralidad de ejemplares como las copias, deben desaparecer de la

legislación cambiaria mexicana. Es de lamentarse que el Proyecto para el Nuevo Código de

Comercio conserve tan desusadas e inconvenientes instituciones, que ya no aparecen en el

Proyecto de Ley Uniforme de Título-Valores para América Latina.

LETRA DE CAMBIO

ANTECEDENTES HISTORICOS.- Aun cuando algunos autores han creído

encontrar los orígenes de la letra de cambio en algunas instituciones de Babilonia, Egipto,

la India, etc., propiamente la letra de cambio no apareció sino hasta la Edad Media, en los

pequeños Estados italianos. La letra de cambio era ya de circulación común en el siglo XII

y se llamaba littera cambiale; era una verdadera carta dirigida por una persona a otra

pidiéndole que pagara una suma de dinero a una tercera; el documento se fue simplificando

hasta llegar a su redacción actual que todavía conserva la forma de una carta.

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Primitivamente en la letra de cambio de la Edad Media intervenían cuatro personas: la que

entregaba el dinero al banquero; el banquero que expedía la letra (girador); el banquero

corresponsal que debería pagar (girado) y la persona que tenía derecho a recibir el pago

(beneficiario). En sus principios, la letra de cambio se expedía para hacer un pago de una

plaza a otra; después se utilizó en los casos en que la misma persona que entregaba el

dinero quería recogerlo en plaza diversa y entonces se redujo a tres el número de personas

que normalmente intervenían en una letra de cambio. Sin embargo, como en ocasiones la

letra de cambio se utilizaba para pagar a un tercero, se generalizó el empleo de la cláusula a

la orden, o sea que la letra se expedía a favor del tomador o beneficiario el cual tenía

derecho a ordenar que el pago se hiciera a otra persona. Con la aparición de la cláusula a la

orden y debido a su fácil transmisión por endoso, la letra de cambio se convirtió en título de

crédito.

DEFINICION.- La letra de cambio es un título de crédito que contiene la orden

incondicional que una persona llamada girador da a otra llamada girado, de pagar una suma

de dinero a un tercero que se llama beneficiario, en época y lugar determinados.

REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO.- La letra de cambio, como la mayor

parte de los títulos de crédito que la ley reglamenta, es un documento de carácter formal

que sólo produce efectos como título de crédito cuando contiene las menciones y llena los

requisitos señalados por la ley y que ésta no presume expresamente.

Según el artículo 76 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, la letra de

cambio debe contener:

a) La mención de ser letra de cambio inserta en el texto del documento.- La ley

exige que el documento lleve las palabras ―letra de cambio‖ por lo que si faltan o se usan

otras en su lugar, no produce efectos como título de crédito. ―Quiso la ley que la letra de

cambio circulara sin la posibilidad de despertar en nadie dudas ni desconfianza acerca de su

verdadera naturaleza, ya que está destinada a crear múltiples relaciones jurídicas de un rigor

y severidad excepcionales‖. Desgraciadamente nuestros tribunales han hecho una mala

aplicación de la ley y olvidándose del carácter formalista que tiene la letra de cambio han

sostenido lo contrario. En ejecutoria de 18 de septiembre de 1934, la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que ―la interpretación que debe darse a la

expresión mención de ser letra de cambio, no debe entenderse en el sentido de que

forzosamente y de modo literal, contenga la palabra letra, pues se trata de una fórmula

jurídica en que hay que atender más bien al espíritu de la disposición legislativa, porque no

es el caso de una fórmula de naturaleza química o de otra análoga en que la variación de

uno de los datos, destruya la naturaleza del producto que trata de obtenerse‖. (Amparo

promovido por Celestino Marina.)

Puede haber casos en que, si falta la expresión letra de cambio, el título puede

confundirse con un cheque: piénsese en la orden incondicional de pago que se da a una

institución de crédito para que pague una suma de dinero a la orden de una tercera persona;

ese documento lo mismo puede ser letra de cambio que un cheque nominativo. Por otra

parte, la letra de cambio puede girarse a cargo del mismo girador como veremos más

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adelante, y entonces podría confundirse con un pagaré. Esta es una de la razones que tuvo

el legislador para hacer de estos títulos documentos formalistas.

b) La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe.- En el ejemplo

anterior el lugar en que se suscribió la letra es la Ciudad de México y la fecha, el 10 de

septiembre de 1974, Es indispensable que en la letra conste el lugar de suscripción en virtud

de que, mientras la letra no se acepta ni circula, el único obligado es el girador y es

necesario saber en qué lugar debe demandársele el pago. Por lo que se refiere a la fecha,

tiene importancia para fijar el vencimiento de la letra si se giró a cierto tiempo de la fecha y

para determinar el límite del plazo para la presentación de las letras a la vista o a cierto

tiempo vista para los efectos de la prescripción. (Artículos 93, 128 y 165 fracción X de la

Ley.)

c) La orden incondicional al girado de bagar una suma determinada de dinero.- La

letra de cambio contiene una orden de pago que no puede subordinarse a condición alguna.

Este título da derecho a una suma de dinero. En derecho italiano hay letras de cambio en

que se ordena la entrega de una cantidad de frutos; ese documento recibe el nombre de

ordine in derrate. Finalmente, la suma de dinero debe ser determinada; la ley prohíbe que

en la letra de cambio figure estipulación de intereses o cláusula penal, lo que sí es posible

en el pagaré. Si en la letra se infringe esa prohibición, la cláusula respectiva se tiene por no

puesta.

d) El nombre del girado.- Es la persona a la que se ordena el pago. Cuando el girado

ha aceptado pagar la letra recibe el nombre de aceptante.

En nuestro ejemplo el girado es el señor Luis Sandoval; el uso es que el nombre y

domicilio del girado figuren al calce de la letra. Toda vía es frecuente que en algunos

documentos, diplomáticos especialmente, el nombre de la persona a quien van dirigidos se

anote al pie del escrito.

La letra de cambio puede ser girada a cargo del mismo girador, siempre que sea

pagadera en lugar diverso de aquel en que se emita; aquí el girador y el girado son la misma

persona, sólo que la letra debe suscribirse en plaza diversa a la señalada para el pago; en

este caso el girador queda obligado como aceptante.

e) El lugar y la época de pago.- Si en la letra no se señala el lugar de pago, se tiene

como tal el del domicilio del girado, y si éste tiene varios domicilios, la letra es exigible en

cualquiera de ellos, a elección del tenedor, esto último también se aplica si en la letra se con

signan varios lugares para el pago.

Por lo que se refiere al vencimiento, la letra de cambio puede ser girada en cuatro

formas: a la vista y entonces debe pagarse a su presentación; a cierto tiempo vista, caso en

el cual vence después de transcurridos los días fijados a partir de su presentación; a cierto

tiempo fecha, caso en que el plazo de vencimiento comienza a contarse en la fecha de

expedición de la letra y a día fijo. Las letras de cambio cuyo vencimiento no se indique en

el documento, las que tengan un vencimiento diverso a los cuatro enumerados y las de

vencimientos sucesivos, se extienden pagaderas a la vista por la totalidad de las sumas que

se expresen.

f) El no de la persona a quien ha de hacerse el pago.- Este es el beneficiario o

tomador, el cual puede presentar la letra de cambio directamente para su aceptación o para

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su pago, o bien transmitirla en virtud de un endoso. En el ejemplo, el tomador es el señor

Julio López. La letra de cambio puede ser girada a la orden del mismo girador, es decir, el

girador y el tomador se confunden, lo que significa que el girador manda que la letra se

pague a la orden de sí mismo.

La letra de cambio es esencialmente nominativa, y si se expide al portador no

produce efectos de título de crédito; si se emite alternativamente al portador o a favor de

persona determinada, la expresión al portador se tiene por no puesta.

g) La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.- Si

el girador no sabe o no puede escribir puede firmar a su ruego otra persona certificándolo

así un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe

pública. El girador en nuestro ejemplo es el señor Francisco Gutiérrez que aparece

firmando la letra.

Para que el apoderado de una persona pueda firmar letras de cambio en nombre y

por cuenta del poderdante, necesita tener autorización expresa. Los administradores o

gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles se consideran autorizados para suscribir

letras de cambio a nombre de éstas; esta facultad tiene los límites que se establezcan en los

estatutos o en los poderes respectivos.

OBLIGACIONES DEL GIRADOR.- Mientras la letra de cambio no ha circulado,

sólo tiene una firma, la del girador, quien, hasta ese momento es el único obligado. La ley

establece que el girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra, y toda

cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tiene por no escrita.

Anteriormente, en el sistema del Código de Comercio, la letra se consideraba como

la expresión del contrato de cambio que se celebraba entre el girador y el tomador de la

letra; por eso dicho Código consideraba requisito obligatorio en la letra de cambio que se

indicara el concepto y forma en que el girador había recibido el valor de la letra y e la

obligación del girador de proveer oportuna mente al girado de los fondos suficientes para

pagar la letra (Artículo 469 del Código de. Comercio.) De acuerdo con la Ley de Títulos y

Operaciones de Crédito, que derogó los capítulos correspondientes de dicho Código, la letra

es una orden incondicional de pago, por lo que ya no es necesario expresar el concepto en

que el girador recibe el valor de la letra, ni tampoco es forzoso que el girador haga previa

provisión de fondos al girado: el girado puede pagar la letra porque tenga fondos que le

haya enviado el girador, porque abra crédito al girador por el importe de la letra, etc.,es

decir, en la actualidad la letra puede ser la expresión del contrato de cambio, pero puede no

serlo.

CIRCULACION DE LA LETRA DE CAMBIO.- La letra de cambio, como todo

titulo nominativo, se entiende expedida a la orden y regularmente se transmite por endoso.

El endoso en propiedad de una letra de cambio, obliga al endosante solidariamente con los

de más responsables del valor de la letra, pero el endosante puede librarse de la

responsabilidad solidaria inscribiendo en el endoso la cláusula ―sin mi responsabilidad‖ o

alguna equivalente.

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Sí en el texto de la letra se insertan las cláusulas ―no a la orden‖ o ―no negociable‖,

el título sólo puede transmitirse por cesión ordinaria.

ACEPTACION.- La aceptación es el acto por el cual el girado se compromete a

pagar la letra de cambio girada a su cargo; una vez que el girado acepta, toma el nombre de

aceptante y se convierte en el principal obligado al pago del titulo.

Las letras de cambio giradas a cierto tiempo vista deben presentarse para su

aceptación dentro de los seis meses que sigan a su fecha; cualquiera de los obligados puede

reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. El girador puede ampliarlo o prohibir la

presentación de la letra antes de determinada época y el tenedor que no presenta la letra

oportunamente, pierde la acción cambiaria. Recuérdese que en estas letras el plazo de

vencimiento principia a correr a partir de la fecha de su aceptación.

En las letras pagaderas a día fijo o a cierto plazo de su fecha, la presentación es

potestativa y el tenedor puede hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del

vencimiento. Sin embargo, el girador puede hacer obligatoria la presentación señalando un

plazo para ello o prohibir la presentación antes de una época determinada.

Las letras a la vista no se presentan para su aceptación, sino para su pago; en ellas el

pago es la mejor prueba de la aceptación.

La letra debe presentarse para su aceptación en el lugar y dirección señalados en el

documento; en su defecto, la presentación se hace en el domicilio del girado; si señalan

varios lugares para la aceptación, el tenedor puede presentar la letra en cualquiera de ellos.

La aceptación debe constar en la letra misma y expresarse por la palabra acepto‖ u

otra equivalente y la firma del girado; sin embargo, la sola firma del girado, puesta en la

letra, basta para que se tenga por hecha la aceptación. Debe agregarse la fecha de la

aceptación cuando la letra sea pagadera a cierto tiempo vista o cuando debe presentarse

para su aceptación en un plazo determinado por existir indicación expresa; si el aceptante

omite la fecha, puede consignarla el tenedor.

Debe la aceptación ser incondicional, pero puede limitarse a menor cantidad que el

monto de la letra; cualquier otra modalidad introducida por el aceptante equivale a una

negativa de aceptación; además, si el girado, antes de devolver la letra, tacha la aceptación,

ésta se en tiende rehusada.

Hemos dicho que el aceptante se obliga a pagar la letra a su vencimiento; el

aceptante se convierte en el deudor principal y directo, pero subsiste la obligación

cambiaria del girador, así como la de los endosantes y sus avalistas; rodos responden

solidariamente del pago del título. El aceptante queda obligado cambiariamente en favor

del girador pero carece de acción cambiaria contra éste y contra los demás signatarios de la

letra.

El girado puede aceptar o no aceptar la letra, pero la falta de aceptación produce

efectos muy serios ya que, previo el protesto respectivo que después estudiaremos, puede

ejercitarse desde luego la acción cambiaria por el importe total de la letra contra el girador,

los endosantes o sus avalistas, sin necesidad de esperar el vencimiento.

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PAGO DE LA LETRA.- El día de su vencimiento la letra debe ser presentada para

su pago en el lugar y dirección señalados en ella. A falta de dirección, la letra debe

presentarse en el domicilio o en la residencia del girado o del aceptante.

Las letras de cambio a la vista deben presentarse para su pago dentro de los seis

meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados puede reducir ese plazo,

consignándolo en la letra. El girador puede ampliarlo y prohibir la presentación de la letra

antes de determinada época.

El pago del importe total de la letra, como el de todo título de crédito, debe hacerse

precisamente contra su entrega. El tenedor no puede rechazar un pago parcial, pero en este

caso debe conservar la letra en su poder mientras no se cubra íntegramente; el pago parcial

se anota en la letra y se da por separado el recibo correspondiente.

El tenedor de la letra no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento;

el girado que paga antes del vencimiento, queda responsable de la validez del pago. Si al

vencerse la letra no se exige su pago, el girado o cualquiera de los demás obligados, una

vez transcurrido el plazo del protesto, tiene derecho a depositar en el Banco de México el

importe de la letra y a expensas y riesgo del tenedor.

DOMICILIATARIOS.- El girador puede señalar para el pago el domicilio o la

residencia de un tercero, en el mismo lugar del domicilio del girado, o en otro lugar. Si la

letra no contiene la indicación de que el pago será hecho por el girado mismo en el

domicilio o en la residencia del tercero, designado en ella, se entiende que será hecho por

este último, quien tiene el carácter de simple domiciliatario. En los casos anteriores la letra

se llama domiciliada. El tercero no está obligado a pagar; pero si paga, actúa como

representante del girado.

RECOMENDATARIOS.- Se llaman recomendatarios las personas cuyos nombres

se hacen constar en la letra de cambio para que se les exija la aceptación y pago de misma,

o solamente el pago, en defecto del girado. La designación de recomendatarios puede

hacerse por el girador o por cualquier otro obligado, con el solo requisito de que los

recomendatarios tengan su domicilio o su residencia en el lugar de pago de la letra. El

recomendatario que acepta la letra se convierte en aceptante y, por lo tanto, en principal

obligado al pago del titulo.

Si el girado no acepta una letra en que hay recomendatarios, o habiendo aceptado se

rehúsa a pagar, el tenedor debe protestar la letra y presentarla para su aceptación o para su

pago al primer recomendatario; si éste a su vez se niega a aceptar o pagar, según el caso, el

tenedor debe levantar el protesto correspondiente y proceder en igual forma respecto de las

demás personas indicadas. El tenedor que no cumple esta obligación pierde las acciones

cambiarias derivadas de la falta de aceptación o de pago.

INTERVENTORES.- Los interventores son personas que ya figuran en una letra o

bien terceros que aceptan o pagan el documento en defecto del girado o de los

recomendatarios, si las hay. La intervención puede referirse tanto a la aceptación como al

pago de la letra.

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216

I.- Aceptación por intervención. Pueden aceptar la letra por intervención tanto las

personas que ya figuran en el título (girado que no aceptó, recomendatario que tampoco

aceptó, endosantes y avalistas), como personas extrañas. La ley obliga al tenedor a admitir

la aceptación por intervención de un recomendatario y lo deja en libertad de admitir o

rehusar la aceptación por intervención del girado que no aceptó, de cualquier otro obligado

o de un tercero. Como se ve, puede presentarse una situación curiosa: el girado que no

aceptó puede aceptar por intervención si el tenedor se lo permite; más adelante

explicaremos la ventaja que esto significa para el girado.

La aceptación por intervención produce los siguientes efectos:

a) Extingue la acción cambiaria por falta de aceptación contra la persona en cuyo

favor se hace y contra los endosantes posteriores y sus avalistas. Por eso el que acepta por

intervención debe designar la persona en cuyo favor interviene, y si no lo hace, se presume

que interviene por el girador; en este último caso se benefician todos los obligados.

b) El aceptante por intervención se obliga en favor del tenedor y de los signatarios

posteriores a aquel por quien interviene; debe dar aviso de su intervención a la persona por

quien la hubiere efectuado, y ésta, los endosantes anteriores, el girador y los avalistas de

ellos pueden exigir al tenedor que, a pesar de la intervención, les reciba el pago de la letra y

se las entregue.

II.- Pago por intervención. En caso de que la letra no sea pagada por el girado, por

el aceptante o por los recomendatarios, el documento debe protestarse para que no se pierda

la acción cambiaria de regreso. (Artículos 126, 143, 160 fracción I y 161, fracción I de la

Ley.) En este caso pueden pagar la letra por intervención el aceptante por intervención, un

recomendatario o un tercero; quedan excluidos el aceptante, el girador, los endosantes y los

avalistas, porque ya están obligados en su calidad de signatarios del documento.

Recuérdese que en la aceptación por intervención el tenedor sólo está obligado a

admitir la intervención de un recomendatario, siendo facultativo admitir la de cualquier otra

persona. En cambio, tratándose del pago por intervención, el tenedor está obligado a recibir

el pago de cualquiera de las personas antes citadas, pues si lo rehúsa pierde sus derechos

contra las personas por quien el interventor ofrezca el pago y contra los obligados

posteriores (endosantes y avalistas); en general, pierde la acción cambiaria de regreso.

(Artículos 138, 160 fracción IV y 161 fracción I.)

Para que pueda hacerse el pago por intervención de una letra de cambio deben

llenarse los siguientes requisitos:

a) Que el girado, aceptante o recomendatario no haya hecho el pago.

b) Que se tenga derecho a intervenir; para ello la ley fija el siguiente orden: en

primer lugar tiene derecho a pagar el aceptante por intervención; después, un

recomendatario: por último, un tercero. El girado que no aceptó como girado tiene el

carácter de tercero y puede intervenir con preferencia a cualquier otro tercero, a menos que

éste libere con su firma a mayor número de los obligados en la letra.

c) Que el pago por intervención se haga en el acto mismo del protesto o dentro del

día hábil siguiente, y que el notario, el corredor o la autoridad política que lo levante haga

constar el pago en el acta relativa a dicho protesto o a continuación de la misma.

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El que paga por intervención debe indicar la persona por quien lo hace; a falta de

mención expresa, se entiende que interviene en favor del aceptante y, si no lo hubiere, en

favor del girador. Esto se debe a que el aceptante es el principal obligado al pago de la letra

y, en su defecto, el girador.

El tenedor debe entregar al interventor la letra con la constancia del pago y el que

interviene tiene acción cambiaria contra la persona por quien pagó y contra los obligados

anteriores a ésta. Ahora podemos explicarnos cómo puede ser conveniente para el girado

que no aceptó, hacerlo como interventor: en primer lugar, como aceptante por intervención

tiene derecho a ser preferido en el pago de la letra; en segundo lugar, como girado

aceptante no tiene acción contra el girador ni contra los demás signatarios de la letra, pero

como interventor que paga tiene expedita su acción cambiaria contra la persona por quien

pagó y contra los obligados anteriores a ésta, incluyendo al girador.

AVAL.- Los signatarios de una letra de cambio pueden garantizar su obligación por

cualquiera de los medios conocidos en Derecho Civil. Pero además, hay una garantía de

naturaleza cambiaria que es el aval. En virtud del aval se garantiza en todo o en parte el

pago de la letra de cambio. La persona que garantiza el pago se llama avalista; aquélla por

quien se presta el aval recibe el nombre de avalado. Cualquier persona puede avalar la letra,

ya sea signatario (girador, aceptante o endosante) o alguien que no haya intervenido en ella.

El aval se puede prestar en favor de cualquiera de los obligados al pago del título.

El aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera; se expresa con la fórmula

―por aval‖ u otra equivalente; debe mencionarse la cantidad que se garantiza, indicar la

persona por quien se presta y llevar la firma del avalista. Si no se menciona cantidad, se

entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra. Si en el aval no se indica por

quién se presta, se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante, y si no lo hay, las

del girador. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado,

se tiene como aval.

El avalista se convierte en deudor solidario junto con el avalado y su obligación es

válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula. Esto diferencia el aval de la fianza;

el fiador goza de los beneficios de orden, excursión y división; el avalista contrae una

obligación solidaria; además, en la fianza, si la obligación principal es nula, también lo es la

obligación del fiador; en aval, la nulidad de la obligación garantizada no entraña la nulidad

de la obligación del avalista.

La acción contra el avalista está sujeta a los mismos términos y condiciones que la

acción contra el avalado. El avalista que paga la letra tiene acción cambiaria contra el

avalado y contra los que están obligados para éste en virtud de la letra.

PROTESTO.- E1 protesto es el acto solemne que tiene por objeto comprobar

auténticamente que la letra fue presentada en ti y que el obligado dejó de aceptarla o

pagarla total o parcialmente. En un acto solemne, pues tiene que ser hecho por medio de

notario o de corredor público titulado y, a falta de ellos, por la primera autoridad política

del lugar.

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La letra de cambio debe protestarse por falta de aceptación o por falta de pago; el

girador puede dispensar al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula ―sin

protesto” ―sin gastos‖ u otra equivalente. Esta cláusula sólo puede ser puesta por el

girador: la inscrita por el tenedor o por un endosante no produce efectos; si a pesar de dicha

cláusula, el tenedor hace el protesto, los gastos son por su cuenta. Si la letra es aceptada o

pagada parcialmente, el protesto debe levantarse por el saldo.

El protesto por falta de aceptación debe levantarse contra el girado y los

recomendatarios dentro de los dos días hábiles que sigan al de la presentación, pero siempre

antes de la fecha de vencimiento. El pro testo por falta de aceptación, dispensa de la

presentación para el pago, y del protesto por falta de pago.

El protesto por falta de pago debe levantarse contra el girado o aceptante y contra

los recomendatarios dentro de los dos días hábiles que sigan al del vencimiento; en las

letras a la vista debe levantarse el día de su presentación o dentro de los dos días hábiles

siguientes. Las letras a la vista sólo se protestan por falta de pago puesto que no se

presentan a la aceptación; esto mismo es aplicable a las letras giradas a día fijo o a cierto

plazo de su fecha, cuando su presentación sea potestativa, si no se hubieren presentado a la

aceptación oportunamente.

El protesto se levanta en el domicilio o residencia de la persona contra quien se

hace; si aquél no es conocido, el protesto puede practicarse en la dirección que elija el

notario, corredor o autoridad política que lo levante; en caso de que no se encuentre

presente la persona contra la que va a levantarse el protesto, la diligencia se entiende con

sus dependientes familiares, criados o algún vecino.

El protesto debe hacerse constar en la misma letra o en hoja que se le adhiera.

Además, el notario, corredor o autoridad que lo practique deben levantar acta del protesto

en la que debe aparecer: la reproducción literal de la letra; el requerimiento al obligado para

aceptar o pagar la letra; los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla; la firma de la

persona con quien se entienda la diligencia o la expresión de que no pudo o no quiso

firmar; el lugar, fecha y hora en que se practica el protesto y la firma de quien autoriza la

diligencia.

El notario, corredor o autoridad que haya hecho el protesto deben retener la letra en

su poder el día del protesto y el siguiente y durante ese tiempo el girado tiene derecho a

presentarse a pagar la letra más los intereses moratorios y los gastos de la diligencia.

Al tratar de la acción cambiaria explicaremos los efectos que se originan por la falta

de protesto.

LETRA DOCUMENTARIA.- Reciben el nombre de letras documentarias las letras

de cambio que van acompañadas de documentos representativos de mercancías, los cuales

se entregan al girado previa la aceptación o pago de la letra. La ley dispone que la inserción

de las cláusulas ―documentos contra aceptación‖ o ―documentos contra pago‖ o de las

menciones ―D/a‖ o ―D/p‖ en el texto de una letra de cambio con la que se acompañen

documentos representativos de mercancías, obliga al tenedor de la letra a no entregar los

documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra. (Artículo 89.)

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Estas letras se utilizan en las operaciones de compraventa de mercancías entre

comerciantes radicados en plazas diversas. Supongamos que el señor Fuentes de México,

vende una partida de mercancías al señor Gómez, de Veracruz, y que han convenido en que

el precio se pagará en un plazo de seis meses. El señor Fuentes embarca la mercancía con

destino a Veracruz y la empresa de ferrocarriles le entrega la carta de porte que da derecho

a recoger la mercancía en el lugar de destino; entonces el señor Fuentes gira una letra

documentaria a seis meses vista a cargo del señor Gómez; el tenedor de la letra la presenta

al girado para su aceptación y si la acepta le entrega la carta de porte para que pueda retirar

la mercancía. Si se conviene que el precio de la mercancía se pague al contado, le letra se

girará a la vista y los documentos sólo se entregarán al girado en caso de que éste pague la

letra.

PLURALIDAD DE EJEMPLARES.- El tomador de una letra de cambio tiene

derecho a que el girador le expida uno o más ejemplares idénticos si la letra no contiene la

cláusula ―única‖. Los ejemplares deben contener en su texto la indicación ―primera‖,

―segunda‖, y así sucesivamente según el orden de su expedición; si falta esa indicación,

cada ejemplar se considera una letra de cambio distinta. El derecho a obtener ejemplares de

la letra puede ejercitarse por cualquier tenedor, por medio del endosante anterior, el cual

debe dirigirse al que le antecede, y así sucesivamente, hasta llegar al girador. Los

endosantes y avalistas están obligados a reproducir sus respectivas suscripciones en los

duplicados de la letra. Por tanto, en los diversos ejemplares de una letra de cambio aparecen

las firmas autógrafas, es decir, de puño y letra del girador, de los endosantes y de los

avalistas.

El pago que se hace sobre uno de los ejemplares libera del pago de todos los otros,

pero el girado queda obligado por cada ejemplar que acepte; también el endosante que

endosa los ejemplares a personas diversas y los endosantes posteriores quedan obligados

por sus endosos como si constaren en letras distintas. En consecuencia, si el girado ya

aceptó un ejemplar y no quiere obligarse a pagar otros, debe rehusarse a aceptarlos.

La persona que envía uno de los ejemplares para su aceptación, debe mencionar en

los demás el nombre y domicilio de la persona en cuyo poder se encuentre aquél. El tenedor

del ejemplar remitido a la aceptación debe presentarlo oportunamente y protestarlo si no es

aceptado; además, si llega el vencimiento y no se le ha exigido la entrega del ejemplar,

debe presentarlo al cobro para que se deposite su importe en un banco o en una casa de

comercio o protestar la letra por falta de pago si el girado no hace el depósito. Finalmente,

está obligado a entregar el ejemplar que se le envió para su aceptación y las actas de

protesto, en su caso, al tenedor legítimo de otro ejemplar que contenga la indicación de la

persona a quien el primero fue enviado. Cuando dicho tenedor se niega a hacer la entrega,

el tenedor legítimo debe levantar acta de protesto contra quien rehúsa la entrega y contra el

girado por falta de aceptación o de pago del duplicado, y entonces puede ejercitar la acción

cambiaria de regreso.

Si al tenedor del ejemplar original enviado para la aceptación se le presentan dos o

más tenedores de los demás ejemplares pidiéndole que entregue aquél, lo entregará al

primero que lo solicite, y si se presentan varios al mismo tiempo, debe dar preferencia al

tenedor del ejemplar que tenga el número ordinal más bajo.

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Generalmente se hace uso del derecho de solicitar varios ejemplares, cuando el

tenedor quiere protegerse contra la pérdida de la letra a fin de evitarse las dilaciones y

trámites que estudiamos al tratar del robo o extravío de títulos nominativos; el tenedor

puede mandar uno de los ejemplares a la aceptación y conservar otro en su poder.

PLURALIDAD DE COPIAS.- El tenedor de una letra de cambio tiene derecho a

hacer copias de la misma, que deben reproducir exactamente el original, con los endosos y

todas las enunciaciones que contenga, e indicar hasta dónde termina lo copiado. Las firmas

autógrafas del aceptante, de los endosantes y de los avalistas, puestas en la copia, obligan

como si constaran en el original.

La persona que remitió el original para su aceptación o que lo depositó, debe

mencionar en las copias el nombre y domicilio de la persona que tenga el original; el

tenedor del original está obligado a entregarlo al tenedor legítimo de la copia y si se le

presentan dos o más tenedores legítimos de copias debe proceder como en el caso de los

ejemplares que antes examinamos.

El tenedor de una copia puede ejercitar sus derechos contra los suscriptores de ésta,

aun sin tener el original, pero para ello debe comprobar, con el protesto, que el original no

le fue entregado a su petición.

De lo anterior aparece que hay diferencias esenciales entre un ejemplar y una copia;

el ejemplar sólo se puede expedir en el caso de letras que no tienen la cláusula única; la

copia puede hacerse respecto de cualquier clase de letra; el ejemplar lleva las firmas

autógrafas de los suscriptores; la copia, al expedirse, no tiene más firma autógrafa que la de

la persona que la hace.

ACCION CAMBIARIA.- La acción cambiaria es el derecho que tiene el tenedor de

una letra de cambio para exigir a los obligados el pago del importe de la letra y de los

accesorios legales. La acción cambiarás se ejercita en tres casos: a) por falta de aceptación

o aceptación parcial; b) por falta de pago o pago parcial; y c) por quiebra o concurso del

girado o aceptante. En el primero y tercer casos, la acción cambiaria puede intentarse aún

antes del vencimiento de la letra por el importe total de ésta, salvo el caso de aceptación

parcial en que se limita a la parte no aceptada. Además del importe de la letra, mediante la

acción cambiaria puede reclamarse el pago de las siguientes prestaciones: intereses

moratorios al tipo legal desde el día del vencimiento, gastos del protesto, de cobranzas y

demás gastos legítimos, y premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la

letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no está

vencida, de su importe se deduce el descuento calculado al tipo de interés legal.

Como el aceptante, el girador, los endosantes y los avalistas responden

solidariamente del pago de la letra y accesorios legales, el último tenedor de la letra puede

ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos

de ellos, sin perder en ese caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden

que guardan sus firmas en la letra. El obligado que paga la letra tiene acción contra los

signatarios anteriores y contra el aceptante y sus avalistas.

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La acción cambiaria es de dos especies: acción cambiarás directa que es la que se

ejercita contra el aceptante o sus avalistas y acción cambiaría de regreso que es la que se

deduce contra cualquier otro obligado (girador, endosante y sus avalistas).

Ejemplos Álvarez gira una letra a cargo de Benítez y a la orden de Cortés; éste la

endosa a Domínguez, éste a Enríquez y éste a su vez a Fernández; la letra fue aceptada.

Fernández es el último tenedor y tiene acción cambiaria directa contra Benítez que es el

aceptante y acción de regreso contra Enríquez, Domínguez y Cortés, que son endosantes o

contra Álvarez que es el girador; puede cobrar a cualquiera de ellos indistintamente.

Supongamos que ejercita su acción contra Domínguez que le paga; Domínguez, como

endosante, ha pagado la letra en vía de regreso, pero él a su vez puede ejercitar su acción

cambiaria de regreso contra los signatarios anteriores que son Cortés, endosante, y Álvarez,

girador o su acción directa contra el acertante. Supongamos ahora que Fernández ejercita la

acción directa y que el aceptante paga; en tal caso se extinguen las acciones cambiarias, ya

que ha pagado el principal obligado, el cual carece de acción cambiaria contra el girador y

contra los demás signatarios de la letra.

La acción cambiaria puede ejercitarse en tres formas diversas:

a) Mediante aviso para inclusión en cuenta; b) girando letra de resaca, y c)

promoviendo juicio ejecutivo mercantil. Los dos primeros procedimientos son

extrajudiciales y de ellos trataremos en los siguientes párrafos; el tercero es judicial y queda

reservado para cuando estudiemos los juicios mercantiles.

AVISO PARA INCLUSION EN CUENTA.- El último tenedor de una letra

debidamente protestada y el obligado en vía de regreso que la haya pagado, pueden cobrar

lo que por ella les deban los demás signatarios cargándoles o pidiéndoles que les abonen en

cuenta el importe de la letra más sus intereses y gastos legítimos. El aviso respectivo que el

tenedor envíe al obligado al pago de la letra debe ir acompañado de la letra original, con la

anotación de recibo de su importe, de la copia autorizada del acta de su protesto y de la

cuenta de intereses y gastos, incluyendo el precio del recambio, en su caso (Artículo 157

fracción I). Con relación a esto último recuérdese que el último tenedor puede reclamar el

pago del premio del cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza

en que se la haga efectiva, y el obligado en vía de regreso que paga la letra puede exigir el

premio del cambio entre la plaza de su domicilio y la plaza del reembolso.

LETRA DE RESACA.- EI último tenedor de una letra protestada, así como el

obligado en vía de regreso que la haya pagado pueden cobrar lo que por ella se les deba,

girando en favor de sí mismos o de un tercero, y a cargo de cualquiera de los demás

signatarios con ellos obligados, una letra de cambio a la vista por el valor de la letra que

quiere hacerse efectiva aumentado con los intereses y gastos legítimos. Esta nueva letra de

cambio se llama letra de resaca y debe ir acompañada de la letra de cambio original con la

anotación de recibo, de la copia autorizada del acta de protesto y de la cuenta de intereses y

gastos. La letra de resaca estaba ampliamente reglamentada en nuestro antiguo Código de

Comercio pero la actual Ley de Títulos y Operaciones de Crédito sólo le dedica unas

cuantas líneas (Artículos 157, fracción II y 161 último párrafo).

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EXCEPCIONES.- Contra las acciones derivadas de la letra de cambio y de los

títulos de crédito en general, sólo es posible oponer las siguientes excepciones y defensas:

a) Incompetencia del juez.

b) Falta de personalidad en el actor.

c) Que el demandado no fue quien firmo el documento.

d) Falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien

suscribió el título a nombre del demandado.

e) Incapacidad del demandado al suscribir el título.

f) Omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado

deben tener y que la ley no presume expresamente. Estas menciones y requisitos pueden ser

cumplidos por la persona que en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la

presentación del título para su aceptación o para su pago.

g) Alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten. Si se

altera el texto de un título, los signatarios posteriores a la alteración se obligan según los

términos del texto alterado y, los signatarios anteriores, de acuerdo con los términos del

texto original; en caso de que no se pueda comprobar si una firma fue puesta antes o

después de la alteración, se presume que lo fue antes.

h) Que el título no es negociable.

i) Quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento.

j) Que se depositó el importe de la letra en el Banco de México por no haberse

cobrado la letra a su vencimiento.

k) Cancelación del título o suspensión de su pago en los casos de pérdida de títulos

nominativos a la orden, por robo o extravío.

1) Prescripción.

m) Caducidad.

n) Falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción.

o) Las excepciones personales que tenga el demandado contra el actor.

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El Pagaré

Concepto. El pagaré es un titulovalor por el que el librador o suscriptor promete

pagar al tenedor determinada cantidad de dinero en la fecha del vencimiento. Se trata de un

título estrechamente emparentado con la letra, cuyas características jurídicas y económicas

reúne.

Forma. Desde el punto de vista de la redacción del documento, rige la más amplia

libertad, ya que no existe ningún precepto que determine la forma material del pagaré, ni la

redacción de sus requisitos en un orden de terminado. Sin embargo, la costumbre mercantil

ha introducido diversos tipos de pagarés, consagrados por la práctica; unos viciosos y llenos

de declaraciones innecesarias que desvirtúan el carácter sencillo de estos documentos

cambiarios; otros más ajustados a las necesidades del comercio y reconocidos en el tráfico

comercial y bancario del país.

En cuanto al orden de redacción de los diversos requisitos que la ley señala, del

mismo modo que en la letra de cambio y en el cheque, no hay una mención legal que exija

que vayan en un orden determinado. No hay en este aspecto más restricción que la

exigencia lógica de que los diversos requisitos vayan expuestos de tal manera que resulte de

su lectura la existencia de un pagaré.

Requisitos. La Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, en su artículo 170, señala

los diferentes requisitos que deben darse para la válida existencia del pagaré.

Para estudiarlos con cierto orden nos referiremos primero a los requisitos del

documento en sí, después a los de la obligación incorporada en él y, por último, a las

personas que intervienen en su emisión Requisitos del documento en sí. La ley requiere que

se inserte en el texto la mención expresa de que el documento es un pagaré, y que se ponga

la fecha y lugar de suscripción.

La mención formal de ser pagaré tiene importancia, como las exigencias

equivalentes en materia de letra de cambio y cheque, porque la constancia de esta palabra

en el texto excluye cualquier duda respecto de la naturaleza jurídica del documento que se

emite, que se recibe o que se transmite. El tomador de un documento, como el suscriptor

del mismo, cuando en él figura la palabra pagaré no pueden tener dudas acerca de la clase

de título de que se trata, y, por consiguiente, del alcance de sus derechos y obligaciones.

La fecha y lugar de suscripción (art. 170, fr. V), cumplen el mismo papel que estos

requisitos tienen en la letra de cambio y en el cheque.

Requisitos de la obligación incorporada en el documento. La ley requiere que se

trate de una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, en la época

convenida y en el lugar que se indique.

Que en el pagaré exista la promesa incondicional de pago es la nota diferencial de

este título con los demás títulosvalores de contenido crediticio. Tanto en la letra de cambio

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como en el cheque existe una orden de pago dada por el girador a otra persona (librado o

girado). En el pagaré no hay esta orden incondicional de pago, puesto que es el propio

girador el que se compromete a efectuar incondicionalmente el pago en el momento del

vencimiento; en este sentido, pudiera decirse que el pagaré es como si fuese (sin que lo sea)

una letra de cambio girada a cargo del propio librador, sin necesidad de que esto se haga de

una plaza a otra, como es requisito indispensable en materia de letra de cambio.

La promesa de pago es de suma determinada de dinero. Así resulta de la lectura de

la fr. II del artículo 170. Por lo demás, se aplica a este elemento todo lo que hemos dicho

del mismo en materia de letra de cambio y de cheque.

La época de pago, es decir, la fijación de una fecha de vencimiento del pagaré es

indispensable para que pueda existir éste válidamente. Pero respecto de la misión que

cumple, como de las formas de giro que se permiten (a la vista, a un plazo vista, a un plazo

fecha, a una fecha determinada), como de las normas de interpretación de las diversas

fórmulas de vencimiento, no hay nada que decir que no haya sido ya manifestado en

materia de letra de cambio. Por consiguiente, nos remitimos a lo anteriormente dicho.

El lugar de pago (art. 170, fr. IV) es una circunstancia que la ley menciona

expresamente y respecto de la que puede decirse lo mismo que se explicó al hablar de letra.

La ley dispone que si se omite la mención del lugar de pago, el pagaré considerará

pagadero en el domicilio del suscriptor. No hay en materia de pagaré normas expresas para

interpretar este precepto, pero repetimos que pueden traerse a colación las establecidas para

la letra de cambio.

Personas que intervienen en el giro del pagaré. Por tratarse de una promesa de pago,

solamente intervienen dos personas: el girador, que hace la promesa, y el tomador o

beneficiario a quien se le hace. El beneficiario o tomador tiene la misma posición jurídica

que en la letra. El pagaré se entiende como emitido a la orden del tomador, ya que están

prohibidos los pagarés al portador, sin necesidad de que se inserte en ellos la cláusula a la

orden. Por el contrario, para que no puedan transmitirse por endoso, precisa que figure en el

texto la cláusula ―no negociable‖, ―no endosable‖ u otra similar.

El girador asume una posición jurídica mixta. Por un lado, tiene todas las

obligaciones propias del girador de una letra, y fundamentalmente la de responder del pago

del documento, en todo caso y circunstancia. Pero, por otro lado, como sucedía en el caso

de la letra girada a cargo del propio girador, que se estimaba aceptada por éste, el girador

de un pagaré tiene las obligaciones del aceptante de una letra: así lo dice expresamente el

artículo 174 párrafo tercero.

Caracteres. El pagaré, ya lo hemos dicho, es como si fuese una letra de cambio

girada a cargo del propio librador, en el mismo lugar de su domicilio. Empleamos esta

fórmula jurídicamente incorrecta, para subrayar el estrechísimo parentesco entre estos dos

documentos hermanos, que en otros idiomas son designados con la misma palabra.

Sin embargo, de lo expuesto resultan algunas diferencias entre la letra y el pagaré,

que pueden resumirse en los puntos que a continuación se indican:

Primera: En el pagaré no hay girado, puesto que la posición jurídica de éste la

asume siempre el girador; en la letra, aunque pueda girarse a cargo del propio girador,

siempre es indispensable la existencia de los puestos jurídicos de girador y girado.

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Segunda: En el pagaré puede insertarse válidamente la cláusula de intereses. Los

intereses que se pacten en el pagaré pueden referirse a los que devenga la cantidad

principal, desde la fecha de la suscripción del documento, o bien, a los que hayan de

pagarse a partir del vencimiento del pagaré (intereses moratorios). Estas dos clases de

intereses pueden ser establecidos al mismo tipo o a tipos diferentes. En la letra de cambio,

como es sabido, la cláusula de intereses está prohibida, y si acaso se inscribiera en la

misma, se reputaría como no escrita.

Tercera: El pagaré no puede ser aceptado, puesto que no hay librado que pueda

hacer específicamente la declaración de aceptación; en la letra de cambio siempre tiene que

haber un girado de quien puede pedirse la aceptación, en los casos que la ley prescribe.

Cuarta: Del pagaré no pueden emitirse duplicados, puesto que entre los artículos

relativos a la letra que son aplicables al pagaré, por expresa indicación del artículo 174, no

está citado el relativo a la expedición de duplicados.

Quinta: Otro tanto debe decirse de las disposiciones sobre pago por intervención,

inaplicables en el caso del pagaré.

Sustitución de requisitos. En cuanto al pagaré, el legislador ha seguido la misma

directriz en que se inspiró al establecer las normas sobre letra de cambio y cheque: evitar en

lo posible los casos de nulidad de estos documentos. Para ello, se han establecido una serie

de normas supletorias de la voluntad del suscriptor, para evitar que la omisión de ciertas

menciones traiga consigo la falta de validez del documento. Entre estas normas que suplen

la voluntad del suscriptor figuran:

1) La que dispone que cuando se omite la fecha del pagaré, éste se reputará emitido

a la vista (contenida en el artículo 171, L. Tít. y Op. Cr).

2) La que dispone que los pagarés con vencimientos distintos a los que la ley

permite o con vencimientos escalonados son exigibles a la vista, como resulta de la lectura

del artículo 174 que remite al 79, ambos de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.

3) La que dispone que cuando se omite el lugar de pago, el pagaré será exigible en

el domicilio del girador (art. 171), y todas las demás dadas para la letra que tratan de fijar

cuál sea el domicilio del girador cuando éste tenga varias residencias o establecimientos

abiertos al público.

Circulación. Nada hay que decir en materia de endoso del pagaré, que no se haya

expuesto al hablar de la letra de cambio y del cheque. Como ya se ha manifestado, el

pagaré es un título a la orden transmisible por endoso, y por lo tanto le son aplicables las

disposiciones generales de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito sobre esta materia,

que hemos expuesto con la extensión adecuada a esté Curso, en el capítulo dedicado a la

letra de cambio.

Aval. Otro tanto debe declararse, por lo que concierne al aval, como garantía

objetiva del pago del pagaré. Todas las disposiciones de la letra son invocables en cuanto al

pagaré, naturalmente con las excepciones resultantes de la inexistencia de un aceptante, y

que en definitiva no tiene más trascendencia que la que el aval, dado por persona

indeterminada, siempre se estimará a favor del girador.

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Presentación para el pago. Las únicas normas que en este caso deben recordarse,

son las que a continuación exponemos: el pagaré a la vista debe presentarse al cobro en el

plazo máximo de seis meses, contado a partir de la fecha de su emisión, según dispone el

artículo 174, que remite al 128 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito; el pagaré

girado a una fecha vista debe presentarse para el visto dentro de un plazo igual al indicado;

pero como el pagaré no es aceptable, esta presentación al suscriptor se hace únicamente a

efecto de fijar una fecha a partir de la cual puede iniciarse el cómputo para el vencimiento

del plazo que la ley determina. Si el suscriptor se negare a poner su visto en el pagaré, el

tenedor deberá acreditar esta circunstancia mediante el levantamiento del oportuno

protesto; por último, el pagaré puede domiciliarse mediante la indicación de un domicilio

de pago distinto del domicilio del suscriptor, bien sea que la mención de dicho domicilio

vaya acompañada de la de la persona que debiera efectuar el pago, bien sea que esta última

circunstancia no exista (art. 173 párrafo primero L. Tít. y Op. Cr.).

Protesto. El protesto del pagaré será necesario contra el suscriptor sólo en el caso

de que se trate de un pagaré domiciliado con mención del nombre de la persona que debe

efectuar el pago. En este caso, el artículo 173, párrafo segundo de la ley, requiere que la

falta de pago por esta persona haga constar mediante el levantamiento del oportuno

protesto, para que el tenedor pueda conservar la acción cambiaria que le corresponde contra

del suscriptor del pagaré y contra los obligados en vía regresiva.

E1 protesto es necesario para conservar la acción cambiaria regresiva, en todos los

demás casos.

Acciones cambiarias directa y regresiva. Desde el punto de vista del contenido de

estas acciones, existe una diferencia fundamental con las acciones análogas en materia de

letra y de cheque, que consiste en el hecho de que en el pagaré es lícita, como ya se dijo, la

cláusula de intereses, ya se trate de intereses por la cantidad importe del documento, ya de

intereses moratorios especiales.

Por consiguiente, tanto cuando se ejerce la acción cambiaria directa como la

regresiva, debe tenerse en cuenta esta circunstancia para el cálculo de los intereses

ordinarios y el de los intereses moratorios al tipo establecido en el pagaré. La acción

cambiaria directa se conserva independientemente del levantamiento del protesto, salvo el

caso especial que antes hemos indicado.

Obligados por la acción cambiaria directa están el suscriptor y sus avalistas. La

acción cambiaria regresiva requiere siempre como requisito para su ejercicio, el oportuno

levantamiento del protesto; obligados por la acción cambiaria regresiva lo son los

endosantes y los avalistas de éstos; por lo demás, esta materia se rige en todo por las

disposiciones dadas para la letra de cambio.

Formas de pagaré en la práctica comercial y bancaria. Si dejamos a un lado

algunas formas de pagaré que han persistido en el comercio por ignorancia y por rutina, ya

que se trata de formularios absolutamente inadecuados a las exigencias de la vigente Ley de

Títulos, podemos decir que los modelos de pagaré usuales se reducen a uno de los tres tipos

siguientes:

Primero: Pagaré sencillo u ordinario, que es el habitualmente usado por

comerciantes y no comerciantes y aun por las instituciones de crédito, que tiene las

siguientes menciones: número del pagaré, como dato de identificación interna, sin valor

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cambiario; indicación del tipo de interés que se haya convenido; fecha de vencimiento;

mención de ser un pagaré; promesa de pagar incondicionalmente; nombre del beneficiario;

lugar de pago; época de pago; cantidad en número y en letra; intereses moratorios; lugar y

fecha de expedición y firmas.

Junto a este tipo de pagaré hallamos el pagaré bancario con prenda, que se

caracteriza por ser un pagaré exactamente igual al que se acaba de indicar, pero

acompañado de una declaración adicional por la que se manifiesta que el tenedor entrega en

prenda al banco los bienes que a su dorso se anotan.

Finalmente, un tipo de pagaré frecuente en la práctica comercial y bancaria es el que

se utiliza por las empresas bancarias para documentar créditos.

La ley impone en ciertos casos la emisión de pagarés especiales, en los que consta la

relación causal (véanse los créditos de avío y refaccionarios).

DEL PAGARE

Bien contadas son, así en lo económico como en lo jurídico, las diferencias que

separan el pagaré de la letra de cambio. Ambos ostentan en el mismo grado y con virtud

idéntica los atributos de la abstracción, de la autonomía, de la literalidad, de la

legitimación; los dos se encuentran sometidos a la misma ley de circulación, resumida en el

endoso; el pagaré debe contener los requisitos formales de la letra de cambio, con

excepción de aquellos pocos que son incompatibles con la estructura del primero; las

normas del vencimiento son las mismas en los dos títulos; cuanto se dice del aval y del

pago, referidos a la letra de cambio, es exactamente aplicable al pagaré; lo propio cabe

afirmar respecto del protesto, salvo aquellas disposiciones que, por tener en cuenta al

girado o aceptante, son inaplicables al pagaré, en que tales figuras no existen, y lo mismo,

en fin, hay que decir respecto de las acciones ejercitables por el tenedor del pagaré.

Tantas y tan profundas semejanzas entre uno y otro título explican que en Italia

ambos se designen con la común denominación de cambiarle, y, más todavía, que hasta la

reciente recepción de la Ley Uniforme de Ginebra, el código de aquel pueblo no haya

encerrado en un capítulo especial las normas exclusivamente reguladoras del pagaré,

englobadas hasta entonces en el capítulo de la letra de cambio. La designación especial de

cambiale tratta, para denotar la letra de cambio, y la de cambiale propria, o vaglia

cambiario, para significar el pagaré, nunca se usan ni en la ley ni en la doctrina italianas,

como no sea en los contados casos en que hay que tener en cuenta la especial naturaleza del

pagaré o de la letra de cambio. Así, la palabra vaglia cambiario sólo la emplea la actual ley

italiana en los cuatro artículos (del 100 al 104) en que se contiene toda la materia propia del

pagaré.

La brevedad de ésta facilitará nuestra tarea, que se reducirá a dar a conocer las pocas

diferencias a que hemos aludido.

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Todas provienen, fundamentalmente, de que mientras en la letra existe siempre una

orden de pago, una asignación (assegno) como dicen los italianos, intimada por el girador

al girado para que pague al tomador, o a quien éste ordene, una suma de dinero, la figura

del segundo no se presenta nunca en el pagaré, porque la obligación directa de cubrir dicha

suma recae sobre el suscriptor, o sea sobre el creador o emitente del título. En tanto que la

letra de cambio debe contener ―la orden incondicional al girado de pagar una suma

determinada de dinero‖ (fracción III del artículo 76), el pagaré contiene ―la promesa

incondicional de pagar el mismo prometiente una suma determinada de dinero‖ (fracción II

del artículo 170). He ahí la diferencia substancial de que las demás arrancan, como meras

derivaciones de aquélla. Sentado que en el pagaré no puede existir ni orden de pago ni, por

ende, destinatario de la misma, nada tienen que ver aquí las normas que disciplinan la

aceptación de la letra de cambio, así se trate de la aceptación por intervención; nada las

reglas referentes a la pluralidad de ejemplares y de copias, institución que ha obedecido

principalmente a la necesidad de evitar el peligro de una pérdida de la letra cuando hay que

remitirla a otra plaza para la aceptación del girado; nada tampoco la materia concerniente al

pago por intervención, que supone la negativa de aquél.

La reglamentación del pagaré debe, pues, limitarse a recoger aquellas normas

propias y exclusivas que lo distinguen de la letra, como son: las contenidas en las dos

primeras fracciones del artículo 170; la posibilidad de estipular intereses, prohibida en la

1etra de cambio, la equiparación del suscriptor aceptante.

Sobre este último punto, el artículo 174 reformado se expresa así en su párrafo final:

―El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las

disposiciones enumeradas antes‖ (las comunes a ambos institutos). Esto es perfectamente

lógico. Entre el aceptante de una letra de cambio y el suscriptor de un pagaré no hay

ninguna diferencia desde el punto de vista de sus obligaciones cambiarias, ya que ambos

responden directamente de las mismas. Contra los demás signatarios podrán deducirse

únicamente acciones de regreso; contra aquéllos, la acción es directa y principal, y

quedarán sometidos por lo mismo a idéntico tratamiento, así en derecho material como en

derecho formal. La limitación o, si se quiere, la aclaración que hace dicho artículo con las

palabras ―para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes‖, nos parece

redundante. Es evidente que, no teniendo el suscriptor del pagaré papel alguno que

desempeñar en materias exclusivamente reservadas a la letra de cambio, huelga decir de él

una sola palabra dentro de tales materias.

Más rara nos parece la excepción contenida en el artículo que examinamos. Si,

como hemos dicho, el suscriptor se equipara al aceptante por cuanto ambos son los únicos

responsables directos de la obligación cambiaria, parece un silogismo asimilarlo en algún

caso al girador, obligado indirecto o de regreso. Y, sin embargo, el legislador lo ha hecho

así en los casos de los artículos 168 y 169, según lo expresa en la parte final del artículo que

estamos estudiando.

En cuanto al 168, ignoramos la razón de la equiparación; y por lo que toca al 169,

entrevemos que la inspiró acaso la excepción, fue la de que, como la acción de

enriquecimiento sólo procede contra el girador, en un pagaré en que nunca lo hay, pero que

también puede dar margen a dicha acción, había que substituir al girador por el suscriptor;

de otro modo, o era inadmisible cualquiera acción de enriquecimiento contra todo principio

de justicia, o se admitía contra personas distintas del suscriptor, quebrantando el criterio del

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artículo 169, que sólo tiene como sujetos de legitimación pasiva a obligados diversos del

girador.

A nuestro juicio, según se desprende de lo que ya indicamos, ninguna diferencia

debería existir en este punto. Si, como nosotros lo creemos, la acción de enriquecimiento no

puede ser intentada contra el aceptante de una letra de cambio, tampoco puede serlo contra

el suscriptor de un pagaré, contra los cuales tiene siempre el tenedor la acción directa que

nunca caduca, y que sólo muere por causa de prescripción.

Estimamos, por lo tanto, que nuestro ordenamiento positivo salió perdiendo desde el

punto de vista de la claridad y de la lógica, con la modificación que introdujeron sus

autores en la fórmula italiana, que se propusieron como guía; fórmula idéntica a la adoptada

en Ginebra, redactada así sencillamente: ―El suscriptor de un pagaré está obligado de la

misma manera que el aceptante de una letra de cambio.‖

Réstanos decir dos palabras acerca de la facultad de estipular intereses en un pagaré,

claramente reconocida en el segundo párrafo del artículo 174.

Para nosotros, nuestro legislador incurrió aquí en grave inconsecuencia consigo

mismo. Si rechazó respecto de la letra de cambio (artículo 78) cualquiera estipulación de

intereses, reputándola como no escrita, debió haberla rechazado con igual energía

tratándose del pagaré.

EL PAGARE

Ya hemos dicho que la letra de cambio surgió, en la historia del comercio, como un

documento probatorio del contrato de cambio trayecticio. Como una forma impropia de

dicho contrato se desarrolló el pagaré, que también ha recibido los nombres de vale o billete

a la orden.

El Código de Comercio lo definía como un documento que no contiene el contrato

de cambio, y que ―contiene la obligación, procedente de un contrato mercantil, de pagar

una persona a la orden de otra, cierta cantidad‖.

Agrega el Código ―que los pagarés que no estuviesen expedidos a la orden no serían

documentos mercantiles, y que al pagaré se aplicarían las normas aplicables a la letra de

cambio, en materia de vencimiento, endoso, pago, protesto y demás conducentes‖ (art.

549).

El pagaré, como hemos indicado, era un título a la orden, por su naturaleza, y

cuando dejaba de ser a la orden, dejaba de ser pagaré. En la Ley Uniforme de Ginebra se le

reglamentó sin este requisito, y así lo ha reglamentado nuestra Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, conforme a la cual el pagaré es un título abstracto, que contiene la

obligación de pagar en lugar y época determinados, una suma también determinada de

dinero.

Conforme al artículo 170, el pagaré deberá contener:

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I. La mención de ser pagaré inserta en el texto del documento.- Este requisito

equivale a la mención o cláusula cambiaria, ya estudiada a propósito de la letra de cambio.

II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.- En este

requisito estriba la diferencia más notable entre la letra de cambio y el pagaré. En tanto que

la letra contiene una orden incondicional de pago, que implica una responsabilidad para el

girador, el pagaré contiene una promesa incondicional de pago, que implica una obligación

directa del suscriptor.

III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago. Según hemos indicado,

la ley vigente no requiere que el pagaré sea a la orden, y basta con que contenga la

indicación del beneficiario.

IV. El lugar y la época del pago.- Estos requisitos fueron estudiados a propósito de

la letra de cambio. El pagaré puede tener las mismas formas de vencimiento que la letra de

cambio.

V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento. Estos requisitos también

fueron estudiados a propósito de la letra de cambio.

VI. La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.-

Este esencial requisito, fue estudiado igualmente al estudiar la letra.

Al pagaré se aplican todas las disposiciones aplicables a la letra en cuanto a pago,

formas de vencimiento, suscripción, beneficiario, endoso, aval, protesto y acciones

cambiarias, causales y de enriquecimiento.

Debe entenderse que en el pagaré no es válida la cláusula que dispense del protesto,

porque la ley excluye de aplicación al pagaré, el artículo 141, que autoriza tal cláusula para

la letra de cambio. Así lo ha resuelto recientemente la Suprema Corte de Justicia de la

Nación (amparo 1383/54). La invalidez de tal cláusula en el pagaré carece de fundamento

lógico, y es contraria a lo dispuesto en la Ley Uniforme de Ginebra, en la que la cláusula

indicada se considera válida. El Proyecto para el Nuevo Código de Comercio vuelve al

sistema de la Ley Uniforme.

PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LA LETRA DE CAMBIO Y EL

PAGARÉ.- El pagaré es un título cambiario, fundamentalmente semejante a la letra de

cambio, y que da origen a las mismas acciones cambiarias. Las diferencias principales entre

uno y otro título pueden concretarse a los elementos personales y al contenido básico de

cada uno de los títulos. En tanto que en la letra de cambio los elementos personales son tres

(girador, tomador y beneficiario) en el pagaré se reducen a dos: suscriptor y beneficiario. El

suscriptor de un pagaré se equipara al aceptante de una letra de cambio, porque es un

obligado directo en la promesa de pago, y se equipara al girador sólo en lo que respecta a

las acciones causales y de enriquecimiento, porque el suscriptor es el creador del título. En

lo que respecta al contenido básico de los títulos, ya hemos indicado que en la letra es una

orden de pago, que implica una acción de regreso para el girador, creador de la letra; y en el

pagaré es una promesa de pago, que implica obligación directa para el suscriptor del titulo.

Debemos anotar, siguiendo la doctrina del maestro Tena la diferencia consistente

en que, conforme a la ley (art. 174) en el pagaré se pueden estipular intereses, en tanto que

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no pueden estipularse en la letra de cambio. La misma razón fundamental (de que el

importe de la letra sea preciso y determinado) debe considerarse válida para el pagaré. Por

tanto, consideramos incorrecta la solución legal.

Por último, anotaremos que el pagaré es un título de gran importancia práctica,

porque es el documento que más acostumbran usar los bancos en el manejo de los créditos

directos. Y debe también hacerse notar que en la práctica algunos bancos acostumbran

redactar pagarés kilométricos, que contienen condiciones y elementos innecesarios o

intrascendentes. Por ser el pagaré un título abstracto, no conviene que en su texto figuren

referencias a la causa. La redacción del título debe ser sencilla y llana, con simple

concreción de los requisitos que establece el artículo 170 de la ley, que estudiamos

anteriormente.

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PAGARE

DEFINICION.- E1 pagaré es un título de crédito que contiene la promesa

incondicional del suscriptor de pagar una suma de dinero en lugar y época determinados a

la orden del tomador.

A continuación se inserta un modelo de pagaré:

REQUISITOS DEL PAGARE.- La Ley de Títulos y Operaciones de Crédito exige

que el pagaré contenga los siguientes requisitos:

a) La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento.- Este titulo, como

los demas que reglamenta la ley, es de carácter formal, y en este punto es aplicable lo que

expusimos al tratar de la letra de cambio en el párrafo 210, a).

b) La promesa incondicional de pagar una suma de dinero.- El pagaré, como la

letra de cambio, da derecho a una suma de dinero y contiene una promesa de pago; en esto

se distingue de la letra de cambio que contiene una orden de pago; la promesa de pago debe

ser incondicional.

c) El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.- Este requisito hace

del pagaré un titulo esencialmente nominativo; la persona en cuyo favor se expide el pagaré

recibe el nombre de tomador o beneficiario. Como titulo nominativo que es, el pagaré se

entiende extendido a la orden, por lo que el tomador puede transmitirlo por endoso. En

nuestro ejemplo el señor Silverio López es el tomador.

d) La época y el lugar del pago.- El pagaré puede tener los mismos vencimientos

que la letra de cambio y, en consecuencia, puede expedirse a la vista, a cierto tiempo vista,

a cierto tiempo fecha o a día fijo. Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento se

considera pagadero a la vista. Cuando no se indica lugar de pago, se tiene como tal el

domicilio del suscriptor del título.

e) La fecha y el lugar en que se suscribe el documento.- El pagaré que arriba se

inserta está suscrito en la Ciudad de México, el 26 de junio de 1974,

f) La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.- En

el ejemplo anterior, el señor Martin Fernández es el suscriptor y él es el obligado al pago.

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CLAUSULAS ESPECIALES.- A diferencia de la letra de cambio, en el pagaré

puede haber estipulación de intereses o clausula penal. En el primer caso, el suscriptor se

obliga a pagar intereses al tipo legal, o al tipo que se consigne en el título, desde la fecha de

suscripción al día en que se haga el pago; en el segundo caso, si vencido el título no se

paga, el suscriptor se obliga a pagar determinada cantidad como pena en proporción al

tiempo que transcurra para el pago del título, además de los intereses moratorios.

PRESENTACION.- Como el pagaré contiene la promesa de pago que hace el

suscriptor, este título no está sujeto a aceptación, ya que tal acto sería redundante, y no hay

obligación de presentarlo sino hasta su vencimiento. Sin embargo, en los pagarés a cierto

tiempo vista, la presentación es obligatoria para fijar la fecha del vencimiento. La

presentación se comprueba por visa que firme el suscriptor del pagaré o, en su defecto, por

acta ante notario o corredor; si el suscriptor omite la fecha de presentación, puede

consignarla el tenedor; la presentación debe hacerse dentro de los seis meses que sigan a la

fecha de suscripción del título.

PAGO.- El pagaré domiciliado debe presentarse para su page al domiciliatario, y si

no hay domiciliatario designado, al suscriptor mismo en el lugar señalado como domicilio.

Si el pagaré no es pagado debe levantarse el protesto en el domicilio fijado en el

documento. La falta de protesto produce la caducidad de las acciones cambiarias del

tenedor contra los endosantes, pero el tenedor no está obligado a protestar el pagaré por

falta de pago para conservar sus acciones contra el suscriptor, con una excepción: cuando el

pagaré es domiciliado y el pago debe hacerse por persona diversa del suscriptor, el tenedor

si está obligado a levantar el protesto.

GENERALIDADES.- Por lo que se refiere a responsabilidad solidaria de los

endosantes, al aval, al pago, al protesto y a las acciones cambiarias, son aplicables al pagaré

las mismas disposiciones que se examinaron al tratar de la letra de cambio. Al efecto, la ley

establece que el suscriptor del pagaré se asimila al aceptante de la letra de cambio y, por lo

mismo, en el pagaré la acción cambiaria directa se ejercita en contra del suscriptor. Sólo

por lo que hace al ejercicio de las acciones causal y de enriquecimiento sin causa, el

suscriptor del pagaré se equipara por la ley al girador en la letra.

El Cheque

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EL CHEQUE

Historia, concepto, funciones y diferencias con la letra de cambio. El

funcionamiento de cheque y su importancia económica y jurídica sólo pueden

comprenderse si se relaciona este título de crédito con los depósitos bancarios a la vista.

La inmensa mayoría de los ahorros de cualquiera nación están representados por los

capitales depositados en los bancos y por los capitales acumulados en la forma de contratos

de seguro y de capitalización.

Los capitales depositados en los bancos lo están en forma de depósitos a la vista o

de depósitos a plazo. Unos y otros tienen diferente función económica y diferente estructura

jurídica.

Los depósitos a largo plazo representan dineros ociosos para sus dueños, que desean

invertirlos lucrativamente, proporcionando al banco depositario una amplia libertad de

movimiento para la inversión de los mismos, y muy especialmente la que resulta de la

garantía de que el depositante no podrá retirar su capital sino después de transcurrido un

cierto tiempo.

Los depósitos a la vista representan, por el contrario, capitales necesarios para sus

dueños, que sólo por razones de comodidad (en cuanto dejan de tener que manejar

personalmente el dinero) y de seguridad (en cuanto que se previenen contra los riesgos de

robo o extravío mediante la custodia en los bancos) los depositan en instituciones de

crédito, con la seguridad de que dispondrán de ellos a la vista, es decir, en el acto en que los

exijan.

Los depósitos bancarios a la vista se desarrollan con la modernas instituciones

bancarias y exigieron la creación de un documento que permitiese a los dueños de capitales

depositados la inmediata disposición sobre los mismos. De esta exigencia nació el cheque

como título que permite al que lo suscribe disponer total o parcialmente de las cantidades

de dinero que tiene depositadas en un banco.

El cheque es un documento de origen inglés. Surgió en el siglo XV en la práctica

bancaria inglesa. La misma palabra cheque (check) es de origen netamente inglés. No

obstante, la primera ley que regula el cheque fue la francesa de 1865, por la cual se

introdujo y aclimató en Francia.

En México apareció el cheque en la segunda mitad del siglo XIX, juntamente con

los primeros grandes bancos y muy especialmente con el Banco de Londres, México y

Sudamérica. El Código de Comercio Mexicano de 1884 fue el primero que en nuestro país

reguló esta materia. Sus disposiciones pasaron sin modificación al Código de Comercio de

1889, que ha estado en vigor en este punto hasta que la Ley de Títulos y Operaciones de

Crédito reguló el cheque de acuerdo con nuevas y más modernas orientaciones.

En la actualidad, la legislación sobre cheque está fundamentalmente constituida por

la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, por la Ley General de Instituciones de Crédito

y Organizaciones Auxiliares, la cual, si bien fue derogada por la Ley Reglamentaria del

Servicio Público de Banca y Crédito del 14 de enero de 1985, continúa vigente respecto del

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Banco Obrero, SA. y de sucursales de bancos extranjeros con concesión para operar en

México, por la propia Ley Reglamentaria antes citada, por el Reglamento de las Cámaras

de Compensación y por la Ley Orgánica del Banco de México.

Resulta muy difícil dar una definición del cheque que pueda servir para diversas

legislaciones y aun para una misma legislación considerada en diversas etapas de su

evolución histórica. Ello se debe a la enorme multiplicidad de definiciones doctrinales y de

construcciones jurídicas de este títulovalor.

A modo de ejemplo, y sobre todo por su enorme simplicidad, debemos referirnos a

la definición de la ley inglesa que dice que el cheque es ―una letra de cambio a la vista

girada sobre un banquero‖. Desde el punto de vista de la legislación mexicana, tal concepto

es erróneo porque el cheque no es una letra de cambio; pero en términos generales es

notable por su brevedad y precisión.

En el derecho mexicano no existe una definición del cheque. Combinando diversos

preceptos de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, pudiera decirse que el cheque es

un títulovalor dirigido a una institución de crédito, con el que se da la orden incondicional

de pagar a la vista una cantidad de dinero a cuenta de una provisión previa y en la forma

convenida.

Decimos que es un títulovalor, porque está comprendido en la Ley de Títulos y

Operaciones de Crédito, y, además, porque reúne las características que esta misma

legislación considera propias de los títulos de crédito (art. 5 y siguiente de la ley citada).

Que es una orden incondicional de pagar, resulta de la lectura del artículo 176.

Que el pago debe ser a la vista es lo que dice el artículo 178, que inclusive, llega a

añadir, lo que dota de singular energía al precepto legal, que toda mención contraria se

considerará como no escrita.

Decimos que es orden de pagar una suma de dinero, porque el artículo 176 así lo

establece.

Que el cheque debe girarse contra institución de crédito y que deben existir una

previa provisión y una autorización para el giro, son datos que resultan de la simple lectura

de los artículos 175 y 193 de las tantas veces citada Ley de Títulos.

Con estos antecedentes puede ya precisarse que el cheque es un instrumento de pago

y no un instrumento de crédito. La diferencia entre el dinero y el cheque es, simplemente de

carácter formal. Quien da un cheque lo hace como si diera dinero; quien toma un cheque, lo

recibe como si obtuviese el pago en moneda de curso legal. La exigencia de que el cheque

se gire sobre una previa provisión, implica que para girar un cheque hace falta tener dinero.

De aquí la diferencia de función económica entre el cheque y la letra de cambio, puesto que

el primero, domo se acaba de indicar, es un instrumento de pago y el que lo suscribe

necesita tener dinero, mientras que el que gira la letra de cambio no precisa tener en ese

momento fondos disponibles; antes bien, puede decirse que si suscribe letras de cambio es

porque necesita dinero.

De esta diferencia de función económica entre el cheque como instrumento de pago

y la letra de cambio como instrumento de crédito, resultan sus diferencias jurídicas que en

resumidas cuentas pueden sintetizarse en las siguientes:

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Primera: Una diferencia formal, ya que el cheque debe llevar siempre esta palabra

inserta en su texto, en tanto que en la letra de cambio debe figurar la mención letra de

cambio u otra equivalente.

Segunda: En la letra, puede ser girado cualquiera persona física o jurídica,

comerciante o no comerciante; en el cheque sólo puede ser girado una institución de crédito

legalmente autorizada para dedicarse a esta clase de operaciones;

Tercera: En la letra, la provisión previa no es indispensable, en el cheque sí lo es;

Cuarta: La letra de cambio puede tener vencimientos que no sean a la vista; el

cheque sólo puede girarse a la vista; y

Quinta: La letra de cambio puede ser aceptada, y a veces debe serlo, en tanto que el

cheque no admite aceptación.

Naturaleza jurídica del cheque. Para que se comprenda de un modo claro el tipo de

relaciones jurídicas que se establecen con motivo de la emisión de un cheque, conviene

distinguir las relaciones que existen entre el girador y el girado, entre el girador y el

tenedor, entre el girado y el tenedor.

Entre girador y girado debe existir la relación de provisión. Dicho con otras

palabras, para que una persona pueda ser girador de un cheque a cargo de una institución de

crédito, precisa que sea acreedor de esta institución. Más adelante explicaremos con detalle

el concepto de provisión; por ahora basta indicar que el girador al suscribir el cheque y

girarlo a cargo de la institución de crédito de la que es acreedor, no hace más que exigir de

ésta el pago de lo que se le debe, bien sea porque el girador depositó en el banco

previamente una cantidad de dinero, bien sea porque el banco abrió un crédito al girador y

así se convirtió en deudor del mismo por el importe del crédito concedido.

Entre el girador y el tenedor la emisión del cheque representa la promesa solemne

que el girador hace al tenedor de que le será pagado el importe consignado en el

documento. El girador hace así una declaración unilateral de voluntad, semejante en su

estructura jurídica a la de la persona que promete una retribución a quienes llenen

determinadas condiciones, o a la de quien hace al público una oferta de mercancías, o a la

de quien abre un concurso con determinadas retribuciones, etc., etc.

Entre el girado y el tenedor no existe ninguna relación jurídica. El girado no está

obligado frente al tenedor del documento a pagarlo; la obligación de pagar existe, pero es

frente al girador. De esta manera, si el cheque no es pagado, el tenedor carece de acción

para dirigirse en contra del banco y sólo tiene la posibilidad de reclamar contra el girador,

sin perjuicio de que éste, a su vez, pueda reclamar en contra del banco que incumple la

obligación de pagar cheques, que había contraído frente al girador.

De este modo, puede decirse que entre el girador y el banco girado existe la relación

que se establece entre el acreedor que requiere a su deudor el pago de una cantidad debida;

entre el girador y el tenedor existe la promesa de pago que el primero hace al segundo;

entre girado y tenedor no existe ninguna vinculación, ni cambiaria ni extracambiaría.

Condiciones de emisión del cheque. Para que un cheque pueda ser emitido

válidamente, precisa que se cumpla una serie de condiciones que la ley establece. De estas

condiciones, unas son previas a la suscripción del documento, otras se refieren a la forma

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del título y algunas a las circunstancias de capacidad que deben llenar las personas que en

el mismo intervienen.

Estudiaremos sucesivamente las condiciones previas, las condiciones de forma y las

condiciones de capacidad para la válida emisión del cheque.

I) Condiciones previas de emisión (prerrequisitos).

A) Provisión.

A’) Textos legales. La Ley de Títulos y Operaciones de Crédito se refiere en

diversos preceptos (arts. 175, 184, 186, 193) a fondos disponibles, sumas a disposición,

fondos del librador. Todas estas expresiones son las que técnicamente se conocen con el

nombre de provisión.

B’) La provisión no representa un concepto material de dinero. A primera vista

pudiera pensarse que la provisión, que supone fondos disponibles, implica la existencia

material de dinero en poder del librado; es decir, parece que para que haya provisión

precisa que el librador tenga una suma de dinero en poder del librado. Sin embargo, esto es

erróneo, ya que la provisión no es más que el derecho de crédito del girador contra el girado

resultante de un depósito hecho por aquél en éste, o de la apertura de crédito, que éste

concede a aquél.

En efecto, según la ley mexicana, el girador tiene fondos disponibles o provisión en

poder del girado, si depositó con éste una cantidad de dinero. Ahora bien, el depósito de

dinero en cuenta autoriza al depositario a disponer de este dinero como si fuese propio, de

manera que el depositante sólo tiene un derecho de crédito contra el depositario para

obtener la restitución de una cantidad igual de dinero.

También hay provisión si el banco abre un crédito al girador y lo autoriza para girar

cheques por una cuantía determinada. En este caso, el girador tiene un simple derecho de

crédito en contra del girado.

Para que este derecho de crédito del girador en contra del girado pueda servir como

provisión, precisa que sea disponible y anterior al giro. Un derecho de crédito es disponible,

cuando importa una cantidad exacta (líquida) y puede exigirse su pago de un modo

inmediato (exigible).

Además, la ley requiere que el derecho de crédito sea anterior al giro del cheque.

B) Contrato de cheque. No basta con que una persona sea acreedor de un banco

para que pueda girar cheques a cargo de éste; precisa además que el banco haya autorizado

este giro. Esta autorización es lo que se llama contrato de cheque.

Tanto en el Código de Comercio de 1883, como en el de 1889, como en la Ley de

Títulos y Operaciones de Crédito (art. 175), para que un cheque sea girado válidamente

precisa que el girado haya autorizado para ello al girador.

El contrato de cheque, es decir, la autorización para el giro, siempre se hace como

un pacto accesorio o adicional al contrato de depósito o al de apertura de crédito. Esto es,

con motivo de un depósito en un banco, se pacta que podrán girarse cheques hasta por el

importe del depósito; con motivo de una apertura de crédito, se pacta que el acreditado

podrá girar cheques a cargo del banco, hasta por la cuantía que se determine

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Es más, la ley no requiere siempre que esta autorización se obtenga de un modo

expreso. A veces se contenta con que se realicen ciertos actos, por los cuales se deduce o

presume la autorización. Así, si un banco entrega a un acreedor suyo un talonario de

cheques; si un banco comunica a un cliente que le acredita a la vista, la ley presume que el

banco ha autorizado al cliente para el giro de cheques.

C) Práctica bancaria mexicana. En la práctica bancaria mexicana, la apertura de

una cuenta de cheques se efectúa de uno de los dos modos siguientes:

El cliente entrega una cantidad al banco, y éste recoge la firma del cliente en una

tarjeta especial, que le sirve como referencia para comprobar la autenticidad de las firmas

de los cheques. A continuación, el banco entrega al cliente los talonarios de cheques y un

comprobante de la cantidad depositada.

Cada vez que el cliente desea hacer ingresos en su cuenta, entrega el efectivo o los

cheques al banco, previa anotación en una hoja o ficha de depósito, de la cual el banco

entrega una copia al cliente.

Cuando el cliente necesita retirar cantidades de su cuenta, firma un cheque, contra la

presentación del cual en el banco, éste entrega el importe de la cantidad que en él se

consigna. Cada mes, el banco pasa a su cliente un estado de su cuenta y el cliente está

obligado a manifestar su conformidad o disconformidad, dentro del plazo de los diez días

siguientes a la recepción de dicho estado, de manera que transcurrido este plazo se entiende

que el cliente ha manifestado su plena y total conformidad, si por escrito no hubiere

manifestado lo contrario.

Requisitos de capacidad. Para ser girador de un cheque precisa tener la capacidad

necesaria para suscribir títulos de crédito; beneficiario del cheque puede ser cualquiera

persona, pero girado sólo puede serlo una institución de crédito autorizada para ello, es

decir, o una institución de depósito o una financiera, o una unión de crédito, estas dos

últimas sólo en los casos especiales que la ley permite.

El cheque que no se gira en contra de una institución de crédito, o de una institución

de crédito no autorizada para ello, no tiene siquiera la consideración de título de crédito

(art. 175).

Requisitos de forma.

A) Clasificación de los mismos. Los requisitos del cheque, según la Ley de Títulos y

Operaciones de Crédito, se refieren al documento mismo, a las personas que intervienen o a

la propia obligación incorporada en el documento. Son requisitos relativos al documento, el

lugar de emisión y la mención de ser cheque; son requisitos relativos a las personas que

intervienen en el cheque, la firma del girador y el nombre del girado; son requisitos

relativos a la obligación incorporada, la cantidad que ha de pagarse, el lugar de pago y la

orden incondicional de pagar.

B) Examen de los requisitos.

A’) Lugar de expedición. La indicación del lugar en el que el cheque se expide sirve

para fijar el plazo dentro del cual el cheque deberá ser presentado al cobro, porque este

plazo varía según que el cheque deba pagarse en el propio lugar de expedición o en otro

distinto.

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Además, los cheques se consideran válidos o inválidos, según que cumplan o no

cumplan los requisitos que establece la ley del lugar de emisión; así, un cheque emitido en

Nueva York se rige en cuanto a sus requisitos de forma por la ley americana, pero un

cheque girado en México se rige, en cuanto a su forma, por la ley mexicana.

B’) Fecha. La indicación de la fecha, esto es, del día, mes y año en que el cheque se

suscribe, sirve para determinar si en dicho momento la persona que lo firmó tenía

capacidad para ello; en dicho momento es cuando debe existir la provisión, y a partir de tal

fecha se cuentan los diversos plazos de presentación.

La fecha debe ser auténtica, esto es, debe indicarse en el cheque la fecha real en que

se emite. Cuando se entrega un cheque con fecha anterior a la real de emisión, se habla de

cheque antedatado; cuando la fecha que se con signa en el cheque es posterior a la real de

entrega se habla de cheque postdatado. Los cheques postdatados deben pagarse en el

momento de su presentación, aunque ésta sea anterior a la fecha indicada en el documento,

ya que de otro modo se desvirtuaría el principio de que los cheques son pagaderos a la vista

y de que toda mención contraria al pago a la vista se reputará como no escrita.

C’) Mención de ser cheque. Ella es necesaria para que el cheque se distinga a

primera vista de cualquier otro documento; debiendo constar en el texto mismo, lo que se

hace corrientemente mediante la frase ―Páguese por este cheque‖. La expresión cheque no

es sustituible por ninguna otra.

En el derecho mexicano, el girador sólo puede girar a su propio cargo cuando es una

institución de crédito, una de cuyas dependencias gira a cargo de otra del mismo banco.

Este es el llamado cheque de caja, que es nominativo y no negociable.

D’) Firma del girador. Debe ser manuscrita, esto es, de puño y letra del girador,

aunque además se ponga el nombre de éste, mediante cualquier sistema mecánico de

reproducción.

E’) El nombre del girado. Como el girado debe ser una institución de crédito, su

nombre consiste en la indicación de la denominación de la institución de depósito o de la

financiera girada, o de la denominación o razón social de la unión de crédito. Sólo puede

haber un girado en un cheque, lo que no se altera aunque el cheque pueda ser cobrado en

diversos lugares (cobro de un cheque en diversas sucursales de una misma plaza, cobro de

un cheque en diversas plazas).

F’) Beneficiario. El cheque puede ser nominativo o al portador. Es nominativo, si se

emite a favor de persona determinada, en cuyo caso se entiende siempre que es transmisible

a la orden. Es al portador, si en el cheque figura esta cláusula. También se considera que el

cheque es al portador si se omite el nombre del beneficiario, o si se consigna, pero

acompañado de la cláusula al portador.

G’) Cantidad de dinero. El cheque ha de referirse al pago de una cantidad de dinero.

La cantidad que debe de pagarse ha de ser fija, por lo que en el cheque no debe indicarse el

pago de intereses y si se indicara, la mención se considerará como no puesta. En la práctica,

la cantidad de dinero se indica una vez con cifras y otra vez con palabras. Si hay

discrepancia entre la cantidad en cifras y la señalada con palabras, el cheque valdrá por esta

última.

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H’) Lugar de pago y orden incondicional. El cheque debe además indicar el lugar

en que el pago deberá efectuarse, y la orden de pago deberá ser in condicional, si bien este

último requisito no tiene una formulación expresa en el texto del cheque, sino que se

cumple por la no inclusión en el mismo de cláusulas que impliquen condiciones.

I’) Época de pago. A la vista. Toda mención contraria se reputa como no escrita.

C) Requisitos que se presumen. La ley sigue el criterio de evitar, en lo posible, los

casos de nulidad del cheque y por ello se han establecido una serie de preceptos con los

cuales se suple la voluntad de las partes, cuando éstas olvidaron consignar algún requisito

esencial para la validez del documento. Así, cuando en un cheque no se consigna el lugar

de giro o el de pago, la ley en vez de establecer la nulidad del documento presume que es

lugar de giro el que figura junto al nombre del girador, y de pago el que figura junto al

nombre del girado. Si hubiese varios nombres de lugar junto al girador o junto al girado, se

estima como lugar de giro o de pago al primer nombre, y los demás, se consideran como no

puestos. Si no hubiere ningún lugar in dicado junto al nombre del girador o del girado, se

consideran como lugar de .giro, o como lugar de pago, el lugar en que el girador, y en su

caso el girado, tengan su domicilio. Y si uno u otr tuvieren varios lugares de residencia, se

considera que el cheque se giró, o que será pagadero, en aquel lugar en que el girador, y en

su caso el girado, tengan un establecimiento principal.

Incumplimiento de requisitos.

A) Falta de provisión. Provisión insuficiente o falta de autorización. Girar un

cheque en cualquiera de las tres circunstancias que se acaban de enumerar, o retirar la

provisión antes del transcurso del plazo que la ley señala para la válida presentación de los

cheques, caso que se asimila a la primera circunstancia señalada, constituye un delito

tipificado en la fracción XXI del artículo 387 del Código Penal para el Distrito Federal. La

pena aplicable es la del fraude y queda señalada en el artículo 386 del mismo ordenamiento,

en función de la cuantía de lo defraudado.

Sin embargo, a diferencia de lo que anteriormente preceptuaba el artículo 193 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a fin de que se pueda proceder

penalmente en contra del librador en cualquiera de las circunstancias mencionadas, se

precisa probar la intención del agente, es decir, del librador, para obtener ilícitamente

bienes o lucrar indebidamente.

En efecto, conforme al antiguo párrafo segundo del artículo 193 de la Ley de Títulos

y Operaciones de Crédito, el girar un cheque conforme a cualquiera de las circunstancias

antes citadas constituía un fraude, si bien, la intención de defraudar no precisaba ser

probada, sino que la ley la presumía como consecuencia directa de cualquiera de los hechos

antes mencionados; es decir, la ley establecía que si se giraba sin fondos, o con provisión

insuficiente, o retirando los fondos antes del transcurso del plazo, o sin autorización para

girar, ello implicaba la voluntad de defraudar al beneficiario del cheque.

Las demás maniobras fraudulentas con ocasión del giro, o del endoso de un cheque,

quedan comprendidas en las disposiciones de la fracción III del artículo 387 del citado

Código Penal.

Postdatar un cheque puede ser un fraude. Pero si el tomador del cheque sabía que el

girador carecía de provisión de fondos, ya sea que el girador tomó la iniciativa, pero

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advirtiendo al beneficiario que no podría ser pagado hasta cierta fecha (la de postdata), ya

sea que el tomador obtuviere el cheque por exigírselo al girador, con la finalidad de obtener

una garantía complementaria de cualquiera otra obligación, el conocimiento de la

inexistencia de provisión de fondos o de la de las otras circunstancias implica la

inexistencia del fraude.

Por último, debe indicarse que todos estos delitos requieren que el cheque sea

presentado en tiempo y no pagado por una de las circunstancias antes indicadas.

B) Irregularidad por falta de los requisitos exigidos en el artículo 176. La ley ha

tratado de evitar en lo posible la nulidad del cheque por falta de los requisitos que se

enuncian en el artículo 176. Para ello, ha establecido una serie de presunciones que vienen

a completar las omisiones del girador.

Así, cuando se omite el lugar de emisión o el de pago, se presumen respectivamente

como tales los que se indican junto al nombre del girador y junto al nombre del girado; en

defecto de esta indicación, los lugares en los que tengan su domicilio el girador y el banco

girado, y en caso de que uno u otro tengan varios establecimientos abiertos al público, el

que deba ser considerado como el establecimiento principal.

Si se omite la fecha del cheque, éste debe considerarse a la vista, según dispone el

artículo 178, lo mismo que si lleva cualquiera mención, contraria al pago a la vista.

Si se incluye la cláusula de intereses, la ley la considera como no puesta.

Si hay contradicción entre las cantidades designadas en el texto, se pagará la escrita

en letra, y si se hubiese escrito en letras dos veces, la de menor cuantía.

La falta del nombre del beneficiario, hace considerar el cheque como si fuese al

portador.

En el caso de que falte cualquier otro requisito del cheque, debe estimarse como una

falta insubsanable, que determinará la nulidad del documento.

Circulación del cheque. El cheque es un documento apto para la circulación. Nada

se opone a que pueda ser endosado varias veces, si no es el corto plazo de vida que la ley le

atribuye; pero dentro de los quince, treinta y noventa días, que según los casos ha señalado

la ley como plazos máximos para la presentación del cheque, éste puede ser endosado

tantas veces como materialmente sea posible.

Desde el punto de vista de su forma de circulación, los cheques pueden nominativos

o al portador.

Los cheques nominativos se consideran a la orden en virtud de que el artículo 25 de

la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que todo título nominativo se reputa a

la orden y será transmisible por endoso.

Los cheques al portador han sido definidos, cuando hablábamos del beneficiario del

cheque.

Se llama ley de circulación del cheque la forma en que éste debe transmitirse, con

arreglo a su propia naturaleza.

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En el derecho mexicano, la ley de circulación la fija el girador; los tenedores

sucesivos pueden modificarla; pero sólo en el sentido que la ley permite. Del estudio de

diversos preceptos de la ley pueden establecerse los siguientes principios:

1) Un cheque al portador no puede hacerse nominativo, ni transmitirse por endoso;

2) Un cheque nominativo no puede convertirse en un cheque al portador

transmitirse por tradición; y

3) Un cheque .nominativo puede ser convertido en cheque nominativo endosable,

pero no al revés.

Los cheques al portador se transmiten por la mera entrega del documento; los

cheques nominativos (a la orden) se transmiten por endosó y tradición del título; al endoso

del cheque son aplicables todas las normas que establecimos con ocasión del estudio del

endoso de la letra de cambio.

Los efectos de la transmisión son distintos, según que se trate de la tradición de un

cheque al portador o del endoso de un cheque nominativo.

La tradición de un cheque al portador transmite el pleno dominio sobre el mismo, de

manera que el portador queda legitimado como dueño y puede ejercer todos los derechos

derivados del título, sin perjuicio de su responsabilidad frente a la persona que le transmite

el documento.

En cambio, el endoso de cheques nominativos produce diversos efectos, según cual

sea la clase de endoso utilizado.

Si el endoso es pleno, es decir, en propiedad y con todos los requisitos que la ley

exige, o en blanco, es decir, con la simple firma del endosante, el endoso transmite el

dominio del cheque, legitima al endosatario para el ejercicio de los derechos derivados del

mismo y obliga al endosante a responder del pago, salvo que incluya en el texto del endoso

la cláusula ―sin mi responsabilidad‖.

Si el endoso es de apoderamiento, autoriza al endosatario para que realice las

gestiones conducentes al cobro judicial y extrajudicial del cheque e incluso a practicar un

nuevo endoso de apoderamiento con la misma finalidad.

Finalmente, si el endoso es de garantía, lo que es perfectamente posible, el

endosatario puede conservar en su poder el cheque por todo el tiempo que dure el plazo de

presentación, y antes de que transcurra el mismo, presentarlo al cobro para retener la

cantidad recibida, en concepto de prenda por el cumplimiento de la obligación para cuyo

aseguramiento se le transmite el cheque.

Existen algunos casos de restricciones a la libre circulación de los cheques. Estas

restricciones dan lugar a los llamados cheques no negociables, que son los que no pueden

transmitirse cambiariamente. Sólo los cheques nominativos pueden ser cheques no

negociables.

La no negociabilidad de un cheque puede resultar o de una disposición de la ley o

de una decisión del girador o de un endosante.

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La ley establece que no son negociables los cheques expedidos a favor del girado

(art. 179 párrafo 3); el cheque certificado (art. 197 párrafo 2); el cheque para abono en

cuenta y el cheque de caja (art. 200).

Por voluntad del girador, o de un endosante, no son negociables aquellos cheques en

los que uno u otro hayan hecho consignar la cláusula ―no negociable‖, ―no endosable‖, ―no

a la orden‖ o cualquiera otra de valor similar.

Por excepción, todos los cheques no negociables pueden endosarse por una sola vez

a una institución de crédito a efecto de su cobro (art. 201).

Aval.

I) Disposiciones aplicables. Todo lo que hemos dicho sobre el aval de la letra de

cambio tiene su aplicación al cheque, ya que la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito no

regula el aval del cheque sino que se limita a disponer que serán aplicables al mismo los

preceptos de los artículos 109 a 116, que son precisamente los que conciernen al aval de la

letra de cambio.

II) Concepto. El aval puede definirse, como ya dijimos, como una garantía objetiva

del pago del cheque. Sólo debemos insistir en el hecho de que por ningún concepto debe

asimilarse el aval a la fianza, ya que las características del mismo son incompatibles

totalmente con la configuración de la fianza en el derecho mexicano.

III) Utilidad. El aval del cheque se usa poco en la práctica a no ser que se trate de

pagos importantes o por deudores desconocidos, cuando el aval por persona solvente para

el tomador resuelve el problema del escaso crédito que podría ofrecer la simple firma del

girador.

IV) Forma. Como el aval de la letra de cambio, el del cheque se hace mediante la

inserción de las palabras ―por aval‖, ―en garantía‖, ―avalo‖, ―avalamos‖ u otras similares

en el texto del documento o en hoja adherida. La firma que no pueda interpretarse con otra

significación, se estimará como firma por aval.

Puede ser el aval total o parcial; en este último caso, es indispensable que se exprese

la cantidad por la que se avala, pues de lo contrario se en tiende que el aval será por todo el

valor del cheque.

Intervienen en el cheque el avalista, que lo da, y el avalado, a favor de quien se

otorga.

Avalista puede ser cualquiera persona, aunque sea un firmante del documento. Debe

llamarse la atención sobre el hecho de que la Ley de Títulos no prohíbe el aval por el

librado, que es una limitación que se encuentra en casi todos los derechos extranjeros, para

evitar que de este modo de cheque pueda ser un competidor de los billetes del banco

central. Tal limitación resulta de otras disposiciones legales.

Puede darse, el aval, por cualquier obligado cambiario. Cuando no se exprese a

favor de quien se avala, se entenderá que se dio por el girador, puesto que el librado no es

un obligado cambiario.

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V) Efectos. Hecha la presentación del cheque y no pagado, el tenedor tiene acción

judicial para reclamar el pago de los avalistas, ya sea del girador, ya de un endosante o de

otro avalista. Todo lo dicho sobre las características de esta acción en materia de letra de

cambio es aplicable en este caso.

Como en la letra, el avalista que paga puede dirigirse contra su avalado y contra los

tenedores anteriores del cheque, salvo aquellos que haya excluido su responsabilidad,

mediante la inserción de la cláusula correspondiente al efectuar el endoso.

Pago.

I) Concepto. El cheque es un título de pago puesto que nace para realizar el pago de

una obligación con fondos que se suponen disponibles. Por pago del cheque se entiende la

prestación de dinero que extingue la obligación incorporada al cheque.

II) Presentación para el pago y pago. Del mismo modo que en la letra de cambio,

debemos distinguir el acto de la presentación para el pago, hecho por el tenedor del

documento, y el pago mismo, que es un acto jurídico que realiza el librado por cuenta del

girador, o éste, los endosantes o los avalistas en atención a la responsabilidad que han

contraído con motivo del giro, de la circulación o del aval del documento.

De todos estos pagos, sólo el hecho por el girado en el momento de la presentación

del cheque se estima domo pago normal.

III) Presentación para el pago. El cheque debe presentarse al pago dentro de un

plazo máximo determinado por la ley. Estos plazos están fijados por el artículo 181 que

distingue los cheques que deban pagarse en la misma plaza en que se emitieron (cheques de

plaza), o plaza distinta (cheques foráneos), o bien si se trata de cheques que van dirigidos al

extranjero o que proceden de él.

No obstante, aunque haya transcurrido el plazo máximo que la ley determina para la

presentación del cheque, el banco puede pagarlo, si tiene, fondos del girador (art. 186); pero

sería erróneo pensar que puesto que el banco puede pagar el cheque aun después del

transcurso del plazo de presentación es indiferente hacer ésta dentro o fuera de dicho

término. En efecto, si el cheque no es presentado oportunamente corre su tenedor los

siguientes riesgos:

Primero: Pierde la acción cambiaria directa contra el girador y la regresiva contra

los endosantes, así como la acción cambiaria contra los avalistas del girador y de los

endosantes si los hubiere. Esta pérdida de la acción cambiaria por falta de presentación del

cheque está establecida en el artículo 191 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito;

Segundo: Pierde el derecho a la indemnización por daños y perjuicios; dicho en

otros términos como el artículo 193 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito exige la

presentación oportuna del cheque como un requisito indispensable para que si éste no es

pagado, por causas imputables al girador, el tenedor pueda reclamar los daños y perjuicios,

que la ley señala no podrán ser inferiores al 20% del valor del cheque resulta que la

negligencia del tenedor queda castigada, haciéndole imposible, si no hay provisión de

fondos, alegar en su favor la enérgica protección que la ley le confiere;

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Tercero: Por último, el girador puede revocar el cheque una vez transcurrido el

plazo de presentación, por lo que c tenedor negligente se expone a que su cheque no pueda

ser cobrado, por expresa orden del suscriptor del mismo (art. 185).

IV) Plazo de presentación. De acuerdo con las distinciones que señalábamos líneas

atrás, la ley ha fijado los siguientes términos para la presentación de las diferentes clases de

cheques: cheques de plaza, quince días; cheques foráneos, treinta días; cheques del

extranjero o para el extranjero, no venta días.

En todo caso, deben tenerse presentes estas normas para el cómputo de los plazos

indicados.

l) Todos los plazos se cuentan a partir del dia siguiente al de la fecha del

documento;

2) Los días inhábiles que se hallan dentro del plazo, se cuentan como días

ordinarios;

3) Si el vencimiento del cheque cayese en día festivo, la presentación se pospondrá

hasta el primer día hábil siguiente.

V) Quién puede hacer la presentación. Para contestar esta pregunta, debe

distinguirse el cheque normal del cheque cruzado, que preser una derogación a las reglas

generales que para el primero se establecen.

A) Cheque normal. La exigencia de pago contenida en el cheque como

consecuencia de la orden incondicional que da el girador y de la promesa que el mismo

hace al tenedor del documento, debe ser atendida mediante el pago de su importe al tenedor

legítimo o a su representante.

Si se trata de un cheque al portador, por tenedor legítimo se entiende al poseedor del

mismo, sin que el banco que paga deba entrar en más averiguaciones.

Si el cheque es nominativo, se considera tenedor legítimo al primer tomador, es

decir, a la persona cuyo nombre fue indicada en el texto por el propio girador, o el

endosatario legitimado, entendiendo por tal el que tiene el cheque en virtud de una cadena

ininterrumpida de endosos.

Cualquier clase de endoso autoriza para el cobro del cheque.

B) Cheque cruzado.

A’) Concepto. El cheque cruzado presenta su anverso atravesado por dos rayas

paralelas y sólo puede ser cobrado por conducto de una institución de crédito. Por esto,

decíamos que es una excepción a la regla general, ya que cualquiera que sea su tenedor

legítimo, el cobro ha de hacerse precisamente por conducto de una institución de

crédito, únicas autorizadas según la ley, para presentarlo al cobro en el banco girado.

B’) Clases. El cruzamiento del cheque puede ser general, si entre las rayas paralelas

no existe el nombre de una institución de crédito; y especial, cuando entre las mismas

figure el nombre de un banco.

El cheque con cruzamiento general puede ser puesto al cobro por cual quiera

institución de crédito; el cheque con cruzamiento especial sólo puede serlo por el banco

cuyo nombre va indicado entre las líneas paralelas.

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C’) Convertibilidad. Como quiera que el cruzamiento del cheque representa una

garantía de que el documento solamente será cobrado por un banco, lo que hace suponer

que éste conoce al beneficiario del mismo, con lo que se persigue la finalidad de impedir

que un cheque pueda ser cobrado por persona no autorizada para ello, es lógico que una vez

que el girador del cheque lo cruza, el cruzamiento no puede hacerse desaparecer por ningún

concepto. Cualquier tenedor posterior del cheque puede reforzar la garantía del pago a la

persona que se desee, indicando entre las líneas paralelas el nombre de un banco. Pero una

vez que el cheque ha sido cruzado no puede cancelarse el cruzamiento, ni una vez que se

indique el nombre de un banco, puede borrarse ni sustituirse por ningún otro.

D’) Propiedad. Pero debe tenerse presente que el cheque pertenece en propiedad al

tenedor legítimo del mismo, es decir, a la persona a quien se entrega por el girador o a

quien se haya endosado legalmente. El banco que lo recibe para ponerlo al cobro tiene la

posición jurídica de un apoderado, de un representante para el cobro; pero la obligación de

presentación al cobro por conducto de un banco no altera la regla de que la propiedad del

cheque corresponde a su titular legítimo. De este modo, si se encontrasen en poder de un

banco cheques cruzados, y ocurriese la quiebra del mismo, estos cheques deberían ser

devueltos a sus legítimos dueños.

VI) A quién debe hacerse la presentación. El cheque debe presentarse al cobro

precisamente a la institución de crédito designada en el texto del mismo como girada.

VII) Lugar de la presentación para el pago. Cámaras de compensación y cheques

de viajero. En este punto debemos distinguir las reglas comunes y las excepcionales.

Reglas comunes son: el cheque debe presentarse al pago en el lugar indicado en el

texto del mismo; si no tuviese indicación de lugar, se entenderá que el cheque es pagadero

en el que corresponda al domicilio social del banco girado, y si éste tuviera varios

establecimientos, se presumirá como lugar de pago el que corresponda a su establecimiento

principal.

Reglas especiales son las que resultan de la existencia de las cámaras de

compensación y de los cheques de viajero.

Primera: Cheque presentado en cámara de compensación. Esta materia está

regulada por lo dispuesto en la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito (art. 182); en la

Ley de Instituciones de Crédito (art. 65) 8 como en las disposiciones especiales del

Reglamento y Ley del Banco de México y del Reglamento de las cámaras bancarias de

compensación local.

Los dos artículos citados en primer lugar manifiestan que la presentación de un

cheque en cámara de compensación equivale a la presentación hecha al propio girado. En

esto consiste la derogación a la regla general de que el cheque debe presentarse al cobro al

girado en el lugar indicado en el cheque o en el que resulte de las presunciones que la ley

señala.

La cámara de compensaciones simplifica el pago de los cheques al hacer posible

que se reduzcan al mínimo el número de pagos que se efectúen con dinero.

Así, por ejemplo, supongamos doce personas cada una titular de un cheque de

$1,000.00; las personas a, b, c, tienen su cheque girado a cargo de los bancos B, C, D, las

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personas d, c, f, tienen su cheque a cargo de los bancos A, C, D, y, finalmente, las personas

j, k y l tienen sus cheques a cargo de los bancos A, B y C.

Si no existiera la cámara de compensación, para que estos cheques se cobrasen sería

necesario que cada una de las personas indicadas compareciese ante el respectivo banco

girado y que éste efectuase el pago mediante la entrega de una cantidad de dinero.

Si suponemos que estas personas son respectivamente clientes de los bancos A, B, C

y D, podríamos trazar un esquema de cuya lectura resultaría que todos los pagos se han

efectuado sin que se mueva un solo centavo en efectivo.

Segunda: Cheques de viajero. Son los emitidos por un banco a su propio cargo para

que sean pagaderos en diversos lugares de la República o del extranjero (art. 202 L. Tít. Op.

Cr.). La especialidad del cheque de viajero consiste precisamente en la multiplicidad de

lugares de cobro, aun cuando sólo existe un girado, que es el propio banco girador.

Los cheques de viajero mexicanos derivan de los traveller‘s checks americanos y de

los assegni circolari italianos.

Sus caracteres principales son los siguientes:

Primero: El girador gira el cheque a su propio cargo; es decir, que girador y girado

son la misma institución de crédito.

Segundo: Existe una pluralidad de lugares de cobro.

Tercero: Son nominativos.

Cuarto: Se expiden por cantidades fijas.

Los cheques de viajero son negociables, ya que pueden transmitirse por endoso;

pero el endosatario debe preocuparse de comprobar si la firma de la persona que se lo

entrega coincide con la firma de la misma, estampada en el momento de obtener el cheque

del banco.

El pago se efectúa al tenedor legítimo, ya sea el que directamente lo obtuvo del

banco, ya un endosatario. En todo caso, el banco emisor, o cualesquiera de las sucursales o

agencias autorizadas para efectuar el pago, deben comprobar la autenticidad de las firmas

del tomador del cheque, ya que en el texto del cheque de viajero deben constar dos firmas

de dicha persona: una que se estampa en el momento en que se recibe el cheque del banco

emisor, otra que debe ponerse en el momento de entregar el cheque por endoso o para su

pago. La constancia de estas firmas es esencial para poder obtener el cobro del documento

del banco emisor o de las sucursales o agencias también autorizadas para ello.

VIII) Efectos de la presentación al pago.

A) Efectos conservatorios. La presentación del cheque al cobro es el cumplimiento

de un requisito indispensable para la conservación de las acciones cambiarías en contra del

librador, de los endosantes y de sus respectivos avalistas. Esto es, supone la realización del

acto que impide la caducidad de dichas acciones cambiarias.

En segundo término, la presentación oportuna al cobro integra uno de elementos

indispensables para la persecución del delito de falta de pago cheque, en el supuesto de no

pago, por revocación prematura.

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Finalmente, la presentación en tiempo, impide que el librador pueda revocar el

cheque (art. 185, en sentido contrario).

B) Obligación de pagar. Fundamento y naturaleza. Pero el efecto más importante

de la presentación del cheque es que el librado debe efectuar el pago del mismo, ya que la

presentación implica exigencia de cobro. Bien entendidas las cosas, el librado no tiene

obligación cambiaría de pagar el cheque, aunque sí puede haberse comprometido al pago

del mismo con el girador con obligación extracambiaria, en virtud del contrato de depósito

o de apertura de crédito, por los cuales autorizó el giro a su cargo de esta clase de

documentos. Pero, en todo caso, frente al tenedor del cheque no tiene obligación de pagar.

En caso de falta de pago, el tenedor nunca puede dirigirse en contra del banco librado.

Presentado el cheque al cobro, el girado debe abstenerse de cumplir la orden de

pago, cuando se dé alguno de los casos siguientes:

Primero: Falta de convenio o exceso en relación con los términos de éste (arts. 175

y 184).

Segundo: Falta de provisión suficiente (arts. 175 y 184). El tenedor puede negarse a

admitir un pago parcial.

Tercero: Revocación. El girador puede revocar en cualquier momento el cheque,

pero ello no surte efectos hasta transcurrido el plazo de presentación (art. 185).

Cuarto: Oposición. El girador puede oponerse al pago del cheque en cualquier

momento, pero no surte efecto hasta el transcurso del plazo de presentación. Esta oposición

no es la que puede hacerse en caso de robo o extravío del cheque, la que se tramita

judicialmente y puede impedir el pago aun antes de que transcurra el plazo de presentación.

Quinto: La muerte o incapacitación posterior del girador no impide el pago.

Sexto: La quiebra, la suspensión de pagos, el concurso del girador, impiden el pago.

Las dos primeras causas, desde la publicación de la sentencia en la prensa. La tercera, desde

la notificación personal que se haga al banco girado.

Séptimo: Otras causas de no pago: Falsedad o alteración del texto o de la firma del

girador, falta de requisitos; no coincidencia de las señas de identificación del cheque; falta

de una firma necesaria, falta de legitimación, orden judicial.

IX) Objeto de pago. Remisión. Calidad. Forma. Ya hemos indicado los principios

fundamentales de esa materia al estudiar los requisitos del cheque.

De manera que sólo hemos de recordar las normas más importantes.

El cheque debe ser pagado por su importe total; es decir, debe abonarse la cantidad

indicada en el mismo. No puede obligarse al portador a recibir un pago parcial, a diferencia

de lo que ocurra con el tenedor de una letra de cambio que si puede ser obligado a ello.

Cheque para abono en cuenta. Es el que no puede ser pagado en efectivo, sino que

se paga mediante abono en una cuenta bancaria (pago contable). Se hace mediante la

cláusula ―para abono en cuenta‖, puesta por el girador o un endosante. No puede

suprimirse. No es endosable.

El pago debe efectuarse contra entrega del cheque, lo que es lógico si se tiene en

cuenta el principio general de que el pago de todo título de crédito se hace contra entrega

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del mismo. Si se trata de un cheque nominativo, los bancos exigen, antes de efectuar el

pago, que el endosatario se los endose a ellos o bien que pongan su recibo del documento.

Cuando el pago es parcial, la ley exige que se anote en el dorso del cheque y que, además,

se extienda recibo por separado al banco que paga.

X) Responsabilidad del librado por el pago. Principios generales. La culpa del

girador. El librado sólo cumple válidamente su obligación de pagar, si devuelve el

depósito, o si abona el importe del crédito concedido, precisamente al depositante o al

acreditado. Esto no es más que una aplicación con creta del principio general de que el

deudor sólo paga válidamente, si paga a su acreedor.

Excepciones. Este principio general sufre dos derogaciones en materia de cheque.

La primera consiste en que, por haberse estipulado entre depositante o acreditado y

el banco depositario o acreditante, que la disposición sobre el depósito o sobre el crédito se

hará en virtud de cheques, se entiende que el banco y su cliente han convenido en pasar por

las consecuencias que resulten del pago contra presentación de uno de estos documentos; es

decir, que se acuerda pagar no al depositante o al acreditado, sino al tenedor legítimo de un

cheque expedido por dicha persona.

En segundo lugar, el banco está favorecido por el artículo 104 de la Ley de

Instituciones, en virtud del cual el banco paga válidamente cuando lo hace al depositante o

a su orden, con independencia de las condiciones de capacidad de aquél.

En todo caso, el banco girado tiene que cumplir un mínimo de obligaciones, para

que pueda pagar válidamente. Estas obligaciones son:

l) Comprobar la autenticidad de la firma del girado, puesto que la misma es la base

indispensable para la válida existencia de un cheque. Para ello, el banco debe efectuar el

cotejo de la firma que calza el cheque con la firma de identificación, que debe conservar en

su archivo.

2) Comprobación de la validez objetiva del cheque. Esto es, debe averiguar si el

cheque llena los requisitos de forma indispensable para su consideración como tal.

3) Comprobación de la legitimación del cobrador. Es decir, ha de examinar, según

que se trate de un cheque nominativo o al portador, de cheque cruzado, de un cheque para

abono en cuenta, etc., etc., si la persona que presenta al cobro el documento está legalmente

autorizada para ello.

4) Por último, una vez que ha comprobado que la firma del girador es autentica, que

el cheque llena los requisitos objetivos para su validez, y que el tenedor está autorizado

para efectuar el cobro, aquél debe abstenerse de pagarlo si existe alguna de las causas

legítimas de no pago, que se especificaron anteriormente.

El pago hecho con infracción de una de las normas anteriores no libera al banco,

que puede verse obligado a efectuar un segundo pago. Este principio general de que el

banco no paga válidamente, si no es previo cumplimiento de las cuatro normas anteriores,

tiene la siguiente excepción: aunque la firma del girador sea falsa, o aunque el texto del

cheque esté alterado, el banco paga válidamente si la culpa de la falsificación o de la

alteración es del girador o de sus empleados, y esta culpa se presume, siempre que el

cheque esté exten dido en uno de los esqueletos proporcionados por el banco a su cliente.

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Esta excepción tiene a su vez otra, que nos vuelve a la regla general: no se presume la culpa

del cliente, o de sus dependientes, en la alteración del texto o falsificación de la firma,

cuando éstas son notorias, es decir, tan burdamente imitadas que podrían ser advertidas por

cualquiera persona, y mucho más por el banco que profesionalmente se dedica a esto y que,

por consiguiente, tiene una especial obligación de vigilancia, o cuando sin ser notorios, el

cliente avisó al banco oportunamente haber sufrido la pérdida del talonario de cheques o de

alguna de las formas del mismo.

XI) Pago anormal del cheque. Ya hemos estudiado el pago del cheque efectuado

por el girado, que corresponde al supuesto normal que las partes tuvieron en cuenta en el

momento de su emisión. Junto a esta hipótesis, encontramos tres supuestos de pagos

anormales: uno cuando el pago se efectúa por el girado, en virtud de una obligación

cambiaria que incumbe al mismo; otro cuando el pago se efectúa por el girador o avalistas

y, finalmente, cuando el pago se efectúa por los endosantes o los avalistas de éstos.

A) Pago por el librado.

A’) Principio común. Debe recordarse que en esta materia el principio es que el

librado no está obligado cambiariamente al pago del cheque, ya que éste no es susceptible

de aceptación, y, por consiguiente, el tenedor carece de acción cambiaria o extracambiaria

contra el librado.

B’) Excepciones. Este principio tiene una importantísima derogación en el llamado

cheque certificado. Se denomina así el cheque en el que el librado puso su firma y de esta

manera quedó convertido en el obligado principal, directo y cambiario del cheque, como si

fuese aceptante del mismo.

La certificación del cheque se hace mediante la inserción en su texto de las palabras

―visto‖, ―bueno‖, ―certificado‖, ―aceptado‖, o cualesquiera otras similares, o bien por la

declaración hecha por el banco librado de que tiene en su poder fondos para atender el pago

del cheque. Como se comprende, aun que la ley considera que este último es el modo

normal de certificación, ningún banco usa esta declaración, cuando por la inserción de una

sencilla palabra se producen todos los efectos de una manifestación mucho más extensa.

La certificación solamente puede hacerla el banco librado y única y exclusivamente

a petición del girador. Ni el tomador del cheque ni cualquier endosatario pueden acudir al

banco a pedir que el cheque sea certificado. Es más, la certificación debe hacerse antes de

la emisión del cheque, porque una vez certificado ya no es negociable, y porque sólo si el

cheque está redactado puede comprobar el banco que certifica un cheque nominativo.

C’) Caracteres. La certificación es un acto cambiario, escrito en el texto del cheque,

incondicional y total. Las primeras de estas características ya han sido explicadas, puesto

que les son aplicables las aclaraciones que hicimos en materia de aceptación de la letra de

cambio. Pero debe subrayarse que la certificación, a diferencia de la aceptación cambiaria,

debe ser total, es decir, el cheque es certificado por todo su importe o no es certificado,

mientras que la aceptación puede ser total o parcial.

D’) Cheques certificados. Pueden ser certificados todos los cheques nominativos,

menos los de caja y los de viajero. Estas dos excepciones se comprenden perfectamente, si

se tiene en cuenta que la certificación consiste en la obligación cambiaria del girado de

pagar el cheque. Ahora bien, el cheque de caja está expedido por un banco a su propio

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cargo, con lo que ya está obligado cambiariamente a u pago, y en el cheque de viajero

ocurre exactamente lo mismo. Por eso, en estos dos casos, la certificación es innecesaria, ya

que el banco girado está obligado cambiariamente al pago, en su calidad de girador.

Tampoco pueden certificarse los cheques al portador. La razón de esta prohibición

legal radica en el hecho de que los cheques certificados al portador podrían circular de

mano en mano, como billetes de banco, creando así una grave competencia a los billetes del

Banco de México.

E’) Efectos. En cuanto a los efectos que la certificación produce, pueden sintetizarse

en los tres siguientes:

Primero: El importe del cheque certificado debe cargarse inmediatamente en la

cuenta del girador y abonarse en una cuenta especial de cheques certificados que lleva el

banco. Como la certificación obliga al banco a pagar, no puede dejar el importe del mismo

en la cuenta del girador, ya que se correría el riesgo de que éste dispusiese del mismo

mediante un nuevo giro, de manera que el banco tendría que pagar, por su obligación para

hacerlo, sin tener fondos el girador. Por eso, la Ley de Instituciones de Crédito prescribe

que la certificación funciona como un pago del cheque, en lo que se refiere a la cuenta del

girador.

Segundo: El cheque certificado no puede ser negociado, es decir, no puede ser

endosado. Esta prohibición descansa en la misma razón que prohíbe que cheques al

portador sean certificables; se trata de impedir que puedan ser certificados cheques

susceptibles de circulación y, por consiguiente, capaces de crear en el mercado de dinero

una competencia a los billetes del Banco de México.

Tercero: Finalmente, el banco girado queda obligado como si fuese el aceptante de

una letra, es decir, debe efectuarse el pago del cheque a su presentación, sin que pueda

oponer excepción alguna.

B) Pago por el librador.

A’) Posición del librador. El librador del cheque es responsable del pago del

mismo. Así lo establece la ley de un modo expreso, y aun agrega que no puede excusarse de

esta obligación en ningún caso ni circunstancia. Incluso, cuando el cheque ha sido

certificado, la obligación cambiaria de pagar que nace a cargo del girado, no excluye la

obligación del girador, ya que ambos son responsables solidariamente.

B’) Acción contra el girador. Según la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, en

su artículo 191 fracción III, la acción que se concede al tenedor del cheque en contra del

girador es una acción directa.

C’) Contenido. El tenedor del cheque puede exigir del girador el pago importe del

cheque, más los intereses moratorios, ocasionados a partir de la fecha del impago, y los

gastos legítimos que se hayan ocasionado por obtener el cobro forzoso del cheque. Pero, en

ningún caso, los dos últimos conceptos pueden importar menos del 20% del valor del

cheque, puesto que el artículo 193 señala que el tenedor de un cheque no pagado y que haya

sido presentado en tiempo, deberá ser resarcido por el girador de los daños y perjuicios que

haya experimentado, sin que dichos daños y perjuicios puedan ser inferiores al 20% del

valor nominal del cheque. Lo que quiere decir que si el tenedor está en condiciones de

probar que ha sufrido daños y perjuicios por valor de más del 20% del valor del cheque, se

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le pagará la cantidad superior que resulte probada en juicio, pero, si no puede probar la

existencia de daños por cuantía superior o si realmente son éstos inferiores, en todo caso

tiene derecho a que se le abone por lo menos dicho 20%.

D’) Carácter. La acción del tenedor en contra del girador es cambiaria y ejecutiva,

con las características propias de estas categorías.

E’) Obligados. Están obligados al pago del cheque, en los supuestos que a

continuación vamos a mencionar, el librador y sus avalistas.

El primero por la responsabilidad que tiene según ya expusimos; los segundos,

puesto que el avalista responde del pago del documento avalado, en los mismos casos y

circunstancias que la persona a cuyo favor se avala.

F’) Requisitos. Según el artículo 191 de la ley relativa, para que el tenedor del

cheque pueda exigir el cobro del mismo del librador y de los avalistas de éste, precisa que

haya presentado el cheque en momento oportuno, y que, en defecto de pago, lo haya hecho

protestar. Sabido es que el protesto puede ser sustituido por la certificación del propio

librado, o por la anotación puesta por la cámara de compensación (art. 190 párrafos 3, 4 y

5).

G’) Excepción. La responsabilidad del librador y la de sus avalistas por la falta de

pago del cheque, cesa si prueban que durante todo el plazo de presentación había existido

provisión y que ésta desapareció después del transcurso del mismo, por un hecho que no

sea imputable al girador como, por ejemplo, la quiebra del banco girado, la intervención del

activo de éste por el gobierno, o hechos de carácter semejante.

VII) Acción causal en el cheque.

A) Concepto. Supuestos; conveniencia de ejercer la acción causal en vez de la

cambiaria. Se entiende por relación causal o relación subyacente, el negocio jurídico con

ocasión del cual se emite el cheque. Así, por ejemplo: si con motivo de un contrato de con

el comprador paga el precio entregando al vendedor un cheque, el contrato de compraventa

será la relación causal de éste; si, para pagar la renta mensual por alquiler de un edificio, se

entrega un cheque, el contrato de arrendamiento será la causa del mismo, y así podrían

multiplicarse los ejemplos. La Ley de Títulos y Operaciones de Crédito no ha establecido

una reglamentación especial de la acción causal del cheque, sino que se limita, en su

artículo 196, a hacer aplicables al mismo las disposiciones contenidas en el artículo 168,

que regula la acción causal del tenedor de una letra de cambio. Es decir, la emisión de un

cheque y la estampación de cualquiera firma en él, ya sea en concepto de endoso o de aval,

suponen la existencia de un negocio jurídico, que es al, que se llama relación causal o

subyacente. De este negocio se derivan acciones, y el problema, que ahora nos planteamos,

es el de saber en qué forma y condiciones podría el tenedor de un cheque ejercer, en vez de

la acción cambiaria, las acciones causales, derivadas de esa relación subyacente.

No es difícil imaginar diversas hipótesis, de las que evidentemente resulta la

conveniencia de poder usar la acción causal, en vez de la acción cambiaria. Por ejemplo:

cuando, en la relación causal, se han establecido cláusulas que favorecen especialmente al

acreedor, en caso de falta de pago, cuando se ha establecido una fuerte cláusula penal o

intereses moratorios muy elevados y superiores, desde luego, al simple interés legal del

dinero, que es el que podría obtener el tenedor con el ejercicio de las acciones cambiarias

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pertinentes (arts. 152 y 153, L. Tít, y Op. Cr.). Otras veces, la acción cambiaria ha prescrito

o ha caducado y sólo le queda al tenedor el ejercicio de la acción causal. Finalmente,

también puede ocurrir que se trate de un cheque al portador que sólo brinda al tenedor la

acción cambiaria contra el girador.

El artículo 168 dispone lo que sigue: ―Si de la relación que dio origen a la emisión o

transmisión de la letra, se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar e aquéllas, a menos que

se pruebe que hubo novación‖.

―Esa acción debe intentarse, restituyendo la letra al demandado, y no procede, sino

después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su

pago, conforme a los artículos 91 al 94 y 126 al 128. Para acreditar tales hechos, y salvo lo

dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro modo de

prueba.‖

―Si la acción cambiaría se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el

tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal, en caso de que haya ejecutado los actos

necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran

corresponderle‖

B) Requisitos. De la lectura de este precepto resulta que para el ejercicio de la

acción causal, precisa la concurrencia de los tres requisitos siguientes:

Primero: persistencia de la acción causal, lo que se deduce del comienzo del

artículo mencionado; segundo: presentación al cobro, como se comprueba con la lectura del

segundo párrafo del mismo artículo, y tercero: restitución de la letra, como dice el mismo

párrafo segundo citado.

a) Persistencia de la acción causal. Para el ejercicio de la acción causal es, en

efecto, necesario que del negocio causal resulte alguna acción a favor del acreedor, tenedor

del cheque.

b) Presentación al cobro. El segundo requisito está establecido por el segundo

párrafo del artículo 168, que dice que la acción no procede ―sino después de que hubiese

sido presentado inútilmente al cobro‖.

El tenedor tiene la elección entre la acción cambiaria y la causal, elección sólo

subordinada al hecho de que el cheque haya sido presentado inútilmente para el cobro; lo

que es explicable, pues, por el hecho de haber tomado un cheque como instrumento de

pago, el tomador asume el compromiso de requerir el pago y el girador descansa en la

existencia de este compromiso e incluso en las medidas que ha adoptado, para que el

cheque sea satisfecho, y no podría dejarse al tenedor la posibilidad, después de admitir el

cheque, de prescindir del mismo por su simple capricho.

c) Restitución del cheque. El artículo 168, al principio del párrafo segundo dice que

la acción causal deberá ejercerse, restituyendo la letra, aquí el cheque, al demandado.

Lógicamente, este requisito debe ser cumplido, en tanto que el demandado pueda

tener una acción cambiaria que ejercer contra cualquier predecesor jurídico.

C) Pago de títulosvalores con cheques. Un caso especial de ejercicio de la acción

causal, es el que ocurre cuando el negocio causal que determinó la emisión del cheque, era

el pago de una letra de cambio o de cualquier otro título de crédito. Es frecuente, en la

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práctica, que llegado el momento del vencimiento de una letra de cambio, de un pagaré, del

cupón de una acción, de una obligación, etc., etc., sea satisfecho su importe, no con la

entrega de una cantidad en metálico, sino mediante el giro de un cheque por el deudor a

favor del tenedor del documento pagado.

Esta operación presenta la enorme ventaja de desplazar de la circulación grandes

cantidades de dinero. El artículo 195 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito prevé y

regula el pago de letras y de otros artículos mediante la entrega de cheques.

La aplicación del artículo 195 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito,

supone que se den las siguientes circunstancias:

Primera: Voluntariedad de la admisión de un pago en especie distinta del dinero.

Segunda: Debe tratarse del pago de títulos de crédito. Por tales, se estiman

cualesquiera de los regulados en la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y los que sin

estar comprendidos expresamente en la misma, deben considerarse como títulosvalores, por

reunir las características generales que la Ley señala para esta clase de documentos.

Tercera: Precisa que el pago del título de crédito se haga contra entrega de un

cheque.

Cuarta: Por último, es indispensable que la entrega del cheque en pago del otro

título de crédito conste en el texto del cheque mismo. La Ley dice: ―mencionándolo así en

el cheque‖, lo que se comprende no sólo por el carácter literal de estos títulos, sino también

por la necesidad de identificar el título de crédito que se paga con su entrega, para el caso

de que el cheque no sea pagadero y precise obtener su restitución o ejercer las acciones

propias del mismo, cuando el deudor se niegue a devolverlo o lo destruya.

Entregando un cheque en pago de otro título de crédito, éste se considera pagado en

virtud de la datio in solutum que ello implica.

El pago del cheque extingue todas las acciones derivadas del título de crédito

pagado y del propio cheque.

En caso de falta de pago, surgen consecuencias interesantes.

La falta de pago del cheque obliga al portador a levantar el protesto del mismo,

según dispone el artículo 195. El protesto da derecho al tenedor a obtener la restitución del

título y al pago de los gastos de cobranza y de protesto del cheque.

Una vez protestado el cheque, corresponden al portador dos acciones a su elección,

o bien puede ejercer contra el girador las acciones cambiarías propias del cheque no

pagado, o bien puede restituyendo este documento obtener a su vez la devolución del título

de crédito que con él se ha pagado para ejercer la acción causal que en este caso, es una

nueva acción cambiaria.

Pero si el título no fuese devuelto, el tenedor del cheque no pagado puede hacer

levantar el oportuno protesto y con él poder ejercer las acciones correspondientes al título,

que no tiene en su poder por retenerlo ilegalmente el girador del cheque.

VIII) Acción de enriquecimiento.

A) Concepto. El legislador ha sido generoso con el tenedor de un cheque que no fue

pagado a su presentación. Le concede acción cambiaria directa contra el girador y sus

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avalistas; una acción causal que puede coexistir con las anteriores, contra el girador, y aun

le da, por añadidura, la acción de enriquecimiento. Cuando el tenedor de un cheque no tiene

ya las acciones cambiarias por prescripción o caducidad de las mismas, ni tampoco la

causal por haber desaparecido o porque nunca llegó a existir, se concede al tenedor del

cheque una acción de enriquecimiento.

Esta puede definirse como la acción, que compete al tenedor contra el girador, para

que éste no se enriquezca a su costa, cuando ya no le queda ningún otro remedio legal para

impedirlo.

Le Ley de Títulos no establece normas especiales para la acción de enriquecimiento

en el cheque sino que se limita a disponer en el artículo 196, que será aplicable al cheque el

artículo 169. Este precepto es el que regula la acción de enriquecimiento en la letra de

cambio.

B) Condición de ejercicio. De la lectura del artículo 169 mencionado resulta que

son tres las condiciones que deben darse para que pueda ejercerse la acción que estudiamos;

a saber:

1) Inexistencia de otros recursos jurídicos a los que acudir.

2) Enriquecimiento del girador.

3) Empobrecimiento del tenedor.

DEL CHEQUE

Genuino producto del depósito bancario es el cheque. No apareció sino tras el

desarrollo de las operaciones de banco y cuando el depósito había arraigado en las

costumbres de los hombres de dinero, persuadidos de las grandes ventajas que sacaban de

confiar a un banquero su servicio de caja. En Inglaterra, llamada con justicia ―la tierra de

elección del cheque‖, fue donde se generalizó y difundió antes que en ningún otro pueblo,

porque fue allí donde el depósito bancario alcanzó auge sin igual. Verdad es que el

legislador no intervino en su disciplina sino hasta 1882 (con la promulgación del Bill of

exchange), después de que Francia había ya expedido su primera ley sobre la materia en 14

de junio de 1865; pero mucho hacía que los usos disciplinaban el cheque en Inglaterra

(como también en Estados Unidos), creando las normas en que habían de inspirarse los

futuros ordenamientos de los demás pueblos.

Es, pues, el cheque de aparición relativamente reciente; su desarrollo en Inglaterra

no comenzó sino hasta fines del siglo XVIII, y tal retardo explica, al decir de los señores

Lacour y Bouteron, que, a falta de mejores medios a menudo se haya tratado, en el estudio

del cheque, de asimilarlo a la letra de cambio.

Asoma aquí el problema fundamental que domina toda esta materia. ¿En qué

coinciden y en qué discrepan ambos institutos? Si se logra deslindar las diferencias y

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marcar las analogías que median entre ambos, quedará esclarecida la naturaleza del cheque

y fijada la clave para comprender su disciplina.

Tan grandes son sus afinidades recíprocas, que se ha llegado a afirmar su identidad

substancial. ―Algunas diferencias los separan -dice Thaller- o el mecanismo en ambos

títulos es idéntico. En uno y otro, encontramos una invitación para pagar dirigida a un

tercero. El acto jurídico que se disimula bajo una de estas órdenes de pago, debe también

servir para explicar la otra.‖ ¿Qué más? E1cheque en Inglaterra no es sino ―una letra de

cambio girada a la vista contra un banquero‖, según el artículo 73 del Bill of exchange. Y

Bonelli -para citar algún autor distinguido- nos dice que el cheque puede definirse ―una

letra de cambio a la vista sobre cuenta abierta a cargo de un banquero que autorizó su

emisión‖.

Para resolver el problema de las relaciones entre los dos títulos, es claro que la

comparación debe hacerse entre el cheque y la letra a la vista, pues no pudiendo expedirse

un cheque, según lo veremos adelante, sino sólo con esa forma de vencimiento, la gravedad

del problema sólo podrá presentarse con relación a la letra á la vista.

Mientras que la letra de cambio es un instrumento de circulación, el cheque lo es de

pago.

La segunda proposición, única que debemos demostrar, pues la primera quedó bien

sentada en el capítulo Y, fluye fácilmente de la historia misma del cheque, la cual nos da a

conocer el fin de la institución y, por lo tanto, su naturaleza. Ya hemos indicado que en el

uso de los depósitos en los bancos se encuentra el origen del cheque. Los comerciantes, o

simples particulares acomodados, no conservan habitualmente en su propia caja sino los

fondos de que han menester para llenar sus necesidades comunes y cotidianas. El sobrante

lo llevan a su banquero para que sea éste el que pague y cobre por aquéllos, haciendo el

servicio de su caja. Pues bien, cuando esos depositantes tienen que hacer a un acreedor

algún pago de cierta importancia, no toman de su caja el dinero que necesitan, y que allí no

conservan de ordinario, sino que le entregan una orden escrita, dirigida a su banquero, para

que por aquéllos cubra la cantidad adecuada. Esta orden escrita es justamente, en sus

lineamientos medulares, un cheque. El que lo expide se llama librador; librado el banquero

contra el cual se expide, y tenedor, o beneficiario, la persona que lo recibe.

De lo dicho se infiere que el libramiento de un cheque no tiene más finalidad que el

pago, finalidad que, en sí misma, es del todo ajena a la idea de circulación. Podrá suceder

de hecho que, mientras el tomador del documento lo presenta al banco librado para hacerlo

efectivo, lo endose o entregue a otra persona, ésta a otra, y así sucesivamente hasta

presentarse por la última al librado. El título ha circulado en ese caso, pero no se emitió con

ese fin, ni es eso lo que emerge de su naturaleza; la circulación del título ha sido una

circunstancia accidental, adventicia, incapaz de afectar su naturaleza.

El ser el cheque mero instrumento de pago explica su corta vida: ni puede emitirse a

plazo, sino sólo a la vista, ni puede diferirse su presentación para el pago más de 15 días

contados desde su fecha, si es pagadero en el mismo lugar de su expedición; de un mes, si

es expedido y pagadero en diversos lugares del territorio nacional; de tres meses, si se

expide en el extranjero para pagarse en el territorio nacional, y de tres meses, si fuere

expedido dentro de dicho territorio para ser pagadero fuera de él, siempre que no fijen otros

plazos las leyes del lugar de presentación (artículo 181).

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Aquella misma calidad del cheque -la de ser instrumento de pago- justifica la

exigencia legal contenida en el segundo párrafo del artículo 175, consistente en que sólo

puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, se

halle autorizado por ésta para librar cheques a su cargo, autorización presunta en los casos a

que se refiere el párrafo final de aquel precepto.

El expedirse el cheque precisamente a la vista, el no poder presentarse sino en un

plazo de breve duración, el no poder librarse sino contra una institución de crédito y

siempre que en ésta tenga depositados el librador fondos de que pueda disponer mediante

cheques, son exigencias que única mente se explican, como lo llevamos dicho, por ser el

título mero instrumento de pago, y son por consiguiente la mejor demostración de que tal es

su naturaleza. El cheque presupone una provisión constituida precisamente en dinero,

exigible o, más exactamente, disponible en el momento de la expedición del título, lo cual

constituye el más notable contraste con la letra de cambio, y al mismo tiempo la diferencia

más trascendental. Puede en efecto la provisión de una letra consistir en mercancías, o no

hacerse hasta después de la emisión del título, o no hacerse nunca de ningún modo, sin que

nada de ello entrañe su irregularidad.

―La diferencia que acerca de la respectiva función económica existe entre la

cambial y el cheque, y que consiste esencialmente en ser aquélla un instrumento de crédito

y éste un instrumento de pago, explica su definición, en la cual, además de las

especialidades relativas al vencimiento y a la designación del girado, se marca una

fundamental diferencia entre el cheque y la letra de cambio a la vista, merced a la alusión

de una relación especial existente entre girador y girado en orden a la provisión, relación

que en la cambial no se considera para nada.‖ Así se expresa Bonelli. Y Navarrini, por su

parte, habla de este modo: ―La necesidad de que la existencia de fondos disponibles en el

girado sea la condición y presupuesto para la regular emisión de un cheque, según aparece

de la ley; la necesidad de que exista una relación de provisión; el concretarse la orden del

girador en una orden de disposición de dichos fondos, así como da indiscutiblemente al

cheque un fundamento económico completamente diverso de aquel en que se apoya la

cambial, y por ende una diversidad de fines económicos a que tiende, así también produce

efectos particulares sobre su misma estructura jurídica, además de producirlos sobre sus

aspectos particulares. El diverso fundamento económico y, por consiguiente, la diversidad

de funciones, resultan evidentes: la cambial es un título eminentemente fiduciario, un

instrumento de circulación, alimentado por una serie de operaciones de confianza; quien lo

recibe, no se ocupa en investigar si el girado tiene o no fondos disponibles de parte del

girador, sino que se funda esencialmente en la con fianza que tiene en el girador mismo; en

e! cheque, por el contrario, desaparece el elemento de la confianza, o pasa a segundo plano,

precisamente por que el que lo entrega debe tener la suma disponible en poder del que debe

pagarlo; aquel título tiene como presupuesto principal la existencia de la provisión,

existencia que el legislador tiende a asegurar con sanciones penales. Es, pues, el cheque

simplemente una orden de pago, un título de exacción, un título que sirve para

liquidaciones y pagos, no un título de circulación.‖

La inaceptabilidad del cheque importa otra notable diferencia con relación a la letra

de cambio. La aceptación es aquí una institución desconocida. Nuestro ordenamiento

excluyó en su artículo 196, como inaplicables al cheque, todas las disposiciones

concernientes a la letra de cambio. Más explícitamente proclamó esa exclusión la Ley

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Uniforme del Cheque, elaborada en Ginebra y aceptada en Italia, al agregar que ―toda

mención de aceptación consignada en el cheque se tiene por no escrita‖ (artículo 49 de la

ley italiana). Y la razón es porque el librado ―paga en nombre y por cuenta del librador, no

en virtud de una obligación propia‖, como asienta Navarrini. ―El tenedor del título -agrega

este escritor- debe tener en cuenta los fondos disponibles que existen en poder del librado,

así como la obligación del librador y de los endosantes, si los hay; no la adquisición de un

nuevo obligado (aceptante).‖ ―La aceptación cambiaria o formal -anota a su vez Mossa-

está proscrita del cheque. Tiénese como no escrita. La certificación, el visto bueno, la

confirmación o cualquiera otro acto equivalente del librado, acreditan simplemente la

existencia de fondos y lo obligan a impedir que el librador los retire. Con lo cual no se

excluye que una aceptación expresa no pueda tener valor de obligación, pero como simple

aceptación de una orden común de pago y, por ende, con las defensas y excepciones que le

son posibles. Lo contrario acontece con el pago de un título cambiario, que de éste recibe

todo su vigor. El sistema conspira únicamente contra la obligación cambiaria del librado,

considerándola a tal punto deformatoria del cheque, que prohíbe hasta el aval en favor del

librado.‖

Esta es para nosotros la verdad, lamentablemente desconocida en algún punto por la

ley mexicana. Olvidando ésta lo que antes había admitido en términos absolutos, al declarar

en el artículo 196 que no son aplicables al cheque cuantas normas contiene el capítulo de la

letra de cambio en materia de aceptación; despreciando lo que en este respecto han definido

la doctrina por boca de sus mejores representantes y las más respetables legislaciones,

afirma sin ambages que ―la certificación del cheque produce los mismos efectos que la

aceptación de la letra de cambio‖ (artículo 199).

No sólo rompe ese precepto la unidad de la institución, acabando por

desnaturalizarla, sino que introduce, como era inevitable, la contradicción en sus

disposiciones, pues aparte de la ya indicada, la misma ley nos dice que ―el que autorice a

otro para expedir cheques a su cargo, está obligado, con él, a cubrirlos, en los términos del

convenio relativo‖, etc., y que ―cuando sin justa causa se niegue el librado a pagar un

cheque teniendo fondos suficientes del librador, resarcirá a éste los daños y perjuicios que

con ello le ocasione‖ (artículo 184). Tales son las obligaciones que como fundamentales

impone la ley al librado; si a ellas se agrega la sancionada en la fracción III del artículo

191, única que nos habla de una acción directa, y es la que el tenedor del cheque puede

intentar contra el librador, podemos asentar en firme que contra el librado no hay

absolutamente ninguna acción por parte del tenedor. Sólo el librador es titular de una

acción contra el librado, como claramente se infiere del primer párrafo del citado artículo

184; es una acción directa que tiene como causa el convenio celebrado entre ambos, y como

contenido, el monto de los daños y perjuicios reportados por el librador a causa de la falta

de pago del librado.

Pero ante el artículo 199 toda esta construcción se derrumba, al preconizar aquél que

un cheque certificado se tiene como aceptado para todos los efectos cambiarios. El librado

resulta entonces un deudor directo en favor del tenedor; su obligación tendrá como

contenido la suma cambiaria con su accesorios; el librador será un obligado de regreso;

ninguna obligación gravitará sobre el librado antes de su aceptación, etc. ¡Cuán distinta la

posición asumida por la Conferencia de Ginebra, y aceptada por Italia, conforme al

siguiente artículo 49 del respectivo ordenamiento! ―El cheque no puede ser aceptado.

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Cualquiera indicación de aceptación consignada en él se tiene como no escrita. Toda

indicación de certificación, confirmación, visto bueno u otra equivalente, escrita en el título

y firmada por el librado, sólo produce el efecto de comprobar la existencia de los fondos e

impedir su retiro de parte del librador antes del vencimiento del término de presentación.‖

A diferencia de lo que ocurre con respecto a la letra de cambio, no figura entre los

requisitos formales que todo cheque debe contener conforme al artículo 176, ni el nombre

del tenedor o beneficiario, ni la época del pago. En cuanto a lo primero, la razón no puede

ser más obvia: el cheque puede expedirse al portador (artículo 179), lo que impone la

necesidad de omitir el nombre del tomador; y por lo que ve a lo segundo, la indicación sería

inútil, ya que el cheque, por disposición de la ley (artículo 178), será siempre pagadero a la

vista, debiendo tenerse por no puesta cualquiera inserción en contrario.

El cheque nominativo puede expedirse a favor del librado, dice el artículo 179.

También en este punto se aparta el cheque de las normas que gobiernan la letra de cambio;

ésta no puede girarse a favor del girado, lo que sería un contrasentido (artículo 82). Pero en

tratándose del cheque, el fenómeno no sólo no es un absurdo, sino que se verifica a diario

como la cosa más natural y conveniente. Un depositante tiene que pagar al mismo banco en

que tiene sus fondos una cantidad de dinero por el concepto que se quiera: al banco fue a

parar, pongamos por caso, una letra aceptada por aquél. Podría cubrirla entregando al banco

un cheque al portador; pero temiendo una pérdida, prefiere expedirlo a favor del banco, con

lo que éste se pagará a sí mismo el importe de su crédito, cargando al depositante su

importe en su cuenta respectiva. No puede el banco en estos casos negociar el cheque,

como lo dispone el mismo artículo 179.

Señaladas las principales diferencias entre el cheque y la letra de cambio,

abordemos el problema de las relaciones jurídicas que median entre las personas que

intervienen normalmente en el primero.

Por lo que toca al tenedor con respecto al librado, ya dijimos, anticipan do algunas

ideas sobre este punto, que no compete al primero acción alguna en contra del segundo, ni

directa ni indirecta, como no sea en el caso especial de certificación del título en que a

nuestro legislador le pudo otorgar le acción directa para exigir del librado el pago del

documento: ni más ni menos que si se tratara del cobro de una letra de cambio aceptada por

el girado. Fuera de ese caso, volvemos a decirlo, nada puede reclamar el tenedor al librado,

aun cuando aquél llegue a demostrar que éste tiene fondos bastantes del librador y que sin

ninguna causa justa se niega a cubrir el cheque. Ningún precepto de nuestro ordenamiento

positivo alude siquiera a aquella acción.

Sólo contra el librador le asiste al tenedor una acción, y es la que aparece

sancionada en los artículos 183 y 193: ―El librador es responsable del pago del cheque -dice

el primero. Cualquiera estipulación en contrario se tendrá por no hecha.‖ Y el segundo,

precisando el alcance del primero, ordena que ―el librador de un cheque presentado en

tiempo y no pagado por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y

perjuicios que con ello le ocasione. . .‖

De ambos preceptos se deduce: 1°, que la acción del tenedor contra el librador es

una acción de garantía, que sólo procede cuando el tenedor no obtenga el pago de parte del

librado, después de presentado y protestado el título en tiempo oportuno; y 2°, que el

contenido de la obligación del librador comprende, además de la suerte principal, a que se

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refiere el artículo 183, el monto de los daños y perjuicios irrogados al tenedor por causa de

la falta de pago del librado, a los que se refiere el artículo 193.

Pero éste exige además, como condición de la acción, la circunstancia de que la falta

de pago del librado provenga de causa imputable al librador. Esa causa sólo podrá consistir,

a nuestro juicio, o en el retiro de los fondos efectuado por el librador, o en la revocación de

su orden de pago comunicada al librado, o en haber sido declarado aquél en estado de

suspensión de pagos, de quiebra o de concurso, en virtud de algún acontecimiento no

imputable al mismo librador (esto último según el artículo 188). La excepción es

justificable; el librador quedará aun en tales casos obligado a pagar el cheque, pero no a

pagar los daños y perjuicios, pues que ninguna culpa tuvo en que se causaran. Los originó,

verbigracia, la quiebra del librado.

Existe un caso, uno solo, en que el tenedor pierde su acción contra del librador hasta

para exigirle el importe del cheque no cubierto por el librado, y es cuando el librador

prueba que durante el término de la presentación tuvo fondos suficientes en poder del

librado y que el cheque dejó de pagarse por causa ajena al mismo librador, sobrevenida con

posterioridad a dicho término. Así lo previene el artículo 191 en su fracción III.

También esta disposición es justa. Si el tenedor hubiera cumplido el deber que la ley

le impone, de presentar el título pasa su cobro dentro del plazo fijado por aquélla, el pago

se habría hecho, puesto que el librado tenía fondos y orden del librador para efectuarlo.

Pero el incumplimiento de aquella obligación de parte del tomador dio lugar al

incumplimiento de la del librado, por haberse presentado en quiebra, pongamos por caso,

después de concluido dicho término. El problema consiste entonces en definir quién debe

perder el importe del cheque. ¿El tenedor, responsable de una culpa que produjo la pérdida?

¿O el librado, a quien no se le puede imputar ninguna? La respuesta no puede ser dudosa.

Viniendo ahora a las relaciones jurídicas que median entre el librador y el librado, el

artículo 184 impone al segundo, con relación al primero, la obligación de cubrir sus

cheques hasta el importe de las sumas que tenga a disposición del mismo librador. Del

incumplimiento de tal obligación, cuando no se deba a una justa causa, surge para el

librador el derecho de exigir del librado el resarcimiento de los daños y perjuicios que por

ello le ocasione, resarcimiento que en ningún caso será menor del veinte por ciento del

valor del cheque. La obligación del librado y el derecho correlativo del librador subsisten

inalterables mientras el primero tenga fondos del librador, así haya dejado transcurrir el

tenedor los plazos de presentación sin utilizarlos, por supuesto siempre que el librador no

haya revocado la orden de pago una vez transcurridos dichos plazos. Con esta evidente

taxativa debe entenderse el artículo 1 86.

¿Se inferirá de aquí que la revocación del cheque, efectuada después de tales plazos,

es un derecho de que goza el librador, cuyo ejercicio por lo mismo no puede entrañar

ninguna responsabilidad de su parte en favor del tenedor? En manera alguna. Esa facultad

de revocación de la que el librador goza transcurrido el plazo legal de presentación del

cheque, exime únicamente al librado de la obligación que para el librador contrajo en orden

al pago del cheque; pero no al librador respecto de la obligación de garantía que sobre él

gravita en favor del tenedor, y de la que jamás puede exonerarse ni siquiera por voluntad

expresa de las partes (artículo 183).

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Lo que acabamos de decir, tocante a la facultad de revocación del librador, no está

en contradicción con el artículo 186, como pudiera estimarse a primera vista. Mientras el

librado tenga fondos del librador para pagar el cheque, debe cubrirlo -dice ese precepto-,

aun cuando el tenedor hubiere dejado pasar el indicado plazo sin presentar ni protestar el

título, lo que hace hasta después. La violación de esa obligación hará al librado responsable

frente al librador de los daños y perjuicios, lo mismo que si la falta de pago hubiera

ocurrido dentro del plazo. Lo único que acontece es que el librado queda libre de toda

responsabilidad si no paga el cheque después del plazo y de la orden revocatoria, al revés

de lo que ocurre si no paga durante el plazo aun con orden revocatoria, que para él no

puede surtir ningún efecto (artículo 185).

Poco tenemos que decir en cuanto a la circulación del cheque. Por regla general, le

son aplicables las normas que rigen la circulación de la letra de cambio y de los títulos al

portador. El cheque se transmite por endoso o por simple tradición, según la forma que

revista, y los efectos del endoso son también los establecidos para el endoso cambiario, si

bien con las siguientes excepciones: a) El endoso del cheque no puede ser en garantía: ello

contrastaría esencialmente -apunta Navarrini- con la función del cheque, el cual es

instrumento de pago, y no de dilación; b) Mientras que en la letra de cambio el endoso

hecho al girado produce los efectos normales el efectuado en favor del librado equivale a

recibo. También aquí, si fuese de otro modo, se haría del cheque un instrumento de crédito

o medio dilatorio de pago. Esta es la razón por la que nuestro artículo 179, in fine, declara

que el cheque expedido o endosado en favor del librado, no será negociable.

El problema de la responsabilidad del banco cuando éste paga un cheque alterado en

la cantidad o falsificado en la firma, aparece resuelto en el artículo 194. Nada más que no

son ésos los únicos casos en que la responsabilidad del banco puede quedar comprometida:

la irregularidad del pago también puede resultar o de haberse hecho sin tener en cuenta la

su cesión interrumpida de los endosos, o de haberse descuidado la identificación del

tenedor o de haberse pagado después de notificado el decreto de cancelación. Pero en el

primer caso, la culpa del librado es evidente, y aun absorbería la que podría imputarse,

verbigracia, al tenedor del título extraviado que no se hubiese apresurado a promover su

cancelación (artículo 39); en el segundo caso, si se trata de un título al portador, o endosado

en blanco, el banco no está obligado -no habiendo serios motivos de sospecha- a exigir la

prueba de la identidad personal del tenedor (artículo 71), obligación que sobre él gravita

cuando se trata de un cheque nominativo a la orden, o endosado en pleno (artículo 9).

Hemos expuesto hasta aquí las principales normas que regulan el cheque en general.

Pero hay formas especiales de cheques, que naturalmente los someten a reglas particulares,

de las que hablaremos en seguida.

Cheques cruzados. Por tales se entienden los que el librador o el tenedor cruzan en

el anverso mediante dos líneas paralelas. Tal cruzamiento indica que el título sólo podrá ser

cobrado por una institución de crédito, y tiene por objeto hacer más difícil el pago a

tenedores ilegítimos. En efecto, el hecho de que en el cobro del cheque han de concurrir

necesariamente dos banqueros, aleja la posibilidad de que lo cobre un falso tenedor. Los

banqueros se conocen entre sí y, por otra parte, no es de presumir que un banquero haya

adquirido por medios ilegítimos el cheque que presenta para su cobro. Tal procedimiento,

sin embargo, no suprime todos los riesgos. Posible es que el que ha adquirido un cheque

por robo lo endose a un banco para su cobro y obtenga así el pago sin dificultad. Para

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conjurar este peligro, los ingleses -dicen Lacour y Bauteron- suelen inscribir en el cheque

la cláusula ―no negociable‖.

Si entre las líneas del cruzamiento no aparece el nombre de la institución que debe

cobrarlo, el cruzamiento es general, y especial, si entre aquéllas se consigna el nombre de

una institución determinada. En este último caso, el cheque no sólo puede ser pagado a la

institución especialmente designada o a la que ésta hubiere endosado el cheque para su

cobro.

El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial; pero no

viceversa. Tampoco puede borrarse el cruzamiento de un cheque, ni el nombre de la

institución en él designada. Los cambios o supresiones que se hicieren contra esta

disposición, se tendrán como no efectuados.

El librado que pague un cheque cruzado apartándose de los términos que acaban de

indicarse, es responsable del pago (artículo 197).

Cheques para abono en cuenta. Tanto el librador como el tenedor pueden prohibir

que el cheque sea pagado en efectivo, insertando en él la cláusula ―para abono en cuenta‖ u

otra equivalente. Tal cláusula supone la preexistencia de relaciones contables entre las

partes; por eso el artículo 42 de la Ley Uniforme del Cheque establece que ―el librado no

está obligado a acreditar el cheque sino a un cuentacorrentista suyo‖, o, como dice nuestro

artículo 198, ―el librado sólo podrá hacer el pago, abonando el importe del cheque en la

cuenta que lleve o abra en favor del tenedor‖. Lo cual no quiere decir que el librado esté

obligado a abrir la cuenta: puede negarse a ello, porque puede haber para él personas

indeseables, a quienes no quiera entre garles una libreta de cheques por el temor de que

abusen de la misma.

Por de contado que la referida cláusula es inconciliable con la negociabilidad del

cheque, y que no puede ser borrada. El librado que pague el cheque en otra forma es

responsable del pago, como irregularmente realizado (artículo 198).

Cheques certificados. La certificación de un cheque consiste en la declaración que

en é1 hace el librado, de existir en su poder fondos bastantes para pagarlo. La certificación

ha de preceder a la emisión del título y, según se desprende del artículo l99, obligatoria para

el librado, si el librador se la pide.

La certificación puede expresarse con las palabras ―acepto‖, ―visto‖, ―bueno‖ u otra

equivalente, suscritas por el librado, y aun es bastante su sola firma. No ha de ser parcial, ni

extenderse en cheques al portador. El cheque que la contenga no es negociable, ni puede

revocarla el librador, como no sea devolviendo el título al librado para su cancelación.

Recordaremos, en fin, que la certificación produce, según la ya conocida declaración de la

ley, los mismos efectos que la aceptación de la letra de cambio (artículo 199).

Cheques de viajero. Son cheques librados por una institución de crédito a su propio

cargo, y pagaderos por su establecimiento principal o por sus sucursales o corresponsales

autorizados al efecto. Constan éstos en una lista proporcionada al viajero por la institución

libradora, y cualquiera de ellos tiene la obligación de cubrir el cheque tan luego como se le

presente para su pago, mientras no transcurra el tiempo señalado para la prescripción.

Notorias ventajas ofrecen estos cheques al viajero. Con ellos, se libra éste de las

molestias y peligros inherentes a todo transporte de fondos, ya que puede obtenerlos en

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cualquiera de los lugares incluidos en la lista, y, por otra parte, la pérdida del cheque no

puede perjudicarle al tomador, toda vez que el pagador no podrá cubrirlo sin verificar la

autenticidad de la firma de aquél, cotejándola con la original que aparece certificada por el

librador en el mismo título. A este efecto, el tomador deberá firmar el cheque precisamente

en presencia del pagador.

Los cheques no utilizados por el viajero serán reembolsados por el librador que los

hubiere expedido; pero deberán ser firmados en presencia del pagador, exactamente como

si se efectuase el cobro en cualquiera otro de los lugares en que pudiera haberse realizado.

La falta de pago inmediato dará derecho al tenedor para exigir al librador la

devolución del importe del cheque y la indemnización de daños y perjuicios, que en ningún

caso será inferior al 20% del valor del cheque no pagado (artículo 205).

No sólo la matriz de la institución libradora, también sus sucursales y

corresponsales autorizados por ella para tal efecto, pueden poner en circulación esta clase

de cheques. Pero, refiriéndose a los corresponsales, nos dice el artículo 206 que tendrán las

obligaciones de un endosante y que deberán reembolsar al tomador el importe de los

cheques no utilizados que éste les devuelva. Ese carácter de endosantes atribuido a los

corresponsales nos parece inexplicable. Figurar como endosante en un cheque significa con

traer una obligación de regreso, y significa por lo mismo que el tenedor no podrá exigir al

corresponsal el cumplimiento de su obligación de reembolso, sino hasta que haya

presentado inútilmente el cheque para su cobro a la matriz respectiva. Si estas

consecuencias lógicas de la declaración legal se llevaran a la práctica, pensamos que

fracasarían los bancos en su empeño de difundir el uso de los cheques para viajeros. Mas

afortunadamente no es así, y desde el momento en que un banco autoriza a su corresponsal

X para vender cheques de viajero -como se dice en lenguaje bancario-, los autoriza ipso

facto para reembolsar, directa e inmediatamente, aquellos que, por no haberse utilizado, les

fueron devueltos.

Cheques de caja. Son los que expiden las instituciones de crédito a cargo de sus

propias dependencias (artículo 200).

Dadas las explicaciones que preceden relativas a los cheques para viajeros, se

comprende que éstos sólo difieren de los de caja en que son circulares. Fuera de esto, que

es por lo demás una fuerte característica de los cheques para viajero, no encontramos una

diferencia fundamental entre ellos y los de caja: en ambos el banco libra un cheque a cargo

de sus dependencias.

Pero debemos advertir que la definición de cheques de caja, que nos da la ley,

difiere de lo que por tales entienden las instituciones bancarias. Según éstas, el cheque de

caja es un cheque librado por la institución a cargo de sí misma, de tal suerte que pueden

expedirlo aun las que no tienen dependencias. ¿En qué difiere entonces el cheque de caja,

del pagaré emitido a la vista por un banco? Substancialmente, en nada, por lo que bien

cabría, en buena lógica, suprimir esta clase de documentos, que serán lo que se quiera,

menos órdenes de pago, asignaciones, cheques, ya que éstos presuponen esencialmente una

trinidad de personas.

Fue éste un punto que preocupó a la ―Conferencia internacional para la unificación

del derecho en materia de letras de cambio, pagarés y cheques‖, en la que no pudo señalarse

una razón intrínseca que justificara esta posición legislativa. ―La emisión de un cheque a

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cargo del girador -dice la relación correspondiente de la Sociedad de las Naciones- fue

objeto de una discusión profunda que condujo a la reglamentación siguiente: El texto de la

Ley Uniforme prohíbe, en principio, el cheque librado a cargo del librador, por que se trata

entonces, no de un mandato de pagar, dado a un tercero, sino de una obligación suscrita por

el girador mismo. Sin embargo, por razones de orden práctico, y para no condenar usos hoy

arraigados en la mayor parte de los diversos países, el artículo 60 admite la validez como

tal de cheque librado por un establecimiento de una casa determinada sobre otro

establecimiento de la misma. Estas disposiciones, sin embargo, no fueron adoptadas por

unanimidad, y de ahí varias reservas para dar satisfacción a los Estados inconformes, entre

los cuales había algunos que deseaban se admitiese el cheque girado a cargo del girador,

aun fuera de los casos en que se tratará de instituciones que tuviesen varios

establecimientos.‖

EL CHEQUE

BREVES ANTECEDENTES HISTÓRICOS.- El cheque como orden de pago, es

tan antiguo como la letra de cambio. Seguramente que en los bancos de la antigüedad fue

conocida la orden de pago. Pero el cheque moderno tiene su nacimiento en el

desenvolvimiento de los bancos de depósito de la cuenca del Mediterráneo, a fines de la

edad media y a principios del renacimiento.

El manejo de cuentas y el pago por giros (esto es, por traslado de una cuenta a otra,

en virtud de una orden de pago) fue realizado por los banqueros venecianos el famoso

banco de San Ambrosio de Milán, lo mismo que los de Génova y de Bolonia, usaron

órdenes de pago que eran verdaderos cheques. Las mismas funciones de depósito y pagos

por giros fueron realizados por los bancos españoles. Desde el siglo XV los bancos

holandeses usaron verdaderos cheques, a los que llamaban ―letras de cajero‖. El autor

inglés Thomas Mun reconoce, en 1630, que ―los italianos y otros países tienen bancos

públicos y privados‖, que manejan en sus cuentas grandes sumas, con sólo el uso de notas

escritas, y que tales instituciones eran desconocidas en Inglaterra. El genio práctico de los

ingleses recoge desde el siglo dieciséis la institución, la reglamenta y le da el nombre de

cheque. Los reyes giraban ―exchequeter bill‖ o ―exchequeter debentures‖ sobre la tesorería

real, y de tales órdenes parece derivar el nombre de ―cheque‖. Francia promulga en 1882 su

ley sobre el cheque, que fue la primera ley escrita sobre la materia; pero que tuvo corno

antecedente la ley consuetudinaria inglesa. Inglaterra publica en 1883 su ―BilI of

exchange‖, y el cheque se universaliza con rapidez.

El movimiento internacional de unificación del derecho sobre el cheque tropezó con

menos obstáculos que el movimiento de unificación del derecho sobre las letras de cambio,

y culminó con la Ley Uniforme de Ginebra sobre el cheque, de 19 de marzo de 1931, cuyas

disposiciones, en el fondo, han sido seguidas por nuestra ley.

PRESUPESTOS.- E1 cheque, repetimos, es muy semejante a la letra de cambio; y

tanto, que la ley norteamericana lo define, siguiendo a la ley inglesa, como ―una letra de

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cambio pagadera a la vista y girada contra un banco. Nuestra ley exige que el cheque sea

librado contra un banco y agrega que solo puede ser expedido por quien teniendo fondos

disponibles en una institución de crédito sea autorizado por ésta para librar cheques a su

cargo‖ (art. 175).

La transcripción legal nos lleva al estudio de los principales antecedentes de la

creación normal de un cheque: la existencia del contrato de cheque y la existencia de

fondos disponibles.

a) El contrato de cheque.- Los bancos reciben de sus clientes dinero que se obligan

a devolver a la vista, cuando el cliente lo requiera. Para documentar las órdenes de pago de

los clientes, se utilizan los cheques. En la práctica bancaria y en la ley se llaman depósitos a

las entregas que los clientes hacen al banco; pero en realidad, tales depósitos, como

veremos más adelante, son préstamos que el cliente hace al banco, puesto que tal banco se

apropia de los dineros ―depositados‖ por los presuntos libradores de cheques.

Por el contrato de cheque, en consecuencia, el banco se obliga a recibir dinero de su

cuenta-habiente, a mantener el saldo de la cuenta a disposición dé éste, y a pagar los

cheques que el cliente libre con cargo al saldo de la cuenta. A la cuenta de cheques se le

denomina en la práctica bancaria ―cuenta corriente de cheques‖, porque el cuenta-habiente

hace entregas que se le abonan y libra cheques que se le cargan al ser pagados; por lo que la

cuenta tiene una secuencia indefinida. Mes a mes, el banco envía al cuenta-habiente su

estado de Cuenta, en que aparece el curso de la misma, con sus cargos, abonos y saldos. Si

el cuenta-habiente no objeta el saldo en el término de diez días, prescribe su acción para

rectificarlo.

El contrato de cheque es un presupuesto de la normalidad o regularidad, no de la

esencia, del cheque. Puede una persona librar cheques sin haber celebrado el contrato

respectivo con el banco; y como el cheque es un título abstracto, no importará para su

existencia la ausencia de aquel contrato; el cheque será eficaz y el tenedor podrá ejercitar

las acciones correspondientes contra los obligados, e incluso el librador sufrirá una sanción

penal (que en su oportunidad será estudiada) por el libramiento irregular del cheque.

No requiere formalidad especial el contrato de cheque; la ley presume su existencia

por el hecho de que el banco proporcione talonarios al cliente, o simplemente porque le

reciba y acredite depósitos a la vista (art. 175). Como consecuencia del contrato de cheque,

el banco, según indicamos, se obliga con el cuenta-habiente a pagar los cheques que éste

libre dentro del límite del saldo disponible. Esta obligación debe entenderse exclusivamente

entre banco y librador, pues el banco no tendrá en virtud del cheque, obligación con el

tenedor del título. Los derechos incorporados en el cheque, tendrán como sujetos pasivos a

los signatarios del documento, y no al banco librado.

Si el banco negare el pago de un cheque sin justa causa, infringiendo sus

obligaciones derivadas del contrato de cheque, deberá pagar al librador una pena igual al

veinte por ciento del cheque desatendido, si los daños y per juicios no fueren mayores, en

cuyo caso los resarcirá (art. 184). Esta pena se basa en el descrédito que ocasiona al

librador el que un cheque suyo sea desatendido. Pero el tenedor del cheque jamás tendrá

acción contra el banco librado, ya que entre tenedor y banco no existe relación jurídica

alguna.

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b) Los fondos disponibles. La existencia de fondos disponibles es también un

presupuesto de la regularidad del cheque; presupuesto cuya existencia no influye sobre la

eficacia del título, y cuya ausencia es sancionada también penalmente.

No debe confundirse un fondo disponible con un fondo o crédito líquido y exigible.

Que un fondo sea disponible quiere decir que, además de ser líquido y a la vista, el deudor

tiene la obligación de mantener el fondo a disposición del acreedor, y que éste puede

determinar el momento del retiro, por un requerimiento que depende de su voluntad. En

esta situación, el deudor no puede obligar a su acreedor a recibir ni puede liberarse

haciendo la correspondiente consignación. El fondo disponible no está sujeto a

prescripción, porque la obligación del deudor es la de mantener en disponibilidad, y

consecuentemente, no es un crédito exigible porque no es de plazo vencido, sino que vence

a voluntad del acreedor, a la vista, o sea a la presentación de la orden de disposición que

éste libre.

REQUISITOS.- Según el texto del artículo 177, el cheque deberá contener los

siguientes requisitos:

I. La mención de ser cheque inserta en el texto del documento. Este requisito

equivale a la cláusula cambiaria, ya estudiada en la letra de cambio y en el pagaré.

II. El lugar y la fecha en que se expide.

III. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. Este requisito

es idéntico al que hemos estudiado como contenido central de la letra de cambio.

IV. El nombre del librado, que, como ya indicamos, debe ser siempre una

institución de crédito autorizada para operar con cuentas de cheques. Este requisito debe

considerarse, desde el punto de vista histórico, como contingente, ya que el Código de

Comercio, en el texto anteriormente vigente, permitía que se librasen cheques contra casas

comerciales; pero en la actualidad, el cheque mexicano es un título exclusivamente

bancario.

V. El lugar del pago.

VI. La firma del librador.

Si no se indicaren el lugar de expedición y de pago, la ley ordena que se tomen

como tales, los indicados respectivamente junto al nombre del librador y del librado, y si no

se indicaren dichos lugares, el cheque se reputará pagadero en el domicilio del librado, y

expedido en el del librador (art. 177).

Ya hemos indicado que el cheque es siempre pagadero a la vista; y lo será, aun en el

caso de que sea postdatado, es decir, que se le ponga una fecha posterior a la de su

expedición.

La ley no establece el requisito formal de que los cheques se expidan en machotes

especiales, pero según la práctica y los usos bancarios, los bancos entregan a sus clientes

talonarios de esqueletos. Creemos que por virtud de los usos (art. 2o. de la ley) se ha

establecido la norma complementaria que establece como requisito formal del cheque, el

ser expedido en esqueleto impreso. Ya el proyecto del nuevo Código de Comercio ha

recogido esta costumbre.

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DIFERENCIAS ENTRE LA LETRA DE CAMBIO Y EL CHEQUE.- Hemos

indicado que el cheque es formalmente semejante, si no igual, a la letra de cambio. En

efecto, contiene los mismos elementos personales: librador, librado y beneficiario; y

contiene una orden de pago incondicional. Sin embargo, pueden anotarse diferencias

fundamentales, derivadas de la función económica de uno y otro título. Desde el punto de

vista jurídico- económico, quien libra un cheque realiza un pago, y quien gira una letra de

cambio lo difiere. Quien libra un cheque tiene dinero en el banco y dispone de tal dinero;

quien gira una letra obtiene por medio del crédito la suma de dinero cuyo pago difiere. La

letra es un instrumento de crédito, en tanto que el cheque es un instrumento de pago.

Anotaremos las principales diferencias.

a) El cheque, según se dijo, es siempre librado contra un banquero y sobre fondos

disponibles. Por tanto, se diferencia de la letra de cambio en la especialidad del librado;

aunque debemos anotar que como existen otras diferencias, no toda letra de cambio girada

a la vista y contra un banco asume la naturaleza del cheque. Aunque los dos títulos son

abstractos, la existencia de la provisión influye más sobre el cheque que sobre la letra y,

según ya indicamos, el libramiento de un cheque irregular tiene sanciones especiales, tanto

civiles como penales.

b) El cheque no puede ser, como la letra, a plazo, sino pagadero siempre a la vista,

como instrumento de pago que es, y como consecuencia de la exigencia legal de que se gire

sobre fondos disponibles.

c) El cheque puede ser al portador, y la letra de cambio es siempre a la orden.

d) Por ser pagadero a la vista, el cheque no es aceptable. La ley, según veremos más

adelante, desnaturalizó al cheque estableciendo la aceptación de los cheques certificados.

Afortunadamente, ya el proyecto del Código de Comercio, en su nuevo texto (1952)

pretende corregir el error de la ley vigente.

e) La época de presentación del cheque es más reducida que la de la letra de cambio,

también por ser un título que vence a la vista. Los cheques, dice la ley, deberán presentarse

dentro de los quince días de su expedición si son pagaderos en la misma plaza en que se

emitan; dentro de un mes, si son pagaderos y han sido expedidos en distintos lugares de la

República, y dentro de tres meses, si fueron expedidos en el extranjero para pagarse en

México, o viceversa (art. 181).

f) El cheque puede girarse a la orden del mismo librado; circunstancia que no se

puede imaginar en la letra de cambio. Por ser instrumento de pago, se puede librar a la

orden del mismo librado a quien se pretenda realizar un pago.

g) La prescripción de las acciones cambiarias del cheque es más corta que las

derivadas de la letra de cambio; seis meses contra tres años.

TEORÍAS EXPLICATIVAS DEL CHEQUE.- Para explicar la naturaleza jurídica

del cheque, o mejor dicho, del contenido del título así llamado, los juristas han elaborado

teorías diversas, de las que brevemente resumiremos las más destacadas:

a) Teoría del mandato. Esta teoría, la más antigua y difundida, nace en aquellas

legislaciones que definen al cheque corno un mandato de pago: antigua ley francesa, código

español, texto anterior sobre el cheque, en el Código de Comercio. El tenedor, se dice, al

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cobrar realiza un mandato de cobro que le encomienda el girador, y el girado al pagar, lo

hace como mandatario del propio girador, ejecutando un mandato de pago. Ya nuestro

Moreno Cora rechazó la teoría del mandato. Respecto del mandato de cobro, debemos

decir que sería un mandato en interés del propio mandatario, lo que no es propio de la

naturaleza del mandato, y no puede decirse que tenga el beneficiario obligación de cobrar,

como mandatario. El es propietario de un título, valor económico, que puede o no hacer

efectivo. Además, ninguna acción tiene contra el librado, ni por sí ni a nombre del librador,

que sería su mandante. Como el librado al pagar paga por cuenta del girador, puede

encontrarse a primera vista cierta relación de mandato; pero si examinamos las relaciones

que median entre librador y librado, veremos que el contrato de cheque, generador de las

obligaciones del girado, no puede asimilarse al mandato.

Garrigues habla de que sí hay mandato de pago, porque la ley española define el

cheque como un mandato de pago; pero creemos que el término ―mandato‖ debe

entenderse en el sentido de orden de pago. El cheque es un título que contiene

fundamentalmente, y a semejanza de la letra de cambio, una orden de pago, orden que, por

ningún concepto, podemos asimilar al mandato.

b) Teoría de la cesión. Los franceses han elaborado la teoría de la cesión. El

librador, dicen, cede su provisión al librado. Criticada la teoría alegándose que la provisión

no puede cederse porque, según hemos visto al estudiar el contrato de cheque, la provisión

es propiedad del banco, se ha pretendido superar la crítica diciendo que el objeto de la

cesión es el crédito que el librador tiene contra el librado. En derecho mexicano, la teoría de

la cesión no puede considerarse aplicable, porque entre nosotros la cesión debe ser expresa,

y porque, además, el librado ninguna obligación tiene directamente para con el beneficiario

o tenedor; obligación que sería necesaria para concebir la existencia de la cesión. No puede

hablarse de cesión si el tenedor del cheque no tiene, según ya indicamos, acción alguna

contra el librado.

c) Teoría de la delegación. Es la tesis sostenida por Thaller. Por la delegación, el

titular de un crédito lo enajena, y el enajenante ―da orden a su deudor de prestarse a una

sustitución de acreedor‖.

Rige la crítica que se ha expuesto a propósito de la cesión.

d) Teoría de la estipulación a favor de tercero. Esta teoría fue sostenida por alguna

sentencia del Tribunal de Lyon, Francia. Se pretende por esta teoría que el cheque no es

sino la ejecución de un contrato de estipulación a favor de tercero, celebrado entre librador

y librado, y por medio del cual el segundo se obligó a pagar a los terceros que indique el

librador en sus cheques. La teoría es inexacta, principalmente porque, como hemos

anotado, el librado ninguna obligación tiene frente al tenedor del cheque; todas sus

relaciones son frente al librador.

e) Teoría de la estipulación a cargo de tercero. El cheque, pretende esta teoría, es

una estipulación a cargo de tercero, celebrada entre librador y tomador, y por medio de la

cual el primero estipula en favor del segundo que un tercero, el librado, pagará el cheque.

En primer lugar, ya se dijo que el cheque es medio de pago, no estipulación, y debe

agregarse que la obligación a cargo del tercero deriva del pacto entre él y el librador, y es

sólo exigible por éste, y no por el tenedor del cheque.

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f) Teoría de la autorización. Para la mayoría de los autores italianos, el contenido

del cheque tiene la naturaleza de una asignación. ―La asignación, según el significado

técnico-jurídico, es el acto por el cual una persona (asignante) da orden a otra (asignado) de

hacer un pago a un tercero (asignatario)‖. Esta figura no produce obligación a cargo del

asignatario, sino responsabilidad para el asignante.

La legislación italiana llama al cheque ―asignación bancaria‖.

La asignación, en el caso del cheque, se desdobla en dos autorizaciones:

autorización al tomador (asignatario) para cobrar, y autorización al librado (asignado) para

pagar.

Se explica así, sencillamente, la naturaleza de la orden de pago (asignación)

contenida en el cheque. Las otras teorías llevan consigo figuras ―demasiado vistosas para

un simple acto de pago‖.

SITUACIÓN DE LOS ELEMENTOS PERSONALES.- En el cheque

encontramos, como ya se ha indicado, tres elementos personales: librador, tomador y

librado. El librado puede ser a su vez beneficiario o tomador, según vimos, y el librador

puede ser beneficiario al librar el cheque a la orden de sí mismo; y puede ser también

librado cuando se trata de una institución de crédito que libre el cheque contra sus propias

dependencias, como veremos al estudiar los cheques para viajero y los cheques de caja.

Debemos equiparar al librador con el aceptante de la letra de cambio, según

disposiciones expresas de la ley. En su contra, dice la ley, se da la acción cambiaria directa.

Creemos que más bien debe equipararse al librador de la letra y que la acción en su contra

debiera ser, contra lo que piensa Navarrini y como cree Mossa, acción cambiaria de

regreso. La acción contra el girador, que la ley llama directa, está sujeta a caducidad en su

caso, y esta es razón para que consideremos tal acción como regresiva, ya que no puede

ejercitarse sino cuando el cheque es desatendido, y puede caducar. Además, el librador del

cheque es sólo un responsable de su pago; pero no está obligado a pagarlo, sino hasta que

haya sido desatendido por el banco librado, y se hayan realizado los actos necesarios para el

nacimiento de la acción (presentación y protesto).

El caso de caducidad de la acción contra el librador y sus avalistas, es el que señala

la fracción III del artículo 191, que dice caduca tal acción, por no haberse presentado el

cheque o protestado dentro del plazo de ley, si se prueba que el librador, durante dicho

plazo, tuvo fondos suficientes en poder del librado, y el cheque dejó de pagarse por causa

ajena al librador. Por ejemplo: se libra el cheque y existen fondos suficientes, pero,

transcurridos los quince días de plazo de presentación sin que el cheque se haya presentado

a su cobro, el librado quiebra y el cheque no es pagado. El tenedor habrá perdido, por

caducidad, su acción contra el librador.

El librador responde del pago del cheque, y en caso de que éste se presente en

tiempo y no sea pagado por causa que le sea imputable, debe pagar al tenedor, no sólo el

importe del cheque y los gastos legítimos, sino los daños y perjuicios, que no serán

inferiores al veinte por ciento del valor del cheque. Es decir, el tenedor puede exigir daños

y perjuicios por la cantidad que se hayan causado; pero hasta el veinte por ciento del valor

del cheque no necesita probarlos ni es necesario que se hayan causado. Por tanto, creemos

que no se trata de daños, sino de una pena que la ley impone al librador, en favor del

tenedor, según se desprende del artículo 193.

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Si el no pago del cheque presentado en tiempo no obedece a causa imputable al

librador (quiebra del librado, por ejemplo) el librador estará obligado a pagar el cheque;

pero no la pena a que nos referimos.

Ya hemos dicho que el librado no tiene obligación frente al tenedor del cheque. Su

obligación es con el librador, y deriva del contrato de cheque. La orden contenida en el

cheque es revocable por su naturaleza, y por tanto, si el librador la revoca, el librado debe

atender la orden de revocación. Más por razones de protección al cheque y por la práctica

bancaria, la ley autoriza al banco a no atender la orden de revocación, si le es presentada

dentro del plazo de presentación del cheque (art. 185). Transcurrido el plazo, el librador

podrá revocar y el banco deberá atender la revocación; pero el librador quedará obligado

con el tenedor del cheque, en los términos del título.

SANCIÓN PENAL POR GIRO EN DESCUBIERTO.- Ha sido preocupación del

legislador, la de proteger al cheque como instrumento de pago sustitutivo del dinero. Por

ello, según hemos visto, establece una pena para el librador y a favor del tenedor, cuando

un cheque no es pagado por causa imputable a aquél, y otra pena a favor del librador y con

cargo al librado, cuando éste deja de pagar un cheque sin causa justa. Además de dichas

penas, que podríamos llamar civiles o privadas, la ley ha pretendido establecer una sanción

penal especial, para castigar a quienes emitan cheques irregularmente, cuando los títulos no

sean pagados por culpa del propio librador, por ejemplo: porque éste no tenga fondos

suficientes, carezca de autorización del banco para librar cheques, o haya retirado los

fondos antes del pago de los títulos (art. 193).

El precepto legal citado establece que, en estos casos, el librador sufrirá la pena del

fraude.

Consideramos incorrecto el precepto legal, porque si de fraude se trata, nada tiene

que hacer en el caso la ley comercial, y debería ser la ley penal común la que se ocupara de

este delito.

Además, el precepto es oscuro, y tiene el inconveniente de hacer un reenvío a la

legislación penal ordinaria, lo que ha dado motivo a diferentes criterios de interpretación.

En una primera época, la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se

orientó a considerar el delito establecido por el artículo 193, como ―un delito formal, con

elementos constitutivos propios, que difiere del de fraude previsto en la fracción IV del

artículo 386 del Código Penal, tratando de proveer una tutela específica del cheque, dada su

trascendencia en el terreno bancario y monetario‖. Y en consecuencia, concluía la

jurisprudencia que la acción era punible independientemente de la existencia del dolo y de

la causación de daño. Esta tesis tal vez pudo fundamentarse en la distinción técnica (no

citada por la jurisprudencia ni por los penalistas mexicanos que se han ocupado del

problema) entre delito y simple contravención, que suelen establecer los tratadistas italianos

a propósito de la penalidad del libramiento irregular de un cheque. En una sentencia de la

Corte de Casación Italiana se estableció que ―la emisión de un cheque sin que exista con el

librado la suma disponible, constituye una contravención. El carácter constitutivo de la

contravención es la simple desobediencia a la ley que prohíbe las acciones u omisiones

constitutivas de la contravención. Poco importa que la contravención sea o no lesiva de un

derecho, porque es precisamente de la naturaleza de la prohibición el prevenir la lesión de

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un derecho; y si ésta sobreviene, no puede hablarse ya de contravención, sino de un

verdadero y propio delito‖.

La tesis transcrita fundamentaría tal vez la punibilidad del acto de emisión de un

cheque irregular, aun no fraudulento; pero posterior jurisprudencia de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación se pronunció en el sentido de que tal tipo de infracciones, en las que

falta para la figura delictiva el elemento daño, no encaja dentro de nuestro sistema nacional:

―Sostener, como lo hace la actual jurisprudencia, el criterio de que es suficiente expedir un

cheque, que no es pagado por no tener el girador fondos disponibles en el momento de

expedirlo, para que el delito de fraude se considere cometido, independientemente del

propósito de engañar o de obtener un lucro ilícito, es tanto como eliminar del acto

delictuoso los elementos de culpabilidad e imputabilidad que lo integran, y que juntos no

representan más que la responsabilidad penal. La existencia de un ―delito formal‖ de

fraude, creado por el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

resulta un concepto falso, ilógico y atentatorio a las garantías individuales consagradas en

nuestra Constitución, pues se pretende en tal forma ignorar no sólo los principios del

derecho penal, sino los fundamentos mismos de la responsabilidad del hombre, ya que éste

jamás podrá ser declarado penalmente responsable sino cuando quede evidenciada la

intención delictuosa o la imprudencia punible, y el daño social o individual causado, que en

realidad integran el acto ilícito penal o sea lo injusto penal‖.

De conformidad con la tesis transcrita, la emisión de un cheque irregular, que no

fuese pagado por causa imputable al librador, sólo puede ser: sancionada en los casos en

que los hechos respectivos sean constitutivos de fraude. Por tanto, a la luz de esta tesis

jurisprudencial, sale sobrando el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito.

En realidad, lo que ha sucedido en la práctica, es que con la tesis formalista se ha

protegido la voracidad de los usureros, que exigen a sus mutuarios la expedición de

cheques, en blanco o postdatados, para tener en contra de los deudores, en caso de no pago,

la amenaza de una sanción penal. En la práctica, Procuraduría de Justicia y Jueces se han

convertido en cobradores de usureros sin escrúpulos. Y nos atrevemos a creer que esta

realidad práctica ha influenciado la tesis jurisprudencial citada, que consideramos más

justa, en atención precisamente a la realidad indicada.

Infortunadamente, la Suprema Corte ha vuelto a la monstruosa jurisprudencia del

―delito formal‖. Pero los efectos del error de la Suprema Corte han sido atenuados por los

Jueces de Distrito, quienes, por considerar que no se trata de fraude sino del ―delito formal‖

de giro en descubierto, conceden a los acusados libertad caucional cualquiera que sea el

monto del cheque, y no condenan a la reparación del daño por no tratarse, en los supuestos

de la jurisprudencia, de un delito de daño. Además, conforme a sabiendas de la no

existencia de fondos suficientes, es coautor del respectivo.

Creo que la circulación del cheque no amerita ser protegida con sanción penal. No

es exacto que la sociedad esté interesada en que los cheques merezcan la confianza del

público como sustitutivos del dinero, y no merecerán tal confianza a base de sanciones

penales. Prácticamente, se seguirán recibiendo en el comercio los cheques de las personas a

quienes el tomador tenga confianza por conocimiento personal, o los cheques certificados y

―vademecum‖, o sea aquellos en los que se incorpore responsabilidad del banco librado.

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Contra las anteriores razones, la Comisión Redactora del Código de Comercio ha

formulado un proyecto en esta materia, en el que pretende protegerse penalmente la normal

expedición y circulación de los cheques, estableciéndose una pena de prisión no muy alta

(hasta de seis meses), y multa o ambas penas, a juicio del juez. Y pretendiendo que la

sanción no sirva en la práctica a los usureros como sanción de cobro, se establece la misma

penalidad para quienes exijan cheques irregulares como garantía de deudas civiles.

CHEQUES ALTERADOS O CON FIRMA FALSIFICADA.- La alteración del

importe del cheque o la falsificación de la firma del librador, dice el artículo 194, no podrán

ser invocados por éste, si dio lugar a ellas por su culpa, o culpa de sus factores,

representantes o dependientes.

Y se considera que el librador tiene tal culpa, en caso de falsificación de su firma

cuando el cheque está extendido en talonario que le hubiere proporcionado el librado, si el

librador no avisa a éste, oportunamente, el extravío de los respectivos esqueletos.

Puede decirse que la alteración y falsificación de firma es siempre en perjuicio del

librador, salvo que haya dado aviso del extravío del esqueleto, o que la falsificación o

alteración sean notorias.

PAGO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO CON CHEQUE.- Según previene el

articulo 195, cuando se paga con cheque un título de crédito, el pago no extingue las

obligaciones consignadas en el título si en el cheque se pone la anotación respectiva. En

este caso, el que haga el pago con el cheque se considerará depositario del título pagado,

hasta que el cheque sea cubierto o transcurra el plazo para su presentación. Por tal motivo,

si el cheque no es cubierto, deberá devolver el título pagado con él, y en caso de que se

niegue a devolverlo, el acta que se levante ante funcionario con fe pública, surtirá los

efectos de protesto del título. El supuesto legal no ha tenido aplicación práctica. En este

caso la ley debería prevenir simplemente que los cheques se entenderán recibidos ―salvo

buen cobro‖.

CIRCULACIÓN, PROTESTO, AVAL, PAGO, ETC.- Ya indicamos que, respecto

del cheque, son aplicables los principios estudiados para la letra de cambio, salvo los que

pugnen con la naturaleza del cheque.

En lo que respecta a su forma de circulación, indicamos que el cheque puede ser a la

orden o al portador.

En cuanto al aval, se aplica íntegro lo dispuesto en la ley para la letra de cambio,

aunque, por la naturaleza del título, en la práctica es raro el aval en el cheque.

Lo mismo se aplican las disposiciones establecidas para la letra, por lo que hace a la

presentación para el pago, y al paso contra entrega del documento.

En relación con el protesto, también se aplican las disposiciones de la letra, con la

salvedad de que la presentación del cheque en Cámara de Compensación, y la anotación

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por dicha Cámara de que fue presentado en tiempo y no pagado, surtirán efectos de

protesto.

También surtirá tales efectos la anotación de rehusar el pago que ponga el librado.

Esto, por la seriedad y solvencia, tanto económica como moral, que la ley supone a la

Institución de crédito librada.

FORMAS ESPECIALES DEL CHEQUE.-

a) Cheque cruzado. El cheque cruzado, originado en la práctica inglesa, es aquel

que el librador o el tenedor cruzan en el anverso con dos líneas paralelas.

El cruzamiento tiene por objeto dificultar el cobro del documento a tenedores

ilegítimos, pues como consecuencia del cruzamiento, el cheque sólo podrá ser cobrado por

una institución de crédito, a quien deberá endosarse para los efectos del cobro.

El cruzamiento puede ser de dos clases, general y especial. Es general, cuando entre

las líneas que cruzan el cheque no se pone el nombre de alguna institución de crédito, y en

este caso podrá ser cobrado por cualquier banco. Y es especial el cruzamiento, cuando entre

las líneas paralelas se anota el nombre de una institución de crédito. En este caso, el cheque

sólo podrá ser cobrado precisamente por la institución anotada.

Si el cruzamiento es general, cualquier tenedor puede convertirlo en especial con

sólo poner el nombre de un banco entre las líneas; pero si el cruzamiento es especial, no

puede transformarse en general. Tampoco pueden borrarse las líneas del cruzamiento, por

lo que una vez cruzado el cheque, no puede perder su naturaleza de cheque cruzado.

En el caso de que el librado pague un cheque cruzado a una persona que no sea

institución de crédito, o no sea la institución especialmente designada en caso de

cruzamiento especial, será responsable del pago irregular, según previene el artículo 197.

b) Cheque para abono en cuenta.- El librador o el tenedor, dice el artículo 198,

pueden prohibir que el cheque se pague en efectivo, insertando en él la cláusula ―para

abono en cuenta‖. En tal caso, el librado no podría pagar el cheque, sino que tendrá que

abonarlo en cuenta al tenedor, si éste lleva cuenta con el librado, y si no la lleva, en la

cuenta que al efecto le abra. Como el interés de quien convierte el documento en cheque

para abono en cuenta, es que se abone precisamente a la cuenta de determinada persona,

desde la inserción de la cláusula relativa el cheque no es negociable.

Se discute si, en estos casos, el banco tiene obligación de abrir cuenta al tenedor, en

caso de que éste no tenga cuenta en el banco. Creemos, con Tena, que tal decisión es

potestativa para el banco, y que puede negarse a abrir la cuenta al tenedor, porque el banco

tiene el derecho de escoger sus clientes.

También en este caso, el librado responde por pago irregular.

c) Cheque certificado.- Antes de la emisión del cheque, dice el artículo 199, puede

el librador exigir que el librado lo certifique, haciendo constar que tiene en su poder fondos

suficientes para cubrir el cheque. El librado tiene la obligación de certificar el cheque,

cuando el librador lo solicite.

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275

Esto se hace, generalmente, para que el beneficiario tenga confianza y tome el giro

con la seguridad de que será pagado.

La certificación, dice la ley, no puede ser parcial, y sólo puede extenderse en

cheques nominativos. La inserción de las palabras ―acepto‖, ―visto‖, ―bueno‖, o cualquiera

otra equivalente, y aun la sola firma del girado, previene la ley, valen como certificación.

El cheque certificado, sigue diciendo el artículo 199, no es negociable, y ―la

certificación produce los mismos efectos que la aceptación de la letra de cambio‖. Es aquí

donde, según ya indicamos, la ley cambió la naturaleza del cheque. La ley uniforme

previene expresamente que el cheque no es aceptable, y contrariándola, la ley mexicana

hace de todo cheque certificado un cheque aceptado, desvirtuando la naturaleza del

documento. En este aspecto, la ley siguió el sistema, a nuestro parecer incorrecto, de las

leyes anglosajonas.

La ley uniforme y la ley italiana dan a la certificación el solo efecto de que el girado

no permita el retiro de los fondos, durante la época de presentación; pero no dan al girado la

calidad de aceptante. El legislador mexicano, creyendo superar a sus modelos, resolvió

convertir al girado en aceptante, y no se cuidó de las consecuencias que traería la

desnaturalización del cheque.

El primer tropiezo lo encontró el legislador en el derecho de revocación del cheque

que tiene el librador, una vez transcurrido el plazo de presentación. Encontró que, aun

transcurrido dicho plazo, es peligroso que ande circulando un documento aceptado por el

banco, y creyendo enmendar su error, cometió otro mayor para revocar el cheque

certificado; para esto, resolvió que el librador deberá devolver al librado el cheque para su

cancelación; es decir, impidió la orden de revocación. El librador que ha perdido el cheque

deberá seguir siempre el procedimiento de cancelación, y mientras se tramita, tendrá

congelados sus fondos en el banco.

Luego se encontró la ley con que la acción cambiaria contra el aceptante prescribe

en tres años, en tanto que la acción derivada del cheque prescribe en seis meses. Por tanto,

dispuso que la acción contra el girado certificante prescriba en seis meses; pero entonces se

encontró con que se cometería una gran injusticia, porque el librado se beneficiaría con la

prescripción, cuando en el cheque, por la propia naturaleza del título, el principal obligado

es el librador. Y entonces la ley cometió un absurdo más, para tratar de enmendar sus

errores: dispuso en el artículo 207, que dicha prescripción a favor del librado certificante,

no beneficiaría al librado sino al librador. Es decir, estableció una prescripción extintiva

que no es prescripción puesto que no libera al obligado. Y liberarlo hubiera sido una

injusticia, porque el principal obligado en el cheque, como se ha visto, es el librador, que al

girar dispone de sus fondos. La ley fue, de tumbo en tumbo, cometiendo errores técnicos

cada vez más serios, tratando de enmendar las consecuencias de su err9r inicial. La

institución debe enmendarse, dando a la certificación los efecto que le dan la ley uniforme y

la ley italiana, según se ha indicado; esto es, e1 efecto de que el librado certificante

garantice que habrá fondos disponibles para el pago del cheque, durante el período de

presentación.

Transcurrido el indicado período, el librado deberá volver a poner los fondos a

disposición del librador, en caso de que el cheque certificado no hubiere sido cobrado.

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d) Cheques no negociables.- Cheques no negociables son aquellos que no pueden

ser endosados por el tenedor. La no negociabilidad proviene de la ley, como en los cheques

para abono en cuenta o certificados, o de la inserción, en el documento, de la cláusula

respectiva.

La no negociabilidad es relativa, pues tales documentos, según dispone el artículo

201, sólo pueden endosarse a una institución de crédito, para su cobro.

e) Cheque de viajero.- En Italia surgió lo que los tratadistas italianos han llamado

cheque circular, que es según Mossa, ―un cheque a la orden, creado por una institución de

crédito, a cargo de todas sus sucursales y corresponsales, sobre cantidades ya disponibles

en la institución en el momento de la creación, y pagadero a la vista en cualquiera de dichas

de pendencias‖.

Por ejemplo, un banco expide un cheque circular por cien mil liras, pagadero en sus

sucursales y corresponsalías de Nápoles, Turín, Génova, etc. El tomador del cheque

entregará su importe en la matriz expedidora, y cobrará, total o parcialmente el documento,

en cualquiera de las sucursales o corresponsalías. Cuando una de éstas pague una parte, lo

anotará en el cuerpo del documento, y así se irán sucediendo las anotaciones hasta que se

agote el valor del título. Salta a la vista que la institución es útil para las personas que no

desean llevar consigo dinero en efectivo.

Del cheque circular hemos tomado nosotros nuestro cheque de viajero,

reglamentado en los artículos 202 y 207 de la Ley. Pero hemos establecido la modalidad de

que los cheques son pagaderos sólo en su integridad, por lo que, generalmente, se emiten

por cantidades cortas. Por ejemplo, si llevamos un cheque de viajero por mil pesos, y

estando en Guadalajara necesitamos doscientos pesos, la Sucursal del banco emitente en

Guadalajara nos cambiará el cheque íntegro, es decir, por su totalidad, y silo deseamos,

solicitaremos emisión de nuevos cheques.

Los cheques de viajero puede ponerlos en circulación la matriz, o sus sucursales o

corresponsales autorizados por ella; sólo que el corresponsal que ponga en circulación los

cheques, se obliga como endosante; lo cual, según anota Tena, es inconveniente, porque

para exigírsele el pago, se tendrá primero que acudir a la matriz, y previo protesto por falta

de pago, cobrar lo del emitente.

Los cheques de viajero son siempre a la orden, y el tenedor deberá firmarlos, para

que su firma sea certificada por el emitente, y cotejada por quien pague el cheque.

El librador del cheque de viajero deberá entregar al tomador una lista de todas las

sucursales o corresponsalías donde el cheque pueda ser cobrado, y si al presentarse el

documento no es pagado inmediatamente, el librador deberá reintegrar al tenedor el importe

del cheque, más la pena mínima del veinte por ciento de que ya hablamos al tratar del

cheque en general.

Los cheques de viajero, por su propia naturaleza no tienen plazo de presentación y

su prescripción es de un año. Este plazo es inconvenientemente corto.

Estos documentos pueden ser pagaderos en la República o en el extranjero.

Los documentos que no hayan sido cobrados, serán devueltos al emitente quien

deberá reintegrar su valor al tenedor.

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Desafortunadamente, los bancos mexicanos han abandonado la práctica de expedir

sus cheques de viajero, y sirven sólo como agentes de los bancos norteamericanos, para la

emisión de tales títulos.

f) Cheques de Caja.- Las instituciones de crédito pueden, según establece el artículo

200, expedir cheques de caja, a cargo de sus propias dependencias. Estos cheques serán

nominativos y no negociables.

Estos títulos, observa Tena, no son propiamente cheques, sino pagarés a la vista, por

ser librados por una institución a cargo de sí misma. La observación es fundada, pero la

práctica comercial ha consagrado el uso de estos documentos, bajo la forma de cheques,

como lo reconoce la Ley Uniforme, que los acepta sólo cuando se giran de un departamento

a otro del propio banco. Entre nosotros, los bancos usan los cheques de caja, girándolos de

una dependencia a otra, o contra la misma dependencia libradora.

g) Cheques “vademecum” o con provisión garantizada.- En Inglaterra, un banco

estableció un ingenioso sistema para dar confianza a sus cheques: el banco hacía la

declaración de que sólo entregaba talonarios contra depósitos; en cada uno de los

esqueletos del talonario, el banco anotaba la suma máxima por la que el cheque podía ser

librado, y por tanto, dentro de estos límites, el tomador podía tener la seguridad de que el

título sería atendido por el banco.

Este tipo de cheques fue introducido en Italia por la práctica bancaria, y se les ha

llamado cheques limitados, de provisión garantizada, o ―vademecum‖.

En estos cheques, el banco es responsable de la existencia de la provisión; pero no

se establece una obligación directa del banco librado a favor del tenedor.

El proyecto de Código de Comercio ha recogido esta especie de cheques.

El proyecto establece la posibilidad de que el banco entregue a sus cuenta-habiente

esqueletos de ―cheques con provisión garantizada, en los cuales conste la fecha en que el

banco lo entrega y, con caracteres impresos, la cuantía máxima por la que el cheque puede

ser librado‖. Agrega el proyecto que los cheques con provisión garantizada no podrán ser al

portador, que la entrega de los machotes producirá efectos de certificación, y que la

garantía de la provisión se extinguirá si los cheques se expiden después de tres meses de

entregados los machotes, o si no se presentan para su cobro dentro del plazo de

presentación.

Creemos que, en estricto rigor, no es necesario establecer tal reglamentación, y que

si las necesidades prácticas lo requiriesen, los cheques indicados podrían emitirse bajo la

vigencia de la ley actual.

CHEQUE

ANTECEDENTES HISTORICOS.- Los cheques tienen sus orígenes en las

instituciones jurídicas y económicas de la Edad Media; se expidieron por primera vez en

Venecia con el nombre de contadi di banco; después fueron usados por el Banco de San

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Jorge en Génova con el nombre de cédulas y su uso se extendió rápidamente a otras

ciudades italianas. Los juristas holandeses que hacían sus estudios en las universidades

italianas llevaron a Holanda este título, sólo que con diversos nombres según el lugar en

donde lo habían conocido: fe de depósito, fe de banco, certificado de depósito, etc. De

Holanda el cheque pasó a Inglaterra en el siglo XVII, en donde fue conocido con el nombre

francés de cheque, que después adoptó la forma inglesa check, que quiere decir

comprobación, cotejo.

NATURALEZA DEL CHEQUE.- Este título se caracteriza principalmente por ser

un instrumento de pago y de compensación. La letra de cambio y el pagaré son

instrumentos de crédito, están destinados a circular por determinado tiempo y sus tenedores

pueden obtener crédito mediante la negociación de esos títulos. En cambio, el cheque tiene

por objeto retirar en forma inmediata fondos disponibles que se encuentran depositados en

una institución de crédito y por eso decimos que es un instrumento de pago. Por otra parte,

el cheque es un instrumento de compensación. La compensación en una forma de extinguir

dos obligaciones recíprocas hasta la cantidad que importe la menor. Ejemplo: el señor

Rodríguez debe al señor González cien pesos y éste debe a aquél ochenta pesos; las dos

deudas se extinguen en ochenta pesos y sólo subsiste la deuda de Rodríguez por veinte

pesos. Para que opere la compensación se requiere que las dos deudas sean:

a) recíprocas, es decir, que los sujetos activos y pasivos de las dos obligaciones

sean a la vez acreedores y deudores uno de otro; b) fungibles, o sea que las obligaciones

tengan por objeto dinero u otros bienes que sean de la misma especie y calidad; c) líquidas,

lo que significa que esté determinada la cuantía de ambas obligaciones o pueda

determinarse en un plazo de nueve días; y d) exigibles, esto es, que los deudores no puedan

rehusarse legalmente a pagarlas; además, se requiere, e) que no haya prohibición legal para

la compensación. Dada la complejidad de las relaciones comerciales, constantemente las

instituciones de crédito son tenedoras de cheques a cargo de otras y viceversa. De no existir

la compensación, cada institución de crédito tendría que pagar materialmente los cheques a

su cargo y en favor de otras instituciones, y a su vez, cobrar los cheques de que fuera

tenedora legítima y a cargo de otros bancos. Pero la compensación bancaria ha ido más allá;

no se limita a extinguir las obligaciones recíprocas existentes entre dos bancos sino que la

compensación se opera al mismo tiempo entre todos los bancos de una misma localidad, de

una misma zona o del país. Esto se logra a través de instituciones especiales llamadas

Cámaras de Compensación, que tienen por objeto simplificar el trámite en el cobro de

efectos susceptibles de compensación y reducir al mínimo los pagos en numerario. Las

instituciones deben liquidar los saldos a su cargo, que resulten de la compensación

definitiva, ya sea en efectivo o en cheques a cargo del Banco de México.

DEFINICION.- El cheque es un titulo de crédito en virtud del cual una persona,

llamada librador, ordena incondicionalmente a una institución de crédito, que es el librado,

el pago de una suma de dinero en favor de una tercera persona llamada beneficiario. Para

que se puedan expedir cheques son indispensables dos requisitos: a) tener fondos

disponibles en poder de la institución de crédito; b) que la institución haya autorizado al

librador para expedir cheques a cargo de ella. Como se ve, la expedición de cheques está

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ligada con una operación de crédito que después estudiaremos: el depósito bancario de

dinero. Una persona entrega una suma de dinero a una institución de crédito y convienen en

que la suma depositada podrá ser retirada, total o parcialmente, a la vista, es decir, en el

momento en que lo pida el depositante. En estos casos la institución puede autorizar al

depositante para retirar los fondos depositados mediante cheques. La autorización se

entiende concedida si la institución de crédito proporciona al librador esqueletos especiales

para la expedición de cheques, o le acredita la suma disponible en cuenta de depósito a la

vista.

MODELO DE CHEQUE

REQUISITOS DEL CHEQUE.- El título que estudiamos debe contener los

requisitos siguientes:

a). La mención de ser cheque inserta el texto del documento. Insistimos en el

carácter formalista que la Ley da a los títulos de crédito; el título debe llevar la palabra

cheque en su texto. Esto evita confusiones, pues de no aparecer el nombre del titulo, una

letra de cambio a la vista girada contra una institución de crédito podría tomar se por un

cheque.

b). El lugar y la fecha en que se expide. Si en el cheque no hay indicación especial

se considera como lugar de expedición el indicado junto al nombre del librador; si se

indican varios lugares, se entiende el designado en primer término y los demás se tienen por

no puestos; si no hay indicación de lugar, se considera expedido en el domicilio del

librador.

c) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. El cheque

lleva una orden de pago, como la letra de cambio; es una orden incondicional y el

contenido del título, como en la letra y el pagaré, es dinero. En el cheque no puede haber

estipulación de intereses ni cláusula penal.

d) El nombre del librado. El librado debe ser una institución de crédito: este es un

requisito esencial, pues el documento que, en forma de cheque, se libre a cargo de otras

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personas, no produce efectos de título de crédito. En esto difiere el sistema de la Ley de

Títulos y Operaciones de Crédito en vigor, del que establecía el antiguo Código de

Comercio; según éste podían expedirse cheques a cargo de banqueros y comerciantes en

general.

e) El lugar de pago. Si no hay indicación especial, se considera como lugar de pago

el que aparezca junto al nombre del librado. Son aplicables a este requisito las mismas

reglas que mencionamos a propósito del lugar de expedición. Obsérvese que la ley no

señala como requisito del cheque mencionar la época de pago en virtud de que el cheque

siempre es pagadero a la vista y cualquier estipulación en contrario se tiene por no puesta.

f) La firma del librador. El librador es la persona que expide el cheque, o sea quien

ordena el pago a la institución de crédito. Si el librador no sabe o no puede escribir, firmará

a su ruego otra persona, lo que debe certificar con su firma un corredor público titulado, un

notario o cualquier otro funcionario con fe pública.

BENEFICIARIO.- La persona en cuyo favor se expide el cheque es el beneficiario.

El cheque puede ser nominativo o al portador y en esto se separa de la letra de cambio y del

pagaré que necesariamente son títulos nominativos. El cheque en que no se indique en

favor de quién se expide se considera ―al portador‖; también se en tiende al portador el

cheque emitido a favor de persona determinada y que, además, contenga la cláusula al

portador. En la letra de cambio, ocurre precisamente lo contrario; si se emite

alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión ―al portador‖

se tiene por no puesta.

Cuando el cheque nominativo lleva implícita o expresa la cláusula a la orden, se

transmite por endoso. El endoso en propiedad de un cheque obliga solidariamente al

endosante con el librador, que es el principal responsable del pago del cheque.

El cheque nominativo puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador

o del librado. El cheque que se expida o endose a favor del librado no es negociable. Esta

última prohibición tiene una finalidad: evitar que bajo la forma de cheques pudieran

expedirse títulos con efectos semejantes al billete de banco cuya emisión está reservada

exclusivamente al Banco de México. En efecto, el cheque expedido o endosado a favor del

librado, que es una institución de crédito, al ser negociado, tendría que ser endosado por

dicha institución, por lo que llevaría la garantía solidaria de ésta en cuanto al pago,

existiendo las circunstancias comunes entre el cheque y el billete de ser títulos pagaderos a

la vista y tener por contenido dinero.

PRESENTACION.- El cheque debe presentarse para su pago en la dirección que en

él se indique, y a falta de esa indicación, debe serlo en el principal establecimiento que el

librado tenga en el lugar del pago. La ley establece los siguientes plazos para la

presentación: si el cheque es pagadero en el mismo lugar de su expedición, debe pre

sentarse para su pago dentro de los quince días que sigan al de su fecha: si es expedido y

pagadero en diversos lugares del territorio nacional debe presentarse dentro de un mes; si se

expide en el extranjero para ser pagado en territorio nacional o viceversa, su presentación

debe ha cerse dentro de tres meses. La presentación de un cheque en Cámara de

Compensación surte los mismos efectos que si se hiciera directamente al librado.

En tanto no transcurran los plazos indicados, el librador no puede revocar el cheque

ni oponerse a su pago. Si no hay revocación ni oposición, el librado debe pagar el cheque

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mientras tenga fondos suficientes, aun cuando ya hayan transcurrido dichos plazos y el

cheque no se hubiere presentado en tiempo. Es recomendable, por tanto, presentar los

cheques para su pago dentro del plazo legal respectivo, con el objeto de evitar posibles

dificultades en caso de oposición o revocación del librador.

PAGO.- El cheque debe pagarse en el momento en que se presente al librado. Como

título de crédito que es, el pago del cheque debe hacerse precisamente contra su entrega. El

tenedor puede rechazar un pago parcial; pero si lo admite, debe anotarlo con su firma en el

cheque y dar recibo al librado por la cantidad que éste le entregue. Recuérdese que en la

letra de cambio es lo contrario: el tenedor sí está obligado a recibir un pago parcial.

RESPONSABILIDAD DEL LIBRADOR.- EI librador es el principal responsable

del pago del cheque y la ley no le permite estipular lo contrario. Por eso en el cheque la

acción cambiaria directa se ejercita en contra del librador y sus avalistas y la acción de

regreso en contra de los endosantes y sus avalistas.

El librador de un cheque que se presente en tiempo y que no se pague por causa

imputable al propio librador, es responsable de los daños y perjuicios que sufra el tenedor;

la indemnización que éste tiene derecho a recibir no puede ser menor del veinte por ciento

del valor del cheque. Si el cheque no se paga por no tener el librador fondos disponibles al

expedirlo, por haber dispuesto de los fondos que tuviere antes de que transcurra el plazo de

presentación o por no tener autorización para expedir cheques a cargo del librado, el

librador comete el delito de fraude e incurre en la pena respectiva, independientemente de

la indemnización que debe cubrir al tenedor (Artículo 193).

RESPONSABILIDADES DEL LIBRADO.- La institución de crédito que autorice

a una persona para expedir cheques esta obligada a cubrirlos hasta el importe de las sumas

que tenga a disposición del librador, a no ser que haya disposición legal expresa que lo

libere de esa obligación. Cuando la institución de crédito se niegue sin justa causa a pagar

un cheque, teniendo fondos suficientes del librador, debe resarcir a éste de los daños y

perjuicios que le ocasione. Esta indemnización no puede ser menor del veinte por ciento del

valor del cheque.

De todo lo anterior se desprende que el tenedor del cheque no tiene acción contra la

institución de crédito, porque el librado en el cheque no esta obligado cambiariamente; pero

si el librado no paga sin justa causa, el tenedor tiene acción contra el librador del cheque y

puede exigirle el pago de daños y perjuicios y el librador, a su vez, puede pedir a la

institución de crédito que lo indemnice por los daños y perjuicios que le originó la falta de

pago.

La muerte o la incapacidad superveniente del librador, no autorizan al librado para

dejar de pagar el cheque; pero la declaración de que el librador se encuentra en estado de

suspensión de pagos, de quiebra o de concurso, obliga al librado a rehusar el pago.

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PROTESTO.- El cheque presentado en tiempo y no pagado por el librado, debe

protestarse a mis tardar el segundo día hábil que siga al plazo de su presentación, en la

misma forma que la letra de cambio a la vista. Si se admite un pago pardal, debe levantarse

el protesto por la parte no pagada.

Si el cheque se presenta en Cámara de Compensación y el librado rehúsa total o

parcialmente su pago, la Cámara certifica esto en el cheque, así como que el documento fue

presentado en tiempo. Esa anotación hace las veces del protesto. Del mismo modo, la

anotación que el librado ponga en el cheque mismo, de que fue presentado en tiempo y no

pagado total o parcialmente, surte los mismos efectos del protesto.

CADUCIDAD Y PRESCRIPCION.- Hemos dicho antes que en el cheque la acción

directa se ejercita contra el librador y sus avalistas y la acción de regreso en contra de los

endosantes y sus avalistas. La acción de regreso caduca por no haberse presentado o

protestado el cheque en la forma y plazos que fija la ley. Por las mismas causas caduca la

acción directa, si el librador o sus avalistas prueban que durante el término de presentación

hubo fondos suficientes en poder del librado y que el cheque dejó de pagarse por causa

ajena al librador ocurrido después de dicho término.

Por otra parte, las acciones directa y de regreso derivadas de un cheque prescriben

en seis meses. Este plazo se cuenta, por lo que se refiere a las acciones del último tenedor,

desde que concluya el plazo de presentación, y desde el día siguiente a aquel en que paguen

el cheque, por lo que hace a las acciones de los endosantes y sus avalistas contra el librador

y contra los endosantes anteriores.

FALSIFICACION.- La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido

o la falsificación de la firma del librador no pueden invocarse por éste para objetar el pago

hecho por el librado, si el librador dio lugar a ellas por su culpa o por la de sus

representantes. Si el cheque aparece extendido en esqueleto de los que el librado hubiere

proporcionado al librador, éste sólo puede objetar el pago en dos casos: 1° Si la alteración o

falsificación fueren notorias. 2° Si habiendo perdido el esqueleto o el talonario hubiere

dado aviso oportuno de la pérdida al librado.

EFECTOS DEL PAGO CON CHEQUES.- Antiguamente existía el problema

siguiente: el tenedor de una letra de cambio la presentaba para su pago; el girado o

aceptante, en vez de pagarla en efectivo, entregaba un cheque, y recibía la letra; al tratar de

hacer efectivo el cheque, se encontraba el tenedor que el librador no tenía fondos

disponibles. Algunos sostenían que el tenedor de la letra, por el hecho de haber aceptado el

pago con un cheque, había perdido sus acciones en contra del girador, y endosantes de la

letra por no haberla protestado en tiempo, por lo que sólo tenía acción contra del librador

del cheque que lo había expedido en descubierto. La Ley de Títulos y Operaciones de

Crédito prevé el caso expresamente y dispone que el que paga con cheque un título de

crédito y lo menciona así en el cheque, se considera como depositario de aquel titular

mientras el cheque no sea cubierto durante el plazo legal señalado para su presentación. La

falta de pago o el pago parcial del cheque se considera como falta de pago o pago parcial

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del título de crédito, y una vez protestado el cheque, el tenedor tiene derecho a la restitución

del título, y previo el protesto respectivo puede ejercitar las acciones que le competan por el

título no pagado. Si el depositario del título no lo restituye al ser requerido para ello ante

juez, notario, corredor o primera autoridad política del lugar, se hace constar así en el acta

relativa, y ésta produce los efectos del protesto para la conservación de las acciones y

derechos que nazcan del título (Artículo 195).

CHEQUES ESPECIALES.- Al lado del cheque ordinario existen las siguientes

formas especiales del cheque: cheque cruzado, cheque para abono en cuenta, cheque

certificado, cheque de caja y cheque de viajero.

CHEQUE CRUZADO.- Es el cheque que el librador o el tenedor cruzan con dos

líneas paralelas trazadas en el anverso y sólo puede ser cobrado por una institución de

crédito. El cruzamiento puede ser general o especial; es general si entre las líneas paralelas

no aparece el nombre de la institución que debe cobrarlo, y es especial si entre las líneas se

consigna el nombre de una institución determinada. En el segundo caso, el cheque sólo

puede pagarse a la institución especialmente designada o a la que ésta endose el cheque

para su cobro.

El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial, anotando

entre las líneas el nombre de una institución de crédito, pero el especial no puede cambiarse

en general. La ley prohíbe borrar el cruzamiento y el nombre de la institución que en él

aparezca. El librado que paga un cheque cruzado en contravención a las reglas anteriores,

es responsable del pago irregularmente hecho.

CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA.- El librador o el tenedor pueden inscribir

en el cheque la cláusula ―para abono en cuenta‖, a fin de prohibir su pago en efectivo. Este

cheque sólo puede pagarse por el librado, abonando el importe del cheque en la cuenta que

lleve o abra al tenedor. El cheque no es negociable a partir de la inserción de la cláusula

mencionada. El librado que pague en otra forma es responsable del pago hecho

irregularmente.

CHEQUE CERTIFICADO.- Recibe este nombre el cheque en que el librado

declara que existen en su poder fondos bastantes para pagarlo. El librado está obligado a

hacer la certificación, cuando lo solicite el librador antes de la emisión del cheque. La

certificación no puede ser parcial, ni extenderse en cheques al portador. El cheque

certificado no es negociable. La certificación produce los mismos efectos que la aceptación

en la letra de cambio. En el cheque ordinario, el librado no tiene ninguna obligación frente

al tenedor; pero si certifica el cheque, queda obligado al pago como el aceptante en la letra;

de aquí que los cheques al portador no puedan certificarse ya que serían títulos que darían

derecho a una suma de dinero, pagaderos a la vista y al portador y a cargo de una

institución de crédito, por lo que tendrían todas las características del billete de banco, y ya

hemos indicado que en nuestro país la emisión de billetes es facultad exclusiva del Banco

de México.

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La inserción en el cheque de las palabras ―acepto‖, ―visto‖, ―bueno‖ u otras

equivalentes, suscritas por el librado, o de la simple firma de éste, equivalen a una

certificación.

El librador puede revocar el cheque certificado, siempre que lo de vuelva al librado

para su cancelación. Las acciones contra el librado que certifique un cheque prescriben en

seis meses a partir de la fecha en que concluya el plazo de presentación. La prescripción

sólo aprovecha al librador.

CHEQUE DE CAJA.- Los cheques que las instituciones de crédito expiden a cargo

de sus propias dependencias se llaman cheques de caja. Estos cheques deben ser

nominativos y no negociables y se expiden para pagar sueldos de empleados de la

institución y toda clase de obligaciones, cuando no se quiere hacer el pago en efectivo.

CHEQUES DE VIAJERO.- Estos cheques son los que expiden las instituciones de

crédito a su propio cargo y son pagaderos por su establecimiento principal o por las

sucursales o los corresponsales que tengan en la República o en el extranjero. Los cheques

de viajero pueden ser puestos en circulación por el librador o por sucursales o

corresponsales autorizados.

Los cheques de viajero son precisamente nominativos y el que pague el cheque debe

certificar la firma del tomador, cotejandola con la firma de éste que aparezca certificada por

el que haya puesto los cheques en circulación.

El tenedor de un cheque de viajero puede presentarlo para su pago a cualquiera de

las sucursales o corresponsales incluidos en la lista que proporcione el librador y en

cualquier tiempo, mientras no prescriba. La falta de pago inmediato da derecho al tenedor a

exigir al librador la devolución del importe del cheque y la indemnización de daños y

perjuicios que no serán inferiores al veinte por ciento del valor del cheque no pagado.

El corresponsal que pone en circulación los cheques de viajero tiene las

obligaciones de un endosante y debe reembolsar al tomador el im porte de los cheques no

utilizados que éste le devuelva.

Las acciones contra el que expida o ponga en circulación los cheques de viajero,

prescriben en un año a partir de la fecha en que los cheques se hayan puesto en circulación.

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BIBLIOGRAFIA UTILIZADA EN LA PRESENTE ANTOLOGIA

-TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO

RAUL CERVANTES AHUMADA

-DERECHO MERCANTIL

ARTURO PUENTE Y FLORES Y OCTAVIO CALVO M.

-TITULOS DE CREDITO

ROBERTO L. MANTILLA MOLINA

-DERECHO MERCANTIL

JOAQUIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ

-DERECHO MERCANTIL MEXICANO

FELIPE DE J. TENA

LIC. J. GUADALUPE FÉLIX RUIZ CHÁVEZ.