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Derecho Procesal III “2009” Jurisdicción voluntaria. Profesora: Loreto Vergara Abarzúa Ayudante: Farid Pacheco Romero CUESTIONES PREVIAS: JURISDICCIÓN CONTENCIOSA: La fuente legal fundamental de la jurisdicción contenciosa es el art. 1º del COT. El ejercicio de esta jurisdicción por parte de los tribunales de justicia les confiere tres facultades o atribuciones esenciales: conocer de las causas civiles y criminales, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado (MARIO CASARINO VITERBO). Así habrá contienda cuando se pida algo en contra de otra persona, NO importando la actitud que frente a dicha petición ella asuma. Si su conducta es pasiva, NO por eso el negocio dejará de ser contencioso. La falta de pretensiones contrapuestas, pues, es lo único que caracteriza a los actos judiciales NO contenciosos. Véase el art. 76 de la CPR, que establece igual regla. CUESTIONES PREVIAS: Jurisdicción contenciosa: Conocer: Implica oír a las partes del conflicto, recibir las pruebas que las mismas ofrezcan, decretar las medidas que sean necesarias para la normal marcha del juicio, etc. Juzgar: Implica resolver, fallar, sentenciar el conflicto jurídico sometido a la decisión del tribunal. Hacer ejecutar lo juzgado: Facultad de Imperio. IMPERIO DE LOS TRIBUNALES: Es la facultad que tienen los tribunales para: 1.- ... hacer cumplir sus resoluciones (véase al art. 235 Nº 1 del CPC) y 2.- ... practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten (véase el art. 450 Nº 1 del CPC). Con ese objeto, podrán: 1.- ... impartir órdenes directas a la fuerza pública 2.- ... o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren, ... y la autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar:

Derecho Procesal III

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Derecho Procesal III “2009”Jurisdicción voluntaria.

Profesora: Loreto Vergara Abarzúa

Ayudante: Farid Pacheco Romero

CUESTIONES PREVIAS:

JURISDICCIÓN CONTENCIOSA:

La fuente legal fundamental de la jurisdicción contenciosa es el art. 1º del COT. El ejercicio de esta jurisdicción por parte de los tribunales de justicia les confiere tres facultades o atribuciones esenciales: conocer de las causas civiles y criminales, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado (MARIO CASARINO VITERBO).

Así habrá contienda cuando se pida algo en contra de otra persona, NO importando la actitud que frente a dicha petición ella asuma. Si su conducta es pasiva, NO por eso el negocio dejará de ser contencioso. La falta de pretensiones contrapuestas, pues, es lo único que caracteriza a los actos judiciales NO contenciosos.

Véase el art. 76 de la CPR, que establece igual regla.

CUESTIONES PREVIAS:

Jurisdicción contenciosa:

Conocer: Implica oír a las partes del conflicto, recibir las pruebas que las mismas ofrezcan, decretar las medidas que sean necesarias para la normal marcha del juicio, etc.

Juzgar: Implica resolver, fallar, sentenciar el conflicto jurídico sometido a la decisión del tribunal.

Hacer ejecutar lo juzgado: Facultad de Imperio.

IMPERIO DE LOS TRIBUNALES:

Es la facultad que tienen los tribunales para:

1.- ... hacer cumplir sus resoluciones (véase al art. 235 Nº 1 del CPC) y

2.- ... practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten (véase el art. 450 Nº 1 del CPC).

Con ese objeto, podrán:

1.- ... impartir órdenes directas a la fuerza pública

2.- ... o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren,

... y la autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar:

1.- ... su fundamento

2.- ... y oportunidad,

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3.- ... ni la justicia

4.- ... o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar (Mario Verdugo y Emilio Pfeffer)

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, GRACIOSA O NO CONTENCIOSA:

Si bien todos los actos jurisdiccionales son actos jurídicos procesales, NO todos los actos jurídicos procesales tienen el carácter de jurisdiccionales.

Existe una gran cantidad de actuaciones que se verifican ante los órganos jurisdiccionales, pero que NO tienen el carácter de tal, y son los denominados: Actos judiciales NO contenciosos.

Quedan entregados a la jurisdicción por mandato del art. 2º del COT.

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, GRACIOSA O NO CONTENCIOSA:Actos judiciales NO contenciosos.

Es aquella que ejercen los tribunales en los casos en que la ley requiere expresamente su intervención y en que no se promueve contienda alguna entre partes (CASARINO VITERBO).

Véase el art. 817 del CPC que define los actos judiciales NO contenciosos.

Dos son, en consecuencia, los requisitos que caracterizan a los actos judiciales NO contenciosos:

Existencia de una ley que requiera la intervención del juez, y

Ausencia de contienda entre partes.

Si NO existe ley que requiera la intervención del juez y aún así se promueve un a. j. NO c., sólo le corresponde abstenerse, por carecer en absoluto de competencia.

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, GRACIOSA O NO CONTENCIOSA:Naturaleza jurídica, doctrinas:

1.- Función jurisdiccional (NO contenciosa): La jurisdicción voluntaria es por su naturaleza y NO solamente por su nombre poder jurisdiccional.

Así: CARNELUTTI

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, GRACIOSA O NO CONTENCIOSA:

Naturaleza jurídica, doctrinas:

2.- Se ejerce una función administrativa: En primer término NO habiendo conflicto, NI produciéndose cosa juzgada en ellos NO puede haber actividad jurisdiccional.

Tampoco es voluntaria: NO lo es para el o los interesados, NI para el Tribunal.

Ejercen una función administrativa que, incidentalmente les ha sido entregada.

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Es decir, en dichos asuntos, los tribunales NO ejercen jurisdicción sino facultades administrativas.

Así: DAVOR HARASIC.

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, GRACIOSA O NO CONTENCIOSA:Naturaleza jurídica, doctrinas:

3.- El acto de jurisdicción voluntaria es de naturaleza sui generis y propio de los tribunales de justicia:

Tiene caracteres propios, que NO permiten calificarla propiamente como actividad jurisdiccional o administrativa.

Así: CASARINO VITERBO.

ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS:

Se encuentran regulados (reglas especiales) en el Libro Cuarto del CPC, art. 817 y ss.

También les son aplicables las reglas (generales) del Libro Primero del CPC, denominado Disposiciones comunes a todo procedimiento, véase el art. 1º del CPC.

ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS:Principales elementos distintivos:

No existe conflicto entre partes, sino meras solicitudes (art. 817 CPC).

Al NO haber contienda, NO existen partes sino sólo interesados (art. 821).

Debe haber llamamiento expreso de la ley, a diferencia de lo contencioso, en que los tribunales están obligados a conocer de todos los actos judiciales contenciosos (art. 817).

No operan ciertas instituciones como el fuero o la prórroga de la competencia (arts. 182 del COT y 827 del CPC) .

ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS:Características:

Además de la materia y la falta del elemento contienda éstos se caracterizan por:

En relación con el efecto de cosa juzgada, véase el art. 821 del CPC. En relación con los terceros interesados, véase el art. 823 del CPC. En relación con la tramitación de los asuntos, véase el art. 824 del CPC. En materia probatoria, véanse los arts. 819 y 818 del CPC. En materia de iniciativa, véase el art. 820 del CPC. En materia de recursos, véanse los arts. 821 y 822 del CPC. En relación al fuero personal, véase el art. 827 del CPC.

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ACTOS JUDICIALES CONTENCIOSOS Y NO CONTENCIOSOSParaleloContenciosos/No contenciosos:

Contienda entre partes/No se promueve contienda alguna. (IMPORT.) Existencia de un proceso/Mero expediente. Existencia de un Litigio/Mero asunto. Existencia de partes/Interesados o solicitantes. Ejercicio de acción/Pedimento. Demanda/Solicitud. Sentencia/Dictamen.

ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS:Competencia:

Véase el art. 45 Nº 2 letra c) del COT (competencia absoluta: fuero, cuantía y materia).

Véase el art. 134 del COT (competencia relativa: territorio).

Téngase presente que en conformidad a los arts. 181 y 182 del COT NO procede la prórroga de la competencia en los a. j. NO c.

ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS:Clasificación:

El profesor CASARINO la clasifica en la ss. forma:

1.- Medidas de protección en favor de los incapaces. Ej. Gestiones sobre nombramiento de tutores y curadores, véanse los arts. 338 y ss del CC y los arts. 838 y ss del CPC.

2.- Declaración solemne de ciertos derechos. Ej. Gestiones sobre posesión efectiva de herencia, sobre declaración de herencia yacente, véanse los arts. 877 y ss. del CPC y los arts. 885 ss. del CPC.

3.- Autentificación de ciertos actos. Ej. Gestiones sobre apertura y protocolización de testamentos, sobre confección de inventario solemne, véanse los arts. 858 y ss. y los arts. 866 y ss. del CPC.

4.- precaución de fraudes legales. Ej. Gestiones sobre insinuación de donaciones, sobre guarda de muebles y de papeles de una sucesión, etc., véanse los art. 872 y ss y los arts. 889 y ss del CPC.

ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS:Clasificación:

Otra clasificación:

1.- De Constitución de Derechos: Otorgan a una persona el derecho de ejercer determinadas facultades o prerrogativas, tales como el nombramiento de tutores y curadores.

2.- De homologación: Buscan aprobar una manifestación de voluntad o un acuerdo de partes, como por ejemplo un inventario solemne, una tasación, etc.

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3.- De constatación: Buscan ratificar y dotar de efectos jurídicos a una circunstancia ya existente, como en el caso de la posesión efectiva.

4.- De autorización: Autorización para enajenar bienes raíces de un menor.

ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS:Procedimiento:

El interesado debe presentar una solicitud por escrito ante el tribunal competente.

Escrito que, por cierto, debe dar cumplimiento a los arts. 1º y 2º de la ley Nº 18.120, en los que se establecen que deberá ir patrocinada por un abogado habilitado en el ejercicio de la profesión y, además, deberá designarse apoderado habilitado para que represente el actor en el juicio, en los casos que proceda. Esto según lo dispone el art. 4º del CPC.

Respecto a la tramitación véase el art. 824 del CPC.

ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS:Procedimiento:

Art. 824. (996). En los negocios no contenciosos que no tengan señalada una tramitación especial en el presente Código, procederá el tribunal de plano, si la ley no le ordena obrar con conocimiento de causa.

Si la ley exige este conocimiento, y los antecedentes acompañados no lo suministran, mandará rendir previamente información sumaria acerca de los hechos que legitimen la petición, y oirá después al respectivo defensor público.

En conformidad a este art. podemos decir -en palabras del profesor CASARINO VITERBO- que las reglas fundamentales a que deben someterse los actos judiciales NO contenciosos en el tribunal ante el cual han sido radicados son las ss:

ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS:Procedimiento:

1°.- si el CPC o las leyes especiales contienen reglas especiales acerca de la tramitación de un determinado acto judicial NO contencioso, se aplicarán dichas reglas [así se desprende, a contrario sensu, de la primera parte del inciso primero del presente art.];

2°.- si el CPC o las leyes especiales NO contienen reglas especiales -particulares- acerca de la tramitación de un determinado acto judicial NO contencioso, pero exigen proceder con conocimiento de causa, habrá que subdistinguir:

ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS:Procedimiento:

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si los antecedentes acompañados NO lo suministran, mandará el tribunal rendir previamente información sumaria acerca de los hechos que legitimen la petición, oirá después al respectivo defensor público, según corresponda [así se desprende del inciso segundo del art. en comento];

si los antecedentes acompañados, por el contrario, SUMINISTRAN el conocimiento de causa exigido por la ley acerca de los hechos que legitiman la petición se limitará a oír al ministerio público o al respectivo defensor público, según corresponda, y en seguida resolverá en definitiva, como fuere de derecho [así se desprende, a contrario sensu, del inciso segundo del art. 824], y

3°.- si el CPC o las leyes especiales NO tienen señalada una tramitación especial para el acto judicial NO contencioso en referencia, NI tampoco ordena obrar con conocimiento de causa, procederá el tribunal de plano, es decir, accederá o denegará la solicitud de jurisdicción voluntaria sin ordenar trámite previo alguno.

ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS:Procedimiento:

Régimen probatorio: el interesado que desea ver acogida su solicitud, tendrá que acreditar también los hechos que la legitiman, pero el régimen de prueba es particular, así:

Los hechos pertinentes se acreditan por medio de informaciones sumarias

Se entiende por información sumaria la prueba de cualquiera especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio. EJ: la declaración de testigos (que por cierto debe prestarse ante receptor judicial conforme lo señala el inc. 2° del art. 390 del COT)

Véase el art. 818 del CPC.

Así mismo decretarán de oficio las diligencias informativas que estimen convenientes, así lo dispone el art. 820 del CPC.

ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS:Procedimiento:

Los tribunales en estos negocios apreciarán prudencialmente el mérito de las justificaciones y pruebas de cualquiera clase que se produzcan. Así los dispone el art. 819 del CPC.

Así entonces podemos decir que la prueba legal o tasada cede el paso a la prueba moral o de libre convencimiento.

ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS:Procedimiento:

Las resoluciones: en razón de NO existir clasificación especial de éstas se aplica el art. 158.

Téngase presente que respecto a la sentencia definitiva el art. 826 establece ciertos requisitos que esta debe contener.

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ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS:Procedimiento:

Los recursos:

Art. 822. (994). Contra las resoluciones dictadas podrán entablarse los recursos de apelación y de casación, según las reglas generales. Los trámites de la apelación serán los establecidos para los incidentes.

Además de los recursos de inaplicabilidad (art. 93 N° 6 del CPR), de queja (art. 536 del COT) y de hecho (arts. 196 y 203 del CPC)

ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS:Procedimiento:

Mención aparte merece el denominado recurso de revocación o modificación (art. 821 del CPC): dicho recurso tiene por objeto obtener la revocación o modificación de una resolución pronunciada en los negocios de jurisdicción voluntaria por parte del mismo juez que la pronunció, en las condiciones que la ley señala, y sin sujeción a los términos y a las formas establecidas para los asuntos contenciosos.

Sus características principales son:

Solamente puede ser interpuesto por el interesado.

Se interpone el recurso ante y para el mismo tribunal que pronunció la resolución recurrida.

Procede únicamente en contra de las resoluciones negativas y de las resoluciones afirmativas con tal que esté pendiente su ejecución.

Para que prospere es necesario que hayan variado las circunstancias que motivaron su dictación, y

NO está sujeto a término o formalidad legal especial alguna para interponerlo.

ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS:La oposición:

Art. 823. (995). Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda.

Si la oposición se hace por quien no tiene derecho, el tribunal, desestimándola de plano, dictará resolución sobre el negocio principal.

ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS:La oposición:

Legítimo contradictor: es todo aquel que invoca un título, una calidad o una condición que lo autorizan para oponerse a las pretensiones del interesado.

ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS:La oposición (art. 823):

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Al respecto para ilustrar lo que hemos de entender por legítimo contradictor, veamos el concepto que ha elaborado la jurisprudencia de legítimo contradictor para los efectos de la posesión efectiva: es aquel cuyo derecho a la herencia es de tal naturaleza que le permite obtener en forma exclusiva o por lo menos en igualdad de condiciones con el solicitante la posesión efectiva de la herencia que se pretende, así a un heredero abintestato sólo puede serle legítimo contradictor otro de mejor derecho o uno testamentario, y a una testamentario quien presente un testamento que modifique o revoque el anterior o un abintestato que hubiere obtenido por sentencia ejecutoriada en los juicios sobre impugnación del testamento o indignidad del heredero.

(REVISTA DE DERECHO Y JURISPRUDENCIA, TOMO III, SECCIÓN 2ª, PÁGINA 4.).

ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS:La oposición (art. 823):

Son tales, además: el marido para oponerse a la autorización que pide la mujer para litigar en su contra, el guardador testamentario o legítimo, según el caso, es legítimo contradictor del guardador dativo para oponerse a que se discierna en su favor la respectiva guarda.

ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS:La oposición (art. 823):

Respecto a la oportunidad para formular la oposición nada dice el CPC, razón por la cual han surgido dos posturas al efecto:

Para algunos la oposición debe ser presentada por el tercero antes que el tribunal que está conociendo de la gestión NO contenciosa dicte sentencia, acogiendo las peticiones del interesado. Se fundan en el inciso segundo del art. 823 del CPC.

Para otros, la oposición puede presentarse por el tercero desde que se ha iniciado la gestión voluntaria hasta mientras la sentencia definitiva que le pone término NO haya sido cumplida. Por ello se explica lo preceptuado en el art. 882 del CPC.

ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS:La oposición (art. 823):

Respecto a la tramitación de la oposición: dada su naturaleza y a falta de normas expresas en este Libro han de aplicarse las reglas de los incidentes.

El mismo es de previo y especial pronunciamiento y generará las consecuencias que de tal calidad derivan.

El juez resolverá el incidente aceptando o bien rechazando la oposición formulada.

Dicha resolución es susceptible de impugnación mediante las reglas generales.

ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS:La oposición (art. 823):

Efectos de la oposición:

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Si es desechada: ejecutoriada que sea la resolución se renueva la tramitación del negocio voluntario.

Si es aceptada la oposición: ejecutoriada que sea la resolución se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. Así lo establece el art. 823.

ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS:La oposición (art. 823):

Respecto a la tramitación del juicio posterior: se ha entendido que deberá tenerse como demanda la solicitud, como contestación la oposición y en seguida darse traslado para replicar [en el entendido de que el juicio posterior sea ordinario].

Para otros, en cambio la oposición ha de tenerse como demanda debiendo conferirse el traslado respectivo para contestar.

ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS:La oposición (art. 823):

Para otros el juez debe limitarse a declarar contencioso el negocio iniciado como voluntario y, en seguida, ordenar que se deduzca demanda por quien corresponda.

Por fin, hay quienes sostienen que NO cabe formular reglas a priori y que deberá ser demandante quien trate de alterar la situación existente; a menos que la ley prevea expresamente a quien corresponde asumir el rol procesal.

En conformidad a esta cuarta y última opinión, normalmente será demandante el opositor [CASARINO VITERBO]

ALGUNOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS EN PARTICULAR:EL INVENTARIO SOLEMNE:

Reglamentación: principalmente en los arts. 858 a 865 del CPC.

Definición: Es inventario solemne el que se hace, previo decreto judicial, por el funcionario competente y con los requisitos que en el siguiente se expresan. (art. 858 inciso primero)

Véase el art. 4º de la Ley Nº 19.903, sobre posesión efectiva, que establece que el inventario practicado conforme a dicha ley se considerará como inventario solemne para todos los efectos legales.

En base a este art. (858) y los ss, el profesor SOMARRIVA señala que inventario solemne es aquel que se efectúa previo decreto judicial ante un ministro de fe y dos testigos, previa publicación de tres avisos en el periódico y citación de los interesados, y protocolización en una notaría.

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ALGUNOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS EN PARTICULAR:EL INVENTARIO SOLEMNE:

¿quién puede decretar su formación?:

La justicia ordinaria, y

Los jueces árbitros en los asuntos de que conoces (art. 858 inciso segundo)

ALGUNOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS EN PARTICULAR:EL INVENTARIO SOLEMNE:

¿qué personas intervienen en esta diligencia?

El notario (véase el art. 859 Nº 1),

Los testigos (véase el art. 859 Nº 1),

El manifestante (véase el art. 859 Nº2),

Cualquier interesado que tenga derecho a asistir (véase el art. 860 inciso primero del CPC),

El mandatario de los interesados siempre que tenga poder bastante (art. 860 inciso tercero), y

El defensor de ausentes (véase el art. 860 inciso tercero).

ALGUNOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS EN PARTICULAR:EL INVENTARIO SOLEMNE:

Formalidades legales:

I.- previas:

La presentación de la solicitud por el interesado en que se pide se decrete la facción de inventario solemne. Así por ejemplo el guardador que desea inventariar solemnemente los bienes de su pupilo.

El decreto del juez en que, accediendo a la solicitud anterior, fija día y hora para la diligencia

La citación de los interesados conocidos y que según la ley tengan derecho de asistir al inventario.

ALGUNOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS EN PARTICULAR:EL INVENTARIO SOLEMNE:

Formalidades legales:

II.- coetáneas:

Expresar en letras el lugar, día, mes y año en que comienza y concluye cada parte del inventario,

Hacer constar en la diligencia de haberse cerciorado de la identidad del manifestante, en caso de que no fuere conocido del ministro de fe,

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Dejar constancia en la diligencia de haberse hecho la citación de los interesado en forma legal,

ALGUNOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS EN PARTICULAR:EL INVENTARIO SOLEMNE:

Insertar en el inventario la descripción o noticia de los bienes que en él se contienen en la forma prevenida por los arts. 382 y 384 del CC,

Constancia del juramento que preste el tenedor de los bienes o el que hace la manifestación de ellos, en el sentido de que no tienen otros que manifestar y que deban figurar en el inventario,

Firma del tenedor o manifestante, de los interesados que hayan asistido, del ministro de fe y de los testigos.

ALGUNOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS EN PARTICULAR:EL INVENTARIO SOLEMNE:

III.- posteriores:

Una vez concluido el inventario, se protocolizará en el registro del notario que lo haya formado, o en caso de haber intervenido otro ministro de fe, en el protocolo que designe el tribunal.

El notario deberá dejar constancia de la protocolización en el inventario mismo.

ALGUNOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS EN PARTICULAR:EL INVENTARIO SOLEMNE:

Si hay bienes que inventariar en otro territorio jurisdiccional y lo pide algún interesado presente, en tal caso se expedirán exhortos a los jueces respectivos, a fin de que los hagan inventariar y remitan originales las diligencias obradas para unirlas a las principales.

Se permite la ampliación del inventario solemne (véanse los arts. 864 del CPC y 383 del CC).

Respecto a la tasación véase el art. 865 del CPC.

ALGUNOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS EN PARTICULAR:DE LOS PROCEDIMIENTOS A QUE DA LUGAR LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE:

Reglamentación: principalmente en los arts. 866 al 888.

En este título se regula:

1. De los procedimientos especiales de la sucesión testamentaria (Arts. 866 al 871),

2. De la guarda de los muebles y papeles de la sucesión (Arts. 872 al 876),

3. De la dación de la posesión efectiva de la herencia (Arts. 877 al 884),

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4. De la declaración de herencia yacente y de los procedimientos subsiguientes a esta declaración, y

5. Disposiciones comunes a los párrafos precedentes.

ALGUNOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS EN PARTICULAR:DE LOS PROCEDIMIENTOS A QUE DA LUGAR LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE: DE LA DACIÓN DE LA POSESIÓN EFECTIVA:

Sobre el particular véanse los arts. 877 a 884 del CPC.

Véase también la Ley N° 19.903, sobre posesión efectiva.

ALGUNOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS EN PARTICULAR:DE LOS PROCEDIMIENTOS A QUE DA LUGAR LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE: DE LA DACIÓN DE LA POSESIÓN EFECTIVA:

Artículo 1º (Ley N° 19.903). Las posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley. Las demás serán conocidas por el tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Tomando conocimiento de una posesión efectiva cuyo trámite corresponda a los tribunales de justicia, el Servicio devolverá la solicitud para que sea tramitada ante el juez de letras correspondiente.

ALGUNOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS EN PARTICULAR:DE LOS PROCEDIMIENTOS A QUE DA LUGAR LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE: DE LA DACIÓN DE LA POSESIÓN EFECTIVA:

(Conforme a este art. el servicio conocerá de las posesiones efectivas originadas en SUCESIONES INTESTADAS ABIERTAS EN CHILE, así a contrario sensu las posesiones efectivas originadas en SUCESIONES INTESTADAS ABIERTAS EN EL EXTRANJERO [esto es, aquéllas en que el causante fallece teniendo su último domicilio en el extranjero y en que la posesión efectiva ha de pedirse en Chile, por lo dispuesto en el art. 149 del COT y en la ley 16.271] deben otorgarse por la justicia ordinaria. En efecto, la segunda parte del inciso primero de este art., al señalar “Las demás”, comprende a las recién mencionadas y a las posesiones efectivas originadas en SUCESIONES TESTADAS -abiertas en Chile- deben ser tramitadas ante la justicia ordinaria de acuerdo a las reglas establecidas en los arts. 877 a 883 inclusives del CPC, esta ley -Nº 19.903- en lo que le resulte aplicable y los arts. 25 a 28 inclusives de la Ley Nº 16.271.)

ALGUNOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS EN PARTICULAR:DE LOS PROCEDIMIENTOS A QUE DA LUGAR LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE: DE LA DACIÓN DE LA POSESIÓN EFECTIVA:

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Art. 877. (1056) del CPC. Se dará la posesión efectiva de la herencia al que la pida exhibiendo un testamento aparentemente válido en que se le instituya heredero.

FIN

Buena suerte!