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DIARIO CONCURSAL PREMIUM Base de Datos Especializada seleccionada por el C.G.P.J. para el Acceso Corporativo de todos los Jueces y Magistrados DIARIO CONCURSAL DIARIO CONCURSAL Últimas Resoluciones Judiciales, Últimas Resoluciones Judiciales, Información sobre Concursos en el BOE y Información sobre Concursos en el BOE y otras entradas publicadas en Diario otras entradas publicadas en Diario Concursal Premium. Concursal Premium. Para Buscar una palabra en este archivo pulsar la tecla “CTRL” y, manteniendo ésta pulsada, pulsar a continuación la letra “B”. Para Ir a un sitio concreto del archivo, hacer clic con el puntero del ratón en el apartado correspondiente del Indice. Índice DIARIO CONCURSAL..........................................1 ÚLTIMAS RESOLUCIONES JUDICIALES, INFORMACIÓN SOBRE CONCURSOS EN EL BOE Y OTRAS ENTRADAS PUBLICADAS EN DIARIO CONCURSAL PREMIUM............1 Información del B.O.E. del día 6 de agosto de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (14/08/2014)......................................................................................... 4 Información del B.O.E. del día 5 de agosto de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (14/08/2014)......................................................................................... 7 Información del B.O.E. del día 4 de agosto de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (14/08/2014)...................................................................................... 11 1

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DIARIO CONCURSALDIARIO CONCURSAL

Últimas Resoluciones Judiciales, InformaciónÚltimas Resoluciones Judiciales, Información sobre Concursos en el BOE y otras entradassobre Concursos en el BOE y otras entradas publicadas en Diario Concursal Premium.publicadas en Diario Concursal Premium.

Para Buscar una palabra en este archivo pulsar la tecla “CTRL” y, manteniendo ésta pulsada, pulsar a continuación la letra “B”.

Para Ir a un sitio concreto del archivo, hacer clic con el puntero del ratón en el apartado correspondiente del Indice.

Índice

DIARIO CONCURSAL.....................................................................................................1ÚLTIMAS RESOLUCIONES JUDICIALES, INFORMACIÓN SOBRE CONCURSOS EN EL BOE Y OTRAS ENTRADAS PUBLICADAS EN DIARIO CONCURSAL PREMIUM....................................1

● Información del B.O.E. del día 6 de agosto de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (14/08/2014)....................................................................................................................4● Información del B.O.E. del día 5 de agosto de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (14/08/2014)....................................................................................................................7● Información del B.O.E. del día 4 de agosto de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (14/08/2014)..................................................................................................................11● ACTUALIZACIÓN.....................................................................................................15● VACACIONES...........................................................................................................15● Información del B.O.E. del día 2 de agosto de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (02/08/2014)..................................................................................................................15● Información del B.O.E. del día 1 de agosto de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (01/08/2014)..................................................................................................................19● Información del B.O.E. del día 31 de julio de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (31/07/2014)..................................................................................................................19● Información del B.O.E. del día 30 de julio de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (30/07/2014)..................................................................................................................23

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● Información del B.O.E. del día 29 de julio de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (29/07/2014)..................................................................................................................26● Concursal. Art. 85 LC. Marco normativo sobre la comunicación y reconocimiento de créditos en el procedimiento concursal....................................................................31

1. Sentencia A.P. Oviedo (s. 1ª) de 12 de mayo de 2014. (28/07/2014).............................31● Información del B.O.E. del día 28 de julio de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (28/07/2014)..................................................................................................................32● Concursal. Arts. 71 a 73 LC. TRIBUNAL SUPREMO. Acciones de reintegración. Ni la norma que introduce los acuerdos de refinanciación (la DA 4ª del RDL 3/2009), ni las posteriores reformas concursales que los ha modificado (Ley 38/2011 y el RDL 4/2014) impiden que para los acuerdos de refinanciación que no se acojan a la protección específica prescita recientemente en la disposición adicional 4 ª y en el art. 71.bis, deba seguir examinándose, caso por caso, si existe o no sacrificio patrimonial injustificado como venía haciéndose hasta ahora, pues aunque los acuerdos no se ajusten a los requisitos exigidos por las nuevas normas pueden ser igualmente inmunes si no comportan perjuicio concursal en el sentido del art. 71 LC..................36

2. Sentencia T.S. de 9 de julio de 2014. (27/07/2014)........................................................37● Concursal. Art. 87 LC. TRIBUNAL SUPREMO. Concurso de acreedores de un fiador solidario de una póliza de préstamo. Reconocimiento de créditos. Carácter contingente del crédito contra el fiador declarado en concurso de acreedores, mientras no conste la existencia de cuotas vencidas e impagadas por el deudor principal. El impago del deudor principal opera como una suerte de condición suspensiva respecto del nacimiento de la obligación de la concursada, y resulta, por ello, de aplicación la regla prevista en el apartado 3 del art. 87 LC. En consecuencia, mientras el crédito frente al deudor principal no sea exigible, ordinariamente por no haber vencido, no se cumple la condición del incumplimiento del deudor principal, y el crédito frente al fiador solidario debe ser reconocido en el concurso de éste último como contingente..........................................................................................................45

3. Sentencia T.S. de 8 de julio de 2014. (27/07/2014)........................................................45● Concursal. Arts. 164.1, 165.1º y 172 LC. TRIBUNAL SUPREMO. Calificación del concurso como culpable. Incumplimiento del deber de presentar el concurso (artículo 165.1º LC). No es necesario que la sentencia de calificación determine el día exacto de la insolvencia, cuando fijó un periodo inicial de la misma (un trimestre) y la solicitud de declaración de concurso se presentó un año más tarde. Es el concursado, quien debió intentar desvirtuar la situación de insolvencia, no solo desde que la "conoció" sino desde que la "debió conocer". El desvío de fondos a una sociedad enteramente participada por el recurrente agravó la situación de insolvencia de la concursada. La condena no por déficit concursal sino por indemnización por daños y perjuicios.......................................................................................................................48

4. Sentencia T.S. 3 de julio de 2014. (27/07/2014).............................................................49● Concursal. Art. 84 LC. TRIBUNAL SUPREMO. El crédito contra la masa que la TGSS tiene por cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso, en caso de impago, pueden generar recargos, que tienen la misma consideración de créditos contra la masa.................................................................................................59

5. Sentencia T.S. de 4 de junio de 2014. (27/07/2014).......................................................59● Información del B.O.E. del día 26 de julio de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (26/07/2014)..................................................................................................................63

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● Concursal. Art. 86 LC. Reconocimiento de créditos. Alcance de la obligación de la Administración Concursal de incluir los que resulten de libros y documentos del deudor...........................................................................................................................68

6. Sentencia A.P. Sevilla (s. 5ª) de 7 de abril de 2014. (26/07/2014).................................69● Concursal. Art. 90.3 LC. Créditos refaccionarios. Requisitos ser calificados como créditos con privilegio especial....................................................................................70

7. Sentencia A.P. Sevilla (s. 5ª) de 7 de abril de 2014. (26/07/2014).................................71● Concursal. Art. 84.4 LC. Ejercicio por la Seguridad Social del derecho a la ejecución separada de los créditos contra la masa, no satisfechos a su vencimiento, una vez transcurridos los plazos establecidos en el art. 84.4 LC................................71

8. Sentencia A.P. Sevilla (s. 5ª) de 1 de abril de 2014. (26/07/2014).................................72● Concursal. Arts. 164 y 165 LC. Doctrina general de la calificación del concurso.. 74

9. Sentencia A.P. Bizkaia (s. 4ª) de 28 de abril de 2014. (25/07/2014)..............................75● Concursal. Art. 164.1 LC. Concurso culpable. Agravación de la insolvencia por el incumplimiento del deber de solicitar el concurso.......................................................77

10. Sentencia A.P. Bizkaia (s. 4ª) de 28 de abril de 2014. (25/07/2014)..........................77● Concursal. Art. 164.2.1º LC. Concurso culpable. Comisión de irregularidades contables relevantes......................................................................................................81

11. Sentencia A.P. Bizkaia (s. 4ª) de 28 de abril de 2014. (25/07/2014)..........................82● Concursal. Art. 164.2.4º LC. Concurso culpable. Realización de actos que retrasaron, dificultaron o impidieron la eficacia de las ejecuciones iniciadas............84

12. Sentencia A.P. Bizkaia (s. 4ª) de 28 de abril de 2014. (25/07/2014)..........................84● Concursal. Arts. 172 y 172 bis LC. Responsabilidad por déficit concursal..............85

13. Sentencia A.P. Bizkaia (s. 4ª) de 28 de abril de 2014. (25/07/2014)..........................85● Concursal. Art. 64 LC. Competencia de los Juzgados de lo Social o del Juez del concurso. Demandas individuales de los trabajadores contra empresa declarada en concurso........................................................................................................................90

14. Sentencia A.P. Bizkaia (s. 4ª) de 22 de abril de 2014. (25/07/2014)..........................90● Concursal. Arts. 71 a 73 LC. Rescisión de la cesión otorgada por la entidad concursada a favor de once trabajadores de dicha empresa, para pago de deudas salariales, salarios atrasados principalmente pagas extras, de dos certificaciones de unas obras. Perjuicio para la masa activa..................................................................94

15. Sentencia A.P. Bizkaia (s. 4ª) de 9 de abril de 2014. (25/07/2014)..........................94● Concursal. Art. 176 bis LC. Pago de los créditos contra la masa. Conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa. Aplicación del régimen transitorio de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal, que ha modificado la redacción del art. 154 y ha introducido un nuevo art. 176 bis...............................99

16. Sentencia A.P. Bizkaia (s. 4ª) de 24 de marzo de 2014. (25/07/2014).......................99● Concursal. Art. 84 LC. Créditos contra la masa. Créditos de las Juntas de Compensación respecto de sociedades deudoras declaradas en concurso................103

17. Sentencia A.P. Bizkaia (s. 4ª) de 11 de marzo de 2014. (25/07/2014).....................104● Concursal. Art. 166 LC. Cómplice. Naturaleza y presupuestos de la figura del cómplice. Consecuencias de la declaración de complicidad......................................116

18. Sentencia A.P. Bizkaia (s. 4ª) de 19 de febrero de 2014. (25/07/2014)...................116● Concursal. Art. 176 bis LC. Pago de los créditos contra la masa. Conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa. Aplicación del régimen transitorio de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal, que ha modificado la redacción del art. 154 y ha introducido un nuevo art. 176 bis.............................121

19. Sentencia A.P. Bizkaia (s. 4ª) de 6 de febrero de 2014. (25/07/2014).....................122

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● Concursal. Arts. 71 a 73 LC. Rescisión de la escritura de resolución de compraventa de participaciones sociales, formalizada por la entidad en concurso con dos sociedades vinculadas a aquélla. Existencia de perjuicio para la masa activa...124

20. Sentencia A.P. Bizkaia (s. 4ª) de 14 de enero de 2014. (25/07/2014)......................124● Información del B.O.E. del día 25 de julio de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (25/07/2014)................................................................................................................127

● Información del B.O.E. del día 6 de agosto de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (14/08/2014)

- DECLARACIÓN DE CONCURSOS VOLUNTARIOS: BARCELONA 6: 525/2014 TECNOLOGÍA EN FIBRA OPTICA SISTEMES I SOLUCIONS, S.L. B-63743769 (AC: Ricardo Aviles Carceller [email protected])BARCELONA 10: 311/2014- C FOX SILVER, S.L. B59844480 (AC: Christian Herrera Petrus, [email protected])BARCELONA 3: 617/2014 CONSTRUCCIONES CINTAS TORREBLANCA, S.L. B62409008 (AC: Luís Ojeda Arnal, [email protected])BILBAO 1: 488/2014 GINKANA, S.A. A48093124 (AC: Susana Dávila Ruiz [email protected])BILBAO 2: 583/2014 BIZKAISER, S.L. B95086120 (AC: ANA MARÍA GÓMEZ BILBAO [email protected])BILBAO 2: 709/2014 GRAFINORTE, S.A. A48139604 (AC: Iñaki Galdos Ibáñez de Opacua [email protected])CASTELLÓN 1: 326/2013 PILAR GARNES, S.L.U. B121659439 (AC: José Fernando Bosch Sánchez, [email protected])CÓRDOBA: 715/2014 LÁCTEA DEL GUADALQUIVIR, S.L. B14485783 (AC: Ricardo Morales Chacón, [email protected])GIJÓN 3: 315/14 CENTRO DE ESTUDIOS ARSENIO TORAL, S.A.L. (AC: Fernando López López, [email protected])GIRONA: 703/2013 TRANSPORTES CEFERINO MARTINEZ, S.A. A-17087032 (AC: Bufet Puig i Associats, S.L.P. [email protected])MADRID 5: 315/2014 DECOINSER OBRAS Y SERVICIOS, S.L. B-81302960 (AC: Tomás Bravo Pascual, [email protected])

MADRID 5: 374/2014 VIRIATO INICIATIVAS DE INVERSIÓN, S.L. B-86070976 (AC: Nuria López Hernández, [email protected])MADRID 1: 189/2014 EXMOARTE, S.A. A-81265019 (AC: Convenia Profesional, S.L.P., [email protected])

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MURCIA 2: 354/2014 VIMUR 93, S.L. B-30353338 (AC: Francisco Serna Rocamora [email protected])MURCIA 2: 307/2014 ANTONIO JOSÉ FREIXINOS SOLANO 27.482.929-E (AC: Alicia Martínez Almagro, [email protected])OVIEDO 2: 230/14 JUNQUERA BOBES, S.A. A-33009861 (AC: AEA Concursal, S.L.P., José Vicente Rubio Suárez Pazos, [email protected])PAMPLONA-IRUÑA: 296/2014 OLITE HOSTELERÍA, S.L. B31699457 (AC: Ana Oteiza Ariztia [email protected])SANTA CRUZ DE TENERIFE: 515/2013 JOSÉ IGNACIO SILVA RODRÍGUEZ 42.265.533C (AC: Alberto Galeote Pérez, [email protected])SANTA CRUZ DE TENERIFE: 516/2013 JOSÉ ALEXANDER CIFUENTES BASTO 42086772S (AC: Juan Luis Alayón García, [email protected])SORIA: 261/2014 GOELUX, S.L. B42135038 (AC: Carlos Alberto Cameno Antolín, [email protected])VALLADOLID: 331/2014 FERRALLAS VOLANTÍN VILLAR, S.L. (AC: M.ª Jesús García de la Calle, [email protected])

- DECLARACIÓN Y SIMULTÁNEA CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: BARCELONA 7: 448/14 RESTAURANT PIZZERIA LA FLOR, S.L. B-60399978

- PRESENTACIÓN DE INFORMES O AMPLIACIONES POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: ALMERÍA: 157/2014 MARE NOSTRUM MAR MENOR, S.L. B-73307530CÓRDOBA: 174/2014 PRINCO, S.A., DE CONSTRUCCIONES A14023816CÓRDOBA: 492/2013 AFRANOR 2003, S.L. MADRID 2: 381/12 ATTEMPORA ETT, S.L. B-80952229MADRID 1: 298/2013 MARCELO OLLERO GUTIÉRREZ 50.029.878-WOVIEDO 1: 22/2014 COOPERATIVA ASTURIANA DE ARTE Y DECORACIÓN F-33013046PAMPLONA-IRUÑA: 246/2014 HIDROFUTUR, S.L. B31778368SANTA CRUZ DE TENERIFE: 554/2013 VILLAS Y PUEBLOS DE CANARIAS, S.L. B38553871

- CONVOCATORIA DE JUNTAS DE ACREEDORES: HUESCA: 784/09 TECNOLOGÍA Y MECANIZACIÓN 2 SL B-22236970OVIEDO 1: 32/13 LÓPEZ CURESES SOCIEDAD LIMITADA SEGOVIA: 406/2013 ¿¿¿???

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- APROBACIÓN DE PROPUESTAS DE CONVENIO: A CORUÑA 1: 194/13-M CORUÑESA DE PLÁSTICOS, S.A. A-15032717ALICANTE 2: 444/12 CISTERNAS HURTRANS, S.L. Y TANK HURT, S.L. B-03902889, B-73109043MADRID 4: 299/2013 FRANCISCO JOSÉ NACARINO RUIZ Y EVA JIMÉNEZ PINOS

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN: BILBAO 1: 453/2014 CONSTRUCCIONES BASAORTE, S.L. B95418786GIJÓN 3: 62/2010 CONSTRUCTORA PROMOTORA FONTORIA 2, SOCIEDAD LIMITADA GUADALAJARA: 444/2013 HARINAS ROLLE, S.L. B-19002971MADRID 3: 192/09 TRANSIBERMAR, S.A. MADRID 4: 53/2014 BRAGA EQUIPAMIENTOS DE CONSTRUCAO ESPAÑA, S.L. SEGOVIA: 908/07 AGROGANADERA DEL ERESMA, SOCIEDAD LIMITADA VALENCIA 3: 705/2011 ADRIÁN MANUEL GUEVARA ORTIZ, ÁNGELES NAVARRO ALARCÓN Y AZULEJOS VICTORIA, S.L.

- PUESTA DE MANIFIESTO DE PLANES DE LIQUIDACIÓN: MADRID 9: 714/2013 ARMARIOS MAS-ESPACIOS, S.L.

- APROBACIÓN DE PLANES DE LIQUIDACIÓN Y FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: ALMERÍA: 597/12 FERRALLAS MARTÍN JIMÉNEZ, SL B-04124053CÓRDOBA: 455/11 INDUSTRIAS METÁLICAS CERVELLÓ, S.L. B14434831MADRID 1: ROCIART, S.L. MADRID 9: 761/2013 MAGNÉTICOS Y DUPLICACIONES LASER, S.L. OVIEDO 2: 89/13 FAYCOBE, S.L. B33410796PAMPLONA-IRUÑA: 205/2013 IONA PROYECTOS VIALES Y OBRA SL B71043038

- FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: OVIEDO 1: 159/13 ALACENA COCINAS INTEGRALES, SOCIEDAD ANÓNIMA A-74104027SORIA: 23/14 GESTIÓN DE PROYECTOS Y SERVICIOS HOTELEROS, S.L. B42189498

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VITORIA-GASTEIZ: PINTORES REGUERA, S.L.

- CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: ALICANTE 2: 526/2010-K VTS BAU, S.L . B-53255162BARCELONA 5: 607/2011 8 ELECTRICIDAD SAGUM, S.L. B61710257BARCELONA 3: 140/2014 JUAN JESÚS MORA FONT BARCELONA 7: 295/13-F BARCINOX, S.L. BARCELONA 5: 450/2008 5 TARDOS INNOVA, S.L. B64292493BARCELONA 7: 936/10 GISPOMAT-15, S.L. B-63438246BILBAO 1: 734/2012 ABANDO THERAPY, SOCIEDAD LIMITADA JAÉN: 247/08 FRANCISCO CUADRADO E HIJOS S.L. B-23408917OVIEDO 1: 200/13 BELL & ESTETIC GROUP ABA, S.L. B74203332OVIEDO 1: 224/10 VERDEÑA S.A. OVIEDO 1: 39/11 ISAAC MANUEL IBÁÑEZ PASCUAL Y MARÍA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ SAN NICOLÁS 12716380W 11934854QSEVILLA 1: 660/08 INVERMERCHÁN, S.L. B-41.920.687 VALENCIA 1: 958/2010 INDUSTRIAS BENJAMÍN ROIG, S.A.

● Información del B.O.E. del día 5 de agosto de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (14/08/2014)

- DECLARACIÓN DE CONCURSOS VOLUNTARIOS: A CORUÑA 2: 235/14-L PROMOCIONES VIEITOS, S.L. B-15754369 (AC: Alejandro Franco Martínez, [email protected])A CORUÑA 2: 312/2014-B ATEIN NAVAL, S.A. A-15033939 (AC: Auren Concursal, S.L.P., Jaime Fernández-Obanza Carro [email protected])ALICANTE 1: 54/2014-IR LLACER INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.L. B-53372926 (AC: José Luis López Gómez, [email protected])ALMERÍA: 419/2014 CLÍNICA RADIOLÓGICA SAN ISIDRO, S.L.U. B-04334819 (AC: Antonio Juan Martín Morales [email protected])BADAJOZ: 333/2014 EUROCORK ALMENDRAL, S.L. B-06245039 (AC: José Javier Torres Pereda [email protected])BADAJOZ: 325/2014 TAJO Y GUADIANA, S.L. B-06249866 (AC: ABOGADOS J.E.A., S.R.L., [email protected])BARCELONA 2: 568/14 OXIASFALT CUBIERTAS, S.L. B63992192 (AC: COMPASS ADVISERS, [email protected])

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BARCELONA 3: 610/2014 BARNOLAS DECORACIO, S.L. B-59891077 (AC: Ruben Torrico Franco, [email protected])BARCELONA 2: 565/2014 SIVIS, S.A. A08112963 (AC: Alfa Forensis, S.L.P. administració[email protected])BILBAO 1: 662/14 IRIS OBRAS Y SERVICIOS 2, S.L. B-95251732 (AC: Elizalde Administradores Concursales, Ángel Moreno Flaño, [email protected])HUELVA: 169/2014 TEGNOS HITECH, S.L. B-21541380 (AC: María Loreto Quintana Codes, [email protected])LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 2: 191/2014 PUERTAS AUTOMÁTICAS CANARIAS, S.L. B35730274 (AC: Consultores de Recuperación de Valor, S.C.P., Rafael franco Miranda, [email protected])MADRID 9: 408/14 GITEC GESTIÓN E INICIATIVAS TÉCNICAS URBANÍSTICAS, S.L. B-81596785 (AC: Jesús Sánchez Rodríguez, [email protected])MADRID 7: 292/2014 CENTRO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN DEL ESTE DE MADRID, S.L. B-81781395 (AC: José Antonio Solaeche y Bielsa [email protected])MADRID 7: 270 /2014 FACTUM LUX, S.L. B-82757972 (AC: Florentino Vivancos Gasset [email protected])MADRID 7: 70/2014 JUAN IGNACIO GÓMEZ MARTÍN 7.490.031-N (AC: Juan Vázquez Guillén, [email protected])OURENSE: 739/2014 ESPAZOS, S.L. B32368292 (AC: José Luis López Blanco, [email protected])PALMA DE MALLORCA 1: 373/14C MARÍA ELISA BOHÓRQUEZ CASTRO 24225335-X (AC: María del Carmen López González, [email protected])TARRAGONA: 591/14 5 EBREFRUIT SAT N.º 9486 43.406.750 (AC: Rosaud, Costas, Duran Concursal, SLP [email protected])VALENCIA 2: 805/2014 VALLEJO Y MARCO, S.L. B-46148516 (AC: Ana Aparicio Grau, [email protected])

- DECLARACIÓN Y SIMULTÁNEA CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: BARCELONA 7: 497/2014-D DIPINTORE, S.L., EN LIQUIDACIÓN B-60,781.960MADRID 6: 498/2014 DESARROLLOS INMOBILIARIOS ISILLA, S.L. B-86202538

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Jueces y Magistrados

- PRESENTACIÓN DE INFORMES O AMPLIACIONES POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: ALICANTE 3 (ELCHE): 218/2014 PROMOTORA DE INDUSTRIAS CERÁMICAS, S.L. ALMERÍA: 156/2014 KEY VÉLEZ MÁLAGA, S.L. B-04409249ZARAGOZA 2: 090/2014-F CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS LA REBOLLOSA, S.L. B 50864453

- CONVOCATORIA DE JUNTAS DE ACREEDORES: LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 1: 185/2013 GRUPO HARALD FLICK, S.L.; FLICK CHAPA Y PINTURA, SLU; AUTOQUALITY CANARIAS 2, SLU; ASIAUTO, S.A.; ÁREA AUTOCASIÓN, S.L.; DISTRIBUCIONES VINÍCOLAS EXCLUSIVAS CANARIAS, SLU; CORB CANARIAS 2, SLU; CENTRO DEL AUTOMÓVIL CANARIAS 2003, S.L.; CENTRO AUTO CANARIAS 2, SLU; FLICK CARGO, SLU; FLICK CANARIAS 2, SLU; FLICK LANZAROTE 2, SLU; FLICK INTERLOCK, SLU; FLICK COMERCIAL Y MAQUINARIAS, S.L.; FLICK SERVICIOS GENERALES DE GESTIÓN, S.L., Y FLICK RENT ESPAÑA, SLU LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 2: 35/2012 ¿¿¿??? MADRID 6: 1055/2013 MIGUEL VICENTE PRIETO ESTRAVID Y LUISA CORE ARROYO 50.170.158-M, 08.998.401-LMADRID 6: 689/13 ALICIA CECILIA MENDIRI VILLARUBIA Y AGUSTÍN MARTÍNEZ MATA OVIEDO 1: 35/11 URBANA DE VIVIENDAS DEL NORTE, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL B-74126368SEGOVIA: 438/2012 TALLERES PUENTE, S.L.

- APROBACIÓN DE PROPUESTAS DE CONVENIO: ZARAGOZA 2: 407/2013-E CARLOS BAYO, S.L. B-50027820

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN: ALICANTE 3 (ELCHE): 160/2014 ALTOS DE BENFERRI, S.L. B-53416426ALICANTE 3 (ELCHE): 360/2014 MEZCLAS RECICLADAS, S.L. B-54290903ALICANTE 1: 413/13-C INSTALACIONES LAXCA, S.L. GIJÓN 3: 315/14 CENTRO DE ESTUDIOS ARSENIO TORAL, S.A.L. HUESCA: 80/2012 EL TINGLAO DE FORMIGAL, S.L. LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 2: 107/2013 COMERCIAL OJEDA Y CAZORLA, S.L. B-35.355.718

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LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 2: 168/2013 HORMIGONES ISLEÑOS, S.L. B-84189091LUGO: 808/14 ITBS-DIMEGEN, S.L. B27306208MADRID 5: 128/12 NOVALEC, S.L. MADRID 1: 1242/2008 AUTO BIDOLI, S.A. A-83634907MADRID 9: 43/2014 KROMA TELECOM, S.A. MADRID 1: 459/2013 TELEPHONE, S.L. B80/038334OURENSE: 688/2013 PROMOCIONES ALDOGAR, S.L. OURENSE: 808/2013 BENITO CASTRILLO DELGADO Y BEATRIZ GARCÍA DORADO SANTA CRUZ DE TENERIFE: 273/13 OBRAS Y SERVICIOS ISLA PALMA, S.L. B-38873733SANTA CRUZ DE TENERIFE: 39/11 PROMOTORA Y CONSTRUCTORA PROYECPAL, SL B-38466694SANTA CRUZ DE TENERIFE: 18/2011 CUMBRE NUEVA, S.L. B-38.103.073

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONVENIO:

BARCELONA 3: 672/2009-C1 PLASTIKENVASE, SLU B-62628193 (AC: Miguel Ángel Albert Piazuelo, [email protected])

- APROBACIÓN DE PLANES DE LIQUIDACIÓN Y FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: CÓRDOBA: 135/12 SANTA MARTA JARDINERÍA, S.A. MADRID 7: 7/2013 MONTAJES AGUADO, S.L.

- FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: OVIEDO 1: 2/09 SUMINISTROS Y MONTAJES AQUATECH, S.L. B-33866583OVIEDO 1: 18/12 PROMOVILLAS ESTUDIO, S.L. B-53971891

- PRESENTACIÓN DE ESCRITOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS: MADRID 1: 336/07 SISTELCOM SERVICIO Y COMUNICACIONES, S.L.

- CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: ALICANTE 3 (ELCHE): 455/2011 ARGON PROCONS, S.L. B-54173976 BADAJOZ: 276/2012 GRUPO FERTRELO, S.L. B06489231BARCELONA 9: 708/2012 TEX71, S.L. BARCELONA 3: 173/2008 ALUTECFIL INTERNACIONAL, S.L.

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BARCELONA 3: 805/2011 PEEKTON SPAIN, S.A. PALMA DE MALLORCA 2: 689/13 C CARA KRISTENSEN, S.L. PAMPLONA-IRUÑA: 609/2011 DISTRIBUCIONES ASTIZ DE EGUES, S.L. B71013148PONTEVEDRA 3 (VIGO): 224/2011 GRAFOL, S.A. A-36.659.902SANTA CRUZ DE TENERIFE: 17/2008 JACINTO LORENZO PUERTAS METÁLICAS, S.L.U. B-38927752

● Información del B.O.E. del día 4 de agosto de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (14/08/2014)

- DECLARACIÓN DE CONCURSOS VOLUNTARIOS: ÁVILA: 355/2014 GENERAVILA, S.A. A-051832249 (AC: José Miguel Gómez Blázquez [email protected])BARCELONA 8: 374/14 Sección C MURLANS, S.A. A-08643082 (AC: Monereo Meyer Marinel.lo Resolvenz, Sociedad Profesional [email protected])BARCELONA 8: 246/2014 Sección G INGENIERÍA AUTOMATISMOS E INSTRUMENTACIÓN DE CONTROL, S.L. B-60801628 (AC: Pablo Ferrándiz Avendaño, [email protected])BARCELONA 5: 390/2014 8 ARTESANIES CASA NOVA, S.A. A-58117250 (AC: Álvaro Gasul Tort, [email protected])BURGOS: 257/2014 TOPI MAC, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL B09530619 (AC: Jorge Casas Rubio, [email protected])BURGOS: 271/2014 CERÁMICA LLANOS, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL B09035007 (AC: Diego Velázquez González, [email protected])GIRONA: 324/2014 HABITATGES DELS PIRINEUS 2000, SOCIEDAD LIMITADA B-17591272 (AC: Insolnet Administradores Concursales, Sociedad Limitada Profesional [email protected])HUESCA: 229/14 MACU 3000, S.L. B22294466 (AC: ORGANIZACIÓN, COSTES Y GESTIÓN, S.L.P.U. [email protected])LEÓN: 162/2014 ASFALTOS DE LEÓN, S.A. A24345647 (AC: CARLOS ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, [email protected])MADRID 2: 810/13 GENIALIZA IDEAS Y TECNOLOGÍA, S.L.N.E. B-85635407 (AC: Nagore Caro Fernández, [email protected])MADRID 9: 384/14 SACO 3 B-81545840 (AC: Alfredo Vallo López, [email protected])

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MADRID 4: 227/2014 EQUIPAMIENTOS MADRID, S.L. (AC: José M.ª Jiménez Candela [email protected])MADRID 9: 354/2014 GESTIÓN MÓVIL MADRID, S.L. (AC: Alejandro Latorre Atance, [email protected])MADRID 12: 424/2014 INDUSTRIAS METÁLICAS ALAMILLOS, S.A. A-81075624 (AC: Gonzalo Domínguez Ruiz, [email protected])MÁLAGA 2: 613/14 M-CAPITAL CONSULTORES, S.L. (AC: Daniel Pastor Vega, [email protected])MÁLAGA 2: 1170/2014 COMERCIAL DE TRANSPORTES POR CONTENEDORES, S.A. A-29021839 (AC: Joaquín Lucas Lara, [email protected])MURCIA 2: 322/2014 JUAN MARTINEZ SANCHEZ 22.881.031-X (AC: Pablo Ruiz Ferrer, [email protected])MURCIA 2: 279/2014 FRUTAS ALI, S.L. B30466122 (AC: Francisco José Fuentes Campuzano, [email protected])PONTEVEDRA 1: 231/14-IF BAJAMAR SÉPTIMA, S.A. A-36.656.064 (AC: ) DELOITTE ADVISORY, S.L. [email protected] o www.administracionconcursalbajamar.comPONTEVEDRA 1: 228/14-IF PESCANOVA ALIMENTACIÓN, S.A. A-36.643.690 (AC: DELOITTE ADVISORY, S.L. [email protected] o wwww.administracionconcursalpescanovaalimentacion.com)TARRAGONA: 605/2014 CAFETERÍA LEMÁN, S.L. B-43055383 (AC: CIMS JURIDICS, SLP [email protected])TARRAGONA: 881/13 3 GILS PLANA I MONTSERRAT, S.L. B-43038553 (AC: Antonio Ballester Sánchez, [email protected])TARRAGONA: 553/14 3 CONSTRUCCIONES J. SAURA, S.A. A-43.096.205 (AC: DEL CARRE ABOGADOS, S.A. [email protected])VALENCIA 1: 43/2014 CONSTRUCCIONES HORTA SUD, S.L. B-46289724 (AC: Héctor Pardo Peiro, [email protected])VALLADOLID: 317/2014 SARCADO SERVICIOS, SOCIEDAD LIMITADA B47043864 (AC: Jesús Fernando Parra García, [email protected])

- DECLARACIÓN Y SIMULTÁNEA CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: BURGOS: 308/2014 PRODUCTOS Y SERVICIOS BURGOS, SOCIEDAD LIMITADA B09362872

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Jueces y Magistrados

- PRESENTACIÓN DE INFORMES O AMPLIACIONES POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: LOGROÑO: 194/2014 FUENTES SENOSIAIN, S.L. B-26254615LUGO: 509/2014 MINCHOS, S.A. A27031673MADRID 2: 72/13 ARNAIZ CONSULTORES, S.L. B-81959868MADRID 9: 196/2014 EVOMOTE, S.L. MADRID 9: 210/2014 METAL LYRMEC, S.L. MADRID 12: 207/2014 LUIS ALTAFAJ ARQUITECTURA, S.L. B-81781726MADRID 6: 649/13 CASTILLO DE LA ATALAYA, SOCIEDAD COOPERATIVA F84653930MADRID 4: 53/2014 BRAGA EQUIPAMIENTOS DE CONSTRUCAO ESPAÑA, S.L. MADRID 5: 641/13 ESTUDIOS INMOBILIARIOS SIERRA, S.A. SEGOVIA: 169/2014 PALLETS Y EMBALAJES PASCUAL, SOCIEDAD LIMITADA

- PRESENTACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE TEXTOS DEFINITIVOS POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: OVIEDO 1: 239/12 PROYECTOS Y FIRMES, S.L. B33666900OVIEDO 1: 152/13 SAN GOÑEDAL S.A.U. A-78316874

- CONVOCATORIA DE JUNTAS DE ACREEDORES: BARCELONA 6: 337/2013 OCIO PURO, S.L. SEGOVIA: 26/2014 LUCIO DEL CAMPO GÓMEZ ZARAGOZA 2: 423/2012 IMER DISTRIBUCIÓN DE MAQUINARIA, S.A. A-50362599

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN: HUESCA: 379/2013 ARFAVIMA, S.L. MADRID 2: 286/12 ESTRUCTURAS Y FERRALLAS PÉREZ, S.L. B-83767145MADRID 6: 979/12 AUTO CONCESIÓN VILLALBA, S.A. A-28554707PAMPLONA-IRUÑA: 198/2013 FONTELLAS RESIDENCIAL, S.L. B-31641715PAMPLONA-IRUÑA: 735/2010 ÁREA CORDOVILLA, S.L. B31961261SANTA CRUZ DE TENERIFE: 68/2011 GESTIONES, ESTUDIOS Y SERVICIOS CONFORT, S.L. B38552121SANTANDER: 305/2013 URBACAN 2000, S.L. B39560073SEGOVIA: 7/2014 INGENIERÍA USEROS INUSE, SOCIEDAD LIMITADA

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- PUESTA DE MANIFIESTO DE PLANES DE LIQUIDACIÓN: MADRID 9: 743/2013 XARMITE, S.L.

- APROBACIÓN DE PLANES DE LIQUIDACIÓN Y FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: GIJÓN 3: 351/12 TREMOLS Y PELÁEZ, S.L. B-33601824PAMPLONA-IRUÑA: 431/2013 CONSTRUCCIONES SANZOL, S.A. A 31013949PAMPLONA-IRUÑA: 57/2013 INDUSTRIAL CARNICERA ESTELLESA, S.L. B 31957616

- CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: MADRID 1: 349/2007 SEYCAL RESTAURACIÓN, S.L. MADRID 9: 44/11 SEGURIDAD INTEGRAL DEL EDIFICIO, S.L. MADRID 9: 98/13 SORIATRANS, S.L. MADRID 4: 301/2005 FUSIOM TERCER MILENIO, S.L. MURCIA 1: 285/2006 FERRIZ Y JIMÉNEZ INGENIERÍA, CONSULTORÍA Y OBRAS, S.L. B-73183253MURCIA 1: 625/2008 TECASER 2010, S.L. B-73429805PONTEVEDRA 1: 153/11 PC METÁLICOS, S.L. B-36212173PONTEVEDRA 3 (VIGO): 203/2013 CÁRNICOS VAYCER, S.L. B27759372VALENCIA 1: 310/13 OSEVAL, S.L.

● ACTUALIZACIÓN. Durante el día de hoy, 14 de agosto, se irá actualizando la información del BOE sobre concursos de acreedores.

● VACACIONES. Por primera vez en cuatro años de vida esta página web y su responsable se cogen unos días de vacaciones.

La siguiente actualización será el día 14 de agosto.

Perdonad las molestias.

Feliz Verano.

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Jueces y Magistrados

● Información del B.O.E. del día 2 de agosto de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (02/08/2014)

- DECLARACIÓN DE CONCURSOS VOLUNTARIOS: BARCELONA 4: 916/2013-O BCN LLUM, S.C.P. J6323021 (AC: Rafael de Gispert, [email protected])BARCELONA 4: 435/2014-I GRADUAL BCN, SOCIEDAD LIMITADA B64272354 (AC: Pedreño Abogados y Economistas, Sociedad Limitada Profesional, [email protected])BARCELONA 5: 360/2014 7.ª SUMINISTROS CELULÓSICOS, S.L.U. B-61724878 (AC: Pablo Ureña Gutiérrez, [email protected])BILBAO 1: 602/2014 ARQUITECTURA DE INTERIOR J.B. SASTRE, S.L. B48537906 (AC: Luis Ignacio del Olmo Aranaga [email protected])GIJÓN 3: 287/2014 ELECTRÓNICA RATO, S.A. A-33028812 (AC: Ramón Macía Bobes [email protected])GIRONA: 472/2014 METALL BISBAL, S.L. B-17931114 (AC: PUEO MELER ADVOCATS, S.L.P. [email protected])GIRONA: 473/2014 RICH XIBERTA, S.A. A-17034976 (AC: CUATRECASAS GONÇALVES PEREIRA, S.L.P. [email protected])GIRONA: 434/2014 HABITATGES DE LA CLOSA, SOCIEDAD LIMITADA (EN LIQUIDACIÓN) B-17.806.753 (AC: PERNA FERRANDIZ, S.L.P. [email protected])GIRONA: 872/2013 INDIC SEA FODD INTERNACIONAL, S.L. B-55054712 (AC: Josep Poch Musquera [email protected])GIRONA: 164/2014 SERVEIS IMMOBILIARIS CASSÁ, S.L. B-17.670.274 (AC: Magdaleno-Ramos y Asociados, S.L.P. [email protected])HUELVA: 338/2014 PROMOTORA ESPINA NAVARRO, S.L. B21316583 (AC: Ángel Ramírez Villalobos, [email protected])LLEIDA: 492/2013 IGNACIO GANADERA, S.L. B-25474685 (AC: Adoración Aventin Huguet, [email protected])MADRID 1: 64/2014 CEKON SOLUCIONES, S.L. B-83259341 (AC: PERNA FERRANDIZ, S.L.P. [email protected])MADRID 7: 252/2014 JUAN JOSÉ GARCÍA BARRERO 02071155-M (AC: ANTONIO GABRIEL GAFFORIO MALDONADO [email protected])MADRID 7: 345/2014 LUCERNARIOS EUROPEOS, S.L. B-86251733 (AC: Tomás Bravo Pascual, [email protected])

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MÁLAGA 2: 806/2014 MIGUEL MEDINA, SOCIEDAD LIMITADA B-29606647 (AC: Bartolomé Cantarero Martínez, [email protected])OVIEDO 2: 200/2014 ECOLOGÍA Y TIERRA, SOCIEDAD LIMITADA (ECOTERRA) B74027657 (AC: Covadonga Monte Bros, [email protected])PALMA DE MALLORCA 2: 335/2014-b GABRIEL QUEVEDO SINTES Y ANA MARÍA PONS SOLIVERAS 36554337T, 41494945R (AC: Francisco Torrens Cabello, [email protected])PALMA DE MALLORCA 2: 420/2014-A RENOVA REHABILITACIONES Y OBRAS, S.L. B57623324 (AC: JUANA MARTA GARCÍA FIOL, [email protected])PONTEVEDRA 1: 230/14-IF FRIVIPESCA CHAPELA, S.A. A-41210832 (AC: DELOITTE ADVISORY, S.L., [email protected] ó www.administracionconcursalfrivipesca.com)PONTEVEDRA 1: 229/14-IF FRIGODIS, S.A. A-36.180.917(AC: DELOITTE ADVISORY, S.L., [email protected] ó www.administracionconcursalfrigodis.com)DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN 1: 656/2014 MOBECANT, S.L. B-20452546 (AC: Juan Carlos Quel López, [email protected])

- DECLARACIÓN Y SIMULTÁNEA CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN 1: 589/2014 ILLAGA COMPOSITES, S.L. DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN 1: 628/2014 DOXON, S.L. B-20817565

- PRESENTACIÓN DE INFORMES O AMPLIACIONES POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: GIJÓN 3: 71/14 EDUARDO CARMONA VALDUNCIEL 20.261.707HGUADALAJARA: 646/2013 ENRIQUE TORRES CASTEJÓN 51.907.561 BGUADALAJARA: 713/2013 CONSTRUCCIONES RINCÓN HERRERO, S.L.U. B-19188218MADRID 3: 541/2013 CERRO BROWN, S.L. SEGOVIA: 139/2014 JOSÉ MANUEL GARCÍA SERNA

- CONVOCATORIA DE JUNTAS DE ACREEDORES: ALMERÍA: 128/2013 MULTIEMPRESAS DEL PONIENTE, S.L. B-04399390OURENSE: 76/2014 ADEGAS CHICHENO, S.L.

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Jueces y Magistrados

- APROBACIÓN DE PROPUESTAS DE CONVENIO: A CORUÑA 1: 86/13-N PROCABA, S.L.U. B-74130907MURCIA 1: 91/2013 MUEBLES CANO MEDINA, S.A. SANTA CRUZ DE TENERIFE: 99/2012 PREFABRICADOS JULCA, S.L. B38002812

- DECLARACIÓN DE CUMPLIMIENTOS O INCUMPLIMIENTOS DE CONVENIO: DONOSTI-SAN SEBASTIÁN 1: 223/2008 REAL SOCIEDAD DE FÚTBOL, S.A.D.

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN: ALICANTE 2: 81/14 –MJ MEDITERRANEANDRINKS ALICANTE, S.L. BARCELONA 8: 544/2013-A INSTALACIONES NACAR, S.L. BILBAO 1: 323/2012 DECORACIONES METÁLICAS, SOCIEDAD LIMITADA B48045892CIUDAD REAL: 820/2010 ESTRUCTURAS Y FORJADOS CAROS, S.L.U. B-13338868GIRONA: 7/14 NOVA COLLVI, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL MADRID 3: 541/2013 CERRO BROWN, S.L. MADRID 6: 902/13 AUXIGRAF, S.L. MURCIA 2: 185 /2011 PUNTALIA MURCIA, S.L.

- PUESTA DE MANIFIESTO DE PLANES DE LIQUIDACIÓN: MADRID 1: 667/13 CANTABRIA PHARMA, S.L.U.

- APROBACIÓN DE PLANES DE LIQUIDACIÓN Y FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: ALMERÍA: 535.05/2012 ALBAÑILERÍA MACADI, S.L. B-04426383MADRID 5: 261/11 FUENTES CAPITAL, S.A.

- RESOLUCIONES DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: ALMERÍA: 467/10 LOMA NOR, S.L.

- CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: BARCELONA 8: 160/2014 A5 SECURITY CONSULTING GROUP, S.L.

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BURGOS: 401/2009 TALES 2000, S.L. B-09296427GIRONA: 260/2010 INVER DAURADELLA, S.L., SERVIMESEL INDUSTRIAL 98, S.L., MAQUINARIA I EINES LA SELVA, S.L. Y JORDI PAGES PUJOL GIRONA: 202/2012 CATALUNYA 2, SOCIEDAD ANÓNIMA A-08449761 LLEIDA: 508/11 ELECTRO RENOVABLES LLEIDA, S.L. B-25694175PALMA DE MALLORCA 2: 338/2008-b NOVO AREMAR, S.L.U. B57319204PALMA DE MALLORCA 2: 345/12-D INTERILLES EXPRESS, S.L. PONTEVEDRA 1: 127/2012 JOSÉ ANTONIO CASTRO REINOSO Y ANA ISABEL MUNICIO TORRES DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN 1: 246/2010 AGANE ERAIKETAK, S.L. DONOSTI-SAN SEBASTIÁN 1: 223/2008 REAL SOCIEDAD DE FÚTBOL, S.A.D.ZARAGOZA 2: 371/2011-B SABIASTUR, S.L. B-50835446

- CAMBIOS DE ADMINISTRADORES CONCURSALES: BARCELONA 5: 116/2012 5 ANTRACITAS DE GILLÓN, S.L. B33014044 (AC: David Grasa Graell)

- ACLARACIONES Y CORRECCIÓN DE ERRORES: MURCIA 1: TRANSPORTES EMILIO LÓPEZ, S.L.U.

● Información del B.O.E. del día 1 de agosto de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (01/08/2014)

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN: CIUDAD REAL: 463/2011 CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VÍCTOR QUIRALTE, S.L. B13421458

- ACLARACIONES Y CORRECCIÓN DE ERRORES: BARCELONA: 511/2014-5 SOCIETAT COOPERATIVA CATALANA LIMITADA DE TREBALLADORS D'AUTOESCOLA (COTA) F08591745

● Información del B.O.E. del día 31 de julio de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (31/07/2014)

- DECLARACIÓN DE CONCURSOS VOLUNTARIOS:

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Jueces y Magistrados

A CORUÑA 2: 277/14-N PROLAR XXI, S.L. B-157833186 (AC: Xosé Antón Barreiro Pereira [email protected])A CORUÑA 2: 304/2014-J CONSULTING TÉCNICO CPM STUDIO, S.L. B-15725633 (AC: José Carmelo Fraile Renieblas)BARCELONA 5: 418/2014 5.ª IVETARY, S.L. B 63829956 (AC: Advice Pgs Finnance, S.L.P., Salvador Federico Proñonosa Gil [email protected])BARCELONA 2: 514/2014 CONTROL MARÍTIMO INTERNACIONAL, S.L. B08095853 (AC: María Jesús Coco Fernandez, [email protected])BARCELONA 3: 512/2014 C4 CREART OSONA, S.L. B-60127024 (AC: Luis Bielsa Serra, [email protected])LUGO: 908/14 ARPATEC ESTATE, S.L.U. B 27276096 (AC: Consultoría Legal y Concursal, S.L.P., [email protected])MADRID 3: 409/2012 y 494/2012 M.ª JOSÉ HERNÁNDEZ MAYORAL Y JESÚS GÓMEZ ROBLES 2538745-M, 5409685-Q (AC: José Manuel Gozalbes Lorca, [email protected])MADRID 3: 196/14 ALBALIA INTERACTIVA B-84009240 (AC: Nuria López Hernández [email protected])MADRID 1: 462/13 JESÚS GUTIÉRREZ SORDO S52096625 (AC: Esther Alfonso Evisa, [email protected])MADRID 1: 565/13 YOLANDA DÍAZ TUDELA 02236768 H (AC: Esther Alfonso Evisa, [email protected])MADRID 2: 43/2014 PUCELA 2004, SOCIEDAD COOPERATIVA F-84178508 (AC: Pablo Ferrandiz Avendaño, [email protected])MADRID 11: 298/14 ACEROS Y CALIBRADOS PINTO, S.L. B-85779155 (AC: Gregorio de la Morena Sanz, [email protected])MADRID 11: 222/14 SAEZ GARCIA Y AMIROLA, S.L. B-28053049 (AC: Fernando Martínez Sanz [email protected])MADRID 4: 897/13/2013 HELIOGRÁFICOS SUMINISTROS, S.L. B-84031764 (AC: Monserrat Navarro Sánchez, [email protected])OVIEDO 2: 42/14 CONSTRUCCIONES ASTUR PANDO, S.L. B-74076811 (AC: Natalia Fernández Rodríguez, [email protected])PALMA DE MALLORCA 1: 421/14C OLVISAN BALEAR, S.L. B-57357923 (AC: María Africa Gotor San Jaume, [email protected])PAMPLONA-IRUÑA: 285/2014 PROMOCIÓN NAVAS DE TOLOSA 24, S.L. B31736499 (AC: Luis Miguel Casimiro Iturri [email protected])PONTEVEDRA 3 (VIGO): 285/2014 PRONET DEL NOROESTE, S.L. B-27.747.880 (AC: Antonio Gutierrez Solla [email protected])

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PONTEVEDRA 3 (VIGO): 308/2014 DÍAZ VILLANUEVA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, S.L. B-27.716.893 (AC: Isaac Manuel Morgade Garcia, [email protected])TOLEDO: 81/2014 TYSO HOSTELERIA, S.L. B-45540010 (AC: Bufete Marfil Y Ramos S.L., Rafael Marfil Sánchez [email protected])VALENCIA 3: 476/2014 ANTONIO MAYOR SÁNCHEZ 24349441P (AC: Cristina Arias Portaceli, [email protected])VALENCIA 3: 189/2014 NAVARRETE E HIJOS, S.A. A46014650 (AC: Ernesto Luis Alamán Garcerá, [email protected])VALENCIA 2: 628/2014 SANEADECO, S.L. B 96729298 (AC: AC Insolvalia, S.L.P. [email protected])ZARAGOZA 2: 261/2014-G GALAFER S.L. B-50069046 (AC: Gil Mitjavila Asesores Concursales S.L.P. [email protected])ZARAGOZA 2: 270/14-E R.F 37 APLICACIONES INFORMÁTICAS SOFT, S.L. B-50695840 (AC: Economistas y Abogados Aguilón Gutiérrez, S.L.P., Pedro José Aguilón Gutiérrez [email protected])

- DECLARACIÓN Y SIMULTÁNEA CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: MADRID 6: 480/2014 TIME TO MARKET COMMUNICATION, S.L. B-86597499VALENCIA 2: 784/2014 HOSTELGRABA, S.L. B-97710628

- PRESENTACIÓN DE INFORMES O AMPLIACIONES POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: ALICANTE 2: ¿¿¿??? MADRID 3: 142/2013 PRIVATE HOSTELERÍA, S.L. MADRID 2: 783/13 LAGALIA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, S.A. MADRID 12: 239/14 DISYUNTOR REGULADOR ASD, S.A. A-28111573MADRID 6: 5/2014 BORNAY DESSERTS, S.L. B-84792449

- FINALIZACIÓN DE FASES COMUNES: ALMERÍA: 737/2013 H02 URBANITAS, S.L. B-04648986

- APERTURA FASES DE CONVENIO: SANTA CRUZ DE TENERIFE: 84/2011 MÓNICA TOLEDO MUÑOZ 78701405-M

- CONVOCATORIA DE JUNTAS DE ACREEDORES: BILBAO 1: 1062/2013 ABAMOTOR ENERGÍA, S.L. Y URAB, S.L.

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Jueces y Magistrados

BILBAO 1: 652/2013 IKUSI VISIÓN, S.L. CÓRDOBA: 43/2013 EUROQUÍMICAS DE FERTILIZANTES, S.L. B14502736 MADRID 2: 644/2012 INVERSORA DE AUTOPISTA DE LEVANTE, S.L. (IAL) Y AUTOPISTA MADRID LEVANTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U. (AML) B84047661, A83954081ZARAGOZA 2: 54/2013-G MONTAJES Y PERFECCIONAMIENTOS ZARAGOZA, S.A. A-50084458

- APROBACIÓN DE PROPUESTAS DE CONVENIO: ALBACETE: 267/12 PEDRO ANDRÉS CUESTA Y MARÍA NIEVES BAÍDEZ RUEDA MADRID 11: 20/13 SEGUNDA VIABILIDAD, S.A. A-81130312

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN: BILBAO 1: 393/2014 BALTOGAR, S.A.U. A-95590501GRANADA: 728/2011 JOSÉ LUIS GUALDA JIMÉNEZ 24.282.930-JLAS PALMAS DE GRAN CANARIA 2: 40/2012 HERBECA CANARIAS, S.L. LUGO: 816/14 TRANSLANO, S.L. MADRID 3: 141/09 CARFERZA DELICATESSEN, S.L. MADRID 6: 1021/2013 RAFAEL SANTAMARÍA SEGURA 00.346.128-RMADRID 1: 769/2010 PAN DE MIGA GESTIÓN HOSTELERA, S.L. MADRID 4: 54/2012 CADENA, S.A. OURENSE: 70/2007 CLUB DEPORTIVO OURENSE, S.A.D. OURENSE: 142/2014 PREFABRICADOS DE VILAR PADRENDA, S.L. VITORIA-GASTEIZ: 560/2013 UZMENDI LABASTIDA, S.L.U. B01448406

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONVENIO:

BARCELONA 5: 577/2010 6ª CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE DE STAND, S.L. (COYMO) B-63453526 (AC: José Batet Quiroga, [email protected])

- APROBACIÓN DE PLANES DE LIQUIDACIÓN Y FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: MADRID 6: 575/13 MARÍA DEL MAR ESTEBAN ESTEBAN 50.950.711-FPONTEVEDRA 3 (VIGO): 46/2014 EXCAVACIONES GONZALES E HIJOS, S.L. B-36.767.630PONTEVEDRA 3 (VIGO): 47/2014 MATERIALES DE CONSTRUCCION HERMANOS GONZALEZ PEREIRA, S.L. B-36.912.079

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- CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: BARCELONA 3: 15/2010 APRESTOS Y ACABADOS SALAYET, SOCIEDAD ANÓNIMA A-08569147BILBAO 1: 418/2012 RIEGOS GOENAGA, S.L. MADRID 8: 468/13 JESÚS GÓMEZ SANTOS TARRAGONA 1: 374/2009 FORCISA, S.L. B-43.887.504TARRAGONA 1: 356/2009 CRISTALES GUARDIOLA, SAU A-43.054.485 VALENCIA 3: 688/2011 HELIOMEDITERRÁNEA, S.L. VALENCIA 2: 316/2013 MAGSOR POSTVENTA, S.L. B-97155402VALENCIA 2: 704/2013 CONCURSADA NEUMÁTICOS VALNORD, S.L. B-98161011VALENCIA 3: 475/2010 VICENTE PARRA, S.A. VALENCIA 3: 1184/2012 CHILE 4, S.L. B-97098032VALENCIA 1: 1209/2009 FERMOTEC, S.L. VITORIA-GASTEIZ: 316/2014 MONTAJES AGURAIN S.L.

- CAMBIOS DE ADMINISTRADORES CONCURSALES: BARCELONA 8: 914/2011-C PROTRIGAFI, SOCIEDAD LIMITADA B-64149313 (AC: KPMG Concursal, S.L.P.)

- ACLARACIONES Y CORRECCIÓN DE ERRORES: MÁLAGA 1: 648/14 SUITE INVEST, S.L. B 29877685VALENCIA 3: 579/2011 BM3 OBRAS Y SERVICIOS, S.A.U.

● Información del B.O.E. del día 30 de julio de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (30/07/2014)

- DECLARACIÓN DE CONCURSOS VOLUNTARIOS: A CORUÑA 1: 242/2014 SEGURIT CORUÑA, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL B-15486509 (AC: Miguel Ángel Fernández López, [email protected])ALICANTE 1: 111/2014-IR INMOBLES CASTELL DE DENIA, S.L. B-53880829 (AC: JOSÉ LUIS LÓPEZ CANTAL, [email protected])BARCELONA 3: 531/14 3B MISAL, S.L. B61359402 (AC: Anna María Velayos Catafal, [email protected])

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BARCELONA 9: 478/2014 C2 COMERCIAL REDIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA A08525388 (AC: Pablo Ferrandiz Avendaño, [email protected])BARCELONA 5: 464/2014 4.ª SB, S.L. B-58282674 (AC: Ignacio Alonso-cuevillas Fortuny, PASCUAL&MARZO ABOGADOS, [email protected])MADRID 1: 343/12 ALFONSO ESTIRADO DEL AMO 03376905-E (AC: Juan Antonio Barrado Jiménez [email protected])MURCIA 2: 87/2014 TESALIA SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS F73385478 (AC: Vital José Garaulet Aza, [email protected])PAMPLONA-IRUÑA: 245/2014 SUMINISTROS DE CONSTRUCCIÓN SEIAK, S.A.L. A 31443369 (AC: Ernst & Young Abogados, S.L.P. B-28266526 [email protected])SEVILLA 2: 1435/2014 TAMYBLUE MARKETIN, S.L.U. B-90025263 (AC: Pedro Montero Yáñez, [email protected])SEVILLA 2: 1727/14 MONTERO FORNET, S.A., Y MF CÁDIZ, S.A. A-41140351 y A-11203684 (AC: Florencio Sousa Vázquez, [email protected])VALENCIA 3: 544/2014 PREMIER TRES, S.L. B-12651840 (AC: PONZ ASESORES JURÍDICOS Y ECONÓMICOS, S.L.P. [email protected])VALENCIA 1: 617/2014 GESPIVA, S.L., HOSVA, S.A., ALAMEDA PALACE, S.L. B-97018162, A-46412128, B-97018154 (AC: José Luis Ramos Fortea, [email protected])VALENCIA 2: 677/2014 GIMBIKE, S.L., CÉSAR MARTÍNEZ GIMÉNEZ Y SARA SÁNCHEZ BORRAS B97303812, 22491061M y 73724493V (AC: Abecon Soluciones Concursales [email protected])VITORIA-GASTEIZ: 198/2014 TABERNA DE LOS MUNDOS VITORIA, S.L. B-95033908 (AC: LUIS VALLE FERNÁNDEZ [email protected])

- DECLARACIÓN Y SIMULTÁNEA CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: BARCELONA 8: 252/2014 C MUMSBONUS, SLU B-65746729BARCELONA 10: 553/2014-C GYPCO BOARD, S.L. B-65115446VALENCIA 2: 787/2014 DECOR CERÁMICAS, S.L. B-96942891

- PRESENTACIÓN DE INFORMES O AMPLIACIONES POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 2: 348/2013 GESTORA CANARIA DE RESIDUOS, S.A. A-35144922

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MADRID 1: 89/14 TECOSA CENTRO, S.A. PAMPLONA-IRUÑA: 216/2014 PLAYING FOR LEARNING, S.L. B 71062319SANTANDER: 20/2014 URBANIZACIÓN COSTA ORIENTAL, S.L. B-83305862ZARAGOZA 1: 57/2014-F DISEÑO Y ARQUITECTURA DE INTERIORES DISARDI, S.A. (DISARDI), HERRUSA ORIGEN, SOCIEDAD ANÓNIMA (HERRUSA), ESPANATUR, S.A. UNIPERSONAL (ESPANATUR) A50508035, A50084417, A50968346

- CONVOCATORIA DE JUNTAS DE ACREEDORES: CÁCERES: 554/2013 GRUPO EMPRESARIAL MAGENTA, S.A. MURCIA 2: 192/2012 PEDRO MARTÍNEZ MANZANARES, S.L. MURCIA 2: 358/2011 OBRAS ASTURIAS CUATRO, S.L. MURCIA 2: 40/13 ALFONSO SALCEDO SÁNCHEZ

- APROBACIÓN DE PROPUESTAS DE CONVENIO: ZARAGOZA 1: 47/12-A NYESA VALORES CORPORACIÓN, S.A., NYESA GESTIÓN S.L., NYESA SERVICIOS GENERALES, S.L. Y NYESA EXPLOTACIONES HOTELERAS, S.L.U. A08074320; B20768503; B20847695, B99025397

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN: ALICANTE 3 (ELCHE): 295/2014 PLANTAS EUROPEAS, S.L. B-80104755CÓRDOBA: 537/2013-C2 RESTAURANTE ASADOR CÓRDOBA, S.L. GIJÓN 3: 400/13 ASTUR OCEÁNICA RENTA, SOCIEDAD LIMITADAMADRID 6: 769/10 JSK PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A. A80341860PAMPLONA-IRUÑA: 98/2013 ELCORO AUTOMOTIVE, SLU PAMPLONA-IRUÑA: 240/2013 EGA INFORMÁTICA, S.L. B 31276140VITORIA-GASTEIZ: 198/2014 DE LOS MUNDOS VITORIA, S.L. B-95033908

- APROBACIÓN DE PLANES DE LIQUIDACIÓN Y FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: BILBAO 1: 1091/2013 BRUNNSCHEWEILER, S.A.U. A-95590477CÓRDOBA: 435/2013 PROMOCIONES MIRAGENIL, S.L. B-14246896CÓRDOBA: 435/2013 PROMOCIONES MIRAGENIL, S.L. B-14246896LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 1: 80/2012 COÉLICA CONSTRUCCIONES, S.L. Y CONSTRUCCIONES Y REFORMAS FAOSUR, S.L. B-35665207, B-35458454OVIEDO 2: 57/2013 INNOVACIÓN DE BEBIDAS, S.A. A-33463951

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PAMPLONA-IRUÑA: 439/2013 SIENA SONIDO ILUMINACIÓN Y ELECTRICIDAD DE NAVARRA, S.L. B-31621493PONTEVEDRA 3 (VIGO): 331/2011 RACIONALIZACIÓN DE SERVICIOS NAVALES, S.L. B-27.703.271

- CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: ALICANTE 1: 361/2010 KONKUREZ INVEST, S.L. B-53655494ALICANTE 3 (ELCHE): 724/2013 VICENTE CAÑIZARES VILLANUEVA 21970933-EBARCELONA 3: 13/2013 PROYECTO INMOBILIARIO RESTBUILD, S.L. BARCELONA 3: 14/2013 RESTBUILD RUISEÑORES, S.L.BARCELONA 3: 15/2013 RESTBUILD ZARAGOZA, S.L. BARCELONA 3: 643/2012 PROYECTO INMOBILIARIO CESTER, S.L. BARCELONA 7: 795/12 FUSTERIA MOYA III, S.L. B-63044630BARCELONA 2: 317/12-B CYN CONSTRUCCIONES ELECTRIQUES, S.L. CÓRDOBA: 59/09 PINTURA INDUSTRIAL PINMU, S.L. MÁLAGA 1 BIS: 1119/2011 OBEYXTRAN, S.L. B-92742220PAMPLONA-IRUÑA: 908/2010 EUROTHERMES ESPAÑA, S.A. PAMPLONA-IRUÑA: 521/2013 CONFECCIONES MATEO, S.A. A-311588431SEVILLA 2: 755/2013 MOVIMIENTOS DE TIERA ORDÓLEZ SOLER, S.L. VALENCIA 2: 55/2013 CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ARTUMÓN, S.L. B-97675763VALENCIA 1: 29/2012 COMAVAL, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA VITORIA-GASTEIZ: 438/2011 SOLDER- VIT, S.L. ZARAGOZA 1: 92/07-A TALLERES J. TORRES A-5010022 ZARAGOZA 1: 174/13-A LOGÍSTICA DE APROVISIONAMIENTO MATERIAL INFORMÁTICO, S.L.L. B99082489ZARAGOZA 1: 267/14-C 42B INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L. B99152787

● Información del B.O.E. del día 29 de julio de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (29/07/2014)

- DECLARACIÓN DE CONCURSOS VOLUNTARIOS: A CORUÑA 2: 269/2014-J DISTRIBUCIONES COMERCIALES GALLEGAS, S.L. B-15103922 (AC: Expertos en Gestión y Administración Concursal, S.L.P. [email protected])

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BARCELONA 4: 382/2014-C TRANSGRÚAS SERRAT, S.L. B58245606 (AC: Eve Administración Concursal, S.L.P., [email protected])BARCELONA 6: 145/2014 STEP2U, SOCIEDAD LIMITADA B62283270 (AC: RAMÓN MIRÓ DOMENECH, BARCINO CONCURSAL, S.L.P., [email protected])BARCELONA 4: 362/2014 O PLAROC CONSTRUCCIONES Y OBRAS S.L. B61521316 (AC: Crowe Horwath Concursal SLP, Yvonne Pavia Lalauze, [email protected])BARCELONA 1: 338/2014-H ESSENTIAL ELEMENTS, SOCIEDAD ANÓNIMA A64798895 (AC: Verae, Abogados y Economistas, Rafel Pujadas Gil, [email protected])BARCELONA 8: 477/2014 A GABINET PARERA, S.L. B-58956988 (AC: Audilegem, Leonardo Espinosa Méndez [email protected])BARCELONA 2: 544/2014 INMOBILIARIA ROCAFERMA, S.A. A61060166 (AC: Montserrat Cecilia Vallejo, [email protected])BILBAO 1: 428/2014 ALBERGUE NAVAL SESTAO, SOCIEDAD LIMITADA B95385456 (AC: Ebam Administradores, Sociedad Limitada Profesional, Ignacio Bereciartua Pérez, [email protected])HUELVA: 113/2014 ESTHER MÁRQUEZ MEJÍAS Y ABRAHAM SIMÓN ROMERO 44233246 Z y 48915933 Q (AC: FRANCISCO JAVIER ARROYO BEJERANO, [email protected])HUELVA: 204/2014 COINFASA, S.A. A 21030262 (AC: Gaudia Servicios Jurídicos, S.L.P., [email protected])JAÉN: 649/2014 GEOVERSIA, S.L. B23669724 (AC: Francisco Muñoz Calvo, [email protected])LLEIDA: 60/14 VICENTE ALBEROLA BERENGUEL Y MARÍA ISABEL PALAU DEL PULGAR 45246989D y 39034009L (AC: Montserrat Simorra Olle, [email protected])MADRID 11: 350/14 GRUPO SIETE VIAJES, S.A. A79438230 (AC: Elena López Sánchez, [email protected])MADRID 4: 127/2014 PRIMERA CASA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS (AC: José Allengue Seoane, [email protected])OVIEDO 2: 104/14 MARMOLERA ASTURIANA, S.L. B-33007907 (AC: Eladio Javier Rico García, [email protected])OVIEDO 2: 212/2014 SEVIMISOL, S. L. U. B74179037 (AC: Administradores Concursales del Principado, S. L. P., Miguel Ángel Ybern Arechavaleta, [email protected])

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OVIEDO 2: 210/2014 SEVIRESOL, S. L. U. B-74179029 (AC: Administradores Concursales del Principado, S. L. P., Miguel Ángel Ybern Arechavaleta, [email protected]) OVIEDO 2: 213/2014 SEVIMACARMSOL, S. L. U. B-74180514 (AC: Administradores Concursales del Principado, S. L. P., Miguel Ángel Ybern Arechavaleta, [email protected])OVIEDO 2: 211/14 SEVISISOL SLU B-74179060 (AC: Administradores Concursales del Principado, S. L. P., Miguel Ángel Ybern Arechavaleta, [email protected])PALMA DE MALLORCA 1: 419/2014 A GABRIEL JUAN MATEU LLOMPART 43.030.437-J (AC: ACG Abogados, Economistas y Auditores, Administradores Concursales, S.L.P., Jaime Alonso-Cuevillas Sayrol [email protected])PONTEVEDRA 3 (VIGO): 297/2014 CODES J.M.V.F., S.L. B-38387361 (AC: ABAC CONCURSAL, S.L.P., [email protected])DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN 1: 634/2014 ELECTRICIDAD GAZTE, S.L. B20163267 (AC: Ricardo Ortuzar García [email protected])SANTANDER: 213/2014 ENTRAMBASAGUAS I CASAGRANDE, S.L. B-39642533 (AC: Jorge Zambrana Ledesma, [email protected])VALENCIA 3: 682/2014 TRANSVOLVAL SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA F97459135 (AC: M.ª Cruz Benavente Estrada, [email protected])VALENCIA 1: 680/2013 SEIENTS TAPIZADOS SL B96549373 (AC: Rafael Borja Bosca, [email protected])VALENCIA 1: 435/14 ENVASES INDUSTRIALES MARTÍ SA A-46121828 (AC: María Teresa Aragón Sánchez, [email protected])VALENCIA 3: 575/2014 SOFWARE GEOGRAFICA DE SERVICIOS SL, DISEÑO OPERATIVO DE SOFWARE, SL B96982855 B-46696035 (AC: Mariano Corbalán de Celis y Durán, [email protected])VALENCIA 1: 727/2014 ALTIUS GESTIÓN DE INSTALACIONES DEPORTIVAS, S.L. B-97429849 (AC: José Llixiona Gómez-Ygual, [email protected])VALENCIA 2: 583/2014 COGENERACIÓN ADZANETA, S.L. B96794656 (AC: Juan Iván Estruch Pascual [email protected])VALENCIA 2: 715/2014 ESTHER GONZALEZ SALANOVA 45632000T (AC: Aaron Mayol Proper [email protected])VALENCIA 1: 542/2014 SILVIA RODRIGO HORCAJO 33456478-B (AC: José Fernando Escrivá Fabra, [email protected])VITORIA-GASTEIZ: 352/2014 NEWCO SOCIEDAD PARA LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA EN PATATA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

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B01454644 (AC: Ignacio Javier Barainca Vicinay [email protected])

- DECLARACIÓN Y SIMULTÁNEA CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: A CORUÑA 1: 68/2014-C CONSTANTINO RODRÍGUEZ ROMERO, ROSA MARÍA LÓPEZ CASAL 32.653.107 F y 32.654.376 BBILBAO 2: 547/2014 CONDUCTORES ELÉCTRICOS BILBAO, S.A.L. A48745947MÁLAGA 1: 1002/2014 PATCH ENTERPRISESVALENCIA 2: 799/2014 NUMERO ENTERO, S.L. B97247217VALENCIA 1: 406/2014 ROSSER COLECTION S.L. B-46596599VALENCIA 1: 405/2014 PISCINES FRANVIDA MARTORELL, S.L. B-97772495

- PRESENTACIÓN DE INFORMES O AMPLIACIONES POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: ALMERÍA: 667/2013 JOSÉ MANUEL ALONSO SÁNCHEZ Y ENCARNACIÓN ALCALDE RUEDA 27.232.891-V, 27.245.770-QLAS PALMAS DE GRAN CANARIA 1: 388/2013 TP NOVOFINANCIERA S.A. UNIPERSONAL A35796903LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 2: 362/2013 LOS PORCHES TOURISTIC S.L. B35767748MADRID 1: 453/13 EMBAGENIL, S.L. B- 82127754MADRID 2: 520/12 ANTONIO BROX CARMONE MADRID 2: 441/13 TECNOLOGÍA DE LA REFRIGERACIÓN Y EL SERVICIO, S.A. A-81379117MADRID 11: 187/2014 VENCAR, S.A. MADRID 6: 160/2014 DUEÑAS Y RONCERO, S.L. B-80213432MADRID 5: 887/13 GRUPO AGUADO MOBILIARIO, S.L. MÁLAGA 1: 942/2013 BABELPOWER, S.L. VALENCIA 3: 750/2013 CHAPAS POVEDA, S.L.

- PRESENTACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE TEXTOS DEFINITIVOS POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: OVIEDO 1: 255/12 TALLERES BENJAMÍN RODRÍGUEZ S.A. A-33098401

- CONVOCATORIA DE JUNTAS DE ACREEDORES:

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BARCELONA 8: 905/2013 FÉLIX ORTEGO PÉREZ GIJÓN 3: 285/13 MARÍA DEL MAR GARCÍA DOMÍNGUEZ SANTANDER: 454/2013 MÉTODOS Y APLICACIONES DE MANTENIMIENTO, S.L. SORIA: 50/2013 PREFABRICADOS OLVEGA SL B42185124

- APROBACIÓN DE PROPUESTAS DE CONVENIO: LUGO: 964/2013 PROMOCIONES SAN CIPRIÁN SL B27229178OVIEDO: 135/2013 INYCO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SOCIEDAD LIMITADA SANTANDER: 273/2013 INDUSTRIAL BLANSOL, S.A.

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN: BARCELONA 8: 524/2009 D INTERMASER, S.L. B08863078 (AC: Montserrat Navarro Sánchez, [email protected])BILBAO 1: 564/2014 DENTALITE NORTE, S.A. A48120356CÁCERES: 336/2014 TEMIS, S.L. CÁCERES: 415/2013 NÉSTOR MOGOLLÓN CERNA MADRID 1: 211/2013 CONFAIRE, S.A. MADRID 1: 692/11 CASBAR DESARROLLO INDUSTRIAL, S.L. MADRID 5: 419/13 DOS PRINCESAS A Y C, S.L. B-84039833MADRID 11: 444/2013 AB IBÉRICA QUESOS, S.L.U. MADRID 11: 264/2013 ESLORA S. COOP. MADR. MÁLAGA 1: 1075/2009 EVE MARINA, S.L. SORIA: 172/14 EMBUTIDOS GARCÍA RECIO, S.L. B42101253

- APROBACIÓN DE PLANES DE LIQUIDACIÓN Y FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: BILBAO 1: 1123/2013 EXCAVACIONES BARRUTIETA, S.L. B48544332

- CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: BARCELONA 3: 894/2012 DESARROLLOS DENTALES PLUS TRES, S.L. BARCELONA 9: 776/2012 ZONA LITORAL, SOCIEDAD LIMITADA MADRID 8: 278/11 MINT LÍNEAS AÉREAS, S.L. MÁLAGA 1: 1262/10 MADUQUE, S.A. VALENCIA 2: 1438/2012 SOLFA HOSTELERÍA, S.L. B97306146VALENCIA 1: 469/11 CAPARRÓS COMUNICACIÓN, S.L.

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VALENCIA 3: 47/2012 ACUERDOS Y OBRAS, S.L., CENTRE ANTIC, S.L. Y GESTIÓN INMOBILIARIA RUZAFA, S.L.

- CAMBIOS DE ADMINISTRADORES CONCURSALES: VALENCIA 2: 1026/2013 (AC: Raúl Lorente Sibina [email protected])

● Concursal. Art. 85 LC. Marco normativo sobre la comunicación y reconocimiento de créditos en el procedimiento concursal.

1. Sentencia A.P. Oviedo (s. 1ª) de 12 de mayo de 2014. (28/07/2014) Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 1ª) de 12 de mayo de 2014 (D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO).

TERCERO .- (...) Sobre esta cuestión esta Sala se ha pronunciado en S.A.P. Oviedo, Secc. 1ª de 21 junio 2012 declarando que "habremos de concluir por tanto que sobre el acreedor in bonis, que ya era conocedor al tiempo de declararse el concurso de cuál era el alcance económico de la prestación que le era adeudada por su deudor ante un incumplimiento acontecido con anterioridad a aquel momento, pesaba la carga de comunicar su crédito en el concurso conforme el régimen previsto en el 21-1-5º L.C. Efectivamente, fuera de los supuestos relacionados en la excepción contemplada en el inciso segundo del ordinal 1º del art. 92 L.C . (introducido tras la reforma operada por la Ley 38/2011), ningún derecho de crédito podrá acceder a la lista de acreedores del concurso por un cauce distinto del mecanismo de comunicación de créditos conforme el régimen previsto en los arts. 21-15 º y 85 L.C . En este sentido cuando la norma contenida en el art. 62-4 L.C . que regula los efectos derivados de la resolución por incumplimiento acordada dentro del concurso dispone, por lo que respecta a las obligaciones vencidas, que "se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso", no autoriza a entender que estemos en presencia de otra excepción a la regla general arriba señalada, pues no resulta posible hacer distinción de trato entre los acreedores que pretendan su inclusión dentro de la masa pasiva del concurso, viniendo por tanto todos ellos obligados a cumplir con la carga de la comunicación de sus respectivos créditos cualquiera que sea su

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origen. Por otra parte, la circunstancia de que pueda tratarse de un crédito ilíquido tampoco obsta a que el interesado articule su derecho por la vía de la comunicación de créditos, toda vez que tratándose de un incumplimiento ya acontecido antes de la declaración de concurso, siempre estará al alcance del interesado el determinar la cuantía de la prestación que le es adeudada sin perjuicio de que pueda atacar posteriormente por la vía impugnatoria el contenido de la lista de acreedores en el caso de que el crédito que le sea finalmente reconocido no se ajuste a su pretensión. En definitiva, y como señala alguna doctrina concursalista, el legislador ha optado por considerar al contratante in bonis que ha cumplido su prestación y no se ha visto correspondido por la otra parte como un acreedor con derecho a la contraprestación pactada, solución ésta que se presenta como la mas adecuada para evitar diferencias de trato entre unos acreedores y otros".

● Información del B.O.E. del día 28 de julio de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (28/07/2014)

- DECLARACIÓN DE CONCURSOS VOLUNTARIOS: BARCELONA 2: 590/2014 OPERADORS LOGISTICS DEL GARRAF, S.L. B62530324 (AC: Mauricio Canals Ramoneda, [email protected])BARCELONA 4: 322/2014º CATALANA DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. B-61384988 (AC: Crowe Horwath Concursal, S.L.P., [email protected])BARCELONA 4: 360/2014-O OBRAS Y PROMOCIONES CANIGO, S.L. B61129854 (AC: Crowe Horwath Concursal, S.L.P., [email protected])BARCELONA 4: 361/2014º ANYERS STUDIO, S.L. B65197634 (AC: Crowe Horwath Concursal, S.L.P., [email protected])BARCELONA 8: 529/2014 E INTERACTIVE TRAINING ADVANCED COMPUTER APPLLCATIONS, S.L. B-60872439 (AC: CARLOS ZARCO PUENTE, [email protected])BARCELONA 5: 462/2014 4.ª MOTORCENTER, S.L. B08598518 (AC: Ignacio Alonso-Cuevillas Fortuny, De PASCUAL&MARZO ABOGADOS, [email protected])BARCELONA 5: 465/2014 4.º AUTOLAVADO MUNTANER, S.A. (AC: Ignacio Alonso Cuevillas-Fortuny, De PASCUAL&MARZO ABOGADOS, [email protected])

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BILBAO 2: 574/2014 MECANIZADOS DE LA INDUSTRIA VASCA S.L.U. B95662490 Alberto Ruiz-Longarte Perez, [email protected] BILBAO 2: 543/2014 SINAN IMAGE, SOCIEDAD LIMITADA B95319190 (AC: Iñaki Galdos Ibañez de Opacua [email protected])CÓRDOBA: 217/13 MOPRIBE S.L. B-14.034.390 (AC: JUAN CARLOS PÉREZ GARCÍA [email protected])GIJÓN 3: 256/14 PROMOEZCURDIA, S.L. B-33860602 (AC: Daniel Martínez Pérez [email protected])MADRID 11: 312/2014 ENTERBIO NETWORK MARKETING S.L. B-85908200 (AC: JOSÉ MARÍA LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CAMPOURCIN [email protected])MÁLAGA 2: 619/14 MARÍA JOSÉ MORALES CLARO Y LUCAS SÁEZ ESCOBAR 25.066.665-T y 25.060.444-N (AC: Diego Castro-Nuño Romero, [email protected])OURENSE: 678/2014 BERNARDO GONZÁLEZ PÉREZ Y ANA HERVELLA PAZ 38414183C 76704883K (AC: Ruben Carballo Iglesias, [email protected])PALMA DE MALLORCA 2: 227/2014-C RETICULY, S.L. B57371379 (AC: Melchor Ramis Perello, [email protected])PALMA DE MALLORCA 2: 422/2014-C PEIX I MARISC FRESC CAN JORDI, S.L. B57127334 (AC: Gabriel Serra Roca, [email protected])SANTANDER: 371/2014 CARGAS Y DESCARGAS ALONSO, S.L. B-39430673 (AC: Rosario Arias Agudo, [email protected])SEVILLA 2: 1639/2014 MARISCAL MONTAJES ELÉCTRICOS SA A41283763 (AC: CONCURSALEX SLP, JUAN MANUEL GUERRERO CABEZA DE VACA, [email protected])SEVILLA 2: 1549/2014 FERMACROM,S SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA UNIPERSONAL B-41644048 (AC: Julio Fernández Carrillo, [email protected])TOLEDO: 243/2014 COMUNICACIÓN Y DIÁLOGO, S.A.L., EN LIQUIDACIÓN A-45341880 (AC: Juan González Escribano, [email protected])TOLEDO: 161/2013 NUEVA RESTAURACIÓN DE YEPES, S.L. B-45562774 (AC: Francisco Manuel Lujan Martín-Zamorano [email protected])TOLEDO: 72/2014 JOY BOY DISTRIBUCIONES, S.L. B45361433 (AC: Bufete Marfil y Ramos, S.L., Rafael Marfil Sánchez [email protected])VALENCIA 3: 867/2013 ACEROS Y FERRALLAS DEL SERPIS, S.L. (AC: Aaron Mayol Prosper, [email protected])

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VALENCIA 3: 720/2014 ARQUITECTURA MEDITERRÁNEA CONTEMPORÁNEA, S.L.P. B-97163430 (AC: RUSELL BEDFORD ESPAÑA AUDITORES Y CONSULTORES, S.L., Jaime Salvador García [email protected])VALENCIA 1: 1/2014 COSMOFRAGANCE S.L., DIFUSIÓN AL MARC S.L. B-98398068, B-96881909 (AC: José Luis de Tomas Martínez, [email protected])VALENCIA 2: 1646-2012 MOVIARSE S.L. B96434964 AMPARO ANDREU LLOPEZ [email protected]

- DECLARACIÓN Y SIMULTÁNEA CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: MADRID 6: 496/2014 MIGUEL MORENO APARICIO SL B80199292OVIEDO 2: 185/2014 PIENSOS FRAN, SOCIEDAD LIMITADA B74290529

- PRESENTACIÓN DE INFORMES O AMPLIACIONES POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: ALICANTE 2: 202/2014-R BELSTONE ENERGY SOLAR INNOVA, SOCIEDAD LIMITADA B54340443ALMERÍA: 125/2014 ALDO GUSTAVO REMONDINO DANGELO CUENCA: 73/2014 PETROCON S.A. A-16109654GIJÓN 3: 77/14 JUANA LARA GARCÍA 10.905.507 BHUESCA: 62/2014 COMBUNET S.L. LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 2: 309/2013 RAFAEL PÉREZ LORENZO E INMACULADA NUEZ GUTIÉRREZ 42645142Z, 42677777NLAS PALMAS DE GRAN CANARIA 2: 16/2013 JESÚS EDUARDO GARCÍA PANASCO MORALES 42787826YLUGO: 1367/2013 PRONUSA, S.L., J. CONSTANTINO NÚÑEZ VÁZQUEZ, S.A. Y J. CONSTANTINO NÚÑEZ, S.L. B27129782, A27244730, B27018424MADRID 2: 641/2013 BIOCARBURANTES PENINSULARES S.L. MADRID 11: 218/2014 JOSÉ MIGUEL PIÑERO GALÁN SANTANDER: 152/14 RECAMBIOS UNIÓN, S.L. TERUEL: 54/2014 MULTISERVICIOS SIMO, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL ZARAGOZA 1: 451/2013–F IBER GODOR, S.L. B50760891

- CONVOCATORIA DE JUNTAS DE ACREEDORES: MADRID 9: 693/2012 BIOTONER SISTEMAS ECOLÓGICOS S.L.

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- APROBACIÓN DE PROPUESTAS DE CONVENIO: HUESCA: 281/2013 ALQUILERES Y SERVICIOS PIRENAICOS SL B22163810TERUEL: 314/12 GRACIA SORIANO, SOCIEDAD LIMITADA

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN: ALICANTE 2: 806/2012-K DARHIM, S.L. LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 2: 77/2013 ROTULACIONES JOSEVA S.L. LLEIDA: 282/2013 LERECO, SL

- PUESTA DE MANIFIESTO DE PLANES DE LIQUIDACIÓN: MADRID 1: 650/12 CONSTRUCCIONES Y REFORMAS RAYBEN, S.L. TERUEL: 54/2014 MULTISERVICIOS SIMO, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL

- APROBACIÓN DE PLANES DE LIQUIDACIÓN Y FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: BADAJOZ: 332/2013 HORMIGONES LOS ROSTROS S.L. B06420988BADAJOZ: 55/14 TDN EXTREMADURA, S.L. B06124143BADAJOZ: 219 /2014 OGESA SL B-06103824HUESCA: 215/2013 LAGUNA URRIENS S.A. LOGROÑO: 964/13 PROMOCIÓN URBANA LOGROÑESA, S.L. LOGROÑO: 965/13 AGROURBAN XXI, S.L. MADRID 9: 752/2013 LAS TERRAZAS DE ALAHURÍN S.A. MADRID 6: 519/13 METÁLICA INDUSTRIAL Y DECORATIVA, S.L. B 82068479PAMPLONA-IRUÑA: 538/2013 MAESTROS PASTELEROS ALMI SL B71074272

- FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: GIJÓN 3: 399/13 TÉCNICAS DE MONTAJE DEL PRINCIPADO S.L. B-33992165

- CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: BADAJOZ: 1358/2008 OCCIDENTAL DE INFRAESTRUCTURAS Y OBRAS, S.A. A06424196BADAJOZ: 140/2011 HIJOS DE MÁXIMO SÁNCHEZ SL B06386874BILBAO 1: 401/2011 URBANIZACIÓN NOCEDILLA S.L. GIRONA: 542/2011 ARMARIOS ELÉCTRICOS TORNERO, S.L. B55045934PALMA DE MALLORCA 2: 581/11-D REVESTIMIENTOS MADERA CIFRE, S.L. PALMA DE MALLORCA 2: 165/2008-b JUTOBA, S.A. b07649205

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PALMA DE MALLORCA 2: 135/12-b ISLAM PRO 2, S.L. b57465023PAMPLONA-IRUÑA: 188/2011 AUCONI SA A 31130800PONTEVEDRA 1: 233/12 A&G DISEÑO Y REALIZACIÓN GRAFICA, S.L., GALMA ETIQUETAS, S.L. Y MARLUPACK, S.L. PONTEVEDRA 2: 236/2012 SOREGA, SL B-36021913DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN 1: 37/2009 MÁRMOLES LANDETA, S.L. TARRAGONA 1: CA ROCA CAFE SL B43839794VALENCIA 3: 760/2013 ORTOLA NAVARRO SL ZARAGOZA 1: 264/14-A FRICALOTUBO S.L. B50050400

● Concursal. Arts. 71 a 73 LC. TRIBUNAL SUPREMO. Acciones de reintegración. Ni la norma que introduce los acuerdos de refinanciación (la DA 4ª del RDL 3/2009), ni las posteriores reformas concursales que los ha modificado (Ley 38/2011 y el RDL 4/2014) impiden que para los acuerdos de refinanciación que no se acojan a la protección específica prescita recientemente en la disposición adicional 4 ª y en el art. 71.bis, deba seguir examinándose, caso por caso, si existe o no sacrificio patrimonial injustificado como venía haciéndose hasta ahora, pues aunque los acuerdos no se ajusten a los requisitos exigidos por las nuevas normas pueden ser igualmente inmunes si no comportan perjuicio concursal en el sentido del art. 71 LC.

2. Sentencia T.S. de 9 de julio de 2014. (27/07/2014)Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

1. Sucintamente son relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes hechos, acaecidos antes de la declaración de concurso de BERNARDO ALFAGEME, S.A.: A) Con fecha 29 de abril de 2008 se otorgó escritura de

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préstamo sindicado con garantía hipotecaria a favor de la concursada por importe de 35.000.000 de euros, correspondiendo 15.000.000 a Caixanova (banco agente), 10.000.000 al Banco Popular y otros 10.000.000 al Banco de Galicia. El destino de dicho préstamo era la cancelación de la deuda con garantía hipotecaria que gravaba la finca registral 14661 del Registro de la Propiedad de Villagarcía; financiar el crecimiento del capital circulante de BERNARDO ALFAGEME SA - en adelante BASA-, para lo cual, y dado que tanto dichas entidades como PROMALAR ya habían anticipado fondos, se destinaban 24,7 millones de euros para cancelar las deudas con aquellos; 7 millones de euros se destinaban a la adquisición de un terreno para ubicar la futura planta industrial y otras inversiones en las instalaciones actuales. En escrituras de fechas 10 y 11 de diciembre de 2008 se modificó el destino de estos 7 millones, permitiéndose que fueran destinados indistintamente a financiar inversiones de la actividad empresarial o necesidades de circulante.

El prestatario podía disponer del importe del préstamo durante 18 meses; el resto de las condiciones - liquidaciones, amortización y garantías- constan en la escritura que consta en la demanda.

B) Con fecha 3 de abril de 2009 suscribe el concursado sendas pólizas de préstamo de 4,5 millones de euros cada una, y una hipoteca de máximo por importe de 14 millones de euros.

2. La sociedad promotora del incidente concursal UWAIS INGENIERÍA, S.L. solicita la rescisión de las citadas operaciones, por entender que más de 24.000.000.- € de los 35.000.000.- € prestados de la primera operación fueron destinados a satisfacer deudas antiguas; que la operación descrita en el apartado B) anterior, solo 4,5 (de los 9.000.000).- € son destinados a financiar circulante. Solicita se declare la ineficacia por rescisión de los pagos efectuados por la concursada al Banco Popular (10.600.000.- €), al Banco de Galicia (8.200.000.- €) y a Caixanova (5.200.000.- €) y la ineficacia de las contragarantías entre el Instituto Galego de Promoción Económica (IGAPE) y la entidad concursada de fechas 29 de abril de 2008 (dos) y 3 de abril de 2009, y las garantías hipotecarias concedidas con ocasión de los préstamos descritos.

3. La concursada se allanó a la demanda. Contestaron por las demandadas, IGAPE, Novacaixagalicia y Banco Popular, se oponen con argumentos coincidentes: que se trató de una reestructuración de la deuda y de financiación de nuevo circulante; inexistencia de perjuicio patrimonial para la masa;

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financiación a más largo plazo y condiciones más ventajosas; inexistencia de fraude en la constitución del gravamen, en relación con el art. 10 LMH (Ley 2/1981), modificado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre.

4. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, destacando, en el Fundamento de Derecho primero, que la actora omitió señalar que, de los 35.000.000.- €, se destinaron 11.800.000.- € a PROMOLAR, sociedad participada por la concursada, pago que fue rescindido por el mismo Juzgado. Entendió que no hubo un perjuicio o sacrificio patrimonial no justificado en las operaciones descritas, pues se trató de un acuerdo de refinanciación atípico. Las deudas vencidas se transformaron en deudas a largo plazo, se inyectó dinero nuevo (16.000.000.- €), se evitaron ejecuciones y se reestructuró todo el pasivo. El Juzgado impuso las costas a la actora del incidente.

5. Frente al recurso de apelación de la actora, la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1, dictó sentencia desestimatoria, confirmando los razonamientos de la sentencia apelada, reconociendo la legitimación activa subsidiaria de la promotora del incidente concursal rescisorio -que habían negado los demandados-. Señaló que el perjuicio de la masa activa puede ser directo cuando no hay contraprestación de clase alguna o indirecto si, al tiempo que se minora el pasivo se altera la "par condicio" más beneficiosa para las entidades de crédito financiadoras. Posteriormente, la Audiencia destaca que la jurisprudencia ha ido perfilando el concepto de perjuicio (STS de 27.10.2010) y la Ley 38/2011 presta también apoyo a la revisión de concepto del perjuicio indirecto con la reforma de las presunciones del art. 71 LC . De la resultancia fáctica, debidamente acreditada por la abundante prueba documental, llega a las siguientes conclusiones: a) cuando se concedieron las operaciones que se pretenden rescindir la empresa deudora atravesaba tensiones de tesorería, pero no consta que se encontrara en una situación de crisis estructural. Las operaciones, señala, se realizaron en abril de 2008 y el concurso se presentó en marzo de 2010; b) el dinero, en gran parte, no se destinó a repagar deuda anterior sino solo una parte, en concreto, deuda hipotecaria por 3.300.000.- €; al menos, en parte, el nuevo préstamo no supuso la constitución de nuevas garantías al pago; c) para la entrega de dinero nuevo destinado a circulante, era lógico pagar deuda vencida, lo que era bueno para las entidades de crédito con el fin de eludir dotaciones de provisiones para insolvencia; d) la duración de las operaciones fue de 5 años, con 18 meses de carencia y amortizaciones trimestrales; e) no se está en un supuesto de sobregarantías, pues el IGAPE sólo garantizó el 70 % de los créditos y la finca hipotecada tan solo cubría el 30 % del

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capital del préstamo (10.500.000.- €), ya que el valor de tasación pactado (casi 50.000.000.- €) ofrecía un remanente nada despreciable a favor de la masa; f) las contragarantías concedidas al IGAPE eran garantías contextuales en un marco de refinanciación global; g) y, lógicamente, para dar dinero nuevo las entidades de crédito exigieron la cancelación o refinanciación de los pasivos existentes pues, de lo contrario, no lo hubieran concedido. Desde este punto de vista, el conjunto de medidas adoptadas por las entidades de crédito profesionales no supuso concederles un privilegio ni un perjuicio para la masa. Destaca también que nada tienen que ver las operaciones descritas con la rescisión de la operación de PROMOLAR, decretada con anterioridad, pues se trata de una operación a favor de una persona especialmente vinculada (socio de la deudora). En las operaciones concertadas en abril de 2009, dos préstamos de 4.500.000.- € cada uno, no se fundamenta en qué consistió el perjuicio patrimonial.

RECURSO DE CASACIÓN.

SEGUNDO.- Formulación del primer motivo del recurso y su razonamiento.

Se articula en los siguientes términos: " . - La sentencia impugnada infringe el art. 71.1 en relación con el art. 71.3.2º, ambos de la vigente Ley Concursal, aplicables al caso, con contradicción de la doctrina de la Sala Primera contenida en sus sentencias de 27 de octubre de 2010 (RC 10/2007), de 16 de septiembre de 2010 (RC 1924/2003), 8 de marzo de 2010 (RC 5085/200) y 27 de septiembre de 2007 (RC 4268/2000), entre otras." Según la recurrente, la sentencia del Tribunal de apelación no ha tenido en cuenta las sentencias citadas en el motivo en las que funda el recurso de casación por interés casacional, por no subsumir los hechos probados en la presunción de perjuicio para la masa del art. 71.3.2º LC, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita. Para la recurrente, existe un perjuicio patrimonial injustificado cuando se garantiza con hipoteca obligaciones preexistentes, tal y como reza el art. 71.3.2º LC y, además, supone conceder un privilegio a unos acreedores en contra de la par condicio . Señala que tales operaciones son objetivamente perjudiciales para la masa, como así tiene establecido esta Sala en las sentencias invocadas; que respetando los hechos probados, la valoración jurídica que realiza la sentencia recurrida infringe la citada norma sustantiva.

En síntesis, dice el recurrente, con la demanda incidental se pretendía la rescisión de los pagos efectuados por la concursada en virtud de la escritura de

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préstamo sindicado y otras posteriores de refinanciación: a Caixa Nova (5.200.000.- €), al Banco Popular (10.600.000.- €) y al Banco de Galicia (8.200.000.- €) pagos efectuados entre los días 22 de mayo de 2008 y la fecha de declaración del concurso.

Tras analizar las argumentaciones jurídicas de la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Cuarto), se denuncia que ignora la jurisprudencia del Tribunal Supremo en casos análogos, lo que a todas luces, es tanto como negar axiomáticamente el supuesto de hecho de que parte la presunción legal y la doctrina jurisprudencial.

Concluye con unas consideraciones en torno a la modificación de la LC por el RDL 3/2009, de 27 de marzo, en cuanto a su Disposición Adicional 4ª, sobre acuerdos de refinanciación, actualmente incorporados al art. 71.6 por la Ley 38/2011 . A la vista del contenido de tales disposiciones, el recurrente entiende que sólo son irrescindibles los acuerdos de refinanciación que descansen en un plan de viabilidad, y reúnan los demás requisitos que impone la norma, lo que, en el presente caso, no se dan.

TERCERO.- Razones de la Sala para su desestimación.

1. El recurrente cita cuatro sentencias del Tribunal Supremo con un criterio que se dice coincidente y contrario al utilizado por la resolución recurrida, pero basta examinar el sustrato fáctico de cada una de ellas para comprobar que descansan en un supuesto de hecho distinto al declarado probado en el caso enjuiciado, y con unas conclusiones o valoraciones jurídicas de difícil encaje con las que realiza la sentencia recurrida.

Como señala la STS núm. 652/2012, de 8 de noviembre, para decidir qué debe entenderse por "un acto perjudicial para la masa activa", deben valorarse si los datos existentes "en el momento de su ejecución, el acto se había considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta hubiera existido en aquella fecha", pues "la casuística en esta materia es muy amplia" y, en definitiva, la "ley no dispone la rescindibilidad de los actos que suponen una disminución del patrimonio del deudor sino de los que son perjudiciales para la masa activa. Los que, a la postre, suponen un sacrificio patrimonial injustificado (SSTS 548/2010, de 16 de setiembre, 662/2010, de 27 de octubre, 801/2010, de 14 de diciembre y 210/2012, de 12 de abril)" .

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La sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho cuarto (aunque se refiera al tercero, por error) en un análisis de los hechos acreditados, y sobre la base de los argumentos de las partes, articula conclusiones (desde el apartado a) al apartado i)), en las que analiza todas la circunstancias del caso, destacando las ventajas que tales operaciones de refinanciación y reestructuración le supusieron a la hoy concursada, que las alejan del perjuicio patrimonial injustificado, de acuerdo con el art. 71.3 LC .

2. El recurrente señala que la constitución de garantías hipotecarias supone un perjuicio patrimonial de carácter objetivo, así como una alteración de la par condicio, gozando los acreedores hipotecarios de una preferencia, que antes no tenían, respecto de los créditos refinanciados.

Pues bien, estas formulaciones tienen por sí mismas un carácter objetivo, pero olvida la recurrente que el precepto que se dice infringido, el art. 71.3 LC, se encabeza literalmente: "Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume ..." y, por tanto, las consideraciones que preceden deben hacerse proyectadas al caso concreto, en función de la resultancia fáctica acreditada y probada en la litis, para destruir la presunción del perjuicio. Y esto es justamente lo que hace la sentencia y lo que no acepta el recurrente, aunque proclame la inalterabilidad de los hechos declarados probados reiteradamente. El recurrente no comparte la sentencia que llega a la conclusión de que no hay perjuicio, y su recurso más parece un escrito de alegaciones, - reiterativo respecto del presentado como recurso de apelación-, o un instrumento que permita ante este Tribunal abrir una tercera instancia que proscribe reiteradamente esta Sala (STS 797/2011, de 18 de noviembre, y las allí citadas).

Cabe recordar que el objeto del recurso de casación es " la revisión del juicio jurídico es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal manera que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación --- debe limitarse [el recurrente] a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo" (SSTS 532/2008, de 18 de julio, 142/2010 de 22 de marzo y 153/2010, de 16 de marzo).

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3. La interpretación de las operaciones de reestructuración y la refinanciación llevadas a cabo en la presente litis por la sentencia recurrida es ignorada por el recurrente según conviene a sus intereses, interpretación alejada de la que, de forma minuciosa, ha llevado a cabo el Tribunal de apelación, sin que aporte nuevos datos ni nuevos hechos que contradigan los razonamientos de la sentencia, de suerte que el recurrente se desentiende por completo del resultado de hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, y se proyecta hacia un supuesto distinto del que resulta en el presente caso, o como señala esta Sala, "en realidad se deduce que la parte recurrente, disconforme con la sentencia de apelación, pretende imponer su propia percepción de la realidad, alterando la base fáctica de la sentencia recurrida y forzando un interés casacional artificioso .-.. para construir una infracción jurisprudencial inexistente" (STS 171/2013, de 6 de marzo y ATS de 19 de octubre de 2010 y la jurisprudencia allí citada, sobre inadmisión del motivo por inexistencia de interés casacional [ art. 483.2.3º LEC ]).

El motivo se desestima .

CUARTO.- Formulación y razonamientos del segundo motivo de casación.

Se articula en los siguientes términos: " La sentencia impugnada debió resolver sobre la rescisión pretendida aplicando un precepto, la DA 4ª de la Ley Concursal, introducida por el Real Decreto Ley 3/2009 -hoy, tras la Ley 38/2011, art. 71.6 LC -, en cuanto define legalmente los acuerdos de refinanciación no rescindibles, cuya vigencia no supera los 5 años y sobre el que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo".

Señala que la sentencia recurrida rechaza la rescisión de los préstamos y garantías objeto de esta litis sobre la base, dice, de que respondían a un "plan de refinanciación" de la concursada. Si esto hubiera sido cierto, cuando menos en las operaciones realizadas a partir del 1 de abril de 2009, debía tenerse en cuenta la Disposición Adicional 4ª LC, introducida por el RDL 3/2009, que establece unas condiciones objetivas muy claras.

Solicita, además, que la Sala fije la significación jurídica de esa norma y su incidencia respecto de la correcta interpretación del art. 71.3.2º LC, "para verificar que la presunción legal de perjuicio para la masa por mor de la constitución ex novo de garantías hipotecarias no puede ser desvirtuada, invocando la existencia de un plan de refinanciación, si no es cuando se dé un

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plan viable, esto es, un acuerdo que reúna las condiciones establecidas en el referido art. 71.6 LC " .

Solicita, finalmente, que la Sala, como ha hecho en otras ocasiones -incidencia del art. 71 LC en la interpretación del art. 878.2 CdCom-, "afirme la vis expansiva del vigente art. 71.6 LC -y de su precedente, la Adicional 4ª- sobre la interpretación del art. 71.3.2º LC, incluso respecto de, supuestos plantes de refinanciación de fecha anterior al 1 de abril de 2009, como, por ejemplo, el que supuestamente dio lugar al préstamo sindicado de 29 de abril de 2008, objeto de estas actuaciones".

En definitiva, el recurrente señala que si realmente hubo un plan de viabilidad, no se ajustó a las exigencias establecidas por el RDL 3/2009, siendo posible diseccionar los distintos elementos integrantes de un negocio (las operaciones, por un lado, y las garantías, por otro), con cita de jurisprudencia para, finalmente, reiterar los argumentos del primer motivo, en la medida en que las garantías hipotecarias perjudican a la masa, benefician a los titulares de las garantías en detrimento de los restantes, lo que supone infringir la par condicio .

QUINTO.- Razones de la Sala para desestimar el segundo motivo del recurso de casación.

En primer lugar hay que señalar que el Real Decreto Ley 3/2009 es de fecha 26 de marzo, y el escrito de apelación de diciembre de 2011, por lo que plantear distintas cuestiones en el presente motivo supone introducir en el debate cuestiones nuevas, lo que está proscrito en el recurso de casación (SSTS 388/2012, de 26 de junio, 703/2012, de 14 de noviembre, entre otras).

Ello no obstante, como al final del motivo anterior apunta a una particular cuestión, especialmente, en relación a que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta la normativa sobre los acuerdos de refinanciación en las operaciones realizadas en abril de 2009 (vigente ya el RDL 3/2009), pues el plan de viabilidad sobre el que se concedieron los nuevos préstamos resultó no ser realizable para subvenir a la continuidad de la actividad profesional en el corto y medio plazo, entraremos a razonar determinados aspectos del motivo.

Ante todo, hemos de señalar que el RDL 3/2009 fue una norma que pretendía proporcionar una seguridad jurídica a las partes a determinadas operaciones de

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reestructuración y de financiación, o ambas, con el fin de que, si se daban ciertos requisitos, fueran irrescindibles frente a las acciones de reintegración.

En modo alguno puede pensarse que la norma supuso que todos los acuerdos de refinanciación o de reestructuración debían ajustarse a los requisitos que en la misma se establecen, so pena de poder ser rescindidos inevitablemente. Las mismas razones que llevaron y llevan a la jurisprudencia, en cada caso particular, tras su análisis y ponderación, a apreciar o no un sacrificio patrimonial injustificado por las operaciones descritas, también ahora, nada impide que pueda probarse que no ha existido perjuicio, destruyendo la presunción iuris tantum, que es lo que ha ocurrido en el presente caso y que la sentencia recurrida ha ponderado detenidamente. Por tanto, ni la norma que introduce los acuerdos de refinanciación (la DA 4ª del RDL 3/2009), ni las posteriores reformas concursales que los ha modificado (Ley 38/2011 y el RDL 4/2014) impiden que para los acuerdos de refinanciación que no se acojan a la protección específica prescita recientemente en la disposición adicional 4 ª y en el art. 71.bis, deba seguir examinándose, caso por caso, si existe o no sacrificio patrimonial injustificado como venía haciéndose hasta ahora, pues aunque los acuerdos no se ajusten a los requisitos exigidos por las nuevas normas pueden ser igualmente inmunes si no comportan perjuicio concursal en el sentido del art. 71 LC .

● Concursal. Art. 87 LC. TRIBUNAL SUPREMO. Concurso de acreedores de un fiador solidario de una póliza de préstamo. Reconocimiento de créditos. Carácter contingente del crédito contra el fiador declarado en concurso de acreedores, mientras no conste la existencia de cuotas vencidas e impagadas por el deudor principal. El impago del deudor principal opera como una suerte de condición suspensiva respecto del nacimiento de la obligación de la concursada, y resulta, por ello, de aplicación la regla prevista en el apartado 3 del art. 87 LC. En consecuencia, mientras el crédito frente al deudor principal no sea exigible, ordinariamente por no

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haber vencido, no se cumple la condición del incumplimiento del deudor principal, y el crédito frente al fiador solidario debe ser reconocido en el concurso de éste último como contingente.

3. Sentencia T.S. de 8 de julio de 2014. (27/07/2014) Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

Resumen de Antecedentes 1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

Caja de Ahorros de Asturias (Cajastur) había concedido un préstamo a la entidad Plastimenaje, S.L., con la fianza solidaria de General de Juguetes, S.A.

Con posterioridad, General de Juguetes, S.A. fue declarada en concurso de acreedores. Ni en ese momento, ni más tarde, cuando la administración concursal elaboró la lista de acreedores, existía ninguna cuota de devolución del préstamo vencida e impagada.

Cajastur comunicó el crédito que tenía frente a General de Juguetes, S.A., por un importe de 167.547,74 euros. La administración concursal reconoció este crédito concursal, pero le otorgó la consideración de contingente.

Cajastur impugnó la lista de acreedores, por entender que su crédito no era contingente, ya que la fianza era solidaria, y por lo tanto no existía derecho de excusión.

2. El juzgado de lo mercantil que tramitaba el concurso desestimó esta impugnación. En su resolución, advierte que debe distinguirse entre deudor solidario y fiador solidario. En el primer caso, el crédito se reconoce por la totalidad de la obligación pendiente de cumplimiento, aunque no resulte todavía exigible por estar sujeta a término; mientras que en el segundo caso, por las reglas de la fianza. La obligación de pago de la fianza no nace hasta que haya vencido la obligación principal y no sea satisfecha por el deudor principal, sin necesidad de que resulte exigible la previa excusión de los bienes del deudor.

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3. La sentencia dictada en primera instancia fue recurrida en apelación por Cajastur. La audiencia estima el recurso, porque entiende que a la fianza solidaria deben aplicarse las reglas de la fianza en el ámbito de las relaciones internas entre deudor y fiador, mientras que en las relaciones externas resulta de aplicación el régimen propio de las obligaciones solidarias. En este contexto, resulta de aplicación el art. 87.5 LC, según el cual sólo en el caso en que exista beneficio de excusión, y mientras el acreedor no justifique a la administración concursal haber agotado la excusión, el crédito frente al fiador debe reconocerse en el concurso por el saldo subsistente.

La sentencia de apelación es recurrida en casación por la concursada, General de Juguetes, S.A., sobre la base de un único motivo.

Recurso de casación 4. Formulación del motivo de casación . El motivo se funda en la infracción, por aplicación indebida, de los apartados 3 y 5 del art. 87 LC. A su juicio, la correcta interpretación de este precepto conlleva considerar que el crédito del fiador solidario debe ser reconocido en el concurso del fiador como crédito contingente mientras no se haya producido el incumplimiento del deudor principal, de tal forma que este incumplimiento actúa como " conditio iuris " o condición suspensiva.

El motivo debe estimarse por las razones que exponemos a continuación.

5. Estimación del motivo de casación . En nuestro derecho, la obligación que surge para el fiador de la fianza prestada para garantizar el cumplimiento de una obligación de un tercero, también la que se presta con carácter solidario, no sólo tiene carácter accesorio respecto de aquella obligación principal cuyo cumplimiento garantiza, sino que además se caracteriza por la subsidiariedad. El carácter subsidiario de la obligación creada por la fianza, como aclara la doctrina, significa un determinado orden en la responsabilidad, ya que la obligación del fiador cumple una función de refuerzo de la obligación principal. Este orden se traduce en la subsidiariedad de la responsabilidad del fiador respecto de la del deudor principal, como se desprende del art. 1822 CC, según el cual el fiador sólo paga en el caso de que no lo haga el deudor principal, al margen de si existe o no beneficio de excusión. La responsabilidad del fiador, en la medida que suple la responsabilidad del deudor principal, implica necesariamente que ha de surgir antes el incumplimiento del deudor fiado, determinante de la deficiencia a suplir, que la facultad del acreedor de reclamar

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al garante, de modo que aquel incumplimiento es presupuesto constitutivo de la reclamación al fiador.

Por eso, en casos como el presente en que se ha pactado la fianza como solidaria, con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división, la fianza sigue siendo subsidiaria, en el sentido de que para ir contra el fiador, es preciso un incumplimiento previo del deudor principal.

En esto se diferencia, como muy bien apuntó la sentencia de primera instancia, la obligación del fiador solidario de la obligación del deudor solidario: la exigibilidad de la primera presupone el incumplimiento previo del deudor principal. En el presente caso, esto conlleva que las cuotas hayan vencido y no hayan sido pagadas por el deudor principal. Mientras esto no haya ocurrido, el crédito del prestamista frente al fiador solidario en concurso de acreedores deberá reconocerse como crédito concursal contingente.

Es cierto que, conforme al art. 87.5 LC, los créditos que no pueden ser hechos efectivos contra el concursado sin la previa excusión del patrimonio del deudor principal, deben reconocerse como contingentes, mientras el acreedor no justifique haber agotado la excusión, en cuyo caso, el reconocimiento del crédito lo será por el crédito subsistente. Pero este precepto no opera pendiente la condición, sino cuando la condición se ha cumplido, esto es, cuando se haya producido el impago del deudor principal. Por la reseñada subsidiariedad de la obligación del fiador, el impago del deudor principal permite dirigirse contra el fiador. Es entonces cuando opera, en su caso, el beneficio de excusión previa del patrimonio del deudor principal, o cuando el acreedor puede reclamar directamente el pago al fiador solidario, si la excusión no tiene lugar.

De este modo, el impago del deudor principal opera como una suerte de condición suspensiva respecto del nacimiento de la obligación de la concursada, y resulta, por ello, de aplicación la regla prevista en el apartado 3 del art. 87 LC: " los créditos sometidos a condición suspensiva (...) serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la calificación que corresponda ...".

En consecuencia, mientras el crédito frente al deudor principal no sea exigible, ordinariamente por no haber vencido, no se cumple la condición del incumplimiento del deudor principal, y el crédito frente al fiador solidario debe ser reconocido en el concurso de éste último como contingente.

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En la instancia se ha declarado probado que, respecto del crédito principal garantizado con la fianza solidaria del concursado, no había cuotas vencidas e impagadas. Por ello, el crédito de Cajastur debía de considerarse contingente.

● Concursal. Arts. 164.1, 165.1º y 172 LC. TRIBUNAL SUPREMO. Calificación del concurso como culpable. Incumplimiento del deber de presentar el concurso (artículo 165.1º LC). No es necesario que la sentencia de calificación determine el día exacto de la insolvencia, cuando fijó un periodo inicial de la misma (un trimestre) y la solicitud de declaración de concurso se presentó un año más tarde. Es el concursado, quien debió intentar desvirtuar la situación de insolvencia, no solo desde que la "conoció" sino desde que la "debió conocer". El desvío de fondos a una sociedad enteramente participada por el recurrente agravó la situación de insolvencia de la concursada. La condena no por déficit concursal sino por indemnización por daños y perjuicios.

4. Sentencia T.S. 3 de julio de 2014. (27/07/2014) Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

1. A los efectos del presente recurso interesa consignar los siguientes hechos acreditados en la instancia.

BERNARDO ALFAGEME S.A. (en adelante ALFAGEME o la concursada) presentó concurso voluntario de acreedores el 25 de marzo de 2010 que, al no alcanzar un convenio con sus acreedores se abrió la fase de liquidación y la formación de la sección sexta de calificación. La administración concursal emitió un informe razonado, solicitando la calificación de culpable, determinando las personas

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afectadas por la misma, así como los pronunciamientos que debería contener la sentencia de calificación (antecedente de hecho 2 de la presente resolución); el Ministerio fiscal emitió un dictamen, proponiendo igual calificación, con expresión de las personas afectadas. De conformidad con el art. 172.3 LC (actualmente art. 172 bis LC) propusieron ambos que respondieran del déficit concursal, hasta el 70 % (propuesta de la administración concursal) y del 100 % (propuesta del Ministerio Fiscal).

Formularon oposición todas las personas físicas y jurídicas afectadas por la calificación propuesta por la administración concursal y el Ministerio Fiscal, solicitando que el concurso se calificara de fortuito.

2. El Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra dictó sentencia calificando el concurso de culpable, por la concurrencia de las conductas descritas, incardinadas en los arts. 164.1 y 165.1 LC, limitando las personas afectadas a Paulino y a las sociedades que a partir del 29 de abril de 2009 fueron miembros del consejo de administración de la concursada. Condenó al Sr. Paulino a 5 años de inhabilitación para administrar bienes ajenos y a indemnizar a la masa activa hasta el límite de 11.819.790.-€, deducida aquella cantidad que perciba de la liquidación de PROMALAR, S.L. sociedad enteramente participada por él y su familia; condenó a las personas jurídicas, miembros del Consejo de Administración de la concursada, ARKITERRA, COBREIRO y OREMOR, a 3 años de inhabilitación y a indemnizar, solidariamente, a la masa, la diferencia entre la cantidad final a que fue condenada por los Juzgados de lo Social la sociedad concursada, como consecuencia de los despidos declarados improcedentes (45 días por año) y la que se hubiera obtenido mediante la presentación de un oportuno ERE por razones objetivas (20 días por año).

Absolvió al resto de las personas propuestas por la Administración concursal y el Ministerio Fiscal. No condenó a que respondieran del déficit patrimonial.

3. Los recursos de apelación interpuestos por las personas físicas y jurídicas condenadas por el fallo fueron desestimados íntegramente por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección nº 1, el 8 de enero de dos mil trece .

La sentencia de la Audiencia Provincial resolvió los recursos desestimando los motivos alegados por los apelantes, dirigidos a combatir el pronunciamiento condenatorio, en relación al incumplimiento del deber de solicitar el concurso

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(art. 165.1 LC) y a cuestionar la condena impuesta por la concurrencia de la cláusula general de culpabilidad concursal (art. 164.1 LC). En cuanto al primero de los motivos alegados, dos son los submotivos que motivaron la demora en la presentación del concurso, según los apelantes. Una, a causa de una refinanciación que, más que reflotar la empresa, sirvió para mejorar las posiciones crediticias de los bancos acreedores, lo que la sentencia rechaza porque estaba en manos, primero, del administrador único, y, más tarde, por el consejo de administración, rechazarla lo que pone de manifiesto el reconocimiento de una actuación negligente del administrador, pues si el plan de viabilidad, tal como finalmente resultó planteado, abocaba a la sociedad al apalancamiento y al fracaso empresarial, se está en presencia de una conducta negligente por incumplimiento de los deberes impuestos por la normativa societaria (arts. 225 y 226 LSC); iguales conclusiones alcanzó la sentencia respecto de la cantidad a la que fue condenado el Sr. Paulino (11.800.000.-€), que se destinó a una empresa de su propiedad, PROMOLAR, en lugar de ser destinada a los acreedores de la sociedad concursada; consideró la Audiencia que, en todo caso, las argumentaciones esgrimidas por los recurrentes, lejos de demostrar que la sociedad no estaba en situación de insolvencia, más parecen un reproche a los bancos financiadores y a la entidad pública Instituto Galego de Promoción Económica (IGAPE), lo que refuerza las apreciaciones del Juez de instancia sobre el hecho de que la sociedad se encontraba en una situación crítica, por lo menos desde el primer trimestre de 2009, y el concurso se presentó en marzo de 2010. En relación a las deudas salariales, la no presentación en agosto de 2009, del oportuno ERE de la plantilla de Vigo que quedó sin actividad, supuso un aluvión de demandas por despidos por falta de ocupación efectiva, que determinaron indemnizaciones muy superiores (45 días por año) a las que se hubieran reconocido por la extinción de los contratos por causas objetivas (20 días), generando una deuda superior a los 6 millones de euros.

En cuanto a la impugnación de los fundamentos de la cláusula general planteados en la sentencia recurrida, proyectados al presente supuesto, son, dice la sentencia de apelación, parcialmente coincidentes con los que han apreciado la causa del art. 165.1º LC . Los argumentos de los apelantes no alteran el juicio de culpabilidad basado en el reproche dirigido al administrador único de haber realizado operaciones de agravaron la insolvencia y que favorecieron, en detrimento de los acreedores ordinarios, al acreedor vinculado, PROMALAR.

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El resto de los recursos de apelación insistieron en los mismos argumentos, bien que dirigidos a minimizar la supuesta presentación tardía del concurso, a la vista de que la insolvencia contemplada en el art. 2.2 LC no afloró, según los recurrentes, hasta principios del mes de enero de 2010 y la solicitud del concurso voluntario se presentó en marzo de 2010.

Impuso las costas de esta alzada a los apelantes.

EL RECURSO DE CASACIÓN DE D. Paulino

SEGUNDO.- Formulación del primer y segundo motivo del recurso de casación. Razones de la Sala para su desestimación.

Dada su conexidad son tratados conjuntamente ambos motivos, aunque su tratamiento es objeto de distintos razonamientos.

1. El primer motivo descansa en que la sentencia " infringe el art. 165.1 en conexión con los arts. 5.1 y 2.2, todos ellos de la vigente Ley Concursal, cuando presume la negligencia grave del recurrente, Sr. Paulino, por haber incumplido su deber de solicitar la declaración del concurso, con contradicción de la doctrina de la Sala Primera contenida en sus sentencias de 26 de octubre de 2012, 17 de noviembre de 2011, 19 de mayo de 2011, 23 de noviembre de 2010 y 30 de noviembre de 2010, entre otras".

El segundo motivo denuncia infracción de los arts . 164.1 y 172.2, apartados 2º y 3º de la ley Concursal, cuando califica el concurso de BASA como culpable por culpa grave del SR. Paulino y declara su consiguiente responsabilidad con contradicción de la doctrina de la Sala Primera contenida en sus sentencias de 17 de noviembre de 2011, 6 de octubre de 2011, 23 de febrero de 2011, 19 de mayo de 2011 y 20 de noviembre de 2008, entre otras.

El recurrente impugna en el primer motivo la imputación de negligencia grave en su conducta por el Tribunal de apelación en base a dos circunstancias: que en diciembre de 2008 no consta insolvencia en sentido concursal; y que el Sr. Paulino cesó en su condición de administrador el 31 de marzo de 2009. En el presente caso tales circunstancias, dice, son contrarias, a la doctrina de esta Sala, por cuanto se exige que el estado de insolvencia contemplado en el art. 2.2 LC debe ser "claro", ha de tratarse de una "situación de hecho mantenida", "general y persistente"; y el cese del administrador nunca se ha cuestionado. Por ello, las sentencias de instancia no han sido capaces de determinar el "dies a

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quo" de la insolvencia, de suerte que, aún presuponiendo su conocimiento desde el primer momento por el administrador, no resulta posible subsumir el relato de hechos probados en el art. 5.1 LC ni, en consecuencia, establecer la presunción de culpa grave del art. 165.1 LC .

2. El motivo primero se desestima por las razones que seguidamente se exponen.

En primer lugar, en general, respecto de los motivos invocados que se fundan en interés casacional, como señala la Sentencia 1146/2007, de 31 de octubre es necesario que descansen "al menos en dos o más sentencias de esta Sala sobre casos similares, de modo que su doctrina común pudiera considerarse aplicable al concretamente enjuiciado (Sentencia de 11 de octubre de 2005, entre otras)" . En el mismo sentido las SSTS 702/2010, de 4 de noviembre, 659/2011, de 3 de octubre y 171/2013, de 6 de marzo, al decir, en relación con la vulneración de la doctrina jurisprudencial, que "ese conflicto jurídico debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un "interés casacional" que se manifieste nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo".

Tales consideraciones pueden proyectarse al caso enjuiciado porque, del análisis de todas las sentencias invocadas, revelan la escasa o nula aplicabilidad de la supuesta doctrina que se dice infringida. Afirmar que no puede invocarse el art. 165.1º porque las sentencias de instancia han sido incapaces de precisar el dies "a quo" de la insolvencia, por lo que no resulta posible subsumir el relato de los hechos probados en el art. 5.1 LC ni, en consecuencia, establecer la concurrencia de culpa grave del art. 164.1 LC, es inadmisible en esta fase del procedimiento, y menos en sede casacional. Es tanto como no aceptar la resultancia fáctica acreditada por la sentencia recurrida, por mucho que se alegue por el recurrente que la cuestión de hecho es función ajena al recurso de casación. Pues bien, no habiendo planteado el recurrente un recurso extraordinario por infracción procesal que desvirtuara la prueba practicada, debe estar y pasar por ella, y, en este sentido, la determinación del "día exacto" de la insolvencia es intrascendente, pues la prueba aportada lleva al Tribunal a estimarla acaecida dentro del primer trimestre del 2009. Es el recurrente quien debió intentar desvirtuar la situación de insolvencia, conforme señala el art. 5.1 LC, no sólo desde que la "conoció" sino también desde que la "debió conocer",

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como recuerda la STS 614/2011, de 17 de noviembre, citada por la propia recurrente como doctrina infringida. Si examinamos, no sólo la sentencia recurrida sino también el escrito del recurso de apelación que dio lugar a la resolución, la contradicción todavía es más evidente: el Sr. Paulino, que firmó el acuerdo de reestructuración y de refinanciación en marzo de 2005, alegó que el plan de negocio no sirvió para reflotar la situación (llegó a calificarla de "agónica") y mejorar la posición de determinados acreedores, lo que revela que la empresa estaba al borde de la insolvencia que se palió con las medidas adoptadas que, a la postre, resultaron insuficientes, pues en abril de 2009 tuvo que concederse nuevos préstamos (hasta 9.000.000.-€), operaciones en las que, pese a no ser administrador el Sr. Paulino, la gestión de su concesión corrió a su cargo. Tales circunstancias volvieron a ponerse de manifiesto en el acto de la vista celebrada el pasado día 5 de junio ante este Tribunal.

Como destaca la sentencia recurrida "de esta forma de argumentar (que en buena medida sirvió de base a la pretensión de rescisión que fue parcialmente estimada por este mismo órgano de apelación) pone de manifiesto, a juicio de la Sala, el reconocimiento de una actuación negligente del administrador que está en la base del juicio de reproche que ha determinado la consideración como persona afectada y, consiguientemente, la condena a la inhabilitación y a la restitución de los perjuicios causados. Téngase en cuenta que, además, la norma presume la culpa, de suerte que debían de ser los demandados los que probaran que actuaron con la diligencia exigible", y a continuación señala: "Aún partiéndose, en el terreno de la hipótesis..., ello trasluciría en todo caso una actuación no diligente del administrador único y luego del consejo, en la concertación de una operación de refinanciación absolutamente inapropiada, que lejos de reestructurar el pasivo y de refinanciar la deuda, con inyección de una cantidad relevante de dinero nuevo en el marco de un plan de viabilidad de la actividad empresarial, acabó beneficiando a los bancos prestamistas y a una sociedad participada al cien por cien" .

Por último, el desvío de fondos por importe de 11.800.000.-€ a PROMOLAR, empresa participada al cien por cien por el recurrente, justifica la aplicación del art. 164.1 LC, como circunstancia que agravó la situación de insolvencia, lo que es objeto del segundo motivo de casación que se examina seguidamente.

3. En el segundo motivo, invoca sentencias de esta Sala en materia de responsabilidad societaria, cuya doctrina, según dice, infringe la sentencia recurrida. Por tanto, es también de aplicación al presente motivo cuantas

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consideraciones se han efectuado al comienzo del motivo primero.- Ni la materia tratada es la misma, ni los bienes protegidos son los mismos, y la razón de su responsabilidad es distinta. Nos hallamos ante un concurso de acreedores, el bien protegido es la masa activa y pasiva del concurso y, mientras en materia societaria se sanciona la omisión de convocar, en el concurso se sanciona el agravamiento que se anuda a una o varias acciones, de entre las que se encuentra la de no cumplir con el deber impuesto en el art. 5 LC .

En todo caso, hay que examinar de forma pormenorizada, cada supuesto de hecho para anudar las consecuencias previstas en el art. 164.1 LC, de entre las que figuran, en el art. 164.2 unas conductas que presumen "iuris et de iure", y en el art. 165, otras que presumen "iuris tantum", la generación o agravamiento de la insolvencia.

La sentencia recurrida, tras la calificación del concurso como culpable, no sanciona al recurrente, como solicitaba el Ministerio Fiscal y los administradores concursales, con sufragar, en todo o en parte, el déficit patrimonial (art. 172.3 LC), sino que aplica las medidas previstas en el art. 172.2.2º y 3º, y, en el presente caso, la devolución de 11.800.000.-€ que BASA entregó a PROMOLAR, S.A., entidad especialmente relacionada con el recurrente, de los fondos procedentes del proceso de reestructuración y refinanciación con las entidades de crédito, como dinero nuevo (fresh money), en lugar de mantener esta cuantiosa suma en la tesorería de la hoy concursada para atender a los acreedores comerciales, dinero que, por su cuantía, hubiera evitado solicitar los otros 9.000.000.-€ adicionales, en marzo de 2009.

Pretende la recurrente justificar esta puntual conducta con la alegación de que cuando se adoptan medidas para reflotar la empresa, aunque las mismas resulten infructuosas cabe la exoneración de responsabilidad, con cita de sentencias de esta Sala referidas a la responsabilidad por deudas sociales.

Como señala la STS 56/2011, de 23 de febrero, citada por la recurrente, siguiendo la STS 142/2010, de 22 de marzo "la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada" .

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Los sólidos argumentos de la sentencia recurrida, no infringe la doctrina fijada por esta Sala y justifica las medidas adoptadas de entre las previstas en la norma - art. 172.2 LC -.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Formulación del motivo tercero y razones para su desestimación.

Se articula en base a la vulneración del art. 172.2, apartados 2 º y 3º de la Ley Concursal, "cuando concreta la inhabilitación del Sr. Paulino y, en particular, cuando cuantifica los daños y perjuicios de que debe responder, con contradicción de la doctrina de la Sala Primera contenida en sus sentencias de 16 de julio de 2012, 26 de octubre de 2011 y 27 de febrero de 2006, entre otras".

Señala el recurrente que la cantidad a que se ha visto condenado por la sentencia recurrida resulta desorbitada e injusta porque no se corresponde con el daño o perjuicio causado, porque existe una "desconexión causal" de determinados pagos a PROMOLAR, S.A. con la situación de insolvencia, de la sociedad. Como peor hipótesis, dice, podía admitirse un pago de 3.000.000.-€ efectuado por BASA a PROMOLAR el 15 de diciembre de 2008, si se acepta que la "insolvencia transitoria" es del primer trimestre de 2009.

El motivo se desestima.

El argumento es artificioso, pues pretende aquilatar y ponderar el peso de los pagos realizados por BASA a PROMOLAR, en función de una insolvencia que califica de "transitoria" (ni actual ni inminente) y todo ello como resultado de no admitir el sustrato fáctico acreditado en la instancia, y olvidando que, ad exemplum, pocos días después de su dimisión como administrador único de la sociedad concursada (marzo de 2009), se precisaron otros 9.000.000.-€ para atender obligaciones que no pudieron ser atendidas con la tesorería de la sociedad.

Una vez más, el recurrente, disconforme con la sentencia de apelación pretende imponer su propia percepción de la realidad, alterando la base fáctica de la sentencia recurrida, y forzando un interés casacional artificioso para construir una infracción jurisprudencial inexistente, como señala la STS 171/2013, de 6 de marzo, que se añade a las citadas con anterioridad.

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RECURSO DE CASACIÓN DE ARKITERRA, COBREIRO Y OREMOR.

CUARTO.- Formulación de los motivos primero y segundo del recurso.

Primero.- La sentencia impugnada infringe el art. 165.1 en conexión con los arts. 5.1, 5.2, 2.2 y 2.4.4º, todos ellos de la vigente ley Concursal, cuando presume la negligencia grave de las mercantiles recurrentes, por haber incumplido su deber de solicitar la declaración del concurso, con contradicción de la doctrina de la Sala Primera contenida en sus sentencias de 26 de octubre de 2012, 17 de noviembre de 2011, entre otras.

Segundo.- La sentencia impugnada infringe los arts. 164.1 y 172.2, apartados 2 º y 3º de la Ley Concursal, cuando califica el concurso de BASA como culpable por culpa grave de las mercantiles recurrentes -ARKITERRA, COBREIRO Y OREMOR- y declara su consiguiente responsabilidad con contradicción de la doctrina de la Sala Primera contenida en sus sentencias de 17 de noviembre de 2011, 6 de octubre de 2011, 23 de febrero de 2011, 19 de mayo de 2011 y 20 de noviembre de 2008, entre otras.

Los motivos se desestiman al descansar en una presunta doctrina que se dice infringida con base a la misma jurisprudencia invocada en los motivos primero y segundo del recurso de casación de D. Paulino .

Ahora, los recurrentes estiman, contrariamente a lo declarado y probado en la sentencia recurrida, que no procedía la solicitud de concurso antes de la fecha en que se llevó a cabo, dado que las dificultades económicas era " puntual", "no era un claro estado de insolvencia", sino "una situación de hecho mantenida"; que se trató de una "insolvencia laboral" (sic), pues el impago fue solo de tres meses, a partir de cuyo momento debía computarse el plazo de dos meses (primer motivo).

Por otra parte, consideran que la única imputación que les atribuye es precisamente el incremento del pasivo laboral, esto es, la responsabilidad por negligencia grave se cuantificó en función de una sola circunstancia, a saber, la diferencia entre las indemnizaciones acordadas por los Tribunales de lo social (45 días por año trabajado) y las que se hubieran acordado de haberse presentado un ERE debidamente razonado (20 días), única responsabilidad atribuida a las recurrentes (segundo motivo).

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Debe señalarse, en primer lugar, que si la sentencia del Tribunal de apelación fijó la insolvencia dentro del primer trimestre de 2009, la solicitud de concurso no se presentó hasta un año mas tarde, siendo los recurrentes consejeros precisamente a partir del mes de marzo de 2009. Con mayor motivo, pues, debe imputarse a los recurrentes la infracción del deber que impone el art. 5 LC . Las consideraciones de si la insolvencia era transitoria o no, o si el mayor pasivo era sólo laboral, o si tenía o no importancia por su escasa cuantía, suponen discrepancias ajenas al recurso de casación reveladoras de estar disconformes con la sentencia de apelación y una pretensión de alterar la base fáctica para construir artificialmente una infracción jurisprudencial inexistente, como se ha señalado al desestimar los motivos del Sr. Paulino, lo que evita una repetición de las razones que se han dado para desestimar los motivos alegados por los recurrentes a quienes, ex abundantia, cabe proyectar los razonamientos en ellos planteados, pues como señala la STS 328/2011, de 19 de mayo, "la determinación del momento en el que se pudo conocer tal situación constituye una cuestión de hecho, que resulta del examen y valoración de la prueba, función que corresponde al Tribunal de instancia, ajena al recurso de casación".

Y esto es lo que realizan las entidades recurrentes en el desarrollo de los motivos, revisar los hechos probados para sostener una interpretación distinta.

Por último, señalar que el art. 165.1 LC, que se dice infringido, no contiene un tercer criterio respecto de los dos apartados del art. 164 LC, pues como señala la STS 255/2012, de 16 de abril, siguiendo la STS 614/2011, de 17 de noviembre, se trata de una norma complementaria, la del art. 165.1, que permite presumir "iuris tantum" la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las circunstancias de que esta no convenza al Tribunal. La sentencia recurrida, lleva a cabo una minuciosa labor descriptiva de los hechos probados que integran el tipo normativo, no sólo del art. 165.1 LC, sino la concurrencia del elemento subjetivo del art. 164.1 LC y la relación de causalidad.

Los motivos se desestiman.

● Concursal. Art. 84 LC. TRIBUNAL SUPREMO. El crédito contra la masa que la TGSS tiene por cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso, en caso de impago, pueden generar

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recargos, que tienen la misma consideración de créditos contra la masa.

5. Sentencia T.S. de 4 de junio de 2014. (27/07/2014) Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

Resumen de antecedentes

1. En el concurso de acreedores de la entidad Metalúrgicas Ruan, S.L., la Tesorería General de la Seguridad Social solicitó, mediante un incidente concursal en el curso del cual se ha planteado el presente recurso de casación, que se le reconociera como crédito contra la masa el correspondiente a las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso (8.915,47 euros), más 1.194,31 euros por recargos.

2. Tanto el juez del concurso, ante el que se presentó el incidente concursal, como la Audiencia Provincial que conoció de la cuestión en apelación, concluyeron que sólo se podía reconocer como crédito contra la masa el correspondiente a las cuotas de la Seguridad Social posteriores a la declaración de concurso, que ascienden a 8.915,47 euros, pero no los recargos generados en el cobro de aquel crédito.

La sentencia recurrida considera que no pueden devengarse recargos como consecuencia de los efectos que la declaración de concurso provoca sobre las ejecuciones. Como el art. 55 LC impide que puedan iniciarse nuevas ejecuciones sobre el patrimonio del concursado, en este caso al no poder instarse el apremio administrativo, no podría nacer ningún recargo de apremio.

Frente a la sentencia de apelación, la TGSS interpone recurso de casación que se basa en un único motivo.

Formulación del recurso de casación

3. El único motivo del recurso de casación se basa en la infracción del art. 84.2.5º LC en relación con el art. 154 LC, como consecuencia de que la sentencia recurrida no reconoce la consideración de créditos contra la masa a los recargos por las cuotas posteriores a la declaración de concurso.

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El recurso alega que el recargo constituye una deuda nacida por disposición legal, que se devenga automáticamente, una vez cumplido el requisito que exige la norma. En concreto, el art. 25 LGSS prescribe que "[l] a falta de pago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso establecido determinará la aplicación del recargo y el devengo de los intereses de demora en los términos fijados en esta Ley [...]"; y art. 10. 5 RD 1415/2004, de 11 junio, añade que "[l] os recargos se liquidarán e ingresarán conjuntamente con el principal de las deudas sobre las que recaigan [...]".

El recurso argumenta que si las cuotas de la Seguridad Social debidas son consecuencia de la continuidad de la actividad empresarial de la concursada, no procedía distinguir entre deuda principal y recargo, a los efectos ceñir la consideración de crédito contra la masa únicamente a la deuda principal y negarla al recargo, por considerarlo accesorio, sino que todas ellas se incluirían en el apartado 5 del art. 84.2 LC .

El recurso debe estimarse por las razones que exponemos a continuación, y que coinciden con las que hemos empleado en recursos anteriores, en los que se había suscitado la misma cuestión (Sentencias 149/2013, de 15 de marzo; 153/2013, de 19 de marzo; 180/2013, de 21 de marzo; y 189/2013, de 22 de marzo, entre otras).

Estimación del único motivo de casación

4. Doctrina de la Sala sobre el recargo y los intereses devengados por cuotas posteriores a la declaración de concurso

Para la resolución del recurso debemos partir de una interpretación conjunta y sistemática de las normas que se refieren al devengo de intereses y la aplicación de recargos por la falta de pago de cuotas de la seguridad social posteriores a la declaración de concurso.

Los créditos contra la masa devengan intereses, pues no se ven afectados por la regla prevista en el art. 59.1 LC, según el cual, tras la declaración de concurso queda suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respetiva garantía.

El art. 59 se encuentra ubicado dentro de la sección tercera (" De los efectos sobre los créditos en particular "), del capítulo II (" De los efectos sobre los

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créditos "), del título III (" De los efectos de la declaración de concurso ") de la Ley Concursal . En atención a esta ubicación sistemática, se entiende que la suspensión del devengo de intereses afecta únicamente a los créditos que, conforme al art. 49 LC, con el que comienza el capítulo II, forman parte de la masa pasiva. El art. 84.1 LC especifica que no forman parte de la masa pasiva los créditos contra la masa. Razón por la cual, a los créditos contra la masa no se les aplican los efectos previstos sobre los créditos en la reseñada sección tercera, entre los que se encuentra la suspensión del devengo de intereses.

La suspensión del devengo de intereses respecto de los créditos concursales tiene su justificación en que quedan afectados a la solución concursal por la que se opte, el convenio y la liquidación, sin que sean exigibles tales créditos antes de que se alcancen tales soluciones. Además, el cese del devengo de intereses facilita la determinación de los importes de los créditos concursales, y con ello la determinación de los quórums y mayorías exigidos por la Ley para la constitución de la junta y la aceptación de la propuesta de convenio. Lo que no impide que, conforme al art. 59.2 LC, si se aprueba un convenio que no contenga ninguna quita, pueda haberse pactado el pago total o parcial de los intereses cuyo devengo hubiese quedado suspendido. Y en caso de liquidación, también prevé el art. 59.2 LC que, " si resultara remanente después del pago de la totalidad de los créditos concursales, se satisfarán los referidos intereses calculados al tipo convencional ".

Por contra, los créditos contra la masa, en la medida en que han de ser pagados a sus respectivos vencimientos, son exigibles y devengan intereses, conforme a lo previsto en la Ley Concursal. Así se preveía en la redacción original del art. 154 LC, que con la reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, ha pasado al art. 84.3 LC . Y, aunque este mismo precepto legitima a la administración concursal para alterar la regla del vencimiento, " cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa ", en ningún caso afectará a los créditos de la Seguridad Social. Por lo que, en cualquier caso, tanto antes de la Ley 38/2011, en el art. 154 LC, como después, en el art. 84.3 LC, los créditos contra la masa por cuotas de la Seguridad Social son exigibles a sus respectivos vencimientos y, por aplicación del art. 25 LGSS, su falta de pago genera no sólo el devengo de intereses sino también el correspondiente recargo.

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5. Es cierto que una vez declarado el concurso, conforme a lo previsto en el art. 55.1 LC, " no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor ", salvo las excepciones previstas en el propio art. 55 y en el artículo siguiente.

Este efecto no impide que el crédito contra la masa, si bien no podrá justificar una ejecución al margen del concurso, salvo que nos hallemos en la fase de cumplimiento del convenio (art. 133.2 LC), pueda ser exigible a su vencimiento y, consiguientemente, no sólo devengue intereses, sino que, en el caso de las cuotas de la Seguridad Social, la falta de pago provoque el preceptivo recargo, conforme al art. 25 LGSS . Y este recargo, lógicamente, tendrá la misma consideración de crédito contra la masa que el crédito cuyo impago ha motivado su devengo, por aplicación de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal (" accessorium sequitur naturam sui principalis "), como explicamos en la Sentencia 705/2012, de 26 de noviembre .

6. Estimación del motivo de casación . Ha quedado acreditado en la instancia que las cuotas de la Seguridad Social reclamadas con cargo a la masa del concurso se han devengado con posterioridad a la declaración de concurso, como consecuencia de la continuación de la actividad empresarial de la sociedad concursada, razón por la cual no se discute que tengan la consideración de créditos contra la masa, al amparo del art. 84.2.5º LC .

En consecuencia con lo argumentado hasta ahora, podemos concluir que los créditos contra la masa que la TGSS tiene por cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso, en caso de impago, pueden generar tanto intereses como recargos, que tienen la misma consideración de créditos contra la masa, al amparo de lo previsto en el art. 84.2.5º LC .

● Información del B.O.E. del día 26 de julio de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (26/07/2014)

- DECLARACIÓN DE CONCURSOS VOLUNTARIOS: A CORUÑA 2: 297/14-M CENTRAL DE COMPRAS MERKAMOS, S.L. B-70340096 (AC: Leopoldo Ángel Martínez Roca, [email protected])

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ALBACETE: 419/14 COVIAN PROMOCION Y CONSTRUCCION DE VIVIENDAS SL B 02228864 (AC: Fernando Ruiz Risueño Alvarez [email protected])ALICANTE 3 (ELCHE): 345/2014 OBRAS URBANAS BIGASTRO, S.L. B-053756938 (AC: JOSÉ FIDEL ROS SAMPER, [email protected])ALICANTE 2: 000389/2014 MJ FRUNDOLS, S.L. B-53180469 (AC: José Antonio Pascual Navarro, [email protected])BARCELONA 5: 471/2014 6 FONTCAMILIA BARCELONA UNIÓN, S.L. B60762903 (AC: Ignacio Alonso Cuevillas Fortuny, DE PASCUAL & MARZO ABOGADOS, S.L.P., [email protected])BARCELONA 5: 473/2014 6 AUTOLAVADOS Y ENGRASES, S.L. B58754524 (AC: Ignacio Alonso Cuevillas Fortuny, DE PASCUAL & MARZO ABOGADOS, S.L.P., [email protected])BARCELONA 5: 475/2014 7 AUTOSERVICIOS TAMANACO, S.L. B-28171395 (AC: De Pascual & Marzo Abogados, [email protected])BARCELONA 5: 476/2014 7 SERVICIOS GENERALES DEL AUTOMÓVIL, S.L. B-08213654 (AC: De Pascual & Marzo Abogados, [email protected])BARCELONA 5: 470/2014 6 ALFACAR, S.L. B08927618 (AC: Ignacio Alonso Cuevillas Fortuny, DE PASCUAL & MARZO ABOGADOS, S.L.P., [email protected])BARCELONA 5: 472/2014 6 AUTONET, S.L. B08855975 (AC: DE PASCUAL & MARZO ABOGADOS, S.L.P., Alonso Cuevillas Fortuny, [email protected])BARCELONA 5: 463/2014 4 AUTOLAVADO AEROPUERTO, S.L. B58637802 (AC: Ignacio Alonso-Cuevillas Fortuny, DE PASCUAL & MARZO ABOGADOS, [email protected])BARCELONA 5: ¿¿¿??? CARCENTER, S.A. (AC: IGNACIO ALONSO CUEVILLAS FORTUNY, PASCUAL & MARZO ABOGADOS, S.L.P., [email protected])BARCELONA 3: 546/2014 C4 CATALANA DE CONTROL SANITARI, S.L. B58905795 (AC: Juan Navarro Roura, [email protected])BARCELONA 3: 552/2014 NOUS SISTEMES DE SERVEIS I LLOGUER, S.L. B60991783 (AC: Juan Navarro Roura, [email protected])BARCELONA 5: 480/2014-8 TÚNEL, S.L. B08849820 (AC: IGNACIO ALONSO CUEVILLAS FORTUNY, DE PASCUAL & MARZO ABOGADOS, S.L.P., [email protected])

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BARCELONA 5: 468/2014 5 MERICAR, S.L. B08932196 (AC: DE PASCUAL & MARZO ABOGADOS, S.L.P., IGNACIO ALONSO-CUEVILLAS FORTUNY, [email protected])BARCELONA 5: 466/2014 5 SERGAUTO, S.A. A58327156 (AC: DE PASCUAL & MARZO ABOGADOS, S.L.P., IGNACIO ALONSO-CUEVILLAS FORTUNY, [email protected])BARCELONA 5: 478/2014-8 SERGUS, S.L. B58252862 (AC: IGNACIO ALONSO CUEVILLAS FORTUNY, DE PASCUAL & MARZO ABOGADOS, S.L.P., [email protected])BARCELONA 5: 469/2014 5 TREN DE LAVADO ESPLUGAS, S.L. B61485579 (AC: DE PASCUAL & MARZO ABOGADOS, S.L.P., IGNACIO ALONSO-CUEVILLAS FORTUNY, [email protected])BARCELONA 5: 467/2014 5 SERMOVIL, S.L. B08512774 (AC: DE PASCUAL & MARZO ABOGADOS, S.L.P., IGNACIO ALONSO-CUEVILLAS FORTUNY, [email protected])BARCELONA 5: 408/2014 6 HERTA TABIQUERIA, S.L. B65076630 (AC: KPMG Abogados, María Jesús Coco Fernández, [email protected])BARCELONA 6: 67/2014 TUBERÍAS Y ACCESORIOS DE P.V.C. MOMAR, S.L. b-65856292 (AC: Edgar Lopez Rivas [email protected])BARCELONA 3: 592/2014 C2 HARMONIA BADALONA, S.L. B-63828743 (AC: Carlos Zarco Puente, [email protected])BARCELONA 7: 572/2014-G MÁRKETING & CONSULTANCY ENVIRONMENT, S.L. B-62.002.878 (AC: AC SOLVENCY, S.L.P., Ignacio Ripol Carulla, [email protected])BILBAO 2: 555/2014 ÚTILES Y MECANIZADOS, S.A.L. A-48538250 (AC: Rafael Amann Mendieta, [email protected])BILBAO 2: 112/2014 ROMI 2003, S.L. B-95263810 (AC: Ortego y Cameno Abogados, SLP, Luis Ortego Castañeda, [email protected])CÁDIZ 1: 840/2014 NOIK FORMACIÓN, S.L. B-11880218 (AC: Aurelio Gurrea Chalé, [email protected])CÁDIZ 1: 902/2014 MADERAS DE CAYENA, S.L. B-11716587 (AC: Alejandro Cañadas Alonso de la Sierra, [email protected])CASTELLÓN 1: 45/2014 TAURO CASTELLÓN, S.L. B-12359337 (AC: María Lourdes Belando Salmerón, [email protected])CIUDAD REAL: 292/2013 DEL BARRIO UNGRIA, S.L. B-13332960 (AC: Apolonio Díaz de Mera Gigante, [email protected])GIRONA: 394/2014 GARDEN COLOR PRODUCTS, S.L. B-55.080.238 (AC: Lugar Abogados & Asociados, S.L.P. [email protected])

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GUADALAJARA: 287/2014 ALCAVIER OBRAS Y SERVICIOS, S.L. B-84811314 (AC: M.ª Teresa Gálvez Pantoja, [email protected])HUELVA: 322/2014 PROANTARES, S.L. B-21261565 (AC: AD Concursales, SLP, [email protected])JAÉN: 629/2014 AGUSTÍN PALACIOS CARMONA (AC: Luis Carlos Cañada Dorado, [email protected])MADRID 3: 70089/2014 EL CIELO DE MADRID S.C. MADRILEÑA DE VIVIENDAS F-84583897 (AC: Begoña Lucas Arenales [email protected])MADRID 3: 261/2014 INMOFIBAN, S.A. 58846312 (AC: COMPÁS CONCURSAL, [email protected])MURCIA 2: 356/14 MARTIZANA, S.L. B-73528507 (AC: José Miguel Belchi Rubio, [email protected])OVIEDO 2: 191/2014 JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y M.ª TERESA GONZÁLEZ DÍAZ 71609019-z 10560562-c (AC: Andrea Luisa García-Robes López, [email protected])PAMPLONA-IRUÑA: 261/2014 EQUIPAMIENTO Y DECORACION SA A31076524 (AC: MILAGROS PASCUAL ARZOZ [email protected])SEVILLA 1: 1094/2014-4 ANDALUCÍA TRAVEL INTERNACIONES, S.A. A41151192 (AC: Francisco Javier Carrión Romero, [email protected])SEVILLA 2: 1373/2014 DOBEL D INTERMEDIACIONES, S.L. (AC: Fernando Azcona Recio, [email protected])VALENCIA 3: 502/2014 HORNO PASTELERÍA VIRGEN DEL OLIVAR, S.L. B97166607 (AC: Rafael Crespo Sanchis, [email protected])VALENCIA 3: 786/2014 U2 HP, S.L. B96816996 (AC: Susana García Moscardó, [email protected])VALLLADOLID 1: 340/2014-C REPRESENTACIONES DIEZ MARQUEZ, S.A. A49104847 (AC: Pablo Luis Cristobal Alvaro, [email protected])VALLADOLID 1: 302/2014-C CENTRO MÉDICO DE OSTEOPATÍA Y MASAJE DE CASTILLA Y LEÓN, S.L. B-47431812 (AC: Luis Carlos Parra García, [email protected])

- DECLARACIÓN Y SIMULTÁNEA CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: BARCELONA 3: 456/2014 PUNTECH MOBILITY, S.L. B-65005019.BILBAO 2: 549/2014 MOZTUTA, S.L. BILBAO 1: 629/2014 MONTAJES NORELBA, S.L. B-95261103

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- PRESENTACIÓN DE INFORMES O AMPLIACIONES POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: MADRID 3: 113/2014 RESIDENCIA AVENIDA DE EUROPA, S.L. MADRID 1: 381/2012 FRANCISCO MARCOS RATÓN 01.117.252-GMADRID 9: 278/14 XFZ COMPANY, S.L. MADRID 8: 149/14 ZINKIA ENTERTAINMENT, S.A. MADRID 5: 386/11 ROBERTO RODRÍGUEZ HORTELANO MADRID 6: 999/2013 SAOBSA MAQUINARIA, S.L. B-13351523MADRID 4: 635/2013 SOZZAN, S.L. MADRID 5: 58/14 NINE STORE, S.L. MADRID 6: 186/2014 DUROFLAMA, S.L. B-81549685MÁLAGA 1: 1145/13 MANUEL VARO MARTÍN MÁLAGA 1: 1213/13 DOLORES VILLODRES ACEDO SANTANDER: 1/2014 GUARDO E HIJOS, S.L. ZARAGOZA 2: 52/2014-G FACODY, S.L. B-50179498ZARAGOZA 2: 70/2014-G CENTRO EMPRESARIAL PARQUE DE ROMA, S.L. B-50878040

- CONVOCATORIA DE JUNTAS DE ACREEDORES: ALBACETE: 299/12 SILIKEN MANUFACTURIN CASTILLA LA MANCHA SLU MADRID 7: 278/2013 HIERROS ESPECIALES COMERCIALIZADOS, S.A.U. MADRID 11: 260/2013 INMOBILIARIA JUAN BRAVO 3, S.L. B849 17 145

- APROBACIÓN DE PROPUESTAS DE CONVENIO: CÁCERES: 51/2013 HIERROS GARCIA SÁNCHEZ SL BADAJOZ: 107/13 ESTACIÓN DE SERVICIO TALAVERA, S.A. A-06112726OVIEDO 2: 138/2013 ÁRIDOS BAHOTO, S.L. B-33471939

- APERTURA DE FASES DE LIQUIDACIÓN: ALBACETE: 1/14 EC EUROINGENIERIA Y CONTROL SL JAÉN: 609.05/2014 CORPORACIÓN GRÁFICA PARA EL DESARROLLO DEL SECTOR, S.A. A-23550627MADRID 3: 49/2013 JUAN JOSÉ SERRANO COLINAS 07504879-WMADRID 3: 49/2012 KA CONTRACT DIVISIÓN INDUSTRIAL, S.L.U. B-81735110MADRID 3: 353/2013 ARION PEOPLE PHONE-CARE, S.A. MADRID 5: 721/2013 ÍNDICE DE PROYECTOS, S.L.

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MADRID 4: 96/2014 THEGON INVERSIONES, S.L. MADRID 4: 537/2013 LA HUERTA DE LA ESQUINA, S.L., EN LIQUIDACIÓN DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN 1: 735/2013 DIKE BERRI, S.L. DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN 1: 317/2014 CONSTRUCCIONES MARTÍN ECEIZA, S.A. A20131413ZARAGOZA 2: 443/2011 METALOXI, S.L. B-50742550

- PUESTA DE MANIFIESTO DE PLANES DE LIQUIDACIÓN: MADRID 1: 496/13 INVERSIONES VILLANUEVA MARDOMINGO, S.L.

- APROBACIÓN DE PLANES DE LIQUIDACIÓN Y FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: ALICANTE 2: 665/2013-MJ NOBUCK, S.L. B03438397BILBAO 1: 1057/2013 REFINERÍAS SANGRONIZ, S.L. CIUDAD REAL: 187/12 SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA 06.212.288 BMADRID 9: 74/2013 ALDANO FORMACIÓN Y CONDUCCIÓN, S.L.

- FORMACIÓN DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: MADRID 9: 348/2013 PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES Y CABLES, S.L.

- RESOLUCIONES DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN: SEVILLA 1: 1199.06/2008 PROYECTADOS Y DECORACIONES DE ESCAYOLA SÁNCHEZ GIL, S.L.

- CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: ALICANTE 3 (ELCHE): 394/2012 METÁLICAS LÓPEZ ABARELLO, S.L. B-53828141ALICANTE 2: 115/2009 HOSTMUR, S.L. B-03917812BARCELONA 3: 916/2010 INTERSAN, S.A. BARCELONA 8: 482/2010-E EMPRESES MANEN, S.A. BILBAO 1: 25/2008 MARÍA PILAR ZUBIA ELORDUY GUADALAJARA: 649/2011 ESTRUCTURAS ARCO, S.L. B-19259233JAÉN: 334.05/08 PINTURAS Y ACABADOS LA CAROLINA, S.L. B-23310204MADRID 3: 615/2008 INFORMÁTICA TOTAL DE CONSUMIBLES, S.L. B-83886374MADRID 9: 723/12 HOLMAR LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO, S.L.

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MADRID 6: 533/2009 ACTIVIDADES Y PROYECTOS DE NEGOCIO Y GESTIÓN INTEGRAL, S.L. B-85013944MADRID 4: 545/2011 ESTESO IGNÍFUGOS, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN 1: 712/11-F PLATAFORMAS MONTACARGAS Y ASCENSORES, S.L. DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN 1: 150/2010 GOROSTIDI, S.A. Y GOROSTIDI VALLADOLID, S.A.U. SEVILLA 1: 458/14 SOCIEDAD TOCOGINECOLÓGICA DR. CHACÓN, S.L. B-41866530

- ACLARACIONES Y CORRECCIÓN DE ERRORES: PALMA DE MALLORCA 1: NEPTURNO CALA D'OR, S.L. B-57789844 (AC: [email protected])

● Concursal. Art. 86 LC. Reconocimiento de créditos. Alcance de la obligación de la Administración Concursal de incluir los que resulten de libros y documentos del deudor.

6. Sentencia A.P. Sevilla (s. 5ª) de 7 de abril de 2014. (26/07/2014) Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 7 de abril de 2014 (D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA).

SEGUNDO.- La calificación de los créditos como subordinados se formuló en aplicación de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Concursal, que indica "Los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores, así como los que, no habiendo sido comunicados, o habiéndolo sido de forma tardía, sean incluidos en dicha lista por comunicaciones posteriores o por el juez al resolver sobre la impugnación de ésta." La recurrente, sin cuestionar que su comunicación se efectuara transcurrido el plazo legal previsto en el artículo 21.1.5º LC, y habiéndose emitido ya incluso informe provisional por la administración aoncursal, alega que no resulta procedente la sanción prevista en ese precepto, en función a la excepción que en él mismo se establece, según la cual, no quedarán subordinados por esta causa, y serán clasificados según corresponda,

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los créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor. Insistiendo en alegaciones ya formuladas ante el Juzgado de lo Mercantil, alega que el hecho de que con posterioridad al libramiento de la certificación de 24 de septiembre de 2008 antes citada, Sodegines S.L.U. diera de baja en su contabilidad dicho crédito, rebajando a cero el saldo deudor con Empresa de Gestión Medioambiental S.A. (EGMASA) "no puede ser causa para entender que dicho crédito no se deducía de la documentación contable y social de la concursada".

De las propias manifestaciones de la recurrente se deduce la improcedencia de la aplicación de la excepción invocada. Sodegines S.L.U. era sociedad intermediaria o instrumental para el pago del Ayuntamiento de Gines para la ejecución de la obra pública por Empresa de Gestión Medioambiental S.A.

(EGMASA), de la que traen causa los créditos, por utilización del instrumento de la encomienda de gestión. Al no ser aceptada por los técnicos del Ayuntamiento la segunda de las facturas, planteándose como cuestión controvertida el importe exacto de la deuda final, se procedió a anular contablemente el crédito en favor de EGMASA ya en el año 2010, al parecer por entender que el único deudor sería el Ayuntamiento de Gines, que era quien encargó la obra y quien la habría de recepcionar.

Por tanto, con estos antecedentes, una eventual inclusión de un crédito a favor de EGMASA habría demandado una labor de indagación o investigación sobre el modo en que finalmente fue liquidada esa obra pública, o sobre algún hecho que pudiera determinar una reclamación de EGMASA, en contra de lo que deducía de la propia contabilidad, y documentación de soporte de ella, puesta a su disposición y examinada.

Esta labor debe considerarse algo ajeno a lo que la Ley exige a la administración concursal que, según lo indicado en el artículo 86.1 LC, determinará la inclusión en la lista de acreedores de los créditos "que resultaren de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el concurso".

Es decir, a pesar de que la ejecución de la obra hubiera generado un crédito a favor de EGMASA en 2008, si en la contabilidad de la concursada figuraba a cero ya desde 2010, no existiendo mención al crédito tampoco en informe de auditoría interna de 27 de junio de 2010, no puede concluirse que existiera un soporte contable o documental de ese crédito en el momento en que Sodegines

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S.L.U. fue declarada en concurso, que pudiera ser examinado por la administración concursal a efectos de su inclusión en el listado de acreedores. No parece razonable, por otra parte, que se exija a la administración concursal un grado de diligencia altamente superior al propiamente observado, pues no se alega siquiera que EGMASA dirigiera a Sodegines comunicación o requerimiento alguno tendente al cobro de lo adeudado en el largo tiempo transcurrido entre la expedición de facturas y la declaración de concurso, actividad que probablemente sí habría permitido a la administración concursal tomar conocimiento de la falta de extinción por pago del crédito, en el momento de elaboración de su listado.

● Concursal. Art. 90.3 LC. Créditos refaccionarios. Requisitos ser calificados como créditos con privilegio especial.

7. Sentencia A.P. Sevilla (s. 5ª) de 7 de abril de 2014. (26/07/2014) Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 7 de abril de 2014 (D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA).

TERCERO.- Se impugna también la sentencia, en cuanto al no reconocimiento del carácter privilegiado de los créditos, por su carácter refaccionario (artículos 90.3 LC y 1923.5 º y 1927.3º del Código Civil), aun con reconocimiento de la ausencia de inscripción registral. Aunque bastaría a este respecto dar por asumidos los acertados argumentos de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, como expresión del motivo de desestimación del recurso también en este particular, puede también hacerse cita con igual finalidad de lo expresado en sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 9 de julio de 2010 (recurso 146/2010): "Hemos argumentado en anteriores resoluciones (desde nuestra sentencia de 4 de julio de 2007), que la propia Ley Concursal, en su disposición final primera, introduce un segundo párrafo en el art. 1921 del Código Civil a tenor del cual "en caso de concurso, la clasificación y graduación de créditos se regirá por lo establecido en la Ley Concursal", de modo que en caso de concurso sólo cabe atender a las disposiciones de esta Ley para el reconocimiento de privilegios o preferencias, advirtiendo la misma, en su art. 89.2, que "no se admitirá ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en esta Ley ".

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A partir de aquí, el art. 90.3º LC no privilegia todos los créditos refaccionarios de derecho común ya que el apartado 2 del mismo precepto establece como requisito para el reconocimiento del privilegio que "la respectiva garantía esté constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros" (salvo que se trate de hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores), y tratándose de crédito refaccionario sobre bienes inmuebles (a salvo el de los trabajadores) es exigido el requisito de la publicidad identificado con la inscripción o anotación registral en el Registro de la Propiedad (arts. 42.8 y 59 LH) para su oponibilidad a terceros."

● Concursal. Art. 84.4 LC. Ejercicio por la Seguridad Social del derecho a la ejecución separada de los créditos contra la masa, no satisfechos a su vencimiento, una vez transcurridos los plazos establecidos en el art. 84.4 LC.

8. Sentencia A.P. Sevilla (s. 5ª) de 1 de abril de 2014. (26/07/2014)Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 1 de abril de 2014 (D. JOSÉ HERRERA TAGUA).

PRIMERO.- Por el Administrador Concursal de la entidad Técnicas Aeronáuticas de Defensa y Automoción, S.A., (TADA), se promovió incidente concursal en el que interesaba, en defensa del patrimonio de la concursada, que se dejase sin efecto el embargo trabado por la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto del 100% de la concesión administrativa de la finca núm. 10.361, situada en la zona de servicio del puerto de Sevilla. La Tesorería General de la Seguridad Social se opuso, al considerar que se trataba de un crédito contra la masa, que la concursada estaba en fase de liquidación, siendo admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 84-4º de la Ley Concursal . Por parte del Juzgado se dictó Sentencia que estimó la demanda, acordando alzar el embargo, contra la que interpuso recurso de apelación la Tesorería General de la Seguridad Social, que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO .- Sobre la singular y especifica cuestión planteada en la presente litis, ya se ha pronunciado en diversas ocasiones esta Sala, rollos 3849/13 y 4692/13, entre otros. El primero decíamos que: "La tesis de la sentencia apelada de que

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debe desconocerse el tenor literal del artículo 84.4 de la Ley Concursal por ser contradictorio con otros preceptos de dicha Ley que el Juez a quo considera preferentes no puede ser aceptada. Dado que los Jueces están sometidos a la Constitución y al imperio de la ley (Artículo 9, apartado 1 y 3 de la Constitución y artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de modo que incluso si consideran inconstitucional una ley no pueden dejar de aplicarla, sino únicamente someter su inconstitucionalidad a la decisión del Tribunal Constitucional, no cabe no aplicar una determinada norma sino únicamente en el excepcional caso en que existan dos normas contradictorias y absolutamente incompatibles entre sí. No existirá ese carácter inconciliable cuando ambas normas puedan coexistir con una interpretación adecuada mediante la aplicación de los criterios interpretativos literal, lógico, sistemático y finalista.

El primero de los citados criterios es el de la interpretación literal y conforme al mismo es indudable que el artículo 84.4 permite la iniciación de ejecuciones administrativas con respecto a créditos contra la masa en las condiciones en que en el mismo se indican. Y ello no es incompatible con los artículos 8, 3 º y 4 º, 24.4, párrafo 2 º, 145, 148 y 176 bis de la Ley Concursal que menciona la sentencia apelada, porque tales preceptos establecen reglas generales, mientras que el artículo 84.4 establece una regla especial para los créditos contra la masa, por lo que ha de aplicarse el criterio sistemático de que la Ley especial deroga a la general en el caso concreto que contempla. Por otra parte tal excepción es lógica, dado que la Ley Concursal otorga un trato privilegiado a los créditos contra la masa, dando prioridad al cobro inmediato de los mismos a la fecha de su vencimiento como regla general, por cuanto que el legislador es consciente que sin el pago inmediato de esos créditos sería extremadamente dificultoso tanto la salvación de la empresa como su liquidación ordenada, dado que ambos objetivos requieren en muchos casos el mantenimiento de la actividad empresarial imprescindible. Por tanto, si la regla general es la contenida en el artículo 55.1 de la Ley Concursal, conforme al cual no cabe iniciar procedimientos administrativos una vez declarado el concurso y las ya iniciadas sólo podrán continuar hasta la aprobación del plan de liquidación, la regla especial en el caso de créditos contra la masa es que se podrán iniciar ejecuciones administrativas desde la aprobación del convenio, desde la apertura de la liquidación o desde que transcurra un año desde la declaración del concurso sin que tengan lugar esos eventos.

Ello no contraviene tampoco lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Concursal, que se limita a establecer que los Administradores Concursales deben pagar

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prioritariamente los créditos contra la masa, lo que no constituye prohibición expresa de que la ley pueda prever otras formas de pago de esos créditos en supuestos concretos. En nada contraviene lo que dispone el precepto de que deben separarse los bienes necesarios para pagar los créditos contra la masa, el que se autorice precisamente a la Administración a embargar bienes con ese fin específico de cobrar un crédito contra la masa. Y finalmente tampoco contradice el principio de par conditio creditorum, por cuanto que tal principio tiene numerosas excepciones en la Ley Concursal, siendo las más relevantes precisamente las que afectan a los créditos contra la masa.

Tercero. Ello no significa por otra parte que el Juez del concurso pierda el control del cobro de esos créditos. El propio artículo 84.4 establece la competencia del Juez del concurso para la calificación y pago de los créditos contra la masa. Por tanto, si se iniciase una ejecución administrativa para cobrar un crédito que no debe ser calificado como crédito contra la masa, si se intenta hacer efectivo con infracción de lo dispuesto en el artículo 84.3 en cuanto al momento de cobro, si se embargan más bienes de los necesarios para satisfacer el crédito, o si se tratase de un crédito postergable conforme al último precepto citado y que según el criterio de la Administración Concursal procede postergar en interés del concurso, tales cuestiones podrán someterse al Juez del concurso por los trámites del incidente concursal, el cual podrá dejar sin efecto, en todo o en parte, o suspender la ejecución administrativa si fuera procedente conforme a la citada normativa concursal".

En el presente supuesto, al igual que en esas otras ocasiones, estamos ante créditos que se han reconocido que son contra la masa, al cumplir los requisitos que establece el artículo 84 de la Ley Concursal . Nos encontramos en fase de liquidación, como queda debidamente acreditado, de modo que ha de mantenerse el embargo trabado en el curso del procedimiento administrativo tramitado al tal efecto, al ser admisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84-4º de la Ley Concursal, cuyo sentido no es objeto de controversia, solo la aplicación, que como ya hemos señalado no se puede eludir.

TERCERO.- Las precedentes consideraciones, ha de conducir, con estimación del recurso de apelación, a la revocación de la Sentencia recurrida, y, en su lugar, dictar otra que desestime la demanda interpuesta por el Administrador Concursal de la entidad Técnicas Aeronáuticas de Defensa y Automoción, S.A., sin pronunciamiento en cuanto a costas de ambas instancias, singularmente

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respecto de la primera instancia, dado que se trata de una materia novedosa que no está exenta de polémica doctrinal y jurisdiccional.

● Concursal. Arts. 164 y 165 LC. Doctrina general de la calificación del concurso.

9. Sentencia A.P. Bizkaia (s. 4ª) de 28 de abril de 2014. (25/07/2014) Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 28 de abril de 2014 (Dª. MARÍA DE LOS REYES CASTRESANA GARCÍA).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]

SEGUNDO.- DOCTRINA GENERAL DE LA CALIFICACIÓN DEL CONCURSO:

La parte apelante efectúa unas amplias alegaciones sobre las tres causas de culpabilidad del concurso apreciadas en la sentencia recurrida, pero antes de analizar cada una de ellas, hemos de precisar que:

Dice la STS de 19 de julio de 2012, cuando examina las diferentes causas que permiten la calificación de culpable: "resulta preciso advertir que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno -el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 - la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro -previsto en el apartado 2 del mismo artículo- la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable "en todo caso (...)" siempre que "concurra cualquiera de los siguientes supuestos"; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola -esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo..."

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Ahora bien, en la comentada sentencia no se menciona el art. 165 LC que también contempla otros supuestos que determinan la calificación de concurso culpable, aunque con presunción iuris tantum. Por ello, algunas sentencias, como las de la A.P de Baleares de 20 y 28 de diciembre de 2012, hablan de tres criterios, los dos mencionado por el Tribunal Supremo y un tercero, en el siguiente sentido: "El tercer criterio o, mejor dicho, complementario de los anteriores, es el de la presunción iuris tantum de dolo o culpa grave que se efectúa en el art. 165 LC, en el que se tipifican otras tres conductas que, del mismo modo, y por su condición antijurídica, presumen per se la culpabilidad, aunque en este caso, como se ha dicho, admitiendo prueba de que no concurría ni dolo ni culpa grave."

Además, debe tenerse en cuenta que estamos ante un procedimiento en el ámbito civil, y que rige en todos sus principios la LEC, como resulta de lo previsto con carácter general en su art. 4 y específicamente en la Disposición Final 5ª de la LC, por lo que la aplicación del principio dispositivo (y el correlativo principio de congruencia de la sentencia), aunque el art. 169.1 LC no hable de demanda sino de informe, exige que quienes están legitimados para ello (la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal), ejerciten una pretensión, no pudiendo actuar de oficio el órgano jurisdiccional. Por ello, pese a la literalidad del art. 169, debe entender que la pretensión de la Administración ha de deducirse en forma de demanda, con el contenido previsto en el art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así lo ha entendido el propio TS en su sentencia de 24-4-2009, cuando exige que en la fundamentación del informe y del dictamen "consten los hechos relevantes para la adecuada calificación y que claramente resulten expresivos de la causa correspondiente", aunque pueda no resultar precisa la cita concreta de preceptos legales, pues resulta aplicable el principio iura novit curia.

Igualmente rigen los principios de distribución de la carga de la prueba, con las salvedades derivadas de las presunciones iuris et de iure o iuris tantum a que se han hecho referencia, si bien la no necesidad de prueba (o la inversión de su carga) es admitida respecto al requisito de la culpabilidad, no en cuanto a la existencia de los comportamientos y participación en los hechos, siendo más cuestionada en la doctrina y jurisprudencia el grado de presunción que afecta a la necesidad de acreditar los perjuicios o la relación de causalidad en los casos de las presunciones legales.

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● Concursal. Art. 164.1 LC. Concurso culpable. Agravación de la insolvencia por el incumplimiento del deber de solicitar el concurso.

10. Sentencia A.P. Bizkaia (s. 4ª) de 28 de abril de 2014. (25/07/2014) Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 28 de abril de 2014 (Dª. MARÍA DE LOS REYES CASTRESANA GARCÍA).

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TERCERO.- AGRAVACIÓN DE LA INSOLVENCIA PROVOCADA POR EL INCUMPLIMEINTO DEL DEBER DE SOLICITAR EL CONCURSO (art. 164.1):

I.- Frente a lo resuelto por el Magistrado de lo mercantil de que Promociones Arana Sur SL se encontraba en estado de insolvencia en el segundo semestre de 2009, sin que su administrador social solicitara la declaración del concurso, que fue instada por los deudores Fuensolar SL y Fuensel SL, con la oposición de la concursada, que finalmente fue declarada en concurso el 31 de marzo de 2012, lo que agravó la insolvencia al producirse reclamaciones judiciales que generaron intereses, gastos y costas judiciales, muestra su oposición el apelante D. Ricardo en el sentido de que:

a) La sociedad no se encontraba en situación de insolvencia en el segundo semestre de 2009, porque el 30 de junio de 2009 la Caixanova concedió a los socios de la concursada un crédito de 5.300.000 euros para pago del préstamo hipotecario que financiaba la construcción en Mijas y para el pago de sus proveedores, con fianza de la concursada y su administrador social < folios 27 y ss de autos> . El hecho de que se iniciaran dos procedimiento judiciales en el año 2009 (BBVA por 295.000 euros y Pavesur por 3.760 euros) no es ilustrativo del sobreseimiento generalizado en las obligaciones de la concursada, atendiendo a la totalidad del pasivo exigible y a los motivos del impago de la deuda de Pavesur, que fue por deficiente calidad del hormigón suministrado. Se yerra también en la afirmación del impago de cuotas del TGSS por importe 23.935 euros, porque no se devengó íntegramente en dicho ejercicio y no es una suma relevante.

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Asimismo se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba pericial que han llegado al Magistrado de lo mercantil a afirmar que el fondo de maniobra en el año 2009 es de nueve millones de euros con signo negativo, puesto que según su dictamen pericial el fondo de maniobra de la empresa era positivo en once millones de euros.

b) Alega que no puede predicarse que el administrador haya realizado comportamiento tendente a la agravación de la insolvencia de la concursada ni que haya incurrido en dolo o culpa grave con su actuación, máximo cuando figura como avalista en la financiación de la Caixanova a favor de los socios de la concursada para la finalización de las obras de Mijas, obteniendo un resultado favorable para su patrimonio y de los derechos de los acreedores mediante la terminación de la promoción de Mijas.

c) Aun cuando el procedimiento concursal se ha seguido por los trámites del concurso necesario a instancias de Fuensuel SL y Fuensolar SL, debe analizarse el perjuicio directo que en el patrimonio de la concursada causado dicha ausencia o demora en la solicitud del concurso, que la sentencia concreta en el devengo de intereses, gastos y costas de determinados procedimientos judiciales en el montante de 6.283.791,99 euros. La parte apelante sostiene que la presentación del concurso no hubiera evitado la generación de estos gastos judiciales, que se hubieran devengado igualmente. En cuanto a las disposiciones realizadas por los socios de la concursada de la póliza concedida por Caixanova para la conclusión de las obras de Mijas, la concursada no ha tenido que soportar como avalista el pago de ninguna cantidad, mientras que las obras están completamente finalizadas, en beneficio de todas las partes implicadas en el procedimiento concursal

Vuelve a reiterar error en la valoración de la prueba y en la interpretación de la jurisprudencia que exige justificar la condena del administrador con actos concretos que causen perjuicio real al patrimonio de la concursada, que se cuantifica en 6.283.791,99 euros por créditos y sobrecostes, alegando incongruencia porque ha sido condenado en el fallo de la sentencia recurrida hasta el importe de 15.636.460 euros, sin que consten los motivos de por qué se cuantifica esta diferencia entre el valor contable de la concursada para sus existencias al 31 de diciembre de 2011 y una tasación de finales del 2011 de Caixanova. Se niega, por tanto, que el deterioro patrimonial no se ha debido a actuaciones dolosas o culposas del recurrente sino a los ajustes del propio mercado inmobiliario.

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II.- Estos motivos de impugnación no prosperan.

Comencemos diciendo que el art. 164.1 LC señala que "... el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho". Ello implica que el legislador ha tenido en cuenta, como presupuesto básico para la calificación, la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia en la causación o agravamiento de la insolvencia; de esta manera, solo estaremos en presencia del concurso culpable si el deudor ha participado en la causación o agravación del estado de insolvencia. Sin embargo, se requiere un requisito adicional para que el concurso pueda ser calificado como culpable, requisito que afecta a la conducta, ya que es necesario que el deudor común haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Por lo tanto, si el deudor común, con su actuar doloso o culposo (culpa grave), ha causado o agravado la situación de insolvencia, el concurso debe ser calificado como culpable.

En relación con el supuesto que se somete a la consideración de esta Sala ha de partirse de que pese a las críticas que se han efectuado a la argumentación de la sentencia de instancia en orden a la calificación del concurso, entiende esta Sala que la misma es absolutamente acertada pues aborda los motivos que impulsan a calificar el concurso como culpable, siendo que la parte apelante se limita a efectuar simples postulados, sin que exista prueba que advere los mismos y desvirtúen lo recogido en el informe de la Administración Concursal.

De un lado, la situación de insolvencia de la concursada el 2009 es indiscutible. No olvidemos que fue el 2 de noviembre de 2010 cuando los acreedores Fuensolar SL y Fuensel SL promovieron concurso necesario de Promociones Arana Sur SL en los Juzgados de Málaga, y, tras acogerse la declinatoria de jurisdicción al ser competente los Juzgados de Bilbao, se admitió la solicitud del concurso el 31 de enero de 2012 previo formulación de la oposición de la concursada el 28 de marzo de 2011 por considerar que no se hallaba en situación de insolvencia. Con fecha 23 de mayo de 2012 se acordó el cese de actividad y la apertura de la fase de liquidación se efectuó el 28 de septiembre de 2012.

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Del informe de la AC resulta que no se produjo ninguna venta en el año 2009 de la promoción paralizada de facto en Mijas, y: (1) Aparte del procedimiento judicial promovido por Pavesur, se despachó Auto de 21 de diciembre de 2009 a instancias de BBVA en procedimiento ejecutivo del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao por importe de 382.000 euros, por impago de póliza de crédito con vencimiento el 31 de marzo de 2009; (2) Se despacharon ejecuciones el 28 de octubre de 2009 por importe de 3.190.000 euros y el 18 de diciembre de 2009 por importe de 1.654.000 euros por los Juzgado de Primera Instancia nº 9 y 4 de Málaga, por vencimiento a 31 de diciembre de 2009 de préstamos hipotecarios con el BBVA en la adquisición de fincas de Cártama; (3) En marzo de 2009 hay descubiertos ante la TGSS, siendo que la deuda que mantiene por ese ejercicio de 2009 asciende a 23.611 euros; (4) Mayor endeudamiento a partir de marzo de 2009, con la ampliación del préstamo con Caixanova por importe de dos millones de euros, no para el pago de obligaciones en vía ejecutiva, sino para afrontar los pagos para la continuación de la promoción de Mijas; (5) El 30 de abril de 2010 se produce el vencimiento del pago aplazado del precio de la compraventa de terrenos en Cártama por un importe pendiente de 6.500.000 euros (6) Se ha despachado ejecución por 734.856 euros por ASEFA en virtud de reintegro para recuperar las cantidades que ha satisfecho a compradores de viviendas de la promoción de Mijas ante las resoluciones de los contratos de compraventas de viviendas.

Con estas pinceladas se confirma la situación de insolvencia generalizada en el pago de sus deudas desde el año 2009, puesto que la concursada estaba incursa en absoluta imposibilidad para hacer frente al pago regular de sus obligaciones con terceros, principalmente financieras, atendiendo a la inexistencia de ingreso alguno por ventas en dicho ejercicio, promoviéndose contra ella vías judiciales de apremio, frente a las cuales incurre en mayor endeudamiento financiero para la continuación de la promoción de Mijas en vez de aplicarlos a los créditos en ejecución. Situación de insolvencia que se consolida a posteriori figurando el BBVA como acreedor en el concurso por importe superior a un millón de euros pese a la subasta y remate de bienes hipotecados y como incobrables de los créditos de la TGSS, a mas que el 30 de abril de 2010 se produce el vencimiento del pago aplazado del precio de la compraventa de inmuebles de Cártama por 6.500.000 euros, comunicando a las vendedoras la imposibilidad de efectuar pago del precio pendiente.

Reiterar las correctas valoraciones que efectúa el Magistrado de lo mercantil sobre el fondo de maniobra negativo que presentaba la concursada de -

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9.578.718,19 euros cuando se promovió concurso necesario por las dos acreedoras-vendedoras del terreno de Cártama, atendiendo a los activos a corto plazo y a el pasivo con exigibilidad también a corto plazo, puesto que no se ha demostrado que la promoción de Mijas estuviera concluida y con contratos de compraventa en vigor por lo que no cabe incluir como existencias realizables a corto plazo el valor de la promoción de Mijas. Si no todo lo contrario, debemos tener en consideración que los contratos de venta en su día concertados de la promoción de Mijas fueron incumplidos y resueltos, generándose un nuevo pasivo con ASEFA por importe de 656.356,93 euros

De otro lado, el perjuicio causado por el comportamiento del administrador social, no solo en la no presentación de la solicitud del concurso en el momento procedente, sino incluso en su reiterada oposición a la declaración del concurso, negando el sobreseimiento generalizado de las deudas de la concursada, que mantiene en la actualidad, conllevó un agravamiento en la insolvencia de la concursada, que calificamos igualmente de doloso en base a la reticente actitud del apelante.

Agravamiento que está reflejado cuantitativamente en el informe de la AC por los intereses, gastos y costas judiciales de los procedimientos ejecutivos promovidos individualmente contra la concursada que no se hubieran podido promover una vez declarado el concurso por mor de los arts. 50 y ss de la LC y así como tampoco el devengo de intereses y demás sobre los créditos en particular a que se refieren los arts. 58 y ss de la LC

No podemos compartir que la existencia de nexo causal exija que la cuantía por la que la insolvencia se agrave tenga una importancia considerable, sino que basta que se constate que ha existido agravación de la insolvencia.

● Concursal. Art. 164.2.1º LC. Concurso culpable. Comisión de irregularidades contables relevantes.

11. Sentencia A.P. Bizkaia (s. 4ª) de 28 de abril de 2014. (25/07/2014) Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 28 de abril de 2014 (Dª. MARÍA DE LOS REYES CASTRESANA GARCÍA).

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CUARTO.- IRREGULARIDAD RELEVANTE DE LA CONTABILIDAD (art 164.2.1 LC):

I.- La sentencia recurrida describe la misma en el hecho de que, adquiridos los terrenos en Cártama por 11.500.000 euros, mediante subrogación hipotecaria del BBVA y pago diferido en metálico de 6.300.000 a vendedoras, pese a no ser atendidos los préstamos hipotecarios del BBVA emprendiéndose las ejecuciones hipotecarias en 2009, y pese a comunicarse el 30 de abril de 2010 a las vendedores de las fincas de Cártama la imposibilidad de abonar el precio pendiente por importes de 3.636.972,18 euros y 1.772.510,58 euros a Fuentesol y Fuensuel, no se contabilizaron estas deudas en el pasivo, no depositándose cuentas en el ejercicio de 2010. El 1 de enero de 2011 se realiza asiento en el que se procedió a cancelar los activos denominados Cártama, los préstamos hipotecarios de la BBVA y los saldos acreedores de Fuensolar y Fuensuel, por lo que la contabilidad de la empresa no permitió la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

La parte apelante defiende que no medió ningún comportamiento doloso o gravemente imprudente en la contabilización de la cancelación de las deudas de Fuensuel SL, Fuensolar SL y BBVA y de los inmuebles en su día adquiridos, al tratase de un criterio jurídico y contable, observando el deber de diligencia del especialista en materia contable. Además se corrigió dicho error mediante asiendo de la AC al 31 de diciembre de 2011, por lo que no hubo perjuicio alguno para los terceros al no tener reflejo en las cuentas anuales que fueron depositadas en el Registro Mercantil

II .- Este motivo de apelación debe ser desestimado .

El primer apartado del artículo 164.2 de la LC se enuncian tres conductas relacionadas con el deber de llevar la contabilidad del negocio: "cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara". Con ello el legislador equipara, a los efectos de declarar culpable el concurso, tres conductas: el incumplimiento del deber de llevar la contabilidad, la llevanza de doble contabilidad y las irregularidades en la contabilidad relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la compañía, comprensión cabal de la situación patrimonial o financiera de la sociedad.

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El artículo 25 del Código de Comercio, por su parte, dispone que "todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventario y Cuentas anuales y otro Diario".

En este caso, la reproducción textual del informe de la AC sobre el devenir de los acontecimientos, -además de que esta contabilidad debió de realizarse en el año 2010 mediante la cancelación del activo y del préstamo hipotecario de la BBVA con el mantenimiento de un crédito a su favor tras subasta, unido a un crédito de Fuensolar y Fuensuel así como dotación a perdidas por la diferencia-, produjo la consecuencia de pasar de un patrimonio neto positivo 2011 según la contabilidad de la concursada de 377.171,81 euros a uno negativo de -20.813.043,84 euros, lo que excusa de mayor argumentación.

Nos encontramos ante irregularidades de la contabilidad de la concursada de tal calado que hacen absolutamente incomprensible la situación patrimonial y financiera de la concursa.

Por lo que cabe concluir como concurrente el motivo de culpabilidad del artículo 164.2.1º de la LC, sin que tenga ninguna relevancia el tema de que las cuentas anuales se hayan o no depositado en el Registro Mercantil puesto que no ha sido abordada la causa de culpabilidad del art. 165.3 de la LC .

Señalar que no prosperan los alegatos exculpatorios del administrador social para intentar justificar la ausencia de contabilidad en el año 2010 y las irregularidades cometidas en el año 2011, que no incide en la concurrencia de la causa de culpabilidad del concurso.

Téngase en cuenta que, según la STS de 27 de octubre de 2010, el informe de la Administración Concursal relativo a la calificación no es preciso que contenga los documentos que figuran en las restantes secciones del concurso, a los que puede remitirse. En el caso de autos estamos ante el tema de la demostración de un hecho, la existencia de la contabilidad y que la misma refleje la imagen fiel financiera y patrimonial de la empresa, lo que debe ser acreditado por el hecho positivo de la existencia de la misma, correspondiendo la carga de la prueba a la parte apelante que es quien debía de tener la disponibilidad y

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facilidad probatoria (art. 217.7 LEC), puesto que tiene la obligación de la llevanza de la misma.

● Concursal. Art. 164.2.4º LC. Concurso culpable. Realización de actos que retrasaron, dificultaron o impidieron la eficacia de las ejecuciones iniciadas.

12. Sentencia A.P. Bizkaia (s. 4ª) de 28 de abril de 2014. (25/07/2014) Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 28 de abril de 2014 (Dª. MARÍA DE LOS REYES CASTRESANA GARCÍA).

QUINTO.- REALIZACIÓN DE ACTOS QUE RETRASARON, DIFICULTARON O IMPIDIERON LA EFICACIA DE LAS EJECUCIONES INICIADAS (arts. 164.2.4):

I.- Frente a los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, que recoge la existencia de pagos estratégicos consistentes en aplicar las devoluciones de IVA (prácticamente los únicos ingresos anotados) a sociedades del mismo grupo, según listado recogido en el informe de la AC por importe de 361.512,25 euros, lo que ha impedido o dificultado la eficacia de las cinco ejecuciones judiciales en curso durante los años 2009, 2010 y 2011, que superaban el importe del millón de euros, sin incluir la ejecución hipotecaria del BBVA, la parte apelante alega una errónea valoración de las pruebas practicadas al otorgar credibilidad a las afirmaciones contenidas en el informe de la AC, y toda vez que las mimas obedecieron a realizar pagos a reales acreedores de la concursada para la terminación de la promoción de Mijas.

II.- Tampoco prospera este motivo de apelación.

Uno de los tipos legales que da lugar a la calificación de concurso culpable en el caso de autos es, como se ha dicho, el del artículo 164.2.4 de la LC . Con arreglo al precepto, "en todo caso, el concurso se calificará como culpable "cuando el deudor". hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación"

No se discuten los ingresos consistentes en devoluciones del IVA ni el sistema empleado de inmediatas transferencias a otras cuentas de sociedades del

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mismo grupo, aun admitiéndose por la AC la realización de los pagos para continuar con la promoción de Mijas, pero lo que ni siquiera ha resultado contradicho es que esta dinámica dió lugar a la ineficacia de los embargos trabados en las ejecuciones judiciales pendientes. La justificación vertida para servir de causa exculpatoria no obsta a la calificación del concurso.

● Concursal. Arts. 172 y 172 bis LC. Responsabilidad por déficit concursal.

13. Sentencia A.P. Bizkaia (s. 4ª) de 28 de abril de 2014. (25/07/2014) Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 28 de abril de 2014 (Dª. MARÍA DE LOS REYES CASTRESANA GARCÍA).

SEXTO .- PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR SOCIAL:

I.- Dispone el artículo 172.2.1 LC (anterior a la última modificación dada por Decreto Ley 4/2014 de 7 de marzo) que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, "la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho de la persona jurídica deudora, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición".

En el presente caso, tal y como se ha señalado anteriormente, no se discute la condición de administrador de derecho de D. Ricardo, por lo que procede su afección.

La determinación de las personas afectadas por la calificación, condición que, tratándose de un deudor persona jurídica, habrá de recaer, en principio, en sus administradores de derecho o en su caso de hecho (o bien en los liquidadores) a los que sean imputables las conductas en las que se fundamente la declaración de concurso culpable. Y las imputaciones anteriores respecto la irregularidad relevante en la contabilidad de la concursada y la ineficacia de los embargos judiciales, unida a la agravación dolosa de la insolvencia por el incumplimiento de la solicitud del concurso, incumben irremediablemente al único administrador, el apelante Sr. Ricardo .

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II.- Por otro lado, el artículo 172.2.2 LECO prevé el pronunciamiento sobre "la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio".

Asimismo, en el apartado tercero del mismo precepto legal se señala que la sentencia se pronunciará sobre "la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados".

De esta manera, procede confirmar los pronunciamientos de la sentencia de instancia en torno a la inhabilitación de la persona afectada en el plazo solicitado, así como determinar la mencionada pérdida de derechos que pudieran tener como acreedor concursal y de la masa, por mandato expreso del legislador, y sin que la parte apelante haya impugnado dichos pronunciamientos.

III.- Finalmente, el artículo 172 Bis LC (aplicable al caso por mandato de DT 10ª de Ley 38/2011, de 10 de octubre, al abrirse la presente sección el 28 de septiembre de 2012, sin entrada en vigor de la última modificación por Decreto- Ley 4/2014 de 7 de marzo) establece que "Si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit"

A).- Debemos partir de que, en el presente caso, la AC solicitó la condena al administrador social al pago del residuo valorado en 15.636.460 euros, como diferencia económica entre el valor contable definido por la concursada para sus existencias a 31 de diciembre de 2011 y el resultado tras la aplicación de su deterioro y reclasificación contable, o, subsidiariamente a la cantidad de 6.283,791,99 euros, en que se cuantifican los intereses, gastos y costas por incumplimientos por parte del administrador social de su deber de instar la medida concursal. Ahora bien no se pide la condena al administrador social de la cantidad de 31.316.289,16 euros, a que asciende el déficit patrimonial

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generado, porque la propia AC considera que este déficit es desmesurado y ha devenido por la burbuja inmobiliaria, aconsejando una elemental moderación, con la propuesta de que solo responda de parte del déficit.

De conformidad con el actual art. 172 bis de la LC debería de responder a la totalidad el déficit concursal generado, pero debemos atender al principio de congruencia, lo que obliga limitar su responsabilidad en la forma interesada por la AC y el Ministerio Fiscal (STS de 20 de diciembre de 2.012), por lo que en vez de responder de todo el déficit patrimonial, únicamente deberá responder de la suma máxima interesada por AC y Ministerio Fiscal, que lo es de 15.636.460 euros.

B).- Sobre el motivo de impugnación vertido por el apelante de que el nuevo arts. 172 Bis LC establece una facultad, que no una exigencia, para la condena al administrador social del déficit patrimonial, precisando de una justificación añadida, debemos señalar que:

El art. 172 Bis de la LC ha dado lugar a una amplia polémica doctrinal y jurisprudencial, distinguiéndose netamente dos posturas, la de quienes consideran que contemplan una responsabilidad-sanción y la de quienes entienden que recoge una responsabilidad de indemnización, de resarcimiento o por daño. La jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 23 de febrero y 12 de setiembre de 2.011, 20 y 26 de abril de 2.012, ha optado por la responsabilidad clásica de daños y perjuicios, exigiendo un nexo causal que impute ese déficit patrimonial a la concreta contribución del afectado por la calificación a la generación de la insolvencia. Línea jurisprudencial que vuelve a dar un giro hacia la postura inicial de cuasi-objetividad, en las sentencias del Tribunal Supremo dictadas el 21 de mayo y 20 de junio de 2.012, continuadas con sendas resoluciones de 19 de julio y 20 de diciembre de 2.012 .

Pero, en todo caso, debe partirse de la consideración de que la responsabilidad concursal es un contenido adicional de la sentencia de calificación, por lo que parece obvio que los sujetos a los que cabe imponer aquella responsabilidad deben tener la condición procesal y sustantiva de personas afectadas por la calificación; es necesario, además, que concurran los requisitos objetivos que el precepto establece (que la sección de calificación hubiera sido formada como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación; que el concurso se califique como culpable y que el demandado con la consideración de personas afectadas por la calificación sea el administrador de la persona jurídica deudora

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en el período en que se han producido los hechos determinantes de la calificación, en todo caso dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), pero, además, es necesario que haya existido petición expresa de imposición de tal sanción.

Y es que, aunque la peculiar redacción del art. 172 Bis de la LC parece dejar al arbitrio judicial tanto la decisión acerca de la imposición de la responsabilidad, como su alcance, sin embargo, como primer límite al arbitrio judicial conviene recordar que, también en este ámbito rige el principio de justicia rogada (art. 216 LEC) y el principio de congruencia (art. 218 LEC), en función de los cuales no es posible imponer una condena indemnizatoria que no hubiera sido solicitada por las partes o viniera, en su caso, directamente determinada por la Ley, como pronunciamiento accesorio ligado a otro principal. De modo que si el Ministerio Fiscal o la Administración Concursal no consideran oportuno pedir la condena de los Administradores de la concursada a cubrir el fallido con su patrimonio personal, el Juez no podrá siguiera considerarla; y, si se pide, el Juez deberá valorar si procede o no imponerla y con qué alcance.

C).- No se incurrir en ningún error técnico en el sentido pretendido por la parte apelante de que la sentencia va orientada a la exigencia de la responsabilidad por los 6.283.792, 99 euros y acaba condenándole a una cantidad mayor.

Por lo que atañe a la determinación de la responsabilidad por déficit, como ya hemos dicho, de la doctrina más reciente emanada de nuestro Alto Tribunal en esta materia (SSTS 23 febrero, 12 septiembre, 6 octubre, 17 noviembre 2011, 16 enero, 21 marzo, 21 mayo, 17 julio de 2012) se desprende que cuando estemos en presencia, como aquí acontece, de la comisión de algunas de las conductas tipificadas en el catálogo de presunciones iuris et de iure de concurso culpable del art. 164-2 LC, tal calificación vendrá dada por la mera actividad, desconectada de cualquier resultado, llevada a cabo por las personas afectadas por la calificación, lo que se traduce en que a la hora de establecer el título de imputación de la responsabilidad concursal ex art. 172 Bis LC habremos de prescindir totalmente de la incidencia de aquella conducta en la generación o agravación de la insolvencia, y, por el contrario, se deberá tener en cuenta la gravedad objetiva de la conducta, y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.

Por lo que atendiendo a las imputaciones de culpabilidad del apelante Sr. Ricardo, y teniendo con consideración que la AC ha moderado ya la

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responsabilidad del administrador social a la mitad del déficit patrimonio, no ha lugar nuevamente a disminuir o moderar su responsabilidad en el déficit de créditos insatisfechos a consecuencia de la liquidación concursal.

El alcance de la cantidad finalmente condenada se debe a la concurrencia de dos de los supuestos descritos en el apartado 2 del art. 164 dela LC

Así se pronuncia la STS de 20 de diciembre de 2.012: "El sentido propio de las palabras que componen la norma del artículo 172, apartado 3, no permiten, en buena técnica, condicionar el ejercicio de una potestad, como la atribuida al Juez del concurso -esto es, la de decidir si debe condenar a la satisfacción del déficit concursal, a que administradores, en qué medida y con qué alcance-, a la presencia de un daño indemnizable ni a la influencia del comportamiento imputado a los administradores o liquidadores de la persona jurídica sobre la generación o agravación del estado de insolvencia de la misma, cuando -como acontece en el caso enjuiciado- la calificación del concurso como culpable ha resultado de la concurrencia de, al menos, uno de los supuestos descritos el apartado 2 del artículo 164. Lo que pretende el recurrente significaría, además de evitar el llamado canon hermenéutico de la totalidad, confundir daño y su indemnización con deuda -de la sociedad- y asunción de la misma."

● Concursal. Art. 64 LC. Competencia de los Juzgados de lo Social o del Juez del concurso. Demandas individuales de los trabajadores contra empresa declarada en concurso.

14. Sentencia A.P. Bizkaia (s. 4ª) de 22 de abril de 2014. (25/07/2014) Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 22 de abril de 2014 (D. FERNANDO VALDÉS-SOLÍS CECCHINI).

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PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso hace referencia al valor que tiene la conciliación previa establecida por el art. 565 de la LPL, en relación con la cual la parte recurrente considera que da inicio al procedimiento; siguiendo los criterios establecidos por la Jurisprudencia social no podemos entender que

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la conciliación previa es un acto procesal, sino un presupuesto; en tal sentido citamos la Sentencia de la STSJ, Cantabria, Sala de lo Social sección 1 del 18 de mayo de 2012 donde se afirma:

"Ello exige analizar la naturaleza, finalidad y presupuestos de la conciliación administrativa previa y es que conforme al artículo 63 de la Ley de Procedimiento Laboral (vigente en el momento de formularse), en términos casi idénticos a los de igual precepto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: "Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones, que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ". Se trata de un trámite de carácter preprocesal, siendo lo auténticamente trascendente es que tenga lugar un intento de conciliación previo al inicio del proceso judicial, intento que, por supuesto, y cualquiera que fuese la razón de su frustración, no es lo mismo que consumación del acuerdo a que se encamina. Por su parte, el apartado 1 del artículo 65 de iguales normas legales dispone que: "La presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado", en tanto que el siguiente apartado prevé que: "En todo caso, transcurridos treinta días sin celebrarse el acto de conciliación se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite", lo que abunda en la naturaleza circunstancial de éste.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido a señalar en su sentencia de 17 de febrero de 1999 (RJ 1999, 2597), que: "(...) bueno es recordar que la conciliación regulada en los artículos 63 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral es susceptible de una triple consideración: a) como una actividad ordenada a una solución del conflicto con evitación del litigio; b) como un contrato-transacción cuando la conciliación llega a término; y c) como un presupuesto procesal".

En sentido similar la sentencia de la misma Sala de fecha 30 de noviembre de 2000 (RJ 2001,1444), recaída en unificación de doctrina, y relativa al supuesto de haberse formulado demanda de conciliación extrajudicial cuando lo procedente era presentar reclamación administrativa previa por tratarse de un organismo público, pese a lo cual otorga plena eficacia a la primera, sienta que:

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"(...) El razonamiento que conduce a la conclusión anterior se puede resumir en los siguientes pasos: 1) los requisitos procesales o de procedibilidad deben ser valorados con un criterio finalista, según reiterada jurisprudencia constitucional y ordinaria; 2) el requisito de reclamación administrativa previa tiene la finalidad de dar a conocer a las personas jurídicas de derecho público la existencia de un propósito de litigar para que, en su caso, consideren la posibilidad de evitar el litigio o puedan preparar su defensa; 3) la finalidad del trámite de conciliación previa a los procesos frente a personas jurídicas privadas es equivalente a la finalidad señalada de la reclamación administrativa previa; 4) en las circunstancias del caso, el intento de conciliación, que vino acompañado de reclamación administrativa previa a la corporación municipal, cumplió la finalidad de puesta en conocimiento del litigio a la parte demandada, y de la asignación a la misma de un margen de tiempo para conocer su posible interposición o considerar su evitación; y 5) salvado del modo que se acaba de indicar el interés preprocesal de conocimiento y evitación del litigio que tiene la parte demandada, la solución (...) adoptada de cerrar en la instancia la vía de la acción de despido supondría un perjuicio de los intereses de la parte demandante que no resulta en el caso proporcionado a la entidad de la irregularidad cometida". Parecidos argumentos hallamos en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2003 (RJ 2004, 1826), invocada en la sentencia de instancia, a la presentación de la papeleta de conciliación ante un órgano administrativo incompetente, no obstante lo cual le otorga plena virtualidad jurídica, también, por tanto, para suspender el plazo de caducidad de la acción, para lo que insiste en que lo exigido legalmente solamente es el "intento de conciliación"; así afirma, cabe "entender que es posible y eficaz presentar la solicitud o papeleta de conciliación previa, de que habla el art. 63 LPL, en el registro de cualquier órgano administrativo, estatal o autonómico; con la consiguiente suspensión del plazo de caducidad, la cual, sin embargo, se sujetará a los limites señalados en el art. 65.1, a contar precisamente desde la presentación del escrito inicial en ese otro órgano no competente".

Siguiendo el criterio señalado por la mencionada jurisprudencia no podemos conferir a la papeleta de conciliación la eficacia que la parte recurrente pretende, por lo que coincidimos con la sentencia apelada en cuanto afirma que en relación con los recurrentes ya estaba iniciado el concurso y en trámite el procedimiento de ERE concursal previsto por el art. 64, 10, LC cuando iniciaron la reclamación, sin que quepa conferir a la conciliación el efecto pretendido por la parte recurrente.

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SEGUNDO.- El segundo de los motivos del recurso en que se pretende hacer prevalecer frente al Auto del Juez de lo Mercantil las sentencias sociales resolutorias del despido posteriores en el tiempo a aquél se basa nuevamente en considerar que el procedimiento social se inició con anterioridad al mercantil al momento de presentar la demanda de conciliación; como dejamos señalado ello no es así por lo que este motivo debe decaer por las mismas razones que el anterior.

Acudir a criterios de tutela judicial efectiva cuando estamos en presencia de resoluciones judiciales contradictorias pero sucesivas y en que el criterio que se ha acogido es el cronológico no es admisible pues tanta tutela tiene la parte en el expediente judicial concursal como en el social.

TERCERO.- En su redacción vigente el art. 64, 10, de la LC establece: "Las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del expediente previsto en este artículo, para la extinción de los contratos. Acordada la iniciación del expediente previsto en este artículo, la totalidad de los procesos individuales seguidos frente a la concursada posteriores a la solicitud del concurso pendiente de resolución firme se suspenderán hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin al expediente de extinción colectiva. La resolución que acuerde la suspensión se comunicará a la administración concursal a los efectos del reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la sentencia que en su día se dicte, una vez alzada la suspensión. Igualmente se comunicará a los tribunales ante los que estuvieren tramitando los procedimientos individuales. El auto que acuerde la extinción colectiva producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales.

Una causa en todo pareja a la que nos ocupa es la resuelta por STSJ, Social sección 1 del 25 de septiembre de 2012 de Baleares en el mismo sentido y con la misma legislación que la sentencia que nos ocupa; dice así:

"En tal sentido se ha pronunciado el TSJ de Catalunya en su sentencia de 14 de febrero de 2012 (RSU 6312/2011), en la que se declara que "si no hay norma que límite el derecho de los trabajadores a solicitar la extinción de los contratos antes o durante la tramitación de un ERE, sin perjuicio claro está, de que el Juez Mercantil, pueda ordenar la acumulación al proceso concursal de las demandas

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por reclamaciones individuales que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Social contra la empresa concursada en los supuestos que regula la Ley Concursal (arts. 51.1 º y 64.10), ello sólo puede interpretarse, en el sentido de entender, que una vez presentada la demanda extintiva, los Jueces de lo Social son competentes para resolver todas las extinciones de los contratos individuales formuladas bajo el amparo del artículo 50 TRLET, pero, de la misma forma, nada impedirá al Juez del Concurso, mientras esta demanda no sea resuelta, que pueda autorizar la extinción de todos aquellos contratos que estén vigentes dentro de las competencias que le atribuye la Ley Concursal. Por el contrario, si hay sentencia social estimatoria de la extinción, el auto mercantil que autorice el ERE concursal dictado con posterioridad a la misma, no podrá afectar a los derechos de los trabajadores que la sentencia del Juzgado de lo Social les reconoce, aunque esta no haya alcanzado su firmeza. Lo relevante, entonces, desde la interpretación que ofrecemos, no es determinar quien de los dos órganos es competente para declarar la extinción de los contratos, ya que los dos son, al tratarse de dos extinciones fundamentadas en causas diferentes (Art. 49. i) -Juez Mercantil- y j) -Juez Social- del TRLET), sino el momento en que se autoriza judicialmente la extinción contractual".

Por tanto el criterio del Juez de lo Mercantil es el reflejado entre otras por esta sentencia, y debe ser mantenido atendidos estos razonamientos.

● Concursal. Arts. 71 a 73 LC. Rescisión de la cesión otorgada por la entidad concursada a favor de once trabajadores de dicha empresa, para pago de deudas salariales, salarios atrasados principalmente pagas extras, de dos certificaciones de unas obras. Perjuicio para la masa activa.

15. Sentencia A.P. Bizkaia (s. 4ª) de 9 de abril de 2014. (25/07/2014) Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 9 de abril de 2014 (Dª. MARÍA DE LOS REYES CASTRESANA GARCÍA).

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PRIMERO.- La Administración Concursal de Perforados y Sondeos SL impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación, interesando se decrete la rescisión de la cesión otorgada ante el Notario de Bilbao D. Carlos Tamos Villanueva el 20 de septiembre de 2012 por Perforados y Sondeos SL a favor de once trabajadores de dicha empresa (D. Eloy, D. Pedro Miguel, D. Ángel, D. Santos, D. Luis Manuel, D. Juan Ignacio, D. Aurelio, D. Indalecio, Dña. Ángeles, D. Teodulfo y D. Alejandro) para pago de deudas salariales, salarios atrasados principalmente pagas extras, de dos certificaciones de las obras del mes de Agosto correspondiente a las obras realizadas para el Metro (factura nº NUM000) y para la Tabacalera (factura nº NUM001) por los importes de 19.827,99 euros y de 56.939,45 euros, respectivamente, en total 76.767,48 euros, al amparo de los arts. 71 y ss de la LC y toda vez que Perforados y Sondeos SL fue declarada en concurso el 6 de noviembre de 2012 .

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta puesto que la AC no ha acreditado "perjuicio para la masa activa" del acto jurídico cuya rescisión se pretende, entendido como "sacrificio patrimonial injustificado", puesto que los trabajadores demandados han justificado suficientemente la cesión en base a la exigencia de las empresas contratistas, para las que estaban trabajando, de acreditar el pago de salarios de los trabajadores a los efectos de evitar la responsabilidades del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, evitando la paralización de las obras encargadas, con las perjudiciales consecuencias económicas para la masa activa que dicha paralización hubiese supuesto.

La apelante Administración Concursal de Perforaciones y Sondeos SL denuncia infracción del art. 71 y ss de la LC al incurrir en error del concepto de "perjuicio patrimonial" puesto que puede devenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción a los acreedores, según la regla de la paridad de trato, como consecuencia de la reducción del soporte patrimonial del deudor que había de responder ante ellos. La regla de la "par conditio creditorum" subyace en el art. 71 de la LC . En el caso de autos, la cesión de créditos a once trabajadores no solo es lesiva a los intereses de otros acreedores comunes, sino a los demás trabajadores de la empresa en concurso, porque beneficia y satisface a unos y deja al margen a los demás (prácticamente la mitad de la plantilla) lo que acontece en fechas inmediatas a la declaración el concurso. Hace hincapié en que ni la concursada ni este grupo de trabajadores minoritarios de la plantilla comunicó esta cesión de créditos a las deudoras-

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contratistas, siendo que éstas han hecho entrega a la concursada de los pagarés emitidos para el pago de sus créditos, como si no mediara cesión de créditos.

SEGUNDO.- La rescisión concursal se hace pivotar sobre la existencia de perjuicio para la masa activa que, al margen de los supuestos en que dicho perjuicio se presume iuris et de iure (artículo 71.2 de la Ley Concursal) o iuris tantum (artículo 71.3), exige su cumplida prueba a cargo de quien ejercita la acción rescisoria (artículo 71.4).

La Ley Concursal no ofrece el concepto de perjuicio para la masa activa pero éste ha ido perfilándose por la doctrina jurisprudencial.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2010, 27 de octubre de 2010, 12 de abril de 2012 y 8 de noviembre de 2012 precisan que son actos perjudiciales aquellos que, a la postre, implican un sacrificio patrimonial injustificado para la masa activa y éste se produce tanto cuando se trata de actos que "provocan un detrimento o disminución injustificada del patrimonio del concursado" (sentencias del Tribunal Supremo 12 de abril de 2012 y 8 de noviembre de 2012) como de actos "que, sin afectar negativamente al patrimonio del concursado, perjudiquen a la masa activa, como acontece con los que alteran la par condicio creditorum (paridad de trato de los acreedores)", en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012 .

Además, esta última sentencia precisa que para valorar si un acto es perjudicial para la masa activa debe analizarse "el acto en el momento de su ejecución, proyectando la situación de insolvencia de forma retroactiva. Es decir si con los datos existentes en el momento de su ejecución, el acto se habría considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta (la masa activa y por tanto el concurso) hubiese existido en aquella fecha".

Debe tenerse también en cuenta la doctrina contenida en la sentencia del Alto Tribunal de 26 de octubre de 2012, según la cual:

"Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la

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masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles.

El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre, puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa (art. 76 LC), y, además, debe carecer de justificación.

La falta de justificación subyace en los casos en que el art. 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio le corresponde a quien insta la rescisión concursal (art. 71.4 LC), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC, que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa.

6. En el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible.

Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum."

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TERCERO.- En base a lo anterior y al análisis de las concretas circunstancias del caso examinado, acogemos el recurso de apelación.

Como hemos apuntado, el pago de una deuda vencida y exigible, realizado en el período sospechoso, en principio, está justificado, salvo que concurran circunstancias singulares que patenticen y demuestren la falta de justificación (por su privación) al hecho del pago, lo que supone un perjuicio por vulneración del principio de igualdad de trato para el común de los acreedores. Y es una circunstancia de relevancia singular que, al tiempo de satisfacer el crédito, pagar, el deudor estuviera en un estado claro de insolvencia, eludiendo una concurrencia ordenada de los créditos.

En la cesión de créditos examinada no se cuestiona que el crédito satisfecho por la concursada fuera un crédito real vencido y exigible, pero las circunstancias que rodean el pago ponen en evidencia su injustificación.

No consta ninguna reclamación de pago de trabajadores sobre los créditos salariales adeudados que lo eran de cinco mensualidades y dos pagas extraordinarias, ni de las empresas contratistas por el impago de créditos salariales de la concursada, sino que se procede a hacer cesión de créditos reflejados en certificaciones de obra en pago de sus deudas salariales a once de los veinte trabajadores de la empresa en fecha 20 de septiembre de 2012 (inmediatamente a la solicitud del concurso), y sin que opere comunicación de la cesión de créditos operada a las deudoras contratistas. Este pago que, en principio, sería válido, al ser debido y exigible, se ve afectado por que seguidamente la concursada solicito el concurso voluntaria, siendo que fue declarada en concurso el 6 de noviembre de 2012. Hay prueba suficiente de que la sociedad Perforados y Sondeos SL, objetivamente, se encontraba en una clara situación de insolvencia antes de convenir la cesión de créditos para pago de parte de la plantilla de trabajadores, puesto que se reconoce que se adeuda al menos cinco mensualidades ordinarias y dos pagas extras, que suponía un perjuicio económico para la masa activa y para el resto de los trabajadores de su plantilla y de los demás acreedores.

La parte apelada argumenta que el pago constituye un acto ordinario, realizado en condiciones normales, para eludir los efectos de la rescisión concursal, tal y como prevé el art. 71.5 LC .

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El art. 71.5 LC, ya desde su originaria redacción, expresamente excluye de la rescisión concursal todos aquellos actos que constituyen o forman parte de la actividad profesional o empresarial del deudor, y prejuzga que esta consideración de ordinarios excluye el perjuicio. Con ello, la ley pretende evitar la ineficacia de actos anteriores a la declaración de concurso, que se habrían realizado ya se fuera a declarar el concurso posterior o no, y que por lo tanto no podían evitarse a riesgo de paralizar la actividad profesional o empresarial del deudor.

El precepto exige la concurrencia de una doble condición: deben tratarse de actos ordinarios ligados a la actividad empresarial del deudor concursado y, además, deben haber sido realizados en condiciones normales.

En este caso, podemos entender que para una sociedad como la deudora concursada, el pago de los trabajadores es un acto normal ligado a su actividad empresarial. Pero no cabe concluir que fuera realizado en condiciones normales, pues dicha dación en pago se efectuó por cesión de certificaciones de obra expedidas por la concursada, y ello en relación con la STS de 10 de mayo de 2013 " es obvio que la dación en pago, ni es una operación propia del trafico ordinario, ni la que es objeto de examen estuvo realizada en condiciones de mercado "

● Concursal. Art. 176 bis LC. Pago de los créditos contra la masa. Conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa. Aplicación del régimen transitorio de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal, que ha modificado la redacción del art. 154 y ha introducido un nuevo art. 176 bis.

16. Sentencia A.P. Bizkaia (s. 4ª) de 24 de marzo de 2014. (25/07/2014) Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 24 de marzo de 2014 (Dª. MARÍA LOURDES ARRANZ FREIJÓ).

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PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la TGSS, al estimarse la tercería de mejor derecho interpuesta por la Administración Concursal, lo que supone la aplicación del art. 176 bis 2 de la LECO, y con él el orden de pago de créditos contra la masa previsto en dicho precepto, que relega los de la recurrente.

Se denuncia en primer lugar que la Sentencia recurrida, no analiza el defecto formal que se hizo valer en la contestación a la demanda, debiendo desestimarse la demanda por cuanto que no se ha agotado la vía administrativa previa.

No se aprecia tal omisión pues lo cierto es que el Juzgador de la instancia analiza dicha cuestión al inicio de su resolución, determinando, de acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria, que en virtud de lo dispuesto en los arts. 8 y 9 de la LECO, y 86 de la LOPJ, la competencia que se le otorga al Juzgado de lo Mercantil que conoce del procedimiento concursal es exclusiva y excluyente, remitiéndonos a la fundamentación de la Sentencia en tal sentido, y ratificando sus conclusiones, compartimos los razonamientos que se recogen en la reciente Sentencia de la AP de Palencia de 7 de Enero de 2014 que dice:

"Sentado lo anterior, la cuestión debatida en este incidente (el alcance del privilegio de ejecución administrativa separada conforme a lo dispuesto en el art. 84.4 LC) si bien ha sido objeto de decisiones contradictorias, sin embargo, la solución mayoritaria, que acoge esta Sala, ha sido la de inclinarse por considerar que corresponde al Juez del concurso la fiscalización del orden de prelación de pagos y, por tanto, el control sobre el resultado de las ejecuciones administrativas separadas que hayan podido llevarse a cabo, pues, en definitiva, es competencia del Juez del concurso decidir sobre si se ha respetado o no al orden de pagos de los créditos contra la masa previsto en el art. 84.3 LC (a su vencimiento), o, en su caso, en el art. 176 bis de la LC, lo que de hecho supone ese control judicial sobre la ejecución administrativa separada, (SS. Juzgados Mercantiles, nº 1 Bilbao de 21 de enero de 2013, nº 2 Bilbao de 2 de enero de 2013, nº 1 Oviedo, de 07 de febrero de 2013; Huelva de 20 de noviembre de 2012; SS. AP. Pontevedra, 25 de diciembre de 2012, Huelva, 24 de junio de 2013, Sevilla, 10 de septiembre de 2013).

En apoyo de esta conclusión se esgrime una razón de orden competencial y otra material.

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Ninguna norma administrativa o procesal faculta a ningún otro órgano administrativo o jurisdiccional distinto del Juez del concurso para resolver las controversias que surjan en el concurso en relación con el orden de pago de los créditos contra la masa, de ahí que el propio art. 84.4 LC (en consonancia con el art. 8 LC) establezca que "las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el Juez del concurso por los trámites del incidente concursal".

De admitir la tesis de la plenitud de efectos de la ejecución separada se estaría, en la práctica, convirtiendo un mero privilegio procesal de ejecución separada en unprivilegio sustantivo de preferencia en el cobro del crédito contra la masa, lo que vulneraría el orden de prelación de pagos que la propia Ley Concursal establece introduciendo un privilegio contrario al principio de igualdad de trato de los acreedores que se encuentran en igual situación en que se basa la Ley Concursal. En este sentido, en el apartado V de la Exposición de Motivos de la propia Ley se afirma que "el principio de i gualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas", justificación que no existe en el planteamiento que ahora es defendido por la entidad recurrente, máxime cuando el embargo es un acto procesal que no cambia la naturaleza del derecho material del embargante, (S. AP. Barcelona, secc. 15ª, 15 de mayo de 2009).

En definitiva, la distribución del importe obtenido deberá hacerse conforme al orden de pago previsto en la Ley Concursal pues la ejecución separada no altera tal orden (arts. 84.3, 154 a 158, 176 bis) y, por tanto, deberá ser el Juez del concurso quien controle la regularidad de ese orden, resolviendo, en su caso, los incidentes que acerca de él puedan plantearse sea por la Administración Concursal, como órgano encargado de los pagos, como por los acreedores insatisfechos que deberían haber visto reintegrados sus créditos con preferencia, todo lo cual supone, indefectiblemente, el control sobre las ejecuciones separadas que conforme al art. 84.4 LC puedan llevarse a cabo por las administraciones."

SEGUNDO. -En el segundo motivo de recurso se reitera la alegación realizada en la instancia, oponiéndose a la aplicación del art. 176 bis LECO, para el pago de los créditos contra la masa nacidos y vencidos antes de la entrada en vigor de la norma que crea el art. 176 bis, esto es antes del 1 de Enero de 2012, lo que determina su inaplicación a los de la recurrente generados desde Octubre de 2009.

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Añade que además la comunicación de insuficiencia de la masa activa y la consiguiente aplicación del art. 176 bis exige que la Administración Concursal acredite las afirmaciones que realiza.

Incidiendo en el mismo motivo, en la alegación tercera del escrito de recurso se afirma que en contra de lo que se afirma en la Sentencia, el art. 176 bis de la LECO, se está aplicando de forma retroactiva.

A tales alegaciones recursivas ya ha dado respuesta este Tribunal en su sentencia de 6 de Febrero de 2014 (AMM 596/2013), no compartiendo la interpretación del precepto en la forma en que lo hace la TGSS, sin que ello suponga dar eficacia retroactiva al art. 176 bis de la LECO, y ello por los razonamientos que se exponen en la Sentencia de la AP de Gipuzkoa de 19 de Setiembre de 2013, que se citaba en la referida resolución:

"No compartimos la interpretación que hace la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la expresión "desde ese momento" contenida en el apartado 2 del art. 176 bis. El precepto dispone: "Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al Juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas. Desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación".

Por tanto, la citada expresión viene referida, no al régimen transitorio de aplicación del precepto, sino que hace referencia al momento en que la Administración Concursal debe proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al nuevo orden establecido, sin que el precepto establezca distinciónalguna en atención a su fecha de vencimiento anterior o posterior a la entrada en vigor de la norma.

Y, por otra parte, el art. 84.3 LC, invocado por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en apoyo de su tesis, tampoco resulta de aplicación, puesto que viene referido a un supuesto distinto, ya que no contempla la insuficiencia de la masa activa para pagar todos los créditos contra la masa, que es lo que sucede en el caso de autos en el que nadie discute este extremo.

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En consecuencia, la claridad de la disposición transitoria undécima y la aplicación inmediata del art. 154 LC reformado, tal y como dispone el apartado segundo de la disposición transitoria primera, nos lleva a compartir el pronunciamiento del Juzgador de instancia.

El hecho de que la deuda se hubiera generado cuando estaba en vigor el art. 154 LC en su versión anterior a la modificación operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, no determina que el criterio de pago sea el vigente entonces. El criterio de pago a aplicar será el determinado a la fecha en que se verifica el mismo.

Por otra parte, la aplicación de una norma a situaciones posteriores a su entrada en vigor, como sucede en el presente caso en relación al pago del crédito, no supone unaaplicación retroactiva de la misma, ni tampoco puede entrañar una vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución). Se trata simplemente de que el Legislador ha decidido, por las razones que ha estimado oportunas, modificar el criterio de pago de las deudas contra la masa en supuestos de insuficiencia de la masa activa para su pago y aplicar el nuevo criterio inmediatamente a los concursos en tramitación una vez entre en vigor la Ley 38/2011, de 10 de octubre."

Por lo que se refiere a la alegación de falta de motivación de la constatación de la insolvencia, únicamente decir que la recurrente ha tenido conocimiento de los informes trimestrales presentados por la Administración Concursal en los que constan los detalles de pagos, cobros, operaciones de liquidación.., sin que hayan sido impugnados, luego ninguna alegación de falta de conocimiento puede ahora hacerse valer.

TERCERO.- En el último motivo de recurso se sostiene la improcedencia de la condena de reintegrar a la masa el dinero objeto de realización del embargo, pues supone la nulidad de un acto administrativo, que sólo puede declararse por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; y porque en el caso de que se entendiera que podría cuestionarse la actuación de la Administración de la Seguridad Social debería interponer un conflicto de jurisdicción, no pudiendo estimarse la petición de la actora a través del cauce del incidente concursal.

La primera alegación ya está respondida en el razonamiento primero de esta resolución y en cuanto a la segunda, decir que el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, ya se ha pronunciado de forma reiterada atribuyendo la

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competencia a los juzgados de lo Mercantil de cualquier cuestión debatida en el ámbito del procedimiento concursal.

● Concursal. Art. 84 LC. Créditos contra la masa. Créditos de las Juntas de Compensación respecto de sociedades deudoras declaradas en concurso.

17. Sentencia A.P. Bizkaia (s. 4ª) de 11 de marzo de 2014. (25/07/2014) Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 11 de marzo de 2014 (Dª. MARÍA DE LOS REYES CASTRESANA GARCÍA).

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PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima sin costas la demanda incidental del Ayuntamiento de Alonsótegui, (tras la subrogación de la entidad Alonsotegui Eraikiz SAL, quien suscribió con Inmobiliaria Basaldi SL un Convenio Urbanístico el 9 de marzo de 2005 para la venta de terrenos de dominio público municipal y para la ejecución del proyecto de reparcelación y urbanización de la Unidad de Ejecución 1.1 de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Alonsótegui < doc. nº 2 de la demanda a los folios 56 y ss>, que fue disuelta el 10 de junio de 2011), de impugnación de la lista de acreedores de la concursada Inmobiliaria Basaldi SL (declarada en concurso por auto de 18 de abril de 2011), basada en su disconformidad con la calificación de su crédito como ordinario por importe de 1.349.354,53 euros, de los cuales 877.261,58 euros corresponde al resto del precio pendiente de pago por la compra de terrenos de dominio público municipal en virtud de escritura pública de venta de 6 de junio de 2006 y 472.092,95 euros importe de las obras de urbanización de la Plaza del Dr. Ildefonso que no ha realizado, habiendo pretendido la Entidad Local demandante la consideración de su crédito como: (1) Crédito contra la masa al amparo del art. 84.2.7 de la LC, (2) Subsidiariamente, crédito contra la masa al amparo del art. 84.2.10 de la LC, (3) Subsidiariamente, crédito con privilegio especial del art. 90.1.1 de la LC por existencia de hipoteca legal que afecta a la finca resultante nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Barakaldo, (4) Subsidiariamente, crédito con privilegio especial del art. 90.1.3 de la LC sobre la anterior finca registral, y (5) Subsidiariamente crédito contra la masa por importe de 472,092,95 euros al amparo del arts. 84.2.10 y el resto 877.261,58 euros como

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crédito con privilegio general del art. 91.4 de la LC . Y ello pese a que en la comunicación créditos se apartó de las peticiones realizadas en esta demanda puesto que se solicitó que dicho crédito fuese calificado con privilegio especial de la refacción, o, en su caso, con el privilegio general de crédito público.

El demandante Ayuntamiento de Alonsótegui recurre lo resuelto en la sentencia de instancia y vuelve a reiterar todas sus peticiones ya formuladas en la primera instancia y que han sido rechazadas, en los términos que a continuación pasamos a analizar.

SEGUNDO.- CRÉDITO CONTRA LA MASA DEL ART. 84.2.7 LC: A).- Enunciado: El Magistrado de lo mercantil desestima su calificación como crédito contra la masa, al igual que la calificación pretendida a continuación, teniendo en consideración el doble criterio de la temporalidad (posterioridad a la declaración del concurso) y de la funcionalidad (de conexión con la gestión del procedimiento o con la continuidad de la actividad empresarial), siendo que la resolución dictada por el Ayuntamiento no le confiere naturaleza legal, que sigue siendo contractual, y que el impago del precio de venta y la inejecución de las obras de urbanización es anterior al 18 abril de 2011 en que fue declarado el concurso.

La parte apelante alega que no se ha justificado la denegación de la calificación del crédito contra la masa al amparo del precepto enunciado "Los que, en los casos de pago de créditos con privilegio sin realización de los bienes o derechos afectos "correspondan por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado" . Invoca que en el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución Urbanística 1.1 de las Normas Subsidiarias de Alonsótegui, aprobado por Decreto de 21 de diciembre de 2005 < doc. 3 de la demanda, a los folios 72 y ss>, a la parcela resultante B.1 adquirida por la Concursada se le registró la carga de afección al cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones inherentes al proyecto de parcelación y al Convenio Urbanístico de Gestión de fecha 9 de marzo de 2005 adjunto a la Memoria del Proyecto de Reparcelación < folio 78 y 84> . La afección urbanística quedó inscrita el 4 de mayo de 2006 como carga de la finca registral nº NUM000 (parcela resultante del Proyecto de Reparcelación) para el cumplimiento de todas las obligaciones por la adjudicataria recogidas en el Convenio Urbanístico de Gestión de 9 de marzo de 2005, y entre ellas la del pago del precio pendiente de la venta y de las cargas de urbanización, al amparo de lo establecido en el art. 21.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones y art. 126 y 178

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del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1078, de 25 de agosto.

B) Rechazo del motivo de impugnación: La razón es evidente puesto que dicha carga real de afección no es ningún crédito con privilegio especial contenido en el art. 91 de la LC, ni, en concreto, se equipara a la hipoteca a que se refiere el art. 90.1.1º de la LC .

Apuntar que, como se dirá también en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, la SAP de Córdoba de 5 de abril de 2013 se ha dicho " "ha de partirse de la base de que la afección real podría definirse como una garantía real que nace de la propia norma sin que, para su válida constitución y eficacia sea precisa su inscripción en el Registro de la Propiedad (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de octubre de 2009). Esto ha llevado a que un sector muy importante de nuestra doctrina haya calificado la afección urbanística como un ejemplo claro de hipoteca legal tácita, sobre todo como argumento para preservar la especial prioridad con la que el ordenamiento jurídico ha querido dotar a estos créditos. Sin embargo, esta tesis -a falta todavía de pronunciamiento por parte de la Sala 1ª del Tribunal Supremo- no ha encontrado eco en las Audiencias Provinciales (ejemplos en contra son las Sentencias de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de marzo de 2011, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 20 de julio de 2011 o de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de noviembre de 2011). Haciendo nuestra la doctrina establecida por dichos tribunales provinciales, podemos decir que ha de resaltarse el carácter de "númerus clausus" con que se prevén en nuestra legislación las hipotecas legales, estableciendo el artículo 158 de la Ley Hipotecaria que solo serán hipotecas legales las admitidas expresamente por las leyes con tal carácter; lo que supone una restricción legislativa coherente con el carácter restrictivo de los privilegios concursales. No cabiendo sostener la equiparación de la hipoteca legal tácita con la afección real por varios motivos: a) En primer lugar, por dicha exigencia de reconocimiento legal, que no concurre en este tipo de afecciones, porque ni los artículos 9 y 16 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, ni el RGU les reconocen tal carácter; el art 16 del TRLS señala que los terrenos incluidos en el ámbito de actuaciones y los adscritos a ellas están afectados, con carácter de garantía real al cumplimiento de los deberes del apartado anterior; y el art 9.3 TRLS señala que el ejercicio de la facultad prevista en la letra c del apartado primero del artículo anterior (participación en la ejecución de las actuaciones de urbanización) conlleva asumir como carga real la participación en los deberes

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legales de promoción de la actuación, en régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas y en los términos de la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, así como permitir ocupar los bienes necesarios para la realización de las obras al responsable de ejecutar la actuación; pero ninguno de estos preceptos los consideran una hipoteca legal tácita; b) En segundo lugar, el propio legislador diferencia la hipoteca legal tácita de la afección real, ya que el artículo 79 de la Ley General Tributaria, que lleva como rúbrica la de "afección de bienes", establece un régimen diferenciado respecto a las hipotecas legales tácitas, lo que impide la equiparación; c) Por otro lado, es necesario tener en cuenta las características propias de las hipotecas legales, derechos reales de garantía que se caracterizan por la afección del bien al cumplimiento de la obligación que garantiza -reipersecutoriedad-, y por la prelación en el cobro sobre otros derechos; sería, por tanto, necesario para que las cuotas de urbanización se equipararan a la hipoteca legal tácita que aquellas gozaran de esas mismas características, es decir, afección del bien al cobro del derecho y prelación en el cobro; y si se analiza la legislación urbanística, no se puede entender que las cuotas de urbanización gocen de prelación para el cobro, aunque sí reúnan las demás características (véanse los artículos 9 y 16 del Texto Refundido de la Ley del Suelo o el artículo 19 del Real Decreto 1093/1997). En consecuencia, no hay ninguna norma que señale expresamente que las cuotas de urbanización tengan la consideración de hipotecas legales tácitas y, por tanto, que puedan estar incluidas en el artículo 90.1.1º de la Ley Concursal ."

TERCERO.- CRÉDITO CONTRA LA MASA DEL ART. 84.2.10 LC: A) Planteamiento: El Ayuntamiento de Alonsótegui demandante alega que el Magistrado de lo mercantil yerra al calificar de obligación contractual y convencional la asumida e incumplida por la Concursada determinante del crédito a favor del Ayuntamiento de Alonsótegui, puesto que el Convenio Urbanístico de 9 de marzo de 2005 suscrito entre Alonsotegi Eraikiz SAU (hoy Ayuntamiento apelante como sucesora del crédito) y la Concursada efectivamente tiene naturaleza contractual, pero pasó a formar parte de las normas urbanísticas de Ayuntamiento de Alonsótegui, adquiriendo, en su consecuencia, carácter normativo < doc. nº 3 de la demanda en su folios 72 y ss de autos> . El Ayuntamiento de Alonsótegui ha normativizado el Convenio urbanístico, pese a tener un origen convencional, incorporándolo al Proyecto de Reparcelación, citando jurisprudencia contenciosa-administrativa de que los convenios urbanísticos cuando se incorporar a un instrumento de planeamiento adquieren carácter reglamentario.

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También impugna lo resuelto por el Magistrado de lo mercantil de que no se ha acreditado incumplimiento contractual posterior a la declaración del concurso, en base a que la parte apelante alega que el crédito de 472.092,95 euros por obras de urbanización no realizadas, no resulta del Convenio Urbanístico de 9 de marzo de 2005, ni de la escritura de compraventa de 6 de junio de 006, ni del Proyecto de Reparcelación aprobado por Decreto de Alcaldía de 21 de diciembre de 2005, sino del Decreto de Alcaldía de 30 de marzo de 2012 que cuantifica por liquidación definitiva las obras de urbanización de la Plaza Dr. Hernan imputable a la concursada en 472.092,95 euros < doc. nº 5 de la demanda>, de fecha posterior a la declaración de concurso de 18 de abril de 2011, siendo que la estipulación octava del convenio urbanístico se refiere al encauzamiento del río Azordoyaga y a la construcción del edificio de viviendas, locales y garajes < folio 69 de auto> pero no a las obras de urbanización de la Plaza Don. Hernan .

B).- Desestimación de esta pretensión revocatoria: No aceptamos que el convenio urbanístico tenga carácter normativo, como se sostiene en la sentencia recurrida, por "haber sido incorporado por el Ayuntamiento de Alonsótegui a las normas reguladoras del planeamiento municipal e integrarse en el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución 1.1", a los efectos de calificar el crédito como "Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo"

Efectivamente, como se ha apuntado por la parte apelada, es incorrecto que el proyecto de reparcelación sea un instrumento de planeamiento, sino que se trata de un instrumento de gestión o ejecución del planeamiento y por tanto no tiene carácter normativo, lo que hace decaer la totalidad del argumento municipal y la doctrina jurisprudencial en que se apoya (STS de la Sección 3ª de 26 de junio de 2009), en relación con los arts. 59 y 60, que establecen los instrumentos de planeamiento entre los que no se encuentran los proyectos de reparcelación, y el art. 42 que define a la reparcelación como "la agrupación de fincas comprendidas en una unidad de ejecución para su nueva división ajustada al plan, con adjudicación de las parcelas resultantes a los interesados, en proporción a sus respectivos derechos", todo ellos de la Ley 2/2006, de 30 de junio de Suelo y Urbanismo del País Vasco y la STSJPV de 17 de febrero de 2006 que señala que " los actos de gestión urbanística previstos en el Reglamento de Gestión Urbanística, entre los que se incluyen los proyectos de reparcelación "no son instrumentos de planeamiento sino actos de gestión urbanística"

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Se comparte la fundamentación jurídica del Magistrado a quo en cuanto atribuye carácter contractual, al margen de lo establecido en el apartado 10 del art. 84.2 de la LC, sin que se haya demostrado que sea un crédito posterior a la declaración del concurso, por el mero hecho de dictarse a conveniencia y libre arbitrio de la propia Entidad municipal un Decreto de la Alcaldía de 30 de marzo de 2012, en que se ha procedido a la liquidación definitiva de las obras de urbanización de la Plaza Don. Hernan con la repercusión de su coste entre los obligados a contribuir a su financiación.

CUARTO.- CRÉDITO DE PRIVILEGIO ESPECIAL DEL ART. 90.1.1 DE LA LC: A) Posicionamiento de la parte apelante: Recurre el Ayuntamiento de Alonsótegui la denegación esta calificación como "Los créditos garantizados con hipoteca voluntario o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados", al considerar el Magistrado de lo mercantil que la carga real anotada sobre la finca registral nº NUM000 no tiene la configuración a una hipoteca legal tácita dados los criterios restrictivos que regulan dicho precepto legal, y citando doctrina jurisprudencial menor en tal sentido referentes a que las afecciones de la legislación urbanística no están incluidas en el arts. 90.1.1 de la LC en relación con los arts. 158, 159 y 192, 194 y demás concordantes de la Ley Hipotecaria .

La parte apelante no comparte la anterior conclusión puesto que atendiendo a dicho razonamiento del Magistrado a quo solamente tendría cabida en el art. 90.1.1 de la LC las hipotecas legales establecidas en el art. 194 de la LH que llevaran implícito un privilegio de cobro del crédito frente a cualquier acreedor. La LC no es excluyente, sino que se refiere a las hipotecas, legales, voluntarias, tácitas etc. que al igual que las afecciones reales de garantía de obligaciones urbanísticas, constituyen un derecho real erga omnes a hacerlas efectivas, sin que el privilegio de cobro sobre el resto de acreedores sea el elemento esencial con que se tiene que dotar a las hipotecas para posibilitar su encaje en el art. 90.1.1 de la LC . Continua diciendo que la esencia de la concesión del privilegio del art. 90.1.1 de la LC no es la existencia de privilegio previo reconocido por otra ley sustantiva (hipotecas del art. 194 de la LH) sino la existencia de garantía de un crédito, el que se privilegia a los efectos del concurso, inscrita en el Registro de la Propiedad sobre el bien ejercitable erga omnes, con independencia que esa garantía adopte la forma de hipoteca o de afección esencialmente equiparable y con efectos jurídicos idénticos.

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B).- No prosperan estos alegatos impugnatorios: Confirmamos íntegramente la solución y fundamentación jurídica contenida en la sentencia recurrida, y que ya hemos apuntado anteriormente en esta resolución.

En igual sentido que el ya reflejado se pronuncia la Sentencia de 7 de noviembre de 2013 de la Audiencia Provincial de Madrid "Las afecciones reales en materia urbanística están reguladas en la normativa extraconcursal. Por un lado, la propia afección al sistema de compensación debe constar en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal (artículo 5 del RD 1093/1997), a fin de dar publicidad al régimen al que se encuentra sometida la finca. Ulteriormente, el acceso al Registro de la Propiedad del Proyecto de Compensación (instrumento básico para la ejecución del sistema, que incluye la descripción de las operaciones urbanísticas a realizar y contiene las reglas de adjudicación de fincas, consecuencia de una reparcelación que responda a principios de equidistribución) conllevará la afección de las parcelas resultantes del sistema al cumplimento de las cargas y pago de los gastos inherentes al sistema de compensación "

Pues bien, para que pudiéramos asignarle al crédito de la Junta de Compensación la clasificación de privilegiado especial, en el marco de proceso concursal, que es el que aquí interesa, debería encajar en la previsión del artículo 90.1.1º de la Ley Concursal, en concreto, en el de garantizado con hipoteca legal.

Sin embargo, no podemos considerar la garantía que ostenta la apelante como una hipoteca legal, pues sólo merecería la consideración de tal la admitida expresamente por la ley con tal carácter, según prevé el artículo 158 de la Ley Hipotecaria . Así ocurre, por ejemplo, con los casos previstos en el artículo 168 de la LH o en otros textos legales, en donde siempre será preciso que lo sean de modo expreso y con tal condición.

Tampoco podemos considerarla una hipoteca legal tácita (que no precisaría de título material ni de inscripción para su eficacia - art. 90.1.2º de la LC - sino sólo la concurrencia del supuesto de hecho previsto en la norma legal), pues las afecciones urbanísticas no son garantías que operen al margen de la constancia registral, sino que se exige una plasmación de esa índole para que operen contra tercero y merezcan efecto "erga omnes" (así lo impone el artículo 105 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid); tal reflejo tabular no se corresponde, por otro lado, con el carácter de una hipoteca legal. El titular

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de una hipoteca legal debería gozar de un derecho de realización de valor para el pago de un crédito y, sin embargo, lo que implica la afección que aquí ha sido invocada por la parte recurrente, según la normativa autonómica que resulta de aplicación (artículo 108.3.c de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid), no es de ese tipo (no se nos ha alegado aquí como aplicable al caso, por lo que no vamos a referirnos a ello, el apremio al que se refiere la previsión reglamentaria del Real Decreto 1093/1997), sino que en caso de impago por parte de un propietario integrado en la Junta de Compensación el mecanismo para actuar en su contra es que la Administración ostentaría la facultad de proceder a la expropiación de la finca del moroso (contra el pago del justiprecio de la misma), pasando a ostentar entonces, en sede de dicho cauce administrativo, la mencionada entidad urbanística la condición de beneficiaria de aquélla.

No discutimos la eficacia real que en el cauce extraconcursal pudiera merecer la afección urbanística. Lo que ocurre es que dado el carácter restrictivo con el que el legislador ha configurado las preferencias en el seno del concurso (así lo explicita en el artículo 89.2 de la Ley Concursal) no pueden reconocerse privilegios que la ley no configure con la eficacia de tales a efectos concursales. En sede de estos últimos no se produce una equivalencia entre los conceptos de garantía real y el de privilegio especial concursal, de manera que puede darse la circunstancia de que el acreedor disponga de aquélla pero la misma no esté tipificada como privilegio en el concurso. De ahí que la asignación de privilegios con un criterio de analogía, si ya es discutible con carácter general, no tiene adecuado encaje en sede concursal.

En esta misma línea se está inclinado de modo mayoritario la denominada jurisprudencia menor (sentencias de la sección 15ª de la AP de Barcelona de 17 de marzo de 2011, de la sección 5ª de la AP de Zaragoza de 20 de julio de 2011, de la sección 9ª de la AP de Valencia de 9 de noviembre de 2011 y sección 3ª AP de Córdoba de 15 de marzo de 2013). En todas las resoluciones citadas se barajan, haciendo hincapié en cada caso en lo que se considera más relevante, como motivos de su decisión el carácter de numerus clausus de las hipotecas legales, el criterio restrictivo que debe presidir el reconocimiento de privilegios en sede concursal y la inexistencia de norma que equipare una afección real del tipo de la que aquí nos estamos ocupando a una hipoteca legal".

QUINTO.- CRÉDITO DE PRIVILEGIO ESPECIAL DEL ART. 90.1.3 DE LA LC: A) Planteamiento: Contra lo resuelto en la sentencia recurrida de que el crédito

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del Ayuntamiento apelante no tiene la condición de refaccionario para otorgarle la consideración de crédito con privilegio especial, "Los créditos reaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado", puesto que no se inscribió como tal en virtud del art. 59 de la Ley Hipotecaria, la Entidad Local apelante alega que los créditos refaccionarios de derecho común se encuentran privilegiados en tanto se hallen constituidos con los requisitos y formalidades requeridas para su oponibilidad a terceros, y en el caso de autos figura inscrito registralmente como carga sobre la finca nº NUM000 en garantía de devolución de la Concursada al Ayuntamiento de Alonsótegui.

B) Denegación de este motivo de apelación: Como viene exigiendo la doctrina jurisprudencial para que pueda atribuirse el carácter de privilegio especial es necesario que el crédito esté constituido con los requisitos y formalidades previstos en la legislación específica para su oponibilidad a tercero, que en el caso de créditos refaccionarios, es la anotación preventiva del derecho en el Registro de la Propiedad (art. 42.8 de la LH) señalando el art. 166 del RH las indicaciones que debe contener la anotación de dichos créditos, con la atribución de los efectos propios de una hipoteca (art. 59 de la LH) que además de facilitar la necesaria publicidad registral posibilita su oponibilidad erga omnes. Ello es así porque el número segundo del art. 90 supedita el reconocimiento del privilegio especial a los créditos mencionados en los números 1 a 5 del numero primero a "...la constitución de la respectiva garantía con los requisitos y formalidades previstos en la especifica legislación para su oponibilidad a terceros, salvo que se trate de hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores".

Añadamos que según la SAP de Córdoba de 5 de abril de 2013 "Tampoco cabe el reconocimiento del crédito como privilegiado, por tratarse de crédito refaccionario, al amparo del artículo 90.1.3º de la Ley Concursal . Hemos dicho también en la calendada sentencia de 15 de marzo último que, considerándose como crédito refaccionario aquel que se contrae y emplea en la construcción, conservación o reparación de un inmueble, la jurisprudencia ha ampliado su ámbito objetivo, al establecer que no solamente tienen tal naturaleza los créditos surgidos del préstamo otorgado para la construcción, sino que también se incluyen dentro de dicho concepto los créditos nacidos de la propia construcción o del suministro de materiales para la misma (verbigracia, Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2000 y 6 de febrero de 2006).

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Pero ello no implica una concepción tan amplia que lleve a extender el privilegio de la refacción a los créditos dimanantes de derramas impagadas por un propietario integrado en una junta de compensación. Como dice la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de marzo de 2011, "Si bien es indudable que guarda algo de relación este crédito con los inmuebles comprendidos en la unidad de ejecución, en la medida en que en el origen de las cuotas repercutidas a cada uno de sus miembros se encuentra la finalidad de atender los gastos inherentes al objeto de la junta de compensación, esto es, la ejecución del proyecto de reparcelación y las obras de urbanización, propiamente ni se trata de una financiación de las obras ni tampoco responde el crédito a obras realizadas en los propios inmuebles o terrenos afectados. Pero el incremento de valor no deriva de lo que se haya construido sino del efecto reflejo que supone para aquellos bienes inmuebles la culminación de la reparcelación y de las obras de urbanización."

SEXTO.- CRÉDITO DE PRIVILEGIO GENERAL DEL ART. 91.4 de la LC: A) Enunciado: Solo resta examinar la pretendida atribución al crédito municipal del privilegio general "Créditos tributarios y demás de Derecho público", que es rechazada por el Magistrado de lo mercantil siguiendo una línea estricta en materia de clasificación de créditos, al considerar únicamente como tales los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública Estatal, los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y sus organismos autónomos que deriven del ejercicio de potestades administrativas. La parte apelante discrepa de dicha consideración porque, en el supuesto examinado, la cedente Alonsotegui Eraikiz SAU se constituye por el propio Ayuntamiento de Alonsótegui, accionista único, para las gestiones de sus propias competencias urbanísticas, ejercitado dicha entidad mercantil pública potestades administrativas, siendo que la entidad mercantil Alonsotegui Eraikiz SAU presta un servicio público local ejerciendo potestad administrativa en materia de promoción y gestión de viviendas, competencia de las entidades locales que puede ser ejercida directamente por el propio Ayuntamiento o por las sociedades mercantiles específicamente constituidas a tal fin como modalidad de prestación directa de tales servicios públicos municipales. La condición de derecho público del crédito se genera de la imposición legal de las normas urbanísticas de hacer frente a las cargas de urbanización, además de devenir del Proyecto de Reparcelación, siendo el beneficiario de dicho crédito, ab initio, el propio Ayuntamiento de Alonsótegui.

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B) Este Tribunal no acoge este motivo de apelación: Señalamos que en el Convenio Urbanístico de Gestión de fecha 9 de marzo de 2005 intervino la mercantil Alonsotegi Eraikiz SAU y la Inmobiliaria Basaldi SL, actuando el Alcalde del Ayuntamiento como Presidente del Consejo de Administración de la sociedad Alonsotegi Eraikiz SL. En el Decreto de Alcaldía que aprueba el Proyecto de Reparcelación es la sociedad Alonsotegi Eraikiz SAU la que adquiere la finca resultante parcela B1 o finca registral y las cargas y obligaciones urbanísticas, que son transmitidas a la Concursada el 6 de junio de 2006. Negamos que pueda darse la eficacia que pretende la Entidad Local de que nazca o surja el carácter de público en el momento de la cesión de los derechos y obligaciones de Alonsotegi Eraikiz SAU al Ayuntamiento de Alonsétegui, de manera unilateral, para que a estos efectos considerar este crédito como de derecho público.

Hemos dicho en nuestra Sentencia de 6 de junio de 2013 "Sobre la interpretación que ha de darse al artículo 91.4 de la Ley Concursal y, en particular, a si se comprende en dicha norma y, por tanto, en el privilegio, tanto los créditos tributarios como el resto de créditos públicos aunque no tengan naturaleza tributaria, la doctrina jurisprudencial menor es contradictoria, pero tras analizar la misma este Tribunal se inclina por la solución adoptada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 24 de febrero de 2.011, en base a las razones que expone que le inclinan a favor de una respuesta positiva:

"En primer lugar, el tenor literal del artículo 91-4. De otro, el contenido de la Ley 47/2003 . Y finalmente, la naturaleza pública del crédito y la justificación social de la protección de la Hacienda Pública.

En cuanto lo primero. Es evidente que el artículo 91-4 diferencia y separa en su literalidad los créditos tributarios de otros - "demás"- créditos de Derecho Público. En realidad, no hay contradicción en la Exposición de Motivos con tal dicción, ni se desconoce en dicha Exposición pues, al margen de que no constituiría en caso alguno una forma de interpretación auténtica de la ley, lo cierto es que la Exposición se limita a hacer referencia de entre los créditos privilegiados que la ley reconoce, a los que identifica como tradicionales, señalando como tales los tributarios y las derivados de cuotas de la Seguridad Social, lo que no es excluyente de la existencia de otros créditos como serían, por tanto, los demás créditos de derecho público que la norma, en un sentido positivista, acoge.

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En cuanto lo segundo. La descripción del contenido de la Hacienda Pública, con referencia específica tanto a tributos como a los otros derechos de contenido económico de la Administración, contenida en la Ley 47/2003, constituye expresión que asume el artículo 91-4 de la Ley Concursal, que hace referencia al privilegio en relación al conjunto de créditos de la Hacienda Pública, sin restricción ni limitación, en directa relación con la descripción inicial de "créditos tributarios y demás de derecho público". Si se observa, la literalidad del precepto responde al tenor del artículo 5-2 párrafo segundo de la Ley 47/2003 donde se dice que son ... derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal los tributos y los demás derechos de contenido económico, expresión que mutatis mutandi reproduce el citado precepto de la ley Concursal.

Y finalmente, en cuanto a lo tercero. La protección del crédito público trae causa en la protección de interés general. No es por tanto solo expresión de una determinada política concursal sino de sostenimiento del sistema público de servicios que tiene como fuente los tributos y como reserva, el montante económico resultante tanto de la recaudación de tributos como de la propia actividad directa o indirecta de la administración destinada a la financiación de los servicios públicos. Por tanto resulta lógico que la seguridad de las operaciones en que la Administración hace inversión de dinero público, tenga como efecto el privilegio del crédito que dimane de tales operaciones pues es evidente que la protección de la Administración es la protección de la cosa pública"

Finalmente la STS de 16 de julio de 2013 ha interpretado el alcance de la mención "y demás de Derecho público ": Son, aparte de los tributos, los otros derechos de contenido económico que cumplan estos dos requisitos: i) sean titularidad de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos; y ii) deriven de potestades administrativas"

En el presente caso no concurren los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige para la aplicación del privilegio reconocido en el art. 91.4 LC, en que no basta con que el titular del crédito sea un organismo de derecho público, sino que es preciso además que el crédito lo sea igualmente, esto es, que en su regulación, en el hecho generador de la fuente obligacional, en la configuración de la prestación y en su exigibilidad y vencimiento haya intervenido normativa administrativa y el ejercicio de potestades administrativas atribuidas por la ley y el reglamento a dicho órgano para la concreta actuación. En el caso de autos, la titularidad del crédito por el Ayuntamiento de Alonsótegui lo es en virtud de una

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cesión de derechos y obligaciones ("cesión global del activo y pasivo de la sociedad") de la mercantil Alonsotegui Eraikiz SAU, en virtud de escritura pública de 10 de junio de 2011 < doc. nº 1 de la demanda a los folios 17 y ss>, por lo que dichos derechos y obligaciones de las que surge el crédito municipal objeto de autos no surgieron en el ejercicio de potestades administrativas, que no cabe atribuir a una entidad de derecho mercantil.

● Concursal. Art. 166 LC. Cómplice. Naturaleza y presupuestos de la figura del cómplice. Consecuencias de la declaración de complicidad.

18. Sentencia A.P. Bizkaia (s. 4ª) de 19 de febrero de 2014. (25/07/2014) Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 19 de febrero de 2014 (D. IGNACIO OLASO AZPÍROZ).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]

CUARTO.- Por otra parte, la resolución del Juzgador de lo Mercantil considera incursos en el artº 166 de la Le.Co. y declara cómplices del concurso culpable a otros tres familiares del administrador social de Druckguss Ibérica, S.L., a saber: su esposa Dª Carolina y sus hijos Dª Marí Luz y D. Jeronimo; y ello, por ser socios fundadores de las sociedades a las que más arriba se ha hecho referencia (fundamento jurídico primero, in fine) y haber otorgado poder a su esposo y padre, respectivamente, Sr. Ezequias, para poder constituirlas en Rumanía lo que, en criterio del Juzgador, hace presumir su conocimiento de las operaciones de trasvase de activos o, en otro caso, omitieron por negligencia grave tal conocimiento; en cualquier caso, colaboraron en la reducción de los activos de Druckguss Ibérica, S.L.

QUINTO.- Finalmente, en los fundamentos sexto y siguientes de la Sentencia de instancia se concretan y determinan las sanciones legalmente previstas para los afectados y cómplices.

Para los afectados: a) se establece un periodo de inhabilitación de ocho años para administrar bienes ajenos, de conformidad con el artº 172-2º Le.Co., si bien a D. Ezequias se le autoriza estar al frente de la empresa concursada hasta el

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cumplimiento o incumplimiento del convenio; b) se declara la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa (artº 172-2-3º); c) se les condena a pagar solidariamente a la masa activa la cantidad de 11.964.777,67 euros y la cantidad correspondiente a los créditos contra la masa abonados por las extinciones de los contratos de trabajo con posterioridad a la declaración del concurso (artº 172-2-3º in fine).

Para los cómplices: establece idénticos pronunciamientos de los apartados b) y c) anteriores, siendo solidaria la condena indemnizatoria.

(...)

SÉPTIMO.- Los recurrentes Dª Marí Luz y D. Jeronimo solicitan que se revoque la Sentencia de instancia y que se declare: a) que el concurso ha sido fortuito; subsidiariamente, b) que se les absuelva de su condición de cómplices, c) que se deduzca de la cuantía reclamada el sumando correspondiente al importe de los préstamos participativos de 7.228.598,18 euros.

Los apartados a) y c) ya están resueltos, en sentido negativo, al tratar el recurso de apelación anterior por lo que nos remitimos a lo allí razonado y expuesto.

En cuanto al apartado b), el recurso debe de ser desestimado; la condición de cómplices en el concurso culpable que la Sentencia asigna a Dª Marí Luz y a D. Jeronimo, como también a su madre Dª Carolina, y a partir de esta Sentencia, a D. Primitivo, en resumen, a la madre y a sus tres hijos, está plenamente justificada.

Nos remitimos a los fundamentos de la Sentencia dictada por esta misma Sala con fecha 29 de Diciembre de 2008 en la que, analizando el concepto de complicidad en esta materia decíamos:

"SEGUNDO.- La complicidad se recoge en la Ley Concursal a partir del artículo 166 en donde se señala que "se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable".Se exige por tanto que: a) dichas personas hayan actuado con dolo o culpa, b) que hayan cooperado con el deudor o sus representantes legales y, en caso, de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores; c) que se

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realice cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.

El criterio de cooperación debe partir de conductas que se delimitan en la norma sin distinción en una cooperación necesaria o no para los efectos del concurso pero si con una actuación dolosa o con culpa grave en su actuación. Requiere por tanto la norma tanto una actuación consciente como involuntaria pero grave que permite también la calificación del supuesto, de que la cooperación no puede entenderse limitada a una cooperación esencial o necesaria puesto que partimos tanto de actos u omisiones que funden la calificación del concurso como culpable y por tanto que se refieran tanto a la generación como a la agravación del estado de insolvencia o, en su caso, a la participación dolosa o con culpa grave en cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 164-2 de la Ley Concursal ".

TERCERO.- También se alega como motivo de impugnación la falta del elemento subjetivo de la declaración de complicidad, que la Sentencia recurrida fundamenta en base a las presunciones del art. 386 de la LECn . porque, si bien no hay vía para probar directamente los mecanismos mentales de quien no los confiesa, se infiere, con los indicios que enumera, que el Sr. Maximiliano omitió el mínimo deber de cuidado en no perjudicar la empresa que gerenciaba, ya inserta en insolvencia sin declarar, y que contribuyó con su actuación a la agravación de su insolvencia patrimonial.

Defiende la parte apelante, en primer lugar, que de ningún modo ha quedado acreditado que D. Maximiliano tuviese conocimiento de que las obras se hubieran hecho o dejado de hacer, ni que el administrador de la empresa le hubiera ordenado nada con respecto a las mismas, ni que entre sus responsabilidades se encontrara la de comprobar obras; es decir, que no ha quedado acreditado que Don. Maximiliano haya desplegado una conducta dolosa o gravemente imprudente con respecto a los hechos que se le imputan, no demostrando que Don. Maximiliano tuviera conocimiento de tales hechos o, ni siquiera, de que debiera conocerlos. En segundo término, que al atribuir el Magistrado de lo Mercantil una responsabilidad por culpa grave sin que se le haya pedido, se quiebra el principio rogatorio del art. 216 de la LECn y el principio acusatorio, siendo que la administración concursal apuntaba a una responsabilidad por dolo y no por negligencia, con flagrante vulneración del derecho de defensa.

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La técnica de la presunción consiste en una operación intelectiva mediante la que se sienta, a los efectos del proceso, la certeza de un hecho controvertido a partir de otro admitido o probado, por existir entre éste y el presumido un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (STS de 30 de noviembre de 2.007). La normativa sobre presunciones no puede ser invocada para sin más contradecir la conclusión probatoria obtenida por el Juzgado de instancia, salvo en aquellos casos en los cuales se haya apoyado en una ingerencia contraria a las reglas de la lógica (SsTS de 6 de noviembre de 2.006, 15 y 30 de noviembre y 5 de diciembre de 2.007).

En el caso examinado la parte recurrente cita como infringidos los preceptos sobre la prueba de presunciones para tratar de contradecir la conclusión probatoria que llega el Magistrado a quo sobre la existencia de culpa grave en el apelante, que este Tribunal confirma, en base a los nueve indicios que sirven para apoyar la culpa grave en el actuar Don. Maximiliano, y que han quedado suficientemente probados. No es dable sustituir la valoración indiciaria objetiva e imparcial realizada en la Sentencia recurrida por la subjetiva y parcial invocada por la parte apelante.

Las excusas alegadas no enervan las argumentaciones vertidas por el Magistrado de lo Mercantil para finalmente concluir, que si, al menos, el dolo no se ha acreditado por hechos externos e indubitados, sí la culpa grave, partiendo de los presupuestos fácticos de ser el apelante gerente con un contrato blindado, ser el yerno de los administradores sociales y junto con su esposa y los citados suegros socios mayoritarios de Matrinor S.L., el pago en fechas inmediatas a la declaración del concurso, y lo facturado es por un proveedor habitual y por trabajos que debían de ser perfectamente visibles y constatables.

El apelante D. Maximiliano, máximo dirigente de Matrinor S.L., era quien debía negociar y suscribir los distintos contratos, y en definitiva quien debía de realizar las labores ejecutivas y de dirección, y quien firmó la aceptación de las letras de cambio. No le exime al apelante Don. Maximiliano el que alegue que firmaba mensualmente cientos de pagos corrientes, o que no llevaba el control del mantenimiento de los inmuebles titularidad de la concursaba, ni que el control y verificación de las letras de pago presentadas a su firma se hallaban bajo el departamento financiero y de contabilidad, porque, como hemos dicho, se trata de actuaciones habituales de su actividad gerencial y que por lo tanto debió de actuar con la debida diligencia en el cumplimiento de sus funciones directivas".

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Los argumentos que en aquella nuestra sentencia exponíamos para declarar cómplice al citado D. Maximiliano XX, son perfectamente extensivos a Dª Carolina y a sus tres hijos; si no el dolo, se les debe imputar como mínimo haber incurrido en culpa grave por cooperación o colaboración con los administradores sociales D. Ezequias y D. Ceferino (de Druckguss, S.L y Baltzola, S.L., respectivamente) a la realización de actos que hayan fundado la calificación del concurso como culpable.

Obsérvese que el artº 166 Le.Co. utiliza incluso la expresión "cualquier acto", por lo que bastaría con tan solo uno para adquirir la condición de cómplice; y, en este caso, los actos son varios: desde ostentar la condición de apoderado de Druckguss, S.L hasta Septiembre de 2007 (caso de Primitivo) hasta tener, según los casos, la condición de socios de la entidad en concurso, amén de socios constituyentes de las empresas creadas en Rumanía que recogieron los activos industriales de Druckguss, S.L, beneficiándose de ello; nada dijeron ni actuaron en contra de que así ocurriera, pese a la posibilidad legal que como socios tenían de convocar juntas de accionistas para oponerse a ese trasvase que, a la postre, determinó la insolvencia de la sociedad; el entramado familiar tan directo no les ayuda precisamente; la presunción más lógica es la de haber organizado entre todos el asunto, acompañando al paterfamilas Sr. Ezequias en un determinado objetivo; en definitiva, la declaración de ser cómplices debe de ser confirmada.

OCTAVO.- La "degradación" de D. Primitivo de persona afectada a cómplice, no afecta a su responsabilidad en la indemnización de los daños y perjuicios causados, que seguirá siendo solidaria entre afectadas y cómplices, por imperio del artº 172-2-3º Le.Co.

A ese respecto, en la ya citada Sentencia de esta Sala de 29 de Diciembre de 2008, señalábamos lo siguiente:

" Según el apartado 2º, "la Sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos": 1º determinar las personas afectadas por la calificación, a quien cabría imputar la autoría de la (s) conducta (s) que ha (n) permitido calificar el concurso de culpable y, en su caso, los cómplices, sobre las que se aplicarán consecuencias legales previstas en los números 2º y 3º de ese mismo apartado; 2º la inhabilitación de la persona afectada por la calificación, sin perjuicio de su graduación entre 2 y 15 años, en atención a la gravedad de las conductas; y 3º "la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran

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como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieren obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados".

La condena de reintegrar y la de daños y perjuicios es acumulativa y no sólo va dirigida a la persona afectada por la calificación sino que también alcanza al cómplice."

● Concursal. Art. 176 bis LC. Pago de los créditos contra la masa. Conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa. Aplicación del régimen transitorio de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal, que ha modificado la redacción del art. 154 y ha introducido un nuevo art. 176 bis.

19. Sentencia A.P. Bizkaia (s. 4ª) de 6 de febrero de 2014. (25/07/2014) Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 6 de febrero de 2014 (Dª. MARÍA LOURDES ARRANZ FREIJÓ).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- La Administración Concursal interpuso demanda incidental contra la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitando que se suspendiera o dejara sin efecto el procedimiento de apremio administrativo iniciado, y/o el reintegro en su caso a la masa activa de la concursada, de la cantidad que habiendo sido objeto de embargo hubiera sido efectivamente percibida por la entidad embargante.

Tal pretensión se ejercitaba al amparo de lo dispuesto en los arts. 55, 84.4 y 176 bis 2 de la LC, por cuanto que la Administración demandante había realizado la comunicación de la insuficiencia de la masa activa, conforme a lo dispuesto en el art. 176 bis, no resultando de aplicación la regla de pago de vencimiento, por lo que el importe embargado no podía ser utilizado para el pago del crédito contra

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la masa que ostentaba la Seguridad Social, debiendo integrarse dicho importe en la masa activa, para proceder al pago de los créditos contra la masa, atendiendo a las reglas establecidas en el art.176. bis apartado 2 LC .

La Sentencia de instancia acoge la demanda, y condena a la Tesorería General de la Seguridad Social, a reintegrar a la cuenta de procedencia, la suma trabada en virtud del procedimiento de apremio objeto de este expediente.

Se interpone recurso por la Tesorería General de la Seguridad Social, sosteniendo que la tesis mantenida en la Sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 84.3 en relación con el art.. 176 bis 2 de la LECO, pues si la comunicación del art. 176 bis no tiene efectos constitutivos, no siendo razonable pensar que dependa de la Administración Concursal la constitución de un régimen jurídico distinto para el pago de las deudas contra la masa (tal como se razona en la Sentencia recurrida), tampoco es razonable pensar que el legislador haya otorgado a la AC, el poder absoluto de decidir a su arbitrio el pago de las deudas contra la masa que considere oportunas, dejando pendientes de pago las que tenga por conveniente, pues de esa forma se incumple el art.84. 3 LC, y además se otorga efectos retroactivos al art. 176 bis 2; por ello el orden del art. 176 bis sólo debe ser de aplicación a los créditos contra la masa, que se generen a partir de que se adopte por el órgano judicial, la resolución admitiendo la presentación del informe del art. 176 bis. LC

SEGUNDO.- El recurso no se acoge, porque en contra de lo que se alega, el criterio sentado en la Sentencia recurrida, ni permite que la Administración Concursal actúe a su libre arbitrio en el pago de las deudas contra la masa, ni tampoco otorga carácter retroactivo al art. 176 bis de la LC .

La Administración Concursal debe someterse durante la vida del concurso al orden de vencimiento del art. 84.3 de la LC, aplicable para los supuetos de suficiencia de la masa, pero una vez comunicada la insuficiencia de la masa, deberá atenerse al nuevo orden instaurado en el art. 176 bis 2, que se aparta del criterio del vencimiento, y se atiene al de la ontología del crédito; luego no existe arbitrariedad alguna.

El art. 176 bis 2, no puede ser interpretado en la forma en la que lo hace la Tesorería General de la Seguridad Social, pues tal precepto no distingue entre créditos vencidos o no vencidos, al momento de la comunicación de la insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y sin

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que el atenerse a partir de ese momento al nuevo orden que dicho precepto establece, suponga otorgar a dicho precepto efectos retroactivos, pues no se aplica tal orden a situaciones de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, sino a las situaciones de insuficiencia que se comunican con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.

Compartimos así el criterio que se expone en la Sentencia de la AP de Gipuzkoa, de 19 de Setiembre de 2013, que establece:

"No compartimos la interpretación que hace la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la expresión "desde ese momento" contenida en el apartado 2 del art. 176 bis. El precepto dispone: "Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la Administración Concursal lo comunicará al Juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas. Desde ese momento, la Administración Concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación".

Por tanto, la citada expresión viene referida, no al régimen transitorio de aplicación del precepto, sino que hace referencia al momento en que la administración concursal debe proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al nuevo orden establecido, sin que el precepto establezca distinción alguna en atención a su fecha de vencimiento anterior o posterior a la entrada en vigor de la norma."

Por otra parte, la aplicación de una norma a situaciones posteriores a su entrada en vigor, como sucede en el presente caso en relación al pago del crédito, no supone una aplicación retroactiva de la misma, ni tampoco puede entrañar una vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución). Se trata simplemente de que el Legislador ha decidido, por las razones que ha estimado oportunas, modificar el criterio de pago de las deudas contra la masa en supuestos de insuficiencia de la masa activa para su pago y aplicar el nuevo criterio inmediatamente a los concursos en tramitación una vez entre en vigor la Ley 38/2011, de 10 de octubre".

Procede por lo expuesto la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

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● Concursal. Arts. 71 a 73 LC. Rescisión de la escritura de resolución de compraventa de participaciones sociales, formalizada por la entidad en concurso con dos sociedades vinculadas a aquélla. Existencia de perjuicio para la masa activa.

20. Sentencia A.P. Bizkaia (s. 4ª) de 14 de enero de 2014. (25/07/2014) Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 14 de enero de 2014 (Dª. MARÍA LOURDES ARRANZ FREIJÓ).

PRIMERO.- La Sentencia de instancia acuerda, en los términos y con los efectos recogidos en los antecedentes de hecho de esta resolución, la rescisión de la escritura de resolución de compraventa de participaciones sociales, formalizada por la entidad en concurso LIQUIVESA, con las codemandadas Sociedad de Inmobiliaria Bilbo SA, Aliba 2000 SL, y Solal 2000 SL.

Tal rescisión se acuerda con fundamento en lo establecido en el art.71.1 y 3. 1º en relación con el art. 93.2.1 y 2.2, todos ellos de la LC, al presumirse la existencia de un perjuicio a la masa activa, pues las compradoras eran personas relacionadas con la concursada, sin que se haya acreditado que las participaciones reintegradas en virtud de la acordada resolución de su venta, fueran de valor igual o similar a la que tenían cuando fueron transmitidas, y sin que en el caso de haber efectuado el pago a la concursada mediante compensación de créditos, se hubiese eludido la aplicación del precepto puestal forma de pago también hubiera supuesto un perjuicio para la masa, por quebrar el principio de paridadde trato de los acreedores.

Frente a dicha resolución se alzan las compradoras sosteniendo,que en contra de lo que se concluye en la Sentencia recurrida, si está acreditado que el valor de las participaciones sociales, que recuperala concursada por virtud de la resolución contractual, es cuando menos similar (inferior en un 25%) al que tenían al tiempo de la compraventa, por lo que o bien no hay perjuicio, o el mismo debe constreñirse a la suma del 25% del valor reclamado (es decir 340.196,25 euros), al que asciende el importe de la depreciación, de las participaciones sociales, objeto de la operación.

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La inexistencia deperjuicio patrimonial, se afirma sosteniendo que la concursada recuperaba la misma posición que tenía antes de la formalización de la compraventa, sustituyendo en su activo unos bienes y derechos por otros de igual valor, sin que pueda admitirse la comparación entre la pérdida de un derecho de crédito frentea las recurrentes, y la obtención de unas participaciones sociales, omitiéndose la consideración de algunas variables decisivas (tales como la solvencia de las compradoras, o su condición de acreedoras de la vendedora, lo que podía dar lugar a la compensación de créditos).

En cuanto a la determinación del perjuicio patrimonial, se afirma que es la propia Administración Concursal la que ha traído a los autos el dato fáctico correspondiente, pues en la demanda se acepta una depreciación contable del 25% del valor de la participación en Tricoloma, luego tales participaciones valían al momento de la resolución, un 75% del precio por el que fueron originariamente enajenadas a las compradoras.

Se alega, que se cuestiona la sustitución de un activo que se denomina líquido, por otro que se dice no realizable, pero sin explicarse ni una ni otra condición, invocándose dudas en torno al valor patrimonial de las participaciones sociales recuperadas, pero sin dar explicación alguna sobre su situación actual; concluyendo que en cualquier caso que el perjuicio para la masa habría de restringirse al importe del 25% del valor de las participaciones sociales.

SEGUNDO.- El recurso no se acoge.

Es evidente que como resultado de la resolución contractual se produjo un perjuicio en el patrimonio de la concursada, derivándose tal perjuicio no sólo del hecho de no haber podido disponer durante un año de las participaciones trsnmistidas sin contraprestación alguna, sino también del hecho de que las participaciones que se recuperan, tenían un valor inferior al que tenían cuando fueron transmitidas.

Son las recurrentes, y no la Administración Concursal, las que deberían haber acreditado la inexistencia de perjuicio alguno, y sin embargo no lo han hecho, pues en contra de lo que se alega y como ya hemos dicho no se sustituye un activo por otro, pues la resolución de la compraventa sólo beneficiaba a las compradoras, pues la vendedora asume la extinción de un crédito a su favor por un importe de 1335.032 euros, a cambio de unas participaciones sociales de una

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sociedad, que había sufrido una importante depreciación, sin asumir pérdida alguna por tal inversión y sin abonar el precio pactado.

La posible existencia de una compensación de créditos, produciría igualmente un perjuicio para la masa, al disminuir el activo de la sociedad, y beneficiando a los compradores, pues de haber concurrido al concurso con los demás acreedores, sus créditos hubiesen sido postergados como créditos subordinados, al tratarse de personas vinculadas con la deudora.

Finalmente, sin necesidad de mayores razonamientos, por tratarse de una cuestión nueva, debe rechazarse la pretensión (no trasladada al Suplico del recurso), de que se restrinja el perjuicio en un 25%.

Procede por lo expuesto la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.

● Información del B.O.E. del día 25 de julio de 2014 sobre Concursos de Acreedores. (25/07/2014)

- CONVOCATORIA DE JUNTAS DE ACREEDORES: ALBACETE: 135/2014 SANTOS IBÁÑEZ, S.L. (HOTEL UNIVERSIDAD) B02155786

- APROBACIÓN DE PROPUESTAS DE CONVENIO: PONTEVEDRA 3 (VIGO): 279/2013 CALDERERÍA INDUSTRIAL NAVAL, S.L. B-36756260

- CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DE CONCURSOS: PALMA DE MALLORCA 1: 404/06C ALIMENTOS SEIS JOTAS S.L. B-57301236

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