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621/000041 PRESIDENCIA DEL SENADO En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publi- cación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENE- RALES del Dictamen emitido por la Comisión de Economía, Comercio y Turismo en el Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Palacio del Senado, 7 de diciembre de 2001.— P. D., Manuel Alba Navarro, Letrado Mayor del Senado. La Comisión de Economía, Comercio y Turis- mo, visto el Informe emitido por la Ponencia desig- nada para el estudio del Proyecto de Ley de Medi- das Fiscales, Administrativas y del Orden Social, tiene el honor de elevar a V. E. el siguiente D I C T A M E N EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace ne- cesario la aprobación de diversas medidas norma- tivas que permiten una mejor y más eficaz ejecu- ción del programa económico del Gobierno, en los distintos ámbitos en que aquél desenvuelve su ac- ción. Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge distin- tas medidas referentes a aspectos tributarios, socia- les, de personal al servicio de las Administraciones públicas, de gestión y organización administrativa, y de acción administrativa en diferentes ámbitos sectoriales. Serie II: Núm. 41 (f) PROYECTOS DE LEY 10 de diciembre de 2001 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 50 Núm. exp. 121/000050) PROYECTO DE LEY 621/000041 De Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. DICTAMEN DE LA COMISIÓN VII LEGISLATURA — 533 —

DICTAMEN DE LA COMISIÓN - Universidad de La Rioja · y de acción administrativa en diferentes ámbitos sectoriales. Serie II: Núm. 41 (f) PROYECTOS DE LEY 10 de diciembre de 2001

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Page 1: DICTAMEN DE LA COMISIÓN - Universidad de La Rioja · y de acción administrativa en diferentes ámbitos sectoriales. Serie II: Núm. 41 (f) PROYECTOS DE LEY 10 de diciembre de 2001

621/000041

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo191 del Reglamento del Senado, se ordena la publi-cación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENE-RALES del Dictamen emitido por la Comisión deEconomía, Comercio y Turismo en el Proyecto deLey de Medidas Fiscales, Administrativas y delOrden Social.

Palacio del Senado, 7 de diciembre de 2001.—P. D., Manuel Alba Navarro, Letrado Mayor delSenado.

La Comisión de Economía, Comercio y Turis-mo, visto el Informe emitido por la Ponencia desig-nada para el estudio del Proyecto de Ley de Medi-das Fiscales, Administrativas y del Orden Social,tiene el honor de elevar a V. E. el siguiente

D I C T A M E N

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley de Presupuestos Generales del Estadopara el año 2002 establece determinados objetivosde política económica, cuya consecución hace ne-cesario la aprobación de diversas medidas norma-tivas que permiten una mejor y más eficaz ejecu-ción del programa económico del Gobierno, en losdistintos ámbitos en que aquél desenvuelve su ac-ción. Este es el fin perseguido por la presente Leyque, al igual que en años anteriores, recoge distin-tas medidas referentes a aspectos tributarios, socia-les, de personal al servicio de las Administracionespúblicas, de gestión y organización administrativa,y de acción administrativa en diferentes ámbitossectoriales.

Serie II:Núm. 41 (f)

PROYECTOS DE LEY10 de diciembre de 2001 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 50

Núm. exp. 121/000050)

PROYECTO DE LEY

621/000041 De Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

DICTAMEN DE LA COMISIÓN

VII LEGISLATURA

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II

En materia Tributaria debe tenerse en cuenta queel próximo año está previsto realizar una reformaen profundidad de la imposición directa, tanto en elImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas co-mo en el Impuesto sobre Sociedades. Asimismo,está previsto abordar una reforma en profundidaddel marco jurídico-tributario general mediante laaprobación de una nueva Ley General Tributaria.

No obstante, la presente Ley aborda una serie demedidas encaminadas a incentivar el crecimiento yel empleo de acuerdo con los criterios de políticaeconómica fijados por el Gobierno para afrontar laralentización del crecimiento económico derivadodel cambio de tendencia del ciclo económico. Porotro lado, mediante la presente Ley se establecendeterminados ajustes técnicos exigidos por la expe-riencia en la aplicación de la norma y se introducenalgunas modificaciones que vienen exigidas por lanormativa comunitaria o por otras disposiciones le-gales cuya entrada en vigor exige que la normativaTributaria se adapte desde el 1 de enero del año2002.

En el Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas se ha ampliado el ámbito de determinadasexenciones y se ha establecido una disposición quefacilitará el cumplimiento de las obligaciones fisca-les a los contribuyentes casados. Esta última medi-da se aplicará con carácter retroactivo desde 1 deenero del año 2001, al objeto de que los declarantesde este Impuesto puedan acogerse a la misma en ladeclaración del ejercicio 2001 que deberá presen-tarse en el año 2002. También, y con el ánimo dedotar de una mayor seguridad jurídica a las reten-ciones por ese impuesto, se han regulado medianteley algunos aspectos sobre esta materia.

Como medida más significativa de política eco-nómica cabe destacar la supresión del límite con-junto de aportaciones para planes de pensiones in-dividuales y de empleo, así como el incremento dellímite para las aportaciones realizadas por personaspróximas a la jubilación y para personas con mi-nusvalía. Los incentivos en materia de previsiónsocial se completan estableciendo una deduccióndel 10% en la cuota del Impuesto sobre Sociedadespara las aportaciones empresariales a planes depensiones de empleo de los trabajadores con rentasinferiores a un cierto umbral.

En el Impuesto sobre Sociedades se adoptan im-portantes medidas anticíclicas y para favorecer elcrecimiento económico, así como para mejorar latécnica de la regulación de dicho impuesto.

Entre las primeras, podemos destacar la posibi-lidad de deducir el fondo de comercio financieropuesto de manifiesto en la adquisición de valoresrepresentativos de la participación en fondospropios de entidades no residentes en territorioespañol, la creación de una nueva deducción encuota por reinversión de beneficios extraordinarios,la ampliación de la base de deducción por activida-des de investigación y desarrollo e innovación tec-nológica, la ampliación del ámbito de aplicación delos incentivos fiscales para las PYMES y la crea-ción de un nuevo régimen de tributación para las en-tidades navieras que podrán optar por tributar enfunción del tonelaje. También se amplía el límitetemporal de amortización del fondo de comercio asícomo el plazo para compensar bases imponibles ne-gativas y deducciones en cuota. Entre las segun-das cabe mencionar, dentro del Capítulo VII delTítulo VIII, la ampliación del perímetro de con-solidación y la mejora técnica de las reglas de de-terminación de la base imponible de los gruposfiscales, aclarando la práctica de eliminaciones eincorporaciones y en particular de las referidas alas provisiones de cartera. En el Capítulo VIIIdel Título VIII, destaca la mejora de la elimina-ción de la doble imposición en determinadas ope-raciones y una mayor equiparación entre las po-sibilidades ofrecidas a personas físicas y jurídi-cas para acceder a reorganizaciones empresaria-les amparadas por el régimen de dicho capítulo.

En el Impuesto sobre la Renta de no Residentesse establece un nuevo tipo de gravamen para lasrentas del trabajo percibidas por los trabajadorestemporeros al objeto de paliar el exceso de tributa-ción de dichas rentas.

En cuanto a la imposición indirecta, en el Im-puesto sobre el Valor Añadido se efectúan diversasmodificaciones que vienen exigidas en su mayorparte por la normativa comunitaria y otras de ca-rácter técnico.

En este sentido, cabe destacar las que afectan aldevengo del Impuesto para los contratos de ejecu-ción de obra y para ciertas operaciones de tractocontinuado, las que afectan a la aplicación del me-canismo de inversión del sujeto pasivo, a los pro-cedimientos de devolución para los empresariosno establecidos, entre otras. De otro lado, se haprocedido a sustituir las referencias a ecus y a pe-setas por referencias a euros. En el ámbito de losImpuestos Especiales únicamente se ha modifica-do el Impuesto sobre las Labores del Tabaco paradar cumplimiento a lo establecido por la normati-va comunitaria.

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BOCG, SENADO, SERIE II 10 DE DICIEMBRE DE 2001 NÚM. 41

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Por otra parte, en el marco del modelo de fi-nanciación de las Comunidades Autónomas seestablece el nuevo impuesto sobre las Ventas Mi-noristas de Determinados Hidrocarburos, con lacondición de impuesto estatal cedido a las Co-munidades Autónomas y quedando afectada surecaudación a la cobertura de los gastos en ma-teria de sanidad y, en su caso, de los de actuacio-nes medio ambientales.

En cuanto al Régimen Económico y Fiscal deCanarias, además de las modificaciones llevadas acabo en el Impuesto General Indirecto Canario, ensu mayor parte de carácter técnico y las relativas asustitución de las referencias a ecus y a pesetas porreferencias a euros, se acomete una importante mo-dificación que consiste en la creación del nuevoArbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mer-cancías en Canarias en sustitución del Arbitrioexistente, de acuerdo con las previsiones conteni-das en los Reglamentos europeos.

También se introducen algunas modificacionesen materia de Tasas, como son las que afectan a lastasas por reserva del dominio público radioeléctri-co, a las tasas por inscripción y acreditación catas-tral, a las tasas de la Jefatura Central de Tráfico, alas tasas por la prestación de servicios de controlmetrológico, a la tasa por actuaciones de los Regis-tros de buques y empresas navieras, a la tasa porexpedición de títulos profesionales marítimos derecreo, a las tasas de la Comisión Nacional de laEnergía, a las tasas por aproximación y por pres-tación de servicios en materia de navegación aé-rea, la tasa por la concesión y mantenimiento delos dominios de Internet, las tasas exigibles porlos servicios y actividades realizadas en materia demedicamentos, la tasa por seguridad aeroportua-ria, las tasas por prestación de servicios y utili-zación del dominio público aeroportuario, lastasas de la marina mercante, la tasa de seguri-dad en el transporte ferroviario y la tasa de se-guridad portuaria.

Por último, cabe destacar la introducción de unamedida que posibilite satisfacer las deudas Tributa-rias mediante la entrega de bienes que formen par-te del Patrimonio Histórico Español. También sehan introducido medidas relativas al acceso a losdatos catastrales para determinadas entidades, or-ganismos e instituciones públicas, así como paralos particulares en determinados supuestos y res-pecto a la renovación del catastro rústico.

En el régimen tributario general se introducenalgunas modificaciones de carácter técnico en laLey General Tributaria, debiendo destacarse la

nueva redacción del artículo 123 que permitirá alos órganos de gestión Tributaria una mayor efecti-vidad en sus tareas de control y la modificación delartículo 105 que posibilitará previa solicitud del in-teresado, la notificación en apartados de correos ydirecciones de correo electrónico.

III

El Título II de la Ley tiene por objeto el estableci-miento de medidas relacionadas con el orden social.

En cuanto a las relaciones laborales se regula lanormativa aplicable en materia de jornada de traba-jo y descansos en los buques del registro especial.

Se modifica el Texto Refundido de la Ley Gene-ral de la Seguridad Social. Así, se establece que enlos supuestos de alta medica anterior al agotamien-to del plazo de duración de la situación de incapa-cidad temporal, sin que exista la ulterior declara-ción de incapacidad permanente, subsistirá la obli-gación de cotizar mientras no se extinga la relaciónlaboral o hasta la extinción del plazo máximo deduración de la incapacidad temporal.

Se regula la jubilación parcial. Se complementala regulación de las prórrogas en la duración delsubsidio por desempleo con objeto de normalizar alo largo de la vida del subsidio un sistema de con-trol homogéneo y universal sobre los subsidiados.El mismo sistema se establece con relación a lossubsidios para mayores de cincuenta y dos años,mediante la exigencia de presentar una declaraciónanual de sus rentas en términos similares a lo esta-blecido para otras prestaciones no contributivas dela Seguridad Social.

Así mismo se incluyen dos nuevas disposicio-nes adicionales en el Texto Refundido de la LeyGeneral de Seguridad Social. Se delimita el régi-men juridico aplicable a las resoluciones adminis-trativas de la Entidades gestoras y Servicios comu-nes de la Seguridad Social, que no tengan carácterrecaudatorio o sancionador. Asimismo, se estable-cen medidas cautelares en los supuestos de incum-plimiento, por parte de los beneficiarios o causan-tes de las prestaciones económicas del Sistema deSeguridad Social, de la obligación de presentar de-claraciones preceptivas o documentos que no obrenen poder de la Entidad y a cuya presentación hubie-ran sido requeridos, siempre que tales declaracio-nes o documentos puedan afectar a la conservacióndel derecho a las prestaciones.

En fin, se suprime la obligación de los empresa-rios de llevar un Libro de Matrícula del Personal.

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BOCG, SENADO, SERIE II 10 DE DICIEMBRE DE 2001 NÚM. 41

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Se modifica el Texto Refundido de la Ley sobreinfracciones y sanciones de orden social, reducien-do de cinco a cuatro años la obligación de conser-var la documentación o los registros o soportes in-formáticos en que consten los datos que acreditenel cumplimiento de las obligaciones en materia deafiliación, altas, bajas o variaciones que se hubie-ran producido en relación con dicha materia. Dicharebaja es consecuencia de la reducción del plazo deprescripción de las acciones y obligaciones en ma-teria de Seguridad Social.

En lo referente a los Regímenes Especiales deSeguridad Social, se modifica el Texto Refundidode la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Ar-madas, reduciendo de cinco a cuatro años el plazode prescripción de la obligación de pago de las co-tizaciones al Instituto Social de las Fuerzas Arma-das (ISFAS).

En lo atinente a la ayuda a las victimas del terro-rismo se introducen medidas tendentes a armonizarlos dos regímenes de ayudas a dichas víctimas vi-gentes en nuestro ordenamiento, el general, recogidopor esta Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medi-das fiscales, administrativas y del orden social, y elespecial, recogido en la Ley 32/1999, de 8 de octu-bre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

Asimismo se amplía el ámbito temporal de apli-cación de la Ley de Solidaridad con las Víctimasdel Terrorismo, hasta el 31 de diciembre de 2002.

IV

El Título III de la Ley contiene diversas medidasque afectan al personal al servicio de las Adminis-traciones públicas.

En cuanto al régimen general del personal fun-cionario y estatutario, en materia de Cuerpos y Es-calas, se regula el acceso de los funcionarios delCuerpo de Maestros que desempeñan plazas en losEquipos de Orientación Educativa y Psicopedagó-gica al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secun-daria, así como la integración del personal laboraldel Centro de Investigación Energética, Medioam-biental y Tecnológica (CIEMAT) en las escalas delos Organismos Públicos de investigación. Se creanlas Escalas de Técnicos Especialistas de Grado Me-dio de Organismos Públicos de investigación, yAyudantes de Investigación de los Organismos Pú-blicos de investigación, se modifica la denomina-ción de los Cuerpos Especiales de Estadística de laAdministración General del Estado, y se crean losCuerpos Técnicos del Ministerio de Hacienda.

En lo referido a situaciones administrativas, semodifica la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medi-das para la Reforma de la Función Pública, para re-coger la facultad de opción de los Subdelegados delGobierno y Directores Insulares por las situacionesde servicios especiales y de servicio activo, así co-mo se prorroga el periodo de aplicación del régi-men especial de jubilación del personal docente nouniversitario, sujeto al régimen de Clases Pasivas.

Asimismo se modifican diversas disposicionesatinentes al régimen peculiar de los funcionarios dela Administración local.

Se modifica la disposición adicional novena deltexto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Es-tado, en lo concerniente a la regulación del régimende derechos pasivos aplicable a los funcionarioscomprendidos en el ámbito personal de coberturadel régimen de Clases Pasivas que pasen a prestarservicios en la Administración de las ComunidadesEuropeas, así como el de aquellos funcionariosque, cesando en la prestación de servicios a las Ins-tituciones comunitaria, reingresen al servicio acti-vo en la Administración española.

En lo que atañe a otros regímenes de personal semodifican diversos preceptos de la Ley 42/1999, de25 de noviembre, de Régimen de personal delCuerpo de la Guardia Civil. Se hace extensivo a losmiembros del Cuerpo de la Guardia Civil la regula-ción que, en materia de excedencia voluntaria poracogimiento permanente o preadoptivo, y para cui-dado de un familiar, establece la Ley 39/1999, de 5de noviembre, de Conciliación de la vida laboral yfamiliar de las personas trabajadoras.

Por último, se modifica la Ley 26/1994, de 29 deseptiembre, por la que se regula la situación de se-gunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

V

El Título IV de la Ley se dedica a la regulaciónde las medidas de gestión y organización adminis-trativa.

En materia de gestión financiera, en primer lu-gar, se modifica un conjunto de normas incluidasen el texto refundido de la Ley General Presupues-taria, aprobado por Real Decreto Legislativo1091/1988, de 23 de septiembre.

Así, se delimita el ámbito de los PresupuestosGenerales del Estado, adecuándolo a lo dispuestotanto en el artículo 6 del propio texto refundido dela Ley General Presupuestaria, como en la Ley deOrganización y Funcionamiento de la Administra-

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ción General del Estado, al tiempo que se adaptanalgunos de sus preceptos a las disposiciones deltexto refundido de la Ley de Contratos de las Ad-ministraciones Públicas.

Además, se adecuan los límites de fiscalizaciónprevia en los supuestos de anticipo de caja fija, quese cifran en 5.000 euros, y se regula el procedi-miento a seguir en los supuestos en que siendo lafunción interventora preceptiva se hubiesen omiti-do, y se determina las auditorías que debe realizaranualmente a la Intervención General de la Admi-nistración del Estado, en el ámbito de SeguridadSocial.

En lo concerniente a la gestión en materia decontratación, se modifica el texto refundido de laLey de Contratos de las Administraciones Públicas,aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de16 de junio, previendo que, para el caso de inicio deexpediente de resolución del contrato, cuando lasobras contratadas hayan de ser continuadas por otroempresario o por la propia Administración con ca-rácter de urgencia por motivos de seguridad, paraevitar la ruina de lo construido, el órgano de con-tratación pueda acordar la continuación, una vezque haya notificado al contratista la liquidación dela obra ejecutada, sin perjuicio de que el contratistapueda impugnar la liquidación.

Asimismo se regula el contrato de servicios parala gestión de los sistemas de información, que com-prende el mantenimiento, la conservación, repara-ción y actualización de los equipos físicos y lógicosde tratamiento de la información, así como la ac-tualización de los programas informáticos y el de-sarrollo de nuevos programas.

En lo atinente a la organización administrativase incluyen normas relativas a la creación de enti-dades, o la modificación de los regímenes jurídicosde organismos públicos y sociedades mercantilesestatales, y existentes. Así se crea el OrganismoAutónomo Tribunal de Defensa de la Competencia.Se introducen modificaciones en el régimen jurídi-co de la Agencia Estatal de Administración Tribu-taria y en el de la Agencia Española de Coopera-ción Internacional. Se atribuye al Instituto Astrofí-sico de Canarias el régimen jurídico de los Orga-nismos Públicos de investigación y, en fin, se mo-difica el régimen jurídico de la Sociedad Estatal pa-ra las Enseñanzas Aeronáuticas Civiles, S.A. (SE-NASA).

En materia de procedimientos administrativos,se añade una disposición adicional a la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del Procedi-

miento Administrativo Común, regulando la pre-sentación de solicitudes y comunicaciones a la Ad-ministración por medio de servicios telemáticos, yse modifica la regulación de determinados procedi-mientos administrativos especiales, tanto en lo quese refiere a los plazos para su resolución como alsentido del silencio administrativo a las solicitudespresentadas.

VI

El Título V de la Ley contiene previsiones relati-vas a diversos aspectos de la acción administrativasectorial, entre las que cabe reseñar las siguientes.

En primer lugar, en cuanto a la acción adminis-trativa en materia de ordenación económica, en loque se refiere a seguros, se modifica la Ley de Or-denación y Supervisión de los Seguros Privados,elevando la cuantía límite de las prestaciones eco-nómicas garantizadas por las mutualidades de pre-visión social, estableciéndose que no podrán exce-der de 21.000 euros como renta anual ni de su equi-valente actuarial como percepción única de capital.Así mismo se establece la equivalencia actuarialentre las prestaciones previstas en forma de rentaanual y de capital dado, disponiendo que para aque-llas entidades incursas en algunas de las situacionesprevistas en los artículos 26 o 39.1 de la Ley, lasnuevas prestaciones económicas que se garanticenno podrán exceder de 18.000 euros como rentaanual ni de 78.000 euros como percepción única decapital.

En materia de política monetaria y sistema fi-nanciero, se modifica la Ley sobre introducción deleuro, añadiendo una disposición adicional a efectosde regular las medidas de protección del euro con-tra falsificaciones.

En lo que se refiere a la acción administrativa enmateria de energía se modifica la Ley 34/1998, de 7de octubre, del Sector de Hidrocarburos, incluyen-do en la planificación la determinación de la capa-cidad de regasificación total de gas natural licuadonecesaria para abastecer el sistema gasista.

En lo concerniente a la acción administrativa enmateria de infraestructuras y transporte, se modifi-ca la Ley 25/1998, de 29 de julio, de Carreteras,disponiendo que el plazo para resolver y notificarla aprobación definitiva del expediente de informa-ción pública, así como del Estudio informativo se-rá de seis meses, a contar desde la publicación de laDeclaración de Impacto Ambiental en el «BoletínOficial del Estado» o desde la terminación delperiodo de información pública.

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Asimismo se modifica la Ley 8/1972, de 10 demayo, de Construcción, Conservación y Explota-ción de Autopistas en Régimen de Concesión, re-gulando la utilización de sistemas o medios técni-cos, mecánicos o de reproducción de imagen queidentifiquen, para acreditar los hechos, a los vehí-culos, en las autopistas que tengan implantado elsistema de peaje dinámico o telepeaje.

Se introducen diversas medidas en materia depuertos, y se modifica la Ley 16/1987, de 30 de ju-lio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,recogiendo las normas para la revisión periódicageneral de las tarifas y obligaciones contables enrelación con los servicios públicos regulares inte-rurbanos permanentes de uso general de transportede viajeros por carretera.

Asimismo se recogen diversas medidas referen-tes a la ordenación de los servicios postales y de ac-ción administrativa en materia de vivienda.

En lo que hace referencia a la acción administra-tiva en materia de telecomunicaciones, se modifi-can diversos preceptos de la Ley 11/1998, de 24 deabril, General de las Telecomunicaciones.

Se regula el suministro por los titulares de auto-rizaciones de la información precisa para compro-bar el cumplimiento de sus obligaciones en lo quese refiere a facilitar los datos para la confección delas guías telefónicas y la prestación de los serviciosde información por los demás operadores y entida-des habilitadas. Se establece que la comercializa-ción de las guías de abonados a los servicios de te-lecomunicaciones y de los servicios de informaciónse realizara en régimen de libre competencia.

Además, se modifica el Real Decreto-Ley7/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes en elsector de las Telecomunicaciones, disponiendo queel tráfico dirigido al rango de numeración específi-ca de acceso a Internet se entregará por los opera-dores dominantes del servicio telefónico fijo dispo-nible al público, de forma separada del tráfico detelefonía vocal, y en los mismos puntos de interco-nexión de voz existentes.

En materia de ciencia y tecnología se introducenmedidas encaminadas al mejor funcionamiento ydesarrollo de la actividad de los Organismos Públi-cos de investigación.

En cuanto a la acción administrativa en materiade agua y de medio ambiente, se modifican diver-sos preceptos de Ley 52/1980, de 16 de octubre, deRegulación del régimen económico de la explota-ción del Acueducto Tajo-Segura y del Real Decre-to-Ley 8/1995, de 4 de agosto, por el que se adop-tan medidas urgentes de mejora del aprovecha-

miento del trasvase Tajo-Segura. Asimismo se mo-difica el artículo 132 del texto refundido de la Leyde Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo1/2001, de 20 de julio, previendo que las socieda-des allí reguladas puedan tener también por objetola adquisición de obras hidráulicas, públicas o pri-vadas, para su integración en sistemas hidráulicos,y concluye el capitulo con la imposición de la obli-gación de constitución de una garantía para hacerfrente a las responsabilidades en que pudiesen in-currir los titulares de autorizaciones para la realiza-ción de actividades de eliminación de residuos.

En lo que atañe a la acción administrativa en ma-teria de sanidad, se modifican diversos preceptosde la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medica-mento, siendo de destacar aquellos que tienen porobjeto regular la posibilidad de que las oficinas defarmacias y servicios farmacéuticos, que no dis-pongan de los medios necesarios, puedan excepcio-nalmente encomendar a una entidad, legalmenteautorizada para tal fin por la Administración sanita-ria competente, la realización de una o varias fasesde la elaboración o control de formulas magistrales.

VII

Las disposiciones adicionales complementan laLey recogiendo diversas previsiones que, por razo-nes de técnica legislativa, no se consideran suscep-tibles de inclusión en los Títulos anteriormentealudidos.

TÍTULO I

NORMAS TRIBUTARIAS

CAPÍTULO I

Impuestos Directos

SECCIÓN 1ª. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS

PERSONAS FÍSICAS

Artículo 1. Modificación de la Ley 40/1998, de 9de diciembre, del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas y otrasNormas Tributarias.

Con efectos desde 1 de enero del año 2002, seintroducen las siguientes modificaciones en Ley40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la

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Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tri-butarias.

Uno. La letra l) del artículo 7 quedará redacta-da de la siguiente forma:

«1) Los premios literarios, artísticos o científi-cos relevantes, con las condiciones que reglamen-tariamente se determinen, así como los premios«Príncipe de Asturias», en sus distintas modalida-des, otorgados por la Fundación Príncipe de Astu-rias».

Dos. La letra p) del artículo 7 quedará redacta-da de la siguiente forma:

«p) Los rendimientos del trabajo percibidospor trabajos efectivamente realizados en el extran-jero, con los siguientes requisitos:

1º. Que dichos trabajos se realicen para unaempresa o entidad no residente en España o un es-tablecimiento permanente radicado en el extran-jero.

2º. Que en el territorio en que se realicen lostrabajos se aplique un impuesto de naturaleza idén-tica o análoga a la de este Impuesto y no se trate deun país o territorio que haya sido calificado regla-mentariamente como paraíso fiscal.

La exención tendrá un límite máximo de60.101,21 euros anuales. Reglamentariamente po-drá modificarse dicho importe.

La presente exención será incompatible, para loscontribuyentes destinados en el extranjero, con elrégimen de excesos excluidos de tributación pre-visto en el artículo 8.A.3.b) del Reglamento de esteImpuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de5 de febrero, cualquiera que sea su importe. El con-tribuyente podrá optar por la aplicación del régi-men de excesos en sustitución de esta exención.»

Tres. La letra q) del artículo 7 quedará redacta-da de la siguiente forma:

«q) Las indemnizaciones satisfechas por lasAdministraciones públicas por daños personalescomo consecuencia del funcionamiento de los ser-vicios públicos, cuando vengan establecidas deacuerdo con los procedimientos previstos en el Re-al Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que seregula el Reglamento de los procedimientos de lasAdministraciones públicas en materia de responsa-bilidad patrimonial.»

Cuatro. Se añade una nueva letra i) al apartado2 del artículo 14 con la siguiente redacción:

«i) Las ayudas incluidas en el ámbito de losplanes estatales para el acceso por primera vez a lavivienda en propiedad, percibidas por los contribu-yentes mediante pago único en concepto de AyudaEstatal Directa a la Entrada (AEDE) podrán impu-tarse por cuartas partes en el período impositivo enel que se obtengan y en los tres siguientes.»

Cinco. Se adiciona una letra d) al apartadoTres del artículo 31, que quedará redactado de lasiguiente forma:

«d) En la extinción del régimen económico ma-trimonial de separación de bienes, cuando por im-posición legal o resolución judicial se produzcanadjudicaciones por causa distinta de la pensióncompensatoria entre cónyuges.

El supuesto al que se refiere esta letra no podrádar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones delos valores de los bienes o derechos adjudicados.»

Seis. Se da nueva redacción a los números 5º y6º del apartado 1 del artículo 46, y se introduce unnuevo número 7º, que quedarán redactados dela siguiente forma:

«5º Los límites de estas reducciones serán lossiguientes:

a) El total de las aportaciones anuales máxi-mas a mutualidades de previsión social y a planesde pensiones realizadas por los mutualistas o partí-cipes no podrá exceder de 7.212,15 euros, sin in-cluir las contribuciones empresariales que los pro-motores de mutualidades de previsión social o deplanes de pensiones de empleo imputen a los mu-tualistas o partícipes.

No obstante, en el caso de mutualistas o partíci-pes mayores de cincuenta y dos años, el límite an-terior se incrementará en 1.202,02 euros adiciona-les por cada año de edad del mutualista o partícipeque exceda de cincuenta y dos años, fijándose en22.838,46 euros para mutualistas o partícipes de se-senta y cinco años o más.

b) El conjunto de las contribuciones empresa-riales realizadas por los promotores de mutualida-des de previsión social y de planes de pensiones deempleo a favor del contribuyente, e imputadas almismo, tendrá como límite anual máximo las cuan-tías establecidas en letra a) anterior.

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Las aportaciones propias que el empresarioindividual realice a mutualidades de previsiónsocial o a planes de pensiones de empleo de losque a su vez sea promotor y partícipe o mutua-lista se entenderán incluidas dentro de este mis-mo límite.

c) Los límites establecidos en las letras a) yb) anteriores se aplicarán de forma indepen-diente e individual a cada mutualista o partícipeintegrado en la unidad familiar.

6º. Con independencia de las reducciones rea-lizadas de acuerdo con los límites anteriores, loscontribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rentas aintegrar en la parte general de la base imponible olas obtenga en cuantía inferior a 7.212,15 eurosanuales, podrán reducir en la base imponible gene-ral las aportaciones realizadas a planes de pensio-nes y a mutualidades de previsión social de los quesea partícipe o mutualista dicho cónyuge, con el lí-mite máximo de 1.803,04 euros anuales.

7º. La aplicación de las reducciones previs-tas en los números 5º y 6º anteriores, no podrádar lugar a una base liquidable general negati-va.»

Siete. El apartado 2 del artículo 55 quedará re-dactado de la siguiente forma:

«2. Deducciones en actividades económicas.

A los contribuyentes por este Impuesto que ejer-zan actividades económicas, les serán de aplicaciónlos incentivos y estímulos a la inversión empresa-rial establecidos o que se establezcan en la norma-tiva del Impuesto sobre Sociedades, con excepciónde la deducción prevista en el artículo 36.ter de laLey 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto so-bre Sociedades.

No obstante, estos incentivos sólo serán de apli-cación a los contribuyentes en régimen de estima-ción objetiva cuando así se establezca reglamenta-riamente teniendo en cuenta las características yobligaciones formales del citado régimen.»

Ocho. Se da nueva redacción al número 1º delapartado 2 del artículo 70 en los siguientes términos:

«Los límites máximos de reducción en la baseimponible previstos en los números 5º y 7º delapartado 1 del artículo 46 de esta Ley serán apli-cados individualmente por cada partícipe o mutua-lista integrado en la unidad familiar.»

Nueve. Se añade un nuevo apartado 6 al ar-tículo 80 con la siguiente redacción:

«6. El contribuyente casado y no separado le-galmente que esté obligado a presentar declaraciónpor este Impuesto y cuya autoliquidación resulte aingresar podrá, al tiempo de presentar su declara-ción, solicitar la suspensión del ingreso de la deudatributaria, sin intereses de demora, en una cuantíaigual o inferior a la devolución a la que tenga dere-cho su cónyuge por este mismo Impuesto.

La solicitud de suspensión del ingreso de la deu-da tributaria que cumpla todos los requisitos enu-merados en este apartado determinará la suspen-sión provisional del ingreso hasta tanto se reconoz-ca por la Administración tributaria el derecho a ladevolución a favor del otro cónyuge. El resto de ladeuda tributaria podrá fraccionarse de acuerdo conlo establecido en el apartado 2 de este artículo.

Los requisitos para obtener la suspensión provi-sional serán los siguientes:

a) El cónyuge cuya autoliquidación resulte adevolver deberá renunciar al cobro de la devolu-ción hasta el importe de la deuda cuya suspensiónhaya sido solicitada. Asimismo, deberá aceptar quela cantidad a la que renuncia se aplique al pago dedicha deuda.

b) La deuda cuya suspensión se solicita y ladevolución pretendida deberán corresponder almismo período impositivo.

c) Ambas autoliquidaciones deberán presen-tarse de forma simultánea dentro del plazo que es-tablezca el Ministro de Hacienda.

d) Los cónyuges no podrán estar acogidos alsistema de cuenta corriente tributaria regulado en elReal Decreto 1.108/1999, de 25 de junio.

e) Los cónyuges deberán estar al corriente enel pago de sus obligaciones tributarias en los térmi-nos previstos en la Orden de 28 de abril de 1986,sobre justificación del cumplimiento de obligacio-nes tributarias.

La Administración notificará a ambos cónyugesdentro del plazo previsto en el apartado 1 del ar-tículo 85 de esta Ley, el acuerdo que se adopte conexpresión, en su caso, de la deuda extinguida y delas devoluciones o ingresos adicionales que proce-dan.

Cuando no proceda la suspensión por no reunir-se los requisitos anteriormente señalados, la Admi-nistración practicará liquidación provisional alcontribuyente que solicitó la suspensión por impor-

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te de la deuda objeto de la solicitud junto con el in-terés de demora calculado desde la fecha de venci-miento del plazo establecido para presentar la auto-liquidación hasta la fecha de la liquidación.

Los efectos del reconocimiento del derecho a ladevolución respecto a la deuda cuya suspensión sehubiera solicitado son los siguientes:

a) Si la devolución reconocida fuese igual a ladeuda, ésta quedará extinguida, al igual que el de-recho a la devolución.

b) Si la devolución reconocida fuese superior ala deuda, ésta se declarará extinguida y la Adminis-tración procederá a devolver la diferencia entre am-bos importes de acuerdo con lo previsto en el ar-tículo 85 de esta Ley.

c) Si la devolución reconocida fuese inferior ala deuda, ésta se declarará extinguida en la parteconcurrente, practicando la Administración tributa-ria liquidación provisional al contribuyente que so-licitó la suspensión por importe de la diferencia,exigiéndole igualmente el interés de demora calcu-lado desde la fecha de vencimiento del plazo esta-blecido para presentar la autoliquidación hasta lafecha de la liquidación.

Se considerará que no existe transmisión lucrati-va a efectos fiscales entre los cónyuges por la re-nuncia a la devolución de uno de ellos para su apli-cación al pago de la deuda del otro.

Reglamentariamente podrá regularse el procedi-miento a que se refiere este apartado.»

Diez. El artículo 83 quedará redactado de la si-guiente forma:

«Artículo 83. Importe de los pagos a cuenta.

1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre losrendimientos del trabajo derivados de relaciones la-borales o estatutarias y de pensiones y haberes pasi-vos se fijarán reglamentariamente tomando comoreferencia el importe que resultaría de aplicar las ta-rifas a la base de la retención o ingreso a cuenta.

Para determinar el porcentaje de retención o in-greso a cuenta se podrán tener en consideración lascircunstancias personales y familiares y, en su caso,las rentas del cónyuge y las reducciones y deduc-ciones, así como las retribuciones variables previsi-bles, en los términos que reglamentariamente se es-tablezcan. A estos efectos, se presumirán retribu-ciones variables previsibles, como mínimo, las ob-tenidas en el año anterior, salvo que concurran cir-

cunstancias que permitan acreditar de manera obje-tiva un importe inferior.

El porcentaje de retención o ingreso a cuenta seexpresará en números enteros, redondeándose almás próximo.

2. El porcentaje de retención e ingreso a cuen-ta sobre los rendimientos del trabajo que se perci-ban por la condición de administradores y miem-bros de los consejos de administración, de las jun-tas que hagan sus veces, y demás miembros deotros órganos representativos, será del 35 por 100.Este porcentaje de retención e ingreso a cuenta sereducirá a la mitad cuando se trate de rendimientosobtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho ala deducción en la cuota prevista en el artículo55.4 de esta Ley.

3. El porcentaje de retención e ingreso a cuentasobre los rendimientos del trabajo derivados de im-partir cursos, conferencias, coloquios, seminarios ysimilares, o derivados de la elaboración de obras li-terarias, artísticas o científicas, siempre que se cedael derecho a su explotación, será del 18 por 100.

Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando setrate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceu-ta y Melilla que tengan derecho a la deducción en lacuota prevista en el artículo 55.4 de esta Ley.

4. El porcentaje de retención e ingreso a cuen-ta sobre los rendimientos del capital mobiliario se-rá del 18 por 100.

Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando setrate de rendimientos que tengan derecho a la de-ducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 deesta Ley, procedentes de sociedades que operenefectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y condomicilio y objeto social exclusivo en dichas Ciu-dades.

5. Los porcentajes de las retenciones e ingre-sos a cuenta sobre los rendimientos derivados deactividades económicas serán:

a) El 18 por 100, en el caso de los rendimien-tos de actividades profesionales establecidos en elReglamento.

No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 por100, sobre los rendimientos de actividades profe-sionales que se establezcan reglamentariamente.

Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuandolos rendimientos tengan derecho a la deducción enla cuota prevista en el artículo 55.4 de esta Ley.

b) El 2 por 100 en el caso de rendimientos pro-cedentes de actividades agrícolas o ganaderas, sal-vo en el caso de las actividades ganaderas de en-

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gorde de porcino y avicultura, en que se aplicará el1 por 100.

c) El 2 por 100 en el caso de rendimientos pro-cedentes de actividades forestales.

6. El porcentaje de pagos a cuenta sobre las ga-nancias patrimoniales derivadas de las transmisio-nes o reembolsos de acciones y participaciones deinstituciones de inversión colectiva será del 18 por100.

7. El porcentaje de retención e ingreso acuenta sobre los premios que se entreguen comoconsecuencia de la participación en juegos, con-cursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén ono vinculadas a la oferta, promoción o venta dedeterminados bienes, productos o servicios, serádel 18 por 100.

8. El porcentaje de retención e ingreso a cuen-ta sobre los rendimientos procedentes del arrenda-miento o subarrendamiento de bienes inmueblesurbanos, cualquiera que sea su calificación, será del15 por 100.

Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando elinmueble esté situado en Ceuta o Melilla en los tér-minos previstos en el artículo 55.4 de esta Ley.

9. El porcentaje de retención e ingreso a cuen-ta sobre los rendimientos procedentes de la propie-dad intelectual, industrial, de la prestación de asis-tencia técnica, del arrendamiento de bienes mue-bles, negocios o minas y del subarrendamiento so-bre los bienes anteriores, cualquiera que sea su ca-lificación, será del 18 por 100.

10. El porcentaje de retención e ingreso acuenta sobre los rendimientos procedentes de la ce-sión del derecho a la explotación del derecho deimagen, cualquiera que sea su calificación, será el20 por 100. El porcentaje de ingreso a cuenta en elsupuesto previsto en el artículo 76.9 de esta Ley,será del 15 por 100.

11. Los porcentajes de los pagos fraccionadosque deban practicar los contribuyentes que ejerzanactividades económicas serán los siguientes:

a) El 20 por 100 cuando se trate de actividadesque determinen el rendimiento neto por el régimende estimación directa, en cualquiera de sus modali-dades.

b) El 4 por 100 cuando se trate de actividadesque determinen el rendimiento neto por el régimende estimación objetiva. El porcentaje será el 3 por100 cuando se trate de actividades que tengan sólouna persona asalariada, y el 2 por 100 cuando no sedisponga de personal asalariado.

c) El 2 por 100 cuando se trate de actividadesagrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cual-quiera que fuese el régimen de determinación delrendimiento neto.

Estos porcentajes se reducirán a la mitad, paralas actividades económicas que tengan derecho a ladeducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 deesta Ley.

Once. Modificación de la cuantía a la que serefiere la disposición adicional decimoséptima.

La cuantía de 15.025,30 euros a la que se refierela disposición adicional decimoséptima de la Ley40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas y otras Normas Tri-butarias, se eleva a 22.838,46 euros.

SECCIÓN 2ª. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Artículo 2. Modificación de la Ley 43/1995, de27 de diciembre, del Impuesto sobreSociedades.

Con efectos para los periodos impositivos que seinicien a partir de 1 de enero del año 2002, se intro-ducen las siguientes modificaciones en la Ley43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobreSociedades:

Uno. Se da nueva redacción al artículo 9 quequedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9. Exenciones.

1. Estarán totalmente exentos del Impuesto:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas ylas Entidades Locales.

b) Los Organismos autónomos del Estado yEntidades de Derecho público de análogo carácterde las Comunidades Autónomas y de las Entidadeslocales.

c) El Banco de España, los Fondos de Garantíade Depósitos y los Fondos de Garantía de Inversio-nes.

d) Las Entidades públicas encargadas de lagestión de la Seguridad Social.

e) El Instituto de España y las Reales Acade-mias Oficiales integradas en el mismo y las institu-ciones de las Comunidades Autónomas con lengua

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oficial propia que tengan fines análogos a los de laReal Academia Española.

f) Los restantes organismos públicos mencio-nados en las disposiciones adicionales novena y dé-cima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril,de Organización y Funcionamiento de la Adminis-tración General del Estado, así como las Entidadesde Derecho público de análogo carácter de las Co-munidades Autónomas y de las Entidades locales.

2. Estarán parcialmente exentas del Impuesto,en los términos previstos en el Título II de la Ley30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y deIncentivos Fiscales a la Participación Privada enActividades de Interés General, las entidades e ins-tituciones sin ánimo de lucro a las que sea de apli-cación dicho Título.

3. Estarán parcialmente exentos del Impuestoen los términos previstos en el capítulo XV del Tí-tulo VIII de esta Ley:

a) Las entidades e instituciones sin ánimo delucro no incluidas en apartado anterior.

b) Las uniones, federaciones y confederacio-nes de cooperativas.

c) Los colegios profesionales, las asociacionesempresariales, las cámaras oficiales, los sindicatosde trabajadores y los partidos políticos.

d) Los fondos de promoción de empleo consti-tuidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984,de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustriali-zación.

e) Las mutuas de accidentes de trabajo y enfer-medades profesionales de la Seguridad Social quecumplan los requisitos establecidos por su normati-va reguladora.

f) La Entidad de Derecho público Puertos delEstado y las Autoridades Portuarias.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo 10 quequedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 10. Concepto y determinación de labase imponible.

1. La base imponible estará constituida por elimporte de la renta en el período impositivo mino-rada por la compensación de bases imponibles ne-gativas de períodos impositivos anteriores.

2. La base imponible se determinará por el ré-gimen de estimación directa, por el de estimaciónobjetiva cuando esta Ley determine su aplicacióny, subsidiariamente, por el de estimación indirecta,

de conformidad con lo dispuesto en la Ley GeneralTributaria.

3. En el régimen de estimación directa, la baseimponible se calculará, corrigiendo, mediante laaplicación de los preceptos establecidos en la pre-sente Ley, el resultado contable determinado deacuerdo con las normas previstas en el Código deComercio, en las demás leyes relativas a dicha de-terminación y en las disposiciones que se dicten endesarrollo de las citadas normas.

4. En el régimen de estimación objetiva la ba-se imponible se podrá determinar total o parcial-mente mediante la aplicación de los signos, índiceso módulos a los sectores de actividad que determi-ne esta Ley.»

Tres. Se da nueva redacción al apartado 4 delartículo 11 que quedará redactado en los siguientestérminos.

«4. Las dotaciones para la amortización delfondo de comercio serán deducibles con el límiteanual máximo de la veinteava parte de su importe,siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el fondo de comercio se haya puesto demanifiesto en virtud de una adquisición a títulooneroso.

b) Que la entidad adquirente no se encuentre,respecto de la persona o entidad transmitente, en al-guno de los casos previstos en el artículo 42 del Có-digo de Comercio. A estos efectos, se entenderá quelos casos del artículo 42 del Código de Comercioson los contemplados en la sección 1.ª del capítulo Ide las normas para la formulación de las cuentasanuales consolidadas, aprobadas por el Real Decre-to 1815/1991, de 20 de diciembre. El requisito pre-visto en esta letra no se aplicará respecto del preciode adquisición del fondo de comercio satisfecho porla persona o entidad transmitente cuando lo hubiereadquirido de personas o entidades no vinculadas.

Las dotaciones para la amortización del fondo decomercio que no cumplan los requisitos previstosen las letras a) y b) anteriores serán deducibles si seprueba que responden a una depreciación irreversi-ble del mismo.»

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 2del artículo 12 que quedará redactado en los si-guientes términos:

«2. Serán deducibles las dotaciones para la co-bertura del riesgo derivado de las posibles insol-

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vencias de los deudores, cuando en el momento deldevengo del Impuesto concurra alguna de las si-guientes circunstancias:

a) Que haya transcurrido el plazo de seis me-ses desde el vencimiento de la obligación.

b) Que el deudor esté declarado en quiebra,concurso de acreedores, suspensión de pagos o in-curso en un procedimiento de quita y espera, o si-tuaciones análogas.

c) Que el deudor esté procesado por el delitode alzamiento de bienes.

d) Que las obligaciones hayan sido reclamadasjudicialmente o sean objeto de un litigio judicial oprocedimiento arbitral de cuya solución dependa sucobro.

No serán deducibles las dotaciones respecto delos créditos que seguidamente se citan, excepto quesean objeto de un procedimiento arbitral o judicialque verse sobre su existencia o cuantía:

Los adeudados o afianzados por entidades deDerecho público.

a) Los afianzados por entidades de crédito osociedades de garantía recíproca.

b) Los garantizados mediante derechos reales,pacto de reserva de dominio y derecho de reten-ción, excepto en los casos de pérdida o envileci-miento de la garantía.

c) Los garantizados mediante un contrato deseguro de crédito o caución.

d) Los que hayan sido objeto de renovación oprórroga expresa.

No serán deducibles las dotaciones para la co-bertura del riesgo derivado de las posibles insol-vencias de personas o entidades vinculadas con elacreedor, salvo en el caso de insolvencia judicial-mente declarada, ni las dotaciones basadas en esti-maciones globales del riesgo de insolvencias declientes y deudores.

Reglamentariamente se establecerán las normasrelativas a las circunstancias determinantes delriesgo derivado de las posibles insolvencias de losdeudores de las entidades financieras y las concer-nientes al importe de las dotaciones para la cober-tura del citado riesgo.»

Cinco. Con efectos para las adquisiciones departicipaciones realizadas en los períodos impositi-vos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, se

incluye un nuevo apartado 5 en el artículo 12 de laLey 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto so-bre Sociedades, que quedará redactado en los si-guientes términos:

«5. Cuando se adquieran valores representati-vos de la participación en fondos propios de entida-des no residentes en territorio español, cuyas rentaspuedan acogerse a la exención establecida en el ar-tículo 20 bis de esta Ley, el importe de la diferenciaentre el precio de adquisición de la participación ysu valor teórico contable a la fecha de adquisiciónse imputará a los bienes y derechos de la entidad noresidente en territorio español, de conformidad conlos criterios establecidos en el Real Decreto1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprue-ban las normas para la formulación de cuentasanuales consolidadas, y la parte de la diferencia queno hubiera sido imputada será deducible de la baseimponible, con el límite anual máximo de la veinte-ava parte de su importe, salvo que se hubiese in-cluido en la base de la deducción del artículo 34 deesta Ley, sin perjuicio de lo establecido con la nor-mativa contable de aplicación.

La deducción de esta diferencia será compatible,en su caso, con las dotaciones a que se refiere elapartado 3 de este artículo.»

Cinco bis. Se da nueva redacción al aparta-do 3 del artículo 13, en los siguientes términos:

«3. Serán deducibles las contribuciones delos promotores de planes de pensiones reguladosen la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación delos Planes y Fondos de Pensiones. Dichas contri-buciones se imputarán a cada partícipe en laparte correspondiente, salvo las realizadas a fa-vor de beneficiarios de manera extraordinariapor aplicación del artículo 5.3 d) de la Ley8/1987.

Serán igualmente deducibles las contribucio-nes para la cobertura de contingencias análogasa la de los planes de pensiones, siempre que secumplan los siguientes requisitos:

a) Que sean imputadas fiscalmente a laspersonas a quienes se vinculan las prestaciones.

b) Que se transmita de forma irrevocable elderecho a la percepción de las prestaciones futu-ras.

c) Que se transmita la titularidad y la ges-tión de los recursos en que consistan dichas con-tribuciones.»

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Seis. Se da nueva redacción al apartado 3 delartículo 20 que quedará redactado en los siguientestérminos:

«3. Los sujetos pasivos podrán someter a laAdministración tributaria, en los términos del ar-tículo 16.6 de esta Ley, una propuesta para laaplicación de un coeficiente distinto del estable-cido en el apartado 1. La propuesta se fundamen-tará en el endeudamiento que el sujeto pasivo hu-biese podido obtener en condiciones normales demercado de personas o entidades no vinculadas.

Lo previsto en este apartado no será de aplica-ción a las operaciones efectuadas con o por perso-nas o entidades residentes en países o territorios ca-lificados reglamentariamente como paraísos fis-cales.»

Siete. El artículo 23 quedará redactado comosigue:

«Artículo 23. Compensación de bases imponi-bles negativas.

1. Las bases imponibles negativas que hayansido objeto liquidación o autoliquidación podránser compensadas con las rentas positivas de los pe-ríodos impositivos que concluyan en los quinceaños inmediatos y sucesivos.

2. La base imponible negativa susceptible decompensación se reducirá en el importe de la dife-rencia positiva entre el valor de las aportaciones delos socios, realizadas por cualquier título, corres-pondiente a la participación adquirida y su valor deadquisición, cuando concurran las siguientes cir-cunstancias:

a) La mayoría del capital social o de los dere-chos a participar de los resultados de la entidadque hubiere sido adquirida por una persona o enti-dad o por un conjunto de personas o entidades vin-culadas, con posterioridad a la conclusión del perí-odo impositivo al que corresponde la base imponi-ble negativa.

b) Las personas o entidades a que se refiere laletra anterior hubieran tenido una participación in-ferior al 25 por 100 en el momento de la conclusióndel período impositivo al que corresponde la baseimponible negativa.

c) La entidad no hubiera realizado explotacio-nes económicas dentro de los seis meses anterioresa la adquisición de la participación que confiere lamayoría del capital social.

3. Las entidades de nueva creación podráncomputar el plazo de compensación a que se refie-re el apartado 1 a partir del primer período imposi-tivo cuya renta sea positiva.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior será deaplicación a las bases imponibles negativas deriva-das de la explotación de nuevas autopistas, túnelesy vías de peaje realizadas por las sociedades conce-sionarias de tales actividades.

5. El sujeto pasivo deberá acreditar la proce-dencia y cuantía de las bases imponibles negativascuya compensación pretenda, mediante la exhibi-ción de la liquidación o autoliquidación, la contabi-lidad y los oportunos soportes documentales, cual-quiera que sea el ejercicio en que se originaron.»

Siete bis. Se da nueva redacción a las letrasa’) y b’) de la letra e) del apartado 4 del artículo28, que quedarán redactadas en los siguientestérminos:

a’) El sujeto pasivo pruebe que un importeequivalente a la depreciación del valor de la par-ticipación se ha integrado en la base imponibledel Impuesto sobre Sociedades tributando a al-guno de los tipos de gravamen previstos en losapartados 1, 2 y 7 del artículo 26 o en el artículo127 bis de esta Ley, en concepto de renta obteni-da por las sucesivas entidades propietarias de laparticipación con ocasión de su transmisión, yque dicha renta no haya tenido derecho a la de-ducción por doble imposición interna de plusva-lías.

En el supuesto previsto en la presente letraa’), cuando las anteriores entidades propietariasde la participación hubieren aplicado a las ren-tas por ellas obtenidas con ocasión de su trans-misión la deducción por reinversión de benefi-cios extraordinarios, la deducción será del 18por 100 del importe del dividendo o de la parti-cipación en beneficios.

La deducción se practicará parcialmentecuando la prueba a que se refiere la presente le-tra tenga carácter parcial.

b’) El sujeto pasivo pruebe que un importeequivalente a la depreciación del valor de la par-ticipación se ha integrado en la base imponibledel Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí-sicas, en concepto de renta obtenida por las su-cesivas personas físicas propietarias de la parti-cipación, con la ocasión de su transmisión. Ladeducción se practicará parcialmente cuando la

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prueba a que se refiere la presente letra tengacarácter parcial.

En el supuesto previsto en la presente letra b’)la deducción no podrá exceder del importe re-sultante de aplicar al dividendo o a la participa-ción en beneficios el tipo de gravamen que en elImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicascorresponde a las ganancias de capital integra-das en la parte especial de la base imponible.»

Ocho. Se da nueva redacción al artículo 33 quequedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 33. Deducción por actividades de in-vestigación y desarrollo e innovación tecnológica.

1. Deducción por actividades de investigacióny desarrollo.

La realización de actividades de investigación ydesarrollo dará derecho a practicar una deducciónde la cuota íntegra, en las condiciones establecidasen este apartado.

a) Concepto de investigación y desarrollo.

Se considerará investigación a la indagación ori-ginal y planificada que persiga descubrir nuevosconocimientos y una superior comprensión en elámbito científico o tecnológico, y desarrollo a laaplicación de los resultados de la investigación o decualquier otro tipo de conocimiento científico parala fabricación de nuevos materiales o productos opara el diseño de nuevos procesos o sistemas deproducción, así como para la mejora tecnológicasustancial de materiales, productos, procesos o sis-temas preexistentes.

Se considerará también actividad de investiga-ción y desarrollo la materialización de los nuevosproductos o procesos en un plano, esquema o dise-ño, así como la creación de un primer prototipo nocomercializable y los proyectos de demostracióninicial o proyectos piloto, siempre que los mismosno puedan convertirse o utilizarse para aplicacionesindustriales o para su explotación comercial.

Asimismo se considerará actividad de investiga-ción y desarrollo el diseño y elaboración del mues-trario para el lanzamiento de nuevos productos, asícomo la concepción de «software» avanzado, siem-pre que suponga un progreso científico o tecnológi-co significativo mediante el desarrollo de nuevosteoremas y algoritmos o mediante la creación de

sistemas operativos y lenguajes nuevos. No se in-cluyen las actividades habituales o rutinarias rela-cionadas con el ‘‘software’’.

b) Base de la deducción.

La base de la deducción estará constituida por elimporte de los gastos de investigación y desarrolloy, en su caso por las inversiones en elementos de in-movilizado material e inmaterial excluidos los in-muebles y terrenos.

Se considerarán gastos de investigación y desa-rrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidaslas amortizaciones de los bienes afectos a las cita-das actividades, en cuanto estén directamente rela-cionados con dichas actividades y se apliquen efec-tivamente a la realización de las mismas, constandoespecíficamente individualizados por proyectos.

La base de la deducción se minorará en el 65 por100 de las subvenciones recibidas para el fomentode dichas actividades e imputables como ingreso enel período impositivo.

Los gastos de investigación y desarrollo corres-pondientes a actividades realizadas en el exteriortambién podrán ser objeto de la deducción siemprey cuando la actividad de investigación y desarrolloprincipal se efectúe en España y no sobrepasen el25 por 100 del importe total invertido.

Igualmente tendrán la consideración de gastosde investigación y desarrollo las cantidades paga-das para la realización de dichas actividades en Es-paña, por encargo del sujeto pasivo, individual-mente o en colaboración con otras entidades.

Las inversiones se entenderán realizadas cuandolos elementos patrimoniales sean puestos en condi-ciones de funcionamiento.

c) Porcentajes de deducción.

1º. El 30 por 100 de los gastos efectuados en elperíodo impositivo por este concepto.

En el caso de que los gastos efectuados en la re-alización de actividades de investigación y desarro-llo en el período impositivo sean mayores que lamedia de los efectuados en los dos años anteriores,se aplicará el porcentaje establecido en el párrafoanterior hasta dicha media, y el 50 por 100 sobre elexceso respecto de la misma.

Además de la deducción que proceda conformea lo dispuesto en los párrafos anteriores se practica-rá una deducción adicional del 10 por 100 del im-porte de los siguientes gastos del período:

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a’) Los gastos de personal de la entidad corres-pondientes a investigadores cualificados adscritosen exclusiva a actividades de investigación y desa-rrollo.

b’) Los gastos correspondientes a proyectos deinvestigación y desarrollo contratados con Univer-sidades, Organismos Públicos de investigación oCentros de Innovación y Tecnología, reconocidos yregistrados como tales según el Real Decreto2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regu-lan los Centros de Innovación y Tecnología.

2º. El 10 por 100 de las inversiones en elemen-tos de inmovilizado material e inmaterial, exclui-dos los inmuebles y terrenos, siempre que esténafectos exclusivamente a las actividades de investi-gación y desarrollo.

La deducción establecida en el párrafo anteriorserá compatible con la prevista en el artículo 36 terde esta Ley e incompatible para las mismas inver-siones con las restantes deducciones previstas enlos demás artículos del presente capítulo.

Los elementos en que se materialice la inversióndeberán permanecer en el patrimonio del sujeto pa-sivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplansu finalidad específica en las actividades de inves-tigación y desarrollo, excepto que su vida útil con-forme al método de amortización, admitido en laletra a) del apartado 1 del artículo 11, que se apli-que, fuese inferior.

2. Deducción por actividades de innovacióntecnológica.

La realización de actividades de innovación tec-nológica dará derecho a practicar una deducción dela cuota íntegra en las condiciones establecidas eneste apartado.

a) Concepto de innovación tecnológica.

Se considerará innovación tecnológica la activi-dad cuyo resultado sea un avance tecnológico en laobtención de nuevos productos o procesos de pro-ducción o mejoras sustanciales de los ya existentes.Se considerarán nuevos aquellos productos o pro-cesos cuyas características o aplicaciones, desde elpunto de vista tecnológico, difieran sustancialmen-te de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de losnuevos productos o procesos en un plano, esquemao diseño, así como la creación de un primer proto-tipo no comercializable y los proyectos de demos-tración inicial o proyectos piloto, siempre que los

mismos no puedan convertirse o utilizarse paraaplicaciones industriales o para su explotación co-mercial.

También se incluyen las actividades de diagnós-tico tecnológico tendentes a la identificación, la de-finición y la orientación de soluciones tecnológicasavanzadas realizadas por las entidades a que se re-fiere el punto 1º siguiente, con independencia delos resultados en que culminen.

b) Base de la deducción.

La base de la deducción estará constituida por elimporte de los gastos del periodo en actividades deinnovación tecnológica que correspondan a los si-guientes conceptos:

1º. Proyectos cuya realización se encargue aUniversidades, Organismos públicos de Investiga-ción o Centros de Innovación y Tecnología, reco-nocidos y registrados como tales según el citadoReal Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre.

2º. Diseño industrial e ingeniería de procesosde producción, que incluirán la concepción y la ela-boración de los planos, dibujos y soportes destina-dos a definir los elementos descriptivos, especifica-ciones técnicas y características de funcionamientonecesarios para la fabricación, prueba, instalación yutilización de un producto.

3º. Adquisición de tecnología avanzada en for-ma de patentes, licencias, ‘‘know-how’’ y diseños.No darán derecho a la deducción las cantidades sa-tisfechas a personas o entidades vinculadas al suje-to pasivo. La base correspondiente a este conceptono podrá superar la cuantía de 500.000 euros.

4º. Obtención del certificado de cumplimientode las normas de aseguramiento de la calidad de laserie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aque-llos gastos correspondientes a la implantación dedichas normas.

Se consideran gastos de innovación tecnológicalos realizados por el sujeto pasivo en cuanto esténdirectamente relacionados con dichas actividades yse apliquen efectivamente a la realización de lasmismas, constando específicamente individualiza-dos por proyectos.

Los gastos de innovación tecnológica correspon-dientes a actividades realizadas en el exterior tam-bién podrán ser objeto de la deducción siempre ycuando la actividad de innovación tecnológicaprincipal se efectúe en España y no sobrepasen el25 por 100 del importe total invertido.

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Igualmente tendrán la consideración de gastosde innovación tecnológica las cantidades pagadaspara la realización de dichas actividades en España,por encargo del sujeto pasivo, individualmente o encolaboración con otras entidades.

Para determinar la base de la deducción el im-porte de los gastos de innovación tecnológica seminorará en el 65 por 100 de las subvenciones reci-bidas para el fomento de dichas actividades e im-putables como ingreso en el periodo impositivo.

c) Porcentajes de deducción.

Los porcentajes de deducción aplicables a la ba-se de deducción establecida en el apartado b) serándel 15 por 100 para los conceptos previstos en elpunto 1 y del 10 por 100 para los previstos en lospuntos restantes.

3. Exclusiones.

No se considerarán actividades de investigacióny desarrollo ni de innovación tecnológica las con-sistentes en:

a) Las actividades que no impliquen una nove-dad científica o tecnológica significativa. En parti-cular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la cali-dad de productos o procesos, la adaptación de unproducto o proceso de producción ya existente a losrequisitos específicos impuestos por un cliente, loscambios periódicos o de temporada, así como lasmodificaciones estéticas o menores de productosya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial yprovisión de servicios o de distribución de bienes yservicios. En particular, la planificación de la acti-vidad productiva: la preparación y el inicio de laproducción, incluyendo el reglaje de herramientasy aquéllas otras actividades distintas de las descri-tas en la letra b) del apartado anterior; la incorpora-ción o modificación de instalaciones, máquinas,equipos y sistemas para la producción que no esténafectados a actividades calificadas como de inves-tigación y desarrollo o de innovación; la soluciónde problemas técnicos de procesos productivos in-terrumpidos; el control de calidad y la normaliza-ción de productos y procesos; la prospección enmateria de ciencias sociales y los estudios de mer-cado; el establecimiento de redes o instalacionespara la comercialización; el adiestramiento y la for-mación del personal relacionada con dichas activi-dades.

c) La exploración, sondeo, o prospección deminerales e hidrocarburos.

4. Interpretación y aplicación de las deduccio-nes.

El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobrela interpretación y aplicación de la presente deduc-ción, cuya contestación tendrá carácter vinculantepara la Administración tributaria, en los términosprevistos en el artículo 107 de la Ley 230/1963, de28 de diciembre, General tributaria.

Igualmente, a efectos de aplicar la presente de-ducción, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Admi-nistración tributaria la adopción de acuerdos pre-vios de valoración de los gastos correspondientes aproyectos de investigación y desarrollo o de inno-vación tecnológica, conforme a lo previsto en el ar-tículo 9 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de De-rechos y Garantías de los Contribuyentes.

5. Desarrollo reglamentario.

Reglamentariamente se podrán concretar los su-puestos de hecho que determinan la aplicación delas deducciones contempladas en este precepto, asícomo el procedimiento de adopción de acuerdosde valoración a que se refiere el apartado anterior.

Se considerarán gastos de investigación y desa-rrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidaslas amortizaciones de los bienes afectos a las cita-das actividades, en cuanto estén directamente rela-cionadas con dichas actividades y se apliquen efec-tivamente a la realización de las mismas, constandoespecíficamente individualizados por proyectos.»

Nueve. Se da nueva redacción al apartado 2del artículo 35 que quedará redactado en los si-guientes términos:

«2. Las inversiones en producciones españolasde largometrajes cinematográficos y de series au-diovisuales de ficción, animación o documental,que permitan la confección de un soporte físicoprevio a su producción industrial seriada darán de-recho al productor a una deducción del 20 por 100.La base de la deducción estará constituida por elcoste de la producción minorado en la parte finan-ciada por el coproductor financiero.

El coproductor financiero que participe en unaproducción española de largometraje cinematográ-fico tendrá derecho a una deducción del 5 por 100de la inversión que financie, con el límite del 5 por

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100 de la renta del período derivada de dichas in-versiones.

A los efectos de esta deducción, se considerarácoproductor financiero la entidad que participe enla producción de las películas indicadas en el párra-fo anterior exclusivamente mediante la aportaciónde recursos financieros en cuantía que no sea infe-rior al 10 por 100 ni superior al 25 por 100 del cos-te total de la producción, a cambio del derecho aparticipar en los ingresos derivados de la explota-ción de las mismas. El contrato de coproducción,en el que deberán constar las circunstancias indica-das, se presentará ante el Ministerio de Educación,Cultura y Deporte.

Las deducciones a las que se refiere este aparta-do se practicarán a partir del período impositivo enel que finalice la producción de la obra. Las canti-dades no deducidas en dicho período podrán apli-carse en las liquidaciones de los períodos impositi-vos sucesivos, en las condiciones previstas en elapartado 1 del artículo 37 de la presente Ley. En talcaso, el límite del 5 por 100 a que se refiere esteapartado se calculará sobre la renta derivada de lacoproducción que se obtenga en el período en quese aplique la deducción.

Reglamentariamente se podrán establecer lascondiciones y procedimientos para la práctica deesta deducción.»

Nueve bis. El apartado 4 del artículo 35quedará redactado de la siguiente forma:

«4. Las inversiones realizadas en bienes delactivo material destinadas a la protección delmedio ambiente consistentes en instalacionesque eviten la contaminación atmosférica proce-dente de instalaciones industriales, contra lacontaminación de aguas superficiales, subterrá-neas y marinas para la reducción, recuperacióno tratamiento de residuos industriales para elcumplimiento o, en su caso, mejora de la norma-tiva vigente en dichos ámbitos de actuación, da-rán derecho a practicar una deducción en lacuota íntegra de 10 por 100 de las inversionesque estén incluidas en programas, convenios oacuerdos con la Administración competente enmateria medioambiental, quien deberá expedirla certificación de la convalidación de la inver-sión.

La deducción prevista en el párrafo anteriortambién se aplicará en el supuesto de adquisi-ción de nuevos vehículos industriales o comer-ciales de transporte por carretera, sólo para

aquella parte de la inversión que reglamentaria-mente se determine que contribuye de maneraefectiva a la reducción de la contaminación at-mosférica.

Asimismo las entidades que cumplan los re-quisitos establecidos en el artículo 122 de estaLey tendrán derecho a una deducción de la cuo-ta íntegra del 10 por 100 del importe de las in-versiones realizadas en bienes de activo materialnuevos destinadas al aprovechamiento de fuen-tes de energías renovables consistentes en insta-laciones y equipos con cualquiera de las finali-dades definidas a continuación:

a) Aprovechamiento de la energía prove-niente del sol para su transformación en calor oelectricidad.

b) Aprovechamiento, como combustible, deresiduos sólidos urbanos o de biomasa proce-dente de residuos de industrias agrícolas y fores-tales, de residuos agrícolas y forestales y de cul-tivos energéticos para su transformación en ca-lor o electricidad.

c) Tratamiento de residuos biodegradablesprocedentes de explotaciones ganaderas, de es-taciones depuradoras de aguas residuales, deefluentes industriales o de residuos sólidos urba-nos para su transformación en biogás.

d) Tratamiento de productos agrícolas, fo-restales o aceites usados para su transformaciónen biocarburantes (bioetanol o biodiésel).»

Diez. Se incluye un nuevo artículo 36 ter quequedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 36 ter. Deducción por reinversiónde beneficios extraordinarios.

1. Deducción en la cuota íntegra.

Se deducirá de la cuota íntegra el 17 por 100 delimporte de las rentas positivas obtenidas en latransmisión onerosa de los elementos patrimonia-les detallados en el apartado siguiente, e integradasen la base imponible sometida al tipo general degravamen o a la escala prevista en el artículo 127bis de esta Ley, a condición de reinversión, en lostérminos y con los requisitos de este artículo.

Esta deducción será del 7 por 100, del 2 por 100o del 22 por 100 cuando la base imponible tributea los tipos del 25 por 100, del 20 por 100 o del 40por 100, respectivamente.

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Se entenderá que se cumple la condición de rein-versión si el importe obtenido en la transmisiónonerosa se reinvierte en los elementos patrimonia-les a que se refiere el apartado 3 de este artículo yla renta procede de los elementos patrimonialesenumerados en el apartado 2 de este artículo.

No se aplicará a esta deducción el límite a que serefiere el último párrafo del apartado 1 del artículo37 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho limi-te no se computará esta deducción.

2. Elementos patrimoniales transmitidos.

Los elementos patrimoniales transmitidos, suscep-tibles de generar rentas que constituyan la base de ladeducción prevista en este artículo, son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado materiale inmaterial, que se hubiesen poseído al menos unaño antes de la transmisión.

b) Valores representativos de la participaciónen el capital o en fondos propios de toda clase deentidades que otorguen una participación no infe-rior al 5 por 100 sobre el capital social de las mis-mas, y que se hubieran poseído, al menos, con unaño de antelación a la fecha de transmisión.

No se entenderán comprendidos en la presenteletra los valores que no otorguen una participaciónen el capital social.

A los efectos de calcular el tiempo de posesión,se entenderá que los valores transmitidos han sidolos más antiguos. El cómputo de la participacióntransmitida se referirá al período impositivo.

3. Elementos patrimoniales objeto de la rein-versión.

Los elementos patrimoniales en los que debereinvertirse el importe obtenido en la transmisiónque genera la renta objeto de la deducción, son lossiguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado materialo inmaterial afectos a actividades económicas.

b) Los valores representativos de la participa-ción en el capital o en fondos propios de toda clase deentidades que otorguen una participación no inferioral 5 por 100 sobre el capital social de los mismos.

No se entenderán comprendidos en la presenteletra los valores que no otorguen una participaciónen el capital social y los representativos de la parti-cipación en el capital social o en los fondos propios

de entidades residentes en países o territorios cali-ficados reglamentariamente como paraíso fiscal.

4. Plazo para efectuar la reinversión.

a) La reinversión deberá realizarse dentro delplazo comprendido entre el año anterior a la fechade la puesta a disposición del elemento patrimonialtransmitido y los tres años posteriores, o, excepcio-nalmente, de acuerdo con un plan especial de rein-versión aprobado por la Administración tributaria apropuesta del sujeto pasivo. Cuando se hayan reali-zado dos o más transmisiones en el período imposi-tivo de valores representativos de la participaciónen el capital o en los fondos propios de toda clasede entidades, dicho plazo se computará desde la fi-nalización del período impositivo.

La reinversión se entenderá efectuada en la fe-cha en que se produzca la puesta a disposición delos elementos patrimoniales en que se materialice.

b) Tratándose de elementos patrimoniales quesean objeto de los contratos de arrendamiento fi-nanciero a los que se refiere el apartado 1 de la dis-posición adicional séptima de la Ley 26/1988, de29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de lasEntidades de Crédito, se considerará realizada lareinversión en la fecha de celebración del contrato,por un importe igual al valor de contado del ele-mento patrimonial. Los efectos de la reinversiónestarán condicionados, con carácter resolutorio, alejercicio de la opción de compra.

c) La deducción se practicará en la cuota ínte-gra correspondiente al período impositivo en que seefectúe la reinversión. Cuando la reinversión se ha-ya realizado antes de la transmisión, la deducciónse practicará en la cuota íntegra correspondiente alperíodo impositivo en el que se efectúe dicha trans-misión.

5. Base de la deducción.

La base de la deducción está constituida por elimporte de la renta obtenida en la transmisión delos elementos patrimoniales a que se refiere el apar-tado 2 de este artículo, que se haya integrado en labase imponible. A los solos efectos del cálculo deesta base de deducción, el valor de transmisiónno podrá superar el valor de mercado.

No formarán parte de la renta obtenida en latransmisión el importe de las provisiones relativasa los elementos patrimoniales o valores, en cuantolas dotaciones a las mismas hubieran sido fiscal-mente deducibles, ni las cantidades aplicadas a la

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libertad de amortización, o a la recuperación delcoste del bien fiscalmente deducible según loprevisto en el artículo 128 de esta Ley, que debanintegrarse en la base imponible con ocasión de latransmisión de los elementos patrimoniales que seacogieron a dichos regímenes.

No se incluirá en la base de la deducción la par-te de la renta obtenida en la transmisión que hayagenerado el derecho a practicar la deducción pordoble imposición.

La inclusión en la base de deducción del im-porte de la renta obtenida en la transmisión delos elementos patrimoniales cuya adquisición outilización posterior genere gastos deducibles,cualquiera que sea el ejercicio en que estos se de-venguen, será incompatible con la deducción dedichos gastos. El sujeto pasivo podrá optar entreacogerse a la deducción por reinversión y la de-ducción de los mencionados gastos. En tal caso,la pérdida del derecho de esta deducción se re-gularizará en la forma establecida en el artículo143.3 de esta Ley.

Tratándose de elementos patrimoniales a quehace referencia la letra a) del apartado 2 de este ar-tículo la renta obtenida se corregirá, en su caso, enel importe de la depreciación monetaria de acuerdocon lo previsto en el apartado 11 del artículo 15 deesta Ley.

La reinversión de una cantidad inferior al impor-te obtenido en la transmisión dará derecho a la de-ducción establecida en este artículo, siendo la basede la deducción la parte de la renta que proporcio-nalmente corresponda a la cantidad reinvertida.

6. Mantenimiento de la inversión.

a) Los elementos patrimoniales objeto de lareinversión deberán permanecer en el patrimoniodel sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, hastaque se cumpla el plazo de cinco años, o de tres añossi se trata de bienes muebles, excepto si su vida útilconforme al método de amortización de los admiti-dos en el artículo 11 de esta Ley, que se aplique,fuere inferior.

b) La transmisión de los elementos patrimo-niales objeto de la reinversión antes de la finaliza-ción del plazo mencionado en el apartado anteriordeterminará la pérdida de la deducción, excepto siel importe obtenido o el valor neto contable, si fue-ra menor, es objeto de reinversión en los términosestablecidos en el presente capítulo. En tal caso, lapérdida del derecho de esta deducción se regulari-

zará en la forma establecida en el artículo 143.3 deesta Ley.

7. Planes especiales de reinversión.

Cuando se pruebe que, por sus característicastécnicas, la inversión debe efectuarse necesaria-mente en un plazo superior al previsto en el aparta-do 4 de este artículo, los sujetos pasivos podránpresentar planes especiales de reinversión. Regla-mentariamente se establecerá el procedimiento pa-ra la presentación y aprobación de los planes espe-ciales de reinversión.

8. Requisitos formales.

Los sujetos pasivos harán constar en la memoriade las cuentas anuales el importe de la renta acogi-da a la deducción prevista en este artículo y la fechade la reinversión. Dicha mención deberá realizarsemientras no se cumpla el plazo de mantenimiento aque se refiere el apartado 6 de este artículo.»

Once. Se añade un nuevo artículo 36 quáter enlos siguientes términos:

«36 quáter. Deducción por contribuciones em-presariales a planes de pensiones de empleo o amutualidades de previsión social que actúen comoinstrumento de previsión social que actúen comoinstrumento de previsión social empresarial.

El sujeto pasivo podrá practicar una deducciónen la cuota íntegra del 10 por 100 de las contribu-ciones empresariales imputadas a favor de los tra-bajadores con retribuciones brutas anuales inferio-res a 27.000 euros, siempre que tales contribucio-nes se realicen a planes de pensiones de empleo o amutualidades de previsión social que actúen comoinstrumento de previsión social de los que sea pro-motor el sujeto pasivo.

Cuando se trate de trabajadores con retribucio-nes brutas anuales iguales o superiores a 27.000euros, la deducción se aplicará sobre la parte pro-porcional de las contribuciones empresariales quecorrespondan al importe reseñado en el párrafo an-terior.

Esta deducción no se podrá aplicar respectode las contribuciones realizadas al amparo delrégimen transitorio establecido en las disposi-ciones transitorias decimocuarta, decimoquintay decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de no-viembre, de Ordenación y Supervisión de los Se-guros Privados. Asimismo, no será aplicable en

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el caso de compromisos específicos asumidoscon los trabajadores como consecuencia de unexpediente de regulación de empleo.»

Doce. Se modifica el segundo párrafo delapartado uno del artículo 37, que quedará redacta-do en los siguientes términos:

«Las cantidades correspondientes al período im-positivo no deducidas podrán aplicarse en las liqui-daciones de los períodos impositivos que conclu-yan en los diez años inmediatos y sucesivos. Noobstante, las cantidades correspondientes a las de-ducciones previstas en los artículos 33 y 33 bis deesta Ley, podrán aplicarse en las liquidaciones delos períodos impositivos que concluyan en losquince años inmediatos y sucesivos.»

Doce bis. El artículo 66 quedará redactadode la siguiente forma:

Artículo 66. Agrupación de interés econó-mico española.

«Las agrupaciones de interés económico re-guladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, deAgrupaciones de Interés Económico, tributaránen régimen de transparencia fiscal con las si-guientes excepciones:

a) Las citadas entidades no tributarán porel Impuesto sobre Sociedades por la parte de ba-se imponible correspondiente a los socios resi-dentes en territorio español, que imputarán adichos socios.

b) No se aplicarán limitaciones respecto dela imputación de bases imponibles negativas.

La aplicación de lo dispuesto en el apartado11 del artículo 128 de esta Ley exigirá que los ac-tivos allí referidos sean arrendados a terceros novinculados con la agrupación de interés econó-mico que lo afecten a su actividad, y que los so-cios de la misma mantengan su participaciónhasta la finalización del período impositivo en elque concluya el mencionado arrendamiento.

Este régimen fiscal no será aplicable en aque-llos períodos impositivos en que se realicen acti-vidades distintas de las adecuadas a su objeto oposean, directa o indirectamente, participacio-nes en sociedades que sean miembros suyos, odirijan o controlen, directa o indirectamente, lasactividades de sus socios o de terceros.»

Trece. Se modifica la denominación del Capí-tulo VII del Título VIII, que quedará redactado enlos siguientes términos:

«CAPÍTULO VII. Régimen de consolidaciónfiscal.»

Catorce. Se modifica el artículo 78 que queda-rá redactado en los siguientes términos:

«Artículo 78. Definición.

1. Los grupos fiscales podrán optar por el régi-men tributario previsto en el presente capítulo. Ental caso las entidades que en ellos se integran no tri-butarán en régimen individual.

2. Se entenderá por régimen individual de tri-butación el que correspondería a cada entidad encaso de no ser de aplicación el régimen de consoli-dación fiscal.»

Quince. Se modifica el artículo 79 que queda-rá redactado en los siguientes términos:

«Artículo 79. Sujeto pasivo.

1. El grupo fiscal tendrá la consideración desujeto pasivo.

2. La sociedad dominante tendrá la representa-ción del grupo fiscal y estará sujeta al cumplimien-to de las obligaciones Tributarias materiales y for-males que se deriven del régimen de consolidaciónfiscal.

3. La sociedad dominante y las sociedades de-pendientes estarán igualmente sujetas a las obliga-ciones Tributarias que se derivan del régimen detributación individual, excepción hecha del pago dela deuda Tributaria.

4. Las actuaciones administrativas de compro-bación o investigación realizadas frente a la socie-dad dominante o frente a cualquier entidad del gru-po fiscal, con el conocimiento formal de la socie-dad dominante, interrumpirán el plazo de prescrip-ción del Impuesto sobre Sociedades que afecta alcitado grupo fiscal.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 80 que que-dará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 80. Responsabilidades Tributariasderivadas de la aplicación del régimen de consoli-dación fiscal.

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Las sociedades del grupo fiscal responderán so-lidariamente del pago de la deuda Tributaria, ex-cluidas las sanciones.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 81 que que-dará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 81. Definición del grupo fiscal. So-ciedad dominante. Sociedades dependientes.

«1. Se entenderá por grupo fiscal el conjuntode sociedades anónimas, limitadas y comanditariaspor acciones residentes en territorio español forma-do por una sociedad dominante y todas las socieda-des dependientes de la misma.

2. Se entenderá por sociedad dominante aqué-lla que cumpla los requisitos siguientes:

a) Tener alguna de las formas jurídicas estable-cidas en el apartado anterior o, en su defecto, tenerpersonalidad jurídica y estar sujeta y no exenta alImpuesto sobre Sociedades. Los establecimientospermanentes de entidades no residentes situados enterritorio español podrán ser considerados socieda-des dominantes respecto de las sociedades cuyasparticipaciones estén afectas al mismo.

b) Que tenga una participación, directa o indi-recta, al menos, del 75 por 100 del capital social deotra u otras sociedades el primer día del períodoimpositivo en que sea de aplicación este régimende tributación.

c) Que dicha participación se mantenga duran-te todo el período impositivo.

El requisito de mantenimiento de la participacióndurante todo el período impositivo no será exigibleen el supuesto de disolución de la entidad participada.

d) Que no sea dependiente de ninguna otra re-sidente en territorio español, que reúna los requisi-tos para ser considerada como dominante.

e) Que no esté sometida al régimen de transpa-rencia fiscal.

3. Se entenderá por sociedad dependienteaquélla sobre la que la sociedad dominante poseauna participación que reúna los requisitos conteni-dos en las letras b) y c) del apartado anterior.

4. No podrán formar parte de los grupos fisca-les las entidades en las que concurra alguna de lassiguientes circunstancias:

a) Que estén exentas de este Impuesto.b) Que al cierre del período impositivo se en-

cuentren en situación de suspensión de pagos o

quiebra, o incursas en la situación patrimonial pre-vista en el número 4º del apartado 1 del artículo 260del texto refundido de la Ley de Sociedades Anóni-mas, aun cuando no tuvieran la forma de socieda-des anónimas, a menos que con anterioridad a laconclusión del ejercicio en el que se aprueban lascuentas anuales esta última situación hubiese sidosuperada.

c) Las sociedades dependientes que estén suje-tas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gra-vamen diferente al de la sociedad dominante.

d) Las sociedades dependientes cuya partici-pación se alcance a través de otra sociedad que noreúna los requisitos establecidos para formar partedel grupo fiscal.

5. El grupo fiscal se extinguirá cuando la so-ciedad dominante pierda dicho carácter.»

Dieciocho. Se modifica el artículo 82 que que-dará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 82. Inclusión o exclusión de socie-dades en el grupo fiscal.

1. Las sociedades sobre las que se adquierauna participación como la definida en el apartado2.b) del artículo anterior, se integrarán obligatoria-mente en el grupo fiscal con efecto del período im-positivo siguiente. En el caso de sociedades de nue-va creación la integración se producirá desde elmomento de su constitución, siempre que se cum-plan los restantes requisitos necesarios para formarparte del grupo fiscal.

2. Las sociedades dependientes que pierdan talcondición quedarán excluidas del grupo fiscal conefecto del propio período impositivo en que se pro-duzca tal circunstancia.»

Diecinueve. Se modifica el artículo 83 quequedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 83. Determinación del dominio indi-recto.

1. Cuando una sociedad tenga en otra sociedadal menos el 75 por 100 de su capital social y, a suvez, esta segunda se halle en la misma situaciónrespecto a una tercera, y así sucesivamente, paracalcular la participación indirecta de la primera so-bre las demás sociedades, se multiplicarán, respec-tivamente, los porcentajes de participación en el ca-pital social, de manera que el resultado de dichos

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productos deberá ser, al menos, el 75 por 100 paraque la sociedad indirectamente participada pueda ydeba integrarse en el grupo fiscal y, además, serápreciso que todas las sociedades intermedias inte-gren el grupo fiscal.

2. Si en un grupo fiscal coexisten relaciones departicipación, directa e indirecta, para calcular laparticipación total de una sociedad en otra, directae indirectamente controlada por la primera, se su-marán los porcentajes de participación directa e in-directa. Para que la sociedad participada pueda ydeba integrarse en el grupo fiscal de sociedades, di-cha suma deberá ser, al menos, el 75 por 100.

3. Si existen relaciones de participación recí-proca, circular o compleja, deberá probarse, en sucaso, con datos objetivos la participación de, al me-nos, el 75 por 100 del capital social.»

Veinte. Se modifica el artículo 84 que quedaráredactado en los siguientes términos:

«Artículo 84. Aplicación del régimen de con-solidación fiscal.

1. El régimen de consolidación fiscal se apli-cará cuando así lo acuerden todas y cada una de lassociedades que deban integrar el grupo fiscal.

2. Los acuerdos a los que se refiere el apartadoanterior deberán adoptarse por la junta de accionis-tas u órgano equivalente de no tener forma mer-cantil, en cualquier fecha del período impositivo in-mediato anterior al que sea de aplicación el régi-men de consolidación fiscal, y surtirán efectoscuando no hayan sido impugnados o no sean sus-ceptibles de impugnación.

3. Las sociedades que en lo sucesivo se inte-gren en el grupo fiscal deberán cumplir las obliga-ciones a que se refieren los apartados anteriores,dentro de un plazo que finalizará el día en que con-cluya el primer período impositivo en el que debantributar en el régimen de consolidación fiscal.

4. La falta de los acuerdos a los que se refierenlos apartados 1 y 2 de este artículo determinará laimposibilidad de aplicar el régimen de consolida-ción fiscal.

La falta de los acuerdos correspondientes alas sociedades que en lo sucesivo deban integrar-se en el grupo fiscal constituirá infracción tribu-taria simple de la entidad dominante, que sesancionará con multa de 300 a 6.000 euros, y noimpedirá la efectiva integración en el grupo delas sociedades afectadas, determinándose la im-posibilidad de aplicar el régimen de consolida-

ción fiscal, si en el plazo de dos años a partir deldía en que concluya el primer período impositi-vo en que deban tributar en el régimen de con-solidación fiscal, persistiera la falta de acuerdo aque se refiere este artículo.

5. Ejercitada la opción, el grupo fiscal quedarávinculado a este régimen de forma indefinida du-rante los períodos impositivos siguientes, en tantose cumplan los requisitos del artículo 81 y mientrasno se renuncie a su aplicación a través de la corres-pondiente declaración censal, que deberá ejercitar-se, en su caso, en el plazo de dos meses a contardesde la finalización del último período impositivode su aplicación.

6. La sociedad dominante comunicará losacuerdos mencionados en el apartado 1 de este ar-tículo a la Administración Tributaria con anteriori-dad al inicio del período impositivo en que sea deaplicación este régimen.

Asimismo, antes de la finalización de cada pe-ríodo impositivo, la sociedad dominante comunica-rá a la Administración Tributaria la composicióndel grupo fiscal para dicho período, identificandolas sociedades que se han integrando en él y las quehan sido excluidas del mismo.»

Veintiuno. Se modifica el artículo 85 que que-dará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 85. Determinación de la base impo-nible del grupo fiscal.

1. La base imponible del grupo fiscal se deter-minará sumando:

a) Las bases imponibles individuales corres-pondientes a todas y cada una de las sociedades in-tegrantes del grupo fiscal, sin incluir en ellas lacompensación de las bases imponibles negativasindividuales.

b) Las eliminaciones.c) Las incorporaciones de las eliminaciones

practicadas en ejercicios anteriores.d) La compensación de las bases imponibles

negativas del grupo fiscal, cuando el importe de lasuma de las letras anteriores resultase positiva, asícomo de las bases imponibles negativas referi-das en el apartado 2 del artículo 88 de esta Ley.

2. Las eliminaciones y las incorporacionesse realizarán de acuerdo con los criterios esta-blecidos en el Real Decreto 1815/1991, de 20 dediciembre, por el que se aprueban las normas

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para la formulación de cuentas anuales consoli-dadas.

3. No tendrá la consideración de partida fis-calmente deducible de la base imponible delgrupo fiscal la diferencia positiva entre el valorcontable de las participaciones en el capital delas sociedades dependientes que posea, directa oindirectamente, la sociedad dominante y la par-te proporcional que dichos valores representanen relación a los fondos propios de esas socieda-des dependientes.

La diferencia negativa no tendrá la conside-ración de renta gravable.

La diferencia referida en los dos párrafos an-teriores es la existente en la fecha en que la so-ciedad o sociedades dependientes se incluyanpor primera vez en el grupo fiscal.

Veintidós. Se modifica el artículo 86 que que-dará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 86. Eliminaciones.

1. Para la determinación de la base imponibleconsolidada se practicarán la totalidad de las elimi-naciones de resultados por operaciones internasefectuadas en el período impositivo.

Se entenderán por operaciones internas las reali-zadas entre sociedades del grupo fiscal en los perí-odos impositivos en que ambas formen parte delmismo y se aplique el régimen de consolidaciónfiscal.

2. Se practicarán las eliminaciones de resulta-dos, positivas o negativas, por operaciones inter-nas, en cuanto los mencionados resultados estuvie-ren comprendidos en las bases imponibles indivi-duales de las entidades que forman parte del grupofiscal.

3. No se eliminarán los dividendos incluidosen las bases imponibles individuales respecto delos cuales no hubiere procedido la deducción pordoble imposición interna prevista en el artículo28.4 de esta Ley.»

Veintitrés. Se incluye un nuevo apartado 3 alartículo 87 que quedará redactado en los siguientestérminos:

«Artículo 87. Incorporaciones.

1. Los resultados eliminados se incorporarán ala base imponible del grupo fiscal cuando se reali-cen frente a terceros.

2. Cuando una sociedad hubiere intervenidoen alguna operación interna y posteriormente deja-se de formar parte del grupo fiscal, el resultado eli-minado de esa operación se incorporará a la baseimponible del grupo fiscal correspondiente al perí-odo impositivo anterior a aquel en que hubiere te-nido lugar la citada separación.

3. Se practicará la incorporación de la eli-minación de la corrección de valor de la participa-ción de las sociedades del grupo fiscal cuando lasmismas dejen de formar parte del grupo fiscal yasuman el derecho a la compensación de la baseimponible negativa correspondiente a la pérdi-da que determinó la corrección de valor. No seincorporará la reversión de las correcciones devalor practicadas en períodos impositivos en losque la entidad participada no formó parte delgrupo fiscal.»

Veinticuatro. Se modifica el artículo 88 quequedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 88. Compensación de bases imponi-bles negativas.

1. Si en virtud de las normas aplicables para ladeterminación de la base imponible del grupo fiscalésta resultase negativa, su importe podrá ser com-pensado con las bases imponibles positivas del gru-po fiscal en los términos previstos en el artículo 23de esta Ley.

2. Las bases imponibles negativas de cualquiersociedad pendientes de compensar en el momentode su integración en el grupo fiscal podrán ser com-pensadas en la base imponible del mismo, con el lí-mite de la base imponible individual de la propiasociedad, excluyéndose de la base imponible, a es-tos solos efectos, los dividendos o participacionesen beneficios a que se refiere el apartado 2 del ar-tículo 28 de esta Ley.»

Veinticinco. Se modifica el artículo 89 quequedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 89. Reinversión.

1. Las sociedades del grupo fiscal podrán apli-car la deducción por reinversión de beneficios ex-traordinarios, pudiendo efectuar la reinversión lapropia sociedad que obtuvo el beneficio extraordi-nario, u otra perteneciente al grupo fiscal. La rein-versión podrá materializarse en un elemento adqui-

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rido a otra sociedad del grupo fiscal a condición deque dicho elemento sea nuevo.

2. La deducción por reinversión de beneficiosextraordinarios no procederá en el supuesto detransmisiones realizadas entre entidades del grupofiscal.»

Veintiséis. Se modifica el artículo 90 que que-dará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 90. Período impositivo.

1. El período impositivo del grupo fiscal coin-cidirá con el de la sociedad dominante.

2. Cuando alguna de las sociedades depen-dientes concluyere un período impositivo de acuer-do con las normas reguladoras de la tributación enrégimen individual, dicha conclusión no determi-nará la del grupo fiscal.»

Veintisiete. Se modifica el artículo 91 que que-dará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 91. Cuota íntegra del grupo fiscal.

Se entenderá por cuota íntegra del grupo fiscal lacuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen dela sociedad dominante a la base imponible del gru-po fiscal.»

Veintiocho. Se modifica el artículo 92 quequedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 92. Deducciones y bonificacionesde la cuota íntegra del grupo fiscal.

1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minora-rá en el importe de las deducciones y bonificacio-nes previstas en los capítulos II, III y IV del TítuloVI de la presente Ley.

Los requisitos establecidos para la aplicación delas mencionadas deducciones y bonificaciones sereferirán al grupo fiscal, así como para aplicar el ré-gimen de exención establecido en el artículo 20 bisde esta Ley.

2. Las deducciones de cualquier sociedad pen-dientes de aplicación en el momento de su inclu-sión en el grupo fiscal podrán deducirse en la cuotaíntegra del grupo fiscal con el límite que hubierecorrespondido a dicha sociedad en el régimen indi-vidual de tributación.»

Veintinueve. Se modifica el artículo 93 quequedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 93. Obligaciones de información.

1. La sociedad dominante deberá formular, aefectos fiscales, el balance y la cuenta de pérdidasy ganancias consolidados, aplicando el método deintegración global a todas las sociedades que inte-gran el grupo fiscal.

2. Las cuentas anuales consolidadas se referi-rán a la misma fecha de cierre y período que lascuentas anuales de la sociedad dominante, debien-do las sociedades dependientes cerrar su ejerciciosocial en la fecha en que lo haga la sociedad domi-nante.

3. A los documentos a que se refiere el aparta-do 1, se acompañará la siguiente información:

a) Las eliminaciones practicadas en períodosimpositivos anteriores pendientes de incorpora-ción.

b) Las eliminaciones practicadas en el períodoimpositivo debidamente justificadas en su proce-dencia y cuantía.

c) Las incorporaciones realizadas en el perío-do impositivo, igualmente justificadas en su proce-dencia y cuantía.

d) Las diferencias, debidamente explicadas,que pudieran existir entre las eliminaciones e incor-poraciones realizadas a efectos de la determinaciónde la base imponible del grupo fiscal y las realiza-das a efectos de la elaboración de los documentos aque se refiere el apartado 1.»

Treinta. Se modifica el artículo 94 que queda-rá redactado en los siguientes términos:

«Artículo 94. Causas determinantes de la pér-dida del régimen de consolidación fiscal.

1. El régimen de consolidación fiscal se perde-rá por las siguientes causas:

a) La concurrencia en alguna o algunas de lassociedades integrantes del grupo fiscal de algunade las circunstancias que de acuerdo con lo estable-cido en la Ley General Tributaria determinan laaplicación del régimen de estimación indirecta.

b) El incumplimiento de las obligaciones deinformación a que se refiere el apartado 1 del ar-tículo anterior.

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2. La pérdida del régimen de consolidaciónfiscal se producirá con efectos del período imposi-tivo en que concurra alguna o algunas de las causasa que se refiere el apartado anterior, debiendo lassociedades integrantes del grupo fiscal tributar porel régimen individual en dicho período.»

Treinta y uno. Se modifica el artículo 95 quequedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 95. Efectos de la pérdida del régi-men de consolidación fiscal y de la extinción delgrupo fiscal.

1. En el supuesto de que existieran, en el perí-odo impositivo en que se produzca la pérdida delrégimen de consolidación fiscal o la extinción delgrupo fiscal, eliminaciones pendientes de incorpo-ración, bases imponibles negativas del grupo fiscalo deducciones en la cuota pendientes de compensa-ción, se procederá de la forma siguiente:

a) Las eliminaciones pendientes de incorpora-ción se integrarán en la base imponible del grupofiscal correspondiente al último período impositivoen el que sea aplicable el régimen de consolidaciónfiscal.

b) Las sociedades que integren el grupo fiscalen el período impositivo en que se produzca la pér-dida o extinción de este régimen asumirán el dere-cho a la compensación de las bases imponibles ne-gativas del grupo fiscal pendientes de compensar,en la proporción que hubieren contribuido a su for-mación.

La compensación se realizará con las bases im-ponibles positivas que se determinen en régimenindividual de tributación en los períodos impositi-vos que resten hasta completar el plazo establecidoen el artículo 23.1 de esta Ley, contado a partir delsiguiente o siguientes a aquel o aquellos en los quese determinaron bases imponibles negativas delgrupo fiscal.

c) Las sociedades que integren el grupo fiscalen el período impositivo en que se produzca la pér-dida o extinción de este régimen asumirán el dere-cho a la compensación pendiente de las deduccio-nes de la cuota del grupo fiscal, en la proporción enque hayan contribuido a la formación del mismo.

La compensación se practicará en las cuotas ín-tegras que se determinen en los períodos impositi-vos que resten hasta completar el plazo establecidoen esta Ley para la deducción pendiente, contado a

partir del siguiente o siguientes a aquél o aquellosen los que se determinaron los importes a deducir.

2. Las sociedades que integren el grupo fiscalen el período impositivo en que se produzca la pér-dida o extinción de este régimen, asumirán el dere-cho a la deducción de los pagos fraccionados quehubiese realizado el grupo fiscal, en la proporciónen que hubiesen contribuido a los mismos.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se-rá de aplicación cuando alguna o algunas de las so-ciedades que integran el grupo fiscal dejen de per-tenecer al mismo.»

Treinta y dos. Se modifica el artículo 96 quequedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 96. Declaración y autoliquidacióndel grupo fiscal.

1. La sociedad dominante vendrá obligada, altiempo de presentar la declaración del grupo fiscal,a liquidar la deuda Tributaria correspondiente almismo y a ingresarla en el lugar, forma y plazosque se determine por el Ministro de Hacienda. Lasociedad dominante deberá cumplir las mismasobligaciones respecto de los pagos fraccionados.

2. La declaración del grupo fiscal deberá pre-sentarse dentro del plazo correspondiente a la de-claración en régimen de tributación individual de lasociedad dominante.

3. Las declaraciones complementarias que de-ban practicarse en caso de extinción del grupo fis-cal, pérdida del régimen de consolidación fiscal oseparación de sociedades del grupo fiscal, se pre-sentarán dentro de los veinticinco días naturales si-guientes a los seis meses posteriores al día en quese produjeron las causas determinantes de la extin-ción, pérdida o separación.»

Treinta y tres. Se da nueva redacción al aparta-do 3 del artículo 103 que quedará redactado en lossiguientes términos:

«3. Los bienes adquiridos se valorarán, a efec-tos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el ar-tículo 99 de esta Ley.

No obstante, cuando la entidad adquirente parti-cipe en el capital de la entidad transmitente, en almenos, un 5 por 100, el importe de la diferencia en-tre el precio de adquisición de la participación y suvalor teórico se imputará a los bienes y derechosadquiridos, de conformidad con los criterios esta-

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blecidos en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de di-ciembre, por el que se aprueban las normas para laformulación de cuentas anuales consolidadas, y laparte de aquella diferencia que no hubiera sido im-putada será fiscalmente deducible de la base impo-nible, con el límite anual máximo de la veinteavaparte de su importe, siempre que se cumplan los si-guientes requisitos:

a) Que la participación no hubiere sido adqui-rida a personas o entidades no residentes en territo-rio español o a personas físicas residentes en terri-torio español, o a una entidad vinculada cuando es-ta última, a su vez, adquirió la participación a lasreferidas personas o entidades.

El requisito previsto en la presente letra se en-tenderá cumplido:

a’) Tratándose de una participación adquiridaa personas o entidades no residentes en territorioespañol o a una entidad vinculada con la entidadadquirente que, a su vez, adquirió la participaciónde las referidas personas o entidades, cuando el im-porte de la diferencia mencionada en el párrafo an-terior ha tributado en España a través de cualquiertransmisión de la participación.

Igualmente procederá la deducción de la indica-da diferencia cuando el sujeto pasivo pruebe que unimporte equivalente a la misma ha tributado efecti-vamente en otro Estado miembro de la Unión Eu-ropea, en concepto de beneficio obtenido con oca-sión de la transmisión de la participación, soportan-do un gravamen equivalente al que hubiera resulta-do de aplicar este Impuesto, siempre que el trans-mitente no resida en un país o territorio calificadoreglamentariamente como paraíso fiscal.

b’) Tratándose de una participación adquiridaa personas físicas residentes en territorio español oa una entidad vinculada cuando esta última, a suvez, adquirió la participación de las referidas per-sonas físicas, cuando se pruebe que la ganancia pa-trimonial obtenida por dichas personas físicas se haintegrado en la base imponible del Impuesto sobrela Renta de las Personas Físicas.

b) Que la entidad adquirente de la participa-ción no se encuentre respecto de la entidad que latransmitió en alguno de los casos previstos en el ar-tículo 42 del Código de Comercio. A estos efectosse entenderá que los casos del artículo 42 del Códi-go de Comercio son los contemplados en la sección1ª del capítulo primero de las normas para la for-mulación de las cuentas anuales consolidadas,

aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 dediciembre.

El requisito previsto en esta letra no se aplicarárespecto del precio de adquisición de la participa-ción satisfecho por la persona o entidad transmiten-te cuando, a su vez, la hubiese adquirido de perso-nas o entidades no vinculadas residentes en territo-rio español.

Cuando se cumplan los requisitos a) y b) ante-riores, la valoración que resulte de la parte imputa-da a los bienes del inmovilizado adquirido tendráefectos fiscales, siendo deducible de la base impo-nible, en el caso de bienes amortizables, la amorti-zación contable de dicha parte imputada, en los tér-minos previstos en el artículo 11.

Cuando se cumpla el requisito a), pero no secumpla el establecido en la letra b) anterior, las do-taciones para la amortización de la diferencia entreel precio de adquisición de la participación y su va-lor teórico serán deducibles si se prueba que res-ponden a una depreciación irreversible.»

Treinta y cuatro. Se da nueva redacción alapartado 4 del artículo 107 que quedará redactadode la siguiente forma:

«4. El incumplimiento de las obligaciones es-tablecidas en los números anteriores tendrá la con-sideración de infracción Tributaria simple, sancio-nable con multa de 150,25 a 6.010,12 euros por ca-da dato omitido, con el límite del 5 por 100 del va-lor por el que la entidad adquirente haya reflejadolos bienes y derechos transmitidos en su contabili-dad.»

Treinta y cinco. Se da nueva redacción al ar-tículo 108 que quedará redactado en los siguientestérminos:

«Artículo 108. Aportaciones no dinerarias.

1. El régimen previsto en el presente capítulose aplicará, a opción del sujeto pasivo de este im-puesto o del contribuyente del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas, a las aportaciones nodinerarias en las que concurran los siguientes re-quisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación searesidente en territorio español o realice actividadesen el mismo por medio de un establecimiento per-manente al que se afecten los bienes aportados.

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b) Que una vez realizada la aportación, el suje-to pasivo aportante de este impuesto o el contribu-yente del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas, participe en los fondos propios de la enti-dad que recibe la aportación en, al menos el 5 por100.

c) Que, en el caso de aportación de acciones oparticipaciones sociales por contribuyentes del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas, setendrán que cumplir además de los requisitos se-ñalados en las letras a) y b), los siguientes:

a’) Que la entidad de cuyo capital social seanrepresentativos, sea residente en territorio españoly que a dicha entidad no le sea de aplicación el Ré-gimen de Transparencia Fiscal previsto en el capí-tulo VI del título VIII de esta Ley.

b’) Que representen una participación de almenos un 5 por 100 de los fondos propios de la en-tidad.

c’) Que se posean de manera ininterrumpidapor el aportante durante el año anterior a la fechadel documento público en que se formalice la apor-tación.

d) Que, en el caso de aportación de elementospatrimoniales distintos de los mencionados en la le-tra c) por contribuyentes del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas, dichos elementos es-tén afectos a actividades económicas cuya contabi-lidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Códi-go de Comercio.

2. El régimen previsto en el presente capítulose aplicará también a las aportaciones de ramas deactividad, efectuadas por los contribuyentes delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,siempre que lleven su contabilidad de acuerdo conel Código de Comercio.

3. Los elementos patrimoniales aportados nopodrán ser valorados, a efectos fiscales, por un va-lor superior a su valor normal de mercado.»

Treinta y seis. Se da nueva redacción al artícu-lo 122 que quedará redactado en los siguientes tér-minos:

«Artículo 122. Ámbito de aplicación: cifra denegocios.

1. Los incentivos fiscales establecidos en elpresente capítulo se aplicarán siempre que el im-porte neto de la cifra de negocios habida en el pe-

ríodo impositivo inmediato anterior sea inferior a 5millones de euros.

2. Cuando la entidad fuere de nueva creación,el importe de la cifra de negocios se referirá al pri-mer período impositivo en que se desarrolle efecti-vamente la actividad. Si el período impositivo in-mediato anterior hubiere tenido una duración infe-rior al año, o la actividad se hubiere desarrolladodurante un plazo también inferior, el importe netode la cifra de negocios se elevará al año.

3. Cuando la entidad forme parte de un grupode sociedades en el sentido del artículo 42 del Có-digo de Comercio, el importe neto de la cifra de ne-gocios se referirá al conjunto de entidades pertene-cientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará estecriterio cuando una persona física por sí sola o con-juntamente con otras personas físicas unidas porvínculos de parentesco en línea directa o colateral,consanguínea o por afinidad, hasta el segundo gra-do inclusive, se encuentren con relación a otras en-tidades de las que sean socios en alguno de los ca-sos a que se refiere el artículo 42 del Código deComercio.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, seentenderá que los casos del artículo 42 del Códigode Comercio son los recogidos en la sección 1ª delcapítulo I de las normas para la formulación de lascuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Re-al Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.»

Treinta y siete. Se da nueva redacción al ar-tículo 123 que quedará redactado en los siguientestérminos:

«Artículo 123. Libertad de amortización.

1. Los elementos del inmovilizado materialnuevos, puestos a disposición del sujeto pasivo enel período impositivo en el que se cumplan las con-diciones del artículo anterior, podrán ser amortiza-dos libremente siempre que, durante los veinticua-tro meses siguientes a la fecha del inicio del perío-do impositivo en que los bienes adquiridos entrenen funcionamiento, la plantilla media total de laempresa se incremente respecto de la plantilla me-dia de los doce meses anteriores, y dicho incremen-to se mantenga durante un período adicional deotros veinticuatro meses.

La cuantía de la inversión que podrá beneficiar-se del régimen de libertad de amortización será laque resulte de multiplicar la cifra de 90.151,82 eu-ros por el referido incremento calculado con dosdecimales.

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Para el cálculo de la plantilla media total de laempresa y de su incremento se tomarán las perso-nas empleadas, en los términos que disponga la le-gislación laboral, teniendo en cuenta la jornadacontratada en relación a la jornada completa.

La libertad de amortización será aplicable desdela entrada en funcionamiento de los elementos quepuedan acogerse a la misma.

2. El régimen previsto en el apartado anteriortambién será de aplicación a los elementos encar-gados en virtud de un contrato de ejecución de obrasuscrito en el período impositivo siempre que supuesta a disposición sea dentro de los doce mesessiguientes a la conclusión del mismo.

3. Lo previsto en los dos apartados anterioresserá igualmente de aplicación a los elementos delinmovilizado material construidos por la propiaempresa.

4. La libertad de amortización será incompati-ble con los siguientes beneficios fiscales:

a) La bonificación por actividades exportado-ras, respecto de los elementos en los que se invier-tan los beneficios objeto de la misma.

b) La reinversión de beneficios extraordina-rios, la exención por reinversión y la deducción porreinversión de beneficios extraordinarios, respectode los elementos en los que se reinvierta el importede la transmisión.

5. En caso de transmisión de elementos quehayan gozado de libertad de amortización, única-mente podrá acogerse a la exención por reinversiónla renta obtenida por diferencia entre el valor detransmisión y su valor contable, una vez corregidaen el importe de la depreciación monetaria.

6. En el supuesto de que se incumpliese laobligación de incrementar o mantener la plantillase deberá proceder a ingresar la cuota íntegra quehubiere correspondido a la cantidad deducida enexceso más los intereses de demora correspondien-tes.

El ingreso de la cuota íntegra y de los interesesde demora se realizará conjuntamente con la auto-liquidación correspondiente al período impositivoen el que se haya incumplido una u otra obliga-ción.

7. Lo previsto en este artículo también será deaplicación a los elementos del inmovilizado mate-rial nuevos objeto de un contrato de arrendamientofinanciero, a condición de que se ejercite la opciónde compra.»

Treinta y ocho. Se da nueva redacción al ar-tículo 124 que quedará redactado de la siguienteforma:

«Artículo 124. Libertad de amortización parainversiones de escaso valor.

Los elementos del inmovilizado material nuevospuestos a disposición del sujeto pasivo en el perío-do impositivo en el que se cumplan las condicionesdel artículo 122 de esta Ley, cuyo valor unitario noexceda de 601,01 euros, podrán amortizarse libre-mente, hasta el límite de 12.020,24 euros referidoal período impositivo.»

Treinta y nueve. Se da nueva redacción al ar-tículo 127 que quedará redactado en los siguientestérminos:

«Artículo 127. Amortización de elementos pa-trimoniales objeto de reinversión.

1. Los elementos del inmovilizado materialafectos a explotaciones económicas en los que sematerialice la reinversión del importe obtenido enla transmisión onerosa de elementos del inmovili-zado material, también afectos a explotacioneseconómicas, realizada en el período impositivo enel que se cumplan las condiciones del artículo 122de esta Ley, podrán amortizarse en función del co-eficiente que resulte de multiplicar por 3 el coefi-ciente de amortización lineal máximo previsto enlas tablas de amortización oficialmente aprobadas.La reinversión deberá realizarse dentro del plazo alque se refiere el apartado 4 del artículo 36 ter deesta Ley.

2. Cuando el importe invertido sea superior oinferior al obtenido en la transmisión, la amortiza-ción a la que se refiere el apartado anterior se apli-cará sólo sobre el importe de dicha transmisión quesea objeto de reinversión.

3. La deducción del exceso de cantidad amor-tizable resultante de lo previsto en este artículo res-pecto de la depreciación efectivamente habida, noestará condicionada a su imputación contable en lacuenta de pérdidas y ganancias.»

Cuarenta. Se da nueva redacción al artículo127.bis que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 127 bis. Tipo de gravamen.

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Las entidades que cumplan las previsiones pre-vistas en el artículo 122 de esta Ley tributarán conarreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdocon lo previsto en el artículo 26 de esta Ley debantributar a un tipo diferente del general:

a) Por la parte de base imponible comprendidaentre 0 y 90.151,81 euros, al tipo del 30 por 100.

b) Por la parte de base imponible restante, al tipodel 35 por 100.

Cuando el período impositivo tenga una dura-ción inferior al año, la parte de la base imponibleque tributará al tipo del 30 por 100 será la resultan-te de aplicar a 90.151,81 euros la proporción en laque se hallen el número de días del período imposi-tivo entre trescientos sesenta y cinco días, o la baseimponible del período impositivo cuando esta fue-re inferior.»

Cuarenta y uno. Se añade un nuevo apartado11 al artículo 128 que quedará redactado en los si-guientes términos:

«11. El Ministerio de Hacienda podrá deter-minar, según el procedimiento que reglamenta-riamente se establezca, el momento temporal aque se refiere el apartado 6, atendiendo a las pe-culiaridades del período de contratación o deconstrucción del bien, así como a las singularida-des de su explotación económica, siempre quedicha determinación no afecte al cálculo de labase imponible derivada de la explotación efecti-va del bien, ni a las rentas derivadas de su trans-misión que deban determinarse según las reglasdel régimen general del impuesto o del régimenespecial previsto en el capítulo VIII del TítuloVIII de esta Ley.»

Cuarenta y dos. Se da nueva redacción al ar-tículo 133 que quedará redactado en los siguientestérminos:

«Artículo 133. Ámbito de aplicación.

El presente régimen se aplicará a las entidades aque se refiere el artículo 9, apartado 3, de esta Ley.»

Cuarenta y tres. Se añade dentro de los Regí-menes tributarios especiales del título VIII, el capí-tulo XVII «Régimen de tributación de las entidadesnavieras en función del tonelaje», que quedará re-dactado en los siguientes términos:

«CAPÍTULO XVII

Régimen de las Entidades Navierasen Función del Tonelaje

Artículo 135 ter. Ámbito de aplicación

1. Podrán acogerse al régimen especial previs-to en este capítulo las entidades inscritas en algunode los registros de Empresas Navieras referidos enla Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos delEstado y de la Marina Mercante, cuya actividadcomprenda la explotación de buques propios oarrendados.

2. Los buques cuya explotación posibilita laaplicación del citado régimen deben reunir los si-guientes requisitos:

a) Estar gestionados estratégica y comercial-mente desde España o desde el resto de la UniónEuropea. A estos efectos, se entiende por gestiónestratégica y comercial, la asunción por el propieta-rio del buque o por el arrendatario, del control yriesgo de la actividad de navegación marítima o detrabajos en el mar.

b) Ser buques aptos para la navegación en altamar y estar destinados exclusivamente a alguna delas siguientes actividades:

— Transporte de mercancías.— Transporte de pasajeros.— Actividades de salvamento, remolque y

otros servicios prestados necesariamente en altamar.

3. No podrán acogerse al presente régimen losbuques destinados, directa o indirectamente, a acti-vidades pesqueras, deportivas, de dragado y los derecreo.

Artículo 135 quáter. Determinación de la baseimponible en régimen de estimación objetiva.

1. Las entidades acogidas a este régimendeterminarán la parte de base imponible que secorresponda con la explotación o titularidad delos buques que reúnan los requisitos del artículoanterior, aplicando a las toneladas de registro ne-to de cada uno de dichos buques la siguiente es-cala:

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Toneladas de registro neto Importe diario por cada 100 toneladas

Entre 0 y hasta 1.000 .................. 0,90 eurosEntre 1.001 y hasta 10.000 ......... 0,70 eurosEntre 10.001 y hasta 25.000 ....... 0,40 eurosDesde 25.001 .............................. 0,20 euros

Para la aplicación de la escala se tomarán los díasdel período impositivo en los que los buques estén adisposición del sujeto pasivo, excluyendo los días enlos que no estén operativos como consecuencia dereparaciones ordinarias o extraordinarias.

La aplicación de este régimen deberá abarcar ala totalidad de los buques del solicitante que cum-plan los requisitos del mismo, y a los buques quese adquieran o arrienden con posterioridad a la au-torización, siempre que cumplan dichos requisi-tos, pudiendo acogerse al mismo buques toma-dos en fletamento, siempre que la suma de sutonelaje neto no supere el 75 por 100 del total dela flota de la entidad o, en su caso, del grupo fis-cal sujeto al régimen. En el caso de entidades quetributen en el régimen de consolidación fiscal lasolicitud deberá estar referida a todas las entidadesdel grupo fiscal que cumplan los requisitos del ar-tículo 135 ter.

2. La renta positiva o negativa que, en su caso,se ponga de manifiesto como consecuencia de latransmisión de un buque afecto a este régimen, seconsiderará integrada en la base imponible calcula-da de acuerdo con el apartado anterior.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior,cuando se trate de buques cuya titularidad ya setenía cuando se accedió al presente régimen es-pecial, o de buques usados adquiridos una vezcomenzada la aplicación del mismo, se procede-rá del siguiente modo:

En el primer ejercicio en que sea de aplicación elmismo, o en el que se hayan adquirido los bu-ques usados, se dotará una reserva indisponiblepor un importe equivalente a la diferencia positivaexistente entre el valor normal de mercado y elvalor neto contable de cada uno de los buquesafectados por esta regla, o bien se especificará lacitada diferencia, separadamente para cada unode los buques y durante todos los ejercicios en losque se mantenga la titularidad de los mismos, enla memoria de sus cuentas anuales. En el caso debuques adquiridos mediante una operación a laque se haya aplicado el régimen especial del capí-tulo VIII del Título VIII de esta Ley, el valor neto

contable se determinará partiendo del valor deadquisición por el que figurase en la contabili-dad de la entidad transmitente.

El incumplimiento de la obligación de no dis-posición de la reserva o de la obligación de men-ción en la memoria constituirá infracción tribu-taria simple, sancionándose con una multa del 5por 100 del importe de la citada diferencia.

El importe de la citada reserva positiva, juntocon la diferencia positiva existente en la fecha dela transmisión entre la amortización fiscal ycontable del buque enajenado, se añadirá a labase imponible a que se refiere la regla primerade este artículo cuando se haya producido lamencionada transmisión. De igual modo se pro-cederá si el buque se transmite, de forma direc-ta o indirecta, con ocasión de una operación a laque resulte de aplicación el régimen especial delcapítulo VIII del título VIII de esta Ley.

3. La parte de base imponible determinada se-gún el apartado 1 de este artículo no podrá ser com-pensada con bases imponibles negativas derivadasdel resto de las actividades de la entidad naviera, nidel ejercicio en curso ni de los anteriores, ni tampococon las bases imponibles pendientes de compensar enel momento de aplicación del presente régimen.

4. La determinación de la parte de base impo-nible que corresponda al resto de actividades delsujeto pasivo se realizará aplicando el régimen ge-neral del Impuesto, teniendo en cuenta exclusiva-mente las rentas procedentes de ellas.

Dicha parte de base imponible estará integrada portodos los ingresos que no procedan exclusivamentede la explotación o titularidad de los buques incluidosen el presente régimen, por los gastos directamenterelacionados con la obtención de los mismos, así co-mo por la parte de los gastos generales de administra-ción que proporcionalmente correspondan a la cifrade negocio generada por estas actividades.

A los efectos del cumplimiento del presente ré-gimen, la entidad deberá disponer de los registroscontables necesarios para poder determinar los in-gresos y gastos, directos o indirectos, correspon-dientes a cada uno de los buques acogidos al mis-mo, así como los activos afectos a su explotación.

Artículo 135 quinque. Tipo de gravamen ycuota.

1. En todo caso, resultará de aplicación el tipogeneral de gravamen previsto en el párrafo primerodel artículo 26 de esta Ley.

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2. La parte de la cuota íntegra atribuible a laparte de base imponible determinada según lo dis-puesto en el apartado 1 del artículo 135 quáter nopodrá reducirse por la aplicación de ningún tipo dededucción o bonificación. Asimismo, la adquisi-ción de los buques que se afecten al presente régi-men no supondrá la aplicación de ningún incentivoni deducción fiscal.

La parte de cuota íntegra que proceda del restode base imponible no podrá minorarse por la apli-cación de deducciones generadas por la adquisiciónde los buques referidos antes de su afectación al ré-gimen regulado en este capítulo.

Artículo 135 sexies. Pagos fraccionados.

Los sujetos pasivos que se acojan al presente ré-gimen deberán efectuar pagos fraccionados deacuerdo con la modalidad establecida en el aparta-do 3 del artículo 38 de esta Ley aplicada sobre labase imponible calculada conforme a las reglas es-tablecidas en el artículo 135 quáter y aplicando elporcentaje a que se refiere el artículo 135 quinque,sin computar deducción alguna sobre la parte decuota derivada de la parte de base imponible deter-minada según lo dispuesto en el apartado 1 del ar-tículo 135 quáter.

Artículo 135 septies. Aplicación del régimen.

1. El régimen tributario previsto en el presentecapítulo se aplicará de la siguiente forma:

a) La aplicación del mismo estará condiciona-do a la autorización por el Ministerio de Hacienda,previa solicitud del sujeto pasivo. Esta autorizaciónse concederá por un período de diez años a partir dela fecha que establezca la autorización, pudiéndosesolicitar su prórroga por períodos adicionales deotros diez años.

b) La solicitud deberá especificar el períodoimpositivo a partir del cual vaya a surtir efectos yse presentará como mínimo tres meses antes delinicio del mismo.

c) La solicitud deberá resolverse en el plazomáximo de tres meses, transcurrido el cual podráentenderse desestimada.

Para la concesión del régimen, el Ministerio deHacienda tendrá en cuenta la existencia de una con-tribución efectiva a los objetivos de la política co-munitaria de transporte marítimo, especialmente enlo relativo al nivel tecnológico de los buques quegarantice la seguridad en la navegación y la pre-

vención de la contaminación del medio ambiente yal mantenimiento del empleo comunitario tanto abordo como en tareas auxiliares al transporte marí-timo. A tal fin podrá recabar informe previo de losorganismos competentes.

d) El incumplimiento de las condiciones delrégimen o la renuncia a la aplicación del mismo im-pedirán formular una nueva solicitud hasta que ha-ya transcurrido un mínimo de cinco años.

e) La Administración Tributaria podrá verifi-car la correcta aplicación del régimen y la concu-rrencia en cada ejercicio de los requisitos exigidospara su aplicación.

2. El incumplimiento de los requisitos estable-cidos en el presente régimen implicará el cese delos efectos de la autorización correspondiente y lapérdida de la totalidad de los beneficios fiscales de-rivados de ella, debiendo ingresar, junto a la cuotadel período impositivo en el que se produjo el in-cumplimiento, las cuotas íntegras correspondientesa las cantidades que hubieran debido ingresarseaplicando el régimen general de este impuesto, enla totalidad de los ejercicios a los que resultó deaplicación la autorización, sin perjuicio de los inte-reses de demora, recargos y sanciones que, en sucaso, resulten procedentes.

3. La aplicación del régimen tributario pre-visto en el presente Capítulo será incompatible,para un mismo buque, con la aplicación de ladisposición adicional decimoquinta de estaLey.»

Cuarenta y cuatro. Se da nueva redacción alartículo 138 que quedará redactado de la siguienteforma:

«Artículo 138. Obligación de colaboración.

Los titulares de los registros públicos remitiránmensualmente a la Agencia Estatal de Administra-ción Tributaria de su domicilio fiscal una relaciónde las entidades cuya constitución, establecimien-to, modificación o extinción hayan inscrito duranteel mes anterior.»

Cuarenta y cinco. Se da nueva redacción alapartado 3 del artículo 142 que quedará redactadoen la siguiente forma:

«3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capí-tulo XV del título VIII de esta Ley estarán obliga-

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dos a declarar la totalidad de sus rentas, exentas yno exentas.»

Cuarenta y seis. Se da nueva redacción a la le-tra a) del apartado 4 del artículo 146 que quedaráredactada en la siguiente forma:

«a) Las rentas obtenidas por las entidades a quese refiere el artículo 9.1 de esta Ley.»

Cuarenta y siete. Se da nueva redacción al ar-tículo 148 que quedará redactado en los siguientestérminos:

«Artículo 148. Facultades de la Administra-ción para determinar la base imponible.

A los efectos de determinar la base imponible, laAdministración Tributaria aplicará las normas aque se refiere el artículo 10.3 de esta Ley.»

Cuarenta y ocho. Se da nueva redacción a laDisposición Adicional Decimocuarta, que quedaráredactada en los siguientes términos:

«Disposición Adicional decimocuarta. Régi-men fiscal de las transmisiones de activos realiza-das en cumplimiento de disposiciones con rango deLey y de la normativa de defensa de la competen-cia.

Las transmisiones de elementos patrimoniales aque se refiere el artículo 36 ter de esta Ley que seefectúen en cumplimiento de obligaciones estable-cidas por disposiciones con rango de Ley, publica-das a partir de 1 de enero de 2002, o por acuerdosde la Comisión Europea o del Consejo de Ministrosadoptados a partir de esa misma fecha, en aplica-ción de las normas de defensa de la competencia enprocesos de concentración empresarial, tendrán elsiguiente tratamiento en el Impuesto sobre Socie-dades:

a) La renta positiva que se obtenga no se inte-grará en la base imponible, si el importe obtenidoen la transmisión se reinvierte en las condicionesestablecidas en el artículo 36 ter de esta Ley.

a bis) Dicha renta positiva se integrará, sinreducción ni exención alguna, en la base imponi-ble del período en el que se transmitan, o porcualquier otro motivo se den de baja en el ba-lance, los bienes y derecho objeto de la reinver-sión.

b) Los elementos patrimoniales en que se ma-terialice la reinversión se valorarán, a los exclusi-vos efectos de cálculo de la renta positiva, por elmismo valor que tenían los bienes y derechos trans-mitidos. En el caso de reinversión parcial, dichovalor se incrementará en el importe de la renta inte-grada en la base imponible.

c) El sujeto pasivo podrá presentar consultassobre la interpretación y aplicación de la presentedisposición, cuya contestación tendrá carácter vin-culante para la Administración Tributaria, en lostérminos previstos en el artículo 107 de la Ley230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.»

SECCIÓN 3ª. RÉGIMEN FISCAL DE COOPERATIVAS

Artículo 3. Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Con efectos a partir de los períodos impositivosque se inicien desde 1 de enero del año 2002, elapartado 1 del artículo 24 de la Ley 20/ 1990, de 19de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Coope-rativas, queda redactado de la siguiente forma:

«1. Si la suma algebraica a que se refiere el ar-tículo anterior resultase negativa, su importe podrácompensarse por la cooperativa con las cuota ínte-gras positivas de los periodos impositivos que con-cluyan en los quince años inmediatos y sucesivos.A los solos efectos de determinar los importescompensables, la Administración tributaria podrácomprobar las declaraciones y liquidar las cuotasnegativas correspondientes aunque haya transcurri-do el plazo al que se refiere el artículo 64 de la LeyGeneral Tributaria.»

SECCIÓN 4ª. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO

RESIDENTES

Artículo 4. Modificación de la Ley 41/1998, de 9de diciembre, del Impuesto sobre laRenta de no Residentes y Normas Tri-butarias.

Con efectos desde 1 de enero del año 2002, seintroducen las siguientes modificaciones en la Ley41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre laRenta de no Residentes y Normas Tributarias.

Uno. Suprimido.Dos. Suprimido.

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Tres. Se añade una nueva letra h) al apartado 1del artículo 24, que quedará redactada de la si-guiente forma:

«h) Los rendimientos del trabajo percibidospor personas físicas no residentes en territorio es-pañol en virtud de un contrato de duración determi-nada para trabajadores extranjeros de temporada,de acuerdo con lo establecido en la normativa labo-ral, se gravará al tipo del 2 por 100.»

CAPÍTULO II

Impuestos Indirectos

SECCIÓN 1ª. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Artículo 5. Modificación de la Ley 37/1992, de28 de diciembre, del Impuesto sobreel Valor Añadido.

Con efectos desde 1 de enero del año 2002, seintroducen las siguientes modificaciones en la Ley37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre elValor Añadido.

Uno. La letra c) del número 1º, del artículo 9quedará redactada de la siguiente forma:

«c) El cambio de afectación de bienes corpora-les de un sector a otro diferenciado de su actividadempresarial o profesional.

El supuesto de autoconsumo a que se refiere es-ta letra c) no resultará aplicable en los siguientescasos:

— Cuando, por una modificación en la normati-va vigente, una determinada actividad económicapase obligatoriamente a formar parte de un sectordiferenciado distinto de aquél en el que venía es-tando integrada con anterioridad.

— Cuando el régimen de tributación aplicable auna determinada actividad económica cambie delrégimen general al régimen especial simplificado,al de la agricultura, ganadería y pesca, al del recar-go de equivalencia o al de las operaciones con orode inversión, o viceversa, incluso por el ejerciciode un derecho de opción.

Lo dispuesto en los dos guiones del párrafo ante-rior debe entenderse, en su caso, sin perjuicio de losiguiente:

— De las regularizaciones de deducciones pre-vistas en los artículos 101, 105, 106, 107, 109, 110,112 y 113 de esta Ley.

— De la aplicación de lo previsto en el apartadodos del artículo 99 de esta Ley en relación con larectificación de deducciones practicadas inicial-mente según el destino previsible de los bienes yservicios adquiridos cuando el destino real de losmismos resulte diferente del previsto, en el caso decuotas soportadas o satisfechas por la adquisición oimportación de bienes o servicios distintos de losbienes de inversión que no hubiesen sido utilizadosen ninguna medida en el desarrollo de la actividadempresarial o profesional con anterioridad al mo-mento en que la actividad económica a la que esta-ban previsiblemente destinados en el momento enque se soportaron las cuotas pase a formar parte deun sector diferenciado distinto de aquel en el quevenía estando integrada con anterioridad.

— De lo previsto en el artículo 155 de esta Leyen relación con los supuestos de comienzo o cesede actividades sujetas al régimen especial del recar-go de equivalencia.

A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se consi-derarán sectores diferenciados de la actividad em-presarial o profesional los siguientes:

a’) Aquellos en los que las actividades econó-micas realizadas y los regímenes de deducciónaplicables sean distintos.

Se considerarán actividades económicas distin-tas aquéllas que tengan asignados grupos diferentesen la Clasificación Nacional de Actividades Econó-micas.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior,no se reputará distinta la actividad accesoria a otracuando, en el año precedente, su volumen de ope-raciones no excediera del 15 por ciento del de estaúltima y, además, contribuya a su realización. Si nose hubiese ejercido la actividad accesoria durante elaño precedente, en el año en curso el requisito rela-tivo al mencionado porcentaje será aplicable segúnlas previsiones razonables del sujeto pasivo, sinperjuicio de la regularización que proceda si el por-centaje real excediese del límite indicado.

Las actividades accesorias seguirán el mismo ré-gimen que las actividades de las que dependan.

Los regímenes de deducción a que se refiere es-ta letra a’) se considerarán distintos si los porcenta-jes de deducción, determinados con arreglo a lodispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resul-tarían aplicables en la actividad o actividades dis-

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tintas de la principal difiriesen en más de 50 puntosporcentuales del correspondiente a la citada activi-dad principal.

La actividad principal, con las actividades acce-sorias a la misma y las actividades económicas dis-tintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesenen más 50 puntos porcentuales con el de aquéllaconstituirán un sólo sector diferenciado.

Las actividades distintas de la principal cuyosporcentajes de deducción difiriesen en más de 50puntos porcentuales con el de ésta constituirán otrosector diferenciado del principal.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra a’), seconsiderará principal la actividad en la que se hu-biese realizado mayor volumen de operaciones du-rante el año inmediato anterior.

b’) Las actividades acogidas a los regímenesespeciales simplificado, de la agricultura, ganade-ría y pesca, de las operaciones con oro de inversióno del recargo de equivalencia.

c’) Las operaciones de arrendamiento finan-ciero a que se refiere la Disposición Adicional sép-tima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disci-plina e Intervención de las Entidades de Crédito.

d’) Las operaciones de cesión de créditos opréstamos.»

Dos. El artículo 34 quedará redactado de la si-guiente forma:

«Artículo 34. Importaciones de bienes de es-caso valor.

Estarán exentas del Impuesto las importacionesde bienes cuyo valor global no exceda de 22 Euros.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo ante-rior:

1º. Los productos alcohólicos comprendidos enlos códigos NC 22.03 a 22.08 del Arancel Aduanero.

2º. Los perfumes y aguas de colonia.3º. El tabaco en rama o manufacturado.»

Tres. Se da nueva redacción al apartado unodel artículo 75, que quedará redactado de la si-guiente manera:

«Uno. Se devengará el Impuesto:

1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lu-gar su puesta a disposición del adquirente o, en sucaso, cuando se efectúen conforme a la legislaciónque les sea aplicable.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,en las entregas de bienes efectuadas en virtud decontratos de venta con pacto de reserva de dominioo cualquier otra condición suspensiva, de arrenda-miento-venta de bienes o de arrendamiento de bie-nes con cláusula de transferencia de la propiedadvinculante para ambas partes, se devengará el Im-puesto cuando los bienes que constituyan su objetose pongan en posesión del adquirente.

2º. En las prestaciones de servicios, cuando sepresten, ejecuten o efectúen las operaciones grava-das.

No obstante, cuando se trate de ejecuciones deobra con aportación de materiales, en el momentoen que los bienes a que se refieran se pongan a dis-posición del dueño de la obra.

2º bis. Cuando se trate de ejecuciones de obra,con o sin aportación de materiales, cuyas destinata-rias sean las Administraciones públicas, en el mo-mento de su recepción, conforme a lo dispuesto enel artículo 147 del Texto Refundido de la Ley deContratos de las Administraciones Públicas, apro-bado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16de junio.

3º. En las transmisiones de bienes entre el co-mitente y comisionista efectuadas en virtud decontratos de comisión de venta, cuando el últimoactúe en nombre propio, en el momento en que elcomisionista efectúe la entrega de los respectivosbienes.

Cuando se trate de entregas de bienes efectuadasen virtud de contratos por los que una de las partesentrega a la otra bienes muebles, cuyo valor se esti-ma en una cantidad cierta, obligándose quien losrecibe a procurar su venta dentro de un plazo y adevolver el valor estimado de los bienes vendidos yel resto de los no vendidos, el devengo de las entre-gas relativas a los bienes vendidos se producirácuando quien los recibe los ponga a disposición deladquirente.

4º. En las transmisiones de bienes entre comi-sionista y comitente efectuadas en virtud de contra-tos de comisión de compra, cuando el primero ac-túe en nombre propio, en el momento en que al co-misionista le sean entregados los bienes a que se re-fieran.

5º. En los supuestos de autoconsumo, cuandose efectúen las operaciones gravadas.

No obstante, en los casos a que se refiere el ar-tículo 9, número 1º, letra d), párrafo tercero de estaLey, el Impuesto se devengará:

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a) Cuando se produzcan las circunstancias quedeterminan la limitación o exclusión del derecho ala deducción.

b) El último día del año en que los bienes queconstituyan su objeto se destinen a operaciones queno originen el derecho a la deducción.

c) El último día del año en que sea de aplica-ción la regla de prorrata general.

e) Cuando se produzca el devengo de la entre-ga exenta.

6º. En las transferencias de bienes a que se re-fiere el artículo 9, número 3º de esta Ley, en el mo-mento en que se inicie la expedición o el transportede los bienes en el Estado miembro de origen.

7º. En los arrendamientos, en los suministros y,en general, en las operaciones de tracto sucesivo ocontinuado, en el momento en que resulte exigible laparte del precio que comprenda cada percepción.

No obstante, cuando no se haya pactado precio ocuando, habiéndose pactado, no se haya determina-do el momento de su exigibilidad, o la misma se ha-ya establecido con una periodicidad superior a unaño natural, el devengo del Impuesto se producirá a31 de diciembre de cada año por la parte proporcio-nal correspondiente al período transcurrido desdeel inicio de la operación, o desde el anterior deven-go, hasta la citada fecha.

Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos an-teriores las operaciones a que se refiere el párrafosegundo del número 1º precedente.»

Tres bis. Se incorpora al artículo 79 un nue-vo apartado, el diez, pasando los actuales apar-tados diez y once a ser el once y el doce respecti-vamente.

El nuevo apartado diez quedará redactado dela siguiente forma:

«Diez. En las entregas de bienes o prestacio-nes de servicios que no tengan por objeto o re-sultado oro de inversión y en las que se empleeoro aportado por el destinatario de la operacióncuya adquisición o importación hubiese estadoexenta por aplicación de la exención prevista enel apartado uno, número 1º del artículo 140 bisde esta Ley o de su equivalente en la legislaciónde otro Estado miembro de la Comunidad, labase imponible resultará de añadir al importetotal de la contraprestación, el valor de mercadode dicho oro, determinado en la fecha de deven-go del Impuesto.»

Cuatro. El artículo 84 quedará redactado de lasiguiente forma:

«Artículo 84. Sujetos pasivos.

Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tenganla condición de empresarios o profesionales y reali-cen las entregas de bienes o presten los serviciossujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los nú-meros siguientes.

2º. Los empresarios o profesionales para quie-nes se realicen las operaciones sujetas a gravamen,en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por perso-nas o entidades no establecidas en el territorio deaplicación del Impuesto.

No obstante, lo dispuesto en esta letra no se apli-cará en los siguientes casos:

a’) Cuando se trate de las prestaciones de ser-vicios en las que el destinatario tampoco esté esta-blecido en el territorio de aplicación del Impuesto,salvo cuando se trate de prestaciones de servicioscomprendidas en los artículos 70, apartado uno, nú-meros 6º y 7º, 72, 73 y 74 de esta Ley y el destina-tario de las mismos hubiese comunicado al presta-dor el número de identificación que a efectos delImpuesto sobre el Valor Añadido tenga atribuidopor la Administración española.

b’) Cuando se trate de las entregas de bienes aque se refiere el artículo 68, apartados tres y cincode esta Ley.

c’) Cuando se trate de entregas de bienes queestén exentas del Impuesto por aplicación de loprevisto en los artículos 21, números 1º y 2º, o 25de esta Ley.

b) Cuando se trate de entregas de oro sin ela-borar o de productos semielaborados de oro, de leyigual o superior a 325 milésimas.

3º. Las personas jurídicas que no actúen comoempresarios o profesionales que sean destinatariasde las operaciones sujetas a gravamen que se indi-can a continuación realizadas por empresarios oprofesionales no establecidos en el ámbito espacialde aplicación del Impuesto, cuando hayan comuni-cado al empresario o profesional que las realiza elnúmero de identificación que a efectos del Impues-to sobre el Valor Añadido tengan atribuido por laAdministración española:

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a) Las entregas subsiguientes a las adquisicio-nes intracomunitarias a que se refiere el artículo 26,apartado tres, de esta Ley.

b) Las prestaciones de servicios a que se refie-ren los artículos 70, apartado uno, números 6º y 7º,72, 73 y 74 de esta Ley.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley,se considerarán establecidos en el territorio de apli-cación del Impuesto los sujetos pasivos que tenganen el mismo la sede de su actividad económica, unestablecimiento permanente o su domicilio fiscal,aunque no realicen las operaciones sujetas al Im-puesto desde dicho establecimiento.

Tres. Tienen la consideración de sujetos pasi-vos las herencias yacentes, comunidades de bienesy demás entidades que, careciendo de personalidadjurídica, constituyan una unidad económica o unpatrimonio separado susceptible de imposición,cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.»

Cinco. El número 1º del apartado uno del ar-tículo 87 quedará redactado de la siguiente forma:

«1º. Los destinatarios de las operaciones que,mediante acción u omisión culposa o dolosa, elu-dan la correcta repercusión del Impuesto.»

Seis. Se modifica el número 1º del apartadoUno.2 del artículo 91, que quedará redactado de lasiguiente forma:

«1º. Los transportes de viajeros y sus equipajes.»

Siete. El capítulo III del Título VIII, quedaráredactado de la siguiente forma:

«CAPÍTULO III

Devoluciones a determinados empresarioso profesionales no establecidos en el territorio

de aplicación del impuesto

Artículo 119. Régimen especial de devoluciones adeterminados empresarios o profe-sionales no establecidos en el terri-torio de aplicación del Impuesto.

Uno. Los empresarios o profesionales no esta-blecidos en el territorio de aplicación del Impuesto,en quienes concurran los requisitos previstos en elapartado siguiente, podrán ejercitar el derecho a la

devolución del Impuesto sobre el Valor Añadidoque hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido re-percutido en dicho territorio, con arreglo a lo esta-blecido en este artículo.

A tales efectos, se asimilarán a los no estableci-dos en el territorio de aplicación del Impuesto, losempresarios o profesionales que, siendo titulares deun establecimiento permanente situado en el men-cionado territorio, no realicen desde dicho estable-cimiento entregas de bienes ni prestaciones de ser-vicios.

Dos. Son requisitos para el ejercicio del dere-cho a la devolución a que se refiere este artículo:

1º. Que los empresarios o profesionales quepretendan ejercitarlo estén establecidos en la Co-munidad, en Canarias, Ceuta o Melilla, o en otrosterritorios terceros.

En el caso de empresarios o profesionales esta-blecidos en un territorio tercero distinto de Cana-rias, Ceuta o Melilla, deberá estar reconocida laexistencia de reciprocidad de trato en dicho territo-rio a favor de los empresarios o profesionales esta-blecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

2º. Que durante el período a que se refiere lasolicitud no hayan realizado en el territorio de apli-cación del Impuesto entregas de bienes o prestacio-nes de servicios sujetas al mismo distintas de lasque se relacionan a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones deservicios en las que los sujetos pasivos del Impues-to sean los destinatarios de las mismas, según lodispuesto en el artículo 84, apartado uno, números2º y 3º, de esta Ley.

b) Los servicios de transporte y los serviciosaccesorios a los transportes, exentos del Impuestoen virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24y 64, de esta Ley.

3º. Que, durante el período a que se refiere lasolicitud, los interesados no hayan sido destinata-rios de entregas de bienes ni de prestaciones de ser-vicios de las comprendidas en los artículos 70,apartado uno, números 6º y 7º, 72, 73 y 74 de estaLey, sujetas y no exentas del Impuesto y respectode las cuales tengan dichos interesados la condi-ción de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto enel número 2º del apartado uno del artículo 84 de es-ta Ley.

Tres. Los empresarios o profesionales esta-blecidos en un territorio tercero que pretendan ha-

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cer uso del derecho a la devolución regulado eneste artículo, deberán nombrar previamente un re-presentante residente en el territorio de aplicacióndel Impuesto a cuyo cargo estará el cumplimientode las obligaciones formales o de procedimientocorrespondientes, el cual responderá solidaria-mente con el interesado en los casos de devolu-ción improcedente.

La Hacienda Pública podrá exigir a dicho repre-sentante caución suficiente a estos efectos.

Lo dispuesto en este apartado no resulta aplica-ble a los empresarios o profesionales establecidosen Canarias, Ceuta o Melilla.

Cuatro. Los empresarios o profesionales esta-blecidos en la Comunidad en quienes concurran losrequisitos previstos en este artículo tendrán dere-cho a solicitar la devolución del Impuesto sobre elValor Añadido que hayan satisfecho o soportadodurante el período de tiempo a que se refiera la so-licitud con ocasión de las adquisiciones o importa-ciones de bienes o servicios que hayan realizado,en la medida en que destinen los indicados bienes oservicios a la realización de operaciones que lesoriginan el derecho a deducir en el Impuesto sobreel Valor Añadido tanto en aplicación de lo dispues-to en la normativa vigente en el Estado en dondeestén establecidos como de lo dispuesto en estaLey.

En la determinación del importe a devolver seaplicarán los criterios contenidos en el artículo 106de esta Ley. A tales efectos, se tendrá en cuentacual es la utilización de los bienes o servicios por elempresario o profesional no establecido en la reali-zación de operaciones que le originan el derecho adeducir, en primer lugar, según la normativa aplica-ble en el Estado miembro en el que esté establecidoy, en segundo lugar, según lo dispuesto en esta Ley.

Lo previsto en los párrafos anteriores resultaráaplicable también respecto de empresarios o profe-sionales establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla,teniéndose en cuenta a tales efectos las característi-cas propias de los impuestos indirectos generalessobre el consumo vigentes en dichos territorios.

Cinco. Los empresarios o profesionales esta-blecidos fuera de la Comunidad, con excepción delos establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, enquienes concurran los requisitos previstos en esteartículo, tendrán derecho a la devolución del Im-puesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfechoo soportado durante el período de tiempo a que serefiera la solicitud con ocasión de las adquisicioneso importaciones de bienes o servicios que hayan re-alizado, a condición de que esté reconocido que en

el Estado en donde estén establecidos existe reci-procidad de trato a favor de los empresarios o pro-fesionales establecidos en España.

El reconocimiento de la existencia de la recipro-cidad de trato a que se refiere el párrafo anterior seefectuará por resolución del Director General deTributos del Ministerio de Hacienda.

Seis. No serán objeto de devolución:

1º. Las cuotas que se hubiesen soportado inde-bidamente con ocasión de entregas de bienes a lasque resultase aplicable el supuesto de exención pre-visto en el número 2º del articulo 21 de esta Ley, oel previsto en el apartado uno de su artículo 25 enlos casos en que la expedición o transporte con des-tino a otro Estado miembro de la Comunidad de losbienes objeto de entrega sea realizada por el adqui-rente de los mismos o por un tercero que actúe porcuenta de aquél, sin perjuicio, en ambos casos, dela rectificación de la repercusión de dichas cuotasque proceda según lo previsto en el artículo 89 deesta Ley.

2º. El importe de las cuotas que estaría exclui-do del derecho a deducción por aplicación de lodispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.

Siete. No serán admisibles las solicitudes dedevolución por un importe global inferior a la cifraque se determine reglamentariamente.

Ocho. Las solicitudes de devolución única-mente podrán referirse a los períodos anual o tri-mestral inmediatamente anteriores.

No obstante, serán admisibles las solicitudes dedevolución que se refieran a un período de tiempoinferior siempre que concluya el día 31 de diciem-bre del año que corresponda.

Nueve. La Administración tributaria podráexigir a los interesados la aportación de la informa-ción y los justificantes necesarios para poder apre-ciar el fundamento de las solicitudes de devoluciónque se presenten y, en particular, para la correctadeterminación del importe de la devolución segúnlo previsto en los apartados cuatro y cinco de esteartículo.

Diez. Reglamentariamente se determinará elprocedimiento para solicitar las devoluciones a quese refiere este artículo.»

Ocho. El número 7º del apartado uno del ar-tículo 164 quedará redactado de la siguiente forma:

«7º. Nombrar un representante a efectos delcumplimiento de las obligaciones impuestas en esta

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Ley cuando se trate de sujetos pasivos no estableci-dos en la Comunidad, salvo que se encuentren esta-blecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Esta-do con el que existan instrumentos de asistenciamutua análogos a los instituidos en la Comunidad.»

Nueve. Se modifica el párrafo segundo delapartado dos del artículo 165, que quedará redacta-do de la siguiente forma:

«Cuando las facturas recibidas se refieran a ad-quisiciones por las cuales se hayan soportado cuo-tas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuya de-ducción esté sometida a un período de regulariza-ción, deberán conservarse durante su correspon-diente período de regularización y los cuatro añossiguientes.»

Artículo 6. Sustitución de los umbrales fijados enecus o pesetas por referencias a eurosen la Ley del Impuesto sobre el ValorAñadido.

Con efectos desde 1 de enero del año 2002, seintroducen las siguientes modificaciones en la Ley37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre elValor Añadido:

Uno. Se modifica el primer párrafo del aparta-do dos del artículo 14, que quedará redactado de lasiguiente forma:

«Dos. La no sujeción establecida en el aparta-do anterior sólo se aplicará respecto de las adquisi-ciones intracomunitarias de bienes, efectuadas porlas personas indicadas, cuando el importe total delas adquisiciones de bienes procedentes de los de-más Estados miembros, excluido el Impuesto de-vengado en dichos Estados, no haya alcanzado enel año natural precedente 10.000 euros.»

Dos. Se modifica el apartado tres del artículo31 que quedará redactado de la siguiente forma:

«Tres. La exención se extiende también a lasimportaciones de los regalos ofrecidos normalmen-te por razón de matrimonio, efectuados por perso-nas que tengan su residencia habitual fuera de laComunidad y recibidos por aquellas otras a las quese refiere el apartado uno anterior, siempre que elvalor unitario de los objetos ofrecidos como regalono excediera de 200 euros.»

Tres. Se modifica el número 2º del apartadouno del artículo 35, que quedará redactado de la si-guiente forma:

«2º. Que el valor global de los citados bienesno exceda, por persona, de 175 euros o, tratándosede viajeros menores de quince años de edad, de 90euros »

Cuatro. Se modifica el número 4º del apartadodos del artículo 36, que quedará redactado de la si-guiente forma:

«4º. Que el valor global de los bienes importa-dos no exceda de 45 euros.»

Cinco. Se modifica el primer párrafo del nú-mero 4º, del apartado tres, del artículo 68, que que-dará redactado de la siguiente forma:

«4º. Que el importe total, excluido el Impues-to, de las entregas efectuadas por el empresario oprofesional desde otro Estado miembro con destinoal territorio de aplicación del Impuesto, con los re-quisitos de los números anteriores, haya excedidodurante el año natural precedente la cantidad de35.000 euros.»

SECCIÓN 2ª. IMPUESTOS ESPECIALES

Artículo 7. Impuesto sobre las Labores del Ta-baco.

Con efectos a partir del día 1 de enero del año2002, se modifica el artículo 60 de la Ley 38/1992,de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quequedará redactado como sigue:

«Artículo 60. Tipos impositivos.

El impuesto se exigirá conforme a la siguientetarifa:

Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 12,5 por 100.Epígrafe 2. Cigarrillos. Estarán gravados simul-

táneamente a los siguientes tipos impositivos:

a) Tipo proporcional: 54 por 100.b) Tipo específico: 3,91 euros por cada 1.000

cigarrillos.

Epígrafe 3. Picadura para liar: 37,5 por 100.

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Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 22,5por 100.»

Artículo 7 bis. Impuesto sobre hidrocarburos.

Con efectos a partir del día 1 de enero del año2002 se modifica la letra c) del apartado 2 del ar-tículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,de Impuestos Especiales, que queda redactadacomo sigue:

«c) La producción de electricidad en cen-trales eléctricas o a la cogeneración de electrici-dad y de calor en centrales combinadas.

A los efectos de la aplicación de esta exenciónse consideran:

“Central eléctrica”. La instalación cuya acti-vidad de producción de energía eléctrica quedacomprendida en el ámbito de aplicación de la Ley54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,y cuyo establecimiento y funcionamiento hayansido autorizados con arreglo a lo establecido en elCapítulo I del Título IV de dicha Ley.

“Central combinada”. La instalación cuyaactividad de cogeneración de energía eléctrica yde calor útil para su posterior aprovechamientoenergético queda comprendida en el ámbito deaplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviem-bre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimientoy funcionamiento han sido autorizados con arre-glo a lo establecido en el Capítulo II del TítuloIV de dicha Ley.»

SECCIÓN 2ª BIS. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

MINORISTAS DE DETERMINADOS HIDROCARBUROS

Artículo 7 ter. Impuesto sobre las Ventas Mi-noristas de Determinados Hi-drocarburos.

Con efectos a partir del día 1 de enero de2002, se crea un nuevo impuesto sobre las Ven-tas Minoristas de Determinados Hidrocarburos,que se regirá por las siguientes disposiciones:

«Uno. Naturaleza.

1. El Impuesto sobre las Ventas Minoristasde Determinados Hidrocarburos es un tributode naturaleza indirecta que recae sobre el con-

sumo de aquéllos, gravando en fase única, lasventas minoristas de los productos comprendi-dos en su ámbito objetivo, con arreglo a las dis-posiciones de esta Ley.

2. La cesión del impuesto a las Comunida-des Autónomas se regirá por lo dispuesto en lasnormas reguladoras de la Cesión de Tributos delEstado a las Comunidades Autónomas y tendráel alcance y condiciones que para cada una deellas establezca su respectiva Ley de cesión.

3. Los rendimientos que se deriven del pre-sente Impuesto quedarán afectados en su tota-lidad a la financiación de gastos de naturalezasanitaria orientados por criterios objetivos fi-jados en el ámbito nacional. No obstante lo an-terior, la parte de los recursos derivados de lostipos de gravamen autonómicos podrá dedicar-se a financiar actuaciones medioambientalesque también deberán orientarse por idénticotipo de criterios.

Dos. Ámbito territorial de aplicación.

1. El impuesto sobre las Ventas Minoristade Determinados Hidrocarburos es exigible entodo el territorio español con excepción de Ca-narias, Ceuta y Melilla.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior seentenderá sin perjuicio de lo establecido en Con-venios y Tratados Internacionales y de los regí-menes tributarios especiales por razón del terri-torio.

Tres. Ámbito objetivo.

1. Los hidrocarburos que se incluyen en elámbito objetivo de este Impuesto son las gasoli-nas, el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno, tal co-mo se definen en el artículo 49 de la Ley 38/1992,de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

2. También se incluyen en el ámbito objetivo:

a) Los hidrocarburos líquidos distintos delos citados en el apartado 1 anterior que se utili-cen como combustible de calefacción.

b) Los productos distintos de los citados enel apartado 1 anterior que, con excepción del gasnatural, el metano, el gas licuado del petróleo ydemás productos gaseosos equivalentes, se desti-nen a ser utilizados como carburante, como adi-tivos para carburante o para aumentar el volu-men final de un carburante.

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3. Los productos incluidos en el ámbito ob-jetivo conforme a lo dispuesto en el apartado 2anterior tributarán al tipo impositivo aplicableal producto de los citados en el apartado 1 al quese añadan o al que se considere que sustituyenconforme a los criterios establecidos en relacióncon el Impuesto sobre Hidrocarburos para laaplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 46y de la tarifa segunda del artículo 50.1 de la Ley38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Espe-ciales

Cuatro. Concepto y definiciones.

A efectos del Impuesto sobre las Ventas Mi-noristas de Determinados Hidrocarburos seránde aplicación los siguientes conceptos y defini-ciones:

1. “Ventas Minoristas”. Se consideranventas minoristas las siguientes operaciones:

a) Las ventas o entregas de los productoscomprendidos en el ámbito objetivo destinadosal consumo directo de los adquirentes. En todocaso se consideran “ventas minoristas” las efec-tuadas en los establecimientos de venta al públi-co al por menor a que se refiere la letra a) delapartado 2 siguiente, con independencia del des-tino que den los adquirentes a los productos ad-quiridos.

b) Las importaciones y las adquisiciones in-tracomunitarias de los productos comprendidosen el ámbito objetivo cuando se destinen direc-tamente al consumo del importador o del adqui-rente en un establecimiento de consumo propio.

2. “Establecimientos de venta al público alpor menor”:

a) Los establecimientos que cuenten coninstalaciones fijas para la venta al público paraconsumo directo de los productos comprendidosen el ámbito objetivo y que, en su caso, están de-bidamente autorizadas conforme a la normativavigente en materia de distribución de productospetrolíferos.

b) Los establecimientos desde los que seefectúen suministros de los productos compren-didos en el ámbito objetivo a consumidores fina-les que disponen de las instalaciones necesariaspara recibirlos y consumirlos.

3. “Establecimientos de consumo propio”.Los lugares o instalaciones de recepción y con-sumo final de los productos comprendidos en elámbito objetivo en las que sus titulares los reci-ban en los supuestos previstos en la letra b) delapartado 1 anterior.

4. “Lugar de realización de las ventas mino-ristas”. Las ventas minoristas se consideraránefectuadas en los establecimientos de venta alpúblico al por menor, excepto en los supuestosprevistos en la letra b) del apartado 1, en los quedichas ventas se considerarán efectuadas en elestablecimiento de consumo propio y en los pre-vistos en la letra b) del apartado 2, en los que di-chas ventas se considerarán efectuadas en lasinstalaciones de recepción y consumo de los pro-ductos gravados.

5. “Gasóleo de usos especiales y calefac-ción”. El gasóleo que, con cumplimiento de losrequisitos y condiciones establecidos en las dis-posiciones fiscales y de ordenación sectorial, seutiliza como combustible de calefacción o comocarburante en los usos previstos en el apartado 2del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de di-ciembre, de Impuestos Especiales.

6. “Gasóleo de uso general”. El gasóleo nocomprendido en el apartado anterior.

7. “Queroseno de calefacción”. El querose-no que, con cumplimiento de los requisitos ycondiciones establecidos en las disposiciones fis-cales y de ordenación sectorial, se utiliza comocombustible de calefacción.

8. “Queroseno de uso general”. El querose-no no comprendido en el párrafo anterior.

Cinco. Hecho imponible.

1. Están sujetas al impuesto las ventas mi-noristas de los productos comprendidos en suámbito objetivo. También están sujetas las ope-raciones que impliquen el autoconsumo de losproductos gravados por los sujetos pasivos delimpuesto.

2. No estarán sujetas al impuesto las entre-gas de productos comprendidos en el ámbito ob-jetivo que supongan su restitución o la sustitu-ción por otros iguales al adquirente, cuandopreviamente hubieran sido devueltos por éste alvendedor tras haberlos recibido como conse-cuencia de una venta o entrega que hubiera es-tado sujeta al impuesto.

3. Se considerará que ha sido vendidos ypuestos a disposición de los adquirentes los pro-

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ductos comprendidos en el ámbito objetivo cuyouso o destino no se justifique por los sujetos pa-sivos que no acrediten que las cuotas del im-puesto correspondientes han sido satisfechas.

Seis. Exenciones.

1. Estarán exentas del impuesto las siguien-tes ventas minoristas:

a) las realizadas en el marco de las relacio-nes diplomáticas o consulares.

b) aquellas en que los adquirentes sean or-ganizaciones internacionales reconocidas comotales en España, los miembros de dichas organi-zaciones o las personas determinadas en un con-venio internacional suscrito por España, dentrode los límites y en las condiciones que se deter-minen en los convenios internacionales consti-tutivos de dichas organizaciones, en los acuer-dos de sede o en el respectivo convenio interna-cional.

c) aquellas en que los adquirentes seanfuerzas armadas de cualquier estado, distintode España, que sea parte del tratado del Atlán-tico Norte o fuerzas armadas a que se refiere elartículo 1 de Decisión 90/6407/CEE para uso dedichas fuerzas o del personal civil a su servicioo para el abastecimiento de sus comedores ycantinas.

d) las que impliquen un avituallamiento decarburante a embarcaciones o aeronaves distin-tas de las que realizan navegación o aviaciónprivada de recreo, así como las que impliquenun suministro de carburante para su utilizaciónen el transporte por ferrocarril. Tendrán la con-sideración de navegación privada de recreo y deaviación privada de recreo las que se definen co-mo tales en el artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28de diciembre, de Impuestos Especiales.

e) las de aceites usados comprendidos en elámbito de aplicación de la Ley 10/1998, de 21 deabril, de Residuos, y destinados a ser utilizadoscomo combustible, siempre que dicha utiliza-ción se lleve a cabo con cumplimiento de lo pre-visto en la referida Ley y en su normativa de de-sarrollo y ejecución y que el adquirente tengapreviamente reconocido el derecho a la exencióndel Impuesto sobre Hidrocarburos que estableceel apartado 4 del artículo 51 de la Ley 38/1992,de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

f) las relativas a los productos comprendi-dos en el ámbito objetivo cuyo adquirente desti-ne a alguno de los siguientes usos:

1º. A un uso por el que el adquirente tengapreviamente reconocido el derecho a la devolu-ción del Impuesto sobre Hidrocarburos que es-tablece la letra a) del artículo 52 de la Ley38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Espe-ciales.

2º. A la producción de electricidad en cen-trales eléctricas o a la cogeneración de electrici-dad y calor en centrales combinadas, siempreque el adquirente, que deberá ser el titular de di-chas instalaciones, tenga previamente reconoci-do el derecho a la exención del Impuesto sobreHidrocarburos que establece la letra c) aparta-do 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 dediciembre, de Impuestos Especiales.

3º. A su utilización en la construcción, mo-dificación, pruebas y mantenimiento de aerona-ves y embarcaciones, siempre que el adquirentetenga previamente reconocido el derecho a laexención del Impuesto sobre Hidrocarburos queestablece la letra e) apartado 2 del artículo 51 dela Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impues-tos Especiales.

4º. A su utilización en operaciones de draga-do en vías navegables y puertos, siempre que eladquirente tenga previamente reconocido el de-recho a la exención del Impuesto sobre Hidro-carburos que establece la letra f) del apartado 2del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de di-ciembre, de Impuestos Especiales.

5º. Su inyección en altos hornos con fines dereducción química, añadidos al carbón que seutilice como combustible principal, incluso si dedicha inyección se deriva, secundariamente, unacombustión aprovechada con fines de calefac-ción, siempre que el adquirente, que deberá serel titular de dichas instalaciones, tenga previa-mente reconocido el derecho a la exención delImpuesto sobre Hidrocarburos que establece laletra g) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Espe-ciales.

2. Las exenciones previstas en el apartadoanterior podrán aplicarse, en su caso, como de-voluciones del impuesto previamente devengadoe incorporado al precio pagado del respectivoproducto gravado.

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3. El reconocimiento de las exenciones pre-vistas en este artículo y, en su caso, su aplicacióncomo devoluciones, podrá basarse en el procedi-miento vigente para el reconocimiento y aplica-ción de las exenciones equivalentes del Impuestosobre Hidrocarburos contempladas en la Ley38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Espe-ciales, con las adaptaciones que establezca el Mi-nistro de Hacienda.

Siete. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos los propietarios de losproductos gravados que realicen respecto de losmismos las operaciones sujetas al impuesto. Noobstante, en los supuestos previstos en la letra b)del apartado 1 del punto Cuatro anterior, seránsujetos pasivos del impuesto los titulares de losestablecimientos de consumo propio.

Ocho. Devengo.

1. El impuesto se devenga en el momento dela puesta de los productos comprendidos en elámbito objetivo a disposición de los adquirenteso, en su caso, en el de su autoconsumo y siempreque el régimen suspensivo a que se refiere elapartado 20 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de28 de diciembre, de Impuestos Especiales, hayasido ultimado.

2. En las importaciones previstas en la letrab) del apartado 1 del número cuatro, el impues-to se devengará en el momento en que los pro-ductos comprendidos en el ámbito objetivo que-den a disposición de los importadores, una vezque la importación a consumo de los mismos y elrégimen suspensivo a que se refiere el apartado20 del artículo 4 de la Ley 38/1992 hayan queda-do ultimados.

Nueve. Base imponible.

1. La base del impuesto estará constituidapor el volumen de los productos objeto del im-puesto, expresado en miles de litros, con excep-ción del fuelóleo, respecto del cual estará consti-tuida por el peso del producto expresado en to-neladas métricas.

2. La determinación de la base imponible seefectuará en régimen de estimación directa.

3. La estimación indirecta de la base impo-nible será aplicable a los supuestos y en la formaprevistos en la Ley General Tributaria.

Diez. Tipo de gravamen.

1. El tipo de gravamen aplicable a cada pro-ducto gravado se formará mediante la suma delos tipos estatal y autonómico.

2. El tipo estatal será el siguiente:

a) Gasolinas: 24 euros por 1.000 litros.b) Gasóleo de uso general: 24 euros por

1.000 litros.c) Gasóleo de usos especiales y de calefac-

ción: 6 euros por 1.000 litros.d) Fuelóleo: 1 euro por tonelada.e) Queroseno de uso general: 24 euros por

1.000 litros.f) Queroseno de calefacción: 6 euros por

1.000 litros.

La cuantía del tipo de gravamen estatal podráser actualizada cada año en la Ley de Presu-puestos Generales del Estado.

3. El tipo autonómico será aquel que, con-forme a lo previsto en la Ley que regule las nue-vas medidas fiscales y administrativas del nuevosistema de financiación de las Comunidades Au-tónomas y Ciudades con Estatutos de Autono-mía, sea aprobado por la Comunidad Autóno-ma. Si la Comunidad Autónoma no hubieseaprobado tipo alguno, el tipo de gravamen delimpuesto será sólo el estatal.

4. Los tipos de gravamen aplicables seránlos vigentes en el momento del devengo.

Once. Repercusión del impuesto.

1. Los sujetos pasivos deberán repercutir elimporte de las cuotas devengadas sobre los ad-quirentes de los productos comprendidos en elámbito objetivo, quedando éstos obligados a so-portarlas, excepto en los casos en que el sujetopasivo sea el consumidor final de aquéllos.

2. Cuando, con arreglo a la normativa vi-gente, la operación gravada deba documentarseen factura o documento equivalente, la repercu-sión de las cuotas devengadas se efectuará en di-cho documento separadamente del resto de con-ceptos comprendidos en la misma. No obstante,a solicitud de las personas o sectores afectados,la Administración Tributaria podrá autorizarque la obligación de repercutir se cumplimentemediante la inclusión en el documento de la ex-presión “Impuesto sobre las Ventas Minoristas

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de Determinados Hidrocarburos incluido en elprecio al tipo de…”.

Doce. Normas de gestión.

1. El gasóleo de usos especiales y calefaccióny el queroseno de calefacción sólo podrán ser ad-quiridos por las personas autorizadas para reci-birlo conforme a lo previsto en la normativa delImpuesto sobre Hidrocarburos.

2. Los sujetos pasivos estarán obligados apresentar las correspondientes declaracionestributarias y, en su caso, a practicar las autoli-quidaciones que procedan. El Ministro de Ha-cienda establecerá el procedimiento liquidatoriodel impuesto, así como las normas de gestiónprecisas para el control del mismo.

Trece. Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias en este impuestose calificarán y sancionarán conforme a lo dis-puesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,General Tributaria, sin perjuicio de las sancio-nes cuya imposición pudiera proceder con arre-glo a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Espe-ciales.

Catorce. Habilitación a la Ley de Presu-puestos Generales del Estado.

La Ley de Presupuestos Generales del Estadopodrá modificar los tipos de gravamen y lasexenciones del impuesto.»

SECCIÓN 3ª. RÉGIMEN ECONÓMICO FISCAL

DE CANARIAS

Artículo 8. Modificación de las Leyes 20/1991,de 7 de junio, de modificación de losaspectos fiscales del Régimen Econó-mico Fiscal de Canarias y 19/1994, de6 de julio, de modificación del Régi-men Económico y Fiscal de Canarias.

Primero. Con efectos desde 1 de enero del año2002, se introducen la siguientes modificaciones enla Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación delos aspectos fiscales del Régimen Económico Fis-cal de Canarias:

Uno. Se da nueva redacción a los apartados 6)y 12) del número 1 del artículo 10, que quedaránredactados de la siguiente forma:

«6) Los servicios prestados directamente a susmiembros por uniones, agrupaciones o entidadesautónomas, incluidas las Agrupaciones de InterésEconómico, constituidas exclusivamente por per-sonas físicas o jurídicas que ejerzan esencialmenteuna actividad exenta o no sujeta al impuesto, cuan-do concurran las siguientes condiciones:

a) Que tales servicios se utilicen directa y ex-clusivamente en dicha actividad y sean necesariospara el ejercicio de la misma.

b) Que los miembros se limiten a reembolsarla parte que les corresponda en los gastos hechos encomún.

Se entenderá a estos efectos que los miembrosde una entidad ejercen esencialmente una actividadexenta o no sujeta al impuesto cuando el volumentotal anual de las operaciones efectivamente grava-das por el impuesto no exceda del 10 por 100 deltotal de las realizadas.

La exención no alcanza a los servicios prestadospor las sociedades mercantiles.»

«12) Las prestaciones de servicios y las entre-gas de bienes accesorias a las mismas efectuadasdirectamente a sus miembros por organismos o en-tidades legalmente reconocidos que no tengan fina-lidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamen-te de naturaleza política, sindical, religiosa, patrió-tica, filantrópica o cívica, realizadas para la conse-cución de sus finalidades específicas, siempre que,además, no perciban de los beneficiarios de talesoperaciones contraprestación alguna distinta de lascotizaciones fijadas en sus estatutos.»

Dos. La letra a) del apartado 2º del número 1del artículo 19 quedará redactada de la siguienteforma:

«a) Cuando las citadas operaciones se efectúenpor personas o entidades no establecidas en Cana-rias, salvo que el destinatario, a su vez, no esté es-tablecido en dicho territorio.»

Tres. Se da nueva redacción al apartado 2º delnúmero 3 del artículo 14, que quedará redactado dela siguiente forma:

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«2º. Los bienes personales importados porpersonas que, con ocasión de su matrimonio, trasla-den su residencia desde la Península, Islas Balea-res, Ceuta, Melilla o el extranjero a Canarias.

La exención se extiende también a las importa-ciones de los regalos ofrecidos habitualmente conocasión de matrimonio que reciban las personas aque se refiere el párrafo anterior, de quienes tengansu residencia habitual en otro territorio de la Co-munidad Económica Europea y el valor unitario delos regalos no exceda de 350 Euros, o de quienestengan su residencia habitual fuera de dicha Comu-nidad y el valor unitario de los regalos no exceda de200 Euros.

Cuando se trate de los bienes a que se refiere elapartado 28º de este número 3, la exención se apli-cará hasta los límites señalados en el apartado 1ºanterior para dichos bienes.

La exención quedará condicionada a la concu-rrencia de los siguientes requisitos:

a) Los establecidos en el párrafo cuarto delapartado 1º anterior, letras a), b) y c).

b) Que el interesado aporte la prueba de su ma-trimonio.

c) Si la importación se efectuase antes de la ce-lebración del matrimonio, la Administración podráexigir la prestación de una garantía.»

Cuatro. Se da nueva redacción al número 11del artículo 14, que quedará redactado de la si-guiente forma:

«11. Las importaciones de bienes cuyo valorglobal no exceda de 22 Euros.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo ante-rior:

a) Los productos alcohólicos comprendidosen los códigos NC22.03 a 22.08 del Arancel adua-nero.

b) Los perfumes y aguas de colonia.c) El tabaco en rama o manufacturado.»

Cinco. Se da nueva redacción al apartado 1º yse añade un nuevo apartado 6º en el número 2 delartículo 17, que quedarán redactados de la siguien-te forma:

«1º. Los servicios directamente relacionadoscon inmuebles, incluso el alquiler de cajas de se-guridad y la mediación en las transacciones inmo-

biliarias, se entenderán realizados en el lugar don-de radiquen los bienes inmuebles a que se refie-ran.»

«6º. Los servicios de mediación en nombre ypor cuenta de terceros, en operaciones distintas delas comprendidas en los apartados 1º, 4º y 5º de es-te número 2, se entenderán prestados donde se lo-calice la operación principal.»

Seis. Se modifica el número 1 del apartadouno del artículo 20, que quedará redactado de la si-guiente forma:

«1. Los sujetos pasivos deberán repercutir in-tegramente el importe de impuestos sobre aquél pa-ra quien se realice la operación gravada, quedandoéste obligado a soportarlo siempre que la repercu-sión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cuales-quiera que fueran las estipulaciones existentes en-tre ellos.

En las entregas de bienes y prestaciones de ser-vicios sujetas y no exentas al impuesto cuyos desti-natarios fuesen entes públicos se entenderán siem-pre que los empresarios y profesionales que reali-cen las operaciones gravadas, al formular sus pro-puestas económicas aunque sean verbales, han in-cluido dentro de las mismas el Impuesto GeneralIndirecto Canario que, no obstante, deberá ser re-percutido como partida independiente, cuando asíproceda, en los documentos que se presenten al co-bro sin que el importe global contratado experi-mente incremento como consecuencia de la consig-nación del tributo devengado.»

Siete. La letra c) del número 2 del artículo 22quedará redactada de la siguiente forma:

«c) Los tributos y gravámenes de cualquierclase que recaigan sobre las mismas operacionesgravadas, excepto el propio Impuesto General Indi-recto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones yEntregas de Mercancías en las Islas Canarias.

Lo dispuesto en esta letra comprenderá los im-puestos especiales que se exijan en relación con losbienes que sean objeto de las operaciones gravadas,con excepción del impuesto especial sobre determi-nados medios de transporte.»

Ocho. Se da nueva redacción al número 4 delartículo 21 bis, que quedará redactado de la si-guiente forma:

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«4. Las responsabilidades establecidas en elnúmero 2 anterior no alcanzarán a las deudas tribu-tarias que se pongan de manifiesto como conse-cuencia de actuaciones practicadas fuera de los re-cintos aduaneros.»

Nueve. Se modifica el apartado 1º del artículo25 que quedará redactado de la siguiente forma:

«1º. Cualquier gravamen o tributo devengadocon ocasión de la importación, con excepción delpropio Impuesto General Indirecto Canario, y elArbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mer-cancías en las Islas Canarias.»

Diez. Se modifica el apartado 1º del número 1del artículo 27, que quedará redactado de la si-guiente forma:

«1º. Un tipo cero a las siguientes operaciones:

a) La entrega de agua, excepto la que tenga lacondición de mineral o gasificada, y las entregas debienes o prestaciones de servicios directamente re-lacionadas con la captación, producción y distribu-ción de agua, salvo la mineral o gasificada.

b) Las entregas de los siguientes productos,siempre que se utilicen para fines médicos o veteri-narios: las especialidades farmacéuticas, las fórmu-las magistrales, los preparados o fórmulas oficina-les y los medicamentos prefabricados. Asimismo,las sustancias medicinales utilizadas en la obten-ción de los anteriores productos.

No se comprenden en este apartado los cosméti-cos ni las sustancias y productos de uso meramentehigiénico.

c) Las entregas de libros, periódicos y revistasque no contengan única o fundamentalmente publi-cidad, así como los elementos complementariosque se entreguen conjuntamente con estos bienesmediante precio único.

A estos efectos tendrán la consideración de ele-mentos complementarios las cintas magnetofóni-cas, discos, videocassettes y otros soportes sonoroso videomagnéticos similares, cuyo coste de adqui-sición no supere el 50 por ciento del precio unitariode venta al público.

Se entenderá que los libros, periódicos y revistascontienen fundamentalmente publicidad, cuandomas del 75 por ciento de los ingresos que propor-cionen a su editor se obtengan por este concepto.

Se considerarán comprendidos en esta letra losálbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y

los objetos que, por sus características, solo puedanutilizarse como material escolar, excepto los artícu-los y aparatos electrónicos.

d) Las entregas de los productos grabados pormedios magnéticos u ópticos de utilización educa-tiva o cultural que reglamentariamente se determi-nen, siempre que sean entregados o importadospor:

— Establecimientos u organismos declaradosde utilidad pública, de carácter educativo o cultu-ral.

— Otros establecimientos u organismos de ca-rácter educativo o cultural, cuando las importacio-nes sean autorizadas con este fin por la Administra-ción Tributaria Canaria.

e) Las entregas de viviendas, calificadas admi-nistrativamente como de protección oficial de régi-men especial y las entregas de obras de equipa-miento comunitario, cuando las referidas entregasse efectuen por los promotores de las mismas.

No se comprenderán en este apartado los garajesy anexos a las referidas viviendas que se transmitanindependientemente de ellas ni tampoco los localesde negocio.

f) Las ejecuciones de obras, con o sin aporta-ción de materiales, consecuencia de contratos di-rectamente formalizados entre el promotor y elcontratista, que tengan por objeto la construcción yrehabilitación de las viviendas calificadas adminis-trativamente como de protección oficial de régimenespecial, así como la construcción o rehabilitaciónde obras de equipamiento comunitario. A los efec-tos de esta Ley, se consideran de rehabilitación lasactuaciones destinadas a la reconstrucción median-te la consolidación y el tratamiento de estructuras,fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre queel coste global de estas operaciones exceda del 25por 100 del precio de adquisición si se hubieseefectuado durante los dos años inmediatamente an-teriores o, en otro caso, del verdadero valor que tu-viera la edificación o parte de la misma antes de surehabilitación.

A los efectos de esta letra y de la anterior, se en-tenderá por equipamiento comunitario aquel queconsiste en:

— Los edificios públicos de carácter demanial. — Las infraestructuras públicas de agua, tele-

comunicación, energía eléctrica, alcantarillado,parques, jardines y superficies viales en zonas ur-banas.

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No se incluyen, en ningún caso, las obras de con-servación, mantenimiento, reformas, rehabilita-ción, ampliación o mejora de dichas infraestruc-turas.

— Las potabilizadoras, desalinizadoras y depu-radoras de titularidad pública.

g) Las entregas de viviendas de protección ofi-cial promovidas directamente por las administra-ciones públicas, siempre que sean financiadas ex-clusivamente por éstas con cargo a sus propios re-cursos.

h) Las ejecuciones de obra con o sin aporta-ción de materiales, consecuencia de contratos di-rectamente formalizados entre las Administracio-nes públicas y el contratista, que tengan por objetola construcción o rehabilitación de las viviendas aque se refiere la letra anterior.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra y en laanterior, se asimilarán a las Administraciones pú-blicas las empresas públicas cuyo objeto sea laconstrucción y rehabilitación de viviendas sociales.

i) Las entregas de pan común.j) Las entregas de harinas panificables y de ali-

mentación y de cereales para su elaboración.k) Las entregas de huevos.l) Las entregas de frutas, verduras, hortalizas,

legumbres y tubérculos naturales que no hayan sidoobjeto de ningún proceso de transformación, elabo-ración o manufactura de carácter industrial, confor-me a lo establecido en el artículo 55, número 4,apartado 1º.

m) Las entregas de carnes y pescados que nohayan sido objeto de ningún proceso de transfor-mación, elaboración o manufactura de carácter in-dustrial, conforme a lo establecido en el artículo55, número 4, apartado 1º.

n) Las entregas de productos derivados de ex-plotaciones ganaderas intensivas y piscicultura.

ñ) Las entregas de leche, incluso la higieniza-da, esterilizada, concentrada, desnatada, evaporaday en polvo, así como los preparados lácteos asimi-lados a estos productos, a los que se les ha reem-plazado la grasa animal originaria por grasas deorigen vegetal.

o) Las entregas de quesos.p) Las entregas de petróleo y de los productos

derivados de su refino.q) Transporte de viajeros y mercancías por vía

marítima o aérea entre las islas del archipiélago ca-nario.

r) Las ejecuciones de obra que tengan por ob-jeto la instalación de armarios de cocina y de baño

y armarios empotrados para las edificaciones a quese refiere la letra f) anterior, que sean realizadas co-mo consecuencia de contratos directamente forma-lizados con el promotor de la construcción o reha-bilitación de dichas edificaciones.

s) Las operaciones a las que se refiere el nú-mero 1 del Anexo VI de la presente Ley.»

Once. Se modifica el apartado 2º del número 1del artículo 29, que quedará redactado de la si-guiente forma:

«2º. En el supuesto de inversión del sujeto pa-sivo que se regula en el apartado 2º del número 1del artículo 19 de esta Ley, y en el supuesto de sus-titución a que se refiere el apartado 2 del artículo 25de la Ley 19/1994, de 6 de julio.»

Doce. Se modifica el número 2 del artículo 32,que quedará redactado de la siguiente forma:

«2. No obstante, en las importaciones de bie-nes, el derecho a la deducción nacerá en el momen-to en el que el sujeto pasivo efectúe el pago de lascuotas deducibles.»

Trece. Se modifica el número 1 del artículo 42que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. En los casos de entregas de bienes de in-versión durante el período de regularización, éstase realizará de una sola vez por el tiempo de dichoperíodo que quede por transcurrir.

A tal efecto, si la entrega estuviere sujeta al Im-puesto y no exenta, se considerará que el bien de in-versión se empleó exclusivamente en la realizaciónde operaciones que originan el derecho a deducirdurante todo el año en que se realizó dicha entregay en los restantes hasta la expiración del período deregularización.

No obstante, la diferencia resultante de la aplica-ción de lo dispuesto en el párrafo anterior no serádeducible en cuanto exceda de la cuota repercutidaal adquirente en la transmisión del bien a que se re-fiera.

Si la entrega resultase exenta o no sujeta, se con-siderará que el bien de inversión se empleó exclusi-vamente en la realización de operaciones que nooriginan el derecho a deducir durante todo el año enque se realizó dicha entrega y los restantes hasta laexpiración del período de regularización.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anteriorlas entregas de bienes de inversión exentas o no su-

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jetas que originen el derecho a la deducción, a lasque se aplicará la regla contenida en el párrafo 2º deeste número 1 correspondiente a las entregas suje-tas y no exentas. Las deducciones que procedan eneste caso no podrán exceder de la cuota que, en elcaso en que la operación no hubiese estado exentao no sujeta, resultaría de aplicar el tipo vigente a labase imponible de las entregas o al valor interior delos bienes exportados o enviados a la Península, Is-las Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estadomiembro de la Comunidad Europea.

La regularización a que se refiere este artículodeberá practicarse incluso en el supuesto de que enlos años anteriores no hubiere sido de aplicación laregla de prorrata.»

Catorce. Se da nueva redacción al primer pá-rrafo del número 1 del artículo 51, que quedará re-dactado de la siguiente forma:

«1. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, seentenderá por volumen de operaciones el importetotal, excluido el propio Impuesto General Indirec-to Canario y, en su caso, el recargo del régimen es-pecial de comerciantes minoristas y la compensa-ción a tanto alzado, de las entregas de bienes yprestaciones de servicios efectuadas por el sujetopasivo durante el año natural anterior, incluidas lasexentas del impuesto.»

Quince. Se modifica el número 2 del artículo58 bis, que quedará redactado de la siguiente for-ma:

«2. La base imponible del recargo será igual ala suma de la base imponible del Impuesto GeneralIndirecto Canario, que grave la importación de bie-nes, y de las cuotas del Arbitrio sobre Importacio-nes y Entregas de Mercancías en las Islas Canariasque, asimismo, se devenguen con motivo de tal im-portación.»

Dieciséis. Se modifica el número 8 del artícu-lo 58 bis, que quedará redactado de la siguiente for-ma:

«8. En los supuestos de iniciación o cese en es-te régimen especial serán de aplicación las siguien-tes reglas:

1ª. En los casos de iniciación, los sujetos pasi-vos, excepto los comerciantes minoristas acogidosal régimen simplificado, deberán efectuar la liqui-

dación e ingreso de la cantidad resultante de aplicaral valor de adquisición de las existencias inventa-riadas, Impuesto General Indirecto Canario exclui-do, en la parte que corresponda a las importacionesde bienes realizadas desde el día 1 de enero de1993, los tipos del citado impuesto y del recargo vi-gentes en la fecha de iniciación.

2ª. En los casos de cese debido a la falta deconcurrencia de los requisitos previstos en el ar-tículo 10, número 3, de la presente Ley, los sujetospasivos podrán efectuar la deducción de la cuota re-sultante de aplicar al valor de adquisición de susexistencias inventariadas en la fecha de cese, Im-puesto General Indirecto Canario y recargo exclui-dos, en la parte que corresponda a las importacio-nes de bienes realizadas desde el día 1 de enero de1993, los tipos de dicho impuesto y recargo que es-tuviesen vigentes en la misma fecha del cese. El de-recho a deducir las citadas cuotas nace en la fechadel cese en este régimen especial.

3ª. A los efectos de lo dispuesto en las dos re-glas anteriores, los sujetos pasivos deberán confec-cionar, en la forma que reglamentariamente se de-termine, inventarios de sus existencias con referen-cia a los días de iniciación y cese en la aplicaciónde este régimen.»

Diecisiete. Se modifica el número 3 del artícu-lo 59, que quedará redactado de la siguiente forma:

«3. Los sujetos pasivos que no están obligadosa presentar declaraciones-liquidaciones periódicasdeberán presentar una declaración-liquidación oca-sional en el caso de estar obligados a declarar, en laforma y plazos que se establezcan reglamentaria-mente.»

Dieciocho. Se da nueva redacción al apartadoSegundo del número 1 de la disposición adicionalduodécima, que quedará redactado de la siguienteforma:

«Segundo. Que un buque está afecto a la nave-gación marítima internacional, cuando sus recorri-dos en singladuras de dicha navegación representenmás del 50 por 100 del total recorrido efectuado du-rante los períodos de tiempo que se indican a conti-nuación:

a) El año natural anterior a la fecha en que seefectúen las correspondientes operaciones de repa-ración o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la le-tra siguiente.

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b) En los supuestos de entrega, construcción,transformación, importación, fletamento total oarrendamiento del buque o en los de desafectaciónde los fines de salvamento, asistencia marítima ypesca costera, el año natural en que se efectúen di-chas operaciones, a menos que tuviesen lugar des-pués del primer semestre de dicho año, en cuyo ca-so el período a considerar comprenderá ese año na-tural y el siguiente.

Este criterio se aplicará también en relación conlas operaciones mencionadas en la letra anteriorcuando se realicen después de las citadas en la pre-sente letra.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se consi-derará que la construcción de un buque ha finaliza-do en el momento de su matriculación definitiva enel Registro Marítimo correspondiente.

Si transcurridos los períodos a que se refiere es-ta letra b), el buque no cumpliese los requisitos quedeterminan la afectación a la navegación marítimainternacional, se regularizará su situación tributariaen relación con las operaciones de este apartado deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado2, de esta Ley.»

Diecinueve. Se da nueva redacción al Anexo1.I.1º:

«Primero. Los productos derivados de las in-dustrias y actividades siguientes:

— Extracciones, preparación y aglomeraciónde combustibles sólidos y coquerías.

— Extracción y transformación de mineralesradiactivos.

— Producción, transporte y distribución deenergía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.

— Extracción y preparación de minerales metá-licos.

— Producción y primera transformación de me-tales, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1del Anexo VI de la presente Ley.

— Extracción de minerales no metálicos nienergéticos. Turberas.

— Industrias de productos minerales no metáli-cos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 delAnexo VI de la presente Ley.

— Industria química.— Fabricación de aceites y grasas vegetales y

animales.— Sacrificio de ganado, preparación y conser-

vas de carne.— Industria textil.

— Industria del cuero.— Industria del calzado y vestido y otras con-

fecciones textiles.— Industrias de la madera, corcho y muebles de

madera, sin perjuicio de lo dispuesto en el número1 del anexo VI de la presente Ley.

— Fabricación de pasta papelera.— Fabricación de papel y cartón.— Transformación de papel y el cartón, sin per-

juicio de lo dispuesto en el número 1 del anexo VIde la presente Ley.

— Industrias de transformación del caucho ymaterias plásticas, sin perjuicio de lo dispuesto enel número 1 del Anexo VI de la presente Ley.»

Veinte. Nueva redacción del Anexo II.1.2º:

«2º Los aguardientes compuestos, los aperiti-vos sin vino base y las demás bebidas derivadas dealcoholes naturales, conforme a las definiciones delEstatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes yReglamentaciones Complementarias y asimismo,los extractos y concentrados alcohólicos aptos parala elaboración de bebidas derivadas, sin perjuicioen lo dispuesto en el número 3 del anexo VI de lapresente Ley.»

Veintiuno. Se modifican los apartados 3º y 4ºdel número 1 del Anexo II, que quedarán redacta-dos de la siguiente forma:

«3º. Los vehículos accionados a motor con po-tencia superior a 11 CV fiscales, excepto:

a) Los camiones, motocarros, furgonetas y de-más vehículos que, por su configuración objetiva,no puedan destinarse a otra finalidad que el trans-porte de mercancías.

b) Los autobuses y demás vehículos aptos parael transporte colectivo de viajeros que tengan unacapacidad que exceda de 9 plazas, incluida la delconductor.

c) Los furgones y furgonetas que no sean vehí-culos tipo “jeep” o todo terreno.

d) Los vehículos automóviles consideradoscomo taxis, autotaxis o autoturismos por la legisla-ción vigente.

e) Los que, objetivamente considerados, seande exclusiva aplicación industrial, comercial, agra-ria, clínica o científica, siempre que sus modelos deserie o los vehículos individualmente hubieran sidodebidamente homologados por la AdministraciónTributaria Canaria. A estos efectos, se considerará

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que tienen exclusivamente alguna de estas aplica-ciones los furgones y furgonetas de uso múltiple decualquier altura siempre que dispongan únicamen-te de dos asientos para el conductor y el ayudante,en ningún caso posean asientos adicionales y el es-pacio destinado a la carga no goce de visibilidad la-teral y sea superior al 50 por 100 del volumen inte-rior.

f) Los vehículos adquiridos por minusválidos,no contemplados en el Anexo I, para su uso exclu-sivo siempre que concurran los siguientes requisi-tos:

— Que hayan transcurrido al menos cuatro añosdesde la adquisición de otro vehículo en análogascondiciones.

No obstante, este requisito no se exigirá en su-puestos de siniestro total de los vehículos, certifica-do por la Compañía Aseguradora.

— Que no sean objeto de una transmisión pos-terior por actos inter vivos durante el plazo decuatro años siguientes a la fecha de su adquisi-ción.

El incumplimiento de este requisito determinarála obligación, a cargo del beneficiario, de ingresar ala Hacienda Pública la diferencia entre la cuota quehubiese debido soportar por aplicación del tipo in-crementado y la efectivamente soportada al efec-tuar la adquisición del vehículo.

La aplicación del tipo impositivo general re-querirá el previo reconocimiento del derecho deladquirente en la forma que se determine regla-mentariamente, previo certificado o resolución,que acredite el grado de minusvalía, expedido porel Instituto de Migraciones y Servicios Sociales opor el órgano competente de las ComunidadesAutónomas en materia de valoración de minusva-lías.

4º. Caravanas y remolques para vehículos deturismo, salvo los que objetivamente consideradossean de exclusiva aplicación industrial, comercial,agraria, clínica o científica.»

Veintidós. Se introduce un nuevo anexo, el VI,con la siguiente redacción:

«ANEXO VI

1. Se aplicará el tipo cero del IGIC en la im-portación y entrega de los productos siguientes:

1º. Conservas de pescado.

2º. Piedra para la construcción, excepto la pi-zarra.

3º. Construcciones y partes de construccionesde fundición, de hierro o acero, excepto las cons-trucciones prefabricadas para invernaderos.

4º. Chapas, barras, perfiles y tubos de fundi-ción, de hierro o acero.

5º. Piezas de madera para la construcción.6º. Muebles de madera o de plástico y sus par-

tes, excepto el mobiliario para fines médicos o ve-terinarios.

7º. Pañales, compresas y tampones.

2. Se aplicará el tipo reducido del dos por cien-to del IGIC en la importación y entrega de mueblesde metal, con excepción del mobiliario para finesmédicos o veterinarios y de las estanterías me-tálicas.

3. Se aplicará el tipo general del IGIC en la im-portación y entrega de gin, ginebra, vodka y lico-res, conforme a las definiciones del Estatuto de laViña, del Vino y de los Alcoholes y Reglamenta-ciones Complementarias.»

Segundo. Con efectos desde 1 de enero del año2002, se introducen las siguientes modificacionesen la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificacióndel Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Se modifica el apartado 4 y se añade un nuevoapartado 7 en el artículo 25 que quedarán redacta-dos de la siguiente forma:

«4. Las sociedades adquirentes o importado-ras de bienes de inversión deberán mantener co-mo mínimo su domicilio fiscal o su estableci-miento permanente en las islas Canarias duranteun plazo de cinco años a contar desde la fecha delinicio de la utilización efectiva o entrada en fun-cionamiento de los bienes de inversión, y éstosdeberán permanecer en explotación en Canariasdurante un plazo mínimo de cinco años, o su vidaútil si fuera inferior, a contar desde la fecha delinicio de su utilización efectiva o entrada en fun-cionamiento.

El incumplimiento de los requisitos previstos eneste apartado o en el anterior determinará la impro-cedencia de las exenciones previstas en el presenteartículo, con ingreso en dicho momento del grava-men que hubiera correspondido y sus correspon-dientes intereses de demora, comenzando a contar-se el plazo de prescripción para determinar la deu-

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da tributaria desde la fecha en que se produzca elincumplimiento de tales requisitos.»

«7. A los efectos de lo establecido en este ar-tículo, el concepto de bien de inversión será el con-tenido en la normativa del Impuesto General Indi-recto Canario. No obstante, tratándose de la adquisi-ción de un bien inmueble no se aplicarán las exen-ciones previstas en los apartados anteriores cuandoeste bien inmueble se afecte a la actividad de arren-damiento, salvo que tal arrendamiento constituya elobjeto social de la entidad y además concurran lascircunstancias recogidas en el apartado 2 del artícu-lo 25 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Artículo 9. Arbitrio sobre Importaciones y Entre-gas de Mercancías en Canarias.

Con efectos desde el 1 de enero del año 2002, semodifica la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modifi-cación de los aspectos fiscales del Régimen Econó-mico Fiscal de Canarias, en los términos que a con-tinuación se señalan:

Primero. El Libro segundo, que pasa a denomi-narse «Arbitrio sobre Importaciones y Entregas deMercancías en las islas Canarias», queda redactadocomo sigue:

«LIBRO SEGUNDO

ARBITRIO SOBRE IMPORTACIONESY ENTREGAS DE MERCANCÍAS

EN LAS ISLAS CANARIAS

TÍTULO PRELIMINAR

NATURALEZA Y ÁMBITO ESPACIAL

Artículo 65. Naturaleza.

El Arbitrio sobre Importaciones y Entregas deMercancías en las Islas Canarias es un impuesto es-tatal indirecto que contribuye al desarrollo de laproducción de bienes en Canarias y que grava enfase única, en la forma y condiciones previstas enesta Ley, la producción de bienes corporales y laimportación de bienes de igual naturaleza en esteterritorio.

Artículo 66. Ámbito espacial.

El Arbitrio sobre Importaciones y Entregas deMercancías en las Islas Canarias se aplicará en elámbito territorial de las Islas Canarias, sin perjuiciode lo dispuesto en los Tratados y Convenios Inter-nacionales.

A los efectos de este Arbitrio, el ámbito espaciala que se refiere el párrafo anterior comprenderá elmar territorial, cuyo límite exterior está determina-do por una línea trazada de modo que se encuentrea una distancia de doce millas náuticas de los pun-tos más próximos de las líneas de base, siguiendo elperímetro resultante la configuración general delArchipiélago; también comprende el ámbito espa-cial del Arbitrio el espacio aéreo correspondiente.

TÍTULO PRIMERO

TRIBUTACIÓN DE LAS OPERACIONESSUJETAS

CAPÍTULO PRIMERO

Delimitación y localización del hecho imponible

Artículo 67. Hecho imponible.

1. Están sujetas al Arbitrio las entregas efec-tuadas por empresarios, de forma habitual u ocasio-nal y a título oneroso, de bienes muebles corporalesincluidos en el Anexo IV de la presente Ley produ-cidos por ellos mismos. Igualmente estará sujeta alArbitrio la importación de los bienes incluidos enel citado Anexo.

2. A los efectos de este Arbitrio se entiendepor:

1º. Entrega de bienes, la transmisión del poderde disposición sobre bienes muebles corporales. Seconsideran bienes muebles corporales el gas, laelectricidad, el calor y las demás formas de energía.

2º. Empresario, la persona o entidad que reali-ce habitualmente actividades empresariales. Sonactividades empresariales las que implican ordena-ción por cuenta propia de factores de producciónmateriales o humanos, o de uno de ellos, con la fi-nalidad de intervenir en la producción o distribu-ción de bienes o servicios.

Las sociedades mercantiles se reputarán en todocaso empresarios.

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3º. Producción empresarial de bienes, la rea-lización de actividades extractivas, agrícolas, ga-naderas, forestales, pesqueras, industriales yotras análogas. Asimismo se considera incluidaen el concepto de producción la ejecución de obraque tenga por objeto la construcción o ensambla-je de bienes muebles corporales por el empresa-rio, previo encargo del dueño de la obra. No obs-tante, no se consideran operaciones de produc-ción las que, de conformidad con lo previsto en elartículo 55.5.1º) de la presente Ley, tengan laconsideración de actos de mera conservación debienes.

4º. Importación, la entrada definitiva o tempo-ral de los bienes muebles corporales en el ámbitoterritorial de las Islas Canarias, cualquiera que seasu procedencia, el fin a que se destinen o la condi-ción del importador.

Sin perjuicio de lo previsto en el número ante-rior, se considera también importación:

a) La autorización para el consumo en las IslasCanarias de los bienes que reglamentariamente seencuentren en cualquiera de los regímenes especia-les a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley,así como en Zonas y Depósitos Francos.

Se producirá también el hecho imponible im-portación de bienes en los supuestos de incumpli-miento de los requisitos establecidos para la con-cesión de los regímenes a que se refiere el párrafoanterior.

b) La desafectación de los objetos incorpora-dos a los buques y aeronaves a los que se refierenlos números 2 y 4 del artículo 71 de la presente Ley,cuando la producción de tales objetos haya estadoexenta del Arbitrio conforme a lo dispuesto en losnúmeros 3 y 5 del mismo artículo.

c) Las adquisiciones realizadas en las Islas Ca-narias de los bienes cuya producción o importaciónprevias se hubiesen beneficiado de las exencionesrelativas a los regímenes diplomático, consular o delos organismos internacionales. Lo dispuesto en lasletras b) y c) anteriores no será de aplicación des-pués de transcurridos quince años desde la realiza-ción de las importaciones o producciones exentas aque se refieren dichas letras.

Artículo 68. Supuestos de no sujeción.

No están sujetas al Arbitrio las siguientes trans-misiones de bienes:

1º. Los incluidos en el Anexo IV de esta Leyen los supuestos comprendidos en los números 1º,4º, 5º, 7º y 8º del artículo 9º de la misma.

2º. Las segundas y ulteriores entregas de losbienes efectuadas por los productores en el supues-to de recompra de los mismos.

Artículo 69. Localización del hecho imponiblepor el concepto de entregas de bie-nes.

1. Regla general:

Las entregas de bienes se entenderán realizadasdonde éstos se pongan a disposición del adquirente.

2. Reglas especiales:

1º. Las entregas de bienes muebles corporalesque situados en fábrica, almacén o depósito, debanser objeto de transporte para su puesta a disposi-ción del adquirente, se entenderán realizadas en ellugar en que se encuentren aquéllos al tiempo deiniciarse la expedición o transporte, sin perjuicio delo dispuesto en el número 2º siguiente.

2º. Cuando los bienes sean objeto de instala-ción o montaje antes de su puesta a disposición, laentrega se entenderá realizada en el lugar donde seultime la instalación o montaje.

CAPÍTULO II

Exenciones

Artículo 70. Exenciones en operaciones interio-res.

1. Está exenta del Arbitrio la entrega de los si-guientes artículos de alimentación de primera nece-sidad:

— Las hortalizas frescas, excepto la cebolla, lapapa y el tomate.

— Los agrios frescos.

2. Están exentas las siguientes entregas decombustible:

a) El necesario para el funcionamiento de losgrupos generadores de las empresas productoras deenergía eléctrica en Canarias, así como el necesario

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para la cogeneración de la misma energía por cual-quiera de los productores autorizados en Canarias.

b) El necesario para la realización de activida-des de captación, producción y distribución deagua.

Reglamentariamente se establecerán por la Con-sejería competente en materia de hacienda del Go-bierno de Canarias módulos de consumo límite decombustible para la realización de las actividades aque se refiere este apartado.

3. Está exenta la entrega de periódicos y revis-tas que no contengan única o fundamentalmentepublicidad, así como de los elementos complemen-tarios que se entreguen conjuntamente con estosbienes mediante precio único.

A estos efectos tendrán la consideración de ele-mentos complementarios las cintas magnetofóni-cas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros ovideomagnéticos similares, cuyo coste de adquisi-ción no supere el 50 por 100 del precio unitario deventa al público.

Se entenderá que los periódicos y revistas con-tienen única o fundamentalmente publicidad, cuan-do más del 75 por 100 de los ingresos que propor-cionen a su editor se obtengan por este concepto.

4. Con la finalidad de lograr un adecuado nivelde desarrollo en las Islas Canarias, está exenta laentrega de los bienes relacionados en el Anexo Vde esta Ley.

Artículo 71. Exenciones relativas a las exporta-ciones y a las operaciones asimila-das a las mismas.

Está exenta del Arbitrio la entrega de los si-guientes bienes:

1. Los que se envíen con carácter definitivo alresto del territorio nacional, cualquier otro Estadomiembro de la Comunidad Europea, o bien seanexportados definitivamente a Terceros Países por elproductor, por el primer adquirente de los bienesque no esté establecido en Canarias, o por un ter-cero en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos,con los requisitos que se determinen reglamentaria-mente por el Gobierno de Canarias.

2. Los productos de avituallamiento puestos abordo de los siguientes buques:

a) Los que realicen navegación marítima inter-nacional.

b) Los afectos al salvamento o a la asistenciamarítima.

c) Los afectos a la pesca, sin que la exenciónse extienda a las provisiones de a bordo.

3. Los objetos que se incorporen de forma per-manente a los buques a que se refiere el número an-terior después de la inscripción en el Registro deMatrícula de Buques correspondiente, o que se uti-licen para su explotación a bordo de los mismos.Esta exención se extenderá también a la producciónde objetos que se incorporen a los buques deguerra.

4. Los productos de avituallamiento de aero-naves utilizadas exclusivamente por entidades pú-blicas en el cumplimiento de sus funciones públi-cas y las utilizadas por las compañías que se dedi-quen esencialmente a la navegación aérea interna-cional.

5. Los objetos que se incorporen de forma per-manente a las aeronaves a que se refiere el númeroanterior después de la inscripción en el Registro deAeronaves, o que se utilicen para su explotación abordo de las mismas.

6. Los relativos a los regímenes diplomático,consular y de los organismos internacionales cuyaimportación en estos regímenes hubiera estado, entodo caso, exenta.

Artículo 72. Exenciones relativas a Zonas y De-pósitos Francos, Depósitos y regí-menes especiales de importación.

Están exentas del Arbitrio las entregas de bienesdestinados a ser introducidos en Zona franca, depó-sito franco o demás depósitos. Igualmente estánexentas las entregas de bienes que se encuentren enlas citadas áreas o al amparo de los regímenes a quese refiere el artículo 74 de esta Ley mientras per-manezcan en dichas situaciones y se cumpla, en sucaso, lo establecido en la legislación aplicable.

Artículo 73. Exenciones en importaciones de bie-nes.

Están exentas de este Arbitrio las importacionesde bienes que a continuación se especifican.

1. Las importaciones definitivas a que se refie-re el número 3 del artículo 14 de la presente Ley,apartados 1º a 6º, 8º a 12º, 16º a 21º, 23º, 24º, 27º a

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29º, 33º, 34º y 36º, siempre que los bienes importa-dos estén comprendidos en el anexo IV de la pre-sente Ley, se solicite la exención por parte del inte-resado y se cumplan los requisitos contenidos enlos citados apartados.

2. Las importaciones definitivas a que se refie-ren los números 4, 6, 8, 9, 10 y 11 del artículo 14 dela presente Ley, siempre que los bienes importadosestén comprendidos en el anexo IV de la presenteLey y se cumplan los requisitos contenidos en loscitados números.

3. Las importaciones definitivas de los si-guientes bienes:

1º. Los productos a que se refieren los núme-ros 1, 2 y 3 del artículo 70 de la presente Ley.

2º. Los productos de avituallamiento que,desde la entrada en las Islas Canarias hasta la lle-gada al puerto o puertos situados en dicho territo-rio y durante la permanencia en los mismos por elplazo necesario para el cumplimiento de sus fines,se hayan consumido o se encuentren a bordo delos buques a los que correspondan las exencionesde las entregas de productos de avituallamientoestablecidas en el artículo 71, número 2, de la pre-sente Ley.

3º. Los productos de avituallamiento que, des-de la entrada en las Islas Canarias hasta la llegadaal aeropuerto o aeropuertos situados en dicho terri-torio y durante la permanencia en los mismos por elplazo necesario para el cumplimiento de sus fines,se hayan consumido o se encuentren a bordo de lasaeronaves a las que corresponden las exenciones delas entregas de productos de avituallamiento esta-blecidas en el artículo 71, número 4, de la presenteLey.

4º. Los productos de avituallamiento que seimporten por las empresas titulares de la explota-ción de los buques y aeronaves a que afectan lasexenciones establecidas en el artículo 71, núme-ros 2 y 4, de esta Ley, con las limitaciones esta-blecidas en dichos preceptos y para ser destinadasexclusivamente a los mencionados buques y ae-ronaves.

Artículo 74 Regímenes especiales de importa-ción.

Están exentas de este Arbitrio las importacionesde bienes que se realicen al amparo de los regíme-nes especiales de tránsito, importación temporal,depósito, perfeccionamiento activo y transforma-

ción bajo control aduanero, en la forma y con losrequisitos que reglamentariamente se establezcan.

CAPÍTULO III

Devengo

Artículo 75. Devengo del Arbitrio.

Uno. Devengo en las entregas de bienes.

1. Regla general:

El Arbitrio se devenga cuando el productor pon-ga los bienes a disposición de los adquirentes.

2. Reglas especiales:

1º. En las operaciones de tracto sucesivo, elArbitrio se devenga en el momento en que resulteexigible la parte del precio que comprenda cadapercepción.

2º. En las operaciones sujetas a gravamen queoriginen pagos anticipados anteriores a la realiza-ción del hecho imponible, el Arbitrio se devengaráen el momento del cobro total o parcial del preciopor los importes efectivamente percibidos.

Dos. Devengo en las importaciones.

1. Regla general:

En las importaciones de bienes el Arbitrio se de-vengará en el momento de la admisión de la decla-ración para el despacho de importación, previocumplimiento de las condiciones establecidas en lanormativa aplicable, o en su defecto, en el momen-to de la entrada de los bienes en el ámbito territorialde aplicación del Arbitrio.

2. Reglas especiales:

1º. Cuando se trate de importaciones de bienesque se encuentren en Zona franca, depósito francoo demás depósitos o estén vinculados a los regíme-nes de tránsito, importación temporal, depósitoaduanero, otros depósitos, perfeccionamiento acti-vo o transformación bajo control aduanero, el de-vengo del Arbitrio se producirá en el momento enque los bienes salgan de las mencionadas áreas oabandonen los regímenes indicados.

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2º. En el supuesto de incumplimiento de la le-gislación aplicable en cada caso a los bienes que seencuentren en las áreas o regímenes mencionadosen el apartado anterior, se devengará el Arbitrio enel momento en que se produjere dicho incumpli-miento o, cuando no se pueda determinar la fechadel incumplimiento, en el momento en que se auto-rizó la entrada en las citadas áreas o la aplicaciónde los regímenes indicados.

3º. En las operaciones definidas como impor-taciones en las letras b) y c) del apartado 4º del nú-mero 2 del artículo 67 de la presente Ley, el deven-go se producirá en el que tengan lugar, respectiva-mente, las desafectaciones y adquisiciones a que serefieren dichas letras.

CAPÍTULO IV

Sujeto pasivo

Artículo 76. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de este Arbitrio las per-sonas físicas o jurídicas, así como las entidades aque se refiere el artículo 33 de la Ley General Tri-butaria, que sean productores o importadores.

2. Se consideran productores los empresariostitulares de una producción empresarial, tal y comose define en el artículo 67, número 2, apartado 3º,de la presente Ley.

3. Se consideran importadores los expresadosen el artículo 21 de la presente Ley.

Artículo 77. Responsables del Arbitrio.

Serán responsables del Arbitrio las personas aque se refiere el artículo 21 bis de la presente Ley yen los mismos supuestos allí contemplados.

Artículo 78 Repercusión del Arbitrio y rectifica-ción de las cuotas repercutidas.

Uno. Repercusión del Arbitrio.

1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo76 anterior, a excepción de los importadores, deberánrepercutir íntegramente el importe de las cuotas de-vengadas sobre los adquirentes de los bienes objetodel Arbitrio, quedando éstos obligados a soportarlosiempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en

esta Ley y sus normas reglamentarias, cualesquieraque fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

2. La repercusión del Arbitrio deberá efectuarseen la factura o documento equivalente, que podráemitirse por vía telemática, en las condiciones y conlos requisitos que se determinen reglamentariamente.

3. Quienes soporten cuotas de conformidadcon lo dispuesto en el número 2 anterior tendránderecho a exigir la expedición de factura o docu-mento equivalente.

4. Se perderá el derecho a la repercusión cuandohaya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

5. Las controversias que puedan producirsecon referencia a la repercusión del Arbitrio, tantorespecto a la procedencia como a la cuantía de lamisma, se considerarán de naturaleza Tributaria aefectos de las correspondientes reclamaciones en lavía económico-administrativa.

Dos. Los sujetos pasivos deberán efectuar larectificación de las cuotas impositivas repercutidascuando el importe de las mismas se hubiese deter-minado incorrectamente o se produzcan las cir-cunstancias que, según lo dispuesto en el artículo79 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la ba-se imponible. El procedimiento de rectificación delas cuotas repercutidas se regirá por las normascontenidas en el artículo 20.dos de la presente Ley.

CAPÍTULO V

Base imponible

Artículo 79. Base imponible en las entregas debienes: Regla general.

La base imponible del Arbitrio se determinaráconforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la pre-sente Ley.

Artículo 80. Base imponible en las entregas debienes: reglas especiales.

1. Serán de aplicación para la determinaciónde la base imponible del Arbitrio las normas conte-nidas en los números 1, 2, 3 y 8 del artículo 23 de lapresente Ley.

2. Para la aplicación del tipo específico previs-to para los productos derivados del petróleo, la ba-se imponible estará constituida por las cantidadesde producto expresadas en las unidades de peso o

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de volumen a la temperatura de 15º C señaladas enlas tarifas.

Artículo 81. Base liquidable en las entregas debienes.

La base liquidable del Arbitrio en las entregas debienes coincidirá con la base imponible.

Artículo 82. Base imponible en las importaciones.

1. Con excepción de lo previsto en el apartado 3,la base imponible en las importaciones será la queresulte de adicionar al “valor en aduana” los con-ceptos siguientes en cuanto que no estén compren-didos en el mismo:

a) Cualesquiera gravámenes o tributos que pu-dieran devengarse con ocasión de la importación,con excepción del propio Arbitrio sobre las Impor-taciones y Entregas en las islas Canarias, del Im-puesto General Indirecto Canario y de los Impues-tos Especiales.

b) Los gastos accesorios y complementarios,tales como comisiones, embalajes, portes, transpor-tes y seguros, que se produzcan hasta el primer lu-gar de destino o de ruptura de carga.

2. En ningún caso se incluirán las subvencio-nes dirigidas a permitir el abastecimiento de pro-ductos comunitarios o disponibles en el mercado dela Comunidad Europea, previsto en el Programa deopciones específicas por la lejanía e insularidad delas islas Canarias.

3. La base imponible en las importaciones deproductos derivados del petróleo estará constituidapor las cantidades de producto expresadas en lasunidades de peso o de volumen a la temperatura de15º C señaladas en las tarifas.

4. En las importaciones, la base liquidablecoincidirá con la imponible.

CAPÍTULO VI

Tipo impositivo

Artículo 83. Tipos impositivos.

1. El tipo de gravamen está constituido por elporcentaje fijado para cada clase de bien mueble

corporal en el Anexo IV de la Ley, o por el tipo es-pecífico establecido en éste para los productos de-rivados del petróleo, y será el mismo para la impor-tación o entrega de los bienes.

2. El tipo de gravamen aplicable a cada ope-ración será el vigente en el momento del de-vengo.

3. El anexo IV de esta Ley se establecerásiguiendo la estructura de la nomenclaturadel arancel aduanero de las Comunidades Eu-ropeas.

TÍTULO II

DEVOLUCIONES

Artículo 84. Devolución de cuotas repercutidasen operaciones exentas.

En el supuesto de operaciones de entrega de bie-nes sujetas al Arbitrio pero exentas por aplicaciónde lo dispuesto en los artículos 70.2 y 71.1 de estaLey cuando, en este último caso, la entrega se hayarealizado en favor de viajeros, se repercutirá el Ar-bitrio no obstante estar exentas las operaciones. Ladevolución de la cuota de Arbitrio repercutida sedevolverá en la forma y condiciones que se esta-blezcan reglamentariamente por el Gobierno deCanarias.

Artículo 85. Devolución de cuotas soportadas.

1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la de-volución de las cuotas del Arbitrio que, devengadascon arreglo a Derecho, hayan soportado en las ad-quisiciones o importaciones realizadas, en la medi-da en que los bienes adquiridos o importados se uti-licen en la realización de operaciones sujetas y noexentas del Arbitrio, o bien en la realización deoperaciones sujetas pero exentas en virtud de losartículos 71 y 72 de la presente Ley.

2. En ningún caso podrán ser objeto de devo-lución las cuotas soportadas por la importaciónde bienes incluidos en el Anexo V de la presenteLey.

3. La forma y condiciones de las devolucionesreguladas en el presente artículo serán desarrolla-das reglamentariamente por el Gobierno de Cana-rias.

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Artículo 86. Garantías de las devoluciones.

La Consejería competente en materia de Hacien-da del Gobierno de Canarias podrá exigir a los su-jetos pasivos la presentación de las garantías sufi-cientes en los supuestos de devoluciones a que serefiere el artículo anterior.

TÍTULO III

REGÍMENES ESPECIALES

Artículo 87. Régimen especial simplificado.

1. El régimen simplificado se aplicará a losempresarios que no superen el volumen de opera-ciones que establezca reglamentariamente el Go-bierno de Canarias, salvo que renuncien al mismo.

2. Los sujetos pasivos acogidos a este régimenespecial determinarán, con referencia a cada activi-dad a que resulte aplicable este régimen especial, elimporte de las cuotas a ingresar en concepto de Ar-bitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancíasen las Islas Canarias, por medio del procedimiento,índices, módulos y demás parámetros que establezcala Consejería competente en materia de Hacienda.

3. En la estimación indirecta del Arbitrio, setendrán en cuenta, preferentemente, los índices,módulos y demás parámetros establecidos para elrégimen simplificado, cuando se trate de sujetospasivos que hayan renunciado a este último régi-men.

4. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido enomisión o falseamiento de los índices o módulos aque se refiere el número 1 anterior, estarán obligadosal pago de las cuotas Tributarias totales que resulta-sen de la aplicación del régimen simplificado, con lassanciones e intereses de demora que procedan.

5. Reglamentariamente por el Gobierno de Ca-narias se regulará este régimen simplificado y sedeterminarán las obligaciones formales y registra-les que deberán cumplir los sujetos pasivos acogi-dos al mismo.

TÍTULO IV

OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS

Artículo 88. Obligaciones de los sujetos pasivos.

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a:

a) Presentar declaraciones relativas al comien-zo, modificación y cese de las actividades que de-terminen su sujeción al Arbitrio, en el plazo y conlos requisitos que se establezcan reglamentaria-mente por el Gobierno de Canarias.

b) Expedir y entregar facturas o documentosequivalentes de las operaciones sujetas al Arbitrio,adaptados a las normas generales que regulan el de-ber de expedir y entregar factura que incumbe a losempresarios y profesionales.

c) Conservar las facturas recibidas y documen-tos de importación por las operaciones sujetas alArbitrio, así como los duplicados de las facturas aque se refiere la letra anterior, durante el plazo deprescripción del Arbitrio.

d) Sin perjuicio de lo establecido en el Códigode Comercio, llevar la contabilidad y registros deacuerdo con lo que se fije reglamentariamente porel Gobierno de Canarias.

e) Presentar las declaraciones-liquidacionescorrespondientes a cada período de liquidación, asícomo una declaración-resumen anual, en la forma yplazos que se establezcan reglamentariamente porel Gobierno de Canarias.

2. Los sujetos pasivos que realicen fundamen-talmente las operaciones exentas que se determinenpor vía reglamentaria, podrán quedar exceptuadosdel cumplimiento de las obligaciones que, mencio-nadas en el número 1 anterior, expresamente se in-diquen.

TÍTULO V

GESTIÓN DEL ARBITRIO

Artículo 89. Liquidación del Arbitrio.

1. Los sujetos pasivos deberán determinar e in-gresar la deuda Tributaria en el lugar, forma y pla-zos que reglamentariamente se regulen por el Go-bierno de Canarias.

Podrá establecerse, en los supuestos y medianteel procedimiento que reglamentariamente se deter-minen, la práctica por la Administración Tributariade liquidaciones provisionales de oficio.

2. Reglamentariamente se determinarán por elGobierno de Canarias los trámites para la liquida-ción del Arbitrio, los medios y plazos para el pagode las deudas Tributarias resultantes de las liquida-ciones y las garantías que resulten procedentes pa-

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ra asegurar el cumplimiento de las correspondien-tes obligaciones Tributarias.

Artículo 90. Competencia en la administracióndel Arbitrio.

La gestión, liquidación, recaudación e inspec-ción del Arbitrio, así como la revisión de los actosdictados en aplicación del mismo, corresponderána los órganos competentes de la Comunidad Autó-noma de Canarias.

Las reseñadas competencias de los órganos de laComunidad Autónoma de Canarias respecto al Ar-bitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancí-as podrán desarrollarse en cualquier lugar del Ar-chipiélago, incluso en los puertos y aeropuertos, sinperjuicio de las que correspondan a las Administra-ciones de Aduanas e Impuestos Especiales y otrosórganos de la Administración del Estado en mate-ria de control del comercio exterior, represión delcontrabando y demás que les otorga la legislaciónvigente.

TÍTULO VI

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 91. Infracciones y sanciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presenteTítulo, las infracciones Tributarias en este Arbitriose calificarán y sancionarán conforme a lo estable-cido en la Ley General Tributaria y demás normasde general aplicación.

2. En relación con las entregas de bienes suje-tas al Arbitrio tendrá la consideración de infrac-ción simple la tipificada en el apartado 3º del nú-mero 2 del artículo 63 de la presente Ley, y serásancionada en la forma contemplada en el apartado3º del número 3 del mismo artículo.

3. En relación con las importaciones, constitu-yen infracciones graves las tipificadas en el aparta-do primero del número 4 del artículo 63 de la pre-sente Ley, las cuales serán sancionadas conforme alo dispuesto en la Ley General Tributaria y demásnormas de general aplicación.

4. En relación con las importaciones, constitu-yen infracciones simples las tipificadas en el apar-tado segundo del número 4 del artículo 63 de lapresente Ley, las cuales serán sancionadas en laforma prevista en el número 6 del mismo artículo.

TÍTULO VII

ATRIBUCIÓN DEL RENDIMIENTODEL ARBITRIO

Artículo 92. Atribución del rendimiento del Ar-bitrio.

El importe de la recaudación líquida derivada delas deudas Tributarias del Arbitrio, una vez descon-tados los gastos de administración y gestión delmismo, se integrará como recurso derivado del Ré-gimen Económico y Fiscal de Canarias, y será des-tinado a una estrategia de desarrollo económico ysocial de Canarias y contribuirá a la promoción deactividades locales.»

Segundo. Se modifica el Anexo IV, que quedaredactado como sigue:

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Tercero. Se modifica el Anexo V, que quedaredactado como sigue:

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Artículo 10. Otras modificaciones.

Con efectos desde el 1 de enero de 2002, se mo-difica la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modifica-ción de los aspectos fiscales del Régimen Econó-mico Fiscal de Canarias, en los términos que a con-tinuación se señalan:

Uno. La Disposición Adicional Sexta quedaredactada de la siguiente forma:

«Sexta. Los beneficios fiscales establecidoscon anterioridad a la vigencia de la presente Ley noproducirán efectos en relación con el Impuesto Ge-neral Indirecto Canario y con el Arbitrio sobre Im-portaciones y Entregas de Mercancías en las IslasCanarias.»

Dos. La Disposición Adicional Décima quedaredactada como sigue:

«Décima. Uno. El Gobierno, previo informede la Comunidad Autónoma canaria, y sin perjuiciode lo establecido en el apartado siguiente, dictarálas disposiciones necesarias para el desarrollo yaplicación de la presente Ley.

Dos. La Comunidad Autónoma de Canarias, deconformidad con lo establecido en el artículo 32del Estatuto de Autonomía de Canarias, regularánormativamente los aspectos relativos a la gestión,liquidación, recaudación e inspección del ImpuestoGeneral Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Im-portaciones y Entregas de Mercancías en las IslasCanarias, así como los relativos a la revisión de losactos dictados en aplicación de los mismos.

Tres. Corresponde a los órganos competentesde la Comunidad Autónoma de Canarias la compe-tencia para contestar las consultas Tributarias rela-tivas al Impuesto General Indirecto Canario y conel Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mer-cancías en las Islas Canarias formuladas al amparodel artículo 107 de la Ley General Tributaria, sibien en aquellas cuya contestación afecte o tengatrascendencia en otros impuestos, así como, en to-do caso, en las relativas a la localización del hechoimponible, será necesario informe previo del Mi-nisterio de Hacienda.»

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SECCIÓN 4ª. IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN,LOS SERVICIOS Y LA IMPORTACIÓN EN LAS CIUDADES

DE CEUTA Y MELILLA

Artículo 11. Modificación de la Ley 8/1991, de25 de marzo, por la que se crea elImpuesto sobre la producción, losservicios y la importación en las ciu-dades de Ceuta y Melilla.

Con efectos desde 1 de enero del año 2002, semodifica la letra c) del artículo 3º de la Ley8/1991,de 25 de marzo, del Impuesto sobre la pro-ducción, los servicios y la importación en las ciu-dades de Ceuta y Melilla, que quedará redactada dela siguiente forma:

«c) Las entregas de bienes inmuebles que radi-quen en el ámbito territorial de las Ciudades deCeuta y Melilla, realizadas por empresarios o pro-fesionales que actúen en el ejercicio de sus activi-dades.

A los efectos de este Impuesto, se consideraránentregas de bienes inmuebles la construcción, eje-cución de obras inmobiliarias y transmisión de di-chos bienes.

En ningún caso, los actos del tráfico inmobilia-rio tributarán a la vez por este Impuesto y el quegrava las transmisiones patrimoniales onerosas,aplicándose, a efectos de su incompatibilidad, lasnormas de la legislación común.»

CAPÍTULO III

Tasas

Artículo 12. Modificación del artículo 73 de laLey 11/1998, de 24 de abril, Generalde Telecomunicaciones.

Uno. Con efectos desde 1 de enero del año2002, se introducen las siguientes modificacionesen la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Tele-comunicaciones.

El apartado 2 del artículo 73 quedará redactadode la siguiente forma:

«2. El importe a satisfacer en concepto de estatasa será el resultado de dividir por el tipo de con-versión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de di-ciembre, de Introducción del Euro, el resultado de

multiplicar la cantidad de unidades de reserva radio-eléctrica del dominio público reservado, por el valorque se asigne a la unidad. En los territorios insulares,la superficie a aplicar para el cálculo de las unidadesradioeléctricas que se utilicen para la determinaciónde la tasa correspondiente se calculará excluyendo lacobertura no solicitada que se extienda sobre la zonamarítima. A los efectos de lo dispuesto en este apar-tado, se entiende por unidad de reserva radioeléctri-ca un patrón convencional de medida, referido a laocupación potencial o real, durante el período de unaño, de un ancho de banda de un kilohercio sobre unterritorio de un kilómetro cuadrado.»

Dos. El apartado 5 del artículo 73 de la Ley11/1998, de 24 de abril, General de Telecomuni-caciones quedará redactado en los siguientestérminos:

5. El pago de la tasa deberá realizarse tantopor los titulares de estaciones radioeléctricasemisoras como por los titulares de las meramen-te receptoras que precisen de reserva radioeléc-trica. Las estaciones meramente receptoras queno dispongan de reserva radioeléctrica estaránexcluidas del pago de la tasa. Asimismo, no esta-rán sujetos al pago los enlaces descendentes deradiodifusión por satélite, tanto sonora como detelevisión. El importe de la exacción será ingre-sado en el Tesoro Público.»

Tres. Los apartados 10 y 11 de la disposiciónadicional sexta de la Ley 11/1998,de 24 de abril,General de Telecomunicaciones quedan redac-tados en los siguientes términos:

«10. Tasa por asignación del recurso limita-do de nombres de dominio y direcciones de In-ternet.

El hecho imponible de la tasa por asignaciónde nombres de dominio y direcciones de Internetestará constituido por la realización por la Enti-dad Pública Empresarial Red.es, de las activida-des necesarias para la asignación y renovaciónde nombres de dominio y direcciones de Internetbajo el código de país correspondiente a España(.es).

Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitan-tes de la asignación o renovación de los nombresy direcciones de Internet.

La cuantía de la tasa será única por cadanombre o dirección cuya asignación o renova-ción se solicite. En ningún caso se procederá a la

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asignación o a la renovación del nombre o direc-ción sin que se haya efectuado previamente elpago de la tasa.

La cuantía por asignación anual inicial seráde 108,18 euros.

La cuantía de la tasa por renovación anual enlos años sucesivos será, en todos los casos, de72,12 euros.

La cuantía de la tasa podrá ser modificadapor la Ley de Presupuestos Generales del Esta-do.

La tasa se devengará en la fecha en que seproceda, en los términos que se establezcan re-glamentariamente, a la admisión de la solicitudde asignación o de renovación de los nombres odirecciones de Internet, que no se tramitará sinque se haya efectuado el pago correspondiente.

La exacción de la tasa se producirá a partir dela atribución de su gestión a la entidad públicaempresarial Red.es y de la determinación delprocedimiento para su liquidación y pago.

Los modelos de declaración, plazos y formasde pago de la tasa se aprobarán mediante Reso-lución de la Entidad Pública EmpresarialRed.es.

No obstante lo dispuesto en los párrafos ante-riores de este apartado, en los supuestos de ca-rácter excepcional en que así esté previsto en elPlan Nacional de Nombres de Dominio y en lostérminos que en el mismo se fijen, con base en elespecial valor de mercado del uso de determina-dos nombres y direcciones, la cuantía fija porasignación anual inicial podrá sustituirse por laque resulte de un procedimiento de licitación enel que se fijará un valor inicial de referencia es-timado. Si el valor de adjudicación de la licita-ción resultase superior a dicho valor de referen-cia, aquél constituirá el importe de la tasa. Enlos supuestos en que se siga este procedimientode licitación, el Ministerio de Ciencia y Tecnolo-gía requerirá, con carácter previo a su convoca-toria, a la autoridad competente para el Regis-tro de Nombres de Dominio para que suspendael otorgamiento de los nombres y direccionesque considere afectados por su especial valoreconómico. A continuación, se procederá aaprobar el correspondiente pliego de bases queestablecerá, tomando en consideración lo pre-visto en el Plan Nacional de Nombres de Domi-nio, los requisitos, condiciones y régimen aplica-ble a la licitación.

El importe de los ingresos obtenidos por estatasa se destinará a financiar los gastos de la en-

tidad pública empresarial Red.es por las activi-dades realizadas en el cumplimiento de las fun-ciones asignadas a la misma en las letras a), b),c) y d) del apartado cuarto de esta disposición,ingresándose, en su caso, el excedente en el Teso-ro Público, de acuerdo con la proporción y cuan-tía que se determine mediante resolución con-junta de las Secretarías de Estado de Presupues-tos y Gastos y de Telecomunicaciones y para laSociedad de la Información, a propuesta de estaúltima.

11. Los ingresos generados por la prestaciónde la actividad de asignación y renovación denombres de dominio y direcciones de Internetcon anterioridad a la exacción efectiva de la tasapor asignación del recurso limitado de nombresy direcciones desde la entrada en vigor de la re-solución de la Secretaría General de Comunica-ciones de 10 de febrero de 2000 (“Boletín Oficialdel Estado” de 8 de marzo), por la que se desig-na al ente público de la Red Técnica Española deTelevisión como autoridad competente para lagestión del Registro de los nombres de dominiode Internet bajo el código de país correspon-diente a España, dictada en virtud del artículo27.13 del Reglamento por el que se desarrolla elTítulo II de la Ley General de Telecomunicacio-nes, aprobado mediante Real Decreto1651/1998, de 24 de julio, se aplicarán a la finan-ciación de los gastos generados como conse-cuencia de la citada actividad durante el períodoprevio a la efectiva exacción de la tasa. En el ca-so de que los mencionados ingresos excedierande dichos gastos, deberán ingresarse en el Teso-ro Público.»

Artículo 13. Modificación de la Ley 16/1979, de2 de octubre, sobre Tasas de la Jefa-tura Central de Tráfico.

Con efectos a partir del 1 de enero del año 2002,se introducen las siguientes modificaciones en laLey 16/1979, de 2 de octubre, sobre tasas de la Je-fatura Central de Tráfico.

Uno pre. Se suprime el apartado e) del ar-tículo 5.1 de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, so-bre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 5,que quedará redactado de la siguiente forma:

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«2. Aquellos que por razón de sus aptitudespsicofísicas vengan obligados a solicitar la prórro-ga de vigencia de un permiso u otra autorizaciónadministrativa para conducir de que sean titularescon frecuencia mayor a la que normalmente les co-rrespondería tendrán derecho a una bonificacióndel 80 por 100 de la cuantía de la tasa cuando laprórroga se produzca por períodos iguales o infe-riores a un año, reduciéndose la bonificación enveinte puntos porcentuales por cada año adicional.La tasa se abonará en su totalidad a partir de perío-dos de vigencia superiores a cuatro años. Una vezcalculado el importe reducido, se le aplicará el re-dondeo de cantidades aprobado con carácter gene-ral para las tasas de la Jefatura Central de Tráficocon el fin de obtener la cuantía a exigir.»

Dos. Se modifican el texto de la tasa 3 y las ta-rifas de las tasas 3.1 y 3.2, incluidas en el Grupo I.Permisos de Circulación, del artículo 6, quedandofijadas en las siguientes cuantías:

«3. Tramitación de solicitud de autorizacionescomplementarias de circulación y sus modificacio-nes previstas en el artículo 14 del Reglamento Ge-neral de Vehículos.

1. Tramitación de solicitud de la autorización:30,00 euros.

2. Tramitación de solicitud de modificación dela autorización: 6,00 euros.»

Tres. Se modifica el artículo 11, que quedaráredactado de la siguiente forma:

«Artículo 11. Recaudación.

El pago de las tasas se efectuará en metálico opor cualquier otro medio de pago admitido por lanormativa aplicable a ingresos públicos.

El ingreso de lo recaudado se efectuará en lacuenta intervenida del Organismo, abierta en elBanco de España o en cualquier otra entidad de cré-dito, en los términos previstos en el artículo 118 delTexto Refundido de la Ley General Presupuestaria,y previa autorización de la Dirección General delTesoro Público y Política Financiera.

Cuando para el cobro sea preciso utilizar el pro-cedimiento de apremio, este se ajustará a lo estable-cido en el Reglamento General de Recaudación.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 15, quequedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 15. Modificación de las cuantías delas tasas:

1. Sólo podrán modificarse mediante Ley elnúmero e identidad de los elementos y criterios decuantificación sobre la base de los cuales se deter-minan las cuotas y tipos exigibles.

2. A los efectos de lo previsto en el apartadoanterior, se consideran elementos y criterios decuantificación del importe exigible los determina-dos en el artículo 6 de la presente Ley.

3. La modificación de las cuantías fijas resul-tantes de la aplicación de los elementos y criteriosa que se refieren los apartados anteriores podránefectuarse mediante Orden ministerial.

4. Las Órdenes ministeriales que, de conformi-dad con lo establecido en el anterior apartado de es-te artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa,deberán ir acompañadas de una memoria económi-co-financiera sobre el coste o valor del recurso oactividad de que se trate y sobre la justificación dela cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajus-tarse al principio de equivalencia establecido en elartículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.

La falta de este requisito determinará la nulidadde pleno derecho de la disposición.»

Artículo 14. Tasas por la Prestación de Serviciosde Control Metrológico.

Uno. La Tasa por Prestación de Servicios deControl Metrológico se regirá por la presente Ley,lo establecido en el articulo 16 de la Ley 66/1997,de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Adminis-trativas y del Orden Social y por las demás fuentesnormativas que para las tasas se establecen en el ar-tículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas yPrecios Públicos, modificada por la Ley 25/1998,de 13 de julio.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasala prestación por la Administración General del Es-tado de los servicios de control metrológico de losinstrumentos, medios y/o sistemas de medida so-metidos a dicho control; la expedición de certifica-ciones y acreditaciones de naturaleza metrológica,la realización de evaluaciones y estudios, y la habi-litación de laboratorios de verificación primitivaoficialmente autorizados.

Tres. El devengo de la tasa se producirá cuan-do se presente la solicitud de prestación de los ser-vicios que constituyen el hecho imponible de lamisma.

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Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa laspersonas físicas o jurídicas que soliciten la presta-ción de cualesquiera de los servicios que constitu-yen el hecho imponible de la misma.

I. Tasas de control metrológico.

VERIFICACIÓN PRIMITIVA, VERIFICACIÓN PRIMITIVA CEE Y VERIFICACIÓN CE

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II. Las autorizaciones de modificaciones nosustanciales de un modelo aprobado devengarán el25 por 100 de la tasa para la aprobación de modelo.

III. Las autorizaciones de prórrogas de lasaprobaciones realizadas con carácter temporal de-vengarán el 10 por 100 de la tasa para la aprobaciónde modelo.

Cinco. La gestión y liquidación de la tasa seefectúa por el Centro Español de Metrología en lostérminos establecidos reglamentariamente.

Artículo 15. Tasa por actuaciones de los Regis-tros de buques y Empresas navieras.

Se da nueva redacción a la Disposición Adicio-nal Decimosexta de la Ley 27/1992, de 24 de no-viembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mer-cante, quedando redactada de la siguiente manera:

«1. Las actuaciones de los Registros de buquesy Empresas navieras regulados en el artículo 75 yen la Disposición Adicional decimoquinta de lapresente Ley darán lugar a la percepción de las si-guientes tasas:

a) Tasa de inscripciónb) Tasa de bajac) Tasa de actuaciones administrativas inter-

medias.

Estas tasas se regirán por la presente Ley y porlas demás fuentes normativas que para las tasas seestablecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13de abril, de Tasas y Precios Públicos.

2. Constituye el hecho imponible de las tasas aque se refiere el apartado anterior, respectivamente,la inscripción, la baja y las actuaciones interme-dias, a instancia de parte, de cada buque matricula-do en los Registros.

3. El devengo de la tasa se producirá:

a) En el caso de las tasas de inscripción o ba-ja, cuando se practiquen los correspondientesasientos en los Registros.

b) En el caso de actuaciones administrativasintermedias, en el momento de la solicitud del ser-vicio.

4. Serán sujetos pasivos todas las personas fí-sicas o jurídicas que soliciten la prestación de ser-vicios que constituyen el hecho imponible.

5. Las cuantías exigibles serán las siguientes:

a) Tasa de inscripción: 0,15€ por unidad de ar-queo, con un mínimo de 15,03€.

b) Tasa de baja: 0,15€ por unidad de arqueo,con un mínimo de 15,03€.

c) Tasa de actuaciones administrativas inter-medias:

— Tarifa primera. Actuación administrativa ainstancia de parte que conlleve anotación en hojade asiento: 15€.

— Tarifa segunda. Certificaciones a instancia departe. Copia de hojas de asiento, por cada una: 6€.

— Tarifa tercera. Copia simple del contenido delos expedientes: 15€.

6. El pago de la tasa se realizará en efectivo, enentidad de depósito autorizada por el Ministerio deEconomía y Hacienda, y le será aplicable lo dis-puesto en el Reglamento General de Recaudaciónde 20 de diciembre de 1990.

7. La tasa será objeto de autoliquidación por elsujeto pasivo.

8. La gestión de la tasa se llevará a cabo por laDirección General de la Marina Mercante, depen-diente del Ministerio de Fomento.»

Artículo 16. Tasa por Expedición de Títulos Pro-fesionales Marítimos y de Recreo.

Se modifica el apartado Seis del artículo 17 de laLey 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fis-cales, Administrativas y del Orden Social, quedan-do redactado de la siguiente manera:

«Seis. El pago de la tasa se realizará en efecti-vo, en entidad de depósito autorizada por el Minis-terio de Hacienda, y le será aplicable lo dispuestoen el Reglamento General de Recaudación aproba-do por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciem-bre.»

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Artículo 17. Modificación de la Ley 34/1998, de7 de octubre, del Sector de Hidrocar-buros.

Uno. La Disposición Adicional Duodécima dela Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hi-drocarburos queda redactada de la siguiente mane-ra:

«Disposición Adicional Duodécima. Financia-ción de la Comisión Nacional de Energía.

1. La Comisión Nacional de Energía asumirálas obligaciones y la gestión de aquellos expedien-tes que estuvieran pendientes en la Comisión Na-cional del Sistema Eléctrico a que se refiere la Ley54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico,así como la retribución que corresponde, de acuer-do con la citada Ley, a dicha Comisión.

2. A los efectos previstos en la presente Ley,la financiación de la Comisión Nacional de Energíase integrará, entre otros conceptos, por las siguien-tes tasas:

Primero. Tasa aplicable a la prestación de ser-vicios y realización de actividades por la ComisiónNacional de Energía en relación con el sector de hi-drocarburos líquidos.

a) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la pres-tación de servicios y realización de actividades porla Comisión Nacional de Energía en relación con elsector de los hidrocarburos líquidos, de conformi-dad con lo establecido en la Disposición AdicionalUndécima de la presente Ley y disposiciones dedesarrollo de la misma.

b) Base imponible.

La base imponible de la tasa viene constituidapor las ventas anuales de gasolinas, gasóleos, que-rosenos, fuelóleos y gases licuados del petróleo agranel y envasado expresadas en toneladas métri-cas (Tm.), cuya entrega se haya realizado en terri-torio nacional. A estos efectos, no tendrán la consi-deración de ventas las realizadas entre operadores,ni las ventas realizadas por los operadores a los quese refiere el artículo 45 de la presente Ley a distri-buidores de gases licuados del petróleo por canali-zación a consumidores finales.

Las ventas a que se refiere el párrafo anterior secalcularán anualmente, con base en las realizadasen el año natural anterior y se aplicarán a partir del1 de enero. Mediante Resolución de la DirecciónGeneral de Política Energética y Minas del Minis-terio de Economía se determinarán las ventas anua-les que corresponden a cada operador y que servi-rán de base para el cálculo de la cuota tributaria aingresar en la Comisión Nacional de Energía.

En tanto en cuanto no se dicte la Resolución aque se refiere el párrafo anterior, la Comisión Na-cional de Energía efectuará la liquidación previstaen la letra f) de este número conforme a las ventasanuales establecidas para el ejercicio inmediata-mente anterior.

Una vez dictada la Resolución por la DirecciónGeneral de Política Energética y Minas del Minis-terio de Economía, la Comisión Nacional de Ener-gía efectuará las regularizaciones que, en su caso,procedan, de acuerdo con la determinación de ven-tas que la misma hubiese establecido.

c) Devengo de la tasa.

La tasa se devengará el día último de cada mesnatural.

d) Sujetos pasivos.

Los sujetos pasivos de la tasa son los operadoresal por mayor a que se refieren los artículos 42 y 45de la presente Ley.

e) Tipo de gravamen y cuota.

El tipo por el que se multiplicará la base imponi-ble para determinar la cuota tributaria a ingresar enla Comisión Nacional de Energía es de 0, 140817euros/Tm.

f) Normas de gestión

La tasa será objeto de liquidación mensual por laComisión Nacional de Energía, ascendiendo el im-porte de cada liquidación practicada a la doceavaparte de la cuota tributaria definida en la letra e) an-terior.

El ingreso de la tasa liquidada y notificada por laComisión Nacional de Energía se realizará por lossujetos pasivos definidos en la letra d) anterior enlos plazos fijados en el artículo 20.2 del Reglamen-to General de Recaudación.

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Segundo. Tasa aplicable a la prestación de ser-vicios y realización de actividades por la ComisiónNacional de Energía en relación con el sector eléc-trico.

a) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la pres-tación de servicios y realización de actividades porla Comisión Nacional de Energía en relación con elsector eléctrico, de conformidad con lo establecidoen la Disposición Adicional Undécima de la pre-sente Ley, normativa sectorial correspondiente, ydisposiciones de desarrollo de las mismas.

b) Exenciones y bonificaciones.

En materia de exenciones y bonificaciones se es-tará a lo establecido en la Disposición AdicionalÚnica del Real Decreto 2017/1997, de 26 de di-ciembre, por la que se determina el régimen deexenciones y coeficientes reductores aplicable a lascuotas a que se refiere el artículo 5 del citado RealDecreto, modificada por la Disposición AdicionalPrimera del Real Decreto 3490/2000, de 29 de di-ciembre.

Asimismo, resultará de aplicación lo dispuestoen la Disposición Transitoria Sexta del Real Decre-to 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se or-ganiza y regula el procedimiento de liquidación delos costes de transporte, distribución y comerciali-zación a tarifa y de los costes de diversificación yseguridad de abastecimiento.

c) Base imponible.

La base imponible de la tasa viene constituidapor la facturación total derivada de la aplicación delas tarifas eléctricas y peajes a que se refieren losartículos 17 y 18 de la Ley 54/1997, de 27 de no-viembre, del Sector Eléctrico.

d) Devengo de la tasa.

La tasa se devengará el día último de cada mesnatural.

e) Sujetos pasivos.

Los sujetos pasivos de la tasa son las empresasque desarrollan las actividades de transporte y dis-tribución, en los términos previstos en la Ley54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

f) Tipos de gravamen y cuota.

En el caso de las tarifas eléctricas a que se refie-re el artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de no-viembre, del Sector Eléctrico, el tipo por el que semultiplicará la base imponible para determinar lacuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacionalde Energía es de 0,069 por 100.

En el caso de los peajes a que se refiere el artícu-lo 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, delSector Eléctrico, el tipo por el que se multiplicarála base imponible para determinar la cuota tributa-ria a ingresar en la Comisión Nacional de Energíaes de 0,201 por 100.

g) Normas de gestión.

La tasa será objeto de autoliquidación mensualpor los sujetos pasivos definidos en la letra e) ante-rior. El sujeto pasivo cumplimentará el correspon-diente impreso de declaración-liquidación, segúnlos modelos que apruebe mediante Resolución laComisión Nacional de Energía.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, an-tes del día 25 de cada mes, los sujetos pasivos de-berán presentar a la Comisión Nacional de Energíadeclaración-liquidación sobre la facturación totalcorrespondiente al mes anterior, con desglose deperíodos y facturas.

El ingreso de las tasas correspondientes a la fac-turación del penúltimo mes anterior se realizará an-tes del día 10 de cada mes o, en su caso, del día há-bil inmediatamente posterior.

h) Integración de la tasa en la estructura de ta-rifas eléctricas y peajes prevista en la Ley 54/1997,de 27 de noviembre.

La tasa por prestación de servicios y realizaciónde actividades en el sector eléctrico tiene la consi-deración de coste permanente del sistema, en lostérminos previstos en el artículo 16.5 de la Ley54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,integrándose a todos los efectos en la estructura detarifas eléctricas y peajes establecida por la citadaLey y disposiciones de desarrollo de la misma.

Tercero. Tasa aplicable a la prestación de ser-vicios y realización de actividades por la ComisiónNacional de Energía en relación con el sector de hi-drocarburos gaseosos.

a) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la pres-tación de servicios y realización de actividades por

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la Comisión Nacional de Energía en el sector de loshidrocarburos gaseosos, de conformidad con lo es-tablecido en la Disposición Adicional Undécima dela presente Ley y disposiciones de desarrollo de lamisma.

b) Base imponible.

La base imponible de la tasa viene constituidapor la facturación total derivada de la aplicación delas tarifas de combustibles gaseosos, peajes y cáno-nes a que se refieren los artículos 93 y 94 de la pre-sente Ley.

c) Devengo.

La tasa se devengará el día último de cada mesnatural.

d) Sujetos pasivos.

Los sujetos pasivos de la tasa son las empresasque realicen las actividades de regasificación, al-macenamiento estratégico, transporte y distribu-ción, en los términos previstos en la presente Ley.

e) Tipos de gravamen y cuota.

En el caso de las tarifas de combustibles gaseo-sos a que se refiere el artículo 93 de la presente Ley,el tipo por el que se multiplicará la base imponiblepara determinar la cuota tributaria a ingresar en laComisión Nacional de Energía es de 0,061 por 100.

En el caso de los peajes y cánones a que se refie-re el artículo 94 de la presente Ley, el tipo por elque se multiplicará la base imponible para determi-nar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Na-cional de Energía es de 0,166 por 100.

f) Normas de gestión.

La tasa será objeto de autoliquidación mensualpor los sujetos pasivos definidos en la letra d) ante-rior. El sujeto pasivo cumplimentará el correspon-diente impreso de declaración-liquidación, segúnlos modelos que apruebe mediante Resolución laComisión Nacional de Energía.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, an-tes del día 25 de cada mes, los sujetos pasivos de-berán presentar a la Comisión Nacional de Energíadeclaración-liquidación sobre la facturación totalcorrespondiente al mes anterior, con desglose deperíodos y facturas.

El plazo para el ingreso de las tasas correspon-dientes a la facturación de cada mes, será, comomáximo, el día 10, o el siguiente día hábil, del messiguiente al siguiente a aquél a que se refiera el pe-ríodo de facturación liquidado.

g) Integración de la tasa en la estructura de ta-rifas de combustibles gaseosos, peajes y cánonesprevista en la presente Ley.

La tasa por prestación de servicios y realizaciónde actividades en el sector de hidrocarburos gaseo-sos tiene la consideración de coste permanente delsistema gasista, integrándose a todos los efectos enla estructura de tarifas de combustibles gaseosos,peajes y cánones establecida por la presente Ley ydisposiciones de desarrollo de la misma.

Cuarto. La gestión y recaudación en períodovoluntario de las tasas definidas en ta presente dis-posición corresponderá a la Comisión Nacional deEnergía, en los términos previstos en la Ley230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ydemás normativa de aplicación.

La competencia para acordar el aplazamiento yfraccionamiento de pago en período voluntario delas tasas definidas en la presente Disposición, co-rresponderá, asimismo, a la Comisión Nacional deEnergía, según lo previsto en el artículo 50 del Re-glamento General de Recaudación, aprobado porReal Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

La recaudación en vía ejecutiva será competen-cia de los órganos de recaudación de la HaciendaPública, de acuerdo con lo previsto en la normativatributaria.

Quinto. En lo no previsto en los apartados an-teriores será de aplicación lo establecido en la Ley230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Pre-cios Públicos y normas de desarrollo de las mis-mas.»

Dos. Se añade una Nueva Disposición Transi-toria a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sectorde Hidrocarburos.

«Disposición Transitoria Decimoséptima. Ré-gimen transitorio de los ingresos de la ComisiónNacional de Energía.

1. En tanto no se determine para el ejercicio2002 la base imponible referida en la letra b), pri-mero, del apartado 2 de la Disposición Adicional

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Duodécima de la presente Ley, seguirán siendo deaplicación las ventas medias mensuales de gasoli-nas, gasóleos, querosenos y fuelóleos establecidasmediante Resoluciones de la Dirección General dePolítica Energética y Minas del Ministerio de Eco-nomía de 8 de marzo de 2001.

Una vez dictada la correspondiente Resoluciónpor la Dirección General de Política Energética yMinas del Ministerio de Economía, la ComisiónNacional de Energía efectuará las regularizacio-nes que, en su caso, procedan, de acuerdo con ladeterminación de ventas que la misma hubiese es-tablecido.

2. En tanto no se aprueben por la ComisiónNacional de Energía los impresos de declaración-liquidación a que se refieren los números Segundoy Tercero de la Disposición Adicional Duodécima,apartado 2 de la presente Ley resultarán de aplica-ción los modelos normalizados aprobados median-te Resolución de la Comisión Nacional de Energíade 23 de marzo de 2000 y Circular 3/1998, de 30 dejulio, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

3. Los ingresos de la Comisión Nacional deEnergía correspondientes al año 2001 y ejerciciosanteriores al citado pendientes de recaudación a laentrada en vigor de la presente Ley seguirán rigién-dose a todos los efectos por la normativa anterior.»

Artículo 18. Tasa por prestación de servicios yrealización de actividades en mate-ria de navegación aérea para aerona-ves históricas.

Se modifican, con efectos del 1 de enero de2002, los siguientes aspectos del artículo 22 de laLey 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fis-cales, Administrativas y de Orden Social:

Primero. Se introducen las siguientes modi-ficaciones en el Punto Dos del Artículo 22 de laLey 66/1997, de 30 de diciembre, de MedidasFiscales, Administrativas y del Orden Social,respecto del texto de determinadas tarifas, quequedarán redactadas como sigue:

Tarifa cuarta. Expedición de autorizacionesespeciales relacionadas con la operación(MNPS, RNAV, Cat II/III, RVSM y ETOPS).

Tarifa novena. Expedición de Títulos y Pri-mera Licencia de Personal Técnico de Vuelo, así

como de piloto privado de avión y de helicópte-ro, piloto de planeador y piloto de globo libre.

Tarifa décima. Renovación/Revalidación delas Licencias de Personal Técnico de Vuelo asícomo de Pilotos Privados de Avión y de Helicóp-tero, Piloto Planeador y Piloto de Globo libre.

Tarifa vigésima primera. Expedición y reno-vación de la Autorización para ejercer funcionesde Médico Examinador Aéreo clases 2, 3 ó 2 / 3.

Tarifa vigésima tercera. Expedición de licen-cias restringidas del Personal Técnico de Vuelo.

Tarifa vigésima cuarta. Actualización de li-cencias de Personal Técnico de Vuelo, Controla-dores de Tránsito Aéreo, Pilotos Privados deAvión y de Helicóptero, Piloto de Planeador, Pi-loto de Globo libre, y certificados de TCP’S.Anotación de habilitaciones, anotación de títu-los, anotación del Certificado de Operador Ra-diofonista Internacional, duplicados de licen-cias, títulos y certificados de TCP, levantamien-to de restricciones, anotación de categoríasII/III para operaciones ILS.

Tarifa vigésima sexta. Expedición de certifi-caciones de experiencia de vuelo.

Segundo. Se crean nuevas tarifas, que que-darán redactadas como sigue:

Tarifa trigésima. Autorización y renovaciónde Escuelas de Tripulantes de Cabina de Pasaje-ros.

Tarifa trigésima primera:

— Reconocimiento de Licencias de pilotos deaeronaves emitidas en países de la Unión Euro-pea a ciudadanos de la misma.

— Transformación de título y licencia nacio-nal a licencia JAR-FCL.

— Validación de licencias extranjeras deconformidad con la normativa JAR-FCL.

Tercero. Se modifican determinadas tarifasrecogidas en el Punto Cuatro del Artículo 22 dela Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de MedidasFiscales, Administrativas y del Orden Social,que quedará redactado como sigue:

Tarifa novena:

a) Expedición de Título y Primera licenciade Personal Técnico de Vuelo: 150 euros.

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b) Expedición de Títulos y Primera licenciade piloto Privado de Avión y de Helicóptero, Pi-loto Planeador y Piloto de Globo Libre: 40 eu-ros.

Tarifa décima:

a) Personal Técnico de Vuelo: 90 euros.b) Piloto Privado de Avión y Helicóptero,

Piloto de Planeador y Piloto de Globo libre: 20euros.

Tarifa undécima:

a) Expedición de certificados: 72,12 euros.b) Renovación de certificados: 36,6 euros.

Tarifa vigésima primera:

a) Expedición de la Autorización (Clase 2): 300,51 euros.

b) Expedición de la Autorización (Clase3,2/3): 450,76 euros.

c) Renovación de la Autorización (Clase2,3,2/3): 150,25 euros.

Cuarto. Se añade las cuantías de las nuevastarifas, que quedarán redactadas como sigue:

Tarifa trigésima: 700 euros por autorizacióny renovación.

Tarifa trigésima primera: 150 euros.

Quinto. Se añade un nuevo Punto al artícu-lo 22, que quedará redactado como sigue:

«Ocho. Quedan exentos del pago de la tasa:

a) Las personas físicas o jurídicas que solici-tan la prestación de los servicios o la realización deactividades que constituyen hechos imponibles, enrelación con las aeronaves históricas afectas a fun-daciones de interés cultural.

b) Los sujetos pasivos titulares registrales delas aeronaves que soliciten su cancelación por des-trucción o inoperatividad de las mismas.»

Artículo 19. Tasas por Inscripción y de Acredita-ción Catastral.

Los apartados Cuatro y Siete del artículo 33 de laLey 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fis-

cales, Administrativas y del Orden Social, quedanredactados como sigue:

«Cuatro. El Estado, las Administraciones Pú-blicas y demás Entidades públicas territoriales einstitucionales estarán exentos de la tasa de inscrip-ción catastral cuando actúan en interés propio y di-recto para el cumplimiento de sus fines y de la deacreditación catastral siempre que, además, necesi-ten disponer de información catastral para el ejerci-cio de sus competencias. Estas exenciones se con-cederán previa petición de la entidad interesada,que deberá acreditar la concurrencia de los requisi-tos anteriormente indicados.

Estas mismas entidades estarán exentas de la ta-sa de acreditación catastral, en los supuestos de en-trega y utilización de información catastral cuandodicha información se destine a la tramitación deprocedimientos iniciados a instancia de parte quetengan por objeto la concesión de ayudas y subven-ciones públicas.

Asimismo, estarán exentas de esta última tasalas instituciones que soliciten la información catas-tral para la tramitación de los procedimientos deasistencia jurídica gratuita y los Notarios y Regis-tradores respecto a los relativos a la gestión de lareferencia catastral en los casos previstos en los ar-tículos 51.tres y 53.uno de la presente Ley, así co-mo quienes hayan firmado con la Dirección Gene-ral del Catastro un convenio o acuerdo de colabora-ción para el mantenimiento, actualización o gene-ración de la información catastral.

Estarán exentos de la tasa por inscripción catas-tral quienes soliciten la inscripción mediante lapresentación de declaraciones elaboradas con elprograma informático de ayuda suministrado por laDirección General del Catastro.

Siete. La cuantía de la tasa se determinará:

a) Para los casos de inscripción catastral, lacuantía será de 3,00 euros por cada una de las par-celas rústicas y de 6,00 euros por cada una de lasunidades urbanas que, en cada caso, originen el he-cho imponible, excepto para los cambios de cultivoo aprovechamiento en los bienes inmuebles de na-turaleza rústica, que será de 3,00 euros por cadauna de las subparcelas rústicas que originen dichohecho imponible.

b) Para los casos de acreditación catastral porla suma, en su caso, de las siguientes cantidades:

3,00 euros por cada documento expedido.

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3,00 euros por cada una de las unidades urbanaso parcelas rústicas a que se refiera el documento,con independencia, en este último caso, del núme-ro de subparcelas cuya acreditación se solicite.

No obstante, para los documentos que específi-camente se relacionan, que se suministrarán en losformatos y soportes disponibles en la DirecciónGeneral del Catastro, las cuantías de la tasa seránlas siguientes:

— Copia de ortofotografías en papel fotográfi-co o diapositiva: 30,00 euros /unidad.

— Copia de ortofotografías en papel opaco:12,00 euros /unidad.

— Copia de fotografía aérea en positivo porcontacto: 9,00 euros /unidad.

— Copia de fotografía aérea en papel opaco:6,00 euros/unidad.

— Copia de cartografía en papel opaco DINA-3 o DIN A-4: 6,00 euros/unidad.

— Copia de cartografía en papel opaco en ta-maño superior a DIN A-3: 12,00 euros/unidad.

— Copia de cartografía en papel reproducible:30,00 euros/unidad.

— Copia de cartografía digitalizada urbana:3,00 euros/hectárea.

— Copia de cartografía digitalizada rústica:0,12 euros /hectárea.

— Información alfanumérica digital urbana yrústica: 0,06 euros /registro.

— Expedición de copias de información no grá-fica de expedientes: 0,30 euros /hoja.

— Copia de ortofotografías en soporte digital:30,00 euros /unidad.

— En las certificaciones catastrales descriptivasy gráficas referidas únicamente a una unidad urba-na o una parcela rústica, la cuantía será de 12,00euros por documento expedido.

— En las certificaciones catastrales que incor-poren datos con una antigüedad superior a cincoaños, la cuantía de la tasa se incrementará en 30,00euros por cada documento expedido.

c) En los casos en que la Dirección General delCatastro autorice al sujeto pasivo a transformar lainformación catastral suministrada y distribuir pos-teriormente el resultado de dicha transformación,en los términos previstos en el artículo 21 del Tex-to Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de12 de abril, la cuantía de la tasa por cada copia quese pretenda distribuir será la siguiente:

Cartografía catastral digitalizada urbana: 0,30euros/hectárea.

Cartografía catastral digitalizada rústica: 0,03euros/hectárea.

En la petición que formule el sujeto pasivo debe-rá constar el número de copias del producto trans-formado que se pretende distribuir.»

Artículo 20. Tasa de aproximación.

Uno. La Tarifa de Aproximación retribuye losservicios de navegación aérea prestados para segu-ridad de la circulación aérea y fluidez de sus movi-mientos en esta fase de vuelo.

La Tarifa de Aproximación será de aplicaciónen todos los aeropuertos y bases aéreas abiertas altráfico civil.

Se consideran las operaciones de aproximacióny despegue como un solo servicio a efectos de estatarifa.

Dos. La Tarifa de Aproximación no será deaplicación a los siguientes tipos de vuelos:

1. Los vuelos efectuados por aeronaves civilescuyo peso máximo autorizado al despegue, indica-do en el certificado de aeronavegabilidad, en el ma-nual de vuelos o en cualquier otro documento ofi-cial equivalente, sea inferior a 2 toneladas métricas.

2. Los vuelos efectuados exclusivamente parael transporte de Soberanos, Jefes de Estado y deGobierno, así como de Ministros de Gobierno enmisión oficial.

3. Los vuelos de búsqueda o salvamento auto-rizados por un organismo de Servicio Aéreo deRescate (SAR) competente.

4. Los vuelos de aeronaves militares españolas.5. Los vuelos de las aeronaves militares de

aquellos países con los que existan acuerdos de re-ciprocidad.

Tres. Son sujetos pasivos de la presente tasalos explotadores de las aeronaves que realicen lasmaniobras de aproximación y salida de los aero-puertos españoles.

Resultará obligado al pago el explotador por cu-ya cuenta se realiza la maniobra de salida, cuandoéste no coincida con el que realizó la maniobra deaproximación.

En el caso de que el nombre del explotador no seaconocido, se estimará que el propietario es el explo-

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tador de la aeronave, salvo que dicho propietario de-signe la persona que tiene la condición de explotador.

Cuatro. La tarifa será exigible desde el mo-mento en que cualquier aeronave tome tierra en al-guno de los aeropuertos españoles, y se liquidará, ocon antelación a la salida de la misma, o con unaperiodicidad, al menos, mensual.

Cinco. El importe de la presente tarifa será elque resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

R= T x pn

En la cual:

R = Precio total a pagar por operación.

T = Tarifa unitaria.

p = Peso máximo autorizado al despegue de la ae-ronave, expresado en toneladas métricas, talcomo figura en el certificado de aeronavegabi-lidad o en el manual de vuelo de la misma, o encualquier otro documento oficial equivalente.A partir de que se haga efectiva la encomiendaa que se hace referencia en el artículo octavo,para un explotador que ha declarado a Euro-control, que la flota de que dispone comprendevarias aeronaves correspondientes a versionesdiferentes de un mismo tipo, el peso para cadaaeronave de éste tipo será determinado sobrela base de la media de los pesos máximos au-torizado al despegue de todas las aeronaves deese tipo. El cálculo de esta media por tipo deaeronave de cada explotador se efectuará, almenos, cada año. En ausencia de tal declara-ción, el peso de cada aeronave de un mismo ti-po utilizada por ese explotador, será estableci-do sobre la base del peso máximo autorizadoal despegue de la versión más pesada de estetipo.

n = Coeficiente de ponderación, 0,9.

Seis. La tarifa unitaria se fijará anualmente porel Ministerio de Fomento en función de los costesdel servicio y del número de aeronaves estimadasque hagan uso de dicho servicio. Al objeto de con-seguir el equilibrio entre ingresos y costes realesoriginados por la prestación del servicio, en la basede coste para determinar la tarifa de un año n se in-cluirá, como parte de la misma, el saldo entre in-gresos y costes reales del ejercicio n-2.

Siete. Las tarifas aplicables a partir del 1 deenero de 2002 serán:

Los aeropuertos de Madrid/Barajas, Barcelona,Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Teneri-fe/Sur, Alicante, Lanzarote, Sevilla, Valencia, Me-norca e Ibiza: 4,039402 euros.

Los aeropuertos de Bilbao, Santiago, Fuerteven-tura y Tenerife/Norte: 3,635461 euros.

Los aeropuertos de Almería, Asturias, Girona,Granada, La Palma, Santander, Zaragoza, A Coru-ña, El Hierro, La Gomera, Madrid/Cuatro Vientos,Melilla, Pamplona, San Sebastián, Vigo, Vitoria,Badajoz, Jerez, Murcia/San Javier, Reus, Vallado-lid, Salamanca, Sabadell y el resto de los aeropuer-tos gestionados por el ente público Aeropuertos Es-pañoles y Navegación Aérea no incluidos en losapartados anteriores: 3,029552 euros.

La presente clasificación podrá ser modificadapor el Ministerio de Fomento en función del tráficoque los mismos soporten.

Ocho. El cálculo, la facturación, la contabilidady el cobro de la presente tarifa se encomienda a la Or-ganización Europea para la Seguridad de la Navega-ción Aérea (EUROCONTROL), conforme a lo dis-puesto en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento Adminis-trativo Común y en el artículo 3º, 2, I) del AcuerdoMultilateral de 12 de febrero de 1981, relativo a lastarifas por Ayudas a la Navegación Aérea, ratificadopor Instrumento de 14 de Abril de 1987, publicado enel «Boletín Oficial del Estado» número 138, de 10 dejunio, rigiéndose tal gestión y cobro por dicho Acuer-do Multilateral, y por lo dispuesto en el Decreto1675/1972 de 28 de junio, sobre Tarifas por Uso de laRed de Ayudas, publicado en el «Boletín Oficial delEstado» número 158, de 3 de julio, y por las disposi-ciones que se dicten conforme a los mismos.

La presente encomienda surtirá efectos a partirde la suscripción del correspondiente convenio en-tre el Ente Público Aeropuertos Españoles y Nave-gación Aérea y Eurocontrol, hasta tanto continuaráencomendada al Ente Público Aeropuertos Españo-les y Navegación Aérea.

Artículo 21. Tasas exigibles por los servicios yactividades realizadas en materia demedicamentos.

Uno. Se sustituye el Grupo I del apartado 1 delartículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre,del Medicamento, por el siguiente:

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«Grupo I. Especialidades farmacéuticas de usohumano:

1.1. Procedimiento de autorización de comer-cialización e inscripción en el registro de una espe-cialidad farmacéutica genérica: 2.115,00 euros.

1.2. Procedimiento de autorización de comer-cialización e inscripción en el registro de una es-pecialidad farmacéutica publicitaria: 2.115,00euros.

1.3. Procedimiento de autorización de comer-cialización e inscripción en el registro de una espe-cialidad farmacéutica distinta a las contempladasen los epígrafes 1.1 y 1.2: 4.230,00 euros.

1.4. Procedimiento de transmisión de la titula-ridad de la autorización de comercialización de unaespecialidad farmacéutica: 565,00 euros.

1.5. Procedimiento de modificación de la auto-rización de comercialización de una especialidadfarmacéutica, definida como de “importancia ma-yor” en el Reglamento (CE) número 541/1995 de laComisión, (incluidas las modificaciones que deacuerdo con el Anexo II del citado Reglamento re-quieren la presentación de una nueva solicitud deautorización de comercialización): 2.120,00 euros.

1.6. Procedimiento de modificación de la auto-rización de comercialización de una especialidadfarmacéutica, definida como de “importancia me-nor” en el Reglamento (CE) número 541/1995 de laComisión: 350,00 euros.

1.7. Procedimiento de revalidación quinquenalde la autorización de comercialización de una espe-cialidad farmacéutica: 1.950,00 euros.

1.8. Presentación de declaración anual simplede intención de comercializar una especialidad far-macéutica ya autorizada: 70,00 euros.

1.9. Procedimiento de autorización para la“importación paralela” de una especialidad farma-céutica: 625,00 euros.

1.10. Procedimiento de modificación de la au-torización para la “importación paralela” de una es-pecialidad farmacéutica: 310,00 euros.

1.11. Procedimiento de revalidación quinque-nal de la autorización para la “importación parale-la” de una especialidad farmacéutica: 310,00 euros.

1.12. Expedición de certificado europeo de li-beración de lote para vacunas y hemoderivados deuso humano cuando se requiere el análisis de ungranel y de una especialidad farmacéutica: 625,00euros.

1.13. Expedición de certificado europeo de li-beración de lote para vacunas y hemoderivados de

uso humano cuando se requiere el análisis de unaespecialidad farmacéutica: 310,00 euros.»

Dos. Se sustituye el Grupo II del apartado 1del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de di-ciembre, del Medicamento, por el siguiente:

«Grupo II. Medicamentos de plantas medici-nales:

2.1. Procedimiento de autorización de comer-cialización e inscripción en el registro de una espe-cialidad farmacéutica a base de plantas medicina-les: 2.115,00 euros.

2.2. Procedimiento de autorización de comer-cialización e inscripción en el registro de un Pro-ducto Fitotradicional (plantas tradicionalmenteconsideradas como medicinales) con mezcla de es-pecies vegetales: 525,00 euros.

2.3. Procedimiento de transmisión de la titula-ridad de la autorización de comercialización de unmedicamento de plantas medicinales: 290,00 eu-ros.

2.4. Procedimiento de modificación de la auto-rización de comercialización de un medicamentode plantas medicinales: 350,00 euros.

2.5. Procedimiento de revalidación quinquenalde la autorización de comercialización de un medi-camento de plantas medicinales. 975,00 euros.

2.6. Presentación de declaración anual simplede intención de comercializar un medicamento deplantas medicinales ya autorizado: 35,00 euros.

2.7. Presentación de notificación previa a la co-mercialización de un Producto Fitotradicional (plan-tas tradicionalmente consideradas como medicina-les) con una sola especie vegetal: 300,00 euros.»

Tres. Se sustituye el Grupo III del apartado 1del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de di-ciembre, del Medicamento, por el siguiente:

«Grupo III. Medicamentos homeopáticos:

3.1. Procedimiento de autorización de comer-cialización e inscripción en el registro de una espe-cialidad farmacéutica homeopática: 2.115,00 euros.

3.2. Procedimiento de autorización de comer-cialización e inscripción en el registro de un medi-camento homeopático sin indicación terapéuticaaprobada: 520,00 euros.

3.3. Procedimiento de transmisión de la titula-ridad de la autorización de comercialización de unmedicamento homeopático: 290,00 euros.

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3.4. Procedimiento de modificación de la auto-rización de comercialización de un medicamentohomeopático: 350,00 euros.

3.5. Procedimiento de revalidación quinquenalde la autorización de comercialización de una espe-cialidad farmacéutica homeopática: 975,00 euros.

3.6. Procedimiento de revalidación quinquenalde la autorización de comercialización de un medi-camento homeopático sin indicación terapéuticaaprobada: 260,00 euros.

3.7. Presentación de declaración anual simplede intención de comercializar un medicamento ho-meopático ya autorizado: 35,00 euros.»

Cuatro. Se sustituye el Grupo IV del apartado1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de di-ciembre, del Medicamento, por el siguiente:

«Grupo IV. Gases medicinales:

4.1. Procedimiento de autorización de comer-cialización e inscripción en el registro de un gasmedicinal: 2.115,00 euros.

4.2. Procedimiento de transmisión de la titula-ridad de la autorización de comercialización de ungas medicinal: 290,00 euros.

4.3. Procedimiento de modificación de la auto-rización de comercialización de un gas medicinal:350,00 euros.

4.4. Procedimiento de revalidación quinquenalde la autorización de comercialización de un gasmedicinal: 975,00 euros.

4.5. Presentación de declaración anual simplede intención de comercializar un gas medicinal yaautorizado: 35,00 euros.»

Cinco. Se sustituye el Grupo V del apartado 1del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de di-ciembre, del Medicamento, por el siguiente:

«Grupo V. Investigación clínica:

5.1. Procedimiento de calificación de un pro-ducto de uso humano en fase de investigación clí-nica: 2.080,00 euros.

5.2. Procedimiento de autorización o presenta-ción de notificación de ensayos clínicos con medi-camentos de uso humano: 95,00 euros.

5.3. Procedimiento de calificación de un pro-ducto de uso veterinario en fase de investigaciónclínica: 120,00 euros.

5.4. Procedimiento de autorización o presenta-ción de notificación de ensayos clínicos con medi-camentos de uso veterinario: 95,00 euros.»

Seis. Se sustituye el Grupo VI del apartado 1del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de di-ciembre, del Medicamento, por el siguiente:

«Grupo VI. Laboratorios farmacéuticos:

6.1. Procedimiento de autorización de aperturade un laboratorio farmacéutico: 1.630,00 euros.

6.2. Presentación de notificación de transmi-sión de la titularidad de un laboratorio farmacéuti-co, o de cambio de denominación, sede social o re-presentante legal: 120,00 euros.

6.3. Procedimiento de modificación de la au-torización de apertura de laboratorio farmacéuti-co, previsto en el artículo 73 de la Ley 25/1990, de20 de diciembre, del Medicamento: 1.140,00euros.

6.4. Actuaciones inspectoras individualiza-das a petición de parte, salvo en los supuestos dedenuncia o a petición de una asociación de usua-rios o consumidores representativa: 1.630,00euros.

6.5. Procedimiento de autorización de fabrica-ción de medicamentos aprobados en otros países yno registrados en España: 125,00 euros».

Siete. Se sustituye el Grupo VII del apartado 1del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de di-ciembre, del Medicamento, por el siguiente:

«Grupo VII. Certificaciones e informes:

7.1. Expedición de una certificación: 120,00euros.

7.2. Evaluación e informe científico sobre ca-lidad, seguridad y eficacia de un medicamento deuso humano o veterinario, a petición del interesado,durante las etapas de investigación y desarrollo delmismo, o para iniciar un procedimiento de recono-cimiento mutuo: 3.125,00 euros.

7.3. Otros asesoramientos científicos no pre-vistos en el epígrafe 7.2: 300,00 euros.»

Ocho. Se sustituye el Grupo IX del apartado 1del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de di-ciembre, del Medicamento, por el siguiente:

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«Grupo IX. Especialidades farmacéuticas deuso veterinario:

9.1. Procedimiento de autorización de comer-cialización e inscripción en el registro de una espe-cialidad farmacéutica de uso veterinario esencial-mente similar: 2.115,00 euros.

9.2. Procedimiento de autorización de comer-cialización e inscripción en el registro de una espe-cialidad farmacéutica de uso veterinario distinta ala contemplada en el epígrafe 9.1: 4.230,00 euros.

9.3. Procedimiento de transmisión de la titula-ridad de la autorización de comercialización de unaespecialidad farmacéutica de uso veterinario:565,00 euros.

9.4. Procedimiento de modificación de la auto-rización de comercialización de una especialidadfarmacéutica de uso veterinario, definida como de“importancia mayor” en el Reglamento (CE) nú-mero 541/1995 de la Comisión (incluidas las modi-ficaciones que de acuerdo con el Anexo II del cita-do Reglamento requieren la presentación de unanueva solicitud de autorización de comercializa-ción): 2.120,00 euros.

9.5. Procedimiento de modificación de la auto-rización de comercialización de una especialidadfarmacéutica de uso veterinario, definida como de“importancia menor” en el Reglamento (CE) nú-mero 541/1995 de la Comisión: 350,00 euros.

9.6. Procedimiento de revalidación quinquenalde la autorización de comercialización de una espe-cialidad farmacéutica de uso veterinario: 1.950,00euros.

9.7. Presentación de declaración anual simplede intención de comercializar una especialidad far-macéutica de uso veterinario ya autorizada: 70,00euros.»

Artículo 21 bis. Tasas fiscales.

Se modifican el artículo 36, y el apartado se-gundo y cuarto del artículo 38 del texto refundi-do de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto3059/1966, de 1 de diciembre, que quedarán re-dactados como sigue:

«Artículo 36. Hecho imponible.

Se exigirán estas tasas por la autorización, ce-lebración u organización de rifas, tómbolas,apuestas y combinaciones aleatorias cuyo ámbi-to territorial de participación sea nacional o, en

todo caso, superior al de una Comunidad Autó-noma, cualquiera que sea el medio manual, téc-nico, telemático o interactivo a través del que serealicen.

Apartado 2, del artículo 38. Apuestas.

En las apuestas que se celebren de conformi-dad con el artículo 36, el tipo será para todasellas, con carácter general, el 10 % del importetotal de los billetes, boletos o resguardos de par-ticipación vendidos, sea cual fuere el medio através del cual se hayan realizado.

Las apuestas gananciosas de las denominadas“traviesas”, celebradas en el interior de los fron-tones y hechas con la intervención de corredor,satisfarán el 1,5 %.

Apartado 4, del artículo 38. Determinaciónde la base.

Para la determinación de las bases podránutilizarse los regímenes de estimación directa oestimación objetiva, regulados en el artículo 47de la Ley General Tributaria. Podrá igualmen-te determinarse, mediante convenios, sirviendoen todo caso como signos, índices o módulos elnúmero y valor de los billetes, boletos o res-guardos de participación, sea cual fuere el me-dio a través del cual se hubieran expedido oemitido, el importe de los premios y las bases depoblación.

En los supuestos de participación a través demedios técnicos, telemáticos o interactivos y labase debiera determinarse en función de la mis-ma, estos medios deberán contener el procedi-miento o los elementos de control necesarios quegaranticen su completa exactitud.»

Artículo 21 ter. Tasas por los Servicios de Ins-pección y Control de la Mari-na Mercante

Uno. Se modifica el apartado siete del ar-tículo 12 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre,de Medidas Fiscales, Administrativas y del Or-den Social.

Siete. La cuantía de la tasa es la siguiente:

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ANEXO

1. PERMISO DE CONSTRUCCIÓN

(Mínimo 96.00 Euros)

0 < GT < = 200 0,60 Euros/GT200 < GT < = 500 0,30 Euros/GT500 < GT < = 1000 0,12 Euros/GT1000 < GT < = 2500 0,09 Euros/GT2500 < GT < = 5000 0,05 Euros/GT5000 < GT < = 10000 0,02 Euros/GT10000 < GT 0,01 Euros/GT

2. CERTIFICADO DE NAVEGABILIDAD

(Mínimo 60.00 Euros)

0 < GT < = 250 0,90 Euros/GT250 < GT < = 500 0,78 Euros/GT500 < GT < = 1000 0,36 Euros/GT1000 < GT < = 5000 0,09 Euros/GT5000 < GT < = 10000 0,03 Euros/GT10000 < GT 0,02 Euros/GT

0 < kW < = 50 0,60 Euros/kW50 < kW < = 200 0,48 Euros/kW200 < kW < = 1000 0,30 Euros/kW1000 < kW < = 5000 0,11 Euros/kW5000 < kW 0,04 Euros/kW

3. CERTIFICADO DE ARQUEO

0 < GT < = 100 96,15 Euros100 < GT < = 20000 132,25 Euros20000 < GT 324,55 Euros

4. CERTIFICADO DE FRANCOBORDO

0 < GT < = 100 51,70 Euros100 < GT < = 500 66,10 Euros500 < GT < = 1000 114,20 Euros1000 < GT < = 5000 192,30 Euros5000 < GT < = 20000 324,55 Euros20000 < GT 390,65 Euros

5. ACTA Y EXPERIENCIA DE ESTABI-LIDAD

(Estabilidad en averías se aplicará el factor 1,5)

0 < GT < = 100 51,70 Euros100 < GT < = 500 66,10 Euros500 < GT < = 1000 114,20 Euros1000 < GT < = 5000 192,30 Euros5000 < GT < = 20000 324,55 Euros20000 < GT 390,65 Euros

6. CERTIFICADO APTITUD BUQUESQUIMIQUEROS

(Mínimo 120,00 Euros)

0 < GT < = 10000 0,02 Euros/GT10000 < GT 0,01 Euros/GT

7. CERTIFICADO DE APTITUD BU-QUES GASEROS

(Mínimo 150,00 Euros)

0 < GT < = 10000 0,03 Euros/GT10000 < GT 0,01 Euros/GT

8. CERTIFICADO DE IOPP

150 < GT < = 2500 132,20 Euros2500 < GT < = 5000 192,30 Euros5000 < GT < = 10000 258,45 Euros10000 < GT 300,50 Euros

9. CERTIFICADO SNL

150 < GT < = 2500 132,20 Euros2500 < GT < = 5000 192,30 Euros5000 < GT < = 10000 258,45 Euros10000 < GT 300,50 Euros

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10. CERTIFICADO APTITUD PARA ELTRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELI-GROSAS

150 < GT < = 2500 132,20 Euros2500 < GT < = 5000 192,30 Euros5000 < GT < = 10000 258,45 Euros10000 < GT 300,50 Euros

11. CERTIFICADO DE INSTALACIÓNFRIGORÍFICA

150 < m3 = 500 96,00 Euros500 < m3 = 132,00 Euros

12. CERTIFICACIÓN MEDIOS DECARGA Y DESCARGA

0 < kg < = 1000 30,00 Euros1000 < kg < = 10000 60,00 Euros10000 < kg < = 20000 96,00 Euros20000 < kg 132,00 Euros

13. CERTIFICADO PARA EL TRANS-PORTE DE GRANO

0 < GT < = 1000 90,00 Euros1000 < GT < = 10000 120,00 Euros10000 < GT < = 20000 150,00 Euros20000 < GT 180,00 Euros

14. CERTIFICADO DE CÁMARA DEMÁQUINAS SIN DOTACIÓN PERMANENTE

0 < kW < = 1000 96,00 Euros1000 < kW < = 5000 132,00 Euros5000 < kW < = 10000 192,00 Euros10000 < kW 258,00 Euros

15. CERTIFICADO DE EXENCIÓN:60,00 Euros

16. CERTIFICADO DE EIAPP/PRUEBADE MOTORES

0 < kW < = 500 120,00 Euros500 < kW < = 1000 180,00 Euros1000 < kW < = 5000 240,00 Euros5000 < kW 300,00 Euros

17. CERTIFICADO DE TIRO: 90,00 Euros

18. CERTIFICADO DE EXPLOTACIÓNNAVE ALTA VELOCIDAD: 96,00 Euros

19. CERTIFICADO DE SEGURIDADPARA BUQUE DE PASAJE

100 % del importe del certificado de navega-bilidad.

20. CERTIFICADO DE BUQUE DE PA-SAJE (R. D. 1434/1999)

100 % del importe del certificado de navega-bilidad.

21. CERTIFICADO DE SEGURIDADPARA NAVES DE GRAN VELOCIDAD

100 % del importe del certificado de navega-bilidad.

22. CERTIFICADO DE GESTIÓN DE LASEGURIDAD (CGS)

25 % del importe del certificado de navegabi-lidad.

23. DOCUMENTO DE CUMPLIMIENTOCON EL CÓDIGO CGS

25 % del importe de los certificados CGS deltotal de buques de la Compañía.

24. CERTIFICADO DE SEGURIDADPARA BUQUE DE CARGA

100 % del importe del certificado de navega-bilidad.

25. CERTIFICADO DE CONFORMIDADBUQUES PESQUEROS

100 % del importe del certificado de navega-bilidad.

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26. CERTIFICADO NACIONAL DE SE-GURIDAD DE EQUIPO

40 % del importe del certificado de navegabi-lidad.

27. CERTIFICADO DE MATERIALNÁUTICO

5 % del importe del certificado de navegabi-lidad.

28. CERTIFICADO DE NÚMEROMÁXIMO DE PASAJEROS

5 % del importe del certificado de navegabili-dad.

29. RECONOCIMIENTO EXTRAORDI-NARIO/OPERATIVO

12 % del importe del certificado de navegabi-lidad.

30. CERTIFICADO DE VALORACIÓNESTADO BUQUE (C.A.S.)

50 % del importe del certificado de navegabi-lidad.

31. CERTIFICADO DE NAVEGABILIDADEMBARCACIÓN DE RECREO (MARCA CE):60,00 Euros

32. CERTIFICADO DE SEGURIDAD RA-DIOELÉCTRICA ZONA A1: 73,00 Euros

CERTIFICADO DE SEGURIDAD RADIO-ELÉCTRICA ZONA A2: 91,00 Euros

CERTIFICADO DE SEGURIDAD RADIO-ELÉCTRICA ZONA A3: 121,00 Euros

CERTIFICADO DE SEGURIDAD RADIO-ELÉCTRICA ZONA A4: 121,20 Euros

EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DEBARCO: 42,00 Euros

ASIGNACIÓN NÚMERO IDENTIFI-CACIÓN OM: 42,00 Euros

33. CERTIFICADO DE VALORACIÓN

(Mínimo 6,00 Euros)

0 < V < = 3005 0,002V Euros3005 < V < = 12020 0,001V Euros12020 < V < = 6010 0,0006V Euros6010 < V = 0,0002V Euros

34. CERTIFICADO DE HOMOLO-GACIÓN/APROBACIÓN

(Mínimo 30,00 Euros)

0 < V < = 3005 0,07V Euros3005 < V < = 12020 0,02V Euros12020 < V < = 601012 0,0003V Euros601012 < V = 0,0002V Euros

35. RECONOCIMIENTOS PARA EMI-SIÓN DE CERTIFICADOS A BUQUES EX-TRANJEROS

Se aplicarán las tarifas del certificado solici-tado.

Se aplicarán los siguientes coeficientes:

Buque comunitario: 1.00Buque no comunitario: 2.00

36. COPIAS DE CERTIFICADOS: 3,00Euros/copia

37. COEFICIENTES A APLICAR PORINSPECCIONES REALIZADAS FUERA DEJORNADA DE ARMADOR

Se aplicará el siguiente coeficiente:

Horario Festivo: 2.00Horario Nocturno (20.00/08.00): 2.00Otros: 1,50

38. CERTIFICADOS VISADOS O RENO-VADOS EN BASE A INFORMES DE RECO-NOCIMIENTOS REALIZADOS POR ORGA-NIZACIONES RECONOCIDAS

25 % de la tasa del certificado correspon-diente.

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39. INSPECCIÓN DE APERTURA DENUEVOS ASTILLEROS, TALLERES, ETC.

Capacidad de construcción autorizada

0 < GT < = 150 33,00 Euros150 < GT < = 500 66,00 Euros500 < GT < = 3000 96,00 Euros3000 < GT = 192,00 Euros

40. COEFICIENTES A APLICAR PORABANDERAMIENTO DE BUQUES EX-TRANJEROS

Buques procedentes de país comunitario (nosujeto a revisión): 0,25

Buques procedentes de país comunitario (su-jeto a revisión): 0,70

Buques procedentes de otros países: 1,00

Dos. Queda derogado el artículo 23 de laLey 66/1997, de 30 de diciembre, de MedidasFiscales, Administrativas y del Orden Social.

NOTA 1:

A los buques petroleros, quimiqueros y gase-ros se les aplicará una tasa 50% superior a laobtenida de las tablas en lo referente a:

Permiso de construcción.Certificado de seguridad de buque de carga yCertificado de IOPP.

NOTA 2:

Para los buques de pasaje la tasa del permisode construcción será doble de la indicada en latabla.

NOTA 3:

Los refrendos de los certificados por visita pe-riódica vendrán afectados del coeficiente 0.35.

La tasa a aplicar por renovación de certifica-dos vendrá afectada del coeficiente 0.70.

NOTA 4:

Cuando la unidad de medida sea la GT y elbuque no disponga de la misma, se utilizarácomo unidad la TRB.

Artículo 21 quáter.

Se añade una nueva disposición adicionalvigesimocuarta a la Ley 27/1992, de 24 de no-viembre, de Puertos del Estado y de la Mari-na Mercante, modificada por la Ley 62/1997,de 26 de diciembre, con la siguiente redac-ción:

«Disposición adicional vigesimocuarta. Tasaportuaria de seguridad al pasaje.

Uno. Se crea la tasa portuaria de seguridadal pasaje, que se regirá por la presente Ley, porla Ley de Puertos del Estado y de la MarinaMercante y las demás fuentes normativas quepara las tasas se establecen en el artículo 9 de laLey 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y PreciosPúblicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de estatasa la prestación en los recintos portuarios delos servicios de inspección y control de pasaje-ros, equipajes y vehículos en régimen de pasaje,así como vehículos de carga y sus conductorescuando viajen en buques mixtos de carga y pa-saje.

Tres. Estarán obligados al pago de la tasa,en su condición de sujetos pasivos, el consigna-tario del buque o, en su defecto, el naviero delbuque en el que viajen los pasajeros y vehículos.Cuando el buque estuviera consignado será res-ponsable solidario el naviero del buque.

Cuatro. La tasa se devengará cuando se ini-cie la operación de embarque, desembarque otránsito por el puerto de los pasajeros y, en sucaso, de los vehículos.

Cinco. La cuantía de esta tasa será la si-guiente:

Seis. El importe de la tasa será liquidado ygestionado por la correspondiente AutoridadPortuaria y formará parte de los ingresos de ca-da una de ellas.»

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Artículo 21 quinque. Modificación de la tarifaH de la tasa por presta-ción de servicios y utili-zación del dominio pú-blico aeroportuario, re-gulada en la Ley25/1998, de 13 de julio,de modificación del régi-men legal de las tasas es-tatales y locales.

Uno. Se modifican los artículos 4, 7 y 10 enlo relativo a la tarifa H de la tasa por prestaciónde servicios y utilización del dominio público ae-roportuario, por el aprovechamiento del domi-nio público aeroportuario, distinto al cedido me-diante concesión, para la realización de activi-dades de asistencia en tierra a las aeronaves pro-pias o de terceros, en los siguientes términos:

a) Artículo 4, apartado y) hecho imponible:el aprovechamiento especial del dominio públi-co aeroportuario, distinto al cedido medianteconcesión, para la prestación de servicios deasistencia en tierra que no se encuentre ya gra-vado por alguna tasa específica (tarifa H).

b) Artículo 7, sujetos pasivos: En la tarifaH, las personas físicas, jurídicas y entidadesprestadoras del servicio de asistencia en tierraen una o varias categorías de estos servicios, enpropio o a terceros.

c) Artículo 10.2, modificación de las cuantí-as de la tasa: En la tarifa H: el tipo de asistencia(a aeronaves propias o de terceros), el número,tipo y peso de las aeronaves asistidas, el númerode pasajeros, y la categoría del aeropuerto.

Dos. Se añade un nuevo artículo 9.bis a laLey 25/1998 de 13 de julio, fijando las cuantíasde la tarifa H:

Artículo 9.bis.

1. Las cuantías para el año 2002 de la tari-fa H, serán las siguientes:

H.1. Por asistencia a la aeronave:

H.1.1. Por el uso de infraestructuras parala prestación de los servicios de rampa.

� H.1.1.1. Cuantía por el uso de infraes-tructuras para la prestación de los servicios deAsistencia de equipajes (Grupo de servicios nú-mero 3).

Por cada aeronave cuyo peso máximo al des-pegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladasmétricas o fracción 45,98 euros.

� H.1.1.2. Cuantía por el uso de infraestruc-turas para la prestación de los servicios de Asis-tencia a las operaciones en pista (Grupo de ser-vicios número 5).

Por cada aeronave cuyo peso máximo al des-pegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladasmétricas o fracción: 14,60 euros.

H.1.2. Por el uso de infraestructuras para laprestación de los servicios de Asistencia de lim-pieza y servicio de la aeronave (Grupo de servi-cios número 6 excepto la Asistencia de limpiezade la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave).

Cuantía por cada aeronave cuyo peso máxi-mo al despegue esté comprendido entre 56 y 71toneladas métricas o fracción: 8,02 euros.

H.1.3. Por el uso de infraestructuras para laprestación de los servicios de Asistencia de lim-pieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la ae-ronave (Parte del grupo 6.b.)

Cuantía por cada aeronave cuyo peso máxi-mo al despegue esté comprendido entre 56 y 71toneladas métricas o fracción: 2,19 euros.

H.1.4. Por el uso de infraestructuras para laprestación de los servicios de Asistencia de mante-nimiento en línea (Grupo de servicios número 8).

Cuantía por cada aeronave cuyo peso máxi-mo al despegue esté comprendido entre 56 y 71toneladas métricas o fracción: 2,19 euros.

El peso máximo al despegue será el que figureen el certificado de aeronavegabilidad o en elmanual de vuelo de la misma o en cualquier otrodocumento oficial equivalente.

Cuando el peso máximo al despegue de las ae-ronaves no se encuentre comprendido entre 56 y71 toneladas métricas, a las cuantías anterioresse le aplicarán los siguientes coeficientes en fun-ción del intervalo de peso en el que se encuentreincluida la aeronave:

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H.2. Por asistencia al pasajero

� Cuantía por el uso de las infraestructuraspara la prestación de los servicios de asistenciaal pasajero (Grupo de servicios número 2):0,032 euros por cada pasajero de salida.

Todas las referencias a grupos de serviciosaeroportuarios de Asistencia en tierra son lasrecogidas en el Anexo del Real Decreto1161/1999, de 2 de Julio, por el que se regula laprestación de los servicios aeroportuarios deasistencia en tierra.

2. No obstante lo anterior, las cuantías uni-tarias de la tarifa H serán bonificadas en elejercicio 2002 en un 85% de su importe, en elejercicio 2003 en un 60% de su importe, en elejercicio 2004 en un 30% de su importe, apli-cándose en su integridad a partir del 1 de enerode 2005.

Como consecuencia de dicha bonificación,para el ejercicio 2002 las cuantías unitariasquedan reducidas a las siguientes:

H.1. Por asistencia a la aeronave:

H.1.1. Por el uso de infraestructuras parala prestación de los servicios de rampa.

� H.1.1.1. Cuantía por el uso de infraes-tructuras para la prestación de los servicios deAsistencia de equipajes (Grupo de serviciosnúmero 3).

Por cada aeronave cuyo peso máximo al des-pegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladasmétricas o fracción 6,90 euros.

� H.1.1.2. Cuantía por el uso de infraestruc-turas para la prestación de los servicios de Asis-tencia a las operaciones en pista (Grupo de ser-vicios número 5).

Por cada aeronave cuyo peso máximo al des-pegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladasmétricas o fracción: 2,19 euros.

H.1.2. Por el uso de infraestructuras para laprestación de los servicios de Asistencia de lim-pieza y servicio de la aeronave (Grupo de servi-cios número 6 excepto la Asistencia de limpiezade la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave).

Cuantía por cada aeronave cuyo peso máxi-mo al despegue esté comprendido entre 56 y 71toneladas métricas o fracción: 1,20 euros.

H.1.3. Por el uso de infraestructuras para laprestación de los servicios de Asistencia de lim-pieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la ae-ronave (Parte del grupo 6.b.)

Cuantía por cada aeronave cuyo peso máxi-mo al despegue esté comprendido entre 56 y 71toneladas métricas o fracción: 0,33 euros.

H.1.4. Por el uso de infraestructuras para laprestación de los servicios de Asistencia de mante-nimiento en línea (Grupo de servicios número 8).

Cuantía por cada aeronave cuyo peso máxi-mo al despegue esté comprendido entre 56 y 71toneladas métricas o fracción: 0,33 euros.

El peso máximo al despegue será el que figureen el certificado de aeronavegabilidad o en elmanual de vuelo de la misma o en cualquier otrodocumento oficial equivalente.

Cuando el peso máximo al despegue de las ae-ronaves no se encuentre comprendido entre 56 y71 toneladas métricas, a las cuantías anterioresse le aplicarán los coeficientes en función del in-tervalo de peso en el que se encuentre incluida laaeronave.

H.2. Por asistencia al pasajero

� Cuantía por el uso de las infraestructuraspara la prestación de los servicios de asistenciaal pasajero (Grupo de servicios número 2):0,0048 euros por cada pasajero de salida.

Artículo 21 sexies. Tasa de seguridad aeropor-tuaria.

Uno. Son elementos y criterios de cuantifi-cación de la Tasa de Seguridad Aeroportuaria,

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regulada en el artículo 42 de la Ley 13/1996, de30 de diciembre, el origen y destino del pasajero.

Se distinguen las siguientes clases de pasaje-ros atendiendo al origen y destino:

— Pasajeros del espacio Económico Euro-peo: son aquellos cuyo origen y destino es un ae-ropuerto del Espacio Económico Europeo, cons-tituido por los estados miembros de la UniónEuropea más Islandia y Noruega.

— Pasajeros Internacionales: son aquelloscuyo origen o destino es un estado no pertene-ciente al Espacio Económico Europeo.

— Pasajero Interinsular: Aquel pasajero cu-yo origen y destino sea un aeropuerto de las Co-munidades Autónomas de Baleares y Canarias,siempre que el embarque y desembarque se pro-duzca en aeropuertos de la misma comunidadautónoma.

A partir de día 1 de enero de 2002 la tarifaunitaria será de 1,081822 euros por pasajero desalida, manteniéndose la bonificación del 50 por100 de la cuantía de la tasa cuando se trate depasajeros interinsulares.

No obstante lo anterior, durante el año 2002la cuantía aplicable estará bonificada en un 8´33%, aplicándose en su integridad a partir del 1 deenero de 2003. Como consecuencia de dicha bo-nificación para el ejercicio 2002 la tarifa unita-ria quedará reducida a 0´99167 euros por pasa-jero de salida.

Dos. La modificación de las cuantías fijasresultantes de la aplicación de elementos y crite-rios de cuantificación a que se refiere el puntoanterior podrán efectuarse mediante Orden Mi-nisterial conjunta de los Ministerios de Fomentoy Hacienda.

Artículo 21 septies. Tasa de seguridad deltransporte ferroviario deviajeros.

Uno: Creación de la Tasa

Se crea la Tasa de Seguridad del TransporteFerroviario de Viajeros, que se regirá por la pre-sente Ley y por las demás fuentes normativasque para las tasas se establecen en el artículo 9de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Pre-

cios Públicos, modificada parcialmente por laLey 25/1998, de 13 de Julio.

Dos: Hecho imponible

Constituye el hecho imponible la prestacióndel servicio de inspección, vigilancia y control deacceso, tanto de viajeros como de equipajes enlas estaciones y demás recintos ferroviarios que,siendo de titularidad estatal, estén administra-dos por RENFE.

Tres: Devengo

La tasa se devengará en el momento en que seinicie la prestación del servicio que constituye elhecho imponible, sin perjuicio de lo previsto enel siguiente apartado de este punto.

De forma simultánea a la celebración del con-trato de transporte o de arrendamiento, deberáconstituirse un depósito previo equivalente alimporte de esta tasa por parte del sujeto pasivo.

Cuatro: Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos de la tasa, en calidad decontribuyentes, las personas que adquieran cua-lesquiera títulos habilitantes para el transportepor ferrocarril.

Tendrán la consideración de sujetos pasivossustitutos, la persona física o jurídica, públicao privada que, con el consentimiento de REN-FE, expenda por si o a través de terceros los tí-tulos habilitantes para el transporte por ferro-carril.

El sujeto pasivo sustituto está obligado a li-quidar a RENFE el importe de la tasa y a ingre-sar esta cuantía en los plazos y condiciones con-venidos con aquél o, en su defecto, en el plazomáximo de los quince días siguientes a la finali-zación del mes en el que el contribuyente hayaadquirido el título habilitante para el transportepor ferrocarril.

Cinco: Cuantía

1) La cuantía de esta tasa será de 0’02 eurospor persona y viaje, en servicios sujetos a tarifasde Cercanías y Regionales, y estará incluida enel precio del contrato de transporte o de arren-damiento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo ante-rior, el importe de la tasa será de 0’01 euros pa-

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ra los servicios indicados, durante el periodocomprendido entre el 1 de Abril y el 31 de Di-ciembre de 2002.

2) La cuantía de esta tasa será de 0’15 eurospor persona y viaje, en servicios sujetos a tari-fas de Grandes Líneas, y estará incluida en elprecio del contrato de transporte o de arrenda-miento.

3) La cuantía de esta tasa será de 0’30 eurospor persona y viaje, en servicios sujetos a tarifasAve, y estará incluida en el precio del contratode transporte o de arrendamiento.

4) En aquellos contratos de transporte habi-litantes para realizar un número indeterminadode viajes en tren, la cuantía de la tasa será elproducto de multiplicar 0’03 euros por el núme-ro de días de validez del título.

No obstante lo dispuesto en el párrafo ante-rior, durante el periodo comprendido entre el 1de abril y el 31 de diciembre de 2002, el importede la tasa será el producto de multiplicar 0’015euros por el número de días de validez del título,redondeando, en su caso, por defecto.

5) En aquellos contratos de transporte habi-litantes para realizar un número indeterminadode viajes en dos o más medios, la cuantía de latasa será el producto de multiplicar 0’20 eurospor el número de meses o fracción de mes de va-lidez del título.

No obstante lo dispuesto en el párrafo ante-rior, durante el periodo comprendido entre el 1de abril y el 31 de diciembre de 2002, el importede la tasa será el producto de multiplicar 0’10euros por el número de meses o fracción de mesde validez del título.

Seis: Gestión, Recaudación y Afectación

La gestión y recaudación de la tasa corres-ponderá a RENFE.

Lo recaudado por esta tasa se ingresará enRENFE.

Siete: Entrada en vigor

La presente tasa entrará en vigor el día 1 deabril de 2002.

No se exigirá la cuantía de la tasa a aquellossujetos pasivos que adquieran títulos habilitan-tes para el transporte por ferrocarril con ante-rioridad a la entrada en vigor de esta tasa, aúncuando el devengo se produzca con posteriori-dad a la misma.

CAPÍTULO IV

Otras Normas Tributarias

SECCIÓN 1ª. LEY GENERAL TRIBUTARIA

Artículo 22. Modificación de la Ley 230/1963, de28 de diciembre, General Tributaria.

Con efectos a partir del 1 de enero del año2002, se introducen las siguientes modificacionesen la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, GeneralTributaria.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 43,que quedará redactado de la siguiente forma:

«2. Para interponer recursos o reclamaciones,desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o re-conocer obligaciones en nombre del sujeto pasivo ysolicitar devoluciones o reembolsos, deberá acredi-tarse la representación por cualquier medio válidoen derecho que deje constancia fidedigna o me-diante comparecencia ante el órgano administrati-vo competente. Para los actos de mero trámite sepresumirá concedida la representación.

Cuando en los procedimientos regulados en elTítulo III de esta Ley sea necesaria la firma del su-jeto pasivo, la representación deberá acreditarsepor alguno de los medios a los que se refiere el pá-rrafo anterior, siendo válidos, a estos efectos, losdocumentos normalizados que apruebe la Adminis-tración Tributaria.»

Dos. Se añade un segundo párrafo al apartado3 del artículo 105, por lo que el párrafo segundo ac-tual pasa a ser el tercero, que quedará redactado dela siguiente forma:

«La Administración Tributaria establecerá losrequisitos para la práctica de las notificaciones me-diante el empleo y utilización de medios electróni-cos, informáticos y telemáticos, de conformidadcon la normativa reguladora de dichas notifica-ciones.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 8 en el ar-tículo 105 que quedará redactado de la siguienteforma:

«Para que la notificación se practique utili-zando medios telemáticos se requerirá que el in-teresado haya señalado dicho medio como prefe-

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rente o consentido expresamente su utilización,identificando además la dirección electrónicacorrespondiente, que deberá cumplir con los re-quisitos reglamentariamente establecidos. En es-tos casos, la notificación se entenderá practicada atodos los efectos legales en el momento en que seproduzca el acceso a su contenido en la direcciónelectrónica. Cuando, existiendo constancia de larecepción de la notificación en la dirección elec-trónica, transcurrieran diez días naturales sinque se acceda a su contenido, se entenderá quela notificación ha sido rechazada con los efectosprevistos en el apartado 5 de este artículo, salvoque de oficio o a instancia del destinatario secompruebe la imposibilidad técnica o materialdel acceso.

Cuatro. Se modifica el artículo 123, que que-dará redactado de la siguiente forma:

«1. La Administración Tributaria podrá dictarliquidaciones provisionales de oficio de acuerdocon los datos consignados en las declaraciones Tri-butarias y los justificantes de los mismos presenta-dos con la declaración o requeridos al efecto.

De igual manera podrá dictar liquidaciones pro-visionales de oficio cuando los elementos de prue-ba que obren en su poder pongan de manifiesto larealización del hecho imponible, la existencia deelementos del mismo que no hayan sido declaradoso la existencia de elementos determinantes de lacuantía de la deuda Tributaria distintos a los decla-rados.

Asimismo, se dictarán liquidaciones provisiona-les de oficio cuando, con ocasión de la práctica dedevoluciones Tributarias, el importe de la devolu-ción efectuada por la Administración Tributaria nocoincida con el solicitado por el sujeto pasivo,siempre que concurran las circunstancias previstasen el párrafo primero o se disponga de los elemen-tos de prueba a que se refiere el párrafo segundo deeste apartado.

2. Para practicar tales liquidaciones la Admi-nistración Tributaria podrá efectuar las actuacionesde comprobación abreviada que sean necesarias,sin que en ningún caso se puedan extender al exa-men de la documentación contable de actividadesempresariales o profesionales.

No obstante lo anterior, el sujeto pasivo deberáexhibir, si fuera requerido para ello, los registros ydocumentos establecidos por las normas Tributa-rias, al objeto de que la Administración Tributariapueda constatar si los datos declarados coinciden

con los que figuran en los registros y documentosde referencia.

3. Antes de dictar la liquidación se pondrá demanifiesto el expediente a los interesados o, en sucaso, a sus representantes para que, en un plazo noinferior a diez días ni superior a quince, puedan ale-gar y presentar los documentos y justificantes queestimen pertinentes.»

Cinco. Se añade un segundo párrafo al artículo130, que quedará redactado de la siguiente forma:

«No obstante, la Administración tributaria podráoptar por el embargo y enajenación de otros bieneso derechos con anterioridad a la ejecución de la ga-rantía cuando ésta no sea proporcionada a la deudagarantizada o cuando el obligado lo solicite, seña-lando bienes suficientes al efecto. En estos casos, lagarantía prestada quedará sin efecto en la parte ase-gurada por los embargos.»

SECCIÓN 2ª. DE LA GESTIÓN CATASTRAL

Artículo 23. Renovaciones del Catastro Rústico.

En el ámbito de los inmuebles de naturaleza rús-tica sólo podrá procederse a la fijación de valorescatastrales con arreglo a las disposiciones de la Ley39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Ha-ciendas Locales, cuando en el respectivo municipiose haya efectuado, previa o simultáneamente, la re-novación del catastro.

A tal efecto, la renovación, que se iniciará me-diante anuncio publicado en el Boletín Oficial de laProvincia y se desarrollará de oficio, tendrá por ob-jeto la rectificación general de las característicascatastrales de los citados bienes, entre las que seencontrará su valor catastral, a partir de bases grá-ficas actualizadas, aplicándose los tipos evaluato-rios que sirvieron para el señalamiento de las basesliquidables a que se refiere la Disposición Transito-ria Segunda de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,reguladora de las Haciendas Locales, sin perjuiciode su actualización anual.

Previo anuncio en el Boletín Oficial de la Pro-vincia, las características catastrales renovadas seexpondrán al público en el Ayuntamiento duranteun plazo mínimo de quince días. En este período ydurante los quince días siguientes a su finalizaciónlos interesados podrán presentar alegaciones.

La resolución por la que se aprueben las nuevascaracterísticas catastrales, cuyos efectos se produ-

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cirán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57.1de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régi-men Jurídico de las Administraciones Públicas ydel Procedimiento Administrativo Común, se noti-ficará a los interesados mediante su publicación enel Ayuntamiento por un plazo de quince días, pre-vio anuncio de exposición en el Boletín Oficial dela Provincia, sin perjuicio de que, si así lo solicitanen el expresado plazo, puedan obtener gratuitamen-te copia de las características catastrales de sus in-muebles.

Las nuevas características catastrales se incorpo-rarán al Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmue-bles del año siguiente a su aprobación.

El plazo máximo de resolución de este procedi-miento será de dieciocho meses contado a partir desu inicio. No obstante, podrá ampliarse dicho plazopor otros dieciocho meses por circunstancias excep-cionales o cuando se trate de actuaciones que revis-tan especial complejidad. El incumplimiento de es-te plazo producirá la caducidad del expediente.

SECCIÓN 3ª. PLANES Y FONDOS DE PENSIONES

Artículo 24. Modificación de la Ley 8/1987, de 8de junio, de Regulación de los Pla-nes y Fondos de Pensiones.

Con efectos a partir de 1 de enero del año 2002se introducen las siguientes modificaciones en laLey 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de losPlanes y Fondos de Pensiones.

Uno. Se da nueva redacción al apartado 3 delartículo 5, que quedará redactado en los siguientestérminos:

«3. Las aportaciones anuales máximas a losplanes de pensiones regulados en la presente Ley seadecuarán a lo siguiente:

a) El total de las aportaciones anuales máxi-mas a los planes de pensiones regulados en la pre-sente Ley, sin incluir las contribuciones empresa-riales que los promotores de planes de pensiones deempleo imputen a los partícipes, no podrá excederde 7.212,15 euros.

No obstante, en el caso de partícipes mayores decincuenta y dos años, el límite anterior se incre-mentará en 1.202,02 euros adicionales por cada añode edad del partícipe que exceda de cincuenta y dos

años, fijándose en 22.838,46 euros para partícipesde sesenta y cinco años o más.

b) El conjunto de las contribuciones empresa-riales realizadas por los promotores de planes depensiones de empleo a favor de sus empleados e im-putadas a los mismos tendrá como límite anual má-ximo las cuantías establecidas en letra a) anterior.

Los empresarios individuales que realicen con-tribuciones empresariales a favor de sus trabajado-res, como promotores de un plan de pensiones deempleo, podrán realizar aportaciones propias al ci-tado plan, hasta el límite máximo establecido paralas contribuciones empresariales. Estas aportacio-nes no serán calificadas como contribuciones em-presariales, salvo a efectos del cómputo de límites.

c) Los límites establecidos en las letras a) y b)anteriores se aplicarán de forma independiente e in-dividualmente a cada partícipe integrado en la uni-dad familiar.

d) Excepcionalmente la empresa promotorapodrá realizar aportaciones a favor de los bene-ficiarios de un plan de pensiones de empleocuando sea preciso para garantizar las presta-ciones en curso y se haya puesto de manifiesto, através de las revisiones actuariales, la existenciade un déficit en el plan de pensiones.»

Dos. Modificación del artículo 4 sobre «Mo-dalidades de planes de pensiones». Nueva redac-ción de las letras a) y b) del apartado 1 y delapartado 3 del artículo 4;

«Artículo 4. Modalidades de planes de pen-siones.

1. En razón de los sujetos constituyentes, losplanes de pensiones sujetos a esta Ley, se encua-drarán necesariamente en una de las siguientesmodalidades:

a) Sistema de empleo. Corresponde a losplanes cuyo promotor sea cualquier entidad,corporación, sociedad o empresa y cuyos partí-cipes sean los empleados de los mismos.

En los planes de este sistema el promotor sólopodrá serlo de uno, al que exclusivamente po-drán adherirse como partícipes los empleadosde la empresa promotora, incluido el personalcon relación laboral de carácter especial inde-pendientemente del régimen de la seguridad so-cial aplicable. La condición de partícipes tam-bién podrá extenderse a los socios trabajadoresy de trabajo en los planes de empleo promovidos

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en el ámbito de las sociedades cooperativas y la-borales, en los términos que reglamentariamen-te se prevean.

Asimismo el empresario individual que em-plee trabajadores en virtud de relación laboral,podrá promover un plan de pensiones del siste-ma de empleo en interés de éstos en el que tam-bién podrá figurar como partícipe.

Varias empresas o entidades podrán promo-ver conjuntamente un plan de pensiones de em-pleo en el que podrán instrumentar los compro-misos susceptibles de ser cubiertos por el mismo.Reglamentariamente se adaptará la normativade los planes de pensiones a las característicaspropias de estos planes promovidos de formaconjunta, respetando en todo caso los principiosy características básicas establecidos en estaLey.

Reglamentariamente se podrán establecercondiciones específicas para estos planes de pen-siones de promoción conjunta cuando se consti-tuyan por empresas de un mismo grupo, por pe-queñas y medianas empresas, así como por va-rias empresas que tengan asumidos compromi-sos por pensiones en virtud de un acuerdo de ne-gociación colectiva de ámbito superior al de em-presa.

Dentro de un mismo plan de pensiones del sis-tema de empleo será admisible la existencia desubplanes, incluso si éstos son de diferentes mo-dalidades o articulan en cada uno diferentesaportaciones y prestaciones. La integración delcolectivo de trabajadores o empleados en cadasubplan y la diversificación de las aportacionesdel promotor se deberá realizar conforme a cri-terios establecidos mediante acuerdo colectivo odisposición equivalente o según lo previsto en lasespecificaciones del plan de pensiones.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1,número 2, de la presente Ley, cuando en el con-venio colectivo se haya establecido la incorpora-ción de los trabajadores directamente al plan depensiones se entenderán adheridos al mismo sal-vo que, en el plazo acordado a tal efecto, decla-ren expresamente por escrito a la Comisión Pro-motora o de Control del plan que desean no serincorporados al mismo. Lo anterior se entende-rá sin perjuicio de que, en su caso, el conveniocondicione las obligaciones de la empresa conlos trabajadores a la incorporación de los mis-mos al plan de pensiones.

b) Sistema asociado. Corresponde a planescuyo promotor o promotores sean cualesquiera

Asociaciones o Sindicatos siendo los partícipessus asociados, miembros o afiliados.

(...)

3. Los planes de los sistemas de empleo y aso-ciados podrán ser de cualquiera de las tres moda-lidades anteriores y los del sistema individual só-lo de la modalidad de aportación definida.

Reglamentariamente podrán determinarsecondiciones específicas para la promoción deplanes de pensiones de promoción conjunta demodalidades mixtas o de prestación definida.»

Tres. Modificación del artículo 5, sobre«Principios básicos de los planes de pensiones».Se modifica la letra a) del apartado 1, la letra f)del apartado 4 y el último párrafo del artículo 5,quedando redactados como sigue:

«1. Los planes de pensiones deberán cumplircada uno de los siguientes principios básicos:

a) No discriminación: Debe garantizarseel acceso como partícipe de un plan a cual-quier persona física que reúna las condicionesde vinculación o de capacidad de contratacióncon el promotor que caracterizan cada tipo decontrato.

En particular:

Un plan del sistema de empleo será no discri-minatorio cuando la totalidad del personal em-pleado por el promotor esté acogido o en condi-ciones de acogerse al citado plan sin que puedaexigirse una antigüedad superior a dos años pa-ra acceder al mismo. Cualquier plan del sistemade empleo podrá prever el acceso con una anti-güedad inferior a dos años o desde el ingreso enla plantilla del promotor.

La no discriminación en el acceso al plan delsistema de empleo será compatible con la dife-renciación de aportaciones del promotor corres-pondientes a cada partícipe, conforme a crite-rios derivados de acuerdo colectivo o disposiciónequivalente o establecidos en las especificacio-nes del plan.

Un plan del sistema asociado será no discri-minatorio cuando todos los asociados de la enti-dad o entidades promotoras puedan acceder alplan en igualdad de condiciones y de derechos.

Un Plan del Sistema Individual será no discri-minatorio cuando cualquier persona que mani-

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fieste voluntad de adhesión y tenga capacidad deobligarse pueda hacerlo en los términos contrac-tuales estipulados para cualquiera de los miem-bros adheridos.»

«4. Los planes de pensiones terminarán porlas siguientes causas:

(...)

f) Por disolución del promotor del plan depensiones.

No obstante, salvo acuerdo en contrario, noserá causa de terminación del plan de pensionesla disolución del promotor por fusión o cesiónglobal del patrimonio, subrogándose la entidadresultante o cesionaria en la condición de pro-motor del plan de pensiones. En caso de disolu-ción de la entidad promotora de un plan de pen-siones del sistema individual, la Comisión deControl del fondo, o en su defecto la entidad ges-tora, podrá aceptar la sustitución de aquélla porotra entidad.

Si a consecuencia de operaciones societariasuna misma entidad resulta promotora de variosplanes de pensiones del sistema de empleo, seprocederá a integrar en un único plan de pen-siones a todos los partícipes y sus derechos con-solidados, y en su caso a los beneficiarios, en elplazo de doce meses desde la fecha de efecto dela operación societaria.»

(...)

«La liquidación de los Planes de Pensiones seajustará a lo dispuesto en sus especificacionesque, en todo caso, deberán respetar la garantíaindividualizada de las prestaciones causadas yprever la integración de los derechos consolida-dos de los partícipes, y en su caso de los derechosderivados de las prestaciones causadas que per-manezcan en el Plan, en otros Planes de Pensio-nes. En los planes del sistema de empleo la inte-gración de derechos consolidados de los partíci-pes se hará, en su caso, necesariamente en elplan o planes del sistema de empleo en los quelos partícipes puedan ostentar tal condición.»

Cuatro. Modificación del artículo 6 sobre«Especificaciones de los planes de pensiones».Modificación de las letras b), e) y f) del apartado

1 y adición de un nuevo apartado 3 del artículo6, que quedan redactados como sigue:

«1. Los Planes de Pensiones deberán preci-sar necesariamente los aspectos siguientes:

(...)

b) Normas para la constitución y funciona-miento de la Comisión de Control del plan en elcaso de planes de pensiones de empleo y asocia-dos.

(...)

e) Definición de las prestaciones y normaspara determinar su cuantía, con indicación desi las prestaciones son o no revalorizables y, ensu caso, la forma de revalorización. Así mismose precisará, en su caso, los criterios y regíme-nes de diferenciación de aportaciones y presta-ciones.

Los planes de pensiones que contemplen pres-taciones definidas para todas o alguna de lascontingencias o prestaciones causadas deberánincorporar, como anexo a las especificaciones,una base técnica elaborada por actuario con elcontenido y requisitos que establezca el Ministe-rio de Economía.

f) Derechos y obligaciones de los partícipesy beneficiarios, contingencias cubiertas así co-mo, en su caso, la edad y circunstancias que ge-neran el derecho a las prestaciones, forma y con-diciones de éstas.

Las especificaciones deberán prever la docu-mentación que debe recibir el partícipe en elmomento de la adhesión al plan y la informaciónperiódica que recibirá conforme a lo previsto enesta Ley y sus normas de desarrollo.»

«3. La modificación de las especificacionesde los planes de pensiones del sistema asociado yde empleo se podrá realizar mediante los proce-dimientos y acuerdos previstos en las mismas. Elacuerdo de modificación podrá ser adoptadopor la Comisión de Control del plan con el régi-men de mayorías establecido en las especifica-ciones.

No obstante, en los planes de pensiones delsistema de empleo las especificaciones podránprever que la modificación del régimen de pres-taciones y aportaciones o cualesquiera otros ex-tremos, y en su caso la consiguiente adaptación

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de la base técnica, pueda ser acordada, confor-me a lo previsto en esta norma, mediante acuer-do colectivo entre la empresa y la representaciónde los trabajadores.

Las especificaciones de los planes de pensio-nes del sistema individual podrán modificarsepor acuerdo del promotor, previa comunicaciónpor el mismo o por la entidad gestora o deposi-taria correspondiente, con al menos un mes deantelación a los partícipes y beneficiarios»:

Cinco. Nueva redacción del artículo 7. «LaComisión del Control del plan de pensiones»:

«Artículo 7. La Comisión de Control delplan de pensiones y el Defensor del Partícipe.

1. El funcionamiento y ejecución de cadaplan de pensiones del sistema de empleo será su-pervisado por una Comisión de Control consti-tuida al efecto. La Comisión de Control del plantendrá las siguientes funciones:

a) Supervisar el cumplimiento de las cláu-sulas del plan en todo lo que se refiere a los de-rechos de sus partícipes y beneficiarios.

b) Seleccionar el actuario o actuarios quedeban certificar la situación y dinámica delplan.

c) Nombrar los representantes de la Comi-sión de Control del plan en la Comisión de Con-trol del fondo de pensiones al que esté adscrito.

d) Proponer y, en su caso, decidir en las de-más cuestiones sobre las que la presente Ley leatribuye competencia.

e) Representar judicial y extrajudicialmen-te los intereses de los partícipes y beneficiariosen relación con el plan de pensiones.

2. La Comisión de Control del plan de pen-siones de empleo estará formada por represen-tantes del promotor o promotores y represen-tantes de los partícipes y , en su caso, de los be-neficiarios. Los representantes de los partícipespodrán ostentar la representación de los benefi-ciarios del plan de pensiones.

Los planes de pensiones del sistema de empleopodrán prever la representación específica en laComisión de Control de los partícipes, y en sucaso de los beneficiarios, de cada uno de los sub-planes que se definan dentro del mismo plan.

En los planes de pensiones de empleo de pro-moción conjunta podrán establecerse sistemas

de representación conjunta o agregada en la Co-misión de Control de los colectivos de promoto-res, partícipes y beneficiarios, respectivamente.

En los planes de pensiones del sistema de em-pleo podrán establecerse procedimientos de de-signación directa de los miembros de la Comi-sión de Control por parte de la Comisión Nego-ciadora del Convenio, y/o designación de los re-presentantes de los partícipes y beneficiariospor acuerdo de la mayoría de los representantesde los trabajadores en la empresa. Asimismo, enlos planes de pensiones de empleo de promociónconjunta constituidos en virtud de acuerdos denegociación colectiva de ámbito supraempresa-rial, se podrán prever procedimientos de desig-nación de la Comisión de Control por parte de laComisión Negociadora y/o por parte de la repre-sentación de empresas y trabajadores en dichoámbito. La designación de los representantes enla Comisión de Control podrá coincidir con to-dos o parte de los componentes de la ComisiónNegociadora o representantes de las partes refe-ridas.

Las decisiones de la Comisión de Control delplan se adoptarán de acuerdo con las mayoríasestipuladas en las especificaciones del plan, re-sultando admisible que dichas especificacionesprevean mayorías cualificadas.

Reglamentariamente podrán regularse lossistemas para la designación o elección de losmiembros de las Comisiones de Control de losplanes de empleo, podrán establecerse las condi-ciones y porcentajes de representación y las con-diciones de funcionamiento de las mismas en de-sarrollo de lo previsto en esta Ley.

Cuando en el desarrollo de un plan éste que-dara sin partícipes la representación de los mis-mos corresponderá a los beneficiarios.

3. En los planes de pensiones del sistema deempleo, la representación de los elementos per-sonales en la Comisión de Control se ajustará alos siguientes criterios:

a) Con carácter general, la representaciónde los promotores será paritaria (del 50%).

b) Cuando el plan de pensiones sea de apor-tación definida para la contingencia de jubila-ción, las decisiones que afecten a la política deinversión del fondo de pensiones incluirán, almenos, el voto favorable de la mitad de los re-presentantes de los partícipes en la Comisión deControl.

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c) En los planes de pensiones de la modali-dad de prestación definida o mixtos, las decisio-nes que afecten al coste económico asumido porla empresa de las prestaciones definidas, inclui-rán, al menos, el voto favorable de la mitad delos representantes del promotor o promotores.

Reglamentariamente se podrá desarrollar elrégimen y condiciones de representación.

4. El funcionamiento y ejecución de cadaplan de pensiones del sistema asociado será su-pervisado por una Comisión de Control que ten-drá las funciones previstas en el apartado 1 an-terior y estará formada por representantes delpromotor o promotores y partícipes y, en su ca-so, de los beneficiarios del plan. Si el plan que-dara sin partícipes la representación atribuida alos mismos corresponderá a los beneficiarios.

En la Comisión de control de un plan asocia-do la mayoría de sus miembros, independiente-mente de la representación que ostenten, deberáestar compuesta por partícipes asociados o afi-liados de la entidad promotora.

Las especificaciones de un plan de pensionesasociado deberán prever el sistema de designa-ción o elección de los miembros de la Comisiónde Control pudiéndose prever la designaciónpor parte de los órganos de gobierno o asamble-arios de la entidad promotora. La designaciónde los representantes en la Comisión de Controlpodrá recaer en miembros integrantes de estosórganos.

Reglamentariamente podrán regularse lossistemas para la designación o elección de losmiembros de las Comisiones de Control de losplanes asociados, podrán establecerse las condi-ciones y porcentajes de representación y las con-diciones de funcionamiento de las mismas en de-sarrollo de lo previsto en esta Ley.

5. En los planes de pensiones del sistema in-dividual no se constituirá Comisión de Controldel plan, correspondiendo al promotor las fun-ciones y responsabilidades que a dicha Comisiónse asignan en esta Ley.

En los planes de pensiones de este sistema de-berá designarse al Defensor del partícipe, quetambién lo será de los beneficiarios.

Las entidades promotoras de estos planes depensiones, bien individualmente, bien agrupa-das por pertenecer a un mismo grupo, ámbitoterritorial o cualquier otro criterio, deberán de-signar como Defensor del partícipe a entidades oexpertos independientes de reconocido presti-

gio, a cuya decisión se someterán las reclamacio-nes que formulen los partícipes y beneficiarios osus derechohabientes contra las entidades gesto-ras o depositarias de los fondos de pensiones enque estén integrados los planes o contra las pro-pias entidades promotoras de los planes indivi-duales.

La decisión del Defensor del partícipe favora-ble a la reclamación vinculará a dichas entida-des. Esta vinculación no será obstáculo a la ple-nitud de tutela judicial, al recurso a otros meca-nismos de solución de conflictos o arbitraje, ni alejercicio de las funciones de control y supervi-sión administrativa.

El promotor del plan de pensiones individual,o la entidad gestora del fondo de pensiones en elque se integre, deberán comunicar a la Direc-ción General de Seguros y Fondos de Pensionesla designación del Defensor del partícipe y suaceptación, así como las normas de procedi-miento y plazo establecido para la resolución delas reclamaciones que, en ningún caso, podrá ex-ceder de tres meses desde la presentación deaquéllas.

Los gastos de designación, funcionamiento yremuneración del defensor del partícipe en nin-gún caso serán asumidos por los reclamantes nipor los planes y fondos de pensiones correspon-dientes.

Lo previsto en este apartado se entenderá sinperjuicio de la aplicación en su caso de lo esta-blecido en el artículo 63 de la Ley 30/1995, de 8de noviembre, de Ordenación y Supervisión delos Seguros Privados, para las reclamacionesque se formulen frente a entidades aseguradorasque aseguren prestaciones causadas del plan depensiones.»

Seis. Modificación del artículo 8 sobre«Aportaciones y prestaciones». Se modifican losapartados 6 y 8 y se añade un nuevo apartado 10:

«6. Las contingencias por las que se satisfa-rán las prestaciones anteriores podrán ser:

a) Jubilación. Para la determinación de estacontingencia se estará a lo previsto en el Régimende Seguridad Social correspondiente.

Cuando no sea posible el acceso de un partícipea la jubilación, la contingencia se entenderá produ-cida a partir de la edad ordinaria de jubilación en elRégimen General de la Seguridad Social, en el mo-

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mento en el que el partícipe no ejerza o haya cesa-do en la actividad laboral o profesional, y no se en-cuentre cotizando para la contingencia de jubila-ción para ningún Régimen de la Seguridad Social.No obstante, podrá anticiparse la percepción de laprestación correspondiente a partir de los 60 añosde edad, en los términos que se establezcan regla-mentariamente.

Los planes de pensiones podrán prever el pa-go de la prestación correspondiente a la jubila-ción en caso de que el partícipe, cualquiera quesea su edad, extinga su relación laboral y pase asituación legal de desempleo a consecuencia deexpediente de regulación de empleo aprobadopor la autoridad laboral. Reglamentariamentepodrán establecerse condiciones para el mante-nimiento o reanudación de las aportaciones aplanes de pensiones en este supuesto.

A partir del acceso a la jubilación, las aporta-ciones a planes de pensiones sólo podrán desti-narse a la contingencia de fallecimiento. El mis-mo régimen se aplicará, cuando no sea posible elacceso a la jubilación, a las aportaciones que serealicen a partir de la edad ordinaria de jubila-ción o a partir del cobro anticipado de la presta-ción correspondiente. Reglamentariamente po-drán establecerse las condiciones bajo las cualespodrán reanudarse las aportaciones para jubi-lación con motivo del alta posterior en un Régi-men de Seguridad Social por ejercicio o reanu-dación de actividad.

Lo dispuesto en esta letra a) se entenderá sinperjuicio de las aportaciones a favor de benefi-ciarios que realicen los promotores de los planesde pensiones del sistema de empleo al amparo delo previsto en el apartado 3 del artículo 5 de estaLey.

b) Incapacidad laboral total y permanentepara la profesión habitual o absoluta y perma-nente para todo trabajo, y la gran invalidez, de-terminadas conforme al Régimen correspon-diente de Seguridad Social.

Reglamentariamente podrá regularse el des-tino de las aportaciones para contingencias sus-ceptibles de acaecer en las personas incursas endichas situaciones.

c) Muerte del partícipe o beneficiario, quepuede generar derecho a prestaciones de viude-dad, orfandad o a favor de otros herederos opersonas designadas.

A efectos de lo previsto en la disposición adi-cional primera de esta Ley, las contingenciasque deberán instrumentarse en las condiciones

establecidas en la misma serán las de jubilación,incapacidad y fallecimiento previstas respecti-vamente en las letras a) b), y c) anteriores.

Los compromisos asumidos por las empresascon los trabajadores que extingan su relación la-boral con la misma y pasen a situación legal dedesempleo a consecuencia de un expediente deregulación de empleo, que consistan en el pagode prestaciones con anterioridad a la jubilación,podrán ser objeto de instrumentación, con ca-rácter voluntario, de acuerdo con el régimenprevisto en la disposición adicional primera deesta Ley, en cuyo caso se someterán a la norma-tiva financiera y fiscal derivada de la misma.»

«8. Los partícipes sólo podrán hacer efecti-vos sus derechos consolidados en los supuestosde desempleo de larga duración o de enferme-dad grave. Reglamentariamente se determina-rán estas situaciones, así como las condiciones ytérminos en que podrán hacerse efectivos los de-rechos consolidados en tales supuestos. En todocaso, las cantidades percibidas en estas situacio-nes se sujetarán al régimen fiscal establecido enla Ley para las prestaciones de los planes depensiones.

Los derechos consolidados en los planes depensiones del sistema asociado e individual po-drán movilizarse a otro plan o planes de pensio-nes por decisión unilateral del partícipe o porpérdida de la condición de asociado del promo-tor en un plan de pensiones del sistema asociadoo por terminación del plan.

Los derechos económicos de los beneficiariosen los planes de pensiones del sistema individualy asociado también podrán movilizarse a otrosplanes de pensiones a petición del beneficiario,siempre y cuando las condiciones de garantía yaseguramiento de la prestación así lo permitan yen las condiciones previstas en las especificacio-nes de los planes de pensiones correspondientes.Esta movilización no modificará la modalidad ycondiciones de cobro de las prestaciones.

No obstante, los derechos consolidados de lospartícipes en los planes de pensiones del sistemade empleo no podrán movilizarse a otros planesde pensiones, salvo en el supuesto de extinciónde la relación laboral y en las condiciones quereglamentariamente se establezcan, y sólo si es-tuviese previsto en las especificaciones del plan,o por terminación del plan de pensiones. Los de-rechos económicos de los beneficiarios en los

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planes de empleo no podrán movilizarse salvopor terminación del plan de pensiones.

Los derechos consolidados del partícipe en unplan de pensiones no podrán ser objeto de em-bargo, traba judicial o administrativa, hasta elmomento en que se cause el derecho a la presta-ción o en que se hagan efectivos en los supuestosde enfermedad grave o desempleo de larga du-ración.»

«10. Las prestaciones de los planes de pen-siones deberán ser abonadas al beneficiario obeneficiarios previstos o designados, salvo quemediara embargo, traba judicial o administrati-va, en cuyo caso se estará a lo que disponga elmandamiento correspondiente.»

Siete. Modificación del artículo 9: «Apro-bación y revisión de los planes de pensiones».Nueva redacción a los apartados 1, 3 y 4 del ar-tículo 9:

«1. El promotor del plan de pensiones ela-borará el proyecto inicial del plan que incluirálas especificaciones contempladas en el artículo6 de esta ley.

a) En el sistema de empleo una vez elabora-do el proyecto, se instará a la constitución deuna Comisión Promotora con representacióndel promotor o promotores y de los trabajadoreso potenciales partícipes.

Esta Comisión estará formada y operará deacuerdo a lo previsto en el artículo 7 para la Co-misión de Control de un plan de pensiones, conlas adaptaciones que se prevean reglamentaria-mente.

Para los planes de pensiones del sistema deempleo podrán establecerse procedimientos dedesignación directa de los miembros de la Comi-sión Promotora por parte de la Comisión Nego-ciadora del Convenio, o designación de los re-presentantes de empleados por acuerdo de lamayoría de los representantes de los trabajado-res en la empresa.

Mediante acuerdo colectivo de ámbito supra-empresarial podrá establecerse el proyecto inicialde un plan de pensiones del sistema de empleo depromoción conjunta para las empresas incluidasen su ámbito, pudiendo ser designada la Comi-sión Promotora directamente por la ComisiónNegociadora del Convenio o, en su defecto, por la

representación de las empresas y de los trabaja-dores en el referido ámbito supraempresarial.

b) En el caso de los planes de pensiones delsistema individual y asociado, serán las entida-des promotoras quienes adoptarán los acuerdosy ejercerán las funciones asignadas por esta nor-mativa a la Comisión Promotora de los planesde pensiones del sistema de empleo.»

«3. A la vista del proyecto del plan de pen-siones, el fondo de pensiones o, según correspon-da, la entidad gestora del mismo, adoptará en sucaso el acuerdo de admisión del plan en el fondopor entender, bajo su responsabilidad, que secumplen los requisitos establecidos en esta Ley,comunicándolo a la Comisión Promotora o, ensu defecto, al promotor del plan.»

«4. Efectuada la comunicación anterior, po-drá hacerse efectiva la incorporación al plan departícipes debiendo la Comisión Promotora deun plan de empleo o el promotor de un plan aso-ciado, instar la constitución de la pertinente Co-misión de Control del plan en los plazos y condi-ciones que reglamentariamente se establezcan.En tanto no se constituya la Comisión de Con-trol, las funciones atribuidas a ésta por la pre-sente Ley corresponderán a la Comisión Promo-tora o al promotor del plan asociado en su caso.

En virtud de acuerdo adoptado por la empre-sa con los representantes de los trabajadores enla misma, la Comisión Promotora, una vez for-malizado el plan de pensiones del sistema de em-pleo, podrá efectuar directamente la incorpora-ción al mismo de los partícipes y, en su caso, delos beneficiarios, debiendo señalarse un plazopara que los que no deseen incorporarse al planse lo comuniquen por escrito. También será ad-misible la suscripción de documentos individua-les o colectivos de adhesión al plan del sistemade empleo en virtud de delegación expresa otor-gada por los partícipes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se enten-derá sin perjuicio de que, en su caso, el conveniocolectivo o disposición equivalente que establez-ca los compromisos por pensiones condicione laobligación de la empresa a su instrumentación através de un plan del sistema de empleo, o de lasacciones y derechos que corresponda ejercitaren caso de discrepancia o información inadecua-da sobre los procesos de incorporación al plan.

Reglamentariamente podrán establecersecondiciones específicas relativas a la incorpora-

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ción de elementos personales a los planes depensiones y requisitos de los documentos de ad-hesión, así como normas especiales para los pla-nes de pensiones de empleo de promoción con-junta.»

Ocho. Adición de un nuevo párrafo al apar-tado 2 y de un nuevo apartado 4 al artículo 10.«Integración en un fondo de pensiones»:

(...)

«Reglamentariamente se podrá establecer lascondiciones y requisitos en los que la Comisiónde Control de un plan de pensiones del sistemade empleo adscrito a un fondo podría canalizarrecursos de su cuenta de posición a otros fondosde pensiones o adscribirse a varios, gestionados,en su caso, por diferentes entidades gestoras.»

«4. Los planes de pensiones del sistema deempleo se integrarán necesariamente en fondosde pensiones cuyo ámbito de actuación se limiteal desarrollo de planes de pensiones de dicho sis-tema.»

Nueve. Modificación del artículo 14. «Co-misión de Control del fondo de pensiones».Modificación de los apartados 1, 5 y 6, del ar-tículo 14 y adición de un segundo párrafo alapartado 5:

«1. En los fondos de pensiones se constituiráuna comisión de control del fondo cuya compo-sición se ajustará a las siguientes condiciones:

a) En el caso de los fondos de pensionesque integren planes de pensiones del sistema deempleo sólo podrán integrar planes de esta mo-dalidad.

Si un mismo fondo instrumenta varios planesde pensiones de empleo, su comisión de controlpodrá formarse con representantes de cada unode los planes o mediante una representaciónconjunta de los planes de pensiones integrado enel mismo.

Si el fondo integra un único plan de pensionesde empleo, la comisión de control del plan ejer-cerá las funciones de la comisión de control delfondo.

b) En los fondos de pensiones distintos delos contemplados en la letra a) anterior, la comi-

sión de control se formará con representantes decada uno de los planes adscritos al mismo.

En el caso de planes de pensiones del sistemaasociado dichos representantes serán designa-dos por las respectivas comisiones de control delos planes. Si el Fondo integra un único plan delsistema asociado, la comisión de control del planejercerá las funciones de comisión de control delfondo.

En el caso de los planes del sistema individualdichos representantes serán designados por lasrespectivas entidades promotoras de los planes.A tal efecto, si entre los planes adscritos al fondohubiese dos o más planes del sistema individualpromovidos por la misma entidad promotora,esta podrá designar una representación conjun-ta de dichos planes en la comisión de control delfondo.

Si el Fondo integra exclusivamente uno ovarios planes del sistema individual promovi-dos por la misma entidad, no será precisa laconstitución de una comisión de control delfondo, correspondiendo en tal caso al promo-tor del plan o planes las funciones y responsa-bilidades asignadas por esta normativa a di-cha comisión.»

«5. Una vez elegidos los miembros de lacomisión de control del fondo, designarán en-tre sí a quienes hayan de ejercer la presidenciay la secretaría. La comisión quedará válida-mente constituida cuando, debidamente con-vocados, concurra la mayoría de sus miem-bros, y adoptará sus acuerdos por mayoría, te-niendo en cuenta lo previsto en el párrafo si-guiente.

En el caso de que el fondo integre varios pla-nes de pensiones, se ponderará el voto de los re-presentantes designados por cada plan en aten-ción a su número y a la parte de interés econó-mico que el plan tenga en el fondo, o en su caso,el interés económico del conjunto de planes delsistema individual del mismo promotor si éstehubiere designado una representación conjuntade sus planes.»

«6. Se soportarán por el fondo los gastos defuncionamiento de la comisión de control, sibien podrá acordarse su asunción total o parcialpor las entidades promotoras.

No obstante lo anterior, si el fondo integraplanes del sistema individual, tales gastos seránde cuenta de los promotores.»

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Diez. Modificación del artículo 16: «Inver-siones de los Fondos de Pensiones». Nueva re-dacción a los apartados 1 y 4 del artículo 16:

«1. El activo de los Fondos de Pensiones es-tará invertido de acuerdo con criterios de segu-ridad, rentabilidad, diversificación y de plazosadecuados a sus finalidades.

Reglamentariamente se establecerá el límitemínimo, no inferior al 75 por 100 del activo delfondo, que se invertirá en activos financieroscontratados en mercados regulados, en depósi-tos bancarios, en créditos con garantía hipoteca-ria y en inmuebles.»

«4. Reglamentariamente se estableceránporcentajes y criterios de diversificación de lasinversiones en valores emitidos o avalados poruna misma entidad o de entidades pertenecien-tes a un mismo grupo.

Los porcentajes de diversificación se estable-cerán sobre el valor nominal de los títulos emiti-dos o avalados por las entidades de referenciaincluyéndose, en su caso, los créditos otorgadosa ellas o avalados por las mismas.

Reglamentariamente se podrá establecer por-centajes de diversificación sobre el activo delfondo de pensiones para determinados tipo deinversiones, en función de sus características eninstituciones de inversión colectiva, en inmue-bles, en valores no cotizados en mercados orga-nizados, especialmente de pequeñas y medianasempresas y en capital riesgo.

Así mismo reglamentariamente se podrán es-tablecer limitaciones a las inversiones de los fon-dos de pensiones en activos financieros que figu-ren en el pasivo de entidades promotoras de losplanes de pensiones adscrito al fondo, de las en-tidades gestoras y depositarias de los mismos ode entidades pertenecientes al mismo grupo decualquiera de ellas o aquéllas.

Los porcentajes de diversificación previstosen este apartado no serán de aplicación a los ac-tivos o títulos emitidos o avalados por el Estadoo sus organismos autónomos, por las Comuni-dades Autónomas, Corporaciones Locales o porAdministraciones Públicas equivalentes de Es-tados pertenecientes a la OCDE, o por las Insti-tuciones u Organismos Internacionales de losque España sea miembro y por aquellos otrosque así resulte de compromisos internacionalesque España pueda asumir.»

Once. Modificación del artículo 19: «Cuen-tas anuales». Se modifica el apartado 8 del ar-tículo 19:

«8. El Ministerio de Economía dispondrá lapublicidad que, en su caso, deba darse, con ca-rácter agregado o individual, a los datos citadosen el apartado 7, con el objeto de promover unainformación frecuente, rápida y suficiente en fa-vor de los partícipes y beneficiarios o de las Co-misiones de Control de los planes de pensionesde empleo.

Las entidades gestoras deberán facilitar a lospartícipes y beneficiarios de los planes de pen-siones, al menos con carácter trimestral, infor-mación sobre la evolución y situación de sus de-rechos económicos en el plan, así como sobreotros extremos que pudieran afectarles, espe-cialmente las modificaciones normativas, cam-bios de las especificaciones del plan, de las nor-mas de funcionamiento del fondo o de su políti-ca de inversiones, y de las comisiones de gestióny depósito.

En los planes de pensiones del sistema de em-pleo esta información se facilitará en los térmi-nos previstos en sus especificaciones o en lascondiciones acordadas por la Comisión de con-trol del plan.

El Ministerio de Economía podrá regular elcontenido, requisitos y condiciones de la referi-da información en la medida que se estime ne-cesario para garantizar una información ade-cuada a los intereses de los partícipes y benefi-ciarios.»

Doce. Modificación del artículo 20. «Enti-dades Gestoras». Adición de una nueva letra g)al apartado 1 y modificación del apartado 4 delartículo 20:

«g) A los socios y a las personas físicasmiembros del consejo de administración, así co-mo a los directores generales y asimilados a es-tos últimos de las entidades gestoras de fondosde pensiones les resultará de aplicación los crite-rios y régimen de incompatibilidades y limita-ciones establecidos en los artículos 14 y 15 de laLey 30/1995, de Ordenación y Supervisión de losSeguros Privados, sin perjuicio de su concreciónreglamentaria.»

«4. Reglamentariamente se determinaránlas condiciones en las que las entidades gestoras

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de fondos de pensiones podrán contratar la ges-tión de las inversiones de los fondos de pensionesque administran con terceras entidades autori-zadas conforme a las Directivas 93/22/CEE delConsejo de 10 de mayo de 1993, relativa a losservicios de inversión en el ámbito de los valoresnegociables, 92/96/CEE del Consejo, de 10 denoviembre de 1992, sobre seguros directos de vi-da y 2000/12/CE del Parlamento y del Consejo,de 20 de marzo de 2000, relativa a entidades decrédito y con otras entidades gestoras de fondosde pensiones autorizadas.»

Trece: Modificación del artículo 21. «Enti-dades Depositarias». Modificación de los apar-tados 1, 3 y 5 del artículo 21:

«1. La custodia y depósito de los valoresmobiliarios y demás activos financieros integra-dos en los fondos de pensiones corresponderá auna entidad depositaria establecida en España.Podrán ser “entidades depositarias de fondos depensiones” las entidades que reúnan los siguien-tes requisitos:

a) Ser entidad de crédito conforme a la nor-mativa vigente en materia de entidades de cré-dito.

b) Tener en España su domicilio social o su-cursal.

c) Tener como actividad autorizada la re-cepción de fondos del público en forma de depó-sito, cuentas corrientes u otras análogas que lle-ven aparejada la obligación de su restitución ycomo depositarios de valores por cuenta de sustitulares representados en forma de títulos o co-mo administradores de valores representados enanotaciones en cuenta.

d) Estar inscrita en el registro especial de“Entidades Depositarias de Fondo de Pensiones”que se creará en el Ministerio de Economía.»

(...)

«3. Reglamentariamente se determinaránlas condiciones en las que las entidades deposita-rias de fondos de pensiones podrán contratar eldepósito de los activos a que se refiere el número4 del artículo anterior.»

(...)

«5. Cada fondo de pensiones tendrá un solaentidad depositaria, sin perjuicio de la contrata-ción de diferentes depósitos de valores o efectivocon otras entidades. La entidad depositaria delfondo de pensiones es responsable de la custodiade los valores o efectivo del fondo de pensionessin que esta responsabilidad se vea afectada porel hecho de que se confíe a un tercero la gestión,administración o depósito de los mismo.»

Catorce. Modificación del primer párrafodel apartado 2 del artículo 24 «Ordenación ySupervisión Administrativa»:

«2. Será de aplicación a la inspección de en-tidades gestoras y de fondos de pensiones lo dis-puesto sobre la inspección de entidades asegura-doras en el artículo 72 de la Ley de Ordenacióny Supervisión de los Seguros Privados.»

Quince. Nueva denominación del artículo26. «Normas de publicidad» y adición de unnuevo apartado 3:

«Artículo 26. Normas de publicidad y con-tratación.»

...

«3. En la medida que la estructura y organi-zación del mercado de los planes de pensiones lopermita, la contratación de planes de pensionespodrá realizarse por vía electrónica.

Se habilita al Ministro de Economía para quepueda establecer especialidades y limitacionescon respecto a las normas que, con carácter ge-neral, regulan la contratación por vía electróni-ca, atendiendo a las particularidades que pudie-ren resultar de la contratación de los planes depensiones y de sus partícipes.»

Dieciséis. Modificación del artículo 35. «In-fracciones administrativas». Se modifica el primerpárrafo del apartado 1 del artículo 35, y la letra c)del apartado 5 y adición de una nueva letra d) alapartado 5 que quedan redactado como sigue:

«1. Las entidades gestoras y depositarias,los promotores de planes de pensiones del siste-ma individual, los expertos actuarios y sus socie-dades, así como quienes desempeñen cargos deadministración o dirección en las entidades cita-das, los miembros de la Comisión Promotora ylos miembros de las Comisiones y Subcomisio-

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nes de Control de los planes y fondos de pensio-nes y los liquidadores que infrinjan normas deordenación y supervisión de planes y fondos depensiones, incurrirán en responsabilidad admi-nistrativa sancionable con arreglo a lo dispuestoen el artículo siguiente.

Este mismo régimen será aplicable a las enti-dades promotoras de los planes de pensiones delsistema asociado y cargos de administración ydirección de las mismas por la comisión de in-fracciones con ocasión del ejercicio de las fun-ciones propias de la comisión promotora.»

«5. Tendrán la consideración de Infraccio-nes leves:

(...)

c) En general, el incumplimiento de precep-tos de obligada observancia comprendidos enlas normas de ordenación supervisión de los pla-nes y fondos de pensiones que no constituyan in-fracción grave o muy grave conforme a lo dis-puesto en los dos números anteriores.

d) El incumplimiento de los plazos y condi-ciones previstos en la normativa relativos a laformas de cobro y reconocimiento del derecho alas prestaciones.»

Diecisiete. Modificación del apartado 1, adi-ción de un nuevo párrafo al apartado 3 y adiciónde un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo36. Sanciones administrativas:

«1. A las entidades gestoras y depositariasde fondos de pensiones y, en su caso, a las enti-dades promotoras de planes de pensiones indivi-duales les serán aplicables las sanciones admi-nistrativas previstas para las entidades asegura-doras en el artículo 41 de la ley de OrdenaciónSupervisión de los Seguros Privados, y si bienlas de suspensión de la autorización administra-tiva efectiva se referirá al ejercicio de actividadcomo gestora o depositaria de cualquier fondode pensiones o en su caso, a la habilitación paraser promotor de planes de pensiones del sistemaindividual.»

3. ...

«Igualmente será de aplicación el régimen delartículo 42 de la Ley de Ordenación y Supervi-sión de los Seguros Privados a los cargos de ad-

ministración y dirección de las entidades promo-toras de planes de planes de pensiones individua-les así como a los de las entidades promotoras deplanes asociados que asuman las funciones de co-misión promotora. En estos supuestos las inhabi-litación vendrá referida, según los casos, a ejer-cer cargos de administración y dirección en enti-dades promotoras de planes de planes de pensio-nes individuales para el ejercicio de funciones yfacultades relativas a dichos planes.»

4. ...

«Así mismo la inobservancia por el beneficia-rio del plazo máximo previsto en la normativapara la comunicación a la Entidad Gestora delacaecimiento de la contingencia correspondien-te y para la determinación del momento y for-mas de cobro de las prestaciones del plan depensiones podrá ser sancionable con una multaque podrá alcanzar hasta el 1% del valor de losderechos económicos en el plan en el momentoen que se ponga de manifiesto tal inobservan-cia.»

Dieciocho. Delegación legislativa en el Go-bierno para la aprobación de un Texto Refundi-do de la Ley de Regulación de los Planes y Fon-dos de Pensiones:

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazode doce meses a partir de la entrada en vigor de lapresente Ley, elabore y apruebe un Texto Refun-dido de la Ley de Regulación de los Planes y Fon-dos de Pensiones, en el que se integren, debida-mente regularizadas, aclaradas y sistematizadas:

«a) Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulaciónde los Planes y Fondos de Pensiones.

b) El régimen financiero especial de aporta-ciones y prestaciones en los planes de pensiones,establecido para personas con minusvalía, pre-visto en la disposición adicional decimoséptimade la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas yotras Normas Tributarias, y disposiciones lega-les vigentes que hayan introducido modificacio-nes en dicho régimen.

c) Las disposiciones sobre planes y fondosde pensiones contenidas en la presente Ley y enlas restantes leyes cualquiera que fuera la fechade su entrada en vigor.

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TÍTULO II

DE LO SOCIAL

CAPÍTULO I

Relaciones laborales

Artículo 25. Jornada de trabajo y descansos enlos buques del registro especial.

Se modifica la Disposición Adicional Decimo-quinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, dePuertos del Estado y de la Marina Mercante, aña-diendo un nuevo apartado, el ocho, con la siguienteredacción:

«Ocho. Normativa aplicable en materia de jor-nada laboral y descansos.

En materia de jornada laboral y descansos, losbuques inscritos en el Registro Especial se regiránpor lo dispuesto en la Ley del Estatuto de los Tra-bajadores, Texto Refundido aprobado por Real De-creto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en lanormativa sectorial específica, constituida por elReal Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, so-bre jornadas especiales de trabajo, o la norma quelo sustituya, con excepción de lo dispuesto en elapartado 2 del artículo 35 del Estatuto de los Tra-bajadores, que no será de aplicación.»

CAPÍTULO II

Seguridad Social

SECCIÓN 1ª. NORMAS GENERALES DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

Artículo 26. Modificación del Texto Refundidode la Ley General de la SeguridadSocial, aprobado por Real DecretoLegislativo 1/1994, de 20 de junio.

Se modifican los siguientes preceptos del TextoRefundido de la Ley General de la Seguridad So-cial, aprobado por Real Decreto Legislativo1/1994, de 20 de junio:

Uno pre. El primer inciso de la letra b),apartado 1, del articulo 47, del Texto Refundido

de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en elOrden Social, aprobado por Real Decreto Legis-lativo 5/2000, de 4 de agosto, quedará redactadoen los siguientes términos:

«b) Las graves tipificadas en el artículo 25con pérdida de la prestación o pensión duranteun período de tres meses, salvo las de sus núme-ros 2 y 3, respectivamente, en las prestacionespor incapacidad temporal y en las prestacionesy subsidios por desempleo, en las que la sanciónserá de extinción de la prestación.»

Uno pre bis. Se modifica el apartado 1 delartículo 91 del Texto Refundido de la Ley Gene-ral de la Seguridad Social, aprobado por RealDecreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, quequeda redactado en los términos siguientes:

«1. En la Tesorería General de la SeguridadSocial se constituirá un fondo de reserva de laSeguridad Social con la finalidad de atender alas necesidades futuras del Sistema de la Seguri-dad Social y que se dotará con cargo a los exce-dentes de los ingresos que financian los gastos decarácter contributivo y que resulten de la liqui-dación de los Presupuestos de la Seguridad So-cial en cada ejercicio económico, siempre que lasposibilidades económicas y la situación financie-ra del Sistema lo permitan.

El Gobierno fijará en cada ejercicio económi-co la cuantía de excedentes destinados a la dota-ción del fondo de reserva. Asimismo, el Gobier-no, a propuesta conjunta de los Ministros deTrabajo y Asuntos Sociales, Economía y Hacien-da, determinará la materialización financiera dedicha reserva que efectuará la Tesorería Gene-ral de la Seguridad Social. Los rendimientos decualquier naturaleza que generen los activos fi-nancieros públicos en que se hayan materializa-do las dotaciones del fondo de reserva, así comolos generados por los saldos financieros del mis-mo, se integrarán como dotaciones del fondo.

Las operaciones de adquisición y disposiciónde los activos financieros realizadas en cadaejercicio hasta el último día hábil del mismo ten-drán carácter extrapresupuestario. El últimodía hábil del ejercicio se procederá a la realiza-ción de las operaciones que sean necesarias parasu imputación definitiva al presupuesto de la Te-sorería General de la Seguridad Social confor-me a la situación patrimonial del fondo de reser-va en dicha fecha.»

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Uno pre ter. Se adicionan al apartado 3 delartículo 126 del Texto Refundido de la Ley Ge-neral de la Seguridad Social, aprobado por elReal Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,los párrafos siguientes, así como un nuevoapartado 4 a dicho artículo en los términos si-guientes:

«El anticipo de las prestaciones, en ningún ca-so, podrá exceder de la cantidad equivalente ados veces y media el importe del salario mínimointerprofesional vigente en el momento del he-cho causante o, en su caso, del importe del capi-tal coste necesario para el pago anticipado, conel límite indicado por las Entidades Gestoras,Mutuas o Servicios. En todo caso, el cálculo delimporte de las prestaciones o del capital costepara el pago de las mismas por las Mutuas oEmpresas declaradas responsables de aquellasincluirá el interés de capitalización y el recargopor falta de aseguramiento establecido pero conexclusión del recargo por falta de medidas de se-guridad e higiene en el trabajo a que se refiere elartículo 123 de esta Ley.

Los derechos y acciones que, por subrogaciónen los derechos y acciones de los beneficiarios,correspondan a aquellas Entidades, Mutuas oServicios frente al empresario declarado res-ponsable de prestaciones por resolución admi-nistrativa o judicial o frente a las Entidades dela Seguridad Social en funciones de garantía,únicamente podrán ejercitarse contra el respon-sable subsidiario tras la previa declaración ad-ministrativa o judicial de insolvencia, provisio-nal o definitiva, de dicho empresario.

Cuando, en virtud de lo dispuesto en este nú-mero, las Entidades gestoras, las Mutuas y, en sucaso, los Servicios Comunes se subrogaren en losderechos y acciones de los beneficiarios, aque-llos podrán utilizar frente al empresario respon-sable la misma vía administrativa o judicial quese hubiere seguido para la efectividad del dere-cho y de la acción objeto de subrogación.

4. Corresponderá a la Entidad Gestoracompetente la declaración, en vía administrati-va de la responsabilidad en orden a las presta-ciones cualquiera que sea la prestación de que setrate, así como de la Entidad que, en su caso, de-ba anticipar aquella o constituir el correspon-diente capital coste.»

Uno pre quáter. Se da una nueva redacciónal apartado 1 del artículo 131 bis del Texto Re-

fundido de la Ley General de la Seguridad Social,aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de20 de junio, en los siguientes términos:

«1. El derecho al subsidio se extinguirá porel transcurso del plazo máximo establecido parala situación de incapacidad temporal de que setrate; por ser dado de alta médica el trabajador,con o sin declaración de incapacidad permanen-te; por haber sido reconocido al beneficiario elderecho al percibo de la pensión de jubilación;por la incomparecencia injustificada a cualquie-ra de las convocatorias para los exámenes y re-conocimientos establecidos por los médicos ads-critos al Instituto Nacional de la Seguridad So-cial o a la Mutua de accidentes de trabajo y en-fermedades profesionales de la Seguridad So-cial; o por fallecimiento.»

Uno. Se adiciona al apartado primero del nú-mero 3 del artículo 131 bis del Texto Refundido dela Ley General de la Seguridad Social el parrafo si-guiente:

«En el supuesto de alta médica anterior al ago-tamiento del plazo máximo de duración de la si-tuación de incapacidad temporal, sin que existaulterior declaración de incapacidad permanente,subsistirá la obligación de cotizar mientras no seextinga la relación laboral o hasta la extinción delplazo máximo de duración de la incapacidad tem-poral fijado en el apartado a) del numero 1 del ar-tículo 128, de producirse con posterioridad dichadeclaración de inexistencia de incapacidad perma-nente.»

Dos. Se modifica el artículo 166 del Texto Re-fundido de la Ley General de la Seguridad Social,que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 166. Jubilación parcial.

1. Los trabajadores que hayan alcanzado laedad ordinaria de jubilación y reúnan los requisitospara causar derecho a la misma, podrán acceder a lajubilación parcial sin necesidad de la celebraciónsimultánea de un contrato de relevo.

2. Asimismo, los trabajadores que reúnan lascondiciones exigidas para tener derecho a la pen-sión de jubilación con excepción de la edad, quehabrá de ser inferior en cinco años, como máximo,a la exigida con carácter general, podrán acceder ala jubilación parcial, en las condiciones previstas

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en el apartado 6 del artículo 12 de la Ley del Esta-tuto de los Trabajadores.

3. El disfrute de la pensión de jubilación par-cial en ambos supuestos será compatible con unpuesto de trabajo a tiempo parcial.»

Tres.

1. Se añaden dos nuevos apartados, el 4 y el 5,al artículo 219 del Texto Refundido de la Ley Ge-neral de la Seguridad Social, con el siguiente con-tenido:

«4. A los efectos de que se produzca la prórrogadel subsidio hasta su duración máxima prevista en elartículo 216 de la presente Ley, cada vez que se ha-yan devengado seis meses de percepción del mismo,los beneficiarios deberán presentar una solicitud deprórroga, acompañada de la documentación acredi-tativa del mantenimiento de los requisitos de acceso.Dicha solicitud deberá formularse en el plazo quemedia entre el día siguiente a la fecha de agotamien-to del período de derecho semestral y los 15 días si-guientes a la fecha del vencimiento del período depago de la última mensualidad devengada.

La duración del subsidio se prorrogará desde eldía siguiente a la fecha de agotamiento del períodode derecho semestral si se solicita en el plazo esta-blecido. En otro caso, el derecho a la prórroga tendráefectividad a partir del día siguiente al de su solicitudreduciéndose su duración en los términos recogidosen la letra b) del apartado 1 de este artículo.

Para el reconocimiento de las prórrogas la Enti-dad Gestora podrá exigir a los beneficiarios delsubsidio que en el momento de solicitud de las mis-mas suscriban un compromiso de realizar accionesfavorecedoras de su inserción laboral y los Servi-cios Públicos de Empleo aplicarán a los trabajado-res que hayan suscrito el compromiso las citadasacciones.

5. Para mantener la percepción del subsidioprevisto en el apartado 1.3 del artículo 215 de estaLey, para los trabajadores mayores de 52 años, losbeneficiarios deberán presentar ante la EntidadGestora una declaración de sus rentas, acompañadade la documentación acreditativa que corresponda.

Dicha declaración se deberá presentar cada vezque transcurran doce meses desde la fecha del naci-miento del derecho o desde la fecha de su última re-anudación, en el plazo de los 15 días siguientes aaquel en el que se cumpla el período señalado.

La falta de aportación de la declaración en elplazo señalado implicará la interrupción del pago

del subsidio y de la cotización a la Seguridad So-cial.

La aportación de la declaración fuera del plazoseñalado implicará, en su caso, la reanudación deldevengo del derecho con efectos de la fecha en quese aporte dicha declaración.»

2. Los previsto en los apartados 4 y 5 del ar-tículo 219 del Texto Refundido de la Ley Gene-ral de la Seguridad Social se aplicará a los subsi-dios por desempleo que nazcan a partir del 1 deenero de 2002 y a los nacidos con anterioridadque en la citada fecha estén percibiéndose o seencuentren pendientes de percepción. A los sub-sidios nacidos con anterioridad al 1 de enero del2002 lo previsto en el apartado 5, antes citado,les será de aplicación a partir de que transcu-rran doce meses o múltiplo de doce meses desdela fecha del nacimiento del derecho o desde la fe-cha de su última reanudación.

Tres bis. Se modifica el artículo 222 del Tex-to Refundido de la Ley General de SeguridadSocial, aprobado por Real Decreto Legislativo1/1994, de 20 de junio, que quedará redactadoen los siguientes términos:

«Artículo 222. Desempleo. Maternidad eincapacidad temporal.

1. Cuando el trabajador se encuentre en si-tuación de incapacidad temporal y durante lamisma se extinga su contrato, por alguna de lascausas previstas en el apartado 1 del artículo208, seguirá percibiendo la prestación por inca-pacidad temporal en cuantía igual a la presta-ción por desempleo hasta que se extinga dichasituación, pasando entonces a la situación legalde desempleo y a percibir, si reúne los requisitosnecesarios, la prestación por desempleo contri-butivo que le corresponda de haberse iniciadola percepción de la misma en la fecha de extin-ción del contrato de trabajo o el subsidio pordesempleo.

En todo caso, se descontará del período depercepción de la prestación por desempleo, co-mo ya consumido, el tiempo que hubiera perma-necido en la situación de incapacidad temporal apartir de la fecha de la extinción del contrato detrabajo.

La entidad gestora de las prestaciones por de-sempleo efectuará las cotizaciones a la Seguri-dad Social conforme a lo previsto en el párrafo

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b) del apartado 1 del artículo 206, asumiendo eneste caso la aportación que corresponde al tra-bajador en su totalidad por todo el período quese descuente como consumido.

2. Cuando el trabajador se encuentre en si-tuacion de maternidad y durante la misma seextinga su contrato, por alguna de las causasprevistas en el apartado 1 del artículo 208, se-guirá percibiendo la prestación por maternidadhasta que se extinga dicha situación, pasandoentonces a la situación legal de desempleo y apercibir, si reúne lo requisitos necesarios, la co-rrespondiente prestación. En este caso no se des-contará del período de percepción de la presta-ción por desempleo de nivel contributivo eltiempo que hubiera permanecido en situaciónde maternidad.

3. Cuando el trabajador esté percibiendo laprestación de desempleo total y pase a la situa-ción de incapacidad temporal que constituya re-caída de un proceso anterior iniciado durante lavigencia de un contrato de trabajo, percibirá laprestación por esta contingencia en cuantíaigual a la prestación por desempleo. En este ca-so, y en el supuesto de que el trabajador conti-nuase en situación de incapacidad temporal unavez finalizado el período de duración establecidoinicialmente para la prestación por desempleo,seguirá percibiendo la prestación por incapaci-dad temporal en la misma cuantía en la que lavenía percibiendo.

Cuando el trabajador esté percibiendo laprestación de desempleo total y pase a la situa-ción de incapacidad temporal que no constituyarecaída de un proceso anterior iniciado durantela vigencia de un contrato de trabajo, percibirála prestación por esta contingencia en cuantíaigual a la prestación por desempleo. En este ca-so, y en el supuesto de que el trabajador conti-nuase en situación de incapacidad temporal unavez finalizado el período de duración establecidoinicialmente para la prestación por desempleo,seguirá percibiendo la prestación por incapaci-dad temporal en cuantía igual al 75 % del sala-rio mínimo interprofesional, excluida la parteproporcional de las pagas extras.

Cuando el trabajador esté percibiendo laprestación por desempleo total y pase a la situa-ción de maternidad, percibirá la prestación poresta última contingencia en la cuantía que co-rresponda.

El período de percepción de la prestación pordesempleo no se ampliará por la circunstancia

de que el trabajador pase a la situación de inca-pacidad temporal o maternidad. Durante dichasituación, la entidad gestora de las prestacionespor desempleo continuará satisfaciendo las coti-zaciones a la Seguridad Social conforme a loprevisto en el párrafo b) del apartado 1 del ar-tículo 206.»

Cuatro. Se introduce una nueva Disposiciónadicional, la vigésima quinta, en el Texto Refundi-do de la Ley General de la Seguridad Social, en lossiguientes términos:

«Disposición adicional vigésima quinta. Nor-mas de procedimiento.

1. La tramitación de las prestaciones y demásactos en materia de Seguridad Social, incluida laprotección por desempleo, que no tengan carácterrecaudatorio o sancionador se ajustará a lo dispues-to en la Ley de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento Adminis-trativo Común, con las especialidades en ella pre-vistas para tales actos en cuanto a impugnación yrevisión de oficio, así como con las establecidas enla presente disposición adicional o en otras disposi-ciones que resulten de aplicación.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud delos interesados, una vez transcurrido el plazo máximopara dictar resolución y notificarla fijado por la nor-ma reguladora del procedimiento de que se trate sinque haya recaído resolución expresa, se entenderá de-sestimada la petición por silencio administrativo.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo ante-rior los procedimientos relativos a la inscripción deempresas y a la afiliación, altas y bajas y variacionesde datos de los trabajadores iniciados a solicitud delos interesados, así como los de convenios especia-les, en los que la falta de resolución expresa en elplazo previsto tendrá como efecto la estimación de larespectiva solicitud por silencio administrativo.»

Cuatro bis. Se modifica la disposición tran-sitoria decimocuarta del Texto Refundido de laLey General de la Seguridad Social, aprobadopor el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 dejunio, que queda redactada en los términos si-guientes:

«Disposición transitoria decimocuarta.Aplicación paulatina de la financiación de loscomplementos a mínimos de las pensiones con-tributivas de la Seguridad Social.

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Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86de esta Ley, en lo que a los complementos a mí-nimos se refiere, se llevará a cabo, de modo pau-latino, en un plazo que no superará los 12 años,contados a partir del 1 de enero de 2002, en lostérminos que establezca la correspondiente Leyde Presupuestos Generales del Estado para cadaejercicio económico.

Hasta que no concluya el período a que se re-fiere el párrafo anterior, el coste de los comple-mentos a mínimos, en la parte no cubierta porlas aportaciones del Estado en los respectivosejercicios, se financiarán con cargo a los demásrecursos generales del Sistema.»

Artículo 27. Modificación del Texto Refundidode la Ley sobre Infracciones y San-ciones en el Orden Social, aprobadopor el Real Decreto Legislativo5/2000, de 4 de agosto.

Se modifica el apartado 1 del artículo 21 delTexto Refundido de la Ley sobre Infracciones ySanciones en el Orden Social, aprobado por el Re-al Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, quequeda redactado en los términos siguientes:

«1. No conservar, durante cuatro años, la do-cumentación o los registros o soportes informáti-cos en que se hayan transmitido los correspon-dientes datos que acrediten el cumplimiento delas obligaciones en materia de afiliación, altas,bajas o variaciones que, en su caso, se produjeranen relación con dichas materias, así como los do-cumentos de cotización y los recibos justificati-vos del pago de salarios y del pago delegado deprestaciones.»

Artículo 28. Adopción de medidas cautelares enel mantenimiento del derecho al per-cibo de prestaciones.

Se incluye una nueva Disposición Adicional, de-cimoséptima bis, en el Texto Refundido de la LeyGeneral de Seguridad Social, aprobado por RealDecreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con elsiguiente contenido:

«1. El incumplimiento, por parte de los benefi-ciarios o causantes de las prestaciones económicasdel Sistema de la Seguridad Social, de la obligación

de presentar, en los plazos legales establecidos, de-claraciones preceptivas o documentos, anteceden-tes, justificantes o datos que no obren en la Entidad,cuando a ello sean requeridos y siempre que losmismos puedan afectar a la conservación del dere-cho a las prestaciones, podrá dar lugar a que por lasEntidades Gestoras de la Seguridad Social se adop-ten las medidas preventivas necesarias, mediante lasuspensión cautelar del abono de las citadas presta-ciones, hasta tanto quede debidamente acreditado,por parte de los citados beneficiarios o causantes,que se cumplen los requisitos legales imprescindi-bles para el mantenimiento del derecho a aquéllas.

2. Lo previsto en el apartado anterior, se en-tiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo47.4 del Texto Refundido de la Ley sobre Infrac-ciones y Sanciones en el Orden Social, aprobadopor Real Decreto-Legislativo 5/2000, de 4 deagosto.»

Artículo 29. Supresión del Libro de Matrícula delPersonal.

Uno. Queda suprimida la obligación de losempresarios de llevar un Libro de Matrícula delPersonal impuesta por el artículo 101 del Texto Re-fundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Dos. Quedan derogados el artículo 101 sobreel Libro de Matrícula de Personal del Texto Refun-dido de la Ley General de la Seguridad Social y elapartado 3 del artículo 22 del Texto Refundido dela Ley sobre Infracciones y Sanciones en el OrdenSocial, aprobado por el Real Decreto Legislativo5/2000, de 4 de agosto.

Artículo 30. Renta activa de inserción.

Se habilita al Gobierno a regular para el año2002 dentro de la acción protectora por desem-pleo y con el régimen financiero y de gestión esta-blecido en el capítulo V del Título III del TextoRefundido de la Ley General de la Seguridad So-cial, aprobada por el Real Decreto Legislativo1/1994, de 20 de junio, el establecimiento de unaayuda específica, denominada renta activa de in-serción, dirigida a los desempleados con especia-les necesidades económicas y dificultades paraencontrar empleo, que adquieran el compromisode realizar actuaciones favorecedoras de su inser-ción laboral.

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SECCIÓN 2ª. NORMAS RELATIVAS A LOS REGÍMENES

ESPECIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 31. Modificación del Texto Refundidode la Ley de la Seguridad Social delas Fuerzas Armadas, aprobado porReal Decreto Legislativo 1/2000, de9 de junio.

Se añade un nuevo apartado, el 7, al artículo 7del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad So-cial de las Fuerzas Armadas, aprobada por el RealDecreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, con la si-guiente redacción:

«7. La obligación de pago de las cotizacionesal Instituto Social de las Fuerzas Armadas prescri-birá a los cuatro años a contar desde la fecha en quepreceptivamente debieron ser ingresadas. La pres-cripción quedará interrumpida por las causas ordi-narias y, en todo caso, por cualquier actuación ad-ministrativa, realizada con conocimiento formaldel obligado al pago de la cotización conducente ala liquidación o recaudación de la deuda y, espe-cialmente, por el requerimiento al deudor.»

Artículo 32. Régimen de Seguridad Social delpersonal docente universitario conplaza vinculada.

Uno. Los catedráticos y profesores de univer-sidad que, por haber pasado a desempeñar plazasvinculadas con las instituciones sanitarias de la Se-guridad Social en virtud de conciertos suscritos conposterioridad al 1 de enero de 2000, no hayan podi-do acogerse a la opción prevista en el apartado 1,del artículo 27, de la Ley 55/1999, de 29 de di-ciembre, de Medidas fiscales, Administrativas ydel Orden Social, y que a la entrada en vigor de di-chos conciertos se hallaran desempeñando una pla-za de catedrático o profesor de cuerpos universita-rios y otra complementaria como personal estatuta-rio o asimilado de las instituciones sanitarias de laSeguridad Social, podrán optar, por una sola vez,antes del 30 de junio del año 2002 y con efectos de1 de julio del mismo año, por quedar incluidos ex-clusivamente en el Régimen General de la Seguri-dad Social o encuadrados en el Régimen Especialde la Seguridad Social de los Funcionarios Civilesdel Estado.

Si transcurrido el indicado plazo no se ejercitaraexpresamente la opción a la que se refiere el párra-

fo anterior, el citado personal docente universitarioquedará obligatoriamente incluido en el RégimenEspecial de la Seguridad Social de los FuncionariosCiviles del Estado, causando la consiguiente bajaen el Régimen general de la Seguridad Social.

Dos. No obstante lo establecido en el apartadoanterior, el citado personal docente universitario quehubiera optado por pertenecer al Régimen General dela Seguridad Social quedará obligatoriamente inclui-do en el Régimen Especial de la Seguridad Social delos Funcionarios Civiles del Estado cuando, conti-nuando su función docente, se desvinculara por cual-quier motivo de la plaza de facultativo especialistaque originó en su momento el derecho de opción.

Artículo 32 bis. Actualización del Régimen deSeguridad Social de los Nota-rios.

Se autoriza al Gobierno para que proceda, enel plazo de un año, a la integración en el Régi-men Especial de la Seguridad Social de los tra-bajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y enlos términos que reglamentariamente se esta-blezcan, de los miembros del Cuerpo Único deNotarios al que se refiere la disposición adicio-nal vigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 dediciembre, de Medidas Fiscales, Administrati-vas y de Orden Social.

CAPÍTULO III

Procedimiento laboral

Artículo 33. Modificación del texto refundido dela Ley de Procedimiento Laboral,aprobado por el Real Decreto Legis-lativo 2/1995, de 7 de abril.

Se da nueva redacción al artículo 71 del texto re-fundido de la Ley de Procedimiento Laboral, apro-bado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7de abril, que queda como sigue:

«Artículo 71.

1. Será requisito necesario para formular de-manda en materia de Seguridad Social que los inte-resados interpongan reclamación previa ante la En-tidad gestora o Tesorería General de la SeguridadSocial correspondiente.

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2. La reclamación previa deberá interponerse,ante el órgano que dictó la resolución, en el plazode treinta días desde la notificación de la misma, sies expresa, o desde la fecha en que, conforme a lanormativa reguladora del procedimiento de que setrate, deba entenderse producido el silencio admi-nistrativo.

Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sidodictada por una entidad colaboradora, la reclama-ción previa se interpondrá, en el mismo plazo, anteel órgano correspondiente de la Entidad gestora oServicio común cuando resulte competente.

3. Cuando en el reconocimiento inicial o lamodificación de un acto o derecho en materia deSeguridad Social la Entidad correspondiente estéobligada a proceder de oficio, en el caso de que nose produzca acuerdo o resolución, el interesado po-drá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud va-lor de reclamación previa.

4. Formulada reclamación previa en cualquie-ra de los supuestos mencionados en el presente ar-tículo, la Entidad deberá contestar expresamente ala misma en el plazo de cuarenta y cinco días. Encaso contrario se entenderá denegada la reclama-ción por silencio administrativo.

5. La demanda habrá de formularse en el plazode treinta días, a contar desde la fecha en que se no-tifique la denegación de la reclamación previa odesde el día en que se entienda denegada por silen-cio administrativo.

6. Las entidades gestoras y la Tesorería Gene-ral de la seguridad Social expedirán recibo de pre-sentación o sellarán debidamente, con indicaciónde la fecha, las copias de las reclamaciones que sedirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la pre-sente Ley. Este recibo o copia sellada deberá acom-pañar inexcusablemente la demanda.»

CAPÍTULO IV

Ayudas a los afectados por delitosde terrorismo

Artículo 34. Modificación de la Ley 13/1996, de30 de diciembre, de Medidas Fisca-les, Administrativas y del Orden So-cial. Régimen de indemnizaciones alas víctimas del terrorismo.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,Administrativas y del Orden Social.

Uno. Se modifica el apartado 9 del artículo 94de la Ley 13/1996, que queda redactado del si-guiente modo:

«9. Serán igualmente resarcibles los gastos portratamientos médicos, prótesis e intervencionesquirúrgicas en la cuantía no cubierta por cualquiersistema de previsión al que la víctima estuviereacogida.

Las víctimas y sus familiares recibirán con ca-rácter inmediato la asistencia psicológica y, en sucaso, psicopedagógica, que fueren precisas, a cuyoefecto la Administración del Estado establecerá losoportunos conciertos con otras AdministracionesPúblicas o con entidades privadas especializadas endicha asistencia.

La asistencia psicológica y psicopedagógica se-rá incompatible con la que pudieran prestar, por elmismo motivo, otras Administraciones Públicas.»

Dos. Se modifica el apartado 10 del artículo 94de la Ley 13/1996, en la redacción dada al mismopor el artículo 48 de la Ley 66/1997, de 30 de di-ciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas ydel Orden Social, que queda con la siguiente redac-ción:

«10. Los resarcimientos por daños materialestendrán carácter subsidiario respecto de cuales-quiera otro reconocidos por las AdministracionesPúblicas o derivados de contratos de seguro, redu-ciéndose en la cantidad percibida por estos concep-tos y comprenderán tanto los causados en la vivien-da habitual de las personas físicas, como los produ-cidos en establecimientos mercantiles e industria-les, o elementos productivos de las empresas, ajus-tándose a los siguientes criterios:

a) En las viviendas habituales de las personasfísicas, serán objeto de resarcimiento los daños su-fridos en la estructura, instalaciones y mobiliarioque resulte necesario reponer para que aquellas re-cuperen sus condiciones anteriores de habitabili-dad, excluyendo los elementos de carácter suntua-rio. En viviendas que no tengan el carácter de resi-dencia habitual el resarcimiento comprenderá el 50por 100 de los daños, con el límite de 90.151,82Euros por vivienda.

b) En el caso de establecimientos mercantileso industriales, el resarcimiento comprenderá el 100por 100 del valor de las reparaciones necesarias pa-ra poner nuevamente en funcionamiento dichos es-

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tablecimientos con un máximo de 90.151,82 Eurospor establecimiento.

No serán resarcibles los daños causados a esta-blecimientos de titularidad pública.

Con independencia de los resarcimientos por da-ños previstos en este número, la AdministraciónGeneral del Estado podrá, en supuestos excepcio-nales y, en particular, cuando como consecuenciadel acto terrorista, quedare interrumpida la activi-dad de una empresa, con riesgo de pérdida de suspuestos de trabajo, acordar la subsidiación de prés-tamos destinados a la reanudación de dicha activi-dad, que consistirá en el abono a la entidad de cré-dito prestamista, de la diferencia existente entre lospagos de amortización de capital e intereses, al tipode interés fijado por la entidad prestamista, y losque corresponderían al tipo de interés subsidiado,que se determinará en las normas de desarrollo.

También podrá celebrar la Administración Ge-neral del Estado convenios con entidades de crédi-to al objeto de que éstas establezcan modalidadesde créditos a bajo interés, con la finalidad indicadaen el párrafo precedente.

La Administración General del Estado podrá en-cargar la reparación de los inmuebles referidos enlos apartados anteriores a empresas constructoras,abonando a éstas directamente su importe. Los con-tratos administrativos a que den lugar las obras dereparación se tramitarán por el procedimiento deemergencia previsto en el artículo 72 del Real De-creto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, por el quese aprueba el Texto refundido de la Ley de Contra-tos de las Administraciones Públicas.

Sin perjuicio de ello, la Administración Generaldel Estado podrá celebrar convenios con otras Ad-ministraciones Públicas, al objeto de que éstas asu-man la ejecución de las obras de reparación, abo-nando aquélla su importe.

Los damnificados que se hubieran beneficiadode obras de reparación realizadas por la Adminis-tración General del Estado decaerán en su derechoa reclamar al Consorcio de Compensación de Segu-ros la indemnizaciones correspondientes a los da-ños reparados en los bienes asegurados, las cualesserán percibidas por la empresa ejecutora de lasobras o por la Administración actuante medianteconvenio, conforme a las peritaciones oficiales dedicho Consorcio.

c) Serán resarcibles los daños causados en ve-hículos particulares así como los sufridos por losdestinados al transporte terrestre de personas omercancías, salvo los de titularidad pública. Paraque proceda la indemnización, será requisito indis-

pensable la existencia de seguro obligatorio del au-tomóvil, vigente en el momento del siniestro.

El resarcimiento comprenderá el importe de losgastos necesarios para su reparación. En caso dedestrucción del vehículo, o cuando la reparaciónresulte superior a su valor venal, la indemnizaciónserá equivalente al importe de adquisición en elmercado de un vehículo de similares característi-cas técnicas y condiciones de uso al siniestrado,con el límite máximo de 21.035,42 Euros. El re-sarcimiento tendrá carácter subsidiario respecto decualesquiera otros reconocidos por las Administra-ciones Públicas o derivados de contratos de segu-ro, reduciéndose en cuantía igual al valor de di-chos resarcimientos o indemnizaciones, de concu-rrir éstos.

d) La Administración General del Estado po-drá contribuir a sufragar los gastos que origine elalojamiento provisional de aquellas personas que,como consecuencia de un atentado terrorista, ten-gan que abandonar temporalmente su vivienda ymientras se efectúan las obras de reparación. A es-tos efectos, podrá celebrar convenios o acuerdoscon otras Administraciones públicas o con organi-zaciones especializadas en el auxilio o asistencia adamnificados en situaciones de siniestro o catás-trofe.»

Tres. Se modifica el apartado 11 del artículo94 de la Ley 13/1996, que queda con la siguienteredacción:

«11. Las prestaciones reguladas en los núme-ros anteriores serán de aplicación a los hechos ocu-rridos a partir del día 1 de enero de 2002.

No obstante, las ayudas de estudio y las de asis-tencia psicológica a las víctimas del terrorismo po-drán ser concedidas conforme a lo que establezcanlas normas de desarrollo de este precepto, cualquie-ra que fuese la fecha de comisión de la actividaddelictiva causante del daño que dio origen a su con-dición de víctimas.»

Cuatro. Se modifica el apartado 12 del artículo94 de la Ley 13/1996, en la redacción dada al mis-mo por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Me-didas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,que queda redactado de la siguiente forma:

«12. Sin perjuicio de los resarcimientos y ayu-das contempladas en los números anteriores, el Mi-nistro de Interior, podrá conceder ayudas extraordi-narias para paliar situaciones de necesidad personal

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o familiar de las víctimas, no cubiertas o cubiertasde forma notoriamente insuficiente por las ayudasordinarias.

Estas ayudas estarán especialmente destinadas areparar los perjuicios económicos causados a per-sonas que, habiendo sido objeto de amenazas, su-fran ataques en sus bienes y propiedades.»

Cinco. Se modifica el artículo 96 de la Ley13/1996, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 96. Competencias para el reconoci-miento de los resarcimientos.

Los procedimientos para el reconocimiento delos resarcimientos serán tramitados y resueltos porel Ministerio del Interior. Las resoluciones recaídaspondrán fin a la vía administrativa y podrán ser re-curridas potestativamente en reposición o impug-nadas directamente ante el orden jurisdiccionalcontencioso-administrativo.

Para la calificación de las lesiones será precepti-vo el dictamen emitido por el equipo de valoraciónde incapacidades que determine el Instituto Nacio-nal de la Seguridad Social, en el cual se integraráun representante del Ministerio del Interior. Noobstante la calificación de las incapacidades de losmiembros de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil oCuerpo Nacional de Policía se efectuará por susrespectivos Tribunales Médicos Superiores. La ca-lificación de las lesiones permanentes no invalidan-tes podrá efectuarse, en su caso, por la AsesoríaMédica adscrita a la Unidad Administrativa ins-tructora de los resarcimientos.

La tasación pericial de los daños materiales serealizará por los servicios competentes del Consor-cio de Compensación de Seguros al que se reinte-grará el importe de los costes incurridos en la tasa-ción de los bienes no cubiertos por contratos de se-guros.

En los expedientes de resarcimiento de dañosmateriales de cuantía inferior a 1.803,04 Euros serásuficiente, para su reconocimiento en la correspon-diente resolución administrativa, el informe peri-cial del Consorcio de Compensación de Seguros.

Las evaluaciones medidas de las lesiones ylas tasaciones periciales de los daños materia-les, cuando resulten determinantes para adop-tar la resolución, suspenderán el procedimien-to hasta su incorporación al expediente indem-nizatorio.

El Ministerio del Interior podrá, en el ejerci-cio de las competencias derivadas de este artícu-lo, recabar los datos sobre los procedimientos dereconocimiento de pensiones extraordinariaspor terrorismo relacionados con los solicitantesque obrasen en los ficheros del Instituto Nacio-nal de la Seguridad Social y la Dirección Gene-ral de Costes de Personal y Pensiones Públicas.»

Seis. Se modifica la Disposición Transitoriatercera de la Ley 13/1996, que queda redactada dela siguiente forma:

«Disposición Transitoria tercera. Procedi-miento de concesión de resarcimientos a víctimasde bandas armadas y elementos terroristas.

Uno. Los resarcimientos por daños corporalesy materiales causados por actividades delictivas co-metidas por bandas armadas y elementos terroristascon anterioridad al día 1 de enero de 2002 se regu-larán por la normativa vigente hasta dicha fecha.

Dos. No obstante, hasta tanto no se dicten lasnormas de desarrollo a que se refiere el artículo 93de la presente Ley, será de aplicación a los procedi-mientos de concesión de resarcimientos a víctimasde bandas armadas y elementos terroristas y de de-litos de terrorismo en general, el Real Decreto1211/1997, de 18 de julio, en lo que no se oponga ala presente disposición.»

Artículo 35. Modificación de la Ley 14/2000, de 29de diciembre, de Medidas Fiscales,Administrativas y del Orden Social.

Se modifica la Disposición Adicional novena dela Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de MedidasFiscales, Administrativas y del Orden Social, quequeda redactada de la siguiente forma:

«Disposición Adicional novena: Ámbito de apli-cación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Soli-daridad con las Víctimas del Terrorismo.

Uno. El ámbito temporal de aplicación de laLey 32/1999 se extiende a los hechos previstos endicha Ley, acaecidos entre el 1 de enero de 2002 yel 31 de diciembre de 2002, sin perjuicio de las de-más ayudas que pudieran corresponder por los mis-mos con arreglo al ordenamiento jurídico.

Dos. Cuando en virtud de sentencia firme sereconociera una indemnización en concepto de res-

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ponsabilidad civil por hechos acaecidos con poste-rioridad al 10 de octubre de 1999, superior a la can-tidad global percibida por los conceptos contem-plados en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, deMedidas Fiscales, Administrativas y del Orden So-cial, y en la Ley 32/1999, la Administración Gene-ral del Estado abonará al interesado la diferencia.»

Tres. El plazo para solicitar las ayudas pre-vistas en la Ley 32/1999, por hechos ocurridosentre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembrede 2002 será de un año contado a partir de la fe-cha en que se hubieren producido.»

TÍTULO III

DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LASADMINISTRACIONES PÚBLICAS

CAPÍTULO I

Personal funcionario y estatutario

SECCIÓN 1ª. CUERPOS Y ESCALAS

Artículo 36. Acceso de los funcionarios del Cuerpode Maestros que desempeñan plazasen los Equipos de Orientación Educa-tiva y Psicopedagógica al Cuerpo deProfesores de Enseñanza Secundaria.

Uno. Las Administraciones educativas compe-tentes podrán convocar un concurso –oposición,turno especial, para el acceso al Cuerpo de Profeso-res de Enseñanza Secundaria, especialidad de psi-cología y pedagogía, en el que solo podrán partici-par los funcionarios del Cuerpo de Maestros que,con titulación de licenciados en Psicología o Peda-gogía, desempeñen plazas con carácter definitivoen su ámbito de gestión, obtenidas por concursopúblico de méritos, en los servicios de orientacióno asesoramiento psicopedagógico.

Dos. El concurso-oposición a que se refiere elnúmero Uno se ajustará a lo dispuesto en el RealDecreto 575/1991, de 22 de abril, por el que se re-gula la movilidad entre los cuerpos docentes y laadquisición de la condición de catedrático. En la fa-se de concurso se valorará especialmente el tiempode servicio en los destinos que desempeñen.

Tres. Quienes superen el procedimiento selec-tivo quedarán destinados en la misma plaza que vi-nieran desempeñando.

Artículo 37. Integración de personal laboral delCentro de Investigaciones Energéti-cas, Medioambientales y Tecnológi-cas (CIEMAT), en las Escalas de losorganismos públicos de investi-gación.

Uno. El personal laboral fijo del Centro de In-vestigaciones Energéticas, Medioambientales yTecnológicas (CIEMAT) que a la entrada en vigorde esta Ley desempeñe puestos de trabajo en losque desarrolle actividades de investigación, podráintegrarse, mediante el procedimiento previsto enel apartado 5 de este artículo, en la Escala de Inves-tigadores Titulares de los Organismos Públicos deInvestigación, dependiente del Ministerio de Cien-cia y Tecnología, siempre que reúna los siguientesrequisitos:

a) Estar en posesión del título de Doctor.b) Haber desempeñado actividades de investi-

gación en el Centro de Investigaciones Energéticas,Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) du-rante un mínimo de cinco años a lo largo de los diezaños anteriores a la entrada en vigor de esta Ley o ala presentación de la solicitud de integración.

Dos. El personal laboral fijo que a la entradaen vigor de la presente Ley haya solicitado la inte-gración y no reúna alguno de los requisitos estable-cidos en los apartados a) y b) del apartado 1, conti-nuará en el desempeño de sus actuales puestos detrabajo, pudiendo integrarse en la Escala de Inves-tigadores Titulares de los Organismos Públicos deInvestigación cuando cumpla los citados requisitos.

Tres. El personal laboral fijo que a la entradaen vigor de esta Ley desempeñe puestos de trabajoen los que se desarrolle actividades de diseño, apli-cación, mantenimiento y mejora en instalacionescientíficas experimentales, o funciones de asesora-miento, análisis e informes en sus especialidadesrespectivas, en el Centro de Investigaciones Ener-géticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIE-MAT), podrá integrarse, por el procedimiento pre-visto en el apartado 5 de este artículo, en la Escalade Técnicos Superiores Especialistas de los Orga-nismos Públicos de Investigación, dependiente delMinisterio de Ciencia y Tecnología, siempre quereúna los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Licenciado,Ingeniero o Arquitecto.

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b) Estar desempeñando las actividades citadasen el Centro de Investigaciones Energéticas, Me-dioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) a la en-trada en vigor de esta Ley.

Cuatro. Los casos singulares de personal labo-ral fijo que, a la entrada en vigor de esta Ley, de-sempeñen puestos de trabajo en los demás organis-mos públicos de investigación adscritos al Ministe-rio de Ciencia y Tecnología y que cumplan con losrequisitos establecidos en los apartados 1 ó 3 delpresente artículo, podrán participar en las pruebasselectivas a que se refiere el apartado siguiente.

Cinco. La integración del personal menciona-do en los apartados anteriores se llevará a cabo através de la superación de las pruebas selectivas es-pecíficas que se convoquen al efecto, de forma con-junta, y que consistirán en un concurso-oposición.El personal que ingrese en las Escalas a que se re-fiere este artículo conservará el régimen de Seguri-dad Social que tuviese con anterioridad.

Seis. La aplicación de las medidas previstas eneste artículo no supondrá incremento en el gastopúblico.

Artículo 38. Creación de Escalas de técnicos es-pecialistas y de personal de apoyo ala investigación de los organismospúblicos de investigación, depen-dientes del Ministerio de Ciencia yTecnología.

Uno. Se crea la Escala de Técnicos Especialis-tas de Grado Medio de los organismos públicos deinvestigación dependientes del Ministerio de Cien-cia y Tecnología, que quedará adscrita a tal Depar-tamento y clasificada en el Grupo B de la Ley30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Refor-ma de la Función Pública.

Dos. Se crean las siguientes Escalas de perso-nal de apoyo a la investigación adscritas al Minis-terio de Ciencia y Tecnología:

a) Escala de Ayudantes de Investigación de losorganismos públicos de investigación dependientesdel Ministerio de Ciencia y Tecnología, que se cla-sifica en el Grupo C de la Ley 30/1984, de 2 deagosto, de Medidas para la Reforma de la FunciónPública.

b) Escala de Auxiliares de Investigación de losorganismos públicos de investigación dependientesdel Ministerio de Ciencia y Tecnología, que se cla-sifica en el Grupo D de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, de Medidas para la Reforma de la FunciónPública.

Tres. Podrán integrarse en la Escala de Técni-cos Especialistas de Grado Medio a que se refiereel apartado 1 del presente artículo los funcionariosde carrera que, en el momento de la entrada en vi-gor de esta ley, se hallen en situación de servicioactivo en cualquiera de los organismos públicos deinvestigación dependientes del Ministerio de Cien-cia y Tecnología y cumplan, asimismo, los siguien-tes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Diplomadouniversitario, Ingeniero técnico, Arquitecto técni-co; o cualquier otro título equivalente.

b) Pertenecer como funcionarios de carrera aCuerpos, Escalas o Plazas del Grupo B.

c) Estar desempeñando actividades de apoyoy colaboración en materia de diseño, aplicación,mantenimiento y mejora de instalaciones científi-cas; realizar informes, estudios o análisis en susespecialidades respectivas; y, en general, partici-par en la gestión técnica de planes, proyectos, pro-gramas o aplicaciones y resultados de la investi-gación.

Cuatro. Podrán integrarse en la Escala de Ayu-dantes de Investigación a que se refiere el apartado2. a) de este artículo los funcionarios de carreraque, en el momento de entrada en vigor de esta Ley,se encuentren en servicio activo en alguno de losorganismos públicos de investigación dependientesdel Ministerio de Ciencia y Tecnología y cumplan,asimismo, los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Bachiller Su-perior, BUP, Bachillerato, Formación Profesionalde 2º Grado o equivalente.

b) Pertenecer como funcionarios de carrera aCuerpos, Escalas o Plazas del Grupo C.

c) Estar desempeñando actividades de aplica-ción en relación con métodos, procesos o sistemascientíficos o técnicos ya establecidos; realizar ensa-yos, análisis y experimentos de carácter rutinario;manejar equipos o instrumentos científicos, o reali-zar tomas, preparaciones y tratamientos de mues-tras.

Cinco. Podrán integrarse en la Escala de Auxi-liares de Investigación a que se refiere el apartado2.b) de este artículo los funcionarios de carrera que,en el momento de entrada en vigor de esta ley, se

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encuentren en servicio activo en alguno de los or-ganismos públicos de investigación dependientesdel Ministerio de Ciencia y Tecnología y cumplan,asimismo, los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del Título de GraduadoEscolar, Graduado en Educación Secundaria, For-mación Profesional de 1er grado o equivalente.

b) Pertenecer como funcionarios de carrera aCuerpos, Escalas o Plazas del Grupo D.

c) Estar desempeñando actividades repetitivascon arreglo a las normas o pautas científicas o téc-nicas previamente establecidas; hacer mediciones ocálculos sencillos, o desarrollar cualquier otro tra-bajo que requiera conocimientos o técnicas de ca-rácter elemental.

Seis. La integración en cada una de las Escalascreadas en este artículo se realizará a petición delos interesados y previa comprobación de los requi-sitos exigidos por una Comisión de Valoración in-tegrada por representantes de los Ministerios deCiencia y Tecnología, de Administraciones Públi-cas y de los Organismos Públicos de Investigación.

Siete. Los funcionarios que se integren en lasEscalas que se crean en este artículo conservarán elrégimen de Seguridad Social que tuviesen en elmomento de la integración, y continuarán en el de-sempeño de sus actuales puestos de trabajo pasan-do a la situación de excedencia voluntaria a la quese refiere el artículo 29.3. a) de la Ley 30/1984,de 2de agosto, de medidas para la reforma de la Fun-ción Pública, en sus Cuerpos, Escalas o Plazas deorigen.

Las plazas que se creen para la integración de losfuncionarios en las nuevas Escalas a que se refiereeste artículo se financiarán con cargo a las dotacio-nes presupuestarias correspondientes a los puestosdesempeñados por los interesados o a las plazasque se encuentren vacantes en las Relaciones dePuestos de Trabajo de los correspondientes gruposde clasificación.

Ocho. La movilidad de los funcionarios de lasnuevas Escalas se establecerá reglamentariamenteteniendo en cuenta las respectivas especialidades ylas titulaciones, experiencias y conocimientos delos interesados.

Nueve. Las vacantes que se produzcan comoconsecuencia de las integraciones previstas en esteartículo serán amortizadas.

Diez. La creación de las Escalas a que se refie-re el presente artículo no supondrá incremento en elgasto público.

Artículo 39. Cuerpos estadísticos.

Se modifica la denominación de los Cuerpos es-peciales de Estadística de la Administración Gene-ral del Estado que pasan a llamarse del siguientemodo:

El Cuerpo de Estadísticos Facultativos pasará adenominarse: Cuerpo Superior de Estadísticos delEstado.

El Cuerpo de Estadísticos Técnicos Diplomadospasará a denominarse: Cuerpo de Diplomados enEstadística del Estado.

Artículo 40. Creación de los Cuerpos Técnicosdel Ministerio de Hacienda.

Uno. Creación de los Cuerpos Técnicos.

1. Se crea el Cuerpo Técnico de Hacienda, per-teneciente al grupo B de los previstos en el artículo25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidaspara la Reforma de la Función Pública y adscrito ala Agencia Estatal de Administración Tributaria.Sus funciones serán las relativas a la gestión, ins-pección y recaudación del sistema tributario estataly del sistema aduanero, adecuadas a los requisitos ypruebas para ingreso en este Cuerpo.

2. Se crea el Cuerpo Técnico de Auditoría yContabilidad, perteneciente al grupo B de los pre-vistos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 deagosto, de Medidas para la Reforma de la Fun-ción Pública y adscrito al Ministerio de Hacien-da. Sus funciones serán las relativas a la gestiónen materia de contabilidad pública, función inter-ventora y de control financiero y auditoría en elSector Público, así como de presupuestación,adecuadas a los requisitos y pruebas para ingresoen este Cuerpo.

3. Se crea el Cuerpo Técnico de Gestión Ca-tastral, perteneciente al grupo B de los previstosen el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agos-to, de Medidas para la Reforma de la FunciónPública y adscrito al Ministerio de Hacienda. Susfunciones serán las relativas a la gestión catas-tral, excepto aquellas para las que sea preciso es-tar en posesión de título facultativo, adecuadas alos requisitos y pruebas para ingreso en esteCuerpo.

4. El Cuerpo de Gestión de la Hacienda Públi-ca y sus especialidades quedan extinguidos a la en-trada en vigor de esta ley.

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Dos. Integración de funcionarios.

1. Quedan automáticamente integrados en elCuerpo Técnico de Hacienda los funcionarios delCuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que a laentrada en vigor de esta ley estén en posesión de al-guna o algunas de las especialidades de Gestión yLiquidación, Gestión Aduanera, Inspección Auxi-liar y Gestión Recaudatoria. Continuarán, en su ca-so, desempeñando sus actuales puestos de trabajo yse mantendrán en la misma situación administrati-va en que se encuentren en el Cuerpo de Gestión dela Hacienda Pública.

Los funcionarios del Cuerpo de Gestión de laHacienda Pública que estuviesen en posesión de laespecialidad de Gestión y Liquidación se integra-rán en el Cuerpo Técnico de Hacienda en la espe-cialidad de Gestión y Liquidación.

Los que estuviesen en posesión de la especiali-dad de Gestión Aduanera se integrarán en el Cuer-po Técnico de Hacienda en la especialidad de Ges-tión Aduanera.

Los que estuviesen en posesión de la especiali-dad de Inspección Auxiliar se integrarán en elCuerpo Técnico de Hacienda en la especialidad deInspección Auxiliar.

Los que estuviesen en posesión de la especialidadde Recaudación se integrarán en el Cuerpo Técnicode Hacienda en la especialidad de Recaudación.

Asimismo, se integrarán en el Cuerpo Técnicode Hacienda, en la correspondiente especialidad,aquellos funcionarios del Cuerpo de Gestión de laHacienda Pública que a la entrada en vigor de estaLey y durante los dos años precedentes, tengan sudestino en las áreas de Gestión Tributaria, Adua-nas, Inspección y Recaudación de la Agencia Esta-tal de Administración Tributaria y no estén en po-sesión de las respectivas especialidades.

En el plazo de cinco años se convocarán los co-rrespondientes cursos de formación, en la formaprevista y con contenidos similares a los procesosregulados en el número 7 de este apartado, cuya su-peración permitirá a los funcionarios del CuerpoTécnico de Hacienda la integración en las especia-lidades que no posean.

Aquellos funcionarios del Cuerpo de Gestión dela Hacienda Pública que estén en posesión de lascuatro especialidades del Cuerpo Técnico de Ha-cienda, se entenderán integrados en dicho Cuerposin adscripción a especialidad alguna.

2. Quedan automáticamente integrados en elCuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad losfuncionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda

Pública que a la entrada en vigor de esta ley esténen posesión de la especialidad de Contabilidad.Continuarán, en su caso, desempeñando sus actua-les puestos de trabajo y se mantendrán en la mismasituación administrativa en que se encuentren en elCuerpo de Gestión de la Hacienda Pública.

3. Quedan automáticamente integrados en elCuerpo Técnico de Gestión Catastral los funciona-rios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Públicaque a la entrada en vigor de esta Ley estén en pose-sión de la especialidad de Gestión Catastral. Conti-nuarán, en su caso, desempeñando sus actualespuestos de trabajo y se mantendrán en la misma si-tuación administrativa en que se encuentren en elCuerpo de Gestión de la Hacienda Pública.

4. Los funcionarios que a la entrada en vigor deesta Ley estén en situación de activo en el Cuerpo deGestión de la Hacienda Pública, que estén en pose-sión de más de una de las especialidades extinguidasen esta ley, y les corresponda integrarse en dos o tresde los nuevos Cuerpos, se integrarán en los mismosde acuerdo con los siguientes criterios referidos alpuesto que desempeñen o tuvieren reservado:

a) Los que desempeñen un puesto de trabajoincluido en un Centro Directivo que figure exclusi-vamente en uno de los Anexos, quedarán en servi-cio activo en el Cuerpo correspondiente al Anexode que se trate, y en la excedencia voluntaria pre-vista en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/19984, de 2de agosto, de Medidas para la Reforma de la Fun-ción Pública, en el Cuerpo o Cuerpos restantes.

b) En cualquier otro caso, quedarán en servicioactivo, en el Cuerpo por el que opten, y en la exce-dencia voluntaria prevista en el artículo 29.3.a) dela Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para laReforma de la Función Pública, en el otro u otros.A falta de opción expresa, quedarán en servicio ac-tivo, o en la misma situación administrativa en laque se encontraran en el Cuerpo que corresponda ala última especialidad adquirida.

5. En los supuestos de integración automáticaprevistos en los números 1, 2 y 3, el cómputo de laantigüedad en los nuevos Cuerpos Técnicos se rea-lizará teniendo en cuenta la fecha de adquisición dela especialidad del Cuerpo de Gestión de la Ha-cienda Pública por la que el funcionario se integreen el nuevo Cuerpo o, en el caso del Cuerpo Técni-co de Hacienda, de la especialidad que haya sidoadquirida en primer lugar.

6. Sin perjuicio de los supuestos de integra-ción automática previstos en los números 1, 2 y 3,

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los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Ha-cienda Pública podrán integrarse en otro CuerpoTécnico distinto al de integración automática,siempre que así lo soliciten, si durante los dosaños inmediatamente anteriores a la entrada envigor de esta ley hubieran desempeñado de mane-ra continuada o tuvieren reservado durante esemismo tiempo, alguno de los puestos de trabajoen los Centros Directivos recogidos en los Ane-xos I, II o III. Los funcionarios del Cuerpo deGestión de la Hacienda Pública que opten por es-ta integración no podrán participar en los proce-sos selectivos a los que se refiere el número 7 deeste apartado. Asimismo, los funcionarios delCuerpo de Gestión de la Hacienda Pública sólopodrán integrarse por este sistema en uno de losCuerpos Técnicos.

Esta integración se efectuará sin acumulaciónde antigüedad previa en el correspondiente CuerpoTécnico , quedando el funcionario en servicio acti-vo en el Cuerpo por el que hubiera optado por in-tegrarse de acuerdo con este número y en la situa-ción de excedencia voluntaria regulada en el ar-tículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, deMedidas para la Reforma de la Función Pública, enel otro u otros Cuerpos Técnicos, y continuando,en su caso, en el desempeño de su actual puesto detrabajo.

La opción de integración, por esta vía, al Cuer-po Técnico de Hacienda se hará a una de sus espe-cialidades. La integración en el resto de especiali-dades se llevará a efecto mediante la superación delos cursos de formación a que se hace referencia enel número 1 de este apartado.

7. Los funcionarios del Cuerpo de Gestión dela Hacienda Pública que estén en situación de ser-vicio activo, así como los que estén en situacióndistinta a la de servicio activo, con excepción de lade excedencia voluntaria por interés particular osuspensión firme de funciones, podrán participarsolamente en uno de los procesos selectivos de ac-ceso a los Cuerpos Técnicos a los que de acuerdocon lo previsto en este artículo no les correspondaintegrarse.

Dichos procesos consistirán en la superación deun curso selectivo que se realizará de forma des-centralizada territorialmente.

Los procesos selectivos deberán reunir las si-guientes características:

a) Los procesos se desarrollarán en un plazono superior a cinco años desde la entrada en vigorde la presente Ley.

b) La no superación del curso selectivo que seestablezca o la renuncia a la participación en elmismo antes de su finalización, determinará la pér-dida del derecho establecido en este número, salvosi la indicada renuncia tiene su origen en el pase ala situación de servicios especiales o a causa defuerza mayor.

c) La admisión a los procesos se realizará porconcurso de méritos, en los que se valorará prefe-rentemente la antigüedad en el Cuerpo de Gestiónde la Hacienda Pública y el orden dentro de las res-pectivas promociones.

La integración regulada en este número no su-pondrá cambio de la situación administrativa, ni, ensu caso, de puesto de trabajo.

Tres. Provisión de puestos de trabajo.

1. En los procesos de provisión de puestos detrabajo adscritos al Cuerpo Técnico de Hacienda,convocados por la Agencia Estatal de Administra-ción Tributaria, deberá valorarse de forma diferen-ciada la experiencia en el desempeño de puestos detrabajo en las respectivas áreas funcionales.

2. La política de provisión de puestos de traba-jo de los Cuerpos Técnicos creados en esta Ley, ga-rantizará que las retribuciones obtenidas por losfuncionarios se adecuen a los cometidos y respon-sabilidades asumidas por los mismos dentro delámbito de funciones que les atribuya el marco nor-mativo vigente.

Cuatro. Adscripción de puestos de trabajo.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartadoQuinto.2 de la Disposición Adicional 28 de la Ley50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,Administrativas y del Orden Social, en las relacio-nes de puestos de trabajo del Ministerio de Hacien-da y de los demás Ministerios y Organismos públi-cos de la Administración General del Estado, se po-drán adscribir puestos de trabajo a los CuerposTécnicos, de acuerdo con lo que prevén los artícu-los 15.2 y 26 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, deMedidas para la Reforma de la Función Pública.

2. La adscripción de puestos de trabajo a losCuerpos Técnicos regulados en la presente ley porcualquier Administración Pública requerirá la pre-via autorización del órgano competente de la Agen-cia Estatal de Administración Tributaria o del Mi-nisterio de Hacienda, según el Cuerpo Técnico deque se trate.

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Cinco. Movilidad.

Sin perjuicio de las competencias que, de acuer-do con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley31/1990, de 27 de diciembre, corresponden al Pre-sidente y al Director General de la Agencia Estatalde Administración Tributaria, referidas a otras Ad-ministraciones Públicas, la movilidad derivada delos concursos de provisión de puestos de trabajo defuncionarios de los Cuerpos creados en este artícu-lo, que tengan su destino en el Ministerio de Ha-cienda y la Agencia Estatal de Administración Tri-butaria, y que se produzca entre ambos, requerirá laprevia autorización de éstos, que sólo podrá dene-garse de forma motivada.

Seis. Promoción interna.

1. En el marco de las previsiones que realice elGobierno a través de las sucesivas Ofertas de EmpleoPúblico, el Ministerio de Hacienda y la Agencia Es-tatal de Administración Tributaria convocarán plazasde promoción interna en número suficiente para posi-bilitar un acceso equilibrado con el sistema libre.

2. En este sentido, se convocarán plazas depromoción interna:

a) Al Cuerpo Superior de Inspectores de Ha-cienda del Estado, para los funcionarios del CuerpoTécnico de Hacienda.

b) Al Cuerpo Superior de Interventores y Au-ditores del Estado, para los funcionarios del Cuer-po Técnico de Auditoría y Contabilidad.

c) A la Escala Técnica de Gestión de Organis-mos Autónomos, especialidad de Gestión Catas-tral, para los funcionarios del Cuerpo Técnico deGestión Catastral.

d) Al Cuerpo Superior de Inspectores de Segu-ros del Estado, para los funcionarios de los CuerposTécnicos.

3. En las próximas cinco convocatorias deoposiciones a cada uno de los Cuerpos y Escalas deGrupo A a los que se refiere el número 1 de esteapartado, quienes se integren en cualquiera de losnuevos Cuerpos Técnico, en virtud de esta ley, go-zarán de los mismos derechos y condiciones para lapromoción interna.

Siete. Régimen de Seguridad Social.

Los funcionarios de los Cuerpos Técnicos crea-dos por esta ley quedan incluidos en el ámbito de

aplicación del Régimen Especial de la SeguridadSocial de los funcionarios civiles del Estado, en lostérminos previstos en los artículos 2 y 3 del RealDecreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, que loregula.

Ocho. Procesos selectivos para el ingreso en elCuerpo de Gestión de la Hacienda Pública actual-mente en curso.

1. Los procesos selectivos para ingreso en elCuerpo de Gestión de la Hacienda Pública corres-pondientes a la Oferta de Empleo Público para elaño 2000, que no hayan finalizado a la entrada envigor de esta Ley, se seguirán desarrollando deacuerdo con lo que prevean las bases de las convo-catorias, entendiéndose que las plazas correspon-dientes a las especialidades adscritas a la AgenciaEstatal de Administración Tributaria se refieren alCuerpo Técnico de Hacienda, integrándose los fun-cionarios en las respectivas especialidades según laelección realizada al inicio del curso selectivo, deacuerdo con lo previsto en el apartado Dos.1 ante-rior. Las plazas convocadas para la especialidad deContabilidad se refieren al Cuerpo Técnico de Au-ditoría y Contabilidad del Estado, y las plazas con-vocadas para la especialidad de Gestión Catastralse refiere al Cuerpo Técnico de Gestión Catastral.

Los funcionarios que, en aplicación de lo dispues-to en el presente número ingresasen en los CuerposTécnicos podrán participar en los procesos a que serefieren los números 1 y 7 del apartado Dos, en lostérminos establecidos en dichos números.

2. Los procesos selectivos para ingreso en elCuerpo de Gestión de la Hacienda Pública corres-pondientes a la Oferta de Empleo Público para el año2001, que no hayan finalizado a la entrada en vigorde esta Ley, se seguirán desarrollando de acuerdocon lo que prevean las bases de las convocatorias,entendiéndose que las plazas correspondientes a lasespecialidades adscritas a la Agencia Estatal de Ad-ministración Tributaria se refieren al Cuerpo Técni-co de Hacienda, integrándose los funcionarios en elCuerpo Técnico sin adscripción a especialidad, lasplazas convocadas para la especialidad de Contabili-dad se refieren al Cuerpo Técnico de Auditoría yContabilidad del Estado, y las plazas convocadas pa-ra la especialidad de Gestión Catastral se refiere alCuerpo Técnico de Gestión Catastral.

Los funcionarios que en aplicación de lo dis-puesto en el presente número ingresasen en losCuerpos Técnicos podrán participar en los procesosa que se refiere el número 7 del apartado Dos.

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Nueve. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para queadopte las medidas necesarias para el desarrollo yejecución de lo dispuesto en este artículo.

ANEXO I

CUERPO TÉCNICO DE HACIENDA

Puestos de trabajo pertenecientes a

● Agencia Estatal de Administración Tributaria● Gabinete del Ministro de Hacienda● Secretaría General de Política Fiscal, Territo-

rial y Comunitaria● Dirección General de Tributos● Inspección General del Ministerio de Hacienda● Gabinete del Secretario de Estado de Hacienda● Tribunales Económicos Administrativos● Instituto de Estudios Fiscales● Instituto de Contabilidad y Auditoría de

Cuentas● Gabinete del Ministro de Economía

ANEXO II

CUERPO TÉCNICO DE AUDITORÍAY CONTABILIDAD

Puestos de trabajo pertenecientes a

● Intervención General de la Administración delEstado (servicios centrales e Intervenciones Dele-gadas; Intervenciones Regionales e IntervencionesTerritoriales de las Delegaciones de Economía yHacienda).

● Gabinete del Ministro de Hacienda● Dirección General de Presupuestos● Dirección General de Costes de Personal y

Pensiones Públicas● Dirección General de Fondos Comunitarios y

Financiación Territorial● Inspección General del Ministerio de Hacienda● Gabinete del Secretario de Estado de Presu-

puestos y Gastos● Tribunales Económicos Administrativos● Instituto de Estudios Fiscales● Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas● Gabinete del Ministro de Economía

ANEXO III

CUERPO TÉCNICO DE GESTIÓNCATASTRAL

Puestos de trabajo pertenecientes a

● Gabinete del Ministro de Hacienda● Dirección General del Catastro (servicios cen-

trales; Gerencias Regionales y Territoriales del Ca-tastro de las Delegaciones de Economía y Hacien-da)

● Inspección General del Ministerio de Hacien-da

● Gabinete del Secretario de Estado de Hacienda● Tribunales Económicos Administrativos● Instituto de Estudios Fiscales● Instituto de Contabilidad y Auditoría de

Cuentas● Gabinete del Ministro de Economía

SECCIÓN 2ª. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 41. Modificación de la Ley 30/1984, de2 de agosto, de Medidas de Reformade la Función Pública.

Se da nueva redacción a la letra n) del apartado 2del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,de Medidas para la Reforma de la Función Pública,quedando con el siguiente contenido:

«n) Cuando sean nombrados Subdelegados delGobierno en las Provincias o Directores Insularesde la Administración General del Estado y no optenpor permanecer en la situación de servicio activoen su Administración de origen.»

Artículo 42. Prórroga de la Disposición Transito-ria novena de la Ley Orgánica1/1990, de 3 de octubre, de Ordena-ción General del Sistema Educativo.

Se prorroga por un período de cuatro años, a par-tir del día 4 de octubre de 2002, la vigencia tempo-ral de la Disposición Transitoria novena de la LeyOrgánica 1/1990, de 3 de octubre, de OrdenaciónGeneral del Sistema Educativo.

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SECCIÓN 3ª. FUNCIONARIOS DE LA

ADMINISTRACIÓN LOCAL

Artículo 43. Modificación de la Ley 42/1994, de30 de diciembre, de Medidas Fisca-les, Administrativas y del Orden So-cial. Previsión de puestos de trabajoreservados a funcionarios de la Ad-ministración Local con habilitaciónde carácter nacional.

Se modifica el apartado Uno, del artículo 64, dela Ley 42/1994, de 30 de diciembre de MedidasFiscales, Administrativas y del Orden Social, quequedará redactado del siguiente modo:

«Uno. Cuando no fuese posible la provisión delos puestos de trabajo vacantes en las CorporacionesLocales reservados a funcionarios con habilitaciónde carácter nacional por los procedimientos de nom-bramiento provisional, acumulación o comisión deservicios, las Corporaciones Locales podrán propo-ner, con respeto a los principios de igualdad, mérito,capacidad y publicidad, el nombramiento comofuncionario interino de persona que esté en posesiónde la titulación exigida para el acceso a la subescalay categoría a que el puesto pertenece.

La resolución de nombramiento se efectuará porel órgano competente de la Comunidad Autónomarespectiva, debiendo quedar acreditado en el expe-diente la imposibilidad de provisión por los proce-dimientos de nombramiento provisional, acumula-ción o comisión de servicios.»

Artículo 44. Modificación de la Ley 7/1985, de 2de abril, Reguladora de las Bases deRégimen local.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases deRégimen Local:

Uno. Se modifica el párrafo octavo del aparta-do 1 del artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,Reguladora de las Bases de Régimen Local, quequeda redactado del siguiente modo:

«El Ministerio de Administraciones Públicasefectuará, supletoriamente, en función de los méri-tos generales y los de valoración autonómica y deacuerdo con las Comunidades Autónomas respectodel requisito de la lengua, la convocatoria anual de

los puestos de trabajo vacantes reservados a funcio-narios de Administración Local con habilitación decarácter nacional que deban proveerse medianteconcurso y que se encuentren en alguna de las si-guientes situaciones:

a) Aquellos puestos que, encontrándose va-cantes, no hubiesen sido convocados por las Cor-poraciones Locales en el concurso ordinario.

b) Aquellos puestos que, habiendo sido convo-cados en el concurso ordinario, se hubiesen queda-do desiertos.

c) Aquellos puestos que, habiendo sido inclui-dos en el concurso ordinario, no se hubieran adju-dicado por la Corporación Local por otras causas.

d) Aquellos puestos cuyas Corporaciones Lo-cales soliciten expresamente su inclusión, a pesarde haber resultado vacantes con posterioridad a laconvocatoria del concurso ordinario. La solicitudde la inclusión de nuevos puestos en el concursounitario se efectuará por el Presidente de la Corpo-ración que la enviará a la Dirección General para laAdministración Local del Ministerio de Adminis-traciones Públicas.»

Los demás párrafos del apartado conservan suactual contenido.

Dos. Se modifica el párrafo cuarto del aparta-do 2 del artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,Reguladora de las Bases de Régimen Local, quequeda con la siguiente redacción:

«Las bases de la convocatoria para cubrir estospuestos serán aprobadas por el Presidente de laCorporación y contendrán la denominación y re-quisitos indispensables para desempeñarlos.»

Los demás párrafos del apartado conservan suactual contenido.

SECCIÓN 3ª BIS (NUEVA). RÉGIMEN DE LOS

FUNCIONARIOS INTERINOS

Artículo 44 bis. Modificación del apartado 2del artículo 5 de la Ley deFuncionarios Civiles del Es-tado.

Se modifica el apartado 2 del artículo 5 delTexto Articulado de la Ley de Funcionarios Ci-

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viles del Estado de 1964 con la siguiente redac-ción:

«2. Son funcionarios interinos los que, porrazones de justificada necesidad y urgencia, envirtud de nombramiento legal y siempre queexistan puestos dotados presupuestariamente,desarrollan funciones retribuidas por las Admi-nistraciones Públicas en tanto no sea posible sudesempeño por funcionarios de carrera y per-manezcan las razones de necesidad o urgencia.

Los funcionarios interinos serán cesados:

a) Cuando la plaza ocupada interinamentese provea por funcionario de carrera por algunode los sistemas de provisión previstos reglamen-tariamente.

b) Cuando se extinga el derecho a la reservadel puesto de trabajo el funcionario de carrerasustituido.

c) Cuando por causas sobrevenidas la plazasea amortizada.

d) Cuando la Administración considere queya no existen las razones de necesidad o urgen-cia que motivaron la cobertura interina.

Las plazas ocupadas por funcionarios interi-nos nombrados por razones de necesidad y ur-gencia deberán incluirse en la oferta de empleopúblico inmediatamente posterior a la perma-nencia de un año del interino en su puesto, sinperjuicio de lo contemplado en el apartado c)del párrafo anterior, para ser objeto de provi-sión de acuerdo con los procedimientos estable-cidos en la Ley, a excepción de las plazas ocupa-das por interinos para sustituir a funcionarioscon derecho a reserva de puestos de trabajo.»

SECCIÓN 4ª. RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS

Artículo 45. Modificación del Texto Refundidode la Ley de Clases Pasivas del Esta-do, aprobado por Real Decreto Le-gislativo 670/1987, de 30 de abril.

Uno. Se modifica el número 2 del artículo 38del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivasdel Estado, que queda redactado en los siguien-tes términos:

«2. La pensión de viudedad se extinguirápor contraer su titular nuevo matrimonio, sinperjuicio de las excepciones que reglamentaria-mente se establezcan.»

Dos. Se añade un segundo párrafo al apar-tado 1 del artículo 59 del citado Texto Refundi-do, con la siguiente redacción:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo ante-rior, la pensión de viudedad no se extinguirá enlos supuestos y en las condiciones que reglamen-tariamente se establezcan.»

Tres. Lo establecido en el número 1 del ar-tículo 59 del Texto Refundido de la Ley de Cla-ses Pasivas del Estado, a probado por Real De-creto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, seaplicará a las pensiones de viudedad reconoci-das al amparo de la legislación especial derivadade la guerra civil.

Cuatro. Se modifica el número 2 del artícu-lo 41 del Texto Refundido de la Ley de ClasesPasivas del Estado, que queda redactado comosigue:

«2. En el supuesto en que el huérfano no re-alice un trabajo lucrativo por cuenta ajena opropia o cuando realizándolo, los ingresos queobtenga en cómputo anual resulten inferiores al75 por 100 del salario mínimo interprofesionalque se fije en cada momento, también en cóm-puto anual, podrá ser beneficiario de la pensiónde orfandad siempre que, a la fecha de falleci-miento del causante, fuera menor de veintidósaños o de veinticuatro si, en ese momento o antesdel cumplimiento de los veintiún años, o en sucaso de los veintidós, no sobreviviera ninguno delos padres. En este caso, la pensión se extinguirácuando el titular cumpla los veinticuatro añosde edad.

No obstante si el huérfano mayor de veintiúnaños se incapacitase para todo trabajo antes decumplir los veintidós o veinticuatro años deedad, según corresponda, tendrá derecho a lapensión de orfandad con carácter vitalicio.»

Cinco. Se modifica la Disposición Adicionalnovena del Texto Refundido de la Ley de ClasesPasivas del Estado, que queda redactada en los si-guientes términos:

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«1. El funcionario comprendido en el ámbitopersonal de cobertura del Régimen de Clases Pasivasque pase a prestar servicios en la Administración delas Comunidades Europeas y que opte por ejercer elderecho que le concede el artículo 11, número 2 delAnexo VIII del Estatuto de los funcionarios de lasComunidades Europeas, aprobado por el Reglamen-to (CEE, EURATOM, CECA) del Consejo, de 29 defebrero de 1968, estará excluido de la acción protec-tora de dicho régimen de previsión una vez se hayarealizado la transferencia a las Comunidades a que serefiere el citado Estatuto. En ningún caso le será deabono a efectos de Clases Pasivas el tiempo que per-manezca prestando servicios en las Comunidades.

En el supuesto de que cese en la prestación deservicios a las Instituciones Comunitarias y rein-grese al servicio de la Administración españolaquedará de nuevo incluido en la acción protectoradel Régimen de Clases Pasivas, computándose a di-cho efecto, exclusivamente, los servicios prestadosdesde la fecha del citado reingreso.

No obstante, si ejercitara el derecho que le con-fiere el artículo 11, número 1, del Anexo VIII delEstatuto de los funcionarios de las ComunidadesEuropeas, una vez producido el correspondiente in-greso en el Tesoro Público, también se computaráncomo períodos de servicio activo en dicho Régi-men el tiempo que hubiera permanecido el funcio-nario al servicio de las Comunidades, así como losperíodos de servicios y, en su caso, de cotizaciónque se tuvieron en cuenta, en su momento, para elcálculo de los derechos transferidos al régimen depensiones comunitario.

2. El Gobierno desarrollará por Decreto el pro-cedimiento para las transferencias recíprocas de de-rechos con el régimen de previsión social del perso-nal de las Comunidades Europeas, así como las con-diciones, contenido y modalidades de las mismas.»

CAPÍTULO I BIS

Personal laboral

Artículo 45 bis. Provisión de vacantes y pro-moción profesional del perso-nal laboral de la Administra-ción General del Estado.

En el marco de la planificación global de los re-cursos humanos, corresponde al Ministerio deAdministraciones Públicas autorizar las bases delos procesos de provisión de vacantes y de promo-

ción interna del personal laboral de la Adminis-tración general del Estado y de sus OrganismosAutónomos, de la Administración de Justicia y dela Administración de la Seguridad Social, así co-mo convocar y resolver los concursos de trasladosde personal laboral y los procesos de promocióninterna cuando incluyan vacantes pertenecientesa diferentes Departamentos u Organismos.

CAPÍTULO II

Otro personal

Artículo 46. Modificación de la Ley 42/1999, de25 de noviembre, de Régimen delPersonal del Cuerpo de la GuardiaCivil.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley42/1999, de 25 de noviembre, del Régimen del Per-sonal de la Guardia Civil.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 25,que queda redactado de la siguiente forma:

«2. A la enseñanza de formación de la GuardiaCivil se podrá acceder directamente, por promo-ción interna o por cambio de Escala, de acuerdocon lo regulado en este capítulo.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 38,quedando con la siguiente redacción:

«3. Los alumnos que previamente tuvieran unempleo militar en el Cuerpo de la Guardia Civilconservarán los derechos administrativos inheren-tes a éste, si bien estarán sometidos al mismo régi-men que el resto de los alumnos. Al ingresar en loscentros docentes para su formación, permaneceránen la situación administrativa de procedencia,cuando el acceso sea por promoción interna o porcambio de Escala; cuando lo hagan por acceso di-recto pasarán a la situación de excedencia volunta-ria en su Escala de origen.»

Tres. Se modifica el segundo párrafo del apar-tado 1 del artículo 63, quedando redactado de la si-guiente forma:

«En las evaluaciones para el ascenso por selecciónla relación entre el número de evaluados en cada ci-clo y el de vacantes previstas para el mismo normal-

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mente será entre uno y tres. En las evaluaciones parael ascenso por antigüedad el número de evaluados se-rá aquel que permita cubrir las vacantes previstas.»

El resto del apartado conserva su redacción actual.

Cuatro. Se da nueva redacción a la letra e) delapartado 1 del artículo 83, que queda redactado dela siguiente forma:

«e) Lo soliciten para atender al cuidado de loshijos por naturaleza o adopción o por acogimientopermanente o preadoptivo. En este supuesto ten-drán derecho a un periodo de excedencia voluntariano superior a tres años para atender al cuidado decada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento deéste o, en su caso, de la resolución judicial o admi-nistrativa. Los sucesivos hijos darán derecho a unnuevo periodo de excedencia que, en su caso, pon-drá fin al que vinieran disfrutando.

También tendrán derecho a un periodo de exce-dencia de duración no superior a un año los que losoliciten para encargarse del cuidado directo de unfamiliar, hasta el segundo grado de consanguinidado afinidad que, por razones de edad, accidente o en-fermedad, no pueda valerse por si mismo, y que nodesempeñe actividad retribuida.

Estos derechos no podrán ser ejercidos simultá-neamente por dos o más guardias civiles, por elmismo sujeto causante.»

Cinco. Se da nueva redacción al párrafo se-gundo del apartado 6 del artículo 83, que queda dela siguiente forma:

«El guardia civil que solicite el pase a la situa-ción de excedencia voluntaria por alguno de los su-puestos recogidos en la letra e) del apartado 1 deeste artículo, podrá hacerlo por el tiempo que esti-me oportuno con el límite máximo determinado endicho apartado.»

El resto del apartado queda con la misma redac-ción.

Artículo 47. Modificación de la Ley 26/1994, de29 de septiembre, por la que se regu-la la situación de segunda actividaden el Cuerpo Nacional de Policía.

Se modifican los siguientes artículos del texto dela Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se

regula la situación de segunda actividad en el Cuer-po Nacional de Policía.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2de la Ley 26/1994, que queda redactado en los si-guientes términos:

«2. En función de la disponibilidad de perso-nal y las necesidades orgánicas y funcionales de laorganización policial, los funcionarios que pasen ala situación de segunda actividad podrán ocupar,hasta alcanzar la edad de jubilación, aquellos pues-tos de trabajo que se señalen en la correspondienterelación o catálogo de puestos de trabajo de la Di-rección General de la Policía, en la que asimismo,se establecerán las retribuciones complementariaspertinentes para incentivar la ocupación de destinosa partir del cumplimiento de las edades que se esta-blecen en el artículo 4.1 de esta Ley.

La adscripción a los puestos que se citan en elpárrafo anterior, se llevará a efecto en la forma ycondiciones que se establezcan reglamentaria-mente.

En el caso de los puestos de trabajo de unidadesajenas a la Dirección General de la Policía que, deacuerdo con las correspondientes relaciones o ca-tálogos de puestos de trabajo, puedan ser ocupa-dos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Poli-cía hasta alcanzar la edad de jubilación estableci-da para dicho Cuerpo, el pase a segunda actividadno determinará el cese inmediato en los mismos,que deberá producirse, en todo caso, de acuerdocon lo previsto en el régimen general de la funciónpública.

Asimismo, los funcionarios del Cuerpo Nacio-nal de Policía en situación de segunda actividad po-drán acceder a dichos puestos, con autorización ex-presa de la Dirección General de la policía y deacuerdo con las formas de provisión establecidaspara los mismos.»

Dos. Se modifica el punto 1 del artículo 4, dela Ley 26/1994, que queda redactado en los si-guientes términos:

«1. El pase a la situación de segunda actividad,en razón a lo señalado en el apartado a) del artículoanterior, se declarará de oficio al cumplirse las si-guientes edades:

a) Escala Superior: sesenta y dos años.b) Escala Ejecutiva: cincuenta y ocho años.

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c) Escala Subinspección: cincuenta y ochoaños.

d) Escala Básica: cincuenta y ocho años.

Quien en el momento de cumplir la edad, quedetermine su pase a la situación de segunda activi-dad, se hallase en situación administrativa distinta ala de servicio activo, continuará en la misma hastaque cesen las causas que la motivaron.»

Tres. Se introduce una Disposición Transito-ria, la sexta, en la Ley 26/1994 de 29 de septiembre,con la siguiente redacción:

«Disposición Transitoria sexta: Sistema paralos actuales miembros del Cuerpo Nacional de laPolicía.

No obstante lo dispuesto en el artículo 4.1 de es-ta Ley, aquellos funcionarios del Cuerpo Nacionalde Policía que al día 31 de diciembre de 2001 se ha-llasen en servicio activo podrán optar, de forma ex-presa e individualizada, por pasar a segunda activi-dad en cualquier momento, a partir del cumpli-miento de la edad que para cada Escala venía esta-blecida en la normativa vigente a 31 de diciembrede 2001. Aquellos funcionarios que se encontra-sen en excedencia en sus distintas modalidades,servicios especiales, servicio en ComunidadesAutónomas o suspensión provisional o firme defunciones, podrán ejercer la opción señaladacuando cesen las causas que motivaron tal situa-ción.

A los efectos señalados en el párrafo anterior, laDirección General de la Policía remitirá a cada fun-cionario una comunicación expresa sobre la fechaen la que, según su categoría, le corresponda el pa-se a la situación de segunda actividad conforme a latabla de edades anterior a la establecida en la pre-sente Ley.

Excepcionalmente y sin perjuicio de que se arbi-tre una adecuada política de cupos para resolver laproblemática de promoción interna existente en lacategoría de Inspectores Jefes, la ampliación de laedad que se contempla en la presente Ley, no em-pezará a regir para los mismos hasta el uno de ene-ro del año dos mil seis.»

Cuatro. Se introduce una nueva DisposiciónTransitoria, la séptima, en la Ley 26/1994, de 29 deseptiembre con la siguiente redacción:

«Disposición Transitoria séptima: Calendariopara la segunda actividad con destino.

La ampliación de la posibilidad de ocupar desti-no hasta la edad de jubilación, contenida en el ar-tículo 2.2 de esta Ley se efectuará de forma progre-siva durante los próximos años, de acuerdo con elsiguiente calendario:

— Durante el 2002 hasta los 61 años.— Durante el 2003 hasta los 62 años.— Durante el 2004 hasta los 63 años.— Durante el 2005 hasta los 64 años.— Durante el 2006 y siguientes hasta los 65

años.»

TÍTULO IV

NORMAS DE GESTIÓN Y ORGANIZACIÓNADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I

De la gestión

SECCIÓN 1ª. DE LA GESTIÓN FINANCIERA

Artículo 48. Modificación del Texto Refundidode la Ley General Presupuestaria,aprobado por Real Decreto Legislati-vo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Se modifican los siguientes artículos del TextoRefundido de la Ley General Presupuestaria, apro-bado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de23 de septiembre.

Uno pre. Se añade un nuevo apartado, el 6,al artículo 6 del Texto Refundido de la Ley Ge-neral Presupuestaria con la siguiente redacción:

«6. Los organismos públicos a que hace re-ferencia la Disposición Adicional Única.3 de laLey 62/1997, de 26 de diciembre, que modifica laLey 27/1992, de 11 de noviembre, se regirán porsu legislación específica, por las disposiciones dela presente Ley que les sean de aplicación y, su-pletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril,de Organización y Funcionamiento de la Admi-nistración General del Estado.»

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Uno. Se modifica el artículo 50 del Texto Re-fundido de la Ley General Presupuestaria, que que-da con la siguiente redacción:

«Artículo 50. Integran los Presupuestos Gene-rales del Estado:

a) El Presupuesto del Estado y los presupues-tos de los Organismos Autónomos.

b) El Presupuesto de la Seguridad Social.c) Los presupuestos de las Sociedades Mer-

cantiles Estatales y de las Entidades Públicas Em-presariales.

d) Los presupuestos de las Fundaciones Esta-tales.

d bis) Los presupuestos de los organismospúblicos a que se refiere la Disposición Adicio-nal Única.3 de la Ley 62/1997, de 26 de diciem-bre, que modifica la Ley 27/1992, de 11 de no-viembre.

e) Los presupuestos de los restantes organis-mos públicos a que se refieren las DisposicionesAdicionales Novena y Décima de la Ley 6/1997, de14 de abril, de Organización y Funcionamiento dela Administración General del Estado.»

Uno bis. Adición de un nuevo apartado 3 al18 del Texto Refundido de la Ley General Pre-supuestaria, aprobado por Real Decreto Legis-lativo 1091/1988 de 23 de septiembre.

«3. En las ayudas financiadas por el FondoEuropeo de Orientación y de Garantía Agraria,la intervención General de la Administracióndel Estado, a través de la Oficina Nacional deAuditoría, realizará los cometidos asignados alservicio especifico contemplado en el artículo 11del Reglamento (CEE) 4045/89, del Consejo delas Comunidades Europeas, de 21 de diciembrede 1989, relativo a los controles, por los Estadomiembros, de las operaciones comprendidas enel sistema de financiación por el Fondo Europeode Orientación y Garantía Agraria (FEOGA),sección Garantía.

Los controles previstos en el Reglamento(CEE) 4045/89 serán realizados, de acuerdo consus respectivas competencias, por los siguientesórganos de ámbito nacional y autonómico:

a) La Dirección General de Aduanas e Im-puestos Especiales.

b) Las Intervenciones Generales de las Co-munidades Autónomas.

La intervención General de la Administra-ción del Estado, como servicio específico para laaplicación del referido Reglamento:

a) Elaborará los Planes anuales de controlen coordinación con los órganos de control deámbito nacional y autonómico.

b) Será el órgano encargado de la relacióncon los servicios correspondientes de la Comi-sión de la Unión Europea en el ámbito del Re-glamento (CEE) 4045/89, centralizará la infor-mación relativa a su complimiento y elaboraráel informe anual sobre su aplicación, según loprevisto en los artículos 9.1 y 10.1.

c) Efectuará los controles previstos en elPlan anual cuando razones de orden territorialo de otra índole así lo aconsejen.

d) Velará por la aplicación en España, en to-dos sus términos, del Reglamento (CEE)4045/89.»

Dos. Se modifican los apartados 3, 5 y 7 del ar-tículo 61 del Texto Refundido de la Ley GeneralPresupuestaria, que quedan redactados de la si-guiente forma:

Apartado 3 del artículo 61:

«3. El número de ejercicios a que puedan apli-carse los gastos referidos en los apartados a), b), c)y f) del número 2 no será superior a cuatro. Asimis-mo, el gasto que en tales casos se impute a cada unode los ejercicios posteriores no podrá exceder de lacantidad que resulte de aplicar al crédito inicial aque se impute la operación, definido a nivel de vin-culación, los siguientes porcentajes: En el ejercicioinmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundoejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero ycuarto, el 50 por 100.

Las retenciones de crédito, a que se refiere la Dis-posición Adicional decimocuarta del Texto Refun-dido de la Ley de Contratos de las AdministracionesPúblicas aprobado por Real Decreto Legislativo2/2000, de 16 de junio, computarán a efectos de loslímites establecidos por los anteriores porcentajes.»

Apartado 5 del artículo 61:

«5. El Gobierno, a propuesta del Ministro deHacienda podrá modificar los porcentajes señala-

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dos en el apartado 3 de este artículo y los importesque se fijen conforme a lo dispuesto en el apartado4, así como modificar el número de anualidades encasos especialmente justificados, a petición del co-rrespondiente Departamento ministerial y previoslos informes que se estimen oportunos y, en todocaso, el de la Dirección General de Presupuestos.

Este procedimiento será, igualmente, de aplica-ción en el caso de los contratos de obras que seefectúen bajo la modalidad de abono total de losmismos, según lo previsto en el artículo 99.2 delTexto Refundido de la Ley de Contratos de las Ad-ministraciones Públicas, aprobado por Real Decre-to Legislativo 2/2000, de 16 de junio, bien se pacteel abono total de su precio de una sola vez o se frac-cione en distintas anualidades que no podrán sersuperiores a diez desde la fecha fijada para la con-clusión de las obras.»

Apartado 7 del artículo 61.

El apartado 7 del artículo 61 del Texto Refundi-do de la Ley General Presupuestaria queda sin con-tenido, pasando el actual apartado 8 de dicho ar-tículo a ser el 7.

Tres. Los apartados 1 y 7 del artículo 95 delTexto Refundido de la Ley General Presupuestaria,quedan redactados como sigue:

Apartado 1 del artículo 95.

«1. No estarán sometidos a intervención pre-via los gastos de material no inventariable, contra-tos menores, así como los de carácter periódico ydemás de tracto sucesivo, una vez intervenido elgasto correspondiente al periodo inicial del acto odel contrato del que deriven o sus modificaciones,así como otros gastos menores de 5.000 Euros que,de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efec-tivos a través del sistema de anticipos de caja fija.

Tampoco estarán sometidos a fiscalización previalos gastos menores de 5.000 Euros que se realicencon cargo a fondos librados a justificar, cuando losservicios o prestaciones a que se refieran hayan teni-do o vayan a tener lugar en territorio extranjero.»

Apartado 7 del artículo 95.

«7. En los supuestos en los que, con arreglo a loestablecido en las disposiciones aplicables, la fun-ción interventora fuera preceptiva y se hubiese omi-tido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar

el pago, ni intervenir favorablemente estas actuacio-nes hasta que se conozca y resuelva dicha omisiónen los términos previstos en el presente apartado.

Si el Interventor General de la Administración delEstado o los interventores delegados al conocer deun expediente observaran alguna de las omisionesindicadas en el párrafo anterior, lo manifestarán a laautoridad que hubiera iniciado aquél y emitirán almismo tiempo su opinión respecto de la propuesta.

Corresponderá al titular del Departamento a quepertenezca el órgano responsable de la tramitacióndel expediente o al que esté adscrito el organismoautónomo, sin que dicha competencia pueda ser ob-jeto de delegación, acordar, en su caso, el someti-miento del asunto al Consejo de Ministros para queadopte la resolución procedente.

El acuerdo favorable del Consejo de Ministrosno eximirá de la exigencia de las responsabilidadesa que, en su caso, hubiera lugar.

Reglamentariamente se regulará el procedimien-to previsto en el presente apartado.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo129, del Texto Refundido de la Ley General Presu-puestaria, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La Intervención General de la Administra-ción del Estado realizará anualmente la auditoría delas cuentas que deban rendir los Organismos autó-nomos, las entidades públicas empresariales, los or-ganismos públicos y las entidades a que se refierenlas disposiciones adicionales 9 y 10 de la Ley6/1997, de 14 de abril y las Mutuas de Accidentesde Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Se-guridad Social. Asimismo realizará la auditoría decuentas de las fundaciones estatales y las sociedadesmercantiles estatales que, no estando sometidas a laobligación de auditarse en virtud de su legislaciónespecífica, se hubieran incluido en el plan anual.»

Cinco. Se modifica el párrafo segundo delapartado 1 del artículo 130 del Texto Refundido dela Ley General Presupuestaria, que tendrá la si-guiente redacción:

«Las sociedades mercantiles estatales, las enti-dades públicas empresariales y el resto de entes pú-blicos del sector público estatal sometidos a la nor-mativa mercantil en materia contable, así como lasfundaciones estatales, rendirán, además de lascuentas que les son exigidas por su legislación es-pecífica, una memoria relativa al cumplimiento delas obligaciones de carácter económico-financiero

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que asumen estas entidades como consecuencia desu pertenencia al sector público. Dicha memoria seadaptará al contenido que al efecto disponga el Mi-nistro de Hacienda, e incluirá información acercade las subvenciones recibidas y resultados con ellasobtenidos, así como la ejecución de los contratos-programa y su grado de cumplimiento.»

Seis. Se incorpora una nueva letra, la c), a laregla sexta del apartado 2 del artículo 153 de la LeyGeneral Presupuestaria, que queda redactado de lasiguiente forma:

«c) Los pagos correspondientes a la financia-ción del Programa Operativo de Pesca para las Re-giones de objetivo nº 1, Regiones en régimen tran-sitorio y del DOCUP (Documento Único de Pro-gramación) para las Regiones de Fuera de objetivonº 1 podrán librarse en su totalidad una vez hayansido acordados en Conferencia Sectorial los crite-rios objetivos de distribución y la distribución re-sultante así como el refrendo mediante Acuerdo deConsejo de Ministros.»

Artículo 49. Habilitación a la AdministraciónGeneral del Estado para la adopciónde medidas derivadas de la respon-sabilidad financiera de las Comuni-dades Autónomas cuando ejercencompetencias de gestión de la legis-lación laboral, que se financian concargo a los Presupuestos Generalesdel Estado y se cofinancian por elFondo Social Europeo.

Cuando las Comunidades Autónomas sean titu-lares de competencias de ejecución de la legisla-ción laboral que impliquen la gestión de ayudas delFondo Social Europeo que estén consignadas en losestados de gastos de los presupuestos de la Admi-nistración General del Estado como subvencionespúblicas, asumirán la responsabilidad financieraderivada del cumplimiento de los requisitos con-templados en la legislación comunitaria aplicable alos Fondos Estructurales de la Unión Europea.

Al distribuir anualmente las subvenciones a ges-tionar por las Comunidades Autónomas, según elprocedimiento establecido en el artículo 153 deltexto refundido de la Ley General Presupuestaria,se identificarán los programas cofinanciados por elFondo Social Europeo.

Los Departamentos u organismos competentesde la Administración General del Estado titularesde los créditos a los que se refiere el apartado pri-mero de este articulo, acordarán la suspensión delos libramientos de los mismos a las ComunidadesAutónomas, titulares de las competencias de ejecu-ción cuando éstas no acrediten, en los términos yplazos previstos en la legislación comunitaria, elcumplimiento de las condiciones exigidas para lajustificación de las ayudas mediante la aportaciónde la información y la documentación relativas a lagestión realizada.

Al finalizar el ejercicio presupuestario los rema-nentes de los fondos anualmente territorializados,correspondientes a programas cofinanciados conayudas del Fondo Social Europeo cuya gestión estétransferida a las Comunidades Autónomas, no po-drán ser incorporados al presupuesto del ejerciciosiguiente para su afectación a la Administraciónautonómica, computándose como tesorería en ori-gen en la forma prevista en el artículo 153 del tex-to refundido de la Ley General Presupuestaria.

SECCIÓN 2ª. GESTIÓN EN MATERIA DE CONTRATACIÓN

Artículo 50. Modificación del Texto Refundidode la Ley de Contratos de las Admi-nistraciones Públicas, aprobado porReal Decreto Legislativo 2/2000, de16 de junio.

Se modifican los siguientes preceptos del TextoRefundido de la Ley de Contratos de las Adminis-traciones Públicas, aprobada por Real Decreto Le-gislativo 2/2000, de 16 de junio:

Uno pre. Se añade un nuevo párrafo, el ter-cero, al apartado 1, del artículo 15 del Texto Re-fundido de la Ley de Contratos de las Adminis-traciones Públicas, con la siguiente redacción:

«Además de la clasificación que resulte proce-dente para la ejecución del contrato, los órganosde contratación podrán exigir a los candidatos olicitadores, haciéndolo constar en los pliegos decláusulas administrativas particulares, quecompleten en la fase de selección y a efectos de lamisma, la acreditación de su solvencia medianteel compromiso de adscribir a la ejecución losmedios personales o materiales suficientes paraello, que deberán concretar en su candidatura uoferta.»

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Uno. Se añade un nuevo apartado, el 5, al ar-tículo 151 del Texto Refundido de la Ley de Con-tratos de las Administraciones Públicas, que quedaredactado de la siguiente forma:

«5. Cuando las obras hayan de ser continuadaspor otro empresario o por la propia Administración,con carácter de urgencia, por motivos de seguridado para evitar la ruina de lo construido, el órgano decontratación, una vez que haya notificado al con-tratista la liquidación de las ejecutadas, podrá acor-dar su continuación, sin perjuicio de que el contra-tista pueda impugnar la valoración efectuada anteel propio órgano. El órgano de contratación resol-verá lo que proceda en el plazo de quince días.»

Dos. Se añade un nuevo apartado, el 4, al ar-tículo 187, con el siguiente texto:

«4. El contenido de este artículo será de apli-cación a los contratos a los que se refiere el aparta-do 5 del artículo 198, entendiéndose que los bienesa entregar, en su caso, por la Administración han deser bienes y equipos informáticos y de telecomu-nicaciones.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo196 del Texto Refundido de la Ley de Contratos delas Administraciones Públicas, añadiendo una nue-va letra al apartado, la f), con la siguiente redac-ción:

«f) De gestión de los sistemas de informaciónque comprenda el mantenimiento, la conservación,reparación y actualización de los equipos físicos ylógicos de tratamiento de la información, así comola actualización de los programas informáticos y eldesarrollo de nuevos programas.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado, el 5, alartículo 198, con el siguiente texto:

«5. Los contratos de servicios para la gestiónde los sistemas de información, así como aquellos alos que se refiere el artículo 2.2 del Real Decreto541/2001, de 18 de mayo, por el que se establecendeterminadas especialidades para la contrataciónde servicios de telecomunicación, tendrán un plazode vigencia máximo de cuatro años con las condi-ciones y límites establecidos en las normas presu-puestarias de las Administraciones Públicas, si bienpodrá preverse en el mismo contrato su modifica-ción y su prórroga por mutuo acuerdo de las partes

antes de la finalización de aquel, sin que la dura-ción total del contrato, incluidas las prórrogas, pue-da exceder de seis años, ni éstas puedan ser concer-tadas aislada o conjuntamente por un plazo supe-rior al fijado originariamente.»

Artículo 51. Modificación de la Ley 26/1999, de9 de julio, de medidas de apoyo a lamovilidad geográfica de los miem-bros de las Fuerzas Armadas. Reso-lución de contratos de las viviendasmilitares.

Se modifica el artículo 10 de la Ley 26/1999, de9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad ge-ográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas,que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 10. Resolución de contratos de lasviviendas militares.

1. Son causas de resolución del contrato relati-vo a cualquier vivienda militar las siguientes:

a) La falta de pago del canon arrendaticio deuso o de las cantidades cuyo abono haya asumido osean repercutibles al usuario, correspondientes atres mensualidades;

b) El subarriendo o la cesión del uso de la vi-vienda;

c) La realización de daños causados dolosa-mente en la finca o de obras no autorizadas por elInstituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadasque modifiquen la configuración de la vivienda yde sus accesorios o provoquen disminución de laestabilidad o seguridad de la misma;

d) Cuando en la vivienda tengan lugar activi-dades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas oilícitas;

e) Cuando la vivienda deje de estar destinada asatisfacer la necesidad de vivienda habitual del be-neficiario o se utilice para activ idades ajenas a di-cho fin;

f) Cuando el titular disponga de otra viviendaadquirida por los procedimientos de adjudicacióndirecta o concurso, a que hace referencia la Dispo-sición Adicional segunda de esta Ley;

g) El fallecimiento del titular si no existen be-neficiarios definidos en el artículo 6 o el de estos ensu caso; y

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h) La extinción de las causas por las que seotorgó el derecho de uso de la vivienda, previstasen el artículo 6 de esta Ley.

2. Asimismo, podrá resolverse el contrato decualquier vivienda militar por las siguientes causas:

a) Cuando por razones de interés público semodifique el destino del inmueble;

b) Cuando a resultas de la división horizontalde la finca haya de modificarse el destino de la vi-vienda; y

c) Cuando, con arreglo al planeamiento urba-nístico en vigor, la parcela en que se ubique la vi-vienda no haya agotado su edificabilidad.

3. En los supuestos a que se refiere el anteriorapartado 2, acordada la resolución del contrato, eltitular del derecho de uso podrá optar entre:

a) Ser realojado en otra vivienda militar de si-milares características, si hubiere disponibles, o

b) Recibir una indemnización, que se fijará en elimporte de treinta y seis mensualidades del canon vi-gente o, si fuere mayor, en una cantidad igual al se-tenta por ciento del valor real de mercado de la vi-vienda cuando el usuario cuente menos de veinteaños, minorando, a medida que aumenta la edad, en laproporción de un uno por ciento menos por cada añomás, con el límite mínimo del diez por ciento.

4. Producida cualquiera de las causas de reso-lución del contrato que se establecen en los aparta-dos 1 y 2 del presente artículo, si el usuario no de-salojara voluntariamente la vivienda en el plazo deun mes, desde el requerimiento que le dirija al efec-to el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Ar-madas, se incoará el correspondiente expedienteadministrativo de desahucio, que se ajustará al pro-cedimiento señalado en la legislación sobre vivien-das de protección oficial».

CAPÍTULO II

De la organización

Artículo 52. Modificación de la Ley 16/1989, de17 de julio, de Defensa de la Compe-tencia. Organismo Autónomo Tribu-nal de Defensa de la Competencia.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Compe-tencia.

Uno. Se modifica el artículo 20 de la Ley deDefensa de la Competencia, que queda redactadoen los siguientes términos:

«Artículo 20. Naturaleza jurídica y fines gene-rales.

1. El Tribunal de Defensa de la Competenciase configura como un Organismo Autónomo, conpersonalidad jurídica pública diferenciada y auto-nomía de gestión en los términos establecidos en laLey 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Fun-cionamiento de la Administración General del Es-tado, que, sin perjuicio de su adscripción adminis-trativa, ejerce sus funciones con plena independen-cia y sometimiento al Ordenamiento jurídico.

2. Tiene como fin general el de preservar elfuncionamiento competitivo de los mercados y ga-rantizar la existencia de una competencia efectivaen los mismos, protegiéndola mediante el ejerciciode las funciones de resolución, informe y propues-ta que la presente Ley le atribuye expresamente.

3. El Tribunal tiene su sede en la capital delEstado y su competencia, de acuerdo con la norma-tiva sobre coordinación de competencias entre elEstado y las Comunidades Autónomas en materiade defensa de la competencia, se extiende a todo elterritorio español.

4. Para el desarrollo de sus fines, los recursosdel Tribunal de Defensa de la Competencia estaránintegrados por:

a) los bienes y valores que constituyan su pa-trimonio y los productos y rentas del mismo;

b) los ingresos propios que estén autorizados aobtener;

c) las dotaciones que puedan percibir a travésde los Presupuestos Generales del Estado.

5. El Tribunal de Defensa de la Competenciaelaborará anualmente un anteproyecto de presu-puesto con la estructura que señale el Ministerio deHacienda y lo remitirá a este para su elevación alacuerdo de Gobierno y posterior remisión a lasCortes Generales integrado en los PresupuestosGenerales del Estado.

El régimen presupuestario, económico financie-ro, de contabilidad, intervención y de control finan-ciero será el establecido por la Ley General Presu-puestaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo50 de la Ley 6/1997.

El control interno del Tribunal de Defensa de laCompetencia se llevará a cabo por una Interven-

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ción Delegada de la Intervención General de la Ad-ministración del Estado en el Organismo Autóno-mo, sin perjuicio de las funciones que correspon-dan al Tribunal de Cuentas.

6. El Tribunal de Defensa de la Competenciaestá adscrito al Ministerio de Economía el cualejercerá el control de eficacia sobre su actividad yse regirá por lo dispuesto en esta Ley y su normati-va de desarrollo y en la Ley 6/1997, de 14 de abril,de Organización y Funcionamiento de la Adminis-tración General del Estado.

7. El personal al servicio del Tribunal de De-fensa de la Competencia será funcionario o labo-ral en los mismos términos que los establecidospara la Administración General del Estado y lacontratación del Tribunal se regirá por las normasgenerales de contratación de las AdministracionesPúblicas.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 21,de la Ley de Defensa de la Competencia, que que-da con la siguiente redacción:

«1. El Tribunal de Defensa de la Competenciaestará regido por el Pleno, integrado por un Presi-dente y ocho Vocales, nombrados mediante RealDecreto, a propuesta del Ministro de Economía, en-tre juristas, economistas y otros profesionales dereconocido prestigio.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 22de la Ley de Defensa de la Competencia, que que-da con la siguiente redacción:

«1. El Presidente y los Vocales del Tribunal deDefensa de la Competencia ejercerán su funcióncon dedicación absoluta y tendrán las incompatibi-lidades establecidas con carácter general para losaltos cargos de la Administración del Estado.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo24 de la Ley de Defensa de la Competencia, quequeda con la siguiente redacción:

«1. El Pleno del Tribunal de Defensa de laCompetencia se entiende válidamente constituidocon la asistencia del Presidente o Vicepresidente ycinco vocales.»

Cinco. Se modifica el apartado 6 del artículo57 de la Ley de Defensa de la Competencia, quequeda redactado en los siguientes términos:

«6. La cuantía de la tasa regulada en este pre-cepto será:

a) De 3.005 euros cuando el volumen de ven-tas global en España del conjunto de los partícipesen el acuerdo de concentración sea igual o inferiora 40.000 millones de pesetas o 240.404.841,75euros.

b) De 6.010 euros cuando el volumen de ven-tas global en España de las empresas partícipes seasuperior a 40.000 millones de pesetas o240.404.841,75 euros e igual o inferior a480.800.000 euros.

c) De 12.020 euros cuando el volumen de ven-tas global en España de las empresas partícipes seasuperior a 480.800.000 euros e igual o inferior a3.000.000.000 euros.

d) De una cantidad fija de 24.000 euros cuan-do el volumen de ventas en España del conjunto delos partícipes sea superior a 3.000.000.000 euros,más 6.000 euros adicionales por cada3.000.000.000 de euros en que el mencionado vo-lumen de ventas supere la cantidad anterior, hastaun límite máximo de 60.000 euros.»

Seis. Se añade un nuevo apartado, el 9, al ar-tículo 57 de la Ley de Defensa de la Competencia,con la siguiente redacción:

«9. El 50% de la recaudación obtenida por elpago de la presente tasa se afectará a los recursosdel Tribunal de Defensa de la Competencia comoingresos propios.»

Artículo 53. Modificación de la Ley 31/1990, de27 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para 1991, porel que se crea la Agencia Estatal deAdministración Tributaria.

Se modifica el artículo 103 de la Ley 31/1990,de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales delEstado para 1991, por el que se crea la Agencia Es-tatal de Administración Tributaria.

Uno. Se modifica la letra b) del apartado cincodel artículo 103 de la Ley de Presupuestos Genera-les del Estado para 1991, que queda redactada enlos siguientes términos:

«b) Un porcentaje de la recaudación que se de-rive de los actos de liquidación y de gestión recau-

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datoria o de otros actos administrativos acordadoso dictados por la Agencia en el ámbito de la gestiónTributaria que tiene encomendada cuya finalidadserá la financiación de los mayores gastos de fun-cionamiento e inversiones que pudieran producirsecomo consecuencia de la actividad de la AgenciaEstatal de Administración Tributaria.

La base de cálculo de este porcentaje estaráconstituida por la recaudación bruta de estos in-gresos tributarios incluidos en los Capítulos I y IIdel Presupuesto de Ingresos del Estado, con la ex-cepción de los que deriven de liquidaciones prac-ticadas por los Servicios Aduaneros que no seanconsecuencia de actas de inspección o de liquida-ciones complementarias que resulten de la modi-ficación de los datos contenidos en las declara-ciones Tributarias presentadas por los interesa-dos, sea por comprobaciones documentales o porreconocimiento físico de las mercancías a que serefieren dichas declaraciones, así como los in-cluidos en el Capítulo III cuya gestión realice laAgencia.

El porcentaje será fijado en cada año en la Leyanual de Presupuestos.

Los ingresos producidos por este concepto incre-mentarán de forma automática los créditos del presu-puesto de gastos de la Agencia por el procedimientoestablecido en el apartado seis.2 de esta disposición.»

Dos. Se modifica el apartado seis del artículo103 de la Ley de Presupuestos Generales del Esta-do para 1991, que queda redactado en los siguien-tes términos:

«Seis. Régimen presupuestario.

1. La Agencia elaborará anualmente un ante-proyecto de presupuesto que refleje los costes ne-cesarios para la consecución de sus objetivos, conla estructura que señale el Ministerio de Hacienda,y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo delGobierno y posterior remisión a las Cortes Genera-les, formando parte de los Presupuestos Generalesdel Estado y consolidándose con los de las Admi-nistraciones Centrales.

Este presupuesto tendrá carácter limitativo porsu importe global y carácter estimativo para la dis-tribución de los créditos en categorías económicas,con excepción de los correspondientes a gastos depersonal que tendrán carácter limitativo y vinculan-te a nivel de capítulo.

2. Las variaciones en la cuantía global del pre-supuesto y las que afecten a gastos de personal a

nivel de capítulo serán autorizadas por el Ministrode Hacienda. Las restantes variaciones internas se-rán acordadas por el Presidente de la Agencia.»

Artículo 54. Modificación de la Ley 23/1998, de7 de julio, de Cooperación Interna-cional para el Desarrollo.

Se añade una nueva Disposición Adicional, latercera, a la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Coope-ración Internacional para el Desarrollo, que quedaredactada del siguiente modo:

«Disposición Adicional tercera. Relacionesculturales y científicas con otros países.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, laAgencia Española de Cooperación Internacionalasumirá las funciones y competencias atribuidas alMinisterio de Asuntos Exteriores para la promo-ción y el desarrollo de las relaciones culturales ycientíficas con otros países en estrecha colabora-ción con los Ministerios de Educación, Cultura yDeporte y de Ciencia y Tecnología y sin perjuiciode las competencias de otros Departamentos.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas dispo-siciones sean necesarias en orden a la aplicación ydesarrollo de lo previsto en la presente DisposiciónAdicional.»

Artículo 55. Instituto Astrofísico de Canarias.

1. El Instituto de Astrofísica de Canarias se re-girá por sus disposiciones legales específicas, porlas normas dictadas en su desarrollo y, en lo no pre-visto en las mismas, por la normativa legal aplica-ble a los organismos públicos de investigación a losque se refiere el artículo 13 de la Ley 13/1986, de14 de abril, de Fomento y Coordinación General dela Investigación Científica y Técnica.

2. Asimismo, el Instituto de Astrofísica de Cana-rias, podrá contar, también, con funcionarios investi-gadores propios, con el título de doctor. Estos funcio-narios pertenecerán a la Escala de Investigadores Ti-tulares de los Organismos Públicos de Investigaciónadscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Artículo 56. Régimen Jurídico de la Sociedad Es-tatal para las Enseñanzas Aeronáuti-cas Civiles, S.A. (SENASA).

Uno. La Sociedad Estatal para las EnseñanzasAeronáuticas Civiles, S.A. (SENASA), tendrá la

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consideración de medio propio instrumental y ser-vicio técnico de la Administración y estará obliga-da a realizar los trabajos que le encomienden la Ad-ministración General del Estado y sus organismosy entidades de Derecho público en las siguientesmaterias:

a) Actuaciones, trabajos y estudios necesariospara la comprobación del cumplimiento de los re-quisitos exigidos para el ejercicio de sus funcionespor el personal aeronáutico civil.

b) Trabajos necesarios para la verificación delcumplimiento de los requisitos para la realizaciónde las operaciones aéreas. Estudios y proyectos téc-nicos relativos a la operación de aeronaves.

c) Trabajos y estudios necesarios para la veri-ficación del cumplimiento de los requisitos exigi-dos para la certificación de productos y piezas ae-ronáuticos.

d) Trabajos y estudios necesarios para consta-tar el cumplimiento de los requisitos exigidos parala concesión y mantenimiento de las licencias y au-torizaciones de explotación de las compañías aére-as y de las autorizaciones necesarias para la reali-zación de trabajos aéreos, transporte privado, vue-los locales y otras actividades de tráfico aéreo.

e) Trabajos, estudios y proyectos técnicos parala gestión de las subvenciones al transporte aéreo yquejas de usuarios.

f) Trabajos, estudios y proyectos técnicos paraimplantar y mantener los requisitos de seguridad,mantenimiento, operación, gestión y supervisiónde los sistemas de navegación aérea y de las insta-laciones aeroportuarias.

g) Trabajos de colaboración técnica con la Co-misión de Investigación de Accidentes e Incidentesde Aviación Civil y con la Comisión de Estudio yAnálisis de Notificaciones de Incidentes de Tránsi-to Aéreo.

h) Trabajos, estudios y proyectos de colabora-ción y cooperación con las Autoridades y organis-mos aeronáuticos de otros Estado y con organismosaeronáuticos internacionales.

Dos. El gasto derivado de las actuaciones, tra-bajos y estudios realizados por medio de SENASAtendrá la consideración de gasto corriente o de in-versión (si de la naturaleza del servicio se derivarala compra de equipamiento o de cualquier otro bienque pueda tratarse como inmovilizado). Su costese determinará aplicando a las unidades ejecutadaslas tarifas que hayan sido aprobadas por el Subse-cretario de Fomento y que serán fijadas en función

del coste de realización del servicio, según los da-tos que arroje la contabilidad analítica separada, re-alizada por SENASA, de las actividades efectuadaspor los trabajos que le encomiende la Administra-ción. El pago de las mismas, se efectuará previacertificación de la conformidad expedida por el ór-gano que hubiere encomendado los trabajos. El ór-gano encomendante podrá supervisar en todo mo-mento la correcta realización por SENASA del ob-jeto de la encomienda.

Tres. En aquellos casos en los que SENASAproceda a la contratación de empresarios colabora-dores para la realización de los servicios que se leencomienden, dicha contratación no excederá del50% del importe total del proyecto.

Cuatro. Respecto de las materias señaladas enel apartado Uno, SENASA no podrá participar enlos procedimientos para la adjudicación de los con-tratos que decida convocar el Ministerio de Fomen-to o los organismos de los que sea medio instru-mental. No obstante, cuando no concurra ningún li-citador podrá encargarse a SENASA la actividadobjeto de licitación pública.

Cinco. Los contratos de consultoría y asisten-cia y de servicios que SENASA deba contratar pa-ra la ejecución de las actividades que se exponen enel artículo 1 se adjudicarán mediante la aplicacióndel procedimiento establecido al efecto en el RealDecreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por elque se aprueba el Texto Refundido de la Ley deContratos de las Administraciones Públicas, cuan-do, en función de su importe, la licitación deba serobjeto de publicidad en el Diario Oficial de las Co-munidades Europeas, respecto a las cuantías esta-blecidas en el articulo 203 de dicha ley para los ór-ganos y entidades de derecho público que se inte-gran en la Administración General del Estado.

CAPÍTULO III

Procedimientos

Artículo 57. Modificaciones de la Ley 30/1992,de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común paraimpulsar la administración elec-trónica.

Uno. Se añade un nuevo apartado nueve alartículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurí-dico de las Administraciones Públicas y del Pro-

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cedimiento Administrativo Común, con la si-guiente redacción:

«Se podrán crear registros telemáticos parala recepción o salida de solicitudes, escritos y co-municaciones que se transmitan por medios te-lemáticos, con sujeción a los requisitos estableci-dos en el apartado 3 de este artículo. Los regis-tros telemáticos sólo estarán habilitados para larecepción o salida de las solicitudes, escritos ycomunicaciones relativas a los procedimientos ytrámites de la competencia del órgano o entidadque creó el registro y que se especifiquen en lanorma de creación de éste, así como que cum-plan con los criterios de disponibilidad, autenti-cidad, integridad, confidencialidad y conserva-ción de la información que igualmente se seña-len en la citada norma.

Los registros telemáticos permitirán la pre-sentación de solicitudes, escritos y comunicacio-nes todos los días del año durante las veinticua-tro horas. A efectos de cómputo de plazos, la re-cepción en un día inhábil para el órgano o enti-dad se entenderá efectuada en el primer día há-bil siguiente.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al ar-tículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común, con la redacciónque a continuación se señala, pasando los actua-les apartados 3, 4 y 5 del citado artículo a nume-rarse como 4, 5 y 6.

«Para que la notificación se practique utili-zando medios telemáticos se requerirá que el in-teresado haya señalado dicho medio como prefe-rente o consentido expresamente su utilización,identificando además la dirección electrónicacorrespondiente, que deberá cumplir con los re-quisitos reglamentariamente establecidos. Enestos casos, la notificación se entenderá practi-cada a todos los efectos legales en el momento enque se produzca el acceso a su contenido en ladirección electrónica. Cuando, existiendo cons-tancia de la recepción de la notificación en la di-rección electrónica, transcurrieran diez días na-turales sin que se acceda a su contenido, se en-tenderá que la notificación ha sido rechazadacon los efectos previstos en el siguiente aparta-do, salvo que de oficio o a instancia del destina-tario se compruebe la imposibilidad técnica omaterial del acceso.»

Tres. Se añade a la Ley 30/1992, de 26 de no-viembre, de Régimen Jurídico de las Administra-ciones Públicas y del Procedimiento Administrati-vo Común una nueva Disposición Adicional, deci-moctava, con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional decimoctava. Presen-tación telemática de solicitudes y comunicacionesdirigidas a la Administración General del Estado ysus Organismos Públicos.

1. La presentación de solicitudes y comunica-ciones, así como de la documentación complemen-taria exigida, por las empresas que agrupen a másde cien trabajadores o tengan la condición degran empresa a efectos del Impuesto sobre el Va-lor Añadido, así como por cualesquiera institucióno entidad de derecho público deberá realizarse ne-cesariamente por medios telemáticos en aquellossupuestos y condiciones que se determinen por Or-den del titular del departamento ministerial compe-tente. En dicha Orden, que deberá ser informadapreviamente por el Ministerio de AdministracionesPúblicas, se especificarán las solicitudes y comuni-caciones afectadas, los procedimientos a los que serefieren y la tipología de empresas y entidades queresulten afectados.

2. Las personas físicas, organizaciones o aso-ciaciones no contempladas en el apartado anterior,pertenecientes a colectivos o sectores que ordina-riamente hagan uso de este tipo de técnicas y me-dios en el desarrollo de su actividad normal, debe-rán necesariamente utilizar medios telemáticos pa-ra la presentación de solicitudes, comunicaciones ydocumentación complementaria exigida en aque-llos supuestos y condiciones en que se determinepor Orden del titular del departamento ministerialcompetente, que deberá ser informada previamentepor el Ministerio de Administraciones Públicas. Endicha Orden, además de las especificaciones expre-sadas en el apartado anterior, deberá acreditarseque la necesaria utilización de medios telemáticosno implica restricción o discriminación alguna paralos integrantes del sector o colectivo que resulteafectado en el ejercicio de sus derechos frente a laAdministración Pública.

3. La aportación de certificaciones Tributa-rias o de Seguridad Social junto con las solicitu-des y comunicaciones a que se refieren los apar-tados anteriores se sustituirá, siempre que secuente con el consentimiento expreso de los inte-

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resados, por la cesión de los correspondientesdatos al órgano gestor por parte de las Entidadescompetentes.

Lo dispuesto en la presente disposición se ajus-tará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, deProtección de Datos de Carácter Personal, en laLey 30/1992, de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento Adminis-trativo Común, en la vigente normativa sobre firmaelectrónica y en las correspondientes normas de de-sarrollo.»

Artículo 58. Modificación de la Disposición Adi-cional vigésima novena de la Ley14/2000, de 29 de diciembre, de Me-didas Fiscales, Administrativas y delOrden Social.

Uno. Se añaden al Anexo 1 de la disposiciónadicional vigésima novena, de la Ley 14/2000, de29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administra-tivas y del Orden Social, los siguientes procedi-mientos:

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ANEXO 1

Dos. El Anexo 2 de la Disposición Adicionalvigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de di-ciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas ydel Orden Social, en lo relativo al procedimiento deautorización en el ámbito del comercio exterior de

las especies protegidas a que se refiere el ConvenioInternacional de Especies Amenazadas de Flora yFauna Silvestre (Washington, de 3 de marzo de1973), tendrá la siguiente redacción:

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Dos bis. El Anexo 2 de la Disposición Adi-cional Vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29de diciembre, de Medidas Fiscales, Administra-tivas y del Orden Social, en lo relativo a los pro-cedimientos de expedición, renovación, revali-dación, homologación, convalidación y recono-cimiento de títulos, diplomas y certificados aca-démicos o profesionales tendrá la siguiente re-dacción:

«Los procedimientos de expedición, renovación,revalidación, homologación, convalidación y reco-nocimiento de títulos, diplomas, asignaturas, licen-cias y certificados académicos o profesionales.»

Tres. Se añade al Anexo 2 de la DisposiciónAdicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativasy del Orden Social, el siguiente procedimiento:

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Artículo 58 bis. Modificación de la disposiciónadicional decimoctava de laLey 14/2000, de 29 de diciem-bre, de Medidas Fiscales, Ad-ministrativas y del Orden So-cial. Procedimiento de asigna-ción de nombres y direccionesde dominio bajo el código delpaís correspondiente a España(.es).

La disposición adicional decimoctava de laLey 14/2000, de 29 de diciembre, de MedidasFiscales, Administrativas y del Orden Social,quedará redactada del modo siguiente:

«Mediante resolución del Presidente de la En-tidad pública empresarial Red.es se establece-rán los procedimientos para la asignación y de-más operaciones asociadas al registro de nom-bres de dominio y direcciones de Internet bajo elcódigo del país correspondiente a España (.es).tomando en consideración las prácticas general-mente aplicadas y las recomendaciones emana-das de las entidades y organismos internaciona-les que desarrollan actividades relacionadas conla gestión del sistema de nombres en dominio deInternet.

La Entidad pública empresarial Red.es darápublicidad a los procedimientos de asignación yregistro que se adopten, los cuales estarán dispo-nibles al público por medios electrónicos y deforma gratuita.»

_ TÍTULO V

DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I

Acción administrativa en materiade ordenación económica

SECCIÓN 1ª. SEGUROS

Artículo 59. Modificación de la Ley 30/1995, de8 de noviembre, de Ordenación ySupervisión de los Seguros Priva-dos.

Se modifica el apartado 1 del artículo 65 de laLey 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y

Supervisión de los Seguros Privados, que queda re-dactado de la siguiente forma:

«1. En la previsión de riesgos sobre las perso-nas las contingencias que pueden cubrir son las demuerte, viudedad, orfandad y jubilación, garanti-zando prestaciones económicas en forma de capitalo renta. Asimismo, podrán otorgar prestaciones porrazón de matrimonio, maternidad, hijos y defun-ción. Y podrán realizar operaciones de seguro deaccidentes e invalidez para el trabajo, enfermedad,defensa jurídica y asistencia, así como prestar ayu-das familiares para subvenir a necesidades motiva-das por hechos o actos jurídicos que impidan tem-poralmente el ejercicio de la profesión.

Las prestaciones económicas que se garanticenno podrán exceder de 21.000 euros como rentaanual ni de su equivalente actuarial como percep-ción única de capital.

El límite previsto en el apartado anterior se po-drá actualizar por el Ministro de Economía, consi-derando la suficiencia de las garantías financieraspara atender las prestaciones actualizadas.

No obstante, para aquellas mutualidades que sehallen incursas en alguna de las situaciones previs-tas en los artículos 26 ó 39.1 de esta Ley, las nuevasprestaciones económicas que se garanticen no po-drán exceder de 18.000 euros como renta anual nide 78.000 euros como percepción única de capital.»

SECCIÓN 2ª. SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO

Artículo 60. Modificación de la Ley 46/1998, de17 de diciembre, sobre introduccióndel euro.

Uno. Se añade a la Ley 46/1998, de 17 de di-ciembre, de introducción del euro, un nuevo ar-tículo 24 bis, con el siguiente texto:

«Artículo 24 bis. Inutilización de billetes enpesetas durante el primer semestre de 2002.

1. Desde el 1 de enero de 2002 y hasta el 30de junio de 2002, los bancos, cajas de ahorros ycooperativas de crédito, podrán inutilizar los bi-lletes en pesetas.

2. El método de inutilización consistirá encortar a cada billete, en una cualquiera de suscuatro esquinas la superficie de un triángulorectángulo isósceles de veinte milímetros de ca-teto, medidos sobre el borde del billete.

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3. Los billetes en pesetas que así hayan sidoinutilizados únicamente serán canjeables en elBanco de España.»

Dos. Se añade una nueva Disposición Adicio-nal, la cuarta, en la Ley 46/1998, de 17 de Diciem-bre, sobre introducción del euro, con el siguientetenor literal:

«Disposición Adicional cuarta.

Uno. A efectos de lo dispuesto en los tres pri-meros guiones de la letra b), del artículo 2 del Re-glamento (CE) 1338/2001, del Consejo, de 28 de ju-nio de 2001, por el que se definen las medidas nece-sarias para la protección del euro contra la falsifica-ción, y sin perjuicio de las competencias atribuidasa otros órganos de la Administración del Estado ode las Comunidades Autónomas, el Banco de Espa-ña será la autoridad nacional competente para:

a) La detección de los billetes falsos y de lasmonedas falsas denominadas en euros.

b) La recogida y el análisis de los datos técni-cos y estadísticos relativos a los billetes y monedasfalsos denominados en euros, así como, de cuales-quiera otros datos relevantes para el ejercicio desus competencias.

Dos. A efectos de lo dispuesto en los artícu-los 4 y 5 respectivamente del citado Reglamento(CE) 1338/2001, del Consejo, de 28 de junio de2001, se designa al Banco de España como CentroNacional de Análisis (CNA) y Centro Nacional deAnálisis de Moneda (CNAM), por cuenta del Te-soro Público.

Tres. Constituye infracción administrativagrave el incumplimiento por parte de las entidadesde crédito, de los establecimientos de cambio demoneda y de las restantes entidades que participenen la manipulación y entrega al público de billetesy monedas a título profesional, de la obligación deretirar de la circulación todos los billetes y mone-das que hayan recibido y cuya falsedad les conste opuedan suponer fundadamente. Asimismo, incurri-rán en infracción administrativa grave aquellas en-tidades cuando incumplan la obligación de entregarsin demora al Banco de España los billetes y mone-das citados.

La infracción a que se refiere el presente aparta-do dará lugar a la imposición de la sanción de mul-ta de 30.000 hasta un millón de euros a las entida-des infractoras.

A tal efecto, resultarán de aplicación, con las es-pecialidades aquí previstas y, en su caso, con lasadaptaciones que reglamentariamente se pudieranestablecer, los Capítulos I y V, así como el artículo14.1 del Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio,sobre disciplina e intervención de las entidades decrédito y la normativa reguladora del procedimien-to sancionador aplicable a los sujetos que actúan enlos mercados financieros.

Los órganos correspondientes del Banco de Es-paña serán competentes para la incoación e instruc-ción del correspondiente expediente sancionador,así como para la imposición de las sanciones pre-vistas en el presente apartado.»

Artículo 61. Modificación de la Ley 12/1999, de21 de abril, por la que se autoriza laparticipación de España en la am-pliación de capital del Banco Euro-peo de Reconstrucción y Desarrollo(BERD).

Se modifica el artículo 2 de la Ley 12/1999, quequeda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2. Desembolso de las subscripcio-nes.

1. El pago del total de 76.500.000 euros se lle-vará a cabo en ocho cuotas anuales iguales por unimporte de 9.562.500 euros cada una. A su vez ca-da cuota anual consta de dos tramos, el 40 por 100de los cuales se realizará en efectivo y el resto me-diante la emisión de un pagaré por importe de5.737.500 euros cada uno.

2. Los pagarés no devengarán intereses. Cadauno de estos pagarés, a su vez, se redime a lo largode cinco años, en cinco tramos iguales por importede 1.147.500 euros cada uno. La redención del pri-mer abono se hace en el mismo año de emisión delpagaré, y los restantes en cada uno de los años sub-siguientes.

3. Los desembolsos totales anuales, que figu-ran en el calendario que sigue, se efectuarán antesdel 15 de Junio de cada año:

Año Importe en Euros

1999 ........................... 4.972.5002000 ........................... 6.120.0002001 ........................... 7.267.5002002 ........................... 17.977.500

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Año Importe en Euros

2003 ........................... 9.562.5002004 ........................... 9.562.5002005 ........................... 9.562.5002006 ........................... 4.590.0002007 ........................... 3.442.5002008 ........................... 2.295.0002009 ........................... 1.147.500

Total....................... 76.500.000»

Artículo 61 bis. Régimen de distribución entrelos Fondos de Garantía de De-pósitos y de Inversiones de lasindemnizaciones derivadas dela retroactividad del sistemade garantía de los inversores.

Será aplicable el siguiente régimen a las in-demnizaciones del sistema de indemnización delos inversores derivadas de declaraciones de in-cumplimiento por las Empresas de Servicios deInversión del deber de reembolsar y restituir eldinero y los valores recibidos con anterioridad ala fecha de entrada en vigor de la presente Ley:

Uno. Las indemnizaciones que, de acuerdocon lo dispuesto en el apartado segundo de laDisposición Final Primera de la Ley 37/1998, de16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988,de 28 de julio, del Mercado de Valores, se deri-ven de declaraciones de incumplimiento a lasque se refiere el artículo 5.1 del Real Decreto948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de in-demnización de los inversores dictadas con ante-rioridad a la fecha de entrada en vigor de la pre-sente disposición, excepcionalmente se satisfa-rán conjuntamente por los Fondos de Garantíade Depósitos en Establecimientos Bancarios,Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y elFondo de Garantía de Inversiones.

Dos. Para determinar el importe que debe-rá satisfacerse por cada uno de los citados Fon-dos se procederá del siguiente modo:

a) En primer lugar, se determinará la parteque deberá ser satisfecha por los Fondos de Ga-rantía de Depósitos en Establecimientos Banca-rios, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito,por un lado, y el Fondo de Garantía de Inversio-nes, por otro; dicho importe se repartirá entre

aquéllos y éste de modo proporcional al patri-monio neto acumulado computado a 31 de di-ciembre de 2001, respectivamente. El patrimo-nio acumulado del Fondo de Garantía de Inver-siones a 31 de diciembre de 2001 será el resul-tante de la suma de las aportaciones que corres-ponda efectuar a las empresas de servicios de in-versión de acuerdo con lo dispuesto en el artícu-lo 8.1 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto,sobre sistemas de indemnización de los inverso-res, tomando como referencia el dinero y el va-lor de los valores e instrumentos financieros enellas depositados o registrados a dicha fecha.

b) Una vez determinada la parte que debensatisfacer los Fondos de Garantía de Depósitosde Entidades de Crédito, se procederá a distri-buir el importe que deben pagar cada uno de losFondos de Garantía de Depósitos en Estableci-mientos Bancarios, Cajas de Ahorro y Coopera-tivas de Crédito; dicha cantidad será proporcio-nal a los importes del dinero y de los valores einstrumentos depositados y registrados en ban-cos, cajas de ahorro y cooperativas de créditocomputados a fecha 31 de diciembre de 2001.

Tres. La determinación del patrimonio delFondo de Garantía de Inversiones corresponde-rá a la Comisión Nacional del Mercado de Valo-res. La cuantificación del patrimonio de los Fon-dos de Garantía de Depósitos en Establecimien-tos Bancarios, Cajas de Ahorro, Cooperativasde Crédito, así como la determinación del im-porte del efectivo y de los valores e instrumentosdepositados y registrados en bancos, cajas deahorro y cooperativas de crédito, se hará por elBanco de España. Dichos importes deberán sercomunicados a la Secretaría de Estado de Eco-nomía, de la Energía y de la PYME, quien de-terminará el porcentaje que ha de satisfacer ca-da uno de los Fondos. Una vez fijados los citadosporcentajes, la Sociedad Gestora del Fondo deGarantía de Inversiones, reclamará a los demásFondos las cantidades que a éstos les correspon-da satisfacer para hacer frente a la indemniza-ciones.

Cuatro. El Ministro de Economía, previoinforme del Banco de España y de la ComisiónNacional el Mercado de Valores, resolverá lasdiscrepancias que puedan producirse entre losFondos que integran el Sistema de Garantía delos Inversores, relativas a la distribución y abo-no de las indemnizaciones a que se refiere la pre-sente disposición.

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Cinco. Se habilita a la Comisión Nacionaldel Mercado de Valores para conceder présta-mos, con cargo a sus recursos, a la SociedadGestora del Fondo de Garantía de Inversionespara que, en nombre y por cuenta de este últi-mo, pueda llevar a cabo el pago de las indem-nizaciones que deban satisfacerse a los inver-sores de acuerdo con lo dispuesto en el artícu-lo 5 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto,sobre sistemas de indemnización de los inver-sores.

Seis. Cuando una empresa de servicios deinversión haya sido declarada en estado dequiebra o se tenga judicialmente por solicita-da la declaración de suspensión de pagos de laentidad, con anterioridad a la fecha de entra-da en vigor de la presente disposición, los pla-zos para satisfacer los derechos de los inverso-res que, en su caso, procedan, previstos en elartículo 13 del Real Decreto 948/2001, de 3 deagosto, sobre sistemas de indemnización de losinversores, se contarán desde el 1 de enero de2002.

Siete. Se habilita al Ministro de Economíapara dictar cuantas normas sean necesarias pa-ra el desarrollo de lo previsto en el presente ar-tículo.

Artículo 61 ter. Reforma del régimen jurídicode la Confederación Españolade Cajas de Ahorros.

Se modifica el artículo 29 de la Ley 31/1985,de 2 de agosto, de regulación de las normas bási-cas sobre órganos rectores de las cajas de aho-rros, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Los órganos de gobierno de la ConfederaciónEspañola de Cajas de Ahorros se ajustarán a:

a) Las disposiciones del presente Título.b) Sus Estatutos, aprobados por el Ministro

de Economía.c) La presente Ley, de forma supletoria, en

cuanto les pudiera ser de aplicación, dada susingular naturaleza.»

Disposición derogatoria

Se deroga el artículo 30 de la ley 31/1985, de2 de agosto, de regulación de las normas bási-

cas sobre órganos rectores de las cajas de aho-rros.

SECCIÓN 3ª. ENERGÍA

Artículo 62. Modificación de la Ley 34/1998, de7 de octubre, del Sector de Hidro-carburos.

Uno. Se modifica el artículo 4 de la Ley34/1998, de 7 de octubre, en los siguientes térmi-nos:

«Artículo 4. Planificación en materia de hidro-carburos.

1. La planificación en materia de hidrocarbu-ros tendrá carácter indicativo, salvo en lo que serefiere a los gasoductos de la red básica, a la de-terminación de la capacidad de regasificación to-tal de gas natural licuado necesaria para abastecerel sistema gasista, a las instalaciones de almace-namiento de reservas estratégicas de hidrocarbu-ros y a la determinación de criterios generales pa-ra el establecimiento de instalaciones de suminis-tro de productos petrolíferos al por menor tenien-do en estos casos carácter obligatorio y de mínimoexigible para la garantía de suministro de hidro-carburos.

2. La planificación en materia de hidrocarbu-ros será realizada por el Gobierno con la participa-ción de las Comunidades Autónomas y será presen-tada al Congreso de los Diputados.

3. Dicha planificación deberá referirse, al me-nos, a los siguientes aspectos:

a) Previsión de la demanda de productos deri-vados del petróleo y de gas natural a lo largo del pe-ríodo contemplado.

b) Estimación de los abastecimientos de pro-ductos petrolíferos necesarios para cubrir la de-manda prevista bajo criterios de calidad, seguridaddel suministro, diversificación energética, mejorade la eficiencia y protección del medio ambiente.

c) Previsiones relativas a las instalaciones detransporte y almacenamiento de productos petrolí-feros de acuerdo con la previsión de su demanda,con especial atención de las instalaciones de alma-cenamiento de reservas estratégicas.

d) Previsiones de desarrollo de la red básica detransporte de gas natural y de la capacidad de rega-sificación total de gas natural licuado necesaria pa-

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ra abastecer el sistema gasista, con el fin de atenderla demanda con criterios de optimización de la in-fraestructura gasista en todo el territorio nacional.

e) Definición de las zonas de gasificaciónprioritaria, expansión de las redes y etapas de suejecución, con el fin de asegurar un desarrollo ho-mogéneo del sistema gasista en todo el territorionacional.

f) Previsiones relativas a instalaciones detransporte y almacenamiento de combustibles ga-seosos, así como de las plantas de recepción y re-gasificación de gas natural licuado, con el fin degarantizar la estabilidad del sistema gasista y la re-gularidad y continuidad de los suministros de gasescombustibles.

g) Establecimiento de criterios generales paradeterminar un número mínimo de instalaciones desuministro de productos petrolíferos al por menoren función de la densidad, distribución y caracterís-ticas de la población y, en su caso, la densidad decirculación de vehículos.

h) Los criterios de protección medioambientalque deben informar las actividades objeto de la pre-sente Ley.»

Dos. Se modifica el apartado tercero.1.octa-va de la disposición adicional undécima de laLey 34/1998, de 7 de octubre, del sector de Hi-drocarburos, que queda redactado de la siguien-te forma:

«Inspeccionar a petición de la Administra-ción General del Estado, de las ComunidadesAutónomas competentes, o de oficio, por la Co-misión Nacional de Energía, las condiciones téc-nicas de las instalaciones, el cumplimiento de losrequisitos establecidos en las autorizaciones, lacorrecta y efectiva utilización del carbón autóc-tono en las centrales eléctricas con derecho alcobro de la prima al consumo de carbón autóc-tono, las condiciones económicas y actuacionesde los sujetos en cuanto puedan afectar a la apli-cación de las tarifas, precios y criterios de remu-neración de las actividades energéticas, la dispo-nibilidad efectiva de las instalaciones de genera-ción en el régimen ordinario, la correcta factu-ración y condiciones de venta de las empresasdistribuidoras y comercializadoras a consumi-dores y clientes cualificados, la continuidad delsuministro de energía eléctrica, la calidad delservicio, así como la efectiva separación de estasactividades cuando sea exigida.»

CAPÍTULO II

Acción administrativa en materiade infraestructuras y transportes

SECCIÓN 1ª. CARRETERAS

Artículo 63. Modificación de la Ley 25/1988, de29 de julio, de Carreteras.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley25/1988, de 29 de julio, de Carreteras:

Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del ar-tículo 8 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Ca-rreteras, que quedan redactados de la siguiente for-ma:

«Artículo 8.

1. La aprobación de los proyectos de carreterasestatales implicará la declaración de utilidad públi-ca y la necesidad de urgente ocupación de los bie-nes y adquisición de derechos correspondientes, alos fines de expropiación, de ocupación temporal ode imposición o modificación de servidumbres.

2. La declaración de utilidad pública y la nece-sidad de urgente ocupación se referirá también a losbienes y derechos comprendidos en el replanteo delproyecto y en las modificaciones de obras que pue-dan aprobarse posteriormente.»

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 10de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras,que queda redactado de la siguiente forma:

«4. Con independencia de la información ofi-cial a que se refieren los apartados anteriores, sellevará a cabo, en la forma prevista en la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común, un trámite de infor-mación pública durante un período de treinta díashábiles. Las observaciones en este trámite deberánversar sobre las circunstancias que justifiquen ladeclaración de interés general de la carretera y so-bre la concepción global de su trazado.

La aprobación del expediente de informaciónpública corresponde al Ministro de Fomento.

El plazo para resolver y notificar la aprobacióndefinitiva del expediente de información públicaasí como del Estudio Informativo será de seis me-ses a contar desde la correspondiente publicación

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en el Boletín Oficial del Estado de la Declaraciónde Impacto Ambiental, si ésta fuese necesaria, odesde la terminación del periodo de InformaciónPública, o de la prórroga a que hace referencia elapartado 1 de este artículo, si ésta fuese posterior.»

Artículo 64. Modificación de la Ley 8/1972, de10 de mayo, de Construcción, Con-servación y Explotación de Autopis-tas en régimen de concesión.

Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 29de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción,Conservación y Explotación de Autopistas en Ré-gimen de Concesión, con el siguiente texto:

«3. En las autopistas que tengan implantado elsistema de peaje dinámico o telepeaje, para acredi-tar los hechos podrá utilizarse, previa homologa-ción por la Administración, cualquier sistema omedio técnico, mecánico o de reproducción de ima-gen que identifique a los vehículos, que constituirámedio de prueba suficiente en la denuncia que for-mule el personal de la empresa concesionaria, debi-damente autorizado al efecto, en el procedimientosancionador por infracción de la obligación relativaa la utilización de estos sistemas contenida en el ar-tículo 53.1 del Texto articulado de la Ley sobreTráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Se-guridad Vial.»

SECCIÓN 2ª. PUERTOS

Artículo 65. Modificación de la Ley 27/1992, de24 de noviembre, de Puertos del Es-tado y de la Marina Mercante.

Se da nueva redacción al anexo de la Ley27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Esta-do y de la Marina Mercante, que queda de la si-guiente forma:

«Son puertos de interés general y por lo tanto, yde acuerdo con el artículo 149.1.20ª de la Constitu-ción Española, competencia exclusiva de la Admi-nistración del Estado, los siguientes:

1. Pasajes y Bilbao en el País Vasco.2. Santander en Cantabria.3. Gijón-Musel y Avilés en Asturias.

4. San Cibrao, Ferrol y su ría, A Coruña, Vila-garcía de Arousa y su ría, Marín y ría de Ponteve-dra y Vigo y su ría, en Galicia.

5. Huelva, Sevilla y su ría, Cádiz y su bahía(que incluye el Puerto de Santa María, el de la zonafranca de Cádiz, Puerto Real, el Bajo de la Cabe-zuela y Puerto Sherry), Tarifa, Algeciras-La Línea,Málaga, Motril, Almería y Carboneras en Andalu-cía.

6. Ceuta y Melilla.7. Cartagena (que incluye la dársena de Es-

combreras) en Murcia.8. Alicante, Gandía, Valencia, Sagunto y Cas-

tellón en la Comunidad Valenciana.9. Tarragona y Barcelona en Cataluña.10. Palma de Mallorca, Alcudia, Mahón, Ei-

vissa y La Savina en Baleares.11. Arrecife, Puerto Rosario, Las Palmas (que

incluye el de Salinetas y el de Arinaga), Santa Cruzde Tenerife (que incluye el de Granadilla), LosCristianos, Guía de Isora, San Sebastián de la Go-mera, Santa Cruz de la Palma y la Estaca en Cana-rias.»

SECCIÓN 3ª. TRANSPORTE POR CARRETERA

Artículo 66. Modificación de la Ley 16/1987, de30 de julio, de Ordenación de losTransportes Terrestres. Normas so-bre revisión periódica general de lastarifas y obligaciones contables enrelación con los servicios públicosregulares interurbanos permanentesde uso general de transportes de via-jeros por carretera.

Se modifica el artículo 19 de la Ley 16/1987, de30 de julio, de Ordenación de los Transportes Te-rrestres, a cuyo texto se añaden tres nuevos núme-ros, el 5, 6 y 7, con la siguiente redacción:

«5. No obstante, lo dispuesto en el número 3de este artículo, dentro del segundo trimestre de ca-da año, la Administración procederá a una revisiónde carácter general de las tarifas de los serviciospúblicos regulares interurbanos permanentes deuso general de transporte de viajeros por carreteraen régimen de concesión, la cual se ajustará a las si-guientes reglas:

a) Dicha revisión tendrá como fundamento lamodificación de los precios calculada como la va-

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riación anual de la media de los datos publicadospor el Instituto Nacional de Estadística en el añonatural anterior de los índices de precios al consu-mo (grupo general para el conjunto nacional) sobrela misma media del año precedente (en adelante∆IPC

medio) y la modificación del número de viajeros-

kilómetro realizados en cada concesión en el añonatural anterior (en adelante Vkm

r) en relación

con la misma magnitud correspondiente al año pre-cedente (en adelante Vkm

r-1).

A estos efectos, la revisión se realizará calculan-do el coeficiente C, mediante la expresión:

C= l + ∆IPCmedio

–X,

Donde ∆IPCmedio

figurará expresado en tanto poruno con el signo que corresponda y el valor X vie-ne dado por:

X= 1 /100 [(Vkmr - Vkm

r-1) )/Vkm

r-1]

Donde Vkmrse referirá al año natural anterior a

la revisión y Vkmr-1

. al año inmediatamente ante-rior a aquél, estando en todo caso limitado su valorpor la siguiente fórmula expresada en porcentaje:

0 < X < 1

El coeficiente C se aplicará a las tarifas vigentesen cada una de las concesiones (T

t-1) de forma que

la tarifa revisada (Tt) para cada momento sea:

Tt= T

t-1 . C

b) Las revisiones tarifarias realizadas en ejecu-ción de lo dispuesto en este número no estarán su-jetas al régimen establecido en el artículo 16 delReal Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, de Medi-das Urgentes de Carácter Fiscal y de Fomento y Li-beralización de la Actividad Económica.

Los Ministros de Fomento y Economía podránestablecer mediante Orden conjunta las especifica-ciones que, en su caso, consideren necesarias parala ejecución de lo dispuesto en este número.

6. La falta de aportación por parte de un con-cesionario de los datos estadísticos relativos a unaconcesión en los términos reglamentariamente es-tablecidos tendrá como consecuencia, indepen-dientemente de las sanciones a que legalmente ha-ya lugar, que no se revise la tarifa de esa concesiónhasta que dicha falta sea subsanada.

La omisión, el error o la falsedad en los referidosdatos aportados por el concesionario tendrá comoconsecuencia, independientemente de la sanción aque, en su caso, pudiera haber lugar conforme a lolegalmente establecido, que, una vez detectadosaquéllos, se proceda a rectificar la tarifa revisadaque se hubiera calculado tomando en cuenta talesdatos, así como todas las que, en su caso, se hubie-sen aprobado con posterioridad.

7. A efectos de contabilidad, las empresas titula-res de concesiones o autorizaciones de transporte pú-blico regular de viajeros de uso general deberán tratarcada una de ellas como una actividad separada, ges-tionándola como una división contable independien-te, distinta de cualquier otra actividad que realicen,esté o no relacionada con el transporte de viajeros.

Los Ministros de Fomento y Economía podrán es-tablecer mediante orden conjunta las especificacionesque, en su caso, consideren pertinentes para el exactocumplimiento de lo dispuesto en este número.»

CAPÍTULO III

Acción administrativa en materiade servicios postales

Artículo 67. Modificación de la Ley 24/1998, de13 de julio, del Servicio Postal Uni-versal y de Liberalización de losServicios Postales.

Se modifican diversos preceptos de la Ley24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Univer-sal y de Liberalización de los Servicios Postales,que quedan redactados de la siguiente forma:

Uno. Se modifica el artículo 7 de la Ley delServicio Postal Universal y de Liberalización delos Servicios Postales, que queda con la siguienteredacción:

«Artículo 7. Títulos habilitantes.

1. Para la prestación de servicios postales se re-querirá la previa obtención del correspondiente títulohabilitante que, según el tipo de servicio que se pre-tenda prestar, puede consistir en una autorización ad-ministrativa general o en una autorización administra-tiva singular, tal y como se establece en este Título.

2. Podrán ser titulares de autorizaciones admi-nistrativas para la prestación de servicios postaleslas personas físicas o jurídicas nacionales de un Es-

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tado miembro de la Unión Europea, o con otra na-cionalidad cuando así esté previsto en los conve-nios o acuerdos internacionales en los que sea par-te el Estado español. En todo caso deberán tener unrepresentante domiciliado en España. Se entenderáque el domicilio del representante coincide con eldomicilio a efectos de notificaciones de la personarepresentada.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo 32 de laLey del Servicio Postal Universal y de Liberaliza-ción de los Servicios Postales, que queda de la si-guiente forma:

«Artículo 32. Sistemas de Franqueo.

1. El franqueo es el efecto o signo que acreditael pago del precio de un envío para su libre circula-ción por la red postal.

Reglamentariamente se establecerán y regularánlos sistemas de franqueo de los servicios postales.

2. El pago del precio de los servicios postalesque preste el operador al que se encomienda laprestación del servicio postal universal, podrá acre-ditarse mediante sellos de Correos; sellos u otrossignos distintivos previamente estampados; estam-pillas de franqueo; estampaciones de máquinas defranquear; franqueo de pago diferido; franqueo endestino; prepago o cualquier otro sistema admitidoen derecho.»

Tres. Se da nueva redacción a las circunstan-cias a), b) y d) del apartado 2 del artículo 41, de laLey del Servicio Postal Universal y de Liberaliza-ción de los Servicios Postales, quedando redacta-das las cuatro primeras circunstancias del citadoapartado 2 de la siguiente forma:

«2. Se consideran infracciones muy graves (...)

a) El incumplimiento grave o reiterado de lascondiciones establecidas para la prestación del ser-vicio postal universal.

b) La realización de servicios postales reserva-dos al operador prestador del servicio postal uni-versal sin la correspondiente autorización, que oca-sione grave perjuicio al servicio postal universal oal citado operador.

c) La prestación de servicios postales en régi-men de libre concurrencia sin contar con el títulohabilitante legalmente exigible o la prestación deservicios distintos de los autorizados, con graveperjuicio para el servicio postal universal.

d) El incumplimiento grave o reiterado de lasobligaciones que constituyan el presupuesto para elotorgamiento de los títulos habilitantes de los servi-cios postales, cuando afecte a los requisitos esen-ciales referidos en el art. 9.3 y a los establecidos enel art. 12 o perjudique sustancialmente la presta-ción del servicio postal universal.»

El resto de las circunstancias del apartado que-dan con su actual redacción.

Cuatro. Se añade un nuevo apartado, el 5, alartículo 41, de la Ley del Servicio Postal Universaly de Liberalización de los Servicios Postales, re-dactado de la siguiente forma:

«5. Con independencia de las sanciones quesean impuestas, el órgano competente para sancio-nar podrá imponer, previo requerimiento, multascoercitivas en la forma y los supuestos contempla-dos en la Ley del Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento Admi-nistrativo Común. La cuantía de cada multa se apli-cará por sucesivos períodos mensuales y no supera-rá, en ningún caso, el 20% de la sanción máxima fi-jada para la infracción cometida.»

Artículo 68. Modificación de la Ley 38/1999, de5 de noviembre, de Ordenación de laEdificación. Instalaciones para laentrega de envíos postales.

Se agrega una nueva circunstancia, la 4, a la le-tra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley38/1999, de Ordenación de la Edificación, con lasiguiente redacción:

«a.4. Facilitación para el acceso de los servi-cios postales, mediante la dotación de las instalacio-nes apropiadas para la entrega de los envíos posta-les, según lo dispuesto en su normativa específica.»

CAPÍTULO IV

Acción administrativa en materia de vivienda

Artículo 69. Ayuda estatal directa para el primeracceso a la vivienda en propiedad.

Las ayudas estatales directas a la entrada (AE-DE), incluidas en el ámbito de los planes estatales

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de vivienda para el acceso por primera vez a la vi-vienda en propiedad, percibidas por los beneficia-rios mediante pago único, a través de las entidadesde crédito colaboradoras, podrán ser reintegradaspor el Estado a dichas entidades, en un período má-ximo de 5 años. El tipo de interés aplicable a estosefectos, será el vigente en cada momento para losconvenios entre el Ministerio de Fomento y las en-tidades de crédito para la financiación de las actua-ciones protegidas del correspondiente Plan de Vi-vienda.

CAPÍTULO IV BIS

Acción administrativa en materiade educación

Artículo 69 bis. Modificación de la Ley Orgá-nica 1/1990, de 3 de octubre,de Ordenación General delSistema Educativo.

El primer inciso de la disposición adicionalprimera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de oc-tubre, de Ordenación General del Sistema Edu-cativo, modificado por la disposición adicionalvigésima séptima de la Ley 66/1997, de 30 de di-ciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas yel Orden Social, queda redactado en los siguien-tes términos:

«El Gobierno, previo informe de las Comuni-dades Autónomas, aprobará el calendario deaplicación de la nueva ordenación del sistemaeducativo, en los aspectos pendientes aún deaplicación, que tendrá un ámbito temporal decatorce años a partir de la publicación de la pre-sente Ley.»

Artículo 69 ter. Integración en el Cuerpo deProfesores de Música y ArtesEscénicas de los profesoresdel Conservatorio Superiorde Música de Vigo y del Con-servatorio Superior de Músi-ca «Eduardo Martínez Tor-ner» de Oviedo.

Uno. Durante el año 2002 podrá integrarseen el Cuerpo de Profesores de Música y ArtesEscénicas el personal docente que tenga la con-

dición de funcionario y preste servicios en losConservatorios de Música que, siendo titulari-dad de otras Administraciones públicas, se ha-yan integrado o se integren en la red de centrosdocentes de las Comunidades Autónomas deGalicia y del Principado de Asturias, siempreque concurran las siguientes circunstancias:

1. Que se haya producido o se produzca uncambio en la titularidad del centro docente a fa-vor de la Administración autonómica, medianteel correspondiente acuerdo que deberá tener vi-gencia en el año 2002.

2. Que tenga la titulación requerida segúnla Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Or-denación General del Sistema Educativo, o laque en el momento de su ingreso en la Adminis-tración pública de procedencia se exigía para elacceso de los Cuerpos docentes estatales.

Dos. La ordenación de estos funcionarios enel Cuerpo en el que se integre se hará respetan-do la fecha de nombramiento como funcionariosde la Administración de procedencia.

Tres. Los funcionarios a que se refiere esteartículo continuarán desempeñando los destinosque tengan asignados en el momento de su inte-gración y quedarán en lo sucesivo, sujetos a lanormativa sobre provisión de puestos de trabajodocentes.

Cuatro. La Administración educativa com-petente elaborará la relación nominal de funcio-narios a que se refiere este precepto y cuya inte-gración se propone, a efectos de la expedicióndel correspondiente título administrativo.

Cinco. A efectos de movilidad territorial deestos funcionarios los servicios prestados por losmismos con anterioridad a su nombramiento co-mo funcionarios del Cuerpo de Profesores deMúsica y Artes Escénicas, serán valorados deacuerdo con lo que se establezca en las convoca-torias específicas que a tal fin se aprueben porlas distintas Administraciones educativas.

Seis. La aplicación de la presente medida nosupondrá incremento de retribuciones, con ca-rácter global para los funcionarios afectados,para lo que se producirán los reajustes en las re-tribuciones complementarias que, en su caso,fueran necesarias.

Siete. Este artículo tiene carácter de básicoy se dicta al amparo de lo dispuesto en el artícu-lo 149.1.18ª y 30 de la Constitución.»

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CAPÍTULO V

Acción administrativaen materia de telecomunicaciones

Artículo 70. Modificación de la Ley 11/1998, de24 de abril, General de Telecomuni-caciones.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunica-ciones:

Uno. Se modifica el párrafo primero del apar-tado 2 del artículo 11 de la Ley General de Teleco-municaciones, que queda con la siguiente redac-ción:

«2. Igualmente, en el régimen aplicable a lasautorizaciones generales, se podrá incluir, confor-me se establezca en las normas de desarrollo deeste precepto, la determinación de las condicio-nes impuestas a sus titulares, relativas al suminis-tro de la información que sea precisa para com-probar el cumplimiento por ellos, de las obliga-ciones que se les impongan, satisfacer necesida-des estadísticas, facilitar los datos para la confec-ción de las guías telefónicas y la prestación de losservicios de información por los demás operado-res y entidades habilitadas para la prestación dedichos servicios, así como los datos necesarios pa-ra la prestación de servicios de emergencia por lasentidades encargadas de los mismos y atender losrequerimientos que vengan impuestos por la nor-mativa aplicable.»

Los demás párrafos del citado apartado quedancon su actual contenido.

Dos. Se modifica el párrafo primero del apar-tado 3 del artículo 54 de la Ley General de Teleco-municaciones, quedando con la siguiente redac-ción:

«3. Sin perjuicio de lo establecido en el ar-tículo 37.b), la elaboración y comercializaciónde las guías de abonados a los servicios de tele-comunicaciones y de los servicios de informa-ción se realizará en régimen de libre competen-cia, garantizándose, en todo caso, a los abonadosel derecho a la protección de sus datos persona-les, incluyendo el de no figurar en dichas guías oservicios.»

Los demás párrafos del citado apartado quedancon su actual contenido.

Tres. Se adiciona una nueva DisposiciónAdicional, la Duodécima, a la Ley General de Te-lecomunicaciones, que queda con la siguienteredacción:

«Duodécima. Las entidades que aporten a laComisión del Mercado de las Telecomunicacionesdatos o informaciones de cualquier tipo con oca-sión del desempeño de sus funciones podrán indi-car, de forma justificada, qué parte de lo aportadoconsideran de trascendencia comercial o industrial,cuya difusión podría perjudicarles, a los efectos deque sea declarada su confidencialidad respecto decualesquiera personas o entidades que no sean lapropia Comisión del Mercado de las Telecomuni-caciones, el Ministerio de Economía o el Ministeriode Ciencia y Tecnología. Dicha Comisión decidirá,de forma motivada y a través de las resolucionesoportunas, sobre la información que, según la legis-lación vigente, esté exceptuada del secreto comer-cial o industrial y sobre la amparada por la confi-dencialidad.»

Artículo 71. Modificación del Real Decreto-ley7/2000, de 23 de junio, de MedidasUrgentes en el Sector de las Teleco-municaciones.

Se modifica el párrafo quinto del apartado 3 delartículo 4 del Real Decreto-ley 7/2000, de MedidasUrgentes en el Sector de las Telecomunicaciones,quedando con la siguiente redacción:

«El tráfico dirigido al rango de numeración es-pecífica de acceso a Internet atribuido por elMinisterio de Ciencia y Tecnología, se entregarápor los operadores dominantes del servicio tele-fónico fijo disponible al público en los términosprevistos en la oferta de interconexión de refe-rencia. A estos efectos, los operadores negocia-rán los correspondientes acuerdos, resolviendo laComisión del Mercado de las Telecomunicacio-nes los supuestos en que no se alcance dichoacuerdo.»

Los demás párrafos del citado apartado quedancon su actual contenido.

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CAPÍTULO VI

Acción administrativa en materia de cienciay tecnología

Artículo 72. Modificación de la Ley 13/1986, de14 de abril, de Fomento y Coordina-ción General de la InvestigaciónCientífica y Técnica.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordina-ción General de la Investigación Científica y Téc-nica:

Uno. Se modifica el artículo 15 de la Ley13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordina-ción General de la Investigación Científica y Téc-nica, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 15. Convenios de colaboración.

1. Los organismos públicos de investigaciónpodrán celebrar convenios de colaboración con lasComunidades Autónomas para la realización de lassiguientes actividades:

a) Proyectos de investigación científica, desa-rrollo e innovación tecnológica.

b) Transferencia de conocimientos y de resul-tados científicos.

c) Creación, gestión o financiación de centroso unidades de investigación.

d) Formación de especialistas.e) Uso compartido de inmuebles, de instala-

ciones y de medios materiales para el desarrollo deactividades científicas relacionadas con los finespropios del organismo.

f) Asignación temporal de personal para la re-alización de actividades científicas o técnicas, sinque ello suponga alteración del régimen jurídicoaplicable al mismo.

Deberá darse cuenta de los referidos conveniosde colaboración a la Comisión Interministerial deCiencia y Tecnología.

2. Asimismo, los organismos públicos de in-vestigación podrán suscribir convenios de colabo-ración con universidades, con fundaciones o coninstituciones sin ánimo de lucro, tanto nacionalescomo extranjeras, para la ejecución y desarrollo delas actividades a que se refiere el apartado anterior.

3. Los organismos públicos de investigacióntambién podrán suscribir convenios de colabora-ción con las empresas, bien sean públicas o priva-das, que realicen actividades de investigación, de-sarrollo e innovación tecnológica, para la realiza-ción de las actuaciones a que se refieren las letrasa), b), c) y d) del apartado 1 del presente artículo. Aefectos de determinar las contraprestaciones de lasempresas, las actividades o servicios que realicenlos organismos públicos de investigación serán va-lorados a precios de mercado. El objeto de estosconvenios no podrá ser ninguno de los comprendi-dos en los contratos regulados en el Real DecretoLegislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que seaprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratosde las Administraciones Públicas o en normas ad-ministrativas especiales.»

Dos. Se modifica el artículo 19 de la Ley13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordina-ción General de la Investigación Científica y Téc-nica, con la siguiente redacción:

«Artículo 19. Creación o participación en so-ciedades mercantiles.

1. El Gobierno podrá autorizar a los organismospúblicos de investigación a crear o participar en elcapital de sociedades mercantiles cuyo objeto sea larealización de alguna de las siguientes actividades:

a) La investigación científica, el desarrollo o lainnovación tecnológica.

b) La explotación de patentes de invención y,en general, la cesión y explotación de los derechosde la propiedad industrial e intelectual.

c) El uso y el aprovechamiento, industrial ocomercial, de las innovaciones, de los conocimien-tos científicos y de los resultados obtenidos y desa-rrollados por el organismo.

d) La prestación de servicios técnicos relacio-nados con los fines propios del organismo.

Tendrán la consideración de aportaciones de losorganismos públicos de investigación a la sociedadmercantil: las participaciones en el capital; la ce-sión de los derechos de la propiedad industrial e in-telectual; y la cesión o el uso de las innovaciones,de los conocimientos científicos y de los resultadosobtenidos o desarrollados por el propio organismo.

2. Los funcionarios de dichos organismos quepasen a prestar servicios en las citadas sociedades

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mercantiles podrán solicitar la concesión de licen-cias para desarrollar tareas directamente relaciona-das con la actividad científica o técnica que reali-cen en el Organismo. Dichas licencias se concede-rán sin retribución alguna, por un plazo máximo de4 años y con derecho a conservar el puesto de tra-bajo.

La concesión de estas licencias se subordinará alas necesidades del servicio, al interés para el orga-nismo de los trabajos científicos y técnicos a desa-rrollar y se ajustará al procedimiento, condiciones yrequisitos que se establezcan mediante Orden delMinisterio de Ciencia y Tecnología, previo informefavorable del Ministerio de Administraciones Pú-blicas.»

Los actuales apartados 2, 3 y 4 del artículo 19 dela Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coor-dinación General de la Investigación Científica yTécnica pasarán a ser, respectivamente, los aparta-dos 3, 4 y 5 de dicho artículo.

CAPÍTULO VII

Acción administrativa en materia de aguasy medio ambiente

Artículo 73. Modificación de la Ley 52/1980, de16 de octubre, de Regulación delRégimen Económico de la Explota-ción del Acueducto Tajo-Segura.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del Régi-men Económico de la Explotación del AcueductoTajo-Segura:

Uno. El apartado Uno, del artículo séptimo, dela Ley 52/1980, de 16 de octubre, quedará redacta-do de la forma siguiente:

«Uno. La tarifa incluirá las aportaciones moti-vadas por los siguientes conceptos:

a) Amortización del coste de las obras.b) Los gastos fijos de funcionamiento.c) Los gastos variables de funcionamiento.»

Dos. La letra a), del apartado Dos, del artículoséptimo, de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, que-dará redactado de la forma siguiente:

«a) El obtenido de repartir el coste total noamortizado de las obras entre la dotación totalanual definitiva asignada al conjunto de usos delagua conducida, afectado por un coeficiente que enfunción del uso del agua será:

— Cero coma cero cuatro en regadíos.— Cero coma cero ocho en abastecimientos.

En el cómputo del coste de las obras, y sin per-juicio de lo dispuesto en el párrafo dos del artículosegundo de esta Ley, se incluyen los gastos motiva-dos por la realización de los proyectos, la construc-ción de las obras principales y complementarias,las expropiaciones e indemnizaciones necesarias,los edificios y caminos, los gastos de inspección yvigilancia y, en general, todas las inversiones reali-zadas. Durante el período de explotación de la pri-mera fase, limitado a un trasvase máximo anual deseiscientos millones de metros cúbicos, se conside-rará el sesenta por ciento del total de la inversión.

Para los volúmenes de agua destinados al uso enabastecimientos, el valor así calculado se incre-mentará en la cuantía fija de dos pesetas por metrocúbico, cantidad que no será computable a efectosde amortización de las obras.»

Tres. El artículo catorce de la Ley 52/1980, de16 de octubre, quedará redactado de la forma si-guiente:

«La componente a) de la tarifa, correspondientea la amortización del coste de las obras, será revi-sada cada dos años en función de la actualizacióntanto de los valores de las inversiones computadasen el artículo séptimo, dos, a), como costes de lasobras del acueducto Tajo-Segura, como de las can-tidades abonadas por dicho concepto, a cuyo efectoel Ministerio de Medio Ambiente someterá al Con-sejo de Ministros la aprobación de las fórmulas co-rrespondientes.»

Cuatro. El segundo párrafo de la disposiciónadicional sexta de la Ley 52/1980, de 16 de octu-bre, quedará redactado de la forma siguiente:

«Para el aprovechamiento de estos recursos den-tro de dicha provincia podrá utilizarse la infraes-tructura del acueducto, si ello resultare viable yprocedente. En el caso de las aguas concedidas co-mo compensación a las infiltradas en el túnel de Ta-lave, los beneficiarios participarán exclusivamenteen el reparto de los gastos fijos de funcionamiento

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en la forma estipulada en el articulo séptimo, dos,b) de esta Ley.»

Los demás párrafos de la disposición adicionalconservan su actual contenido.

Artículo 74. Modificación del Real Decreto-ley8/1995, de 4 de agosto, por el que seadoptan medidas urgentes de mejoradel aprovechamiento del trasvaseTajo-Segura.

Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 5del Real Decreto-ley 8/1995, de 4 de agosto, con lasiguiente redacción:

«3. Los beneficiarios de las aguas derivadas ala cuenca alta del Guadiana, a través del acueductoTajo-Segura, satisfarán las tarifas correspondientespor el uso del tramo que utilicen de dicha infraes-tructura. Las tarifas comprenderán los tres concep-tos establecidos en el artículo séptimo, uno, de laLey 52/1980, de 16 de octubre, para las aguas tras-vasadas a la cuenca del Segura.

Para el cálculo del valor anual del concepto a)de la tarifa, correspondiente a la amortización delcoste de las obras, aplicable a las aguas destinadasa abastecimientos, se considerará el tres por cien-to de la inversión total en el tramo de acueductoque utilicen, actualizada según lo previsto en elartículo decimocuarto de la Ley 52/1980, de 16 deoctubre, iniciándose el período de amortizacióncon la puesta en servicio de los mismos. Dichacantidad se afectará del coeficiente cero coma ce-ro ocho y el valor así obtenido se incrementará enla cuantía fija, no computable a efectos de amorti-zación de las obras, de dos pesetas por metro cú-bico.

Las aguas derivadas para usos medioambienta-les al Parque Nacional de las Tablas de Daimielquedan exentas de contribuir por el concepto a),amortización del coste de las obras.

Para el cálculo del valor anual de los concep-tos b) y c) de las tarifas de las aguas que se deri-ven al Alto Guadiana a través del Acueducto Ta-jo-Segura, se estará a lo establecido en el artícu-lo séptimo, apartados dos y tres de la Ley52/1980.»

Artículo 75. Modificación del Texto Refundidode la Ley de Aguas, aprobado porReal Decreto Legislativo 1/2001, de20 de julio.

Se añade un nuevo párrafo al apartado 1, del ar-tículo 132 del Texto Refundido de la Ley de Aguas,aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de20 de julio, con la siguiente redacción:

«Asimismo, dichas sociedades podrán tener porobjeto la adquisición de obras hidraúlicas, públicaso privadas, previo cumplimiento de los trámites yrequisitos establecidos por la normativa vigente, yen especial el de desafectación del demanio públi-co cuando corresponda, para su integración a siste-mas hidráulicos con el fin de conseguir un mejoraprovechamiento de los recursos hídricos y unagestión más eficaz de los mismos.»

El resto del apartado queda con la misma redac-ción.

Artículo 76. Declaración de urgente ocupaciónde determinadas obras hidráulicas.

A los efectos previstos en el art. 52 de la Ley deExpropiación Forzosa, se declara urgente la ocupa-ción de los bienes afectados por la expropiación aque dé lugar la realización de las obras que a conti-nuación se relacionan, que han sido declaradas deinterés general del Estado por la Ley 10/2001, de 5de julio, del Plan Hidrológico Nacional:

Confederación Hidrográfica del Norte:

— Colectores interceptores del río Cubia (Astu-rias).

— Colector Interceptor del río Gafo (Asturias).

Confederación Hidrográfica del Duero:

— Presa de Castrovido (Burgos).— Variantes de carreteras afectadas por el Em-

balse de Irueña (Salamanca).

Confederación Hidrográfica del Tajo:

— Mejora del abastecimiento al Sistema Torre-laguna, ramal Sur (Madrid).

— Presa, conducciones y ampliación de laETAP de las Navas del Marqués (Ávila).

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— Abastecimiento desde el Embalse de Picadasa la Zona de Torrijos, La Puebla de Montalbán yFuensalida (Toledo).

Confederación Hidrográfica del Guadiana:

— Conducción de agua desde el Acueducto Tajo-Segura para incorporación de recursos a la LlanuraManchega.

— Mejora del Sistema de Abastecimiento de laComarca de Azuaga (Badajoz).

— Encauzamiento en Valdetorres (Badajoz).

Confederación Hidrográfica del Guadalquivir:

— Presa de Melonares (Sevilla).— Nuevo trazado de la carretera C-503 de Jérez

a Cortes y conducción de abastecimiento a Algar(Cádiz).

— Presa de La Breña II (Córdoba).

Confederación Hidrográfica del Sur:

— Conducción principal de riego de la margenderecha del río Vélez (Málaga)

— Conducciones en la zona regable del embal-se de Cuevas de Almanzora. Caminos de Serviciode la 1ª Fase. Desglosado 3 (Almería).

Confederación Hidrográfica del Segura:

— Redes de riego, desagües y caminos de lasZonas Regables de Lorca y Valle del Guadalentín(Murcia).

— Conducción de aguas residuales de la ZonaSur del Mar Menor (Murcia).

Confederación Hidrográfica del Júcar:

— Encauzamiento del río Seco entre la Auto-pista A-7 y su desembocadura al mar (Castellón).

Confederación Hidrográfica del Ebro:

— Recrecimiento de la Presa de Yesa (Navarray Zaragoza).

— Embalse de Biscarrués (Huesca).—Obras complementarias de la Presa de Rialb

(Lérida).— Presa de Lechago (Teruel).— Modulación del Canal de Piñana. Balsa re-

guladora de la acequia mayor (Lérida).

Artículo 77. Modificación de la Ley 10/1998, de21 de abril, de Residuos.

Se introduce una nueva disposición adicional, lanovena, en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Resi-duos con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Garantías fi-nancieras de las Actividades de Eliminación de Re-siduos.

Las autorizaciones de las actividades de elimina-ción de residuos no peligrosos mediante depósitoen vertedero quedarán sujetas a la prestación de unafianza u otra garantía equivalente en la forma ycuantía que en aquellas se determine y de acuerdocon lo que reglamentariamente se establezca.

Esta garantía tendrá por finalidad garantizar elcumplimiento, frente a las Administraciones Públi-cas, de las obligaciones que incumban en virtud dela autorización expedida, incluidas las de clausuray mantenimiento posterior de vertedero, y las deri-vadas, en su caso, de la imposición de sanciones yde la posible ejecución subsidiaria por parte de laAdministración competente.»

CAPÍTULO VIII

Acción administrativa en materia de sanidad

Artículo 78. Modificación de la Ley 25/1990, de20 de diciembre, del Medicamento.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento:

Uno. Se modifica el artículo 35 de la Ley25/1990, de 20 de diciembre, que queda redactadode la siguiente forma:

«Artículo 35. Requisitos de las fórmulas ma-gistrales.

1. Las fórmulas magistrales serán preparadascon sustancias de acción e indicación reconocidaslegalmente en España, de acuerdo con el artículo55.5 de la presente Ley y según las directrices delFormulario Nacional.

2. Las fórmulas magistrales se elaborarán enlas oficinas de farmacia y servicios farmacéuticoslegalmente establecidos que dispongan de los me-dios necesarios para su preparación de acuerdo con

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las exigencias establecidas en el Formulario Nacio-nal.

No obstante, las oficinas de farmacia y serviciosfarmacéuticos que no dispongan de los medios ne-cesarios, excepcionalmente y sin perjuicio de lo es-tablecido en el artículo 76.2, podrán encomendar auna entidad legalmente autorizada para tal fin porla Administración Sanitaria competente, la realiza-ción de una o varias fases de la elaboración y/ocontrol de fórmulas magistrales.

3. En la preparación de fórmulas magistralesse observarán las Normas de Correcta Fabricacióny Control de Calidad.

4. Las fórmulas magistrales irán acompañadasdel nombre del farmacéutico que las prepare y de lainformación suficiente que garantice su correctaidentificación y conservación, así como su segurautilización.

5. Para la formulación magistral de sustanciaso medicamentos no autorizados en España se re-querirá el régimen previsto en el artículo 37.»

Dos. Se modifica el artículo 36 de la Ley25/1990, que queda redactado como sigue:

«Artículo 36. Requisitos de los preparados ofi-cinales.

1. Los preparados oficinales deberán cumplirlas siguientes condiciones:

a) Estar enumerados y descritos por el Formu-lario Nacional.

b) Cumplir las normas de la Real FarmacopeaEspañola.

c) Ser elaborados y garantizados por un farma-céutico de la oficina de farmacia, o del servicio far-macéutico que los dispense.

d) Deberán necesariamente presentarse y dis-pensarse bajo denominación genérica y en ningúncaso bajo marca comercial.

e) Los preparados oficinales irán acompaña-dos del nombre del farmacéutico que los prepare yde la información suficiente que garantice su co-rrecta identificación y conservación, así como susegura utilización.

2. Excepcionalmente, y sin perjuicio de loestablecido en el artículo 76.2, las oficinas de far-macia y servicios farmacéuticos que no dispon-gan de los medios necesarios podrán encomendara una entidad legalmente autorizada para tal finpor la Administración Sanitaria competente, la

realización de una o varias fases de la elaboracióny/o control de, exclusivamente, aquellos prepara-dos oficinales que requieran prescripción faculta-tiva.»

Tres. Se da una nueva redacción al apartado 3del artículo 45 de la Ley del Medicamento, quequeda de la siguiente forma:

«3. En los envases y embalajes, así como en lainformación que se acompañe al medicamento, seconsignará la indicación de que se trata de un me-dicamento veterinario y del tiempo de espera cuan-do se destine a animales productores de alimentos.Además, obligatoriamente figurarán los datos espe-cificados en los artículos 17 y 19, con excepcióndel precio.»

Cuatro. Modificación de la Ley 25/1990, de 20de diciembre, del medicamento, incluido en el Ca-pítulo VIII, «Acción administrativa en materia desanidad», del Título V, «De la acción administrati-va» del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Ad-ministrativas y del Orden Social, con la siguienteredacción:

«Se añade una nueva Sección, la 8a, al CapítuloCuarto, de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, delMedicamento, que incluye un nuevo artículo, el 54bis, con la siguiente redacción:

«Sección 8.ª Gases Medicinales.

Artículo 54 bis. Gases medicinales.

1. Los gases medicinales se consideran medi-camentos y están sujetos al régimen previsto en lapresente Ley, con las particularidades que regla-mentariamente se establezcan.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo3.5 de esta Ley, las empresas titulares, fabrican-tes, importadoras y comercializadoras de gasesmedicinales licuados podrán suministrarlos, con-forme determinen las autoridades sanitarias com-petentes, a los centros asistenciales, socio-sanita-rios así como a los pacientes con terapia respira-toria a domicilio. A tales efectos, se entenderápor gases medicinales licuados el oxígeno líqui-do, nitrógeno líquido y protóxido de nitrógeno lí-quido así como cualesquiera otros que, con simi-lares características y utilización, puedan fabri-carse en el futuro.»

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BOCG, SENADO, SERIE II 10 DE DICIEMBRE DE 2001 NÚM. 41

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CAPÍTULO IX

Acción administrativa en materia de turismo

Artículo 79. Modificación de la Ley 42/1998, de15 de diciembre, de derechos deaprovechamiento por turno de bie-nes inmuebles de uso turístico y nor-mas tributarias.

Uno. Se añade un nuevo apartado l) al artículo8º.2 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, de de-rechos de aprovechamiento por turno de bienes in-muebles de uso turístico y normas tributarias, conla siguiente redacción:

«l) Si existe la posibilidad de participar en unsistema organizado para la cesión a terceros del de-recho objeto del contrato y, caso de que dicho siste-ma esté organizado por el propietario o promotor,por sí o por medio de cualquier otra persona física ojurídica que se dedique profesionalmente a la trans-misión de derechos de aprovechamiento por turno,indicación de los posibles costes de dicha cesión.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 13º al artícu-lo 9º.1 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, dederechos de aprovechamiento por turno de bienesinmuebles de uso turístico y normas tributarias, conla siguiente redacción:

«13º. Si existe la posibilidad de participar enun sistema organizado de cesión a terceros del de-recho objeto del contrato. Cuando exista esa posi-bilidad, se expresarán los eventuales costes, al me-nos aproximados, que dicho sistema supondrá parael adquirente.»

CAPÍTULO IX BIS (NUEVO)

Acción administrativa en materia de seguridadjurídica preventiva

Artículo 79 bis uno. Modificación del TextoRefundido de la Ley Hi-potecaria aprobada porDecreto de 8 de febrero de1946.

Sección 1ª. Acceso a la información de losRegistros Públicos.

1. Se añade un segundo párrafo al artículo221 con el siguiente contenido:

«El interés se presumirá en toda autoridad,empleado o funcionario público que actúe porrazón de su oficio o cargo.»

2. El párrafo segundo del número 8 del ar-tículo 222 queda modificado pasando a tener elsiguiente contenido:

«Los Registradores, en el ejercicio de su fun-ción pública, estarán obligados a colaborar en-tre sí, así como con los Órganos jurisdiccionales,las Administraciones Públicas y los Notarios.»

3. Se añaden tres nuevos párrafos, noveno,décimo y undécimo al artículo 222 con el si-guiente contenido:

«Al objeto de dar cumplimiento a lo dispues-to en este artículo, se dispondrán de los instru-mentos necesarios para proporcionar a todosellos información por telefax o comunicaciónelectrónica, a elección del solicitante y con el va-lor de nota simple informativa, sobre el conteni-do del Libro Diario, en su caso, del Libro de En-trada, y de los libros de inscripciones y de inca-pacitados.

La manifestación de los libros del Registrodeberá hacerse, si así se solicita, por medios tele-máticos.

Reglamentariamente se establecerán los cri-terios y procedimientos para mantener la in-formación permanentemente actualizada en elplazo más breve posible, las garantías necesa-rias para evitar la manipulación o el televacia-do de los asientos registrales así como los re-quisitos técnicos y los modelos de las solicitudesde acceso a la consulta del contenido de los li-bros por vía telemática, las circunstancias quedeban concurrir en quienes pretendan el acce-so, el contenido de los libros del Registro quepuede consultarse por vía telemática así comoel procedimiento para autorizar la restricciónde acceso a la información relativa a determi-nadas personas, comerciantes o fincas cuandoello venga impuesto por razón de la protecciónde la seguridad e integridad de las personas olos bienes.»

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4. El artículo 227 quedará redactado en laforma siguiente:

«Artículo 227. Los Registradores expediráncertificación a instancia de quien, a su juicio,tenga interés conocido en averiguar el estado delinmueble o derecho real de que se trate, o en vir-tud de mandamiento judicial.

La instancia deberá hacerse por escrito y po-drá presentarse en la oficina del Registro o re-mitirse por vía telemática.

La certificación se expedirá, a elección del so-licitante, en papel o en formato electrónico, enlos términos que reglamentariamente se esta-blezcan.»

5. Se modifica el artículo 248 que queda re-dactado en la forma siguiente:

«Artículo 248. Los Registradores llevaránademás un libro llamado Diario donde, en elmomento de presentarse cada título, ya sea físi-camente, por correo, telefax o por remisión tele-mática, extenderán un breve asiento de su con-tenido.

Reglamentariamente se determinan las reglasy procedimientos para que la práctica de losasientos de presentación sea correlativa a la dela hora de presentación de los respectivos títu-los. Asi mismo se adoptarán las cautelas necesa-rias para que en ningún caso sea posible la ma-nipulación o alteración del orden de presenta-ción de los títulos o de los asientos ya practi-cados.»

Artículo 79 bis dos. Se introduce un nuevo pá-rrafo cuarto en el art. 23del Código de Comerciocon el siguiente contenido.

«4. La publicidad telemática del contenidode los Registros Mercantiles y de Bienes Mue-bles se realizará de acuerdo con los principioscontenidos en los artículos 221, 222, 237 y 248 deTexto Refundido de la Ley Hipotecaria, aproba-do por el Decreto de 8 de febrero de 1946, en re-lación con los Registros de la Propiedad.»

Sección 2ª. Medidas sobre justificación de larepresentación y transcripción de condicionesgenerales.

Artículo 79 bis tres. Juicio de suficiencia de larepresentación o apode-ramiento por el Notario.

1. En los instrumentos públicos otorgadospor representantes o apoderado, el Notario au-torizante insertará una reseña identificativa deldocumento auténtico que se le haya aportadopara acreditar la representación alegada y ex-presará que, a su juicio, son suficientes las facul-tades representativas acreditadas para el acto ocontrato a que el instrumento se refiera.

2. La reseña por el Notario del documentoauténtico y su valoración de la suficiencia de lasfacultades representativas harán fe suficiente,por sí sola de la representación acreditada, bajola responsabilidad del Notario.

3. Deberán ser unidos a la matriz, original opor testimonio, los documentos complementa-rios de la misma cuando así lo exija la ley y po-drán serlo aquéllos que el Notario autorizantejuzgue conveniente. En los casos de unión, in-corporación o testimonio parcial, el Notario da-rá fe de que en lo omitido no hay nada que res-trinja ni, en forma alguna, modifique o condi-cione la parte transcrita.

Artículo 79 bis cuatro. Incorporación comoanexo a la matriz de lasCondiciones Generalesde Contratación.

Se introduce un nuevo apartado nº 2 en el ar-tículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , de Con-diciones Generales de Contratación, de modoque los anteriores apartados 2, 3 y 4, pasan a ser3, 4 y 5.

«2. Los adherentes podrán exigir que el No-tario autorizante no transcriba las condicionesgenerales de la contratación en las escriturasque otorgue y que se deje constancia de ellas enla matriz, incorporándolas como anexo. En estecaso el Notario comprobará que los adherentestienen conocimiento íntegro de su contenido yque las aceptan.»

Sección 3ª. Plazo de calificación registral yefecto de la falta de calificación en plazo.

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Artículo 79 bis cinco. Modificación del TextoRefundido de la Ley Hi-potecaria aprobada porDecreto de 8 de febrerode 1946.

-1. Se introducen tres nuevos párrafos se-

gundo, tercero y cuarto, en el art. 18 con el si-guiente contenido:

El plazo máximo para calificar será de quincedías contados desde la fecha del asiento de pre-sentación o, si hubiese sido retirado antes de lainscripción, tuviere defectos subsanables o exis-tiera pendiente de despacho un título presenta-do con anterioridad, desde la fecha de la devolu-ción del título, la subsanación o el despacho deltítulo previo, respectivamente.

Si, transcurrido el plazo máximo señalado enel párrafo anterior, no hubiere tenido lugar lacalificación, el interesado podrá instar del Re-gistrador ante quien se presentó el título que lalleve a cabo en el término improrrogable de tresdías o la aplicación del cuadro de sustitucionesprevisto en el artículo 275 bis de esta ley.

La calificación realizada fuera de plazo por elRegistrador titular producirá una reducción dearanceles de un treinta por ciento, sin perjuiciode la aplicación del régimen sancionador corres-pondiente.

2. Se introduce un nuevo artículo 19 bis conel siguiente contenido.

Si la calificación es positiva, el Registrador ins-cribirá y expresará en la nota de despacho, al piedel título, los datos identificadores del asiento, asícomo las afecciones o derechos cancelados conocasión de su práctica. Si el estado registral de ti-tularidad o cargas fuere discordante con el refle-jado en el título, librará nota simple informativa.

La calificación negativa, incluso cuando setrate de inscripción parcial en virtud de solici-tud del interesado, deberá ser firmada por elRegistrador, y en ella habrán de constar las cau-sas impeditivas, suspensivas o denegatorias y lamotivación jurídica de las mismas, ordenada enhechos y fundamentos de derecho, con expresaindicación de los medios de impugnación, órga-no ante el que debe recurrirse y plazo para in-terponerlo, sin perjuicio de que el interesadoejercite, en su caso, cualquier otro que entiendaprocedente.

Si el Registrador, con cumplimiento de susobligaciones y dentro del plazo establecido, cali-fica negativamente, total o parcialmente, el inte-resado podrá recurrir ante la Dirección de losRegistros y del Notariado o bien instar la aplica-ción del cuadro de sustituciones previsto en elartículo 275 bis de esta ley.

Los interesados tendrán el derecho a solicitaral Registrador del cuadro de sustituciones la ca-lificación de los títulos presentados, en los su-puestos previstos en el apartado anterior, con-forme a las siguientes reglas:

1ª. El interesado deberá ejercer su derechoen los quince días siguientes a la notificación dela calificación negativa, durante la vigencia delasiento de presentación, mediante la aportaciónal registrador sustituto del testimonio íntegrodel título presentado y de la documentacióncomplementaria.

2ª. El Registrador sustituto que asuma lainscripción del título lo comunicará al Registra-dor sustituido, pudiendo con carácter previo yen orden a esta finalidad solicitar que se le apor-te información registral completa, de no existir oser insuficiente la remitida con el testimonio ín-tegro del título.

El Registrador sustituido hará constar dichacomunicación, en el mismo día de su recepción oel siguiente hábil, por nota al margen del asien-to de presentación, indicando que se ha ejercidoel derecho a solicitar la calificación de los títulosa un Registrador de los incluidos en el cuadro desustituciones, la identidad de éste y el Registrodel que sea titular. A partir de la fecha de recep-ción de la comunicación referida, el Registradorsustituido deberá suministrar al Registradorsustituto información continuada relativa acualquier nueva circunstancia registral que pu-diera afectar a la práctica del asiento.

3ª. Si el Registrador sustituto calificara posi-tivamente el título, en los diez días siguientes alde la fecha de la comunicación prevista en la re-gla anterior, ordenará al Registrador sustituidoque extienda el asiento solicitado, remitiéndole eltexto comprensivo de los términos en que debapracticarse aquél, junto con el testimonio íntegrodel título y documentación complementaria.

En todo caso, en el asiento que se extienda,además de las circunstancias que procedan deconformidad con su naturaleza, deberá constarla identidad del Registrador sustituto y el Regis-tro del que fuera titular.

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Extendido el asiento, el Registrador sustitui-do lo comunicará al Registrador sustituto , y de-volverá el título al presentante con nota al piedel mismo, extendida conforme a la legislaciónhipotecaria.

4ª. Si el Registrador sustituto asumiera lainscripción parcial del título se procederá delmodo previsto en las reglas segunda y tercera.Dicha inscripción parcial sólo podrá practicarsesi media consentimiento del presentante o del in-teresado.

5ª. Si el Registrador sustituto calificara ne-gativamente el título, devolverá éste al interesa-do a los efectos de la interposición del recursofrente a la calificación del registrador sustituido,ante la Dirección General de los Registros y delNotariado.

6ª. Practicado el asiento solicitado, corres-ponderá al Registrador sustituto el cincuentapor ciento de los aranceles devengados y al Re-gistrador sustituido el cincuenta por ciento res-tante.

Los derechos arancelarios se abonarán por elinteresado a cada Registrador en su parte co-rrespondiente.

7ª. Las comunicaciones que se deban practi-car conforme a las reglas precedentes se realiza-rán por correo, fax, correo electrónico o cual-quier otro medio telemático que permita tenerconstancia de su recepción.

Sección 4ª. Régimen disciplinario de los Re-gistradores de la Propiedad, Mercantiles y deBienes Muebles.

Artículo 79 bis seis. Modificación del Texto Re-fundido de la Ley Hipote-caria aprobada por Decre-to de 8 de febrero de 1946.

1. Se modifica la rubrica del Título XII, quepasa a denominarse:

«De la responsabilidad y el régimen discipli-nario de los registradores.»

2. Se introducen dos secciones en el TítuloXIII, la Sección 1ª, bajo la rúbrica «De la res-ponsabilidad de los Registradores» que com-prende los actuales artículos 296 a 312, ambosinclusive; y la Sección 2ª, bajo la rúbrica «Delrégimen disciplinario de los Registradores», que

comprende los artículos 313 a 318 ambos inclu-sive.

3. Los 313, 314 y 315, pasan a ser los artícu-los 319, 320 y 321.

4. Se introducen , como artículos 313, 314,315, 316, 317, 318 y 319 los siguientes:

Artículo 313.

El régimen disciplinario de los Registradoresde la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Mue-bles se regirá por lo establecido en los artículossiguientes y en las restantes normas de desarro-llo. Supletoriamente, a falta de normas especia-les, se aplicará lo dispuesto en las normas regu-ladoras del régimen disciplinario de los funcio-narios civiles del Estado, excepto en lo referentea la tipificación de las infracciones.

Se considerarán infracciones muy graves,graves o leves de los Registradores de la Propie-dad, Mercantiles y de Bienes Muebles, las si-guientes:

A) Son infracciones muy graves:

a) El abandono del servicio.b) Las conductas constitutivas de delito do-

loso relacionadas con la prestación de la fe pú-blica registral que causen daño a la Administra-ción o a los particulares declaradas en sentenciafirme.

c) Las conductas que hayan acarreado san-ción administrativa, en resolución firme, por in-fracción grave de disposiciones en materia deprevención de blanqueo de capitales, tributaria,de mercado de valores u otras previstas en la le-gislación especial que resulte aplicable, siempreque dicha infracción esté directamente relacio-nada con el ejercicio de su profesión.

d) La inscripción de títulos contrarios a lodispuesto en las Leyes o sus Reglamentos o a susformas y reglas esenciales, siempre que se deri-ven perjuicios graves para el presentante, paraterceros o para la administración y que no setrate de meras cuestiones interpretativas u opi-nables en Derecho.

e) La reincidencia por la comisión de infrac-ciones graves en el plazo de dos años siempreque hubieran sido sancionadas por resoluciónfirme.

f) El incumplimiento grave de las normassobre incompatibilidades contenidas en la Ley12/1995, de 11 de Mayo, de incompatibilidades

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de los Miembros del Gobierno de la Nación y delos Altos Cargos de la Administración Generaldel Estado, y en la Ley 53/1984, de 26 de Di-ciembre, de incompatibilidades del personal alservicio de las Administraciones Públicas.

g) La percepción de derechos arancelarioscon infracción de las disposiciones por las queaquéllos se rijan.

h) El retraso injustificado y generalizado enla calificación de los títulos presentados.

i) El incumplimiento de las obligaciones decustodia y uso de la firma electrónica avanzadadel Registrador, así como la obligación de de-nunciar la pérdida, extravío o deterioro o situa-ción que ponga en riesgo el secreto o la unicidaddel dispositivo seguro de creación de firma elec-trónica.

j) Asimismo, son infracciones muy graveslas siguientes:

1. El incumplimiento del deber de fidelidada la Constitución en el ejercicio de la profesión.

2. Toda actuación profesional que supongadiscriminación por razón de raza, sexo, religión,lengua opinión, lugar de nacimiento, vecindad ocualquier otra condición o circunstancia perso-nal o social.

3 La violación de neutralidad o independen-cia políticas, utilizando las facultades atribuidaspara influir en procesos electorales de cualquiernaturaleza y ámbito así como la obstaculizaciónal ejercicio de las libertades públicas y derechossindicales.

B) Son infracciones graves:

a) Las conductas que hayan acarreado san-ción administrativa, en resolución firme, por in-fracción de disposiciones en materia de preven-ción de blanqueo de capitales, tributaria, demercado de valores, u otras previstas en la legis-lación especial que resulte aplicable, siempreque dicha infracción esté directamente relacio-nada con el ejercicio de su profesión y no consti-tuyan falta muy graves.

b) La negativa injustificada y reiterada a laprestación de funciones requeridas así como laausencia injustificada por más de dos días dellugar de su residencia que cause daño a terce-ros; en particular la denegación del Registradora extender asiento de presentación, a calificar,expedir nota y su motivación, a notificar, a prac-

ticar los asientos o a elevar el expediente en losplazos y forma establecidos .

c) Las conductas que impidan prestar conimparcialidad, dedicación y objetividad las obli-gaciones de calificación que la vigente legisla-ción atribuye a los Registradores de la Propie-dad, Mercantiles y de Bienes Muebles o quepongan en peligro los deberes de honradez e in-dependencia necesarios para el ejercicio públicode su función.

d) Los enfrentamientos graves y reiteradosdel Registrador con autoridades, interesados uotros Registradores, en el lugar, zona o distritodonde ejerza su función debida a actitudes nojustificadas de aquél.

e) El incumplimiento grave y reiterado decualesquiera deberes impuestos por la legisla-ción registral o por acuerdo corporativo vincu-lante así como el impago de los gastos colegialesacordados reglamentariamente.

f) El incumplimiento reiterado de facilitarel acceso telemático a los datos del Registro.

g) El incumplimiento reiterado de la obliga-ción de atención al público en las horas determi-nadas.

h) La reincidencia por la comisión de in-fracciones leves en el plazo de dos años siempreque hubieran sido sancionadas por resoluciónfirme.

i) Asimismo, son infracciones graves las si-guientes:

1. La falta de rendimiento que afecte al nor-mal funcionamiento del servicio y no constituyafalta muy grave.

2. La falta de obediencia debida al Colegiode Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

C) Es infracción disciplinaria leve, si noprocediere calificarla como grave o muy grave,el incumplimiento de los deberes y obligacionesimpuestos por la legislación registral o, con baseen ella, por resolución administrativa o acuerdocorporativo, siempre que el Registrador haya si-do expresamente requerido para su observanciapor el órgano administrativo o corporativo com-petente.

El requerimiento citará expresamente el pre-cepto, dará un plazo para cumplirlo y apercibi-rá al Registrador de que, si no lo hace, podrá in-currir en infracción disciplinaria leve.

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Los miembros de los órganos de gobierno delColegio de Registradores de la Propiedad yMercantiles de España podrán ser sancionadospor el Ministro de Justicia o por el Director Ge-neral de los Registros y del Notariado, en los su-puestos siguientes, que tendrán la consideraciónde infracción grave, salvo que fuere reiterada enel transcurso de su mandato, en cuyo caso seráinfracción muy grave:

a) El incumplimiento grave o reiterado desus deberes, siempre que suponga infracción deun precepto legal, reglamentario o corporativo.

b) La negativa o resistencia a cumplir ins-trucciones, circulares, resoluciones o actos ad-ministrativos de obligado cumplimiento y lasgraves insuficiencias o deficiencias en su cumpli-miento.

c) El incumplimiento o cumplimiento defec-tuoso de acuerdos corporativos regularmenteadoptados, si mediara dolo o negligencia grave.

Artículo 314.

Las sanciones que pueden ser impuestas a losRegistradores, sin perjuicio de lo previsto en lalegislación registral en relación a la traba de sufianza, son las siguientes:

a) Apercibimiento.b) Multa.c) Suspensión de los derechos de ausencia,

licencia o traslación voluntaria hasta dos años.d) Postergación en la antigüedad en la ca-

rrera cien puestos.e) Traslación forzosa.f) Suspensión de funciones hasta cinco años.g) Separación del servicio.

En la sanción de multa existirá una escala detres tramos: menor, entre 600 y 3.000 euros; me-dia, entre 3.001 y 12.000 euros y mayor entre12.001 y 30.000 euros. En caso de reiteración po-drá multiplicarse dicha cuantía hasta un máxi-mo del cien por cien de la multa a pagar.

Las infracciones muy graves se sancionaráncon multa en el último tramo, traslación forzosa,suspensión de funciones y separación del servicio.

Las infracciones graves con multa a partirdel tramo medio de la escala, con suspensión delos derechos reglamentarios de ausencia, licen-cia o traslación voluntaria y con postergación.

Las infracciones leves sólo podrán ser sancio-nadas con apercibimiento, con multa de tramomenor o con suspensión de los derechos regla-mentarios de ausencia, licencia o traslación vo-luntaria.

Las sanciones se graduarán atendiendo en ca-da caso concreto, esencialmente, a la trascen-dencia que para la prestación de la función re-gistral tenga la infracción cometida, la existen-cia de intencionalidad o reiteración y la entidadde los perjuicios ocasionados.

La imposición de una sanción por infraccióngrave o muy grave llevará aneja, como sanciónaccesoria, la privación de la aptitud para ser ele-gido miembro de los órganos de gobierno delColegio Nacional de Registradores de la Propie-dad y Mercantiles de España mientras no se ha-ya obtenido rehabilitación.

El Registrador separado del servicio causarábaja en el escalafón y perderá todos sus dere-chos, excepto los derivados de la previsión, enlos casos en que correspondan.

Artículo 315.

Son órganos competentes en la imposición dela sanción, el Colegio de Registradores de la Pro-piedad y Mercantiles de España, a través de laJunta de Gobierno o de las Juntas Territorialeso Autonómicas, la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado y el Ministro de Justicia.

El Colegio de Registradores de la Propiedad yMercantiles de España, a través de la Junta deGobierno o de las Juntas Territoriales y Autonó-micas, podrá imponer las sanciones de apercibi-miento y multa en los tramos menor y medio.

La Dirección General de los Registros y delNotariado será el órgano competente para im-poner las sanciones no reservadas a la JuntasTerritoriales y Autonómicas excepto la separa-ción del servicio.

La separación del servicio sólo podrá ser im-puesta por el Ministro de Justicia.

Artículo 316.

Las infracciones prescribirán a los cuatro me-ses, en el caso de infracciones leves; a los dosaños las infracciones graves y a los cuatro añoslas infracciones muy graves computados desdesu comisión.

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Los mismos plazos serán necesarios en losmismos supuestos, para la prescripción de lassanciones computados desde el día siguiente alque adquiera firmeza la resolución en que se im-pongan.

La incoación de procedimiento penal no seráobstáculo para la iniciación de un expedientedisciplinario por los mismos hechos, mas no sedictará resolución en éste en tanto no haya reca-ído sentencia o auto de sobreseimiento firmes enla causa penal.

En todo caso, la declaración de hechos proba-dos contenida en la resolución que pone términoal procedimiento penal vinculará a la que se dic-te en el expediente disciplinario, sin perjuicio dela distinta calificación jurídica que puedan me-recer en una y otra vía.

Sólo podrá recaer sanción penal y disciplina-ria sobre los mismos hechos cuando no hubiereidentidad de fundamento jurídico y de bien jurí-dico protegido.

Artículo 317.

A salvo las medidas cautelares que puedanadoptar los juzgados o tribunales competentes,las sanciones disciplinarias de apercibimiento ymulta se ejecutarán cuando quede agotada lavía administrativa. Las sanciones de posterga-ción, traslación, suspensión de funciones y sepa-ración de servicio, se ejecutarán cuando seanfirmes.

El Ministro de Justicia, en el supuesto de laseparación del servicio, o el Director General delos Registros y del Notariado en los restantes ca-sos, podrán suspender provisionalmente en elejercicio de sus funciones a cualquier Registra-dor respecto del que se haya ordenado incoarprocedimiento disciplinario por infracción muygrave o grave, si ello fuere necesario para asegu-rar la debida instrucción del expediente o paraimpedir que continúe el daño al interés públicoo de terceros. La resolución acordando la sus-pensión provisional, que agotará la vía adminis-trativa, será recurrible independientemente.

Los Registradores sancionados podrán obte-ner la cancelación en sus expedientes personalesde las sanciones anotadas cuando haya transcu-rrido un año desde que ganó firmeza la orden,resolución o acuerdo sancionador si la falta fueleve, dos años si fue grave y cuatro años si fuemuy grave, salvo si los efectos de la sanción se

extendieren a plazos superiores, en cuyo caso se-rá necesario el transcurso de éstos.

Artículo 318.

No podrán imponerse sanciones por infrac-ciones graves o muy graves sino en virtud delprocedimiento ordinario que establezca el Re-glamento Hipotecario. El plazo máximo paradictar y notificar la resolución será de nueve me-ses, ampliables por otros tres mediante acuerdomotivado del órgano que decidió la iniciacióndel procedimiento.

La imposición de sanciones por infracción le-ve se hará en procedimiento abreviado que sólorequerirá la previa audiencia del inculpado. Enestos casos, el plazo máximo para dictar y notifi-car la resolución será de tres meses.

Transcurridos los expresados plazos máxi-mos, el procedimiento quedará caducado, perola caducidad no producirá por sí sola la pres-cripción de la infracción.

Sección 5ª. Recursos contra la calificación

Artículo 79 bis siete. Modificación del TextoRefundido de la Ley Hi-potecaria aprobada porDecreto de 8 de febrerode 1946.

1. Se introduce un nuevo Título XIV bajo larúbrica «Recursos contra la calificación», quecomprende los artículo 322 a 328 ambos in-clusive.

2. Se introducen los artículos 322, 323, 324,325, 326, 327, 328 y 329 con el siguiente con-tenido:

Artículo 322

La calificación negativa del documento o deconcretas cláusulas del mismo deberá notificar-se al presentante y al Notario autorizante del tí-tulo presentado y, en su caso, a la autoridad ju-dicial o al funcionario que lo haya expedido.

Dicha notificación se efectuará de conformi-dad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común. A talefecto, será válida la notificación practicada por

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vía telemática si el interesado lo hubiere mani-festado así al tiempo de la presentación del títu-lo y queda constancia fehaciente.

Igualmente, deberá notificarse la calificaciónnegativa de cláusulas concretas cuando se hayapracticado la inscripción parcial en virtud de lasolicitud del interesado. De mismo modo deberánotificarse la negativa a practicar la inscripciónde títulos no calificados en plazo.

A tal fin, se entenderá que es domicilio hábil aefecto de notificaciones el designado por el pre-sentante al tiempo de la presentación, salvo queen el título se haya consignado otro a tal efecto.Respecto del Notario autorizante o de la autori-dad judicial o funcionario que lo expidió, la no-tificación se practicará en su despacho, sede odependencia administrativa.

Artículo 323.

Si la calificación fuere negativa o el registra-dor denegare la práctica de la inscripción de lostítulos no calificados en plazo, se entenderá pro-rrogado automáticamente el asiento de presen-tación por un plazo de sesenta días contadosdesde la fecha de la última notificación a que serefiere el artículo anterior. De esta fecha se deja-rá constancia por nota al margen del asiento depresentación.

Vigente el asiento de presentación, el interesa-do o el Notario autorizante del título y, en su ca-so, la autoridad judicial o el funcionario que lohubiere expedido, podrán solicitar dentro delplazo de sesenta días a que se refiere el artículoanterior que se practique la anotación preventi-va prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipote-caria.

Artículo 324.

Contra la calificación negativa del Registra-dor se podrá interponer recurso ante la Direc-ción General de los Registros y del Notariado enla forma y según los trámites previstos en los ar-tículos siguientes.

Cuando el conocimiento del recurso esté atri-buido por los Estatutos de Autonomía a los ór-ganos jurisdiccionales radicados en la Comuni-dad Autónoma en que esté demarcado el Regis-tro de la Propiedad, el recurso se interpondráante el órgano jurisdiccional competente. Si sehubiera interpuesto ante la mencionada Direc-ción General, ésta lo remitirá a dicho órgano.

Artículo 325.

Estarán legitimados para interponer este re-curso:

a) la persona, natural o jurídica, a cuyo fa-vor se hubiera de practicar la inscripción, quientenga interés conocido en asegurar los efectos deésta, como transferente o por otro concepto, yquien ostente notoriamente o acredite en formaauténtica la representación legal o voluntaria deunos y otros para tal objeto; el defecto o falta deacreditación de la representación se podrá sub-sanar en el plazo que habrá de concederse paraello, no superior a diez días, salvo que las cir-cunstancias del caso así lo requieran;

b) el Notario autorizante o aquel en cuyasustitución se autorice el título, en todo caso;

c) la autoridad judicial o funcionario com-petente de quien provenga la ejecutoria, manda-miento o el título presentado;

d) el Ministerio Fiscal, cuando la califica-ción se refiera a documentos expedidos por lasAutoridades judiciales en el seno de los procesosciviles o penales en los que deba ser parte conarreglo a las leyes, todo ello sin perjuicio de la le-gitimación de quienes ostenten la condición deinteresados conforme a lo dispuesto en este nú-mero.

La subsanación de los defectos indicados porel Registrador en la calificación no impedirá acualquiera de los legitimados, incluido el quesubsanó, la interposición del recurso.

Artículo 326.

El recurso deberá recaer exclusivamente so-bre las cuestiones que se relacionen directa e in-mediatamente con la calificación del Registra-dor, rechazándose cualquier otra pretensión ba-sada en otros motivos o en documentos no pre-sentados en tiempo y forma.

El plazo para la interposición será de un mesy se computará desde la fecha de la notificaciónde la calificación.

El escrito del recurso deberá expresar, al me-nos:

a) El órgano al que se dirige el recurso.b) El nombre y apellidos del recurrente y,

en su caso, cargo y destino del mismo.

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c) La calificación que se recurre, con expre-sión del documento objeto de la misma y de loshechos y fundamentos de derecho.

d) Lugar, fecha y firma del recurrente y, ensu caso, identificación del medio y del lugar quese señale a efectos de notificaciones.

e) En el supuesto de presentación en los tér-minos previstos en el artículo 327 párrafo terce-ro de la presente ley, deberá constar el domiciliodel Registro, donde se recurre la calificación delregistrador, a los efectos de que sea inmediata-mente remitido por el órgano que lo ha recibidoa dicho Registrador.

El cómputo de los plazos a los que se refiere elpresente capítulo se hará de acuerdo con lo dis-puesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deRégimen Jurídico de las Administraciones Públi-cas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 327.

El recurso se presentará en el Registro quecalificó para la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, debiéndose acompañar aaquél el título objeto de la calificación, en origi-nal o por testimonio, y una copia de la califica-ción efectuada.

Al recibir el recurso, el titular del Registroque calificó deberá expedir recibo acreditativocon expresión de la fecha de presentación delmismo o, en su caso, sellar la copia que le pre-sente el recurrente, con idéntico contenido.

Asimismo, podrá presentarse en los registrosy oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurí-dico de las Administraciones Públicas y del Pro-cedimiento Administrativo Común, o en cual-quier Registro de la Propiedad para que sea in-mediatamente remitido al Registrador cuya ca-lificación o negativa a practicar la inscripción serecurre. Al recibirse el recurso en este último,deberá procederse de conformidad con lo dis-puesto en el párrafo anterior.

A efectos de la prórroga del asiento de pre-sentación se entenderá como fecha de interposi-ción del recurso la de su entrada en el Registrode la Propiedad cuya calificación o negativa apracticar la inscripción se recurre.

Si no hubiera recurrido el Notario autorizan-te, autoridad judicial o funcionario que expidióel título, el Registrador, en el plazo de cinco días,deberá trasladar a éstos el recurso para que, en

los cinco días siguientes a contar desde su recep-ción, realicen las alegaciones que considerenoportunas.

El Registrador que realizó la calificación po-drá, a la vista del recurso y, en su caso, de las ale-gaciones presentadas, rectificar la calificaciónen los cinco días siguientes a que hayan tenidoentrada en el Registro los citados escritos, acce-diendo a su inscripción en todo o en parte, en lostérminos solicitados, debiendo comunicar su de-cisión al recurrente y, en su caso, al Notario, au-toridad judicial o funcionario en los diez días si-guientes a contar desde que realizara la inscrip-ción.

Si mantuviera la calificación formará expe-diente conteniendo el título calificado, la califi-cación efectuada, el recurso, su informe y, en sucaso, las alegaciones del Notario, autoridad judi-cial o funcionario no recurrente y las demás per-sonas que las hubieren formulado de acuerdocon lo dispuesto en el número anterior, remitién-dolo, bajo su responsabilidad, a la Dirección Ge-neral en el inexcusable plazo de cinco días con-tados desde el siguiente al que hubiera concluidoel plazo indicado en el número anterior.

La falta de emisión en plazo de los informesprevistos en este precepto no impedirá la conti-nuación del procedimiento hasta su resolución,sin perjuicio de la responsabilidad a que ello pu-diera dar lugar.

La Dirección General deberá resolver y noti-ficar el recurso interpuesto en el plazo de tresmeses, computados desde que el recurso tuvo suentrada en Registro de la Propiedad cuya califi-cación se recurre. Transcurrido este plazo sinque recaiga resolución se entenderá desestimadoel recurso quedando expedita la vía jurisdiccio-nal, sin perjuicio de la responsabilidad discipli-naria a que ello diere lugar.

Publicada en el «Boletín Oficial del Estado»la resolución expresa por la que se estime el re-curso, tendrá carácter vinculante para todos losRegistros mientras no se anule por los Tribuna-les. La anulación de aquélla, una vez firme, serápublicada del mismo modo.

Habiéndose estimado el recurso, el Registra-dor practicará la inscripción en los términos queresulten de la resolución.

Si se hubieran inscrito los documentos califi-cados en virtud de subsanación de los defectosexpresados en la calificación, la rectificación delasiento precisará el consentimiento del titulardel derecho inscrito y surtirá sus efectos sin per-

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juicio de lo establecido en el artículo 34 de la LeyHipotecaria.

Artículo 328.

Las resoluciones expresas y presuntas de laDirección General de los Registros y del Nota-riado en materia del recurso contra la califica-ción de los Registradores serán recurribles antelos órganos del orden jurisdiccional civil, siendode aplicación las normas del juicio verbal.

La demanda deberá interponerse en el plazode dos meses desde la notificación de la resolu-ción practicada al interesado o, tratándose derecursos desestimados por silencio administrati-vo, en el plazo de un año desde la fecha de inter-posición del recurso gubernativo, ante los Juz-gados de la capital de la provincia a la que per-tenezca el lugar en que esté situado el inmuebley, en su caso, los de Ceuta o Melilla.

Están legitimados para la interposición de lamisma los que lo estuvieren para recurrir ante laDirección General de los Registros y del Notaria-do. A este fin, recibido el expediente, el Tribunalcomprobará a la vista de cuantos aparezcan co-mo interesados en el mismo, especialmente en elapartado quinto del artículo anterior, y les em-plazará para que puedan comparecer y perso-narse en los autos en el plazo de nueve días.

La Administración del Estado estará repre-sentada y defendida por el Abogado del Estado.No obstante, cuando se trate de la inscripción dederechos en los que la Administración ostenteun interés directo, la demanda deberá dirigirsecontra el Ministerio Fiscal.

Lo establecido en este artículo se entiende sinperjuicio del derecho que asiste a los interesadosa contender entre sí acerca de la eficacia o inefi-cacia del acto o negocio contenido en el título ca-lificado o la de este mismo. El procedimiento ju-dicial en ningún caso paralizará la resolucióndefinitiva del recurso. Quien propusiera la de-manda para que se declare la validez del títulopodrá pedir anotación preventiva de aquélla, yla que se practique se retrotraerá a la fecha delasiento de presentación; después de dicho térmi-no no surtirá efecto la anotación preventiva dela demanda sino desde su fecha.

Artículo 329.

Sin perjuicio de las sanciones que pudierenser aplicables, contra la denegación del Regis-

trador a extender asiento de presentación, a ca-lificar, a expedir nota y su motivación, a notifi-car o a elevar el expediente en los plazos y for-ma establecidos en los artículos precedentes, sepodrá interponer ante la Dirección General delos Registros y del Notariado recurso de quejaen el plazo de un mes, que se sustanciará por elprocedimiento previsto en la legislación hipote-caria.

La resolución recaída podrá ser objeto de im-pugnación en vía jurisdiccional de acuerdo conlo dispuesto para la revisión jurisdiccional de laresolución del recurso gubernativo.

Sección 6ª. Consultas vinculantes a la Direc-ción General de los Registros y del Notariado.

Artículo 79 bis ocho. Consultas vinculantes.

1. El Consejo General del Notariado y elColegio de Registradores de la Propiedad yMercantiles podrán elevar consulta a la Direc-ción General de los Registros y del Notariadorespecto de aquellos actos o negocios suscepti-bles de inscripción en cualquiera de los Regis-tros a su cargo.

2. Las consultas evacuadas de conformidadcon lo dispuesto en este artículo serán vinculan-tes para todos los Notarios y Registradores de laPropiedad y Mercantiles, quienes deberán ajus-tar la interpretación y aplicación que hagan delordenamiento al contenido de las mismas.

3. Reglamentariamente se establecerá elprocedimiento mediante el cual se articularanlas mencionadas consultas.

Sección 7ª. Registrador competente paracalificar los títulos inscribibles.

Artículo 79 bis nueve. Adición de cinco nue-vos apartados 4 , 5, 6, 7y 8 al artículo 18 delCódigo de Comercioaprobado por el RealDecreto de 22 de agostode 1885.

Se añaden los apartados 4, 5, 6, 7 y 8 al ar-tículo 18 del Código de Comercio, con la si-guiente redacción:

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«4. El plazo máximo para calificar será dequince días contados desde la fecha del asien-to de presentación o, si hubiese sido retiradoantes de la inscripción, tuviere defectos subsa-nables o existiera pendiente de despacho un tí-tulo presentado con anterioridad, desde la fe-cha de la devolución del título, la subsanacióno el despacho del título previo, respectiva-mente.

5. Si la calificación de los títulos a que se re-fiere el apartado uno no fuere realizada en elplazo señalado, el interesado podrá instar delRegistrador ante quien se presentó el título quela lleve a cabo en el término improrrogable detres días o bien instar dicha calificación del Re-gistrador incluido en el cuadro de sustitucionesaprobado por la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado.

6. La calificación realizada fuera de plazopor el Registrador titular producirá una reduc-ción de aranceles de un treinta por ciento, sinperjuicio de la aplicación del régimen sanciona-dor correspondiente.

7. Si el Registrador, con cumplimiento desus obligaciones y dentro del plazo establecido,califica negativamente, total o parcialmente, elinteresado podrá recurrir ante la Dirección delos Registros y del Notariado o bien instar laaplicación del cuadro de sustituciones aprobadopor la Dirección General de los Registros y elNotariado, quien asumirá dicha calificación ba-jo su responsabilidad.

8. Se aplicará lo dispuesto en la Ley Hipote-caria en lo relativo a la aplicación del cuadro desustituciones y la calificación por el Registradorincluido en él.»

Artículo 79 bis diez. Modificación del TextoRefundido de la Ley Hi-potecaria aprobada porDecreto de 8 de febrerode 1946.

Se introduce un nuevo artículo 275 bis , con lasiguiente redacción:

Artículo 275 bis.

La Dirección General de los Registros y delNotariado designará, en la forma que reglamen-tariamente se determine, un cuadro de sustitu-ciones en virtud del cual uno o varios Registra-

dores que sirvan en un Registro de la Propiedadpuedan calificar y despachar documentos co-rrespondientes a otros Registros.

Dicho cuadro podrá incluir Registradores dela misma provincia o de provincias limítrofes sinque en ningún caso puedan tener estas sustitu-ciones carácter recíproco.»

Sección 8ª. Incorporación de técnicas elec-trónicas, informáticas y telemáticas a la seguri-dad jurídica preventiva.

Artículo 79 bis once Objeto del presente capí-tulo.

El presente capítulo tiene por objeto regularla atribución, y uso de la firma electrónica porparte de notarios y registradores de la propie-dad, mercantiles y de bienes muebles, en el ejer-cicio de sus funciones públicas.

Artículo 79 bis doce. Implantación obligato-ria de sistemas telemáti-cos.

1. Los notarios y los registradores de la pro-piedad, mercantiles y de bienes muebles dispon-drán obligatoriamente de sistemas telemáticospara la emisión, transmisión, comunicación yrecepción de información.

2. La Dirección General de los Registros ydel Notariado, en desarrollo de lo previsto en elpresente capítulo, determinará, mediante lasInstrucciones oportunas, las características quehayan de reunir los indicados sistemas, con tec-nologías periódicamente actualizadas, de con-formidad con la legislación notarial e hipoteca-ria, respectivamente, garantizando la rupturadel nexo de comunicación, de forma que se impi-da el televaciado y la manipulación del núcleocentral de sus respectivos sistemas de almacena-miento de la información.

Artículo 79 bis trece. Adecuación a los princi-pios rectores de la firmaelectrónica.

La prestación de servicios de certificación sehará de conformidad con lo dispuesto en el RealDecreto-Ley 14/1999, de 17 de Septiembre, so-

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bre firma electrónica, a efectos de expedir certi-ficados electrónicos mediante los que se vinculenunos datos de verificación de firma a la identi-dad, cualidad profesional, situación administra-tiva de los notarios y registradores de la propie-dad, mercantiles y de bienes muebles en activoasí como la plaza de destino asignada. Regla-mentariamente se desarrollarán los requisitos aque hayan de someterse los dispositivos técnicosde creación y verificación de firma electrónica,la forma en que deban ser generados y entrega-dos a sus titulares, las menciones que deban con-tener los certificados, el procedimiento y publi-cidad de su vigencia, suspensión o revocación,en el marco del citado Real Decreto-Ley y delprincipio de libre acceso a la actividad de pres-tación de servicios de certificación.

Artículo 79 bis catorce. Régimen especial dela firma electrónicade Notarios y Regis-tradores de la Propie-dad, Mercantiles y deBienes Muebles.

1. A los efectos indicados, la firma electróni-ca para notarios y registradores de la propie-dad, mercantiles y de bienes muebles, que debe-rá tener el carácter de avanzada, habrá de cum-plir, además, los siguientes requisitos:

a) Estar amparada por un certificado reco-nocido emitido por un prestador de servicios decertificación acreditado, de conformidad con lodispuesto en el Real Decreto-Ley 14/1999, de 17de septiembre, sobre firma electrónica, y en lapresente disposición;

b) Vincular unos datos de verificación defirma a la identidad del titular, su condición denotario o registrador de la propiedad, mercantilo de bienes muebles en servicio activo y la plazade destino;

c) Expresar que el uso de la firma electróni-ca se encuentra limitado exclusivamente a lasuscripción de documentos públicos u oficialespropios del oficio del signatario;

d) Corresponderse con un dispositivo segu-ro de creación de firma ajustado a lo dispuestoen el artículo anterior y generado conforme almismo.

2. Los notarios y registradores de la propie-dad, mercantiles y de bienes muebles habrán deobtener, en el momento de la toma de posesiónde una plaza, una firma electrónica avanzada,basada en un certificado reconocido, con un dis-positivo seguro de creación de firma, de confor-midad con lo previsto en este artículo. De igualmanera, habrá de procederse cuando se produz-ca la revocación o expiración del período de va-lidez del certificado precedente.

3. A tal fin, deberá procederse en ese mo-mento a la generación de los datos de verifica-ción de firma, con intervención personal del sig-natario, en presencia de la autoridad corporativacompetente y auxiliado por los mecanismos téc-nicos correspondientes. Los prestadores de servi-cios de certificación en ningún caso podrán al-macenar ni copiar los datos de creación de firma.

4. Los prestadores de servicios de certifica-ción no podrán emitir los certificados que ampa-ran las firmas electrónicas profesionales de nota-rios y registradores de la propiedad, mercantileso de bienes muebles hasta tanto no hayan recibi-do notificación electrónica, firmada por el titulardel órgano corporativo competente, expresiva delos datos de verificación de firma del signatario yacreditativa de la condición de notario o regis-trador de la propiedad, mercantil o de bienesmuebles, de la situación de servicio activo delmismo, de su plaza de destino, y de haberse cum-plido los requisitos de asunción de la firma elec-trónica que reglamentariamente se establezcan.

5. Los notarios y los registradores de la pro-piedad, mercantiles o de bienes muebles estaránobligados a custodiar personalmente, adoptan-do las medidas de seguridad adecuadas, los da-tos de creación de firma electrónica que les co-rresponda, no podrán ceder su uso a ningunaotra persona en ningún supuesto, y deberán de-nunciar inmediatamente al Colegio respectivosu pérdida, extravío o deterioro, así como cual-quier situación o acaecimiento que pueda poneren peligro el secreto o la unicidad del mecanis-mo, para que lo comunique al prestador de ser-vicios de certificación que hubiera expedido elcertificado o a quien le hubiera sido transferido,para que proceda inmediatamente a su suspen-sión o revocación.

6. En todo caso, y sin perjuicio de lo dis-puesto en el art. 9 del Real Decreto-ley 14/1.999,de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, losprestadores de servicios de certificación debe-rán proceder a la inmediata revocación de sus

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certificados a instancia de la autoridad corpora-tiva competente, que así deberá ordenarlo a so-licitud del propio signatario conforme a lo dis-puesto en el párrafo anterior, y cuando se pro-duzca su cese en la plaza de destino. En los su-puestos de la interrupción temporal de las fun-ciones del signatario previstos en la legislaciónnotarial o hipotecaria, o a requerimiento delmismo, se procederá a la suspensión del corres-pondiente certificado.

Artículo 79 bis quince. Utilización de la firmaelectrónica en el ámbi-to de los Notarios y Re-gistradores de la Pro-piedad, Mercantiles ode bienes muebles.

1. Mediante el uso de la firma electrónicaregulada en esta disposición podrán remitirsedocumentos públicos notariales, comunicacio-nes, partes, declaraciones y autoliquidacionestributarias, solicitudes, o certificaciones por víaelectrónica por parte de un notario o registra-dor de la propiedad, mercantil o de bienes mue-bles dirigidas a otro notario o registrador, a lasAdministraciones Públicas o a cualquier órganojurisdiccional, siempre en el ámbito de su res-pectiva competencia y por razón de su oficio.

2. Por el mismo medio seguro podrán remi-tirse copias simples electrónicas a las entidadesy personas interesadas cuando su identidad e in-terés legítimo le consten al notario; de la mismaforma podrán remitirse por los registradores dela propiedad y mercantiles notas simples infor-mativas. El receptor podrá, por el mismo medio,enviar al remitente acuse de recibo y, en su caso,dejar constancia del cumplimiento de las obliga-ciones administrativas o tributarias.

3. La firma electrónica avanzada tambiénpodrá ser empleada por notarios y registradorespara el envío de documentos e informaciones alos particulares con el valor, efectos y requisitosque reglamentariamente se determinen.

Artículo 79 bis dieciséis. Formalización de ne-gocios jurídicos a dis-tancia.

Por conducto electrónico podrán dos o másnotarios remitirse, bajo su respectiva firma elec-

trónica avanzada, el contenido de los documen-tos públicos autorizados por cada uno de ellosque incorporen las declaraciones de voluntad di-rigidas a conformar un único negocio jurídico.Reglamentariamente se determinarán las condi-ciones y el procedimiento para la integración delas distintas declaraciones de voluntad en el ne-gocio unitario, así como la plasmación del mis-mo en un único documento público.

Artículo 79 bis diecisiete. Presentación de tí-tulos por vía telemá-tica en los Registrosde la Propiedad,Mercantiles o debienes muebles.

1. Salvo indicación en contrario de los inte-resados, los documentos susceptibles de califica-ción e inscripción en los Registros de la Propie-dad, Mercantiles o de Bienes Muebles podránser presentados en éstos por vía telemática y confirma electrónica avanzada del notario autori-zante o responsable del protocolo, siempre quecumplan los requisitos expresados en esta nor-ma, dejando constancia de ello en la matriz, o ensu caso, en el libro indicador.

2. En tales casos el registrador de la propie-dad, mercantil o de bienes muebles comunicaráal notario autorizante, o a su sucesor en el pro-tocolo, por vía telemática y con firma electróni-ca avanzada del mismo, tanto la práctica delasiento de presentación, como, en su caso, la de-negación del mismo, la nota de calificación y larealización de la inscripción, anotación preven-tiva, cancelación o nota marginal que corres-ponda, con arreglo a los principios de la legisla-ción registral.

3. Practicado el asiento registral, el notariodejará constancia de la recepción de la comuni-cación y del contenido de ésta en forma de testi-monio, bajo su fe, en la matriz y en la copia quede la misma expida.

4. Los asientos de presentación realizadospor esta vía, se practicarán por el orden que co-rrespondan a su hora de recepción. Reglamenta-riamente se establecerán los criterios y el proce-dimiento para que los asientos de presentaciónque traigan causa de títulos presentados por víatelemática, dentro o fuera de las horas de ofici-na, se practiquen de modo correlativo a la horade su recepción teniendo en cuenta a su vez la

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hora de presentación de los demás títulos quetengan acceso al Registro, tanto los presentadosen papel como los presentados por vía telemáti-ca.

Artículo 79 bis dieciocho. Testimonios, certifi-caciones y almace-namiento de notifi-caciones electróni-cas.

1. Los notarios podrán testimoniar en so-porte papel, bajo su fe, las comunicaciones o no-tificaciones electrónicas recibidas o efectuadas,conforme a la legislación notarial. Asimismo losregistradores de la propiedad, mercantiles o debienes muebles podrán expedir certificacionesde las comunicaciones electrónicas que a su vezremitan o reciban, conforme a la legislación hi-potecaria.

2. Reglamentariamente se determinará elprocedimiento para almacenar en soporte infor-mático adecuado las comunicaciones electróni-cas, debidamente firmadas, efectuadas o recibi-das de otros notarios, de otros registradores dela propiedad y mercantiles y de otros órganos dela administración estatal, autonómica, local ojudicial.

3. Los Notarios y Registradores también de-berán proceder, con la periodicidad que se indi-que, a trasladar dichas comunicaciones o notifi-caciones del soporte en que estuvieran almace-nadas, copiándolas de nuevo en otro tecnológi-camente adecuado que garantice, en cada mo-mento, su conservación y lectura.

Artículo 79 bis diecinueve. Constatación feha-ciente de hechosrelacionados consoportes informá-ticos.

1. Por el procedimiento que reglamentaria-mente se disponga, cuando un notario sea re-querido para dejar constancia de cualquier he-cho relacionado con un archivo informático, noserá necesaria la transcripción de su contenidoen el documento en soporte papel, bastando conque en éste se indique el nombre del archivo yuna función alfanumérica que lo identifique demanera inequívoca, obtenida del mismo con

arreglo a las normas técnicas dictadas al efectopor el Ministro de Justicia. El archivo informá-tico así referenciado deberá quedar almacenadoen la forma prevista en el artículo 29. Las copiasque se expidan del documento confeccionadopodrán reproducir únicamente la parte escritade la matriz, adjuntando una copia en soporteinformático adecuado del archivo relacionado,amparada por la firma electrónica avanzada delnotario.

2. Asimismo, a solicitud de los interesados,los notarios podrán almacenar en archivo infor-mático las comunicaciones electrónicas recibi-das, así como las que, a requerimiento de aqué-llos, envíen a terceros. En todo caso, el notarioactuante, dejará constancia en acta de tales he-chos, consignando la fecha y hora en que hayansucedido y expresando con claridad los extre-mos que quedan amparados bajo su fe. A estosexclusivos efectos, podrán los notarios admitircomo requerimiento de parte la instancia suscri-ta con firma electrónica avanzada atribuida alrequirente por un prestador de servicios de cer-tificación acreditado mediante un certificado re-conocido.

Artículo 79 bis veinte. Modificación de la Leyde 28 de mayo de 1862,del Notariado .

1. Se añade un nuevo artículo 17 bis a la Leyde 28 de mayo de 1862, del Notariado, con el si-guiente contenido:

«Articulo 17 bis.

1. Los instrumentos públicos a que se refie-re el artículo 17 de esta Ley, no perderán dichocarácter por el sólo hecho de estar redactados ensoporte electrónico con la firma electrónicaavanzada del notario y, en su caso, de los otor-gantes o intervinientes, obtenida la de aquél deconformidad con la Ley reguladora del uso defirma electrónica por parte de notarios y demásnormas complementarias.

2. Reglamentariamente se regularán los re-quisitos indispensables para la autorización ointervención y conservación del instrumento pú-blico electrónico en lo no previsto en este artícu-lo. En todo caso, la autorización o intervenciónnotarial del documento público electrónico ha-brá de sujetarse a las mismas garantías y requi-

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sitos aplicables a todo documento público nota-rial y producirá los mismos efectos.

En todo caso, la autorización o intervenciónnotarial del documento público electrónico hade estar sujeta a las mismas garantías y requisi-tos que la de todo documento público notarial yproducirá los mismos efectos. En consecuencia:.

a) Con independencia del soporte electróni-co, informático o digital en que se contenga eldocumento público notarial, el notario deberádar fe de la identidad de los otorgantes, de que asu juicio tienen capacidad y legitimación, de queel consentimiento ha sido libremente prestado yde que el otorgamiento se adecua a la legalidad ya la voluntad debidamente informada de losotorgantes o intervinientes.

b) Los documentos públicos autorizadospor Notario en soporte electrónico, al igual quelos autorizados sobre papel, gozan de fe públicay su contenido se presume veraz e íntegro deacuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes.

3. Las copias autorizadas de las matricespodrán expedirse y remitirse electrónicamente,con firma electrónica avanzada, por el notarioautorizante de la matriz o por quien le sustituyalegalmente. Dichas copias sólo podrán expedirsepara su remisión a otro notario o a un registra-dor o a cualquier órgano de las Administracio-nes Públicas o jurisdiccional, siempre en el ám-bito de su respectiva competencia y por razón desu oficio. Las copias simples electrónicas podránremitirse a cualquier interesado cuando su iden-tidad e interés legítimo le consten fehaciente-mente al notario.

4. Si las copias autorizadas, expedidas elec-trónicamente, se trasladan a papel, para queconserven la autenticidad y garantía notarial,dicho traslado deberá hacerlo el notario al quese le hubiesen remitido.

5. Las copias electrónicas se entenderánsiempre expedidas por el notario autorizante deldocumento matriz y no perderán su carácter,valor y efectos por el hecho de que su traslado apapel lo realice el notario al que se le hubiese en-viado, el cual signará, firmará y rubricará el do-cumento haciendo constar su carácter y proce-dencia.

6. También podrán los registradores de lapropiedad y mercantiles, así como los órganosde las Administraciones Públicas y jurisdiccio-nales, trasladar a soporte papel las copias auto-

rizadas electrónicas que hubiesen recibido, a losúnicos y exclusivos efectos de incorporarlas a losexpedientes o archivos que correspondan porrazón de su oficio en el ámbito de su respectivacompetencia.

7. Las copias electrónicas sólo serán válidaspara la concreta finalidad para la que fueron so-licitadas, lo que deberá hacerse constar expresa-mente en cada copia indicando dicha finalidad.

8. En lo no previsto en esta norma, la expe-dición de copia electrónica queda sujeta a lo pre-visto para las copias autorizadas en la Ley nota-rial y en su Reglamento.»

2. Se añade una nueva Disposición Transito-ria Undécima a la Ley de 28 de mayo de 1862,del Notariado, con el siguiente contenido:.

«Disposición Transitoria Undécima.

Hasta que los avances tecnológicos hagan po-sible que la matriz u original del documento no-tarial se autorice o intervenga y se conserve ensoporte electrónico, la regulación del documentopúblico electrónico contenida en este artículo seentenderá aplicable exclusivamente a las copiasde las matrices de escrituras y actas así como, ensu caso, a la reproducción de las pólizas interve-nidas.»

CAPÍTULO IX TER (NUEVO)

Acción administrativa en materiade agricultura

Artículo 79 ter. Declaración de interés generalde determinadas obras de in-fraestructuras hidráulicascon destino a riego.

1. Se declaran de interés general las siguien-tes obras:

a) Obras de modernización y consolidaciónde regadíos:

Andalucía:

— Obras de actualización, racionalización ymejora de la red de riego e instalaciones anejasde la zona reglable de El Saltador, en Huércal-Overa (Almería), 2ª fase.

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— Obras incluidas en el Plan Litoral, con in-fraestructuras de depuración ejecutadas, co-rrespondientes a las zonas siguientes: Roquetas,Vícar, La Mojonera, El Ejido, Campo de Níjar yComarca de Almanzora, en la provincia de Al-mería; Llanos de Bonanza (Sanlúcar de Barra-meda), Ampliación de La Algaida (Sanlúcar deBarrameda), Ampliación Costa Noroeste (San-lúcar, Rota, Chipiona) y Conil-Chiclana-PuertoReal, en la provincia de Cádiz; La Herradura(Almuñécar), Almuñécar, Salobreña, Carchuna(Motril) y Castell de Ferro (Gualchos), en laprovincia de Granada; Rincón de la Victoria,Vélez Málaga, Algarrobo, Torrox, Nerja, Mála-ga (Guadalhorce y Peñón del Cuervo), Frigilia-na, Canillas de Aceituno, Competa, Periana, Sa-yalonga, Sedella y Torrox-Costa, en la provinciade Málaga.

— Obras de mejora de los regadíos de la zo-na regable del Guadalhorce (Málaga).

Aragón:

— Modernización de los regadíos del AltoJalón, para la Comunidad General de Regantesdel Alto Jalón (Zaragoza).

— Mejora del regadío en la Comunidad deRegantes Collarada en Montesusín (Huesca).

— Mejora del regadío de los Sectores XVII,XVII y XIX del Cinca, de la Comunidad de Re-gantes San Pedro, Castelflorite (Huesca).

— Mejora de regadío de la Comunidad deRegantes Grañén-Flumen, de Grañén (Huesca).

— Mejora de regadío de la Comunidad deRegantes de Albelda (Huesca).

— Mejora de la infraestructura hidráulicapara la Comunidad de Regantes Santa Cruz, enAlcolea de Cinca (Huesca).

— Mejora de regadío de la Comunidad deRegantes Sector XI del Canal del Flumen, Sari-ñena (Huesca).

— Mejora de regadío de la Comunidad deRegantes Lasesa, Sariñena (Huesca).

— Modernización regadío de la Comunidadde Regantes Miguel Servet, Villanueva de Sige-na (Huesca).

Cataluña:

— Mejora y modernización de los regadíosde la Comunidad de Regantes del Canal de Pi-ñana (Lérida), 1ª Fase de inversión.

— Mejora y modernización de regadíos, re-gulación y revestimiento de los canales de la Co-munidad General del Canal de Urgel (Lérida),1ª Fase de inversión.

— Modernización y mejora de los regadíosde la Comunidad de Regantes de la margen de-recha del Ebro (Tarragona).

— Mejora de regadío para la ComunidadGeneral de Regantes de Valls (Tarragona).

— Mejora de regadíos de la Comunidad deRegantes del Baix Francoli (Tarragona).

— Mejora del regadío de la Comunidad deRegantes del embalse de Guinamets (Tarrago-na).

— Mejora del regadío de la Comunidad deRegantes de Santa María de Palautordera (Bar-celona).

— Mejora y modernización de los regadíosde la Comunidad de Regantes Margen izquierdadel río Muga, Alto Ampurdán (Gerona).

— Mejora desagüe superficial para la Comu-nidad General de Regantes del Canal de la dere-cha del Ebro, en la zona de Roquetes (Tarrago-na).

— Modernización del regadío de la Parro-quia, de la Comunidad de Regantes del Reg dels4 Pobles (Lérida).

Castilla y León:

— Mejora de los regadíos de la Comunidadde Regantes «La Primera» (Palencia).

— Mejora de los regadíos de la Comunidadde Regantes de la Cabecera del río Riaza (Bur-gos-Segovia).

— Mejora de los regadíos de la Comunidadde Regantes de San Agustín.Tordomar (Bur-gos).

— Mejora de los regadíos de la Comunidadde Regantes del Polígono de La Nava-SerrónBecerril, en la zona regable del Canal de Casti-lla-Ramal Campos-Polígono de La Nava (Palen-cia).

— Mejora de los regadíos de la Comunidadde Regantes de la reina Victoria Eugenia o deGuma, Aranda de Duero (Burgos).

— Mejora de los regadíos de la Comunidadde Regantes Vega del Ausín (Burgos).

— Mejora de los regadíos de la Comunidadde Regantes Vega de Villallano. Aguilar deCampoo (Palencia).

— Mejora de los regadíos de la Comunidadde Regantes Canal de Geria. Valladolid.

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— Mejora de los regadíos de la Comunidadde Regantes de Villagonzalo. Salamanca.

— Mejora de los regadíos de la Comunidadde Regantes Santiago Apóstol. Candeleda. Ávi-la.

Castilla-La Mancha:

— Mejora y modernización de regadíos de lazona de Bolarque-Almonacid de Zorita de laComunidad de Regantes de Almonacid de Zori-ta (Guadalajara).

— Mejora y modernización de regadíos de laComunidad de Regantes de Puebla de Valles(Guadalajara).

— Mejora y modernización de regadíos delAlto Badiel, de las Comunidades de Regantes deLedanca y Argecilla (Guadalajara).

— Mejora y modernización de regadíos delrío Cañamares, de las Comunidades de Regan-tes de Pinilla de Jadraque, Medranda, Castil-blanco de Henares (Guadalajara).

— Mejora y modernización de regadíos delembalse de Almoguera, margen izquierda delTajo, de la Comunidad de Regantes de Almo-guera (Guadalajara).

Extremadura:

— Mejora de las redes de riego y drenaje dela Comunidad de Regantes de Badajoz-Canal deLobón.

— Mejora de las redes de riego y drenaje dela Comunidad de Regantes Vegas Altas 1, en lazona regable de Orellana (Badajoz).

— Mejora de las redes de riego y drenaje dela Comunidad de Regantes de Vegas Altas 2, enla zona regable de Orellana (Badajoz).

— Mejora de las redes de riego y drenaje dela Comunidad de Regantes de Montijo-Canal deMontijo (Badajoz).

— Mejora de las redes de riego y drenaje dela Comunidad de Regantes de Entrerríos (Bada-joz).

— Mejora de las redes de riego y drenaje dela Comunidad de Regantes de Talavera La Real,en la zona regable de Lobón (Badajoz).

— Mejora de las redes de riego y drenaje dela Comunidad de Regantes de Badajoz-Canal deMontijo.

— Mejora de las redes de riego y drenaje dela Comunidad de Regantes de Guadiana del

Caudillo, en la zona regable de Montijo (Bada-joz).

— Mejora de las redes de riego y drenaje dela Comunidad de Regantes de Margen derechadel Alagón (Cáceres).

— Mejora de las redes de riego y drenaje dela Comunidad de Regantes de Margen izquierdadel Alagón (Cáceres).

— Mejora de las redes de riego de la Comu-nidad de Regantes de la Margen izquierda delAlagón, Sectores IX-XI (Cáceres).

— Mejora de las redes de riego de la Comu-nidad de Regantes de la Margen izquierda delAlagón, Sector XIII (Cáceres).

— Mejora de las redes de riego y drenaje dela Comunidad de Regantes de Borbollón y Ribe-ra de Gata (Cáceres).

— Mejora de las redes de riego y drenaje dela Comunidad de Regantes de Margen izquierdadel Rosarito (Cáceres).

Galicia:

— Mejora y consolidación de los regadíos deTierra Llana (Lugo).

— Mejora y consolidación de los regadíos deValle de Lemos (Lugo).

— Mejora y consolidación de los regadíos enla Comarca de La Limia (Orense).

Madrid:

— Modernización de regadíos de la zona re-gable del Canal de Estremera (Madrid).

Murcia:

— Mejora y modernización de regadíos delSector VIII, Subsectores III, IV y V, Cazalla-Ta-marchete y Marchena, de la Comunidad de Re-gantes de Lorca (Murcia).

— Mejora y modernización de regadíos de lazona Cota-120, de la Comunidad de Regantes deCampo de Cartagena (Murcia).

La Rioja:

— Modernización de regadíos de la Comuni-dad de Regantes Canal de la Margen Derechadel Najerilla.

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— Modernización de regadíos de la Comuni-dad de Regantes Canal de la Margen Izquierdadel Najerilla.

— Modernización de regadíos del Oja-Tirónde las Comunidades de Regantes de La Loma yembalse de Leiva.

— Modernización de regadíos del Alhama,de las Comunidades de Regantes de Cabretón yRío Alhama.

— Modernización de regadíos del Cidacos,de la Comunidad de Regantes de la Acequia deMabab.

— Mejora de regadíos del Linares, de las Co-munidades de Regantes de Cornago, Igea y Rin-cón de Olivedo.

— Mejora de los regadíos de Cenicero, de laComunidad de Regantes margen derecha ríoNajerilla.

Valencia:

— Modernización de regadíos de la Comuni-dad General de Regantes de Vall d’Uxó (Caste-llón).

— Modernización de regadíos de la Comuni-dad de Regantes de Real Acequia de Escalona(Valencia).

— Modernización de regadíos de la Comuni-dad de Regantes de Carcagente (Valencia).

— Modernización de regadíos de la Comuni-dad de Regantes de Sueca (Valencia).

b) Obras de transformación en riego:

Castilla y León:

— Transformación en regadío de la zona re-gable de La Armuña, 1ª Fase (Salamanca).

Castilla-La Mancha:

— Actuaciones inherentes a la transforma-ción en regadío en el Sector II de la zona regablede La Sagra-Torrijos (Toledo).

2. Las obras incluidas en este artículo lleva-rán implícitas las declaraciones siguientes:

a) La de utilidad pública a los efectos pre-vistos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16de diciembre de 1954, de Expropiación Forsosa.

b) La de urgencia a los efectos de la ocupa-ción de los bienes afectados a que se refiere el ar-tículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

3. Esta declaración de interés general per-mitirá las expropiaciones forzosas requeridaspara dichas obras y la urgente ocupación de losbienes afectados.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Modificación de la Ley 16/1985, de 25de junio, de Patrimonio Histórico Es-pañol.

Con efectos desde 1 de enero del año 2002 semodifica el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 dejunio, del Patrimonio Histórico Español, que que-dará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 73.

El pago de las deudas Tributarias podrá efectuar-se mediante la entrega de bienes que formen partedel Patrimonio Histórico Español, que estén inscri-tos en el Registro General de Bienes de Interés Cul-tural o incluidos en el Inventario General, en lostérminos y condiciones previstos reglamentaria-mente.

Las ganancias patrimoniales que se pongan demanifiesto con ocasión de la entrega de los anterio-res bienes en concepto de pago de cualquiera de losimpuestos citados, estarán exentas del Impuesto so-bre la Renta de las Personas Físicas o del Impuestosobre Sociedades.»

Segunda. Acceso a los datos catastrales.

Uno. Todos podrán acceder a la información delos inmuebles de su titularidad y a la información dedatos no protegidos contenidos en el Catastro.

Tienen la consideración de datos protegidos elnombre, apellidos, razón social, código de identifi-cación y domicilio de quienes figuren inscritos enel Catastro como titulares o sujetos pasivos del Im-puesto sobre Bienes Inmuebles, así como el valorcatastral y los valores del suelo y, en su caso, de laconstrucción, de los bienes inmuebles individuali-zados.

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Dos. Podrán acceder a la información catastralprotegida, sin necesidad de consentimiento delafectado:

a) Los órganos de la Administración Generaldel Estado y de las demás Administraciones públi-cas territoriales, la Agencia Estatal de Administra-ción Tributaria y las Entidades Gestoras y ServiciosComunes de la Seguridad Social, con las limitacio-nes derivadas de los principios de competencia,idoneidad y proporcionalidad.

b) Las comisiones parlamentarias de investi-gación, el Defensor del Pueblo y el Tribunal deCuentas, así como las instituciones autonómicascon funciones análogas.

c) Los Jueces y Tribunales y el Ministerio Fis-cal.

d) Los organismos, corporaciones y entidadespúblicas, para el ejercicio de sus funciones públi-cas, a través de la Administración de quien depen-dan y siempre que concurran las condiciones exigi-das en el apartado a).

Tres. Fuera de los casos anteriores, el acceso alos datos catastrales protegidos sólo podrá realizar-se mediante el consentimiento expreso, específicoy por escrito del afectado, o cuando una ley exclu-ya dicho consentimiento o la información sea reca-bada en alguno de los supuestos de interés legítimoy directo siguientes:

a) Para la ejecución de proyectos de investiga-ción de carácter histórico, científico o cultural aus-piciados por Universidades o centros de investiga-ción, siempre que se califiquen como relevantespor el Ministerio de Hacienda.

b) Para el cumplimento y ejecución de lo esta-blecido en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, deMedidas Fiscales, Administrativas y del Orden So-cial, sobre la referencia catastral, con excepción delvalor catastral de cada uno de los inmuebles, porlos notarios y registradores de la propiedad.

c) Para la identificación de las parcelas colin-dantes, con excepción del valor catastral de cadauno de los inmuebles, por quienes figuren en el Ca-tastro como titulares o sujetos pasivos del Impues-to sobre Bienes Inmuebles.

d) Por los titulares o cotitulares de derechosde transcendencia real o de arrendamiento o apar-cería que recaigan sobre los bienes inmueblesinscritos en el Catastro, respecto a dichos inmue-bles.

e) Por los herederos y sucesores respecto delos bienes inmuebles del causante o transmitenteque figure inscrito en el Catastro.

Tercera. Renovaciones del Catastro Rústico.

A los efectos previstos en el artículo 22 de estaLey, se considerará ya renovado el catastro de losbienes inmuebles de naturaleza rústica de los muni-cipios en los que la rectificación de las característi-cas catastrales se haya realizado sobre ortofotoma-pa y dispongan, a la entrada en vigor de la presenteLey, de cartografía digitalizada. A tal efecto, el Mi-nisterio de Hacienda, en el plazo de seis meses, pu-blicará en el «Boletín Oficial del Estado» la rela-ción de los municipios afectados.

Cuarta. Programa de Fomento del Empleo.

Uno. Se prorroga durante 2002 el programa defomento del empleo regulado en el capítulo II de laLey 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes dereforma del mercado de trabajo para el incrementodel empleo y la mejora de su calidad.

Uno bis. No obstante lo anterior, se introdu-cen las siguientes modificaciones al señaladotexto legal:

1. El número 1.2 del artículo cuarto quedaredactado de la siguiente forma: «1.2 Los traba-jadores incluidos en el campo de aplicación delRégimen especial de la Seguridad Social paratrabajadores autónomos, dados de alta en elmismo al menos desde el 1 de enero de 2001, queno hayan tenido asalariados a su cargo para eldesempeño de su actividad profesional en los do-ce meses anteriores a la contratación y contra-ten indefinidamente a su primer trabajador, in-cluida la contratación de trabajadores fijos dis-continuos, cuando éste pertenezca a alguno delos colectivos definidos en el apartado anterior».

2. El número 2 del artículo cuarto queda re-dactado en los siguientes términos: «Igualmentese incentivará, en los términos previstos en estanorma, la transformación en indefinidos, inclui-da la modalidad de fijo discontinuo, de los con-tratos de duración determinada o temporalescelebrados con anterioridad a 1 de enero de2002. Además, se incentivará la transformaciónen indefinidos de los contratos formativos, de re-levo, y de sustitución por anticipación de la edad

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de jubilación, cualquiera que sea la fecha de sucelebración.»

3. El primer párrafo del número 1 del ar-tículo sexto queda redactado en los siguiente tér-minos: «Los contratos indefinidos iniciales, in-cluidos los fijos discontinuos, a tiempo completoo parcial, celebrados durante el año 2002, daránderecho, a partir de la fecha de la contratación,a las siguientes bonificaciones de la cuota em-presarial a la Seguridad Social por contingen-cias comunes».

4. El número 5 del artículo sexto queda re-dactado en los siguientes términos: Las transfor-maciones en indefinidos, incluidas las que seacuerden a la modalidad de fijo discontinuo, quese realicen hasta el 31 de diciembre de 2002 de loscontratos de duración determinada o temporalescelebrados a tiempo completo o parcial con ante-rioridad a 1 de enero de 2002, así como la de loscontratos formativos, de relevo y de sustituciónpor anticipación de la edad de jubilación concer-tados, de acuerdo a lo dispuesto en su normativareguladora, a tiempo completo o parcial, cual-quiera que sea la fecha de su celebración, daránlugar a una bonificación del 25 por 100 durante elperíodo de los veinticuatro meses siguientes alinicio de la vigencia del nuevo contrato.

Darán derecho a la misma bonificación lastransformaciones de contratos de prácticas y derelevo celebrados inicialmente a tiempo parcial,en indefinidos a tiempo parcial. En este supues-to la jornada del nuevo contrato indefinido serácomo mínimo igual a la del contrato en prácticaso de relevo que se transforma.

5. Se añade un nuevo artículo undécimo bis,titulado «Mantenimiento de bonificaciones»,con la siguiente redacción:

� «Se podrán mantener las bonificaciones delas cuotas de la Seguridad Social que se vinierandisfrutando por la contratación indefinida de untrabajador cuando éste haya extinguido volun-tariamente un contrato, acogido a medidas pre-vistas en los Programas anuales de fomento delempleo de aplicación a partir del 17 de mayo de1997, y sea contratado sin solución de continui-dad mediante un nuevo contrato indefinido, atiempo completo o parcial, incluida la modali-dad de fijo discontinuo, por otra empresa o enti-dad, dentro del mismo grupo de empresas.

� En ese caso, al nuevo contrato le serán deaplicación las bonificaciones de las cuotas de laSeguridad Social que respecto del trabajador se

vinieran disfrutando por el anterior empleador,en la misma cuantía y por el tiempo que restepara completar el periodo total previsto en elmomento de su contratación indefinida inicial.

Si el primer empleador hubiera percibido al-guna otra ayuda de fomento del empleo por lamisma contratación, no estará obligado a su de-volución, ni se tendrá derecho a una nueva ayu-da en su caso por el nuevo contrato.»

Dos. La Disposición Adicional Tercera que-da redactada de la siguiente forma:

«A partir de 1 de enero de 2002 será de aplica-ción la disposición adicional sexta de la ley13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,administrativas y del orden social, en relación conel artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciem-bre, de medidas fiscales, administrativas y del or-den social, en lo relativo al fomento del empleotemporal de los trabajadores minusválidos.»

Cuarta bis. Fomento del empleo de discapaci-tados.

Las subvenciones y bonificaciones previstasen el capítulo II del Real Decreto 1451/1983, de11 de mayo, por el que en cumplimiento de loprevisto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se re-gula el empleo selectivo y las medidas de fomen-to del empleo de los trabajadores minusválidos,no se aplicarán en los siguientes supuestos:

a) Relaciones laborales de carácter especialprevistas en el artículo 2.1 de la Ley del Estatu-to de los Trabajadores, aprobado por el Real De-creto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o enotras disposiciones legales.

b) Contrataciones que afecten al cónyuge,ascendientes, descendientes y demás parientes,por consanguinidad o afinidad, hasta el segundogrado inclusive, del empresario o de quienes os-tenten cargos de dirección o sean miembros delos órganos de administración de las empresasque revistan la forma jurídica de sociedad, asícomo las que se produzcan con estos últimos.

c) Contrataciones realizadas con trabajado-res que, en los veinticuatro meses anteriores a lafecha de la contratación, hubiesen prestado ser-vicios en la misma empresa o grupo de empresasmediante un contrato por tiempo indefinido.

Lo dispuesto en el párrafo precedente serátambién de aplicación en el supuesto de vincula-ción laboral anterior del trabajador con empre-

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sas a las que la solicitante de los beneficios hayasucedido en virtud de lo establecido en el artícu-lo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

d) Trabajadores que hayan finalizado su rela-ción laboral de carácter indefinido en un plazo detres meses previos a la formalización del contrato.»

Cuarta ter. Grado mínimo de minusvalía enrelación con las medidas de fomen-to del empleo y las modalidades decontratación.

El grado mínimo de minusvalía necesario pa-ra generar el derecho a los beneficios estableci-dos en las medidas de fomento del empleo en fa-vor de los minusválidos, así como para que elminusválido pueda ser contratado en prácticas opara la formación con aplicación de las peculia-ridades previstas para este colectivo deberá serigual o superior al 33 por 100, con una disminu-ción de su capacidad de trabajo al menos igual osuperior a dicho porcentaje.

Quinta. Subvenciones al transporte aéreo para re-sidentes en las Islas Canarias, Illes Bale-ars, Ceuta y Melilla.

Se amplía al año 2002 la autorización concedidaal Gobierno para modificar la cuantía de las sub-venciones al transporte aéreo para residentes en lasIslas Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla, con-tenida en el artículo 61 de la Ley 55/1999, de 29 dediciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas ydel Orden Social.

Dicha modificación nunca podrá suponer unadisminución de la ayuda prestada o un deterioro enla calidad del servicio, ni incremento de los crédi-tos asignados a esta finalidad.

En todo caso, para las Comunidades de Canariasy de las Illes Balears se estará a lo regulado en el ar-tículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modi-ficación del Régimen Económico y Fiscal de Cana-rias, así como en el artículo 5 de la Ley 30/1998, de29 de Julio, del Régimen Especial de las Illes Bale-ars, respectivamente.

Sexta. Forum Universal de las Culturas Barcelo-na 2004.

La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-RealCasa de la Moneda incluirá en sus programas de

emisión de monedas conmemorativas, especiales ode colección, la acuñación y comercialización demonedas referidas al Forum Universal de las Cultu-ras Barcelona 2004. La acuñación y venta de estasmonedas será acordada por Orden del Ministro deEconomía, de conformidad con lo establecido en laLey 42/1994, de 30 de diciembre y demás disposi-ciones aplicables.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, seautoriza al citado organismo público a utilizar de-nominaciones, signos distintivos y demás derechosde propiedad intelectual e industrial relativos al Fo-rum Universal de las Culturas Barcelona 2004.

Séptima. Subrogación de la Sociedad Estatal deParticipaciones Industriales (SEPI) endeterminadas obligaciones.

La Sociedad Estatal de Participaciones Indus-triales (SEPI) se subrogará en las obligaciones eco-nómicas de la Administración General del Estadoimputables hasta el 25 de mayo de 2001, como con-secuencia del contrato celebrado entre el Estado yMinas de Almadén y Arrayanes, S.A. el 30 de oc-tubre de 1990, modificado por Instrumento de 1 dejulio de 1995.

La cuantificación de las obligaciones que se de-duzcan de lo previsto en el párrafo anterior, será ve-rificada por la Intervención General de la Adminis-tración del Estado.

Octava. Cancelación de préstamos concedidospor el Estado a RUMASA, S.A.

Uno. Los créditos de «Rumasa, S. A.», contrael Estado derivados de las operaciones de reprivati-zación y saneamiento de las sociedades cuyas ac-ciones fueron expropiadas en virtud de lo dispuestoen la Ley 7/1983, de 29 de junio, así como el im-porte de los justiprecios fijados para las acciones deempresas del Grupo que eran propiedad de «Ruma-sa, S.A.», quedan compensados, por su saldo a 31de diciembre de 2001, con el importe de los présta-mos pendientes de reembolso a 31 de diciembre de2001 concedidos a dicha entidad en virtud del RealDecreto-Ley 8/1984, de 28 de junio, y del artículo62 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre.

Dos. Queda cancelado el saldo a 31 de diciem-bre de 2001 de los préstamos a que hace referenciael apartado anterior que no haya sido compensado.

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Tres. Queda así mismo cancelada, por su valoractual al 31 de diciembre de 2001, la deuda de RU-MASA, S.A., con el Estado derivada de la transmi-sión en bloque de los activos y pasivos de Fideca-ya, S. A., que autorizó el Acuerdo de Consejo deMinistros de 17 de marzo de 1982.

Cuatro. Por la Intervención General de la Ad-ministración del Estado se realizará un control fi-nanciero para verificar la cuantía de los saldoscompensados o cancelados a que se refieren los nú-meros precedentes de este artículo.

Cinco. Quedarán exentas del Impuesto sobrela Renta de Sociedades las plusvalías que en su ca-so se pongan de manifiesto como consecuencia dela realización de las operaciones autorizadas en elpresente artículo.

Seis. Las operaciones reseñadas en los aparta-dos Uno, Dos y Tres anteriores se reflejarán en lacontabilidad de la Administración General del Es-tado y de «Rumasa, S. A.» del ejercicio 2001.

Siete. Se autoriza a los Ministros de Hacienday de Economía para adoptar cuantas disposicionessean necesarias para ejecutar las operaciones pre-vistas en la presente disposición.

Novena. Modificación del Real Decreto-Ley12/1995, de 29 de diciembre, de Medi-das Urgentes en Materia Presupuesta-ria, Tributaria y Financiera.

Se da nueva redacción al punto 6 «Operacionesfinancieras» de la Disposición Adicional sexta delReal Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, deMedidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tri-butaria y Financiera, en la redacción dada al mismopor la Disposición Adicional quinta de la Ley13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,Administrativas y del Orden Social, que queda conla siguiente redacción:

«Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial paradestinar parte de su patrimonio a cancelar la deudavencida contraída por el Estado con el ICO comoconsecuencia de determinados créditos y avalesconcedidos por las antiguas Entidades Oficiales deCrédito y por el propio Instituto, con garantía delEstado cuantificada por la Intervención General dela Administración del Estado a 31 de diciembre de1998, en 267.306 millones de pesetas.

Asimismo se autoriza la cancelación con cargo asu patrimonio de la deuda vencida desde el 1 deenero de 1999 hasta 31 de diciembre de 2001.

Con carácter previo a la realización de las opera-ciones de cancelación, el Instituto de Crédito Oficialcuantificará el importe a cancelar que será comuni-cado a la Intervención General de la Administracióndel Estado para su verificación. La operación de can-celación se realizará de acuerdo con los resultadosdel correspondiente control financiero efectuado pordicho Centro Directivo. El ICO dejará de liquidar in-tereses al Estado por las deudas a que se refiere lapresente disposición a partir de 1 de enero de 2002.

Con efectos de 31 de diciembre de 2001, el ICOconstituirá una provisión por importe equivalente alos futuros vencimientos de los principales de lasoperaciones no incluidas en la cancelación. Dichasoperaciones perderán la garantía del Estado a partirde 31 de diciembre de 2001.

El Instituto de Crédito Oficial destinará los re-sultados generados por las anteriores operacionesde cancelación de deuda, minorados en el importede la provisión que se constituya, a incrementar supatrimonio.

Las anteriores operaciones, de cancelación y to-das las provisiones vinculadas a las mismas se rea-lizarán sin perjuicio de lo establecido en la Ley43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobreSociedades.

Queda sin efecto la disposición adicional quintade la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.»

Novena bis. Prohibición de exportación de de-terminado material de uso para-militar o de seguridad.

Queda prohibida la exportación o expediciónde grilletes para pies y cadenas para cintura. Noobstante, podrá el Gobierno establecer por RealDecreto las condiciones a las que excepcional-mente habría de sujetarse la autorización de ex-portación de esta clase de dispositivos restricto-res del movimiento de seres humanos.

Décima. Régimen de incompatibilidades de laspensiones indemnizatorias reguladas enla norma primera del apartado 5 del ar-tículo 10 de la Ley 74/1980 de 29 de di-ciembre.

Uno. Para determinar la procedencia del abo-no de la pensión indemnizatoria a que hace referen-cia la norma primera del número 5 del artículo 10de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presu-

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puestos Generales del Estado para 1981, a las per-sonas que hayan ocupado los cargos mencionadosen el citado artículo, en la Disposición AdicionalQuinta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, dePresupuestos Generales del Estado para 1987, en laDisposición Adicional Duodécima de la Ley31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Ge-nerales del Estado para 1992, y en el artículo 125de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de MedidasFiscales, Administrativas y del Orden Social, seaplicará, única y exclusivamente, el régimen singu-lar de incompatibilidad a que se refiere el número 5del citado artículo y el número 3 de la DisposiciónAdicional Quinta de la Ley 21/1986, de 23 de di-ciembre.

Dos. En los supuestos en que se produzca in-compatibilidad, en aplicación del régimen singularseñalado en el número anterior, la percepción de es-ta pensión indemnizatoria se suspenderá hasta quecesen las causas que la motivan, sin perjuicio deque en los casos en que se haya establecido la re-muneración de transición o equivalente a que hacereferencia el número 3 de la Disposición AdicionalQuinta de la Ley 21/1986, deba optarse entre estaremuneración y la pensión indemnizatoria reguladaen la norma primera del número 5 del artículo 10 dela Ley 74/1980.

Tres. En el cómputo de las retribuciones quesirven de base para el cálculo de las nuevas pensio-nes indemnizatorias que se reconozcan a partir del1 de enero de 2002 se tendrán en cuenta los dife-rentes conceptos retributivos establecidos en el ar-tículo 23, números 2 y 3, de la Ley 30/1984, de 2 deagosto, de Medidas para la Reforma de la FunciónPública.

Undécima. Modificación de la Ley 54/1997, de27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Se da nueva redacción a la Disposición adicionalsexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, delSector Eléctrico:

«Disposición adicional sexta. Fondo para la fi-nanciación de las actividades del Plan General deResiduos Radiactivos.

1. Las cantidades ingresadas por tarifa, pea-jes o precios, así como cualquier otra forma de fi-nanciación de los costes de los trabajos corres-pondientes a la segunda parte del ciclo del com-bustible nuclear, a la gestión de los residuos ra-

diactivos y al desmantelamiento y clausura deinstalaciones, incluidos los rendimientos finan-cieros generados por ellas, se destinarán a dotaruna provisión, teniendo dicha dotación la consi-deración de partida deducible en el Impuesto so-bre Sociedades.

Las cantidades recogidas en la provisión antesmencionada sólo podrán ser invertidas en gastos,trabajos, proyectos e inmovilizaciones derivadosde actuaciones previstas en el Plan General de Re-siduos Radiactivos aprobado por el Gobierno.

2. Tendrán la consideración de coste de diver-sificación y seguridad de abastecimiento a los efec-tos de lo previsto en el artículo 16.6 de la presenteLey, las cantidades destinadas a dotar la provisiónrelativa a la segunda parte del ciclo del combustiblenuclear, a la gestión de los residuos radiactivos ge-nerados en la producción de energía nucleoeléctri-ca o procedentes de aquellas actividades de investi-gación que el Ministerio de Economía determineque han estado directamente relacionadas con lamisma, y al desmantelamiento y clausura de insta-laciones de producción de energía nucleoeléctrica,así como a aquellas otras actividades que se especi-fiquen mediante Real Decreto.»

Duodécima. Adopción de medidas cautelares enel mantenimiento del derecho al per-cibo de las prestaciones en MUFA-CE, ISFAS Y MUGEJU.

Lo establecido en la Disposición adicional deci-moséptima bis del Texto refundido de la Ley Gene-ral de la Seguridad Social, aprobado por Real De-creto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, será deaplicación a las prestaciones correspondientes ges-tionadas por MUFACE, ISFAS Y MUGEJU, te-niendo estas Mutualidades las mismas facultadesque las Entidades gestoras de la Seguridad Social,en el ámbito de sus respectivas competencias.

Decimotercera (Nueva). Modificacion de laLey 4/1980, de 10 deenero, de Estatutode la Radio y Tele-visión.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto dela Radio y la Televisión, que queda redactado dela siguiente manera:

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«3. La organización, la atribución y defini-ción de la función de servicio público y el controlparlamentario del tercer canal regional previstoen el párrafo anterior, así como de la radiodifu-sión sonora y televisión en el mismo ámbito te-rritorial, se articulará orgánica y funcionalmen-te de acuerdo con los criterios establecidos en losartículos 5 a 12 y 26 del presente Estatuto, y se-gún Ley de la Comunidad Autónoma».

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 5de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto dela Radio y la Televisión, que queda redactado dela siguiente manera:

«1. La gestión directa de los servicios públi-cos de radiodifusión sonora y televisión se ejer-cerá a través del Ente Público RTVE, al cual sele encomienda, sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo anterior, la función de servicio públicoque queda definida de la siguiente forma:

a) La producción y emisión de un conjuntoequilibrado de programaciones y canales, gene-ralistas y temáticos, de radio y televisión, que in-tegren programas diversificados, de todo tipo degéneros, con el fin de atender las necesidades de-mocráticas, sociales y culturales del conjunto delos ciudadanos, garantizando el acceso de la ciu-dadanía a información, cultura, educación y en-tretenimiento de calidad.

A estos efectos, las programaciones de RTVE,compatibilizando el objetivo de rentabilidad so-cial con el principio de eficiencia económica, de-berán:

— impulsar el conocimiento de los valoresconstitucionales,

— promover activamente el pluralismo, conpleno respeto a las minorías, mediante el debatedemocrático, la información objetiva y plural yla libre expresión de opiniones,

— promover el respeto de la dignidad huma-na y, especialmente, los derechos de los menores,la igualdad de sexos, la no discriminación pormotivos de raza, ideología, religión y cualquierotra circunstancia personal o social,

— impulsar la diversidad cultural y lingüísti-ca,

— ofrecer calidad, diversidad, innovación yexigencia ética,

— tener por objetivo atender a la más ampliaaudiencia, asegurando la máxima continuidad ycobertura geográfica, social y cultural,

— propiciar el acceso de todos a los distintosgéneros de programación y a los eventos institu-cionales, sociales, culturales y deportivos, diri-giéndose a todos los segmentos de audiencia,edades y grupos sociales, incluidas las minoríascon discapacidades,

— favorecer la educación, la difusión intelec-tual y artística y de los conocimientos cívicos,económicos, sociales, científicos y técnicos, y sudesarrollo por medios audiovisuales,

— asegurar la protección de los derechos delconsumidor, .

— fomentar la producción audiovisual espa-ñola y europea.

b) El conjunto de las producciones y emisio-nes de radio y televisión efectuadas por RTVEdeberán cumplir con las obligaciones integradasen la función de servicio público definida en elpresente artículo, tanto en sus programacionesde ámbito nacional, como en aquellas otras quese dirigen a los ámbitos territoriales de las co-rrespondientes Comunidades y Ciudades Autó-nomas, que estarán orientadas al fomento, pro-moción y conocimiento de las diversidades cultu-rales, lingüísticas y sociales de cada una de ellas.

c) Asimismo, forma parte de la función deservicio público ofrecer emisiones internaciona-les, que coadyuven a la proyección hacia el exte-rior de las lenguas, culturas y realidades del Es-tado español y a la adecuada atención a los ciu-dadanos españoles residentes o desplazados enel extranjero.

d) El Ente Público RTVE promoverá acti-vamente el desarrollo de la Sociedad de la Infor-mación, participando en el progreso tecnológico,utilizando todas las vías y medios de distribu-ción y difusión, así como las nuevas técnicas deproducción y de difusión de programas y servi-cios de comunicación audiovisual, y desarrollan-do nuevos servicios, incluidos los digitales y enlínea, susceptibles de enriquecer o completar suoferta de programación, y acercando las dife-rentes Administraciones Públicas a los ciudada-nos.»

Tres. Se modifica el artículo 26 de la Ley4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio yla Televisión, que queda redactado del siguientemodo:

«Se constituirá una Comisión Parlamentariadel Congreso de los Diputados de conformidad

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con lo que disponga el Reglamento de la Cáma-ra. Esta Comisión ejercerá el control de la ac-tuación del Ente Público RTVE y sus Socieda-des, de tal modo que no impida el funcionamien-to de los medios, velando especialmente por elcumplimiento efectivo de la función de serviciopúblico, definida y encomendada al Ente Públi-co RTVE en el artículo 5.1 de esta Ley, y contro-lando su correcta aplicación.

A estos efectos, el Ente Público RTVE remiti-rá, con carácter anual, a dicha Comisión Parla-mentaria, un informe sobre la ejecución de lafunción de servicio público encomendada, refe-rido al conjunto de sus actividades, programa-ciones, servicios y emisiones. Asimismo, presen-tará a la citada Comisión Parlamentaria la in-formación que le sea solicitada para valorar elcumplimiento efectivo de dicha función de servi-cio público.»

Decimocuarta (Nueva). Modificaciones a laLey de IntegraciónSocial de Minusváli-dos.

El artículo 38.1 de la Ley 13/1982, de 7 deabril, queda redactado de la siguiente forma:

«1. Las empresas públicas y privadas queempleen a un número de 50 o más trabajadoresvendrán obligadas a que de entre ellos, al menos,el 2 por ciento sean trabajadores minusválidos. Elcómputo mencionado anteriormente se realizarásobre la plantilla total de la empresa correspon-diente, cualquiera que sea el número de centrosde trabajo de aquélla y cualquiera que sea la for-ma de contratación laboral que vincule a los tra-bajadores de la empresa. Igualmente se entende-rá que estarán incluidos en dicho cómputo lostrabajadores minusválidos que se encuentren encada momento prestando servicios en las empre-sas públicas o privadas, en virtud de los contratosde puesta a disposición que las mismas hayan ce-lebrado con empresas de trabajo temporal.

De manera excepcional, las empresas públi-cas y privadas podrán quedar exentas de estaobligación, de forma parcial o total, bien a tra-vés de acuerdos recogidos en la negociación co-lectiva sectorial de ámbito estatal y, en su defec-to, de ámbito inferior, a tenor de lo dispuesto enel artículo 83, números 2 y 3 del Real DecretoLegislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se

aprueba el Texto Refundido de la Ley del Esta-tuto de los Trabajadores, bien por opción volun-taria del empresario, debidamente comunicadaa la autoridad laboral, y siempre que en ambossupuestos se apliquen las medidas alternativasque se determinen reglamentariamente.»

Decimoquinta (Nueva). Modificación de laLey del Notariado,de 28 de mayo de1862.

Se modifica el artículo 10 de la Ley del Nota-riado, de 28 de mayo de 1862, que queda con lasiguiente redacción:

«Los que aspiren a realizar las pruebas selec-tivas para el ingreso en el Notariado, deben reu-nir, en la fecha en que termine el plazo de pre-sentación de las instancias, las condiciones si-guientes:

1. Ser español u ostentar la nacionalidad decualquier país miembro de la Unión Europea.

2. Ser mayor de edad.3. No encontrarse comprendido en ninguno

de los casos que incapacitan o imposibilitan pa-ra el ejercicio del cargo de Notario.

4. Ser Doctor o Licenciado en Derecho o ha-ber concluido los estudios de esta Licenciatura.

Si el título procediera de un Estado miembrode la Unión Europea, deberá presentarse el cer-tificado acreditativo del reconocimiento u ho-mologación del título equivalente, conforme a laDirectiva 89/48, de 21 de diciembre de 1988, alReal Decreto 1665/1991, de 24 de octubre y de-más normas de transposición y desarrollo.»

Decimosexta (Nueva). Adición de una Disposi-ción Adicional Decimo-sexta en la Ley 24/1988,de 28 de julio, del Mer-cado de Valores.

Se añade a la Ley 24/1988, de 28 de julio, delMercado de Valores, una Disposición Adicionalcon la siguiente redacción:.

«Disposición Adicional Decimosexta.

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Sin perjuicio de las competencias que corres-pondan a las Comunidades Autónomas respectode los sistemas de registro, compensación y liqui-dación de valores y de los mercados secundarios,el Gobierno podrá autorizar que una o varias en-tidades adquieran, directa o indirectamente, la to-talidad del capital de todas o algunas de las socie-dades que administren sistemas de registro, com-pensación y liquidación de valores y mercados se-cundarios españoles y que, a partir de tal adquisi-ción, corresponda a esa o esas entidades la titula-ridad del citado capital. Una vez producida la ad-quisición, a esas entidades y a sus filiales no les se-rá de aplicación el régimen de participación accio-narial previsto en el artículo 48.1 de esta Ley.»

Decimoséptima (Nueva). Competencia para laautorización deApuestas a nivel na-cional y en el ámbitoterritorial superioral de una Comuni-dad Autónoma.

Corresponde al Estado, a través del Ministeriode Hacienda y, concretamente de la Entidad Pú-blica Empresarial Loterías y Apuestas del Estado,ejercer la competencia, de conformidad con lanormativa vigente, para la autorización del desa-rrollo de topo tipo de apuestas, cualquiera que seael soporte de las mismas, boletos, medios informá-ticos o telemáticos, siempre que su ámbito de de-sarrollo, aplicación, celebración o comercializa-ción abarque el territorio nacional o exceda de loslímites de una concreta Comunidad Autónoma.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda paradictar cuantas disposiciones de desarrollo fue-ran necesarias para el mejor cumplimiento de loprevisto en la presente disposición.

Decimoctava (Nueva). Aplicación del «Régi-men Fiscal de la Inves-tigación y Explotaciónde Hidrocarburos» es-tablecido en el capítu-lo X del título VIII dela Ley 43/1995, del Im-puesto sobre Socieda-des.

En los períodos impositivos iniciados desde el1 de enero de 2002 el régimen fiscal previsto en

el capítulo X del título VIII de la Ley 43/1995, de27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedadestan sólo será de aplicación por las entidades quetuvieran derecho a su aplicación antes del 31 dediciembre de 2001.

Decimonovena (Nueva). Remisión de informa-ción de los Notarios alos Ayuntamientos.

Se añade un nuevo párrafo al apartado 7) delartículo 111 de la Ley 39/1988, de 28 de diciem-bre, reguladora de las Haciendas Locales, del si-guiente tenor:

«En la relación o índice que remitan los No-tarios al Ayuntamiento, éstos deberán hacerconstar la referencia catastral de los bienes in-muebles cuando dicha referencia se correspon-da con los que sean objeto de transmisión. Estaobligación será exigible a partir de 1 de abril de2002.»

Vigésima (Nueva). Pago de subvenciones apartidos políticos.

1. No habrá lugar al pago a los partidospolíticos, federaciones, coaliciones o agrupa-ciones de electores, o a cualquier otra personao entidad a las que, por cualquier título, se hu-biere transmitido el crédito correspondiente,de las subvenciones devengadas o que se de-venguen conforme a lo previsto en los artículos127 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,de Régimen Electoral General y 3 de la LeyOrgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre Financia-ción de los Partidos Políticos, mientras no sejustifique la adquisición por los electos perte-necientes a dichas formaciones políticas de lacondición plena de Diputado, Senador, miem-bro del Parlamento europeo o miembro de lacorrespondiente Corporación local y el ejerci-cio efectivo del cargo para el que hubiesen sidoelegidos y por cuya elección y desempeño sehayan devengado o se devenguen las citadassubvenciones, aun cuando este devengo derivede su reconocimiento por sentencia judicialfirme.

El supuesto a que se refiere el apartado an-terior constituirá, a los efectos previstos en elartículo 105 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,

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reguladora de la jurisdicción contencioso-ad-ministrativa, causa de imposibilidad legal deejecutar las sentencias que reconozcan el dere-cho a percibir las referidas subvenciones, sinque tal inejecución dé lugar a indemnizaciónalguna.

2. Tampoco habrá lugar al pago de las refe-ridas subvenciones a los partidos políticos, fede-raciones, coaliciones o agrupaciones electoralesa cuyo favor se hubieren devengado las mismas,cuando en las listas electorales del proceso elec-toral determinante de dicho devengo o en los ór-ganos directivos existentes en ese momento figu-ren personas que hayan sido condenadas porsentencia firme por pertenencia, actuación alservicio o colaboración con banda armada, si nohubieren rechazado públicamente los fines y losmedios de la organización terrorista a la quepertenecieron o con la que colaboraron o apoya-ron o exaltaron.

Este supuesto constituirá, igualmente, a losefectos previstos en dicho artículo 105 de la ci-tada Ley 29/1998, causa de imposibilidad legalde ejecución de las sentencias que declararen ohubiesen declarado el derecho de tales parti-dos políticos, federaciones, coaliciones o agru-paciones de electores, o de cualquier otra per-sona o entidad a la que, por cualquier título, sehubiere transmitido el crédito correspondien-te, a percibir las referidas subvenciones, sinque tal inejecución dé lugar a indemnizaciónalguna.

La misma inexigilidad de pago e imposibi-lidad legal para la ejecución de estas senten-cias constituirá la circunstancia de que en elmomento en que deba procederse al pago delas referidas subvenciones, los partidos políti-cos, federaciones, coaliciones o agrupacionesde electores a cuyo favor se hubieren deven-gado las mismas, figuren en sus órganos di-rectivos o grupos parlamentarios en cuales-quiera asambleas representativas o listaselectorales que en dicho momento estén pre-sentadas en procesos electorales en curso,personas, incluidos también quienes tengan lacondición de electos que hayan sido condena-das en virtud de sentencia firme por perte-nencia, actuación al servicio o colaboracióncon banda armada, si no hubieren rechazadopúblicamente los fines y los medios de la or-ganización terrorista a la que pertenecieron ocon la que colaboraron o apoyaron o exalta-ron, sin que tal inexigibilidad de pago e impo-

sibilidad legal de ejecución dé lugar a indem-nización alguna.

3. Todo ello entrará en vigor, sin perjuiciode la consecuente adaptación a estas previsionesde la Ley Orgánica 5/1985, de 29 de junio, deRégimen Electoral General, en la Ley Orgánica3/1987, de 2 de julio, de Financiación de los Par-tidos Políticos y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 dejulio, del Poder Judicial.

Vigesimoprimera (Nueva). Extensión del régi-men del recursogubernativo en re-lación con los títu-los presentados enel Registro de laPropiedad a los tí-tulos presentadosen el RegistroMercantil y el deBienes Muebles.

La regulación prevista en el Sección 3ª delCapítulo IX bis para los recursos contra la ca-lificación del registrador de la Propiedad estambién aplicable a los recursos contra la cali-ficación del Registrador Mercantil y del de Bie-nes Muebles.

Vigesimosegunda (Nueva). Modificación delartículo 42 de laLey Hipotecaria.

Se da nueva redacción al artículo 42.9 de laLey Hipotecaria:.

«Podrán pedir anotación preventiva de susrespectivos derechos en el Registro correspon-diente:.

9º. El que presentare en el Registro algúntítulo cuya inscripción no pueda hacerse poralgún defecto subsanable, por imposibilidaddel Registrador, o cuando este inicie de oficioel procedimiento de rectificación de erroresque observe en algún asiento ya practicado enla forma que reglamentariamente se deter-mine.»

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Vigesimotercera (Nueva) Prestación de servi-cios de certificaciónpara Notarios y Re-gistradores por elConsejo General delNotariado y el Cole-gio Nacional de Re-gistradores de laPropiedad y Mer-cantiles de España.

1. En el plazo máximo de seis meses desde laentrada en vigor de la presente Ley, deberán elConsejo General del Notariado y el Colegio deRegistradores de la Propiedad y Mercantiles deEspaña constituirse en prestadores de serviciosde certificación, pudiendo celebrar a estos efectoslos oportunos convenios, de conformidad con loprevisto en esta Ley, y una vez que se hayan cum-plido los requisitos y condiciones establecidas.

2. El Consejo General del Notariado y elColegio de Registradores de la Propiedad yMercantiles de España, estarán obligados a laprestación de los servicios de certificación, siem-pre que así sea solicitado por un Notario o unRegistrador de la Propiedad y Mercantil respec-tivamente.

Vigesimocuarta (Nueva). Cancelación de con-diciones resolutoriase hipotecas inscritasen el Registro de laPropiedad por cadu-cidad.

Se añade un párrafo quinto al artículo 82 dela Ley Hipotecaria con el siguiente contenido:

«A solicitud del titular registral de cualquierderecho sobre la finca afectada, podrá proce-derse a la cancelación de condiciones resoluto-rias en garantía del precio aplazado a que se re-fiere el artículo 11 de esta Ley y de hipotecas engarantía de cualquier clase de obligación, paralas que no se hubiera pactado un plazo concre-to de duración, cuando haya transcurrido elplazo señalado en la legislación civil aplicablepara la prescripción de la acciones derivadasde dichas garantías o el más breve que a estosefectos se hubiera estipulado al tiempo de suconstitución, contados desde el día en que laprestación cuyo cumplimiento se garantiza de-

bió ser satisfecha en su totalidad según el Re-gistro, siempre que dentro del año siguiente noresulte del mismo que han sido renovadas, inte-rrumpida la prescripción o ejecutada debida-mente la hipoteca.»

Vigesimoquinta (Nueva). Utilización de basesgráficas en el Regis-tro de la Propiedad.

Se adicionan los siguientes párrafos al únicoactual de la regla 1ª del artículo 9 de la Ley Hi-potecaria con el siguiente contenido:

«Podrá completarse la identificación de lafinca mediante la incorporación al título inscri-bible de una base gráfica o mediante su defini-ción topográfica con arreglo a un sistema de co-ordenadas geográficas referido a las redes na-cionales geodésicas y de nivelación en proyectoexpedido por técnico competente.

La base gráfica catastral o urbanística y el pla-no topográfico, si se utilizasen, deberán acompa-ñarse al título en ejemplar duplicado. Uno de susejemplares se archivará en el Registro, sin perjui-cio de su incorporación a soportes informáticos.Del archivo del duplicado se tomará nota al mar-gen del asiento correspondiente a la operaciónpracticada y en el ejemplar archivado el registra-dor hará constar referencia suficiente a la fincacorrespondiente. Podrá obtenerse el archivo de labase gráfica como operación registral específicamediante acta notarial autorizada a requerimien-to del titular registral en la que se describa la fin-ca y se incorpore la base gráfica.

Los registradores dispondrán de aplicacionesinformáticas para el tratamiento de bases gráfi-cas que permitan su coordinación con las fincasregistrales y la incorporación a éstas de la califi-cación urbanística, medioambiental o adminis-trativa correspondiente.»

Vigesimosexta (Nueva). Modificación de laLey 14/2000, de 28 dediciembre, de Medi-das Fiscales, Adminis-trativas y del OrdenSocial.

Se añade una letra d), a la letra h) de letra A),del artículo 43 dos, apartado segundo, de la Ley

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14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fisca-les, Administrativas y del Orden Social.

«d) El incumplimiento de las obligacionesde custodia y uso de la firma electrónica avan-zada del notario, así como la obligación de de-nunciar la pérdida, extravío o deterioro o si-tuación que ponga en riesgo el secreto o la uni-cidad del dispositivo seguro de creación de fir-ma de acuerdo con lo dispuesto en la legisla-ción sobre el uso de firma electrónica de nota-rios y registradores de la propiedad, mercanti-les y de bienes muebles.»

Vigesimoséptima (Nueva) Remisión de infor-mación relativa ala aplicación delarancel notarial yde registradoresde la propiedad,mercantiles y debienes muebles.

«Reglamentariamente se establecerá el proce-dimiento con arreglo al cual los Notarios y los Re-gistradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bie-nes Muebles deberán facilitar información relati-va a la aplicación del arancel notarial y registral.

El incumplimiento de la obligación de facili-tar la información en los términos que se esta-blezcan reglamentariamente, tendrá la conside-ración de infracción grave.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Exención por daños personales.

La nueva redacción de la letra q) del artículo 7 dela Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto so-bre la Renta de las Personas Físicas y otras NormasTributarias, efectuada por el artículo 1 de la presen-te Ley, resultará de aplicación a los períodos impo-sitivos iniciados a partir de 1 de enero de 2001.

Segunda. Suspensión del ingreso de la deuda Tri-butaria regulado en el artículo 80.6 dela Ley 40/1998, de 9 de diciembre, delImpuesto sobre la Renta de las Perso-nas Físicas y otras Normas Tributarias.

La solicitud de suspensión del ingreso reguladaen el artículo 80.6 de la Ley 40/1998, de 9 de di-

ciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Perso-nas Físicas y otras Normas Tributarias, en la redac-ción efectuada por el artículo 1 de la presente Ley,resultará de aplicación a las declaraciones corres-pondientes a los períodos impositivos que se ini-cien a partir de 1 de enero de 2001.

Tercera. Reinversión de beneficios extraordina-rios en el Impuesto sobre Sociedades.

Uno. Las rentas acogidas a la reinversión debeneficios extraordinarios prevista en el artículo 21de la Ley 43/ 1995, de 27 de diciembre, del Im-puesto sobre Sociedades, según su redacción vi-gente hasta 1 de enero de 2002, se regularán por loen él establecido y en sus normas de desarrollo, auncuando la reinversión y demás requisitos se pro-duzca en períodos impositivos iniciados a partir de1 de enero de 2002.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartadoanterior, si la reinversión se efectúa en un períodoimpositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2002,el sujeto pasivo podrá aplicar la deducción a que serefiere el artículo 36 ter de la Ley 43/1995, a condi-ción de que la totalidad de la renta diferida se inte-gre en la base imponible de dicho período impo-sitivo.

Tres. Los sujetos pasivos que en el primer pe-ríodo impositivo que se inicie a partir de 1 de enerode 2002 tuvieran rentas pendientes de integrar en labase imponible, por haberse acogido a la reinver-sión de beneficios extraordinarios prevista en el ar-tículo 21 de la Ley 43/1995, según su redacción vi-gente hasta 1 de enero de 2002, podrán incluir en labase imponible de la primera declaración por esteimpuesto que se presente partir de 1 de enero de2002, total o parcialmente, dichas rentas, aplicandoasimismo la deducción prevista en el artículo 36 terde dicha Ley por tales rentas integradas en la baseimponible.

Cuarta. Bases imponibles negativas pendientesde compensar en el Impuesto sobre So-ciedades.

Las bases imponibles negativas pendientes decompensación al inicio del primer período impo-sitivo que comience a partir de 1 de enero de2002, podrán compensarse en el plazo y con losrequisitos establecidos en el apartado 1 del ar-tículo 23 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

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del Impuesto sobre Sociedades, contado a partirde la finalización del período impositivo en elque se determinaron dichas bases imponibles ne-gativas.

Quinta. Régimen transitorio de los grupos fis-cales.

Uno. Las sociedades que cumplan las condi-ciones establecidas en la nueva redacción del ar-tículo 81 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,del Impuesto sobre Sociedades, dada por esta Ley,para ser consideradas como dependientes, se inte-grarán en el grupo fiscal que estuviese tributandosegún el régimen de consolidación fiscal, en el pri-mer período impositivo iniciado a partir de 1 deenero de 2002. La opción y comunicación a la quese refiere el artículo 84 de dicha Ley deberá reali-zarse dentro de ese período.

Dos. Aquellas sociedades que no pudieronoptar por el régimen de consolidación fiscal, porno cumplir los requisitos establecidos en el ar-tículo 81 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,del Impuesto sobre Sociedades en su redacciónvigente hasta 1 de enero de 2002 y, sin embargo,reúnan las condiciones establecidas por la nuevaredacción de dicho artículo 81, establecida poresta Ley, podrán optar por la aplicación del régi-men de consolidación fiscal en el primer períodoimpositivo iniciado a partir de 1 de enero de2002, siempre que dicha opción y la comunica-ción se realice antes de la finalización de dichoperíodo impositivo.

Sexta. Efectos de la diferencia entre el precio deadquisición de la participación y su valorteórico en las operaciones realizadas por elrégimen especial de las fusiones, escisio-nes, aportaciones de activos y canje de va-lores.

La valoración resultante de la imputación a losbienes amortizables del inmovilizado que corres-ponda a la diferencia entre el precio de adquisiciónde la participación y su valor teórico, según la re-dacción establecida por esta Ley al apartado 3 delartículo 103 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,del Impuesto sobre Sociedades, tendrá efectos fis-cales para aquellas operaciones que se hayan ins-crito a partir de 1 de enero de 2002.

Séptima. Cuotas Tributarias negativas pendientesde compensar en el Impuesto sobre So-ciedades por Sociedades Cooperativas.

Las cuotas Tributarias negativas pendientes decompensación al inicio del primer período imposi-tivo que comience a partir de 1 de enero de 2002,podrán compensarse en el plazo establecido en elapartado 1 del artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Coope-rativas, contado a partir de la finalización del perí-odo impositivo en el que se determinaron dichascuotas Tributarias negativas.

Octava. Adaptación de los planes y fondos depensiones preexistentes a las modifi-caciones introducidas en la Ley8/1987, de 8 de junio, de regulación delos planes y fondos de pensiones.

La designación de defensor del partícipe delos planes de pensiones del sistema individualdeberá efectuarse y comunicarse a la DirecciónGeneral de Seguros y Fondos de Pensiones en elplazo de doce meses desde la entrada en vigor deesta Ley. La comisión de control del plan indivi-dual se entenderá disuelta una vez se haya co-municado dicha designación y notificado la mis-ma por el promotor a la comisión de control co-rrespondiente.

La información trimestral a los partícipes ybeneficiarios de los planes de pensiones seráobligatoria a partir de 1 de enero del ejerciciosiguiente al de la entrada en vigor de esta Leyrespecto del último trimestre anterior.

Sin perjuicio de lo anterior y de la aplicaciónefectiva de las demás disposiciones establecidasen esta norma desde su entrada en vigor, se con-cede un plazo de 12 meses para la adaptaciónformal de las especificaciones de los planes depensiones y normas de funcionamiento de losfondos de pensiones a lo previsto en esta Ley.

En los planes de pensiones de empleo preexis-tentes la composición y condiciones de represen-tación en la Comisión de Control del plan seadaptarán a lo previsto en el apartado 3 del ar-tículo 7 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regu-lación de planes y fondos de pensiones modifica-do por esta Ley mediante acuerdo colectivo enun plazo máximo de tres años desde la entradaen vigor de esta Ley, transcurrido el cual, de no

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haberse adoptado dicho acuerdo, se aplicará di-rectamente.

Los fondos de pensiones que, a la entrada envigor de esta Ley, integren simultáneamenteplanes de pensiones del sistema de empleo y pla-nes del sistema asociado o individual, podránmantener tal situación, si bien en este caso nopodrán integrar nuevos planes de pensiones in-dividuales o asociados. La Comisión de Controlde estos fondos se formará exclusivamente conrepresentación de los planes de empleo debién-dose proceder a las adaptaciones necesarias enun plazo de 12 meses desde la entrada en vigorde esta Ley.

Los partícipes de planes de pensiones que a la en-trada en vigor de esta Ley cuenten con una edad su-perior a los 65 años no ejerzan o hubieran cesado enla relación laboral o profesional y no se encuentrencotizando para la contingencia de jubilación en nin-gún Régimen de Seguridad Social deberán, en el pla-zo de seis meses desde la entrada en vigor de estaLey, comunicar la forma de cobro de la prestación co-rrespondiente de acuerdo con la normativa vigente.

Este régimen no será de aplicación a los partíci-pes que hubiesen realizado aportaciones exclusi-vamente para fallecimiento.

Novena. Deducciones pendientes de practicarprocedentes del artículo 35.2 de la Leydel Impuesto sobre Sociedades.

Las deducciones por inversiones en series audio-visuales de ficción, animación o documental a lasque se refiere el apartado segundo del artículo 35,de acuerdo con la redacción vigente hasta 1 de ene-ro de 2002, pendientes de practicar al inicio del pri-mer período impositivo que comience a partir de 1de enero de 2002, se deducirán en los períodos im-positivos concluidos con posterioridad a dicha fe-cha en las condiciones y requisitos previstos en elcitado artículo.

Décima. Créditos ampliables para pago de obli-gaciones derivadas de Convenios conlas Comunidades Autónomas para el de-sarrollo alternativo de las comarcas mi-neras.

Durante el ejercicio del año 2002, en orden aasegurar el cumplimiento del plan de la minería delcarbón en su faceta de desarrollo alternativo de las

comarcas mineras, las dotaciones para hacer frentea las obligaciones derivadas de los Convenios conlas Comunidades Autónomas afectadas tendrán ca-rácter ampliable.

Undécima. Aplicación de la posibilidad de optarpor la situación de servicio activo alos Subdelegados del Gobierno y alos Directores insulares con nombra-miento en vigor.

Lo establecido en el artículo 41 de esta Ley queda nueva redacción al artículo 29.2.n) de la Ley30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Refor-ma de la Función Pública, será de aplicación a losSubdelegados del Gobierno en las Provincias y alos Directores Insulares de la Administración Ge-neral del Estado con nombramiento en vigor a 1 deenero de 2002, con efectos desde la fecha de sunombramiento.

Duodécima. Régimen transitorio de la modifica-ción introducida en el artículo 45.3de la Ley 25/1990, de 20 de diciem-bre, del Medicamento.

La modificación introducida en el artículo 45.3de la Ley 25/1990, del Medicamento, por el artícu-lo 78 de esta Ley, surtirá efectos desde el 1 de juliodel 2002.

Decimotercera. Régimen transitorio de los procedi-mientos de desahucio incoados alamparo de la Ley 26/1999, de 9 dejulio, de Medidas de Apoyo a lamovilidad geográfica de los miem-bros de las Fuerzas Armadas.

En los procedimientos de desahucio incoadoscon anterioridad a la entrada en vigor de la presen-te Ley por las causas señaladas en el artículo 10 dela Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de Apo-yo a la movilidad geográfica de los miembros delas Fuerzas Armadas, el Instituto para la Viviendade las Fuerzas Armadas acordará de oficio el archi-vo de las actuaciones cuando se trate de procedi-mientos administrativos o desistirá del juicio cuan-do se trate de procedimientos judiciales.

En uno y otro caso, de mantenerse dichas causas,el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Arma-

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das iniciará acto seguido el expediente administra-tivo de desahucio ajustándose al nuevo procedi-miento establecido en el mencionado artículo.

Decimocuarta. Régimen transitorio aplicable a larevisión periódica general de lastarifas y obligaciones contablesen relación con los servicios pú-blicos regulares interurbanos per-manentes de uso general de trans-portes de viajeros por carretera.

La aplicación inicial de lo dispuesto en los nue-vos números 5 y 7 del artículo 19 de la Ley16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de losTransportes Terrestres, en la redacción dada a losmismos por el artículo 66 de la presente Ley, seajustará al siguiente régimen transitorio:

a) El procedimiento previsto en el número 5 delarticulo 19 de la Ley de Ordenación de los Transpor-tes Terrestres comenzará a aplicarse para la revisiónde las tarifas de las concesiones de transporte públi-co regular permanente de uso general de viajeros porcarretera de competencia estatal con ocasión de lacorrespondiente al segundo trimestre del año 2002.

Excepcionalmente, la revisión tarifaria corres-pondiente al segundo trimestre del año 2002 tendrácomo fundamento la modificación de los preciosexperimentada desde octubre del año 2000 hastadiciembre de año 2001.

b) El cumplimiento de lo dispuesto en el nú-mero 7 del artículo 19 de la Ley de Ordenación delos Transportes Terrestres será exigible en toda suextensión a partir del día 1 de enero de 2004.

No obstante, las empresas titulares de concesio-nes o autorizaciones de transporte público regularde uso general deberán comenzar a contabilizar susingresos por venta de billetes separadamente porcada concesión a partir del 1 de enero de 2002.

Decimoquinta. Aplicación del «Régimen de lasEntidades Navieras en funcióndel tonelaje» establecido en elCapítulo XVII del Título VIII dela Ley 43/1995, del Impuesto so-bre Sociedades.

Las solicitudes al Ministerio de Hacienda de laautorización para aplicar el «Régimen de las Enti-dades Navieras en Función del Tonelaje» estableci-do en el Capítulo XVII del Título VIII de la Ley

43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, que de-ban comenzar a surtir efectos en períodos impositi-vos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de marzode 2002 deberán presentarse durante los tres prime-ros meses de dichos períodos impositivos.

Decimosexta. Exención del Impuesto General In-directo Canario para entidades sinánimo de lucro.

La no exigencia del requisito de reconocimientoprevio de las exenciones reguladas en los apartados6) y 12) del número 1 del artículo 10 de la Ley20/1991, de 7 de junio, se aplicará retroactivamen-te a todos aquellos organismos o entidades que nohubiesen solicitado aquél con anterioridad a la en-trada en vigor de esta Ley.

Decimoséptima.

Lo dispuesto en la Disposición Adicional decimo-cuarta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, delImpuesto sobre Sociedades, en la redacción dada porel artículo 2.48 de la presente Ley, será aplicable alas transmisiones de activos que, habiéndose efec-tuado al amparo de lo dispuesto por el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes deIntensificación de la competencia en mercados debienes y servicios, acuerdo del Consejo de Ministrosen aplicación de las normas de defensa de la compe-tencia o procesos de concentración empresarial o de-cisiones de la Unión Europea de la misma materia,no hubiesen concluido a la entrada en vigor de lapresente Ley, o que con el mismo amparo se efectú-en a partir del 1 de enero de 2002.

Decimoctava (Nueva) Renovaciones del Ca-tastro Rústico.

Los procedimientos de rectificación general delas características catastrales de los bienes in-muebles de naturaleza rústica iniciados y no fina-lizados a la entrada en vigor de la presente Ley seregirán por lo establecido en el artículo 22, inclui-do el plazo máximo de dieciocho meses para la re-solución del procedimiento, si bien éste comenza-rá a contarse a partir de 1 de enero de 2002.

A tal efecto se considerarán finalizados los ci-tados procedimientos cuando las nuevas caracte-rísticas se hayan incorporado a los correspon-dientes padrones del Impuesto sobre Bienes In-

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muebles, o cuando se haya publicado el acuerdode aprobación de las mismas durante el año 2001.

Decimonovena (Nueva). Régimen aplicable alos recursos pendientes a la en-trada en vigor de la presenteLey.

El régimen previsto en esta Ley para el recur-so gubernativo será de aplicación a los recursosinterpuestos con posterioridad a su entrada envigor.

Vigésima (Nueva). Obligación de trasladar elcontenido de los asientos delos registros de la propiedady mercantiles a soporte in-formático.

1. En el plazo de un año desde la entrada envigor de la presente Ley, deberá constar en so-porte informático el contenido de los libros yasientos de todos los Registros de la Propiedad yMercantiles de España. Los Registradores que enlo sucesivo sirvan cada Registro serán responsa-bles de que se traslade a dicho soporte el conteni-do de los libros que lo integran. En el plazo de dosmeses, el Colegio de Registradores de la Propie-dad y Mercantiles de España deberá presentarante la Dirección General de los Registros y delNotariado un plan que contenga información re-ferente al grado de constancia en soporte infor-mático de los asientos de cada Registro así comode las medidas, planes, instrumentos y procedi-mientos que vayan a ser utilizados a fin de cum-plir con la obligación impuesta en la presente dis-posición especificando los datos y las actuacionesconcretas que al efecto se propongan en relacióncon los Registros adscritos a cada decanato.

2. El coste derivado del traslado a soporteinformático del contenido de cada Registro serásoportado por el Registrador o los Registrado-res que lo sirvan como consecuencia de la reso-lución de los concursos convocados para cubrirplazas vacantes en cuantía proporcional al tiem-po que hubieren permanecido en dicha plaza to-mando como referencia el plazo de cinco años alque se refiere el apartado anterior. En caso devacante, el Colegio de Registradores de la Pro-piedad y Mercantiles de España satisfará yadoptará las medidas necesarias para llevar a

cabo el traslado a soporte informático del conte-nido de los asientos del Registro o de los Regis-tros que no estuvieren cubiertos en todo o enparte por Registradores de la Propiedad y Mer-cantiles.

3. El incumplimiento tanto del deber detrasladar a soporte informático en el plazo esta-blecido, como de satisfacer el importe propor-cional correspondiente por los obligados así co-mo la falta de presentación del plan al que se re-fiere el párrafo primero constituye una infrac-ción muy grave y será sancionada con arreglo alo dispuesto en el régimen disciplinario aplica-ble a los Registradores de la Propiedad y Mer-cantiles.

4. La previsión recogida en el artículo 79 biscinco de la presente Ley quedará no será de apli-cación hasta en tanto en cuanto no se dispongade la aplicación efectiva del acceso telemático einmediato a los datos del registro Mercantil,aplicación que deberá estar realizada en el plazomáximo de un año.

Vigesimoprimera (Nueva). Medios de comuni-cación telemática entre nota-rios y registradores previos ala implantación de la firmaelectrónica avanzada.

1. De conformidad con lo previsto en estaLey en lo relativo a la obtención de una firmaelectrónica avanzada por los Notarios y Regis-tradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bie-nes Muebles, y hasta tanto no se prevea un siste-ma telemático diferente por la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado, deberán és-tos disponer obligatoriamente de una direcciónde correo electrónico.

2. Esta dirección de correo electrónica lesserá asignada por el Consejo General del Nota-riado o el Colegio de Registradores de la Propie-dad y Mercantiles de España, respectivamente,que será asimismo objeto de publicación en undirectorio electrónico a cargo de aquéllos.

Vigesimosegunda (Nueva). Plazo máximo parala obtención de firma electró-nica avanzada por notarios yregistradores de la propiedad,mercantiles y de bienes mue-bles.

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En el plazo máximo de nueve meses desde laentrada en vigor de la presente Ley, los Notariosy Registradores de la Propiedad, Mercantiles yde Bienes Muebles deberán obtener del presta-dor de servicios de certificación su firma elec-trónica avanzada, de acuerdo con las caracterís-ticas establecidas en el artículo veinticinco.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa.

Uno. A partir de la entrada en vigor de estaLey quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Las letras d) y e) del número 5, del apartadoUno, del artículo 82 de la Ley 50/1998, de 30 de di-ciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas ydel Orden Social.

El apartado 3, del artículo 15, de la Ley 13/1994,de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

La regla 5ª de la Disposición Adicional Déci-ma de la Ley 30/1981, de 7 de julio.

Uno bis. Quedan derogados el párrafo se-gundo del número 2 del artículo 222 y los párra-fos primero y segundo del artículo 253 de la LeyHipotecaria.

Dos. Con efectos para los períodos impositi-vos que se inicien a partir de 1 de enero del año2002, se deroga el apartado dos del artículo 67,quedando el apartado uno como párrafo único; sesuprime el número 8º. y el número 10º. del aparta-do Uno.1 del artículo 91 y se deroga el apartado oc-tavo del anexo, de la Ley 37/1992, de 28 de di-ciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tres. Con efectos para los períodos impositi-vos que se inicien a partir de 1 de enero del año2002, quedará derogado el Título VIII del LibroPrimero y las Disposiciones Adicionales primera,segunda y decimocuarta de la Ley 20/1991, de 7 dejunio, de modificación de los aspectos fiscales delRégimen Económico Fiscal de Canarias.

Cuatro. Con efectos para los períodos impositi-vos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2002queda derogado el artículo 21 de la Ley 43/1995, de27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Cuatro bis. Quedan derogadas expresamen-te las siguientes disposiciones:

1. Los artículos 3 y 4 del Decreto de 27 dejunio de 1957, relativo a pago de renta y conser-vación del Hipódromo de Madrid.

2. El Real Decreto 1734/1982, de 9 de julio,que modifica el Decreto de 27 de junio de 1957,sobre pago de renta y conservación del Hipódro-mo de Madrid.

3. El Real Decreto 984/1984, de 23 de mayo,que modifica el Decreto de 27 de junio de 1957,sobre pago de renta y conservación del Hipódro-mo de Madrid.

Cinco. Asimismo, quedan derogadas cuantasdisposiciones de igual o inferior rango se opongana lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas dispo-siciones sean necesarias para el desarrollo y ejecu-ción de la presente Ley.

Primera bis (Nueva). Título competencial.

Lo establecido en el capítulo IX bis de la pre-sente ley se dicta al amparo de la competenciaque corresponde al estado conforme al artículo149.1.6ª y 8,ª en la ordenación de los registros einstrumentos públicos, y legislación civil, con lasexcepciones establecidas para el Derecho civilautonómico especial.

Segunda. Entrada en vigor.

Uno. La presente Ley entrará en vigor el día 1de enero de 2002.

Dos. Las disposiciones relativas al régimenfiscal de la Entidad de Derecho público Puertos delEstado y de las Autoridades Portuarias serán deaplicación a los períodos impositivos cuyo plazoreglamentario de declaración finalice a partir de 1de enero de 2001.

Palacio del Senado, 4 de diciembre de 2001.—ElPresidente de la Comisión, José Seguí Díaz.—ElSecretario 1º de la Comisión, Jorge Bermello Fer-nández.

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621/000041

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo191 del Reglamento del Senado, se ordena la pu-blicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GE-NERALES de los votos particulares formulados alDictamen emitido por la Comisión de Economía,Comercio y Turismo en el Proyecto de Ley de Me-didas Fiscales, Administrativas y del Orden So-cial.

Palacio del Senado, 7 de diciembre de 2001.—P. D., Manuel Alba Navarro, Letrado Mayor delSenado.

NÚM. 1Del Grupo Parlamentario Mixto(GPMX)

El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de loprevisto en el artículo 117 del Reglamento del Se-nado, desea mantener como votos particulares altexto del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Ad-ministrativas y del Orden Social, para su defensaante el Pleno, las enmiendas números:

1 a 85 y 118, y el veto número 1.

Palacio del Senado, 4 de diciembre de 2001.—ElPortavoz, Manuel Cámara Fernández.

NÚM. 2De don Anxo Manuel QuintanaGonzález (GPMX)

El Senador Anxo Manuel Quintana González,BNG (Mixto), al amparo de lo previsto en el artícu-lo 117 del Reglamento del Senado, desea mantenercomo votos particulares al texto del Proyecto deLey de Medidas Fiscales, Administrativas y del Or-

den Social, para su defensa ante el Pleno, las en-miendas números:

123 a 147 y el veto número 3.

Palacio del Senado, 4 de diciembre de 2001.—Anxo Manuel Quintana González.

NÚM. 3De doña Inmaculada de Boneta yPiedra (GPMX)

La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 117del Reglamento del Senado, desea mantener comovotos particulares al texto del Proyecto de Ley deMedidas Fiscales, Administrativas y del Orden So-cial, para su defensa ante el Pleno, las enmiendas nú-meros:

119 a 122 y el veto número 2.

Palacio del Senado, 4 de diciembre de 2001.—Inmaculada de Boneta y Piedra.

NÚM. 4De doña Inmaculada de Boneta yPiedra (GPMX)

Inmaculada de Boneta y Piedra, Senadora porEusko Alkartasuna por la Comunidad Autónoma delPaís Vasco, presenta voto particular a la DisposiciónAdicional Vigésima (nueva) del Proyecto de Ley deMedidas Fiscales, Administrativas y del Orden So-cial, pidiendo se vuelva al texto del Congreso, para loque se solicita la supresión de la mencionada Dispo-sición, introducida en trámite de Ponencia y aproba-da en el Dictamen de la Comisión.

Palacio del Senado, 4 de diciembre de 2001.—Inmaculada de Boneta y Piedra.

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VOTOS PARTICULARES

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NÚM. 5Del Grupo Parlamentario de Se-nadores de Coalición Canaria(GPSCC)

El Grupo Parlamentario de Senadores de Coali-ción Canaria, al amparo de lo previsto en el artículo117 del Reglamento del Senado, desea mantener co-mo votos particulares al texto del Proyecto de Ley deLey de Medidas Fiscales, Administrativas y del Or-den Social, para su defensa ante el Pleno, las enmien-das números:

160, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 172, 173, 174,175, 176, 177, 178, 179 y de la 180 a la 188.

Palacio del Senado, 15 de diciembre de 2001.—El Portavoz, Victoriano Ríos Pérez.

NÚM. 6Del Grupo Parlamentario Cata-lán en el Senado de Convergèn-cia i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario de Convergència i Unió,al amparo de lo establecido en el artículo 117 del Re-glamento del Senado, desea mantener como votosparticulares al texto del Proyecto de Ley de MedidasFiscales, Administrativas y del Orden Social, todaslas enmiendas presentadas en su día, de la 278 a la305, excepto la 284 y la 305. Y votos particulares pa-ra volver al texto original en referencia a las enmien-das del Grupo Parlamentario Popular números 202,220, 255, 262, 264, 265, 271 y 272, así como a la mo-dificación introducida en el texto, incorporando laDisposición Adicional Vigésima (nueva), todo ellointroducido en el Dictamen de la Comisión.

Palacio del Senado, 15 de diciembre de 2001.—El Portavoz, Francesc Xavier Marimon i Sabaté.

NÚM. 7Del Grupo Parlamentario Socia-lista (GPS) y el Grupo Parla-mentario Entesa Catalana deProgrés (GPECP)

Juan José Laborda Martín, Portavoz del GrupoParlamentario Socialista, e Isidre Molas i Batllori,

Portavoz del Grupo Parlamentario de Entesa Catala-na de Progrés, al amparo de lo establecido en el ar-tículo 117.2 del Reglamento de la Cámara, formulanmediante este escrito un voto particular al Dictamende la Comisión sobre el Proyecto de Ley de MedidasFiscales, Administrativas y del Orden Social.

En cumplimiento del artículo 117.3 anuncian elpropósito de defender ante el Pleno del Senado estevoto particular, manteniendo el texto remitido por elCongreso, oponiéndose a las enmiendas números201, 210, 215, 230 y 253 del Grupo ParlamentarioPopular.

Palacio del Senado, 5 de diciembre de 2001.—ElPortavoz del GPS, Juan José Laborda Martín.—El Portavoz del GPECP, Isidre Molas i Batllori.

NÚM. 8Del Grupo Parlamentario Socia-lista (GPS) y el Grupo Parla-mentario Entesa Catalana deProgrés (GPECP)

Juan José Laborda Martín, Portavoz del GrupoParlamentario Socialista, e Isidre Molas i Batllori,Portavoz del Grupo Parlamentario de Entesa Cata-lana de Progrés, al amparo de lo establecido en elartículo 117.1 del Reglamento de la Cámara, for-mulan mediante este escrito un voto particular alDictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Leyde Medidas Fiscales, Administrativas y del OrdenSocial.

En consecuencia, en cumplimiento del artículo117.3, anuncian el propósito de defender ante elPleno del Senado este voto particular manteniendoel veto y todas las enmiendas presentadas conjun-tamente.

Palacio del Senado, 5 de diciembre de 2001.—ElPortavoz del GPS, Juan José Laborda Martín.—El Portavoz del GPECP, Isidre Molas i Batllori.

NÚM. 9Del Grupo Parlamentario de Se-nadores Nacionalistas Vascos(GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalis-tas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el

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Page 181: DICTAMEN DE LA COMISIÓN - Universidad de La Rioja · y de acción administrativa en diferentes ámbitos sectoriales. Serie II: Núm. 41 (f) PROYECTOS DE LEY 10 de diciembre de 2001

artículo 117 del Reglamento del Senado, desea man-tener como votos particulares al texto del Proyecto deLey de Medidas Fiscales, Administrativas y del Or-den Social, para su defensa ante el Pleno, las enmien-das números:

86 a 117, ambas inclusive.

Palacio del Senado, 5 de diciembre de 2001.—ElPortavoz , Joseba Zubia Atxaerandio.

NÚM. 10Del Grupo Parlamentario de Se-nadores Nacionalistas Vascos(GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Naciona-listas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previstoen el artículo 117.2 del Reglamento del Senado,desea mantener como votos particulares al textodel Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Admi-nistrativas y del Orden Social, para su defensa an-te el Pleno:

Voto particular a la Sección 2ª Bis, del Capítulo II,del Título I.

— De vuelta al texto remitido por el Congreso delos Diputados, y por tanto de supresión de esta Sec-ción que ha sido incorporada mediante la aceptaciónde la enmienda número 215.

Voto particular al artículo 62, apartado 2 (nuevo):

— De vuelta al texto remitido por el Congreso delos Diputados, y por tanto de supresión del referidonuevo apartado que ha sido incorporado por la acep-tación de la enmienda número 254.

Voto particular al artículo 69 (bis):

— De vuelta al texto remitido por el Congreso delos Diputados, y por tanto de supresión de dichoartículo, que ha sido incorporado por la aceptación dela enmienda número 257.

Voto particular a la Disposición Adicional Deci-motercera (nueva):

— De vuelta al texto remitido por el Congreso delos Diputados, y por tanto de supresión de la nuevaDisposición Adicional incorporada por la aceptaciónde la enmienda número 267.

Voto particular al Capítulo IX Bis (nuevo):

— De vuelta al texto remitido por el Congreso delos Diputados, y por tanto de supresión de dicho nue-vo Capítulo incorporado.

Voto particular a la Disposición Adicional Vigési-ma (nueva):

— De vuelta al texto remitido por el Congreso delos Diputados, y por tanto de supresión de la nuevaDisposición Adicional incorporada.

Palacio del Senado, 5 de diciembre de 2001.—ElPortavoz, Joseba Zubia Atxaerandio.

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