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* COMÜftAMMliA OINIÜAL DU1STADO -V kb SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR. - Abogada María Lorena Figueroa Costa, en mi calidad de DIRECTORA NACIONAL DE PATROCINIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, como lo acredito con la copia certificada del documento que acompaño, DELEGADA del señor CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO, SUBROGANTE; de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de! Estado, artículo 24 del Reglamento Sustitutivo de Suscripción de Documentos de la Institución, en concordancia con el artículo 21 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Contraloría General del Estado; y, de acuerdo a lo establecido en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con los artículos 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ante ustedes comparezco y presento la siguiente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, en los siguientes términos: I CALIDAD EN LA QUE COMPAREZCO COMO ACCIONANTE En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 24 literal e) del Reglamento Sustitutivo de Suscripción de Documentos de la Contraloría General del Estado, me permito indicar que presento Acción Extraordinaria de Protección en calidad de Directora Nacional de Patrocinio de la Contraloría General del Estado, acción que la interpongo por existir vulneración de los derechos fundamentales del recurrente. II IDENTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN IMPUGNADA Y CONSTANCIA DE QUE ESTÁ EJECUTORIADA La decisión judicial respecto de la cual interpongo esta acción es la contenida en la sentencia emitida por los señores: Alvaro Ojeda Hidalgo, Patricio Secaira Durango e Iván Larco Ortuño, Jueces Nacionales de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, el 18 de diciembre del 2020, las 13h11, notificada el 21 de los mismos mes y año, por la cual se rechazó el recurso de casación interpuesto por la Contraloría General del Estado el 15 de junio de 2020 las 08:50, dentro del juicio contencioso administrativo No. 11804-2018-00481, propuesto por el señor Yhermán Vicente Jimbo Cosíos, en contra de la Contraloría General del Estado yde la Procuraduría General del Estado; sentencia que se encuentra ejecutoriada, toda vez que no se presentó ningún recurso horizontal, consecuente, se ejecutorió el 07 de enero de 2021. En tal virtud, sobre el auto indicado, no cabe la interposición de recurso vertical alguno. III DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS EFICACES 3.1. Mediante sentencia emitida el 5 de febrero del 2020, las 10h57, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo y Tributario con sede en el cantón Loja, provincia de Loja, aceptó la demanda propuesta por el señor YHERMÁN VICENTE JIMBO COSÍOS; y, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado; esto es, la Resolución No. 10064, de 24 de febrero de 2017 Página 1 de 10

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COMÜftAMMliAOINIÜAL

DU1STADO

-V kb

SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR. -

Abogada María Lorena Figueroa Costa, en mi calidad de DIRECTORA NACIONAL DEPATROCINIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, como lo acredito con la copiacertificada del documento que acompaño, DELEGADA del señor CONTRALOR GENERAL DELESTADO, SUBROGANTE; de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la ContraloríaGeneral de! Estado, artículo 24 del Reglamento Sustitutivo de Suscripción de Documentos de laInstitución, en concordancia con el artículo 21 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional porProcesos de la Contraloría General del Estado; y, de acuerdo a lo establecido en los artículos 94 y437 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con los artículos 58 ysiguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ante ustedescomparezco y presento la siguiente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, en lossiguientes términos:

I

CALIDAD EN LA QUE COMPAREZCO COMO ACCIONANTE

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionalesy Control Constitucional, y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 24 literal e) delReglamento Sustitutivo de Suscripción de Documentos de la Contraloría General del Estado, mepermito indicar que presento Acción Extraordinaria de Protección en calidad de Directora Nacionalde Patrocinio de la Contraloría General del Estado, acción que la interpongo por existir vulneraciónde los derechos fundamentales del recurrente.

II

IDENTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN IMPUGNADA Y CONSTANCIA DE QUE ESTÁEJECUTORIADA

La decisión judicial respecto de la cual interpongo esta acción es la contenida en la sentenciaemitida por los señores: Alvaro Ojeda Hidalgo, Patricio Secaira Durango e Iván Larco Ortuño,Jueces Nacionales de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte NacionaldeJusticia, el 18 dediciembre del 2020, las 13h11, notificada el 21 de los mismos mes yaño, por lacual se rechazó el recurso de casación interpuesto por la Contraloría General del Estado el 15 dejunio de 2020 las 08:50, dentro del juicio contencioso administrativo No. 11804-2018-00481,propuesto por el señor Yhermán Vicente Jimbo Cosíos, en contra de la Contraloría General delEstado yde la Procuraduría General del Estado; sentencia que se encuentra ejecutoriada, toda vezque no se presentó ningún recurso horizontal, consecuente, se ejecutorió el 07 de enero de 2021.En tal virtud, sobre el auto indicado, no cabe la interposición de recurso vertical alguno.

III

DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIOS YEXTRAORDINARIOS EFICACES

3.1. Mediante sentencia emitida el 5 de febrero del 2020, las 10h57, el Tribunal Distrital de loContencioso Administrativo y Tributario con sede en el cantón Loja, provincia de Loja, aceptó lademanda propuesta por el señor YHERMÁN VICENTE JIMBO COSÍOS; y, declaró la nulidad delacto administrativo impugnado; esto es, la Resolución No. 10064, de 24 de febrero de 2017

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expedida por el Director Nacional de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado, en laque confirmó la determinación de responsabilidad civil culposa en contra del actor, por la cantidadde 14.671,32 USD, acto administrativo notificado al actor el 23 de agosto de 2018.

3.2. La Contraloría General del Estado, interpuso recurso de casación respecto de la referidasentencia emitida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo y Tributario con sede enel cantón de Loja, mismo que fue rechazado mediante sentencia emitida por los señores: AlvaroOjeda Hidalgo, Patricio Secaira Durango e Iván Larco Ortuño Jueces Nacionales de la SalaEspecializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, 18 de diciembre de

2020, las 13h11, notificada el 21 del mismo mes y año.

Respecto del fallo emitido por la Corte Nacional de Justicia no se presentó recurso horizontalalguno, por tanto, se encuentra debidamente ejecutoriado el 07 de enero de 2021.

En consecuencia, y conforme consta en el expediente, no cabe recurso vertical alguno, el auto seencuentra en firme; y, se han agotado todos los recursos contemplados en el ordenamiento jurídicoecuatoriano.

IV

SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA, SALA O TRIBUNAL DEL QUE EMANA LA DECISIÓNVIOLATORIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

La decisión violatoria de los derechos constitucionales de mi representada, emanó de la SalaEspecializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, y corresponde lasentencia emitida por los jueces: Alvaro Ojeda Hidalgo, Patricio Secaira Durango e Iván LarcoOrtuño Jueces Nacionales de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia, el 18 de diciembre de 2020, las 13h11, notificada el 21 del mismo mes y año,que corresponde al juicio contencioso administrativo No. 11804-2018-00481, propuesto por el señorYHERMÁN VICENTE JIMBO COSÍOS.

V

IDENTIFICACIÓN PRECISA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS EN LA

DECISIÓN JUDICIAL

Los derechos fundamentales que han sido vulnerados a través de la decisión judicial que secuestiona con esta acción extraordinaria de protección, son los siguientes:

1. El derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, contenida en el artículo 76, numeral7, literal I) de la Constitución de la República del Ecuador, que establece: "En todo proceso en elque se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debidoproceso que incluirá las siguientes garantías básicas: ...7. El Derecho de las personas a la defensaincluirá las siguientes garantías: (...) I) Las resoluciones de los poderes públicos deberán sermotivadas No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios

jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes dehecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamentemotivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados".

(La negrilla y subrayado me pertenece)

2. El derecho a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República

del Ecuador, que reza: "Art. 82- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a laConstitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por lasautoridades competentes.".

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Lo que nos da a entender que la seguridad jurídica es un principio del derecho, universalmentereconocido que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad, como en suaplicación, y que significa la seguridad de que se reconoce, o puede conocerse, lo previsto comoprohibido, ordenado o permitido en el poder público.

VI

INDICACIÓN DEL MOMENTO EN QUE SE ALEGÓ LA VIOLACIÓN ANTE EL JUEZ OJUEZAQUE CONOCIÓ LA CAUSA.

Las violaciones a los derechos constitucionales de la Contraloría General del Estado ocurren en elmomento en el que los Jueces Nacionales de la Sala Especializada de lo ContenciosoAdministrativo de la Corte Nacional de Justicia, emitieron la sentencia 18 de diciembre de 2020, las13h11, mediante la cual rechazó el Recurso de Casación interpuesto por la Contraloría General delEstado.

Vil

ANTECEDENTES DEL CASO Y FUNDAMENTACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOSCONSTITUCIONALES.

♦ BREVES ANTECEDENTES DEL CASO:

7.1. Sentencia emitida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede enel cantón Loja provincia de Loja.

El señor YHERMÁN VICENTE JIMBO COSÍOS formuló el recurso subjetivo ode plena jurisdicciónen contra de la Contraloría General del Estado y Procuraduría General del Estado, impugnando laResolución Nro. 10064 de 24 de febrero de 2017 expedida por el Director Nacional deResponsabilidades de la Contraloría General del Estado, en la que confirmó la determinación deresponsabilidad civil culposa en contra del actor, por la cantidad de 14.671,32 USD.

La Contraloría General del Estado, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales efectuóun examen especial a: "los componentes: Contratación de personal y asignación de funciones;adquisición y utilización de combustibles; adquisición de repuestos para mantenimiento yreparación de vehículos y maquinaria; y, control y utilización de vehículos y maquinaria pesada; y, alas contrataciones bajo el régimen especial y su ejecución, para la prestación de servicios deasesoría y patrocinio en materia jurídica", del Municipio de Puyango, por el periodo comprendidoentre el 01 de junio de 2008 y el 30 de marzo de 2012, como resultado del informe No. DR4-DPL-AE-0030-2013, se emitió la predeterminación de responsabilidad civil mediante glosa No. 0000451-DR4-DPL-AE, de fecha 07 de abril de 2014, en contra del señor YHERMÁN VICENTE JIMBOCOSÍOS, por el valor de 14.671,32 USD, por cuanto en su calidad de Director de Obras Públicasdel Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Puyango, dispuso la circulación de vehículosmunicipales, sin estar matriculados, sin contar con el seguro obligatorio de accidentes de tránsito ydaños a terceros, incumpliendo los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General delEstado y 12 de su Reglamento; 172 letras a) y b) de la Codificación a la Ley Orgánica de RégimenMunicipal, vigente hasta el 18 de octubre de 2010; 215, 216 y 222 de la Ley Orgánica deTransporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; 3 del Reglamento de Seguro Obligatorio deAccidentes de tránsito vigente hasta el 2 de junio de 2008; artículos 4 y 7 del Reglamento deUtilización Mantenimiento, Movilización, Control y Determinación de Responsabilidades de losVehículos del Sector Público y de las entidades de Derecho Privado que disponen de RecursosPúblicos; y, la norma de control interno 250-07, "Control de vehículos oficíales", vigente hasta el 13de diciembre de 2009, disposiciones y normas que establecen la responsabilidad yobligatoriedadde los directivos y servidores de matricular los vehículos, como requisito para poder circular, así

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como de contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y asegurarlos, para cubrir losriesgos de posibles accidentes de tránsito, por daños a terceros y precautelar los bienes públicos, loque ha ocasionado el pago por arreglos a un carro particular, causados por un vehículo de lainstitución, ocasionando perjuicio a la entidad, por lo que, el actor fue notificado personalmente conla predeterminación de responsabilidad civil culposa, el 9 de mayo de 2014, para que conteste en elplazo improrrogable de 60 días, de acuerdo a lo que dispone el Art. 53 numeral 1 de la LeyOrgánica de la Contraloría General del Estado, quien no contestó la glosa, no ingresódocumentación al Organismo técnico de control con el fin de desvanecer la predeterminación por loque se emitió la Resolución No. 10064 de 24 de febrero de 2017, en la que se confirmó laresponsabilidad civil culposa por el valor de 14.671,32 USD, acto administrativo notificado al actor

el 23 de agosto de 2018, por encontrarse incurso en lo establecido en el inciso segundo del artículo52 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, que dispone la responsabilidad civilculposa genera una obligación jurídica indemnizatoria del perjuicio económico ocasionado a lasinstituciones del Estado.

a) SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO CON SEDE EN EL CANTÓN LOJA, PROVINCIA DE LOJA.

El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo y Tributario con sede en el cantón Loja, dictósentencia el 05 de febrero de 2020 las 10h57, dentro del proceso No. 11804-2018-00481, mediantela cual aceptó la demanda propuesta por el señor YHERMÁN VICENTE JIMBO COSÍOS; y, declaróla nulidad del acto administrativo impugnado; esto es, la Resolución No. 10064. de 24 de febrero de2017, en la que confirmó la determinación de responsabilidad civil culposa en contra del actor, porla cantidad de 14.671,32 USD, bajo los siguientes argumentos:

1.- El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo y Tributario de la provincia de Loja,provincia de Loja, al momento de resolver concluyó que: "Al haberse producido la caducidad de lafacultad que posee la Contraloría General del Estado, conforme el Art. 71 de la Ley ibídem, paradeterminar responsabilidades civiles, en razón del tiempo transcurrido, genera que dicho organismode control automáticamente y de pleno derecho, dejó de tener competencia, para determinarresponsabilidades civiles culposas. La institución procesal de la caducidad no se interrumpe, eimplica por tanto un plazo de actuación fatal (...)". 8.3.- Por las consideraciones constantes en lossub numerales anteriores, no es necesario analizarla pertinencia de las alegaciones formuladas porel actor sobre la caducidad de la facultad del organismo técnico de control, en relación con losartículos 26 y 56 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado. 8.4. Las presuncioneslegitimidad y ejecutoriedad que revisten a los actos administrativos, de conformidad con el artículo329 del COGEP, han sido desvirtuadas con prueba válidamente actuada en este proceso.Asimismo, con sustento en lo expuesto en líneas preliminares, se considera que no tienen lugar lasexcepciones opuestas por Contraloría General del Estado respecto de la falta de derecho del actore inexistencia de caducidad de las facultades de Contraloría General del Estado. 9) DECISIÓN.-Por todas las consideraciones anteriores, con el fundamento doctrinario, jurisprudencial ynormativo, en cumplimiento de los deberes de los jueces y juezas que integramos los TribunalesContencioso Administrativos, de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados enla Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o establecidos en las

leyes, de supervisar la legalidad de los actos de la Administración Pública, administrar justiciaaplicando la norma jurídica pertinente, en aras de garantizar el derecho a la seguridad jurídica, quese fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras,públicas y aplicadas por las autoridades competentes, EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO CON SEDE EN EL CANTÓN LOJA, PROVINCIA DE LOJA,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta la demanda

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propuesta por el señor Yherman Vicente Jimbo Cosíos, por lo tanto declara la nulidad de laResolución No. 10064, de 24 de febrero de 2017, en lo que a él respecta, por caducidad de lafacultad de control de la Contraloría General del Estado para establecer responsabilidades encontra del accionante".

b) INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA EMITIDAPOR EL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCON SEDE EN EL CANTÓN LOJA, PROVINCIA DE LOJA.

Frente a la sentencia emitida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo y Tributariocon sede en el cantón Loja, provincia de Loja, la Contraloría General del Estado, interpuso recursode casación para ante la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacionalde Justicia el 15 de junio de 2020 las 08:50; mismo que se fundamentó en lassiguientes causales:

1. En la causal tercera del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos, en el vicio deultra petita por resolver puntos que no fueron materia del litigio

2. En la causal quinta del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos, por aplicaciónindebida de los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado LOCGE,lo que conllevó a la falta de aplicación del artículo 17 del Reglamento Sustitutivo deResponsabilidades de la Contraloría General del Estado.

c) SENTENCIA QUE RECHAZÓ EL RECURSO DE CASACIÓN DICTADA POR LOS JUECESNACIONALES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.

Mediante sentencia emitida por los señores: Alvaro Ojeda Hidalgo, Patricio Secaira Durango e IvánLarco Ortuño, Jueces Nacionales de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de laCorte Nacional de Justicia, el 18 de diciembre de 2020, las 13h11, se resolvió RECHAZAR elrecurso de casación, interpuesto con base, en las siguientes consideraciones:

Los Jueces Nacionales de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la CorteNacional, en el numeral 4.2 de la sentencia en mención, respecto al recurso de casación propuestopor la Contraloría General del Estado, concluyeron: "(...) Este Tribunal de Casación observa que elTribunal de instancia analizó correctamente la caducidad respecto del artículo 71 de la LOCGE, yaque lo realizó en uso de las facultades conferidas por el artículo 72 de la LOCGE, que establece:'En todos los casos, la caducidad será declarada de oficio o a petición de parte, por el ContralorGeneral o por los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo...", y en razón de loestablecido en el artículo 300 del COGEP, por lo cual considera que no se da el caso tres alegadopor la Contraloría. Por otra parte, efectivamente como mencionan los jueces distritales en lasentencia impugnada, el hecho por el que la Contraloría establece responsabilidad civil culposa encontra del actor ocurrió el 17de septiembre del2009, y la determinación de responsabilidad civil fuenotificada al actor el 23 de agosto de 2018; considerando la normativa vigente a dicha fecha, laContraloría contaba con un plazo desiete años para confirmarla responsabilidad civil, verificándoseque la resolución de confirmación se notificó cuando habían transcurrido más de ocho años, esdecir, cuando sus facultades ya habían caducado. QUINTO.- Debe tenerse en cuenta que lacaducidad es una institución jurídica consignada en el derecho positivo que permite la extinción delderecho de acción porel transcurso del tiempo, y porla inactividad tanto del administrado como dela administración pública, ya que la caducidad no puede ser interrumpida por ninguna circunstancia,en virtud de que eltiempo asignado por la ley para elejercicio de un derecho debe ser usado por eladministrado en procura de sus reconocimientos y por la administración pública como mecanismodeterminador de obligaciones y sanciones; puesto que, de no hacerlo ese derecho yesa obligación

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se extinguen, desaparece de la vida jurídica como se extingue también por el decurso del tiempo lacompetencia de la autoridad pública para pronunciarse respecto del fondo de los temas puestos asu conocimiento y resolución. De modo que el juzgador está obligado a declararla cuandoobjetivamente se establece en el proceso que talcaducidad se ha producido, aún en el caso de queno exista petición de parte, ya que esa institucionalidad jurídica pertenece al orden público, en favordel interés colectivo y no puede dejarse "ad infinitum" a disposición de los administrados y de lapropia administración pública, derechos y obligaciones que pueden ese interés social, pues estoconstituiría una violación del principio de seguridad jurídica consagrado en el Art. 82 de laConstitución de la República. Al respecto la doctrina es muy clara: "Es un modo de extinguirseanormalmente un procedimiento administrativo o jurisdiccional como consecuencia de la falta deejercicio durante el tiempo establecido en la ley, cuyos efectos se producen de manera directa yautomática y no admite interrupción ni suspensión alguna. La caducidad se compone de elementos:la no actividad y el plazo. La no actividad es la inacción de un sujeto para ejercer su derecho; y elplazo es el tiempo que determina la ley para ejercer la caducidad. El plazo no se suspende niinterrumpe, sino que desde que comienza a correr el tiempo se sabe cuándo caduca la acción. Lacaducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del plazoseñalado por la ley.". Hernán Jaramillo Ordóñez, y Pablo Jaramillo Luzuriaga, La JusticiaAdministrativa, (Loja: Offset Grafimundo, 2014), 76. En razón de todo lo indicado, y sin que seannecesarias más consideraciones, este Tribunal de Casación ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN YLAS LEYES DELA REPÚBLICA: No acepta el recurso de casación interpuestopor la Directora Provincial 2 encargada de la Contraloría General del Estado y por tanto no casa lasentencia de 5 de febrero del 2020, 10h57, expedida por el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo y Tributario con sede en el cantón Loja (...)".

♦ FUNDAMENTACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES.

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LA GARANTÍA CONTENIDA ENEL ARTÍCULO 76 NUMERAL 7 LITERAL I) DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DELECUADOR (MOTIVACIÓN):

La sentencia emitida por los señores: Alvaro Ojeda Hidalgo, Patricio Secaira Durango e Iván LarcoOrtuño, Jueces Nacionales de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la CorteNacional de Justicia, el 18 de diciembre de 2020, las 13h11, carece del elemento más importante ytrascendental, esto es: de motivación, requisito que, por decir lo menos, es el más relevante del

fallo, tanto que su exigencia constituye una más de las garantías que aseguran el respeto alderecho a la defensa previsto en el artículo 76, numeral 7, literal I) de la Constitución de la

República del Ecuador, mismo que impone al juzgador el deber de enunciar en el fallo o resolución

las normas o principios jurídicos en que se funda y de explicar la pertinencia de su aplicación a los

antecedentes de hecho. La motivación es válida y cumple sus fines cuando es expresa, clara,completa, legitima y lógica.

Al respecto, la Corte Constitucional menciona que: "El requisito de lógica establece que la decisióndebe encontrarse estructurada a partirde premisas que guarden relación y coherencia entre sí y enrelación con la decisión final que se adopte".

Evidenciándose que la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de

Justicia; en la parte considerativa de la sentencia en mención, limitó su exposición a la apreciación

de las consideraciones adoptadas por el Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario con sedeen el Cantón Loja, provincia de Loja concluyendo, sin mayor análisis, que el Tribunal de instanciaanalizó correctamente la caducidad respecto del artículo 71 de la Ley Orgánica de la ContraloríaGeneral del Estado, ya que lo realizó en uso de las facultades conferidas por el artículo 72 de la

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LOCGE, pero sin mencionar de manera específica las premisas que guarden relación ycoherencias entre sí, lo cual acarrea la falta de motivación por carecer del requisito de LÓGICA, dela sentencia emitida por los jueces de la Sala Especializada de la Corte Nacional de Justiciamediante la cual se rechazó el recurso de casación presentado por la Contraloría General delEstado.

La motivación es expresa, cuando consta del texto de la resolución, debiendo recordar que esteelemento no puede ser remplazado por la simple remisión a otros fallos o textos. Es clara, cuandosus argumentos y decisiones son comprensibles; completa, cuando aborda en su integralidad lascuestiones de hecho y de derecho que le han servido de fundamento, cuando da respuesta a la olas pretensiones de las partes; legítima, cuando encuentra sustento en pruebas legítimas y válidas;y lógica, cuando además de coherente obedece al principio de razón suficiente.

En la especie, la sentencia carece del requisito de motivación, por cuanto lo expuesto en el falloimpugnado carece de lógica, ya que no da respuesta a las pretensiones de la Contraloría Generaldel Estado, que fueron debidamente sustentadas en el recurso de casación interpuesto el 15 dejunio de 2020 las 08h50, por las causales tercera y quinta del artículo 268 del Código OrgánicoGeneral de Procesos; no resolvió respecto de todas las situaciones trabadas en el litigio; no sonclaros, lógicos y razonables; no expone todas las fuentes del derecho que sustenten las decisionesdel juzgador; ni guarda la respectiva coherencia y armonía entre las distintas partes de su texto,siendo que, lo que se dice en la parte expositiva, motiva y dispositiva, siga el respectivo hilo;conforme se expone a lo largo de esta acción.

En conclusión, de lo señalado, se puede observar la clara falta de motivación de la sentenciaemitida por la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia,el 18 de diciembre de 2020, las 13h11, ha VULNERADO los derechos constitucionales delrecurrente por cuanto CARECE DE LÓGICA; violentando así el debido proceso, en la garantía demotivación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76, numeral 7, literal I) de la Constitución de laRepública del Ecuador.

Evidenciándose que la sentencia en mención no está estructurada de acuerdo a las causalesenunciadas en el recurso de casación presentado por la Contraloría General del Estado el 15 dejunio de 2020 las 08:50, en contra de la sentencia de 05 de febrero de 2020 las 08:50 emitida por elTribunal de lo Contencioso Administrativo y Tributario del cantón Loja, provincia de Loja, ya que losJueces Nacionales de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacionalde Justicia al momento de resolver el recurso de casación propuesto por la Contraloría General delEstado, únicamente se centró en analizar los errores del tribunal de instancia; sin resolver sobre lascasuales tercera y quinta del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos; que teníanrelación por el vicio de ultra petita por resolver puntos que no fueron materia del litigio y poraplicación indebida de losartículos 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del EstadoLOCGE, lo que conllevó a la falta de aplicación del artículo 17 del Reglamento Sustitutivo deResponsabilidades de la Contraloría General del Estado, pues pese a que dentro del recurso decasación se estableció de manera sustentada las condiciones sobre las cuales debía el Tribunal deinstancia establecer su motivación para aceptar la demanda propuesta por la parte accionante, deacuerdo a lo que señala el artículo 76 numeral 7 literal I) de la Constitución de la República delEcuador

DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 82 DE LACONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.

La Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, emitió lasentencia de 18 de diciembre de 2020, las 13h11, en la cual se denota la violación del principio

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Constitucional a la Seguridad Jurídica, cuyo precepto se encuentra enunciado en el artículo 82ibidem.

La Corte Constitucional del Ecuador, en la sentencia No. 210-16-SEP-CC de 29 de junio de 2016,dentro del caso No. 0652-15-EP, expuso lo siguiente:

"(...) El derecho a la seguridad jurídica jamás puede entenderse excluyente de la garantía delcumplimiento de las normas y los derechos de las partes en la sustanciación del procedimientojudicial o administrativo, sino concurrente y complementario con las garantías del debidoproceso. Esta correlación les permite ejercer y garantizar la supremacía de los derechosconstitucionales en su efectividad e integralidad en la adopción de una decisión, pues buscaestablecer un límite a la actuación discrecional de los operadores jurídicos, límite que seencuentra dado por las normas y los derechos de las partes a ser aplicadas y garantizadasdentro de un proceso administrativo o judicial en el que se ventila una controversia, envirtud de la cual se demanda una resolución que tutele de manera adecuada los derechos

de las partes en litigio evitando en todo momento la indefensión y respetando el ordenamientojurídico vigente, previo, claro, público y aplicado por las autoridades competentes.

El texto del artículo 82 de la Constitución, establece tres elementos primordiales para el efectivocumplimiento de este derecho: i. La jerarquía de la Constitución, en el sentido de que todos losactos que emane de la autoridad pública deben guardar armonía con el texto constitucional; ii.

Las normas del ordenamiento jurídico deben ser previas, claras y públicas, es decir, debenhaberse ya establecido como presupuesto jurídico del caso concreto; y, iii. Quienes debenaplicar las normas son las autoridades a quienes la Constitución y la ley han dotado decompetencia (...)".

Al respecto, cabe señalar, que el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, vinculala seguridad jurídica de los habitantes del Ecuador con los derechos humanos y libertades

fundamentales, con su eficacia e inmediata vigencia, con la reserva de la Ley para su tratamiento,con la imposición de la interpretación pro libertatis, con la interdicción que, incluso, la misma Leyrestrinja su núcleo esencial; es decir, la seguridad jurídica tiene como presupuesto, fundamento,

contenido y finalidad garantizar los derechos fundamentales de las personas. Sobre este punto

asevera W. Cesarini SFORZA, que "el mundo social se hizo posible por el maravilloso hecho deque los hombres puedan contar con lo que los demás puedan hacer".

Conforme lo expuesto, la violación a la Seguridad Jurídica se produjo, por la falta de apego alordenamiento jurídico en la actuación de los Jueces Nacionales de la Sala Especializada de loContencioso Administrativo de la Corte Nacional, al dictar la sentencia de 18 de diciembre de 2020,

las 13h11, mediante la cual se rechazó el recurso de casación propuesto por la Contraloría General

del Estado en contra de la sentencia de 05 de febrero del 2020, las 10h57, emitida por el Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo y Tributario con sede en el cantón Loja, provincia de Loja,en la cual se aceptó la demanda propuesta por el señor YHERMÁN VICENTE JIMBO COSÍOS; y,declaró la nulidad del acto administrativo impugnado; esto es, la Resolución No. 10064, de 24 defebrero de 2017 expedida por el Director Nacional de Responsabilidades de la Contraloría Generaldel Estado, en la que confirmó la determinación de responsabilidad civil culposa en contra del actor,por la cantidad de 14.671,32 USD; sin la observancia de normas jurídicas previas, claras, públicas yaplicadas por autoridades competentes, por cuanto el recurso en mención cumplió con la

fundamentación y tecnicidad jurídica de acuerdo a lo que exige las causales tercera y quinta delartículo 268 del Código Orgánico General de Procesos, inobservando, que el deber ser de laseguridad jurídica, tiene como prioridad, preeminente e inexcusable, de efectivizar la vigencia de lamisma en las actuaciones de los servidores judiciales, como lo es el derecho a la seguridad jurídica,expresamente, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador.

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En ese orden de ideas, es concluyente que todo hecho alegado, siempre debe beneficiarse de unadecisión judicial con apego irrestricto a lo establecido en el ordenamiento jurídico, en función denormas constitucionales y jurídicas, previas, claras, públicas y aplicadas por la autoridadcompetente, por ello, los sistemas jurídicos construyen un sistema de fuentes que prevén, laintegración, la analogía y la aplicación de los principios generales del Derecho y, de esta forma,evitan las llamadas lagunas constitutivas de inseguridad jurídica, aspectos que no fueronconsiderados por el juzgador al momento de dictar la sentencia de 18 de diciembre de 2020, las13h11, mediante la cual se rechazó el recurso de casación propuesto por la Contraloría General delEstado, hecho que causo la vulneración del derecho constitucional invocado.

Finalmente, y en virtud de todo lo expuesto, los señores: Alvaro Ojeda Hidalgo, Patricio SecairaDurango e Iván Larco Ortuño Jueces Nacionales de la Sala Especializada de lo ContenciosoAdministrativo de la Corte Nacional de Justicia, al emitir la sentencia de 18 de diciembre de 2020,las 13h11, violentaron el derecho consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la Repúblicadel Ecuador, por cuanto, en el análisis respecto al recurso de casación propuesto por la ContraloríaGeneral del Estado con base a lo determinado en las causales tercera y quinta del artículo 268 delCódigo Orgánico General de Procesos, inobservaron los artículos 52 y 71 de la Ley Orgánica de laContraloría General del Estado, que eran las normas previas, claras y públicas que debían aplicaral caso materia de la decisión judicial que causó agravio a este Organismo de Control, por cuantolos hechos que motivaron la determinación de responsabilidad civil solidaria no fueron analizadospor el tribunal de instancia y que consta debidamente sustentado en el recurso de casaciónplanteado por la Institución y que la Sala no lo consideró al momento de resolver y además el actoadministrativo impugnado fue emitido por autoridad pública competente y dentro del plazo previstoen la norma invocada por lo que; que como consecuencia a esta inobservancia rechazaron elrecurso de casación propuesto, cuando el mismo debió ser aceptado y en consecuencia la SalaEspecializada debió casar la sentencia recurrida de conformidad a lo que dispone el artículo 273 delCódigo Orgánico General de Procesos que en su parte pertinente señala:"(...) Sentencia. Una vezfinalizado el debate, la o el juzgador de casación pronunciará su resolución en los términosprevistos en este Código, la que contendrá: 1. Cuando se trate de casación por aplicación indebida,falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, la Corte Nacional de Justiciadeclarará la nulidad y dispondrá remitir el proceso, dentro del término máximo de treinta días, alórgano judicial al cual corresponda conocerlo en caso de recusación de quien pronunció laprovidencia casada, a fin de que conozca elproceso desde el punto en que se produjo la nulidad,sustanciándola con arreglo a derecho", en definitiva, sin observar la positividad del derecho comoexigencia de la Seguridad Jurídica, que doctrinariamente, se refiere a un Derecho estable, conaplicación de las normas en base a hechos y no en el arbitrio de los jueces, y, que esos hechossean "practicables", es decir, susceptibles de verificación, evidenciándose la violación del derechoconstitucional a la seguridad jurídica, señalado en el artículo 82 de la Constitución de la Repúblicadel Ecuador.

VIII

PRETENSIÓN CONCRETA RESPECTO DE LA REPARACIÓN DE LOS DERECHOSFUNDAMENTALES VULNERADOS

En virtud de los antecedentes anotados y con sustento en lo que disponen los artículos 94, 86numeral 3, 437 y más pertinentes de la Constitución de la República del Ecuador, así como losartículos 58 ysiguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,solicito que se acepte la presente acción extraordinaria de protección yse declare que la sentenciaemitida por los señores: Alvaro Ojeda Hidalgo, Patricio Secaira Durango e Iván Larco OrtuñoJueces Nacionales de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacionalde Justicia, el 18 de diciembre de 2020, las 13h11, vulneró los derechos constitucionales

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identificados en la presente demanda; y, en consecuencia, se disponga como medidas dereparación integral de los derechos vulnerados, las siguientes:

1. Que se deje sin efecto la sentencia dictada por los Jueces Nacionales de la SalaEspecializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, el 18 de

diciembre de 2020, las 13h11; y,

2. Que se retrotraigan los efectos del proceso hasta el momento anterior a la emisión de lasentencia en mención.

IX

TRÁMITE

La presente acción extraordinaria de protección cumple con todos los requisitos de admisibilidadprevistos en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, en consecuencia, se le dará el trámite establecido en la invocada norma, debiendo

notificarse a la contraparte y disponer que se remita el expediente completo a la CorteConstitucional.

Declaro bajo juramento no haber presentado otra Acción Extraordinaria de Protección por la mismamateria u objeto, conforme el artículo 10 numeral 6 de la Ley Orgánica de Garantías

Constitucionales y Control Constitucional.

AUTORIZACIONES

Autorizo a los doctores y abogados Alberto Jhayya Segovia, Wilson Alvarez Alvarez, Miguel OñaSantos, Milton Espinosa Barona, Flor Calvopiña Manosalvas, Niurka Jácome González, Andrés

Guerrero Arízaga, Gabriela Muñoz Ortiz, Viviana García Peña, Patricio Vaca Nájera, Ricardo

Logroño Dahik, Jorge Luis Nole Nole, Carmen Elisa Corral Calva, Vanessa Salazar Moreira yAlexandra González Pantoja, profesionales del derecho al servicio de la Contraloría General delEstado, para que en forma individual o conjunta, presenten los escritos que fueren necesarios en

defensa de los intereses de la Entidad.

XI

CASILLERO CONSTITUCIONAL

Las notificaciones que correspondan se recibirán en el casillero constitucional No. 009, asignado a

la Institución en esta ciudad de Quito, así como en el correo^

[email protected].

Abg. María lprefla^EjaQSf°a CostaDIRECTORA NACIONAL DE PATROCINIOCONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO

Adjunto: 4 f.ú.

Dr. Albertcn . Jhayya be^oviaMat. 17-2000-54 F.A

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