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 - 163 - CAPÍTULO IV EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD I. UNA APROXIMACIÓN A LAS DOS ESCUELAS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL L a primera pregunta con la que deseamos comenzar este capítulo es la siguiente: ¿un proceso de codicación es capaz de reunir todas las normas que conforman el Derecho Constitucional de un Estado? Es evidente que sí es posible en la medida que, por ejemplo, una Asamblea Constituyente desee codicar todas las normas que a su juicio sean necesarias e indispensables para elaborar una Const itución moderna. No obstante, qué ocurriría si dicho texto es relativamente exitoso y, por tanto, duradero en el tiempo, ¿seguiría conteniendo sólo las normas que en su día fueron consideradas como parte de su codicación? Pensamos que no, ya que, si somos realistas, a poco que dure una Constitución, es decir, que alcance un aceptable grado de aplicación, el texto empe- zará a ser complementado con un conjunto de fuentes del derecho que pudiera ser relevante y ayude a conocer la conformidad de una norma con el contenido de una Carta Magna. Consideramos que las normas expresamente incorporadas a una Constitución no gozan de un carácter exclusivo frente al resto que componen el ordenamiento jurídico, ya que también estaría compuesto por un grupo más amplio de principios y normas de derecho positivo que conforman el llamado bloque de constituciona- lidad. Dichas normas y principios también forman parte de la Carta Magna en el orden interno y, por tanto, gozan de la misma jerarquía normativa. En este sentido, el bloque de constitucionalidad nos dice que la Constitución de un Estado, desde un punto de vis ta material,

El Bloque de Costitucionalidad

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    CAPTULO IV

    EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

    I. UNA APROXIMACIN A LAS DOS ESCUELAS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

    La primera pregunta con la que deseamos comenzar este captulo es ODVLJXLHQWHXQSURFHVRGHFRGLFDFLyQHVFDSD]GHUHXQLUWRGDVlas normas que conforman el Derecho Constitucional de un Estado? Es evidente que s es posible en la medida que, por ejemplo, una Asamblea &RQVWLWX\HQWHGHVHHFRGLFDUWRGDVODVQRUPDVTXHDVX MXLFLRVHDQnecesarias e indispensables para elaborar una Constitucin moderna. 1RREVWDQWHTXpRFXUULUtDVLGLFKRWH[WRHVUHODWLYDPHQWHH[LWRVR\SRUtanto, duradero en el tiempo, seguira conteniendo slo las normas que HQVXGtDIXHURQFRQVLGHUDGDVFRPRSDUWHGHVXFRGLFDFLyQ"3HQVDPRVTXHQR\DTXHVLVRPRVUHDOLVWDVDSRFRTXHGXUHXQD&RQVWLWXFLyQes decir, que alcance un aceptable grado de aplicacin, el texto empe-zar a ser complementado con un conjunto de fuentes del derecho que SXGLHUDVHUUHOHYDQWH\D\XGHDFRQRFHUODFRQIRUPLGDGGHXQDQRUPDcon el contenido de una Carta Magna.

    Consideramos que las normas expresamente incorporadas a una Constitucin no gozan de un carcter exclusivo frente al resto TXH FRPSRQHQ HO RUGHQDPLHQWR MXUtGLFR \D TXH WDPELpQ HVWDUtDFRPSXHVWR SRU XQ JUXSR PiV DPSOLR GH SULQFLSLRV \ QRUPDV GHderecho positivo que conforman el llamado bloque de constituciona-OLGDG'LFKDVQRUPDV\SULQFLSLRVWDPELpQIRUPDQSDUWHGHOD&DUWD0DJQDHQHORUGHQLQWHUQR\SRUWDQWRJR]DQGHODPLVPDMHUDUTXtDnormativa. En este sentido, el bloque de constitucionalidad nos dice que la Constitucin de un Estado, desde un punto de vista material,

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    es mucho ms amplia que su texto, dado que existen otras disposi-ciones, contenidas en otras fuentes del derecho que tambin tienen la categora de normas constitucionales.

    $ (ODSRUWHGHODFRQFHSFLyQDQJORVDMRQDEs obvio que esta manera de razonar, es decir, comprender que la

    constitucionalidad no se puede resumir en un texto, no surgi en los pases de tradicin europea continental sino ms bien en aquellos de races anglo-sajonas, a tal punto, que encontramos dos claros ejemplos en el Derecho &RQVWLWXFLRQDOFRPSDUDGR(OSULPHUR\PiVDQWLJXRGHHOORVVHUtDHOPiVradical de todos: el constitucionalismo ingls, el cual como sabemos carece GHXQD&RQVWLWXFLyQFRGLFDGD\UtJLGD1RVHQFRQWUDPRVPiVELHQDQWHuna Constitucin compuesta por documentos que, a ciencia cierta, no VDEHPRVELHQFXiQGRFRPLHQ]DQ\WDPSRFRFXiQGRWHUPLQDQ284, siendo OD&DUWD0DJQDGHODSULPHUDSLHGUDGHXQHGLFLRFRPSXHVWRSRUGLVWLQWDVQRUPDVHQSULQFLSLRGHLJXDOFDWHJRUtDFRVWXPEUHVFRQYHQ-FLRQHV\XQDLQDJRWDEOHMXULVSUXGHQFLD(OVHJXQGRFDVRORHQFRQWUDPRVHQ ORV(VWDGRV8QLGRVGH1RUWHDPpULFD\VX&RQVWLWXFLyQ)HGHUDOGH1787, donde si bien nos encontramos ante un texto, compuesto por siete DUWtFXORV\YHLQWLVLHWHHQPLHQGDVVHUtDXQHUURUSHQVDUTXHVXGHUHFKRFRQVWLWXFLRQDOHPSLH]D\FXOPLQDHQVXFRGLFDFLyQXQD LGHDTXHQRestaba presente ni siquiera en El Federalista285. Es decir, pese a que todava no existe unanimidad, el Tribunal Supremo declar en la sentencia Cooper versus Aaron de l956 que las fuentes del Derecho norteamericano tambin forman parte de la Constitucin de 1787.

    % /DUHFHSFLyQHXURSHDFRQWLQHQWDOEl concepto bloque de constitucionalidad, tal como lo conocemos

    en Europa continental, no tuvo su origen en la jurisprudencia del Con-sejo Constitucional francs dado que no la utiliza en sus decisiones286. No obstante, cuando se reconoci con valor normativo al prembulo

    284)XHURQODVSDODEUDVGH*HRIIUH\0DUVKDOOSURIHVRUGH'HUHFKR&RQVWLWXFLRQDOdel Queens College de Oxford, durante la estancia de investigacin que reali-zamos en el ao 1997.

    285 HAMILTON, A; MADISON -JAY -El Federalista, Fondo de Cultura Econmica, Mxico, 2001.

    286/DH[SUHVLyQWDOFRPRIXHDFXxDGDSRUODGRFWULQD\QRSRUODMXULVSUXGHQFLDllev la denominacin de principios y reglas de valor constitucional.

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    de su actual Constitucin de 1958, LOUIS FAVOREU sostuvo que fue en el Consejo Constitucional donde se utiliz el concepto de normas de cons-titucionalidad para referirse a aquellas que tambin poseen su misma jerarqua287. En Francia fueron las decisiones D-39 del 19 de junio de \'GHOGHMXOLRGHHQGRQGHHO&RQVHMR&RQVWLWXFLRQDOreconoci el valor constitucional del prembulo de la Carta de 1958 \SRUODYROXQWDGSURSLDGHOPLVPRWH[WRVHDGRSWyDOD'HFODUDFLyQGHORV'HUHFKRVGHO+RPEUH\GHO&LXGDGDQRGHFRPRQRUPDGHUDQJRFRQVWLWXFLRQDOWDOFRPRIXHFRQUPDGD\FRPSOHWDGDSRUHOPrembulo de la Constitucin de 1946288.

    Con el paso del tiempo se han aproximado las dos escuelas o tra-diciones del Derecho Constitucional, siendo Europa continental la que nuevamente se encarga de difundirla por el mundo. En efecto, el profesor FAVOREU constat que existen junto con la Constitucin los llamados par-metros de constitucional al momento de determinar si una norma contra-dice o no el contenido de una o ms disposiciones constitucionales289.

    1) El bloque de constitucionalidad en Francia

    El concepto de bloque de constitucionalidad ha sido una tra-duccin adaptada de la expresin francesa bloque de la legalidad, elaborada gracias al Derecho Administrativo. Debemos recordar que

    287 Al respecto, debemos decir que en Derecho Administrativo tambin se utiliz la expresin bloque de legalidad, importada de Hauriou, para referirse al FRQMXQWRGHOH\HVSULQFLSLRV\UHJODVDTXHHVWDEDVRPHWLGDOD$GPLQLVWUDFLyQ\TXHQRWHQtDQMHUDUTXtDOHJDO

    288 Vase FAVOREU, Louis, RUBIO LLORENTE Francisco: El bloque de la constitucionalidad, Universidad de Sevilla, Cuadernos Civitas, 1991, pp. 19-20.

    289 De acuerdo con la investigacin de MANILI, fue el profesor CLAUDE EMERI quien primero utiliz el concepto de bloque de constitucionalidad gracias al comen-tario de una decisin del Consejo Constitucional publicado en la Revue de Droit Public, 1970, p. 638; Manili nos dice que fue CLAUDE EMERI TXLHQFDOLFyGHEORTXHde constitucionalidad a la suma de la Constitucin Nacional ms los principios de organizacin del parlamentarismo limitado expresando su asombro por FXDQWRODVRUGHQDQ]DVGHUHIHUHQFLDVRQHPDQDGDVGHO3RGHU(MHFXWLYR\QRREVWDQWHHOORIXHURQXWLOL]DGDVSRUHO&RQVHMR&RQVWLWXFLRQDOFRPRSDXWDVGHUHIHUHQFLDSDUDFRQWURODUODFRQVWLWXFLRQDOLGDGGHODVOH\HVHPDQDGDVGHO3DUODPHQWRQRREVWDQWHODGRFWULQDDWULEX\HDFAVOREU la paternidad de la expresin dado que se encargo de difundirla no slo dentro sino tambin fuera de Francia, cfr. MANILI, Pablo Luis: El bloque de constitucionalidad,/D/H\Buenos Aires, pp. 283-284.

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    los franceses tuvieron que aprobar una nueva Constitucin en el ao 1958, dada las especiales circunstancias surgidas producto de la crisis de Argelia. En su texto no se haba consignado un catlogo de dere-chos, sino que se haban realizado ciertas remisiones a la Declaracin GH ORV'HUHFKRVGHO+RPEUH\GHO&LXGDGDQRGHDVtFRPRDO3UHiPEXORGHOD&RQVWLWXFLyQGH(QFRQVHFXHQFLDVHFRQFOX\yque era menos difcil encontrar consensos en los temas relativos a la VHSDUDFLyQGHSRGHUHVTXHDFHUFDGHOFRQWHQLGRGHORVGHUHFKRV\OL-EHUWDGHVSXHVH[LVWtDQGLVWLQWRVSXQWRVGHYLVWD(QGHQLWLYDORTXHsucedi fue que los juristas se encontraron con un texto constitucional incompleto, por lo que se opt por complementar la Carta de 1958 con ORVSULQFLSLRVTXHHVWDEDQ\DSURFODPDGRVHQODKLVWyULFD'HFODUDFLyQde los Derechos de 1789, los cuales a su vez haban sido completados \DGDSWDGRVFRQXQDGHFODUDFLyQGHGHUHFKRVVRFLDOHV\HFRQyPLFRVen la Constitucin de 1946.

    &RPR\DKHPRVH[SOLFDGRHOSXQWRGHSDUWLGDQDFHFRQFUHWDPHQWHde la labor que viene cumplimiento el Consejo Constitucional francs. De las tres funciones asignadas a este rgano destacamos precisamente la tercera, es decir, ser el encargado para controlar la constitucionalidad GHODVOH\HV290. Para poder llevar a cabo esta funcin, el Consejo conside-ra otras normas que se encuentran fuera del texto constitucional formal. Es a este conjunto de normas que la doctrina conoce como bloque de constitucionalidad291; segn la doctrina, se trata de una denominacin FX\DSDWHUQLGDGFRUUHVSRQGHDOSURIHVRU/RXLV)DYRUHDX292.

    Para FAVOREU la consolidacin de un bloque de constitucional necesitaba previamente que se reconociera, con igual jerarqua, a las dems normas que estando formalmente fuera de la Constitucin de 1958 tambin formaban parte de ella. De esta manera se consider como

    290 Las otras dos funciones que tiene asignadas el Consejo Constitucional francs VRQVXDXWRULGDGFRQVWLWXFLRQDO\VXSDSHOFRPRMXH]HOHFWRUDO+D\TXHDxDGLUque el Consejo no forma parte sistema judicial francs.

    291 Vase el trabajo de MANILI, ob. cit., pp. 283-284.292 La opinin ms extendida es que sta fue acuada a mediados de la dcada

    de los 70 por Louis FAVOREAU, quien la utiliz en un trabajo dedicado a explicar la Decisin D-44, de 16 de julio de 1971, emitida por el Consejo Constitucional francs; cfr. CARPIO MARCOS(GJDU %ORTXHGHFRQVWLWXFLRQDOLGDG\SURFHVRGHLQFRQVWLWXFLRQDOLGDGGHODVOH\HVHQPALOMINO MANCHEGO-RVpFRRUGLQDGRUEl Derecho Procesal Constitucional Peruano. Estudios en homenaje a Domingo Garca Belaunde, WRPR,,*ULMOH\/LPDS

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    parte del bloque al prembulo de la Constitucin de 1958, la Declaracin GH\HO3UHiPEXORGHOD&RQVWLWXFLyQGHTXHUHFRQRFHORVOODPDGRVGHUHFKRVHFRQyPLFRV\VRFLDOHVGRFXPHQWRVTXHFRQWDEDQcon jerarqua constitucional as como las dems fuentes que tenan un valor supralegal, como los principios fundamentales reconocidos SRUODVOH\HVGHOD5HS~EOLFDORVREMHWLYRVGHYDORUFRQVWLWXFLRQDOORVprincipios generales del derecho, los reglamentos adoptados por las DVDPEOHDVSDUODPHQWDULDVODVOH\HVRUJiQLFDVHO'HUHFKR,QWHUQDFLRQDOgeneral, el Derecho Comunitario, el Convenio Europeo de Derechos +XPDQRV\ODMXULVSUXGHQFLDGHO7ULEXQDOGH-XVWLFLDGHODVFRPXQL-dades europeas.

    Todas las normas que integran el bloque de constitucional en )UDQFLDVRQGH'HUHFKRLQWHUQR\DTXHKDVWDDKRUDQRVHKDQLQFOXL-do normas internacionales, ni siquiera de Derechos Humanos, que VHUtDQODVPHQRVGLItFLOHVGHLQJUHVDUSRUFDUHFHUGHORVUHTXLVLWRV\reglas del resto de normas internacionales que, como sabemos, se les exige el principio de reciprocidad293. Es probable que se trate de una especie de chovinismo constitucional dado que Francia fue la difusora GHOUHFRQRFLPLHQWRPXQGLDODGHUHFKRV\OLEHUWDGHVJUDFLDVDVX5H-volucin de 1789; con lo cual, pensamos que su bloque no tardar en incorporarlos294.

    Todas las fuentes de valor constitucional que han ingresado al EORTXHGHFRQVWLWXFLRQDOLGDGIUDQFpVUHFLEHQHOPLVPRWUDWDPLHQWR\adems, gozan de la misma jerarqua normativa, es decir que no existan otras categoras dentro del bloque295.

    2) El bloque de constitucionalidad en Espaa

    Despus de arraigarse en Francia el concepto de bloque de cons-titucionalidad se traslad a otros pases europeos, como fue el caso de Espaa. Al respecto, el Tribunal Constitucional espaol hizo uso por SULPHUDYH]GHODH[SUHVLyQHQHOIDOORQ~PHUR67&\VHUHULyal bloque como un conjunto de normas que ni estn incluidas en la

    293 Ver el artculo 55 de la Constitucin francesa de 1958.2941RREVWDQWHFRPRFRQVLGHUDXQVHFWRUGHODGRFWULQDDUJHQWLQDHVWH

    punto implica una diferencia notoria entre ambos sistemas, pues al bloque argentino slo pueden ingresar normas internacionales de Derechos Hu-manos, cfr. MANILI, ob. cit., p. 301.

    295 dem.

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    &RQVWLWXFLyQQLGHOLPLWDQFRPSHWHQFLDSHURFX\DLQIUDFFLyQGHWHUPL-QDODLQFRQVWLWXFLRQDOLGDGGHODOH\VRPHWLGDDH[DPHQ296. En Espaa descubrimos que este concepto no slo tiene soporte legal sino juris-SUXGHQFLDO\GRFWULQDO/HJDOSRUTXHHODUWtFXORGHOD/H\2UJiQLFDGHO7ULEXQDO&RQVWLWXFLRQDOLQFOX\HFRPRSDUiPHWURVSDUDPHGLUODFRQVWLWXFLRQDOLGDG GH ODV OH\HV DGHPiV GH ORV SUHFHSWRV FRQVWLWX-FLRQDOHVODVOH\HVTXHGHQWURGHOPDUFRFRQVWLWXFLRQDOVHKXELHUDQGLFWDGRSDUDGHOLPLWDU ODV FRPSHWHQFLDVGHO(VWDGR\ ODVGLIHUHQWHVcomunidades autnomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de stas. El soporte jurisprudencial lo descubrimos HQVHQWHQFLDVFRQVWLWXFLRQDOHVFRPRODGHPD\RTXHSHUPLWHampliarlo con tratados internacionales, los estatutos parlamentarios \ ODV OH\HV TXH FRQWHQJDQ GHOHJDFLRQHV OHJLVODWLYDV )LQDOPHQWH HOfundamento doctrinal se ha producido gracias a RUBIO LLORENTE como principal difusor en Espaa del bloque de constitucionalidad297.

    En el Derecho Constitucional espaol la historia fue un tanto GLVWLQWDDODIUDQFHVD\DTXHOD&DUWDGHFRQWLHQHXQFDWiORJRGHderechos fundamentales que la hace ms completa que la Constitucin de 1958. En el Derecho espaol se trat entonces de una invocacin para XWLOL]DUWRGRVHVWRVLQVWUXPHQWRVMXUtGLFRV\FRPRHOPDUFRUHVXOWDEDPiVDPSOLRTXHHOHVWDEOHFLGRHQOD&RQVWLWXFLyQIUDQFHVDVHSUHULytomar como ejemplo e importar la expresin francesa de bloque de constitucionalidad. De este modo, si el bloque de constitucionalidad francs nace por la remisin que hace la Constitucin de 1958 a otros textos normativos, debemos decir que tambin existe bloque de consti-tucionalidad en Espaa para asignar valor constitucional a otras normas ajenas al texto formal de una Carta Magna, pero sin que exista nece-

    296 Por eso el profesor CARPIO MARCOS sostiene que, a diferencia de Francia, el bloque de constitucionalidad es de origen jurisprudencial; vase CARPIO MARCOS, Edgar: El bloque de constitucionalidad en Revista de Derecho, N. 5, Universidad de Piura, 2004, p. 156.

    297 Al respecto, sobre la difusin doctrinal de este concepto, Pereira Menaut nos dice que lleg al extremo que el ex Presidente de Gobierno espaol, Felipe Gonzlez, durante el primer debate sobre el Estado de las Autonomas (27 de VHSWLHPEUHGHFRQUHODFLyQDODSRVWXUDGH1DYDUUDHQPDWHULDVFDOargumentaba que el bloque de la constitucionalidad est conformado no slo por OD&RQVWLWXFLyQVLQRWDPELpQSRUORVHVWDWXWRVGHDXWRQRPtD\ODMXULVSUXGHQFLDdel Tribunal Constitucional; vase PEREIRA MENAUT, Antonio-Carlos: Temas de Derecho Constitucional espaol, Follas Novas, Santiago de Compostela, 1996, pp. 79-80.

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    sariamente una norma constitucional que haga las veces de su partida de nacimiento298. Debemos considerar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional espaol, aadiendo algunos tratados internacionales, ORVUHJODPHQWRVGHODVFRUWHVJHQHUDOHVDVtFRPRODVOH\HVTXHDXWRUL-FHQODOHJLVODFLyQGHOHJDGD(QHVHVHQWLGR\VLHQGRPiVFRQVHFXHQWHcon el razonamiento del mismo Tribunal, el profesor PEREIRA MENAUT VRVWLHQHTXH WDPELpQVHUtDSDUWLGDULRGHDxDGLURWUDVJUDQGHV OH\HVFRPRODSURSLD/H\2UJiQLFDGHO7ULEXQDO&RQVWLWXFLRQDOHVSDxRO\GHO3RGHU-XGLFLDO299, as como el instrumento de adhesin a la Comu-QLGDG(XURSHDORVGLIHUHQWHVWUDWDGRVFRPXQLWDULRV\ODVSULQFLSDOHVVHQWHQFLDVGHO7ULEXQDO&RQVWLWXFLRQDO\GHO7ULEXQDOGH-XVWLFLDGHODVcomunidades europeas con sede en Luxemburgo300.

    3) La incorporacin del bloque en el resto de Europa y su difusin en Iberoamrica (especialmente en Colombia)

    En el resto de pases europeos se adoptaron decisiones similares, por ejemplo, la Constitucin austriaca decidi integrar las normas de Derecho Internacional a su bloque de constitucionalidad, mientras que

    298 En el mismo sentido vase MANILI, ob. cit., p. 300.299 Al respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional espaol N. 66/1985 nos

    GLFHTXH>G@HRWUDSDUWHHVWDPELpQFODURTXHVHDFXDOVHDHOOXJDUTXHOD/H\orgnica de este Tribunal ocupa en el llamado bloque de la constitucionalidad, VXFRQWHQLGRHVGLVSRQLEOHSDUDHO OHJLVODGRU\TXHHQFRQVHFXHQFLDGHQWURGHOUHVSHWRD ODVQRUPDVFRQVWLWXFLRQDOHV\D OD LQGHSHQGHQFLD\IXQFLyQGHO7ULEXQDOSXHGHLQWURGXFLUHQHOODORVFDPELRVRPRGLFDFLRQHVTXHHQWLHQGDRSRUWXQRVVLQTXHKD\DGHOLPLWDUVHDDTXHOORVLQGLVSHQVDEOHVSDUDHYLWDUODLQ-constitucionalidad o asegurar el cumplimiento de los objetivos constitucionales. 'HRWUDSDUWHHVWDPELpQFODURTXHVHDFXDOVHDHOOXJDUTXHODOH\RUJiQLFDGHeste Tribunal ocupa en el llamado bloque de la constitucionalidad, su contenido HVGLVSRQLEOHSDUDHOOHJLVODGRU\TXHHQFRQVHFXHQFLDGHQWURGHOUHVSHWRDODVQRUPDVFRQVWLWXFLRQDOHV\D OD LQGHSHQGHQFLD\ IXQFLyQGHO7ULEXQDOSXHGHLQWURGXFLUHQHOODORVFDPELRVRPRGLFDFLRQHVTXHHQWLHQGDRSRUWXQRVVLQTXHKD\DGHOLPLWDUVHDDTXHOORVLQGLVSHQVDEOHVSDUDHYLWDUODLQFRQVWLWXFLRQDOLGDGRasegurar el cumplimiento de los objetivos constitucionales.

    300 Manuscrito facilitado por el profesor Antonio-Carlos Pereira Menaut, en el cual expone sus opiniones en torno al bloque de constitucionalidad (Universi-dad de Santiago de Compostela, Galicia-Espaa). Con relacin a los tratados comunitarios estamos haciendo referencia a los tratados constitutivos (CECA; &((\(XUDWRPHO$FWDQLFD(XURSHDDVtFRPRORVWUDWDGRVGH0DDVWULFKW$PVWHUGDP\1L]DGHEHPRVDxDGLUTXHVHHQFXHQWUDHQSURFHVRGHDSUREDFLyQla reforma al tratado por el que se aprobaba una Constitucin europea.

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    en Italia el ordenamiento jurdico comunitario adquiri por disposicin GHODPLVPD&RQVWLWXFLyQSUHYDOHQFLD\DSOLFDFLyQSUHSRQGHUDQWHIUHQWHal ordenamiento jurdico interno. El artculo 25 de la Constitucin de Alemania estableca que las reglas generales de Derecho Internacio-nal forman parte del derecho federal. Tendrn precedencia sobre las OH\HV\FUHDUiQGHUHFKRV\GHEHUHVGLUHFWDPHQWHSDUDORVKDELWDQWHVdel territorio federal301.

    /XHJRGHVXLQFRUSRUDFLyQ\GHVDUUROORHQ(XURSDHOEORTXHGHconstitucionalidad no tard en llegar a Iberoamrica; concretamente en Colombia. Pese a que su idea no fue de todo aceptada bajo la vigencia de la anterior Constitucin (1886), la sola nocin de que ciertas normas GH'HUHFKR,QWHUQDFLRQDOWHQJDQPD\RUMHUDUTXtDVREUHODOHJLVODFLyQLQWHUQD QR IXH OR VXFLHQWHPHQWH H[SOLFDGD \ GHVDUUROODGD SDUD VXpronta asimilacin. Es as que la mentalidad legalista predomin ante la inexistencia de una norma que inequvocamente reconociera HVDPD\RUMHUDUTXtD\HOORGLFXOWyODDGPLVLyQGHODWHVLVGHOEORTXH3RUHVROD&RUWH6XSUHPDGH-XVWLFLDFRORPELDQDVHQHJyDHMHUFHUHOFRQWUROGHFRQVWLWXFLRQDOLGDGGHODVOH\HVIUHQWHDORVWH[WRVGH'HUH-FKR,QWHUQDFLRQDOH[SOLFDQGRTXHHQHMHUFLFLRGHODMXULVGLFFLyQFRQVWLWXFLRQDOVyOROHHVGDGRFRQIURQWDUDOD&RUWHODOH\FRQORVWH[WRVGHOD&DUWDFX\DLQWHJULGDGVHOHKDFRQDGR3RUWDQWRQRSURFHGHHOH[DPHQGHOFDUJRGHYLRODFLyQGHODUWtFXORGHODFLWDGD/H\GH3DFWR,QWHUQDFLRQDOGH'HUHFKRVFLYLOHV\3ROtWLFRV\GH'HUHFKRV(FRQyPLFRV6RFLDOHV\&XOWXUDOHV302. De esta forma, los textos del 'HUHFKR,QWHUQDFLRQDOQRWHQtDQODIXHU]DVXFLHQWHSDUDGHWHUPLQDUla constitucionalidad de las normas legales303.

    &RQHOWLHPSRHVWHFULWHULRFDPELR\ODMXULVSUXGHQFLDGHOD&RUWHConstitucional colombiana, al determinar los componentes del bloque de constitucionalidad, acept que los tratados internacionales que GHQHQORVOtPLWHVGHO(VWDGRIRUPDQSDUWHGHHVWDHQWLGDGFRQVWLWX-FLRQDO/D&RUWHVRVWLHQHTXHORV WUDWDGRVGHIURQWHUDVTXH\DHVWDEDQperfeccionados al momento de entrar en vigencia la Constitucin no pueden ser demandados, puesto que en el fondo son normas que in-

    301 Vase JIMNEZ DE ARCHAGA, Eduardo: Introduccin al problema de las rela-FLRQHVHQWUHHO'HUHFKR,QWHUQDFLRQDO\HO'HUHFKRLQWHUQRHQRevista Jurdica, Buenos Aires, 1962, pp. 1-111.

    302 Vase la sentencia del 23 de marzo de 1973. M.P. Dr. Eustorgio Sarri. Gaceta Judicial N. 2390-2391, p.105.

    303 Vase la sentencia de la Corte Constitucional colombiana N. C-067/03.

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    WHJUDQHOEORTXHGHFRQVWLWXFLRQDOLGDGFRPR\DORKDEtDLQGLFDGRODsentencia C-400 de 1998, cuando precis que esos acuerdos internacio-nales, junto con algunos convenios de Derechos Humanos, tenan una SRVLFLyQ\MHUDUTXtDGLIHUHQWHVDORVRWURVWUDWDGRVHQHORUGHQDPLHQWRcolombiano304.

    El mximo intrprete de la Constitucin colombiana agrega ade-ms que (...) debido la jerarqua constitucional de esos tratados, esta &RUWHFRQVLGHUDTXHODPRGLFDFLyQGHIURQWHUDVTXHLPSOLTXHXQDcesin de territorio en relacin con los lmites consolidados existentes al aprobarse la Carta de 1991, requiere no slo un nuevo tratado inter-nacional, como lo seala el artculo 101 de la Carta, sino que, adems, ese tratado debe internamente aprobarse por los procedimientos de reforma constitucional previstos por el ttulo XIII de la Carta. En efec-to, un convenio de esa naturaleza implica una mengua del territorio colombiano previsto por la Constitucin, por lo cual, si es incorporado DORUGHQDPLHQWRFRORPELDQRSRUXQDVLPSOHOH\DSUREDWRULDOD&RUWHse vera forzada a declarar su inexequibilidad, por violar la soberana QDFLRQDODUWtFXORGHOD&RQVWLWXFLyQGH\HOFRQWHQLGRGHOWHUUL-torio protegido por la Carta (artculo 101 de la Constitucin de 1991). 3HURODPRGLFDFLyQGHXQDIURQWHUDQRVHSXHGHKDFHU~QLFDPHQWHpor medio de una reforma constitucional, puesto que no slo el artculo 101 de la Carta exige un tratado internacional, sino que ese requisito VH LQHUH GH OD LQHYLWDEOH GLPHQVLyQ LQWHUQDFLRQDO GH ODV IURQWHUDVPor ende, una conclusin inevitable se sigue: una cesin de territorio colombiano requiere que el correspondiente tratado internacional sea aprobado internamente por los procedimientos de reforma constitu-cional previstos por la propia Carta305.

    (QODMXULVSUXGHQFLDFRORPELDQDWDPELpQVRQSDUWHLQWHJUDQWH\principal del bloque de constitucionalidad los tratados internacionales que consagran Derechos Humanos, especialmente aquellos derechos FX\DDPHQD]DRFRQFXOFDFLyQHVWiSURKLELGDGXUDQWH ORVUHJtPHQHVde excepcin. Tambin forman parte del bloque las normas sobre Derecho Internacional Humanitario, como es el caso de los Convenios de Ginebra de conformidad con el artculo 214 de la Constitucin de 1991306; incluso, gracias a una aplicacin extensiva del inciso segundo

    304 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional colombiana N. C-1022/99.305 dem.306 Vase la sentencia de la Corte Constitucional colombiana N. C-225/95.

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    del artculo 93 de la Constitucin de 1991, la jurisprudencia admite que los tratados internacionales que establecen Derechos Humanos que pueden ser restringidos durante los estados de excepcin tambin forman parte del bloque de constitucionalidad307. La Corte argumen-t su posicin citando el artculo 93 de la Carta de 1991 que nos dice TXHORVGHUHFKRV\GHEHUHVFRQVDJUDGRVHQpVWDVH LQWHUSUHWDUiQGHconformidad con los tratados internacionales sobre Derechos Huma-QRVUDWLFDGRVSRU&RORPELD308, una clusula familiar en el Derecho Constitucional peruano.

    La conformacin del contenido del bloque de constitucionalidad por parte de la Corte ha sostenido adems que el prembulo de la Constitucin tambin forma parte de este bloque, porque se ocupa de GHOLQHDUORVIXQGDPHQWRVEiVLFRV\GHQHORVSURSyVLWRVTXHFRQX\HQa la conformacin del Estado colombiano. La Corte entiende que su SUHiPEXORLQFRUSRUDPXFKRPiVTXHXQVLPSOHPDQGDWRHVSHFtFR\DTXHVHRULHQWDDORVQHV\ODPRWLYDFLyQSROtWLFDGHWRGDODQRUPD-WLYLGDGORVYDORUHVTXHVHDVSLUDDUHDOL]DU\TXHWUDVFLHQGHODSXUDliteralidad de sus artculos309.

    307 La Corte Constitucional colombiana sostuvo que aunque el derecho a la libre circulacin puede ser restringido durante los estados de excepcin, dicha restriccin debe estar encaminada a hacer prevalecer valiosos intereses p-EOLFRV\ORVGHUHFKRV\OLEHUWDGHVGHODVSHUVRQDV(QYLVWDGHTXHpVWDHUDODinterpretacin que deba drsele al derecho a la libertad de movilizacin de conformidad con las normas de Derecho Internacional que lo consagran, la Corte adujo que tales instrumentos internacionales deban entenderse incor-porados al bloque de constitucionalidad como herramientas hermenuticas para juzgar la legitimidad de la normatividad interna; vase la sentencia de la Corte Constitucional colombiana N. T-483/99.

    308 (OORVLJQLFDTXHSDUDHIHFWRVGHLQWHUSUHWDUORVUHIHULGRVGHUHFKRVODVQRUPDVde los tratados en referencia tienen carcter prevalente en el orden interno, formando por lo tanto parte del bloque de constitucionalidad, como lo ha reconocido la Corte en diferentes pronunciamientos. dem.

    309 (O3UHiPEXORGDVHQWLGRDORVSUHFHSWRVFRQVWLWXFLRQDOHV\VHxDODDO(VWDGRlas metas hacia las cuales debe orientar su accin; el rumbo de las instituciones jurdicas.

    Lejos de ser ajeno a la Constitucin, el Prembulo hace parte integrante de ella. Las normas pertenecientes a las dems jerarquas del sistema jurdico HVWiQVXMHWDVDWRGDOD&RQVWLWXFLyQ\VLQRSXHGHQFRQWUDYHQLUORVPDQGDWRVcontenidos en su articulado, menos an les est permitida la trasgresin de las EDVHVVREUHODVFXDOHVVHVRSRUWDQ\DFX\DVQDOLGDGHVDSXQWDQ

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    ,, (/ %/248( (1 /$ -85,6358'(1&,$ '(/ 75,%81$/CONSTITUCIONAL

    (O7ULEXQDO&RQVWLWXFLRQDOSHUXDQRKDGHQLGRHOFRQFHSWRGHObloque de constitucionalidad como aquellas normas que se caracte-UL]DQSRUGHVDUUROODU\FRPSOHPHQWDUORVSUHFHSWRVFRQVWLWXFLRQDOHVUHODWLYRVDORVQHVHVWUXFWXUDRUJDQL]DFLyQ\IXQFLRQDPLHQWRGHORVyUJDQRV\RUJDQLVPRVFRQVWLWXFLRQDOHVDPpQGHSUHFLVDUGHWDOODGD-PHQWHODVFRPSHWHQFLDV\GHEHUHVIXQFLRQDOHVGHORVWLWXODUHVGHpVWRVDVt FRPR ORV GHUHFKRV GHEHUHV FDUJDV S~EOLFDV \ JDUDQWtDV EiVLFDVde los ciudadanos310. En otras palabras, nos encontramos con un QXHYRFRQFHSWRFX\DVFRQVHFXHQFLDVQRVKDUiQREVHUYDUGHPDQHUDun tanto distinta el texto constitucional; es decir, a dejar de concebirlo formalmente como un cuerpo de normas organizadas en un cdigo, sino ms bien reconocer que existen determinadas fuentes del derecho que tambin forman parte de una Constitucin sin estar incorporadas entre sus disposiciones.

    La utilidad prctica del bloque de constitucionalidad se percibe como una nueva herramienta del operador jurdico para interpretar las normas en funcin a las disposiciones constitucionales. Nos encon-tramos ante un nuevo concepto que ha sido difundido por la doctrina francesa entre otras instituciones provenientes de Europa continental311.

    Considera la Corte que la preceptiva constitucional ha sido enderezada por el SURSLR&RQVWLWX\HQWHDODUHDOL]DFLyQGHXQRVQHVDOORJURGHXQRVFRPHWLGRVsuperiores ambicionados por la sociedad, que cabalmente son los que plasma HO3UHiPEXOR\TXHMXVWLFDQODFUHDFLyQ\YLJHQFLDGHODVLQVWLWXFLRQHV4XLWDUHFDFLD MXUtGLFDDO3UHiPEXOR OODPDGRDJXLDUH LOXPLQDUHOHQWHQGLPLHQWRde los mandatos constitucionales para que coincida con la teleologa que les GDVHQWLGR\FRKHUHQFLDHTXLYDOHDFRQYHUWLUHVRVYDORUHVHQOHWUDPXHUWDHQYDQRSURSyVLWRGHO&RQVWLWX\HQWHWRGDYH]TXHDOGHVDSDUHFHUORVFLPLHQWRVGHORUGHQFRQVWLWXFLRQDOVHKDFHHVWpULO ODGHFLVLyQSROtWLFDVREHUDQDDFX\Ramparo se ha establecido la Constitucin.

    -X]JDOD&RUWH&RQVWLWXFLRQDOTXHHO3UHiPEXORJR]DGHSRGHUYLQFXODQWHHQFXDQWRVXVWHQWRGHORUGHQTXHOD&DUWDLQVWDXUD\SRUWDQWRWRGDQRUPDVHDGHtQGROHOHJLVODWLYDRGHRWURQLYHOTXHGHVFRQR]FDRTXHEUDQWHFXDOTXLHUDGHORVQHVHQpOVHxDODGRVOHVLRQDOD&RQVWLWXFLyQSRUTXHWUDLFLRQDVXVSULQ-cipios.; cfr. Sentencia de la Corte Constitucional colombiana N. C-479/92.

    310 Cfr. Exp. N. 0013-2003-CC/TC (Fundamento jurdico N. 10.5).311 La idea de un bloque de constitucionalidad no es nueva para la mentalidad

    DQJORVDMRQDGDGRTXHHOFRQVWLWXFLRQDOLVPR LQJOpVFDUHFHGHFRGLFDFLyQDdiferencia del resto de constituciones de Europa Continental. La expresin

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    Por eso, ofrecemos las bondades de este concepto para el trabajo diario de los operadores judiciales en las materias que les conciernen; entre ellas podemos destacar que se trata de un medio para descubrir los vicios de constitucionalidad, un freno a los actos estatales arbitrarios, un parmetro de control de la constitucionalidad, as como una expresin de la fuerza normativa de la Constitucin.

    $ 8QPHGLRSDUDGHVFXEULUORVYLFLRVGHFRQVWLWXFLRQDOLGDGEl mximo intrprete de la Carta Magna nos dice que el bloque

    VHHQFXHQWUDUHODFLRQDQGR\DUPRQL]DQGROD&RQVWLWXFLyQ\HOordenamiento jurdico nacional, se puede entender como bloque de constitucionalidad todo el conjunto de disposiciones que deben ser tenidas en cuenta para apreciar los vicios de constitucionalidad de XQDOH\VXMHWDDVXFRQWURO312; precisamente, para poder apreciarlos, el 7ULEXQDOGHEHUiDSOLFDUODVQRUPDVFRQVWLWXFLRQDOHV\GHPiVSUHFHS-WRVGHOEORTXHDXQFDVRSDUWLFXODU\FRQFUHWR(VDVtTXHODODERUGHOMXH]VHFRQYLHUWHHQGHFODUDWLYD\DTXHVHOLPLWDUiDDSOLFDUODQRUPDconstitucional o los otros preceptos que se encuentren directamente relacionados con ella313.

    % 8QPHGLRGHFRQWURORIUHQRDORVDFWRVHVWDWDOHVDUELWUDULRVEl mximo garante de los Derechos Humanos considera que el

    EORTXHGHFRQVWLWXFLRQDOLGDGWDPELpQWLHQHFRPRQDOLGDGIUHQDUHOpoder estatal cuando vulnera o amenaza la esfera de libertad de los FLXGDGDQRV(QHVHVHQWLGRHO7ULEXQDOQRVGLFHTXHORVGHUH-FKRV FRQVWLWXFLRQDOHV VH FRQVWLWX\HQ HQ OD IRUPD PiV HIHFWLYD SDUDproteger a la persona humana frente al ejercicio abusivo del poder, siendo evidente que los rganos del Estado no tienen derechos o IDFXOWDGHVSRUVXSURSLDQDWXUDOH]D VLQRFRPSHWHQFLDVSUHYLVWDV\WD[DWLYDPHQWHVHxDODGDVSRUOD&RQVWLWXFLyQ\GHPiVQRUPDVGHOEOR-

    bloc de constitutionnalit se utiliz para designar el conjunto de normas que aplica el Consejo Constitucional francs para llevar a cabo el control previo GHFRQVWLWXFLRQDOLGDGGHODVOH\HV\UHJODPHQWDULRVSDUODPHQWDULRVYpDVHHQFAVOREU; RUBIO LLORENTE, ob. cit., p. 105.

    312 Cfr. Exp. N. 002-2005-PI/TC (Fundamento jurdico N. 10); Exp. N.-3330-2004-AA/TC (Fundamento jurdico N. 4).

    313 Cfr. Exp. N. 004-2004-CC/TC (Fundamento jurdico N. 2).

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    que de constitucionalidad314. Un ejemplo lo encontramos cuando el Tribunal realiza un anlisis del contenido de la garanta institucional GHODDXWRQRPtDPXQLFLSDOHQGLFKDVHQWHQFLDHO7ULEXQDOFRQUPDVXRSLQLyQUHVSHFWRVXVLJQLFDGRGLFLpQGRQRVTXHVHJDUDQWL]DDlos gobiernos locales que se desenvuelvan (...) con plena libertad en ORVDVSHFWRVDGPLQLVWUDWLYRVHFRQyPLFRV\SROtWLFRVHQWUHHOORVORVlegislativos)315; es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente les ataen, puedan desarrollar las potestades necesarias para garantizar su autogobierno.

    No obstante lo anterior, el Tribunal aade que esta garanta no debe confundirse con autarqua, pues desde el mismo momento en que aquella es reconocida por el ordenamiento jurdico, su desarrollo debe realizarse respetando ste. Por ello, una primera regla para evaluar el ejercicio de la autonoma municipal es que su contenido nunca puede RSRQHUVHDOSULQFLSLRGHXQLGDGGDGRTXHHQXQ(VWDGRXQLWDULR\descentralizado como el nuestro, la autonoma se considera como SDUWHGHOWRGR\VyORYLVWDGHVGHHVWDSHUVSHFWLYDSXHGHDOFDQ]DUVXverdadera dimensin 316. De esta manera, siempre que esta garanta REVHUYHORVSULQFLSLRVGHSURSRUFLRQDOLGDG\UD]RQDELOLGDGUHVXOWDUiFRPSDWLEOHFRQOD&RQVWLWXFLyQ\HVWDUiOHJtWLPDPHQWHLQFRUSRUDGRDObloque de constitucionalidad.

    & (OEORTXHFRPRSDUiPHWURGHFRQWUROGHODFRQVWLWXFLRQDOLGDGComo mencionamos, la existencia de normas fuera de la Cons-

    titucin formal que sirven como parmetros de la constitucionalidad tuvo su origen en el Derecho Constitucional francs con el nombre de bloque de constitucionalidad317. Si aplicamos esta teora al Derecho &RQVWLWXFLRQDOSHUXDQRREVHUYDUHPRVTXHODQDOLGDGGHOEORTXHHVla de convertirse en un conjunto de fuentes que sirvan precisamente para determinar la conformidad de una norma con las disposiciones constitucionales.

    El contenido de este parmetro tambin ha sido determinado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual nos dice TXHVHHQFXHQWUD LQWHJUDGR~QLFDPHQWHSRUOD&RQVWLWXFLyQTXH

    314 Cfr. Exp. N. 1777-2004-AA/TC.315 Cfr. Exp. N. 00053-2004-PI/TC.316 dem.317 En el mismo sentido vase MANILI, ob. cit., p. 300.

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    HVOD/H\6XSUHPDGHO(VWDGR1RREVWDQWHFDEHDKRUDVHxDODUque, en determinadas ocasiones, ese parmetro puede comprender DRWUDVIXHQWHVGLVWLQWDVGHOD&RQVWLWXFLyQ\HQFRQFUHWRDGHWHU-PLQDGDV IXHQWHV FRQ UDQJR GH OH\ VLHPSUH TXH HVD FRQGLFLyQ VHDreclamada directamente por una disposicin constitucional (v.g. la OH\DXWRULWDWLYDHQUHODFLyQFRQHOGHFUHWROHJLVODWLYR(QWDOHVFDVRVestas fuentes asumen la condicin de normas sobre la produccin jurdica, en un doble sentido; por un lado, como normas sobre la forma de la produccin jurdica, cuando se les encarga la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboracin de otras fuentes que WLHQHQVXPLVPRUDQJR\SRURWURFRPR QRUPDVVREUHHOFRQWHQLGRde la normacin, es decir, cuando por encargo de la Constitucin pueden limitar su contenido. Tal capacidad (de fuentes formalmente no constitucionales para integrar el parmetro), es lo que en el Derecho Constitucional comparado se ha abordado bajo la denominacin de bloque de constitucionalidad (as, en Espaa) o de normas inter-puestas (caso de Italia)318.

    El Tribunal Constitucional ha sealado en reiterada jurispru-dencia que para analizar cualquier demanda de inconstitucionalidad se debe a partir de un determinado canon interpretativo, el cual HVWDUi LQWHJUDGR SRU ODV QRUPDV GH OD &RQVWLWXFLyQ \ HQ WDQWR TXHstas desarrollen su contenido, as como diversos tipos de normas319. Un ejemplo lo encontramos en la sentencia N. 007-2003-AI/TC, en la cual el mximo intrprete de la Constitucin nos dice que [a]unque el hecho de considerar que los pedidos de informacin de los regidores no representan un derecho fundamental podra, dentro de una concepcin formal, llevar a desestimar la demanda, argumentndose que estos no se encuentran expresamente previstos en la norma fundamental, tam-poco es esa la posicin que asume este Colegiado. Cabe, en todo caso, agregar que, aunque el pedido de informacin que aqu se discute no es una prerrogativa constitucional inmediatamente reconocida, sino, PiVELHQXQDLQQRYDFLyQGHOD/H\2UJiQLFDGH0XQLFLSDOLGDGHVQRH[LVWHPD\RUGLFXOWDGGHDVXPLUODFRPRPHGLDWDPHQWHFRQVWLWXFLRQDOHQWDQWRSDUWHLQWHJUDQWHGHOEORTXHGHFRQVWLWXFLRQDOLGDGFRQUPDGRpor todas las normas constitucionales expedidas, sea para desarrollar los derechos fundamentales, sea para regular sistemticamente las

    318 Cfr. Exp. N. 007-2002-AI/TC (Fundamento jurdico N. 5).319 Vase Exp. N.-3330-2004-AA/TC (Fundamento jurdico N. 4).

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    instituciones u rganos de carcter constitucional, como ocurre en el presente caso.

    La jurisprudencia constitucional colombiana nos ha dado varias luces con relacin a los instrumentos internacionales sobre Derechos +XPDQRV\VXLQWHJUDFLyQHQHOEORTXHFXDQGRQRVGLFHTXHODLP-SHUDWLYLGDGGHODVQRUPDVKXPDQLWDULDV\VXLQWHJUDFLyQHQHOEORTXHde constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarqua del orden jurdico interno a los conte-QLGRVGHO'HUHFKR,QWHUQDFLRQDO+XPDQLWDULRFRQHOQGHSRWHQFLDUla realizacin material de tales valores320.

    ' /DIXHU]DQRUPDWLYDGHOEORTXHGHFRQVWLWXFLRQDOLGDGComo una lgica consecuencia podemos decir que las fuentes

    que forman parte del bloque de constitucionalidad tambin gozan de jerarqua constitucional formando as un conjunto normativo de igual rango. Las normas que integran el bloque son verdaderas fuentes de GHUHFKR\DTXHGDGRTXHVXFRQWHQLGRRSHUDFRPRXQFRQMXQWRGHdisposiciones bsicas, tambin regulan la produccin de las dems QRUPDVGHORUGHQDPLHQWRMXUtGLFR7RGRHOORVLJQLFDTXHORVMXHFHVHQVXVVHQWHQFLDVDVtFRPRORVGHPiVVXMHWRVGH'HUHFKR3~EOLFR\Privado, debern atenerse a sus prescripciones. De este modo, tanto HOSUHiPEXORFRPRORVSULQFLSLRVYDORUHV\UHJODVFRQVWLWXFLRQDOHVVHconvierten en obligatorias de cumplimiento en el orden interno.

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana determin el grupo de normas que comparten la misma jerarqua de una Constitu-

    320 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional colombiana C-225/95. En el mismo sen-tido, la Corte Constitucional colombiana se pronunci en una resolucin posterior cuando sostuvo que el Derecho interno deba guardar armona con los convenios de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT), de tal modo que las organiza-ciones competentes del Estado deben realizar garantizar su concordancia con la legislacin interna. La sentencia nos dice al respecto que Colombia es miembro de un gran nmero de organizaciones internacionales que buscan la proteccin \JDUDQWtDGHORV'HUHFKRV+XPDQRVHQWUHHOODVOD2,7ODVREOLJDFLRQHVTXHha contrado en ese mbito son exigibles por partida triple: pueden reclamarlas 2UJDQL]DFLRQHVFRPRWDOHVHQYLUWXGGHOWUDWDGRFRQVWLWXWLYRORV(VWDGRV\ORms importante, los individuos, como se explic anteriormente. En cualquiera de los casos que es el Estado el llamado a corregir lo que, en su orden interno, FRQWUDGLJDHOSURSyVLWR\QGHORVDFXHUGRVLQWHUQDFLRQDOHV\pOHVUHVSRQVDEOHpor el cumplimiento del tratado en todo el territorio.; cfr. sentencia T-568/99.

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    FLyQ\TXHFRQYLHUWHQDORVFRQWHQLGRVGHOEORTXHQRVyORHQXQHMHVLQRWDPELpQHQXQIDFWRUGHXQLGDG\FRKHVLyQGHODVRFLHGDG3RUHVRODcondicin de ocupar con ellos la mxima jerarqua normativa obliga a toda la legislacin interna para que no slo adapte su contenido sino que ajuste sus preceptos a los estatutos adoptados, pues de stos irradiarn toda su potestad sobre el ordenamiento normativo en su conjunto321.

    Antes de culminar este apartado nos damos cuenta las dispo-VLFLRQHVTXH LQWHJUDQHOEORTXHFXPSOHQWUHVQDOLGDGHVSDUD OD MX-risprudencia constitucional. En primer lugar se trata de una regla de interpretacin judicial de la Constitucin para resolver las dudas que puedan suscitarse al momento de su aplicacin. Segundo, contienen en s misma una funcin integradora de la normatividad cuando no exista norma directamente aplicable al caso. Finalmente, en tercer lugar, el bloque de constitucionalidad se encargar de orientar las funciones del operador jurdico.

    III. LA ASIMILACIN DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD (1(/25'(1$0,(172-85',&23(58$12La Constitucin de 1993 no recoge expresamente el concepto de

    bloque de constitucionalidad; no obstante, el artculo 79 del Cdigo Procesal Constitucional establece como principios de interpretacin que [p]ara apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerar, adems de las normas constitucionales, las OH\HVTXHGHQWURGHOPDUFRFRQVWLWXFLRQDOVHKD\DQGLFWDGRSDUDGH-terminar la competencia o las atribuciones de los rganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona322; un artculo LQVSLUDGRHQOD/H\2UJiQLFDGHO7ULEXQDO&RQVWLWXFLRQDOHVSDxRO323, el cual da lugar a las llamadas normas interpuestas, es decir, aquellas TXHODSURSLD&DUWD0DJQDDWULEX\HODIXQFLyQGHFRQGLFLRQDUODFUHD-cin de otras normas que son de su mismo rango324.

    La asimilacin de un bloque de constitucionalidad plante al co-mienzo algunos problemas tericos. El primero de ellos fue determinar

    321 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional colombiana C-531/93.3228QDGLVSRVLFLyQVLPLODUH[LVWtDHQOD/H\2UJiQLFDGHO7ULEXQDOGH*DUDQWtDV

    &RQVWLWXFLRQDOHV/H\1FUHDGRSRUOD&RQVWLWXFLyQSHUXDQDGH3239pDVHHODUWtFXORGHOD/H\2UJiQLFDGHO7ULEXQDO&RQVWLWXFLRQDOHVSDxRO324 Vase DE OTTO, Ignacio: Derecho Constitucional. Sistema de fuentes, Ariel, Barce-

    lona, 1998, pp. 94-95.

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    si sus componentes se encuentran al mismo nivel que la Constitucin \VLVRQFDSDFHVGHLQWHJUDUVHSOHQDPHQWHHQHOODHVGHFLUVLSXHGHQLGHQWLFDUVHWDQWRFRPRODPLVPD&RQVWLWXFLyQSHUXDQD(OVHJXQGRproblema se basa en su funcin como herramienta para determinar la constitucionalidad de las normas.

    $ /DMHUDUTXtDFRQVWLWXFLRQDOGHORVFRPSRQHQWHVGHOEORTXHEl artculo 200, inciso 4, de la Constitucin de 1993, establece la

    UHODFLyQGHQRUPDVTXHWDPELpQWLHQHQUDQJRGHOH\1RVHVWDPRVUH-riendo a los decretos legislativos, de urgencia, tratados, el reglamento GHO&RQJUHVRDVtFRPRODVQRUPDVUHJLRQDOHVGHFDUiFWHUJHQHUDO\las ordenanzas municipales; podemos apreciar que todas ellas, pese a disponer que gozan de igual rango legal, su contenido puede alber-gar disposiciones que pertenezcan al bloque de constitucionalidad DOPRPHQWRGHHYDOXDUVLXQDQRUPDHVFRQIRUPHRQRFRQOD/H\Fundamental. Expliqumoslo ms detalladamente:

    1) Las leyes orgnicas

    (OSULQFLSLRGHVXSUHPDFtD\HOUHJODPHQWLVPRQRH[LPHDOD&RQVWL-tucin peruana de recurrir a la legislacin para desarrollar sus institucio-QHV8QDIXQFLyQLPSRUWDQWHHQHVWHGHVDUUROOROHFRUUHVSRQGHDODVOH\HVorgnicas. Al respecto, el artculo 106 de la Constitucin nos dice que >P@HGLDQWHOH\HVRUJiQLFDVVHUHJXODQODHVWUXFWXUD\HOIXQFLRQDPLHQWRde las entidades del Estado previstas en la Constitucin, as como tam-ELpQODVRWUDVPDWHULDVFX\DUHJXODFLyQSRUOH\RUJiQLFDHVWiHVWDEOHFLGDen la Constitucin. La Carta de 1993 ha extendido la reserva orgnica al desarrollo de preceptos referidos al ejercicio de ciertos derechos o de GHWHUPLQDGDVDFWLYLGDGHVVHFWRULDOHV$VtHVPDWHULDGHHVWHWLSRGHOH\ODVFRQGLFLRQHV\SURFHGLPLHQWRVUHODWLYRVDOGHUHFKRDSDUWLFLSDUHQORVasuntos pblicos325, las condiciones para la utilizacin de los recursos QDWXUDOHV\GHVXRWRUJDPLHQWRD ORVSDUWLFXODUHV326, la regulacin del HMHUFLFLRGHODVJDUDQWtDVFRQVWLWXFLRQDOHV\GHORVHIHFWRVGHODGHFODUDFLyQGHLQFRQVWLWXFLRQDOLGDGGHODVQRUPDV9HPRVDVtTXHODVOH\HVRUJiQLFDVcumplen el papel de regular las instituciones previstas en la Carta de 1993, por eso el operador judicial no podra prescindir de ellas al momento de interpretar la conformidad de una norma con la Constitucin peruana.

    325 Vase el artculo 31 de la Constitucin peruana de 1993.326 Vase el artculo 66 de la Constitucin peruana de 1993.

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    2) Los tratados internacionales sobre Derechos Humanos

    El contenido de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos tambin integra el bloque de constitucionalidad. La cuarta GLVSRVLFLyQQDO\WUDQVLWRULDGHOD&RQVWLWXFLyQHVWDEOHFHXQDSDXWDGHinterpretacin para los operadores el derecho cuando dispone que [l]as QRUPDVUHODWLYDVDORVGHUHFKRV\DODVOLEHUWDGHVTXHOD&RQVWLWXFLyQreconoce se interpretan de conformidad con la Declaracin Universal de 'HUHFKRV+XPDQRV\FRQORVWUDWDGRV\DFXHUGRVLQWHUQDFLRQDOHVVREUHODVPLVPDVPDWHULDVUDWLFDGRVSRUHO3HU~+R\HQGtDODVUHODFLRQHVde los tratados con las constituciones no se limitan a la posicin que ocupan los primeros en la conocida pirmide normativa. Si dirigimos la mirada hacia una perspectiva ms constitucional que estatal, veremos que dichas relaciones son ms estrechas de lo que parecen a simple vista \TXHVHYLQFXODQDOOODPDGREORTXHGHODFRQVWLWXFLRQDOLGDG(QHIHFWRsi somos realistas, constataremos que una Constitucin, a poco que dure, GLItFLOPHQWHSRGUiDJRWDUVHHQXQFyGLJR\DTXHFRQHOSDVRGHOWLHPSRno terminar de comprenderse si no tenemos en cuenta, por ejemplo, que los tratados internacionales sobre Derechos Humanos complementan HOFDWiORJRGHGHUHFKRV\OLEHUWDGHVGHODVFRQVWLWXFLRQHVFRGLFDGDVporque forman parte del Derecho nacional327. De tal modo, que los jueces tambin podran invocar sus disposiciones para proteger: la dignidad, ODOLEHUWDGODLJXDOGDG\ODSDUWLFLSDFLyQGHORVFLXGDGDQRVHQWUHRWURVderechos. Por eso, el bloque de la constitucionalidad nos ensea que los tratados internacionales sobre Derechos Humanos tambin forman parte de la Constitucin, aunque no lo diga expresamente.

    3) El reglamento parlamentario

    La Constitucin de 1993 establece que el Parlamento peruano ela-ERUD\DSUXHEDVXUHJODPHQWR328. A pesar de que slo ser aplicado en

    327$OUHVSHFWRHO7ULEXQDO&RQVWLWXFLRQDOQRVGLFHTXHQXHVWURVLVWHPDGHfuentes normativas reconoce que los tratados de Derechos Humanos sirven SDUDLQWHUSUHWDUORVGHUHFKRV\OLEHUWDGHVUHFRQRFLGRVSRUOD&RQVWLWXFLyQ3RUWDQWRWDOHVWUDWDGRVFRQVWLWX\HQSDUiPHWURGHFRQVWLWXFLRQDOLGDGHQPDWHULDGHGHUHFKRV\OLEHUWDGHV(VWRVWUDWDGRVQRVyORVRQLQFRUSRUDGRVDQXHVWUR'HUHFKRnacional conforme al artculo 55 de la Constitucin sino que, adems, por mandato de ella misma, son incorporados a travs de la integracin o recepcin interpretativa; cfr. Exp. N. 047-2004-AI/TC (Fundamento jurdico N. 22).

    328 Vase el artculo 94 de la Constitucin peruana de 1993.

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    el interior del hemiciclo329, el mismo artculo aade que el reglamento WHQGUiIXHU]DGHOH\/DH[SOLFDFLyQHVODVLJXLHQWHGXUDQWHODYLJHQ-FLDGHOD&RQVWLWXFLyQGHODRPLVLyQGHOD&DUWD0DJQD\GHORVreglamentos de las cmaras legislativas respecto de su posicin en la jerarqua de normas motiv la preocupacin de la doctrina330. En ese sentido, la mencin constitucional que el reglamento parlamentario WLHQHIXHU]DGHOH\HVIUXWRGHODH[SHULHQFLD\DVXYH]HOSXQWRQDOde aquella polmica. Por eso, adems de las normas constitucionales que regulan las funciones del Parlamento peruano, tambin se deber FRQVLGHUDUVHDTXHOODVTXHGHQWURGHOPDUFRFRQVWLWXFLRQDOVHKD\DQdictado para determinar la competencia de este rgano estatal.

    En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitu-cional, no todos los preceptos del reglamento parlamentario formaran parte del bloque de constitucionalidad sino slo aquellos que desarrollan FRPSHWHQFLDV\DWULEXFLRQHVGHO&RQJUHVRTXHHVWpQSUHYLVWDVHQOD&DUWDde 1993. El mximo intrprete de la Constitucin sostuvo que el artculo 75 de reglamento parlamentario no est comprendido dentro del mbito de aquellas normas que determinan la competencia o las atribuciones de los rganos del Estado331, por lo que no formara parte del bloque332. En ese sentido, debemos entender, contrario sensu, que toda vez que se cumpla dicha condicin estaramos ante una norma proveniente del reglamento del Congreso que s formar parte de esta institucin.

    4) Las normas regionales de carcter general

    El proceso de regionalizacin tambin ha dado lugar a una impor-tante produccin de normas de carcter general; podemos citar como

    329 No obstante, que el reglamento puede tener efectos respecto de terceros cuando los parlamentarios citan a un particular para declarar ante una comisin de investigacin.

    330 En ese sentido, Melo sostiene que la importancia de esa mencin (...) deriva principalmente por el lugar preeminente en la jerarqua de las normas, porque VLQRVRQXQDOH\IRUPDOVLUYHQSDUDODWUDPLWDFLyQ\DSUREDFLyQGHODVOH\HVpor lo que si en la jerarqua real de las fuentes ocupan un lugar inferior a la Constitucin, de hecho son superiores al de las ordinarias; cfr. MELO-RUJHControl parlamentario en La Constitucin de 1979 y sus problemas de aplicacin, Cultural Cuzco, Lima, 1987, pp. 539-540.

    331 Cfr. Exp. N. 004-1996-AI/TC; en el mismo sentido CARPIO MARCOS, ob. cit., p. 177.332(ODUWtFXORGHO5HJODPHQWRGHO&RQJUHVRKDFHUHIHUHQFLDDORVUHTXLVLWRV\

    SUHVHQWDFLyQGHODVSURSRVLFLRQHVGHOH\RUHVROXFLyQOHJLVODWLYD

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    HMHPSORVODOH\GHEDVHVGHODGHVFHQWUDOL]DFLyQODOH\RUJiQLFDGHORVJRELHUQRVUHJLRQDOHV\ODOH\GHGHPDUFDFLyQWHUULWRULDOHQWUHRWUDV333. Todas ellas buscarn promover junto con la Carta Magna el desarrollo de las regiones aprovechando sus recursos a travs de un desarrollo VRVWHQLEOHSDUDUHDOL]DUODQHFHVDULDUHIRUPDGHO(VWDGRWUDQVULHQGRSURJUHVLYDPHQWHFRPSHWHQFLDVUHFXUVRV\UHVSRQVDELOLGDGHVKDFLDORVJRELHUQRVORFDOHV\UHJLRQDOHVHQDSOLFDFLyQGHOSULQFLSLRGHVXEVLGLD-riedad; adems, buscarn impulsar la democracia representativa, el fortalecimiento de la institucionalidad democrtica, incorporando en los JRELHUQRVUHJLRQDOHV\ORFDOHVODVQRUPDVDVtFRPRORVSURFHGLPLHQWRVTXHKDJDQSRVLEOHODWUDQVSDUHQFLDODFRQFHUWDFLyQ\VXUJLPLHQWRGHpartidos regionales para resolver los problemas locales.

    A diferencia de un proceso federal, la Constitucin peruana QRWUDQVHUHODVFRPSHWHQFLDVGHO(VWDGRFHQWUDODODVUHJLRQHVVLQRque remite ese reparto a las normas especiales de descentralizacin convirtindose as en una materia reservada334. Por ese motivo, los operadores judiciales tambin debern considerar dentro del bloque las normas regionales de carcter general al momento de interpretar la conformidad de una norma con la Constitucin.

    5) Las ordenanzas municipales

    Las municipalidades como rganos creados por la propia Cons-titucin, establece sus caractersticas, composicin, facultades, pro-FHGLPLHQWRV GH HOHFFLyQ \ FRPSHWHQFLDV 6X OH\ RUJiQLFD OH EULQGDnormatividad complementando las disposiciones constitucionales; por tanto el bloque de constitucionalidad estar conformado por las normas sobre municipalidades contenidas en la Constitucin de 1993 \ ORVSUHFHSWRVFRQWHQLGRVHQ OD/H\2UJiQLFDGHPXQLFLSDOLGDGHVSDUDHODQiOLVLVGHODVQRUPDVTXHDIHFWDQODVFRPSHWHQFLDV\HOIXHURmunicipal335. En ese sentido, toda la legislacin estatal que recorte competencias a las municipalidades tiene un carcter inconstitucional que lleva el nombre de despojo normativo336.

    3339pDQVHODVOH\HV1V\UHVSHFWLYDPHQWH334 En el mismo sentido DE OTTO, ob. cit., p. 95.335 BLUME FORTINI, Ernesto (compilador): El rango de ley de las ordenanzas municipales

    en la Constitucin de 1993, Municipalidad de Lima Metropolitana, Lima, 1997, p. 34.

    336 Vase BLUME, ob. cit., pp. 34-45.

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    % (OFRQWHQLGRGHOSDUiPHWURGHFRQWUROREORTXHGHFRQVWLWXFLR-nalidad

    Con relacin al contenido de los parmetros de control del bloque de constitucionalidad descubrimos que existen dos grupos diferencia-dos pero que se complementan. El primero equivaldra a un llamado JUXSRGXURRUtJLGR1RVHVWDPRVUHULHQGRFRQFUHWDPHQWHDOD/H\2UJiQLFDGHO3RGHU-XGLFLDO7ULEXQDO&RQVWLWXFLRQDO5HJODPHQWR3DU-ODPHQWDULR/H\GHO(MHFXWLYR'HIHQVRUGHO3XHEOR&yGLJR3URFHVDOConstitucional as como los tratados internacionales sobre Derechos Humanos337ODMXULVSUXGHQFLDHQPDWHULDFRQVWLWXFLRQDO\ODVQRUPDVrelativas a la descentralizacin poltica por guardar una intima relacin con la Constitucin. El segundo grupo de normas tendra un carc-WHUPiVH[LEOH\DTXHHVWDUtDFRQIRUPDGRSRUDTXHOODVIXHQWHVTXHguardan una relacin ms estrecha con la Carta Magna, pero adems FRQDTXHOODVQRUPDVFX\DFRQVWLWXFLRQDOLGDGVHFXHVWLRQD(O7ULEXQDO&RQVWLWXFLRQDODOPRPHQWRGHFDOLFDUXQDQRUPDFRPRFRQVWLWXFLRQDOo no, primero deber tener a mano aquel cuerpo de normas determi-QDGDVFX\DUHODFLyQLQWUtQVHFDFRQOD&DUWD0DJQDVHDQHFHVDULDDQWHVde realizar un juicio de valor; no obstante, su razonamiento jurdico tambin deber de estar acompaada de otras normas, determinables, que sirvan a la Norma Fundamental para analizar al caso concreto la conformidad de una norma con la Constitucin338.

    337 Con relacin a los derechos el Tribunal nos dice que [l]a nocin de sustento constitucional directo a que hace referencia el artculo 38 del Cdigo Procesal Constitucional, no se reduce a una tutela normativa del texto constitucional formal. Alude, antes bien, a una proteccin de la Constitucin en sentido ma-terial (pro homine), en el que se integra la Norma Fundamental con los tratados de Derechos Humanos, tanto a nivel positivo (artculo 55 de la Constitucin), FRPR D QLYHO LQWHUSUHWDWLYR &XDUWD 'LVSRVLFLyQ )LQDO \ 7UDQVLWRULD GH OD&RQVWLWXFLyQ\FRQODVGLVSRVLFLRQHVOHJDOHVTXHGHVDUUROODQGLUHFWDPHQWHHOcontenido esencial de los derechos fundamentales que as lo requieran. Tales disposiciones conforman el denominado canon de control constitucional o bloque de constitucionalidad.

    338 Un ejemplo lo encontramos en Exp. N. 3330-2004-AA/TC donde el Tribunal analiza las principales normas que se utilizarn respecto al desarrollo consti-WXFLRQDO\TXHIRUPDUtDQSDUWHGHOSDUiPHWURGHFRQVWLWXFLRQDOLGDGDVtFRPRaquellas que si bien no son de aplicacin al caso concreto, por ser ilustrativas de la situacin actual, se hizo una especial referencia: a) Sobre las competencias municipales en generalOD/H\1/H\2UJiQLFDGH0XQLFLSDOLGDGHVGHHO'HFUHWR/HJLVODWLYR1GHHQODDFWXDOLGDGOD/H\1/H\2UJiQLFDGH0XQLFLSDOLGDGHVGHO

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    El artculo 79 del Cdigo Procesal Constitucional nos dice que (...) para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerar, adems de las normas constitucionales, ODVOH\HVTXHGHQWURGHOPDUFRFRQVWLWXFLRQDOVHKD\DQGLFWDGRSDUDdeterminar la competencia o las atribuciones de los rganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona339. De este modo, se puede deducir que las eventuales infracciones directas a las normas que conforman el parmetro de constitucionalidad determinan, a su vez, unas afectaciones de carcter indirecto a la jerarqua normativa de la Constitucin, como as lo prev el artculo 75 del Cdigo Procesal Constitucional.

    La idea de dos grupos distinguibles dentro del bloque, pero no por ello de desigual jerarqua, tambin ha sido propuesta por la -XULVSUXGHQFLDFRORPELDQDFXDQGRQRVGLFHTXHUHVXOWDSRVLEOHdistinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. El primero, que podra denominarse bloque de constitucionalidad strictu sensuVHHQFXHQWUDFRQIRUPDGRSRUDTXHOORVSULQFLSLRV\QRUPDVde valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitucin

    b) Sobre los procedimientos administrativos de otorgamiento de licencia, el Decreto /HJLVODWLYR1/H\GH3URPRFLyQGH0LFURHPSUHVDV\3HTXHxDV(PSUHVDVde 1991 (aplicable especialmente para la licencia de funcionamiento provisional); el Decreto Legislativo N. 720, de 1992; la Ordenanza N. 235-MML, ordenanza que reglamenta el funcionamiento de establecimientos pblicos de esparcimiento EDLOHUHFUHDFLyQ\GLYHUVLyQGHQRPLQDGRVVDORQHVGHEDLOHGLVFRWHFDV\RVL-milares, cabar, grill, boiteHQHO&HUFDGRGH/LPDGHOD/H\1/H\*HQHUDOGHOD3HTXHxD\0LFURHPSUHVDGHOOD2UGHQDQ]D100/ordenanza que regula el otorgamiento de Licencia de Apertura de Estableci-PLHQWR&HUWLFDGRVGHDSWLWXGGHOORFDO\GHFDOLGDGGHOQHJRFLRGHOHQODDFWXDOLGDG/H\1/H\GHO3URFHGLPLHQWR$GPLQLVWUDWLYR*HQHUDOGHOOD/H\1/H\GHSURPRFLyQ\IRUPDOL]DFLyQGHODPLFUR\SHTXHxDempresa, del 2003.

    c) Sobre la proteccin de los nios y adolescentes, Declaracin de los Derechos del 1LxRGHOD&RQYHQFLyQVREUHORV'HUHFKRVGHO1LxRGHOD/H\1&yGLJRGHORV1LxRV\$GROHVFHQWHVGHO

    Sobre el control de la salud y salubridad, la Ordenanza N. 015-MML, Ordenanza SDUDODVXSUHVLyQ\OLPLWDFLyQGHORVUXLGRVQRFLYRV\PROHVWRVGHHO'HFUHWR/HJLVODWLYR1&yGLJRGHO0HGLR$PELHQWH\ORV5HFXUVRV1DWXUDOHVGHOD/H\1/H\*HQHUDOGH6DOXGGHHO'HFUHWR6XSUHPR16$5HJODPHQWRVREUH9LJLODQFLD\&RQWURO6DQLWDULRGH$OLPHQWRV\%HELGDVGH1998.

    339 Cfr. Exp. N. 1417-2005-AA/TC.

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    SURSLDPHQWH GLFKD \ D ORV WUDWDGRV LQWHUQDFLRQDOHV TXH FRQVDJUHQ'HUHFKRV+XPDQRVFX\DOLPLWDFLyQVHHQFXHQWUHSURKLELGDGXUDQWHlos estados de excepcin (artculo 93 de la Constitucin colombiana). Ms recientemente, la Corte ha adoptado una nocin lato sensu del bloque de constitucionalidad, segn la cual aquel estara compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarqua, que sirven como parmetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislacin 340. De esta manera, como hemos mencionado, el bloque de constitucionalidad estar conformado no slo por el articulado de la Constitucin colombiana sino, adems, por los tratados internacionales VREUH'HUHFKRV+XPDQRVSRUODVOH\HVRUJiQLFDV\HQDOJXQRVFDVRVSRUODVOH\HVHVWDWXWDULDV

    1RVTXHGDUtDFRQRFHUVLODVQRUPDV\UHVROXFLRQHVGHORVRUJDQLV-mos de integracin econmica como la Comunidad Andina, o las que provengan de la novsima Unin Sudamericana, tambin formaran parte del bloque de constitucionalidad. La respuesta depender en gran medida si la voluntad poltica acompaa a tales procesos de integra-FLyQHVGHFLUVLVXVQRUPDV\UHVROXFLRQHVVXSUDQDFLRQDOHVJR]DQGHORVSULQFLSLRVGHSULPDFtD\HIHFWRGLUHFWRHQORV(VWDGRVPLHPEURVRque al menos se cumpla el principio internacional de reciprocidad por el mutuo cumplimiento de los tratados.

    IV. EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD: TRIUNFO DEL -8',&,$/,602)5(17($//(*$/,602La teora del bloque de constitucionalidad se presenta, por lo me-

    nos a los herederos de los sistemas europeos continentales, como una novedosa manera de reconocer a la Constitucin; es decir, que si bien HOREMHWLYRGHO&RQVWLWX\HQWHIUDQFpVIXHQRSHUGHUGHYLVWD\PDQWHQHUYLJHQWHVFLHUWRVGRFXPHQWRVTXHVRQSDUWHGHVXKLVWRULD\TXHIXHURQlegados al mundo341, en el resto de Europa continental la conformacin del bloque respondi a la voluntad de enriquecer la Constitucin formal FRQODDSUREDFLyQ\UDWLFDFLyQGHORV LQVWUXPHQWRV LQWHUQDFLRQDOHVque reconocen Derechos Humanos342.

    340 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucin colombiana N. C-191/98.3411RVHVWDPRVUHULHQGRD OD'HFODUDFLyQGH ORV'HUHFKRVGHO+RPEUH\GHO

    &LXGDGDQRGH\DOSUHiPEXORGHOD&RQVWLWXFLyQIUDQFHVDGHTXHreconoce los derechos sociales.

    342 En el mismo sentido vase MANILI, ob. cit., p. 301.

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    El contenido del bloque de constitucionalidad condiciona la produccin del Derecho interno; a tal punto, que tambin deberamos considerar a la jurisprudencia. De esta manera tenemos que no slo el SURGXFWRU\HMHFXWRUGHO'HUHFKRSRVLWLYR3DUODPHQWR\JRELHUQRVLQRtambin su intrprete autorizado, los jueces, tienen el deber de enrique-FHUVXFRQWHQLGR\DTXHHQHOORUHVLGHWDPELpQODYDOLGH]MXUtGLFDGHsus actuaciones. En cualquier sistema jurdico todos los operadores del Derecho debern concebir a la Constitucin como una primera premisa al momento de tomar una decisin en torno a la constitucionalidad de una norma343; por lo tanto, si partimos de la base que las normas que integran el bloque poseen igual jerarqua con la Carta Magna, entonces es posible aplicar los siguientes criterios al momento de realizar un examen de constitucionalidad:

    &RPROD&RQVWLWXFLyQHVOD/H\)XQGDPHQWDOVHGHEHQH[DPLQDUtodas las normas para comprobar si son, o no conformes con ella.

    2) Se debe interpretar la Constitucin de acuerdo con el criterio GHXQLGDGGHWRGDVVXVGLVSRVLFLRQHV\SUHFHSWRVSXHVSRUSULQFLSLRno caben contradicciones internas.

    6LQHPEDUJRSHQVDPRVTXHWDPSRFRKD\TXHSHUGHUGHYLVWDTXHla invocacin por la jurisprudencia de un bloque de constitucionalidad slo ha sido posible gracias a una visin judicialista del Derecho; es decir, a la labor que vienen cumpliendo los tribunales constitucionales TXHDOLQWHUSUHWDUOD&DUWD0DJQDGHVFXEUHQTXHVXIRUPDWRFRGLFDGRes slo una introduccin, importante, fundamental, pero que no se agota HQHOWH[WR\DTXHSDUDXQDFDEDOLQWHUSUHWDFLyQGHORVDFWRVHVWDWDOHVes necesario analizar un cuerpo de normas que directa e indirectamente QRVD\XGHQDGHVFXEULUHOFRQWHQLGRGHVXVDFFLRQHVHVSHFLDOPHQWHlas normas que se dictan bajo el Estado de Derecho. Finalmente, no-tamos que la concepcin terica del bloque de constitucionalidad est revestida de toda una terminologa legal, proveniente de las canteras del positivismo, que no slo opaca su naturaleza ntimamente anglo-sajona, sino que har difcil que un sector de la doctrina entienda la progresiva incorporacin al bloque de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En otras palabras, pensamos que se trata de un nuevo HSLVRGLRGHODSXJQDHQWUHOHJDOLVWDV\MXGLFLDOLVWDV

    343 Vase DE OTTO, ob. cit., p. 76.