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El Derecho al Sufragio en algunas Constituciones Simón Rosales A. Profesor Titular de Derecho Público y Ciencia Política en la Universidad de los Andes, Mérida, Venezuela. La ponencia gravita en comentarios sobre el derecho al sufragio, los derechos constitucionales y humanos en algunas constituciones generalmente recientes. En esta oportunidad, el trabajo hará énfasis, antes que en las conocidas y discutidas doctrinas sobre la materia, más bien en el Derecho Constitucional vigente y positivo comparado sobre el sufragio 1 . Sin embargo mencionamos los fundamentos de este derecho. El propósito es el de discutir algunas ideas que podrían ser útiles en medio de tantos cambios institucionales necesarios que se están produciendo en nuestros países y a nivel global. Como nos referimos a un buen número de constituciones, necesariamente los comentarios sobre cada una de ellas son breves y puntuales para cumplir con el tiempo establecido. Partimos del supuesto de que cada una de las Cartas estudiadas es coherente en sus principios e instituciones con enfoque desde el punto de vista de la lectura de su texto. Referimos algunos artículos que no tienen que ver directamente con el derecho al sufragio a fin de ubicar políticamente la Carta Constitucional. También se trata de discutir si el derecho al sufragio (e incluso la participación política) es un Derecho Humano 2 , un derecho adquirido o un deber, función u obligación exigible. Autores como el profesor Carlos Ayala Corao, sustentan que la participación política es un Derecho Humanó 3 , mientras que otros como el suscrito sostienen una posición distinta por no decir contraria, en todo caso es un tema muy interesante para reflexionar. Pero adelantamos que en ningún texto internacional se solicita el derecho a la participación política o al sufragio para los extranjeros, esto para mostrar un ejemplo, sino que más bien diversas constituciones van otorgándoles el derecho a nivel municipal (elección sin soberanía) y reduciendo cada vez más las restricciones al respecto. (1) Núñez Jiménez, Arturo. El Nuevo Sistema Electoral Mexicano. FCE, México, 1991, p. 21, se refiere al concepto y naturaleza del sufragio. (2) García Gómez, Matías, Derechos Humanos y Constitución Española. Proyecto MT-62 Alhambra, Editorial Alhambra, Madrid, 1980, p. 3. (3) Ayala Corao, Carlos. Actual Presidente de la Asociación Venezolana de Derecho Constitucional, en El Diario de Caracas, 19/03/95 y 02104195. El máximo concedido a los extranjeros como derecho lo constituye "Le standard minimum et jus cogens" o el estándar mínimo humanitario, conjunto ambiguo de derechos producto de normas consuetudinarias y de principios generales de derecho. La aspiración internacional es la de exigir un tratamiento nacional superior a este mínimo. En cuanto a la dimensión de ese "standard" se considera que los extranjeros en toda sociedad deben gozar de un mínimum de derechos: a la vida, a un tratamiento humano, garantías para la defensa de sus derechos e intereses, una jurisdicción imparcial, pero en ningún caso se mencionan los derechos políticos tales como el llamado derecho al sufragio. 4 La idea moderna de que todo se puede resolver por medio de las elecciones parece exagerada, baste mencionar el rol de la tecnocracia, y por ese camino se llegaría incluso al establecimiento de los DH y no a su mero reconocimiento por el derecho positivo. Derecho producto por las instituciones del Estado, originadas en elecciones, influidas cada vez más, por factores estrictamente económicos y crematísticos (consumo, mercado, dinero, ciencia- tecnología, transnacionalización económica). Luego siempre los principios del Derecho Natural o supra-positivo deben estar presentes en esta materia para preservar integralmente la dignidad humana. 5

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El Derecho al Sufragio en algunas Constituciones

Simón Rosales A. Profesor Titular de Derecho Público y Ciencia Política en la Universidad de los Andes,

Mérida, Venezuela. La ponencia gravita en comentarios sobre el derecho al sufragio, los derechos constitucionales y humanos en algunas constituciones generalmente recientes. En esta oportunidad, el trabajo hará énfasis, antes que en las conocidas y discutidas doctrinas sobre la materia, más bien en el Derecho Constitucional vigente y positivo comparado sobre el sufragio 1. Sin embargo mencionamos los fundamentos de este derecho. El propósito es el de discutir algunas ideas que podrían ser útiles en medio de tantos cambios institucionales necesarios que se están produciendo en nuestros países y a nivel global. Como nos referimos a un buen número de constituciones, necesariamente los comentarios sobre cada una de ellas son breves y puntuales para cumplir con el tiempo establecido. Partimos del supuesto de que cada una de las Cartas estudiadas es coherente en sus principios e instituciones con enfoque desde el punto de vista de la lectura de su texto. Referimos algunos artículos que no tienen que ver directamente con el derecho al sufragio a fin de ubicar políticamente la Carta Constitucional. También se trata de discutir si el derecho al sufragio (e incluso la participación política) es un Derecho Humano 2, un derecho adquirido o un deber, función u obligación exigible. Autores como el profesor Carlos Ayala Corao, sustentan que la participación política es un Derecho Humanó 3, mientras que otros como el suscrito sostienen una posición distinta por no decir contraria, en todo caso es un tema muy interesante para reflexionar. Pero adelantamos que en ningún texto internacional se solicita el derecho a la participación política o al sufragio para los extranjeros, esto para mostrar un ejemplo, sino que más bien diversas constituciones van otorgándoles el derecho a nivel municipal (elección sin soberanía) y reduciendo cada vez más las restricciones al respecto. (1) Núñez Jiménez, Arturo. El Nuevo Sistema Electoral Mexicano. FCE, México, 1991, p. 21, se refiere al concepto y naturaleza del sufragio. (2) García Gómez, Matías, Derechos Humanos y Constitución Española. Proyecto MT-62 Alhambra, Editorial Alhambra, Madrid, 1980, p. 3. (3) Ayala Corao, Carlos. Actual Presidente de la Asociación Venezolana de Derecho Constitucional, en El Diario de Caracas, 19/03/95 y 02104195. El máximo concedido a los extranjeros como derecho lo constituye "Le standard minimum et jus cogens" o el estándar mínimo humanitario, conjunto ambiguo de derechos producto de normas consuetudinarias y de principios generales de derecho. La aspiración internacional es la de exigir un tratamiento nacional superior a este mínimo. En cuanto a la dimensión de ese "standard" se considera que los extranjeros en toda sociedad deben gozar de un mínimum de derechos: a la vida, a un tratamiento humano, garantías para la defensa de sus derechos e intereses, una jurisdicción imparcial, pero en ningún caso se mencionan los derechos políticos tales como el llamado derecho al sufragio. 4La idea moderna de que todo se puede resolver por medio de las elecciones parece exagerada, baste mencionar el rol de la tecnocracia, y por ese camino se llegaría incluso al establecimiento de los DH y no a su mero reconocimiento por el derecho positivo. Derecho producto por las instituciones del Estado, originadas en elecciones, influidas cada vez más, por factores estrictamente económicos y crematísticos (consumo, mercado, dinero, ciencia-tecnología, transnacionalización económica). Luego siempre los principios del Derecho Natural o supra-positivo deben estar presentes en esta materia para preservar integralmente la dignidad humana. 5

(4) Centro de Derecho Internacional del Instituto de Sociología de la Universidad Libre de Bruselas (Centro Henri Rolin), Edición de la ULB, Bélgica, 1977, pp. 195-196. (5) Los subrayados son nuestros a fin de indicar parte de la idea principal y redactar con mayor brevedad. Un elemento esencial del problema considerado radica en la mayor facilidad o dificultad para adquirir la nacionalidad, luego la ciudadanía y finalmente los Derechos Políticos, tal como el Derecho al Sufragio y a desempeñar funciones públicas. El derecho al sufragio es un derecho Constitucional (DC) en cada país y, sería un Derecho Humano en cuanto se pudiera votar en cualquier Estado; igual ocurre con la nacionalidad que es un Derecho Constitucional que tienen las personas en su país, mientras existan estas agrupaciones históricas. Al ser más general el derecho a la nacionalidad que al sufragio, se halla más próximo a los Derechos Humanos (DH). En fin, hacemos algunas reflexiones parciales e incompletas sobre esta materia tan novedosa y a la vez antigua, hemos escogido sin un criterio definido, ni siquiera el alfabético, sin prejuicios, el orden de las constituciones a examinar. Derechos Humanos (DH) y Derechos Políticos (DP) Algunos enfoques sostienen que el DP y el sufragio son DH. En tal sentido es bueno intentar acercarse a conocidas definiciones de los DH. Para Jacques Mourgean "... Los derechos del Hombre (incluidas las libertades públicas) se definen como las prerrogativas, regidas por reglas, de la persona en sus relaciones con particulares y con el Poder." 6Según Claude-Albert Colliard, "La teoría de las libertades públicas, es decir el reconocimiento al individuo de ciertos derechos, depende del derecho positivo y no del derecho natural: no hay derecho superior a la legislación positiva. Evidentemente hay legislaciones positivas más, o menos liberales, más o menos individualistas, y más o menos conformes con un ideal de justicia, pero ésta es otra cuestión." 7Plantea Antonio Truyol y Sena que "Decir que hay derechos humanos o derechos del hombre en el contexto histórico-cultural que es el nuestro, equivale a afirmar que existen derechos fundamentales que el hombre posee por el hecho de ser hombre, por su propia naturaleza y dignidad; derechos que le son inherentes, y que, lejos de nacer de una concesión de la sociedad política, han de ser por ésta consagrados y garantizados. " 8 (6) Mourgean, Jacques. Les Droits de L' homme. PUF, París. 1978, p. 8. (7) Colliard, Claude-Albert. Libertés Publiques. Dalloz, París. 1974, p.14. (8) Truyol y Serra, Antonio. Los Derechos Humanos. Ed. Tecnos, Madrid. 1977, p. 11. Discute Jean Morange: "¿...Todos aquellos que emplean la expresión Derechos del Hombre, no la emplean en sentidos muy diferentes, refiriéndose más o menos implícitamente a sistemas de valores ellos mismos muy diversos? ...Cualesquiera que sean las desilusiones que ellas puedan suscitar, las libertades públicas presentan al menos la ventaja de constituir una realidad jurídica" 9. Y añadimos pero positiva, limitada. Para nosotros epistemológicamente, los DH "son una propiedad de los oprimidos, no los pueden esgrimir los opresores, son unidi-reccionales; van de los oprimidos a los demás hombres de su misma causa." 10

De estas definiciones advertimos que se trata de significados diferentes de los DH, incluso excluyentes. Una proveniente del Derecho Natural (Derechos Humanos) y, la otra dependiente del Derecho Positivo (Libertades Públicas), éstos son derechos originados por la ley, por el Estado, por los resultados electorales, por los representantes del pueblo, por los partidos, por "la partidocracia". La doctrina de los derechos naturales o fundamentales, surge unida a la doctrina del estado de naturaleza. Del Derecho Natural se afirma la existencia de unos derechos naturales que nacen

con los hombres, se revelan inmediatamente a la razón y son anteriores y superiores al Estado, que no los crea sino los reconoce. (9) Morange, Jean. Libertés Publiques. PUF, París, 1985, p. 12. (10) Rosales A., Simón. "Los Derechos Humanos y La Paz", en La Democracia Venezolana, Hipótesis de un Plebiscito, Los Derechos Humanos y La Paz. Colección del Cincuentenario, Consejo Supremo Electoral, vol. 6, Caracas. 1988, p. 154. También, "Reflexiones y discusión sobre Derechos Humanos y Constitucionales", en El Nuevo Derecho Constitucional Venezolano. Colección Centenario de la Universidad del Zulia (LUZ), Ed. de LUZ. Maracaibo, 1990, pp. 121-137. Señala Enrique Sánchez Goyanes que con Wolf (1679-1754) se inicia el desarrollo de la doctrina de los derechos naturales. Y distingue entre "derechos adquiridos" o iura acquistada y derechos naturales o iura connata, éstos como expresión de las relaciones sociales en el estado de naturaleza. Locke distingue unos derechos del hombre como miembros del Estado y otros innatos. En un sentido parecido, Blacktone (17231780) 11. Si clasificamos al conjunto de derechos como Humanos y Derivados; el derecho al voto es un derecho no Humano strictu sensu sino político o derivado. Y no es humano porque no pertenece a todos los seres humanos en todos los países. Es derivado por cuanto proviene o se fundamenta en los DH y le puede servir de soporte, en la protección de la persona humana. El reclamado derecho al aborto en los países en donde legalmente se ha autorizado (no reconocido) constituye por supuesto no un DH al aborto, ni tampoco un derecho derivado de los DH sino un simple derecho positivo; luego existen, por lo menos, tres tipos de derechos: DH, Derechos Derivados de los DH y simples derechos positivos creados por las mayorías. Otra tipología abarca a los derechos personales, que "nacen de la persona en cuanto tal" y, son derechos funcionales "aquellos que surgen de un rol o misión que el hombre asume en su vida de relación", éstos son ontológicamente secundarios pero importantes 12. J. Feinberg diferencia entre derechos positivos y derechos morales diversos como aspiraciones, enunciados 13. Otra delimitación de los DH ocurre con los Derechas Derivados de una condición especial, por ejemplo los derechos del niño. (11) Sánchez Goyanez, Enrique. Constitución Española Comentada, Paraninfo S. A., Madrid, 1982, pp. 60-61. (12) Fernández Sabaté. Filosofía del Derecho, Depalma, Buenos Aires, 1984, p. 348. (13) Feinberg J. "Rights Systematic Analysis", en Enciclopedia of Bioethics. Reich, editor W.T. vol. 4, The Free Press, N.Y.,1978, p.1.508. Es el caso del art. 19 de la Convención Americana de DH o Pacto de San José de Costa Rica. "Derechos del Niño. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado." El artículo ratifica que además de los DH que se le protegen al niño como ser humano, también deben protegérsele los derechos derivados que ostenta por su especial condición de niño. Las personas tienen siempre DH y de allí se derivan otra serie de derechos que no son estrictamente (técnicamente) humanos sino emanados (provenientes) de aquéllos y, que muchas veces sirven de instrumentos para proteger los DH propiamente dichos, entre estos instrumentos aparecen algunos derechos insertos en las constituciones. Los DH son denominados también derechos fundamentales (DF) o absolutos, y se habla de libertades fundamentales y libertades complementarias, es la relación entre libertad y libertad de expresión, o libertad económica. Son fundamentales por cuanto constituyen la base de los demás derechos sobrevenidos que pueden variar con el transcurso del tiempo, con los cambios políticos, y, absolutos porque por encima de ellos no puede haber derechos como por ejemplo los del Estado o sociedad política.

En este sentido, es mejor la denominación: "Proyecto de Declaración Universal sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas", al no decir Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas.14

Como dice Peces-Barba, Todos los derechos son humanos, luego la denominación DH es más confusa que la de Derechos Fundamentales 15. Pero el problema menor es el nombre, la cuestión está en la inflación o crecimiento exponencial de estos derechos que lleva a una confusión en donde ya se reclama, por variados motivos, incluso el derecho a la eutanasia. Guy Haarscher expresa: "Es distinta para la tercera generación (de DH): en este caso, los derechos reivindicados se unen a vagas exigencias morales... Se encuentra, a menudo, en particular en los Estados Unidos con una inflación de reivindicaciones invocando la autoridad moral de los Human Rights: todo grupo particular, todo interés corporativo...". Y se olvidan exigencias morales concretas 16. En el mismo sentido expresa Manuel Atienza que "a fuerza de significarlo todo (o, al menos de usarse para justificarse todo) los derechos humanos corren el riesgo de acabar por no significar nada" 17. Enseña Antonio E. Pérez Luño, "Pudiera creerse que esta significación oscura y contradictoria de los derechos humanos, motivada por la hipertrofia de su empleo, era privativa del lenguaje vulgar y, especialmente, del de la praxis política: pero que, frente a ella, existe una caracterización doctrinal clara, unívoca y precisa del término. Conviene disipar cuanto antes esta presunción, ya que en el lenguaje de la teoría política, ética o jurídica, la expresión derechos humanos ha sido empleada también con muy diversos significados (equivocidad), y con indeterminación e imprecisión notables (vaguedad)" 18. Aristóteles había señalado que el hombre es "todas las cosas " 19. (14) Estudios Latinoamericanos, Nueva Época. Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, División de Estudios de Postgrado, Coordinación de Estudios Latinoamericanos, UNAM, año 1, N° 2, 1994. Documentos. (15) Peces-Barba, Gregorio, Derechos Fundamentales, Guadiana de Publicaciones, S.A., Madrid, 1976, p. 21. (16) Philosophie des Droits de L'Homme, Editions de L'Université de Bruxelles, Belgique,1987, p. 44. (17) Atienza, Manuel, Marx y los Derechos Humanos. Editorial Mezquita, Madrid, 1982,p.2. (18) Pérez Luño, Antonio E., Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución. Tecnos, Madrid, 1984, p. 22. (19) Sobre la confusión política sobre los DH, David P. Forsythe, Human Rights and World politics, Universidad de Nebraska, 1983. Los derechos emanados de la pertenencia a la Polis o Derechos Políticos son derivados de los Derechos Individuales y constituyen un derecho-mecanismo para la salvaguarda de aquellos. Entre todos los DH, los Derechos Individuales son los más importantes puesto que constituyen la categoría realmente indiscutible de los mismos que no necesitan el transcurso del tiempo ni sofisticadas explicaciones para su reconocimiento o existencia, ella es evidente. El encadenamiento de derechos para tomarlos todos como DH no es útil científicamente, ejemplo: "el respeto de la democracia supone que el ciudadano pueda expresarse con toda libertad y dentro del respeto de la igualdad... El respeto de la libertad del elector ha dado nacimiento a las disposiciones sobre el secreto del voto y aquéllas que lo preservan contra las presiones de que podría ser objeto... El respeto de la libertad tiene también un aspecto colectivo: la exactitud de los resultados del escrutinio...". Sin embargo, creemos que parece ocioso referirse al DH a obtener unos resultados exactos 20. Las bases del Estado individualista moderno, polis moderna, están constituidas por los DH, el principio mayoritario, las nacionalidades y el Estado de Derechos. Antes existieron distintos tipos de estado, el Oriental, el Antiguo, la ciudad-estado, el estado imperial romano, el medieval y el estado moderno, que debían, en alguna medida, plantear la cuestión de los DH. Pero la mejor identificación se produce entre democracia y DH, mas las elecciones no pueden sustituir a los DH. El progreso social y científico lleva durante el siglo XIX a la innovación de procurar garantizar la observancia de los DH por medio de su inserción en el texto de las constituciones escritas. Las nacionalidades han producido unos efectos políticos decisivos en la historia política del siglo XIX y aún hasta casi finales del siglo XX, aunque los procesos de

Integración Económico-política tales como la Unión Europea parecen constituir el final de esa influencia tan considerable, transformada en una diferente, siempre dependiente del "derecho" al sufragio. A las nacionalidades se debe la constitución de los estados-nación, pudiéndose mencionar a Bélgica, Grecia, Italia, Alemania, llegándose hasta muchos nuevos estados producto de la obra descolonizadora de la ONU. De esta manera, deviene el estado moderno como Estado nacional, coincidente con la Nación; aunque desde el comienzo del siglo XX, en esa época de exacerbado nacionalismo, era ya clara la expansiva y necesaria interdependencia entre los distintos estados. El método electoral se generaliza dentro del Estado-Nación. El concepto de Nación aún mantiene su vigencia en muchos aspectos, tomemos por ejemplo el caso del referéndum canadiense del 30/10/95, sobre la separación de la Nación de Quebec de la federación canadiense con resultados equilibrados. (20) Masclet, Jean Claude, Droit Electoral, PUF, París, 1989, p. 8. Como antecedentes de la soberanía nacional actual, Aristóteles señaló como un elemento del Estado a la autosuficiencia y, Juan Bodino en el siglo XVI, en 1576, la define. Luego en la Edad Media se practicó la Suzerainite. A Bodino lo siguieron Hobbes y Locke. El problema de la soberanía radica en cual es su origen, titularidad y medios. El estado soberano extendió el sufragio al interior de sus fronteras nacionales, excluyendo a los no nacionales, situación que persiste casi inalterable. La Revolución Francesa extendió los Derechos Políticos a la mayoría de los nacionales. El art. 6 de la Declaración de 1789, sostiene que "siendo iguales ante la ley todos los ciudadanos, son igualmente admisibles a todas las dignidades, cargos y empleos públicos, según sus virtudes y sus talentos". Lo que remite a la necesidad de los Derechos a la Educación, como derecho derivado... Este artículo es la base constitucional por medio de la cual posteriormente los ciudadanos pueden optar a cargos públicos. Las doctrinas democráticas se inician en los siglos XII y XIII, están esbozadas en Tomás de Aquino, Marsillo de Padua, Juan de Salisbury, Miles de Dormant, Felipe Pot, Boucher, Bellarmino, Suárez. En el siglo XVII, algunos de sus representantes son Hobbes y Locke. Este sostiene el origen democrático del Poder y la idea de la soberanía limitada. Luego sigue J. J. Rousseau y su influyente pensamiento. Las doctrinas democráticas, durante la Revolución Francesa, se desarrollan en dos direcciones distintas: a) Doctrina de la soberanía nacional. b) Doctrina de la soberanía popular. Profundizan los estudios sobre la soberanía nacional, Esmein, Viñey, Barthelemy, Hauriou. Posteriormente surge una posición intermedia a estas dos que pretenden ser conciliadora. Luego tenemos la soberanía electoral, una elección es "Un mecanismo cualquiera por medio del cual un cierto número de personas, los electores, escogen a una o varias personas, los elegidos, por la pluralidad de votos... este mecanismo no es de tal naturaleza, por sí mismo, para determinar el tipo de relación que une elector y elegido... no dice cuáles son sus poderes ni su margen de iniciativa" 21. Pero pueden instaurar hasta la pena de muerte o restricciones al derecho a la vida. Rousseau en el Contrato Social declara que la soberanía reside en el pueblo como una sumatoria de las opiniones de todos los individuos, y consiste en la voluntad general irrepresentable, existe o no existe como un todo. Entre las consecuencias está la de que el régimen representativo como un mal necesario debe entonces contener un mandato imperativo más un referéndum para las leyes. De aquí que el sufragio se considere como un derecho y no una función pública. La soberanía nacional por medio del sistema representativo la opone Montesquieu en el Espíritu de las Leyes a la Soberanía Popular. Las consecuencias son que la soberanía radica

en la colectividad y que, su voluntad es la de sus representantes producto de la deliberación. La constituyente de 1790 explica estos principios.22

Como uno de los antecedentes del constitucionalismo moderno mencionamos la Constitución francesa del 3/9/1791. Esta Carta otorgó al Rey la condición de representante. Acuerda el sufragio a los contribuyentes y, por la Declaración de Derechos que la encabeza lanza al mundo principios inmortales: libertad, igualdad, democracia, asambleas elegidas, separación de poderes y otros 23. De la relación al interior del Estado entre representante y representado se cataloga al voto como derecho o función 24. Hay dos posiciones: a) La del mandato y b) La prohibición del mandato. En la teoría del mandato, éste es imperativo para los elegidos y revocable, garantizado incluso por la renuncia sin fecha. (21) Denquin, Jean-Marie, Science Politique, PUF, París, 1985, p. 247. (22) Benoit Jeanneau, Droit Constitutionnel et institutions Politiques, Dalloz, París 1991,p.31. (23) Joseph-Barthélemy, Précis de Droit Constiitutionnel, París, 1936, p. 3. (24) Benoit Jeanneau, obra citada, p. 29. Al contrario, la prohibición constitucional del 1411/1789: "Los diputados a ser electos no aceptarán ningún mandato". Para asegurar su independencia y que no teman a la reelección, "la Constitución del 3/7/1781(art. 7) declara: Los representantes nombrados en los departamentos no serán los representantes de un departamento en particular, sino de la nación toda entera, y no se les podrá dar ningún mandato." "...si el ciudadano detenta el sufragio en su interés exclusivo, personal, egoísta, o si le ha sido confiado en un interés social. " 25

Los DP tales como el sufragio son vistos en la actualidad internacional como un derecho a ser reconocido, identificándolo bastante con los DH. Convención Americana sobre los Derechos Humanos. (Suscrita en San José de Costa Rica el 22/11/1969, vigencia 18/07/1978). La igualdad constituye uno de los DH fundamentales y, así lo recogen los distintos textos internacionales sobre DH. La Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) establece sobre la igualdad y no discriminación en el art. l° que: Los Hombres nacen y permanecen libres y con los mismos derechos y, el art. 21os especifica: libertad, propiedad, seguridad y resistencia a la opresión. El cap. II de la Convención, se refiere a los Derechos Civiles y Políticos. art. l. l: "Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas, o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquiera otra condición social." (25) Barthélemy, obra citada, p. 73. art. 1.2: "Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano." El art. l establece una protección internacional a los DH reconocidos en el tratado, no creados por el mismo, y que abarca a todos los seres humanos, prohibiendo expresamente la discriminación, entre otras motivaciones por el origen nacional o distinta nacionalidad. Entre los Derechos Políticos previstos en el artículo 23 están:

"1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades. a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena, por juez competente, en proceso penal." Unicamente tienen derechos políticos (participar en la vida política, votar y ser electo) los ciudadanos y no todos los seres humanos. Pero incluso no todos los ciudadanos tienen estos derechos, según las Constituciones de algunos países miembros de la Convención. En cuanto a la soberanía, ésta no radica ya ni en el pueblo ni en la Nación, sino en el electorado. Y se puede acceder a funciones públicas únicamente en su propio país. La ley puede restringir, o mejor dicho otorgar, los DP por razones tales como la nacionalidad, y de hecho en las diferentes constituciones así se ha venido restringiendo generalmente desde casi el origen de los estados soberanos. Por lo tanto, puede alegarse que la Convención permite, quizás temporalmente; esta restricción legal no borra que existe actualmente esa "discriminación" contra un inmenso grupo de personas por el sólo hecho de no poseer la nacionalidad de dicho estado. Pero no hay tal discriminación si los DP no son DH sino derechos derivados de éstos. Aceptar que son DH y que son vulnerados, a fines del siglo XX, por las propias constituciones, es inadmisible, luego debe prosperar la tesis de que no son DH, al menos por ahora. Y más al considerar la definición de DH contenida en el segundo considerando de la presente Convención que expresa: "Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen fundamento en los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos." La Convención al referirse a los DH propiamente tales, emplea términos como: "toda persona...", arts. 3, 4, 5, 7, 8,10,11,12,13,14, 18, 20 (nacionalidad originaria, se le puede privar a los que la han adquirido 20.3) 21, 22 (circular por el territorio, pero es restringido por algunas constituciones), 24, 25, etc. Igualmente como: nadie (art. 6, 7, 9,11,12, etc). En el mismo sentido, la Declaración Universal de los DH aprobada por la Asamblea General de la ONU el 10/12/1948, en su art. 21 reconoce DP a los ciudadanos de cada país. Y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Asamblea General de la ONU el 16/12/1966 en su art. 25, reconoce los DP, como el voto, a los ciudadanos. La protección constitucional de los DH. De la protección internacional se vuelve a la nacional a través de las constituciones. Hay muchos elementos comunes en las Constituciones del mundo actual, tanto por la influencia del pasado colonial, como debido a la universalización de muchos principios aceptados por la Comunidad Internacional (mimetismo constitucional), igualmente por la existencia de necesidades comunes (que generan derechos) y, en fin por la intensificación de las comunicaciones entre los distintos gobiernos, estados y pueblos; pero también abundan los particularismos de mayor o menor trascendencia.

Constituciones y Derecho al Sufragio. Constitución de la Nación Argentina del 01105/1853 con las reformas de 1860, y 1957. Esta Constitución establece el principio republicano de igualdad ante la ley y la no discriminación. Principio incluido en casi todas las constituciones vigentes en el mundo. Su preámbulo ordena: 26

"...promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en suelo argentino;...". Y el art. 16 desarrolla y precisa el principio y, prescribe que: "...Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad...". El art. 20 establece: "Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano...". Dice González Calderón 27 "... No es, pues, la nivelación absoluta de los hombres lo que se ha proclamado..., sino su igualdad relativa... En virtud de estos propósitos no están equiparados los nativos a los extranjeros en relación al derecho político, ni lo están los menores e incapaces a los mayores..." "... La igualdad ante la ley tampoco es afectada porque el goce de los `derechos políticos' se reserva solamente a los ciudadanos naturales y legales," (26) Quiroga Lavié, Humberto, Las Constituciones Latinoamericanas, UNAMFCE, México, 1994. (27) Gonzales Calderón, Curso de Derecho Constitucional, Depalma, Buenos Aires, Argentina. 1975, pp. 149/150/151. Según la ley electoral (ley N° 8871, art., l) otorga el derecho al voto únicamente a los ciudadanos naturales y a los naturalizados, con 18 años de edad e inscritos en el registro electoral. 28

En cuanto a la soberanía, sostiene el autor que pertenece a la nación 29, y así lo señala en numerosas ocasiones el texto constitucional (Preámbulo, arts. l°, 4°. 9°,13°,14°,15°,16°,17°, etc.), Constitución Política del Perú. Constitución Peruana consultada en referéndum el 31 de oct. de 1993. Sin Preámbulo, se inicia con los Derechos de la Persona, significando su preeminencia, al contrario de como ocurría con los extintos regímenes socialistas como el de la URSS, que primero estaba ubicada la parte orgánica y posteriormente los Derechos. Como régimen democrático pero fuerte, trata de legitimarse dando relevancia formal a los Derechos con la mencionada ubicación. En la democracia "fuerte" de Chile sucede algo parecido. El art. 28 de la const. peruana nos permite apreciar desde el punto de vista de los derechos sociales cual es el grado de tolerancia política implantada en la Carta: "El Estado reconoce los derechos de sindicalización, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático... 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones". En cambio, otras constituciones no se detienen en estas excepciones y limitaciones en la propia const. sino que su interpretación y alcance queda fuera de la Carta quitándole rigidez, e incrementando el poder del pueblo (sufragio) sobre el Constituyente. Por ejemplo, el art. 92 de la const. venezolana pauta: "Los trabajadores tienen el derecho a huelga, dentro de las condiciones que fije la ley. En los servicios públicos este derecho se ejercerá en los casos que aquélla determine". O sea, que se permite la huelga en algunos servicios públicos por regla general, en cambio el texto chileno

no y, el peruano establece las limitaciones y excepciones a la huelga como regla constitucional a seguir por el legislador. (28) Gonzales Calderón, obra citada, p.147. (29) Gonzales Calderón, obra citada, p. 286. Título 1, De la Persona y de la Sociedad, cap. l, Derechos Fundamentales de la Persona. Artículo 1°, La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Artículo 2°. Toda persona tiene derecho: ... 17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a la ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. El cap. 111, De los Derechos Políticos y de los Deberes, se inicia con el art. 30 precisando sobre la adquisición del Derecho de ciudadanía, "Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. Para el ejercicio de la ciudadanía se requiere la inscripción electoral." Pero realmente se refiere en la elección es a los ciudadanos. El art. 31 expresa: "Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por la ley orgánica. Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La Ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación. Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad. Es nulo y punible todo acto que prohiba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos. El art. 32 dice que: Pueden ser sometidos a referéndum: ... 4).,. El Derecho al Sufragio en algunas Constituciones/ Simón Rosales A. "No pueden someterse a referéndum la suspensión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario, ni los tratados internacionales en vigor." Esto significa que los derechos y poderes de los electores, el pueblo soberano o nación, tienen un límite en los DF. Es decir, que no impera por completo la teoría moderna, en discusión, sobre la soberanía electoral. 30

Al referirse a los DF pienso que no son equivalentes a los DH (art. 3°), puesto que (art. 3°, La enumeración.,.) los pone en el mismo plano de igualdad con las normas de carácter tributario y los tratados internacionales. Los DF se sustentan en los DH. Los DF incluyen a los DP y, los DH a los DF. Así el Asilo Político es un DP, pero no es un DH que alcance a todas las personas sino sólo a una determinada clase de ellas, mientras que los DH deben cubrir siempre al género humano. Se mezcla a los DF, Título 1 cap. l, art. 17, con los DP art. 31 que requiere ser nacional y ciudadano y no simplemente persona humana que tiene DP pero no en cualquier país sino en el suyo. Para votar como procedimiento o instrumento para la elección del gobierno, se requiere ser nacional (gozar de la nacionalidad peruana), además de ser ciudadano peruano, no ciudadano o nacional de cualquier otro país, es decir, mayor de edad, hábil jurídica y políticamente. En cambio, sí se es persona humana para cualquier país en la época actual. Cuando el art. 2° pauta " Toda persona tiene derecho:...", ord. 21, "A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco puede, ser privado del derecho de obtener o de renovar

su pasaporte dentro o fuera del territorio de la República", se refiere a su propio país y no a cualquiera en donde sin embargo por esto no deja de ser persona humana y gozar plenamente de los DH según la Carta de la ONU y demás disposiciones internacionales. Luego el voto no es un derecho humano sino político en la actualidad, pues no existe una nacionalidad y ciuda-danía mundiales, una sola organización política universal, lo que tampoco significa que ésta sea una situación inmodificable. (30) W.J.M. Mackenzie, Elecciones Libres, Tecnos Madrid, 1962, p.13, expresa que la legitimidad del Poder Público nace en las democracias occidentales del ejercicio periódico de elecciones libres. También: Daniel Moreno, Derecho Constitucional Mexicano, Editorial Pax-México, 5ta ed, México, 1978, pp. 337-338. Según el art. 52 de la const. peruana, "Son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la República. También lo son los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad." "Son asimismo peruanos los que adquieren la nacionalidad por naturalización o por opción, siempre que tengan residencia en el Perú". La nacionalidad y la ciudadanía se adquieren mientras que la condición de ser humano no, simplemente se tiene sin que sea necesario un procedimiento constitutivo o declarativo al respecto. Constitución Venezolana del 23 de enero de 1961(CNV 1961). Aparecen primero los Deberes (cap. 11) que los Derechos (111, IV, V y VI), como un llamado cívico a la responsabilidad y, por cuanto para cada derecho existe una correlativa obligación exigible a otro sujeto de derecho, algunas veces en DH a determinar. El art. 48 contiene un Derecho Fundamental que no es realmente un Derecho Humano, sino uno típicamente operativo. Mientras que los arts. 58 (derecho a la vida), 60 ordinales 3° (incomunicado ni torturado) y 7° (condenado a penas perpetuas o infamantes), ni siquiera pueden ser suspendidas sus garantías. El art. 43, "Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social". Hemos subrayado cuatro conceptos en este artículo. En cuanto al orden público y social, la expresión se refiere al ámbito nacional y no al internacional pero, en el marco constitucional conforme al artículo 50 de la const., que cito: "La enunciación de los derechos y garantías contenidas en esta constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella. "La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos". Art. inspirado en el IX de la Constitución de los EE.UU. de 1787. Al remarcar que "no debe entenderse como negación de otros" implica que se protegen los contenidos en instrumentos extranacionales o internacionales o, incluso en exógenas constituciones, o fuera de los textos. Pero siempre queda la interrogante sobre los límites del orden público. Abarca a la persona humana en general, es decir, que contiene un DC y al mismo tiempo Humano, entonces a la disposición constitucional podemos llamarla derecho o garantía constitucional de un DH. Y "Todos" se refiere a la persona humana, nacionales y extranjeros, mayores y menores, hábiles e inhábiles, turistas, etc. Pero, la protección y garantía nacional de los derechos puede atentar contra los DH Art. 45, "Los extranjeros tienen los mismos derechos y deberes que los venezolanos, con las limitaciones o excepciones establecidas por esta Constitución y las leyes." "Los derechos políticos son privativos de los venezolanos, salvo lo que dispone el art. 111 ".

Expresamente se aclara que tanto los extranjeros como, por supuesto, los venezolanos (Art. 43: "Todos"), gozan de los mismos derechos y por tanto éstos son DH. Habrá DP que pueden ser reconocidos como DH, como el derecho a expresar oralmente las ideas políticas, pero no por ejemplo a sufragar en elecciones de naturaleza política, por ejemplo un referéndum sobre una delimitación o arreglo fronterizo, y especialmente en los países que tienen controversias agudas de este tipo. El Estado, en general, está conformado jurídicamente por la población, el territorio y el gobierno, y toda la población no puede decidir sobre el territorio y el gobierno, que son materias políticas de soberanía absoluta y relativa. Pero, sí sobre los servicios comunales o municipales que son materia y decisiones administrativas para remediar necesidades de la persona humana y -no del ciudadano y del futuro de la Nación que además no afectan política ni jurídicamente a las relaciones internacionales. Para enfatizar sobre la inclusión de algunos DH específicos en la CNV 1961, citamos al art. 49, que dice: "Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los deberes y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley." La expresión "todo habitante" se refiere a la persona humana, es decir, que los tribunales ampararán los DH y no sólo los Derechos Constitucionales. Por ello el art. 50 precitado aclara la idea sobre cuales DH protegerá el Estado, como es a la universalidad de personas dentro del territorio así alcanza a todos los derechos reclamados. Al igual que en la const. peruana, arriba mencionada, se emplean indistintamente los conceptos: Nación (Introducción a la Constitución y Preámbulo; art. 16; arts. 51,...) y Pueblo (Introducción a la Constitución y Preámbulo; art. 4; art. 5; art. 51 "Los venezolanos..,"). La vigente const. venezolana separó cada grupo de derechos. Primero encontramos, las Disposiciones Generales, luego los Deberes, los Derechos Individuales, Derechos Sociales, Derechos Económicos y por último los DP. Conforme a la tradición del mundo occidental cristiano e iusnaturalista, el orden en que se coloquen las disposiciones constitucionales tiene importancia para su interpretación cabal, al menos en su aplicación política. Luego, los DP colocados de últimos son los moralmente menos importantes por su menor alcance poblacional y porque, incluso algunos son instrumentales para el ejercicio de la democracia. Señalamos que los DP excluyen generalmente a los extranjeros, y a muchos nacionales; mientras que los Derechos Individuales, propios de todos los individuos de la especie humana, como el derecho a la vida, al honor, a la libertad física, al respeto del hogar, a la igualdad jurídica, a expresar su pensamiento, a ser juzgado por sus jueces naturales, a reunión con fines lícitos, entre otros, no son excluyentes sino verdaderamente universales. Esta argumentación parece correcta si constatamos que en materia económica, la CNV 1961 es sin duda intervencionista (distributiva de la renta nacional), que antepone lo social (Derechos Sociales, cap. IV) a lo económico (Derechos Económicos, cap. V), éstos preeminentes en el modelo neoliberal. Además, hay 23 artículos sobre Derechos Sociales por sólo 15 referentes Derechos Económicos. Y únicamente 7 que desarrollan los DP; lo cuantitativo podría resultar importante. Art. 110: "El voto es un derecho y una función pública. Su ejercicio será obligatorio, dentro de los límites y condiciones que establezca la ley". Aparece el voto como el derecho que encabeza a los DP y, no aparece entre los Derechos Individuales o de todos los individuos, cuando actualmente se sufraga de manera individual, con la modalidad de una persona un voto. Y es un derecho individual (no DH) pero únicamente para los que pueden ejercerlo. La modalidad una persona un voto, sólo de manera aparente respeta la igualdad de los electores, pues muchos se quedan sin representantes y unos pesan menos en las elección de aquellos.

Constitución Política de la República de Chile. Se inicia en su art. 1° hablando de derechos, parecida a la de Perú, pautando que "Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos...". 0 sea, que deja fuera de la ley a la discriminación en general. El art. 16 arroja una idea del grado de tolerancia política que contiene la Carta cuando limita sustancialmente el derecho de huelga. Establece que: "...No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo..." Referente al Derecho al Sufragio el art. 13 expresa: "Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva. "La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección y los demás que la constitución o la ley confieran". Esta norma afirma los mismo principios que aparecen en casi todas las constituciones actuales. En cambio, el art. 14 considera a los extranjeros frente al voto, pero remite a la ley que reglamenta este derecho en base al principio general inconfesado de excluir a los extranjeros del derecho al sufragio activo y pasivo de naturaleza política. Se diferencia de la CNV 61 que, apartando el posible contenido de las diferentes leyes chilenas que se puedan aprobar, sin embargo, la CNV 61 otorga específicamente derecho al sufragio municipal a los extranjeros cumpliéndose ciertos requisitos legales. Y la ciudadanía remite a la nacionalidad. Por ejemplo el art. 17 establece que: "La calidad de ciudadano se pierde: l° Por pérdida de la nacionalidad chilena;..." El art. 10: "Son chilenos: l° Los nacidos en el territorio de Chile,..., 4° Los extranjeros que obtuvieron carta de nacionalización en conformidad con la ley, renunciando expresamente a su nacionalidad anterior..." "Los nacionalizados en conformidad a este número tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo cinco años después de estar en posesión de sus cartas de nacionalización,..." Constitución de Cuba. Para Marx los Derechos del Hombre de la declaración francesa y de Filadelfia, son derechos del hombre egoísta y no del hombre social y colectivo, solidario. Por principios filosóficos (ideológicos), en las extintas democracias populares, incluida la URSS, el sufragio no constituye ni el origen, ni el fundamento de la evolución y legitimidad del régimen. "Pues la apropiación privada de los medios de producción por parte de la clase capitalista, le permite oprimir y explotar, a las mayorías, al pueblo trabajador, proletario." La doctrina marxista de la democracia parte de una crítica de la democracia clásica, considerándola como ilusoria y formal. ¿...Para qué sirve la libertad de viajar para aquellos que no tienen dinero para tomar el tren? Respecto a las elecciones no son auténticas, debido a que la burguesía, al controlar los medios de comunicación, somete a la opinión pública, y predetermina los resultados electorales 3l. Y las encuestas políticas, sólo arrojan como información el producto de la influencia de los factores de poder sobre la población. Con los conceptos se presenta además un problema encubierto por la semántica, ya que por ejemplo el derecho al trabajo en USA y URSS, no significaba lo mismo y, sin embargo, ambos aprobaron el Pacto de 1966 de la ONU sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Como el marxismo admite como Derecho sólo el Positivo entonces lo máximo que pudo existir en estos regímenes fue Libertades Públicas fijadas por el Estado y no DH.

Por tanto, el Derecho al sufragio como los DH tienen un significado muy distinto, y a veces opuesto, en estos regímenes, a las demás constituciones liberales latinoamericanas. El art. 54 aclara las diferencias: "Se reconoce a los ciudadanos libertad de palabra y prensa conforme a los fines de la sociedad socialista. Las condiciones materiales para su ejercicio están dadas por el hecho de que la prensa, la radio, la televisión, el cine y otros medios de difusión masiva son propiedad estatal o social y no pueden ser objeto de propiedad privada, lo que asegura su uso al servicio exclusivo del pueblo trabajador y del interés de la sociedad." Constitución socialista de la República Popular Democrática de Corea del Norte del 27/12/1972. art. 51: "Todos los ciudadanos tienen la igualdad de derechos en la política, economía, cultura y todos los otros dominios de la vida estatal y social". También el art. 52. Pero ocurre al igual que con Cuba, que los principios filosóficos y políticos base de conceptos tales como ciudadano, pueblo, son distintos y diversas sus consecuencias políticas. (31) Pereira Pinto, Manual de Derecho Constitucional, vol. l, AZ Editora S.A., Buenos Aires, Argentina, 1978, pp. 120-121. Constitución de Costa Rica del 7 de noviembre de 1949. En los regímenes como el de Costa Rica en que no se duda de la legitimidad democrática del gobierno, puede no comenzar el texto privilegiando los derechos constitucionales, mientras que los regímenes que reciben acusaciones de autoritarios, lo encabezan con esta bandera. Según el art. 93, "El sufragio es una función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil." De acuerdo a este art. el sufragio no es un derecho por cuanto es más una función cívica (pública) y por ende obligatoria, obligatoriedad que es ratificada expresamente en el mismo texto. El término primordial, allí contenido, se refiere tácitamente a la necesidad básica de conformar la estructura gubernamental por medio de la votación e insiste sobre la mencionada obligatoriedad. Podríamos deducir que al ser el sufragio exclusivamente una obligación cívica, únicamente opera para los costarricenses. La susodicha obligatoriedad queda complementada en el art. 95 N° 2 constitucional, por la "Obligación del Estado de inscribir de oficio a los ciudadanos en el Registro Civil y de proveerlos de cédula de identidad para ejercer el sufragio"; por consiguiente todos los ciudadanos deben quedar automáticamente inscritos para sufragar, facilitando el control, por parte de las autoridades competentes, del ejercicio del sufragio. Y según el art. 90, "La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponde a los costarricenses mayores de dieciocho años." El art. 91 contiene la suspensión de la ciudadanía por: 1) Interdicción judicialmente declarada y, 2) Sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos. Y se recobra la ciudadanía "en los casos y por los medios qué determine la ley" (art. 92). Cuando se refiere el art. 90 a la nacionalidad costarricense, está remitiendo al Título II, cap. único, en donde se otorga formalmente dicha nacionalidad a ciertas categorías de personas, por nacimiento (art. 13) como por naturalización a extranjeros (art. 14).

Conforme al art. 19, "Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta constitución y las leyes establecen." "No pueden intervenir en los asuntos políticos del país, y están sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las autoridades de la República, sin que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los convenios internacionales." Respetando la tradición del llamado mundo occidental, distinto por ejemplo a la tradición china, los Derechos Individuales, e incluso Sociales, son DH y por lo tanto universales, que abarcan tanto nacionales como extranjeros, a la persona humana sin excepciones. Pero ocurre distinto con los DP, que son exclusivos para los nacionales, y no todos, puesto que este art. 19, pauta que "No pueden intervenir en los asuntos políticos del país,...", de donde se puede deducir que los extranjeros no tienen DP y, más aún continuando con este razonamiento podemos sostener dos hipótesis: a) visto que los extranjeros no tienen DP y, si consideramos a estos derechos como DH, entonces los extranjeros no son seres humanos por cuanto no gozan de los mismos, lo cual es absurdo por antihistórico y contranatura. b) Los extranjeros sí son seres humanos y no gozan de los DP, porque éstos no son DH, -anteriores al Derecho Positivo, que comparten las personas sin distingo de ningún tipo como sexo, raza, nacionalidad, etc. -, sino derechos establecidos por los poderes del Estado, y por lo tanto no son DH sino derechos derivados. Los creados por el Estado con aspectos de DH no son tales, pero el Estado puede reconocer y garantizar los DH por medio del Derecho Positivo. En cuanto a los Derechos Individuales el art. 29 establece: "Todo hombre es libre en la República; no puede ser esclavo el que se halle bajo la protección de sus leyes." La expresión "Todo hombre" incluye al conjunto de seres humanos habitantes de Costa Rica, nacionales y extranjeros en plano de igualdad, luego se trata de DH. Y el art. 21 concuerda con aquél, cuando establece que: "La vida humana es inviolable". De manera similar otros artículos: 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37 (expresión equivalente "nadie"), 38 (ninguna), 39 (A nadie), 40, 41, 42, 43, 44 (una persona), 45 (D° de propiedad, a nadie), 47, 48 (Toda persona). Cuando artículos como el 55, hablan de "La protección especial de la madre y del menor estará a cargo...", no se trata de DH, sino de los derivados, surgidos en la sociedad dadas sus condiciones especiales de madre y menor y, no de seres humanos iguales a los demás, ellos son distintos a los demás y requieren, por ello, una protección adicional, especial, que constituyen derechos específicos pero, que no son DH técnicamente hablando. Todos los derechos que tienen las personas humanas no son DH, detentan los DH idénticos a las demás personas sin distinción de raza, nacionalidad, salud, sexo, edad, pero además ostentan otro conjunto de derechos que varían según muchas posibilidades y condiciones. En igual sentido el art. 71. Existe la creencia de que al imponerles el nombre de DH a estos derechos especiales y adicionales por la condición, estarán mejor garantizados y protegidos, cuando en verdad lo significativo son las garantías jurídicas y políticas, aparte una cierta cultura y desarrollo económico. En los países desarrollados, los DH son protegidos tanto por una economía sana como por una cultura de tolerancia, pero que a veces también permite noveles atentados a viejos DH. En el mismo sentido, se opera con la inclusión de normas en la const. de Costa Rica, que más bien pertenecen al ámbito legal o reglamentario, similares a la norma contenida en el art. 48 de la CNV 1961 sobre la identificación de la autoridad, que es un Derecho Constitucional sencillamente porque está ubicado allí.

La igualdad como DH, no significa dar trato igual a los que están en la misma condición, sean mujeres, extranjeros, sean ciudadanos, sean nacionales, menores, enfermos, exiliados, etc., sino entre todos los seres humanos. Al confundir ambos grupos de derechos, DH en sentido estricto y derechos adquiridos u otorgados posteriormente, se produce lo que ha sido llamado "la inflación de los DH", y esta crítica parece pertinente por cuanto decir que todos los derechos que tienen las personas humanas son humanos es una redundancia englobadora que nada aclara sino que confunde. Pues no se discute que las cosas en sí mismas carecen de derechos. En un sentido similar al del art. 55 antes citado, el art. 56, pauta que "El trabajo es... una obligación con la sociedad...... Obligación que tampoco es general para todos los seres humanos, un deber humano general o fundamental, sino exclusivamente para aquellos que puedan prestarlos. La vigente const. española habla de deberes fundamentales. Por ejemplo el art. 68, establece la no discriminación en el trabajo entre nacionales y extranjeros, lo cual implica que en Costa Rica este aspecto de la actividad humana está regulada como si fuese un DH. Constitución Política de Colombia de 1991. En el art. 5, "El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad." El artículo mezcla en un mismo nivel a los DH en general y a la familia, como institución, en particular. Técnica que puede dificultar futuras interpretaciones sobre la materia, pero que tiene la virtud de encuadrar al hombre en su comunidad natural y fundamental. En el Título III, cap. I, De los DF, se observa otra mezcla de derechos pertenecientes a los diferentes grupos tradicionales, por ejemplo el art. 11 garantiza el derecho individual a la vida y prohibe la pena de muerte; el art. 12 prohibe la tortura; el art. 131a discriminación, incluida la de opinión política para "Todas las personas", etc., mientras que el art. 22 se refiere al derecho a la paz; el 27 a la enseñanza; el 29 a derechos judiciales; el 40 a los DP. El art. 44 habla de los DF de los niños, tales como la vida, la integridad física, etc., lo cual es una repetición, insistimos, quizás social y políticamente necesaria, puesto que al ser los niños al mismo tiempo seres humanos, disfrutan de los DH que ya incluyen la preservación de la vida, la integridad física, etc. Aquí se refiere a DF como una mezcla de DH, pero separa: a) el cap. 2 contentivo de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales; b) el cap. 3, De los Derechos Colectivos y del Ambiente; c) el Título IV, De la Participación Democrática y de los Partidos Políticos. Es decir, que omite al sufragio... Y lo excluye con razón puesto que el cap. 2, art. 103 en concordancia con el 107, atribuye sólo a los nacionales el derecho a participar en la vida política. El art. 107 dice: "Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o retirarse...' . Y el art. 103. "Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato..." La palabra pueblo en el art. 103 se refiere a los nacionales, descarta a los extranjeros y, por ende, no considera la const. colombiana que los DP corresponden a todos, es decir, no son DH sino derechos derivados. Además, también excluye a los extranjeros de la participación municipal. Constitución de la República Oriental del Uruguay. Su artículo 1° regla: "La República Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los habitantes dentro de su territorio."

Es interesante que se hable de asociación política y no de comunidad. Por otra parte, concede DP a los habitantes en lugar de indicar a los ciudadanos o nacionales como ocurre casi siempre en las demás constituciones. Ello concuerda en apariencia con el art. 78 que otorga el derecho de sufragio a los extranjeros. Y el art. 4 establece: "La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación,...... Lo que permitiría concluir que ese tipo de extranjero habitante seleccionado por el constituyente forma parte de la Nación conjuntamente con los ciudadanos según el art. 77. art. 77. "Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación; como tal es elector y elegible en los casos y formas que se designarán...". Plantea la soberanía electoral. Igualmente el art. 78 expresa: "Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de obtener previamente ciudadanía legal, los hombres y las mujeres extranjeros, de buena conducta, con familia constituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan residencia habitual de quince años, por lo menos en la República." "La prueba de residencia se fundará indispensablemente en instrumento público o privado de fecha comprobada, y si la justificación fuera satisfactoria para la autoridad encargada de juzgarla, el extranjero quedará habilitado para el ejercicio del voto desde que se inscriba en el Registro Cívico, autorizado por la certificación que, a los efectos, le extenderá aquella misma autoridad." En relación a si el derecho al sufragio en Uruguay es un derecho, un derecho humano, un deber, un derecho-deber, etc., el art. 77 ordinal 2° muestra: "Voto secreto y obligatorio". No es un derecho humano a pesar de que se extiende admirablemente a los extranjeros, por cuanto se le exigen a éstos algunos requisitos tales como poseer cierto capital. Lo que reintroduciría el limitativo sufragio censitarió como un privilegio o desigualdad expresa. En relación a otros DP el principio es similar a la mayoría de países, según el art. 76, "Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos públicos. Los ciudadanos legales no podrán ser designados sino tres años después de habérseles otorgado la carta de ciudadanía." "No se requerirá la ciudadanía para el desempeño de funciones de profesor en la enseñanza superior." Constitución de la República Federativa de Brasil de 1988. Como constituciones de los antiguos países socialistas y de algunas democracias "personalistas", se inicia en el Título 1, hablando sobre los DH y el Pluralismo Político, en los artículos 1°, 3° y 4°. Prosigue con los Derechos y Garantías Fundamentales en el Título II. El art. 9 establece: "Se garantiza el derecho de huelga, correspondiendo a los trabajadores decidir sobre la oportunidad de su ejercicio y sobre los intereses que deban defenderse por medio de él." "...2° Los abusos cometidos someten a los responsables a las penas de la ley." Esta Carta es más liberal con el derecho de huelga que incluso la de Venezuela porque establece responsabilidad a determinar a posteriori. En cuanto a los DP, contenidos en el cap. IV, el art. 14, establece: "La soberanía popular será ejercida por sufragio universal y por voto directo y secreto con valor igual para todos y, en los términos de la ley, mediante: 1. Plebiscito; II. Referéndum; III. Iniciativa Popular. 1°. El alistamiento electoral y el voto son: I. Obligatorios para los mayores de dieciocho años; II. Facultativos para: a) los analfabetos; b) Los mayores de setenta años; c) Los mayores de dieciséis y menores de

dieciocho años. 2°... 3°. Son condiciones de elegibilidad, en la forma de la ley: l. La nacionalidad brasileña..., V. La afiliación a un partido político... Al igual que en las demás constituciones, la universalidad no se refiere ni siquiera a todos los nacionales, en este caso brasileños, sino a los ciudadanos con derecho a votar. El sufragio es parcialmente obligatorio, lo cual implica que no puede ser un derecho-deber, sino sólo derecho y no DH ya que entonces estaríamos ante la situación inaceptable de tener un Derecho Humano parcial, se tiene derecho a la vida y punto. Al ser el sufragio facultativo para ciertos grupos de personas, nos encontramos que tampoco puede ser este sufragio un Derecho Humano, puesto que la modalidad de facultativo significa que puede renunciar al mismo y, sabemos que una de las características esenciales de los DH es que son irrenunciables. Quizás por ello, para salvar este escollo se ha venido hablando de DH absolutos, como por ejemplo el D° a no ser torturado, ninguna legislación se atrevería a incluir expresamente, empleando el término torturar, entre sus normas, el derecho del Estado a torturar así fuere parcialmente, mientras que sí incluye la pena de muerte "legítima". El artículo antes citado exige la nacionalidad brasileña, luego los extranjeros no tienen derecho al sufragio, de donde éste no puede ser un DH que abarca a todos los seres humanos sin discriminación. Y el hecho que separe los DP de los otros grupos (derechos individuales y colectivos, derechos sociales), no es una simple clasificación u ordenación sino un criterio valorativo, como al contrario la mezcla de derechos no significa combinación. El art. 15 establece: "Está prohibida la privación de los derechos políticos, cuya pérdida o suspensión sólo se producirá en los casos de: "1. Cancelación de la naturalización por sentencia firme;..." Es evidente que a nadie se le puede privar de los DH por ninguna razón constitucional, menos legal, y tampoco internacional, luego los DP al poderse suprimir, no son DH sino Derechos derivados, adquiridos que cada Estado crea al legislar, es decir, que son Derechos Positivos y no DH. Aunque el Derecho Positivo puede en vista de la evolución social de la humanidad, legislar sobre nuevos DH descubiertos, sobre sus garantías, pues la naturaleza humana está constituida por dos elementos inseparables, la persona biológica física y mental y, por la dignidad que ella emana. Esa prohibición va destinada a los órganos del Estado pero no al Estado mismo. Bolivia. Constitución Política del Estado de 1967 Define a Bolivia como un Estado soberano con gobierno representativo como delegado del Pueblo, y con una democracia representativa pura y no participativa (art. l°, 2° y 4°). Igual Argentina art. 22 y al contrario Nicaragua en su art. 2. Continúa con el Título 1° sobre Derechos y Deberes Fundamentales de la Persona, para legitimarse por la ubicación preeminente de esta materia dogmática al principio y, no como en la de Venezuela, que incluye los derechos a partir del art. 43. Cuando se refiere a los deberes en el art. 8 expresa: "Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales: Nación requiera para su desarrollo, defensa y conservación;..." Creemos que al menos la terminología en ésta y otras constituciones podría ser más coherente, puesto que al hablar imperativamente de "Toda persona" humana está incluyendo a los extranjeros en general, incluso a los turistas, en servicios de tipo militar que más parecen propios para los nacionales. Allí bien pudo colocarse mejor, la expresión "los bolivianos".

Esta observaciones se proponen llamar la atención sobre algunas inexactitudes en los textos, debido no a errores del Constituyente o de los redactores, sino a la oscuridad sobre temas tales como qué son los DH, Derechos Constitucionales, derechos adquiridos o históricos, en qué ente radica la soberanía nacional, popular, etc. Y a las controversias políticas de aprobación constitucional, pero que en todo caso dificultan las aplicaciones jurídicas. Confusión que luce evidente cuando a veces se sostiene que el Derecho al Sufragio es un derecho humano; cuando esto no es reconocido por las distintas constituciones, ni algún instrumento internacional reclama el Derecho al Sufragio para los extranjeros. Así mismo, hay personas con doble nacionalidad que eventualmente tendrían un doble derecho al sufragio, lo que no implicaría que tiene dos DH al voto, lo cual debe llevar por lo menos a la reflexión. Actualmente el sufragio es un DP como el acceso a la función pública o el derecho de asilo. Y el eufemismo de diferenciar entre derecho al goce y al ejercicio nada resuelve aquí. El Título preliminar de la Constitución en el cap. 11 sobre la Ciudadanía, art. 40 establece: "La ciudadanía consiste: l° En concurrir como elector y elegible a la formación o el ejercicio de los poderes públicos. 2° En el derecho de ejercer funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por la ley." Tiene la virtud este art. de identificar directamente, sin necesidad de interpretaciones especializadas, al ciudadano con los DP, ya que define a la ciudadanía por medio de derecho al sufragio. El art. 41 especifica: "Son ciudadanos los bolivianos, varones y mujeres mayores de veintiún años de edad, o de dieciocho años siendo casados, cualquiera que sea su grado de instrucción, ocupación o renta." Por nacimiento lo dispone el art. 36: "Son bolivianos de origen: 1° Los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentran en Bolivia al servicio de su gobierno. 2° Los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por el sólo hecho de avecindarse en el territorio nacional o de inscribirse en los consulados." Y el art. 37 pauta: "Son bolivianos por naturalización: 1° Los españoles y latinoamericanos que adquieren la nacionalidad boliviana sin hacer renuncia de la de su origen, cuando existan, a título de reciprocidad, convenios de nacionalidad plural con sus gobiernos respectivos. 2° Los extranjeros que habiendo residido dos años en la República declaren su voluntad de adquirir la nacionalidad boliviana y obtengan carta de naturalización conforme a la ley..." Se discrimina al resto de los extranjeros frente a los españoles y latinoamericanos. Se reintroduce la discriminación para generar derechos. Constitución Política de la República de Panamá de 1972, reformada en 1978 y 1983. La Carta de este país de gobierno representativo (art. l) carece de Preámbulo. Inicia el Título III, cap. l, art. 17, con la Garantías Fundamentales. En un Título distinto, el N, aparecen ubicados los DP. Según el art. 129: "El sufragio es un derecho y un deber de todos los ciudadanos. El voto es libre, igual, universal, secreto y directo."

He subrayado cuatro elementos indicativos; derecho y deber, al mismo tiempo, cuando la discusión doctrinaria también ha planteado si no será únicamente un deber, una función pública o un derecho, que puede ser humano o derivado o adquirido. La expresión: los ciudadanos, certifica que es un derecho político colocado en el cap. 1, Título IV, Derechos Políticos. El art. 126 traza: "Los derechos políticos y la capacidad para ejercer cargos públicos con mando y jurisdicción, se reservan a los ciudadanos panameños." El art. 127 dispone que el ejercicio de los derechos ciudadanos puede ser suspendido. Mientras que, al contrario, no puede ser suspendido, formal y públicamente, el DH a no ser torturado. El art. 125 precisa quienes son ciudadanos y pueden ejercer DP: "Son ciudadanos de la República todos los panameños mayores de dieciocho años, sin discusión de sexo." Continuando con la mecánica de retroceder a partir de los DP hacia la ciudadanía y de ésta hasta llegar a la nacionalidad, mencionamos el Título II sobre Nacionalidad y Extranjería, art. 8°: "La nacionalidad panameña se adquiere por el nacimiento, por la naturalización o por disposición constitucional." Queda claro que el sufragio es un Derecho Político de los ciudadanos panameños, no constituye un derecho de todos los humanos mayores que habitan en ese territorio y, por lo tanto no es un DH. Constitución Política de la República del Ecuador de 1993. El Título II. De los derechos, deberes y garantías, sección VI, De los Derechos Políticos. Art. 32 pauta: "Los ciudadanos ecuatorianos gozan del derecho de elegir y ser elegido; de presentar proyectos de ley al Congreso Nacional; de ser consultados en los casos previstos en la Constitución; de fiscalizar los actos de los órganos del Poder Público; y, de desempeñar empleos y funciones públicas, en las condiciones determinadas por la ley." Constituciones como éstas son más claras al colocar como sujeto de los DP a los ciudadanos, y no a los nacionales. Sin embargo, el art. 44 se contradice con algunos como el 32, puesto que los DP son privativos de los ciudadanos ecuatorianos exclusivamente, mientras que los otros grupos de derechos es normal que los disfruten todos sin discriminación de ningún tipo, si bien el disfrute común de estos derechos no implica que necesariamente sean DH. Art. 44: "El Estado garantiza a todos los individuos, hombres o mujeres que se hallen sujetos a su jurisdicción, el libre y eficaz ejercicio y goce de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, enunciados en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes." Los Derechos Políticos (sección VI) están en una sección distinta a los derechos de las personas (sección I); y se entiende siempre que la primera colocación implica algún reconocimiento de mayor jerarquía que tienen los seres humanos sobre el grupo reducido de ciudadanos. Entre los derechos de las personas el art. 19 expresa: "Sin perjuicio de otros derechos necesarios para el pleno desenvolvimiento moral y material que se deriva de la naturaleza de la persona, el Estado le garantiza: 1. La inviolabilidad de la vida y la integridad personal. No hay pena de muerte.

En cuanto a la nacionalidad, el art. 5 expresa que: "Los ecuatorianos lo son por nacimiento o por naturalización." Constitución de Haití del 10 de Marzo de 1987. Los DF aparecen en el cap. II, ampliamente desplegados desde la letra A hasta la J, desde el derecho a la vida, la salud, libertad individual, libertad de expresión, libertad de conciencia, libertad de reunión y de asociación, libertad de educación y de enseñanza, libertad de trabajo, derecho a la propiedad, derecho a la información y derecho a la seguridad, pero no están allí los DP tales como el sufragio. Aparecen para la condición de ciudadano. Art. 52. "A la calidad del ciudadano va unido el deber cívico. Todo derecho está contrabalanceado por el deber correspondiente." Art. 52.1, "El Deber cívico es el conjunto de obligaciones del ciudadano en el orden moral, político, social y económico frente al Estado y a la patria. Estas obligaciones son: ...3) Votar en las elecciones libremente.„ En el Título III, De los Derechos y Deberes Fundamentales, en el cap, I, De la Cualidad del Ciudadano, el art. 16: "La reunión de los Derechos Civiles y Políticos constituye la cualidad de ciudadano." Art,16.1. "El disfrute, el ejercicio, la suspensión y la pérdida de estos derechos están regulados por la ley." Art.16.2. "La edad de la mayoridad está fijada en 18 años." "Los haitianos por naturalización son admitidos a ejercer su derecho al voto pero deben esperar cinco años después de la fecha de su naturalización para ser elegibles u ocupar funciones públicas como las reservadas por la Constitución y por la ley a los haitianos de nacimiento, Así el derecho al voto pertenece al ciudadano y no a todas las personas, quedan excluidos los extranjeros y otros individuos. Constitución de la República de El Salvador del 20/12/1983 con las reformas de1 3l/10/91 y 30/01/92. En el cap. III, Los ciudadanos, sus derechos y deberes políticos y el cuerpo electoral, el art. 72 establece: "Los derechos políticos del ciudadano son El Título II, De la nacionalidad haitiana, resuelve en su art.12,2: 1° Ejercer el sufragio; 2° Asociarse para constituir partidos políticos de acuerdo con la ley o ingresar a los ya constituidos; 3° Optar a cargos públicos, cumpliendo con los requisitos que determinan esta Constitución y las leyes secundarias." Art. 76: "El cuerpo electoral estará formado por todos los ciudadanos capaces de emitir voto", Y final del art. 82. Los antes subrayados DP solamente pueden ser ejercidos por los ciudadanos salvadoreños, de donde mal pueden ser denominados DH, son DP, tal como correctamente los denomina la const. Son pues derechos y no obligaciones, ni derecho función, ni derecho-deber. A1 contrario, los DH constitucionalizados, aparecen en el título II, cap. I y II, por ejemplo el art, 2 expresa:

"Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos..," Art. 3. "Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión", Este artículo prohibe las discriminaciones en el disfrute de los derechos civiles, que son DH, algo distinto a los DP en donde implícitamente "discrimina" por razones de nacionalidad. Pero tal exclusión contenida en los artículos 72, 76, 82, antes transcritos es aparente porque los derechos políticos no son DH, sino derechos simples de los ciudadanos. Y como no son DH se puede estipular cuando pueden ser suspendidos, eliminados o restringidos, algo parecido ocurre con las garantías, veamos el art. 74: "Los derechos de ciudadanía se suspenden por las siguientes causas:... 4° Negarse a desempeñar, sin causa justa, un cargo de elección popular, en este caso, la suspensión durará todo el tiempo que debiera desempeñarse el cargo rehusado." El art. 72 y otras normas enlaza a los DP con el derecho al sufragio. Constitución de la República Dominicana de1 28/11/1966. Art.13: "Son derechos de los ciudadanos: 1. El de votar con arreglo a la ley para elegir a los funcionarios a que se refiere el art. 90 de la Constitución. 2. El de ser elegible para ejercer los mismos cargos a que se refiere el párrafo anterior." Señala el texto que votar es un derecha pero, no de todos los ciudadanos ni de todas las personas sino de algunos ciudadanos. Entre los funcionarios indicados por el art. 90 aparecen los jefes dél gobierno tales como el Presidente y Vicepresidente de la República, los Senadores y Diputados, ete., que son cargos de naturaleza política. Los ciudadanos tienen derecho al sufragio pasivo y, a ejercer dichas funciones gubernamentales, luego con más razón esos derechos no son DH para el goce de todos. El art.14 pauta la pérdida de los derechos de ciudadanía y el art.15 la suspensión, lo cual enfatiza que no son DH puesto que éstos no pueden perderse, ni siquiera al dejar de ser persona jurídica, por ejemplo por causa de fallecimiento. El Título III, en la sección I, De la nacionalidad, pauta en el art. l l: "Son dominicanos: l. Todas las persona que nacieren en el territorio de la República, con la excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que estén de tránsito en él." Observamos que respecto a la nacionalidad se habla de "todas las personas", porque en realidad nadie debe permanecer sin nacionalidad y éste sí podría ser un DH garantizado por cada Estado a todos los seres humanos. Cuando mencionamos a los hijos legítimos, tal precisión nos traslada a las particularidades sociales de cada país. Así podemos encontrar en las demás constituciones problemas semejantes, resueltos a nivel constitucional. En el Título II, sección I, De los Derechos Individuales y sociales, los artículos sí van abarcando a todas las personas humanas, luego esos derechos son humanos y así lo recogen expresiones tales como: art. 8. "...persona humana...", art. 8.1 "...individuo...", art. 8.2.b. "Nadie...".

En el campo de los deberes, algunos se corresponden (art. 9) con DH y son Deberes Humanos o fundamentales (art. 9.c, 9.f, 9.g, 9.h, 9.i), otros (deberes) son simples deberes derivados de una condición especial, como la de ser nacional (art. 9.b) o ciudadano entre diversas posibilidades. Y en cuanto a los deberes de personas que tienen la condición de extranjeros, el art. 9.i, establece: "Es deber de todo extranjero abstenerse de participar en actividades políticas en territorio dominicano". Lo cual termina de aclarar cualquier duda acerca de si los derechos políticos, tales como el voto, son DH. Hay condiciones que acumulan derechos (los niños, mujeres, etc.) y otras que sustraen (extranjeros, etc.). Constitución federal de la Confederación Suiza del 20/0511874 con modificaciones hasta 1981 Art. 43: "1. Todo ciudadano de un cantón es ciudadano suizo. 2. Puede con este título, tomar parte, en el lugar de su domicilio, en todas las elecciones y votaciones en materia federal después de haber justificado debidamente su cualidad de elector. 3. Nadie puede ejercer derechos políticos en más de un cantón..." 5. En materia cantonal y municipal se convierte en elector después de una residencia de tres meses. 6. Las leyes cantonales sobre la residencia y sobre los derechos electorales que poseen en materia municipal los ciudadanos residentes quedan sometidos a la sanción del Consejo Federal." El numeral 3 muestra al contraste con países de nacionalidad múltiple. art. 49: 4. "El ejercicio de los derechos civiles o políticos no puede ser restringido por preceptos o condiciones de naturaleza eclesiástica o religiosa, cualesquiera que sean". Pero, obviamente sí por la condición nacional. art. 66: "La legislación federal fija los limites en los cuales un ciudadano suizo puede ser privado de sus derechos políticos," La privación de sus derechos políticos muestra que éstos no son DH, que acompañan siempre a la persona, incluso después de la muerte, nadie puede ser privado de sus DH porque en tal hipótesis dejaría de ser persona humana. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 31/01/1917 con las Reformas publicadas hasta octubre de 1993. Algunos DH Individuales como el contenido en el art. 24 concierne a todas las personas sin distinción: "Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituya un delito o falta penados por la ley...". Y adicionales disposiciones como las contenidas en arts. como el 13,16,19. En cambio, las personas son ubicadas como nacionales o extranjeras para el ejercicio de ciertos derechos determinados, así lo establecen el art. 33 y otros. art. 33: "Son extranjeros los que no posean las cualidades determinadas en el art. 30..." "Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país."

De este artículo expreso se desprende que los extranjeros no poseen derechos políticos en México y, por consiguiente se deduce que no tienen derecho al voto. El art. 30 determina quienes ostentan la nacionalidad mexicana originaria o adquirida. Efectivamente, según el art. 35: "Son prerrogativas del ciudadano: I. Votar en las elecciones populares; II. Poder ser votado para todo los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; III. Asociarse libre y pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país; IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes, y V. Ejercer en toda clase de negocio el derecho de petición. Concordante con el precitado art. 35. III, el art. 9° establece: "No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país..," En el mismo sentido, el art. 39 pauta que: "La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo el poder público dimana del pueblo...". art. 41: "El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores..." Por lo cual conforma un régimen representativo (art. 40). Los derechos constitucionales, garantía de los DH, no están agrupados de acuerdo a las conocidas clasificaciones que hoy se han impuesto en el mundo entero y, que facilitan la interpretación del texto constitucional. Concluimos que tampoco en México los Derechos Políticos son reconocidos como DH. Constitución Política de la República de Nicaragua de 19/11/1986. El art. 47 permite hacer una equivalencia entre los derechos políticos y los derechos ciudadanos: "Son ciudadanos los nicaragüenses que hubieran cumplido dieciséis años de edad. Sólo los ciudadanos gozan de los derechos políticos consignados en la Constitución y las leyes, sin más limitaciones que las que se establezcan por razones de edad. Los derechos ciudadanos se suspenden por imposición de pena corporal grave o penas accesorias específicas y por sentencia ejecutoriada de interdicción civil." Este artículo establece cuales nacionales son ciudadanos. Son definidos los ciudadanos como aquellos nicaragüenses que detentan los derechos políticos. Ninguna otra persona distinta a los ciudadanos disfruta de derechos políticos. En algunas constituciones no todos los ciudadanos ostentan derechos políticos sino sólo una porción de los mismos. De otro lado, el art. 27 que se refiere a los derechos individuales, aclara más aún el punto por cuanto incluye en su goce a los extranjeros ("Todas la personas...") pero los excluye ("con la excepción de los derechos políticos...") del disfrute de los derechos políticos, que por tanto no son derechos individuales de los extranjeros, ni DH, sino derechos políticos de los ciudadanos nicaragüenses, y al ser "derechos adquiridos" semejante exclusión no significa discriminación. Ejemplo adicional de derecho adquirido, lo constituye el derecho de asilo (art. 42) que se gana al desarrollar la actividad política. Igualmente el derecho previsto en el art. 28, de protección diplomática, se adquiere al acceder a la nacionalidad nicaragüense:

"Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivo de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social. Los extranjeros tienen los mismos derechos y deberes que los nicaragüenses, con la excepción de los derechos políticos y los que establezcan las leyes; no pueden intervenir en los asuntos políticos del país...". Por su parte, definen la nacionalidad los artículos del 15 al 22. Al incluir a "Todas la personas" iguales ante "la ley", se refiere a la ley civil y no a cualquier ley, como la política o militar. Distinto aparecen los derechos individuales en el cap. l del Título IV. Estos sí son disfrutados por todas las personas por el simple hecho de serlo, por esto los artículos aquí contenidos, no hablan de cierto tipo de personas como son los nacionales y los ciudadanos, sino de todos. Se refieren a la persona humana los siguientes: 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 46. En cuanto a la soberanía, el art. 2° establece: "La soberanía nacional reside en el pueblo, fuente de todo poder y forjador de su propio destino. El pueblo ejerce la democracia decidiendo y participando libremente en la construcción del sistema económico, político y social que más le conviene a sus intereses. El poder lo ejerce el pueblo directamente y por medio de sus representantes libremente elegidos de acuerdo al sufragio universal, igual, directo, libre y secreto. Vistas la elecciones desde el enfoque politológico y las doctrinas que sustentan la naturaleza del sufragio, esta discusión se reduce a las funciones de las elecciones que son según Carreras Vallés, producir: representación, gobierno y legitimación 32, Es decir, sólo se considera el producto político. Se observan aparentes fallos terminológicos como por ejemplo cuando en el art. 44 se reconoce el derecho de propiedad únicamente a los nicaragüenses, derecho que debería extenderse hasta cualquier persona nacional o extranjera, puesto que el derecho a la propiedad individual es uno de los DH básicos, no así a la propiedad corporativa que constituye un derecho derivado de los DH de menor jerarquía. Constitución Nacional del Paraguay de junio de 1992 La const. indica la nacionalidad natural (art. 146), la adquirida (art. 148) y la múltiple (art- 149). El art. 152 sobre la ciudadanía paraguaya expresa: (32) Francés de Carreras, Josep Vallés, Las Elecciones, Editorial Blume, Barcelona, España, 1977, p. 159. Nuevo Sistema Electoral Mexicano, FCE, México, 1991, p. 21, se refiere al concepto y naturaleza del sufragio. "Son ciudadanos: 1) toda persona de nacionalidad paraguaya natural, desde los dieciocho años de edad, y toda persona de nacionalidad paraguaya por naturalización, después de dos años de haberla obtenido." art. 120: "Son electores los ciudadanos paraguayos radicados en el territorio nacional, sin distinción, que hayan cumplido dieciocho años. Los ciudadanos son electores y elegibles, sin más restricciones que las establecidas en la constitución y en la ley. Los extranjeros con radicación definitiva tendrán los mismos derechos en la elecciones municipales." El art. 118 describe: "El sufragio es derecho, deber y función pública del elector. Constituye la base del régimen democrático y representativo. Se funda en el voto universal, libre, directo,

igual y secreto: en el escrutinio público y fiscalizado, y en el sistema de representación proporcional." Esta const. trae una norma de suma importancia para Venezuela que debería considerar en su próxima Reforma Constitucional, el art. 119: "Para las elecciones en las organizaciones intermedias, políticas, sindicales y sociales, se aplicarán los mismos principios y normas del sufragio." Art. 122: "No podrán ser materias de referéndum: 1) Las relaciones internacionales, tratados, convenios o acuerdos internacionales. 2) Las expropiaciones. 3) La defensa nacional. La idea que creemos encierra esta proposición constitucional, está en limitar el alcance de la que denominamos soberanía electoral, regresando en parte al concepto de soberanía nacional, en donde hay una diferencia entre el pueblo actual soberano y, la Nación soberana. Constituida por algo más que ese pueblo, pues también comprende la Nación a las generaciones anteriores y futuras, al origen del territorio nacional, a los pactos precedentes, etc. Por lo cual, la soberanía popular va a estar por debajo de la soberanía nacional, siendo de menor jerarquía la soberanía electoral. Referente a la renuncia o revocación de la nacionalidad natural: El art. 147 dice: "Ningún paraguayo natural será privado de su nacionalidad, pero podrá renunciar voluntariamente a ella." Al no poder ser privado de su nacionalidad, adquiere ésta una característica de DH, que cumple con la condición de que los DH son aquellos derechos imprescriptibles que benefician a todas las personas. Como los nacionales pueden renunciar a su nacionalidad natural, entonces debemos concluir que ésta es sólo un Derecho Constitucional en el Estado paraguayo. Es un derecho adquirido, y por tanto renunciable (los DH son irrenunciables), sin embargo, al mismo tiempo la persona puede adquirir otra nacionalidad, por la cual nunca carecerá de alguna o podrá recuperar la natural, es decir, a su DH a tener una nacionalidad. Al contrario, es frecuente y normal, que la persona no tenga Derecho al Sufragio Político durante un tiempo o en tanto existe, sin que esto afecte su dignidad como persona ni la del prójimo, ni disminuya necesariamente su felicidad y, más cuanto se afirma recientemente en Ciencia Política que la función esencial de las elecciones es la de producir gobierno. La nacionalidad múltiple permite especular sobre el sufragio correlativamente múltiple. Constitución Política de la República de Honduras del 20/01/1982. El art. 22 establece: "La nacionalidad hondureña se adquiere por nacimiento o por naturalización." El art. 24 explica la nacionalidad por naturalización y, las facilidades adicionales para los centroamericanos, españoles e iberoamericanos, justificadas en motivos explicables y muy encomiables. Sin embargo no se justifica las mayores dificultades ("discriminación") que se interponen a los demás extranjeros, cuando puede observarse que los oriundos de lejanas tierras se adaptan mejor y más definitivamente, muchas veces, a su nueva nacionalidad y, son más nacionalistas y responsables que los oriundos de países vecinos y, más cuando entre éstos hay controversias de tipo fronterizo, tan comunes en América Latina. Lo cual puede falsear un referéndum organizado para resolver controversias fronterizas. Por ende, constituciones como ésta, en el art. 122 prohibe expresamente resolver dichas disputas por medios electorales.

Art. 36: "Son ciudadanos todos los hondureños mayores de dieciocho años." art. 37: "Son derechos del ciudadano: 1. Elegir y ser electo. 2. Optar a cargos públicos. 3. Asociarse para constituir partidos políticos; ingresar o renunciar a ellos; y 4... Los ciudadanos dados de alta en las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado no podrán ejercer el sufragio, pero sí serán elegibles en los casos no prohibidos por la Ley." Para ser ciudadano se requiere primero la nacionalidad y, para ostentar derecho de elegir y ser electo, acceder a los cargos públicos, entre otros derechos políticos, se necesita ser ciudadano. Pero aquí no son denominados derechos políticos sino derechos del ciudadano. Los integrantes de las Fuerzas Armadas, etc., no tienen derecho al sufragio porque han renunciado temporalmente a él mientras ejercen sus funciones "apolíticas". Lo que implica que el sufragio no es un DH ya que a diferencia por ejemplo del Derecho a la Vida, puede ser renunciado y además readquirido, luego es un derecho adquirido. El art. 44 define: "El sufragio es un derecho y una función pública. El voto es universal, obligatorio, igualitario, directo, libre y secreto." Si el sufragio es considerado en el texto como un derecho, entonces tenemos que verificar su categoría de DH o de Derecho conquistado. Como Derecho adquirido es renunciable y no tiene que ser universal. Además, el sufragio es un deber, en síntesis se trata de decir (art. 44) que es derecho-deber pero, ¿ello es posible? Al indicar que el sufragio es obligatorio, se refiere al sufragio como función y no lógicamente como derecho, puesto que no puede haber un derecho obligatorio para la misma persona, luego al abstenerse de votar ejerce un derecho e incumple un deber al mismo tiempo, lo cual no parece razonable, de allí que en el fondo cuando hay un híbrido por combinación de doctrinas como en esta const. y muchas más, se impone el pragmatismo de la obligación para la formación del gobierno y no consideraciones principistas sobre la sociedad, y no es por lo tanto un derecho. La calificación de sufragio universal ha sido un avance significativo en relación al pasado, cuando había discriminatorias incluso contra los propios nacionales, pero ya después de transcurridos más de dos siglos de esta denominación, conviene una reformulación del apelativo puesto que esa universalidad no es tal, es reducida, sobre todo en tiempos de la internacionalización de las actividades humanas. Voto directo es una modalidad de ejercicio para transformar los sufragios en representación. En Estados Unidos la elección presidencial es indirecta y de segundo grado, no hay pues tampoco un derecho al sufragio directo en una de las principales democracias del mundo. Por lo que, al efecto, quedaría como derecho derivado la posibilidad de elegir sin detenerse en el grado. Constitución de la República de Guatemala del 14/01/1986. Art. 144: "Nacionalidad de origen. Son guatemaltecos de origen, los nacidos en el territorio de la República de Guatemala, naves y aeronaves guatemaltecas y, los hijos de padre y madre guatemaltecos, nacidos en el extranjero. Se exceptúan los hijos de funcionarios diplomáticos y de quienes ejerzan cargos legalmente equiparados. A ningún guatemalteco de origen, puede privársele de su nacionalidad." art. 146: "Naturalización...", art. 147: "Ciudadanía..." La constitución diferencia entre derechos y deberes cívicos y, los políticos. También entre DH (Título 11) y Derechos Constitucionales (Título 11, cap. IV). Art. 135: "Deberes y derechos cívicos. Son derechos y deberes de los guatemaltecos, además de los consignados en otras normas de la Constitución y leyes de la República los siguientes:

"a) Servir y defender a la Patria;... g) Prestar servicio militar y social, de acuerdo con la ley." Art. 136: "Deberes y derechos políticos. Son derechos y deberes de los ciudadanos: a) Inscribirse en el Registro de Ciudadanos; b) Elegir y ser electo; c) Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral; d) Optar a cargos públicos; e) Participar en actividades políticas; f) Defender el principio de la alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la presidencia de la República." art. 137: "Derecho de petición en materia política. El derecho de petición en materia política, corresponde exclusivamente a los guatemaltecos..." Art. 138: "Limitaciones a los derechos constitucionales.„" ¿Y los derechos de los no nacionales? Como seres humanos poseen los DH indiscutibles, tales como los Derechos Individuales (Cap. l, Título 11) y los Sociales (Cap. 11, Título 1I). Entre los Derechos Individuales citamos: El Derecho a la vida (art. 3°). A la libertad e igualdad (art. 4). Derecho de Propiedad (art. 41), etc. Entre los Derechos Sociales son reconocidos: Protección a la familia (art. 47). Protección de la maternidad (art. 52). Derecho a la Cultura (art. 57). Protección a grupos étnicos (art. 66). Derecho a la educación (art. 7l). Derecho a la Salud (art. 93). Art. 141: Soberanía, La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los Organismos Legislativos, Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los mismos es prohibida." Incluso el derecho de petición política que no implica una decisión profunda equivalente a la comicial, sin embargo está limitada al disfrute del reducido grupo de los ciudadanos. Constitución Española de 1978. Esbozamos algunos de los tópicos advertidos en las constituciones precedentes. El artículo 10 de la const. española vigente define y caracteriza a los DH como aquellos derechos "inviolables" e "inherentes" a la persona humana. El preámbulo es excluyente por cuanto únicamente se propone "proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones". Lo que implicaría que los derechos contenidos en las const. no son DH sino meros derechos constitucionales. En cambio, curiosamente otorga a los extranjeros Libertades Públicas (art. 13.1). El art. 14 establece que "Los españoles son iguales ante la ley,...". Y el art. 15 contiene un DH al pautar: "Todos tienen derecho a la integridad física y moral...". Igualmente el art. 17.1 "Toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad...". También el art. 17.3 ordena el respeto a los derechos judiciales: "Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata,...". Y el derecho de acceso a la justicia es general (art. 24). En la mezcla de DH y constitucionales y libertades, contenida en el cap. segundo, art. 23.1, encontramos que "Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal". Continúa: "Así mismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes." (art. 23.2, art. 14). Unicamente los españoles tienen derecho a la libertad de tránsito nacional (art. 19). En cuanto a los deberes, en el Título I, los califica como fundamentales (art. 30) correlativos de los DH. Ningún español puede ser privado de su nacionalidad (art. 11.2). Admite la doble nacionalidad de los españoles (art. 11.3).

Conclusión, aparte de las expuestas en el propio desarrollo del texto, queremos discutir que el derecho al sufragio no es un Derecho Humano sino uno de los más importantes Derechos Políticos modernos, esencial para la vida democrática, lo cual no le resta trascendencia frente a los DH y, las constituciones consideradas así lo sostienen tácitamente. Los DH constituyen un límite para los demás derechos creados por el hombre, incluidos los derechos políticos. Con el sufragio la soberanía electoral cada día incrementa su fuerza política. Otra hipótesis sería la de que existen ciertos DH que aún carecen de garantías nacionales e internacionales o, incluso que aún no están establecidos y reconocidos.