El Divorcio - Republica Dominicana

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ANALISIS DESCRIPTIVO DEL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO EN DOMINICANA

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Disolucin del Matrimonio

EL DIVORCIO

El artculo 1 de la Ley 1306-Bis sobre Procedimiento de divorcio establece que: " El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cnyuges o por el divorcio......"

El divorcio es definido por Henri Capitant como la disolucin del matrimonio pronunciada por la justicia en vida de ambos esposos, a requerimiento de uno de ellos o de los dos y por una de las causales determinadas por la ley.

Ni el cdigo de Procedimiento Civil ni el Cdigo Civil, contienen disposiciones relativas al divorcio. Ello as, porque el divorcio est actualmente regulado en una ley especial, la 1306-bis de 1937, la cual contiene todas las disposiciones relativas al divorcio como todo cuanto concierne al procedimiento.

Los redactores del Proyecto de Cdigo Civil Reformado proponen incluir el divorcio dentro del mismo y ratifican estas causas como las que producen la disolucin del matrimonio.

RESEA HISTORICA

Los dominicanos adoptaron por decreto del 5 de junio de 1845 los Cdigos Franceses de la Restauracin, los cuales fueron traducidos y adecuados en 1884, para convertirlos, entonces, en Cdigos Dominicanos.

La circunstancia de que fueran los cdigos franceses de la restauracin los adoptados por virtud del decreto de 1845, implicaba, en cuanto al civil, la exclusin de toda aquella parte del de 1804 relativa al divorcio, que haba sido abrogada en Francia por la Ley del 8 de mayo de 1816 como consecuencia de la carta de 1814, que reconoca la Catlica como la religin del Estado.

En cuanto a nosotros, podemos decir que nuestra CONSTITUCION POLITICA votada en San Cristbal el 6 de noviembre de 1844, haba declarado tambin: "La Religin Catlica, Apostlica, Romana, es la religin del Estado; sus Ministros, en cuanto al ejercicio del ministerio eclesistico, dependen solamente de los prelados cannicamente instituidos".

An cuando en el mismo ao en que se sancionaba y daba como ley de la nacin el Cdigo Civil Francs, ya traducido, localizado y adecuado (1884), se restableca en Francia el divorcio, aunque con exclusin del Mutuo Consentimiento como causa del mismo, en nuestro pas no se legisl sobre esa materia sino a mediados del ao 1897.-

En el ao 1895 fue sometido al Congreso Nacional un proyecto de ley de divorcio, en sustitucin de la separacin personal establecida y reglamentada por los Cdigos Civil y de Procedimiento Civil, pero en dicho proyecto slo se sealaba como causa de divorcio EL ADULTERIO de uno de los esposos.

Dicho proyecto no prosper, pero, al cabo de dos aos, en 1897 fue sometido otro proyecto y el 6 de mayo del ao 1897 el Congreso Nacional dict la LEY SOBRE DIVORCIO Y SEPARACION DE CUERPO Y BIENES y el 2 de junio del mismo ao dicha ley fue promulgada por el Poder Ejecutivo, en la cual figuraban como causas de divorcio las siguientes:

1.- El adulterio de uno de los esposos;

2.- La condenacin de uno de los esposos a una pena aflictiva e infamante que no proviniese de crmenes polticos;

3.- Las sevicias e injurias graves;

4.- El abandono voluntario del hogar, de parte de uno de los esposos, siempre que no regresar a l en el trmino de 5 aos a pesar del requerimiento que le hubiese podido hacer el otro esposo;

5.- La notoria embriaguez habitual de uno de los esposos durante un ao;

6.- La ausencia decretada de conformidad con lo prescrito en el captulo II del ttulo IV del Cdigo Civil;

7.- El consentimiento Mutuo.

Posteriormente, la ley de 1929 agreg una octava causa que lo fue la separacin de los cnyuges durante dos aos, si en el curso de stos no se reconciliaban; redujo a dos aos el trmino del abandono voluntario del hogar, y suprimi de la causa de EMBRIAGUEZ HABITUAL la exigencia de que sta fuese de no menos de un ao.

Finalmente, la ley de 1935 sustituy la causa que haba agregado el legislador de 1929 referente a la separacin de los cnyuges durante dos aos por la de no procreacin durante los cinco primeros aos del matrimonio y posteriormente, la actual Ley 1306-Bis de 1937 agreg dos causas ms: La Incompatibilidad de Caracteres, cuando sea causa de infelicidad conyugal y de perturbacin social, y el uso habitual e inmoderado de drogas estupefacientes, esta ltima comprendida en la misma letra que seala la embriaguez habitual.

Cabe sealar que el matrimonio religioso qued fuera de la ley de divorcio.

ACTUALES CAUSAS DE DIVORCIO

El divorcio slo se puede obtener si se invoca y se prueba una de las causas que limitativamente indica la ley 1306-bis.

El artculo 2 de la citada Ley prescribe que estas causas son:

A) El Mutuo Consentimiento de los esposos.

B) La Incompatibilidad de Caracteres, justificada por hechos cuya magnitud como causa de infelicidad entre los cnyuges y de perturbacin social, suficiente para motivar el divorcio, ser apreciada por los jueces.

C) La ausencia decretada por el tribunal de conformidad con las prescripciones contenidas en el captulo II del ttulo IV del libro primero del Cdigo Civil.

D) El adulterio de cualquiera de los cnyuges.

E) La condenacin de uno de los esposos a pena criminal.

Prrafo: No podr pedirse el divorcio por sta causa si la condenacin es la sancin a crmenes polticos.

F) Las sevicias o injurias graves cometidas por uno de los esposos respecto al otro.

G) El abandono voluntario que uno de los esposos haga del hogar, siempre que no regrese a l en el trmino de dos aos.

Este plazo tendr como punto de partida la notificacin autntica hecha al cnyuge que ha abandonado el hogar, por el otro cnyuge.

H) La embriaguez habitual de uno de los esposos, o el uso habitual o inmoderado de drogas estupefacientes.

Los redactores del Proyecto de Cdigo Civil Reformado no proponen ninguna otra causa de divorcio.

EL DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA

LA INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES

CONDICIONES

La Incompatibilidad de Caracteres, como causa de divorcio, debe reunir las siguientes condiciones.

A) LA INFELICIDAD DE LOS CONYUGES; la cual se encuentra representada por las desavenencias conyugales.

B) LA PERTURBACION SOCIAL: La cual puede manifestarse en el hecho de que el pblico haya tenido conocimiento del estado de desavenencia existente entre los esposos.

Ambas condiciones son apreciadas por los jueces del fondo.

Conforme al criterio jurisprudencial, los jueces no pueden limitarse simplemente

a afirmar que la incompatibilidad existe, sino que deben expresar los elementos que les han servido de base para admitir la incompatibilidad. Los jueces deben precisar cules son los hechos cometidos capaces de determinar la incompatibilidad de caracteres, en los elementos establecidos por la ley.

LA AUSENCIA DECRETADA POR EL TRIBUNAL

Es cuando el tribunal del ltimo domicilio del ausente decreta mediante sentencia la ausencia.

Las condiciones exigidas por el artculo 115 del Cdigo Civil para la declaracin de ausencia, son las siguientes:

1.- Que el ausente se hubiere ausentado.

2.- Que no se hubiere recibido noticias de su paradero.

3.- Que haya pasado un tiempo no menos de cuatro aos sin que se tenga noticias del ausente.

EL ADULTERIO DE CUALQUIERA DE LOS CONYUGES

Aunque la Ley 24-97 ha despojado al adulterio de su tipificacin como infraccin penal, todava subsiste como causa de divorcio.

LA CONDENACION DE UNO DE LOS ESPOSOS A UNA PENA CRIMINAL

Esta es la cuarta causa determinada para la admisin del divorcio.

Nuestra primera ley de divorcio, promulgada en el ao 1897 permita el divorcio

por condenacin de uno de los esposos a una pena aflictiva e infamante que no proviniese de crmenes polticos.

Estas disposiciones fueron reproducidas en la ley de 1899 que sustituy a la anterior.

La ley 1306-bis, actualmente vigente, modifica el texto y en lugar de expresar pena aflictiva e infamante, utiliza el trmino pena criminal.

Cuando se invoca esta causa basta presentar al tribunal una copia de la sentencia y una certificacin del tribunal expedida por el secretario, dando constancia de que la sentencia adquiri la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, debiendo ser visada dicha certificacin por el Fiscal o por el Procurador General de la Repblica, conforme al artculo 13 de la ley 1306-bis.

LAS SEVICIAS O INJURIAS GRAVES

Henri Capitant en su Vocabulario Jurdico define LAS SEVICIAS como los malos tratos corporales o vas de hecho, considerados como causa de divorcio.

El citado autor define LA INJURIA como toda expresin ultrajante, palabra de menosprecio o invectiva, que no encierre la imputacin de ningn hecho.

Como se ha empleado la disyuntiva, es evidente que puede servir la una sin la otra. Las sevicias son suficientes, por s solas, para motivar el divorcio por causa determinada, como tambin lo puede ser las injurias graves.

Algunos sectores de la doctrina extienden las sevicias al hecho de producir

sentimientos perjudiciales a la salud, como por ejemplo no suministrarle alimentos y medicinas al cnyuge necesitado de ello.

Tambin hay sevicias cuando se afecta la libertad del cnyuge, encerrndola y evitando que pueda moverse, como ocurrira en caso de secuestro.

Las injurias deben ser reiteradas para motivar el divorcio.

De conformidad con el profesor Juan Manuel Pellerano Gmez, las sevicias o las injurias deben ser la consecuencia de una falta y el suceso que las provoca debe reunir las siguientes caractersticas:

:

a) Provenir de una falta contra uno de los cnyuges;

b) Los hechos deben ser voluntarios.

c) Los hechos deben ser graves.

Adems, las injurias deben ser pblicas, siempre que no se trate de ultraje verbal o escrito dirigido por un esposo a otro.

ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR

Para que se caracterice esta causa se precisan las siguientes condiciones:

a) Un hecho material de abandono.

b) Que el abandono sea continuo.

c) Que el abandono sea voluntario.

d) Que el otro cnyuge le notifique al que ha abandonado, en forma autntica, su abandono.

Esta notificacin debe ser obligatoria y no facultativa, pues el plazo tiene como punto de partida, la notificacin hecha al cnyuge que ha abandonado.

La ley de divorcio de 1899 haba establecido un plazo de 5 aos, pero la 1306-bis lo ha rebajado a dos aos.

De conformidad con la jurisprudencia, cuando el marido, por incumplimiento de sus obligaciones, hace intolerable la vida en comn con su esposa, el abandono hecho por la esposa del domicilio conyugal, no puede ser invocado por el esposo como causa de divorcio. La residencia distinta de la esposa no es sino un medio de establecer entre los esposos la vida comn en las condiciones de asistencia y proteccin trazadas por la ley.

LA EMBRIAGUEZ HABITUAL O EL USO HABITUAL O INMODERADO DE DROGAS ESTUPEFACIENTES.

Nuestras primeras leyes de divorcio de los aos 1897 y 1899 haban admitido como causa de divorcio "la notoria embriaguez habitual de uno de los esposos durante un ao". La actual ley 1306-bis no exige ningn plazo y agrega el uso habitual e inmoderado de drogas estupefacientes.

La habitualidad es una nocin de hecho que los jueces aprecian soberanamente por las pruebas suministradas ante ellos.

PROCEDIMIENTO DEL DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA

TRIBUNAL COMPETENTE

COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA: El nico tribunal competente, en razn de la materia, para conocer una demanda en divorcio, por causa determinada, lo es EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN ATRIBUCIONES CIVILES. El recurso de apelacin se lleva por ante la corte correspondiente.

COMPETENCIA TERRITORIAL: La competencia territorial se rige en principio por la mxima actor sequitur forum rei. En consecuencia, el tribunal competente lo es el de la residencia del demandado.

En tal virtud, el artculo 3 de la Ley 1306-bis expresa lo siguiente: "Toda accin de divorcio por causa determinada se incoar por ante el tribunal o juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial en donde resida el demandado. Si este tiene residencia conocida en la Repblica; o por ante el de la residencia del demandante en caso contrario".

En este contexto, debemos precisar lo que al tenor de lo que establece la Ley 50-00, para los Departamentos Judiciales de Santiago y el Distrito Nacional, la distribucin se realiza mediante un sorteo aleatorio.

No obstante, existen situaciones no previstas por la ley de divorcio como son:

A) SI LOS DOS CONYUGES VIVEN EN EL EXTRANJERO: En este caso, el demandante podr emplazar ante el tribunal del ltimo domicilio de ste o si lo prefiere, del ltimo domicilio conocido en la Repblica, de su contraparte.

B) UN CONYUGE VIVE EN EL PAIS Y OTRO EN EL EXTRANJERO: En este caso hay que distinguir segn el demandante sea el esposo o la esposa.

Si el demandante es el esposo y reside en el pas, mientras su esposa vive o reside en el extranjero, la demanda debe radicarse por ante el tribunal del domicilio del demandante; pero la mujer ser demandada en la persona del fiscal del tribunal que deba conocer la demanda, pero previamente debe hacer una publicacin, por tres veces consecutivas, en un diario de circulacin nacional o en uno de los de mayor circulacin del pas de conformidad con el artculo 22 de la Ley 1306-bis.

C) EL DEMANDADO NO TIENE DOMICILIO CONOCIDO: En esta situacin se aplica el derecho comn, por lo tanto, el ministerial debe indagar el actual domicilio del demandado, trasladndose a la ltima residencia que fue conocida por el cnyuge demandante, donde un vecino y a ciertas oficinas o dependencias donde se supone pueden informar la direccin de una persona, como lo es la secretara del ayuntamiento, la oficina local de la Direccin General de Impuestos Internos, y slo despus de hacer esas indagaciones, el ministerial actuante deber emplazar en la puerta del tribunal que habr conocer la demanda y dar copia al fiscal, quien visar el original del acto.

Cuando es la mujer la demandada, no bastan estas diligencias, sino que es necesario hacer las tres publicaciones a que anteriormente hemos hecho referencia.

Cuando el emplazamiento se hace en la persona del Fiscal, se debe anexar, a la copia que se entrega al fiscal, un ejemplar de cada uno de los peridicos en los cuales se haya publicado el aviso a la mujer.

MENCIONES DEL AVISO

El aviso a publicarse durante tres das debe contener:

1.- Advertencia a la mujer, de que a falta de informacin relativa al lugar de su residencia, se proceder a emplazarla, en accin de divorcio, por ante el fiscal del lugar que deba conocer la demanda.

2.- Indicacin del tribunal por ante el cual se emplazar a la mujer.

3.- La fecha en la cual se har el emplazamiento al fiscal.

4.- La causa de la demanda.

5.- El nombre y apellido del demandante.

6.- El nombre y apellido de la mujer demandada.

7.- El lugar de la ltima residencia que le hubiere conocido el marido a la mujer.

8.- El da, ao y hora de la audiencia.

FORMA Y PLAZO DE LA COMPARECENCIA

El artculo 4 de la Ley 1306-Bis establece que: "El demandante har emplazar, en la forma ordinaria de los emplazamientos, al demandado, para que este comparezca en persona, o por apoderado con el poder autntico a la audiencia a puertas cerradas que el Tribunal o Juzgado celebrar el da y hora indicados en el emplazamiento y dar copia en cabeza de ste, al demandado, de los documentos que har valer en apoyo de su demanda, si los hubiere".

A pesar de que la demanda se introduce por acto de emplazamiento, debe hacerse una citacin a fecha fija y el plazo a observarse es la octava franca de la ley, plazo que es aumentable en razn de la distancia.

El demandante, antes de lanzar la demanda, debe solicitar y obtener fijacin de audiencia y el juez fijar la audiencia tomando en cuenta el domicilio o residencia del cnyuge a demandarse.

LA INSTANCIA DE DIVORCIO

LA DEMANDA INTRODUCTIVA: El vnculo de la instancia se establece con la citacin a requerimiento del demandante, en la forma que hemos dicho, al demandado.

El acto de emplazamiento contendr las menciones comunes a los actos de alguacil, pero hay menciones especiales como son:

1.- Indicacin de que al demandado se le cita para que comparezca en persona o por medio de un apoderado, provisto de poder especial y autntico.

2.- Que la audiencia tendr lugar a puertas cerradas, en la hora, da, mes y ao que se indican en el acto de citacin.

3.- Que en cabeza del emplazamiento, se notifican las copias de los documentos que el demandante har valer en apoyo de sus pretensiones.

Esta notificacin de la copia de los documentos no impide que luego el demandado solicite la comunicacin de documentos, de conformidad con el derecho comn.

4.- La lista de los testigos que el demandante propone hacer or en la audiencia, para el apoyo de su demanda, en virtud del artculo 4, prrafo 1 de la ley de divorcio.

5.- El pedimento sumario respecto a la guarda de los hijos, que hace la parte demandante o que contractualmente se hubiere convenido, en virtud del artculo 4 prrafo II de la citada ley.

COMPARECENCIA DE LAS PARTES

El demandante comparecer a la audiencia, previamente fijada, en persona o representado, con la asistencia de su abogado, en la cual expondr los motivos de su demanda; presentar los documentos en que la apoya, har or sus testigos y concluir al fondo, conforme a lo previsto por el artculo 6 de la Ley 1306-Bis.-

El artculo 7 de la Ley 1306-bis prescribe que si el demandado comparece a la audiencia, sea en persona, sea por apoderado, podr proponer sus observaciones sobre los motivos de la demanda, sobre los documentos producidos por el demandante, o sobre los testigos odos a requerimiento de ste.

Tambin podr el demandado hacer or en la misma audiencia los testigos que desee presentar, contra los cuales el demandante por su parte, har sus observaciones. El demandado no tiene el derecho de hacer or testigos si no ha comunicado al demandante la lista de stos por lo menos dos das francos antes del da de la audiencia.

EL ACTA DE AUDIENCIA

De conformidad al artculo 8 de la Ley 1306-bis, el secretario debe levantar acta de la audiencia, donde har constar:

a) La comparecencia de las partes;

b) Los decires y confesiones de ellas;

c) Las declaraciones de los testigos;

d) Las tachas a que han dado lugar los testigos.

El acta debe leerse a las partes, y se les requerir que firmen, hacindose mencin la firma en dicha acta o de su declaracin de no poder o no querer hacerlo.

Los testigos firmarn el acta al pie de sus respectivas declaraciones, despus de lectura dada y aprobada, y si no pueden o no quieren firmar, se har mencin en el acta de esta circunstancia.

LAS TACHAS DE LOS TESTIGOS

La ley 1306-bis de 1937 expresa en su artculo 9, con relacin a la prueba testimonial, que se seguirn las reglas consignadas en el artculo 282 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil, siempre que no se opongan a las disposiciones especiales de la ley de divorcio; pero los artculos 282 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil han sido derogados y sustituidos por los artculos 73 y siguientes de la ley 834 del 15 de julio de 1978, por lo que debemos entender que estas son las reglas a seguir para realizar el informativo.

El prrafo del artculo 9 prescribe que : "No darn lugar a ninguna tacha los parientes de las partes, a excepcin de sus hijos o descendientes, ni tampoco los criados de los esposos, en razn de esa calidad".

COMUNICACION AL MINISTERIO PUBLICO

De conformidad al artculo 10 de la ley 1306-bis, terminada la audiencia, el tribunal ordenar la comunicacin del expediente al Ministerio Pblico, para que dictamine en el plazo de cinco das francos.

SENTENCIA

Despus que el Ministerio Pblico devuelve el expediente con su dictamen, el juez dicta sentencia en "audiencia pblica", en la cual podr acoger o desestimar la demanda total o parcialmente conforme al artculo 12 de la ley 1306-bis.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA

Adems de las menciones comunes a la redaccin de las sentencias en materia civil, la sentencia de divorcio debe contener en virtud del artculo 12, prrafo 1, las siguientes:

A).- A cul de los esposos se ha otorgado la guarda de los hijos, debiendo respetar el juez lo que las partes hayan convenido.

Fuera del convenio de las partes, la ley traza algunas pautas:

Los hijos, hasta la edad de cuatro aos, deben quedar bajo la guarda de la madre, siempre que el divorcio no se haya admitido por condenacin de la madre o

pena criminal, por adulterio o por embriaguez habitual o el uso inmoderado de sustancias estupefacientes.

Los hijos mayores de cuatro aos quedan a cargo del esposo que haya obtenido el divorcio, pero el tribunal siempre tiene facultad para otorgarlo al otro esposo, bien sea por decisin propia o despus de haber odo a los espesos, al defensor de nios, nias y adolescentes o algn miembro de la familia y sea ventajoso para l o los menores quedar bajo la guarda del cnyuge que no ha obtenido el divorcio.

Tambin la sentencia puede otorgar la guarda a una tercera persona.

B) Las pensiones que se hayan determinado en provecho de los hijos menores, si fue solicitada.

C) La provisin ad litem si la misma fue solicitada.

Sea cual fuere la persona a quien se confa la guarda de los hijos, los padres conservan el derecho de velar por el sostenimiento y la educacin de stos y estn obligados a contribuir en proporcin con sus recursos (Artculo 12, prr.II.).

CARACTER CONTRADICTORIO DE LA SENTENCIA

El artculo 15 de la ley 1306-bis establece que: "Toda sentencia de divorcio por causa determinada, se considerar contradictoria, comparezca o no la parte demandada, y ser susceptible de apelacin; esta apelacin se substanciar y juzgar or la Corte de Apelacin respectiva, como en materia sumaria".

El plazo para interponer el recurso de apelacin es de dos meses a partir de la fecha de la notificacin de la sentencia, conforme al artculo 16 de la ley 1306-bis.

Conforme al artculo 20 de la citada ley, toda sentencia de divorcio se considerar como no pronunciada, o como extinguida, si antes de llenarse las formalidades de ley muere uno de los cnyuges.

LOS MEDIOS DE INSTRUCCION

PODERES DE LOS JUECES: Los jueces deben ordenar todas las medidas de instruccin oportunas para la fundamentacin de la demanda.

LOS MEDIOS DE INSTRUCCION: Los medios de instruccin dependern de la causa que se invoque para la admisin del divorcio. As por ejemplo, si se invoca la condenacin criminal, basta la presentacin de la sentencia y la prueba de que la misma adquiri la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Cuando se invoca la ausencia, habr que suministrar la prueba de que se le dio cabal cumplimiento a las formalidades del cdigo civil, relativas a la ausencia.

En los casos de injurias muchas veces la prueba documental es decisiva.

En todos los dems casos la prueba, por lo general, se establece por testigos y evidentemente, por confesin.

Los contrainformativos se hacen en la misma audiencia fijada para celebrar el informativo o tambin se puede solicitar prrroga para tal finalidad.

La sentencia de divorcio se puede fundamentar en los resultados de un contrainformativo y en la comparecencia personal de las partes.

MEDIDAS PROVISIONALES A QUE PUEDE DAR LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO.

UTILIDAD DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES

Desde que es notificado el acto de emplazamiento introductivo de la demanda de divorcio hasta que es pronunciada la sentencia que lo admite, transcurre un tiempo bastante largo durante el cual se hace necesario tomar ciertas medidas que permitan a la esposa contar con los medios de subsistencia necesarios para sus necesidades, as como proteger sus intereses pecuniarios, regular la guarda y cuidado de los hijos comunes etc; lo cual se alcanza por medio de las medidas provisionales.

REGLAS GENERALES

COMPETENCIA: Las medidas provisionales deben ser solicitadas al Juez de Primera Instancia que est apoderado de la demanda, alguna de las cuales pueden serle solicitadas tan pronto como es notificada la demanda e independientemente de sta, como lo es la autorizacin para proceder a un embargo retentivo de bienes comunes o, incluidas en el acto de emplazamiento introductivo de la demanda, por ejemplo, la fijacin de una pensin ad litem o, ser apoderado el mismo juez mediante el procedimiento de los referimientos, cuando existe urgencia.

CARACTERISTICAS DE LA SENTENCIA: La decisin que estatuye sobre las medidas provisionales presenta las caractersticas siguientes:

A) CARACTER PROVISIONAL: Las medidas ordenadas por el tribunal durante el curso del procedimiento de divorcio no tienen carcter definitivo sino que ellas son esencialmente provisionales. Su revocacin o modificacin puede ser ordenada en todo momento por el tribunal o corte apoderada.

En principio, la duracin de dichas medidas debe finalizar con la sentencia que admite el divorcio, la cual debe mantenerlas o reemplazarlas, pero el hecho de que as lo haga esa sentencia no le despoja de su carcter provisional.

B) CARACTER EJECUTORIO: Cuando la medida provisional ha sido ordenada por el Juez de Primera Instancia mediante el procedimiento de los referimientos, la sentencia intervenida es ejecutoria provisionalmente en virtud de las disposiciones del artculo 127 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978.

C) CARACTER CONTENCIOSO; Se admite que las decisiones que intervienen sobre las medidas provisionales, tienen un carcter contencioso y, en consecuencia, son susceptibles de ser atacadas por todas las vas de recurso establecidas por la ley.-

MEDIDAS QUE PUEDEN SER ORDENADAS

Las medidas provisionales que se pueden tomar en ocasin de una demanda de divorcio, son las siguientes:

1.- La administracin provisional de los hijos, la cual quedar a cargo del marido demandante o demandado, a menos que el tribunal no ordene otra cosa a peticin, sea de la madre, sea de la familia o el Ministerio Pblico, para mayor ventaja de los hijos. (Artculo 21 ley 1306-bis).

2.- En virtud del artculo 22 de la ley 1306-bis, tan pronto se realice cualquier acto o diligencia relativo al divorcio, dejar de tener efecto la disposicin del artculo 108 del Cdigo Civil que atribuye a la mujer casada el domicilio del marido. La mujer puede dejar la residencia del marido durante el proceso y solicitar una pensin alimenticia proporcionada a las facultades de aquel. El tribunal indicar la casa en que la mujer estar obligada a residir, y fijar, si hay lugar, la provisin alimenticia que el marido estar obligado a pagar.

3.- La mujer puede solicitar una pensin alimenticia proporcionada a las facultades del marido, y este podr rehusar el pago de la misma si justifica que la mujer ha abandonado la residencia asignada a esta, en virtud del artculo 23 de la ley 1306-bis.

4.- La Provisin ad litem, medida que no aparece expresamente en la ley, aunque es incluida en el Proyecto de Cdigo Civil Reformado, tiende a colocar a las partes en igualdad de condiciones en lo relativo a la defensa.

La provisin ad litem, como todas las dems medidas, tiene un carcter provisional y por lo tanto el juez la debe conceder o negar, antes de que se pronuncie el fallo del fondo, pues de lo contrario carecera de utilidad.

La provisin ad litem tiene una finalidad distinta a la pensin alimenticia, ya que mientras la provisin ad litem se acuerda para que la esposa pueda estar en condiciones de defenderse, la pensin alimenticia se acuerda para subvenir a sus necesidades perentorias, entre las cuales, evidentemente, est la alimentacin.

La demanda tendente a que se acuerden ambas pensiones se puede formular, por primera vez, en grado de apelacin.

MEDIDAS PROVISIONALES RELATIVAS A LOS BIENES DE LOS ESPOSOS

LA FIJACION DE SELLOS: La cual es autorizada por el artculo 24 de la ley 1306-bis, cuando prescribe que : "La mujer comn en bienes, demandante o demandada en divorcio, podr en todo estado de causa, a partir de la demanda, requerir para la conservacin de sus derechos, la fijacin de sellos sobre los efectos mobiliarios de la comunidad. No se levantarn estos sellos sino haciendo un inventario estimativo, quedando el marido obligado a presentar los efectos inventariados, o a responder de su valor como guardin judicial".

Aunque el artculo 24 ya transcrito no se refiere a otras medidas, fuera de la fijacin de sellos sobre los efectos mobiliarios de la comunidad, se admite que la mujer puede acudir a otras medidas conservatorias como son:

A) EL EMBARGO RETENTIVO: El cual debe de estar autorizado por el Juez de Primera Instancia, especialmente cuando se trata de la mujer, con el fin de asegurar a lo que ella tiene derecho a retirar de la masa de bienes de la comunidad antes de procederse a la particin o, para la seguridad de sus derechos en la comunidad.

B) EL NOMBRAMIENTO DE UN ADMINISTRADOR JUDICIAL PROVISIONAL. Lo cual procede en los casos que el marido est realizando mala gestin de los bienes de la comunidad, debiendo entonces la mujer acudir ante el juez de los referimientos a fin de que nombre dicho administrador judicial.

C) OPOSICION A TRASPASO DE MATRICULA DE VEHICULO DE MOTOR O DE BIENES INMUEBLES: Lo cual se hace mediante notificacin por acto de alguacil.

Esta notificacin no constituye una medida provisional que deba ser autorizada por el Juez y, por s sola es insuficiente para detener cualquier enajenacin o

gravamen. Su utilidad se concreta a facilitar la prueba del concierto fraudulento del cnyuge con el tercero adquiriente exigido por el artculo 25 de la ley 1306-bis que prescribe que toda obligacin a cargo de la comunidad as como toda enajenacin de inmuebles comunes, hechas por el marido con posterioridad a la fecha de la demanda, sern anulables si se prueba que han sido contratadas en fraude de los derechos de la mujer.

EFECTOS DEL DIVORCIO

Los efectos del divorcio son los siguientes:

1.- Los esposos divorciados, si vuelven a casarse, no pueden adoptar otro rgimen distinto al que los rega anteriormente, en virtud del artculo 34 de la ley 1306-bis.

Los redactores del Proyecto e Cdigo Civil Reformado proponen derogar esta disposicin al establecer que los esposos divorciados, si vuelven a casarse podrn adoptar otro rgimen matrimonial distinto.

2.- El artculo 35 de la indicada ley prescribe que la mujer divorciada no podr volver a casarse sino 10 meses despus que el divorcio haya llegado a ser definitivo, a menos que su nuevo marido sea el mismo de quien se ha divorciado.

El proyecto de modificacin propone que el plazo sea de 300 das.

3.- El esposo contra quien se pronuncia el divorcio por las causas de adulterio, condenacin a pena criminal, sevicias o injurias graves , abandono voluntario del hogar o embriaguez habitual o uso habitual o inmoderado de drogasestupefacientes, pierde las ventajas que se le hubiesen otorgado por contrato de matrimonio.

Esta disposicin es ratificada por los redactores del Proyecto de Cdigo Civil Reformado.

DE LAS EXCEPCIONES DE INADMISION

El artculo 38 de la ley 1306-bis expresa que: "La accin en divorcio se extinguir por la reconciliacin de los esposos sobrevenida despus de la demanda".

Se puede intentar nueva demanda por causa sobrevenida despus de la reconciliacin, caso en el cual se puede hacer uso de las antiguas causas.

Si el demandante niega que haya habido reconciliacin, el demandado lo probar sea por escrito o por testigos.

PRONUNCIAMIENTO Y PUBLICACION

Despus que se ha obtenido la sentencia de divorcio, y sta adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, el esposo que la ha obtenido est en la obligacin de hacer pronunciar el divorcio, para lo cual tiene un plazo de dos meses.-

El oficial del estado Civil competente es el de la jurisdiccin del tribunal que dict la sentencia, en virtud de las disposiciones del artculo 67 de la ley 659 de 1944.-

Si hay ms de un Oficial del Estado Civil, ser competente el de la demarcacin donde resida el demandado o el demandante.

El Oficial del Estado Civil debe transcribir el dispositivo de la sentencia, en el libro correspondiente.-

La parte contraria debe ser intimada para que est presente en el acto de pronunciamiento del divorcio y transcripcin del dispositivo de la sentencia.

La intimacin a la esposa debe ser hecha en su persona o al fiscal.

Antes de proceder a pronunciar el divorcio, el Oficial del Estado Civil, exigir la presentacin de la copia registrada de la sentencia, una certificacin del abogado donde conste que se procedi a notificarla y una certificacin del secretario del tribunal donde se exprese que no se ha interpuesto ningn recurso contra ella.

El divorcio termina con el pronunciamiento del mismo, hecho por el Oficial del Estado Civil comisionado.

RECURSOS

La sentencia de divorcio es susceptible del recurso de apelacin.

El recurso de apelacin debe notificarse a la contraparte, as como tambin al secretario del tribunal de Primera Instancia que dict la sentencia apelada.

La ley de divorcio no contiene una reglamentacin en cuanto a la forma procesal de incoar el recurso de apelacin, pero, al tratarse de una instancia nueva, se supone que debe de interponerse mediante acto de emplazamiento y exige la constitucin de abogado por parte del demandado.

EL MUTUO CONSENTIMIENTO

Como el matrimonio es consensual, se admite que el mismo se pueda disolver por el mutuo acuerdo de las partes, sin embargo, el legislador sujeta el divorcio por mutuo acuerdo a ciertas condiciones que son:

1.- El consentimiento debe ser perseverante adems de mutuo. Esto quiere decir que una vez tomada la decisin por los cnyuges, y expresada en la forma indicada por la ley, la misma debe mantenerse o sea, no revocarse.

Conforme al artculo 26 de la Ley 1306-bis, el consentimiento mutuo y perseverante de los esposos, expresado de la manera prescrita en la presente ley, justificar suficientemente que la vida en comn le es insoportable.

2.- Dos aos de matrimonio. Tal como lo prescribe el artculo 27 de la Ley 1306-bis, los esposos deben tener, por lo menos, dos aos de haberse casado, pero el mismo artculo indica que si los esposos tienen ms de treinta aos de vida comn, no pueden obtener su divorcio por su mutuo y perseverante consentimiento.

Los redactores del Proyecto de Modificacin del Cdigo Civil proponen que este plazo sea reducido a un ao.

3.- Edad de los esposos. En virtud del artculo 27 de la Ley 1306-bis, el divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse si el esposo ya ha cumplido sesenta aos de edad y la mujer cincuenta, excepto en el caso que los cnyuges sean extranjeros conforme al artculo 20, prrafo V.

Los redactores del Proyecto de Cdigo Civil Reformado proponen derogar esta disposicin.

4.- Estipulaciones Autnticas: Otro requisito lo es la redaccin de las estipulaciones , por medio de un acto autntico, es decir, que el contrato se haga ante notario.

Los esposos pueden acudir por ante cualquier notario, pero el domicilio de los cnyuges es atributivo de competencia y por lo tanto, la demanda debe llevarse ante el tribunal del domicilio de dichos cnyuges y no por ante cualquier otro tribunal.

El acto redactado en forma autntica debe contener las previsiones del artculo 28 de la Ley 1306-bis que son:

A) La formalizacin de un inventario de todos sus bienes muebles e inmuebles, pero si los esposos carecen de bienes, es suficiente estipular que no confeccionan inventario, por no poseer bienes en comunidad.

Adems, si los esposos estn casados bajo el rgimen de separacin de bienes, no es necesario redactar el inventario sino hacer referencia al rgimen matrimonial adoptado.

B) El convenio en virtud del cual se confa a uno de los cnyuges el cuidado de los hijos nacidos del matrimonio, durante los procedimientos y despus de pronunciado el divorcio.

Si el matrimonio slo tiene hijos mayores de edad o s hay mayores y menores, la guarda slo tiene que referirse a los menores.

C) Lo acordado sobre la casa donde deba residir la esposa durante el procedimiento.

D) La cantidad que, como pensin alimenticia, deber suministrarle el esposo a la esposa, mientras corren los trminos y se pronuncia sentencia definitiva.

Sin embargo, la ley es muda en lo referente a la pensin de los hijos.

La esposa tiene completa libertad para renunciar a la pensin alimenticia que la ley le acuerda, y hacerlo constar en el acto notarial de convenciones.

Tambin se admite que en el acto de estipulaciones se puede convenir la particin y liquidacin de la comunidad, pero las operaciones de liquidacin de los bienes comunes no puede ser hecha hasta tanto la sentencia que admite el divorcio no surta sus efectos legales , lo cual tiene lugar en el pronunciamiento del divorcio.

SOLICITUD DEL PROVEIMIENTO DE FORMA

El artculo 28 prrafo II de la Ley 1306-Bis prescribe que una vez los esposos han hecho el acto de convenciones, ante notario, presentarn personalmente o por

medio de un apoderado provisto de poder autntico, una instancia dirigida al juez de primera instancia de su domicilio, en la cual se solicitar proveimiento en forma para establecer la demanda. Esta instancia debe acompaarse de los documentos siguientes:

1.- Copia del acto autntico donde constan las convenciones.

2.- Copia del acta de matrimonio.

3.- Copia de las actas de nacimientos de los hijos si las hay.

El artculo 28 prrafo III prevee que a falta de las actas de nacimiento, por ausencia de stos en los registros del Estado Civil, los actos de notoriedad tendrn su validez.

El nico tribunal competente para conocer del divorcio por mutuo acuerdo, lo es el del domicilio de los esposos, por lo que las partes no pueden prorrogar la competencia.

En los casos de cnyuges dominicanos residentes en el extranjero, las convenciones y estipulaciones podrn ser redactadas a travs de apoderados especiales y firmadas por stos por ante un Notario Pblico de la jurisdiccin que ellos indiquen, en el acto contentivo del poder. En dichas convenciones y estipulaciones, las partes otorgarn, de manera expresa, competencia a un juez de Primera Instancia de la misma jurisdiccin sealada por ellos en el poder, para conocer y fallar sobre el divorcio.

Los extranjeros que se encuentran en el pas an no siendo residentes, podrn divorciarse por Mutuo Consentimiento, siempre que, hallndose por lo menos uno de ellos presente en la audiencia, y el otro representado por apoderado especial, convengan de manera expresa en atribuir competencia a un Juez de Primera Instancia, en el acta de estipulaciones y convenciones levantada por un notario pblico de la misma jurisdiccin del tribunal por ellos sealado.

En virtud del artculo 29 de la Ley 1306-Bis, el Juez de Primera Instancia que recibe la solicitud del proveimiento de forma, debe levantar un acta de la declaracin de los esposos.

El juez debe examinar si se han cumplido todas las formalidades de la ley y en caso afirmativo autorizar la demanda, librando un auto al efecto y fijando la fecha

para la audiencia, la cual debe fijarse no menos de 30 das y no ms de 60 das de la fecha en la cual se le ha solicitado el proveimiento en forma, en virtud del artculo 30 de la Ley 1306-Bis.

El da de la audiencia el apoderado de los esposos presentar sus conclusiones a los fines de la admisin del divorcio, conforme a lo pactado en el acta de convenciones, la cual ser el cuerpo de la sentencia que el juez habr de pronunciar, no sin que antes haya transcurrido un plazo no menor de ocho das entre la audiencia y la fecha de la sentencia, tal como lo prescribe el artculo 30 de la Ley 1306-Bis.

OBLIGACION DE TRANSCRIBIR LA SENTENCIA

De conformidad al artculo 31 de la Ley 1306-Bis, los esposos o el ms diligente de ellos, estarn obligados a transcribir la sentencia que admiti el divorcio en la oficiala del estado civil y hacer pronunciar ste, lo cual deber hacerse no menos de ocho das francos despus de pronunciada la sentencia.

Conforme a lo previsto por el artculo 32 de la Ley 1306-Bis, la sentencia que ordene el divorcio por mutuo consentimiento ser inapelable.

EL DIVORCIO AL VAPOR

La ley 142 de 1971 ha organizado un sistema de divorcio por mutuo acuerdo que permite a los cnyuges dominicanos residentes en el extranjero y a los cnyuges extranjeros que se encuentren en el pas o por lo menos, uno de ellos, obtener su divorcio en menos de 15 das.

PROCEDIMIENTO

El artculo 1 de la ley 142 de 1971 amplia las disposiciones del artculo 28 de la Ley 1306-bis, agregndoles dos prrafos, el IV y el V.

El prrafo IV contiene dos disposiciones: Una permite a los dominicanos residentes en el extranjero, otorgar un poder especial, a fin de que el apoderado comparezca ante notario pblico y la otra es que las partes otorgan competencia a un juez de primera instancia, para que conozca y falle el divorcio.

Cuando se trate de extranjeros, aunque no residan en el pas, los requisitos son los siguientes:

1.- Debe hacerse un acto de convenciones.

2.- El acto de convenciones es atributivo de competencia, por la libre eleccin de los extranjeros.

3.- Cambio de divisas en un banco comercial.

4.- En la audiencia, uno de los cnyuges debe estar presente y el otro, podra estar representado.

Cuando se trata de extranjeros, el juez autoriza la demanda dentro del trmino de tres das, a los tres das se celebra la audiencia, despus de la cual se tramita el expediente al Ministerio Pblico para fines de dictamen, quien tiene tres das para emitir dicho dictamen y luego el juez debe fallar dentro de los tres das siguientes.

El divorcio ser pronunciado por cualquier oficial del estado civil de la jurisdiccin del tribunal que conoci el caso.

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