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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
EL REEMBOLSO HECHO POR EL DEUDOR AL
CESIONARIO DE UN CRÉDITO, COMO MODO
EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN
TESIS
LESLY MAGALY MARTÍNEZ GONZÁLEZ
Carné: 28685-05
Huehuetenango, Marzo de 2,012.
Campus San Roque González de Santa Cruz S.J.
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
EL REEMBOLSO HECHO POR EL DEUDOR AL
CESIONARIO DE UN CRÉDITO, COMO MODO
EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN
TESIS
PRESENTADA AL CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS
JURÍDICAS Y SOCIALES
POR:
LESLY MAGALY MARTÍNEZ GONZÁLEZ
Previo a conferírsele el grado académico de:
LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
Y los títulos profesionales de
ABOGADA Y NOTARIA
Huehuetenango, marzo de 2012
Campus San Roque González de Santa Cruz S.J.
ACTO QUE DEDICO
A Dios:
Muchas gracias por haberme dado el deseo, la fuerza, el valor y el ánimo de superar
con carácter los obstáculos para culminar la trayectoria de mi carrera.
A Mis Padres:
Rosmely Angélica González Godínez: gracias por su amor, comprensión, su apoyo
incondicional sin el cual no lo hubiere logrado y motivación para seguir adelante.
Marcelo Martínez Rivas: Q.E.P.D. gracias por su amor y por el anhelo que tuvo de que
alcanzará un título universitario.
A Mi Familia:
Mis Hermanos: E.P. Johana Maritza Martínez González, Ing. Rony Martínez González,
mis abuelitos, tíos, primos y sobrinos por todas las muestras de cariño y apoyo.
A Mi Amiga: Ing. Olga Corina Mérida Guzmán MUCHAS GRACIAS, por su cariño,
apoyo y tiempo brindado.
A Lic. Juventino Mérida Ávila y esposa: por sus muestras de cariño, motivación para
seguir adelante y sobre todo por su amistad.
A Mis Amigos Y Amigas:
GRACIAS por su amistad, cariño y apoyo incondicional.
RESPONSABILIDAD: “La autora será la única responsable del contenido y
conclusiones de la presente tesis”.
ÍNDICE
RESUMEN…………………………………………………………………………...……………I
INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………….................II
CAPÍTULO I
GENERALIDADES DEL NEGOCIO JURÌDICO CONTRACTUAL ............................... 1
1.1 El negocio jurídico como género del contrato: .............................................. 3
Principios de la contratación: .................................................................................... 6
1.3 División de los contratos: .................................................................................... 7
Efectos del contrato: ............................................................................................... 9
CAPÍTULO II
LA OBLIGACIÒN COMO VÍNCULO O RELACIÓN JURÍDICA PARA ASEGURAR EL
CUMPLIMIENTO DE UNA PRESTACIÒN. ................................................................ 10
2.1 Evolución histórica del derecho de obligación: ............................................... 10
2.2 El derecho de obligación: ................................................................................. 11
2.3. Elementos de la obligación: ............................................................................ 12
2.3.1 El elemento personal o subjetivo. ................................................................. 12
2.3.2 El elemento real u objetivo: ........................................................................... 14
2.3.3 El vínculo jurídico de la obligación: ................................................................ 15
2.4 Clasificación de las obligaciones: .................................................................... 15
CAPÍTULO III
TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES ................................................................. 18
3.1 La cesión de derechos: ..................................................................................... 19
3.1.1 Elementos de la cesión de derechos: ............................................................ 20
3.1.2 Acciones o títulos nominativos: ..................................................................... 21
3.1.3 Clases de cesión de derechos: ...................................................................... 22
3.1.4 Efectos jurídicos de la cesión de derechos: .................................................. 22
3.1.5 Notificación de la cesión: .............................................................................. 23
3.2 la subrogación como forma de transmisión de obligaciones: ............................... 24
3.3 La transmisión de las deudas: .............................................................................. 24
3.3.1 La cesión de derechos como una forma de transmisión de la obligación y la
creación de un nuevo vínculo contractual. .............................................................. 25
3.3.2 Requisitos para transmitir deudas: ................................................................. 26
3.3.3 Efectos de la transmisión de deudas: ........................................................... 26
3.3.4 Clases de cesión o transmisión de deudas. ............................................... 26
CAPÍTULO IV
CUMPLIMIENTO O PAGO DE LAS OBLIGACIONES ............................................... 28
4.1 Naturaleza jurídica del cumplimiento o pago: ................................................... 29
4.2 Elementos del cumplimiento o pago: ............................................................... 30
4.3 Elementos del pago: ......................................................................................... 31
4.4 Clases de pago: ............................................................................................... 33
4.5 Formas especiales de pago: ............................................................................ 35
4.6 Garantía de la obligación: ................................................................................. 38
CAPÍTULO V
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES ...................................................................... 39
5.1 Compensación: ................................................................................................. 39
5.2 La novación otra forma de extinguir una obligación: ......................................... 42
5.3 La remisión: ..................................................................................................... 44
5.2.1 Efectos de la remisión: ................................................................................... 46
5.4 La confusión: ..................................................................................................... 46
5.5 La prescripción: ................................................................................................. 48
CAPÍTULO VI
ANÁLISIS E INTERPRETACION DE RESULTADOS ................................................ 52
EL REEMBOLSO HECHO POR EL DEUDOR AL CESIONARIO DE UN CRÉDITO,
COMO MODO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN: ........................................................ 52
1. El reembolso como medio para extinguir una obligaciòn .................................... 52
2. El fundamento legal de la figura del reembolso .................................................. 55
3. Formas de extinguir obligaciones en el código civil guatemalteco ...................... 56
4. El reembolso como otra forma de extinguir obligaciones .................................... 57
5. Formas de instrumentalizar la figura del reembolso............................................ 58
6. Proposito del reembolso ..................................................................................... 59
7. Ventajas que tiene el deudor cuando el acreedor ha cedido su crédito por menor
valor al del crédito original ...................................................................................... 60
8. Beneficios para el deudor al tomar en cuenta el monto de la cesión de crédito . 61
CONCLUSIONES……………………………………………………………………… ...... …63
RECOMENDACIONES………………………………………………………………....... …..64
REFERENCIAS ……………………………………………… ................................... …….66
BIBLIOGRÁFICAS: .................................................................................................... 66
NORMATIVAS............................................................................................................ 68
ELECTRÓNICAS ....................................................................................................... 69
ANEXO: MODELO DE ENCUESTA…………………. ....................................................71
ANEXO: DE ESCRITURA DE CESIÓN DE CRÉDITOS: ..............................................75
RESUMEN EJECUTIVO
Una de las formas de transmitir obligaciones, es la cesión de créditos que es un
contrato en virtud del cual el titular de un derecho (cedente) lo transmite a otra persona
(cesionario) sea en forma gratuita y onerosa sin modificar con ello la relación jurídica.
El cesionario pasa a ocupar el lugar del acreedor, al transmitirse el crédito se transmiten
todos los derechos accesorios a menos que se pacte lo contrario, el acreedor o
cesionario solo responde de la legitimidad y existencia del crédito o derecho al tiempo
de la cesión.
El deudor cedido puede oponer en contra del cesionario todas las excepciones que en
un momento dado hubiere opuesto en contra del cedente, por lo que el cedente a titulo
oneroso queda sujeto para la evicción (despejo) cuyo elemento es garantizar la
existencia y legitimidad del crédito, pero no responde por la insolvencia del deudor a
menos que la conociera.
En nuestro medio, en el tráfico financiero y comercial es común la celebración de
contratos de mutuo de dinero, que dan lugar a la generación de un crédito en favor del
prestamista, sea este persona particular, profesional o entidad financiera autorizada.
En el presente trabajo de investigación se trata de desarrollar las formas de extinguir la
obligación en la cual encontramos la compensación, la novación, la remisión, la
confusión y la prescripción extintiva y en el articulo 1444 aunque no aparezca en las
formas de extinguir obligaciones se establece que una de las facultades con la que
cuenta el deudor para extinguir su obligación es reembolsar al cesionario la cantidad
que haya pagado por la cesión y los gastos que la misma le hubieren ocasionado,
siempre y cuando la cesión haya sido por menor valor al que figura en el crédito
original.
I
INTRODUCCIÓN
En Guatemala, en el tráfico financiero y comercial es muy común la celebración de
contratos en donde la persona declara su voluntad la cual puede ser unilateral o
bilateral en la que por medio de ella puede crear, modificar, transmitir o extinguir una
obligación.
Las personas por diversas razones, ya sea de índole personal o mercantil, necesitan de
dinero, el cual adquieren mediante préstamos ante instituciones bancarias y
especialmente prestamistas particulares, quienes muchas veces aprovechándose de la
situación y por su insaciable ánimo de lucro, exigen intereses usurarios a sus deudores.
De esta manera surgen la figura del acreedor y el deudor en donde las partes se
quedan obligadas una a dar la prestación y la otra a recibir el monto de dicha
prestación.
Al momento de surgir un crédito el deudor tiene la obligación de poder hacer efectivo el
pago de la siguiente manera de las que regula el código civil guatemalteco las cuales
son la compensación, la novación, la remisión, la confusión y la prescripción extintiva.
Sin embargo, el Código Civil en el titulo de la transmisión de las obligaciones en su
artículo 1444 contempla cuando la cesión hubiere sido por menor valor del monto del
crédito, el deudor podrá extinguir su obligación reembolsando al cesionario la cantidad
que haya pagado por la cesión y los gastos que la misma le hubiere ocasionado.
Según la Exposición de Motivos del Código Civil, dicha previsión fue contemplada por el
legislador por motivos de interés social y con el ánimo de combatir el enriquecimiento
indebido de prestamistas, siendo una manera justa de dar por terminada la obligación.
Tomando en consideración que gran parte de las veces los acreedores ceden sus
créditos (subrogación activa) por valores muy inferiores a la cantidad adeudada, y para
dar una solución más justa, nuestro Código Civil en su artículo 1444, ha establecido la
extinción de la obligación mediante el reembolso hecho por el deudor al cesionario por
la cantidad que éste pagó al adquirir el crédito, como una solución justa al problema de
la existencia de prestamistas usurarios, lo cual con el presente trabajo de tesis se
II
pretende dar a conocer para que las personas puedan hace valer sus derechos
judicialmente cuando se encuentren en una situación como la aquí analizada.
Su propósito fue demostrar cómo el reembolso a través de la cesión de derechos puede
ser un medio para extinguir una obligación.
Que se alcanza mediante la aplicación tanto de métodos como técnicas de
investigación entre los que se mencionan el método inductivo, deductivo, el método
analítico sintético, así como técnicas de investigación documental y de campo.
El presente informe consta de seis capítulos así. Capítulo I Generalidades del Negocio
Jurídico Contractual, en el cual se hace una breve reseña del negocio jurídico,
principios de la contratación, división de los contratos y efectos del contrato. Capítulo II
La Obligación Como Vínculo o Relación Jurídica para Asegurar el Cumplimiento de una
Prestación se desarrollan temas como la evolución histórica del derecho de
obligaciones, derecho de obligaciones, elementos de las obligaciones, clasificación de
las obligaciones. Capítulo III Transmisión de las Obligaciones: se abarcan los temas de
clases de transmisión, elementos de la cesión de derechos, clases de cesión de
derechos, efectos entre el cedente y el cesionario, notificación de la cesión, transmisión
de deudas, clases de cesión o transmisión de deudas. Capítulo IV Cumplimiento o Pago
de las Obligaciones: se desarrolla lo que es la naturaleza del cumplimiento, elementos
del cumplimiento o pago, clase de pago, formas especiales de pago. Capitulo V
extinción de las obligaciones: las cinco formas de extinguir obligaciones que regula el
código civil guatemalteco. Capítulo VI Análisis e Interpretación de Resultados: se
desarrollo en base a los resultados obtenidos en la investigación de campo en donde
se encuestaron a cincuenta abogados y notarios de la cabecera departamental de
Huehuetenango.
III
1
CAPITULO I
GENERALIDADES DEL NEGOCIO JURÌDICO CONTRACTUAL
Aunque mucho se ha escrito sobre el negocio jurídico contractual, no es la intención
de este trabajo profundizar su análisis, más bien entender sobre el vínculo jurídico
que une a una persona (acreedor) con otra (deudor) y que provoca el surgimiento
de una consecuencia jurídica que es el inicio de una prestación.
El negocio jurídico contractual es aquella declaración de voluntad que puede ser
unilateral o bilateral y que provoca al final la creación, modificación, transmisión o
extinción de una obligación.
Para que la declaración de voluntad sea considerada como tal es necesario que
sea exteriorizada ya sea en forma expresa o tácita, que produzca una consecuencia
jurídica, cuyo efecto jurídico se encuentre reconocido y protegido por el derecho
objetivo y a la vez que se cumplan con los requisitos que la ley señala para la
exteriorización de dicha declaración de voluntad.
El Código Civil Guatemalteco, en su artículo 1251 señala los elementos esenciales
que deben concurrir para considerar bien hecha una declaración de voluntad, estos
son: la capacidad, el consentimiento que no adolezca de vicio y el objeto lícito.
En el caso de la capacidad, es inherente a toda persona y por eso cuando la ley se
refiere a la capacidad como elemento esencial para la existencia del negocio
jurídico, se está refiriendo a la capacidad de ejercicio que debe tener una persona
para realizar cualquier declaración de voluntad constitutiva de obligaciones, es decir
que el sujeto que la hace no debe ser incapaz, ya sea por motivos de edad,
enfermedad, nacionalidad, estado civil o cualquier otra causa que la ley establezca
para que la declaración de voluntad se produzca legítimamente.
2
En Guatemala se considera que una persona es capaz para el ejercicio de sus
derechos o para contraer obligaciones cuando ha alcanzado la mayoría de edad, que
se adquiere según la ley cuando se han cumplido los dieciocho años de edad
El consentimiento como elemento esencial del negocio jurídico consiste en la
manifestación de voluntad que hace la persona al momento de externar su declaración,
que debe ser sin vicios de ninguna naturaleza, es decir que no sea precedida de
circunstancias como el error que se refiere al equívoco que se hace de la realidad el
dolo que es la realización de actos orientados a engañar a alguien mediante el fraude,
fingimiento, sutileza o cualquier otro acto fraudulento, la violencia o la intimidación que
se refiere al temor de la existencia de un daño o perjuicio que pueda sufrir, y la
simulación que se da cuando se declara una cosa distinta de la que en realidad se
quiere y que se realiza en forma consciente.
En el caso del objeto, no se debe entender como las cosas que son motivo del negocio
jurídico, más bien se debe identificar este elemento esencial como la prestación misma
de la obligación y que cuando la ley exige que sea lícito se refiere a que no trasgreda
preceptos legales, por ejemplo no se podría considerar valido un negocio jurídico en el
cual una persona se obliga con otra a introducirla en forma ilegal en territorio de un país
extranjero, a cambio del pago de una cantidad de dinero determinada, porque esta
actividad es ilícita y por lo tanto contraria a la ley, en consecuencia para considerar que
el objeto del negocio jurídico es lícito éste no debe ser contrario a las leyes.
3
1.1 El Negocio Jurídico Como Género Del Contrato:
Para tratar de definir el negocio jurídico, es necesario recurrir a los juristas más
connotados, para tomar de ellos sus definiciones, entre las cuales encontramos las
siguientes:
WINSCHEID.- Citado por Eugène Petit, manifiesta que el negocio jurídico “Es una
declaración de voluntad, que mira a producir un efecto jurídico.”1
NICOLAS COVIELLO.- Por su parte manifiesta que debe entenderse por negocio
jurídico:”la manifestación de voluntad, de una o más personas, cuyas consecuencias
jurídicas van enderezadas a realizar el fin práctico de aquellas”2
DIEGO ESPÍN CÁNOVAS, llama negocio jurídico a la “declaración o declaraciones de
voluntad encaminadas a producir un fin práctico, jurídico, a las que el ordenamiento
jurídico, bien por si solas o en unión de otros requisitos, reconoce como base para
producir determinadas consecuencias jurídicas”.3
CASTAN TOBEÑAS, define al negocio jurídico como “el acto integrado por una o
varias declaraciones de voluntad privadas, dirigidas a la producción de un determinado
efecto jurídico y a las que el derecho objetivo reconoce como base del mismo,
cumplidos los requisitos y dentro de los límites que el propio ordenamiento establece”4
Se entiende por contrato todo acuerdo de voluntades, entre dos o más personas que
se unen con el objeto de crear un vínculo de obligación a través de un documento
escrito que servirá de prueba de su convención. Cabe destacar que toda persona que
desee celebrar un contrato debe tener capacidad de ejercicio y se debe de tener en
1 Petit, Eugene. Tratado elemental de derecho romano; pàg.178
2 Coviello, Nicolas.Doctrina general del derecho civil; pág. 353.
3 Espín Cánovas, Diego. Manual de Derecho Civil español; pág. 415.
4 CASTÁN TOBEÑAS, José. Derecho civil español común y floral. 3t.; 10ª. ed.;
(s.l.i.), Madrid, España: Recus, sociedad anónima Ed.; 1967.pàg. 87.
4
cuenta que no ha de referirse a cuestiones prohibidas, ni contrarias a la moral o las
buenas costumbres.
El código civil español en su artículo 1254 no da una definición del contrato, pero
indirectamente muestra el concepto que al legislador le merecía, al referirse al momento
de perfeccionamiento del mismo, diciendo que el “contrato existe desde que una o
varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o
prestar algún servicio”. La doctrina española interpreta diversamente este precepto,
estimándose:
a) Con un criterio amplio que el contrato abarca todas las relaciones patrimoniales, es
decir, los derechos de crédito y los de índole real.
Así, DE BUEN estima que, los términos del artículo 1254 del código civil Español
revela que el ámbito de la contratación es el de los derechos de crédito u el de los
derechos reales, puesto que, según dicho artículo, en todo contrato, la obligación
consiste en dar alguna cosa, (creando así un derecho real, si se da para que éste
nazca), o prestar algún servicio.5
CASTAN, manifestó: “quién restringiendo el contrato a las relaciones patrimoniales,
estima, sin embargo , que puede desempeñar funciones muy complejas y dar lugar a
situaciones jurídicas variadísimas, enumerando entre ellas, las de crear, modificar o
extinguir relaciones obligatorias, crear, a la vez que la relación obligatoria, un derecho
real por el intermedio de la tradición, (artículos 609 y 1095 del Código Civil Español), o
como condición especifica del contrato mismo (por ejemplo en los casos de hipoteca y
prenda), producir una transmisión patrimonio, mediante una obligación de realización
inmediata, que en un solo acto aparece creada y cumplida, (por ejemplo compra- venta
al contado y donación manual), vincular a las partes para la celebración de un futuro
contrato, que por el momento, no se quiere o no se puede estipular (caso del pre-
contrato). ”6
5 Espin Canovas.ob.Cit.;pag.346
6Castan Tobeñas. Derecho Civil español común y foral; pàg.370.
5
b) Según la doctrina española con criterio más restringido; define que el contrato
comprende solamente las relaciones patrimoniales de carácter obligatorio, excediendo
las de índole real de su función. Pero dentro del ámbito obligatorio, se estima que
deben incluirse no solamente la creación de obligaciones sino también la modificación o
extinción de relaciones obligatorias. Este criterio nos parece el más adecuado a nuestro
ordenamiento, pues de una parte no debe incluirse la creación de derechos reales, por
las razones apuntadas anteriormente, y de otra, no se ve obstáculo a incluir junto a la
función más genuina del contrato, la creación de obligaciones, también los acuerdos
que tienden a su modificación o extinción, pues el ámbito sigue siendo el mismo, las
relaciones obligatorias, en su aspecto posterior al nacimiento.
c) Y todavía más restringidamente, que solo comprende, el acuerdo de constitución de
un vínculo obligatorio. 7
Guillermo Cabanellas en su diccionario de derecho usual define al contrato “como el
pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a
cuyo cumplimiento puede ser compelidas”.8
Por otra lado Néstor De Buen Lozano, considera que el contrato “es un acuerdo
espontaneo de voluntades, que persiguen fines distintos, adecuados a la ley y a las
buenas costumbres, generalmente consensual y excepcionalmente formal, para la
creación y transmisión inmediata, diferida y condicionada, temporal o permanente, de
derechos y obligaciones de contenido patrimonial”.9
De las definiciones anteriores se concluye que el contrato es al final de cuentas un
acuerdo de voluntades que se da entre partes para la creación, modificación o extinción
de una obligación y por lo tanto debe considerarse como un género del negocio jurídico,
porque al final no deja de ser una declaración de voluntad que en forma voluntaria
hacen dos o más personas.
7 Espín Cánovas, Ob.Cit.; pág. 350
8 Cabanellas Guillermo. Diccionario enciclopédico de Derecho Usual. Tomo I. pág. 498.
9Néstor De Buen Lozano. La Decadencia del contrato. Pàg.205.
6
Generalmente el contrato es consensual y excepcionalmente formal, debido a que no
en todos los casos se exige la formalidad, pero un detalle importante e indispensable
es que las partes contratantes manifiestan de esta forma acto de voluntariedad.
Principios De La Contratación:
Doctrinariamente se ha considerado que los principios sobre los cuales se desarrolla la
contratación son los siguientes:
a) EL Consensualismo: Este principio considera que para el perfeccionamiento de un
negocio jurídico basta con el acuerdo de voluntades que se produzca entre las partes
contratantes, es decir que las mismas consientan en lo que pactan o convienen.
b) El Formalismo: establece que no es suficiente el consentimiento entre los
contratantes para el perfeccionamiento del negocio jurídico y señala que para
perfeccionarlo es necesario el cumplimiento forzoso de determinados requisitos que
permitan exteriorizar el acto jurídico realizado y que constituya un medio de prueba del
acto que eviten simulaciones, suposiciones o fraudes que den lugar a litigios y
controversias. A la vez es una garantía de seguridad debido a que permiten una
inscripción en el Registro dando garantía a los terceros.
c) La Autonomía de la Voluntad: Este principio garantiza a los contratantes la libertad
para acordar o convenir, concediéndoles un amplio margen de actuación que les
permite crear, a su arbitrio los contratos y obligaciones que libremente decidan.
En virtud de tal principio las personas capaces de obrar pueden obligarse en la medida
que lo consideren pertinente y con las modalidades que convengan entre sí.
Sin embargo esta aparente libertad no lo es del todo ya que tiene sus límites y estos
están determinados en normas de carácter moral o de orden público, que tienen por
objeto hacer prevalecer el interés común o de la sociedad, evitando que las partes
pacten o convengan en condiciones de desigualdad, injustas o carentes de toda
equidad; parte de los deberes del Estado es el de garantizar a sus ciudadanos la
7
libertad, la justicia y la seguridad, y por lo tanto el Estado faltaría a sus deberes si
permitiera que mediante la contratación se produjeran formas de opresión en contra de
uno de los contratantes.
El ser humano debe tener confianza en que el Estado creará las normas legales que
sean necesarias para eximirlo de todo peligro, daño o riesgo que amenace sus
derechos, con la certeza de que, además protegerá esos derechos, ya que no se puede
concebir el bienestar de la sociedad en un ambiente donde reine la injusticia y la
inseguridad.
En Guatemala para el perfeccionamiento de un negocio jurídico contractual, se ha
seguido una corriente ecléctica que exige de alguna manera la concurrencia de los
principios antes enunciados, como se deduce del contenido del artículo 1518 del
Código Civil el cual indica: “Los contratos se perfeccionan por el simple consentimiento
de las partes, excepto cuando la ley establece determinada formalidad como requisito
esencial para su validez.”
El Código Civil Guatemalteco en sus artículos del 1574 al 1578, señala las formas en
que las partes pueden contratar y obligarse, a la vez, que establece la forma de
contratar en casos específicos, tal es el caso de la cuantía, en donde se exige que los
contratos civiles mayores de trescientos quetzales y los mercantiles mayores de mil
quetzales, deben constar por escrito; o que sin importar la cuantía los contratos que
deben anotarse o inscribirse en los Registros, tienen que constar en escritura pública al
igual que aquellos calificados expresamente como solemnes, tal es el caso del
testamento.
1.3 División de los Contratos:
Aunque doctrinariamente existen diversas clasificaciones sobre los contratos, en este
apartado se analiza la división que hace el código civil.
Hacer una clasificación de los contratos, ayuda a determinar el momento en el que se
perfecciona, la capacidad de las partes para su otorgamiento, la ley que ha de ser
aplicada para determinar su existencia, validez y formalidades, así como el lugar o
8
forma de su cumplimiento. Según la legislación sustantiva civil los contratos se dividen
de la forma siguiente:
a. Atendiendo a la naturaleza del vínculo que producen, pueden ser Unilaterales o
Bilaterales, ya sea que los mismos producen obligaciones para uno solo de los
contratantes o que por el contrario originan obligaciones reciprocas para ambas
partes.
b. Atendiendo a la causa que les da origen y que los perfecciona, los contratos pueden
ser consensuales o reales, los primeros son aquellos que quedan perfectos con el
solo consentimiento de las partes y los segundos son aquellos que requieren la
entrega de la cosa para quedar perfectos.
c. Atendiendo a la autonomía o efectos que producen, se dividen en principales si
cumplen por si mismo un fin contractual y accesorios, cuando tienen por objeto el
cumplimiento de otra obligación a realizar mediante otro contrato principal.
d. Atendiendo a la finalidad de los contratos estos se dividen en gratuitos y onerosos,
ya sea porque otorgan provechos y gravámenes solamente a una de las partes o
bien que estas circunstancias estén dadas en forma recíproca para ambas partes.
Los contratos onerosos a su vez se subdividen en conmutativos y aleatorios; los
primeros son aquellos cuyas prestaciones son más o menos ciertas o determinadas
desde el momento de la celebración del contrato y en el caso de los segundos, son
aquellos en donde la prestación depende de un acontecimiento incierto que es el
que determina el beneficio o la perdida.
e. Atendiendo al modo en que se exige el cumplimiento de la prestación los contratos
pueden, ser condicionales o absolutos; los condicionales son aquellos, cuya
realización o subsistencia depende de un suceso incierto o ignorado por las partes y
son absolutos aquellos cuya realización no está sujeta a ninguna condición.
9
Efectos del Contrato:
El contrato es una norma entre partes y por lo tanto las disposiciones que de él nacen
tiene fuerza de ley y esto obliga al cumplimiento de lo convenido, como lo determina el
artículo 1518 del Código Civil, por lo tanto se supone que el contrato ha terminado
cuando la parte o las partes han cumplido con el contenido del vínculo contractual y
aunque existe la posibilidad que las partes rompan el vínculo que les une sin antes
haber cumplido con lo convenido, eso solo sería posible con el consentimiento de
ambos otorgantes, siempre y cuando la ley lo permita, ya que una de las partes no
puede desligarse del vínculo contractual a menos que la naturaleza del contrato lo
permita, como sucede con los contratos de sociedad, mandato o bien la donación.
Con lo antes escrito el artículo 1534 del Código Civil señala que quienes han celebrado
un contrato se encuentran en la obligación de concluirlo, bajo pena de ser sancionados
con el resarcimiento de los daños y perjuicios que resulten de la no realización de lo
convenido, siempre y cuando dicho incumplimiento tenga su fundamento en el dolo o la
culpa de la parte obligada.
Como ya se explicaba el contrato es una ley entre partes, y por lo tanto no tendría
efectos frente a terceros a no ser la obligación que los terceros tienen de respetar las
situaciones jurídicas que surgen de una relación contractual ya establecida. Sin
embargo, el presente trabajo se desarrolla alrededor de la vinculación de un tercero en
el contenido de la convención celebrada entre partes, derivado de la cesión de un
crédito, es decir que por disposición de la ley si es posible la vinculación de terceros en
la relación contractual y por lo tanto que el contenido del contrato ya no solo se
convierta en una ley entre partes, sino entre aquellas que lo hubieren celebrado.
10
CAPITULO II
LA OBLIGACIÒN COMO VÍNCULO O RELACION JURIDICA PARA ASEGURAR EL
CUMPLIMIENTO DE UNA PRESTACIÒN.
2.1 Evolución Histórica del Derecho de Obligación:
El derecho de obligaciones desde un punto de visto objetivo se define como el conjunto
de normas jurídicas y principios que regulan las relaciones entre acreedor y deudor
para el cumplimiento de una prestación.
El contenido frío de la definición anterior podría falsamente indicar que el derecho de
obligaciones únicamente tiene importancia dentro del ámbito jurídico, pero dicha
aseveración es completamente falsa, puesto que el desarrollo económico y social de un
grupo humano está determinado por la interacción de quienes lo componen, así, no
sería viable la circulación de la riqueza y de los satis factores si no es precisamente por
esa necesidad del ser humano de vivir en sociedad.
Sin embargo, el componente jurídico es importante dentro de las relaciones de los
seres humanos, pues los compromisos adquiridos por una persona frente a sus
semejantes quedarían en simples compromisos morales si no pueden exigirse aún en
contra de la voluntad del obligado y por eso desde sus inicios el derecho de
obligaciones no se ha olvidado de la exigibilidad de lo prometido, por ejemplo en la
época romana era un derecho dotado de muchos formalismos y que se daba entre
personas y no entre cosas.
Posteriormente y ya en la época del cristianismo se suavizó dicha posición y el derecho
de obligaciones dio paso al principio con sensualista en donde quienes se obligaban
consentían sobre el objeto y forma de hacerlo.
En la época moderna el derecho de obligaciones se sustenta en el principio
espiritualista que a su vez consagra el principio de la autonomía de la voluntad en el
que las personas podían contratar sobre lo que considerasen conveniente y en el modo,
forma o condiciones que estimaren oportunos. No obstante, el contenido del principio
11
de la autonomía de la voluntad, no es aconsejable dejarlo a las personas en libertad
absoluta porque lesionaría intereses importantes dentro de una comunidad en la que no
todos sus miembros pueden ser considerados en igualdad de condiciones, como
sucedería en un contrato de trabajo en donde existe una marcada diferencia de índole
económico entre el patrón y el trabajador.
Por eso se hace necesario que el Estado tutele en este caso a la parte más débil
limitando el principio de autonomía de la voluntad y la convención entre patrón y
trabajador en circunstancias de desventaja para éste último de los cuales se puede
mencionar los contratos de adhesión que regula el artículo 1520 del Código Civil
guatemalteco, en el que se atribuye al órgano ejecutivo la regulación y determinación
de tarifas para esta clase de negocios jurídicos.
2.2 El Derecho de Obligación:
La obligación tiene su origen en diversas circunstancias y no solamente se deriva de la
convención entre partes, sin embargo está última forma de obligarse es relevante en el
presente trabajo de investigación, pues debe tomarse en cuenta que la figura del
reembolso tiene su origen en una declaración de voluntad en la que el acreedor puede
ceder voluntariamente sus derechos como lo señala el artículo 1443 del Código Civil: el
derecho es transferido a una persona distinta del acreedor original.
Desde esta perspectiva se puede establecer que la obligación tiene su origen en la libre
manifestación de voluntad entre partes y que provoca el surgimiento de un vínculo
jurídico obligatorio entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de esa relación jurídica.
Etimológicamente la palabra “obligación” deriva de las voces latinas “ob” y “ligare” que
significa lazo, sujeción, atadura o vínculo, pero no cualquier vínculo, sino uno posible de
producir consecuencia jurídica, es decir que sea relevante para el derecho. Barassi
citado por Federico Puig Peña, define la obligación como: “El vínculo o relación por
virtud de la cual el sujeto activo (acreedor) se asegura del sujeto pasivo (deudor) el
cumplimiento de determinada prestación” 10
10 Puig Peña, Federico. “COMPENDIO DE DERECHO CIVIL ESPAÑO”. Tomo III “Obligaciones y Contratos” p. 23.
12
Una de las formas para poderse obligar es el contrato el artículo 1517 de código civil
señala: “Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o
extinguir una obligación.” Como se denota, en la norma legal antes citada, el contrato
es una forma de crear, modificar o extinguir una obligación y en consecuencia la
convención de quienes intervienen en el mismo provocará que se genere un vínculo
jurídico obligatorio entre acreedor y deudor.
La obligación constituye una relación jurídica entre el acreedor y el deudor, pero ese
vínculo jurídico resulta siendo autónomo y subsiste aún en el supuesto de que los
sujetos originales de la obligación hubiesen cambiado como sucede en la cesión de
créditos
2.3. Elementos de la Obligación:
Los elementos de la obligación podrían ser variados de acuerdo al punto de vista
analítico de quien estudie este tema, pero tradicionalmente se ha considerado los
elementos personal o subjetivo y real u objetivo:
2.3.1 El elemento personal o subjetivo.
Al definir la obligación se dijo que consiste en una relación jurídica que por lógica
requiere cuando menos el enlace entre un sujeto activo o acreedor y el sujeto pasivo o
deudor; el primero que tiene el derecho de exigir el cumplimiento de la prestación aún
con la intervención del poder judicial y el segundo que es quien soporta la carga de esa
prestación que puede consistir en un dar, hacer o no hacer tal y como lo establece el
artículo 1319 del Código Civil.
La integración del elemento personal puede ser en forma unipersonal o pluripersonal,
es decir puede estar integrada por un solo deudor y un solo acreedor, por un deudor y
varios acreedores o viceversa, o bien puede estar integrada por varios acreedores y
varios deudores a la vez, lo que tradicionalmente se conoce como mancomunidad, en
la obligación, ya sea activa, pasiva o mixta.
13
Cuando la obligación es pluripersonal, el cumplimiento de la prestación se determina,
atendiendo, si es una mancomunidad simple o si es mancomunidad solidaria, lo que
quiere decir que si se trata de una obligación mancomunada simple los deudores no
quedan obligados sobre la totalidad de la prestación, tan solo de la parte que
alícuotamente le corresponde y en el caso de los acreedores no tienen el derecho de
exigir el total cumplimiento de la obligación, únicamente la parte que le corresponde.
En el caso de la mancomunidad solidaria, uno solo de los deudores puede ser
compelido para que cumpla con la totalidad de la obligación y en el caso de los
acreedores uno de ellos tiene el derecho de exigir la totalidad del crédito y el pago
hecho a uno solo de ellos, libera al deudor.
Otro de los puntos que son relevantes en la determinación del elemento personal en la
obligación, es el de la capacidad de los sujetos activo y pasivo, principalmente en los
casos en que la obligación deviene de una declaración de voluntad, ya que la validez de
ésta dependerá precisamente de la capacidad legal del sujeto que la hace, pues todo
negocio jurídico en el que no concurra este elemento es inválido, como lo determina el
artículo 1251 del Código Civil.
En consecuencia al analizar la capacidad del elemento subjetivo de la obligación que
indica que una persona es hábil para obligarse si se encuentra en el legítimo ejercicio
de sus derechos, es decir, que esta persona no se encuentra limitada por
circunstancias relativas a la edad o enfermedad que pudiera afectar sus facultades para
la constitución del vínculo jurídico que se pretende y por eso se tiene que tomar en
cuenta a quienes la ley declara específicamente como incapaces.
En cuanto a la determinación de los sujetos activo y pasivo de la obligación, lo normal
sería que totalmente estuviera especificado a quién corresponde el derecho de exigir la
prestación y a quién el compromiso de realizarla, pero esto no sucede en la totalidad de
obligaciones, porque pueden existir casos en los que no estén determinados la parte
activa o pasiva de la obligación, como ocurre en Guatemala en los casos en que las
obligaciones derivan de la declaración unilateral de voluntad en donde el sujeto activo
no está determinado.
14
Pero además, no se puede olvidar que aunque desde el inicio estén determinados los
sujetos de la obligación, esto no constituye impedimento para que la obligación sea
trasladada a terceros mediante la transmisión del crédito o de la deuda.
2.3.2 El Elemento Real u Objetivo:
El elemento real u objetivo no está determinado por las cosas que en su momento
podrían ser parte de la prestación, como sucede en las obligaciones de dar cosa
determinada; en consecuencia el elemento real de la obligación está determinado por la
prestación que es el comportamiento que se puede exigir al deudor y que consiste en
un dar, un hacer o un no hacer, como lo regula el artículo 1319 del Código Civil.
Para que la obligación exista es necesario que la prestación como objeto de esa
obligación reúna los requisitos que a continuación se analizan:
a. Debe ser posible: no se puede exigir al sujeto pasivo la realización de un
comportamiento que es imposible de realizar, ya sea por situaciones de índole físico o
jurídico por parte del obligado, porque en estos casos la obligación sería nula,
inexistente o bien podría extinguirse como está determinado en el artículo 1325 del
Código Civil.
b. Debe ser lícita: la prestación para su existencia debe ser permitida en el ámbito del
derecho, ya que no se puede exigir la realización de un acto que sea ilícito, como lo
señala la Constitución Política de Guatemala en su artículo 5º “ninguna persona está
obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella”, lo
que implica que no se puede exigir el cumplimiento de una conducta que la ley señala
como ilícita.
c. Debe ser determinada: el artículo 1604 del Código Civil señala que la obligación
carece de valor, cuando los términos de un contrato no permitan conocer la intención o
voluntad de los contratantes y justifica la necesidad de determinar la conducta o
comportamiento que se espera de parte del sujeto pasivo, lo cual no solo constituye una
15
garantía para él, sino también para que el acreedor pueda evitar los abusos o
restricciones que pudieran derivar de la amplitud de lo debido.
2.3.3 El Vínculo Jurídico de la Obligación:
Constituye el medio para unificar el elemento subjetivo y objetivo de la obligación,
porque determina el derecho que le asiste al acreedor para exigir el cumplimiento de la
prestación por parte del deudor.
La prestación al ser determinada tan solo contiene el comportamiento que se espera
ejecute el sujeto pasivo de la obligación y el sujeto activo tan solo cuenta con
expectativa de que se cumpla, pero la relación de derecho que une al acreedor con el
deudor en relación con la prestación debida, le permite al sujeto activo solicitar la
intervención del poder judicial para exigir el cumplimiento de la prestación o en su
defecto solicitar la afectación del patrimonio del deudor para extraer las cosas debidas o
recibir la compensación económica que equipare el valor de la prestación debida.
La relación de derecho que surge entre el acreedor y deudor, sobre la prestación y que
le permite al acreedor solicitar judicialmente no solo su cumplimiento, sino que además
afectar el patrimonio del deudor en el caso en que la prestación no es cumplida, es
recogida por el artículo 1329 del Código Civil, en donde claramente se señala que la
obligación personal queda garantizada con los bienes enajenables que el deudor tenga
al momento que se exige su cumplimiento.
2.4 Clasificación de las Obligaciones:
Por la naturaleza del presente trabajo, no es necesario realizar un estudio profundo y
extenuante sobre las distintas clases de obligaciones; a continuación se hace una
clasificación de las obligaciones que son relevantes.
16
a. Unilaterales y Bilaterales: Son unilateral cuando el vínculo jurídico de la obligación
es único, es decir el deudor es solo deudor y el acreedor solo acreedor, en tanto que las
bilaterales son aquellas en las que existe pluralidad de vínculos, es decir que el deudor
es acreedor a la vez, y así recíprocamente, lo cual se deriva de las diversas
prestaciones que resultan de la relación jurídica establecida.
b. Mancomunadas: Estas obligaciones se caracterizan por la concurrencia de varios
sujetos o personas al establecimiento de las mismas, ya sea del lado del crédito o de
la deuda, las que a su vez pueden ser clasificadas como:
b.1 Mancomunadas Simples: Se produce por la concurrencia de dos o más
acreedores o de dos o más deudores, en donde la prestación ya sea en su beneficio o
en su cumplimiento se divide a prorrata entre los deudores o acreedores que en la
obligación figura.
b.2 Mancomunadas Solidarias: En contraposición con la mancomunidad simple, son
aquellas en las que concurriendo varios acreedores o varios deudores, unos tienen el
derecho en forma individual de exigir el cumplimiento total de la prestación y otros
tienen el peso aún en forma individual de pagar su totalidad.
c. Específicas y Genéricas: específicas son aquellas que tienen por objeto una cosa
determinada y las genéricas son las que tienen por objeto una cosa ubicada o
situada dentro del amplio género de cosas a la que pertenece.
d. Divisibles e Indivisibles: Las obligaciones divisibles son aquellas que contiene
una prestación susceptible de ser cumplida por partes, sin alterar la esencia de la
obligación y serán indivisibles, las que no pueden ser cumplidas por partes sin
alterar su esencia.
17
e. Facultativas y Alternativas: En las facultativas se otorga al deudor la facultad de
sustituir la prestación objeto de la obligación por otra; y en las alternativas se
proponen al deudor varias prestaciones y cumple con su obligación ejecutando una
de esas prestaciones que alternativamente se le proponen.
f. Puras, Condicionales y a Plazo: Las puras son las que no están sujetas a ninguna
circunstancia que limiten sus efectos, las condicionales son las que su realización
depende de un acontecimiento futuro e incierto y las obligaciones a plazo son
aquellas en las que se determina la realización de la prestación, fijando el momento
o el tiempo en que la prestación ha de realizarse.
18
CAPITULO III
TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
La obligación no constituye un vínculo absoluto e insustituible entre las partes que
originalmente se encuentran obligadas. En el código civil se contempla una serie de
institutos que permiten la transmisión de la obligación a personas diferentes de quienes
la contrajeron, ya sea que se trate de la sustitución de la persona del acreedor o del
deudor, estos son:
a) La Cesión de derechos;
b) La subrogación y
c) La Transmisión de las deudas.
El código civil de 1884 consagraba la transmisión de las obligaciones de una forma
indebida, puesto que colocaba la cesión de derechos a la que denominaba cesión de
acciones y la subrogación en el titulo general de la extinción de las obligaciones, pero
ambas figuras en ningún caso provocaban la extinción del vinculo jurídico que
determina la existencia de la obligación, sino únicamente la transferencia del derecho a
otro sujeto activo distinto de aquel que lo adquirió.
Toda persona tiene la facultad de disponer sobre sus derechos de la manera que más
le convenga, siempre y cuando no se afecten aspectos de índole social, legal o familiar
y por esta razón no existe ninguna limitación para que los pueda ceder y lograr el
surgimiento de una tercera persona que adquiera dicho derecho que se entiende es de
índole patrimonial, para que pueda exigir el cumplimiento de la obligación
preestablecida.
En el derecho romano, la obligación se concebía exclusivamente como un vínculo
personal: cambiar al acreedor o al deudor era aniquilar la obligación misma. En el
derecho moderno, sin perder el carácter de vínculo entre dos personas es un valor
19
patrimonial para el acreedor y una carga patrimonial para el deudor, se hace así
independientemente de la personalidad de los sujetos activos o pasivos que pueden
variar sin que por ello resulte afectada la obligación. Es de ahí que surgió la
transmisibilidad activa y pasiva de la obligación.
La práctica de sustituir a los sujetos llegó a efectuarse mediante la figura jurídica
llamada novación que al momento de extinguirse la obligación original automáticamente
creaba una nueva con diversos sujetos, sin preservar el vinculo jurídico, puesto que la
nueva obligación era diferente a la original que fue sustituida. El derecho fue
evolucionando y por ello hoy se admite la transmisión de los derechos así como la
transmisión de deudas.
3.1 La Cesión de derechos:
“Cesión es la acción o efecto de ceder, es la transmisión, gratuita u onerosa, que se
hace de una cosa, crédito, acción o derecho a favor de otra persona, El que cede
se denomina cedente; y quien adquiere por este título, cesionario.”11
La cesión es una forma de transmisión de la obligación, mediante la cual el
acreedor transfiere a otro el crédito, derecho o acción que tiene contra el deudor.
La cesión puede efectuarse por venta, donación, permuta, dación en pago, legado
o cualquier otro título eficaz que permita trasladar el derecho a otra persona.
La cesión de los derechos pertenecientes a una persona puede hacerse mediante
precio en dinero, sustituirla por otra cosa o gratuitamente; en el primero de los
casos se estaría frente a un contrato de compraventa, en el segundo ante una
permuta y en último podría tratarse de una donación o disposición de última
voluntad por causa de muerte.
11
Vásquez Ortiz Carlos Humberto, Derecho Civil III Obligaciones I. Centro de Estudios y
Documentación de la Frontera Occidental de Guatemala. CEDFOG. Pág. 100
20
3.1.1 Elementos de la Cesión de Derechos:
Son tres los elementos fundamentales de la sesión de derechos, los cuales son:
a) Personal o Subjetivo:
a.1) Cedente: quien se identifica como el acreedor original y es quien transmite su
acreeduría a un tercero sin necesidad del consentimiento del deudor, precisamente
porque como propietario puede disponer de sus derechos sin ninguna limitación, salvo
la que establezca la ley o lo que se encuentre pactado en el contrato; como
consecuencia de la cesión sale la relación jurídica.
El acreedor es toda persona a quien le pertenece la acción o derecho para obtener una
cosa o pedir el cumplimiento de una obligación; es el elemento activo de la relación
jurídica contractual, siendo el elemento pasivo el deudor
a.2) Cesionario: es a quien se le conoce como el acreedor nuevo, es decir la tercera
persona que adquiere el crédito o acreeduría.
a.3) Cedido: es el deudor y juega un papel absolutamente pasivo.
Deudor es todo aquel que debe o está obligado a satisfacer una deuda; es el sujeto
pasivo de la relación contractual obligatoria, al que le corresponde realizar la prestación
en que la obligación consiste.
El deudor, al igual que el acreedor, es uno de los elementos principales de la relación
obligatoria, y su patrimonio es un elemento subordinado.
Se debe tener en cuenta que tanto el cedente como el cesionario deben tener
capacidad civil general y capacidad específica para poder disponer de su patrimonio.
b) Objetivo o Real:
El objeto de la cesión es un crédito vigente, es decir, una acreeduría o derecho de
cobro.
En principio pueden ser cedidos todos los derechos que dan origen a una relación
obligatoria, salvo aquellos donde haya pacto expreso entre las partes y no acepte el
21
deudor o bien los derechos sean intuito persona, ya que no se puede transmitir a un
tercero el derecho de alimentos y donde hay prohibición legal.
c) Formal:
Como Principio general, se deben llenar los requisitos del negocio jurídico que le den
origen. Ejemplo si el acreedor transmite su acreeduría a cambio de un precio, habrá
una cesión a título compraventa; si lo cede a cambio de otro bien, será permuta, y si lo
regala tipificará una donación. No se pueden excluir, la cesión de derechos o créditos a
título de dación en pago, y la proveniente de sucesión hereditaria. Se debe tener
siempre presente que el acreedor no transmite bienes ni derechos sobre bienes, sino
créditos, entendidos como derechos de cobro, acreeduría.
El artículo 1445 del Código Civil preceptúa que “la cesión debe hacerse en escritura
pública si se trata de derechos sobre inmuebles o que deben inscribirse en el Registro
de la Propiedad” cuando el acreedor transmite al cesionario derechos de cobro o
acreeduría que tienen que ver con bienes inmuebles o muebles, y derechos reales
sobre los mismos. Un ejemplo claro son las acreeduría que están garantizadas con
hipoteca.
En este caso debe inscribirse en el Registro de la Propiedad el cambio de acreedor,
para cuyo efecto es indispensable la celebración de la cesión en Escritura Pública.
3.1.2 Acciones o Títulos Nominativos:
Si la acreeduría consta en acciones o títulos nominativos se observarán las
disposiciones especiales de su creación o las que establezca el Código de Comercio,
entre las que estarán sin duda el endoso en propiedad y el registro de la transmisión en
el libro de acciones o títulos de la entidad de que se trate. Si consta en títulos a la orden
o al portador, bastará la mera tradición y, si figura en efectos públicos negociables, su
transferencia queda sujeta a lo que disponga el instrumento de su creación.
22
Clases de Cesión de Derechos:
Existen tres clases de cesión de derechos que son:
a) Cesión Voluntaria: denominada también como la cesión tipo o común, siendo la
que comúnmente se establece.
b) Cesión Legal: se lleva a cabo por Ministerio de la Ley.
c) Cesión Judicial: cuando se produce por orden de juez competente, pudiendo tener
una doble connotación.
En término a la materia de ejecución forzosa, cabe que el juez decrete la transmisión de
un crédito del deudor condenado contra un tercero distinto del demandante. Cabe
también que incumplida la obligación por una persona de ceder un crédito a un tercero,
éste acuda al juez para emitir la declaración necesaria.
3.1.4 Efectos Jurídicos de la Cesión de Derechos:
Los efectos se producen entre el cedente y el cesionario y entre el cesionario y el
deudor, son:
a) Efectos entre el Cedente y Cesionario:
A continuación se mencionan los seis efectos que existen entre el cedente y el
cesionario:
a.1) Transmite al cesionario los derechos principales;
a.2) Transmite al cesionario los derechos accesorios, salvo pacto en contrario.
Cuando se transmiten al cesionario los derechos se deben considerar transmitidas
las garantías personales, de indemnización y los acuerdos de arbitraje;
23
a.3) No hay lucro o ganancia a favor del cesionario. Su derecho frente al deudor queda
limitado a la cantidad que dio el cedente a cambio de la transmisión de la
acreeduría;
a.4) El cedente únicamente responde de la legitimidad y existencia del crédito o
acreeduría al tiempo de la cesión, pero no de la solvencia del deudor, salvo que se trate
de documentos endosables o que se haya comprometido expresamente con el
cesionario a garantizar la solvencia del deudor.
a.5) En los casos en que tiene el cedente la responsabilidad por la solvencia del
deudor, ésta se limita al momento en que la obligación sea exigible, salvo convenio en
contrario.
a.6) Si la cesión fue onerosa, el cedente debe responder del saneamiento por evicción.
b) Efectos entre Cesionario y Deudor:
Los efectos que existen entre el cesionario y el deudor son los siguientes:
b.1) “El cesionario pasa a ocupar, frente al deudor la posición jurídica que tenía el
cedente.
b.2) Subsisten las garantías que el deudor había constituido a favor del cedente.
b.3) En caso de demanda, el deudor puede oponer contra el cesionario todas las
excepciones que hubiera podido ejercitar contra el cedente, salvo las que fueren
personales de éste;
b.4) No interrumpe la prescripción puesto que, no obstante el cambio de acreedor, la
obligación continúa siendo la misma.”12
12
Contreras Ortiz. Rubén Alberto. Obligaciones y Negocios Jurídicos Civiles. Parte General. Guatemala,
2007. Pág.146
24
3.1.5 Notificación de la Cesión:
Se debe tener presente que los efectos jurídicos que conciernen al deudor o a terceros,
se inician a partir de la notificación de la cesión. La notificación puede hacerla el
cedente o el cesionario, en forma judicial o por medio de notario. No es necesaria
cuando el deudor ha facultado al acreedor o cedente para ceder el crédito sin su
notificación, o cuando se trate de documentos que de conformidad con la ley se
transmiten por endoso. Sin embargo, por razones de utilidad y conveniencia debe
procurarse que, por algún medio, se entere el deudor de la celebración de la cesión del
crédito, pues de lo contrario tendrían validez los pagos que por desconocimiento
efectuare al primitivo acreedor. De igual manera es necesario que se enteren los
fiadores y terceros garantes.
Produce efectos la cesión cuando el deudor que no ha sido notificado se muestra
enterado de ella. Tiene conocimiento de la cesión cuando ejecuta algún acto que lo
supone, como cuando efectúa un pago al cesionario o contesta la demanda instaurada
por éste sin interponer excepción de falta de personalidad.
3.2 la Subrogación como Forma de Transmisión de Obligaciones:
“La palabra subrogar significa “sustituir”. Permite transmitir un crédito y con ello
sustituir al acreedor. La subrogación real se da cuando se sustituyen bienes por otros y
la subrogación personal por pago que es a la que nos estamos refriendo en el presente
estudio se da cuando el acreedor es sustituido por un tercero interesado que paga la
deuda.”13
La subrogación es diferente a la cesión de derechos, ya que se realiza a través de un
contrato y no requiere de tanta formalidad, salvo el caso de la subrogación
convencional. En la subrogación el acreedor con su consentimiento o sin ella queda
desplazado debido a que se solventó su crédito. Una de las características principales
que posee la subrogación es que sí es necesario que se realice el pago para que exista
la subrogación en su totalidad.
13
Bejarano Sánchez, Manuel, “Obligaciones Civiles”, Tercera Edición, México, Ed. Harla, 1984. Pág.
339.
25
3.3 La Transmisión de las Deudas: Consiste en la sustitución del deudor de una
obligación en otra persona y esto se realiza por convenio celebrado en el acreedor y el
tercero que sustituye al deudor y aunque la sustitución del deudor puede ser convenido
también entre éste y el tercero, la misma no se produce si previamente el acreedor no
consiente en lo mismo, ya sea en forma expresa o tácita.
3.3.1 La Cesión de Derechos como una Forma de Transmisión de la Obligación y
la Creación de un Nuevo Vínculo Contractual.
El aspecto patrimonial propio de las obligaciones le permite al titular de ese derecho su
disposición, y en consecuencia el convenio que surge entre el titular y la persona a
quien se transfiere el derecho debe otorgarse por medio de un contrato en virtud del
cual el titular de un derecho que se le denomina cedente lo transmite a otra persona
denominada cesionario, en forma gratuita o en forma onerosa siempre que no se altere
la relación jurídica original.
Al momento que el acreedor cede un título de crédito, ya sea de forma voluntaria,
legal o judicial queda eliminado absolutamente de la obligación y pasa a ser el
cesionario el nuevo acreedor, sin embargo, las obligaciones celebradas en el negocio
jurídico siguen siendo las mismas. Eso no cambia, pues lo que tiende a cambiar son
los sujetos, debido a que el acreedor original por así decirlo ya no va a existir, sino que
solo permanecerían el cesionario que es el nuevo acreedor y el deudor que sigue
siendo el mismo.
Si bien es cierto que al momento que el acreedor quiera ceder su derecho de crédito no
es necesario el consentimiento del deudor para que este realice tal acto,sin embargo,
es necesario notificarle que el crédito fue cedido y que ahora su obligación de
reembolsar la deuda lo tiene que efectuar al actual acreedor cesionario.
26
3.3.2 Requisitos para Transmitir Deudas:
A continuación se mencionan cuatro requisitos que debe llevar la transmisión de
deudas:
a) Que se haga al acreedor la propuesta de la cesión, por el deudor y el tercero.
b) Que no haya negativa expresada por parte del acreedor
c) Que el acreedor permita que el tercero propuesto realice actos que
corresponden al deudor.
d) Que esos actos sean realizados por el tercero en nombre propio y no por cuenta del
deudor principal.
3.3.3 Efectos de la Transmisión de Deudas:
Los efectos de la transmisión o cesión de deudas son:
a) El deudor original sale de la relación jurídica y queda exonerado de la deuda.
b) El vínculo jurídico no cambia; sólo se sustituye al deudor y la deuda pasa a éste
con sus garantías salvo las proporcionadas por tercero.
c) El nuevo deudor podrá oponer al acreedor las mismas excepciones originadas
por la naturaleza de la deuda.
3.3.4 Clases de Cesión o Transmisión de Deudas.
En la transmisión de deudas hay cuatro clases que son:
a) Asunción, Simple o Promesa de Cumplimiento.
Tiene lugar cuando una persona se obliga con el deudor a cumplir con él, no
produce· derecho en el acreedor para dirigirse contra el tercero que promete, no
hay cambio de sujeto pasivo, no hay asunción.
27
b) Acumulativa o de Esfuerzo.
Se da en el caso en que el tercero ingrese en la relación obligatoria, quedando
obligado frente al acreedor a cumplir por el deudor, El acreedor acepta el acuerdo
celebrado por el deudor y el tercero, pero sin liberar al deudor. No hay transmisión
de la deuda.
c) Asunción Liberatoria o Novativa.
Se da cuando el acreedor al recibir la promesa del tercero que asume la deuda,
acepta el convenio que éste celebra con el primitivo deudor, que libera al antiguo
deudor, lo cual se estaría ante la figura de novación subjetiva y no existiría
transmisión de deuda.
d) Asunción Liberatoria o Modificada.
Se da cuando es voluntad de las partes que en el asunto pase a ser deudor
del acreedor en lugar del primitivo deudor, que es liberado por el acreedor,
pero sin extinguir la obligación. Esta es la verdadera cesión de deudas.
28
CAPITULO IV
CUMPLIMIENTO O PAGO DE LAS OBLIGACIONES
Es la plena y absoluta realización en la vida de lo convenido por las partes que contraen
la obligación. El cumplimiento dependerá en su configuración material de la naturaleza
de la obligación, según consista ésta en un dar, hacer o no hacer. La esencia propia del
cumplimiento consiste en una actitud. El deudor debe realizar el acto principal en que
consista la obligación. Este acto principal se realiza según el tenor de la obligación, en
el tiempo, lugar y modo convenidos.
La palabra pago tiene en el lenguaje vulgar una acepción más restringida que en la
ley, ya que hace referencia sólo al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias y en la
ley, con sentido técnico de cumplimiento efectivo de la obligación, de cualquier clase
que sea.
Pago “es el cumplimiento de la obligación, la exacta realización de la prestación debida
al acreedor. Por consecuencia, el cumplimiento produce la extinción de la obligación,
siendo el modo más normal de extinguirse está, y así mismo el modo satisfactorio por
excelencia, es decir el que produce mejor el logro del interés del acreedor. En sentido
técnico se suele emplear la palabra pago, como sinónimo de cumplimiento,
prescindiendo, por tanto, del sentido vulgar de la misma, como equivalente a
cumplimiento”.14
En caso de que el deudor no cumpliere con el pago de la deuda en la forma y modo que
han convenido caería en un total incumplimiento de la obligación, lo cual hace que la
relación jurídica no se vea satisfecha tal y como originalmente se convino entre las
partes.
14
Espín Cánovas. Ob.Cit.; pág. 127
29
El incumplimiento de la obligación, no derivado de fuerza mayor o mora del acreedor
hace responsable al deudor de tal manera que a falta de su oportuna y precisa
manifestación de voluntad tendiente al cumplimiento de la prestación se acuda a otros
medios que suplan al objeto de dar debida satisfacción al interés legítimo del acreedor.
Si el deudor incumpliere temporal o defectuosamente la prestación debida, en
circunstancia, debe hacer constar fehacientemente en la forma que la ley lo determina.
La Mora es el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación, se está imputando el
retraso al deudor.
La actitud de incumplimiento de parte del deudor puede ser dolosa o culposa. El deudor
tiene una actitud dolosa cuando el origen del incumplimiento de la obligación se debe al
propósito del deudor a no enmarcar su conducta para cumplirla debidamente; es
culposa cuando su acción u omisión perjudica a otro, que se incurre por ignorancia,
impericia o negligencia, pero sin propósito de dañar.
El incumplimiento no es imputable por el deudor cuando concurren 2 casos:
a) Caso Fortuito: Que causa exoneración de la obligación. Se deja de cumplir con la
obligación por algo que está íntimamente ligado a la esencia de la obligación Ej. Tengo
que entregar un caballo y a éste le cae un rayo.
b) Fuerza Mayor: Son de naturaleza intrínseca, ajenos a la voluntad de las partes. Ej.
Me roban el carro.
4.1 Naturaleza Jurídica del Cumplimiento o Pago:
Se discute mucho en la doctrina el problema de si el pago es sólo un hecho o tiene más
bien el carácter de negocio jurídico. Los tratadistas apuntan la solución ecléctica de
estimar el pago en ocasiones en un simple hecho y en otras reviste el carácter de
30
negocio. Lo primero sucederá cuando se trate, por ejemplo de una prestación de
servicios, ya que con la mera actuación del obligado se produce el cumplimiento de la
obligación. Lo segundo tendrá lugar el pago; sólo puede tener realidad a través de un
negocio jurídico (como por ejemplo, la transmisión de una cosa, de un derecho real),
que presupone la capacidad de negociar y la voluntad de extinguir la obligación.
4.2 Elementos del Cumplimiento o Pago:
Los elementos del cumplimiento o pago son:
a) Una cosa, una obligación de pagar: debe existir una prestación de dar, hacer o no
hacer la cual debe de ser cumplida de acuerdo al modo, tiempo, lugar que fue
convenido por las partes.
b) Un objeto que se paga: dicho objeto debe ser lícito que no contraiga a las leyes
para que pueda ser requerido por el acreedor con justo derecho; debe ser posible de
su cumplimiento, garantizando con ello el deudor la solvencia de la obligación que está
adquiriendo en el momento de pactarlo.
c) Un sujeto que paga, que puede o no ser el deudor: en este caso el deudor puede
transmitir la deuda a una tercera persona siempre y cuando el acreedor lo consienta
expresa o tácitamente.
d) Un sujeto que recibe el pago, que puede ser el acreedor y excepcionalmente un
poseedor del crédito, o un tercero debidamente facultado por el acreedor: en este
caso el acreedor puede ceder sus derechos sin el consentimiento del deudor, salvo que
hayan cláusulas en el convenio que indiquen la prohibición de la cesión o que la ley no
se lo permita.
31
e) Capacidad: se refiere a que todo acreedor y deudor deben de gozar de capacidad
de ejercicio para poder contraer derechos y obligaciones.
f) Intención de pagar: se refiere a que el deudor tiene el ánimo de cumplir con el hecho
o acto para que de esa forma se pueda liberar del vínculo jurídico. 15
4.3 Elementos del Pago:
Los elementos del pago son tres:
a) Elemento Personal
Se refiere al sujeto activo o acreedor, quien es el que recibe el cumplimiento de la
prestación a través del deudor o sujeto pasivo o por medio de terceras personas que
pueden tener interés en el mismo. BRAÑAS lo denomina “pagador o solvens”, es decir
la persona que cumple con el pago. El pagador puede ser el mismo deudor, el obligado,
o una tercera persona. En el caso del acreedor, conviene destacar que es la persona
legalmente capacitada para recibir el pago, con efectos solutorios o extintivos de la
obligación.
En caso de que el pago sea realizado por una persona distinta al deudor puede
obrar de la siguiente manera:
Con el pleno consentimiento del deudor y dicho consentimiento se otorga a través de un
mandato.
Ignorando el deudor: En este caso la tercera persona que desea efectuar el pago
debe de actuar en calidad de gestor de negocios, por lo que le da el derecho de exigirle
al deudor que le reembolse el pago que efectuó por su ausencia.
15
Vásquez Ortiz Carlos Humberto, Derecho Civil III, Obligación I. Guatemala. Editorial Centro de Estudios y Documentación de la
Frontera Occidental. CEDFOG. pág. 1
32
Acción en contra de la voluntad: Se da cuando una tercera persona efectúa el
pago al acreedor sin que el deudor se lo autorice o tenga conocimiento de que esta
tercera persona va a realizar el pago a favor de él, por lo que no tiene ningún derecho
de exigir que se le reembolse el pago que efectúo a favor de aquel, ni derecho a la
subrogación.
El artículo 1380 del Código Civil guatemalteco señala que: “El cumplimiento de la
prestación puede ser ejecutado por un tercero, tenga o no interés y ya sea
consintiéndolo o ignorándolo el deudor”.
A pesar de ello, el artículo 1382 del Código Civil modera esta disposición al establecer
que: “El que pague por cuenta de otro puede repetir lo que pagó, a no ser que lo
hubiere hecho contra la voluntad expresa del deudor”.
En relación con el sujeto pasivo del pago, el artículo 1384 del Código Civil dispone que:
“El pago debe hacerse al acreedor o a quien tenga su mandato o representación legal.
El pago hecho a quien no tuviere la facultad para recibirlo, es válido si el acreedor lo
ratifica o se aprovecha de él.”
b) Elemento Real
Se refiere al objeto del pago por lo que debe especificarse la identidad, la integridad y la
indivisibilidad de la prestación para poderla efectuar de la manera convenida.
Doctrinariamente, los elementos reales de la obligación se enumeran por regla general
de la siguiente forma:
b.1) Identidad de la prestación: se refiere a que el deudor debe de cumplir con la
prestación a que se obligó, no otra, salvo que el acreedor consienta o acepte que se
cambie la identidad de la prestación original.
b.2) Integridad de la prestación: es cuando el deudor debe limitarse a pagar lo debido
o pactado; no puede excederse, ni menor izar la obligación y con ello pueda extinguir la
misma.
33
b.3) Indivisibilidad de la Prestación: la obligación no puede cumplirse por partes,
salvo que el acreedor acepte pagos parciales, pero debe existir un previo
consentimiento o acuerdo entre el acreedor y deudor.
c) Elemento Formal:
Se refiere a que el deudor debe cumplir con el modo, tiempo y lugar al momento que
realice el pago de la prestación al acreedor.
El efecto primordial del pago es la extinción de la obligación del vínculo o relación
jurídica que unía al acreedor y al deudor, por razón precisamente de la obligación que
ellos crearon entre sí. Es por ello que es necesario que esté documentado (escritura
pública) a la vez el deudor está en todo su derecho de poderle pedir al acreedor que le
entregue el documento que justifique el crédito para que el deudor tenga pruebas de
haber cumplido con la obligación y con ello pueda extinguir su obligación.
4.4 Clases de Pago:
A continuación se describirán las clases de pago que existen:
a) Pago en moneda nacional: el pago lo hará el deudor entregando la cantidad
numérica con arreglo al valor nominal que tenga la moneda en la fecha en que se le
requiere el cumplimiento de la obligación. En Guatemala la moneda nacional es el
quetzal. (Art. 1395cc)
b) Pago en moneda extranjera: el artículo 1396 del código civil guatemalteco fue
derogado por el artículo 28 del decreto ley número 17-2002 y la Ley Monetaria quedó
derogada por la Ley de Libre Negociación de Divisas. De manera que actualmente, es
libre el pacto, liquidación y ejecución de obligaciones en moneda extranjera, en el
territorio nacional de Guatemala, pues el artículo uno de la Ley de Negociación de Divisas
establece “es libre la disipación, tenencia, contratación remesa, transferencia, compra,
venta, cobro y pago de y con divisas y serán por cuenta de cada persona individual o
34
jurídica, nacional o extranjera las utilidades, las pérdidas y los riesgos que se deriven de
las operaciones que de esa naturaleza se realice”:
A la vez el artículo 8 establece que “salvo que las partes convencionalmente y en forma
expresa dispongan lo contrario, el quetzal se empleará como moneda de cuenta y medio
de pago en todo acto o negocio de contenido dinerario, y tendrá poder liberatorio de
deudas, en todo caso los órganos jurisdiccionales y administrativos deberán respetar y
hacer cumplir fielmente lo convenido por las partes”
c) Pago mediante títulos al portador: El título al portador es un documento que no se
emite a nombre ni a la orden de persona determinada y que se transmite por la simple
tradición. (Art. 1393 cc)
d) Pago mediante cheque: Es una forma de pago condicional puesto que el cheque por
sí mismo no extingue la deuda, sino hasta que es pagado; pero si el pago se efectuare a
su presentación, la condición queda cumplida y por lo tanto el deudor extingue su
obligación. (Art. 1394 c.c.)
e) Pago en especie: (Art. 1397 c.c.) consiste en que la prestación debida no se satisface
en dinero, sino con cualquier otra prestación siempre que sea licita y posible, la cual
puede consistir en entregar bienes, prestar servicios o abstenerse de algo en beneficio
del acreedor.
El pago en especie en la doctrina es llamado dación en pago y es una forma de pago
que consiste en un acuerdo entre el acreedor y el deudor que convienen en que el
deudor pueda cumplir su obligación sustituyendo la prestación acordada por otra
equivalente, es decir, que el bien que se entrega sustituye al dinero o valor de la
deuda.
f) Pago por deudor y por tercero: Quien paga es el deudor, mandatario o
representante, pudiendo hacerlo un tercero; pero para que el pago hecho por un
tercero sea válido es necesario que el pago lo haya hecho con el consentimiento del
35
deudor, de lo contrario, el pago no es válido y el que pagó no tiene derecho a reclamar
que se le reintegre lo que pago en favor de aquel.
4.5 Formas Especiales de Pago:
Las formas especiales de pago son cinco las cuales se desarrollan de la siguiente
manera:
a) Imputación de Pago
Es la facultad que le corresponde al deudor de varias deudas con respecto a un mismo
acreedor para determinar a cuál de ellas debe efectuarse el pago, siempre y cuando
dentro de los límites que establece la ley.
Para que se dé en una forma efectiva debe existir entre el acreedor y el deudor varias
deudas, y tales deudas deben ser de la misma naturaleza y sobre todo que el pago
efectuado por el deudor no sea suficiente para cancelar la totalidad de la obligación.
Se puede dar cuando el deudor se encuentra en un estado de quiebra donde su
capital es insuficiente para cumplir con el pago de todas sus obligaciones, en este
caso se da la imputación del pago.
La imputación de pago puede ser realizada por el deudor; en este sentido el deudor
debe especificar a qué deuda debe aplicarse si se encuentra con diversas
obligaciones a favor del acreedor. Cuando es llevada a cabo por el acreedor debe
extender un recibo en donde indique a qué deuda corresponde dicho pago y con ello se
pueda llevar un control de los respectivos pagos. Si el deudor no indicó claramente a
qué deuda correspondía el pago y si el recibo que extendió el acreedor no contiene
ninguna imputación, la ley interviene y da solución al problema.
b) Consignación
Según el artículo 1408 del código civil guatemalteco el pago por consignación se
efectúa por medio de un depósito por la suma o cosa que se debe; dicha actividad
debe hacerse ante un juez competente para que tenga plena validez.
Este depósito se da por el deudor de una forma legal cuando el acreedor se niega a
recibir el pago, cuando el acreedor fuere incapaz de recibir el pago, cuando el acreedor
36
no se encuentre en el lugar en que debe hacerse el pago, cuando fuere dudoso el
derecho del acreedor o se ve imposibilitado para recibir el pago objeto de la obligación;
en este caso el deudor acude ante un juez competente y hace efectivo el pago.
c) Dación en Pago
Es el cumplimiento de una obligación que se ha caracterizado porque el acreedor
recibe voluntariamente en concepto de pago de la deuda alguna cosa que no sea
dinero en sustitución de lo que se debía entregar o del hecho que se debía prestar de
acuerdo a lo convenido en la celebración del negocio jurídico.
Se caracteriza, ya que por medio de esta forma especial de pago, el deudor tiene la
facultad de cumplir con su obligación con una cosa distinta, a aquella que efectivamente
tenía que entregar, pero no se debe olvidar que siempre debe existir el consentimiento
del acreedor para que esta dación en pago se dé adecuadamente. Uno de los
principales efectos que tiene la dación en pago es que por medio de ella se puede
lograr extinguir una obligación.
d) Cesión de Bienes
La cesión de bienes, requiere un estado de insolvencia, pluralidad de acreedores, y se
extiende a todos los bienes del deudor, concediendo a los acreedores la facultad de
vender los bienes cedidos y hacerse pago con los dividendos obtenidos, además libera
al deudor, salvo pacto en contrario de responsabilidad en la cuantía de los bienes
cedidos.
El código civil guatemalteco en el artículo 1416 establece “que el deudor puede hacer
cesión de bienes a sus acreedores cuando se encuentre en la imposibilidad de
continuar sus negocios o de pagar sus deudas”.
Cuando un deudor se encuentra imposibilitado a realizar el pago de sus deudas, se
busca una alternativa y se hace uso de la cesión de bienes. En este caso el deudor
cede al acreedor bienes que puedan satisfacer la prestación de las obligaciones con el
ánimo de poder extinguir la relación jurídica.
37
Se puede efectuar de una manera contractual o judicial. Si se hace uso de la
contractual es necesario que los acreedores expresen su conformidad del cedente, pero
si se hace uso del judicial se tramita en el juicio de concurso a la vez se debe
manifestar con claridad que la cesión de bienes solo puede existir si se trata del
concurso voluntario.
El uso de la cesión de derechos tuvo su auge en la antigüedad. Los romanos la
aplicaron como un medio de liberar al deudor de las consecuencias de la ejecución
forzosa, así como de la prisión por deuda que por haber caído sin mala fe en un estado
de insolvencia. En la actualidad aún se considera esta posibilidad o el uso debido a que
todo deudor preferiría enajenarse de un bien con tal de satisfacer la deuda y quedar en
libertad de dicha prestación. A la vez cabe mencionar que en la actualidad no existe
prisión por deuda. 16
Una de las ventajas que el deudor obtiene con hacer uso del pago por cesión de bienes
es lograr la suspensión de las ejecuciones aisladas, que tienen pendientes y sobre todo
lograr la extinción de la obligación.
e) Pago por Subrogación
Es aquella institución por cuya virtud un tercero satisface el pago de una deuda al
acreedor, asumiendo los derechos y acciones que éste tenía contra el deudor.
Según el artículo 1453 del código civil guatemalteco la “subrogación tiene lugar cuando
el acreedor sustituye en el tercero que paga, todos los derechos, acciones y garantías
de la obligación”.
También es una facultad que la ley le concede a todos los acreedores que de otro
modo no puede cobrar sus respectivos créditos para que de esta forma puedan ejercitar
sus derechos y acciones, no utilizando por el deudor, cuando no sean inherentes a su
persona. 17
16
De Pina Rafael. Derecho Civil Mexicano. Editorial Porrúa, S.A. México, D.F. 1980 paginas 124-126. 17
Vásquez Ortiz Carlos Huberto, óp. Cit 70
38
En este caso es importante hacer referencia que la subrogación no es un modo de
extinguir una obligación, sino únicamente es un medio de transmitir una obligación.
4.6 Garantía de la Obligación:
A continuación se mencionan cuatro posibilidades que tiene el deudor para garantizar
el pleno cumplimiento de su obligación que ha convenido con el acreedor.
a) Cláusula de Indemnización: Tradicionalmente ha sido denominada cláusula penal.
Tiene por objeto establecer una indemnización como pena; se da cuando el deudor
incumpliere una determinada obligación, pena adicional al resarcimiento de los daños.
b) Cláusula Penal. Es cuando las partes fijan anticipadamente una cantidad que
deberá pagar el que deje de cumplir o no cumpla de manera convenida con la
obligación. En tales casos compensa los daños y perjuicios.
c) Arras: Se denomina así a las cosas y en especial el dinero que se entregan como
señal o garantía de cumplimiento de una obligación.
d) Derecho de Retención: Es aquella facultad que la ley otorga en ciertos casos al
acreedor para mantener en su poder un bien propiedad del deudor, negándose a
entregarlo en tanto su crédito no sea cubierto por este.
La insuficiencia del patrimonio del deudor hace que esté obligado a pagar al acreedor
los daños y perjuicios resultantes del retardo, y corren a su cargo todos los riesgos de la
cosa.
Los daños que consisten en las pérdidas que el acreedor sufre en su patrimonio, y los
perjuicios que son las ganancias licitas que deja de percibir, deben ser consecuencia
inmediata y directa de la contravención, ya sea que se hayan causado o que
necesariamente deban causarse.
39
CAPITULO V
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Las formas en las que se pueden extinguir una obligación, dependiendo directamente
del caso, y basándose siempre en lo que se encuentra regulado en el código civil
guatemalteco son: la compensación ,la Novación, la remisión, la confusión y la
prescripción extintiva.
5.1) Compensación:
Es la confrontación de dos obligaciones líquidas, y exigibles, consistentes ambas en
dinero o cosas fungibles de la misma especie y calidad, para extinguirlas totalmente si
su monto es idéntico, o hasta el importe de lo menor si fueren de diferente cuantía18.
Tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores
recíprocamente y por su propio derecho. El código Civil guatemalteco en su artículo
1470 exige que las cosas compensables sean fungibles; la compensación no es
admisible a un crédito no embargable, toda vez que la misma ley declara que la deuda
debe ser exigible y no puede serlo un crédito que no puede ejecutarse: las deudas
embargadas con anterioridad no pueden compensarse porque sería con perjuicio de
tercero y eso lo prohíbe el mismo artículo; y por último, no procede la compensación
cuando se hubiere renunciado a ella anticipadamente, lo que no es necesario
consignarlo como caso de improcedencia, puesto que la renuncia debe constar por
escrito y producir pruebas suficientes para impedirla.
18
Contreras Ortiz,Ruben Alberto.Obligaciones y Negocios Juridicos. Guatemala 2007.pag.161
40
5.1.1) CLASES DE COMPENSACIÒN:
Existen tres clases de compensación:
a) Compensación Convencional: Es un acuerdo de voluntades, cuyo propósito es la
extinción sea esta total o parcial de las obligaciones reciprocas contenidas en el
contrato principal.
b) Compensación Legal: es la que se encuentra prevista en la ley. Por ejemplo el
caso de la anulación, resolución o rescisión de un contrato; si ambas partes han
percibido frutos, productos o intereses, serán compensables hasta la fecha de la
notificación de la demanda de nulidad y desde esa fecha serán restituibles.
c) Compensación Judicial: es la que declara el juez en sentencia que da fin al
proceso, el cual constituye un medio de defensa procesal, puesto que no puede el juez
aplicarla de oficio, sino que corresponde al demandado invocarla con carácter de
excepción perentoria.
5.1.2. Casos en los que no Procede la Compensación:
a) En la demanda sobre la restitución del despojo: debido a que el despojo
constituye un acto ilícito, por consiguiente, no puede el despojante a quien se le
requiere judicialmente la devolución del objeto ilegalmente tomado, negarse a la
devolución pretendiendo que se compense el despojo con lo que a él le deba por
cualquier causa lícita el despojado.
b) En la demanda sobre la restitución de un depósito: se refiere a que la seguridad
del contrato de depósito radica en la certeza de que el depositario devolverá la cosa
depositada cuando la pida el depositante, la persona en cuyo favor se constituyó el
depósito o cuando lo ordene el juez. De manera, que no puede admitirse que el
41
depositario pretenda no devolver la cosa depositada, oponiendo; a la demanda la
devolución, compensación por lo que por cualquier causa lícita le deba al depositante.
c) En lo que se debe por alimentos presentes: esto se refiere a que si el alimentista
demanda el pago de alimentos presentes, el alimentante los debe pagar sin demora,
por la importancia y perentoriedad de las materias que comprenden. Si el alimentista es
deudor suyo por cualquier causa lícita, tiene derecho de cobrarle y usar en contra los
medios de coerción judicial que la ley autoriza, pero no puede negarse a pagar los
alimentos pretendiendo que se compensen con la acreeduría de la que él es titular
frente al alimentista. Sí puede oponer compensación contra la demanda por alimentos
de períodos pretéritos. 19
5.1.3 Efectos Jurídicos de la Compensación:
Existen dos efectos de la compensación:
a) La extinción total o parcial de las obligaciones, tanto la principal como las accesorias.
Se produce, de conformidad con el artículo 1471 del Código Civil guatemalteco no
desde la fecha en que se celebra o se decreta la compensación, sino desde el día de la
coexistencia de las obligaciones.
b) La liberación de uno de los dos deudores. Si por ser de diferente cuantía las
obligaciones fuere parcial la extinción, el deudor de la suma mayor queda como único
obligado por la diferencia, dado que el otro dejó de serlo y pasa a ser únicamente
acreedor. En tal caso, dicho deudor de la diferencia está obligado al pago de frutos
naturales o civiles, desde el día de la coincidencia de las obligaciones, en la forma
pactada al inicio del contrato.20
19
Código civil guatemalteco. Art. 1473. 20
Contreras Ortiz, Rubén Alberto. Obligaciones y Negocios Jurídicos. Guatemala 2007.pag163
42
5.2 La Novación otra Forma de Extinguir una Obligación:
Consiste en que, habiendo una obligación valida y vigente, es decir pendiente de
cumplimiento, los mismos contratantes, mediante un segundo acuerdo de voluntades,
modifiquen de manera profunda dicha obligación, siempre con el ánimo de quedar
vinculados en la nueva forma pactada.
En sí es una de las formas de dar por terminado una obligación preexistente por la
creación otra que sustituye a la primera, y es de allí donde provine su nombre, ya que
consiste en una novación, a través de la cual la primera obligación queda totalmente
extinguida y en su lugar surge una nueva que produce efectos legales.
En el Código Civil guatemalteco en su artículo 1478 se establece que “hay novación
cuando el deudor y acreedor alteran sustancialmente la obligación sustituyéndola por
otra” además es necesario que la voluntad de efectuarla resulte claramente del nuevo
convenio, o que la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles
Para que se dé la novación es necesario que el acreedor y el deudor gocen de
capacidad con el propósito de poder contratar y obligarse sobre todo a disponer de las
obligaciones primitivas, a la vez debe existir una modificación sustancial entre ambas
obligaciones y más aún la intención de novar que debe constar expresamente o
tácitamente.
5.2.1 Clases de Novación:
Existen dos clases de novación que son:
a) Novación Subjetiva:
Consiste en el cambio de acreedor o en el cambio de deudor. En Guatemala lo primero
constituye cesión de derechos, créditos o acreedurías, y la obligación permanece por
ser la misma. Lo segundo tipifica la cesión, transmisión o asunción de deudas, y
43
también la obligación permanece. De manera que de conformidad con el código civil, no
se admite la novación subjetiva.21
b) Novación Objetiva:
Está determinada por un cambio sustancial en el objeto de obligación. El Código Civil
guatemalteco la admite, quizá sin la claridad necesaria, al decir que se configura
cuando “la nueva obligación consista simplemente en añadir, o quitar una especie,
género o cantidad a la primera”.
5.2.2 Efectos Jurídicos de la Novación:
Los efectos jurídicos son:
a) Extinción de la obligación primitiva u originaria y de sus garantías y obligaciones
accesorias, salvo convenio en contrario. Si las garantías las prestó un tercero sólo
subsistirán por su expreso consentimiento. La subsistencia de las garantías en ambos
casos, conservará el orden y preferencia que guardaban en la obligación primitiva.
b) Nacimiento de una nueva obligación que es la única que vincula en adelante a las
partes. La novación se caracteriza debido a que extingue una obligación, pero a la vez
crea una nueva. La nueva obligación es totalmente diferente e independiente de la
antigua obligación.
c) Si la nueva obligación fuere nula. Renacerá la anterior con todas sus condiciones,
modalidades, privilegios y garantías.22
21
Contreras Ortiz, Rubén Alberto. Obligaciones y Negocios Jurídicos. Guatemala 2007.pag166 22
Loc. Cit.
44
5.3) La Remisión:
La Remisión también es denominada Condonación que consiste en el perdón de la
deuda otorgado expresamente por el acreedor, y aceptado por el deudor. No necesita
manifestación alguna de causa, sino únicamente el convenio expreso de los
interesados. De ahí que su naturaleza sea eminentemente contractual. 23
Es la condonación que hace el acreedor de toda o parte de una deuda o la liberación de
la prestación obligatoria y es aceptada por el deudor.
La remisión implica un desprendimiento de una parte del patrimonio del acreedor a
favor del deudor por lo que es necesario que el acreedor tenga libre disposición de su
patrimonio.
El titular de un crédito puede transmitirlo a favor de un tercero o puede disponer de él,
en beneficio del deudor, liberándolo del vínculo obligatorio. Esto quiere decir que el
acreedor puede perdonar al deudor la obligación que tiene a su favor, remitiéndole o
condonándole la deuda.
El código civil guatemalteco exige como requisito para que se dé la condonación de la
deuda, que sea aceptada por el deudor, pero en todo caso si el deudor no aceptare el
perdón de la deuda que le hace su acreedor, sí se extingue las obligaciones de los
fiadores y cualesquiera otras garantías.
Puede también perdonarse la deuda solamente a uno de los fiadores simples, pero en
este caso no se extingue la obligación del deudor, ni la de los demás fiadores, sino
solamente en lo que afecta al fiador que es perdonado; igual ocurre cuando la
condonación se hace solo a uno de los deudores simplemente mancomunados, pues
en este caso igual solamente se extingue la obligación del deudor que fue perdonado. 23
Contreras Ortiz, Rubén Alberto Op.Cit .pág167.
45
Ocurre también en casos, cuando la obligación está garantizada con una prenda; se
presume la remisión de la obligación accesoria cuando la cosa pignorada, después de
ser entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor, salvo prueba en contrario.
La remisión no necesita manifestación alguna de causa, sino únicamente el convenio
expreso de los interesados. De ahí que la naturaleza sea eminentemente contractual.
Puede ser Total o Parcial.
En este último caso se le denomina también: quita o quitamiento. A ello se refiere
indudablemente el artículo 190, literal j, de la Ley del Organismo Judicial cuando indica
que el mandatario necesita autorización expresa del mandante para conceder quitas.
La remisión implica un desprendimiento de una parte del patrimonio del acreedor (el
monto de la acreeduría) a favor del deudor. Por lo tanto, debe el acreedor tener libre
disposición sobre dicha parte de su patrimonio. Como no hay contraprestación a cargo
del deudor, éste podría incluso ser menor de edad o incapaz. Desde luego la
aceptación la daría su representante legal, sin necesidad alguna de autorización judicial
previa, puesto que nada afecta al representado.
La remisión puede formalizarse, y es lo más frecuente y ordinario, en un solo acto en el
que comparezcan el acreedor y el deudor; pero puede también concederla el acreedor
únicamente y el deudor aceptarla posteriormente en acto separado.
En este último caso mientras no ha sido aceptada por el deudor, la declaración de
voluntad del acreedor tipifica una oferta de contrato, es decir, un negocio jurídico
unilateral (necesitado para producir efectos de una respuesta complementaria), y como
tal, podría ser revocado por justa causa por el acreedor.
La remisión ha de ser expresa y con los requisitos de forma que la ley exige para la
constitución de la obligación que se está condonando.
46
El único caso de remisión presunta que admite el Código Civil guatemalteco en el
artículo 1494 que establece “se presume la remisión de la obligación accesoria de
prenda cuando la cosa pignorada después de entregada al acreedor, se hallare en
poder del deudor, salvo prueba en contraria”.
5.3.1 Efectos de la Remisión:
Los efectos de la remisión son:
a) Extinción de la obligación principal y de las obligaciones accesorias.
b) La condonación concedida a uno de los deudores simplemente mancomunados, sólo
extingue la obligación del deudor que fue perdonado.
c) La condonación concedida a uno de los fiadores simples. No extingue la obligación
del deudor ni la de los demás fiadores.
d) Si el deudor cayere en insolvencia el acreedor cobrará su crédito de los demás
fiadores, rebaja de parte que corresponde al fiador que fue perdonado.
e) La remisión concedida sólo a uno de los deudores solidarios, no altera los derechos
del acreedor respecto de los demás, deducida obviamente la parte del que fue
perdonado.
f) Si el deudor no aceptare la remisión, la obligación subsistirá sin modificación alguna,
pero se extinguirán las obligaciones de los fiadores y las de los terceros garantes.24
5.4 La Confusión:
Forma de extinguir una obligación que se refiere a la reunión en una misma persona de
las cualidades de acreedor y deudor, circunstancia que hace legalmente imposible
hacer efectiva la obligación, pues tendría el acreedor que demandarse a sí mismo. Sin
embargo cuando concurren patrimonios separados en la misma persona, la confusión
no tiene lugar y la extinción no se produce.
24
Contreras Ortiz,Ruben Alberto.Op.cit. pag.169
47
El artículo 1495 del código civil guatemalteco define la confusión como “La reunión en
una misma persona de la calidad de acreedor y deudor, extingue la obligación”.
La confusión que se verifica en la persona del fiador no extingue la obligación principal,
ni la de los demás fiadores, artículo 1498 del Código Civil guatemalteco “La confusión
que se verifica en la persona del fiador no extingue la obligación principal ni la de los
demás fiadores”.
Lo mismo ocurre en las obligaciones simplemente mancomunadas según el artículo
1499 código civil “si concurre la calidad de acreedor en uno de varios deudores
simplemente mancomunados, no quedan libres los demás, sino en la parte que
correspondía a su deudor”.
En el artículo 1500 del Código Civil se menciona “Los créditos y deudas del heredero
que no haya sido instituido a título universal, no se confunden con deudas y créditos
hereditarios”.
Ejemplo:
a) Con el término de una herencia; Juan se obliga con su padre Pedro por una cantidad
de cien quetzales firmando Juan un pagare a favor de Pedro su padre por la cantidad
mencionada; antes de pagar Juan su deuda, su padre Pedro muere, Juan su único
heredero a la vez queda el pagare a favor de Pedro para Juan por herencia, con ello
extingue su obligación por reunirse el acreedor y el deudor en una misma persona que
es Juan.
b) Juan tiene un terreno en el cual no tiene salida por lo que se obliga con su vecino
Alfredo y forman una servidumbre de paso, por lo que Juan tiene la obligación de pagar
a Alfredo cierta cantidad por la servidumbre de paso, al paso de dos años Alfredo
vende la propiedad a Juan por lo que la obligación de la servidumbre de paso se
extingue por reunirse los dos terrenos en una sola persona que es Juan.
Reunidas las calidades de acreedor y deudor en una misma persona existe la
imposibilidad jurídica y lógica de que exista la obligación.
48
5.5 La Prescripción:
Es otra forma de extinguir una obligación que consiste en la pérdida de la coercibilidad
de la obligación causada por el transcurso íntegro del tiempo establecido por la ley, sin
que el deudor ni el acreedor hayan ejecutado acto alguno que pudiera interrumpir
jurídicamente el cómputo de dicho tiempo. 25
El código civil guatemalteco en su artículo 1501 establece que la prescripción se puede
hacer de diversas maneras extintiva, negativa o liberatoria, ejercitada como acción o
como excepción por el deudor.
Se extinguen las obligaciones por efecto de la prescripción cuando transcurre el periodo
de tiempo que la ley le confiere al sujeto activo, para exigir el cumplimiento de su
obligación y no lo hace, perdiendo en este caso el derecho de acción que tiene como
sujeto legitimado para exigir dicho cumplimiento.
La prescripción puede hacerse valer o ejercitarse de dos formas:
a) Como Acción: Quien ejercita o demanda la prescripción como acción es el sujeto
pasivo, deudor o reus devendi y lo hace cuando se percata que ha transcurrido el
tiempo dentro del cual el acreedor debió haber ejercitado su derecho de acción dentro
del tiempo que la ley le permite y no lo hace; entonces él se dirige ya sea al funcionario
que corresponde o al juez competente solicitándole que declare prescrita su obligación.
Ejemplo:
Laureano es propietario de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo
el número dieciocho mil ochocientos ochenta y ocho (18,888), folio ochenta y ocho (88)
del libro ocho (8) de Huehuetenango. Para garantizar un crédito que le otorgó a
Dorotea, constituye a su favor Hipoteca que ocupa el primer lugar sobre dicho
inmueble, el cual desde luego, es inscrito en el Registro General de la Propiedad con
fecha trece de febrero del año mil novecientos ochenta.
25
Contreras Ortiz,Ruben Alberto.Op.cit. pag171
49
Dorotea nunca exigió el pago del crédito a Laureano, quien el día catorce de febrero
del año dos mil seis dirige una solicitud al Registrador General de la Propiedad
solicitándole que por haber prescrito el derecho de Dorotea, cancele la hipoteca que
en primer lugar está constituida sobre el inmueble de su propiedad identificado al
principio. La petición la formula Laureano con base a los artículos 1170 inciso 1 del
código civil y 296 del código procesal civil y mercantil, los cuales claramente
disponen: “el registrador, a solicitud de parte interesada, cancelará: primero.
Las inscripciones hipotecarias con plazo inscrito, cuando hubieren transcurrido diez
años después de haber vencido este o su prórroga y, por el transcurso de dos años,
los demás derechos reales sobre inmuebles… ” ”Ineficacia del título. Los títulos
expresados anteriormente pierden su fuerza ejecutiva a los cinco años, si la
obligación es simple, y a los diez años si hubiere prenda o hipoteca. En ambos
casos el término se contara desde el vencimiento del plazo, o desde que se cumpla
la condición si la hubiere…”
Como puede verse en este caso quien solicita la cancelación de la garantía
hipotecaria es el deudor por prescripción y el registrador de la propiedad luego de
corroborar los extremos de la solicitud, ordenará cancelar el gravamen hipotecario
que se solicita.
b) Como Excepción: La prescripción como excepción la solicita el ejecutado cuando
la ejecución es promovida por el acreedor después de haber vencido el tiempo que
la ley le confiere para exigir el cumplimiento y en su caso para demandar la
ejecución del deudor; en este caso la excepción se hace valer en el momento de
oponerse a la ejecución promovida en su contra y al igual que el caso anterior, el
Juez al corroborar los extremos de la solicitud que se le plantea, declarará CON
LUGAR la excepción y como consecuencia prescrita la obligación del deudor.
Es oportuno indicar que la prescripción de la obligación opera por el transcurso de
cinco años en todos los casos no mencionados en exigirse, y si esta consiste en no
hacer, desde el acto contrario a la obligación. (Artículo 1508 del código civil).
50
5.5.1 Interrupción de la Prescripción:
Este es el acto por el cual el tiempo que la ley señala para la prescripción en una
determinada obligación deja de transcurrir por alguna actuación por parte del
legitimado, o sea el acreedor. Los efectos de la prescripción es utilizar todo el tiempo
que ha transcurrido antes de ella. (Artículo 1507 del código civil).
5.5.2 La prescripción se interrumpe:
a) Por la demanda judicial debidamente notificada o por cualquier providencia
precautoria ejecutada, salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada, o el
demandado fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial se declare nulo.
b) Si la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconoce expresamente, de palabra
o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra
quien prescribe.
c) Por el pago de intereses o amortizaciones por el deudor, así como por el
cumplimiento parcial de la obligación por parte de éste. (Artículo 1506 del código civil
guatemalteco). Los casos específicos para la prescripción lo contiene tanto el código
civil guatemalteco como otras leyes especiales.
En muchas ocasiones la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la
acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de
ejercer una acción por el transcurso del tiempo.
“El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos”.
51
5.5.3 Clases de Prescripción en Derecho Civil:
a) La Prescripción Extintiva o Liberatoria: es la perdida de la coercibilidad de la
obligación causada por el transcurso íntegro del tiempo establecido por la ley, sin que el
deudor ni el acreedor hayan ejecutado acto alguno que pudiera interrumpir
jurídicamente el cómputo de dicho tiempo. A la inactividad del acreedor debe sumarse
la circunstancia de que tampoco el deudor asumió actitud alguna que implique
reconocimiento de la deuda. 26
b) La Prescripción Positiva o (Prescripción adquisitiva): es un modo de adquirir la
propiedad de una cosa y otros derechos reales posibles mediante la posesión
continuada de estos derechos en concepto de titular durante el tiempo que señala la
ley.
26
Contreras Ortiz, Rubén Alberto.Op.cit. pag172
52
CAPITULO VI
ANALISIS E INTERPRETACION DE RESULTADOS
EL REEMBOLSO HECHO POR EL DEUDOR AL CESIONARIO DE UN CREDITO,
COMO MODO EXTINTIVO DE LA OBLIGACION:
En el presente capitulo se hace la presentación, interpretación y análisis de los
resultados obtenidos para así establecer si los objetivos trazados fueron alcanzados y si
la pregunta de investigación fue respondida.
Resulta necesario mencionar que el objetivo general del presente estudio es determinar
como el reembolso a través de la cesión de derechos puede ser un medio para extinguir
una obligación, el cual se encuentra regulado en el código civil guatemalteco en el
artículo 1444 en donde establece que la cesión comprende todos los derechos
accesorios cuando no se pacte lo contrario. Cuando la cesión hubiere sido por menor
valor del monto del crédito, el deudor podrá extinguir su obligación reembolsando al
cesionario la cantidad que haya pagado por la cesión y los gastos que la misma le
hubiere ocasionado. Como pregunta de investigación dentro del presente estudio se
estipulo la siguiente ¿es operable la extinción de la Obligación mediante el Pago por
Reembolso al cesionario de un Crédito, cuando el valor de la cesión es menor al monto
adeudado?
1. EL REEMBOLSO COMO MEDIO PARA EXTINGUIR UNA OBLIGACIÒN:
EL REEMBOLSO:
Es todo cobro o pago de lo dado o recibido en préstamo, según la posición de acreedor
o deudor que se considere. Reintegro del valor de la cosa remitida, antes de la entrega
o en el acto mismo, como es habitual en envíos mercantiles confiados al correo.27
27
Osorio Manuel. DICCIONARIO DE ciencias jurídicas políticas y sociales. Editoriales Heliasta.pag.849
53
El cien por ciento de los abogados y notarios encuestados reconocen el Reembolso
como un medio para extinguir una obligación, ya que a través del Reembolso se estaría
cumpliendo y extinguiendo una obligación ya preestablecida.
En cualquier caso, la extinción de la obligación crediticia se efectuará válidamente a
quién tiene en su poder el derecho, es decir, al cesionario, el actual acreedor (artículo
1384 del Código Civil).
Gráfica No. 1
Fuente investigación de campo.
Los abogados y notarios encuestados reconocen que el mecanismo del Reembolso
extintivo de la obligación puede ser principalmente utilizado en caso de créditos
hipotecarios y preferentemente cuando el cedente es un Banco o una Cooperativa de
crédito, bien sea a otra entidad financiera o a una agencia especializada de cobros,
puesto que dichas entidades por el volumen de créditos que manejan, tanto en cantidad
como en cuantía, cuentan con un mayor margen de negociabilidad de su cartera
crediticia, y en este caso, cederlo por menor monto.
54
En la práctica notarial, en opinión del 76% abogados y notarios a veces han utilizado
el Reembolso por lo que se puede concluir que no es muy conocido lo cual coincide
con el código civil, que lo tiene regulado como forma de extinguir una obligación
puesto que solo regula la compensación, novación, remisión, confusión, prescripción
extintiva. Sin embargo esta figura se encuentra regulada en el título III de la
Transmisión de las Obligaciones en su artículo 1444 segundo párrafo que establece
“cuando la cesión hubiere sido por menor valor del monto del crédito, el deudor podrá
extinguir su obligación reembolsando al cesionario la cantidad que haya pagado por la
cesión y los gastos que la misma le hubiere ocasionado.” En las encuestas realizadas
se reflejo que en la cabecera de Huehuetenango no ha sido muy utilizado el
Reembolso, pero cabe mencionar que sí es un medio para extinguir una obligación que
debería estar incluido en el código civil con más amplitud, específicamente en el
capítulo de la Extinción de Obligaciones como otro medio de extinguir una obligación.
Gráfica No. 2
Frecuencia del uso del Reembolso para la extinción de obligaciones.
Fuente de investigación de campo.
55
2. EL FUNDAMENTO LEGAL DE LA FIGURA DEL REEMBOLSO:
La figura del reembolso en si no se encuentra regulado como un medio de extinguir
obligaciones tal como lo manifestó el 50% de abogados y notarios al indicar que la
figura del Reembolso se encuentra regulada en el código civil en el capítulo III de la
Transmisión de las Obligaciones en su artículo 1444 en donde se dice que el deudor
de un crédito podrá extinguir su obligación reembolsando al cesionario la cantidad que
haya pagado por la cesión y los gastos que la misma le hubiere ocasionado aún
cuando el 20% manifestó que se encuentra regulado en el Código Procesal Civil y
Mercantil, el otro 20% en el Código de Comercio y un 10% no contestó.
Gráfica No. 3
Fuente: investigación de campo
Como regla general la cesión de créditos supone la transmisión de las obligaciones
entre el cedente y el cesionario. Desde el momento que la cesión se perfecciona como
negocio jurídico, el cesionario puede ejercer frente al deudor los mismos derechos y
facultades que el acreedor albergaba en su posición originaria.
56
Si bien la cesión puede ser onerosa o gratuita, la legislación a efectos de considerar la
nueva relación que surge entre el deudor y el cesionario, considera que aquel debe
siempre reembolsar al cesionario el crédito, puesto que el cesionario abonó al cedente
el importe la deuda originaria, por lo que por efecto legal adquiere un derecho de
repetición y de esta forma recobrar su inversión.
3. FORMAS DE EXTINGUIR OBLIGACIONES EN EL CODIGO CIVIL
GUATEMALTECO?
De los 50 abogados y notarios encuestados el 100% contestó que las cinco formas de
extinguir obligaciones que regula el código civil guatemalteco en su título IV de los
artículos 1469 al 1516 son la compensación, novación, remisión, confusión y
prescripción extintiva.
Gráfico No. 4
Formas de Extinguir Obligaciones
Fuente: investigación de campo.
57
En la presente investigación se pretende incluir el reembolso como otra forma de
extinguir obligación debido a que al momento de reembolsar la deuda el deudor
extingue su obligación.
4. EL REEMBOLSO COMO OTRA FORMA DE EXTINGUIR OBLIGACIONES:
El deudor a través del reembolso que le hace al acreedor estaría cumpliendo con lo
adeudado y a la ves estaría extinguiendo su obligación, es por ello que de los cincuenta
abogados y notarios que fueron encuestados el 100% estuvo de acuerdo a que el
Reembolso pudiera ser agregado a las formas de extinguir obligaciones en el código
civil guatemalteco.
Gráfico No. 5
Reembolso como otra forma de Extinguir Obligaciones
Fuente: investigación de campo.
58
5. FORMAS DE INSTRUMENTALIZAR LA FIGURA DEL REEMBOLSO:
Desde el momento que la cesión se perfecciona como negocio jurídico, el cesionario
puede ejercer frente al deudor los mismos derechos y facultades que el acreedor
albergaba en su posición originaria.
Si bien la cesión puede ser onerosa o gratuita, la legislación a efectos de considerar la
nueva relación que surge entre el deudor y el cesionario, considera que aquel debe
siempre reembolsar al cesionario el crédito, puesto que el cesionario abonó al cedente
el importe de la deuda originaria, por lo que por efecto legal adquiere un derecho de
repetición y de esta forma recobrar su inversión.
Gráfica No.6
Formas de Instrumentalizar la Figura del Reembolso
FUENTE: INVESTIGACION DE CAMPO
59
Como se puede observar el 40% de los abogados y notarios encuestados afirmó que el
reembolso se puede instrumentalizar en Escritura pública, el otro 40% expresó que en
documento privado y un 20% indico formalizarlo en ambos instrumentos.
6. PROPOSITO DEL REEMBOLSO:
Cuando la cesión hubiere sido por menor valor del monto del crédito, el deudor podrá
extinguir su obligación reembolsando al cesionario la cantidad que hubiera pagado por
la cesión y los gastos en que la misma le hubiere ocasionado (regla general contenida
en el párrafo segundo del artículo 1444 del Código Civil). Tal como lo afirmó el 100% de
abogados y notarios encuestados al indicar que el deudor al momento de reembolsar el
crédito adeudado extingue su obligación.
Gráfica No. 7
Fuente: investigación de campo
60
7. VENTAJAS QUE TIENE EL DEUDOR CUANDO EL ACREEDOR HA CEDIDO SU
CRÉDITO POR MENOR VALOR AL DEL CRÉDITO ORIGINAL:
Las ventajas que presenta el hecho de ceder el crédito por menor valor al del crédito
original son.
1) Evitar el enriquecimiento injusto en la persona del acreedor originario (cedente) en
relación al deudor originario. No sería justo si el deudor tuviera que responder por el
monto y en las condiciones pactadas en la obligación originaria, cuando el
cesionario adquirió un derecho diferente, abonando un monto menor. Las
condiciones de la cesión no puede perjudicar el deudor originario.
2) Lo señalado en el artículo 1382 del Código Civil es de plena aplicación al
reembolso, puesto que se señala que “El que pague por cuenta de otro puede
repetir lo que pagó”. Efectivamente, el reembolso no es más que la consecuencia
jurídica de la repetición que va a efectuar el cesionario (el tercero que pagó al
acreedor originario y a quien por este motivo le cedió el crédito). Por ello, puede
afirmarse que el cesionario actúa en virtud de un derecho de repetición, y que el
deudor extingue su obligación por medio del reembolso al cesionario. De esta forma
el reembolso se constituye en una forma especial de pago o modalidad de extinción
de las obligaciones prevista en el Derecho Civil.
61
Gráfica No. 8
Ventajas que tiene el deudor cuando el acreedor ha cedido su crédito por menor
valor al del crédito original
Fuente: investigación de campo.
En la práctica 74% de abogados y notarios indican que la ventaja que tiene el deudor
es que reembolse el monto que haya pagado por la cesión y los gastos que la misma le
hubiere ocasionado; el 20% el deudor debe, pagar la totalidad de la deuda más los
intereses, y un 6% no contestó.
8. BENEFICIOS PARA EL DEUDOR AL TOMAR EN CUENTA EL MONTO DE LA
CESIÓN DE CRÉDITOS:
El 76% de abogados y notarios encuestados aseguran que si es necesario tomar en
cuenta el monto del crédito para que el deudor se vea beneficiado, el 20% indicó que
no es necesario tomar en cuenta el monto del crédito y el 4% no contestó.
62
Gráfica No. 9
Beneficios para el Deudor al Tomar en cuenta el Monto de la Cesión de Créditos
Fuente: investigación de campo
El pago del reembolso se puede dar de dos maneras:
a) Si la cesión del crédito es por el mismo valor de lo adeudado el pago debe ser
Reembolsado al cesionario la totalidad del crédito que le fuere cedido. Ahora bien
cuando se paga por Reembolso que es el tema central de esta tesis y
b) La cesión es por menor valor del crédito original el deudor libera su obligación
pagando únicamente la suma en la que haya sido cedida y los gastos de la cesión
hubiere ocasionado artículo 1444 del Código Civil guatemalteco (que puede
formalizarse en escritura pública o documento privado) y con ello extingue su
obligación.
63
CONCLUSIONES
Si bien el párrafo segundo del artículo 1444 del Código Civil atribuye legalmente
efecto liberatorio o extintivo al reembolso efectuado por el deudor al cesionario
cuando el crédito haya sido cedido por un monto menor, la investigación
demuestra la poca utilización de la figura en el medio notarial de la ciudad de
Huehuetenango, en especial en el tráfico jurídico de créditos particulares.
Los Notarios consideran que la figura del Reembolso en el momento actual tiene
aplicación preferente en las negociaciones de carteras crediticias entre bancos,
cooperativas de ahorro y crédito y agencias de cobro de créditos.
El párrafo segundo del artículo 1444 del Código Civil si bien fue emitido bajo el
efecto loable de política económica de protección frente a la usura (prestamistas
que acostumbran a ceder créditos bajo criterios de ganancias excesivas o
abusivas) y que no existe en el Derecho comparado una disposición similar,
puede considerarse en función de los resultados obtenidos, y sin perjuicio de
poder continuar la presente línea de investigación con una muestra de notarios
nacional, como “positiva pero no vigente”.
Los Notarios en la práctica integran el régimen de la cesión de crédito con
disposiciones del negocio jurídico, del Derecho de Obligaciones y de los
Contratos, recomiendan su formalización en escritura pública, documento
privado o en ambos instrumentos con independencia del tipo de derechos
sujetos a cesión.
64
RECOMENDACIONES
Capacitar a los Notarios en la interpretación y aplicación del privilegio previsto en
el párrafo segundo del artículo 1444 del Código Civil en el sentido expuesto, toda
vez la función de control de legalidad del instrumento jurídico y del negocio
jurídico subyacente que tienen que cumplir, en los supuestos de cesión de
crédito, por monto menor al original.
Sancionar a los Notarios que incumplan en forma contraria a la ética profesional
la vigencia de esta disposición, directa o indirectamente al formalizar el
reembolso de una cesión de créditos entre deudor y cesionario.
Efectuar una investigación de nivel nacional sobre el presente problema de
investigación para validar las conclusiones del presente estudio.
Mantener la vigencia de la norma analizada, en el sentido, de que aún pueden
realizarse negociaciones usurarias entre particulares o prestamistas
profesionales.
Recomendar al Colegio de Abogados y Notarios, y a las Facultades de Derecho
de las Universidades del país el reforzamiento de la formación y/o actualización
en materia de Derecho de Obligaciones y en particular de la figura de la cesión
de créditos, en sus diferentes aspectos y modalidades.
Recomendar a la Superintendencia de Bancos la promoción dentro de los
usuarios del sistema bancario como parte de la educación financiera de los
derechos y obligaciones que le asisten en materia de cesión de créditos
65
bancarios.
Recomendar a la DIACO del Ministerio de Economía la promoción a los
consumidores de bienes muebles y como parte de la educación financiera de los
derechos y obligaciones que le asisten materia de cesión de créditos al
consumo.
Que el organismo legislativo evalué la posibilidad de ampliar e incluir el
Reembolso en los modos de extinguir las obligaciones que regula nuestro código
civil guatemalteco.
66
REFERENCIAS :
BIBLIOGRÁFICAS:
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serví Prensa S.A. 2006, 3ra. Edición.
2. Brañas Alfonso, Manual de Derecho Civiles, Guatemala, Ed. Estudiantil Fénix,
1998.
3. Bejarano Sánchez, Manuel, Obligaciones Civiles, Tercera Edición, Mexicano, Ed.
Harla, 1984.
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Buenos Aires, Argentina,ed;Heliasta, S.R.L, 1979.
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España: Recus, Sociedad anónima Ed.; 1967.
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General. Guatemala, 2007. Pág.146.
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tipográfica.México:Ed. Hispano americana, 1949.
8. De Pina Rafael. Derecho Civil Mexicano. Editorial Porrúa, S.A. México, D.F. 1980
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9. Espín Cánovas, Diego, Manual de Derecho Civil Español. Vol. III Obligaciones y
Contratos. Editorial Revista de Derecho Privado Madrid.
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Guatemala. Volumen 2, Guatemala, Editorial Magna Terra 2004.
67
11. Magallon Ibarra, Jorge Mario, instituciones de Derecho Civil,Méxicano. Editorial
Porrúa. 1997.
12. Montero Aroca, Juan y Chacón Corado Mauro, Manual de Derecho Procesal Civil
guatemalteco. Volumen 2, Guatemala, Editorial Magna Terra 2004.
13. Nájera Farfán, Mario Efraín, Derecho Procesal Civil, Guatemala, Editores Eros
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14. Néstor De Buen Lozano. La Decadencia del contrato.
15. Ossorio, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, Buenos
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1976.
17. Puig Peña, compendio de Derecho Civil Española III Obligaciones y Contratos.
España. Editorial Pirámide, S.A. Madrid. 1976. 3ra. Edición.
18. Rodríguez Velásquez de Villatoro Hilda Violeta. Lecturas seleccionadas y casos
de derechos civil III. Guatemala. Editorial Estudiantil Fénix. 1998.
68
NORMATIVAS
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2. Código Procesal Civil y Mercantil. Decreto ley 107, emisión: 26/05/2006.
3. Congreso de la República de Guatemala. Constitución Política de la
República de Guatemala. Acuerdo Legislativo 18-93. Reformado por
consulta Popular. Fecha de emisión 31/05/1985.
69
ELECTRÓNICAS
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onDeLasObligaciones. Fecha de consulta 23/06/2010.
2. Mejia Echarres Evelyn Carolina. La Transmisión de la Titularidad del Derecho
Minero de Explotación a Través de la Cesión. Guatemala: 2006.
http://biblio2.url.edu.gt:8991/Tesis/07/01/Mejia-Echarres-Evelyn/Mejia-Echarres-
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3. LawInfo. ¿Qué es un acreedor? http://resources.lawinfo.com/es/preguntas-
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Fecha de consulta 23/06/2010.
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concurso-de-acreedores/lang/es. fecha de consulta 23/06/2010.
5. Introducción a la Contabilidad PGC de 1990. http://www.contabilidad.tk/clientes-y-deudores-i-48.htm. fecha de consulta 23/06/2010.
6. Cesionario. La Gran Enciclopedia de Economía. http://www.economia48.com/spa/d/cesionario/cesionario.htm. Fecha de consulta 23/06/2010.
70
7. CódigoCivil–LibroQuinto–Exposicióndemotivos.
http://downloads.ziddu.com/downloadfile/2086127/CodigoCivil-LibroV-
ExposicionMotivos.rar.html. Fecha de consulta 24/06/2010.
8. ObligacionesCivilesyComerciales.http://www.prociuk.com/Derecho%20Civil%20-
%20Obligaciones.pdf. Fecha 24/06/2010.
71
ANEXO: MODELO DE ENCUESTA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES
“EL REEMBOLSO HECHO POR EL DEUDOR AL CESIONARIO DE UN CREDITO,
COMO MODO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÒN”
OBJETIVO: demostrar cómo el Reembolso a través de la cesión de derechos puede
ser un medio para extinguir una obligación.
INSTRUCCIONES: a continuación aparecen varios cuestionamientos relativos a “EL
REEMBOLSO HECHO POR EL DEUDOR AL CESIONARIO DE UN CREDITO, COMO
MODO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÒN”. Se le ruega marcar una “X” en la respuesta
que crea pertinente.
1. Cree usted que el reembolso es un medio para extinguir una
obligación?
Sí__________________ No________________
Porque____________________________________________
____________________________________________
72
2. La figura del reembolso tiene fundamento legal?
Si__________________ No_________________
3. Cuál de los siguientes instrumentos legales es el fundamento de la
figura del Reembolso?
a) Código Civil b) código Procesal Civil c) código de comercio
4. Cuáles son las formas de extinguir obligaciones que regula el código
civil guatemalteco?
a) Compensación
b) Novación
c) Remisión
d) Confusión
e) Prescripción extintiva
f) Todas
5. Cree usted que la figura del Reembolso podría ser incluida en el
Código Civil guatemalteco como otra forma de extinguir
obligaciones?
Si________________ no__________________
73
6. En la práctica notarial cómo cree usted que se instrumentaliza la
figura del reembolso?
a) Escritura publica
b) Documento privado
c) Ambos
7. Cuál cree usted que es el propósito del Reembolso?
a) Extinguir una obligación
b) Ceder derechos
c) Transmitir una obligación
8. Qué ventaja cree usted que tiene el deudor, cuando el acreedor ha
cedido su crédito por menor valor al del crédito original?
a) El deudor solo reembolsa el monto que haya pagado
por la cesión y los gastos que la misma le hubieren
ocasionado.
b) El deudor paga la totalidad de la deuda.
c) El deudor paga la totalidad de la deuda más los
intereses.
74
9. Cree usted que al tomar en cuenta el monto de la cesión del crédito,
exista algún beneficio para el deudor?
Si_______________ no_____________
Porque________________________________________
________________________________________
10. La figura del reembolso ha sido utilizada para extinguir obligaciones?
Siempre_____________ a veces_________ No________
75
ANEXO: DE ESCRITURA DE CESIÓN DE CREDITOS:
76
77