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Encaje Mínimo Legal y Artículo 59 (LOSBN) Encaje Mínimo Legal

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Encaje Mínimo Legal

y

Artículo 59 (LOSBN)

 

Encaje Mínimo Legal

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Definiciones e importancia del encaje mínimo legal.

Conceptos económicos

Antecedentes históricos

Marco legal

Operatividad del encaje mínimo legal y artículo 59 de la (LOSBN) (peaje bancario)

Sanciones

Sistema de Captura, Verificación y Carga de datos (SICVECA)

Encaje Mínimo Legal

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Sinónimos de encajar:

• Acoplar, ajustar, embutir, empotrar, enchufar, enclavijar, endentar, ensamblar, insertar, introducir, meter . . .

• Coincidir, casar, cerrar, converger, concurrir, convergir, encontrarse, juntarse, venir bien

Fuente: Diccionario Océano de Sinónimos y Antónimos

Definición encaje mínimo legal

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Acción de encajar algo en otra cosa.

Sitio o hueco en que se mete o encaja algo.

Ajuste de dos piezas que cierran o se adaptan entre sí.

Medida y corte que tiene algo para que venga justa con otra cosa, y, así unidas, se asienten y enlacen.

Tejido de mallas, lazadas o calados, con flores, figuras u otras labores, que se hace con bolillos, aguja de coser o de gancho, etc., o bien a máquina.

En el juego de las pintas, coincidencia del número que se va contando con el de la carta.

Dinero que los bancos tienen en caja.Fuente: Diccionario de la Lengua Española

Definición encaje mínimo legal

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Encaje: (Banca y Finanzas)

• Reservas de dinero que deben mantener los bancos para garantizar la demanda de efectivo por parte de los depositantes.

Fuente: Diccionario de Administración y Finanzas de Océano

Definición encaje mínimo legal

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Artículo 62 (Ley 7558 Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica)

Las instituciones financieras supervisadas por la SUGEF, estarán obligadas a mantener en el Banco Central, en forma de depósitos en cuentas corriente, una reserva proporcional al monto total de sus depósitos y captaciones, que constituirá el encaje mínimo legal. Además de esa reserva, cada institución podrá tener en la misma cuenta de depósitos, las sumas que considere convenientes. El total será considerado como encaje legal y el sobrante del encaje legal, por encima del encaje mínimo legal, será calificado como encaje excedente.

Definición encaje mínimo legal

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¿Qué es el encaje mínimo legal?

El Encaje Mínimo Legal es una reserva líquida de los pasivos que los intermediarios financieros mantienen con terceros y que deben de trasladar al Banco Central de Costa Rica.

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1. Es un instrumento de control monetario que tiene un costo para las entidades financieras y que influye de manera importante en las tasas de interés. Para el BCCR, es una herramienta importante, ya que recoge colones y evita presiones sobre la inflación. En otras palabras, es una medida que tiene un efecto sobre el multiplicador del dinero, y por lo tanto, sobre el crédito.

2. También sirve como reserva de liquidez en caso de que las entidades financieras deban hacer frente a retiros de depósitos imprevistos por parte de sus clientes.

3. Los demás fondos, que las entidades financieras mantienen depositados en el BCCR, sirve de base o garantía al sistema de compensación de cheques y otros valores compensables que se realizan a través del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (SINPE).

Importancia del encaje mínimo legal

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Entre las políticas económicas que inciden en la demanda agregadas de un país están:

• Política fiscal

• Política monetaria y crediticia

• Política financiera

• Política salarial

• Política comercial

• Política cambiaria

Políticas económicas

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• La cantidad de dinero que circula en la economía ejerce una poderosa influencia en muchas variables económicas.

• La demanda monetaria es la cantidad de dinero que los individuos de una economía desean mantener.

• La oferta monetaria es la cantidad de dinero que existe en una economía en un determinado momento en el poder de las familias y empresas, lo que refleja el grado de liquidez existente en el sistema económico

El efecto del dinero en las economías modernas

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El Banco Central de Costa Rica tiene tres instrumentos para controlar la oferta monetaria:

1. Las operaciones de mercado abierto: compraventa de títulos valores por parte de la autoridad monetaria

2. Las reservas exigidas a través del encaje mínimo legal

3. El redescuento y los préstamos de emergencia: créditos a plazo con tasas penalizadas

Instrumentos de control monetario

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• Se tiene noción del uso del Encaje Mínimo Legal desde la época del Departamento Emisor del Banco Nacional de Costa Rica, alrededor de 1936, su posterior incorporación a la Ley 1552, del 23 de abril del 1953, artículo 73 y actualmente en la Ley 7558, LOBCCR

• En febrero de 1996 se culmina el proceso y la aprobación por parte de la Junta Directiva del BCCR y posterior publicación de las “Regulaciones de Política Monetaria”

Antecedentes históricos

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Marco legal y normativo

• Ley 7558 “Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica”, Artículos del 62 al 68, y Artículo 80 de la misma ley.

• Las Regulaciones de Política Monetaria, dictadas por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

• Título III, “Disposiciones sobre Encaje Mínimo Legal”,

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Entidades sujetas al requisito de encaje mínimo legal

Estarán sujetas al requisito de encaje mínimo legal las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, salvo las que expresamente exima la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

Particularmente deben cumplir con este requisito las siguientes instituciones financieras:

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Entidades sujetas al requisito de encaje mínimo legal

1. Los bancos comerciales del Sistema Bancario Nacional.

2. Las empresas financieras no bancarias.

3. Las mutuales de ahorro y préstamo.

4. El Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI).

5. Las Cooperativas de vivienda que realizan operaciones de intermediación financiera al amparo de la Ley del Sistema Financiero para la Vivienda.

6. Cualquier otra entidad sujeta a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras y que no haya sido expresamente eximida del encaje por la Junta Directiva del Banco Central.

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Límite del encaje mínimo legal

Artículo 63 (Ley 7558 Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica)

• La Junta Directiva del Banco Central fijará los encajes mínimos legales con respecto al saldo de los depósitos y las captaciones, con un límite máximo de un quince por ciento (15%).

• El porcentaje de encaje mínimo que establezca la Junta será de aplicación general para todo tipo de depósitos o captaciones y para todas las instituciones.

• La única diferencia que podrá establecerse en el nivel de encajes es entre los depósitos o captaciones en colones y en moneda extranjera.

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Límite del encaje mínimo legal

Artículo 63 (Ley 7558 Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica)

El Banco Central no reconocerá interés alguno sobre el encaje, salvo lo establecido en el artículo 80 de esta ley.

Estarán sujetas al requisito de encaje mínimo legal las entidades financieras que lleven a cabo operaciones de intermediación, definidas como tales en el artículo 116 de la ley 7558 (LOBCCR). En el caso del Banco Popular y de Desarrollo Comunal únicamente serán sujeto de encaje los depósitos por concepto de cuenta corriente.

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Plazo para aumentar encajes legales

Artículo 80 (Ley 7558 Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica)

La Junta Directiva, durante un plazo máximo de seis meses, podrá aumentar los encajes legales por encima del límite del quince por ciento (15%) establecido en el artículo 63 de esta ley y hasta un máximo del veinticinco por ciento (25%).

Sobre el exceso del quince por ciento (15%), el Banco Central deberá pagar una tasa de interés igual a la tasa básica pasiva para dicho exceso en colones, y la tasa LIBOR a seis meses para los excesos de encajes en monedas extranjeras.

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Tasas históricas de encaje mínimo legal a partir del año 1998 hasta la fecha

 

1° de marzo,1998 2.0%

1° de abril, 1998 2.5%

1° de mayo,1998 3.0%

1° de junio,1998 3.5%

1° de julio, 1998 4.0%

1° de agosto, 1998 4.5%

1° de setiembre, 1998 5.0%

1° de octubre, 1998 5.5%

1° de noviembre, 1998 6.0%

1° de diciembre, 1998 6.5%

1° de enero, 1999 7.0%

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Tasas históricas de encaje mínimo legal a partir del año 1998 hasta la fecha

1° de febrero, 1999 7.5%

1° de marzo,1999 8.0%

1° de abril, 1999 8.5%

1° de mayo, 1999 9.0%

1° de junio, 1999 10.0%

1° de julio, 1999 11.0%

1° de agosto, 1999 12.0%

1° de setiembre, 1999 13.%

16 de octubre, 1999 14,0%

1º de marzo, 2000 12,0%

1º de enero, 2001 11,0%

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Tasas históricas de encaje mínimo legal a partir del año 1998 hasta la fecha

1º de mayo,2001 9,0%

1º de setiembre, 2001 7,0%

1º de febrero, 2002 5,0%

16 de enero, 2003 6.5%

16 de febrero, 2003 8.0%

16 de marzo 2003 10.0%

1° de setiembre 2004 11.0%

1° de octubre 2004 12.0%

16 de julio 2005 13.5%

16 de agosto 2005 15.0%

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Tasa que aplica actualmente en el encaje mínimo legal

A partir del 16 de agosto del 2005, la tasa de encaje mínimo legal que se aplica a las operaciones sujetas al requisito de encaje, es del 15%.

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Operaciones sujetas al requisito de encaje mínimo legal

Estarán sujetas al requisito de encaje mínimo legal el saldo de todos aquellos depósitos y obligaciones, en moneda nacional, en unidades de desarrollo y en moneda extranjera, que constituyan las entidades. Lo anterior comprende los siguientes instrumentos o similares:

1. Los depósitos y obligaciones de exigibilidad inmediata o a la vista, incluidos los depósitos en cuenta corriente, los constituidos por medio del sistema de ahorro por libreta, los cheques certificados, los cheques de gerencia, los depósitos y obligaciones a plazo vencido, los pasivos originados en operaciones de venta de títulos con pacto de retrocompra a la vista, las obligaciones por cheques presentados al cobro por otras entidades por medio de la Cámara de Compensación, así como cualesquiera otra obligación de exigibilidad inmediata.

2. Los depósitos y obligaciones exigibles a plazo, incluidos aquellos originados en

operaciones de venta de títulos con pacto de retrocompra a plazo.

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Operaciones sujetas al requisito de encaje mínimo legal

3. Las operaciones de captación de recursos realizadas habitualmente mediante fideicomiso o contratos de administración, específicamente:

o Las comisiones de confianza, los fideicomisos y cualquier contrato de administración de cartera constituido por los intermediarios financieros, mediante los que se reciben recursos del público en forma habitual y abierta.

o Los fideicomisos y contratos de administración que emiten algún tipo de pasivo, mediante los cuales los intermediarios obtienen recursos del público, empleando como respaldo el patrimonio del fideicomiso (letras de cambio, hipotecas, prendas, cuentas por cobrar u otros.)

o Los mecanismos de administración de carteras de títulos que mantienen los puestos de bolsa, tales como los denominados OPAB , CAV,OMED o similares.

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Excepciones y deducciones

Se exceptúan del requerimiento de Encaje Mínimo Legal las siguientes operaciones:

• Las operaciones originadas en empréstitos externos

• Los préstamos otorgados por el BCCR

• Los recursos recibidos por la banca estatal de entidades financieras privadas en cumplimiento de lo establecido para tener acceso al redescuento o poder captar depósitos en cuenta corriente.

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Excepciones y deducciones

• Las entidades podrán deducir de sus obligaciones sujetas a encaje, los depósitos e inversiones que hagan en otras entidades en el tanto la entidad financiera sea la propietaria de los contratos y los títulos sean contabilizados en sus balances como parte de sus activos, no en cuentas de orden.

• La deducción de las operaciones interfinancieras se hará en la situación de encaje del intermediario financiero tenedor de las mismas durante el período de su tenencia.

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Excepciones y deducciones

También, se exceptúan del requerimiento de encaje las siguientes figuras:

• Los fideicomisos o contratos de administración que se constituyen exclusivamente y en forma limitada para administrar un patrimonio, cuyos fines sólo se consiguen después de transcurrido cierto tiempo, por lo que los recursos fideicometidos no se pueden transformar en efectivo hasta que dichas condiciones se cumplan.

• La captación de recursos para capital de trabajo o para el financiamiento de proyectos de inversión de carácter no financiero de las empresas emisoras o subsidiarias registradas ante la Superintendencia General de Valores, según lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica

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Estarán exceptuadas de los requisitos de encaje mínimo legal, las entidades que entren en un proceso de liquidación. Por lo tanto, la Gerencia del Banco Central de Costa Rica podrá eximir del requisito de encaje mínimo legal, previa recomendación del interventor y del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), a aquellas entidades sometidas a procesos de intervención derivados de problemas de liquidez extremos, para que con los recursos del encaje, mejore las condiciones y se protejan los intereses de los ahorrantes.

Excepciones y deducciones

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El cálculo de requerimiento del encaje se realizará sobre el promedio de saldos diarios de las operaciones sujetas a este requisito, de una quincena natural, esto es, del 1° al 15 y del 16 al 30 ó 31 de cada mes.

En el cálculo intervendrán todos los días de la quincena, para los fines de semana y días feriados se repite la información del último día hábil anterior.

Control de la situación de encaje mínimo legal

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Elementos que componen el control del encaje mínimo legal

Control quincenal:

Se realizará con base en el promedio quincenal de los depósitos en cuenta corriente al final del día, con un rezago de dos quincenas naturales después de iniciada la quincena.

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Control diario:

Durante todos y cada uno de los días del período de control del encaje, el saldo al final del día de los depósitos en el Banco Central no deberá ser inferior al 97,5% del encaje mínimo legal requerido dos quincenas naturales previas. Es decir, para todos y cada uno de los días de la primera quincena de un determinado mes (t), el saldo al final del día de los depósitos en el Banco Central no deberá ser menor al 97,50% del encaje mínimo legal requerido para la primera quincena del mes anterior (t-1). Asimismo, para todos y cada uno de los días de la segunda quincena de un determinado mes (t), el saldo al final del día de los depósitos en el Banco Central no deberá ser menor al 97,50% del encaje mínimo legal requerido para la segunda quincena del mes anterior (t-1).

Elementos que componen el control del encaje mínimo legal

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Regulaciones de Política Monetaria, Titulo III, Capitulo II, inciso C.

• Las entidades sujetas al control del encaje deben enviar a su respectivo órgano supervisor, dentro de un plazo máximo de ocho días naturales siguientes al fin de cada quincena natural, un estado que muestre su situación de encaje, de acuerdo con los procedimientos determinados por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

• La fecha limite de envío de la información de encaje a la SUGEF, son los días 8 y 23 de cada mes.

Presentación de la información de encaje mínimo legal

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Se entenderá por “insuficiencia en el encaje mínimo legal” cualesquiera de las siguientes situaciones:

Cuando el estado de encaje muestre deficiencia en el promedio quincenal de depósito en cuenta corriente, con respecto al requerimiento promedio del encaje mínimo legal.

Incumplimientos de los requisitos de encaje mínimo legal

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Incumplimientos de los requisitos de encaje mínimo legal

Cuando no mantenga cada día del período de control del encaje en depósitos en el BCCR al menos el 97,50% del encaje mínimo legal requerido dos quincenas naturales previas. Es decir, para todos y cada uno de los días de la primera quincena de un determinado mes (t), el saldo al final del día de los depósitos en el Banco Central no deberá ser menor al 97,50% del encaje mínimo legal requerido para la primera quincena del mes anterior (t-1).

Asimismo, para todos y cada uno de los días de la segunda quincena de un determinado mes (t), el saldo al final del día de los depósitos en el Banco Central no deberá ser menor al 97,50% del encaje mínimo legal requerido para la segunda quincena del mes anterior (t-1)

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Incumplimientos de los requisitos de encaje mínimo legal

Cuando se presenta una insuficiencia en el encaje mínimo legal, se envía una nota de apercibimiento al Gerente de la entidad infractora e informará inmediatamente, por escrito, a la Junta Directiva del BCCR, según lo dispuesto en el Artículo 67 de la Ley 7558.

La nota debe contener toda la información pertinente al período, monto del desencaje y el detalle de la multa total a cobrar y los atestados técnicos emanados del sistema informatizado encargado de mostrar las deficiencias quincenales en los encajes mínimos legales, así como de cualquier nota de descargo enviada por la entidad financiera desencajada y el respectivo criterio técnico de la Superintendencia competente.

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Incumplimientos de los requisitos de encaje mínimo legal

Colones y Unidades de Desarrollo:

La multa resultará de aplicar la tasa de redescuento, vigente durante el periodo de desencaje, al monto del mismo.

Ejemplo de un ente financiero que tuvo un desencaje en moneda nacional de ¢1.000; durante la primera quincena de un mes cualquiera:

Saldo promedio Encaje Mínimo Insuficiencia Monto total de la multa

Según BCCR Legal Requerido

¢20.000 ¢21.000 ¢1.000 ¢10.68

Monto total de la insuficiencia presentada durante la quincena: ¢1.000

Tasa de interés de redescuento durante el mes del desencaje: 26.00%

Formula: ¢1000*26%/365*15=10.68

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Incumplimientos de los requisitos de encaje mínimo legal

Dólares: El monto del desencaje se convierte en moneda nacional, aplicando el tipo de cambio compra (¢/EUA$) vigente al término del periodo de insuficiencia, suministrado por el BCCR. A dicho monto se le aplica la tasa de redescuento vigente durante el periodo de desencaje y la suma resultante se convierte en dólares estadounidenses utilizando el mismo tipo de cambio antes indicado.

Ejemplo de un ente financiero que tuvo un desencaje en moneda extranjera de $1.000; durante la primera quincena de un mes cualquiera:

Saldo promedio Encaje Mínimo Insuficiencia Monto total de la multa

Según BCCR Legal Requerido

$ 20.000 $21.000 $1.000 $10.68

Monto total de la insuficiencia presentada durante la quincena: $1.000

Tipo de cambio de compra del dólar de EUA: 564.05

Tasa de interés de redescuento durante el mes del desencaje: 26.00%

Convirtiendo la insuficiencia a su equivalencia en moneda nacional: ¢564.050

Aplicando la tasa de interés de redescuento vigente durante el mes del desencaje: ¢146.653

Aplicando tasa de redescuento durante lo 15 días del desencaje(564.050*26%/365*15) ¢6.026.84

Convirtiendo la suma anterior en colones a moneda extranjera dólares(¢6.026.84/564.05) $10.68

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Incumplimientos de los requisitos de encaje mínimo legal

Euros:

En el caso de desencajes en otras monedas extranjeras, el monto del desencaje se convierte en dólares estadounidenses, utilizando para ello la información de tipo de cambio vigente al término del periodo de insuficiencia de encaje, suministrado por el BCCR. El tratamiento posterior es similar al aplicado para desencajes en dólares estadounidenses, en el entendido que el resultado final de debe convertir a la moneda en que se presenta el desencaje.

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Incumplimientos de los requisitos de encaje mínimo legal

En el caso que la deficiencia persistiere dos o más veces dentro de un periodo de tres meses calendario, la respectiva Superintendencia enviará por cada vez la nota correspondiente.

Una vez que las superintendencias hayan llevado a cabo el debido proceso e informado a la Junta Directiva del BCCR, además de ordenar el débito, procederá por cada uno de esos desencajes a la aplicación de lo que dispone el artículo 67 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, cuyo texto indica lo siguiente:

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Incumplimientos de los requisitos de encaje mínimo legal

ARTICULO 67.-

Deficiencia en el encaje mínimo: Cuando una entidad financiera mostrare una deficiencia quincenal en su encaje mínimo legal, calculado en la forma establecida en el artículo anterior, el Superintendente General de Entidades Financieras lo avisará inmediatamente, por escrito, a la Junta Directiva del Banco Central y al Gerente de la entidad infractora, a efecto de que este último tome las medidas necesarias para solventar la situación irregular en que se encuentra la entidad. Si la deficiencia persistiere, la Junta Directiva del Banco Central podrá prohibir a la entidad la realización de nuevas operaciones de crédito e inversiones.

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Incumplimientos de los requisitos de encaje mínimo legal

Las Regulaciones de Política Monetaria dictadas por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica indican que en caso de que una entidad incurra en un segundo desencaje dentro de un periodo de tres meses, se sancionará de conformidad con los siguientes parámetros:

• Si el monto del desencaje es igual o mayor al 10% pero inferior al 30% del monto del encaje mínimo legal que la entidad debía mantener en ese periodo, se le suspenderán las operaciones mencionadas por 5 días hábiles.

• Si el monto del desencaje es igual o mayor al 30% pero inferior al 50% se le suspenderán las operaciones mencionadas por 10 días hábiles.

• Si el monto del desencaje es igual o mayor al 50%, se le suspenderá por 15 días hábiles en la realización de las operaciones mencionadas y se solicitará con carácter urgente un estudio a la Superintendencia que corresponda, para que evalúe la situación financiera, proceda de conformidad con las atribuciones que la Ley le asigna e informe al respecto a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

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Incumplimientos de los requisitos de encaje mínimo legal

• En caso de que una entidad sujeta a encaje incurra en un tercer desencaje dentro de un periodo de tres meses que sea menor al 50% del monto del encaje mínimo legal que debía mantener en ese periodo, se les suspenderá por un periodo de 10 días hábiles en la realización de las operaciones mencionadas.

• Si el monto de dicho desencaje es igual o mayor al 50%, se le suspenderá por 15 días hábiles en la realización de las operaciones mencionadas y solicitará con carácter urgente un estudio para que evalúe la situación financiera.

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Incumplimientos de los requisitos de encaje mínimo legal

En caso de que una entidad incurra en un cuarto desencaje dentro de un periodo de tres meses, se les suspenderá por 15 días hábiles en la realización de las operaciones mencionadas y se solicitará con carácter urgente un estudio para que evalúe la situación financiera, proceda de conformidad con las atribuciones que la Ley le asigna e informe al respecto a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

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Catálogo de cuentas encaje mínimo legal

La Junta Directiva del BCCR en el año 1996, definió a través del Reglamento sobre las Regulaciones de Política Monetaria, las operaciones sujetas al requisito de encaje, de una manera conceptual y no desde el punto de vista contable, por lo que entre las partes usuarias (SUGEF – BCCR), de la clase de datos Encaje Legal, se procedió a confeccionar una tabla denomina “Catálogo de Encaje Legal”, con la especificación de los rubros que deben reportarse y el detalle requerido de cada uno de ellos.

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Catálogo de cuentas encaje mínimo legal

El catálogo de cuentas de encaje mínimo legal es una tabla que forma parte del sistema denominado “Sistema de Captura, Verificación y Carga de Datos (SICVECA)”, donde se especifican los rubros que deben reportarse en el “XML” de la clase de datos “Encaje Legal”, así como el detalle de cada uno de ellos, siempre que el saldo contable al cierre del día, sea mayor que cero.

Se puede ubicar en la dirección electrónica www.sugef.fi.cr

Normativa

Manual de Información – SICVECA

Apartado Encaje Legal

Documentación

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Catálogo de cuentas encaje mínimo legal

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Artículo 59 de la ley No. 1644,

Ley Orgánica del Sistema Bancario

Nacional (LOSBN)

Encaje Mínimo Legal

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El artículo 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (LOSBN), establece los requisitos para que los Bancos Privados puedan captar recursos mediante el manejo de cuentas corrientes.

Definición del artículo 59 de la LOSBN

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Marco legal del artículo 59 de la LOSBN

Artículo 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, No. 1644, del 26 de setiembre de 1953, y sus reformas.

Ley Sistema de Banca para el Desarrollo No. 8634, Capítulo VII, Reformas de otras leyes

Reglamento al Artículo 59, (Decreto N° 28985-H, publicado en la Gaceta N° 199, del miércoles 18 de octubre del 2000).

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¿Qué es el artículo 59 de la LOSBN?

Solo los bancos podrán captar depósitos y captaciones en cuenta corriente.

Cuando se trate de bancos privados, sólo podrán captar depósitos en cuenta corriente, si cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, inciso i) e ii).

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Inciso i) del artículo 59 de la LOSBN

Inciso i):

Mantener permanentemente un saldo mínimo de préstamos al Banco del Estado que administre el Fondo de Crédito para el Desarrollo equivalente a un diecisiete por ciento (17%), una vez deducido el encaje, correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como extranjera.

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Inciso ii) del artículo 59 de la LOSBN

Inciso ii)

Alternativamente, instalar por lo menos cuatro agencias o sucursales, dedicadas a prestar los servicios bancarios básicos tanto de tipo pasivo como activo, distribuidas en las regiones Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte, así como mantener un saldo equivalente por lo menos a un diez por ciento (10%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, en moneda local y extranjera, en créditos dirigidos a los programas que, para estos efectos, obligatoriamente indicará el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD).

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Metodología de cálculo para el inciso i), del artículo 59 de la LOSBN

Para calcular el diecisiete por ciento (17%), se contemplarán los siguientes elementos:

Se realizará con base en el promedio de las captaciones de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un rezago de cinco días hábiles.

Además, durante todos y cada uno de los días del período de control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el saldo del día de los préstamos en el Fondo de Crédito para el Desarrollo no podrá ser menor del noventa y cinco por ciento (95%) del promedio señalado en el punto anterior.

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Partidas que aplican para el cálculo del artículo 59 de la LOSBN

102 Depósitos recibidos en cuenta corriente (tasa encaje 15%)

104 Depósitos recibidos en cuenta de ahorro a la vista (tasa encaje 15%)

106 Cheques certificados emitidos (tasa encaje 15%)

114 Captación a la vista mediante Fideicomisos (tasa encaje 15%)

126 Depósitos Over Night (tasa encaje 15%)

164 Otras obligaciones con entidades financieras a la vista (tasa encaje 15%)

192 Otras captaciones a la vista (sólo cuenta 211.99) (tasa encaje 15%)

198 Resto de captaciones a la vista no detalladas (tasa encaje 15%)

202 Captación a plazo de exigibilidad inmediata (tasa encaje 15%)

204 Captación a plazo de 1 a 8 días (tasa encaje 15%)

206 Captación a plazo de 9 a 15 días (tasa encaje 15%)

208 Captación a plazo de 16 a 30 días (tasa encaje 15%)

220 Captación mediante venta de títulos valores con pacto de recompra, a plazo de 1 a 8 días (tasa encaje 15%)

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Partidas que aplican para el cálculo del Artículo 59 de la LOSBN 222 Captación mediante venta de títulos valores con pacto de recompra, a

plazo de 9 a 15 días (tasa encaje 15%)

224 Captación mediante venta de títulos valores con pacto de recompra, a plazo de 16 a 30 días (tasa encaje 15%)

235 Captación de fondos en el MIL y en el MIB constituida a plazos entre 1 y 8 días inclusive (Tasa encaje 0%)

237 Captación de fondos en el MIL y en el MIB, constituida a plazos entre 9 y 14 días inclusive (Tasa encaje 0%)

239 Captación de fondos en el MIL y en el MIB, constituida a plazos entre 15 y 30 días inclusive (tasa encaje 15%)

251 Captación de fondos en otros mercados organizados de dinero, constituida a plazos entre 1 y 8 días inclusive (tasa encaje 0%)

253 Captación de fondos en otros mercados organizados de dinero, constituida a plazos entre 9 y 14 días inclusive (tasa encaje 0%)

255 Captación de fondos en otros mercados organizados de dinero, constituida a plazos entre 15 y 30 días inclusive (tasa encaje 15%)

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Partidas que aplican para el cálculo del Artículo 59 de la ley LOSBN

302 Depósitos en cuenta corriente mantenidos en bancos estatales según inciso i) del Artículo 59 de la Ley Orgánica del S.B.N.

308 Depósitos a la vista (distintos de cuenta corriente) mantenidos en bancos estatales según inciso i) del Artículo 59 de la Ley Orgánica del S.B.N.

582 Préstamos otorgados por bancos privados al sector privado según inciso ii) del Artículo 59 de la Ley Orgánica del S.B.N.

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Encaje Mínimo Legal

Sanciones(Artículo 155, Ley 7558 LOBCCR))

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Artículo 155 de la ley 7558 LOBCCR:

Una entidad fiscalizada podrá ser sancionada por el Superintendente cuando cometiera alguna de las siguientes infracciones:

  a) Con la prohibición de participar en el mercado

cambiario, por un período de uno a noventa días, o con la obligación de encajar, en el Banco Central, el ciento por ciento (100%) de todos los recursos provenientes del incremento de sus pasivos por un período de uno a noventa días cuando:

Sanciones

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i) Apercibida por escrito, persistiere en alterar los registros contables o presente en ellos información falsa, imprecisa o incompleta.

ii) Apercibida por escrito, no registrare las operaciones de acuerdo con las normas dictadas por la Superintendencia, según lo establecido en el artículo 128, inciso g) de esta ley.

  iii) Se negare a proporcionar a la Superintendencia o al público, en los plazos o en la forma establecidos, la información sobre su situación jurídica, económica y financiera y sobre las características y costos de sus servicios y operaciones activas y pasivas, según lo establecido en el artículo 128, inciso k) de esta ley.

 iv) No publicare nuevamente, en los plazos establecidos para ello, los estados financieros con las correcciones o ajustes sustanciales ordenados por el Superintendente, según lo dispuesto en el artículo 128, inciso k) de esta ley.

Sanciones

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c) Con una multa igual al uno por ciento (1%) de su patrimonio, la cual ingresará a la Tesorería Nacional, cuando:

i) Efectúe operaciones, activas o pasivas, con sus accionistas, representantes, directivos, gerentes o los parientes de estos hasta el tercer grado por consanguinidad o segundo grado por afinidad o con las empresas vinculadas a estos, según lo dispuesto en el artículo 135, en condiciones diferentes a las aplicadas en las operaciones del giro normal con terceros independientes, cuando ello implique un riesgo para la liquidez o la solvencia de la entidad.

ii) Efectúe operaciones, activas o pasivas, con otras empresas integrantes del mismo grupo financiero, en condiciones diferentes a las aplicadas en las operaciones del giro normal con terceros independientes.

 iii) Permita que, en sus instalaciones, se realicen actividades de intermediación financiera no autorizada, por parte de personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación.

 iv) Los directores, gerentes, subgerentes, representantes o auditores internos se rehusaren a prestar declaración sobre el estado financiero y las operaciones del establecimiento.

Sanciones

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d) Con una multa igual al cinco por ciento (5%) de su patrimonio, cuyo monto ingresará a la Tesorería Nacional, cuando:

i) No comuniquen a la Superintendencia de inmediato, cualquier cesación o suspensión de pago.

ii) Impida u obstaculice la inspección o supervisión de sus operaciones, mediante actos tales como impedir el acceso al personal de la Superintendencia a las instalaciones de la entidad.

Sanciones

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e) Con la suspensión, por el término de quince años, del acceso al redescuento, a la captación de recursos en cuentas corrientes y a la posibilidad de mantener secciones de ahorro, a las entidades financieras privadas que incumplieren con los requisitos establecidos en los artículos 52 y 162, incisos c) y g) de esta ley.

• No procederá la aplicación de las multas previstas en este artículo cuando una entidad fiscalizada se encuentre intervenida por la Superintendencia.

Sanciones

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b) Con la prohibición para realizar operaciones activas por un período de uno o noventa días, cuando:

i) Altere los registros contables o presente información falsa o incompleta, con el propósito de ocultar la existencia de algún grado de inestabilidad o irregularidad financiera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 136.

ii) Sobrepase los límites máximos establecidos para las operaciones activas, directas o indirectas, que puede realizar con una persona natural o jurídica o con un grupo de interés económico o vinculado, según lo dispuesto en el artículo 135.

iii) Sobrepase los límites de sus posiciones propias en moneda extranjera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135.

Sanciones

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Sistema de Captura, Verificación y Carga de Datos (SICVECA)

“Manual de Información - SICVECA

Encaje Mínimo Legal

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Sistema de Captura, Verificación y Carga de Datos - SICVECA

El Sistema de Captura, Verificación y Carga de Datos, conocido como (SICVECA), permite el envío y recepción de información entre las diversas entidades financieras y la SUGEF. El sistema puede correr múltiples procesos de validación e ingresar la información recibida en la base de datos institucional utilizada para realizar análisis de datos. Las entidades financieras deben utilizar este sistema para enviar la información sobre el encaje mínimo legal y artículo 59 de la LOSBN.

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Archivo “XML” encaje legal- SICVECA

La clase de datos de información de encaje legal, está conformado por un único archivo denominado “XML”; eXtensible Markup Language.

El formato “XML” utiliza un lenguaje para la especificación de archivos electrónicos de datos que permite la definición, transmisión, validación e interpretación de los datos entre aplicaciones y entre organizaciones.

 

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Archivo “XML” encaje legal- SICVECA

En el archivo denominado “XML” de encaje legal, las entidades financieras deben reportar, para cada quincena del mes, el saldo diario de sus pasivos sujetos al requerimiento de encaje mínimo legal y de otras operaciones relacionadas que permitan a la SUGEF realizar tanto el control y seguimiento respectivos según lo establecido en el Título III, Capítulo III y la Ley Orgánica del BCCR, y lo indicado en la Ley del Sistema Bancario Nacional (Artículo 59), así como el cálculo de algunos indicadores financieros de liquidez.

 

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Manual de información - SICVECA

El Manual de Información SICVECA, se encuentra en el sitio web de la SUGEF, y es el medio oficial donde se divulgan y mantienen actualizadas las disposiciones relacionadas con el Sistema Financiero Nacional.

El Manual de Información SICVECA contiene las instrucciones para la preparación y el envío de la información que, periódica o permanentemente, solicita la SUGEF a las entidades supervisadas. 

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Manual de información - SICVECA

En el área designada para las clases de datos, se encuentran los requerimientos para el correcto suministro de información de cada una de esas clases de datos, las cuales también incluyen un “contacto” al que podrán dirigirse las consultas. Para efectos del envío de información a la SUGEF, además de las instrucciones de este manual, deben tenerse presentes aquellos requerimientos de información que se solicitan por una sola vez o por un período limitado y todos aquellos otros que, por su naturaleza, no se estructuran en las clases de datos.

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Manual de información - SICVECA

A partir del 1° de julio de 2010, en el apartado “Documentación” de la clase de datos Encaje Legal, se encuentran los documentos actualizados a raíz de las últimas modificaciones aprobadas por la Junta Directiva del BCCR, mediante los artículos 8 y 6 de las actas de las sesiones 5454-2010 y 5455-2010, celebradas el 3 y 10 de marzo de 2010, respectivamente, así como la modificación al “Plan de Cuentas para Entidades, Grupos y Conglomerados Financieros, aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), mediante artículo 11 del acta de la sesión 850-2010, celebrada el 7 de mayo de 2010.

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Manual de información - SICVECA

El Manual de Información SICVECA, se puede ubicar en la siguiente dirección electrónica:

www.sugef.fi.cr

Normativa

Manual de Información – SICVECA

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ALEXIS VARGAS SANABRIAUsuario Responsable Encaje Mínimo LegalDepartamento de Información Crediticia

Tel:  (506) 2243-5027Fax (506) 2243-4849

E-mail: [email protected]

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