8
191 189. Concepto: enriquecimiento a expensa ajena, injusto y sin causa. El contrato es una noción predominantemente económica, ya que los patrimoniales son los más comunes; el contrato supone siempre un desplazamiento de valores apreciables en dinero de un patrimonio a otro. Es más bien difícil en la práctica, aún en el más conmutativo de los contratos, que resulte una equivalencia absoluta en las prestaciones; antes por el contrario, cada parte busca una ganancia o utilidad. Desde luego, los actos gratuitos siempre importan un enriquecimiento por adquisición o economía de su beneficiario. En consecuencia, en la vida comercial y jurídica hay un constante enriquecimiento de los patrimonios a costa de otros, pero no por ello el legislador está obligado a intervenir; si lo hiciera se haría imposible la vida jurídica y todos los actos jurídicos podrían ser atacados por no haberse obtenido exacta equivalencia entre lo que unos y otros reciben. De ahí que si el enriquecimiento del sujeto tiene justificación jurídica, aun cuando moralmente pueda ser objetable, el Derecho no interviene; por ello el enriquecimiento del comerciante o industrial que vende sus mercaderías, del donatario en la donación, la indemnización que recibe la víctima de un hecho ilícito, son todos plenamente aceptados, porque hay un antecedente jurídico que los legitima. Pero, en cambio, el legislador no acepta que se obtenga un enri- quecimiento sin causa jurídica, lo que da origen a la teoría del enri- quecimiento sin causa que ha alcanzado un gran desarrollo, y tiene por objeto precisamente evitar que una persona se enriquezca a costa de otra si no puede justificar jurídicamente este enriquecimiento. Se suele hablar indistintamente de enriquecimiento sin causa o injusto, pero esta expresión no es recomendable, pues es un concepto moral de difícil precisión (véase Nº 210), y así, el que obtiene una persona que vende muy caro un artículo de escaso valor, no carece de CAPÍTULO V TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Enriquecimiento Sin Causa Abeliuk

Embed Size (px)

DESCRIPTION

No commercial use only for study purposes.

Citation preview

Page 1: Enriquecimiento Sin Causa Abeliuk

191

189. Concepto: enriquecimiento a expensa ajena, injusto y sin causa. El contrato es una noción predominantemente económica, ya que los patrimoniales son los más comunes; el contrato supone siempre un desplazamiento de valores apreciables en dinero de un patrimonio a otro. Es más bien difícil en la práctica, aún en el más conmutativo de los contratos, que resulte una equivalencia absoluta en las prestaciones; antes por el contrario, cada parte busca una ganancia o utilidad. Desde luego, los actos gratuitos siempre importan un enriquecimiento por adquisición o economía de su beneficiario.

En consecuencia, en la vida comercial y jurídica hay un constante enriquecimiento de los patrimonios a costa de otros, pero no por ello el legislador está obligado a intervenir; si lo hiciera se haría imposible la vida jurídica y todos los actos jurídicos podrían ser atacados por no haberse obtenido exacta equivalencia entre lo que unos y otros reciben.

De ahí que si el enriquecimiento del sujeto tiene justificación jurídica, aun cuando moralmente pueda ser objetable, el Derecho no interviene; por ello el enriquecimiento del comerciante o industrial que vende sus mercaderías, del donatario en la donación, la indemnización que recibe la víctima de un hecho ilícito, son todos plenamente aceptados, porque hay un antecedente jurídico que los legitima.

Pero, en cambio, el legislador no acepta que se obtenga un enri-quecimiento sin causa jurídica, lo que da origen a la teoría del enri-quecimiento sin causa que ha alcanzado un gran desarrollo, y tiene por objeto precisamente evitar que una persona se enriquezca a costa de otra si no puede justificar jurídicamente este enriquecimiento.

Se suele hablar indistintamente de enriquecimiento sin causa o injusto, pero esta expresión no es recomendable, pues es un concepto moral de difícil precisión (véase Nº 210), y así, el que obtiene una persona que vende muy caro un artículo de escaso valor, no carece de

CAPÍTULO V

TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Page 2: Enriquecimiento Sin Causa Abeliuk

192

LAS OBLIGACIONES

causa; lo justifica la compraventa, pero puede considerarse injusto, no obstante lo cual el legislador sólo interviene en caso de lesión o estafa.

190. Origen y desarrollo. Veremos pronto que el principio de que nadie debe enriquecerse a costa ajena sin causa, informa íntegramente el Derecho, y en tal sentido ha sido destacado por los juristas de todos los tiempos y ha inspirado numerosas disposiciones en las legislaciones. Ya en Roma se concedía en ciertos casos la acción de in rem verso, que como se dirá es la emanada del enriquecimiento sin causa para obtener la indemnización correspondiente.

Pero la teoría que comentamos va más allá, pues pretende imponer su aplicación como regla general en los casos en que nada ha dicho el legislador, y en tal sentido llega a erigirse en una fuente autónoma de las obligaciones.

Esta concepción pertenece a la segunda mitad del siglo pasa-do y corresponde a la tendencia general a moralizar las relaciones jurídicas (Nº 15), en el mismo alineamiento de la causa ilícita, el abuso del derecho (Nº 227), la imprevisión (Nº 852) y la obligación natural en la noción francesa de ella (Nº 315), la teoría del acto propio (Nº 105 bis), etc. Su justificación, pues, es de orden moral, social y jurídico.

Sin embargo, tuvo sus detractores, porque aplicada con exagerada amplitud puede ser peligrosa y hacer tambalear la seguridad en las rela-ciones jurídicas; de ahí que la jurisprudencia francesa se haya resistido en un comienzo a aceptarla, para terminar haciéndolo pero sujeta a la concurrencia de una serie de requisitos que veremos en el Nº 193, y que eliminan su peligrosidad posible.

Es conforme a esta construcción, fundamentalmente francesa, que la doctrina se ha abierto campo en las legislaciones modernas que la consagran expresamente; así ocurre en los Códigos alemán, suizo, polaco, italiano, etc.

El Art. 62 del Código suizo dispone concisamente: “El que sin causa legítima, se enriquece a expensas de otro, está obligado a la restitución”; y el Art. 2041 del italiano: “Quien, sin una justa causa, se ha enriquecido en daño de otra persona está obligado, dentro de los límites del enri-quecimiento, a indemnizar a esta última de la correlativa disminución patrimonial”.

191. Explicación jurídica. Enriquecimiento sin causa y cuasicontrato. En un comienzo de la elaboración de la teoría del enriquecimiento sin causa, mucho se discutió sobre su naturaleza jurídica, especialmente en relación con el cuasicontrato.

Page 3: Enriquecimiento Sin Causa Abeliuk

193

2ª PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

En su desarrollo inicial se la consideró un cuasicontrato, porque normalmente se produce por un acto voluntario, lícito (en el sentido de que no constituye delito ni cuasidelito civil) y no convencional, llegándose incluso a equipararla con la gestión de negocios con la sola diferencia de que quien sufre el empobrecimiento no tenía la intención de administrar un negocio. En otros casos se consideró el enriqueci-miento sin causa como un pago de lo no debido.

En una etapa posterior, opinión que aún se mantiene, se invirtió la situación y se sostuvo que a la inversa la noción del enriquecimiento sin causa es más amplia que el cuasicontrato, y éstos encuentran pre-cisamente su explicación en el principio señalado. La verdad es que la mayor parte de las obligaciones cuasicontractuales encuentran su inspiración en el principio del enriquecimiento sin causa, pero no todas ellas. Y así, si el dueño del negocio resulta obligado con el gestor es por esta causa, pero la obligación de éste de continuar la gestión hasta que el interesado pueda tomarla o encargarla a otro, nada tiene que ver con el enriquecimiento sin causa; tampoco justifica las diferencias que en el pago de lo no debido se hacen entre quien recibió el pago de buena o mala fe.

Por ello es que la tendencia actual es a eliminar la nomenclatura y noción de cuasicontrato (Nº 180) para establecer como fuentes au-tónomas de la obligación el pago de lo no debido, agencia oficiosa y enriquecimiento sin causa, reconociéndose la íntima relación de esta institución con las dos primeras, pero no su total equiparamiento. Así ocurre en las legislaciones citadas en el número anterior.

Y el legislador las establece en razón de un acto de una persona con repercusión en el patrimonio ajeno, que obliga a las partes en las circunstancias que la misma ley señala; en el enriquecimiento sin causa, cumplidos los presupuestos que luego señalaremos, da origen a la obli-gación de restituir lo adquirido ilegítimamente, o, más precisamente, indemnizar el empobrecimiento ajeno.

192. El enriquecimiento sin causa en nuestra legislación. El Código Civil chileno, por la época de su dictación y su inspiración, no reglamentó el enriquecimiento sin causa; no hay disposición específica como en los Códigos extranjeros citados que lo contemple como regla general o lo mencione.

Ello no quita que existan numerosas instituciones y soluciones le-gislativas que están inspiradas en él. El problema es precisar qué ocurre en los casos no legislados y que pueden presentarse; si es posible aplicar para resolverlos la teoría en estudio o no.

Veremos algunos de los casos de aplicación legislativa, para luego enfrentar el problema señalado. Podemos citar como ejemplos:

Page 4: Enriquecimiento Sin Causa Abeliuk

194

LAS OBLIGACIONES

1º. Las prestaciones mutuas.Toda esta institución, reglamentada en los Arts. 908 y siguientes, está

encaminada principalmente a evitar el enriquecimiento injustificado, y tanto es así, que el reivindicante debe pagar las mejoras necesarias aun al poseedor de mala fe. La razón es que el objeto reivindicado hubiere estado en el patrimonio del vencedor, éste, para evitar su destrucción, de todos modos habría debido efectuar dichas mejoras. Si no las indem-nizare, obtendría un enriquecimiento sin causa.

2º. Accesión.Por ejemplo, el dueño del suelo en que se construye, siembra o

planta con bienes ajenos, debe indemnizar al dueño de éstos (Arts. 668 y 669), pues en caso contrario obtendría un enriquecimiento injus-tificado.

3º. Responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno.Veremos en el capítulo siguiente (Nº 261), que hay personas que

deben responder por los hechos ilícitos de quienes están a su cuidado, como el padre o madre por los hijos menores que habiten en su casa (Art. 2320, inc. 2º), pero tienen derecho a repetir contra el autor del daño (Art. 2325), pues de no ser así, éste obtendría un enriquecimiento injusto: la economía de pagar la indemnización.

4º. Nulidad de los actos de un incapaz.De acuerdo al Art. 1687, la nulidad judicialmente declarada opera

retroactivamente, pero: “si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz” (Art. 1688, inc. 1º). El inc. 2º aclara cuando ocurre esto último: si las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas hubieren sido necesarias para el incapaz o subsistan y se quiera retenerlas. Si en tal caso no se restituyera, habría de parte del incapaz un enriquecimiento injustificado, y para no seguir enumerando.

5º. Teoría de las recompensas en la sociedad conyugal.Según hemos señalado, en el régimen normal de matrimonio se

distinguen el patrimonio de la sociedad conyugal y el particular de cada uno de los cónyuges; mediante la institución de las recompensas, la ley evita que uno de ellos se enriquezca injustificadamente a costa del otro. Por ejemplo, se vende un bien propio de la mujer en $ 100.000; este dinero pasa a pertenecer a la sociedad conyugal (si no se efectúa una subrogación real), pero ésta le queda debiendo a la mujer igual suma, y a la liquidación de la sociedad deberá pagársela, porque si no habría obtenido un enriquecimiento a costa de ella sin causa; a la inversa, si se

Page 5: Enriquecimiento Sin Causa Abeliuk

195

2ª PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

efectúan en otro inmueble de la mujer reparaciones por $ 20.000 con dineros sociales, es la mujer la que los adeudará a la sociedad, por la misma razón, compensándose y pagándose todas ellas a la liquidación de la sociedad.

Según esto, el principio en estudio penetra ampliamente en todo el Código, y de ahí la tendencia predominante hoy en día a reconocer que los casos expresamente legislados no son sino aplicación específica de una regla general no establecida en términos formales, pero implícita en la ley. También la jurisprudencia se inclina a darle una aplicación amplia a la doctrina que comentamos, haciendo innecesaria su intro-ducción por la vía de la reforma legislativa.200

Aquel caso en que la Corte Suprema habló de contrato innomina-do, había lisa y llanamente un enriquecimiento injustificado para el concubino al apropiarse sin retribución del trabajo de su conviviente, pues de no contar con ella, habría debido pagar un empleado, y un empobrecimiento para ésta, pues al trabajar junto con aquél, no pudo desarrollar otra actividad remunerada (Nº 188).

193. La acción de in rem verso. Concepto y enunciación de sus presupues-tos. Como hemos dicho, la acción de in rem verso o de repetición, es la que corresponde a quien ha experimentado un empobrecimiento injustificado para obtener una indemnización de aquel que se ha en-riquecido a su costa sin causa.

Esta acción es personal, pues procederá contra el obligado a la indem-nización, esto es, la persona que ha obtenido el enriquecimiento.

Es netamente patrimonial, pues persigue una indemnización, que nor-malmente será la restitución de lo que ha recibido el enriquecido.

Como tal, es una acción perfectamente renunciable, cedible y trans-misible, tanto en su legitimación activa como pasiva, y prescriptible. No habiéndosele señalado plazo especial, prescribe en 5 años.201

Si bien lo normal será que se intente como acción, no hay incon-veniente para oponerla como excepción si el actor pretende con el proceso obtener un enriquecimiento injustificado.

Para que prospere la pretensión del empobrecido, la doctrina exige la concurrencia de cinco requisitos:

1º. Que una persona experimente un empobrecimiento;2º. Que otra obtenga un enriquecimiento;

200 Por vía de ejemplo, se refieren al enriquecimiento sin causa las siguientes senten-cias publicadas en la RDJ, Ts. 22, sec. 1a, pág. 98; 30, sec. 1a, pág. 37; 35, sec. 1a, pág. 296; 40, sec. 1a, pág. 140; 42, sec. 1a, pág. 181; 48, sec. 1a, pág. 252; 62, sec. 1a, pág. 87, etc.

201 Los plazos de prescripción del Código Civil y otras leyes han sido modificados por la ley Nº 16.952, de 1º de octubre de 1968. Cada vez que nos refiramos a ellos véase el Nº 1.234, en que se estudia dicha ley.

Page 6: Enriquecimiento Sin Causa Abeliuk

196

LAS OBLIGACIONES

3º. Una relación de causalidad entre ambos.Estos tres requisitos los refundiremos en uno solo: el enriqueci-

miento y empobrecimiento recíprocos.4º. Carencia de causa, y5º. La acción de in rem verso es subsidiaria.

194. I, II y III. Enriquecimiento y empobrecimiento recíprocos. Para que proceda la acción en estudio es preciso que una persona haya sufrido un empobrecimiento en su patrimonio, la otra un enriquecimiento y que éste sea consecuencia del primero, esto es, que el uno provoque al otro.

Tanto el enriquecimiento como el empobrecimiento se aprecian con amplitud. Lo normal será un aumento en el patrimonio de orden material en el enriquecido y la pérdida correspondiente en el otro, como si ha versado sobre una cosa que se ha traspasado de éste a aquél, o en el ejemplo ya señalado de las mejoras efectuadas en un bien de uno de los cónyuges con dineros sociales. Pero no hay inconveniente alguno para que consistan en la economía de un gasto por un lado, y la pérdida de un ingreso cierto o de un desembolso efectuado para la contraparte. Tales son los casos, por ejemplo, de las mejoras necesarias efectuadas por el posee-dor vencido y el fallado por nuestros tribunales respecto al concubino. El reivindicante y el concubino habían evitado el uno hacer las reparaciones y el otro pagar un empleado. Tal economía es suficiente enriquecimiento, y el empobrecimiento recíproco ha consistido en un gasto del poseedor vencido, o de ciertos bienes, en la accesión o en la pérdida del trabajo o esfuerzo desarrollado en el otro ejemplo propuesto: la concubina podría haber obtenido una remuneración o utilidad en otro trabajo.

La conclusión es obvia: no es necesario el desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro; lo único que se exige es que el enriquecimiento se haya generado a costa del empobrecimiento de la contraparte.

Incluso la jurisprudencia francesa ha aceptado un enriquecimiento meramente moral en el caso de un profesor que dio clases sin contrato a un alumno incapaz. Como estamos no en el terreno contractual, sino extracontractual, no rigen las normas sobre capacidad dadas para las convenciones.

195. IV. Carencia de causa. Ya señalamos que enriquecimientos y empobrecimientos de patrimonios se presentan frecuentemente en el Derecho, pero para que tenga lugar la acción de in rem verso, debe faltar la causa, expresión que en este caso está usada en el sentido de antecedente jurídico que justifique el beneficio obtenido y el perjuicio sufrido.

En consecuencia, no habrá lugar a aplicar la teoría del enriqueci-miento injustificado si existe entre las partes una relación patrimonial,

Page 7: Enriquecimiento Sin Causa Abeliuk

197

2ª PARTE. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

ya sea derivada de un contrato, de un hecho ilícito, o de la mera ley. De ahí que no puede prosperar la acción de in rem verso contra texto legal expreso, por muy injusto que pueda ser el enriquecimiento, pues la ley lo justifica.

196. V. La acción de in rem verso sólo puede intentarse a falta de otra. Para evitar el uso abusivo de una acción tan amplia como puede resultar la de in rem verso, la doctrina ha establecido el requisito de que no es posible recurrir a ella sino a falta de toda otra acción que permita obtener la reparación. Si la ley ha otorgado en el caso en cuestión otra acción al empobrecido, debe éste sujetarse a ella que está prevista expresamente para esa situación, y no a la de repetición que, por lo menos en la legislación francesa y en la nuestra, deriva únicamente de las reglas generales. Es, pues, una acción subsidiaria.

Y ello aunque le resultare más beneficiosa la acción de in rem verso, por ejemplo, por haber prescrito la acción que le corresponde o faltar algún requisito legal para intentarla. De otra manera el enriquecimiento sin causa abriría el camino para eludir la prescripción o dichas exigen-cias, barrenando numerosas disposiciones legales. Y así, por ejemplo, si no procede la acción del pago indebido por cualquier motivo, no podría obtenerse la recuperación de lo pagado sin causa, invocando el enriquecimiento que ha experimentado el accipiens.

197. Prueba del enriquecimiento sin causa. Al actor que pretende que su demandado está obligado a restituir o indemnizar, le corresponde probar la existencia de la obligación (Art. 1698), para lo cual deberá acreditar la concurrencia de los requisitos antes señalados. Su prueba es libre, ya que se trata de establecer hechos: el enriquecimiento, el empobrecimiento y la falta de causa.

198. Efectos del enriquecimiento sin causa. Obtenida la acción de in rem verso, el enriquecido debe indemnizar al empobrecido el perjuicio sufrido por éste.

Cuando el objeto en que consiste el enriquecimiento es una cosa, nace la obligación de restituirla, aplicándose a falta de disposiciones legales las ya referidas normas de las prestaciones mutuas, que consti-tuyen la regla general en nuestro derecho.202

En los demás casos deberá indemnizarse al empobrecido; a falta de reglamentación se ha discutido cómo se determina ella, pero en

202 Creemos que la acción de in rem verso no da acción contra terceros y es ésa la opinión más generalizada. Cierto que la acción del pago indebido la otorga, pero a falta de texto legal expreso no puede extendérsela a otros casos.

Page 8: Enriquecimiento Sin Causa Abeliuk

198

LAS OBLIGACIONES

definitiva parece la más aceptable la opinión que la somete a una doble limitación: de un lado, el monto del enriquecimiento, pues no existiría justificación alguna para hacer pagar más de la utilidad obtenida; y por el otro lado, el monto del empobrecimiento, ya que tampoco sería lógico que el empobrecido obtuviera a su turno un enriquecimiento con esta acción que sólo tiende a evitar el primero.

Otro problema discutible es en qué momento se determinan el empobrecimiento y enriquecimiento: si cuando se producen o a la época de intentarse la acción, ya que en el intertanto pueden haber variado, como si, por ejemplo, durante el pleito se destruye por caso fortuito la cosa en que se habían hecho mejoras o en que consiste el enriquecimiento injustificado. Este ha desaparecido, y en consecuencia parece lógico concluir que nada se debe.

Si, en cambio, la cosa se ha enajenado, se deberá su valor, aunque el enriquecido no conserve el producto de la enajenación.