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(alternativa 2).- proyecto común de fusión proyecto taurus (pop a filiales) 1/27 Proyecto común de fusión ENTRE BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.U. (como sociedad absorbente) Y BANCO PASTOR, S.A.U. POPULAR BANCA PRIVADA, S.A.U. (como sociedades absorbidas) Madrid, 23 de abril de 2018 Las referencias que se hagan a Popular Banca Privada y/o Popular Banca Privada, S. A, se entienden hechas a Santander

ENTRE BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.U. comun de... · proceso de integración del negocio bancario del antiguo grupo Popular en Banco Santander, S.A. (“ Santander ”), en virtud

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(alternativa 2).- proyecto común de fusión proyecto taurus (pop a filiales) 1/27

Proyecto común de fusión

ENTRE

BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.U.

(como sociedad absorbente)

Y

BANCO PASTOR, S.A.U.

POPULAR BANCA PRIVADA, S.A.U.

(como sociedades absorbidas)

Madrid, 23 de abril de 2018

Las referencias que se hagan a Popular Banca Privada y/o Popular Banca Privada, S. A, se entienden hechas a Santander

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1. INTRODUCCIÓN

A los efectos de lo previsto en los artículos 30, 31 y concordantes y en los artículos 49 y 51 de

la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades

Mercantiles (en lo sucesivo, la “Ley de Modificaciones Estructurales”), los abajo firmantes,

en su calidad de administradores de, respectivamente, Banco Popular Español, S.A.U.

(“Popular”), Banco Pastor, S.A.U. (“Pastor”) y Popular Banca Privada, S.A.U. (“Popular

Banca Privada”) proceden a redactar y suscribir este proyecto común de fusión por

absorción (en lo sucesivo, el “Proyecto de Fusión” o el “Proyecto”).

En adelante, Pastor y Popular Banca Privada serán denominadas, conjuntamente, como las

“Sociedades Absorbidas”.

El Proyecto de Fusión se someterá, para su aprobación, a los consejos de administración de

Popular y de las Sociedades Absorbidas, de conformidad con lo establecido en los artículos

51.1 y 49.1.4º de la Ley de Modificaciones Estructurales.

2. JUSTIFICACIÓN DE LA FUSIÓN

La fusión por absorción de Pastor y Popular Banca Privada por Popular se enmarca en el

proceso de integración del negocio bancario del antiguo grupo Popular en Banco Santander,

S.A. (“Santander”), en virtud del cual los negocios de Popular (que serán objeto de absorción

por parte de Santander, tal y como explica el proyecto común de fusión suscrito por los

administradores de Santander y Popular en el día de hoy, la “Fusión Principal”) y Pastor y

Popular Banca Privada se integrarán en Santander.

La Fusión Principal está sujeta a la ejecución de la fusión objeto de este proyecto y, junto a

ésta, suponen la integración jurídica del grupo Popular en Santander y son necesarias de cara

a alcanzar el pleno potencial de las sinergias de costes e ingresos derivadas de la adquisición

del Grupo Banco Popular.

El objetivo de esta fusión es complementar la Fusión Principal para conseguir la completa

integración de los negocios de Popular, Pastor y Popular Banca Privada en Santander.

Por lo demás, la decisión de llevar a cabo la fusión que aquí se describe sigue la línea de la

política de racionalización de la estructura societaria que viene desarrollando el grupo

Santander en los últimos años con el objetivo de simplificar la gestión de éste, facilitar la

asignación eficiente de recursos y reducir los costes administrativos y las obligaciones de

índole mercantil, contable y fiscal.

3. ESTRUCTURA DE LA OPERACIÓN

La estructura jurídica elegida para llevar a cabo la integración del negocio de cada una de las

Sociedades Absorbidas en Popular es la fusión, en los términos previstos en los artículos 22 y

siguientes de la Ley de Modificaciones Estructurales.

La fusión se llevará a cabo mediante la absorción de cada una de las Sociedades Absorbidas

por Popular, con extinción, vía disolución sin liquidación, de aquéllas y la transmisión en

bloque de todo su patrimonio a ésta, que adquirirá, por sucesión universal, la totalidad de los

derechos y obligaciones de cada una de las Sociedades Absorbidas (en adelante, la “Fusión”).

Cada una de las Sociedades Absorbidas es una sociedad íntegramente participada de forma

directa por Popular, por lo que es aplicable el régimen simplificado establecido en los

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artículos 49 y 51 de la Ley de Modificaciones Estructurales. En particular, de acuerdo con el

artículo 49, en relación con el artículo 26 del mismo texto legal, Popular no aumentará su

capital como consecuencia de la absorción de las Sociedades Absorbidas.

De acuerdo con el artículo 49.1 de la Ley de Modificaciones Estructurales, el Proyecto de

Fusión no contendrá menciones en lo relativo (i) al tipo de canje, métodos de atender al canje

y procedimiento de canje, (ii) a la fecha a partir de la cual los titulares de las acciones

entregadas en canje, tienen derecho a participar en las ganancias, (iii) a la información sobre

la valoración del activo y pasivo del patrimonio de las Sociedades Absorbidas, ni (iv) a las

fechas de las cuentas de las sociedades que se fusionan utilizadas para establecer las

condiciones en que se realiza la Fusión.

Tampoco será necesario, en aplicación del mismo artículo 49.1 ya mencionado, el informe de

administradores sobre el Proyecto de Fusión (ni de Popular ni de ninguna de las Sociedades

Absorbidas), el informe de expertos independientes, ni la aprobación de la Fusión por

decisión del socio único de ninguna de las Sociedades Absorbidas.

Finalmente, de acuerdo con el artículo 51.1 de la Ley de Modificaciones Estructurales,

tampoco será necesaria la aprobación de la Fusión por el accionista único de Popular, salvo

que así lo solicitase éste por el cauce legalmente previsto (véase el apartado 14 del Proyecto).

Como consecuencia de la Fusión, las acciones de las Sociedades Absorbidas serán

amortizadas.

4. IDENTIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES INTERVINIENTES

4.1 Descripción de Popular

Banco Popular Español, S.A.U. es una sociedad de nacionalidad española, con domicilio

social en Madrid, calle de Velázquez 34, esquina a Goya 35, número de identificación fiscal

A-28000727 e inscrita en el Registro Mercantil de Madrid al tomo 174, folio 44, sección 8ª,

hoja M-5458, inscripción 1ª, y en el Registro de Bancos y Banqueros del Banco de España

con el número 0075.

El capital social de Popular asciende a 3.420.120.000 euros, dividido en 3.420.120.000

acciones de 1 euro de valor nominal cada una, representadas mediante anotaciones en cuenta,

totalmente suscritas y desembolsadas.

4.2 Descripción de Pastor

Banco Pastor, S.A.U. es una sociedad de nacionalidad española, con domicilio social en A

Coruña, calle Cantón Pequeño, 1A, número de identificación fiscal A-86507092 e inscrita en

el Registro Mercantil de A Coruña al tomo 3466, folio 40, hoja C-49294, inscripción 1ª, y en

el Registro de Bancos y Banqueros del Banco de España con el número 0238.

El capital social de Pastor asciende a 301.070.918,61 euros, dividido en 912.336.117 acciones

de 0,33 euros de valor nominal cada una, representadas mediante títulos nominativos,

totalmente suscritas y desembolsadas.

4.3 Descripción de Popular Banca Privada

Popular Banca Privada, S.A.U. es una sociedad de nacionalidad española, con domicilio

social en Madrid, calle José Ortega y Gasset número 29, número de identificación fiscal A-

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83114082 e inscrita en el Registro Mercantil de Madrid al tomo 16784, folio 127, sección 8ª,

hoja M-286756, inscripción 1ª, y en el Registro de Bancos y Banqueros del Banco de España

con el número 0233.

El capital social de Popular Banca Privada asciende 22.778.880 euros, dividido en 22.778.880

acciones de 1 euro de valor nominal cada una, representadas mediante títulos nominativos,

totalmente suscritas y desembolsadas.

5. FECHA DE EFECTOS CONTABLES DE LA FUSIÓN

A propósito de la mención 7ª del artículo 31 de la Ley de Modificaciones Estructurales, se

establece el día 1 de enero de 2018 como fecha a partir de la cual las operaciones de cada una

de las Sociedades Absorbidas se considerarán realizadas a efectos contables por cuenta de

Popular. No obstante lo anterior, si la inscripción de la Fusión se produjera en el ejercicio

2019, con posterioridad a la formulación de las cuentas anuales de Popular correspondientes a

2018, resultará de aplicación lo previsto en el apartado 2.2 de la Norma de Registro y

Valoración 19ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por medio del Real Decreto

1514/2007, de 16 de noviembre (por remisión de la Norma de Registro y Valoración 21ª).

Se hace constar, a los efectos oportunos, que la retroacción contable así determinada es

conforme con el Plan General de Contabilidad, aprobado por medio del Real Decreto

1514/2007, de 16 de noviembre.

6. APORTACIONES DE INDUSTRIA, PRESTACIONES ACCESORIAS,

DERECHOS ESPECIALES Y TÍTULOS DISTINTOS DE LOS

REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL

A los efectos de las menciones 3ª y 4ª del artículo 31 de la Ley de Modificaciones

Estructurales, se hace constar que ni en Popular ni en ninguna de las Sociedades Absorbidas

los accionistas han realizado aportaciones de industria, ni tampoco existen prestaciones

accesorias, acciones especiales privilegiadas, ni personas que tengan atribuidos derechos

especiales distintos de la simple titularidad de las acciones, por lo que no procede el

otorgamiento de ningún derecho especial ni el ofrecimiento de ningún tipo de opciones.

7. VENTAJAS ATRIBUIDAS A LOS ADMINISTRADORES

En relación con el artículo 31.5ª de la Ley de Modificaciones Estructurales, se manifiesta que

no se atribuirá ninguna clase de ventaja a los administradores de Popular ni de ninguna de las

Sociedades Absorbidas.

8. MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE POPULAR

Como consecuencia de la Fusión no se producirá modificación alguna en los estatutos

sociales de Popular. Por lo tanto, una vez se complete la Fusión (y hasta que se complete la

Fusión Principal), Popular, en su condición de sociedad absorbente, continuará regida por los

estatutos sociales entonces vigentes. El texto de los estatutos sociales, según se encuentran

vigentes a la fecha de firma de este Proyecto y cuyo texto figura en la página web corporativa

de Popular (www.grupobancopopular.com), se adjunta a este Proyecto de Fusión como

Anexo 1 a efectos de lo previsto en el artículo 31.8ª de la Ley de Modificaciones

Estructurales.

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9. BALANCES DE FUSIÓN

Se considerarán como balances de fusión, a los efectos previstos en el artículo 36.1 de la Ley

de Modificaciones Estructurales, los cerrados por Popular y cada una de las Sociedades

Absorbidas a 31 de diciembre de 2017, los cuales han sido formulados por el consejo de

administración de Popular y por los correspondientes administradores de cada una de las

Sociedades Absorbidas, respectivamente; y aprobados, en cada caso según correspondía, por

sus respectivas juntas generales o accionista único.

Dichos balances han sido verificados por los respectivos auditores de cuentas de Popular,

Pastor y Popular Banca Privada.

10. CONSECUENCIAS DE LA FUSIÓN SOBRE EL EMPLEO, IMPACTO DE

GÉNERO EN LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN E INCIDENCIA EN

LA RESPONSABILIDAD SOCIAL CORPORATIVA

10.1 Posibles consecuencias de la Fusión sobre el empleo

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de

los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,

regulador del supuesto de sucesión de empresa, Popular se subrogará en los derechos y

obligaciones laborales de los trabajadores de Pastor y Popular Banca Privada. Asimismo, con

ocasión de la Fusión Principal, Santander se subrogará en los derechos y obligaciones de los

trabajadores de Popular en ese momento y, por tanto, también de los trabajadores de Pastor y

Popular Banca Privada que se hayan integrado en Popular en virtud de la Fusión.

Las entidades participantes en la Fusión darán cumplimiento a sus obligaciones de

información y, en su caso, de consulta a la representación legal de los trabajadores de cada

una de ellas, conforme a lo dispuesto en la normativa laboral. Asimismo, la Fusión proyectada

se notificará a los organismos públicos a los que resulte procedente, en particular a la

Tesorería General de la Seguridad Social.

No está previsto que la integración de las organizaciones de Popular, Pastor y Popular Banca

Privada resultante de la Fusión comporte consecuencias sobre el empleo.

De conformidad con lo previsto en el proyecto común de fusión aprobado en el día de hoy por

los respectivos consejos de administración de Santander y Popular en relación con la Fusión

Principal, no se ha tomado ninguna decisión en relación con las posibles medidas de índole

laboral que pudiera ser necesario adoptar para proceder a la integración de las plantillas como

consecuencia de la Fusión Principal.

En todo caso, la integración de las plantillas se llevará a cabo respetando los procedimientos

legalmente previstos en cada caso y, especialmente, lo relativo a los derechos de información

y consulta de los representantes de los trabajadores, manteniéndose con estos las

correspondientes reuniones y negociaciones que permitan desarrollar la referida integración

de las plantillas con el mayor acuerdo posible entre las partes.

10.2 Eventual impacto de género en los órganos de administración

No está previsto que, con ocasión de la Fusión, se produzcan cambios en la composición del

consejo de administración de Popular.

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10.3 Incidencia de la Fusión en la responsabilidad social corporativa

Se prevé que la Fusión no tendrá impacto sobre la política de responsabilidad social de

Popular.

11. APROBACIÓN DE LA FUSIÓN

Con arreglo a lo establecido en los artículos 51.1 y 49.1.4º de la Ley de Modificaciones

Estructurales, no será necesario que el socio único de Popular y cada una las Sociedades

Absorbidas, respectivamente, apruebe la Fusión, por lo que la misma será aprobada por el

consejo de administración de Popular y los respectivos consejos de administración de cada

una de las Sociedades Absorbidas, salvo que, con respecto a Popular, su accionista único

requiriese en los términos previstos en el citado artículo 51 de la Ley de Modificaciones

Estructurales y que se describen en el apartado 14 del Proyecto, la adopción de una decisión

de socio único aprobando la Fusión.

12. RÉGIMEN FISCAL

De conformidad con el artículo 89.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto

sobre Sociedades (“LIS”), la Fusión está sujeta al régimen fiscal establecido en el capítulo

VII del título VII y en la disposición adicional segunda de dicha Ley, así como en el artículo

45, párrafo I.B.10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se

aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados.

Dentro del plazo de los tres meses siguientes a la inscripción de la escritura de fusión, se

comunicará la Fusión (y la aplicación del régimen fiscal establecido en el capítulo VII del

título VII de la LIS) a la Administración Tributaria en los términos previstos en los

artículos 48 y 49 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real

Decreto 634/2015, de 10 de julio.

13. CONDICIONES SUSPENSIVAS

La eficacia de la Fusión está sujeta suspensivamente a su autorización por el Ministro de

Economía, Industria y Competitividad, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional

12ª de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de

crédito.

14. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE PUBLICIDAD E

INFORMACIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE POPULAR Y

LOS ADMINISTRADORES DE CADA UNA DE LAS SOCIEDADES

ABSORBIDAS EN RELACIÓN CON EL PROYECTO DE FUSIÓN

En cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 32 de la Ley de Modificaciones

Estructurales, este Proyecto de Fusión será insertado en las páginas web corporativas de

Popular, Pastor y Popular Banca Privada. El hecho de dicha inserción se publicará en el

Boletín Oficial del Registro Mercantil, con expresión de la página web de Popular

(www.grupobancopopular.com), de Pastor (www.bancopastor.es) y de Popular Banca Privada

(www.popularbancaprivada.es), así como la fecha de su inserción.

Asimismo, en cumplimiento del artículo 51.1 de la Ley de Modificaciones Estructurales, el

Proyecto de Fusión será anunciado en la página web de Popular y de cada una de las

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Sociedades Absorbidas, haciéndose constar en dicho anuncio el derecho que corresponde a

los socios de la sociedad absorbente y a los acreedores de las sociedades que participan en la

Fusión al examen en el domicilio social de Popular y de las Sociedades Absorbidas de los

siguientes documentos, así como la posibilidad de descargarlos e imprimirlos de las referidas

webs corporativas, (a) el Proyecto de Fusión, (b) las cuentas anuales y el informe de gestión

de los tres últimos ejercicios (que incluyen los respectivos balances de fusión), con los

correspondientes informes de auditoría legalmente exigibles, de Popular y cada una de las

Sociedades Absorbidas y (c) los acuerdos de fusión adoptados por el consejo de

administración de Popular y los consejos de administración de cada una de las Sociedades

Absorbidas. El anuncio deberá mencionar igualmente el derecho del accionista único de

Popular a exigir la adopción de un acuerdo de socio único para la aprobación de la Fusión,

conforme al referido artículo 51.1, así como el derecho de los acreedores de las sociedades

intervinientes a oponerse a la Fusión en el plazo de un mes desde la publicación del Proyecto

de Fusión, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley de Modificaciones Estructurales.

La inserción en las páginas web de Popular y de cada una de las Sociedades Absorbidas, la

publicación de estos hechos en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y la publicación del

anuncio en las páginas web de Popular y de cada una de las Sociedades Absorbidas se harán

con un mes de antelación, al menos, a la fecha prevista para la formalización de la escritura de

fusión. La inserción en las páginas web se mantendrá, como mínimo, el tiempo requerido por

el artículo 32 de la Ley de Modificaciones Estructurales. Asimismo, los documentos

mencionados en el párrafo segundo de este apartado 14 serán insertados, con posibilidad de

ser descargados e impresos, en la página web de Popular y en la de cada una de las

Sociedades Absorbidas con, al menos, un mes de antelación a la formalización de la escritura

de fusión.

A su vez, se hace constar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.2º de la Ley de

Modificaciones Estructurales, la Fusión se realizará sin informe de administradores sobre este

Proyecto de Fusión.

* * *

De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Modificaciones

Estructurales, los administradores de Popular y de cada una de las Sociedades Absorbidas,

cuyos nombres se hacen constar a continuación, suscriben y refrendan este Proyecto de

Fusión, que ha sido aprobado por los consejos de administración de Popular y de cada una de

las Sociedades Absorbidas en sus respectivas sesiones celebradas el 23 de abril de 2018.

Las referencias que se hagan a Popular Banca Privada y/o Popular Banca Privada, S. A, se entienden hechas a Santander

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE POPULAR

Rodrigo Echenique Gordillo

Presidente

José Rami Aboukhair Hurtado

Consejero Delegado

___________________________

Gonzalo José Alonso Tejuca

Consejero

José Francisco Doncel Razola

Consejero

___________________________

José Antonio García Cantera

Consejero

Francisco Javier García-Carranza

Benjumea

Consejero

Pedro Pablo Villasante Atienza

Consejero

Se hace constar expresamente que, siguiendo las mejores prácticas de gobierno corporativo, y

por encontrarse en situación de potencial conflicto de interés, los consejeros dominicales de

Santander en Popular, D. Rodrigo Echenique Gordillo, D. José Francisco Doncel Razola,

D. José Antonio García Cantera y D. Francisco Javier García-Carranza Benjumea, así como el

consejero ejecutivo D. José Rami Aboukhair Hurtado se han abstenido de intervenir en la

deliberación y votación del consejo de administración de Popular sobre este Proyecto de

Fusión. No obstante, todos ellos han manifestado su valoración positiva de la Fusión y, una

vez finalizada la votación, se han adherido al voto favorable emitido por los restantes

consejeros, conformándose así por unanimidad la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo.

Las referencias que se hagan a Popular Banca Privada y/o Popular Banca Privada, S. A, se entienden hechas a Santander

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE PASTOR

María Isabel Tocino

Biscarolasaga

Presidente

Pablo Fernando Merino

Rodríguez

Consejero

___________________________

María Rosario García Alonso

Consejero

Francisco Javier Ibarrola

Mendiguren

Consejero

Pedro María Azcárate Palacios

Consejero

Se hace constar expresamente que, siguiendo las mejores prácticas de gobierno corporativo, y

por encontrarse en situación de potencial conflicto de interés, los consejeros dominicales,

D.ª María Isabel Tocino Biscarolasaga, D. Pablo Fernando Merino Rodríguez y D.ª María

Rosario García Alonso se han abstenido de intervenir en la deliberación y votación del

consejo de administración de Pastor sobre este Proyecto de Fusión. No obstante, todos ellos

han manifestado su valoración positiva de la Fusión y, una vez finalizada la votación, se han

adherido al voto favorable emitido por los restantes consejeros, conformándose así por

unanimidad la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo.

Las referencias que se hagan a Popular Banca Privada y/o Popular Banca Privada, S. A, se entienden hechas a Santander

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE POPULAR BANCA PRIVADA

Adela Martín Ruiz

Presidente

Mª Ángeles Tarín Truchado

Consejero

___________________________

Javier Cáceres Ruiz

Consejero

Jose Manuel Maceda Fernández

Consejero

Miguel Fiandor Román

Consejero

Se hace constar expresamente que, siguiendo las mejores prácticas de gobierno corporativo, y

por encontrarse en situación de potencial conflicto de interés, los consejeros dominicales,

D.ª Adela Martín Ruiz y D. Javier Cáceres Ruiz así como la consejera ejecutiva

D.ª Mª Ángeles Tarín Truchado se han abstenido de intervenir en la deliberación y votación

del consejo de administración de Popular Banca Privada sobre este Proyecto de Fusión. No

obstante, todos ellos han manifestado su valoración positiva de la Fusión y, una vez finalizada

la votación, se han adherido al voto favorable emitido por los restantes consejeros,

conformándose así por unanimidad la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo.

Las referencias que se hagan a Popular Banca Privada y/o Popular Banca Privada, S. A, se entienden hechas a Santander

ANEXO 1

Estatutos sociales de Popular

Las referencias que se hagan a Popular Banca Privada y/o Popular Banca Privada, S. A, se entienden hechas a Santander

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ESTATUTOS DE BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.U.

Artículo 1. Denominación social

La Sociedad se denomina BANCO POPULAR ESPAÑOL, SOCIEDAD ANÓNIMA (en

adelante, el “Banco” o la “Sociedad”) y se regirá por los presentes Estatutos sociales y las

disposiciones legales que le sean de aplicación.

Artículo 2. Duración

La duración del Banco será por tiempo indefinido, habiendo comenzado sus operaciones el 1º

de octubre de 1926.

Artículo 3. Domicilio social

El domicilio social se establece en Madrid, calle de Velázquez 34, esquina a Goya 35, el cual

podrá ser cambiado dentro de dicha ciudad por simple acuerdo del consejo de administración.

El Banco creará sucursales, agencias y delegaciones en Madrid, capitales de provincia o

poblaciones de España y del extranjero, donde el consejo de administración lo estime

oportuno conforme a las disposiciones vigentes.

Artículo 4. Objeto social

1. Constituye el objeto social de la Sociedad:

a) La realización de toda clase de actividades, operaciones y servicios propios del

negocio de banca en general y que le estén permitidas por la legislación vigente.

b) La adquisición, tenencia, disfrute y enajenación de toda clase de valores

mobiliarios.

2. Las actividades que integran el objeto social podrán ser desarrolladas total o

parcialmente de modo indirecto, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho y,

en particular, a través de la titularidad de acciones o de participación en sociedades

cuyo objeto sea idéntico o análogo, accesorio o complementario de tales actividades.

Sección 2ª. El capital social y las acciones

Artículo 5. Capital social

1. El capital social es de tres mil cuatrocientos veinte millones ciento veinte mil

euros (3.420.120.000,00- €).

2. El capital social se halla representado por tres mil cuatrocientas veinte millones ciento

veinte mil (3.420.120.000) acciones de un (1) euro de valor nominal, todas ellas

pertenecientes a la misma clase y serie.

3. Todas las acciones se encuentran totalmente desembolsadas.

Las referencias que se hagan a Popular Banca Privada y/o Popular Banca Privada, S. A, se entienden hechas a Santander

Ban

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Artículo 6. Representación de las acciones

1. Las acciones estarán representadas por medio de anotaciones en cuenta y se regirán

por la Ley del Mercado de Valores y demás disposiciones que le sean aplicables.

2. La llevanza del registro contable de anotaciones en cuenta de la Sociedad

corresponderá a la entidad o entidades a las que, de acuerdo con la ley, corresponda

dicha función.

3. La entidad encargada de la llevanza del registro contable de anotaciones en cuenta

comunicará al Banco las operaciones relativas a las acciones y el Banco llevará su

propio registro con la identidad de los accionistas.

4. La persona que aparezca legitimada en los asientos de los registros de la entidad

encargada de la llevanza del registro contable de anotaciones en cuenta se presumirá

titular legítimo y, en consecuencia, podrá exigir del Banco que realice a su favor las

prestaciones a que dé derecho la acción.

5. Para el supuesto de que la condición formal de accionista corresponda a personas o

entidades que ejerzan dicha condición en concepto de fiducia, fideicomiso o cualquier

otro título análogo, el Banco podrá requerir de las mismas que le faciliten los datos

correspondientes de los titulares reales de las acciones, así como de los actos de

transmisión y gravamen de estas.

Artículo 7. Accionistas

La acción confiere a su titular legítimo la condición de socio, e implica para este el pleno

acatamiento de lo dispuesto en los presentes estatutos y en los acuerdos válidamente

adoptados por los órganos rectores de la Sociedad, al tiempo que le faculta para el ejercicio de

los derechos inherentes a su condición, conforme a estos estatutos y a la Ley.

Artículo 8. Desembolsos pendientes

1. Cuando existan acciones parcialmente desembolsadas, el accionista deberá proceder al

desembolso en el momento que determine el consejo de administración en el plazo

máximo de cinco años contados desde la fecha del acuerdo de aumento de capital. En

cuanto a la forma y demás pormenores del desembolso, se estará a lo dispuesto en el

acuerdo de aumento de capital.

2. Sin perjuicio de los efectos de la mora legalmente previstos, todo retraso en el pago de

los desembolsos pendientes devengará a favor del Banco el interés legal de demora a

contar desde el día del vencimiento y sin necesidad de interpelación judicial o

extrajudicial, pudiendo aquél, además, ejercitar las acciones que las leyes autoricen

para este supuesto.

Artículo 9. Acciones sin voto

1. La Sociedad podrá emitir acciones sin voto por un importe nominal no superior a la

mitad del capital social desembolsado.

2. Las acciones sin voto atribuirán a sus titulares los derechos que establezca el

acuerdo de emisión, de conformidad con la ley y mediante la oportuna modificación

estatutaria.

Las referencias que se hagan a Popular Banca Privada y/o Popular Banca Privada, S. A, se entienden hechas a Santander

Ban

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Artículo 10. Transmisión de las acciones

Las acciones son transmisibles por todos los medios que autorizan las Leyes e indivisibles.

Los copropietarios de una acción habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los

derechos de socio y responderán solidariamente frente a la Sociedad de cuantas obligaciones

deriven de la condición de accionista. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de

cotitularidad de derechos sobre las acciones.

En los supuestos de copropiedad, usufructo, prenda y embargo de acciones, se estará a lo

dispuesto en la legislación mercantil.

Sección 3ª. Aumento y reducción del capital

Artículo 11. Aumento y reducción del capital

El capital social podrá ser aumentado por acuerdo de la junta general de accionistas.

La junta general podrá delegar en el consejo de administración la facultad de acordar, en una

o varias veces, el aumento del capital social hasta una cifra determinada, en la oportunidad y

cuantía que decida o la facultad de determinar la fecha en que el acuerdo ya adoptado de

aumentar el capital deba llevarse a efecto y de fijar sus condiciones en todo lo no previsto por

la junta.

La junta general que acuerde el aumento de capital podrá acordar la supresión, total o parcial,

del derecho de suscripción preferente de los accionistas por razones de interés social.

No habrá lugar al derecho de suscripción preferente para los antiguos accionistas cuando el

aumento de capital se deba a la conversión de obligaciones en acciones, a la absorción de otra

Sociedad o de todo o parte del patrimonio escindido de otra Sociedad.

Cuando un aumento de capital se realice por emisión de nuevas acciones, podrá efectuarse por

emisión de acciones ordinarias, acciones sin derecho a voto o acciones privilegiadas.

El capital social podrá ser reducido con los requisitos previstos en la legislación mercantil.

Sección 4ª. Emisión de obligaciones y otros valores

Artículo 12. Emisión de obligaciones y otros valores

1. El Banco podrá emitir obligaciones en los términos y con los límites legalmente

previstos.

2. Las obligaciones convertibles y/o canjeables podrán emitirse con relación de cambio

fija (determinada o determinable) o variable.

3. El derecho de suscripción preferente de las obligaciones convertibles podrá ser

suprimido, en cuyo caso serán de aplicación las reglas legales y estatutarias aplicables

a la supresión del derecho de suscripción preferente de las acciones.

4. La junta general podrá delegar en el consejo de administración la facultad de emitir

obligaciones convertibles y/o canjeables. El consejo de administración podrá hacer

uso de dicha delegación en una o varias veces y durante un plazo máximo de cinco

años.

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Asimismo, la junta general podrá autorizar al consejo de administración para

determinar el momento en que deba llevarse a efecto la emisión acordada y fijar las

demás condiciones no previstas en el acuerdo de la junta.

5. La junta general podrá acordar la emisión de otro tipo de valores, como

pagarés, participaciones preferentes u otros valores negociables, así como delegar en

el consejo de administración la facultad de su emisión. El consejo de administración

podrá hacer uso de dicha delegación en una o varias veces y durante un plazo máximo

de cinco años.

CAPÍTULO II. EL GOBIERNO DE LA SOCIEDAD

Sección 1ª. Órganos de la Sociedad

Artículo 13. Distribución de competencias

1. Los órganos de gobierno de la Sociedad son la junta general de accionistas y el

consejo de administración.

2. La junta general tiene competencia para decidir sobre todas las materias que le

hayan sido atribuidas legal o estatutariamente. En particular y a título meramente

ejemplificativo, le compete:

a) nombrar y separar a los consejeros, así como ratificar o revocar los

nombramientos provisionales de tales consejeros efectuados por el propio

consejo, examinar y aprobar su gestión y dispensar a los consejeros de las

prohibiciones legales en materia de conflictos de interés cuando la ley atribuya

necesariamente esa competencia a la junta general;

b) nombrar y separar al auditor externo y a los liquidadores;

c) ejercer la acción de responsabilidad contra los consejeros, liquidadores y el

auditor externo;

d) aprobar, en su caso, las cuentas anuales y la gestión social y resolver sobre la

aplicación del resultado, así como aprobar, también en su caso, las cuentas

anuales consolidadas;

e) acordar la emisión de obligaciones u otros títulos de renta fija, el aumento o

reducción de capital, la transformación, fusión o escisión, la cesión global de

activo y pasivo, el traslado de domicilio al extranjero y la disolución de la

Sociedad y, en general, cualquier modificación de los estatutos sociales, salvo

cuando en relación con alguna de las materias indicadas, la ley atribuya la

competencia a los administradores;

f) autorizar al consejo de administración para aumentar el capital social, conforme a

lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital y en estos estatutos;

g) autorizar la adquisición de acciones propias;

h) decidir sobre la supresión o limitación del derecho de suscripción preferente;

i) decidir sobre los asuntos que le sean sometidos por acuerdo del consejo de administración;

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j) aprobar la política de remuneraciones de los consejeros en los términos establecidos en la ley y decidir acerca de la aplicación a los consejeros de sistemas de retribución consistentes en la entrega de acciones de la Sociedad o de

derechos sobre ellas, así como de cualquier otro sistema de retribución de los consejeros que esté referenciado al valor de las acciones; y

k) acordar la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos

operativos esenciales.

3. Las competencias que no se hallen legal o estatutariamente atribuidas a la junta

general corresponden al consejo de administración.

Sección 2ª. La junta general de accionistas

Artículo 14. Soberanía de la junta.

La junta general de accionistas es el órgano deliberante de la Sociedad y sus acuerdos,

legítimamente adoptados, vinculan a la propia Sociedad y a todos sus accionistas, incluso los

ausentes, disidentes o que se hubieran abstenido de votar.

Artículo 15. Clases de juntas.

Las juntas generales serán ordinarias o extraordinarias.

La junta general ordinaria se reunirá necesariamente una vez al año, dentro del primer

semestre de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del

anterior ejercicio y resolver sobre la aplicación del resultado.

El consejo de administración convocará la junta general extraordinaria cuando lo estime

conveniente para los intereses sociales, debiendo asimismo convocarla cuando lo soliciten

accionistas que representen como mínimo un cinco por ciento del capital social, expresando

en la solicitud los asuntos a tratar en la junta.

Artículo 16. Disposiciones generales relativas a la junta general.

1. Convocatoria. La convocatoria de las juntas, tanto ordinarias como extraordinarias, se

efectuará en la forma y con la publicidad que establece la Ley de Sociedades de

Capital.

2. Lugar de celebración. Las juntas se celebrarán en el domicilio social o en el lugar que,

con sujeción a la Ley, señale el consejo de administración en la convocatoria.

3. Derecho de asistencia. Podrán asistir a las juntas generales los titulares de cualquier

número de acciones, siempre que las tengan inscritas a su nombre en el

correspondiente registro contable con, al menos, cinco días de antelación a aquel en

que hayan de celebrarse las mismas.

4. Representación. Todo accionista podrá hacerse representar en la junta por medio de

otra persona, aunque esta no sea accionista. La representación habrá de ser conferida

con carácter especial para cada junta por cualquiera de los medios previstos en la

legislación mercantil.

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5. Constitución. La junta general quedará válidamente constituida cuando asistan,

presentes o representados, accionistas que posean el capital suscrito con derecho a

voto previsto en la Ley de Sociedades de Capital.

6. Presidencia de la junta. Las juntas generales de accionistas serán presididas por el

presidente del consejo de administración o, en su defecto, por el vicepresidente que

corresponda según el orden fijado y a falta del presidente y vicepresidente, por el

vocal que designe el consejo de administración y actuando de secretario el del consejo,

siendo sustituido en los casos de ausencia, imposibilidad o vacante, por el

vicesecretario que corresponda según el orden fijado, y a falta de vicesecretario por el

vocal que designe asimismo el consejo de administración.

7. Forma de deliberar. El presidente someterá a deliberación los asuntos comprendidos

en el orden del día conforme figuren en este y dirigirá los debates con el fin de que la

reunión se desarrolle de forma ordenada. Una vez considere suficientemente debatido

un asunto, lo someterá a votación.

Cada uno de los puntos del orden del día se someterá individualmente a votación. Las

votaciones se efectuarán a mano alzada, salvo que el presidente, por decisión propia o

a petición de la mayoría de los asistentes, cualquiera que sea el número de votos que

representen, acuerde el voto secreto y por escrito.

Cualquier incidencia que surja en relación con el orden de los debates y el desarrollo

de la junta y que no esté expresamente prevista en la Ley o en los estatutos, será

resuelta por el presidente de la junta.

8. Adopción de acuerdos. Los acuerdos se adoptarán por las mayorías exigibles de

conformidad con la legislación aplicable. Cada acción tendrá derecho a un voto. En

cuanto a las acciones sin voto, estas tendrán derecho al voto en los supuestos previstos

en la Ley de Sociedades de Capital.

9. Impugnación de acuerdos y actas. Respecto de estas cuestiones y cualquier otra

relativa a la junta general que no esté especialmente prevista en estos estatutos o, en

caso de aprobarse, en el reglamento de la junta general, se estará a lo dispuesto en la

Ley de Sociedades de Capital.

Sección 3ª.- El consejo de administración

Artículo 17. Estructura del consejo de administración

1. La Sociedad estará administrada por un consejo de administración.

2. El consejo de administración se regirá por las normas legales que le sean de aplicación y por los presentes estatutos. Asimismo, el consejo aprobará un reglamento del

consejo de administración que contendrá normas de funcionamiento y régimen interno

en desarrollo de dichas previsiones legales y estatutarias. De la aprobación del reglamento del consejo de administración y de sus modificaciones posteriores se

informará a la junta general.

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Artículo 18. Facultades de administración y supervisión

1. El consejo de administración dispone de las más amplias atribuciones para la

administración de la Sociedad y, salvo en las materias reservadas a la competencia de

la junta general, es el máximo órgano de decisión de la Sociedad.

2. En todo caso, el consejo asumirá con carácter indelegable aquellas facultades

legalmente reservadas a su conocimiento directo, así como aquellas otras necesarias

para un responsable ejercicio de la función general de supervisión.

3. El reglamento del consejo detallará el contenido específico de las funciones reservadas

al consejo de administración.

Artículo 19. Facultades de representación

1. El poder de representación de la Sociedad, en juicio y fuera de él, corresponde al

consejo de administración, que actuará colegiadamente.

2. Asimismo, ostenta el poder de representación de la Sociedad el presidente del consejo.

3. El secretario del consejo y, en su caso, el vicesecretario, tienen las facultades

representativas necesarias para elevar a público y solicitar la inscripción registral de

los acuerdos de la junta general y del consejo de administración.

4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de cualesquiera otros

apoderamientos que se puedan realizar, tanto generales como especiales.

Artículo 20. Composición del consejo

1. El consejo de administración estará integrado por un mínimo de 5 y un máximo de 15

miembros.

2. Corresponde a la junta general determinar, dentro del rango establecido en el apartado

anterior, el número de miembros del consejo. Dicho número podrá quedar fijado

también indirectamente, en virtud de los propios acuerdos de nombramiento o

revocación de consejeros de la junta general.

3. El consejo de administración contará con un número suficiente de consejeros

independientes, que permita, al menos, cumplir con los requisitos legales de

composición de las comisiones del consejo referidas en los presentes estatutos.

4. El consejo de administración deberá velar por que los procedimientos de selección de

sus miembros favorezcan la diversidad de género, de experiencias y de conocimientos

y no adolezcan de sesgos implícitos que puedan implicar discriminación alguna y, en

particular, que faciliten la selección de consejeras.

Artículo 21. Nombramiento y cese de consejeros

1. Los miembros del consejo de administración serán designados por la junta general, sin

que para desempeñar el cargo se precise la cualidad de accionista.

El cargo de consejero será compatible con cualquier otro empleo en el seno de la

Sociedad; asimismo, al margen de la relación contractual o de empleo, el consejero de

que se trate podrá ostentar cualquier otra denominación descriptiva de sus funciones

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en la Sociedad o en el seno del propio consejo y sin perjuicio de la igualdad o

integridad de las atribuciones generales del cargo.

3. Los consejeros ejercerán su cargo por un período de seis años, sin perjuicio de poder

ser reelegidos un número indefinido de veces.

4. Los consejeros cesarán en el cargo cuando haya transcurrido el periodo para el que

fueron nombrados, y cuando lo decida la junta general en uso de las atribuciones que

tiene conferidas. En el primer caso, el cese será efectivo el día en que se reúna la

primera junta general posterior a la fecha de vencimiento del periodo de su

nombramiento, o hubiese transcurrido el término legal para la convocatoria de la junta

que hubiese de resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior.

5. Los consejeros deberán poner su cargo a disposición del consejo de administración y

formalizar la correspondiente dimisión si este, previo informe de la comisión de

nombramientos, lo considera conveniente, en los casos que puedan afectar

negativamente al funcionamiento del consejo o al crédito y reputación de la Sociedad

y, en particular, cuando se hallen incursos en alguno de los supuestos de

incompatibilidad o prohibición legalmente previstos.

6. El consejero que termine su mandato o por cualquier otra causa cese en el desempeño

de su cargo no podrá prestar servicios en otra entidad competidora durante el plazo de

dos años.

El consejo de administración, si lo considera oportuno, podrá dispensar al consejero

saliente de esta obligación o acortar el periodo de su duración.

Artículo 22. Funcionamiento

1. En orden a su constitución y adopción de acuerdos se estará a lo dispuesto en la Ley

de Sociedades de Capital y a lo que se establezca en el reglamento del consejo de

administración.

2. Podrá asistir a las reuniones del consejo de administración cualquier persona invitada

por el presidente.

Artículo 23. El presidente

1. El presidente del consejo de administración tendrá las facultades reconocidas por la

Ley y estos estatutos y las que le resulten atribuidas por el reglamento del consejo.

Entre ellas se encuentran las siguientes:

a) Convocar y presidir las reuniones del consejo de administración, fijando el orden

del día de las reuniones y dirigiendo las discusiones y deliberaciones.

b) Velar por que los consejeros reciban con carácter previo la información suficiente

para deliberar sobre los puntos del orden de día.

c) Estimular el debate y la participación activa de los consejeros durante las

sesiones, salvaguardando su libre toma de posición.

d) Presidir la junta general de accionistas.

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2. El presidente del consejo de administración podrá tener la condición de presidente

ejecutivo del Banco y, en tal caso, será considerado como superior jerárquico de la

Sociedad, investido de las atribuciones necesarias para el ejercicio de esta autoridad.

En atención a su particular condición, al presidente ejecutivo le corresponderían, entre

otras que se establezcan en la ley, en los presentes estatutos o en el reglamento del

consejo, las siguientes funciones:

a) Velar por que se cumplan los estatutos sociales y se ejecuten fielmente los

acuerdos de la junta general y del consejo de administración.

b) Ejercer la alta inspección del Banco y de todos sus servicios.

c) Despachar con el consejero delegado, en caso de ser nombrado, y con la dirección

general para informarse de la marcha de los negocios.

3. El consejo de administración podrá delegar en el presidente ejecutivo todas sus

facultades, salvo las que sean legalmente indelegables o las que no puedan ser

delegadas en virtud de lo dispuesto en los presentes estatutos o en el reglamento del

consejo, sin perjuicio de la encomienda, en su caso, al consejero delegado de las

funciones previstas en estos estatutos.

4. El presidente no podrá ejercer simultáneamente el cargo de consejero delegado

previsto en estos estatutos, en caso de designarse.

Artículo 24. El vicepresidente del consejo

1. El consejo de administración podrá designar de entre sus miembros uno o varios

vicepresidentes, que sustituirán al presidente según un criterio de antigüedad en el

consejo. No obstante, de ser el consejero coordinador uno de los vicepresidentes del

consejo, este será el primero en el orden de sustitución del presidente, siguiendo el

orden de los restantes el criterio de antigüedad descrito.

2. El vicepresidente o vicepresidentes, con arreglo a lo indicado en el párrafo anterior, y

en su defecto, el consejero que corresponda por el orden de numeración establecido

por el consejo sustituirá al presidente en caso de ausencia, imposibilidad o

indisposición.

3. La reelección de un consejero que tenga el cargo de vicepresidente implicará su

continuidad en dicho cargo sin necesidad de nueva designación y sin perjuicio de la

facultad de revocación que respecto de dicho cargo corresponde al consejo de

administración.

Artículo 25. El secretario del consejo

1. El consejo de administración designará a un secretario.

2. El secretario, además de las funciones asignadas por la ley, los presentes estatutos o el

reglamento del consejo, debe desempeñar las siguientes:

a) Conservar la documentación del consejo de administración, dejar constancia en

los libros de actas del desarrollo de las sesiones y dar fe de su contenido y de las

resoluciones adoptadas.

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b) Velar por que las actuaciones del consejo de administración se ajusten a la

normativa aplicable y sean conformes con los estatutos sociales y demás

normativa interna de la Sociedad.

c) Asistir al presidente para que los consejeros reciban la información relevante para

el ejercicio de su función con la antelación suficiente y en el formato adecuado.

d) Garantizar que los procedimientos y reglas de gobierno sean respetados y

regularmente revisados.

3. El consejo de administración podrá nombrar uno o varios vicesecretarios para que

asistan al secretario del consejo y lo sustituyan en el desempeño de sus funciones en

caso de ausencia, imposibilidad o indisposición.

4. En caso de ausencia o imposibilidad, el secretario y vicesecretario del consejo podrán

ser sustituidos por el consejero que, entre los asistentes a la correspondiente sesión,

designe el propio consejo. El consejo podrá también acordar que tal sustituto

accidental sea cualquier empleado de la Sociedad.

5. El secretario del consejo podrá desempeñar igualmente la secretaría de las comisiones

del consejo cuando así lo acuerde el consejo de administración o, a falta de acuerdo de

este, la correspondiente comisión.

Artículo 26. El consejero delegado

1. El consejo de administración podrá designar de su seno un consejero delegado, que

tendrá encomendada la gestión ordinaria del negocio, con las máximas funciones

ejecutivas.

2. El consejo de administración delegará en el consejero delegado todas sus facultades,

salvo las que no puedan ser delegadas en virtud de lo dispuesto en la ley, en los

presentes estatutos o en el reglamento del consejo.

3. El consejo de administración podrá designar a más de un consejero para desempeñar

el cargo de consejero delegado con las facultades que el consejo establezca.

Artículo 27. El consejero coordinador

1. El consejo de administración podrá designar de entre sus consejeros independientes un

consejero coordinador. Además, el consejo de administración deberá designar a dicho

consejero coordinador si el presidente del consejo tuviera la consideración de

presidente ejecutivo. El consejero coordinador estará facultado para:

(i) solicitar la convocatoria del consejo de administración o la inclusión de nuevos

puntos en el orden del día de un consejo ya convocado;

(ii) coordinar y reunir a los consejeros independientes y a otros consejeros externos

no dominicales; y

(iii) en su caso, dirigir la evaluación periódica del presidente del consejo de

administración.

2. La designación del consejero coordinador se hará por tiempo indefinido y con la

abstención de los consejeros ejecutivos.

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Sección 4ª. Comisiones del consejo de administración

Artículo 28. Comisiones del consejo

1. Sin perjuicio de las delegaciones de facultades que se realicen a título individual al

consejero delegado o a cualquier otro consejero y de la facultad que le asiste para

constituir comisiones delegadas por áreas específicas de actividad, el consejo de

administración podrá constituir una comisión delegada, con delegación de facultades

decisorias generales. De constituirse, se regirá por lo que se indica en el artículo

siguiente.

2. El consejo podrá asimismo constituir otras comisiones en las materias propias de su

competencia, debiendo en todo caso crear y mantener en su seno, salvo que la ley

permita otra cosa, (i) una comisión de auditoría; (ii) una comisión de nombramientos;

(iii) una comisión de retribuciones; y (iv) una comisión de supervisión de riesgos,

regulación y cumplimiento, todas ellas con funciones de supervisión, información,

asesoramiento y propuesta en las materias propias de su competencia (salvo en los

supuestos en los que la ley aplicable les atribuya facultades decisorias respecto de

alguna materia). El consejo de administración podrá modificar la denominación de

estas comisiones, manteniendo la composición y atribuciones que les correspondan

por ley o en virtud de estos estatutos.

3. El funcionamiento de las comisiones del consejo se regirá, en lo no previsto en estos

estatutos, por lo previsto en el reglamento del consejo.

Artículo 29. La comisión delegada

1. La comisión delegada estará compuesta por un mínimo de cinco y un máximo de doce

consejeros.

2. La delegación permanente de facultades en la comisión delegada y los acuerdos de

nombramiento de sus miembros requerirán el voto favorable de al menos dos tercios

de los componentes del consejo de administración.

3. La delegación permanente de facultades del consejo de administración a favor de la

comisión delegada comprenderá todas las facultades del consejo, salvo las que sean

legalmente indelegables o las que no puedan ser delegadas en virtud de lo dispuesto en

los presentes estatutos o en el reglamento del consejo.

4. La comisión delegada se reunirá cuantas veces sea convocada por su presidente o

vicepresidente que le sustituya.

5. La comisión delegada informará al consejo de administración de los asuntos y

decisiones adoptadas en sus sesiones y pondrá a disposición de los miembros del

consejo copia de las actas de dichas sesiones.

Artículo 30. La comisión de auditoría

1. Se constituirá una comisión de auditoría a la que corresponderán, al menos, las

facultades previstas en la legislación vigente.

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2. La comisión de auditoría estará formada por un mínimo de tres y un máximo de siete

consejeros, todos externos o no ejecutivos, con una mayoritaria representación de

consejeros independientes.

3. El consejo de administración designará a los integrantes de la comisión de auditoría

teniendo presentes sus conocimientos, aptitudes y experiencia en materia de

contabilidad, auditoría o gestión de riesgos y de modo que, en su conjunto, tengan los

conocimientos técnicos pertinentes en relación con el sector de actividad al que

pertenece la Sociedad.

4. La comisión de auditoría deberá estar, en todo caso, presidida por un consejero

independiente. El presidente de la comisión de auditoría deberá ser sustituido cada

cuatro años, pudiendo ser reelegido una vez transcurrido el plazo de un año desde su

cese.

5. El reglamento del consejo regulará la composición, el funcionamiento y las

competencias de la comisión de auditoría.

Artículo 31. La comisión de nombramientos

1. Se constituirá una comisión de nombramientos, a la que corresponderán facultades

generales de propuesta e informe en materia de nombramientos y ceses en los

términos legalmente previstos.

2. La comisión de nombramientos estará formada por un mínimo de tres y un máximo de

siete consejeros, todos externos o no ejecutivos, con un número mínimo de consejeros

independientes del mayor entre (a) dos y (b) un tercio de los miembros de la comisión.

3. Los integrantes de la comisión de nombramientos serán designados por el consejo de

administración, teniendo presentes los conocimientos, aptitudes y experiencia de los

consejeros y los cometidos de la comisión.

4. La comisión de nombramientos deberá estar en todo caso presidida por un consejero

independiente.

5. El reglamento del consejo regulará la composición, el funcionamiento y las

competencias de la comisión de nombramientos.

Artículo 32. La comisión de retribuciones

1. Se constituirá una comisión de retribuciones, a la que corresponderán facultades

generales de propuesta e informe en materia retributiva en los términos legalmente

previstos.

2. La comisión de retribuciones estará formada por un mínimo de tres y un máximo de

nueve consejeros, todos externos o no ejecutivos, con un número mínimo de

consejeros independientes del mayor entre (a) dos y (b) un tercio de los miembros de

la comisión.

3. Los integrantes de la comisión de retribuciones serán designados por el consejo de

administración, teniendo presentes los conocimientos, aptitudes y experiencia de los

consejeros y los cometidos de la comisión.

Las referencias que se hagan a Popular Banca Privada y/o Popular Banca Privada, S. A, se entienden hechas a Santander

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4. La comisión de retribuciones deberá estar en todo caso presidida por un consejero

independiente.

5. El reglamento del consejo regulará la composición, el funcionamiento y las

competencias de la comisión de retribuciones.

Artículo 33. La comisión de supervisión de riesgos, regulación y cumplimiento

1. Se constituirá una comisión de supervisión de riesgos, regulación y cumplimiento a la

que corresponderán facultades generales de apoyo y asesoramiento al consejo de

administración en la función de supervisión y control de riesgos y en la definición de

las políticas de riesgos de la Sociedad, en las relaciones con las autoridades

supervisoras y en materia de cumplimiento.

2. La comisión de supervisión de riesgos, regulación y cumplimiento estará formada por

un mínimo de tres y un máximo de siete consejeros, todos externos o no ejecutivos,

con un número mínimo de consejeros independientes equivalente a un tercio de los

miembros de la comisión.

3. Los integrantes de la comisión de supervisión de riesgos, regulación y cumplimiento

serán designados por el consejo de administración, teniendo presentes los

conocimientos, aptitudes y experiencia de los consejeros y los cometidos de la

comisión.

4. La comisión de supervisión de riesgos, regulación y cumplimiento deberá estar en

todo caso presidida por un consejero independiente.

5. El reglamento del consejo regulará la composición, el funcionamiento y las

competencias de la comisión de supervisión de riesgos, regulación y cumplimiento.

Sección 5ª. Retribuciones

Artículo 34. Retribución de los consejeros

1. Los consejeros tendrán derecho a percibir una retribución por el ejercicio de las

funciones que les corresponde desarrollar en su condición de tales, esto es, en virtud

de su designación como meros miembros del consejo de administración, sea por la

junta general de accionistas o sea por el propio consejo en virtud de sus facultades de

cooptación.

No obstante lo anterior, no tendrán derecho a recibir retribución alguna en su

condición de tales los consejeros que desempeñen funciones ejecutivas o de dirección

en el grupo de sociedades al que pertenecen los accionistas de la Sociedad y en virtud

de las cuales perciban remuneraciones de otras entidades del referido grupo.

2. La retribución a que se refiere el apartado anterior consistirá en una cantidad fija anual

determinada por la junta general. Dicha cantidad permanecerá vigente en tanto la junta

no acuerde su modificación, si bien el consejo podrá reducir su importe en los años en

que así lo estime justificado. La retribución indicada tendrá dos componentes: (a) una

asignación fija anual y (b) dietas de asistencia.

La determinación concreta del importe que corresponda por los conceptos anteriores a

cada uno de los consejeros y la forma de pago será hecha por el consejo de

administración. A tal efecto, tendrá en cuenta las funciones y responsabilidades

Las referencias que se hagan a Popular Banca Privada y/o Popular Banca Privada, S. A, se entienden hechas a Santander

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atribuidas a cada consejero, los cargos desempeñados por este en el propio órgano

colegiado, su pertenencia y asistencia a las distintas comisiones y las demás

circunstancias objetivas que considere relevantes.

3. Además del sistema de retribución previsto en los apartados anteriores, los consejeros

tendrán derecho a ser retribuidos mediante la entrega de acciones de la Sociedad o de

opciones sobre acciones de la Sociedad, o mediante retribución referenciada al valor

de las acciones de la Sociedad, siempre y cuando la aplicación de alguno de estos

sistemas de retribución sea acordada previamente por la junta general de accionistas.

Dicho acuerdo determinará, en su caso, el número máximo de acciones que se podrán

asignar en cada ejercicio, el precio de ejercicio o el sistema de cálculo del precio de

ejercicio de las opciones sobre acciones, el valor de las acciones que, en su caso, se

tome como referencia y el plazo de duración del plan.

4. Con independencia de lo previsto en los apartados anteriores, los consejeros tendrán

derecho a percibir las remuneraciones que, en su caso, correspondan por el desempeño

de funciones ejecutivas en la Sociedad.

A estos efectos, cuando a un miembro del consejo de administración se le atribuyan

funciones ejecutivas en virtud de cualquier título será necesario que se celebre un

contrato entre este y la Sociedad que deberá ser aprobado previamente por el consejo

de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.

Dicho contrato deberá celebrarse incluso en el caso de que el consejero ejecutivo no

vaya a percibir remuneración alguna de la Sociedad por el desempeño de funciones

ejecutivas en esta. El consejero afectado deberá abstenerse de asistir a la deliberación

y de participar en la votación. El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al

acta de la sesión.

En dicho contrato se detallarán, en su caso, todos los conceptos por los que el consejero

pueda obtener una retribución de la Sociedad por el desempeño de funciones ejecutivas

en esta (incluyendo, en su caso, sueldos, incentivos, bonuses, la eventual

indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la

Sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro). El

consejero no podrá percibir de la Sociedad retribución alguna por el desempeño de

funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato.

Las retribuciones a cargo de la Sociedad que correspondan en virtud de tales contratos

se ajustarán a la política de remuneraciones de los consejeros.

5. La Sociedad contratará un seguro de responsabilidad civil para sus consejeros en las

condiciones usuales y proporcionadas a las circunstancias de la propia Sociedad.

6. En su caso, los componentes variables de la remuneración se fijarán de forma que

resulte una ratio apropiada entre componentes fijos y variables de la remuneración

total.

Los componentes variables no serán superiores al cien por ciento de los componentes

fijos de la remuneración total de cada consejero, salvo que se apruebe una ratio

superior, que en ningún caso excederá del doscientos por ciento de los componentes

fijos de la remuneración total, en los términos legalmente establecidos.

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CAPÍTULO III. OTRAS DISPOSICIONES

Sección 1ª. Las cuentas anuales

Artículo 35. Formulación de las cuentas anuales

El ejercicio social se corresponderá con el año natural, comenzando el 1 de enero y

terminando el 31 de diciembre.

El Consejo de Administración procederá a formular en el plazo máximo de tres meses

contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la

propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de

gestión consolidados.

Artículo 36. Aprobación de las cuentas y distribución del resultado

1. Las cuentas anuales, debidamente auditadas, se someterán a la aprobación de la junta

general de accionistas. La verificación de las cuentas anuales se llevará a cabo en la

forma y con los requisitos previstos en la Ley de Sociedades de Capital, en la

legislación específica sobre auditoría de cuentas y demás normas legales que sean de

aplicación.

2. Una vez aprobadas las cuentas anuales, la junta general resolverá sobre la aplicación

del resultado del ejercicio.

3. Solo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de

libre disposición, si se han cubierto las atenciones previstas por la ley y estos estatutos

y el valor del patrimonio neto contable no es o, a consecuencia del reparto, no resulta

ser inferior al capital social. Si existiesen pérdidas de ejercicios anteriores que hiciesen

que ese valor del patrimonio neto de la Sociedad fuese inferior a la cifra del capital

social, el beneficio se destinará a compensar las pérdidas.

4. La junta general acordará la cuantía, momento y forma de pago de los dividendos, que

se distribuirán a los accionistas en proporción al capital que hayan desembolsado.

5. La junta general y el consejo de administración podrán acordar la distribución de

cantidades a cuenta de dividendos, con las limitaciones y cumpliendo con los

requisitos establecidos por la ley.

Artículo 37. Dividendo en especie

El dividendo y las cantidades a cuenta de dividendos podrán ser satisfechos total o

parcialmente en especie, siempre y cuando:

(i) los bienes o valores objeto de distribución sean homogéneos;

(ii) estén admitidos a cotización en un mercado oficial -en el momento de la efectividad

del acuerdo- o quede debidamente garantizada por la Sociedad la obtención de

liquidez en el plazo máximo de un año; y

(iii) no se distribuyan por un valor inferior al que tienen en el balance de la Sociedad.

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Artículo 38. Depósito de las cuentas anuales

Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, el consejo de administración

presentará, para su depósito en el registro mercantil del domicilio social del Banco,

certificación de los acuerdos de la junta general de aprobación de las cuentas anuales y de

aplicación del resultado. A la certificación acompañará un ejemplar de cada una de dichas

cuentas, así como, en su caso, del informe de gestión y del informe del auditor externo.

Sección 2ª. Disolución y liquidación de la Sociedad

Artículo 39. Disolución de la Sociedad

La Sociedad se disolverá en los casos y con los requisitos previstos en la legislación vigente.

Artículo 40. Liquidadores

1. Disuelta la Sociedad, todos los miembros del consejo de administración con

nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil quedarán de Derecho

convertidos en liquidadores, salvo que la junta general hubiese designado otros

liquidadores en el acuerdo de disolución.

2. En el supuesto de que el número de los consejeros no fuera impar, el consejero de

menor edad no asumirá la condición de liquidador.

Artículo 41. Representación de la sociedad disuelta

En caso de disolución de la Sociedad, el poder de representación corresponderá

solidariamente a cada uno de los liquidadores.

Sección 3ª. Disposiciones generales

Artículo 42. Fuero

Los accionistas, con renuncia de su fuero propio, quedan expresamente sometidos al fuero

judicial del domicilio del Banco.

* * *

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