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 www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile  Tipo Norma :Decreto 412  Fecha Publicación :03-01-1992  Fecha Promulgación :09-08-1991  Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL  Título :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL  ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE  Tipo Version :Ultima Version De : 27-04-2009  Inicio Vigencia :27-04-2009  URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=13128&idVersion=2009  -04-27&idParte FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE  Santiago, 09 de Agosto de 1991.- Hoy se ha decretado lo siguiente:  Núm. 412.- Visto: La facultad que me confiere la Ley N° 18.990, de 1990,  Decreto: 1°.- Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1968 del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile:  TITULO I  De la Planta y Grados y de la Clasificación del Personal  Capítulo  Normas Generales  DFL 1, DEFENSA  Art. 1º Nº 1  Artículo 1°.- La planta y grados de D.O. 12.03.1998 Carabineros de Chile serán fijados mediante ley separada, de carácter reservado. DL.1610/76,  Art. 6° trans.  Ley (R) 18.291,  Art. 1°.-  NOTA NOTA:  El Artículo 1° de la Ley 19.433, publicada en el "Diario Oficial" de 20 de diciembre de 1995, otorgó, a contar del 1° de diciembre de 1995, un reajuste de 3,5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles, imponibles para salud y pensiones o no imponibles, al personal de la entidad regida por del decreto con fuerza de ley N° 2 (I) del Ministerio del Interior, de 1968.  Artículo 2°.- Quedarán afectos a las DFL. 2/68 (I), normas del presente Estatuto, además Art. 2°. del personal que integra la planta, DL. 1610/76, el personal llamado al servicio y en Art. 1°. las materias que expresamente se Ley 18.961, refieren a ellos, los profesores, Art. 16°.- personal contratado trabajadores a DFL 1, DEFENSA jornal o a trato y alumnos de las Art. 2 a) Escuelas Institucionales. D.O. 12.03.1998

Estatuto Del Personal

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Tipo Norma :Decreto 412

Fecha Publicación :03-01-1992

Fecha Promulgación :09-08-1991

Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Título :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL

ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE

Tipo Version :Ultima Version De : 27-04-2009

Inicio Vigencia :27-04-2009

URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=13128&idVersion=20

-04-27&idParte

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DELESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE

Santiago, 09 de Agosto de 1991.- Hoy se ha decretadolo siguiente:

Núm. 412.- Visto: La facultad que me confiere la LeyN° 18.990, de 1990,

Decreto: 1°.- Fíjase el siguiente texto refundido,coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de LeyN° 2, de 1968 del Ministerio del Interior, Estatuto delPersonal de Carabineros de Chile:

TITULO IDe la Planta y Grados y de la Clasificación del

Personal

Capítulo 1°Normas Generales

DFL 1, DEFENArt. 1º Nº 1

Artículo 1°.- La planta y grados de D.O. 12.03.1Carabineros de Chile serán fijadosmediante ley separada, de carácterreservado. DL.1610/76,

Art. 6° tranLey (R) 18.2Art. 1°.-NOTA

NOTA:El Artículo 1° de la Ley N° 19.433, publicada en el

"Diario Oficial" de 20 de diciembre de 1995, otorgó,a contar del 1° de diciembre de 1995, un reajuste de3,5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios ydemás retribuciones en dinero, imponibles, imponiblespara salud y pensiones o no imponibles, al personalde la entidad regida por del decreto con fuerza deley N° 2 (I) del Ministerio del Interior, de 1968.Artículo 2°.- Quedarán afectos a las DFL. 2/68 (Inormas del presente Estatuto, además Art. 2°.del personal que integra la planta, DL. 1610/76,el personal llamado al servicio y en Art. 1°.las materias que expresamente se Ley 18.961,refieren a ellos, los profesores,  Art. 16°.-personal contratado trabajadores a DFL 1, DEFENjornal o a trato y alumnos de las Art. 1º Nº 2 Escuelas Institucionales. D.O. 12.03.1

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El personal de trabajadores a jornal DFL 1, DEFENde Carabineros, se regirá por las normas Art. 1º Nº 2 del reglamento respectivo y en lo D.O. 12.03.1previsional por la Ley 10.383. No leserá aplicable las disposiciones delCódigo del Trabajo y su legislación

complementaria.El personal en retiro y montepiados Ley 18.961,de Carabineros de Chile estarán Arts. 2°, 58afectos a las normas del presente 59°, 70°, 73Estatuto en materias de derecho de a 82°.pensiones de retiro, montepío, DL. 844/75.desahucio y otros en que esta ley serefiera a ellos.

Artículo 3°.- DEROGADO DFL 1, DEFENArt. 1º Nº 3D.O. 12.03.1

Articulo 4°.- Créase un Fondo para DFL 1, DEFENHospitales de Carabineros de Chile Art. 1º Nº 4 que se formará en base a un descuento D.O. 12.03.1mensual de un uno coma cinco por ciento DFL. 2/68 (Yde las remuneraciones imponibles que Art. 4ºse paguen al personal de Carabineros Ley 17.682,establecida por el artículo 49º, de Art. 2°.la ley Nº 14.171, y artículo 2º del DL. 2546/79,decreto ley Nº 1.508, de 1976; y a una Art. 4°.imposición de un uno coma cinco por Ley 18.768,ciento de cargo de la Institución Art. 80°.empleadora calculada sobre igual base, Ley 18.870,que fue fijada por el artículo 49º, Art. 11°.de la ley Nº 14.171, artículo 2º, del Ley 18.961,decreto ley Nº 1.508 y artículo 11º, Art. 84°.-de la ley Nº 18.870.Los descuentos y las imposiciones Ley 18.870,deberán enviarse a la Dirección Art. 11°.-General de Carabineros, la queregistrará su valor en una cuenta DFL-1, DEFEN

especial denominada "Aporte para Art. 1º Nº 4 Hospitales de Carabineros". D.O. 12.03.1Contra esta cuenta sólo se podrágirar a favor de dichoestablecimiento para gastos decapital, compra de bienes yservicios no personales yremuneraciones.Para los efectos de la aplicaciónde este artículo, serán atribucionesde la Dirección General deCarabineros las siguientes:a) Establecer los porcentajes dedistribución en conformidad alinciso 3°, yb) Autorizar expresamente lasinversiones de Capital.

La creación del Fondo que se establecepor el presente artículo no podrásignificar en modo alguno disminuciónde los aportes que se consulten enleyes generales o especiales en favordel Hospital de Carabineros. DFL-1, DEFENLa administración del Fondo que Art. 1º Nº 4 contempla este artículo corresponderá D.O. 12.03.1al Director de Salud de Carabineros deChile, quien tendrá su representaciónlegal.Artículo 5°.- Derogado. Ley 18.291.Artículo 6°.- Derogado. Ley 18.291.

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Artículo 7°.- Derogado. Ley 18.292,Art. 1° N° 1

Artículo 8°.- Cuando por falta de DFL. 2/68 (Irequisitos legales quedaren plazas Art. 8°.

sin llenar y mientras los ascensosse producen, se aumentará la plantaen el grado inferior en la proporcióncorrespondiente a las vacantes nollenadas.

No obstante, en el caso de existir Ley 18.961,plazas vacantes de Tenientes y de Art. 26°,profesionales para cuyo desempeño se inciso 2°requiere título universitario, nollenadas por las causales indicadasen el inciso anterior, el GeneralDirector de Carabineros quedaráfacultado para dispensar al personaldel solo requisito de tiempo en elgrado para los efectos de su promociónal grado superior, debiendo respetarseel orden y la proporción señaladospara el ascenso en el reglamentorespectivo.

Artículo 8° Bis.- El Presidente de DFL-1, DEFENla República, a requerimiento del Art. 1º Nº 5General Director, podrá aumentar D.O. 12.03.1transitoriamente las plazas de Personalde Nombramiento Supremo de un escalafónhasta en el número de plazas no ocupadasde otro, cuando en aquél no existierenvacantes para atender a las necesidadesdel servicio. Igual facultad tendrá elGeneral Director respecto del Personalde Nombramiento Institucional.

Una vez que se produzca la vacanciade tales plazas, éstas se restituirán,

en forma automática y por el soloministerio de la ley a su escalafónde origen.

Artículo 9°.- Derogado. Ley 18.292,Art. 1° N° 1

Artículo 10°.- Facúltase a la DFL. 2/68 (IDirección General de Carabineros para Art. 10.contratar médicos y dentistas, por Ley 18.961,horas de trabajo, conforme a las Art. 7°.prescripciones de la ley 15.076, de1967, cuando las necesidades delservicio lo requieran, siempre quela Ley de Presupuestos consulte

fondos para ello.Igualmente, se la faculta paracontratar con cargo a los mismosfondos, en forma temporal y porun plazo máximo de seis meses, aprofesionales afectos a lamencionada ley, en caso de ausenciasde los titulares de Carabineros,motivadas por feriados, licencias,permisos o reposo preventivo. Estascontrataciones no produciránincompatibilidades.Los profesionales contratados en

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virtud de este artículo nointegrarán la planta institucional.

Capítulo 2°De la clasificación del personal.

Artículo 11°.- El Personal de DFL.2/68Carabineros de Chile tendrá la Art. 1° N° 1siguiente clasificación: (I).

Art. 11°.I. PERSONAL DE NOMBRAMIENTO SUPREMO Ley 17.682,

Art. 5°.A.- OFICIALES DE FILA; DL. 69/73,B.- OFICIALES DE LOS SERVICIOS, Y Art. 5°.C.- PERSONAL CIVIL. Ley 18.292,

Art. 1° N°1.Oficiales de Fila.- Comprenderá a Ley 18.961,los siguientes Oficiales: Art. 5°.- Oficiales de Orden y Seguridad; DFL 1, DEFEN- Oficiales Fémeninos de Orden Art. 1º Nº 6

y Seguridad, y D.O. 12.03.1- Oficiales de Intendencia.Oficiales de los Servicios.-Comprenderá a los siguientesOficiales:- Oficiales de Justicia;- Oficiales de Sanidad;- Oficiales de Sanidad Dental;- Oficiales de Veterinaria;- Oficiales del Servicio Religioso, y- Oficiales de Bandas.Personal Civil.- Comprenderá a losfuncionarios pertenecientes a:

- Servicio de Sanidad;- Servicio de Sanidad Dental;- Servicio de Asistencia Social;- Servicio de Procesamiento deDatos;

- Empleos Varios, y

- Personal afecto a la leyN° 15.076.II.- PERSONAL DE NOMBRAMIENTO INSTITUCIONALA.- PERSONAL DE FILA, YB.- PERSONAL CIVIL.Personal de Fila.- Comprenderá al DFL 1, DEFENsiguiente personal: Art. 1º Nº 6

D.O. 12.03.1- De Orden y Seguridad;- De los Servicios, y- Secretaría.

Personal Civil.- Comprenderá a losfuncionarios pertenecientes a:- Servicio de Sanidad;- Servicio de Sanidad Dental, y- Empleos Varios.

Artículo 12°.- Los grados y DFL. 2/68 (Ijerarquías de los Oficiales son los Art. 12°.siguientes: Ley 18.292,- General Director de Carabineros Art. 1°, N° - General Inspector de Carabineros Ley 18.961,- General de Carabineros Art. 6°.- Coronel de Carabineros- Teniente Coronel de Carabineros- Mayor de Carabineros- Capitán de Carabineros- Teniente de Carabineros- Subteniente de Carabineros

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Artículo 13°.- Los grados y DFL. 2/68 (Ijerarquías del Personal de Art. 13°.Nombramiento Institucional, Personal Ley 18.292,de Fila, son los siguientes: Art. 1°, N°

Ley 18.961,- Suboficial Mayor de Carabineros Art. 6°.

- Suboficial de Carabineros- Sargento 1° de Carabineros- Sargento 2° de Carabineros- Cabo 1° de Carabineros- Cabo 2° de Carabineros- Carabinero

TITULO IIDel ingreso a Carabineros y de la selección y

ascensos.

Capítulo 1°.De los nombramientos

Artículo 14°.- Para ingresar a DFL. 2/68Carabineros se necesita ser chileno, (I), Art. 14tener salud compatible con el DL. 1610/76,ejercicio del cargo; haber aprobado Art. 1°la educación básica y poseer el nivel Ley 18.961,educacional o título profesional o Art. 9°técnico que por la naturaleza delempleo corresponde; no haber sido Ley 18.973,condenado ni encontrarse declarado Art. unico areo por resolución judicialejecutoriada en proceso por crimen osimple delito, no haber cesado en uncargo público por medida disciplinariao calificación deficiente, y reunirlos demás requisitos que determinenlos reglamentos.El ingreso a la Planta se hará en elúltimo lugar del grado más bajo del

escalafón respectivo, con excepciónde los empleados civiles que seannombrados para ocupar plazas que noformen escalafón.

Artículo 15°.- La designación del DFL. 2/68 (IPersonal de Nombramiento Supremo será Art. 15°hecha por decreto supremo expedido a DL. 444/74.través del Ministerio de Defensa Art. Trans.Nacional, a proposición del General Ley 18.961,Director. Art. 10.Los subtenientes de Orden y Seguridady de Intendencia serán designados Ley 17.682,exclusivamente de entre los aspirantes Art. 5°a oficiales egresados de la Escuela Ley 18.961,de Carabineros y su antigüedad se Art. 11 y 47

fijará de conformidad al promedio denotas obtenidas en los cursos. Ley 18.292,derogóinc. final

Artículo 16°.- Las alumnas aspirantesa oficiales de Orden y Seguridad DFL 2/68 (I)que sean aprobadas en los Cursos Art. 16°de Formación y Perfeccionamiento DL 612/74,ordenados por la superioridad Art. 3°.institucional, se considerarán,para todos los efectos legales,

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en las mismas condiciones quelos aspirantes a oficiales paraoptar al grado de subtenientes deOrden y Seguridad y cumplido elrequisito que señala el artículoprecedente.

Artículo 17°.- El cargo de Director DFL.2/68 (I)del Hospital de Carabineros "del Art. 17°.General Humberto Arriagada DL. 238/73,Valdivieso" será desempeñado por un Art. único.Coronel en servicio activo de la DL. 1610/76,Institución, quien será designado Art. 1°.por el General Director de DL. 3180/80,Carabineros. Art. 1°.Para todos los efectos, dependerá Ley 18.503,de la Dirección de General por Art. único aintermedio de la Dirección deSalud. Tendrá las DFL-1, DEFENatribuciones disciplinarias de Art. 1º Nº 7cuarto grado sobre el personal D.O. 12.03.1médico, paramédico y de sudependencia directa, en la forma quelo determine el reglamento respectivo.

Artículo 18°.- La Dirección General DFL. 2/68 (Ide Carabineros designará el personal Art. 18°.de Nombramiento Institucional Ley 18.292/8conforme a las normas del reglamento Art. 1° N° 1respectivo Ley 18.961/9Los Carabineros de Orden y Seguridad Art. 12°.y los Cabos 2°s. de Secretaría seránnombrados exclusivamente de entreaquellos Carabineros Alumnos quehayan aprobado los Cursos deformación policial correspondientes.El General Director en casos Ley 18961,calificados, a petición del Art. 16°.interesado y cuando las necesidades

institucionales así lo requieran,podrán proponer al Presidente de laRepública, quien por decreto supremopodrá llamar al servicio hasta porun período de tres años al personalde fila de Orden y Seguridad que seencuentre en situación de retirotemporal.

Capítulo 2°.De la selección y ascensos.

Artículo 19°.- Todo el personal de DFL. 2/68 (Ila institución deberá ser calificado Art. 19°.anualmente, con excepción de los Ley 18.961,

oficiales generales y demás Art. 23°.funcionarios que el reglamentoseñale.

Artículo 20°.- Habrá las siguientes DFL-1, DEFENJuntas Calificadoras: Art. 1º Nº 8

D.O. 12.03.1A) Para el Personal de NombramientoSupremo:1) Honorables Juntas Calificadorasde Méritos de Oficiales Subalternos;2) Honorable Junta Calificadora de

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Méritos y de Apelaciones, y3) Honorable Junta Superior deApelaciones.

B) Para el Personal de NombramientoInstitucional:

1) Honorables Juntas Calificadorasde Méritos, y2) Honorables Juntas Calificadorasde Apelaciones.

Las calificaciones del personal y suclasificación definitiva en la listacorrespondiente, como asimismo lacomposición, funcionamiento yatribuciones de todas estas Juntas,las determinará el respectivo reglamento.

Artículo 21°.- El Sistema de DFL. 2/68 (Iselección y ascensos del personal de Art. 21°.nombramiento institucional se regirá Ley 18.292,por las nomas reglamentarias. Art. 2°.

Artículo 22°.- Los Generales sólo DFL.2/68 (I)ascenderán por antigüedad; los Art. 22°.coroneles y tenientes coroneles, Ley 18.961,sólo por mérito; los demás Art. 29°.oficiales y funcionarios denombramiento supremo, por méritoy antigüedad, en la proporción queel reglamento señale.Para ascender a Teniente Coronel de DFL-1, DEFENOrden y Seguridad y a Teniente Coronel Art. 1º Nº 9 de Intendencia será requisito D.O. 12.03.1indispensable tener el título de DL. 1610/76,"Oficial Graduado en Ciencias Art. 1°.Policiales" u "Oficial de Intendencia Ley 18.927,Contralor", respectivamente, otorgado Art. único,por el Instituto Superior de Ciencias letra a).

Policiales de Carabineros.INCISO DEROGADO DFL-1, DEFENArt. 1º Nº 9 D.O. 12.03.1

Artículo 23°.- Habrá una Junta DFL. 2/68 (ICalificadora Extraordinaria de Art. 23°Oficiales constituida por el General DL. 238/73,Director y los Generales Inspectores. Art. único.Será presidida por el primero y DL. 501/74,actuará como Secretario el Director Art. 2°.de la Dirección del Personal. Ley 18.961,El General Director podrá convocar Art. 6° N° 1en períodos diversos a los DL. 1610/76,ordinarios, a esta Junta Calificadora Art. 1°.Extraordinaria en los casos DFL-1, DEFEN

siguientes: Art. 1º Nº 1a) Cada vez que se produzcan vacantes D.O. 12.03.1de oficiales generales y se preciseseleccionar al o a los coroneles quedeben ascender a dicho grado.Los coroneles de Fila y de los Ley 18.292,Servicios que encontrándose en Art. 2°.condiciones de ascender no fuerenconsiderados para el ascenso, seránllamados a retiro o se dispondrá suingreso al escalafón de complemento.No obstante, en casos calificados y Ley 18.961,por disposición del General Director, Art. 30°.

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los Coroneles de Orden y Seguridadque, encontrándose en condiciones deascender, no fueren promovidos algrado superior ni ingresaren alEscalafón de Complemento, podránpermanecer en su respectivo escalafón

hasta por cuatro años más. Ley 18.292,b) En los casos que por Art. 2°.circunstancias especiales calificadaspor el General Director deCarabineros, sea necesario resolversobre el retiro inmediato de uno omás oficiales superiores yoficiales jefes de Fila y de los Ley 18.961,Servicios o su inclusión en el Art. 27°,escalafón de complemento. deroga letra

Los acuerdos de la Junta Calificadora DFL-1, DEFENExtraordinaria serán susceptibles de Art. 1º Nº 1reconsideración ante ella misma. D.O. 12.03.1El General Director comunicará losacuerdos adoptados por la JuntaCalificadora Extraordinaria al DFL-1, DEFENSupremo Gobierno, proponiendo el Art. 1º Nº 1ingreso al escalafón de complemento D.O. 12.03.1o los correspondientes retiros. DFL-1, DEFENINCISO DEROGADO Art. 1º Nº 1

D.O. 12.03.1

Artículo 24°.- El personal de DFL-1, DEFENCarabineros para poder ascender Art. 1º Nº 1al grado jerárquico o del empleo D.O. 12.03.1inmediatamente superior, deberápermanecer en cada grado eltiempo que se indica acontinuación:

a) Oficiales de Orden y Seguridade Intendencia.

Subteniente 3 años.Teniente 4 años.Capitán 6 años.Mayor 4 años.Teniente Coronel 4 años.Coronel 4 años.General 2 años.

b) Oficiales de los Servicios.

Teniente 4 años.Capitán 5 años.Mayor 5 años.Teniente Coronel 5 años.Coronel 5 años.General --------

c) Personal Civil de NombramientoSupremo.

Funcionario grado 12 4 años.Funcionario grado 11 5 años.Funcionario grado 9 5 años.Funcionario grado 8 5 años.Funcionario grado 7 5 años.

d) Personal de Fila de NombramientoInstitucional.Carabinero 3 años.

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Cabo 2º 3 años.Cabo 1º 3 años.Sargento 2º 3 años.Sargento 1º 3 años.Suboficial 3 años.Suboficial Mayor ----

e) Personal Civil de NombramientoInstitucional.

Funcionario grado 17 3 años.Funcionario grado 16 3 años.Funcionario grado 15 3 años.Funcionario grado 14 3 años.Funcionario grado 13 3 años.Funcionario grado 12 3 años.

Artículo 25°.- Al personal señalado DFL. 2/68 (Ien el artículo anterior, que para Art. 25°.ascender le falte sólo tiempo en elgrado, le servirá de abono el excesode tiempo que, con requisitoscumplidos, hubiere permanecido engrados inferiores y no utilizadopara otras promociones. Este abonono alterará el orden y la antigüedadque el funcionario ocupa en elescalafón.A los Oficiales de los Servicios, que DL. 1610/76,en posesión de su respectivo título Art. 1°profesional hayan desempeñado cargos Ley 18.292,en grados de personal de nombramiento Art. 2°.institucional u otros escalafones, ocontratados, les será computable eltiempo servido para los efectos decumplir los requisitos de tiempo parael ascenso que le corresponda.Al Personal Civil le será computable, Ley 18.637,

en cada grado, hasta un año de tiempo Art. 2° N° 2servido en otros escalafones, para letra a)los efectos de cumplir con elrequisito de tiempo mínimo en elgrado.En ningún caso, en virtud de estos Ley 18.637,abonos, podrá alterarse el lugar que Art. 2°,el oficial o el Empleado Civil letra b)ocupa en el escalafón.

Artículo 26°.- DEROGADO DFL-1, DEFENArt. 1º Nº 1D.O. 12.03.1

Artículo 27°.- El ascenso del DFL. 2/68 (I

personal de nombramiento supremo Art. 27°.podrá disponerse con la misma fecha Ley 18.961,de la vacante respectiva. Art. 25°,

inciso 2°.

Artículo 28°.- Para el ascenso del DFL. 2/68 (Ipersonal de Carabineros servirán Art. 28°.exclusivamente de base los Ley 18.961,Escalafones o Roles respectivos. Art. 25°,

inc. 1°.Artículo 29°.- Ningún funcionario DFL. 2/68 (Ipodrá ascender mientras se encuentre Art. 29°.

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disponible o suspendido de su empleo. DL. 1610/76,Respecto del personal procesado por Art. 1°.delitos militares o comunes, seráfacultad discrecional de la autoridadque debe decretar el ascenso, disponero no la respectiva promoción.

Al que posteriormente se le hayadejado sin efecto la disponibilidado la suspensión del empleo comoresultado de un sumarioadministrativo o judicial, o el quefuere absuelto o sobreseído, sinafectarle responsabilidad funcionaria,se le restituirá en su lugar en elescalafón, ascendiendo con la mismafecha en que le habría correspondidoArtículo 29°.- Ningún funcionario DFL. 2/68 (I

Art. 29°.podrá ascender mientras se encuentre DL. 1610/76,disponible o suspendido de su empleo. Art. 1°.Respecto del personal procesado pordelitos militares o comunes, seráfacultad discrecional de la autoridadque debe decretar el ascenso, disponero no la respectiva promoción.Al que posteriormente se le hayadejado sin efecto la disponibilidado la suspensión del empleo comoresultado de un sumarioadministrativo o judicial, o el quefuere absuelto o sobreseído, sinafectarle responsabilidad funcionaria,se le restituirá en su lugar en elescalafón, ascendiendo con la mismafecha en que le habría correspondidohacerlo, a no mediar la circunstanciade su inculpación. Si no existierevacante para su ascenso se aumentarátransitoriamente la planta del gradocorrespondiente. Para este efecto sele darán por cumplidos todos aquellos

requisitos que le faltaren por lacausa señalada. DFL 1, DEFENEl Personal de Nombramiento Supremo, Art. 1º Nº 1excluido aquel a que alude el inciso D.O. 12.03.1final de este artículo, y el Personalde Nombramiento Institucional, podrárenunciar al ascenso por el plazo quedetermine el propio interesado, lapsoque en ningún caso excederá de tresaños. Esta renuncia deberá hacerlapor escrito indicando en formaprecisa su duración y no alterará elorden fijado en el rol de ascenso.Transcurrido dicho plazo, quedaránuevamente en condiciones de ascenderde acuerdo con la lista que lecorresponda.

Sin embargo, si esta renunciaocurriera por segunda vez durantesu carrera profesional, con el finde evitar un traslado, el funcionariopodrá ser incluido en lista deeliminación, para cuyo efecto laJefatura respectiva pondrá adisposición de las HonorablesJuntas los antecedentes delcaso.Los Oficiales de Justicia, de Sanidad, DFL-1, DEFENde Sanidad Dental, de Veterinaria y Art. 1º Nº 1del Servicio Religioso de los D.O. 12.03.1

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escalafones regulares podrán DL. 3180/80,invocar para no ascender, por una Art. 1°.sola vez, razones de inconveniencia Ley 18.292,en el cambio de su residencia o de Art. 1°, N° carácter exclusivamente profesional,y aquellos que no ascendieren o no

hubieren ascendido en virtud de lodispuesto en este artículo podránoptar nuevamente al ascenso que lescorrespondiere, cumplidos que seantres años desde que hubierensolicitado no ascender. Elreglamento respectivo señalará lascondiciones y modalidades para serefectiva esta renuncia.

Artículo 30°.- El Personal de DFL-1, DEFENNombramiento Supremo que se Art. 1º Nº 1reincorpore al servicio dentro de los D.O. 12.03.1seis meses siguientes a la fecha en DFL. 2/68 (Ique se alejó de la institución, será Art. 30°.reintegrado a su escalafón y su D.L. 238/73,antigüedad se determinará en razón Art. único.del tiempo que tenía servido en elempleo antes de abandonar las filas.Si se reincorporare después de esteperíodo pasará a ocupar el últimolugar en el escalafón de los de sugrado.

Derogado. Ley 18.961,Arts. 14, 41 y 92, derogainc. 2°.

La reincorporación del Personal de DFL-1, DEFENNombramiento Institucional se hará Art. 1º Nº 1en el mismo grado jerárquico de que D.O. 12.03.1estaba en posesión al momento de suretiro, en el último lugar delrespectivo escalafón y en las demáscondiciones que señale el reglamento

correspondiente.

Artículo 30 Bis.- DEROGADO DFL-1, DEFENArt. 1º Nº 1D.O. 12.03.1

Artículo 31°.- Los Oficiales y Personal DFL-1, DEFENCivil de Nombramiento Supremo que fuesen Art. 1º Nº 1clasificados en Lista de Eliminación, D.O. 12.03.1deberán ser llamados a retiro dentrode la primera quincena del mes deenero del año siguiente.

Artículo 32°.- El personal de DFL. 2/68 (I

Carabineros, para tener derecho al Art. 32°.recurso que establece el artículo36° de la ley 11.595, deberáinterponerlo ante la ContraloríaGeneral de la República, dentro delplazo fatal de un año, contado desdela fecha del decreto o resolución DFL-1, DEFENque le concede el retiro. Art. 1º Nº 1

D.O. 12.03.1

TITULO IIIDe los sueldos y otros beneficios.

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Capítulo 1°De los sueldos.

Artículo 33º.- El personal tiene DFL 1, DEFENderecho como retribución por sus Art. 1º Nº 1

servicios, al sueldo asignado al D.O. 12.03.1grado que corresponda a su empleo,según la siguiente escala:

a) PERSONAL DE NOMBRAMIENTO SUPREMO:

- General Director grado 1- General Inspector grado 2- General grado 3- Coronel grado 5- Teniente Coronely Empleados Civiles grado 7

- Mayor y EmpleadosCiviles grado 8

- Capitán y EmpleadosCiviles grado 9

- Teniente y EmpleadosCiviles grado 11

- Subteniente y EmpleadosCiviles grado 12

b) PERSONAL DE NOMBRAMIENTO INSTITUCIONAL:

- Suboficial Mayor grado 11- Suboficial y EmpleadosCiviles grado 12

- Sargento 1º y EmpleadosCiviles grado 13

- Sargento 2º y EmpleadosCiviles grado 14

- Cabo 1º y EmpleadosCiviles grado 15

- Cabo 2º y EmpleadosCiviles grado 16

- Carabinero y Empleados

Civiles grado 17

c) ALUMNOS:

- Aspirante a Oficial grado 17- Carabinero Alumno grado 20

El monto del sueldo de cada grado seráel que determine la ley.

Artículo 34°.- Derogado. LEY 18.503,Art. único b

Artículo 35°.- El personal de planta DFL. 2/68 (I

tendrá derecho al sueldo desde el Art. 35°.momento de su nombramiento. Elresto del personal devengará susueldo desde el día en que asuma sucargo. Si para hacerlo necesitaretrasladarse a un lugar distintodel de su residencia, el sueldo sedevengará desde el día en que elpersonal emprenda el viaje.En caso de necesidades imprescindiblesdel servicio, podrá establecerse comofecha de nombramiento la misma en quese asuma el cargo, la que podrá ser

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anterior a la fecha de su nombramiento.

Artículo 36°.- Los sueldos del DFL. 2/68 (Ipersonal contratado no perteneciente Art. 36°.a la planta de la Institución, que se Ley 18.292,

paguen con fondos del Presupuesto, Art. 1°, N° con cargo a leyes especiales o con DL. 1610/76,fondos propios de las reparticiones o Art. 1°.unidades, deberán corresponder a los Ley 18.961,grados de la escala de sueldos en que Art. 7°esté encasillado el personal de la Inc. 2°.planta de Carabineros, exceptuadoslos indicados en el inciso final delartículo 1° de la ley 15.076, de 1967.Las remuneraciones de los trabajadores DFL-1, DEFENa jornal o a trato se fijarán en sus Art. 1º Nº 1contratos de acuerdo con las normas D.O. 12.03.1del reglamento respectivo.

Artículo 37°.- Sin perjuicio de lo DFL. 2/68 (Idispuesto en el artículo anterior, el Art. 37°.General Director de Carabineros podrá DL. 1610/76,contratar a personal con jornada Art. 1°.completa y de acuerdo a las DL. 2341/78,necesidades del servicio, asignándole Art.10°,una remuneración global única que no Inc. 2°.podrá exceder del monto total de los Ley 18.961,haberes que corresponda al grado 3° Art. 7°.de la Escala de Sueldos de Carabineros, DFL-1, DEFENcon treinta años de servicio y con Art. 1º Nº 2todos aquellos beneficios que D.O. 12.03.1establece este Estatuto y otrasnormas complementarias.Para los efectos de determinar la Ley 18.927,imponibilidad de la remuneración Art. único bglobal única, los beneficios quesirvieron de base para su cálculoserán considerados separadamente,aplicándose los descuentos

previsionales y demás quecorrespondan según las leyes,exclusivamente sobre aquellos quetengan carácter de imponibles.El personal contratado en conformidad DL. 1610/76.a las normas del presente Estatuto, Art. 1°.podrá acogerse a otros sistemas DFL. 2/68 (Iprevisionales distintos del régimen Art. 37° bisde la Dirección de Previsión de Ley 18.961,Carabineros de Chile. Art. 83°.

Artículo 38°.- Los profesores de DFL. 2/68 (Ilos establecimientos docentes Art. 38°.institucionales tendrán derecho a Ley 18.927,una remuneración igual por hora Art. único csemanal de clases a las que perciban

los profesores de cátedrasequivalentes en la enseñanzauniversitaria y media del Estado.Para el aumento de sueldos por añosde servicios se les reconocerá elmismo derecho de que goce el personaldocente del Ministerio de Educación.Estos sueldos serán compatibles conotras rentas fiscales, semifiscales omunicipales.El máximo de horas de clasesrenumeradas no podrá exceder de 12horas semanales, cuando el

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profesor percibiere otraremuneración fiscal, semifiscal omunicipal por el desempeño de uncargo ajeno a la docencia.Con todo, los profesores civiles y DL 675/74,el personal de la institución que Art. 1°.

se desempeñe en cátedras conequivalencia universitaria,percibirán una remuneración superiora la del resto de los profesores concon otras equivalencias, cuyo montose determinará anualmente pordecreto supremo fundado.

Artículo 39°.- El Presidente de la DFL. 2/68 (IRepública, por decreto supremo que Art. 39°.llevará las firmas de los Ministros DL. 444/74,de Defensa Nacional y de Educación Art. trans.Pública, determinará la equivalenciade las diversas asignaturas y losrequisitos que deberán reunir losprofesores que las desempeñen.

Artículo 40°.- La remuneración que DFL. 2/68 (Iperciba el personal es inembargable, Art. 40.salvo por resolución judicial Ley 18.961,ejecutoriada, decretada en juicio de Art. 33°,alimentos, hasta por un 50% inc. 3°.Queda prohibido deducir de lasremuneraciones del personal otrascantidades que las correspondientesal pago de impuestos, cuotas oservicio de deudas de previsión, DFL-1, DEFENprimas por concepto de seguros Art. 1º Nº 2colectivos de salud contratados a D.O. 12.03.1través de Carabineros de Chile ode la Dirección de Previsión deCarabineros de Chile y otrosdescuentos establecidos

expresamente por las leyes.Además, podrán deducirse de lasremuneraciones, los descuentosprovenientes de obligaciones quehaya contraído el personal conorganismos administrativos internosy otros establecidos en losreglamentos institucionales.El cálculo del sueldo y demás DL. 260/74,remuneraciones, pensiones, montepíos, Art. 7°.indemnizaciones y desahucios,contemplados en este Estatuto,como asimismo el cálculo de losdescuentos legales previsionalesy reglamentarios que procedaefectuar sobre dichos beneficios,se harán, en todas sus etapas,

ajustando las fracciones de launidad monetaria correspondiente,al entero más próximo. La fracciónde 0,50 se subirá al entero.

Artículo 41°.- Las remuneraciones DFL. 2/68 (Idel personal afecto a la presente Art. 41.ley se reducirán al 80%, en caso de DL. 1881/77,hallarse suspendido de su empleo.  Art. 2°.

Artículo 42°.- Derogado DL. 1061/75,

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Art. único.

Capítulo 2°Sueldos superiores.

Artículo 43°.- El personal de DFL. 2/68 (ICarabineros de Fila y de los Art. 43°.Servicios tendrá derecho a la renta DL. 805/74,de grado jerárquico que le Art. 1°, N° correspondería tener de acuerdo con Ley 18.292,sus años de servicios válidos para Art. 2°.el retiro y en relación con los Ley 18.961,tiempos mínimos que, en cada caso, Art. 33°,le fueren requeridos por las leyes inc. 1°.y reglamentos sobre ascenso,vigentes a la fecha en que se lereconozca el derecho, con lalimitación de que no podrá obtenerpor este concepto una renta mayora la del grado jerárquicoprecedente al superior de que estáen posesión.El personal antes señalado, paraobtener las rentas precedentes a lasuperior, asignada a sus respectivoscargos, podrá computar los excesosde tiempo servido en gradosanteriores y no utilizados paralos efectos de disfrutar de sueldossuperiores. El cómputo de estostiempos de exceso se hará sobrelos mínimos señalados por lasdisposiciones sobre ascensosvigentes a la fecha en que sereconozca el derecho.No obstante las normas anteriores,se aplicarán las siguientes reglasespeciales a los funcionarios quea continuación se señalan:

a) El personal de Fila y de los DL. 805/74,Servicios, en cuyo escalafón no se Art. 1° N° 6consulten grados jerárquicos Ley 18.292,superiores al cual estuviere Art. 2°.encasillado, como aquel que ocupeplazas que no integren escalafón,gozará de las remuneracionesasignadas al grado superior y alque precede, según corresponda, alenterar en su empleo el tiempomínimo de ascenso que para dichosgrados se señalan en el artículo24°, y a falta de tiempo fijadose regirá por el exigido en losgrados equivalentes más próximosen el escalafón del personal defila de Orden y Seguridad. En este

caso, los sueldos superior yprecedente corresponderán a losasignados a este escalafón.Igual norma se aplicará al personalde estos escalafones de carreralimitada, que ocupen el gradojerárquico inmediatamente inferioral grado máximo de su respectivoescalafón, para los efectos deobtener la renta del gradoprecedente al superior; DL. 805/74,b) El personal comprendido en la Art. 1°, N° letra anterior tendrá también

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derecho a impetrar la renta delgrado superior o la del precedenteal superior, según corresponda, alenterar los años de serviciosrequeridos para estos mismosefectos en el inciso primero de

este artículo a los funcionariosde grados equivalentes o deequivalencia más próxima de losEscalafones de Orden y Seguridad, DFL-1, DEFENcuando proceda; Art. 1º Nº 2c) Los Generales tendrán derecho D.O. 12.03.1a disfrutar de la renta DL. 805/74,correspondiente al grado 1, Art. 1°, N° al cumplir treinta años deservicios válidos para el retiro;d) En todo caso, los funcionariosque hayan alcanzado el grado máximode su respectivo escalafón, podránobtener el beneficio del sueldoprecedente al superior, al cumplirtreinta años de servicios válidos DL. 260/74,para el retiro; Art. 7°.e) Los suboficiales mayores gozarán DL. 805/74,del sueldo superior, grado 10, al Art. 1°, N° cumplir tres años en el grado oveinticinco años de serviciosválidos para el retiro y, delprecedente al superior, grado 9, alenterar seis años en el grado oveintisiete años de servicios DL. 120/73,válidos para el retiro; Art. 2°.f) Los suboficiales gozarán de la DL 805/74,renta asignada al grado 10, al Art. 1°, N° enterar veinticinco años de DL. 260/74,servicios válidos para el retiro o Art. 7°.seis años en el grado; DL. 435/74g) Para completar el tiempo depermanencia en el empleo, exigidoen las letras anteriores para losefectos del goce del sueldo superior

o del precedente, según corresponda,el personal podrá computar losexcesos de tiempo servidos en gradosanteriores y no utilizados paraestos mismos fines;h) El personal de nombramientosupremo que tenga tiempo servido enotros escalafones de la institución,podrá computarlo para los efectos de DL. 260/74,completar los tiempos mínimos que se Art. 7°.le exijan en su nuevo escalafón; Ley 18.292,i) El Personal de Nombramiento Art. 2°.Institucional de orden y seguridad Ley 18.927.del grado de carabinero que haya Ley 18.961.aprobado el Curso de Formación de Art. 33°,acuerdo con la reglamentación inc. 1°.respectiva, tendrá derecho a

percibir la renta asignada al Ley 18.961.grado superior al cumplir dos años Art. 61°,de servicios. inc. 2°.Serán computables para este efectolos servicios prestados en lasInstituciones Armadas, y la totalidaddel tiempo servido como conscriptoen el Ejército, en la Armada o enla Fuerza Aérea y como aprendiz enlas Fuerzas Armadas.

Artículo 44°.- No obstante lo DFL. 2/68 (I

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dispuesto en el artículo anterior, Art. 44°.tendrá derecho a gozar de la rentainmediatamente superior a la queestá en posesión, el personal quese encuentre en cualquiera de lossiguientes casos:

1) El que contando con más de quince DL. 69/73,años de servicios válidos para el Art. 5°.retiro, haya permanecido diez o másaños en un grado determinado yhubiere cumplido en dicho grado losrequisitos para el ascenso, sicorrespondiere.

2) El oficial de Fila y de los Ley 17.700,Servicios que se hallare gozando Art. 6°.de la renta del grado y complete DL. 805/74,treinta o más años de servicios Art. 1°, N° válidos para el retiro. Ley 18.292,

Art. 2°.

3) Las normas señaladas en el DL. 1610/76,presente capítulo les serán Art. 1°.aplicables al personal civil con lassiguientes modalidades especiales:

a) Los beneficios del goce de los DL. 805/74,sueldos superiores se obtendrán de Art. 1°, N° acuerdo con los grados de la escalade sueldos asignada para Carabinerosde Chile, en orden ascendente ycorrelativo que sucedan al empleode que esté en posesión.

Igual norma se aplicará al personalno sujeto a escalafón o aquel en cuyoescalfón no se contemplen empleossuperiores, como asimismo en aquellosescalafones en que los gradosjerárquicos no estén encasillados en

forma sucesiva y correlativa enrelación a los grados de la escalade sueldos. En este último caso, elfuncionario al ascender percibiráel sueldo correspondiente al nuevogrado jerárquico, a menos queestuviere en posesión de otro gradoeconómico superior.

b) Para los efectos de determinarlos tiempos mínimos para el ascensoy mayores sueldos, se regirá porlos indicados en el artículo 24°,y a falta de tiempo designado, seaplicará el fijado en el empleocivil inferior más próximo a sucargo.

c) Con todo, el personal civil, enningún caso podrá, por proceso demayores sueldos, percibir una rentasuperior a la asignada al grado 4de la escala de sueldos.

Artículo 45°.- Para los efectos del DFL. 2/68 (Isueldo, se considerarán como años de Art. 45°.servicios los siguientes:a) Servicios prestados exclusivamente DL. 69/73,en Carabineros de Chile y Fuerzas Art. 1°.

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Armadas, indistintamente, siempre queestos servicios no sean paralelos;b) Los dos últimos años de estudios Ley 18.292,en las Escuelas Militar, Naval y de Art. 1°, N° Aviación y como grumete o aprendiz DFL-1, DEFENen las Fuerzas Armadas y como Art. 1º Nº 4

conscripto en el Ejército, Armada y D.O. 12.03.1Fuerza Aérea. El tiempo computableen estas calidades, no podrá excederen ningún caso de dos años en total.Además, será computable el tiemposervido como aspirante a oficial enla Escuela de Carabineros y comoCarabinero Alumno en los plantelesde formación institucional, yc) Los dos últimos años o cuatro DFL-1, DEFENúltimos semestres de estudios Art.1ºNº23 cprofesionales de los Oficiales de D.O. 12.03.1Justicia, Sanidad, Sanidad Dental,Veterinaria y del Servicio Religiosode los Escalafones de Carabineros.Para reconocer este tiempo seránecesario que el interesado enterelas imposiciones en los términosprevistos en el artículo 83º,inciso tercero, del presenteEstatuto.

Capítulo 3°Otros beneficios.

Artículo 46º.- El personal de DFL 1, DEFENCarabineros gozará, además del Art. 1º Nº 2sueldo y mayores sueldos asignados D.O. 12.03.1a su grado, de los siguientesbeneficios y derechos, en laforma que lo establezca elreglamento respectivo:

a) Trienios:

El personal de la Institución,de planta y contratado, pagadocon fondos fiscales contempladosen la Ley de Presupuesto o confondos propios de determinadosservicios, gozará de aumentostrienales, con los siguientesporcentajes calculados sobre elsueldo de que esté en posesión:ocho por ciento para el primero;cuatro por ciento para el segundoy tercero; tres por ciento parael cuarto, quinto, sexto yséptimo; y dos por ciento paralos restantes.

Para los efectos del goce deeste beneficio sólo serácomputable el tiempo servido quese señala en el artículo 45º ylos abonos a que se refiere elartículo 87º.

El cálculo de este beneficiose hará sobre el sueldo de que seestá en posesión y se considerará como tal para los efectos delretiro, montepío y desahucio. Sureconocimiento se dispondrá deoficio por resolución de la

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Dirección del Personal.Al personal que a la fecha del

decreto que le haya concedido suretiro o baja administrativa en sucaso, le faltare seis meses o menospara cumplir otro trienio, se le

dará por cumplido este requisitopara los efectos de la liquidaciónde su pensión de retiro y desahucio.

b) Viáticos, Gastos deMovilización y Pérdida de Caja:

Se otorgarán de acuerdo a laley aplicable al personal de laAdministración Civil del Estado.

c) Asignación Familiar,Feriados, Permisos y Licencias:

Se concederán en conformidada la ley aplicable al personal dela Administración Civil del Estado,con las siguientes modalidadesespeciales:

1) La asignación familiar seráreconocida mediante resolución dela Jefatura respectiva, de acuerdoa la reglamentación institucionalvigente, y

2) Los feriados, permisos ylicencias serán concedidos por losjefes autorizados para ello, segúnel reglamento respectivo. Losferiados y permisos, una vezotorgados, sólo podrán sersuspendidos por razones delservicio muy justificadas.

El personal que se ausente dela Institución por más de tresmeses con permiso sin goce de

remuneraciones, no podrá ascendermientras se encuentre en talsituación, y su reintegro alservicio será en el mismo númerodel escalafón de su grado quetenía al momento de hacer usodel permiso.

Sin perjuicio de los permisoscon goce de remuneraciones quecontempla la ley, en casoscalificados y por resoluciónfundada el General Director deCarabineros podrá concederpermisos especiales con igualderecho al personal de laInstitución como compensacióna acuartelamientos, servicios

extraordinarios o recargo delos mismos.Los permisos referidos no serán

acumulables con otros permisos ocon el feriado.

Para los efectos de lacontabilización del feriado, seentenderá el día sábado como díano hábil.

d) Asignación por Cambio deResidencia y Gratificación de Zona:

Se otorgarán de acuerdo a la

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ley aplicable al personal de laAdministración Civil del Estado,con las siguientes modalidadesespeciales:

1) La asignación por cambio de

residencia del personal con menosde veinte años de servicios,soltero o viudo sin hijos y delcasado o viudo con hijos, cuyafamilia no se radique en el lugarde su nueva destinación, seráequivalente al veinticinco porciento de la asignacióncorrespondiente a un mes deremuneraciones;

2) Los pasajes y fletes, carga yequipaje, se concederán en la formaque establezca el reglamento;

3) La gratificación de zona secalculará sobre el total de lasremuneraciones, salvo las asignacionesde rancho y familiar y las otrasexcepciones legales, y

4) El personal tendrá, además,derecho a que se le conceda unanticipo hasta por una cantidadequivalente a dos meses deremuneraciones imponibles, el queserá descontado de ellas, o de supensión de retiro, o de la demontepío de sus asignatarios, enun máximo de veinte cuotasmensuales iguales, de acuerdocon lo que determine la respectivaInstitución. Este anticipodeberá solicitarse dentro delplazo de treinta días, contadodesde la fecha en que sepresente a su nueva destinación.

e) Asignación de Máquina:

Será equivalente al veinte porciento del sueldo en posesión, yse otorgará al personal queintegre el equipo humano queopere sistemas a través demedios computacionales,constituido por los Jefes ySubjefes de Departamentos,programadores, analistas desistemas, operadores ydigitadores de computación.Esta asignación no seráválida para ningún efectolegal y sólo estará gravadacon el impuesto a la renta.

El reconocimiento de estaasignación como asimismo, elcese de ella, se dispondrámediante resolución de laDirección del Personal deCarabineros.

f) Asignación de Casa:

El Personal de Planta deCarabineros, casado, percibirámientras no ocupe casa fiscalo proporcionada por el fisco,

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una asignación mensualequivalente al catorce porciento del sueldo de que esté enposesión.

Igual beneficio percibirá el

personal viudo y/o soltero, quetenga una o más cargasfamiliares, que vivanexclusivamente a sus expensas,cuando se cumplan lasexigencias señaladasprecedentemente.

g) Rancho:

El personal tendrá derecho, deacuerdo con la reglamentaciónrespectiva, a una ración mensualcompensada en dinero, cuando nosea posible su racionamientopor cuenta fiscal, la que sepagará junto con lasrespectivas remuneraciones.

Por decreto supremo delMinisterio de Defensa Nacional,que firmará además el Ministrode Hacienda, se determinaráel monto de la racióncompensada en dinero.

La reglamentación referidaen el inciso primero determinaráel sistema de racionamiento ysu compensación en dinero.

h) Asignación de Ministro de Corte:

Los miembros titulares deCarabineros que integren laCorte Marcial, por sus funcionesen dicho Tribunal, gozarán de

una asignación mensualequivalente al cuarenta porciento de las remuneracionesde un Ministro de Corte deApelaciones; y sus subrogantesen tales funciones percibiránuna asignación, por sesión aque asistan, igual a laasignación por sesión queperciben los abogadosintegrantes de las Cortesde Apelaciones, con unmáximo equivalente a laasignación del respectivotitular.

Esta asignación en lo querespecta al Auditor General de

Carabineros será imponible enel quince por ciento de su monto.

i) Asignación por JornadaCompleta para Profesionales:

Los Oficiales de losServicios y ProfesionalesUniversitarios Civiles, conexcepción del regido por laley Nº 15.076, que poseantítulo profesional universitariode una carrera no inferior a

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ocho semestres de duración y sedesempeñen en funciones propiasde su profesión, y cuando porrazones de servicio debancumplir una jornada completade trabajo de cuarenta y

cuatro horas semanales, tendránderecho a una asignación noimponible equivalente altreinta y cinco por cientode su sueldo en posesión.

La calificación de los cargosy el reconocimiento de estaasignación se efectuará porresolución de la Dirección delPersonal de Carabineros.

j) Bonificación de Permanenciaen Actividad:

Se concederá de acuerdo conel artículo 19º de la ley Nº15.386, en la misma forma queal personal de la AdministraciónCivil del Estado.

k) Asignación de Suboficial Mayor:

El personal de Carabineros deChile que invista el grado deSuboficial Mayor y entere treintaaños de servicios efectivoscomputables para el retiro y queno perciba alguno de losbeneficios contemplados en losartículos 48º y 51º, porcausa que no le sea imputable,tendrá derecho a percibir unaasignación imponible equivalenteal veinticinco por ciento delsueldo de que esté en posesión.

El personal señalado en elinciso anterior que, por pérdidade su especialidad, por causaque no le sea imputable, tengaun sobresueldo en relación conla renta de actividad del últimogrado que tuvo vigente su título,dejará de percibirlo y tendráderecho a esta asignación,cuando ese sobresueldo seainferior a ella.

De igual derecho gozará elpersonal del grado de SuboficialMayor, al enterar treinta añosde servicios efectivos computablespara el retiro, que perciba unsobresueldo inferior al

veinticinco por ciento delsueldo base de que esté en posesión.

l) Bonificación de Mando y Administración:

Este beneficio será imponibley se regulará en la forma yporcentajes establecidos enel artículo 2º del decreto leyNº 2.546, y sus modificaciones.

m) Asignación de Alto Mando:El Oficial que desempeñe

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el cargo de General Directorde Carabineros, en calidad detitular percibirá una asignaciónimponible equivalente altreinta por ciento delsueldo base.

El General titular del cargode General Subdirector y losGenerales Inspectores grado 2,como los Generales grado 3,percibirán una asignación DFL 2, DEFENimponible equivalente al Art. 1º a)veintidós por ciento y al D.O. 20.05.1diecisiete por ciento,respectivamente, de sussueldos en posesión.

n) Asignación Policial:

El personal de Fila de Ordeny Seguridad de la planta fijadapor la ley Nº 18.291 y susmodificaciones que sea dedotación y cumpla serviciosen Destacamentos y Unidadesoperativas de Carabineros deChile, señalados en el reglamentode sobresueldos, percibirá unaasignación policial no imponibleequivalente al treinta y cincopor ciento de su sueldo enposesión, la que será compatiblecon los sobresueldos consignadosen las letras a) y b), delartículo 48º, asignaciones ygratificaciones.

El personal de NombramientoSupremo de Orden y Seguridad,graduado, que haya prestadoservicios como Comisario porun período no inferior a dos

años, en Unidades operativas,y que por razones de suascenso o propias del serviciosea destinado a una Reparticiónoperativa, tendrá derecho apercibir o continuar percibiendola presente asignación.

De igual forma el personalantes referido que además decumplir con el requisito detiempo señalado en el incisoanterior, haya prestadoservicios por un período noinferior a un año en unaRepartición operativa y porrazones de su ascenso opropias del servicio sea

destinado a una Alta Reparticiónoperativa, continuará percibiendola presente asignación.

Del mismo modo, el personalque se encuentre percibiendoesta asignación policial almomento de ser destinado alInstituto Superior de CienciasPoliciales o a la Escuela deSuboficiales, según corresponda,para realizar estudiostendientes a obtener lostítulos señalados en las

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letras a) y b) del artículo48º, continuará percibiendoel beneficio mientras durenlos referidos estudios; quedandoafecto posteriormente a lasincompatibilidades respectivas

de este beneficio.Con todo, el personal que seencuentre en posesión de algunode los sobresueldos establecidosen las letras c), d) o e) delartículo 48º y opte por lacompatibilidad del artículo 49ºdel presente Estatuto, no podráacceder a esta asignación.

Este beneficio no seconsiderará para el cálculode la gratificación de zona.

Los Destacamentos, Unidades,Reparticiones y AltasReparticiones operativas seránaquellos que defina elReglamento de Asignaciones,Sobresueldos y GratificacionesEspeciales del Personal deCarabineros de Chile.

ñ) Asignación de Permanencia:

El personal de la planta fijadapor la Ley Nº 18.291 y susmodificaciones que acredite veinteaños o más de servicios efectivosen Carabineros de Chile, tendráderecho a percibir una asignaciónde permanencia no imponible,equivalente al treinta y nueve porciento de su sueldo en posesión,la que no se considerará para elcálculo de la asignación de zona.

o) Asignación de ActividadPeligrosa o Nociva para la Salud:

El personal de Carabinerosque preste servicios enactividades peligrosas onocivas para la salud, gozaráde una asignación imponiblesobre su sueldo en posesión deldiecisiete al treinta porciento, de acuerdo al reglamentorespectivo, la que seráincompatible con la asignaciónprevista en la letra i) de estemismo artículo.

p) Asignación Académica:

Los profesores de los planteleseducacionales de Carabineros queposean el grado académico deMagister o Doctor y que realicendocencia relacionada con estospostgrados, tendrán derecho a unveinticinco por ciento deasignación académica no imponible calculada sobre el sueldo basecomo profesor.

q) Bonificación de Riesgo y

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Bonificación Especial:

Los Oficiales de Fila y de losServicios y el personal de Fila deNombramiento Institucional tienenderecho a la bonificación de riesgo,

no imponible, en la forma y montosprevistos en el artículo primerode la Ley Nº 18.589 y susmodificaciones. Y el personalcivil a la bonificación especial,en la forma y monto que estableceel artículo sexto de la LeyNº 18.870.

r) Asignación de Especialidadal Grado Efectivo:

El personal percibirá unaasignación mensual denominadade especialidad al gradoefectivo, cuyo monto se fijaráde acuerdo con el gradojerárquico o de encasillamientorespectivo, en conformidad alDecreto Ley Nº 3.551, de 1980,y sus modificaciones.

Esta asignación tendrá elcarácter de imponible a partirde los veinte años de serviciosefectivos aludidos en elartículo 83º, fecha a contar dela cual este personal gozará deuna bonificación compensatoriano imponible ascendente al 13,5%de la respectiva asignación enconformidad a la Ley Nº 18.870.Esta bonificación no constituiráremuneración ni servirá de basepara el cálculo de ningúnbeneficio económico.

El Personal de NombramientoInstitucional de Orden y Seguridaddel grado de Carabinero al enterardos años en ese grado gozará deesta asignación fijada para elgrado de Cabo 2º de Carabineros.

s) Asistencia Médica porAccidente o Enfermedad en Actos de Servicio:

El personal que se accidentareen actos de servicio o se enfermarea consecuencia de sus funciones,tendrá derecho, previa resoluciónAdministrativa fundada, a quesean de cargo fiscal, todos losgastos de atención médica,

hospitalaria, quirúrgica, dental,ortopédica, y demás similaresrelativos a su tratamiento clínico,hasta ser dado de alta definitivao declarado imposibilitado parareasumir sus funciones.

Serán de cargo fiscal,igualmente, los gastos detransporte del herido o enfermo,desde el lugar en que seencuentre hasta el centrohospitalario en que seráatendido, como también los

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causados con ocasión decontroles y exámenes médicosposteriores.Si el accidente ocurrierefuera del lugar de laresidencia habitual del afectado,

la Institución podrá proporcionarpasajes al miembro de la familiaa quien éste señale, para quese dirija al lugar en que seencuentra, con el objeto deprestarle atención.Carabineros de Chile podrácontratar, conforme a ladisponibilidad presupuestariaanual, seguros médicos individualeso colectivos para el personal ysus cargas familiares, encomisión de servicio en elextranjero, que cubran estosbeneficios en forma total oparcial.

t) Defensa Jurídica:

El personal tendrá derecho adefensa jurídica en las situacionesy forma establecidas en lareglamentación institucional.

u) Horas Extraordinarias:El Personal Médico y Paramédicodel Hospital de Carabinerosy que preste servicios en lasguardias médicas, tendráderecho a remuneraciones porconcepto de horas extraordinarias,de acuerdo con las normas aplicablesal Personal de la AdministraciónCivil del Estado.

v) Asignación especial no imponible: El personal deCarabineros de Chile afecto al sistema de remuneraciones de esteEstatuto, tendrá derecho a una asignación especial no imponibleascendente al 38,9% aplicado sobre el sueldo base más eldiferencial por goce de sueldos superiores, la que no seconsiderará para el cálculo de la asignación de zona.

Con todo, no tendrá derecho a esta asignación el personalafecto al régimen de remuneraciones del decreto con fuerza deley Nº 1, de 2001, del Ministerio de Salud, que fija el textorefundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.076, laspersonas contratadas sobre la base de una renta global única yel personal a contrata nombrado como Profesor Civil, tenga o noel título de profesor y los alumnos en formación policial enlas respectivas Escuelas Institucionales. Tampoco será aplicableal personal que estando afecto al sistema de remuneraciones delpresente Estatuto, perciba los beneficios establecidos en el

artículo 9° de la ley Nº 20.212. DFL 2, DEFENArt. 1º b)No obstante lo establecido en el párrafo segundo de esta D.O. 20.05.1

letra y en el artículo 6° del decreto ley N° 1.487, de 1976, NOTAel personal de la Subsecretaría de Investigaciones, afecto al Ley 20344sistema de remuneraciones del decreto con fuerza de ley N° 1, de Art. 1 Nº 11980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal D.O. 27.04.2de la Policía de Investigaciones, tendrá derecho a laasignación especial a que se refiere el párrafo primero de estaletra, en un monto equivalente al 6,6% aplicado sobre la mismabase de cálculo.

Este beneficio no se considerará remuneración para los

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efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º dela ley Nº 18.263, en la ley N° 18.694 y en el artículo 59 dela ley Nº 18.961.

NOTA:El DFL 2, de 1998, declara ajustadas

a derecho las horas cumplidas por esteconcepto y bien percibidas las respectivasremuneraciones entre el 12 de marzo y laentrada en vigencia de la modificación.Artículo 47°.- DEROGADO DFL-1, DEFEN

Art. 1º Nº 2D.O. 12.03.1

Capítulo 4°Sobresueldos.

Artículo 48°.- El personal de DFL-1, DEFENCarabineros tendrá, además, Art. 1º Nº 2derecho a los siguientes D.O. 12.03.1sobresueldos calculados sobreel sueldo en posesión, los queserán imponibles:

a) Título Oficial Graduado:

El personal de Fila en servicioactivo que obtenga o se encuentreen posesión del título de ''OficialGraduado en Ciencias Policiales''u ''Oficial de Intendencia Contralor'',tendrá derecho a percibir unsobresueldo de un sesenta y cincopor ciento.

b) Título Suboficial Graduado:

El personal de Fila de Orden ySeguridad en servicio activo queobtenga o se encuentre en posesióndel título de ''Suboficial Graduado'',tendrá derecho a percibir unsobresueldo de un treinta y cincopor ciento.

c) Título Profesional Universitario:

El personal de Carabineros que seencuentre en posesión de un títuloprofesional universitario, a excepcióndel regido por la Ley Nº 15.076, y

que se desempeñe en funciones propiasdel título, tendrá derecho a percibirun sobresueldo de un treinta y cincopor ciento.

d) Títulos de Especialidad:

El personal de Carabineros con títulovigente de especialista en lasfunciones que se indican y mientrasconserve la respectiva especialidad,tendrá derecho a percibir un sobresueldode un treinta y cinco por ciento:

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1.- Piloto2.- Informática o Telecomunicaciones3.- Montaña o Frontera4.- Instructor5.- Inteligencia Policial6.- Drogas y Estupefacientes

7.- Criminología o Criminalística8.- Investigador de Accidentes de Tránsito9.- Mantenimiento de Material Aéreo10.- Contador General o su equivalente11.- Armamento12.- Operaciones Policiales Especiales

A igual beneficio tendrán derecho losOficiales Jefes de Fila de distintasjerarquías que presten servicios enla Dirección General de Carabineros,o en cualquiera de sus órganosdependientes, siempre que acreditenestudios de a lo menos dos semestresacadémicos, en materias que esténdirectamente relacionadas con el áreade gestión a la cual sean destinados.

La calificación de los post títulosde especialidad será formalizada,mediante resolución, por la Direccióndel Personal.

e) Reparticiones o Unidades de Ordeny Seguridad Especializadas:

El personal de Fila de Orden ySeguridad que sea de dotación deReparticiones o Unidades de Ordeny Seguridad Especializadas calificadascomo tales por decreto supremo,tendrá derecho a percibir unsobresueldo de un treinta y cincopor ciento. Este se otorgará deacuerdo con los fondos que se

consulten en la Ley de Presupuesto,previa autorización por decretosupremo que llevará, además, lafirma del Ministro de Hacienda.

Artículo 49°.- Los sobresueldos DFL-1, DEFENseñalados en este capítulo serán Art. 1º Nº 2incompatibles entre sí. Con todo, D.O. 12.03.1los sobresueldos consignados en lasletras a) y b) del artículo 48º,serán compatibles sólo con uno delos establecidos en las letras c),d) o e) de ese precepto, siempre quese cumpla con las exigenciasespecíficas que señala el reglamento

respectivo, siendo imponible sóloel de mayor porcentaje.

Artículo 50°.- En caso de pérdida DFL. 2/68 (Ide la especialidad, para los efectos Art. 50°.del sueldo o de la pensión de retiro,los sobresueldos mencionados en elartículo 48°, se computarán sobre elsueldo de actividad del último grado,cuya renta percibía el afectadomientras tuvo el título vigente.Asimismo, en caso de pérdida de DL. 1610/76,

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la especialidad por menoscabo Art. 1°de las condiciones físicas requeridaspara su desempeño, ocurrida en actodeterminado del servicio, y comoconsecuencia del ejercicio de laespecialidad, subsistirá el derecho

a los sobresueldos a que se refiereel artículo 48°.El otorgamiento, vigencia y caducidad DFL-1, DEFENde los títulos correspondientes se Art. 1º Nº 2determinarán conforme a la respectiva D.O. 12.03.1reglamentación.Para los efectos del presente DL. 1610/76,Estatuto se entenderá por Art. 1°.especialidad el conjunto de Ley 18.961,conocimientos técnicos y prácticos Art. 20°que habilitan al personal para inc. 1°.desempeñar funciones específicas,de acuerdo con la reglamentaciónrespectiva.

Capítulo 5°Gratificaciones especiales.

Artículo 51°.- Artículo 51º.- El DFL-1, DEFENpersonal también tendrá derecho a Art. 1º Nº 2percibir las siguientes gratificaciones D.O. 12.03.1especiales:

a) De Riesgo:

Cuando se desempeñe en misiones deemergencia peligrosas de excepción,y mientras las cumpla, podrá gozar deuna gratificación especial de riesgo,no imponible, de hasta un veinte porciento de su sueldo en posesión, laque se otorgará de acuerdo con losfondos que se consulten en la Ley de

Presupuesto de la Nación, previaautorización por decreto supremo quellevará, además, la firma del Ministrode Hacienda.Esta gratificación será incompatiblecon los sobresueldos del artículo 48º.

b) De Navegación y Vuelo:

Al cumplir misiones de servicio abordo de naves o aeronaves de lasFuerzas Armadas, de Carabineros uotras al servicio de tales misiones,gozará de una gratificación equivalenteal veinticinco por ciento de su sueldoen posesión, la que será incompatiblesólo con el sobresueldo de Piloto

señalado en la letra d) del artículo48º.

c) Del Paralelo 57 Sur:

Cuando en comisión de servicio debaviajar al sur del paralelo 57 sur,gozará de una gratificación equivalenteal doscientos sesenta por ciento de susueldo en posesión, la que seráincompatible con cualquiera de lossobresueldos señalados en el artículo48º, con las gratificaciones establecidas

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en este capítulo y con los viáticos.

d) Efectiva de Piloto: Los Oficiales de Fila de Orden ySeguridad de los grados de Teniente a Teniente Coronel que seencontraren en posesión del título de Piloto de aeronaves

otorgado por organismo competente; tuvieren licencia de pilotovigente de acuerdo a los requerimientos de la Dirección Generalde Aeronáutica Civil, y desempeñaren en forma efectiva yprincipal esta especialidad como piloto policial, percibirán unagratificación especial equivalente al 50% del sueldo base másel diferencial por goce de sueldos superiores. Ley 20344

Art. 1 Nº2Esta gratificación de carácter no imponible, no se A, B y C)

considerará para el cálculo de la asignación de zona, será D.O. 27.04.2compatible con los sobresueldos establecidos en el artículo 48,letras a) y d) número 1, e incompatible con todas lasgratificaciones de este artículo.".

e) De Operaciones Policiales Especiales: El personal de Orden ySeguridad que teniendo el título de Operaciones PolicialesEspeciales desempeñare en forma efectiva y principal funcionespropias de la especialidad en Reparticiones, Unidades y,oSecciones de Operaciones Policiales Especiales, percibirá unagratificación especial equivalente al 30% del sueldo base másel diferencial por goce de sueldos superiores.

El pago de la presente gratificación se materializarámediante la dictación anual de un decreto del Ministeriorespectivo, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidentede la República", que establecerá las reparticiones, unidades,dotación y número de beneficiarios. Dicho decreto deberácontar, además, con la firma del Ministro de Hacienda.

Esta gratificación de carácter no imponible, no seconsiderará para el cálculo de la asignación de zona y serácompatible con los sobresueldos establecidos en el artículo 48,letras a), b), y d) número 12, e incompatible con todas lasgratificaciones de este artículo.

f) De Fuerzas Especiales: El personal de Orden y Seguridad que

siendo de dotación de Reparticiones o Unidades de FuerzasEspeciales, desarrolle servicios policiales efectivos, percibiráuna gratificación especial equivalente al 20% del sueldo basemás el diferencial por goce de sueldos superiores.

El pago de la presente gratificación se materializarámediante la dictación anual de un decreto del Ministeriorespectivo, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidentede la República", que establecerá las reparticiones, unidades,dotación y número de beneficiarios. Dicho decreto deberácontar, además, con la firma del Ministro de Hacienda.

Esta asignación de carácter no imponible, no seconsiderará para el cálculo de la asignación de zona y serácompatible con los sobresueldos establecidos en el artículo 48,letras a), b), y e), e incompatible con todas las gratificacionesde este artículo.

Artículo 52°.- DEROGADO DFL 1, DEFENArt. 1º Nº 3D.O. 12.03.1

Artículo 53°.- DEROGADO DFL-1, DEFENArt. 1º Nº 3D.O. 12.03.1

Artículo 54°.- Las gratificaciones DFL. 2/68 (I

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especiales de que trata este capítulo Art. 54°.serán consideradas como sueldo en casode accidente que produzca invalidezde segunda o tercera clase o muerte yacaezca en cumplimiento de dichasmisiones o funciones.

Artículo 55°.- Los derechos DFL 1, DEFENestablecidos en este capítulo Art. 1º Nº 3y en el anterior se otorgarán en la D.O. 12.03.1forma, condiciones y fechas que señalela reglamentación respectiva.

Capítulo 6°Casas fiscales.

Artículo 56°.- El personal podrá DFL-1, DEFENocupar vivienda fiscal o proporcionada Art. 1º Nº 3por el Fisco, en conformidad a las D.O. 12.03.1normas legales y reglamentariascorrespondientes, y se le efectuarápor este motivo un descuentoequivalente al cuatro por cientode su sueldo base y trienios, sinperjuicio del pago de gastos comunes,si procediere.Sin embargo, para los efectos delinciso precedente, no seconsiderarán como habitación fiscalaquellas que formen parte deledificio de un cuartel de Carabineroso que estén situadas dentro delrecinto del cuartel, aún cuando elpersonal resida en ellas con sufamilia.

Artículo 57°.- El beneficio que DFL-1, DEFEN

concede el artículo anterior a los Art. 1º Nº 3miembros de Carabineros de Chile, D.O. 12.03.1lo gozan sólo en razón de los cargosque desempeñan como funcionarios y,en consecuencia, estarán obligados arestituir oportunamente las viviendasque se les hubiere proporcionado ala misma autoridad que les hizoentrega de ellas. Esta obligacióndeberá ser cumplida dentro de lossesenta días siguientes a lanotificación del interesado porparte de Carabineros, de laresolución o decreto que disponenueva destinación, o cese defunciones por cualquier causa. Encaso de fallecimiento del

beneficiario, la obligación derestituir la vivienda recaerásobre las personas, ya seanfamiliares o no del causante,que a cualquier título la ocupen,dentro del plazo de sesenta díasde ocurrido el fallecimiento; sinembargo, este plazo para el o lacónyuge y cargas familiaresreconocidas será de seis mesesfatales contado desde la mismafecha.Artículo 58°.- Al funcionario que DFL. 2/68 (I

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no restituya el inmueble en el plazo Art. 58°.señalado en el artículo anterior, se DL. 1610/76,le descontará de su sueldo o pensión Art. 1°.una multa mensual equivalente a uncien por ciento del descuentoestablecido en el inciso 1° del

artículo 56°, durante los dosprimeros meses, y a un doscientospor ciento por los meses siguientes,sin perjuicio del pago del descuentoseñalado y de su obligación derestituir la propiedad. Estos mismosvalores serán descontados de lapensión de montepío a losbeneficiarios de él que ocupen lavivienda. En caso de que susocupantes no sean beneficiarios demontepío, deberán pagar mensualmentelas mismas cantidades fijadas eneste inciso.Los descuentos en referencia seharán efectivos con prioridad atodo otro que no sea de carácterprevisional o destinado a pagarimpuestos o contribuciones o queno gocen de preferencia legal.Las normas de los incisos precedentesse aplicarán sin perjuicio de lafacultad de exigir la restituciónadministrativa en la forma prescritaen el artículo 26°, letra f), deldecreto con fuerza de ley 22, de19 de febrero de 1959.El procedimiento señalado en el DFL-1, DEFENinciso anterior se aplicará también Art. 1º Nº 3a todo inmueble de propiedad de la D.O. 12.03.1Dirección de Bienestar oproporcionado por Carabineros,cualquiera que sea el título envirtud del cual lo posea y lascondiciones contractuales en que

lo entregue.

Artículo 59°.- El producto de los DFL. 2/68 (Idescuentos establecidos en los Art. 59°.artículos que anteceden se destinará Ley 17.267,exclusivamente a la ampliación, Art. 16°conservación y reparación de estas DL. 1610/76,propiedades o a la adquisición o Art. 1°.construcción de otras nuevas. Paratales efectos, estos fondos seingresarán a una cuenta especial dela Dirección de Bienestar deCarabineros, organismo que losadministrará y los destinará a losfines señalados. Los fondos noinvertidos al término de cada año,

podrán acumularse para el siguiente.

Artículo 60°.- El personal que DFL. 2/68 (Irestituyese las viviendas Art. 60°.con deterioros, de los cuales DFL-1, DEFENse dejará constancia en el acta Art. 1º Nº 3de recepción respectiva, estará D.O. 12.03.1obligado a reembolsar lo que seinvierta en la reparación delinmueble. Para estos efectos, losdescuentos que deban efectuarsepor este concepto tendrán

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preferencia sobre otra clase dedescuentos, salvo los previsionales,de impuestos y aquellos que sedispongan por resolución judicial.

Capítulo 7°Vestuario, equipo y alimentación

Artículo 61°.- El personal de DL. 260/74,oficiales de Fila y de los Servicios, Art. 7°.como asimismo el Personal de DFL. 2/68 (INombramiento Institucional, tendrá Art. 61°.derecho a que se le provea de Ley 17.682,vestuario y equipo para lo cual Art. 5°.anualmente se determinará en la Ley Ley 18.292,de Presupuesto, la suma necesaria Art. 2°.para atender esta necesidad. Este Ley 18.961,derecho se hará extensivo al Art. 33°,personal de Secretaría. inc. 4°.El reglamento respectivo establecerálas modalidades y procedimientosaplicables al uso de este derecho. DL. 260/74,Asimismo, la institución Art. 7°.proporcionará alimentación por Ley 18.961,cuenta fiscal a todo el personal de Art. 33°,planta de Carabineros de mientras inc. 4°.desempeñe funciones de guardias, DFL-1, DEFENservicios, acuartelamientos u otras Art. 1º Nº 3actividades debidamente calificadas. D.O. 12.03.1Lo anterior, sin perjuicio de la DFL-1, DEFENasignación de rancho contemplada en Art. 1º Nº 3el presente Estatuto. D.O. 12.03.1

Artículo 62°.- Los subtenientes, y DFL-1, DEFENlos Carabinero al obtener su despacho Art. 1º Nº 3como tales, percibirán una D.O. 12.03.1gratificación extraordinaria que se DFL. 2/68 (Yfijará anualmente en la Ley de Art. 62°.

Presupuesto para que se les provea de Ley 18.961,elementos de servicio para su Art. 33°,desempeño profesional. inc. 1°.

Capítulo 8°Normas aplicables a remuneraciones especiales.

Artículo 63°.- El personal de DFL. 2/68 (ICarabineros en comisión en el Art. 63°.extranjero se regirá por el mismoestatuto aplicable en esta materiaal personal de las FuerzasArmadas, tanto en lo referente aremuneraciones como en las demásnormas en él contenidas.

Derogado Ley 18.029,Art. 3°.Ley 18.961,Art. 52° n).

Artículo 64°.- Los Aspirantes a DFL. 2/68 (IOficiales de la Escuela de Art. 64°.Carabineros tendrán un sueldo Ley 18.292,mensual correspondiente al grado 17, Art. 1°, N° el que será asignado a la referidaEscuela. Este establecimientodeducirá de dicho sueldo los DFL-1, DEFEN

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descuentos previsionales y de Art. 1º Nº 3desahucio, y el remanente que D.O. 12.03.1resulte será percibido por laEscuela para atender los gastosque origine este personal.Igual procedimiento que el señalado DL. 260/74,

en el inciso anterior se adoptará Art. 7°.con el personal de alumnos que DL. 805/74,integren cursos de formación de Art. 1° N° 9Carabineros en la Escuela de Formación DFL-1, DEFENPolicial o sus sedes o en la Art. 1º Nº 3Escuela de Suboficiales de la D.O. 12.03.1Institución, correspondiéndoles unsueldo equivalente al grado 20. Unavez efectuadas las imposicionesprevisionales y de desahucio, el 75%de los sueldos será percibido por elrespectivo establecimiento paraatender los gastos que demande laformación profesional de estepersonal.La Escuela de Carabineros percibirá DL. 2546/79,una subvención mensual equivalente Art. 4° s)al 75% del sueldo base del grado 17 DFL-1, DEFENpor cada uno de los alumnos Art. 1º Nº 3Aspirantes a Oficiales. D.O. 12.03.1La Escuela de Formación Policial, DL. 2546/79,sus sedes y la Escuela de Suboficiales Art. 4° t)en que funcionen cursos de formación Ley 18.292,de Carabineros, percibirán, por cada Art. 1°, N° uno de los alumnos que integren DFL-1, DEFENestos cursos una subvención mensual Art. 1º Nº 3equivalente al 50% del sueldo base D.O. 12.03.1mensual fijado al grado 20.

Artículo 65°.- El personal tendrá DFL-1, DEFENderecho al goce su sueldo íntegro Art. 1º Nº 3en caso de enfermedad o accidente D.O. 12.03.1ocurrido en el servicio, hasta larecuperación de su salud.

De igual derecho gozará cuandose enfermare o accidentare ensituaciones ajenas al servicioy mientras dure la licenciarespectiva.En el evento que el funcionariosufra una enfermedad invalidanteprematura o que disminuya suvida activa, sea o no recuperable,y en virtud de la cual se ledisponga el reposo preventivototal o parcial, sus remuneracionesque correspondan a dicho períodoserán de cargo del sistema demedicina preventiva, de acuerdoa la normativa legal y reglamentariaque rija al respecto.

Artículo 66°.- Al personal de DFL. 2/68 (ICarabineros, les serán aplicables Art. 66°.las mismas disposiciones que rigenpara la Administración Civil delEstado, en lo referente a lasincompatibilidades de remuneraciones.Para el sólo efecto de lasincompatibilidades de losprofesionales funcionarioscomprendidos en la ley 15.076, de1967, y que presten servicios en

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Carabineros, se estará a lo que lacitada ley expresa.El personal de Carabineros de Chile Ley 18.959,en servicio activo que, autorizado Art. 23°.por la Dirección General, seadesignado en cualquier calidad para

ocupar cargos en la AdministraciónCivil del Estado, seguirápercibiendo exclusivamente laremuneración que le corresponda comomiembro de Carabineros de Chile.

Artículo 67°.- DEROGADO DFL-1, DEFENArt. 1º Nº 4D.O. 12.03.1

TITULO IV.De los retiros y montepíos

Capítulo 1°Disposiciones Generales

Artículo 68°.- El personal de DFL. 2/68 (ICarabineros dejará de pertenecer Art. 68°.a la Institución por retiro o Ley 18.961,fallecimiento. Art. 38°.El retiro puede ser temporal oabsoluto.Los decretos supremos y resoluciones DL. 120/73,que concedan o dispongan el retiro Art. 1°.de Oficiales Generales, Coroneles y Ley 18.961,Suboficiales Mayores, fijarán la Art. 39°,fecha en que se harán efectivos, la inciso 1°.cual no podrá ser posterior en másde seis meses a la de dichosdecretos o resoluciones.Las vacantes respectivas podrán ser Ley 18.961,

ocupadas desde la fecha del decreto Art. 39°,o resolución que conceda o disponga inciso 3°.el retiro.Una vez hecho efectivo el retiro o labaja administrativa de este personal,le será aplicable lo dispuesto en losincisos 2° y 3° del artículo 75.Iguales normas regirán para el DL.1610/76,personal civil con treinta o más Art. 1°.años de servicios que ocupe el grado Ley 18.961,más alto de su escalafón. Art. 39,

inc. 2°.El total del personal que se acoja a Ley 18.196,retiro con derecho a pensión no podrá Art. 40 a)exceder, en cada año, del 3% deltotal del personal en servicio de lainstitución.

No obstante lo dispuesto en el incisoanterior, la institución en casoscalificados, debidamente fundados,podrá exceder dichos porcentajes.

Artículo 69°.- DEROGADO DFL-1, DEFENArt. 1º Nº 4D.O. 12.03.1

Artículo 70°.- El personal que se DFL. 2/68 (Ireincorporare al servicio en el Art. 70°.

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mismo empleo o plaza, pierde el DL. 1016/76,goce de la pensión que se le haya Art. 1°.concedido, pero tiene derecho a Ley 18.961,que el tiempo anterior de servicios Art. 58°,sea de abono para los efectos de su inc. 4°.retiro posterior.

El personal con goce de pensión que Ley 18.780,vuelva al servicio en otras plazas Art. 2° a)o empleos de Carabineros, Fuerzas Ley 18.961,Armadas o Policía de Investigaciones, Art.58°,por un período no inferior a tres inc. finalaños ininterrumpidos, pero quetambién den derecho a obtenerpensión de retiro, tendrá derechoa que su pensión sea reliquidadaconsiderándosele el total deltiempo servido, ya sea en relacióncon su último empleo, o con elempleo en que obtuvo su anteriorpensión de retiro.Si la nueva plaza o empleo se ha Ley 18.768,ejercido en una institución afecta Art. 119°.a un organismo previsional distintoal del que obtuvo su primitivapensión, el personal podrá optarpor la reliquidación de su pensiónen uno u otro. En el caso que seopte por el organismo previsionaldistinto al que estaba suscritoel ocurrente al momento de sureliquidación, las imposicionesprevisionales correspondientesdeberán ser traspasadas a dichainstitución de previsión.Para tener derecho a los beneficiosque establece el inciso anterior,el personal deberá efectuar ointegrar las imposicionescorrespondientes.Si el personal vuelto al serviciofalleciere en servicio activo, sin

haber cumplido los tres añosexigidos para reliquidar su pensióny hubiere permanecido dos años comomínimo, sus beneficiarios de montepíotendrán derecho a la reliquidación desu pensión en las mismas condicionesque se señalan en el inciso segundo,para los efectos de la fijación de sucorrespondiente pensión de montepío.

Artículo 71°.- El personal que se DFL. 2/68 (Iinutilizare como consecuencia de un Art. 71°.accidente en un acto del servicio Ley 18.961,tendrá derecho a una pensión de Art. 65°,invalidez, la que podrá ser de inciso 1°.primera, de segunda o de tercera

clase.

Artículo 72°.- La constatación del DFL. 2/68 (Iacto de servicio que haya producido Art. 72°.o pueda producir una invalidez, seráreclamada por el afectado dentro delos tres años siguientes al día enque aquél tuvo lugar. Este derechose transmitirá a las personas conderecho a montepío.Artículo 73°.- A la Comisión Médica D.F.L.2/68(ICentral de Carabineros corresponderá Art. 73°

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exclusivamente el examen del personal, Ley 18.927,a fin de establecer su capacidad Art. únicofísica para permanecer en el servicio e) Ley 18.96o determinar la afección que lo Art. 64°,imposibilita para continuar en él. inciso 1°.Asimismo, existirán Comisiones

Médicas Locales, las cuales seconstituirán, funcionarán y seregirán por las normas queestablezca el reglamento respectivo.La clasificación y graduación dela invalides se regirá por elreglamento que dicte el Presidentede la República.

Artículo 74°.- Las pensiones de D.F.L. 2/68 retiro y de montepío, el desahucio Art. 74°y demás beneficios previsionales e Ley 18.961,indemnizatorios se considerarán Art. 76°fijados en forma definitiva eirrevocable por la resolución quelos concede, salvo causa legal oerror manifiesto reparable de oficiopor la respectiva Subsecretaría o apetición del interesado dentro de losdos años siguientes a la fecha en quese concedieron. Ello, sin perjuiciode las disposiciones legales sobrereajustes y reliquidaciones depensiones.

Artículo 75°.- La cuantía de las D.F.L. 2/68 pensiones de retiro se fijará en Art. 75°.relación con los servicios prestadoshasta la fecha del decreto de retiroo baja administrativa en su caso.El personal con derecho a pensiónde retiro que deba abandonar elservicio activo, continuará

disfrutando de su sueldo yremuneraciones de actividad durantecuatro meses. El pago de la pensiónde retiro se decretará a contardesde la expiración de este plazoEl lapso durante el cual y enconformidad a este artículo, elpersonal continúa percibiendo susueldo y remuneraciones deactividad, no se computará paraningún efecto legal.

Artículo 76°.- Lo dispuesto en el DFL. 2/68 (Iinciso segundo del artículo anterior, Art. 76°.se aplicará también al personal quefallezca en servicio activo, con

derecho a pensión de retiro y quetenga asignatarios con derecho amontepío.

Artículo 77°.- Son nulos y de DFL. 2/68 (Iningún valor los contratos que tengan Art. 77°.por objeto la cesión, donación otransferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso,de las pensiones de retiro omontepío, devoluciones de descuentose indemnizaciones de que versa este

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decreto con fuerza de ley.

Artículo 78°.- Las pensiones, DFL. 2/68 (Idevoluciones e indemnizaciones serán Art. 78°.inembargables, salvo de que se trate Ley 18.961,

de deudas provenientes de pensiones Art. 77°.alimenticias decretadas judicialmente.En tal caso, podrá embargarse hastala mitad de ellas.

Artículo 79°.- Podrán descontarse DFL. 2/68 (Ide las pensiones de retiro, de los Art. 79°.montepíos, de las devoluciones e Ley 18.561,indemnizaciones, las deudas Art. 2°, N° provenientes de las siguientesobligaciones:a) Cuotas de amortización Ley 18.713,correspondientes a deudas que el Art. 17 y 18personal haya contraído en servicioactivo con los organismos debienestar de Carabineros a que serefiere la ley N° 18.713;b) Reintegro de beneficios Ley 18.927,pecuniarios y/o previsionales Art. único fpercibidos indebidamente por elfuncionario;c) Sumas correspondientes a anticiposde remuneraciones concedidos enconformidad al número 4 de la letrae) del artículo 46;d) Deudas relativas a cargos pordaños a casas fiscales, causado porel funcionario durante el tiempo quetuvo derecho a habitarlas;e) Cargos que le afecten concomisiones administrativas deCarabineros, yf) Deudas contraídas con la Dirección Ley 18.927,

de Previsión de Carabineros. Los Art. único gdescuentos que se hagan por esteconcepto no podrán exceder de un25% de la pensión correspondiente.Sin perjuicio de lo anterior, podrándeducirse de las pensiones otrosdescuentos expresamente establecidospor las leyes.

Artículo 80°.- El personal acogido DFL. 2/68 (Ial régimen del presente decreto con Art. 80°.fuerza de ley, en actividad o retiro, DL. 844/75,como los asignatarios de montepío, Art. 1°.contribuirán para el fondo de la DL. 1468/76,Dirección de Previsión de Carabineros Art. 1°.de Chile, con las imposiciones que Ley 18.961,

determine la ley Orgánica de dicha Art. 81.Dirección.

Artículo 81°.- La renuncia al DFL. 2/68 (Iempleo, cuando fuere aceptada por la Art. 81°.autoridad respectiva en conformidad Ley 18.961,a la ley, será considerada como Art. 44°.causal de retiro temporal, conderecho a pensión, si se cumplierecon los demás requisitos legales.La aceptación de la renuncia al DL. 3180/80,empleo cuando procediere, sólo Art. 1° c)

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producirá efectos a contar desdela fecha en que quede tramitadoel decreto o resolución que laacepte, a menos que, a peticióndel interesado, la autoridadindicare otra posterior.

Capítulo 2°Servicios computables para el retiro.

Artículo 82°.- El personal de DFL. 2/68 (ICarabineros tendrá derecho a pensión Art. 82°.de retiro cuando acredite veinte o DL. 844/75,más años de servicios efectivos y Art. 1°.siempre que reuna las demás DL. 1468/76,condiciones que exige el presente Art. 1°.decreto con fuerza de ley. Ley 18.961,

Arts. 57 y 6

Artículo 83°.- Son servicios DFL. 2/68 (Iefectivos en Carabineros los Art. 83°.prestados por el personal en Ley 18.961,cualquiera de las Instituciones de Art. 61,la Defensa Nacional en el inc. 1°.ejercicio activo de sus respectivosempleos, afectos a la Dirección dePrevisión de Carabineros o Cajade Previsión de la Defensa Nacionalo en las comisiones que elPresidente de la República leconfíe, aunque sean ajenas a lasfunciones de dichos empleos.Asimismo, serán servicios efectivos DL. 238/73.todo el tiempo de permanencia como Ley 18.292,Aspirante a Oficial en la Escuela de Art. 1°, N° Carabineros y como Carabinero alumno Ley 18.961,en los planteles de formación Art. 61°,institucional; el primer año de inc. 2°.

estudio en las EscuelasInstitucionales de las FuerzasArmadas aprobado con Valer Militar,respecto de quienes ingresen adichas escuelas sin haber hecho elservicio militar, los dos últimosaños de estudio en la EscuelaMilitar, Naval, de Aviación, deServicio Femenino Militar, de laPolicía de Investigaciones, de lasEscuelas de Ingenieros de la Armaday Pilotines, Escuela de Suboficiales,de Armas en el Ejército, la Escuelade Grumetes, la Escuela de Artesanosy otras en que funcionen cursos deGrumetes de la Armada y la Escuelade Especialidades de la Fuerza Aérea,

o el tiempo efectivo que durante eselapso el alumno permanezca o hayapermanecido en el respectivoestablecimiento, y el tiempo servidocomo conscripto y aprendiz de lasFuerzas Armadas. Ley 18.961,Se considerarán también servicios Art. 61°,efectivos los dos últimos años o inc. 3°.4 últimos semestres de estudiosprofesionales de los oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental,Veterinaria y del Servicio Religiosode los escalafones de Carabineros.

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Las imposiciones correspondientesserán de cargo de los interesadosy se calcularán sobre el sueldobase del grado 14 de la escala desueldos de Carabineros. Ley 18.961,El tiempo computable en las calidades Art. 61°,

mencionadas en los dos incisos inc. 4°.anteriores no podrá exceder, enningún caso, de tres años en total.

Artículo 84°.- Para el retiro del DFL. 2/68 (Ipersonal de Carabineros se computarán Art. 84°.todos los servicios prestados en los DL. 844/75,artículos 83° y 85° del presente Art. 1°.decreto con fuerza de ley. DL. 1468/76,

Art. 1°.Ley 18.961,Art. 61°.

Artículo 85°.- Serán computables DFL. 2/68 (Ipara el retiro los servicios Art. 85°.prestados en las Instituciones Ley 18.961,afectas al régimen de la Dirección Art. 62,de Previsión de Carabineros de Chile. inc. 1°.Serán, asimismo, computables losservicios válidamente prestados en Ley 18.961,cualquier organismo de la Art. 62,Administración del Estado, siempre inc. 2°.que no sean paralelos y no se hayanconsiderado para otra jubilación oretiro.Se computarán igualmente para el Ley 18.961,retiro los años de abono otorgados Arts. 35 y 6al personal por accidentes sufridos inc. 3°.en actos del servicio.También se computará el tiempo DL. 1610/76,reconocido en conformidad a la ley Art. 1°.N° 10.986, sobre continuidad de la Ley 18.961,previsión, y el declarado compatible Art. 62°,

para el retiro o jubilación para inc. 4°.todos los efectos legales porcualquier ley de carácter general oparticular.

Artículo 86°.- Los servicios a que DFL. 2/68 (Ise refiere el artículo anterior no se Art. 86°.computarán para completar los veinte Ley 18.961,años de servicios efectivos exigidos Art. 62°,en el artículo 82°. inc. 5°.

Capítulo 3°Tiempo de abono.

Artículo 87°.- Siempre que algún DFL. 2/68 (Ifuncionario reciba en actos del Art. 87°.servicio o a consecuencias del mismo, DL. 1610/76,lesiones o contusiones de importancia, Art. 1°.que no lo imposibiliten, empero, ley 18.961,para continuar en el servicio activo, Art. 35°.tendrá derecho a que se le computenhasta cinco años de abono para losefectos de su retiro. Para esteobjeto, las lesiones o contusionesse clasificarán de primera, segunday tercera categoría, correspondiendoa la primera un año de abono; a la

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segunda, tres años, y a la tercera,cinco años de abono.El reglamento respectivo fijarála categoría de las lesiones ocontusiones, las que deberánestablecerse por sumario

administrativo.El Presidente de la República hará la Ley 18.927/9clasificación definitiva en vista del Art. único hinforme de la Comisión Médica Centralde Carabineros.

Artículo 88°.- El derecho a impetrar DFL. 2/68 (Iel abono a que se refiere el artículo Art. 88°.precedente, prescribirá en el plazo DL. 3180/80,de un año contado desde la Art. 1° d)terminación del sumario respectivo.

Artículo 89°.- Se entenderá por DFL. 2/68 (Iaccidente en actos del servicio, Art. 89°para los fines señalados en el Ley 18.961,artículo 87°, y demás que sean Art. 63,necesarios para la aplicación de la inc. 1°presente ley, aquel que sufre elpersonal a causa o con ocasión delservicio, o en el desempeño de susfunciones, o que se produzca conmotivo de una intervención policialque en cumplimiento de sus deberespermanentes tenga que realizar, aúncuando se encuentre en calidad defranco.Se considerarán también accidentes Ley 18.477,en actos del servicio los que sufra Art. único.el personal cuando se dirija al lugar Ley 18.961,donde deberá desempeñar sus funciones, Art. 63,como asimismo los que le ocurran en inc. 2°.el trayecto de regreso entre el lugarhabitual u ocasional de trabajo y su

morada. Para estos efectos, se entiendepor morada el lugar de permanenciahabitual u ocasional del personal, conánimo manifiesto de habitar, alojar opernoctar en él.El accidente que sufra el personal a Ley 18.961,bordo de naves o aeronaves policiales Art. 63°,se considerará siempre como acto del inc. 3°servicio.

Artículo 90°.- Para los efectos del DFL. 2/68 (Iretiro, se computará como año Art. 90°.completo la fracción de tiempo de DL. 1610/76,seis meses o más. Art. 1°.

Ley 18.961,Art. 58°,

inc. 2°

Artículo 91°.- El personal de Rayos DFL. 2/68 (IX y Radioterapia de Carabineros, Art. 91°.profesionales como auxiliares, tendrá Ley 18.961,derecho a abono de un año por cada Art. 35°.cinco de servicios continuados a quese refiere el artículo 1° de la ley15.737.

Artículo 92°.- El personal en retiro DFL. 2/68 (I

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de Carabineros y que, en esa condición Art. 92°.sirva o haya servido cargos de la DL. 260/74,confianza del Presidente de la Art. 10°.República, sea que se trate de Ley 18.428,aquellos señalados en el N° 5 del Art. 2°.artículo 72 de la Constitución de Ley 18.946,

1925, antes del 11 de marzo de Art. 2°1981, o el indicado en la letra f)del artículo 2° del Acta ConstitucionalN° 1, de 1976 o de aquellos queestablecen los números 9° y 10°del artículo 32° de la ConstituciónPolítica de 1980, a contar de suvigencia, tendrá derecho a que eltiempo servido en tales cargos se lereconozca como efectivo y seaanotado en su Hoja de Vida en elúltimo cargo que desempeñó en lainstitución. Este tiempo le seráválido para todos los efectoslegales.

Artículo 93°.- El tiempo de abono a DFL. 2/68 (Ique se refiere el presente capítulo Art. 93°.no se computará para completar los Ley 18.961,veinte años de servicios efectivos Art. 62,que fija el artículo 82°. inc. final.

Capítulo 4°Del monto de las pensiones de retiro.

Artículo 94°.- La pensión de retiro DFL. 2/68 (Ise computará sobre la base del 100% Art. 94°.de la última remuneración imponible Ley 17.416,de actividad en razón de una treinta Art. 120.ava parte por cada año de servicio. DL. 844/75,

Art. 1°.

Ley 18.961,Art. 58°,La fracción de año correspondiente inc. 1°.a cada mes completo se computará DL. 1468/76,a razón de un doce avo de treinta Art. 1°avo y la fracción de seis meses DL. 1610/76,o más se computará como año completo. Art. 1°.Asimismo, la pensión se computará como DL. 2547/79,trienio cumplido si al interesado le Art. 4°.faltaren seis meses o menos para Ley 18.961,enterarlo al momento de hacer Art. 58°,efectivo su retiro. inc. 2°Para el personal que se encuentre enla condición señalada en el artículo Ley 18.961,118°, se calculará su pensión con un Art. 58°,aumento de dos años si son viudas y inc. 3°.de un año por cada hijo.

El aumento de dos años y un año con DL. 2546/79,que se calcula la pensión de retiro Art. 4° u)para el personal femenino a que serefiere el artículo 118°, seconsiderará como servicios válidospara el retiro para los efectos dederechos al goce de pensión yreajustabilidad de la pensión deretiro, según procediere.No obstante lo anterior, la pensión Ley 18.961,de retiro será determinada, en Art. 59°.definitiva, según el mayor valor queresulte entre:

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a) La pensión que obtendría elinteresado tomando como base decálculo la última remuneraciónimponible de actividad enconformidad a las normas generalesde determinación establecidas en

este artículo, ob) El monto que corresponda por unaremuneración imponible equivalentea la última de actividad, sinconsiderar el reajuste otorgadopor el artículo 12 de la leyN° 18.224 ni ningún reajustegeneral de remuneraciones deactividad otorgado conposterioridad, pero incrementadoen los porcentajes de reajustesde pensiones concedidos poraplicación del artículo 2° deldecreto ley N° 2.547, de 1979,a contar del 1° de octubre de1982, inclusive, y hasta la fechade su otorgamiento.Con todo, el monto de la pensiónno podrá exceder del 100% de laúltima remuneración recibida enactividad, en relación con elnúmero de años computados,fijándose como pensión, respectode la que pudiere exceder esaremuneración, la que corresponda,en la proporción señalada, almomento de la última remuneración.Para los efectos del retiro, seentenderá por remuneración enactividad la que represente el totalde los haberes, excluidas lasasignaciones familiares, demovilización pérdida de caja, demáquina, rancho o colación, casa, dezona y de cambio de residencia,

viáticos, horas extraordinariasy gratificaciones especiales.La pensión de retiro, una vezotorgada y sin perjuicio de losreajustes especiales, sereajustará automáticamente en el100% de la variación experimentadapor el costo de la vida, determinadapor el Instituto Nacional deEstadísticas o por el organismo quelo reemplace, entre el mes anterioral último reajuste concedido y elmes en que dicha variación alcanceo supere el 15%. El nuevo reajusteregirá a contar del primer día delmes siguiente a aquel en que secumpla dicha variación.

Estas pensiones no podrán alcanzar,con motivo de los reajustes quecorresponda otorgarles, una cantidadsuperior a la remuneración delsimilar en servicio activo quecorresponda al total de sus haberes,con igual número de años computables,teniendo derecho a recibir porconcepto de reajustes sólo aquellascantidades que no excedan dicholímite.Este límite se aumentará en un 20%para los reajustes de las pensiones

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por invalidez de segunda clase.Lo señalado en el inciso noveno, nose aplicará a las personas queperciban pensión de retiro porinvalidez de tercera clase.

Artículo 95°.- La invalidez DFL. 2/68 (Iproveniente de un accidente en un Art. 95°.acto del servicio se clasificará, Ley 18.961,para los efectos de la determinación Art. 65°,de la cuantía de la respectiva inc. 1°pensión, como sigue:a) Invalidez de primera clase, es DL. 1610/76,aquella que simplemente imposibilita Art. 1°.para continuar en el servicio. Ley 18.961,

Art. 65° letb) Invalidez de segunda clase, es b) y c).la que, además de imposibilitar alpersonal para continuar en elservicio, lo deja en inferioridadfisiológica para ganarse el sustentoen ocupaciones privadas.c) Invalidez de tercera clase, es DL. 69/73,aquella que impide, en forma Art. 5°.definitiva total irreversible al DL. 1610/76,individuo valerse por sí mismo, Art. 1°.tales como la paraplejía, hemiplejía,ceguera absoluta, estados demencialespost traumaticos, etc.Estas pensiones se calcularán, según Ley 18.961,su clase, sobre la base de las Art. 65°,alternativas que a continuación se inc. 2°.indican, fijándose en definitivaaquella que resulte mayor entre ellas.Una vez determinada, se estará a lodispuesto en el artículo anteriorrespecto a su reajustabilidad.a) Invalidez de primera clase. Ley 18.961,

Art. 65°,letra a)

1) Una pensión de retirocorrespondiente a una remuneraciónequivalente a la última deactividad, en relación a los añosde servicio, aumentada en un 10%del sueldo del respectivo empleo,sin que su monto pueda exceder deéste. Al personal con menos de 20años de servicios se le considerarácomo en posesión de dicho mínimo.2) Una pensión de retirocorrespondiente a una remuneraciónequivalente a la última deactividad, en relación a los añosde servicio, aumentada en un 10%del sueldo del respectivo empleo,sin considerar el reajuste otorgado

por el artículo 12 de la LeyN° 18.224, ni ningún reajustegeneral de remuneraciones deactividad otorgado con posterioridad,pero incrementado en los porcentajesde reajustes de pensiones concedidospor aplicación del artículo 2° deldecreto ley N° 2.547, de 1979, acontar del 1° de octubre de 1982, inclusive, y hasta la fecha de su otorgamiento. Al personal con menosde veinte años de servicios se leconsiderará como en posesión de

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dicho mínimo. En todo caso, estapensión no podrá exceder a laremuneración que perciba su similaren servicio activo con igualnúmero de años de servicios Ley 18.961,computables. Art. 65°,

b) Invalidez de segunda clase. letra b)1) Una pensión de retiro equivalentea una suma igual al sueldo y demásasignaciones y bonificaciones de quedisfruten sus similares de igualgrado y años de servicios enactividad, excepto el rancho.2) El monto correspondiente a unasuma igual al sueldo y demásasignaciones y bonificaciones de quedisfruten sus similares de igualgrado y años de servicio en actividad,excepto el rancho, sin considerar elreajuste otorgado por el artículo 12de la Ley N° 18.224, ni ningún reajustegeneral de remuneraciones de actividadotorgado con posterioridad, peroincrementado en los porcentajes dereajustes de pensiones concedidos poraplicación del artículo 2° del decretoley N° 2.547, de 1979, a contar del1° de octubre de 1982, inclusive, yhasta la fecha de su otorgamiento.Con todo, su monto no podrá excederen un 20% de la última remuneraciónrecibida en actividad, respecto de laque recibe su similar en servicioactivo, que corresponde al total desus haberes con igual número de años Ley 18.961,de servicios computables. Art. 65°c) Invalidez de tercera clase. letra c)

1) Una pensión equivalente al sueldo,

asignaciones y bonificaciones de quegozan sus similares de igual gradoy años de servicios de actividad.2) Una pensión total equivalente alsueldo, asignaciones y bonificacionesde que gozan sus similares de igualgrado y años de servicios, en actividad,excepto el rancho, sin considerar elreajuste otorgado por el artículo 12de la Ley N° 18.224, ni ningún reajustegeneral de remuneraciones de actividadotorgado con posterioridad, peroincrementado en los porcentajes dereajustes de pensiones concedidos poraplicación del artículo 2° del decretoley N° 2.547, de 1979, a contar del1° de octubre de 1982, inclusive, y

hasta la fecha de su otorgamiento.El monto de esta pensión así calculadano tendrá límite en relación con lasremuneraciones de actividad.

Artículo 96°.- En ningún caso la DFL. 2. (I),pensión de retiro de los inválidos Art. 96°se computará, tratándose de los DL. 69/73,oficiales, sobre un sueldo inferior Art. 5°al grado de Teniente, y respecto DL. 1610/76,del personal de nombramiento Art. 1°institucional, sobre un sueldo Ley 18.961,

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inferior al grado de Sargento 2°. Art. 65°inciso 6°.

Artículo 97°.- El personal afectado DFL. 2/68 (Ide una enfermedad profesional, Art. 97°.

declarado irrecuperable e Ley 18.961,imposibilitado para continuar en las Art. 65°,filas, tendrá derecho a retiro por inc. penúltiminvalidez de segunda clase para todos Art. 67°los efectos legales. inc. 1° yEl reglamento respectivo determinará Art. 68°las enfermedades profesionales. DL. 1610/76,

Art. 1°.

Artículo 98°.- El personal de DFL. 2/68 (ICarabineros que haya sido eliminado Art. 98°.del servicio, o sea eliminado en el DL. 1610/76,futuro por padecer de cáncer, Art. 1°tuberculosis, en cualquiera de sus Ley 18.961,formas, enfermedades cardiovasculares, Art. 67°,ceguera, leucemia, paraplejía, inc. 3° yhemiplejía, estados demenciales post Art. 68°traumáticos, u otras enfermedadesinvalidantes de carácter permanente,será considerado como afectado deuna invalidez de segunda clase, paratodos los efectos legales.

Artículo 99°.- El personal declarado DFL. 2/68 (Iirrecuperable, afectado de invalidez Art. 99°.de segunda o tercera clase y quefalleciere en servicio activo, seráconsiderado, para todos los efectoslegales, como eliminado del serviciopor la invalidez correspondiente.

Artículo 100°.- El personal que DFL. 2/68 (I

estando acogido a Medicina Preventiva Art. 100°.por padecer de cáncer, tuberculosisen cualquiera de sus formas oenfermedades cardiovasculares yfalleciere en servicio activo porcualquiera de las causales indicadas,antes de ser declarado irrecuperable,será considerado,para todos losefectos legales, como eliminado delservicio por invalidez de segundaclase.Asimismo, el personal que fallezcaen servicio activo de cáncer,tuberculosis en cualquiera de susformas o enfermedadescardiovasculares y que, por razonesde servicio no haya podido o no

pueda someterse al control médicoperiódico de Medicina Preventiva y,en consecuencia, no haya alcanzadoa ser acogido a ella, le serátambién aplicable lo dispuesto enel inciso precedente, siempre queen sumario administrativo seacrediten tales circunstancias.También será considerado como DL. 1610/76,eliminado del servicio por invalidez Art. 1°.de segunda clase, el personal quefallezca en servicio activo aconsecuencia de haber padecido de

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leucemia, paraplejía, hemiplejía oestados demenciales post traumáticos,previa resolución médica, basada enlos antecedentes clínicos delcausante.

Artículo 101°.- Los asignatarios de DFL. 2/68 (Imontepío del personal comprendido Art. 101°.en los artículos 99° y 100°, gozaránde los mismos beneficios que leshabrían correspondido si el causantehubiere fallecido en retiro.

Artículo 102°.- El derecho a obtener DFL. 2/68 (Ipensión de retiro por invalidez de Art. 102°.segunda o tercera clase, según DL. 1610/76,corresponda, del personal declarado Art. 1°.irrecuperable, se mantieneíntegramente y con todos susbeneficios, cuando al afectado se leelimina o concede el retiro por otracausal de las establecidas en lapresente ley.En iguales condiciones tendrá derechoa retiro por invalidez de segundaclase, el personal que estando acogidoa Medicina Preventiva por alguna delas enfermedades señaladas en elinciso 1° del artículo 100°, eseliminado del servicio.

Artículo 103°.- En particular, la DFL. 2/68 (Ipensión de retiro por invalidez a Art. 103°.que tengan derecho los alumnos Ley 18.961,de las Escuelas Institucionales Art. 60°.que no son personal de planta, quese unitilizaren como consecuencia

de un accidente en acto de servicio,será siempre de cargo fiscal y sedeterminará sobre los sueldos delos siguientes empleos:a) Aspirantes a Oficiales masculinosy femeninos: Tenienteb) Carabineros alumnos masculinosy femeninos: Cabo 2°.

Artículo 104°.- Las sanciones o DFL. 2/68 (Imedidas disciplinarias Art. 104°.administrativas aplicadas o que se Ley 16.466,apliquen en el futuro, al personal Art. 15°.de Carabineros de Chile, no podránafectar los derechos previsionales.

Artículo 105°.- Las pensiones de DFL. 2/68 (Iretiro por invalidez de segunda y Art. 105°.tercera clase tienen el carácter de Ley 18.961,indemnización para todos los efectos Arts. 65°legales. inc. final y

69°.

Artículo 106°.- El personal de DFL-1, DEFENCarabineros que sea comisionado al Art. 1º Nº 4extranjero por un período superior D.O. 12.03.1a seis meses para efectuar estudios

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o perfeccionar sus conocimientos;el que obtenga un título profesionalo técnico de nivel superior en losestablecimientos de educación deCarabineros o de las Fuerzas Armadas;el que acceda a los mismos títulos en

otros establecimentos de educaciónsuperior del país, y el que realicecursos de especialización encualquiera de los establecimientosanteriormente señalados, no conducentesa la obtención de títulos o gradosacadémicos cuya duración no seainferior a un año y haya sidocomisionado, financiado o patrocinadopor Carabineros de Chile, sólo podrásolicitar su retiro o renuncia alempleo después de transcurridos cincoaños contados desde su regreso alpaís, obtención del título ofinalización del curso, según elcaso.El personal a que se refiere esteartículo, para garantizar supermanencia en las filas, deberárendir ante la SuperioridadInstitucional una fianza cuyovalor ascenderá al doble del costoreal en que haya incurrido laInstitución en la forma y demáscondiciones que señala elReglamento de Cauciones deCarabineros. El producto de estascauciones hechas efectivas ingresaráa la cuenta "Fondo Rotativo deAbastecimiento de Carabineros deChile".

Artículo 107°.- Al personal DFL. 2/68 (Icomprendido en el artículo anterior, Art. 107°.

que antes del vencimiento del plazo Ley 16.466,señalado se retire voluntariamente Art. 15°.del servicio o se coloque Ley 17.902,deliberadamente en situación de ser Art. 1°.eliminado de la institución, lo queserá determinado por la DirecciónGeneral de Carabineros eninvestigación previa, se le haráefectiva la fianza.

En casos calificados y previo informede la misma Dirección General, en eldecreto que disponga su retiro,podrá dispensarse al afectado de laejecución de la fianza.

Artículo 108°.- Para los efectos DFL. 2/68 (Iseñalados en el artículo 106°, no se Art. 108°.considerarán cursos de especializaciónaquellos que funcionen en Carabinerospara la formación o perfeccionamientoprofesional-policial, ni quedaráncomprendidos los que efectúe elpersonal en forma particular.No obstante, los alumnos del Curso de DL. 332/74.Aspirantes a Oficiales de la Escuelade Carabineros deberán rendir fianzade permanencia en la institución en

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la forma y monto que determine elReglamento Orgánico de dicha Escuela.El producidos de las cauciones hechasefectivas a los alumnos quedará enbeneficio de la Escuela para serempleado por la Dirección del plantel

en la reposición y mantención deelementos necesarios de dicho DFL 1, DEFENestablecimiento, en conformidad a Art. 1º Nº 4ese mismo Reglamento Orgánico. D.O. 12.03.1

Capítulo 5°Del retiro de los Oficiales y Personal Civil de

Nombramiento Supremo.

Artículo 109°.- Serán comprendidos DFL. 2/68 (Ien el retiro temporal, los Oficiales Art. 109°.y Personal Civil de Nombramiento Ley 18.292,Supremo que se encuentren en alguno Art. 12°.de los siguientes casos: Ley 18.961,a) Que contrajeren enfermedad curable Art. 40°.que los imposibilite temporalmentepara el servicio;b) Que hubieren permanecido tresmeses sin destino;c) Que se hallaren en disponibilidadpor más de tres meses;d) Que fueren llamados a calificarservicios, ye) A quienes el Presidente de laRepública conceda o disponga suretiro, a proposición del GeneralDirector.f) Derogada. Ley 18.961,

Art. 40°, laderogatácitamente.

Artículo 110°.- Serán comprendidos DFL. 2/68 (Ien el retiro absoluto los Oficiales Art. 110°.y el Personal Civil de Nombramiento LEY 18.292,Supremo que se encuentren en alguno Art. 2°.de los siguientes casos: Ley 18.961,a) Que contrajeren enfermedad Art. 41°.declarada incurable y que lesimposibilite para el servicioo que estuvieren comprendidos enalgunas de las causales deinvalidez establecidas en elartículo 95°;b) Suprimida. Ley 18.130,

Art. único ac) Que opten por el retiro voluntariodespués de cumplir treinta años deservicios efectivos en Carabineros;

d) Que fueren separados del servicio Ley 18.961,o suspendidos en atención a medidas Art. 41° c).disciplinarias administrativas o asanciones penales impuestas conformeal Código de Justicia Militar.Con respecto a los separados, eldecreto de retiro se dictará de oficio,a más tardar dentro de treinta días,contados desde que la sentenciajudicial haya quedado ejecutoriada.Con respecto a los suspendidos, eldecreto de retiro se dictará si,cumplida la suspensión, no obtuviere

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nuevo destino en el plazo de treintadías;e) Los que hubieren permanecido tres DL. 3180/80,años en retiro temporal. Art. 1° f)

N° 2.No obstante, respecto del Oficial Ley 18.961,

procesado cuyo retiro se hubiere Art. 41° b).dispuesto por los hechos materia delproceso, el plazo se prolongará hastala terminación de la causa;f) Los que cumplieren 38 años de Ley 18.130,servicios efectivos como Oficiales o Art. único b41 años computables para el retiro. Ley 18.961,No obstante,el Presidente de la Art. 41, e)República podrá rechazar la solicitudde retiro del Oficial que seencuentre desempeñando como titularel cargo de General Subdirector deCarabineros, pudiendo mantenerlo enservicio hasta tres años más, aproposición del General Director. DL. 1639/76,No será aplicable lo dispuesto en Art. 1°.esta letra a los oficiales generalesque se encuentren desempeñando, almomento de concurrir los presupuestosde hecho en que se funda esta norma,funciones de Gobierno calificadas porel Presidente de la República,mediante decreto supremo delMinisterio de Defensa Nacional,suscrito además por el Ministro delramo correspondiente. DL. 1639/76,Al concurrir la situación prevista Art. 2°.en el inciso anterior, se entenderántransitoriamente aumentadas lasplazas de oficiales generales en laPlanta de la institución, en elmismo número de oficiales generalesque se encuentren en la situación aque dicho inciso se refiere;g) Que, cumplido el doble del tiempo

mínimo en el grado, no tuvierencumplidos sus requisitos legales parael ascenso, yh) Que deban ser eliminados según lasdisposiciones legales o reglamentariasque rijan al efecto.

Artículo 111°.- Los generales, con DFL. 2/68 (Iexcepción del General Director, al Art. 111°.cumplir dos años como oficiales DL. 1610,generales, e igualmente: los jefes Art. 1°.superiores del grado de coronel, alcumplir treinta años de serviciosefectivos para el retiro, deberánelevar solicitud de retiro y seráfacultativo del General Director

de Carabineros darle curso cuandolo estime conveniente.

Artículo 112°.- La obligación DFL. 2/68 (Iseñalada en el artículo anterior,  Art. 112°.afectará en igual forma al personal Ley 17.682,del Servicio de Intendencia y a los Art. 5°.Oficiales de los Servicios en los Ley 18.292,grados que correspondan. Art. 2°.Artículo 113°.- El retiro de los DFL. 2/68 (Iprofesores civiles de los Art. 113°.

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Establecimientos Docentes de la Ley 18.927,Institución se regirá por las Art. único idisposiciones establecidas enfavor del personal de lainstrucción secundaria.Los profesores de armas, como DL. 844/75,

también los profesores civiles que Art. 1°.a la vez sean imponentes de laDirección de Previsión de Carabineros DL. 1468/76,de Chile, quedarán afectos a las Art. 1°.prescripciones del presente decretocon fuerza de ley en las mismascondiciones que los funcionariosde nombramiento supremo.No obstante, este personal podrápermanecer hasta cinco años enretiro temporal, en los casos delas letras a) y e) del artículo109°.Con todo, serán causales especiales DL. 3180/80,de retiro para este personal, las Art. 1°. g)siguientes:a) Vencimiento del plazo denombramiento;b) Término anticipado del DL. 3180/80,nombramiento si sus funciones son Art. 1° g)imnecesarias o si su permanencia enel servicio es perjudicial o afectaa la disciplina, el orden o lasconveniencias del respectivoestablecimiento de enseñanza;c) Por afectarle separación, DL. 3180/80,suspensión o inhabilidad aplicada Art. 1° g)como sanción por los Tribunales deJusticia. En estos casos, el decretode retiro se dictará de oficio y amás tardar dentro del plazo detreinta días contados desde lanotificación del cúmplase de lasentencia respectiva.

Capítulo 6°Del retiro del Personal de Nombramiento

Institucional.

Artículo 114°.- El retiro temporal Ley 18.292,del personal de Nombramiento Art. 2°.Institucional, procederá por lascausales siguientes: DFL. 2/68 (I

Art. 114.Ley 18.292,

a) Por enfermedad curable que Art. 2°.imposibilite temporalmente para Ley 18.961,el servicio; Art. 42°.b) Por necesidades del servicio, yc) Por resolución del General Ley 18.961,

Director. Art. 42° a)d) Derogada DL. 444/74,Art. trans.

Artículo 115°.- El retiro absoluto DFL. 2/68 (Idel personal de Nombramiento Art. 115°.Institucional, procederá por las Ley 18.961,siguientes causales: Art. 43°.a) Por enfermedad incurable que lesimposibilite para continuar en el Ley 18.292,servicio o por alguna de las causales Art. 2°.de invalidez establecidas en el

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artículo 95°;b) Por petición voluntaria de losque enteraren veinticinco años deservicios efectivos;c) Por cumplir treinta años de Ley 18.780,servicios efectivos en Carabineros. Art. 2° b)

No obstante, en casos calificados, Ley 18.961,el General Director podrá autorizar Art. 43° a).al personal de NombramientoInstitucional de Orden y Seguridadpara continuar en servicio activo.Al completar treinta y cinco añosde servicios efectivos, el retiroserá forzoso; Ley 18.961,d) Derogada. Art 43° dero

tácitamente.

e) Por haber permanecido tres añosen retiro temporal;No obstante para el personal Ley 18.961,procesado cuyo retiro se hubiere Art. 43 b).dispuesto por los hechos materia delproceso este plazo se prolongaráhasta la terminación de la causa.f) Por estar comprendido en lasdisposiciones legales o reglamentariasque rigen las eliminaciones, yg) Por haber sido condenado por el Ley 18.961,delito de deserción o a alguna pena Art. 43° f).aflictiva o degradación o pérdidadel estado militar, de acuerdo conel Código de Justicia Militar.

Artículo 116°.- Tendrá derecho a DFL. 2/68 (Iobtener pensión de retiro, el Art. 116°.personal condenado por deserción o Ley 17.902,a pena aflictiva por otros delitos, Art. 1°.o a pérdida del estado militar, deacuerdo con el Código de JusticiaMilitar.

Artículo 117°.- Lo dispuesto en el DFL. 2/68 (Ipresente capítulo no empece la Art. 117°.facultad que tienen los organismosde Carabineros para dar de baja aeste personal en conformidad a lasdisposiciones reglamentarias.En tal caso, la baja se considerarácomo retiro temporal o absoluto,según fuere la causal que laprovocare, y el personal que tengaderecho a pensión, podrá iniciarsu expediente de jubilación.

Capítulo 7°Del retiro del Personal femenino.

Artículo 118°.- Las causales de DFL. 2/68 (Iretiro del personal femenino serán Art. 118°.las mismas que se señalan en el Ley 17.416,presente Estatuto. Art. 120°.Con todo, este personal podrá optar Ley 18.780,por el retiro voluntario cuando Art. 2° c)entere veinticinco años de servicios Ley 18.961,o veinte años de servicios y Art. 58°,cincuenta y cinco o más años de edad. inc. 3°.

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Capítulo 8°Del montepío.

Artículo 119°.- La pensión de DFL. 2/68 (Imontepío consistirá en el cien por Art. 119°.

ciento de la pensión de retiro de DL. 805/74,que estaba en posesión o que Art. 1° N° 1correspondía o le pudiere DL. 2342/78,corresponder al causante. Lo Art. 2°.dispuesto en el artículo 94° se Ley 18.961aplicará al reajuste de todas las Arts. 66°, 7pensiones de montepío. y 71°, inc.

Artículo 120°.- El montepío del DFL. 2/68 (Ipersonal fallecido a consecuencia Art. 120°.de un acto del servicio se liquidará Ley 18.961,o reajustará, según proceda, sobre Art. 71°,la base del 100% de las inc. 1°.remuneraciones del grado superior alcorrespondiente sueldo de que gozabao le podría corresponder alcausante, cualesquiera que sean susaños de servicios.

En ningún caso el montepío será DL. 1610/76,inferior al sueldo de un Sargento 2° Art. 1°.de Carabineros. Ley 18.961,

Art. 71°,inc. 2°.

Tratándose del personal señalado enel artículo 103°, se tendrá comosueldo asignado al causante el queel citado artículo determina paralos efectos del retiro.

Artículo 121°.- Al montepío tienen DFL. 2/68 (Iderecho los siguientes asignatarios Art. 121°.del causante: DL. 3180/80,

Art. 1°sustituyóArt.Ley 18.780,Art. 2° d)

En primer grado, la viuda o, en sucaso, el viudo que siendo inválido Ley 18.961,absoluto o mayor de sesenta y cinco Art. 70 bis.años no perciba pensión o rentasde ninguna naturaleza;En segundo grado, los hijos legítimosy naturales;En tercer grado, el padre legítimoinválido absoluto o mayor de sesenta

y cinco años;En cuarto grado, la madre legítimaviuda, o la madre natural, seasoltera o viuda;En quinto grado, las hermanassolteras huérfanas, menores deveintún años de edad o de veintitrésaños si fueren estudiantes, cuyosmedios propios de vida sean igualeso inferiores a una suma equivalenteen ingresos mínimos a un sueldovital y medio mensual de la RegiónMetropolitana de Santiago vigente

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al 14 de agosto de 1981.Los asignatarios de montepío, a DL. 275/74,excepción de los de primer grado, Art. 4°.percibirán su pensión respectiva DL. 670/74,disminuida en un veinticinco por Art. 63°.ciento. La cuota anual inferior a

una suma equivalente en ingresosmínimos a dos sueldos vitalesmensuales de la Región Metropolitanade Santiago, vigentes al 14 deagosto de 1981, no estará afecta aesta restricción.Si el causante de montepío dejare viudao viudo con derecho a montepío e hijoslegítimos de anteriores matrimonioso hijos naturales, la pensión sedistribuirá entre aquélla, aquél yéstos, en la forma que se determinepor la resolución ministerial.Para los efectos de este artículo,la madre legítima anulada dematrimonio y no vuelta a casar,será considerada como madre viuda. Ley 17.700,Al personal soltero sin hijos que Art. 9°.falleciere en las circunstanciasque establece el artículo 120°,cuyo padre legítimo no pudieregozar del montepío por no reunirlas condiciones exigidas por la ley,le sucederá la madre legítima aúncuando estuviere casada con aquél.A falta de ésta, le sucederán loshermanos solteros huérfanos hastaque cumplan 21 años de edad o 23años si fueren estudiantes, amenos que acreditaren invalidez oincapacidad absoluta.Concurriendo varias personasllamadas en el mismo grado, lapensión se dividirá entre ellas porpartes iguales. No obstante, si

entre los asignatarios hubierealguno afectado por una invalidezo incapacidad absoluta, podráestablecerse por resoluciónministerial una formaespecial de distribución.Se entiende que a falta de la cónyugeviuda o, en su caso, del viudo que,siendo inválido absoluto o mayor desesenta y cinco años, no percibapensión o renta de ninguna naturaleza,suceden los hijos legítimos ynaturales y, a falta de éstos, losdemás asignatarios, de acuerdo conel orden de precedencia indicado eneste artículo.

Artículo 122°.- Se reconoce el DFL. 2/68 (Iderecho a acrecer en las pensiones Art. 122°.de montepío.

Artículo 123°.- No podrán acumularse DFL. 2/68 (Ien una persona dos o más montepíos, Art. 123°pero el asignatario podrá optar porel que más le convenga.Artículo 124°.- Los montepíos DFL. 2/68 (Idejados por un mismo causante, se Art. 124°.

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considerarán como un solo montepío.

Artículo 125°.- Los asignatarios no DFL. 2/68 (Itendrán derecho a impetrar la pensión Art. 125°.

o cesarán en el goce de ella, cuandose encuentren en algunos de lossiguientes casos:1) Haber celebrado matrimonio.2) Ser hijo mayor de veintiún años. DL. 1610/76,No obstante, estos descendientes Art. 1°.podrán continuar en el goce de lapensión de montepío hasta el 31 deDiciembre del año en que cumplanveintitrés años, siempre que seencuentren siguiendo cursosregulares en la enseñanza normal,técnica especializada o superior,en instituciones del Estado oparticulares reconocidas por éste.En todo caso,mantendrán el beneficio sinlimitación de edad cuando se tratede incapacidad o invalidez absoluta;3) Existir sentencia ejecutoriadapor la que se declare la nulidaddel matrimonio o el divorcioperpetuo, y4) Ser indigno de suceder alcausante, declarado por sentenciajudicial.Los asignatarios de montepío quehubieren perdido el goce de éste,no lo recuperarán por causa alguna,ni aún en el evento de nulidad delmatrimonio que fue motivo de talpérdida.

Artículo 126°.- La invalidez o DFL. 2/68 (I

incapacidad absoluta de los Art. 126°.asignatarios de montepío será Ley 18.927,reconocida como tal sólo cuando sea Art. único kacreditada por la Comisión MédicaCentral de Carabineros.

Artículo 127°.- Los asignatarios de DFL. 2/68 (Imontepío establecidos en la presente Art. 127°.ley, cuyos causantes fallecieren enservicio activo antes de cumplir losveinte años de servicios requeridosen el artículo 82° y sin derecho a Ley 18.961,obtener pensión de retiro, tendrán Art. 72 bis.derecho en el orden indicado, a ladevolución de las imposicioneshechas por el causante.

El cese de sueldo de actividad de Ley 18.561,dichos causantes, se expedirá al Art. 2°, N° cumplirse seis meses contados desdeel día primero del mes en que ocurrael fallecimiento, correspondiendopercibir las remuneracionesdevengadas en este lapso a los mismosasignatarios y en el mismo orden enque habrían concurrido en el caso detener derecho a montepío.De este beneficio no se deduciránlas sumas que el causante hayapercibido por concepto de

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remuneraciones en el mes en que eldeceso se produzca.El derecho a impetrar los beneficiosa que se refiere este artículo,prescribirá en el plazo de un año,contado desde la fecha del

fallecimiento del causante.

Artículo 128°.- Las pensiones de DFL. 2/68 (Imontepío que correspondan al personal Art. 128°.indicado en el artículo 103°, serán Ley 18.961,de cargo íntegro del Estado. Art. 60°.

Artículo 129°.- Los asignatarios de DFL. 2/68 (Imontepío tendrán derecho, en el mismo Art. 129°.orden establecido para dicha pensión, DL. 1610/76,a que la Dirección de Previsión de Art. 1°.Carabineros de Chile les abone el DL. 2546/79,monto de un mes de remuneración o Art. 4° v).pensión que gozaba o pudiera gozarel causante, para atender a losgastos de funerales. En ningúncaso este auxilio será inferior a dossueldos bases mensuales del grado18 de la escala de sueldos paraCarabineros de Chile, vigente a lafecha de fallecimiento del causante.En caso de no existir asignatariosde montepío o si estos no sehicieren cargo de los gastos defunerales, la autoridad deCarabineros que corresponda hará lainversión de los fondos señaladosen el inciso anterior, con derechoa reintegro por la Dirección.Asimismo, los terceros que sehubieren hecho cargo de estos gastostendrán igual derecho con respecto a

la referida Dirección. LaDirección de Previsión concurrirá alos gastos de funerales de susmontepiados en los mismos términosa los establecidos en el caso defallecimiento del jubilado.El derecho a reclamar el pago deesta asignación prescribe en elplazo de un año a contar desde lafecha de fallecimiento delcausante o montepiado, en su caso.

Artículo 130°.- Las pensiones de DFL. 2/68 (Imontepío se pagarán desde el día Art. 130°.de fallecimiento del causante.

Artículo 131°.- El personal que DFL. 2/68 (Ifallezca en accidente en acto del Art. 131°.servicio, causará una indemnización DL. 2546/79,a sus asignatarios de montepío o Art. 4° w)herederos intestados, equivalente a Ley 18.961,dos años de su sueldo imponible, la Art. 71 bis.que será de cargo fiscal y se pagarápor una sola vez, independiente dela pensión y del desahucio.La indemnización establecida en este

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artículo se regulará conforme a lassiguientes normas:1) Tendrán derecho a ella, losasignatarios de montepío en el ordenexcluyente que se dispone para ellos;2) Si no existieren asignatarios de

montepío, tendrán derecho a ella susherederos "ab intestato", en el ordeny proporciones que establece la ley.Los asignatarios de primer grado, ental caso, son forzosos, a menos dehaberse declarado por sentenciajudicial ejecutoriada, que sonindignos de sucederlos;3) Para los efectos del presente Ley 18.961artículo, la indemnización causada Art. 71° bispor las personas mencionadas en el inc. 2° N° 3artículo 103°, se calcularán sobrelos sueldos asignados a los empleosque en dicho precepto se indican;4) Concurriendo varios asignatarios, DL. 1610/76,en el caso previsto en el artículo Art. 1°.121°, inciso sexto, estaindemnización se distribuirá en lamisma proporción que la pensión demontepío, y5) Su monto se calculará sobre labase de los valores de la escala desueldos vigentes a la fecha en quese dicte la correspondienteresolución de montepío.

Disposiciones finales.

Artículo 132°.- Las pensiones de DFL. 2/68 (Iretiro o montepío que no se Art. 132°.solicitaren dentro del plazo de unaño contado desde la fecha en quefueron exigibles, se pagarán

únicamente desde la fecha en quese presente la solicitudcorrespondiente.Igual norma se aplicará en los casosde reajuste, acrecimiento o aumentopor cualquier causa de pensiones deretiro o montepío.Lo dispuesto en los inciso precedentesse aplicará también respecto de losretiros y montepíos regidos por leyesanteriores.Sin perjuicio de los plazos de DL. 3180/80,prescripción de corto tiempo Art. 1° i).establecidos para casos específicos,el derecho a impetrar pensión,reajustes, acrecimiento o cualquierbeneficio derivado de ellas,

prescribirá en el plazo de diez años.No obstante, el derecho a solicitarreliquidación o modificación de larespectiva pensión de retiro omontepío, previo abono de servicios,no se verá afectado por laprescripción extintiva de diez años,en el evento que la solicitud dereconocimiento de servicios sehubiere presentado dentro de esetérmino.Dictada una resolución que concedepensiones de montepío que deba ser

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compartida por varios asignatariosy en la que no se hubieren consideradoa uno o más de ellos por habersedesconocido su existencia, elreconocimiento posterior que se hagade este derecho sólo se hará efectivo,

en la parte que corresponda, a contarde la fecha de la resolución quereliquida la pensión que establecesu nueva distribución, aún cuando lasolicitud de reliquidación se hubierepresentado dentro del plazo a que serefiere el inciso primero.

Artículo 133°.- El Presidente de DFL. 2/68 (Ila República podrá declarar por Art. 133°.decreto fundado que procede otorgar Ley 18.961,el derecho de montepío en favor de Art. 71 bis,los deudos del personal de incs. 3° y 4carabineros que desapareciere aconsecuencias de un accidente ocatástrofe ocurrido en actodeterminado del servicio.Esta declaración sólo podrá hacersedespués de quince días de ocurridoel accidente o catástrofe, y desdeel momento en que se haga,procederá la dictación de losdecretos de montepío y desahucio ydemás trámites pertinentes, deacuerdo con esta ley.

Artículo 134°.- El demás personal DFL. 2/68 (Ide Nombramiento Institucional de Art. 134°.Carabineros, quedará incluido para Ley 18.292,los efectos de su retiro, dentro de Art. 2°.las disposiciones contenidas en elcapítulo 6°, sin perjuicio de las

demás que le sean aplicables.

TITULO V.Desahucio.

Artículo 135°.- El personal de DFL. 2/68 (ICarabineros de Chile tendrá derecho Art. 135°.a percibir indemnización dedesahucio, compatible con lapensión de retiro o montepío.Este beneficio consistirá en el pago DL. 550/74,de un mes de la última remuneración Art. 10°.sobre la cual se hubieren efectuado DL. 2546/79,imposiciones al respectivo Fondo de Art. 4° x)Desahucio, por cada año o fracción Ley 18.961,

igual o superior a seis meses de Art. 73°.servicios efectivos válidos paraeste efecto, y hasta enterar 30mensualidades.Para los efectos de este decreto DL. 844/75,con fuerza de ley, se entenderá por Art. 1°.remuneración imponible aquella DL. 1468/76,sobre la cual se hubieren efectuado Art. 1°imposiciones al respectivo Fondo de Ley 18.961,Desahucio, con excepción de la Art. 73°.asignada por hora semanal de clases,al profesorado de la Institución.Artículo 136°.- No tendrá derecho DFL. 2/68 (I

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al pago de la indemnización de Art. 136°.desahucio, y sólo a la devolución, Ley 17.902,sin intereses, de las imposiciones Art. 1°.correspondientes, el personal quepor cualquier causa deje depertenecer a la institución sin

tener derecho a pensión de retiro.Sin embargo, no habrá lugar a ladevolución de las imposicionescotizadas al Fondo de Desahucio,para el personal que compruebemenos de tres años de serviciosen Carabineros.

Artículo 137°.- El derecho para DFL. 2/68 (Iimpetrar la devolución de las Art. 137°.imposiciones al Fondo de Desahucio,cuando proceda, prescribirá en elplazo de tres años, contados desdela baja, retiro o fallecimiento.

Artículo 138°.- Tendrán derecho a DFL. 2/68 (Ipercibir la indemnización de Art. 138°.desahucio por fallecimiento delpersonal de Carabineros de Chile,aquellas personas a quienes lescorresponda gozar de la pensiónde montepío del causante. Si lapensión o el montepío no sehicieren efectivos por no contarel causante con los años deservicios requeridos, tendránderecho sus herederos legales a ladevolución de las imposiciones,sin intereses, en le mismo ordenque señala la ley de Retiro yMontepío, aún en el caso que el

funcionario haya tenido menosde tres años de servicios.Si el fallecimiento ocurriere en Ley 18.961,actos de servicio, el desahucio Art. 74°,será de 30 meses de remuneración, inc. 1°.cualquiera sea el tiempo servido enla Institución por el causante.Concurriendo varios asignatarios, Ley 18.780,esta indemnización se distribuirá en Art. 2°, e)la misma forma que la pensión demontepío.

Artículo 139°.- Si extinguido un DFL. 2/68 (Imontepío, no se hubiere alcanzado a Art. 139°.cancelar lo percibido por concepto

de desahucio, el saldo insolutoserá de cargo del Fondo establecidoen el artículo 141°.

Artículo 140°.- El tiempo por el DFL. 2/68 (Icual se ha percibido desahucio o Art. 140°.devuelto imposiciones, no serácomputable para la liquidación de un nuevo desahucio.El personal que goce de pensión, DL. 3461/80,reincorporado o vuelto al servicio, Art. único ben cualquier calidad o clasificación Ley 18.961,

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funcionaria, podrá gozar de un Art. 75°.segundo desahucio, pero sólo enrelación a los nuevos años deservicios que acredite, siempre quecumpla los siguientes requisitos:1) Que a contar de su reingreso

contribuya al Fondo de Desahuciocon una imposición igual al dobledel porcentaje que estuviereefectuando o efectúe el personalen servicio activo, la que sedescontará del total de su pensiónde retiro y hasta el pago de lopercibido por concepto del primerdesahucio;2) Que, además, imponga al Fondo deDesajucio una suma equivalente al5% asignado al nuevo empleo. Lascotizaciones que corresponda efectuarpor este concepto podrán hacerse enforma coetánea al desempeño de lanueva función, aún pudiendo éstasdescontarse con posterioridad concargo al nuevo desahucio; y3) Que los nuevos servicios le denderecho a reliquidar su pensión deretiro.Si los nuevos servicios no dierenderecho a rejubilar, lo impuesto porconcepto de aplicación del númerosegundo, será reembolsado, sinintereses, conforme con lo dispuestoen los artículos 136°, 137° y 138°.El derecho que otorga el presenteartículo podrá ejercitarse solamenteuna vez.

Artículo 141°.- El desahucio se DFL. 2/68 (Ipagará con cargo al "Fondo de Art. 141°.

Desahucio", el que se formará con lossiguientes recursos:1) Con el descuento del seis por DL. 2546/79,ciento de las remuneraciones Art. 4° y)imponibles que se paguen al personal; Ley 18.921,

Art. único2) Con el descuento del cinco por Ley 18.694,ciento sobre las pensiones de retiro Art. 6° N° 2y montepío del personal afecto alpresente Título, el que se haráefectivo sólo hasta que cumpla 35años de imponente, contados desdeque inició el descuento establecidoen el número 1) precedente.Se computarán para el reintegro, lasimposiciones que el interesado,mientras estuvo en servicio activo,

efectuó al Fondo de Desahucio regidopor la presente ley o por la 9.071;3) Con los recursos provenientes dela aplicación de la ley 9.071, de1948;4) Con un aporte fiscal, que seefectuará por duodecimos equivalenteal 0,2% del total de remuneracionesimponibles y pensiones de retiros ymontepíos que se paguen al personalafecto al presente Título;5) Con el aporte del medio por ciento DL. 844/75,de las sumas afectas a los descuentos Arts. 1° y

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a que se refiere la letra a) del 20°.artículo 20° del decreto ley 844, de DL. 1468/76,1975, con excepción de las pensiones Art. 1°.de montepío a que alude ese preceptoy que se efectúen a los imponentesafectos al presente Título, que la

Dirección de Previsión de Carabinerosde Chile destinará al Fondo deDesahucio, y6) Con los fondos que por cualquierotro concepto ingresen a él.

Artículo 142°.- El monto en que se DFL. 2/68 (Ise reduzcan los sueldos y pensiones Art. 142°.por concepto de imposiciones para eldesahucio, estará exento de todoimpuesto a la renta.

Artículo 143°.- Los fondos a que se DFL. 2/68 (Irefiere el artículo 141°, ingresarán, Art. 143°.a partir del 1° de abril de 1969, ala Dirección General de Carabineros,la que registrará su valor en unacuenta especial denominada "Fondo deDesahucio del Personal de Carabineros".Contra esta cuenta, sólo se podrágirar para los fines previstos eneste Título.El Fondo de Desahucio seráindependiente de todo otro fondo,cuenta, capital o bien que tenga decargo o administre la indicadaDirección General.El desfinanciamiento que se haya Ley 18.196,producido o se produzca en el Fondo Art. 40.de Desahucio, con motivo de habersehecho uso de la facultad a que se

refiere el inciso octavo delartículo 68°, será de cargo fiscal.

Artículo 144°.- Los descuentos a DFL. 2/68 (Ique se refiere el N° 2 del artículo Art. 144°.141°, deberán ser remitidos DL. 844/75,mensualmente por la Dirección de Art. 1°.Previsión de Carabineros a la DL. 1468/76,Dirección General de Carabineros. Art. 1°.

Artículo 145°.- La indemnización de DFL. 2/68 (Idesahucio será inembargable, salvo Art. 145°.por pensiones alimenticias decretadas

judicialmente,y hasta por elcincuenta por ciento de su monto.

TITULO VI.Disposiciones Complementarias.

Artículo 146°.- El personal en retiro DL. 1610/76,afecto al artículo 26° de la ley Art. 1°.15.386, fondo revalorizador depensiones que se encuentra acogido

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a otros regímenes previsionalesen que no exista incompatibilidadentre pensión y el sueldo queestuviere percibiendo, podráreconocer en el organismo de lanueva cotización, los fondos que

le hayan sido considerados paraaquella pensión, siéndoleaplicable el artículo 4° de laley 10.986. Este derecho podráejercitarse en cualquiermomento y se pagará a contardesde la fecha de lacorrespondiente resolución laque además, hará perder elderecho a la pensión queestuviere percibiendo.

Artículo 147°.- DEROGADO DFL-1, DEFENArt. 1º Nº 4D.O. 12.03.1

Artículo 148°.- El personal en retiro DFL. 2/68 (Ide Carabineros que sea designado por Art. 148°.el Presidente de la República para DL. 260/74,desempeñar cargos o servicios Art. 10°.especiales en la AdministraciónPública, aún cuando tal designaciónsea en carácter "ad honores", tendráderecho a que ese tiempo le seaconsiderado para los efectos de lostrienios, siempre que los nuevosservicios los haya desempeñado portres o más años y que haya efectuadouna imposición adicional del 1,2%sobre su pensión durante el tiempode dicho servicios.

Artículo 149°.- Los servicios a que DFL. 2/68 (Ise refiere el artículo anterior, no Art. 149°.habilitarán al personal para obtenerninguna otra clase de beneficios queel señalado en dicho precepto.

Artículo 150°.- La jornada efectiva DFL. 2/68 (Ide trabajo del personal que ocupe Art. 150°.cargos para cuyo desempeño serequiera título profesionaluniversitario, será fijada porresolución del General Director. DFL-1, DEFENEn ningún caso esta fijación Art. 1º Nº 4constituirá impedimento para que D.O. 12.03.1dicho personal cumpla las exigencias

del servicio, aun cuando ellasexcedan de la jornada establecida.

Artículo 151°.- Derogado. Ley 18.961,Arts. 7°, 3152° b).

Artículo 152°.- El personal que  DFL. 2/68 (Ihabiéndose acogido a retiro se Art. 152°.encuentre tramitando la respectiva DL. 844/75,pensión, tendrá derecho a que la Art. 1°.

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Dirección de Previsión de Carabineros DL. 1468/76,de Chile le anticipe hasta tres meses Art. 1°.de la pensión que le corresponderá,pagada por mensualidades.Para gozar de este derecho, deberápresentar a dicha Dirección copia

autorizada de la resolución que leha concedido la pensión de retiro ydel cese de actividad correspondiente.

Artículo 153°.- INCISO DEROGADO DFL-1, DEFENArt. 1º Nº 4D.O. 12.03.1

Las disposiciones generales DFL-1, DEFENy especiales consultadas en otros Art. 1º Nº 4textos legales, que regulen D.O. 12.03.1materias contempladas en el presente Ley 17.700,decreto con fuerza de ley, no serán Art. 13.aplicables al personal regido por Ley 17.914,el estatuto en él contenido, debiendo Art. 18°.entenderse que las normas limitativasde las pensiones contempladas en losartículos 25°, 48° y 2° transitoriode la ley 15.386 no se aplican nihan debido aplicarse a este personal.

Artículo 154°.- El personal DL. 17/73,comprendido en el Título I del Art. único.presente Estatuto y sus DL. 888/75,modificaciones posteriores, que Art. 2°.durante algunos de los estados de Ley 18.961,excepción constitucional y Art. 72°,desempeñándose en actos del servicio inc. 2°.que sean directa y precisaconsecuencia de tales situaciones,lo que calificará el GeneralDirector, falleciere o sufracualquier clase de invalidez, tendrá

derecho a los beneficios que otorgaeste Estatuto, ampliados en la formaque a continuación se expresa:1) Se le considerará en posesión de DL. 260/74,30 años de servicios efectivos para Art. 10°.los efectos de sueldos, mayoressueldos y trienios, cualquiera quehaya sido el tiempo real de sudesempeño, y su desahucio seráequivalente a dos años de su últimarenta imponible.2) Se le aumentará la indemnización DL. 2546/79,establecida en el inciso primero Art. 4° z)del artículo 131° del aludido Estatutoa un monto equivalente a tres años desueldo imponible que al causante lecorrespondería percibir con arreglo a

las disposiciones legales vigentes ya lo prescrito en el número queantecede.De iguales derechos gozará el personal Ley 18.839,que, rigiendo o no un estado de Art. 2°.excepción constitucional, fuere muertoo invalidado, víctima de atentados porsu sola condición de miembro deCarabineros de Chile, esté o no en eldesempeño de un acto de servicio, oen un procedimiento estrictamentepolicial en que participe en elcumplimiento de su deber, todo lo cual

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será calificado por el General Director.

TITULO VII.Del escalafón de complemento de Carabineros.

Artículo 155°.- Establécese un DL. 501/74,escalafón de complemento integrado Art. 1°.por aquellos oficiales superioresy oficiales jefes provenientes DFL-1, DEFENdel escalafón general, que Art. 1º Nº 4deban abandonar sus escalafones D.O. 12.03.1de origen, pero que continuarán DL. 501/74,prestando sus servicios en forma Art. 1°.definitiva e irrevocable en dicho DL. 1610/76,escalafón de complemento. Las Art. 1°.funciones específicas y puestos quedesempeñarán serán determinados en elreglamento correspondiente.

Artículo 156°.- Inciso primero DFL. 2/68 (Iderogado. Art. 156°.

DL. 501/74,No será obligatorio traspasar Art. 1°.Oficiales de los escalafones Ley 18.292,regulares para completar la totalidad Art. 1°,de las plazas vacantes de la planta N° 10.del escalafón de complemento.

Artículo 157°.- El ingreso al DL. 501/74,escalafón de complemento de los Art. 1°.Oficiales Superiores y Oficiales DL. 1610/76,Jefes, será resuelto por la Art. 1°.H. Junta Superior de Apelaciones, DFL 1, DEFENya sea en el ejercicio de sus Art. 1º Nº 4propias atribuciones o a propuesta D.O. 12.03.1

de las demás Juntas Calificadorasen el proceso normal de calificaciónanual.No obstante lo anterior, regirá paraestos efectos, en períodos diversosa los normales, lo prevenido en elartículo 23° del presente cuerpo legal.Los Oficiales Superiores y OficialesJefes, que no se encontraren DFL 1, DEFENconforme con la proposición o Art. 1º Nº 4resolución de la Junta respectiva D.O. 12.03.1podrán deducir los recursos señaladosen el reglamento.Sin embargo, respecto de las resoluciones DFL 1, DEFENadoptadas por la H. Junta Superior de Art. 1º Nº 4Apelaciones procederá el recurso de D.O. 12.03.1reconsideración.

Artículo 158°.- El tiempo máximo de DL. 501/74,permanencia en el escalafón de Art. 1°.complemento será el necesario para DL. 1610/76,enterar treinta años de servicios Art. 1°.efectivos en la Institución, sinperjuicio de las causales legales oreglamentarias que rigen los retiros.Los integrantes del escalafón quehayan cumplido ese término, serán DFL 1, DEFENllamados a retiro sin expresión Art. 1º Nº 4de causa. D.O. 12.03.1

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Artículo 159°.- El ingreso al DL. 501/74,escalafón de complemento se dispondrá Art. 1°.por decreto supremo, a proposicióndel General Director de Carabineros.Los decretos supremos que dispongan elingreso al escalafón de complemento se

cursarán sin otro antecedente que uncertificado del Jefe de laDirección del Personal queacredite que el personal indicadoha pasado a integrar dicho escalafón.En este decreto se indicará, para cadaafectado, la fecha de ingreso alescalafón de complemento y desde esafecha se podrá ocupar la vacanterespectiva. En el caso de que aquellano se estableciera, la vacante podráocuparse desde la fecha del mencionadodecreto.

Artículo 160°.- Derogado. Ley 18.961,Arts. 27 y 9

Artículo 161°.- DEROGADO DFL-1, DEFENArt. 1º Nº 5D.O. 12.03.1

Título Disposiciones Finales DFL-1, DEFENArt. 1º Nº 5

Artículo 162º.- El personal de D.O. 12.03.1planta de Carabineros integrará losescalafones que determine la ley.Por decreto supremo se dispondrá elcambio de escalafón del Personal deNombramiento Supremo y porresolución del General Director

el del Personal de NombramientoInstitucional.El cambio de escalafón se sujetaráa las siguientes exigencias:

1) Poseer los requisitos paraingresar al nuevo escalafón;2) Encontrarse clasificado enLista Nº 1, de Méritos, y3) No tener más de 10 años deservicios efectivos en Carabineros.El personal que cambie de escalafón,pasará a ocupar el último lugar desus similares en grado jerárquicoo del empleo, según corresponda.El cambio de escalafón se autorizarásólo por una vez y tendrá el

carácter de irrevocable.

Artículo 163º.- La antigüedad de DFL-1, DEFENlos Oficiales de los Servicios Art. 1º Nº 5pertenecientes a diferentes D.O. 12.03.1escalafones se determinará, enigualdad de grados jerárquicos,conforme al orden de prelaciónque sigue:1º Oficiales de Justicia;

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2º Oficiales de Sanidad;3º Oficiales de Sanidad Dental;4º Oficiales de Veterinaria;5º Oficiales del Servicio Religioso, y6º Oficiales de Banda.

Artículo 164º.- La antigüedad del DFL-1, DEFENPersonal de Nombramiento Institucional, Art. 1º Nº 5para los efectos de su nombramiento, D.O. 12.03.1se determinará según el promedio denotas obtenidas en los cursoscorrespondientes, conforme a loque señale el reglamentorespectivo.

Artículos Transitorios

Artículo 1°.- Mientras se dicten los DFL. 2/68 (Ireglamentos necesarios para la Art. 1° tranaplicación del presente Estatuto, semantendrá vigente, en lo que no secontraponga a sus normas lareglamentación en actual vigor.

Artículo 2°.- El personal que entre DFL. 2/68 (Ila fecha de vigencia del decreto con Art. 2° tranfuerza de ley 3, de 29 de julio de1966 y del decreto con fuerza de ley8, de 16 de diciembre de 1966, ambosdel Ministerio de Defensa Nacional,Subsecretaría de Guerra, haya debidoacogerse a retiro por padecer de unaenfermedad incurable no comprendidaen el artículo 30° de la ley 11.595,tendrá derecho a pensión de retiro,si a la fecha del retiro hubieratenido cumplidos los requisitos que

le eran exigibles antes de la vigenciadel citado decreto con fuerza de ley3, de 1966.Del mismo modo, los asignatarios delpersonal fallecido dentro del mismolapso, tendrán derecho alcorrespondiente montepío si elcausante del beneficio teníacumplidos los expresados requisitos.

Artículo 3°.- El personal en actual DFL. 2/68 (Iservicio que tuvo derecho a comprobar Art. 3° tranun mínimo de diez o quince años deservicios efectivos en Carabinerospara gozar de pensión de retiro,afectos al régimen de la Caja de

Previsión de Carabineros de Chile,en virtud de lo dispuesto en eldecreto con fuerza de ley 3, de1966, del Ministerio de DefensaNacional, Subsecretaría de Guerra,continuará gozando de este derecho.

Artículo 4°.- La aplicación de las DFL. 2/68 (Inormas contenidas en este Estatuto no Art. 4° tranpodrá significar en caso alguno, parael personal en servicio o los titularesde pensiones de retiro y montepío,

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pérdida o disminución del monto de lasremuneraciones y pensiones de retiro omontepío, y en general, de ningún otroderecho o beneficio de que actualmentedisfruten según las disposicioneslegales vigentes.

Artículo 5°.- El personal en actual DFL. 2/68 (Iretiro y los beneficiarios de montepío Art. 5° tranque regulen sus rentas de acuerdo alas de sus similares en servicioactivo, conservará este derecho dentrode los porcentajes correspondientes.

Artículo 6°.- Las pensiones de retiro DFL. 2/68 (Iy montepío del personal eliminado por Art. 6° traninvalidez de segunda clase y losmontepíos del personal fallecidoen acto determinado del servicio,continuarán rigiéndose por lasdisposiciones especiales queregulaban su monto.

Artículo 7°.- El personal de DFL. 2/68 (ICarabineros afectado de invalidez de Art. 7° tran2da. clase actualmente acogido aretiro, que se encontrare definitiva,absoluta e irreversiblemente impedidode valerse por si mismo comoconsecuencia de un accidenteocurrido en actos determinados delservicio, podrá solicitar delMinisterio del Interior su inclusiónen la tercera categoría de invalidez,previo examen y dictamen de laComisión Médica de Carabineros.

Artículo 8°.- Derogado. DL. 1610/76,Art. 1°

Artículo 9°.- Las actuales DFL. 2/68 (Ibeneficiarias de montepío que se Art. 9° tranencuentren percibiéndolo, por serhermanas solteras legítimas delcausante, continuarán gozando de élhasta su muerte.

Artículo 10°.- El personal de DFL. 2/68 (ICarabineros que se encontraba en Art. 10° traservicio activo, en retiro o quedejó de pertenecer a la instituciónde conformidad al inciso segundo del

artículo 169° del decreto con fuerzade ley 338, de 1960, y que conformeal artículo 1° transitorio de la ley16.592 continuó afecto al régimende la Caja de Previsión de Carabineros,será considerado en servicio activoen Carabineros de Chile para todos losefectos legales contemplados en elpresente Estatuto sobre retiro,montepío y desahucio.

Artículo 11°.- El personal de DFL. 2/68 (I

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suboficiales mayores, suboficiales, Art. 11° tracabos y carabineros, que a la fechade vigencia de la presente ley tengaderecho a un abono de un año por cadacinco años completos en el ejerciciode sus funciones, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 3° de la ley11.522, de 1954, continuará gozando dedicho beneficio en los mismos términosy con las mismas limitacionescontenidas en dicho precepto.

Artículo 12°.- El personal en actual DFL. 2/68 (Iservicio y los actuales alumnos Art. 12° traaspirantes a Oficiales de la Escuelade Carabineros, mantendrán elbeneficio establecido en el artículo16° del decreto con fuerza de ley299, de 1953.

Artículo 13°.- El personal de DFL. 2/68 (ICarabineros con goce de pensión que Art. 13° trahaya vuelto al servicio en cualquiercarácter durante un período noinferior a tres años, tendrá derechoa que se le reliquide su pensión deretiro en relación a los sueldos ydemás remuneraciones válidas paraeste beneficio que se asignen algrado, empleo o plaza en que seretiró o a que se le conceda nuevapensión de retiro, sobre la base delos sueldos y demás remuneracionesasignados al grado, empleo o plazaen que se hallare prestandoservicios.Si el grado, plaza o empleo en que seretiró no existiere en la actualidad,tendrá derecho a que se le reliquide

su pensión de retiro en relación alsueldo y demás remuneraciones asignadosactualmente al grado inmediatamenteinferior a aquel en que obtuvo suretiro.En ambos casos, se aplicarán losporcentajes de retiro establecidosen la presente ley, tomándose enconsideración la totalidad deltiempo servido.Tendrá también derecho a estosbeneficios el personal que seencontrare en servicio conanterioridad al día 1° de agostode 1968.

Artículo 14°.- En todo caso, el DFL. 2/68 (Ipersonal en actual retiro con derecho Art. 14° traa pensión completa y reajustable enrelación con las rentas de sussimilares en servicio activo,conservará esos derechos.Lo dicho precedentemente se aplicaráa los asignatarios de montepíoscausados o que se causen por este personal.

Artículo 15°.- El personal en actual DFL. 2/68 (I

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retiro con goce de pensión y sus Art. 15° trabeneficiarios de montepíos, quetengan derecho a pensión íntegrao que hayan acreditado 30 o másaños de servicios válidos para elretiro, tendrán derecho a la

bonificación profesional en la formaseñalada en los artículos 4° y 6° deldecreto con fuerza de ley 3, de 31 deagosto de 1968, según corresponda.

Artículo 16°.- Al personal en actual DFL. 2/68 (Iretiro le serán computables para Art. 16° tratodos los efectos legales, inclusoquinquenios, los servicios prestadosen las ex Policías Fiscales: De igualderecho disfrutarán sus asignatariosde montepío.

Artículo 17°.- El personal en actual DFL. 2/68 (Iretiro, tendrá derecho a computar Art. 17° trapara los efectos del goce de quinquenios,el tiempo que con anterioridad a suingreso a Carabineros sirviere en elGabinete Central de Identificación yhasta por el máximo de un año.

Artículo 18°.- El personal que se DFL. 2/68 (Ihallaba en retiro a la fecha de Art. 18° travigencia de la ley 12.428, de 1957,continuará afecto al artículo 2° dedicha ley, con excepción de aquel aque se refiere el inciso final desu artículo 1°, que continuarárigiéndose por dicho precepto.No obstante lo anterior, a contar del1° de enero de 1970, el personal enretiro y los beneficiarios de montepío

tendrán derecho a percibir losaumentos quinquenales establecidos enla referida ley 12.428, sin losporcentajes de reducción señalados enel artículo 2° de la misma ley, y susmodificaciones posteriores.

Artículo 19°.- Los beneficiarios de DFL. 2/68 (Imontepíos ya concedidos y dejados por Art. 19° tracausantes retirados por invalidez desegunda clase, con menos de veinteaños de servicios, tendrán derecho aacogerse a lo establecido en el incisosegundo del artículo 119° de lapresente ley, sólo a contar de lavigencia del presente Estatuto.

Artículo 20°.- El personal de tropa DFL. 2/68 (Io de fila de Carabineros, que por Art. 20° traaplicación del inciso primero delartículo 7° del decreto con fuerzade ley 4.540, de 1932, hubo deretirarse de la institución porhaber cumplido los requisitos y añosde servicios requeridos en dichoprecepto, tendrá derecho, sinperjuicio del goce de la bonificaciónprofesional establecida en el artículo

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4° del decreto con fuerza de ley 3,de 1968, del Ministerio de DefensaNacional, Subsecretaría de Guerra,a que su pensión se determine deacuerdo con el porcentaje que fijael artículo 94° de la presente ley,

para el personal con treinta años.

Artículo 21°.- La declaración que DFL. 2/68 (Ihace el inciso final del artículo Art. 21° tra53° de la ley 16.250, de 1965, en elsentido de que las sumas resultantesde exceso quedarán a favor de laCaja de Previsión de Carabineros deChile, debe entenderse que es hechaen favor del fondo de desahucio queadministra dicha Caja en cunplimientoa la ley 9.071.La Caja de Previsión de Carabinerostraspasará estos fondos a la DirecciónGeneral de Carabineros, en la mismafecha y con el mismo objeto señaladoen el artículo 143°

Artículo 22°.- El personal que al 17 DFL. 2/68 (Ide octubre de 1968 se encontraba en Art. 22° traretiro debió interponer el recurso aque se refiere el artículo 32° delpresente decreto con fuerza de leydentro del plazo fatal de un añocontado desde esa fecha.

Artículo 23°.- Lo dispuesto en la DFL. 2/68 (Iletra n) del artículo 46° del presente Art. 23° tradecreto con fuerza de ley se aplicaráen todas sus partes al personal deOrden y Seguridad en servicio al 19de enero de 1974 y a aquel que se

incorpore a la institución conposterioridad.

Artículo 24°.- Mientras se cumple el DFL. 2/68 (Iplazo señalado en el artículo 143°, la Art. 24° traCaja de Previsión de CarabinerosContinuará percibiendo y administrandolos valores correspondientes al Fondode Desahucio, en la forma señalada enla ley 9.071, pagando lasindemnizaciones de desahucio ydevolviendo las imposicionescorrespondientes. Se entenderá quelas obligaciones que queden pendientespor falta de fondos o por laexpiración del plazo, serán de cargo

del "Fondo de Desahucio de laDirección General de Carabineros".

Artículo 25°.- El personal en retiro DFL. 2/68 (Io que goce de montepío, afecto a la ley Art. 25° tra9.071, continuará cotizando al Fondode Desahucio en la Forma que determinanlas leyes que actualmente los rigen.La Caja de Previsión de Carabineros,a partir del 1° de abril de 1969,remitirá estos descuentos a laDirección General de Carabineros

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para los efectos señalados en elartículo 143°.

Artículo 26°.- El personal que deje DFL. 2/68 (Ide pertenecer a la institución, por Art. 26° tra

cualquier causa, con anterioridad al1° de abril de 1969, y con derechoa pensión de retiro, sólo podráimpretrar y con arreglo a lasprescripciones de la presente ley,hasta un máximo de veinte mesesde sueldo como indemnización dedesahucio. Igual norma se aplicarácon respecto a los asignatarios delos montepíos causados conanterioridad a dicha fecha por elpersonal en actual servicio.En estos casos, el descuento a quese refiere el N° 2 del artículo141°, sólo será de un cinco porciento del monto de la pensión deretiro o montepío.

Artículo 27°.- El Título de "Oficial DFL. 2/68 (IGraduado", a que se refiere el inciso Art. 27° trasegundo del artículo 22°, no se exigiráa los actuales tenientes coroneles deIntendencia ni a los mayores deIntendencia que al 1° de marzo de1967 tenían cuatro o más años en sugrado.

Artículo 28°.- Lo dispuesto en la DFL. 2/68 (Iletra k) del artículo 46° de la Art. 28° trapresente ley, será aplicable a losauditores generales de Carabinerosque reemplacen al en actual servicio.El actual Auditor General de Carabineros

en su calidad de miembro de la CorteMarcial, continuará afecto al artículo28° de la ley 11.824 y su pensión sereajustará, en lo relativo a ella,en relación con el monto de lagratificación que por este conceptoreciban quienes le sucedan.Lo dicho en el inciso anterior seaplicará también a los auditoresgenerales de Carabineros en retiroque tengan incorporada a su pensiónla asignación por asistencia a laCorte Marcial.

Artículo 29°.- Lo dispuesto en el DL. 17/73.artículo 154° del presente Estatuto DL. 888/75,

se hará extensivo al personal de Art. 2°Investigaciones de Chile. DL 1615/76.El personal muerto o inutilizado en lascircunstancias que señala el artículo154°, entre el 11 y el 29 de septiembrede 1973, tendrá también derecho a losbeneficios excepcionales que allí seotorgan.2°.- Déjase sin efecto los DecretosSupremos (C) N°s. 289 y 438, de 03 deMayo y 08 de Agosto de 1990,respectivamente, del Ministerio deDefensa Nacional, sin tramitar.

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Tómese razón, comuníquese y publíquese en el DiarioOficial.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de laRepública.- Patricio Rojas Saavedra, Ministro de DefensaNacional.

Lo que se transcribe para su conocimiento.- JorgeKindermann Fernández, Subsecretario de Carabineros.