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EXPEDIENTE 1/2014-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ********** Y EL ENTONCES COORDINADOR DE MAGISTRADOS Y JUECES DE DISTRITO EN LAS CIUDADES DE ********** Y **********, **********, CARGO QUE ACTUALMENTE OCUPA LA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE **********, CON RESIDENCIA EN **********. PONENTE Y ENCARGADA DEL ENGROSE: MIRIAM FLORES AGUILAR, TERCER INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal correspondiente al tres de diciembre de dos mil catorce. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 1/2014-J, promovido por **********en contra de la Coordinadora de Magistrados y Jueces de Distrito en las ciudades de ********** y **********, **********quien actualmente es la titular del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de **********, con residencia en **********; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Escrito de demanda, registro y prevención. Mediante escrito presentado el dos de

EXPEDIENTE 1/2014-J. CONFLICTO DE TRABAJO ......4 CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario; y se señaló hora y fecha para la celebración de

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EXPEDIENTE 1/2014-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ********** Y EL ENTONCES COORDINADOR DE MAGISTRADOS Y JUECES DE DISTRITO EN LAS CIUDADES DE ********** Y **********, **********, CARGO QUE ACTUALMENTE OCUPA LA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE **********, CON RESIDENCIA EN **********. PONENTE Y ENCARGADA DEL ENGROSE: MIRIAM FLORES AGUILAR, TERCER INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal correspondiente al tres

de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS los autos para resolver el conflicto de

trabajo 1/2014-J, promovido por **********en contra de la

Coordinadora de Magistrados y Jueces de Distrito en las

ciudades de ********** y **********, **********quien

actualmente es la titular del Juzgado Primero de Distrito

en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado

de **********, con residencia en **********; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Escrito de demanda, registro y

prevención. Mediante escrito presentado el dos de

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

enero de dos mil catorce (fojas 1 a 6), ante la mesa de

control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, **********, demandó el pago de los salarios

que dejó de percibir del quince de mayo al veintiocho de

octubre de dos mil doce, en el puesto de Oficial de

Partes adscrita a la Oficina de Correspondencia Común

de los Tribunales Unitarios de Circuito en **********.

Por acuerdo de tres de enero de dos mil catorce

(fojas 7 a 9), la presidenta de la Comisión

Substanciadora ordenó la formación del expediente

respectivo, registrándolo con el número 1/2014-J, y al

advertir imprecisiones en el planteamiento de la

demanda, previno a la promovente para que cumpliera

con los presupuestos a que se contrae el artículo 129 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo

se acordaría lo que conforme a derecho correspondiera

respecto de su escrito presentado en la mesa de control

de correspondencia de la Comisión Substanciadora el

dos de enero del año en curso.

SEGUNDO. Desahogo de prevención y

admisión de la demanda. Mediante escrito depositado

el veintiuno de enero de dos mil catorce en el servicio de

mensajería particular DHL, e ingresado en la mesa de

control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora Única el veintidós siguiente (fojas 16–

20), **********, desahogó la prevención ordenada en

autos; en consecuencia, en proveído de veintitrés de

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enero de dos mil catorce (fojas 22-24), se tuvo por

desahogada la misma y se admitió como demanda

laboral la integrada por el escrito inicial de dos de enero

de dos mil catorce, y el escrito de desahogo de la

prevención, en la que se tuvo únicamente a la

Coordinadora de Magistrados y Jueces de Distrito en las

ciudades de**********y**********, como demandada, a

quien se ordenó emplazar para que dentro del término

legal concedido contestara la demanda laboral, con el

apercibimiento de que en caso de no hacerlo se le

tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo

prueba en contrario.

TERCERO. Contestación de la demanda y

regularización del procedimiento. Por escrito

depositado el trece de febrero de dos mil catorce en el

servicio de mensajería privada Estafeta (fojas 61 a 70),

y remitido por dicha mensajería a la mesa de control de

correspondencia de la Comisión Substanciadora el

dieciocho siguiente, la Juez Primero de Distrito en

Materia de Amparo y de Juicios Federales en el Estado

de **********, con residencia en **********, contestó la

demanda instaurada en su contra, opuso las

excepciones y defensas que estimó pertinentes y ofreció

las pruebas que a su interés convino; sin embargo en

proveído de diecinueve de febrero último (fojas 77-80),

se acordó que la misma había sido presentada en forma

extemporánea, y por tanto procedía hacerle efectivo el

apercibimiento decretado a la demandada en proveído

de veintitrés de enero del año en curso;

consecuentemente se tuvo por contestada la demanda

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario; y se

señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia

de ley.

Por otra parte, la titular demandada mediante

escrito recibido el veinticinco de febrero del presente año

(fojas 93-94), manifestó bajo protesta de decir verdad

que el escrito relativo a la contestación de demanda fue

depositado en la oficina de mensajería Estafeta, el trece

de febrero de dos mil catorce a las dieciséis horas con

diez minutos, y para acreditar su dicho adjuntó los

originales de la documentación que justificaron la

presentación del escrito de contestación de demanda en

tiempo y forma legales; por tanto mediante proveído de

veintitrés de febrero del año en curso, la tercer integrante

y presidenta de la Comisión Substanciadora Única, con

fundamento en el artículo 686 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática,

regularizó el procedimiento para el único efecto de

subsanar la irregularidad advertida, y tener por

contestada en tiempo y forma legales la demanda laboral

instaurada en contra de la Coordinadora de Jueces de

Distrito y Magistrados de Circuito en las ciudades de

********** y**********, **********.

CUARTO. Audiencia de ley. En dieciocho de

marzo de dos mil catorce, la secretaria auxiliar de

acuerdos celebró la audiencia de ley (fojas 137 a 140),

en la que se admitieron las pruebas pertinentes.

QUINTO. Alegatos. En la aludida audiencia de

derecho, se tuvieron por formulados los alegatos de la

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

titular demandada y por perdido el derecho de la actora

para tal efecto.

SEXTO. Turno. Mediante auto de veinte de marzo

de dos mil catorce (foja 142) la presidenta de la

Comisión Substanciadora, con fundamento en el artículo

885 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado en términos de su numeral 11,

declaró cerrada la instrucción y ordenó turnar el

expediente a la propia presidenta, a quien por el orden

en la distribución de los asuntos le correspondió la

elaboración del proyecto de dictamen respectivo.

SÉPTIMO. Con fecha treinta de junio del año en

curso, la presidenta de la Comisión a quien le había

correspondido emitir el dictamen respectivo, presentó el

punto de acuerdo por el que propuso requerir, para

mejor proveer, copia certificada del oficio **********, de

tres de julio de dos mil doce, al Coordinador de

Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, en las

ciudades de ********** y **********, al que dio

cumplimiento en oficio 60/2014, por el que informó que

no contaba con dicha documental,

Por tal motivo, mediante acuerdo de siete de

agosto de dos mil catorce, se requirió a la Directora

General de Estadística del Consejo de la Judicatura

Federal, a efecto de que remitiera la documental de

mérito.

La Directora General de Estadística Judicial con

adscripción al referido Consejo, por oficio **********, de

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

once de agosto de dos mil catorce, remitió copia

certificada del oficio **********, por lo mediante auto de

doce de agosto del año en curso, fue devuelto a la

ponente para la elaboración del proyecto de dictamen

respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. El Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal es competente para resolver este

conflicto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 123, apartado B, fracción XII, segundo

párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, toda vez que se suscitó

entre una trabajadora y el titular de un órgano

jurisdiccional.

La Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación, tramitó el expediente relativo a

este conflicto laboral y formuló el dictamen

correspondiente en términos de lo previsto en los

artículos 153 y 154, última parte, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado y el artículo 239

del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, que Reglamenta la Organización y

Funcionamiento del propio Consejo, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre

de dos mil trece.

SEGUNDO. Escrito inicial de demanda. La

trabajadora **********, en su escrito inicial recibido el dos

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

de enero de dos mil catorce, demandó las prestaciones

y narró los hechos siguientes:

“I.- Me he desempeñado por más de once años al

servicio del Poder Judicial Federal, desde el año dos mil dos

al dos mil seis, como oficial judicial en el Juzgado Quinto de

Distrito en el Estado de **********, con residencia en **********;

posteriormente, de dos mil seis a la fecha, fui asignada a la

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales

Unitarios de Circuito, como Técnico de Enlace Administrativo

OCC, después de un año y a solicitud de la licenciada

**********, juez Noveno de Distrito en el Estado, en esa fecha

fungiendo como Coordinador de Magistrados y Jueces de

Distrito en las ciudades de ********** y **********, esa

Dirección General de Estadística y Planeación Judicial estimó

procedente la prórroga de mi nombramiento por el término

indefinido a partir del siete de abril de dos mil siete.

II. Mediante oficio 37/2012 de fecha catorce de mayo

de dos mil doce, el licenciado **********, Juez Quinto de

Distrito en el Estado, y en ese entonces Coordinador de

Magistrados y Jueces de Distrito en las ciudades de **********

y **********, a petición de los titulares del Tercer, Cuarto,

Quinto, Sexto y Octavo Tribunales Unitarios del Decimoquinto

Circuito, con residencia en **********, dejó sin efectos el

nombramiento por tiempo indefinido otorgado a la suscrita.

III. Por oficio ********** de fecha tres de julio de dos mil

doce, el Cuerpo Colegiado de la Comisión de Administración,

en su vigésimo sexta sesión ordinaria del mismo año,

determinó lo siguiente: ‘2.- No es procedente el movimiento

de baja de la servidora pública, por no ser facultad del ahora

Magistrado **********dejar sin efectos el nombramiento de

**********que ésta Comisión de Administración le autorizó, en

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

su momento, como Técnico de Enlace Administrativo OCC.,

3.- Se instruye a la Directora General de Estadística Judicial

que en caso de que exista alguna conducta que implique falta

disciplinaria por parte de la servidora pública en cita, remita el

asunto a la Contraloría del Poder Judicial de la Federación

para la atención conducente y en caso de ser un asunto

laboral, lo resuelva conforme a sus atribuciones’.

IV. El día veintinueve de octubre de dos mil doce, fui

reinstalada en mi cargo como Técnico de Enlace

Administrativo OCC, adscrita a la Oficina de Correspondencia

Común de los Tribunales Unitarios de ********** Circuito, con

sede en **********. Sin embargo; hasta la fecha, no se me han

cubierto los salarios que dejé de percibir del día quince de

mayo al veintiocho de octubre de dos mil doce, tiempo en el

que fui indebidamente separada de mi cargo por órdenes del

licenciado **********, Juez Quinto de Distrito en el Estado, en

ese entonces Coordinador de Magistrados y Jueces de

Distrito en las ciudades de ********** y **********.

V. Lo antes narrado viola mis derechos humanos, mi

derecho al trabajo y a una vida digna, ya que dicha

destitución me dejó sin ingresos por más de cinco meses, en

total desamparo económico, ya que el único ingreso que

tengo para sobrevivir es mi salario, y con ello no sólo me

perjudica a mí, sino también se afecta a mi menor hija, ya

que soy madre soltera y en consecuencia el único sostén de

mi casa, por lo que esta situación vulnera mi estabilidad,

personal, social y económica.

Por lo anteriormente expuesto le solicito:

ÚNICO: Se proceda a ordenar a quien corresponda se

haga el pago de los salarios y demás prestaciones laborales

que deje de percibir durante el periodo comprendido del

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quince de mayo al veintiocho de octubre de dos mil doce,

tiempo en el que fui indebidamente separada de mi cargo por

órdenes del licenciado **********, Juez Quinto de Distrito en el

Estado, en ese entonces Coordinador de Magistrados y

Jueces de Distrito en las ciudades de **********y **********.

TERCERO. Desahogo de la prevención.

Mediante escrito recibido el veintidós de enero de dos mil

catorce, la actora desahogó la prevención ordenada en

auto de tres del citado enero, señalando lo siguiente:

**********, de personalidad reconocida en el expediente

indicado al rubro, respetuosamente comparezco a dar

cumplimiento al requerimiento que me fue formulado en auto

de fecha tres de enero del año en curso, y que me fue

notificado el día quince del mismo mes y año, en los

siguientes términos:

II. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS DEMANDADOS:

en el caso existen seis:

1) El funcionario licenciado **********actualmente

con el nombramiento de Magistrado, es el ubicado en su

fuente de trabajo, esto es, en el CUARTO TRIBUNAL

COLEGIADO DE CIRCUITO del centro auxiliar de la

**********, ubicado en ********** **********, **********.

Por este, quien en virtud de su nombramiento y

funciones, como Coordinador de Jueces y Magistrados en

esta ciudad, quien ordenó se me notificara el contenido del

aludido oficio número 37/2012 de fecha catorce de mayo de

dos mil doce, y sus consecuencias legales, laborales,

administrativas y económicas, en perjuicio de la suscrita,

acorde a lo ya relatado, como consta en el expediente de

denuncia número **********, de la Secretaría Ejecutiva de

Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal.

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

Como lo expuse en mi escrito inicial, en el momento de

los hechos, esto es, el día catorce de mayo de dos mil doce,

lo era el entonces Juez Quinto de Distrito en **********

(actualmente Magistrado), mismo que en ese tiempo fungía

como Coordinador de Magistrados y Jueces de Distrito en las

ciudades de ********** y **********, es decir, el C. Lic. **********,

funcionario éste que suscribió, junto con los demás titulares

de los órganos jurisdiccionales, es decir, los titulares del

Tercer Cuarto, Quinto, Sexto y Octavo Tribunales Unitarios

del**********Circuito, con residencia en **********, el oficio

37/2012 de fecha catorce de mayo de dos mil doce, donde se

me informó que se dejó sin efectos el nombramiento por

tiempo indefinido otorgado a la suscrita, momento en el cual

realizaba funciones propias al puesto de Oficial de Enlace

Administrativo OCC en la Oficina de Correspondencia Común

de los Tribunales Unitarios de Circuito, lugar al que fue

asignada desde el año dos mil seis al 2012.

La Magistrada **********, Titular del Sexto Tribunal

Unitario del **********Circuito, con domicilio en calle

**********Lo anterior en virtud de ser esta funcionaria la que

elaboró el oficio en el que se recabaron las firmas del resto

de los Magistrados de la ciudad de **********, es decir, los de

nombres: 3) Magistrado **********, titular del Tercer Tribunal

Unitario del ********** Circuito, con domicilio en **********, en

esta ciudad. 4) Magistrado **********, titular del Cuarto

Tribunal Unitario del ********** Circuito, con domicilio en

**********, en esta ciudad. 5) Magistrado **********, titular del

Quinto Tribunal Unitario del ********** Circuito, con domicilio

en **********, en esta ciudad. 6) Magistrado **********, en ese

entonces titular del Octavo Tribunal Unitario del

**********Circuito, en esta ciudad, actualmente titular del

Primer Tribunal Unitario del **********Circuito, en esta ciudad,

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

con domicilio en **********, **********, solicitando al licenciado

**********, realizara las gestiones necesarias a fin de que se

dejara sin efectos el nombramiento por tiempo indefinido

otorgado a la suscrita, el 29 de marzo de 2007.

III. OBJETO DE LA DEMANDA: que se paguen a la

suscrita los honorarios o salarios que dejé de recibir desde el

día 14 de mayo de 2012, fecha en que ilegalmente se dejó

sin efectos mi nombramiento mencionado, y el tiempo

transcurrido desde entonces, hasta el día 28 de octubre de

2012, en que fui reinstalada en mi puesto, ya que si bien es

cierto que la suscrita dejé de presentarme a laborar, no fue

por causas imputadas a la suscrita, esto es, no fue mi

voluntad no asistir, sino que, como lo expuse en mi demanda

inicial, al notificarme el oficio número 37/2012 de fecha

catorce de mayo de dos mil doce, la actuaria que me notificó,

licenciada **********(actuaria judicial adscrita al ahora

Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales

Federales), quien me indicó de manera verbal al notificarme

que, por órdenes del Coordinador Lic. **********, a partir del

día siguiente (15 de mayo de 2012), ya no me presentara a

trabajar, con motivo de la baja de mi nombramiento y mi baja

administrativa como funcionario judicial federal, por lo que ya

no era personal adscrito al Poder Judicial, sin más

explicación del motivo, y sin que existiera procedimiento

administrativo en mi contra, en el cual se me diera

oportunidad de defenderme y ofrecer pruebas o hacerlas

valer en su oportunidad y en las instancias indicadas; por lo

que sin dudas se trató de un despido injustificado,

completamente ilegal, siendo que la suscrita he trabajado

para la institución, es decir, para el Poder Judicial de la

Federación, desde el año dos mil dos.

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

Lo anterior es así en virtud de que el entonces

Coordinador de Magistrados Lic. ********** hizo caso omiso al

procedimiento legal para dar por terminado mi nombramiento

que tenía como Técnico de Enlace Administrativo, al no

solicita (sic) a la Dirección General de Estadística y

Planeación Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, la

autorización para dar por terminado el mismo, lo que viola los

más elementales derechos humanos, como son el derecho al

trabajo y una vida digna, en perjuicio de la suscrita.

Entonces, la decisión que se tomó en perjuicio de la

suscrita de dar de baja mi nombramiento y

consecuentemente, la orden de ya no presentarme a laborar,

carece de toda fundamentación y motivación, ya que no

señala en que ley se apoya o en qué artículos funda su

determinación, contraviniendo con ello lo dispuesto en los

artículos 129 y 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación, ya que no se notificó a la suscrita el inicio de

tal procedimiento, ni se me citó a ninguna audiencia, ni se me

dio la oportunidad de ofrecer pruebas y menos aún pude

contar con el apoyo o asistencia legal de un defensor que me

auxiliara en el debido proceso.

En tal virtud, la destitución que ilegalmente se me

impuso, es arbitraria y desproporcionada, ya que no es

acorde con las faltas que se me atribuyeron.

Precisamente por esa razón, el día veintinueve de

octubre de dos mil doce, fui reinstalada en mi cargo como

Técnico de Enlace Administrativo OCC, adscrita a la Oficina

de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios de

********** Circuito, con sede en **********; sin embargo,

reitero, hasta la fecha, no se me han cubierto los salarios que

dejé de percibir del día 15 de mayo al 28 de octubre de 2012,

tiempo en el que fui indebidamente separada de mi cargo,

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

acorde a lo antes relatado, constituyendo un despido

injustificado, por virtud del cual dejé de percibir mi sueldo y

demás prestaciones económicas accesorias a él, como

bonificaciones, aguinaldos y demás pagos que se realizan a

los trabajadores activos, sin que sea óbice a lo anterior el

hecho de que no me presentara a trabajar en ese periodo, ya

que como lo precisé, no fue por causa imputable a la

suscrita, sino en obediencia a una orden superior por parte

del entonces Coordinador de Jueces y Magistrados, como ya

lo expliqué anteriormente, despido que, insisto fue ilegal,

pena desproporcional, trascendental e inhumana en perjuicio

de la suscrita, afectando nuestra vida física y emocional, así

como la salud y la de mi menor hija, pues dicha destitución

me dejó sin ingresos por más de cinco meses, en total

desamparo económico, ya que el único ingreso que tengo

para sobrevivir es mi salario, y con ello no solo se me

perjudica a mí, sino también se afecta a mi menor hija, en

razón de que soy madre soltera y, en consecuencia, el único

sostén de mi casa, por lo que esta situación vulnera mi

estabilidad, personal, social y económica, máxime si se toma

en cuenta que la suscrita vivo sola con mi menor hija en la

ciudad de **********, siendo yo originaria de **********, por eso

tal despido ilegal ocasionó un detrimento en mi economía,

afectación emocional y psicológica, así como un retraso en

los pagos de vivienda, préstamos de Fovissste y demás

servicios inherentes al mismo.”

CUARTO. De la contestación de demanda. En el

escrito de contestación a la demanda, la entonces titular

del Juzgado Primero de Distrito en Materia de

Amparo y de Juicios Federales en el Estado de

**********, con residencia en **********opuso las

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

excepciones y defensas pertinentes y le dio respuesta a

los hechos de la demanda, como a continuación se

inserta:

“Asimismo, con fundamento en el artículo 130 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y dentro

del término de cinco días que se me otorgó, comparezco en

carácter de Coordinadora de Jueces de Distrito y

Magistrados de Circuito, en las ciudades de**********y

**********, lo cual acredito con copia certificada del acta de

sesión de la Coordinación de Jueces de Distrito y

Magistrados de Circuito, en las ciudades de **********y

**********, de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, a dar

contestación a la infundada demanda presentada por

**********, que dio origen al conflicto de trabajo 1/2014-J,

enderezada en mi contra.

En ese tenor, previo a dar contestación a la demanda

en comento, preciso que la misma acusa una oscuridad de

envergadura tal, que me deja en estado de indefensión, ya

que se redacta en términos confusos e imprecisos que me

impiden conocer los hechos específicos que se atribuyen;

además, que del contexto de la demanda y escrito aclaratorio

de la misma, no advierto prestación alguna que se demande

en mi contra a título personal.

Sin embargo, en virtud que se fijó la litis en mi contra y

con el afán de no quedar en estado de indefensión y en su

caso, se me tenga por contestada la demanda en sentido

afirmativo, procedo a dar contestación en forma particular a

los hechos narrados por la demandante, aun tratándose de

aquéllos que no son propios.

CONTESTACIÓN DE LOS HECHOS.

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

En cuanto al hecho I, en el que de manera toral expone

la demandante **********que se ha desempeñado por más de

once años al servicio del Poder Judicial Federal, del año dos

mil dos al dos mil seis, como oficial judicial en el Juzgado

Quinto de Distrito en el Estado de **********,**********con sede

en esta ciudad; del año dos mil seis a la fecha, que fue

asignada a la Oficina de Correspondencia Común de los

Tribunales Unitarios de Circuito, en esta ciudad, como técnico

de Enlace Administrativo OCC y a partir del siete de abril de

dos mil siete, la licenciada **********juez Noveno de Distrito

en el Estado, con sede en esta ciudad, en carácter de

coordinadora de Magistrados y Jueces de Distrito en las

ciudades de ********** y **********, le otorgó prórroga de

nombramiento por tiempo indefinido.

Este hecho, ni lo niego ni lo afirmo por no ser hechos

propios emitidos por esta demandada a título personal ni

como coordinadora de Jueces de Distrito y Magistrados de

Circuito, en las ciudades de**********y **********, pues

desconozco la antigüedad que tenga la servidora pública

demandante; así como a partir de que datas ha

desempeñado los cargos que relata en su demanda ante el

Poder Judicial de la Federación; además, que el cargo de

coordinadora de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito,

en las ciudades de **********y **********, lo desempeño a partir

del uno de julio de dos mil trece, fecha posterior a la que

sucedieron los hechos que relata la actora.

En lo relativo al hecho II, en el que relata la

demandante **********que mediante oficio 37/2012 de catorce

de mayo de dos mil doce, el licenciado **********Quinto de

Distrito en el Estado, en esta ciudad y como coordinador de

Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, en las ciudades

de **********y **********, a petición de los titulares de los

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

Tribunales Unitarios Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Octavo

en esta ciudad, dejó sin efectos el nombramiento por tiempo

indefinido que se le había otorgado.

Este hecho, ni lo niego ni lo afirmo por no ser hechos

propios emitidos por esta demandada a título personal ni

como coordinadora de Jueces de Distrito y Magistrados de

Circuito, en las ciudades de **********y **********; además, de

lo expuesto por la actora no se advierte hubiera hecho alguna

imputación o señalamiento en mi contra respecto a los

hechos que narra; igualmente, porque el cargo de

coordinadora de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito,

en las ciudades de ********** y **********, lo desempeño a

partir el uno de julio de dos mil trece, fecha posterior a la que

sucedieron los hechos que relata la actora.

Sin embargo, del expediente relativo a la Coordinación

de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, en las

ciudades de ********** y **********, se advierte que por oficio

37/2012 de catorce de mayo de dos mil doce, el licenciado

********** juez Quinto de Distrito en el Estado, en esta ciudad,

como coordinador de Jueces de Distrito y Magistrados de

Circuito, en las ciudades de **********y **********, a petición de

los titulares de los Tribunales Unitarios Tercero, Cuarto,

Quinto, Sexto y Octavo en esta ciudad, dejó sin efectos el

nombramiento por tiempo indefinido que se le había

otorgado.

En lo relativo al hecho III, en el cual la demandante

**********narra esencialmente que por oficio ********** de tres

de julio de dos mil doce, la Comisión de Administración

determinó que no era procedente el movimiento de baja que

le efectuó, en virtud que el ahora magistrado **********no

tenía facultades para ello y que se instruyó a la Dirección

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

General de Estadística Judicial que de existir conducta

alguna que implicara falta disciplinaria por parte de la

servidora pública aquí demandante, se remitiera el asunto a

la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, para la

atención conducente.

Este hecho, ni lo niego ni lo afirmo por no ser hechos

propios emitidos por esta demandada a título personal ni

como coordinadora de Jueces de Distrito y Magistrados de

Circuito, en las ciudades de ********** y **********; además, de

lo que se afirma la actora no se advierte hubiera hecho

alguna imputación o señalamiento en mi contra respecto a

los hechos que narra; igualmente, porque el cargo de

coordinadora de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito,

en las ciudades de **********y **********, lo desempeño a partir

del uno de julio de dos mil trece, fecha posterior a la que

sucedieron los hechos que relata la actora.

Sin embargo, del expediente relativo a la Coordinación

de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, en las

ciudades de **********y **********, se advierte que por oficio

********** de tres de julio de dos mil doce, la Comisión de

Administración determinó que no era procedente el

movimiento de baja que se efectuó a **********

En lo relativo al hecho IV, en el que la demandante

**********relata que el veintinueve de octubre de dos mil doce,

fue reinstalada en el cargo de Técnico de Enlace

Administrativo OCC adscrita a la Oficina de Correspondencia

que a la fecha no se le habían cubierto los salarios que dejó

de percibir del quince de mayo al veintiocho de octubre de

dos mil doce, lapso en que fue separada de su cargo por

orden del licenciado **********juez Quinto de Distrito en el

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

Estado y coordinador de Jueces de Distrito y Magistrados de

Circuito, en las ciudades de**********y **********.

Este hecho, ni lo niego ni lo afirmo por no ser hechos

propios emitidos por esta demandada a título personal ni

como coordinadora de Jueces de Distrito y Magistrados de

Circuito, en las ciudades de ********** y **********; además, de

lo relatado por la actora no se advierte hubiera hecho alguna

imputación o señalamiento en mi contra respecto a los

hechos que narra; igualmente, porque el cargo de

coordinadora de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito,

en las ciudades de ********** y **********, lo desempeñó a

partir del uno de julio de dos mil trece, fecha posterior a la

que sucedieron los hecho que relata la actora.

Sin embargo, del expediente relativo a la Coordinación

de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, en las

ciudades de ********** y **********, se advierte que

**********fue reinstalada en el cargo de técnico de Enlace

Administrativo OCC adscrita a la Oficina de Correspondencia

Común de los Tribunales Unitarios de Circuito en esta ciudad,

el veintinueve de octubre de dos mil doce.

En lo relativo al hecho V, en el cual relata la

demandante **********que los hechos narrados violaron sus

derechos humanos, al trabajo y a la vida digna; además que

vulneraron su estabilidad personal, social y económica,

porque la destitución de su cargo la dejó sin ingresos por

más de cinco meses y su salario era lo único con que

contaba para sobrevivir ella y su hija.

Este hecho, ni lo niego ni lo afirmo por no ser hechos

propios emitidos por esta demandada a título personal ni

como coordinadora de Jueces de Distrito y Magistrados de

Circuito, en las ciudades de ********** y **********; además, de

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

lo relatado por la actora no se advierte hubiera hecho alguna

imputación o señalamiento en mi contra respecto a los

hechos que narra; igualmente, porque el cargo de

coordinadora de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito,

en las ciudades de ********** y **********, lo desempeño a

partir del uno de julio de dos mil trece, fecha posterior a la

que sucedieron los hechos que relata la actora.

Por otra parte, no obstante lo irregular y obscuro de la

demanda, se considera que del escrito aclaratorio de la

misma, se pudieran advertir más hechos, por lo cual con el

afán de no quedar indefensa e incurrir en rebeldía para los

efectos de este procedimiento, ocurro de igual manera, a dar

contestación a los hechos que considero se desprenden.

En cuanto lo que relata la demandante **********, que el

licenciado **********, coordinador de Jueces de Distrito y

Magistrados de Circuito, en las ciudades de **********y

**********, hizo caso omiso al procedimiento legal para dar por

terminado su nombramiento que tenía como técnico de

Enlace Administrativo al no haber solicitado a la Dirección

General de Estadística y Planeación Judicial la autorización

para dar por terminado el mismo, por lo que su actuación

careció de toda fundamentación y motivación, lo que vulneró

sus derechos humanos.

Este hecho, ni lo niego ni lo afirmo por no ser hechos

propios emitidos por esta demandada a título personal ni

como coordinadora de Jueces de Distrito y Magistrados de

Circuito, en las ciudades de**********y **********; además, de

lo relatado por la actora no se advierte hubiera hecho alguna

imputación o señalamiento en mi contra respecto a los

hechos que narra; igualmente, porque el cargo de

coordinadora de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito,

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

en las ciudades de ********** y ********** lo desempeño a partir

del uno de julio de dos mil trece, fecha posterior a la que

sucedieron los hechos que relata la actora.

En lo que respecta a la manifestación de la

demandante **********en el sentido que a la fecha no se le

habían cubierto los salarios que dejó de percibir del quince

de mayo al veintiocho de octubre de dos mil doce; así como

prestaciones económicas accesorias, bonificaciones,

aguinaldos y demás pagos efectuados a los servidores

públicos activos, lapso en que fue indebidamente separada

de su cargo por orden del licenciado **********, juez Quinto de

Distrito en el Estado y coordinador de Jueces de Distrito y

Magistrados de Circuito, en las ciudades de ********** y

**********, sin que obstara que no se hubiera presentado a

trabajar en ese periodo, pues ello fue por una causa no

imputable a ella, dado que obedeció a una orden de su

superior, el licenciado **********, coordinador de Jueces de

Distrito y Magistrados de Circuito, en las ciudades de

********** y **********.

Este hecho, ni lo niego ni lo afirmo por no ser hechos

propios emitidos por esta demandada a título personal ni

como coordinadora de Jueces de Distrito y Magistrados de

Circuito, en las ciudades de ********** y **********; además, de

lo relatado por la actora no se advierte hubiera hecho alguna

imputación o señalamiento en mi contra respecto a los

hechos que narra; igualmente, porque el cargo de

coordinadora de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito,

en las ciudades de ********** y **********, el pago de salario

alguno en favor de la actora.

EN CUANTO A LA PRESTACIÓN RECLAMADA:

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

Al respecto, señalo que la actora demanda

esencialmente el pago de los salarios que dejó de percibir del

quince de mayo al veintiocho de octubre de dos mil doce; así

como prestaciones económicas accesorias, bonificaciones,

aguinaldos y demás pagos efectuados a los servidores

públicos activos, porque fue separada de su cargo por orden

del licenciado **********, juez Quinto de Distrito en el Estado y

coordinador de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito,

en las ciudades de ********** y **********.

Por lo cual, considero que resulta improcedente que

me demande las prestaciones antes narradas, ya que no

funjo como patrón de la actora para que tenga que afrontar la

carga económica de pagar de mi peculio los salarios caídos

que señala; además, en todo caso, no fui yo quien realizó la

actitud de dejar sin efectos el nombramiento de la actora que

a la postre dio lugar a las prestaciones que ahora reclama; de

ahí que deviene la improcedencia de las prestaciones que a

mí me reclama.

En ese mismo sentido, preciso que si los consejeros

integrantes de la Comisión de Administración, resolvieron que

no era procedente el movimiento de baja de **********,

emitido por el licenciado **********, en carácter de coordinador

de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, en las

ciudades de**********y **********, en virtud que carecía de

facultades para ello, considero que ello implica no exista una

relación laboral directa entre la actora y mi persona ahora

con carácter de coordinador de Jueces de Distrito y

Magistrados de Circuito, en las ciudades de **********

y**********, de la que derive la obligación de satisfacer las

prestaciones ahora me demanda.

CAPÍTULO DE EXCEPCIONES:

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

En otro aspecto, no obstante haber dado contestación

a la infundada demanda enderezada en mi contra como

coordinadora de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito,

en las ciudades de **********y **********, enseguida hago valer

las excepciones siguientes, que considero demuestran la

improcedencia de la acción que intenta la actora.

1.- Obscuridad de la demanda. Lo anterior lo hago

valer en virtud que primeramente, la actora no precisa

prestación alguna que reclame en mi contra, ni a título

personal ni como coordinadora de Jueces de Distrito y

Magistrados de Circuito, en las ciudades de ********** y

**********, lo que me deja en estado de indefensión, ya que en

todo caso, desconozco las pretensiones por las que debo

defenderme.

Asimismo, porque lo que considero son los hechos que

dan origen a la prestación demandada, están redactados en

términos confusos e imprecisos que me impiden conocer los

hechos específicos que se me atribuyen; además, que de la

lectura integral de los escritos de demanda y aclaración de la

misma, no advierto conducta o actuación alguna de la que se

infiera mi participación en los hechos que dieron origen a las

prestaciones que ahora me demanda, lo que igualmente me

deja en estado de indefensión, pues desconozco la razón

que originó lo ahora demandado.

Y en virtud que la forma en que está redactada la

demanda, en el sentido que no se observó una estructura

formal, lógica y jurídica, me impide advertir con precisión

cuáles son las prestaciones demandadas, los hechos que las

originaron, el derecho en que se funda y los medios de

convicción en que sustenta sus pretensiones.

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

2.- Prescripción de la acción. Lo anterior lo sustento en

que la actora esencialmente demanda la prestación

consistente en el pago de los salarios y demás prestaciones

económicas que dejó de percibir por el lapso comprendido

del quince de mayo al veintiocho de octubre de dos mil doce,

periodo en que dice fue indebidamente separada de su cargo

por orden del licenciado **********, entonces juez Quinto de

Distrito en el Estado y coordinador de Jueces de Distrito y

Magistrados de Circuito, en las ciudades de **********

y**********.

Sin embargo, la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en el título sexto, prevé la prescripción

de las acciones que de dicha ley emanen y en el caso

particular, considero que se da la hipótesis prevista en el

artículo 113, fracción II, inciso a) de la citada norma, que

dispone: Artículo 113. (Se transcribe).

Por lo anterior considero que la acción que intenta la

actora **********consistente en que se le paguen los salarios

que dejó de percibir del quince de mayo al veintiocho de

octubre de dos mil doce, se encuentra prescrita, en virtud que

para demandar prestaciones de esa naturaleza, se cuenta

con el plazo de cuatro meses, como se desprende del

numeral recién transcrito y en el caso, de la demanda con la

que se me corrió traslado, se aprecia cuenta con sello de

recibido ante la Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación, del dos de enero de dos mil

catorce y el acto que originó la prestación que ahora me

demanda; es decir, la separación de su cargo porque se dejó

sin efectos su nombramiento, sucedió el catorce de mayo de

dos mil doce; por lo cual, si el plazo de cuatro meses aludido

se computa a partir del momento en que sea notificado el

trabajador, del despido o suspensión, se colige, que si la

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

suspensión de su cargo se le notificó el catorce de mayo de

dos mil doce, para el dos de enero de dos mil catorce, que

presentó la demanda que dio origen al conflicto de trabajo

1/2014-J, transcurrió en exceso el plazo de los cuatro meses

en comento, lo que desde luego origina la prescripción de la

acción intentada por la actora, al haber pasado más de un

año y siete meses.

Para apoyar mi razonamiento, cito como criterio

orientador, la jurisprudencia siguiente:

‘PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROMOVIDAS

CONTRA LA SEPARACIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO

DIVERSAS AL CESE. ES APLICABLE EL PLAZO PREVISTO

EN EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES

PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS

MUNICIPIOS.’ (Se transcribe).

3.- Falta de legitimación pasiva de quien suscribe para

ser demandada. Lo anterior lo apoyo en la circunstancia de

que la actora no me demanda prestación alguna a título

personal, incluso en ninguna de las partes de la demanda se

aprecia que me hubiera señalado como quien tuvo

participación en los actos que dieron origen a la prestación

que ahora demanda; por lo cual, consideró que a título

personal no me reviste el carácter de demandada.

Sin embargo, no obstante lo anterior, la demanda

presentada por **********se enderezó en mi contra por la

simple circunstancia de ostentar actualmente el cargo de

coordinadora de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito

en las ciudades de **********y **********, pero no comparto

dicha determinación ya que por ese solo hecho eventual, yo

no tengo la calidad de patrón de la demandante, pues no la

contraté ni me corresponde pagarle los salarios devengados

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

por su labor, dado que ello queda a cargo del Poder Judicial

de la Federación.

Y en el caso, destaco que las prestaciones que ahora

demanda la actora, emanan de la denuncia **********,

presentada por **********en contra del licenciado **********y

de la determinación emitida por los consejeros integrantes de

la Comisión de Administración, en la que resolvieron que no

era procedente el movimiento de baja de la servidora pública

**********, emitido por el referido licenciado **********, en virtud

que carecía de facultades para ello; procedimientos a los

cuales resultó ajena, ya que no fui demandada ni llamada a

juicio en los mismos, por lo cual, tuve participación o

injerencia alguna en ellos.

Por ello, ya que no fui yo quien determinó dejar sin

efectos el nombramiento de técnico de enlace administrativo

por término indefinido otorgado a favor de **********, que dice

sucedió el catorce de mayo de dos mil doce y que dio origen

a las prestaciones que ahora demanda; por lo que considero

que en el evento de que se determinara una condena, sería

injustificado que fuera a mi persona y que en su caso, tuviera

que dar cumplimiento a ello a título personal; esto es, con

recursos económicos propios tendría que satisfacer las

prestaciones de la actora, no obstante, haber sido ajena a las

circunstancias que dieron origen a las prestaciones ahora

demandadas, ya que no soy a quien se atribuye la actitud

que tacha de arbitraria de haber dejado sin efectos su

nombramiento.

Además, que en el caso, el hecho de que actualmente

ostente el cargo de coordinadora de Jueces de Distrito y

Magistrados de Circuito, en las ciudades de **********y

**********, no se puede considerar o asimilar a una sustitución

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

patronal, par que en todo caso, sea yo quien responda o

enfrente a título personal las consecuencias de los actos que

cometieron quienes me han antecedido en dicha función,

pues primeramente la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, no prevé dicha figura y por las

características propias del encargo que ahora desempeño y

que el patrón es el Estado, estimó que no me corresponde

absorber dicha carga, pues insisto, en todo caso tendría que

enfrentar las consecuencias de una posible condena con

recursos económicos propios sin haber tenido injerencia o

responsabilidad alguna en el acto que dio origen a las

prestaciones que ahora se me demandan.

Para apoyar la idea que aquí desarrollo, invoco las

tesis siguientes:

‘SUSTITUCIÓN PATRONAL. NO OPERA

TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO.’ (Se transcribe).

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA

SUSTITUCIÓN PATRONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41

DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO SE SURTE EN

TRATÁNDOSE DE AQUÉLLOS POR LA TRANSFERENCIA

O NUEVE ADSCRIPCIÓN DE UN BURÓCRATA DE UNA

ENTIDAD PÚBLICA A OTRA EN CUMPLIMIENTO DE UNA

LEY.’ (Se transcribe).

Finalmente, no soslayo lo que dispone el artículo 2 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

el sentido que la relación jurídica de trabajo se entenderá

establecida entre los titulares de las dependencias y los

trabajadores1; sin embargo, considero que no se da la

1 ARTÍCULO 2°.- Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de

trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

hipótesis en comento, ya que en todo caso el patrón termina

siendo el Estado, pues es quien eroga los recursos para

cubrir los salarios devengados por el empleado y estimo que

por el hecho de que eventual y circunstancialmente en la

actualidad ostente el cargo de coordinadora de Jueces de

Distrito y Magistrados de Circuito, en las ciudades de

**********y **********, ello no me convierte en patrón de la

actora y menos aún que en el evento de que se dicte una

condena, deba a título personal satisfacerla con recursos

económicos propios.

PETICIÓN ESPECIAL (LLAMAMIENTO DE

TERCEROS A JUICIO).

Por las razones que expongo en la excepción de falta

de legitimación pasiva para ser demandada, en cuanto que

no debo ser quien, con recursos propios, satisfaga la

prestación demandada por la actora, en caso de que se dé

una condena, solicito se llame a este conflicto de trabajo

1/2014-J a:

1.- La Dirección General de Recursos Humanos del

Poder Judicial de la Federación, en México, Distrito Federal,

por conducto de su titular **********.

2.- Administración Regional del Poder Judicial de la

Federación en esta ciudad, por conducto de su titular

**********.

3.- **********, actualmente magistrado integrante del

Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de

la **********, en **********

instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo los órganos competentes de cada Cámara asumirán dicha relación.

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

4.- La Dirección General de Estadística Judicial del

Consejo de la Judicatura Federal, por conducta de su titular

**********.

Lo anterior, en virtud que la primera de las instituciones

mencionadas, es quien funge como patrón de la actora

**********, pues otorga las prestaciones laborales

correspondientes y eroga los recursos económicos para

cubrir los salarios devengados, por lo cual, en caso de

condena, considero que es quien debe liberar y soportar la

carga económica respectiva.

Por lo que respecta a la segunda de las instituciones

referidas, considero que es quien, en última instancia, debe

efectuar en la hipótesis de que resulte procedente, el pago

correspondiente a la actora en el caso de condena, ya que es

la dependencia administrativa perteneciente a la Dirección

General de Recursos Humanos del Poder Judicial de la

Federación, encargada en esta ciudad de realizar los pagos a

los empleados del Poder Judicial de la Federación y la

demandante labora en esta ciudad.

En lo que atañe **********, actualmente magistrado

integrante del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del entro

Auxiliar de la **********, en Los **********, considero que en el

supuesto de condena en este asunto, el acto que dio origen a

las prestaciones que aquí demanda la actora, fue realizado

por él, en su carácter de coordinador de Jueces de Distrito y

Magistrados de Circuito, en las ciudades de**********y

**********, a solicitud del resto de los magistrados Unitarios

con sede en esta ciudad; por lo cual, en todo caso, la actitud

que se tacha de arbitraria por la actora y sus consecuencias,

fue realizado por el citado funcionario.

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

Y respecto de las cuarta de las instituciones, porque en

todo caso es la dirección de quien depende la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios de

Circuito en esta ciudad, a la que se encuentra **********, por

lo cual en todo caso resulta ser la jefa inmediata y patrón de

la aquí actora.”

QUINTO. Fijación de la litis. Para estar en aptitud

de resolver el presente conflicto de trabajo, es preciso

determinar en qué consiste la controversia de

conformidad con lo señalado en los escritos que integran

la demanda laboral y contestación, transcritos en lo

sustancial.

De las manifestaciones realizadas por las partes,

en sus escritos de demanda y contestación, la litis en el

presente conflicto de trabajo consiste en determinar lo

siguiente:

Si la trabajadora **********tiene derecho al pago de

los salarios que dejó de percibir del quince de mayo

al veintiocho de octubre de dos mil doce, en el

puesto de Oficial de Partes –actualmente Técnico de

Enlace Administrativo OCC– adscrita a la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios de

Circuito en **********, esto es desde el día en que fue

ordenada su baja y hasta el día en que se le reincorporó,

así como las demás prestaciones económicas

accesorias o si como lo aduce la demandada dicha

acción se encuentra prescrita.

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

SEXTO. Excepciones impeditivas o de previo

pronunciamiento. De manera preliminar al estudio de

fondo de la acción intentada, es necesario pronunciarse

respecto de las excepciones impropias o procesales -es

decir, las que tienden a impedir el ejercicio de la acción,

por lo que se les conoce como “impeditivas”- que opone

la demandada.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la

tesis aislada que lleva por rubro, texto y datos de

identificación los siguientes:

“COSA JUZGADA Y PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO

PREFERENTE DE LAS EXCEPCIONES DE. Las

excepciones de cosa juzgada y de prescripción,

tienen el carácter de impeditivas desde el punto de

vista procesal, supuesto que tienden esencialmente

a destruir la eficacia de la acción,

independientemente de su justificación intrínseca;

por tanto, si la Junta responsable absolvió a la

empresa demandada, porque consideró que se

habían acreditado las excepciones de cosa juzgada

y de prescripción opuestas por aquélla, es

indudable que en el amparo promovido contra el

laudo de la Junta, deben estudiarse primeramente

las excepciones mencionadas, y sólo en el caso de

que se llegue a concluir que la autoridad debió

considerarlas improcedentes, pueden estudiarse y

decidirse las violaciones a las leyes del

procedimiento, que se invoquen en la demanda de

garantías.”

Quinta Época. Registro: 375281, Instancia: Cuarta

Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo LXXVI. Página: 1620.

En su escrito de contestación de demanda, la

entonces demandada titular del Juzgado Primero de

Distrito en Materia de Amparo y de Juicios Federales en

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

el Estado de ********** opuso la excepción de

prescripción de la acción, en virtud de que manifiesta

que en términos del artículo 113 fracción II inciso a) de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

la acción intentada por la actora consistente en que se le

paguen los salarios que dejó de percibir del quince de

mayo al veintiocho de octubre de dos mil doce, se

encuentra prescrita, toda vez que refiere que para

demandar prestaciones de esa naturaleza, se cuenta con

el plazo de cuatro meses como se desprende del

numeral 113 de la ley burocrática, y en el caso el escrito

de demanda fue presentado por la trabajadora el dos de

enero de dos mil catorce y el acto que originó la

prestación que demanda, es decir, la separación de su

cargo sucedió el catorce de mayo de dos mil doce; por lo

cual, si el plazo de cuatro meses aludido se computa a

partir del momento en que sea notificado el trabajador

del despido o suspensión, se colige, que si la suspensión

de su cargo le fue notificada el catorce de mayo de dos

mil doce, para el dos de enero de dos mil catorce, que

presentó la demanda que dio origen al conflicto de

trabajo 1/2014, transcurrió en exceso el plazo de los

cuatro meses en comento, lo que desde luego origina la

prescripción de la acción intentada al haber pasado más

de un año siete meses.

La excepción de prescripción de la acción resulta

infundada, toda vez que la entonces demandada refiere

que la acción intentada por la actora consistente en que

se le paguen los salarios que dejó de percibir del quince

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

de mayo al veintiocho de octubre de dos mil doce, se

encuentra prescrita, en razón de que aduce que para

demandar prestaciones de esa naturaleza, se cuenta con

el plazo de cuatro meses, de conformidad con el artículo

113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

El numeral que invocó la parte patronal, dispone:

“Artículo 113.- Prescriben:

“II. En cuatro meses:

“a). En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión.”

Como se advierte, esa hipótesis legal trata de la

temporalidad en que procede exigir la reinstalación o la

indemnización por virtud de despido o suspensión,

hipótesis que no se actualiza en la especie, pues en

ningún momento imputó la actora vicios propios de una

suspensión o despido injustificado de su fuente de

empleo, pues lo que demandó es el pago de los salarios

que dejo de percibir mientras estuvo suspendida de su

cargo.

En la especie, la acción de solicitud de pago de los

salarios que dejó de percibir la trabajadora del quince de

mayo al veintiocho de octubre de dos mil doce en el

puesto de Oficial de Partes –actualmente Técnico de

Enlace Administrativo OCC–, así como las demás

prestaciones económicas accesorias, al no contemplar la

legislación burocrática una especial hipótesis de

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

prescripción, se ubica en la regla general de un año

prevista en el primer párrafo del artículo 112 de la citada

ley burocrática, que dispone:

“ Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta

Ley, del nombramiento otorgado en favor de los

trabajadores y de los acuerdos que fijen las

condiciones generales de trabajo, prescribirán en un

año, con excepción de los casos previstos en los

artículos siguientes […]

Por lo tanto, la figura de la prescripción es de

interpretación estricta, máxime si se considera que el

artículo 112 de la propia ley burocrática, prevé una regla

general de un año para prescribir una acción, en

cualquier otro caso de los que no se encuentran

contemplados en otras hipótesis.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número de

registro 218284 publicada en el Semanario Judicial de la

Federación, octava época, tomo X, octubre de 1992,

materia laboral, página 400, que dice:

“PRESCRIPCIÓN. TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO. La regla general prevista en

el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado debe regir para todos aquellos

casos en que no se presenten precisamente uno de

los casos de excepción previstos en el artículo 113 del

mismo ordenamiento, esto es, que la prescripción

opuesta encuadre perfectamente en el caso de

excepción que prevé este último.”

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

En esas condiciones, resulta infunda la excepción

opuesta por la demandada.

Por otra parte, la titular del Juzgado Primero de

Distrito en Materia de Amparo y de Juicios Federales

en el Estado de **********, con residencia en **********,

opuso la falta de legitimación pasiva en la causa, al

estimar que la actora no le demanda prestación alguna a

título personal toda vez que no tuvo participación en los

actos que dieron origen a su petición y por tal motivo

considera que no le reviste el carácter de demandada;

además aduce que en caso de resultar procedente el

pago a la actora, la dependencia perteneciente a la

Dirección General de Recursos Humanos del Poder

Judicial de la Federación sería la encargada de realizar

dicho pago.

En esa virtud lo que la demandada propone es la

falta de legitimación pasiva ad procesum en el conflicto

de trabajo, al manifestar que no existe relación jurídica

de trabajo entablada entre ella y la trabajadora

accionante, tan es así, que no le demanda prestación

alguna a título personal, asimismo, aduce no tener la

calidad de patrón puesto que no le otorgó el

nombramiento a la actora.

Al respecto, conviene señalar que la relación de

trabajo se surte en términos del artículo 2° de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

siendo aquella que nace de la coincidencia de fungir

como superior jerárquico de la trabajadora, que en tal

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

relación, tiene el carácter de subordinada entre la

equiparada a patrón y la trabajadora.

Este órgano colegiado estima fundada la

excepción planteada por la demandada, en razón de que

actualmente ya no funge como equiparada a patrona de

la trabadora, y al ya no contar con dicha calidad, no

puede condenársele al cumplimiento de determinada

prestación, pues han cesado sus facultades que ejercía

sobre la accionante.

En tal virtud, conviene traer a cuenta, el oficio

60/2014 de treinta y uno de julio de dos mil catorce,

(visible a foja 214) suscrito por el Magistrado **********,

actual Coordinador de Magistrados de Circuito y Jueces

de Distrito, en la Ciudades de ********** y **********, en el

que se observa que es él, quien actualmente funge como

patrón equiparado de la hoy accionante, lo que permite

concluir que la Juez Primero de Distrito en Materia de

Amparo y de Juicios Federales en el Estado de **********,

con residencia en **********, ya no tiene la calidad de

patrona de la actora y en tal virtud, no puede

condenársele a determinada obligación de carácter

laboral, pues estaría impedida para cumplirla.

Lo anterior es así, debido a que en el curso de la

tramitación del conflicto laboral, se han presentado

diversos cambios en la titularidad de la Coordinación de

Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito en las

ciudades de **********y **********, lo que ha sido motivado

a causa de diversas necesidades del servicio, lo que se

corrobora con las constancias de autos, en las que

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

puede observarse la rotación constante de titulares en

dicho cargo.

Por lo que es dable concluir que en caso de

resultar fundadas las pretensiones de la trabajadora

corresponderá al actual Coordinador de Magistrados de

Circuito y Jueces de Distrito, en las ciudades

de**********y **********, **********, el cumplimiento de la

resolución definitiva que emita este órgano Colegiado.

SÉPTIMO. Por otro lado, procede abordar el

estudio de la defensa opuesta por la titular consistente

en la obscuridad en la demanda.

La indicada excepción de obscuridad o imprecisión

de la demanda, es infundada, en razón de que su

operancia implicaría que la misma hubiese sido

redactada en forma tal que imposibilitara dar

contestación, por carecer de los elementos necesarios

que permitieran entender o conocer ante quién y por qué

se demanda; los fundamentos legales o cualquier otra

circunstancia que necesariamente pudiera influir en el

derecho ejercido o en la comprensión de los hechos en

los que se sustenta la pretensión, colocando a la

demandada en un estado de indefensión.

Asimismo, la titular se limita a sostener que la

demanda es obscura o imprecisa, sin aportar ningún

elemento comprobable que permita llegar a tal

conclusión, de la misma manera omite señalar cuáles

son los aspectos en los que falta claridad y las omisiones

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

en que la actora haya incurrido, a fin de que pueda

determinarse si la demanda es obscura e imprecisa.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que lleva por

rubro, texto y datos de identificación los siguientes:

“OBSCURIDAD DE LA DEMANDA, EXCEPCIÓN DE. No basta excepcionarse atribuyendo obscuridad a la demanda, sino que es preciso señalar cuáles son sus aspectos en que falta claridad y las omisiones en que el actor haya incurrido, que colocan en estado de indefensión al demandado.” Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Quinta Parte, LXXIV. Página 30.

En ese contexto, es de advertirse que en el

respectivo escrito de contestación, al oponer la

excepción de obscuridad, la juez demandada indicó, que

considera que los hechos que dan origen a la demanda,

están redactados en términos confusos e imprecisos que

le impiden conocer los hechos específicos que se le

atribuyen, además de que manifiesta que de la lectura

integral de los escritos de demanda y aclaración de la

misma, no se advierte conducta o actuación alguna de la

que se infiera su participación en los hechos que dieron

origen a la prestaciones demandadas.

La razón por la que la excepción de mérito resulta

infundada, deriva del hecho de que contrario a lo que

aduce la titular, el escrito de demanda no es oscuro, en

virtud de que de él se desprende que la acción principal

ejercida por **********es la solicitud de pago de los

salarios que dejó de percibir del quince de mayo al

veintiocho de octubre de dos mil doce en el puesto de

Oficial de Partes –actualmente Técnico de Enlace

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

Administrativo OCC–, así como las demás prestaciones

económicas accesorias, lo cual no deja lugar a dudas

que lo que pretende la trabajadora es precisamente el

pago de tales prestaciones.

En ese sentido, lo cierto es que los argumentos

hechos valer por la accionante, en ningún momento

colocan a la demandada en estado de indefensión, por lo

que resultan inoperantes las consideraciones vertidas

por la equiparada a patrona a fin de sostener la

improcedencia de la acción principal ejercida.

En esas condiciones, se reitera que es infundada la

excepción de obscuridad en la demanda opuesta.

Es aplicable en lo conducente, la tesis de la Cuarta

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de

rubro, texto y datos de identificación siguientes:

“EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO EN LA DEMANDA LABORAL, CUANDO ES IMPROCEDENTE LA. Para la procedencia de la excepción de oscuridad y defecto en la forma de plantear la demanda, se hace necesario que la demanda se redacte de tal forma que los términos en que se hace, imposibilite entender ante quién se demanda, quién la promueve, qué es lo que demanda, por qué se demanda y los fundamentos legales de esto; por lo que si en una demanda se precisa el nombre del actor, el carácter con que se ostentó, la identificación de la demandada, qué se reclama de ésta, el fundamento legal en que se apoyó esa promoción y los puntos petitorios de la misma, es innegable que propuesta así la reclamación, es correcto el laudo que se dicte en el juicio laboral en cuanto deseche la excepción de oscuridad y defecto en la forma de plantear la demanda.”

Registro: 243496. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: 90, Quinta Parte. Página: 13.

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

OCTAVO. Análisis de fondo. En la especie, la

actora demanda el pago de los salarios que dejó de

percibir del quince de mayo al veintiocho de octubre de

dos mil doce, en el puesto de Oficial de Partes,

–actualmente Técnico de Enlace Administrativo OCC–,

adscrita a la Oficina de Correspondencia Común de los

Tribunales Unitarios del **********Circuito, así como las

demás prestaciones económicas accesorias a él, como

“bonificaciones, aguinaldos y demás pagos que se

realizan a los trabajadores activos.”

Previamente, conviene precisar los antecedentes

del caso; la trabajadora fue motivo de un cese unilateral

de los efectos de su nombramiento por tiempo indefinido

con efectos a partir del quince de mayo de dos mil doce,

según consta en el acuerdo de catorce de mayo del

mismo año, que a la letra dice:

“**********, catorce de mayo de dos mil doce.

Glósese a los autos para que obre como corresponda la copia certificada del oficio de cuenta, mediante el cual, los Magistrados del Tercer, Cuarto, Quinto, Sexto y Octavo Tribunales Unitarios del ********** Circuito, con residencia en esta ciudad, solicitan se realicen las gestiones necesarias a fin de que se deje sin efecto el nombramiento por tiempo indefinido, en la plaza de confianza, que se le otorgó a la Técnico de Enlace Administrativo, adscrita a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios de Circuito, de esta ciudad, **********, con efectos a partir del quince de mayo del presente año; lo anterior, en atención a las múltiples irregularidades en que ha incurrido dicha servidora pública en el desempeño de sus funciones.

Virtud a lo anterior, y a las constancias que integran el expediente personal de la servidora pública aludida, de las que se advierte que en las fechas que en seguida se relacionan ha incurrido en diversas irregularidades en el desempeño de las funciones propias de su encargo, no obstante las exhortaciones que se le han formulado, las cuales incluso se han remitido al Director General de Estadística y Planeación Judicial, con residencia en México, Distrito Federal, continua manteniendo la

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

actitud de desacato, descuido y falta de responsabilidad en sus labores, ocasionando retraso innecesario en el trámite de los asuntos que se reciben en la Oficina de Correspondencia Común a la que se encuentra adscrita.

92 a 94 07/julio/2008 Irregularidades registro

T.P. 242/2008

108 25/agosto/2009

Devolvió original y

duplicado de papeleta al

promovente

130 07/septiembre/2009 Devolvió original y

duplicado de papeleta al

promovente

191 02/febrero/2011 T.P. 48/2011, error en

registro de apelación.

206 08/marzo/2011 T.P. 163/2011, error en

ingresar boleta de turno.

226 23/marzo/2011 T.P. 168/2011, 203/2011 y

208/2011 error en ingreso de

boleta de turno.

247 16/agosto/2011 T.P. 595/2011, error en

ingreso de boleta de turno.

256 06/septiembre/2011 T.P. 668/2011, error en

ingreso de boleta de turno.

264 03/octubre/2011 T.C. 711/2011, error en

ingreso de boleta de turno.

265 a 279 18/enero/2012 A.I. 1/2012, error en el

turno del asunto.

280-299 02/marzo/2011 T.C. error en el turno.

300-307 13/marzo/2011 T.P.

En consecuencia, se deja sin efectos el nombramiento por tiempo indefinido que se le otorgó a **********, Técnico de Enlace Administrativo, adscrita a la oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del ********** Circuito, en esta ciudad de **********, en la plaza de confianza con número de clave de pago AA.04.100.1103.CF50202-01, con efectos a partir del quince de mayo de dos mil doce.

Hágase lo anterior, del conocimiento de los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Circuito, de esta ciudad, así como de la Dirección General de Estadística y Planeación Judicial y Dirección General de Recursos Humanos, ambos del Consejo de la Judicatura Federal, para los efectos legales a que haya lugar.

Notifíquese personalmente a **********.

Así lo acordó y firma **********, Juez Quinto de Distrito en el Estado de **********y Coordinador de Magistrados de

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Circuito y Jueces de Distrito de las ciudades de **********y **********, **********, ante la secretaria **********, que autoriza y da fe. Doy fe.”

De tal suerte, que la accionante fue suspendida de

los efectos de su nombramiento por el entonces Juez

Quinto de Distrito en el Estado de **********y Coordinador

de Magistrados y Jueces de Distrito en las ciudades

de**********y **********, **********, **********, mismo que

luego de cesarla, lo hizo del conocimiento de la entonces

Dirección de Estadística y Planeación Judicial y de la

Dirección General de Recursos Humanos, ambos del

Consejo de la Judicatura Federal.

Ante ello, la Dirección General de Estadística

Judicial, sometió a la consideración de la Comisión de

Administración del Consejo de la Judicatura Federal, la

solicitud del Juez Quinto de Distrito en el Estado de

**********y Coordinador de Magistrados y Jueces de

Distrito en las ciudades de ********** y **********,

**********, a fin de que dicho órgano se pronunciara sobre

el cese de la trabajadora.

Dicho lo cual, la Comisión de Administración en

sesión de tres de julio de dos mil doce, determinó

respecto del punto de acuerdo sometido a su

consideración por la entonces Dirección General de

Estadística Judicial, lo siguiente:

ACUERDO: 1. No procede que se autorice el cese

del nombramiento de la mencionada servidora pública en

el puesto que ostenta, ya que una vez concluido el

procedimiento respectivo, en su caso, la Contraloría del

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

Poder Judicial de la Federación, determinará la sanción

o sanciones correspondientes”.

A su vez en el propio punto de acuerdo se advierte

(foja 11) la narración en el sentido de que los dictámenes

de diversos titulares se ordenó hacerlos del conocimiento

de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación a

efecto de que en el ámbito de sus facultades

determinaran la naturaleza de las mismas, y en su caso,

una vez concluido el procedimiento respectivo, emitiera

la sanción o sanciones que correspondieran.

Como puede observarse, el cese del nombramiento

de la trabajadora actora, no quedó firme, sino subjudice

a lo que en su caso, resolviera la mencionada

Contraloría, entre tanto, continuó suspendida de sus

labores, la citada actora.

En esas condiciones, la Directora General de

Estadística Judicial en oficio **********, de trece de julio

de dos mil doce, hizo del conocimiento del Juez Quinto

de Distrito en **********, que los señores integrantes de la

Comisión de Administración en la vigésima sexta sesión

ordinaria determinaron que no es procedente el

movimiento de baja de la servidora pública por no ser

facultad del Magistrado **********dejar sin efectos el

nombramiento de **********, que dicha Comisión de

Administración le autorizó en su momento como Técnico

de Enlace Administrativo OCC, asimismo los Consejeros

Integrantes de la Comisión de Administración,

instruyeron a dicha Directora General que de existir

alguna conducta que implicara falta disciplinaria remitiera

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

el asunto a la Contraloría del Poder Judicial de la

Federación.

Derivado de lo anterior, la Directora General de

Estadística Judicial emitió el oficio dirigido al Coordinador

de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito en las

Ciudades de **********y **********, Magistrado **********, el

cual es del tenor literal siguiente:

“OFICIO No ********** México, D,F., 26 de octubre de 2012

Magdo. ********** Cuarto Tribunal Unitario del **********Circuito y Coordinador de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito en las ciudades de ********** y Ensenada ********** En cumplimiento al acuerdo emitido por los señores consejeros

integrantes de la Comisión de Administración, en la trigésimo octava sesión ordinaria, se hace de su conocimiento lo siguiente:

**********, Técnico de Enlace Administrativo OCC en la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del ********** Circuito, con residencia en **********, con fundamento en las disposiciones laborales aplicables, debería estar prestando sus servicios conforme a las funciones inherentes a su cargo, bajo la supervisión del Jefe de la Oficina de Correspondencia Común, por éste el responsable de vigilar el buen funcionamiento de dicha área y de su personal; lo anterior, en virtud de que a la fecha no se ha determinado la suspensión temporal (como medida cautelar) o, en su caso, alguna sanción por incumplimiento de las responsabilidades inherentes al cargo que desempeña ( de conformidad con lo establecido por el artículo 16 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación); ni la Contraloría del Poder Judicial de la Federación ha resuelto el procedimiento de responsabilidad en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Administrativa de los Servidores Públicos y/o del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, que implique la imposibilidad de ejercer el cargo conferido por la Comisión de Administración. Además, la sanción que en su caso se imponga a la servidora pública mencionada, se ejecutará a partir del momento en que se notifique la resolución que la sustente. En consecuencia, se deberá reintegrar de inmediato a la citada servidora pública a la oficina de correspondencia de su adscripción a desarrollar sus labores, las cuales habrá de atender con acuciosidad y esmero.

R e s p e t u o s a m e n t e

Lic. **********

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

Directora General”.

De manera tal, que los Consejeros Integrantes

de la Comisión de Administración del Consejo de la

Judicatura Federal, en la trigésima octava sesión

ordinaria, determinaron que dado que la Controlaría

del Poder Judicial de la Federación, no había resuelto

la situación jurídica de la trabajadora, y considerando

que no existía ninguna suspensión temporal

legítimamente impuesta a la accionante, se ordenó

‘reintegrar’ o reincorporar de inmediato en el puesto

que venía ocupando, esto es de Técnico de Enlace

Administrativo, OCC.

Mediante escrito presentado ante el Coordinador

de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito de

********** y **********, el treinta de junio de dos mil doce

la trabajadora manifestó: “igualmente, y lo más

importante para mí, nadie me ha informado que

sucederá con el salario que me corresponde desde el

día dieciséis de mayo del año dos mil doce, hasta la

fecha, toda vez que no he recibido remuneración

alguna del Poder Judicial de la Federación, en todo

ese transcurso de tiempo.”

En tales condiciones, la trabajadora **********en

su escrito inicial de demanda, argumenta que durante

el tiempo que estuvo separada de su cargo, se omitió

cubrírsele su salario y demás prestaciones inherentes

a dicho puesto y manifiesta que: hasta la fecha no se

me han cubierto los salarios que deje de percibir del

día 15 de mayo al 28 de octubre de 2012, tiempo en

que fui separada de mi cargo… por virtud del cual deje

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

de percibir mi sueldo y demás prestaciones

económicas accesorias a él, como bonificaciones y

demás pagos que se realizan a los trabajadores

activos”.

De los antecedentes, en cita, se obtiene que la

actora no demuestra que derivado de una acción de

despido injustificado en la vía laboral tenga derecho al

pago de salarios caídos, aguinaldo, prima vacacional y

apoyo económico que demanda por el periodo del quince

de mayo al veintiocho de octubre de dos mil doce, pues

al desempeñarse en un puesto de confianza, en términos

del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, no tiene derecho a

exigir su pago, pues para ello se requiere que el despido

del que fue objeto haya sido calificado en vía laboral –no

administrativa- como injustificado, mientras que el pago

de salarios vencidos es una consecuencia legal que

deriva de la injustificación de la separación del

trabajador.

En efecto, los trabajadores burocráticos de

confianza no tienen ese derecho, por no gozar de la

estabilidad en el empleo; asimismo, si no ha sido motivo

de análisis en un litigio laboral, lo justificado o no del

despido, la actora tampoco puede acceder al pago de las

referidas prestaciones.

Sobre este particular, se tiene en cuenta el artículo

123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que la

ley determinará los cargos que serán de confianza y que

las personas que los desempeñen disfrutarán de las

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

medidas de protección al salario y gozarán de los

beneficios de la seguridad social.

Los artículos 5º, fracción IV, 7º, 8º y 20 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

establecen que son trabajadores de confianza en el

Poder Judicial de la Federación, los Secretarios de los

Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y

en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,

los secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas; que son

trabajadores de base los no incluidos en la enumeración

anterior y que, por ello, serán inamovibles, pero al

crearse las categorías o cargos no comprendidos en el

artículo 5º, la clasificación de base o de confianza que

les corresponda, se determinará expresamente por la

disposición legal que formalice su creación; que

quedarán excluidos del régimen de esa ley, los

trabajadores de confianza a que se refiere el citado

artículo; y que los trabajadores de los Poderes de la

Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán

conforme a lo señalado por el Catálogo General de

Puestos del Gobierno Federal.

En la especie, destaca lo dispuesto en los artículos

180, 181 y 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación, que en lo conducente, disponen que

tendrán también carácter de servidor público de

confianza, los secretarios ejecutivos, los secretarios de

comisiones, los secretarios técnicos, los titulares de los

órganos, los coordinadores generales, directores

generales, directores de área, visitadores, defensores

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

públicos, asesores jurídicos y personal técnico del

Instituto Federal de Defensoría Pública, de la Visitaduría

Judicial y de la Contraloría del Poder Judicial de la

Federación, subdirectores, jefes de departamento,

“oficiales comunes de partes”, el personal de apoyo y

asesoría de los servidores públicos de nivel de director

general o superior, cajeros, pagadores y todos aquellos

que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control,

manejo de recursos, adquisiciones o inventarios; y, que

los servidores públicos del Poder Judicial de la

Federación, no previstos en las categorías anteriores,

serán de base.

En el caso, la trabajadora actora al desempeñarse

en el puesto de oficial de partes, actualmente

denominado, Técnico de Enlace Administrativo, OCC,

realiza funciones de confianza, que son inherentes con el

perfil, funciones y responsabilidades asignadas a dicho

puesto que, por su naturaleza, se trata del manejo

confidencial de los documentos que conforman la

correspondencia.

En el Manual General de Puestos del Consejo de

la Judicatura Federal expedido por el Pleno del propio

Consejo y publicado en el Diario Oficial de la Federación

el diecisiete de mayo de dos mil once, se observa que tal

puesto corresponde a uno de confianza, de conformidad

con su categorización y las funciones que le

corresponden que se enuncian en los términos

siguientes:

“II.2. Funciones:

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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2014-J

1. Atender a litigantes y público en general en relación con los asuntos de su competencia.

2. Recibir, registrar y turnar los asuntos por órgano jurisdiccional.

3. Revisar que la documentación presentada se encuentre dirigida correctamente a los órganos jurisdiccionales a los que se presta servicio.

4. Capturar los asuntos recibidos para cada órgano jurisdiccional de acuerdo a los lineamientos emitidos para tal efecto.

5. Sellar y firmar las boletas de turno y ordenar las copias de las mismas para consulta, inspección y archivo.

6. Reportar las fallas en los equipos y sistemas que maneja y darles seguimiento hasta su solución.

7. Emitir los informes que le sean requeridos.

8. Participar en la realización de los trabajos de la oficina de correspondencia común en las condiciones de tiempo y lugar que se requiera.

9. Las demás asignadas por el jefe de la oficina de correspondencia común de su adscripción.”

Como se observa, dicho puesto es propio de

funciones de confianza atento a la confidencialidad de la

documentación que reciben para su manejo, registro y

turno, actividades que encuadran en lo establecido en el

artículo 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, al ser evidentemente funciones vinculadas a

las de los oficiales de partes comunes.

Cabe señalar, que este tipo de trabajadores, se

encuentra excluido de los derechos que tiene los de

base.

En apoyo de lo anterior se invoca la jurisprudencia

de 2ª./J. 205/2007, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 206,

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del tomo XXVI, noviembre de 2007, novena época del

Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental."

Asimismo, en una reciente interpretación en el

marco de la reforma constitucional a los derechos

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humanos, en sesión privada del diecinueve de febrero de

dos mil catorce, se aprobaron las jurisprudencias 2a./J.

21/2014, 22/2014 y 23/2014 (10a.), publicadas el siete

de marzo del año en curso, que dicen:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que ha definido a través de las diversas épocas del Semanario Judicial de la Federación, al interpretar la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza al servicio del Estado sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos y, por tanto, debe confirmarse, porque sus derechos no se ven limitados, ni se genera un trato desigual respecto de los trabajadores de base, sobre el derecho a la estabilidad en el empleo. Lo anterior, porque no fue intención del Constituyente Permanente otorgar el derecho de inamovilidad a los trabajadores de confianza pues, de haberlo estimado así, lo habría señalado expresamente; de manera que debe considerarse una restricción de rango constitucional que encuentra plena justificación, porque en el sistema jurídico administrativo de nuestro país, los trabajadores de confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la función pública del Estado; de ahí que no pueda soslayarse que sobre este tipo de servidores públicos descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y jerarquía, ya sea que la presidan o porque tengan una íntima relación y colaboración con el titular responsable de la función pública, en cuyo caso la "remoción libre", lejos de estar prohibida, se justifica en la medida de que constituye la más elemental atribución de los titulares de elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público.”

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“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL

SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., dispone que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales. Ahora bien, si el Constituyente Permanente no tuvo la intención de otorgar a los trabajadores de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, acorde con la interpretación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Norma Suprema, la cual únicamente les permite disfrutar de las medidas de protección al salario y gozar de los beneficios de la seguridad social, entonces, por principio ontológico, no puede contravenir la Constitución General de la República, específicamente el derecho humano a la estabilidad en el empleo previsto únicamente para los trabajadores de base, en la fracción IX de los indicados precepto y apartado, ni el de igualdad y no discriminación, porque la diferencia entre trabajadores de confianza y de base al servicio del Estado la prevé la propia Norma Fundamental.”

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL

SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES. La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado la interpretación de la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza sólo disfrutarán de las medidas de protección del salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, sobre la base de que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles derecho de inamovilidad en el empleo y que, por ello, representa una restricción de rango constitucional. En tal virtud, si bien el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en su artículo 7, apartado d, establece el

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derecho de las personas a una indemnización o a la readmisión en el empleo, o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional, en caso de despido injustificado, lo cierto es que esta norma de rango convencional no puede aplicarse en el régimen interno en relación con los trabajadores de confianza al servicio del Estado, porque su falta de estabilidad en el empleo constituye una restricción constitucional.”

Criterios en los que se ha determinado que la

cuestión relativa a la falta de estabilidad en el empleo de

los trabajadores de confianza, resulta acorde con el

actual modelo de constitucionalidad en materia de

derechos humanos, porque no se han limitado los

derechos de los trabajadores de confianza al servicio del

Estado, ni se ha generado un trato desigual respecto de

los trabajadores de base, por lo que, conforme a la

fracción XIV, en relación con la fracción IX del apartado B

del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, los trabajadores de confianza sólo

tienen derecho a las medidas de protección del salario y

de seguridad social, restricción constitucional que

encuentra plena justificación por el papel que los

trabajadores realizan en el ejercicio de la función pública

del Estado, que constituye la base y soporte fundamental

para el correcto, eficiente y eficaz desempeño de la

función pública.

Por lo tanto, no existe prohibición para el Estado de

remover o cesar ‘libremente’ al trabajador de confianza y,

tampoco surge el derecho de éste para exigir su

reinstalación o una indemnización con apoyo en despido

injustificado, en consecuencia, de los salarios caídos.

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En ese orden de ideas, resulta improcedente el

reclamo de todos los conceptos de pago hechos por la

trabajadora, en cuanto todas las prestaciones las hace

depender de lo que considera un despido injustificado, el

cual no ha sido examinado en la vía laboral, pues como

se advierte de la parte final de la narración de

antecedentes fue la Comisión de Administración del

Consejo de la Judicatura Federal, en diversa vía, quien

ordenó ‘reintegrar’ a la citada servidora pública a la

oficina de correspondencia común de su adscripción.

Lo que demuestra que el despido injustificado, que

no es materia de este conflicto, no ha sido analizado en

la vía laboral, mientras que la condena al pago de

salarios caídos, necesariamente ocurre, cuando se

declara procedente la acción de despido injustificado y

en su caso se intente la indemnización o reinstalación en

el puesto, de la que están excluidos los trabajadores de

confianza.

De manera que, si la acción de pago de salarios

caídos y demás prestaciones se demandan como

consecuencia legal de lo que trabajadora considera una

separación o despido injustificado que tuvo origen en la

orden de un titular que afirma no tenía facultades para

ello, resulta improcedente la condena, porque el derecho

a percibirlos requiere que el despido del que fue objeto la

parte actora sea calificado como injustificado en la vía

laboral.

Además, el análisis de las facultades del

funcionario que originó el despido, que en su caso

pudiera incidir en la calificativa de lo justificado o

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injustificado de ese acto, resulta intrascendente, pues

aun considerando sin justificación el cese, al no gozar los

referidos empleados de confianza del derecho a la

estabilidad en el empleo, la conclusión sería la misma.

En consecuencia, al desempeñarse la operaria en

un puesto de confianza, en términos del artículo 123,

apartado B, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, no tiene derecho a exigir su pago,

pues el derecho a percibirlos requiere de la calificación

de despido injustificado en la vía laboral, lo que no

ocurrió en el caso, máxime que los trabajadores

burocráticos de confianza no tienen ese derecho, por no

gozar de la estabilidad en el empleo; por lo tanto, si no

pueden demandar en caso de despido injustificado, la

indemnización constitucional o la reinstalación en el

empleo; tampoco tienen derecho al pago de salarios

caídos, aguinaldo, prima vacacional y apoyo económico

cuando tales prestaciones se hacen depender de la falta

de pago vinculada con la misma acción de separación.

Sirve de apoyo, por identidad sustancial, la

jurisprudencia 2a./J. 160/2013 (10a.), aprobada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, décima época, consultable en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, libro 3, febrero de

dos mil catorce, tomo II, página 1322, de rubro y texto,

siguientes:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE

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EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO). Acorde con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y con la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, la remoción de un trabajador de confianza por quien carece de facultades para hacerla, no tiene como consecuencia que se declare procedente el pago de salarios vencidos, pues tales empleados únicamente gozan de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, por lo cual, en caso de considerar como injustificado el despido, no pueden demandar la indemnización constitucional o la reinstalación, porque esas prestaciones dependen del análisis de lo justificado o injustificado del despido, lo que ningún fin práctico tendría tratándose de empleados de confianza, pues no gozan de estabilidad en el empleo y, por ende, las prestaciones derivadas del cese, aun considerado ilegal, no podrían prosperar. Además, en una relación laboral burocrática el titular demandado, al separar del cargo al trabajador, lo realiza en su carácter de patrón equiparado y no como autoridad, por lo que no es dable analizar la existencia de un despido justificado o no de un trabajador de confianza sobre la base de que quien lo realizó carece de facultades acorde con la ley orgánica del Municipio correspondiente pues, se reitera, ese tipo de trabajadores no goza del derecho a la estabilidad en el empleo.”

El Máximo Interprete Constitucional en este país,

consideró que la remoción de un trabajador de confianza

por quien carece de facultades, no conlleva que se

declare procedente el pago de salarios vencidos, porque

dichos operarios únicamente gozan de las medidas de

protección al salario y de los beneficios de la seguridad

social, y que en caso de considerar como injustificado el

despido, no podrían demandar la indemnización

constitucional o la reinstalación, porque esas

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prestaciones dependen del análisis de lo justificado o

injustificado del despido.

En consecuencia, este Pleno considera que la

actora no probó su acción y por lo tanto, no se le deben

cubrir los conceptos de salarios caídos, aguinaldo, prima

vacacional y apoyo económico, que demandó por el

periodo comprendido del quince de mayo al veintiocho

de octubre de dos mil doce, en que permaneció

separada en la plaza que ocupaba como oficial de

partes, actualmente denominado técnico de enlace

administrativo, OCC, adscrita a la oficina de

correspondencia común de los Tribunales Unitarios del

Decimoquinto Circuito.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además

en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el

diverso 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Son infundadas las pretensiones de la

actora **********, respecto de la acción ejercitada y las

excepciones opuestas por la entonces demandada son

parcialmente fundadas.

SEGUNDO. Se absuelve a la titular del Juzgado

Primero de Distrito en Materia de Amparo y de Juicios

Federales en el Estado de **********, de las prestaciones

reclamadas, al resultar fundada la excepción de falta de

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legitimación pasiva, de conformidad con el considerando

sexto.

TERCERO. Se absuelve al Poder Judicial de la

Federación de cubrir los salarios caídos, aguinaldo,

prima vacacional y apoyo económico, en términos del

último considerando de la presente resolución.

Devuélvase el expediente a la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación para el efecto de que notifique a las partes la

presente resolución y, en su oportunidad, lo archive

como asunto concluido.

Cúmplase.

Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, en sesión ordinaria de tres de

diciembre de dos mil catorce, por unanimidad de seis

votos de los Consejeros: Presidente, Ministro Juan N.

Silva Meza, Rosa Elena González Tirado, Alfonso Pérez

Daza, Manuel Ernesto Saloma Vera, J. Guadalupe

Tafoya Hernández y Martha María del Carmen

Hernández Álvarez. Ausente el Consejero Felipe Borrego

Estrada.

Firman el Ministro Presidente del Consejo de la

Judicatura Federal, Juan N. Silva Meza y el Secretario

Ejecutivo del Pleno y de la Presidencia del mencionado

Cuerpo Colegiado, Magistrado Luis Fernando Angulo

Jacobo, que autoriza y da fe.