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EXPEDIENTE 68/2011-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ********** Y EL TITULAR DEL JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE **********. PONENTE: LEOPOLDO ALFREDO CHÁVEZ MONTES, REPRESENTANTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, correspondiente al catorce de noviembre de dos mil doce. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 68/2011-J, promovido por ********** en contra del titular del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de **********; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito presentando el tres de octubre de dos mil once (fojas 1-37), ante la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, ********** promovió demanda laboral en contra del titular del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de **********, en la que señaló las prestaciones que reclama, así como los hechos fundatorios de las acciones que hace valer. SEGUNDO. Por acuerdo de seis de octubre de dos mil once (fojas 38-41), la presidenta de la Comisión Substanciadora, ordenó la formación del expediente

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EXPEDIENTE 68/2011-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ********** Y EL TITULAR DEL JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE **********. PONENTE: LEOPOLDO ALFREDO CHÁVEZ MONTES, REPRESENTANTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, correspondiente al

catorce de noviembre de dos mil doce.

VISTOS los autos para resolver el conflicto de

trabajo 68/2011-J, promovido por ********** en contra del

titular del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de

**********; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentando el tres

de octubre de dos mil once (fojas 1-37), ante la mesa de

control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, ********** promovió demanda laboral en

contra del titular del Juzgado Séptimo de Distrito en el

Estado de **********, en la que señaló las prestaciones

que reclama, así como los hechos fundatorios de las

acciones que hace valer.

SEGUNDO. Por acuerdo de seis de octubre de dos

mil once (fojas 38-41), la presidenta de la Comisión

Substanciadora, ordenó la formación del expediente

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2 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

respectivo y su registro con el número 68/2011-J; y ante

las deficiencias e imprecisiones advertidas, ordenó

prevenir a la promovente ********** para que cumpliera

con los presupuestos que para la formulación de una

demanda laboral prevé el artículo 129 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado y,

particularmente, el relativo al objeto de la demanda del

que forma parte el pago de prima dominical y de horas

extras, a cuyo respecto debía incluir la relación de

hechos que sustentaran esa pretensión, sin omitir

precisar la jornada legal, así como la hora de inicio y

conclusión de la extraordinaria en cada uno de los días

en que reclamara su pago, con el apercibimiento de que

en caso de no hacerlo en la forma y dentro del plazo

legal concedido, se tendría como demanda laboral su

escrito inicial, con las imprecisiones, obscuridades y

deficiencias que pudieran desprenderse del propio libelo,

en la inteligencia de que si al desahogar la prevención

ordenada, su intención no fuera la de deducir la acción

de pago de las prestaciones de que se trata, así lo

señalara expresamente.

TERCERO. En proveído de diecinueve de octubre

de dos mil once (fojas 58-61), la presidenta de la

Comisión Substanciadora tuvo por desahogada dicha

prevención en tiempo y forma legales, con el escrito de

********** (fojas 51-57); en consecuencia, admitió como

demanda laboral la integrada por el escrito inicial de

veintinueve de septiembre de dos mil once y el de

desahogo de la prevención de trece de octubre siguiente,

en contra del titular del Juzgado Séptimo de Distrito en el

Estado de **********, a quien ordenó emplazar para que

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3 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

dentro del término legal concedido le diera contestación,

justificando su personalidad, con el apercibimiento de

que en caso de no hacerlo o de resultar ilegalmente

representado, se le tendría por contestada en sentido

afirmativo, salvo prueba en contrario, asimismo, requirió

a dicho titular para que proporcionara el nombre de la

persona que ocupara la plaza reclamada por la actora, e

informara los movimientos de personal que llegaran a

suscitarse en dicha plaza.

CUARTO. En proveído de siete de noviembre de

dos mil once (fojas 93-95), la presidenta de la Comisión

Substanciadora, tuvo por recibido el oficio sin número

del titular del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado

de ********** (fojas 91), por el que informó que la persona

que ocupaba la plaza reclamada por la actora era

**********, a quien se le reconoció el carácter de tercero

interesado en el presente conflicto laboral, y se ordenó

llamarlo a juicio para que compareciera a hacer valer los

derechos que estimara le correspondían, lo que no hizo,

según se desprende del acta de dieciocho de enero de

dos mil doce, relativa a la celebración de la audiencia de

ley en el presente conflicto (fojas 345-357), en la que

ante esa situación se declaró perdido su derecho para

ofrecer pruebas.

QUINTO. En proveído de dos de diciembre de dos

mil once (fojas 281-285), la presidenta de la Comisión

Substanciadora, tuvo por recibido el escrito del titular del

Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de **********,

por el cual, entre otras cosas, remitió un sobre que

contenía el escrito por el que contestó la demanda

laboral instaurada en su contra, opuso las excepciones y

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4 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

defensas que estimó pertinentes y ofreció las pruebas

que convinieron a sus intereses (fojas 121-191), por lo

que en dicho acuerdo se tuvo por formulada dicha

contestación en tiempo y forma legales.

SEXTO. Mediante proveído de presidencia de uno

de febrero de dos mil doce (fojas 380), se agregó a los

autos copia certificada de los oficios números

SGA/MFEN/206/2012 y SEPLE./PLE./006/109/2012 del

licenciado Rafael Coello Cetina y del magistrado J.

Guadalupe Tafoya Hernández, Secretario General de

Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

y Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, respectivamente, según los cuales,

se informó en el primero de ellos, que el Pleno del Alto

Tribunal en sesión privada de veintitrés de enero del

citado año, por unanimidad de votos, designó a la

licenciada Miriam Flores Aguilar como tercer integrante y

presidenta de la Comisión Substanciadora Única del

Poder Judicial de la Federación a partir del uno de

febrero del año que transcurre; y en el segundo de los

mencionados, se hizo del conocimiento que el Pleno del

citado Consejo en sesión ordinaria celebrada el once de

enero del citado año, designó al licenciado Gilberto Cid

Capetillo como representante del propio Consejo ante la

citada Comisión, con efectos también a partir del aludido

uno de febrero, lo que se hizo del conocimiento de las

partes.

SÉPTIMO. Seguido el procedimiento en sus demás

etapas legales, por acuerdo de veintinueve de mayo de

dos mil doce (fojas 697-698), la presidenta de la

Comisión Substanciadora, con fundamento en lo

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5 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

dispuesto en el artículo 885 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado conforme a su

artículo 11, declaró cerrada la instrucción y ordenó turnar

el expediente al representante del Sindicato de

Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, a

quien por el orden en la distribución de los asuntos le

correspondió la elaboración del proyecto de dictamen

respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. El Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal es competente para resolver este conflicto de

trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

123, apartado B, fracción XII, segundo párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y

81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación; toda vez que se suscitó entre el titular

de un juzgado de Distrito y una de sus trabajadoras.

La Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación, tramitó el expediente relativo a

este conflicto laboral y formuló el dictamen

correspondiente en términos de lo previsto en los

artículos 153 y 154, última parte, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado y el artículo 174

del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, que Reglamenta la Organización y

Funcionamiento del propio Consejo, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos

mil doce.

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6 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

SEGUNDO. En el primero de los escritos que

integran la demanda laboral, la actora **********

manifestó, en lo conducente:

“Por mi propio derecho, con fundamento en el artículo

81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación y estando dentro del término de cuatro meses a

que alude el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la

Constitución Federal en relación con el diverso 82 del

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que reglamenta la Carrera Judicial y las condiciones

de los funcionarios judiciales, demando en forma laboral al

representante del Consejo de la Judicatura Federal,

licenciado **********, como titular del Juzgado Séptimo de

Distrito del Vigésimo Circuito, con residencia en **********

**********, con domicilio en el edificio sede del Poder Judicial

de la Federación en **********, **********, **********, **********.

Para dar cumplimiento al contenido del artículo 129 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

Reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional,

expongo el objeto de mi demanda.

BAJO LAS PRESTACIONES SIGUIENTES:

a) En términos del artículo 43, Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal,

demando, la reinstalación en la plaza de base según mi

nombramiento con clave ********** o como lo describe el oficio

de baja **********, por violencia y acoso laboral que motivó el

injusto despido de que fui objeto por parte del licenciado

**********, como titular del Juzgado Séptimo de Distrito del

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7 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

Vigésimo Circuito, con residencia en la ciudad de **********,

**********.

b) El pago de salarios caídos más incrementos

salariales a partir del tres de junio de dos mil once, fecha en

la que se me dio oficio de baja hasta mi reinstalación.

c) El pago de prevención (sic) social personal operativo

con los incrementos a partir del tres de junio de dos mil once,

fecha en la que se me dio oficio de baja hasta mi

reinstalación.

d) El pago de compensación de apoyo, con los

incrementos a partir del tres de junio de dos mil once, fecha

en la que se me dio oficio de baja hasta mi reinstalación.

e) El pago de aportación para el fondo reserva

individualizada con los incrementos a partir del tres de junio

de dos mil once, fecha en la que se me dio oficio de baja

hasta mi reinstalación.

f) El pago de subsidio para el empleo, con los

incrementos a partir del tres de junio de dos mil once, fecha

en la que se me dio oficio de baja hasta mi reinstalación.

g) El pago de aguinaldo a partir del primero de enero

de dos mil once hasta mi reinstalación, dado que fui dada de

baja el tres de junio siguiente, cuando ya había adquirido

derechos a esa prerrogativa.

h) El pago de vacaciones a partir del primero de enero

de dos mil once hasta mi reinstalación, dado que fui dada de

baja el tres de junio siguiente, cuando ya había adquirido

derechos a esa prerrogativa.

i) El pago de la prima vacacional a partir del primero de

enero de dos mil once hasta mi reinstalación, dado que fui

dada de baja el tres de junio siguiente, cuando ya había

adquirido derechos a esa prerrogativa.

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8 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

j) El pago de seguro de retiro colectivo, de descuento

de aportación para el retiro colectivo de descuento de

aportación para el fondo de reserva, fondo de reserva

individualizado, seguro institucional A.HI.S.A. aportación

adicional, Seguro de retiro, cesantía y vejez, seguro de salud,

seguro de invalidez y vida, servicios sociales y culturales.

k) Por prestar mis servicios en un Juzgado de Distrito

solicito el pago de horas extras a partir del primero de enero

de dos mil diez y pago de horas extras del primero de enero

de dos mil once hasta el tres de junio siguiente, cuando ya

había adquirido derechos a esa prerrogativa, sin que fuera

cubierta, esto tiene apoyo en la interpretación de las

fracciones I y II del apartado B del artículo 123 constitucional.

l) El pago de la prima dominical porque en el juzgado

mixto donde fui despedida en forma por demás arbitraria e

injusta, laboré sesenta y ocho domingos, esto tiene apoyo en

la interpretación de las fracciones I y II del apartado B del

artículo 123 constitucional, por lo que se reclama a partir del

primero de enero de dos mil diez y primero de enero de dos

mil once hasta el tres de junio siguiente.

ll) El reconocimiento de la antigüedad como

trabajadora basificada desde mi ingreso al Poder Judicial de

la Federación 02 de marzo de 2007 hasta la fecha de mi

reinstalación.

m) La inscripción de la suscrita al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado), dentro del régimen obligatorio,

retroactivo al día al que fui dada de baja como trabajadora de

la parte demandada.

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9 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

n) El pago de las aportaciones a que se refiere el

artículo 16 y demás relativos a la Ley del ISSSTE a favor del

instituto de seguridad social a partir de mi despido.

ñ) El pago de todas aquellas prestaciones descritas en

el manual que regula las remuneraciones para los servidores

públicos del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio

fiscal dos mil once, para el oficial administrativo de base de

Juzgado de Distrito.

Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia siguiente:

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

PROCEDE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA

REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN, CUANDO LA

BAJA NO SEA RESULTADO DE UNA SANCIÓN FIRME DE

LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DERIVADA DE UN

PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN TÉRMINOS DE LA LEY

FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS.’ (La transcribe).

Fundo cada uno de mis reclamos en los hechos

siguientes:

1. Que con fecha 02 de marzo de 2007, ingresé a

trabajar al Poder Judicial de la Federación, con diversos

nombramientos que me fueron expedidos por titulares de los

órganos jurisdiccionales; que a partir del uno de marzo de

dos mil ocho, se me expidió nombramiento de oficial

administrativo de base adscrita al Juzgado Séptimo de

Distrito en el Estado de ********** y desde esa fecha al día

tres de junio de dos mil once, siempre tuve a mi cargo la

oficialía de partes, como se demuestra con la copia de una

parte de mi expediente personal, que se agrega a la

demanda laboral, porque otra la tiene oculta el señor juez, y

aun cuando le pedí por escrito copia de todo mi expediente

personal, sólo me entregó la parte que exhibo en mi

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10 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

demanda, por ello pido a esa comisión en términos de la

fracción V del artículo 129 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del

apartado B del artículo 123 Constitucional, que solicite el total

de mi expediente personal, localizado en el archivo del

Juzgado Séptimo de Distrito cuyo titular es el patrón

demandado, la documental en comento tiene como fin la

verificación de los hechos en que apoyo esta versión como

todas y cada una de las prestaciones que reclamo, así como

los datos que a continuación describo.

2. Cuando adscribieron como titular del Juzgado

Séptimo de Distrito en el Estado de **********, al Juez

**********, (diciembre 2009), me mandó llamar a su oficina,

para darme instrucciones, en donde me comunicó que dejara

sin efectos las órdenes que el anterior titular hubiese dado,

respecto de cómo se debía llevar las funciones de la oficialía

de partes, porque a partir de ese momento sólo podía pasar

a los secretarios las promociones que pudiera registrar hasta

las 14:30 horas, porque comprendía que escaneaba las

promociones y que tardaba mucho con ese proceso, que

todo lo que faltara, lo pasara al día siguiente; que los jueves y

viernes no pasara las promociones completas para que el

personal saliera temprano y lo que me quedara lo guardara

en mi escritorio para pasarlas el lunes siguiente.

3. También me dio instrucciones que podía salir a

comer a las 15:00 horas y que regresará a las 18:00 horas;

también que fuera a ayudar a rotular los sobres de

correspondencia oficial que se envían a las diversas

dependencias y órganos jurisdiccionales, así como hacer la

lista de correspondencia que iban a llevar los actuarios a

correos, por lo cual a partir del mes de enero de dos mil diez,

comencé a salir del diario aproximadamente a las once de la

noche en los primeros quince días, pero el trabajo

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11 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

encomendado era demasiado, por lo que mi estancia en el

juzgado se hizo más larga, y tenía que salir de una a tres de

la mañana, esto hasta un día antes de la renuncia por acoso

laboral.

4. Que como los horarios que me estableció el titular

demandado me eran insuficientes para desempeñar mi labor,

pasé a informarle al señor Juez que se me estaban

rezagando las promociones, contestándome que me pusiera

a trabajar en horario corrido de lunes a viernes sin salir a

comer, porque no podía poner a nadie ayudarme ya que no

había personal disponible, y que además tenía que llegar los

sábados o domingos, lo cual también resultó insuficiente en

virtud de que en la tarde tenía que estar en la actuaría hasta

que llegara el secretario ********** o **********, o en su caso el

secretario particular **********, con la cuenta firmada de los

expedientes que se llevaban al domicilio del juez y esto era

aproximadamente de siete a nueve de la noche; por lo cual

esperaba que cada uno de los secretarios recibía sus

expedientes, verificaban que había firmado y que no había

pasado o tenía correcciones y anotaban en sus libretas de

control interno para pasarlo al sise y después el encargado

del mismo lo pasara a la actuaría, para que yo realizara mi

parte del trabajo, y como dije siempre me quedaba a la una o

tres de la mañana, para tratar en ese inhumano tiempo

cumplir con las responsabilidades que me había impuesto el

juez; asimismo, también llegaba los sábados o domingos

dependiendo del día que el juez firmara la cuenta del viernes;

razones por las que reclamo horas extras y prima dominical

como más adelante se precisará.

Todo lo anterior en cuanto a mis horarios de entrada y

salida se puede corroborar con mis tarjetas de asistencia, las

que desde este momento ofrezco como pruebas; además,

para demostrar las horas extras que laboré; sin embargo no

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12 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

las puedo presentar porque se encuentran en resguardo del

titular demandado, por lo que en términos de la fracción V del

artículo 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, Reglamentaria del apartado B del artículo 123

Constitucional, solicitó se requiera al demandado para que

las exhiba a juicio, con el apercibimiento que de no hacerlo

se tengan por ciertos los hechos que se pretenden

demostrar.

Con independencia de lo anterior y sobre las aludidas

documentales ofrezco en términos de la mencionada

fracción, la inspección ocular que se deba practicar en cada

una, esto a partir de la llegada del Juez ********** hasta el tres

de junio de dos mil once; porque bajo el acoso y violencia

laboral a que fui sometida tuve que renunciar a mi cargo de

oficial administrativo de base, las documentales en comento

se encuentran en las instalaciones del Juzgado Séptimo de

Distrito bajo la responsabilidad del titular demandado, con

domicilio descrito en líneas anteriores.

Razones por las que reclamo horas extras a partir del

primero de enero de dos mil diez, así como por el período

comprendido del primero de enero de dos mil once hasta el

tres de junio siguiente, toda vez que adquirí el derecho a esa

prerrogativa, sin que fuera cubierta, esto tiene apoyo en la

interpretación de las fracciones I y II del apartado B del

artículo 123 Constitucional en armonía con los artículos 22 y

26 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en relación con el apartado 8.3.9. del Acuerdo por el

que se autoriza la publicación del manual que regula las

remuneraciones para los servidores públicos del Poder

Judicial de la Federación para el ejercicio dos mil once; las

horas extras inician a partir de las dieciséis horas con treinta

minutos y terminan a la una o tres de la mañana de cada día,

lo que es verosímil porque el trabajo que desarrollé durante

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13 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

el lapso en que fui sometida cualquier persona de mi sexo lo

puede desarrollar durante dos años, para ello la comisión

debe tomar en cuenta el contenido de las tarjetas de

asistencia e inspección judicial ofrecidas en líneas anteriores.

Para el pago de horas extras, se citan en apoyo los

criterios jurisprudenciales siguientes:

‘HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA

COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL

ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO

EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA

QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES VEROSÍMIL’ (La

transcribe).

‘HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES

AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL

TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA

JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE

ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL.’

(La transcribe).

‘HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN

DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR

SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA.’ (La

transcribe).

‘HORAS EXTRAS. LOS RECIBOS DE PAGO DE

SALARIOS QUE NO CONSIGNAN EL HORARIO DE

TRABAJO, NO DESVIRTÚAN LA AFIRMACIÓN DEL

TRABAJADOR RESPECTO A LA DURACIÓN DE LA

JORNADA LABORAL DIARIA.’ (La transcribe).

Por las mismas razones se reclama el pago de sesenta

y ocho domingos con la respectiva prima dominical, porque

en el juzgado mixto donde fui despedida en forma por demás

arbitraria e injusta laboré los séptimos días con el fin de sacar

las cargas de trabajo que me impuso el juez demandado,

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14 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

esto tiene apoyo en la interpretación de las fracciones I y II

del apartado B del artículo 123 Constitucional, en relación el

apartado 8.3.9 del Acuerdo por el que se autoriza la

publicación del manual que regula las remuneraciones para

los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación

para el ejercicio dos mil once; la cantidad de séptimos días

se reclaman a partir del primero de enero de dos mil diez y

primero de enero de dos mil once hasta el tres de junio

siguiente, cuando ya había adquirido derechos a la esa

prerrogativa, lo expuesto se demuestra con las tarjetas de

asistencia e inspección que sobre ellas se haga como ya lo

solicité, son materia de prueba.

‘PRIMA DOMINICAL O DÍA DE ASUETO. ES UNA

CONDICIÓN LABORAL CUYA DEMOSTRACIÓN

CORRESPONDE AL PATRÓN.’ (La transcribe).

5. Es importante puntualizar que antes de la llegada del

señor juez realizaba mis labores en la oficina de

correspondencia bajo los principios de legalidad, honradez,

lealtad y excelencia, prueba de ello se justifica con mi

expediente personal, de donde se observa que nunca tuve

una nota o extrañamiento por parte de los anteriores titulares;

sin embargo, la jornada inhumana, despiadada y cruel,

impuesta por el juez, la pude soportar durante dos años, lo

que propició que incurriera en algunos errores a la entrega de

promociones, porque en forma diaria ingresaba un promedio

de doscientas a trescientas, ello dentro del horario de ocho

treinta de la mañana a catorce treinta horas, después de ese

horario debía preparar la correspondencia de entre cien a

doscientos oficios, que consistía en (checar (sic) que la

denominación de las autoridades fueran las correctas, que no

se repitieran, que tuvieran número de oficio y debidamente

anotados en las libretas de control, así como que estuvieran

firmados, rotular los sobres y hacer las listas de correo) (sic)

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15 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

exceso de trabajo, que como dije, sin ayuda de nadie, incurrí

en errores, aspectos que en forma dolosa y fuera de la ética

profesional aprovechó el juez para levantar sendas actas

administrativas sin reunir las exigencias de forma en materia

laboral menos de orden administrativo, lo que sin duda cada

uno de esos documentos, que aparece en mi expediente

personal y que desde este momento ofrezco como prueba,

en términos de la fracción V del artículo 129 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

Reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional,

justifican mi dicho, sobre el acoso a que fui sometida, pero

carecen de validez para ser usados en mi contra e incluso

aquellas que en forma oculta ha realizado el juzgado para

protegerse y atribuirme una conducta fuera de la realidad,

porque como dije fueron levantadas sin formalidades, no

obstante de que desde el inicio de mi encargo desempeñé

mis labores con intensidad, cuidado y esmero apropiados

sujetándome a la dirección de mis superiores e indicaciones

directas del juez y las leyes y reglamentos respectivos.

6. Además, cualquier acta levantada en mi contra como

expuse carece de validez y desde este momento las objeto

en cuanto a su contenido y alcance porque no reúnen las

formalidades a que alude el artículo 46 bis de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del

apartado B del artículo 123 Constitucional, porque en

ninguna con la anticipación debida se me dio la oportunidad

de ofrecer pruebas, menos la de nombrar defensor, además

fueron levantadas sin la anticipación de veinticuatro horas

cuando menos, no se llamó al representante sindical con la

anticipación que marca la ley burocrática, transgrediéndose

en todo momento mi derecho de contradecir porque ni

siquiera me permitían ofrecer alguna prueba, vicios que

nuestro máximo tribunal ha establecido como nulos, porque

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16 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

así lo ha definido la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y pido a esa honorable comisión que

cualquier prueba documental ofrecida por mi contraparte con

esos vicios sea declarada nula y sin valor, sin embargo,

atento el principio de adquisición procesal de ser aportadas

esas documentales aun cuando su contenido y alcance es

nulo, servirá en mi beneficio para advertir la conducta

contraria a las normas laborales desplegadas por el juez para

acosarme laboralmente e inducirme para que en forma

involuntaria presentara mi renuncia como en la especie

aconteció el tres de junio de dos mil once, como lo he

relatado.

Lo razonado tiene sustento en los criterios siguientes:

‘RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CON

EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DEBE

CITARSE AL TRABAJADOR Y AL REPRESENTANTE

SINDICAL A TODAS LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO

DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA.’ (La

transcribe).

RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CON

PETRÓLEOS MEXICANOS Y SUS ORGANISMOS

SUBSIDIARIOS, DEBE CITARSE AL TRABAJADOR DE

CONFIANZA A TODAS LAS ETAPAS DEL

PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA

PREVIA.’ (La transcribe).

7. Así, la jornada inhumana, despiadada y cruel,

impuesta por el juez y el acoso laboral que a través de los

secretarios **********, ********** cuyos apellidos desconozco,

**********, ********** (actuaria) y ********** (secretario

particular) ejercían sobre mi persona me hicieron incurrir en

más errores que dieron origen a que el juzgador a través de

dichos funcionarios me intimidara en el sentido de que por

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17 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

ello, estaba incurriendo en una conducta de naturaleza penal,

aspecto que conlleva una violencia moral sobre mi persona

en calidad de mujer, máxime que la conducta asumida por el

juzgador, secretarios, actuaria y secretario particular se

contrapone al contenido de la circular 21/2011 de trece de

julio de dos mil once, en la que se establece, que la jornada

para una mujer como la suscrita debe ser acorde a las

condiciones de salud, la que durante dos años que duró mi

calvario se disminuyó al grado que caí en crisis nerviosa,

dado a la jornada estresante a la que fui sometida, incluso mi

dignidad y autoestima como persona fue pisoteada por el

trato inhumano que el titular ejerció, el menoscabo a mi

salud.

Para los efectos de acreditar lo señalado en el párrafo

que antecede, así como la consecuencia derivada del acoso

y violencia laboral a que fue sometida, y el menoscabo mi

dignidad como mujer para presentar en forma involuntaria mi

renuncia, desde este momento ofrezco las documentales que

se aportan a mi demanda, consistentes en opinión médica de

los doctores ********** y **********, documentales de las que

pido a esa comisión ordenar su ratificación, pruebas que

ofrezco, en términos de la fracción V del artículo 129 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

Reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional,

para ello señalo que dichos profesionistas tienen su (sic) el

domicilio de los médicos respectivamente se ubica en calle

**********, en la ciudad de **********, **********.

Luego por mi falta de capacidad económica no puedo

presentar a los doctores en el **********, para que sean

sometidos al interrogatorio libre que les formularé sobre las

condiciones de salud que observaron en mi persona después

de que presenté en forma involuntaria la renuncia al cargo de

oficial administrativo, pido que la prueba de interrogatorio sea

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18 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

desahogada por exhorto, comprometiéndome a presentarlos

en el juzgado que sea designado en la ciudad de **********,

**********.

Bajo esa perspectiva y como lo he dicho, la jornada

inhumana, despiadada y cruel, impuesta por el juez y el

acoso laboral e intimidación que a través de los secretarios

**********, ********** cuyos apellidos desconozco, **********,

********** (actuaria) y ********** (secretario particular) realizó

sobre mi persona constituyen violencia en mi dignidad, se

afirma lo anterior porque la actuaria en mención bajo las

órdenes del juez sin mi presencia revisó mi escritorio de cuya

revisión ilegal dijeron haber encontrado varios acuses de

recibo sin entregar a los secretarios del juzgado de

autoridades foráneas.

Otro dato revelador de la conducta de acoso surge de

la conducta asumida por el secretario ********** de quien

desconozco apellidos, quien por órdenes del juez me empezó

a regañar por cualquier cosa, a decirme que gente como yo,

ya no debería estar en el juzgado y si no hacía bien mi

trabajo me iba a ir al ‘amate’ (Centro de Prevención y

Readaptación Social del Estado de **********); además, no

me revisaba mi trabajo el mismo día aunque ya estuviera lista

sólo con el fin de presionarme para renunciar.

De lo descrito en líneas anteriores queda patente el

surgimiento del denominado acoso laboral que se define

como una serie de actitudes y conductas hostiles que de

manera repetitiva e intencional son dirigidas hacia una

persona con el objetivo de desestabilizarla, lo que logró el

juez de Distrito porque después de dos años de trabajo en

las condiciones que impuso mi salud aun a mi edad

(veintitrés años) se vio lacerada dado que durante el mes de

mayo de dos mil once comencé a sentir síntomas de

ansiedad depresiva, pues sin más comenzaba a llorar, de

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19 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

pronto en el área de trabajo me sentía angustiada o con

temor cuando uno de los secretarios llegaba a mi lugar para

decirme que el juez no perdonaba ningún error e incluso uno

que involuntariamente cometiera podría dar lugar a que se

integrada (sic) una averiguación para enviarme a la prisión.

8. Todos los sucesos de hostigamiento que sufrí

durante dos años, la violencia como el acoso laboral

desencadenaron una psicosis que me afectó en mi salud,

bajo esa presión en forma involuntaria y al ser afectada en

forma psicológica tuve que renunciar al cargo de oficial

administrativo de base el tres de junio de dos mil once;

incluso en ese último día delante de mi señora madre quien

había llegado a hablar con el juez porque se preocupó por mi

estado de salud, y porque en la noche me había visto llorar

mucho, y más que nada, para pedirle al juez que me dejara

desempeñar mis labores sin estar amenazándome con

mandarme a la cárcel, porque eso me ocasionaba

nerviosismo y depresión. También escuché cuando el juez

habló por teléfono con quien mencionó como magistrado y

luego papá al que le preguntó a qué persona de su gente

pondría en mi lugar, luego levantó senda acta y me retuvo

todo el día, no obstante a los malestares que sentía ordenó e

informó a mi madre que no me podía ir hasta que terminaran

las actas, lo que como ya dije tardó todo el día y parte de la

noche e incluso a la salida del juzgado, no obstante de que el

juez se retiró primero que la suscrita, con el fin de

intimidarme para que no ejerciera alguna acción en su contra,

puso unas personas de seguridad privada quienes dependen

de la administración regional, para que me dijeran que por

órdenes del titular no podía salir del edificio, los cuales me

retuvieron aproximadamente veinte minutos, posterior a ese

lapso me permitieron salir, y eso porque mi mamá y mi

hermana Jeraldine Estefanía les dijeron que iban a empezar

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20 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

a gritar y a pedir ayuda si no nos dejaban salir y además

porque dichos elementos de seguridad hablaron por teléfono

con alguna persona para pedir autorización.

En relación con la forma en que debe desahogarse el

interrogatorio libre de los doctores y testimonial se citan los

criterios siguientes:

‘INTERROGATORIO LIBRE EN MATERIA LABORAL.

SU OFRECIMIENTO ES OPORTUNO EN EL DESAHOGO

DE PRUEBAS.’ (La transcribe).

‘TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. PARA

ACREDITAR LA DURACIÓN DE LA JORNADA DE

TRABAJO, EN SU DESAHOGO RIGE EL PRINCIPIO DE

LIBRE INTERROGATORIO.’ (La transcribe).

‘HOSTIGAMIENTO LABORAL. ELEMENTOS QUE LA

CONFIGURAN.’ (La transcribe).

‘DESPIDO. CUANDO SE ATRIBUYE A OTRO

EMPLEADO DE LA MISMA FUENTE DE TRABAJO, NO

CORRESPONDE AL TRABAJADOR DEMOSTRAR QUE

QUIEN LO HIZO TENÍA FACULTADES PARA ELLO.’ (La

transcribe).”

Asimismo, en el segundo escrito que junto con el

inicial integran la demanda laboral la accionante refirió:

“Por medio del presente escrito, estando en tiempo y

forma, vengo a desahogar la prevención ordenada mediante

proveído de fecha seis de octubre del año en curso en los

siguientes términos:

Primeramente vengo a precisar y señalar que el

nombre correcto de la suscrita es el de **********, y no el de

********** como involuntariamente se señaló en mi escrito

inicial de demanda, corrección que solicito se aclare en los

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21 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

autos del presente conflicto para todos los efectos legales a

que haya lugar.

[…]

En términos del artículo 134 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado designo como mi

apoderada a la licenciada **********, sin perjuicio del

nombramiento hecho en el escrito inicial de demanda, lo

anterior para todos los efectos legales a que haya lugar.

Para los efectos de dar cumplimiento a lo establecido

por el artículo 123, fracciones III y IV, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, me permito señalar

lo siguiente:

En relación al inciso k), lo aclarado para quedar en los

siguientes términos:

k) El pago de horas extras, por haber laborado una

jornada extraordinaria en el Juzgado al que estuve adscrita;

esto es, por haber prestado mis servicios subordinados en un

horario distinto al legal; en la inteligencia del reclamo que se

hace de conformidad con la aclaración de los hechos 3 y 4 de

mi escrito de demanda, que se precisará más adelante.

Respecto al inciso L), lo aclaro en la forma que a

continuación se indica.

L) El pago de prima dominical, toda vez, que el

demandado me impuso la obligación de laborar los días

domingos de cada semana; reclamo que se hace de acuerdo

con la aclaración del hecho número cuatro.

En relación de los hechos 3 y 4, me permito aclararlos

y ampliarlos de la forma siguiente,

3. Como encargada de la Oficialía de Partes del

Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de **********, se me

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22 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

asignó una jornada de labores comprendida de las 8:30 a las

14:30 horas de lunes a viernes de cada semana.

Que por instrucciones del titular del juzgado aludido,

me indicó que a partir del veintiuno de enero del dos mil diez,

tendría como horario para comer y descansar el comprendido

de las 15:00 a las 18:00 horas, para que posteriormente

regresara para desarrollar las distintas actividades que

quedaron precisadas en el hecho tres de la demanda que se

aclara; en la inteligencia que a partir de esa fecha mi jornada

laboral concluía a las 23:00 horas, esto hasta el veintinueve

de enero de dos mil diez.

La anterior circunstancia pone en evidencia que

durante el periodo comprendido del veintiuno al veintinueve

de enero del dos mil diez, laboré de las 8:30 a las 23:00

horas de lunes a viernes; por lo que abarca un periodo de

15:30 horas diarias, de las cuales se deben descontar tres

horas que me otorgaba el demandado para comer y

descansar fuera del Juzgado, teniendo como horas efectivas

laboradas por ese lapso 12:30 horas, a las cuales se les

resta la jornada legal de ocho horas, por lo que se tiene que

laboré por ese periodo 4:30 horas extras diarias de lunes a

viernes; razón por la cual, se reclama el pago de esa

prestación.

Cabe mencionar que a partir del primero de febrero del

dos mil diez, mi horario se incrementó, para salir a la una,

dos o tres de la mañana del siguiente día, el cual duró hasta

un día antes de la renuncia (tres de junio de dos mil once),

incluyendo todos los días festivos habidos en el periodo

citado; con la aclaración, de que me es humanamente

imposible recordar con exactitud los días correspondientes;

sin embargo, para dar certeza a lo aquí indicado, ofrecí como

pruebas las tarjetas de asistencia que obligatoriamente se

llevan en los Juzgados de Distrito, con las cuales acredito

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23 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

que efectivamente el horario indicado era el que

inhumanamente desarrolla en el juzgado a la que estaba

adscrita; invocando para tal efecto como hecho notorio que

los Juzgados Federales, como en el que laboré, trabajan

hasta altas horas de la noche e incluso parte del día

siguiente, ello con la finalidad de abatir el rezago que tienen

los mismos, dada la carga de trabajo, por lo que es creíble

que se laboró hasta las horas indicadas.

Me permito señalar que durante el periodo

comprendido del veintiuno de enero del dos mil diez al tres

de junio del dos mil once, presté mis servicios subordinados

también los sábados y domingos, ello con un horario

comprendido de las 9:00 a las 15:00 horas de cada día, con

exclusión de los periodos vacacionales correspondientes al

año dos mil diez.

En ese tenor, se tiene que los días que laboré hasta la

una de la mañana, generan 6:30 horas extras diarias; hasta

las dos de la mañana 7:30 horas extras; y hasta las tres de la

madrugada 8:30 horas extraordinarias, las cuales deberán

cuantificarse en el correspondiente incidente de liquidación

que en su momento se ordene su apertura porque como se

indicó, ese horario está sujeto a la presentación de las

correspondientes tarjetas de asistencia que al efecto se

ofrecieron como pruebas; en el entendido de que las horas

extras laboradas deberán ser cubiertas en términos de la

disposición laboral correspondiente que señala la forma y

términos en que deben cubrirme las mismas.

Cabe hacer notar que la suscrita disfrutó de dos

periodos vacacionales comprendidos del doce al veintiséis de

julio del diecisiete al treinta y uno de diciembre, ambos del

dos mil diez, periodos que evidentemente se deben

descontar en el reclamo del tiempo extraordinario; asimismo,

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24 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

se precisa que en el periodo que laboré por el año de dos mil

once, no gocé de vacaciones por esa anualidad.

En ese orden, se pone de manifiesto que el reclamo de

horas extras no es inverosímil, porque como se indicó

gozaba de tres horas para descansar y tomar mis alimentos

fuera de la oficina; además, los sábados y domingos

laboraba de las 9:00 a las 15:00 horas; por lo que

descansaba por las tardes; por tanto, tenía tiempo suficiente

para recuperar energías; además es normal que en un

Juzgado de Distrito se laboré una jornada extremadamente

excesiva con la finalidad de cumplir con la carga de trabajo

existente en el mismo.

Aunado a ello la actividad laboral que desempeñé, duró

un año, cuatro meses, aproximadamente, ello como

consecuencia de las vacaciones que disfruté en el año del

dos mil diez; así, es humanamente creíble haber laborado la

jornada extra reclamada; lo que se insiste será acreditado

con las tarjetas de asistencia ofrecidas como pruebas; por

tanto, en su momento se efectuará la cuantificación

respectiva del reclamo correspondiente, en el cual

evidentemente no se encuentran comprendidos los periodos

vacacionales que disfruté.

En relación al hecho 4 reclamado con la prestación

reclamada en el inciso L) relativo a la prima dominical, me

permito ampliarlo y aclararlo en los siguientes términos.

4. Con las precisiones que se efectuaron al hecho tres,

en donde se especificaron los periodos laborales, me permito

señalar que durante ese tiempo laboré los siguientes

domingos:

24 y 31 de enero; 07, 14, 21 y 28 de febrero; 07, 14, 21

y 28 de marzo; 04, 11, 18 y 25 de abril; 02, 09, 16, 23 y 30 de

mayo; 06, 13, 20 y 27 de junio, 04 y 11 de julio; 01, 08, 15, 22

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25 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

y 29 de agosto; 05, 12, 19 y 26 de septiembre; 03, 10, 17, 24

y 31 de octubre; 07, 14, 21 y 28 de noviembre; 05 y 12 de

diciembre; todos de dos mil diez.

Así como 09, 16, 23 y 30 de enero; 06, 13, 20 y 27 de

febrero; 06, 13, 20 y 27 de marzo; 03, 10, 17 y 24 de abril;

08, 15, 22 y 29 de mayo; todos de dos mil once.

Motivos por los cuales se reclama la prima dominical

por haber laborado los domingos que quedaron precisados.”

TERCERO. En su escrito de contestación, el

demandado opuso las excepciones y defensas que

estimó pertinentes y dio respuesta a los hechos de la

demanda instaurada en su contra, como se detalla a

continuación:

“Así, antes de dar contestación a la temeraria, dolosa y

falaz demanda instaurada en mi contra por la actora

**********, se debe establecer que la presente se formula

dentro del plazo de cinco días hábiles al efecto concedido.

Esto es así, porque en proveído de diecinueve de

octubre de la presente anualidad esa Comisión admitió a

trámite la demanda laboral instaurada en mi contra por la

parte actora, donde se ordenó el emplazamiento por

conducto del Juez de Distrito en turno en **********, **********,

con excepción del suscrito, para que practicara la diligencia

en comento, la cual por razón de turno se llevó a cabo por

conducto del Juez Quinto de Distrito en el estado de

**********, quien según constancias de notificación que obran

en el expediente laboral en que se promueve tuvo lugar el

treinta y uno de octubre de dos mil once.

Así, el plazo de cinco días hábiles comenzó, según el

acuerdo de inicio, a partir del día siguiente hábil a aquél en

que se practicó el emplazamiento, de ahí que al haber sido

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26 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

llamado a juicio el treinta y uno de octubre de dos mil once, el

plazo inició el tres de noviembre del año en curso y fenecería

el nueve de ese mismo mes y año, sin contar el uno, dos,

cinco y seis de noviembre por ser inhábiles, respectivamente,

esto es, no laborables, de acuerdo al artículo 715 de la Ley

Federal del Trabajo aplicado supletoriamente, de ahí que no

se deben incluir en el lapso concedido, conforme establece el

diverso ordinal 734 del mismo ordenamiento.

En consecuencia, si la presente se depositó en el

servicio de mensajería ‘Estafeta’ el nueve de noviembre de la

presente anualidad, según la guía relativa, es inconcuso que

la contestación se formuló en tiempo, lo anterior con

independencia que la autoridad laboral no refirió u otorgó

dentro del plazo para emitir la contestación la prerrogativa de

conceder un término adicional con motivo de la distancia que

existe entre el domicilio de la Comisión Substanciadora y el

Juzgado de Distrito a mi cargo, conforme lo prevé el segundo

párrafo del artículo 130 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del

artículo 123 de la Constitución General de la República, ni

tampoco se corrió traslado con los acuerdos relativos a la

admisión de la demanda y su ampliación dictado por esa

Comisión Substanciadora.

Precisado lo anterior, previamente a formular mi

contestación y oponer las excepciones procedentes, se hace

necesario reseñar las prestaciones que la actora, en forma

por demás irracional e infundadamente, reclamó de este

juzgador:

La aludida hizo consistir su reclamo en lo siguiente:

(Transcribe prestaciones).

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27 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

Además, en el escrito aclaratorio presentado el catorce

de octubre del año en curso, ante esa Comisión

Substanciadora, la promovente manifestó lo siguiente:

(Transcribe la parte conducente).

Ahora, antes de proceder a dar contestación a la

demanda instaurada en mi contra, es inconcuso que el

suscrito como titular del Juzgado Séptimo de Distrito en el

Estado de **********, no realiza el pago de los emolumentos a

que hace referencia la promovente del conflicto de trabajo,

pues ello lo hace la Dirección General de Recursos Humanos

del Consejo de la Judicatura Federal, por conducto de las

Administraciones Regionales, en consecuencia de ello, quien

ahora da contestación a la demanda, estima necesario que

debe llamarse al juicio a la autoridad citada en líneas

precedentes, pues en el presente asunto surge a la vida

jurídica el litisconsorcio pasivo necesario.

Así tenemos que, el litisconsorcio pasivo necesario

constituye un presupuesto procesal, es decir, es uno de los

requisitos o condiciones que deben cumplirse para que

pueda dictarse una sentencia de fondo, y está vinculado a la

relación jurídico procesal que tiene carácter público, siendo

esta condición la que debe caracterizar al juicio para que sea

posible dictar sentencia completa, que no es otra que la

certeza de oír a todos los integrantes del litisconsorcio, ya

que no es posible condenar a una parte, sin que esta

condena trascienda a las demás.

Las particularidades de los llamados presupuestos

procesales, llevan al juzgador a analizarlos aun cuando no

exista petición de parte, pues involucran cuestiones de orden

público que impiden la emisión de una sentencia válida, tal es

el caso del litisconsorcio pasivo necesario donde las partes

se encuentran vinculadas por una relación jurídica, de

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28 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

manera que el estudio sobre la existencia de un litisconsorcio

debe ser oficioso.

Entonces, la comisión substanciadora puede actuar

oficiosamente a fin de integrar la relación jurídico procesal, la

siguiente jurisprudencia:

‘LITISCONSORCIO PASIVO EN MATERIA DE

TRABAJO. SU CONFIGURACIÓN Y CONSECUENCIAS.’

(Se transcribe).

‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN

MATERIA DE TRABAJO, CORRESPONDE A LA

AUTORIDAD LABORAL DETERMINAR SU EXISTENCIA.’

(Se transcribe).

Aunado a lo que establece el artículo 11 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

(Lo transcribe).

De donde se sigue que al ser el litisconsorcio pasivo

necesario, un presupuesto procesal, debe ser analizado de

manera previa, en cualquier etapa del procedimiento, para

integrar la relación jurídico procesal, es de decir, el juzgador

debe realizar el análisis de la integración del litisconsorcio

pasivo necesario en cualquier etapa del juicio.

Corrobora lo anterior, la tesis jurisprudencial

1ª./J.144/2005, correspondiente a la Novena Época emitida

por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, Tomo XXII, diciembre de 2005 del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en la página

190, cuyo rubro y texto son de la literalidad siguiente:

‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN

PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ANALIZARSE DE

OFICIO POR EL JUZGADOR EN CUALQUIER ETAPA DEL

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29 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

JUICIO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y

DEL **********).’ (Se transcribe).

Sin embargo, las prestaciones reclamadas por la

promovente no son facultades del suscrito en su función de

Juez de Distrito, sino que esas prestaciones son atribuibles a

la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de

la Judicatura Federal, por lo que es necesario llamar a ésta al

conflicto laboral en que se actúa.

En otro orden de ideas, resulta necesario transcribir el

artículo 113, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del

Estado, el cual dispone:

(Se transcribe).

Así tenemos que la actora promovió el conflicto laboral,

con fundamento en el inciso a) de la fracción II del artículo

113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, argumentando que se trata de un despido

injustificado; sin embargo, de las propias constancias que

exhibió la promovente a su libelo de demanda como

justificantes de su acción, se evidencia con meridiana

claridad, que ésta voluntariamente presentó su renuncia al

puesto que desempeñaba en el órgano jurisdiccional a mi

cargo, por lo que no se trata de un despido injustificado como

dolosamente lo pretende hacer creer la promovente del

conflicto laboral, en consecuencia, la acción intentada por la

inconforme, no se ubica dentro de los supuestos a que se

refiere el precepto legal en comento, por lo que el derecho a

reclamar las prestaciones que refiere precluyó por el

transcurso del tiempo al haberse actualizado la figura de la

prescripción al momento de la presentación de la demanda.

Lo anterior, si se toma en consideración, que al haber

presentado la renuncia de manera voluntaria no se está en

presencia de un despido injustificado como lo pretende la

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promovente, sino que, en el supuesto de encontrarse

inconforme con el otorgamiento del nombramiento a diversa

persona, entonces debió promover el conflicto laboral dentro

de la temporalidad que establece el inciso a) de la fracción I

del artículo 123 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

En consecuencia de lo anterior, el término para

interponer la demanda feneció el ocho de julio de dos mil

once, pues el nombramiento respecto de la clave **********,

se otorgó el seis de junio de dos mil once y el aviso de baja le

fue entregado a la inconforme el ocho de junio de dos mil

once.

Seguidamente, en cuanto a cada uno de los hechos,

en los que la parte actora basa su demanda, para instar el

conflicto de trabajo, procedo a dar contestación a cada uno

de ellos de la siguiente manera:

Así tenemos que en el hecho 1, la promovente

argumenta:

(Lo transcribe).

En ese tenor, quien ahora contesta señala que es

cierto (sic) los hechos antes relatados, sin embargo, la

primera parte no se tratan hechos propios pues únicamente

hace una relatoría de la fecha en que entró a trabajar y el

momento que se le otorgó la base de oficial administrativo,

sin embargo, en esa data el suscrito aún no se encontraba

adscrito al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de

**********.

De la misma forma, referente a que no se le dieron

completas las copias que solicitó, se niega ese hecho,

tomando en consideración, que del acuse de recibo que por

la entrega de las copias firmó la autorizada promovente para

ese efecto, se evidencia que en cumplimiento a lo ordenado

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en proveído de seis de julio de la presente anualidad, se

entregaron las copias que solicitó mediante escrito cinco del

mismo mes y año, las que fueron recibidas de conformidad,

de donde se advierte el falaz argumento de la promovente

del conflicto laboral. Sin que se soslaye, que de conformidad

con el artículo 79 del Acuerdo General del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, que reglamenta el procedimiento de

responsabilidad administrativa y seguimiento de la situación

patrimonial, la promovente será emplazada en el

procedimiento de responsabilidad administrativa que en su

contra aperturó el Consejo de la Judicatura Federal, en

atención a la denuncia que se realizó debido a los hechos

que se suscitaron el tres de junio de dos mil once, lo que no

conlleva un estado de indefensión en la extrabajadora

**********.

Asimismo, en el hecho 2, la promovente sostuvo:

(Se transcribe).

Lo anterior se niega, tomando en consideración, que

quien ahora suscribe, al momento en que fue adscrito al

Juzgado Séptimo de Distrito en ningún momento me

entrevisté de manera privada con la promovente de la queja

para darle instrucciones a que hace referencia, no obstante lo

anterior, es preciso dejar en claro que el horario de las

oficialías de partes de los Juzgados de Distrito para la

atención al público, es de las 08:30 a 14:30 horas; asimismo,

en ningún momento se le dio al instrucción para que

guardara las promociones que no podría registrar en el libro

de correspondencia y realizar el escaneo de las mismas.

Además, resulta inverosímil y poco creíble que al

momento que me adscribieron como titular del Juzgado

Séptimo de Distrito en el Estado de **********, ‘adscribieron

hasta **********’ (diciembre de 2009), se le haya dado

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semejante instrucción pues apenas se empieza a conocer el

movimiento del órgano jurisdiccional; sin soslayar que la

adscripción del suscrito se dio en un evento anterior,

inclusive a la posesión formal y material en el puesto.

Asimismo, en la comparecencia de tres de junio de dos

mil once, a preguntas expresas que se le realizaron a la

promovente por parte del titular en relación a los hechos

acaecidos, en la décima primera se le cuestionó, ‘si recibió

alguna instrucción directa del titular en el sentido de que la

correspondencia recibida solamente podía hacer llegar a las

mesas de trámite hasta las quince horas.’; a lo que respondió

que ‘no’, de lo anterior se desprende que la promovente de la

queja se conduce con mentiras dentro del hecho que se

contesta y se niega por lo aseverado con anterioridad.

También, en el punto 3 de hechos, la promovente

sostuvo:

(Lo transcribe).

Igualmente que los anteriores hechos, los niego habida

cuenta, que en ningún momento se dio la instrucción a la

promovente en cuanto al horario de labores que aduce. La

falacia de lo argumentado por la promovente del conflicto, se

encuentra corroborado con la comparecencia de tres de junio

de dos mil once, en donde a pregunta expresa de quien hoy

suscribe, ésta contestó que después de sus alimentos se

presentaba a trabajar entre las dieciocho o diecinueve horas.

Además, en las labores diarias que realizó en este

órgano jurisdiccional fue auxiliada por **********, ********** y

**********, lo que se corrobora con la respuesta que a la

tercera pregunta formulada en su comparecencia de tres de

junio de dos mil once, a saber: ‘…atender al público, recibir

las promociones y correspondencia para turnarlas a las

mesas, darles información sobre las demandas o

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promociones a los litigantes, checar los oficios porque

muchos no era para este Juzgado, entonces tenía que ir a la

oficialía de partes común, checar sise e iba por las demandas

a la común, lo de correspondencia en la tarde tenía que

esperar a los oficios ya que después los registro y hago

facturas y ensobretarlas (sic), siendo ayudada por **********,

oficial administrativo adscrito a este órgano jurisdiccional,

durante el tiempo que levo (sic) de oficial de partes también

me ayudó la persona de nombre **********, actualmente quien

me ayuda a escanear es **********, los antes señalados son

oficiales administrativos adscritos a este órgano

jurisdiccional…’, por lo que no es cierto el argumento

propuesto por la promovente.

Sin embargo, la organización del órgano jurisdiccional

para el buen desempeño de las labores, se encuentra a

cargo del titular, pues lo anterior es una de las facultades que

garantizan la independencia, la que no se encuentra sujeta a

la aprobación o conveniencia del personal subordinado;

cuanto más, si durante el desarrollo de la jornada laboral el

suscrito se encontraba en las instalaciones desarrollando las

actividades propias de su encargo, en aras de alcanzar el

óptimo desempeño del servicio público al que todos están

obligados a prestar.

Por lo que hace, al hecho 4) del libelo de la demanda,

en donde la promovente sostiene:

(Lo transcribe).

Quien ahora contesta el presente conflicto laboral,

niega los hechos antes relatados, correspondiéndole la carga

de la prueba a la promovente del conflicto laboral, a efecto de

acreditar los extremos de sus temerarias aseveraciones

relativas a la forma en que el suscrito realiza su función

jurisdiccional. Del mismo modo, se niegan los argumentos de

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la promovente en el sentido, de que se le dijo que se pusiera

a trabajar en su horario corrido y que en algún momento pasó

a informarme respecto de la carga de trabajo que tenía de

acuerdo a las funciones que desempeñaba.

Lo anterior se corrobora con lo manifestado por la

promovente en la constancia de hechos de tres de junio de

dos mil once, en donde le realicé la siguiente pregunta:

‘DÉCIMO QUINTA: Que diga la compareciente si en algún

momento hizo del conocimiento del titular, su imposibilidad

para llevar a cabo su función. Responde: NO. DÉCIMO

SEXTA: Que diga la compareciente si el titular del órgano

jurisdiccional le ha brindado la confianza necesaria para

entrar a hablar con él, en relación a cualquier problemática

que se suscite en el trabajo. Respuesta: SÍ. DÉCIMO

SÉPTIMA: Que diga la compareciente si el titular del órgano

jurisdiccional en reiteradas ocasiones de manera personal se

presentaba en su área de trabajo para preguntarle cómo iba

el desahogo de los asuntos: Responde: SÍ, y le respondía

que todo iba bien.’; por lo que podemos advertir que la

promovente de la queja se conduce de manera dolosa, al

querer excluir su responsabilidad a base de falacias.

Ahora, quien contesta la demanda que dio origen al

conflicto laboral, observa que en los argumentos de la

promovente, opera una notoria ineptitud al momento de

desempeñar las labores que tenía encomendadas en el

órgano jurisdiccional a mi cargo, pues como se dejó

establecido en párrafos precedentes, tenía el apoyo de

diversos oficiales administrativos para el desarrollo de sus

funciones y ante su notoria ineptitud para culminarlas, quiere

hacer responsable al suscrito, sin embargo, aunque las

jornadas de trabajo se prolonguen por la carga de las

mismas, éstas no son atribuibles al titular.

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Resulta aplicable en la especie el criterio 123, de la

Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal,

del tenor literal siguiente:

‘JORNADAS DE TRABAJO. AUN LAS

NOTORIAMENTE PROLONGADAS, NO CONSTITUYEN

CAUSA DE RESPONSABILIDAD, CUANDO LAS CARGAS

DE TRABAJO ASÍ LO REQUIEREN.’ (Se transcribe).

Aunado a lo anterior, la propia promovente en el escrito

de ampliación de demanda manifiesta que: ‘…es normal que

en un Juzgado de Distrito, se labore una jornada

extremadamente excesiva con la finalidad de cumplir con la

carga de trabajo existente en el mismo’; esto sin que la

promovente lo hiciera; pues el real motivo de renuncia fue

precisamente el hecho de verse descubierta en sus

omisiones laborales al no entregar con la debida prontitud a

los oficiales administrativos las promociones que recibía con

motivo de su encargo, inclusive respecto de promociones

anteriores a la llegada del suscrito al Juzgado; declaración la

anterior que constituye una confesión expresa.

Además, no se le impuso ninguna carga de trabajar los

domingos, pues de acuerdo a las funciones que realizaba en

el órgano jurisdiccional a mi cargo, toda vez que su trabajo

era el de oficial de partes, por lo que por razón de su encargo

únicamente recibía correspondencia de lunes a viernes; con

independencia de que la promovente checara su tarjeta o

‘alguien’ lo hiciera no existe ninguna justificación ni hecho

que describa que era lo que hacía en esos séptimos días.

En el punto 5) de hechos, la promovente sostiene:

(Lo transcribe).

Así, la parte del anterior hecho, consistente en: ‘...Es

importante puntualizar que antes de la llegada del señor juez

realizaba mis labores en la oficina de correspondencia bajo

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los principios de legalidad, honradez, lealtad y excelencia,

prueba de ello se justifica con mi expediente personal, de

donde se observa que nunca tuve una nota o extrañamiento

por parte de los anteriores titulares..,’; se niega, pues no se

trata de hechos propios o atribuibles al suscrito, pues se refiere a

la relación laboral con el anterior titular.

Del mismo modo, se niega que se le haya impuesto

una jornada inhumana, despiadada y cruel, tomando en

consideración, que la promovente de la queja, se

desempeñaba como oficial de partes y de acuerdo a las

funciones propias del encargo, su horario de labores no

podría ir más allá que el establecido para la recepción y envió

de la correspondencia y promociones.

Además, no es cierto que el trabajo lo realizará sin la

ayuda de nadie, pues como se dejó establecido en párrafos

precedentes, durante el desarrollo de sus labores en la

oficialía de partes era ayudada por ********** y ********** y en

el desempeño de sus actividades en la actuaría recibía ayuda

de **********; Ahora, la promovente basa la carga de trabajo,

en el hecho de que debía verificar que el nombre de las

autoridades responsables fueran las correctas, el número de

los oficios y que éstos estuvieran firmados, sin embargo, esa

labor es desempeñada por los oficiales administrativos

adscritos a las mesas de trámite, además de que en todo

caso esa ‘verificación’ a que se refiere, se presume ineludible

pues para receptar o enviar la correspondencia oficial del

órgano jurisdiccional debe de manera indefectible leerse el

documento lo cual en modo alguno puede considerarse como

carga adicional.

En abundamiento, debe decirse que los trabajadores

del Poder Judicial de la Federación, en el desempeño de las

labores debemos apegarnos a los principios que establece el

Código de Ética, lo cual desconoce la promovente, tomando

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en consideración, que de ser cierto que ‘...realizaba su

labores bajo los principios de legalidad, honradez, lealtad y

excelencia...’, durante el desarrollo de sus labores en la

oficialía de partes del órgano jurisdiccional a mi cargo, no

hubiera ocultado de manera dolosa aproximadamente

quinientas ochenta promociones que recibió y que escondió

en una caja y aproximadamente mil acuses de recibo de los

diversos oficios dirigidos a las autoridades responsables, por

lo que se evidencia que desconoce la legalidad, honradez,

lealtad y excelencia que ahora pregona, pues de ser así no

habría accionado esta controversia laboral, ya que de

manera voluntaria presentó la renuncia, en ejercicio de una

prerrogativa que le otorga el artículo 5° de la Constitución

General de la República, ante una serie de anomalías en que

había incurrido en el desempeño de sus labores cotidianas

dentro del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de

**********; sin soslayar de que en su expediente personal,

obran diversas constancias que justifican el extremo,

correspondiente a su comportamiento indebido.

Del mismo modo, se niega que se hayan levantado

actas administrativas a la promovente, pues como podrá

advertirse de su expediente personal, no obra algún acta

administrativa levantada por el suscrito o algún subalterno en

contra de la hoy actora, sino más bien constancias de hechos

y comparecencias en los que se le respetó su garantía de

audiencia e inclusive la oportunidad de manifestar libremente

lo que a su interés conviniera, de ahí que la promovente se

conduzca de manera deshonesta y falazmente durante todo

el libelo de demanda.

En el punto 6) de hechos, la promovente sostiene:

(Lo transcribe).

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En primer término, se niega el anterior hecho, pues

como se dejó establecido en párrafos precedentes en ningún

momento se han levantada (sic) actas administrativas en

contra de la promovente de la controversia; empero, sí

existen actuaciones con pleno valor jurídico que evidencia las

irregularidades que describen, las cuales fueron requisitadas

con apego a las facultades que este juzgador tiene, las que

inclusive han sido eficaces para instar sendos procedimientos

ante los órganos y dependencias que se han avocado al

conocimiento de las conductas omisivas y dolosas en las que

incurrió la promovente del conflicto laboral.

Asimismo, la promovente de la controversia laboral,

cita las siguientes jurisprudencias, del rubro y texto

siguientes:

‘RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CON

EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. DEBE

CITARSE AL TRABAJADOR Y AL REPRESENTANTE

SINDICAL A TODAS LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO

DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA.’ (Se

transcribe).

‘RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CON

PETRÓLEOS MEXICANOS Y SUS ORGANISMOS

SUBSIDIARIOS. DEBE CITARSE EL TRABAJADOR DE

CONFIANZA A TODAS LAS ETAPAS DEL

PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA

PREVIA.’ (Se transcribe).

En ese contexto, debe dejarse establecido que quien

ahora da contestación a la temeraria demanda, no

desconoce el contenido de las anteriores jurisprudencias; sin

embargo, en el presente asunto no son aplicables o su

invocación devienen inoperantes, habida cuenta, que el

suscrito no ha realizado en contra de la promovente alguna

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acción de tipo laboral, amén de que la accionante no fue

inducida a presentar renuncia como lo quiere hacer creer,

pues la formuló de manera espontánea en ejercicio de la

libertad de trabajo que lo otorga el artículo 5 de la

Constitución General de la República.

Por lo que respecta a la manifestación de la

promovente en el hecho 7) de la demanda, en donde

sostiene:

(Lo transcribe).

En ese tenor, también niego haber instruido a los

licenciados **********, (secretario de juzgado), **********

(actuario judicial), ********** (actuaría judicial), **********

(secretario particular) y ********** (oficial administrativo), en el

sentido de que ejercieran presión, violencia moral o acoso

laboral en contra de la promovente que la condujera a

renunciar, ya que como ha quedado relatado en párrafos

precedentes la renuncia la presentó de forma voluntaria, la

que conocí una vez que fue elaborada, registrada y

entregada en la oficialía de partes del juzgado de mi

adscripción por la propia promovente.

De la misma, forma en ningún momento se la ha

denigrado por tener la calidad de mujer, pues como se dejó

establecido en el párrafo que antecede, no se dio la

instrucción a los funcionarios públicos **********, (secretario

de juzgado), ********** (actuario judicial), ********** (actuaría

judicial), ********** (secretario particular) y ********** (oficial

administrativo), para que denigraran a la promovente o en su

caso ejercieran algún tipo de presión sicológica o laboral que

la llevara a presentar la renuncia.

Asimismo, en cuanto a las constancias médicas que

exhibe la promovente y la circular 21/2011, de trece de junio

de dos mil once, no aplica porque nunca hizo del

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40 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

conocimiento del titular tener algún padecimiento o urgencia

y en todo caso la supuesta crisis nerviosa fue posterior a la

presentación de la renuncia, lo que se corrobora con las

fechas en que fueron expedidas dichas constancias, la que

es comprensible dada la (sic) irregularidades que fueron

detectadas y denunciadas a las instancias correspondientes

con oportunidad.

Además, del texto de la demanda no se advierte en

qué consistió la jornada inhumana, despiadada y cruel, que

supuestamente le impuse. Asimismo, por lo que hace a la

afirmación de la promovente del conflicto laboral que ahora

se contesta, en el sentido de que:

(Se transcribe).

Se niegan dichos hechos, pues la inspección ordenada

tuvo su origen, en la constancia de uno de junio de dos mil

once, realizada por el licenciado **********, secretario de este

juzgado, en la que hizo constar que:

(Se transcribe).

Lo anterior, hizo presumir que el informe a que se

refiere en la constancia transcrita se encontraba, sin entregar

a la secretaría correspondiente, en el cubículo en que se

encuentra ubicada la oficialía de partes, en ese entonces a

cargo de la demandante, por lo que, en auto de dos de junio

de dos mil once, se instruyó a ********** y a **********,

secretario y actuaría, respectivamente, para que de

inmediato se constituyeran al lugar referido a realizar una

minuciosa revisión, en busca del informe referido y

levantaran acta circunstanciada, en la que se hicieran contar

los pormenores que se suscitaran y relacionaran, en su caso,

los documentos que ahí se encontraran; auto que le fue

notificado a la promovente, en esa misma data, dándose por

enterada, pero negándose a firmar la notificación respectiva;

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41 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

por lo que el hecho de no encontrarse presente al momento

de la revisión, se debe a la propia conducta contumaz de la

promovente, situación que no puede imputarse al suscrito.

Por último, en el punto 8) de hechos la promovente

sostiene:

(Se transcribe).

En ese orden de ideas, se niega el anterior hecho,

pues quien da contestación a la infundada y temeraria

demanda laboral en ningún momento ejerció por sí o por

medio de un subalterno, presión, violencia moral o acoso

laboral en contra de la promovente que la condujera a

renunciar; conjuntamente, se niega el hecho de que me haya

entrevistado con la madre o hermana de la promovente y que

se haya dado instrucción a la guardia que custodia el edificio

sede del Poder Judicial de la Federación en **********,

**********, pues ellos se encuentran supervisados por la

Administración Regional; además, se niega el hecho que

haya hablado con: ‘...quien mencionó como magistrado y

luego papá...’ el día de los hechos, para solicitarle una

persona que ocupara el lugar de la promovente, cuando ni

siquiera la promovente se ubica en un lugar específico para

imprimirle, aunque sea un vestigio de verosimilidad (sic) a su

falaz argumento; pues como dije con anterioridad la renuncia

la conocí hasta el momento en que ésta la presentó

voluntariamente a través de la Oficialía de Partes y dicté el

acuerdo correspondiente en el expediente personal,

declarando procedente la renuncia voluntaria de **********, en

ejercicio a la libertad de trabajo con que goza en términos del

artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que le permite decidir si quiere o no seguir

laborando en el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de

**********, a mi cargo.

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42 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

E X C E P C I O N E S

No obstante lo anterior, con fundamento en el artículo

130, de la ley burocrática procedo a hacer valer las

siguientes excepciones.

Para establecer que las prestaciones reclamadas a

este órgano jurisdiccional son improcedentes, se debe

atender al texto del artículo 43 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el cual dispone que son

obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1° del

propio ordenamiento, las siguientes:

(Lo transcribe).

Luego, atendiendo a lo que consigna el precepto antes

transcrito, no son procedentes ninguna de las prestaciones

reclamadas por la actora, pues las declaraciones que

pretende obtener no son competencia de mi persona, como

se expondrá a continuación.

Lo anterior es así, pues el suscrito como titular del

Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de **********, no

realiza el pago de los emolumentos a que hace referencia la

promovente del conflicto de trabajo, pues ello lo hace la

Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la

Judicatura Federal, por conducto de las Administraciones

Regionales; lo anterior es así, pues al suscrito le corresponde

la administración del personal, sin que realice pago de

emolumentos por ello, puesto que esa función le corresponde

le corresponde (sic) a la referida Dirección General de

Recursos Humanos.

En ese orden de ideas, quien ahora contesta la

temeraria demanda, opone la excepción de Falta de acción y

derecho en cuanto a las prestaciones que temerariamente

pretende obtener la actora, porque acorde con el precepto

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43 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

transcrito no se encuentra dentro de las facultades del

suscrito emitir alguna de ellas.

Es decir, dentro de las facultades del titular no se

encuentra la de reinstalar a ningún servidor público en alguna

de las plazas que integran la planilla de personal del órgano

jurisdiccional.

Por lo contrario, la reinstalación es una acción de

naturaleza laboral, porque surge entre un servidor público

como trabajador y el patrón, en este caso el Estado, mas no

es facultad de este titular ‘reinstalarlo’ en la plaza de base

que tenía como oficial administrativa, máxime que no fue

despedido siquiera, sino que voluntariamente renunció al

cargo, como se expuso; además de que no existen

elementos para sustentar el vicio del consentimiento que

refirió la ex servidora público.

Para corroborar mi afirmación, basta remitirse al

numeral 113, de la ley burocrática federal, que dice:

(Lo transcribe).

La consistente en que la actora voluntariamente

presentó la renuncia, por lo que ésta no se encuentra

afectada de ningún vicio que traiga como consecuencia su

nulidad ni la de actos posteriores, como lo es el auto de tres

de junio de dos mil once, que recayó a dicho ocurso, en el

cual se aceptó la misma y se ordenó expedir la baja de la

nombrada.

Lo anterior obedece a que la renuncia al cargo de

oficial administrativo de base que hasta el tres de junio de

dos mil once ocupó la actora en el órgano jurisdiccional

demandado, se manifestó como el libre ejercicio de su

derecho constitucional de dedicarse a la profesión o trabajo

que le acomode, pues con apoyo en dicha máxima, decidió

dejar de laborar para el Consejo de la Judicatura Federal en

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44 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

el momento que así lo decidió, no porque en contra de ella se

hubiese ejercido coacción, presión psicológica o intimidación

de ninguna clase.

Se afirma lo anterior, porque la actora ahora trata de

sorprender la buena fe de esa Comisión Substanciadora

pretendiendo demostrar un vicio en el consentimiento, bajo la

argumentación de que la renuncia la presentó ante el acoso y

violencia laboral a que fue sometida, pues el anterior

argumento deviene falaz y sin sustento alguno, pues en

ningún momento se ejerció acoso o violencia laboral en

contra de la promovente.

Empero, tales afirmaciones se desvanecen con el

escrito de renuncia que presentó ********** (el cual se ofrece

como prueba en copia autorizada que se encuentra dentro de

las constancias que integran el expediente personal que de la

aludida se lleva en este órgano) donde con claridad se

advierte el por qué decidió dar por terminada la relación

laboral, que enseguida se cita:

‘...La que suscribe, C. **********, oficial administrativo

de base, adscrita a este órgano jurisdiccional, comparezco

para solicitar mi renuncia con carácter irrevocable, a la plaza

que ocupaba en este juzgado de distrito, misma que surtirá

efectos a partir del tres de junio de dos mil once; lo anterior,

por así convenir a mis intereses.

Agradezco de antemano sus atenciones...’

Como se ve, la exoficial administrativa **********,

presentó su escrito de renuncia argumentando ‘intereses

personales’, no coacción moral, presión psicológica,

intimidación, amenazas, o humillación, pues de haber sido

elaborada ésta por alguno de esos últimos motivos, así lo

habría plasmado en el ocurso condigno, con antigüedad en el

cargo superior a tres años y no se advierte en ella alguna

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45 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

discapacidad que le impidiera comprender el alcance y fuerza

legal de su voluntaria decisión de renunciar al cargo, si se

tiene en cuenta que el órgano colegiado al que ahora acude

siempre ha existido (sic).

Luego, si fuera verdad que en su persona se ejerció

alguna conducta de las que en forma falaz dice, sin

necesidad de renunciar al cargo hubiese ejercido su derecho

laboral, aspecto que confirma la mala fe con que ahora se

conduce la promovente del conflicto, además, de las

afirmaciones que sostiene no existe evidencia ni aportó

alguna para demostrar tales extremos.

Más aún, resulta inverosímil y difícil de creer que

alguien que se encuentra bajo la inaudita presión que adujo

la actora, se concrete a presentar un escrito de renuncia,

supuestamente contra su voluntad, aduciendo razones

diversas a las que, según su insana y falaz percepción, la

llevaron a realizar tal acción, reiterando agradecimiento y

respeto al suscrito, a quien señala ahora como su opresor.

Lo anterior resulta bajo cualquier perspectiva absurdo e

ilógico, si se pondera además que la actora trabajaba en un

Juzgado de Distrito, por tanto se presume conocimiento de la

ley y las prerrogativas que le asistían como empleada

federal, lo cual igualmente desvanece su afirmación

esgrimida en el sentido de que la renuncia la presentó ‘...por

así convenir a mis intereses...’ cuando ésta surge de la ley y

los acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal

a los que, por cierto, cualquier persona de escasa instrucción

puede acceder, por mayoría de razón los funcionarios del

Poder Judicial de la Federación, por tanto, la confesión de

ese aspecto sólo denota ausencia de excelencia y

profesionalismo en el puesto de oficial administrativo, máxime

que la virtud judicial de laboriosidad le obligaba a mantenerse

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46 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

versado en el estudio de la ley, jurisprudencia y doctrina en

defensa de sus derechos laborales.

Así también la excepción de obscuridad, en

efecto, el acoso laboral que refirió haber sufrido es ambigua y

obscura en cuanto al relato expresado, puesto que omitió,

también con mala fe, precisar las circunstancias de modo,

tiempo, lugar y ocasión en que afirmó haber sido amenazada,

humillada y presionada psicológicamente para suscribir la

renuncia de tres de junio de dos mil once, lo cual deja en total

estado de indefensión al que suscribe, puesto que la

maliciosa redacción realizada en su escrito de demanda,

impiden responder con exactitud el acoso atribuido por la

accionante.

Es aplicable la tesis XXI 1. 36 L, sustentada por el

Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito,

publicada en la página 306, tomo XIV, septiembre de 1994,

del Semanario Judicial de la Federación que prescribe:

‘DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA DE LA.’ (Se

transcribe).

La prevista en la fracción I del artículo 46 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

causal de terminación de la relación jurídica de trabajo, que

se actualiza en el presente conflicto laboral, sin

responsabilidad para el asimilado a patrón.

El artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que literalmente

dispone:

(Se transcribe).

Para lo cual deberá analizarse que, el nombramiento

que le fue expedido para desarrollar labores como oficial

administrativo adscrita al Juzgado Séptimo de Distrito en el

Estado de **********, feneció el pasado 03 de junio de dos mil

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47 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

once, al haber renunciado en forma voluntaria, libre y

espontánea la hoy actora, tal y como se aprecia del

contenido y literalidad de su escrito de renuncia, como se

demostrará dentro de la secuela procedimental del presente

conflicto.

El anterior, medio de defensa que tiene plena

aplicación al caso que nos ocupa, en cuanto a la

reinstalación y el pago de diversas prestaciones, toda vez

que la relación de trabajo establecida entre el hoy actor (sic)

y el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de **********,

concluyó el tres de junio de dos mil once, al haber renunciado

la trabajadora, hoy demandante a su puesto de oficial

administrativa de base, dicha renuncia es del tenor siguiente:

‘...La que suscribe, C. **********, oficial administrativo

de base, adscrita a este órgano jurisdiccional, comparezco

para solicitar mi renuncia con carácter irrevocable, a la plaza

que ocupaba en este juzgado de distrito, misma que surtirá

efectos a partir del tres de junio de dos mil once; lo anterior,

por así convenir a mis intereses.

Agradezco de antemano sus atenciones...’

Como se aprecia de la transcripción precedente, no

existe el despido injustificado alegado por la actora, toda vez

que la finalización de la relación jurídica de trabajo derivó de

las causales establecidas en el citado artículo 46, fracción V

(sic), y, por ende, no existe materia respecto a la

reinstalación y al pago de las diversas prestaciones que

reclama, en consecuencia, se deberá emitir el proyecto de

dictamen mediante el cual se determine la absolución del

suscrito como titular del Juzgado Séptimo de Distrito en el

Estado de **********.

Sobre este particular, se solicita a esta Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación,

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48 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

que analice armónicamente los argumentos jurídicos que se

exponen, que revelan claramente la improcedencia de la

acción ejercida en esta vía por el hoy actor (sic).

1) En materia laboral burocrática, el legislador

estableció como prerrogativa de los empleados estatales

(sic), la de concluir su relación de trabajo, mediante renuncia,

acto volitivo y personalismo en el que no interviene el

asimilado a patrón, tal y como ocurre en la presente litis, toda

vez que de la transcripción del escrito de renuncia en

comento se aprecia con claridad que ********** de manera

voluntaria y libre, determinó dar por concluido el vínculo

laboral con el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de

**********, a mi cargo.

2) Por otro lado, suponiendo sin conceder, que

quien ahora contesta la demanda puede solicitar a sus

subordinados que renuncien a su empleo; sin aceptar que

sea el caso, sin embargo, ello no constituye violencia moral o

acoso laboral, dado que el operario puede negarse a

suscribirla, máxime si como ocurre en la especie, el empleado

cuenta con educación básica, que sabe y reconoce los

alcances de su determinación y, por ende, en la especie lo

que aconteció fue una conclusión de la relación laboral con el

Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de **********, a mi

cargo, circunstancia que el legislador consideró sin

responsabilidad para los entes estatales.

Analizando, en forma adminiculada las manifestaciones

precedentes, esa autoridad instructora válidamente puede

colegir que la acción ejercida por la actora en esta vía es

improcedente, ya que por así convenir a sus intereses,

renunció a su empleo, sin que mediara coacción, por lo que

corresponde al impetrante demostrar ante esa Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, la

procedencia de su acción; empero, se solicita que se aborde

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49 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

el estudio del documento que contiene la aludida renuncia,

toda vez que resulta innecesaria la valoración de las causas

que la motivaron, debido al acto volitivo ejecutado por el

actor.

Sobre el particular resulta aplicable la tesis de la

Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

consultable en el Apéndice 2000, Tomo V, página 257 cuyo

contenido es:

‘RENUNCIA DE EMPLEADO PÚBLICO. SURTE SUS

EFECTOS.’ (Se transcribe).

De igual forma la tesis de jurisprudencia de la Novena

Época, visible en el Semanario Judicial y su Gaceta, Enero

de 2003, Tomo XVIII, página 1700, que literalmente expresa:

‘RENUNCIA. LA SOLA PETICIÓN DE ÉSTA, POR LA

DEPENDENCIA PÚBLICA, NO CONSTITUYE COACCIÓN

MORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (Se

transcribe).

Asimismo la tesis de la Séptima Época, Cuarta Sala,

visible en el Semanario Judicial y su Gaceta, Volumen 133-

138, Quinta Parte, página 113, que literalmente expresa:

‘RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCION PARA

OBTENERLA. CARGA DE LA PRUEBA.’ (Se transcribe).

Tesis I.6°.T.268 L, Novena Época, Tribunales

Colegiados, visible en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta septiembre de 2005, Tomo XXII, página 1556 del

tenor siguiente:

‘RENUNCIA. CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA

QUE FUE COACCIONADO VERBALMENTE PARA

PRESENTARLA, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA

PROCESAL DE DEMOSTRAR ESA AFIRMACIÓN.’ (Se

transcribe).

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50 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

La falta de acción y derecho de la actora, para

demandar cualquier acción y prestación ante esa Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación,

atento a lo dispuesto por la fracción XV, del apartado B, del

artículo 123, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, así como los artículos 4°, 5° fracción IV,

8° y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, además del artículo 181 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, en razón de la naturaleza

jurídica de las funciones que desempeñaba la demandante

de conformidad con el Manual General de Puestos del

Consejo de la Judicatura Federal cuya última actualización

corresponde a febrero de 2009, y en forma específica la

cédula de descripción de puesto, en el que se señala que el

puesto de oficial de partes, es de confianza, describiéndose

las funciones inherentes al mismo, situación que es

reconocida y aceptada por la hoy actora en los hechos de su

demanda.

Resulta aplicable al caso concreto la tesis de

jurisprudencia 2a./J. 36/2003, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época,

Tomo XVII del 11 de abril de 2003, que a continuación se

transcribe:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO

ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACION

CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA

QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA

REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE

SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA

EXCEPCIÓN RELATIVA.’ (Se transcribe).

Falta de legitimación activa de la actora, para

reclamar la reinstalación en el cargo de oficial de partes del

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51 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de **********, la

excepción deviene en razón de que el demandante (sic),

desarrolló un cargo que es considerado de confianza, luego

entonces, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8

de la Ley Reglamentaria del artículo 123, Apartado ‘B’, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los

trabajadores de la referida calidad carecen de estabilidad en

el empleo, según se desprende de dichos preceptos legales,

los cuales se transcriben:

(Se transcribe).

Respecto a la calidad de empleada de confianza que

desempeñó la demandante, no existe controversia, pues en

el escrito de demandada la inconforme manifiesta que se

desempeñaba como oficial de partes, lo que se estima como

plaza de confianza, por lo que así lo deberá tomar en

consideración esa Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación.

No obstante lo anterior, la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, Apartado ‘B’,

fracción XIV, así como el diverso 181 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, textualmente establecen:

(Los transcribe).

De lo expuesto, se colige de manera clara que las

funciones que desarrolló la actora, en el Poder Judicial de la

Federación, son consideradas de confianza, por lo que

evidentemente carece de estabilidad en el empleo, máxime si

el Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura

Federal, que establece en lo que interesa lo siguiente:

(Lo transcribe).

En efecto, de acuerdo con lo transcrito, la Oficial de

Partes, tal como lo acepta y reconoce en sus hechos de la

demanda, por ende, la excepción de falta de legitimación que

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52 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

se opone en este apartado, es aplicable plenamente al caso

concreto y en su oportunidad se deberá emitir la resolución

absolutoria que corresponda, ya que la actora desarrollaba

labores consideradas como de confianza, de acuerdo a los

lineamientos que marca el Manual General de Puestos del

Consejo de la Judicatura Federal.

Resulta aplicable al caso la jurisprudencia publicada en

la página quinientos treinta y dos del Apéndice y tomo citado,

que dice:

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE

CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL

APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA

ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.’ (Se transcribe).

De igual forma la tesis de jurisprudencia de la Octava

Época, de la Cuarta Sala de la anterior integración de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el

Semanario Judicial de la Federación, Tomo 65, mayo de

1993, Tesis 4a./22/93, página 20, del rubro que sigue:

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE

LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN

PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL

EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA

DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN

CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.’ (Se

transcribe).

En relación con el pago de salarios caídos,

prevención social, compensación de apoyo, aportaciones

para el fondo de reserva individualizada, subsidio para el

empleo, aguinaldo, vacaciones, primas vacacionales, horas

extras, prima dominical, reconocimiento de la antigüedad, e

inscripción al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

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53 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

los Trabajadores del Estado, se opone la excepción de falta

de acción y de derecho.

En principio porque no fue despedida ni cesada,

porque la parte actora, renunció a su cargo en forma

voluntaria.

Además, este órgano no ejerce ningún poder de

decisión en relación con la partida que en el Presupuesto de

Egresos de la Federación se haya fijado para este tipo de

conflictos, como lo dispone la fracción IV del artículo 43 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, amén

de que tal reclamación está supeditada a la decisión del

Consejo de la Judicatura Federal en relación con el fallo que

la Comisión Substanciadora emita en el presente asunto, una

vez que resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la

acción principal deducida por la actora.

En lo que toca al pago de estímulos que el Poder

Judicial de la Federación cubre a sus trabajadores en abril,

agosto y noviembre de cada año, vacaciones, primas

vacacionales y aguinaldo de dos mil once es improcedente

porque la parte actora actualmente no presta más sus

servicios a la institución.

Por lo que toca a la prestación indicada como demás

prestaciones descritas en el Manual que regula las

remuneraciones para los servidores públicos del Poder

Judicial de la Federación, para el ejercicio fiscal dos mil once,

se oponen las excepciones de obscuridad y ambigüedad.

Porque el reclamo que aquí se contesta deja en

completo estado de indefensión al suscrito, ya que la

prestación es por demás imprecisa, al no establecerse en

ésta qué se pide, por qué y cuál es el hecho en que se apoya

la exigencia del actor, lo cual evidentemente impide formular

una respuesta y defensa adecuada.

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54 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

Apoyan lo anterior los criterios de la otrora Cuarta Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a

continuación se citan: Tesis publicada en la página 21,

Quinta Parte, CXXVII, del Semanario Judicial de la

Federación que establece:

‘DEMANDA, EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD DE LA.’

(Se transcribe).

Así como la diversa tesis publicada en la página 13,

Quinta Parte, LXIX, del Semanario Judicial de la Federación

que dice:

‘DEMANDA. EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD DE LA.’

(Se transcribe).

Asimismo, se hace valer la excepción de doble

pago, por lo que hace a las prestaciones identificadas con los

incisos g), h) e i), consistentes en:

(Las transcribe).

Lo anterior es así, pues el reclamo de dichas

prestaciones resultan improcedentes; esto es, tomando en

consideración que la promovente reclama la diversa

prestación principal de reinstalación a la plaza de base que

ostentaba, la cual independientemente que carece de acción

y de derecho para reclamarla, en tanto que la renuncia que

presentó, como ya se dijo, lo hizo en forma voluntaria; en el

remoto caso de que aquélla procediera, el efecto de la

condena a la reinstalación sería la de restituirla en sus

derechos como si la relación laboral nunca se hubiere

interrumpido, por lo que obviamente tendría derecho al pago

de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional e incluso a todas

aquellas prestaciones contractuales que debió recibir de

haber laborado normalmente, lo que debe comprender el

período entre la fecha del supuesto injustificado despido y

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55 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

aquella en que sea materialmente reinstalada, de otro modo

ello implicaría un doble pago, porque tales conceptos

quedarían incluidos en el salario integrado que se tomaría

como base para cuantificar los salarios vencidos.

Ahora, por lo que se refiere a la prestación reclamada

en el inciso II, que hizo consistir en lo siguiente:

(La transcribe).

Se estima improcedente, por parte del que suscribe,

por carecer de competencia legal para ello, toda vez que de

conformidad con los artículos 81, fracción II, y 105 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es el Consejo

de la Judicatura Federal a quien corresponde regular ese

apartado dentro de la carrera judicial.

Tiene aplicación a lo anterior, por las razones jurídicas

que informa, el criterio 105, en materia disciplinaria del

Consejo de la Judicatura Federal, del rubro y texto siguiente:

‘CARRERA JUDICIAL. SU REGULACIÓN

CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL CONSEJO DE LA

JUDICATURA FEDERAL, DE ACUERDO A LOS

PRINCIPIOS CONSIGNADOS EN LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN

LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN. (Se transcribe).

Por otra parte, por lo que se refiere a las diversas

prestaciones reclamadas en los incisos m) y n), que se

contestan en este mismo apartado, dada su íntima relación,

las cuales la actora detalló de la forma siguiente:

(Las transcribe).

Al igual que la reclamada en el inciso 1), resultan

improcedentes, ya que dicha inscripción y pago de

aportaciones, no es competencia propia, sino, del Consejo de

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56 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

la Judicatura de la Federación, a través de sus diversos

órganos auxiliares, pues se tratan de meros trámites

administrativos que se insiste, no pueden ser atribuibles a mi

persona.

Además, por lo que hace a la prestación marcada con

el inciso j):

(La transcribe).

Esta prestación resulta improcedente, por constituir

una prestación extralegal, esto es, por no estar considerada

como tal en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado; al no emanar directamente de la ley burocrática, por

lo que no es posible imponer al patrón cargas superiores y al

tratarse de una prestación extralegal le corresponde a la

promovente acreditar que tenía derecho a ella, lo que en la

especie no aconteció.

Además, del libelo de demanda tenemos que la

promovente, en el inciso k), reclama lo siguiente:

(La transcribe).

En relación a la prestación señalada en el párrafo

precedente, se opone la excepción de pago, tomando en

consideración, que resulta improcedente atento a que

durante el tiempo que laboró en el órgano jurisdiccional a mi

cargo, se le autorizó el número máximo de horas extras que

el Consejo de la Judicatura Federal otorga a los funcionarios

adscritos a los Juzgados de Distrito; tal y como se acredita

con las documentales consistentes en oficios: **********,

**********, ********** y ********** de diez de febrero, treinta de

abril, veinticuatro de septiembre, dos de diciembre todos de

dos mil diez, y el diverso oficio ********** de quince de abril de

dos mil once, dirigidos al Director General de Recursos

Humanos del Consejo de la Judicatura Federal así como

solicitudes de horas extras, de diez de febrero, treinta de

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57 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

abril, veinticuatro de septiembre, dos de diciembre, todos del

dos mil diez y quince de abril de dos mil once. De ese modo,

salvo la mejor consideración de esa honorable Comisión se

estima necesario incorporar a la presente controversia en

todo caso a la Dirección de Recursos Humanos, a efecto de

que exponga lo que a sus intereses corresponda en relación

al pago de la citada prestación, y además, por no ser una

cuestión atribuible al suscrito la calidad de ‘patrón’

propiamente dicho.

Por lo que hace, a la prestación citada en el inciso l),

consistente en:

l) El pago de la prima dominical porque en el juzgado

mixto donde fui despedida en forma por demás arbitraria e

injusta, laboré sesenta y ocho domingos, esto tiene apoyo en la

interpretación de las fracciones I y II del apartado B del

artículo 123 constitucional, por lo que se reclama a partir del

primero de enero de dos mil diez y primero de enero dos mil

once hasta el tres de junio siguiente.

Por lo que hace a la prestación antes citada, se hace

vale (sic) la excepción de falta de acción y derecho, puesto

que resulta improcedente el pago de la prima dominical,

debido a que, las funciones que desempeñaba la actora

como oficial de partes en el Juzgado Séptimo de Distrito en el

Estado de **********, no podía realizarlas en día (sic)

domingos, por la naturaleza de la función propiamente dicha,

pues cabe recordar que el horario de recepción de

documentos al público funciona de ocho horas con treinta

minutos de la mañana hasta las catorce horas con treinta

minutos de lunes a viernes. Entonces, congruente con lo

anterior, la actora no las pudo laborar en día domingo

sencillamente porque no había documento alguno qué recibir,

pues en todo caso los secretarios de guardia hacían esas

labores de recepción cuando la citada oficialía no estaba

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58 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

funcionando (sábado y domingo), y si bien es cierto, no se

soslaya que la promovente también realizaba la

correspondencia de los oficios generados de la cuenta, cierto

también lo es que esta actividad única y exclusivamente la

efectuaba en los días lunes a viernes. Consecuentemente, si

********** en su calidad de oficial de partes, como se apuntó,

no desarrollaba las actividades propias de sus funciones los

días domingos, no puede ahora reclamar indebidamente días

que no laboró, y que además el que suscribe en ningún

momento le encomendó realizar otras diversas actividades

en ‘día domingo’, como de manera inexacta lo pretende

hacer valer; por tanto, corresponde a actora acreditar qué

actividades inherentes a su cargo y encomendadas por el

patrón sustituto realizó durante los séptimos días que dice

haber laborado durante el período de referencia.

Además de lo anterior, quien ahora contesta la

demanda de manera ad cautelan (sic) opone la excepción de

prescripción respecto de los incisos marcados con la k) y l),

por lo que hace del período comprendido del uno de enero al

tres de junio de dos mil diez, tomando en consideración que,

de acuerdo al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, las horas extraordinarias trabajadas y el

pago de los séptimos días, prescriben en un año de no

ejercitarse la acción correspondiente, pues se trata de una

acción de tracto sucesivo y al no realizarse el pago, se

convierte en adeudo por salarios caídos ya devengados, por

lo que al no haberse reclamado por parte de la actora en el

término que para tal efecto prevé el precepto legal antes

citado, el mismo es susceptible de prescribir al año por no

haberse cobrado ni demandado su pago.

Apoya lo anterior, la tesis del rubro y texto siguientes:

‘HORAS EXTRAS.’ (Se transcriben).

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59 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

Lo anterior es así, puesto que en no existe duda o

incertidumbre acerca de en qué momento la actora tuvo

conocimiento del nacimiento de ellas, pues es obvio que las

conoció y supo de la existencia de su derecho para cobrar o

reclamar tales prestaciones en el momento mismo cuando

trabajó las horas extras, o los días de descanso semanal u

obligatorio y estas no le fueron cubiertas.

Es aplicable a lo anterior la tesis del rubro y texto

siguientes:

‘PRESCRIPCION DE ACCIONES PROVENIENTES DE

HECHOS CONOCIDOS POR EL ACTOR.’ (Se transcriben).

Consecuentemente, solicito que se declaren fundadas

las excepciones que en este apartado hago valer respecto de

la prestaciones (sic) reclamadas y los hechos descritos por el

actor (sic) en el capítulo relativo, en los cuales se sustentó,

ya que con la copia certificada del expediente personal del

mismo (anexa al presente como prueba documental pública),

queda en evidencia que éste no fue objeto de ninguna

coacción o intimidación, menos de algún acto de presión

psicológica que hubiese mermado su voluntad al momento

de autodeterminarse a dejar de prestar sus servicios en la

fuente de trabajo mediante la presentación voluntaria de su

renuncia.”

CUARTO. Ahora, en los términos en que ha

quedado fijada la litis en el presente asunto, corresponde

determinar primeramente que, contrario a lo señalado

por el demandado en su contestación, sí cuenta con

facultades para reinstalar a la actora, en caso de resultar

procedente su acción.

Así es, ya que de conformidad con lo que dispone

el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al

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60 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

Servicio del Estado, la relación jurídica de trabajo se

entiende establecida entre los titulares de las

dependencias y los trabajadores de base a su servicio, y

en el caso, el demandado es titular del órgano

jurisdiccional que era la adscripción de la accionante, y

ésta a su vez era trabajadora de base a su servicio.

Sumado a lo anterior, tal como lo destaca la citada

actora, y el propio demandado lo resalta, la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado en su numeral

43, fracción III, establece como una obligación para los

titulares a que se refiere el diverso precepto 1 de la

misma ley, la relativa a “Reinstalar a los trabajadores en las

plazas de las cuales los hubieran separado…”, en ese tenor,

es claro, que de resultar procedente la acción ejercida

por **********, el titular del Juzgado Séptimo de Distrito en

el Estado de **********, contaría no solo con la facultad,

sino con la obligación de reinstalarla en la plaza de la

que se separó.

Ello, con independencia de que de resultar también

procedente el pago de prestaciones económicas

reclamadas, la condena respectiva recaería sobre el

Poder Judicial de la Federación a través de la Dirección

General de Recursos Humanos del Consejo de la

Judicatura Federal, órgano éste que está dotado de las

atribuciones requeridas para llevar el control de los

pagos que respecto de los beneficios de carácter laboral

se realicen a cada uno de los trabajadores al servicio, en

lo que aquí interesa, de los órganos jurisdiccionales, en

términos de las facultades delegadas que le competen

conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura

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Federal, que Reglamenta la Organización y

Funcionamiento del propio Consejo, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos

mil doce.

Por otro lado, en relación con la figura del

litisconsorcio pasivo necesario que refiere el demandado

en su escrito de contestación, debe decirse que contrario

a lo que señala, en el presente asunto no existe.

En efecto, el litisconsorcio pasivo necesario nace a

la vida jurídica, cuando las cuestiones jurídicas

ventiladas en un juicio afectan a dos o más personas, de

manera que no pueda pronunciarse sentencia válida y

eficaz sin oírlas a todas, en el entendido de que la

resolución que llegara a dictarse debe ser igual para

todos los demandados, al conformar una unidad.

Lo anterior, sin que acontezca en el caso, en razón

de que como ha quedado expuesto, en términos del

artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, la relación jurídica de trabajo se

entiende establecida entre los titulares de las

dependencias y los trabajadores de base a sus servicios.

Por otro lado, como también se ha mencionado el

pago de prestaciones económicas, correspondería al

Poder Judicial de la Federación a través de la Dirección

General de Recursos Humanos del Consejo de la

Judicatura Federal, por ser éste el órgano facultado para

ello.

Partiendo de esos supuestos, resulta que, como se

anticipó, en el particular no se genera la figura del

litisconsorcio pasivo necesario, pues en esta resolución

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62 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

puede ocurrir que alguno de los nombrados (titular del

Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de ********** y

Director General de Recursos Humanos del Consejo de

la Judicatura Federal), pueda ser absuelto y otro

condenado, es decir, la resolución puede ser diferente

para cada uno de ellos, atendiendo precisamente a las

pretensiones de la actora y a las facultades y

obligaciones con las que cuentan dichos titulares

cuentan, en ese entendido, es claro que no les afectaría

como si fuesen uno solo, pues en esta resolución se

determinará lo que en derecho proceda respecto de las

prestaciones reclamadas y en su caso se establecerá

condena o no para cada uno de ellos respecto de las

prestaciones que les corresponde satisfacer.

Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

nación 2a./J. 102/2011, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

tomo XXXIV, Julio de 2011, materia laboral, página 659,

cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“LITISCONSORCIO PASIVO EN MATERIA DE TRABAJO. SU CONFIGURACIÓN Y CONSECUENCIAS. El litisconsorcio pasivo necesario u obligatorio existe cuando las cuestiones jurídicas ventiladas en un juicio afectan a dos o más personas, de manera que no pueda pronunciarse sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas, entendiendo por esto último que la resolución debe ser igual para todos los demandados, es decir, no se está en el supuesto de que alguno o algunos de ellos puedan ser absueltos y otros condenados, sino que el fallo debe contener igual resultado para todos, porque al conformar una unidad, debe ser idéntico para todos como si fueran uno solo, a diferencia del litisconsorcio pasivo voluntario o de la pluralidad de demandados, en el que la sentencia puede ser diferente para cada uno sin que por ello

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63 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

pierda su validez. En efecto, cuando se trata del litisconsorcio pasivo necesario, los demandados están unidos de tal manera que hacen las veces de un solo sujeto procesal, es decir, se convierten en una unidad por la relación inescindible existente entre ellos; en cambio, cuando simplemente hay pluralidad de demandados cada uno puede correr una suerte distinta en el resultado del juicio, de modo que bien puede condenarse sólo a uno hasta el final, porque resulte el único patrón del trabajador actor y responsable de la relación de trabajo; y sean absueltos los demás, si la relación entre éstos y el trabajador no era de trabajo. Asimismo, cuando se está en esta última situación, la actora puede modificar sus pretensiones respecto de los demandados en forma independiente, al grado de poder desistir de la demanda por alguno o algunos de ellos sin afectar la relación procesal con los restantes, por quienes el juicio puede proseguir hasta su conclusión y emisión de la sentencia o laudo correspondiente.”

QUINTO. Enseguida, corresponde abordar el

estudio de la excepción de falta de legitimación activa de

la actora, opuesta por el demandado.

El argumento toral expuesto por el citado

demandado al oponer la excepción de que se trata, es el

relativo a que la accionante no está legitimada para

demandar la reinstalación por despido injustificado, al

tratarse de una trabajadora que desempeñó un puesto

catalogado como de confianza por la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, como lo es el de oficial

de partes, el cual incluso acepta haber desempeñado, en

ese tenor, al tratarse de una trabajadora de confianza, la

actora se encuentra excluida del régimen laboral

burocrático, en términos de la hipótesis normativa

contenida en el artículo 8 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y por tanto carece

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64 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

del derecho a la estabilidad en el empleo y no cuenta

con la titularidad del derecho que ejerce.

La excepción opuesta en los términos planteados,

resulta infundada, en razón de que si bien, la actora

acepta en su escrito inicial que “siempre tuve a mi cargo la

oficialía de partes”, amén de que reconoce haber

desempeñado las labores derivadas de ello, no debe

perderse de vista que el puesto en el que **********

demanda su reinstalación es el de oficial administrativo,

el cual no se encuentra incluido en la enumeración que

de los trabajadores de confianza, contienen los artículos

5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, 180 y 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación.

Por otro lado, en cuanto a las labores que la actora

acepta haber desempeñado, es de precisarse que las

mismas, son las que corresponden al puesto de oficial

administrativo, conforme al propio Manual General de

Puestos del Consejo de la Judicatura Federal que cita el

demandado, el cual fue publicado en el Diario Oficial de

la Federación el diecisiete de mayo de dos mil once, de

cuyo contenido se aprecia que en la cédula de

descripción del puesto de oficial administrativo, aparecen

entre otras funciones la de “Recibir, clasificar, registrar,

distribuir y archivar la documentación jurídico-administrativa y

todo tipo de documentos bajo su responsabilidad, conforme a

los procedimientos establecidos”, las que al ser inherentes

a un puesto no catalogado por la ley como de confianza,

debe estimarse que se trata de labores de base.

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65 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

En ese tenor, al tratarse el puesto en el que se

desempeñó la actora de uno de base y al ser las labores

que desempeñó, de la misma naturaleza, es claro que

contrario a lo que señala el demandado en su

contestación, ********** sí cuenta con legitimación activa

para demandar la reinstalación en la plaza que pretende

de oficial administrativo.

SEXTO. A continuación procede analizar la

excepción de oscuridad en el planteamiento de la

demanda.

La citada excepción se hizo valer en contra de la

acción principal de reinstalación por despido injustificado,

la cual sustenta la actora en la nulidad que atribuye al

escrito de renuncia que presentó el tres de junio de dos

mil once, al cargo que ocupaba de oficial administrativo,

al no haberla suscrito, voluntariamente, sino que

supuestamente fue obtenida mediante acoso laboral y

violencia ejercida en su contra por el titular del Juzgado

Séptimo de Distrito en el Estado de **********; porque

asegura el demandado, que la actora omite precisar

circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión en las

que ocurrieron las amenazas, humillaciones y presiones

psicológicas que la llevaron a renunciar, lo que asevera

lo deja en total estado de indefensión, pues le impide

responder con exactitud el acoso atribuido.

Al respecto, la excepción de oscuridad resulta

infundada, habida cuenta que de la simple lectura de la

demanda, se desprende que en ese aspecto, su

contenido no es oscuro, ni impreciso, pues el propio

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66 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

demandado lo comprendió y lo contestó en su

oportunidad.

En efecto, la procedencia de la excepción de

oscuridad está condicionada a que la demanda se

encuentre redactada en forma tal, que imposibilite darle

contestación por carecer de los elementos necesarios

para entender o conocer ante quién o por qué se

demanda o cualquier otra circunstancia que

necesariamente pueda influir en el derecho ejercido o en

la comprensión de los hechos en los que se sustenta la

pretensión, colocando al demandado en un estado de

indefensión que le impida oponer las excepciones y

defensas que al respecto pudiera hacer valer.

Asimismo, quien opone tal excepción no debe

limitarse a sostener que la demanda es oscura o

imprecisa, sino que debe señalar cuáles son los

aspectos en los que falta claridad y las omisiones en que

el actor haya incurrido, a fin de que pueda determinarse

si la demanda es oscura e imprecisa.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que lleva por

rubro, texto y datos de identificación:

OBSCURIDAD DE LA DEMANDA, EXCEPCIÓN DE. No basta excepcionarse atribuyendo obscuridad a la demanda, sino que es preciso señalar cuáles son sus aspectos en que falta claridad y las omisiones en que el actor haya incurrido, que colocan en estado de indefensión al demandado.

Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Quinta Parte, LXXIV. Página 30.

En ese contexto, el demandado manifiesta al

oponer la excepción referida, básicamente, que la

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67 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

demanda es obscura puesto que la actora omitió “con

mala fe, precisar las circunstancias de modo, tiempo, lugar y

ocasión en que afirmó haber sido amenazada, humillada y

presionada psicológicamente para suscribir la renuncia de

tres de junio de dos mil once.”

No obstante lo anterior, del escrito inicial de

demanda, se advierte que si bien es cierto la actora al

momento de relatar los hechos que consideró la llevaron

a presentar su renuncia, no precisa, en algunos de ellos,

circunstancias, ya sea de modo, tiempo o lugar, también

lo es, que es claro que su acción es la de reinstalación

por despido injustificado, la cual sustenta en la nulidad

que atribuye al escrito de renuncia que presentó a su

plaza de oficial administrativo de base, el tres de junio de

dos mil once, porque desde su perspectiva el

demandado a través de los diversos funcionarios de su

adscripción (secretarios y actuarios) ejerció en su contra

actos de acoso laboral y violencia, relativos a la

imposición de una jornada de labores calificada por la

propia actora como inhumana, despiadada y cruel, amén

de los actos de intimidación consistentes en que ante los

errores que presentaba, en el desempeño de su trabajo

se le hacía hincapié en que incurría en conductas de

naturaleza penal, y que si no hacía bien su trabajo se iba

a “ir al ‘amate’ (Centro de Prevención y Readaptación Social

del Estado de **********)”, todo ello, según lo afirma la

actora fue lo que la orilló a renunciar en contra de su

voluntad.

En las relatadas consideraciones se estima que

dicha acción cumple en su exposición con los

presupuestos requeridos para que el demandado esté en

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68 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

posibilidad de contestarla y oponer las excepciones y

defensas que a sus intereses conviniera, tan es así que

al contestar la demanda, el titular se refirió de manera

puntual a cada uno de los hechos, y en específico negó

los inherentes a la coacción que le atribuyó la actora.

Por tanto, si el propio demandado desglosó y se

refirió a las cuestiones planteadas en la demanda de

manera puntual, dándoles contestación, ello implica que

contrariamente a lo que sostiene, los términos en que

aparece formulada la demanda en cuanto a los hechos

en los que sustenta la acción de reinstalación por

despido injustificado, no lo colocaron en estado de

indefensión por la obscuridad que le atribuye a la

demanda en ese aspecto, pues como ya se dijo, dio

contestación cabal a los hechos fundatorios de la acción

ejercida, lo que revela que comprendió los

planteamientos hechos por la actora en su escrito inicial,

razones por las que se considera infundada la excepción

de oscuridad, que el demandado planteó en su

contestación.

SÉPTIMO. Ahora, al margen de que la actora

fundara su reclamo de ser reinstalada, en el hecho “…

que motivó el injusto despido de que fui objeto”, conforme a

los escritos que integran la demanda laboral y el de

contestación, se tiene que en el presente asunto la litis

se constriñe a determinar si la actora cuenta con acción

y derecho a ser reinstalada en la plaza de oficial

administrativo que reclama, al haber sido acosada

laboralmente y violentada por el demandado para

suscribir la renuncia a dicho puesto, o bien, si como lo

sostiene el demandado titular del Juzgado Séptimo de

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69 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

Distrito en el Estado de **********, tal pretensión resulta

improcedente en términos de la defensa de falta de

acción y derecho que opone, sustentada,

particularmente, en que no ejerció acoso laboral ni

violencia alguna en contra de la actora, sino que la

renuncia presentada por ésta fue voluntaria.

En ese tenor, de conformidad con lo que dispone el

artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por disposición expresa de su

numeral 11, interpretado aquél a contrario sensu,

corresponde a la actora ********** la carga de la prueba a

fin de acreditar que la renuncia que presentó al puesto de

oficial administrativo de base, adscrita al Juzgado

Séptimo de Distrito en el Estado de **********, fue

originada por los hechos que narró en su escrito inicial, el

que en conjunto con el de desahogo de la prevención,

integran su demanda laboral, en los cuales hizo consistir

el acoso laboral y la violencia supuestamente ejercidas

en su contra por el demandado, ya que éste negó esos

hechos y aseveró que en términos del escrito relativo, la

separación se debió a la decisión voluntaria de la actora

de renunciar a su cargo.

Es ilustrativa de lo antes determinado, la tesis de

jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación cuyos datos de identificación se precisan a

continuación:

“RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCIÓN PARA OBTENERLA. CARGA DE LA PRUEBA. Al trabajador que afirme que lo obligaron mediante coacciones a presentar su renuncia al trabajo que

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70 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

desempeñaba, corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte.”

Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN. Tesis: 506. Página: 414.

Para satisfacer los extremos de su acción de

nulidad, la actora ofreció y le fueron admitidos los

elementos de prueba que se precisan a continuación.

1. Copia certificada de la parte relativa del

expediente personal que a nombre de la accionante fue

formado en el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado

de **********, misma que fue exhibida por la actora con

su escrito inicial.

2. Original del acuse de recibo del escrito de

renuncia de tres de junio de dos mil once, suscrito por la

propia accionante, el cual fue recibido en la oficialía de

partes del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de

********** en la propia data.

3. Original del aviso de tres de junio de dos mil

once, por el cual se dio de baja a ********** del puesto de

oficial administrativo de base.

4. Constancia médica, emitida por el doctor en

psiquiatría psicoterapia **********.

5. Constancia médica, emitida por el doctor

**********.

6. Escrito de doce de julio de dos mil once, suscrito

por la actora, por el cual le solicitó al titular del Juzgado

Séptimo de Distrito en el Estado de **********, copia

certificada de su expediente personal, incluido el

acuerdo que le recayera al propio libelo.

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71 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

7. Copia simple de la circular 21/2011, de quince

de septiembre de dos mil once, emitida por el Secretario

Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, la cual está dirigida a los titulares de los

órganos jurisdiccionales federales, auxiliares y áreas

administrativas del citado cuerpo colegiado, con el

propósito de evitar la violencia en contra de la mujer y en

particular respecto de las servidoras públicas adscritas a

los mismos.

8. Original de las tarjetas de control de asistencia

de la trabajadora **********, respecto del periodo

comprendido entre enero de dos mil diez a junio de dos

mil once.

9. La presuncional en su doble aspecto legal y

humana.

10. La instrumental de actuaciones.

En relación a la documental pública consistente en

copia certificada del expediente personal, que a nombre

de actora fue formado en el Juzgado Séptimo de Distrito

en el Estado de **********, debe decirse que aunque

tiene esa naturaleza, y por tanto valor probatorio pleno

en términos de lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por

disposición expresa de su numeral 11, tal probanza no

beneficia a la actora para acreditar los hechos de que se

trata, ya que en ese expediente únicamente se

contienen los documentos relacionados con las

incidencias propias de la relación laboral; pero no

contiene elemento probatorio alguno que sea inherente

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72 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

a aquellos hechos en que la actora sustenta la

existencia del acoso laboral y la violencia, que afirma

ejerció el titular del Juzgado Séptimo de Distrito en el

Estado de **********, para que renunciara a su cargo.

Por lo que hace al escrito de renuncia de tres de

junio de dos mil once, debe decirse que tampoco trae

beneficio alguno para los intereses de la actora, ya que

de su contenido se advierte que esa decisión unilateral

de dar por terminada la relación laboral, “con carácter

irrevocable” y “por así convenir a mis intereses”, fue

producto de su libre voluntad, sin que con él logre

demostrar que se debió al acoso laboral y violencia que

supuestamente ejerciera en su contra el demandado,

dicho escrito dada su trascendencia a continuación se

transcribe en lo conducente:

“LIC. **********. JUEZ DEL JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE **********. P R E S E N T E.

La que suscribe, C. **********, oficial administrativo de

base, adscrita a este órgano jurisdiccional, comparezco para

solicitar mi renuncia con carácter irrevocable, a la plaza que

ocupaba en este juzgado de distrito, misma que surtirá

efectos a partir del tres de junio de dos mil once; lo anterior,

por así convenir a mis intereses.

Agradezco de antemano sus atenciones.

**********, **********, a 03 de junio de 2011.

(Firma ilegible).

ATENTAMENTE

**********”

Respecto a la documental consistente en el original

del aviso de tres de junio de dos mil once, por el cual se

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73 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

dio de baja a **********, es de señalarse que tampoco

beneficia a su oferente, para acreditar los hechos en los

que hizo consistir el acoso laboral y la violencia por parte

del demandado, para que suscribiera su renuncia de esa

propia data, ya que lo único que se pone de manifiesto

con tal documento, es que en la mencionada fecha se

dio de baja a la actora del empleo de oficial

administrativo de base, adscrito al Juzgado Séptimo de

Distrito en el Estado de **********, y en el mismo se

consigna como “Fecha de Conclusión del Encargo: 03 de

junio de 2011.”, y como “Motivo: RENUNCIA.”

Por otro lado, en lo relativo a las pruebas ofrecidas

por **********, consistentes en las constancias médicas

descritas con anterioridad y relacionadas con los

números cuatro y cinco, es de señalarse que dichos

medios de convicción no resultan idóneos para poner de

relieve los hechos en los que la actora hizo consistir el

acoso laboral y la violencia para suscribir su renuncia,

pues de tales documentos, sólo se advierte que en

distintas fechas del mes de junio de dos mil once, los

médicos que las suscribieron hicieron constar que

atendieron a la actora, efectuaron los diagnósticos

correspondientes y prescribieron el tratamiento que

estimaron necesario, sin embargo, se reitera, tales

constancias no son aptas para crear convicción en el

órgano colegiado que resuelve en relación con aquéllos

hechos relativos al acoso y la violencia que dice haber

sufrido la demandante.

Lo anterior, con independencia de que en el

documento realizado por el doctor ********** afirme que

el padecimiento que diagnosticó a la accionante se

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74 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

debió a que fue sometida a acoso laboral y maltrato

psicológico, pues en el desahogo de la ratificación de

contenido y firma de dicho documento a cargo de su

suscriptor, ofrecida por la actora, la cual se verificó vía

exhorto que correspondió diligenciar al secretario del

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de **********,

encargado del despacho por licencia otorgada a su

titular, se efectuaron a dicho médico una serie de

preguntas, de las cuales se transcriben a continuación la

marcadas como cuarta, quinta y sexta, con sus

respectivas respuestas:

“CUARTA PREGUNTA.- Que diga el testigo si se

percató a través de sus sentidos o explique cómo es que le

consta el ambiente laboral en que ********** desarrollaba sus

funciones.”

“RESPUESTA:.- Debo de confiar para la realización de

mi trabajo en la descripción que los pacientes hacen de su

entorno familiar y en este caso laboral para de esa manera

pueda formular conclusiones y establecer la historia natural

de la enfermedad.”

“QUINTA PREGUNTA.- Que diga el testigo si el

diagnóstico emitido fue sustentado únicamente con lo

referido por la paciente **********.”

“RESPUESTA: Así es, y corroborado por la madre de

la paciente, toda vez que me pareció lógico y fidedigno.”

“SEXTA PREGUNTA.- Que diga el testigo si los

padecimientos físicos que refiere en su diagnóstico y que

presentó **********, son exclusivos de una persona sometida

a acoso laboral.”

“RESPUESTA: La paciente presentaba sintomatología

propia de una crisis de angustia, la cual atribuí a la situación

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75 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

laboral que ella describió y aseguró era la causante de haber

desencadenado síntomas paroxísticos en su caso.”

Tal como se desprende de la anterior

transcripción, al médico de que se trata, no le constaba

que la accionante hubiera sido objeto de acoso laboral y

de presión psicológica, ya que de las respuestas dadas

a los cuestionamientos que le fueron efectuados, se

advierte que la afirmación que realizó en la constancia

que elaboró la basó única y exclusivamente en el dicho

de la propia **********, pues señaló que debía confiar en

la descripción del entorno laboral del paciente, así como

que los síntomas presentados los atribuyó a la situación

laboral descrita por ella.

En esa virtud, es de reiterarse que las constancias

médicas de mérito, carecen de eficacia demostrativa

para acreditar los hechos en los que la demandante hizo

consistir el acoso laboral y la violencia de que dice haber

sido objeto por parte del titular del Juzgado Séptimo de

Distrito en el Estado de **********, ya que dichas

documentales únicamente son aptas para poner de

relieve que la accionante recibió atención médica, de la

cual resultaron los diagnósticos por parte de los doctores

que la revisaron y la asignación de un tratamiento

específico para cada padecimiento.

En otro tenor, en lo referente al escrito de doce de

julio de dos mil once, debe decirse que sólo es útil para

acreditar lo que de él se advierte, en otras palabras,

sirve únicamente para demostrar que en esa data, la

actora solicitó al titular del Juzgado Séptimo de Distrito

en el Estado de **********, le expidiera copia certificada

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76 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

de su expediente personal, incluido el auto que le

recayera al propio libelo por el que efectuó tal solicitud,

así como que dicho ocurso fue recibido en la oficialía de

partes del mencionado órgano jurisdiccional en esa

fecha, sin que resulte apto para demostrar los hechos

descritos por la actora, en los cuales hizo consistir el

acoso laboral y la violencia para suscribir su renuncia.

Por su parte, la prueba consistente en la copia

simple de la circular 21/2011, de quince de septiembre

de dos mil once, emitida por el Secretario Ejecutivo del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la cual está

dirigida a los titulares de los órganos jurisdiccionales

federales, auxiliares y áreas administrativas del citado

cuerpo colegiado, con el propósito de evitar la violencia

en contra de la mujer y en particular respecto de las

servidoras públicas adscritas a los mismos, que se

encuentren en tratamiento médico, derivado de algún

padecimiento de cáncer o de otro tipo que sean

considerados como graves o terminales.

Debe decirse que tal probanza tampoco beneficia

a los intereses de su oferente, para cumplir con la carga

demostrativa que le corresponde, pues en su caso sólo

resultaría de utilidad para acreditar que en la fecha que

en ella se consigna, el citado secretario ejecutivo emitió

la circular de que se trata, la cual fue dirigida a los

titulares que menciona, en los términos en ella descritos.

Lo anterior, sin que escape al conocimiento de

este órgano resolutor, la materia contenida en tal

circular, respecto de la cual es de señalarse que la

actora no demuestra haberse encontrado o encontrarse

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77 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

dentro de los supuestos a que hace referencia el

documento de mérito para que le resultaran aplicables

las medidas ahí contenidas, en otras palabras, **********

no demostró haberse encontrado en tratamiento médico

derivado de algún padecimiento de cáncer u otro que

pudiera estimarse como grave o terminal.

En lo tocante a los originales de las tarjetas de

control de asistencia de la trabajadora **********,

respecto del periodo comprendido entre enero de dos

mil diez y junio de dos mil once, tampoco son aptas para

demostrar los hechos que la nombrada adujo en su

demanda, relativos al acoso laboral y violencia

supuestamente ejercida en su contra para obtener su

renuncia, ya que si bien es cierto, de dichos

comprobantes se desprende que en distintas fechas

comprendidas dentro del periodo de que se trata, se

efectuaron registros de salida después de las seis de la

tarde, e incluso algunos en horas de la madrugada del

siguiente día, de ellos no se advierte que tal como lo

señala la demandante tales jornadas de labores

hubieran sido impuestas por el demandado, por esa

razón dichas tarjetas de control no benefician a los

intereses de su oferente.

Finalmente, la trabajadora tampoco logra

demostrar con la presuncional legal y humana, ni con la

instrumental de actuaciones, que la renuncia presentada

al cargo desempeñado, haya sido obtenida mediante

acoso laboral y violencia ejercidos en su contra por el

titular demandado, pues de las pruebas admitidas a éste,

puede advertirse que ninguna favorece a las

pretensiones de dicha actora, ya que consistieron en:

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78 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

1. Copia certificada del expediente personal que a

nombre de la accionante fue formado en el Juzgado

Séptimo de Distrito en el Estado de **********.

2. Original del escrito de renuncia de tres de junio

de dos mil once, suscrito por la accionante.

3. Constancia de hechos de tres de junio de dos

mil once, levantada por el titular del Juzgado Séptimo de

Distrito en el Estado de **********, asistido del secretario

de ese órgano jurisdiccional, en relación con diversas

conductas atribuidas a **********, en su desempeño

como oficial administrativo encargada de la oficialía de

partes de dicho juzgado.

4. Copia certificada de los oficios **********, **********,

********** y **********, de diez de febrero, treinta de abril,

veinticuatro de septiembre y dos de diciembre, todos de

dos mil diez, y el diverso ********** de quince de diciembre

de dos mil once, por los cuales el demandado remitió al

Director General de Recursos Humanos del Consejo de

la Judicatura Federal las solicitudes de pago de horas

extras para el personal operativo de su adscripción, de

fechas diez de febrero, treinta de abril, veinticuatro de

septiembre y dos de diciembre, todos de dos mil diez, así

como de quince de abril de dos mil once, mismas que

también fueron ofrecidas como prueba en copia

certificada.

5. Copia simple del escrito dirigido al magistrado

Óscar Vázquez Marín, entonces Consejero del Consejo

de la Judicatura Federal, suscrito por todo el personal

adscrito al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de

**********, en el que hacen del conocimiento del

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79 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

nombrado funcionario diversos cambios en la

organización del juzgado que les redituaron beneficios.

6. La testimonial a cargo de **********, ********** y

**********.

7. La confesión expresa consistente en las distintas

manifestaciones contenidas en los escritos que integran

la demanda de la actora.

8. Informe rendido por el Director General de

Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura

Federal, en relación con los pagos efectuados a la actora

por concepto de diversas prestaciones de carácter

laboral.

Del análisis de las pruebas reseñadas no se

advierte elemento de convicción alguno relacionado con

el acoso laboral y la violencia alegados por la

demandante y que según refiere la orillaron a renunciar,

por el contrario, beneficia al titular demandado el original

del escrito de renuncia de tres de junio de dos mil once,

signado por la trabajadora actora, de cuyo contenido se

advierte que esa decisión unilateral de dar por terminada

la relación laboral, “con carácter irrevocable” y “por así

convenir a mis intereses”, fue producto de su libre

voluntad, tal como antes se puso de manifiesto, ello

conforme al tenor literal del citado escrito, reproducido

con anterioridad.

Al respecto, cabe destacar que la actora no

demuestra el acoso laboral ni la violencia por parte del

titular demandado con la finalidad de obtener su renuncia

al cargo de oficial administrativo de base, pues para así

estimarlo, debe justificarse algún vicio de la voluntad del

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80 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

trabajador, a través de la intimidación, amenaza, presión

permanente o cualquier otra forma, que lo obligue a

efectuar el acto de la renuncia, esto es, no cualquier

conducta puede estimarse como acoso, pues en el caso

no obra prueba a ese respecto; sino por el contrario la

prueba presuncional y la instrumental de actuaciones

benefician al demandado, al haberse acreditado que tal

renuncia de la demandante fue una decisión unilateral

producto de su libre y espontánea voluntad de dar por

terminada la relación laboral, en la cual no medió

hostigamiento o violencia de ninguna especie, en

términos de lo antes puntualizado.

En efecto, no es suficiente que la actora hubiese

afirmado, que el escrito de renuncia de tres de junio de

dos mil once, fue obtenido mediante acoso laboral y

violencia por parte del demandado, consistentes en la

imposición de una jornada de labores calificada por la

propia actora como inhumana, despiadada y cruel, amén

de los actos de intimidación consistentes en que ante los

errores que presentaba, en el desempeño de su trabajo

se le hacía hincapié en que incurría en conductas de

naturaleza penal, y que si no hacía bien su trabajo se iba

a “ir al ‘amate’ (Centro de Prevención y Readaptación Social

del Estado de **********)”, pues era necesario que

acreditara esos hechos con el objeto de justificar la

existencia de una conducta por parte del titular

demandado de tal naturaleza, la cual viciara o doblegara

la voluntad de dicha trabajadora, a través de la presión

permanente o de cualquier otra forma, y de esa manera

verse obligada a efectuar el acto de su dimisión, hechos

no demostrados en la especie.

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81 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

En consecuencia, resulta improcedente la acción

de reinstalación que hizo valer la actora **********, toda

vez que al no haber demostrado que la renuncia

presentada se debió al acoso laboral y violencia que

atribuyó al demandado, sino que por el contrario quedó

acreditado que tal dimisión fue producto de su libre

voluntad, de ello deriva lo justificado de la baja decretada

con motivo de ese acto, con efectos a partir del propio

tres de junio de dos mil once.

Por tanto, en términos de los razonamientos y

fundamentos legales antes precisados, procede

absolver al demandado titular del Juzgado Séptimo de

Distrito en el Estado de **********, de la reinstalación de

la actora en el cargo de oficial administrativo de base, del

pago de salarios caídos con sus incrementos, del pago

de prevención social, del pago de compensación de

apoyo, del pago de la aportación para el fondo de

reserva individualizado, del pago de subsidio para el

empleo, del pago de “seguro de retiro colectivo, de

descuento de aportación para el fondo de reserva, fondo de

reserva individualizado, seguro institucional A.HI.S.A. (sic)

aportación adicional, seguro de retiro, cesantía y vejez,

seguro de salud, seguro de invalidez y vida, servicios

sociales y culturales”, del reconocimiento de antigüedad,

de la inscripción de la actora al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del

pago de las aportaciones a que se refiere el artículo 16 y

demás relativos de la ley de ese instituto y del pago de

todas aquellas prestaciones descritas en el manual que

regula las remuneraciones para los servidores públicos

del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio fiscal

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82 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

dos mil once, toda vez que, incluidas las extralegales

descritas, se reclaman como accesorias de la acción

principal de reinstalación por despido injustificado que

resultó improcedente, de manera que siguen igual

suerte.

En apoyo a lo anterior, es aplicable en lo

conducente, la tesis aislada de rubro, texto y datos de

identificación siguientes:

“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. La acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.”

Séptima Época. Instancia: Sala Auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo 217-228. Séptima parte. Página: 213.

OCTAVO. Por lo que hace al pago proporcional por

concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional

respecto del año dos mil once, procede su estudio, toda

vez que se trata de prestaciones que resultan

independientes y autónomas de aquella acción principal

que resultó improcedente.

Al respecto, el demandado titular opuso la

excepción de pago, y para demostrarla ofreció como

prueba de su parte el informe que se sirviera rendir el

Director General de Recursos Humanos del Consejo de

la Judicatura Federal en el cual estableciera si a favor de

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83 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

la actora existía algún adeudo por los conceptos de que

se trata, entre otros.

Tal informe fue remitido a la Comisión

Substanciadora mediante oficio **********, de tres de

febrero de dos mil doce, el cual fue recibido en la mesa

de control de correspondencia en la propia data, de

dicha comunicación y de la documentación remitida con

la misma como soporte, se advierte que a la actora se le

efectuaron los pagos correspondientes por concepto de

aguinaldo en la parte proporcional que le correspondió

por el periodo que laboró en el año dos mil once.

Dichos enteros se realizaron según la

documentación de que se trata, de la siguiente manera,

la primera parte del aguinaldo con base en el sueldo, fue

cubierta por cheque de la institución HSBC, México, S.

A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero

HSBC, número **********, expedido a la actora, por la

cantidad de $2,486.24 (dos mil cuatrocientos ochenta y

seis pesos 24/100 M. N.), el cual fue recibido por ésta el

quince de diciembre de dos mil once, el aguinaldo con

base en la compensación le fue pagado por cheque de la

propia institución bancaria, número **********, expedido a

**********, por la cantidad de $3,813.81 (tres mil

ochocientos trece pesos 81/100 M. N.), entregado a la

accionante en la citada fecha y la segunda parte del

aguinaldo con base en el sueldo, fue cubierta por cheque

también del banco HSBC, número **********, expedido a

la actora, por la cantidad de $2,486.24 (dos mil

cuatrocientos ochenta y seis pesos 24/100 M. N.), el cual

fue recibido por la interesada el doce de enero de dos mil

doce.

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84 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

En las condiciones apuntadas, procede absolver al

Poder Judicial de la Federación a través del Director

General de Recursos Humanos, del pago proporcional

del aguinaldo por el tiempo laborado en el año dos mil

once, al estar demostrado en autos que dicha prestación

le fue cubierta a la actora.

En cambio, procede el pago proporcional de

vacaciones y prima vacacional por el lapso comprendido

del uno de enero al tres de junio de dos mil once, toda

vez que no obra constancia alguna de la que se

desprenda que a la accionante se le hizo el pago de

esas prestaciones, a las que tiene derecho en términos

de lo dispuesto en los artículos 30 y 40 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Lo anterior, corroborado incluso con el mencionado

informe rendido por el Director General de Recursos

Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, del cual

se advierte que a ese respecto comunicó:

“Sobre el particular, respetuosamente me permito

hacer de su apreciable conocimiento que de conformidad con

el oficio ********** de 1 de febrero del año que transcurre, el

Administrador Regional en **********, ********** dependiente

de la Coordinación de Administración Regional, informa lo

siguiente: […] No se realizó el pago de vacaciones y prima

vacacional correspondiente al primer semestre de dos

mil once, en razón de que la C. ********** causó baja por

renuncia el 03 de junio de dos mil once.”

En efecto, de la transcripción anterior, se advierte

que los conceptos de que se trata, demandados por la

actora, no le fueron cubiertos en razón de la baja que

causó el tres de junio de dos mil once.

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85 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

En consecuencia, se condena al Poder Judicial de

la Federación a través del Director General de Recursos

Humanos del Consejo de la Judicatura Federal al pago

proporcional de vacaciones y prima vacacional por el

lapso comprendido del uno de enero al tres de junio de

dos mil once.

Cabe citar en apoyo de la conclusión alcanzada, en

lo conducente y por identidad jurídica, la tesis sustentada

por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, cuyo rubro, texto y datos de identificación

enseguida se transcriben:

“TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SI LA RELACIÓN DE TRABAJO CONCLUYE ANTES DEL SIGUIENTE PERIODO DE RECESO DE ESE ALTO TRIBUNAL, TENDRÁN DERECHO AL PAGO DE VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, EN FORMA PROPORCIONAL AL NÚMERO DE DÍAS LABORADOS. Si se atiende a que las vacaciones son un beneficio laboral que implica gozar de días de descanso remunerados, por lo que constituye un beneficio salarial, es evidente que su pago se rige por la fracción V del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que a trabajo igual corresponderá salario igual. Ahora bien, de la interpretación sistemática de los artículos 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se concluye que el derecho de los trabajadores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional correspondiente al respectivo periodo de receso de este Alto Tribunal, de manera que, una vez cumplido el requisito para gozar de tal periodo, si la relación de trabajo concluye antes del siguiente periodo de receso, el servidor público tendrá derecho al pago de vacaciones y de prima vacacional en forma proporcional al número de días laborados en el respectivo periodo de sesiones,

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86 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

conclusión a la que se arriba atendiendo al principio constitucional referido y a la falta de regulación expresa sobre la remuneración a la que tienen derecho los trabajadores, al concluir su vínculo laboral sin haber disfrutado de vacaciones devengadas.”

Tesis aislada, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Diciembre de 2005, Tesis: P. LI/2005, Página: 13.

En relación con lo antes determinado, deberá

girarse oficio a la Dirección General de Recursos

Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de

que informe a la Comisión Substanciadora Única del

Poder Judicial de la Federación, el salario que

correspondió al puesto que desempeñó la actora, de

oficial administrativo, del uno de enero al tres de junio de

dos mil once, a efecto de que la correspondiente base

salarial sea considerada para cubrir las prestaciones

materia de la condena.

NOVENO. La accionante según los escritos que

integran su demanda laboral, también reclama el pago

de horas extras laboradas durante el periodo

comprendido entre el veintiuno de enero de dos mil diez

y el tres de junio de dos mil once y el pago de prima

dominical por haber laborado diversos días domingo,

también durante dicho lapso.

Respecto de dicha acción, el demandado opuso la

excepción de prescripción, basado para ello

esencialmente en que la acción de pago prescribe en el

término de un año, computado a partir de las fechas en

las que la demandante tuvo conocimiento de la

existencia de su derecho para cobrar o reclamar el

entero de tales prestaciones.

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87 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

La prescripción en los términos descritos resulta

fundada, en atención a lo que enseguida se expone.

El artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, establece en lo

conducente:

“Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.”

En el caso, la demandante reclama como

prestación –como antes se dijo— el pago horas extras

laboradas durante el periodo comprendido entre el

veintiuno de enero de dos mil diez y el tres de junio de

dos mil once, así como el pago de la prima dominical por

haber laborado diversos días domingo comprendidos

también en ese tiempo, así pues, tomando en cuenta lo

aducido por el demandado al oponer la excepción de que

se trata, resulta que en el presente asunto se encuentra

prescrita la relativa acción de pago por lo que hace a las

horas extras que se devengaron del veintiuno de enero

al cuatro de octubre de dos mil diez, así como a la prima

dominical generada, pues en cada uno de los días en

que durante dicho periodo se concibió el derecho a su

pago, comenzó a correr el término relativo para que

operara la prescripción, y concluyó el día anterior del año

siguiente.

En ese tenor, por lo que hace a los derechos que

nacieron el veintiuno de enero de dos mil diez, la acción

relativa prescribió el veinte de enero de dos mil once, y

por lo que hace a las generadas el tres de octubre de

dos mil diez, dicho plazo prescriptivo concluyó el dos de

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88 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

octubre del año siguiente, es decir, de dos mil once, y si

el escrito inicial fue presentado en la mesa de control de

correspondencia de la Comisión Substanciadora el tres

de octubre de éste año, es claro que las relativas a este

periodo se encontraban ya prescritas.

Sin que ocurra lo mismo con los derechos que se

crearon con posterioridad al tres de octubre de dos mil

diez, es decir, aquéllos generados del cuatro de ese mes

al tres de junio de dos mil once, los cuales al no

encontrarse prescrita la acción para la reclamación de su

pago, serán objeto de estudio en la presente resolución.

DÉCIMO. Ahora, por lo que corresponde al pago

de horas extras que supuestamente laboró la actora

durante el periodo comprendido entre el cuatro de

octubre de dos mil diez y el tres de junio de dos mil once,

así como al pago de la prima dominical, que también

reclama la actora, debido a que afirma haber laborado

diversos días domingo, comprendidos también durante

dicho lapso, es señalarse que tales prestaciones resultan

improcedentes, en atención a lo que enseguida se

expone.

Al respecto, cabe hacer mención de que las

indicadas prestaciones de pago de horas extras y prima

dominical, no revisten la naturaleza de accesorias de la

acción principal, en atención a que son independientes y

autónomas de aquella acción de reinstalación por

despido injustificado, por tratarse de prestaciones

devengadas previstas, en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

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89 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

Sobre el particular, se estima necesario reproducir

en lo conducente el artículo 123, apartado B,

constitucional y los diversos 22, 26, 27, 39 y 40, segundo

párrafo de la ley burocrática, que son del tenor siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

“Artículo. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. […] B.- Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del ********** y sus trabajadores: I.- La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas; II.- Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;”

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

“ARTÍCULO 22.- La duración máxima de la jornada diurna de trabajo será de ocho horas.” “ARTÍCULO 26.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.” “ARTÍCULO 27.- Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro.” “ARTÍCULO 39.- Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria. ARTÍCULO 40.- En los días de descanso obligatorio y en las vacaciones a que se refieren los artículos del 27 al 30, los trabajadores recibirán salario íntegro; cuando el salario se pague por unidad de obra, se promediará el salario del último mes.

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90 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

Los trabajadores que presten sus servicios durante el día domingo, tendrán derecho a un pago adicional de un veinticinco por ciento sobre el monto de su sueldo o salario de los días ordinarios de trabajo.”

De los citados preceptos, se desprende que la

jornada máxima diurna para los trabajadores de los

poderes de la Unión, será de ocho horas, y que las que

excedan de ese periodo se considerarán extraordinarias y

se pagarán con un ciento por ciento más de la

remuneración fijada para el servicio ordinario, que en

ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de

tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.

Asimismo, se aprecia de los dispositivos citados que

por cada seis días de trabajo, los empleados disfrutarán

de un día de descanso con pago de salario íntegro, del

mismo modo se advierte que los trabajadores que presten

sus servicios en domingo, tendrán derecho a un pago

adicional de un veinticinco por ciento sobre el monto de

su sueldo de los días de trabajo ordinario.

Sentado lo anterior, corresponde la carga de la

prueba a la actora a fin de acreditar que laboró el tiempo

extraordinario y los domingos que señala a fin de que se

establezca la condena al pago de dichas prestaciones

que reclama, quien para acreditar los extremos de su

acción, ofreció y le fue admitida como prueba de su parte,

los comprobantes de su asistencia al desempeño de sus

labores correspondientes a los meses de octubre,

noviembre y diciembre de dos mil diez y enero, febrero,

marzo, abril, mayo y junio de dos mil once.

No obstante ello, dichos medios de convicción

resultan insuficientes para cumplir con la carga

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91 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

demostrativa que corresponde a la actora, ya que si bien

de tales comprobantes de asistencia, se desprenden

registros de salida marcados después de las seis de la

tarde, e incluso algunos en horas de la madrugada del

siguiente día, y del mismo modo aparecen registros en

distintos días domingo comprendidos dentro del periodo

de que se trata –como antes quedó establecido– ningún

medio de convicción se aportó para poner de manifiesto

que dicha jornadas se hayan desempeñado por orden del

equiparado a patrón, ya que en su escrito de

contestación, éste negó los hechos relativos, y se reitera,

la demandante ningún medio de convicción aportó para

acreditar ese extremo que era necesario, pues debe

tenerse en cuenta que la ejecución de trabajo

extraordinario y la prestación de servicios en días de

descanso, debe ser ordenada o autorizada por el

equiparado a patrón, por ello no debe quedar al arbitrio

del trabajador exceder su jornada ordinaria de labores o

presentarse a laborar en días inhábiles, pues de ser así

crearía también a su albedrío la obligación para el patrón

del pago.

En esas condiciones, es que resulta improcedente

el pago de las prestaciones reclamadas por la actora,

razón por la cual procede absolver al Poder Judicial de la

Federación a través del Director General de Recursos

Humanos, de dicho pago.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en

lo dispuesto por los artículos 152 a 161 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación

con el 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, se resuelve:

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92 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

PRIMERO. La actora ********** acreditó

parcialmente sus acciones y el demandado titular del

Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de **********

justificó en parte sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se absuelve al demandado de la

reinstalación de la actora, así como del pago de las

demás prestaciones que reclamó como accesorias de

dicha acción principal, conforme lo expuesto en el

considerando séptimo de esta resolución.

TERCERO. Se condena al Poder Judicial de la

Federación a través del Director General de Recursos

Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, al pago

proporcional de las vacaciones y de la prima vacacional

correspondiente al año dos mil once, en los términos

precisados en el considerando octavo de la presente

resolución.

CUARTO. Con la salvedad anterior, se absuelve al

Poder Judicial de la Federación a través del Director

General de Recursos Humanos del Consejo de la

Judicatura Federal, del pago de las restantes

prestaciones, en los términos precisados en los

considerandos octavo y décimo de la presente

resolución.

Devuélvase el expediente relativo a la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, para el efecto de que notifique a las partes

la presente resolución, realice los trámites necesarios

para su cumplimiento y, en su oportunidad, lo archive

como asunto concluido.

Cúmplase.

Page 93: EXPEDIENTE 68/2011-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE - Consejo de la … · 2016-09-01 · 6 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J. SEGUNDO. En el primero de los escritos que integran

93 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.

Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal por unanimidad de seis votos de los

Consejeros: Presidente, Ministro Juan N. Silva Meza,

Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández, Juan

Carlos Cruz Razo, César Alejandro Jáuregui Robles,

Jorge Moreno Collado y Manuel Ernesto Saloma Vera,

en la sesión ordinaria celebrada el catorce de noviembre

de dos mil doce. Ausente el Consejero César Esquinca

Muñoa, por encontrarse de vacaciones autorizadas por

el Pleno en el punto GEN./008 de la sesión celebrada el

veinticuatro de octubre del año en curso.

Firman el Ministro Presidente del Consejo de la

Judicatura Federal, Juan N. Silva Meza y el Secretario

Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo Colegiado,

Magistrado J. Guadalupe Tafoya Hernández, que

autoriza y da fe.