EXPEDIENTE 68/2011-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ********** Y EL TITULAR DEL JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE **********. PONENTE: LEOPOLDO ALFREDO CHÁVEZ MONTES, REPRESENTANTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, correspondiente al
catorce de noviembre de dos mil doce.
VISTOS los autos para resolver el conflicto de
trabajo 68/2011-J, promovido por ********** en contra del
titular del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de
**********; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante escrito presentando el tres
de octubre de dos mil once (fojas 1-37), ante la mesa de
control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, ********** promovió demanda laboral en
contra del titular del Juzgado Séptimo de Distrito en el
Estado de **********, en la que señaló las prestaciones
que reclama, así como los hechos fundatorios de las
acciones que hace valer.
SEGUNDO. Por acuerdo de seis de octubre de dos
mil once (fojas 38-41), la presidenta de la Comisión
Substanciadora, ordenó la formación del expediente
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respectivo y su registro con el número 68/2011-J; y ante
las deficiencias e imprecisiones advertidas, ordenó
prevenir a la promovente ********** para que cumpliera
con los presupuestos que para la formulación de una
demanda laboral prevé el artículo 129 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado y,
particularmente, el relativo al objeto de la demanda del
que forma parte el pago de prima dominical y de horas
extras, a cuyo respecto debía incluir la relación de
hechos que sustentaran esa pretensión, sin omitir
precisar la jornada legal, así como la hora de inicio y
conclusión de la extraordinaria en cada uno de los días
en que reclamara su pago, con el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo en la forma y dentro del plazo
legal concedido, se tendría como demanda laboral su
escrito inicial, con las imprecisiones, obscuridades y
deficiencias que pudieran desprenderse del propio libelo,
en la inteligencia de que si al desahogar la prevención
ordenada, su intención no fuera la de deducir la acción
de pago de las prestaciones de que se trata, así lo
señalara expresamente.
TERCERO. En proveído de diecinueve de octubre
de dos mil once (fojas 58-61), la presidenta de la
Comisión Substanciadora tuvo por desahogada dicha
prevención en tiempo y forma legales, con el escrito de
********** (fojas 51-57); en consecuencia, admitió como
demanda laboral la integrada por el escrito inicial de
veintinueve de septiembre de dos mil once y el de
desahogo de la prevención de trece de octubre siguiente,
en contra del titular del Juzgado Séptimo de Distrito en el
Estado de **********, a quien ordenó emplazar para que
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dentro del término legal concedido le diera contestación,
justificando su personalidad, con el apercibimiento de
que en caso de no hacerlo o de resultar ilegalmente
representado, se le tendría por contestada en sentido
afirmativo, salvo prueba en contrario, asimismo, requirió
a dicho titular para que proporcionara el nombre de la
persona que ocupara la plaza reclamada por la actora, e
informara los movimientos de personal que llegaran a
suscitarse en dicha plaza.
CUARTO. En proveído de siete de noviembre de
dos mil once (fojas 93-95), la presidenta de la Comisión
Substanciadora, tuvo por recibido el oficio sin número
del titular del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado
de ********** (fojas 91), por el que informó que la persona
que ocupaba la plaza reclamada por la actora era
**********, a quien se le reconoció el carácter de tercero
interesado en el presente conflicto laboral, y se ordenó
llamarlo a juicio para que compareciera a hacer valer los
derechos que estimara le correspondían, lo que no hizo,
según se desprende del acta de dieciocho de enero de
dos mil doce, relativa a la celebración de la audiencia de
ley en el presente conflicto (fojas 345-357), en la que
ante esa situación se declaró perdido su derecho para
ofrecer pruebas.
QUINTO. En proveído de dos de diciembre de dos
mil once (fojas 281-285), la presidenta de la Comisión
Substanciadora, tuvo por recibido el escrito del titular del
Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de **********,
por el cual, entre otras cosas, remitió un sobre que
contenía el escrito por el que contestó la demanda
laboral instaurada en su contra, opuso las excepciones y
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defensas que estimó pertinentes y ofreció las pruebas
que convinieron a sus intereses (fojas 121-191), por lo
que en dicho acuerdo se tuvo por formulada dicha
contestación en tiempo y forma legales.
SEXTO. Mediante proveído de presidencia de uno
de febrero de dos mil doce (fojas 380), se agregó a los
autos copia certificada de los oficios números
SGA/MFEN/206/2012 y SEPLE./PLE./006/109/2012 del
licenciado Rafael Coello Cetina y del magistrado J.
Guadalupe Tafoya Hernández, Secretario General de
Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
y Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, respectivamente, según los cuales,
se informó en el primero de ellos, que el Pleno del Alto
Tribunal en sesión privada de veintitrés de enero del
citado año, por unanimidad de votos, designó a la
licenciada Miriam Flores Aguilar como tercer integrante y
presidenta de la Comisión Substanciadora Única del
Poder Judicial de la Federación a partir del uno de
febrero del año que transcurre; y en el segundo de los
mencionados, se hizo del conocimiento que el Pleno del
citado Consejo en sesión ordinaria celebrada el once de
enero del citado año, designó al licenciado Gilberto Cid
Capetillo como representante del propio Consejo ante la
citada Comisión, con efectos también a partir del aludido
uno de febrero, lo que se hizo del conocimiento de las
partes.
SÉPTIMO. Seguido el procedimiento en sus demás
etapas legales, por acuerdo de veintinueve de mayo de
dos mil doce (fojas 697-698), la presidenta de la
Comisión Substanciadora, con fundamento en lo
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dispuesto en el artículo 885 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado conforme a su
artículo 11, declaró cerrada la instrucción y ordenó turnar
el expediente al representante del Sindicato de
Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, a
quien por el orden en la distribución de los asuntos le
correspondió la elaboración del proyecto de dictamen
respectivo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. El Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal es competente para resolver este conflicto de
trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
123, apartado B, fracción XII, segundo párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación; toda vez que se suscitó entre el titular
de un juzgado de Distrito y una de sus trabajadoras.
La Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación, tramitó el expediente relativo a
este conflicto laboral y formuló el dictamen
correspondiente en términos de lo previsto en los
artículos 153 y 154, última parte, de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado y el artículo 174
del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que Reglamenta la Organización y
Funcionamiento del propio Consejo, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos
mil doce.
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SEGUNDO. En el primero de los escritos que
integran la demanda laboral, la actora **********
manifestó, en lo conducente:
“Por mi propio derecho, con fundamento en el artículo
81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y estando dentro del término de cuatro meses a
que alude el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la
Constitución Federal en relación con el diverso 82 del
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que reglamenta la Carrera Judicial y las condiciones
de los funcionarios judiciales, demando en forma laboral al
representante del Consejo de la Judicatura Federal,
licenciado **********, como titular del Juzgado Séptimo de
Distrito del Vigésimo Circuito, con residencia en **********
**********, con domicilio en el edificio sede del Poder Judicial
de la Federación en **********, **********, **********, **********.
Para dar cumplimiento al contenido del artículo 129 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional,
expongo el objeto de mi demanda.
BAJO LAS PRESTACIONES SIGUIENTES:
a) En términos del artículo 43, Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal,
demando, la reinstalación en la plaza de base según mi
nombramiento con clave ********** o como lo describe el oficio
de baja **********, por violencia y acoso laboral que motivó el
injusto despido de que fui objeto por parte del licenciado
**********, como titular del Juzgado Séptimo de Distrito del
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Vigésimo Circuito, con residencia en la ciudad de **********,
**********.
b) El pago de salarios caídos más incrementos
salariales a partir del tres de junio de dos mil once, fecha en
la que se me dio oficio de baja hasta mi reinstalación.
c) El pago de prevención (sic) social personal operativo
con los incrementos a partir del tres de junio de dos mil once,
fecha en la que se me dio oficio de baja hasta mi
reinstalación.
d) El pago de compensación de apoyo, con los
incrementos a partir del tres de junio de dos mil once, fecha
en la que se me dio oficio de baja hasta mi reinstalación.
e) El pago de aportación para el fondo reserva
individualizada con los incrementos a partir del tres de junio
de dos mil once, fecha en la que se me dio oficio de baja
hasta mi reinstalación.
f) El pago de subsidio para el empleo, con los
incrementos a partir del tres de junio de dos mil once, fecha
en la que se me dio oficio de baja hasta mi reinstalación.
g) El pago de aguinaldo a partir del primero de enero
de dos mil once hasta mi reinstalación, dado que fui dada de
baja el tres de junio siguiente, cuando ya había adquirido
derechos a esa prerrogativa.
h) El pago de vacaciones a partir del primero de enero
de dos mil once hasta mi reinstalación, dado que fui dada de
baja el tres de junio siguiente, cuando ya había adquirido
derechos a esa prerrogativa.
i) El pago de la prima vacacional a partir del primero de
enero de dos mil once hasta mi reinstalación, dado que fui
dada de baja el tres de junio siguiente, cuando ya había
adquirido derechos a esa prerrogativa.
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j) El pago de seguro de retiro colectivo, de descuento
de aportación para el retiro colectivo de descuento de
aportación para el fondo de reserva, fondo de reserva
individualizado, seguro institucional A.HI.S.A. aportación
adicional, Seguro de retiro, cesantía y vejez, seguro de salud,
seguro de invalidez y vida, servicios sociales y culturales.
k) Por prestar mis servicios en un Juzgado de Distrito
solicito el pago de horas extras a partir del primero de enero
de dos mil diez y pago de horas extras del primero de enero
de dos mil once hasta el tres de junio siguiente, cuando ya
había adquirido derechos a esa prerrogativa, sin que fuera
cubierta, esto tiene apoyo en la interpretación de las
fracciones I y II del apartado B del artículo 123 constitucional.
l) El pago de la prima dominical porque en el juzgado
mixto donde fui despedida en forma por demás arbitraria e
injusta, laboré sesenta y ocho domingos, esto tiene apoyo en
la interpretación de las fracciones I y II del apartado B del
artículo 123 constitucional, por lo que se reclama a partir del
primero de enero de dos mil diez y primero de enero de dos
mil once hasta el tres de junio siguiente.
ll) El reconocimiento de la antigüedad como
trabajadora basificada desde mi ingreso al Poder Judicial de
la Federación 02 de marzo de 2007 hasta la fecha de mi
reinstalación.
m) La inscripción de la suscrita al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado), dentro del régimen obligatorio,
retroactivo al día al que fui dada de baja como trabajadora de
la parte demandada.
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n) El pago de las aportaciones a que se refiere el
artículo 16 y demás relativos a la Ley del ISSSTE a favor del
instituto de seguridad social a partir de mi despido.
ñ) El pago de todas aquellas prestaciones descritas en
el manual que regula las remuneraciones para los servidores
públicos del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio
fiscal dos mil once, para el oficial administrativo de base de
Juzgado de Distrito.
Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia siguiente:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
PROCEDE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA
REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN, CUANDO LA
BAJA NO SEA RESULTADO DE UNA SANCIÓN FIRME DE
LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DERIVADA DE UN
PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN TÉRMINOS DE LA LEY
FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS.’ (La transcribe).
Fundo cada uno de mis reclamos en los hechos
siguientes:
1. Que con fecha 02 de marzo de 2007, ingresé a
trabajar al Poder Judicial de la Federación, con diversos
nombramientos que me fueron expedidos por titulares de los
órganos jurisdiccionales; que a partir del uno de marzo de
dos mil ocho, se me expidió nombramiento de oficial
administrativo de base adscrita al Juzgado Séptimo de
Distrito en el Estado de ********** y desde esa fecha al día
tres de junio de dos mil once, siempre tuve a mi cargo la
oficialía de partes, como se demuestra con la copia de una
parte de mi expediente personal, que se agrega a la
demanda laboral, porque otra la tiene oculta el señor juez, y
aun cuando le pedí por escrito copia de todo mi expediente
personal, sólo me entregó la parte que exhibo en mi
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demanda, por ello pido a esa comisión en términos de la
fracción V del artículo 129 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del
apartado B del artículo 123 Constitucional, que solicite el total
de mi expediente personal, localizado en el archivo del
Juzgado Séptimo de Distrito cuyo titular es el patrón
demandado, la documental en comento tiene como fin la
verificación de los hechos en que apoyo esta versión como
todas y cada una de las prestaciones que reclamo, así como
los datos que a continuación describo.
2. Cuando adscribieron como titular del Juzgado
Séptimo de Distrito en el Estado de **********, al Juez
**********, (diciembre 2009), me mandó llamar a su oficina,
para darme instrucciones, en donde me comunicó que dejara
sin efectos las órdenes que el anterior titular hubiese dado,
respecto de cómo se debía llevar las funciones de la oficialía
de partes, porque a partir de ese momento sólo podía pasar
a los secretarios las promociones que pudiera registrar hasta
las 14:30 horas, porque comprendía que escaneaba las
promociones y que tardaba mucho con ese proceso, que
todo lo que faltara, lo pasara al día siguiente; que los jueves y
viernes no pasara las promociones completas para que el
personal saliera temprano y lo que me quedara lo guardara
en mi escritorio para pasarlas el lunes siguiente.
3. También me dio instrucciones que podía salir a
comer a las 15:00 horas y que regresará a las 18:00 horas;
también que fuera a ayudar a rotular los sobres de
correspondencia oficial que se envían a las diversas
dependencias y órganos jurisdiccionales, así como hacer la
lista de correspondencia que iban a llevar los actuarios a
correos, por lo cual a partir del mes de enero de dos mil diez,
comencé a salir del diario aproximadamente a las once de la
noche en los primeros quince días, pero el trabajo
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encomendado era demasiado, por lo que mi estancia en el
juzgado se hizo más larga, y tenía que salir de una a tres de
la mañana, esto hasta un día antes de la renuncia por acoso
laboral.
4. Que como los horarios que me estableció el titular
demandado me eran insuficientes para desempeñar mi labor,
pasé a informarle al señor Juez que se me estaban
rezagando las promociones, contestándome que me pusiera
a trabajar en horario corrido de lunes a viernes sin salir a
comer, porque no podía poner a nadie ayudarme ya que no
había personal disponible, y que además tenía que llegar los
sábados o domingos, lo cual también resultó insuficiente en
virtud de que en la tarde tenía que estar en la actuaría hasta
que llegara el secretario ********** o **********, o en su caso el
secretario particular **********, con la cuenta firmada de los
expedientes que se llevaban al domicilio del juez y esto era
aproximadamente de siete a nueve de la noche; por lo cual
esperaba que cada uno de los secretarios recibía sus
expedientes, verificaban que había firmado y que no había
pasado o tenía correcciones y anotaban en sus libretas de
control interno para pasarlo al sise y después el encargado
del mismo lo pasara a la actuaría, para que yo realizara mi
parte del trabajo, y como dije siempre me quedaba a la una o
tres de la mañana, para tratar en ese inhumano tiempo
cumplir con las responsabilidades que me había impuesto el
juez; asimismo, también llegaba los sábados o domingos
dependiendo del día que el juez firmara la cuenta del viernes;
razones por las que reclamo horas extras y prima dominical
como más adelante se precisará.
Todo lo anterior en cuanto a mis horarios de entrada y
salida se puede corroborar con mis tarjetas de asistencia, las
que desde este momento ofrezco como pruebas; además,
para demostrar las horas extras que laboré; sin embargo no
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las puedo presentar porque se encuentran en resguardo del
titular demandado, por lo que en términos de la fracción V del
artículo 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, Reglamentaria del apartado B del artículo 123
Constitucional, solicitó se requiera al demandado para que
las exhiba a juicio, con el apercibimiento que de no hacerlo
se tengan por ciertos los hechos que se pretenden
demostrar.
Con independencia de lo anterior y sobre las aludidas
documentales ofrezco en términos de la mencionada
fracción, la inspección ocular que se deba practicar en cada
una, esto a partir de la llegada del Juez ********** hasta el tres
de junio de dos mil once; porque bajo el acoso y violencia
laboral a que fui sometida tuve que renunciar a mi cargo de
oficial administrativo de base, las documentales en comento
se encuentran en las instalaciones del Juzgado Séptimo de
Distrito bajo la responsabilidad del titular demandado, con
domicilio descrito en líneas anteriores.
Razones por las que reclamo horas extras a partir del
primero de enero de dos mil diez, así como por el período
comprendido del primero de enero de dos mil once hasta el
tres de junio siguiente, toda vez que adquirí el derecho a esa
prerrogativa, sin que fuera cubierta, esto tiene apoyo en la
interpretación de las fracciones I y II del apartado B del
artículo 123 Constitucional en armonía con los artículos 22 y
26 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en relación con el apartado 8.3.9. del Acuerdo por el
que se autoriza la publicación del manual que regula las
remuneraciones para los servidores públicos del Poder
Judicial de la Federación para el ejercicio dos mil once; las
horas extras inician a partir de las dieciséis horas con treinta
minutos y terminan a la una o tres de la mañana de cada día,
lo que es verosímil porque el trabajo que desarrollé durante
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el lapso en que fui sometida cualquier persona de mi sexo lo
puede desarrollar durante dos años, para ello la comisión
debe tomar en cuenta el contenido de las tarjetas de
asistencia e inspección judicial ofrecidas en líneas anteriores.
Para el pago de horas extras, se citan en apoyo los
criterios jurisprudenciales siguientes:
‘HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA
COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL
ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO
EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA
QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES VEROSÍMIL’ (La
transcribe).
‘HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES
AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL
TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA
JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE
ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL.’
(La transcribe).
‘HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN
DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR
SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA.’ (La
transcribe).
‘HORAS EXTRAS. LOS RECIBOS DE PAGO DE
SALARIOS QUE NO CONSIGNAN EL HORARIO DE
TRABAJO, NO DESVIRTÚAN LA AFIRMACIÓN DEL
TRABAJADOR RESPECTO A LA DURACIÓN DE LA
JORNADA LABORAL DIARIA.’ (La transcribe).
Por las mismas razones se reclama el pago de sesenta
y ocho domingos con la respectiva prima dominical, porque
en el juzgado mixto donde fui despedida en forma por demás
arbitraria e injusta laboré los séptimos días con el fin de sacar
las cargas de trabajo que me impuso el juez demandado,
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esto tiene apoyo en la interpretación de las fracciones I y II
del apartado B del artículo 123 Constitucional, en relación el
apartado 8.3.9 del Acuerdo por el que se autoriza la
publicación del manual que regula las remuneraciones para
los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación
para el ejercicio dos mil once; la cantidad de séptimos días
se reclaman a partir del primero de enero de dos mil diez y
primero de enero de dos mil once hasta el tres de junio
siguiente, cuando ya había adquirido derechos a la esa
prerrogativa, lo expuesto se demuestra con las tarjetas de
asistencia e inspección que sobre ellas se haga como ya lo
solicité, son materia de prueba.
‘PRIMA DOMINICAL O DÍA DE ASUETO. ES UNA
CONDICIÓN LABORAL CUYA DEMOSTRACIÓN
CORRESPONDE AL PATRÓN.’ (La transcribe).
5. Es importante puntualizar que antes de la llegada del
señor juez realizaba mis labores en la oficina de
correspondencia bajo los principios de legalidad, honradez,
lealtad y excelencia, prueba de ello se justifica con mi
expediente personal, de donde se observa que nunca tuve
una nota o extrañamiento por parte de los anteriores titulares;
sin embargo, la jornada inhumana, despiadada y cruel,
impuesta por el juez, la pude soportar durante dos años, lo
que propició que incurriera en algunos errores a la entrega de
promociones, porque en forma diaria ingresaba un promedio
de doscientas a trescientas, ello dentro del horario de ocho
treinta de la mañana a catorce treinta horas, después de ese
horario debía preparar la correspondencia de entre cien a
doscientos oficios, que consistía en (checar (sic) que la
denominación de las autoridades fueran las correctas, que no
se repitieran, que tuvieran número de oficio y debidamente
anotados en las libretas de control, así como que estuvieran
firmados, rotular los sobres y hacer las listas de correo) (sic)
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exceso de trabajo, que como dije, sin ayuda de nadie, incurrí
en errores, aspectos que en forma dolosa y fuera de la ética
profesional aprovechó el juez para levantar sendas actas
administrativas sin reunir las exigencias de forma en materia
laboral menos de orden administrativo, lo que sin duda cada
uno de esos documentos, que aparece en mi expediente
personal y que desde este momento ofrezco como prueba,
en términos de la fracción V del artículo 129 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional,
justifican mi dicho, sobre el acoso a que fui sometida, pero
carecen de validez para ser usados en mi contra e incluso
aquellas que en forma oculta ha realizado el juzgado para
protegerse y atribuirme una conducta fuera de la realidad,
porque como dije fueron levantadas sin formalidades, no
obstante de que desde el inicio de mi encargo desempeñé
mis labores con intensidad, cuidado y esmero apropiados
sujetándome a la dirección de mis superiores e indicaciones
directas del juez y las leyes y reglamentos respectivos.
6. Además, cualquier acta levantada en mi contra como
expuse carece de validez y desde este momento las objeto
en cuanto a su contenido y alcance porque no reúnen las
formalidades a que alude el artículo 46 bis de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del
apartado B del artículo 123 Constitucional, porque en
ninguna con la anticipación debida se me dio la oportunidad
de ofrecer pruebas, menos la de nombrar defensor, además
fueron levantadas sin la anticipación de veinticuatro horas
cuando menos, no se llamó al representante sindical con la
anticipación que marca la ley burocrática, transgrediéndose
en todo momento mi derecho de contradecir porque ni
siquiera me permitían ofrecer alguna prueba, vicios que
nuestro máximo tribunal ha establecido como nulos, porque
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así lo ha definido la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y pido a esa honorable comisión que
cualquier prueba documental ofrecida por mi contraparte con
esos vicios sea declarada nula y sin valor, sin embargo,
atento el principio de adquisición procesal de ser aportadas
esas documentales aun cuando su contenido y alcance es
nulo, servirá en mi beneficio para advertir la conducta
contraria a las normas laborales desplegadas por el juez para
acosarme laboralmente e inducirme para que en forma
involuntaria presentara mi renuncia como en la especie
aconteció el tres de junio de dos mil once, como lo he
relatado.
Lo razonado tiene sustento en los criterios siguientes:
‘RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CON
EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DEBE
CITARSE AL TRABAJADOR Y AL REPRESENTANTE
SINDICAL A TODAS LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO
DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA.’ (La
transcribe).
RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CON
PETRÓLEOS MEXICANOS Y SUS ORGANISMOS
SUBSIDIARIOS, DEBE CITARSE AL TRABAJADOR DE
CONFIANZA A TODAS LAS ETAPAS DEL
PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA
PREVIA.’ (La transcribe).
7. Así, la jornada inhumana, despiadada y cruel,
impuesta por el juez y el acoso laboral que a través de los
secretarios **********, ********** cuyos apellidos desconozco,
**********, ********** (actuaria) y ********** (secretario
particular) ejercían sobre mi persona me hicieron incurrir en
más errores que dieron origen a que el juzgador a través de
dichos funcionarios me intimidara en el sentido de que por
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ello, estaba incurriendo en una conducta de naturaleza penal,
aspecto que conlleva una violencia moral sobre mi persona
en calidad de mujer, máxime que la conducta asumida por el
juzgador, secretarios, actuaria y secretario particular se
contrapone al contenido de la circular 21/2011 de trece de
julio de dos mil once, en la que se establece, que la jornada
para una mujer como la suscrita debe ser acorde a las
condiciones de salud, la que durante dos años que duró mi
calvario se disminuyó al grado que caí en crisis nerviosa,
dado a la jornada estresante a la que fui sometida, incluso mi
dignidad y autoestima como persona fue pisoteada por el
trato inhumano que el titular ejerció, el menoscabo a mi
salud.
Para los efectos de acreditar lo señalado en el párrafo
que antecede, así como la consecuencia derivada del acoso
y violencia laboral a que fue sometida, y el menoscabo mi
dignidad como mujer para presentar en forma involuntaria mi
renuncia, desde este momento ofrezco las documentales que
se aportan a mi demanda, consistentes en opinión médica de
los doctores ********** y **********, documentales de las que
pido a esa comisión ordenar su ratificación, pruebas que
ofrezco, en términos de la fracción V del artículo 129 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional,
para ello señalo que dichos profesionistas tienen su (sic) el
domicilio de los médicos respectivamente se ubica en calle
**********, en la ciudad de **********, **********.
Luego por mi falta de capacidad económica no puedo
presentar a los doctores en el **********, para que sean
sometidos al interrogatorio libre que les formularé sobre las
condiciones de salud que observaron en mi persona después
de que presenté en forma involuntaria la renuncia al cargo de
oficial administrativo, pido que la prueba de interrogatorio sea
18 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
desahogada por exhorto, comprometiéndome a presentarlos
en el juzgado que sea designado en la ciudad de **********,
**********.
Bajo esa perspectiva y como lo he dicho, la jornada
inhumana, despiadada y cruel, impuesta por el juez y el
acoso laboral e intimidación que a través de los secretarios
**********, ********** cuyos apellidos desconozco, **********,
********** (actuaria) y ********** (secretario particular) realizó
sobre mi persona constituyen violencia en mi dignidad, se
afirma lo anterior porque la actuaria en mención bajo las
órdenes del juez sin mi presencia revisó mi escritorio de cuya
revisión ilegal dijeron haber encontrado varios acuses de
recibo sin entregar a los secretarios del juzgado de
autoridades foráneas.
Otro dato revelador de la conducta de acoso surge de
la conducta asumida por el secretario ********** de quien
desconozco apellidos, quien por órdenes del juez me empezó
a regañar por cualquier cosa, a decirme que gente como yo,
ya no debería estar en el juzgado y si no hacía bien mi
trabajo me iba a ir al ‘amate’ (Centro de Prevención y
Readaptación Social del Estado de **********); además, no
me revisaba mi trabajo el mismo día aunque ya estuviera lista
sólo con el fin de presionarme para renunciar.
De lo descrito en líneas anteriores queda patente el
surgimiento del denominado acoso laboral que se define
como una serie de actitudes y conductas hostiles que de
manera repetitiva e intencional son dirigidas hacia una
persona con el objetivo de desestabilizarla, lo que logró el
juez de Distrito porque después de dos años de trabajo en
las condiciones que impuso mi salud aun a mi edad
(veintitrés años) se vio lacerada dado que durante el mes de
mayo de dos mil once comencé a sentir síntomas de
ansiedad depresiva, pues sin más comenzaba a llorar, de
19 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
pronto en el área de trabajo me sentía angustiada o con
temor cuando uno de los secretarios llegaba a mi lugar para
decirme que el juez no perdonaba ningún error e incluso uno
que involuntariamente cometiera podría dar lugar a que se
integrada (sic) una averiguación para enviarme a la prisión.
8. Todos los sucesos de hostigamiento que sufrí
durante dos años, la violencia como el acoso laboral
desencadenaron una psicosis que me afectó en mi salud,
bajo esa presión en forma involuntaria y al ser afectada en
forma psicológica tuve que renunciar al cargo de oficial
administrativo de base el tres de junio de dos mil once;
incluso en ese último día delante de mi señora madre quien
había llegado a hablar con el juez porque se preocupó por mi
estado de salud, y porque en la noche me había visto llorar
mucho, y más que nada, para pedirle al juez que me dejara
desempeñar mis labores sin estar amenazándome con
mandarme a la cárcel, porque eso me ocasionaba
nerviosismo y depresión. También escuché cuando el juez
habló por teléfono con quien mencionó como magistrado y
luego papá al que le preguntó a qué persona de su gente
pondría en mi lugar, luego levantó senda acta y me retuvo
todo el día, no obstante a los malestares que sentía ordenó e
informó a mi madre que no me podía ir hasta que terminaran
las actas, lo que como ya dije tardó todo el día y parte de la
noche e incluso a la salida del juzgado, no obstante de que el
juez se retiró primero que la suscrita, con el fin de
intimidarme para que no ejerciera alguna acción en su contra,
puso unas personas de seguridad privada quienes dependen
de la administración regional, para que me dijeran que por
órdenes del titular no podía salir del edificio, los cuales me
retuvieron aproximadamente veinte minutos, posterior a ese
lapso me permitieron salir, y eso porque mi mamá y mi
hermana Jeraldine Estefanía les dijeron que iban a empezar
20 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
a gritar y a pedir ayuda si no nos dejaban salir y además
porque dichos elementos de seguridad hablaron por teléfono
con alguna persona para pedir autorización.
En relación con la forma en que debe desahogarse el
interrogatorio libre de los doctores y testimonial se citan los
criterios siguientes:
‘INTERROGATORIO LIBRE EN MATERIA LABORAL.
SU OFRECIMIENTO ES OPORTUNO EN EL DESAHOGO
DE PRUEBAS.’ (La transcribe).
‘TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. PARA
ACREDITAR LA DURACIÓN DE LA JORNADA DE
TRABAJO, EN SU DESAHOGO RIGE EL PRINCIPIO DE
LIBRE INTERROGATORIO.’ (La transcribe).
‘HOSTIGAMIENTO LABORAL. ELEMENTOS QUE LA
CONFIGURAN.’ (La transcribe).
‘DESPIDO. CUANDO SE ATRIBUYE A OTRO
EMPLEADO DE LA MISMA FUENTE DE TRABAJO, NO
CORRESPONDE AL TRABAJADOR DEMOSTRAR QUE
QUIEN LO HIZO TENÍA FACULTADES PARA ELLO.’ (La
transcribe).”
Asimismo, en el segundo escrito que junto con el
inicial integran la demanda laboral la accionante refirió:
“Por medio del presente escrito, estando en tiempo y
forma, vengo a desahogar la prevención ordenada mediante
proveído de fecha seis de octubre del año en curso en los
siguientes términos:
Primeramente vengo a precisar y señalar que el
nombre correcto de la suscrita es el de **********, y no el de
********** como involuntariamente se señaló en mi escrito
inicial de demanda, corrección que solicito se aclare en los
21 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
autos del presente conflicto para todos los efectos legales a
que haya lugar.
[…]
En términos del artículo 134 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado designo como mi
apoderada a la licenciada **********, sin perjuicio del
nombramiento hecho en el escrito inicial de demanda, lo
anterior para todos los efectos legales a que haya lugar.
Para los efectos de dar cumplimiento a lo establecido
por el artículo 123, fracciones III y IV, de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, me permito señalar
lo siguiente:
En relación al inciso k), lo aclarado para quedar en los
siguientes términos:
k) El pago de horas extras, por haber laborado una
jornada extraordinaria en el Juzgado al que estuve adscrita;
esto es, por haber prestado mis servicios subordinados en un
horario distinto al legal; en la inteligencia del reclamo que se
hace de conformidad con la aclaración de los hechos 3 y 4 de
mi escrito de demanda, que se precisará más adelante.
Respecto al inciso L), lo aclaro en la forma que a
continuación se indica.
L) El pago de prima dominical, toda vez, que el
demandado me impuso la obligación de laborar los días
domingos de cada semana; reclamo que se hace de acuerdo
con la aclaración del hecho número cuatro.
En relación de los hechos 3 y 4, me permito aclararlos
y ampliarlos de la forma siguiente,
3. Como encargada de la Oficialía de Partes del
Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de **********, se me
22 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
asignó una jornada de labores comprendida de las 8:30 a las
14:30 horas de lunes a viernes de cada semana.
Que por instrucciones del titular del juzgado aludido,
me indicó que a partir del veintiuno de enero del dos mil diez,
tendría como horario para comer y descansar el comprendido
de las 15:00 a las 18:00 horas, para que posteriormente
regresara para desarrollar las distintas actividades que
quedaron precisadas en el hecho tres de la demanda que se
aclara; en la inteligencia que a partir de esa fecha mi jornada
laboral concluía a las 23:00 horas, esto hasta el veintinueve
de enero de dos mil diez.
La anterior circunstancia pone en evidencia que
durante el periodo comprendido del veintiuno al veintinueve
de enero del dos mil diez, laboré de las 8:30 a las 23:00
horas de lunes a viernes; por lo que abarca un periodo de
15:30 horas diarias, de las cuales se deben descontar tres
horas que me otorgaba el demandado para comer y
descansar fuera del Juzgado, teniendo como horas efectivas
laboradas por ese lapso 12:30 horas, a las cuales se les
resta la jornada legal de ocho horas, por lo que se tiene que
laboré por ese periodo 4:30 horas extras diarias de lunes a
viernes; razón por la cual, se reclama el pago de esa
prestación.
Cabe mencionar que a partir del primero de febrero del
dos mil diez, mi horario se incrementó, para salir a la una,
dos o tres de la mañana del siguiente día, el cual duró hasta
un día antes de la renuncia (tres de junio de dos mil once),
incluyendo todos los días festivos habidos en el periodo
citado; con la aclaración, de que me es humanamente
imposible recordar con exactitud los días correspondientes;
sin embargo, para dar certeza a lo aquí indicado, ofrecí como
pruebas las tarjetas de asistencia que obligatoriamente se
llevan en los Juzgados de Distrito, con las cuales acredito
23 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
que efectivamente el horario indicado era el que
inhumanamente desarrolla en el juzgado a la que estaba
adscrita; invocando para tal efecto como hecho notorio que
los Juzgados Federales, como en el que laboré, trabajan
hasta altas horas de la noche e incluso parte del día
siguiente, ello con la finalidad de abatir el rezago que tienen
los mismos, dada la carga de trabajo, por lo que es creíble
que se laboró hasta las horas indicadas.
Me permito señalar que durante el periodo
comprendido del veintiuno de enero del dos mil diez al tres
de junio del dos mil once, presté mis servicios subordinados
también los sábados y domingos, ello con un horario
comprendido de las 9:00 a las 15:00 horas de cada día, con
exclusión de los periodos vacacionales correspondientes al
año dos mil diez.
En ese tenor, se tiene que los días que laboré hasta la
una de la mañana, generan 6:30 horas extras diarias; hasta
las dos de la mañana 7:30 horas extras; y hasta las tres de la
madrugada 8:30 horas extraordinarias, las cuales deberán
cuantificarse en el correspondiente incidente de liquidación
que en su momento se ordene su apertura porque como se
indicó, ese horario está sujeto a la presentación de las
correspondientes tarjetas de asistencia que al efecto se
ofrecieron como pruebas; en el entendido de que las horas
extras laboradas deberán ser cubiertas en términos de la
disposición laboral correspondiente que señala la forma y
términos en que deben cubrirme las mismas.
Cabe hacer notar que la suscrita disfrutó de dos
periodos vacacionales comprendidos del doce al veintiséis de
julio del diecisiete al treinta y uno de diciembre, ambos del
dos mil diez, periodos que evidentemente se deben
descontar en el reclamo del tiempo extraordinario; asimismo,
24 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
se precisa que en el periodo que laboré por el año de dos mil
once, no gocé de vacaciones por esa anualidad.
En ese orden, se pone de manifiesto que el reclamo de
horas extras no es inverosímil, porque como se indicó
gozaba de tres horas para descansar y tomar mis alimentos
fuera de la oficina; además, los sábados y domingos
laboraba de las 9:00 a las 15:00 horas; por lo que
descansaba por las tardes; por tanto, tenía tiempo suficiente
para recuperar energías; además es normal que en un
Juzgado de Distrito se laboré una jornada extremadamente
excesiva con la finalidad de cumplir con la carga de trabajo
existente en el mismo.
Aunado a ello la actividad laboral que desempeñé, duró
un año, cuatro meses, aproximadamente, ello como
consecuencia de las vacaciones que disfruté en el año del
dos mil diez; así, es humanamente creíble haber laborado la
jornada extra reclamada; lo que se insiste será acreditado
con las tarjetas de asistencia ofrecidas como pruebas; por
tanto, en su momento se efectuará la cuantificación
respectiva del reclamo correspondiente, en el cual
evidentemente no se encuentran comprendidos los periodos
vacacionales que disfruté.
En relación al hecho 4 reclamado con la prestación
reclamada en el inciso L) relativo a la prima dominical, me
permito ampliarlo y aclararlo en los siguientes términos.
4. Con las precisiones que se efectuaron al hecho tres,
en donde se especificaron los periodos laborales, me permito
señalar que durante ese tiempo laboré los siguientes
domingos:
24 y 31 de enero; 07, 14, 21 y 28 de febrero; 07, 14, 21
y 28 de marzo; 04, 11, 18 y 25 de abril; 02, 09, 16, 23 y 30 de
mayo; 06, 13, 20 y 27 de junio, 04 y 11 de julio; 01, 08, 15, 22
25 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
y 29 de agosto; 05, 12, 19 y 26 de septiembre; 03, 10, 17, 24
y 31 de octubre; 07, 14, 21 y 28 de noviembre; 05 y 12 de
diciembre; todos de dos mil diez.
Así como 09, 16, 23 y 30 de enero; 06, 13, 20 y 27 de
febrero; 06, 13, 20 y 27 de marzo; 03, 10, 17 y 24 de abril;
08, 15, 22 y 29 de mayo; todos de dos mil once.
Motivos por los cuales se reclama la prima dominical
por haber laborado los domingos que quedaron precisados.”
TERCERO. En su escrito de contestación, el
demandado opuso las excepciones y defensas que
estimó pertinentes y dio respuesta a los hechos de la
demanda instaurada en su contra, como se detalla a
continuación:
“Así, antes de dar contestación a la temeraria, dolosa y
falaz demanda instaurada en mi contra por la actora
**********, se debe establecer que la presente se formula
dentro del plazo de cinco días hábiles al efecto concedido.
Esto es así, porque en proveído de diecinueve de
octubre de la presente anualidad esa Comisión admitió a
trámite la demanda laboral instaurada en mi contra por la
parte actora, donde se ordenó el emplazamiento por
conducto del Juez de Distrito en turno en **********, **********,
con excepción del suscrito, para que practicara la diligencia
en comento, la cual por razón de turno se llevó a cabo por
conducto del Juez Quinto de Distrito en el estado de
**********, quien según constancias de notificación que obran
en el expediente laboral en que se promueve tuvo lugar el
treinta y uno de octubre de dos mil once.
Así, el plazo de cinco días hábiles comenzó, según el
acuerdo de inicio, a partir del día siguiente hábil a aquél en
que se practicó el emplazamiento, de ahí que al haber sido
26 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
llamado a juicio el treinta y uno de octubre de dos mil once, el
plazo inició el tres de noviembre del año en curso y fenecería
el nueve de ese mismo mes y año, sin contar el uno, dos,
cinco y seis de noviembre por ser inhábiles, respectivamente,
esto es, no laborables, de acuerdo al artículo 715 de la Ley
Federal del Trabajo aplicado supletoriamente, de ahí que no
se deben incluir en el lapso concedido, conforme establece el
diverso ordinal 734 del mismo ordenamiento.
En consecuencia, si la presente se depositó en el
servicio de mensajería ‘Estafeta’ el nueve de noviembre de la
presente anualidad, según la guía relativa, es inconcuso que
la contestación se formuló en tiempo, lo anterior con
independencia que la autoridad laboral no refirió u otorgó
dentro del plazo para emitir la contestación la prerrogativa de
conceder un término adicional con motivo de la distancia que
existe entre el domicilio de la Comisión Substanciadora y el
Juzgado de Distrito a mi cargo, conforme lo prevé el segundo
párrafo del artículo 130 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del
artículo 123 de la Constitución General de la República, ni
tampoco se corrió traslado con los acuerdos relativos a la
admisión de la demanda y su ampliación dictado por esa
Comisión Substanciadora.
Precisado lo anterior, previamente a formular mi
contestación y oponer las excepciones procedentes, se hace
necesario reseñar las prestaciones que la actora, en forma
por demás irracional e infundadamente, reclamó de este
juzgador:
La aludida hizo consistir su reclamo en lo siguiente:
(Transcribe prestaciones).
27 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
Además, en el escrito aclaratorio presentado el catorce
de octubre del año en curso, ante esa Comisión
Substanciadora, la promovente manifestó lo siguiente:
(Transcribe la parte conducente).
Ahora, antes de proceder a dar contestación a la
demanda instaurada en mi contra, es inconcuso que el
suscrito como titular del Juzgado Séptimo de Distrito en el
Estado de **********, no realiza el pago de los emolumentos a
que hace referencia la promovente del conflicto de trabajo,
pues ello lo hace la Dirección General de Recursos Humanos
del Consejo de la Judicatura Federal, por conducto de las
Administraciones Regionales, en consecuencia de ello, quien
ahora da contestación a la demanda, estima necesario que
debe llamarse al juicio a la autoridad citada en líneas
precedentes, pues en el presente asunto surge a la vida
jurídica el litisconsorcio pasivo necesario.
Así tenemos que, el litisconsorcio pasivo necesario
constituye un presupuesto procesal, es decir, es uno de los
requisitos o condiciones que deben cumplirse para que
pueda dictarse una sentencia de fondo, y está vinculado a la
relación jurídico procesal que tiene carácter público, siendo
esta condición la que debe caracterizar al juicio para que sea
posible dictar sentencia completa, que no es otra que la
certeza de oír a todos los integrantes del litisconsorcio, ya
que no es posible condenar a una parte, sin que esta
condena trascienda a las demás.
Las particularidades de los llamados presupuestos
procesales, llevan al juzgador a analizarlos aun cuando no
exista petición de parte, pues involucran cuestiones de orden
público que impiden la emisión de una sentencia válida, tal es
el caso del litisconsorcio pasivo necesario donde las partes
se encuentran vinculadas por una relación jurídica, de
28 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
manera que el estudio sobre la existencia de un litisconsorcio
debe ser oficioso.
Entonces, la comisión substanciadora puede actuar
oficiosamente a fin de integrar la relación jurídico procesal, la
siguiente jurisprudencia:
‘LITISCONSORCIO PASIVO EN MATERIA DE
TRABAJO. SU CONFIGURACIÓN Y CONSECUENCIAS.’
(Se transcribe).
‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN
MATERIA DE TRABAJO, CORRESPONDE A LA
AUTORIDAD LABORAL DETERMINAR SU EXISTENCIA.’
(Se transcribe).
Aunado a lo que establece el artículo 11 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
(Lo transcribe).
De donde se sigue que al ser el litisconsorcio pasivo
necesario, un presupuesto procesal, debe ser analizado de
manera previa, en cualquier etapa del procedimiento, para
integrar la relación jurídico procesal, es de decir, el juzgador
debe realizar el análisis de la integración del litisconsorcio
pasivo necesario en cualquier etapa del juicio.
Corrobora lo anterior, la tesis jurisprudencial
1ª./J.144/2005, correspondiente a la Novena Época emitida
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, Tomo XXII, diciembre de 2005 del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en la página
190, cuyo rubro y texto son de la literalidad siguiente:
‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN
PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ANALIZARSE DE
OFICIO POR EL JUZGADOR EN CUALQUIER ETAPA DEL
29 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
JUICIO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y
DEL **********).’ (Se transcribe).
Sin embargo, las prestaciones reclamadas por la
promovente no son facultades del suscrito en su función de
Juez de Distrito, sino que esas prestaciones son atribuibles a
la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de
la Judicatura Federal, por lo que es necesario llamar a ésta al
conflicto laboral en que se actúa.
En otro orden de ideas, resulta necesario transcribir el
artículo 113, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado, el cual dispone:
(Se transcribe).
Así tenemos que la actora promovió el conflicto laboral,
con fundamento en el inciso a) de la fracción II del artículo
113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, argumentando que se trata de un despido
injustificado; sin embargo, de las propias constancias que
exhibió la promovente a su libelo de demanda como
justificantes de su acción, se evidencia con meridiana
claridad, que ésta voluntariamente presentó su renuncia al
puesto que desempeñaba en el órgano jurisdiccional a mi
cargo, por lo que no se trata de un despido injustificado como
dolosamente lo pretende hacer creer la promovente del
conflicto laboral, en consecuencia, la acción intentada por la
inconforme, no se ubica dentro de los supuestos a que se
refiere el precepto legal en comento, por lo que el derecho a
reclamar las prestaciones que refiere precluyó por el
transcurso del tiempo al haberse actualizado la figura de la
prescripción al momento de la presentación de la demanda.
Lo anterior, si se toma en consideración, que al haber
presentado la renuncia de manera voluntaria no se está en
presencia de un despido injustificado como lo pretende la
30 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
promovente, sino que, en el supuesto de encontrarse
inconforme con el otorgamiento del nombramiento a diversa
persona, entonces debió promover el conflicto laboral dentro
de la temporalidad que establece el inciso a) de la fracción I
del artículo 123 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
En consecuencia de lo anterior, el término para
interponer la demanda feneció el ocho de julio de dos mil
once, pues el nombramiento respecto de la clave **********,
se otorgó el seis de junio de dos mil once y el aviso de baja le
fue entregado a la inconforme el ocho de junio de dos mil
once.
Seguidamente, en cuanto a cada uno de los hechos,
en los que la parte actora basa su demanda, para instar el
conflicto de trabajo, procedo a dar contestación a cada uno
de ellos de la siguiente manera:
Así tenemos que en el hecho 1, la promovente
argumenta:
(Lo transcribe).
En ese tenor, quien ahora contesta señala que es
cierto (sic) los hechos antes relatados, sin embargo, la
primera parte no se tratan hechos propios pues únicamente
hace una relatoría de la fecha en que entró a trabajar y el
momento que se le otorgó la base de oficial administrativo,
sin embargo, en esa data el suscrito aún no se encontraba
adscrito al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de
**********.
De la misma forma, referente a que no se le dieron
completas las copias que solicitó, se niega ese hecho,
tomando en consideración, que del acuse de recibo que por
la entrega de las copias firmó la autorizada promovente para
ese efecto, se evidencia que en cumplimiento a lo ordenado
31 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
en proveído de seis de julio de la presente anualidad, se
entregaron las copias que solicitó mediante escrito cinco del
mismo mes y año, las que fueron recibidas de conformidad,
de donde se advierte el falaz argumento de la promovente
del conflicto laboral. Sin que se soslaye, que de conformidad
con el artículo 79 del Acuerdo General del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, que reglamenta el procedimiento de
responsabilidad administrativa y seguimiento de la situación
patrimonial, la promovente será emplazada en el
procedimiento de responsabilidad administrativa que en su
contra aperturó el Consejo de la Judicatura Federal, en
atención a la denuncia que se realizó debido a los hechos
que se suscitaron el tres de junio de dos mil once, lo que no
conlleva un estado de indefensión en la extrabajadora
**********.
Asimismo, en el hecho 2, la promovente sostuvo:
(Se transcribe).
Lo anterior se niega, tomando en consideración, que
quien ahora suscribe, al momento en que fue adscrito al
Juzgado Séptimo de Distrito en ningún momento me
entrevisté de manera privada con la promovente de la queja
para darle instrucciones a que hace referencia, no obstante lo
anterior, es preciso dejar en claro que el horario de las
oficialías de partes de los Juzgados de Distrito para la
atención al público, es de las 08:30 a 14:30 horas; asimismo,
en ningún momento se le dio al instrucción para que
guardara las promociones que no podría registrar en el libro
de correspondencia y realizar el escaneo de las mismas.
Además, resulta inverosímil y poco creíble que al
momento que me adscribieron como titular del Juzgado
Séptimo de Distrito en el Estado de **********, ‘adscribieron
hasta **********’ (diciembre de 2009), se le haya dado
32 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
semejante instrucción pues apenas se empieza a conocer el
movimiento del órgano jurisdiccional; sin soslayar que la
adscripción del suscrito se dio en un evento anterior,
inclusive a la posesión formal y material en el puesto.
Asimismo, en la comparecencia de tres de junio de dos
mil once, a preguntas expresas que se le realizaron a la
promovente por parte del titular en relación a los hechos
acaecidos, en la décima primera se le cuestionó, ‘si recibió
alguna instrucción directa del titular en el sentido de que la
correspondencia recibida solamente podía hacer llegar a las
mesas de trámite hasta las quince horas.’; a lo que respondió
que ‘no’, de lo anterior se desprende que la promovente de la
queja se conduce con mentiras dentro del hecho que se
contesta y se niega por lo aseverado con anterioridad.
También, en el punto 3 de hechos, la promovente
sostuvo:
(Lo transcribe).
Igualmente que los anteriores hechos, los niego habida
cuenta, que en ningún momento se dio la instrucción a la
promovente en cuanto al horario de labores que aduce. La
falacia de lo argumentado por la promovente del conflicto, se
encuentra corroborado con la comparecencia de tres de junio
de dos mil once, en donde a pregunta expresa de quien hoy
suscribe, ésta contestó que después de sus alimentos se
presentaba a trabajar entre las dieciocho o diecinueve horas.
Además, en las labores diarias que realizó en este
órgano jurisdiccional fue auxiliada por **********, ********** y
**********, lo que se corrobora con la respuesta que a la
tercera pregunta formulada en su comparecencia de tres de
junio de dos mil once, a saber: ‘…atender al público, recibir
las promociones y correspondencia para turnarlas a las
mesas, darles información sobre las demandas o
33 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
promociones a los litigantes, checar los oficios porque
muchos no era para este Juzgado, entonces tenía que ir a la
oficialía de partes común, checar sise e iba por las demandas
a la común, lo de correspondencia en la tarde tenía que
esperar a los oficios ya que después los registro y hago
facturas y ensobretarlas (sic), siendo ayudada por **********,
oficial administrativo adscrito a este órgano jurisdiccional,
durante el tiempo que levo (sic) de oficial de partes también
me ayudó la persona de nombre **********, actualmente quien
me ayuda a escanear es **********, los antes señalados son
oficiales administrativos adscritos a este órgano
jurisdiccional…’, por lo que no es cierto el argumento
propuesto por la promovente.
Sin embargo, la organización del órgano jurisdiccional
para el buen desempeño de las labores, se encuentra a
cargo del titular, pues lo anterior es una de las facultades que
garantizan la independencia, la que no se encuentra sujeta a
la aprobación o conveniencia del personal subordinado;
cuanto más, si durante el desarrollo de la jornada laboral el
suscrito se encontraba en las instalaciones desarrollando las
actividades propias de su encargo, en aras de alcanzar el
óptimo desempeño del servicio público al que todos están
obligados a prestar.
Por lo que hace, al hecho 4) del libelo de la demanda,
en donde la promovente sostiene:
(Lo transcribe).
Quien ahora contesta el presente conflicto laboral,
niega los hechos antes relatados, correspondiéndole la carga
de la prueba a la promovente del conflicto laboral, a efecto de
acreditar los extremos de sus temerarias aseveraciones
relativas a la forma en que el suscrito realiza su función
jurisdiccional. Del mismo modo, se niegan los argumentos de
34 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
la promovente en el sentido, de que se le dijo que se pusiera
a trabajar en su horario corrido y que en algún momento pasó
a informarme respecto de la carga de trabajo que tenía de
acuerdo a las funciones que desempeñaba.
Lo anterior se corrobora con lo manifestado por la
promovente en la constancia de hechos de tres de junio de
dos mil once, en donde le realicé la siguiente pregunta:
‘DÉCIMO QUINTA: Que diga la compareciente si en algún
momento hizo del conocimiento del titular, su imposibilidad
para llevar a cabo su función. Responde: NO. DÉCIMO
SEXTA: Que diga la compareciente si el titular del órgano
jurisdiccional le ha brindado la confianza necesaria para
entrar a hablar con él, en relación a cualquier problemática
que se suscite en el trabajo. Respuesta: SÍ. DÉCIMO
SÉPTIMA: Que diga la compareciente si el titular del órgano
jurisdiccional en reiteradas ocasiones de manera personal se
presentaba en su área de trabajo para preguntarle cómo iba
el desahogo de los asuntos: Responde: SÍ, y le respondía
que todo iba bien.’; por lo que podemos advertir que la
promovente de la queja se conduce de manera dolosa, al
querer excluir su responsabilidad a base de falacias.
Ahora, quien contesta la demanda que dio origen al
conflicto laboral, observa que en los argumentos de la
promovente, opera una notoria ineptitud al momento de
desempeñar las labores que tenía encomendadas en el
órgano jurisdiccional a mi cargo, pues como se dejó
establecido en párrafos precedentes, tenía el apoyo de
diversos oficiales administrativos para el desarrollo de sus
funciones y ante su notoria ineptitud para culminarlas, quiere
hacer responsable al suscrito, sin embargo, aunque las
jornadas de trabajo se prolonguen por la carga de las
mismas, éstas no son atribuibles al titular.
35 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
Resulta aplicable en la especie el criterio 123, de la
Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal,
del tenor literal siguiente:
‘JORNADAS DE TRABAJO. AUN LAS
NOTORIAMENTE PROLONGADAS, NO CONSTITUYEN
CAUSA DE RESPONSABILIDAD, CUANDO LAS CARGAS
DE TRABAJO ASÍ LO REQUIEREN.’ (Se transcribe).
Aunado a lo anterior, la propia promovente en el escrito
de ampliación de demanda manifiesta que: ‘…es normal que
en un Juzgado de Distrito, se labore una jornada
extremadamente excesiva con la finalidad de cumplir con la
carga de trabajo existente en el mismo’; esto sin que la
promovente lo hiciera; pues el real motivo de renuncia fue
precisamente el hecho de verse descubierta en sus
omisiones laborales al no entregar con la debida prontitud a
los oficiales administrativos las promociones que recibía con
motivo de su encargo, inclusive respecto de promociones
anteriores a la llegada del suscrito al Juzgado; declaración la
anterior que constituye una confesión expresa.
Además, no se le impuso ninguna carga de trabajar los
domingos, pues de acuerdo a las funciones que realizaba en
el órgano jurisdiccional a mi cargo, toda vez que su trabajo
era el de oficial de partes, por lo que por razón de su encargo
únicamente recibía correspondencia de lunes a viernes; con
independencia de que la promovente checara su tarjeta o
‘alguien’ lo hiciera no existe ninguna justificación ni hecho
que describa que era lo que hacía en esos séptimos días.
En el punto 5) de hechos, la promovente sostiene:
(Lo transcribe).
Así, la parte del anterior hecho, consistente en: ‘...Es
importante puntualizar que antes de la llegada del señor juez
realizaba mis labores en la oficina de correspondencia bajo
36 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
los principios de legalidad, honradez, lealtad y excelencia,
prueba de ello se justifica con mi expediente personal, de
donde se observa que nunca tuve una nota o extrañamiento
por parte de los anteriores titulares..,’; se niega, pues no se
trata de hechos propios o atribuibles al suscrito, pues se refiere a
la relación laboral con el anterior titular.
Del mismo modo, se niega que se le haya impuesto
una jornada inhumana, despiadada y cruel, tomando en
consideración, que la promovente de la queja, se
desempeñaba como oficial de partes y de acuerdo a las
funciones propias del encargo, su horario de labores no
podría ir más allá que el establecido para la recepción y envió
de la correspondencia y promociones.
Además, no es cierto que el trabajo lo realizará sin la
ayuda de nadie, pues como se dejó establecido en párrafos
precedentes, durante el desarrollo de sus labores en la
oficialía de partes era ayudada por ********** y ********** y en
el desempeño de sus actividades en la actuaría recibía ayuda
de **********; Ahora, la promovente basa la carga de trabajo,
en el hecho de que debía verificar que el nombre de las
autoridades responsables fueran las correctas, el número de
los oficios y que éstos estuvieran firmados, sin embargo, esa
labor es desempeñada por los oficiales administrativos
adscritos a las mesas de trámite, además de que en todo
caso esa ‘verificación’ a que se refiere, se presume ineludible
pues para receptar o enviar la correspondencia oficial del
órgano jurisdiccional debe de manera indefectible leerse el
documento lo cual en modo alguno puede considerarse como
carga adicional.
En abundamiento, debe decirse que los trabajadores
del Poder Judicial de la Federación, en el desempeño de las
labores debemos apegarnos a los principios que establece el
Código de Ética, lo cual desconoce la promovente, tomando
37 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
en consideración, que de ser cierto que ‘...realizaba su
labores bajo los principios de legalidad, honradez, lealtad y
excelencia...’, durante el desarrollo de sus labores en la
oficialía de partes del órgano jurisdiccional a mi cargo, no
hubiera ocultado de manera dolosa aproximadamente
quinientas ochenta promociones que recibió y que escondió
en una caja y aproximadamente mil acuses de recibo de los
diversos oficios dirigidos a las autoridades responsables, por
lo que se evidencia que desconoce la legalidad, honradez,
lealtad y excelencia que ahora pregona, pues de ser así no
habría accionado esta controversia laboral, ya que de
manera voluntaria presentó la renuncia, en ejercicio de una
prerrogativa que le otorga el artículo 5° de la Constitución
General de la República, ante una serie de anomalías en que
había incurrido en el desempeño de sus labores cotidianas
dentro del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de
**********; sin soslayar de que en su expediente personal,
obran diversas constancias que justifican el extremo,
correspondiente a su comportamiento indebido.
Del mismo modo, se niega que se hayan levantado
actas administrativas a la promovente, pues como podrá
advertirse de su expediente personal, no obra algún acta
administrativa levantada por el suscrito o algún subalterno en
contra de la hoy actora, sino más bien constancias de hechos
y comparecencias en los que se le respetó su garantía de
audiencia e inclusive la oportunidad de manifestar libremente
lo que a su interés conviniera, de ahí que la promovente se
conduzca de manera deshonesta y falazmente durante todo
el libelo de demanda.
En el punto 6) de hechos, la promovente sostiene:
(Lo transcribe).
38 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
En primer término, se niega el anterior hecho, pues
como se dejó establecido en párrafos precedentes en ningún
momento se han levantada (sic) actas administrativas en
contra de la promovente de la controversia; empero, sí
existen actuaciones con pleno valor jurídico que evidencia las
irregularidades que describen, las cuales fueron requisitadas
con apego a las facultades que este juzgador tiene, las que
inclusive han sido eficaces para instar sendos procedimientos
ante los órganos y dependencias que se han avocado al
conocimiento de las conductas omisivas y dolosas en las que
incurrió la promovente del conflicto laboral.
Asimismo, la promovente de la controversia laboral,
cita las siguientes jurisprudencias, del rubro y texto
siguientes:
‘RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CON
EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. DEBE
CITARSE AL TRABAJADOR Y AL REPRESENTANTE
SINDICAL A TODAS LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO
DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA.’ (Se
transcribe).
‘RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CON
PETRÓLEOS MEXICANOS Y SUS ORGANISMOS
SUBSIDIARIOS. DEBE CITARSE EL TRABAJADOR DE
CONFIANZA A TODAS LAS ETAPAS DEL
PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA
PREVIA.’ (Se transcribe).
En ese contexto, debe dejarse establecido que quien
ahora da contestación a la temeraria demanda, no
desconoce el contenido de las anteriores jurisprudencias; sin
embargo, en el presente asunto no son aplicables o su
invocación devienen inoperantes, habida cuenta, que el
suscrito no ha realizado en contra de la promovente alguna
39 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
acción de tipo laboral, amén de que la accionante no fue
inducida a presentar renuncia como lo quiere hacer creer,
pues la formuló de manera espontánea en ejercicio de la
libertad de trabajo que lo otorga el artículo 5 de la
Constitución General de la República.
Por lo que respecta a la manifestación de la
promovente en el hecho 7) de la demanda, en donde
sostiene:
(Lo transcribe).
En ese tenor, también niego haber instruido a los
licenciados **********, (secretario de juzgado), **********
(actuario judicial), ********** (actuaría judicial), **********
(secretario particular) y ********** (oficial administrativo), en el
sentido de que ejercieran presión, violencia moral o acoso
laboral en contra de la promovente que la condujera a
renunciar, ya que como ha quedado relatado en párrafos
precedentes la renuncia la presentó de forma voluntaria, la
que conocí una vez que fue elaborada, registrada y
entregada en la oficialía de partes del juzgado de mi
adscripción por la propia promovente.
De la misma, forma en ningún momento se la ha
denigrado por tener la calidad de mujer, pues como se dejó
establecido en el párrafo que antecede, no se dio la
instrucción a los funcionarios públicos **********, (secretario
de juzgado), ********** (actuario judicial), ********** (actuaría
judicial), ********** (secretario particular) y ********** (oficial
administrativo), para que denigraran a la promovente o en su
caso ejercieran algún tipo de presión sicológica o laboral que
la llevara a presentar la renuncia.
Asimismo, en cuanto a las constancias médicas que
exhibe la promovente y la circular 21/2011, de trece de junio
de dos mil once, no aplica porque nunca hizo del
40 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
conocimiento del titular tener algún padecimiento o urgencia
y en todo caso la supuesta crisis nerviosa fue posterior a la
presentación de la renuncia, lo que se corrobora con las
fechas en que fueron expedidas dichas constancias, la que
es comprensible dada la (sic) irregularidades que fueron
detectadas y denunciadas a las instancias correspondientes
con oportunidad.
Además, del texto de la demanda no se advierte en
qué consistió la jornada inhumana, despiadada y cruel, que
supuestamente le impuse. Asimismo, por lo que hace a la
afirmación de la promovente del conflicto laboral que ahora
se contesta, en el sentido de que:
(Se transcribe).
Se niegan dichos hechos, pues la inspección ordenada
tuvo su origen, en la constancia de uno de junio de dos mil
once, realizada por el licenciado **********, secretario de este
juzgado, en la que hizo constar que:
(Se transcribe).
Lo anterior, hizo presumir que el informe a que se
refiere en la constancia transcrita se encontraba, sin entregar
a la secretaría correspondiente, en el cubículo en que se
encuentra ubicada la oficialía de partes, en ese entonces a
cargo de la demandante, por lo que, en auto de dos de junio
de dos mil once, se instruyó a ********** y a **********,
secretario y actuaría, respectivamente, para que de
inmediato se constituyeran al lugar referido a realizar una
minuciosa revisión, en busca del informe referido y
levantaran acta circunstanciada, en la que se hicieran contar
los pormenores que se suscitaran y relacionaran, en su caso,
los documentos que ahí se encontraran; auto que le fue
notificado a la promovente, en esa misma data, dándose por
enterada, pero negándose a firmar la notificación respectiva;
41 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
por lo que el hecho de no encontrarse presente al momento
de la revisión, se debe a la propia conducta contumaz de la
promovente, situación que no puede imputarse al suscrito.
Por último, en el punto 8) de hechos la promovente
sostiene:
(Se transcribe).
En ese orden de ideas, se niega el anterior hecho,
pues quien da contestación a la infundada y temeraria
demanda laboral en ningún momento ejerció por sí o por
medio de un subalterno, presión, violencia moral o acoso
laboral en contra de la promovente que la condujera a
renunciar; conjuntamente, se niega el hecho de que me haya
entrevistado con la madre o hermana de la promovente y que
se haya dado instrucción a la guardia que custodia el edificio
sede del Poder Judicial de la Federación en **********,
**********, pues ellos se encuentran supervisados por la
Administración Regional; además, se niega el hecho que
haya hablado con: ‘...quien mencionó como magistrado y
luego papá...’ el día de los hechos, para solicitarle una
persona que ocupara el lugar de la promovente, cuando ni
siquiera la promovente se ubica en un lugar específico para
imprimirle, aunque sea un vestigio de verosimilidad (sic) a su
falaz argumento; pues como dije con anterioridad la renuncia
la conocí hasta el momento en que ésta la presentó
voluntariamente a través de la Oficialía de Partes y dicté el
acuerdo correspondiente en el expediente personal,
declarando procedente la renuncia voluntaria de **********, en
ejercicio a la libertad de trabajo con que goza en términos del
artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que le permite decidir si quiere o no seguir
laborando en el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de
**********, a mi cargo.
42 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
E X C E P C I O N E S
No obstante lo anterior, con fundamento en el artículo
130, de la ley burocrática procedo a hacer valer las
siguientes excepciones.
Para establecer que las prestaciones reclamadas a
este órgano jurisdiccional son improcedentes, se debe
atender al texto del artículo 43 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el cual dispone que son
obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1° del
propio ordenamiento, las siguientes:
(Lo transcribe).
Luego, atendiendo a lo que consigna el precepto antes
transcrito, no son procedentes ninguna de las prestaciones
reclamadas por la actora, pues las declaraciones que
pretende obtener no son competencia de mi persona, como
se expondrá a continuación.
Lo anterior es así, pues el suscrito como titular del
Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de **********, no
realiza el pago de los emolumentos a que hace referencia la
promovente del conflicto de trabajo, pues ello lo hace la
Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la
Judicatura Federal, por conducto de las Administraciones
Regionales; lo anterior es así, pues al suscrito le corresponde
la administración del personal, sin que realice pago de
emolumentos por ello, puesto que esa función le corresponde
le corresponde (sic) a la referida Dirección General de
Recursos Humanos.
En ese orden de ideas, quien ahora contesta la
temeraria demanda, opone la excepción de Falta de acción y
derecho en cuanto a las prestaciones que temerariamente
pretende obtener la actora, porque acorde con el precepto
43 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
transcrito no se encuentra dentro de las facultades del
suscrito emitir alguna de ellas.
Es decir, dentro de las facultades del titular no se
encuentra la de reinstalar a ningún servidor público en alguna
de las plazas que integran la planilla de personal del órgano
jurisdiccional.
Por lo contrario, la reinstalación es una acción de
naturaleza laboral, porque surge entre un servidor público
como trabajador y el patrón, en este caso el Estado, mas no
es facultad de este titular ‘reinstalarlo’ en la plaza de base
que tenía como oficial administrativa, máxime que no fue
despedido siquiera, sino que voluntariamente renunció al
cargo, como se expuso; además de que no existen
elementos para sustentar el vicio del consentimiento que
refirió la ex servidora público.
Para corroborar mi afirmación, basta remitirse al
numeral 113, de la ley burocrática federal, que dice:
(Lo transcribe).
La consistente en que la actora voluntariamente
presentó la renuncia, por lo que ésta no se encuentra
afectada de ningún vicio que traiga como consecuencia su
nulidad ni la de actos posteriores, como lo es el auto de tres
de junio de dos mil once, que recayó a dicho ocurso, en el
cual se aceptó la misma y se ordenó expedir la baja de la
nombrada.
Lo anterior obedece a que la renuncia al cargo de
oficial administrativo de base que hasta el tres de junio de
dos mil once ocupó la actora en el órgano jurisdiccional
demandado, se manifestó como el libre ejercicio de su
derecho constitucional de dedicarse a la profesión o trabajo
que le acomode, pues con apoyo en dicha máxima, decidió
dejar de laborar para el Consejo de la Judicatura Federal en
44 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
el momento que así lo decidió, no porque en contra de ella se
hubiese ejercido coacción, presión psicológica o intimidación
de ninguna clase.
Se afirma lo anterior, porque la actora ahora trata de
sorprender la buena fe de esa Comisión Substanciadora
pretendiendo demostrar un vicio en el consentimiento, bajo la
argumentación de que la renuncia la presentó ante el acoso y
violencia laboral a que fue sometida, pues el anterior
argumento deviene falaz y sin sustento alguno, pues en
ningún momento se ejerció acoso o violencia laboral en
contra de la promovente.
Empero, tales afirmaciones se desvanecen con el
escrito de renuncia que presentó ********** (el cual se ofrece
como prueba en copia autorizada que se encuentra dentro de
las constancias que integran el expediente personal que de la
aludida se lleva en este órgano) donde con claridad se
advierte el por qué decidió dar por terminada la relación
laboral, que enseguida se cita:
‘...La que suscribe, C. **********, oficial administrativo
de base, adscrita a este órgano jurisdiccional, comparezco
para solicitar mi renuncia con carácter irrevocable, a la plaza
que ocupaba en este juzgado de distrito, misma que surtirá
efectos a partir del tres de junio de dos mil once; lo anterior,
por así convenir a mis intereses.
Agradezco de antemano sus atenciones...’
Como se ve, la exoficial administrativa **********,
presentó su escrito de renuncia argumentando ‘intereses
personales’, no coacción moral, presión psicológica,
intimidación, amenazas, o humillación, pues de haber sido
elaborada ésta por alguno de esos últimos motivos, así lo
habría plasmado en el ocurso condigno, con antigüedad en el
cargo superior a tres años y no se advierte en ella alguna
45 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
discapacidad que le impidiera comprender el alcance y fuerza
legal de su voluntaria decisión de renunciar al cargo, si se
tiene en cuenta que el órgano colegiado al que ahora acude
siempre ha existido (sic).
Luego, si fuera verdad que en su persona se ejerció
alguna conducta de las que en forma falaz dice, sin
necesidad de renunciar al cargo hubiese ejercido su derecho
laboral, aspecto que confirma la mala fe con que ahora se
conduce la promovente del conflicto, además, de las
afirmaciones que sostiene no existe evidencia ni aportó
alguna para demostrar tales extremos.
Más aún, resulta inverosímil y difícil de creer que
alguien que se encuentra bajo la inaudita presión que adujo
la actora, se concrete a presentar un escrito de renuncia,
supuestamente contra su voluntad, aduciendo razones
diversas a las que, según su insana y falaz percepción, la
llevaron a realizar tal acción, reiterando agradecimiento y
respeto al suscrito, a quien señala ahora como su opresor.
Lo anterior resulta bajo cualquier perspectiva absurdo e
ilógico, si se pondera además que la actora trabajaba en un
Juzgado de Distrito, por tanto se presume conocimiento de la
ley y las prerrogativas que le asistían como empleada
federal, lo cual igualmente desvanece su afirmación
esgrimida en el sentido de que la renuncia la presentó ‘...por
así convenir a mis intereses...’ cuando ésta surge de la ley y
los acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal
a los que, por cierto, cualquier persona de escasa instrucción
puede acceder, por mayoría de razón los funcionarios del
Poder Judicial de la Federación, por tanto, la confesión de
ese aspecto sólo denota ausencia de excelencia y
profesionalismo en el puesto de oficial administrativo, máxime
que la virtud judicial de laboriosidad le obligaba a mantenerse
46 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
versado en el estudio de la ley, jurisprudencia y doctrina en
defensa de sus derechos laborales.
Así también la excepción de obscuridad, en
efecto, el acoso laboral que refirió haber sufrido es ambigua y
obscura en cuanto al relato expresado, puesto que omitió,
también con mala fe, precisar las circunstancias de modo,
tiempo, lugar y ocasión en que afirmó haber sido amenazada,
humillada y presionada psicológicamente para suscribir la
renuncia de tres de junio de dos mil once, lo cual deja en total
estado de indefensión al que suscribe, puesto que la
maliciosa redacción realizada en su escrito de demanda,
impiden responder con exactitud el acoso atribuido por la
accionante.
Es aplicable la tesis XXI 1. 36 L, sustentada por el
Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito,
publicada en la página 306, tomo XIV, septiembre de 1994,
del Semanario Judicial de la Federación que prescribe:
‘DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA DE LA.’ (Se
transcribe).
La prevista en la fracción I del artículo 46 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
causal de terminación de la relación jurídica de trabajo, que
se actualiza en el presente conflicto laboral, sin
responsabilidad para el asimilado a patrón.
El artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que literalmente
dispone:
(Se transcribe).
Para lo cual deberá analizarse que, el nombramiento
que le fue expedido para desarrollar labores como oficial
administrativo adscrita al Juzgado Séptimo de Distrito en el
Estado de **********, feneció el pasado 03 de junio de dos mil
47 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
once, al haber renunciado en forma voluntaria, libre y
espontánea la hoy actora, tal y como se aprecia del
contenido y literalidad de su escrito de renuncia, como se
demostrará dentro de la secuela procedimental del presente
conflicto.
El anterior, medio de defensa que tiene plena
aplicación al caso que nos ocupa, en cuanto a la
reinstalación y el pago de diversas prestaciones, toda vez
que la relación de trabajo establecida entre el hoy actor (sic)
y el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de **********,
concluyó el tres de junio de dos mil once, al haber renunciado
la trabajadora, hoy demandante a su puesto de oficial
administrativa de base, dicha renuncia es del tenor siguiente:
‘...La que suscribe, C. **********, oficial administrativo
de base, adscrita a este órgano jurisdiccional, comparezco
para solicitar mi renuncia con carácter irrevocable, a la plaza
que ocupaba en este juzgado de distrito, misma que surtirá
efectos a partir del tres de junio de dos mil once; lo anterior,
por así convenir a mis intereses.
Agradezco de antemano sus atenciones...’
Como se aprecia de la transcripción precedente, no
existe el despido injustificado alegado por la actora, toda vez
que la finalización de la relación jurídica de trabajo derivó de
las causales establecidas en el citado artículo 46, fracción V
(sic), y, por ende, no existe materia respecto a la
reinstalación y al pago de las diversas prestaciones que
reclama, en consecuencia, se deberá emitir el proyecto de
dictamen mediante el cual se determine la absolución del
suscrito como titular del Juzgado Séptimo de Distrito en el
Estado de **********.
Sobre este particular, se solicita a esta Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación,
48 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
que analice armónicamente los argumentos jurídicos que se
exponen, que revelan claramente la improcedencia de la
acción ejercida en esta vía por el hoy actor (sic).
1) En materia laboral burocrática, el legislador
estableció como prerrogativa de los empleados estatales
(sic), la de concluir su relación de trabajo, mediante renuncia,
acto volitivo y personalismo en el que no interviene el
asimilado a patrón, tal y como ocurre en la presente litis, toda
vez que de la transcripción del escrito de renuncia en
comento se aprecia con claridad que ********** de manera
voluntaria y libre, determinó dar por concluido el vínculo
laboral con el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de
**********, a mi cargo.
2) Por otro lado, suponiendo sin conceder, que
quien ahora contesta la demanda puede solicitar a sus
subordinados que renuncien a su empleo; sin aceptar que
sea el caso, sin embargo, ello no constituye violencia moral o
acoso laboral, dado que el operario puede negarse a
suscribirla, máxime si como ocurre en la especie, el empleado
cuenta con educación básica, que sabe y reconoce los
alcances de su determinación y, por ende, en la especie lo
que aconteció fue una conclusión de la relación laboral con el
Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de **********, a mi
cargo, circunstancia que el legislador consideró sin
responsabilidad para los entes estatales.
Analizando, en forma adminiculada las manifestaciones
precedentes, esa autoridad instructora válidamente puede
colegir que la acción ejercida por la actora en esta vía es
improcedente, ya que por así convenir a sus intereses,
renunció a su empleo, sin que mediara coacción, por lo que
corresponde al impetrante demostrar ante esa Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, la
procedencia de su acción; empero, se solicita que se aborde
49 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
el estudio del documento que contiene la aludida renuncia,
toda vez que resulta innecesaria la valoración de las causas
que la motivaron, debido al acto volitivo ejecutado por el
actor.
Sobre el particular resulta aplicable la tesis de la
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultable en el Apéndice 2000, Tomo V, página 257 cuyo
contenido es:
‘RENUNCIA DE EMPLEADO PÚBLICO. SURTE SUS
EFECTOS.’ (Se transcribe).
De igual forma la tesis de jurisprudencia de la Novena
Época, visible en el Semanario Judicial y su Gaceta, Enero
de 2003, Tomo XVIII, página 1700, que literalmente expresa:
‘RENUNCIA. LA SOLA PETICIÓN DE ÉSTA, POR LA
DEPENDENCIA PÚBLICA, NO CONSTITUYE COACCIÓN
MORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (Se
transcribe).
Asimismo la tesis de la Séptima Época, Cuarta Sala,
visible en el Semanario Judicial y su Gaceta, Volumen 133-
138, Quinta Parte, página 113, que literalmente expresa:
‘RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCION PARA
OBTENERLA. CARGA DE LA PRUEBA.’ (Se transcribe).
Tesis I.6°.T.268 L, Novena Época, Tribunales
Colegiados, visible en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta septiembre de 2005, Tomo XXII, página 1556 del
tenor siguiente:
‘RENUNCIA. CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA
QUE FUE COACCIONADO VERBALMENTE PARA
PRESENTARLA, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA
PROCESAL DE DEMOSTRAR ESA AFIRMACIÓN.’ (Se
transcribe).
50 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
La falta de acción y derecho de la actora, para
demandar cualquier acción y prestación ante esa Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación,
atento a lo dispuesto por la fracción XV, del apartado B, del
artículo 123, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como los artículos 4°, 5° fracción IV,
8° y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, además del artículo 181 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, en razón de la naturaleza
jurídica de las funciones que desempeñaba la demandante
de conformidad con el Manual General de Puestos del
Consejo de la Judicatura Federal cuya última actualización
corresponde a febrero de 2009, y en forma específica la
cédula de descripción de puesto, en el que se señala que el
puesto de oficial de partes, es de confianza, describiéndose
las funciones inherentes al mismo, situación que es
reconocida y aceptada por la hoy actora en los hechos de su
demanda.
Resulta aplicable al caso concreto la tesis de
jurisprudencia 2a./J. 36/2003, de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época,
Tomo XVII del 11 de abril de 2003, que a continuación se
transcribe:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO
ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACION
CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA
QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA
INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA
REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE
SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA
EXCEPCIÓN RELATIVA.’ (Se transcribe).
Falta de legitimación activa de la actora, para
reclamar la reinstalación en el cargo de oficial de partes del
51 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de **********, la
excepción deviene en razón de que el demandante (sic),
desarrolló un cargo que es considerado de confianza, luego
entonces, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8
de la Ley Reglamentaria del artículo 123, Apartado ‘B’, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
trabajadores de la referida calidad carecen de estabilidad en
el empleo, según se desprende de dichos preceptos legales,
los cuales se transcriben:
(Se transcribe).
Respecto a la calidad de empleada de confianza que
desempeñó la demandante, no existe controversia, pues en
el escrito de demandada la inconforme manifiesta que se
desempeñaba como oficial de partes, lo que se estima como
plaza de confianza, por lo que así lo deberá tomar en
consideración esa Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación.
No obstante lo anterior, la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, Apartado ‘B’,
fracción XIV, así como el diverso 181 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, textualmente establecen:
(Los transcribe).
De lo expuesto, se colige de manera clara que las
funciones que desarrolló la actora, en el Poder Judicial de la
Federación, son consideradas de confianza, por lo que
evidentemente carece de estabilidad en el empleo, máxime si
el Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece en lo que interesa lo siguiente:
(Lo transcribe).
En efecto, de acuerdo con lo transcrito, la Oficial de
Partes, tal como lo acepta y reconoce en sus hechos de la
demanda, por ende, la excepción de falta de legitimación que
52 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
se opone en este apartado, es aplicable plenamente al caso
concreto y en su oportunidad se deberá emitir la resolución
absolutoria que corresponda, ya que la actora desarrollaba
labores consideradas como de confianza, de acuerdo a los
lineamientos que marca el Manual General de Puestos del
Consejo de la Judicatura Federal.
Resulta aplicable al caso la jurisprudencia publicada en
la página quinientos treinta y dos del Apéndice y tomo citado,
que dice:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE
CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL
APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.’ (Se transcribe).
De igual forma la tesis de jurisprudencia de la Octava
Época, de la Cuarta Sala de la anterior integración de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el
Semanario Judicial de la Federación, Tomo 65, mayo de
1993, Tesis 4a./22/93, página 20, del rubro que sigue:
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE
LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN
PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL
EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA
DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN
CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.’ (Se
transcribe).
En relación con el pago de salarios caídos,
prevención social, compensación de apoyo, aportaciones
para el fondo de reserva individualizada, subsidio para el
empleo, aguinaldo, vacaciones, primas vacacionales, horas
extras, prima dominical, reconocimiento de la antigüedad, e
inscripción al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
53 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
los Trabajadores del Estado, se opone la excepción de falta
de acción y de derecho.
En principio porque no fue despedida ni cesada,
porque la parte actora, renunció a su cargo en forma
voluntaria.
Además, este órgano no ejerce ningún poder de
decisión en relación con la partida que en el Presupuesto de
Egresos de la Federación se haya fijado para este tipo de
conflictos, como lo dispone la fracción IV del artículo 43 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, amén
de que tal reclamación está supeditada a la decisión del
Consejo de la Judicatura Federal en relación con el fallo que
la Comisión Substanciadora emita en el presente asunto, una
vez que resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la
acción principal deducida por la actora.
En lo que toca al pago de estímulos que el Poder
Judicial de la Federación cubre a sus trabajadores en abril,
agosto y noviembre de cada año, vacaciones, primas
vacacionales y aguinaldo de dos mil once es improcedente
porque la parte actora actualmente no presta más sus
servicios a la institución.
Por lo que toca a la prestación indicada como demás
prestaciones descritas en el Manual que regula las
remuneraciones para los servidores públicos del Poder
Judicial de la Federación, para el ejercicio fiscal dos mil once,
se oponen las excepciones de obscuridad y ambigüedad.
Porque el reclamo que aquí se contesta deja en
completo estado de indefensión al suscrito, ya que la
prestación es por demás imprecisa, al no establecerse en
ésta qué se pide, por qué y cuál es el hecho en que se apoya
la exigencia del actor, lo cual evidentemente impide formular
una respuesta y defensa adecuada.
54 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
Apoyan lo anterior los criterios de la otrora Cuarta Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a
continuación se citan: Tesis publicada en la página 21,
Quinta Parte, CXXVII, del Semanario Judicial de la
Federación que establece:
‘DEMANDA, EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD DE LA.’
(Se transcribe).
Así como la diversa tesis publicada en la página 13,
Quinta Parte, LXIX, del Semanario Judicial de la Federación
que dice:
‘DEMANDA. EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD DE LA.’
(Se transcribe).
Asimismo, se hace valer la excepción de doble
pago, por lo que hace a las prestaciones identificadas con los
incisos g), h) e i), consistentes en:
(Las transcribe).
Lo anterior es así, pues el reclamo de dichas
prestaciones resultan improcedentes; esto es, tomando en
consideración que la promovente reclama la diversa
prestación principal de reinstalación a la plaza de base que
ostentaba, la cual independientemente que carece de acción
y de derecho para reclamarla, en tanto que la renuncia que
presentó, como ya se dijo, lo hizo en forma voluntaria; en el
remoto caso de que aquélla procediera, el efecto de la
condena a la reinstalación sería la de restituirla en sus
derechos como si la relación laboral nunca se hubiere
interrumpido, por lo que obviamente tendría derecho al pago
de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional e incluso a todas
aquellas prestaciones contractuales que debió recibir de
haber laborado normalmente, lo que debe comprender el
período entre la fecha del supuesto injustificado despido y
55 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
aquella en que sea materialmente reinstalada, de otro modo
ello implicaría un doble pago, porque tales conceptos
quedarían incluidos en el salario integrado que se tomaría
como base para cuantificar los salarios vencidos.
Ahora, por lo que se refiere a la prestación reclamada
en el inciso II, que hizo consistir en lo siguiente:
(La transcribe).
Se estima improcedente, por parte del que suscribe,
por carecer de competencia legal para ello, toda vez que de
conformidad con los artículos 81, fracción II, y 105 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es el Consejo
de la Judicatura Federal a quien corresponde regular ese
apartado dentro de la carrera judicial.
Tiene aplicación a lo anterior, por las razones jurídicas
que informa, el criterio 105, en materia disciplinaria del
Consejo de la Judicatura Federal, del rubro y texto siguiente:
‘CARRERA JUDICIAL. SU REGULACIÓN
CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL CONSEJO DE LA
JUDICATURA FEDERAL, DE ACUERDO A LOS
PRINCIPIOS CONSIGNADOS EN LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN
LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN. (Se transcribe).
Por otra parte, por lo que se refiere a las diversas
prestaciones reclamadas en los incisos m) y n), que se
contestan en este mismo apartado, dada su íntima relación,
las cuales la actora detalló de la forma siguiente:
(Las transcribe).
Al igual que la reclamada en el inciso 1), resultan
improcedentes, ya que dicha inscripción y pago de
aportaciones, no es competencia propia, sino, del Consejo de
56 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
la Judicatura de la Federación, a través de sus diversos
órganos auxiliares, pues se tratan de meros trámites
administrativos que se insiste, no pueden ser atribuibles a mi
persona.
Además, por lo que hace a la prestación marcada con
el inciso j):
(La transcribe).
Esta prestación resulta improcedente, por constituir
una prestación extralegal, esto es, por no estar considerada
como tal en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado; al no emanar directamente de la ley burocrática, por
lo que no es posible imponer al patrón cargas superiores y al
tratarse de una prestación extralegal le corresponde a la
promovente acreditar que tenía derecho a ella, lo que en la
especie no aconteció.
Además, del libelo de demanda tenemos que la
promovente, en el inciso k), reclama lo siguiente:
(La transcribe).
En relación a la prestación señalada en el párrafo
precedente, se opone la excepción de pago, tomando en
consideración, que resulta improcedente atento a que
durante el tiempo que laboró en el órgano jurisdiccional a mi
cargo, se le autorizó el número máximo de horas extras que
el Consejo de la Judicatura Federal otorga a los funcionarios
adscritos a los Juzgados de Distrito; tal y como se acredita
con las documentales consistentes en oficios: **********,
**********, ********** y ********** de diez de febrero, treinta de
abril, veinticuatro de septiembre, dos de diciembre todos de
dos mil diez, y el diverso oficio ********** de quince de abril de
dos mil once, dirigidos al Director General de Recursos
Humanos del Consejo de la Judicatura Federal así como
solicitudes de horas extras, de diez de febrero, treinta de
57 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
abril, veinticuatro de septiembre, dos de diciembre, todos del
dos mil diez y quince de abril de dos mil once. De ese modo,
salvo la mejor consideración de esa honorable Comisión se
estima necesario incorporar a la presente controversia en
todo caso a la Dirección de Recursos Humanos, a efecto de
que exponga lo que a sus intereses corresponda en relación
al pago de la citada prestación, y además, por no ser una
cuestión atribuible al suscrito la calidad de ‘patrón’
propiamente dicho.
Por lo que hace, a la prestación citada en el inciso l),
consistente en:
l) El pago de la prima dominical porque en el juzgado
mixto donde fui despedida en forma por demás arbitraria e
injusta, laboré sesenta y ocho domingos, esto tiene apoyo en la
interpretación de las fracciones I y II del apartado B del
artículo 123 constitucional, por lo que se reclama a partir del
primero de enero de dos mil diez y primero de enero dos mil
once hasta el tres de junio siguiente.
Por lo que hace a la prestación antes citada, se hace
vale (sic) la excepción de falta de acción y derecho, puesto
que resulta improcedente el pago de la prima dominical,
debido a que, las funciones que desempeñaba la actora
como oficial de partes en el Juzgado Séptimo de Distrito en el
Estado de **********, no podía realizarlas en día (sic)
domingos, por la naturaleza de la función propiamente dicha,
pues cabe recordar que el horario de recepción de
documentos al público funciona de ocho horas con treinta
minutos de la mañana hasta las catorce horas con treinta
minutos de lunes a viernes. Entonces, congruente con lo
anterior, la actora no las pudo laborar en día domingo
sencillamente porque no había documento alguno qué recibir,
pues en todo caso los secretarios de guardia hacían esas
labores de recepción cuando la citada oficialía no estaba
58 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
funcionando (sábado y domingo), y si bien es cierto, no se
soslaya que la promovente también realizaba la
correspondencia de los oficios generados de la cuenta, cierto
también lo es que esta actividad única y exclusivamente la
efectuaba en los días lunes a viernes. Consecuentemente, si
********** en su calidad de oficial de partes, como se apuntó,
no desarrollaba las actividades propias de sus funciones los
días domingos, no puede ahora reclamar indebidamente días
que no laboró, y que además el que suscribe en ningún
momento le encomendó realizar otras diversas actividades
en ‘día domingo’, como de manera inexacta lo pretende
hacer valer; por tanto, corresponde a actora acreditar qué
actividades inherentes a su cargo y encomendadas por el
patrón sustituto realizó durante los séptimos días que dice
haber laborado durante el período de referencia.
Además de lo anterior, quien ahora contesta la
demanda de manera ad cautelan (sic) opone la excepción de
prescripción respecto de los incisos marcados con la k) y l),
por lo que hace del período comprendido del uno de enero al
tres de junio de dos mil diez, tomando en consideración que,
de acuerdo al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, las horas extraordinarias trabajadas y el
pago de los séptimos días, prescriben en un año de no
ejercitarse la acción correspondiente, pues se trata de una
acción de tracto sucesivo y al no realizarse el pago, se
convierte en adeudo por salarios caídos ya devengados, por
lo que al no haberse reclamado por parte de la actora en el
término que para tal efecto prevé el precepto legal antes
citado, el mismo es susceptible de prescribir al año por no
haberse cobrado ni demandado su pago.
Apoya lo anterior, la tesis del rubro y texto siguientes:
‘HORAS EXTRAS.’ (Se transcriben).
59 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
Lo anterior es así, puesto que en no existe duda o
incertidumbre acerca de en qué momento la actora tuvo
conocimiento del nacimiento de ellas, pues es obvio que las
conoció y supo de la existencia de su derecho para cobrar o
reclamar tales prestaciones en el momento mismo cuando
trabajó las horas extras, o los días de descanso semanal u
obligatorio y estas no le fueron cubiertas.
Es aplicable a lo anterior la tesis del rubro y texto
siguientes:
‘PRESCRIPCION DE ACCIONES PROVENIENTES DE
HECHOS CONOCIDOS POR EL ACTOR.’ (Se transcriben).
Consecuentemente, solicito que se declaren fundadas
las excepciones que en este apartado hago valer respecto de
la prestaciones (sic) reclamadas y los hechos descritos por el
actor (sic) en el capítulo relativo, en los cuales se sustentó,
ya que con la copia certificada del expediente personal del
mismo (anexa al presente como prueba documental pública),
queda en evidencia que éste no fue objeto de ninguna
coacción o intimidación, menos de algún acto de presión
psicológica que hubiese mermado su voluntad al momento
de autodeterminarse a dejar de prestar sus servicios en la
fuente de trabajo mediante la presentación voluntaria de su
renuncia.”
CUARTO. Ahora, en los términos en que ha
quedado fijada la litis en el presente asunto, corresponde
determinar primeramente que, contrario a lo señalado
por el demandado en su contestación, sí cuenta con
facultades para reinstalar a la actora, en caso de resultar
procedente su acción.
Así es, ya que de conformidad con lo que dispone
el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al
60 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
Servicio del Estado, la relación jurídica de trabajo se
entiende establecida entre los titulares de las
dependencias y los trabajadores de base a su servicio, y
en el caso, el demandado es titular del órgano
jurisdiccional que era la adscripción de la accionante, y
ésta a su vez era trabajadora de base a su servicio.
Sumado a lo anterior, tal como lo destaca la citada
actora, y el propio demandado lo resalta, la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado en su numeral
43, fracción III, establece como una obligación para los
titulares a que se refiere el diverso precepto 1 de la
misma ley, la relativa a “Reinstalar a los trabajadores en las
plazas de las cuales los hubieran separado…”, en ese tenor,
es claro, que de resultar procedente la acción ejercida
por **********, el titular del Juzgado Séptimo de Distrito en
el Estado de **********, contaría no solo con la facultad,
sino con la obligación de reinstalarla en la plaza de la
que se separó.
Ello, con independencia de que de resultar también
procedente el pago de prestaciones económicas
reclamadas, la condena respectiva recaería sobre el
Poder Judicial de la Federación a través de la Dirección
General de Recursos Humanos del Consejo de la
Judicatura Federal, órgano éste que está dotado de las
atribuciones requeridas para llevar el control de los
pagos que respecto de los beneficios de carácter laboral
se realicen a cada uno de los trabajadores al servicio, en
lo que aquí interesa, de los órganos jurisdiccionales, en
términos de las facultades delegadas que le competen
conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
61 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
Federal, que Reglamenta la Organización y
Funcionamiento del propio Consejo, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos
mil doce.
Por otro lado, en relación con la figura del
litisconsorcio pasivo necesario que refiere el demandado
en su escrito de contestación, debe decirse que contrario
a lo que señala, en el presente asunto no existe.
En efecto, el litisconsorcio pasivo necesario nace a
la vida jurídica, cuando las cuestiones jurídicas
ventiladas en un juicio afectan a dos o más personas, de
manera que no pueda pronunciarse sentencia válida y
eficaz sin oírlas a todas, en el entendido de que la
resolución que llegara a dictarse debe ser igual para
todos los demandados, al conformar una unidad.
Lo anterior, sin que acontezca en el caso, en razón
de que como ha quedado expuesto, en términos del
artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, la relación jurídica de trabajo se
entiende establecida entre los titulares de las
dependencias y los trabajadores de base a sus servicios.
Por otro lado, como también se ha mencionado el
pago de prestaciones económicas, correspondería al
Poder Judicial de la Federación a través de la Dirección
General de Recursos Humanos del Consejo de la
Judicatura Federal, por ser éste el órgano facultado para
ello.
Partiendo de esos supuestos, resulta que, como se
anticipó, en el particular no se genera la figura del
litisconsorcio pasivo necesario, pues en esta resolución
62 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
puede ocurrir que alguno de los nombrados (titular del
Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de ********** y
Director General de Recursos Humanos del Consejo de
la Judicatura Federal), pueda ser absuelto y otro
condenado, es decir, la resolución puede ser diferente
para cada uno de ellos, atendiendo precisamente a las
pretensiones de la actora y a las facultades y
obligaciones con las que cuentan dichos titulares
cuentan, en ese entendido, es claro que no les afectaría
como si fuesen uno solo, pues en esta resolución se
determinará lo que en derecho proceda respecto de las
prestaciones reclamadas y en su caso se establecerá
condena o no para cada uno de ellos respecto de las
prestaciones que les corresponde satisfacer.
Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
nación 2a./J. 102/2011, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
tomo XXXIV, Julio de 2011, materia laboral, página 659,
cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“LITISCONSORCIO PASIVO EN MATERIA DE TRABAJO. SU CONFIGURACIÓN Y CONSECUENCIAS. El litisconsorcio pasivo necesario u obligatorio existe cuando las cuestiones jurídicas ventiladas en un juicio afectan a dos o más personas, de manera que no pueda pronunciarse sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas, entendiendo por esto último que la resolución debe ser igual para todos los demandados, es decir, no se está en el supuesto de que alguno o algunos de ellos puedan ser absueltos y otros condenados, sino que el fallo debe contener igual resultado para todos, porque al conformar una unidad, debe ser idéntico para todos como si fueran uno solo, a diferencia del litisconsorcio pasivo voluntario o de la pluralidad de demandados, en el que la sentencia puede ser diferente para cada uno sin que por ello
63 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
pierda su validez. En efecto, cuando se trata del litisconsorcio pasivo necesario, los demandados están unidos de tal manera que hacen las veces de un solo sujeto procesal, es decir, se convierten en una unidad por la relación inescindible existente entre ellos; en cambio, cuando simplemente hay pluralidad de demandados cada uno puede correr una suerte distinta en el resultado del juicio, de modo que bien puede condenarse sólo a uno hasta el final, porque resulte el único patrón del trabajador actor y responsable de la relación de trabajo; y sean absueltos los demás, si la relación entre éstos y el trabajador no era de trabajo. Asimismo, cuando se está en esta última situación, la actora puede modificar sus pretensiones respecto de los demandados en forma independiente, al grado de poder desistir de la demanda por alguno o algunos de ellos sin afectar la relación procesal con los restantes, por quienes el juicio puede proseguir hasta su conclusión y emisión de la sentencia o laudo correspondiente.”
QUINTO. Enseguida, corresponde abordar el
estudio de la excepción de falta de legitimación activa de
la actora, opuesta por el demandado.
El argumento toral expuesto por el citado
demandado al oponer la excepción de que se trata, es el
relativo a que la accionante no está legitimada para
demandar la reinstalación por despido injustificado, al
tratarse de una trabajadora que desempeñó un puesto
catalogado como de confianza por la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, como lo es el de oficial
de partes, el cual incluso acepta haber desempeñado, en
ese tenor, al tratarse de una trabajadora de confianza, la
actora se encuentra excluida del régimen laboral
burocrático, en términos de la hipótesis normativa
contenida en el artículo 8 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y por tanto carece
64 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
del derecho a la estabilidad en el empleo y no cuenta
con la titularidad del derecho que ejerce.
La excepción opuesta en los términos planteados,
resulta infundada, en razón de que si bien, la actora
acepta en su escrito inicial que “siempre tuve a mi cargo la
oficialía de partes”, amén de que reconoce haber
desempeñado las labores derivadas de ello, no debe
perderse de vista que el puesto en el que **********
demanda su reinstalación es el de oficial administrativo,
el cual no se encuentra incluido en la enumeración que
de los trabajadores de confianza, contienen los artículos
5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, 180 y 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación.
Por otro lado, en cuanto a las labores que la actora
acepta haber desempeñado, es de precisarse que las
mismas, son las que corresponden al puesto de oficial
administrativo, conforme al propio Manual General de
Puestos del Consejo de la Judicatura Federal que cita el
demandado, el cual fue publicado en el Diario Oficial de
la Federación el diecisiete de mayo de dos mil once, de
cuyo contenido se aprecia que en la cédula de
descripción del puesto de oficial administrativo, aparecen
entre otras funciones la de “Recibir, clasificar, registrar,
distribuir y archivar la documentación jurídico-administrativa y
todo tipo de documentos bajo su responsabilidad, conforme a
los procedimientos establecidos”, las que al ser inherentes
a un puesto no catalogado por la ley como de confianza,
debe estimarse que se trata de labores de base.
65 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
En ese tenor, al tratarse el puesto en el que se
desempeñó la actora de uno de base y al ser las labores
que desempeñó, de la misma naturaleza, es claro que
contrario a lo que señala el demandado en su
contestación, ********** sí cuenta con legitimación activa
para demandar la reinstalación en la plaza que pretende
de oficial administrativo.
SEXTO. A continuación procede analizar la
excepción de oscuridad en el planteamiento de la
demanda.
La citada excepción se hizo valer en contra de la
acción principal de reinstalación por despido injustificado,
la cual sustenta la actora en la nulidad que atribuye al
escrito de renuncia que presentó el tres de junio de dos
mil once, al cargo que ocupaba de oficial administrativo,
al no haberla suscrito, voluntariamente, sino que
supuestamente fue obtenida mediante acoso laboral y
violencia ejercida en su contra por el titular del Juzgado
Séptimo de Distrito en el Estado de **********; porque
asegura el demandado, que la actora omite precisar
circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión en las
que ocurrieron las amenazas, humillaciones y presiones
psicológicas que la llevaron a renunciar, lo que asevera
lo deja en total estado de indefensión, pues le impide
responder con exactitud el acoso atribuido.
Al respecto, la excepción de oscuridad resulta
infundada, habida cuenta que de la simple lectura de la
demanda, se desprende que en ese aspecto, su
contenido no es oscuro, ni impreciso, pues el propio
66 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
demandado lo comprendió y lo contestó en su
oportunidad.
En efecto, la procedencia de la excepción de
oscuridad está condicionada a que la demanda se
encuentre redactada en forma tal, que imposibilite darle
contestación por carecer de los elementos necesarios
para entender o conocer ante quién o por qué se
demanda o cualquier otra circunstancia que
necesariamente pueda influir en el derecho ejercido o en
la comprensión de los hechos en los que se sustenta la
pretensión, colocando al demandado en un estado de
indefensión que le impida oponer las excepciones y
defensas que al respecto pudiera hacer valer.
Asimismo, quien opone tal excepción no debe
limitarse a sostener que la demanda es oscura o
imprecisa, sino que debe señalar cuáles son los
aspectos en los que falta claridad y las omisiones en que
el actor haya incurrido, a fin de que pueda determinarse
si la demanda es oscura e imprecisa.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que lleva por
rubro, texto y datos de identificación:
OBSCURIDAD DE LA DEMANDA, EXCEPCIÓN DE. No basta excepcionarse atribuyendo obscuridad a la demanda, sino que es preciso señalar cuáles son sus aspectos en que falta claridad y las omisiones en que el actor haya incurrido, que colocan en estado de indefensión al demandado.
Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Quinta Parte, LXXIV. Página 30.
En ese contexto, el demandado manifiesta al
oponer la excepción referida, básicamente, que la
67 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
demanda es obscura puesto que la actora omitió “con
mala fe, precisar las circunstancias de modo, tiempo, lugar y
ocasión en que afirmó haber sido amenazada, humillada y
presionada psicológicamente para suscribir la renuncia de
tres de junio de dos mil once.”
No obstante lo anterior, del escrito inicial de
demanda, se advierte que si bien es cierto la actora al
momento de relatar los hechos que consideró la llevaron
a presentar su renuncia, no precisa, en algunos de ellos,
circunstancias, ya sea de modo, tiempo o lugar, también
lo es, que es claro que su acción es la de reinstalación
por despido injustificado, la cual sustenta en la nulidad
que atribuye al escrito de renuncia que presentó a su
plaza de oficial administrativo de base, el tres de junio de
dos mil once, porque desde su perspectiva el
demandado a través de los diversos funcionarios de su
adscripción (secretarios y actuarios) ejerció en su contra
actos de acoso laboral y violencia, relativos a la
imposición de una jornada de labores calificada por la
propia actora como inhumana, despiadada y cruel, amén
de los actos de intimidación consistentes en que ante los
errores que presentaba, en el desempeño de su trabajo
se le hacía hincapié en que incurría en conductas de
naturaleza penal, y que si no hacía bien su trabajo se iba
a “ir al ‘amate’ (Centro de Prevención y Readaptación Social
del Estado de **********)”, todo ello, según lo afirma la
actora fue lo que la orilló a renunciar en contra de su
voluntad.
En las relatadas consideraciones se estima que
dicha acción cumple en su exposición con los
presupuestos requeridos para que el demandado esté en
68 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
posibilidad de contestarla y oponer las excepciones y
defensas que a sus intereses conviniera, tan es así que
al contestar la demanda, el titular se refirió de manera
puntual a cada uno de los hechos, y en específico negó
los inherentes a la coacción que le atribuyó la actora.
Por tanto, si el propio demandado desglosó y se
refirió a las cuestiones planteadas en la demanda de
manera puntual, dándoles contestación, ello implica que
contrariamente a lo que sostiene, los términos en que
aparece formulada la demanda en cuanto a los hechos
en los que sustenta la acción de reinstalación por
despido injustificado, no lo colocaron en estado de
indefensión por la obscuridad que le atribuye a la
demanda en ese aspecto, pues como ya se dijo, dio
contestación cabal a los hechos fundatorios de la acción
ejercida, lo que revela que comprendió los
planteamientos hechos por la actora en su escrito inicial,
razones por las que se considera infundada la excepción
de oscuridad, que el demandado planteó en su
contestación.
SÉPTIMO. Ahora, al margen de que la actora
fundara su reclamo de ser reinstalada, en el hecho “…
que motivó el injusto despido de que fui objeto”, conforme a
los escritos que integran la demanda laboral y el de
contestación, se tiene que en el presente asunto la litis
se constriñe a determinar si la actora cuenta con acción
y derecho a ser reinstalada en la plaza de oficial
administrativo que reclama, al haber sido acosada
laboralmente y violentada por el demandado para
suscribir la renuncia a dicho puesto, o bien, si como lo
sostiene el demandado titular del Juzgado Séptimo de
69 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
Distrito en el Estado de **********, tal pretensión resulta
improcedente en términos de la defensa de falta de
acción y derecho que opone, sustentada,
particularmente, en que no ejerció acoso laboral ni
violencia alguna en contra de la actora, sino que la
renuncia presentada por ésta fue voluntaria.
En ese tenor, de conformidad con lo que dispone el
artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por disposición expresa de su
numeral 11, interpretado aquél a contrario sensu,
corresponde a la actora ********** la carga de la prueba a
fin de acreditar que la renuncia que presentó al puesto de
oficial administrativo de base, adscrita al Juzgado
Séptimo de Distrito en el Estado de **********, fue
originada por los hechos que narró en su escrito inicial, el
que en conjunto con el de desahogo de la prevención,
integran su demanda laboral, en los cuales hizo consistir
el acoso laboral y la violencia supuestamente ejercidas
en su contra por el demandado, ya que éste negó esos
hechos y aseveró que en términos del escrito relativo, la
separación se debió a la decisión voluntaria de la actora
de renunciar a su cargo.
Es ilustrativa de lo antes determinado, la tesis de
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación cuyos datos de identificación se precisan a
continuación:
“RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCIÓN PARA OBTENERLA. CARGA DE LA PRUEBA. Al trabajador que afirme que lo obligaron mediante coacciones a presentar su renuncia al trabajo que
70 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
desempeñaba, corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte.”
Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN. Tesis: 506. Página: 414.
Para satisfacer los extremos de su acción de
nulidad, la actora ofreció y le fueron admitidos los
elementos de prueba que se precisan a continuación.
1. Copia certificada de la parte relativa del
expediente personal que a nombre de la accionante fue
formado en el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado
de **********, misma que fue exhibida por la actora con
su escrito inicial.
2. Original del acuse de recibo del escrito de
renuncia de tres de junio de dos mil once, suscrito por la
propia accionante, el cual fue recibido en la oficialía de
partes del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de
********** en la propia data.
3. Original del aviso de tres de junio de dos mil
once, por el cual se dio de baja a ********** del puesto de
oficial administrativo de base.
4. Constancia médica, emitida por el doctor en
psiquiatría psicoterapia **********.
5. Constancia médica, emitida por el doctor
**********.
6. Escrito de doce de julio de dos mil once, suscrito
por la actora, por el cual le solicitó al titular del Juzgado
Séptimo de Distrito en el Estado de **********, copia
certificada de su expediente personal, incluido el
acuerdo que le recayera al propio libelo.
71 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
7. Copia simple de la circular 21/2011, de quince
de septiembre de dos mil once, emitida por el Secretario
Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, la cual está dirigida a los titulares de los
órganos jurisdiccionales federales, auxiliares y áreas
administrativas del citado cuerpo colegiado, con el
propósito de evitar la violencia en contra de la mujer y en
particular respecto de las servidoras públicas adscritas a
los mismos.
8. Original de las tarjetas de control de asistencia
de la trabajadora **********, respecto del periodo
comprendido entre enero de dos mil diez a junio de dos
mil once.
9. La presuncional en su doble aspecto legal y
humana.
10. La instrumental de actuaciones.
En relación a la documental pública consistente en
copia certificada del expediente personal, que a nombre
de actora fue formado en el Juzgado Séptimo de Distrito
en el Estado de **********, debe decirse que aunque
tiene esa naturaleza, y por tanto valor probatorio pleno
en términos de lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por
disposición expresa de su numeral 11, tal probanza no
beneficia a la actora para acreditar los hechos de que se
trata, ya que en ese expediente únicamente se
contienen los documentos relacionados con las
incidencias propias de la relación laboral; pero no
contiene elemento probatorio alguno que sea inherente
72 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
a aquellos hechos en que la actora sustenta la
existencia del acoso laboral y la violencia, que afirma
ejerció el titular del Juzgado Séptimo de Distrito en el
Estado de **********, para que renunciara a su cargo.
Por lo que hace al escrito de renuncia de tres de
junio de dos mil once, debe decirse que tampoco trae
beneficio alguno para los intereses de la actora, ya que
de su contenido se advierte que esa decisión unilateral
de dar por terminada la relación laboral, “con carácter
irrevocable” y “por así convenir a mis intereses”, fue
producto de su libre voluntad, sin que con él logre
demostrar que se debió al acoso laboral y violencia que
supuestamente ejerciera en su contra el demandado,
dicho escrito dada su trascendencia a continuación se
transcribe en lo conducente:
“LIC. **********. JUEZ DEL JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE **********. P R E S E N T E.
La que suscribe, C. **********, oficial administrativo de
base, adscrita a este órgano jurisdiccional, comparezco para
solicitar mi renuncia con carácter irrevocable, a la plaza que
ocupaba en este juzgado de distrito, misma que surtirá
efectos a partir del tres de junio de dos mil once; lo anterior,
por así convenir a mis intereses.
Agradezco de antemano sus atenciones.
**********, **********, a 03 de junio de 2011.
(Firma ilegible).
ATENTAMENTE
**********”
Respecto a la documental consistente en el original
del aviso de tres de junio de dos mil once, por el cual se
73 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
dio de baja a **********, es de señalarse que tampoco
beneficia a su oferente, para acreditar los hechos en los
que hizo consistir el acoso laboral y la violencia por parte
del demandado, para que suscribiera su renuncia de esa
propia data, ya que lo único que se pone de manifiesto
con tal documento, es que en la mencionada fecha se
dio de baja a la actora del empleo de oficial
administrativo de base, adscrito al Juzgado Séptimo de
Distrito en el Estado de **********, y en el mismo se
consigna como “Fecha de Conclusión del Encargo: 03 de
junio de 2011.”, y como “Motivo: RENUNCIA.”
Por otro lado, en lo relativo a las pruebas ofrecidas
por **********, consistentes en las constancias médicas
descritas con anterioridad y relacionadas con los
números cuatro y cinco, es de señalarse que dichos
medios de convicción no resultan idóneos para poner de
relieve los hechos en los que la actora hizo consistir el
acoso laboral y la violencia para suscribir su renuncia,
pues de tales documentos, sólo se advierte que en
distintas fechas del mes de junio de dos mil once, los
médicos que las suscribieron hicieron constar que
atendieron a la actora, efectuaron los diagnósticos
correspondientes y prescribieron el tratamiento que
estimaron necesario, sin embargo, se reitera, tales
constancias no son aptas para crear convicción en el
órgano colegiado que resuelve en relación con aquéllos
hechos relativos al acoso y la violencia que dice haber
sufrido la demandante.
Lo anterior, con independencia de que en el
documento realizado por el doctor ********** afirme que
el padecimiento que diagnosticó a la accionante se
74 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
debió a que fue sometida a acoso laboral y maltrato
psicológico, pues en el desahogo de la ratificación de
contenido y firma de dicho documento a cargo de su
suscriptor, ofrecida por la actora, la cual se verificó vía
exhorto que correspondió diligenciar al secretario del
Juzgado Primero de Distrito en el Estado de **********,
encargado del despacho por licencia otorgada a su
titular, se efectuaron a dicho médico una serie de
preguntas, de las cuales se transcriben a continuación la
marcadas como cuarta, quinta y sexta, con sus
respectivas respuestas:
“CUARTA PREGUNTA.- Que diga el testigo si se
percató a través de sus sentidos o explique cómo es que le
consta el ambiente laboral en que ********** desarrollaba sus
funciones.”
“RESPUESTA:.- Debo de confiar para la realización de
mi trabajo en la descripción que los pacientes hacen de su
entorno familiar y en este caso laboral para de esa manera
pueda formular conclusiones y establecer la historia natural
de la enfermedad.”
“QUINTA PREGUNTA.- Que diga el testigo si el
diagnóstico emitido fue sustentado únicamente con lo
referido por la paciente **********.”
“RESPUESTA: Así es, y corroborado por la madre de
la paciente, toda vez que me pareció lógico y fidedigno.”
“SEXTA PREGUNTA.- Que diga el testigo si los
padecimientos físicos que refiere en su diagnóstico y que
presentó **********, son exclusivos de una persona sometida
a acoso laboral.”
“RESPUESTA: La paciente presentaba sintomatología
propia de una crisis de angustia, la cual atribuí a la situación
75 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
laboral que ella describió y aseguró era la causante de haber
desencadenado síntomas paroxísticos en su caso.”
Tal como se desprende de la anterior
transcripción, al médico de que se trata, no le constaba
que la accionante hubiera sido objeto de acoso laboral y
de presión psicológica, ya que de las respuestas dadas
a los cuestionamientos que le fueron efectuados, se
advierte que la afirmación que realizó en la constancia
que elaboró la basó única y exclusivamente en el dicho
de la propia **********, pues señaló que debía confiar en
la descripción del entorno laboral del paciente, así como
que los síntomas presentados los atribuyó a la situación
laboral descrita por ella.
En esa virtud, es de reiterarse que las constancias
médicas de mérito, carecen de eficacia demostrativa
para acreditar los hechos en los que la demandante hizo
consistir el acoso laboral y la violencia de que dice haber
sido objeto por parte del titular del Juzgado Séptimo de
Distrito en el Estado de **********, ya que dichas
documentales únicamente son aptas para poner de
relieve que la accionante recibió atención médica, de la
cual resultaron los diagnósticos por parte de los doctores
que la revisaron y la asignación de un tratamiento
específico para cada padecimiento.
En otro tenor, en lo referente al escrito de doce de
julio de dos mil once, debe decirse que sólo es útil para
acreditar lo que de él se advierte, en otras palabras,
sirve únicamente para demostrar que en esa data, la
actora solicitó al titular del Juzgado Séptimo de Distrito
en el Estado de **********, le expidiera copia certificada
76 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
de su expediente personal, incluido el auto que le
recayera al propio libelo por el que efectuó tal solicitud,
así como que dicho ocurso fue recibido en la oficialía de
partes del mencionado órgano jurisdiccional en esa
fecha, sin que resulte apto para demostrar los hechos
descritos por la actora, en los cuales hizo consistir el
acoso laboral y la violencia para suscribir su renuncia.
Por su parte, la prueba consistente en la copia
simple de la circular 21/2011, de quince de septiembre
de dos mil once, emitida por el Secretario Ejecutivo del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la cual está
dirigida a los titulares de los órganos jurisdiccionales
federales, auxiliares y áreas administrativas del citado
cuerpo colegiado, con el propósito de evitar la violencia
en contra de la mujer y en particular respecto de las
servidoras públicas adscritas a los mismos, que se
encuentren en tratamiento médico, derivado de algún
padecimiento de cáncer o de otro tipo que sean
considerados como graves o terminales.
Debe decirse que tal probanza tampoco beneficia
a los intereses de su oferente, para cumplir con la carga
demostrativa que le corresponde, pues en su caso sólo
resultaría de utilidad para acreditar que en la fecha que
en ella se consigna, el citado secretario ejecutivo emitió
la circular de que se trata, la cual fue dirigida a los
titulares que menciona, en los términos en ella descritos.
Lo anterior, sin que escape al conocimiento de
este órgano resolutor, la materia contenida en tal
circular, respecto de la cual es de señalarse que la
actora no demuestra haberse encontrado o encontrarse
77 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
dentro de los supuestos a que hace referencia el
documento de mérito para que le resultaran aplicables
las medidas ahí contenidas, en otras palabras, **********
no demostró haberse encontrado en tratamiento médico
derivado de algún padecimiento de cáncer u otro que
pudiera estimarse como grave o terminal.
En lo tocante a los originales de las tarjetas de
control de asistencia de la trabajadora **********,
respecto del periodo comprendido entre enero de dos
mil diez y junio de dos mil once, tampoco son aptas para
demostrar los hechos que la nombrada adujo en su
demanda, relativos al acoso laboral y violencia
supuestamente ejercida en su contra para obtener su
renuncia, ya que si bien es cierto, de dichos
comprobantes se desprende que en distintas fechas
comprendidas dentro del periodo de que se trata, se
efectuaron registros de salida después de las seis de la
tarde, e incluso algunos en horas de la madrugada del
siguiente día, de ellos no se advierte que tal como lo
señala la demandante tales jornadas de labores
hubieran sido impuestas por el demandado, por esa
razón dichas tarjetas de control no benefician a los
intereses de su oferente.
Finalmente, la trabajadora tampoco logra
demostrar con la presuncional legal y humana, ni con la
instrumental de actuaciones, que la renuncia presentada
al cargo desempeñado, haya sido obtenida mediante
acoso laboral y violencia ejercidos en su contra por el
titular demandado, pues de las pruebas admitidas a éste,
puede advertirse que ninguna favorece a las
pretensiones de dicha actora, ya que consistieron en:
78 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
1. Copia certificada del expediente personal que a
nombre de la accionante fue formado en el Juzgado
Séptimo de Distrito en el Estado de **********.
2. Original del escrito de renuncia de tres de junio
de dos mil once, suscrito por la accionante.
3. Constancia de hechos de tres de junio de dos
mil once, levantada por el titular del Juzgado Séptimo de
Distrito en el Estado de **********, asistido del secretario
de ese órgano jurisdiccional, en relación con diversas
conductas atribuidas a **********, en su desempeño
como oficial administrativo encargada de la oficialía de
partes de dicho juzgado.
4. Copia certificada de los oficios **********, **********,
********** y **********, de diez de febrero, treinta de abril,
veinticuatro de septiembre y dos de diciembre, todos de
dos mil diez, y el diverso ********** de quince de diciembre
de dos mil once, por los cuales el demandado remitió al
Director General de Recursos Humanos del Consejo de
la Judicatura Federal las solicitudes de pago de horas
extras para el personal operativo de su adscripción, de
fechas diez de febrero, treinta de abril, veinticuatro de
septiembre y dos de diciembre, todos de dos mil diez, así
como de quince de abril de dos mil once, mismas que
también fueron ofrecidas como prueba en copia
certificada.
5. Copia simple del escrito dirigido al magistrado
Óscar Vázquez Marín, entonces Consejero del Consejo
de la Judicatura Federal, suscrito por todo el personal
adscrito al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de
**********, en el que hacen del conocimiento del
79 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
nombrado funcionario diversos cambios en la
organización del juzgado que les redituaron beneficios.
6. La testimonial a cargo de **********, ********** y
**********.
7. La confesión expresa consistente en las distintas
manifestaciones contenidas en los escritos que integran
la demanda de la actora.
8. Informe rendido por el Director General de
Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura
Federal, en relación con los pagos efectuados a la actora
por concepto de diversas prestaciones de carácter
laboral.
Del análisis de las pruebas reseñadas no se
advierte elemento de convicción alguno relacionado con
el acoso laboral y la violencia alegados por la
demandante y que según refiere la orillaron a renunciar,
por el contrario, beneficia al titular demandado el original
del escrito de renuncia de tres de junio de dos mil once,
signado por la trabajadora actora, de cuyo contenido se
advierte que esa decisión unilateral de dar por terminada
la relación laboral, “con carácter irrevocable” y “por así
convenir a mis intereses”, fue producto de su libre
voluntad, tal como antes se puso de manifiesto, ello
conforme al tenor literal del citado escrito, reproducido
con anterioridad.
Al respecto, cabe destacar que la actora no
demuestra el acoso laboral ni la violencia por parte del
titular demandado con la finalidad de obtener su renuncia
al cargo de oficial administrativo de base, pues para así
estimarlo, debe justificarse algún vicio de la voluntad del
80 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
trabajador, a través de la intimidación, amenaza, presión
permanente o cualquier otra forma, que lo obligue a
efectuar el acto de la renuncia, esto es, no cualquier
conducta puede estimarse como acoso, pues en el caso
no obra prueba a ese respecto; sino por el contrario la
prueba presuncional y la instrumental de actuaciones
benefician al demandado, al haberse acreditado que tal
renuncia de la demandante fue una decisión unilateral
producto de su libre y espontánea voluntad de dar por
terminada la relación laboral, en la cual no medió
hostigamiento o violencia de ninguna especie, en
términos de lo antes puntualizado.
En efecto, no es suficiente que la actora hubiese
afirmado, que el escrito de renuncia de tres de junio de
dos mil once, fue obtenido mediante acoso laboral y
violencia por parte del demandado, consistentes en la
imposición de una jornada de labores calificada por la
propia actora como inhumana, despiadada y cruel, amén
de los actos de intimidación consistentes en que ante los
errores que presentaba, en el desempeño de su trabajo
se le hacía hincapié en que incurría en conductas de
naturaleza penal, y que si no hacía bien su trabajo se iba
a “ir al ‘amate’ (Centro de Prevención y Readaptación Social
del Estado de **********)”, pues era necesario que
acreditara esos hechos con el objeto de justificar la
existencia de una conducta por parte del titular
demandado de tal naturaleza, la cual viciara o doblegara
la voluntad de dicha trabajadora, a través de la presión
permanente o de cualquier otra forma, y de esa manera
verse obligada a efectuar el acto de su dimisión, hechos
no demostrados en la especie.
81 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
En consecuencia, resulta improcedente la acción
de reinstalación que hizo valer la actora **********, toda
vez que al no haber demostrado que la renuncia
presentada se debió al acoso laboral y violencia que
atribuyó al demandado, sino que por el contrario quedó
acreditado que tal dimisión fue producto de su libre
voluntad, de ello deriva lo justificado de la baja decretada
con motivo de ese acto, con efectos a partir del propio
tres de junio de dos mil once.
Por tanto, en términos de los razonamientos y
fundamentos legales antes precisados, procede
absolver al demandado titular del Juzgado Séptimo de
Distrito en el Estado de **********, de la reinstalación de
la actora en el cargo de oficial administrativo de base, del
pago de salarios caídos con sus incrementos, del pago
de prevención social, del pago de compensación de
apoyo, del pago de la aportación para el fondo de
reserva individualizado, del pago de subsidio para el
empleo, del pago de “seguro de retiro colectivo, de
descuento de aportación para el fondo de reserva, fondo de
reserva individualizado, seguro institucional A.HI.S.A. (sic)
aportación adicional, seguro de retiro, cesantía y vejez,
seguro de salud, seguro de invalidez y vida, servicios
sociales y culturales”, del reconocimiento de antigüedad,
de la inscripción de la actora al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del
pago de las aportaciones a que se refiere el artículo 16 y
demás relativos de la ley de ese instituto y del pago de
todas aquellas prestaciones descritas en el manual que
regula las remuneraciones para los servidores públicos
del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio fiscal
82 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
dos mil once, toda vez que, incluidas las extralegales
descritas, se reclaman como accesorias de la acción
principal de reinstalación por despido injustificado que
resultó improcedente, de manera que siguen igual
suerte.
En apoyo a lo anterior, es aplicable en lo
conducente, la tesis aislada de rubro, texto y datos de
identificación siguientes:
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. La acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.”
Séptima Época. Instancia: Sala Auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo 217-228. Séptima parte. Página: 213.
OCTAVO. Por lo que hace al pago proporcional por
concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional
respecto del año dos mil once, procede su estudio, toda
vez que se trata de prestaciones que resultan
independientes y autónomas de aquella acción principal
que resultó improcedente.
Al respecto, el demandado titular opuso la
excepción de pago, y para demostrarla ofreció como
prueba de su parte el informe que se sirviera rendir el
Director General de Recursos Humanos del Consejo de
la Judicatura Federal en el cual estableciera si a favor de
83 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
la actora existía algún adeudo por los conceptos de que
se trata, entre otros.
Tal informe fue remitido a la Comisión
Substanciadora mediante oficio **********, de tres de
febrero de dos mil doce, el cual fue recibido en la mesa
de control de correspondencia en la propia data, de
dicha comunicación y de la documentación remitida con
la misma como soporte, se advierte que a la actora se le
efectuaron los pagos correspondientes por concepto de
aguinaldo en la parte proporcional que le correspondió
por el periodo que laboró en el año dos mil once.
Dichos enteros se realizaron según la
documentación de que se trata, de la siguiente manera,
la primera parte del aguinaldo con base en el sueldo, fue
cubierta por cheque de la institución HSBC, México, S.
A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero
HSBC, número **********, expedido a la actora, por la
cantidad de $2,486.24 (dos mil cuatrocientos ochenta y
seis pesos 24/100 M. N.), el cual fue recibido por ésta el
quince de diciembre de dos mil once, el aguinaldo con
base en la compensación le fue pagado por cheque de la
propia institución bancaria, número **********, expedido a
**********, por la cantidad de $3,813.81 (tres mil
ochocientos trece pesos 81/100 M. N.), entregado a la
accionante en la citada fecha y la segunda parte del
aguinaldo con base en el sueldo, fue cubierta por cheque
también del banco HSBC, número **********, expedido a
la actora, por la cantidad de $2,486.24 (dos mil
cuatrocientos ochenta y seis pesos 24/100 M. N.), el cual
fue recibido por la interesada el doce de enero de dos mil
doce.
84 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
En las condiciones apuntadas, procede absolver al
Poder Judicial de la Federación a través del Director
General de Recursos Humanos, del pago proporcional
del aguinaldo por el tiempo laborado en el año dos mil
once, al estar demostrado en autos que dicha prestación
le fue cubierta a la actora.
En cambio, procede el pago proporcional de
vacaciones y prima vacacional por el lapso comprendido
del uno de enero al tres de junio de dos mil once, toda
vez que no obra constancia alguna de la que se
desprenda que a la accionante se le hizo el pago de
esas prestaciones, a las que tiene derecho en términos
de lo dispuesto en los artículos 30 y 40 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Lo anterior, corroborado incluso con el mencionado
informe rendido por el Director General de Recursos
Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, del cual
se advierte que a ese respecto comunicó:
“Sobre el particular, respetuosamente me permito
hacer de su apreciable conocimiento que de conformidad con
el oficio ********** de 1 de febrero del año que transcurre, el
Administrador Regional en **********, ********** dependiente
de la Coordinación de Administración Regional, informa lo
siguiente: […] No se realizó el pago de vacaciones y prima
vacacional correspondiente al primer semestre de dos
mil once, en razón de que la C. ********** causó baja por
renuncia el 03 de junio de dos mil once.”
En efecto, de la transcripción anterior, se advierte
que los conceptos de que se trata, demandados por la
actora, no le fueron cubiertos en razón de la baja que
causó el tres de junio de dos mil once.
85 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
En consecuencia, se condena al Poder Judicial de
la Federación a través del Director General de Recursos
Humanos del Consejo de la Judicatura Federal al pago
proporcional de vacaciones y prima vacacional por el
lapso comprendido del uno de enero al tres de junio de
dos mil once.
Cabe citar en apoyo de la conclusión alcanzada, en
lo conducente y por identidad jurídica, la tesis sustentada
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, cuyo rubro, texto y datos de identificación
enseguida se transcriben:
“TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SI LA RELACIÓN DE TRABAJO CONCLUYE ANTES DEL SIGUIENTE PERIODO DE RECESO DE ESE ALTO TRIBUNAL, TENDRÁN DERECHO AL PAGO DE VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, EN FORMA PROPORCIONAL AL NÚMERO DE DÍAS LABORADOS. Si se atiende a que las vacaciones son un beneficio laboral que implica gozar de días de descanso remunerados, por lo que constituye un beneficio salarial, es evidente que su pago se rige por la fracción V del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que a trabajo igual corresponderá salario igual. Ahora bien, de la interpretación sistemática de los artículos 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se concluye que el derecho de los trabajadores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional correspondiente al respectivo periodo de receso de este Alto Tribunal, de manera que, una vez cumplido el requisito para gozar de tal periodo, si la relación de trabajo concluye antes del siguiente periodo de receso, el servidor público tendrá derecho al pago de vacaciones y de prima vacacional en forma proporcional al número de días laborados en el respectivo periodo de sesiones,
86 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
conclusión a la que se arriba atendiendo al principio constitucional referido y a la falta de regulación expresa sobre la remuneración a la que tienen derecho los trabajadores, al concluir su vínculo laboral sin haber disfrutado de vacaciones devengadas.”
Tesis aislada, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Diciembre de 2005, Tesis: P. LI/2005, Página: 13.
En relación con lo antes determinado, deberá
girarse oficio a la Dirección General de Recursos
Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de
que informe a la Comisión Substanciadora Única del
Poder Judicial de la Federación, el salario que
correspondió al puesto que desempeñó la actora, de
oficial administrativo, del uno de enero al tres de junio de
dos mil once, a efecto de que la correspondiente base
salarial sea considerada para cubrir las prestaciones
materia de la condena.
NOVENO. La accionante según los escritos que
integran su demanda laboral, también reclama el pago
de horas extras laboradas durante el periodo
comprendido entre el veintiuno de enero de dos mil diez
y el tres de junio de dos mil once y el pago de prima
dominical por haber laborado diversos días domingo,
también durante dicho lapso.
Respecto de dicha acción, el demandado opuso la
excepción de prescripción, basado para ello
esencialmente en que la acción de pago prescribe en el
término de un año, computado a partir de las fechas en
las que la demandante tuvo conocimiento de la
existencia de su derecho para cobrar o reclamar el
entero de tales prestaciones.
87 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
La prescripción en los términos descritos resulta
fundada, en atención a lo que enseguida se expone.
El artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, establece en lo
conducente:
“Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.”
En el caso, la demandante reclama como
prestación –como antes se dijo— el pago horas extras
laboradas durante el periodo comprendido entre el
veintiuno de enero de dos mil diez y el tres de junio de
dos mil once, así como el pago de la prima dominical por
haber laborado diversos días domingo comprendidos
también en ese tiempo, así pues, tomando en cuenta lo
aducido por el demandado al oponer la excepción de que
se trata, resulta que en el presente asunto se encuentra
prescrita la relativa acción de pago por lo que hace a las
horas extras que se devengaron del veintiuno de enero
al cuatro de octubre de dos mil diez, así como a la prima
dominical generada, pues en cada uno de los días en
que durante dicho periodo se concibió el derecho a su
pago, comenzó a correr el término relativo para que
operara la prescripción, y concluyó el día anterior del año
siguiente.
En ese tenor, por lo que hace a los derechos que
nacieron el veintiuno de enero de dos mil diez, la acción
relativa prescribió el veinte de enero de dos mil once, y
por lo que hace a las generadas el tres de octubre de
dos mil diez, dicho plazo prescriptivo concluyó el dos de
88 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
octubre del año siguiente, es decir, de dos mil once, y si
el escrito inicial fue presentado en la mesa de control de
correspondencia de la Comisión Substanciadora el tres
de octubre de éste año, es claro que las relativas a este
periodo se encontraban ya prescritas.
Sin que ocurra lo mismo con los derechos que se
crearon con posterioridad al tres de octubre de dos mil
diez, es decir, aquéllos generados del cuatro de ese mes
al tres de junio de dos mil once, los cuales al no
encontrarse prescrita la acción para la reclamación de su
pago, serán objeto de estudio en la presente resolución.
DÉCIMO. Ahora, por lo que corresponde al pago
de horas extras que supuestamente laboró la actora
durante el periodo comprendido entre el cuatro de
octubre de dos mil diez y el tres de junio de dos mil once,
así como al pago de la prima dominical, que también
reclama la actora, debido a que afirma haber laborado
diversos días domingo, comprendidos también durante
dicho lapso, es señalarse que tales prestaciones resultan
improcedentes, en atención a lo que enseguida se
expone.
Al respecto, cabe hacer mención de que las
indicadas prestaciones de pago de horas extras y prima
dominical, no revisten la naturaleza de accesorias de la
acción principal, en atención a que son independientes y
autónomas de aquella acción de reinstalación por
despido injustificado, por tratarse de prestaciones
devengadas previstas, en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
89 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
Sobre el particular, se estima necesario reproducir
en lo conducente el artículo 123, apartado B,
constitucional y los diversos 22, 26, 27, 39 y 40, segundo
párrafo de la ley burocrática, que son del tenor siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
“Artículo. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. […] B.- Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del ********** y sus trabajadores: I.- La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas; II.- Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;”
LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
“ARTÍCULO 22.- La duración máxima de la jornada diurna de trabajo será de ocho horas.” “ARTÍCULO 26.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.” “ARTÍCULO 27.- Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro.” “ARTÍCULO 39.- Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria. ARTÍCULO 40.- En los días de descanso obligatorio y en las vacaciones a que se refieren los artículos del 27 al 30, los trabajadores recibirán salario íntegro; cuando el salario se pague por unidad de obra, se promediará el salario del último mes.
90 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
Los trabajadores que presten sus servicios durante el día domingo, tendrán derecho a un pago adicional de un veinticinco por ciento sobre el monto de su sueldo o salario de los días ordinarios de trabajo.”
De los citados preceptos, se desprende que la
jornada máxima diurna para los trabajadores de los
poderes de la Unión, será de ocho horas, y que las que
excedan de ese periodo se considerarán extraordinarias y
se pagarán con un ciento por ciento más de la
remuneración fijada para el servicio ordinario, que en
ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de
tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.
Asimismo, se aprecia de los dispositivos citados que
por cada seis días de trabajo, los empleados disfrutarán
de un día de descanso con pago de salario íntegro, del
mismo modo se advierte que los trabajadores que presten
sus servicios en domingo, tendrán derecho a un pago
adicional de un veinticinco por ciento sobre el monto de
su sueldo de los días de trabajo ordinario.
Sentado lo anterior, corresponde la carga de la
prueba a la actora a fin de acreditar que laboró el tiempo
extraordinario y los domingos que señala a fin de que se
establezca la condena al pago de dichas prestaciones
que reclama, quien para acreditar los extremos de su
acción, ofreció y le fue admitida como prueba de su parte,
los comprobantes de su asistencia al desempeño de sus
labores correspondientes a los meses de octubre,
noviembre y diciembre de dos mil diez y enero, febrero,
marzo, abril, mayo y junio de dos mil once.
No obstante ello, dichos medios de convicción
resultan insuficientes para cumplir con la carga
91 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
demostrativa que corresponde a la actora, ya que si bien
de tales comprobantes de asistencia, se desprenden
registros de salida marcados después de las seis de la
tarde, e incluso algunos en horas de la madrugada del
siguiente día, y del mismo modo aparecen registros en
distintos días domingo comprendidos dentro del periodo
de que se trata –como antes quedó establecido– ningún
medio de convicción se aportó para poner de manifiesto
que dicha jornadas se hayan desempeñado por orden del
equiparado a patrón, ya que en su escrito de
contestación, éste negó los hechos relativos, y se reitera,
la demandante ningún medio de convicción aportó para
acreditar ese extremo que era necesario, pues debe
tenerse en cuenta que la ejecución de trabajo
extraordinario y la prestación de servicios en días de
descanso, debe ser ordenada o autorizada por el
equiparado a patrón, por ello no debe quedar al arbitrio
del trabajador exceder su jornada ordinaria de labores o
presentarse a laborar en días inhábiles, pues de ser así
crearía también a su albedrío la obligación para el patrón
del pago.
En esas condiciones, es que resulta improcedente
el pago de las prestaciones reclamadas por la actora,
razón por la cual procede absolver al Poder Judicial de la
Federación a través del Director General de Recursos
Humanos, de dicho pago.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en
lo dispuesto por los artículos 152 a 161 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación
con el 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, se resuelve:
92 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
PRIMERO. La actora ********** acreditó
parcialmente sus acciones y el demandado titular del
Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de **********
justificó en parte sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al demandado de la
reinstalación de la actora, así como del pago de las
demás prestaciones que reclamó como accesorias de
dicha acción principal, conforme lo expuesto en el
considerando séptimo de esta resolución.
TERCERO. Se condena al Poder Judicial de la
Federación a través del Director General de Recursos
Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, al pago
proporcional de las vacaciones y de la prima vacacional
correspondiente al año dos mil once, en los términos
precisados en el considerando octavo de la presente
resolución.
CUARTO. Con la salvedad anterior, se absuelve al
Poder Judicial de la Federación a través del Director
General de Recursos Humanos del Consejo de la
Judicatura Federal, del pago de las restantes
prestaciones, en los términos precisados en los
considerandos octavo y décimo de la presente
resolución.
Devuélvase el expediente relativo a la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, para el efecto de que notifique a las partes
la presente resolución, realice los trámites necesarios
para su cumplimiento y, en su oportunidad, lo archive
como asunto concluido.
Cúmplase.
93 CONFLICTO DE TRABAJO 68/2011-J.
Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal por unanimidad de seis votos de los
Consejeros: Presidente, Ministro Juan N. Silva Meza,
Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández, Juan
Carlos Cruz Razo, César Alejandro Jáuregui Robles,
Jorge Moreno Collado y Manuel Ernesto Saloma Vera,
en la sesión ordinaria celebrada el catorce de noviembre
de dos mil doce. Ausente el Consejero César Esquinca
Muñoa, por encontrarse de vacaciones autorizadas por
el Pleno en el punto GEN./008 de la sesión celebrada el
veinticuatro de octubre del año en curso.
Firman el Ministro Presidente del Consejo de la
Judicatura Federal, Juan N. Silva Meza y el Secretario
Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo Colegiado,
Magistrado J. Guadalupe Tafoya Hernández, que
autoriza y da fe.