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Biblioteca Central “Dr. Ricardo Alfredo Reimundín” Poder Judicial de Salta FALLOS DE LA CORTE DE JUSTICIA DE SALTA RELATORÍA CONSTITUCIONAL Y PUBLICO TOMO 204 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Finalidad. Disciplina fiscal: art. 68 de la C.P. Ordenanza que reconoce un crédito a favor de contribuyentes sin indicar la fuente de financiamiento. CUESTIÓN RESUELTA : I. HACER LUGAR a la demanda interpuesta a fs. 53/57 vta. y en su mérito, decla- rar la inconstitucionalidad de la Ordenanza Nº 322/15 del Concejo Deliberante del Municipio de San José de los Cerrillos. Con costas. DOCTRINA : (Mayoría) La acción de inconstitucionalidad prevista en el art. 704 del C.P.C.C. es uno de los medios con que cuenta el Poder Judicial para ejercer el control de la supremacía de la Constitución y, even- tualmente, invalidar las disposiciones generales que se encuentran en clara y abierta pugna con su texto. Di- cho control de constitucionalidad, que compete a este Tribunal, debe efectuarse en un marco de estricta pru- dencia, por cuanto la declaración de inconstitucionalidad no ha de efectuarse en términos generales o teóricos, porque se trata de la función más delicada de los jueces. Así, se ha dicho que la declaración de inconstitucio- nalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptible de encomen- darse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la última “ratio” del orden jurídico. Con relación al deber del Estado de mantener la disciplina fiscal y el equilibrio presupuestario, el art. 68, quinto párrafo, de la misma Constitución Provincial señala que “toda ley u ordenanza que disponga o autorice gastos debe indicar la fuente de su financiamiento. Tales gastos y recursos deben incluirse en la pri- mera ley de presupuesto que se apruebe, bajo sanción de caducidad”, reconociendo el art. 70 que el cumpli- miento de estos principios constituye un beneficio a favor de los habitantes de la Provincia. Resulta inconstitucional la Ordenanza que al no haber indicado la fuente de financiamiento o las partidas presupuestarias a las que se imputará el beneficio, ha transgredido la prohibición que emerge del artículo 68 quinto párrafo de la Constitución Provincial (La Ordenanza impugnada de inconstitucionalidad ha establecido un crédito retroactivo a favor de ciertos contribuyentes, omitiendo señalar las fuentes de finan- ciamiento y/o partidas presupuestarias con las cuales se afrontará la erogación. Dicho beneficio, así concedi- do, constituye una reducción sustancial de los ingresos previstos en el presupuesto 2015 pues equivale a un tercio del valor de la unidad tributaria ya percibida por los períodos 1 de agosto de 2013 al 31 de agosto de 2014, sobre dos de los tributos principales de la comuna (tasa de servicios generales e impuesto inmobiliario). ( Del voto de los Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Kauffman y Posadas) (Minoría) La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una interpre- tación que equivalga a prescindir del texto legal. La exégesis de las normas legales debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu, con el propósito de efectuar una interpretación que no resulte ajena a lo que la ley establece, desde que la primera fuente de hermenéutica de la ley es su letra. No resulta inconstitucional la ordenanza impugnada en tanto los términos por ella empleados, dan cuenta que, en rigor, el crédito fiscal no reviste el carácter técnico de “gasto” y, por tanto, no resulta necesaria la previsión de una fuente de financiamiento; ello, por cuanto se produce una suerte de compensación entre lo que corresponde abonar mensualmente por los impuestos de referencia con la cuota del crédito fiscal recono- cido. (Del voto del Dr. Díaz) TRIBUNAL : Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman y Posadas. DOCTRINA : Dra. Solá. CAU- SA: “MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ DE LOS CERRILLOS – ACCIÓN DE IN- CONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 37.666/15) (Tomo 204: 989/1002 – 26/abril/2016) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Finalidad. Requisitos. Plazo. Potestades tributarias munici- pales. Tasas: requisitos. CUESTIÓN RESUELTA : I. HACER LUGAR a la demanda interpuesta a fs. 25/35 y, en su mérito, declarar la inconstitucionalidad del art. 218 –en cuanto refiere a la ocupación o utilización diferenciada del subsuelo, superficie o espacio aéreo del dominio público municipal- así como de los arts. 219, 220, 221 y 222 del Códi-

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Biblioteca Central “Dr. Ricardo Alfredo Reimundín” Poder Judicial de Salta

FALLOS DE LA CORTE DE JUSTICIA DE SALTA RELATORÍA CONSTITUCIONAL Y PUBLICO

TOMO 204 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD . Finalidad. Disciplina fiscal: art. 68 de la C.P. Ordenanza que reconoce un crédito a favor de contribuyentes sin indicar la fuente de financiamiento. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR a la demanda interpuesta a fs. 53/57 vta. y en su mérito, decla-rar la inconstitucionalidad de la Ordenanza Nº 322/15 del Concejo Deliberante del Municipio de San José de los Cerrillos. Con costas. DOCTRINA: (Mayoría) La acción de inconstitucionalidad prevista en el art. 704 del C.P.C.C. es uno de los medios con que cuenta el Poder Judicial para ejercer el control de la supremacía de la Constitución y, even-tualmente, invalidar las disposiciones generales que se encuentran en clara y abierta pugna con su texto. Di-cho control de constitucionalidad, que compete a este Tribunal, debe efectuarse en un marco de estricta pru-dencia, por cuanto la declaración de inconstitucionalidad no ha de efectuarse en términos generales o teóricos, porque se trata de la función más delicada de los jueces. Así, se ha dicho que la declaración de inconstitucio-nalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptible de encomen-darse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la última “ratio” del orden jurídico. Con relación al deber del Estado de mantener la disciplina fiscal y el equilibrio presupuestario, el art. 68, quinto párrafo, de la misma Constitución Provincial señala que “toda ley u ordenanza que disponga o autorice gastos debe indicar la fuente de su financiamiento. Tales gastos y recursos deben incluirse en la pri-mera ley de presupuesto que se apruebe, bajo sanción de caducidad”, reconociendo el art. 70 que el cumpli-miento de estos principios constituye un beneficio a favor de los habitantes de la Provincia. Resulta inconstitucional la Ordenanza que al no haber indicado la fuente de financiamiento o las partidas presupuestarias a las que se imputará el beneficio, ha transgredido la prohibición que emerge del artículo 68 quinto párrafo de la Constitución Provincial (La Ordenanza impugnada de inconstitucionalidad ha establecido un crédito retroactivo a favor de ciertos contribuyentes, omitiendo señalar las fuentes de finan-ciamiento y/o partidas presupuestarias con las cuales se afrontará la erogación. Dicho beneficio, así concedi-do, constituye una reducción sustancial de los ingresos previstos en el presupuesto 2015 pues equivale a un tercio del valor de la unidad tributaria ya percibida por los períodos 1 de agosto de 2013 al 31 de agosto de 2014, sobre dos de los tributos principales de la comuna (tasa de servicios generales e impuesto inmobiliario). ( Del voto de los Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Kauffman y Posadas) (Minoría) La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una interpre-tación que equivalga a prescindir del texto legal.

La exégesis de las normas legales debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu, con el propósito de efectuar una interpretación que no resulte ajena a lo que la ley establece, desde que la primera fuente de hermenéutica de la ley es su letra.

No resulta inconstitucional la ordenanza impugnada en tanto los términos por ella empleados, dan cuenta que, en rigor, el crédito fiscal no reviste el carácter técnico de “gasto” y, por tanto, no resulta necesaria la previsión de una fuente de financiamiento; ello, por cuanto se produce una suerte de compensación entre lo que corresponde abonar mensualmente por los impuestos de referencia con la cuota del crédito fiscal recono-cido. (Del voto del Dr. Díaz) TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman y Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ DE LOS CERRILLOS – ACCIÓN DE IN-CONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 37.666/15) (Tomo 204: 989/1002 – 26/abril/2016) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Finalidad. Requisitos. Plazo. Potestades tributarias munici-pales. Tasas: requisitos. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR a la demanda interpuesta a fs. 25/35 y, en su mérito, declarar la inconstitucionalidad del art. 218 –en cuanto refiere a la ocupación o utilización diferenciada del subsuelo, superficie o espacio aéreo del dominio público municipal- así como de los arts. 219, 220, 221 y 222 del Códi-

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go Tributario Municipal (Ordenanza Nº 379/12) y de los arts. 126, 127 y 128 de la Ordenanza Tarifaria Anual 2015 (Ordenanza Nº 442/14), de la Municipalidad de Vaqueros. Con costas. DOCTRINA: La acción de inconstitucionalidad tiene propósitos y fines específicos que no son comparables ni compatibles con las demás acciones contempladas en el plexo del ordenamiento jurídico local. Ha sido instituida para cuestionar ordenamientos jurídicos que estatuyan sobre materias regidas por la Constitución Provincial (art. 153 punto II inciso a), que tienen en común el hecho de constituir mandatos generales, abs-tractos e impersonales, independientemente de la denominación que se les haya dado -ley, decreto, reglamen-to, ordenanza, etc.-, y es precisamente cuando tal mandato entra en colisión con las normas constitucionales donde cobra vida la mentada acción. El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma -que acude a este Tribunal por la vía de la acción directa del art. 704 del C.P.C.C.- debe demostrar claramente de qué manera ésta contradice la Constitución y le causa un gravamen. Para ello es menester que precise y acredite fehacientemente el per-juicio concreto que le origina la aplicación de la disposición. Conforme lo ha sostenido la doctrina, la Nación y las provincias tienen potestades tributarias origina-rias reconocidas y reguladas de manera directa por la Constitución Nacional en los arts. 4º, 5º y 75 incs. 1º y 2º, 121, 123, 126 y cc., mientras que los municipios tienen potestades tributarias derivadas, en tanto la Consti-tución Nacional reconoce y manda asegurar su existencia, pero con las potestades tributarias que los respecti-vos ordenamientos provinciales les otorguen. La imposición de una tasa presupone la existencia de un requisito fundamental, como es que al cobro del tributo debe corresponder, siempre, la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio al contribuyente, debiendo guardar la recaudación total del tributo, proporcionalidad con el costo del servicio público efectivamente prestado por la comuna. En idéntico sentido, el art. 67, tercer párrafo de la Constitución Provincial, determina que las tasas retributivas de servicios exigen su efectiva prestación. Resulta inconstitucional el tributo si no corresponde a la real prestación de un servicio municipal, como lo exige la Constitución Provincial pues constituye, por su modalidad, una carga de tipo impositivo cuya implementación por la Municipalidad no está autorizada por una ley provincial (cfr. art. 175 inc. 2º de la C.P.). (Del voto de los Dres. Díaz, Vittar, Catalano, Cornejo, Kauffman, Posadas) El art. 704 del Código Procesal Civil y Comercial establece que la demanda se debe interponer ante este Tribunal dentro del plazo de treinta días, computados desde que el precepto impugnado afecte de hecho los intereses del actor, y que vencido dicho plazo se considera caduca a la acción de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos que estime afectados. La norma aludida determina, además, que cuando los preceptos impugnados no han sido aplicados aún al demandante y la acción deba ejercitarse con finalidad preventiva, puede deducirse desde la publicación de la ley, decreto, reglamento u ordenanza. Del texto transcripto surge claramente que el plazo de caducidad de la acción sólo comienza a correr desde que el precepto impugnado afecta de hecho los intereses del actor y que, mientras ello no acontezca, éste tiene expedita la vía desde la publicación de la norma cues-tionada. En efecto, de otro modo carecería de sentido la distinción que contiene el artículo bajo análisis, según se produzca o no una afectación de hecho, señalando el inicio de su cómputo desde tal acontecimiento. (Del voto de los Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Kauffman, Posadas) cuando hay afectación de derechos patrimoniales la demanda debe ser interpuesta dentro de los treinta días computados desde la aplicación de la disposición cuestionada al interesado, ya que en ese momento se concreta la afectación específica a la que la norma se refiere, y la circunstancia de no haberse demandado la validez constitucional de la norma a partir de su vigencia, no importa consentimiento de ella, en cuanto habili-ta la promoción de la acción dentro de los treinta días de producida aquella afectación. (Del voto del Dr. Díaz) TRIBUNAL: Dres. Díaz, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo DOCTRINA: Dra. Solá CAUSA: “EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD DE SALTA - EDESA S.A. - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 37.698/15) (Tomo 204: 973/988 – 26/abril/2016) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD . Ordenanza que deroga una ordenanza “ad referendum”. Legalidad tributaria. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad interpuesta a fs. 48/54. Con cos-tas. DOCTRINA: (Mayoría) La acción de inconstitucionalidad ha sido instituida para cuestionar ordenamientos jurídicos con naturaleza de “... ley, decreto, reglamento u ordenanza”, que tienen en común, con abstracción de la denominación que se les haya dado, el hecho de constituir mandatos generales, abstractos e impersona-les; y es precisamente cuando tal mandato entra en colisión con las normas constitucionales donde cobra vida la mentada acción. Conforme lo señala la doctrina, el ejecutivo puede dictar normas sobre materias propias del Congre-so, siempre que existan circunstancias especiales de tal gravedad que no permitan esperar el tratamiento del caso por dicho órgano (razones de necesidad y urgencia) y se encuentran sujetas a la condición resolutoria de la aprobación o no por el Cuerpo Legislativo (“ad referendum” de éste). Pero, según lo prescribe el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, el Ejecutivo no puede en ningún caso alguno dictar normas que regulen materia

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penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos. De ese modo se ha reforzado, entre otros, el postulado de la legalidad tributaria. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado la inconstitucionalidad de decretos dictados por el Poder Ejecutivo, con sustento en su incompetencia para regular sobre tributos, y ha sostenido que en nada altera tal conclusión la circunstancia de que en los fundamentos de un decreto se invoquen razones de necesidad y urgencia como sustento de las medidas adoptadas, pues tales razones no pueden justificar que el Poder Ejecutivo establezca cargas tributarias en abierta violación al principio de legalidad que rige en la mate-ria, criterio que ha sido ratificado por lo establecido en el art. 99, inc. 3, de la CN, tras la reforma del año 1994. No se verifica inconstitucionalidad en el dictado por parte del Concejo Deliberarte de una ordenanza que derogó la ordenanza “ad referendum” del Poder Ejecutivo por violar ésta el principio de legalidad tributa-ria. (Del voto de los Dres. Posadas, Cornejo, Díaz y Vittar) Esta Corte ha sostenido al respecto, que el principio de legalidad consagrado en el art. 19 de la Cons-titución Nacional implica en materia tributaria que el poder de establecer contribuciones corresponde exclusi-vamente al departamento legislativo y que su imposición debe serlo por ley formal del Congreso. Esta limita-ción constitucional es infranqueable e impide al Departamento Ejecutivo Municipal asumir facultades tributa-rias mediante ordenanzas “ad referendum”, invocando razones de necesidad y urgencia, vicio que no se sub-sana mediante la ulterior remisión al Concejo y su silencio posterior, conforme el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Video Club Dreams”. Aún cuando el Presupuesto Anual pudiese contener una proyección de la unidad tributaria al valor fijado en la ordenanza “ad referendum”, ello no produce efecto alguno ya que según lo dispone el art. 68 de la Constitución Provincial, que establece que “El presupuesto no contiene disposiciones creadoras, derogatorias o modificatorias de otras normas”, lo que implica que las disposiciones generales de la ley de presupuesto no pueden reformar ni derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos. (Del voto del Dr. Vittar) (Minoría) La doctrina ha señalado, al comentar las facultades del Congreso Nacional previstas en el art. 75 inc. 8º de la C.N., que el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos es una de las leyes más trascendentes que sanciona, ya que contiene la autorización para recaudar las rentas y para gastar en el ejerci-cio financiero anual. El tema del control público de la hacienda estatal y la inversión de sus fondos tiene hon-da raigambre constitucional; el control público de los gastos y recursos de los dineros del Estado es funda-mental para el sistema republicano. El presupuesto general tiene dos grandes rubros: el de gastos y el de re-cursos. En cuanto al primero se prevén aquellos que la administración y las diversas dependencias y organis-mos estatales efectuarán en el ejercicio financiero de que se trata; para hacer cualquier pago con fondos pro-venientes del tesoro nacional, es indispensable que el gasto esté autorizado en la respectiva partida presupues-taria. El capítulo de los recursos prevé los ingresos que se incorporarán al tesoro nacional, provenientes de los impuestos, empréstitos y demás recursos contemplados en el art. 4º de la Constitución.

Resulta inconstitucional la ordenanza que ratificó aquélla que fue vetada por el Ejecutivo por fijar el valor de la unidad tributaria en un monto menor al tenido en cuenta al aprobar el presupuesto ya que ocasionó una reducción sustancial de los recursos corrientes de la comuna. (Del voto del Dr. Catalano) TRIBUNAL: Dres. Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz y Kauffman. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ DE LOS CERRILLOS VS. CONCEJO DELI-BERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ DE LOS CERRILLOS – ACCIÓN DE NULIDAD Y DE INCONSTITUCIONALIDAD – VARIOS” (Expte. Nº CJS 36.766/13) (Tomo 204: 893/904 – 19/abril/2016) ACLARATORIA . Finalidad. CUESTIÓN RESUELTA: I. NO HACER LUGAR al pedido de aclaratoria formulado a fs. 203 y vta. DOCTRINA: Todo pedido de aclaratoria conlleva como finalidad, a tenor de lo dispuesto por el art. 166 del Código Procesal Civil y Comercial, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, o subsanar alguna omisión de la sentencia, pues la misión del tribunal consiste, en este sentido, en enmendar, aclarar y completar su fallo. Resulta improcedente la aclaratoria solicitada, en tanto el fallo de Tribunal impuso las costas del remedio extraordinario a la vencida, sin que se advierta omisión alguna al respecto. TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano y Díaz. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “RO-CHA GARCÍA, MARÍA BEATRIZ; QUIROZ, DANIEL ARTURO Y OTROS VS. TRANMAR S.R.L.; TRANSPORTE MARCILESE S.A. Y OTROS; MINERA DEL AL-TIPLANO S.A. – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 37.209/14) (Tomo 204: 839/842 – 18/abril/2016) ACLARATORIA . Improcedencia. CUESTIÓN RESUELTA: I. NO HACER LUGAR al pedido de aclaratoria formulado a fs. 1304 y vta.

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DOCTRINA: Todo pedido de aclaratoria conlleva como finalidad, a tenor de lo dispuesto por el art. 166 del Código Procesal Civil y Comercial, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, o subsanar alguna omisión de la sentencia, pues la misión del tribunal consiste, en este sentido, en enmendar, aclarar y completar su fallo. No corresponde hacer lugar al pedido de aclaratoria en relación a la imposición de costas, en tanto esta Corte ha detallado en debida forma la carga de las costas en cada uno de los planteos resueltos. TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas y Samsón. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE SALTA VS. AUSTRAL LÍNEAS AÉREAS CIELOS DEL SUR S.A. – RECURSO DE INCONSTI-TUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 36.483/13) (Tomo 204: 263/266 – 14/marzo/2016) CADUCIDAD . Recurso de inconstitucionalidad. Art. 310 inc. 2º del C.P.C.C. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR al incidente planteado a fs. 84 y, en su mérito, declarar la caducidad de la instancia abierta con la interposición del recurso de inconstitucionalidad de fs. 350/352 vta. del expediente principal. Con costas. DOCTRINA: Como tal, la caducidad de la instancia constituye un modo anormal de extinción del proceso que se configura por la inactividad de las partes durante los plazos establecidos por ley. Tiene su fundamento, desde el punto de vista subjetivo en el abandono del interesado en impulsar el curso de juicio y, desde el pun-to de vista objetivo, en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales.

Corresponde declarar la caducidad de la instancia abierta con el recurso de inconstitucionalidad de-ducido por el demandado en tanto desde el ultimo acto de impulso procesal hasta la promoción del incidente de caducidad, ha transcurrido el plazo previsto en el art. 310 inc. 2º del C.P.C.C. TRIBUNAL: Dres. Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz y Kauffman. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA:“ARÁOZ, NÉSTOR ALFREDO VS. SALOMÓN, CÉSAR MANUEL; HORIZONTES S.A. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 36.221/13) (Tomo 204: 689/692 – 11/abril/2016) EXCUSACIÓN . Violencia moral. Improcedencia. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR la excusación formulada a fs. 66 por el señor Juez de Corte Dr. Ernesto R. Samsón, para intervenir en autos. DOCTRINA: Esta Corte ha recordado reiteradamente que los motivos graves de delicadeza y decoro referidos por el magistrado -cuando son explicitados- pueden y deben ser valorados por quienes toca juzgarlos, admitiéndo-se sólo los que aparecen fundados en circunstancias objetivas que puedan constituir una justificación razona-ble de la actitud del juez que desee apartarse del conocimiento de la causa. Tanto el decoro como la delicadeza son situaciones que escapan a la consideración de cualquier otro que no sea el magistrado que pide su apartamiento, pero son quienes están llamados a juzgar esa solicitud los que deben hacerlo con base en elementos explicitados objetivamente. Si bien las excusaciones de los magistrados no requieren estricta causal de recusación, no deben basarse únicamente en meras razones de delicadeza personal; debe tratarse de motivos graves, de forma tal que son inadmisibles las excusaciones que traduzcan un exceso de susceptibilidad o que puedan aparecer determinadas por actitudes de las propias partes. En tanto la abogada auxiliar que colabora con el señor Juez de Corte cesó su intervención en los autos principales, no se advierten motivos graves que habiliten el apartamiento del Magistrado. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá CAU-SA: “HESS FAMILY LATIN AMERICA S.A. VS. SECRETARÍA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL – QUEJA POR RECURSO DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.104/15) (Tomo 204: 883/888 – 18/abril/2016) EXCUSACIÓN . Parentesco. Art. 17 inc. 1º del C.P.C.C. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 355 por la señora Jueza de Corte Dra. Susana Graciela Kauffman, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación de la señora Jueza de Corte, formulada con sustento en la intervención de su esposo e hijo en representación del actor. Este Tribunal ha señalado que el juez tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que re-quiere su actividad jurisdiccional. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Díaz, Posadas y Samsón. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “GONZÁLEZ, GUILLERMO DANIEL VS. SALIM, RODRIGO – RECURSO DE IN-CONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 32.069/08) (Tomo 204: 577bis/580bis – 21/marzo/2016)

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EXCUSACIÓN . Parentesco. Art. 17 inc. 1º del C.P.C.C. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 61 por la señora Jueza de Corte Dra. Susana Graciela Kauffman, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por la señora Jueza de Corte con fundamen-to en que su hijo y su cónyuge son mandatarios del actor. TRIBUNAL: Dres. Díaz, Posadas, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “PALMA, JORGE ENRIQUE VS. TRIQUELL, FERNANDO ANTONIO – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.060/15) (Tomo 204: 637/640 – 06/abril/2016) EXCUSACIÓN . Parentesco con el apoderado de la demandada. Amistad con el letrado de los actores y con el letrado del demandado. Prejuzgamiento. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR a la excusación planteada a fs. 1019 por la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Dra. Verónica Gómez Naar Soler, llamada a integrar el Tri-bunal en estos autos. II. ACEPTAR las excusaciones formuladas a fs. 950, 951 y 952 por los señores Jueces de Corte Dres. Sergio Fabián Vittar, Abel Cornejo y Susana Graciela Kauffman, respectivamente, para inter-venir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por la señora Camarista –llamada a integrar esta Corte- con sustento en los arts. 17 inc. 1º y 30 del C.P.C.C. por ser su hermano apoderado letrado de la demandada. Corresponde hace lugar a la excusación formulada por los señores Jueces de Corte con sustento en el art. 30 del C.P.C.C., en razón de que uno de ellos es amigo del apoderado de los actores y el otro del apodera-do de la demandada. La excusación tiene por objeto asegurar una recta administración de justicia y la conducta imparcial e independiente de los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad. Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por la señora Juez de Corte con sustento en que como vocal de la Sala Primera emitió pronunciamiento en el expediente principal. TRIBUNAL: Dres. Díaz, Catalano –Jueces de Corte–, Hebe Alicia Samsón y María Soledad Fiorillo –Jueces de Cámara llamados a integrar-. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “BARRANTES, JUAN MAR-TÍN; MOLINAS DE BARRANTES, TERESA; TEA S.R.L. VS. ARTE RADIOTELEVI-SIVO ARGENTINO S.A. – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 25.609/03) (Tomo 204: 905/910 – 19/abril/2016) EXCUSACIÓN . Prejuzgamiento. Improcedencia. CUESTIÓN RESUELTA: I. NO ACEPTAR la excusación formulada a fs. 71 por el señor Juez de Corte Dr. Guillermo Félix Díaz, para intervenir en autos. DOCTRINA: La causal de excusación prevista en el art. 17 inc. 7º del Código Procesal Civil y Comercial requiere, para su configuración, que la opinión o dictamen emitidos por el juez, o las recomendaciones dadas por él, hayan sido respecto del pleito sometido a su conocimiento. Las circunstancias descriptas en este inciso configuran la causal corrientemente llamada “prejuzgamiento”, en cuya virtud es admisible apartar del proce-so al juez que, sea como apoderado, letrado, perito o funcionario, haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas. Conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el prejuzgamiento debe motivarse en la opinión vertida acerca del mismo pleito pendiente, no pudiéndose fundar en la intervención de los jueces en un anterior procedimiento propio de sus funciones legales, ya que tal actuación, en la medida que la imponga el ejercicio de sus atribuciones específicas, importa juzgamiento y no prejuzgamiento en los términos de la norma respectiva. El prejuzgamiento sólo se configura cuando el juez ha anticipado opinión sobre la cuestión sometida a su conocimiento. TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “MUNICIPALIDAD DE CAMPO SANTO VS. SALAS, LAURA MÓNICA – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 37.879/15) (Tomo 204: 961/966 – 26/abril/2016) EXCUSACIÓN . Violencia Moral. 8º inc. 1º del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacio-nal de Derechos Civiles y Políticos. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR las excusaciones formuladas a fs. 95 y 96 por los señores Jueces de Corte Dres. Guillermo Félix Díaz y Ernesto R. Samsón, respectivamente, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación del señor Juez de Corte quien invocó la causal de vio-lencia moral por tener una relación de intima familiaridad con la juez que dictó la sentencia impugnada.

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Corresponde hacer lugar a la excusación del señor Juez de Corte quien invocó la causal de violencia moral en virtud de la relación de parentesco por consanguinidad en segundo grado que tiene con esa magis-trada.

El articulo 30 de C.P.C.C. remite al art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial, donde se indican las situaciones taxativas que deben ser motivo de excusación por parte del magistrado. Pero además, concluye el art. 30 diciendo que existen otras causales genéricas que imponen la necesidad de apartarse por motivos graves de decoro y delicadeza. En un aspecto más amplio, la garantía constitucional de ser oído por un tribu-nal competente e imparcial, prevista en el art. 8º inc. 1º del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conduce a interpretar razonablemente las normas relati-vas a la inhibición de magistrados, de manera que las situaciones por ellos invocadas, aun cuando trasciendan los límites trazados por la reglamentación contenida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Kauffman, Posadas, Vittar y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “RODRÍGUEZ, MARIANO; RODRÍGUEZ, ADELA; RODRÍGUEZ, MILAGRO INO-CENCIA; RODRÍGUEZ, MARÍA PASCUALA; RODRÍGUEZ, MARÍA VS. SALINAS, MARÍA ROSA – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.089/15) (Tomo 204: 813/816 – 18/abril/2016) EXCUSACIÓN . Violencia Moral. Arts. 8º inc. 1º del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Inter-nacional de Derechos Civiles y Políticos. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR las excusaciones formuladas a fs. 98 y 99 por los señores Jueces de Corte Dres. Ernesto R. Samsón y Guillermo Félix Díaz, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a las excusaciones de los señores Jueces de Corte. Ambos invocan estar comprendidos en la causal del art. 30 del C.P.C.C., el primero, por mantener una relación de íntima familiaridad con la señora Jueza de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, quien suscribió las sentencias copiadas, y el segundo, por ser su hermano. La garantía constitucional de ser oído por un tribunal competente e imparcial, prevista en los arts. 8º inc. 1º del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conduce a interpretar razonablemente las normas relativas a la inhibición de magistrados, de manera que las situaciones por ellos invocadas, aún cuando trasciendan los límites trazados por la reglamentación contenida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento. TRIBUNAL: Dres. Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo y Kauffman. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “SARMIENTO, JUAN OSCAR SUS HEREDEROS VS. SILVI, BRUNO SANDRO; RA-GONE, MIGUEL - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 37.851/15) (Tomo 204: 441/444 – 17/marzo/2016) EXCUSACIÓN. Violencia moral Art. 30 del C.P.C.C. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR la excusación formulada a fs. 81 por el señor Juez de Corte Dr. Abel Cornejo, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación deducida por el señor Juez de Corte, con fundamento en el art. 30 del C.P.C.C., en tanto el demandado promovió querella por calumnias e injurias en el Expte. Nº 450/01 del Juzgado Federal Nº 2 de Salta y Juzgado Federal Nº 1 de Jujuy, donde este se retractó públicamen-te y fue condenado al pago de una indemnización. En materia de excusación, las razones invocadas por los jueces, cuando no se consideran en libertad de opinión para dictar sentencia, deben ser evaluadas con amplitud. Los conceptos de decoro o delicadeza indicados en la norma procesal mencionada han de ser analizados sin violentar el fuero íntimo que ha llevado al magistrado a expresar la necesidad de su apartamiento. TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano y Díaz. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “GUIL, FERNANDA DEL CARMEN VS. MÉNDEZ, JORGE FEDERICO BENJAMÍN – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.124/16) (Tomo 204:

785/788 – 18/abril/2016) EXCUSACIÓN . Violencia Moral. Arts. 30 del C.P.C.C.; 8º inc. 1º del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR las excusaciones formuladas a fs. 60 y 61 por los señores Jueces de Corte Dres. Guillermo Félix Díaz y Ernesto R. Samsón, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación del señor Juez de Corte quien invocó la causal de vio-lencia moral por tener una relación de intima familiaridad con la juez que dictó la sentencia impugnada.

Corresponde hacer lugar a la excusación del señor Juez de Corte quien invocó la causal de violencia moral en virtud de la relación de parentesco por consanguinidad en segundo grado que tiene con esa magis-trada.

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El articulo 30 de C.P.C.C. remite al art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial, donde se indican las situaciones taxativas que deben ser motivo de excusación por parte del magistrado. Pero además, concluye el art. 30 diciendo que existen otras causales genéricas que imponen la necesidad de apartarse por motivos graves de decoro y delicadeza. En un aspecto más amplio, la garantía constitucional de ser oído por un tribu-nal competente e imparcial, prevista en el art. 8º inc. 1º del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conduce a interpretar razonablemente las normas relati-vas a la inhibición de magistrados, de manera que las situaciones por ellos invocadas, aun cuando trasciendan los límites trazados por la reglamentación contenida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Kauffman, Posadas y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “CORVALÁN, GUILLERMO ALEJANDRO VS. ESCALERA, DANIEL ALEJANDRO; ESCALERA, JOSÉ LUIS; RESINA, TERESA GLADYS Y/O CUALQUIER OCUPANTE – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.020/15) (Tomo 204: 675/678 - 11/abril/2016) EXCUSACIÓN. Violencia Moral. Arts. 30 del C.P.C.C.; 8º inc. 1º del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. CUESTIÓN RESUELTA: I. ACEPTAR las excusaciones formuladas a fs. 47 y 48 por los señores Jueces de Corte Dres. Ernesto R. Samsón y Guillermo Félix Díaz, respectivamente, para intervenir en autos. DOCTRINA: Corresponde hacer lugar a la excusación del señor Juez de Corte quien invocó la causal de vio-lencia moral por tener una relación de íntima familiaridad con la juez que dictó la sentencia impugnada.

Corresponde hacer lugar a la excusación del señor Juez de Corte quien invocó la causal de violencia moral en virtud de la relación de parentesco por consanguinidad en segundo grado que tiene con esa magis-trada.

El articulo 30 de C.P.C.C. remite al art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial, donde se indican las situaciones taxativas que deben ser motivo de excusación por parte del magistrado. Pero además, concluye el art. 30 diciendo que existen otras causales genéricas que imponen la necesidad de apartarse por motivos graves de decoro y delicadeza. En un aspecto más amplio, la garantía constitucional de ser oído por un tribu-nal competente e imparcial, prevista en el art. 8º inc. 1º del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conduce a interpretar razonablemente las normas relati-vas a la inhibición de magistrados, de manera que las situaciones por ellos invocadas, aun cuando trasciendan los límites trazados por la reglamentación contenida en las normas procesales, den lugar a su apartamiento. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Kauffman, Posadas y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “MOLINA GALLO, FÁTIMA STELLA MARIS VS. BANCO MACRO S.A. - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.042/15 (Tomo 204: 949/952 – 21/abril/2016) HONORARIOS . Recurso de inconstitucionalidad. CUESTIÓN RESUELTA: I. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Carlos Octavio Poma Vasmula-ky en la suma de $ 8.000 (pesos ocho mil) y la del Dr. Juan Carlos Galli en la suma de $ 20.000 (pesos veinte mil), por su tarea realizada en esta instancia. DOCTRINA: Corresponde regular los honorarios profesionales del apoderado y del letrado patrocinante de la parte actora, que presentaron la memoria en los términos del art. 301 del C.P.C.C., teniendo en cuenta las pautas indicativas contenidas en los arts. 4º incs. b), c) y d) y 5º del Decreto Ley Nº 324/63 y lo preceptuado por el art. 15 de la Ley 6730 y el art. 1º del Decreto Nº 1173/94. Ello implica ponderar el mérito jurídico, la eficacia de la labor desarrollada, su extensión, la complejidad de la cuestión, como así también el resultado obtenido y demás factores de legal cómputo. TRIBUNAL: Dres. Díaz, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “PALMA, MARÍA VENTURA EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENO-RES PALMA, VÍCTOR HUGO; PALMA, LUCIANA T.; GÓMEZ, MAURO D.; GÓ-MEZ, FRANCO A.; GÓMEZ, FACUNDO A. VS. CONSOLIDAR ART S.A. – RECUR-SO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 35.366/12) (Tomo 204: 1091/1094 – 28/abril/2016) HONORARIOS . Recurso de inconstitucionalidad. IVA. CUESTIÓN RESUELTA: I. REGULAR los honorarios del Dr. Guillermo J. Martinelli en la suma de $ 4.000 (pesos cuatro mil) y los de la Dra. Alicia Cerrone en la suma de $ 2.000 (pesos dos mil), por su labor desarro-llada en esta instancia. II ESTABLECER que a la suma regulada en concepto de honorarios del Dr. Guillermo J. Martinelli, el obligado al pago deberá adicionar el porcentaje correspondiente al impuesto al valor agrega-do, atento el carácter de responsable inscripto del aludido profesional. DOCTRINA: A fin de regular los honorarios de los letrados apoderados de las partes que intervinieron en el recurso de inconstitucionalidad corresponde tomar las pautas indicativas contenidas en los arts. 4º incs. b), c)

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y d) y 5º del Decreto Ley Nº 324/63 y lo preceptuado por el art. 15 de la Ley 6730 y el art. 1º del Decreto Nº 1173/94. Ello implica ponderar el mérito jurídico, la eficacia de la labor desarrollada, su extensión, la comple-jidad de la cuestión, como así también el resultado obtenido y demás factores de legal cómputo. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Díaz, Posadas, Samsón y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “GONZÁLEZ, GUILLERMO DANIEL VS. SALIM, RODRIGO – RECURSO DE IN-CONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 32.069/08) (Tomo 204: 581/586 – 21/marzo/2016) HONORARIOS . Recurso de inconstitucionalidad. Queja. CUESTIÓN RESUELTA: I. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Sebastián Frías en las sumas de $ 15.000 (pesos quince mil) por la tarea cumplida en el marco del recurso de inconstitucionalidad resuelto a fs. 148/153, y de $ 3.000 (pesos tres mil) por la queja respectiva. DOCTRINA: Corresponde regular los honorarios profesionales del letrado apoderado de la actora que pro-movió el recurso de inconstitucionalidad, dedujo queja por recurso denegado y formuló el memorial respecti-vo teniendo en cuenta las pautas indicativas contenidas en los arts. 4º incs. b) y c) y 5º del Decreto Ley Nº 324/63, 15 de la Ley 6730 y 1º del Decreto Nº 1173/94. Ello implica ponderar el mérito jurídico, la extensión del trabajo realizado, la complejidad de la cuestión, el resultado obtenido y demás factores de legal cómputo. Una regulación justa y válida no puede prescindir del intrínseco valor de la labor cumplida en la causa, de la responsabilidad comprometida en ella y de las modalidades todas del juicio. TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman y Samsón. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “MIRANDA, ESTELA DEL VALLE VS. RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 33.790/10) (Tomo 204: 29/32 – 07/marzo/2016) HONORARIOS . Recurso de inconstitucionalidad. Queja. IVA CUESTIÓN RESUELTA: I. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Guillermo J. Martinelli, por su actuación en esta instancia, en la suma de $ 12.500 (pesos doce mil quinientos) a la que deberá adicionársele, al momento del pago, el importe correspondiente al IVA por su condición de responsable inscripto. DOCTRINA: Corresponde regular los honorarios del letrado apoderado de la parte actora que interpuso re-curso de inconstitucionalidad y dedujo queja por la denegación de ese recurso teniendo en cuenta las pautas indicativas contenidas en los arts. 31, 4º incs. b, c y d, y 5º del Decreto Ley 324/63, 15 de la Ley 6730 y 1º del Decreto 1173/94. Ello implica ponderar el mérito jurídico, la extensión del trabajo realizado, la complejidad o novedad de la cuestión y el resultado obtenido. Una regulación justa y válida no puede prescindir del intrínseco valor de la labor cumplida en la causa, de la responsabilidad comprometida en ella y de las modalidades todas del juicio. TRIBUNAL: Dres. Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo y Díaz. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “VA-LOR, EDELMIRO ANDRÓNICO VS. SINDICATO DE LUZ Y FUERZA CAPITAL FEDERAL – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 33.007/09) (Tomo 204: 843/846 – 18/abril/2016) HONORARIOS . Recurso extraordinario federal. CUESTIÓN RESUELTA: I. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. José Ignacio Saravia Toledo en la suma de $ 3.000 (pesos tres mil), por la labor desarrollada en esta instancia. DOCTRINA: Corresponde regular los honorarios profesionales del letrado apoderado de la compañía de seguros, que contestó el traslado del recurso extraordinario federal deducido por la actora, teniendo en cuenta las pautas indicativas contenidas en los arts. 31, 4º incs. b), c) y d) y 5º del Decreto Ley nº 324/63 y lo precep-tuado por los arts. 15 de la Ley 6730 y 1º del Decreto nº 1173/ 94. Ello implica ponderar, para la determina-ción del monto de los honorarios, el mérito jurídico, la extensión del trabajo realizado, la complejidad o nove-dad de la cuestión, el resultado obtenido y demás factores de legal cómputo. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas, Vittar y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “MONTIVERO, ENRIQUE POR SÍ Y POR SU HIJO EZEQUIEL RAMIRO; OCHOA DE MONTIVERO, MÓNICA ESTHER VS. M.M.C. S.R.L.; CAÑETE, MAR-COS ANTONIO Y/O QUIEN RESULTE SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE – QUE-JA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 37.444/14) (Tomo 204: 1071/1074 – 28/abril/2016) QUEJA. Autosuficiencia. Acordada 10910. Copias del memorial de agravios. CUESTIÓN RESUELTA: I. NO HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs. 55/59 vta. de autos. DOCTRINA: Esta Corte, mediante Acordada 10910 (publicada en el B.O. Nº 18.576 de fecha 27/04/11), reglamentó los escritos en los cuales los interesados interpone queja por recurso de inconstitucionalidad dene-gado, sistematizando sus requisitos formales.

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Corresponde el rechazo de la queja en tanto su presentante omitió acompañar la copia del memorial de agravios. Tal recaudo está expresamente previsto en el apartado I pto. 3º de la Acordada. TRIBUNAL: Dres. Díaz, Posadas, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “PALMA, JORGE ENRIQUE VS. TRIQUELL, FERNANDO ANTONIO – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.060/15) (Tomo 204: 641/646 – 06/abril/2016) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO . Autosuficiencia. Acordada 10910. Copias del memorial de agravios y de su contestación. Abogado: sanción. Multa. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR la queja interpuesta a fs. 22/31 de autos. II. ORDENAR que se testen las frases de contenido injurioso indicadas en el considerando quinto y de conformidad a las instruccio-nes allí señaladas. III. APLICAR la sanción de multa de $ 500 (pesos quinientos) al Dr. Gustavo Adolfo Rey, con la prevención indicada en el considerando quinto, debiéndose efectuar la pertinente comunicación al Co-legio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta. DOCTRINA: Esta Corte mediante Acordada 10910 (B.O. Nº 18576 de fecha 27/04/11), precisó los recaudos necesarios a que refiere el art. 276 del Código Procesal Civil y Comercial y que deben contener los escritos mediante los cuales se interpone la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado. Corresponde el rechazo de la queja, en tanto su presentante omitió acompañar las copias correspon-dientes al memorial de agravios y su contestación. Es doctrina reiterada por este Tribunal que la queja debe autoabastecerse, vale decir, debe ser posible resolverla con los recaudos acompañados y, si bien es factible requerir la remisión del expediente principal, se trata de una facultad discrecional de esta Corte que no puede ser utilizada para suplir la omisión de quien no cuida el cumplimiento de los recaudos esenciales, debiendo tan sólo juzgar sobre la base de lo que hayan ofrecido los propios interesados. Las manifestaciones realizadas por el abogado de la quejosa en contra de la actuación de los magis-trados de la causa con términos que resultan abusivos y agraviantes, resultan violatorias de los deberes im-puestos a los abogados por los arts. 41 inc. c), 70 inc. b) y 71 inc. a) de la Ley 5412, al afectar sensiblemente el decoro y la consideración debida a los jueces. Por esta razón corresponderá aplicarle una multa de $ 500 (pesos quinientos) con comunicación al Colegio de Abogados, en los términos de los arts. 35 inc. 2º del C.P.C.C. y en función de los arts. 13 y 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 5642 y modificatorias. TRIBUNAL: Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz y Kauffman. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “GERSTENFELD, IVÁN VS. SZYCHMASJTER, GUSTAVO FEDERICO; TACTAGI, NATALIA ALEJANDRA; ROJAS, CARMEN ROSA Y/O CUALQUIER OCUPANTE – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 37.917/15) (Tomo 204: 243/248 – 14/marzo/2016) QUEJA PÒR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO . Autosuficiencia. Acordada 10910. Copias no suscriptas por el abogado. Copia de la sentencia de segunda instancia. Cédula de notifi-cación del rechazo del recurso de inconstitucionalidad. CUESTIÓN RESUELTA: I. NO HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs. 12/16 de autos. DOCTRINA: Esta Corte, mediante Acordada 10910 (B.O. N° 18.576, de fecha 27/4/11, con vigencia desde el 16/5/11), precisó los recaudos necesarios a que refiere el art. 276 del C.P.C.C. y que deben contener los escritos mediante los cuales se interpone la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado. Corresponde el rechazo de la queja en tanto su presentante ha acompañado las copias sin la firma del letrado como tampoco adjuntó la cédula de notificación del rechazo del recurso de inconstitucionalidad, ni de la sentencia de 2da. Instancia. Este Tribunal tiene dicho que la queja debe autoabastecerse, vale decir, debe ser posible resolverla con los solos recaudos acompañados y, si bien es factible requerir la remisión del expediente principal, se trata de una facultad discrecional de esta Corte que no puede ser utilizada para suplir la omisión de quien no cuida el cumplimiento de los recaudos esenciales, debiendo tan sólo juzgar sobre la base de lo que hayan ofrecido los propios interesados. TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas y Samsón. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “RIVERO, TIMOTEO MARTÍN; PALACIOS, JUAN ALBERTO VS. ANTO-NINO S.R.L Y OTROS; MURATORE HNOS. S.H. Y OTROS – QUEJA POR RECUR-SO DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.079/15) (Tomo 204: 359/364 – 17/marzo/2016) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO . Autosuficiencia. Acordada 10910. Copia de la documentación que fuera valorada por la Cámara. Sentencia definitiva. Juicio Ejecutivo. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR la queja interpuesta a fs. 82/108 de autos.

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DOCTRINA: Mediante la Acordada 10910 (B.O. Nº 18576 de fecha 27/04/11), esta Corte determinó los recaudos necesarios a que refiere el art. 276 del C.P.C.C. que conciernen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, a fin de ga-rantizar un adecuado respeto al debido proceso y al derecho de defensa en juicio al posibilitar a los litigantes un acabado conocimiento de las condiciones mínimas necesarias para que este Tribunal, en el ejercicio emi-nente de la jurisdicción constitucional, proceda a conocer el planteo intentado.

Corresponde el rechazo de la queja en tanto en el escrito se omitió acompañar copias de las presenta-ciones y de las constancias de la causa que fueron valoradas por la Cámara.

Es doctrina reiterada por este Tribunal que la queja debe autoabastecerse, vale decir, debe ser posible resolverla con los solos recaudos acompañados, y si bien es factible requerir la remisión del expediente prin-cipal, se trata de una facultad discrecional de esta Corte que no puede ser utilizada para suplir la omisión de quien no cuida el cumplimiento de los recaudos esenciales, debiendo tan sólo juzgar sobre la base de lo que hayan ofrecido los propios interesados.

Este Tribunal tiene dicho que las resoluciones dictadas en juicio ejecutivo -incluso las que resuelven excepciones- no son en principio susceptibles de recurso extraordinario por no constituir sentencia definitiva. Dicha situación se verifica en el caso, donde no existe sentencia definitiva o decisión equiparable a ella toda vez que el pronunciamiento impugnado no impide la sustanciación del juicio ordinario posterior, conclusión que los quejosos no logran rebatir mediante una crítica concreta, razonada y convincente, circunstancia que igualmente provoca la desestimación de la queja. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas, Samsón y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “BUCHLLER, LUIS RICARDO; BUCHLLER, LUIS LEONARDO; AGRÍCO-LA BUCHLLER S.R.L. VS. MARINARO, SALVADOR – QUEJA POR REC. DE IN-CONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.063/15) (Tomo 204: 527/534 – 18/marzo/2016) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO . Autosuficiencia. Acordada 10910. Copia de los antecedentes mencionados por la quejosa. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR la queja interpuesta a fs. 36/45 vta. de autos. DOCTRINA: El art. 276 del Código Procesal Civil y Comercial dispone que con la interposición de la queja debe acompañarse copia simple de la resolución recurrida y de los “recaudos necesarios” suscriptos por el abogado del presentante. Dichos extremos, precisados por vía jurisprudencial, abarcan las actuaciones que hagan a la resolución impugnada y aquellas relativas a su sustanciación. A través de la Acordada 10910 (B.O. Nº 18576 de fecha 27/04/11), esta Corte consideró adecuado precisar “los recaudos necesarios” mencionados en el citado artículo que conciernen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, a fin de garantizar un adecuado respeto al debido proceso y al derecho de defensa en juicio al posibilitar a los litigan-tes un acabado conocimiento de las condiciones mínimas necesarias para que este Tribunal, en el ejercicio eminente de la jurisdicción constitucional, proceda a conocer el planteo intentado. Corresponde el rechazo de la queja en tanto la presentante omitió acompañar copia de los anteceden-tes que menciona, lo que impide establecer, sin necesidad de tener los autos principales a la vista, si el “a quo” ha excedido o no el límite de sus posibilidades interpretativas al fallar, por lo que dejó así incumplida la carga de la autosuficiencia de la queja. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Kauffman, Posadas y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “MOLINA GALLO, FÁTIMA STELLA MARIS VS. BANCO MACRO S.A. - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.042/15) (Tomo 204: 953/960 – 21/abril/2016) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO . Autosuficiencia. Acordada 10910. Copia de las constancias de notificación. CUESTIÓN RESUELTA: I. NO HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs. 562/569 vta. DOCTRINA: El art. 276 del Código Procesal Civil y Comercial dispone que, con la interposición de la queja, debe acompañarse copia simple de la resolución recurrida y de los “recaudos necesarios”. Dichos extremos, precisados por vía jurisprudencial, comprenden a las actuaciones que hagan a la resolución impugnada y aquellas relativas a su sustanciación. Por Acordada Nº 10910 (B.O. Nº 18.576, de fecha 27/04/11), esta Corte consideró adecuado precisar “los recaudos necesarios” mencionados en el citado artículo, que conciernen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, de manera tal de garantizar un adecuado respeto al debido proceso y al derecho de defensa en juicio, al posibilitar a los litigantes un acabado conocimiento de las condiciones mínimas necesarias para que este Tribunal, en el ejer-cicio eminente de la jurisdicción constitucional, proceda a conocer en el planteo intentado. Corresponde el rechazo de la queja en tanto su presentante no acompañó la correspondiente constan-cia de la notificación de la resolución denegatoria del recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

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TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman y Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “DEL CASTILLO JEREZ, HUMBERTO VS. BARÓN, NATALIA RUTH; BARÓN, SILVIA GABRIELA; BARÓN, AMALÍA ALEXANDRA; BARÓN, ZU LEMA CECILIA - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.047/15) (Tomo 204: 1057/1062 – 28/abril/2016) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO. Autosuficiencia. Acordada 10910. Copia de actuaciones imprescindibles para verificar la existencia de una cuestión constitucional. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR la queja interpuesta a fs. 148/161 de autos. DOCTRINA: Mediante la Acordada 10910 (B.O. Nº 18576 de fecha 27/04/11), esta Corte determinó los recaudos necesarios a que refiere el art. 276 del C.P.C.C. que conciernen a la admisibilidad formal de los escritos me-diante los cuales se interpone la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, a fin de garantizar un adecuado respeto al debido proceso y al derecho de defensa en juicio al posibilitar a los litigantes un acabado conocimiento de las condiciones mínimas necesarias para que este Tribunal, en el ejercicio eminente de la jurisdicción constitucional, proceda a conocer el planteo intentado.

Corresponde el rechazo de la queja, en tanto de los instrumentos aquí glosados surge la falta de cum-plimiento de la exigencia establecida en el apartado I punto 7º de la citada reglamentación que indica la nece-sidad de anexar con el escrito de interposición de la queja toda actuación que resulte imprescindible para verificar la existencia o no de la cuestión constitucional, “especialmente cuando sea mencionada por el quejo-so”.

Es doctrina reiterada por este Tribunal que la queja debe autoabastecerse, vale decir, debe ser posible resolverla con los solos recaudos acompañados, y si bien es factible requerir la remisión del expediente prin-cipal, se trata de una facultad discrecional de esta Corte que no puede ser utilizada para suplir la omisión de quien no cuida el cumplimiento de los recaudos esenciales, debiendo tan sólo juzgar sobre la base de lo que hayan ofrecido los propios interesados. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman, Posadas y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “OIENE FRIZZERA, MIGUEL HORACIO VS. GERBALDO, GUILLERMO GA-BRIEL; SEGURA, RENÉ HORACIO – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.031/15) (Tomo 204: 805/812 – 18/abril/2016) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO . Autosuficiencia. Acordada 10910. Copia de documentación referida en la queja. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR la queja interpuesta a fs. 64/67 vta. DOCTRINA: Esta Corte, mediante Acordada 10910 (B.O. Nº 18.576 de fecha 27/04/11), precisó los recaudos necesarios a que refiere el art. 276 del C.P.C.C. y que deben contener los escritos mediante los cuales se in-terpone la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado. Corresponde el rechazo de la queja en tanto los presentantes omitieron acompañar copia de las decla-raciones testimoniales cuya nulidad persiguen y de la documentación a la que aluden en su planteo. Es doctrina reiterada por este Tribunal que la queja debe autoabastecerse, vale decir, debe ser posible resolverla con los recaudos acompañados y, si bien es factible requerir la remisión del expediente principal, se trata de una facultad discrecional de esta Corte que no puede ser utilizada para suplir la omisión de quien no cuida el cumplimiento de los recaudos esenciales, debiendo tan sólo juzgar sobre la base de lo que hayan ofrecido los propios interesados. TRIBUNAL: Dres. Díaz, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “LAVILLA, RICARDO ANTONIO; LAVILLA, CARLOS ALBE RTO VS. CALME-JANE, MARCIAL VALLE; CALMEJANE, SERGIO ORLANDO; CALMEJANE, JOSÉ – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.172/16) (Tomo 204: 943/948 – 20/abril/2016) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO . Finalidad. Autosuficiencia. Proceso laboral. Copias del memorial de agravios y de su contestación. CUESTIÓN RESUELTA: I. NO HACER LUGAR a la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado deducida a fs. 27/33. DOCTRINA: La doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en un sistema procesal como el vigente, pues el recurso extraordinario se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia im-pugnada, de lo cual resulta que si se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de objeto esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo una vía para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible. El art. 276 del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable en la materia según lo dispuesto por el art. 69 del Código Procesal Laboral, dispone que con la interposición de la queja debe acompañarse copia simple de la resolución recurrida y de los “recaudos necesarios”. Dichos extremos, precisados por vía juris-

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prudencial, comprenden a las actuaciones que hagan a la resolución impugnada y aquellas relativas a su sus-tanciación. Por Acordada Nº 10910 (B.O. Nº 18.576, de fecha 27/04/11) esta Corte consideró adecuado precisar “los recaudos necesarios” mencionados en el citado artículo, que conciernen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, de manera tal de garantizar un adecuado respeto al debido proceso y al derecho de defensa en juicio, al posibilitar a los litigantes un acabado conocimiento de las condiciones mínimas necesarias para que este Tribunal, en el ejer-cicio eminente de la jurisdicción constitucional, proceda a conocer la impugnación formulada. Corresponde el rechazo de la queja en tanto su presentante no acompañó copia del memorial de agra-vios y de su contestación ni de las actuaciones que menciona que permitirían verificar la existencia de cues-tión constitucional. Es doctrina reiterada por este Tribunal que la queja debe autoabastecerse, vale decir, debe ser posible resolverla sólo con los recaudos acompañados y, si bien es posible requerir la remisión del expediente princi-pal, se trata de una facultad discrecional de esta Corte, que no puede ser utilizada para suplir la omisión de quien no cuida el cumplimiento de los recaudos esenciales. TRIBUNAL: Dres. Samsón, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman y Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “ARANCIBIA, MARIO VS. SOCIEDAD INTEGRADA DEL NORTE S.A. – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.034/15) (Tomo 204: 327/334 – 17/marzo/2016) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO . Fundamentación. Recurso de inconstitucionalidad: finalidad. Cuestiones de hecho, prueba y derecho común. Desalojo: usufructuario. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR la queja interpuesta a fs. 56/58 vta. DOCTRINA: Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los fundamentos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. De este modo, los agravios de-ben dirigirse a controvertir los fundamentos desarrollados al denegar el recurso de inconstitucionalidad, a fin de demostrar la falta de razonabilidad de ellos y no de la sentencia tachada de inconstitucional. Y la falta de debida fundamentación de la queja, conforme con la constante doctrina de este Tribunal, provoca su desesti-mación.

El recurso de inconstitucionalidad es inadmisible cuando se lo dirige contra sentencias en las cuales se resuelven cuestiones de hecho, prueba o derecho común, no resultando tampoco procedente en los supues-tos de discrepancia con la valoración, interpretación y conclusiones efectuadas en la sentencia por los jueces, por cuanto el recurso de inconstitucionalidad local sólo opera en casos de sentencias arbitrarias, en el sentido interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de corregir desaciertos de gravedad extrema que las descalifiquen como pronunciamientos judiciales.

El recurso extraordinario, en tanto vía impugnaticia especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales; por eso, la existencia de una cuestión federal o constitucional resulta la base misma del recurso. De tal modo, para demostrar la existencia de una cuestión de inconstitucio-nalidad no basta sostener la vulneración de derechos constitucionales si no se prueba la afectación puntual de los derechos invocados, constituyendo carga procesal del presentante probar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional.

En tanto quienes son demandados por desalojo tienen el carácter de nudos propietarios, ellos carecen de derecho para continuar ocupando el inmueble y repeler la acción de desalojo deducida por quien goza del “ius utendi” y “ius fruendi” como titular del derecho de usufructo vitalicio que se encuentra vigente. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Cornejo, Kauffman, Posadas y Vittar. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “CORVALÁN, GUILLERMO ALEJANDRO VS. ESCALERA, DANIEL ALEJANDRO; ESCALERA, JOSÉ LUIS; RESINA, TERESA GLADYS Y/O CUALQUIER OCUPANTE – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.020/15) (Tomo 204: 679/688 – 11/abril/2016)

QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO . Fundamentación. Recurso de inconstitucionalidad: fundamentación. Queja por recurso de apelación denegada. Falta de copias. Doctrina de la arbitrariedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR la queja deducida a fs. 73/79 de autos. DOCTRINA: Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la inexactitud de los fun-damentos esgrimidos por el “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. De este modo, los agravios deben dirigirse a controvertir los fundamentos desarrollados al denegar el recurso de inconstitucionalidad, a fin de demostrar la falta de razonabilidad de ellos y no de la sentencia tachada de inconstitucional.

Es requisito de admisibilidad del recurso extraordinario que sus fundamentos se hagan cargo, a través de una crítica prolija y circunstanciada, de las razones en que se apoya el fallo apelado; resulta así ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de esos motivos.

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No evidencia arbitrariedad la decisión del tribunal que rechazó el recurso de queja por apelación de-negado por no haber presentado el impugnante las copias necesarias para su tratamiento.

La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta apta para corregir sentencias que el recurrente estime equivocadas, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema, en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley o una absoluta carencia de fundamenta-ción. TRIBUNAL: Dres. Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano y Díaz. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “GUIL, FERNANDA DEL CARMEN VS. MÉNDEZ, JORGE FEDERICO BENJAMÍN – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.124/16) (Tomo 204:

789/796 – 18/abril/2016) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO . Fundamentación. Recurso de inconstitucionalidad: finalidad, fundamentación. Abandono de trabajo: prueba. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR la queja interpuesta a fs. 65/67 vta. DOCTRINA: Es esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los argumentos esgrimidos por el tribunal “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso. De este modo, los agra-vios deben dirigirse a controvertir los fundamentos desarrollados al denegar el recurso de inconstitucionali-dad, a fin de demostrar la falta de razonabilidad de ellos y no de la sentencia tachada de inconstitucional.

El recurso de inconstitucionalidad no tiene por objeto corregir pronunciamientos que se estimen equivocados o erróneos, pues sólo comprende aquellos casos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema que impiden su calificación como acto judicial, vulnerando así la exigencia constitucional de que las senten-cias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias concretas de la causa. Ello es así, habida cuenta de la naturaleza excepcional del recurso incoado, según lo ha subrayado constantemente este Tribunal con diferentes integraciones.

Es requisito de admisibilidad del recurso extraordinario que sus fundamentos se hagan cargo, a través de una crítica prolija y circunstanciada, de las razones en que se apoya el fallo apelado; resulta así ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de esos motivos.

No es arbitraria la sentencia que confirmó la procedencia de la demanda, en tanto la accionada no re-bate la consideración del tribunal “a quo” respecto de la falta de pruebas en relación al alegado abandono de tareas por su empleada. En efecto, si bien la quejosa analiza las razones por las que considera que la actora no tenía derecho a que se le conceda la licencia prevista en el Decreto 4118/97, de manera alguna controvierte la afirmación del tribunal respecto a que el intercambio epistolar de las partes impide describir una falta de inte-rés de la empleada en continuar con la relación laboral. TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman y Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “AMANI, MELISA NATALIA VS. FUNDACIÓN MADRE TERESA DE CALCU-TA Y/O RESPONSABLES – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.039/15) (Tomo 204: 797/804 – 18/abril/2016) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO . Procedencia. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs. 185/194 de autos y declarar mal denegado el recurso de inconstitucionalidad. DOCTRINA: El tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamente el recurso de incons-titucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica de la recurrente, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. Corresponde hacer lugar a la queja deducida en tanto se atribuye arbitrariedad al pronunciamiento por apartarse de las constancias de la causa al confirmar lo resuelto en primera instancia que declaró al quejo-so en rebeldía para contestar la demanda. TRIBUNAL: Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman y Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “ALVARADO, ROBERTO CARLOS VS. PETERSER S.R.L. Y/O GRAN TIERRA ENERGY ARGENTINA S.A. - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.026/15) (Tomo 204: 1051/1056 – 28/abril/2016) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO . Procedencia. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs. 88/94 vta. y declarar mal denegado el recurso de inconstitucionalidad. DOCTRINA: (Mayoría) Esta Corte ha dicho que el tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del apelan-te, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por el impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perderse de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos.

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Corresponde hacer lugar a la queja en tanto los presentantes cuestionan el pronunciamiento por haber soslayado la valoración de prueba decisiva y por apartarse del derecho aplicable a las circunstancias del caso. (Del voto de los Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Rodríguez y Ruiz) (Minoría) Este Tribunal sostuvo que el recurso de inconstitucionalidad resulta de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, y que su admisión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitu-cional, debidamente introducida, deviene esencial para la resolución de la causa. Por ello, el remedio extraor-dinario, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuan-to ellas no presenten vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional, o que impliquen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es requisito de admisibilidad del recurso extraordinario que sus fundamentos se hagan cargo, a través de una crítica prolija y circunstanciada, de las razones en que se apoya el fallo apelado; resulta así ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de esos motivos. No se vulnera la cosa juzgada si lo decidido en sede civil confronta el auto de procesamiento en tanto éste no causa estado en el proceso y reviste eminente naturaleza provisional y que tanto el Código Civil (art. 1102) como el actual Código Civil y Comercial (art. 1776) establecen que la sentencia penal condenato-ria es la que tiene preeminencia respecto a la existencia del hecho y a la culpa del condenado, por lo que no se advierte en el caso la vulneración de la cosa juzgada que se alega. El recurso de inconstitucionalidad no tiene por objeto corregir pronunciamientos que se estimen equivocados o erróneos, pues sólo comprende aquellos casos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema que determinen la descalificación de una sentencia como acto judicial válido, vulnerándose así la exigencia de que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Ello es así, habida cuenta de la naturaleza excepcional del recurso previsto por el art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial, según lo ha subrayado constantemente este Tribunal con diferentes integraciones. La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta apta para corregir sentencias que el recurrente estime equivocadas, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema, en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley o una absoluta carencia de fundamenta-ción. (Del voto de los Dres. Kauffman y Posadas) TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Kauffman, Posadas –Jueces de Corte-, Adriana Rodríguez de López Mirau y José Gerardo Ruiz –Jueces de Cámara llamados a integrar-. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “OLGUÍN, LILIANA; PÉREZ, ABEL MARTÍN; PÉREZ OLGUÍN, LUCAS MARTÍN VS. PÉREZ, HÉCTOR ROLANDO; PÉREZ, HÉCTOR DANIEL Y OTROS – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 37.743/15) (Tomo 204: 707/718 – 11/abril/2016) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO . Recurso de inconstitucionali-dad. Finalidad. Cuestiones procesales. Decisiones que declaran la improcedencia de los recursos. Queja rechazada por falta de autosuficiencia. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR la queja interpuesta a fs. 112/116 de autos. DOCTRINA: El recurso de inconstitucionalidad resulta de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, y su admisión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional, oportuna y debidamente introducida, deviene esencial para la resolución de la causa. Por ello, el remedio extraordinario, lejos de im-portar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionali-dad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no presen-ten vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional, o que impliquen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Las cuestiones procesales resultan propias de los jueces de la causa y ajenas al recurso extraordina-rio, cuando han sido resueltas con fundamentos bastantes para sustentar el pronunciamiento como acto judi-cial válido. Las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales no justifican, como regla, el otorgamiento de la apelación extraordinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan, con excepción de los casos donde lo decidido frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, con vulneración de la garantía de la defensa en juicio. No se verifica arbitrariedad en la decisión que rechazó la queja por apelación denegada en tanto la apelante reconoce no haber acompañado la copia referida a su notificación que permitiera comprobar la tem-poraneidad del planteo. (Del voto de los Dres. Díaz, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo y Samsón) En tanto las copias fueron agregadas en forma extemporánea, no corresponde que sean consideradas, siendo insuficiente para eximir del incumplimiento incurrido la simple manifestación efectuada por los quejo-sos en su presentación respecto a la imposibilidad de acompañar tales copias.

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La invocación de exceso ritual, en cuanto resulta de aplicar expresas normas vigentes, no impugna-das de inconstitucionales a su debido tiempo, no autoriza la procedencia del recurso extraordinario. La aplica-ción de reglas jurídicas no inconstitucionales no es exceso rituario, como tampoco aquellas acciones u omi-siones judiciales que el interesado pudo haber impedido, de haber actuado diligentemente. (Del voto de la Dra. Kauffman) TRIBUNAL: Dres. Díaz, Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA:“SÁNCHEZ, ROQUE VS. LAVILLA, RICARDO ANTONIO; LAVILLA, CARLOS ALBERTO - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. N° CJS 38.064/15) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO . Recurso de inconstitucionali-dad: finalidad. Fundamentación. Doctrina de la arbitrariedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR la queja interpuesta a fs. 46/48 vta. de autos. DOCTRINA: El recurso de inconstitucionalidad, lejos de constituir la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad, por lo que no puede importar en modo alguno la habilitación de una etapa revisora de sentencias pronunciadas por los respectivos tribunales de apelación, en tanto en ellas no se evidencien vicios de entidad grave como para constituir una lesión a un principio cons-titucional, o su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrarie-dad. La correcta deducción del recurso extraordinario exige la crítica concreta de la sentencia de segunda instancia, desde el estricto punto de vista constitucional; para ello el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en los cuales se sustentó el tribunal “a quo” para arribar a las conclusiones que lo agravian Además si no se controvierte de manera eficaz la totalidad de los razonamientos donde se apoyan las conclu-siones de la alzada, es inconducente el tratamiento de los reparos formulados en la instancia extraordinaria. La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y sólo reservada para aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento impugnado contiene vicios de gravedad extrema que lo descalifiquen como acto judicial válido. De allí que tal doctrina no puede tener por resultado convertir a esta Corte en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados o que el apelante estime tales en su discrepancia con la interpretación efectuada por los jueces de la causa en materias que les son privativas. TRIBUNAL: Dres. Posadas, Vittar, Catalano, Cornejo y Kauffman. DOCTRINA: Dra. Solá CAUSA: “SARMIENTO, JUAN OSCAR SUS HEREDEROS VS. SILVI, BRUNO SANDRO; RA-GONE, MIGUEL - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 37.851/15) (Tomo 204: 445/452 – 17/marzo/2016) QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO . Sentencia definitiva: caduci-dad de instancia. Recurso de Inconstitucionalidad: finalidad. Interdictos. Gravedad institucional. Defensa en juicio. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR la queja interpuesta a fs. 84/90 vta. de autos. DOCTRINA: Este Tribunal, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido de manera invariable que obsta a la apertura de la vía extraordinaria la circunstancia de que el pronunciamiento recurrido no sea sentencia definitiva, ni resolución equiparable a ella, es decir, que impida la continuación del proceso, provoque agravios de imposible o insuficiente reparación, o lo decidido revista gravedad institucional. Y la ausencia de ese carácter no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad de la decisión. La sentencia recaída en el incidente de caducidad no constituye decisión definitiva a los fines del recurso extraordinario, máxime cuando el interesado no demuestra que lo resuelto le cause perjuicio irrepara-ble o exista impedimento legal para reiterar el reclamo, agregando que la cuestión reviste carácter netamente procesal y ajena, por ende, a la instancia extraordinaria. El recurso de inconstitucionalidad es inadmisible cuando se lo dirige contra sentencias que versan sobre cuestiones de derecho procesal, no resultando tampoco procedente en los supuestos de discrepancia con la valoración, interpretación y conclusiones jurídicas efectuadas por los jueces de la causa, por cuanto el re-curso de inconstitucionalidad local sólo opera en caso de sentencias arbitrarias en el estricto sentido interpre-tado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de corregir desaciertos de gravedad extrema que las descalifiquen como pronunciamientos judiciales válidos, sin que baste para demostrar la existencia de una cuestión constitucional alegar la vulneración de derechos tutelados por la Constitución si no se prueba su afectación concreta. Esta Corte ha señalado que en tanto el actor no se encuentre privado de hacer valer su eventual dere-cho por vía de la acción real, los pronunciamientos dictados en los interdictos y acciones posesorias no son, como principio, susceptibles de recurso extraordinario, por no revestir carácter definitivo. No basta la mera invocación, por parte del apelante, de la “gravedad institucional” sino que tal ar-gumento debe ser objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concu-rrencia de aquella circunstancia.

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Sólo se configura violación a la garantía a un debido proceso cuando hay una grave privación o res-tricción del derecho de defensa en juicio, y tal alegación no es atendible si el interesado no prueba la eficacia de su queja, esto es, la defensa de que habría sido privado para lograr una solución distinta a la recaída en el pleito. TRIBUNAL: Dres. Cornejo, Kauffman, Posadas, Vittar y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “RODRÍGUEZ, MARIANO; RODRÍGUEZ, ADELA; RODRÍGUEZ, MILAGRO INO-CENCIA; RODRÍGUEZ, MARÍA PASCUALA; RODRÍGUEZ, MARÍA VS. SALINAS, MARÍA ROSA – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.089/15) (Tomo 204: 817/826 – 18/abril/2016) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD . Sentencia de esta Corte que anuló el pronunciamiento de la Cámara. Resolución sobre temas ajenos a la litis. Acción de reducción: limites. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR a los recursos de inconstitucionalidad interpuestos a fs. 745/753 vta., 755/762 y 769/771, en los puntos por los que fueron concedidos a fs. 773/777 vta., y, en su mérito, dejar sin efecto la sentencia de fs. 710/713. Con costas. II. ORDENAR que bajen los autos a la Sala que corresponda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a los fines del dictado de un nuevo pronunciamiento, con arreglo al presente. III. DISPONER que se remita testimonio de esta sentencia a la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. DOCTRINA: (Mayoría) En tanto la sentencia de esta Corte que anuló el pronunciamiento de la Cámara or-denó que baje el expediente para que el tribunal examine la procedencia o no de la acción de reducción dedu-cida, exorbita los límites fijados por el Tribunal la sentencia que considera que esa acción debía proceder con los límites establecidos por la porción de la que el donante disponía y por la parte correspondiente a los acto-res respecto de los cuales la acción no prescribió.

En la acción de reducción no le cabe al tribunal resolver sobre la porción que le correspondería a ca-da uno de los actores sobre el inmueble objeto de la donación inoficiosa, deducidas las legítimas de todos sus ascendientes, ya que ello debe resolverse en cada uno de los procesos sucesorios. (Del voto de los Dres. Vit-tar, Catalano, Carlsen, Gómez Naar y Samsón) (Minoría) El recurso de inconstitucionalidad resulta de carácter excepcional y de interpretación restrictiva. Su admisión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional, oportunamente introducida, deviene esencial para la resolución de la causa. Por ello, el remedio extraordinario, lejos de im-portar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionali-dad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no conten-gan vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional, o que importen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Resulta esencial, en materia de arbitrariedad, que la vía propuesta no constituya la apertura de una tercera instancia donde se intente reproducir el debate ordinario acerca de los hechos considerados anterior-mente. Por ello, y para que los agravios referidos a cuestiones fácticas hagan procedente la vía extraordinaria, la decisión recurrida debe presentar serios y graves defectos de fundamentación traducidos, a su vez, en evi-dente menoscabo de derechos constitucionales.

No es arbitraria la sentencia que en lo esencial, no ha desconocido lo decidido por esta Corte y se ha pronunciado además sobre cuestiones no consideradas por este Tribunal.

La acción de reducción opera en el solo beneficio del heredero accionante, por lo cual el cálculo de la porción legítima deberá hacerse computando el bien donado en el acervo sucesorio, pero sólo con respecto a él. La reducción opera en los límites que impone la actuación del heredero forzoso interesado en proteger su legítima individual o, en supuestos como el presente, de acuerdo al interés concreto del heredero del legitima-rio.

La acción de reducción sólo aprovecha a quien la ejerce y no a quienes no la demandan o, en su caso, renuncian a demandarla. (Del voto del Dr. Díaz) TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Díaz –Jueces de Corte-, Graciela Carlsen, Verónica Gómez Naar, Hebe Alicia Samsón –Jueces de Cámara llamados a integrar-. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: "FRÍ-AS, MARÍA ADELA; FRÍAS, SUSANA INÉS; FRÍAS, SEBASTIÁN; FRÍAS, MARÍA SILVINA VS. FRÍAS, CARLOS BERNARDO - RECURSO DE INCONSTITUCIONA-LIDAD" (Expte. N° CJS 29.476/06) (Tomo 204: 719/738 – 13/abril/2016) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD . Demanda contra el Estado. Competencia. Juzgado conten-cioso administrativo. Causa civil. Doctrina “Barreto” . CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de inconstitucionalidad deducido a fs. 85/90. DOCTRINA: (Mayoría) A fin de determinar la competencia, este Tribunal, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado que debe atenderse, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho

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invocado como fundamento de su pretensión, como así también que, a tal fin, se debe indagar la naturaleza de la pretensión.

En tanto la demanda se dirige contra el Hospital Público Materno Infantil Sociedad del Estado, Hemovida S.R.L. y la Provincia de Salta por incumplimiento de la obligación de seguridad en la prestación del servicio público de salud, corresponde el rechazo del recurso de inconstitucionalidad deducida en contra de la sentencia que declaró la competencia del juzgado contencioso administrativo para entender en la causa.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación modificó en el año 2006 su doctrina sobre el concepto de “causa civil”, excluyendo de tal naturaleza a las causas en las cuales se pretende atribuir responsabilidad pa-trimonial a una provincia por daños y perjuicios derivados de la presunta falta de servicio en que habrían incurrido sus órganos, afirmando que tales casos son materia de derecho público, que su regulación corres-ponde al derecho administrativo, y que su tratamiento es del resorte exclusivo de los gobiernos locales, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 121 y cc. de la Constitución Nacional, aunque eventualmente se invo-quen o se apliquen de manera subsidiaria disposiciones de derecho común o principios generales del derecho. Explicitó que la competencia contenciosoadministrativa comprende las controversias que versen sobre la responsabilidad patrimonial, generada por la actividad lícita o ilícita de la provincia regida por el derecho público, aun cuando se invocaren o aplicaren por analogía normas de derecho privado, doctrina que aplicó en un sinnúmero de casos posteriores.

Para emitir sentencia será necesario aplicar normas de derecho público provincial relacionadas con derechos y obligaciones de las partes, para determinar si se configuró la conducta negligente atribuida al or-ganismo público; de tal modo la pretensión procesal bajo análisis subsume el caso en un supuesto de respon-sabilidad extracontractual del Estado Provincial por la presunta falta de servicio en que habría incurrido como derivación del cumplimiento irregular de las funciones que les son propias. (Del voto de los Dres. Catalano, Posadas, Rodríguez y Villada Valdez) (Minoría) Si bien este Tribunal tiene dicho que las resoluciones que deciden cuestiones de compe-tencia no son –en principio- susceptibles de recurso extraordinario, pues no constituyen sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la Ley 48, salvo cuando media denegación del fuero federal o en otras hipótesis excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos, cabe hacer excep-ción a la regla mencionada cuando el pronunciamiento respectivo importa un apartamiento de las constancias de la causa o de la solución normativa prevista para el caso o una evidente falta de fundamentación que se traduzca en un cercenamiento de las garantías constitucionales de la propiedad y a un debido proceso.

A fin de precisar lo que debe entenderse por causa contenciosoadministrativa y determinar el tribunal competente, esta Corte exige la presencia de dos datos esenciales: la Administración actuando como poder público -en ejercicio de sus prerrogativas como tal- y la lesión, por parte de la autoridad demandada, de una situación jurídica administrativa preexistente, ya que no todos los derechos vulnerados por actos del poder administrador son susceptibles de producir una acción contenciosoadministrativa; para ello deberá reclamarse por la afectación de un derecho subjetivo o interés legítimo de carácter administrativo, es decir, regido por el derecho administrativo y no por el derecho civil, penal u otro.

En razón de que la acción deducida se trata de una pretensión de naturaleza netamente patrimonial, basada en la responsabilidad aquiliana del Estado con fundamento en normas del Código Civil, ajena a la materia contenciosoadministrativa toda vez que no se cuestiona la actuación de la Administración como poder público -en ejercicio de sus prerrogativas como tal-, no se controvierte derecho subjetivo o interés legítimo alguno de naturaleza administrativa, ni se invoca la aplicación de normas del derecho administrativo, la com-petencia de excepción atribuida al fuero en lo contenciosoadministrativo no se encuentra habilitada.

En la causa “Barreto”, la Corte Suprema Nacional tuvo en miras la determinación de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por razón de la distinta vecindad o de extranjería, definiendo a tales efectos un nuevo contorno del concepto de causa civil, limitándolo a aquellos litigios regi-dos exclusivamente por normas y principios de derecho privado, tanto en lo que concierne a la relación jurídi-ca de que se trata como al examen sobre la concurrencia de cada uno de los presupuestos de la responsabili-dad patrimonial ventilada y, en su caso, a la determinación y valuación del daño resarcible. Ello así porque no puede concluirse válidamente que mediante la doctrina de dicha resolución se pueda determinar la competen-cia contenciosoadministrativa en esta Provincia con olvido de lo que al respecto disponen los códigos proce-sales locales y las leyes de organización de la justicia local, en desmedro de la autonomía provincial respecto de la posibilidad constitucional de darse sus propias instituciones y regirse por ellas. (Del voto de los Dres. Kauffman, Vittar y Gómez Bello) Tal como lo señala la doctrina al interpretar las normas del derogado Código Contencioso de la Pro-vincia de Buenos Aires (Ley 2961) -fuente del digesto procesal de la materia de esta provincia-, para que proceda la acción contenciosoadministrativa es preciso que se produzca la vulneración de un derecho de ca-rácter administrativo, reconocido por preexistentes normas de ese carácter y, como consecuencia, las controver-sias no regidas por el derecho administrativo local se sustancian al margen de la jurisdicción contenciosoadmi-nistrativa. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que no existen discrepancias de que en asuntos de esta naturaleza lo que se pretende someter a juzgamiento y decisión de esta Corte, en su instancia originaria, es la reparación de los daños que se invocan como injustamente sufridos por el peticionario como consecuen-cia del funcionamiento irregular de la actividad jurisdiccional llevada a cabo por las autoridades locales, atri-

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bución en cuyo ejercicio las provincias conservan una soberanía absoluta que ejercen con arreglo a las normas constitucionales e infraconstitucionales que han sancionado para garantizar y organizar su administración de justicia, y que reglan el procedimiento a que han de sujetarse los tribunales locales en la tramitación de los procesos que se ventilan ante su jurisdicción (arts. 5, 121 y 122 de la Constitución Nacional). La decisión de remitir las causas de responsabilidad extracontractual del Estado al Juzgado en lo Contencioso Administrativo implica una concentración de causas de este tipo en el Distrito Judicial del Cen-tro, con afectación del principio de tutela judicial efectiva, una de cuyas derivaciones impone –en lo posible- la cercanía física de los tribunales respecto de los justiciables. Desde este punto de vista, se considera que la postura que no se comparte contraría el principio de progresividad y no regresividad, imperante en los pactos de derechos humanos. (Del voto del Dr. Gómez Bello) TRIBUNAL: Dres. Catalano, Kauffman, Posadas, Vittar –Jueces de Corte-, Adriana Rodríguez de López Mirau, Nelda Villada Valdez y Alfredo Gómez Bello –Jueces de Cámara llamados a integrar-. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “S.V.H.; A.J. VS. HOSPITAL PÚBLICO MATERNO INFANTIL – SOCIEDAD DEL ESTADO; HEMOVIDA S.R.L. – RECURSO DE INCONSTITUCIO-NALIDAD” (Expte. Nº CJS 37.884/15) (Tomo 204: 763/784 – 18/abril/2016) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD . Doctrina de la arbitrariedad. Acción de responsabilidad. Art. 173 de la Ley de Concursos y Quiebras. Daño. Dolo del autor. CUESTIÓN RESUELTA: I. RECHAZAR el recurso de inconstitucionalidad deducido a fs. 309/315 de los autos principales. Con costas. DOCTRINA: Como tal, la doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. En el caso de la acción de responsabilidad, cabe distinguir –conforme lo señala la doctrina–, entre el daño que causó la actuación antijurídica del sujeto y el daño que debe existir a la hora de decidir la proceden-cia o no de la reparación, consistente en la insuficiencia del activo liquidado para satisfacer íntegramente a los acreedores en la quiebra. Si el acto analizado no ocasionó daño al tiempo de su realización, o cuando pese a haberlo ocasionado originariamente no se configura insuficiencia del activo al momento de decidir sobre la acción de responsabilidad por ser mayor el activo liquidado que el pasivo a satisfacer, o por haber sido desin-teresados los acreedores mediante algún medio de conclusión no liquidativo de la falencia como el avenimien-to o el pago total, la acción no puede prosperar. El factor de atribución de responsabilidad es el dolo del agente, o sea, debe tratarse de un acto ejecu-tado a sabiendas y con intención de dañar (art. 1072 del anterior Código Civil). La fórmula permite alcanzar a todo tercero que haya contribuido con su conducta a disminuir el activo o exagerar el pasivo del deudor (en el caso, la responsabilidad se sustentó en que la donataria sabía que sus padres se encontraban en una situación de impotencia patrimonial y que la donación efectuada a su favor implicó sustraer el bien de la garantía de los acreedores). La aplicación de la doctrina de la arbitrariedad resulta excepcional y sólo reservada para aquellos supuestos en que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley o una absoluta caren-cia de fundamentación. TRIBUNAL: Dres. Díaz, Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE CARLOS R. PÉREZ Y ELBA R. BRANDÁN VS. PÉREZ, CARLOS ROLANDO; BRANDÁN, ELBA ROSA; PÉREZ BRANDÁN, CAROLINA GABRIELA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 36.716/13) (Tomo 204: 157/164 – 10/marzo/2016) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD . Doctrina de la arbitrariedad. Prescripción. Aportes previ-sionales. Plazo. Aplicación analógica de la Ley 14236 de Reestructuración del Instituto Nacional de Previ-sión Social. Reenvío. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad de fs. 103/109 vta. y, en su mérito, revocar el punto I de la parte dispositiva de la sentencia de fs. 98/102, en cuanto declara prescripta la deuda del señor Enrique Roberto Ginocchio anterior al 16/09/2009. Con costas por el orden causado. II. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 65 en contra del apartado II de la parte dispositiva de la sentencia de fs. 52/53. Con costas por su orden. DOCTRINA: La doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del dere-cho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que la admitida aplicación de la legislación civil al ámbito administrativo haya limitada su vigencia a los supuestos en los que no existen “normas específicas que regu-len la cuestión de derecho público de que se trate”, siendo exigido como recaudo de la aplicación extensiva de referencia “que se efectúen las discriminaciones que resulten impuestas por la naturaleza de lo que constituye

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la sustancia del derecho público”, debiendo evitarse el riesgo de que, por la vía de aplicar la norma civil, la cuestión sea juzgada a la luz de pautas indebidamente trasladadas a un ámbito que les es impropio. Resulta arbitraria la sentencia que con cita de lo resuelto por la Corte Suprema en la causa “Filcrosa” consideró aplicable a la prescripción de los aportes previsionales, el plazo de 5 años. Resulta de aplicación analógica el plazo de prescripción de 10 años de la Ley 14236 de Reestructura-ción del Instituto Nacional de Previsión Social. Se trata de una ley específica y posterior a la sanción del Có-digo de Vélez, dictada, al igual que este último ordenamiento, por el legislador nacional en ejercicio de las facultades constitucionalmente conferidas. Y, aunque se trata de una norma sancionada a propósito de la Re-estructuración del Instituto Nacional de Previsión Social, es la que guarda mayor proximidad material con el asunto discutido, por lo que cabe su aplicación analógica, habiendo afirmado el Tribunal Superior de nuestro país que “la regla de interpretación prevista en el art. 16 del Código Civil excede los límites del ámbito del derecho privado y se proyecta como un principio general, vigente en todo el orden jurídico interno”. Es atribución de esta Corte no adoptar el camino del reenvío y decidir sobre el fondo del asunto cuando así lo aconsejan razones de economía, celeridad y certeza, atendiendo a la naturaleza de la cuestión suscitada y al tiempo trascurrido. TRIBUNAL: Dres. Díaz, Kauffman, Posadas, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL DE PROFESIONALES PARA LA SALUD VS. GINOCCHIO, ENRIQUE ROBERTO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALI-DAD” (Expte. Nº CJS 37.421/14) (Tomo 204: 923/936 – 19/abril/2016) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD . Finalidad. Doctrina de la arbitrariedad. Acto inexistente. Justificación de la personería invocada. Excesivo rigor ritual. CUESTIÓN RESUELTA: I. HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad deducido a fs. 214/223 de los autos principales y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 209/210 vta. de tales actuaciones, de-biendo bajar a la Sala de origen de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial para el dictado de un pronunciamiento con arreglo al presente. Con costas por el orden causado. DOCTRINA: El recurso de inconstitucionalidad resulta excepcional y de interpretación restrictiva. Su admi-sión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional, oportunamente introducida, deviene esencial para la resolución de la causa. Por ello, el remedio extraordinario, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sen-tencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no contengan vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional, o que importen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. El proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata cierta-mente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al estableci-miento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. El tribunal incurrió en arbitrariedad al declarar inexistente el escrito en que la abogada dedujo recur-so de apelación sin intimarla previamente a acreditar su personería. En tanto surge de la escritura acompañada que la letrada tenía poder para representar a la actora al momento de la interposición del recurso, no cabe considerar el escrito como carente de validez. TRIBUNAL: Dres. Díaz, Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano y Cornejo. DOCTRINA: Dra. Solá CAUSA: “GARRIDO, JUAN CARLOS; BORJA GARRIDO, JOAQUÍN; GARRIDO, ROSA NANCY; GARRIDO, SILVIA MABEL; GARRIDO, MARÍA MERCEDES VS. PROVINCIA DE SALTA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 37.094/14) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD . Jornada reducida de trabajo. Prueba. Registros del em-pleador y recibos de sueldo. Comunicaciones telegráficas. DOCTRINA: (Mayoría) Por tratarse la jornada reducida de un supuesto de excepción de acuerdo con lo normado por el art. 198 de la LCT, no sólo exige una prueba fehaciente en tal sentido sino que corre a cargo del empleador su acreditación, toda vez que tanto desde el punto de vista del principio protectorio como desde la óptica de la carga dinámica de las pruebas, es esa parte la que habrá de contar con los elementos suficientes para demostrarla. No son pruebas suficientes de la existencia de una jornada reducida de trabajo ni los registros del empleador ni los recibos de sueldo. Es que los registros constituyen manifestaciones unilaterales del emplea-dor y en cuanto a los recibos de sueldo, de la circunstancia de que durante la vigencia del contrato la trabaja-dora no haya formulado objeción alguna no es posible concluir sin más la existencia de un trabajo de media jornada. Cabe precisar que, en principio, en materia laboral no resulta de aplicación la doctrina de los propios

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actos al encontrarse en juego derechos irrenunciables, a lo que cabe agregar que el dependiente no estaba obligado a reclamar hasta el agotamiento del plazo de prescripción, máxime cuando el pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones de trabajo debe ser considerado como entrega a cuenta del total adeudado aunque se reciba sin reservas. Resulta arbitraria la sentencia que prescindió de prueba idónea para demostrar que la decisión de la trabajadora de hacer efectivo el apercibimiento de darse por despedida lo fue en tiempo oportuno ya que la adoptó luego de que la contraria no sólo tuviera conocimiento exacto de lo que ella requería sino también de haber ésta expresado su voluntad de no cumplir con lo solicitado. (Del voto de los Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Catalano, Cornejo y Kauffman) (Minoría) El recurso de inconstitucionalidad sirve para el cumplimiento del estricto control de consti-tucionalidad, razón esta que impone que su admisión no puede importar en modo alguno la habilitación de una etapa revisora de sentencias pronunciadas por los respectivos tribunales de apelación, en tanto en ellas no se evidencien vicios de entidad grave como para informar una lesión a un principio constitucional, o su desca-lificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad. No resulta arbitraria la sentencia que rechazó el reclamo en la demanda si el empleador con los do-cumentos presentados y la prueba pericial sobre sus libros demostró que la actora desempeñaba una jornada reducida de trabajo. No procede el recurso de inconstitucionalidad intentado en tanto la impugnante no logró demostrar la existencia de una cuestión de índole constitucional, y las críticas al pronunciamiento sólo evidencian un de-sacuerdo con el resultado al que se arribó, con reiteración de lo ya debatido y con el propósito de lograr la apertura de una tercera instancia para revisar lo resuelto. (Del voto del Dr. Díaz) TRIBUNAL: Dres. Posadas, Samsón, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz y Kauffman. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “ALTAMIRANO, FABIANA CARINA VS. REYNOSO ROBERT, MARTA ALICIA Y/O ARTESANÍAS DEL MILAGRO – RECURSO DE INCONSTITUCIONA-LIDAD” (Expte. Nº CJS 37.276/14)(Tomo 204: 73/82 – 10/marzo/2016) RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL . Acordada 4/2007. Sentencia definitiva. Sentencia que man-da a remitir los autos a primera instancia para un nuevo pronunciamiento. CUESTIÓN RESUELTA: I. DENEGAR el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 909/915 vta. Con costas. DOCTRINA: Mediante Acordada 4/2007 (Adla, LXVII – B, 1751), la Corte Suprema de Justicia de la Nación reglamentó la presentación de los escritos a través de los cuales los interesados interponen el recurso extraor-dinario federal o queja, sistematizando sus requisitos formales para su deducción. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido de manera invariable que obsta a la apertura de la vía extraordinaria la circunstancia de que el pronunciamiento recurrido no sea sentencia definitiva ni resolución equiparable a ella, es decir, que impida la continuación del proceso, provoque agravios de imposi-ble o insuficiente reparación, o lo decidido allí revista gravedad institucional, hipótesis que en este caso no se presentan. Y la ausencia de ese carácter no puede ser suplida por la sola invocación de garantías constitucio-nales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad de la decisión. El Alto Tribunal Federal tiene dicho que la sentencia que manda remitir los autos a primera instancia para que se dicte un nuevo pronunciamiento, no reviste carácter definitivo a los efectos del recurso extraordi-nario, pues, por una parte, la solución de los demás puntos comprendidos en el pleito puede hacer innecesaria toda decisión sobre la cuestión federal planteada, y, por otra parte, si ello no ocurriere, quedaría al interesado la posibilidad de interponer el recurso extraordinario fundado en la cuestión que ahora se pretende someter al conocimiento de la Corte Suprema, en oportunidad de la sentencia del tribunal superior que ponga fin a la causa. TRIBUNAL: Dres. Díaz, Posadas, Samsón, Vittar y Catalano. DOCTRINA: Dra. Solá. CAUSA: “WESLER, ANDREA DEL MILAGRO VS. EMPRESA CONSTRUCTORA TAWE S.A.; WAINER, ZULEMA; WESLER DE PLESCOFF, MARTA GRACIELA Y OTROS – RE-CURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N° CJS 35.972/12) (Tomo 204: 587/594 – 21/marzo/2016) RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL . Acordada 4/07 CSJN. Fundamentación. Doctrina de la arbitrariedad. CUESTIÓN RESUELTA: I. DENEGAR el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 203/214 vta. Con costas. DOCTRINA: A esta Corte no le incumbe juzgar sus pronunciamientos cuando es llamada a decidir sobre la concesión o denegación del recurso extraordinario, pero ello no la exime del deber de examinar, además de la admisibilidad formal, la cuestión constitucional propuesta por el recurrente, analizando, cuando se invoque la causal de arbitrariedad, si la apelación federal, “prima facie” valorada, cuenta, a la luz de la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fundamentos suficientes para dar sustento a un caso que reviste un inequívoco carácter excepcional.

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La Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Acordada 4 del 16 de marzo de 2007 (Adla, LXVII-B, 1751), reglamentó los escritos mediante los cuales se interpone el recurso extraordinario federal y sistematizó los requisitos formales para la deducción de ese remedio. Constituye carga procesal del recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona determinadas garantías de la Constitución, si el impugnante no demuestra en concre-to cómo se ha operado efectivamente tal violación en la sentencia. No procede el recurso extraordinario en tanto no se evidencia una cuestión de índole federal o consti-tucional porque los vicios atribuidos al pronunciamiento impugnado ponen de manifiesto una mera discrepan-cia de la recurrente con lo resuelto por esta Corte, a la luz de la doctrina de la Corte Suprema Nacional, sobre la improcedencia del recurso extraordinario local mediante el cual la impugnante no ha logrado rebatir el fundamento relativo a que el planteo formulado no demuestra la arbitrariedad alegada. La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta apta para corregir fallos equi-vocados, o que el recurrente estime tales según su criterio, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista en la ley o una absoluta carencia de fundamentación. Luego, no cubre las discrepancias del recurrente con el alcance asignado por el Tribunal a los planteos no federales propuestos, cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa. TRIBUNAL: Dres. Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz, Kauffman y Posadas. DOCTRINA: Dra. Solá. CAU-SA: “SARACHO, MARÍA VICTORIA VS. GONZÁLEZ DE LA VEGA, CRISTINA ES-TELA HEREDERA DE JULIO GONZÁLEZ DE LA VEGA – RECURSO DE INCONS-TITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 36.622/13) (Tomo 204: 693/700 – 11/abril/2016)