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FASE I
DEFINICIÓN
1. TEORIZACIÓN DE LA CATEGORIA O VARIABLE
El objetivo de esta investigación es determinar con claridad, cual es la
naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento financiero en Venezuela.
Y aun cuando se pueden encontrar ciertas similitudes entre el contrato de
arrendamiento financiero y otras figuras jurídicas en el campo civil, el fin es
determinar la naturaleza jurídica propia e independiente del mismo.
1.1 BASES NORMATIVAS-DOCTRINALES
En la presente investigación, se tomara como base, lo establecido en las
leyes respectivas a la materia. Como en este caso seria, La Constitución de
la Republica Bolivariana de Venezuela, El Código de Comercio, La Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el fin de determinar
y darle una respuesta al problema objeto de investigación.
Se hará mención de autores tales como Delgado Ocando, Morles
Hernandez, Cabanella, Aguilar Goroondona, entre otros, que soporten esta
investigación y en base a los datos y conocimientos de los investigadores, se
busca llegar al fin y resolución de la problemática.
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1.1.1 NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
FINANCIERO.
En Venezuela, no se ha determinado legal ni doctrinalmente cual es la
naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento financiero. No se ha
definido con claridad por la doctrina cual es la identidad propia de este
contrato, por lo que algunos lo ubican dentro del campo mercantil como una
alianza estratégica entre dos personas, con el fin de fortalecerse
mutuamente y otros lo asimilan con el contrato de arrendamiento ordinario
propio del ámbito civil.
Con el fin de determinar cuál es la naturaleza jurídica del contrato de
arrendamiento financiero, principalmente se definirá, cual es el significado de
naturaleza jurídica.
Se define naturaleza jurídica como:
Según Cabanella (2006, p.253)
Calificación que corresponde a las relaciones o instituciones jurídicas conforme a los conceptos utilizados por determinado sistema normativo. Así, por ejemplo, la naturaleza jurídica de la sociedad será la de un contrato plurilateral, desde la perspectiva de su constitución, y la de una persona jurídica, desde el ángulo de su existencia como organización.
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Podemos decir que, naturaleza jurídica es todo aquello que define o es el
origen de cada institución. Lo que caracteriza y de donde proviene, tiene que
ver con la esencia propia de determinado concepto o institución
Radbruch (Citado en Delgado Ocando, p. 398)
La Doctrina de la Naturaleza de la Cosa, está basada sobre las estructuras ontológicas y axiológicas de los conceptos jurídicos y de las relaciones vitales, cuya realización depende de la autodeterminación humana. Por cosa se entiende: el substrato, el material, la sustancia a la que el derecho tiene que dar forma (hechos naturales: nacimiento y muerte, infancia adolescencia y vejez. En tal sentido, la “Naturaleza de la Cosa” es un medio de interpretación de lagunas, siempre que el sentido de la relación vital que ella proporciona y la idea que le sirve de base, no contradiga el espíritu de la ley.
Se puede decir, de lo antes mencionado, que la Naturaleza Jurídica viene
principalmente del Origen primitivo de las cosas, de los origines de los
conceptos jurídicos. Al determinar esto se pueden subsanar ciertas lagunas
jurídicas siempre que esta corrección no altere el orden jurídico ni las
normas preestablecidas.
Welzel (Citado en Delgado Ocando, p. 400)
Ante todo viene dada de antemano la estructura de la acción a toda valoración y regulación, ha de considerar la estructura ontológica de la acción. La estructura de la acción finalista, propia del hombre, y la función del propósito de llevarla a cabo no puede modificarlas el legislador, sino que, para poderlas
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regular, ha de vincularse a ellas en la regulación, de lo contrario, pierde el objeto de la regulación.
De lo antes indicado por Welzel debe decirse que, a fin de modificar o
regular una situación jurídica existente o al nacimiento de una nueva, debe
tomarse muy en cuenta por el legislador, de donde proviene, cual es su
origen y cuál ha sido el propósito al momento de su creación. De esta
manera, siguiendo estos parámetros, puede dársele una respuesta más
acertada a las necesidades de la población. Y a la necesidad propia de
regular, esta figura jurídica surgente.
De esta manera, teniendo claro los conceptos anteriores, se procede al
estudio de otros conceptos vitales para el entendimiento y análisis de la
presente investigación.
Se inicia con el estudio propio del Contrato Genérico establecido en el
Código Civil Venezolano.
• Contratos.
De lo antes mencionado comenzaremos con el estudio del contrato
propiamente dicho, para luego referirnos específicamente al contrato de
arrendamiento financiero. Según el artículo 1133 del Código Civil:”Es una
convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir,
modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”. De ésta definición, se
hace necesario identificar los tipos de contrato previstos en el código civil
venezolano.
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• Contratos unilaterales y bilaterales.
Según el Artículo 1.134 del Código Civil “El contrato es unilateral, cuando
una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan
recíprocamente.”
• Contratos gratuitos y a titulo oneroso.
Según el Artículo 1.135 del código civil
El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente.
• Contratos aleatorios.
El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de
ellos, la ventaja depende de un hecho casual.
De la breve indicación de los tipos de contratos, se procede a desarrollar e
indicar algunas de las posturas de la doctrina en cuanto a la naturaleza
jurídica del contrato.
• Contrato de préstamo.
El código civil establece que el préstamo o comodato es: Art. 1724 CC.
el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes
entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por
tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.
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Puede observarse que, el contrato de arrendamiento financiero encuentra
cierta similitud a un contrato de préstamo o comodato, puesto que en ambos
se traslada el uso y goce del bien dado en préstamo. El comodante presta
unos bienes fungibles o no para que otra persona se sirva gratuitamente de
ella. Y en el contrato de arrendamiento financiero el arrendador da un bien
mueble o inmueble para que el arrendatario se sirva de este.
Es necesario señalar que esto no es completamente cierto. Si retomamos
el concepto del código civil, este mismo establece que “…una de las partes
entregara a otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella...” y es una
clara diferencia con el arrendamiento financiero, puesto que este es oneroso,
el arrendador cobra cánones al arrendatario por hacer uso del bien
arrendado.
El contrato de arrendamiento financiero es consensual, sinalagmático y
oneroso, mientras que el comodato o préstamo es un contrato real, unilateral
y gratuito. Por lo tanto, no puede compararse el contrato de arrendamiento
financiero como una figura dentro del Préstamo o Comodato.
• Contrato de depósito.
El artículo 1.749 establece: El depósito en general es un acto por el cual
una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla.
De esta definición se puede destacar, que en el depósito, el depositario
recibe una cosa ajena con el fin de guardarla para luego restituirla. En el
contrato de arrendamiento financiero, el arrendatario recibe una cosa para
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hacer uso de ella, durante el término del contrato pudiendo ejercer además la
opción de compra que tiene desde el momento de suscribir el contrato.
Por lo tanto el depósito y el contrato de arrendamiento financiero, no
comparten características afines para que puedan ser comparados entre sí.
• Contrato de arrendamiento
Establece el Artículo 1.579 del código civil: “Contrato por el cual una de
las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble
o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se
obliga a pagar a aquélla”.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas
muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la
propiedad de las cosas arrendadas.
En el arrendamiento el arrendador debe mantener al arrendatario en el
goce pacífico del bien durante la vigencia del contrato, asumiendo el
mantenimiento, riesgos y haciendo las reparaciones ordinarias y
extraordinarias. En el leasing financiero el mantenimiento (reparaciones,
impuestos, seguros) le corresponden al tomador y el dador se exonera de
toda responsabilidad por vicio de la cosa o pérdida de la misma, en este
contrato se da una repartición de riesgos, basada en un equilibrio de
intereses diferente al del contrato de arrendamiento.
Según CORSI (1991, p227, 228, 229)
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El contrato de leasing financiero es un contrato de financiación, en el cual el dador ofrece asistencia crediticia, la cual se exterioriza en la entrega de un bien al tomador, quien lo recibe con la intención de usarlo, y eventualmente adquirirlo. Por su parte el arrendamiento, es un contrato de administración, donde el arrendante entrega la cosa en buen estado y asume sus riesgos para garantizarle al arrendatario el goce de la misma conforme a sus exigencias.
Basándose en la definición mencionada en el código civil, se puede decir
que el Arrendamiento Financiero y el Arrendamiento, tienen sus similitudes,
pues ambos son contratos traslativos de uso y goce de un bien que se da por
un tiempo determinado a cambio de una contraprestación dineraria.
Pero tal y como explica Corsi, el autor antes citado, el arrendamiento
financiero sustenta sus diferencias con el arrendamiento genérico, en que las
obligaciones de las partes no son las mismas, por un lado el arrendador en el
arrendamiento genérico, debe correr con las reparaciones mayores, mientras
que en el arrendamiento financiero, todas las reparaciones, gastos y daños
corren por parte del arrendatario.
Se puede decir de esta forma que, aun cuando el Arrendamiento financiero
y el Arrendamiento Civil comparten similitudes en su forma de operar, no se
debe confundir ni encasillar uno dentro del otro, pues ambos tienen su
autonomía.
• Contrato de venta con reserva de dominio
Según el Artículo 1. De la ley sobre ventas con reservas de dominio:
En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador
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adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. Según Llorente (1998, p 89.) Se sintetizan en los siguientes aspectos: En la venta a plazos, existe una transferencia en potencia del derecho de propiedad del bien, mienta que en el leasing este derecho está circunscrito solo a la utilización del mismo. El pago inicial suele ser significativo en la venta a plazos contrariamente al leasing en el cual no lo es, e incluso no es exigido. En la venta a plazos, al término del contrato se produce el traspaso definitivo de la propiedad; en el leasing existen una serie de alternativas. Se puede analizar de esta manera, como bien lo explica el autor citado
Llorente, que en la cesión de crédito se exige que se dé una inicial
significativa, mientras que en el arrendamiento financiero no se hace
necesario. De esta manera al finalizar el contrato de cesión de crédito y una
vez cancelado la totalidad de los cánones, la propiedad del bien pasa a ser
parte de quien suscribió el contrato, mientras que en el arrendamiento
financiero una vez que termina el contrato, el arrendatario decide si devolver
el bien, sustituirlo por otro o que se le traslade la propiedad del mismo.
• Contrato de compraventa.
Según el Artículo 1.474 del Código civil define la Compra Venta como: “La
venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad
de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Partiendo de esta definición, puede calificarse al arrendamiento financiero
como una compraventa pura y simple. Se puede fundar en que ambas son
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traslativos de propiedad, existe una opción de compra y que en la mayoría de
los casos, los cánones exceden el valor del bien, mediante su uso, dándole
así una ventaja sustancial al arrendador.
Si bien se analiza de esta manera, se debe recordar que en la
compraventa, la opción de compra se hace obligatoria para que la misma se
materialice, mientras que en el arrendamiento financiero, es eventual y
opcional la compra del bien dado en arrendamiento.
También se debe recordar que en la compraventa el vendedor debe hacer
evicción a los bienes, a los fines de evitar vicios ocultos en los mismos,
mientras que en el arrendamiento financiero, el arrendador se libera de dicha
obligación.
Por lo antes expuesto se debe destacar, que el Contrato de Arrendamiento
Financiero es una figura jurídica totalmente autónoma y apartada a las
estudiadas anteriormente. Por lo que se le debe dar una naturaleza jurídica
correspondiente a sus características propias.
1.1.1.1 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.
Según el Artículo 120 de la Ley General de Bancos, el Contrato de
Arrendamiento de define como:
Se considera arrendamiento financiero la operación mediante la cual una arrendadora financiera adquiere un bien mueble o inmueble conforme a la especificaciones indicadas por el interesado, quien lo recibe para su uso, por un tiempo determinado, a cambio de una contraprestación dineraria que incluye amortización del precio, intereses, comisiones, y recargos previstos en el contrato.
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En los contratos respectivos se establecerá que el arrendatario, durante el transcurso o al vencimiento del mismo, por devolver el bien, sustituirlo por otro, renovar el contrato o adquirir el bien, de acuerdo con las estipulaciones contractuales. Los contratos y operaciones de arrendamiento financiero no se consideran ventas a plazo, cuando en ellos se obligue a transmitir al arrendatario, en cualquier tiempo, la propiedad del bien arrendado. Los intereses estarán incluidos en las contraprestaciones dinerarias de arrendamiento financiero y deberán calcularse tomando en cuenta las amortizaciones del precio pagado por la arrendadora, al adquirir el bien objeto del contrato. En caso de mora en el pago de cuotas en el arrendamiento financiero, los intereses moratorios se calcularan sobre el monto que resulte de restar a las respectivas cuotas, los intereses compensatorios, incluidos en las mismas.
Según Mendoza, 1991 p. 38
Es un contrato en virtud del cual la compañía de leasing cede en arrendamiento un bien destinado preferiblemente al uso personal, comercial, industrial, de salud etc. Comprado o construido por su cuenta, concediendo al arrendatario la facultad de adquirirlo al finalizar el contrato.
Se dice que el contrato de arrendamiento financiero es entonces, un
contrato mediante el cual una persona denominada arrendador, le cede en
arrendamiento a otra, denominada arrendatario, para que este haga uso de
ella mediante el pago de un canon establecido por el tiempo que estipulen las
partes y que luego pueda adquirir el bien, sustituirlo por otro, o bien al finalizar
el contrato, restituirlo al arrendador. Lo que se busca con esto es la mejora de
la empresa sin tener que pagar en su totalidad al momento de adquirirlo.
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(A) ETIMOLOGÍA Y DENOMINACIÓN
A través del significado etimológico, se puede dar una mayor
comprensión al concepto de Arrendamiento financiero y de sus orígenes
con el fin de dar una denominación correcta al mismo.
La palabra leasing, de origen anglosajón, deriva del verbo inglés “to lease”,
que significa arrendar o dar en arrendamiento, y del sustantivo “lease” que se
traduce como arrendamiento.
En algunos ordenamientos jurídicos extranjeros, es conocida esta figura
como veremos a continuación. En Estados Unidos como “Leasing”. En
España: “Arrendamiento financiero” al igual que en Venezuela. Uruguay
“Arrendamiento Financiero” y “crédito de uso”
(B) EVOLUCIÓN HISTÓRICA
Según Castañeda (20/06/2010)
Los antecedentes del Arrendamiento Financiero ó como es conocido actualmente bajo la palabra "leasing", son tan antiguos como la historia misma. En efecto, sus primeras referencias se consiguen en el Imperio Romano, cuando la Ley Agraria propuesta por Tiberio Graco aprobaba la expropiación de los grandes latifundios, siéndoles entregadas en pequeñas parcelas a los ciudadanos pobres, en arriendo hereditario sin derecho. Otro ejemplo sería, las grandes edificaciones que se efectuaron en el Imperio, donde ciertos equipos eran dados en calidad de renta y sus propietarios eran grandes comerciantes de esa época.
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No obstante lo anterior, paralelamente a éstos acontecimientos ya el pueblo fenicio había desarrollado la técnica de arrendar ó cobrar impuestos por factorías que instalaron a lo largo del Mediterráneo, logrando en la mayoría de los casos rescatar su inversión en poco tiempo y venderlas de acuerdo a las circunstancias del demandante. Cabe señalar, que cuando no se cumplía lo anteriormente dicho, se abandonaban dichas factorías. Siguiendo la estela de éstos inicios, el arrendamiento pasa por toda la Edad Antigua, Medieval y Renacimiento hasta llegar a la primera y segunda revolución industrial, reflejándose en los Estados Unidos, desde 1. 872 hasta 1. 893, en las minerías donde ciertos capitalistas arrendaban por períodos eventuales ó temporales equipos para la explotación de los minerales, en general. Habiéndose pasado por todo éste proceso histórico, llegamos al año crucial donde el "leasing" toma el aspecto financiero como lo conocemos hoy en día. En 1. 950, nace de un industrial zapatero norteamericano la idea de poner en rigor ésta nueva fórmula financiera. En efecto, debido a que dicho zapatero deseaba incrementar su capacidad productiva y los bancos no le ofrecían más crédito, propuso a uno de sus banqueros, vender su equipo en funcionamiento para la obtención de un préstamo por dos años, de manera que, al término de dicho período el banco pudiera recuperar su dinero, más los intereses respectivos, y el zapatero aumentar su capacidad productiva y recuperar nuevamente el equipo. De ésta operación, nace la U. S. LEASING CORPORATION. Que sigue siendo una de las arrendadoras de importancia en los Estados Unidos. Hay, además, la arrendadora del Citigroup en New York y el BANKAMERILEASE, filial del Bank of América, San Francisco, California, Estados Unidos. Finalmente, el Contrato de Arrendamiento Financiero en Venezuela, comienza en el año 1969, las primeras operaciones de leasing financiero en Venezuela bajo el nombre de Arrendamiento Financiero con la creación de "Arrendaven" y posteriormente "Arrendaequipos" y "Arrendarca". Estas tres empresas constituyeron lo que podría llamarse "primera
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generación de arrendadoras financieras", ya que fueron pioneras del leasing en el país. Para el año de 1975 solo existían 5 arrendadoras en el país. En 1976, a raíz de la expansión económica registrada, causada por la nacionalización del petróleo, y con la implementación de medidas económicas encaminadas a controlar el proceso de inflación es cuando realmente se experimenta un crecimiento; estas arrendadoras vinieron a constituir la segunda generación de este tipo de empresas.
El leasing siendo una figura novedosa en Venezuela en comparación con
otras formas de financiamiento o de adquirir bienes. El arrendamiento
financiero no puede ser considerado o confundido con un arrendamiento
operacional o con una compra-venta a plazos, ya que si bien contiene
características típicas de ambos contratos, éstas unidas no pueden
considerarse como algunas de las dos y mucho menos el mismo tratamiento.
Tal y como se hablo anteriormente, el contrato de arrendamiento
financiero tiene sus inicios al comienzo de la historia. Aun cuando en ese
momento, no se le determino de esa manera, podemos decir que su historia
remota desde los tiempos del imperio romano. En la época moderna el
contrato de arrendamiento financiero o también conocido como “leasing” tuvo
su comienzo en los Estados Unidos en 1.950 y pronto fue expandiéndose a
los países de América latina y Europa.
Teniendo sus primeros pasos en Venezuela específicamente,
encontramos que principalmente se dio en 1.969 con algunas empresas
consideradas como lo que podría llamarse la primera generación de
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empresas de arrendamiento financiero y de esta manera, el legislador
venezolano se ha encontrado en la necesidad de incluirla en nuestro
ordenamiento jurídico, creando una norma especial en la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones financieras, incluyendo esta figura de contrato
de arrendamiento.
1.1.1.2 PARTES INTERVINIENTES EN EL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO FINANCIERO.
Para Morles (2006, p.2293) El Arrendamiento Financiero se vincula a la
necesidad de una empresa de adquirir un bien, equipo o maquinaria
industrial y no tiene como soportar su costo.
De acuerdo con el Artículo 1.579 del Código Civil Venezolano, El
arrendamiento es un contrato donde el Arrendador hace gozar al
Arrendatario de la cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante el
pago de un precio.
El Arrendamiento Financiero es un contrato especial ya que no solo
contiene el Arrendador y el Arrendatario como lo indica el Código Civil,
también incluye una nueva figura como lo es el Proveedor, como veremos a
continuación:
(A) PROVEEDOR.
De el Artículo 120 de la Ley General de Bancos y o tras Instituciones
que es aquella persona natural o jurídica que vende al Arrendador el bien
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mueble o inmueble para que éste último lo adquiera, pudiendo el mismo
Arrendador ser el Proveedor.
En el contrato de arrendamiento financiero la figura de proveedor es una
persona natural o jurídica, que transfiere al arrendador la propiedad del bien
objeto del contrato. El proveedor puede ser una persona que se dedica
habitual o profesionalmente a la venta de bienes, o una persona que
ocasionalmente enajena un bien o el mismo Arrendador, es decir El Dador o
Proveedor debe ser una entidad financiera o una sociedad que tenga por
objeto operaciones financieras.
(a) SON OBLIGACIONES DEL PROVEEDOR:
(1) Entregar el bien objeto del arrendamiento financiero al arrendatario
cuando el arrendador lo autorice;
(2) Responder por los reclamos cubiertos por las garantías de los bienes en
arrendamiento.
(3) Asegurar que los bienes por arrendar se encuentren libres de todo
gravamen, en buen funcionamiento y sin vicios ocultos.
(4) Cumplir con las leyes de protección al consumidor; y otras que se pacten
entre las partes.
En ciertas ocasiones el Arrendador hace las veces de Proveedor en el
contrato de arrendamiento financiero. En caso de serlo, debe cumplir con
todas las obligaciones de ser Proveedor y Arrendador simultáneamente.
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(B) ARRENDADOR
Tomando de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras
en su Artículo 120 definimos la figura del Arrendador. Es la persona natural o
jurídica del contrato de Arrendamiento Financiero la cual de manera habitual
y regular, realiza operaciones de Arrendamiento Financiero bajo los términos
establecidos en la Ley y debidamente autorizados por la Súper Intendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Según Zambrano (2007 p.419).
Arrendadora Financiera, son instituciones financieras que tienen por objeto realizar de manera habitual y regular operaciones de arrendamiento financiero, en los términos regulados por la ley, así como las demás operaciones compatibles con su naturaleza que hayan sido autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras, y con las limitaciones que este Organismo establezca. El capital mínimo de las arrendadoras que tengan su asiento en la capital de la República es de Cinco Millardos de Bolívares (Bs 5 MM.) y de Dos Millardos y Medio de Bolívares (Bs 2.5 MM.), si tienen su asiento principal en el interior del país.
Es la persona natural o jurídica con capacidad legal para adquirir derechos
y contraer obligaciones, que posee la propiedad de un bien del cual cede el
uso y disfrute, entregándolo en arrendamiento a un tercero, mediante el
cobro de un precio denominado cuotas de Arrendamiento. Por un tiempo
determinado que generalmente es el mismo tiempo de vida útil del bien.
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(a) El ARRENDADOR QUE CELEBRE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO FINANCIERO QUEDA OBLIGADO A:
(1) Entregar al Arrendatario el bien objeto del contrato.
(2) Pagar al proveedor oportunamente el precio acordado del bien;
(3) Mantener los bienes arrendados, libres de embargos durante la vigencia
del contrato, para asegurar la tranquila tenencia, uso y goce del bien por el
Arrendatario.
(4) Recibir o en su caso exigir la renta acordada al Arrendatario en el
contrato de arrendamiento financiero y;
(5) Las demás obligaciones estipuladas libremente entre las partes y las
señaladas en la Ley.
Previo acuerdo de las partes, El Arrendador, podrá ceder al Arrendatario
todos los derechos y acciones que en este sentido tenga contra el
Proveedor, de acordarse la adquisición de los bienes arrendados.
(C) ARRENDATARIO
De la misma Ley General de Bancos tomamos una definición de
Arrendatario, como la persona natural o jurídica que adquiere del Arrendador
Financiero un bien mueble o inmueble, tomado para su uso por un período
determinado, a cambio de una prestación dineraria, la cual incluye precios,
intereses, comisiones y recargos del contrato. Pudiendo optar durante el
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contrato o al vencimiento de éste, devolver el bien o sustituirlo por otro,
renovar el contrato o adquirir el bien según los acuerdos contractuales.
Persona natural o jurídica con capacidad legal para adquirir derechos y
contraer obligaciones que a través de un contrato de Arrendamiento
Financiero obtiene un bien en arrendamiento, gozando de los beneficios o
servicios que del mismo pueda obtener, dando en contraprestación el pago
de rentas o cánones durante un determinado plazo en el mismo contrato.
Teniendo la oportunidad de adquirir el bien o devolverlo al arrendador, según
lo acordado entre las partes.
(a) EL ARRENDATARIO SE OBLIGA, DURANTE LA VIGENCIA DEL
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, A:
(1) Pagar las rentas o cánones en el plazo estipulado en el contrato;
(2) Responder, civil y penalmente, por el uso del bien arrendado;
(3) Asumir los riesgos y beneficios asociados con la naturaleza puramente
física y económica del bien;
(4) Correr con los gastos que se ocasionen con motivo del contrato de
arrendamiento financiero;
(5) Respetar el derecho de propiedad de los bienes y hacerlo valer frente a
terceros. De esta manera, en los eventos de quiebra o concurso de
acreedores, los bienes en arrendamiento financiero que explote el
Arrendatario, no formarán parte de su masa de bienes.
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(b) VENTAJAS PARA EL ARRENDATARIO FINANCIERO:
(1) Es un financiamiento bastante flexible para las empresas debido a las
oportunidades que ofrece;
(2) Se puede financiar el 100% de la inversión;
(3) Se mantiene libre la capacidad de endeudamiento del arrendatario;
(4) Permite conservar las condiciones de venta al contado;
(5) Oportunidad de renovación tecnológica;
(6) Rapidez en la operación;
(7) El leasing permite el mantenimiento de la propiedad de la empresa;
(8) Libera capital de trabajo para otros usos;
(9) El bien arrendado produce capital de inmediato y se paga solo.
(10) Se accede a la propiedad del bien, a veces al final del contrato, al
ejercer la opción de compra.
(b) DESVENTAJAS PARA EL ARRENDATARIO FINANCIERO:
(1)La principal desventaja del arrendamiento es que resulta más costoso que
la compra de activo, ya que obliga una tasa por concepto de intereses;
(2) No permite entregar el bien hasta la finalización del contrato, salvo caso
de daños en el bien arrendado por evicción o vicios ocultos.
Como se hace evidente en este contrato las ventajas son mayores que las
desventajas para el Arrendatario pues consigue un bien para su empresa y lo
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paga a medida que este le produce beneficios, es decir, se paga por
cuotas y no se da el dinero en su totalidad manteniendo la empresa con
capital y produciendo con bienes nuevos. Es un contrato que ofrece
renovación tecnológica, lo cual se traduce en mejoras.
1.1.1.3 ELEMENTOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Tomando en cuenta que el Contrato de Arrendamiento Financiero es un
acto jurídico, que necesita ser eficaz, para producir todas sus consecuencias
jurídicas y para ello requiere, tanto de elementos esenciales como de validez.
(A) ELEMENTOS ESENCIALES:
Como lo establece su nombre, estos son necesarios para que el acto se
origine y tenga vida jurídica.
(a) LA COSA, EL BIEN O BIENES:
La Ley General de Bancos u otras Entidades Financieras en el primer
parágrafo de su artículo 120 establece que en el Contrato de Arrendamiento
Financiero, la Arrendadora Financiera deberá adquirir un bien mueble o
inmueble, tomando en consideración las especificaciones señaladas por el
interesado.
En CORPBANCA (25/06/2010) se afirma que:
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Producto que le permite a las empresas adquirir, a través del Banco, bienes muebles e inmuebles con fines productivos, mediante un contrato con opción a compra, en donde el cliente se compromete a pagar cuotas mensuales contentivas de capital más intereses denominados cánones de arrendamiento.
Tomando en cuenta lo antes mencionado, se concluye que el bien o
bienes dados en Arrendamiento Financiero, podrán ser muebles o inmuebles
y la arrendadora financiera deberá tomar en consideración las
especificaciones señaladas por el interesado.
(b) EL PRECIO:
La Ley General de Bancos u otras Entidades Financieras en el parágrafo
primero de su artículo 120 señala que la operación de Arrendamiento
Financiero, se realizara a cambio de una contraprestación dineraria, la cual
incluirá la amortización del precio, intereses, comisiones y recargos previstos
en el contrato. Así mismo, webdelprofesor.ula (23/06/2010) señala que:
“…Un contrato con el cual va a poder utilizar el activo y pagarlo en alquiler
por cuotas previamente acordadas.”
Tomando en cuenta lo antes mencionado, se concluye que el Contrato de
Arrendamiento financiero es oneroso, ya que este se da a cambio de una
contraprestación dineraria, dicha contraprestación debe ser indicada en el
contrato, para hacerse exigible.
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(c) EL TIEMPO:
A este respecto, la Ley General de Bancos u otras Entidades Financieras
en el primer parágrafo de su artículo 120 expresa que en el Contrato de
Arrendamiento Financiero, el Arrendatario recibirá el bien para su uso, por un
periodo de tiempo determinado.
En webdelprofesor.ula (23/06/2010) se define que: “…Es por un periodo
largo, la mayoría de las veces igual a la vida útil del equipo y no es
cancelable, aun cuando el arrendatario no necesitara el bien o no lo utilizara.”
Observando lo antes señalado, se puede señalar que en el Contrato de
Arrendamiento Financiero el tiempo es un elemento esencial, ya que como lo
dice su definición, este debe hacerse por un periodo determinado y finalizado
este, el Arrendatario tiene la opción de comprar el bien o prorrogar por otro
periodo más dicho contrato.
(B) ELEMENTOS DE VALIDEZ
Se entiende que el acto ya ha nacido, es decir, desde el momento que
ambas partes manifiestan su voluntad de contratar, pero son indispensables
para que su existencia sea perfecta y no tenga vicios o defectos que causen
su anulabilidad. Para proceda la anulabilidad del acto es necesario que una
de las partes lo solicite, ya que se da de pleno derecho. Mientras esta
solicitud no se efectué el acto sigue siendo válido.
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(a) CAPACIDAD DE GOCE Y DE EJERCICIO:
El Código Civil de Venezuela en su artículo 1144 establece que son
incapaces para contratar los menores, entredichos, inhabilitados y todos
aquellos a los que la ley le prohíba celebrar dichos actos.
Igualmente no tendrán capacidad para adquirir bienes inmuebles los
institutos de manos muertas.
Expone Aguilar Gorrondona (2004, p. 203) que:
La capacidad se divide en capacidad de goce, legal o jurídica, que es la medida de la aptitud para ser titular de derechos y deberes, y capacidad de obrar, que es la medida de la aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediantes actos de la propia voluntad.
Partiendo de lo anteriormente señalado, se concluye que unos de los
elementos imprescindibles para que un Contrato de Arrendamiento
Financiero tenga plena validez, es que las partes intervinientes tengan
capacidad de goce legal o jurídica y de ejercicio, entendiéndose por esto
como la medida de la aptitud para ser titular de deberes y derechos; y la
posibilidad para ejercer personalmente dichos deberes y derechos.
La Ley no les da esta capacidad de ejercicio a los menores, los
entredichos y a los inhabilitados por que éstos no son totalmente conscientes
de sus actos por lo tanto no son actos provenientes de su voluntad.
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(b) AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO:
El Código Civil de Venezuela en su artículo 1146 establece que será
anulable aquel contrato cuyo consentimiento se haya dado a consecuencia
de un error excusable, por violencia o de manera dolosa.
A este respecto Mejía Altamirano (1993, p. 23) comenta que:
Todo acto jurídico debe ser fiel expresión de una voluntad expresada libremente, de tal modo que el querer del agente coincida exactamente con lo que éste expresa, exterioriza. Sin embargo, esto no siempre ocurre así debido a factores que hacen variar o deformar esta libertad, esa coincidencia entre lo querido y lo manifestado. A todas esas circunstancias que a veces surgen del propio agente y otras, por obra ajena, se denominan vicios de la voluntad o el consentimiento y estos son: el error, el dolo, la violencia y la simulación
De manera que, para que un Contrato de Arrendamiento Financiero tenga
validez, no debe de existir ningún vicio o anomalía en el consentimiento de
alguna de las partes intervinientes, es decir, que el vicio del consentimiento
es la falta, ausencia o carencia de la voluntad sana teniendo la intención de
anular, falsear o cambiar dicha voluntad y buscando determinados fines
deseados, el cual compromete la eficacia del consentimiento. Teniendo
como consecuencia jurídica que el contrato sea anulable.
Tomando en cuenta lo antes mencionado puede decirse que es
indispensable que todo acto jurídico que vaya a realizarse, debe contar con
28
los elementos antes explicados para que el mismo surta efectos y tenga
plena validez.
1.1.1.4. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO EN OTROS
ORDENAMIENTOS JURÍDICOS.
A continuación, se analizara los diversos aspectos que regulan el contrato
de arrendamiento financiero en los países con más referencias jurídicas a
nivel intercontinental.
(A) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO EN COLOMBIA.
En sentido amplio, el leasing es un contrato mediante el cual una parte
entrega a la otra un activo para su uso y goce, a cambio de un canon
periódico, durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento, el bien se
restituye a su propietario o se transfiere al usuario, si éste último decide
ejercer una opción de adquisición que, generalmente, se pacta a su favor.
Fedeleasing (09/06/2010)
Entiéndase por operación de arrendamiento financiero la entrega, a título
de arrendamiento, de bienes adquiridos para el efecto, financiando su uso y
goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo
determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final
del periodo una opción de compra. (Decreto colombiano 913 de 1.993)
La doctrina colombiana se refiere al contrato de arrendamiento financiero
como “leasing” palabra que deriva del verbo “to lease” del idioma inglés que
significa, tomar o dar, en este caso en arrendamiento, esta terminología es
29
usada en la mayoría de las legislaciones y será citada en varias
oportunidades en el desarrollo de la investigación y en tal sentido es
plenamente semejante a la definición que le da la legislación venezolana.
(a) CARACTERES DEL CONTRATO.
(1) Es un contrato Bilateral; vale decir, hay obligaciones reciprocas entre las
partes contratantes.
(2) Se entiende sinalagmático en el sentido de que las obligaciones
generadas del mismo actúan las unas como causa de las otras.
(3) Es un contrato Consensual; para su perfeccionamiento basta la voluntad
de las partes, y no se requiere solemnidad alguna. No obstante lo anterior,
para fines probatorios, la mayoría de los contratos se hacen constar por
escrito y en el caso de leasing inmobiliario, no es extraño que, además, se
eleve a escritura pública. No obstante, el artículo 4 del Decreto 1787 del 3
de junio de 2004 señala que los contratos de leasing habitacional destinado a
vivienda familiar deben celebrarse por escrito.
(4) Es Oneroso; ambos contratantes persiguen con su celebración un
beneficio económico, gravándose cada uno en beneficio del otro.
(5) Es Conmutativo, puesto que existe un equilibrio entre las prestaciones
de las partes. Las ventajas que esperan derivar las partes del contrato
pueden ser determinadas desde el mismo momento de celebración del
contrato.
30
(6) Es de tracto sucesivo, porque las obligaciones de las partes se van
cumpliendo periódicamente durante la vigencia del contrato. Las obligaciones
de las partes se cumplen a cada instante, periódico y continuamente.
(7) Es un contrato de naturaleza mercantil, dado que se celebra entre
comerciantes y sobre bienes susceptibles de producir renta. Inclusive, si el
locatario es una persona natural no comerciante, la compañía de leasing
como arrendadora siempre es una sociedad comercial, lo que hace
incuestionable el que el contrato se rija por las disposiciones de la ley
mercantil.
(8) Es principal; subsiste por sí solo sin necesidad de otro contrato.
Fedeleasing (09/06/2010)
Las características que otorga la doctrina colombiana, determinan el
contrato de leasing con una naturaleza propia dentro del ámbito mercantil,
cualidad que se le concede refiriéndose a los sujetos que intervienen en la
relación contractual, pues en el, siempre habrá una financiadora comercial,
aun cuando en algunos casos puede ser persona natural una de las partes.
(b) CLASES
La legislación colombiana, clasifica este contrato en dos tipos
fundamentales que son el Leasing Financiero y el Leasing Operativo.
(1) El Leasing Financiero es: un contrato en virtud del cual, una Compañía
de Financiamiento Comercial, denominada LA LEASING, entrega a una
persona natural o jurídica, denominada EL LOCATARIO, la tenencia de un
31
activo que ha adquirido para el efecto, y que éste último ha seleccionado
para su uso y goce, a cambio del pago periódico de una suma de dinero
(CANON) durante un plazo pactado y a cuyo vencimiento, el locatario tendrá
derecho a adquirir el activo por el valor de la opción de adquisición.
(2) El Leasing Operativo es: un contrato en virtud del cual, una persona
natural o jurídica, denominada LA ARRENDADORA, entrega a otra, llamada
LA ARRENDATARIA, la tenencia de un bien para su uso y goce, a cambio
del pago de un canon o renta periódica. Fedeleasing (09/06/2010)
En acuerdo a lo antes citado, la legislación clasifica el contrato de leasing
como financiero y operativo, siendo requisito obligatorio en el caso del
leasing financiero que la arrendadora sea una compañía financiadora, en tal
sentido deja la regulación jurídica a la norma mercantil.
(c) ELEMENTOS ESENCIALES
(1) En el leasing financiero.
• La entrega de un bien para su uso y goce.
• El establecimiento de un canon periódico, que lleva implícito el precio del
derecho a ejercer una opción de adquisición.
• La existencia, en favor del locatario, de una opción de adquisición al
terminarse el plazo pactado en el contrato, que podrá ejercer siempre y
cuando cumpla con la totalidad de las prestaciones a su cargo.
• Que el bien objeto del Leasing sea susceptible de producir renta.
32
(2) En el leasing operativo
• La entrega del bien.
• El pago de un canon.
• La aptitud del bien para producir renta. Fedeleasing (09/06/2010)
Cabe destacar que la legislación venezolana es semejante a la
colombiana en lo que respecta a los elementos del contrato.
(c) PARTES INTERVINIENTES.
En todo contrato de leasing financiero tienen que intervenir por lo menos
dos partes, una Compañía de Financiamiento Comercial, propietaria del bien
objeto del leasing, y un locatario, persona natural o jurídica que recibe la
tenencia del mismo para su uso y goce.
Adicionalmente, suelen intervenir en el contrato, sin que sean partes
necesarias en el mismo, el proveedor de los bienes objeto del leasing y los
co-locatarios y garantes.
En el leasing operativo son las mismas partes intervinientes que en el
Leasing Financiero, con la diferencia de que el propietario del equipo objeto
del contrato no tiene que ser necesariamente una Compañía de
Financiamiento Comercial. Fedeleasing (09/06/2010)
En Venezuela la compañía financiadora o en este caso la arrendadora no
tiene que ser la propietaria o productora del bien, en Colombia es una
33
cualidad indispensable para el caso del leasing financiero y si sucediera que
el propietario es diferente a la compañía se denominara co-propietario.
(d) OBLIGACIONES DEL LOCATARIO
Frente a la Compañía de Leasing:
(1) Pagar el canon en los plazos convenidos.
(2) Hacer un correcto uso del bien y conservarlo en buen estado de
funcionamiento. La ley prohíbe expresamente a las compañías de leasing
asumir directamente el mantenimiento de los bienes entregados en leasing
financiero. Esta prohibición legal no existe para el caso de leasing operativo.
La utilización del bien debe ceñirse a los términos convenidos en el contrato
y a la naturaleza del bien; su explotación económica debe ser racional, como
la desarrollaría un "buen empresario" respecto de sus bienes propios.
(3) Permitir la inspección del bien, con el objeto de que la compañía de
leasing pueda velar por la debida conservación y seguridad del bien de su
propiedad; de ésta forma la sociedad arrendadora podrá cerciorarse del
cumplimiento adecuado de la obligación de uso adecuado del bien por parte
del locatario.
(4) Dado que en el leasing financiero el locatario, además del uso y el goce
del bien, tiene la vocación de adquirirlo, responde por su deterioro y
contractualmente se compromete a repararlo en caso de que sea necesario.
De ésta forma el locatario tiene la obligación de asumir todos los gastos de
34
reparación, tanto necesarias para conservar el bien y mantener su buen
funcionamiento, como las derivadas del uso normal del mismo.
(5) Los locatarios responden por la destrucción, robo o pérdida del bien en
leasing; así se debe establecer en los contratos.
(6) Restituir el bien a la compañía de Leasing si no ejerce la opción de
adquisición o si no ha cumplido con las obligaciones a su cargo; debe
recordarse que el locatario usa y goza el bien en virtud de un título precario
de mera tenencia. Los gastos de desmonte del sitio de operación y de
traslado hasta el lugar de destino y restitución, son de cargo del locatario.
(7) Asegurar contra todo riesgo el bien objeto del contrato. Por tener la
calidad de propietaria del bien, la compañía de leasing debe ser la
beneficiaria de los seguros en los contratos de leasing.
(8) Por ejercer la tenencia y guarda del bien en leasing, el locatario debe
responder de los daños o perjuicios que cause el bien a terceros.
(9) Informar, al final del plazo pactado, si ejerce o no la opción de
adquisición.
Frente al Proveedor del bien:
(1) Recibir el bien en la oportunidad definida, siempre y cuando el mismo se
encuentre en las condiciones de operatividad requeridas y que cumpla con
los requerimientos del caso.
(2) Durante la vigencia de la ó de las garantías, notificar cualquier
desperfecto, daño ó hecho cobijado por la garantía, dentro del plazo definido
35
en la misma. Fedeleasing (09/06/2010)
Aun cuando el locatario debe actuar de la forma más correcta en el uso
de la cosa dada en leasing, dándose la figura del buen empresario, además
de la obligación de cumplir por los daños causados a la misma, la legislación
autoriza a las arrendadoras a vigilar y supervisar el buen uso de la cosa
además de su obligación de informar el derecho a opción de adquisición. En
la legislación venezolana quien debe asegurar el bien es el proveedor
además la arrendadora debe responder de saneamiento por evicción.
(e) DERECHOS DEL LOCATARIO
Frente a la Compañía de Leasing:
(1) Exigir la entrega del bien para su uso y goce, siempre y cuando el
proveedor haya cumplido con sus obligaciones.
(1) Exigir la transferencia de la propiedad del bien cuando ejerza la opción
de adquisición pactada a su favor, una vez haya cumplido con todas las
obligaciones a su cargo y haya cancelado el valor de la opción.
Frente al Proveedor del bien:
(1) De común acuerdo con la compañía de leasing, exigir el cumplimiento de
las garantías del bien. Fedeleasing (09/06/2010)
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Los derechos que otorga la legislación colombiana se refieren a actuar
como buenos usuarios frente a la cosa y exigir las garantías acordadas,
situaciones totalmente semejantes a la legislación venezolana.
(B) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO EN MÉXICO
El arrendamiento financiero es el instrumento a través del cual una
empresa (la Arrendadora), se obliga a comprar un bien para conceder el uso
de éste a otra persona (Arrendatario o cliente), durante un plazo forzoso, el
arrendatario a su vez se obliga a pagar una renta, que pueden fijar desde un
principio las partes, siempre y cuando ésta sea suficiente para cubrir el valor
de adquisición del bien, y en su caso los gastos accesorios aplicables.
ernestojinesta.com (02/06/2010)
Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, la arrendadora
financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o
goce temporal, mediante plazo forzoso, a una persona física o moral,
obligándose ésta a pagar como contraprestación, la cual se liquidará en
pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o
determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas
financieras y los demás accesorios, y adoptar el vencimiento del contrato
alguna de las opciones terminales a que se refiere el artículo 27 de esta Ley.
(Articulo 25 Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito)
37
En tal sentido, la legislación mexicana en el contrato de arrendamiento
financiero crea para la arrendadora financiera la obligación de ser propietaria
del bien, en este caso no existe la figura del proveedor o del co-propietario ya
mencionados en las anteriores legislaciones, pues la contraprestación debe
ser al equivalente del costo de la cosa dada en arrendamiento para poder ser
tomada en propiedad al final del contrato por un precio muy bajo, además es
regulada por una ley de créditos remitiendo la norma mercantil su regulación.
(a) CARACTERES
(1) Mercantil: Este contrato debe celebrarse por una organización auxiliar
del crédito y por las personas que en él intervienen que, casi siempre, son
comerciantes
(2) Formal: Debe constar por escrito y ratificarse ante notario o corredor.
(3) De adhesión: La arrendadora financiera impone las condiciones del
contrato y la arrendataria sólo se adhiere.
(4) Bilateral: Produce derechos y obligaciones para las partes
(5) Oneroso: Los provechos y gravámenes son recíprocos
(6) En casi todos los casos será conmutativos, solo eventualmente puede
ser aleatorio si el precio con las tasas de interés pactadas, tiene importantes
38
variaciones con relación a las tasas del mercado durante la vigencia del
contrato y esto pueda significar una ganancia para un parte y pérdida para la
otra, por la misma causa.
(7) Es un contrato de tracto sucesivo y de largo plazo, ya que su
cumplimiento se prolonga en el tiempo.
(8) En principal, en cuanto su existencia no depende de otro contrato u
obligación preexistente, es decir, tiene existencia autónoma.
(9) En lo que se refiere a la opción, es preparatorio de otro contrato definitivo
con el que se da cumplimiento a la opción elegida por la arrendataria.
(10) Es traslativo de uso para la arrendataria que tiene el uso y goce del
bien.
(11) El contrato no es traslativo de dominio para la arrendadora financiera,
pues la adquisición del bien no se da por el arrendamiento financiero sin o
por un contrato previo y distinto. Si la arrendataria ejercita la opción de
adquirir el bien, la transmisión del mismo se produce como efecto de otro
acto jurídico posterior al arrendamiento financiera.
(12) Por su función económica es un contrato de crédito y de colaboración.
(13) Es un contrato típico para el Derecho Mexicano, ya que sus efectos
para las partes contratantes se encuentran regulados. ernestojinesta.com
(02/06/2010)
En lo que respecta a los caracteres que la doctrina mexicana le otorga al
contrato de leasing, cabe destacar que lo ubica dentro del ámbito mercantil,
39
por ser una organización auxiliar de crédito, lo cual ayudaría a determinar la
naturaleza jurídica de esta figura en Venezuela. Además no puede ser
consensual debe ser plenamente formal, el arrendatario debe adaptarse a
las condiciones de la arrendadora, y el carácter de preparatorio puede cubrir
la confusión que existe con la compra venta.
(b) CLASIFICACIÓN
Con relación al objeto arrendado:
(1) Inmuebles
(2) Muebles
Respecto a las personas que intervienen en la relación:
(1) Directo: Cuando la arrendadora financiera es el productor, fabricante o
vendedor del bien y el mismo celebra el contrato de arrendamiento financiero
como un medio de enajenación del bien con un financiamiento.
(2) Indirecto: Si el productor o propietario original del bien es una persona
distinta de la arrendadora financiera.
Por la operación que involucra el contrato:
(1) Arrendamiento: En el que la arrendadora financiera adquiere de un
tercero el bien que será objeto del contrato sobre el que concederá el uso a
la arrendataria.
40
(2) Lease back: La futura arrendataria propietaria de un bien lo vende a una
arrendadora financiera quien lo adquiere para, a su vez, celebrar un contrato
de arrendamiento financiero y conceder el uso de dicho bien.
(3) Renting: Es un arrendamiento en el que lo hace el mismo fabricante y en
el que se comprende como parte del precio o renta: la puesta a disposición
del bien arrendado, la garantía de la calidad y funcionamiento, los gastos de
mantenimiento y reparación. ernestojinesta.com (02/06/2010)
En Venezuela no existe clasificación en lo que respecta al contrato de
arrendamiento financiero, y aun cuando parece innecesaria una clasificación
sería recomendable solo a efecto de las partes y del tipo de cosa dada en
arrendamiento, para mayor seguridad jurídica.
(c) ELEMENTOS.
(1)Personales;
a) Las partes: Se les denomina arrendadora financiera y arrendataria.
b) Capacidad: Para ser arrendadora financiera y dedicarse habitualmente a
la celebración de contratos de arrendamiento financiero.
c) Características de las arrendadoras financieras:
ü Constituirse como Sociedades Anónimas y pueden ser de capital fijo o
variable.
41
ü Como sociedades mercantiles, deben constituirse ante notario o corredor
público y la escritura constitutiva y sus modificaciones deben ser aprobadas
por la SHCP.
ü No pueden ser accionistas: los extranjeros, salvo que la inversión
mexicana sea mayoritaria. Tampoco pueden ser accionistas: las
organizaciones auxiliares de crédito; las instituciones mutualistas de seguros,
las instituciones de fianzas o casas de cambio.
ü La administración de la arrendadora financiera siempre estará a cargo de
un consejo de administración integrado por un número mínimo de cinco
miembros. En la Ley de Sociedades Mercantiles, se establece la posibilidad
de un administrador único de un consejo de administración de cuando menos
de dos personas.
d) Representación: Requiere tener facultades especiales o generales de
administración para celebrar el contrato de arrendamiento financiero, pues se
trata de un acto ordinario o normal de operación de la sociedad.
(2)Reales
a) El bien: Debe ser susceptible de darse en arrendamiento, es decir, aquel
sobre el que puede concederse el uso o goce. Están excluidos los bienes
consumibles, los bienes fuera del comercio o los derechos personalísimos
(uso y habitación).
b) El precio: La contraprestación o precio del arrendamiento financiero debe
tener estas características: Ser en dinero, determinado o determinable y la
42
totalidad de los pagos parciales o rentas debe ser superior al valor de
adquisición del bien.
c) El Interés: Es una característica esencial y resulta una exigencia legal,
contractual y fiscal. El interés también puede variar o ser distinto en
diferentes periodos de tiempo. Si el contrato no establece un interés, la ley
no suple esta falta de acuerdo y como parte integrante del precio, elemento
esencial del arrendamiento financiero, un contrato sin interés será otro acto
jurídico distinto del arrendamiento financiero.
d) Pagarés: En relación con la formalidad del acto jurídico, la ley previene
que la arrendataria podrá otorgar uno o varios pagarés cuyo importe total
corresponda al precio pactado. Estos pagarés pueden ser: varios pagarés o
uno solo con vencimientos sucesivos que legalmente se entienden a la vista.
e) Plazo forzoso: El plazo forzoso es obligatorio para ambas partes y un
elemento básico para el cálculo total del precio o contraprestación y para
determinar el momento en que debe ejercitarse la opción por parte de la
arrendataria. ernestojinesta.com (02/06/2010)
En los elementos de la contratación mexicana referido a leasing son
netamente mercantil, la arrendadoras debe constituirse como una sociedad
mercantil para actuar como tales , la formalidad del pago debe realizarse a
través del pagare, el cálculo del canon debe ser equivalente al costo de la
cosa y los intereses, para que al finalizar el plazo sea exigible la opción de
comprar el bien o sustituirlo, estos elementos ayudarían al contrato de
43
arrendamiento en Venezuela, pues no está regulado la forma de pago ni la
obligación de ser sociedades mercantiles.
(c) OBLIGACIONES
(1) De la Arrendadora Financiera
a) Adquirir el bien objeto del arrendamiento: La primera obligación de la
arrendadora financiera, en la mayoría de los casos, es la de adquirir el bien
materia del contrato. Esta obligación puede ser un requisito previo a la
celebración del contrato, como ha señalado acertadamente una tesis de un
Tribunal Colegiado: “la adquisición de bienes objeto del arrendamiento
financiero, por parte de la arrendadora financiera, debe ser previa a la
concertación de aquel contrato, para que esté en aptitud de conceder el uso
y goce de los bienes a la arrendataria financiera”
Las partes pueden celebrar el contrato una vez que la arrendadora
financiera ya sea propietaria del bien o tenga facultades para conceder su
uso y goce, es decir, esta obligación puede ser objeto de otro contrato previo
al arrendamiento financiero, o que puede no existir en aquellos casos en que
la arrendadora financiera ya sea propietaria del bien.
La adquisición es obligación de la arrendadora financiera, pero la
arrendataria debe contribuir a su cumplimiento al seleccionar al “proveedor,
fabricante o constructor”, y al autorizar por escrito los “términos, condiciones
y especificaciones” del pedido y orden de compra.
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ü Entregar el bien: La entrega debe hacerla el vendedor (proveedor,
fabricante o constructor) directamente a la arrendataria, y para efectos del
cumplimiento de la obligación de la arrendadora financiera, se entiende
entregada la cosa. El vendedor entrega por cuenta de la arrendadora
financiera, se trata de una entrega jurídica.
ü Cesión de derechos contra el vendedor: También es práctica común que
la arrendadora financiera ceda a la arrendataria los derechos que tenga
respecto a garantías, servicios y responsabilidad del proveedor y exonerar a
la arrendadora de cualquier responsabilidad derivada de los vicios del objeto
arrendado.
ü Conservar la Cosa: Conservar la cosa arrendada durante todo el
arrendamiento y hacer las reparaciones necesarias y la obligación de
garantizar el uso, que en el arrendamiento civil son a cargo del arrendador.
ü Cumplir con la opción: Como deber que deriva del propio contrato de
arrendamiento financiero, la arrendadora financiera está obligada a cumplir
con la opción que, oportunamente, ejercite la arrendataria. Para hacerlo, la
arrendadora financiera debe celebrar el contrato definitivo que corresponda a
la opción elegida por la arrendataria.
ü Contratar Seguro: No es ésta una obligación que en todos los casos
corresponda a la arrendadora financiera; aunque es usual que
contractualmente se establezca a cargo de la arrendataria. Sin embargo, si
la arrendataria no lo hace y está pactado en el contrato, la arrendadora
45
financiera puede verse obligada a contratar un seguro para el objeto
arrendado.
(2) De la Arrendataria
ü Seleccionar al vendedor: La Arrendataria debe seleccionar al “Proveedor,
fabricante o constructor”, de quien la arrendadora financiera adquiera el bien.
Esta relación de la arrendataria con el vendedor se complementa con los
derechos que posteriormente le cederá la arrendadora financiera contra el
vendedor respecto del bien arrendado. Esta obligación no existe en aquellos
casos en que la arrendataria sea dueña del bien antes del contrato y lo
enajena a la arrendadora financiera para tomarlo posteriormente en
arrendamiento.
ü Recibir el bien: La segunda obligación de la arrendataria es recibir el
objeto arrendado de parte del vendedor (entrega jurídica) o de la arrendadora
financiera (entrega material). Si la arrendataria es ya propietaria del bien y lo
enajena a la arrendadora financiera, la arrendataria ya está en posesión del
bien y la obligación de recibirlo no existe; sólo se produce un cambio en el
título y la naturaleza de la posesión del bien mencionado. Así, la posesión
originaria que tiene como propietaria la futura arrendataria se convierte en
posesión derivada.
ü Pagar el precio: El deber más importante de la arrendataria es pagar el
precio en los términos pactados, es decir, las rentas periódicas.
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ü Usar la cosa: La arrendataria debe usar el bien solamente para el uso
convenido o el que sea conforme a la naturaleza o destino del bien
arrendado.
ü Conservar la cosa y darle mantenimiento: Esta obligación se extiende
para la arrendataria, al deber de recuperar los bienes en caso de despojo,
perturbación o cualquier otro acto de tercero que afecte el uso o goce de los
bienes.
ü Contar con un seguro: A la arrendataria tiene la obligación de pagar la
prima y los gastos del seguro.
ü Ejercitar la Opción: El no ejercicio de la opción puede provocar
responsabilidad a su derechohabiente, aunque no es propiamente una
obligación pues su cumplimiento no puede exigirse. Si la arrendataria no
“adopta” alguna de las posibilidades concedidas, es responsable de los
daños y perjuicios causados a la arrendadora financiera. ernestojinesta.com
(02/06/2010)
Las obligaciones asignadas son comunes a la de los contrato de leasing
en otras legislaciones en especial a la venezolana, sin embargo en esta
legislación se impone a la arrendadora asignar un seguro y para la
arrendataria contar con éste, y el no hacer efectiva la opción trae como
consecuencias el pago de daños y perjuicios por parte de la arrendatarias.
En consecuencia la arrendataria asume inicialmente la propiedad pero es al
término del contrato donde asume o no la opción.
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(C) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO EN ESPAÑA.
El arrendamiento financiero más que una definición mencionada en la
Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención
de las Entidades de Crédito, es más bien, la mención de los requisitos que
debe reunir el arrendamiento financiero, siendo los siguientes: “aquellos
contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes
muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las
especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación
consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el número
dos de esta disposición.
Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario
únicamente a su explotación es agrícolas, pesqueras, industriales,
comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato incluirá
necesariamente una opción de compra, a su término, a favor
del usuario. wordpress.com (14/06/2010)
La definición que le otorga la legislación española al contrato de
arrendamiento financiero está enmarcada dentro de la categoría de las
entidades de crédito con el objeto de ceder y únicamente para explotación
comercial, agrícola, de servicio, artesanales, profesionales delegando al área
mercantil la regulación de esta figura en España.
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(a) PARTES INTERVINIENTES
El usuario o arrendatario. La sociedad de leasing están legalmente
autorizados para realizar operaciones de leasing en España: Los
Bancos, Las Cajas de Ahorro, Las Cajas rurales y Cooperativas de Crédito ,
Los Establecimientos Financieros de Crédito.
El usuario. Ya hemos apuntado que pueden ser cualquier sujeto físico o
jurídico, siempre y cuando se dediquen a actividades comerciales,
industriales o de servicios, así como profesionales liberales y
establecimientos públicos.
La Sociedad de Leasing. Debe entenderse la entidad financiera
legalmente autorizada en cuanto a la práctica de dicha actividad.
El proveedor. Desde el punto de vista práctico de la operación es quien
suministra el objeto del leasing, con las obligaciones contractuales pactadas
en el contrato correspondiente, es decir, la entrega del bien en el plazo
convenido, el precio pactado y las condiciones convenidas en el
mismo. wordpress.com (14/06/2010)
En este caso la entidad financiera es denominada sociedad de leasing, y
uno de los requisitos para ser parte es que el sujeto este destinado a la
actividad comercial siendo así de carácter mercantil, situación que aventaja
una naturaleza mercantil para Venezuela.
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(b) TIPOS DE LEASING
(1) Leasing Financiero: La sociedad especializada adquiere los bienes que
va a utilizar el arrendatario de los mismos, pero no corre con los gastos de
mantenimiento o reparación. Al final del contrato, el cliente o arrendatario
podrá ejercer o no la opción de compra.
(2) Leasing Operativo: Arrendamiento de un bien e incluyendo el
mantenimiento y reparaciones del mismo. Esta modalidad es revocable en
cualquier momento. En cuanto a estos dos, la sentencia del Tribunal
Supremo de 10 de abril (RJ 1981/1532) distingue entre un y otro y señala
que el leasing financiero es la usualmente utilizada como un nuevo medio de
financiación de las Empresas, recae sobre bienes de equipo que quedan
integrados ene l circulo de producción del usuario, con duración calculada
en función del tiempo de la vida económica y fiscal del bien de que se trata.
El computo del precio se hace de tal suerte que el importe total de las
mensualidades satisfechas al término del contrato, mas el llamado valor
residual, rebasan el quantum de la suma dineraria desembolsada como
precio por la Entidad Financiera y arrendadora, pues obviamente ha de
abarcar la totalidad de los gastos causados por la operación, el pago de los
impuestos y el correspondiente margen de beneficios para la Compañía de
leasing, que ha desembolsado un capital importante.
50
En el leasing OPERATIVO, la entidad arrendadora afronta el riesgo
técnico, prestando los servicios de mantenimiento y asistencia, por el
contrario en el leasing financiero, todos los gastos ocasionados por las
reparaciones, mantenimiento, servicios técnicos, conservación, seguros, etc.,
del bien financiado, corren a cuenta del usuario, a quien incluso pueden
alcanzar – si así se pacta, todos los riesgos, desde el relativo a la idoneidad
del material para la explotación, funcionamiento y resultado.
(3) Lease - back: Consiste en que el arrendatario arriende sus propios
bienes, ya que previamente se los vende al arrendador para que éste se los
ceda en arrendamiento. Esta es una operación en la que la entidad que
busca financiación transmite el bien de su inmovilizado a la entidad
financiera, siendo dicho bien la garantía.
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 junio (RJ 2001/ 5073) explica
que en los contratos de lease back desaparece la figura del tercero
proveedor del bien y si bien se trata de un contrato licito y valido, al
amparo del artículo 1255 del Código Civil, para registrarlo como tal se exige
que haya mediado efectiva compra de la financiera a la arrendataria con la
consiguiente tradición, aun en la forma simbólica de solo consensu en el
artículo 1463 del Código Civil, wordpress.com (14/06/2010)
Existe una semejanza es los tipos de leasing que estipula la legislación
española con la colombiana, solo que para la primera el leasing financiero no
está obligado mantenimiento y reparación, mientras que en el operativo si.
51
Nuevamente se da una clasificación al contrato de arrendamiento financiero
que no tiene la legislación venezolana.
(c) OBLIGACION DE LAS PARTES
(1) Entidad de Leasing: Adquirir el bien conforme a las indicaciones y
cederlo al cliente. La entidad no compra hasta que no dispone de
compromiso irrevocable del cliente. La existencia de instrucciones del cliente
determina la liberación de responsabilidad por la no idoneidad. La
compraventa del bien es jurídicamente independiente del contrato de leasing
aunque se vincule por esas instrucciones. El incumplimiento de las
indicaciones permite resolver el contrato de leasing aunque haya acta de
recepción y conformidad. La cesión del bien se hace directamente por el
proveedor.
(2) Del Cliente: Recepción del Bien, examinar el bien y aprobar la
mercancía o denunciar defectos (art. 336 Código de Comercio). Pago de
Cuotas. Obligación principal que no es la contrapartida al disfrute del
bien. Correcta explotación del bien. Evitar depreciaciones anormales.
Deber general de información al arrendador. Deber de información a
terceros de su condición de no propietario. Obligación de
aseguramiento. La regla general es que los hechos que afecten a la utilidad
o valor del bien no afectan al derecho de cobro de la entidad, los riesgos se
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distribuyen de la siguiente manera: riesgo de impago (entidad) vs. Riesgo de
perecimiento del bien (usuario).
Asegurar el bien para mantener la garantía. Compromiso de destino de la
indemnización. Devolución del bien o ejercicio de la opción. Obligación
derivada de su condición de arrendatario con gastos a cargo del cliente. Falta
de devolución: Cláusula penal por importe de la última cuota siempre es
moderable por el Juez. Opción de compra: elemento esencial del
Leasing. Opción de compra sin prima.
(3) Del Proveedor. Respetar los pactos previos, (facturas proforma).
Entrega del bien. Normalmente se entrega directamente al cliente. La
entidad no confiere comisión de compra ya que compra para sí. Entrega la
totalidad del bien, inclusive la documentación del mismo. Obligación de
Recompra. Es normal pactar una recompra por el proveedor para casos de
incumplimiento o no ejercicio de la opción. Se podría considerar como una
compraventa futura sujeta a condición suspensiva. wordpress.com
(14/06/2010)
Cuando la doctrina española habla de las obligaciones de las partes hace
énfasis sobre que la compra venta del bien es jurídicamente independiente
del contrato de arrendamiento financiero, pues en este caso surge como
consecuencia de él. Podría tomarse en consideración la doctrina española
cuando hace de este contrato una figura individual que genera obligaciones
propias. Las obligaciones, son semejantes a la legislación venezolana,
53
ampliándolas en algunos aspectos como lo es el de la obligación de
aseguramiento, pero no por ello contradice las del país.
(D) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO EN ESTADOS
UNIDOS.
El término "contrato de arrendamiento de los consumidores", un contrato
en la forma de un contrato de arrendamiento o comodato para el uso de
bienes personales por una persona física por un período de tiempo superior
a cuatro meses, y por una obligación contractual total máxima de 25.000
dólares, principalmente a favor, personales, familiares o del hogar, si el
arrendatario tiene la opción de compra o de lo contrario convertirse en el
dueño de la propiedad a la expiración del contrato de arrendamiento, excepto
que dicho término no incluye cualquier venta de crédito tal como se define en
la sección1602 ( g) de este título.
Dicho término no incluye un contrato de arrendamiento para, negocios
agrícolas, o comerciales, o de un gobierno o de organismos oficiales o
instrumento, o para una organización. law.cornell.edu (20/06/2010)
En este caso para el cumplimiento del contrato hay una serie de requisitos
como la cuantía del contrato y las personas a las cuales está destinado;
otorgando en caso de ser personas o familias un lapso por el cual gozaran
de una opción a compra o en su defecto prescriben, sin embargo esta
54
disposición no aplica a los negocios comerciales; enmarcado mercantilmente
a esta figura de la cual se desconoce su naturaleza jurídica en Venezuela, y
que en el país donde tuvo origen ya está ubicada.
(a) PARTES INTERVINIENTES
(1) El término "arrendatario" significa una persona física que arrienda o se le
ofrece un contrato de arrendamiento de los consumidores.
(2) El término "arrendador" se entiende una persona que habitualmente en el
arrendamiento financiero, ofreciendo al contrato de arrendamiento, o
disponiendo el contrato de arrendamiento en virtud de un contrato de
arrendamiento de los consumidores. law.cornell.edu (20/06/2010)
Las palabras siguientes, siempre que sea mencionada en la presente Ley,
tendrán el significado el cual, les ha asignado en este documento, que, salvo
disposiciones en contrario:
El Ministerio: El Ministerio de Industria y Comercio.
El Ministro: El Ministro de Industria y Comercio.
Contrato: El contrato de arrendamiento financiero celebrados con arreglo al
Disposiciones de esta ley.
Propiedad: Todos los bienes muebles e inmuebles.
Arrendador: Toda persona corporativa practicando las actividades de los
financieros arrendamiento financiero, de conformidad con las disposiciones
de esta ley.
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Arrendatario: La persona que utilice la Propiedad en cumplimiento del
Contrato.
Proveedor: El proveedor de los bienes que constituyen el objeto del contrato.
Contratista: La persona contratada con la construcción de instalaciones que
constituyen el objeto del contrato.
Registro: El Registro aprobado por el Ministro, se mantengan a la Ministerio
y organizada de conformidad con lo dispuesto en el la presente ley. (Artículo
2, Ley de Arrendamiento Financiero para 2002)
Las partes que intervienen en el contrato de arrendamiento financiero en
Venezuela son semejantes a la de Estados Unidos, sin embargo este ultimo
coloca dentro del contrato otro sujeto denominado el contratista, solo para el
caso que sea delegado por su naturaleza las actividades comerciales a
realizar.
(b) REQUISITOS
El contrato se considerará un contrato de arrendamiento financiero a la
realización de cualquiera de las siguientes condiciones en su conclusión:
(1) Si el contrato incluye una obligación o condición que implique la
transferencia del título de propiedad, del arrendador al arrendatario, para no
volver a la expiración del contrato.
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(2) Si el contrato incluye una condición que permite la transferencia del título
de la arrendada al arrendador al término de la duración del contrato a
cambio para el pago de las cantidades acordadas en el contrato.
(3) Que la duración del contrato sea igual o superior (75%) de los útiles
estimadas la vida de la Propiedad.
(4) Si el valor actual del importe de los pagos de alquiler, acordadas en el
Contrato, sea igual o superior (90%) del valor de la propiedad establecido en
el Contrato.
La legislación norteamericana al determinar un contrato de arrendamiento
financiero designa unos requisitos de existencia, y dentro de ello debe
cumplirse la transferencia del título de propiedad, es decir no existe una
opción como en Venezuela, y para que exista la opción de devolver la cosa
dada en arrendamiento, debe condicionarse el contrato, pero cumpliendo
siempre con el pago acordado.
En el contrato de arrendamiento financiero norteamericano el precio total
de los cánones en este caso debe superar el 90% del valor de la cosa dada
en arrendamiento, este requisito es para que el arrendatario al tener el título
de propiedad ya haya pagado la mayor parte de la cosa dada en
arrendamiento y así de esa manera le sería más beneficioso comprar la
cosa en menor precio.
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(c) OBLIGACIONES DE LAS PARTES
(1) El arrendatario estará obligado a utilizar la propiedad para los fines
convenidos en el Contrato y será responsable de mantenerlo a su costa, de
conformidad con los requisitos vigentes y principios técnicos.
(2) El arrendatario será responsable de la destrucción de la propiedad y
seguirá siendo responsable de sus obligaciones contractuales con el
Arrendador a menos que el arrendador causas la destrucción.
(3) El arrendatario correrá con la responsabilidad civil de los daños y
perjuicios resultantes de la Propiedad en su poder.
(4)El arrendador puede obligar al arrendatario en el contrato para asegurar
el bien arrendado como garantía de sus derechos. (Artículo 11, Ley de
Arrendamiento Financiero para 2002)
En este caso, el arrendatario tiene que actuar como buen comerciante,
pues para la legislación norteamericana es el propietario de la cosa desde el
momento que se inicia el contrato. Es tan amplia esta cualidad que en el
caso de estar condicionado el contrato de leasing está en la obligación de
correr con los daños y perjuicios de la cosa dada en arrendamiento, así como
exigir las garantías convenidas a la arrendadora. Sería recomendable que la
legislación venezolana tomara estas obligaciones, pues obligaría al
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arrendatario a actuar como dueño de la cosa, y al arrendador evitar
intervenciones innecesarias, dándose así el fin último del contrato de
arrendamiento financiero.
1.2. SISTEMA DE CATEGORIAS.
1.2.1. DEFINICIÓN NOMINAL.
Naturaleza Jurídica del Contrato de Arrendamiento Financiero.
1.2.2. DEFINICIÓN CONCEPTUAL.
La Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en su artículo
120 señala:
Se considera arrendamiento financiero la operación mediante la cual una arrendadora financiera adquiere un bien mueble o inmueble conforme a las especificaciones indicadas por el interesado, quien lo recibe para su uso, por un período determinado, a cambio de una contraprestación dineraria que incluye amortización del precio, intereses, comisiones y recargos previstos en el contrato. En los contratos respectivos se establecerá que el arrendatario puede optar, durante el transcurso o al vencimiento del mismo, por devolver el bien, sustituirlo por otro, renovar el contrato o adquirir el bien, de acuerdo con las estipulaciones contractuales. Los contratos y operaciones de arrendamiento financiero no se considerarán ventas a plazo, cuando en ellos se obligue a trasmitir al arrendatario, en cualquier tiempo, la propiedad del bien arrendado.
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1.2.3. DEFINICIÓN OPERACIONAL
Es una operación mediante la cual un Proveedor vende un bien
mueble o inmueble a una Arrendadora Financiera, pudiendo la
Arrendadora Financiera ser el mismo Proveedor, esta adquirirá dicho bien
según las especificaciones del Arrendatario Financiero, quien lo recibe
para su uso, por un periodo de tiempo determinado, a cambio de una
contraprestación dineraria, la cual se hará por medio del pago de cuotas
previamente acordadas. Para que dicho Contrato sea válido, debe
ajustarse a todas las exigencias de ley.
La respectiva categoría se operacionalizó a través de las siguientes
subcategoría o unidades de análisis:
Contrato de Arrendamiento Financiero, Partes Intervinientes en el
Contrato de Arrendamiento Financiero, Elementos del Contrato de
Arrendamiento Financiero y Contrato de Arrendamiento Financiero en
otros Ordenamientos Jurídicos (Ver Cuadro Operacional).
Esta definición operacional se obtiene tomando en cuenta lo investigado
en la doctrina y la ley. Se utilizo el articulo 120 de la Ley General de Bancos
y otras Instituciones Financieras y los conceptos de diversos autores para así
poder crear un criterio propio unificado dándole paso a la definición
operacional.
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Dicha definición es importante para la investigación ya que permite una
mejor comprensión de la materia objeto de estudio así como también para
crear un precedente a las futuras investigaciones.
2. DESCRIPCIÓN DE LA PROBLEMÁTICA
En la doctrina venezolana, el contrato de arrendamiento financiero no se
ha instituido dentro de algún área del derecho en específico, en tal sentido se
ha querido asimilar este contrato a algunas instituciones o formas de
contratación existentes en el derecho civil y mercantil, que no terminan de
cumplir con las cualidades que caracterizan al arrendamiento financiero,
trayendo consigo el desconocimiento de su naturaleza jurídica entendiendo
que cuando se habla de ella se hace referencia al conjunto de cualidades y
características que identifican una institución del derecho.
En ese orden de ideas algunos autores consideran que el contrato de
arrendamiento financiero no es más que una falsa denominación de lo que
originalmente es otro contrato, es decir, una forma distinta de llamar a
contratos que ya existían en la jurisdicción venezolana y que gozan de plena
identificación en lo que respecta a su naturaleza jurídica obviando la
problemática del asunto.
Algunos civilistas consideran que el contrato de arrendamiento financiero
es un contrato de comodato con otras cualidades, pero una de las principales
características del contrato de comodato es la gratuidad del mismo y el
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contrato de arrendamiento financiero es oneroso; otros autores dicen que es
un contrato de depósito, pero en el mismo la cosa es entregada para ser
guardada y luego restituida, situación que es disímil al contrato materia de
esta investigación pues en él la cosa es entregada para hacer uso de ella.
Otros autores civilistas comparan el contrato de arrendamiento financiero
con el contrato de compra venta por el motivo de que la opción a compra se
hace para que se materialice dicho contrato, pero en el contrato de
arrendamiento financiero la opción a compra es eventual, posteriormente se
busca asemejar con el contrato de arrendamiento puro, el cual, aun cuando
goza de gran similitud en su forma de operar las partes contraen distintas
obligaciones dejando de esta manera a los civilistas en una diatriba, situación
que no permite enfocar la naturaleza del asunto.
Así mismo, los mercantilistas traen consigo una teoría al referirse al
arrendamiento financiero dentro del ámbito de las alianzas estratégicas, o
también conocido como el matrimonio de empresas, en tal sentido, trayendo
consigo la contratación de entidades financieras, sociedades mercantiles, en
fin personas jurídicas , pero en el contrato de arrendamiento financiero los
sujetos que participan en la contratación pueden ser personas naturales,
quedando en dicho caso los mercantilistas en una situación semejante a los
civilistas, pues no determinan de manera concreta, dicha naturaleza.
En conformidad con lo antes mencionado el contrato de arrendamiento
financiero queda en una incógnita acerca de su naturaleza jurídica, aun
62
cuando cuenta con una serie de caracteres calificativos por la normativa legal
venezolana, pero sin darse una amplitud de factores que enmarquen una
teoría que funcione como base para su aplicación en cualquiera de las áreas
del derecho.
Para que exista plena seguridad jurídica debe constar el conocimiento
pleno en lo que respecta a la publicidad y aplicación de una norma, en el
caso de la contratación del arrendamiento financiero no ocurre lo mismo, de
esta manera la sociedad venezolana no puede asumir una realidad de lo
que es mandado y previsto por el ordenamiento jurídico venezolano sobre
esta figura.
En tal sentido, el no conocimiento de la naturaleza jurídica del contrato de
arrendamiento financiero crea una incertidumbre sobre el marco del derecho
que lo regula y aplica, como consecuencia crea laguna jurídica para la
jurisdicción legal venezolana creando un clima de zozobra e inestabilidad.
Ahora bien, el estado venezolano en la función legislativa, ha hecho
avances en lo que respecta a la regulación del contrato de arrendamiento
financiero, dentro de la ley general de bancos y otras instituciones
financieras, sin embargo sería conveniente crear una normativa propia
individualizada, para determinar a plenitud y con naturaleza propia, el
contrato de arrendamiento financiero para así evitar hechos que puedan
presentarse relativos a esta figura.
63
Sin embargo y para finalizar en la investigación se realiza análisis de las
cualidades, características y puntos que exteriorizan el contrato de
arrendamiento financiero, comparándolo con legislaciones internacionales y
en tal sentido hacer de forma deductiva una ubicación que ayude para
aclarar las interrogantes que genera este contrato.
3. OBJETIVOS DEL TRABAJO
3.1. OBJETIVO GENERAL
Analizar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento financiero
venezolano.
3.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS
• Analizar el contrato de arrendamiento en la ley general de bancos y otras
instituciones financieras.
• Estudiar las partes intervinientes en el contrato de arrendamiento
financiero.
• Identificar los diversos elementos del contrato de arrendamiento
financiero.
• Analizar comparativamente el contrato de arrendamiento financiero en
otros ordenamientos jurídicos.
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4. JUSTIFICACION
En todo tipo de negociación financiera existen figuras o elementos que
posibilitan las operaciones. En este orden de ideas, tenemos al
arrendamiento financiero, del cual existe ausencia de conocimiento sobre su
naturaleza jurídica, lo cual trae consigo consecuencias jurídicas, siendo la
más relevante de ellas la inseguridad jurídica, por tal motivo, esta
investigación busca de manera conveniente subsanar el vacío legal en lo que
respecta a esta figura jurídica.
El conocimiento de la naturaleza jurídica de esta modalidad contractual es
una necesidad, porque los sujetos sometidos a la misma, desconocen la
aplicación dentro del campo del derecho, esto generaría arbitrariedad al
momento de la aplicación, ejecución y control de dicho contrato.
Es conveniente determinar o por lo menos subsanar esta situación, pues
de esta manera se aportaría en beneficio a las lagunas o vacios legales que
hasta hoy generan un campo de incertidumbre que ataca cada día más a la
sociedad venezolana y que con la investigación se cubriría una de ellas.
Es importante mencionar que esta investigación impulsa al estado
venezolano por medio del poder legislativo a subsanar estos problemas
doctrinales, los cuales con la regulación de una ley especial cumpliría con
una de sus funciones y apoyaría más la regulación contractual.
Al encontrarse el arrendamiento financiero íntimamente vinculado, con las
entidades financieras, bancarias y empresariales, sería de gran ayuda hacer
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plenamente efectiva sus contrataciones con una amplitud de la norma
reguladora del área y no basados en un articulado pobre que genera
inestabilidad legal.
Esta investigación se llevo a cabo mediante un proceso metodológico el
cual tiene como propósito el aumento de conocimientos acerca de este tema.
5.- DELIMITACIÓN.
La investigación es de carácter jurídico, delimitada en la ciudad de
Maracaibo, Estado Zulia, pero puede ser aplicable en Venezuela, en el año
dos mil diez proyectada hacia el futuro.