16
El Sr Juan Murgui inicia Juicio de repetición en contra del Sr Carlos Velazco basándose en un contrato de locación que celebra Marina Murgui en calidad de Locataria y Carlos velazco en calidad de Locador. En dicho contrato el actor se constituye en fiador de la locataria. Manifiesta en la demanda que a los quince dias de celebrado el contrato (15/6/04) la inquilina solicita que el suministro del servicio electrico perteneciente a dicho inmueble se preste a su nombre, constituyéndose asimismo el accionante en fiador ante la Epec. Sigue diciendo que en el mes de Junio de 2006 , la arrendataria restituye el inmueble a los propietarios, retomando los mismos la posesión plena. Desde el mes de junio de 2004 hasta marzo de 2007 inclusive, la energía eléctrica fue efectivamente prestada en el inmueble de propiedad del demandado, no obstante lo cual fue pagado por el actor. El 2 de mayo de 2007 la Sra Fabiola Anitori solicita se coloque a su nombre el medidor Nº 36548, perteneciente a la vivienda propiedad de los accionados. Resalta en su libelo introductorio qe la cláusula sexta del convenio reza: “La fianza y garantía subsistirá aún vencido el contrato y hasta tanto el locatario restituya al locador la unidad arrendada y entregue comprobantes de pagos de luz y gas que debe abonar el locatario”. Finaliza afirmando que si finalizó la obligación principal también se extingue la accesoria, que se ha producido un cambio de deudor (novación subjetiva. Cita las siguientes normas legales 1197, 1198,1199,1986,525 y 2047 del Código Civil Corrido el traslado de la demanda al Sr Carlos Velazco, afirma que en el caso no existe relación jurídica sustancial entre la actora y los demandados. Argumenta en su defensa que la cláusula séptima del contrato dice” que el locatario deberá solicitar la conexión a su nombre del servicio de energía eléctrica y solicitar la baja al momento de la entrega del inmueble”, esto último no sucedió,

Fianza en La Locacion Energia Electrica

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Imperdible

Citation preview

Page 1: Fianza en La Locacion Energia Electrica

El Sr Juan Murgui inicia Juicio de repetición en contra del Sr Carlos Velazco basándose en un

contrato de locación que celebra Marina Murgui en calidad de Locataria y Carlos velazco en calidad

de Locador. En dicho contrato el actor se constituye en fiador de la locataria. Manifiesta en la

demanda que a los quince dias de celebrado el contrato (15/6/04) la inquilina solicita que el

suministro del servicio electrico perteneciente a dicho inmueble se preste a su nombre,

constituyéndose asimismo el accionante en fiador ante la Epec. Sigue diciendo que en el mes de

Junio de 2006 , la arrendataria restituye el inmueble a los propietarios, retomando los mismos la

posesión plena. Desde el mes de junio de 2004 hasta marzo de 2007 inclusive, la energía eléctrica

fue efectivamente prestada en el inmueble de propiedad del demandado, no obstante lo cual fue

pagado por el actor. El 2 de mayo de 2007 la Sra Fabiola Anitori solicita se coloque a su nombre el

medidor Nº 36548, perteneciente a la vivienda propiedad de los accionados. Resalta en su libelo

introductorio qe la cláusula sexta del convenio reza: “La fianza y garantía subsistirá aún vencido el

contrato y hasta tanto el locatario restituya al locador la unidad arrendada y entregue comprobantes

de pagos de luz y gas que debe abonar el locatario”. Finaliza afirmando que si finalizó la obligación

principal también se extingue la accesoria, que se ha producido un cambio de deudor (novación

subjetiva. Cita las siguientes normas legales 1197, 1198,1199,1986,525 y 2047 del Código Civil

Corrido el traslado de la demanda al Sr Carlos Velazco, afirma que en el caso no existe relación

jurídica sustancial entre la actora y los demandados. Argumenta en su defensa que la cláusula

séptima del contrato dice” que el locatario deberá solicitar la conexión a su nombre del servicio de

energía eléctrica y solicitar la baja al momento de la entrega del inmueble”, esto último no sucedió,

solicita el rechazo de la demanda interponiendo la excepción de falta de acción.

Al respecto se presenta las siguientes cuestiones:

1. Cuáles son los institutos jurídicos en juego que presenta el caso en cuestión?

2. Conceptualice la teoría de los actos propios.

3. Enumere los requisitos de procedencia de dicha teoría.

4. Como Juez de la causa: ¿Cómo resuelve la cuestión?

5. Elabore 5 preguntas teniendo como eje ”que pasaría si…” que le insinúa el presente caso a los

fines de intercambiar opiniones con el resto de sus compañeros.

Al respecto se presenta las siguientes cuestiones:

6. ¿Cuáles son los institutos jurídicos en juego que presenta el caso en cuestión?

En el caso en cuestión se presentan diversos institutos jurídicos, que dan el marco para la consideración

o no de la acción pretendida.

Si bien hace referencia a:

- Contratos: tanto de locacion como de suministro.

- Fianza.

Page 2: Fianza en La Locacion Energia Electrica

- Obligaciones derivadas de ellos.

- Acción de Repetición o de Reembolso.

- Novacion.

Es necesario resaltar que la lo mas importantes es determinar si es procedente la Acción de Repetición, y

en su caso, como se resolvería.

7. Conceptualice la teoría de los actos propios.

La Doctrina de los actos propios que en latín es conocida bajo la fórmula del "principio del venire contra factum proprium non valet", proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos. Constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente.

Esta teoría ha sido definida tanto por autores nacionales y extranjeros como por la jurisprudencia. Entre ellos podemos citar a Enneccerus-Niperdey 1, quienes afirman que "a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta interpretada objetivamente según la ley, según las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe".

Contenido : En esta teoría no basta la mera contradicción de un acto previo con otro posterior. En base a la autonomía moral de todo individuo, y considerando la falibilidad humana, toda persona tiene libertad y, por ende, puede corregir y enmendar sus errores cambiando la futura conducta. El núcleo de la teoría del acto propio se halla en las expectativas legítimas (E. Gandulfo). 2 Dado que el individuo es un agente racional, puede planificar su futuro en base a ciertas razones, que son hechos, creencias, deseos, etc. Ahora bien, el supuesto es que un agente, con su conducta, bajo ciertas condiciones de contexto -que no indiquen precariedad o provisionalidad-, puede abrir o crear ciertas expectativas a terceros, que sean justificadas en razones, y que sean legítimas según los principios del ordenamiento jurídico. Al planificar su desenvolvimiento en el tráfico, el tercero puede invertir tiempo y esfuerzo, y el agente con su conducta inconsecuente puede cerrarle o frustrarle las expectativas, causándole un daño injusto.

Esta teoría no es aplicable a cualquier tipo de problemas, desbordándose sin límites. Rige en aquellos casos que no están regulados directamente por el Derecho positivo, ni están protegidas las expectativas por otras teorías, como por ejemplo, la de la normatividad del contrato o la preclusión procesal. Es por ello que, para la figura del estoppel (según el Merriam-Webster Online Dictionary, el estoppel es el impedimento legal de que alguien alegue o niegue un hecho que contradiga sus propios hechos o

1 Enneccerus, Ludwig y Nipperdey, Hans Carl, Derecho Civil, Parte General, Tº I, Vol. II, Pto. 208, pág. 482.2 Eduardo Gandulfo, La Aplicación del PPio ”Venire contra factum propriom non valet” . Un caso de vulgarismo juridico, en Revista Chilena de Derecho (Chile) Vol 32 (2005) Nº 3 pp 363-374.

Page 3: Fianza en La Locacion Energia Electrica

declaraciones previos), esta prohibición no está fundada técnicamente en una "promesa" de base (Ch. Fried). 3

Se ha señalado que por tales motivos, la extensión de casos abarcados por ella ha variado en el tiempo, ya que originalmente podría haber servido para fundar la fuerza vinculante de los contratos, en ausencia de una teoría que justificara en mejor forma tal propiedad.

En la doctrina nacional, Alsina Atienza 4 sostiene que la doctrina de los actos propios "se reduce a que quien, mediante cierta conducta, positiva o negativa, infunde o crea en otra persona, la confianza fundada de que aquél mantendrá su comportamiento en lo sucesivo, deberá, sí, mantenerlo efectivamente, aunque en su fuero interno hubiere abrigado otro propósito en realidad".En este orden de ideas, la Jurisprudencia ha sostenido que "las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, como asimismo que devienen inadmisibles las pretensiones que ponen a la parte en contradicción con sus comportamientos anteriores jurídicamente relevantes"5

Es por ello que podemos afirmar que la teoría de los actos propios constituye un principio general del derecho derivado de otro, cual es la buena fe 6 , que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Por último queremos subrayar que la teoría de los actos propios encuentra su fundamento último en la regla moral, que se funda en el respeto de la buena fe, la protección de la confianza suscitada, el comportamiento coherente en bien de terceros y el rechazo a la sorpresa y a la emboscada

La teoría de los “propios actos”, 7 cuyos elementos conceptuales son descriptos con bastante justeza en el caso que comentamos, fue acuñada por la Glosa, y tuvo abundante aplicación en los países de Europa continental, encontrando su paralelo en el common law en la figura del stoppel. Esta doctrina tiene como fundamento el principio general de la buena fe, que impregna la tonalidad del ordenamiento jurídico, y condena la adopción por el sujeto de actitudes reñidas con las que ha observado anteriormente en la misma relación jurídica.8

El ámbito de aplicación de la teoría de los propios actos ha sido muy amplia antes de que el derecho codificado incorporarse de manera específica a los textos legales figuras como las renuncias o ratificaciones tácitas, que brindan armas al juzgador para impedir el avance de muchas pretensiones ilegítimas.En el caso particular del ordenamiento jurídico argentino se cuenta con una norma de gran amplitud, pues Dalmacio Vélez Sársfield se anticipó a su época al destinar la Sección Segunda del Libro Segundo a los hechos y actos jurídicos como fuente 3 Charles Fried, La Obligación contractual. El contrato como promesa, cap 8 Editorial Jurídica de Chile.4 Alsina Atienza, Dalmiro. El sometimiento voluntario a un régimen jurídico y la impugnación de inconstitucionalidad. ED, Tº 119, pág. 819, punto V.

5 “oyano, Juan C.” Cám. Segunda Penal San Nicolás, 18/11/81, LL, tº 1984-A, pág. 152.

6 Borda, Alejandro. «La teoría de los actos propios.» Ed.Abeledo Perrot, pág. 55, con cita de Mairal, Héctor7 Por Luis MOISSET de ESPANÉS La Ley, 198A - A - 152 y Bol. Fac. de Der. y C. Sociales de Córdoba, años XLVI-XLVII, 1982-1983, p. 2238 Diez Picazo, “La Doctrina de los propios actos”, ed. Bosch, Barcelona, 1963

Page 4: Fianza en La Locacion Energia Electrica

generadora de los derechos, e incluyó allí un dispositivo genérico sobre las manifestaciones tácitas de voluntad (artículo 918), que ha permitido dar solución a la mayor parte de los casos que en algún tiempo fueron considerados como hipótesis de aplicación de la teoría de los actos propios.Pero es del caso señalar que la doctrina de los actos propios excede el campo de las manifestaciones tácitas de voluntad, 9encuentra aplicación tanto con relación a ellas, como respecto a manifestaciones expresas. En realidad la teoría funcional cuando se pretende impugnar una conducta anterior (expresa o tácita), y el derecho pone límites a esa impugnación por estimarla contraria a la buena fe; o cuando se pretende ejercitar algún derecho o facultad, también en contradicción con anteriores conductas jurídicamente relevantes, y en pugna con la buena fe. Así, por ejemplo, cuando un acto está viciado de nulidad, ella no podrá alegarse por “el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba” (artículo 1047), y “la persona capaz no puede pedir ni alegar la nulidad del acto fundándose en la incapacidad de la otra parte” (artículo 1049). Parece conveniente que la doctrina y jurisprudencia nacionales replanteen el tema, pues la teoría de los actos propios tiene ciertos límites en su aplicación que no deben olvidarse; ya hemos visto que la conducta anterior no es obstáculo para que el sujeto plantee la nulidad del acto, cuando esta nulidad fue instituida por la le para protegerlo de aprovechamientos injustos, o en salvaguardia de su situación de inferioridad o incapacidad; tampoco puede esgrimirse como obstáculo la conducta “contradictoria”, cuando se ha adoptado solamente en otra relación jurídica.En los últimos años la jurisprudencia nacional ha vuelto a hacerse eco en fallos cada vez más numerosos de la teoría de los actos propios. Sin duda ha contribuido a ello la incorporación de un texto expreso sobre el principio de la buena fe (artículo 1198), y la actitud inteligente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, desde hace algo más de una década, ha renovado en varias de sus decisiones la inquietud sobre el tema, ejemplo que luego han seguido numerosos tribunales.10

El principio cardinal de la buena fe 11 ha adquirido una presencia insoslayable en el foro, estando llamado a acrecentar su importancia, como prisma de análisis de las relaciones jurídicas 12.La doctrina de los actos propios o "venire contra factum proprio, non valet”13, 9 Diez Picazo, obra citada, p. 148 y siguientes.10 Por Luis MOISSET de ESPANÉS La Ley, 1983 - D - 523

11 La moderna doctrina italiana asigna a la buena fe el rol de "regla de gobierno de la discrecionalidad privada", conceptualización que recoge la notable aptitud jurígena del standard y sus posibilidades de empleo dúctil (Nanni, Luca, "La buona fede contrattuale", Padova, Cedam, 1988, pags. 336 y ss.; Di Majo, Adolfo, "Obligazioni in generale", pag. 295; Giampiccolo, Giorgio, su estudio publicado en "Studi sulla buona fede", Giuffré, Milano, 1975, pags. 79 y ss).-

12 El principio cardinal o deber general de actuar de buena fe tiene la función de colmar las inevitables lagunas del sistema legal; la ley, por muy analítica que sea, no puede preveer todas las situaciones posibles mediante normas concretas, ni todos los abusos que las partes pueden cometer la una en perjuicio de la otra. La ley sólo previene las situaciones más frecuentes, eliminando o prohibiendo los abusos más comunes; muchas conductas reprochables escaparían a las espesas redes de la ley, si debiera considerarse permitido o lícito cualquier comportamiento que la ley no prohibiera. El principio general de corrección y buena fe permite identificar otras prohibiciones y otras obligaciones no contenidas en la ley. Como suele decirse cierra el sistema legislativo, es decir ofrece criterios para colmar aquellas lagunas que se pueden manifestar en las cambiantes circunstancias de la vida social ( Galgano, Francesco, op cit, pag. 454). 13 Esta doctrina es una respuesta problemas concretos y acuciantes dada, por ello mismo, solvitur ambulando; siendo tal cosa, no debe extrañar que se hayan acuñado para alcanzar similar objetivo diversos brocárdicos, entre otros, los

Page 5: Fianza en La Locacion Energia Electrica

derivación de aquél, ha sido utilizada en forma intensiva en nuestro medio a partir de los últimos quince años14, cumpliendo una destacable labor de moralización.

Fallos judiciales de los más diversos tribunales de nuestro país, han resuelto que "Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos anteriores, a través del ejercicio de una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz". 15

Siendo el derecho un método y no un fin 16 y estando dirigido a seres humanos, dejar de plano a un lado las intenciones, los móviles, los vicios que pudieran tener los actos de las personas es dar el último paso hacia la deshumanización de un derecho ya bastante deshumanizado.

Los actos propios constituirían de tal modo un altar pagano donde se sacrificarían los derechos de toda persona que no obre con pleno conocimiento y exteriorice perfecta y acabadamente su voluntad. Y lamentablemente la realidad enseña que la mayoría de las personas no hace ni lo uno ni lo otro, en muchos casos por falta de educación o de posibilidades, en otros por apuro, por desconocimiento del derecho, etc. 17.

No se trata de negar entidad o proyección a la figura, que la tiene y en grado sumo, sino de recordar que como casi toda institución jurídica debe aplicarse con mesura. En el foro todo, o casi todo, es cuestión de medida, prudencia y sereno juicio; ya lo sintetizó gráficamente el estagirita: “In medio veritas”.

siguientes: "venire contra factum proprio non valet", "Nemopotest mutare consilium suum in alterius injuriam", "Quod semel placuit, amplius displicere non potest", "Patere legem quam ipse fecisti", "Non est tolerabilis ignorantia in factum proprio", "Nemo licet adversus sua facta venir" (Mans Puigarnau, Jaime, "Los principios generales del derecho", Bosch, Barcelona, l947, pag. 25).

14 Con anterioridad al mes de Noviembre de 1983 en que se desarrollaron en Mar del Plata las IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, cenit de la doctrina, ya existía una importante corriente jurisprudencial que había seguido el principio (Vid. E.D. 85-348; idem, 81-610; idem,85-539 y 83-473;R.E.D. 11-81;E.D. 87-152; idem, 88-686 y 76-610; E.D. 80-544 y 75-370 y 81-157, entre otros).- 15 (13) S.C.B.A., 23/12/985, "Castilla de Bertres, suc. c/ Moyano, José y otros", en L.L. 1987-A-655; Cam. Nac. Civil, Sala B, 8/11/978, "Galarza, Juán c/ Heselman, Judka", R.E.D. 13-104; Sala D, Abril 14-983, "Bianchini, y otra c/ Municipalidad de la Capital", en L.L. l984-A-295: Cam Nac. Com, Sala E, Febrero 8-984, in re "Muñoz, María c/ Italar SA", en L.L. l984-B-150;Cam. Nac. Fed. Civil y Com., Sala II, Junio 25-982, in re "Cabrera, Roberto c/ Gobierno Nacional", en E. D. 102-446; Cam. Apel. C.C. San Isidro, Sala I, 5/8/987, "Ballesteros de Senna, Manuel suc. c/ Aranchipe de Allievi, Nélida y otros", D.J. 1988-I-1034.-

16 “Derecho y justicia no son la misma cosa: hay entre ellos la relación de medio a fin; derecho es el medio, justicia es el fin. El producto suministrado por las oficinas del derecho es bueno o malo según que sirva o no a la justicia...” (Carnelutti, Francesco, “Como nace el derecho”, Monografías Jurídicas, Edit.Temis, Bogotá, 1994, Trad. de Sentís Melendo y Ayerra Redín, 2º edic., pag. 81 y ss).

17 Esa perfección en el actuar que se requieren o contempla que el derecho de fines del milenio no es ni siquiera conocido en su totalidad por los letrados, que la gente común se halla, en general, ajena a sus dictados y que la igualdad es ideal y no efectiva. En tales condiciones, extremar ese tipo de exigencias implicaría tanto como recrear un calendario de días fastos y nefastos.  Marcelo J. López Mesa

Page 6: Fianza en La Locacion Energia Electrica

8. Enumere los requisitos de procedencia de dicha teoría.

Que los actos propios sean inequívocos, en orden a que intersubjetivamente pueda determinarse el sentido de los actos del agente.

Que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una inconsecuencia, según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.

Que en la conducta del agente no ha de existir ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar el sentido del acto anterior.

Que sea razonable la generación de la expectativa primigenia, considerando todas las razones disponibles. Por ejemplo, del contexto no debe desprenderse que el acto prístino sea un acto de mera tolerancia.

Que tal expectativa sea legítima, es decir, que guarde conformidad con los principios del ordenamiento jurídico.

Que se produzca la frustración de tal clase de expectativa. Que se provoque un daño a terceros con la conducta cambiante; de lo contrario

será irrelevante para el Derecho.

La doctrina nacional 18 sostiene que la teoría de los actos propios requiere de tres condiciones básicas o requisitos para que pueda ser aplicada: a saber:

1) Una conducta relevante y eficaz. la teoría de los actos propios requiere, para poder ser aplicada, la existencia de una conducta anterior jurídicamente relevante y eficaz, es decir, una conducta vinculante que revele una determinada actitud de una persona respecto de algunos intereses vitales. En este sentido, para que la teoría de los actos propios pueda ser aplicada deberán tenerse en cuenta las conductas ejecutadas dentro de una situación jurídica, es decir que repercutan en ella, susciten la confianza o que revelen una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica.

2) El ejercicio de un derecho subjetivo por la misma persona que crea la situación litigiosa debido a la contradicción -atentatoria de la buena fe- existente entre ambas conductas. La pretensión contradictoria: esta expresión, encierra distintos matices; por un lado, es la emisión de una nueva conducta o un nuevo acto y, por otro lado, esta conducta o acto importa ejercer una pretensión. Esta pretensión, que en otro contexto es lícita, resulta inadmisible por ser contradictoria de la primera conducta. Es por ello que podemos afirmar que la pretensión contradictoria, teniendo como referencia un acto anterior, permite la defensa del sujeto que ha receptado ambas conductas, que ha confiado en la primera de ellas y que ha actuado consecuentemente con dicha confianza. Esta protección dada al agente receptor de la conducta por la confianza que en ella ha depositado es, en pocas palabras, la aplicación concreta de la teoría de los propios actos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, se pronunció sobre el tema en cuestión, al

18 Gagliardo, Mariano. “a doctrina del propio acto en el derecho societario” LL tº 1987-B, Pág. 44.

Page 7: Fianza en La Locacion Energia Electrica

sentenciar que: resulta inadmisible la pretensión de aportar razones de derecho que contravengan la propia conducta anterior, cuando ésta ha sido adoptada de un modo formalmente relevante y jurídicamente eficaz(6)” En el caso en análisis, la pretensión contradictoria consiste en procurar invocar una causal de caducidad con el objeto de dar por decaído un plan de facilidades de pago, que se contradice con la conducta vinculante, cual fue la de seguir aceptando los pagos hasta ahora. El derecho le permite la defensa al sujeto -invocando la teoría de los actos propios-que ha receptado ambas conductas, que ha confiado en la primera de ellas y que ha actuado consecuentemente con dicha confianza

3) La identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas. Los sujetos: El tercer elemento necesario para que pueda aplicarse esta teoría es la necesidad de que los sujetos que intervienen en ambas conductas -como emisor o receptor-sean los mismos. En tal sentido, el sujeto activo, es decir la persona que ha observado determinada conducta -con fundamento en una facultad o derecho subjetivo-debe ser el mismo que pretenda luego contradecir esa primera conducta. El sujeto pasivo, es decir la persona que ha sido receptor o destinatario de ambas conductas, también debe ser el mismo. Es oportuno indicar que, tanto las personas físicas como jurídicas pueden ocupar los lugares de sujetos activos y pasivos de la relación. 19

Una pretensión contradictoria con esa conducta atribuible al mismo sujeto..."20   Lo propio ocurre en la jurisprudencia española 21, donde es un principio corriente

que “Los actos propios, para ser tenidos como expresión de actuación oponible, deben ser aquellos que por su carácter trascendental o por constituir convención, o causar estado, definen inalterablemente la situación jurídica de su autor, o aquellos que vayan encaminados a modificar o extinguir algún derecho”22. Se ha dicho también que “La esencia vinculante del acto propio, en cuanto significativo de la expresión del consentimiento, es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, con exigencia de que origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior, y fundamentado en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitado, de tal forma que defina, de modo inalterable, la situación del que lo realiza...”. 23

19 Marcelo J. López Meza, De nuevo sobre el principio general de la buena fe y la doctrina de los actos propios.20 Conclusión Nro. 5ta. de la Comisión Nro 8 de las Novenas Jornadas Nacionales de Derecho Civil, desarrolladas en Mar del Plata en 1983. El desarrollo acabado de este punto amerita un estudio aparte, por lo que a mayor abundamiento remitimos a las consideraciones que efectúan sobre los distintos presupuestos, los profesores Dres. Alberti, ("Prólogo", cit, pag. XVIII/XXII) y Compagnucci de Caso ("La doctrina de los actos propios y la manifestación tácita...", en L.L. 1985-A-1002 y sigs.). “Son presupuestos que hacen aplicable la teoría de los actos propios: un comportamiento vinculante y eficaz, un comportamiento posterior que afecta las expectativas que surgen del anterior, e identidad jurídica de los sujetos actuantes en ambas situaciones” (CN Fed. Contencioso administrativo, sala III, noviembre5/991,”Narvaiz, Pedro C. c/Corte Suprema de Justicia de la Nación”, LALEY, 1992-B, 558yDJ. 1992-2-95).

21 “Son requisitos de los actos propios, entre otros, que sean claros y explícitos, que hayan sido adoptados y realizados con plena libertad y que los mismos causen o puedan causar estado por ir dirigidos a crear, modificar o extinguir un hecho opuesto” (TRB. Supremo de España, Sala 1º, sentencia del 19/6/992, Ponente: Dr. Martín Granizo Fernández, Archivo 1992-3343, en Revista Jurídica española La LEY, Rep. XII, pag. 66, Nº 375).

22 Trib. Sup. de España, Sala 1º, sentencia del 26/12/991,Ponente: Dr. Almagro Nosete, Archivo 1992-2833, en Revista Jurídica española La LEY, Rep. XII, pag. 66).

Page 8: Fianza en La Locacion Energia Electrica

Consecuencia del Principio

Técnicamente la consecuencia básica es procesal (L. Díez-Picazo): la prohibición para el agente inconsecuente, de poder alegar judicialmente el cambio de su conducta como hecho operativo o fundante de algún derecho o potestad propia, frente a ese tercero confiado (exclusivamente). Es decir, afecta la legitimación procesal activa del agente o la legitimación pasiva procesal respecto de la alegación de un derecho o excepción, calificando de inadmisible la pretensión o la defensa, sin que necesariamente afecte, en general, la existencia de tal derecho o potestad (De ahí que sea una cuestión de resolución previa a la aplicación del principio iura novit curiae respecto del resto del Derecho en discusión).24

Sin embargo, hay algunas posiciones que piensan que sus efectos pueden extender más allá, hacia ámbitos sustantivos de responsabilidad.

Ámbito de Aplicación

No sólo está reservado a disputas entre particulares, sino que también se extiende a la Administración Pública y al Ministerio Público, con ciertas adecuaciones, en virtud del sometimiento al Imperio del Derecho. 25 En efecto, en la medida en que tanto la Administración Pública, como la Fiscalía, puedan generar las expectativas justificadas en los ciudadanos y defraudarlas, éstos pueden quedar sometidos a esta regla. El cambio de sus conductas sólo debe producirse previo aviso a los ciudadanos (los criterios de fondo del cambio quedan sometidos a otros principios). El Tribunal Constitucional español ha decretado que: "aunque tal doctrina puede ser aplicable a las relaciones jurídicas regidas por el Derecho administrativo y por el Derecho público en general, como ha venido reconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sólo puede serlo con las necesarias matizaciones, que no la desvíen de los principios rectores que constituyen su fundamento último, que son, como acabamos de recordar, la protección de la confianza y la protección de la buena fe. Deriva de ello el que si el juego de tales principios puede encontrar alguna conexión con la idea de seguridad jurídica, no tiene ninguna con el derecho de los ciudadanos a la igualdad ante la ley que consagra el art. 14..."(Sentencia 73/1988)[3].

Resulta aplicable y razonable relacionar al tema en cuestión, la enumeración que realiza Moisset de Espanes: 26

Atenta contra la buena fe.-El que pide el cumplimiento de un contrato cuya nulidad ha afirmado en otro pleito;-El que después de alegar que ha pagado una deuda, reconociendo por tanto que es válida, invoca la inexistencia o nulidad del contrato que le servía de causa;

23 (25) Trib. Sup. Esp, 3º Sec., 5º S., sentencia del 23/10/991,Ponente: Dr. Esteban Alamo, en Revista Jurídica La LEY (España), Tomo 1992-I,pag. 435).

24 Luís Díez-Picazo y Ponce de León, (1963), La doctrina de los propios actos, Editorial Bosch.

25 Marcelo J. López Meza, De nuevo sobre el principio general de la buena fe y la doctrina de los actos propios.26 Por Luis MOISSET de ESPANÉS La Ley, 1983 - D - 523

Page 9: Fianza en La Locacion Energia Electrica

-El que pide la nulidad de la venta hecha por su mandatario, después de haberse aprovechado del precio;-El que ejercita derechos anteriormente renunciados;-El que desconoce o niega una representación que anteriormente ha reconocido;-El locador que pide la resolución del contrato por cesión cuando la ha consentido y convalidado;-Quien impugna un testamento, que ha reconocido como válido para recibir un legado.

9. Como Juez de la causa: ¿Cómo resuelve la cuestión?

Como juez de la causa, resolvería:1- No hacer lugar a la pretensión del actor y rechazar la acción de repetición

incoada. Debido a que el actor no esta accionando contra el legitimado pasivo,

sino con quien, en un momento tenía vinculación en virtud de ser garante en un

contrato de locacion, distinto al que surge del contrato. Se define la legitimación

procesal, “como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia

entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las

cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para

contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso

versa” 27 A su turno, este autor expresa que la defensa de falta de acción o

legitimación para obrar, tiene por objeto poner de manifiesto que el actor o el

demandado no son titulares de la relación jurídica sustancial en la que se funda

la pretensión 28

2 - Que no obstante lo resuelto, teniendo en cuenta la particularidad de la cuestión, y

que el actor pudo razonablemente creerse con derecho a litigar, las costas de

ambas instancias deben imponerse en el orden causado.29

27 (cfr. Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, Edit. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1990, T. I, pág. 406).

28 (ob. cit. T. I, pág. 409).29 La Suprema Corte de Justicia Provincial siguiendo el pensamiento chiovendano consagra la teoría objetiva de la condena en costas, atribuyendo a estas el carácter de una indemnización debida a quien se ha visto obligado a litigar, para obtener el reconocimiento de su pretensión jurídica (Chiovenda, La condena en costas, Madrid, 1928, p. 232; La Ley v. 66, p 202).- En otras palabras, las costas son las erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (Podetti, Tratado de los actos procesales, p. 111, nº 30).-Este principio general prescinde de toda idea subjetiva de buena o mala fe, la condena en costas al vencido es la regla, pues quien hace necesaria la intervención del Tribunal por su conducta debe cargar con los gastos efectuados por quien ha debido iniciar una demanda justa, o defenderse de una injusta, para obtener el reconocimiento de su derecho.-Por su parte, la facultad judicial para eximir de costas al vencido reviste carácter excepcional y no está condicionada por la temeridad, mala fe o culpa del litigante, sino inspirada en razones de equidad ajustables a cada caso..." (esta Sala en Causa nº 27.140, R.S. 219/92, sent. del 29-11-1992, entre muchas otras).-

Page 10: Fianza en La Locacion Energia Electrica

10. Elabore 5 preguntas teniendo como eje”que pasaría si…” que le insinúa el presente caso a los

fines de intercambiar opiniones con el resto de sus compañeros.

1. ¿Qué pasaría si la Locataria, Marina Murgui, hubiese cumplido con la obligación de restituir el

inmueble, junto con las debidas bajas de suministros y servicios?

2. ¿Qué pasaría si el garante en el contrato de locacion, que pago a la empresa de suministro de

energía eléctrica, hubiese accionado la repetición de pago, a la misma empresa?

3. ¿Qué pasaría si el inmueble hubiese seguido sin alquilarse durante un año mas, el actor, hubiera

tenido que pagar el suministro de energía por todo ese periodo también?