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Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad República de Colombia

Funcion de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad - Colombia

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derecho penal

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  • Funcin de Ejecucin de Penas y Medidas de Seguridad

    Repblica de Colombia

  • PLAN DE FORMACIN DE LA RAMA JUDICIAL

    PROGRAMA DE FORMACIN ESPECIALIZADA REA PENAL

    Funcin de Ejecucin de Penas y Medidas de Seguridad

  • P L A N N A C I O N A L D E F O R M A C I ND E L A R A M A J U D I C I A L

    C O N S E J O S U P E R I O R D E L A J U D I C A T U R AS A L A A D M I N I S T R A T I V A

    HERNANDO TORRES CORREDORPresidente

    JOS ALFREDO ESCOBAR ARAJOVicepresidente

    JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELESFRANCISCO ESCOBAR HENRQUEZJESAEL ANTONIO GIRALDO CASTAORICARDO MONROY CHURCH Magistrados

    ESCUELA JUDICIALRODRIGO LARA BONILLA

    GLADYS VIRGINIA GUEVARA PUENTESDirectora

  • La Unin Europea y el Gobierno Colombiano, suscribieron el Convenio ALA/2004/016-83, proyecto Fortalecimiento del Sector Justicia para la Reduccin de la Impunidad en Colombia, con el fin de lograr conjuntamente, la creacin de polticas de reduccin de la impunidad y la consolidacin del Estado de Derecho, desde la perspectiva de justicia y gnero.

    En desarrollo del mencionado convenio con recursos de la Unin Europea y de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, a travs de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, se actualiz el Programa de Formacin Judicial Especializada para las y los Magistrados, Jueces y Empleados de las corporaciones y despachos judiciales con competencia en el Sistema Acusatorio Penal, con la participacin de la Universidad Militar Nueva Granada en su condicin de adjudicataria de la licitacin realizada por el Equipo de Gestin del proyecto, adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia.

    La presente publicacin ha sido elaborada con la asistencia de la Unin Europea. El contenido de la misma es responsabilidad exclusiva del autor y del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y en ningn caso debe considerarse que refleja los puntos de vista de la Unin Europea.

  • MARCO ANTONIO RUEDA SOTO

    PLAN DE FORMACIN DE LA RAMA JUDICIAL

    PROGRAMA DE FORMACIN

    ESPECIALIZADA REA PENAL

    Funcin de Ejecucin de Penas y Medidas de Seguridad

    CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA ADMINISTRATIVA

    ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA

  • MARCO ANTONIO RUEDA SOTO, 2010CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, 2010Derechos exclusivos de publicacin y distribucin de la obraCalle 11 No 9 -24 piso 4www.ramajudicial.gov.co

    ISBN:Primera edicin: septiembre de 2010Con un tiraje de 3000 ejemplaresComposicin: Universidad Militar Nueva Granada. Contrato 063 de 2007

    Impreso en ColombiaPrinted in Colombia

  • 9PLAN DE FORMACIN DE LA RAMA JUDICIAL

    PROGRAMA DE FORMACIN ESPECIALIZADA DEL REA PENAL

    PRESENTACIN

    El Curso de Profundizacin sobre Sistema Acusatorio Penal forma parte del Programa de Formacin Especializada del rea Penal construido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a travs de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de conformidad con su modelo educativo y enfoque curricular integrado e integrador y constituye el resultado del esfuerzo articulado entre Magistradas, Magistrados y Jueces, Juezas de la Rama Judicial, la Red de Formadores y Formadoras Judiciales, los Comits Acadmicos y los Grupos Seccionales de Apoyo de la Escuela bajo la coordinacin del Magistrado Hernando Torres Corredor, con la autora de Marco Antonio Rueda Soto, quien con su conocimiento y experiencia y el apoyo permanente de la Escuela Judicial, se propuso responder a las nece-sidades de formacin desde la perspectiva de una Administracin de Justicia cada vez ms justa y oportuna para las y los colombianos.

    El mdulo Funcin de Ejecucin de Penas y Medidas de Seguridad que se presenta a continuacin, responde a la modalidad de aprendizaje autodi-rigido orientado a la aplicacin en la prctica judicial, con absoluto respeto por la independencia del Juez y la Jueza, cuya construccin responde a los resultados obtenidos en los talleres de diagnstico de necesidades que se realizaron a nivel nacional con funcionarios y funcionarias judiciales y al monitoreo de la prctica judicial con la finalidad de detectar los principales ncleos problemticos, frente a los que se definieron los ejes temticos de la propuesta educativa a cuyo alrededor se integraron los objetivos, temas y subtemas de los distintos microcurrculos.

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    De la misma manera, los conversatorios organizados por la Sala Admi-nistrativa del Consejo Superior de la Judicatura a travs de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, sirvieron para determinar los problemas jurdicos ms relevantes y ahondar en su tratamiento en los mdulos.

    El texto entregado por el autor fue validado con los Magistrados, Magis-tradas, Jueces y Juezas de los Comits Acadmicos quienes hicieron obser-vaciones para su mejoramiento las cuales enriquecieron este trabajo.

    Se mantiene la concepcin de la Escuela Judicial en el sentido de que todos los mdulos, como expresin de la construccin colectiva, demo-crtica y solidaria de conocimiento en la Rama Judicial, estn sujetos a un permanente proceso de retroalimentacin y actualizacin, especial-mente ante el control que ejercen las Cortes.

    Enfoque pedaggico de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla

    La Escuela Judicial como Centro de Formacin Judicial Inicial y Continua de la Rama Judicial presenta un modelo pedaggico que se caracteriza por ser participativo, integral, sistmico y constructivista; se fundamenta en el respeto a la dignidad del ser humano y sus Derechos Fundamentales, elimi-nando toda forma de discriminacin, a la independencia del Juez y la Jueza, el pluralismo y la multiculturalidad, y se orienta hacia el mejoramiento del servicio de los usuarios y usuarias de la administracin de Justicia.

    El modelo pedaggico, es participativo, en cuanto que ms de mil Magis-trados, Magistradas, Jueces, Juezas, Empleadas y Empleados judiciales participan como formadores y formadoras, generando una amplia din-mica de reflexin sobre la calidad y pertinencia de los planes educativos, mdulos de aprendizaje autodirigido y los materiales educativos utili-zados en los procesos de formacin que se promueven. Igualmente, se manifiesta en los procesos de evaluacin y seguimiento de las actividades de formacin que se adelantan, tanto en los procesos de ingreso, como de cualificacin de los servidores y las servidoras pblicos.

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    Es integral en la medida en que los temas que se tratan en los mdulos resultan recprocamente articulados y dotados de potencialidad sinrgica y promueven las complementariedades y los refuerzos de todos los partici-pantes y las participantes.

    Es sistmico porque invita a comprender cualquier proceso desde una visin integradora y holista, que reconoce el ejercicio judicial como un agregado de procesos, que acta de manera interdependiente, y que, a su vez, resulta afectado por el entorno en que tienen lugar las actuaciones judiciales.

    El modelo se basa en el respeto a la dignidad humana. El sistema de justicia representa uno de los pilares del sistema social de cualquier comunidad, significa la capacidad que la sociedad tiene para dirimir los conflictos que surgen entre sus integrantes y entre algunos de sus miembros y la sociedad en general. De ah que el modelo educativo fundamenta sus estrategias en el principio del respeto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales individuales y colectivos de las personas.

    El modelo se orienta al mejoramiento del servicio pues las acciones que se adelanten para el mejoramiento de las condiciones de trabajo y bienestar de las personas que hacen parte de la Rama Judicial, se hacen teniendo en la mira un mejoramiento sostenido del servicio que se le presta a la comunidad.

    Lo anterior, en el marco de las polticas de calidad y eficiencia establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Plan Sectorial de Desarrollo, con la conviccin de que todo proceso de modernizacin judicial ya sea originado en la implantacin de nuevos esquemas jurdicos o de gestin, o de ambos, implica una transformacin cultural y el fortalecimiento de los fundamentos conceptuales, las habilidades y las competencias de los y las administradoras de justicia, quienes requieren ser apoyados a travs de los procesos de formacin.

    En este sentido, se desarrollan procesos formativos sistemticos y de largo aliento orientados a la cualificacin de los servidores y servidoras del sector, dentro de criterios de profesionalismo y formacin integral, que redundan, en ltimas, en un mejoramiento de la atencin de los ciuda-danos y ciudadanas, cuando se ven precisados a acudir a las instancias

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    judiciales para ejercer o demandar sus derechos o para dirimir conflictos de carcter individual o colectivo.

    Aprendizaje activo

    Este modelo educativo implica un aprendizaje activo diseado y apli-cado desde la prctica judicial para mejorar la organizacin; es decir, a partir de la observacin directa del problema, de la propia realidad, de los hechos que impiden el avance de la organizacin y la distancian de su misin y de sus usuarios y usuarias; invita a compartir y generalizar las experiencias y aprendizajes obtenidos, sin excepcin, por todas las y los administradores de justicia, a partir de una dinmica de reflexin, inves-tigacin, evaluacin, propuesta de acciones de cambio y ejecucin opor-tuna, e integracin de sus conocimientos y experiencia para organizar equipos de estudio, compartir con sus colegas, debatir constructivamente los hallazgos y aplicar lo aprendido dentro de su propio contexto.

    Crea escenarios propicios para la multiplicacin de las dinmicas forma-tivas, para responder a los retos del Estado y en particular de la Rama Judicial, para focalizar los esfuerzos en su actividad central; desarrollar y mantener un ambiente de trabajo dinmico y favorable para la actuacin de todos los servidores y servidoras; aprovechar y desarrollar en forma efectiva sus cualidades y capacidades; lograr estndares de rendimiento que permiten calificar la prestacin pronta y oportuna del servicio en mbitos locales e internacionales complejos y cambiantes; crear rela-ciones estratgicas comprometidas con los usuarios y usuarias clave del servicio pblico; usar efectivamente la tecnologa; desarrollar buenas comunicaciones, y aprender e interiorizar conceptos organizativos para promover el cambio. As, los Jueces, Juezas y dems servidores y servi-doras no son simples transmisores del aprendizaje, sino gestores y gestoras de una realidad que les es propia, y en la cual construyen complejas inte-racciones con los usuarios y usuarias de esas unidades organizacionales.

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    Aprendizaje social

    En el contexto andraggico de esta formacin, se dota de significado el mismo decurso del aprendizaje centrndose en procesos de aprendi-zaje social como eje de una estrategia orientada hacia la construccin de condiciones que permitan la transformacin de las organizaciones. Es este proceso el que lleva al desarrollo de lo que en la reciente litera-tura sobre el conocimiento y desarrollo se denomina como la promocin de sociedades del aprendizaje learning societies, organizaciones que aprenden learning organizations, y redes de aprendizaje learning networks1. Esto conduce a una concepcin dinmica de la relacin entre lo que se quiere conocer, el sujeto que conoce y el entorno en el cual l acta. Es as que el conocimiento hace posible que los miembros de una sociedad construyan su futuro, y por lo tanto incidan en el devenir histrico de la misma, inde-pendientemente del sector en que se ubiquen.

    Los procesos de aprendizaje evolucionan hacia los cuatro niveles defi-nidos en el esquema mencionado: (a) nivel individual, (b) nivel organiza-cional, (c) nivel sectorial o nivel de las instituciones sociales, y (d) nivel de la sociedad. Los procesos de apropiacin de conocimientos y saberes son de complejidad creciente al pasar del uno al otro.

    En sntesis, se trata de una formacin que a partir del desarrollo de la creatividad y el espritu innovador de cada uno de los y las partici-pantes, busca convertir esa informacin y conocimiento personal, en conocimiento corporativo til que incremente la efectividad y la capa-cidad de desarrollo y cambio de la organizacional en la Rama Judicial, trasciende al nivel sectorial y de las instituciones sociales contribuyendo al proceso de creacin de lo pblico a travs de la apropiacin social del mismo, para, finalmente, en un cuarto nivel, propiciar procesos de aprendizaje social que pueden involucrar cambios en los valores y las actitudes que caracterizan la sociedad, o conllevar acciones orientadas a desarrollar una capacidad para controlar conflictos y para lograr mayores niveles de convivencia.

    1 Teaching and Learning: Towards the Learning Society; Bruselas, Comisin Europea, 1997.

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    Currculo integrado-integrador

    En la bsqueda de nuevas alternativas para el diseo de los currculos se requiere partir de la construccin de ncleos problemticos, producto de la investigacin y evaluacin permanentes. Estos ncleos temticos y/o problemticos no son la unin de asignaturas, sino el resultado de la integracin de diferentes disciplinas acadmicas y no acadmicas (coti-dianidad, escenarios de socializacin, hogar) que alrededor de problemas detectados, garantizan y aportan a la solucin de los mismos. Antes que contenidos, la estrategia de integracin curricular, exige una mirada crtica de la realidad.

    La implementacin de un currculo integrado-integrador implica que la enseanza dialogante se base en la conviccin de que el discurso del formador o formadora, ser formativo solamente en el caso de que l o la participante, a medida que reciba los mensajes magistrales, los recons-truya y los integre, a travs de una actividad, en sus propias estructuras y necesidades mentales. Es un dilogo profundo que comporta partici-pacin e interaccin. En este punto, con dos centros de iniciativas donde cada uno (formador, formadora y participante) es el interlocutor del otro, la sntesis pedaggica no puede realizarse ms que en la interaccin- de sus actividades orientadas hacia una meta comn: la adquisicin, produccin o renovacin de conocimientos.

    Aplicacin de las Nuevas Tecnologas

    La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a travs de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, consciente de la nece-sidad de estar a la vanguardia de los avances tecnolgicos al servicio de la educacin para aumentar la eficacia de loa procesos formativos ha puesto al servicio de la Rama Judicial el Campus y el Aula Virtuales. As, los procesos formativos de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, se ubican en la modalidad b-learning que integra la virtualidad con la presencialidad, facilitando los escenarios de construccin de conoci-miento en la comunidad judicial.

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    La virtualizacin de los programas y los mdulos, permite actualizar los contenidos en tiempo real y ampliar la informacin, ofrece la opor-tunidad de acceder a una serie de herramientas como videos, audios, animaciones, infografas, presentaciones multimediales, hipertextos, etc., que hacen posible una mayor comprensin de los contenidos y una mayor cobertura.

    Planes de Estudio

    Los planes de estudio se disearon de manera coherente con el modelo educativo presentado, con el apoyo pedaggico de la Escuela, los autores y autoras con el acompaamiento de la Red de Formadores y Formadoras Judiciales constituida por Magistrados, Magistradas, Jueces y Juezas, quienes con profundo compromiso y vocacin de servicio, se prepararon a lo largo de varios meses en la Escuela Judicial tanto en los aspectos pedaggicos y metodolgicos, como en los contenidos del programa, con el propsito de facilitar el proceso de aprendizaje que ahora se invita a desarrollar a travs de las siguientes etapas:

    Etapa 1. Reunin inicial. Etapa preparatoria para el inicio del programa, presenta los objetivos, metodologa y estructura del plan de estudios; asesora el manejo del Campus y Aula Virtual, ofrece diferentes tcnicas de estudio, y, en general, esta etapa busca motivar y comprometer al y la discente para abordar los mdulos y emprender su proceso formativo con la metodologa de aprendizaje autodirigido.

    Etapa 2. Anlisis individual y comunidad judicial. Los resultados efectivos del proceso formativo, exigen de los y las participantes el esfuerzo y dedicacin personal, al igual que la interaccin con sus pares, de manera que se conviertan el uno y el otro en insumo importante para el logro de los propsitos.

    La Etapa 2, esta conformada a su vez por 3 fases claramente identificables:

    (1) El Anlisis Individual, que apunta a la interiorizacin por parte de cada participante de los contenidos del programa, mediante la lectura, el anlisis, desarrollo de casos y ejercicios propuestos en el mdulo, consulta

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    de jurisprudencia y doctrina adicional a la incluida en los materiales educativos. (2) El Foro Virtual constituye la base del aprendizaje entre pares cuyo propsito es el de propiciar la socializacin y el intercambio de conocimiento y experiencias entre los y las participantes mediante el uso de las nuevas tecnologas, con el fin de fomentar la construccin colectiva de conocimiento en la Rama Judicial, y, (3) La Mesa de Trabajo o Conversatorio Local, que busca socializar el conocimiento, fortalecer las competencias en argumentacin, interpretacin, decisin, direccin, etc., alrededor del estudio de nuevos casos de la prctica judicial previa-mente seleccionados y estructurados por los formadores con el apoyo de los expertos, as como la simulacin de audiencias. Finalmente, esta etapa permite la identificacin de los momentos e instrumentos necesarios para la aplicacin a la prctica judicial para que a partir de stos, se generen compromisos concretos para desarrollar las siguientes etapas.

    Etapa 3. Aplicacin a la Prctica Judicial: La aplicacin a la prctica judicial es a la vez el punto de partida y el punto de llegada, ya que es desde la cotidianidad del desempeo laboral de los funcionarios y funcionarias que se identifican los problemas, y, mediante el desarrollo del proceso formativo, pueda traducirse en un mejoramiento permanente de la misma y por ende una respuesta con calidad a los usuarios y usuarias.

    Esta etapa se desarrolla tambin durante 3 fases: (1) La Aplicacin in situ, que incorpora a la prctica judicial los conocimientos, tcnicas y nuevas actitudes desarrolladas en las etapas anteriores; pretende impactar otros operadores de la justicia (empleados, abogados, usuarios, auxiliares, etc.), mejorar el acceso efectivo a la administracin de justicia y aumentar la credibilidad en la misma. (2) El Conversatorio o Videoconferencia que posibilita a los operadores y operadoras identificar las fortalezas y debi-lidades en la prctica cotidiana, con miras a fomentar el mejoramiento continuo de la labor judicial, y (3) El Informe Individual, en que l y la participante dan cuenta en forma escrita de la aplicacin a la prctica de los contenidos objeto del programa y los invita a remitir sus aportes, sugerir nuevas posibilidades de aplicacin y presentar casos exitosos y ejemplificantes de su labor.

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    Etapa 4. Seguimiento y evaluacin: Todo proceso formativo requiere para su mejoramiento y cualificacin, la retroalimentacin dada por los y las participantes del mismo. La etapa de Seguimiento y Evaluacin busca obtener informacin sobre las debilidades y fortalezas del proceso, de manera que pueda aplicar los correctivos necesarios y a tiempo, que lleven al perfeccionamiento del mismo.

    Para ello, el modelo pedaggico de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla presenta 3 fases que posibilitan evidenciar la consecucin de los objetivos del programa: (1) El Monitoreo promueve la motivacin recproca para el mejoramiento continuo en la prctica judicial; (2) El Observatorio con acciones concretas para analizar las providencias y actuaciones judiciales, difundir las mejores prcticas para promover el cambio en los dems despachos judiciales y por ende, cualificar la prestacin del servicio, y (3) El Informe Final, que posibilita evaluar el impacto del programa sobre la gestin judicial y sus resultados frente a los usuarios y usuarias, para as, adoptar medidas de mejoramiento en cada uno de los aspectos evaluados.

    Los mdulos

    Los mdulos son la columna vertebral en este proceso, en la medida que presentan de manera profunda y concisa los resultados de la inves-tigacin acadmica realizada durante aproximadamente un ao, con la participacin de Magistrados y Magistradas de las Altas Cortes y de los Tribunales, de los Jueces y Juezas de la Repblica y expertos y expertas juristas, quienes ofrecieron lo mejor de sus conocimientos y experiencia judicial, en un ejercicio pluralista de construccin de conocimiento.

    Se trata entonces, de valiosos textos de autoestudio divididos secuencial-mente en unidades que desarrollan determinada temtica, de disposi-tivos didcticos flexibles que permite abordar los cursos a partir de una estructura que responde a necesidades de aprendizaje previamente iden-tificadas. Pero ms all, est el propsito final: servir de instrumento para fortalecer la prctica judicial.

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    Cmo abordarlos

    Al iniciar la lectura de cada mdulo el o la participante debe tener en cuenta que se trata de un programa integral y un sistema modular cohe-rente, por lo que para optimizar los resultados del proceso de formacin autodirigida tendr en cuenta que se encuentra inmerso en el Programa de Formacin Especializada para el rea Penal. A travs de cada contenido, los y las discentes encontrarn referentes o remisiones a los dems mdulos del plan de formacin de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que se articulan mediante diversos temas transversales, tales como Derechos Humanos, Constitucin Poltica de 1991, Bloque de Constitucionalidad, la Ley especfica, al igual que la integracin de los casos problmicos comunes que se analizan, desde diferentes perspec-tivas, posibilitando el enriquecimiento de los escenarios argumentativos y fortaleciendo la independencia judicial.

    Por lo anterior, se recomienda tener en cuenta las siguientes sugerencias al abordar el estudio de cada uno de los mdulos del plan especializado: (1) Consulte los temas de los otros mdulos que le permitan realizar un dilogo de manera sistmica y articulada sobre los contenidos que se presentan; (2) Tenga en cuenta las guas del y la discente y las guas de estudio individual y de la comunidad judicial para desarrollar cada lectura. Recuerde apoyarse en los talleres para elaborar mapas concep-tuales, esquemas de valoracin de argumentaciones, el estudio y anlisis, la utilizacin del Campus y Aula Virtual y el taller individual de lectura efectiva del plan educativo; (3) Cada mdulo presenta actividades peda-ggicas y de autoevaluacin que permiten al y la discente reflexionar sobre su cotidianidad profesional, la comprensin de los temas y su apli-cacin a la prctica. Es importante que en el proceso de lectura aborde y desarrolle con rigor dichas actividades para que crticamente establezca la claridad con la que percibi los temas y su respectiva aplicacin a su tarea judicial. Cada mdulo se complementa con una bibliografa bsica seleccionada, para quienes quieran profundizar en el tema, o comple-mentar las perspectivas presentadas.

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    Finalmente, el Programa de Formacin Especializada del rea Penal Curso de Profundizacin sobre Ejecucin de Penas y Medidas de Seguridad, que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla entrega a la judicatura colombiana, acorde con su modelo educativo, es una oportunidad para que la institucio-nalidad, con efectiva proteccin de los derechos fundamentales y garantas judiciales, cierre el camino de la impunidad para el logro de una sociedad ms justa.

    Agradecemos el envo de todos sus aportes y sugerencias a la sede de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en la Calle 11 No 9 -24 piso 4, de Bogot, o al correo electrnico [email protected] los cuales contri-buirn a la construccin colectiva del saber judicial alrededor del Programa de Formacin del rea Penal Curso de Profundizacin sobre Ejecucin de Penas y Medidas de Seguridad.

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    CONTENIDOPRESENTACIN 9

    CONVENCIONES 24

    JUSTIFICACIN 25

    RESUMEN DEL MDULO 26

    SINOPSIS LABORAL DEL AUTOR 28

    OBJETIVOS 29Objetivo General del Mdulo 29Objetivos Especficos del Mdulo 29

    1. ASPECTOS GENERALES DE LA FUNCIN DE EJECUCIN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD 31

    Objetivo general 31Objetivos especficos 31

    1.1. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES: FUNCIN JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA 331.1.1. Problemtica de los inimputables 39

    1.2. ALCANCE DE LA EJECUCIN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD 441.2.1. En garanta de los derechos fundamentales 441.2.2. La ejecucin penal en la finalidad de resocializacin o

    rehabilitacin 461.2.3. En relacin con la ejecucin penal 48

    1.3. ASPECTOS PROCESALES EN LA FUNCIN DE EJECUCIN PENAL 601.3.1. Funcionarios competentes 601.3.2. Factores determinantes de la competencia 641.3.3. Partes e intervinientes 691.3.4. La defensa tcnica en la ejecucin penal 721.3.5. Rgimen probatorio 741.3.6. Desarrollo de la actuacin 771.3.7. Hibridaje de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 79

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    Actividad Pedaggica 81Autoevaluacin 81Jurisprudencia 82Bibliografa seleccionada 83

    2. PRINCIPIOS EN LA FUNCIN DE EJECUCIN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD 85

    Objetivo general 85Objetivos especficos 85

    PRINCIPIOS EN LA FUNCIN DE EJECUCIN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD 86

    2.1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD 87

    2.2. PRINCIPIO DE JURISDICCIONALIDAD 89

    2.3. PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA O DE HUMANIZACIN EN LA EJECUCIN DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD 91

    2.4. PRINCIPIO DE RESOCIALIZACIN 91

    2.5. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD 93Actividades pedaggicas 97Autoevaluacin 97Jurisprudencia 98Bibliografa seleccionada 98

    3. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS INTERNOS 101Objetivo general 101Objetivos especficos 101

    DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS INTERNOS 102

    3.1. NATURALEZA DE LA RELACIN JURDICA: RELACIN DE SUJECIN? 103

    3.2. DERECHOS DE LOS INTERNOS EN LA CONSTITUCIN POLTICA Y LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES 107

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    3.3. PRINCIPIOS EN EL MBITO POSIBLE DE RESTRICCIN 110

    3.4. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN PARTICULAR 1143.4.1. Derechos al debido proceso y a la defensa 1153.4.2. Derechos a la vida y a la integridad fsica y moral 1163.4.3. Derecho a la Salud 1203.4.4. Derecho a la Intimidad 1213.4.5. Derecho a las comunicaciones. Inviolabilidad 1233.4.6. Derecho al trabajo 124

    3.5. MECANISMOS DE PROTECCIN 1273.5.1. Rol del juez o jueza de ejecucin de penas y medidas de

    seguridad 1273.5.2. La accin de tutela 128Actividades pedaggicas 128Autoevaluacin 128Jurisprudencia 129Bibliografa seleccionada 130

    4. LA FUNCIN DE RESOCIALIZACIN 133Objetivo general 133Objetivos especficos 133

    4.1. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES 134

    4.2. LA TENSIN CON LOS DERECHOS DE LAS VCTIMAS 135

    4.3. EL RETROCESO DE LA RESOCIALIZACIN. LA CRECIENTE PREEMINENCIA DE LA CONCEPCIN RETRIBUTIVA 137

    4.4. MECANISMOS PARA LA RESOCIALIZACIN 1384.4.1. Beneficios administrativos 1384.4.2. Beneficios judiciales 141Actividades pedaggicas 156Autoevaluacin 156Jurisprudencia 157Bibliografa seleccionada 158

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    CONVENCIONES

    Autoevaluacin

    Actividades pedaggicas

    Bibliografa

    Bibliografa seleccionada

    Jurisprudencia

    Objetivosespecficos

    Objetivo general

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    JUSTIFICACIN

    En relacin con la funcin de la ejecucin de las penas y las medidas de segu-ridad, en fin, de la ejecucin penal, existe la equivocada tendencia de creer, an entre los juristas, que en firme la condena y puesto el sentenciado en una situacin del todo distinta de la que goz durante la investigacin y el juzga-miento al quedar desvirtuada la presuncin de inocencia que lo amparaba como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad por la realizacin de una conducta delictiva, el perodo subsiguiente tiene menos impor-tancia al haberse procurado una respuesta efectiva, proporcionada y justa al comportamiento que lesion o afect un inters jurdico socialmente rele-vante, por tal razn, constituye lastimosamente el componente del sistema penal menos abordado por la jurisprudencia y la doctrina, en fin, como lo seala Edwards, se nos presenta como etapa olvidada y descuidada1 del mismo, que tradicionalmente ha centrado su inters en los aspectos dogm-ticos del delito, incluso, en las antagnicas corrientes de pensamiento sobre la funciones de la pena y la justificacin o no de la que comporta la privacin de la libertad, que conforme lo recuerda Rico genera persistentes y actuali-zadas crticas que pretenden su abolicin porque no ha alcanzado en forma satisfactoria sus propsitos de reintegracin social y, sobre todo por la inca-pacidad tanto para garantizar la proteccin social como para contribuir de manera significativa a la enmienda de los condenados2.

    Pero en esa errada lnea de pensamiento no se advierte que en el perodo de la ejecucin penal se concretan respecto del sentenciado los fines esenciales del Estado, en lo especfico, propender por el respeto de la dignidad humana y asegurar la vigencia de un orden justo, a partir de los cuales resulta nece-sario reivindicar entonces la trascendencia de la ejecucin penal.

    Desde luego, la materializacin de este propsito no puede conseguirse sino mediante la consecucin de un cambio de paradigma similar al acontecido en el papel de los jueces o juezas en el enjuiciamiento criminal a partir de la instauracin del sistema procesal penal de tendencia acusatoria, recado

    1 EDWARDS, Carlos Enrique. Rgimen de Ejecucin de la pena privativa de la libertad. Astrea, Buenos Aires, 997., p. 26.

    2 RICO, Jos Mara. Justicia Penal y Transicin democrtica en Amrica Latina. Siglo XXI Editores, Mxico, 1997., pp. 269 y 270.

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    obviamente respecto de la concepcin misma de la funcin de ejecucin de penas y medidas de seguridad, como tambin, consecuentemente, en torno al rol de quienes tienen la competencia para ejercerla, en fin, mediante la sistematizacin de los ncleos temticos involucrados en su ejercicio; cambio al que contribuir este mdulo y que desde tal perspectiva resulta articulado con los otros del Plan educativo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a la vez complementario de los mismos, en cuanto stos han estado enfocados hasta ahora, exclusivamente, a la formacin en las tem-ticas atinentes al agotamiento de la accin penal, en otros trminos, a las funciones de investigacin y juzgamiento.

    RESUMEN DEL MDULO

    A partir de los fundamentos constitucionales, no explcitos del todo en nuestro medio, se admite, a diferencia de lo que acontece en ordena-mientos superiores forneos, el mdulo resolver, en primer trmino y por elementales razones de mtodo, los interrogantes atinentes a la natu-raleza de la funcin de ejecucin de penas y medidas de seguridad, lo que comportar la reflexin sobre la problemtica del tratamiento de los inimputables, no en relacin con la conveniencia de someterlos al sistema penal o a los mecanismos asistenciales del derecho privado o administra-tivo, discusin ajena a los propsitos de sistematizacin de este trabajo, mxime ante la solucin normativa prevista para ellos en el estatuto punitivo, sino desde la perspectiva de la necesidad o no del control juris-diccional de la ejecucin de la medida de seguridad.

    Perfilada de este modo la esencia de la funcin de ejecucin de penas y medidas de seguridad, con independencia de las diversas teoras sobre el fundamento y finalidades de la pena, igualmente alejadas por completo a su objeto, se avanzar en la precisin del alcance de la misma desde dos especficas aristas, esto es, en punto de la garanta de los derechos funda-mentales y en relacin con la funcin de resocializacin para brindar un principio de solucin a los ncleos problemticos ms frecuentes en su ejercicio tanto en el mbito sustancial -principio de favorabilidad, bsica-mente-, como en el procedimental, lo cual impone esclarecer, se anticipa, el mbito de la competencia de los jueces de ejecucin penal, las partes e

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    intervinientes legitimadas para actuar en ese perodo y, desde luego, en el lgido punto de la asistencia tcnica para esclarecer, si el esquema conce-bido en los estatutos procesales de actual coexistencia jurdica guardan armona con la Carta Poltica.

    Por otra parte, en la comprensin de que la pena privativa de la libertad es la ms invasiva de los derechos fundamentales, mal poda ser indiferente este trabajo al discernimiento de la naturaleza de la relacin establecida entre el interno y el Estado para esclarecer desde esta concreta perspec-tiva el mbito posible de regulacin y modulacin de sus obligaciones y derechos; as mismo, tratndose de estos ltimos y siendo el recluso el protagonista de dicho vnculo, a la precisin del alcance que en concreto tienen algunos de los derechos de rango fundamental, arista asumida con carcter puramente enunciativo, se anticipa, en la que se considerarn nica y selectivamente aquellos de mayor desarrollo jurisprudencial.

    Desde luego, en esta propuesta, con respeto de los principios de auto-noma e independencia judicial, valores esenciales de la administracin de justicia al tenor del artculo 230 superior, simplemente se desarrollarn los precedentes en la materia al igual que las tesis existentes o susceptibles de esbozarse en el estado actual de la discusin jurdica, que se estiman ajus-tadas a la normatividad constitucional y legal con la exclusiva finalidad de brindar a los funcionarios y funcionarias herramientas que dinamicen la funcin de ejecucin de penas y medidas de seguridad con beneficio de la prestacin del servicio pblico de administracin de justicia.

    El enfoque propuesto para el mdulo no poda marginarse tampoco, menos an, ante el ideal de una formacin integral, de una parte, del discernimiento de los principios que orientan la mencionada funcin de ejecucin penal; como tambin, de otro extremo, en relacin con el creciente retroceso del principio de resocializacin y de sus mecanismos de concrecin, no otros que los beneficios judiciales y administrativos, ante la preeminencia otorgada en forma paulatina a concepciones retri-butivas, que en ltimas y en esencia comportan la negacin de aqul.

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    La determinacin de estos ejes temticos susceptibles de analizarse, conviene advertir, en desarrollo de los cuales se examinar finalmente la viabilidad de impulsar la oralidad en la funcin de ejecucin de penas y medidas de seguridad, de modo alguno fue aleatoria, caprichosa o selec-tiva sino que corresponde a los esbozados en los ms recientes conver-satorios nacionales de jueces y juezas de la especialidad, en lo que se avizora una utilidad adicional en su construccin.

    SINOPSIS LABORAL DEL AUTOR

    MARCO ANTONIO RUEDA SOTO. Abogado de la Universidad de Santo Toms, seccional de Bucaramanga, especializado en Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia, Derecho Pblico de la Universidad Autnoma, Casacin Penal de la Universidad La Gran Colombia y Biotica de la Universidad El Bosque. Ejerci los cargos de Juez Promiscuo Muni-cipal de Confines y Mogotes, Juez 8 y 2 de Instruccin Criminal de San Gil, Juez 1 de Orden Pblico de Bogot, Juez Regional de Bogot, Magis-trado del Tribunal Nacional, Magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacin Penal, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y, actualmente, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supe-rior de Bogot. Autor de las publicaciones Fuerzas Militares y Delito y El descubrimiento probatorio en el nuevo sistema penal acusatorio. Recibi la condecoracin Jos Ignacio de Mrquez al mrito judicial, categora plata en 1994 y 2008, en esta ltima fecha, en representacin de los Magis-trados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

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    OBJETIVOS

    Og ObjetivO General del MdulO Comprender la dinmica propia de la funcin de ejecu-cin de penas y medidas de seguridad, as como sus dife-rencias con las funciones de investigacin y juzgamiento.

    Concretar los fines esenciales del Estado Social y Demo-crtico de derecho en la funcin de la ejecucin de las penas y medidas de seguridad.

    Oe ObjetivOs especficOs del MdulO Evidenciar que la constitucionalizacin del derecho no ha sido ajena a la funcin de ejecucin de penas y medidas de seguridad; por lo tanto, que su ejercicio est regido por una serie de principios que tienen indiscutible arraigo en esencia y de trasfondo en el ordenamiento superior.

    Articular la funcin de ejecucin de penas y medidas de seguridad con las de investigacin y juzgamiento de las conductas punibles y, consecuentemente, la comple-mentariedad de este mdulo con los dems que han sido construidos en la especialidad penal en desarrollo de los programas de formacin.

    Establecer los conceptos que permitirn deslindar la natura-leza y mbito de la funcin de ejecucin de penas y medidas de seguridad as como el rol propio de quien la ejerce.

    Desarrollar en la labor judicial, una visin crtica de las funciones esenciales de la ejecucin de la pena y de la medida de seguridad.

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    Unidad 1

    Og ObjetivO GeneralEntender que el ejercicio de la funcin de ejecucin penal obedece a una dinmica procesal propia y diferenciable de las etapas de investigacin y juzgamiento.

    Oe ObjetivOs especficOs Plantear que la funcin de ejecucin de penas y medidas de seguridad es de carcter complejo y concurren en ella, autoridades judiciales y administrativas con una precisa y diferente rbita de intervencin.

    Determinar que con independencia de la conveniencia de someter o no a los inimputables al sistema penal, el control de la medida de seguridad debe corresponder necesariamente a una funcin jurisdiccional, pues la ejecucin de aqulla comporta la restriccin de la libertad individual.

    Identificar los diferentes alcances de la funcin de la ejecucin penal en punto a la garanta de los derechos fundamentales, en relacin con la finalidad de resocia-lizacin y en el cumplimiento material de la condena.

    ASPECTOS GENERALES DE LA FUNCIN DE EJECUCIN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

  • UNIDAD 1

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    Identificar que la competencia del juez o jueza de ejecucin de penas y medidas de seguridad tiene dos mbitos distintos susceptibles de deslindarse: en relacin con el control de la pena o medida de seguridad; y, en la vigilancia de las condi-ciones de la ejecucin de aqulla o de sta.

    Precisar los sujetos procesales en el perodo de la ejecu-cin penal y las garantas de las que estn investidos.

    Oe

  • ASPECTOS GENERALES DE LA FUNCIN DE EJECUCIN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

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    1.1 FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES: FUNCIN JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA

    En firme la sentencia condenatoria, se inicia una fase de igual trascen-dencia a las de investigacin y juzgamiento de la conducta punible, en concreto, de ejecucin de la pena o medida de seguridad, por virtud de la cual puede afirmarse entonces que el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, esto es, la persecucin penal, no queda agotada ni finaliza con la imposicin de aqulla o de sta en un pronunciamiento definitivo, sino que se extiende a la vigilancia de las condiciones de su ejecucin.

    Pero esa etapa subsiguiente de ntima relacin con el juzgamiento est deplorablemente relegada o minimizada en la prctica a pesar de que en dicho estadio se consolida, sin remisin a dudas, una legtima restriccin de los derechos fundamentales del penado o asegurado, pues las limi-taciones a las que son sometidos en dicho perodo obedecen al cumpli-miento de una decisin jurisdiccional con trnsito a cosa juzgada, es decir, revestida de la doble presuncin de acierto y legalidad, adoptada en una actuacin que debi ser respetuosa del debido proceso y del derecho a la defensa y, en general, de las garantas de partes e intervinientes.

    Esta relevancia se afianza, de otra parte, ante la comprensin de que la respuesta al comportamiento que afecta o constituye un peligro efectivo para los bienes jurdicos socialmente relevantes, por lo tanto, erigido en infraccin de la ley penal, desde luego, con mayor vigor a partir de la Carta Poltica de 1991, mal puede resultar ajena al esquema de Estado social y democrtico de derecho, cuya existencia se justifica, como puede deducirse de la interpretacin sistemtica de los artculos 1 y 2 constitu-cionales, en cuanto propenda por el respeto de la dignidad humana.

    As las cosas, es decir, ante este fin esencial del Estado no es posible reducir el referido perodo a la exclusiva vigilancia objetiva del descuento de la pena o de la medida de seguridad impuesta, esto es, a la simple constatacin del tiempo de duracin de aqulla o de sta, pues como consecuencia de ese ineludible mandato superior debe orientarse con contenido de realidad y preeminentemente a la resocializacin o a la rehabilitacin, segn el caso.

  • UNIDAD 1

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    En este orden de ideas, lo importante de tal funcin de modo alguno es si debe corresponder o no a un conjunto de normas jurdicas autnomas e independientes del derecho penal y constitutivas del denominado derecho ejecutivo o penitenciario, pretensin por la cual propugna un amplio sector de la doctrina desde hace varias dcadas1 y sobre la cual no interesa tomar partido, sino entender que la persecucin penal no culmina con la firmeza de la condena. De igual modo, que la adminis-tracin de justicia no puede ser indiferente a la consecucin en concreto de las funciones de la pena o la medida de seguridad previstas en los artculos 4 y 5 de la Ley 599 de 2000, respectivamente; y, menos an, desentenderse por completo y con posterioridad del sujeto pasivo de la potestad punitiva del Estado, porque a la ejecutoria del fallo le sucede, se insiste, esa etapa de cumplimiento de la sentencia que tiene por lo menos dos manifestaciones frente a las cuales queda reivindicada su innegable trascendencia.

    a) En primer trmino, la vinculada a la funcin de rehabilitacin o rein-sercin social, esto es, a la resocializacin.

    b) De otra parte, la alusiva al derecho a la tutela judicial efectiva, respecto del cual se erige en presupuesto indefectible como lo tiene reconocido explcitamente el Tribunal Constitucional Espaol en apreciacin aplicable en nuestro medio, al atestar que la ejecucin de las senten-cias es un componente de ese derecho y, adems cuestin de esencial importancia para dar efectividad a la clusula del Estado social y democrtico, que implica, entre otras exteriorizaciones, la sujecin de los ciudadanos y de la administracin pblica al ordenamiento jur-dico y a las decisiones que adopta la jurisdiccin, no solo juzgando, sino ejecutando lo juzgado...2; manifestacin que se torna aun ms evidente en relacin con las vctimas, para quienes no tendra sentido alguno obtener un pronunciamiento que materialice los derechos a la verdad y a la justicia y abra compuerta adems a una efectiva repara-cin pero que no fuera susceptible de ejecutarse.

    1 En este sentido, por ejemplo: Novelli y Julio Altmann como lo resean Luis Jimnez de Asa y Francesco Antolisei.

    2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia 67 del 7 de junio de 1984.

  • ASPECTOS GENERALES DE LA FUNCIN DE EJECUCIN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

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    Esta importancia de la ejecucin de la pena explica entonces su constitucio-nalizacin en la Carta Poltica de 1991, producida desde tres perspectivas:

    a) La ms significativa, como qued referido, en el artculo 2 de la Carta Poltica promulgada en 1991, en cuanto consagra que el Estado tiene como fin esencial, entre otros, garantizar la efectividad de los prin-cipios, derechos y deberes consagrados en la Constitucin, uno de ellos, la dignidad humana, que encuentra expreso reconocimiento en el artculo 70 ibd.; derecho por virtud del cual del infractor de la ley penal debe propenderse en esa etapa o perodo por su reinsercin definitiva a la vida en comunidad, lo cual implica, desde la ptica de aqul, que interiorice que es necesario el respeto de las normas que regulan la convivencia pacfica y, correlativamente, en conexin con el imperativo igualmente establecido en la citada norma de asegurar la vigencia de un orden justo, que la sociedad admita o permita la incorporacin de quien en el ejercicio de la funcin de ejecucin ha sido liberado o su condena extinguida.

    En otros trminos, en un modelo de Estado fundado en el respeto de la dignidad humana, la pena y por consiguiente su ejecucin, en especial, la que comporta la privacin de la libertad, debe tener como objetivo primordial la resocializacin, desde luego, sin detrimento o abandono de las dems funciones previstas en el ordenamiento jurdico, entre ellas, las de prevencin general y especial, pues mal pude desconocerse que si sistemticamente no se cumplieran las penas previstas por el legislador desaparecera su potencial efecto intimidante3.

    b) As mismo, obviamente, tratndose de las condiciones de la ejecucin de la pena o medida de seguridad, pues si al tenor del artculo 12 superior nadie puede ser sometido a tratos o penas crueles, inhu-manos o degradantes, desde luego, la ejecucin de stas tampoco puede comportar un tratamiento de tal naturaleza, es decir, apartado del respeto por la dignidad humana.

    3 BERDUGO GMEZ DE LA TORRE, Ignacio. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. 2 ed. Praxis, Barcelona, 1996., p. 31.

  • UNIDAD 1

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    c) Finalmente, en la judicializacin del perodo de ejecucin de la pena, que en nuestro ordenamiento jurdico no est contemplada de manera expresa con carcter de principio, como lo prev por ejemplo: el art-culo 117, num. 3, de la Constitucin Espaola4, pero que surge a partir de la interpretacin del artculo 28 de la Carta Poltica tratndose de la sancin restrictiva de la libertad, norma de conformidad con la cual las afectaciones de tal derecho fundamental estn sometidas a reservas judicial y legal.

    No obstante, esta previsin de modo alguno significa, como podra pensarse, que dicho perodo, al igual que las etapas de investigacin y juzgamiento est a cargo de manera exclusiva de autoridades judiciales, por el contrario, el ejercicio de la funcin de ejecucin de penas y medidas de seguridad comporta una actividad compleja que reivindica el concurso de autoridades de carcter fiscal y penitenciario, encargadas las primeras de la ejecucin coactiva de la multa concurrente con la privacin de la libertad -artculo 41 de la Ley 599 de 2000-, y las segundas, de la adminis-tracin de algunos aspectos relacionados con la ejecucin de las penas y de las medidas de seguridad, es decir, de una funcin administrativa, pero que al surgir desprovista de alcance para decidir con carcter definitivo sobre la libertad de las personas5 est sujeta al control de las autoridades jurisdiccionales, mxime en el entendimiento de que si la restriccin de los derechos fundamentales se prolonga durante el tiempo de ejecucin de la pena, es necesario entonces que sea un funcionario judicial imparcial a quien le corresponde resolver sobre todo lo atinente a la libertad6.

    Por esta razn, , los artculos 469 de la Ley 600 de 2000, y 459 de la Ley 906 de 2004, estatutos procesales penales de actual coexistencia jurdica, establecen que la ejecucin de la sancin penal compete a las autoridades penitenciarias en coordinacin con el juez de ejecucin de penas y medidas de seguridad; as mismo, que autorizada doctrina sostiene, como ocurre en nuestro ordenamiento jurdico, que el derecho procesal penal debe instituir los rganos judiciales y el procedimiento adecuado para

    4 El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de proceso, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes....

    5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-312 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil.6 Ibd.

  • ASPECTOS GENERALES DE LA FUNCIN DE EJECUCIN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

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    decidir en aquellos casos en los cuales la ley penal exige una resolucin judicial sobre la va de la ejecucin penal o pone en manos de los jueces el control de la ejecucin, en tanto que compete al derecho administra-tivo decidir sobre la direccin y administracin del establecimiento de ejecucin penal7.

    Esta afirmacin se consolida al advertir, como lo precis la Corte Cons-titucional, que la Carta Poltica no previ la forma como deben estar distribuidas estas competencias en la ejecucin de la pena, de manera que debe entenderse que la regulacin de esta materia corresponde al legislador conforme a la clusula general de competencia (artculo 150 num. 1)8, con facultad para expedir los cdigos de procedimiento penal y penitenciario, es cierto, pero sin que pueda apartarse de los preceptos constitucionales de carcter orgnico que se refieren directa o indirec-tamente al tipo de rgano al cual el legislador le asigna la respectiva funcin, como pueden serlo la imparcialidad o el principio de legalidad en la actividad judicial.

    Ahora bien, en desarrollo de esta libertad de configuracin el legislador dispuso que las autoridades penitenciarias tienen asignadas entonces las funciones de hacer efectivas las providencias judiciales sobre la priva-cin de la libertad -artculo 35 de la Ley 65 de 1993-; de crear y organizar establecimientos de reclusin as como de asumir su vigilancia interna -artculos 16 y 31, de la Ley 65 de 1993-, obviamente, con potestad para expedir los reglamentos respectivos -artculos 52 y 116-; de verificar el cumplimiento de la prisin domiciliaria y la seguridad electrnica como sustitutiva de la prisin -artculos 29A y 29B ibd., adicionados por el Decreto 2636 de 2004-; al igual que de reglamentacin, planeacin y orga-nizacin del trabajo y del estudio en los centros de reclusin, actividades vlidas para efectos de redencin de la pena artculos 79, 80 y 96- En fin, en todo lo relacionado con las condiciones en las cuales debe cumplirse el tratamiento penitenciario, desde luego, en cuanto no impliquen la modi-ficacin de las decisiones judiciales con incidencia en la ejecucin de la pena, pues de lo contrario, de producir dicho efecto, resultara afectado

    7 MAIER, Julio B. J. Derecho Procesal Penal. T. I. Fundamentos. 2 reimp. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2002., p. 82.

    8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-312 de 2002. Op. Cit.

  • UNIDAD 1

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    el principio de separacin de funciones entre los diversos rganos del poder pblico.

    En este orden de ideas, las competencias de las autoridades administra-tivas se extienden a las modificaciones en el cumplimiento de la condena por razones exgenas, o lo que es lo mismo, ajenas al contenido de la sentencia y a las circunstancias individuales del penado siempre que no afecten las condiciones relevantes en relacin con la legalidad de la pena, como sucede, por ejemplo:, respecto de la verificacin de las condiciones que determinan la fijacin en concreto de una penitenciaria o del esta-blecimiento de rehabilitacin para el descuento de la pena o medida de seguridad, o el posterior traslado del interno -artculos 72 a 76 y 77 de la Ley 65 de 1993-, o tratndose del rgimen de visitas artculo 112 ibd.-.

    En cambio, la funcin judicial en este perodo est orientada a garan-tizar la realizacin efectiva de los principios y fines de la pena, por lo tanto, dentro de su mbito cae todo lo relacionado con la legalidad en su ejecucin, as como lo atinente a las condiciones jurdicas del cumpli-miento material de aqulla y sus modificaciones, a tal punto, que las propuestas o solicitudes de reconocimiento de beneficios administra-tivos que comporten modificacin en la ejecucin estn sujetas a la apro-bacin judicial. De otra parte, tratndose de la privacin de la libertad personal comprende no slo la reduccin del tiempo de reclusin como consecuencia de rebajas punitivas o de la redencin por trabajo, estudio o enseanza9, sino tambin los aspectos vinculados a la extincin de la condena y la rehabilitacin de derechos y funciones pblicas.

    La finalidad dismil del Sistema de Responsabilidad Penal para Adoles-centes, que de conformidad con el artculo 140 de la Ley 1098 de 2006 determina que las medidas susceptibles de adoptarse en l deban tener necesariamente carcter pedaggico, especfico y diferenciado impregna a su vez a las sanciones previstas en ese estatuto como respuesta estatal a la realizacin de las conductas punibles de los o las adolescentes, porque a diferencia de los adultos y al tenor del artculo 178 ibd. estn orientadas de manera primordial, desde luego, sin perder de vista la funcin restau-rativa, a la proteccin y educacin del infractor o infractora, esto es, a

    9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-121 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

  • ASPECTOS GENERALES DE LA FUNCIN DE EJECUCIN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

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    contribuir a su proceso de formacin; y en armona con dicho propsito el control de las sanciones impuestas mal poda asignarse al juez o jueza de ejecucin de penas y medidas de seguridad, menos an, ante el principio de especialidad consagrado en el artculo 148 del cdigo de infancia y adolescencia, que rige tambin tratndose de la ejecucin de las medidas dispuestas en desarrollo de la responsabilidad penal de aqullos.

    Restara agregar, de una parte, que el artculo 177, pargrafo, de la citada Ley 1098 de 2006, atribuye expresamente el control de las medidas impuestas a los o las adolescentes al juez o jueza de conocimiento que las decret; funcin sustrada adems de los institutos previstos para los adultos en las leyes 599 de 2000 y 65 de 1993, en concreto, de los beneficios jurdicos y administrativos, porque de acuerdo con lo establecido en el artculo 178 del cdigo de infancia y adolescencia, el funcionario o funcio-naria respectivos con el apoyo de especialistas y de la familia el funcio-nario o funcionaria respectivo y sin sujecin a un tiempo o proporcin determinada de descuento de la sancin, est facultado para modificar la naturaleza de la medida o sustituirla -artculo 187 ibd.- en cualquier momento de su ejecucin con la sola consideracin de las circunstancias individuales del o de la adolescente.

    Finalmente, que las autoridades carcelarias y penitenciarias tambin carecen de cualquier mbito funcional en relacin con los o las adoles-centes infractores porque las medidas que comporten la privacin de la libertad, de acuerdo con lo previsto en el artculo 177 ejusdem deben cumplirse en programas de atencin especializados del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

    1.1.1 Problemtica de los inimputables

    En relacin con los inimputables se discute en la doctrina la conve-niencia de excluirlos del sistema penal para someterlos por consiguiente a los mecanismos asistenciales del derecho privado o administrativo; sin embargo, otro sector propugna, con no menor insistencia y fundamentos, por mantener la naturaleza penal de las medidas que le son aplicables. De una parte, porque stas se originan de todas maneras en la realizacin de un comportamiento que reviste las caractersticas de delito; como tambin,

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    en segundo lugar, porque si la reaccin estatal, determinada en buena medida por propsitos de prevencin especial, puede consistir respecto de aqullos en restricciones de la libertad, al decir de Stratenwerth, sus presupuestos tienen que estar regulados en la misma ley penal, pues pena y medidas se comportan en este supuesto como sanciones alternativas10.

    El cdigo penal acoge esa ltima tendencia y en el artculo 33 de la Ley 599 de 2000 define como inimputable a la persona que en el momento de realizar la conducta tpica y antijurdica no tiene la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa compren-sin por inmadurez psicolgica, trastorno mental, diversidad sociocul-tural11 estados similares; pero adems, en cuanto prev que quien sea hallado responsable en tal condicin estar sujeto, no a una pena con vocacin sancionatoria, sino a medidas de seguridad, que de confor-midad con el artculo 5 ibd., tienen funciones de proteccin, curacin, tutela y rehabilitacin porque se orientan a que la persona se recupere de la enfermedad mental transitoria o adquiera por lo menos la suficiente adaptabilidad al medio social, es decir, en trminos de la Corte Constitu-cional, no tienen como fin la retribucin por el hecho antijurdico, sino la prevencin de futuras y eventuales violaciones de las reglas de grupo, en sntesis, la prevencin pretendida es la especial y de acuerdo con este objetivo se conforma su contenido. Otra cosa es que, por su carcter fuertemente aflictivo, tambin tenga efectos intimidatorios12.

    Ahora bien, ante el reconocimiento de que los inimputables no pueden actuar culpablemente el legislador establece para ellos un rgimen dife-renciado13, pues su responsabilidad penal se estructura sobre la demos-tracin de una conducta tpica y antijurdica respecto de la cual no se hubiese configurado una causal de exclusin de la responsabilidad; previsin que tiene sustento en los artculos 1 y 13 de la Carta Poltica, pero adems y expresamente, en el artculo 28 ibd., en cuanto prescribe,

    10 Citado por SENZ MORN, ngel. Las medidas de correccin y de seguridad en el derecho penal. Lex Nova, Valladolid, 2003., p. 43.

    11 CORTE CONSTITUCIONAL. Expresin declarada exequible con los condicionamientos precisados enlasentenciaC-370de2002,MP.EduardoMontealegreLynett.

    12 Ibd. Sentencia C-176 de 1993, MP. Alejandro Martnez Caballero.13 Ibd. Sentencias T-401 de 1992, MP. Eduardo Cifuentes Muoz y C-370 de 2002, MP. Eduardo

    MontealegreLynett.

  • ASPECTOS GENERALES DE LA FUNCIN DE EJECUCIN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

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    de manera tambin diferenciada la existencia de penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

    En este orden de ideas, como la medida de seguridad es consecuencia de esa declaracin de responsabilidad penal por la comisin de una conducta tpica y antijurdica, esto es, derivada de la realizacin de un comporta-miento que afecta bienes jurdicos cuya proteccin se verifica mediante el estatuto punitivo, la vigilancia de su ejecucin debe corresponder tambin al juez o jueza de ejecucin de penas y medidas de seguridad, mxime en la comprensin de que esta ltima comporta en todo caso la restriccin de derechos fundamentales, uno de ellos, la libertad individual, que en mayor o menor dimensin, segn la especfica naturaleza de la medida impuesta, resulta afectado con el cumplimiento de aqullas.

    Este carcter jurisdiccional en la aplicacin de la medida de seguridad se afianza en el principio de imparcialidad que constituye caracters-tica esencial de la actividad judicial, porque si bien dicho postulado es igualmente predicable de la funcin administrativa como lo establece el artculo 209 de la Carta Poltica, la independencia de que gozan las auto-ridades judiciales en el ejercicio de sus funciones est cobijada por un conjunto de garantas y mecanismos institucionales adicionales, que van encaminados indirectamente a preservar los derechos fundamentales y la legalidad de sus decisiones14, referidas adems, a la cesacin, suspen-sin de la medida de seguridad o a la revocatoria de esta ltima, esto es, a la consolidacin de su efectivo control.

    Desde luego, esta funcin en lo que respecta a los inimputables obedece a regulaciones distintas de los condenados a una pena en condicin de imputables, primordialmente, porque a diferencia de estos ltimos, el tratamiento de los primeros no corresponde a las autoridades penitencia-rias sino que est a cargo del sistema general de seguridad social en salud como lo prevn los artculos 381, 474, 475 de la Ley 600 de 2000, y 465 y 466 de la Ley 906 de 2004, es decir, la ejecucin de las medidas de segu-ridad tiene connotacin extrapenitenciaria; normas que guardan armona a su vez con el artculo 24 de la Ley 65 de 1993, en cuanto estableci con carcter gradual y en un plazo mximo de cinco aos la incorporacin

    14 Ibd. Sentencia C-312 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil.

  • UNIDAD 1

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    del tratamiento psiquitrico de los inimputables al sistema referido, pero adems y hasta entonces, la posible existencia de establecimientos de rehabilitacin y pabellones psiquitricos especiales, de connotacin asis-tencial, destinados a alojar y rehabilitar personas que tengan la calidad de inimputables por trastorno mental o inmadurez psicolgica, segn dictamen pericial15.

    En la reglamentacin de esa ltima disposicin y, obviamente, de la Ley 100 de 1993, que estableci el sistema general de seguridad social en salud vigente, fue expedido el Decreto 1320 de 1997, mediante el cual se cre el Comit Interinstitucional de Evaluacin, que al tenor del artculo 3 del mencionado estatuto tiene, entre otras funciones, la de recomendar a las autoridades competentes la ubicacin ms adecuada de todas las personas a quienes les sea reconocida judicialmente la condicin de inim-putabilidad e impuesta una medida de seguridad que implique el inter-namiento, obviamente, de acuerdo con su situacin personal, familiar y con los criterios especficos apropiados a sus necesidades.

    De igual modo, en el artculo 6 facult al Ministerio de Salud, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a los departamentos, a los munici-pios y a las direcciones territoriales de salud para contratar individual-mente o en forma conjunta con cargo a sus respectivos presupuestos la prestacin de servicios para la ubicacin, atencin y tratamiento de los inimputables; en sntesis, a diferencia de lo que sucede con los imputa-bles, se entreg la ejecucin de esos servicios a las entidades territoriales con fundamento en el artculo 356 de la Constitucin Poltica. Lo anterior, en armona adems con lo dispuesto en el artculo 24 de la Ley 65 de 1993, en cumplimiento del cual los anexos psiquitricos se convirtieron en las actualmente denominadas unidades de salud mental ubicadas en algunas de las crceles distritales, empero destinadas, en principio, a la exclusiva ubicacin de los internos que presenten alteraciones mentales durante la reclusin.

    15 Ibd. Disposicin declarada exequible en la sentencia C-394 de 1995, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, en el entendimiento de que es apenas natural que los inimputables por trastorno mental o inmadurez psicolgica, segn dictamen pericial, tengan un tratamiento diferenciado, adecuado a sus circunstancias.

  • ASPECTOS GENERALES DE LA FUNCIN DE EJECUCIN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

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    Sin embargo, esta normatividad resulta precaria, pues nada est previsto en el ordenamiento jurdico, al menos no de manera explcita, por ejemplo:, en relacin con la atencin del inimputable que ha alcanzado el tiempo mximo fijado para la pena para el respectivo delito sin lograr las condiciones de adaptacin al medio social, como tampoco, una solucin legislativa a la concurrencia de medidas de seguridad o de stas con una sancin restrictiva de la libertad, tampoco incluso, en lo atinente al tras-lado de los inimputables a las diligencias judiciales o respecto de su remi-sin a las dependencias de Medicina Legal para los respectivos controles; aspecto este ltimo que en sede de tutela se estableci que corresponda al sistema general de seguridad social de conformidad con el artculo 475 de la Ley 600 de 200016; sin embargo, como no ha implementado la infra-estructura necesaria para el cumplimiento de esas nuevas competencias, en la accin pblica referida no slo se exhort al Gobierno nacional a adoptar las medidas necesarias, sino que tambin fue dispuesto que hasta tanto dicha funcin deba asumirla el Instituto Nacional Peniten-ciario y Carcelario.

    De todas maneras, conviene destacar con el propsito de perfilar el control judicial respecto de los inimputables, como las medidas de segu-ridad tienen en esencia funciones de proteccin, curacin, tutela y reha-bilitacin, con el propsito de verificar en concreto la necesidad o no de prolongar su cumplimiento material, del juez o jueza de ejecucin de penas y medidas de seguridad se exige, al tenor del artculo 77 de la Ley 599 de 2000, que solicite informaciones trimestrales para evaluar la proce-dencia de mantener la continuidad de la medida, su suspensin o modificacin; y, en este mismo sentido, los artculos 70, 71 y 72, incisos 3 y 4 ibd., lo facultan para disponer la suspensin condicional de la medida cuanto se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social o cuando sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente; como tambin, al tenor del artculo 78 ibd., para disponer la revocatoria de la suspen-sin condicional de la medida de seguridad cuando odo el concepto del perito, se haga necesaria su continuacin.

    16 Ibd. Sentencia T-1045 de 2002, MP. Jaime Arajo Rentera.

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    Este control judicial en lo que respecta al tratamiento de los inimputa-bles se proyecta a su vez hasta la extincin de la medida de seguridad, cuya declaratoria igualmente compete al juez o jueza de ejecucin penal una vez transcurrido el trmino mximo de duracin de la misma, que en ningn caso puede sobrepasar el fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito -artculos 70, 71 y 72, inciso 5, de la Ley 599 de 2000 del lapso de dos aos como lo prev el artculo 76 ibd., cuando la conducta punible tenga sealada una pena de diferente naturaleza.

    En relacin con este lapso, la dificultad se presenta cuando la persona que ha sido judicialmente declarada inimputable cumple el trmino mximo previsto como pena para el delito del cual se le encontr responsable y no se ha rehabilitado; hiptesis en la cual ni an so pretexto de su protec-cin, puede mantenerse la medida de seguridad, al menos no sin incurrir en una prolongacin ilcita de la privacin de la libertad. Por el contrario, en este evento resulta imperativo que el juez o jueza de ejecucin decrete la extincin de la medida de seguridad impuesta, en consecuencia, la cesacin del internamiento, desde luego, sin perjuicio de la adopcin de otras medidas de proteccin extra penal, en concreto, que ante la confi-guracin de la situacin contemplada en el artculo 157 de la Ley 100 de 1993, disponga la prestacin asistencial correspondiente.

    1. 2 ALCANCE DE LA EJECUCIN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

    1.2.1 En garanta de los derechos fundamentales

    Determinado el carcter complejo de las funciones que concurren en la ejecucin penal, una de ellas, de naturaleza judicial, corresponde indicar ahora que su alcance no se circunscribe a la vigilancia de la pena o de la medida de seguridad hasta su extincin como consecuencia de alguno de los supuestos generadores de ese especfico efecto de acuerdo con el estatuto sustancial; adversamente, se dimensiona en otros mbitos, el primero, tal vez el ms importante, en la garanta de los derechos funda-mentales del sentenciado, mxime en la comprensin, al tenor del enun-ciado del artculo 51 de la Ley 65 de 1993, de que el control judicial resulta

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    necesario precisamente con el propsito de garantizar la legalidad en el cumplimiento material de la condena, principio que en el artculo 29 constitucional est erigido sin remisin a dudas en uno de los compo-nente del debido proceso.

    En este orden de ideas, bien puede sostenerse que la judicializacin de dicho perodo se orienta a generar espacios y mecanismos procesales para el control de las penas o de las medidas de seguridad, obviamente, con posibi-lidad de una activa intervencin del condenado en defensa, no de una impu-tacin que ha sido definida en el fallo en firme, sino de una ejecucin que desborde el ordenamiento jurdico, es decir, que surja violatoria de los dere-chos fundamentales cuya incolumidad debe garantizar el funcionario judi-cial competente. As se infera de manera expresa incluso del texto original del artculo 51, num. 1, de la Ley 65 de 1993, por virtud del cual al juez o jueza de ejecucin penal le corresponda verificar el cumplimiento de las normas del estatuto penitenciario y carcelario, en especial, de sus principios rectores, dentro de los cuales estn enlistados en forma explcita los de igualdad y la dignidad humana -artculos 3 y 5, respectivamente-.

    Ahora bien, la eliminacin del referido ordinal en el artculo 4 Decreto 2636 de 2004, modificatorio de la norma citada y expedido en desarrollo del Acto Legislativo 03 de 2002, de ninguna manera permite deducir que el funcionario judicial no est encargado ahora de velar por el respeto de los derechos fundamentales. En primer trmino, por cuanto la expedi-cin de esa disposicin obedeci al imperativo de sistematizar con mayor rigor las competencias en la ejecucin penal, en concreto, para referir con preeminencia en el artculo 51 del cdigo penitenciario y carcelario a las atinentes a la verificacin de las condiciones del cumplimiento material de las sanciones penales para reservar entonces a las normas procesales artculos 79 de la Ley 600 de 2000 y 38 de la Ley 906 de 2004- las referidas al control judicial de la ejecucin penal, como se discierne del contexto de tales preceptos. En segundo lugar, porque de ninguna manera puede perderse de vista que el control judicial de la ejecucin de la pena en lo que se ha denominado, excusada la redundancia, la judicializacin de aqulla, surgi ante la necesidad del control de los jueces sobre el manejo del sistema carcelario por parte de los rganos administrativos y, en

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    consecuencia, se insiste, en garanta del respeto de los derechos funda-mentales del sentenciado.

    Finalmente, por cuanto en el texto definitivo del precepto se consignaron algunas competencias que concretan de todos modos esa especfica fina-lidad. As se atesta del num. 1, en armona con los artculos 38, num. 6, de la Ley 906 de 2004 y 79, ordinal 6 de la Ley 600 de 2000, pues se invo-lucra al juez o jueza de ejecucin penas y medidas de seguridad en la veri-ficacin de las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusin, vinculadas con evidencia a la igualdad y a la dignidad humana, entre otros derechos; como tambin, tratndose del ordinal 4, que extiende el mbito de la ejecucin judicial penal al conocimiento de las peticiones que eleven los internos en relacin con el reglamento interno y el tratamiento peni-tenciario, siempre que se refieran a los derechos y beneficios que afecten la ejecucin de la pena, funcin alusiva, en esencia y de trasfondo, a la constatacin de los derechos fundamentales de susceptible modulacin, regulacin y restriccin con ocasin de la privacin de la libertad.

    En todo caso, de requerirse un argumento de autoridad en sustento de la conclusin esbozada, habra que indicar que ese rol predicado del control judicial de la ejecucin penal encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues ha indicado precisamente que el funcionario de ejecucin de penas y medidas de seguridad es garante del ejercicio de los derechos del sentenciado durante el trmino de ejecu-cin de la sancin, el cual culmina cuando la condena es extinguida mediante providencia judicial17.

    1.2.2 La ejecucin penal en la finalidad de resocializacin o rehabilitacin

    En el momento de la ejecucin de la pena de prisin o de la medida de seguridad, al tenor de los artculos 4 y 5 de la Ley 600 de 2000, operan las funciones de reinsercin social o de curacin, tutela y rehabilitacin, segn se trate de pena o medida de seguridad, respectivamente; y, de

    17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casacin Penal, auto del 20 de junio de 2007, MP. Yesid Ramrez Bastidas.

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    acuerdo con estas previsiones sustanciales, erigidas incluso en normas rectoras, resulta forzoso colegir que el funcionario competente para el cumplimiento del control judicial en ese perodo posterior a la sentencia en firme tiene primordialmente un compromiso orientado a la conse-cucin de tales fines, esto es, no slo a evitar la eventual victimizacin del sentenciado en el cumplimiento material del fallo con detrimento de los derechos fundamentales de los cuales es titular y cuyo respeto debe garantizar como qued apuntado, sino a contribuir tambin a la reedu-cacin o adaptabilidad del individuo para el reintegro a la sociedad. Este alcance, acompasado con los fines esenciales del Estado, que en la ejecu-cin penal est representado por las autoridades judiciales, se proyecta en dos sentidos:

    a) En las decisiones proferidas en el curso del cumplimiento material de la pena o de la medida de seguridad, que deben tener obligado norte en la resocializacin o la rehabilitacin, segn el caso, princi-palmente, cuando se trata de resolver sobre la continuidad o no de la afectacin de la libertad mediante la concesin de beneficios o la adopcin de medidas que involucran el pronstico sobre el compor-tamiento futuro del sentenciado de permitirse el retorno a la vida en comunidad.

    b) Y, por otra parte, tal vez con mayor nfasis en el referido enfoque de la funcin, en la facultad conferida al juez o jueza de ejecucin de penas y medidas de seguridad en el artculo 51, num. 3, de la Ley 65 de 1993, modificado por el artculo 4 del Decreto 2636 de 2004, de efectuar el seguimiento de las actividades dirigidas a la integracin social del interno, en ejercicio de la cual tienen el funcionario judicial tiene incluso el deber jurdico de conceptuar peridicamente sobre el desarrollo de los programas de trabajo, estudio y enseanza, que de acuerdo con los artculos 79 y 94 ibd., constituyen la base funda-mental de la resocializacin.

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    1.2.3 En relacin con la ejecucin penal

    La funcin judicial de la ejecucin penal tiene otro alcance no menos importante que surge con carcter complementario de los deberes de proteccin de los derechos fundamentales y del compromiso con la resocializacin o la rehabilitacin del sentenciado, pues comprende, en concreto, la competencia para proferir las decisiones necesarias para materializar el cumplimiento de los fallos en firme que imponen penas o medidas de seguridad, esto es, de carcter condenatorio, como lo prevn en forma expresa y coincidente los artculos 79, ordinal 1, de la Ley 600 de 2000 y 38, num. 1, de la Ley 906 de 2004. En este orden de ideas, conviene insistir, como las medidas susceptibles de adoptarse en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes no tienen la ninguna de las dos mencionadas connotaciones, esto es, de pena o medida de seguridad sino un carcter pedaggico y educativo, en el artculo 177, pargrafo de la Ley 1098 de 2006, el legislador sustrajo su control al mbito de los jueces o juezas de ejecucin de penas y medidas de seguridad

    Esa competencia aludida, se excepta nicamente tratndose de los sentenciados con apego al procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005, pues en el artculo 32 de esta ltima se atribuy a los tribunales superiores de distrito judicial en materia de justicia y paz la funcin de vigilar el cumplimiento de las penas y la observancia de las obligaciones impuestas a los condenados; como tambin, de manera armnica y en el artculo 29 ibd., para revocar la pena alternativa en los supuestos en los cuales procede, conceder la libertad a prueba una vez cumplido el tiempo de aqulla, as como para declarar la extincin de la pena prin-cipal, es decir, para modificar las condiciones jurdicas de su ejecucin.

    El mbito funcional se extiende a la posibilidad de modificar las condi-ciones de ejecucin de la pena o la medida de seguridad, atribucin que se concreta, conviene destacar, mediante el control ejercido sobre los beneficios administrativos por medio de la concesin de beneficios que tienen carcter jurdico y cuya concesin se reserva por esta natu-raleza a las autoridades judiciales; mecanismos que por su nexo ntimo con la funcin de resocializacin sern tratados en la conceptualizacin de esta ltima. En este aparte, se examinarn entonces tres institutos

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    que constituyen sus ncleos fundamentales: la acumulacin jurdica, la rehabilitacin y la aplicacin del principio de favorabilidad.

    Pero antes de intentar dicho cometido, conviene advertir que los aspectos distintos del cumplimiento de la pena o de la medida de seguridad que surgieron en la investigacin o el juicio, pero que quedaron marginados de una definicin oportuna en el curso de la actuacin o en las decisiones conclusivas de las instancias son ajenos a las funciones del juez o jueza de ejecucin de penas aunque el fallo condenatorio se encuentre en firme en el momento de presentarse la correspondiente solicitud o controversia.

    A esta conclusin se arriba, a partir de los dos requisitos que deben concu-rrir para radicar la competencia en la mencionada categora de funciona-rios y funcionarias judiciales. El primero, de ndole procesal y temporal, respectivamente, por virtud del cual la competencia est vinculada a la ejecutoria de la sentencia condenatoria y se extiende hasta la extincin de la pena o de la medida de seguridad; el segundo, alusivo a la natu-raleza del asunto sometido a su definicin, pues nicamente conocen, excusada la redundancia, de los atinentes a la pena o a la medida de seguridad como lo establecen las normas citadas con desarrollo en los restantes numerales y en las previsiones del artculo 51 de la Ley 65 de 1993, esto es, de los que tienen relacin con las condiciones jurdicas de su ejecucin, incluso, no respecto de todos los condenados en un mismo proceso si respecto de todos no concurre el factor personal igualmente determinante de la competencia.

    Esta regla surge de la interpretacin sistemtica de las disposiciones citadas que regulan la competencia y primordialmente de la naturaleza de la funcin, de ejecucin de la pena o de la medida de seguridad, se reitera, y permite colegir, por exclusin, que la resolucin de los asuntos de distinta naturaleza corresponde entonces al juez o jueza de conoci-miento. As acontece, por ejemplo: con las frecuentes peticiones de entrega o de devolucin de bienes afectados con medidas cautelares-embargo y secuestro-, materiales -incautacin u ocupacin, verbi gratia-, o jurdicas -como sera el caso de la suspensin del poder dispositivo o de la suspen-sin de la personera jurdica-, adoptadas en el curso de la actuacin para garantizar el pago de los perjuicios, por tener inters para la actuacin o

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    con fines de comiso pero cuya situacin no fue definida en forma opor-tuna durante el trmite o en los fallos de instancia.

    1.2.3.1 La acumulacin jurdica

    Al tenor de los artculos 79, num. 2, de la Ley 600 de 2000, y 38, num. 2, de la Ley 906 de 2004, al juez o jueza de ejecucin le compete pronunciarse sobre la acumulacin jurdica de penas en caso de haberse proferido varias sentencias condenatorias en procesos distintos fallados contra una misma persona. Dicho instituto est previsto en el artculo 31 de la Ley 599 de 2000 cuyo texto rechaza de manera expresa el denominado sistema de la acumulacin material, en el que se suman todas las penas que corres-ponderan a los delitos objeto de condena sin lmites de ninguna ndole o naturaleza; e implcitamente tambin el llamado de la absorcin, segn el cual para la consecucin de los fines de la justicia bastara la imposi-cin de la sancin del delito ms grave.

    La competencia del funcionario atribuida en dicha norma est vinculada a la ejecucin material de la pena y en armona con los artculos 470 y 460 de los dos estatutos instrumentales mencionados, respectivamente, esto es, de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, presupone los siguientes requisitos:

    a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias conde-natorias en diferentes procesos, esto es, independientemente; pero adems que las mismas estn ejecutoriadas, pues slo una vez en firme los fallos que las impusieron resulta factible fijar definitiva-mente la sancin resultante de la acumulacin.

    b) Que las penas a acumular sean de la misma naturaleza, esto es, privativas de la libertad. Esta exigencia surge en forma implcita del procedimiento establecido en el artculo 31 de la Ley 599 de 2000, complementado mediante los artculos 470 y 460 de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 citados, pues de ninguna otra manera sera posible, en lo que respecta a la restrictiva de la libertad, que la sancin individualizada en la primera sentencia sea tenida como parte de la definitiva a imponer. Lo anterior, restara indicar, porque si las penas

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    son de distinta naturaleza y principales, por ejemplo:, privativas de la libertad y multa o interdiccin de derechos y funciones pblicas, o prdida del empleo o cargo pblico, que tambin pueden tener ese enunciado carcter, lo acontecido por razn del requisito comentado es que no resulta factible su acumulacin jurdica sino la ejecucin material de todas ellas.

    Ahora bien, el estatuto punitivo ni los de procedimiento penal prevn la posibilidad de la acumulacin jurdica de las medidas de segu-ridad; sin embargo, para definir la procedencia de dicho instituto en tales eventos debe tenerse en cuenta, que aunque las diferentes categoras de medidas enunciadas en el artculo 69 de la Ley 599 de 2000 comportan en esencia una restriccin de la libertad, su alcance es de diferente grado; como tambin, que la viabilidad de su impo-sicin est vinculada de manera consecuente a la existencia o no de un trastorno mental y a su concreta intensidad, es decir, al carcter permanente o transitorio del mismo y, adems tratndose del que reviste esta ltima connotacin, a su mantenimiento para el momento en el cual es proferida la condena. Tanto es as, conviene destacar, que de conformidad con el artculo 75 ibd., tratndose del trastorno mental transitorio sin base patolgica o del que la tiene, pero que ha desaparecido antes de emitido el fallo respectivo, no procede siquiera la imposicin de medida de seguridad alguna.

    Dicho de otra manera, a pesar de que todas las medidas de seguridad se orientan a la efectiva consecucin de las funciones de proteccin, curacin, tutela y rehabilitacin previstas en el artculo 5 de la citada Ley 599 de 2000, la de viable imposicin en el caso especfico depende no del delito cometido, o de su gravedad en abstracto reflejada en la naturaleza y lmites de la pena establecidas en el precepto del estatuto punitivo infringido, sino de las caractersticas especficas del tras-torno mental padecido por quien realiz la conducta tpica y antijur-dica sin la concurrencia de causal eximente de la responsabilidad, es decir, de si tiene el carcter permanente o transitorio y la connotacin de ste ltimo, que de conformidad con los artculos 70 y siguientes de la Ley 599 de 2000 son los factores determinantes del tratamiento

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    requerido en lo especfico para alcanzar la adaptabilidad del senten-ciado a la vida en sociedad.

    En consecuencia, cuando una persona en tales condiciones comete varios delitos juzgados de manera independiente con imposicin de varias medidas de seguridad, como lo pretendido es la proteccin, la curacin, la tutela y la rehabilitacin del inimputable, lo pertinente segn lo expuesto es su unificacin para ejecutar nicamente y en definitiva la que surja acorde con la especfica naturaleza del tras-torno mental, desde luego, por el tiempo mnimo supeditado a las necesidades del tratamiento en el caso concreto. Esta medida en la hiptesis propuesta deber cesar tambin cuando se establezca la rehabilitacin mental del sentenciado que es el lmite surgido de los artculos 70 a 74 de la Ley 599 de 2000, sin que en algn evento exceda de 20 10 aos segn la naturaleza del internamiento ni de un tiempo superior, al mximo de la pena privativa de la libertad correspon-diente al delito de mayor gravedad en el mbito punitivo de los que hubiesen sido cometidos, criterio este ltimo que si bien no encuentra consagracin legal, se admite, es el nico acorde con la regulacin de las medidas de seguridad y de sus fines.

    En efecto, en la determinacin de este extremo mximo tratndose de plurales medidas de seguridad careceran de incidencia las reglas fijadas en el artculo 31 de la Ley 599 de 2000 para la individualiza-cin de la pena en el concurso de conductas punibles, como tambin, al tenor de los citados artculos 470 de la Ley 600 de 2000 y 460 de la Ley 906 de 2004, en la acumulacin jurdica. En primer lugar, porque la norma consagra reglas adecuadas a la pena privativa de la libertad e incompatibles con la naturaleza y fines de las medidas de seguridad; en segundo trmino, porque esa disconformidad se evidencia an ms al no resultar posible determinar un tiempo para la medida de seguridad base en la represin de las acumuladas y, por consiguiente, tampoco el mximo incremento posible por razn de la concursante -hasta otro tanto, al tenor de la disposicin comentada- y, menos an, un monto resultante de dicho procedimiento.

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    Adems, en esta consideracin no puede soslayarse que el lapso de duracin de las medidas de seguridad est vinculado en el estatuto punitivo, no al mximo de la pena imponible cuya concrecin resulte factible con apego a los parmetros del artculo 31 de la Ley 599 de 2000, sino al mximo de la prisin fijada para el respectivo delito en la disposicin infringida con la conducta del inimputable; y, por ltimo, que el artculo 93 del referido estatuto, esto es, de la Ley 599 de 2000, habilita la aplicacin de las reglas establecidas en materia de las penas a las medidas de seguridad, pero siempre que no se opongan a su espe-cfica naturaleza, condicin sin duda ausente en el aspecto comentado, pues la medida susceptible de imponerse, a diferencia de lo que sucede con la sancin de prisin, guarda nexo, no en principio con la entidad y preeminencia social del bien jurdico tutelado ni con los dems factores que especifican su desvalor, sino con la naturaleza del trastorno mental y su carcter permanente o transitorio del mismo.

    Por otra parte, en cuanto a la posible concurrencia de una medida de seguridad y una pena privativa de la libertad el ordenamiento jur-dico tampoco prev solucin; supuesto que en el derecho comparado ha originado tres criterios contrapuestos. El sistema monista, que propone la aplicacin efectiva de una sola consecuencia jurdica, bien la pena o la medida de seguridad pero no ambas. El dualista, cono-cido tambin como doble va, en el cual se admite la aplicacin suce-siva de las penas y las medidas de seguridad; y, finalmente, el sistema vicarial o sustitutivo, en el cual se permite la aplicacin combinada de la pena y las medidas de seguridad, acogido en el cdigo penal espaol18, segn el cual es posible sancionar inicialmente con la pena y en su ejecucin material, disponer su sustitucin por una medida de seguridad o viceversa.

    En este sentido, el artculo 99 prev que en el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de la libertad, el juez o tribunal ordenar el cumplimiento de la medida, que se abonar para el de la pena; y, en el mismo precepto, en armona con el sistema implementado, que una vez alzada la medida de seguridad, el Juez o Tribunal podr, si con la ejecucin de la pena se pusieran en peligro

    18 LEY ORGNICA 10, del 23 de noviembre de1995, artculo 99.

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    los efectos conseguidos mediante aqulla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duracin de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artculo 96.3, que no son diversas de las medidas de seguridad no privativas de la libertad contempladas en ese ordenamiento instrumental -inhabi-lidad profesional, la expulsin del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en Espaa, la obligacin de residir en un lugar determinado, entre otras-.

    En nuestro ordenamiento jurdico ante la imposibilidad de pres-cindir de la pena o de la medida de seguridad o de combinarlas en su cumplimiento material en virtud del principio de legalidad, mxime que la acumulacin jurdica est prevista y resulta compatible en sus reglas para la pena privativa de la libertad exclusivamente, tendra que colegirse entonces, desde luego, en los eventos en los cuales por razn de la naturaleza del trastorno mental resulta viable en la prc-tica la ejecucin de conductas punibles en condiciones de inimputa-bilidad e imputabilidad, que es ineludible la ejecucin sucesiva de la pena y la medida de seguridad; sin embargo, admitimos, la dificultad radicara en determinar el orden para su cumplimiento material, fr