Ley de Ejecucion de Penas

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales de Baja California

Citation preview

  • H. Congreso del Estado de Baja California

    Secretara de Servicios Parlamentarios

    Coordinacin de Editorial y Registro Parlamentario

    ltima reforma P.O. No. 24, Secc.I, 22-mayo-2015

    Pgina 1

    Ley de Ejecucin de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California

    LA LEY DE EJECUCIN DE PENAS Y MEDIDAS JUDICIALES

    PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

    Publicado en el Peridico Oficial No. 43, Tomo CXVII, Seccin I, de

    fecha 08 de octubre de 2010

    TTULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO NICO

    DE LA NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY

    ARTCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden pblico y de inters

    general; su aplicacin corresponde, en el mbito de sus respectivas competencias, al

    Poder Judicial y Ejecutivo del Estado.

    Las Instituciones Policiales, estn obligadas a prestar el auxilio y apoyo

    necesario para el cumplimiento de sus normas.

    ARTCULO 2.- La presente Ley tiene por objeto: Reforma

    I .- Regular y establecer la organizacin y funcionamiento de las instituciones destinadas a la ejecucin de las penas y medidas judiciales.

    II.- Establecer las bases generales del Sistema Estatal Penitenciario, as como la

    direccin, organizacin, administracin y funcionamiento de los Centros de Reinsercin

    Social en la Entidad;

    III.- Determinar las bases en materia de ejecucin y vigilancia de las

    medidas cautelares decretadas, y aquellas condiciones por cumplir que deriven de

    la celebracin de la suspensin condicional del proceso en los procedimientos

    penales;

    IV.- Regular la ejecucin y vigilancia de las penas, medidas de seguridad,

    suspensin condicional de la ejecucin de la pena y sustitutivos penales impuestos o

    concedidos mediante sentencia que haya causado ejecutoria;

    V.- Determinar las medidas de prevencin especial y de reinsercin social que,

    en lo conducente, resulten aplicables a la persona sujeta a las penas previstas en el

    Cdigo Penal para el Estado de Baja California y otras leyes;

    VI.- Proporcionar los parmetros generales para la prevencin especial a travs

    del tratamiento derivado del Modelo Estratgico del Sistema de Reinsercin Social, con

    estricto apego al principio de no discriminacin de gnero;

  • H. Congreso del Estado de Baja California

    Secretara de Servicios Parlamentarios

    Coordinacin de Editorial y Registro Parlamentario

    ltima reforma P.O. No. 24, Secc.I, 22-mayo-2015

    Pgina 2

    Ley de Ejecucin de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California

    VII.- Establecer los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de

    beneficios de libertad anticipada previstos en la presente Ley, y

    VIII.- Regular los traslados de Internos.

    ARTCULO 3.- Es competencia exclusiva de la autoridad judicial, la

    imposicin, modificacin y duracin de las penas, medidas de seguridad y medidas

    judiciales.

    ARTCULO. 4.- El Ministerio Pblico y el Defensor, intervendrn en los

    procesos de ejecucin de la pena, velando por el respeto de los derechos fundamentales

    y de las disposiciones de la sentencia.

    ARTCULO 5.- Para los efectos de la presente Ley, se entender por: Reforma

    I.- Centros: Cualquiera de los Centros de Reinsercin Social del Estado;

    II.- Cdigo Nacional: Cdigo Nacional de Procedimientos Penales.

    III.- Consejo Tcnico: Consejo Tcnico Interdisciplinario constituido en cada

    uno de los Centros;

    IV.- Defensor: Defensor Pblico o Particular.

    V.- Director: Director de cualquiera de los Centros del Estado;

    VI.- Direccin de Centros: Responsable de supervisar y vigilar en los Centros, el

    estricto cumplimiento de esta Ley y dems normatividad aplicable;

    VII.- Direccin de Ejecucin: Direccin de Ejecucin de Penas y Medidas

    Judiciales de la Subsecretara del Sistema Estatal Penitenciario de la Secretara de

    Seguridad Pblica del Estado;

    VIII.- Direccin de Programas: Direccin de Programas de Reinsercin Social

    de la Subsecretara del Sistema Estatal Penitenciario de la Secretara de Seguridad

    Pblica del Estado;

    IX.- Interno: Cualquier persona que en calidad de imputado, acusado o

    sentenciado se encuentre privada de su libertad en un Centro o Centro de

    Detencin Provisional.

    X.- Juez de Ejecucin: Juez encargado de vigilar las finalidades constitucionales

    y legales de la pena, su ejecucin, modificacin y duracin; as como resolver sobre el

    otorgamiento de los beneficios de libertad anticipada, el cual ser designado en la forma

    y trminos previstos en la Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado;

    XI.- Ley: Ley de Ejecucin de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de

    Baja California.

    XII.- Medidas judiciales: Medidas cautelares y aquellas condiciones por

  • H. Congreso del Estado de Baja California

    Secretara de Servicios Parlamentarios

    Coordinacin de Editorial y Registro Parlamentario

    ltima reforma P.O. No. 24, Secc.I, 22-mayo-2015

    Pgina 3

    Ley de Ejecucin de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California

    cumplir que deriven de la celebracin de la suspensin condicional del proceso en

    los procedimientos penales.

    XIII.- Miembros: Elementos de la Polica Estatal de Seguridad y Custodia

    Penitenciaria;

    XIV.- Modelo Estratgico: Modelo Estratgico del Sistema de Reinsercin

    Social;

    XV.- Secretara: Secretara de Seguridad Pblica del Estado de Baja California;

    XVI.- Subsecretara: Subsecretara del Sistema Estatal Penitenciario de la

    Secretaria.

    TTULO SEGUNDO

    DEL SISTEMA ESTATAL PENITENCIARIO

    CAPTULO I

    DE LA SUBSECRETARA DEL SISTEMA ESTATAL PENITENCIARIO

    ARTCULO 6.- Corresponde a la Secretara, a travs de la Subsecretara, las

    siguientes atribuciones: Reforma

    I.- Operar y administrar el Sistema Estatal Penitenciario.

    II.- Organizar, dirigir, administrar y supervisar a la Polica Estatal de Seguridad

    y Custodia Penitenciaria, en los trminos de la normatividad aplicable, as como otorgar

    los nombramientos a sus Miembros.

    III.- Expedir normas y dems disposiciones de orden Interno conforme a las que

    habrn de regirse los Centros, as como vigilar su cumplimiento.

    IV.- Custodiar a toda persona que fuere privada de su libertad por rdenes de la

    autoridad competente, desde el momento de su ingreso a cualquier Centro, as como a

    su traslado a otras instituciones en los casos previstos por esta Ley, ya sea por conducto

    de su personal o con apoyo de las Instituciones Policiales.

    V.- Llevar el registro de todos los Internos, incluyendo sus generales y los datos

    sobre el delito o delitos cometidos, as como el diagnstico de su personalidad, de

    acuerdo a los estudios que se les hubiesen practicado despus de dictado el auto de

    formal prisin, el auto de vinculacin a proceso y aquel que decrete la prisin

    preventiva.

    VI.- Clasificar a los Internos de acuerdo a su situacin jurdica, sexo, edad, perfil

    criminolgico, estado de salud y capacidades diferentes.

    VII. Aplicar a los Internos Sentenciados el tratamiento individualizado,

    progresivo y tcnico conforme a los lineamientos establecidos en el Modelo Estratgico.

  • H. Congreso del Estado de Baja California

    Secretara de Servicios Parlamentarios

    Coordinacin de Editorial y Registro Parlamentario

    ltima reforma P.O. No. 24, Secc.I, 22-mayo-2015

    Pgina 4

    Ley de Ejecucin de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California

    VIII.- Aplicar y vigilar el tratamiento adecuado para los inimputables;

    IX.- Supervisar la vigilancia a que sern sometidas las personas sujetas a

    tratamientos de deshabituacin, desintoxicacin, confinamiento, prohibicin de ir o

    residir en lugar determinado y vigilancia de la autoridad;

    X.- Supervisar el cumplimiento de las obligaciones a que estarn sujetas las

    personas que gocen de los beneficios sealados en esta Ley, en los trminos y

    condiciones que determine la autoridad judicial;

    XI.- Supervisar la vigilancia a que sern sometidas las personas sujetas a

    medida cautelar o suspensin condicional del proceso, en los trminos y

    condiciones que determine la autoridad judicial;

    XII.- Fomentar la capacitacin del personal de la Subsecretara en todos sus

    niveles, de acuerdo a las necesidades del servicio,

    XIII.- Supervisar las penas y medidas judiciales de conformidad con esta

    Ley y dems disposiciones normativas aplicables;

    XIV.- Expedir por conducto de la Direccin de Ejecucin, las constancias de

    antecedentes penales, de conformidad con las disposiciones aplicables, dichos

    antecedentes solo harn referencia a sentencias condenatorias, por delitos de carcter

    doloso, debidamente ejecutoriadas.

    XV.- Conocer, sustanciar y resolver por conducto de la Direccin de Ejecucin,

    los recursos de inconformidad que se interpongan contra la resolucin inicial y

    definitiva en materia de menores infractores, las que modifiquen o den por terminado el

    tratamiento Interno del menor y los autos que emitan los consejeros de conformidad con

    la Ley de Menores Infractores de Baja California;

    XVI.- Realizar por conducto de la Direccin de Ejecucin, la evaluacin de

    riesgo a peticin de alguna de las partes para determinar el nivel de riesgo procesal

    que representa un imputado, con el objeto de que las partes, en su caso, le

    proporcionen dicha informacin al Juez de Control y se imponga la medida

    cautelar ms idnea;

    XVII.- Supervisar la vigilancia de las medidas de proteccin que le

    competan en los trminos del Cdigo Nacional; y

    XVIII.- Las dems que le confieran esta Ley y las dems disposiciones

    normativas aplicables.

    CAPTULO II

    DEL PERSONAL ENCARGADO DE LA REINSERCION SOCIAL

    ARTCULO 7- La Subsecretara contar con Centros que estarn a cargo de un

    Director, quien se apoyar de un Subdirector y del personal jurdico, tcnico,

    administrativo y Miembros que sean necesarios para su correcto funcionamiento.

  • H. Congreso del Estado de Baja California

    Secretara de Servicios Parlamentarios

    Coordinacin de Editorial y Registro Parlamentario

    ltima reforma P.O. No. 24, Secc.I, 22-mayo-2015

    Pgina 5

    Ley de Ejecucin de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California

    Asimismo en cada Centro existir un Consejo Tcnico.

    ARTCULO 8.- El Director de cada Centro tendr a su cargo la operacin y

    administracin del mismo, cuidar la aplicacin del reglamento Interno, adoptar todas

    las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley, dems leyes y reglamentos en

    la materia. Ser nombrado y removido por el Secretario a propuesta del Subsecretario.

    ARTCULO 9.- Son requisitos para ser Director de Centro:

    I.- Ser mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos civiles y

    polticos;

    II.- Contar con ttulo profesional con grado mnimo en licenciatura en Derecho y

    tener por lo menos tres aos de ejercicio profesional;

    III.- Acreditar conocimientos en el rea de reinsercin social o en administracin

    penitenciaria;

    IV.- Tener solvencia moral;

    V.- No haber sido condenado, ni estar sujeto a proceso por delito doloso;

    VI.- Tener una edad de 30 a 65 aos a la fecha de su nombramiento, y

    VII.- Aprobar los procesos de evaluacin de control de confianza establecidas

    por las disposiciones aplicables.

    ARTCULO 10.- El personal directivo de los Centros deber dedicarse

    exclusivamente a su funcin oficial; sin embargo, el superior jerrquico podr

    autorizar que desempee funciones docentes, siempre y cuando no afecte el

    servicio pblico a que se refiere el presente artculo. Reforma

    ARTCULO 11.- La Polica Estatal de Seguridad y Custodia Penitenciaria,

    quedar organizada conforme a las reglas de jerarqua y disciplina que se requieren en

    materia penitenciaria, a fin de mantener el orden y el correcto funcionamiento de los

    Centros, segn lo previsto en su Ley, su reglamento y dems disposiciones aplicables.

    ARTCULO 12.- La custodia de las secciones de mujeres en los Centros, estar

    exclusivamente a cargo de los Miembros del sexo femenino.

    ARTCULO 13.- El personal encargado de la reinsercin social, estar formado

    preferentemente por psiclogos, criminlogos, psiquiatras, trabajadores sociales,

    pedagogos, mdicos e instructores tcnicos.

    ARTCULO 14.- En cada Centro existir un Consejo Tcnico cuya integracin

    ser determinada en el reglamento de la presente Ley; funcionar como rgano de

    consulta, asesora y auxilio del Director y como autoridad en aquellos asuntos que le

    corresponda resolver de conformidad con la Ley y dems disposiciones aplicables.

    ARTCULO 15.- El personal de la Subsecretara, adems de su vocacin para el

  • H. Congreso del Estado de Baja California

    Secretara de Servicios Parlamentarios

    Coordinacin de Editorial y Registro Parlamentario

    ltima reforma P.O. No. 24, Secc.I, 22-mayo-2015

    Pgina 6

    Ley de Ejecucin de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California

    servicio, quedar sujeto a un programa de formacin especializada y deber aprobar el

    examen terico-prctico a que se le someta. La Subsecretara promover los cursos de

    capacitacin, especializacin, actualizacin y dems que sean necesarios.

    ARTCULO 16.- La capacitacin profesional del personal de la Subsecretara

    se realizar a travs de:

    I.- Cursos de adiestramiento, coordinados por la Academia de Seguridad Pblica

    del Estado de Baja California.

    II.- Conferencias.

    III.- Seminarios.

    IV.- Congresos.

    V.- Visitas a diversos Centros nacionales o extranjeros.

    VI.- Formacin de grupos de debates entre funcionarios directivos,

    administrativos y tcnicos, sobre temas de inters preferentemente prctico, pudiendo

    invitarse a personas de reconocida capacidad y experiencia.

    VII.- Organizacin de reuniones consultivas, que permitan al personal de todas

    las categoras, la oportunidad de expresar libremente sus opiniones sobre los mtodos

    aplicables en el Modelo Estratgico, intercambiar informacin, discutir problemas y

    proponer soluciones.

    CAPTULO III

    DE LOS CENTROS

    ARTCULO 17.- Los Centros sern destinados para la internacin de

    imputables mayores de edad y estarn totalmente separadas las secciones femenil y

    varonil, debiendo contar con las siguientes reas: Reforma

    I.- De ingreso;

    II.- De detencin provisional;

    III.- De observacin y diagnstico;

    IV.- De custodia procesal;

    V.- De perfil criminolgico de riesgo;

    VI.- De capacidades diferentes;

    VII.- De Sentenciados; y

    VIII.- De entrevistas entre interno y defensor.

  • H. Congreso del Estado de Baja California

    Secretara de Servicios Parlamentarios

    Coordinacin de Editorial y Registro Parlamentario

    ltima reforma P.O. No. 24, Secc.I, 22-mayo-2015

    Pgina 7

    Ley de Ejecucin de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California

    Las reas sealadas en las fracciones anteriores podrn estar integradas en un

    conjunto arquitectnico, pero totalmente separadas.

    ARTCULO 18.- El Director del Centro en el que se encuentre internado el

    Imputado, que dentro del plazo de setenta y dos horas, no reciba copia autorizada del

    auto de formal prisin, auto de vinculacin a proceso y del que decrete la prisin

    preventiva o de sujecin a proceso, o de la solicitud de prrroga del plazo

    constitucional, deber llamar la atencin de la autoridad judicial competente sobre dicho

    particular, en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia

    mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondr al Imputado en libertad.

    ARTCULO 18 BIS.- El Director del Centro, al recibir la notificacin

    respectiva de que fue dictado el auto de vinculacin a proceso deber proceder a

    identificar al imputado por el sistema adoptado administrativamente, a fin de

    integrar la informacin a la base de datos del Sistema Estatal de Seguridad Pblica

    en los trminos de la ley de la materia. Reforma

    En caso de recibir comunicacin respecto a las resoluciones que pongan fin

    al proceso y que hayan causado ejecutoria, se debern hacer las anotaciones

    respectivas en el citado sistema.

    ARTCULO 19.- El rea de custodia procesal slo albergar a los Acusados

    que se encuentren a disposicin de la autoridad judicial, y estar destinada

    exclusivamente a: Reforma

    I.- La prisin preventiva de los Acusados en cualquier instancia;

    II.- La custodia de Internos cuya condena no haya causado ejecutoria o haya sido

    motivo de recurso de revisin o juicio de amparo.

    III.- El aseguramiento de Acusados o Sentenciados, mientras se realiza el

    trmite de extradicin ordenada por la autoridad competente.

    ARTCULO 20.- Los Internos contra los que se haya dictado fallo condenatorio

    debidamente ejecutoriado, debern ser colocados en la seccin de Sentenciados y

    sometidos al tratamiento correspondiente.

    ARTCULO 21.- En los Centros debern existir secciones de mnimo, medio y

    alto riesgo, siendo facultad del Director previa opinin del Consejo Tcnico y

    atendiendo los lineamientos establecidos por la Direccin de Programas, la asignacin

    de los Internos segn la clasificacin criminolgica que resulte del estudio de su

    personalidad y de su comportamiento en el Centro.

    ARTCULO 22.- Los Internos que durante su internamiento llegaran a presentar

    trastorno mental, sern recluidos en hospitales, instituciones psiquitricas o en las reas

    provisionales de los Centros, hasta que sus condiciones de salud permitan su

    reubicacin.

    ARTCULO 23.- Los Internos con capacidades diferentes que requieran

    tratamiento especial, sern recluidos en reas especficas dentro del Centro para el

  • H. Congreso del Estado de Baja California

    Secretara de Servicios Parlamentarios

    Coordinacin de Editorial y Registro Parlamentario

    ltima reforma P.O. No. 24, Secc.I, 22-mayo-2015

    Pgina 8

    Ley de Ejecucin de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California

    seguimiento del mismo.

    ARTCULO 24.- La Subsecretara podr organizar y operar Centros de

    Tratamiento Abierto, para que los Internos que obtengan algn beneficio de libertad

    anticipada, as como los Sentenciados en libertad, continen con su proceso de

    reinsercin a la sociedad.

    CAPTULO IV

    DEL SUMINISTRO DE PRODUCTOS, SERVICIOS Y

    MANEJO DE RECURSOS EN LOS CENTROS

    ARTCULO 25.- Queda prohibido a los Internos, el ejercicio del comercio de

    productos y servicios dentro de las instalaciones penitenciarias; a quienes incumplan

    con esta disposicin se les impondrn las sanciones que correspondan en los trminos

    de esta Ley y del Reglamento correspondiente.

    La Direccin de Centros es la responsable de supervisar y vigilar en los Centros,

    el estricto cumplimiento de esta disposicin legal, y dems normatividad aplicable.

    ARTCULO 26.- La Direccin de Centros deber organizar y operar en cada

    uno de los Centros en el Estado, unidades de abastecimiento de productos, servicios

    alimentarios y de higiene, para ser ofertados a los Internos a precios competitivos en el

    mercado local, mediante el sistema que para tal efecto se establezca el reglamento

    correspondiente.

    La Direccin de Centros, deber supervisar y vigilar que las unidades de

    abastecimiento, racionalicen la venta y distribucin de los productos, servicios

    alimentarios y de higiene.

    Los beneficios econmicos que generen el suministro de los productos, servicios

    alimentarios y de higiene, debern ejercerse en los programas oficiales de reinsercin

    social y dignificacin implementados en los Centros.

    TTULO TERCERO

    DE LOS INTERNOS

    CAPTULO I

    DE LA IGUALDAD Y DIGNIDAD DE LOS INTERNOS

    ARTCULO 27.- Esta Ley, los convenios de cooperacin y las disposiciones

    que se dicten en materia penitenciaria, debern aplicarse sin discriminacin alguna a

    todos los Internos. Quedan prohibidos los sectores de distincin, con comodidades

    excepcionales obtenidas mediante el pago de cuotas o por liberalidad de las autoridades.

    ARTCULO 28.- Los locales destinados al alojamiento y al fomento laboral de

    los Internos, debern satisfacer las exigencias mnimas de seguridad, espacio e higiene,

    particularmente en lo que concierne a volumen de aire, superficie mnima por Interno e

    iluminacin. Los Centros debern contar con instalaciones sanitarias en buen estado e

  • H. Congreso del Estado de Baja California

    Secretara de Servicios Parlamentarios

    Coordinacin de Editorial y Registro Parlamentario

    ltima reforma P.O. No. 24, Secc.I, 22-mayo-2015

    Pgina 9

    Ley de Ejecucin de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California

    higinicas.

    ARTCULO 29.- Ningn Interno podr desempear funciones de autoridad o

    ejercer, dentro del Centro, empleo o cargo alguno, sin perjuicio de que se le asignen

    actividades de orden laboral, religioso, cultural, deportivo, educativo y de apoyo en

    servicios generales del Centro como parte del tratamiento y conforme a los estipulado

    en las disposiciones aplicables.

    ARTCULO 30.- En los Centros, no se permitir la tortura, el maltrato fsico o

    moral, la asignacin por medio de la fuerza a labores y servicios no retribuidos y, en

    general, cualquier acto que atente contra la integridad fsica y el respeto a los derechos

    humanos.

    CAPTULO II

    DEL VESTIDO Y ALIMENTACIN

    ARTCULO 31.- Los Internos debern vestir el uniforme reglamentario, de

    acuerdo a las disposiciones que al respecto se emitan. En ningn caso se les obligar a

    vestir prendas infamantes.

    ARTCULO 32.- Los objetos de valor, ropas y otros bienes que el Interno

    posea a su ingreso o que adquiera posteriormente y que de conformidad al reglamento

    no pueden conservarse, sern entregados a la persona que el Interno designe o puestos

    en depsito de la Direccin, previo inventario que el Interno firmar, conservando copia

    del mismo. La obligacin de la recepcin estar a cargo del rea de trabajo social, y la

    custodia a cargo de la administracin del Centro. Reforma

    Los internos por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y

    Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fraccin XXI del

    artculo 73 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, slo podrn

    tener los objetos que les sean entregados por conducto de las autoridades estatales

    competentes.

    ARTCULO 33.- La Subsecretara proporcionar alimentacin higinica, de

    buena calidad, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud.

    Slo por prescripcin mdica, se proporcionar alimentacin especial al Interno

    que as lo requiera.

    CAPTULO III

    DE LAS VISITAS

    ARTCULO 34.- La Direccin del Centro respectivo deber procurar mantener

    los lazos afectivos del Interno con personas del exterior, con el propsito de contribuir

    a su tratamiento y preparar su futura libertad.

    El rgimen de vinculacin quedar sujeto al control de la Direccin del Centro

    respectivo, a travs de los servicios de trabajo social y de los Miembros, acorde a lo

  • H. Congreso del Estado de Baja California

    Secretara de Servicios Parlamentarios

    Coordinacin de Editorial y Registro Parlamentario

    ltima reforma P.O. No. 24, Secc.I, 22-mayo-2015

    Pgina 10

    Ley de Ejecucin de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California

    establecido en el reglamento correspondiente.

    ARTCULO 35.- Las visitas de familiares y otras personas que resulten

    convenientes para mantener los vnculos afectivos del Interno, podrn realizarse una o

    ms veces a la semana, en los das y el horario que la Direccin del Centro respectivo

    establezca.

    La Direccin del Centro respectivo podr autorizar visitas especiales cuando las

    circunstancias lo ameriten, pero debern realizarse en los lugares sealados para tal

    efecto, nunca en los dormitorios o estancias.

    ARTCULO 36.- La visita ntima tendr por objeto la subsistencia de la

    relacin marital o concubinaria del Interno en forma sana y moral; deber realizarse en

    lugares destinados para tal efecto y se conceder nicamente cuando se hayan realizado

    los estudios mdicos y sociales correspondientes, siempre que no existan causas graves

    que resulten inconvenientes para el contacto sexual.

    ARTCULO 37.- Debe procurarse la reinsercin social de los Internos,

    mediante la organizacin de los ciudadanos y de las instituciones o asociaciones

    pblicas y privadas de asistencia social. En consecuencia, los Centros podrn ser

    visitados, con autorizacin del Director y tomando las medidas de seguridad que sean

    necesarias, por todas aquellas personas que teniendo un concreto inters en la

    reinsercin de los Internos, demuestren su capacidad para promover el contacto entre la

    comunidad de Internos y la sociedad libre, acorde a lo establecido en el reglamento

    correspondiente.

    CAPTULO IV

    DE LA COMUNICACIN E INFORMACIN

    ARTCULO 38.- La correspondencia de los Internos puede ser controlada por

    la Direccin del Centro respectivo, para evitar el trfico de objetos o substancias

    prohibidas. Las cartas o la paquetera que reciban o enven los Internos, podr ser

    interceptada y abierta, cuando ya haya dejado de circular por la estafeta o antes de la

    entrega a la oficina de correos o empresa transportista, pudiendo vedarse al Interno el

    conocimiento de su contenido, slo por razones de seguridad o estabilidad mental. La

    comunicacin telefnica se autorizar por la Direccin del Centro respectivo, en los

    casos previstos por el reglamento.

    Queda estrictamente prohibido a los Internos, la posesin de radios de

    comunicacin, telfonos celulares y, cualquier otro medio de comunicacin no

    autorizado por el reglamento o las disposiciones aplicables.

    ARTCULO 39.- Los Internos debern ser informados peridicamente de los

    acontecimientos ms importantes de la vida exterior, por medio de diarios, revistas u

    otras publicaciones, programas de radio o televisin, conferencias o cualquier otra

    forma autorizada y supervisada por la Direccin del Centro respectivo, atendiendo a su

    contenido informativo y cultural, siempre y cuando esta informacin no sea de carcter

    violento u obsceno y no sea contrario a la moral ni a las buenas costumbres.

  • H. Congreso del Estado de Baja California

    Secretara de Servicios Parlamentarios

    Coordinacin de Editorial y Registro Parlamentario

    ltima reforma P.O. No. 24, Secc.I, 22-mayo-2015

    Pgina 11

    Ley de Ejecucin de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California

    Cada Centro contar con una biblioteca provista de libros instructivos y

    recreativos, independientemente de que se permita a los Internos poseer su propio

    material bibliogrfico, previa autorizacin de la Direccin del Centro respectivo.

    ARTCULO 40.- Por lesionar el proceso de reinsercin de los Internos, queda

    prohibida la posesin de libros, revistas, pelculas o estampas obscenas, naipes, dados,

    loteras u otros juegos de azar. La Direccin del Centro respectivo impedir, adems, la

    entrada de publicaciones destinadas a informar sobre hechos delictuosos y de la nota

    roja de los peridicos.

    ARTCULO 41.- En caso de fallecimiento del Interno, enfermedad, accidente

    grave o traslado, la Direccin del Centro respectivo, informar de inmediato a la

    persona designada previamente por el Interno o al cnyuge, concubina, concubinario o

    pariente ms cercano.

    Se informar inmediatamente al Interno, de cualquier enfermedad grave,

    debidamente comprobada o del fallecimiento del cnyuge, concubina, concubinario,

    ascendiente o descendiente.

    CAPTULO V

    DE LA DISCIPLINA Y SANCIONES

    ARTCULO 42.- Las normas disciplinarias, las sanciones disciplinarias y los

    procedimientos para aplicarlas a los Internos, se harn constar en el Reglamento que

    para tal efecto se expida. Reforma

    La autoridad competente deber de notificar al Interno el inicio del

    procedimiento disciplinario, el cargo que enfrenta, quin lo ha denunciado y las posibles

    consecuencias de la sancin; asimismo, se le otorgar un plazo breve pero suficiente

    para que prepare su defensa; se le brindar la oportunidad de ofrecer pruebas que

    respalden su versin de los hechos, y la posibilidad de alegar lo que a sus intereses

    convenga. La resolucin que se dicte deber encontrarse debidamente fundada y

    motivada.

    ARTCULO 43.- Los acuerdos, disposiciones y medidas tomadas por el

    Director del Centro, en relacin a las atribuciones sealadas en el artculo que antecede,

    podrn ser impugnados por la parte afectada ante la Subsecretara, de conformidad con

    lo dispuesto en el Reglamento de Centros correspondiente.

    CAPTULO VI

    DE LA CLASIFICACIN JURDICA Y DEL EXPEDIENTE Y CONTROL DE

    INTERNOS

    ARTCULO 44.- Para los efectos de esta Ley, los Internos en los Centros, se

    consideran: Reforma

    I.- Imputados, a los que mediante cualquier acto del procedimiento, sea sealado

  • H. Congreso del Estado de Baja California

    Secretara de Servicios Parlamentarios

    Coordinacin de Editorial y Registro Parlamentario

    ltima reforma P.O. No. 24, Secc.I, 22-mayo-2015

    Pgina 12

    Ley de Ejecucin de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California

    como posible autor de un hecho punible o participe en el.

    II.- Acusados, cuando se encuentren sometidos a la autoridad judicial, desde

    el momento en que se comunica oficialmente a la Direccin del Centro respectivo,

    el auto de formal prisin, el auto que decrete la prisin preventiva, el auto de

    vinculacin a proceso o auto de sujecin a proceso.

    III.- Sentenciados, aquellos sobre quienes ha recado una sentencia de condena

    firme y ha quedado a disposicin de la Subsecretara, para que ejecute las sanciones que

    se le hayan impuesto.

    IV.- Exhortados, cuando se encuentren a disposicin de una autoridad extranjera

    o de otro lugar de la Repblica, mientras se realiza su traslado, conforme al exhorto

    cumplimentado y los convenios y tratados respectivos.

    ARTCULO 45.- A todo Interno se le formar un expediente nico que incluir

    los estudios practicados y, en su oportunidad, una copia de la sentencia dictada por los

    Tribunales que hayan conocido de su caso, debindose actualizar e incluir

    permanentemente, con cualquier informacin, estudio o documento relacionado con la

    vida en reclusin del Interno. El expediente se dividir en las siguientes secciones:

    I.- Seccin jurdica, en donde se incluirn todos los datos relacionados con la

    situacin legal del Interno, desde las copias del auto de puesta a disposicin, el auto de

    formal prisin, el auto que decrete la prisin preventiva, el auto de vinculacin a

    proceso, de la sentencia ejecutoriada, de la resolucin de amparo en su caso,

    identificacin administrativa, partida de antecedentes penales y las resoluciones que se

    dicten por la Subsecretara, en los trminos de Ley.

    II.- Seccin socioeconmica, que comprender los datos generales del Interno y

    sus antecedentes familiares y del estado civil, situacin econmica y condiciones

    habitacionales, situacin familiar, nmero de hijos y dependientes econmicos,

    problemas de adaptacin al medio familiar o social y cualquier otro que se estime

    necesario.

    III.- Seccin correccional disciplinaria, que incluir un informe disciplinario

    sobre el comportamiento del Interno durante su permanencia en el Centro, haciendo

    constar las sanciones disciplinarias, as como los estmulos o reconocimientos.

    IV.- Seccin mdica, contendr los estudios que se realicen sobre la salud fsica

    y mental del Interno, incluyendo su historia clnica, la ficha dental y los estudios

    psiquitricos que le hubiesen practicados.

    V.- Seccin ocupacional, que contendr los datos relativos a la actividad laboral

    del Interno, antes y despus de su internamiento, incluyendo la profesin u oficio, los

    trabajos desempeados en libertad, especificando su duracin, el salario y el motivo de

    terminacin, as como el grado de capacitacin obtenido fuera y dentro del Centro, el

    fomento laboral penitenciario y sus resultados, particularmente la disciplina y hbitos

    mostrados por el Interno.

  • H. Congreso del Estado de Baja California

    Secretara de Servicios Parlamentarios

    Coordinacin de Editorial y Registro Parlamentario

    ltima reforma P.O. No. 24, Secc.I, 22-mayo-2015

    Pgina 13

    Ley de Ejecucin de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California

    VI.- Seccin pedaggica, que comprender un informe sobre la situacin

    educacional del Interno, integrado con los datos relativos a la situacin anterior a su

    ingreso, como su escolaridad y las aficiones culturales y artsticas, la alfabetizacin, el

    grado escolar, las lecturas y la participacin en actividades colectivas de carcter

    educacional, artstico y deportivas, que hayan sido parte del Modelo Estratgico.

    VII.- Seccin psicolgica criminolgica, contendr los estudios de personalidad

    que se realicen, as como el perfil criminolgico. Igualmente contendr los programas

    de deshabituamiento o desintoxicacin de adicciones, de orientacin y de modificacin

    de la conducta que hubiere cursado dentro del Centro, especificando su duracin,

    permanencia y conclusin en su caso.

    Los datos o constancias de carcter confidencial que obren en el expediente

    nico o en los archivos del Centro, debern manejarse bajo el ms estricto sigilo, en los

    trminos de las disposiciones aplicables; por lo cual, no podrn expedirse copias del

    mismo, salvo al Interno, las autoridades judiciales o administrativas competentes con

    motivo y en ejercicio de sus funciones.

    ARTCULO 46.- En todo Centro, el departamento jurdico llevar un registro

    que contendr en relacin con cada Interno:

    I.- Su identificacin administrativa.

    II.- Los motivos de su ingreso y la autoridad que lo remiti.

    III.- El da y hora de su ingreso.

    IV.- A disposicin de qu autoridad se encuentra.

    V.- El da y hora de su salida y motivo de la misma.

    VI.- Los informes sobre su comportamiento, en el caso de haber gozado de

    beneficios de libertad anticipada, especificando si se han revocado o se han extinguido

    las penas impuestas.

    CAPTULO VII

    DEL TRASLADO DE INTERNOS

    ARTCULO 47.- La Subsecretara sealar el lugar donde los Sentenciados

    deben cumplir sus penas y nicamente sta autoridad autorizar los traslados por

    motivos de seguridad, sobrepoblacin y capacidad del Centro, o bien, por exigencias

    procesales, de salud, o de integracin familiar del Interno, tratndose de traslados de un

    Centro a otro dentro de la Entidad.

    Tratndose del traslado de Sentenciados del orden federal dentro de la Entidad,

    deber informarse por escrito a la autoridad competente de tal situacin.

    En el caso de Internos del fuero comn, su traslado a instituciones federales, del

    Distrito Federal o de otras entidades federativas, ser objeto de una peticin por escrito

  • H. Congreso del Estado de Baja California

    Secretara de Servicios Parlamentarios

    Coordinacin de Editorial y Registro Parlamentario

    ltima reforma P.O. No. 24, Secc.I, 22-mayo-2015

    Pgina 14

    Ley de Ejecucin de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California

    por parte de la Subsecretara a la autoridad correspondiente.

    ARTCULO 48.- El Ejecutivo del Estado podr celebrar con la Federacin, el

    Distrito Federal y cualquiera de las Entidades de la Repblica, convenios o acuerdos de

    coordinacin, a fin de que los Internos sometidos a una pena privativa de libertad por

    delitos del fuero comn, cumplan su condena o medida de seguridad en Centros

    dependientes de las mismas, bajo pacto de reciprocidad; as como los convenios

    internacionales para el intercambio de Internos, en los que podr participar la Secretara,

    a travs de las autoridades federales.

    ARTCULO 49.- Tratndose del traslado de Internos Acusados, se recabar

    previamente la autorizacin de la autoridad judicial competente y a cuya

    disposicin se encuentre l o los Internos; salvo los casos de notoria urgencia en los

    que se ponga en peligro la vida o la integridad fsica de los Internos o la seguridad

    y el orden del Centro, en cuyo caso la Subsecretara podr ordenar el traslado de

    Internos Acusados, debiendo informarse por escrito a la autoridad judicial

    correspondiente a la brevedad posible. Reforma

    CAPTULO VIII

    DE LAS REGLAS ESPECIALES PARA IMPUTADOS Y ACUSADOS

    ARTCULO 50.- Los Imputados y Acusados sern considerados y tratados con base al principio de inocencia. Reforma

    ARTCULO 51.- Todo Imputado a su ingreso al Centro recibir informacin

    escrita, seguida de explicaciones verbales, sobre las normas de conducta que deber

    observar, los medios para formular peticiones o presentar quejas, as como toda la

    informacin necesaria para conocer sus obligaciones y derechos, a fin de facilitarle su

    integracin al Centro, de conformidad con lo establecido por el reglamento respectivo y

    dems disposiciones aplicables.

    La observacin y diagnstico de los Imputados sujetos a prisin preventiva, se

    limitar a recoger la mayor informacin posible sobre cada uno de ellos, a travs de

    datos documentales y de entrevistas, y mediante la observacin directa del

    comportamiento, procediendo a su clasificacin en los trminos de esta Ley.

    ARTCULO 52.- Una vez dictado el auto de formal prisin o de vinculacin a

    proceso y decretada la prisin preventiva, segn corresponda, el Interno ser sometido

    a examen por el rea mdica, a fin de conocer su estado fsico y mental; por el rea de

    psicologa, con el objeto de determinar su estado psicolgico, por el rea educativa, con

    el objeto de calificar su nivel cultural, por el rea laboral, para comprobar su habilidad y

    capacidad para actividades de fomento laboral, por el rea de trabajo social para obtener

    informacin socio-econmica y por el rea de criminologa para saber sus antecedentes

    delictivos, con el propsito de obtener un diagnstico provisional sobre su personalidad,

    mismo que servir de base para la clasificacin correspondiente. Reforma

    La informacin obtenida de estos estudios, no deber ser utilizada como

    medio para obtener pruebas acerca de la comisin del delito o de la

    responsabilidad penal del Imputado o del Acusado.

  • H. Congreso del Estado de Baja California

    Secretara de Servicios Parlamentarios

    Coordinacin de Editorial y Registro Parlamentario

    ltima reforma P.O. No. 24, Secc.I, 22-mayo-2015

    Pgina 15

    Ley de Ejecucin de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California

    ARTCULO 53.- Los Imputados estarn alojados en reas distintas de los

    Acusados, mientras no se resuelva su situacin jurdica Constitucional. Estos

    ltimos estarn totalmente separados de los Sentenciados. Reforma

    ARTCULO 54.- Slo los Sentenciados estn obligados a trabajar dentro

    del Centro. Los Imputados y Acusados no tienen esa obligacin, pero si desean

    hacerlo, se les permitir en la medida que sea posible y, en caso de que se les dicte

    sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, el tiempo trabajado se les

    contabilizar para el otorgamiento de la remisin parcial de la pena, conforme a lo

    dispuesto en la presente Ley. Reforma

    ARTCULO 55.- Los Imputados y Acusados tienen derecho a una adecuada

    comunicacin con su defensor. Las conversaciones de los Internos con sus

    abogados no debern ser escuchadas por ningn empleado o funcionario del

    Centro, pero la entrevista podr ser vigilada por razones de seguridad. Cada

    Centro dispondr de un rea especfica para las entrevistas separada del rea de

    vigilancia. Solo a peticin del defensor o del interno, podr haber vigilancia en el

    mismo espacio de la entrevista. Reforma

    Los derechos establecidos en el artculo siguiente, tambin se observarn a

    favor de Imputados y Acusados, con las salvedades que esta Ley determine, y las

    dems disposiciones aplicables.

    CAPTULO IX

    DE LAS REGLAS ESPECIALES PARA SENTENCIADOS

    ARTCULO 56.- Los Internos a quienes se les haya dictado sentencia

    condenatoria debidamente ejecutoriada, tienen el derecho y la obligacin de ser

    sometidos al tratamiento que establece el Modelo Estratgico, que el Estado les

    proporcione para procurar su reinsercin social, a condiciones dignas de vida, a un trato

    respetuoso, a la atencin mdica que requieran y a participar en el fomento laboral que

    les asigne la Direccin del Centro respectivo.

    Para fines de tratamiento, se les permitir una adecuada comunicacin con su

    familia, as como todas las formas de asistencia social de que sea posible disponer, de

    conformidad con el reglamento y dems disposiciones aplicables.

    TTULO CUARTO

    DEL MODELO ESTRATGICO DEL SISTEMA DE REINSERCIN SOCIAL

    CAPTULO I

    DE LA NATURALEZA Y PERIODOS

    ARTCULO 57.- El sistema de reinsercin social de los Internos estar

    orientado y sustentado en el marco terico y tcnico del Modelo estratgico y tendr

    carcter individual, progresivo y tcnico, y se integrar por los perodos de observacin

    y diagnstico, tratamiento de reinsercin y seguimiento post liberacional.

  • H. Congreso del Estado de Baja California

    Secretara de Servicios Parlamentarios

    Coordinacin de Editorial y Registro Parlamentario

    ltima reforma P.O. No. 24, Secc.I, 22-mayo-2015

    Pgina 16

    Ley de Ejecucin de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California

    ARTCULO 58.- Durante el perodo de observacin y diagnstico, el personal

    tcnico del Centro realizar el estudio integral de la personalidad del Interno, desde los

    puntos de vista mdico, psicolgico, criminolgico, social, pedaggico y ocupacional,

    para conocer todas las circunstancias que contribuyan a la individualizacin del

    tratamiento. Los estudios practicados durante el proceso, sern actualizados en forma

    constante durante la fase de tratamiento.

    ARTCULO 59.- El periodo de tratamiento de reinsercin inicia una vez

    ejecutoriada la sentencia y tomando como base el expediente nico, el cual debe

    contener en todo caso, los estudios tcnicos realizados al Sentenciado, por el personal

    de las reas tcnicas, adems de considerar los siguientes aspectos:

    I. La sentencia,

    II. El delito,

    III. El tiempo compurgado,

    IV. El tiempo en que podra recibir un probable beneficio contemplado en la

    Ley, y

    V. La conflictiva emocional y personal del Sentenciado.

    ARTCULO 60.- Cuando el Sentenciado se encuentre en el periodo de

    tratamiento de reinsercin o se considere en tiempo para obtener un beneficio, se le

    proporcionarn actividades que lo preparen para su vida en libertad, las cuales podrn

    comprender:

    I.- Orientacin al Interno y a su familia, sobre los aspectos de su prxima vida

    en libertad y proyecto de vida, y

    II.- Traslado a Centros de tratamiento abierto.

    ARTCULO 61.- El periodo de seguimiento post liberacional, inicia despus de

    la liberacin del sujeto, y se realiza otorgando auxilio moral, econmico, psicolgico,

    mdico, laboral, educativo, asistencial y social, a travs de las reas de seguimiento y

    atencin a liberados y los patronatos para liberados.

    ARTCULO 62.- El sistema de reinsercin social debe ser aplicado con

    absoluta imparcialidad, garantizando el respeto a los derechos humanos.

    ARTCULO 63.- La finalidad inmediata del Modelo Estratgico es lograr que

    los Sentenciados modifiquen sus conductas e inclinaciones antisociales a travs de un

    proceso de concientizacin del dao causado a la vctima, ofendido, a la familia y a la

    sociedad y facilitarles la adquisicin de actitudes, hbitos, tcnicas y conocimientos que

    les sean tiles en su vida.

    CAPTULO II

    DE LA CLASIFICACIN CRIMINOLGICA

  • H. Congreso del Estado de Baja California

    Secretara de Servicios Parlamentarios

    Coordinacin de Editorial y Registro Parlamentario

    ltima reforma P.O. No. 24, Secc.I, 22-mayo-2015

    Pgina 17

    Ley de Ejecucin de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California

    ARTCULO 64.- La clasificacin criminolgica ser el nico procedimiento

    mediante el cual sern asignados los Internos a los Centros, atendiendo a criterios de

    peligrosidad, ubicacin de la poblacin penitenciaria, capacidad de alojamiento, de

    convivencia dentro el Centro, o cualquier otra que se determine. La clasificacin

    permitir una convivencia armnica y un clima de tranquilidad emocional que permita y

    facilite la aplicacin del tratamiento.

    ARTCULO 65.- La clasificacin debe considerarse como una medida

    instrumental, de carcter temporal y revisable y no como un fin en s misma, por lo que

    su aplicacin est supeditada al irrestricto respeto a las garantas individuales.

    ARTCULO 66.- EI objetivo de la clasificacin de los Internos en los Centros

    garantizar el derecho a una estancia digna y segura dentro de los mismos. En ningn

    caso la clasificacin debe ser pretexto para la discriminacin o la concesin de

    privilegios para los Internos.

    ARTCULO 67.- En ningn caso podr ubicarse a alguien en reas distintas a

    las destinadas para el alojamiento de Internos. EI trato que se de a los Interno debe ser el

    mismo, siempre dentro del marco de respeto a sus derechos humanos, sin importar el

    rea en la que se encuentren ubicados.

    ARTCULO 68.- No podr aislarse a ningn Interno, salvo en los casos y en los

    trminos sealados en la normatividad vigente en los Centros en materia de sanciones

    disciplinarias. La poblacin en aislamiento temporal est constituida por los Internos a

    quienes les haya sido impuesta una sancin disciplinaria, en estricto apego a las

    garantas de legalidad.

    Tambin, podr el Interno enfermo ser aislado por determinacin mdica y hasta

    en tanto tal medida sea necesaria, de acuerdo a las disposiciones aplicables en la

    materia.

    ARTCULO 69.- La clasificacin de la poblacin penitenciaria deber

    realizarse slo por el personal tcnico, adscrito al rea de criminologa.

    CAPTULO III

    DE LA EDUCACIN

    ARTCULO 70.- La educacin es la base fundamental para el desarrollo

    integral del ser humano, facilita el acceso a un trabajo digno permitiendo mejorar el

    nivel de vida, por lo cual se debern buscar los instrumentos necesarios para que todo

    Interno tenga acceso a una actividad educativa de acuerdo a su nivel acadmico.

    ARTCULO 71.- La enseanza que se imparta a los Acusados y

    Sentenciados ser acadmica, comprendiendo los aspectos cvico, social, higinico,

    artstico, fsico, tico, educativo y cultural. Se inspirar en el propsito de reformar

    al educando, inculcndole principios de moralidad, fomentando el respeto a s

    mismo, despertando sus deseos de superacin y hacindole comprender las

  • H. Congreso del Estado de Baja California

    Secretara de Servicios Parlamentarios

    Coordinacin de Editorial y Registro Parlamentario

    ltima reforma P.O. No. 24, Secc.I, 22-mayo-2015

    Pgina 18

    Ley de Ejecucin de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California

    responsabilidades de todo ser humano ante la familia, la sociedad y la patria. Reforma

    La instruccin primaria y secundaria ser obligatoria para quienes carezcan de

    ella, pero deber complementarse con el aprendizaje de un oficio que permita el

    sostenimiento del educando y de su familia.

    La educacin deber coordinarse con el Sistema Oficial, para que pueda

    continuarse una vez obtenida la libertad, todo ello sin perjuicio de la elaboracin de

    programas especiales.

    Los certificados de estudios que se expidan no harn mencin de que fueron

    realizados en una institucin penitenciaria y sern autorizados por la autoridad

    educativa correspondiente.

    En la fase preliberacional, podr autorizarse al Interno para que asista a escuelas

    o instituciones educativas ajenas al establecimiento, igual requisito podr imponerse

    como condicin para el mantenimiento de la libertad preparatoria.

    ARTCULO 72.- El rgimen educativo al que quedan sujetos los adultos

    mayores, y con capacidades diferentes ser fijado por la Direccin de Programas.

    ARTCULO 73.- Los Internos que no hayan concluido su educacin primaria y

    secundaria, tendrn la obligacin de asistir a los cursos de estos niveles que le sean

    asignados por el personal del rea tcnica del Centro, independientemente de su

    situacin jurdica.

    CAPTULO IV

    DE LA CULTURA

    ARTCULO 74.- La cultura deber ser parte esencial del tratamiento, por

    lo que se promover en sus diversas manifestaciones como un medio de

    sensibilizacin, motivacin, reflexin y un elemento esencial en el desarrollo

    humano integral de los Acusados y Sentenciados. Reforma

    Las actividades culturales debern coordinarse con las instituciones pblicas o

    privadas dedicadas al fomento de los valores culturales y el cultivo de las bellas artes.

    ARTCULO 75.- Independientemente de la asistencia de los Internos a eventos

    programados desde el exterior, debern organizarse actividades en las cuales ellos

    tomen parte activa. Para tal efecto, se fomentar la formacin de grupos artsticos,

    culturales entre los mismos

    ARTCULO 76.- Para el caso de actividades realizadas dentro de los talleres

    culturales que se impartan como parte del tratamiento de reinsercin, la Direccin de

    Programas establecer los lineamientos y procedimientos que regirn la exposicin,

    comercializacin y manejo de los mismos.

    ARTCULO 77.- Con el propsito de complementar la formacin personal y

  • H. Congreso del Estado de Baja California

    Secretara de Servicios Parlamentarios

    Coordinacin de Editorial y Registro Parlamentario

    ltima reforma P.O. No. 24, Secc.I, 22-mayo-2015

    Pgina 19

    Ley de Ejecucin de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California

    educativa de los Internos, cada Centro contar con una biblioteca provista de libros

    instructivos y recreativos.

    CAPTULO V

    DEL DEPORTE

    ARTCULO 78.- Dentro del Modelo Estratgico, la promocin del deporte y el

    acondicionamiento fsico se consideran un medio eficaz para la preservacin de la

    salud. El deporte ser considerado un aliciente importante para el desarrollo integral del

    Interno.

    ARTCULO 79.- Las disciplinas deportivas se impartirn bajo los lineamientos

    establecidos por las autoridades competentes y se programarn de tal manera, que cada

    Interno posibilitado para ello realice o practique de manera cotidiana una actividad

    fsica.

    ARTCULO 80.- Las actividades deportivas que se implementen para los

    adultos mayores y personas con capacidades diferentes, sern fijadas por la Direccin

    de Programas.

    ARTCULO 81.- Se promover la realizacin de eventos deportivos entre la

    poblacin del Centro de las diferentes disciplinas que se practiquen, as como con

    equipos externos con el fin de propiciar la competencia sana y la convivencia armnica.

    CAPTULO VI

    FOMENTO LABORAL PENITENCIARIO

    ARTCULO 82.- Las disposiciones contenidas en el presente Captulo se

    regirn por lo establecido en el artculo 18, prrafo segundo, de la Constitucin Poltica

    de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que el fomento laboral penitenciario no

    generar relacin laboral alguna con los Internos, formando este, parte del tratamiento

    para la reinsercin social de los mismos, procurando que una vez que vuelvan a su vida

    en libertad, tengan algn conocimiento, oficio, arte o profesin.

    ARTCULO 83.- El fomento laboral es parte integral del Modelo Estratgico y

    una forma de evitar la reincidencia de los liberados. Por eso se buscar fomentar la

    capacitacin laboral, a todos aquellos Internos que no tengan un oficio arte o profesin

    que les permita solventar las necesidades propias y familiares, procurando que los

    oficios o artes que se les impartan tengan demanda en el mercado laboral, y que los

    hbitos y el nivel de eficiencia adquirida, les permita competir, obtener y mantener el

    empleo, una vez que recuperen su libertad.

    El Poder Ejecutivo del Estado deber implementar y reglamentar las medidas

    necesarias para incentivar a las empresas a que generen actividades gratificadas y la

    comercializacin de los productos que se elaboren en los talleres de capacitacin que se

    llevan al interior de los Centros, para lo cual se debern firmar convenio de

  • H. Congreso del Estado de Baja California

    Secretara de Servicios Parlamentarios

    Coordinacin de Editorial y Registro Parlamentario

    ltima reforma P.O. No. 24, Secc.I, 22-mayo-2015

    Pgina 20

    Ley de Ejecucin de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California

    colaboracin.

    ARTCULO 84.- La capacitacin y las actividades laborales de apoyo y las

    gratificadas que se realicen en los Centros, se organizarn atendiendo a las

    caractersticas de la economa local, a fin de favorecer la correspondencia entre las

    demandas de sta y la produccin penitenciaria, con vista a la autosuficiencia

    econmica de los talleres de los Centros. Para esto ltimo, la Direccin de Programas,

    en coordinacin con los Centros establecer los lineamientos y procedimientos que

    regirn las actividades de capacitacin para el fomento laboral, as como la produccin,

    manejo y comercializacin de la misma el cual debe ser avalado por la Subsecretara.

    ARTCULO 85.- El fomento laboral gratificado estar sujeto a las siguientes

    normas: Reforma

    I.- No constituir en modo alguno una pena adicional, sino un medio de

    promover la reinsercin del Sentenciado, desarrollar sus aptitudes, capacitarlo para

    vivir honradamente, inculcarle hbitos de laboriosidad adems de evitar el ocio y

    desorden, al mismo tiempo que le permita atender a su sostenimiento, el de su familia y

    cubrir la reparacin del dao causado por el delito en su caso.

    II.- Los Sentenciados tendrn la obligacin y los Acusados el derecho a

    realizar una actividad laboral bien sea en talleres, servicios, comisiones o en otras

    ocupaciones tiles, acordes con su situacin fsica, vocacin, aptitudes, oficio o

    profesin del Interno y las necesidades o posibilidades del Centro;

    III.- El fomento laboral gratificado de los Sentenciados deber ser productivo y

    suficiente para ocuparlos durante el trmino equivalente a una jornada laboral. Los

    Internos que por voluntad propia deseen realizar una actividad creadora, no lucrativa,

    debern obtener permiso de la direccin, y estar en condiciones de cubrir su cuota de

    sostenimiento.

    IV.- La organizacin y los mtodos de las actividades gratificadas, deben

    semejarse, en lo posible, a los del trabajo en libertad, a fin de preparar a los Internos

    para las condiciones normales de trabajo libre.

    V.- Los Internos que realicen una actividad gratificada debern pagar la cuota

    que fije la Direccin del Centro, previa consulta con el Consejo Tcnico, para el

    sostenimiento del Centro. Esta se determinar con base en un porcentaje uniforme para

    todos, con cargo a la gratificacin que obtengan como resultado de la actividad

    gratificada que desempean. A los que laboren fuera del Centro se les asignar una

    cuota menor proporcional a los servicios que reciban.

    VI.- Descontada la cuota de mantenimiento que ser hasta del 10% de la

    gratificacin total, el resto del producto del fomento laboral se distribuir del modo

    siguiente: 30% para el pago de la reparacin del dao; 30% para el sostenimiento de los

    dependientes econmicos del Interno; 30% para la constitucin de un fondo de ahorro y

    10% para los gastos menores del Interno. Si no hubiere condena de la reparacin del

    dao o ste ya se hubiere cubierto, la cuota correspondiente se aplicar al sostenimiento

    de los familiares y si el Interno no tiene dependientes econmicos, las cuotas respectivas

  • H. Congreso del Estado de Baja California

    Secretara de Servicios Parlamentarios

    Coordinacin de Editorial y Registro Parlamentario

    ltima reforma P.O. No. 24, Secc.I, 22-mayo-2015

    Pgina 21

    Ley de Ejecucin de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California

    se aplicarn al fondo de ahorro, duplicndose el porcentaje para gastos personales.

    VII.- El inters de la reinsercin de los Internos y el de su educacin y

    formacin profesional, no debern estar subordinados al propsito de lograr beneficios

    econmicos de las actividades gratificadas que realicen.

    VIII.- Slo los Sentenciados que se encuentren en centros de tratamiento abierto

    podrn desempear alguna actividad laboral gratificada fuera del Centro, pero lo harn

    siempre bajo estricto control del personal penitenciario. La propia Direccin de

    Programas a travs de la Direccin del Centro tendr bajo su responsabilidad, el evitar

    cualquier forma de abuso o explotacin del Interno que desempea la actividad laboral

    gratificada.

    IX.- En las reas laborales de los Centros, se tomarn las medidas de seguridad e

    higiene previstas por las leyes y disposiciones laborales, a fin de proteger la salud de los

    Internos.

    X.- El fondo de ahorro se depositar en una institucin bancaria. El Interno no

    podr disponer de su fondo de ahorro antes de su liberacin, salvo por las siguientes

    causas especiales:

    a).- Cuando la pena sea superior al promedio de vida.

    b).- Cuando el Sentenciado padezca una enfermedad que ponga en riesgo su vida

    y requiera un estudio especializado o procedimiento quirrgico que no pueda

    proporcionarle el Centro.

    c).- En los casos de fallecimiento de algn familiar directo, padre, madre, esposa

    o concubina, hijos, en apoyo a los gastos funerales, previa presentacin del acta de

    defuncin.

    d).- Algn otro que sea debidamente justificado con la aprobacin del Consejo

    Tcnico y puesto a consideracin de la Direccin de Programas.

    XI.- Del producto de las actividades gratificadas, sin afectar las cuotas

    destinadas a cubrir la reparacin del dao y las obligaciones familiares, se podr

    descontar el importe de los daos que llegara a causar dolosamente el Interno en los

    bienes, tiles, herramientas o instalaciones del Centro.

    XII.- Dentro del establecimiento, con recursos propios, deber estar dirigido por

    la administracin, sin perjuicio de que puedan organizarse industrias o talleres que

    trabajen a base de maquila.

    ARTCULO 86.- De conformidad con el tratamiento de reinsercin, se fijar la

    actividad laboral del Interno, la cual no deber de interferir con el resto de actividades

    propias del tratamiento.

    ARTCULO 87.- Estn exceptuados de la obligacin de prestar servicios de

    actividad laboral gratificada, los Sentenciados mayores de sesenta y cinco aos, los que

  • H. Congreso del Estado de Baja California

    Secretara de Servicios Parlamentarios

    Coordinacin de Editorial y Registro Parlamentario

    ltima reforma P.O. No. 24, Secc.I, 22-mayo-2015

    Pgina 22

    Ley de Ejecucin de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California

    padezcan alguna enfermedad que les imposibilite el fomento laboral, as como las

    mujeres durante cuarenta y dos das antes del parto y los treinta siguientes al mismo. Sin

    embargo, si estas personas desean dedicarse a una ocupacin a fin, que no sea

    perjudicial a su salud o incompatible con el rgimen de la institucin, podrn realizarlo

    de acuerdo a las posibilidades del Centro.

    Los Sentenciados que se nieguen a realizar alguna actividad de fomento laboral,

    no estando en ninguno de los casos del prrafo anterior, sern corregidos

    disciplinariamente.

    CAPTULO VII

    DE LA DESHABITUACIN

    O DESINTOXICACIN DE ADICCIONES

    ARTCULO 88.- El Modelo Estratgico sustentar el tratamiento de reinsercin

    en los aspectos biopsicosociales, por ello deber incluir el deshabituamiento y

    desintoxicacin de las adicciones como punto de partida del tratamiento; considerando

    que la farmacodependencia es una enfermedad que afecta el funcionamiento fsico,

    mental, social, familiar y laboral de quienes la padecen; por ello, es prioridad la

    ejecucin de estos programas para cualquier Interno con antecedentes de uso o abuso de

    sustancias txicas, independientemente de su situacin jurdica.

    ARTCULO 89.- Los programas de deshabituamiento y desintoxicacin se

    impartirn bajo los lineamientos establecidos por la Secretara de Salud, con la

    colaboracin de distintas instituciones de gobierno y organizaciones de la sociedad civil

    dedicadas a la prevencin y rehabilitacin de los adictos, para lo cual se firmarn

    convenios o acuerdos de colaboracin.

    ARTCULO 90.- Ser prioridad la integracin del Interno con antecedentes de

    uso o abuso de drogas a un programa de deshabituamiento y desintoxicacin de

    adicciones, para lo cual se habilitarn los espacios necesarios para la operacin de las

    sesiones teraputicas.

    ARTCULO 91.- Los Internos con problemas de adiccin que se nieguen a

    participar en alguna actividad teraputica en vas a su deshabituamiento, sern

    corregidos disciplinariamente, conforme a lo dispuesto en el reglamento

    correspondiente

    CAPTULO VIII

    DEL APOYO PSICOLGICO

    ARTCULO 92.- El tratamiento y la intervencin psicolgica se fundamentar

    en los resultados del dictamen psicolgico que se le practique a los Internos, se aplicar

    como parte sustantiva del mismo, a travs de tcnicas y programas estructurados,

    debiendo comprender, de manera global, el diagnstico psico-criminolgico y la

    asistencia, ambos encaminados a minimizar el impacto negativo de la reclusin,

    mediante una orientacin pro social que modifique los hbitos de conducta y que facilite

    la reinsercin social. Reforma

  • H. Congreso del Estado de Baja California

    Secretara de Servicios Parlamentarios

    Coordinacin de Editorial y Registro Parlamentario

    ltima reforma P.O. No. 24, Secc.I, 22-mayo-2015

    Pgina 23

    Ley de Ejecucin de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California

    El tratamiento psicolgico, se aplicar preferentemente a los Sentenciados;

    sin embargo, los Imputados y Acusados que requieran una atencin psicolgica

    por alguna situacin extraordinaria, se les brindar el apoyo necesario.

    ARTCULO 93.- El principal objetivo del apoyo psicolgico ser que el Interno

    enfrente el deterioro general de la salud mental, producto de su historia personal,

    familiar, social y criminolgica, ensendole todas aquellas habilidades que faciliten su

    interaccin con otras personas ya sea en la familia, en el trabajo, o en cualquier otro

    contexto social, a efecto de aumentar su capacidad de vivir en la sociedad sin delinquir.

    ARTCULO 94.- El tratamiento y la atencin psicolgica se basarn en los

    programas teraputicos y de orientacin que se sealan en el Modelo Estratgico y se

    aplicarn apegados a las disposiciones elaboradas para tal efecto.

    ARTCULO 95.- Las reas psicolgicas, debern realizar las valoraciones,

    estudios o informes de personalidad de los Internos, que las autoridades penitenciarias o

    cualquier otra autoridad competente les soliciten, a fin de identificar la conflictiva

    emocional del sujeto, lo cual ser sustento para la clasificacin criminolgica, la

    aplicacin del tratamiento y la probabilidad de reinsercin social.

    ARTICULO 96.- Al cumplir el Interno las condiciones para ingresar al rgimen

    de preliberacin u obtener cualquiera de los beneficios de libertad anticipada, solicitar

    al Consejo Tcnico Interdisciplinario una evaluacin de su personalidad y un pronstico

    sobre su peligrosidad, a travs del Director del Centro, que deber atender a los datos

    del expediente personal y a un ltimo estudio del sujeto.

    CAPTULO IX

    DE LAS RELACIONES FAMILIARES

    ARTCULO 97.- Se propiciarn dentro del Centro, programas y espacios de

    comunicacin y convivencia Interno-familia, que fortalezcan ese vnculo, y promuevan

    cambios en la dinmica familiar y afectiva de los Internos.

    En este sentido, se incidir de manera directa en el fortalecimiento de la familia,

    atendiendo dos grandes vertientes:

    I.-Los lazos afectivos del Interno, y

    II.- Prevencin del delito en el seno familiar del Interno.

    CAPTULO X

    DE LAS ACTIVIDADES ESPIRITUALES Y RELIGIOSAS

    ARTCULO 98.- La espiritualidad, la religin y la fe, son elementos

    importantes en la vida del ser humano y un instrumento mediante el cual se puede

    transformar la conducta de una persona, por ello se implementarn programas y

  • H. Congreso del Estado de Baja California

    Secretara de Servicios Parlamentarios

    Coordinacin de Editorial y Registro Parlamentario

    ltima reforma P.O. No. 24, Secc.I, 22-mayo-2015

    Pgina 24

    Ley de Ejecucin de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California

    acciones tendientes a fortalecer dichos elementos y a facilitar que el Interno contine

    practicando el culto religioso o espiritual de su preferencia.

    ARTCULO 99.- El Director, podr autorizar a solicitud de los Internos y de

    acuerdo al reglamento respectivo, que estos reciban asistencia espiritual dentro del

    Centro. Se podr autorizar la celebracin del culto respectivo, siempre que no alteren el

    orden y la seguridad del Centro y exista un nmero suficiente de Internos seguidores,

    considerando que esa actividad constituye un importante medio de reinsercin social.

    CAPTULO XI

    DE LA ATENCIN DE LA SALUD Y LOS SERVICIOS MDICOS

    ARTCULO 100.- Preservar y fortalecer la salud de los Internos, es garantizar

    su derecho y su corresponsabilidad a ella, por lo que es menester instrumentar

    debidamente los lineamientos y polticas que para ello determine la Secretara de Salud,

    como entidad normativa, y las normas oficiales aplicables en cada uno de los

    programas que se apliquen.

    ARTCULO 101.- Los programas de salud tendrn como finalidad fortalecer,

    promover y preservar la salud mediante programas y acciones tendientes a evitar la

    aparicin de daos a la salud y control de enfermedades de la poblacin penitenciaria.

    ARTCULO 102.- Los programas de salud se aplicarn a la totalidad de la

    poblacin penitenciaria sin importar la situacin jurdica.

    ARTCULO 103.- Los Centros debern contar con reas especiales destinadas a

    los servicios mdicos, los cuales estarn dotados de medicamentos, equipo y personal

    necesarios, para prestar a los Internos asistencia mdica, psiquitrica y dental. Reforma

    Debern asimismo, contar con instalaciones mdicas adecuadas para la atencin

    de mujeres embarazadas, y coordinarse con las autoridades de salud del estado, para

    brindar a las internas en estado de gestacin, servicios mdicos especializados, que

    garanticen los cuidados y la atencin integral de su salud, acordes a sus requerimientos

    fsicos.

    ARTCULO 104.- Ninguno de los Internos podr usar medicamentos que no

    estn autorizados por el personal mdico del Centro.

    ARTCULO 105.- A solicitud del Interno, de sus familiares o representantes

    legales, podr permitirse a mdicos ajenos al Centro que lo examinen y le apliquen el

    tratamiento respectivo, a costa del solicitante. La autorizacin se otorgar por el

    Director, previa opinin del coordinador del rea mdica, pero la responsabilidad

    profesional del tratamiento ser de los mdicos externos.

    El tratamiento hospitalario en instituciones pblicas o privadas, slo podr

    autorizarse por el Director del Centro, por recomendacin del responsable mdico del

    centro, cuando exista grave riesgo para la vida o la salud del Interno y no se dispongan

  • H. Congreso del Estado de Baja California

    Secretara de Servicios Parlamentarios

    Coordinacin de Editorial y Registro Parlamentario

    ltima reforma P.O. No. 24, Secc.I, 22-mayo-2015

    Pgina 25

    Ley de Ejecucin de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California

    de los elementos necesarios para su atencin adecuada.

    ARTCULO 106.- Los mdicos del Centro debern poner en conocimiento del

    Director y de la Direccin de Programas, los casos de enfermedades transmisibles a que

    se refiere la Ley General de Salud, a fin de que se cumpla con su obligacin de dar

    aviso a las autoridades sanitarias competentes y tome las medidas preventivas del caso.

    ARTCULO 107.- El rea mdica de los Centros deber realizar,

    peridicamente eventos de medicina preventiva y planificacin familiar dirigidos a los

    Internos, a los cuales podrn asistir el cnyuge o la concubina o concubinario y los hijos

    de estos.

    CAPTULO XII

    DE LOS PROGRAMAS ESPECIALES

    ARTCULO 108.- Los Sentenciados condenados a penas de prisin elevadas,

    sern sujetos de anlisis especial a efecto de conocer las variables laborales,

    educacionales, sociales, criminolgicas y psicolgicas adecuadas para equilibrar su

    estado emocional, familiar y social, con el propsito de que se mantengan en armona

    durante su vida en reclusin.

    ARTCULO 109.- Para la atencin de los Sentenciados a vivir en reclusin, el

    Modelo Estratgico contemplar un apartado especial mediante el cual se establezcan

    estrategias y procedimientos a travs de los cuales se les brinden las herramientas

    suficientes para mejorar las condiciones de vida en reclusin, valorando como esencia

    principal la familia, la convivencia sana y armnica, el desarrollo personal, as como la

    individualidad del ser humano.

    ARTCULO 110.- La Direccin de Programas ser la responsable de expedir

    los lineamientos y directrices que marquen las acciones especficas para la atencin de

    los Sentenciados a que refiere este Captulo.

    TTULO QUINTO

    DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA

    DE PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y MEDIDAS JUDICIALES

    CAPTULO I

    DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ENCARGADA DE LA EJECUCIN DE

    PENAS

    ARTCULO 111.- El Juez de Ejecucin se desempear dentro del Partido

    Judicial correspondiente y no podr conocer de un asunto donde haya fungido

    como Juez de Control o integrante del Tribunal de Enjuiciamiento, salvo cuando

    stos ltimos resuelvan imponer la medida de seguridad de amonestacin al

    condenado, la sustitucin de la pena o la suspensin condicional de su ejecucin.

    Reforma

  • H. Congreso del Estado de Baja California

    Secretara de Servicios Parlamentarios

    Coordinacin de Editorial y Registro Parlamentario

    ltima reforma P.O. No. 24, Secc.I, 22-mayo-2015

    Pgina 26

    Ley de Ejecucin de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California

    En los casos de beneficios de libertad anticipada sealados en la fraccin II del

    artculo 112 de esta Ley, cuando el solicitante cumpla su pena en un lugar o centro

    penitenciario ubicado en un partido judicial distinto a aquel en que fue dictada la

    sentencia que impuso la pena, ser competente para resolver el beneficio, un Juez de

    Ejecucin del partido judicial en el que se encuentre el citado lugar o centro. Cuando el

    lugar o centro penitenciario se encuentre ubicado fuera del Estado, ser competente un

    Juez de Ejecucin del partido judicial donde fue dictada la sentencia que da origen al

    beneficio.

    Tratndose de las facultades del Juez de Ejecucin que se contienen en las otras

    fracciones del artculo 112, se atender lo dispuesto en el prrafo anterior en lo que

    resulte aplicable.

    ARTCULO 112.- El Juez de Ejecucin tendr las siguientes facultades y

    obligaciones: Reforma

    I. Mantener, sustituir, modificar o hacer cesar la pena y las medidas de

    seguridad, en los trminos de la Ley y dems normatividad aplicable;

    II. Conceder los beneficios relacionados con las penas o medidas de seguridad

    impuestas en la sentencia firme, en trminos de esta Ley y las dems que resulten

    aplicables;

    III. Librar las rdenes de detencin que procedan en ejecucin de sentencia, en

    los trminos de la legislacin aplicable;

    IV. Derogada;

    V. Revocar la suspensin condicional de la ejecucin de la pena, los sustitutivos

    penales, la libertad preparatoria, la preliberacin, remisin parcial de la pena y la

    modificacin de las condiciones de aplicacin de la pena;

    VI.- Notificar a la Direccin de Ejecucin, de todas las resoluciones en materia

    de ejecucin y modificacin de penas y medidas de judiciales, y

    VII. Las dems atribuciones que esta Ley y otros ordenamientos le asignen.

    ARTCULO 113.- Los Jueces de Ejecucin debern resolver en audiencia todas

    aquellas peticiones que, por su naturaleza o importancia, requieran debate o produccin

    de prueba. Reforma

    Para las resoluciones a que refiere el artculo anterior, ser aplicable en lo

    conducente, de manera supletoria, lo dispuesto en el Cdigo Nacional.

    ARTCULO 114.- En los casos que proceda la celebracin de la audiencia que

    se seala en el artculo anterior, comparecern el Defensor, el Agente del Ministerio

    Pblico y un funcionario de la Direccin de Ejecucin. Reforma

    ARTCULO 115.- Los Jueces de Ejecucin de Penas se ajustarn a lo siguiente:

    Reforma

  • H. Congreso del Estado de Baja California

    Secretara de Servicios Parlamentarios

    Coordinacin de Editorial y Registro Parlamentario

    ltima reforma P.O. No. 24, Secc.I, 22-mayo-2015

    Pgina 27

    Ley de Ejecucin de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California

    I.- Tratndose de pena o medida judicial, impuesta por sentencia definitiva que

    haya causado ejecutoria, al recibir copia certificada de sta, dar inicio al procedimiento

    de ejecucin penal, realizando la notificacin a la autoridad administrativa

    correspondiente, al Sentenciado, a su defensor y al Ministerio Pblico.

    II.- Las notificaciones y los actos procesales relativos a los medios de

    prueba, en el procedimiento de ejecucin penal, se ajustarn a las directrices

    generales que se contienen en el Cdigo Nacional.

    ARTCULO 116. Contra las resoluciones emitidas por los Jueces de Ejecucin,

    no proceder recurso legal ordinario alguno.

    CAPTULO II

    DE LA DIRECCIN DE EJECUCIN DE

    PENAS Y MEDIDAS JUDICIALES

    ARTCULO 117.- A la Direccin de Ejecucin, dependiente de la

    Subsecretara, le corresponder, independientemente de las atribuciones que contemplan

    las disposiciones aplicables, las siguientes: Reforma

    I.- Realizar la evaluacin de riesgo procesal a que se refiere la fraccin XVI

    del artculo 6 de esta Ley, en los trminos del artculo 164 del Cdigo Nacional y el

    reglamento correspondiente.

    II.- En materia de medidas judiciales dictadas durante el proceso: vigilar,

    coordinar y supervisar las medidas cautelares personales y el cumplimiento de las

    condiciones impuestas durante la suspensin condicional del proceso.

    III.- En materia de penas y medidas de seguridad:

    a) Proponer al Juez de Ejecucin, el otorgamiento de beneficios de libertad

    anticipada en los trminos de esta Ley y dems disposiciones aplicables.

    b) Vigilar y supervisar el cumplimiento de las penas, las medidas de

    seguridad, as como los beneficios judiciales o de libertad anticipada que se

    encuentren establecidos en la presente Ley, as como, las resoluciones del Juez de

    Ejecucin que de ellas deriven.

    IV.- Conformar y actualizar permanentemente un registro sobre las penas,

    medidas cautelares, la sustitucin, modificacin o cancelacin de stas, las

    condiciones de la suspensin condicional del proceso, as como, de los sustitutivos

    penales, la suspensin condicional de la ejecucin de la pena y dems penas

    aplicables, dictadas por las autoridades judiciales competentes.

    ARTCULO 118.- El Director de Ejecucin, informar al Juez de Ejecucin de

    Penas, el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones impuestas al Sentenciado.

    ARTCULO 119.- Para el cumplimiento de determinaciones judiciales, durante

    el procedimiento o en sentencia firme, o de las resoluciones posteriores que las

    extingan, sustituyan o modifiquen, la autoridad judicial competente remitir sus

  • H. Congreso del Estado de Baja California

    Secretara de Servicios Parlamentarios

    Coordinacin de Editorial y Registro Parlamentario

    ltima reforma P.O. No. 24, Secc.I, 22-mayo-2015

    Pgina 28

    Ley de Ejecucin de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California

    provedos a la Direccin de Ejecucin, quien de conformidad a la naturaleza de

    aquellas, las ejecutar por conducto del Departamento de Vigilancia, o bien, coordinar

    y vigilar la ejecucin que quede a cargo de las autoridades auxiliares o instituciones

    pblicas o privadas, por conducto de dicho Departamento, dando cuenta oportuna a la

    autoridad judicial correspondiente sobre su cumplimiento.

    ARTCULO 120.- Si durante el perodo de cumplimiento de las medidas

    cautelares o condiciones por cumplir durante el perodo de suspensin condicional

    del proceso, la autoridad, persona o institucin ejecutora de las mismas, observa o

    da cuenta del incumplimiento o de cualquier irregularidad, informar a la

    Direccin de Ejecucin a fin de que sta de aviso de inmediato al Ministerio

    Pblico y al Defensor, para los efectos procesales conducentes. Reforma

    ARTCULO 121.- Si la sentencia en procedimiento abreviado resulta

    absolutoria, el Juez de Control remitir su resolucin a la Direccin de Ejecucin,

    para que se ejecute la cancelacin de las medidas cautelares impuestas, en su caso. Reforma

    ARTCULO 122.- La comunicacin entre la autoridad judicial competente y

    aquellas que apoyen la ejecucin de las medidas judiciales, salvo disposicin en

    contrario, se llevar a cabo por conducto de la Direccin de Ejecucin.

    ARTICULO 123.- Antes de concluir la audiencia en la que se haya tomado

    alguna determinacin sobre medidas judiciales, la autoridad judicial competente

    advertir al Imputado su obligacin de presentarse inmediatamente ante la Direccin,

    cuando le haya impuesto una medida sujeta a supervisin.

    TTULO SEXTO

    EJECUCIN DE MEDIDAS JUDICIALES, PENAS Y MEDIDAS DE

    SEGURIDAD

    CAPTULO I

    SUPERVISIN DE MEDIDAS JUDICIALES DURANTE EL

    PROCEDIMIENTO PENAL

    ARTCULO 124.- La supervisin de las medidas cautelares, con excepcin

    de la prisin preventiva y las condiciones de la suspensin condicional del proceso

    a que se refieren los artculos 153, 155, 156, 157, 159, 161, 162, 164, 191 y 195 del

    Cdigo Nacional, se sujetar a lo dispuesto en dicho Cdigo, en esta Ley y en el

    Reglamento correspondiente. Reforma

    ARTCULO 125. Sern aplicables para el cumplimiento de la prisin

    preventiva, en lo conducente, siempre que con ello no se transgredan los derechos

    fundamentales y garantas procesales del Imputado, las disposiciones sobre la ejecucin

    de la pena de prisin, establecidas en esta Ley y los reglamentos que de ella deriven.

    CAPTULO II

    DISPOSICIONES GENERALES PARA

    LA EJECUCIN DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

  • H. Congreso del Estado de Baja California

    Secretara de Servicios Parlamentarios

    Coordinacin de Editorial y Registro Parlamentario

    ltima reforma P.O. No. 24, Secc.I, 22-mayo-2015

    Pgina 29

    Ley de Ejecucin de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California

    ARTCULO 126.- Para la ejecucin de las penas y medidas de seguridad, la

    autoridad judicial competente que dict la sentencia ejecutoriada, segn corresponda,

    deber:

    I.- Tratndose de penas privativas de la libertad:

    a) Si el Sentenciado estuviere sujeto a prisin preventiva, ponerlo a disposicin

    jurdica del Director de Ejecucin, remitindole el registro donde conste su resolucin, a

    efecto de integrar la carpeta respectiva, dando inicio al procedimiento de ejecucin

    penal, para el debido y exacto cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta.

    b) Si el Sentenciado estuviere en libertad, ordenar inmediatamente su

    aprehensin y, una vez efectuada, proceder de conformidad con el inciso anterior. En

    este caso, se pondr al Sentenciado a disposicin material de la Direccin de Ejecucin,

    a efecto de que las penas se compurguen en los Centros a cargo de dicha autoridad.

    II.- Tratndose de penas distintas a la privativa de la libertad, remitir copia de la

    misma a la Direccin de Ejecucin, a efecto de que sta se coordine, en los trminos de

    la presente Ley, con la institucin encargada de su ejecucin.

    CAPTULO III

    PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

    SECCIN PRIMERA

    PENA DE PRISIN

    ARTCULO 127.- La pena privativa de la libertad ser compurgada en los

    Centros que designe el Ejecutivo del Estado por conducto de la Subsecretara.

    ARTCULO 128.- El sitio para el cumplimiento de las penas privativas de la

    libertad ser distinto y completamente separado de aqul destinado a la prisin

    preventiva. Reforma

    Las mujeres estarn recluidas en lugares separados de los destinados para los

    hombres, estos lugares debern contar con la infraestructura, informacin y personal

    capacitado para el cuidado de sus menores hijos que permanezcan con ellas, as como

    para el desarrollo pleno de sus actividades.

    Los menores hijos dispondrn de los espacios que aseguren su desarrollo

    integral, incluyendo los servicios de alimentacin, salud y educacin, hasta los seis aos

    de edad, cuando as lo determine el personal capacitado, con opinin de la madre y

    considerando el inters superior del menor.

    ARTCULO 129.- Todos los Centros adoptarn las medidas necesarias a efecto

    de que sus establecimientos cuenten con las instalaciones adecuadas para los Internos.

    La Direccin de Centros vigilar que se cumpla con esta disposicin.

  • H. Congreso del Estado de Baja California

    Secretara de Servicios Parlamentarios

    Coordinacin de Editorial y Registro Parlamentario

    ltima reforma P.O. No. 24, Secc.I, 22-mayo-2015

    Pgina 30

    Ley de Ejecucin de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California

    ARTCULO 130.- Toda pena privativa de la libertad que sea impuesta mediante

    sentencia ejecutoriada, se computar desde el tiempo en que inici la detencin. Cuando

    un Sentenciado deba compurgar ms de una pena privativa de libertad, proveniente de

    sentencias diversas, estas se compurgarn de manera sucesiva, y deber de observarse

    los siguientes criterios:

    I.- Cuando un Sentenciado est compurgando una pena de prisin impuesta en

    sentencia ejecutoriada y comete delito diverso, a la pena impuesta por el nuevo delito

    debe sumarse el resto de la pena que tena pendiente por compurgarse, procediendo a la

    suma de las penas.

    II.- Cuando el Sentenciado reporte diversas penas, se proceder a la acumulacin

    de ellas, de acuerdo con el orden cronolgico en que vayan causando ejecutoria las

    sentencias que le imponen otras penas de prisin.

    III.- Si el Imputado estuvo sujeto de forma simultnea a dos o ms procesos por

    la comisin de diversos delitos, fuera de los supuestos de concurso real o ideal, y en

    tales casos se haya dictado prisin preventiva y luego sentencia condenatoria, el tiempo

    que se cumpli con dicha medida cautelar se computar para el descuento de cada una

    de las penas de prisin impuestas.

    SECCIN SEGUNDA

    SEMILIBERTAD

    ARTCULO 131.- La semilibertad comprende la alternancia de perodos de

    privacin de la libertad, de trabajo en favor de la comunidad y tratamiento en libertad

    en trminos de lo dispuesto por el Cdigo Penal del Estado. Reforma

    CAPTULO IV

    PENAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

    Reforma

    SECCIN PRIMERA

    ARTCULO 132.- El trabajo en favor de la comunidad ser facilitado por el

    Poder Ejecutivo; se prestar en instituciones pblicas en general, as como en las de

    carcter educativo o de asistencia social, pblicas o privadas, sobre la base de los

    convenios que celebre la Secretara con dichas instituciones.

    ARTCULO 133.- La ejecucin de esta pena se desarrollar bajo el control y

    vigilancia de la Direccin de Ejecucin, la cual deber cerciorarse que no resulte

    degradante para el Sentenciado y solicitar, conforme al convenio celebrado con la

    institucin pblica o privada, los informes necesarios donde se detalle la prestacin del

    trabajo en beneficio de la comunidad que realice el Sentenciado y enviar la

    comunicacin respectiva al Juez de Ejecucin.

    Una vez cumplida la pena de trabajo en favor de la comunidad, la institucin de

    que se trate, comunicar dicha situacin a la Direccin de Ejecucin, quien deber para

  • H. Congreso del Estado de Baja California

    Secretara de Servicios Parlamentarios

    Coordinacin de Editorial y Registro Parlamentario

    ltima reforma P.O. No. 24, Secc.I, 22-mayo-2015

    Pgina 31

    Ley de Ejecucin de Penas y Medidas Judici