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MÓDULO I. NATURALEZA Y FUNCIÓN DEL GUÍA DE TURISTAS. TEMA 3. Legislación turística orientada a la actividad del guía de turistas. INDICE. 3.1. Definición de Derecho y su relación con el Turismo y la actividad de guías de turistas. 3.2. Conceptos fundamentales de Derecho: Normas jurídicas y sus características, fuentes del Derecho. 3.3. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos orientada a la actividad del guía de turistas. 3.4. Condición jurídica de los extranjeros en México. Ley de Nacionalidad. 3.5. Ley de Migración y su Reglamento, orientada a la actividad del guía de turistas. 3.6. Reglamento de Pasaportes, orientado a la actividad del guía de turistas. 3.7. Visa. 3.8. Trámites migratorios en aeropuertos y puntos fronterizos. 3.9. Ley General de Turismo y su Reglamento. 3.10. Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y su Reglamento, orientados a la actividad del guía de turistas. 3.11. Teoría de la Normalización. 3.12. Normalización turística. 3.13. Normas Oficiales Mexicanas aplicables a la actividad del guía de turistas. DIPLOMADO GUIA DE TURISTAS GENERALES 1

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MÓDULO I. NATURALEZA Y FUNCIÓN DEL GUÍA DE TURISTAS. TEMA 3. Legislación turística orientada a la actividad del guía de turistas.

INDICE.3.1. Definición de Derecho y su relación con el Turismo y la actividad de guías de turistas.3.2. Conceptos fundamentales de Derecho: Normas jurídicas y sus características, fuentes del Derecho. 3.3. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos orientada a la actividad del guía de turistas. 3.4. Condición jurídica de los extranjeros en México. Ley de Nacionalidad. 3.5. Ley de Migración y su Reglamento, orientada a la actividad del guía de turistas.3.6. Reglamento de Pasaportes, orientado a la actividad del guía de turistas.3.7. Visa. 3.8. Trámites migratorios en aeropuertos y puntos fronterizos.3.9. Ley General de Turismo y su Reglamento.3.10. Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y su Reglamento, orientados a la actividad del guía de turistas. 3.11. Teoría de la Normalización.3.12. Normalización turística.3.13. Normas Oficiales Mexicanas aplicables a la actividad del guía de turistas.

DIPLOMADO GUIA DE TURISTAS GENERALES

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3.1. Definición de Derecho y su relación con el Turismo y la actividad del guía de turistas.

Derecho: Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la vida del hombre en sociedad.

ANTECEDENTES JURÍDICOS.Para los futuros Guías de Turistas, como para cualquier ciudadano, es importante conocer, al menos, en forma muy general algunos fundamentos de Derecho: el uso apropiado de lenguaje jurídico, las consecuencias de firmar un contrato, la forma de hacerlo cumplir, etc.

Aunado a ello es necesario conocer la legislación que es aplicable a su actividad, porque es una herramienta mas de trabajo, que concuerda muy bien, con nuestro propósito de formar guías de turistas altamente capacitados, siendo ello el principal motivo de haber preparado el siguiente material, lo que realizamos con mucho gusto.

RELACIONES SOCIALES. El hombre, por naturaleza es un ser social. Ha descubierto que al reunirse, juntarse, relacionarse con otros hombres tiene mayores posibilidades de cumplir con sus fines y satisfacer sus necesidades. Los cavernícolas se dieron cuenta de ello, y a lo largo de la historia hemos creado más y cada vez más complejas formas de relacionarnos. Sin embargo, al relacionarnos no solo obtenemos beneficios, también aparecen los conflictos.

A través del tiempo se han ideado formas de resolver los conflictos, la más efectiva hasta el momento es el Derecho, con todas las inconveniencias y corruptelas que puedan acompañarlo.

El Derecho no existe para el individuo solitario. ¿Para qué necesitaría Robinson Crusoe seguir normas de etiqueta, no poner los codos sobre la mesa, tener las uñas aseadas, dar las “gracias” y pedir las cosas “por favor”, de qué le sirve saber lo que es homicidio y que puede recibir un castigo si asesina a alguien? En realidad, de nada, el derecho y algunos tipos de normas sólo tienen razón de ser en la sociedad, sin sociedad no existe DERECHO.

3.2. Conceptos fundamentales de Derecho: Normas jurídicas y sus características, fuentes del Derecho.

Como ya hemos expuesto, la sociedad crea diferentes tipos de normas, entre ellas mencionaremos las siguientes:

*NORMA DE TRATO SOCIAL. La etiqueta, el vestir de traje en una oficina, no tronar la boca, dar las gracias, etc. *NORMA RELIGIOSA. Ir a misa cada 8 días, celebrar el bar mitzva a los trece años, bautizarse, respetar el sabath, no mostrar el rostro de las mujeres, etc.

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*NORMA MORAL. No mentir, tener caridad con los que menos tienen, hablar con la verdad, ser honesto, etc. *NORMA JURÍDICA. Pagar impuestos, usar el cinturón de seguridad, proveer de alimentos a los hijos, etc.

Como podemos ver algunos de estos preceptos son muy parecidos, incluso en algunas culturas se funden unos con otros, por ejemplo en los Estados Musulmanes, donde la religión es Norma Jurídica a la vez que religiosa.

Sin embargo, tienen características que los diferencian unos de otros, veámos cuáles son esas características: HETERONOMÍA.- Es la sujeción a un querer ajeno, renuncia a la facultad de autodeterminación normativa. AUTONOMÍA.- Autolegislación, reconocimiento espontáneo de un imperativo creado por la propia conciencia.

COERCIBILIDAD.- Posibilidad de que la norma sea cumplida en forma no espontánea, incluso en contra de la voluntad del obligado, o sea que existen mecanismos creados ex profeso para hacerla cumplir. INCOERCIBILIDAD.- Que la norma se cumple de forma espontánea, o sea, voluntariamente.

INTERIORIDAD.- Se ocupa únicamente de lo que el obligado siente o piensa. EXTERIORIDAD.- Se ocupa exclusivamente de lo que el obligado realiza o deja de realizar, pero que exterioriza.

UNILATERALIDAD.- Frente al sujeto a quien obligan no existe otra persona autorizada para exigirle el cumplimiento de sus deberes. BILATERALIDAD.- Frente al sujeto a quien obligan existe otra u otras personas autorizadas, facultadas, para exigirle el cumplimiento de la norma.

A la luz de estas características, el derecho es BILATERAL, HETERÓNOMO, COERCIBLE Y EXTERIOR.

HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS. ¿Qué es un hecho?Es un acontecimiento, suceso, circunstancia.

En nuestra vida existen sucesos, circunstancias, acontecimientos que no interesan al Derecho, por ejemplo: levantarse, comer, vestirse, etc. Ellos son llamados hechos simples porque no implican consecuencias jurídicas.

Existen, en cambio, hechos que implican consecuencias jurídicas, si me levanto, como y voy al clóset de otra persona a tomar ropa para vestirme, sin su consentimiento, éste es un hecho que interesa al derecho, porque tiene consecuencias de índole legal. En consecuencia definiremos:

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1) HECHO JURÍDICO (lato sensu) como el acontecimiento, circunstancia, suceso, a los que la ley atribuye consecuencias jurídicas, y que se divide en:

(1) Hechos jurídicos (stricto sensu) sentido estricto, que a su vez son: i. Hechos naturales, causales o físicos, en los que no

interviene la voluntad del hombre, pueden ser huracanes, terremotos, incendios, muerte, nacimiento, etc.;

ii. Hechos jurídicos del ser humano o voluntarios en los que interviene la voluntad del hombre pero son no intencionados porque en ellos el individuo no tiene la intención de crear, modificar, transferir o extinguir relaciones de derecho, pueden ser LÍCITOS: gestión de negocios (cuando por alguna circunstancia, sin que existiera acuerdo expreso, una persona se hace cargo de los negocios o asuntos de otro); ILÍCITOS: los delitos, los cuasidelitos.

(2) Actos jurídicos, se realizan por la intervención de la voluntad humana, con la intención de crear. Modificar, transferir o extinguir relaciones de Derecho, y se dividen en:

i. Unilaterales, cuando únicamente involucran la manifestación de una voluntad: testamento, donación, declaración unilateral de voluntad, remisión de deuda.

ii. Bilaterales, cuando involucran a dos o más partes. Y a su vez se dividen en:

Convenio lato sensu (art. 1792 del código civil) Contratos. Que crean y transfieren

derechos y obligaciones Convenios (stricto sensu) Que modifican y extinguen Derechos y obligaciones.

FUENTES DEL DERECHO.

La expresión FUENTE, se usa para designar el origen del Derecho, es decir, la manera como el orden jurídico brota para su observancia.

Existen tres clases de FUENTES DEL DERECHO:

1.- REALES.- Aquellos elementos que determinan el contenido de las normas jurídicas, son pues, todos aquellos fenómenos sociales que contribuyen a la formación del Derecho. 2.- FORMALES.- Procesos de creación de las normas jurídicas. 3.- HISTÓRICAS.- Aquellos documentos del pasado que incluyen el texto de una Ley.

FUENTES FORMALES.

A. La ley.- Es una norma jurídica que ha emanado del Poder Legislativo para regular la conducta de los hombres, la ley es una regla que regula todos los casos o circunstancias que reúnan las condiciones previstas por ella para su aplicación. La actividad encaminada

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a la elaboración de las leyes, recibe el nombre de Proceso legislativo, y corre a cargo de Diputados y Senadores.

B. La Costumbre y el Uso.- Un uso implantado en alguna colectividad y considerado por ésta como jurídicamente obligatorio; un uso existente en un grupo social que expresa un sentimiento jurídico de los individuos que componen dicho grupo; como elemento de la costumbre, encontramos, la repetición más o menos constante y prolongada de ciertas reglas, como el hecho de que la agrupación social les reconozca cierta obligatoriedad. De lo anterior se desprende que la costumbre es una forma arcaica de cómo se manifestó el Derecho en la sociedad. Las normas jurídicas que tienen su origen en la costumbre, reciben en su conjunto el nombre de Derecho Consuetudinario.

C. La jurisprudencia.- Se ha utilizado esta palabra tradicionalmente para designar la ciencia del Derecho. Además puede considerarse como la interpretación jurisdiccional del Derecho Positivo y está constituida por el conjunto de decisiones judiciales y en ocasiones administrativas, dictadas sobre una misma cuestión y en especies análogas. En nuestro derecho, sólo los Tribunales Federales pueden establecer Jurisprudencia: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Tribunal Federal Electoral. Se establece por la Ley de Amparo que se hará Jurisprudencia cuando La Suprema Corte y los Tribunales Colegiados, emitan cinco ejecutorias en el mismo sentido y sin ninguna en contrario.

D. La doctrina.- Con la palabra doctrina comprendemos la opinión de uno o varios autores en cualquier materia del Derecho. Es la teoría u opinión sustentada por tratadistas respecto a las cuestiones del mundo jurídico, misma que no representa ningún valor jurídico, sino un mero valor intelectual auxiliar en la aplicación e interpretación de las normas. Los autores no tienen ninguna autoridad para elaborar el Derecho. Ellos no hacen más que comprobar el estado del Derecho Positivo y ponerlo bajo una forma didáctica.

E. 3.7. Los principios Generales del Derecho.- Estos principios son producto de una actividad intelectual, subjetiva, que emplea, principalmente el método inductivo para encontrar en una afanosa búsqueda los principios esenciales del ordenamiento jurídico. Son criterios o ideas fundamentales de un sistema jurídico determinado que se presentan en la forma concreta del aforismo y cuya eficacia como norma supletoria de la Ley depende del reconocimiento expreso de la misma. Son la materia del contenido de que se vale el legislador para la elaboración de las Leyes; direcciones o líneas matrices según las cuales se desarrollan las instituciones jurídicas.

TURISMO Y DERECHO.

Como ya lo habíamos mencionado existen para el Derecho HECHOS SIMPLES, que no acarrean consecuencias jurídicas, pero cuando en nuestra vida tomamos la decisión de realizar un ACTO JURÍDICO, tenemos toda la intención de crear derechos y obligaciones, para el caso del turismo, los contratos, convenios, etc, son el pan nuestro de cada día. A ello habrá que agregar las disposiciones que son creadas exclusivamente para el campo del Turismo y las que, necesariamente tienen que ver con él, comencemos con:

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3.3. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos orientada a la actividad del guía de turistas.

Es la norma suprema que regula la vida jurídica de México; es la Ley en la cual está contenido todo el orden normativo de nuestro país. El artículo 133 constitucional establece que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación del Senado, serán ley Suprema de toda la Unión.

Consta de dos partes:

DOGMÁTICA.- Contiene los DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS, en nuestro caso, son los primeros 29 artículos constitucionales:

Artículo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo gozará de los derechos humanos que otorga esta Constitución, sin importar su nacionalidad, salvo en los casos expresamente establecidos en esta Ley.

Artículo 2.- La Nación Mexicana es única e indivisible, respetando la pluriculturalidad de los pueblos indígenas.

Artículo 3.- Consigna el derecho a la educación.

Artículo 4.- El varón y la mujer son iguales ante la Ley.

Artículo 5.- Libertad de trabajo.

Artículo 6.- Libertad de expresión.

Artículo 7.- Libertad de Prensa.

Artículo 8.- Derecho de petición.

Artículo 9.- Libertad de Asociación.

Artículo 10.- Derecho a poseer armas en el domicilio.

Artículo 11.- Libertad de tránsito.

Artículo 12.- Están prohibidos los títulos de nobleza.

Artículo 13.- Nadie puede ser juzgado por leyes y tribunales especiales.

Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o

derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Artículo 15.- No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron

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el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.

Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Artículo 18.- Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados

Artículo 19.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición.

Artículo 20.- Garantías del inculpado, de la víctima o el ofendido en materia penal.

Artículo 21.- Funciones del Ministerio Público.

Artículo 22.- Penas prohibidas.

Artículo 23.- Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.

Artículo 24.- Libertad de creencia.

Artículos 25 y 26.- Rectoría económica del Estado, planeación, etc.

Artículo 27.- Tenencia de la tierra.

Artículo 28.- Se prohíben los monopolios.

Artículo 29.- Suspensión de garantías individuales.

Social.- Está destinada a clases sociales vulnerables los trabajadores y los campesinos. Artículos 27 y 123.

Orgánica.- Parte de la Constitución, que como su nombre lo indica: organiza el Estado Mexicano nos dice cual es el territorio; quiénes somos su población; quiénes somos nacionales mexicanos; quiénes son extranjeros; quién y cómo nos gobierna; qué son los partidos políticos; qué funciones tienen los poderes de la Unión, etc. Esta parte de la constitución abarca de los artículos 30 al 136.

3.4. Condición jurídica de los extranjeros en México. Ley de Nacionalidad.

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Alude a la esfera de las personas físicas o morales no nacionales en un estado determinado. Esa esfera se conforma por los derechos subjetivos derivados de normas jurídicas internas, internacionales o ambas.

Deben determinarse los mínimos derechos de que gozan en cada país en que se encuentren los extranjeros, así como las obligaciones y restricciones a que deben atenerse. Todos los países deben de brindar al extranjero mínimamente los derechos elementales del ser humano como son:

Respeto a su vida. Libertad. Propiedad. Honor Igualdad de Derechos.

NACIONALIDAD.- Es un vínculo jurídico que une a la persona con la nación a que pertenece.

Cuando se trata de “EXTRANJEROS”, nos encontramos ante un CONFLICTO DE LEYES EN EL ESPACIO, es decir, cuando un extranjero se encuentra en nuestro país y realiza actos jurídicos, habremos de determinar

¿QUÉ DERECHO VA A PLICARSELE?

El Código Civil para el Distrito Federal, establece en su artículo 12 que a quienes se encuentren en el territorio del Distrito Federal se les aplicaran las leyes para el Distrito Federal, sin embargo en el artículo 14 señala la forma en que se aplicará el Derecho extranjero:

I. Como lo haría el Juez extranjero correspondiente.

II. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo, cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado.

El artículo 15 establece los casos en los que no será aplicable el derecho extranjero, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales del derecho mexicano o el derecho extranjero sea contrario al derecho mexicano.

LA NACIONALIDAD.

Se ha definido desde diversos puntos de vista:

JURÍDICO.- Institución Jurídica a través de la cual se relaciona una persona física o moral con el Estado, en razón de pertenencia, por sí sola, o en función de cosas, de una manera originaria o derivada.

SOCIOLÓGICO.- Requisitos que integra una población como son: raza, lenguaje, creencias religiosas, tradición histórica y la solidaridad económica, entre otras, sin que ello excluya la posibilidad de que las personas morales también posean nacionalidad.

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LA NACIONALIDAD EN MÉXICO, se encuentra regulada por el artículo 30 constitucional:

Artículo 30.- La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.A.- Son mexicanos por nacimiento:I.- Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.II.- Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre

mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional;III.- Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por

naturalización, o de madre mexicana por naturalización, yIV.- Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.B.- Son mexicanos por naturalización:I.- Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.II.- La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan

o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.

De estas formas de obtener la nacionalización mexicana obtenemos cuatro tipos de derechos subjetivos:

1. IUS SOLI(DERECHO DE SUELO).- Las personas que nacen en un determinado territorio. 2. IUS SANGUINI (DERECHO DE SANGRE).- Los que nacen de padres con una

determinada nacionalidad, independientemente del lugar de nacimiento. 3. DERECHO DE OPCIÓN.- Para los que tienen una determinada nacionalidad de origen y

con posterioridad, por voluntad propia adoptan otra nacionalidad. 4. DERECHO DE DOMICILIO.- para los extranjeros que fijen su domicilio en nuestro

territorio.

ENTONCES ¿QUÉ ES LA NATURALIZACIÓN?

Es adoptar una nacionalidad que no se tiene por nacimiento.

¿Qué se necesita para NATURALIZARSE MEXICANO?LEY DE NACIONALIDAD.Artículo 19.- El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá:

I. Presentar solicitud a la Secretaría en la que manifieste su voluntad de adquirir la nacionalidad mexicana;II. Formular las renuncias y protesta a que se refiere el artículo 17 de este ordenamiento;La Secretaría no podrá exigir que se formulen tales renuncias y protestas sino hasta que se haya tomado la

decisión de otorgar la nacionalidad al solicitante. La carta de naturalización se otorgará una vez que se compruebe que éstas se han verificado.

III. Probar que sabe hablar español, conoce la historia del país y está integrado a la cultura nacional; yIV. Acreditar que ha residido en territorio nacional por el plazo que corresponda conforme al artículo 20 de

esta Ley.Para el correcto cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto en el

reglamento de esta Ley.

Artículo 20.- El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá acreditar que ha residido en territorio nacional cuando menos durante los últimos cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su solicitud, salvo lo dispuesto en las fracciones siguientes:

I. Bastará una residencia de dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud cuando el interesado:

a) Sea descendiente en línea recta de un mexicano por nacimiento;b) Tenga hijos mexicanos por nacimiento;c) Sea originario de un país latinoamericano o de la Península Ibérica, od) A juicio de la Secretaría, haya prestado servicios o realizado obras destacadas en materia cultural, social,

científica, técnica, artística, deportiva o empresarial que beneficien a la Nación. En casos excepcionales, a juicio del Titular del Ejecutivo Federal, no será necesario que el extranjero acredite la residencia en el territorio nacional a que se refiere esta fracción.

II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, deberán acreditar que han residido y vivido de consuno en el domicilio conyugal establecido en territorio nacional, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

No será necesario que el domicilio conyugal se establezca en territorio nacional, cuando el cónyuge mexicano radique en el extranjero por encargo o comisión del Gobierno Mexicano.

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En el caso de matrimonios celebrados entre extranjeros, la adquisición de la nacionalidad mexicana por uno de los cónyuges con posterioridad al matrimonio, permitirá al otro obtener dicha nacionalidad, siempre que reúna los requisitos que exige esta fracción, y

III. Bastará una residencia de un año inmediato anterior a la solicitud, en el caso de adoptados, así como de menores descendientes hasta segundo grado, sujetos a la patria potestad de mexicanos.

Si los que ejercen la patria potestad no hubieren solicitado la naturalización de sus adoptados o de los menores, éstos podrán hacerlo dentro del año siguiente contado a partir de su mayoría de edad, en los términos de esta fracción.

La Carta de Naturalización producirá sus efectos al día siguiente de su expedición.¿CÓMO SE ACREDITA LA NACIONALIDAD MEXICANA?Con alguno de los siguientes documentos: Ley de Nacionalidad.

Artículo 3.- Son documentos probatorios de la nacionalidad mexicana, cualquiera de los siguientes:I. El acta de nacimiento expedida conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables;II. El certificado de nacionalidad mexicana, el cual se expedirá a petición de parte, exclusivamente para los

efectos de los artículos 16 y 17 de esta Ley;III. La carta de naturalización;IV. El pasaporte;V. La cédula de identidad ciudadana;VI. La matrícula consular que cuente con los siguientes elementos de seguridad:a) Fotografía digitalizada;b) Banda magnética, ec) Identificación holográfica.VII. A falta de los documentos probatorios mencionados en las fracciones anteriores, se podrá acreditar la

nacionalidad mediante cualquier elemento que, de conformidad con la ley, lleve a la autoridad a la convicción de que se cumplieron los supuestos de atribución de la nacionalidad mexicana.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EXTRANJEROS. Todo extranjero por encontrarse en el Territorio nacional, goza de las garantías individuales, consignadas en los primeros 28 artículos constitucionales y que han sido descritas en párrafos anteriores. La garantía de protección necesaria de que disfruta el turista en el país receptor nace precisamente de la calidad jurídica de Turista y cabe agregar que lo convierte en un gobernado, ya que al expedírsele la documentación que lo identifica como tal, queda, por ese solo hecho, bajo la protección del Estado que lo recibe. Los artículos 31 al 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos dan el marco jurídico que se aplica a los extranjeros.

Artículo 31.- Son obligaciones de los mexicanos:I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación

preescolar, primaria y secundaria, y reciban la militar, en los términos que establezca la ley.II.- Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir

instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar.

III.- Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, así como la tranquilidad y el orden interior; y

IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Artículo 32.- La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.

El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.

En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.

Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo.

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Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano.

CAPITULO IIIDe los extranjeros

Artículo 33.- Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el Capítulo I, Título Primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.

3.5. Ley de Migración y su Reglamento, orientada a la actividad del guía de turistas.

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en toda la República y tienen por objeto regular lo relativo al ingreso y salida de mexicanos y extranjeros al territorio de los Estados Unidos Mexicanos y el tránsito y la estancia de los extranjeros en el mismo, en un marco de respeto, protección y salvaguarda de los derechos humanos, de contribución al desarrollo nacional, así como de preservación de la soberanía y de la seguridad nacionales.

La política migratoria del Estado Mexicano es el conjunto de decisiones estratégicas para alcanzar objetivos determinados que con fundamento en los principios generales y demás preceptos contenidos en la presente Ley, se plasman en el Reglamento, normas secundarias, diversos programas y acciones concretas para atender el fenómeno migratorio de México de manera integral, como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes.

¿Qué es MIGRACIÓN?

Movimiento de personas tanto de entrada como de salida de un territorio de un Estado, abarca dos aspectos:

1. INMIGRACIÓN. Entrada de personas a un territorio. 2. EMIGRACIÓN. Salida de personas de un territorio.

Ahora bien, en nuestro país, la dependencia encargada del control de las personas en las fronteras es:

EL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN, dependiente de la Secretaría de Gobernación.

Para una mejor comprensión se transcriben los artículos correspondientes de la Ley de Migración

Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Autoridad migratoria: al servidor público que ejerce la potestad legal expresamente conferida para realizar determinadas funciones y actos de autoridad en materia migratoria; II. Acuerdo de readmisión: al acto por el cual la Secretaría determina autorizar la internación al país de un extranjero deportado con anterioridad; III. Asilado: a todo extranjero que sea reconocido como tal en los términos de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político; Fracción reformada DOF 30-10-2014

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IV. Apátrida: toda persona que no sea considerada como nacional por, ningún Estado, conforme a su legislación. La ley concederá igual trato a las personas que tienen una nacionalidad pero que no es efectiva. V. Centro de Evaluación: al Centro de Evaluación y Control de Confianza del Instituto Nacional de Migración; VI. Condición de estancia: a la situación regular en la que se ubica a un extranjero en atención a su intención de residencia y, en algunos casos, en atención a la actividad que desarrollarán en el país, o bien, en atención a criterios humanitarios o de solidaridad internacional. VII. Constitución: a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VIII. Cuota: al número máximo de extranjeros para ingresar a trabajar al país ya sea en general por actividad económica o por zona de residencia. IX. Defensor de derechos humanos: a toda persona u organización de la sociedad civil que individual o colectivamente promueva o procure la protección o realización de los derechos humanos, libertades fundamentales y garantías individuales en los planos nacional o internacional. X. Estación Migratoria: a la instalación física que establece el Instituto para alojar temporalmente a los extranjeros que no acrediten su situación migratoria regular, en tanto se resuelve su situación migratoria; XI. Extranjero: a la persona que no pasea la calidad de mexicano, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución; XII. Filtro de revisión migratoria: al espacio ubicado en el lugar destinado al tránsito internacional de personas, donde el Instituto autoriza o rechaza la internación regular de personas al territorio de los Estados Unidos Mexicanos; XIII. Instituto: al Instituto Nacional de MigraciónXIV. Ley: a la presente Ley; XV. Lugar destinado al tránsito internacional de personas: al espacio físico fijado por la Secretaría para el paso de personas de un país a otro; XVI. Mexicano: a la persona que posea las calidades determinadas en el artículo 30 de la Constitución; XVII. Migrante: al individuo que sale, transita o llega al territorio de un Estado distinto al de su residencia por cualquier tipo de motivación. XVIII. Niña, niño o adolescente migrante no acompañado: a todo migrante nacional o extranjero niño, niña o adolescente menor de 18 años de edad, que se encuentre en territorio nacional y que no esté acompañado de un familiar consanguíneo o persona que tenga su representación legal; XIX. Oficina consular: a las representaciones del Estado mexicano ante el gobierno de otro país en las que se realizan de carácter permanente las siguientes funciones: proteger a los mexicanos que se localizan en su circunscripción, fomentar las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre ambos países y expedir la documentación a mexicanos y extranjeros en términos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento; XX. Presentación: a la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno. XXI. Protección complementaria: a la protección que la Secretaría otorga al extranjero que no ha sido reconocido como refugiado, consistente en no devolverlo al territorio de otro país en donde su vida se vería amenazada o se encontraría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; XXII. Refugiado: a todo extranjero que se encuentre en territorio nacional y que sea reconocido como refugiado por parte de las autoridades competentes, conforme a los tratados y convenios internacionales de que es parte el Estado Mexicano y a la legislación vigente; XXIII. Reglamento: al Reglamento de la presente Ley;

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XXIV. Retorno asistido es el procedimiento por el que el Instituto Nacional de Migración hace abandonar el territorio nacional a un extranjero, remitiéndolo a su país de origen o de residencia habitual; XXV. Remuneración: a las percepciones que reciban las personas en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos por la prestación de un servicio personal subordinado o por la prestación de un servicio profesional independiente; XXVI. Secretaría: a la Secretaría de Gobernación; XXVII. Servicio Profesional de Carrera Migratoria: al mecanismo que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y desarrollo de los servidores públicos con cargos de confianza del Instituto. Fracción adicionada DOF 07-06-2013 XXVIII. Situación migratoria: a la hipótesis en la que se ubica un extranjero en función del cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones migratorias para su internación y estancia en el país. Se considera que el extranjero tiene situación migratoria regular cuando ha cumplido dichas disposiciones y que tiene situación migratoria irregular cuando haya incumplido con las mismas; Fracción recorrida DOF 07-06-2013 XXIX. Tarjeta de residencia: al documento que expide el Instituto con el que los extranjeros acreditan su situación migratoria regular de residencia temporal o permanente; Fracción recorrida DOF 07-06-2013 XXX. Trámite migratorio: Cualquier solicitud o entrega de información que formulen las personas físicas y morales ante la autoridad migratoria, para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio de carácter migratorio a fin de que se emita una resolución, así como cualquier otro documento que dichas personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose aquélla documentación o información que solo tenga que presentarse en caso de un requerimiento del Instituto, y Fracción recorrida DOF 07-06-2013 XXXI. Visa: a la autorización que se otorga en una oficina consular que evidencia la acreditación de los requisitos para obtener una condición de estancia en el país y que se expresa mediante un documento que se imprime, adhiere o adjunta a un pasaporte u otro documento. La visa también se puede otorgar a través de medios y registros electrónicos pudiéndose denominar visa electrónica o virtual. La visa autoriza al extranjero para presentarse a un lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar, según el tipo de visado su estancia, siempre que se reúnan los demás requisitos para el ingreso.

Artículo 41. Los extranjeros solicitarán la visa en las oficinas consulares. Estas autorizarán y expedirán las visas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.En los casos del derecho a la preservación de la unidad familiar, por oferta de empleo o por razones humanitarias, la solicitud de visa se podrá realizar en las oficinas del Instituto. En estos supuestos, corresponde al Instituto la autorización y a las oficinas consulares de México en el exterior, la expedición de la visa conforme se instruya.La oficina consular podrá solicitar al Instituto la reconsideración de la autorización si a su juicio el solicitante no cumple con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.El Instituto resolverá en definitiva sin responsabilidad para la oficina consular.

Artículo 42. La Secretaría podrá autorizar el ingreso de extranjeros que soliciten el reconocimiento de la condición de refugiado, asilo político, determinación de apátrida, o por causas de fuerza mayor o por razones humanitarias, sin cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 37 de esta Ley.

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Artículo 43. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de este ordenamiento, las autoridades migratorias podrán negar la expedición de la visa, la internación regular a territorio nacional o su permanencia a los extranjeros que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

I. Estar sujeto a proceso penal o haber sido condenado por delito grave conforme a las leyes nacionales en materia penal o las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, o que por sus antecedentes en México o en el extranjero pudieran comprometer la seguridad nacional o la seguridad pública;

II. Cuando no cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables;

III. Cuando se dude de la autenticidad de los documentos o de la veracidad de los elementos aportados;

IV. Estar sujeto a prohibiciones expresas de autoridad competente,

V. Lo prevean otras disposiciones jurídicas.Las autoridades migratorias, en el ámbito de sus atribuciones, contarán con los medios necesarios para verificar los supuestos anteriores y para este fin podrán solicitar al extranjero la información o datos que se requieran.El hecho de que el extranjero haya incumplido con lo dispuesto en la fracción II de este artículo, no impedirá a la autoridad migratoria analizar de nueva cuenta su solicitud de visa, siempre que cumpla con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.En los casos en que el extranjero haya sido condenado por delito grave conforme a las leyes nacionales, el Instituto valorará su condición migratoria atendiendo los principios de la readaptación social, así como los relativos a la reunificación familiar.

Artículo 44. Las empresas de transporte internacional de pasajeros marítimo o aéreo, tienen la obligación de verificar que los extranjeros que transporten, cuenten con la documentación válida y vigente que se requiere para internarse al territorio nacional o al país de destino final.

Artículo 45. Los tripulantes extranjeros de empresas en tránsito internacional de transportes aéreos, terrestres o marítimos que lleguen al territorio nacional en servicio activo, sólo podrán permanecer en el país por el tiempo necesario para reiniciar el servicio en la próxima salida que tengan asignada.Los gastos que origine la presentación, deportación o salida del país de tripulantes que no cumplan con esta disposición, serán cubiertos por la empresa de transporte para la cual laboran.

Artículo 46. Las empresas aéreas y marítimas, así como las aeronaves y los barcos de carácter privado que efectúen el transporte internacional de pasajeros deberán transmitir electrónicamente al Instituto la información relativa a los pasajeros, tripulación y medios de transporte que entren o salgan del país.En el Reglamento se especificará la información que se solicitará, y los términos para su envío serán determinados en las disposiciones administrativas de carácter general que expida el Instituto.

Artículo 47. Para la salida de personas del territorio nacional, éstas deberán:I. Hacerlo por lugares destinados al tránsito internacional de personas;

II. Identificarse mediante la presentación del pasaporte o documento de identidad o viaje válido y vigente;

III. Presentar al Instituto la información que se requiera con fines estadísticos;IV. En el caso de extranjeros, acreditar su situación migratoria regular en el país, o el permiso expedido por la autoridad migratoria en los términos del artículo 137 de esta Ley, y

V. Sujetarse a lo que establezcan otras disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 48. La salida de mexicanos y extranjeros del territorio nacional podrá realizarse libremente, excepto en los siguientes casos:

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I. Se le haya dictado por autoridad judicial, providencia precautoria o medida cautelar, siempre que tenga por objeto restringir la libertad de tránsito de la persona;II. Que se encuentre bajo libertad caucional por vinculación a proceso;III. Que goce de libertad preparatoria o condicional, salvo con permiso de la autoridad competente;IV. Por razones de seguridad nacional, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, yV. Tratándose de niñas, niños y adolescentes sujetos a un procedimiento de restitución internacional, de conformidad con lo establecido en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano.El Instituto contará con los medios adecuados para verificar los supuestos anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.Artículo 49. La salida del país de niñas, niños y adolescentes o de personas bajo tutela jurídica en términos de la legislación civil, sean mexicanos o extranjeros, se sujetará además a las siguientes reglas:I. Deberán ir acompañados de alguna de las personas que ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela, y cumpliendo los requisitos de la legislación Civil.II. En el caso de que vayan acompañados por un tercero mayor de edad o viajen solos, se deberá presentar el pasaporte y el documento en el que conste la autorización de quiénes ejerzan la patria potestad o la tutela, ante fedatario público o por las autoridades que tengan facultades para ello.

Artículo 50. El Instituto verificará la situación migratoria de los polizones que se encuentren en transportes aéreos, marítimos o terrestres y determinará lo conducente, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.

Artículo 51. La Secretaría estará facultada para emitir políticas y disposiciones administrativas de carácter general, que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de atender las necesidades migratorias del país, tomando en cuenta la opinión del Consejo Nacional de Población.

CAPÍTULO II DE LA ESTANCIA DE EXTRANJEROS EN EL TERRITORIO NACIONAL Artículo 52. Los extranjeros podrán permanecer en el territorio nacional en las condiciones de estancia de visitante, residente temporal y residente permanente, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, de conformidad con lo siguiente: I.VISITANTE SIN PERMISO PARA REALIZAR ACTIVIDADES REMUNERADAS. Autoriza al extranjero para transitar o permanecer en territorio nacional por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada, sin permiso para realizar actividades sujetas a una remuneración en el país. II. VISITANTE CON PERMISO PARA REALIZAR ACTIVIDADES REMUNERADAS. Autoriza al extranjero que cuente con una oferta de empleo, con una invitación por parte de alguna autoridad o institución académica, artística, deportiva o cultural por la cual perciba una remuneración en el país, o venga a desempeñar una actividad remunerada por temporada estacional en virtud de acuerdos interinstitucionales celebrados con entidades extranjeras, para permanecer en territorio nacional por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada. III. VISITANTE REGIONAL. Autoriza al extranjero nacional o residente de los países vecinos para ingresar a las regiones fronterizas con derecho a entrar y salir de las mismas cuantas veces lo deseen, sin que su permanencia exceda de tres días y sin permiso para recibir remuneración en el país. Mediante disposiciones de carácter administrativo, la Secretaría establecerá la vigencia de las autorizaciones y los municipios y entidades federativas que conforman las regiones fronterizas, para efectos del otorgamiento de la condición de estancia de visitante regional. IV. VISITANTE TRABAJADOR FRONTERIZO. Autoriza al extranjero que sea nacional de los países con los cuales los Estados Unidos Mexicanos comparten límites territoriales, para permanecer hasta por un año en las entidades federativas que determine la Secretaría. El visitante trabajador fronterizo contará con permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país, en la actividad relacionada con la oferta de empleo con que cuente y con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee. V. VISITANTE POR RAZONES HUMANITARIAS. Se autorizará esta condición de estancia a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

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a) Ser ofendido, víctima o testigo de algún delito cometido en territorio nacional. Para efectos de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones jurídicas aplicables, se considerará ofendido o víctima a la persona que sea el sujeto pasivo de la conducta delictiva, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. Al ofendido, víctima o testigo de un delito a quien se autorice la condición de estancia de Visitante por Razones Humanitarias, se le autorizará para permanecer en el país hasta que concluya el proceso, al término del cual deberán salir del país o solicitar una nueva condición de estancia, con derecho a entrar y salir del país cuantas veces lo desee y con permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país. Posteriormente, podrá solicitar la condición de estancia de residente permanente; b) Ser niña, niño o adolescente migrante no acompañado, en términos del artículo 74 de esta Ley. c) Ser solicitante de asilo político, de reconocimiento de la condición de refugiado o de protección complementaria del Estado Mexicano, hasta en tanto no se resuelva su situación migratoria. Si la solicitud es positiva se les otorgará la condición de estancia de residente permanente, en términos del artículo 54 de esta Ley. También la Secretaría podrá autorizar la condición de estancia de visitante por razones humanitarias a los extranjeros que no se ubiquen en los supuestos anteriores, cuando exista una causa humanitaria o de interés público que haga necesaria su internación o regularización en el país, en cuyo caso contarán con permiso para trabajar a cambio de una remuneración.

VI. VISITANTE CON FINES DE ADOPCIÓN. Autoriza al extranjero vinculado con un proceso de adopción en los Estados Unidos Mexicanos, a permanecer en el país hasta en tanto se dicte la resolución ejecutoriada y en su caso, se inscriba en el registro civil la nueva acta del niño, niña o adolescente adoptado, así como se expida el pasaporte respectivo y todos los trámites necesarios para garantizar la salida del niño, niña o adolescente del país. La expedición de esta autorización solo procederá respecto de ciudadanos de países con los que los Estados Unidos Mexicanos haya suscrito algún convenio en la materia. VII. RESIDENTE TEMPORAL. Autoriza al extranjero para permanecer en el país por un tiempo no mayor a cuatro años, con la posibilidad de obtener un permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país, sujeto a una oferta de empleo con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee y con derecho a la preservación de la unidad familiar por lo que podrá ingresar con o solicitar posteriormente la internación de las personas que se señalan a continuación, quienes podrán residir regularmente en territorio nacional por el tiempo que dure el permiso del residente temporal: a) Hijos del residente temporal y los hijos del cónyuge, concubinario o concubina, siempre y cuando sean niñas, niños y adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o se encuentren bajo su tutela o custodia; b) Cónyuge; c) Concubinario, concubina o figura equivalente, acreditando dicha situación jurídica conforme a los supuestos que señala la legislación mexicana, y d) Padre o madre del residente temporal. Las personas a que se refieren los incisos anteriores serán autorizados para residir regularmente en territorio nacional bajo la condición de estancia de residente temporal, con la posibilidad de obtener un permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país sujeto a una oferta de empleo, y con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo deseen. En el caso de que el residente temporal cuente con una oferta de empleo, se le otorgará permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país, en la actividad relacionada con dicha oferta de empleo. Los extranjeros a quienes se les otorgue la condición de estancia de residentes temporales podrán introducir sus bienes muebles, en la forma y términos que determine la legislación aplicable. VIII. RESIDENTE TEMPORAL ESTUDIANTE. Autoriza al extranjero para permanecer en el territorio nacional por el tiempo que duren los cursos, estudios, proyectos de investigación o formación que acredite que va a realizar en instituciones educativas pertenecientes al sistema educativo nacional, hasta la obtención del certificado, constancia, diploma, título o grado académico correspondiente, con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee, con permiso para realizar actividades remuneradas cuando se trate de estudios de nivel superior, posgrado e investigación. La autorización de estancia de los estudiantes está sujeta a la presentación por parte del extranjero de la carta de invitación o de aceptación de la institución educativa correspondiente y deberá renovarse anualmente, para lo cual el extranjero acreditará que subsisten las condiciones requeridas para la

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expedición de la autorización inicial. La autorización para realizar actividades remuneradas se otorgará por el Instituto cuando exista carta de conformidad de la institución educativa correspondiente y estará sujeta a una oferta de trabajo en actividades relacionadas con la materia de sus estudios. El residente temporal estudiante tendrá derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee y contará también con el derecho a la preservación de la unidad familiar, por lo que podrá ingresar con o solicitar posteriormente el ingreso de las personas que se señalan en la fracción anterior. IX. RESIDENTE PERMANENTE. Autoriza al extranjero para permanecer en el territorio nacional de manera indefinida, con permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país.

3.6. Reglamento de Pasaportes, orientado a la actividad del guía de turistas.

PASAPORTE.- Proviene del francés PASSEPORT, que significa pasar el puerto. Licencia o despacho por escrito que se dá para poder pasar libre y seguramente de un pueblo o país a otro. Documento expedido por autoridad legítima, que se otorga, previa petición del interesado para poder pasar de un país a otro u otros.

Según el Reglamento de Pasaportes hay pasaportes:

1 ORDINARIOS: Que a su vez pueden ser para menores de edad e incapacitadosCAPÍTULO IIDEL PASAPORTE ORDINARIOSECCIÓN PRIMERADE LOS REQUISITOSARTÍCULO 14. Para obtener un pasaporte ordinario, las personas mayores de edad deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Comparecer personalmente ante las oficinas competentes de la Secretaría u oficinas consulares; II. Entregar la solicitud de pasaporte debidamente requisitada y firmada. La solicitud contendrá la declaración del solicitante, bajo protesta de decir verdad, de que los documentos y datos proporcionados son correctos y auténticos; III. Cubrir el pago correspondiente en los términos previstos en la Ley Federal de Derechos; IV. Permitir ser fotografiado con los dispositivos de la Secretaría. En su caso, la fotografía deberá tomarse de frente, con la cabeza descubierta, sin lentes, a color y con el fondo blanco. Fracción reformada DOF 03-03-15 V. Acreditar la nacionalidad mexicana mediante la entrega en original o copia certificada de alguno de los siguientes documentos: Párrafo reformado DOF 03-03-15 a) Acta de nacimiento expedida por la oficina del registro civil mexicano, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 15 del presente Reglamento;

Inciso reformado DOF 03-03-15 b) Acta de nacimiento expedida por las oficinas consulares;

Inciso reformado DOF 03-03-15 c) Certificado de nacionalidad mexicana; d) Declaratoria de nacionalidad mexicana por nacimiento; e) Carta de naturalización; f) Cédula de Identidad Ciudadana, o g) Certificado de Matrícula Consular a que se refiere el artículo 3, fracción VI de la Ley de Nacionalidad.

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A falta de los documentos probatorios mencionados en los incisos anteriores, se podrá acreditar la nacionalidad mediante cualquier elemento que, de conformidad con la Ley de Nacionalidad, lleve a la Secretaría a la convicción de que se cumplieron los supuestos de atribución de la nacionalidad mexicana. Las documentales señaladas en los incisos c) a g) de la presente fracción, deberán devolverse al solicitante. En el extranjero, el interesado podrá presentar aquellos otros documentos que la práctica consular permita. VI. Acreditar su identidad, presentando original de alguno de los siguientes documentos oficiales con fotografía, cuyos datos deberán concordar fielmente con los del documento con el que esté acreditando la nacionalidad: Párrafo reformado DOF 03-03-15 a) Credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral;

Inciso reformado DOF 03-03-15 b) Cartilla de Identidad del Servicio Militar Nacional Liberada; c) Cédula Profesional; d) Título Profesional; e) Carta de pasante expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública; f) Los documentos probatorios de nacionalidad mencionados en la fracción V, incisos c), d), e), f) y g) del presente artículo, y g) Credencial vigente expedida por el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores o su equivalente. A falta de las identificaciones mencionadas en la presente fracción el interesado podrá acreditar su identidad por medio de un documento oficial que contenga las especificaciones que para tal efecto establezcan las disposiciones administrativas referidas en el artículo 1, párrafo segundo del presente Reglamento. En el extranjero, el interesado podrá presentar aquellos otros documentos probatorios que la práctica consular permita. La documentación mencionada en la fracción VI de este artículo será devuelta al interesado, a reserva de que la Secretaría determine ejercer la atribución prevista en el siguiente párrafo. Párrafo adicionado DOF 03-03-15 Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos en que del análisis de la documentación o información presentada a la que se refiere el presente artículo, o del resultado de la entrevista realizada al solicitante, se observen inconsistencias o irregularidades, la Secretaría verificará la autenticidad de las documentales recibidas, ante la autoridad emisora de éstas; además podrá requerir al solicitante pruebas adicionales que demuestren fehacientemente su nacionalidad e identidad.

SECCIÓN SEGUNDADEL PASAPORTE ORDINARIO PARA PERSONAS MENORES DE EDADARTÍCULO 18. Para la expedición de pasaportes ordinarios a personas menores de edad, en términos de lo dispuesto por el Código Civil Federal, los padres o quien o quienes ejerzan la patria potestad o tutela deberán: I. Comparecer personalmente en compañía de la persona menor de edad ante las oficinas competentes de la Secretaría u oficinas consulares; II. Entregar la solicitud de pasaporte debidamente requisitada; III. Acreditar la nacionalidad mexicana de la persona menor de edad, mediante la entrega en original o copia certificada de alguno de los siguientes documentos: Párrafo reformado DOF 03-03-15 a) Acta de nacimiento expedida por la oficina del registro civil mexicano;

Inciso reformado DOF 03-03-15 b) Acta de nacimiento expedida por las oficinas consulares;

Inciso reformado DOF 03-03-15 c) Carta de naturalización, o d) Certificado de Matrícula Consular a que se refiere el artículo 3, fracción VI de la Ley de Nacionalidad.

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A falta de los documentos probatorios mencionados en los incisos anteriores, se podrá acreditar la nacionalidad mediante cualquier elemento que, de conformidad con la Ley de Nacionalidad, lleve a la Secretaría a la convicción de que se cumplieron los supuestos de atribución de la nacionalidad mexicana. En el caso de las documentales señaladas en los incisos c) y d) de la presente fracción, se devolverán a los padres o quien o quienes ejerzan la patria potestad o tutela. Párrafo reformado DOF 03-03-15 Cuando el registro de nacimiento de la persona menor de edad haya sido realizado con posterioridad a un año a aquél en que tuvo lugar, los padres o quien o quienes ejerzan la patria potestad o tutela deberán cumplir con lo dispuesto por el artículo 15 del presente Reglamento. IV. Acreditar su identidad con cualquiera de los documentos señalados en el artículo 14, fracción VI, así como la de la persona menor de edad, con alguno de los siguientes documentos oficiales en original y con fotografía, cuyos datos deberán concordar fielmente con los del documento con el que se esté acreditando la nacionalidad y filiación: Párrafo reformado DOF 03-03-15 a) Certificado escolar de educación primaria, secundaria, de bachillerato o su equivalente; b) Constancia del grado de estudios que cursa o credencial escolar vigente, a partir de la educación de tipo básico, otorgados por institución pública o privada incorporada a la Secretaría de Educación Pública; c) Credencial de servicios médicos de una institución pública de salud o seguridad social, misma que deberá contener las características que para tal efecto establezca la propia institución; d) Cédula de Identidad Personal; e) Los documentos probatorios de nacionalidad mencionados en la fracción III, incisos c) y d) del presente artículo; f) En territorio nacional y, exclusivamente para las personas menores de 7 años, a falta de cualquiera de las identificaciones mencionadas en los incisos a) al e) de la presente fracción, podrán presentar constancia médica con fotografía, con las especificaciones y en los formatos que para tal efecto establezca la Secretaría. Dicha constancia deberá contener el número de cédula profesional del médico, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública; g) En el extranjero, y exclusivamente para las personas menores de 7 años, a falta de cualquiera de las identificaciones mencionadas en los incisos a) al e) de la presente fracción, podrán presentar constancia médica con fotografía y sello de una institución médica reconocida por la ley del lugar donde se encuentra el interesado, o h) Cualquier otro medio de prueba que a juicio de la Secretaría u oficina consular acredite la identidad de los solicitantes, mismos que serán reguladas en disposiciones administrativas con fundamento en el artículo 1 del presente Reglamento. V. Permitir que la persona menor de edad sea fotografiada con los dispositivos de la Secretaría. En su caso, la fotografía deberá tomarse de frente, con la cabeza descubierta, sin lentes, a color y con el fondo blanco. Fracción reformada DOF 03-03-15 VI. Cubrir el pago correspondiente en los términos previstos en la Ley Federal de Derechos, y VII. Otorgar su consentimiento conforme lo disponen los artículos siguientes. La documentación mencionada en la fracción IV, con excepción de los incisos b) y f) de este artículo será devuelta al interesado, a reserva de que la Secretaría determine ejercer la atribución prevista en el siguiente párrafo. Párrafo adicionado DOF 03-03-15 Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos en que del análisis de la documentación o información presentada a la que se refiere el presente artículo, o del resultado de la entrevista realizada a los solicitantes, se observen inconsistencias o irregularidades, la Secretaría verificará la autenticidad de las documentales recibidas ante la autoridad emisora de éstas; además podrá requerir al solicitante pruebas adicionales que demuestren fehacientemente su nacionalidad, identidad y filiación.CAPÍTULO IIIDEL PASAPORTE OFICIALSECCIÓN PRIMERADE LOS SUJETOSARTICULO 33. Los pasaportes oficiales se expedirán a las siguientes personas: I. Senadores y Diputados del Congreso de la Unión;

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Fracción reformada DOF 03-03-15 II. Consejeros de la Judicatura Federal, Magistrados de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistrados y Jueces Federales, que viajen en comisión oficial al extranjero;

III. Titulares de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, incluyendo las empresas productivas del Estado, que viajen al extranjero en comisión oficial;

Fracción reformada DOF 03-03-15 IV. Servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, o de los organismos constitucionales autónomos, que tengan el rango mínimo de director de área o equiparable, que viajen al extranjero en comisión oficial y cuando la naturaleza de la misma lo justifique;

Fracción reformada DOF 03-03-15 V. Servidores públicos de la Presidencia de la República, de las secretarías de Relaciones Exteriores, de la Defensa Nacional, de Marina y de Gobernación, así como los servidores públicos de la Procuraduría General de la República y del Estado Mayor Presidencial, sin distinción de rango, que viajen al extranjero en comisión oficial y cuando la naturaleza de la misma lo justifique, y Fracción reformada DOF 03-03-15 VI. Servidores públicos que no se ubiquen en los supuestos de las fracciones anteriores y que deban viajar al extranjero en comisión oficial, cuando la naturaleza de la misma implique la representación del Estado Mexicano ante un foro extranjero, internacional o la participación de la Nación en emergencias o conflictos que recaigan en el ámbito de la cooperación internacional para el desarrollo. Para los efectos de la fracción VI del presente artículo, la autorización deberá ser emitida por escrito por el Oficial Mayor de la Secretaría, quien podrá delegar esta facultad en el Director General de Delegaciones. La autorización deberá otorgarse previo dictamen del titular de la Dirección General de Delegaciones que justifique plenamente la expedición del pasaporte. En caso de nombramientos de mexicanos que desempeñen un cargo de tipo honorario, no se expedirá pasaporte oficial. CAPÍTULO IVDEL PASAPORTE DIPLOMÁTICOSECCIÓN PRIMERADE LOS SUJETOS

ARTICULO 37. El pasaporte diplomático se expedirá a las siguientes personas: I. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; II. Ex-Presidentes de los Estados Unidos Mexicanos; III. Presidentes de las Cámaras de Diputados, de Senadores y de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión; IV. Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; V. Gobernadores de los Estados y Jefe de Gobierno del Distrito Federal; VI. Secretarios y Subsecretarios de Estado, así como al Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal; Fracción reformada DOF 03-03-15 VII. Procurador General de la República; VIII. Jefe de la Oficina de la Presidencia, Secretario Particular y Coordinador de Asesores del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Coordinador de Comunicación Social de la Presidencia de la República, Secretario Técnico del Consejo de Seguridad Nacional, y Jefe del Estado Mayor Presidencial; Fracción reformada DOF 21-08-13 IX. Oficial Mayor, Consultor Jurídico, Jefes de Unidad, Directores Generales y Directores Generales Adjuntos de la Secretaría; Fracción reformada DOF 03-03-15 X. Titulares o quienes presidan organismos constitucionales autónomos, así como quienes integren sus órganos superiores de dirección u órganos máximos de gobierno, independientemente de la denominación que tengan; Fracción reformada DOF 03-03-15 XI. Miembros del Servicio Exterior Mexicano;

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XII. Embajadores de México eméritos y eminentes; XIII. Embajadores de carrera jubilados; XIII Bis. Los legisladores que realicen funciones de diplomacia parlamentaria, conforme a las disposiciones que rigen al Poder Legislativo, así como a los vicepresidentes de las mesas directivas e integrantes de las comisiones de Relaciones Exteriores de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión; Fracción adicionada DOF 21-08-13 XIV. Cónyuge, concubina, concubinario, hijos menores de edad e hijos del cónyuge, estos últimos siempre y cuando sean menores de edad, de las personas mencionadas en las fracciones I a XIII. El parentesco, nacionalidad e identidad deberán probarse; Fracción reformada DOF 21-08-13 XV. Hijos e hijos del cónyuge, de 18 años y hasta 25 años, si son solteros y estudiantes de tiempo completo, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, así como a los hijos incapacitados independientemente de su edad y a otros familiares dependientes económicos, hasta el primer grado en línea recta, ascendente o descendente, que vivan con ellos en su lugar de adscripción, siempre que no sean residentes permanentes del Estado receptor, de los servidores públicos mencionados en las fracciones XI, XII y XIII del presente artículo. El parentesco, nacionalidad e identidad deberán probarse, y Fracción reformada DOF 21-08-13 XV. A las que determine el Secretario de Relaciones Exteriores.

3.7. Visa.

VISA. El visado proviene del latín VIRUS, y significa reconocer o examinar un documento, certificación, poniéndole el visto bueno; es darle validez a un pasaporte o documento, por la autoridad competente. Es un requisito de ingreso de carácter diplomático. La visa es el acto jurídico realizado por el Estado al que pretende entrar un extranjero, mediante el cual se permite que su pasaporte produzca efectos jurídicos en el país de ingreso.

3.8. Trámites migratorios en aeropuertos y puntos fronterizos.

Artículo 37. Para internarse al país, los extranjeros deberán:I. Presentar en el filtro de revisión migratoria ante el Instituto, los documentos siguientes:a) Pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido de conformidad con el derecho internacional vigente, yb) Cuando así se requiera, visa válidamente expedida y en vigor, en términos del artículo 40 de esta Ley; oc) Tarjeta de residencia o autorización en la condición de estancia de visitante regional, visitante trabajador fronterizo o visitante por razones humanitarias.II. Proporcionar la información y los datos personales que las autoridades competentes soliciten en el ámbito de sus atribuciones.III. No necesitan visa los extranjeros que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:a) Nacionales de países con los que se haya suscrito un acuerdo de supresión de visas o que no se requiera de visado en virtud de una decisión unilateral asumida por el Estado mexicano;b) Solicitantes de la condición de estancia de visitante regional y visitante trabajador fronterizo;c) Titulares de un permiso de salida y regreso;d) Titulares de una condición de estancia autorizada, en los casos que previamente determine laSecretaría;e) Solicitantes de la condición de refugiado, de protección complementaria y de la determinación de apátrida, o por razones humanitarias o causas de fuerza mayor, yf) Miembros de la tripulación de embarcaciones o aeronaves comerciales conforme a los compromisos internacionales asumidos por México.

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Artículo 38. La Secretaría, por causas de interés público y mientras subsistan las causas que la motiven podrá suspender o prohibir la admisión de extranjeros mediante la expedición de disposiciones administrativas de carácter general, que deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.Artículo 39. En los términos de esta Ley y su Reglamento, en el procedimiento de trámite y expedición de visas y autorización de condiciones de estancia intervendrán:I. Las oficinas establecidas por la Secretaría en territorio nacional, yII. Las oficinas consulares, de conformidad con la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento.Artículo 40. Los extranjeros que pretendan ingresar al país deben presentar alguno de los siguientes tipos de visa, válidamente expedidas y vigentes:

I. Visa de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, que autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada.

II. Visa de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas, que autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada y realizar actividades remuneradas.

III. Visa de visitante para realizar trámites de adopción, que autoriza al extranjero vinculado con un proceso de adopción en los Estados Unidos Mexicanos, a presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer en el país hasta en tanto se dicte la resolución ejecutoriada y, en su caso, se inscriba en el Registro Civil la nueva acta del niño, niña o adolescente adoptado, así como se expida el pasaporte respectivo y todos los trámites necesarios para garantizar la salida del niño, niña o adolescente del país. La expedición de esta autorización, sólo procederá respecto de ciudadanos de países con los que los Estados Unidos Mexicanos hayan suscrito algún convenio en la materia.

IV. Visa de residencia temporal, que autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer por un tiempo no mayor a cuatro años. V. Visa de residente temporal estudiante, que autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer por el tiempo que duren los cursos, estudios, proyectos de investigación o formación que acredite que se llevarán a cabo en instituciones educativas pertenecientes al sistema educativo nacional, y realizar actividades remuneradas conforme a lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 52 de esta Ley.

VI. Visa de residencia permanente, que autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer de manera indefinida.Los criterios para emitir visas serán establecidos en el Reglamento y los lineamientos serán determinados en conjunto por la Secretaría y la Secretaría de Relaciones Exteriores, privilegiando una gestión migratoria congruente que otorgue facilidades en la expedición de visas a fin de favorecer los flujos migratorios ordenados y regulares privilegiando la dignidad de los migrantes.Ninguna de las visas otorga el permiso para trabajar a cambio de una remuneración, a menos que sea explícitamente referido en dicho documento.La visa acredita requisitos para una condición de estancia y autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso al país en dicha condición de estancia, sin perjuicio de que posteriormente obtenga una tarjeta de residencia.

Artículo 47. Para la salida de personas del territorio nacional, éstas deberán:I. Hacerlo por lugares destinados al tránsito internacional de personas;

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II. Identificarse mediante la presentación del pasaporte o documento de identidad o viaje válido y vigente;

III. Presentar al Instituto la información que se requiera con fines estadísticos;IV. En el caso de extranjeros, acreditar su situación migratoria regular en el país, o el permiso expedido por la autoridad migratoria en los términos del artículo 137 de esta Ley, y

V. Sujetarse a lo que establezcan otras disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 48. La salida de mexicanos y extranjeros del territorio nacional podrá realizarse libremente, excepto en los siguientes casos:I. Se le haya dictado por autoridad judicial, providencia precautoria o medida cautelar, siempre que tenga por objeto restringir la libertad de tránsito de la persona;II. Que se encuentre bajo libertad caucional por vinculación a proceso;III. Que goce de libertad preparatoria o condicional, salvo con permiso de la autoridad competente;IV. Por razones de seguridad nacional, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, yV. Tratándose de niñas, niños y adolescentes sujetos a un procedimiento de restitución internacional, de conformidad con lo establecido en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano.El Instituto contará con los medios adecuados para verificar los supuestos anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.Artículo 49. La salida del país de niñas, niños y adolescentes o de personas bajo tutela jurídica en términos de la legislación civil, sean mexicanos o extranjeros, se sujetará además a las siguientes reglas:I. Deberán ir acompañados de alguna de las personas que ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela, y cumpliendo los requisitos de la legislación Civil.II. En el caso de que vayan acompañados por un tercero mayor de edad o viajen solos, se deberá presentar el pasaporte y el documento en el que conste la autorización de quiénes ejerzan la patria potestad o la tutela, ante fedatario público o por las autoridades que tengan facultades para ello.

Artículo 50. El Instituto verificará la situación migratoria de los polizones que se encuentren en transportes aéreos, marítimos o terrestres y determinará lo conducente, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.

Artículo 51. La Secretaría estará facultada para emitir políticas y disposiciones administrativas de carácter general, que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de atender las necesidades migratorias del país, tomando en cuenta la opinión del Consejo Nacional de Población.CONTROL MIGRATORIO. Artículo 55. Los mexicanos y personas extranjeras deben cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, este Reglamento, y las demás disposiciones jurídicas aplicables para entrar y salir del territorio nacional. La internación o salida del territorio nacional deberá efectuarse por los lugares destinados al tránsito internacional de personas, dentro de los horarios establecidos para tal efecto, y con la intervención de las autoridades migratorias. Artículo 56. Los mexicanos que soliciten su internación al territorio nacional en los puntos destinados al tránsito internacional de personas, deberán presentar a la autoridad migratoria alguno de los documentos previstos en el artículo 36 de la Ley. Cuando el interesado carezca de pruebas documentales para acreditar la nacionalidad mexicana, deberá rendir declaración bajo protesta de decir verdad y proporcionar cualquier elemento objetivo de convicción a fin de comprobarla. Lo anterior se hará constar en el acta correspondiente. Artículo 57. El Instituto, de forma exclusiva, revisará la documentación que presenten las personas extranjeras al momento de solicitar su internación regular al territorio nacional, para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley, así como la validez y vigencia de la misma, y determinar su admisión al territorio nacional o rechazo al país de procedencia o al país donde sean admisibles. Artículo 58. La autoridad migratoria deberá verificar que los mexicanos y personas extranjeras cumplan con los requisitos señalados por la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, para autorizar su ingreso al territorio nacional.

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En caso de que los mexicanos y personas extranjeras cumplan con los requisitos de ingreso, la autoridad migratoria procederá a autorizar su internación al territorio nacional. Toda internación de personas deberá hacerse constar y ser registrada en la forma prevista por el Instituto para tal efecto. Artículo 59. La autoridad migratoria, en el filtro de revisión migratoria, expedirá un documento migratorio a las personas extranjeras que cumplan con los requisitos de internación, de acuerdo con el tipo de visa que se les haya autorizado o que corresponda en casos de supresión de visa. Cuando las personas extranjeras sean titulares de un documento migratorio vigente, se recabará la información estadística en la forma que se determine en las disposiciones administrativas de carácter general que emita el Instituto y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Para las condiciones de estancia que ameriten tarjeta de visitante o de residente, según sea el caso, se autorizará una temporalidad de treinta días naturales para que la persona extranjera acuda dentro de dicho período a la oficina de trámites del Instituto que corresponda y solicite el canje del documento migratorio entregado en el filtro de revisión por la tarjeta que acredite su condición de estancia. Artículo 60. Para autorizar la internación de personas extranjeras, la autoridad migratoria, en el filtro de revisión, en caso de duda podrá corroborar los requisitos que a continuación se indican: I. Pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional y, en su caso, visa o documento migratorio; II. Información y datos personales que le sean requeridos; III. Motivo del viaje; IV. Lugar de residencia habitual o de procedencia; V. Domicilio y tiempo de estancia en el territorio nacional; VI. En su caso, nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona física o moral que lo empleará o lo invita; VII. Actividades a las que se dedica en su país o lugar de procedencia y las que realizará en el territorio nacional; VIII. Los medios de subsistencia durante su estancia en el territorio nacional, salvo el caso de las personas extranjeras que porten visa mexicana, y IX. El transporte que utilizará para efectuar su salida. En caso de que la autoridad migratoria advierta que la persona extranjera no cumple con los requisitos de ingreso, exista una alerta migratoria, encuentre inconsistencias en la información, o bien, falta de autenticidad o veracidad de los documentos presentados, la persona será enviada a una segunda revisión. La autoridad migratoria realizará la segunda revisión del pasajero y determinará su admisión al territorio nacional o rechazo al lugar de procedencia o a aquél donde sea admisible, debiendo fundar y motivar su resolución. Durante la segunda revisión, la persona extranjera podrá manifestar lo que a su derecho convenga y exhibir los medios de prueba que considere convenientes, mismos que deberán ser valorados y analizados por la autoridad migratoria a efecto de resolver conforme a derecho la internación o rechazo y será informado sobre la posibilidad de comunicarse con su consulado durante el plazo que dure la segunda revisión. En los casos de personas que al momento de solicitar su internación al territorio nacional se ostenten como mexicanos y la autoridad migratoria cuente con los elementos suficientes para presumir la falta de autenticidad de la documentación que exhiban o en los elementos que aporten para acreditar la nacionalidad mexicana, se deberá determinar lo conducente con los elementos que tenga a su alcance. La segunda revisión no podrá exceder de cuatro horas. Igual plazo tendrá la autoridad migratoria para el caso de personas extranjeras sujetas a segunda revisión, mismo que sólo podrá ampliarse a solicitud expresa de la persona extranjera o de su representante consular. En ningún caso el plazo podrá ser mayor a veinticuatro horas. Artículo 61. Para la autorización de la condición de estancia de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, la autoridad migratoria del filtro de revisión migratoria podrá solicitar que se compruebe el motivo de viaje o solvencia económica para cubrir el monto de los gastos de alojamiento y manutención durante la estancia de la persona extranjera en el territorio nacional conforme a lo previsto en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 62. Las personas extranjeras que no cumplan con algún requisito de internación serán remitidas a segunda revisión. Cuando se trate de personas extranjeras que se ubiquen en alguno de los supuestos

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previstos en el artículo 63 de este Reglamento, la autoridad migratoria en un plazo no mayor a cuatro horas contadas a partir de que la persona extranjera fue remitida a segunda revisión, llevará a cabo el siguiente procedimiento: I. Entrevistará a la persona extranjera; II. Levantará acta en la que asiente el fundamento, motivos y documentos que se toman en cuenta para autorizar la internación de la persona extranjera; III. Canalizará a la estación migratoria a la persona extranjera que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en la fracción I del artículo 63 de este Reglamento, para desahogar el procedimiento correspondiente, y IV. Expedirá documento migratorio en la condición de estancia de visitante por razones humanitarias a las personas extranjeras que se ubiquen en las hipótesis previstas en las fracciones II, III y IV del artículo 63 de este Reglamento, o bien, a solicitud por escrito de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en tanto se adopta la decisión de conceder o no el asilo político en los términos de la legislación aplicable. La temporalidad autorizada será hasta de ciento ochenta días según sea necesario, derivado de la comparecencia de la persona extranjera o de las documentales exhibidas para la internación. Artículo 63. La autoridad migratoria podrá autorizar por razones humanitarias mediante acta de internación debidamente fundada y motivada, el ingreso de personas extranjeras que no cumplan con alguno de los requisitos de internación y se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos: I. Ser solicitante de la condición de refugiado, de asilo político o que requiera iniciar un procedimiento de determinación de apátrida; II. Por interés público, a la persona extranjera cuya internación se requiera para apoyar en acciones de auxilio o rescate en situaciones de emergencia o desastre en el territorio nacional; III. Por causa humanitaria, a la persona extranjera que por riesgo a la salud o vida propias, o por su situación de vulnerabilidad no pueda ser devuelto a su país de origen, o no pueda continuar con su viaje, o IV. Por causa de fuerza mayor, a la persona extranjera a bordo de aeronaves o embarcaciones en tránsito internacional, y que por contingencia técnica o condiciones climatológicas, requieran ingresar y permanecer en el país hasta el restablecimiento o mejora de dichas condiciones. Lo anterior conforme al procedimiento previsto en el artículo 62 de este Reglamento. En estos casos, el acta de internación deberá sustentarse en la comparecencia de la persona extranjera, documentales de instituciones públicas o privadas y la previa consulta en las listas de control migratorio, o en las disposiciones administrativas de carácter general que hayan sido emitidas por la Secretaría y publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 64. La autoridad migratoria deberá informar de inmediato a la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados los casos de las personas extranjeras a que hace referencia la fracción III del artículo 62 de este Reglamento. En caso de que la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados dé vista a la Secretaría de Relaciones Exteriores por considerar que se trata de un posible caso de asilo político, ésta última iniciará el procedimiento correspondiente en los términos de la legislación aplicable. Artículo 65. El Instituto rechazará la internación de personas extranjeras cuando no cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones I y II del artículo 37 o se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en el artículo 43, salvo en los casos previstos por el artículo 42, todos de la Ley. Artículo 66. Los mexicanos y las personas extranjeras que pretendan salir del territorio nacional y que no se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 48 de la Ley, deberán exhibir ante la autoridad migratoria el pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional. Además, en el caso de personas extranjeras, el documento migratorio que acredite su situación migratoria regular en el territorio nacional, salvo lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento. Artículo 67. El Instituto inspeccionará los medios de transporte para comprobar la información que les sea presentada respecto de las personas que viajen a bordo de éstos.

CAPÍTULO SEXTO DEL PROCEDIMIENTO EN AEROPUERTOS INTERNACIONALES Artículo 74. Los concesionarios de aeropuertos internacionales deberán realizar las obras necesarias para la diferenciación de los flujos de pasajeros internacionales, de manera que sea posible canalizarlos a los filtros de revisión migratoria, o que permanezcan en una zona estéril en aeropuertos para el tránsito a otro vuelo internacional en el mismo aeropuerto. Asimismo, otorgarán al personal del Instituto las autorizaciones

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de acceso a áreas estériles para el desarrollo de sus funciones en el aeropuerto internacional que corresponda. Artículo 75. La Secretaría podrá autorizar el tránsito inmediato de pasajeros extranjeros en aeropuertos internacionales, sin ser sometidos a revisión migratoria y sin solicitar la entrada al territorio nacional, mediante disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Estos pasajeros deberán arribar en aeronaves de servicio de transporte aéreo internacional regular de pasajeros y abandonar el territorio nacional desde el mismo aeropuerto dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas. La Secretaría sólo autorizará el tránsito inmediato de personas extranjeras, cuando los aeropuertos internacionales hayan adoptado previamente las medidas necesarias para posibilitar que los pasajeros puedan permanecer en edificios terminales estériles, que impidan su salida del aeropuerto o su acceso a salas de vuelos nacionales. Artículo 76. El personal migratorio que realice sus funciones en el filtro de revisión migratoria deberá recibir la documentación que le presenten los pasajeros y tripulantes, a efecto de comprobar que cumplen con los requisitos para ingresar al territorio nacional. Artículo 77. Se consideran miembros de la tripulación en servicio activo cuando su nombre aparezca consignado en la declaración general. Los tripulantes en activo deberán exhibir pasaporte o el certificado de miembro de la tripulación, que deberán ser válidos y vigentes conforme a los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, y se autorizará su ingreso al territorio nacional como visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas, por una temporalidad de hasta siete días naturales. Artículo 78. En caso de que se determine el rechazo de una persona extranjera, la autoridad migratoria entregará copia de la resolución a ésta y a la empresa que propició su arribo al territorio nacional. La empresa transportista será responsable de la custodia y alimentación de la persona extranjera en tanto se ejecuta el rechazo, debiendo la autoridad migratoria respetar en todo momento sus derechos humanos. No se considerará que haya ingresado formalmente al territorio nacional la persona extranjera que sea rechazada por la autoridad migratoria Artículo 79. El rechazo correspondiente deberá ejecutarse dentro de las siguientes veinticuatro horas, en el siguiente vuelo hacia el país de procedencia o aquél donde sea admisible la persona extranjera. Artículo 80. En los casos en que la persona extranjera rechazada haya perdido o destruido sus documentos de viaje, o éstos resulten ser apócrifos o alterados, el Instituto expedirá una carta de envío y notificará de inmediato al responsable de la aeronave para que se inicien las acciones necesarias para su salida del territorio nacional, dando la vista que en su caso corresponda al Agente del Ministerio Público de la Federación. Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el artículo 42 de la Ley. Artículo 81. En los casos en que durante el proceso de internación se detecte a una persona extranjera con documentación apócrifa, alterada o auténtica en posesión de un suplantador, o documentos de viaje fraudulentos, falsificados o imitados, el Instituto la retendrá y procederá al rechazo de la persona extranjera, ingresando la información a las listas de control migratorio sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 de la Ley, y dando la vista que en su caso corresponda al Agente del Ministerio Público de la Federación. En su caso, los documentos deberán ser remitidos a la representación consular que corresponda o a la autoridad emisora tratándose de documentos nacionales. Artículo 82. Las aeronaves civiles que procedan del extranjero y que deban aterrizar en un aeropuerto internacional distinto al establecido inicialmente en el plan de vuelo por alguna contingencia, podrán solicitar al Instituto que la revisión migratoria de pasajeros y tripulantes se realice en el aeropuerto de destino, siempre que no haya ascenso o descenso de pasajeros ni carguen o descarguen equipaje, mercancías, suministros o correo. En los casos de aeronaves civiles que se dirijan al extranjero desde este país y deban realizar una escala técnica en otro aeropuerto internacional en el territorio nacional, podrán solicitar al Instituto que se omitan las formalidades de control migratorio siempre que se haya realizado la revisión migratoria de Ley en el aeropuerto de origen y no haya ascenso ni descenso de pasajeros o tripulantes ni carguen o descarguen equipaje, mercancías, suministros o correo. En estos casos, el Instituto vigilará que no haya ascenso o descenso de personas de la aeronave y el piloto deberá entregar a la autoridad migratoria la declaración general firmada con la anotación de que ninguna persona embarca ni desembarca.

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3.9. Ley General de Turismo y su Reglamento.

La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en toda la República en materia turística, correspondiendo su aplicación en forma concurrente al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Turismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, así como a los Estados, Municipios y el Distrito Federal. La interpretación en el ámbito administrativo, corresponderá al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Turismo.

La materia turística comprende los procesos que se derivan de las actividades que realizan las personas durante sus viajes y estancias temporales en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio y otros motivos.

Los procesos que se generan por la materia turística son una actividad prioritaria nacional que, bajo el enfoque social y económico, genera desarrollo regional.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Actividades Turísticas: Las que realizan las personas durante sus viajes y estancias temporales en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio y otros motivos;

II. Atlas Turístico de México: El registro sistemático de carácter público de todos los bienes, recursos naturales y culturales que puedan constituirse en atractivos turísticos nacionales, sitios de interés y en general todas aquellas zonas y áreas territoriales del desarrollo del turismo;

III. Comisión: La Comisión Ejecutiva de Turismo;

IV. Consejo: El Consejo Consultivo de Turismo;

V. Consejo de Promoción: El Consejo de Promoción Turística de México;

VI. Consejo Local: Los Consejos Consultivos Locales de Turismo;

VII Consejo Municipal: Los Consejos Municipales de Turismo;

VIII. Fondo: Fondo Nacional de Fomento al Turismo;

IX. Ley: Ley General de Turismo;

X. Ordenamiento Turístico del Territorio: Instrumento de la política turística bajo el enfoque social, ambiental y territorial, cuya finalidad es conocer e inducir el uso de suelo y las actividades productivas con el propósito de lograr el aprovechamiento ordenado y sustentable de los recursos turísticos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de medio ambiente y asentamientos humanos;

XI. Prestadores de Servicios Turísticos: Las personas físicas o morales que ofrezcan, proporcionen, o contraten con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta Ley;

XII. Programa: Programa Sectorial de Turismo;

XIII. Recursos Turísticos: Son todos los elementos naturales o artificiales de un lugar o región que constituyen un atractivo para la actividad turística;

XIV. Región Turística: Es un espacio homogéneo que puede abarcar el territorio de dos o más Estados y en el que, por la cercana distancia de los atractivos y servicios, se complementan;

XV. Reglamento: El de la Ley General de Turismo;

XVI. Ruta Turística: Es un circuito temático o geográfico que se basa en un patrimonio natural o cultural de una zona y se marca sobre el terreno o aparece en los mapas;

XVII. Secretaría: La Secretaría de Turismo de la Administración Pública Federal;

XVIII. Servicios Turísticos: Los dirigidos a atender las solicitudes de los turistas a cambio de una contraprestación, en apego con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento;

XIX. Turismo Sustentable: Aquel que cumple con las siguientes directrices:

a) Dar un uso óptimo a los recursos naturales aptos para el desarrollo turístico, ayudando a conservarlos con apego a las leyes en la materia;

b) Respetar la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, conservando sus atractivos culturales, sus valores tradicionales y arquitectónicos, y

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c) Asegurar el desarrollo de las actividades económicas viables, que reporten beneficios socioeconómicos, entre los que se cuenten oportunidades de empleo y obtención de ingresos y servicios sociales para las comunidades anfitrionas, que contribuyan a mejorar las condiciones de vida.

XX. Turistas: Las personas que viajan temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual y que utilicen alguno de los servicios turísticos a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para efectos migratorios por la Ley General de Población, y

XXI. Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable: Aquellas fracciones del territorio nacional, claramente ubicadas y delimitadas geográficamente, que, por sus características naturales o culturales, constituyen un atractivo turístico. Se establecerán mediante declaratoria específica que emitirá el Presidente de la República,

CAPÍTULO IIDe los Prestadores de Servicios Turísticos y de los TuristasArtículo 53. Las relaciones entre los prestadores de servicios turísticos y el turista se regirán por lo que las partes

convengan, observándose la presente Ley, la Ley Federal de Protección al Consumidor y las demás leyes aplicables.

Artículo 54. Para operar, los prestadores de servicios turísticos, deberán cumplir con los elementos y requisitos que determinen la Secretaría mediante las disposiciones reglamentarias correspondientes, y las Normas Oficiales Mexicanas, sin perjuicio de las obligaciones que les sean impuestas por otras autoridades.

Artículo 55. No se considerarán discriminatorias en contra de las personas, las tarifas y precios para el uso, consumo o disfrute, de los bienes o servicios ofertados, ni los requisitos de edad o las restricciones para el uso de instalaciones turísticas, cuando sean de carácter general y guarden relación directa con la especialización que el prestador de servicios turísticos decida otorgar, y siempre que las mismas no sean violatorias de otras leyes.

Artículo 56. Corresponde a la Secretaría expedir las Normas Oficiales Mexicanas relacionadas con la prestación de los servicios turísticos.

CAPÍTULO IIIDe los Derechos y Obligaciones de los Prestadores de Servicios TurísticosArtículo 57. Los prestadores de servicios turísticos tendrán los siguientes derechos:

I. Participar en los Consejos Consultivos de Turismo de conformidad con las reglas de organización de los mismos;

II. Aparecer en el Registro Nacional de Turismo;

III. Participar en los programas de profesionalización del sector turismo, que promueva o lleve a cabo la Secretaría;

IV. Obtener la clasificación que se otorgue en los términos de esta Ley;

V. Solicitar al personal encargado de las visitas de inspección y demás procedimientos de verificación, se identifiquen y presenten la documentación que autoriza su actuación;

VI. Recibir los beneficios que se les otorgue, por inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, y

VII. Los demás que establezca la legislación aplicable en la materia.

Artículo 58. Son obligaciones de los prestadores de servicios turísticos:

I. Anunciar visiblemente en los lugares de acceso al establecimiento la dirección, teléfono o correo electrónico, tanto del responsable del establecimiento, como de la autoridad competente, ante la que puede presentar sus quejas;

II. Informar al turista los precios, tarifas, condiciones, características y costo total, de los servicios y productos que éste requiera;

III. Implementar los procedimientos alternativos que determine la Secretaría, para la atención de quejas;

IV. Participar en el manejo responsable de los recursos naturales, arqueológicos, históricos y culturales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

V. Inscribirse en el Registro Nacional de Turismo y actualizar los datos oportunamente;

VI. Cumplir con los servicios, precios, tarifas y promociones, en los términos anunciados, ofrecidos o pactados;

VII. Expedir, aún sin solicitud del turista, factura detallada, nota de consumo o documento fiscal que ampare los cobros realizados por la prestación del servicio turístico proporcionado;

VIII. Profesionalizar a sus trabajadores y empleados, en los términos de las leyes respectivas, en coordinación con la Secretaría;

IX. Disponer de lo necesario para que los inmuebles, edificaciones y servicios turísticos incluyan las especificaciones que permitan la accesibilidad a toda persona de cualquier condición;

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X. Cumplir con las características y requisitos exigidos, de acuerdo a su clasificación en los términos de la presente Ley;

XI. Prestar sus servicios en español como primera lengua, lo que no impide que se puedan prestar los servicios en otros idiomas o lenguas, y

XII. Las demás que establezca la legislación aplicable en la materia.

Artículo 59. En la prestación y uso de los servicios turísticos no habrá discriminación de ninguna naturaleza en contra de persona alguna, en los términos del orden jurídico nacional.

Artículo 60. En caso de que el prestador del servicio turístico incumpla con uno de los servicios ofrecidos o pactados o con la totalidad de los mismos, tendrá la obligación de rembolsar, bonificar o compensar la suma correspondiente por el pago del servicio incumplido, o bien podrá prestar otro servicio de las mismas características o equivalencia al que hubiere incumplido, a elección del turista.

CAPÍTULO IVDe los Derechos y Obligaciones de los TuristasArtículo 61. Los turistas, con independencia de los derechos que les asisten como consumidores, tendrán en los

términos previstos en esta Ley, los siguientes derechos:

I. Recibir información útil, precisa, veraz y detallada, con carácter previo, sobre todas y cada una de las condiciones de prestación de los servicios turísticos;

II. Obtener los bienes y servicios turísticos en las condiciones contratadas;

III. Obtener los documentos que acrediten los términos de su contratación, y en cualquier caso, las correspondientes facturas o comprobantes fiscales legalmente emitidas;

IV. Recibir del prestador de servicios turísticos, los bienes y servicios de calidad, acordes con la naturaleza y cantidad de la categoría que ostente el establecimiento elegido;

V. Recibir los servicios sin ser discriminados en los términos del artículo 59 de esta Ley;

VI. Disfrutar el libre acceso y goce de todo el patrimonio turístico, así como su permanencia en las instalaciones de dichos servicios, sin más limitaciones que las derivadas de los reglamentos específicos de cada actividad, y

VII. Contar con las condiciones de higiene y seguridad de sus personas y bienes en las instalaciones y servicios turísticos, en los términos establecidos en la legislación correspondiente.

Artículo 62. Son deberes del turista:

I. Observar las normas usuales de convivencia en los establecimientos turísticos;

II. Respetar el entorno natural y patrimonio cultural de los sitios en los que realice una actividad turística;

III. Acatar las prescripciones particulares de establecimientos mercantiles y empresas cuyos servicios turísticos disfruten o contraten y, particularmente las normas y reglamentos mercantiles de uso o de régimen interior, y

IV. Pagar el precio de los servicios utilizados en el momento de la presentación de la factura o del documento que ampare el pago en el plazo pactado

De la VerificaciónArtículo 66. Corresponde a la Secretaría verificar el cumplimiento de esta Ley, su reglamento y las Normas

Oficiales Mexicanas en materia de Turismo. La Secretaría por sí o a través de los gobiernos locales y municipales, en términos de los acuerdos de coordinación que se establezcan, ejecutará las órdenes de verificación a que haya lugar.

Las visitas de verificación que efectúe la Secretaría, se regirán por esta Ley, su reglamento, así como por lo previsto en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Las autoridades de turismo de los Estados, Municipios y del Distrito Federal, deberán brindar apoyo a la Secretaría para que ejerza sus facultades de verificación en las demarcaciones territoriales que les correspondan.

Artículo 67. Las visitas de verificación se practicarán en días y horas hábiles, por personal autorizado que exhiba identificación vigente y la orden de verificación respectiva, la que deberá ser expedida por la autoridad competente y en la que claramente se especifiquen las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de verificarse y la manera de hacerse. Sin embargo, podrán practicarse visitas en días y horas inhábiles, en aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios turísticos así lo requieran, pero dentro del horario de funcionamiento autorizado para el establecimiento.

Las visitas de verificación se realizarán con el representante, apoderado legal o propietario del establecimiento en donde se presten, ofrezcan, contraten o publiciten los servicios turísticos. De no encontrarse ninguno de los anteriores, las visitas se llevarán a cabo con el responsable de la operación del establecimiento o quien atienda al verificador.

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CAPÍTULO VIIDe las Sanciones y del Recurso de RevisiónArtículo 68. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas, así

como las derivadas de las quejas de los turistas, serán sancionadas por la Secretaría, para lo cual deberá iniciar y resolver el procedimiento administrativo de infracción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, su reglamento y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Tratándose de quejas que se deriven del incumplimiento de disposiciones establecidas en otras leyes de las que conozca la Secretaría, deberá turnarlas a la autoridad competente.

Cuando derivado de una queja presentada por un turista ante la Procuraduría Federal del Consumidor, se detecte el probable incumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de las disposiciones que de ella emanen, la Secretaría, podrá iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, así como requerir al prestador de servicios turísticos información que estime para esclarecer los hechos.

Artículo 69. Los prestadores que no se inscriban en el Registro Nacional de Turismo en los plazos señalados por esta Ley, serán sancionados con multa que podrá ir de quinientos hasta mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

3.10. Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y su Reglamento, orientados a la actividad del guía de turistas.

Declaratoria.

Es de utilidad pública, la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de

los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos. La Secretaría

de Educación Pública, el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto Nacional de

Bellas Artes y los demás institutos culturales del país, en coordinación con las autoridades

estatales, municipales y los particulares, realizarán campañas permanentes para fomentar el

conocimiento y respeto a los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos. El Instituto

Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, de

acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta Ley, organizarán o autorizarán asociaciones

civiles, juntas vecinales, y uniones de campesinos como órganos auxiliares para impedir el saqueo

arqueológico y preservar el patrimonio cultural de la Nación. Además se establecerán museos

regionales. ARTICULO 3o.- La aplicación de esta Ley corresponde a: I.- El Presidente de la

República; II.- El Secretario de Educación Pública; III.- El Secretario del Patrimonio Nacional;

LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E

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HISTÓRICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría

General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-01-2015 2 de 21 IV.- El

Instituto Nacional de Antropología e Historia; V.- El Instituto Nacional de Bellas Artes y

Literatura y VI.- Las demás autoridades y dependencias federales, en los casos de su competencia.

ARTICULO 4o.- Las autoridades de los estados y municipios tendrán, en la aplicación de esta ley,

la intervención que la misma y su reglamento señalen. Artículo reformado DOF 23-12-1974

ARTICULO 5o.- Son monumentos arqueológicos, artísticos, históricos y zonas de monumentos los

determinados expresamente en esta Ley y los que sean declarados como tales, de oficio o a

petición de parte. El Presidente de la República, o en su caso el Secretario de Educación Pública,

previo procedimiento establecido en los artículos 5o. Bis y 5o. Ter de la presente Ley, expedirá o

revocará la declaratoria correspondiente, que será publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Párrafo reformado DOF 13-06-2014 ARTICULO 5o. BIS.- En los procedimientos de declaratorias

que se inicien a petición de parte, la solitud respectiva deberá presentarse ante el Instituto

competente y reunir los siguientes requisitos: a) El nombre, denominación o razón social de quién

o quiénes la promuevan y, en su caso, de su representante legal; b) Domicilio para recibir

notificaciones; c) Nombre de la persona o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; d)

La información necesaria que permita identificar inequívocamente el bien o zona objeto de la

petición de declaratoria; e) Nombre y domicilio de quienes pudieren tener interés jurídico, si los

conociere, y f) Los hechos y razones por las que considera que el bien o zona de que se trate es

susceptible de declaratoria. Artículo adicionado DOF 13-06-2014 ARTICULO 5o. TER.- La

expedición de las declaratorias a las que se refiere la presente Ley se sujetará al siguiente

procedimiento: I. Se iniciará de oficio o a petición de parte, de conformidad con el acuerdo que al

respecto emita el Presidente de la República o el Secretario de Educación Pública, por conducto

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del titular del Instituto competente, según corresponda, y será tramitado ante este último.

Tratándose de declaratorias seguidas a petición de parte, el Instituto competente revisará si la

solicitud respectiva reúne los requisitos señalados en el artículo que antecede, en cuyo caso se

admitirá a trámite. En caso contrario, dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a la

presentación de la solicitud, el Instituto competente prevendrá por una sola vez al promovente para

que subsane las omisiones dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de que haya

surtido efectos la notificación. Transcurrido el término sin que la prevención haya sido

desahogada, el trámite será desechado. LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS

ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H.

CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última

Reforma DOF 28-01-2015 3 de 21 II. El acuerdo de inicio de procedimiento de declaratorias de

monumentos se notificará personalmente a quienes pudieren tener interés jurídico y, en su caso, al

promovente con un resumen del acuerdo. Tratándose de declaratorias de zonas de monumentos

arqueológicos, artísticos e históricos, el Instituto competente procederá a realizar la notificación

mediante publicaciones que contendrán un resumen del acuerdo, el área que abarque la poligonal,

precisando sus límites, así como la identificación de los inmuebles incluidos dentro del área que se

pretende declarar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres días consecutivos en el Diario

Oficial de la Federación, en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la entidad en la

que se localice la zona objeto de la declaratoria y en uno de mayor circulación nacional, dentro de

los diez días hábiles siguientes a la emisión de dicho acuerdo. Tratándose de declaratorias de

monumentos artísticos o de zonas de monumentos artísticos, previo a la notificación de inicio de

procedimiento, el titular del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura enviará el expediente

del proyecto de declaratoria a la Comisión Nacional de Zonas y Monumentos Artísticos, para los

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efectos procedentes. En caso de que dicha Comisión Nacional emita opinión favorable respecto de

la expedición de la declaratoria, el titular de dicho Instituto procederá en los términos establecidos

en esta fracción. En caso contrario, el procedimiento se dará por concluido debiéndose emitir el

acuerdo correspondiente por la autoridad que le dio inicio, por conducto del titular del Instituto

competente. Si se tratara de una declaratoria seguida a petición de parte, el Instituto notificará la

resolución al promovente dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en

que ésta se emita, concluyendo así el procedimiento. III. Los interesados tendrán un término de

quince días hábiles a partir de la notificación o de la última de las publicaciones a que se refiere la

fracción anterior, para manifestar ante el Instituto competente lo que a su derecho convenga y

presentar las pruebas y alegatos que estimen pertinentes. IV. Manifestado por los interesados lo

que a su derecho convenga y presentadas las pruebas y alegatos o transcurrido el término para ello,

el titular del Instituto competente enviará al Secretario de Educación Pública el expediente

respectivo, junto con su opinión sobre la procedencia de la declaratoria, dentro de en un plazo de

treinta días hábiles. V. Recibido el expediente por el Secretario de Educación Pública, si se tratara

de una declaratoria que le corresponda expedir, tendrá un plazo de ciento veinte días hábiles para

hacerlo o para emitir resolución en contrario, por conducto del titular del Instituto competente, la

cual será notificada a los interesados dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la

fecha de su emisión. Si se tratara de una declaratoria que corresponda expedir al Presidente de la

República, el Secretario de Educación Pública enviará a aquél el expediente dentro de un plazo de

noventa días hábiles. El Presidente de la República expedirá la declaratoria o emitirá resolución en

contrario por conducto del titular del Instituto competente, dentro de un plazo de ciento veinte días

hábiles. Dicha resolución será notificada a los interesados dentro de un plazo de diez días hábiles

contados a partir de la fecha de su emisión. VI. Las resoluciones a que se refiere la fracción

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anterior únicamente podrán ser impugnadas en términos de lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley

Federal de Procedimiento Administrativo. VII. Durante la tramitación del procedimiento, el

Presidente de la República o el Secretario de Educación Pública, según corresponda, por conducto

del titular del Instituto competente, podrá dictar las medidas precautorias para preservar y

conservar el bien de que se trate, en términos de esta Ley, la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles. El presente procedimiento no será

aplicable en el caso previsto en el artículo 34 Bis de esta Ley. LEY FEDERAL SOBRE

MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS CÁMARA

DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de

Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-01-2015 4 de 21 Para lo no previsto en la

presente Ley se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTICULO 34.- Se crea la Comisión Nacional de Zonas y Monumentos Artísticos, la que tendrá

por objeto dar su opinión a la autoridad competente sobre la expedición de declaratorias de

monumentos artísticos y de zonas de monumentos artísticos. La opinión de la comisión será

necesaria para la emisión de las declaratorias. Párrafo reformado DOF 13-06-2014 La Comisión se

integrará por: a) El Director General del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, quien la

presidirá. b) Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; Inciso

reformado DOF 09-04-2012 c) Un representante de la Universidad Nacional Autónoma de

México. d) Tres personas, vinculadas con el arte, designadas por el Director General del Instituto

Nacional de Bellas Artes y Literatura. Tratándose de la declaratoria de monumentos artísticos de

bienes inmuebles o de zonas de monumentos artísticos, se invitará, además, a un representante del

Gobierno de la Entidad Federativa en donde los bienes en cuestión se encuentran ubicados. LEY

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FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E

HISTÓRICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría

General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-01-2015 9 de 21 La

Comisión sólo podrá funcionar cuando esté presente el Director General del Instituto Nacional de

Bellas Artes y Literatura y más de la mitad de sus restantes miembros. Las decisiones se tomarán

por mayoría de votos de los presentes y el presidente tendrá voto de calidad.

ARTICULO 37.- El Presidente de la República, mediante Decreto, hará la declaratoria de zona de

monumentos arqueológicos, artísticos o históricos, en los términos de esta Ley y su Reglamento.

LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E

HISTÓRICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría

General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-01-2015 10 de 21 Las

declaratorias deberán inscribirse en el registro correspondiente, a que se refiere el artículo 21 y

publicarse en el "Diario Oficial" de la Federación. ARTICULO 38.- Las zonas de monumentos

estarán sujetas a la jurisdicción de los Poderes Federales en los términos prescritos por esta Ley y

su Reglamento. ARTICULO 39.- Zona de monumentos arqueológicos es el área que comprende

varios monumentos arqueológicos inmuebles, o en que se presuma su existencia. ARTICULO 40.-

Zona de monumentos artísticos, es el área que comprende varios monumentos artísticos asociados

entre sí, con espacios abiertos o elementos topográficos, cuyo conjunto revista valor estético en

forma relevante. ARTICULO 41.- Zona de monumentos históricos, es el área que comprende

varios monumentos históricos relacionados con un suceso nacional o la que se encuentre vinculada

a hechos pretéritos de relevancia para el país. ARTICULO 42.- En las zonas de monumentos y en

el interior y exterior de éstos, todo anuncio, aviso, carteles; las cocheras, sitios de vehículos,

expendios de gasolina o lubricantes; los postes e hilos telegráficos y telefónicos, transformadores y

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conductores de energía eléctrica, e instalaciones de alumbrados; así como los kioscos, templetes,

puestos o cualesquiera otras construcciones permanentes o provisionales, se sujetarán a las

disposiciones que al respecto fije esta Ley y su Reglamento. ARTICULO 43.- En las zonas de

monumentos, los Institutos competentes autorizarán previamente la realización de obras, aplicando

en lo conducente las disposiciones del capítulo I.

Registro. ARTICULO 21.- Se crea el Registro Público de Monumentos y Zonas Arqueológicos e

Históricos, dependientes del Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Registro Público de

Monumentos y Zonas Artísticos, dependientes del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura,

para la inscripción de monumentos arqueológicos, históricos o artísticos y las declaratorias de

zonas respectivas. ARTICULO 22.- Los Institutos respectivos harán el registro de los monumentos

pertenecientes a la Federación, Estados y Municipios y los organismos descentralizados, empresas

de participación estatal y las personas físicas o morales privadas, deberán inscribir ante el Registro

que corresponda, los monumentos de su propiedad. La declaratoria de que un bien inmueble es

monumento, deberá inscribirse, además, en el Registro Público de la Propiedad de su jurisdicción,

en un plazo de quince días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la

Federación. ARTICULO 27.- Son propiedad de la Nación, inalienables e imprescriptibles, los

monumentos arqueológicos muebles e inmuebles. ARTICULO 28.- Son monumentos

arqueológicos los bienes muebles e inmuebles, producto de culturas anteriores al establecimiento

de la hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos, de la flora y de la fauna,

relacionados con esas culturas. ARTICULO 28 BIS.- Para los efectos de esta Ley y de su

Reglamento, las disposiciones sobre monumentos y zonas arqueológicos serán aplicables a los

vestigios o restos fósiles de seres orgánicos que habitaron el territorio nacional en épocas pretéritas

y cuya investigación, conservación, restauración, recuperación o utilización revistan interés

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paleontológico, circunstancia que deberá consignarse en la respectiva declaratoria que expedirá el

Presidente de la República.

ARTICULO 29.- Los monumentos arqueológicos muebles no podrán ser transportados, exhibidos

o reproducidos sin permiso del Instituto competente. El que encuentre bienes arqueológicos deberá

dar aviso a la autoridad civil más cercana. La autoridad correspondiente expedirá la constancia

oficial del aviso, o entrega en su caso, y deberá informar al Instituto Nacional de Antropología e

Historia, dentro de las 24 horas siguientes, para que éste determine lo que corresponda.

ARTICULO 33.- Son monumentos artísticos los bienes muebles e inmuebles que revistan valor

estético relevante. Para determinar el valor estético relevante de algún bien se atenderá a

cualquiera de las siguientes características: representatividad, inserción en determinada corriente

estilística, grado de innovación, materiales y técnicas utilizados y otras análogas. Tratándose de

bienes inmuebles, podrá considerarse también su significación en el contexto urbano. Las obras de

artistas vivos que tengan la naturaleza de bienes muebles no podrán declararse monumentos

artísticos. Podrán ser declaradas monumentos las obras de artistas mexicanos, cualquiera que sea el

lugar donde sean producidas. Cuando se trate de artistas extranjeros, sólo podrán ser declaradas

monumentos las obras producidas en territorio nacional. La declaratoria de monumento podrá

comprender toda la obra de un artista o sólo parte de ella. Igualmente, podrán ser declaradas

monumentos artísticos o quedar comprendidas dentro de las zonas de monumentos artísticos, obras

de autores cuya identidad se desconozca. La obra mural de valor estético relevante será conservada

y restaurada por el Estado

Competencia.

CAPITULO V De la Competencia. ARTICULO 44.- El Instituto Nacional de Antropología e

Historia es competente en materia de monumentos y zonas de monumentos arqueológicos e

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históricos. ARTICULO 45.- El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura es competente en

materia de monumentos y zonas de monumentos artísticos. ARTICULO 46.- En caso de duda

sobre la competencia de los Institutos para conocer un asunto determinado, el Secretario de

Educación Pública resolverá a cual corresponde el despacho del mismo. Para los efectos de

competencia, el carácter arqueológico de un bien tiene prioridad sobre el carácter histórico, y éste a

su vez sobre el carácter artístico.

Sanciones.

CAPITULO VI De las Sanciones. ARTICULO 47.- Al que realice trabajos materiales de

exploración arqueológica, por excavación, remoción o por cualquier otro medio, en monumentos

arqueológicos inmuebles, o en zonas de monumentos arqueológicos, sin la autorización del

Instituto Nacional de Antropología e Historia, se le impondrá prisión de tres a diez años y de mil a

tres mil días multa. Al que ordene, induzca, dirija, organice o financie las conductas descritas en el

presente artículo, se les incrementará hasta por una mitad las penas antes señaladas. LEY

FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E

HISTÓRICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría

General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-01-2015 11 de 21

Artículo reformado DOF 13-06-2014 ARTICULO 48.- Al que valiéndose del cargo o comisión del

Instituto Nacional de Antropología e Historia o de la autorización otorgada por éste para la

ejecución de trabajos arqueológicos, disponga para sí o para otro de un monumento arqueológico

mueble, se le impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a cinco mil días multa. Si los

delitos previstos en esta Ley los cometen funcionarios encargados de la aplicación de la misma, las

sanciones relativas se les aplicarán independientemente de las que les correspondan conforme a la

Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Artículo reformado

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DOF 13-06-2014 ARTICULO 49.- Al que efectúe cualquier acto traslativo de dominio de un

monumento arqueológico mueble o comercie con él y al que lo transporte, exhiba o reproduzca sin

el permiso y la inscripción correspondiente, se le impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil

a tres mil días multa. Al que ordene, induzca, dirija, organice o financie los actos descritos en este

artículo, se le incrementará hasta por una mitad las penas antes señaladas. Artículo reformado DOF

13-06-2014 ARTICULO 50.- Al que ilegalmente tenga en su poder un monumento arqueológico o

un monumento histórico mueble y que éste se haya encontrado en o que proceda de un inmueble a

los que se refiere la fracción I del artículo 36, se le impondrá prisión de tres a nueve años y de dos

mil a tres mil días multa. Artículo reformado DOF 13-06-2014 ARTICULO 51.- Al que se apodere

de un monumento mueble arqueológico, histórico o artístico sin consentimiento de quien puede

disponer de él con arreglo a la Ley, se le impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a tres

mil días multa. Artículo reformado DOF 13-06-2014 ARTICULO 52.- Al que por cualquier medio

dañe, altere o destruya un monumento arqueológico, artístico o histórico, se le impondrá prisión de

tres a diez años y multa hasta por el valor del daño causado. Cuando el daño no sea intencional, se

estará a lo dispuesto en el capítulo de aplicación de sanciones a los delitos culposos del Código

Penal Federal. Artículo reformado DOF 13-06-2014 ARTICULO 53.- Al que por cualquier medio

pretenda sacar o saque del país un monumento arqueológico, artístico o histórico, sin permiso del

Instituto competente, se le impondrá prisión de cinco a doce años y de tres mil a cinco mil días

multa. Al que ordene, induzca, dirija, organice o financie las conductas descritas en el párrafo

anterior, se les incrementará hasta por una mitad las penas antes señaladas. Artículo reformado

DOF 13-06-2014 ARTICULO 53 Bis.- Al que introduzca al territorio nacional, saque del país o

transfiera la propiedad de bienes culturales, infringiendo las disposiciones legales adoptadas en el

país de origen de los mismos, se le impondrá prisión de tres a doce años y multa de dos mil a

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cuatro mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Los bienes de que se trate

serán incautados y quedarán a disposición de las autoridades del país de origen. Artículo

adicionado DOF 13-06-2014 LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS

ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H.

CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última

Reforma DOF 28-01-2015 12 de 21 ARTICULO 54.- A los reincidentes en los delitos tipificados

en esta Ley, se les aumentará la sanción desde dos tercios hasta otro tanto de la duración de la

pena. La sanción para quienes resulten delincuentes habituales se aumentará de uno a dos tantos de

la que corresponda al delito mayor. Para resolver sobre reincidencia, habitualidad y determinación

de multas, se estará a lo dispuesto en el Código Penal Federal. Párrafo reformado DOF 23-12-

1974, 13-06-2014 Los traficantes de monumentos arqueológicos serán considerados delincuentes

habituales para los efectos de esta Ley. La graduación de las sanciones a que esta Ley se refiere se

hará tomando en cuenta la educación, las costumbres y la conducta del sujeto, sus condiciones

económicas y los motivos y circunstancias que lo impulsaron a delinquir. ARTICULO 55.-

Cualquier infracción a esta Ley o a su Reglamento, que no esté prevista en este capítulo, será

sancionada por los Institutos competentes, con multa de doscientos a mil días de salario mínimo

general vigente para el Distrito Federal, la que podrá ser impugnada mediante el recurso de

revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

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SECRETARÍA DE TURISMO. Estructura Organizacional

Asimismo

FONDO NACIONAL DE FOMENTO AL TURISMO (FONATUR)CONSEJO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA DE MÉXICO.

Son entidades coordinadas con la SECTUR.

SECRETARÍA.-Le corresponde representar al sector, estableciendo la política turística del país, aprobando el presupuesto anual de la secretaría y de las entidades paraestatales que coordina; proponiendo iniciativas de leyes sobre turiSmo; refrendando los asuntos de su competencia; aprobando la organización y funcionamiento de la misma atendiendo a la determinación de las zonas de desarrollo turístico prioritario y adscribiéndose unidades administrativas entre otras funciones.

SUBSECRETARÍA DE OPERACIÓN TURÍSTICA.- Apoya a los gobiernos estatales y municipales en los programas de promoción y desarrollo del turismo, mediante análisis y

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evaluación del mercado turístico nacional e internacional promoviendo los sectores público, social y privado.

SUBSECRETARÍA DE PLANEACIÓN TURÍSTICA.- Diseña políticas públicas y estrategias de coordinación interinstitucional para diseñar planes y programas que impliquen los proyectos prioritarios que fomenten y promuevan la actividad mediante las siguientes funciones: Dirigir los procesos de planeación y programación institucional con apoyo de las áreas de operación y de innovación y calidad de la secretaría, todo ello dentro del PLAN NACIONAL DE DESARROLLO (PND).

SUBSECRETARÍA DE INNOVACIÓN Y CALIDAD.- Establece los mecanismos que suministren a la Secretaría recursos humanos, financieros, materiales y servicios de apoyo informático y organizacionales necesarios para su operación, así como los servicios de auxilio y atención al turista mediante una adecuada planeación del gasto.

INSTITUTO DE COMPETITIVIDAD TURÍSTICA. Entre las funciones desempeñadas están las de planeación, gestión de proyectos de investigación aplicada en materia turística y de programas de profesionalización en el sector, actividades de vinculación y colaboración con centros de investigación y de extensión en el país en actividades académicas y de investigación científica relacionada con el turismo.

3.11. Teoría de la Normalización.

La Organización Internacional de Normalización ha emitido una serie de normas que permiten homogeneizar y estandarizar la calidad de los bienes y servicios a nivel mundial a través de las Normas ISO-9000 (INTERNATIONAL STANDARD ORGANIZATION), por lo que cada país, mediante un sistema nacional de normalización, establece los lineamientos estandarizados para ellos, que abarquen todo el proceso de fabricación de los bienes y la organización y prestación de los servicios con las equivalencias correspondientes.

LA NORMA EN GENERAL es una regla a seguir, un conjunto de disposiciones que deben observarse para mejorar la calidad y competitividad de los bienes y servicios.

LA NORMALIZACIÓN, es el conjunto de técnicas deseables para un procedimiento, sistema o servicio; es lo que se conoce como “estándar de calidad” que le permite a la industria y al comercio brindar calidad y ser competitivo.

LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE NORMALIZACIÓN, define a la NORMA como un documento que contiene especificaciones técnicas, criterios precisos que serán utilizados como regla, directriz, o definición de características para asegurar que los materiales, productos, procesos o servicios de una empresa sean satisfactorios según su propósito; lo que significa que al aplicarse la norma se le garantiza al consumidor que los bienes y servicios que consume son de calidad y sirven para el fín deseado.

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LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN. Esta Ley reconoce los siguientes tipos de normas:

1. Normas Oficiales Mexicanas (NOM)2. Normas Mexicanas (NMX)3. Normas Oficiales Mexicanas de Emergencia (NOM-EM)4. Normas Técnicas de Competencia Laboral (NTCL).

Qué son las NOM’s?

Las Normas Oficiales Mexicanas (NOM), conforme la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, son regulaciones técnicas que establecen especificaciones y procedimientos para garantizar que los servicios cumplan, en el contexto de los propósitos y funciones para los que fueron diseñados, con características de seguridad, intercambiabilidad, confiabilidad y calidad, entre otros aspectos.

¿Para qué su observancia?

La observancia de normas es de aceptación generalizada entre usuarios y proveedores de servicios; facilitan la aplicación de soluciones más económicas y estables, al tiempo que favorecen el logro de mayor seguridad, información e higiene en el mercado turístico.

Es por ello que las normas técnicas surgen como una respuesta a los requerimientos de la actividad, que apuntan hacia aspectos fundamentales del bienestar de quienes viven la experiencia del turismo.

¿Quiénes hacen estas normas técnicas?

Las dependencias del Gobierno Federal son quienes se encargan de expedir dichas regulaciones llamadas Normas Oficiales Mexicanas (NOM’s), que son de carácter obligatorio y que contienen características o especificaciones que deben cumplir los servicios, cuando puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, el medio ambiente, o causar daños a nuestros recursos naturales.

¿Cómo se elaboran estas normas?

Para la elaboración de las NOM’s, se han constituido diversos Comités Consultivos Nacionales de Normalización, los cuales se integran por el Gobierno Federal, Sector Privado, Sector Académico y Sector Social.

3.12. Normalización turística.

¿Qué son las Normas Oficiales Mexicanas Turísticas?

La NOM Turística, una Herramienta por la Calidad, Protección, Seguridad e Información en el Turismo del Siglo XXI.

Seguridad y calidad de los servicios turísticos.

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El empresario y el turista necesitan conocer la influencia positiva que tienen las normas técnicas en la vida diaria, ya sea en su operación como en la comercialización del producto turístico otorgando una mayor seguridad e información al usuario turista que se refleja en calidad en el servicio.

¿Existe algún comité de normas del sector turismo?

Sí, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Turística (CCNNT), el cual se constituyó el 25 de junio de 1993.

La presidencia y la coordinación de este Comité recaen en la Secretaría de Turismo a través, de la Subsecretaría de Operación Turística.

¿Quiénes participan en este Comité?

Participan en forma equilibrada la iniciativa privada, instituciones educativas y consumidores, así como las dependencias competentes.

Para el desarrollo de los trabajos del Comité, se prevé la integración de Subcomités o Grupos de Trabajo que tienen a su cargo la investigación, análisis y elaboración de los proyectos de Normas.

¿Cuáles son estos Subcomités?

Subcomité de Hospedaje; Subcomité de Agencias de Viajes; Subcomité de Alimentos y Bebidas; Subcomité de Empresas de Sistemas de Intercambio; Subcomité de Campamentos y Paradores de Casas Rodantes; Subcomité de Guías (Generales y Especializados); y Subcomité de Turismo de Aventura.

¿Quiénes verifican las NOM’s de turismo?

La Secretaría de Turismo, en forma directa o a través de las Unidades de Verificación aprobadas y acreditadas en términos de la Ley de la materia.

¿Cuáles son las Unidades de Verificación del sector turismo?

En la actualidad, se cuenta con tres Unidades de Verificación aprobadas y acreditadas:

·     Sociedad Mexicana de Normalización y Certificación, S.C. (NORMEX)·     Factual Services, S.C.·     Quality Network Verificación y Sistemas de Calidad, S.A. de C.V.

NO LO OLVIDES, LAS NOM’S FAVORECEN E IMPULSAN LA COMPETITIVIDAD DE NUESTRO PRODUCTO TURÍSTICO, SU CUMPLIMIENTO ES RESPONSABILIDAD DE TODOS.

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Page 45: FUNDAMENTOS DE DERECHO  · Web viewMÓDULO I. NATURALEZA Y FUNCIÓN DEL GUÍA DE TURISTAS. TEMA 3. Legislación turística orientada a la actividad del guía de turistas. INDICE

3.13. Normas Oficiales Mexicanas aplicables a la actividad del guía de turistas.

 NOM-05-TUR-2003 (D.O.F. 18/02/04)

Requisitos mínimos de seguridad a que deben sujetarse las operadoras de buceo para garantizar la presentación del servicio.

NOM-08-TUR-2002 (D.O.F. 5/03/03)

Que establece los elementos a que deben sujetarse los guías generales y especializados en temas o localidades específicas de carácter cultural.

NOM-09-TUR-2002 (D.O.F 26/09/03)

Que establece los elementos a que deben sujetarse los guías especializados en actividades específicas.

NOM-010-TUR-2001 (D.O.F. 02/01/02)

De los requisitos que deben contener los contratos que celebren los prestadores de servicios turísticos con los usuarios-turistas.

NOM-011-TUR-2001 (D.O.F. 22/07/02)

Requisitos de seguridad, información y operación que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos de Turismo de Aventura.

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