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que demandan del Derecho positivo una solución armonizadora en orden a articular los intereses Partiendo de un supuesto específico, el otorgamiento de una concesión para instalar una determinado, el Derecho Asturiano, nos disponemos a precisar el régimen legal aplicable al caso, real, consistente en el uso y aprovechamiento privativo de las aguas y la ocupación de terrenos de complementarias. Surge de este modo una situación de concurrencia de procedimientos autorizatorios, 1
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I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
Frecuentemente, una misma actividad o un mismo ámbito material vienen contemplados y
tutelados desde distintos enclaves administrativos, a partir de perspectivas diversas, pero
complementarias. Surge de este modo una situación de concurrencia de procedimientos autorizatorios,
que demandan del Derecho positivo una solución armonizadora en orden a articular los intereses
públicos en presencia.
Partiendo de un supuesto específico, el otorgamiento de una concesión para instalar una
minicentral eléctrica, que requiere obras anexas en zona protegida, y de un marco jurídico
determinado, el Derecho Asturiano, nos disponemos a precisar el régimen legal aplicable al caso,
destacando –al tiempo- las lagunas derivadas de una deficiente coordinación normativa.
II. LA CONCURRENCIA DE LAS CONCESIONES DEMANIALES CON LAS LICENCIAS URBANÍSTICAS Y OTRAS AUTORIZACIONES Con carácter general, las concesiones demaniales que otorgan las Confederaciones
Hidrográficas (Administración del Estado), atribuyen al concesionario un derecho nuevo de carácter
real, consistente en el uso y aprovechamiento privativo de las aguas y la ocupación de terrenos de
dominio público.
Como tal acto administrativo que es, la concesión tiene carácter de título ejecutorio, goza de la
presunción de legalidad y no puede ser libremente recovada.
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Conforme ha puesto de manifiesto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de marzo de
1997, a través del Urbanismo se han configurado una serie de técnicas jurídica concretas, mediante las
cuales las Administraciones Públicas despliegan sus potestades de control sobre el uso del suelo, el
subsuelo y las edificaciones por los particulares.
".. El contenido del urbanismo se traduce en concretas potestades (en cuanto atribuidas a o controladas por Entes públicos), tales como las referidas al planeamiento, la gestión o ejecución de instrumentos planificadores y la intervención administrativa en las facultades dominicales sobre el uso del suelo y la edificación, a cuyo servicio se arbitran técnicas jurídicas concretas; a lo que ha de añadirse la determinación, en lo pertinente, del régimen jurídico del suelo en cuanto que soporte de la actividad transformadora" (f.j. sexto).
En nuestro Derecho, los cauces de intervención en el ejercicio de las facultades dominicales, se
concretan a través de: las órdenes de ejecución y suspensión de obras; el régimen de las parcelaciones;
el procedimiento de declaración de ruina; y, en especial, por lo que aquí interesa, la sujeción a licencia
urbanística de los actos de uso del suelo.
Tras los recientes pronunciamientos jurisprudenciales y las reformas legales operadas, dicha
materia se encuentra básicamente regulada en la Ley del Principado 3/1987, de 8 de abril, sobre
disciplina urbanística -dictada al amparo del art. 10 del Estatuto de Autonomía que reconoce a nuestra
Comunidad competencias exclusivas en las materias de ordenación del territorio y urbanismo-, la Ley
estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones –LRSV- y el Texto refundido
de la Ley del Suelo de 1976 (este último con carácter de Derecho supletorio).
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reconocida en favor de los Concejos; tarea que, por otro lado, no deriva sin más del juego de las
genéricas cláusulas de atribución competencial recogidas en los artículos 25.2 y 84.1 LBRL.
"El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:...d) Ordenación, gestión y disciplina urbanística" (artículo 25.2.d).
Las Corporaciones locales podrán intervenir en la actividad de los ciudadanos a través de los
siguientes medios: b) Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo" (artículo 84.1).
En aplicación de ese genérico reconocimiento, la singular atribución de esta facultad ha
correspondido efectuarla al legislador autonómico, en quien descansa, en este caso, la competencia
sectorial. Sobre este extremo, el art. 3 de la Ley 3/1987, señala que:
"Dentro de los límites marcados por la legislación del Suelo y por la de Régimen Local, corresponde a los Concejos la competencia para el otorgamiento de licencias, que será ejercitada en los términos y con las condiciones fijadas por esta ley".
Como ya se ha apuntado, corresponde en última instancia al planeamiento urbanístico
determinar el estatuto básico de la propiedad del suelo -derechos o facultades y obligaciones- y su
régimen de usos, a través de las operaciones de clasificación y calificación.
"Las facultades urbanísticas del derecho de propiedad se ejercerán siempre dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes o, en virtud de ellas, por el planeamiento con arreglo a la clasificación urbanística de los predios" (art. 2.1 LRSV de 13 de abril de 1988). Más en concreto, por lo que al suelo no urbanizable se refiere, estos terrenos sólo podrán
destinarse a fines que estén vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, limitándose,
con carácter general, los usos constructivos o edificatorios.
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acuerdo con su adecuación al planeamiento y la clase de autorización requerida, considerando como
"uso autorizable" aquéllos que son conformes con las determinaciones urbanísticas de la zona y están
sujetos a autorización autonómica y licencia municipal.
"Los usos en suelo no urbanizable, atendiendo a su situación jurídica y a la modalidad de gestión que les corresponda, pueden ser de las siguientes clases, y a ellas harán necesariamente referencia los planes generales y normas:..
b) Usos autorizables, que con anterioridad a la licencia municipal necesitan autorización previa conforme el trámite previsto en el art. 13 de la presente Ley (art. 3 LEUMR).
La tramitación de la autorización autonómica, en el caso que nos ocupa -modificación de las
condiciones naturales, cambio de curso, cambio de rasante, etc., en SNU de Especial Protección de
Cauces-, corresponde en todo caso, y sin posibilidad de delegación, a la propia Comunidad, debiendo
resolverse en procedimiento independiente y con carácter previo a la concesión de la licencia
municipal.
"En las restantes categorías de suelo no urbanizable (esto es, que no se trate de SNU genérico o núcleo rurales), y excepción hecha de la construcción de vivienda familiar en núcleos gráficamente delimitados, no podrá la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA) delegar sus facultades relativas a la concesión de autorización previa" (art. 12.2 LEUMR).
"Los procedimientos de otorgamiento de las autorizaciones previas por la entidad a la que corresponda es anterior e independiente del propio de la concesión de licencia" (art. 13 LEUMR).
Este último precepto señala además el procedimiento que habrá de seguirse: una vez
presentada la petición del interesado en la entidad local, deber/á elevarse la misma a la CUOTA para
que, en su caso, otorgue la autorización previa; concedida ésta, corresponderá entonces al órgano
municipal competente tramitar la licencia de obras.
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".. Para otorgar la primera de dichas autorizaciones en los casos en que se trata de la construcción de una edificación de utilidad pública o interés social, han de valorarse las circunstancias conforme a la cuales pueda considerarse que existen tales utilidad o interés, lo cual es competencia exclusiva de la Administración tutela supramunicipal; mientras que con la segunda de dichas autorizaciones, es decir, la licencia de obras propiamente dicha, el Ayuntamiento ha de pronunciarse acerca de las determinaciones urbanísticas y características del Proyecto de obras presentado .. de tal manera que la decisión del órgano autonómico o estatal vincula al Ayuntamiento en tanto en cuanto se deniegue la previa autorización para edificar en suelo no urbanizable, por no concurrir los aludidos interés público o utilidad social; mientras que, por el contrario, el otorgamiento de esta autorización previa no compromete al Ayuntamiento" (SSTS 27 noviembre de 1991; 24 diciembre de 1991 y 9 noviembre de 1993).
La utilidad pública y el interés social, son dos conceptos jurídico indeterminados, que han de
ser concretados a la luz de las circunstancias que rodean cada caso, habiéndose adoptado una
interpretación ciertamente restrictiva en orden a apreciar su contenido y alcance real.
“El interés social o utilidad pública no puede identificarse sin más con cualquier actividad industrial, comercial o negocial en general de la que se derive la satisfacción de una necesidad de los ciudadanos con la contraprestación de un lícito lucro o ganancia, pues es evidente, que ello desnaturalizaría la finalidad perseguida por el precepto del artículo 85 de la Ley del Suelo, dada su excesiva generalidad, ya que la extensión de la excepción legal a todo este tipo de instalaciones o actividades que claro está suponen una mayor creación de empleo y riqueza, supondría la conversión de la excepción en regla general” (STS 23 diciembre 1996).
La expresión “utilidad pública o interés social” ha sido sustituida en la actual Ley del Suelo
por el vocablo “interés público” (art. 20.1), del cual, no obstante, cabrá predicar idénticas
consecuencias interpretativas:
“Desde un punto de vista semántico, el fonema “interés” alude a una idea de provecho, utilidad, o ganancia tanto en el orden moral como material y el término “utilidad”, también tiene una connotación significativa de ideas de provecho, conveniencia, fruto o interés, es decir, una referencia a lo que puede servir y aprovechar en algún sentido. Vemos pues, que los vocablos “utilidad” e “interés” presentan unos contornos semánticos ciertamente de difícil o más bien imposible distinción, como igual sucede con las palabras “social” o “público” asociadas a las antedichas, ya que lo social es aquello que afecta a la sociedad o a un núcleo significativo de la misma, ya sea en el ámbito local o
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54/1997, de 27 de noviembre, de Regulación del Sector Eléctrico, limitan los efectos de la declaración
de utilidad pública a la imposición de servidumbres o el ejercicio de operaciones expropiatorias,
estableciendo simplemente la prevalencia de un interés público superior a efectos de legitimar, en su
caso, posibles sacrificios patrimoniales.
Dar por supuesta dicha declaración, a efectos de entender otorgada la autorización previa al
otorgamiento de la licencia municipal de obras, supone negar preferencia en sus valoraciones a quien
constitucionalmente tiene encomendada la gestión y el cuidado de la preservación del medio ambiente
y la utilización racional de los recursos naturales; interés colectivo que ha de ser ponderado frente a
los criterios siempre subjetivos de los particulares (STS 18 julio 1997).
Lo dicho, unido al escaso margen de apreciación que en virtud de las estrictas competencias
urbanísticas le son dadas al municipio –vid. apartado siguiente-, y al hecho de que la autorización
trascienda en cierto modo del mero interés local, convierten a la Administración autonómica en el
responsable último de la decisión final, debiendo, a tal fin:
“(...) evaluar la intensidad de la presencia de estos intereses ya que ambos se encuentran protegidos en el texto constitucional, en el art. 45, que consagra, en el interior de los principios rectores de la política social y económica cuyo alcance informador de la práctica judicial destaca el art. 53.3 de la Carta Magna, el derecho de todos a disfrutar del medio ambiente y el deber de lo poderes públicos de velar por la utilización racional de lo recursos naturales, y en ese mismo título pero en el capítulo II en el art. 35 el derecho de todos los españoles al trabajo y en el art. 38 el reconocimiento de la libertad de empresa, dado que el agua sólo alcanza protección consitucional en cuanto generador de actividad económica; y por lo tanto ambos expresan intereses sociales, dignos de atención por lo que no existiendo dato legal que permita dar preferencia a unos determinados intereses sociales en detrimento de otros, procede por una parte considerar si el sacrificio impuesto a los intereses de respetar el medio ambiente por la instalación de la piscifactoría son o no desproporcionados o al contrario, la creación de
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reglada, mediante el cual la Administración ejerce un control preventivo sobre la actividad de los
administrados para asegurar que el aprovechamiento de los terrenos que se pretende llevar a cabo se
ajusta a la ordenación urbanística (STS de 5 de diciembre de 1994).
El examen que ha de realizarse para, en su caso, proceder al otorgamineto de la licencia de
obras deberá circunscribirse en última instancia a las determinaciones recogidas en el planeamiento
urbanístico para ese concreto ámbito espacial.
"(...) Siendo la licencia ahora cuestionada una mera licencia urbanística de las comprendidas en el art. 178.1 LS (de 1976) y atribuida a la exclusiva competencia municipal (art. 179) como lo entendió tanto el solicitante como el propio Ayuntamiento apelante, quien pese a las alegaciones ahora aducidas, no sólo no cuestionó su competencia sino que la ejercitó expresamente al denegar la concesión de la licencia, y ello aun cuando se basase en motivos distintos de los puramente urbanísticos, únicos que le están atribuidos por el ordenamiento jurídico y únicos que podían ahora ser objeto de examen" (STS 8 de octubre de 1991).
En el ejercicio de ese control preventivo la Administración está vinculada totalmente por la
legaliad, debiendo otorgar las licencias en caso de que lo pedido se ajuste a la ordenación urbanística,
así como denegar lo solicitado en caso contrario. Por ello, no cabrá desnaturalizar su carácter reglado
introduciendo condiciones accesorias en su otorgamiento, quedando exceptuadas de esta
consideración las llamadas conditio iuris, que son más bien aplicaciones concretas de la legalidad
vigente (PAREJO ALFONSO), encaje que, por otra parte, cabe atribuir a los Estudios Preliminares de
Impacto Ambiental (EPIA), en tanto que su exigibilidad viene prevista en una norma jurídica (apts.
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la teoría general de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, regulada con
carácter básico por el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJPAC):
"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (art. 139.1).
Se entiende que la Administración actúa de manera "anormal", e incurre por tanto en
responsabilidad patrimonial, cuando de forma culpable y en virtud de una actuación que le sea
imputable, cause en el patrimonio del reclamante un daño efectivo y evaluable económicamente, sin
que éste tenga el deber de soportarlo por ser antijurídico (GARCIA DE ENTERRIA).
La Administración al conceder o denegar una licencia ejerce, como hemos dicho, una potestad
reglada, de ahí que si la resolución es denegatoria cuando el proyecto presentado se ajusta al
ordenamiento jurídico, la misma sería ilegal (art. 63 LRJPAC). Pero además, los tribunales podrían
entender que nos encontramos ante un supuesto de lesión resarcible o indemnizable, por considerar
que, además de las notas antes señaladas, resulta evidente la relación causa-efecto entre el hecho y el
daño patrimonial producido.
No obstante, también hay que recordar que la jurisprudencia ha modulado la exigibildad de la
obligación reparadora. Asi, pueden verse las SSTS 10 junio de 1986 y 15 noviembre de 1989, en las
que se viene a indicar que:
"Si bien es cierto que toda denegación de una solicitud ocasiona siempre algún perjuicio al interesado, no procede apreciar responsabilidad de la Administración si no concurre una flagrante desatención normativa”.
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IV. ENCUADRAMIENTO PROCEDIMENTAL DE LOS EPIA Y LA AUTORIZACIÓN POR ACTIVIDAD CLASIFICADA El Derecho asturiano ha convertido a las Evaluaciones de Impacto Ambiental en instrumento
básico de las políticas de Ordenación Territorial, procediendo a desarrollar parcialmente la legislación
básica elaborada por el Estado (Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y su Reglamento
ejecutivo aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre).
En tal sentido, el art. 2 de la Ley 1/1987, de 30 de marzo, de Coordinación y Ordenación
Territorial (LCOT), establece que "a efectos de lo dispuesto en la esta Ley, se considerarán
actuaciones con impacto o incidencia territorial, aquéllas que las Directrices de Ordenación o las
normas sectoriales correspondientes definan con este carácter por suponer una transformación en la
estructura del territorio o de sus condiciones naturales"; igualmente, dicha previsión puede venir
contenida en el planeamiento urbanístico municipal (art. 27.2), o ser requerida por ciertos órganos,
entre ellos la CUOTA.
La lista de actividades sometidas a estudio ambiental, ha sido ampliada a raiz de la aprobación
de las Directrices Regionales de Ordenación del Territorio, DROT (Decreto 11/1991) y del Plan de
Ordenación de Recursos Naturales del Principado de Asturias, PORNA (Decreto 38/1994).
Ambas disposiciones crean y regulan una nueva modalidad de evaluación ambiental, el
Estudio Preliminar de Impacto Ambiental (EPIA), con el que se pretende dotar al Derecho asturiano
de un instrumento simplificado en su tramitación, que recoja además supuestos que actúan con fuerte
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falta de resolución expresa el "estudio" deberá entenderse inicialmente aprobado (art. 43.2. a) y c)
LRJPAC), sin perjuicio de la facultad que en favor de la Administración reconoce el apart. 2º del art.
44 de la misma norma. A continuación, corresponderá a la Consejería de Fomento emitir informe,
entendiéndose que dicho órgano se encuentra conforme con la resolución municipal si en 20 días no
se pronuncia. Las discrepancias que pudieran surgir entre la Consejería y el Ayuntamiento, deberán
ser resueltas por el Consejo de Gobierno, cuya decisión, de ser negativa, determinará, según el art.
28.2 LCOT la imposibilidad de conceder la correspondiente licencia.
La regulación, como se ha dicho, se agota aquí, dejando importantes lagunas por cubrir.
Ni la Ley ni las disposiciones que la desarrollan, han establecido previsión alguna acerca del
carácter, vinculante o no, que debe atribuirse a las evaluaciones de impacto aprobatorias.
En el caso que nos ocupa, sin embargo, dado que se ha requerido la presentación del EPIA
como un trámite del procedimiento de concesión de la licencia municipal de obras, y que dicha
actuación tiene un carácter eminentemente reglado, el margen interpretativo que la evaluación
ambiental pudiera introducir, queda limitado de raiz en virtud de la aprobación autonómica, surgiendo
de nuevo el riego de la responsabilidad patrimonial por denegación improcedente de la licencia.
En todo caso el Ayuntamiento podría emitir una resolución inicial desestimatoria, fundada en
el insuficiente análisis que lleva a cabo el solicitante en orden a determinar la posible incidencia
ambiental del proyecto, o bien optar por una interpretación amplia del art. 76.2 LRJPAC -inicialmente
pensado para cumplimentar requisitos formales durante la tramitación procedimental-, facultando al
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encontramos ante ámbitos competenciales distintos, que concurren por medio de procedimientos
independientes entre sí, faltando en el Derecho positivo las más mínima previsión en orden a la
coordinación de ambas instancias.
Pese a todo, hay que recordar que la Administración Autonómica ya ha tenido ocasión de
pronunciarse sobre la trascendencia ambiental del Proyecto, al tramitar la Confederación Hidrográfica
el otorgamiento de la concesión, si bien, también es cierto que el art. 18.3 del Real Decreto 1131/88
de 30 de septiembre, parece abrir las puertas a nuevas Declaraciones de Impacto, cuando la
incidencia de la actividad o instalación en el medio ambiente se vea notablemente alterada.
El mismo argumento de los procedimientos estanco, serviría, en sentido contrario, para que la
desatención de ciertos plazos impuestos al promotor por en el título concesional, no puedan ser
esgrimidos por el Ayuntamiento como causa de denegación de la licencia, aunque sí, en su caso, para
instar de la Confederación la caducidad de la concesión (art. 64 LA).
Por último, tampoco se concreta en que tipo de procedimientos sustantivos cabe requerir un
EPIA, pudiendo arrojarse cierta sombra de dudas acerca de si la tramitación de una licencia
urbanística es, en el presente supuesto, el lugar más apropiado. Cierto es, sin embargo, que al tratarse
de un suelo no urbanizable la perspectiva ambiental impregna de alguna forma la ordenación
urbanística, pero también es cierto que la posible incidencia ambiental del proyecto se centra, no tanto
en el "suelo", como en el potencial daño que pudiera derivarse para los recursos piscícolas, a los que
la competencia de los entes locales no alcanza.
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encaje en el RAMINP, por tratarse no de meras obras sino de auténticas "instalaciones",
comprendidas por ello en el concepto amplio de "actividades" que se recoge en el art. 1 de esta
disposición normativa. Además, dado que su implantación puede producir daños a la riqueza piscícola
o afectar al conjunto de bienes o riquezas naturales (flora y fauna) de la zona, alterando su equilibrio
ecológico, estaríamos, según el art. 3º, ante actividades clasificable como "nocivas".
En este sentido, el art. 1 del Decreto 2183/1968, de 16 de agosto, declaró sometidas al
RAMINP cuantas instalaciones hayan de ser ubicadas por particulares o empresas privadas en zonas o
terrenos de dominio público, cualquiera que sea el organismo o Entidad gestora y las facultades y
competencias que ostenten sobre esta clase de bienes, de modo que:
"Aparte de los restantes tipos de intervención que establece dicho Reglamento, toda instalación, apertura y funcionamiento en terrenos o zonas de dominio público de actividades particulares susceptibles de producir incomodidades o de alterar las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente, o que impliquen riesgos graves para las personas o los bienes, requerirá la previa licencia intervenida por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos conrrespondiente, sin perjuicio de los actos de autorización de que deban proveerse los titulares de tales actividades en orden a la ocupación o aprovechamiento sobre las mencionadas zonas o parcelas de dominio público".
De otra parte, la propia Disposición Adicional, apartado d), del Real Decreto 1131/1988, de 30
de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento de EIA, brinda en este punto un mayor encaje
procedimental del EPIA, al exigir que los contenidos del proyecto técnico y la memoria descriptiva
requeridas en el art. 29 RAMINP, sean propiamente los de una evaluación de impacto, cuando se trate
de actividades sometidas a esta técnica.
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del art. 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales determina la precedencia temporal de la licencia de apertura respecto de la de obras, fundamentalmente para la más adecuada protección de los intereses privados de los titulares de las licencias porque es claro que otorgada la licencia de obras y realizada la edificación consiguiente, con los grandes costos económicos que ello suele implicar, todo ello quedaría sin el aprovechamiento perseguido si no se autorizara la actividad pretendida, con los perjuicios que ello implica a su titular" (STS 2 octubre de 1995).
Sin embargo, en los casos en que ambas autorizaciones recaen sobre un mismo objeto,
confundiéndose, como ocurre aquí, obras y actividad, bien podrían tramitarse de forma conjunta,
como ha señalado la STS 17 julio de 1995. En todo caso, la inobservancia del orden temporal en la
tramitación de ambas licencias no habrá de conducir a la nulidad de lo actuado, tal y como también se
ha encargado de destacar nuestra jurisprudencia (STS 28 octubre de 1996).
V. RECAPITULACIÓN
1. El derecho de uso y aprovechamiento privativo de las aguas y ocupación del dominio
público, adquirido con una concesión, no excluye, sin embargo, la necesidad de contar con las
correspondientes autorizaciones que han de otorgar la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos.
Al tratarse de un uso autorizable en SNU de Especial Protección, se requiere, con carácter
previo al otorgamiento de la licencia municipal de obras, la autorización del órgano urbanístico
competente de la Comunidad Autónoma, que deberá evaluar la necesidad de su instalación en suelo
no urbanizable así como el interés social de la obra; interés que no ha de entenderse implícito en la
declaración de utilidad pública que incorpora el título concesional, por cuanto que ésta limita su
eficacia a fundamentar posibles sacrificios patrimoniales derivados de la implantación de
servidumbres en los predios colindantes u operaciones expropiatorias.
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exigido durante la sustanciación procedimental de competencias propias de otra Administración
Pública, podría entenderse que opera como una conditio iuris de la decisión reglada sobre la
autorización de la obra, que vendría justificada en la modificación de las circunstancias ambientales
de la zona.
El Ayuntamiento podrá emitir una resolución inicial desestimatoria, fundada en el insuficiente
análisis que lleva a cabo el solicitante en orden a determinar la posible incidencia ambiental del
proyecto, o bien optar por una interpretación amplia del art. 76.2 LRJPAC -inicialmente pensado para
cumplimentar requisitos formales durante la tramitación procedimental-, facultando al promotor que
subsane las deficiencias reseñadas en un plazo de 10 días. Una tercera posibilidad consistiría en que la
Administración autonómica, a instancia del propio Ayuntamiento, requiera de aquel la formulación de
un nuevo estudio para ser tramitado como EIA.
Una posible evaluación ambiental negativa de la Administración Autonómica impediría al
Ayuntamiento otorgar la licencia urbanística.
La aprobación del Estudio, sin embargo, convertiría en ilegal la resolución denegatoria de la
licencia de obras, pudiendo además derivarse responsabilidad patrimonial de la Administración Local,
dado el indudable contenido económico del derecho real atribuido por la concesión.
3. La posibilidad de considerar que nos encontramos ante una "instalación nociva" de la que
pudieran derivarse daños a la riqueza piscícola y al conjunto de bienes o riquezas naturales (flora y
fauna) de la zona, determina la necesidad de requerir del promotor la solicitud de autorización de
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en otros recursos naturales que escapan a este ámbito de tutela.
4. El estudio ambiental está aquí llamado a convertirse en el instrumento básico del juicio
ponderador de los intereses jurídicos en presencia. Sobre él deberá fundamentarse la apreciación de la
“utilidad pública o interés social” (o si se prefiere del “interés público” a que alude la LRSV), en
virtud del cual la Administración autonómica deberá otorgar o, en su caso, denegar la autorización
previa de las instalaciones para las que se ha solicitado licencia municipal. De igual forma, el EPIA
será la razón misma que determine la clasificación de dicha instalación como actividad nociva, lo que
permitirá al Ayuntamiento desarrollar una actividad de inspección, comprobación y –llegado el caso-
sanción por incumplimiento de las medidas correctoras impuestas conforme al RAMINP, caso de
venir requerida la obligada autorización de la misma.