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EXP. NÚMERO 3653/10 OCTAVA SALA. 1
EXPEDIENTE NÚMERO 3653/10 GONZÁLEZ VICTORIA ROCÍO VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO REINSTALACIÓN O C T A V A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal a veintiuno de agosto de dos mil
quince.------------------------------------------------------------------------------
Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la
Ejecutoria DT.- 1716/2014, emitida en sesión del día diez de julio de
dos mil quince, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por la
C. Rocío González Victoria, en contra de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y otro.----------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con
fecha quince de agosto de dos mil catorce, pronunció laudo en el que
resolvió: ----------------------------------------------------------------------------------
“PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia de su
acción y el Demandado justificó en parte sus excepciones y defensas. ----------------
SEGUNDO.- Se absuelve al Servicio de Administración Tributaria, del
pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por a la
C. González Victoria Rocio, por las razones y fundamentos expresados en los
considerandos de este laudo. -----------------------------------------------------------------------
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TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
de reinstalar a la C. González Victoria Rocio, en el último puesto desempeñado
como Jefe de Departamento y/o Jefe de Departamento de Procedimientos
Legales, del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones
accesorias a ella consistentes en salarios caídos o vencidos, quinquenios,
aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, compensación garantizada, seguro de
separación individualizado, despensa, de las prestaciones subsidiarias
consistentes en la Indemnización Constitucional, veinte días de salario por cada
año de servicios, y salarios vencidos o caídos, de basificar a la actora en la plaza
de Jefe de Departamento, de reconocer de que las prestaciones consistentes en
aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, compensación garantizada, seguro de
separación individualizado y despensa forma parte de su sueldo, de la declaración
formal de nulidad sobre cualquier documento, así como de la nulidad del Oficio
Número 300-04-2010-00478, de fecha veintiuno de abril de dos mil diez, y del
pago de horas extras, por las razones y fundamentos señalados en los
considerandos de este laudo. -----------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Se condena al Titular de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a pagarle a la C. González Victoria Rocio, la cantidad de
$66,091.07 (Sesenta y seis mil noventa y un pesos 07/100 M.N.), por concepto de
aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del periodo de dos mil nueve, y
proporcionales de dos mil diez, en la forma y términos precisados en los
considerandos de la presente resolución.” ------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el apoderado
legal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público promovió juicio
de amparo número DT.- 1716/2014, ante el Tercer Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a
concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, que en su
resolutivo único a la letra dice:-----------------------------------------------------
“…ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al Titular
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contra el acto de la Octava
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo
dictado el día quince de agosto de dos mil catorce, en el expediente laboral
3653/10, seguido por Rocío González Victoria, en contra del ahora quejoso y
Servicio de Administración Tributaria.- El amparo se concede para los efectos
precisados en la parte final del último considerando de esta resolución.”--------------
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En la parte conducente del último considerando de la presente
ejecutoria número DT.- 1716/2014, se establecieron los efectos para
los que se concedió la protección constitucional:-----------------------------
“En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo de la dependencia
quejosa, para el efecto de que la sala responsable deje insubsistente el laudo
reclamado y en su lugar, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, emita uno
nuevo, en el que realice el cálculo de la condena al pago de diferencias en el
aguinaldo, que impuso a la demandada, con base en el salario tabular de la
trabajadora y reitere los demás aspectos que no son motivo de la presente
concesión…”--------------------------------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo
publicada en el Diario Oficial de la Federación el día dos de abril de
dos mil trece, se da cumplimiento a la ejecutoria DT.- 1716/2014, esta
Octava Sala deja sin efectos el laudo de fecha quince de agosto de
dos mil catorce, procediendo a dictar nueva resolución de acuerdo a
los lineamientos establecidos por la citada Autoridad de Amparo,
reiterando los aspectos que no fueron materia de concesión.-------------
II.- Por proveído de fecha diez de agosto de dos mil quince,
esta Octava Sala en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 1716/2014,
dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, dejó insubsistente el laudo de fecha quince de agosto
de dos mil catorce, ordenándose dictar nueva resolución, que es la
que hoy se dicta; reiterando los aspectos que no fueron materia de
concesión.-------------------------------------------------------------------------------
III.- Por escrito recibido en este Tribunal con fecha ocho de
junio de dos mil diez, la C. González Victoria Rocio, demandó de la
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Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de
Administración Tributaria, (fojas 1 a 16), las siguientes prestaciones:
I.- La reinstalación en el puesto de Jefe de Departamento. II.- El pago
de salarios vencidos o caídos. De manera subsidiaria solicita: III.- El
pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados.
IV.- El pago de la Indemnización Constitucional. V.- El pago de Prima
Quinquenal. VI.- El pago de salarios vencidos o caídos. VII.- El pago
de Aguinaldo, Vacaciones y Prima Vacacional de dos mil nueve y dos
mil diez, en su parte proporcional y subsecuentes. VIII.- El pago de
Compensación Garantizada, desde el despido. IX.- El pago de Seguro
de Separación Individualizada, desde el cese. X.- El pago de
Despensa, desde el cese. XI.- La declaración formal de nulidad, de
cualquier documento que tenga renuncia de derechos. XII.- El
reconocimiento de que las prestaciones previamente señaladas
integran su sueldo. XIII.- El pago de tiempo extra, desde el dieciséis
de julio del dos mil uno a la fecha del cese. XIV.- La declaración de un
cese unilateral, a través de la resolución número 300-04-2010-0478,
de fecha veintiuno de abril de dos mil diez. Fundó su demanda en la
relación sucinta de los siguientes hechos: 1.- Ingresó a prestar sus
servicios el dieciséis de julio de dos mil uno; a últimas fechas tuvo el
puesto de Jefe de Departamento, adscrita a la Administración Local
de Naucalpan, con un salario diario de $ 481.24 ( Cuatrocientos
ochenta y un pesos 24/100 M.N.). Con un horario contratado de las
nueve a las dieciocho horas, y con un horario real laborado de las
nueve a las veintiún horas de lunes a viernes. 2.- Prestó sus servicios
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en el tiempo, lugar y modo convenidos, con la diligencia, intensidad,
regularidad, cuidado, esmero y honradez solicitados, de acuerdo a las
labores encomendadas. 3.- El treinta de abril de dos mil diez,
mediante oficio número 300-04-2010-0478, de fecha veintiuno de abril
de dos mil diez, se le notificó la determinación unilateral de dar por
terminada la relación de trabajo; causando baja del puesto de Jefe de
Departamento. Es un acto unilateral, debido a que el Estado no actúa
con el imperio de su soberanía, por lo cual este Tribunal debe conocer
del asunto y condenar a las prestaciones reclamadas. Aun y cuando
resultara procedente el cese, se debió cumplir con las exigencias de
los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. No dio motivo para que se le impusiera sanción
alguna, tampoco se levantó Acta Administrativa, que contenga o
justifique su cese, por lo que a todas luces es injustificado. La relación
es de naturaleza obrero-patronal, lo que motiva la procedencia de la
vía laboral, para reclamar las prestaciones que señala, al no tratarse
de un cese de carácter administrativo, según la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos. El demandado
manifiesta que sus funciones son inherentes a un trabajador de
confianza, según su oficio de cese, pero no se encuentran contenidas
ni se pueden considerar con tal carácter según el artículo 5° de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Niega que haya
realizado funciones inherentes a un trabajador de confianza. El cese
es ilegal al haberse omitido el procedimiento contemplado en los
artículos 46, 46 Bis y 127 de la Ley Burocrática; de haber laudo habría
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tenido la posibilidad de recurrirlo, al no ser así se le privó del derecho
de ser oído y vencido en juicio. Se emitió el oficio de cese, en
contravención a lo señalado por el artículo 113, fracción II, inciso c),
de la Ley de la Materia, esto es, fuera del plazo legal respectivo,
encontrándose prescrita su acción, lo que deberá ser valorado, a fin
de que procedan las prestaciones que reclama. Ofreció como pruebas
las que consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales
que estimó aplicables al caso.- ----------------------------------------------------
IV.- En proveído de fecha veinticuatro de junio de dos mil
diez, (fojas 24), se tuvo por admitida la demanda, y se ordenó
emplazar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Servicio
de Administración Tributaria. -------------------------------------------------------
V.- Con fecha dieciocho de agosto de dos mil diez, (fojas 28
a 30), el Servicio de Administración Tributaria, dio contestación a la
demanda instaurada en su contra, solicita la regularización del
procedimiento a fin de que se tenga como único Demandado al Titular
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda vez que, es un
Órgano Desconcentrado que no tiene personalidad jurídica ni
patrimonio propio.- Solicitó tener por íntegramente reproducidas e
insertas a la letra en todas y cada una de las manifestaciones vertidas
en el capítulo respectivo del escrito de contestación de demanda, que
produjo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; por opuestas las
Excepciones y Defensas que haga valer, así como los elementos de
prueba que aporto, e insertadas a la letra las objeciones realizadas
por esa Secretaría.- -------------------------------------------------------------------
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VI.- Con fecha dieciocho de agosto de dos mil diez, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de su
apoderada, contesta la demanda instaurada en su contra, (fojas 37 a
112), negándola en todas y cada una de sus partes, ya que señala
que la actora es una empleada de confianza. Solicita la regularización
del procedimiento a fin de que se le tenga como único Demandado, lo
cual se determinó improcedente en acuerdo del nueve de septiembre
de dos mil diez, (foja 240). Opuso como Excepciones y Defensas las
siguientes: La de Prestación extralegal y Oscuridad.- Respecto de las
prestaciones de los numerales VIII a X y XIV, del capítulo respectivo
del escrito inicial de demanda; al no contemplarse en la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, haciéndose valer para su
procedencia, apreciaciones subjetivas, estando obligado a probar las
mismas. Aunado a que las prestaciones accesorias deben seguir la
suerte de la principal, que en este caso es improcedente. La de Falta
de Acción y de Derecho.- Dado que no procede la reinstalación, al ser
una empleada de confianza, a quien se le perdió la misma, como lo
acredita con sus pruebas. La de Oscuridad en la Demanda.- Porque la
actora no aporta elementos suficientes para acreditar su acción. La de
Falta de Legitimación Activa.- Toda vez que el puesto de Jefe de
Departamento, no se considera como de base dentro de su Catálogo
General de Puestos del Gobierno Federal. La de Falta de Acción y de
Derecho.- Que procede en contra de las prestaciones subsidiarias, ya
que la actora fue dada de baja por pérdida de la confianza, sin que
cumpliera con los requisitos del artículo 6° de la Ley Federal de los
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Trabajadores al Servicio del Estado. La de Ausencia de Acción y
Derecho, Acciones Contradictorias y Oscuridad en la Demanda.- Al no
proceder ni la reinstalación ni la Indemnización Constitucional, toda
vez que desde el inicio de la relación laboral la actora ostentó una
plaza de confianza. La de Ausencia de Acción y Derecho.- Ya que la
actora ostentó una plaza de confianza, de conformidad con el Formato
Único de Movimiento de Personal Federal. La de Obscuridad,
Ausencia de Acción y de Derecho.- Que proceden en relación a los
salarios vencidos, debido a que la actora nunca fue despedida, sino
dada de baja por pérdida de la confianza. La de Prestaciones
Accesorias.- Dado que al no prosperar las acciones principales,
tampoco las accesorias como el pago de los salarios caídos. La de
Ausencia de Acción y Derecho.- debido a que se encuentra excluida
de la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, y no reunir los requisitos para el pago de la prima quinquenal.
La de Incompetencia.- En virtud de que la actora tenía pleno
conocimiento de su condición y las funciones a su cargo, las cuales
son de confianza, encontrándose excluida de la aplicación de la Ley
Burocrática. La de Prescripción.- En relación a todo pago anterior al
ocho de junio de dos mil nueve, según el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La de
Obscuridad.- Ya que la actora no es clara en el ejercicio de su
derecho. La de Pago.- Al habérsele cubierto a la actora la prima
quinquenal bajo el concepto A1. La de Prestación Extralegal,
Obscuridad, Pago, Imprecisión a la Demanda, Accesoriedad, Falta de
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Legitimación Activa y Procesal, así como Improcedencia de la Vía.-
Las que son procedentes en contra del pago de aguinaldo, vacaciones
y prima vacacional, ya que las mismas no revisten la naturaleza de
prestaciones laborales; sin que proceda un pago por vacaciones
según el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, aunado a que se le cubrieron la prima vacacional y
aguinaldo por el tiempo de prestación del servicio, sin que sea
procedente su pago posterior a la terminación de la relación laboral,
debido a que debe seguir la suerte de la acción principal que es
improcedente y la acción se encuentra prescrita. La de Oscuridad e
Imprecisión de la Demanda.- que procede en contra del pago de
compensación garantizada.- Ya que omite acreditar que tiene derecho
a ella. La de Oscuridad e Imprecisión de la Demanda, Prestación
Extralegal, así como Incompetencia.- Ya que el seguro de separación
individualizada corre a cargo de quien lo contrata, sin que su
representado intervenga en la contratación de seguros, sin que esta
fuera la vía para reclamarla. La de Falta de Legitimación y Obscuridad
en la Demanda, así como la de Prestación Accesoria.- En virtud de
que la actora no precisa con claridad el monto de despensa que
reclama, basándose en apreciaciones subjetivas, encontrándose
obligada a probarlas, y esta prestación debe seguir la suerte de la
principal. La de Incompetencia.- Tomando en consideración que este
no es un Tribunal de nulidad. La de Improcedencia de la Vía.- Ya que
la nulidad es de carácter administrativo. La de Falta de Acción y de
Derecho.- Debido a que la actora fue una trabajadora de confianza. La
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de Oscuridad y Defecto Legal en la demanda.- Ya que no es claro su
reclamo de nulidad, y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado sólo se aplica a los trabajadores de base y no a los de
confianza. La de Ausencia de Acción y Derecho, Accesoriedad y
Extralegalidad.- Tomando en cuenta que el salario se integra en
términos del artículo 32 y demás relativos de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y no así con las prestaciones que
la actora reclama. La de Prestación Extralegal, Obscuridad y Falta de
Acción y de Derecho.- En relación con las horas extras, que no se
prevén en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y
sin que ella acredite haberlas laborado, ya que prestó sus servicios
según la Norma que Regula las Jornadas y Horarios de Labores de la
Administración Pública Centralizada, publicada en el Diario Oficial de
la Federación, con fecha quince de marzo de mil novecientos noventa
y nueve, y su acción está prescrita en términos del artículo 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Controvirtió
los hechos narrados la actora de la siguiente manera: 1.- Es
parcialmente cierto. 2.- Se niega, ya que contiene apreciaciones
subjetivas, carentes de todo valor jurídico. Se niegan en su totalidad,
considerando al referirse que durante todo el tiempo en que la actora
prestó sus servicios personales lo hizo en el tiempo, lugar y modo
convenidos, así como con la diligencia, intensidad, regularidad,
cuidados, esmero y honradez requeridos. 3.- Se niega, ya que
contiene apreciaciones subjetivas, carentes de todo valor jurídico.
Objetó las pruebas de la actora y ofreció como pruebas las que
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consideró justificarían sus Excepciones y Defensas, finalmente
formuló sus puntos petitorios. ------------------------------------------------------
VII.- En proveídos de fecha nueve de septiembre del dos mil
diez, (fojas 240), se tuvo a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y al Servicio de Administración Tributaria, por contestada la
demanda interpuestas en su contra, y se fijó fecha para la celebración
de la Audiencia de Ley. --------------------------------------------------------------
VIII.- Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, abierto el período de ofrecimiento de pruebas, se
aceptaron las ofrecidas por las partes, con excepción de las
expresamente desechadas, desahogadas las que así lo ameritaron,
por lo que se declaró abierto el período de alegatos, mismos que
fueron formulados por los apoderados de las partes, estimándose
substanciado el procedimiento de cuenta se turnaron los autos para
dictar la presente resolución. -------------------------------------------------------
IX.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
es competente para conocer y resolver la presente controversia,
atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B"
fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
X.- La litis del presente asunto se constriñe a determinar si la
actora tiene derecho a la reinstalación reclamada, así como al pago
de todas y cada una de las prestaciones accesorias que reclama, en
virtud de haber sido despedida injustificadamente. O bien si como
argumenta el Demandado Servicio de Administración Tributaria,
carece de acción y de derecho toda vez que no existió relación laboral
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con él al ser un Órgano Desconcentrado de la Secretaría
codemandada. O bien si como argumenta la codemandada Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, carece de acción y de derecho, toda
vez que se trata de una trabajadora de confianza, que no goza de
estabilidad en el empleo, en términos de los artículos 5° y 8° de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y las acciones
están prescritas. Por la forma en que ha quedado fijada la litis,
corresponde a la parte actora acreditar la procedencia de las acciones
y a los Demandados corresponde justificar sus Excepciones y
Defensas. --------------------------------------------------------------------------------
XI.- En primer término y en relación a la manifestación del
Servicio de Administración Tributaria en cuanto a que es un Órgano
Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que
es ésta con quien existió el vínculo laboral con la actora, atendiendo a
lo establecido en el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, que a la letra señala: -----------------------------------
“Artículo 2o.- Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo los órganos competentes de cada Cámara asumirán dicha relación.”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Es procedente absolver al Servicio de Administración
Tributaria del pago y cumplimiento de todas y cada una de las
prestaciones que fueron reclamadas por la C. González Victoria
Rocio, ya que en materia burocrática la relación laboral se entiende
establecida con los Titulares de las dependencias y no así con los
órganos desconcentrados que las integran, como es el caso de este
codemandado, aunado a que es la Secretaría de Hacienda y Crédito
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Público, quien asumió la titularidad del vínculo laboral, de ahí que en
caso de existir condena alguna será esta quien responda de ella. -------
XII.- Al existir una Excepción perentoria como lo es la de
Prescripción la misma se estudia en primer término. ------------------------
El Demandado señala que en términos de lo previsto en el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, la actora no tiene acción o derecho para reclamar las
prestaciones que señala en el escrito inicial de demanda, toda vez
que operó en su perjuicio la prescripción, al haber presentado su
demanda hasta el ocho de junio de dos mil diez. -----------------------------
Es procedente la Excepción de Prescripción en relación a
todas y cada una de las prestaciones reclamadas, que se hayan
generado con un año anterior a la presentación de la demanda, esto
es, anteriores al ocho de junio de dos mil nueve, ya que como lo
señala el Demandado el actor presentó su demanda el ocho de junio
de dos mil diez, por lo que transcurrió en exceso el término de un año
previsto en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, para hacer valer su acción de pago, en relación a
ese periodo, absolviéndose por consecuencia del pago de horas
extras, anteriores al ocho de junio de dos mil nueve, así como
vacaciones y prima vacacional del primer periodo de ese año. -----------
No obstante ello se procede al estudio del fondo del asunto
en relación a las acciones principales y de pago hechas valer y que
corresponde al término no prescrito. ---------------------------------------------
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XIII.- Atendiendo las cargas probatorias, en primer término se
estudian las pruebas ofrecidas por el Titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, las cuáles fueron objetadas en cuanto
autenticidad de contenido y firma, alcance y valor probatorio
(foja 241), sobre las cuales no se probó la materia de su objeción,
atendiendo a la siguiente jurisprudencia: ----------------------------------------
“DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO DEMUESTRA LA OBJECIÓN. Los documentos privados que se atribuyen a una de las partes conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditar la falsedad de ellos. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. No. Registró 188,609. Jurisprudencia. Materia: Común Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001. Tesis VI.2°.C.J/210. Página 924.” -----------------------------------------------------------------------------------------
Por lo cual, los medios probatorios respectivos se analizan y
valoran en los siguientes términos: -----------------------------------------------
Confesional a cargo de la actora, desahogada en
audiencia de fecha dieciocho de abril de dos mil once, (fojas 253 a
255), quien contestó en sentido afirmativo diversas posiciones, entre
ellas las de ratificación de contenido y firma de las documentales
aportadas por el Demandado, que serán valorados posteriormente,
adicionalmente las marcadas con los numerales tres y seis, por lo que
adquiere valor probatorio para acreditar los siguientes hechos: ----------
Que la administración local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, dependía de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal. --------------------------------------------------------------
Que su sueldo mensual era por la cantidad de $7,385.76 (Siete mil trescientos ochenta y cinco pesos 76/100 m.n.). ----------------------------------------------------------------------------------
Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día seis
de junio del dos mil cinco, en razón con sus reformas también
publicadas por esa vía con fechas doce de mayo, veintidós de octubre
de dos mil siete y veintinueve de abril de dos mil diez, que en este
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acto se tiene a la vista debido a su publicidad, tiene valor probatorio
para acreditar las funciones y facultades de la Administración Local de
Auditoria Fiscal a la cual se encontraba adscrita la actora. -----------------
Inspección Ocular desahogada en diligencia de fecha dos
de agosto del dos mil once, (foja 265), que versó específicamente
sobre el Catálogo General de Puestos y Plazas del Gobierno Federal
y el Tabulador respectivo, tiene valor probatorio para acreditar los
siguientes hechos: --------------------------------------------------------------------
Que en el Catálogo General de Puestos y Plazas del Gobierno Federal se encuentran asignados los puestos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. -------------------------------------
Que en el Tabulador se encuentran consignados los salarios de los trabajadores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. --------------------------------------------------------------------------
Informe de la Secretaría de la Función Pública, rendido
con fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece, (foja 313),
tiene valor probatorio para acreditar que la actora rindió sus
declaraciones de situación patrimonial, en especial que el último
puesto ocupado fue el de Jefe de Departamento. ----------------------------
Constancia de Nombramiento y/o Asignación de
Remuneraciones Número 0552-090, de doce de julio del dos mil
uno, (foja 119), tiene valor probatorio para acreditar que la actora
ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público en el puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios
Especializados, como de confianza, a partir del dieciséis de julio de
dos mil uno. -----------------------------------------------------------------------------
Formato Único de Movimientos de Personal Federal
número 552-20081001-125, de fecha diecisiete de septiembre de
dos mi ocho, (foja 120), al haber sido ratificado en cuanto a su
contenido y firma por la hoy actora, en el desahogo de su confesional
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efectuado en audiencia de fecha dieciocho de abril de dos mil once,
(fojas 253 a 255), tiene valor probatorio para acreditar su contenido, y
en especial que la actora aceptó en sus términos el puesto de Jefe de
Departamento de Procedimientos Legales de confianza, nivel DA11,
código de puesto AF015F, para desempeñar entre otras como
funciones las de efectuar análisis de fallos y sentencias, retroalimentar
áreas mediamente la clasificación de los asuntos, supervisar la
aplicación del manual de cumplimentación de fallos, verificando el
desarrollo del trabajo con apego a los lineamientos, políticas y normas
establecidos, con el propósito de asegurar el cumplimiento de la
normatividad establecida. -----------------------------------------------------------
Formato Único de Movimientos de Personal Federal
número 552-20100501-120 bis, de fecha treinta de abril de dos mi
diez, (foja 121), al haber sido ratificado en cuanto a su contenido y
firma por la hoy actora, en el desahogo de su confesional efectuado
en audiencia de fecha dieciocho de abril de dos mil once, (fojas 253 a
255), tiene valor probatorio para acreditar su contenido, y en especial
que la actora fue dada de baja por perdida de la confianza, en el
puesto de Jefe de Departamento de Procedimientos Legales, nivel
DA11, código de puesto AF015F. -------------------------------------------------
Confirmación del Aviso de Alta, (foja 122), tienen valor
probatorio para acreditar que a la actora se le inscribió en el Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE), teniendo fecha de ingreso el dieciséis de junio de dos mil
uno, teniendo un nombramiento de confianza. --------------------------------
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Original de la Hoja de Código de Conducta de los
Servidores Públicos, (foja 123), tiene valor probatorio para acreditar
que el trece de julio de dos mil cinco, la actora se comprometió a
desempeñar su puesto con estricto apego a lo señalado en el Código
de Conducta de los Servidores Públicos.- ------------------------------------
Originales de Cédulas de Evaluación practicadas a la
actora, de fechas diez de octubre y diecinueve de agosto de dos
mil tres, (fojas 124 a 127), al haber sido ratificado en cuanto a su
contenido y firma por la hoy actora, en el desahogo de su confesional
efectuado en audiencia de fecha dieciocho de abril de dos mil once,
(fojas 253 a 255), tiene valor probatorio para acreditar su contenido, y
en especial que la actora tenía como funciones las de revisión y
validación de la fundamentación y motivación de liquidaciones,
revisión de resoluciones, actas parciales, finales, oficios de
observaciones, revisión y notificación por estrados, descargo de
trabajos, entre otros. ------------------------------------------------------------------
Documentales denominadas, “Computo Aproximado de
Caducidad”, (fojas 128 a 132), al haber sido ratificado en cuanto a su
contenido y firma por la hoy actora, en el desahogo de su confesional
efectuado en audiencia de fecha dieciocho de abril de dos mil once,
(fojas 253 a 255), tienen valor probatorio para acreditar su contenido,
y en especial, que la actora tenía entre sus funciones las de llevar
actos de supervisión y revisión. ----------------------------------------------------
Relación número 1651, de fecha veinticuatro de octubre
de dos mil ocho, (fojas 133), al haber sido ratificado en cuanto a su
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contenido y firma por la hoy actora, en el desahogo de su confesional
efectuado en audiencia de fecha dieciocho de abril de dos mil once,
(fojas 253 a 255), tiene valor probatorio para acreditar su contenido, y
en especial que la actora como Jefe de Departamento remitía para
firma la sentencias revisadas por ella. -------------------------------------------
Nota 554 de fecha veinticuatro de octubre de dos mil
ocho, (fojas 134 a 136), al haber sido ratificado en cuanto a su
contenido y firma por la hoy actora, en el desahogo de su confesional
efectuado en audiencia de fecha dieciocho de abril de dos mil once,
(fojas 253 a 255), tiene valor probatorio para acreditar su contenido, y
en especial que la actora ejercía facultades de supervisión. ---------------
Relaciones números 1970, 2149 y 2368, (fojas 137 a 139),
al haber sido ratificadas en cuanto a su contenido y firma por la hoy
actora, en el desahogo de su confesional efectuado en audiencia de
fecha dieciocho de abril de dos mil once, (fojas 253 a 255), tiene valor
probatorio para acreditar su contenido, y en especial que la actora
como Jefe de Departamento tenía personal a su cargo, teniendo
acceso a información confidencial ejecutando actos de supervisión. ----
Oficio número 500-71-08-01-01-(RGV)-2009-31313, del
cinco de agosto de dos mil nueve, (foja 140), al haber sido
ratificado en cuanto a su contenido y firma por la hoy actora, en el
desahogo de su confesional efectuado en audiencia de fecha
dieciocho de abril de dos mil once, (fojas 253 a 255), tiene valor
probatorio para acreditar su contenido, y en especial que la actora
tenía la facultad de actuar en nombre y representación del Servicio de
EXP. NÚMERO 3653/10 OCTAVA SALA. 19
Administración Tributaria y de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en ausencia del Administrador Local de Auditoría Fiscal de
Naucalpan. ------------------------------------------------------------------------------
Copia certificada de la Comparecencia de Servidor
Público, de fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve, (fojas
141 a 147), tiene valor probatorio para acreditar que la actora
incumplió con las obligaciones que tenía contraídas con la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, lo cual se plasmó en dicho documento
con la documentación correspondiente, y que la actora tenía personal
a su cargo. ------------------------------------------------------------------------------
Copia certificada del Oficio número 500-71-08-01-2008-
42338 de fecha tres de diciembre de dos mil ocho, (fojas 188 a
193), del Oficio de número 500-71-08-01-2009-1078 de fecha
quince de enero de dos mil nueve, (fojas 194 a 197), del Oficio
número 500-71-08-01-2009-17426 de fecha veintinueve de abril de
dos mil nueve, (fojas 198 a 204), del Oficio número 500-71-08-01-
2009-28342 de fecha veinte de julio de dos mil nueve, (fojas 207 a
212), del Oficio número 500-71-08-01-2009-42589 de fecha
veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, (fojas 213 y 214), del
Oficio número 500-71-08-01-2010-06053 de fecha diecisiete de
febrero de dos mil diez, (fojas 215 a 218), del Oficio número 500-
71-08-01-2010-06346 de fecha veinticuatro de febrero de dos mil
diez, (fojas 219 a 225), y de la Atenta Nota 1055, (fojas 205 y 206),
tienen valor probatorio para acreditar que se hicieron las constar las
EXP. NÚMERO 3653/10 OCTAVA SALA. 20
irregularidades en las cuales incurrió la actora en el desempeño de
sus labores. -----------------------------------------------------------------------------
Oficio Número 300-04-2010-00478, de fecha veintiuno de
abril de dos mil diez, (fojas 227 a 230), al haber sido ratificado en
cuanto a su contenido y firma por la hoy actora, en el desahogo de su
confesional efectuado en audiencia de fecha dieciocho de abril de dos
mil once, (fojas 253 a 255), y haber sido exhibido por ella como
prueba, tiene valor probatorio para acreditar su contenido, y en
especial que fue dada de baja por incumplimiento de las obligaciones
establecidas, determinándose su cese por perdida la confianza, en
términos de lo establecido por la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria y Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal. ----------------------------------------------------------------------------------
Copia de las Impresiones en Pantalla del Sistema de
Nomina del Servicio de Administración Tributaria, (foja 231 a 238),
carece de valor probatorio al no acreditarse que la actora recibió el
importe de los salarios que se señalan en dicho documento, ni
advertirse los conceptos que corresponden a cada uno de los códigos
establecidos para los montos de percepciones y deducciones. -----------
Respecto de la Norma que regula las Jornadas y
Horarios de labores en la Administración Pública Federal
Centralizada, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día
quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, cabe precisar
que el derecho no se encuentra sujeto a prueba, por lo tanto tiene
EXP. NÚMERO 3653/10 OCTAVA SALA. 21
valor probatorio para acreditar su contenido, y en especial que se
establecieron diversas jornadas para los empleados de la
Administración Pública Federal. ---------------------------------------------------
Respecto del Reglamento Interior de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la
Federación, el día veintiséis de diciembre de dos mil siete, cabe
precisar que el derecho no se encuentra sujeto a prueba, por lo tanto
tiene valor probatorio para acreditar su contenido, en especial para
acreditar que quien certificó las probanzas ofrecidas por el
Demandado, cuenta con facultades para ello. ---------------------------------
XIV.- Se estudian las pruebas ofrecidas por la actora, las que
fueron objetadas en cuanto interpretación alcance, contenido y valor
probatorio, (fojas 91 a 95), sobre las cuales no se probó la materia de
su objeción, atendiendo a la siguiente jurisprudencia: -----------------------
“DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO DEMUESTRA LA OBJECIÓN. Los documentos privados que se atribuyen a una de las partes conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditar la falsedad de ellos. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. No. Registró 188,609. Jurisprudencia. Materia: Común Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001. Tesis VI.2°.C.J/210. Página 924.”--------------
Por lo cual, los medios probatorios respectivos se analizan y
valoran en los siguientes términos: -----------------------------------------------
Confesional a cargo de los Demandados, desahogada en
audiencia de fecha doce de enero de dos mil doce, (fojas 282 a 285),
carece de relevancia jurídica, dado que fueron contestadas en sentido
negativo todas y cada una de las posiciones que se formularon. ---------
Oficio número 300-04-2010-0478, de fecha veintiuno de
abril de dos mil diez, (fojas 18 a 21), al ser prueba en común, tiene
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valor probatorio para acreditar los hechos que han quedado
establecidos en el considerando anterior. ---------------------------------------
Comprobante de Percepciones y Deducciones, (foja 22),
tienen valor probatorio para acreditar que la actora percibía en el
puesto de Jefe de Departamento, denominación del mismo
CFDA111(DA11), plaza 002790, un salario bruto de $13,220.08
(Trece mil doscientos veinte pesos 08/100 M.N.). ----------------------------
XV.- Del análisis y valoración de las pruebas ofrecidas
inclusive la Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y
Humana y en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se determina que el Demandado
justificó las Excepciones y Defensas que hizo valer, en términos de las
siguientes consideraciones. --------------------------------------------------------
Del contenido de los artículos 5°, 7 y 20 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que para
determinar la calidad de base o confianza de un empleado al servicio
del Estado debemos atender a la naturaleza de sus funciones o bien,
la clasificación que contiene el catálogo de puestos de la dependencia
a la que prestan sus servicios, documento que constituye el
instrumento en el que el representante del patrón y los trabajadores
llevaron a cabo un cotejo o confrontación de las actividades propias
de los puestos de una dependencia, a fin de establecer su naturaleza
particular, pues expresamente contemplan en la parte conducente: -----
“ARTÍCULO 5.- Son trabajadores de confianza II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de la Entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B, del artículo 123 Constitucional, que desempeña funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales que de manera permanente y general le confiere la representatividad que implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel Directores Generales, Directores de
EXP. NÚMERO 3653/10 OCTAVA SALA. 23
Área, adjuntos, Subdirectores y Jefes de Departamento, b).- Inspección, Vigilancia y Fiscalización: exclusivamente a nivel de las Jefaturas y Subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forme exclusiva y permanente este desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza. c). Manejo de fondos o valores, determinado su aplicación o destino. el personal de apoyo queda excluido. d).- Auditoria a nivel de auditores y Subauditores Generales, así como el personal técnico que en forme exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestamente dependa de las contralorías o de las áreas de auditoria…. Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el catálogo de empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaria de Educación Pública… La clasificación de los puestos de confianza en cada uno de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos.”.-------------------------------------------------------------------------------------
“Artículo 7o.- Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el Artículo 5o., la
clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación.”. ----------------------------------------------------------------------
“Artículo 20.- Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito
Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, el cual deberá contener los Catálogos de Puestos que definan los Órganos competentes de cada uno de los Poderes y del Gobierno del Distrito Federal. Los trabajadores de las entidades sometidas al régimen de esta Ley se clasificarán conforme a sus propios catálogos que establezcan dentro de su régimen interno. En la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos, participarán conjuntamente los titulares o los representantes de las dependencias y de los sindicatos respectivos, en los temas que les sean aplicables.”. -----------------
De la anterior transcripción se puede válidamente establecer
que la calidad de confianza de un trabajador al Servicio del Estado,
puede acreditarse con documentos, con el reconocimiento del
nombramiento, de su clasificación en el catálogo de puestos y las
funciones encomendadas. ----------------------------------------------------------
En relación a las funciones, es menester dejar establecido
qué otras acepciones reciben los vocablos supervisar y verificar, esto
con el fin de establecer si se pone en evidencia que la actora de
acuerdo a la naturaleza de los servicios que le prestaba, entre otras
actividades desempeñó las de inspección, vigilancia, supervisión y
fiscalización. En ese contexto, se tiene que el vocablo supervisar, de
acuerdo al Diccionario Consultor Larousse de Sinónimos y Antónimos,
correspondiente a la Segunda Edición, recibe también las diversas
acepciones de revisar, fiscalizar, examinar, comprobar, cotejar,
controlar, repasar, demostrar e inspeccionar a su vez inspeccionar
significa verificar, examinar, investigar, observar, revisar, controlar y
EXP. NÚMERO 3653/10 OCTAVA SALA. 24
comprobar; por su parte fiscalizar también recibe la acepción de
verificar e inspeccionar; lo que quiere decir que supervisar y verificar
es lo mismo que inspeccionar y fiscalizar, actividades que como de
confianza considera el artículo 5°, fracción II, inciso b), de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y en las que va
implícita la de control. ----------------------------------------------------------------
Sentado lo anterior, se estima que el Demandado, acredita
que el puesto ocupado por la accionante en primer término tiene como
denominación indistintamente la de Jefe de Departamento y/o Jefe de
Departamento de Procedimientos Legales, y que se encuentra
considerado como de confianza, no sólo por la denominación dada al
mismo en el nombramiento aceptado por la actora, (foja 120), sino
adicionalmente porque en el Oficio Número 300-04-2010-00478, de
fecha veintiuno de abril de dos mil diez, a través del cual se le informa
su baja definitiva del Servicio de Administración Tributaria, como
consecuencia de la comisión de diversas irregularidades en el
desempeño de sus funciones; se advierten las funciones que
realizaba la C. González Victoria Rocio, las cuales concuerdan con las
que se enlistan en el citado nombramiento, en los diversos oficios en
los que se hacen constar sus omisiones e irregularidades, (fojas 188 a
225), así como las Cédulas de Evaluación practicadas a la actora, de
fechas diez de octubre y diecinueve de agosto de dos mil tres, (fojas
124 a 127), las cuales consistían en: efectuar el correcto análisis de
los fallos y sentencias, revisar y supervisar expedientes, mediante la
instrumentación de mecanismos de control interno con base en los
EXP. NÚMERO 3653/10 OCTAVA SALA. 25
lineamientos y procedimientos establecidos para tal efecto, con la
finalidad de asegurar la correcta aplicación de las normas y el
cumplimiento de los programas de trabajo establecidas, coordinar el
trabajo de los operativos, en cuanto a la elaboración de proyectos de
resolución, acordando con ellos el método y forma de efectuarlos a fin
de cumplir con el objetivo y los tiempos para su realización,
encontrándose los mismos bajo su supervisión, y mando, lo que
inclusive se advierte de la manifestación vertida por ella, en la
comparecencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve, (foja
183), en la que literalmente indicó: -----------------------------------------------
“…Pregunta 2.- A pregunta del personal oficial actuante se solicita al compareciente manifieste detalladamente cuales son las funciones que desempeña como Jefe de Departamento en la Subadministración Local de Auditoria Fiscal “8” de la Administración Local de Auditoria Fiscal de Naucalpan, con sede en Tlanepantla de Baz, Estado de México. -----------------------------------------
Respuesta: “recepción de documentos turnados al Departamento de Sentencias, revisión de los mismos para turno a los técnicos a mi cargo, revisión de los proyectos, sacar copias solicitar expedientes, devolver expedientes, acudir a las diversas áreas a entregar documentos, capturar mi inventario, efectuar diversos informes, entre otras funciones administrativas.. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Pregunta 5.- A pregunta del personal oficial actuante se le solicita al compareciente manifieste detalladamente en qué consistió y en qué grado fue su participación en los expedientes que nos ocupan.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Respuesta: “Recibirlos, checar a quien se turna el documento, turnarlo, revisar el proyecto y pasarlo a rúbrica de mis superiores una vez efectuadas diversas correcciones…”. -------
Manifestación que se recoge en términos del artículo 794 de
la Ley Federal del Trabajo de Aplicación supletoria a la Ley de la
Materia, para probar que era una empleada de confianza, quien tenía
la obligación además de las actividades mencionadas el control y
seguimiento de los proyectos respectivos, analizando los expedientes
y verificando el avance del personal a su cargo, así como la correcta
aplicación de las normas establecidas con el objeto entre otros de
evitar que las autoridades responsables, (como lo ha sido el Servicio
de Administración Tributaria en diversos juicios de Amparos), sean
requeridas y sancionadas en términos de la Ley de Amparo, de ahí
EXP. NÚMERO 3653/10 OCTAVA SALA. 26
que sus actividades se ajusten al contenido del artículo 5°, fracción I,
inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
ya que inclusive tiene el nivel de jefatura, amén del grado de
especialización y responsabilidad que llevaba a cabo para el Titular
Demandado sirviendo de apoyo al caso la siguiente tesis: -----------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. ESTE CARACTER NO SE DETERMINA POR LA DENOMINACION QUE DEL PUESTO SE HAGA EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO. La condición de empleado de confianza no se determina por la denominación que a un puesto se le dé en el nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de la función desempeñada o de las labores que se le encomienden, las que deben estar dentro de las que se enumeran como de confianza por el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.” (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, tesis 962, página 669).”. -----------------------------------------------------------------------
Por lo que de conformidad con el artículo 8° de este
ordenamiento la trabajadora queda excluida del régimen de esta Ley,
salvo en lo relativo a las medidas protectoras al salario y seguridad
social, por lo que la separación de la que fue objeto, no puede
considerarse como injustificada, al carecer de estabilidad en el
empleo, siendo aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia: -------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado "B", sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo. Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 175-180 Quinta Parte, Página: 68.”. -----------------------------------------------------------------------------------------
Inclusive tenía la facultad de representar al Demandado ante
distintas autoridades, tal y como se advierte del oficio número 500-71-
08-01-01-(RGV)-2009-31313, de fecha cinco de agosto de dos mil
nueve, (foja 140), evidenciándose nuevamente su calidad de
trabajadora de confianza. -----------------------------------------------------------
Y es por lo cual que el Demandado, no estaba obligado a dar
cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 46 y 46 bis de la
EXP. NÚMERO 3653/10 OCTAVA SALA. 27
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que sólo
opera para empleados de base, y en este sentido, no es
evidentemente aplicable el término prescriptivo de cuatro meses,
hecho valer por ella en el hecho tres del capítulo respectivo del escrito
inicial de demanda, y previsto en el numeral 113 fracción II inciso c)
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dado
que como se ha dicho la actora se desempeñó en un puesto de
confianza. --------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia de lo anterior y toda vez que quedó
probado que la accionante se desempeñaba como trabajadora de
confianza, conforme al artículo 5° fracción II incisos b), y 8° de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no le es aplicable
esta Ley, resulta procedente absolver a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público de reinstalar a la C. González Victoria Rocío, en el
último puesto desempeñado como Jefe de Departamento y/o Jefe de
Departamento de Procedimientos Legales, así como del pago y
cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones accesorias a
ella consistentes en salarios caídos o vencidos, quinquenios,
aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, compensación garantizada,
seguro de separación individualizado, despensa y de las prestaciones
subsidiarias consistentes en la Indemnización Constitucional, veinte
días de salario por cada año de servicios, y salarios vencidos o
caídos. ------------------------------------------------------------------------------------
También se le absuelve de basificar a la actora en la plaza
de Jefe de Departamento, en razón de que se acreditó su calidad de
EXP. NÚMERO 3653/10 OCTAVA SALA. 28
empleada de confianza, aunado a que ella no acreditó cuales fueron
sus funciones sustantivas, que hayan sido distintas a las señaladas y
acreditas por el Demandado, ni mucho menos que correspondieran a
un empleado de base, tal como lo ha establecido la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia
2ª/J.118/2011, que al rubro señala: -----------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO DE BASE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA. El precepto citado establece que tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de base, al prolongarse por más de 6 meses sus actividades, deberá considerarse la plaza en el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría. Ahora bien, cuando un trabajador ejercite la acción de reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de base en el puesto que desempeña con fundamento en el numeral indicado, la carga de la prueba corresponde a la patronal en relación con la antigüedad del trabajador, al establecerlo así expresamente la fracción II del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia conforme al artículo 12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, por ser la parte que, acorde con las leyes aplicables, debe conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, como la antigüedad, mientras que al empleado corresponde demostrar que realiza funciones propias de trabajadores de base, pues dicho supuesto, como elemento constitutivo de la acción de otorgamiento de base, no se encuentra dentro de los que establece el numeral 784 citado, con independencia de que la patronal se haya excepcionado en la contestación de la demanda en el sentido de que aquél ostentaba un puesto de confianza, ya que para lograr el pretendido otorgamiento de base se requiere que: a) Se trate de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya; b) Desempeñen funciones de trabajadores de base; y c) Sus actividades se prolonguen por más de 6 meses, lo que implica que para el ejercicio de la acción se requiere, necesariamente, que los empleados ostenten un puesto de confianza o que se encuentren incluidos en listas de raya, calidad ésta que los legitima para acceder a una base, además del tiempo señalado. Segunda Sala. Tesis: 2a./J.118/2011. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Registro Número 161162. Tomo XXXIV, Agosto de 2011. Pag. 481. Jurisprudencia Laboral. Contradicción de Tesis 177/2011. Tesis de jurisprudencia 118/2011.”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, se absuelve al Demandado de
reconocer de que las prestaciones consistentes en aguinaldo,
vacaciones, prima vacacional, compensación garantizada, seguro de
separación individualizado y despensa forma parte de sueldo,
tomando en consideración que en dichos términos no se establecen,
la terminación de los salarios de los empleados al servicio del estado,
numeral que por su trascendencia se trascribe: -------------------------------
“Artículo 32.- El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas. ------------------------------------------------
EXP. NÚMERO 3653/10 OCTAVA SALA. 29
Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste. -----------------------
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior. ------------------------------------------------------------------------------------------------
En los Poderes de la Unión, los tabuladores salariales serán determinados por sus respectivos órganos competentes, de conformidad con su régimen interno y se integrarán a sus respectivos presupuestos anuales de egresos…”. ----------------------------------------------------------------
Finalmente se le absuelve de la declaración formal de
nulidad sobre cualquier documento, al no existir los fundamentos,
argumentos y pruebas que acrediten que los documentos exhibidos
en el capítulo respectivo del escrito de contestación de demanda,
plasmen o contengan renuncia tácita o expresa a los derechos
laborales de la actora, así como de la nulidad del Oficio Número 300-
04-2010-00478, de fecha veintiuno de abril de dos mil diez, pues el
mismo únicamente contiene la baja de la actora que se ajusta a la
normatividad aplicable a ella como empleada de confianza. ---------------
En relación al pago de horas extras, resulta inverosímil, el
horario señalado, ya que no es acorde con la naturaleza humana,
pues un horario de trabajo de doce horas diarias, que equivalen a
sesenta horas por semana, por más de nueve años, evidentemente no
le permitiría a la actora tener tiempo suficiente para reposar y reponer
energías, pues una persona difícilmente puede subsistir laborando
doce horas diarias de manera continua e ininterrumpida como se
pretende hacer valer, y es notorio que la demandante señala una
jornada excesiva. Sirve de apoyo al caso la jurisprudencia marcada
con el número 251, tomo V, Materia de Trabajo, volumen 1, del último
apéndice al Semanario Judicial de la Federación, pagina 201,
sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación que dice: -----------------------------------------------------------------------
EXP. NÚMERO 3653/10 OCTAVA SALA. 30
“HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.” ----------------
Así como la jurisprudencia 7/2006, Novena Época, Tomo
XXIII, febrero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, página 708, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, del contenido literal siguiente: ---------------------
“HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.- Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancia inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón obtenga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia.”. -------------------------------------
Por lo que es procedente absolver a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público del pago de horas extras. -----------------------
Por lo que hace al pago de vacaciones y prima vacacional por
el término no prescrito, esto es, del ocho de junio de dos mil nueve,
equivalente al segundo periodo de este año, y a la fecha de
terminación de la relación laboral, el treinta de abril de dos mil diez, se
declara procedente la acción, tomando en cuenta que, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, no acredita haber cubierto estas
prestaciones a la actora, en términos de los artículos 30 y 40 de la Ley
EXP. NÚMERO 3653/10 OCTAVA SALA. 31
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y en especial por lo
que hace a las vacaciones, a la fecha no es posible su otorgamiento al
haber concluido el vínculo laboral siendo aplicables la tesis aislada y
jurisprudencia, respectivamente sustentadas por el Pleno y por la
entonces Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación,
número LVI/2008 y 4ª./J 33/94 publicadas en las páginas 18 y 20 del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomos XXVII, de
junio de dos mil ocho y 81, de septiembre de mil novecientos noventa y
cuatro, del tenor literal siguiente: ---------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO AL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS CUANDO EL VÍNCULO LABORAL HA CONCLUIDO ES UNA PRERROGATIVA DIVERSA A LA CONSISTENTE EN GOZAR DE ELLAS EN FORMA REMUNERADA EN TANTO LA RELACIÓN LABORAL SIGA VIGENTE. Conforme el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando el trabajador tenga más de 6 meses consecutivos de servicios y la relación de trabajo esté vigente, tiene derecho a disfrutar de 2 periodos anuales de vacaciones, y si no hace uso de éstas por necesidades del servicio, podrá gozar de ellas durante los 10 días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere su disfrute, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en periodos vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo. En ese tenor, debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, tal como lo sostuvo la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia “4a./J 33/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número “81, septiembre de 1994, página 20, con el rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.”. respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que aquélla se última en su disfrute sin el pago “correspondiente.”. ----------------------------------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO
DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.- De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentra vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así, por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las prestaciones no disfrutadas.”. ----------------------------------------------------------------------------
Igualmente es procedente el pago del aguinaldo de dos mil
nueve y proporcional de dos mil diez, atento al numeral 42 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dado que tampoco
se probó el pago del mismo.----------------------------------------------------------
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En ese tenor, y en cumplimiento a la ejecutoria número
DT.- 1716/2014, tenemos que el aguinaldo debe pagarse con el salario
tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las
“compensaciones adicionales por servicios especiales”, como las otras
compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma
ordinaria a los trabajadores al servicio del estado.-----------------------------
Así, para la cuantificación correspondiente se utiliza como
salario el que se desprende del recibo de pago visible a (foja 22) de
autos, del cual se advierte que la actora quincenalmente percibía bajo
el concepto “07 SUELDOS” la cantidad de $3,692.88 (Tres mil
seiscientos noventa y dos pesos 88/100 M.N.) y bajo el concepto
“06 COMPENSACIÓN GARANTIZADA” la cantidad de $9,130.36
(Nueve mil ciento treinta pesos 36/100 M.N.), resaltando que ambos
conceptos comprenden el salario tabular de la accionante, por lo que si
sumamos las cantidades mencionadas se obtiene un salario tabular
quincenal de $12,823.24 (Doce mil ochocientos veintitrés pesos 24/100
M.N.), y dividido entre 15 se obtiene un salario tabular diario de
$854.88 (Ochocientos cincuenta y cuatro pesos 88/100 M.N.) mismo
que será utilizado para la cuantificación de aguinaldo, y no así el salario
quincenal integrado de $13,220.58 (Trece mil doscientos veinte pesos
58/100 M.N.) que se desprende del recibo de pago del que se ha hecho
referencia.---------------------------------------------------------------------------------
Ahora, para aguinaldo de acuerdo con el artículo 42 bis de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para un año de
servicios corresponden 40 días, por lo tanto, para los períodos materia
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de condena que comprenden del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil nueve y del primero de enero al treinta de abril de
dos mil diez, corresponde el pago de 53.32 días, que multiplicados por
el salario diario tabular de la actora por la cantidad de $854.88
(Ochocientos cincuenta y cuatro pesos 88/100 M.N.), nos da un monto
a pagar de $45,582.20 (Cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y dos
pesos 20/100 M.N.) por concepto de pago de aguinaldo por los
periodos del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil
nueve y del primero de enero al treinta de abril de dos mil diez, salvo
error u omisión de carácter aritmético.---------------------------------------------
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial que a
continuación se cita:--------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.- Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores”.- Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Diciembre de 2005 Tesis: P. LIII/2005 Página: 14.- Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Dirección General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. El Tribunal Pleno, el quince de noviembre en curso, aprobó, con el número LIII/2005, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de noviembre de dos mil cinco.---------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo que hace a la cuantificación de las restantes condenas,
queda de la siguiente manera, salvo error u omisión de carácter
aritmético: --------------------------------------------------------------------------------
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Salario Quincenal $13,220.58
Salario Diario $881.34
Vacaciones Periodo 2009
Del 08 al 30 de junio de 2009= 23 días X salario diario de $881.34 = $1,110.48
10 días X salario diario de $881.34 = $8,813.40
Prima Vacacional Segundo Periodo 2009
10 días X salario diario de $881.34 = $9,923.88 A la cual se le aplica 30% =
$2,977.16
Vacaciones Proporcionales Enero a Abril 2010
1.66 días X 4 meses = 6.64 días X salario diario de $881.34 = $5,852.10
Prima Vacacional Proporcional Enero a Abril 2010
1.66 días X 4 meses = 6.64 días X salario diario de $881.34 = $5,852.10 A la cual se le aplica 30% =
$1,755.63
TOTAL $20,508.77
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y
concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional,
es de resolverse y se: ----------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha quince
de agosto de dos mil catorce.-------------------------------------------------------
SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia
de su acción y el Demandado justificó en parte sus excepciones y
defensas. --------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al Servicio de Administración
Tributaria, del pago y cumplimiento de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por a la C. González Victoria Rocio, por las
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razones y fundamentos expresados en los considerandos de este
laudo. -------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Se absuelve a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público de reinstalar a la C. González Victoria Rocio, en el
último puesto desempeñado como Jefe de Departamento y/o Jefe de
Departamento de Procedimientos Legales, del pago y cumplimiento
de todas y cada una de las prestaciones accesorias a ella
consistentes en salarios caídos o vencidos, quinquenios, aguinaldo,
vacaciones y prima vacacional, compensación garantizada, seguro de
separación individualizado, despensa, de las prestaciones subsidiarias
consistentes en la Indemnización Constitucional, veinte días de salario
por cada año de servicios, y salarios vencidos o caídos, de basificar a
la actora en la plaza de Jefe de Departamento, de reconocer de que
las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones, prima
vacacional, compensación garantizada, seguro de separación
individualizado y despensa forma parte de su sueldo, de la
declaración formal de nulidad sobre cualquier documento, así como
de la nulidad del Oficio Número 300-04-2010-00478, de fecha
veintiuno de abril de dos mil diez, y del pago de horas extras, por las
razones y fundamentos señalados en los considerandos de este
laudo. -------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Se condena al Titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, a pagarle a la C. Roció González Victoria
la cantidad de $45,582.20 (Cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y
dos pesos 20/100 M.N.) por concepto de pago de aguinaldo por los
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periodos del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil
nueve y del primero de enero al treinta de abril de dos mil diez.- Así
como al pago de $20,508.77 (Veinte mil quinientos ocho pesos 77/100
M.N.) por concepto de vacaciones y prima vacacional del periodo de
dos mil nueve, y proporcionales de dos mil diez, en la forma y
términos precisados en los considerandos de la presente resolución. --
SEXTO.- Comuníquese al Tercer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado cumplimiento
en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la
Ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo DT.- 1716/2014.----------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. -------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente
concluido. --------------------------------------------------------------------------------
Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS, en pleno
celebrado con esta fecha.- DOY FE. ---------------------------------------------
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 3653/10 PROMOVIDO POR LA C. ROCÍO GONZÁLEZ VICTORIA VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO. ---------