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ARTO. 30: PPIOS REGISTRALES: Inscripción; se refiere a la regulación de los Dº Reales, con el objeto de salvaguardar, proteger o tutelar el derecho de terceros. Legalidad Rogación Prioridad Especialidad o determinación; obedece a la necesidad de determinar con exactitud, los derechos que ingresan al Registro, a fin de eliminar cualquier tipo de confusión; se manifiesta sobre la finca inmatriculada Tracto sucesivo; se refiere a la historia registral de un bien inmueble Legitimación; el Registro, al publicar derechos, se les inviste de presunción de que los mismos existen y pertenecen a su titular en la forma que determina el asiento respectivo Fe publica registral; el Registro adquiere de buena fe y la persona adquiere no solo la situación jurídica de la finca, sino también a los datos físicos de hecho. Publicidad; regula los medios de acceso al contenido del Registro y tiende a crear una cognocibilidad general, se logra a través de tres medios: mediante exhibición de libros a las personas interesadas; extendiendo el Registrador certificaciones a los interesados; y mediante simples notas informativas PRINCIPIO DE PRIORIDAD (A.31 L698) Primero en tiempo primero en derecho. Atiende el día y no el momento en que se pide la inscripción, prefiriéndose en el caso de dos escrituras, la que contenga la fecha más antigua. Los asientos contendrán: Nombre, apellido, domicilio y cedula de identidad del que presente el título. Hora de su presentación. Especie de título presentado así como su fecha y Notario que lo suscribe. Especie de Dº que lo constituye, transmite, modifica o extingue Nombre y apellido de la persona a la cual se pretende hacer la inscripción. Firma del Registrador PRINCIPIO DE ROGACION (A.32) Se refiere al hecho de que las inscripciones se realizan a petición de parte ya sea del dueño del bien a inscribir o de Autoridades competentes como el Ministerio Publico, el que puede solicitar un embargo preventivo. Cuando el Registrador inscribe de oficio lo hace en las anotaciones preventivas. ARTO. 33. REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS PARA SER RECIBIDOS Los documentos que recibe el Registro Público contienen requisitos formales y son regidos conforme lo que la ley establece. Aplica tanto para aquellos títulos otorgados dentro de suelo nicaragüense como aquellos que se realizan en el extranjero. La recepción de estos documentos se hace constar en el Libro Diario. ARTO. 34. AVISO DE PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS. ARTO. 35. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU ASPECTO FORMAL Referido a que debe de cumplirse con todos los parámetros establecidos en el marco legal. El Registrador debe examinar que los títulos presentados reúnen los requisitos solicitados para su inscripción. Reyna Guisell Dubón Bonilla

Guia Registral

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ARTO. 30: PPIOS REGISTRALES: Inscripcin; se refiere a la regulacin de los D Reales, con el objeto de salvaguardar, proteger o tutelar el derecho de terceros. Legalidad Rogacin Prioridad Especialidad o determinacin; obedece a la necesidad de determinar con exactitud, los derechos que ingresan al Registro, a fin de eliminar cualquier tipo de confusin; se manifiesta sobre la finca inmatriculada Tracto sucesivo; se refiere a la historia registral de un bien inmueble Legitimacin; el Registro, al publicar derechos, se les inviste de presuncin de que los mismos existen y pertenecen a su titular en la forma que determina el asiento respectivo Fe publica registral; el Registro adquiere de buena fe y la persona adquiere no solo la situacin jurdica de la finca, sino tambin a los datos fsicos de hecho. Publicidad; regula los medios de acceso al contenido del Registro y tiende a crear una cognocibilidad general, se logra a travs de tres medios: mediante exhibicin de libros a las personas interesadas; extendiendo el Registrador certificaciones a los interesados; y mediante simples notas informativasPRINCIPIO DE PRIORIDAD (A.31 L698)Primero en tiempo primero en derecho. Atiende el da y no el momento en que se pide la inscripcin, prefirindose en el caso de dos escrituras, la que contenga la fecha ms antigua. Los asientos contendrn: Nombre, apellido, domicilio y cedula de identidad del que presente el ttulo. Hora de su presentacin. Especie de ttulo presentado as como su fecha y Notario que lo suscribe. Especie de D que lo constituye, transmite, modifica o extingue Nombre y apellido de la persona a la cual se pretende hacer la inscripcin. Firma del RegistradorPRINCIPIO DE ROGACION (A.32)Se refiere al hecho de que las inscripciones se realizan a peticin de parte ya sea del dueo del bien a inscribir o de Autoridades competentes como el Ministerio Publico, el que puede solicitar un embargo preventivo. Cuando el Registrador inscribe de oficio lo hace en las anotaciones preventivas.ARTO. 33. REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS PARA SER RECIBIDOSLos documentos que recibe el Registro Pblico contienen requisitos formales y son regidos conforme lo que la ley establece. Aplica tanto para aquellos ttulos otorgados dentro de suelo nicaragense como aquellos que se realizan en el extranjero. La recepcin de estos documentos se hace constar en el Libro Diario.ARTO. 34. AVISO DE PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS.ARTO. 35. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU ASPECTO FORMALReferido a que debe de cumplirse con todos los parmetros establecidos en el marco legal. El Registrador debe examinar que los ttulos presentados renen los requisitos solicitados para su inscripcin.ARTO. 36. CALIFICACION DE LOS DOCUMENTOS POR EL REGISTRADOR O REGISTRADORAEl Registrador tiene facultad para calificar la legalidad de los documentos, as como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos que contienen las escrituras pblicas. La inscripcin, suspensin o denegacin de la inscripcin tiene criterios que se deben reunirse (criterios en cuanto a los documentos notariales, en cuanto a los documentos administrativos y los documentos judicialesARTO. 37. CALIFICACION DESFAVORABLECuando los documentos que se pretenden inscribir presenten algn error, el Registrador procede a devolverlos a la parte interesada para que sta corrija estos errores, de no hacerlo o en el caso que el error no pueda ser subsanado, se har constar a razn del pie del ttulo. Sin embargo, cuando el error sea subsanable, la parte interesada podr solicitar que se haga una inscripcin en las anotaciones preventivas entre tanto el error se corrige.ARTO. 38. CALIFICACION TOTALLa calificacin que hace el Registrador ser una y en ella se detallaran todos y cada uno de los defectos que imperan la prctica del asiento registral.ARTO. 40. TIPOS DE ASIENTOSe practicaran asientos de presentacin, anotacin preventiva, que son asientos provisionales que publican con fines de garanta y efectividad, situaciones y derechos determinados por la ley que no pueden ser sujeto de inscripcin o que sindolo, existe un obstculo para su prctica; notas marginales; son asientos que se practican en la columna marginal del Libro de inscripciones o al margen del Libro de personas; cancelaciones; que extinguen los efectos registrales.

ARTO. 41. CONTENIDO DE LOS ASIENTOSLos asientos procuran garantizar la permanencia, conservacin, proteccin y recuperacin de informacin, de igual modo, determina la exactitud de la porcin que corresponde a cada titular cuando sean varios los que deben inscribir.ARTO. 44. ALCANCE Y PLAZO DE LA INSCRIPCIONLa inscripcin de documentos surte efectos hasta el momento de su presentacin. Estos sern inscritos a partir de los 30 das calendario de su presentacin.ARTO. 48. INADMISIBILIDAD DE DOCUMENTOS NO INSCRITOSNo se admitirn los documentos que no se presentaron en el Registro o que provocan perjuicios a un tercero.ARTO. 49. TERCERO REGISTRALARTO. 50 Acciones Rescisorias, Revocatorias y ResolutoriasEstas acciones no afectan al tercero que ya procedi a inscribir. Se exceptan: 1. Las acciones de rescisin o resolucin que deban su origen a causas que, habiendo sido estipuladas expresamente por las partes, consten en el Registro; 2. Las acciones rescisorias de enajenaciones en fraude de acreedores en los casos siguientes: a. Cuando la segunda enajenacin ha sido hecha a ttulo lucrativo; b. Cuando el tercero haya tenido conocimiento del fraude del deudor; c. Cuando se est en cualquiera de los casos comprendidos en el Captulo II,ARTO. 52 PROHIBICION DE ACCESO DIRECTO A LOS LIBROS FISICOSUna vez que el contenido de los libros se virtualiza, el acceso directo al libro solo se har con previa autorizacin judicial. El Registrador puede negarse a emitir la informacin registral cuando lo as lo considere y lo har constar en una nota al pie de la solicitudLa autntica o literal asientos registrales que constan en otras Oficinas Registrales, para lo cual debern dejar constancia de esa circunstancia en el documento respectivo. Art. 56 Contenido de las Certificaciones. La Certificacin expresar de una forma clara, sucinta y precisa el contenido de los asientos del Registro de acuerdo con la solicitud o mandamiento presentado y ser firmada por el Registrador o Registradora Titular o Auxiliar en su caso.Art. 57 Tipos de Certificaciones. Se expedirn certificaciones de forma literal o relacionada: 1. De los asientos de toda clase que existan en el Registro relativos a bienes y derechos que los interesados sealen; 2. De asientos determinados que los mismos interesados designen, bien fijando concretamente los que sean, o bien refirindose a los que existan de una o ms especies sobre dichos bienes o derechos; y 3. Se librar certificacin negativa de no existir asiento de especie determinada, sobre bienes o derechos sealados o a cargo de ciertas personasArt. 58 Libros que Deben Llevar los Registros Pblicos.De recepcin de documentos o diario; 2. De inscripciones; y 3. De ndices.ARTO. 61. ERRORES MATERIALESSon aquellos que cuando sin intencin conocida se escriban unas palabras por otras, se omita la expresin de alguna circunstancia formal de los asientos, o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarla del ttulo, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripcin o asiento de que se trate ni el de ninguno de sus conceptos. Se rectifican (los asientos ppales de inscripcin y los asientos de presentacin) 62 L698 // no se corrigen;En las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones cuyos documentos no existan en el Registro; 2. En los asientos de presentacin y notas marginales cuando dichos errores no puedan comprobarse por las inscripciones principales respectivas, y no existan tampoco los documentos en la oficina del Registro.Art. 64 Forma de Rectificar los Errores Materiales. Los errores materiales, no podrn salvarse con enmiendas, tachas, raspaduras, ni por otro medio que un asiento nuevo en el cual se exprese y rectifique claramente el error cometido en el anterior, a no ser que el error se advierta antes de ser fumado el asiento y pueda subsanarse en ste con claridad mediante la oportuna confrontacin.Art. 65 Errores de Concepto. Se entender que se comete error de concepto, cuando al expresar en la inscripcin alguna de los contenidos en el documento, se altere o vare su sentido.Art. 66 Necesidad de Acuerdo para Rectificar Errores de Concepto. Los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarn sin el acuerdo unnime de todos los interesados y del Registrador o Registradora, o bien en una providencia judicial que as lo ordene.Art. 67 Forma de Rectificar Errores de Concepto. Los errores de concepto se rectificarn por medio de una nueva inscripcin, la cual se har mediante la presentacin del mismo documento ya inscrito, si el Registrador reconociere su error o el Juez o Tribunal lo declarare; y en virtud de un documento nuevo si el error fuere producido por la redaccin vaga, inexacta o ambigua del documento primitivo, y las partes convinieren en ello, o lo declarare as una sentencia judicial.Art. 71 Naturaleza del Registro Pblico de la Propiedad Inmueble. El Registro Pblico de la Propiedad Inmueble, es una institucin, que asegura el trfico jurdico sobre los bienes inmuebles, la eficacia de las garantas que recaen sobre los mismos, la proteccin de adquirentes y acreedores, la defensa y legitimacin de las titularidades inscritas y su publicidad. Art. 72 Objeto. El Registro de la Propiedad Inmueble tiene por objeto: 1. La inscripcin o anotacin de los actos y contratos relativos al dominio y dems derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles; y 2. Propiciar la seguridad jurdica de crditos garantizados con bienes inmuebles o muebles asegurando su recuperacin.ARTO. 73-74. TITULOS INSCRIBIBLES Y NO INSCRIBIBLES.ARTO. 79-81 (CUADERNO)Art. 83 Efectos de la Inscripcin. Inscrito o anotado preventivamente en el Registro Pblico de la Propiedad Inmueble cualquier ttulo traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o derechos reales constituidos sobre los mismos, no podr inscribirse o anotarse ningn otro de igual o anterior fecha que fuera incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real.Art. 85 Sistema de Folio Real. El Registro de la Propiedad Inmueble e Hipotecas se llevarn por el sistema de folio real, abriendo un folio por cada finca, en el cul se inscribir o anotarn todos los actos que afecten los derechos reales recados sobre la finca.Art. 86 Primera Inscripcin en el Registro. La primera inscripcin en el Registro sobre un bien inmueble ser la del documento en que se constituya el dominio y se practicar con arreglo al procedimiento y requisitos previstos en esta Ley. Ninguna autoridad judicial podr adjudicar derechos reales sobre bienes.Art. 87 Numeracin de las Fincas. Cada una de las fincas que se inscriba por primera vez se sealar con nmero diferente y correlativo. A su vez, las inscripciones y anotaciones correspondientes a cada finca se sealarn tambin con una numeracin correlativa y especial. Las cancelaciones se sealarn con el mismo nmero del asiento que se cancela.Reyna Guisell Dubn Bonilla