53
Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el Acuerdo con Suiza sobre Transporte Aéreo y su Anexo

Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

  • Upload
    others

  • View
    4

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia de la Ley

Decreto Supremo Nº 273

Promulga el Acuerdo con Suiza sobre Transporte Aéreo y su Anexo

Page 2: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos. Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley. Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice. Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

Page 3: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

INDICE

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4

1.1. Mensaje Presidencial 4 1.2. Informe Comisión de Relaciones Exteriores 8 1.3. Discusión en Sala 16 1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 23

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 24

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores 24 2.2. Discusión Sala 31 2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 35

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados 36

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 36

4. Publicación del Decreto en Diario Oficial 37

4.1. Decreto Supremo Nº 273 37

Page 4: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 4 de 53

MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. el Presidente de la República. Fecha 10 de marzo, 2005. Cuenta en Sesión 76, Legislatura 352. MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO CONSEJO FEDERAL SUIZO SOBRE TRANSPORTE AEREO Y SU ANEXO, SUSCRITO EN BERNA, EL 22 DE JULIO DE 2004. ______________________________

SANTIAGO, marzo 10 de 2005.-

M E N S A J E Nº 362-352/

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Consejo Federal Suizo sobre Transporte Aéreo y su Anexo, suscrito en Berna, el 22 de julio de 2004. I. antecedentes. El presente Acuerdo corresponde al tipo de convenio liberal, denominado de cielos abiertos, y su celebración obedece a la política aerocomercial que ha seguido nuestro país desde hace más de dos décadas, para conseguir la mayor apertura de cielos con los demás países y lograr así los objetivos que informan dicha política, cuales son, el libre ingreso a los mercados de transporte aéreo, la libertad tarifaria y la intervención de la autoridad reguladora en lo estrictamente necesario.

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Page 5: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 5 de 53

MENSAJE PRESIDENCIAL

Este instrumento internacional reemplazará, desde el inicio de su vigencia, al Acuerdo sobre Transporte Aéreo, suscrito entre las Partes, en Santiago, el 5 de noviembre de 1966.

Asimismo, y junto con los convenios de cielos abiertos celebrados ya con Dinamarca, Suecia, Noruega, Luxemburgo, Bélgica y otros países, el presente acuerdo representa la continuación de la política de apertura aérea entre Chile y Europa.

II. preámbulo.

En éste se consignan los motivos que llevaron a las Partes a suscribir el presente Convenio, los que coinciden con los principios que informan la política aérea chilena y la de Suiza, reconociendo, entre otros, la importancia del transporte aéreo internacional en el comercio, el turismo y las inversiones, y la necesidad de garantizar la seguridad aérea.

I. estructura y contenido. El presente Convenio consta de un Preámbulo; 22 artículos, que conforman el cuerpo principal y dispositivo del Acuerdo, y un Anexo que contiene el cuadro de rutas.

El artículo 1, que trata de las “Definiciones”, contiene aquellas necesarias y usuales en esta clase de convenios, tales como: “la Convención”, “autoridades aeronáuticas”, “transporte aéreo”, “línea (s) aérea (s) designada (s)” y “tarifa”. Precisa, además, que el Anexo es parte integrante del Acuerdo, por lo tanto toda referencia al Acuerdo incluye al Anexo.

El artículo 2, relativo a la “Concesión de Derechos”, contempla los llamados “Derechos de Tránsito” que corresponden a las dos primeras libertades del aire, esto es, el derecho a volar a través del territorio de la otra Parte sin aterrizar -1ª libertad- y el derecho a efectuar escalas en dicho territorio para fines no comerciales -2ª libertad-.

Luego agrega, en su letra c), que la línea o líneas designadas por cada parte contratante gozarán “de los demás derechos especificados en este Acuerdo”, los que surgen de examinar el Anexo sobre Cuadro de Rutas y comprenden el derecho a operar servicios aéreos entre los territorios de ambas partes (3ª y 4ª libertades), el derecho a operar desde el territorio de la otra Parte hacia un tercer país (5ª libertad), ya sea directamente o pasando por el propio territorio (6ª libertad). A su vez, el cabotaje o tráfico dentro del territorio de cada parte queda reservado a las empresas nacionales.

El artículo 3, bajo el título “Ejercicio de los Derechos”, contempla el libre acceso al mercado, permitiendo a las líneas aéreas designadas determinar el material de vuelo, la frecuencia y la capacidad del transporte aéreo que ofrecen, basándose en consideraciones de mercado y sin intervención de la autoridad, la que no puede unilateralmente limitar el volumen de tráfico de la compañía aérea designada por la otra Parte.

Page 6: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 6 de 53

MENSAJE PRESIDENCIAL

Los artículos 4 y 5, denominados “Aplicación de Leyes y Reglamentos” y “Seguridad de la Aviación”, son disposiciones tradicionales en esta clase de convenios, toda vez que regulan, respectivamente, la aplicación correcta y no discriminatoria de las leyes y la obligación de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita.

Los artículos 6 y 7, que aluden a la “Designación y Autorización de Operación” y a la “Revocación y Suspensión de las Autorizaciones de Operación”, consignan el principio de la múltiple designación de empresas o derecho a designar cuantas líneas aéreas se desee para operar los servicios acordados, requisito básico para garantizar el libre acceso al mercado y la igualdad de oportunidades para competir; y el derecho de negar la autorización para operar, o suspenderla o revocarla, si una Parte no está convencida que la línea aérea designada por la otra Parte, tiene su lugar principal de negocios en el territorio de la Parte que la designó y de que cuenta con un certificado de operador aéreo emitido por dicha Parte Contratante.

A su vez, los artículos 8 y 9, que abordan el “Reconocimiento de Certificados y Licencias” y la “Seguridad Operacional”, estatuyen normas usuales en los convenios aéreos firmados por Chile y se explican por sí mismos.

Por su parte, el artículo 10, referido a la “Exención de Derechos e Impuestos”, señala los productos que, cumpliendo determinados requisitos, están exentos de derechos e impuestos.

Seguidamente, el artículo 11, que establece los “Cargos a los Usuarios”, indica que éstos deben ser justos, razonables y basarse en sólidos principios económicos.

Luego, los artículos 12 y 13, denominados “Actividades Comerciales” y “Conversión y Remesa de Ingresos” contienen todas las facilidades comerciales que se contemplan en los convenios modernos y abiertos, tales como mantener representaciones en el otro país, vender transporte aéreo, convertir y remesar los ingresos y, en especial, aquellas vinculadas a los acuerdos de comercialización, tales como bloqueo de espacio o códigos compartidos, los que se permiten tanto entre líneas aéreas de las Partes, como con las líneas aéreas de terceros países que cuentan con los derechos de tráfico apropiados.

Más adelante, el artículo 14, sobre “Tarifas”, establece la libertad tarifaria, el registro de las tarifas, la intervención de las Partes, que se limita a las prácticas anticompetitivas, y el principio de la doble desaprobación tarifaria, que significa que las líneas aéreas fijan sus tarifas de acuerdo a consideraciones de mercado, las que únicamente pueden ser objetadas si ambas Partes están de acuerdo en ello. De lo contrario, las tarifas entran o permanecen en vigor.

Por otro lado, los artículos 15 y 16, denominados “Presentación de Itinerarios” y “Entrega de Estadísticas”, incluye obligaciones que Chile tradicionalmente ha asumido en los convenios bilaterales suscritos sobre transporte aéreo.

Page 7: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 7 de 53

MENSAJE PRESIDENCIAL

A su turno, los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22, incluyen las llamadas disposiciones finales que son propias de todos los tratados y corresponden a las “Consultas”, “Solución de Controversias”, “Modificaciones”, “Denuncia”, “Registro” y la “Entrada en vigor”.

I. anexo cuadro de rutas. El Anexo, relativo al Cuadro de Rutas, consigna las rutas en las cuales operan las líneas designadas de ambas Partes Contratantes y otras normas de flexibilidad operativa.

En mérito de lo expuesto y considerando que las disposiciones de este acuerdo son plenamente coherentes con la política de apertura aérea de Chile, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente

P R O Y E C T O D E A C U E R D O : "ARTICULO UNICO.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno Consejo Federal Suizo sobre Transporte Aéreo y su Anexo, suscrito en Berna, el 22 de julio de 2004.”. Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

IGNACIO WALKER PRIETO

Ministro de Relaciones Exteriores

Page 8: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 8 de 53

INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

1.2. Informe de Comisión Relaciones Exteriores Cámara de Diputados. Fecha 07 de junio, 2005. Cuenta en Sesión 05. Legislatura 353.

BOLETINES NºS. 3.858-10 3.870-10 3.871-10 3.872-10

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES SOBRE LOS PROYECTOS DE ACUERDO APROBATORIOS DE LOS TRATADOS BILATERALES SOBRE TRANSPORTE AÉREO CELEBRADOS POR CHILE, SEPARADAMENTE, CON AUSTRALIA, URUGUAY, CANADÁ Y SUIZA. HONORABLE CÁMARA: La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana informa acerca de los proyectos de acuerdo aprobatorios de los tratados bilaterales que para regular el transporte aéreo internacional Chile ha celebrado el 7 de septiembre de 2001, con Australia; el 27 de abril de 2004, con Uruguay; el 4 de diciembre de 2003, con Canadá, y el 22 de julio de 2004, con Suiza, todos sometidos a la consideración de la H. Cámara, en primer trámite constitucional y sin urgencia. Por la analogía de compromisos, propósitos y contenido normativo que presentan estos tratados y por razones de economía procesal ya observada en casos similares en los que se han tramitado, simultáneamente, varios instrumentos internacionales de estas características, la Comisión ha acordado informarlos todos en un solo acto, sin perjuicio de las decisiones que la H. Cámara adopte respecto de cada uno, en votación única o separada. I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS. Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes y previamente al análisis de fondo de estos instrumentos internacionales, se hace constar: 1°) Que la idea matriz o fundamental de los respectivos proyectos de acuerdo es aprobar un tratado internacional que regula el transporte aéreo internacional entre Chile y los países antes señalados, los que la H. Cámara, en conformidad con lo dispuesto por el Nº 1 del artículo 50 de la Constitución Política, sólo puede aprobar o desechar; por lo tanto respecto de ellos, no

Page 9: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 9 de 53

INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

obstante someterlos a los trámites de una ley; no son aplicables los artículos 66 y 70 del Texto Fundamental. 2º) Que las disposiciones de los tratados en trámite no requieren de quórum especial para su aprobación parlamentaria ni tampoco son de aquellas que deban ser conocidas por la H. Comisión de Hacienda. 3°) Que en el estudio de este proyecto de acuerdo la Comisión escuchó al Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, embajador Claudio Troncoso Repetto; al abogado del Departamento de Servicios, Inversiones y Transportes de la Dirección de Relaciones Económicas Internacionales de la misma Secretaría de Estado, señor Raimundo González Muñoz; y a los abogados de la Junta de Aeronáutica Civil, señores Álvaro Lisboa Montt y Rodrigo Hananías Castillo, quienes dieron, en lo sustancial, opiniones favorables a su aprobación. 4°) Que el proyecto de acuerdo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Jarpa Wevar, don Carlos Abel; Leay Morán, don Cristián; Longton Guerrero, don Arturo; Moreira Barros, don Iván, y Villouta Concha, don Edmundo. 5°) Que por unanimidad se designó Diputado Informante al H. Diputado MORA LONGA, don WALDO. II.- ANTECEDENTES GENERALES. 1º) Todos estos tratados bilaterales, suscritos entre países miembros de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI), se orientan por los principios establecidos en la Convención de Aviación Civil Internacional, suscrita en Chicago, Estados Unidos de América, el 7 de diciembre de 1944; promulgada en el orden interno mediante el decreto supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 509 bis, de 1958, y publicada en el Diario Oficial del 22 de enero del mismo año. Su contenido normativo es similar; por lo general, sus cláusulas regulan, mutatis mutandi, materias comunes, como ocurre con las contempladas en el articulado de los tratados bilaterales en tramitación.

Conforme a las definiciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) las libertades de tráfico aéreo internacional que los Estados Partes pueden conferirse recíprocamente en este tipo de tratados son: el derecho a sobrevolar el territorio de la otra Parte, sin aterrizar (1ª); el derecho de hacer escala con fines no comerciales, en puntos especificados (2ª); el derecho a desembarcar pasajeros y mercancías tomados en el territorio del Estado cuya nacionalidad posea el avión a destinación de un país extranjero (3ª); el derecho a embarcar pasajeros y mercancías en territorio

Page 10: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 10 de 53

INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

extranjero con destino al país de la nacionalidad del avión (4ª); el derecho a embarcar pasajeros y mercancías en un país extranjero con destino a un tercer país y a la inversa (5ª), y las operaciones de la 5ª, pasando el avión por el país de su nacionalidad (6ª).

2º) Estos tratados corresponden al tipo de convenios de “cielos abiertos” y su celebración obedece a la política aerocomercial que ha seguido nuestro país desde hace décadas, a efectos de conseguir la mayor apertura de cielos con los demás países y así lograr los objetivos que informan dicha política, esto es, el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad. III.- RESEÑA DEL CONTENIDO DE ESTOS TRATADOS BILATERALES. 1º) Lo sustancial del contenido general. Todos constan de un instrumento principal y un anexo: Cuadro de Rutas en las que podrán operar las líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes, excepto el suscrito con Uruguay, que no lo contempla. Al respecto, el mensaje destaca que el Convenio celebrado con la República Oriental del Uruguay no contiene Cuadro de Rutas, pues éstas quedan completamente abiertas y las líneas aéreas de cada Parte podrán explotar los servicios aéreos en cualquier punto que deseen, con cualquier número de frecuencias y material de vuelo, sea propio, arrendado o fletado, lo que ha hecho inútil la exigencia de un cuadro de rutas. A propósito, cabe precisar, en lo sustancial, que los cuadros de rutas autorizan operar en la forma siguiente: a) El anexo del Acuerdo con Australia permite que las líneas aéreas de ambos países puedan prestar servicios aéreos en ambas direcciones, desde Chile o desde Australia, según los casos, vía puntos intermedios en Nueva Zelanda y Polinesia francesa a tres puntos en uno u otro país y, más allá, a tres puntos en Sudamérica, a tres puntos en el Sudeste Asiático y dos puntos adicionales a elección; b) El anexo del Acuerdo con Canadá, permite operar en cualquiera de las dos direcciones cualquier punto o punto en Canadá o Chile y cualquier punto o punto en puntos intermedios entre ambos países, y c) El anexo del Acuerdo con Suiza autoriza operar servicios aéreos desde puntos anteriores a Suiza o a Chile y cualquier punto intermedio a cualquier punto en ambos países, y cualquier punto más allá.

Page 11: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 11 de 53

INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

Los mensajes de los acuerdos celebrados con Australia, Canadá y con Suiza dejan expresa constancia que, en ambos instrumentos, el tráfico de cabotaje, dentro del territorio de cada Parte, queda reservado a las empresas nacionales de cada Parte; en cambio el suscrito con Uruguay lo permite. La parte dispositiva principal de estos Acuerdos o Convenios consta de 22 artículos, el celebrado con Australia; de 18 artículos, el suscrito con Uruguay; de 27 artículos, el firmado con Canadá, y 22 artículos, el concluido con Suiza. En lo sustancial, ellos regulan los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes y de las líneas aéreas designadas para prestar los servicios de transporte aéreo internacional entre los respectivos países. 2º) Lo sustancial de los compromisos específicos. Los principales compromisos específicos son los siguientes: a) Las Partes Contratantes, esto es, los Gobiernos de Chile y del país con el cual se celebra el tratado bilateral, se reconocen los derechos a efectuar servicios aéreos combinados de pasajeros, carga y correo y servicios exclusivos de carga, sean regulares o no, con las cinco libertades y en las condiciones antes señaladas, en las rutas que, en cada caso indican los respectivos anexos cuadro de rutas, salvo el caso de Uruguay, como ya se ha informado. b) Los Gobiernos adquieren el derecho de designar tantas líneas aéreas como desee para realizar transporte aéreo internacional en virtud del Convenio, y el de retirar o de alterar tales designaciones. El Gobierno que reciba la comunicación de tal designación deberá conceder, sin demora, la autorización de operación correspondiente, pudiendo solicitar a las líneas aéreas designadas que demuestren que están calificadas para cumplir, normal y razonablemente, las condiciones prescritas según las leyes y reglamentos que apliquen a la operación de servicios aéreos internacionales. c) Cada Parte Contratante tendrá derecho de revocar, suspender o limitar las autorizaciones de operación o los permisos técnicos de una línea aérea designada, en caso de que una parte substancial de la propiedad y el control efectivo de la línea aérea no estén en poder de la otra Parte Contratante o de nacionales de la otra Parte Contratante o de ambos, cuando no haya cumplido con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante que regulan los servicios de transporte aéreo internacional, o cuando la empresa aérea no se conforme a las condiciones prescritas bajo este Convenio. Este derecho deberá ser ejercido previa consulta con la otra Parte Contratante. Él no limita el derecho a detener, limitar o condicionar el transporte aéreo de acuerdo con las normas relativas al reconocimiento de los certificados y licencias y a la seguridad de la aviación.

Page 12: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 12 de 53

INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

d) Se establece que la entrada y salida del país de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional y de los pasajeros, tripulaciones, equipaje, carga y correo, así como los trámites relativos a la migración, a las aduanas y a las medidas sanitarias, se regirán por la normativa local mientras permanezcan en el territorio nacional. e) Se regula el reconocimiento de los certificados de aeronavegabilidad y de competencia y las licencias expedidos o convalidados por una de las Partes Contratantes y no caducados. Cada Parte se reserva el derecho de no reconocer la validez para los vuelos sobre su propio territorio, de los títulos o certificados de competencia y las licencias expedidos a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante. f) Los Gobiernos se obligan a proteger, en su relación mutua, la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, incluidos los actos de apoderamiento ilícito de aeronaves y otros actos contra la seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, para lo cual se declara formar parte del Convenio la normativa internacional pertinente adoptada en el seno de la Organización de la Aviación Civil Internacional, (OACI). g) Se reconoce a las líneas aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes el derecho a desarrollar sus actividades comerciales, mediante el ejercicio, en el territorio de la otra Parte, de los derechos siguientes: == El de establecer oficinas para la promoción y venta de transporte aéreo y mantener personal administrativo, técnico operacional, de ventas y otro personal especializado, necesarios para la prestación de servicios de transporte aéreo. == El de encargarse de sus propios servicios de tierra o, si lo prefiere, efectuar una selección entre agentes competidores para llevar a cabo estos servicios. == El de dedicarse a la venta de transporte aéreo directamente y, si lo desea, a través de sus agentes, pudiendo cualquier persona adquirirlo, en moneda de dicho territorio o en monedas de libre conversión. == El de remitir a sus oficinas principales los ingresos obtenidos, una vez descontados los gastos. == El de operar servicios con líneas aéreas de las Partes Contratantes o con líneas aéreas de un tercer país, siempre y cuando dicho tercer país autorice o permita acuerdos equivalentes entre las líneas aéreas de la otra Parte y otras líneas aéreas en los servicios hacia y desde dicho tercer país.

Page 13: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 13 de 53

INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

h) Se establece la exención de todos los derechos aduaneros, honorarios de inspección y otros derechos o impuestos al llegar al territorio de la otra Parte Contratante, en favor de las aeronaves operadas por las líneas aéreas designadas, como asimismo de su equipo regular, piezas de repuesto, abastecimientos de combustibles, lubricantes y provisiones de la aeronave (incluyendo comidas, bebidas y tabacos) a bordo hasta su reexportación. Igualmente estarán exentos de los mismos derechos e impuestos, con excepción de los cargos correspondientes al servicio prestado, los suministros de la aeronave embarcados en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes para su consumo a bordo; los repuestos, ingresados al territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, para la mantención o reparación de la aeronave utilizada por la línea aérea designada; los combustibles y lubricantes destinados al abastecimiento de la aeronave. i) Se dispone que los cargos al usuario que impongan los organismos competentes a las líneas aéreas de la otra Parte Contratante serán justos, razonables y no discriminatorios. j) Las Partes Contratantes se obligan a dar oportunidades justas y equitativas a las líneas aéreas designadas para competir en el transporte aéreo internacional a que se refiere el Convenio. En ese contexto, ninguna de ellas podrá limitar unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o los tipos de aeronaves explotadas por las líneas aéreas designadas, salvo cuando sea necesario por razones aduaneras, técnicas, operacionales o ambientales, de acuerdo con la Convención de la Aviación Civil Internacional, y k) Se permite que cada línea aérea designada fije libremente las tarifas para el transporte aéreo, basadas en consideraciones comerciales de mercado. En esta materia, la intervención de los Gobiernos se limitará a impedir prácticas o tarifas discriminatorias; a proteger a los consumidores respecto a tarifas excesivamente altas o restrictivas que se originen del abuso de una posición dominante, y a proteger a las líneas aéreas respecto a tarifas artificialmente bajas derivadas de un apoyo o subsidio gubernamental directo o indirecto. Las disposiciones de las cláusulas finales son propias de este tipo de tratados, en las que se conviene, principalmente, que los Gobiernos podrán celebrar, en cualquier momento, consultas relativas a la aplicación del Convenio, incluyendo su Anexo; se dispone que las controversias que pudieran surgir entre los Gobiernos en relación con la interpretación y aplicación del Convenio se resolverán por medio de negociaciones; se permite que los Gobiernos puedan dar por terminado el respectivo tratado bilateral a través de los canales

Page 14: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 14 de 53

INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

diplomáticos, en cualquier momento; se ordena el registro de este instrumento en la OACI, y se dispone su vigencia a partir de su ratificación. Por último, cabe consignar que para los efectos de la aplicación de estos acuerdos, la autoridad aeronáutica nacional será la Junta de Aeronáutica Civil. IV.- DECISIONES DE LA COMISIÓN. 1º) Aprobación de los tratados bilaterales en informe. Por su alcance, las disposiciones de estos tratados son armónicas con las disposiciones del decreto ley Nº 2.564, de 1979, que dicta normas sobre Aviación Comercial. Estas permiten que los servicios de transporte aéreo, de cabotaje o internacional, puedan ser realizados libremente por empresas nacionales o extranjeras, en las condiciones técnicas y de seguridad que establezcan y controlen la Dirección Aeronáutica Civil y la Junta de Aeronáutica Civil. Sin embargo, para que las empresas extranjeras de aeronavegación puedan operar se requiere que los otros Estados otorguen condiciones similares a las empresas aéreas chilenas, cuando éstas lo soliciten. Esta reciprocidad internacional es la que formalizan los tratados en trámite, cuya aprobación parlamentaria es importante para dar estabilidad jurídica a los compromisos que los Gobiernos han contraído en beneficio del transporte aéreo internacional bilateral. Sin ella y la consiguiente ratificación de estos instrumentos, la actividad quedaría sujeta a las decisiones unilaterales de la autoridad administrativa y, expuesta, eventualmente, a discriminaciones que impidieran su desarrollo. Por lo señalado en este informe, más los antecedentes que podrá agregar el señor Diputado informante, la Comisión decidió por unanimidad recomendar a la H. Cámara que preste su aprobación, en votación única o en votaciones separadas, al artículo único de los respectivos proyectos de acuerdo, con modificaciones formales de menor entidad que no se estima necesario detallar, ya que se salvan en los textos sustitutivos siguientes: 2º) Textos de artículos propuestos por la Comisión. a) Proyecto de acuerdo boletín Nº 3.858-10: “Artículo único.- Apruébanse el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia sobre Servicios Aéreos” y su anexo, suscritos en Santiago, Chile, el 7 de septiembre de 2001.". b) Proyecto de acuerdo boletín Nº 3.870-10:

Page 15: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 15 de 53

INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

“Artículo único.- Apruébase el “Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay” suscrito en Santiago, Chile, el 27 de abril de 2004.”. c) Proyecto de acuerdo boletín Nº 3.871-10: “Artículo único.- Apruébanse el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá sobre Transporte Aéreo” y su anexo, suscritos en Santiago, Chile, el 4 de diciembre de 2003.”. d) Proyecto de acuerdo boletín Nº 3.872-10: “Artículo único.- Apruébanse el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Consejo Federal Suizo sobre Transporte Aéreo” y su anexo, suscritos en Berna, Suiza, el 22 de julio de 2004.”.

)=====( Discutidos y despachados en sesión del día 7 de junio de 2005, con asistencia del señor Diputado Villouta Concha, don Edmundo (Presidente de la Comisión); de la señora Diputada Pérez San Martín, doña Lily; y de los señores Diputados Bayo Veloso, don Francisco; Jarpa Wevar, don Carlos Abel; Leay Morán, don Cristián; Longton Guerrero, don Arturo; Masferrer Pellizzari, don Juan; Mora Longa, don Waldo; Moreira Barros, don Iván; Riveros Marín, don Edgardo, y Tarud Daccarett, don Jorge. SALA DE LA COMISIÓN, a 7 de junio de 2005. FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA, Abogado Secretario de la Comisión.

Page 16: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 16 de 53

DISCUSION SALA

1.3. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 353. Sesión 22. Fecha 20 de julio, 2005. Discusión Única. Se aprueba TRATADO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE CHILE Y AUSTRALIA. Primer trámite constitucional. TRATADO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE CHILE Y URUGUAY. Primer trámite constitucional. TRATADO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE CHILE Y CANADÁ. Primer trámite constitucional. TRATADO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE CHILE Y SUIZA. Primer trámite constitucional. El señor ASCENCIO (Presidente).- En Fácil Despacho, corresponde ocuparse de los proyectos de acuerdo aprobatorios de los tratados bilaterales sobre transporte aéreo celebrados por Chile, separadamente, con Australia, Uruguay, Canadá y Suiza. Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el diputado don Edmundo Villouta. Antecedentes: -Mensaje, boletín Nº 3858-10, sesión 72ª, en 10 de mayo de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 1. -Mensajes, boletines Nºs 3870-10, 3871-10, 3872-10, sesión 76ª, en 17 de mayo de 2005. Documentos de la Cuenta Nºs 2, 3 y 4, respectivamente. -Informe de la Comisión de RR.EE., boletines Nºs. 3858-10, 3870-10, 3781-10, 3872-10, sesión 5ª, en 15 de junio de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 13. El señor ASCENCIO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Villouta. El señor VILLOUTA.- Señor Presidente, los tratados bilaterales que Chile ha celebra-do para regular el transporte aéreo internacional con Australia, Uruguay, Canadá y Suiza establecen compromisos y propósitos análogos a los que presenta normalmente este tipo de tratados. De manera que, por razones de economía procedimental, la Co-misión acordó informar los proyectos de acuerdo aprobatorios en un solo acto, sin perjuicio de las decisiones que la honorable Cámara adopte respecto de cada uno.

Page 17: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 17 de 53

DISCUSION SALA

Todos estos tratados se orientan por los principios y libertades de tráfico aéreo internacional, definidos por la Organización de la Aviación Civil Internacional (Oaci). Debido a las amplias libertades que se reconocen mutuamente los Estados en este tipo de convenios, se acostumbra a calificar-los de convenios de “cielos abiertos”, y su celebración obedece a la política aerocomercial que ha seguido Chile desde hace décadas, a efectos de conseguir la mayor apertura de cielos con los demás países y así concretar los objetivos que informan dicha política, esto es, el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad. Todos constan de un instrumento principal y de un anexo denominado “Cuadro de rutas”, que señala las rutas en las que podrán operar las líneas aéreas designadas por la partes contratantes, excepto en el suscrito con Uruguay. Al respecto, el mensaje destaca que el convenio celebrado con Uruguay no contiene cuadros de ruta, pues éstas quedan completamente abiertas, por lo que las líneas aéreas de cada parte podrán explotar los servicios aéreos en cualquier punto que deseen, con cualquier número de frecuencias y material de vuelo, sea propio, arrendado o fletado, lo que ha hecho inútil la exigencia de un cuadro de rutas. Los mensajes de los acuerdos celebrados con Australia, Canadá y Suiza dejan expresa constancia de que, en los respectivos instrumentos, el tráfico de cabotaje dentro del territorio de cada parte queda reservado a las empresas nacionales de cada parte. En cambio, el suscrito con Uruguay lo permite libremente. La parte dispositiva principal de estos acuerdos o convenios regula los derechos y obligaciones de las partes contratantes y de las líneas aéreas designadas para prestar los servicios de transporte aéreo internacional entre los respectivos países. Los principales compromisos específicos son los siguientes: Las partes contratantes, esto es, los gobiernos de Chile y del país con el cual se celebra el tratado bilateral, se reconocen los derechos a efectuar servicios aéreos combi-nados de pasajeros, carga y correo, y servicios exclusivos de carga, sean regulares o no, con las cinco libertades y en las condiciones antes señaladas, en las rutas que en cado caso indican los respectivos cuadro de rutas contenidos en los anexos, salvo el caso de Uruguay, como ya se ha mencionado. En virtud del convenio, los gobiernos ad-quieren el derecho de designar tantas líneas aéreas como deseen para realizar transporte aéreo internacional en virtud del convenio, y el de retirar o de alterar tales designaciones. El gobierno que reciba la comunicación de tal designación deberá conceder sin demora la

Page 18: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 18 de 53

DISCUSION SALA

autorización de operación correspondiente, pudiendo solicitar a las líneas aéreas designa-das que demuestran que están calificadas para cumplir, normal y razonablemente, las condiciones prescritas según las leyes y reglamentos que apliquen a la operación de servicios aéreos internacionales. Se establece que la entrada y salida del país de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional y de los pasajeros, tripulaciones, equipaje, carga y correo, así como los trámites relativos a la migración, a las aduanas y a las medidas sanitarias, se regirán por la normativa local mientras permanezcan en el territorio nacional. Se regula el reconocimiento de los certificados de aeronavegabilidad y de competencia y las licencias expedidos o convalidados por una de las partes contratantes y no caducados. Cada parte se reserva el derecho de no reconocer la validez para los vuelos sobre su propio territorio, de los títulos o certificados de competencia y las licencias expedidas a sus propios nacionales por la otra parte contratante. Los gobiernos se obligan a proteger, en su relación mutua, la seguridad de la aviación contra actos de interferencia ilícita, incluidos los de apoderamiento ilícito de aeronaves y otros contra la seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, para lo cual se declara formar parte del convenio la normativa internacional pertinente adoptada en el seno de la Organización de la Aviación Civil Internacional. Se reconoce a las líneas aéreas de cual-quiera de las partes contratantes el derecho a desarrollar sus actividades comerciales en el territorio de la otra parte, mediante el ejercicio de los derechos que se detalla en cada uno de los convenios, de los cuales se hace un amplio análisis en el informe escrito puesto a disposición de los honorables colegas. Por último, cabe consignar que para los efectos de la aplicación de estos acuerdos, la autoridad aeronáutica nacional será la Junta de Aeronáutica Civil. Señor Presidente, destaco finalmente que las disposiciones de estos tratados son armónicas con las disposiciones del decreto ley Nº 2.564, de 1979, que dicta normas sobre aviación comercial. Éstas permiten que los servicios de transporte aéreo, de cabotaje o internacional puedan ser realiza-dos libremente por empresas nacionales o extranjeras, en las condiciones técnicas y de seguridad que establezcan y controlen la Dirección General de Aeronáutica Civil y la Junta de Aeronáutica Civil. Sin embargo, para que las empresas extranjeras de aeronavegación puedan operar se requiere que los otros Estados otorguen condiciones similares a las empresas aéreas chilenas, cuando éstas lo soliciten.

Page 19: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 19 de 53

DISCUSION SALA

Esta reciprocidad internacional es la que formalizan los tratados en trámite, cuya aprobación parlamentaria es importante para dar estabilidad jurídica a los compromisos que los gobiernos han contraído en beneficio del transporte aéreo internacional bilateral. Sin ella y la consiguiente ratificación de estos instrumentos, la actividad quedaría sujeta a las decisiones unilaterales de la autoridad administrativa y expuesta, eventualmente, a discriminaciones que impidieran su desarrollo. Por lo señalado, la Comisión decidió por unanimidad recomendar a la honorable Cámara que preste su aprobación, en votación única o en votaciones separadas, al artículo único de los respectivos proyectos de acuerdo, con modificaciones formales de menor entidad, que se salvan en los textos sustitutivos que propone el informe. He dicho. El señor ASCENCIO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Juan Masferrer. El señor MASFERRER.- Señor Presidente, los proyectos de acuerdo aprobatorios de los tratados bilaterales sobre transporte aéreo celebrados por Chile con Australia, Uruguay, Canadá y Suiza tienen por objeto conseguir la mayor apertura de cielos con los países firmantes, así como el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad. Este tipo de acuerdos bilaterales se basan en la necesidad de promover el sistema de transporte aéreo internacional, centrado en favorecer la competencia entre las líneas aéreas en el mercado del transporte aéreo con un mínimo de interferencia y reglamentación gubernamental. En general, los acuerdos suscritos por Chile en esta materia nos parecen positivos, porque establecen una serie de libertades aplicables al transporte aéreo, lo que se ajus-ta a la política aerocomercial que el país ha seguido en la última década. En particular, los convenios suscritos por Chile con Australia, Uruguay, Canadá y Suiza se enmarcan en el contexto de la política de “cielos abiertos” que ha desarrollado el país. Este tipo de iniciativas bilaterales se establecen con el objeto de conseguir una mayor apertura en el ámbito aerocomercial con los demás países, lo que, a su vez, con-lleva beneficios, como el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad gubernamental. Por lo tanto, todo avance en esta materia constituye un beneficio no sólo para los gobiernos de los países que suscriben los acuerdos, sino muy especialmente para sus ciudadanos, a quienes les son traspasadas las facilidades y beneficios obtenidos.

Page 20: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 20 de 53

DISCUSION SALA

Por último, debo destacar que la Cámara de Diputados ya ha dado su aprobación a diversos tratados de este tipo, como los celebrados con Bolivia, Jamaica, México, Panamá, Guatemala, Italia, Suecia, Bélgica, Noruega y Luxemburgo. Debido a que estos proyectos de acuerdo aprobatorios de tratados bilaterales apuntan en la línea correcta, la Unión Demócrata Independiente, una vez más, los votará favorablemente. He dicho. El señor ASCENCIO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Francisco Bayo. El señor BAYO.- Señor Presidente, quie-ro intervenir en forma muy breve, no para repetir los conceptos emitidos por el diputa-do informante, sino para hacer algunas pre-cisiones. Aplaudimos una política de cielos abiertos que favorece nuestro ingreso a los mercados, a la libertad tarifaria y, especialmente, que exista una mínima interferencia o intervención de parte de la autoridad. Estos tratados se enmarcan dentro de lo que señala la Organización de la Aviación Civil Internacional (Oaci) y, por lo tanto, consagran los derechos a sobrevolar el territorio de la otra parte sin aterrizar; de hacer escala con fines no comerciales en puntos especificados, a desembarcar pasajeros y mercancías tomados en el territorio del estado cuya nacionalidad posea el avión a destinación de un país extranjero, a embarcar pasajeros y mercancías en territorio extranjero con destino al país de la nacionalidad del avión, a embarcar pasajeros y mercan-cías en un país extranjero con destino a un tercer país y a la inversa; esta última operación, pasando el avión por el país de su nacionalidad. Por lo tanto, representan una amplia libertad para las partes. Además, el enumera-do recién expuesto grafica la importancia de suscribir estos tratados. Al igual que como sucedió en la Comisión de Relaciones Exteriores, nuestra bancada llama a votar favorablemente y por unanimidad estos proyectos de acuerdo aprobatorios. He dicho. El señor ASCENCIO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz. El señor ORTIZ.- Señor Presidente, en nombre de la bancada del Partido Demócrata Cristiano, quiero señalar que estamos de acuerdo en aprobar los

Page 21: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 21 de 53

DISCUSION SALA

proyectos de acuerdo aprobatorios que tienen que ver con la integración del país a convenios internacionales. Debemos aprovechar todos los tratados y acuerdos comerciales que pueda suscribir nuestro país, pues sabemos que la aviación incide notablemente en el acortamiento de las distancias. Felicito a la Comisión de Relaciones Exteriores por el estudio de estos acuerdos sobre transporte aéreo con Australia, Uruguay, Canadá y el Consejo Federal Suizo. Los colegas que me antecedieron en el uso de la palabra se refirieron ampliamente a sus alcances. Reiteraré a lo menos cinco compromisos que establecen los acuerdos y que conviene que figuren en la historia fidedigna de la ley. Se reconoce a las líneas aéreas de cual-quiera de las partes contratantes el derecho a desarrollar sus actividades comerciales mediante el ejercicio en el territorio de la otra parte de los derechos siguientes: Establecer oficinas para la promoción y venta de transporte aéreo, mantener personal administrativo, técnico operacional, de ventas y de otro personal especializado necesario para la prestación de servicios de transporte aéreo. Encargarse de sus propios servicios de tierra o, si lo prefiere, efectuar una selección entre agentes competidores para llevar a cabo estos servicios. Dedicarse a la venta de transporte aéreo directamente y, si lo desea, a través de sus agentes, pudiendo cualquier persona adquirirlo en moneda de dicho territorio o en monedas de libre conversión. Remitir a sus oficinas principales los ingresos obtenidos, una vez descontados los gastos. Al respecto, se han aprobado convenios con diferentes países que ponen término a la doble tributación, lo que también incide en estas materias. Para terminar, el de operar servicios con líneas aéreas de las partes contratantes o con líneas aéreas de un tercer país, siempre y cuando dicho país autorice o permita acuerdos equivalentes entre las líneas aéreas de la otra parte y otras líneas aéreas en los servicios hacia y desde dicho tercer país. Por ello, anunciamos el voto favorable de la bancada de diputados democratacristianos. He dicho. El señor ASCENCIO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Enrique Accorsi.

Page 22: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 22 de 53

DISCUSION SALA

El señor ACCORSI.- Señor Presidente, debe quedar claro y manifiesto en el texto de estos acuerdos internacionales sobre transporte aéreo el respeto a las garantías constitucionales de los nacionales. Hace pocos días nos enteramos de la discriminación de que fue objeto el ciudadano chileno señor Patricio Cancino, a quien no se le permitió abordar un avión por su discapacidad. He dicho. El señor ASCENCIO (Presidente).- Cerrado el debate. -Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre los proyectos de acuerdo en los siguientes términos: El señor ASCENCIO (Presidente).- En votación los proyectos de acuerdo aprobatorios de los tratados bilaterales sobre transporte aéreo celebrados por Chile, separadamente, con Australia, Uruguay, Canadá y Suiza. Si le parece a la Sala, se aprobarán por unanimidad. Aprobados.

Page 23: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 23 de 53

OFICIO LEY

1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de Ley al Senado. Comunica texto aprobado. Fecha 20 de julio, 2005 Cuenta en Sesión 20 Legislatura 353. Senado.

Oficio Nº 5735

VALPARAISO, 20 de julio de 2005

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO: “Artículo único.- Apruébanse el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Consejo Federal Suizo sobre Transporte Aéreo” y su anexo, suscritos en Berna, Suiza, el 22 de julio de 2004.”.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

A S.E. EL PRESIDENTE DEL

H. SENADO

Page 24: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 24 de 53

INFORME COMISION RELACIONES EXTERIORES

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión Relaciones Exteriores Senado. Fecha 17 de agosto, 2005. Cuenta en Sesión 29. Legislatura 353. DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE ACUERDO, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, APROBATORIO DEL “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL CONSEJO FEDERAL SUIZO SOBRE TRANSPORTE AÉREO” Y SU ANEXO, SUSCRITOS EN BERNA, SUIZA, EL 22 DE JULIO DE 2004.

BOLETÍN Nº 3.872-10 __________________________________ HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, de fecha 10 de marzo de 2005. Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 2 de agosto de 2005, donde se dispuso su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores. A las sesiones en las que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron, el Secretario General de la Junta de Aeronáutica Civil, señor Bernardo Domínguez; el Jefe del Departamento Legal de la citada entidad, señor Guillermo Novoa; el Asesor de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, señor Raimundo González, y la Gerente de Desarrollo Comercial de Lan, señora Raquel Galarza.

- - - Asimismo, cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

- -

Page 25: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 25 de 53

INFORME COMISION RELACIONES EXTERIORES

ANTECEDENTES GENERALES 1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales: a) Constitución Política de la República. En su artículo 50, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.". b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 22 de junio de 1981. c) Convenio de Aviación Civil Internacional firmado en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, promulgado por decreto supremo N°509 bis, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 28 de abril de 1947. 2.- Mensaje de S.E. el Presidente de la República.- Señala el mensaje que este Acuerdo corresponde al tipo de convenio liberal, denominado de cielos abiertos, y su celebración obedece a la política aerocomercial que ha seguido nuestro país desde hace más de dos décadas, para conseguir la mayor apertura de cielos con los demás países y lograr así los objetivos que informan dicha política, cuales son, el libre ingreso a los mercados de transporte aéreo, la libertad tarifaria y la intervención de la autoridad reguladora en lo estrictamente necesario. Este instrumento internacional reemplazará, desde el inicio de su vigencia, al Acuerdo sobre Transporte Aéreo, suscrito entre las Partes, en Santiago, el 5 de noviembre de 1966. Asimismo, y junto con los convenios de cielos abiertos celebrados ya con Dinamarca, Suecia, Noruega, Luxemburgo, Bélgica y otros países, el presente acuerdo representa la continuación de la política de apertura aérea entre Chile y Europa. 3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, el 17 de mayo de 2005, donde se dispuso su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana. Dicha Comisión estudió la materia en sesión efectuada el día 7 de junio de 2005 y aprobó, por unanimidad, el proyecto en informe.

Page 26: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 26 de 53

INFORME COMISION RELACIONES EXTERIORES

Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 20 de julio de 2005, aprobó el proyecto, en general y en particular. 4.- Instrumento Internacional.- El instrumento internacional en informe consta de un Preámbulo; 22 artículos y un Anexo. En el Preámbulo se consignan los motivos que llevaron a las Partes a suscribir el presente Convenio, los que coinciden con los principios que informan la política aérea chilena y la de Suiza, reconociendo, entre otros, la importancia del transporte aéreo internacional en el comercio, el turismo y las inversiones, y la necesidad de garantizar la seguridad aérea. El artículo 1, que trata de las “Definiciones”, contiene aquellas necesarias y usuales en esta clase de convenios, tales como: “la Convención”, “autoridades aeronáuticas”, “transporte aéreo”, “línea (s) aérea (s) designada (s)” y “tarifa”. Precisa, además, que el Anexo es parte integrante del Acuerdo, por lo tanto toda referencia al Acuerdo incluye al Anexo. El artículo 2, relativo a la “Concesión de Derechos”, contempla los llamados “Derechos de Tránsito” que corresponden a las dos primeras libertades del aire, esto es, el derecho a volar a través del territorio de la otra Parte sin aterrizar -1ª libertad- y el derecho a efectuar escalas en dicho territorio para fines no comerciales -2ª libertad-. Luego agrega, en su letra c), que la línea o líneas designadas por cada parte contratante gozarán “de los demás derechos especificados en este Acuerdo”, los que surgen de examinar el Anexo sobre Cuadro de Rutas y comprenden el derecho a operar servicios aéreos entre los territorios de ambas partes (3ª y 4ª libertades), el derecho a operar desde el territorio de la otra Parte hacia un tercer país (5ª libertad), ya sea directamente o pasando por el propio territorio (6ª libertad). A su vez, el cabotaje o tráfico dentro del territorio de cada parte queda reservado a las empresas nacionales. El artículo 3, bajo el título “Ejercicio de los Derechos”, contempla el libre acceso al mercado, permitiendo a las líneas aéreas designadas determinar el material de vuelo, la frecuencia y la capacidad del transporte aéreo que ofrecen, basándose en consideraciones de mercado y sin intervención de la autoridad, la que no puede unilateralmente limitar el volumen de tráfico de la compañía aérea designada por la otra Parte. Los artículos 4 y 5, denominados “Aplicación de Leyes y Reglamentos” y “Seguridad de la Aviación”, son disposiciones tradicionales en esta clase de convenios, toda vez que regulan, respectivamente, la aplicación correcta y no discriminatoria de las leyes y la obligación de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita.

Page 27: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 27 de 53

INFORME COMISION RELACIONES EXTERIORES

Los artículos 6 y 7, que aluden a la “Designación y Autorización de Operación” y a la “Revocación y Suspensión de las Autorizaciones de Operación”, consignan el principio de la múltiple designación de empresas o derecho a designar cuantas líneas aéreas se desee para operar los servicios acordados, requisito básico para garantizar el libre acceso al mercado y la igualdad de oportunidades para competir; y el derecho de negar la autorización para operar, o suspenderla o revocarla, si una Parte no está convencida que la línea aérea designada por la otra Parte, tiene su lugar principal de negocios en el territorio de la Parte que la designó y de que cuenta con un certificado de operador aéreo emitido por dicha Parte Contratante. A su vez, los artículos 8 y 9, que abordan el “Reconocimiento de Certificados y Licencias” y la “Seguridad Operacional”, estatuyen normas usuales en los convenios aéreos firmados por Chile. Por su parte, el artículo 10, referido a la “Exención de Derechos e Impuestos”, señala los productos que, cumpliendo determinados requisitos, están exentos de derechos e impuestos. Seguidamente, el artículo 11, que establece los “Cargos a los Usuarios”, indica que éstos deben ser justos, razonables y basarse en sólidos principios económicos. Luego, los artículos 12 y 13, denominados “Actividades Comerciales” y “Conversión y Remesa de Ingresos” contienen todas las facilidades comerciales que se contemplan en los convenios modernos y abiertos, tales como mantener representaciones en el otro país, vender transporte aéreo, convertir y remesar los ingresos y, en especial, aquellas vinculadas a los acuerdos de comercialización, tales como bloqueo de espacio o códigos compartidos, los que se permiten tanto entre líneas aéreas de las Partes, como con las líneas aéreas de terceros países que cuentan con los derechos de tráfico apropiados. Más adelante, el artículo 14, sobre “Tarifas”, establece la libertad tarifaria, el registro de las tarifas, la intervención de las Partes, que se limita a las prácticas anticompetitivas, y el principio de la doble desaprobación tarifaria, que significa que las líneas aéreas fijan sus tarifas de acuerdo a consideraciones de mercado, las que únicamente pueden ser objetadas si ambas Partes están de acuerdo en ello. De lo contrario, las tarifas entran o permanecen en vigor. Por otro lado, los artículos 15 y 16, denominados “Presentación de Itinerarios” y “Entrega de Estadísticas”, incluye obligaciones que Chile tradicionalmente ha asumido en los convenios bilaterales suscritos sobre transporte aéreo. A su turno, los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22, incluyen las llamadas disposiciones finales que son propias de todos los tratados y corresponden a

Page 28: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 28 de 53

INFORME COMISION RELACIONES EXTERIORES

las “Consultas”, “Solución de Controversias”, “Modificaciones”, “Denuncia”, “Registro” y la “Entrada en vigor”. El Anexo, relativo al Cuadro de Rutas, consigna las rutas en las cuales operan las líneas designadas de ambas Partes Contratantes y otras normas de flexibilidad operativa.

----------

DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Coloma, ofreció la palabra a los invitados y colocó en discusión el proyecto. El Secretario General de la Junta de Aeronáutica Civil, señor Bernardo Domínguez, señaló que el Convenio en estudio es sumamente amplio, pues consagra materias de capacidad, material de vuelo, tarifas, frecuencias y múltiple designación de operadores. Agregó que, tal como expresa el Mensaje, otorga derechos de primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta libertad, por lo que es muy conveniente para nuestro país, ya que consagra la política chilena de conseguir la máxima libertad en materias de tráfico aéreo. El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Coloma, explicó qué comprenden las denominadas libertades del aire. En ese sentido, expresó que la primera libertad es el derecho a volar a través del territorio de la otra Parte sin aterrizar; la segunda, el derecho a efectuar escalas en dicho territorio para fines no comerciales; la tercera y la cuarta, el derecho a operar servicios aéreos entre los territorios de ambas partes; la quinta libertad, el derecho a operar desde el territorio de la otra Parte hacia un tercer país, ya sea directamente o pasando por el propio territorio, en el caso de la sexta libertad. A continuación, la Gerente de Desarrollo Comercial de la Línea Aérea Lan, señora Raquel Galarza, manifestó que Chile es un país muy abierto en materia de transporte aéreo. Agregó que mientras nosotros otorgamos amplia libertad, incluso para formar aerolíneas, los demás países conceden derechos que cuesta mucho conseguir al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Transporte y a la Junta de Aeronáutica Civil. Sin embargo, indicó que el Convenio en comento constituye un avance para Chile, pues consigue más beneficios de los que actualmente tiene. Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Larraín, Martínez, Muñoz y Valdés.

Page 29: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 29 de 53

INFORME COMISION RELACIONES EXTERIORES

----------

En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO “Artículo único.- Apruébanse el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Consejo Federal Suizo sobre Transporte Aéreo” y su anexo, suscritos en Berna, Suiza, el 22 de julio de 2004.”.

---------- Acordado en sesión celebrada el día 16 de agosto de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa (Presidente), Hernán Larraín Fernández, Jorge Martínez Busch, Roberto Muñoz Barra y Gabriel Valdés Subercaseaux. Sala de la Comisión, a 17 de agosto de 2005.

JULIO CÁMARA OYARZO Secretario

Page 30: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 30 de 53

INFORME COMISION RELACIONES EXTERIORES

RESUMEN EJECUTIVO _____________________________________________________________ INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio del “Acuerdo entre el Gobierno de la Republica de Chile y el Consejo Federal Suizo sobre Transporte Aéreo” y su anexo, suscritos en Berna, Suiza, el 22 de julio de 2004.

(Boletín Nº 3872-10)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: conseguir la mayor apertura de cielos con Suiza. II. ACUERDO: aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros de la Comisión (5x0). III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Acuerdo que consta de un Preámbulo; 22 artículos, y un Anexo. IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No tiene. V. URGENCIA: no tiene. _____________________________________________________________ VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados. VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo. VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por la unanimidad de sus miembros. IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 2 de agosto de 2005. X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Pasa a la Sala. XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Convenio de Aviación Civil Internacional firmado en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, promulgado por decreto supremo N° 509 bis, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 28 de abril de 1947.

Valparaíso, 17 de agosto de 2005. JULIO CÁMARA OYARZO Secretario

Page 31: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 31 de 53

DISCUSION SALA

2.2. Discusión en Sala Senado. Legislatura 353. Sesión 31. Fecha 31 de agosto 2005. Discusión única. Se aprueba

ACUERDOS SOBRE SERVICIOS AÉREOS CON ITALIA Y AUSTRALIA Y SOBRE TRANSPORTE AÉREO CON URUGUAY, CANADÁ Y SUIZA

El señor ROMERO (Presidente).- Conforme a lo acordado por los Comités, corresponde tratar los proyectos de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorios de los Convenios sobre Servicios Aéreos suscritos con Italia y Australia y sobre Transporte Aéreo firmados con Uruguay, Canadá y Suiza, con informes de la Comisión de Relaciones Exteriores. --Los antecedentes sobre el primer proyecto (3570-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de acuerdo: En segundo trámite, sesión 11ª, en 5 de julio de 2005. Informe de Comisión: Relaciones Exteriores, sesión 29ª, en 30 de agosto de 2005. --Los antecedentes sobre el segundo proyecto (3858-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de acuerdo: En segundo trámite, sesión 20ª, en 2 de agosto de 2005. Informe de Comisión: Relaciones Exteriores, sesión 29ª, en 30 de agosto de 2005. --Los antecedentes sobre el tercer proyecto (3870-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de acuerdo: En segundo trámite, sesión 20ª, en 2 de agosto de 2005. Informe de Comisión: Relaciones Exteriores, sesión 29ª, en 30 de agosto de 2005. --Los antecedentes sobre el cuarto proyecto (3871-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de acuerdo: En segundo trámite, sesión 20ª, en 2 de agosto de 2005. Informe de Comisión: Relaciones Exteriores, sesión 29ª, en 30 de agosto de 2005. --Los antecedentes sobre el quinto proyecto (3872-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de acuerdo:

Page 32: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 32 de 53

DISCUSION SALA

En segundo trámite, sesión 20ª, en 2 de agosto de 2005. Informe de Comisión: Relaciones Exteriores, sesión 29ª, en 30 de agosto de 2005. El señor ROMERO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario).- El objetivo principal de los instrumentos internacionales en referencia es conseguir la mayor apertura posible de los cielos con Italia, Australia, Uruguay, Canadá y Suiza, para consolidar de esta manera el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad. La Comisión de Relaciones Exteriores aprobó tanto en general cuanto en particular los distintos proyectos de acuerdo por la unanimidad de sus integrantes (Senadores señores Coloma, Larraín, Martínez, Muñoz Barra y Valdés), en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados. Finalmente, cabe señalar que dicho órgano técnico propone al señor Presidente discutir las iniciativas tanto en general como en particular a la vez, de conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento. El señor ROMERO (Presidente).- En discusión general y particular. Tiene la palabra el Honorable señor Coloma. El señor COLOMA.- Señor Presidente, todos estos convenios o acuerdos -y también el relativo a Corea, que veremos a continuación- se refieren a un elemento común: el intercambio con otros países de las libertades que existen en el campo aéreo. ¿Cuál es el tema de fondo? Estos instrumentos se relacionan con el llamado “avance hacia los cielos abiertos”. Su celebración obedece a una política aerocomercial que ha seguido Chile desde hace varios años con el fin de alcanzar la mayor apertura de cielos con las demás naciones y así lograr los objetivos perseguidos: el libre acceso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad. Recordemos que -y lo hemos expresado en otras ocasiones- las libertades del aire comprenden diversos grados. Incluso, se han ido desarrollando a lo largo de los años. La primera es el derecho a volar a través del territorio de la otra parte sin aterrizar; la segunda, el derecho a efectuar escalas en dicho territorio para fines no comerciales; la tercera y la cuarta, el derecho a operar servicios aéreos entre los territorios de ambas partes; la quinta, el derecho a operar desde el territorio de la otra parte hacia un tercer país, ya sea directamente o pasando por el propio territorio, que es el caso de la sexta libertad.

Page 33: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 33 de 53

DISCUSION SALA

Cuatro de los convenios son prácticamente de cielos abiertos (los firmados con Italia, Uruguay, Suiza y Corea, que se tratará luego) y dos (los suscritos con Canadá y Australia) constituyen un avance, aunque no llegan a la totalidad de las libertades explicadas. Desde el punto de vista técnico, me gustaría precisar que la Comisión aprobó por unanimidad estos tratados, que sin duda contribuyen a avanzar en la política de cielos abiertos. Sin embargo, se generó allí una interesante discusión acerca de los efectos que podría tener la suscripción de un acuerdo de esta naturaleza con Italia, en particular a partir de cuál sería la reacción de la Comunidad Europea en cuanto a si los beneficios concedidos a un país se entienden o no automáticamente vinculados al resto de las naciones que la conforman. Ello, a raíz de que el Tribunal de Justicia Europeo, en una de sus últimas últimas determinaciones, estableció que todas las compañías europeas tienen en los otros países de la Comunidad los mismos derechos que las empresas nacionales y que, en consecuencia, los convenios que se opongan a esa normativa son denunciables. O sea, aquí hay una doble inquietud: por un lado, qué grado de proyección podría tener el convenio con el resto de los países de la Unión Europea, y por otro, qué podría pasar si el instrumento pertinente fuese rechazado por el referido Tribunal. Sin perjuicio de eso, la Junta de Aeronáutica Civil consideró -y así lo explican los respectivos informes en Derecho que tuvimos a la vista- que tales aprensiones no eran justificadas, toda vez que el acuerdo se suscribió en forma previa al funcionamiento en plenitud de dicho Tribunal, por lo que estaría al margen de cualquier modificación posterior, sea en cuanto a adscripción de otros países a sus beneficios, sea en cuanto a la posibilidad de denuncia. Empero, hay que tener presente que en la Comisión vamos a analizar con especial cuidado lo que podría suceder más adelante con los convenios suscritos bajo la nueva normativa internacional aérea respecto de la extensión a todos los países de los beneficios que se conceden a uno solo. Me explico, para despertar interés en el punto. Si se acuerda con Italia, por ejemplo, que existan siete frecuencias a la semana, surge la duda técnica de que, a partir de la Comunidad Europea y del nuevo Tribunal, podría entenderse que ese beneficio se otorga a cada uno de los países que integran ese conglomerado sin que sea necesaria la reciprocidad. En todo caso, entendemos -y así lo planteó el Gobierno en su momento- que se trata de un problema que podría verificarse a futuro, pero no respecto de este convenio, que se halla amparado por normas especiales anteriores a la situación en comento.

Page 34: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 34 de 53

DISCUSION SALA

A propósito de cada uno de los acuerdos, fueron oídas diversas líneas aéreas; se invitó a todas las presentes en Chile, y vinieron varias. Sobre la base de que con estos instrumentos internacionales se está dando un paso positivo en la lógica de avanzar hacia los espacios abiertos, recomendamos la aprobación de los proyectos de acuerdo correspondientes. He dicho. El señor ROMERO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, aprobaremos los cinco proyectos de acuerdo, tal como lo solicitó el señor Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores. --Se aprueban en general y en particular.

)----------------(

Page 35: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 35 de 53

OFICIO APROBACION PROYECTO

2.3. Oficio de Cámara de Revisora a Cámara Origen Oficio aprobación del Proyecto. Fecha 06 de septiembre, 2005. Cuenta Sesión 40. Legislatura 353. Cámara de Diputados

Nº 25.879

Valparaíso, 6 de septiembre de 2005.

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo aprobatorio del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Consejo Federal Suizo sobre Transporte Aéreo” y su anexo, suscritos en Berna, Suiza, el 22 de julio de 2004, correspondiente al Boletín Nº 3.872-10.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5735, de 20 de Julio de 2.005.

Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a Vuestra Excelencia. SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario General del Senado

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara

de Diputados

Page 36: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 36 de 53

OFICIO LEY AL EJECUTIVO

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados 3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo. Oficio de Ley a S.E El Presidente de la Republica comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 06 de septiembre, 2005

Oficio Nº 5822

VALPARAISO, 6 de septiembre de 2005

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébanse el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Consejo Federal Suizo sobre Transporte Aéreo” y su anexo, suscritos en Berna, Suiza, el 22 de julio de 2004.”.

Dios guarde a V.E.

ALEJANDRO NAVARRO BRAIN

Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

A S.E. EL

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Page 37: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 37 de 53

DECRETO PROMULGATORIO

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial 4.1. Decreto Supremo N° 273 Tipo Norma : Decreto 273 Fecha Publicación : 21-12-2005 Fecha Promulgación : 03-11-2005 Organismo : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Título : PROMULGA EL ACUERDO CON S UIZA SOBRE TRANSPORTE AEREO Y SU ANE XO Tipo Versión : Única De: 21-12-2005 URL : http://www.leychile.cl/N?i=245382&f=2005-12-21&p= PROMULGA EL ACUERDO CON SUIZA SOBRE TRANSPORTE AEREO Y SU ANEXO Núm. 273.- Santiago, 3 de noviembre de 2005.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54), Nº 1), de la Consti tución Política de la República. Considerando: Que con fecha 22 de julio de 2004, el Gobierno de la República de Chile y el Consejo Federal Suizo suscr ibieron, en Berna, el Acuerdo sobre Transporte Aéreo y su An exo. Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 5.822, de 6 de septiem bre de 2005, de la Honorable Cámara de Diputados. Que se d io cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del m encionado Acuerdo y, en consecuencia, éste entró en vigor el 29 de septiembre de 2005. Decreto: Artículo único: Promúlganse el Acuerdo sobre T ransporte Aéreo y su Anexo entre el Gobierno de la República de Chile y el Consejo Federal Suizo, suscrito el 22 de julio d e 2004; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus text os en el Diario Oficial.

Page 38: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 38 de 53

DECRETO PROMULGATORIO

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese .- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile. - Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores. Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Oscar Fuentes Lazo, Embajador, Director General Administr ativo. ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL CONSEJO FEDERAL SUIZO SOBRE TRANSPORTE AÉREO El Gobierno de la República de Chile y el Cons ejo Federal Suizo (en adelante denominados las Partes Contratantes); Deseando promover un sistema de aviación inter nacional basado en la competencia entre líneas aéreas en el mercado, con un mínimo de interferencia y reglamentación gubernamental; Deseando facilitar la expansión de oportunidad es de servicio aéreo internacional; Reconociendo que la prestación de servicios aé reos internacionales eficientes y competitivos increment a el comercio, beneficia a los consumidores y promueve e l crecimiento económico; Deseando hacer posible que las líneas aéreas o frezcan a los usuarios y embarcadores una amplia gama de opci ones de servicios y deseando estimular a las líneas aéreas a desarrollar e implementar precios innovadores y com petitivos; Deseando garantizar el más alto grado de segur idad en el transporte aéreo internacional; y Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional abier ta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944; Han convenido en lo siguiente: ARTICULO 1 Definiciones 1. Para los efectos del presente Acuerdo y su Ane xo: a. El término "la Convención" significa la Co nvención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la fir ma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 e incluye cualqui er anexo

Page 39: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 39 de 53

DECRETO PROMULGATORIO

adoptado en virtud del artículo 90 de dicha Convenc ión y cualquier modificación de los anexos o de la Conven ción conforme a los artículos 90 y 94 de ésta, en la med ida en que tales anexos y modificaciones se apliquen a ambas P artes Contratantes; b. El término "autoridades aeronáuticas" sign ifica, en el caso de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil, y, en el caso de Suiza, la Oficina Federal de Aviación Civil , o en ambos casos, cualquier persona o institución autori zada para ejercer las funciones que actualmente desempeñan di chas autoridades; c. El término "transporte aéreo" significa, e l transporte público en aeronaves de pasajeros, equip aje, carga y correo, separadamente o en combinación, por remun eración o arriendo; d. El término "línea(s) aérea(s) designada(s) " significa una línea aérea o líneas aéreas que una d e las Partes Contratantes haya designado, en conformidad con el Artículo 6 del presente Acuerdo, para operar los se rvicios aéreos acordados; e. El término "tarifa" significa el precio a pagar por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones en que se aplican tales precios, inclui dos los cargos por comisión y otra remuneración por concept o de agencia o venta de documentos de transporte, pero c on exclusión de las remuneraciones y condiciones relac ionadas con el transporte de correo. 2. El Anexo forma parte integrante del presente A cuerdo. Toda referencia al Acuerdo incluye el Anexo, salvo disposición expresa en contrario. ARTICULO 2 Concesión de Derechos 1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presen te Acuerdo para los efectos de operar servicios aéreos en las rutas especificadas en los cuadros del Anexo. Dichos serv icios y rutas se denominarán en adelante "servicios acordad os" y "rutas especificadas", respectivamente. 2. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Acu erdo, la línea o líneas aéreas designadas por cada Parte Con tratante gozarán, al operar los servicios aéreos internacion ales:

Page 40: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 40 de 53

DECRETO PROMULGATORIO

a. del derecho a volar a través del territori o de la otra Parte Contratante sin aterrizar; b. del derecho a efectuar escalas en dicho te rritorio para fines no comerciales; c. de los demás derechos especificados en est e Acuerdo. 3. Nada en este artículo se entenderá que confier e a la línea o líneas aéreas de una Parte Contratante el d erecho de embarcar en el territorio de la otra parte Contrata nte pasajeros, equipaje, carga o correo transportados p or remuneración o arriendo y destinados a otro punto e n el territorio de esa otra parte Contratante. 4. Si debido a un conflicto armado, disturbios o acontecimientos políticos o circunstancias especial es y extraordinarias, una línea aérea o líneas aéreas de signadas de una Parte Contratante no pudiera operar un servi cio en su ruta habitual, la otra Parte Contratante hará cuant o esté a su alcance por facilitar la operación continua de d icho servicio mediante un adecuado reordenamiento de las rutas, incluida la concesión de derechos por el tiempo que fuere necesario para facilitar operaciones viables. ARTICULO 3 Ejercicio de los Derechos 1. La línea aérea o líneas aéreas designadas goza rán de una oportunidad justa y equitativa al operar los servic ios acordados entre los territorios de las Partes Contr atantes. 2. Cada Parte Contratante permitirá a cada línea aérea designada determinar la frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrezca, basándose en consi deraciones comerciales del mercado. Acorde con este derecho, n inguna de las Partes Contratantes actuará unilateralmente de modo de limitar el volumen de tráfico, frecuencia, número d e destinos o regularidad del servicio o bien el tipo o tipos d e aeronaves operadas por la o las líneas aéreas desig nadas de la otra Parte Contratante, salvo que ello fuere nec esario por razones de índole aduanera, técnica, operacional o ambiental, en condiciones uniformes compatibles con el Artícul o 15 de la Convención. 3. Ninguna de las Partes Contratantes podrá restr ingir el derecho de cada una de las líneas aéreas designadas a realizar el transporte internacional entre el terri torio de la otra Parte Contratante y los territorios de terc eros países.

Page 41: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 41 de 53

DECRETO PROMULGATORIO

ARTICULO 4 Aplicación de Leyes y Reglamentos 1. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratan te relacionados con el ingreso y salida de su territor io de las aeronaves que presten servicios de navegación aérea internacional o realicen vuelos sobre dicho territo rio se aplicarán a la o las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante. 2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratan te relacionados con el ingreso a, permanencia en o sal ida de su territorio de pasajeros, tripulantes, equipaje, car ga o correo - tales como formalidades relativas a ingres o, salida, emigración e inmigración - y medidas sanitarias y a duaneras, se aplicarán a los pasajeros, tripulación, equipaje , carga o correo transportado por las aeronaves de la o las l íneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante mien tras se encuentren en dicho territorio. 3. Ninguna Parte Contratante dará un trato prefer ente a sus propias líneas aéreas, con respecto a las líneas aé reas designadas de la otra Parte Contratante, al aplicar las leyes y reglamentos mencionados en este Artículo. ARTICULO 5 Seguridad de la Aviación 1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivad os del derecho internacional, las Partes Contratantes rati fican que su mutua obligación de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constit uye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la gen eralidad de sus derechos y obligaciones derivados del derech o internacional, las Partes Contratantes en particula r actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio s obre Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bord o de Aeronaves, suscrito en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícit o de Aeronaves, suscrito en La Haya el 16 de diciembre d e 1970; el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, suscrito en Montrea l el 23 de septiembre de 1971, su Protocolo Complementario par a la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aer opuertos que Prestan Servicios a la Aviación Civil Internaci onal, suscrito en Montreal el 24 de febrero de 1988, así como

Page 42: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 42 de 53

DECRETO PROMULGATORIO

cualquier otra convención y protocolo relacionados con la seguridad de la aviación civil a los que ambas Part es Contratantes hubieran adherido. 2. Las Partes Contratantes se prestarán, a requerimiento de una de ellas, toda la ayuda q ue sea necesaria para impedir actos de apoderamiento ilíci to de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, ae ropuertos e instalaciones de navegación aérea, y para hacer f rente a cualquier otra amenaza contra la seguridad de la av iación civil. 3. Las Partes Contratantes, en sus relaciones mut uas, actuarán de conformidad con las normas sobre seguri dad de la aviación establecidas por la Organización de Aviaci ón Civil Internacional, denominadas Anexos a la Convención, en la medida en que tales disposiciones se apliquen a las Partes Contratantes. Estas exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula, o los operadores de aeronaves que tengan su lugar principal de negocios o residencia permanente en su territorio, y los operadores de aeropuertos situado s en su territorio cumplan las normas aplicables sobre segu ridad de la aviación. 4. Cada Parte Contratante acuerda que los operado res de aeronaves deberán observar aquellas disposiciones r elativas a seguridad de la aviación mencionadas en el párrafo 3 de este Artículo que la otra Parte Contratante exija con re specto al ingreso, permanencia o salida de su territorio. Cada Parte Contratante deberá velar por que, e n su territorio, efectivamente se adopten las medidas ad ecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pa sajeros, tripulación, efectos personales, equipaje, carga y provisiones a bordo de las aeronaves, antes y duran te el embarque de pasajeros o carga. Cada Parte Contratan te dará, además, favorable acogida a cualquier solicitud de la otra Parte Contratante relativa a la adopción de medidas especiales de seguridad destinadas a afrontar una a menaza determinada. 5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de i ncidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otr os actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, su s pasajeros, y tripulación, aeropuertos o instalacion es de navegación aérea, las Partes Contratantes se asisti rán mutuamente, facilitando las comunicaciones y adopta ndo otras medidas apropiadas con el objeto de poner término a dicho incidente o amenaza a la brevedad posible y en form a segura.

Page 43: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 43 de 53

DECRETO PROMULGATORIO

ARTICULO 6 Designación y Autorización de Operación 1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a design ar cuantas líneas aéreas desee para operar los servicios acord ados. Tales designaciones se notificarán, por escrito, a las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratant es. 2. Supeditado a lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 de este Artículo, las autoridades aeronáuticas a las que se les haya notificado la designación deberán otorgar a la brev edad la autorización de operación pertinente a la o las lín eas aéreas designadas de la otra Parte Contratante. 3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte Cont ratante podrán exigir a la o las líneas aéreas designadas d e la otra Parte Contratante que demuestren estar calificadas para cumplir las condiciones señaladas en las leyes y re glamentos que dichas autoridades normalmente aplican a la ope ración de servicios aéreos internacionales en conformidad con lo dispuesto en la Convención. 4. Cada Parte Contratante tendrá derecho a negar la autorización de operación mencionada en el párrafo 2 de este Artículo, o a imponer las condiciones que estime ne cesarias al ejercicio de los derechos especificados en el Ar tículo 2 del presente Acuerdo, cuando dicha Parte Contratant e no esté convencida de que la o las líneas aéreas tienen su principal lugar de negocios en el territorio de la Parte Cont ratante que la hubiera designado y cuentan con un Certifica do de Operador Aéreo emitido por la citada Parte Contrata nte. 5. Luego de recibir la autorización de operación mencionada en el párrafo 2 de este Artículo, la o las líneas a éreas designadas podrán operar los servicios acordados en cualquier momento. ARTICULO 7 Revocación y Suspensión de las Autorizaciones de Op eración 1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a revoca r o suspender las autorizaciones de operación para el e jercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 del presente Acuerdo por parte de la o las líneas aéreas designa das de la otra Parte Contratante o a imponer las condiciones que considere necesarias para el ejercicio de tales der echos, si:

Page 44: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 44 de 53

DECRETO PROMULGATORIO

a. no estuviere convencida de que la citada l ínea o líneas aéreas tienen su lugar principal de negocios en el territorio de la Parte Contratante que la hubiera d esignado y cuentan con un certificado de operador aéreo vigent e emitido por dicha Parte Contratante, o b. la o las líneas aéreas no cumplieren con las leyes o reglamentos de la Parte Contratante que concediere tales derechos o bien lo s hubieran violado en forma flagrante; o c. la o las líneas aéreas no operaran los ser vicios acordados en las condiciones prescritas en virtud d e este Acuerdo. 2. El citado derecho será ejercido sólo después d e consultar con la otra Parte Contratante, salvo que la inmediata revocación, suspensión o imposición de co ndiciones conforme al párrafo 1 de este Artículo sea esencial para prevenir nuevas infracciones de las leyes y reglame ntos. ARTICULO 8 Reconocimiento de certificados y licencias 1. Para los fines de operar los servicios aéreos internacionales estipulados en este Acuerdo, cada P arte Contratante reconocerá como válidos los certificado s de aeronavegabilidad, certificados de competencia y li cencias emitidas o validadas por la otra Parte Contratante que se encuentren vigentes, siempre que los requisitos par a obtener dichos certificados o licencias sean, al menos, igu ales a las normas mínimas establecidas de conformidad con la C onvención. 2. Sin embargo, para los vuelos sobre su propio t erritorio, cada Parte Contratante podrá negarse a reconocer la validez de los certificados de competencia y licencias que la otra Parte Contratante o un tercero hubiera expedido o v alidado a sus nacionales. ARTICULO 9 Seguridad Operacional Cualquiera de las Partes Contratantes podrá so licitar una Reunión de Consulta sobre las normas de segurid ad aplicadas por la otra Parte Contratante en lo relat ivo a las instalaciones aeronáuticas, tripulaciones aéreas, a eronaves y a la operación de las líneas aéreas designadas. Si después de celebrarse tales consultas una de las Partes Contra tantes estima que la otra Parte Contratante no mantiene ni aplica

Page 45: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 45 de 53

DECRETO PROMULGATORIO

eficazmente normas y exigencias de seguridad en est as áreas que sean por lo menos iguales a las normas mínimas que se puedan establecer en virtud de la Convención, se no tificará a la otra Parte Contratante sobre tal decisión y las medidas que se consideran necesarias para cumplir con dicha s normas mínimas y la otra Parte Contratante deberá adoptar las acciones correctivas que procedan. Cada Parte Contr atante se reserva el derecho de negar, revocar o limitar la autorización de operación o el permiso técnico de u na línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratan te en caso de que ésta no adopte las medidas correctivas perti nentes en un plazo razonable. ARTICULO 10 Exención de Derechos e Impuestos 1. Al ingresar al territorio de una Parte Contrat ante, las aeronaves operadas en los servicios internacionales por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratan te, así como su equipo regular, suministro de combustible y lubricantes, provisiones de la aeronave, incluidos, entre otros, la comida, bebida y tabaco transportados a b ordo de esas aeronaves, estarán exentos de todo tipo de der echos e impuestos, siempre que dicho equipo, suministros y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hast a que sean reexportados. 2. Los siguientes artículos estarán también exent os de los mismos derechos e impuestos, con excepción de los c argos correspondientes a los servicios prestados: a) las provisiones de la aeronave embarcadas en el territorio de una Parte Contratante, dentro de los límites fijados por las autoridades de la citada Parte Cont ratante, para ser consumidas a bordo de aeronaves operadas e n servicios internacionales por las líneas aéreas des ignadas de la otra Parte Contratante; b) las piezas de repuesto y equipo regular in troducidos en el territorio de una Parte Contratante con fines de mantenimiento o reparación de aeronaves operadas en servicios internacionales; c) los combustibles y lubricantes destinados a la o las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante p ara ser usados en aeronaves operadas en servicios internaci onales, incluso cuando dichos suministros hayan de usarse e n un tramo

Page 46: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 46 de 53

DECRETO PROMULGATORIO

del viaje realizado sobre el territorio de la Parte Contratante en que hubieran sido embarcados; d) los documentos necesarios que empleen la o las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante, incluidos los documentos de transporte, guías aéreas y materi al publicitario, así como vehículos motorizados, mater ial y equipos que puedan ser usados por la o las líneas a éreas designadas con fines comerciales u operacionales de ntro del área del aeropuerto, siempre que dicho material y e quipo se empleen en el transporte de pasajeros y fletes. 3. El equipo regular y los materiales y suministr os que permanezcan a bordo de las aeronaves operadas por l a o las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante p odrán ser desembarcados en el territorio de la otra Parte Con tratante sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En ese caso, podrán ser puestos bajo la supervisión de tales autoridades hasta que sean ree xportados o hasta que se disponga de ellos en alguna otra for ma dispuesta en los reglamentos aduaneros. 4. Las exenciones contempladas en el presente Art ículo se concederán, asimismo, cuando las líneas aéreas desi gnadas de cualquiera de las Partes Contratantes hayan contrat ado con otras líneas aéreas - a las que la otra Parte Contr atante les hubiera concedido las mismas exenciones - un présta mo o traspaso de los objetos especificados en los párraf os 1 y 2 de este Artículo en el territorio de la otra Parte Contratante. ARTICULO 11 Cargos a los usuarios 1. Cada Parte Contratante velará por que los carg os a los usuarios que sus autoridades competentes impongan o puedan imponer a las líneas aéreas designadas de la otra P arte Contratante sean justos y razonables. Los cargos a los usuarios deberán basarse en sólidos principios econ ómicos. 2. Los cargos por el uso del aeropuerto y servici os e instalaciones de navegación aérea ofrecidos por una Parte Contratante a la o las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante no deberán exceder los costos que deban pagar las aeronaves nacionales que operen servicios aéreos regulares internacionales 3. Cada Parte Contratante promoverá la celebració n de consultas entre los organismos o autoridades imposi tivas

Page 47: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 47 de 53

DECRETO PROMULGATORIO

competentes en su territorio y la o las líneas aére as designadas que utilicen los servicios e instalacion es y alentará a los organismos o autoridades impositivos competentes y a la o las líneas aéreas designadas a intercambiar la información que sea necesaria para permitir un examen minucioso de la racionalidad de los cargo s impuestos, conforme a los principios establecidos e n los párrafos 1 y 2 de este Artículo. Cada Parte Contrat ante alentará a las autoridades impositivas competentes a otorgar a los usuarios un aviso razonable de cualquier prop uesta de modificación de los cargos a los usuarios, de modo de permitirles expresar su opinión antes de que éstas se efectúen. ARTICULO 12 Actividades comerciales 1. La o las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante estarán autorizadas para mantener representaciones adecuadas en el territorio de la o tra Parte Contratante. Estas representaciones podrán incluir personal comercial, operacional y técnico, sea trasladado o contratado localmente. 2. El principio de reciprocidad se aplicará a las actividades comerciales. Las autoridades competente s de cada Parte Contratante adoptarán las medidas necesarias para cerciorarse de que las representaciones de la o las líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante pue dan ejercer sus actividades en debida forma. 3. En particular, cada Parte Contratante conceder á a la o las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contr atante el derecho a dedicarse a la venta directa de transport e aéreo en su territorio y, si así lo decidiere, a la venta de transporte mediante agentes. Cada línea aérea tendr á derecho a vender dicho transporte y el público estará en li bertad de comprarlo, en la moneda de dicho territorio o en mo neda de libre convertibilidad de otros países. 4. La o las líneas aéreas designadas de cualquier a de las Partes Contratantes podrán celebrar acuerdos de comercialización tales como bloqueo de espacio, cód igos compartidos u otros acuerdos comerciales con una lí nea o líneas aéreas de cualquiera de las Partes Contratan tes o una línea o líneas aéreas de un tercer país siempre que la línea o líneas aéreas cuenten con los derechos apropiados .

Page 48: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 48 de 53

DECRETO PROMULGATORIO

ARTICULO 13 Conversión y remesa de ingresos Cada línea aérea designada tendrá derecho a co nvertir y remesar a su país, al tipo de cambio oficial, los i ngresos que excedan las sumas localmente desembolsadas, en debida proporción al transporte de pasajeros, equipaje, ca rga y correo. Si los pagos entre las Partes Contratantes fue ren regulados por un acuerdo especial, regirá dicho acu erdo. ARTICULO 14 Tarifas 1. Cada Parte Contratante podrá requerir que se n otifique o registre ante sus autoridades aeronáuticas las tari fas para los servicios aéreos internacionales operados de co nformidad con el presente Acuerdo. 2. Sin limitar la aplicación de las leyes de comp etencia general y del consumidor en cada Parte Contratante, la intervención de las Partes Contratantes se limitará a: a) evitar tarifas o prácticas injustificadame nte discriminatorias; b) proteger a los consumidores de tarifas que sean injustificadamente elevadas o restrictivas, debido al abuso de una posición dominante o prácticas concertadas e ntre compañías de transporte aéreo; y c) proteger a la o las líneas aéreas contra t arifas que sean artificialmente bajas a causa de subvenciones o apoyos gubernamentales directos o indirectos. 3. Ninguna de las Partes Contratantes podrá actua r unilateralmente a fin de impedir la iniciación o co ntinuación de cualquier tarifa que se proponga cobrar o que co bre la o las líneas aéreas designadas de cualquiera de las P artes Contratantes por los servicios aéreos internacional es entre los territorios de las Partes Contratantes. Si algu na de las Partes Contratantes considera que esa tarifa es inc ompatible con las consideraciones estipuladas en el presente Artículo, deberá solicitar la celebración de consultas y noti ficar a la otra Parte Contratante las razones de su disconform idad en un plazo de 14 días a contar de la fecha en que reciba la notificación. Estas consultas se celebrarán en un p lazo máximo de 14 días desde el recibo de la solicitud. Si las

Page 49: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 49 de 53

DECRETO PROMULGATORIO

Partes no llegaran a acuerdo, la tarifa entrará o c ontinuará en vigor. ARTICULO 15 Presentación de itinerarios 1. Cada Parte Contratante podrá requerir que se n otifique a sus autoridades aeronáuticas los itinerarios contem plados por la o las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante antes de operar los servicios acordados . El mismo procedimiento se aplicará a cualquier modificación de ésos. 2. Respecto de los vuelos complementarios que la o las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante d eseen operar en los servicios acordados y que no se encue ntren incluidos en los itinerarios aprobados, se deberá s olicitar permiso a las autoridades aeronáuticas de la otra P arte Contratante. Dicha solicitud se debe enviar, como n orma, al menos dos días hábiles antes de que tales vuelos co miencen a operar. ARTICULO 16 Entrega de estadísticas A requerimiento de una de las Partes Contratan tes, las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratant es deberán proveerse estadísticas periódicas u otra informació n similar relacionada con el tráfico transportado en los serv icios acordados. ARTICULO 17 Consultas Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, e n cualquier momento, solicitar la celebración de cons ultas relativas a la implementación, interpretación, apli cación o modificación del presente Acuerdo. Salvo que las Pa rtes Contratantes acuerden algo distinto, dichas consult as, que podrán celebrarse entre las autoridades aeronáutica s, se iniciarán en un período de sesenta días desde la fe cha en que la otra Parte Contratante hubiera recibido la solic itud por escrito. ARTICULO 18 Solución de Controversias

Page 50: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 50 de 53

DECRETO PROMULGATORIO

1. Cualquier controversia relacionada con este Ac uerdo que no fuere resuelta mediante negociación directa o po r la vía diplomática será, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, sometida a la decisión de un tribunal arbitral. 2. En dicho caso, cada Parte Contratante nombrará a un árbitro y los dos árbitros nombrarán al presidente del tribunal, quien deberá ser nacional de un tercer Es tado. Si dentro de los dos meses siguientes a la fecha en qu e una de las Partes Contratantes hubiera nombrado a su árbit ro, la otra Parte Contratante no hubiera designado al suyo , o si dentro del mes siguiente a la designación del segun do árbitro ambos árbitros no hubieran llegado a acuerdo con re specto al nombre del presidente, cada Parte Contratante podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Avi ación Civil Internacional que proceda a efectuar los nomb ramientos de rigor. 3. El tribunal arbitral determinará su propio pro cedimiento y decidirá la distribución de las costas. 4. Las Partes Contratantes estarán obligadas por el fallo emitido en aplicación de este Artículo. ARTICULO 19 Modificaciones 1. Si cualquiera de las Partes Contratantes consi derare conveniente modificar alguna disposición del presen te Acuerdo, dicha modificación entrará en vigor una ve z que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocame nte el cumplimiento de sus respectivos trámites constituci onales. 2. Las modificaciones al Anexo del presente Acuer do podrán ser acordadas directamente entre las autoridades ae ronáuticas de las Partes Contratantes. Se aplicarán en forma p rovisoria desde la fecha en que fueren acordadas y entrarán e n vigor una vez que sean confirmadas mediante canje de nota s diplomáticas. 3. En caso de que se celebre alguna convención ge neral multilateral sobre transporte aéreo que obligue a a mbas Partes Contratantes, el presente Acuerdo se modific ará a objeto de ajustarse a las disposiciones de dicha co nvención. ARTICULO 20 Denuncia

Page 51: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 51 de 53

DECRETO PROMULGATORIO

1. Cada Parte Contratante podrá, en cualquier mom ento, dar aviso por escrito a la otra Parte Contratante de su intención de denunciar el presente Acuerdo. Dicha notificación deberá enviarse simultáneam ente a la Organización de Aviación Civil Internacional. 2. El Acuerdo terminará al concluir un período de doce meses a contar de la fecha de recibo de la notifica ción, salvo que la notificación sea retirada por acuerdo mutuo antes de que expire dicho período. 3. Si la otra Parte Contratante no acusare recibo , la notificación se entenderá recibida catorce días des pués de la fecha en que la Organización de Aviación Civil Inte rnacional la hubiera recibido. ARTICULO 21 Registro El presente Acuerdo y todas sus modificaciones deberán ser registrados ante la Organización de Aviación Ci vil Internacional. ARTICULO 22 Entrada en vigor El presente Acuerdo entrará en vigor cuando la s Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente el cumplimiento de sus trámites constitucionales refer entes a la celebración y entrada en vigor de acuerdos internac ionales. Desde su entrada en vigor, el presente Acuerdo reem plazará al Acuerdo sobre Transporte Aéreo celebrado entre Chil e y Suiza el 5 de Octubre de 1960. En testimonio de lo cual, los infrascritos, de bidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscribe n el presente Acuerdo. Hecho en dos ejemplares en Berna, el 22 de jul io de 2004 en los idiomas español, alemán e inglés, siendo los tres (3) textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en cuanto a la implementación, interpre tación o aplicación del presente Acuerdo, prevalecerá el tex to en idioma inglés. Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno Federal Suizo.

Page 52: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 52 de 53

DECRETO PROMULGATORIO

ANEXO CUADRO DE RUTAS A. Rutas en las que la o las líneas aéreas design adas de Suiza pueden operar servicios aéreos: Desde puntos anteriores a Suiza vía puntos en Suiza y cualquier punto intermedio a cualquier punto en Chi le y cualesquiera puntos más allá. B. Rutas en las que la o las líneas aéreas design adas de Chile pueden operar servicios aéreos: Desde puntos anteriores a Chile vía puntos en Chile y cualquier punto intermedio a cualquier punto en Sui za y cualesquiera puntos más allá en Europa. C. La o las líneas aéreas designadas de cualquier a de las Partes Contratantes podrán, en cualquiera o la tota lidad de los vuelos, a su opción: 1. Operar vuelos en cualquiera o ambas direcc iones; 2. Combinar distintos números de vuelo dentro de la operación de una sola aeronave; 3. Servir puntos anteriores, intermedios y má s allá y puntos en los territorios de las Partes Contratante s que se encuentren en las rutas, en cualquier combinación y en cualquier orden; 4. Omitir escalas en cualquier punto o puntos ; y 5. Transferir tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a cualquiera de sus otras aeronaves en cualquier pu nto o puntos de las rutas; 6. Servir puntos anteriores a cualquier punto en su territorio, cambiando o no de aeronave o número de vuelo y ofrecer y publicitar dichos servicios al público co mo servicios directos, sin restricciones en cuanto a d irección o limitaciones geográficas y sin perder ningún derech o a transportar tráfico que en otros términos estuviere permitido conforme a este Acuerdo.

Page 53: Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 273 Promulga el

Historia del Decreto Nº 273 Página 53 de 53

DECRETO PROMULGATORIO

7. Cambiar, en cualquier punto de la ruta, el tipo o número de la aeronave operada. sin restricciones en cuanto a dirección o limi taciones geográficas y sin perder ningún derecho a transport ar tráfico que en otros términos estuviere permitido conforme al presente Acuerdo, siempre que el servicio se presta re en un punto del territorio de la Parte Contratante que hu biera designado a la o las líneas aéreas. D. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Con tratantes se reunirán con cierta periodicidad para evaluar la aplicación del presente Anexo.