143
Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública D. Oficial de 26 de diciembre, 2000

Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Supremo

Nº 1.539

Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del d erecho de sindicación y los procedimientos para determinar las

condiciones de empleo en la administración pública

D. Oficial de 26 de diciembre, 2000

Page 2: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos. Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley. Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice. Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

Page 3: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Índice

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4

1.1. Mensaje del Ejecutivo 4

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores 8

1.3. Discusión en Sala 19

1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 34

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 35

2.1. Informe de Comisión de Trabajo 35

2.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores 53

2.3. Discusión en Sala 63

2.4. Discusión en Sala 65

2.5. Discusión en Sala 75

2.6. Discusión en Sala 78

2.7. Nuevo Informe de Comisiones de Relaciones Exteriores y

Trabajo, unidas. 95

2.8. Discusión en Sala 104

2.9. Discusión en Sala 128

2.10. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 133

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados 134

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 134

4. Publicación Decreto Supremo en Diario Oficial 135

4.1. Decreto N° 1.539 135

Page 4: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 4 de 143

MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. El Presidente de la República. Fecha 11 de diciembre, 1996. Cuenta en Sesión 28, Legislatura 334. MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO Nº 151, DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO. _______________________________

SANTIAGO, diciembre 11 de 1996

M E N S A J E Nº 151-334/

Honorable Cámara de Diputados: El Supremo Gobierno, durante los últimos años, ha desarrollado diversas políticas tendientes a modernizar la función pública, con el propósito de adecuarla a las exigencias y necesidades del nivel de desarrollo económico y social que ha alcanzado el país. Un aspecto fundamental de tales políticas lo constituye la modernización de las relaciones laborales en la Administración Pública. En efecto, como lo demuestra la experiencia internacional, la calidad del Servicio Público se encuentra directamente vinculada con la existencia de un positivo clima de relaciones entre la Administración y sus funcionarios, lo que a su vez es resultado de la existencia de mecanismos y prácticas orientadas a establecer formas apropiadas de participación de los trabajadores en los campos y materias que les afecten laboralmente.

Para el Gobierno, el concepto de modernización de la función pública se identifica, en consecuencia, tanto con las políticas destinadas a elevar su eficiencia y eficacia como con aquellas destinadas a perfeccionar las modalidades de relaciones laborales. Más aún, considera que ambas dimensiones se requieren mutuamente y que el éxito de una es necesario para el éxito de la otra. Por ello, se presentó al H. Congreso Nacional, en el año 1992, un proyecto de ley que reconoció a los funcionarios de la Administración

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Page 5: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 5 de 143

MENSAJE PRESIDENCIAL

del Estado el derecho a constituir asociaciones, a través de las cuales ejercieran formas de participación, el que fue aprobado con un alto consenso. Asimismo, se han desarrollado mecanismos convencionales para acordar los reajustes anuales de remuneraciones y otras materias relacionadas con las condiciones de empleo de los funcionarios públicos. Todo ello ha permitido que la legislación, así como la práctica nacional, se encuentren hoy acordes con el derecho internacional del trabajo.

En efecto, la Ley Nº 19.296, publicada el 14 de marzo de 1994, estableció las normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, reconociéndole a los mismos el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.

Dicho cuerpo legal dispuso que la afiliación a una asociación de funcionarios será voluntaria, personal e indelegable y dispuso que la asociación adquirirá personalidad jurídica desde el momento del depósito del acta de constitución y de sus estatutos en la respectiva Inspección del Trabajo.

Asimismo, contempla los permisos y las prerrogativas de que gozarán los miembros de los directorios y se reconoce a las asociaciones de funcionarios el derecho de federarse y confederarse.

Respecto a la forma de determinación de materias fundamentales

relacionadas con las condiciones de empleo de los funcionarios públicos, en Chile, como se mencionó, desde hace varios años existe la práctica de acordarlas convencionalmente cada año.

Atendido lo anteriormente expuesto, se estima conveniente ratificar por nuestro país el Convenio Nº 151 sobre “La protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública”, aprobado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 7 de junio de 1978 en su Sexagésima Cuarta reunión. El Convenio Nº 151, que se somete a vuestro conocimiento tiene aplicación respecto de las personas empleadas por la administración pública, en la medida que no les afecten otras disposiciones más favorables de otros Convenios Internacionales del Trabajo. En tal sentido, dispone que las legislaciones nacionales deberán establecer hasta qué grado las garantías establecidas en el convenio de que se trata, son aplicables a los empleados de alto nivel y a los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de la Policía. El Convenio establece los siguientes criterios ordenadores para nuestra legislación: 1. Protección del derecho de sindicación Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo, en especial contra todo acto que tenga por objeto condicionar su empleo a que se afilie o deje de ser miembro de una organización de empleados públicos, o despedirlo,

Page 6: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 6 de 143

MENSAJE PRESIDENCIAL

o perjudicarlo de cualquier forma a causa de su afiliación a dichas organizaciones o respecto de su participación en las actividades normales de ellas. En tal sentido, dispone que las organizaciones de empleados públicos deben gozar de independencia respecto de las autoridades públicas y de todo acto de ingerencia de ella en su constitución, funcionamiento o administración. 2. Facilidades que deben concederse a las organizaciones de empleados públicos Los representantes de las organizaciones reconocidas de funcionarios públicos gozarán de las facilidades que les permita el desempeño de sus funciones durante las horas de trabajo o fuera de ellas, sin que se perjudique el funcionamiento eficaz de la administración. 3. Procedimiento para la determinación de las condiciones de empleo Se debe estimular y fomentar el desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo o de cualquiera otros métodos que permitan a los empleados públicos participar de la determinación de dichas condiciones. 4. Solución de Conflictos La solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo, procurarán enmarcarse de acuerdo a las condiciones nacionales por medio de la negociación de las partes o bien mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, conciliación y el arbitraje de manera tal que inspiren la confianza de los interesados. 5. Derechos civiles y políticos El convenio estipula que los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal del principio de libertad sindical, con reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones.

Por lo anterior, vengo en someter a la consideración del H. Congreso Nacional, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones, con urgencia en todos sus trámites constitucionales, incluyendo los que correspondiere cumplir en el H. Senado, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículo 26 y siguientes de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”, el siguiente

Page 7: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 7 de 143

MENSAJE PRESIDENCIAL

PROYECTO DE ACUERDO: "ARTICULO UNICO.- Apruébase el Convenio Nº 151, sobre “La Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública”, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo congregada en Ginebra el 7 de junio de 1978 en su sexagésima cuarta reunión.”. Dios guarde a V.E., EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE Presidente de la República JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS Ministro de Relaciones Exteriores JORGE ARRATE MAC NIVEN Ministro del Trabajo y Previsión Social

Page 8: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 8 de 143

INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores Cámara de Diputados. Fecha 18 de diciembre, 1996. Cuenta en Sesión 34. Legislatura 334. BOLETÍN Nº 1.958-10. INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO Nº 151, RELATIVO A LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. HONORABLE CAMARA: Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informaros sobre el proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio Nº 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que establece normas sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública. I. ANTECEDENTES GENERALES. A continuación, se os proporcionan diversos antecedentes previos a la exposición del contenido normativo de este Convenio, relativos a los propósitos fundamentales que persigue la OIT con la adopción de este instrumento; acerca de los planteamientos que durante los trabajos preparatorios del texto de este Convenio formularon en el seno de la OIT los representantes laborales y gubernamentales de diversos países y de las opiniones que sobre el alcance de esta normativa han emitido órganos oficiales de la OIT. También se os reseñan, entre estos antecedentes generales, las consideraciones de mérito que han llevado a S.E. el Presidente de la República a solicitaros la aprobación del Convenio Nº 151, y, por último, se os informa en este capítulo de la participación internacional registrada en torno de este instrumento. A. Los propósitos fundamentales que persigue la OIT con la adopción del Convenio Nº 151.

Page 9: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 9 de 143

INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

En términos generales, el referido Convenio Nº 151 es uno de los ciento setenta y cuatro que la OIT ha elaborado en cumplimiento de su misión de dictar normas internacionales que permitan mejorar las condiciones de vida y de trabajo en el territorio de sus Estados miembros. Estos Convenios Internacionales del Trabajo adquieren la fuerza jurídica de un tratado internacional para los Estados que los ratifican; su cumplimiento queda sujeto a la supervisión de órganos especializados de la OIT, y sus disposiciones han regulado múltiples materias, tales como la libertad sindical; la prohibición del trabajo forzoso; la igualdad de oportunidades y de trato; empleo y recursos humanos; la administración del trabajo; las relaciones laborales; los salarios; descanso semanal y vacaciones pagadas; la seguridad e higiene en el trabajo; la seguridad social; el trabajo de las mujeres y de los menores; la situación de los trabajadores migrantes, y la duración de la jornada de trabajo. Nuestro país, uno de los Estados fundadores de la OIT, ha ratificado 48 de estos Convenios. En los últimos años, la H. Cámara ha dado su aprobación a once de ellos, entre los cuales se os recuerda el que contempla normas sobre la indemnización por enfermedades profesionales (Nº 42); el que regula la protección de la maternidad (Nº 103); al relativo a la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes (Nº 115); el que establece normas sobre la protección contra los riesgos de intoxicación por el benceno (Nº 136); el que trata de la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas (Nº 159), y el atinente a la utilización del asbesto en condiciones de seguridad (Nº 162). El propósito específico del Convenio Nº 151, adoptado por la Conferencia General de la OIT el 27 de junio de 1978, es el de extender a los empleados públicos los derechos de sindicación y de negociación colectiva que el Convenio Nº 98, de 1949, establece para los trabajadores del sector privado. Para tal efecto, la Conferencia tomó nota, según lo dice el preámbulo de este instrumento, de la considerable expansión de los servicios prestados por la Administración Pública en muchos países y de la necesidad de que existan sanas relaciones laborales entre las autoridades públicas y las organizaciones gremiales de estos trabajadores. La publicación oficial de la OIT, titulada “El Trabajo en el Mundo”, 1989, destaca este hecho social señalando, en lo sustancial, que el servicio público viene estando desde 1980 en el primer plano de las relaciones de trabajo en la mayoría de los países industrializados de economía de mercado y, cada vez más, también en los países en desarrollo, sobre todo en América Latina. Se agrega que desde mediados del decenio en algunos de estos últimos países los gobiernos se han mostrado dispuestos a tomar en consideración a los sindicatos del servicio público en relación con la

Page 10: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 10 de 143

INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

determinación de las remuneraciones y otras condiciones de empleo de los empleados públicos. En otra de estas publicaciones, titulada “Relaciones de trabajo en la Administración Pública. Tendencias y perspectivas”, 1993, se hace un estudio comparativo del tema en siete países industrializados de economía de mercado. A propósito de las tendencias de la sindicación, se señala que la expansión de la afiliación sindical en el servicio público es uno de los fenómenos más notables de años recientes. Indica que en la mayoría de los países desarrollados los funcionarios públicos se han convertido en el grupo más altamente organizado y que en algunos casos este incremento se remonta al período inmediatamente siguiente a la Segunda Guerra Mundial (Italia, Japón) o incluso antes (Suecia, Reino Unido); en cambio, en otros países, la tendencia es más reciente (Canadá, Estados Unidos). Anota que salta a la vista el contraste con las tendencias generales del sector privado. Sostiene que la declinación de la fuerza relativa del movimiento laboral común a muchos países desarrollados en años recientes puede ser atribuida a dichas tendencias en el sector privado, y que, en cambio, la afiliación sindical en el servicio público o bien se ha mantenido estable (Japón, de una culminación de 69,2% en 1976 a 66,9% en 1982; República Federal de Alemania, Reino Unido) o ha continuado su expansión (Canadá, Italia, Estados Unidos). B. Opiniones laborales, gubernamentales y oficiales de la OIT sobre el alcance del Convenio Nº 151. Las Actas de la Conferencia Internacional del Trabajo, de 1977, dejan constancia de las opiniones fundamentales que sostuvieron, durante los estudios preparatorios de este Convenio, tanto los miembros trabajadores como los miembros gubernamentales. En lo sustancial, los miembros trabajadores hicieron hincapié en la importancia de los servicios prestados por la Administración Pública en gran número de países, en la amplitud de sus funciones, en el desarrollo creciente de la conciencia sindical de los empleados públicos y en el reconocimiento cada vez mayor que se da al derecho de los empleados públicos a sindicarse y a participar, por medio de la negociación colectiva y de otros métodos, en la adopción de las decisiones concernientes a la determinación de sus condiciones de empleo. Por lo anterior, afirmaron que era necesario que las autoridades públicas les reconocieran plenamente sus derechos sindicales y que la mejor manera de lograrlo era adoptando un instrumento especial que elimine la discriminación entre trabajadores públicos y privados. Agregaron que, para que existan relaciones laborales armoniosas en la Administración

Page 11: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 11 de 143

INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

Pública, es necesario que se reconozcan a los empleados públicos los derechos sindicales básicos para constituir sindicatos, negociar colectivamente, defenderse contra acciones arbitrarias y, en particular, negarse a trabajar. Concluyeron en que la prohibición del derecho de huelga sirve sólo para empeorar el clima de las relaciones laborales. Por su parte, los miembros gubernamentales observaron que el empleo en la Administración Pública era diferente del empleo en otros sectores y que no es esperable que todos los derechos reconocidos en el sector privado puedan ser extendidos a los empleados públicos. Estimaron que la concesión del derecho de huelga a estos empleados podría suscitar dudas acerca de su neutralidad política y socavar la confianza del público en la Administración Pública. En su opinión, el derecho de huelga tiene efectos negativos en la economía de los países en vías de desarrollo y podría ser fuente de inestabilidad política si se extendiere a los empleados públicos. Afirmaron que éstos tienen responsabilidades para con la sociedad en su conjunto y que su ejercicio del derecho de huelga puede comprometer su eficiencia y la confianza del público en ellos. Publicaciones e informes oficiales de la OIT, posteriores a la fecha de adopción del Convenio Nº 151, han precisado el alcance de este instrumento. Así es como en la publicación “El Trabajo en el Mundo”, 1989, se indica que respecto del derecho de huelga de los empleados públicos no hay normas de la OIT que lo garanticen expresamente y que los órganos de supervisión de esta organización internacional admiten que se prohíba la huelga en el caso del personal del servicio público que actúa como agente de la autoridad pública o que trabaja en servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad personal o la salud (de la totalidad o de parte) de la población, con garantías adecuadas que protejan a los trabajadores interesados en defender sus intereses laborales mediante procedimientos apropiados, imparciales y rápidos de conciliación y arbitraje, en los cuales las partes puedan intervenir en todas las fases, y en los que las decisiones y laudos obliguen a ambas partes. Agrega que, en más de treinta países, casi todos en desarrollo, la legislación prohíbe la huelga en la mayoría o la totalidad del personal del servicio público, y que otros veinte países, incluidos varios estados de los Estados Unidos de América, reconocen en principio el derecho de huelga de los funcionarios públicos. Por su parte, el Director General de la OIT, en su informe a la 213ª reunión del Consejo de Administración, señala que el Convenio Nº 98, concerniente al derecho de sindicación y de negociación colectiva, no se aplica a los empleados públicos, y que el reconocimiento en su favor del principio de libertad de sindicación no entraña necesariamente el derecho de huelga.

Page 12: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 12 de 143

INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

A propósito del debate habido en el seno de la OIT sobre el alcance de esta normativa, cabe recordaros que, a la luz de lo dispuesto por el inciso sexto del Nº 16º del artículo 19 de la Constitución Política, no es posible que en nuestro país puedan declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco pueden hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. En consecuencia, en nuestro país los derechos sindicales de los empleados públicos, no obstante que Chile se incorpore a este Convenio, seguirán sujetos a la referida limitación constitucional. C. Consideraciones de mérito que S.E. el Presidente de la República invoca en el mensaje y participación internacional registrada en el Convenio Nº 151. Según lo señalado por S.E. el Presidente de la República, la incorporación de nuestro país a este Convenio se inserta en la política de modernización de la función pública que impulsa el Gobierno, con el propósito de adecuarla a las exigencias y necesidades del nivel de desarrollo económico y social que ha alcanzado el país. En ese contexto, sostiene que la calidad del servicio público se vincula con la existencia de un positivo clima de relaciones entre la Administración y sus funcionarios y de formas apropiadas de participación de los trabajadores en los campos y materias que les afectan laboralmente. Agrega S.E. en el mensaje que, en la ejecución de dicha política, la ley Nº 19.296 fijó las normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, que permite establecerlas sin autorización previa de la autoridad pública, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de la misma, y reconoce diversas prerrogativas y facilidades a sus dirigentes En lo referente a la participación de los trabajadores públicos en la determinación de las condiciones de empleo, señala S.E. que en nuestro país se han desarrollado mecanismos convencionales para acordar los reajustes anuales de remuneraciones, entre otras materias de interés para los funcionarios públicos. En virtud de lo anterior, sostiene S.E. que tanto la legislación como las prácticas nacionales se encuentran acordes con el derecho internacional del trabajo, por lo que os solicita vuestra aprobación del

Page 13: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 13 de 143

INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

Convenio Nº 151, cuyo contenido normativo se os pasa a reseñar más adelante. Antecedentes proporcionados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social señalan que este Convenio se encuentra vigente desde el 25 de febrero de 1981, y que en él participan 29 países, a saber: Argentina, Armenia, Azerbaiyán, Bélgica, Chipre, Cuba, Dinamarca, España, Finlandia, Ghana, Guinea, Guyana, Hungría, Italia, Letonia, Malí, Noruega, Países Bajos, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, San Marino, Suecia, Suiza, Suriname, Turquía, Uruguay y Zambia. Para nuestro país, regirá doce meses después de la fecha en que se registre su ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo. II. RESEÑA DE SU CONTENIDO NORMATIVO. Este instrumento, del cual se adjunta una copia al final de este informe, consta de 17 artículos, que regulan, en lo sustancial, las materias siguientes: A.- La protección del derecho de sindicación de los empleados públicos (parte II); B.- Las facilidades que deben concederse a las organizaciones de empleados públicos (parte III); C:- Los procedimientos para la determinación de las condiciones de empleo (parte IV); D.- La solución de conflictos que se planteen con motivo de las condiciones de empleo (parte V), y E.- El goce de los derechos civiles y políticos de los empleados públicos en el ejercicio de la libertad sindical (parte VI). Para los efectos de la aplicación de estas normas se entiende por “empleado público” a toda persona empleada por la Administración Pública, correspondiendo a la legislación y reglamentación nacional de cada Estado miembro que se haga parte, determinar hasta qué punto las garantías del Convenio se aplican a los empleados de alto nivel que ejercen funciones altamente confidenciales, y a las fuerzas armadas y a la policía. Al respecto, cabe recordaros que la ley Nº 19.296, que permite constituir asociaciones gremiales a los funcionarios de la

Page 14: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 14 de 143

INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

Administración del Estado, incluidos los de las municipalidades, no se aplica a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad, a los funcionarios de las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de éste, ni a los trabajadores de las empresas del Estado que, de acuerdo con la ley, puedan constituir sindicatos. En ese contexto, las principales normas de este Convenio tienen el siguiente alcance: 1) Protegen a los empleados públicos contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo, especialmente de aquellos que tengan por objeto sujetar el empleo a la condición de que el empleado no se afilie a una organización de empleados públicos o a que deje de ser miembro de ella; despedirlos o perjudicarlos de cualquier otra forma, a causa de su afiliación o participación en las actividades normales de tal organización (artículo 4). 2) Reconocen completa independencia a las organizaciones de empleados públicos respecto de las autoridades públicas y, por ende, el derecho a ser protegidas contra todo acto de injerencia en su constitución, funcionamiento y administración (artículo 5). 3) Otorgan a los representantes de las organizaciones de empleados públicos reconocidas el derecho a gozar de facilidades para el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas, sin perjudicar el funcionamiento de la administración o servicio interesado (artículo 6). 4) Imponen, en caso necesario y según las condiciones nacionales, el deber de adoptar medidas que estimulen y fomenten el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados participar en la determinación de dichas condiciones (artículo 7). 5) Establecen que los conflictos entre las partes con motivo de la determinación de las condiciones de empleo deberán ser resueltos por medio de la negociación o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje (artículo 8), y 6) Reconocen a los empleados públicos el derecho a gozar de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones (artículo 9).

Page 15: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 15 de 143

INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

Conforme a las disposiciones finales del Convenio, este instrumento regirá por períodos de diez años para los Estados miembros de la OIT que lo ratifiquen, a menos que lo denuncien en el plazo de un año después de la expiración de cada uno de dichos períodos (artículos 10 a 12). El depositario del Convenio es el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Corresponderá al Consejo de Administración de la Oficina presentar a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial (artículos 13 a 16). Por último, las versiones inglesa y francesa del Convenio son igualmente auténticas (artículo 17). III. DECISIONES DE LA COMISIÓN. A. Personas escuchadas por la Comisión. Durante la discusión de esta iniciativa, vuestra Comisión escuchó al Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Jorge Arrate Mc Niven, y al asesor del señor Ministro, señor Guillermo Campero, quienes expusieron, sustancialmente, lo siguiente. 1) El Ministro del Trabajo y Previsión Social. Sostuvo que la incorporación de nuestro país al Convenio Nº 151 es concordante con la política del Gobierno orientada a extender los derechos sindicales de los empleados públicos, gracias a la cual en los últimos años se han logrado acuerdos con sus organizaciones gremiales en materia de remuneraciones, así como se ha logrado la dictación de la ley Nº 19.296, que les ha reconocido el derecho de constituir asociaciones gremiales. Manifestó que, en materia de solución de conflictos, este Convenio permitirá culminar un proceso de perfeccionamiento de las relaciones entre el Estado y sus empleados, ya que nuestra legislación, heredera de normas de principios de siglo, dificulta que éstos se sienten a negociar en una misma mesa, en condiciones equiparadas, tanto sobre salarios como sobre condiciones de empleo. Ello es consecuencia de que dicha legislación no provee mecanismos y procedimientos adecuados para tales fines. Destacó que las prácticas de los últimos años, en la mayoría de los países desarrollados, han tendido a reconocer el derecho de

Page 16: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 16 de 143

INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

negociación de los empleados públicos con el Estado empleador, sin que éste renuncie a su condición de representante del interés público. Sostuvo que el Gobierno, de hecho, siguiendo esta tendencia mundial, ha estado siempre dispuesto a negociar, como ha ocurrido en los últimos siete años con las organizaciones nacionales de trabajadores del Sector Público, con las cuales se han acordado anualmente reajustes de remuneraciones y otras condiciones laborales. Asimismo, lo ha hecho recientemente con los empleados municipales, de las universidades y con los de la salud. Afirmó que la falta de mecanismos legales de negociación ha dado lugar, en algunos casos, a que se incumpla la normativa vigente. Entre ellas está, la disposición constitucional que no permite declararse en huelga a los funcionarios del Estado, entre otros. Indicó que, para enfrentar tales situaciones, el Gobierno sólo dispone de recursos penales, como los que le permiten la ley de Seguridad Interior del Estado, que sanciona a los dirigentes de huelgas ilegales; el Estatuto Administrativo, que castiga el incumplimiento de la función pública y la inasistencia al trabajo por tres días consecutivos, y el Código Penal, que establece los delitos de denegación de auxilio y abandono de destino entre los que pueden cometer los funcionarios públicos. Estos instrumentos, que no son de naturaleza laboral y no fueron concebidos para regular relaciones colectivas de trabajo, generan conflictos que deben ser resueltos si se desea establecer un adecuado clima laboral en el Sector Público. Señaló que el Gobierno aspira a que este Convenio Nº 151 consagre un marco orientador, con base de criterios internacionalmente aceptados, a partir del cual sea posible proponer un sistema de negociación para los trabajadores del Estado, adecuado a la realidad del país. Dicho sistema deberá garantizar procedimientos de negociación y de solución de conflictos en materia laboral, ya sea por acuerdo entre las partes o por la mediación, la conciliación o el arbitraje, u otros medios adecuados. Consultado acerca del sentido práctico que tendría la aprobación de este Convenio si la ley Nº 19.296 y las prácticas de largo tiempo, en el hecho, reconocen a los trabajadores públicos análogos derechos a los previstos en sus normas, el Ministro del Trabajo y Previsión Social respondió que este instrumento, una vez ratificado, establece que el país se compromete a implementar en un plazo de doce meses una normativa nacional que ponga en aplicación sus principios y recomendaciones. De este modo, lo que hoy sólo es una práctica de hecho en materia de negociación debería pasar a configurar un cuerpo normativo y legal, objetivo y reconocido, resolviendo así los vacíos de la actual legislación en la materia. Agregó que el MERCOSUR ha recomendado a sus Estados miembros que lo ratifiquen, así como también lo hacen el Convenio

Page 17: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 17 de 143

INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

bilateral con Canadá, recientemente firmado, y el suscrito con los países de la Unión Europea. El señor Ministro expresó, asimismo, que este instrumento permitiría coordinar posiciones con las asociaciones de trabajadores en la formulación de un proyecto de negociación colectiva, especialmente en materia de remuneraciones y condiciones de trabajo, lo que posibilitaría dotarlo de una base de consenso, cuestión que consideró fundamental. Consultado por los mecanismos de la OIT que controlarán la aplicación de este Convenio, señaló que esta tarea es propia del Comité de Libertad Sindical, órgano de composición tripartita, ante el cual los empleados públicos acuden a presentar sus reclamos en contra de los gobiernos, si se producen violaciones del mismo. Señaló también que, conforme lo contempla el artículo 9º del Convenio, la solución de conflictos no incluye necesariamente la huelga, pero sí la mediación, la conciliación o el arbitraje, o cualesquiera otros medios apropiados, que sean objetivos y tengan una base de consenso. Cada país puede optar por los mecanismos más adecuados a su realidad nacional. Destacó que, en último término, si por tales medios no se logra un acuerdo, deberá primar la autoridad del Estado. A su juicio, el mérito del Convenio será, entonces, el de promover un cambio cultural e institucional que privilegie mecanismos de negociación que eviten el conflicto, superando así la situación actual, que no permite regular de forma conocida y previsible dicho conflicto cuando éste se produce. 2) El asesor del Ministro del Trabajo y Previsión Social. Respondió a inquietudes sobre las limitaciones de soberanía que podría significar para el Estado el hecho de que este Convenio no pueda ser denunciado sino después de diez años de vigencia, señalando que tal plazo es una norma general en los instrumentos de la OIT, por lo que, en este caso, no hay norma especial y enfatizó que este criterio ha sido aceptado por todos los países miembros de la OIT. Sobre el alcance de los conceptos de empleado público, de empleado de alto nivel, de fuerzas armadas y de policía, indicó que deberá estarse a la realidad y normativa de cada país. En este punto, cabe recordaros que el artículo 90 de la Constitución Política determina el alcance del concepto de Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y que el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 19.296 las excluye de las normas que permiten la constitución de asociaciones de funcionarios en la Administración del Estado.

Page 18: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 18 de 143

INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

B. Aprobación del Convenio y del artículo único del proyecto de acuerdo. Al término de la discusión de esta iniciativa, vuestra Comisión, por mayoría de votos y con la abstención del H. Diputado Ribera, don Teodoro, acordó recomendaros la aprobación del Convenio Nº 151 de la OIT, que establece normas sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, y os propone adoptar el artículo único del proyecto de acuerdo con modificaciones formales de menor importancia que no se estimó necesario detallar. El Diputado señor Ribera se abstuvo, principalmente, por estimar que los procedimientos de solución de conflictos en la Administración Pública pueden ser regulados por ley sin necesidad de adoptar un Convenio que podría romper con prácticas ya tradicionales en las relaciones del Estado con sus empleados. El texto del artículo único que os propone vuestra Comisión es el siguiente: “Artículo único.- Apruébase el Convenio Nº 151, sobre “La protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública”, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, congregada en Ginebra, el 7 de junio de 1978.”. C. Designación de Diputado Informante. Vuestra Comisión designó, por unanimidad, Diputado Informante al H. Diputado Renán Fuentealba Vildósola. Acordado en sesión del día 18 de diciembre de 1996, con asistencia de los Diputados señores Fuentealba Vildósola, don Renán (Presidente de la Comisión); Dupré Silva, don Carlos; Jocelyn-Holt Letelier, don Tomás; Ribera Neumann, don Teodoro, y Urrutia Cárdenas, don Salvador. SALA DE LA COMISIÓN, a 18 de diciembre de 1996. FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA, Secretario de la Comisión.

Page 19: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 19 de 143

DISCUSIÓN SALA

1.3. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 334. Sesión 41. Fecha 21 de enero, 1997. Discusión única. Se aprueba. RATIFICACIÓN DEL CONVENIO Nº 151 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Primer trámite constitucional. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Corresponde ocuparse, en primer trámite constitucional, del proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio Internacional del Trabajo Nº 151, relativo a la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública. Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores es el señor Carlos Dupré. Antecedentes: -Mensaje, boletín Nº 1958-10, sesión 28ª, en 12 de diciembre de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 2. -Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, sesión 34ª, en 7 de enero de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 1. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Tiene la palabra el señor diputado informante. El señor DUPRÉ.- Señor Presidente, la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar el proyecto de acuerdo aprobatorio del Convenio Nº 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que establece normas sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública. El propósito específico del convenio, adoptado por la Conferencia General de la OIT el 27 de junio de 1978, es extender a los empleados públicos los derechos de sindicación y de negociación colectiva que establece el Convenio Nº 98, de 1949, para los trabajadores del sector privado. Para tal efecto, la Conferencia tomó nota, según lo dice el preámbulo de este instrumento, de la considerable expansión de los servicios prestados por la Administración Pública en muchos países y de la necesidad de que existan sanas relaciones laborales entre las autoridades públicas y las organizaciones gremiales de estos trabajadores. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- ¿Me permite una interrupción, señor Dupré? Solicito la autorización de los señores Diputados para que ingresen a la Sala los asesores ministeriales señores Patricio Novoa y Pedro Ortúzar. No hay acuerdo.

Page 20: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 20 de 143

DISCUSIÓN SALA

Puede continuar el señor diputado informante. El señor DUPRÉ.- Señor Presidente, la publicación oficial de la OIT, titulada “El Trabajo en el Mundo”, de 1989, destaca este hecho social al señalar, en lo sustancial, que el servicio público está desde 1980 en el primer plano de las relaciones de trabajo en la mayoría de los países industrializados de economía de mercado y, cada vez más, también en los países en desarrollo, sobre todo en América Latina. Se agrega que, desde mediados del decenio, en algunos de estos últimos países los gobiernos se han mostrado dispuestos a tomar en consideración a los sindicatos del servicio público en relación con la determinación de las remuneraciones y otras condiciones de empleo de los empleados públicos. En otra de estas publicaciones, titulada “Relaciones de trabajo en la Administración Pública. Tendencias y Perspectivas”, de 1993, se hace un estudio comparativo del tema en siete países industrializados de economía de mercado. A propósito de las tendencias de la sindicación, se señala que la expansión de la afiliación sindical en el servicio público es uno de los fenómenos más notables de años recientes. Indica que en la mayoría de los países desarrollados los funcionarios públicos se han convertido en el grupo más altamente organizado y que, en algunos casos, este incremento se remonta al período inmediatamente siguiente a la Segunda Guerra Mundial -Italia, Japón-, o incluso anterior -Suecia, Reino Unido-. En cambio, en otros países la tendencia es más reciente, como es el caso de Canadá y de Estados Unidos. Anota que salta a la vista el contraste con las tendencias generales del sector privado. Sostiene que la declinación de la fuerza relativa del movimiento laboral común en muchos países desarrollados, en los años recientes, puede ser atribuida a dichas tendencias en el sector privado y que, en cambio, la afiliación sindical en el servicio público, o bien se ha mantenido estable -Japón, de una culminación del 69,2 por ciento en 1976, a 66,9 por ciento en 1982; la República Federal de Alemania, el Reino Unido- o ha continuado su expansión. Las actas de la Conferencia Internacional del Trabajo, de 1977, dejan constancia de las opiniones fundamentales que sostuvieron, durante los estudios preparatorios de este convenio, tanto los miembros trabajadores como los gubernamentales. En lo sustancial, los miembros trabajadores hicieron hincapié en la importancia de los servicios prestados por la Administración Pública en gran número de países, en la amplitud de sus funciones, en el desarrollo creciente de la conciencia sindical de los empleados públicos y en el reconocimiento cada vez mayor que se da al derecho de los empleados públicos a sindicarse y a participar, por medio de la negociación colectiva y de otros métodos, en la adopción de las decisiones concernientes a la determinación de sus condiciones de trabajo. Por lo anterior, afirmaron que era necesario que las autoridades públicas les reconocieran plenamente sus derechos sindicales y que la mejor manera de lograrlo era adoptando un instrumento especial que elimine la discriminación

Page 21: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 21 de 143

DISCUSIÓN SALA

entre trabajadores públicos y privados. Agregaron que, para que existan relaciones laborales armoniosas en la Administración Pública, es necesario que se reconozcan a los empleados públicos los derechos sindicales básicos para constituir sindicatos, negociar colectivamente, defenderse contra acciones arbitrarias y, en particular, negarse a trabajar. Concluyeron en que la prohibición del derecho de huelga sirve sólo para empeorar el clima de las relaciones laborales. Por su parte, los miembros gubernamentales observaron que el empleo en la Administración Pública era diferente del empleo en otros sectores y que no es esperable que todos los derechos reconocidos en el sector privado puedan ser extendidos a los empleados públicos. Estimaron que la concesión del derecho de huelga a estos empleados podría suscitar dudas acerca de su neutralidad política y socavar la confianza del público en la Administración Pública. En su opinión, el derecho de huelga tiene efectos negativos en la economía de los países en vías de desarrollo y podría ser fuente de inestabilidad política si se extendiere a los empleados públicos. Afirmaron que estos tienen responsabilidades para con la sociedad en su conjunto y que su ejercicio del derecho de huelga puede comprometer su eficiencia y la confianza del público en ellos. Publicaciones e informes oficiales de la OIT, posteriores a la fecha de adopción del Convenio Nº 151, han precisado que respecto del derecho de huelga de los empleados públicos no hay normas de la OIT que lo garanticen expresamente y que los órganos de supervisión de esta organización internacional admiten que se prohíba la huelga en el caso del personal del servicio público que actúa como agente de la autoridad pública o que trabaja en servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la totalidad o de parte de la población, con garantías adecuadas que protejan a los trabajadores interesados en defender sus intereses laborales mediante procedimientos apropiados, imparciales y rápidos de conciliación y arbitraje, en los cuales las partes puedan intervenir en todas las fases y en los que las decisiones y laudos obliguen a ambas partes. Por su parte, el Director General de la OIT, en su informe a la 213ª reunión del Consejo de Administración, señala que el Convenio Nº 98, concerniente al derecho de sindicación y de negociación colectiva, no se aplica a los empleados públicos, y que el reconocimiento en su favor del principio de libertad de sindicación no entraña necesariamente el derecho de huelga. A propósito del debate habido en el seno de la OIT sobre el alcance de esta normativa, cabe recordar que, a la luz de lo dispuesto por el inciso sexto del Nº 16º del artículo 19 de la Constitución Política, no es posible que en nuestro país puedan declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco pueden hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. En consecuencia, en nuestro país los derechos sindicales de los

Page 22: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 22 de 143

DISCUSIÓN SALA

empleados públicos, aun cuando Chile se incorpore a este Convenio, seguirán sujetos a la referida limitación constitucional. Según lo señalado por su Excelencia el Presidente de la República, la incorporación de nuestro país a este Convenio se inserta en la política de modernización de la función pública que impulsa el Gobierno, con el propósito de adecuarla a las exigencias y necesidades de desarrollo económico y social que ha alcanzado el país. En ese contexto, sostiene que la calidad del servicio público se vincula con la existencia de un positivo clima de relaciones entre la Administración y sus funcionarios y de formas apropiadas de participación de los trabajadores en los campos y materias que les afectan laboralmente. Agrega su Excelencia en el mensaje que, en la ejecución de dicha política, la ley Nº 19.296 fijó las normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, que permite establecerlas sin la autorización previa de la autoridad pública, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de la misma, y reconoce diversas prerrogativas y facilidades a sus dirigentes. En lo referente a la participación de los trabajadores públicos en la determinación de las condiciones de empleo, su Excelencia señala que en nuestro país se han desarrollado mecanismos convencionales para acordar los reajustes anuales de remuneraciones, entre otras materias de interés para los funcionarios públicos. En virtud de lo anterior, su Excelencia sostiene que tanto la legislación como las prácticas nacionales se encuentran acordes con el derecho internacional del trabajo, por lo que solicita la aprobación del Convenio Nº 151, cuyo contenido normativo hemos reseñado y que, en definitiva, queremos establecer en detalle. Antecedentes proporcionados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social señalan que este Convenio se encuentra vigente desde el 25 de febrero de 1981 y que en él participan 29 países, a saber: Argentina, Armenia, Azerbaiyán, Bélgica, Chipre, Cuba, Dinamarca, España, Finlandia, Ghana, Guinea, Guyana, Hungría, Italia, Letonia, Malí, Noruega, Países Bajos, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, San Marino, Suecia, Suiza, Surinam, Turquía, Uruguay y Zambia. Para nuestro país regirá doce meses después de la fecha en que se registre su ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo. Las principales normas del Convenio tienen el siguiente alcance: 1) Protegen a los empleados públicos contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo, especialmente de aquellos actos que tengan por objeto sujetar el empleo a la condición de que el empleado no se afilie a una organización de empleados públicos o a que deje de ser miembro de ella; despedirlos o perjudicarlos de cualquier otra forma, a causa de su afiliación o participación en las actividades normales de tal organización.

2) Reconocen completa independencia a las organizaciones de empleados públicos respecto de las autoridades públicas y, por ende, el derecho a ser

Page 23: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 23 de 143

DISCUSIÓN SALA

protegidas contra todo acto de injerencia en su constitución, funcionamiento y administración.

3) Otorgan a los representantes de las organizaciones de empleados públicos reconocidas el derecho a gozar de facilidades para el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas, sin perjudicar el funcionamiento de la administración o servicio interesado.

4) Imponen, en caso necesario y según las condiciones nacionales, el deber de adoptar medidas que estimulen y fomenten el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados participar en la determinación de dichas condiciones.

5) Establecen que los conflictos entre las partes con motivo de la determinación de las condiciones de empleo deberán ser resueltos por medio de la negociación o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje.

6) Reconocen a los empleados públicos el derecho a gozar de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones.

Durante la discusión de esta iniciativa, la Comisión escuchó al Ministro de Trabajo y Previsión Social, don Jorge Arrate, y al asesor del señor Ministro, don Guillermo Campero, de cuyas exposiciones se hace una reseña en el informe que la Comisión ha puesto a disposición de los honorables colegas. Al término de la discusión de esta iniciativa, la Comisión, por mayoría de votos y con la abstención del Diputado señor Ribera, acordó recomendar a la honorable Cámara la aprobación del Convenio Nº 151 de la OIT y propuso acoger el artículo único del proyecto de acuerdo con modificaciones formales de menor importancia que no se estimó necesario detallar. He dicho. El señor ARANCIBIA (Vicepresiden-te).- Tiene la palabra el Diputado señor Eugenio Munizaga hasta por cinco minutos. El señor MUNIZAGA.- Señor Presidente, el objeto de la iniciativa en discusión es ratificar el Convenio Nº 151 de la OIT sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública. De acuerdo con el proyecto, el Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas en la Administración Pública. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto las garantías previstas en el Convenio son aplicables a los empleados de alto nivel que posean poder decisorio o desempeñen cargos directivos, a los funcionarios cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial y también a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía. El Convenio establece que los empleados públicos gozarán de protección

Page 24: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 24 de 143

DISCUSIÓN SALA

contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo, especialmente cuando se trate de sujetar el empleo a la condición de que no se afilie a una organización de empleados públicos o a que deje de ser miembro de ella, y despedir a un empleado público o perjudicarlo a causa de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su participación en las actividades normales de tal organización. Precisa también que las organizaciones de empleados públicos gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas y de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración. Dispone que a los representantes de dichas organizaciones se les deberá conceder las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas, sin que con ello se perjudique el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado. Asimismo, se contemplan otras medidas complementarias que permitan el cumplimiento del objetivo. Queda expresamente establecido que el Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la OIT que lo hayan ratificado. El proyecto de acuerdo en discusión nos ha producido algunas aprensiones en cuanto a su compatibilidad con las disposiciones constitucionales y sobre los efectos que podría tener sobre nuestra legislación. Sin embargo, al hacer un análisis detenido, concluimos en que están resueltas en la legislación nacional la mayor parte de las materias consideradas en el Convenio, entendiéndose que sus disposiciones se subordinan al marco constitucional. Creo que la firma del Convenio Nº 151, sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, será importante para el funcionamiento y eficacia de ésta en el futuro, por lo que lo votaré favorablemente. He dicho. El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo. El señor GAJARDO.- Señor Presidente, creo que es necesario precisar, previamente, que por el Convenio se establece que el Estado chileno queda sujeto a la obligación de incorporar, en su derecho interno, las normas aprobadas en el tratado, las cuales dicen relación básicamente con dos temas: uno, la organización de los trabajadores del sector público, y el otro, los mecanismos de negociación de estos trabajadores en relación con sus condiciones de empleo. En cuanto al primer tema -como se ha explicado-, nuestra legislación interna ya ha adoptado las disposiciones a través de las cuales se incorporan los derechos y prerrogativas que el tratado establece. Es así como, en 1994, el Congreso aprobó la ley Nº 19.296, que establece normas sobre asociaciones

Page 25: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 25 de 143

DISCUSIÓN SALA

de funcionarios de la Administración del Estado. En esa ley se consagran todos aquellos beneficios que describe el Convenio en sus partes I y II. Es decir, se concede a los trabajadores del sector público el derecho de constituir organizaciones autónomas con un mecanismo fácil y expedito de organización; se establecen resguardos con el objeto de salvaguardar la independencia y autonomía de esas organizaciones; sus dirigentes tienen derecho a permisos especiales e, incluso, superiores a los que consagra la legislación del trabajo para los trabajadores del sector privado; gozan de fuero laboral no sólo los directores de dichas organizaciones, sino también quienes son candidatos a esos cargos. Con estas disposiciones, indudablemente, se da pleno y fiel cumplimiento a las normas del tratado que se refieren a esta materia. En relación con el segundo tema, se señala la obligación que el Estado chileno tiene que cumplir en el futuro, y ojalá a la mayor brevedad posible, en cuanto a establecer mecanismos de negociación de las condiciones de empleo y de trabajo de los trabajadores del sector público. Si bien es cierto en la práctica se ha ido generando la costumbre de negociar estos puntos con los trabajadores del sector público, sin embargo, no existe normativa. Por lo tanto, estamos en una situación muy deficitaria al respecto, en circunstancias de que, de hecho, en el sector público hay negociaciones que no se reconocen en el derecho. Eso significa que no existen canales legales para conducir esas negociaciones ni tampoco mecanismos legales para resolver los conflictos. Nos parece extraordinariamente importante que en el futuro aprobemos una legislación interna que acoja las recomendaciones del tratado en discusión, cuyo artículo 8 establece: “La solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados.” Es fundamental tener una legislación en este sentido, y el hecho de asumir internacionalmente el compromiso de hacerla es altamente plausible. Por eso, los diputados de esta bancada aprobaremos el proyecto de acuerdo. He dicho. El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Aguiló. El señor AGUILÓ.- Señor Presidente, en nombre de los diputados del Partido Socialista y, a petición del Diputado señor Vicente Sota, del Partido Por la Democracia, entregamos nuestro respaldo a esta iniciativa del Ejecutivo. El convenio establece disposiciones relevantes para los funcionarios del sector público, como las relativas a la protección al derecho de sindicación, a las facilidades que deben concederse a organizaciones de los funcionarios del Estado, a las garantías para el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, a los procedimientos para la determinación de las condiciones de empleo y a la solución de los eventuales conflictos que surjan de ella. Desde esa perspectiva,

Page 26: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 26 de 143

DISCUSIÓN SALA

es altamente necesario que el Parlamento le dé su aprobación. Cabe señalar, sin embargo, -como se ha recordado- que algunas de sus disposiciones están resguardadas por normas legales internas. Desde luego, la ley Nº 19.296, sobre asociación de funcionarios públicos, establece normas para la organización y protección del derecho de sindicación y, con amplitud, facilidades que deben concederse a las organizaciones de empleados públicos. Además, la propia Constitución y otros cuerpos legales en vigor garantizan sus derechos civiles y políticos. No obstante, dos materias importantes del convenio no están debidamente traducidas en la legislación interna. Dicen relación con dos aspectos relevantes que el país conoció, por desgracia, a raíz de los conflictos producidos en la negociación entre el Gobierno y funcionarios públicos, en relación con los procedimientos para determinar las condiciones de empleo y una adecuada solución. Estas dos materias están contenidas en los artículos 7, parte IV, y 8, parte V del Convenio, en los cuales se señala que deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilizar procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones, pero, desde el punto de vista legal, no existen dichos procedimientos de negociación. Es decir, en Chile no existe legalmente una instancia de negociación para determinar las condiciones laborales entre la autoridad y las organizaciones de funcionarios públicos. El artículo 8º, por su parte, establece que la solución de los conflictos que surjan con motivo de la determinación de las condiciones de empleo deberá considerar, de manera apropiada en la negociación, procedimientos independientes e imparciales, como la mediación, la conciliación o el arbitraje, que tampoco se contemplan en nuestra normativa. En el curso de los últimos tres o cuatro meses se han conocido grandes conflictos en nuestro país. En salud, un paro de aproximadamente 14 días; en el sector educación, uno bastante extenso, y en el municipal, otro. Por lo tanto, Chile ha vivido estos conflictos -que podrían haberse evitado-, entre otras cosas, por la ausencia de normas legales internas que recojan las disposiciones de los artículos 7º y 8º de este Convenio. Finalmente, queremos saber del señor Ministro si en el programa del gobierno, particularmente del Ministerio del Trabajo, se considera enviar al Parlamento iniciativas legales concretas que contemplen lo dispuesto en los artículos 7º y 8º, que tienen que ver con la determinación de las condiciones laborales y con la solución de conflictos -que tanta falta hace en nuestro país-, dada la experiencia de los últimos meses. Por lo tanto, como se trata de un Convenio altamente necesario, nuestras bancadas lo votarán favorablemente. He dicho. El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Muñoz. El señor MUÑOZ.- Señor Presidente, honorables colegas, cuando

Page 27: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 27 de 143

DISCUSIÓN SALA

nuestro país, con mayor o menor consenso busca modernizar el aparato público en la perspectiva de aumentar su eficiencia y eficacia, se hace necesario que este esfuerzo contemple también una modernización de las relaciones laborales que se dan al interior de la Administración Pública. Esta materia es de suyo fundamental para entregarle al recurso humano público un marco de relaciones que le permitan contar con los instrumentos necesarios para resolver de mejor manera sus conflictos, permitiéndoles además potenciar sus organizaciones gremiales. Creo, señor Presidente, que aprobar el Convenio Nº 151 de la Organización Internacional del Trabajo permitirá tanto al Estado chileno como a los trabajadores del sector público introducir en sus relaciones contractuales un mayor grado de equidad, cuestión que por cierto estimulará de mejor manera la generación de un clima laboral más acorde con los desafíos que nuestro país enfrenta. Por tanto, y en consideración a lo expuesto, anuncio mi voto favorable a la iniciativa en debate. He dicho. Gracias, señor Presidente. El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).- Informo a la Sala que se ha cumplido la media hora de Fácil Despacho. Solicito autorización de la Sala para conceder la palabra a los Diputados señores Orpis, Navarro, y señora Wörner. Acordado. Tiene la palabra el Diputado señor Orpis. El señor ORPIS.- Señor Presidente, más que un planteamiento, quiero hacer una pregunta al señor Ministro del Trabajo. Hasta hace pocos meses, en el sector público hubo conflictos muy agudos, especialmente en la salud. En esa oportunidad, se señaló que una de las grandes falencias de la Administración Pública era la carencia de este tipo de normas. Entonces, me cuesta entender por qué estamos considerando un convenio internacional, en circunstancias de que la urgencia en este minuto es dictar normas internas que superen las falencias y debilidades que planteó el Gobierno. La pregunta concreta al señor Ministro es: ¿por qué, antes de someter a la honorable Sala este convenio, el Ejecutivo no ha presentado proyectos que modifiquen la legislación interna para los efectos de superar esa falencia y evitar otro conflicto por un vacío legal como el que se planteó en esa oportunidad? Pido que conteste mi pregunta, para los efectos de decidir sobre la materia. Los convenios internacionales, a la larga, no tienen ningún efecto si no se traducen en la legislación interna. Habría preferido seguir el camino al revés; es decir, mediante iniciativa propia de nuestro país, superar los vacíos, para evitar ese tipo de conflictos en el futuro mediante canales expeditos de diálogo entre el sector público y las

Page 28: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 28 de 143

DISCUSIÓN SALA

autoridades de Gobierno. Me temo que ante otro conflicto, la respuesta será exactamente la misma: que se está en presencia de un vacío de carácter legal. He dicho. El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).- Tiene la palabra la Diputada señora Martita Wörner. La señora WÖRNER.- Señor Presidente, sólo para hacer una consulta al diputado informante. La limitación del número 16º del artículo 19 de la Constitución se refiere a la imposibilidad de declararse en huelga de los funcionarios del Estado y de las municipalidades. Tampoco pueden hacerlo las personas que participan en las corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, cuya finalidad o función sea de servicio de utilidad pública. Frente a este Convenio, ¿en qué situación quedan los funcionarios del Estado y, en forma especial, los municipales? He dicho. El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Navarro. El señor NAVARRO.- Señor Presidente, en el Convenio se establece un criterio de justicia muy importante, pues hace extensivos los derechos que ya estaban concebidos para los trabajadores del sector privado a los funcionarios públicos. En el ámbito de la suscripción de convenios internacionales, Chile tiene dos pactos, de derechos civiles y políticos, y económico, social y cultural, que lo obligan a su cumplimiento. Por lo tanto, el reconocimiento a la sindicación y el derecho a asociarse para defender las demandas de los trabajadores del sector público, van a resultar determinantes sobre la base de lo que esperamos constituya una legislación nacional que garantice que este Convenio se cumpla, especialmente respecto del derecho a huelga, normado sobre todo por los preceptos que contiene actualmente el convenio con la OIT, que establece limitantes que deberán ser evaluadas. Quiero destacar que en más de 30 países en desarrollo la legislación prohíbe a los funcionarios públicos el derecho a huelga, y en otros 20 -entre ellos Estados Unidos de América- se les reconoce. Esto también constituye una parte de la legislación internacional que deberá estar presente cuando en la nuestra se establezca de manera concreta y fehaciente este derecho. Por otro lado, la iniciativa define al funcionario público -elemento que debe ser reflexionado con mayor detenimiento-, pero excluye a quienes se desempeñan en las Fuerzas Armadas. Al respecto, la legislación nacional, a través de la ley Nº 18.948, de 1990, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, en su artículo 2º, establece que el personal que la integra -Ejército, Armada, Fuerza Aérea- no

Page 29: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 29 de 143

DISCUSIÓN SALA

podrá pertenecer a organismos sindicales. Asimismo, la ley Nº 18.961, de 1990, orgánica constitucional de Carabineros, también por medio del artículo 2º, dispone que no pueden pertenecer a organizaciones sindicales. Lo anterior es por cuestiones propias de su función y no por una exclusión antojadiza. Sobre este punto, el Convenio establece que aquellos funcionarios públicos que estén comprendidos dentro del marco de las facultades y derechos que el Convenio pretende resguardar, se deberán regir por la legislación exclusiva de cada país. Y el nuestro ya tiene legislación que norma y establece el comportamiento en materia de sindicación de las Fuerzas Armadas. Por tanto, no es un Convenio exclusivo, por cuanto se aboca al ámbito nacional. En segundo término, la definición de funcionario público que contiene entrega elementos importantes para precisar esa calidad. En este caso, de manera muy expresa, la OIT se ha preocupado de establecer que no son empleados públicos quienes trabajan en empresas privadas o sociedades anónimas, aun cuando haya participación de capital del Estado. En este sentido, los empleados de empresas como Codelco, tienen el carácter de particulares y no públicos, y se rigen por el Código del Trabajo. Esto da mayor claridad para precisar la calidad de los empleados públicos en el país. Por último, me interesa destacar que el artículo 8 del Convenio 151 establece un criterio general básico para la resolución de los conflictos. Si bien es importante lo que ha manifestado el Diputado señor Aguiló, en cuanto a la determinación de las condiciones de empleo, también es importante rescatar el espíritu del artículo 8, en cuanto a cómo se solucionan los conflictos, porque en 1996 nuestro país se vio afectado por diversas movilizaciones, principalmente del sector público. Al respecto, el Convenio es claro en precisar que mecanismos tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza del interesado, son posibles y necesarios de llevar adelante. Por lo tanto, habría una base sólida y concreta para introducir en nuestra legislación elementos e instrumentos legales que posibiliten la regulación adecuada de los conflictos cuando los empleados públicos estén involucrados. Por último, este convenio dignifica la tarea del empleado público, tan venida a menos, tan criticada y vapuleada. Hoy, el servidor público da un paso importante con la ratificación del Convenio Nº 151. He dicho. El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Dupré. El señor DUPRÉ.- Señor Presidente, le quiero solicitar al señor Ministro que se refiera también a la consulta de la Diputada señora Wörner respecto de la limitación constitucional del derecho de huelga de los empleados públicos, para evitar duplicidad en la respuesta.

Page 30: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 30 de 143

DISCUSIÓN SALA

El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Ministro del Trabajo. El señor ARRATE (Ministro del Trabajo y Previsión Social).- Señor Presidente, primero quiero referirme a la pregunta del Diputado señor Orpis sobre por qué el Gobierno ha enviado a ratificación del Congreso Nacional el Convenio 151 de la OIT, en vez de enviar los proyectos de ley correspondientes. Como saben los señores diputados, en 1996 tuvimos un conflicto laboral mayor que otros años en el sector de la Administración Pública. Desde el punto de vista del Gobierno, este hecho -particularmente lo ocurrido en el último trimestre o cuatrimestre del año- es la constatación de que, en materia laboral, el régimen que hoy tenemos en la Administración Pública ha llegado a un punto crítico. Aquí se ha recordado una disposición constitucional que prohíbe la huelga de los empleados públicos. También existen disposiciones legales en ese sentido. Sin embargo, esas normas no se respetan de hecho, y tanto en la conciencia de la opinión pública como en la cultura laboral del país se ha ido legitimando la existencia de huelgas ilegales e inconstitucionales. El Gobierno estima necesario revertir esta situación a fin de que el régimen laboral tenga efectiva vigencia. Nada puede ser peor en un sistema de relaciones laborales que tener normas vacías, que no se aplican. De modo que nuestro objetivo es crear un nuevo régimen laboral para los funcionarios públicos, que consiste en una extensión legal de derechos en relación con los que hoy tienen. Es decir, se les reconocen y otorgan derechos que hoy no tienen, pero con las adecuadas regulaciones. Los trabajadores del sector privado tienen derecho a negociar colectivamente, lo que está regulado en el Código del Trabajo; incluso, pueden llegar a la huelga, pero también con regulaciones muy precisas. Por ejemplo, en una empresa privada, la huelga debe ser votada por todos los trabajadores, a través de un procedimiento auténtico, previamente establecido. Luego, puede ser llevada a la práctica dentro de cierto tiempo y deben concurrir a su ejecución, a lo menos, el 50 por ciento de sus trabajadores; en caso contrario, deja de ser efectiva. Si comparamos esta situación con la del sector público, nos encontramos con que en este último, generalmente, las huelgas son decretadas en cualquier momento por las directivas sindicales, sin ningún tipo de regulación ni consulta directa a los trabajadores, y su continuidad o no es determinada por ese grupo muy respetable de trabajadores, quienes han sido investidos de autoridad por sus propios asociados, pero sin un procedimiento de consulta a sus bases para realizar la huelga. Quiero ser muy claro y directo. Si estos procedimientos elementales se hubieran aplicado el año pasado en la huelga del sector de la salud, no habría sido votada por más de la mitad de los trabajadores, porque en ésta nunca participó más de la mitad de ellos. Por lo tanto, se trata de otorgar a los

Page 31: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 31 de 143

DISCUSIÓN SALA

trabajadores públicos derechos que hoy no tienen, pero debidamente regulados. Hemos avanzado. Está vigente una ley de asociaciones de funcionarios. Es decir, los trabajadores públicos tienen el derecho legal a sindicarse, a agruparse, a organizarse. Durante siete años ha habido negociaciones salariales y de condiciones de empleo -usando la terminología de la OIT- con los Ministros de Hacienda y del Trabajo, las cuales se hacen por voluntad del Gobierno. No es un derecho de los trabajadores acceder a ellas, sino una suerte de concesión del Gobierno de sentarse a negociar. Hemos llegado a la conclusión de que la mejor forma para proceder a la dictación de una nueva legislación es iniciar la discusión sobre bases que den garantías a ambas partes. Aquí no estamos intentando arrebatar ni disminuir derechos, o establecer regulaciones atentatorias contra los derechos de los trabajadores o despojar a las autoridades de Gobierno de las facultades que deben ejercer. La mejor garantía es tener como marco un convenio internacional aprobado por la Conferencia Internacional de la OIT, en 1977, con una altísima votación de los trabajadores y de prácticamente todos los gobiernos del mundo. Ésta es una base, un marco; no es una receta ni sustituye los proyectos de ley que el Gobierno debe mandar a continuación, pero permite establecer una base de discusión común. Antes de venir a esta sesión, inauguré el primer seminario -patrocinado en conjunto con la Asociación Nacional de Empleados Fiscales y el Ministerio del Trabajo- sobre el Convenio 151 de la OIT. De modo que los proyectos legislativos que en los próximos meses envíe el Gobierno a este Congreso, espero que sean el resultado de un trabajo participativo, donde estén representadas las organizaciones de los trabajadores, con un marco en que nadie pueda decir: “Mire, este es un marco que inventaron el Gobierno o el Congreso, o un simple capricho de los trabajadores”. No, es un conjunto de normas mínimas que se cumplen actualmente, porque este convenio no contradice la legislación chilena. Asimismo, expresa claramente que no están incluidos -cada país debe determinar en qué medida- sectores como las Fuerzas Armadas y de Orden, los que, obviamente, se encuentran al margen de estos derechos en nuestra legislación. Además, este convenio previene que no hay ninguna norma sobre derecho a huelga. En consecuencia, no contradice la disposición constitucional que dispone que los trabajadores públicos no tienen ese derecho. Si concluimos que, en ciertos casos -con la excepcionalidad que ocurre en algunas pocas legislaciones del mundo- cabe otorgar el derecho a huelga a segmentos de los trabajadores públicos, deberíamos enfrentar una modificación constitucional. Lo señalado por el convenio es algo que hemos venido haciendo. Dice: “Por medio de la negociación entre las partes.” Esa negociación la hemos tenido durante siete años, aunque no está regulada ni es un derecho que puedan impetrar los trabajadores. Asimismo, agrega: “O mediante los procedimientos independientes e imparciales como la mediación, la conciliación

Page 32: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 32 de 143

DISCUSIÓN SALA

y el arbitraje.” Es decir, este convenio nos coloca un marco que el Gobierno estima extraordinariamente positivo, ya que es objetivo y da confianza a las partes para alcanzar consensos importantes en los proyectos que enviemos a esta honorable Cámara, los que deberán recoger un conjunto de derechos de los trabajadores públicos. En esta materia, ya existe un borrador de proyecto de ley que en 1987 ó 1988 preparó la Asociación Nacional de Empleados Fiscales y cuyas disposiciones, por cierto, deben ser examinadas. Sin embargo, se debe enviar al Congreso un proyecto que se enmarque dentro del Convenio Nº 151 de la Organización Internacional del Trabajo, con las necesarias adecuaciones y regulaciones, no para arrebatar, sino para conceder a los trabajadores públicos derechos que se enmarquen dentro de la ley, para que la huelga se transforme en cultura, en sentido común, y evitar que declaren una huelga cuando se les ocurra, sin ninguna regulación y en el momento que quieran. Eso no debe ocurrir en nuestro país ni en ninguna legislación. Muchas gracias. El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Orpis. El señor ORPIS.- Señor Presidente, aun cuando he escuchado con atención la intervención del señor Ministro, persiste mi duda. En cualquier minuto puede estallar un conflicto con el sector público. Me da la impresión de que hay una relajación increíble, y no me cabe la menor duda de que en el próximo conflicto se dirá que hay un vacío legal, etcétera. Me llama la atención la poca urgencia y prioridad que el Gobierno le ha dado a este punto. El Ministro ha señalado claramente que este tema seguirá sin regulación porque es un marco. En consecuencia, en el próximo conflicto nos vamos a encontrar con la misma situación. El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Ministro. El señor ARRATE (Ministro del Trabajo y Previsión Social).- Señor Presidente, no quiero dejar en el aire algunas expresiones mías que pudieran haber sido mal interpretadas. Desde un punto de vista jurídico, actualmente esta materia está regulada en forma clara en la legislación chilena. Los trabajadores públicos no tienen derecho legal a negociar, ni a paralizar, ni existen mecanismos legales de arbitraje, mediación o conciliación. Ese régimen laboral está en crisis y, por lo tanto, debe ser sustituido por uno que responda efectivamente al respeto que se merecen los trabajadores públicos y la comunidad, para que no se produzcan paralizaciones como las acontecidas en el último tiempo. Esta tarea no se puede hacer con discusión inmediata o suma urgencia; no es de diez días. El Gobierno le ha dado tal prioridad que en 20 días de enero tenemos este proyecto de acuerdo discutiéndose en esta Sala. Hoy está en

Page 33: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 33 de 143

DISCUSIÓN SALA

curso un seminario con la Anef y para mañana otras organizaciones del sector han preparado autónomamente otra jornada de trabajo sobre este tema. Queremos que se apruebe lo más rápido posible una nueva legislación, pero necesitamos el tiempo suficiente para concordarla. En el entretanto, haremos lo posible porque la actual legislación -porque ésa es nuestra obligación- se aplique y respete. Esperamos tener lo más pronto posible nuevas leyes que regulen esta relación con los funcionarios públicos, para lo cual nos servirá como base muy importante este Convenio Nº 151. Con ese propósito, requerimos del apoyo de los señores parlamentarios. El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).- En votación el proyecto de acuerdo. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 55 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 6 abstenciones. El señor ARANCIBIA (Vicepresidente).- Aprobado. Tiene la palabra el Diputado señor Cardemil. El señor CARDEMIL.- Señor Presidente, no funcionó el sistema de votación; por lo tanto, le pido que agregue mi voto positivo. El señor ARANCIBIA (Vicepresiden-te).- Así se hará, señor diputado. Despachado el proyecto de acuerdo en su primer trámite constitucional. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Acuña, Aguiló, Arancibia, Ávila, Balbontín, Bayo, Caminondo, Cardemil, Ceroni, Dupré, Elgueta, Elizalde, Encina, Escalona, Estévez, Fantuzzi, Ferrada, Gajardo, Galilea, García (don René Manuel), García (don José), González, Gutiérrez, Hamuy, Hernández, Hurtado, Jürgensen, Karelovic, Kuschel, Latorre, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Martínez (don Gutenberg), Morales, Munizaga, Naranjo, Navarro, Palma (don Andrés), Prokuriça, Reyes, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Salas, Seguel, Sota, Taladriz, Tohá, Valcarce, Valenzuela, Viera-Gallo, Vilches, Villouta, Wörner (doña Martita) y Zambrano. -Se abstuvieron los Diputados señores: Alvarado, Correa, Melero, Moreira, Orpis y Ulloa.

Page 34: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 34 de 143

OFICIO LEY

1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de Ley al Senado. Comunica texto aprobado. Fecha 21 de enero, 1997. Cuenta en Sesión 28. Legislatura 334. Senado.

Oficio Nº1.360 VALPARAISO, 21 DE ENERO DE 1997.

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente PROYECTO DE ACUERDO: "Artículo único.- Apruébase el Convenio Nº 151, sobre "La protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, congregada en Ginebra, el 7 de junio de 1978.". Dios guarde a V.E. GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Page 35: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 35 de 143

INFORME COMISIÓN TRABAJO

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Trabajo Senado. Fecha 21 de julio, 1997. Cuenta en Sesión 26. Legislatura 335. INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL RECAÍDO EN EL PROYECTO DE ACUERDO DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE APRUEBA EL CONVENIO 151, SOBRE PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Honorable Senado: Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, e iniciado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, quien ha hecho presente la urgencia para su despacho calificándola de "simple". Conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, la Comisión acordó, unánimemente, proponer al Excelentísimo señor Presidente que, atendida la naturaleza de este asunto, se discuta, en la Sala, en general y particular a la vez. A una o más de las sesiones en que la Comisión estudió esta iniciativa asistieron, además de sus miembros, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Jorge Arrate, y los asesores de esa Secretaría de Estado, señora Patricia Roa y señores Guillermo Campero y Patricio Novoa. Asistieron invitados también a exponer sus puntos de vista sobre esta iniciativa: —La Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, ANEF, representada por el Presidente, señor Raúl de la Puente, y la encargada de su Secretaría de la Mujer, señora Ana Bell. —.La Asociación Nacional de Empleados Municipales, ASEMUCH, representada por su Presidente, señor José Eduardo Pastene, y el Secretario General, señor Oscar Reyes. —El Instituto Libertad y Desarrollo, representado por sus asesores señora Rosanna Costa y señor Luis Giachino.

Page 36: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 36 de 143

INFORME COMISIÓN TRABAJO

Los invitados acompañaron sus exposiciones con diversos documentos que quedaron a disposición de la Comisión, y que fueron debidamente considerados por sus integrantes. ANTECEDENTES Para el debido estudio de esta iniciativa, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes antecedentes: A.— ANTECEDENTES JURÍDICOS 1. — La Constitución Política de la República. Su artículo 19, N° 16, inciso sexto, establece que no pueden declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades, y que tampoco pueden hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. 2. — La ley N° 19.296, que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado. El artículo 1o, inciso primero, reconoce a los funcionarios de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades, el derecho de constituir asociaciones gremiales, sin autorización previa, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas. Su inciso segundo determina que esta ley no se aplicará a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los funcionarios de las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de éste, ni a los trabajadores de las empresas del Estado que, de acuerdo con la ley, puedan constituir sindicatos. ANTECEDENTES DE HECHO 1.— El Mensaje con el cual S.E. el Presidente de la República presentó esta iniciativa ala H. Cámara de Diputados. Reseña que el Gobierno ha desarrollado una política de modernización de la función pública, con el objeto de adecuarla a las exigencias y necesidades del nivel económico y social alcanzado por él país. En este contexto se inserta la incorporación de nuestro país a este Convenio, ya que como lo demuestra la experiencia internacional, la calidad del servicio público se vincula directamente con la existencia de mecanismos y prácticas orientadas a establecer formas apropiadas de participación de los trabajadores en las materias que les afecten laboralmente.

Page 37: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 37 de 143

INFORME COMISIÓN TRABAJO

Agrega que, en la ejecución de la referida política, se presentó a consideración del Congreso Nacional un proyecto que dio origen a la ley N° 19.296, que fijó las normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, que permite constituirlas sin autorización previa de la autoridad pública, con la, sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas, y reconoce distintas prerrogativas y derechos a sus dirigentes. Asimismo, se han desarrollado mecanismos convencionales para acordar reajustes anuales de remuneraciones, como una forma de otorgar participación a los funcionarios públicos en la determinación de sus condiciones de empleo. Connota el Mensaje, que tanto la legislación como la práctica nacional se encuentran acordes con el derecho internacional de! trabajo, por lo que solicita la aprobación del Convenio N° 151, que establece los siguientes criterios ordenadores para nuestra legislación: protección del derecho de sindicación ; facilidades que deben concederse a las organizaciones de empleados públicos; procedimientos para la determinación de las condiciones de empleo; solución de conflictos, y derechos civiles y políticos. 2. — Las Actas de la Conferencia Internacional del Trabajo, de 1977. En estos documentos constan las opiniones fundamentales que sostuvieron, durante los estudios preparatorios del Convenio N° 151, los miembros trabajadores, los miembros gubernamentales y los miembros empleadores. Los miembros trabajadores, en lo esencial, connotaron la importancia de los servicios prestados por la administración pública en gran número de países, la amplitud de sus funciones, el creciente desarrollo de la conciencia sindical de los empleados públicos, y el reconocimiento cada vez mayor que se da a su derecho de sindicación, y a participar, por medio de la negociación colectiva y otros métodos, en la adopción de las decisiones concernientes a la determinación de sus condiciones de empleo. Por lo anterior, sostuvieron que era necesario que las autoridades públicas les reconocieran plenamente sus derechos sindicales, y que la mejor manera de lograrlo era adoptando un instrumento especial que suprima la discriminación entre trabajadores públicos y privados. Agregaron que, para que existan relaciones laborales armoniosas en la administración pública, era necesario reconocer a los empleados públicos los derechos sindicales básicos para constituir sindicatos, negociar colectivamente, defenderse contra acciones arbitrarias y, en particular, negarse a trabajar. Añadieron que la prohibición del derecho de huelga sólo sirve para empeorar el clima de las relaciones laborales. Los miembros gubernamentales observaron que el empleo en la administración pública era diferente del empleo en otros sectores, y que no puede esperarse que todos los derechos reconocidos en el sector privado puedan ser extendidos

Page 38: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 38 de 143

INFORME COMISIÓN TRABAJO

a los empleados públicos. Además, estimaron que conceder el derecho de huelga a los empleados públicos podría suscitar dudas acerca de su neutralidad política y socavar la confianza del público en la administración pública. Los miembros empleadores sostuvieron que el derecho de huelga tenía efectos negativos en la economía de los países en vías de desarrollo, y podría ser fuente de inestabilidad política si se extendiere a los empleados públicos. Afirmaron que éstos tienen responsabilidades para con la sociedad en su conjunto, y que su ejercicio del derecho de huelga podría comprometer su eficiencia y la confianza del público en ellos. 3. — Publicaciones e informes oficiales de la OIT, posteriores al Convenio N° 151, que precisan el alcance de este instrumento. a) La publicación "El Trabajo en el Mundo", 1989, Capítulo 5 "Las relaciones colectivas de trabajo" (página 132), señala que no hay normas de la OIT que garanticen expresamente el derecho de huelga de los empleados públicos, y que los órganos de supervisión de esta organización han afirmado que se puede prohibir la huelga en el caso del personal del servicio público que actúa como agente de la autoridad pública o que trabaja en servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad personal o la salud (en todo o en parte) de la población. Agrega, que cuando se prohiben o restringen las huelgas deben existir garantías adecuadas que protejan a los trabajadores interesados en defender sus intereses laborales, mediante procedimientos apropiados, imparciales y rápidos de conciliación y arbitraje, en los cuales las partes puedan intervenir en todas las fases, y en que las decisiones y laudos obliguen a las partes. b) El informe del Director General de la OIT a la 213a reunión del Consejo de Administración. Expresa que el Convenio N° 98, de 1949, relativo al derecho de sindicación y de negociación colectiva, no se aplica a los funcionarios públicos, y que el reconocimiento en su favor del principio de libertad de sindicación no entraña necesariamente el derecho de huelga. El proyecto de acuerdo en informe propone la aprobación del Convenio N° 151, sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, adoptado en la Sexagésima Cuarta Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, celebrada en la ciudad de Ginebra, en 1978. Él Convenio entró en vigor el 25 de febrero de 1981 y, según lo consigna una publicación oficial de la Oficina Internacional del Trabajo, de 1997, 30 países lo habían ratificado al 31 de diciembre de 1996, a saber: Argentina, Armenia, Azerbaiyán, Bélgica, Chipre, Cuba, Dinamarca, España, Finlandia, Ghana, Grecia, Guinea, Guyana, Hungría, Italia, Letonia, Mali, Noruega, Países Bajos, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, San Marino, Suecia, Suiza, Suriname, Turquía, Uruguay y Zambia. ? - Este Convenio N° 151 consta de un preámbulo y 17 artículos.

Page 39: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 39 de 143

INFORME COMISIÓN TRABAJO

El preámbulo, en lo fundamental, recuerda que el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, no es aplicable a ciertas categorías de empleados públicos, y que el Convenio y la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971, se aplican a los representantes de los trabajadores en la empresa. Además, toma nota de Ja considerable expansión de los servicios prestados en la administración' pública en muchos países, y de la necesidad de que existan sanas relaciones laborales entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleados públicos. En su parte final, autoriza a que este instrumento puede también ser citado como el Convenio sobre las relaciones del trabajo en la administración pública. El contenido normativo del Convenio N° 151, es el siguiente: PARTE I Campo de aplicación y definiciones Artículo 1 El número 1 establece que el Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida que no le sean aplicables disposiciones más favorables de otros Convenios Internacionales, del Trabajo. Su número 2 preceptúa que la legislación nacional deberá determinar en qué medida las garantías previstas en este Convenio se aplican a los empleados de alto nivel, o a los empleados, cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial El número 3 señala que la legislación nacional deberá determinar también hasta qué punto las garantías previstas el presente Convenio son aplicables a las Fuerzas Armadas y a la Policía. Artículo 2 Define para los efectos del Convenio la expresión "empleado público", como toda persona a quien se aplique el presente instrumento internacional, de conformidad con su artículo 1. Artículo 3 Establece que la expresión "organización de empleados públicos", para los efectos del presente Convenio designa a toda organización, cualquiera sea su composición, que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los empleados públicos. PARTE II Protección del Derecho de Sindicación

Page 40: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 40 de 143

INFORME COMISIÓN TRABAJO

Artículo 4 Otorga a los empleados públicos la protección contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo, especialmente de aquellos que tengan por objeto sujetar el empleo a la condición de no afiliarse a una organización de empleados públicos o a dejar de ser miembro de ella; despedirlos o perjudicarlos de cualquier otra forma, a causa de su afiliación o participación en las actividades normales de dicha organización. Artículo 5 Reconoce completa independencia de las organizaciones de empleados públicos respecto de las autoridades públicas y, como consecuencia, el derecho de ser protegidas contra todo acto de injerencia en su constitución, funcionamiento y administración. PARTE III Facilidades que deben concederse a las organizaciones de empleados públicos Artículo 6 Concede a los representantes de las organizaciones de empleados públicos reconocidas, el derecho a gozar de facilidades para el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas, sin que ello perjudique el funcionamiento de la administración o servicio interesado. PARTE IV Procedimiento para la determinación de las condiciones de empleo Artículo 7 Impone, en caso necesario y según las condiciones nacionales, el deber de adoptar medidas que estimulen y fomenten el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleados públicos, acerca de las condiciones de empleo, o de cualquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados participar en la determinación de dichas condiciones. PARTE V Solución de Conflictos Artículo 8 Establece que los conflictos entre las pactes con motivo de la determinación de las condiciones de empleo, deberán ser resueltos por medio de la negociación entre ellas, o por procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje. PARTE VI Derechos civiles y políticos Artículo 9

Page 41: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 41 de 143

INFORME COMISIÓN TRABAJO

Determina que los empleados públicos gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones. PARTE VII Disposiciones finales Artículos 10 a 14 Contemplan las normas sobre ratificación y vigencia del Convenio, estableciendo que regirá por períodos de diez años para los Estados miembros de la O IT que lo ratifiquen, a menos que lo denuncien en el plazo de un año, después de la expiración de cada uno de dichos períodos, y señalan las obligaciones del Director de la Oficina Internacional del Trabajo en relación a las ratificaciones. Artículos 15 y 16 Determinan que corresponderá al Consejo de Administración de la Oficina presentar a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial, y los efectos de la adopción de un nuevo convenio revisor. Artículo 17 Preceptúa que las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social manifestó que el Convenio N° 151 es considerado uno de los más importantes de la OIT, y ha sido ratificado por treinta países aproximadamente. Agregó que su ratificación está recomendada por la Unión Europea y por el Mercosur. Destacó que el Convenio contiene materias que no son de fácil resolución en las legislaciones nacionales, puesto que se refiere a los derechos laborales de los funcionarios públicos. No obstante, el Gobierno ha presentado este Convenio a la aprobación del Congreso Nacional por la política que impulsa en el ámbito internacional, en cuanto a colocar a nuestro país en un nivel por lo menos aceptable de normas internacionales ratificadas, lo cual es particularmente relevante, porque crecientemente en el debate sobre la globalización y la liberalización del comercio alcanzan mayor interés las normas laborales de cada Estado. Además, en el último tiempo el país ha vivido momentos complicados en el sector público, puesto que sus organizaciones de trabajadores han ejercido "derechos laborales" que en verdad no están regulados. Añadió que el Ejecutivo estima que la situación actual es la peor de las que Pueden existir, ya que se trata de un sistema de relaciones laborales con

Page 42: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 42 de 143

INFORME COMISIÓN TRABAJO

fuertes rigideces constitucionales y legales, toda vez que de acuerdo a la Carta Fundamental los funcionarios públicos no tienen derecho a huelga, y las normas legales no contemplan instrumentos o formas de solución de conflictos para este grupo de trabajadores. Puntualizó que en nuestro ordenamiento jurídico hay algunas disposiciones que les son aplicables a dichos funcionarios, pero que no son de carácter laboral. En efecto, está la Ley de Seguridad Interior del Estado, que ha sido aplicada sólo en dos oportunidades desde el año 1990, pero que contiene normas de orden público. El Estatuto Administrativo también establece sanciones, las cuales revisten tal carácter y pueden llegar hasta la destitución en caso de faltas graves, pero están concebidas básicamente para casos individuales de funcionarios que incumplen sus obligaciones, y no para conflictos de carácter colectivo. También existen dos disposiciones del Código Penal, que tipifican los delitos de abandono de destino y denegación de auxilio. En consecuencia, la legislación chilena no contempla ningún instrumento que permita enfrentar los conflictos laborales al interior del sector público. En vista de lo anterior, y para establecer un nuevo sistema de relaciones laborales, el Gobierno se ha propuesto introducir una modificación radical y progresiva en este ámbito, en base a un esquema que esté acorde con las normas mínimas laborales internacionales en materia de funcionarios públicos, que amplíe los derechos que actualmente tienen y que establezca instrumentos laborales para resolver los conflictos que tengan este carácter. Connotó el señor Ministro que el Convenio N° 151 apunta en esta dirección global. Además, el Ejecutivo desarrolla una serie de acciones en forma paralela, tales como la creación y el funcionamiento de una comisión con la Agrupación de Empleados Fiscales, ANEF, que es la organización de funcionarios públicos más directamente relacionada con el Gobierno, ya que pertenecen a la administración centralizada del Estado. Próximamente se suscribirá un protocolo de acuerdo con ANEF para avanzar en la situación descrita. En cuanto al contenido del Convenio N° 151, el señor Ministro expresó que sus normas son básicas o mininas en las materias que regula y, cómo todo Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, pone un fuerte énfasis en las realidades nacionales, dejando un amplio espacio para la materialización de las normas en la legislación de cada país. La Parte I se refiere a su campo de aplicación; la Parte II, a la protección del derecho de sindicación; y la Parte III, a las facilidades que deben concederse a las organizaciones de empleados públicos; todas ellas están prácticamente cumplidas por la ley N° 19.296, que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del1 Estado. La Parte IV, relativa a los procedimientos para la determinación. De las condiciones de empleo, y la Parte V, sobre solución de conflictos, contienen materias que aún no están tratadas en Chile. No obstante, la Parte IV en la práctica se cumple, aunque no tiene una fuente legal, ya que en los últimos

Page 43: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 43 de 143

INFORME COMISIÓN TRABAJO

siete años siempre ha habido una negociación en la que han participado los Ministros de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social con las organizaciones del sector público, para la determinación de los reajustes salariales y de las condiciones de empleo. Es decir, hay una forma de negociación que podría denominarse voluntaria o por gracia, pero que no es un derecho establecido en la ley. Destacó que el artículo 8, contenido en la Parte V, es el que hace mayores aportes a la problemática actual, ya que propone formas de solución de conflictos que hoy no están contempladas, estableciendo un procedimiento de negociación que debe ser regulado por la ley de cada país. Con ello podrá terminar la situación existente, cual es que los conflictos laborales en la administración pública suelen producirse sin consultar a las bases, sino por la sola voluntad de algunos de sus dirigentes, situación que es inimaginable tratándose de trabajadores del sector privado. Recalcó el señor Ministro que no se trata de restar derechos a los trabajadores del sector público, sino que por el contrario, de otorgárselos en forma regulada,.para que puedan ser ejercidos dignamente, sin culpabilidad y sin correr los riegos que tienen hoy en día, puesto que cuando llevan a cabo una huelga se exponen a una sanción de orden público, o de carácter administrativo o penal. Agregó el señor Ministro, que en esta materia el Convenio Contiene aspectos novedosos, puesto que el mencionado artículo 8 no sólo establece la negociación, sino que también se refiere a procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje. Hay una vasta experiencia internacional en esta materia, recogida en documentos y estudios de la Organización Internacional del Trabajo. El señor Ministro finalizó su exposición reiterando la intencionalidad del Gobierno al presentar este Convenio a la ratificación del Congreso Nacional: por el valor que tiene en sí misma la ratificación de un instrumento de tan amplia aceptación internacional, como ha sido éste que ya tiene cerca de veinte años de vigencia, y por la necesidad de construir con los propios trabajadores un sistema de relaciones laborales en el sector público que otorgue y reconozca derechos, regulándolos adecuadamente, y que no deje a la población y al Gobierno en una posición de verdadera indefensión frente a una decisión irresponsable, a veces motivada por razones no laborales, de llevar a cabo huelgas en los servicios públicos. El señor asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Campero, manifestó que desde el año 1990 a la fecha se han celebrado acuerdos de carácter laboral entre el Gobierno y las organizaciones de trabajadores del sector público, los cuales han sido exitosos. Antes de 1990, hubo también un cierto tipo de relaciones y de negociaciones entre ambas partes, sin regulación y con las complicaciones que el señor Ministro señaló. En la medida que el Convenio genere un marco normativo flexible y adecuado a las necesidades del

Page 44: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 44 de 143

INFORME COMISIÓN TRABAJO

país, se podrá incorporar un aspecto de previsibilidad, que es muy importante, ya que cuando hay una situación de desregulación como la que existe, no es posible prever cómo y cuándo se desarrollarán determinados acontecimientos. La experiencia internacional demuestra que la aprobación del Convenio ha sido muy positiva para países que partieron en las mismas condiciones que el nuestro, y luego —como lo enseñan los informes de la OIT—, ha producido una tendencia a la laboralización de las relaciones de trabajo en el sector público. El señor asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Novoa, expresó que el artículo 19, N° 16, de la Constitución Política prohibe declarar la huelga a los funcionarios del Estado y de las municipalidades, en tanto que su artículo 62, N° 4, dispone que corresponde al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para presentar un proyecto de ley relativo a aumentar las remuneraciones del personal de la administración pública. En relación al primer aspecto, destacó que el Convenio no amerita necesariamente la posibilidad de la huelga. Hay muchos países en los que existe la negociación colectiva para los funcionarios públicos, pero no la huelga, y desde tal perspectiva la aprobación del Convenio no importaría una infracción a la Carta Fundamental. En cuanto a la fijación de las remuneraciones, la generalidad de los países reserva al Parlamento su aprobación definitiva. Dicho en otros términos, los contratos colectivos que se celebran en Italia, Francia o España, por ejemplo, son "proyectos de contractos colectivos", que son aprobados posteriormente por el Congreso Nacional, puesto que en estos países la relación administrativa no ha perdido su carácter estatutario y no es contractual como en el ámbito del derecho del trabajo. El Honorable Senador señor Hormazábal señaló que la proposición del Gobierno para aprobar el Convenio producirá la necesaria armonía en nuestro ordenamiento jurídico, ya que actualmente existe una falta de consonancia en él, toda vez que existe una ley que reconoce a los trabajadores de la Administración del Estado el derecho a constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, pero hasta ahora no se ha creado un cauce apropiado para que ellas se expresen. Su Señoría consultó a los representantes del Ejecutivo si se ha avanzado en la elaboración de algún proyecto de ley complementario a la aprobación de este Convenio, y si se ha hecho alguna diferenciación con respecto a las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. El señor Ministro puntualizó que ni el Convenio N° 151 ni otro de la OIT se refieren al derecho de huelga, puesto que es un tema muy conflictivo que se ha resuelto a nivel de las legislaciones nacionales. En consecuencia, la ratificación de este Convenio no implica ninguna obligación o compromiso en relación con la norma constitucional. El Convenio 'sólo obliga a regular el tema de la negociación en un plazo de doce meses, contado desde que se deposita su ratificación en la Organización Internacional del trabajo. Transcurrido este

Page 45: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 45 de 143

INFORME COMISIÓN TRABAJO

plazo, sin que se haya adecuado nuestra legislación al Convenio, Chile puede ser denunciado ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT por incumplimiento de un Convenio ratificado. Este Comité investiga la situación y luego hace una recomendación, no existe otra sanción. La intención del Gobierno es que ratificado el Convenio se avance paralelamente en la regulación legal de la negociación. Reiteró que él Ministerio a su cargo está en un proceso de diálogo con distintas organizaciones de trabajadores del sector público, particularmente con la ANEF, que incluso tiene ya elaborado un anteproyecto de ley sobre esta materia, que será necesario revisar. El Honorable Senador señor Urenda manifestó que la gran mayoría de los conflictos laborales del país en el último tiempo sea han provocado por funcionarios del sector público que no tienen derecho de huelga, por lo que hay que encontrar un procedimiento que permita evitar estas paralizaciones. Sin embargo, Su Señoría tiene dudas acerca de si la aprobación de este Convenio es el camino adecuado o, si por el contrario, tlfcha1 aprobación complicará la legislación interna que igualmente deberá dictarse. Destacó que el número 1 del artículo 1 del Convenio señala que éste deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo. Es decir, no habría exclusiones, ni siquiera para las Fuerzas Armadas, ya que el número 3 de esta disposición prescribe que la legislación nacional determinará/hasta qué punto se aplica el Convenio a las Fuerzas Armadas y á la Policía. Agregó que sí bien el Convenio no se refiere a la huelga, hay que determinar hasta qué punto no está implícita en süs normas. Consultó si no sería más conveniente abocarse en el orden interno al estudio de una ley que permita encausar los conflictos laborales del sector público, antes de aprobar un Convenio que, por las dificultades en su aplicaron, nos coloque más tarde en una posición de incumplimiento de sus preceptos, aunque la sanción sea prácticamente de índole moral. Resaltó Su Señoría que los Convenios Internacionales adquieren cada vez más relevancia, por lo que es necesario estudiar cuidadosamente este tema. El señor Ministro respondió que las dudas expresadas por el Honorable Senador señor Urenda también se las planteó en su oportunidad el Ejecutivo. Señaló que tanto la posición del Gobierno en esta materia como la jurisprudencia de la OIT, dejan en claro que este Convenio no se aplica a las Fuerzas Armadas. La expresión "hasta qué punto" contenida en el número 3 del artículo 1, a la cual se ha referido el señor Senador, puede significar incluso que el Convenio no se aplica a las Fuerzas Armadas y a la Policía. Destacó que si el Convenio dijera derechamente que no le será aplicable a ellas, muchos países no lo ratificarían porque, por ejemplo, en Alemania la policía tiene derecho a sindicación. En consecuencia, se buscó una fórmula que fuere lo suficientemente amplia para permitir la aplicación del Convenio a todos los

Page 46: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 46 de 143

INFORME COMISIÓN TRABAJO

países. Por lo demás, la ley N° 19.296 excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, por lo que ni siquiera existe un sujeto que pueda ser titular de los derechos que se ampliarían con la ratificación de este Convenio. En cuanto a la inquietud del Honorable Senador señor Urenda, en el sentido de aprobar el Convenio en análisis y no adecuar a él la legislación nacional dentro del plazo, el señor Ministro señaló que el Convenio se puede cumplir incluso sin necesidad de modificar nuestra legislación. En efecto, el Ejecutivo en los hechos ya negocia con las organizaciones de los funcionarios del sector público, y nada obsta a que frente a un conflicto laboral con dichos trabajadores, el Gobierno busque un mecanismo de buenos oficios en el que participen personas que ocupen cargos destacados en nuestro país. Es decir, siempre existe la posibilidad de cumplir el Convenio por las vías de hecho. Añadió el señor Ministro, que la aprobación de este Convenio beneficiará tanto a los funcionarios públicos como al Gobierno, el cual tendrá normas que permitirán dar previsibilidad a las relaciones laborales, y no favorecerá a aquellos sectores de funcionarios públicos que desean tener un sistema de huelga desregulada. En consecuencia, la ratificación del Convenio permitirá sanear relaciones laborales que en la actualidad presentan problemas. El Honorable Senador señor Larre señaló que el Convenio sólo contiene normas internacionales de carácter muy general, que podrían primar sobre nuestra legislación laboral, y que serían incompatibles con lo preceptuado por nuestra Carta Fundamental. El Honorable Senador señor Thayer señaló que es razonable y concordante con la marcha de los procesos sociales en nuestro país y en el mundo, que exista un procedimiento regulado para que un sector de trabajadores tengan un cauce para expresar su opinión respecto de las decisiones del Ejecutivo que los afecten. Su Señoría consultó a los representantes del Ejecutivo cuál es el criterio que el Gobierno tiene en relación a la implicancia que tendría la ratificación de este Convenio con el artículo 5o de la Constitución Política. Hay que determinar en qué medida pudiera entenderse que la sola suscripción del Convenio altera la legislación vigente en nuestro país, lo cual es muy importante por la necesaria certeza jurídica que debe existir. Señaló Su Señoría que al respecto existen una serie de teorías, y que es reticente a que se pueda sostener que hay una manera de legislar en que la sola ratificación de un Convenio reste certeza jurídica a normas cuya tramitación se ha efectuado conforme a las disposiciones de la Carta Fundamental. Por ello, es necesario que queden claros los efectos de la aprobación del Convenio.

Page 47: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 47 de 143

INFORME COMISIÓN TRABAJO

El señor asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Novoa, manifestó que está Secretaría dé Estado no tiene una postura oficial frente al tema qué, como se ha dicho, es ampliamente discutido en nuestra doctrina. No obstante, señaló que todos concuerdan en que Chile está obligado, por lo menos éticamente, a adecuar su legislación interna a ios preceptos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos adoptados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas y promulgados por Chile en 1989, los cuales contemplan el derecho a sindicación, como una forma de promover y proteger los intereses de las personas. Connotó que ninguno de los Pactos se refieren en forma expresa al derecho a negociación, pero puede entenderse inserto en la promoción y protección de dichos intereses, la cual en definitiva se canaliza por medio de la negociación colectiva. El Honorable Senador señor Thayer manifestó que le parecía justo y conveniente que exista una normativa que regule las formas de negociación entre el Poder Ejecutivo y los trabajadores regidos por las normas de la administración pública, en materias que afecten sus derechos, de modo que cada vez que el Gobierno envíe un proyecto de ley que modifique o altere los derechos de los funcionarios públicos, el Congreso tenga la certeza de que dicha iniciativa ha sido consultada previamente por los procedimientos que establece la ley, todo esto sobre la base de la limitación del derecho a huelga y de que no se estará constreñido a una forma concreta de negociación colectiva, la cual en definitiva podrá tener distintas, formas de expresión. El señor asesor del Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Campero, señaló que los seis primeros artículos del Convenio en la práctica ya se cumplen en nuestro país. Es el artículo 7 —relativo a los procedimientos para la determinación de las condiciones de empleo— y los artículos 8 y 9, los que requieren algún grado de instrumentos complementarios a la ley N° 19.296. No obstante, aun cuando no existiere un proyecto de ley respecto de estas materias, la OIT podría perfectamente reconocer lo que el país ya hace en este ámbito, puesto que este organismo internacional utiliza dos criterios: el de la legislación y él de las prácticas nacionales. En estas últimas se ubican los acuerdos a que ha llegado el Gobierno en los últimos años con las asociaciones de funcionarios del sector publico, los que podrían reconocerse como un cumplimiento de dichos artículos, puesto que el Convenio contempla un marco con diversas alternativas y no obliga a negociaciones regladas. Destacó asimismo, que no habría problema con el tema de la huelga, que está prohibida en nuestra Constitución Política para los funcionarios públicos, puesto que, como se ha manifestado, ni el Convenio ni la OIT han establecido alguna especie de norma, orientación, o recomendación con respecto al derecho a huelga. Aclaró que el Convenio en la práctica, se cumple, pero se requiere su aprobación para regular actuaciones de hecho, con el fin de no crear situaciones imprevisibles, conflictivas y no deseables.

Page 48: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 48 de 143

INFORME COMISIÓN TRABAJO

El Honorable Senador señor Thayer concluyó que parecería claro que este Convenio no obliga a introducir necesariamente ninguna modificación en la legislación vigente. La práctica seguida por el Gobierno de oír a las organizaciones de los funcionarios públicos, antes de proponer al Parlamento un proyecto de ley que les afecte, se vería reforzada por la aprobación del Convenio. En ese entendido, cualquiera sea la interpretación que se haga del artículo 5° de la Constitución Política, ella no afectará en este caso. En la sesión siguiente, continuando con el análisis del Convenio, el Honorable Senador señor Urenda reiteró los planteamientos ya efectuados en la primera sesión. Agregó que, en la práctica, la aprobación de este Convenio será considerada por los funcionarios públicos como que uno de los mecanismos para la solución de los conflictos será la huelga. Si ello no fuere posteriormente contemplado como un derecho, provocará en dichos trabajadores una insatisfacción mayor. Se trata de un tema complejo, con una realidad cambiante, en que la interrogante es cómo avanzar en nuestra legislación regulando la forma de fijar las condiciones de empleo de los funcionarios públicos, sin el riesgo de determinadas interpretaciones de la OIT respecto del Convenio en análisis. Añadió Su Señoría que ciertas interpretaciones del Convenio podrían pugnar con disposiciones de la Constitución Política, y no se podría entender, de manera alguna, que los preceptos del Convenio una vez aprobado por nuestro país, modifican la Carta Fundamental, pues ese alcance se aparta absolutamente de nuestra normativa constitucional. El señor Senador hizo presente que en la regulación propia de los trabajadores del sector privado, está implícita la posibilidad de la pérdida del trabajo, lo que no ocurre tratándose de los funcionarios públicos. Por lo anterior, concluyó Su Señoría, antes de aprobar un Convenio que ya tiene en la OIT una vigencia de diecinueve años, resulta preferible seguir avanzando en la configuración de una legislación nacional con soluciones propias y adecuadas a nuestra realidad. El Honorable Senador señor Calderón expresó que el Convenio en estudio constituye un marco general compatible con nuestra legislación y, en especial, con la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado. Se trata de un instrumento internacional flexible que hace un planteamiento general, pero considerando las leyes y las prácticas nacionales. El Convenio permitirá una mayor integración de nuestro país a normas internacionales que no suscitan conflicto alguno. El Honorable Senador señor Hormazábal manifestó que el tema hay que enfocarlo bajo una doble perspectiva. Una son las dudas de orden jurídico relativas a la legislación nacional a dictar una vez aprobado el Convenio y que

Page 49: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 49 de 143

INFORME COMISIÓN TRABAJO

concretará el marco general fijado por este instrumento. Así por ejemplo, tendrá que analizarse el alcance del concepto empresa utilizado en el artículo 19, N° 16, de la Constitución Política, para precisar si involucra a otras entidades del Estado. También deberá tenerse presente el Código del Trabajo, que en su artículo 304 permite la negociación colectiva incluso en algunas empresas del Estado ur3otras instituciones públicas, pero que la prohibe en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, o que se relacionan con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohiban. La otra realidad a considerar, teniendo presentero señalado por el Honorable Senador señor Urenda, es que el solo acto de aprobar este Convenio no impedirá que se produzcan conflictos en relación a los, trabajadores del sector público, pero sí será una importante señal respecto de que existirá un cauce en el cual se podrán expresar las inquietudes de los funcionarios públicos relativas a sus condiciones de empleo, y que dentro de un cierto plazo se podrá contar con una normativa legal sobre la materia. Por lo demás, una parte de las disposiciones de .este Convenio ya está recogida en la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado. Agregó Su Señoría que hay que considerar los antecedentes que ha tenido a la vista esta comisión, como son la publicación de la OIT denominada "El Trabajo en el Mundo", y el informe del Director General de la OIT a la 213a reunión de su Consejo de Administración. El primero de estos documentos señala expresamente que respecto del derecho de huelga de los empleados públicos río hay normas de la OIT que lo garanticen expresamente, y que los órganos de supervisión de esta Organización admiten que se prohiba la huelga en el caso del personal del servicio público que actúa como agente de la autoridad pública o que trabaja en servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de % población. El segundo documento señala que el derecho de sindicación y negociación colectiva—regulado en el Convenio N° 98 de la OIT— no se aplica a los empleados públicos, y que el reconocimiento en su favor del principio de libertad de sindicación no entraña necesariamente el derecho de huelga. Por otra parte, el artículo 385 del Código del Trabajo permite incluso decretar la reanudación de faenas, bajo ciertas circunstancias, cuando se ha producido una huelga. El Honorable Senador señor Thayer manifestó que el Convenio no hace otra cosa que proteger el derecho de sindicación o asociación de los empleados públicos y, además, estimular que se regule un procedimiento, de acuerdo a "las condiciones nacionales", para negociar entre los trabajadores del sector público y las autoridades del Estado, las condiciones de empleo de los primeros. Agregó Su Señoría que dentro de nuestro sistema jurídico cuando llegue al Congreso Nacional un proyecto de ley que afecte o interese a trabajadores de la Administración Pública, habrá que tener en vista si la autoridad pública consultó dicha normativa con esos trabajadores. Ello constituirá un esquema

Page 50: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 50 de 143

INFORME COMISIÓN TRABAJO

de democracia participativa, o no lo conformará si dicha consulta no se ha efectuado o sólo se realiza como un acto unilateral de la autoridad. El Parlamento analizará si la normativa propuesta en un proyecto de ley relativo a funcionarios públicos es o no conveniente para el país. Este es el punto fundamental que está en juego, preferir un sistema en que las autoridades conversen y traten con los funcionarios públicos, a través de sus organizaciones, las materias que afecten sus condiciones de empleo, frente a otro sistema en que dicha relación carezca de importancia y en que el Ejecutivo simplemente envíe un proyecto y el Congreso Nacional legisle sin saber lo que piensa el personal de la Administración Pública. El señor Senador se inclina por un sistema de democracia participativa que contribuya a facilitar las decisiones que debe adoptar el Parlamento, una vez que dichas materias hayan sido consideradas por la autoridad pública con los servidores de la Administración Pública. Ello no implica desconocer las potestades de la autoridad, sino que actuar dentro del proceso de elaboración de las normas que han de regir a dichos trabajadores, y que naturalmente los afectarán. El proceder de esta forma constituirá un progreso, puesto que se estará estableciendo como principio, en primer término, que la autoridad debe relacionarse con las organizaciones de trabajadores del sector público y, en segundo lugar, que existiendo dichas entidades representativas tiene que haber una forma de relación con ellas. El Convenio N° 151 sólo ordena un sistema razonable de acuerdo con "las condiciones nacionales", como lo estipula expresamente su artículo 7. Puntualizó Su Señoría que lo anterior no es lo mismo que lo que se negocia en el sector privado, sistema en el cual las partes negocian condiciones de empleo donde los bienes o capitales son de propiedad privada, y en que los trabajadores incorporados a una empresa discuten con su propietario qué parte de lo que le pertenece debe entregar a los trabajadores en retribución de su trabajo. En el caso de los funcionarios públicos se trata de fondos públicos, en que la autoridad del Estado tiene que ver si en la regulación del servicio público está o no siendo justa en la asignación de determinados beneficios o condiciones de trabajo de dichos funcionarios. No está en discusión el oír a dichos trabajadores, pues ello está reconocido en la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, sino que el cómo oírlos. Actualmente la autoridad pública procede unilateralmente para decidir si escucha a las organizaciones de trabajadores del sector público. Aprobado el Convenio dicha autoridad estará obligada a oír a las organizaciones correspondientes, por algún procedimiento que la ley fijará posteriormente para esta relación participativa. En virtud de lo expuesto, Su Señoría concluyó que el Convenio en análisis debe ser aprobado, pues no afecta la normativa constitucional ni legal. Si hubiere que adecuar la legislación común, ello sólo será en el sentido de hacer obligatorio para la autoridad pública la manera de relacionarse con las entidades representativas de los trabajadores del sector público.

Page 51: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 51 de 143

INFORME COMISIÓN TRABAJO

El asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Novoa, manifestó que el alcance de la normativa del Convenio en análisis es el expresado por el Honorable Senador señor Thayer, pues incluso la negociación de hecho que se ha estado aplicando en esta materia es aceptada por la OIT, como aplicación de las prácticas nacionales. —Puesto en votación el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio N° 151, se aprobó en general y particular a la vez, por tres votos a favor de los HH. Senadores señores Calderón Hormazábal y Thayer, y una abstención del H. Senador señor Urenda. El Honorable Senador señor Urenda fundó su voto por la abstención, en que no observa el verdadero avance que podría importar la aprobación de este Convenio, en relación con nuestra legislación, en circunstancias de que sería preferible que la legislación nacional se ocupare primeramente de estas materias. Cabe tener presente que el artículo 1 del Convenio señala que "deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública", y la excepción que contempla él número 3 de esa misma disposición agrega "hasta qué puntó las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía". Ello significa que dichas Instituciones pudieren no estar excluidas absolutamente de la normativa del Convenid sin perjuicio de las limitaciones o restricciones que, en mayor o menor grado, existan o pudieren contemplarse. Lo anterior amerita una legítima preocupación en este aspecto específico. Además, en el artículo 3 del Convenio lo que se entiende por "organización de empleados públicos" está referido a toda organización "cualquiera que sea su composición", induciendo con ello a una situación de estímulo de grandes conflictos en la globalidad de los servicios públicos, cuando sería preferible flexibilizar la legislación nacional para ir solucionando problemas de condiciones de empleo que afecten a determinados servicios. Por último, la normativa del Convenio será seguramente entendida por los trabajadores del sector público como el ejercicio de un derecho de sindicación con todos sus elementos constitutivos, incluido el derecho de huelga. El Honorable Senador señor Thayer fundó su voto por la afirmativa, en que lo que constituye propiamente el Convenio no implica una contradicción con la Constitución Política ni con la legislación común. Los puntos de duda que se presentan, algunos de los cuales ha manifestado el Honorable Senador señor Urenda, son los que precisamente debe resolver la normativa que deberá dictarse, la que deberá determinar que en nuestro país no procede la negociación colectiva en las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, precisando además de qué manera la autoridad pública deberá entenderse con las entidades más representativas de los funcionarios públicos, y reglarse los efectos de este Convenio para que ellos no impliquen interferir en lo que son las atribuciones privativas del Parlamento. El Convenio

Page 52: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 52 de 143

INFORME COMISIÓN TRABAJO

sustancialmente está destinado a que la legislación nacional contemple un procedimiento para regular de manera explícita las relaciones entre la autoridad pública y los organismos representativos de los funcionarios públicos, sin que dichos procedimientos interfieran en las atribuciones que corresponden al Congreso Nacional. Agregó Su Señoría, que la aprobación de este Convenio significará también el tener que estudiar más cuidadosamente dos puntos que están aún pendientes en el moderno derecho administrativo del trabajo. El primero de ellos, en qué medida es conveniente centralizar decisiones en el sector público y en qué forma se- dará mayor autonomía a servicios públicos para decidir sectorial o regionalmente determinados aspectos, lo que por ejemplo es particularmente significativo en el caso de las municipalidades. El segundo aspecto es de qué manera se podrán introducir en la administración pública, algunos elementos que son particularmente delicados, y que matizan lo que se denomina la carrera funcionaría con conceptos tales como el estímulo a la eficiencia o un mejor rendimiento del servicio público, que son puntos a resolver en la legislación. Consecuencialmente, en virtud de lo expuesto y el acuerdo adoptado, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social, tiene el honor de proponeros, que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el que sigue: PROYECTO DE ACUERDO: "Artículo único.— Apruébase el Convenio N° 151, sobre "La protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, congregada en Ginebra, el 7 de junio de 1978.". Acordado en sesiones celebradas los días 8 y 15 de julio de 1997, con asistencia de los Honorables Senadores señores William Thayer Arteaga (Presidente), Rolando Calderón Aránguiz, Ricardo Hormazábal Sánchez, Enrique Larre Asenjo y Beltrán Urenda Zegers.

Sala de la Comisión, a 21 de julio de 1997. (Fdo.): Mario Labbé Araneda, Secretario.

Page 53: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 53 de 143

INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

2.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores Senado. Fecha 25 de agosto, 1997. Cuenta en Sesión 26. Legislatura 335. INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES RECAÍDO EN EL PROYECTO DE ACUERDO DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE APRUEBA EL CONVENIO 151, SOBRE PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Honorable Senado: Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros respecto del proyecto de acuerdo —en segundo trámite constitucional, e iniciado en Mensaje de S:E. el Presidente de la República— individualizado en el rubro. Cabe señalar que el Primer Mandatario ha hecho presente la urgencia para el despacho de esta iniciativa, con calificación de "simple", en todos sus trámites. Asimismo, es del caso destacar que el proyecto de acuerdo en estudio ha sido informado previamente por la Comisión de Trabajo y Previsión Social de esta Corporación, A una de las sesiones en que se consideró la materia asistieron, además de los miembros de la Comisión, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Jorge Arrate, el señor Subsecretario de Previsión Social, don Patricio Tombolini, y los Asesores del citado Ministerio, señores Guillermo Campero y Patricio Novoa. NOTA. Conforme a lo preceptuado en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión, unánimemente, acordó proponer al Excelentísimo señor Presidente que el asunto —atendida su naturaleza— se discuta, en la Sala, en general y particular, a la vez. Es del caso hacer presente que los antecedentes jurídicos y de hecho de esta iniciativa, así como las consideraciones de los invitados a opinar sobre la materia ante la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, constan en las partes pertinentes del informe que, respecto del asunto,, emitiera dicha Comisión, antecedentes y opiniones a los cuales nos remitimos en su totalidad, a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Page 54: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 54 de 143

INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

Sin perjuicio de lo anterior, es del caso señalar que ante esta Comisión de Relaciones Exteriores, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Jorge Arrate, señaló que, a partir del paro de la salud del año pasado, el Gobierno planteó, respecto de los trabajadores del sector público, la necesidad de discutir un nuevo estatuto para las relaciones laborales con ellos, ya que la normativa actual ha hecho crisis. Existe una disposición constitucional que prohíbe a los trabajadores públicos hacer huelgas, sin embarga afirmó, ella no es respetada, produciéndose paralizaciones a menudo. Agregó que el Estatuto Administrativo, que rige a los funcionarios públicos, contiene normas para sancionarlos por faltas de carácter administrativo, pero no contiene disposiciones que permitan enfrentar adecuadamente conflictos laborales en el sector público. Por otro lado, señaló, el Código Penal establece delitos que pueden cometerse por empleados públicos y, además, en la Ley sobre Seguridad del Estado se contienen normas para perseguir sus responsabilidades por acciones que afecten el orden público. Es decir, afirmó, tenemos un sistema laboral en el sector público completamente inadecuado ya que, como dijo, no hay instrumentos propiamente laborales para afrontar los conflictos de ese carácter. Incluso, señaló, puede decirse que el sistema laboral prácticamente es desregulado, puesto que el Ejecutivo tiene instrumentos muy limitados para enfrentar estos movimientos. Reiteró que luego del paro de la salud del año anterior, el Gobierno sacó como conclusión que existe el desafío de establecer otro régimen laboral para los trabajadores del sector público, distinto al de los trabajadores del sector privado, ya que la función pública tiene características diferentes. Una de las medidas acordadas en dicha oportunidad, señaló, fue el envío del Convenio N° 151 de la O.I.T. para su aprobación parlamentaria, el cual ya ha sido ratificado por numerosos países. El Secretario de Estado expresó que, como todos los Convenios de la O.I.T., éste tiene el carácter de Convenio Marco, es decir, agregó, establece un parámetro general de obligaciones, contemplado en las primeras partes del Acuerdo en análisis, en referencia a la posibilidad de los trabajadores del sector público de agruparse. Agregó que los primeros seis artículos del Convenio ya los cumple nuestro país en su legislación, al estar vigente la Ley sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado.

Page 55: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 55 de 143

INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

Señaló que dichas Asociaciones se han constituido, es decir, se les ha dado un estatuto orgánico equivalente al del sindicato del sector privado, se les está dando las facilidades correspondientes a un sindicato, hay dirigentes que gozan de fuero para ejercer sin problemas su función; sin embargo, aclaró, estas Asociaciones no tienen la facultad de poder dialogar con el empleador sobre sus condiciones de trabajo. Es decir, no pueden negociar con la autoridad pública. El Convenio, prosiguió, establece las normas básicas para poder negociar. Hoy las autoridades tratan con las organizaciones del sector público —en forma voluntaria— materias tales como remuneraciones, capacitación, estatutos, carrera funcionaria, etc., pero esta negociación no está regulada. En síntesis, aclaró, el Ejecutivo busca normar el sistema sobre una base indiscutible, que es la de un Convenio Internacional. El Gobierno, afirmó, no quiere restarle derechos a los trabajadores, sino regularlos, y el Acuerdo deberá servir de base para llevar adelante las iniciativas sobre la materia complementándose con proyectos de ley que pongan en práctica los procedimientos para la determinación de las condiciones de empleo. Subrayó, luego, que el Convenio no establece el derecho a huelga y agregó que nunca la O.I.T. ha aprobado un tratado sobre dicha materia. Lo que sí se señala, añadió, es que la autoridad, junto a las Asociaciones de Funcionarios, deberá establecer procedimientos para determinar las condiciones de empleo, y los conflictos que se produzcan en estos diálogos deberán resolverse a través de la negociación o procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje. Informó que en esta línea han estado trabajando con la Asociación Nacional de Empleados Fiscales. Destacó el hecho de que el Convenio fue aprobado por los representantes de los trabajadores del mundo ante la O.I.T., lo que hace muy difícil que puedan objetar su contenido nivel nacional. Por otra parte, respecto de su aplicabilidad a las Fuerzas Armadas, sostuvo que el Ejecutivo jamás ha pensado que el Acuerdo deba aplicárseles. Además, la ley que permite la organización de. los funcionarios públicos, actualmente vigente, establece expresamente que sus disposiciones no rigen para las Fuerzas Armadas y ele Orden. En consecuencia, afirmó, el Convenio, que busca permitir la negociación en el sector público y que es complementario a dicha ley, no afectará a las citadas instituciones.

Page 56: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 56 de 143

INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

El Tratado, añadió, no establece sino una opción de que los países que lo deseen podrán, vía ley, permitir su aplicación respecto de las Fuerzas Armadas, cuestión que Chile, insistió, no impulsará en medida alguna. Por su parte, los HH. Senadores señores Alessandri, Larre y Mc-Intyre, sostuvieron que en este tipo de materias preferían que primeramente se legislara a nivel interno, ya que si se aprueban con anterioridad Convenios Internacionales, éstos pueden limitar la facultad de dictar la legislación nacional del caso. Agregaron que si bien no se oponen a que exista un marco regulatorio para los trabajadores públicos, estiman conveniente dictar inicialmente normas internas al respecto. Advirtieron que, además, el procedimiento de aprobar Convenios Internacionales, muchas veces con simple quórum, podría implicar que se modifiquen normas internas que exigen de quórum especial para ser enmendadas por las materias de que tratan, lo cual es muy delicado. Asimismo, llamaron la atención de que el Convenio no ha sido ratificado por muchos de los países miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Acto seguido, el asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, don Guillermo Campero, manifestó que el Acuerdo no establece ninguna reglamentación, ni legislación, sino que implica adoptar la decisión de contar con una normativa regulatoria en materia de relaciones laborales en el sector público. En consecuencia, no limita la posibilidad de dictar ningún tipo de legislación, sólo señala la necesidad dé que las relaciones laborales en dicho sector se caractericen por las pautas que señala. Por otra parte, aclaró que el Convenio indica que las sugerencias que hace deben establecerse de acuerdo a las condiciones propias de cada país y siempre que fueran necesarias. En cuanto a la inquietud de algunos señores Senadores en orden a que varios países no lo han ratificado, señaló que muchos no lo han hecho, básicamente, porque han ratificado el Convenio N° 87 y el N° 98, que son mucho más amplios —se refieren a legislación labora, derecho a negociación colectiva, etc.—, por lo que han estimado innecesario ratificar el Convenio en análisis por estar sus materias comprendidas en aquéllos. Por su parte, el asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Patricio Novoa, destacó que la aprobación de un Convenio como éste obliga al país a amoldar su legislación interna a los términos del mismo.

Page 57: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 57 de 143

INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

Ahora bien, afirmó que si se ratifica el Acuerdo no es necesario modificar ninguna norma interna chilena, recordando que la O.I.T. entiende como norma no sólo la escrita, sino también la consuetudinaria, siendo el caso más típico el de los países anglosajones. Desde el punto de vista jurídico puro, afirmó, Chile está cumpliendo con los preceptos del Convenio, ya que sus primeros artículos son concordantes con las disposiciones de la Ley sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado y los artículos 7 y 8 del Convenio son cumplidos en la práctica nacional. Señaló, por último, que desde el punto de vista ético, Chile queda obligado a darse una reglamentación más idónea, tarea en la cual el Gobierno ya está trabajando. A continuación, el H. Senador señor Valdés, señaló que en los últimos 50 años los grandes avances sociales no se han debido a iniciativas de cada país, sino a la acción de la comunidad internacional. En lo que se refiere, por ejemplo, a derechos humanos, se advierte lo afirmado, en orden a que es la conciencia internacional la que marca la pauta, acogiéndose luego en la normativa interna los principios así reconocidos, creándose el derecho internacional de las personas, concepción que emana desde los albores de las Naciones Unidas. Hay, pues, un proceso de incorporación de normas emanadas de la experiencia internacional. Así, los trabajadores han salido de la muy desmejorada situación que vivían hasta fines del siglo pasado, gracias al esfuerzo de la comunidad de países para crear el derecho laboral, que emana, básicamente, de normas internacionales. Le preocupa, por otra parte, que un tratado de esta dimensión, aprobado por tantos países, no lo acojamos, en circunstancias de que ya hay exigencias de bloques comerciales en orden a cumplir con las normas internacionales, como las de la O.I.T., para poder suscribir acuerdos con ellos. Recordó, asimismo, que estos preceptos fueron aprobados por representantes de los trabajadores, lo que les da gran respetabilidad política. Además, observó que ya se señaló por el señor Ministro que esto no se aplicará a las Fuerzas Armadas, cuestión que a algunos parlamentarios ha preocupado. Por las razones anteriores, el señor Senador manifestó su voluntad de aprobar el Convenio en análisis. A su turno, el H. Senador señor Bitar expresó que ai no existir regulaciones respecto de la materia debatida, se corre el riesgo de que grupos minoritarios dentro de las distintas organizaciones tomen el control de mayorías más inactivas, esto, al no haber dispositivos democráticos para resolver el

Page 58: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 58 de 143

INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

procedimiento de negociación dentro del sector público, lo que genera tensiones sociales innecesarias e inconvenientes. Desde ese punto de vista, afirmó, para la tranquilidad social del país es indispensable contar con un marco que hoy no existe. Asimismo, continuó, en las conversaciones con asociaciones de trabajadores, por ejemplo, con la A.N.E.F., se ha ido planteando la necesidad de tener un marco inicial, como este Acuerdo, el que, además, al no contemplar ninguna norma sobre derecho a huelga no pugna con las normas constitucionales ni exige de quórum especial para su aprobación. Al mismo tiempo, agregó, se enfrenta otra cuestión clave para seguir adelante con la modernización del país, a saber, que la reforma del aparato estatal requerirá de mecanismos de participación de los trabajadores y de incentivos colectivos que exigen, a ; su vez, de una interlocución organizada, lo que este Convenio posibilita. Luego, afirmó, por las razones dadas y desde el punto de vista jurídico, por la estabilidad social, por la modernización del Estado y desde la perspectiva del diálogo con los trabajadores, el Acuerdo da un marco que, aunque básico y general, aparece como adecuado al otorgar elementos de ordenamiento general más que una regulación detallada. Se contaría, pues, con un parámetro para que la materia se regule posteriormente en forma más acabada, por lo que, a su juicio, el Convenio debe ser aprobado. Finalmente, sólo cabe agregar que el Convenio entró en vigor el 25 de febrero de 1981 y, según lo afirma un publicación oficial de la Oficina Internacional del Trabajo, de 1997, había sido ratificado al 31 de diciembre de 1996 por 30 países, los que a continuación se indican: Argentina, Armenia, Azerbaiyán, Bélgica, Chipre, Cuba, Dinamarca, España, Finlandia, Ghana, Grecia, Guinea, Guyana, Hungría, Italia, Letonia, Mali, Noruega, Países Bajos, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, San Marino, Suecia, Suiza, Suriname, Turquía, Uruguay y Zambia. El instrumento internacional sobre el que recae el proyecto de acuerdo en informe consta de un preámbulo y diecisiete artículos, el contenido de los cuales os reseñaremos a continuación. Preámbulo Repasa las razones que llevaron a la adopción del presente Convenio, subrayando la urgencia de su aprobación, entre otras cosas, en consideración a la notable expansión de los servicios prestados por la administración pública en muchos países y a la necesidad de que existan sanas relaciones laborales entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleados públicos.

Page 59: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 59 de 143

INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

PARTE I. CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES ARTÍCULO 1 Señala, en su número 1, que el Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo. Su número 2, agrega que la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto las garantías previstas en el Convenio se aplican a los empleados de alto nivel, o a los empleados cuyas obligaciones són de naturaleza altamente confidencial. Añade, el número 3, que la legislación nacional determinará en qué medida las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las Fuerzas Armadas y a la Policía. ARTÍCULO 2 Define, para los efectos del Tratado, la expresión "empleado público", señalando que es toda persona a quien se aplique el presente Convenio de conformidad con su artículo 1. ARTÍCULO 3 Define, a su turno, la expresión "organización de empleados públicos" entendiéndola como toda organización, cualquiera que sea su composición, que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los empleados públicos. PARTE II. PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN ARTÍCULO 4 Concede a los empleados públicos protección contra todo acto de discriminación antisindical, en relación con su empleo, agregando que dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por objeto sujetar el empleo a la condición de que no se afilie a una organización de empleados públicos o a que deje de ser miembro de ella; o bien, despedir a un empleado público, o perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su participación en las actividades normales de tal organización. ARTÍCULO 5 Otorga a las organizaciones de empleados públicos completa independencia respecto de las autoridades públicas, reconociéndoles, además, el derecho a su adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración.

Page 60: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 60 de 143

INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

PARTE III. FACILIDADES QUE DEBEN CONCEDERSE A LAS ORGANIZACIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS ARTÍCULO 6 Concede a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos, el derecho a contar con facilidades para el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas, aclarando que tal concesión no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado. Añade que la naturaleza y el alcance de estas facilidades se determinarán de acuerdo con los métodos mencionados en él artículo 7, del presente Convenio o por cualquier otro medio apropiado. PARTE IV. PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EMPLEO ARTÍCULO 7 Exige adoptar, si es necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones. PARTE V. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS ARTÍCULO 8 Señala que la solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá alcanzar de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje. PARTE VI. DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS ARTÍCULO 9 Garantiza a los empleados públicos, al igual que a los demás trabajadores, el goce de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones. PARTE VII. DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 10

Page 61: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 61 de 143

INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

Dispone que las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. ARTÍCULO 11 Aclara que el Convenio obligará únicamente a aquéllos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General, entrando en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. Desde dicho momento, preceptúa, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. ARTÍCULO 12 Permite a todo Miembro que haya ratificado este Convenio denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, denuncia que no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. Dispone, asimismo, que todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no lo denuncie, quedará obligado durante un nuevo período de diez años pudiendo, en lo sucesivo, denunciarlo a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. ARTÍCULOS 13 Y 14 Se refieren a la obligación del Director General de la Oficina Internacional del Trabajo de notificar las ratificaciones, declaraciones y denuncias. ARTÍCULO 15 Prescribe que cuando lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. ARTÍCULO 16 Se refiere a los efectos de la adopción de un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente. ARTÍCULO 17 Declara que las versiones inglesa y francesa del texto de este Tratado son igualmente auténticas. Vuestra Comisión, una vez analizadas todas y cada una de las normas del Convenio en informe, y de conformidad con lo establecido en el artículo 178

Page 62: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 62 de 143

INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

del Reglamento de la Corporación, aprobó la iniciativa que tuvisteis a bien encomendar a su estudio, en general y particular, con los votos favorables de los HH. Senadores señores Bitar y Valdés y las abstenciones de los HH. Senadores señores Alessandri, Larre y Mc-Intyre. En consecuencia, muestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado. Acordado en sesiones de fechas 5 y 12 de agosto de 1997, con asistencia de los Honorables Senadores señores Gabriel Valdés Subercaseaux (Presidente), Arturo Alessandri Besa, Sergio Bitar Chacra, Enrique Larre Asenjo y Ronald Mc-Intyre Mendoza.

Sala de la Comisión, a 25 de agosto de 1997. (Fdo.): Sergio Sepúlveda Gumucio, Secretario

Page 63: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 63 de 143

DISCUSIÓN SALA

2.3. Discusión en Sala Senado. Legislatura 335. Sesión 33. Fecha 09 de septiembre, 1997. Discusión única. Queda pendiente. APROBACIÓN DE CONVENIO Nº 151 DE LA OIT El señor RÍOS (Presidente accidental).- Corresponde ocuparse en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el Convenio Nº 151, sobre Protección del Derecho de Sindicación y Procedimientos para Determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, congregada en Ginebra, el 7 de junio de 1978, para cuyo estudio se cuenta con informes de las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Relaciones Exteriores.

—Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo: En segundo trámite, sesión 28ª, en 22 de enero de 1997. Informes de Comisión: Relaciones Exteriores, sesión 26ª, en 26 de agosto de 1997. Trabajo, sesión 26ª, en 26 de agosto de 1997.

El señor HOFFMANN (Secretario subrogante).- El objetivo de la iniciativa es dar aprobación al Convenio Nº 151 de la OIT, que establece, respecto de los empleados públicos, los siguientes criterios ordenadores para nuestra legislación: 1.- Protección del derecho de sindicación. 2.- Facilidades que deben concederse a sus organizaciones. 3.- Procedimientos para la determinación de las condiciones de empleo. 4.- Solución de conflictos. 5.- Derechos civiles y políticos. En su parte resolutiva, el informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social propone, por tres votos a favor (Honorables señores Calderón, Hormazábal y Thayer) y una abstención (Senador señor Urenda), aprobar el proyecto de acuerdo.

Page 64: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 64 de 143

DISCUSIÓN SALA

La Comisión de Relaciones Exteriores, por dos votos a favor (Honorables señores Bitar y Valdés) y tres abstenciones (Senadores señores Alessandri, Larre y Mc-Intyre), también recomienda aprobar el proyecto de acuerdo. proponiendo que la iniciativa se discuta en general y particular a la vez. El señor RÍOS (Presidente accidental).- En discusión general y particular el proyecto de acuerdo. El señor URENDA.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor RÍOS (Presidente accidental).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor URENDA.- En nombre del Comité Unión Demócrata Independiente, pido segunda discusión, pues la materia da lugar a debate y hay muy pocos señores Senadores presentes en la Sala. El señor RÍOS (Presidente accidental).- En la primera discusión, ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. --El proyecto de acuerdo queda para segunda discusión.

Page 65: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 65 de 143

DISCUSIÓN SALA

2.4. Discusión en Sala Senado. Legislatura 335. Sesión 34. Fecha 10 de septiembre, 1997. Discusión única. Queda pendiente.

PROTECCIÓN DE DERECHO DE SINDICACIÓN Y CONDICIONES DE EMPLEO EN ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Corresponde ocuparse en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, sobre aprobación del Convenio Nº 151, relativo a la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, adoptado por la Conferencia General de la OIT congregada en Ginebra el 7 de junio de 1978, para cuyo estudio se cuenta con informes de las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Relaciones Exteriores. Cabe señalar que la iniciativa quedó ayer para segunda discusión. —Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de acuerdo: En segundo trámite, sesión 28ª, en 22 de enero de 1997. Informes de Comisión: Relaciones Exteriores, sesión 26ª, en 26 de agosto de 1997. Trabajo, sesión 26ª, en 26 de agosto de 1997. Discusión: Sesión 33ª, en 9 de septiembre de 1997 (queda para segunda discusión). El señor HOFFMANN (Secretario subrogante).- El informe de la Comisión de Trabajo señala que el objetivo de la iniciativa es dar aprobación al mencionado Convenio Nº 151, que establece, respecto de los empleados públicos, los siguientes criterios ordenadores de nuestra legislación: 1) protección del derecho de sindicación; 2) facilidades que deben darse a sus organizaciones; 3) procedimientos para determinar las condiciones de empleo; 4) solución de conflictos, y 5) derechos civiles y políticos. En la parte resolutiva del informe, la Comisión de Trabajo propone, por tres votos a favor (de los Honorables señores Calderón, Hormazábal y Thayer) y una abstención (del Senador señor Urenda), aprobar el proyecto de acuerdo. Por su parte, la Comisión de Relaciones Exteriores, por dos votos a favor (de los Honorables señores Bitar y Valdés) y tres abstenciones (de los Senadores señores Alessandri, Larre y Mc-Intyre), también recomienda su aprobación. Cabe destacar que esta Comisión sugiere en su informe que el asunto se discuta en general y particular a la vez.

Page 66: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 66 de 143

DISCUSIÓN SALA

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- En discusión general y particular el proyecto. Ofrezco la palabra al Honorable señor Thayer. El señor THAYER.- Señor Presidente, aun cuando en mi calidad de Presidente de la Comisión de Trabajo estoy en condiciones de informar la iniciativa y participar en su discusión, por la trascendencia que ella reviste -y lo conversé con varios señores Senadores-, me da la impresión de que sería conveniente que el señor Ministro del Trabajo estuviera presente durante su debate en la Sala. El asunto es de mucha significación, y si bien en la Comisión que presido fue aprobado con una abstención, en la de Relaciones Exteriores hubo tres abstenciones, lo que hace augurar un análisis, a mi juicio, interesante. No tengo dudas en cuanto a la conveniencia de aprobar el proyecto. Pero lo conozco suficiente como para darme cuenta de que contiene bastantes materias que preocupan e interesa que sean esclarecidas. Por eso, sería muy conveniente que participara en su discusión el Secretario de la Cartera. Además, no contamos con un quórum lo suficientemente amplio como para estar ciertos de que la decisión que tomemos acá represente el sentir efectivo del Senado. Por eso, solicito que la Mesa recabe el asentimiento de la Sala a fin de tratarlo en una fecha fija, con la presencia del señor Ministro del Trabajo. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra la Honorable señora Feliú. La señora FELIÚ.- Señor Presidente, tal como lo manifestó el señor Secretario, el Convenio en cuestión se refiere al derecho a sindicalización y a los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública. Recuerdo al Senado que sobre esta materia hay normas de carácter constitucional, entre otras los siguientes artículos: el 19, Nº 17º, que regula la admisión a una función pública; el 62, que concierne a las materias propias de ley -todas las contenidas en el Tratado lo son-; el 38, que en su inciso primero entrega a una ley orgánica constitucional todo lo relativo al ingreso y a la carrera de los funcionarios públicos, y otra norma -no recuerdo su número- que establece la prohibición de declararse en huelga para los agentes del Estado. Además, están las disposiciones vinculadas a los artículos 45 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y finalmente, los distintos estatutos administrativos, esto es, aquellas leyes especiales que regulan la relación entre los agentes o funcionarios públicos y su empleador, el Estado, o alguna autoridad integrante del mismo que tiene carácter de personalizada. En suma, señor Presidente, el análisis de este Convenio debería realizarse examinando lo que él dispone y lo estatuido en las normas precitadas.

Page 67: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 67 de 143

DISCUSIÓN SALA

El tema dice relación a la necesidad de conservar los preceptos hoy vigentes en la materia y a determinar si exactamente deben o no entenderse modificados por el Tratado en cuestión, o si éste contiene meras recomendaciones. Deseo recordar que, de acuerdo con el artículo 19 de la Carta de la Organización Internacional del Trabajo, los convenios -carácter que tiene el que nos ocupa- constituyen instrumentos destinados a crear obligaciones de índole internacional para los Estados miembros. Lo anterior, contrariamente a las recomendaciones de la propia OIT, que son eso mismo, recomendaciones. También debo recordar que el presente instrumento, no obstante haberse suscrito en 1978, la verdad es que sólo ha sido ratificado por treinta países, porque, en general, en todas las naciones del mundo existen regímenes jurídicos de Derecho Público, que son los que regulan las relaciones entre los funcionarios públicos y su empleador, el Estado. Todas estas consideraciones me llevan a concordar con la proposición formulada por el Senador señor Thayer en el sentido de que este Convenio, que debe ser ratificado por el Congreso, merece una discusión amplia y la presencia del señor Ministro, a fin de que nos aclare las razones por las cuales el Gobierno ha resuelto aprobar este instrumento, que genera una suerte de contradicción con las normas internas sobre la materia, algunas de las cuales -reitero- son de carácter constitucional. Por lo expuesto, comparto el planteamiento del Honorable señor Thayer y creo que deberíamos postergar cualquier decisión sobre el particular. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- En el fondo, tanto la Honorable señora Feliú como el Senador señor Thayer han formulado observaciones en orden a si es procedente tratar el proyecto. Tiene urgencia calificada de "Simple" y, reglamentariamente, corresponde debatirlo hoy día. Por otra parte, como algunos señores Senadores anunciaron que se pediría segunda discusión, debo hacer presente que ayer se solicitó, y, por lo tanto, ya se encuentra en esa condición. Reitero: reglamentariamente, no procede sino pronunciarse respecto del proyecto de acuerdo, a menos que solicitemos al Ejecutivo cambiar su urgencia, porque no me gustaría que el Senado fuese interpelado posteriormente por operar haciendo abstracción de su propio Reglamento, el que en cuanto a las urgencias es bastante preciso. Para referirse a las observaciones formuladas, tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal. El señor HORMAZÁBAL.- Señor Presidente, me interesa que se aclare lo referente a la fecha de vencimiento de la urgencia. El señor HOFFMANN (Secretario subrogante).- Ya se encuentra vencida, señor Senador. El señor HORMAZÁBAL.- Eso, reglamentariamente, nos coloca en la obligación de tratar el proyecto, salvo que se lleve a cabo la gestión indicada y siempre que la Sala recoja el planteamiento del señor Presidente de la Comisión de Trabajo.

Page 68: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 68 de 143

DISCUSIÓN SALA

A mi juicio, las aprensiones señaladas carecen de fundamento, pues el proyecto se ajusta a las normas constitucionales y tiene vigencia a través de leyes que hemos aprobado. El Convenio, hasta sus artículos 7 u 8, ya ha sido satisfecho por Chile desde el punto de vista de la ley sobre asociaciones de funcionarios públicos, aprobada en su oportunidad. Por lo demás, en cuanto al aspecto tocante a las negociaciones, la OIT reconoce como prácticas las que el Gobierno ha venido desarrollando con las organizaciones de empleados públicos para establecer condiciones de trabajo y de remuneraciones. Por lo tanto, nos encontramos en situación de discutir ahora el tema en la Sala. Me parece pertinente, sí, recoger la observación del Honorable señor Thayer referente a que una materia de esta envergadura, y dadas las dudas de algunos señores Senadores, pudiera tratarse con la presencia del señor Ministro del Trabajo. Sobre esa base, sugeriría, como hemos procedido en otras ocasiones, pedir a dicho Secretario de Estado que realice gestiones tendientes a lograr el retiro de la urgencia, en cuyo caso el Senador que habla respaldaría la propuesta del señor Presidente de la Comisión para que pudiera ser debatido este tema en una oportunidad en que contásemos con la presencia del señor Ministro del Trabajo. Si no, corresponde entrar a resolver. Y tengo la certeza de que mis Honorables colegas, al examinar los antecedentes, se darán cuenta de que las normas de que se trata no implican ninguna contradicción con la Carta ni con aquellas disposiciones que el mismo Senado ha aprobado en situaciones anteriores. El señor ERRÁZURIZ.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Estoy ofreciendo la palabra respecto de la indicación. La tiene el Senador señor Errázuriz. El señor ERRÁZURIZ.- Señor Presidente, sugiero que se vote, lisa y llanamente, el proyecto. Es lo procedente, desde el punto de vista constitucional, por hallarse vencida la urgencia. En lo personal, estimo malo delegar permanentemente en la Organización Internacional del Trabajo atribuciones que corresponden al Parlamento y a la legislación chilena. Por lo tanto, me parece que el texto en análisis importa un error. Y, como estoy en desacuerdo con sus términos, desde ya anticipo que me pronunciaré en contra. Reitero que debemos abocarnos a votar, porque el debate se halla agotado. El señor HORMAZÁBAL.- Pido que Su Señoría lea el proyecto, para poder discutirlo, porque en verdad sus juicios demuestran absoluta ignorancia acerca del contenido. El señor ERRÁZURIZ.- A mi juicio, no es bueno que un señor Senador descalifique las opiniones de los otros...

Page 69: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 69 de 143

DISCUSIÓN SALA

El señor HORMAZÁBAL.- ¿En qué artículo le entregamos competencia a la OIT? ¿Dónde la soberanía de Chile es delegada en ese organismo? El señor ERRÁZURIZ.- Por mi parte, no lo he hecho, de modo que le ruego respetar el parecer de los colegas. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Señores Senadores, para un correcto desarrollo de la sesión y poder dedicarnos a nuestras tareas, corresponde ocuparse primero en la indicación tendiente a contar con la presencia del titular del Trabajo a fin de despachar el proyecto. He solicitado que me comuniquen con el señor Ministro. Tal vez se obtendrá alguna información mientras un señor Senador se refiere al tema en estudio. De otro modo, se puede seguir discutiendo la iniciativa, que es lo reglamentariamente procedente. En tanto se logra la comunicación, tiene la palabra al Senador señor Mc-Intyre. El señor MC-INTYRE.- Señor Presidente, fui uno de los que se abstuvieron en la Comisión. Y me preocupa el convenio. Ya se ha dicho que sólo 30 países lo han ratificado. Las explicaciones proporcionadas en la Comisión por el señor Ministro son importantes. Y creo que vale la pena que los señores Senadores se impongan de ellas. Expresó que al Gobierno le faltan herramientas en el ámbito laboral del sector público, lo que se demostró con el paro de la salud del año pasado. Precisó que una disposición constitucional prohíbe a esos trabajadores realizar huelgas, pero no es respetada, produciéndose las paralizaciones. Hizo presente que el sistema vigente resulta inadecuado, ya que no se dispone de mecanismos propiamente laborales para afrontar los conflictos. Señaló que incluso puede decirse que “prácticamente es desregulado, puesto que el Ejecutivo tiene instrumentos muy limitados para enfrentar estos movimientos”. O sea, prácticamente, entre las razones expuestas por el señor Ministro se incluye la de que el convenio es una de las herramientas aplicables a los problemas laborales. Varios de los Senadores miembros de la Comisión -tres, por lo menos- opinamos que resulta preferible una buena legislación laboral propia, antes que preocuparse de una de carácter internacional. Ése es uno de los puntos más relevantes de la discusión. Otro de ellos, que también interesa considerar, es que algunos de tales convenios, por la índole de las materias, podrían requerir cierto quórum de votación, que ahora no tenemos. Y lo otro que asimismo juzgo relativamente importante -tal vez, no viene al caso en esta oportunidad- radica en que los Gobiernos, después de aprobar un tratado internacional, pueden hacer reservas. Y éstas son responsabilidad de aquél y no del sistema legislativo. Es decir, si acaso el Gobierno, en lo atinente al Pacto de San José de Costa Rica, por ejemplo, hubiera hecho una reserva en relación con la pena de muerte, u

Page 70: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 70 de 143

DISCUSIÓN SALA

otra, sin consulta al Parlamento, ese convenio habría quedado aprobado con ella. Si Sus Señorías recuerdan el estudio de la Convención sobre el Derecho del Mar, el Gobierno hizo presente que iba a hacer una reserva, facultad en la cual el Congreso no participa. Por estas razones, considero que el proyecto no ayuda en nada y que es preferible que el Ministerio prepare una regulación laboral que lo ayude a enfrentar mejor los problemas actuales, antes que basarse en un instrumento internacional. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- En tanto se concreta la comunicación con el señor Ministro del Trabajo o con el Ministro señor Villarzú, continuará la discusión general y particular del proyecto como corresponde. Así las cosas, me permitiré alterar el orden de las intervenciones y pediré al Senador señor Thayer que informe como Presidente de la Comisión de Trabajo. El señor PRAT.- Pido la palabra. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- ¿Desea intervenir acerca del procedimiento, Su Señoría? El señor PRAT.- Señor Presidente, quiero que se aclare qué sucede cuando, como en el caso presente, el proyecto se encuentra ya en segunda discusión, pues tampoco se trata de sentar un mal precedente acerca de lo que el Reglamento señala sobre el asunto. Entiendo que la petición respectiva fue presentada ayer. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Así es. En consecuencia, no cabe formularla nuevamente. El señor HORMAZÁBAL.- Señor Presidente, conviene aclarar lo reglamentario. No se puede solicitar otra vez segunda discusión -estamos de acuerdo-, pero, si se retira la urgencia, es factible, conforme al artículo 131 del Reglamento, pedir un aplazamiento, para los efectos de que el señor Ministro concurra al debate, como lo planteó el señor Presidente de la Comisión. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Ésa es la precisión que iba a hacer la Mesa, señor Senador. Tiene la palabra, entonces, el Senador señor Thayer. El señor THAYER.- Señor Presidente, el proyecto en discusión corresponde a una materia en relación con la cual nuestra legislación no tiene ninguna modificación que sufrir. O sea, en el informe no se propone la ratificación de un convenio que cree obligaciones nuevas respecto de las que rigen en nuestro ordenamiento jurídico, como lo ha puntualizado, con toda claridad, el Senador señor Hormazábal. Si aconteciere que se requieren enmiendas, se dispone de un plazo, de acuerdo con la reglamentación de la OIT, para poder introducirlas. Personalmente nunca he sido partidario de ratificar convenios de esa organización acerca de los cuales la legislación vigente no se encuentre adecuadamente ajustada a las exigencias respectivas, porque, en ese caso, se abre al país una zona de presión internacional que no resulta conveniente. Punto uno.

Page 71: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 71 de 143

DISCUSIÓN SALA

Antes de entrar al fondo de la materia, quiero decir que el convenio no implica un cambio de la normativa actual. Segundo, ¿por qué puede ser apropiado aprobarlo a pesar de no implicar una enmienda a la legislación vigente? Sencillamente, por una cuestión de orden internacional. Nos hallamos muy acostumbrados a hablar de la “globalización de la economía”, pero no es sólo la economía pura la afectada por ese fenómeno, sino también la generalidad de las relaciones jurídicas internacionales. Todos los convenios suscritos por el país o que están en vías de firmarse, sea con el MERCOSUR, con el NAFTA, con Canadá o con Estados Unidos-, también están orientados a saber qué pasa en esta materia con la legislación laboral. La ratificación de un convenio de esta especie, nos limpia el marco en lo referente a aseverar que la legislación laboral chilena está dando cumplimiento a normativas internacionales comúnmente aceptadas en materia del trato a los trabajadores del sector público. ¿Por qué tiene importancia esto? Porque está en la raíz de lo que es no sólo el Derecho Internacional del Trabajo, sino el derecho al trabajo mismo. Este último se internacionalizó desde su origen mismo. Incluso, casi diría que primero vino aquél y después el otro, por una razón histórica que recordaré, aunque seguramente muchos de los señores Senadores la conocen. Desde la época en que el Manifiesto Comunista de Marx y Engels propuso la norma “Proletarios de todos los países del mundo, uníos…”, en el orbe empezó a gestarse un movimiento que trató de capitalizar el descontento o tensión que la historia reconoce como “la cuestión social”, haciendo de él una herramienta de lucha para promover el mundo laboral no en razón de buscar un mejoramiento de las condiciones de trabajo, sino de alinear las fuerzas laborales al servicio de un proceso revolucionario que tuviera por fin destruir el Estado burgués y establecer la dictadura del proletariado, y, después de ello, la sociedad sin clases. Este problema -que debo traer a colación para que se entienda la razón de ser de un convenio de esta especie- tomó una dimensión especial en 1917, dos años antes del nacimiento de la Organización Internacional del Trabajo, cuando la Revolución Rusa asumió el marxismo como base de su dinámica y el sindicalismo como eje de su estrategia para penetrar en todos los países del mundo llamado “capitalista burgués”. La OIT nació como consecuencia del Tratado de Versalles, imbricada desde el comienzo con esta pugna interior entre los que buscaban hacer del sindicalismo una herramienta de la lucha de clases y quienes pretendían que el sindicalismo fuera un instrumento para mejorar las condiciones de trabajo. Este enfrentamiento se concretó en tres tendencias fundamentales: la marxista leninista, que buscaba la revolución social; la estatista o social-demócrata, cuyo origen está en la Alemania de Bismarck, que buscó hacer del Estado el gran tutor del mundo social, como herramienta, a su vez, para defenderse de Marx, quien estaba instalado en Alemania y había profetizado que ese país sería la raíz misma de la revolución social; y la social-

Page 72: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 72 de 143

DISCUSIÓN SALA

cristiana o humanista-cristiana, que buscó inspirarse en las doctrinas fundamentales de la Iglesia en materia de respeto a la dignidad humana. Se produjo una especie de alianza -seré muy breve en esto, lo diré “en píldoras”-, ya que Bismarck solicitó al Kaiser Guillermo I -quien se lo pidió al Papa León XIII- que ojalá dictara o promulgara alguna orientación mundial sobre la reglamentación laboral. Porque la experiencia que estaba viviendo el país, que consistía en establecer “en Alemania” y “para Alemania” una legislación protectora para el trabajador, estaba encareciendo los costos de su producción y dejándola fuera de la competencia internacional. Como consecuencia de ello, nació la encíclica Rerum Novarum, y con ésta como base moral, posteriormente se creó la OIT, en la cual se debatieron siempre las tres grandes tendencias que acabo de mencionar. En lo sindical, las de mejoramiento social, inspiradas o en el pensamiento de las encíclicas sociales, o en el Estado protector, o en aquella tendencia manejada por la Unión Soviética y capitalizada por la Federación Sindical Mundial, para convertir a los sindicatos en herramienta de lucha social. De alguna manera, todo este marco ha sido, si no pulverizado, alterado sustancialmente como consecuencia de la desaparición de la Unión Soviética en 1989. Se ha producido en el mundo una situación de desajuste, por la pérdida de una herramienta que dinamizó al sindicalismo -la lucha de clases-, y busca llenarse con otros instrumentos de mejor información y participación. En este momento -aprovecho de decirlo aquí, porque quizá el Senado está insuficientemente informado-, se está discutiendo en la Comisión de Trabajo una reforma laboral sustancial en materia de negociación colectiva, referida principalmente al sector privado. Dicha reforma se ha concretado en una fórmula que entregué al Gobierno, el cual debe presentar las indicaciones correspondientes, para comenzar a analizarla el martes 16 de septiembre. Pero entretanto el sector público ha ido quedando un poco al margen. Ello es importante, porque respecto a la competencia internacional y a las reclamaciones por competencia desleal de los Estados que subsidian la mano de obra, por ejemplo, ocurre que no todos los países han evolucionado como el nuestro hacia una normativa que excluye por principio al Estado de la función de producción, situándola preferentemente en la empresa privada y como excepción en aquél. Sin embargo, como esto no siempre es así, sucede que muchos países en el mundo aprovechan la fuerza laboral controlada por el Estado -los empleados públicos- para producir barato y competir deslealmente en el campo internacional. Ello coloca en esta época de economía de mercado y de competitividad internacional un especial ojo de atención acerca de que los Estados no estén aprovechando su propia mano de obra, sometiéndolos a una situación que pueda provocar un trato internacional indebido. Por eso, hoy casi todos los convenios hacen referencia al cumplimiento de las normas laborales en forma razonable y sin que ello implique competencia desleal.

Page 73: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 73 de 143

DISCUSIÓN SALA

El proyecto de acuerdo certifica internacionalmente que la legislación chilena, en materia de relaciones entre el Estado y sus trabajadores, se ajusta a las normativa internacional. En lugar de que los Estados, o Chile en su debate exterior, deban probar punto por punto que no se esté abusando de la mano de obra estatal, la ratificación del convenio significa que el país se yergue libre de cargos en el plano internacional, porque no tiene inconveniente para suscribir el convenio. Ésa es la razón por la cual soy partidario de ratificarlo. Ahora bien, el Ministro del Trabajo ha expresado distintos motivos -a mi juicio, muy interesantes- para justificar su apoyo a la iniciativa. Al respecto, anteriormente manifesté la conveniencia de que dicho Secretario de Estado estuviera presente en el debate, porque podría expresar mejor sus razones para apoyarlo. Por mi parte, puedo dar las que he vertido en la Comisión. Todo lo establecido en el Convenio Nº 151 está reconocido en nuestra legislación. A mi juicio, la ley Nº 19.296, que en su oportunidad aprobó el Senado, otorga a los trabajadores del sector público las facultades y los derechos que este Convenio contempla como base fundamental para ser ratificado. Si algunos señores Senadores estiman que no es así y piensan, por ejemplo, que él nos crea nuevas obligaciones, la materia sería propia de discusión. Sin embargo, yo contribuí a proponer su ratificación porque estoy convencido de que no implica obligaciones nuevas. Por el contrario, permite a Chile presentarse en el exterior como un país acorde con las normas internacionales a ese respecto. Señor Presidente, el Convenio ha sido suscrito sólo por 30 países y es perfectamente legítimo que se diga: "Preferimos que lo suscriba un mayor número de Estados". Y lo ratifiquemos después. Personalmente, estimo que si Chile quiere continuar en la línea de internacionalización de su economía, le conviene presentarse limpio desde el punto de vista de las relaciones del Estado con sus trabajadores. Por eso propicio la ratificación del Convenio y lo voté favorablemente en la Comisión. Pido al Senado proceder en igual forma. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Comunico a la Sala que el Presidente de la República, mediante oficio Nº 228-335, recibido hace algunos minutos por fax -procedimiento permitido por el Reglamento-, retiró la urgencia a este proyecto. Por lo tanto, cabe pronunciarse acerca de la indicación formulada por el Senador señor Thayer en orden a postergar el tratamiento de este proyecto de acuerdo, a fin de realizar su discusión más adelante, con la presencia del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social. --Se aprueba la indicación para aplazar temporalmente el tratamiento de la iniciativa. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Según el Reglamento, debería fijarse el plazo durante el cual se suspenderá el análisis del asunto. Sin embargo, en esta ocasión no lo haremos por estar finalizando la legislatura ordinaria. Al comenzar la legislatura extraordinaria tomaremos conocimiento de las

Page 74: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 74 de 143

DISCUSIÓN SALA

materias que el Ejecutivo, en uso de sus facultades, incorporará en ella. Cuando eso ocurra, junto con los Comités fijaremos la fecha para tratar este proyecto de acuerdo e invitaremos al señor Ministro del Trabajo a la sesión correspondiente. El señor MC-INTYRE.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra, Su Señoría. El señor MC-INTYRE.- Señor Presidente, como estamos en la segunda discusión del proyecto de acuerdo (solicitada ayer), pienso que, no obstante haberse retirado la urgencia, reglamentariamente correspondería votarlo ahora. El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).- Señor Senador, el acuerdo de la Sala de aplazar la discusión prevalece sobre la petición de segunda discusión aprobada ayer. Si le parece a la Sala, atendida la próxima convocatoria a la legislatura extraordinaria de sesiones, en su momento los Comités determinarán la fecha en que se tratará este proyecto de acuerdo, con invitación al señor Ministro del Trabajo. --Así se acuerda.

Page 75: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 75 de 143

DISCUSIÓN SALA

2.5. Discusión en Sala Senado. Legislatura 338. Sesión 03. Fecha 09 de junio, 1998. Discusión única. Queda pendiente. PROTECCIÓN DE DERECHO DE SINDICACIÓN Y CONDICIONES DE EMPLEO EN ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Corresponde tratar el proyecto de acuerdo, en segundo tramite constitucional, que aprueba el Convenio Nº 151 sobre “La protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, congregada en Ginebra, el 7 de junio de 1978, con informes de las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Relaciones Exteriores. —Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de acuerdo: En segundo trámite, sesión 28ª, en 22 de enero de 1997. Informes de Comisión: Relaciones Exteriores, sesión 26ª, en 26 de agosto de 1997. Trabajo, sesión 26ª, en 26 de agosto de 1997. Discusión: Sesiones 33ª, en 9 de septiembre de 1997 (queda para segunda discusión); 34ª, en 10 de septiembre de 1997 (se aplaza su discusión). El señor LAGOS (Secretario).- Los objetivos del proyecto, en apretada síntesis, son: “Aprobar el Convenio Nº 151 de la OIT, que establece, respecto de los empleados públicos, los siguientes criterios ordenadores para nuestra legislación: “1.- Protección del derecho de sindicación. “2.- Facilidades que deben concederse a sus organizaciones. “3.- Procedimientos para la determinación de las condiciones de empleo. “4.- Solución de conflictos. “5.- Derechos civiles y políticos.”.

Page 76: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 76 de 143

DISCUSIÓN SALA

La Comisión de Trabajo, en virtud de las consideraciones contenidas en su informe, recomienda, por 3 votos a favor y una abstención, aprobar el proyecto de acuerdo en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados. Por su parte, la Comisión de Relaciones Exteriores, por las razones que expresa en su informe, aprueba la iniciativa de la Comisión de Trabajo y Previsión Social. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- En discusión general y particular el proyecto de acuerdo. El señor PRAT.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor PRAT.- Señor Presidente, se trata de un proyecto respecto del cual sería también conveniente -no sé si el Senado estará de acuerdo- la presencia del señor Ministro del Trabajo. Como así ocurrirá en la próxima sesión, podría pedirse segunda discusión, a fin de tratarlo junto con el anterior. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- No procede, señor Senador -según me informa Secretaría-, por cuanto ya fue solicitada. Tiene la palabra el Honorable señor Martínez. El señor PÉREZ.- Excúseme, señor Presidente, ¿podría tratarse el proyecto en la sesión de mañana si así fuere pedido por la unanimidad de los señores Senadores? El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Luego de que intervenga el Senador señor Martínez plantearé su solicitud, Su Señoría. El señor MARTÍNEZ.- Señor Presidente, después de estudiar el Convenio, e incluso, de leer las intervenciones de los miembros de las respectivas Comisiones, deseo hacer presente a la Sala un problema respecto del cual, a mi juicio, sería necesario intercambiar opiniones. Aquí se deja abierta la posibilidad de sindicalización de las Fuerzas Armadas y la policía, lo que evidentemente va contra todas las disposiciones constitucionales y legales que rigen sobre la materia en Chile. Si bien es cierto que de la lectura de los informes de ambas Comisiones se desprende -conforme a algunas opiniones- que la legislación actual prohíbe la sindicación en dichas Instituciones, sin embargo, en mi concepto, ello no queda suficientemente firme y expreso, dado los términos en que se plantea. A pesar de que el Código respectivo y la legislación nacional sobre esta materia

Page 77: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 77 de 143

DISCUSIÓN SALA

excluyen de su ámbito de aplicación a las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, deseo manifestar mi más profunda aprensión ante la posibilidad de que en algún momento pueda otorgarse a sus miembros mediante el Convenio que nos ocupa la autorización para formar sindicatos. Me refiero no sólo a las Fuerzas Armadas y Carabineros, sino también a reparticiones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, por ejemplo, ASMAR y otras entidades. Si bien es cierto que actualmente se hallan bajo el fuero de la ley -todas ellas conocen muy bien su condición-, no me queda clara la situación. Lo anterior me merece dudas y, a mi modo de ver, constituye un hecho negativo en este proyecto. El señor GAZMURI.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor GAZMURI.- Señor Presidente, no deseo entrar al debate planteado por el Senador señor Martínez. Sin embargo, entiendo que se ha tomado el debido resguardo para que Chile no se obligue, en circunstancia alguna, a aceptar cuestiones que contravienen la ley nacional. Es claro que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico -opinión que, a mi juicio, es absolutamente mayoritaria en el país-, el derecho a sindicación no puede introducirse en las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. En tal sentido, entiendo que se hallan tomados los debidos resguardos en el Convenio que nos ocupa. Sin embargo, sin entrar al fondo del asunto, pido a la Mesa -me parece útil- que veamos, reglamentariamente, la manera de discutir el proyecto mañana, con la presencia del señor Ministro, toda vez que se han planteado reservas que deben tomarse en consideración y que no veo resueltas. En tal sentido, es mejor contar con la opinión clara del Gobierno. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Basta solicitar a la Mesa aplazar la discusión de la iniciativa, conforme al número 1º del artículo 131 del Reglamento. Si le parece a la Sala, se aplazaría para mañana la discusión general y particular del proyecto. Acordado.

Page 78: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 78 de 143

DISCUSIÓN SALA

2.6. Discusión en Sala Senado. Legislatura 338. Sesión 05. Fecha 10 de junio, 1998. Discusión única. Queda pendiente. PROTECCIÓN DE DERECHO DE SINDICACIÓN Y CONDICIONES DE EMPLEO EN ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Proyecto de acuerdo de la Cámara de Diputados que aprueba el Convenio Nº 151 sobre “La protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, congregada en Ginebra, el 7 de junio de 1978, con informes de la Comisión de Trabajo y Previsión Social y de Relaciones Exteriores.

—Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de acuerdo: En segundo trámite, sesión 28ª, en 22 de enero de 1997. Informes de Comisión: Relaciones Exteriores, sesión 26ª, en 26 de agosto de 1997. Trabajo, sesión 26ª, en 26 de agosto de 1997. Discusión: Sesiones 33ª, en 9 de septiembre de 1997 (queda para segunda discusión); 34ª, en 10 de septiembre de 1997 (se aplaza su discusión).

El señor LAGOS (Secretario).- El proyecto de acuerdo fue informado

por las Comisiones de Trabajo y Previsión Social, y de Relaciones Exteriores. Su relación se efectuó en la sesión de ayer, y la segunda discusión fue aplazada para hoy, por acuerdo de la Sala.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- En discusión. Tiene la palabra el Honorable señor Canessa. El señor CANESSA.- Señor Presidente, del estudio de los

antecedentes se desprende lo que podría llamar el "pecado original" de la iniciativa en discusión: el Ejecutivo ha sometido a la aprobación del Congreso Nacional el Convenio Nº 151 de la Organización Internacional del Trabajo como una manera de impulsar su política internacional, que tiende a lo que se supone que es la reinserción del país en el mundo. En esa dirección, entre otras medidas, propicia la ratificación de instrumentos supranacionales. Ésta es la motivación esencial que lo anima, y así fue reconocido en la Comisión de

Page 79: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 79 de 143

DISCUSIÓN SALA

Trabajo y Previsión Social del Senado por el Ministro del ramo, señor Jorge Arrate Mac Niven.

Desde mi punto de vista, ese camino es inadecuado para articular

una política exterior al servicio de los intereses generales y permanentes del Estado. Los convenios internacionales no constituyen un valor en sí mismos. En cada caso se han de apreciar los beneficios concretos que traerán para la nación chilena, para afianzar su particular orden de vida y para fortalecer su concordia, su estabilidad y su seguridad.

Pues bien, el Convenio de la OIT sobre Protección del Derecho de

Sindicación y Procedimientos para Determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública no soluciona problema alguno; por el contrario, hace surgir la posibilidad de serios problemas allí donde no los hay.

Es más, el propio mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República con el que se inicia la tramitación de este Convenio en el Congreso, tras pasar revista a los mecanismos que hoy regulan las condiciones de empleo de los funcionarios, sostiene que "todo ello ha permitido que la legislación, así como la práctica nacional, se encuentren hoy acordes con el derecho internacional del trabajo.". En otras palabras, y en términos estrictos, el Convenio es innecesario.

En efecto, la Administración Pública cuenta en Chile con un estatuto

jurídico que armoniza en el plano laboral las exigencias del servicio al bien común, esto es, su razón de ser, con el estatuto laboral de los funcionarios. Ni la tradición nacional, ni las normas constitucionales y legales que regulan la materia, son compatibles con la existencia de sindicatos en la Administración Pública.

De otra parte, no es efectivo que la legislación chilena no contemple ningún instrumento que permita enfrentar los conflictos laborales al interior del sector público, razón aducida por el Gobierno para establecer un nuevo sistema de relaciones laborales en este ámbito, propósito que justificaría y haría útil la aprobación del Convenio. ¡Eso es lo que urge remediar! La aprobación del Convenio en comento sólo tendrá por consecuencia proporcionar una disculpa, un manto de respetabilidad invocando grandes principios universales, que encubrirá la dislocación de la Administración Pública, un proceso que más temprano que tarde sobrevendrá al amparo de sus disposiciones.

Los efectos negativos del Convenio tienen especial relevancia

respecto a la concepción y subsiguiente estructura de las fuerzas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional. Es curioso: los mismos círculos que, venga o no al caso, insisten a cada momento en recordar que las Fuerzas Armadas son profesionales, jerarquizadas y disciplinadas, ahora propician un comportamiento que sin duda terminará por afectar, y tal vez disolver, esos mismos rasgos fundamentales.

Page 80: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 80 de 143

DISCUSIÓN SALA

En tan delicada materia no basta confiar en las buenas intenciones de los responsables cuando llegue la hora de determinar "hasta qué punto", como dice el número 3 del artículo 1 del Convenio, las garantías allí previstas son aplicables a las Fuerzas Armadas y a la Policía. Tampoco resulta válido apelar a una cláusula de reserva para soslayar el problema. Seamos claros: sus términos no son pertinentes en absoluto.

Asimismo, para evaluar la conveniencia de este Convenio tampoco

se puede omitir que su contenido específico es sólo parte de una unidad mayor. En buenas cuentas, insta al establecimiento de sindicatos en la Administración Pública. Pero ocurre que Chile tampoco ha ratificado los Convenios 87 y 98 de la OIT, que constituyen los textos fundamentales para la protección internacional de la libertad sindical. Es ésta una actitud que no obedece a simple capricho, sino a la convicción de la inconveniencia de su aplicación en el sector laboral de su sistema económico-social, a la luz del interés general de la sociedad. ¿Por qué, entonces, se habría de aprobar ahora un marco normativo particular, cuando no se ha querido hacer lo propio con el marco normativo general en que él se inscribe?

Responder tan simple pregunta nos lleva al punto de partida de esta

intervención. Lo que ocurre es que estamos frente a una iniciativa que obedece a un diagnóstico equivocado y a una quimera; a la creencia de que es conveniente para la acción del Estado chileno, en el campo internacional, proceder a ratificar sin más un Convenio cuyos principios y disposiciones, quizá útiles para otras realidades nacionales, son inconvenientes y contradictorias con las nuestras.

Me atrevo a sostener que su aprobación en nada aumentará la calidad del servicio que presta la Administración Pública, que es lo único que en definitiva importa. Antes bien, legalizará en ese ámbito un estilo de relaciones laborales cuya piedra de tope es la eventualidad de la huelga -perfectamente legítima en la esfera privada, pues en ella sus efectos se circunscriben; pero traumática en el plano estatal-, con lo que tensará a la sociedad en su conjunto, inútilmente y a cambio de nada.

Por las consideraciones expuestas, votaré negativamente la

aprobación del Convenio Nº 151 de la Organización Internacional del Trabajo. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el

Honorable señor Martínez. El señor MARTÍNEZ.- Señor Presidente, tal como lo planteé en la

sesión de la mañana, aquí se presenta un problema que, a mi juicio, requiere una reflexión.

El artículo 5º de la Constitución hace que al aprobarse este tipo de convenios todo su texto pase a formar parte de nuestra legislación. El primer

Page 81: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 81 de 143

DISCUSIÓN SALA

problema es la prioridad con que deben incorporarse las disposiciones de este instrumento.

Evidentemente, lo lógico sería que, bajo el punto de vista de

establecer que Chile ha desarrollado una legislación laboral muy avanzada y normalmente adelantada a la época en general, toda esta clase de convenios que el país apruebe, que de acuerdo al mencionado artículo 5º pasan a ser ley interna, se ajustara a una prelación, en la cual primero esté la Carta Fundamental, después las leyes nacionales y posteriormente los cuerpos legales que tienen su origen en otras realidades, como son las internacionales. Y de ahí, entonces, se produciría la readecuación, hasta donde es posible y con esa prelación en mente, de la legislación interna.

Éste es un asunto realmente importante, porque en la parte primera

del Convenio en discusión, en el campo de aplicaciones y definiciones, el número 3 del artículo 1 establece que “La legislación nacional deberá determinar asimismo hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía.". Éste es un tema absolutamente ajeno a la realidad nacional.

En la Constitución, en la ley orgánica constitucional pertinente y en

el resto de la normativa están excluidas de ello las Fuerzas Armadas y Carabineros. Sin embargo, si al incorporar esto a la legislación nacional aceptáramos una prelación diferente, es evidente que puede llegar a obligar en algún momento a un cambio en la legislación nacional.

El segundo aspecto, que quizá abarca todo el espectro de la

legislación laboral, es la adecuación que habría que hacer a una serie de leyes laborales, situación que, hasta donde he podido conocer antecedentes, no ha quedado clara.

Lo anterior me lleva a plantear la situación descrita con preocupación

máxima. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el

Honorable señor Urenda. El señor URENDA.- Señor Presidente, esta materia se trató tanto en

la Comisión de Trabajo como en la de Relaciones Exteriores. Fui el único Senador que se abstuvo de aprobar el Convenio, a causa de diversas dudas que se me suscitaron y de las que dejé constancia en las actas correspondientes.

En primer lugar, destaqué la curiosa situación que se registra en

nuestro país, en cuanto a que las huelgas se producen, fundamentalmente, en la Administración Pública o respecto de empleados que dependen del Estado,

Page 82: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 82 de 143

DISCUSIÓN SALA

en mucho mayor medida que en el sector privado. Y, sin embargo, en nuestra legislación interna no existen normas que canalicen las aspiraciones de los funcionarios públicos y busquen la manera de evitar lo que aquí ocurre con cierta frecuencia, donde, simplemente, los conflictos parten por la huelga, para continuar después con un proceso en que se llega a un arreglo determinado, que muchas veces debe someterse a posteriori a la consideración del Congreso.

Esto ya indica un cierto desfase. Por lo demás, un señor Senador que

me antecedió en el uso de la palabra expresaba que el país no ha sancionado acuerdos de la OIT que se refieran en general a los problemas de sindicalización de todos los trabajadores, pese a lo cual estamos abocados aquí, específicamente, a los del sector público.

La segunda observación que formulé apunta al artículo 1 del

Convenio, que en su número 1 dispone que aquél “deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales de trabajo.”.

Como se ve, esta disposición no hace excepciones. Y tan claro es

que no las hace respecto de las Fuerzas Armadas y de Orden, que el número 3 del mismo artículo 1 señala que la legislación nacional determinará en qué medida las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las Fuerzas Armadas y a la Policía. En la Comisión de Trabajo el señor Ministro precisó que la frase “en qué medida” podía llegar a entenderse en el sentido de que dichas garantías no les fueran aplicables. El texto no es claro, porque, indudablemente, deja entrever una cierta gradualidad y que, de una forma u otra, algunas de las disposiciones del Convenio podrían regir para nuestras Fuerzas Armadas y de Orden.

No olvidemos, como ya se ha mencionado, que de acuerdo con el

artículo 5° de la Constitución podemos encontrarnos con un problema de contradicción. Si en definitiva el Convenio es interpretado en forma tal que de alguna manera deba aplicarse a las Fuerzas Armadas, se hallará en contradicción con el Capítulo X de la Carta Fundamental, e, incluso, con las normas que prohíben la huelga de los empleados públicos.

El segundo aspecto, entonces, es el que estoy señalando, esto es,

que al otorgar al sector público ciertos elementos que de alguna manera establecen el derecho a la huelga, estamos contradiciendo una norma constitucional expresa.

Por eso, en su oportunidad planteé que era más conveniente legislar

en forma interna acerca de la situación del sector público, sus peticiones, la forma de canalizarlas y los eventuales conflictos que pudieren producirse, y no

Page 83: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 83 de 143

DISCUSIÓN SALA

partir por el final, es decir, por un convenio que de alguna manera nos puede sujetar, aunque sea moralmente, a la acusación de no estar dando cumplimiento a cierta normativa internacional, a la cual hemos adherido y que hemos ratificado.

Eso me llevó a expresar en aquella oportunidad que no estimaba

prudente aprobar por el momento el Convenio, pero que sí era conveniente que nuestra legislación interna regularizara de algún modo la forma en que el sector público debe plantear sus aspiraciones.

Quiero reiterar estos puntos de vista, los que, si bien fueron

escuchados, en definitiva no obstaculizaron la aprobación de la iniciativa en las Comisiones. Ello, considerando el planteamiento del señor Ministro en orden a que la norma del artículo 1, número 3, del Convenio de alguna manera permitiría excluir totalmente a las Fuerzas Armadas y de Orden de las disposiciones del referido instrumento internacional, y porque no resultaría claro que el solo derecho a la sindicación implicaría asimismo el derecho a la huelga. A este respecto, hago presente que en nuestra cultura laboral el derecho a formar sindicatos y el de llegar, en un momento determinado, hasta la huelga se hallan íntimamente ligados.

Ésas fueron las circunstancias que me llevaron a pedir que por el

momento no se aprobara el Convenio, y que, en cambio, nos abocáramos en definitiva al problema permanente que se presenta con el sector público, donde hoy existen más conflictos y huelgas que en el sector privado.

He dicho. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el

Honorable señor Díez. El señor DÍEZ.- Señor Presidente, la verdad es que yo no veo la

utilidad que el país pueda sacar de la ratificación de un convenio celebrado hace ya casi 20 años (sólo faltan unos días para ello), lapso durante el cual nosotros hemos construido una realidad jurídica, práctica, de costumbre y de relaciones entre el Estado y sus organizaciones.

Mi segunda consideración frente al tema es que Chile ha sido

sumamente cuidadoso en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, de manera tal que, de suscribir un tratado o ratificar un convenio, nosotros tenemos que cumplirlo de la mejor manera posible.

¿Qué dice el Convenio? Señala una serie de puntos que a lo menos

resultan dudosos para nuestro sistema legislativo. Ya su definición de empleado público despierta aprensiones. En seguida, su aplicación a las Fuerzas Armadas y de Policía dependerá de cada legislación. Pero, ¿qué pasará

Page 84: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 84 de 143

DISCUSIÓN SALA

con organizaciones que se han constituido como empresas del Estado y que, si bien no pertenecen a las Fuerzas Armadas, se relacionan con ellas (estoy pensando en FAMAE y en otras entidades de ese tipo)? Van a quedar cubiertas por el Convenio.

¿A qué nos obliga éste? A que en el plazo de un año, contado desde

su ratificación, adoptemos las “medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.”. En mi opinión, esto es absolutamente contrario a la letra, al espíritu y a la práctica de nuestro sistema constitucional.

Luego, el Convenio señala que “La solución de los conflictos que se

planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales,” -yo no veo al Estado de Chile negociando condiciones en procedimientos independientes e imparciales con los funcionarios públicos- “tales como la mediación, la conciliación” (entre el Estado y las organizaciones sindicales del sector público) “y el arbitraje,”.

¿Alguien puede sostener que esta determinación de las condiciones

de los funcionarios públicos está de acuerdo con nuestra legislación? Nosotros tenemos que seguir construyendo nuestra propia realidad.

Cada convenio significa una limitación o cercenamiento de nuestra soberanía, que se acepta en beneficio de intereses generales. Pero, ¿qué intereses generales están envueltos en esta renuncia a nuestra soberanía para reglarnos nosotros mismos en lo que se refiere a la forma como el Estado debe tratar con sus funcionarios públicos?

Vamos a introducir conceptos absolutamente ajenos a nuestra

práctica, que serán objeto de una interpretación cuyos alcances desconocemos. ¿Sus Señorías creen que un Ministro de Hacienda estaría tranquilo sabiendo que el Gobierno de Chile se ha comprometido internacionalmente a buscar procedimientos de mediación para determinar las condiciones de los funcionarios públicos? ¿Vamos a elegir al Papa de mediador? ¿O debemos someter a arbitraje un desacuerdo entre el Estado y la Administración Pública frente a cualquiera determinación del funcionario? ¿El Estado de Chile tiene facultad legal-constitucional para someter a arbitraje esas disposiciones que corresponden, según la Carta, a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República?

Page 85: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 85 de 143

DISCUSIÓN SALA

Este tipo de convenios es para países con una organización mucho más primitiva que la nuestra, que no tienen formada una tradición, un orden, una Constitución, un Derecho Administrativo, una Contraloría General de la República, etcétera. Esto es para otra clase de países. No para el nuestro. Nosotros llevamos avanzado mucho más que ellos. Tenemos nuestro sistema de tradición. Y somos un país ordenado, donde los Gobiernos han demostrado buen criterio para tratar con la Administración Pública y en que, aunque se han producido conflictos, ellos se han solucionado.

En consecuencia, no veo la razón de que enajenemos parte de

nuestra soberanía y nos comprometamos a fijar normas internacionales, que yo acepto cuando dicen relación a bienes superiores, a derechos que emanan de la naturaleza humana, etcétera. Pero evidentemente nadie puede sostener que emana de la naturaleza humana el derecho a someter a arbitraje, conciliación o mediación las determinaciones de cómo funciona la Administración Pública.

Por esa razón, señor Presidente, lamento que el Gobierno nos haya

traído para su ratificación este tratado que rige desde hace más de veinte años, que no tiene relación con nuestra realidad jurídica y que, de ser aplicado, va a originar nada más que problemas. Y nos va a dejar siempre en posición dudosa de si estamos cumpliendo los compromisos internacionales, que son de mucho peso. Y la mayor gravitación que nosotros tenemos en la defensa de nuestros conflictos internacionales es el respeto a los convenios.

Por esa tradición chilena de respeto a los tratados, no voy a dar mi

consentimiento para que el presente sea ratificado. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el

Honorable señor Boeninger. El señor BOENINGER.- Señor Presidente, en primer término, estoy

en radical desacuerdo con las observaciones del Senador señor Canessa; y, en segundo lugar, tengo una lectura distinta respecto del convenio a la de algunos de los señores Senadores que han intervenido con anterioridad.

En primer lugar, y respecto a las afirmaciones iniciales del Senador

señor Canessa, deseo recordar que lo que está ocurriendo en el mundo contemporáneo es que hay un número creciente de temas, donde, de algún modo, se legitima la dictación de ciertas pautas o normas internacionales de validez universal y que, en definitiva, van generando en cada uno de los países orientaciones que encaminan su propia normativa para ajustarse a lo que se ha convertido en consenso universal.

No hay duda de que es el caso de los derechos humanos; no hay

duda de que también lo es cada vez con más fuerza el tema del medio

Page 86: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 86 de 143

DISCUSIÓN SALA

ambiente y de que en la misma categoría se encuentra el campo de la normativa laboral.

Basta recordar que el hecho de que no hayamos negociado hasta ahora un acuerdo de libre comercio con los Estados Unidos se debe fundamentalmente a que en ese país un sector interno suficientemente fuerte ha manifestado que en cualquier tratado de libre comercio deberían incluirse diversos acuerdos sobre normativa laboral. De manera que yo creo que los convenios internacionales sobre este tipo de materias y otras que asoman en el horizonte son parte de la realidad.

Respecto de la lectura de la propuesta concreta del convenio

sometido a nuestra ratificación, quiero enfatizar que, en realidad, deja en gran medida, o fundamentalmente, a la legislación nacional la forma en que las ideas generales o las orientaciones del tratado se puedan vaciar en términos concretos a la legislación chilena. Y tanto es así que, por ejemplo, el número 3 del Artículo 1 dice, a propósito de las Fuerzas Armadas y de la Policía, que "la legislación nacional deberá determinar también hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las Fuerzas Armadas y a la Policía.". Pero la frase "hasta qué punto" no elimina el hecho fundamental de que la que va a determinar es la legislación nacional. Y ésta perfectamente puede tener en la práctica cero punto.

Respecto a los empleados públicos en general, debo señalar que acá

no se les está dando derecho a huelga o a formar sindicatos del tipo de los que existen en la empresa privada. En el Artículo 3 se dice, por ejemplo: "la expresión "organización de empleados públicos", para los efectos del presente Convenio designa a toda organización, cualquiera sea su composición, que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los empleados públicos.". Y la verdad es que en la Administración Pública civil de Chile existen organizaciones como la ANEF, el Magisterio, los trabajadores de la salud, etcétera. De manera que acá no hay ninguna novedad.

Cuando se plantea el problema de la solución de los conflictos

laborales en el sector público, en primer término, se dice que deberán ser resueltos por medio de la negociación.

Nadie puede decir que en Chile, frente a un conflicto laboral entre el

Estado y algún grupo de empleados públicos, no haya negociación. La hay en efecto. Pero, ¿qué es lo que pasa cuando no se produce acuerdo? Se generan movimientos ilegales de fuerza, que son cosa de todos los días. Si uno examina la realidad laboral del país en los últimos tres años, el 95 por ciento de los conflictos laborales han sido ilegales y han correspondido a empleados públicos de distinto pelaje. De manera que lo que aquí se está planteando no corresponde a lo que es aplicable a administraciones o países más primitivos, con legislaciones más incipientes, sino todo lo contrario: se está avanzando

Page 87: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 87 de 143

DISCUSIÓN SALA

hacia formas mucho más modernas de legislar respecto de la relación entre los empleados del Estado y su empleador, que es lo que está vigente en Chile.

Y quiero señalar como ejemplo a una de las democracias más

avanzadas del mundo -no estoy sugiriendo que el sistema vigente allí se aplique en Chile-, que es el Reino Unido. En ese lugar, hay, con cierta frecuencia, huelgas, e incluso de la policía. Eso no mueve a escándalo a nadie en el mundo occidental contemporáneo ni en las democracias que funcionan. Y no estoy sugiriendo que Carabineros de Chile pueda declararse en huelga, sino simplemente señalando que esto no es una expresión de legislaciones primitivas, sino que, al contrario, sistemas que se están generando, con nuevas modalidades, en las democracias más avanzadas del mundo.

En realidad, cuando se habla de mediación, conciliación y arbitraje,

como otras posibilidades, se está tratando justamente de que la legislación chilena empezara -sería bueno- a tomarlo en cuenta. Porque, como muy bien dijo el Ministro del Trabajo en una de las Comisiones, así se podrá terminar con la situación existente, cual es que los conflictos laborales en la Administración Pública suelen producirse sin consulta a las bases y por la sola voluntad de algunos de sus dirigentes, situación que es inimaginable tratándose de trabajadores del sector privado. De manera que lo que se está planteando en el convenio es abrir la posibilidad y dar una orientación para que internamente se legisle de un modo positivo para contribuir a la solución de conflictos.

Por último, quiero insistir que se trata de provisiones y de

orientaciones que el convenio da a la legislación nacional, para que se inserte dentro de algo que yo creo que es una realidad de tendencia. En Chile se está agotando la relación estatutaria entre el Estado y los empleados públicos, para pasar, cada vez más, a un tipo de relación contractual. Y las relaciones contractuales se guían por normas similares a las que aparecen en este convenio.

En mi opinión, cuanto más pronto Chile dé pasos hacia la modificación de las relaciones estatutarias entre los servidores del Estado y su empleador, más avanzaremos en resolver los conflictos de los empleados públicos; en reducir la conflictividad y en establecer, en definitiva, relaciones más armónicas y, por consiguiente, mejorar la eficiencia del Estado, lo que, compartido por todos, es algo absolutamente indispensable de lograr.

Por ésta y otras razones más específicas que me parece que no

viene al caso mencionar en este instante, me declaro abiertamente partidario de la ratificación del convenio en debate.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el

Senador señor Aburto.

Page 88: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 88 de 143

DISCUSIÓN SALA

El señor ABURTO.- Señor Presidente, concuerdo casi en su totalidad con las argumentaciones del Honorable señor Díez, en orden a rechazar el convenio.

Pero deseo referirme, especialmente, a la posibilidad de que sus

disposiciones puedan afectar a la judicatura. El Poder Judicial se ha visto enfrentado, en varias oportunidades, a

la posibilidad de autorizar la formación de asociaciones dentro de su personal. Y la Corte Suprema ha pasado por tal situación. En verdad, tratándose de asociaciones de jueces, funcionarios o empleados del Poder Judicial, aquélla siempre ha dado su aprobación. Así ha ocurrido con muchas organizaciones, como la Asociación de Magistrados y la Asociación de Funcionarios. También se han formado algunas agrupaciones referentes a los notarios, receptores y a otros auxiliares de la administración de justicia. En tal sentido, no hay inconvenientes para que esto opere dentro del Poder Judicial, según la normativa general vigente sobre derecho de asociación y otorgamiento de personalidad jurídica. En general, todas han obtenido su reconocimiento.

Sin embargo, en el convenio igualmente se hace referencia al

derecho a sindicación, el cual estimo incompatible con la organización del Poder Judicial.

Como la expresión lo indica, aquél es un “poder” del Estado que goza

de plena independencia y autonomía. Hay normas constitucionales que se opondrían a la circunstancia de formar sindicatos entre los funcionarios, llámense jueces, secretarios o demás personas que lo integran en calidad de empleados o de auxiliares. Se oponen el artículo 79 de la Carta Fundamental y la configuración de la judicatura como Poder del Estado.

Quiero dejar constancia de esta situación, porque, en el caso de

aprobarse el convenio, cabe destacar que algunas de sus normas afectarían al Poder Judicial en cuanto a su configuración como Poder del Estado y de que, en ese sentido, no podrían aplicarse de ninguna manera.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el

Senador señor Silva. El señor SILVA.- Señor Presidente, al intervenir en el debate, deseo

empezar por emitir mi juicio en el sentido de que el convenio en análisis fue aprobado por la Comisión de Trabajo y por la de Relaciones Exteriores del Senado.

Es cierto que en la primera de ellas el Honorable señor Urenda expresó sus discrepancias y reservas y, más que nada, sus dudas e inquietudes. En verdad, en la Comisión de Relaciones Exteriores se expresaron algunas aprensiones que culminaron con la abstención -si mal no recuerdo- de

Page 89: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 89 de 143

DISCUSIÓN SALA

dos señores Senadores, siendo uno de ellos el Honorable señor Martínez. Pero ambas Comisiones sugirieron a la Sala la aprobación del tratado.

Tal vez valga la pena recordar la jerarquía de las normas jurídicas que regulan la vida institucional del país. Primero, obviamente está la Carta Fundamental, y ningún convenio o tratado internacional podría ser aprobado transgrediendo sus normas.

Si uno revisa pormenorizadamente el tratado sometido a la

consideración del Senado, tendrá que afirmar tajantemente y sin la menor duda de que en él no hay disposición alguna de la que pudieran deducirse transgresiones a las normas de la Constitución.

Respecto de las expresiones que recién formuló el Honorable señor Aburto haciendo reservas sobre normas que afectarían al Poder Judicial, advierto que, en mi modesto juicio y con todo respeto, no son pertinentes. Y no lo son, porque el artículo 1º del convenio explícitamente señala que se refiere a todas las personas empleadas por la Administración Pública, en la medida en que no le sean aplicables otras disposiciones.

El concepto de Administración Pública que introduce el artículo 1º del

tratado sometido a estudio, obviamente, cabe interpretarlo de acuerdo con el artículo 38 de la Constitución Política de la República y en conformidad con la normas de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la cual explícitamente pormenoriza lo que es Administración Pública y que el Poder Judicial, obviamente, queda al margen de las disposiciones con ese contenido.

Por lo tanto, considero que las inquietudes expresadas en la Sala por

los señores Senadores que me precedieron en el uso de la palabra, sinceramente, singularizan una suerte de temor catastrofal.

Y mi estimado y distinguido amigo el Honorable señor Díez ha utilizado todo su talento en trasmitirnos la tremenda inquietud de que estaríamos en presencia de normas que, poco menos, destruirían la Administración del Estado. Con el mayor respeto que me merece Su Señoría, me atrevo a decirle que no es así. En primer término, debe recordarse que efectivamente estas normas rigen a nivel internacional desde hace más de 20 años.

Pero Su Señoría comete un error cuando sostiene que tales

disposiciones han sido aprobadas para países que no tienen el grado de desarrollo nuestro.

Deseo recordar que estas normas han sido ratificadas, entre otros

países, por Bélgica, España, Finlandia, Italia, Reino Unido, Suecia, Suiza, etcétera, ninguno de los cuales tiene un régimen de desarrollo menor que el de Chile. Con mucha pretensión, tal vez, podríamos pensar que, en algunos aspectos, podríamos igualarnos al grado de evolución cívica o social de esas

Page 90: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 90 de 143

DISCUSIÓN SALA

naciones. Pero eso con una pretensión muy fuerte. En verdad, el desarrollo institucional y estatutario de ellas está, sin duda, por sobre el de la nuestra.

¿Por qué hago estas referencias? Debido a que pienso que han

pasado muchos años desde que en la cátedra enseñáramos que en el Estado de Chile la Administración Pública no podía declararse en huelga, constituir sindicatos, sindicarse, etcétera. Eso, en muchas de sus partes, sigue enseñándose hasta el día de hoy. Y se procede así, porque no podemos olvidar que la Constitución de 1980, explícitamente, prohíbe el derecho de huelga. Y lo prohíbe -pero no la sindicación- y regula el derecho a asociarse, por la sencillísima razón de que está de por medio un concepto que no se ha esgrimido aquí, el de servicio público. Y el servicio público no puede paralizarse. Y como no puede hacerlo, la huelga se encuentra proscrita en la Administración. Pero hasta hoy no están proscritas ni la sindicación ni la asociación.

Hace muy poco el Congreso despachó un proyecto sobre asociación

que tuvo a bien permitir conceptos que hasta hace algunos años no se podían enseñar, porque eran la demostración de algo que implicaba una transgresión flagrante a la norma constitucional. Pero en la especie, hoy día, cuando el presente Convenio se somete a la consideración del Senado, nos encontramos con una norma que, en efecto, fue aprobada hace 20 o más años.

¿Y por qué se somete sólo ahora a la determinación que corresponda

en cuanto a la institucionalidad de la República? Porque normas como éstas ya rigen con conceptos mucho más avanzados en la mayor parte de los países del mundo. Y aquí se estima esencial e importante conciliar a nivel internacional la norma aprobada por la OIT con las disposiciones de nuestra legislación interna. No podemos olvidar que en este momento en la Constitución de 1980 rigen disposiciones explícitas que establecen que la huelga está prohibida. De suerte que la aplicación de estas normas, que, por lo demás, no se refieren a la huelga, sino a la sindicación, no puede producir temor alguno en Chile.

Debemos enfrentarnos a la realidad de la vida de nuestra

administración institucional. ¿Acaso no observamos a cada rato la huelga de los profesores, la de los médicos con paralización de los hospitales, la de los tribunales de justicia, a la cual se han visto abocados nuestros jueces, teniendo naturalmente que lamentar y repudiar lo que allí ha sucedido. ¿Por qué? Porque la realidad de los hechos, esta realidad fáctica, a menudo es más fuerte que la realidad de la ley.

Por eso, el Ejecutivo somete esta norma al pronunciamiento que

signifique una aprobación de tipo institucional, porque se trata de conciliar disposiciones de un tratado internacional y de la legislación internacional con las de nuestro régimen interno.

Page 91: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 91 de 143

DISCUSIÓN SALA

Me permito recordar que ya en 1978, a nivel de un congreso internacional al cual asistieron todos los países del mundo de occidente, se aprobó la norma que decía que era fundamental permitir la sindicación en el sector público, naturalmente con excepciones muy fundamentales. Nadie puede tener la inquietud siquiera de que en virtud de esta disposición podrá ahora abrirse paso a lo que se ha denominado “la sindicación de las Fuerzas Armadas”. Es evidente -y el Tratado se encarga de cuidarlo- que respecto de esa norma no existe la menor duda de que a nadie podría ocurrírsele que en las Fuerzas Armadas de nuestra patria se vaya a poder concebir la sindicación.

Recuerdo que no es extraño pensar cómo en países más

desarrollados que el nuestro -específicamente en Alemania, entre otras naciones- se ha concebido y ha llegado a regularizarse la sindicación en las Fuerzas Armadas, hasta el término de que uno de nuestros Jefes de Estado anteriormente emitió juicios criticando aquello y señalando que se trataba de disposiciones absolutamente vituperables, por razones de otra índole que no son del caso recordar aquí. Pero la verdad es que esa sindicación en Alemania tampoco llega hasta producir el temor de que ella pueda paralizar a esas Fuerzas Armadas en el evento de un conflicto.

Quiero hacer presente y advertir que ninguno de esos temores

puede existir con la aprobación de esta norma. En el fondo, ella simplemente está adecuando a Chile a la modernidad, donde, indudablemente, va a ser mucho más positiva la solución de conflictos con un sentido de realidad que en una circunstancia de día a día, en que debemos abocarnos a pensar cómo se soluciona la huelga de los médicos o la de los profesores.

Respecto de la negociación, materia acerca de la cual con tanto temor el Senador señor Díez -amigo de muchos años- expresó que pudiese plantearse en Chile, me permito recordar que ya se ha venido haciendo esa negociación desde hace muchos años en nuestra patria. Ahora, Su Señoría dirá que dicha negociación se ha ido desarrollando sin necesidad de disposiciones. Es cierto. Pero la norma viene a institucionalizar y a regularizar algo en forma indiscutiblemente conveniente.

En suma, creo que estamos ante una norma que no presenta

inquietudes de ninguna especie. El señor DÍEZ.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador? El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el

Senador señor Díez. El señor DÍEZ.- Señor Presidente, agradezco los conceptos

personales vertidos por mi estimado anigo el Senador que acaba de usar de la palabra.

Page 92: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 92 de 143

DISCUSIÓN SALA

Pero al hacer un análisis literal del Convenio, como abogado tengo que ver a qué me obligo, de buena fue, con el contrato que estoy firmando. Me obligo a tratar de lograr, dentro de los 12 meses de la ratificación de este Convenio, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, una manera de determinar las condiciones del empleo en la Administración Pública. De manera que para cumplir el Convenio tendría que crear una legislación interna, porque éstos son tratados de normas de conducta. Desde la ratificación, tendría un año para establecer esa legislación. Y textualmente se señala: “La solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones del empleo se deberá tratar de lograr”... Y se indican los medios. Creo que esto es incompatible con nuestro sistema jurídico, por muy buena fe con que se haya hecho.

Soy partidario de lo que se ha estado haciendo en Chile, y de cómo

ello se ha producido. Lo que no quiero, porque lo considero inútil, es contraer obligaciones internacionales que me constriñen al uso de determinados medios que, a lo menos -Su Señoría tendrá que admitirlo-, nos dejan en posición dudosa. Porque nuestra legislación no establece ni mediaciones ni arbitrajes ni conciliaciones entre las autoridades en la Administración Pública, y eso significa transgredir un principio fundamental implícito en toda nuestra legislación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Recupera la palabra el

Honorable señor Silva. El señor SILVA.- Señor Presidente, insto al Senador señor Díez a que

no tema a lo que con tanta justificación señala desde su punto de vista. Porque, a mi juicio, el Tratado jamás va a ser jamás interpretado así. Y ello, por la sencilla razón de que existen posibilidades de que se actúe, por ejemplo, en el sentido de buscar una conciliación -esto no ha sido ajeno en la Administración Pública-, y no teniendo que recurrir necesariamente al arbitraje.

Lo que sucede es que el Tratado se coloca en varias posibilidades; pero se remite siempre a lo que sobre el particular existe en la legislación interna. Y mucho menos hay que temer considerando que estamos en presencia de tres normas de la Constitución Política del 80, la que diáfanamente define tres instituciones: huelga, asociación, sindicación.

La huelga está proscrita en la Administración del Estado. Y lo está

porque el servicio público, y en consecuencia, la Administración, no puede paralizarse.

La asociación está permitida explícitamente en el número 15º del

artículo 19 de la Carta Fundamental. Y estando permitido el derecho a asociarse, es lógico concebir que se haya querido instituciones que si bien

Page 93: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 93 de 143

DISCUSIÓN SALA

nacieron fácticamente, hoy están reconocidas en la norma (como, por ejemplo, la ANEF y otras similares).

Y la sindicación se encuentra reconocida también en la Constitución cuando en forma explícita se la señala en el artículo 19, pero, obviamente, sometida a las disposiciones de la ley. De manera que, interpretado el Tratado conciliadamente con las normas de la Administración Pública, la ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y el estatuto a que se refirió Su Señoría, evidentemente que la sindicación en la Administración del Estado va a conciliarse sólo hasta la ley Nº 19.296, que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, aprobada hace cuatro años.

En síntesis -y con esto termino-, creo que estamos en presencia de

una normativa que coloca a nuestro país a tono con la modernidad institucional.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Restan cinco minutos

para el término de la sesión y están inscritos para intervenir siete señores Senadores. Podría hacer uso de la palabra el primero de ellos, pero quedará interrumpido en medio de su discurso.

Consulto al Honorable señor Bitar si está dispuesto a intervenir por

el tiempo restante, pues de otro modo procederé a levantar la sesión. El señor BITAR.- Señor Presidente, haré uso de la palabra por el

lapso que falta señalando, en primer lugar, que las exposiciones de los Honorables señores Boeninger y Silva resumen bien y con mucha contundencia las razones por las cuales se ha presentado el proyecto acuerdo a la consideración de la Sala.

Como miembro de la Comisión de Relaciones Exteriores, me correspondió verlo en detalle, y puedo señalar brevemente que el riesgo o temor de que el Convenio Nº 151 se extienda en su aplicación a las Fuerzas Armadas fue discutido con bastante claridad, estableciéndose que ello no corresponde y que no hay en él una cuestión de esta naturaleza. Su artículo 1, Nº 3, consigna que la legislación nacional determinará en qué medida las garantías previstas en dicho instrumento son aplicables a las Fuerzas Armadas y a la Policía. Por cierto, nuestro ordenamiento interno y las expresiones del propio Gobierno, a través del Ministro del ramo, despejan cualquier duda sobre la materia.

Aclarado ese asunto, queda por preguntarse qué es más útil para

Chile ahora. En ese sentido, mi preocupación radica en que el no disponer de normas se traduce en un factor de inestabilidad. Por lo tanto, a quienes han expresado su preocupación por el hecho de que su establecimiento podría conducir a mayores conflictos, tensiones, o a alentar negociaciones o actitudes de trabajadores del sector público contrarias a una mayor normalidad en la

Page 94: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 94 de 143

DISCUSIÓN SALA

vida del país, quiero decirles que sucede justo lo contrario. En la actualidad, no existen tales preceptos, y las negociaciones y paralizaciones se producen de facto. De manera que disponer de una normativa reguladora, aunque sea general, como la establecida en el proyecto, ayudará a que la situación sea más gobernable, esté más canalizada, y a que los conflictos que puedan producirse en el futuro sean mejor regulados.

En tal sentido, también deseo manifestar que en el Convenio no

existe norma alguna que se refiera al derecho de huelga; que esta normativa está en perfecta armonía con la ley Nº 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, y que permitiría terminar con una discriminación laboral odiosa, la que, en la práctica y en la realidad, no se está aplicando.

Por último, deseo manifestar que, a diferencia de lo señalado por un

señor Senador con antelación, es conveniente que Chile se comprometa con acuerdos internacionales. Ya el Senador señor Silva señaló que un conjunto importante de países desarrollados y de Europa occidental han firmado el Convenio; pero, más que eso, diría que nuestro país debe tener cierto liderazgo en el mundo y no puede mantenerse aislado. Al contrario, los argumentos tocantes a una pretendida superioridad chilena frente a otros sistemas para propiciar un aislamiento constituyen un grave error en una sociedad global. Hay responsabilidad colectiva, y es conveniente que Chile participe y presente un liderazgo creciente. Expresión de ello es que en los próximos meses un chileno, por primera vez en la historia, ocupará el cargo más alto que connacional alguno ha tenido en organismos internacionales como la OIT. En ese sentido, para nosotros es fundamental que nuestro país, a través del Senado, exhiba una actitud de respeto a un conjunto de tratados, y no sólo al Convenio Nº 151, que están pendientes de ratificación y que han sido suscritos por países de Europa occidental y por un número importante de naciones latinoamericanas. Chile aparece tristemente firmando el menor número de acuerdos internacionales y está más alejado de estas organizaciones y acuerdos, lo cual contradice el deseo de todos nosotros de estar a la vanguardia en materia de equilibrio social, equidad, desarrollo económico y democracia. Y, lejos de aislarnos, debemos promover nuestra integración, respetar y respaldar los tratados.

Por lo expuesto, me inclino a la aprobación del proyecto de acuerdo. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Por haber llegado la

hora de término, se levanta la sesión.

Page 95: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 95 de 143

INFORME COMISIONES UNIDAS

2.7. Nuevo Informe de Comisiones de Relaciones Exteriores y Trabajo, unidas. Senado. Fecha 26 de enero, 2000. Cuenta en Sesión 23. Legislatura 341. NUEVO INFORME DE LAS COMISIONES DE RELACIONES EXTERIORES Y DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, UNIDAS, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE ACUERDO, DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS, SOBRE APROBACIÓN DEL CONVENIO Nº 151 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVO A "PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA" (1958-10) HONORABLE SENADO:

En conformidad con el acuerdo adoptado por la Sala de la Corporación el día 19 de mayo de 1999, vuestras Comisiones de Relaciones Exteriores y de Trabajo y Previsión Social, unidas, tienen el honor de presentaros un nuevo informe sobre el proyecto de la referencia, que cumple su segundo trámite constitucional.

Cabe señalar que el Primer Mandatario ha hecho presente la urgencia

para el despacho de esta iniciativa, con calificación de "suma", en todos sus trámites. A la sesión en que se consideró este proyecto de acuerdo asistieron el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Germán Molina, y su Asesor, don Patricio Novoa. --------- Antecedentes

Es del caso hacer presente que los antecedentes jurídicos y de hecho de

esta iniciativa, así como las consideraciones de los invitados a opinar sobre la materia, en su oportunidad, ante la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado y, luego, ante la de Relaciones Exteriores, constan en las partes pertinentes de los informes que, respecto del asunto, emitieran dichas

Page 96: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 96 de 143

INFORME COMISIONES UNIDAS

Comisiones, antecedentes y opiniones a los cuales nos remitimos en su totalidad, a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Por otra parte, es dable destacar que el Convenio entró en vigor el 25 de

febrero de 1981 y, según lo afirma una publicación oficial de la Oficina Internacional del Trabajo, al 31 de diciembre de 1998 había sido ratificado por treinta y tres países, a saber, Argentina, Armenia, Azerbaiyán, Belarus, Bélgica, Botswana, Chad, Chipre, Cuba, Dinamarca, España, Finlandia, Ghana, Grecia, Guinea, Guyana, Hungría, Italia, Letonia, Mali, Noruega, Países Bajos, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, San Marino, Suecia, Suiza, Suriname, Turquía, Uruguay y Zambia. ---------- Descripción del Convenio

El instrumento en análisis consta de un preámbulo y diecisiete artículos,

cuyo contenido se analizó latamente, en su oportunidad, en los respectivos informes de la Comisión de Trabajo y Previsión Social y de la de Relaciones Exteriores, de esta Corporación.

No obstante, merece recordarse que el preámbulo repasa las razones

que llevaron a la adopción del presente Convenio, subrayando la urgencia de su aprobación, entre otras cosas, en consideración a la notable expansión de los servicios prestados por la administración pública en muchos países y a la necesidad de que existan sanas relaciones laborales entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleados públicos.

A su turno, el artículo 1 señala, en su número 1, que el Tratado afectará

a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo.

Su número 2, agrega que la legislación nacional deberá determinar en

qué medida las garantías previstas en el Convenio se aplican a los empleados de alto nivel, o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial.

Añade, el número 3, que la legislación nacional determinará, asimismo,

hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las Fuerzas Armadas y a la Policía.

En seguida, los artículos 2 y 3 definen "empleado público" y

"organización de empleados públicos".

Page 97: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 97 de 143

INFORME COMISIONES UNIDAS

Luego, el artículo 4 concede a tales empleados protección contra todo

acto de discriminación antisindical, en relación con su empleo, agregando que dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por objeto sujetar el empleo a la condición de que no se afilien a una organización de empleados públicos o a que dejen de ser miembros de ella; o bien, despedir a un empleado público, o perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su participación en las actividades normales de tal organización.

A continuación, el Convenio otorga a las organizaciones de empleados

públicos completa independencia respecto de las autoridades públicas, reconociéndoles, además, el derecho a su adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración. (artículo 5).

El artículo 6 concede a los representantes de las organizaciones

reconocidas de empleados públicos, el derecho a contar con facilidades para el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas, aclarando que tal concesión no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado.

Añade que la naturaleza y el alcance de estas facilidades se

determinarán de acuerdo con los métodos mencionados en el artículo 7 del presente Convenio o por cualquier otro medio apropiado.

El artículo 7, por su lado, exige adoptar, si es necesario, medidas

adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.

Por su parte, el artículo 8 señala que la solución de los conflictos que se

planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá alcanzar de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje.

El artículo 9 garantiza a los empleados públicos, al igual que a los demás

trabajadores, el goce de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones.

Page 98: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 98 de 143

INFORME COMISIONES UNIDAS

Por último, los artículos 10 al 17 contienen las disposiciones finales del Tratado.

Dentro de éstas, se destaca la norma del artículo 12 que permite a todo

Miembro que haya ratificado este Convenio denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, denuncia que no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

Dispone, asimismo, que todo Miembro que haya ratificado este Convenio

y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no lo denuncie, quedará obligado durante un nuevo período de diez años pudiendo, en lo sucesivo, denunciarlo a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. ---------- Discusión y Votación

En el seno de vuestras Comisiones unidas, el señor Presidente de las

mismas realizó, en primer término, una reseña de los aspectos fundamentales que aborda el Convenio, destacando que, en su oportunidad, uno de los puntos de mayor debate fue su eventual aplicación a las Fuerzas Armadas y a la Policía, toda vez que su artículo 1, número 3, establece que la legislación nacional deberá determinar "hasta qué punto" las garantías previstas en el Tratado son aplicables a dichas Instituciones.

Al respecto, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Germán

Molina, recordó que la ley Nº 19.296, que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, señala con toda claridad, en su artículo 1º, inciso segundo, que se excluye de su ámbito de aplicación a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los funcionarios de las Empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de éste, y a los trabajadores de las Empresas del Estado que, de acuerdo con la ley, puedan constituir sindicatos.

Agregó que tanto la Comisión de Normas de la O.I.T., que es la

encargada de velar por el cumplimiento de los convenios, como la jurisprudencia emanada del Comité de Libertad Sindical, que es el otro organismo de la Organización que recibe denuncias de situaciones que pudieran significar contradicción entre normas de tratados y leyes nacionales, han estimado siempre que la aludida expresión "hasta qué punto" puede ser "cero punto", esto es, no se obliga de manera alguna a las normativas nacionales en relación con las Fuerzas Armadas y de Policía y, dado que

Page 99: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 99 de 143

INFORME COMISIONES UNIDAS

nuestra legislación -como se vio- contiene claramente una exclusión respecto de ellas en materia de asociaciones de funcionarios, no existen motivos de preocupación hacia el futuro.

Por otra parte, y a propósito del artículo 7 del Instrumento en informe,

que obliga a estimular la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, recordó que en los últimos diez años, en la práctica, se ha negociado entre dichos actores -aun cuando de manera no reglada-, lo que va en la línea del Convenio que, en consecuencia, se está cumpliendo, ya que no establece que necesariamente la negociación deba ser del todo reglada.

A continuación, el H. Senador señor Prat expresó que la materia que

trata el Instrumento en análisis es del mayor interés de ser estudiada. Incluso, los aspectos que dicen relación con la negociación son dignos de ser abordados en nuestra legislación, más allá de lo que hoy existe, porque es un hecho claro que hay huelgas y paros en la Administración Pública, por lo que más valdría que eso estuviera reglado, estableciéndose procedimientos legales de solución.

Pero, añadió, su preocupación se refiere, en términos genéricos, a lo que

significa esta secuela de firmas de convenios de la O.I.T. En general, sus objeciones respecto de los Acuerdos de este tipo dicen relación con el hecho de que nuestra legislación ya aborda, y de manera más moderna, las materias del caso.

Estima que seguir este camino de amarrarse y ceder soberanía en favor

de la citada Organización a cambio de nada, es una vía que al país, en sus intereses más permanentes, no le conviene. Además, la experiencia demuestra que no aprobar este tipo de convenios no ha producido daño alguno a Chile, existiendo, por otra parte, una serie de países miembros de la O.I.T. que no han adoptado muchos de estos instrumentos y, pese a ello, se encuentran muy insertados en el mundo global.

Le inquieta, asimismo, que la aprobación de estos convenios nos sujete

a la derivación que adquieren por la vía de los litigios que se producen en la O.I.T. y que van sentando una jurisprudencia que excede el contenido de aquéllos. Al revisar los anales de la Organización, precisó, se advierte que la jurisprudencia ha ido modificando el eje central de determinados tratados en términos distintos de lo que se desprende de su letra; es decir, hay jurisprudencia que da movilidad a sus normas, lo que envuelve un riesgo para el país.

Por ello, aclaró, votará en contra del Convenio, sin perjuicio de

manifestar su interés en que se avance en nuestra legislación interna para modernizar las relaciones en la Administración Pública.

Page 100: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 100 de 143

INFORME COMISIONES UNIDAS

Acto seguido, el H. Senador señor Ruiz De Giorgio señaló que los convenios de la O.I.T. tienen una redacción bastante flexible en razón de que los países miembros de la Organización, que tienen interés en adoptarlos, cuentan con legislaciones distintas. Entonces, para poder compatibilizar dichas legislaciones internas, las redacciones deben ser muy amplias y no restrictivas, puesto que, de lo contrario, muchas naciones no podrían aprobar estos tratados. Es por ello que no está de acuerdo con la crítica de quienes dicen que la redacción debiera ser más categórica.

Respecto del Convenio mismo, manifestó su coincidencia con el H.

Senador señor Prat en cuanto a que hay que seguir flexibilizando nuestra legislación para permitir que exista efectivamente negociación colectiva en la Administración Pública, ya que le preocupan las consecuencias de las paralizaciones de empleados públicos que no tienen una fórmula de regulación como, por ejemplo, en el área de la salud, en que hoy puede, en los hechos, dejarse a los enfermos sin atención.

Le parece lógico, por otra parte, que, ya que se ha dado el primer paso

en orden a permitir organizaciones laborales al interior del sector público, ahora se dé el segundo, en orden a regular la negociación en el seno de la Administración Pública, considerando, desde luego, las diferentes características de cada uno de los Servicios.

Cree, asimismo, que en un mundo globalizado como el actual, en que

ningún país está aislado, es importante que tengamos presencia activa en los organismos internacionales y seamos capaces de adecuarnos a las normas generales que ellos establecen.

No tendría, a su juicio, ningún sentido estar en la Organización

Internacional del Trabajo si no adoptáramos sus convenios. Más aún, en su concepto, cree que es necesario participar activamente en la elaboración de sus tratados, de modo que respondan a las realidades de hoy y, así, más que negarnos a aprobarlos, debiéramos tener iniciativa para introducir modificaciones a algunos muy antiguos que requieren modernizarse.

Por último, señaló que nuestra normativa interna cumple con las

disposiciones del Convenio en análisis, por lo que no nos genera ninguna exigencia perentoria inmediata, por lo cual es partidario de aprobarlo. A su turno, el H. Senador señor Parra recordó que cuando este Instrumento se discutió en la Sala de la Corporación, se formularon dos reservas que no constituyen objeción. Una, respecto de su compatibilidad con nuestro ordenamiento constitucional y, otra, relacionada con la situación particular de las Fuerzas Armadas.

Page 101: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 101 de 143

INFORME COMISIONES UNIDAS

A su juicio, los dos temas han quedado claramente despejados. Jurídicamente, no puede sostenerse que el Convenio vulnere o modifique la Constitución Política, ya que es plenamente compatible con su artículo 19, Nº 16º -que prohibe la huelga de los funcionarios del Estado-, y la precisión del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social sobre la jurisprudencia de la O.I.T. parece claramente concurrente con ese mismo criterio.

Del mismo modo, estima que ha quedado manifiestamente despejado el

tema del efecto que la adopción del Convenio tiene sobre las Fuerzas Armadas. Prevalece en eso la ley Nº 19.296, de manera que se trata de una materia legislada y resuelta en nuestro país, en términos compatibles con el Convenio y, por otro lado, como lo declaró en su momento en la Sala el Ministro del Ramo, no ha estado jamás en la intención política del Gobierno chileno modificar ese orden de cosas en relación a las referidas Instituciones.

Añadió que, en su concepto, bastarían esas consideraciones para que las

Comisiones Unidas ratificaran los informes que, en su oportunidad, emitieron separadamente. Hizo presente, al mismo tiempo, que nunca hubo en dichas Comisiones algún voto en contra, sino sólo votos a favor y abstenciones.

En otro orden de cosas, subrayó que en diciembre de 1997 se discutió

por primera vez en la Sala del Senado la reforma laboral relativa a la negociación colectiva y, en ese instante, quienes se opusieron a dicho proyecto -presentado por el Gobierno- argumentaron en orden a que la reforma era innecesaria, porque los problemas no estaban en el sector privado, sino que en el público, y lo que faltaba era un esfuerzo para contar con una legislación laboral referida al sector público, más adecuada a los tiempos actuales.

El primer paso a dar, pues, en esa dirección, es justamente la

ratificación de este Convenio y, por ello, le resulta difícil entender la resistencia a la aprobación manifestada por algunos señores Senadores.

Por otro lado, no ve en la adopción de este tipo de tratados un acto de

desprendimiento de soberanía. Finalmente, destacó que el Convenio es de carácter muy genérico y

contempla un cuerpo de principios que son los que están incorporados en nuestro ordenamiento constitucional para la organización sindical y la regulación de las relaciones laborales en general, de modo que sólo se trata de ratificar esa línea de principios que nos vinculan muy activamente al mundo, por lo cual cree que debe aprobarse el Instrumento en debate.

Luego, el H. Senador señor Chadwick anunció su abstención, toda vez

que le parece innecesario adoptar el Convenio.

Page 102: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 102 de 143

INFORME COMISIONES UNIDAS

Hay una serie de materias, señaló, que ya han sido recogidas por nuestra legislación, incluso en forma más perfeccionada, mientras que hay dos temas que generan dudas de interpretación. Primeramente, la situación de las Fuerzas Armadas, ya que la jurisprudencia de la O.I.T. podría variar, arriesgándonos a una posible interpretación futura del asunto. En segundo lugar, el caso del artículo 7 del Tratado que, a su juicio, es un tema de interpretación mucho más complejo que la aludida situación de las Fuerzas Armadas, puesto que el Estado adquirirá el compromiso de fomentar mecanismos de negociación al interior de la Administración Pública.

Por otro lado, llamó la atención de que el Tratado ha sido ratificado por

menos de un tercio de los miembros de la O.I.T. Por último, manifestó no entender la razón que tuvo el Gobierno para

hacer presente la suma urgencia en el despacho del Convenio. Acto seguido, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social subrayó

que, cada día más, la normativa de la O.I.T. se está convirtiendo, en el campo de las relaciones económicas internacionales, en una especie de padrón mínimo de cumplimiento de normas.

Chile, agregó, es un país que no sólo está inserto de un modo activo en

la comunidad internacional, sino que juega un rol de liderazgo en una de las grandes tendencias internacionales, cual es la creciente búsqueda de campos de cooperación económica, ya que somos una nación que basa su desarrollo en su capacidad exportadora. No existe duda alguna, añadió, que dicha tendencia se va a profundizar en el futuro.

Por otra parte, a nombre del Ejecutivo, manifestó no compartir la tesis

de la cesión de soberanía al adoptarse un convenio internacional, ya que siempre un tratado supone acordar ciertas normas a que debe sujetarse un Estado en su actuar.

Ahora bien, explicó que la razón de la urgencia hecha presente respecto

del despacho del Convenio es que los funcionarios públicos chilenos tienen un gran interés en su aprobación, ya que viene a regular la forma de negociar materias que, en la práctica, se vienen negociando de manera no reglada desde hace mucho tiempo.

Posteriormente, el H. Senador señor Valdés precisó que por el solo

hecho de ser miembros de la O.I.T. no estamos obligados necesariamente a aprobar cualquier convenio, debiendo analizarse caso a caso.

Ahora bien, se manifestó partidario de la adopción del Tratado en

informe, considerando que en las democracias modernas los funcionarios públicos deben contar con condiciones de trabajo que les permitan

Page 103: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 103 de 143

INFORME COMISIONES UNIDAS

desempeñarse con agrado, lo que exige su participación y negociación respecto de su marco laboral.

Finalmente, concluyó subrayando que la globalización obliga a la

homogeneización de normas jurídicas. En seguida, el H. Senador señor Silva Cimma expresó que votaría con

especial agrado a favor del Convenio, recordando que, en su oportunidad, intervino latamente en la Sala del Senado, sosteniendo que era perfectamente procedente su aprobación.

Destacó que está en la esencia de la modernidad el sentido servicial del

sector público, siendo la participación de sus empleados, en lo relativo a sus condiciones laborales, muy importante. ----------

Puesto en votación el proyecto de acuerdo en informe, fue aprobado con

los votos a favor de los HH. Senadores señores Parra, Ruiz De Giorgio, Silva Cimma (como miembro de ambas Comisiones) y Valdés; el voto en contra del H. Senador señor Prat (como miembro de las dos Comisiones), y la abstención del H. Senador señor Chadwick.

En consecuencia, vuestras Comisiones de Relaciones Exteriores y de

Trabajo y Previsión Social, unidas, tienen el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados. ---------

Acordado en sesión de fecha 25 de enero del 2000, con asistencia de los

Honorables Senadores señores Gabriel Valdés Subercaseaux (Presidente), Andrés Chadwick Piñera, Augusto Parra Muñoz, Francisco Prat Alemparte, José Ruiz De Giorgio y Enrique Silva Cimma. Sala de las Comisiones, a 26 de enero del 2000.

(Fdo.): Sergio Sepúlveda Gumucio, Secretario.

Page 104: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 104 de 143

DISCUSIÓN SALA

2.8. Discusión en Sala Senado. Legislatura 341. Sesión 29. Fecha 11 de abril, 2000. Discusión única. Queda pendiente. PROTECCIÓN DE DERECHO DE SINDICACIÓN Y CONDICIONES DE EMPLEO EN ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Corresponde tratar el proyecto signado con el número 4 de la tabla, relacionado con el proyecto de acuerdo de la Cámara de Diputados que aprueba el Convenio Nº 151 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre "La protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública", con informe de las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Trabajo y Previsión Social, unidas.

--Los antecedentes sobre el proyecto (1958-10) figuran en los

Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de acuerdo: En segundo trámite, sesión 28ª, en 22 de enero de 1997. Informes de Comisión: Relaciones Exteriores, sesión 26ª, en 26 de agosto de 1997. Trabajo, sesión 26ª, en 26 de agosto de 1997. Relaciones Exteriores y Trabajo, unidas (nuevo), sesión 23ª, en

14 de marzo de 2000. Discusión: Sesiones 33ª., en 9 de septiembre de 1997 (queda para segunda

discusión); 34ª., en 10 de septiembre de 1997 (se aplaza su discusión) ); 3ª., en 9 de junio de 1998 (se aplaza su discusión); 5ª., en 10 de junio de 1998 (queda pendiente su discusión).

El señor LAGOS (Secretario).- Se trata de un nuevo informe de las

Comisiones de Relaciones Exteriores y de Trabajo y Previsión Social, unidas, recaído en el proyecto de acuerdo a que ya se hizo referencia, el cual se encuentra en segundo trámite constitucional.

Según el informe, el principal objetivo de esta iniciativa es

modernizar las relaciones laborales en la Administración Pública, fortaleciendo los mecanismos y prácticas orientadas a establecer formas apropiadas de participación de los trabajadores en los campos y materias que les afecten laboralmente.

De acuerdo con los antecedentes contenidos en el informe, puesto

en votación el proyecto, fue aprobado por tres votos a favor, uno en contra y una abstención.

Page 105: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 105 de 143

DISCUSIÓN SALA

En su parte resolutiva, el informe propone aprobar la iniciativa en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- En discusión general y

particular el proyecto de acuerdo. Tiene la palabra el Honorable señor Ríos. El señor RÍOS.- Señor Presidente, deseo consultar a los miembros de

las Comisiones unidas y, eventualmente, al señor Ministro -presente en la Sala- la razón por la cual este tema, propio de la actividad laboral del país y que representa, sin duda alguna, la acción de varios miles de trabajadores, como son los que laboran en la administración pública, es tratado a través de un convenio internacional y no de un proyecto de ley claro y definido, enviado por las autoridades nacionales para que se discuta en el Parlamento, teniendo presente nuestra propia realidad.

Señalo lo anterior, porque, efectivamente, desde hace muchos años

los funcionarios públicos tienen una organización reconocida, pero con características muy especiales, distintas a los gremios y organismos sindicales del ámbito privado, y han desarrollado actividades con presencia pública importantes.

Tengo la sensación de que el Convenio –al examinarlo más en detalle- pretende autorizar dicha estructura al interior de la administración pública. Ello está bien. Sin embargo –insisto-, ¿por qué motivo se utiliza ese mecanismo internacional y no una norma legal creada por nosotros conforme a nuestra realidad laboral fiscal?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el

señor Ministro. El señor SOLARI (Ministro del Trabajo y Previsión Social).- Señor

Presidente, la idea de aprobar el Convenio se halla ligada a la política del Gobierno de Chile en el sentido de hacerse parte de normas internacionales, en una serie de capítulos, con la adecuada adaptación a nuestra realidad.

Efectivamente –como señaló Su Señoría-, el Estado de Chile ha

dictado sus propias normas al respecto. Existe una normativa muy importante, la ley Nº 19.296, que rige las formas de organización de los funcionarios de la administración pública, establece los términos en que procede la afiliación a asociaciones y consagra los derechos que a éstas les corresponde, los cuales pueden ser pedidos o reivindicados. Sin embargo, si bien hay toda una política que el Gobierno de Chile desea llevar adelante, en el sentido de modernizar las relaciones laborales en el sector público, no es menos cierto que en nuestro país existe una serie de prácticas que no se hallan formalizadas. Hay formas que podrían ser calificadas de “negociación” sin serlo, y es evidente que en el

Page 106: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 106 de 143

DISCUSIÓN SALA

futuro se requiere que todas ellas sean establecidas institucionalmente mediante leyes. Esto se encuentra pendiente y está en la agenda del Gobierno y del Ministerio que presido.

En lo que respecta a la materia establecida en el Convenio, ella es

compatible con la ley Nº 19.296 en sus aspectos específicos: promueve la organización de los funcionarios que trabajan para el Estado; plantea distintas opciones de negociación con relación a los distintos temas y demandas de que se trata, pero no impone obligaciones especiales para los Estados, sino sólo respecto de la forma como éstos deseen establecerlas.

Deseo señalar que en las Comisiones unidas, conforme a algunas observaciones específicas formuladas en ella, en primer lugar, se apreció que existe cierta jurisprudencia respecto de la normativa de la OIT que excluye expresamente, por ejemplo, a las Fuerzas Armadas y de Orden, de la aplicación de las disposiciones del Convenio en análisis.

En segundo término, el referido instrumento internacional mantiene el carácter de personal, voluntario e indelegable al deseo de adherir a una asociación; promueve normas de libertad sindical, y también -algo que me parece muy importante- la independencia de estas organizaciones respecto de los Gobiernos de turno. En su conjunto, plantea una serie de aspectos que, a nuestro juicio, permiten la adaptación de Chile a él sin imponer obligaciones que modifiquen leyes vigentes ni generar dificultades adicionales. Nos estimula a modernizar nuestras relaciones con el sector público y, sobre todo –insisto-, a institucionalizar algunas de sus prácticas que hoy se llevan a cabo en forma ajena a toda norma legal.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el

Honorable señor Ruiz De Giorgio. El señor RUIZ (don José).- Señor Presidente, me parece conveniente

también aclarar que la aprobación del Convenio obligará al Gobierno a acelerar sus contactos con el sector público para establecer por ley mecanismos que regulen lo que hasta este momento ha sido una forma de relación quizás un tanto especial para resolver sus demandas.

Deseo hacer notar que el mundo en que hoy vivimos es, quizás, el

peor. Si bien hay normas que establecen exigencias, incluso a la propia autoridad, frente a acciones realizadas por los trabajadores del sector público, no es menos cierto que, en más de una oportunidad, hemos visto paralizaciones de actividades del sector público que están absolutamente al margen de la ley.

No existen mecanismos claros, establecidos en disposiciones legales, para que los trabajadores estatales puedan canalizar sus demandas y, por esa vía, encontrar una suerte de solución a sus problemas.

Page 107: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 107 de 143

DISCUSIÓN SALA

Se avanzó en esta materia al establecer la organización de los trabajadores del sector público en forma legal y permitirles, de esta manera, tener representación. Sin embargo, aún se halla pendiente el problema de la resolución de los conflictos al interior de la administración pública.

En mi opinión, si bien es cierto que el Convenio en análisis no obliga al Gobierno a establecer en forma perentoria un mecanismo legal, sí lo fuerza a determinar fórmulas, que pueden ser de hecho, donde los trabajadores del sector público tengan la oportunidad de representar sus demandas. Al mismo tiempo, se contemplen las maneras de resolverlas.

En cuanto a la huelga –tema que realmente puede preocupar, con

justa razón, a la comunidad-, no existe Convenio alguno con la OIT que obligue a que los trabajadores del sector público tengan derecho a ella. Esta materia queda entregada absolutamente a las legislaciones nacionales. Por lo tanto, ningún Convenio con dicho organismo internacional –ni éste u otro alguno- obliga a establecer el derecho a huelga para el sector público.

Por lo tanto, considero conveniente aprobar el Convenio en comento

y que éste, asimismo, nos fuerce, como Estado chileno, a buscar mecanismos de solución a conflictos -que surgen y no podemos ignorar- y a no permitir que éstos se salgan del marco legal y pongan en un momento dado en riesgo incluso la vida de las personas.

Al respecto, me pregunto, por ejemplo, ¿qué ocurre –ya ha

sucedido- cuando ha habido paralización en los hospitales, donde a veces no quedan los suficientes funcionarios públicos para atender incluso los casos de emergencia?

En consecuencia, se requiere claramente una normativa que dé cauce a inquietudes, a aspiraciones, que son legítimas de los trabajadores, pero que en un momento determinado no pueden dejarse entregadas solamente a la voluntad de las partes. Me parece que debe existir una regulación, y, por eso, el proyecto de acuerdo en análisis debe forzar al Gobierno a acelerar las conversaciones con el sector público, a fin de que, ojalá, en un período próximo contemos con la legislación que reclamaba el Senador señor Ríos y que, a mi juicio, hace falta establecerla en el país en forma más categórica y más clara, lo cual sería un avance importante.

Me parece que la aprobación del Convenio, lejos de perjudicar, constituye –como señaló el señor Ministro- un incentivo para seguir avanzando en el camino que hemos iniciado hace un par de años.

He dicho. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra la

Honorable señora Matthei. La señora MATTHEI.- Señor Presidente, es obvio que el mayor grado

de conflicto laboral en estos tiempos se da en la administración pública. Pero

Page 108: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 108 de 143

DISCUSIÓN SALA

es un conflicto laboral, en realidad, muy raro, que no obedece prácticamente a norma alguna.

En general, los funcionarios públicos no tienen derecho a huelga, pero ésta se produce y además surte efectos, porque ellos logran lo que persiguen.

Se dice que los funcionarios públicos son inamovibles. Sin embargo, he sabido que a muchos se les hace la vida imposible hasta que finalmente renuncian. Y no existe indemnización para estos trabajadores cuando pierden sus empleos.

Recuerdo que hace poco tiempo discutimos en el Senado un

proyecto que facultaba al Superintendente de Electricidad y Combustible para despedir arbitrariamente a 35 por ciento de los funcionarios de ese organismo, obviamente sin que recibieran indemnización alguna.

Las jubilaciones de los funcionarios públicos son un desastre y un caos. Son un desastre porque el monto de las pensiones es bajísimo. Ello se debe a que desde hace mucho tiempo una parte importante del sueldo no es imponible. Además, son un caos, y quiero señalar como ejemplo la situación ocurrida en INDAP.

Hasta hoy día INDAP mantiene en su planta dos cargos vacantes en

el grado 6º. Entonces, todos los meses renuncian dos funcionarios, por ejemplo, de grado 11 ó 13; ese mismo día son contratados en los puestos vacantes, y jubilan a los 15 días con el grado 9º del escalafón. Al día siguiente renuncian otros dos funcionarios de grado 10 ó 12; son contratados en el grado 6º y luego jubilan. Así, cada mes se pensionan en forma absolutamente irregular cuatro funcionarios grado 6º, los que obviamente antes ejercían en los grados 10 a 13. Sin embargo, todo esto ha ocurrido con el consentimiento de la Contraloría General de la República, a mi juicio –reitero-, en forma absolutamente irregular e ilegal.

Pero esa realidad se vive, desgraciadamente, en gran parte de la

Administración Pública. Por otro lado, los aguinaldos del sector público no son imponibles; en

cambio, en el privado naturalmente sí lo son. Frecuentemente aquí aprobamos bonos, bonificaciones, etcétera, para los funcionarios públicos, los cuales no son imponibles, ni tributables, algo que en el sector privado sería absolutamente inaceptable.

En verdad, considero casi un chiste que aprobemos un convenio internacional que no dispone nada, y que nunca hayamos debatido los temas de fondo.

Por lo tanto, anuncio que votaré en contra, porque basta ya de

aprobar tratados sin sentido, que no regulan nada, y mientras tanto se mantienen conflictos absolutamente al margen de la ley. Prácticamente todo lo que sucede en la actualidad en el sector público, en lo que se refiere a

Page 109: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 109 de 143

DISCUSIÓN SALA

administración de personal, está al margen de la ley. Y así es como opera el sistema. Pienso que el convenio no incentiva nada, sino que nuevamente es un saludo a la bandera, sin que se resuelva absolutamente ningún problema.

De la misma manera como, en su momento, defendí a los funcionarios de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, donde se pretendía despedir a 35 por ciento de ellos, así también, en los próximos días, defenderé a los empleados públicos de otros organismos estatales ante la justicia. Es hora ya de que nos dediquemos en serio a regular la administración de personal en el sector público. Y me parece que el convenio que nos ocupa no contribuye en absoluto a ese objetivo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Debo hacer una

aclaración a Su Señoría, porque hay un cargo muy complejo respecto de que una persona pueda renunciar y ser contratada en otro grado en el mismo servicio. Si el funcionario pertenece al sistema previsional antiguo, como hoy no existe lo que se denominaba “perseguidora”, al jubilar recibe como pensión el promedio de las últimas rentas recibidas durante un período de tiempo, que va de uno a tres años.

La señora MATTHEI.- No, señor Presidente, porque se le suprime el

cargo. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- En segundo término,

si está en el nuevo sistema previsional, su pensión se calcula de acuerdo con los fondos ahorrados en su propia cuenta individual.

Lo señalado por la señora Senadora es muy grave; por lo tanto, si dispone de esos antecedentes, sería bueno remitirlos al Gobierno para aclarar la situación.

La señora MATTHEI.- Traeré todos los datos, las copias de las

resoluciones, y daré a conocer la figura que se usa cuando se suprime el cargo. De tal manera que…

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Pero aun suprimiendo

el cargo, no se incrementa la pensión de los jubilados. La señora MATTHEI.- ¡Sí se le aumenta! El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Habría que

demostrarlo, porque la pensión se calcula según el promedio de las últimas rentas y no considerando el último sueldo que recibió el funcionario.

La señora MATTHEI.- No es así, señor Presidente. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el

Honorable señor Pérez.

Page 110: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 110 de 143

DISCUSIÓN SALA

El señor PÉREZ.- Señor Presidente, quiero formular al señor Ministro cuatro preguntas en relación con el convenio sometido a nuestra aprobación.

La primera trata de una materia citada un poco por el Senador señor Ruiz, y se refiere a qué sentido tiene la negociación colectiva en el sector público si no se permite la huelga. El artículo 19, número 16º, de la Constitución Política de la República prohíbe declararse en huelga a los funcionarios del Estado. De modo que si no hay una solución a alguna controversia generada entre el empleador y los trabajadores públicos, ¿qué sentido puede tener la negociación colectiva?

La segunda consulta es si se realizarán cambios a raíz de este

convenio, el que constituye un tratado internacional en la legislación chilena. Por otra parte -según las palabras del Senador señor Ruiz-, hay que

avanzar respecto de esta materia. Entonces, cabe preguntar francamente al señor Ministro si con este convenio se pretende o está dentro de las políticas fiscales formular cambios a la legislación vigente sobre el trato laboral en el sector público.

Finalmente, ¿cómo un tratado que prima sobre las leyes podría ser invocado por las Fuerzas Armadas, que son parte del sector público, para exigir en el futuro una negociación colectiva?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el

señor Ministro. El señor SOLARI (Ministro del Trabajo y Previsión Social).- Señor

Presidente, en relación con la última pregunta, debo manifestar que tanto la ley vigente en materia de asociaciones, como el propio convenio en consideración de la Sala, excluyen expresamente a las Fuerzas Armadas. Es decir, la Comisión de Normas de la OIT, así como la jurisprudencia del Comité de la Libertad Sindical siempre han estimado que la expresión “hasta qué punto” -que se refiere hasta qué punto lo decidan las autoridades internas- significa que se puede llegar al “punto cero”.

En consecuencia, no existe ninguna obligación de las normativas nacionales en relación con las Fuerzas Armadas y Carabineros. La legislación interna descarta a estas instituciones, tanto de la asociación funcionaria como de toda otra expresión de negociación colectiva. Aquéllas están totalmente fuera del dominio del convenio, en forma clara y explícita, según las propias normas de la OIT, su jurisprudencia y las leyes internas vigentes en materias de asociación de funcionarios y de negociación colectiva.

Por lo tanto, no hay ninguna vinculación posible entre la aprobación de este convenio y alguna referencia que se haga respecto de modificar la situación actual de las Fuerzas Armadas y de Carabineros sobre este tipo de materias. Ello está claro.

En segundo lugar, respecto a un tema que mencioné y al cual

también se refirió la Honorable señora Matthei –lamento que ahora no esté

Page 111: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 111 de 143

DISCUSIÓN SALA

presente en la Sala-, debo indicar que en el Gobierno existe preocupación en cuanto a discutir a fondo las relaciones laborales en el sector público. Este debate se debe realizar no sólo respecto de la negociación colectiva, sino también tocante a muchos otros problemas que hoy se presentan en las relaciones laborales del sector estatal.

No deseo extenderme en este momento sobre la citada materia, sino sólo hablar de la negociación colectiva y del derecho a huelga.

Existen formas para llevar a cabo procesos de negociación colectiva que no implican necesariamente conceder derecho a huelga a la contraparte. De hecho, en algunas empresas públicas, como, por ejemplo, la Empresa de Correos de Chile, que es considerada estratégica, sus trabajadores realizan negociación colectiva, pero no gozan del derecho a huelga. Asimismo, en una serie de instituciones se efectúa la negociación de beneficios colectivos, la cual no está asociada al derecho a huelga.

Cabe destacar también que coincido con un aspecto de la

intervención de la misma señora Senadora. En ese sentido, en Chile se han ido rutinizando prácticas anuales que incluyen las negociaciones ANEF-Gobierno para determinar beneficios que no están asociados al derecho a huelga, pero que en el futuro podrían institucionalizarse para hacerlos más transparentes, normados y, por lo tanto, productivos desde los puntos de vista tanto de la Administración Pública como de los funcionarios del sector. Ello está en nuestras reflexiones.

Ahora, obviamente, este convenio fue aprobado por la Comisión antes del inicio del Gobierno que represento. De modo que estamos defendiendo un principio general: estos convenios tienen que ver con normas positivas desde el punto de vista de que instan, como lo dijo el Honorable señor Ruiz, a modernizar legislaciones internas. Y, por lo menos a juicio del Ministro que habla, en el sector público no constituyen un ejemplo de modernidad las relaciones entre el Estado, que es el empleador, y sus empleados. Eso es evidente.

Por lo tanto, en tal sentido, no estoy en contradicción con las

opiniones de la Honorable señora Matthei. Pienso que debemos encaminarnos hacia un proceso de ordenamiento y formalización de dichas relaciones. Y eso es lo que justifica nuestra adhesión a este Convenio.

He dicho. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el

Honorable señor Prat. El señor PRAT.- Señor Presidente, hasta hace muy poco tiempo, al

igual que la generalidad de las naciones –al menos las más relevantes en el ámbito de la economía mundial-, Chile consideraba los convenios de la OIT como orientaciones, las que tomaban más fuerza en la medida en que los

Page 112: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 112 de 143

DISCUSIÓN SALA

países miembros no las cumplieran o contaran con legislaciones contrapuestas a ellas. Nunca se ha planteado como requisito u obligación para los Estados partes el ratificar, como hoy día se nos lleva a hacerlo, esta clase de instrumentos.

Los países más significativos en la economía mundial siempre se han

preocupado de cumplir las orientaciones que nacen de tales convenios, pero en general han tenido la prudencia de no suscribirlos. Hoy día a Chile, en forma casi compulsiva -en los dos últimos años, el mayor número de convenios que hemos firmado corresponde, probablemente, a los de la OIT-, se lo está llevando a firmarlos.

¿Qué significa esto? Que, en primer lugar, se está comprometiendo un aspecto de jurisdicción. No nos extrañe que de aquí a cierto tiempo veamos que muchos litigios que normalmente se dan siempre en una sociedad van a estar siendo llevados en la OIT, en Ginebra, y no en nuestros tribunales, porque estamos abriendo un camino y creando un sistema que en la práctica conducirán a ello. De esta manera estamos afectando nuestra soberanía. ¿A cambio de qué? De nada.

Alguien ha osado decir que nuestra inserción internacional en el

mundo de los negocios, de la economía o de las exportaciones estaría comprometida o determinada por el hecho de firmar o no esta clase de convenios. A mi juicio, esa apreciación es claramente equivocada. Y nuestro desarrollo exportador de los últimos 30 años y el creciente número de países socios a través de las exportaciones, de las importaciones, de la inversión extranjera muestran que nunca se ha condicionado la firma de los proyectos respectivos a la plena participación de nuestra nación en el mundo de los negocios internacionales.

Además, Chile cuenta con un respaldo esencial: una legislación laboral pionera. Y siempre hemos ido a años luz de distancia por delante de este tipo de legislaciones que impulsa la OIT a través de convenios como éste, cuyo objetivo real es incorporar al mundo moderno de la legislación laboral a los países que no están en él, particularmente los del Tercer Mundo, los de África, aquellos donde hay prácticas contrarias a los derechos humanos.

Precisamente esta mañana, discutiendo otro proyecto, nos referíamos a los derechos humanos. Muchas materias que trata la Organización Internacional del Trabajo son más bien propias de derechos humanos que de legislación laboral.

Pues bien, hacia allá apuntan los convenios de la OIT: a incorporar al

mundo que respeta los derechos humanos a muchos países que no lo hacen. No es el caso de Chile, que, como decía, posee una legislación

pionera, que va muchos kilómetros delante de lo que se propone en estos convenios.

Entonces, cabe preguntarse: ¿Es necesario para Chile firmar el Convenio que nos ocupa? Claramente, no. ¿Es conveniente? Tampoco, porque

Page 113: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 113 de 143

DISCUSIÓN SALA

–repito- estamos comprometiendo la jurisdicción, entregando soberanía, comprándonos conflictos que, previsiblemente, se van a producir.

Si bien en general los convenios, según lo que vemos cuando nos corresponde resolver sobre ellos, nunca permitirían deducir que pudiéramos tener inconvenientes en su administración, la verdad es que, si leemos la jurisprudencia, comprobaremos que a través de ésta se van generando modificaciones al entendimiento de la letra de esos instrumentos, las que sí pueden llevarnos a conflictos.

No nos extrañe que lo que ahora estamos legislando acá, que las

seguridades que nos ha dado el señor Ministro respecto de las Fuerzas Armadas, a través de la jurisprudencia pueda conducirnos a una posición distinta que ni él ni nadie desea hoy, por efecto de la movilidad que se genera en la interpretación de la norma en los litigios producidos en el seno de la OIT.

Por lo tanto, estamos adquiriendo en este momento un riesgo sin ningún beneficio.

En cuanto a las relaciones laborales en la Administración Pública, creo que nada de nuestra legislación es contrario al Convenio con la OIT. Pienso que nada de lo que éste contiene se encuentra al margen de nuestra normativa legal en materia de Administración Pública. En ésta existen las asociaciones de funcionarios, las que se comunican con la administración superior y llegan a acuerdos.

Estimo que lo único que no está regulado es la huelga. Sin embargo,

tampoco el Convenio llama explícitamente a reglarla. Ahora, si de ello se tratara, sería positivo avanzar al respecto, pero ya al margen de la conveniencia de firmar el instrumento internacional que nos ocupa.

La huelga en nuestra Administración Pública es un hecho. En general, las huelgas son de ese sector. Por lo tanto, sería interesante avanzar en regular esta circunstancia real de una manera mejor que la actual, que es factual.

Insisto en que la suscripción del Convenio en análisis constituirá sólo fuente de conflictos, de riesgos, de imprecisión, y significará seguir avanzando en un terreno que implica ceder soberanía y comprometer jurisdicción a cambio de nada.

Señor Presidente, votaré en contra el proyecto de acuerdo, tal como

lo hice en la Comisión, reiterando una norma general que he aplicado respecto de los convenios con la OIT, pues sólo envuelven orientaciones, que nosotros cumplimos. Nuestro país tiene una legislación más avanzada que la allí contenida. Chile no recibe beneficio alguno al firmar esos convenios; no tiene ninguna obligación de hacerlo; nadie lo apura en este sentido.

Por consiguiente, nosotros, que hemos de velar por el interés nacional, debiéramos preferir no suscribir estos convenios que avanzar en ellos.

He dicho.

Page 114: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 114 de 143

DISCUSIÓN SALA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.

El señor URENDA.- Señor Presidente, al ver en la tabla que correspondía tratar este proyecto de acuerdo, me surgió la duda de si era el mismo que discutimos y analizamos hace tres años en la Comisión de Trabajo. Y, lamentablemente, es así.

Llamo la atención al respecto, porque algunas de las observaciones

hechas en la Sala ya las formulé en la Comisión de Trabajo hace casi tres años (en julio de 1997). Y, específicamente, planteé si antes de aprobar un convenio no sería más conveniente abocarse en el orden interno al estudio de una ley que permitiera encauzar los conflictos laborales del sector público.

Es decir, tratamos en aquella oportunidad la cuestión de fondo: la de que el grueso de los problemas laborales en Chile estaban en el sector público y la regulación a este respecto era insuficiente e inadecuada.

Se nos adujo lo mismo que se ha repetido acá: que la aprobación del

proyecto o el estudio de la materia podría inducir a la adopción de las normas pertinentes. Pero hemos visto que han transcurrido tres años; que en el intermedio se ha aprobado una serie de otros convenios, con las ventajas e inconvenientes aquí analizados y con los riesgos mencionados por el señor Senador que me precedió, y que los dos problemas concretos que en aquella ocasión se pusieron de manifiesto siguen pendientes. Entonces, nos encontramos -como ya nos ha sucedido en muchos casos- ante una legislación que toca marginalmente una cuestión que puede provocar otras consecuencias con la apariencia de que se están solucionando las dificultades.

Como señaló la Senadora señora Matthei, en el sector público hay

problemas que merecen preocupación. Porque, al caso que Su Señoría mencionó, yo agrego uno –me consta- sobre el personal a contrata en el Servicio Nacional de Aduanas, donde los contratos son por el plazo de un año, pero existe la facultad de ponerles término en cualquier momento. La situación que conocí afectó a un empleado que fue a trabajar el jueves y al día siguiente ya no tenía escritorio, porque había sido despedido, sin derecho a indemnización de ninguna especie.

En consecuencia, lo que me inquieta –y, al respecto, adhiero a los

planteamientos del señor Ministro- es que, en definitiva, los aspectos esenciales no se consideran. En cuanto a la manera de encauzar los conflictos en el sector público –las mismas palabras que usé hace tres años-, nada ha sucedido. La materia se envió a la Comisión de Relaciones Exteriores, donde fue aprobada, pero sin que hubiera unanimidad; luego se remitió a otra Comisión, en fin. Y nos dan los mismos argumentos: “Gracias a esto vamos a encauzar los problemas”; “Gracias a esto no se van a seguir produciendo estas situaciones en el sector público”, etcétera. Empero, siguen produciéndose.

Page 115: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 115 de 143

DISCUSIÓN SALA

Aun más, en aquella oportunidad también hicimos mención de la norma del Convenio (no sé si la traducción del texto original es engañosa) que dice relación a cómo aquél afecta a las Fuerzas Armadas: “La legislación nacional” –dispone- “deberá determinar asimismo hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía.”.

Se nos señala que esto ya se encuentra regulado en Chile. Sin

embargo, nuestro país no puede tener regulado anticipadamente cómo va a influir determinado convenio internacional. Porque aquí se dice: “La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto”... Entonces, pareciera -y podría entenderse así- que conjuntamente con la aprobación del Convenio habría que dictar una norma específica que dispusiera que, en lo concerniente a dicho instrumento internacional, las garantías en él previstas no se aplicarán a las Fuerzas Armadas o se aplicarán en tal o cual forma.

Lo que quiero destacar en especial, señor Presidente, es que lo que

planteamos en las Comisiones, las explicaciones que se nos dan y lo que discutimos en esta Sala pasan a ser un poco de música para salir del paso y aprobar un nuevo convenio. Pero no se sacan las consecuencias favorables que, lógicamente, podrían derivar de estos debates. Simplemente, lo analizado hace tres años vuelve a verse ahora y, en definitiva, se aprueba un convenio más con ventajas muy discutibles y con determinados riesgos, como el de una interpretación demasiado apegada a la letra en lo concerniente a la dictación de una ley específica que regule hasta qué punto son aplicables a cierto sector las garantías previstas en el Convenio. Obviamente, esa ley no podría haberse sancionado con anticipación, porque el Convenio no existía ni era aplicable en Chile.

Entonces, espero que los efectos sean relativamente anodinos, a pesar de que hay experiencias en cuanto a que las interpretaciones que dan a los convenios los comités de la OIT de alguna manera pueden ir alterando el sentido literal de sus normas. Pero, al margen de ello, reitero mi posición en el sentido de que parece necesario que el Gobierno y el señor Ministro tomen en cuenta estos planteamientos y nos presenten soluciones claras. Porque aquí se han dicho exactamente las mismas palabras que empleó el Ministro del Trabajo de la época. Entretanto, nada ha ocurrido: los problemas que tenía el sector público subsisten; los empleados a contrata, que suman miles y miles, pueden ser despedidos en cualquier momento, y, sin embargo, aprobamos el Convenio, damos vuelta la hoja y nos olvidamos de esto, probablemente hasta que venga un nuevo conflicto.

Por ello, en esta oportunidad procederé tal como hace tres años en

la Comisión: me abstendré. ¿Por qué? Porque no puedo aparecer oponiéndome a un instrumento que se estima que favorecerá indirectamente a los trabajadores y, al mismo tiempo, aprobando un texto que tiene una lectura equívoca y los riesgos a que he hecho referencia.

Page 116: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 116 de 143

DISCUSIÓN SALA

Espero que este debate traiga como consecuencia una relación más exacta entre lo que se dice y lo que se hace; que no sigamos con proyectos que muchas veces aparentan solucionar problemas pero nada resuelven, y que, en esta materia, de una vez por todas no nos contentemos con seguir aprobando convenios como el que nos ocupa, el cual, pese a los 22 años transcurridos desde que se adoptó, no ha sido suscrito por ninguno de los países más poblados de la Tierra: Brasil, Estados Unidos, Canadá, México, China, Japón, Francia, etcétera.

He dicho. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Hago presente que la

discusión de este proyecto de acuerdo se inició en otra sesión. De modo que los señores Senadores que ya intervinieron y me han solicitado la palabra podrán hacer uso de ella en su segundo discurso.

Es el caso del Honorable señor Martínez, a quien corresponde intervenir a continuación.

Tiene la palabra Su Señoría. El señor MARTÍNEZ.- Estoy consciente de las obligaciones que

consagra el Reglamento con respecto al segundo discurso, señor Presidente. Por tanto, puede estar tranquilo en lo que a mí toca.

Pienso que el problema fundamental sigue siendo el número 3 del artículo 1 del Convenio, que plantea que la legislación nacional deberá determinar asimismo hasta qué punto las garantías previstas en el Convenio son aplicables a las Fuerzas Armadas y a la Policía.

Sobre el particular, quiero reiterar un argumento. Aparentemente,

eso no sería factible en Chile. Pero hay personas que siempre están pensando en copiar modelos extranjeros. Uno de ellos puede ser el de Alemania. En las Fuerzas Armadas de ese país existen sindicatos. Y hay otras naciones que tienen modelos de este tipo.

El otro problema dice relación a la Policía. Si en algún momento dejara su dependencia de Defensa Nacional, perfectamente bien, dentro del ámbito del Ministerio del Interior, podría caer en este Convenio.

La verdad es que el instrumento internacional en análisis no es claro y está muy atrasado (es de 1978) con relación a las normas que rigen en Chile. Entonces, concuerdo plenamente con quienes preguntan a título de qué lo vamos a ratificar cuando nuestra legislación está mucho más avanzada que la de la OIT. Yo diría que esta Organización debiera ponerse al día con la legislación chilena y no al revés.

Por lo tanto, anuncio mi voto en contra de este proyecto de acuerdo. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el

Senador señor Gazmuri.

Page 117: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 117 de 143

DISCUSIÓN SALA

El señor GAZMURI.- Esta discusión ya la tuvimos, señor Presidente, y se reitera de modo recurrente cada vez que de la OIT se trata, con distintos argumentos: a veces el argumento es particular respecto del convenio en estudio (en este caso se dice que el problema radica en el número 3 del artículo 1); en otras ocasiones la cuestión no estriba en el convenio, sino en el principio de firmar un documento internacional vinculante.

En definitiva, con algunos señores Senadores tenemos (yo, por lo

menos) en estas materias una diferencia bastante de fondo, que es de naturaleza más bien conceptual. Porque, en primer lugar, lo que se propone de una manera u otra es el pleno aislamiento del país en el ámbito de las vinculaciones con el exterior y un desconocimiento completo de lo que significa el derecho público internacional, del valor que eso tiene como elemento de progreso de la sociedad contemporánea.

Se postula también a veces que la norma laboral en general no

debería existir; que el mercado tendría que regular las relaciones laborales, que es una forma de pensamiento -alguien lo señaló en una discusión anterior- prefriedmaniana: la idea de que cualquier norma laboral de algún modo restringe el mercado y, finalmente -siempre se dice-, ello en todo momento va contra los trabajadores.

Es un argumento muy antiguo en occidente. Se dio, por ejemplo,

cuando en el siglo pasado se legisló para limitar la jornada de trabajo en algunas sociedades industriales. La materia relativa a las ocho horas laborales tuvo una larga historia, al igual que la del trabajo infantil, respecto del cual acabamos de aprobar un proyecto de acuerdo en las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Trabajo, unidas.

Creo que detrás de la discusión particular de cada uno de estos convenios existe un tipo de concepción que no valora un elemento fundamental: la afirmación por la comunidad internacional de un mínimum de derechos esenciales en distintos aspectos de la vida social como parte del proceso de globalización y de progreso humano. Cuando se dice que en Chile muchos de ellos ya se cumplen, es una razón más para suscribir tales convenios y no un motivo para restarse de esa corriente universal.

En general, durante años ha habido mucha resistencia para aprobar

este tipo de instrumentos. Y cada vez se ha demostrado en el debate -por ejemplo, cuando se trataron los convenios básicos de la OIT el año pasado- que, ciertamente, nuestra legislación no requiere ser modificada por la suscripción de tales convenios, como sí ocurriría en otras sociedades cuyas legislaciones laborales están más atrasadas.

Por lo tanto, a mi juicio, le hace bien al país, y representa una buena contribución al sistema internacional, suscribir estos instrumentos que establecen compromisos mínimos, y donde nuestra soberanía jurisdiccional queda suficientemente garantizada en aquellos aspectos donde no lo está,

Page 118: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 118 de 143

DISCUSIÓN SALA

salvo que nuestra legislación no cubra esos mínimos; pero, en general, a mi entender, sí lo hace.

Tengo la impresión de que el Convenio en estudio consigna, con

vinculaciones débiles, algunos derechos o procedimientos laborales que en nuestra sociedad todavía no se encuentran suficientemente establecidos. Pero todo el debate apunta a que debemos mejorar la legislación laboral chilena en cuanto a la relación entre los trabajadores del sector público y el Estado. Entre otras cosas, porque las prácticas aceptadas por todos –por la Administración, el Congreso, la sociedad y los trabajadores- van mucho más allá de lo señalado en la letra de la ley. Por ejemplo, se dice que en la Administración Pública no hay derecho a huelga, pero de una u otra manera se termina indemnizando los días de paro, en acuerdos que todo el país aplaude. Cuando la práctica social va adelante y no es recogida por la ley, es evidente que se debe revisar la normativa vigente, porque existen procesos de negociación y de huelga que no se encuentran sujetos a disposición alguna.

Además, es recurrente escuchar a todos los Gobiernos afirmar que

no se permitirá la huelga, y al final todos terminan aceptándola. Todos empiezan sosteniendo que no negociarán, para luego sentarse ante una mesa de negociación, normalmente con Parlamentarios de todos los colores que se ofrecen de intermediarios.

En consecuencia, estamos en presencia de un Convenio que ayuda al

proceso que el país debe vivir, cual es adecuar la normativa sobre los trabajadores del Estado y sus derechos a las prácticas sociales ampliamente aceptadas por la sociedad chilena.

Por tales razones, invito al Senado a votar favorablemente el proyecto de acuerdo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- La Honorable señora

Frei desea formular una proposición. La señora FREI (doña Carmen).- Señor Presidente, sugiero dar inicio

a la votación y que a los señores Senadores que faltan por intervenir se les otorguen cinco minutos para fundamentar su voto, ya que, como señaló la Mesa, a casi todos les corresponde su segundo discurso.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Para proceder de esa forma se requiere acuerdo de la Sala.

Me señalan que no lo hay. A lo mejor, podríamos autorizar a depositar el voto en la Mesa, sin

perjuicio de continuar el debate. Tampoco existe acuerdo para ello.

Page 119: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 119 de 143

DISCUSIÓN SALA

Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger, en su segundo discurso, pues ya intervino en la sesión anterior cuando se trató esta materia.

El señor BOENINGER.- Señor Presidente, respecto del proyecto de

acuerdo que nos ocupa, debo señalar, en primer lugar, que el hecho de que Chile sea miembro de la OIT no lo obliga a ratificar todos los convenios que dicho organismo apruebe. Efectivamente, como nos consta, gran número de países no han ratificado muchos de ellos. Por ende, la ratificación de un convenio sigue siendo un acto voluntario y, por lo tanto, soberano.

Por otra parte, también es evidente que, si somos miembros de la

OIT o de otros organismos internacionales, lo normal será aprobar tales convenios, a menos que se haya hecho reserva expresa al interior de esa Organización, al momento de discutirlos y antes de su aprobación por la misma. Sin embargo, como los acuerdos que adopta la OIT no son necesariamente la mejor respuesta a los problemas que en ella se abordan, me parece que sería útil hacer notar a dicha Organización -presidida, por lo demás, por un distinguido chileno- la conveniencia de revisar, actualizar y modernizar los instrumentos que aprobó en el pasado, para adecuarlos a los requerimientos de las relaciones laborales contemporáneas.

Con relación al Convenio que nos ocupa, mi opinión es favorable,

principalmente en razón de lo estipulado en los artículos 7 y 8. El primero se refiere a las medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos. Y el segundo señala que la solución de los conflictos que se planteen se deberá alcanzar de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación o mediante procedimientos tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje.

Francamente, pienso que estas normas representan un progreso en un campo en que la legislación laboral chilena dista mucho de ser adecuada y mucho menos de vanguardia. En lo personal, me parece que está haciendo crisis –es un tema mucho más de fondo- la relación estatutaria que siempre ha caracterizado la vinculación entre el Estado y sus funcionarios.

Por último, a mi entender, las dudas respecto de las Fuerzas

Armadas han quedado perfectamente despejadas, porque el Convenio no les es aplicable. Se discute hasta qué punto sus disposiciones afectan a la legislación nacional; pero debe considerarse que el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 19.296 excluye expresamente a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública de la categoría de funcionarios públicos. En consecuencia, no veo ningún riesgo en ese sentido.

Coincido en que el Convenio representa una vinculación débil, pero estimo que se trata de un avance e indica la dirección hacia la cual debieran avanzar las relaciones entre el Estado y los funcionarios públicos.

Page 120: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 120 de 143

DISCUSIÓN SALA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el

Honorable señor Díez, en su segundo discurso. El señor DÍEZ.- Señor Presidente, debemos analizar con mucha

acuciosidad este Convenio. Gran parte de las materias que trata las hemos cumplido y superado. Es cierto que necesitamos modernizar las relaciones, la conducción de ellas y la vinculación de la Administración Pública con los órganos del Estado; pero conforme a nuestra legislación y a las disposiciones constitucionales, el artículo 8, sobre solución de conflictos, raya en la inconstitucionalidad.

De acuerdo con lo dispuesto por el número 4º del artículo 62 de la

Carta Fundamental, lo relacionado con las remuneraciones –ella utiliza incluso la expresión “beneficios”- es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República; ni siquiera del Congreso. De manera que convenir como Estado una norma de conducta para futuras disposiciones, que implique para el Presidente de la República determinar las condiciones de los trabajadores mediante negociación, procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje es absolutamente ajeno, no sólo a nuestras costumbres, sino también a nuestro sistema jurídico.

Por consiguiente, aunque se apruebe el tratado, seguirá rigiendo la Carta, en virtud de la supremacía constitucional.

Dejaremos al Estado de Chile, sí, en una posición dudosa, y también

al Presidente de la República, porque éste dispone de la libertad para proponer las condiciones de los funcionarios públicos y asimismo para determinar aquellas que hoy se plantean. Nadie lo obliga a no poder contar con disposiciones de conciliación, de conversación, de trato con los sindicatos, con las personas, etcétera. Pero de ahí a que la legislación, por medio del convenio en estudio, contemple la conciliación o el arbitraje para el ejercicio de facultades propias del Primer Mandatario lleva a concluir que o la aplicación del instrumento, si es directa, o la norma de conducta a que obliga, si no lo es, importa una modificación de la Carta por medios distintos del demandado por una enmienda de esa índole. Y, evidentemente, ello se traduce, a mi juicio, en que el artículo 8 del convenio, por lo menos, se halla al margen de la Ley Fundamental, por lo que formulo reserva expresa de constitucionalidad.

Y me atrevo a pedir al señor Presidente, sobre la base de los

artículos de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional que le permiten declarar la inconstitucionalidad de un proyecto en cualquier estado, que así lo haga respecto del que nos ocupa, si no ha sido aprobado por la Cámara de Diputados.

He dicho.

Page 121: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 121 de 143

DISCUSIÓN SALA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- En cuanto a la facultad aludida, cabe consignar que la otra rama del Congreso ya se pronunció, de modo que no me hallo en condiciones de poder resolver.

Y, en todo caso, abrigo dudas... El señor DÍEZ.- Tiene razón, Su Señoría. Al mediar una decisión de

la Cámara, no podemos cambiar su calificación. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Así es. El señor DÍEZ.- De todas maneras, mantengo la reserva de

constitucionalidad. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Se dejará constancia

de ello. Tiene la palabra el Senador señor Moreno, en su segundo discurso. El señor MORENO.- Señor Presidente, deseo manifestar mi posición

favorable al proyecto. He seguido con bastante atención los distintos argumentos aquí expresados y creo que algunos de ellos se pueden despejar rápidamente.

El hecho de firmar un convenio internacional no significa cesión de

soberanía de ninguna naturaleza. Lo anterior es algo aceptado en la comunidad mundial y nadie ha generado hoy el mecanismo para que instrumentos de la índole del que nos ocupa o de una diferente signifiquen que nuestra Constitución o nuestras leyes quedan supeditadas al arbitrio de otros. El acceder a un acuerdo conocido, cuyo texto se halla a la vista, establece una línea de indicación de lo que implica la forma de tratar las relaciones laborales dentro de la Administración Pública.

Me parece importante que quede por lo menos constancia en la

Versión Oficial de que cuando un texto de esta clase fue redactado y aprobado en la OIT, en 1978, la situación de la Administración Pública en muchos países era absolutamente distinta de la actual. Se trataba, en numerosos casos, de grandes contingentes, de la vigencia absoluta de la norma de un mecanismo de contratación llamémoslo “estatal”, y, por lo tanto, existían aprensiones, lo que explica que muchos de los estados más grandes, algunos de ellos mencionados aquí, precisamente no hayan dado su ratificación.

Los tiempos han cambiado. Hoy nos encontramos ante una economía abierta, mucho más liberalizada. La cantidad de funcionarios ha decrecido en todos los países y significativamente en Chile. Y, por lo tanto, ningún temor puede surgir de que nos hallemos ante un mecanismo capaz de entrabar el funcionamiento de la economía o del Estado. Muy por el contrario.

Quisiera hacer presente el punto en términos de una experiencia

personal. Inicié mi carrera en la vida pública como funcionario y durante varios años trabajé bajo la dependencia de una autoridad. Y posteriormente me tocó

Page 122: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 122 de 143

DISCUSIÓN SALA

dirigir una organización con un gran número de funcionarios, en donde una de las principales dificultades, desde el punto de vista laboral, radicaba en la manera de vincularse con asociaciones de ellos que presentaban características distintas, dinámicas diversas, y respecto de las cuales muchas veces no había forma de llegar a establecer la relación.

Después se ha visto cómo la Administración Pública ha intentado

entrar en un proceso de modernización. Y no creo que nadie haya sostenido –a diferencia de lo que me pareció escuchar a un Honorable colega que me precedió en el uso de la palabra- que acceder al convenio en debate no significa a Chile ninguna ventaja desde el punto de vista de las exportaciones o los negocios. La cuestión no va por ahí. Nadie nos comprará más o menos por haber suscrito el acuerdo. Este último dice relación a cómo organizamos y ordenamos nuestras relaciones con un instrumento que requiere aceleradamente la modernización. En efecto, la Administración Pública chilena debe ser modernizada y los funcionarios deben contar con el derecho a organizarse -al igual que, aun cuando no todavía en una forma muy numerosa, los empleados en empresas privadas o en industrias-, a fin de poder negociar adecuadamente lo que representa el aporte de cada uno.

Por lo tanto, firmar el convenio no conlleva riesgo alguno. Y creo que

el debate ha ilustrado sobre el particular a quienes piensan lo contrario. Lo que se ha escuchado al señor Ministro apunta, también, en la misma dirección. Estimo que ha sido bueno llevar a cabo el análisis a que nos hemos abocado. Porque el instrumento en discusión constituye una señal hacia la Administración Pública, hacia los funcionarios, y una aseveración de que no tememos a dialogar con gente organizada. Ése es el fondo del argumento en juego.

Considero que igualmente ha quedado muy despejado el hecho de que el asunto no involucra a las Fuerzas Armadas, que cuentan con un Estatuto propio. Y, por lo tanto, ni siquiera por la vía de la interpretación podría decir alguien que el día de mañana se formará un sindicato de policías del tránsito, en Carabineros, o uno en determinadas ramas de las Fuerzas Armadas, como paracaidistas u otras especialidades. Ello no ha sido previsto ni es posible.

Por lo tanto, señor Presidente, solicito que recapaciten los señores Senadores que han dado tales argumentos y que se sumen a la aprobación del convenio, que realmente hace bien al país.

Gracias. La señora FREI (doña Carmen).- Señor Presidente, reitero la petición

de iniciar la votación. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- No ha habido acuerdo

para ello, Su Señoría. La señora FREI (doña Carmen).- Solicítelo de nuevo, señor

Presidente.

Page 123: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 123 de 143

DISCUSIÓN SALA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Si le parece a la Sala, se votará.

No hay acuerdo. Tiene la palabra el Honorable señor Silva, en su segundo discurso. El señor SILVA.- En efecto, señor Presidente. Porque me permito

recordar que, en verdad, casi todos los señores Senadores hicieron uso de la palabra en su primer discurso.

Realmente, el Convenio Nº 151 ya ha sido debatido in extenso en el

seno de esta Corporación. En su oportunidad vino con un informe favorable de la Comisión de Trabajo y otro emitido por la de Relaciones Exteriores. En lugar de ser votado después de esa discusión tan larga, se pidió un informe de ambas Comisiones, unidas. Y por ello ha llegado a tratarse nuevamente ahora, con un pronunciamiento también favorable, pero esta vez de los dos órganos técnicos.

Lo sorprendente es que la dificultad se ha suscitado como consecuencia de una cuestión nueva, a la cual se refirió el Honorable señor Ríos, quien preguntó al señor Ministro por qué se está recurriendo a convenios para aprobar temas propios de la regulación laboral por la vía de la legislación. Y ello ha originado un debate absolutamente inédito, en un comienzo. Pero, si bien se pretendió que lo fuera, la verdad es que la mayor parte de los señores Senadores han repetido las argumentaciones concernientes al fondo del asunto, ya debatido en esta Corporación hace mucho tiempo.

En cambio, salvo el Honorable señor Díez, no ha habido quienes

contesten de alguna manera la interrogante que obedece a la filosofía fundamental de la norma en Chile, planteada por el Senador señor Ríos. Porque, en el fondo, ¿de qué se trata ahora, señor Presidente? Nada más que de determinar cuál es el ámbito de acción normativa de un tratado y cuál corresponde a una ley. De alguna manera esa pregunta pretende sostener -al menos implícitamente-, o bien, se puede deducir de ella, que un convenio no puede caer en las materias propias de la ley. Esto significa un evidente error de conceptos, como también una contravención a la norma explícita del inciso segundo del artículo 5º de la Constitución Política de la República.

En el fondo, aquí no puede haber cuestión de soberanía, pues ella

está expresamente salvaguardada en el sentido de que los tratados pueden –naturalmente cuando son ratificados por Chile y se encuentran vigentes- caer en el ámbito de la norma que regula la soberanía.

Por lo tanto, señor Presidente, me parece que hemos entrado en la discusión de un tema que realmente quedó agotado, pues el contenido de este Tratado se debatió in extenso en la sesión anterior, donde se llegó a la conclusión de que no había inconveniente alguno en apoyar y aprobar un instrumento internacional de esta índole. Por lo demás, si hubiésemos de entrar a discutirlo desde el punto de vista de la filosofía de los tratados, deberíamos meditar y reflexionar profundamente acerca de si es útil o no que

Page 124: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 124 de 143

DISCUSIÓN SALA

nuestro país esté incorporado a la Organización Internacional del Trabajo, y en cuanto a si es pertinente o no que al formar parte de ella tenga el legítimo derecho de aprobar, mediante la acción del Jefe de Estado, un acuerdo de la OIT, naturalmente sometiéndolo a la ratificación por parte del Congreso.

Si se pretende debatir dicho aspecto, podemos caer en una materia

en extremo peligrosa, pues implicaría abocarse al análisis de la competencia que le asiste al Gobierno de la República para aprobar tratados, sometiéndolos, obviamente, a nuestra competencia por la vía de la ratificación.

En virtud de lo anterior -y con esto termino, pues la Mesa me indicó que éste era mi segundo discurso, respecto de lo cual tiene razón por cuanto ya me pronuncié sobre el fondo del asunto-, ahora me he referido a una materia distinta, que tiene incidencia específica en el hecho de que la filosofía de nuestra normativa jurídica permite, desde el punto de vista constitucional, dar al Tratado la misma validez de la ley.

Por eso, el referido instrumento internacional tiene igual contenido y

fuerza que la ley. El señor DÍEZ.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador? El señor SILVA.- Terminaré de inmediato mi intervención, Su

Señoría. Pero si el señor Presidente lo autoriza, no tengo inconveniente en concedérsela.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Señor Senador,

tendría que ser con cargo a los 22 segundos que le restan. El señor DÍEZ.- No deseo ocupar el tiempo del Honorable colega. El señor SILVA.- Muchas gracias, Su Señoría. Por último deseo manifestar que, a mi modesto juicio, una y otra

norma tienen el mismo valimiento jurídico, naturalmente -como lo dijo el Senador señor Díez- respetando las normas de la Carta Fundamental. Sin embargo, como muy bien lo sostuvo el señor Presidente, en este instante ello no es materia de nuestra competencia.

He dicho. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Corresponde usar de

la palabra al Honorable señor Fernández; pero si el Senador señor Díez desea pedirle una interrupción, puede hacerlo.

El señor FERNÁNDEZ.- Señor Presidente, le concedo la interrupción. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el

Honorable señor Díez.

Page 125: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 125 de 143

DISCUSIÓN SALA

El señor DÍEZ.- Muchas gracias. Señor Presidente, sólo deseo clarificar mis conceptos al respecto. Primero, aquí no hay limitación de soberanía, porque la toma el

Estado soberanamente. Segundo, considero que éste no puede aprobar un tratado que implique una reforma constitucional sin haber modificado antes la Constitución Política o, al menos, para comprometerse en una enmienda de ese tipo, tener la prudencia de aplicar el quórum pertinente.

Resulta absolutamente contrario a nuestra política de cumplir con los tratados internacionales el aprobarlos antes de modificar la Carta Fundamental. Lo lógico habría sido que el Gobierno -pues hace mucho tiempo que el proyecto está en tramitación- nos hubiese manifestado que, con respecto a las condiciones de los funcionarios públicos, el Presidente de la República podrá usar la mediación, la conciliación o el arbitraje, y, después de eso, firmar el Convenio.

No es posible que se obligue a modificar la Constitución por el solo

expediente de un tratado internacional, porque eso afecta nuestra fe pública, aunque no tenga ningún efecto jurídico en el país.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el

Honorable señor Fernández. El señor FERNÁNDEZ.- Señor Presidente, estamos discutiendo un

tema muy importante, puesto que dice relación al trato que debe tener el Estado en las relaciones con sus funcionarios. Estimo que sobre ello debemos efectuar muchos perfeccionamientos y realizar diversos aportes para lograr una legislación que realmente pueda satisfacer los intereses de los trabajadores públicos, a la vez que resguardar los intereses y los derechos del Estado.

Lo anterior, naturalmente, no se relaciona con el Tratado en

comento, por cuanto, a mi juicio, constituye un deber del Estado, independientemente de que exista un instrumento internacional, o de que éste sea o no ratificado. Ésa debe ser una obligación de la autoridad pública, como también un deber nuestro el estar permanentemente atentos para ver, conocer y revisar las relaciones entre los funcionarios públicos y el Estado.

Sin embargo, pienso que conviene hacer algunas reflexiones sobre la materia, especialmente para el evento de que el Tratado sea aprobado. En este sentido, es bueno tener presente -y deseo dejar constancia de esto para los efectos de la historia fidedigna de la ley- que el asunto en cuestión no puede traducirse necesariamente en el establecimiento de fórmulas de solución de conflictos que atenten contra la potestad pública. En mi opinión, éste es un tema extraordinariamente delicado. Creo que es posible regular un sistema de relaciones entre el Estado y sus funcionarios, siempre considerando que

Page 126: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 126 de 143

DISCUSIÓN SALA

estamos frente a la autoridad, y no se puede pretender asimilarlo a la situación propia de la actividad privada, ni siquiera a la de las empresas del Estado, porque éstas tienen un patrimonio y una personalidad jurídica distintos de los de aquél.

Por lo tanto, en primer lugar, deseo llamar la atención en orden a

que pretender aplicar a los funcionarios de la Administración Pública las normas que rigen las relaciones entre los privados puede significar un grave error y generar diversos trastornos. Soy partidario, obviamente, de modificar y mejorar las relaciones a través de la legislación que corresponda, como también las condiciones de trabajo, aspecto que debe ser regulado en la forma en que la autoridad lo hace. En efecto, la potestad pública consiste en que las regulaciones de los funcionarios estatales deben hacerse mediante ley, y no de otra manera, ni tampoco crear condiciones laborales distintas, por lo menos en la Administración Pública. Como dije antes, las empresas del Estado reciben un tratamiento diferente.

Ahora bien, conviene señalar que todo el sistema de negociación

colectiva adolece también de una limitación, y debemos tener la suficiente claridad para establecer los resguardos del caso. A mi juicio, no es posible someter a un arbitraje, por ejemplo, las remuneraciones del sector público, por cuanto ello significaría atentar contra las facultades del Presidente de la República y modificar de una u otra forma el Presupuesto de la Nación, en un momento determinado. Porque si decidimos que un tercero resuelva las dificultades entre los funcionarios y el Estado, a lo mejor su decisión incidiría en la normativa presupuestaria.

No creo que ésa sea la intención de los señores Senadores al

establecer normas que en su oportunidad puedan significar que se está privando al Presidente de la República de sus facultades, como también al Ministro de Hacienda, o afectándose el Presupuesto. Por otra parte, ello, en último término, obligaría al Congreso a aprobar lo que un árbitro resolvió si, por ejemplo, no existiera financiamiento adecuado para hacer cumplir la resolución.

A mi juicio, se trata de temas delicados, que conviene considerar

cuando estas normas tengan una efectiva aplicación. Porque no es posible someter a las empresas públicas estratégicas a la misma situación del Estado, pues en aquéllas cabe el arbitraje, éste es obligatorio y responden con su patrimonio. Pero en este caso, ¿cuál es el patrimonio? El del Estado, el que está consagrado en el Presupuesto de la Nación.

En consecuencia, deseo llamar la atención sobre estas materias, que

son extraordinariamente delicadas en lo que dice relación al proyecto, al cual no le veo inconveniente en los términos en que se encuentra planteado. Sin embargo, creo que debemos tener el debido cuidado y no sembrar ilusiones o

Page 127: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 127 de 143

DISCUSIÓN SALA

esperanzas en cuanto a que podrían aplicarse íntegramente al sector público las normas relativas a arbitraje, a negociación colectiva o a huelga de la misma forma en que se hace con el sector privado, porque la situación es distinta. Aquí se trata de una negociación donde el empleador es el Estado, y tiene una potestad pública. Por lo tanto, él está comprometiendo el Presupuesto de la Nación; no el patrimonio de determinada empresa, sea pública o privada.

Es conveniente tener presentes estas observaciones para los efectos

de una posterior y eventual aplicación de las leyes que deben dictarse para corregir la injusta situación en que se encuentran los empleados públicos, quienes precisamente por su calidad de tales, por la potestad del Estado, se hallan imposibilitados de negociar con la autoridad, aunque esto no significa que queden al margen de los procesos de modernización y de mejoramiento de sus condiciones de trabajo e incluso de sus remuneraciones.

Pienso que un Estado debe actuar como empleador a través de

políticas, incluso de largo plazo. En el caso del sector público, la negociación debería ser un elemento que contribuyera a la fijación de una política de Estado. A la Administración le conviene ir fijando normas tendientes a mejorar las condiciones laborales y económicas de los servidores fiscales mediante políticas de Estado que, obviamente, resguarden los intereses y el Presupuesto de la Nación, además de los derechos de los funcionarios. Encauzar sus inquietudes por esa vía me parece el camino correcto, y no caer en el error de hacerles aplicables las formas de conciliación y de negociación que tiene el sector privado, las cuales derivan en el arbitraje o en una huelga indefinida, con reemplazos o sin ellos, y con modificaciones de la calidad jurídica de los trabajadores.

No olvidemos que los funcionarios públicos se rigen por normas

legales contenidas en el Estatuto Administrativo y que no pueden ser enmendadas a voluntad de las partes, por muy importantes que sean los interlocutores en una negociación.

En consecuencia, existen limitaciones que es necesario tener

presentes para no crear ilusiones en los servidores públicos de que lo establecido en el Tratado los dejará en condiciones similares a las de los trabajadores del sector privado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Ha llegado la hora de

término del Orden del Día. El debate proseguirá en la sesión ordinaria de mañana, para el cual

queda inscrito solamente el Honorable señor Viera-Gallo. --Queda pendiente la discusión general del proyecto de

acuerdo.

Page 128: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 128 de 143

DISCUSIÓN SALA

2.9. Discusión en Sala Senado. Legislatura 341. Sesión 30. Fecha 12 de abril, 2000. Discusión única. Se aprueba. PROTECCIÓN DE DERECHO DE SINDICACIÓN Y CONDICIONES DE EMPLEO EN ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Prosigue la discusión

del proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el Convenio Nº 151, sobre “La protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, congregada en Ginebra el 7 de junio de 1978, que cuenta con nuevo informe de las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Trabajo y Previsión Social.

--Los antecedentes sobre el proyecto (1958-10) figuran en los

Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de acuerdo: En segundo trámite, sesión 28ª, en 22 de enero de 1997. Informes de Comisión: Relaciones Exteriores, sesión 26ª, en 26 de agosto de 1997. Trabajo, sesión 26ª, en 26 de agosto de 1997. Relaciones Exteriores y Trabajo, unidas (nuevo), sesión 23ª, en 14

de marzo de 2000. Discusión: Sesiones 33ª., en 9 de septiembre de 1997 (queda para segunda

discusión); 34ª., en 10 de septiembre de 1997 (se aplaza su discusión) ); 3ª., en 9 de junio de 1998 (se aplaza su discusión); 5ª., en 10 de junio de 1998 (queda pendiente su discusión); 29ª, 11 de abril de 2000 (queda pendiente su discusión).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Viera-Gallo, quien es el último orador inscrito.

El señor VIERA-GALLO.- Señor Presidente, respaldo la iniciativa

porque considero muy conveniente que Chile adhiera a un convenio de la OIT que no hace sino reconocer el derecho fundamental de los trabajadores del sector público a organizarse.

Quiero recordar que el dirigente sindical quizás más importante de la

historia de Chile, Clotario Blest, fue quien más luchó por lograr la sindicación de los funcionarios del Estado agrupados en la ANEF. Ésa fue una de las grandes motivaciones de su vida. Por ello, es justo que al analizar este tratado

Page 129: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 129 de 143

DISCUSIÓN SALA

–espero que se apruebe- hagamos en su memoria un recuerdo de que el derecho que él contempla constituyó parte de su trabajo.

Con respecto a la autonomía del Estado de Chile para concretar los objetivos del convenio, no cabe la menor duda –como han señalado diversos señores Senadores- de que sus normas garantizan plena independencia al Poder Legislativo chileno para reglamentar por ley el modo, la forma y los requisitos necesarios para materializar el derecho mencionado.

En ese sentido, no veo otra implicancia en el tratado que el hecho de

que el Estado chileno se compromete a una cosa elemental: a reconocerles a sus trabajadores el derecho a organizarse. Lo que nuestra Carta Fundamental prohíbe -que tal vez deberíamos revisar, sobre todo ahora que se habla de reformas constitucionales- es el derecho a huelga de los empleados fiscales. Al respecto, concuerdo con lo expresado aquí ayer en orden a que son muchos los casos en que los trabajadores del sector público se declaran en huelga. Sin embargo, la Administración no tiene otra alternativa que tratar con ellos y buscar una fórmula de solución.

Por eso, reitero que más valdría revisar la Constitución en ese punto

y buscar algún mecanismo razonable para ir encauzando el derecho a huelga de los servidores del Estado. Por lo demás, ellos paralizan sus labores con mayor frecuencia que los trabajadores del sector privado, y en la actualidad son los que más animan el movimiento sindical.

Sobre el particular, debo manifestar que no advierto ningún vicio de

constitucionalidad en el convenio. Por el contrario, es bastante flexible en el grado de autonomía que deja a cada Estado adherente para reglamentar autónomamente la forma de implementar el derecho. Y esto no sólo respecto de los miembros de las Fuerzas Armadas, sino del sector público en general.

Por lo tanto, y haciendo nuevamente un recuerdo de don Clotario Blest, anuncio mi aprobación al proyecto de acuerdo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. --(Durante la votación) El señor DÍEZ.- Voto en contra, dejando constancia de que hago

expresa reserva de constitucionalidad. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Quedará constancia

de ello, señor Senador.

Page 130: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 130 de 143

DISCUSIÓN SALA

El señor RUIZ (don José).- Señor Presidente, quiero referirme a dos

observaciones formuladas en la última parte del debate realizado ayer. En la primera de ellas, se sostuvo la inconveniencia de aprobar el

tratado, porque podría inducir a que alguien lo interpretara como una obligación o una posibilidad de que los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía pudieran acogerse al derecho que él contempla. Incluso, se indicó hasta qué punto determinada frase dejaba abierta esa posibilidad.

Antes que todo, debe entenderse cuál es el alcance del tratado. Para ejecutar una acción en contra del Estado chileno por

incumplimiento de las normas del instrumento internacional que ahora discutimos, se requeriría que a quienes intenten, por ejemplo, constituir un sindicato u organización laboral al interior de una institución se les niegue ese derecho y, por lo tanto, recurran ante la OIT. Sin embargo, considero imposible que dentro de la Policía uniformada o de las Fuerzas Armadas se inicie un proceso para formar un sindicato sin que exista deliberación.

Actualmente a las Fuerzas Armadas no se les permite deliberar. No es posible formar un sindicato si no se reúne la gente para discutir, analizar, elaborar estatutos, ver quiénes han de ser los dirigentes, organizar una asamblea y elegirlos. Por lo tanto, pensar que mañana podrían organizarse sindicatos al interior de las Fuerzas Armadas por el hecho de que hoy acojamos el proyecto de acuerdo que aprueba este Convenio, resulta absolutamente fuera de lugar.

La segunda observación se refiere al artículo 8º. El Senador señor

Díez ha planteado que esa norma es inconstitucional porque establece procedimientos de mediación, de conciliación y de arbitraje. En realidad no ocurre así. El precepto dispone que entre las partes se alcanzará solución a los conflictos “mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como”... No dice que deban ser procesos de mediación, conciliación y arbitraje, sino que se refiere a “procedimientos independientes e imparciales tales como”, sin ser en modo alguno imperativo que se trate de los mencionados. Por tales razones, no me parece que estemos enfrentando problemas de constitucionalidad.

En consecuencia, solicito la aprobación del proyecto de acuerdo, porque ello es muy importante, especialmente para ir fortaleciendo lo ya hecho en materia de organización sindical en la administración pública, y –como lo ha planteado el Senador señor Viera-Gallo- para seguir avanzando en lo relativo a procesos de negociación en ese ámbito, y adoptando los mecanismos que impidan la ocurrencia de situaciones que nadie aprueba y que muchas veces ponen en riesgo incluso la vida de los propios ciudadanos.

Voto que sí. El señor VEGA.- Señor Presidente, ya expresé mi opinión sobre este

proyecto de acuerdo cuando se efectuó la discusión general, pero quiero ahora

Page 131: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 131 de 143

DISCUSIÓN SALA

observar que es bastante remota la posibilidad de que el asunto –como lo mencionó un señor Senador que me antecedió el uso de la palabra- llegue a extenderse a las Fuerzas Armadas, ya que el mismo Convenio expresa, en su artículo 1, que las normas deberán aplicarse a todas las personas empleadas en la administración pública. Y el número 3 del mismo precepto señala que la legislación nacional deberá determinar, asimismo, “hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía”.

El artículo 3 establece que la expresión “organización de empleados públicos”, para los efectos del Convenio, se refiere a toda organización, cualquiera sea su composición, que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de aquéllos.

Del estudio detenido del articulado de este instrumento, como de lo que prescriben nuestra Constitución Política de la República y la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, me he formado la opinión de que la ratificación del presente Convenio no implica en modo alguno la posibilidad de que sus efectos se extiendan a las Fuerzas Armadas, toda vez que el mismo entrega a la legislación nacional la determinación del alcance de sus normas, y que, además, existen resguardos de tipo constitucional que impedirían una situación de esta naturaleza.

Por otra parte, es necesario tener presente que la actual estructura

de nuestras Fuerzas Armadas y de Seguridad Pública han permitido a Chile contar con cuerpos armados poseedores de una doctrina y una férrea disciplina que les posibilitan cumplir con eficacia su rol constitucional de defensa de la Patria. Éste es un patrimonio de todos los chilenos.

Por lo anterior, reconociendo la validez de la preocupación

manifestada anteriormente en la Sala, opino que la ratificación del Convenio no significa un riesgo en la materia.

Mi voto es afirmativo, toda vez que el instrumento constituye un

avance en el proceso de integración de nuestro país a los estándares internacionales existentes, acorde con los procesos de globalización y de regionalización imperantes hoy en el mundo. Además, significa un marco de referencia que, complementado con la legislación vigente, será una contribución a las relaciones laborales del Estado empleador y a los funcionarios de nuestra administración pública.

Gracias, señor Presidente. El señor BITAR.- Señor Presidente, éste es un paso propio de una

sociedad más moderna y democrática. Voto que sí.

Page 132: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 132 de 143

DISCUSIÓN SALA

El señor LARRAÍN.- Señor Presidente, voy a abstenerme en esta votación por considerar que el proyecto de acuerdo, por los antecedentes que se expusieron en el debate de ayer y en oportunidades anteriores, no es enteramente necesario ni va a ser vinculante; pero sobre todo porque creo que nosotros debemos resolver tal asunto en Chile.

Me parece importante que se regule la forma en que los funcionarios

públicos deben realizar sus negociaciones, y creo que debemos entrar a la negociación colectiva. Es decir, comparto muchos de los aspectos contenidos en el Convenio; pero opino que hay un orden previo que debe respetarse.

Me abstengo. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Voto a favor porque

creo que la aprobación del proyecto de acuerdo nos llevará a dictar las leyes necesarias para mantener las buenas relaciones entre los funcionarios públicos y el Estado.

Voto que sí. El señor CHADWICK.- Señor Presidente, voy a abstenerme, como lo

hice en la Comisión. Creo que lo substancial del Convenio ya está recogido en nuestra legislación; y lo que no lo está genera dudas de interpretación, tanto de orden constitucional como referidas a su aplicación. Por lo tanto, no creo que sea conveniente avanzar en la materia. Por eso me abstuve en la Comisión, y mantengo tal posición en la Sala.

El señor LAGOS (Secretario).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Terminada la

votación. --Se aprueba el proyecto de acuerdo (25 votos contra 17, y 4

abstenciones). Votaron por la afirmativa los señores Bitar, Boeninger, Foxley,

Frei (doña Carmen), Frei (don Eduardo), Gazmuri, Hamilton, Lavandero, Matta, Moreno, Muñoz Barra, Núñez, Ominami, Páez, Parra, Pizarro, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Valdés, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).

Votaron por la negativa los señores Bombal, Canessa, Cantero,

Cariola, Cordero, Díez, Fernández, Horvath, Lagos, Martínez, Matthei, Novoa, Pérez, Prat, Ríos, Romero y Stange.

Se abstuvieron los señores Aburto, Chadwick, Larraín y Urenda.

Page 133: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 133 de 143

OFICIO APROBACIÓN SIN MODIFICACIONES

2.10. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio aprobación de Proyecto sin modificaciones. Fecha 17 de abril, 2000. Cuenta en Sesión 42. Legislatura 341. Cámara de Diputados. Nº Valparaíso, Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa H. Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio Nº 151 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre “La protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”. Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1.360, de 21 de enero de 1997. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V.E. ANDRES ZALDIVAR LARRAIN Presidente del Senado JOSE LUIS LAGOS LOPEZ Secretario del Senado

Page 134: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 134 de 143

OFICIO LEY AL EJECUTIVO

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo Oficio de Ley a S.E. El Presidente de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 18 de abril, 2000.

Oficio Nº 2836 VALPARAISO, 18 de abril de 2000

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE ACUERDO: "Artículo único.- Apruébase el Convenio Nº 151, sobre "La protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, congregada en Ginebra, el 7 de junio de 1978.". Dios guarde a V.E. VICTOR JEAME BARRUETO Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Page 135: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 135 de 143

DECRETO SUPREMO

4. Publicación Decreto Supremo en Diario Oficial 4.1. Decreto N° 1.539 Tipo Norma : Decreto 1539 Fecha Publicación : 26-12-2000 Fecha Promulgación : 11-09-2000 Organismo : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Título : PROMULGA EL CONVENIO 151 DE LA ORGANIZACION INTERNACION AL DEL TRABAJO SOBRE LA PRO TECCION DEL DERECHO DE SINDICACI ON Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLE O EN LA ADMINISTRACION PÚB LICA Tipo Versión : Única De: 26-12-2000 URL : http://www.leychile.cl/N?i=179437&f=2000-12-26&p= PROMULGA EL CONVENIO 151 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA Núm. 1.539.- Santiago, 11 de septiembre de 200 0.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50 Nº 1), de la Constitución Política de la República. Considerando: Que la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, congregada en Ginebra, a doptó con fecha 7 de junio de 1978, el Convenio 151, sobre La Protección del Derecho de Sindicación y los Procedi mientos para Determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública. Que dicho Convenio fue aprobado por el Congres o Nacional, según consta en el oficio Nº 2.836, de 18 de abril de 2000, de la Honorable Cámara de Diputados. Que el Instrumento de Ratificación fue deposit ado ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, con fecha 17 de julio de 2000.

Page 136: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 136 de 143

DECRETO SUPREMO

Que el mencionado Convenio entrará en vigor internacional el 17 de julio de 2001, de conformida d con lo dispuesto en su artículo 11. D e c r e t o: Artículo único.- Promúlgase el Convenio 151, s obre La Protección del Derecho de Sindicación y los Procedi mientos para Determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública, adoptado el 7 de junio de 1 978 por la Conferencia Internacional de la Organización Intern acional del Trabajo; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diari o Oficial. Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese .- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores Subro gante.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Pre visión Social. Lo que transcribo a US para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador Director General Administ rativo. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Cursa con alcance el decreto Nº 1.539, de 2000, del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 45.526.- Santiago, 27 de noviembre de 2000. - La Contraloría General ha dado curso al instrumento individualizado en el epígrafe, mediante el cual se promulga el Convenio Nº 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre "La Protección del Derecho de Sindica ción y los Procedimientos para Determinar las Condiciones de E mpleo en la Administración Pública", pero cumple con hacer p resente que dicho Convenio -de acuerdo con los antecedentes - fue adoptado con fecha 27 de junio de 1978 por la Confe rencia General de la Organización Internacional del Trabaj o, y no como se expresa en su texto.

Page 137: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 137 de 143

DECRETO SUPREMO

Con el alcance que antecede, se ha dado curso regular al instrumento individualizado en la suma. Dios guarde a US.- Jorge Reyes Riveros, Contralor General de la Repúbl ica Subrogante. A la señora Ministra de Relaciones Exteriores Presente CONVENIO 151 CONVENIO SOBRE LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA La Conferencia General de la Organización Inte rnacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Adminis tración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1978, en su sexagésima cuar ta reunión; Recordando las disposiciones del Convenio sobr e la libertad sindical y la protección del derecho de si ndicación, 1948; del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, y del Convenio y la Recomendación sobre los representantes de los traba jadores, 1971; Recordando que el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, no es aplicable a ciertas categorías de empleados públicos y que el Convenio y la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971, se aplican a los representantes de los trabajadores en la empresa; Tomando nota de la considerable expansión de l os servicios prestados por la administración pública e n muchos países y de la necesidad de que existan sanas relac iones laborales entre las autoridades públicas y las orga nizaciones de empleados públicos; Observando la gran diversidad de los sistemas políticos, sociales y económicos de los Estados Miembros y las

Page 138: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 138 de 143

DECRETO SUPREMO

diferentes prácticas aplicadas por dichos Estados ( por ejemplo, en lo atinente a las funciones respectivas de las autoridades centrales y locales; a las funciones de las autoridades federales, estatales y provinciales; a las de las empresas propiedad del Estado y de los diversos tip os de organismos públicos autónomos o semiautónomos, o en lo que respecta a la naturaleza de la relación de empleo); Teniendo en cuenta los problemas particulares que plantea la delimitación del campo de aplicación de un instrumento internacional y la adopción de definici ones a los fines del instrumento, en razón de las diferencias existentes en muchos países entre el empleo público y el emple o privado, así como las dificultades de interpretación que se han planteado a propósito de la aplicación a los funcio narios públicos de las disposiciones pertinentes del Conve nio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiv a, 1949, y las observaciones por las cuales los órganos de con trol de la OIT han señalado en diversas ocasiones que ciertos gobiernos han aplicado dichas disposiciones en forma tal que grupos numerosos de empleados públicos han quedado excluid os del campo de aplicación del Convenio; Después de haber decidido adoptar diversas pro posiciones relativas a la libertad sindical y a los procedimie ntos para determinar las condiciones de empleo en el servicio público, cuestión que constituye el quinto punto del orden d el día de la presente reunión, y después de haber decidido qu e dichas proposiciones revistan la forma de un convenio inte rnacional, adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novec ientos setenta y ocho, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978: PARTE I. Campo de aplicación y definiciones Artículo 1 1. El presente Convenio deberá aplicarse a tod as las personas empleadas por la administración pública, e n la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del t rabajo. 2. La legislación nacional deberá determinar h asta qué punto las garantías previstas en el presente Conven io se aplican a los empleados de alto nivel que, por sus funciones,

Page 139: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 139 de 143

DECRETO SUPREMO

se considera normalmente que posee poder decisorio o desempeñan cargos directivos a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidenci al. 3. La legislación nacional deberá determinar a simismo hasta qué punto las garantías previstas en el prese nte Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a l a policía. Artículo 2 A los efectos del presente Convenio, la expres ión ''empleado público'' designa a toda persona a quien se aplique el presente Convenio de conformidad con su artículo 1. Artículo 3 A los efectos del presente Convenio, la expres ión ''organización de empleados públicos'' designa a to da organización, cualquiera que sea su composición, qu e tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los empleados públicos. PARTE II. Protección del derecho de sindicación Artículo 4 1. Los empleados públicos gozarán de protecció n adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo del empleado público a la co ndición de que no se afilie a una organización de empleados pú blicos o que deje de ser miembro de ella; b) despedir a un empleado público, o perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su afiliación a un a organización de empleados públicos o de su particip ación en las actividades normales de tal organización. Artículo 5 1. Las organizaciones de empleados públicos go zarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas.

Page 140: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 140 de 143

DECRETO SUPREMO

2. Las organizaciones de empleados públicos go zarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamient o o administración. 3. Se consideran actos de injerencia a los efe ctos de este artículo, principalmente los destinados a fome ntar la constitución de organizaciones de empleados público s dominadas por la autoridad pública, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de empleados públicos con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de la autoridad pública. PARTE III. Facilidades que deben concederse a las organizaciones de empleados públicos Artículo 6 1. Deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos fa cilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y e ficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas. 2. La concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administr ación o servicio interesado. 3. La naturaleza y el alcance de estas facilid ades se determinarán de acuerdo con los métodos mencionados en el artículo 7 del presente Convenio o por cualquier ot ro medio apropiado. PARTE IV. Procedimientos para la determinación de l as condiciones de empleo Artículo 7 Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas a decuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomenta r el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negoc iación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros méto dos que permitan a los representantes de los empleados públ icos participar en la determinación de dichas condicione s. PARTE V. Solución de conflictos

Page 141: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 141 de 143

DECRETO SUPREMO

Artículo 8 La solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condici ones nacionales, por medio de la negociación entre las p artes o mediante procedimientos independientes e imparciale s, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de l os interesados. PARTE VI. Derechos civiles y políticos Artículo 9 Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y pol íticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deri ven de su condición y de la naturaleza de sus funciones. PARTE VII. Disposiciones finales Artículo 10 Las ratificaciones formales del presente Conve nio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 11 1. Este Convenio obligará únicamente a aquello s miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la f echa en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido r egistradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha e n que haya sido registrada su ratificación. Artículo 12 1. Todo Miembro que haya ratificado este Conve nio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez a ños, a

Page 142: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 142 de 143

DECRETO SUPREMO

partir de la fecha en que se haya puesto inicialmen te en vigor, mediante un acta comunicada, para su registr o, al Director General de la Oficina Internacional del Tr abajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Conve nio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no h aga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y e n lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expirac ión de cada período de diez años, en las condiciones previ stas en este artículo. Artículo 13 1. El Director General de la Oficina Internaci onal del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organ ización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuni quen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organizac ión el registro de la segunda ratificación que le haya sid o comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que e ntrará en vigor el presente Convenio. Artículo 14 El Director General de la Oficina Internaciona l del Trabajo comunicará al Secretario General de las Nac iones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Nacionales Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones , declaraciones y actas de denuncia que haya registra do de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 15 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo d e Administración de la Oficina Internacional del Trab ajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la ap licación del Convenio, y considerará la conveniencia de incl uir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su r evisión total o parcial.

Page 143: Historia del Decreto Supremo Nº 1.539 Promulga el Convenio ... Nº 1.539 Promulga el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del derecho de

Historia del Decreto Nº 1.539 Página 143 de 143

DECRETO SUPREMO

Artículo 16 1. En caso de que la Conferencia adopte un nue vo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo con venio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de es tar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo c aso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que l o hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 17 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.