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www.uned-derecho.com Esta obra está bajo una licencia Creative Commons http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.5/es/ http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.5/es/ CAPÍTULO 1. EL PROCESO DE INTEGRACIÓN EUROPEA. 1. EL PROCESO DE CONSTRUCCIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA. España se integró en las Comunidades Europeas el 01/01/1968, rompiendo con el aislacionismo internacional durante buena parte del s.XX. Dicho aislacionismo posterior a 1939 tiene su causa en el rechazo por la CI del régimen político instaurado por el general Franco. La primera solicitud de ingreso de España en las Comunidades Europeas no sería atendida por razones fundamentalmente políticas, ya que ésta agrupaba a democracias y el régimen español no lo era. No obstante en 1970 la diplomacia franquista consiguió un acuerdo preferencial con las Comunidades Europeas. Con el gobierno presidido por Adolfo Suárez, se legalizan los partidos políticos, se convocan las primeras elecciones generales y se promulgará la CE de 1978, lo cual permite, dado la senda democrática realizada, la plena integración en la Comunidad Internacional. Cuando España se adhiere a las Comunidades Europeas, éstas tenían una larga historia de más de tres décadas (el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se firmó en 1951). Pero el retraso de la incorporación nos lleva a la errónea conclusión de que nos incorporábamos a un proyecto acabado y cerrado. Al contrario, el proyecto de construcción de Europa es un proyecto abierto e inacabado. Winston Churchill, primer ministro del Reino Unido en 1946, pronunció un discurso, que es considerado como la señal de salida en la creación de las Comunidades. También es considerable el Congreso por Europa de 1948, donde se propuso crear una Unión Europea. Pero será Robert Schuman, Ministro de AAEE de Francia, que propuso en 1950, en su Declaración Schuman, la creación de la que sería posteriormente la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA).Su objetivo era poner fin a un problema entre Francia y Alemania y quedando dicha organización abierta a la incorporación de otros Estados. En efecto, en 1951 se firma el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (TCECA) por seis Estados: Alemania, Francia, Bélgica, Holanda, Luxemburgo e Italia. Sin embargo, el proyecto de construcción europea debe mucho a los EEUU, y su plan Marshall y Tratado del Atlántico Norte. En 1958 hasta el Acta Única Europea de 1986, transcurrirán cerca de tres décadas de construcción laboriosa de las Comunidades. En lo que se refiere a las adhesiones de nuevos Estados, la primera dio entrada al Reino Unido, Irlanda y Dinamarca en 1973. En segundo lugar, se incorporó Grecia en 1981 y en 1986 España y Portugal. En 1995 se incorporaron Suecia, Finlandia y Austria y en 2004, otros diez nuevos Estados. Finalmente en 2007, con la incorporación de Bulgaria y Rumania, se formó la Europa de los 27. Pero este proceso de incorporaciones no se ha detenido y sigue abierto. 1 www.uned-derecho.com

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Esta obra está bajo una licencia Creative Commonshttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.5/es/http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.5/es/

CAPÍTULO 1. EL PROCESO DE INTEGRACIÓN EUROPEA.

1. EL PROCESO DE CONSTRUCCIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA.

España se integró en las Comunidades Europeas el 01/01/1968, rompiendo con elaislacionismo internacional durante buena parte del s.XX. Dicho aislacionismo posterior a1939 tiene su causa en el rechazo por la CI del régimen político instaurado por el generalFranco.

La primera solicitud de ingreso de España en las Comunidades Europeas no seríaatendida por razones fundamentalmente políticas, ya que ésta agrupaba a democracias y elrégimen español no lo era. No obstante en 1970 la diplomacia franquista consiguió un acuerdopreferencial con las Comunidades Europeas.

Con el gobierno presidido por Adolfo Suárez, se legalizan los partidos políticos, seconvocan las primeras elecciones generales y se promulgará la CE de 1978, lo cual permite,dado la senda democrática realizada, la plena integración en la Comunidad Internacional.

Cuando España se adhiere a las Comunidades Europeas, éstas tenían una larga historiade más de tres décadas (el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se firmóen 1951). Pero el retraso de la incorporación nos lleva a la errónea conclusión de que nosincorporábamos a un proyecto acabado y cerrado. Al contrario, el proyecto de construcción deEuropa es un proyecto abierto e inacabado.

Winston Churchill, primer ministro del Reino Unido en 1946, pronunció un discurso,que es considerado como la señal de salida en la creación de las Comunidades. También esconsiderable el Congreso por Europa de 1948, donde se propuso crear una Unión Europea.Pero será Robert Schuman, Ministro de AAEE de Francia, que propuso en 1950, en suDeclaración Schuman, la creación de la que sería posteriormente la Comunidad Europea delCarbón y del Acero (CECA).Su objetivo era poner fin a un problema entre Francia yAlemania y quedando dicha organización abierta a la incorporación de otros Estados. Enefecto, en 1951 se firma el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero(TCECA) por seis Estados: Alemania, Francia, Bélgica, Holanda, Luxemburgo e Italia.

Sin embargo, el proyecto de construcción europea debe mucho a los EEUU, y su planMarshall y Tratado del Atlántico Norte.

En 1958 hasta el Acta Única Europea de 1986, transcurrirán cerca de tres décadas deconstrucción laboriosa de las Comunidades. En lo que se refiere a las adhesiones de nuevosEstados, la primera dio entrada al Reino Unido, Irlanda y Dinamarca en 1973. En segundolugar, se incorporó Grecia en 1981 y en 1986 España y Portugal. En 1995 se incorporaronSuecia, Finlandia y Austria y en 2004, otros diez nuevos Estados. Finalmente en 2007, con laincorporación de Bulgaria y Rumania, se formó la Europa de los 27. Pero este proceso deincorporaciones no se ha detenido y sigue abierto.

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Dentro de las crisis más importantes de la Comunidad destaca la denominada crisis dela silla vacía, (1965) donde puso fin el compromiso de Luxemburgo.

En 1985 se aprobó el Acta Única Europea y en 1992 Europa renacerá con el Tratadode la Unión Europea, (Tratado de Maastricht), con la clara intención de incrementar elprotagonismo de la Unión en política exterior; con la creación de la ciudadanía europea, con ladecisión de crear una Unión Económica y Monetaria, etc.

El Tratado de la Unión Europea, que concretará todas estas aspiraciones, dará elprimer paso para la integración de las Comunidades creando la Unión Europea, organizaciónpolítica superior a las Comunidades. El Tratado de Ámsterdam posterior al anterior, ha dadounos pasos significativos en la construcción europea, dando un mayor relieve al ParlamentoEuropeo. Y finalmente el Tratado de Niza, sirvió al objetivo fundamental de posibilitar laúltima de las ampliaciones de la Unión.

2. LA CONSTITUCIÓN EUROPEA Y EL TRATADO DE LISBOA.

En la Declaración sobre el futuro de la Unión, aneja al Acta Final del Tratado de Niza,se solicitaba un debate más amplio y profundo sobre el desarrollo futuro de la UE. En 2001,con la Declaración de Laeken, se debían abordar las siguientes cuestiones:

• La forma de establecer y supervisar una delimitación más precisa de competenciasentre la UE y los Estados miembros, que respete el principio de subsidiariedad.

• El Estatuto de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, proclamada en Niza,conforme a las conclusiones del Consejo Europeo de Colonia.

• La simplificación de los Tratados con el fin de clarificarlos y facilitar su comprensión.• La función de los Parlamentos nacionales en la arquitectura europea.

En dicha Declaración se acordó que se constituiría una Convención con el fin depreparar el proyecto de reforma de los Tratados. Esta Convención iniciaba una nueva etapa enel proceso de integración europea, al constituir un nuevo método de reforma de los Tratados.Pues bien, esta Convención concluyó sus trabajos adoptando por consenso un “Proyecto deTratado por el que se instituye una Constitución para Europa”. Así en 2004, los Jefes deEstado y de Gobierno de los 25 Estados miembros aprobaron el Proyecto de Tratadoconstitucional, llamado a ser la “ley de leyes”. Finalmente, el 29 de octubre, se firmó elproyecto de Constitución Europea en el Palacio del Capitolio de Roma.

Dicho proyecto, tenía que ser ratificado en el plazo de dos años por los Parlamentosnacionales de los Estados miembros, pero el resultado negativo de los referendos celebradosen Francia y Holanda en 2005, provocó la paralización de las diferentes ratificaciones.

Pero, dicho lo anterior, la UE no ha detenido el proceso de ampliación, dado que laadhesión de Rumania y Bulgaria se hizo efectiva en 2007. Finalmente, en 2007 se convocóuna Conferencia intergubernamental con el fin de reformar el Tratado de la UE y el Tratado dela Comunidad Europea, dando lugar al Tratado de Lisboa, donde desaparecen la forma y lossímbolos de la Constitución, manteniéndose el esquema tradicional de los Tratados y aunquese incorpora el 90% del contenido de la antigua Constitución, es prácticamente ilegible paralos ciudadanos. En definitiva, el Tratado de Lisboa supone una vuelta a la forma tradicional dereformar los Tratados “a puerta cerrada” y la construcción de una Europa “a la medida de losgobiernos” ya que se ha hecho “desde los gobiernos y para los gobiernos”. Se trataba deconseguir una ratificación sin sobresaltos pero ello no fue posible por el no irlandés.

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En definitiva, la construcción europea no ha culminado todavía, pero seguirá adelantepor encima de las diferentes formas de entender Europa.

FIN.

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CAPÍTULO 2. LA UNIÓN EUROPEA.

1. LA UNIÓN Y LAS COMUNIDADES EUROPEAS COMO ORGANIZACIONES INTERNACIONALES SINGULARES. NATURALEZA Y PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA UNIÓN Y DE LAS COMUNIDADES. 1.1. LA UNIÓN EUROPEA Y LAS COMUNIDADES EUROPEAS EN EL CONTEXTO DE LAS ORGANIZACIONES NACIONALES. La UE y las Comunidades Europeas son organizaciones integradas por Estados europeos, que despliegan actividades para las que disponen de medios materiales, personales, institucionales, formales y financieros. Decir que las organizaciones internacionales pueden ser:

1. desde el punto de vista de su ámbito territorial: • Universales: permiten y pretenden que a ellas se adscriban todos los Estados de la

tierra (ONU); • Regionales: tienen una proyección geográfica limitada (Comunidad Europea). 2. desde el punto de vista de los asuntos en que son competentes, pueden ser: • Generales: cuando no limitan su actividad a una materia o sector (ONU). • Especializadas: cuando restringen su actividad a una materia o sector.

Por otra parte, las OI pueden estar integradas por Estados y organizaciones internacionales, u otras modalidades con relevancia jurídica.

Dentro de las organizaciones que agrupan a Estados, es preciso diferenciar las

organizaciones intergubernamentales convencionales de las organizaciones supranacionales que son excepcionales. Las primeras (también interestatales) agrupan a Estados, cuyos representantes, en todo caso integrarían la totalidad o la mayoría de los órganos que las rigen. En estas organizaciones sus Estados miembros nunca perderían su substantividad y serían los Estados los únicos destinatarios de los acuerdos y resoluciones de dichas organizaciones. Por el contrario, los Estados de una organización supranacional, sí perderían su substantividad y darían lugar a una nueva realidad organizativa. Los actos de estas organizaciones tendrían por destinatarios directos de sus actos a las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros, a éstos y a las instituciones, órganos y organizaciones de la propia OI. Así, podríamos decir que una organización supranacional es una realidad sustancialmente distinta a la suma o mera agrupación de los Estados miembros que la integran. 1.2. NATURALEZA Y PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA UNIÓN EUROPEA. El art. 1 del Tratado de la Unión establece: “Por el presente Tratado, las Altas Partes Contratantes constituyen entre sí una Unión Europea, en lo sucesivo denominado Unión”. Más adelante, el mismo artículo dirá que la Unión: “tiene su fundamento en las Comunidades Europeas completadas con las políticas y formas de cooperación establecidas en el presente Tratado”. Este mismo artículo establece que la misión de la Unión es la de: “organizar de modo coherente y solidario las relaciones entre los Estados miembros y entre sus pueblos” y que “El presente Tratado constituye una nueva etapa en el proceso creador de la Unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual las decisiones serán tomadas de la forma más próxima posible a los ciudadanos”.

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El art. 2 del TUE, que establece los objetivos de la Unión, poco aporta a la indagación de la naturaleza jurídica de ésta. Por otra parte, el Tratado de la Unión Europea, al margen de las reformas que introdujo en los Tratados de las Comunidades Europeas, regula el Consejo Europeo y consagra los principios fundamentales en que se basa la Unión. El Consejo Europeo, esto es, la reunión de Jefes de Estado y de Gobierno y del presidente de la Comisión Europea, no fue un órgano en el origen de las Comunidades y no es ahora, tampoco, un órgano necesario para el funcionamiento de las Comunidades, a salvo de las políticas económicas y de empleo. Las referencias a la Unión Europea en los Tratados Comunitarios, tras la reforma del Tratado de Amsterdam, son escasas. La primera de las menciones a la Unión se produce con la creación de la ciudadanía de la Unión, lo cual tiene una enorme trascendencia, pero en este caso se utiliza a la Unión como referente política-geográfico. Unión, a estos efectos, es el conjunto de Estados miembros, y ciudadano de la Unión es igual a nacional de un país miembro. De modo que los ciudadanos de la Unión son los nacionales de los países miembros, y por ello tienen derecho y obligaciones. La dificultad de caracterizar a la Unión Europea no es sino fruto de su gestación y posterior proceso constructivo y principalmente de su carácter abierto. No obstante, la Unión Europea podría comprenderse en tres sentidos:

• Por una parte, como denominación que englobaría el conjunto de Instituciones, órganos y organismos y del derecho que se deriva de los Tratados de la Unión Europea y de las Comunidades Europeas.

• Por otra parte, la Unión Europea sería una supraorganización política que englobaría al conjunto de las Comunidades Europeas y las propias políticas contenidas en el TUE, para lo que utilizaría un sistema institucional único, esto es, el marco institucional de las Comunidades al que añadiría el Consejo Europeo, órgano, o si se prefiere Institución, de dirección política de la Unión y las Comunidades a las que daría “los impulsos necesarios para su desarrollo y definirá sus orientaciones políticas generales”.

• Finalmente, la Unión Europea podría comprenderse, referida tan solo al Tratado de la Unión, como una organización singular de marcado carácter intergubernamental, que ejercería las competencias que se derivan de la política exterior y de seguridad común y de la cooperación policial y judicial en materia penal.

Resulta evidente que las deficiencias que se deducen de los Tratados de la Unión y de

las Comunidades Europeas para configurar la naturaleza de la UE son, en parte, el fruto de haber quedado el Tratado de la Unión a mitad de camino en el cumplimiento de su objetivo de crear una persona jurídica que sustituyera, y sucediera, a las múltiples personas jurídicas de derecho internacional que existían antes de la entrada en vigor del Tratado de Maastricht. Así, dotar a la UE de personalidad jurídica suponía un paso demasiado claro hacia la unidad política, que debía impedirse. Sin embargo, puede decirse, que la atribución de personalidad jurídica a la Unión no hubiera producido una alteración sustancial en la naturaleza de la misma. El Tratado de Lisboa reconoce la personalidad jurídica de la UE de modo explícito en el art. 47 del TUE reformado, y de modo implícito, en el art. 335 del TFUE. Pero no por ello se han expulsado de la UE los rasgos intergubernamentales que la distinguen desde que comenzara la construcción europea, en 1951, con la constitución de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

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1.3. NATURALEZA Y PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. La personalidad jurídica se atribuyó a la Comunidad del Carbón y del Acero por el TCECA, ya extinguido, a la Comunidad Europea por el TCE y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica por el TCEEA. Por tanto, la CECA, organización internacional, basada en instituciones que tenían atribuida la representación de la Comunidad y en el conjunto de competencias que se deducían del Tratado desarrollado por el derecho derivado, fue una persona jurídica con capacidad plena como sujeto de derecho en el plano internacional y en el nacional de los Estados miembros. 2. LOS PRINCIPIOS, VALORES Y OBJETIVOS DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. LA DEMOCRACIA COMO PRINCIPIO CONSTITUTIVO DE LA UNIÓN EUROPEA. 2.1. LA DEFENSA DE LA DEMOCRACIA EN LOS TRATADOS DE LA UNIÓN Y DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. La democracia está en el origen de las Comunidades Europeas. Sin embargo, será el Tratado de Amsterdam el que, al considerar de modo explícito a la democracia y sus valores como fundamento y objetivo, ha hecho una aportación fundamental al Tratado de la Unión Europea y al conjunto de las Comunidades y, en consecuencia, a la construcción europea. En efecto, el art. 6.1 del TUE, dice que: “La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respecto a los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de derecho”. Los Tratados de la Unión y de las Comunidades Europeas exigen doblemente la democracia como principio constitutivo. La democracia, a partir del Tratado de Amsterdam, ha dejado de ser un asunto interno de los Estados miembros, de modo que no cabe que ninguno de los Estados pueda escudarse en el principio de no injerencia en los asuntos internos para lleva a cabo vulneraciones de los derechos fundamentales o de las libertad públicas. El Tratado de la Unión Europea ha previsto la fiscalización y, en su caso, la sanción de las conductas antidemocráticas de los Estados miembros en su artículo 7. 2.1.1. Recomendación derivada de la constatación de un riesgo claro de violación grave de los principios del art. 6.1 del TUE. Los presupuestos necesarios, de acuerdo con el art. 7 del TUE, para la intervención del Consejo en su formación de Jefes de Estados o de Gobierno son de índole material y procedimental. En primer lugar, es preciso una propuesta que constate “la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de un Estado miembro de los principios contemplados en el apartado 1 del art. 6” del TUE. En segundo lugar, el art. 7.1 exige que dicha propuesta motivada proceda, al menos, de un tercio de los Estados miembros, del Parlamento Europeo o de la Comisión. Recibida la propuesta, el Consejo por mayoría de 4/5, y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de un riesgo claro de violación grave por un Estado miembro, dirigiéndole las recomendaciones adecuadas. El Consejo, antes de hacer dicha constatación, deberá oír al Estado miembro en cuestión, y podrá solicitar a personalidades independientes que presenten un informe de situación sobre dicho país en un plazo razonable.

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2.2. Suspensión de derechos derivada de la constatación de la violación grave y persistente de los principios del art. 6.1 del TUE. El Consejo, en su forma de Jefes de Estado o de Gobierno podrá, por unanimidad, constatar o no la violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de los principios del apartado 1 del art. 6 del TUE, a propuesta, al menos, de 1/3 de los Estados miembros o de la Comisión y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo. Antes de adoptar un acuerdo el Consejo deberá invitar al Estado miembro concernido para que presente observaciones. La constatación de una violación grave y persistente por un Estado miembro de los principios del art. 6 del TUE debiera tener forma de declaración o resolución del Consejo, la cual debe entenderse en sí misma como una sanción. Pero, se prevén otras sanciones. El art. 7 ha previsto la posibilidad de imponer al Estado miembro concernido la sanción o sanciones de suspensión de derechos. Esta decisión corresponde al Consejo en su formación ordinaria, debiendo tenerse la mayoría cualificada para la que no se tendrá en cuenta el voto del Estado concernido. Por otra parte, se ha previsto la suspensión de los derechos de voto del representante del gobierno de dicho Estado miembro en el Consejo, al que, sin embargo, no se le puede prohibir la asistencia al mismo, no eximiéndose a éste del cumplimiento de las obligaciones que derivan de los Tratados. El art. 7 ha previsto que el Consejo pueda modificar las sanciones si se producen cambios en la situación que determinó la adopción de las mismas, e incluso que pueda revocarlas. El Consejo, al imponer sanciones “tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas”, ya que los Tratados no pretenden que la sanción a los Estados afecte a los ciudadanos de los mismos que se verían doblemente afectados. 2.2. LOS OBJETIVOS DE LA UNIÓN Y LAS COMUNIDADES. 2.2.1. Objetivos generales de la Unión y las Comunidades Europeas. El art. 2 del TCE, tras su reforma por el Tratado de Ámsterdam, supondrá un intento de síntesis de los objetivos de la Comunidad Europea: La Comunidad tendrá por misión promover, mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria y mediante la realización de las políticas o acciones comunes contempladas en los art. 3 y 4, un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un alto nivel de empleo y protección social, la igualdad entre el hombre y la mujer, un crecimiento sostenible y no inflacionista, un alto grado de competitividad y de convergencia de los resultados económicos, un alto grado de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros. Así, por una parte, se describen los instrumentos a través de los que se deben llevar a cabo las misiones y, por otra parte, las misiones mismas. Los instrumentos son el mercado común y la unión económica y monetaria, así como un conjunto de políticas y acciones. El

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mercado común y la unión económica y monetaria integran una serie de políticas de corte estrictamente económico y, junto a ellas, las políticas y acciones de los artículos 3 y 4 del TCE incluyen el resto de las políticas de la Comunidad. La segunda parte del precepto supone una relación de objetivos de carácter general que se persigue asociar y conciliar. El Tratado de la Unión Europea en su art. 2 vino a reiterar y completar lo expresado por el art. 2 del TCE. Así, el art. 2 del TUE organiza sus objetivos en cinco apartados. El primero de ellos reitera algunos objetivos del art. 2 del TCE. En el segundo apartado considera como uno de sus objetivos la afirmación de la identidad en el ámbito internacional a través su nueva política. El tercero establece como uno de sus objetivos la protección de los derechos e intereses de los nacionales de los Estados miembros, a través de la creación de la ciudadanía de la Unión. El cuarto es el de la cooperación policial y judicial y el quinto se propone el mantenimiento íntegro y el desarrollo del acervo comunitario en el marco de dicho tratado, para asegurar el funcionamiento de la Unión. 2.2.2. Objetivos singulares de las políticas de la Unión y las Comunidades. La formulación de objetivos suele ser más sencilla y breve. Así, en el marco de la cooperación policial y judicial el objetivo es el de ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia, o en el marco de la política monetaria el objetivo principal del Sistema Europeo de Bancos Centrales es el de mantener la estabilidad de precios. 3. CARACTERIZACIÓN Y ESTRUCTURA DE LA UNIÓN Y LAS COMUNIDADES. 3.1. LA UNIÓN Y LAS COMUNIDADES COMO ORGANIZADORES INTERNACIONALES SINGULARES. En la actualidad conviven diferentes Tratados (hasta que entre en vigor el Tratado de Lisboa) varias personas jurídicas y complejos y heterogéneos sistemas de competencias y de normas. La Unión y las Comunidades Europeas presentan caracteres intergubernamentales y supranacionales, ya que por ejemplo, en la política exterior y de seguridad común, la Unión es una organización intergubernamental, porque en dicho ámbito competencial el órgano principal es el Consejo Europeo que tiene un acusado perfil intergubernamental. Por el contrario, si son políticas aduaneras, la conclusión sería opuesta, porque en dicha materia se ha producido una transferencia completa de las competencias de los Estados miembros a la Comunidad Europea, que se manifiesta a través de reglamentos comunitarios obligatorios para todos. Este tipo de análisis puede aplicarse, también, a las Instituciones y a los actos de la Unión y las Comunidades. Si analizamos el Tratado de la Unión Europea, en cuanto organización singular y en el marco de las competencias del Tratado de la Unión, se comprueba que el Consejo Europeo, integrado por los Jefes de Estado o de Gobierno y por el Presidente de la Comisión Europea, tendría la destacada función de impulsar y dictar orientaciones políticas generales en el ámbito de la política exterior y de seguridad común. En este ámbito, cuando el Consejo de Ministros lleva a cabo las funciones que le corresponden en

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el marco de la política exterior y de seguridad común del TUE, adoptando acciones comunes, posiciones comunes, decisiones, decisiones marco y otros actos, lo haría como institución de una organización intergubernamental que no sería fiscalizable por el Tribunal de Justicia. Pero, sobre todo, después de la reforma del Tratado de Ámsterdam, y en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal se aprecian claros síntomas de tendencia hacia la supranacionalidad. De modo que no es posible una calificación global ni de las políticas ni de las instituciones ni de los actos en el contexto del Tratado de la Unión, de acuerdo con los protocolos de supranacional o intergubernamental. El análisis de las instituciones, las políticas y las técnicas en el seno de las Comunidades Europeas resulta más complejo. Las instituciones, salvo el Consejo de Ministros que en su composición y funcionamiento manifiesta un sesgo claramente intergubernamental, tendrían perfiles supranacionales más o menos acusados. El Parlamento sería la institución supranacional por excelencia. La Comisión presenta la singularidad de que sus miembros se integran a través de un complejo proceso en que se apreciarían notas intergubernamentales, pero sin duda, por su funcionamiento sería una institución supranacional. Por lo que se refiere al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Cuentas, aunque su integración tiene un acusado carácter intergubernamental, su funcionamiento es netamente supranacional. En cuanto a los actos comunitarios, el reglamento sería un típico acto supranacional, mientras que las recomendaciones que dirigen las Instituciones a los Estados miembros representarían el grado más bajo de supranacionalidad o, si se prefiere, serían unos actos típicos intergubernamentales. En definitiva, en las Comunidades Europeas se aprecian caracteres supranacionales e intergubernamentales que debieran inclinarnos a la conclusión de que se tratan de organizaciones que suponen un modelo singular inequiparable a los conocidos previamente. 3.2. LA ESTRUCTURA DE LA UNIÓN Y LAS COMUNIDADES. Una vez alcanzada la conclusión de que la Unión y las Comunidades son organizaciones internacionales singulares, resulta conveniente una descripción de sus características más generales. La Unión y las Comunidades se sustentan en un sistema de valores. La democracia, los derechos fundamentales y el Estado deDerecho constituyen los pilares básicos sobre los que se asientan. Éstas han sido creadas por un conjunto de Tratados internacionales; varias organizaciones internacionales dotadas de personalidad jurídica, teniendo un único sistema institucional. Así, la UE, la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica disponen de un único Parlamento Europeo, de un único Consejo Europeo, de un único Consejo de Ministros, etc., auxiliados por una compleja administración o administraciones y un sistema financiero propio. La amplitud de las competencias de la Unión y las Comunidades es una de sus características más sobresalientes. Para el ejercicio de las mismas, la Unión y las Comunidades disponen de un conjunto de instrumentos jurídicos, como son los reglamentos, las directivas, las decisiones, las recomendaciones y los dictámenes (entre otros). Y en el ámbito del Tratado de la Unión: para el ejercicio de las competencias en materia de política exterior y de seguridad común, las estrategias comunes, las acciones comunes o las posiciones comunes. También disponen de un auténtico sistema jurisdiccional que culmina en el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que, cuando entre en vigor la Constitución Europea,

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se denominará Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dicho sistema jurisdiccional tiene como finalidad garantizar el respeto del Derecho de la Unión por todos los operadores jurídicos. FIN.

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CAPÍTULO 3. LA UNIÓN EUROPEA Y LOS ESTADOS MIEMBROS.

1. EL PROCEDIMIENTO DE ADHESIÓN DE NUEVOS ESTADOS. Los tratados de adhesión presentan algunos caracteres que no se han modificado, mientras que otros han sufrido modificaciones. En primer término, sólo se ha previsto la posibilidad de adhesión a la Unión de Estados-nación. Esto es, no es posible la adhesión a la Unión de partes de un Estado o de organizaciones internacionales. En segundo lugar, la adhesión de un Estado está prevista al conjunto de organizaciones internacionales conocidas como Unión Europea y Comunidades Europeas, fundadas respectivamente por el Tratado de la Unión y por los Tratados de la Comunidad Europea (que antes del Tratado de la Unión se llamaba Comunidad Económica Europea) y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, reformados sucesivamente por tratados de reforma como por tratados de adhesión. En tercer lugar, la adhesión de un Estado miembro exige la unanimidad de la totalidad de los Estados concernidos, los que son Estados miembros en el momento de la adhesión y el Estado que solicita adherirse. Y además, debe procederse por todos los Estados a ratificar la adhesión de acuerdo con sus respectivos ordenamientos constitucionales. La adhesión de nuevos Estados está regulada en el art. 49 del TUE, exigiendo el mismo que el Estado candidato reúna una serie de requisitos, así como un procedimiento que prevé dos fases. El primero de los requisitos es que el Estado solicitante sea europeo, circunstancia nada clara, porque no se sabe si se remite a un concepto geográfico o de otro tipo. Si fuera al primero de ellos habría problemas por ejemplo en el caso de Turquía, ya que unos pocos miles de kilómetros cuadrados de su territorio se encuentran en zona europea. Si por otro lado, lo europeo fuera identificable con la cultura greco-romana, ésta sería más fácilmente reconocible en Turquía que en el norte de Europa. Por todo ello, la construcción de Europa es un proyecto abierto a los Estados de Europa, entendida geográficamente en sentido amplio, que para incorporarse a la Unión tienen que respetar los principios y valores que se consagran en la actualidad en el art. 6 del TUE, estos son: la libertad, el respeto de los derechos fundamentales y de las libertades y el Estado de Derecho. El Tratado de Lisboa, ha afianzado esta idea exigiendo a los candidatos a incorporarse a la Unión el respecto por los mismos. 1.1. LA TRAMITACIÓN DE LOS TRATADOS DE ADHESIÓN. De acuerdo con el art. 49 del TUE cualquier Estado europeo que cumpla los requisitos referidos anteriormente (ser europeo y respetar los principios del art. 6.1 del TUE) puede solicitar su ingreso en la Unión Europea. La solicitud debe dirigirse al Consejo que se pronunciará por unanimidad, después de consultar a la Comisión, y previo dictamen favorable del Parlamento Europeo que se pronunciará por mayoría absoluta de sus miembros.

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Tras la decisión favorable del Consejo se inician las negociaciones entre la Unión y el Estado que pretende adherirse a la Unión que pueden culminar en un acuerdo entre el Estado solicitante y los Estados miembros de la Unión. El Tratado de adhesión sólo entrará en vigor cuando sea ratificado por todos y cada uno de los Estados parte del Tratado. El TUE reformado por el Tratado de Lisboa regula la adhesión de nuevos Estados a la Unión en su art. 49 con ligeras variantes. Sobre los requisitos para la adhesión son los mismos que figuran en el TUE, al que se le añade la exigencia de comprometerse a promover en común los valores del art. 2 del TUE. En cuanto al procedimiento, se advierte dos variables reseñables. En primer lugar, la solicitud de adhesión dirigida al Consejo debe informarse, como primer trámite, al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales. Posteriormente procede que el Consejo consulte a la Comisión y que el Parlamento Europeo deba aprobar la adhesión del Estado miembro solicitante para que el Consejo pueda acordar la adhesión. 2. EL ESTATUTO DE LOS ESTADOS MIEMBROS. 2.1. LA UNIÓN Y LAS COMUNIDADES COMO ORGANIZACIONES INTEGRADAS POR ESTADOS. EL COMPROMISO INDEFINIDO DE PERMANENCIA DE LOS ESTADOS MIEMBROS EN LA UNIÓN Y SU QUIEBRA EN LA CONSTITUCIÓN EUROPEA Y EN EL TRATADO DE LISBOA: LA CONSAGRACIÓN DEL PRINCIPIO DE SECESIÓN. La Unión y las Comunidades Europeas son un conjunto singular de organizaciones internacionales integradas por Estados nacionales. Significar que los Estados, en los Tratados vigentes, son los únicos integrantes de la Unión y las Comunidades. Así, son los Estados los que constituyen la Unión Europea. La Constitución Europea no nata introdujo una modificación de apariencia sustancial en lo relativo a los creadores de la Unión, dice su art. 1: “La presente Constitución, que nace de la voluntad de los ciudadanos y de los Estados de Europa de construir un futuro común, crea la Unión Europea”. Sin embargo, la participación de los ciudadanos en la elaboración de la Constitución es un mero eufemismo, ya que ésta fue elaborada por una Conferencia de Gobiernos de los Estados miembros. Para que la Unión Europea pudiera considerarse fruto de la voluntad de los ciudadanos hubiera sido necesario que concurrieran dos circunstancias o, al menos una de ellas. Una primera sería que los Tratados que la han creado, o refundado, hubieran sido elaborados por una asamblea constituyente elegida por los ciudadanos europeos con el mandato explícito, o implícito, de elaborar un texto fundamental fundacional. Otro requisito exigible, sería no concurriendo el anterior, hubiera sido el de la ratificación del texto fundacional por los ciudadanos europeos en plebiscito convocado al efecto. Lo que, sin embargo, resulta más alarmante del texto constitucional y del Tratado de Lisboa ha sido la ruptura del compromiso de permanencia indefinida de los Estados de la Unión, que antes lucía en los Tratados. En efecto, de acuerdo con los Tratados vigentes la incorporación a la Unión supone suscribir un compromiso indefinido en el tiempo de permanencia en la misma. Los Estados miembros no pueden se ni expulsados ni separarse de la Unión.

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Sin embargo, en la Constitución Europea no nata, como en el Tratado de Lisboa, que todavía no ha entrado en vigor, han previsto el derecho de secesión de los Estados miembros. La decisión de un Estado miembro de retirarse de la Unión se configura como un derecho incondicionado de los Estados miembros. Teniendo la decisión de retirada de un Estado miembro, es consecuencia necesaria la negociación de un acuerdo entre el Estado en cuestión y la Unión, en que se establecerá la forma de retirada y el marco de relaciones futuras del Estado separado con la Unión. La citada cláusula de secesión podría interpretarse como una muestra de seguridad y fortaleza de la Unión, que consideraría inconcebible que sus miembros se separaran de una organización que representa una meta para sus miembros y un ejemplo universal de organización política y jurídica. Pero, frente a esa visión optimista, cabe también considerar que la secesión sea utilizada como amenaza permanente por algunos Estados, o como mecanismo de extorsión por otros Estados, lo que sería una sensación de inestabilidad nada deseable para su buen funcionamiento. 2.2. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ESTADOS MIEMBROS. Los Estados europeos integran la Unión y las Comunidades Europeas: éstas son organizaciones internacionales integradas exclusivamente por Estados. Pues bien, es posible diferenciar dos tipos de Estados miembros, los Estados miembros fundadores y los Estados miembros adheridos. Los Estados miembros fundadores de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), de la Comunidad Económica Europea (CEE) y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA o EURATOM), son Alemania, Francia, Italia, Holanda, Bélgica y Luxemburgo. Por otra parte, en la medida en que el Tratado de la Unión se considera tratado constitutivo serían Estados fundadores de la Unión, además de los seis anteriores, el Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, España y Portugal. Así, además de los Estados fundadores podría hacerse referencia a Estados adheridos a la Unión y a las Comunidades Europeas. La incorporación a la Unión y las Comunidades ha exigido hasta la fecha, la suscripción, por los Estados miembros y por el Estado o Estados que pretendan adherirse, de un Tratado de adhesión. Los Estados fundadores no tienen privilegios en cuanto tales en el funcionamiento de las instituciones. Se trata, la Unión y las Comunidades, de organizaciones igualitarias desde su fundación. Los Estados miembros de la Unión y las Comunidades, tanto los fundadores como los adheridos tienen los mismos derechos básicos. Así, los nuevos Estados adheridos se incorporan al sistema institucional, a sus órganos y a los organismos de la Unión y de las Comunidades. No obstante, la regla de la igualdad entre Estados se rompe en algunos casos, en virtud de lo que podríamos calificar principio demográfico. En efecto, las diferencias en cuanto a la población entre los Estados miembros son de tal naturaleza que no tenerlas en cuenta significaría contravenir los principios más elementales de los sistemas democráticos. Así, todos los Estados miembros tienen un representante en el Consejo Europeo y en el Consejo de Ministros, y un nacional de cada Estado miembro forma parte en la actualidad, de la Comisión Europea, del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Cuentas. Sin embargo, el número de diputados del Parlamento Europeo que corresponde elegir a los ciudadanos de cada Estado miembro no es el mismo. Así, los Estados menos poblados eligen a menos diputados que los Estados más poblados. También la población ha sido tenida en cuenta para ponderar el

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número de votos de que disponen los representantes de los Gobiernos en el Consejo de Ministros y finalmente también para determinar el número de miembros que corresponden a cada Estado en los Comités Económico y Social de las Regiones. FIN.

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CAPÍTULO 4. EL SISTEMA COMPETENCIAL DE LA UNIÓN EUROPEA.

1. PILARES Y POLÍTICAS DE LA UNIÓN EUROPEA. A partir de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea en 1993, para describir de un modo sintético el conjunto de competencias de la UE y las Comunidades Europeas se utiliza la imagen plástica de los tres pilares. Esos pilares serían el pilar comunitario, integrado por las Comunidades Europeas (CE, CEEA y CECA antes de su extensión en 2002), el pilar de la política exterior y de seguridad común (PESC) y el pilar de la cooperación policial y judicial en materia penal (JAI) El llamado pilar comunitario es incomparable con los otros dos pilares en todos los órdenes: por su larga historia, por sus contenidos mayoritariamente supranacionales, por el volumen de recursos materiales y personales. Los otros dos pilares, creados en 1992 por el Tratado de Maastricht, tendrían un acusado carácter intergubernamental. Señalar que la Constitución de la UE no nata liquidó el sistema de pilares, integrando las políticas del Tratado de la Unión en la Parte III del texto constitucional junto a las demás políticas antes residenciadas en el Tratado de la Comunidad Europea, aunque conservando un grado considerable de singularidad. Por su parte, el Tratado de Lisboa, (aún no entrado en vigor), mantiene el segundo pilar de la política exterior del TUE, mientras que el tercer pilar de la cooperación policial y judicial lo ha residenciado en el Tratado de la Comunidad Europea reformado. 2. LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SISTEMA COMPETENCIAL COMUNITARIO: ATRIBUCIÓN, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD. La UE y las Comunidades Europeas tienen las competencias que los Estados miembros les han atribuido en los Tratados que las constituyen. El principio de atribución explícito en el TCE está implícito en los demás Tratados. La Unión y las Comunidades, por tanto, no tienen capacidad para atribuirse competencias, tienen las que figuran en los Tratados. Ésta es una diferencia substancial entre estas organizaciones internacionales y los Estados miembros que sí tienen la posibilidad de atribuirse o atribuir competencias a otras organizaciones internacionales, si bien dentro de los límites cada vez más estrechos derivados tanto de sus ordenamientos internos como del Derecho internacional. El principio de atribución sirve en consecuencia, para delimitar las competencias de la Unión. Una cuestión debatida ha sido el ámbito competencial de la Comunidad, dado que la técnica legislativa utilizada en los Tratados ha permitido una expansión considerable de competencias de la Comunidad, al encomendar los Tratados a las instituciones la consecución de una serie de fines en extremos genéricos o indefinidos, en vez de establecer competencias concretas. El art. 5 del TCE dice que: “La Comunidad actuará dentro de los límites de las competencias que le atribuye el presente Tratado y de los objetivos que éste le asigne”. Así, la Comunidad ha recibido sus competencias de Estados soberanos y, por tanto, sólo cabe interpretar que se ha transferido lo que figura en los correspondientes Tratados, sin que se pueda atribuir a la Comunidad un poder competencial residual. No obstante, se ha querido formular en el principio de atribución de competencias, un principio limitativo al expansionismo competencial de la Comunidad. El punto segundo de dicho art. Señala que: “En los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Comunidad intervendrá conforme al principio de subsidiariedad

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sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puedan lograrse mejor”, lo cual deduce que la Comunidad tiene competencia exclusiva sobre ciertos ámbitos. Sin embargo, cuando la competencia no exclusiva no se deduzca con claridad de un determinado precepto, debiera optarse por considerar que en ese ámbito la Comunidad no tiene competencia exclusiva rigiéndose su actuación por el principio de subsidiariedad, lo que significa que la intervención de la Comunidad se subordina a que los objetivos de una determinada acción no puedan ser alcanzados suficientemente por los Estados miembros y, sin embargo, puedan ser alcanzados con la intervención de la Comunidad. Junto al Tratado de Ámsterdam se aprobó un Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, el cual reitera el art. 5 del TCE al establecer que las Instituciones de la UE al ejercer sus competencias deben respetar los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad, estableciéndose además una serie de importantes límites a la operatividad de los citados principios. Además el Protocolo indica el ámbito y el modo en que debe funcionar el principio de subsidiariedad al establecer que sólo opera cuando la Comunidad no tiene competencia exclusiva sobre una materia (ámbito) y que, por otra parte, se trata de un concepto dinámico, entendido en el sentido de que de acuerdo con los objetivos del TCE y siempre dentro de los límites de sus competencias (principio de atribución del art. 5) la intervención comunitaria puede ampliarse o restringirse (modo) Por lo que se refiere al principio de subsidiariedad, primero hay que determinar si procede su aplicación, lo que exige que no estemos ante una competencia exclusiva de la Comunidad. A partir de aquí, deberá adoptarse la decisión razonada de que si procede la intervención comunitaria o no. También del Protocolo se deduce el principio de economía legislativa, el cual significa que la Comunidad deberá de legislar de modo sencillo, coherente y únicamente en la medida de lo necesario para la consecución de los objetivos del Tratado. En efecto, el Protocolo persigue que los Estados miembros dispongan de un amplio margen para adoptar medidas de nivel nacional, con respecto al Tratado y a las disposiciones nacionales ya adoptadas. Sobre la aplicación del principio de proporcionalidad, el Tribunal de Justicia ha establecido que “exige que los actos de las Instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la formativa controvertida”, si bien ha establecido en determinados ámbitos, en que las instituciones comunitarias tienen una amplia facultad de aplicación, tan sólo el “carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en este ámbito, con respecto al objetivo que la Institución competente pretende alcanzar, pueda afectar a la legalidad de ésta”. En definitiva, de acuerdo con el art. 5 del TCE y el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad “ninguna acción de la Comunidad excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del presente Tratado”. La comprensión del sistema de competencias de la Unión y las Comunidades exige partir del principio de atribución, pero dicho principio no es suficiente para entender lo que pueden hacer la Unión y las Comunidades Europeas. Si la atribución de competencias que los Tratados hacen a la Unión y las Comunidades fuera en todo caso con carácter exclusivo apenas se plantearían problemas interpretativos. En efecto, la atribución a la Comunidad Europea de una competencia formativa en exclusiva supone que los Estados miembros tienen que abstenerse en el futuro de dictar normas en dicha materia. Es decir, las Comunidades y la Unión actuarían en ámbitos materiales diferentes a los de los Estados miembros, de modo que

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no sería posible las interferencias entre unos y otros. Sin embargo, esta división que adjudicaría a las Comunidades y a los Estados miembros tan sólo competencias exclusivas es excepcional. La norma en los Tratados Comunitarios es que las Comunidades y los Estados miembros concurran competencialmente sobre una misma materia. Resulta claro que cuando los Tratados no atribuyen a las Instituciones europeas el entero haz de competencias sobre una materia, las dificultades alcanzan a la determinación de la competencia transferida así como a su ejercicio. Así, si la competencia no es exclusiva, quiere esto decir que estaríamos ante varios órganos o instituciones de las Comunidades y de los Estados miembros que serían competentes para regular una determinada materia. Es decir, los Estados miembros y las Comunidades compartirían el ejercicio de una competencia, o bien concurrirían con diferentes competencias sobre una misma materia. Una modalidad de compartición de competencias entre los Estados miembros y la Comunidad Europea serían las directivas comunitarias. En efecto, la Comunidad aprueba la directiva en una materia y los Estados miembros transponen esa misma directiva a sus respectivos ordenamientos de modo que la materia es regulada por el conjunto normativo integrado por la directiva y cada una de las normas nacionales de transposición de la misma. Pero, al margen de ello, la norma, en el caso de que los Tratados no atribuyan a las Comunidades una competencia exclusiva, es la concurrencia de competencias de los Estados miembros y las Comunidades sobre una materia. La operación jurídica en este caso es la de ensamblar dichas competencias. Así, mientras que una materia compartida por la Comunidad y los Estados miembros, en que una y otros hayan ejercido sus competencias, da como resultado un bloque normativo integrado por directivas y normas de transposición de aquéllas, una materia en que se dan competencias concurrentes supone que las normas de los Estados miembros y las normas de la Comunidad no integran un único bloque normativo, pudiendo responder a principios diferentes e incluso divergentes. A salvo de los supuestos en que la Comunidad tiene competencia exclusiva sobre una materia, las dificultades para ordenar las competencias comunitarias son considerables. Las circunstancias de que los Tratados de la Unión y las Comunidades Europeas no hayan establecido, de modo expreso, un sistema de competencias al margen de los principios de atribución, subsidiariedad y proporcionalidad, ha sido determinante de las discrepancias de forma y fondo que se aprecian en el tratamiento de esta materia. 3. CLÁUSULAS Y PRINCIPIOS QUE PERMITEN LA EXPANSIÓN DE LAS COMPETENCIAS COMUNITARIAS. PRINCIPIO DE ATRIBUCIÓN Y HABILITACIÓN GENERAL DEL ART. 308 TCE. El art. 308 del TCE en su redacción original decía, como sigue diciendo ahora: “Cuando una acción de la Comunidad resulta necesaria para lograr, en el funcionamiento del mercado común, uno de los objetivos de la Comunidad, sin que el presente Tratado haya previsto los poderes de acción necesarios al respecto, el Consejo por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adaptará las disposiciones pertinentes”, precepto éste que interpretado como una habilitación general permitía entre en cualquier ámbito, propiciando una considerable expansión de las competencias de la CEE.

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Será el Acta Única la que en su art. 3 establecerá que las instituciones de las Comunidades Europeas: “ejercerán sus poderes y competencias en las condiciones y a los fines previstos en los Tratados constitutitos de las Comunidades y en los Tratados y actos subsiguientes que los han modificado o completado, así como en las disposiciones del Título II”. Este precepto se puede considerar como el primer intento de limitación de los poderes de las instituciones, aunque formulado de un modo ambiguo. El TCE, en su art. 5, es mucho más contundente al establecer que: “La Comunidad actuará dentro de los límites de las competencias que le atribuye el presente Tratado y de los objetivos que éste le asigna” y, por su parte, el TUE, en su art. 5, ha extendido el principio de atribución al orden interno u organizativo, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Cuentas que: “ejercerán sus competencias en las condiciones y para los fines previstos, por una parte, en las disposiciones de los Tratados constitutitos de las Comunidades Europeas y de los Tratados y actos subsiguientes que los han modificado o completado y, por otra parte, en las demás disposiciones del presente Tratado”. Sin embargo, no puede alcanzarse la conclusión de que el principio de atribución de competencias no estuviera vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea como principio determinante del conjunto de poderes de las Comunidades y de la Unión. Nada impediría, en principio, que los Estados miembros pudieran atribuir a la Unión y a las Comunidades un poder innovador. Es decir, nada impediría que en el futuro la Unión y las Comunidades decidieran su propio marco competencial, sólo que, desde ese momento, se les habría transferido la facultad soberana por excelencia, lo que exigiría cambios constitucionales profundos en los Estados miembros, y en la Unión y las Comunidades que se convertirían en organizaciones soberanas a las que subordinarían los Estados miembros. El art. 5 del TCE no es todo lo claro que pudiera haber sido, ya que establece: “que la Comunidad actuará dentro de los límites de las competencias que le atribuye el presente Tratado”. Es decir, aclarado que la Comunidad Europea no tiene poder innovativo originario, el precepto afirma que la Comunidad tiene atribuido lo que tiene atribuido, es decir, que se descarta que la Comunidad pueda actuar con las competencias que no le han sido atribuidas por el Tratado y por lo tanto, las Comunidades tienen las competencias que les han atribuido los Estados miembros y sólo éstas. Pero, ¿qué competencias le ha atribuido el Tratado? Por una parte será preciso determinar el conjunto de competencias que sobre una materia se atribuyen a las Comunidades o a la Unión y las que siguen en poder de los Estados miembros. Por otra parte, las competencias atribuidas a las Comunidades o a la Unión deberán ser ejercidas por las Instituciones con arreglo al sistema de distribución interna de competencias que instituye cada Tratado. Dicho lo anterior, podemos analizar el art. 308 en relación al artículo 5, ambos del TCE. El art. 308 ha permanecido intacto. La cuestión está en determinar si el art. 308 debe interpretarse en base a lo establecido en el art. 5, o si el art. 5 sería un principio general que tendría en el art. 308 una excepción. Debe observarse que el art. 308 está ubicado entre las “disposiciones generales y finales” a diferencia del art. 5 que lo está entre los “principios”, de modo que una primera interpretación restrictiva llevaría a la conclusión de que el art. 308 trataría de resolver lagunas técnicas. Así, el art. 308 no pondría en cuestión el principio general de atribución del art. 5, que sería aplicable sin excepciones.

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Sin embargo, una interpretación de esta índole podría chocar con la liberalidad del texto del art. 308. En efecto, en él se hace referencia a objetivos y a poderes de acción. La referencia a poderes de acción supone que el Tratado no ha previsto dictar ni reglamentos ni directivas ni otros actos singulares, es decir, que cuando menos no ha habido regulación de los instrumentos jurídicos apropiados, por lo que hay que considerar que el art. 308 creaba una habilitación general que tiene como límites el funcionamiento del mercado común y el cumplimiento de los objetivos de la Comunidad. La resolución de esta cuestión se producirá de modo indirecto por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ya que éste recuerda que “Del art. 5 del Tratado, que establece que la Comunidad actuará dentro de los límites de las competencias que le atribuye el Tratado y de los objetivos que éste le asigne, se deduce que la Comunidad sólo dispone de competencias de atribución”. El criterio del Tribunal no ofrece dudas en el sentido de que no caben competencias innovativas: “Procede señalar que ninguna disposición del Tratado confiere a las Instituciones Comunitarias, con carácter general, la facultad de adoptar normas en materia de derechos humanos o de celebrar convenios internacionales en este ámbito”, continuando que: “al no existir competencias específicas expresas o implícitas al respecto es preciso examinar si el art. 308 del Tratado puede constituir base jurídica para la adhesión”. El Tribunal establece que es: “Parte integrante de un orden institucional basado en el principio de las competencias de atribución” y en esta medida “no puede servir de base para ampliar el ámbito competencial de la Comunidad más allá del marco general que resulta del conjunto de las disposiciones del Tratado, y en particular, las que definen las misiones y acciones de la Comunidad”. En definitiva, el Tribunal de Justicia ha dado un no rotundo a que el art. 308 sirva para ampliar competencias, pero considera a la vez que una competencia se puede fundar en “misiones de la Comunidad” y no sólo en “acciones”. Lo más relevante del Dictamen del Tribunal de Justicia es la conexión entre los art. 5 y 308 del TCE, y la conclusión de que éste último no puede servir para ampliar el ámbito de competencias atribuidas a la Comunidad. Por otra parte, los art. 94 y 95 del TCE suponen títulos de intervención de carácter genérico que han permitido la expansión creciente de la legislación comunitaria. Así, el art. 94 permite que el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, pueda adoptar por unanimidad “directivas para la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado común”. El art. 95 presenta semejanzas con el 94, ya que el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el art. 251 y previa consulta al Comité Económico y Social “adoptará las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior”. Los artículos 94 y 95 del TCE han permitido la expansión del Derecho comunitario hasta confines insospechados, pues resulta evidente que salvo en los casos en que el Tratado introduce prohibiciones o limitaciones concretas, las habilitaciones que en los mismos se contienen son de carácter tan genérico que difícilmente se pueden encontrar valladares infranqueables. 4. LAS COMPETENCIAS MATERIALES DE LA UNIÓN: UNA VISIÓN DE CONJUNTO.

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4.1. OBJETIVOS Y MEDIOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. EL CONCEPTO DE POLÍTICA COMUNITARIA. LOS OBJETIVOS COMO LÍMITES DEL EJERCICIO DE LAS POLÍTICAS COMUNITARIAS. La configuración de las competencias en los Tratados comunitarios se ha construido en base al establecimiento de la dualidad objetivos y medios. Los objetivos a los que el Tratado de la Comunidad Europea denomina misiones, están previstos en el art. 2 del mismo. Los llamados con carácter general objetivos de las Comunidades tienen como función principal la de orientar la actividad de las Comunidades en el sentido de que el ejercicio de las competencias comunitarias deben dirigirse en todo caso a la realización de los fines que, con carácter genérico o específico, se deducen de los Tratados. Pero, a la vez, los objetivos actúan como límite, es decir, las competencias no pueden actuarse sino en la persecución de los citados objetivos. Esto es, los objetivos son límites negativos y positivos. Así, por una parte, el ejercicio de las competencias comunitarias no puede ir más allá del cumplimiento de los objetivos y, por otra parte, los Estados miembros no pueden adoptar medidas que puedan poner en peligro la realización de los objetivos del Tratado, o lo que es lo mismo, los Estados miembros están obligados a la leal cooperación con la Comunidad Europea. 4.2. ÁMBITOS COMPETENCIALES, POLÍTICAS Y ACCIONES. La Unión y las Comunidades Europeas organizan sus competencias en marcos o ámbitos competenciales, que incluyen un conjunto de políticas y acciones; en políticas; y en meras acciones. Así, por ejemplo, cuando el artículo 2 del TCE se refiere a los medios precisos para alcanzar los objetivos de la Comunidad, en dicho precepto establecidos, lo hace al establecimiento de un mercado común. El mercado común no es estrictamente una política, es mucho más, indica un amplio marco o ámbito competencial que incluye varias políticas. A la vista del tener literal con que el TCE describe los diferentes títulos competenciales, podría alcanzarse las siguientes conclusiones: A) Por una parte, los Tratados comunitarios han concebido tres grandes ámbitos competenciales, que incluyen varias políticas: el mercado común, la unión económica y monetaria y el mercado interior. Éste último supondría un espacio sin fronteras interiores que incluiría las libertades de circulación de mercancías, personas, servicios y capitales. Por otra parte, el mercado único sería una nueva versión del mercado interior. B) El Tratado de la CE se refiere a políticas comunes. La referencia a comunes pretende indicar ámbitos competenciales de sesgo supranacional, en que el rasgo sería la predominancia de las competencias de carácter exclusivo de la Comunidad, sobre las competencias concurrentes con los Estados miembros. C) El Tratado de la CE se refiere a políticas sin adjetivos (social, medioambiental y de cooperación al desarrollo), lo que haría referencia a un escalón competencial inferior al de las políticas comunes, de modo que pueden darse en dicho ámbito competencias exclusivas junto a competencias concurrentes de la Comunidad con los Estados miembros. D) El Tratado de la CE se refiere a otros títulos competenciales a los que denomina de varios modos: medidas que supondrían la atribución de competencias singulares de diferente naturaleza en una materia determinada; acciones de fomento o acciones singulares. FIN

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CAPÍTULO 5. LA CIUDADANÍA Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA UNIÓN EUROPEA.

1. INTRODUCCIÓN. LOS DERECHOS HUMANOS: ¿UNA CONCEPCIÓN UNIVERSAL DEL HOMBRE, O UNA CONCEPCIÓN OCCIDENTAL DEL HOMBRE? Aparentemente desde el final de la II GM, estaríamos asistiendo a un proceso de globalización o de universalización de los derechos fundamentales y las libertades públicas. La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 habría retomado el testigo de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, y la concepción del hombre a través del prisma de los derechos humanos se extendería por todo el mundo. Es Europa, a partir de la finalización de la II GM, en lo referente a derechos fundamentales, donde se recupera el espíritu de la revolución francesa. El art. 16 de dicha Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano expresaba: “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni determinada la separación de poderes, carece de constitución”. Para entender el tema que nos ocupa, esto es: la centralidad de los derechos fundamentales en la concepción misma de nuestros sistemas políticos. En efecto, los sistemas políticos regidos por el constitucionalismo democrático se caracterizan por estar construidos sobre tres pilares, el de la soberanía popular, el de la proclamación y defensa de los derechos fundamentales y el de la división de poderes, pero son los derechos fundamentales los que ocupan el centro del sistema. Los occidentales somos hoy tributarios de la Revolución francesa, y en esa medida forma parte de nuestras concepciones que la mejor de las organizaciones políticas pasa por la democracia en su forma de Constitución, que consagra y garantiza los derechos fundamentales y las libertades públicas. Así, podríamos afirmar que los occidentales nos representaríamos como sujetos de derechos fundamentales y libertades públicas, hasta el punto de que no seríamos capaces de reconocernos sin ellos. Pero, ¿esa una visión en la que coincidimos la totalidad de los habitantes de este planeta?, Y, en consecuencia, la universalización de los derechos humanos, ¿sería un proceso natural e irreversible?, o por el contrario: ¿No estaríamos los occidentales imponiendo nuestra concepción del hombre a los demás sin escucharlos previamente? La idea del hombre concebida en Occidente, resulta dudosa que sea compartida universalmente y ello sucedería por dos causas. Por una parte, porque hablar de derechos humanos, particularmente de derechos civiles y políticos, en el inmenso imperio del hambre y la pobreza fuera de occidente es un eufemismo. Por otra parte, resulta difícil que no se identifique a occidente con un mundo de origen cristiano, cuyos valores no son coincidentes ni con el Islam ni con las religiones orientales. ¿Acaso, la universalización de los derechos humanos fundamentales y las libertades públicas no se extenderá como la universalización de una determinada cultura? Y además, al ser una minoría (los occidentales) los que tenemos la visión del hombre que se deduce de la Declaración Universal ¿tenemos derecho a imponer esa visión?, por medio de la fuerza como ha sucedido. ¿No es acaso, la Declaración una

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nueva manifestación del egocentrismo de los occidentales, una manifestación de la soberanía del espíritu occidental que se considera en posesión de la verdad? Pero, tampoco hay que olvidar que los occidentales tenemos que seguir defendiendo nuestras ideas y que debemos hacerlo, porque hemos conseguido los niveles más altos de bienestar que comprende uno de los más altos niveles de protección de los derechos humanos y libertades públicas sin los que no podríamos concebir la vida. 2. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LOS TRATADOS DE LAS COMUNIDADES Y DE LA UNIÓN EUROPEA. En un período marcado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, el Tratado del Consejo de Europa de 1949, y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentale de 1950, se produjo la firma del Tratado Constitutito de la Comunidad del Carbón y del Acero de 1951, del Tratado de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Económica de la Energía Atómica, en los textos de 1951 y 1957 respectivamente, no se hizo referencia alguna a los derechos fundamentale y libertades públicas. Las Comunidades Europeas se conciben originariamente como organizaciones internacionales de naturaleza económica, aunque sus fines iban más allá de la economía. Las sucesivas reformas del Tratado de la Comunidad Económica Europea convertido a partir de 1993 en Tratado de la Comunidad Europea, así como la entrada en vigor del Tratado de la Unión y las reformas introducidas por los Tratados de Ámsterdam y Niza extendieron la actividad del conjunto de organizaciones conocidas de la UE mucho más allá de los confines económicos, hasta el punto de que sea posible referirse a las mismas como organizaciones internacionales generales. Por otra parte, las Comunidades han intensificado en las últimas décadas su rasgo supranacional. El proceso de transformación de las Comunidades se plasmará en los textos de los Tratados. Así, no obstante ser originario su carácter democrático, éste sólo será explícito por primera vez en el preámbulo del Acta Única Europea. Posteriormente el Tratado de Ámsterdam lo establecerá por primera vez y con rotundidad que la Unión se basará en los principios de libertad, democracia, respeto a los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de derecho. Los Tratados no han dedicado ninguno de sus títulos o partes a los derechos fundamentales. Sin embargo, esto no significa que a lo largo del articulado de los Tratados no se consagren derechos fundamentales, o que no puedan deducirse los mismos de su articulado. El art. 2 del TCE consagra la igualdad entre el hombre y la mujer; el 12 TCE prohíbe la discriminación por razón de nacionalidad, y así muchos otros más ejemplos. Así, si bien es cierto que los Tratados de las Comunidades y de la Unión Europea no recogen de modo estructurado el elenco estándar de derechos fundamentales que opera en el contexto de los Estados que integran el Consejo de Europa, no puede decirse que los derechos fundamentales estén ausentes en los textos de los Tratados.

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El TJCE, ha construido una doctrina, partiendo de los Tratados sobre los derechos fundamentales, y es que los afectados por normas o actos comunitarios que desconocieran derechos fundamentales consagrados en los ordenamientos constituciones de los respectivos Estados miembros, podrían invocar dichos derechos ante el juez nacional que se vería, bien compelido a garantizarlos, incumpliendo el principio de primacía del Derecho comunitario, o cumpliendo éste último vulnerando un derecho fundamental.

Esta jurisprudencia se trasladó al Tratado de la Unión, en su art. 6. En efecto, su apartado 2 puede leerse de dos formas diferentes. De acuerdo con la primera se deduciría que los derechos fundamentales deben ser respetados “tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950. Es decir, aunque la Unión y las Comunidades no se hayan adherido al Convenio, el apartado citado supondría una vinculación voluntaria y unilateral al mismo, lo cual supone que la Unión debe respetar los derechos fundamentales en el Convenio contemplados. En definitiva, no se trataría sino de la interpretación dada por la doctrina y jurisprudencia española al art. 10.2 CE. Por otra parte, el citado art. 6 sigue diciendo que la UE respetará los derechos fundamentales “tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario”. De modo que el respecto de los derechos fundamentales tendría en ese segundo caso un nivel diferente de protección que exigiría la constatación de que se da una tradición común a los Estados miembros, como condición sine qua non y, en consecuencia su tratamiento como principios generales. Es decir, la expresión final “como principios generales del Derecho comunitario se referiría tan sólo a las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y no al entero precepto. 3. LA CIUDADANÍA DE LA UNIÓN. 3.1. INTRODUCCIÓN. LA CONDICIÓN DE CIUDADANOS DE LA UNIÓN Y DERECHOS QUE DERIVAN DE LA MISMA. El Tratado de la UE reformó el Tratado de la Comunidad Europea incorporando al mismo la ciudadanía de la Unión. De acuerdo con el art. 17 del TCE: “Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro” y sigue diciendo: “La ciudadanía de la Unión será complementaria y no sustitutita de la ciudadanía nacional”. Las dos conclusiones son por una parte que, la adquisición del status que comporta la ciudadanía de la Unión deriva del status de nacional de un Estado miembro que una persona ostente previamente. De modo que la ciudadanía de la Unión no puede adquirirse de modo independiente, es más, se adquiere de modo automático por concurrir en una persona la ciudadanía de uno de los Estados miembros de la Unión. Por tanto, la ciudadanía de la Unión está vinculada de modo indisoluble a la ciudadanía nacional, se trata de un status vinculado. Por otra parte, la adquisición de la ciudadanía de la Unión no sustituye a la ciudadanía nacional sino que la completa, es decir, añada a ésta, a los nacionales de los Estados miembros, nuevos derechos y obligaciones que operan en el ámbito de la UE. En definitiva, la ciudadanía de la Unión sigue en todas sus vicisitudes a la ciudadanía nacional a la que está subordinada.

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Los ciudadanos de la Unión tienen los derechos y obligaciones que se derivan del Derecho de la Unión: derecho a circular y residir libremente en el territorio de la Unión; derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales y europeas; derecho a la protección diplomática y consular de cualquiera de los Estados miembros; y derecho de petición ante las instituciones con los límites y condiciones establecidos. 3.2. EL DERECHO A CIRCULAR Y RESIDIR LIBREMENTE EN EL TERRITORIO DE LA UNION. Aun cuando se asocian en el art. 18 del TCE el derecho a circular y el derecho a residir libremente en el territorio de la Unión, es decir en el territorio de los Estados miembros, se trata de dos derechos fundamentales diferenciados. El primero supone la posibilidad de que los ciudadanos de la Unión se desplacen, por cualquier medio, libremente por el territorio de la Unión sin otros obstáculos que los naturales, llevando con ello, la inexistencia de fronteras o aduanas interiores. El derecho a residir libremente supone el derecho de los ciudadanos europeos a establecer la residencia en cualquier Estado miembro diferente del que se es nacional. Sin embargo, el art. 18 del TCE no ha creado derechos incondicionados al establecer que los mismos estarán sujetos “a las limitaciones y condiciones previstos en el presente Tratado”, siendo necesario interpretar dicho precepto. Si la libertad de circular y residir libremente se hubiera configurado como un derecho incondicionado, sólo por motivos excepcionales se podría limitar el ejercicio de los mismos, como por ejemplo por estar implicados en procedimientos penales. Por el contrario, en el marco de la UE, los Estados miembros siguen conservando considerables competencias en esta materia, en relación con los ciudadanos de la Unión que no sean sus nacionales. Así, el art. 18 del TCE es directamente aplicable, sin perjuicio de que la Unión mediante reglamento o directiva establezca límites o condiciones al ejercicio del derecho, si bien dichos límites y condiciones deben interpretarse de modo restrictivo. En definitiva, existiendo la posibilidad de que se establezcan límites y condiciones para el ejercicio del derecho de los ciudadanos europeos a circular y residir libremente por el territorio de la Unión, tanto por legislación de los Estados miembros como por a través de legislación de la Unión, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE seguirá siendo fundamental para la determinación de los límites y condiciones que pueden ponerse por la Unión y los Estados miembros al ejercicio de dicho derecho. 3.3. EL DERECHO AL SUFRAGIO ACTIVO Y PASIVO EN LAS ELECCIONES AL PARLAMENTO EUROPEO Y EN LAS ELECCIONES MUNICIPALES. De acuerdo con el art. 19 del TCE los ciudadanos europeos tienen derecho al sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales, en las mismas condiciones que los nacionales del Estado en el que residan. Es decir, los ciudadanos europeos ejercen estos derechos de acuerdo con el TCE, supeditados al ordenamiento jurídico del Estado en que residan y, por otra, en las mismas condiciones que los nacionales del Estado en cuestión, salvo las excepciones que se puedan introducir por la vía del art. 18 del TCE. Así, por ejemplo, la edad para el ejercicio de los referidos derechos podrá ser diferente, como de hecho sucede, de

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manera que un ciudadano europeo en el Estado del que es nacional podría tener derecho a sufragio pasivo, mientras que podría no ejercerlo en el país en que reside por exigirse en el mismo una edad superior, o viceversa. DE modo que, en todo caso, rigen las condiciones, el derecho electoral vigente en el Estado miembro en que se ejerce el derecho. 3.4. EL DERECHO A LA PROTECCION DE LAS AUTORIDADES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES. Los ciudadanos europeos tienen derecho, de acuerdo con el art. 20 del TCE a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de otros Estados miembros en terceros países diferentes al de su nacionalidad, cuando el Estado miembro de su nacionalidad no tenga representación en el tercer Estado concernido. 3.5. EL DERECHO DE PETICIÓN ANTE EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL DERECHO A DIRIGIRSE A LAS INSTITUCIONES Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN. El art. 21 del TCE consagra el derecho de los ciudadanos europeos a formular peticiones al Parlamento Europeo, a dirigirse al DP y a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como a obtener una respuesta en las lenguas oficiales de la Unión. 4. LA CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA. El Consejo Europeo celebrado en la ciudad de Colonia en 1999 adoptó la decisión de elaborar una Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Para llevar a cabo dicho proyecto se prescindiría del marco de las conferencias intergubernamentales, adoptándose una Convención que estaría integrada posteriormente por representantes de los Jefes de Estado y Gobierno y del Presidente de la Comisión Europea, por miembros del Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales, así como por observadores del Tribunal de Justicia. En diciembre de 2000, se proclamó la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y se pensó en la posibilidad de que pasara a integra los Tratados. Sin embargo, ello no fue así, aunque se incorporó a la Constitución Europea no nata, como Parte segunda de la misma. Finalmente, la Carta fue adaptada en Estrasburgo y el Tratado de Lisboa, firmado en el 2007, modificó el art. 6 del TUE en el sentido de reconocer a la Carta el mismo valor jurídico que los Tratados. En la actualidad, el proceso de ratificación del Tratado de Lisboa se ha interrumpido. 4.1. LA NATURALEZA ACTUAL DE LA CARTA Y SUS POSIBLES VIRTUALIDADES. Proclamar una norma equivale a darle publicidad para su cumplimiento, para que conocida por todos sea cumplida, lo cual lleva implícito que antes ha sido adoptada. Sin embargo, este sentido no parece ser el dado por los que proclamaron la Carta, pues primero procede la proclamación solemne de la Carta y, con posterioridad, habrá que estudiar si debe incorporarse a los Tratados “y, en caso afirmativo, de qué modo ha de

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hacerse”. De lo que se deduce que la Carta no ha integrado a los Tratados, lo cual supone que carezca de efectos jurídicos. Lo cierto es que la Carta fue proclamada en Niza por las Instituciones Europeas y por tanto la Carta les vincula, lo cual significa que las Instituciones firmantes de la misma tienen que someterse a la Carta en el ejercicio de sus respectivas actividades y, en particular, al aprobar actos comunitarios. 4.2. EL CONTENIDO DE LA CARTA. La Carta consta de un Preámbulo y 54 artículos divididos en VII Títulos.

• El Título I consagra la inviolabilidad de la dignidad humana que deberá ser respetada y protegida, el derecho a la vida, el derecho a la integridad físicas y psíquica de la persona y asimismo prohíbe la tortura, las penas y tratos inhumanos o degradantes, la esclavitud, el trabajo forzado y la trata de seres humanos.

• El Título II consagra el derecho a la libertad y a la seguridad. • El Título III, dedicado a la igualdad, consagra la igualdad ante la ley, la

no discriminación, etc. • El Título IV esta dedicado a la solidaridad. • El Título V está dedicado a la ciudadanía. • El Título VI está dedicado a la justicia.

Como puede verse se da una coincidencia entre el elenco de derechos de la Carta

y las proclamaciones de derechos fundamentales de los Estados miembros de la Unión. Si se compara la Carta con el Título Primero “De los derechos y deberes fundamentales” de la CE de 1978, desde la perspectiva de los derechos consagrados apenas se encuentran diferencias entre ambos textos. La Carta otorga un mismo nivel de protección a todos los derechos que en la misma proclaman. Por el contrario, la CE de 1978, del conjunto de derechos que consagran tan sólo los derechos contenidos en le Capítulo II del Título Primero tienen como garantía la reserva de ley, que deberá respetar su contenido esencial, y dentro de los derechos, en el Capítulo contemplados sólo los reconocidos en el art. 14 y en la Sección primera del mismo tienen como garantía procesal el recurso de amparo.

Los derechos fundamentales que la Carta proclama tienen garantizado que la

limitación del ejercicio de los mismos exige en todo caso la ley (ley comunitaria, se entiende) que deberá respetar su contenido esencial y que las limitaciones que se introduzcan deberán respetar “el principio de proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general”. Sin embargo, en la Carta no se prevé ningún procedimiento especial para su protección, lo que no supone otra cosa que los derechos fundamentales deben invocarse en el curso de los procedimientos ordinarios ante los jueces nacionales o ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. 4.3. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CARTA. La Carta entrará en vigor en un contexto en que todos los Estados miembros consagran y garantizan el respeto de los derechos fundamentales en sus textos

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constitucionales y, a su vez, todos los Estados miembros han suscrito el Convenio de Roma de 1950. Por esta razón, el ámbito de la aplicación de la Carta alcanza, a las instituciones, órganos y organismos de la Unión en el ejercicio de sus competencias, sin excepción y a los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión. 4.4. LAS RELACIONES DE LA CARTA CON EL CONVENIO DE ROMA. La Carta aborda en su art. 52.3 cual es la relación entre la Carta y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales hecho en Roma en 1950. Esto es, los derechos que reconoce la Carta, tendrán igual sentido y alcance que los derechos garantizados por el Convenio Europeo, si bien esto no impedirá que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa. Por su parte, el art. 53 de la Carta introduce una norma de un interés excepcional, ésta es que las disposiciones de la Carta no pueden en ningún caso interpretarse de modo limitativo o lesivo de derechos fundamentales reconocidos previamente por la Unión Europea, el Derecho Internacional, los convenios internacionales en la materia suscritos por la Unión, la Comunidad o los Estados miembros, y en particular el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas. No obstante, la Carta no solucionaba el problema derivado de las relaciones de la misma con el Convenio, esto es la aceptación de la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y al no aceptarse la jurisdicción de dicho Tribunal, puede producirse que las sentencias de los Jueces y Tribunales nacionales que apliquen el Derecho de la Unión pueden residenciarse, cumplidos los requisitos al efecto, ante el citado Tribunal de Estrasburgo, mientras que las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no podrían residenciarse ante el Tribunal de Estrasburgo, lo que no parece razonable. Por ello, parecía lógico postular la reforma de que los Tratados de la Unión y de las Comunidades previera expresamente la suscripción del Convenio de Roma a la Unión, como finalmente sucedió en la Constitución Europea no nata, y en el Tratado de Lisboa, que todavía no ha entrado en vigor. De modo que los ciudadanos europeos, cuando entre en vigor el Tratado de Lisboa obtendrán el mismo nivel de protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta ya provenga la vulneración de los mismos de los Estados miembros en ejecución del Derecho de la Unión o de las Instituciones y Administración de la Unión Europea. Así, el art. 52.3 de la Carta que establece: “La Unión se adherirá al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas. Esta adhesión no modificará las competencias de la Unión en los Tratados”. 4.5. LOS INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA PROTECCIÓN. La Carta no ha creado procedimiento alguno, político o jurisdiccional al margen de los generales existentes en el Derecho de la Unión. Es decir, en lo referente a las vulneraciones de los derechos fundamentales por las Instituciones, los concernidos tienen que utilizar los instrumentos que existen en los Tratados. Esto es, no se ha creado un procedimiento judicial ad hoc como es el recurso de amparo en el orden jurisdiccional español.

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Por lo que se refiere a los Estados miembros, vinculados a la Carta, cuando apliquen el Derecho de la Unión, los procedimientos para hacer valor los derechos fundamentales serán los previstos en los respectivos ordenamientos jurídicos nacionales. Esto es, la Carta acepta la diversidad de sistemas de protección de los Derechos fundamentales. 5. EL SISTEMA EUROPEO Y LA QUIEBRA DE LA SOBERANÍA NACIONAL. Cuando entre en vigor el Tratado de Lisboa, sí se podrá hablar de un auténtico sistema Europeo de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, integrados por los sistemas de protección nacionales, por el sistema de protección de la UE y por el sistema de protección basado en el Convenio de Roma de 1950. Se trata de tres sistemas o subsistemas que se complementan y también se solapan como resultado de ser un conjunto no preconcebido, sino que se ha ido construyendo lentamente y que culminará, a nivel regional con el reconocimiento a la Carta del mismo valor que a los Tratados, y con la introducción de técnicas de ajuste entre la Carta y la Convención de Roma. El sistema europeo de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto por la vía del control que ejerce el Tribunal de Estrasburgo, como por la que ejerce el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ha puesto fin a la concepción nacionalista de la garantía de los derechos fundamentales, que se fundamentaba en la concepción de la soberanía nacional. La quiebra de dicha concepción se ha visto reforzada por el impulso dado por los Estados miembros de la UE a la creación de la Corte Penal Internacional. Finalmente, los Estados miembros de la UE se someten al control del Consejo de Derechos Humanos de la ONU. En conclusión, lo que resulta indudable es que el sistema europeo de derechos fundamentales que se integraría por los sistemas nacionales, el sistema del Convenio de Roma de 1950 y la Carta de los Derechos fundamentales de la UE, supone un avance cualitativo en relación con los sistemas de protección conocidos en la medida en que supone una ruptura del principio de soberanía nacional como ordenador y valladar en lo que a la protección de los derechos fundamentales se refiere. 6. EL COMPROMISO DE LA UNIÓN EUROPEA CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. En materia de Derechos fundamentales es necesario que la Unión y los Estados miembros hagan un esfuerzo en el plano internacional, adoptando un papel activo en su defensa utilizando todos los medios de que se disponga. 7.1 LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. 7.1. LAS GARANTÍAS QUE SE DEDUCEN DE LA CONFIGURACIÓN DE LOS DERECHOS. La Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, se caracteriza porque no clasifica los derechos y libertades en categorías y, por tanto, no otorga garantías de diferente naturaleza a los derechos que consagra, a diferencia de lo que sucede en la CE.

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Sin embargo, la indivisibilidad de los derechos fundamentales no debe entenderse como un salto cualitativo en el seno de la UE. Lo cierto es que la denominada indivisibilidad no es sino una manifestación de la concepción del Estado de bienestar que impera en la Unión. El éxito del modelo económico-social de la UE, y de la mayoría de los Estados miembros que la integran, se fundamenta en hacer compatibles una economía de mercado con una alta protección social. Con la indivisibilidad se quiere significar que el instrumento jurídico con el que, en su caso, se regulen los derechos será idéntico, a diferencia de lo que sucede en la CE. La regulación sería la ley o ley marco europea. Por otra parte, la indivisibilidad significa que la protección jurisdiccional de los mismos sería única. Y en tercer lugar, que los derechos fundamentales funcionan como un todo. Pero la pregunta es si lo que la Carta hace es convertir derechos de difícil realización, o expectativas de derecho, en derecho públicos subjetivos, es decir: exigibles a los poderes públicos. Para ello, es preciso analizar los tipos de derechos que la Carta contiene. Por un lado la Carta incluye derechos que se denominan de mera abstención o de abstención, en la medida que su ejercicio no puede ser impedido por la UE ni por los Estados miembros ni por las personas físicas o jurídicas. Por el contrario su ejercicio debe estar garantizado por la UE y por los Estados miembros, facilitando su realización y reprimiendo las conductas contrarias a los mismos. Dentro de este tipo están los derechos públicos subjetivos de mera abstención (derecho a no ser condenado a pena de muerte ni ejecutado), a los que exigen un grado más o menos alto de implicación del Estado para favorecer y proteger su ejercicio. Por otra parte están los demás derechos, o derechos prestacionales, es decir, derechos que en el caso de reconocerse como derechos públicos subjetivos exigirían prestaciones públicas. Un ejemplo sería, derecho al trabajo. Este derecho público subjetivo de carácter prestacional se corresponde con la obligación de los poderes públicos de crear un servicio gratuito de colocación al que podría dirigirse toda persona a los efectos de intentar encontrar un o cambiar de trabajo. Se trata de un derecho que exigiría regulación normativa para ser ejercido. La Carta no ha creado un derecho público subjetivo a trabajar, que significaría que los Estados tendrían que emplear a lo que lo solicitaran, sino que el derecho público subjetivo consiste en que los Estados ayuden a toda persona a encontrar trabajo. La Carta además habría incluido un tipo de derechos similar a los que en la CE se derivan de los denominados principios informadores del OJ, como por ejemplo a los denominados “protección del medio ambiente” o la “protección de los consumidores”. La conclusión que se obtiene es que la proclamada indivisibilidad de los derechos fundamentales que la Carta consagra no es tal, en la medida en que la misma sigue consagrando derechos cuya densidad es diferente. De modo que por lo que se refiere al modo en que se consagran los derechos en la Carta se advierte una notable semejanza con lo que sucede en la CE. Si bien, en lo relativo al sistema de garantías, la Carta no ha previsto, como lo hace la CE española, distintos procedimientos, aunque no sería de extrañar que el legislador ordinario module las garantías de los derechos dependiendo de la naturaleza de los mismos. Así las cosas, la Carta no constituye un

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documento cualitativamente diferente a la CE, sino que por el contrario serían de la misma familia, debiendo destacarse en aquella la tendencia a la indivisibilidad. 7.2. LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTLAES DESDE EL DERECHO ESPAÑOL. Nuestro sistema se integra por dos vectores, el de la consagración de los derechos y el de la garantía de los mismos. La CE incluye una tabla o repertorio de derechos. Así, el Título primero se dedica a “De los derechos y deberes fundamentales”. Pero sus 45 artículos, divididos en 5 capítulos, clasifican los derechos y libertades. La división en capítulos y secciones que hace la CE tiene dos repercusiones, entre otras. Por una parte la densidad del derecho o libertad, o su naturaleza, es diferente según el lugar que ocupa el Título I. Por otra parte, las garantías normativas y jurisdiccionales de los derechos y libertades son diferentes dependiendo del capítulo o sección en que los mismos se ubiquen. 7.2.1. La densidad y naturaleza de los derechos y libertades. Una clasificación útil es la de diferenciar, por una parte, los derechos cuyo ejercicio determina la obligación de abstención de los demás, personas físicas, personas jurídicas y todo tipo de personificaciones públicas y sus órganos, funcionarios y agentes, llamados derechos de abstención. Y por otra parte, estarían los derechos que se corresponden a la obligación de prestación de bienes y servicios directa o indirectamente por los poderes públicos, llamados derechos prestacionales. Así, se podría establecer la siguiente clasificación de los derechos fundamentales:

• Derechos subjetivos que se corresponderían a la obligación de los demás, personas físicas o jurídicas privadas, de no realizar conducta alguna contraria a su realización;

• Derechos públicos subjetivos, (algunos coincidentes con los anteriores) que supondrían la obligación de la mera abstención de los poderes públicos a la realización del derecho;

• Derechos públicos subjetivos de colaboración y regulación que exigirían, además de la mera abstención, la colaboración o la regulación del derecho para ordenarlo o para facilitar su realización;

• Derechos públicos subjetivos prestacionales derivados de la CE, esto es, derechos que se corresponden a la obligación de los poderes públicos de prestar bienes o servicios, derivándose la obligación directamente a la CE;

• Derechos públicos subjetivos prestacionales derivados de las leyes, coincidentes con los anteriores si bien derivados de las leyes por mandato constitucional;

• Derechos derivados de los principios inspiradores de la legislación, coincidentes con los anteriores, sólo que derivados indirectamente de la CE a través del desarrollo de principios constitucionales.

De lo dicho, se deduce que la CE consagra derechos de diferente densidad. De

entre ellos, los derechos subjetivos y los derechos públicos subjetivos suponen la construcción más acabada de los derechos fundamentales. En efecto, su ejercicio supone la abstención de todas las personas físicas, personas jurídicas y poderes públicos, teniendo particularidad de poder practicarse de modo autosuficiente. Por otra parte, la abstención que el ejercicio de estos derechos exige en particulares y poderes públicos de

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no producirse puede acarrear, incluso sanciones penales. El derecho a la vida es el derecho fundamental por excelencia, que exige de todos la abstención de cualquier conducta contraria al mismo. También lo son otros como la libertad ideológica, al honor, etc. Los demás derechos, o bien requieren la colaboración o la regulación de los poderes públicos, ya sea por la CE lo prevé expresamente (la sindicación de los funcionarios) o porque se deduzca implícitamente de la misma (derecho de asociación), o bien exige una actividad prestacional. En este grupo cabe distinguir tres tipos diferentes según la prestación que se prevea directamente de la CE (la educación), o se derive de leyes previstas expresamente por la CE (derecho a contraer matrimonio), o de principios rectores de la política social y económica (el derecho a la salud). Además, se perfilan derechos que desde la propia CE, o desde la interpretación de la misma, serían un producto mixto de los anteriormente dedicados. Así, la libertad religiosa, que es un derecho subjetivo, y a la vez derecho público subjetivo, que para su efectiva realización se prevé la Constitución la cooperación de los poderes públicos.

La clasificación en capítulos que hace la CE no se ajusta a la tipología antes

descrita, es más, constata un cierto desorden y falta de homogeneidad. Todos los preceptos del título primero “De los derechos y deberes

fundamentales” han sido desarrollados o regulados por leyes”. 7.2.2. Las garantías normativas y jurisdiccionales de los derechos. Por lo que se refiere a las garantías el art. 53 CE de nuevo divide a los derechos y libertades. El mayor grado de protección lo tendrían los derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección primera del Capítulo segundo (art. 15 a 29) y la objeción de conciencia, pues tendrían que ser regulados por LO y por otra, se beneficiarían de los procedimientos de amparo ordinario y amparo constitucional. Los demás derechos del capítulo segundo, menos objeción de conciencia, en su caso, sólo pueden regularse por ley, que de no ser respetuosa con su contenido esencial pudiera ser declarada inconstitucional, derechos exigibles a través de los diferentes cauces de la jurisdicción ordinaria. Finalmente, los derechos que pudieran derivar del Capítulo tercero pueden ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. En definitiva, que la CE otorga diferentes grados de protección a los derechos que contempla en su título primero. FIN

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CAPÍTULO 6. EL SISTEMA INSTITUCIONAL DE LA UNIÓN EUROPEA, EL CONSEJO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN.

1. EL SISTEMA INSTITUCIONAL DE LA UNIÓN: CARACTERES GENERALES. Es innegable que se han dado pasos de gigante en el establecimiento de un mercado único y en el campo de la unión económica y monetaria, pero no es igual en el campo político o superestructural. No existe, por lo tanto, un marco institucional cerrado, estable y verdaderamente operativo. La provisionalidad es la nota predominante en este ámbito. El proceso de integración y su sistema institucional es origina, complejo y lleno de contradicciones y ambigüedades. La analogía con los sistemas estatales de división de poderes es casi imposible ya que en la UE se produce muchas veces la participación de varias instituciones en una misma competencia. Hay una separación funcional, pero no una separación orgánica que permita identificar una institución con una forma determinada de poder. Así, el Consejo de la Unión concentra esencialmente el poder de decisión política y ejerce, ante todo, el poder legislativo; su legitimidad no descansa en la representatividad democrática directa, sino en la representatividad internacional o territorial. Por su parte, la Comisión, comparte con el Consejo la función ejecutiva y legislativa, y ejerce una función de control doble: sobre su propia burocracia y sobre los Estados miembros como guardiana que es de los Tratados. Y el Parlamento Europeo, aunque elegido directamente por los ciudadanos europeos, no es aún del todo un órgano legislador propiamente dicho. Su peso específico dentro del sistema institucional de la Unión se ha ido aquilatando progresivamente, no sólo por su participación cada vez más significativa en la función normativa, sino también por su poder de control, tanto del Presupuesto de la Comunidad como de la actividad política de la Comisión. Únicamente el Tribunal de Justicia asume las funciones propiamente jurisdiccionales equiparables a las que ejercen los órganos judiciales en un Estado, si bien el Tribunal de las Comunidades Europeas es una instancia única y suprema a la que los Tratados atribuyen la función de garantizar el respeto del Derecho Comunitario en la interpretación y aplicación de los mismos. Pues bien, a pesar de que los poderes de las instituciones comunitarias aparecen descompensados, los Tratados procuran reconducir los problemas derivados de esta compleja distribución de competencias hacia la colaboración entre dichas instituciones, es decir, hacia el llamado equilibrio institucional. Pero el principio de equilibrio institucional sólo implica que cada institución debe tener en cuenta, en su actuación, los poderes de las otras instituciones, no arrogándose competencias que pertenezcan a éstas en virtud de los Tratados. Así pues, el equilibrio institucional no significa la división de poderes. En efecto, si el “poder judicial” se mantiene concentrado en el Tribunal de Justicia, el “poder ejecutivo” está repartido entre el Consejo y la Comisión, y el “el poder legislativo” entre la Comisión, el Consejo y el Parlamento.

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El modelo institucional comunitario es un modelo basado en la colaboración y cooperación entre una serie de órganos que tienen diversas funciones atribuidas y diferentes fuentes de legitimidad. En definitiva, el entramado institucional de la UE traduce, por una lado, la tensión entre las que podríamos llamar fuerzas centrífugas supra o transnacionales y las fuerzas centrípetas, aferradas a sus pequeñas parcelas de autonomía. Y por otro lado, hace evidente la necesidad de reforzar la democracia, la transparencia y la legitimidad de las instancias decisorias. Y así, se cuenta por una parte, con un Tribunal de Justicia y un Parlamento Europeo como elementos propulsores y dinamizadores de la integración, y de otra, con una Comisión y con un Consejo que se han revelado incapaces de liberarse del marchamo de sus procedencias nacionales y dificultan la transición hacia un Europa políticamente unida. 2. EL CONSEJO EUROPEO. 2.1. NATURALEZA. El Consejo Europeo no estaba originariamente previsto en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas. Creado en 1974 supuso la implicación personal de los Jefes de Gobierno de los nueve Estados miembros en la construcción europea, institucionalizando la participación de los gobiernos nacionales en el proceso de integración comunitaria. Posteriormente, la existencia del Consejo Europeo se consagró en el Acta Única Europea de 1987, la cual recogía la composición del Consejo y la periocidad de sus reuniones, pero no especificaba sus competencias. El Tratado de la Unión Europea de 1992 esbozaba en términos generales el papel del Consejo Europeo, su composición y funcionamiento. Y finalmente, el Tratado de Ámsterdam amplió sus competencias. Ahora bien, el Consejo Europeo – aunque es una instancia política con vocación múltiple – no es considerado por los Tratados vigentes como una institución comunitaria. 2.2. COMPOSICIÓN. El Consejo Europeo está compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, así como por el Presidente de la Comisión. 2.3. FUNCIONAMIENTO. El Consejo Europeo se reúne al menos dos veces al año, bajo la presidencia del Jefe del Estado o de Gobierno del Estado miembro que ejerza la presidencia del Consejo de la Unión. Las Normas para la organización de los trabajos del Consejo Europeo, adoptadas en 2002 establecen que el Consejo Europeo se reunirá, en principio, cuatro veces al año, es decir, dos veces por semestre (reuniones ordinarias); y en circunstancias excepcionales, se podrá reunir en sesión extraordinaria. En cuanto al lugar de reunión, las ordinarias se celebran en Bruselas, y las extraordinarias e informales en el país que ejerce la Presidencia en ese momento.

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En cuanto a sus sesiones, el Consejo Europeo no cuenta con ningún órgano auxiliar comunitario. Los miembros del Consejo Europeo están asistidos por los Ministros de AAEE de los Estados miembros y por un miembro de la Comisión. Los dos días de trabajo a que se limitan sus sesiones son preparados por el Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores, integrado por los Ministros de AAEE de los Gobiernos de los Estados miembros. El proyecto de orden del día es elaborado a propuesta de la Presidencia, por el Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores, y en él se desglosan: los puntos destinados a ser aprobados o ratificados sin debate; los puntos se someten a debate con vistas a definir orientaciones políticas generales; los puntos que se sometan a debate con vistas a adoptar una decisión; y los puntos que se sometan a debate pero que no estén destinados a ser objeto de conclusiones. Tras las reuniones oficiales, el Consejo Europeo debate y adopta por consenso – es decir, sin votar – sus conclusiones. Sobre la naturaleza jurídica de estos actos del Consejo Europeo, se escapan a todo control jurisdiccional, ya que no forman parte del ordenamiento jurídico comunitario. Dicho de otra forma: el Consejo Europeo precisa la intervención de las instituciones y procedimientos comunitarios para convertir sus soluciones políticas en decisiones jurídicamente operativas. Por último, el Consejo Europeo tiene la obligación de presentar un informe al Parlamento Europeo después de cada una de sus reuniones. 2.4. COMPETENCIAS. El Consejo Europeo “dará a la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo y definirá sus orientaciones políticas generales”. En cuanto al pilar comunitario, el TCE menciona al Consejo Europeo en dos ámbitos competenciales distintos. En el capítulo relativo a la política económica de la Unión, el Consejo Europeo “debatirá sobre la base del informe del Consejo – unas conclusiones sobre las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Comunidad. Y en lo que respecta a la política de empleo, el Consejo Europeo “examinará anualmente la situación del empleo en la Comunidad y adoptará conclusiones al respecto”. En el ámbito del segundo pilar (PESC), el TUE encomienda al Consejo Europeo la definición “de los principios y las orientaciones generales de la política exterior y de seguridad común, incluidos los asuntos que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa”, así como “las estrategias comunes que la Unión deba aplicar en ámbitos en los que los Estados miembros tengan importantes intereses en común”. Asimismo, el Consejo Europeo podrá decidir el establecimiento de una defensa común de defensa de la UE, en cuyo caso “recomendará a los Estados miembros la adopción de esa decisión de conformidad con sus respectivas normas constitucionales”. Por el contrario, el Consejo Europeo no aparece aludido expresamente en el tercer pilar, es decir, en la cooperación policial y judicial en materia penal. 3. EL CONSEJO.

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3.1. NATURALEZA. El Consejo de Ministros, en el esquema de la organización comunitaria, representa en general el interés de los Estados miembros, y en particular, de sus gobiernos. El Consejo es un órgano único y común a las Comunidades Europeas. El Consejo concentra esencialmente el poder de decisión política y ejerce el poder legislativo – en parte junto al Parlamento Europeo – aprobando, modificando o rechazando las propuestas de la Comisión. 3.2. COMPOSICIÓN. Desde el Tratado de Maastricht, el Consejo está “compuesto por un representante de cada Estado miembro de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno de dicho Estado miembro”. Esta composición permite a los Estados federales de la Unión delegar en ministros de los gobiernos federados para tratar asuntos relacionados con las competencias no estatales, siempre que sus decisiones comprometan al Estado central. En el caso español, el “rango ministerial” exigido para formar parte del Consejo equivale al rango de ministro, siendo imposible de que un Consejero de que un Gobierno autonómico pudiera representar al Estado español en el Consejo. Cuestión distinta es que miembros de los Gobiernos de las Comunidades Autónomas puedan acompañar a los Ministros en las sesiones del Consejo como miembros de su delegación. Hay que destacar que el representante autonómico elegido será miembro de pleno derecho de la Delegación española, representará al conjunto de las Comunidades Autónomas; prestará asesoramiento directo al jefe de la Delegación española. En este supuesto, el Jefe de la delegación le cederá el uso de la palabra siempre que lo estime oportuno para la mejor defensa de los intereses españoles. Ahora bien, la responsabilidad última de las negociaciones y de su conclusión corresponderá al jefe de la delegación española. Cuando un miembro del Consejo no pueda asistir a una sesión, podrá hacerse representar por un alto funcionario de su departamento ministerial, o bien por el Representante Permanente de su país ante la Unión o su Adjunto. La representación, no podrá extenderse al ejercicio del derecho de voto, que sólo puede delegarse en otro miembro del Consejo. Además, cada miembro del Consejo sólo puede recibir la delegación de voto de uno solo de sus colegas. El Consejo, aunque es un órgano único, se reúne en formaciones diferentes según la materia, reduciéndose actualmente las formaciones a nueve. Por otra parte, los ministros de los Estados miembros se reúnen periódicamente de manera informal para tratar asuntos generales de sus Departamentos. Estas reuniones informales de Ministros (también llamadas “Consejos Informales de Ministros”) en las que no hay orden del día ni pueden tomarse decisiones, permiten a los ministros del ramo intercambiar ideas y debatir sugerencias y programas en un ambiente menos formal. 3.3. LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO.

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La Presidencia del Consejo es una función política de considerable importancia al servir de árbitro entre los diferentes Estados miembros para acercar posiciones que permitan obtener un compromiso o desbloquear una negociación. El Consejo Europeo de Sevilla de 2002 acordó sustituir el ejercicio de la Presidencia de seis meses por una Presidencia por un programa estratégico plurianual. Así, en diciembre de cada año se debe presentar al Consejo de Asuntos Generales un programa operativo anual de actividades del Consejo, que propondrán conjuntamente las dos futuras presidencias y que tendrá en cuenta los elementos pertinentes que se desprendan del diálogo que inicia la Comisión sobre las prioridades políticas anuales. 3.4. FUNCIONAMIENTO. El Consejo tiene su sede en Bruselas, si bien durante los meses de abril, junio y octubre celebra sus sesiones en Luxemburgo. Las reglas de funcionamiento del Consejo están recogidas en su Reglamento Interno. Para la preparación de sus reuniones y decisiones, el Consejo es auxiliado especialmente por dos órganos: la Secretaría General y el Comité de Representantes Permanentes. 3.4.1. La Secretaría General Es un importante órgano auxiliar del Consejo, y el Tratado de Ámsterdam decidió que la personalidad que ostentara este cargo fuera “el Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común” de la Comunidad, cuya función principal es “asistir al Consejo en cuestiones propias del ámbito de la política exterior y de seguridad común”. A “Mr. PESC” se le ofrecía la oportunidad de ir creando una acción exterior de la UE auténticamente integrada, para lo cual necesita contar con la colaboración de los Estados miembros y de la Presidencia de turno, pero también de la Comisión, y en especial de su Presidente. 3.4.2. El Comité de Representantes Permanentes (COREPER) Es un órgano auxiliar del Consejo, encargado de “preparar los trabajos del Consejo y de realizar las tareas que éste le confíe”. La cualidad de Representante Permanente corresponde exclusivamente a los Embajadores nombrados por los Estados miembros ante la Comunidad Europea, por lo que no requieren plácet ni presentar credenciales. Junto a estos Representantes Permanentes, los 27 Estados miembros nombran cada uno de ellos un Adjunto, cuya función principal, en principio, es cubrir las ausencias del Embajador y realizar las tareas que éste delegue en él. El COREPER funciona a dos niveles: el COREPER II, formado por los Representantes Permanentes, y encargado de preparar las reuniones de los Consejos de Asuntos Generales, Asuntos Exteriores, Asuntos Económicos y Financieros y Desarrollo, y el COREPER I, integrado por los Representantes Permanentes Adjuntos, y cuya finalidad es la preparación de las reuniones del Consejo en el resto de sus formaciones.

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El COREPER se reúne semanalmente en Bruselas, bajo la presidencia del Representante Permanente del Estado que ostente en ese momento la Presidencia del Consejo o de su Adjunto, según el orden del día de que se trate. A sus sesiones asisten también un representante de la Comisión y un miembro de la Secretaría General del Consejo. Todos los asuntos del orden del día del Consejo deben ser examinados previamente por el COREPER, salvo decisión en contrario de éste último. 3.4.3. Las sesiones del Consejo. En las sesiones del Consejo participan sus miembros y generalmente la Comisión, representada por uno o varios de sus componentes, que asisten con voz pero sin voto. Cuando un miembro del Consejo no pueda asistir a una sesión, podrá hacerse representar por un alto funcionario de su Departamento Ministerial, o bien por el Representante Permanente de su país ante la Unión o por su Adjunto. Ahora bien, la representación no puede extenderse al ejercicio del derecho al voto, que según lo dispuesto sólo puede delegarse en otro miembro del Consejo. Además, cada miembro del Consejo sólo puede recibir la delegación de voto de uno solo de sus colegas. Las sesiones del Consejo no son públicas, salvo cuando el Consejo celebre debates de orientación y cuando el Consejo decida por unanimidad que no de sus debates sea público. Además, las deliberaciones del Consejo están amparadas por el secreto profesional, salvo que el Consejo decida otra cosa. 3.4.4. El orden del día y la ordenación de los debates. El Reglamento del Consejo, recoge la división del orden del día en una parta A y una parte B. En la parte A se incluyen los puntos que pueden ser aprobados por el Consejo sin discusión previa, lo cual no excluye evidentemente que cualquier miembro del Consejo o de la Comisión pueda expresar su opinión cuando se vaya a proceder a la votación de tales puntos. En la práctica, los puntos que se incluyen en la parta A del orden del día del Consejo ya han sido objeto de consenso en el seno del COREPER. Los puntos de la parte B del orden del día son aquellas propuestas sobre las que no existe un acuerdo previo entre las delegaciones ni en el seno del COREPER, por lo que son objeto de discusión en el Consejo para intentar alcanzar un acuerdo. En caso de no lograrse dicho acuerdo, la cuestión puede ser reenviada al COREPER, o puede ser momentáneamente o definitivamente aparcada. 3.4.5. Los procedimientos de votación. El Tratado prevé tres sistemas de votación para adoptar acuerdos: mayoría simple, mayoría cualificada y unanimidad. Salvo disposición en contrario, el Consejo adopta sus acuerdos por mayoría de los miembros que lo componen (mayoría simple) es decir, cuando hay más votos a favor que en contra.

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Por su parte, las mayorías cualificadas pretenden, en principio, que la formación de la voluntad institucional resulte de la conjunción del voto de los Estados “grandes” y los “pequeños” y “medianos”; es decir, se trata de evitar que los Estados “grandes” puedan imponerse sobre los “pequeños” y viceversa. Para la adopción de los acuerdos del Consejo se requerirán al menos 255 votos (sobre 345) que representen la votación favorable de la mayoría de los miembros, cuando en virtud del Tratado deban ser adoptados a propuesta de la Comisión. En los demás casos, requerirán al menos 255 votos, que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo. Así pues, la minoría de bloques en votos ponderados es de 91 votos. Además, el Tratado de Niza introduce otra posibilidad para bloquear una decisión del Consejo a través de una segunda red de seguridad basada en el requisito de la verificación demográfica “cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62% de la población total de la Unión. Si se pusiere de manifiesto que esta condición no se cumple, la decisión en cuestión no será adoptada. Por otra parte, la adopción de decisiones por unanimidad, acentúa el carácter intergubernamental de la Comunidad frente a su carácter integrado o supranacional, simbolizado por el voto mayoritario. Además, en la unanimidad está implícito el derecho de veto, que entorpece considerablemente el buen funcionamiento del Consejo. 3.5. COMPETENCIAS 3.5.1. Competencias legislativas. El Consejo es considerado frecuentemente como el titular del poder legislativo de la Unión, hasta el punto de llegar a calificarlo algunos como “el verdadero legislador de la Comunidad”: de él emanan las normas comunitarias del llamado Derecho derivado, es decir, los Reglamentos, las Directivas y las Decisiones Pero el Consejo no puede legislar si no hay una propuesta previa de la Comisión; y que estas propuestas sólo pueden ser modificadas por la unanimidad del Consejo. Asimismo, el Consejo comparte cada vez menos excepcionalmente su poder legislativo con el Parlamento Europeo cuando está prevista la aplicación de los procedimientos de dictamen conforme, cooperación y codecisión. 3.5.2. Competencias ejecutivas. El Consejo tiene atribuido el poder ejecutivo, si bien lo comparte con la Comisión. Debe recordarse que el TCE obliga al Consejo a delegar en la Comisión las competencias de ejecución de las normas por él establecidas, si bien controla dicho ejercicio sometiéndolo a una serie de condiciones. 3.5.3. Competencias de coordinación. El Consejo tiene una función general de coordinación entre los Estados miembros y las Comunidades Europeas.

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3.5.4- Competencias en materia de relaciones exteriores. El Consejo tiene a favor un “poder de decisión” relativo a las relaciones exteriores de la Comunidad. El Consejo decide en la conclusión de acuerdos internacionales con otros Estados o con organizaciones internacionales; decide también sobre la admisión de nuevos Estados miembros y sobre la conclusión de acuerdos de asociación entre la Unión y otros Estados u organizaciones internacionales, después de que el Parlamento Europeo emita un dictamen conforme por la mayoría de sus miembros. 3.5.5. Competencias en materia de PESC y de cooperación judicial y policial. En materia de política exterior y de seguridad común, al Consejo le corresponde adoptar las decisiones necesarias para definirla, así como para ejecutarla. Por otra parte, el Consejo es la institución responsable del tercer pilar comunitario, es decir, de la cooperación en materia judicial y policial. 3.6. ¿QUIÉN CONTROLA AL CONSEJO? No existe ninguna instancia comunitaria que pueda controlar al Consejo en su conjunto. Y ciertamente la posibilidad de exigir responsabilidad política a los ministros por parte de los Parlamentos nacionales en materia comunitaria es también prácticamente nula. En principio, lo más factible o políticamente posible sería agravar los mecanismos de rendición de cuentas de los ministros nacionales como ministros del Consejo ante sus respectivos Parlamentos. El problema es que los sistemas parlamentarios europeos dificultan un control efectivo por parte del Parlamento nacional sobre la actividad de los ministros como ministros “bifrontes”, es decir, estatales y europeos, por varias razones:

1. En primer lugar, porque aunque los Parlamentos nacionales han creado comisiones especializadas en asuntos europeos, su peso es todavía reducido, y sus instrumentos de control son insuficientes ante la complejidad de los temas.

2. Y en segundo lugar, porque si ya es difícil exigir responsabilidades políticas a los ministros por sus actuaciones en el ámbito nacional o interno, todavía lo es más por su actuación en el marco comunitario.

Así pues, las actividades del Consejo escapan al control parlamentario directo,

fomentando lo que se ha denominado “un poder supranacional desligado de todo control democrático efectivo” FIN

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CAPÍTULO 7. EL PARLAMENTO EUROPEO Y LA COMISIÓN EUROPEA.

1. EL PARLAMENTO EUROPEO. 1.1. COMPOSICIÓN. El PE está compuesto por 785 “representantes de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad”, elegidos por sufragio universal directo por un período de cinco años. El reparto actual de escaños sigue sin se proporcional a la población de cada Estado miembro, y muestra hasta qué punto el elemento internacional, es decir, la representación de cada Estado, influye decisivamente en el órgano teóricamente más integrador y aparentemente más democrático. 1.1.1. Procedimiento de elección. El Acta relativa a la elección de los representantes en la Asamblea por sufragio universal directo, de 1976 no establece un procedimiento electoral uniforme, sino que contiene únicamente algunos principios y criterios comunes imprescindibles en todo proceso electoral democrático. La Decisión del Consejo en 2002, modificó el Acta, determinando que el procedimiento común en los Estados miembros vendrá determinado por el sistema proporcional, no pudiendo quedar éste desvirtuado por la constitución de inscripciones en función de la descentralización territorial de los Estados miembros, y declarando incompatible el cargo de parlamentario nacional con el de diputado europeo. Finalmente, las elecciones de 2004 se desarrollaron conforme a las leyes nacionales vigentes en ese momento, en las cuales se pueden apreciar diferencias notables en algunos puntos del procedimiento electoral. 1.1.2. Derecho de sufragio. El derecho de sufragio activo y pasivo corresponde a los nacionales de los Estados miembros y también a los ciudadanos de la Unión que residan legalmente en otro Estado miembro. Por lo que se refiere a las condiciones de ejercicio del derecho de sufragio, se prevé la aplicación de la ley nacional del país en el que se vaya a ejercer tal derecho. Así, el derecho de voto (sufragio activo) corresponde a todos los ciudadanos comunitarios mayores de 18 años que gocen de la plenitud de este derecho en su país de origen, y reúnan los requisitos para ser elector exigidos en la legislación del Estado en el que se vaya a votar. El derecho a ser elegido (sufragio pasivo) corresponde a todo ciudadano de la Unión que haya cumplido la edad prevista para ello y que goce de la plenitud de este derecho en su país de origen y no se halle incurso en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en la ley electoral del país en el que vaya a ser candidato. 1.1.3. Circunscripción electoral.

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La delimitación de la circunscripción electoral en las elecciones europeas es uno de los problemas más importantes derivados de la inexistencia de un procedimiento electoral uniforme, al ponerse en juego la correspondencia entre la población y el reparto de escaños, así como las características de cada país. En la mayoría de los Estados miembros, la circunscripción es única para todo el territorio nacional, pero existen otras sistemas diferentes. 1.1.4. El sistema electoral. La Unión preveía diferentes modalidades de representación proporcional, utilizándose la variante D’hondt. 1.1.5. Estatuto de sus miembros. El Tratado de Amsterdam permite al PE “establecer el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación por unanimidad del Consejo”. El Reglamento del PE dispone que los diputados gozarán de los privilegios e inmunidades establecidas en el Protocolo al efecto, destacándose la libertad de desplazamiento, la inviolabilidad por las opiniones o los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones. 1.1.6. Partidos Políticos Europeos y Grupos Políticos. Los Tratados reconocen explícitamente el papel de los partidos políticos europeos. El Tratado de Niza añadió que el Consejo debía establecer, de conformidad con el procedimiento legislativo de codecisión, el estatuto de los partidos políticos a escala europea, y en particular, las normas relativas a su financiación, aprobándose el Reglamento del PE y del Consejo, que según su número 3, para tener la condición de partido político a escala europea, éste debe cumplir las condiciones siguientes:

1. tener personalidad jurídica en el Estado miembro donde esté localizada su sede; 2. estar representado, en al menos la cuarta parte de los Estados miembros, por

miembros del PE o en los parlamentos nacionales o regionales, o en las asambleas regionales, o bien haber obtenido, en al menos la cuarta parte de los Estados miembros, al menos el tres por ciento de los votos emitidos en cada uno de dichos Estados en las últimas elecciones al PE;

3. Respectar, en particular en su programa y en sus actividades, los principios en los que se basa la UE: la libertad, la democracia, el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como el Estado de Derecho.

4. Y haber participado en las elecciones al PE o haber manifestado su intención de hacerlo.

Los miembros de los partidos políticos europeos se organizan en el PE en grupos

políticos. Éstos se forman a partir de la reunión de diputados que profesan las mismas ideas políticas, con independencia de su nacionalidad. Su constitución está reglamentariamente subordinada a un número mínimo de diputados y a la existencia de

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una afinidad ideológica entre sus miembros. El número mínimo de diputados necesarios para constituir grupo político es de 19.

Los Grupos políticos tienen una serie de derechos y competencias y éstos

participan en la fijación del orden del día y en la composición de las Comisiones a través de la Conferencia de Presidentes, órgano asimilable a nuestra Junta de Portavoces. 1.2. ORGANIZACIÓN INTERNA. 1.2.1 Órganos de gobierno interior. Los llamados órganos de gobierno u “órganos rectores” del Parlamento son aquellos que aseguran la dirección y el buen funcionamiento del mismo. A) Presidente. Es elegido por mayoría absoluta (a partir de la cuarta votación por mayoría simple) por un período de dos años y medios mediante votación secreta entre las candidaturas presentadas por un Grupo político o 37 diputados como mínimo. Sus funciones más importantes son, entre otras: representar al Parlamento en las relaciones internacionales y en los diversos actos a que asista; dirigir las actividades del parlamento; presidir y ordenarlos debates, etc. Los catorce Vicepresidentes son elegidos también por un período de dos años y medio, en votación secreta y por mayoría absoluta hasta la tercera votación, en la que basta la mayoría simple. Los Vicepresidentes sustituyen por su orden al Presidente en caso de ausencia o impedimento, o si desea participar en un debate. B) La Mesa. Está compuesta por el Presidente y los catorce Vicepresidentes. Los cuestores, son encargados de los asuntos administrativos y económicos que afectan a los diputados, son miembros de la Mesa con voz pero sin voto. La Mesa tiene atribuida reglamentariamente entre otras funciones, las de resolver los asuntos económicos, administrativos y de organización que afecten a los diputados, resolver los asuntos que afecten al desarrollo de las sesiones, etc. 1.2.2. Órganos de representación de los Grupos políticos. A) La Conferencia de Presidentes. Es el órgano de representación de los Grupos políticos a través del cual éstos participan en la preparación y coordinación del trabajo de la Cámara. Está compuesta por el Presidente del Parlamento y por los Presidentes de los Grupos políticos. Entre sus funciones destaca la fijación del orden del día de los períodos parciales de sesiones, así como decidir la composición y competencias de las Comisiones.

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La Conferencia de Presidentes trata siempre de alcanzar un consenso sobre los asuntos que se le someten. No obstante, cuando no es posible lograr el consenso, sus decisiones se adoptan mediante el sistema de voto ponderado, en virtud del cual el voto de representante de cada Grupo político en este órgano tiene el mismo peso político que dicho Grupo en el Pleno de la Cámara. B) Órganos funcionales. Son el Pleno, las Comisiones Permanentes, las Comisiones temporales. El Pleno es la reunión de la totalidad de los miembros del Parlamento, y expresa la voluntad de éste en relación con los asuntos que se le someten en virtud de los poderes de la Cámara. Pero para agilizar y mejorar su trabajo, el Parlamento se estructura en Comisiones, que pueden ser:

• Comisiones Permanentes: Se constituyen al principio de la Legislatura y están especializadas en diversas materias. Su trabajo es esencial para la organización de la maquinaria parlamentaria. El Pleno siempre delibera a partir de los informes de uno o varias Comisiones.

• Comisiones Temporales: Se crean para un trabajo concreto y cuyo mandato no puede exceder de 12 meses, salvo prórroga por el Pleno.

1.3. FUNCIONAMIENTO INTERNO. La Legislatura del PE coincide con el mandato de sus miembros, y es de 5 años. El Parlamento celebra cada año un período ordinario de sesiones, reuniéndose sin necesidad de previa convocatoria el segundo martes de marzo. Las sesiones comienzan los lunes y terminan los viernes. Además el PE puede reunirse en período extraordinario de sesiones a petición de la mayoría de sus miembros, del Consejo o de la Comisión. El PE tiene su sede en Estrasburgo, donde se celebran las sesiones plenarias anuales. Pero los períodos parciales de sesiones plenarias adicionales y las sesiones de las Comisiones se celebran en Bruselas. Las normas de funcionamiento interno del PE están previstas en su Reglamento y se refieren esencialmente a la publicidad de sus sesiones; al orden del día; a los debates, al quórum, a los procedimientos de votación y a las mayorías. 1.4. COMPETENCIAS. 1.4.1. Competencias de control político. A) La moción de censura contra la Comisión. En las democracias parlamentarias, la moción de censura es un mecanismo de exigencia de la responsabilidad política del gobierno, a través del cual el Parlamento valora la oportunidad o conveniencia de la actuación gubernamental, sancionándola en su caso.

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El Tratado CE reconoce al PE el poder de censurar la gestión de la Comisión, si bien está sometida a una serie de requisitos:

1. a moción de censura debe ser presentada, al menos, por la décima parte de los diputados, por escrito y de forma motivada.

2. se trasmitirá a la Comisión, y no podrá ser debatida hasta transcurridas 24 horas como mínimo desde que se comunique a los diputados su presentación. La votación será nominal y no podrá ser votada hasta transcurridas 48 horas como mínimo desde el comienzo del debate. El debate y votación se celebrarán, a más tardar, durante el período parcial de sesiones siguiente a la presentación de la moción.

3. La moción de censura debe ser aprobada por mayoría de 2/3 de los votos emitidos que representen, a su vez, la mayoría de los miembros que componen el PE.

4. Si la moción de censura resulta aprobada, los miembros de la Comisión deberán renunciar colectivamente a sus cargos, si bien continuarán despachando los asuntos de trámite o de administración ordinaria hasta su sustitución.

B) Las preguntas al Consejo y a la Comisión. El TCE dispone que “la Comisión contestará oralmente o por escrito a todas las preguntas que le sean formuladas por el PE o por sus miembros” y que “el Consejo será oído por el PE”. Las preguntas a la Comisión y al Consejo pueden ser orales y con respuesta por escrito. Las orales pueden ir seguidas de un debate y una propuesta de resolución. Las preguntas con respuesta escrita pueden ser planteadas por cualquier diputado individualmente. C) Las Comisiones de peticiones. El derecho de petición ante el PE fue reconocido formalmente. Los Tratados reconocen el derecho de cualquier ciudadano de la Unión, así como de cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, a presentar al PE, individualmente o asociado con otros ciudadanos o personas, una petición sobre un asunto propio de los ámbitos de actuación de la Comunidad que le afecte directamente. Por su parte, el Reglamento del PE amplía el derecho de petición a las personas físicas o jurídicas que no sean ciudadanos de la Unión ni tengan su residencia o domicilio social en un Estado miembro. Sobre la validez jurídica de esta disposición reglamentaria, se ha señalado con acierto que una cosa es que sólo los ciudadanos de la Unión o los residentes o domiciliados en un Estado miembro tengan derecho constitucional a formular peticiones al PE, derecho al que se corresponde el deber de éste de pronunciarse acerca de aquéllas siempre que cumplan los requisitos establecidos – y con posible control jurisdiccional del eventual incumplimiento de tal deber - y otra muy distinta es que, además, el PE pueda, discrecionalmente, decidir la consideración de peticiones presentadas por sujetos distintos de los legitimados por el Tratado, facultad ésta de la que sin duda dispone aquél y a la que no corresponde ningún derecho subjetivo del peticionario, susceptible de protección judicial.

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En cuanto a su tramitación, las peticiones son remitidas por el Presidente del Parlamento a la Comisión de Peticiones, la cual determina si inciden en el ámbito de actividades de la Unión. D) Las Comisiones de Investigación. El PE podrá constituir, “a petición de una cuarta parte de sus miembros, una comisión temporal de investigación para examinar las alegaciones de infracción o mala administración en la aplicación del Derecho Comunitario que hubieren sido cometidas, bien por una Institución u órgano de las Comunidades Europeas, bien por una AP de un Estado miembro o bien por personas facultadas por el Derecho comunitario para la aplicación de éste”. Ahora bien, las comisiones temporales de investigación “no podrán examinar hechos de los que esté conociendo un órgano jurisdiccional nacional o comunitario, hasta tanto concluya el procedimiento jurisdiccional" El PE decide su composición y funcionamiento, si bien el plazo para la conclusión de sus trabajos no puede ser superior a 12 meses contados a partir de la fecha de su creación. No obstante, podrá prorrogarse por dos veces el plazo anterior por un período de 3 meses. E) El control político sobre el PESC. El Tratado impone a la Presidencia del Consejo consultar con el PE “sobre los aspectos principales y las opciones básicas de las política exterior y de seguridad común”, velando por que “se tengan debidamente en cuenta las opiniones del Parlamento”. 1.4.2. Competencias legislativas. El PE no es el principal órgano legislativo de la Comunidad, aunque se ha ido mejorando sustancialmente su papel. Conforme a las peticiones del PE, los numerosos procedimientos de decisión se han reducido a tres: codecisión, dictamen conforme y consulta, si bien el procedimiento de cooperación sigue aplicándose en el ámbito de la Unión Europea y Monetaria. 1.4.3. Competencias en materia de integración de otros órganos comunitarios. Además de la aprobación del candidato designado a Presidente de la Comisión, y del resto de sus miembros, el PE participa en la designación de otros órganos comunitarios. Así, elige, por mayoría de los votos emitidos al Defensor del Pueblo Europeo. Éste está facultado para recibir las reclamaciones de cualquier ciudadano de la Unión o de cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, relativas a casos de mala administración en la acción de las instituciones u órganos comunitarios, con exclusión del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. El DP llevará a cabo las investigaciones que considere justificadas y las instituciones y órganos comunitarios estarán obligados a facilitar al mismo, las

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informaciones requeridas y darle acceso a la documentación solicitada. Sólo podrá negarse a ello por razones de secreto justificado. Cada año, el DP deberá presentar al PE un informe sobre el resultado de sus investigaciones.

Asimismo, el PE es consultado por el Consejo para el nombramiento de los miembros del Tribunal de Cuentas y de los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo.

1.5. EL PARLAMENTO EUROPEO Y LOS PARLAMENTOS NACIONALES. El Tratado de Amsterdam, en un Protocolo anejo dio un claro impulso a la COSAC (Conferencia de órganos especializados en asuntos europeos) al otorgarle la facultad de “dirigir a las instituciones de la UE cualquier contribución que juzgue conveniente, basándose, en particular, en proyectos de textos normativos que los representantes de los gobiernos de los Estados miembros decidan de común acuerdo transmitirle, en función de la naturaleza de los asuntos que traten”. La COSAC reúne dos veces al año, en el país que ejerce la Presidencia de la UE, a seis representantes de las Comisiones de los parlamentos nacionales especializadas en asuntos comunitarios y a una delegación del PE. En cada reunión, la COSAC debate sobre temas diversos y emite una declaración de carácter no vinculante, tratándose de un mecanismo de cooperación interparlamentario. 2. LA COMISIÓN EUROPEA. 2.1. NATURALEZA. La Comisión es el órgano que representa a la UE, al encarnar el interés supranacional frente a los intereses particulares de los Estados miembros. La Comisión le compete velar por el interés general de la Comunidad y, específicamente, asegurar la aplicación y el desarrollo y cumplimiento de los Tratados y del conjunto de las normas comunitarias. Asimismo, la Comisión prepara y presenta las propuestas normativas en el conjunto de las políticas comunitarias. La Comisión es también una institución diseñada para asumir en la estructura político-administrativa europea la función ejecutiva, por cuanto dispone de poderes de gestión de las políticas comunitarias y de ejecución de presupuesto. E incluso su iniciativa legislativa es considerada como la expresión de una competencia ejecutiva. 2.2. EJECUCIÓN. El número de comisarios depende, en principio, del número de Estados miembros de la Unión. Desde 2004, la Comisión se compone de un Comisario por Estado miembro (27) uno de los cuales es su Presidente. Se decidió que cuando la Unión contara con 27 Estados miembros, el número de comisarios sería inferior al número de Estados miembros, los cuales serían elegidos

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cono arreglo a una rotación igualitaria cuyas modalidades adoptaría el Consejo por unanimidad, de acuerdo con dos principios:

1. Los Estados miembros serían tratados en un estricto pie de igualdad en lo que se refiere a la determinación del orden del turno y del período de permanencia de sus nacionales en la Comisión.

2. Cada uno de los colegios sucesivos se constituiría de forma que refleje de manera satisfactoria la diversidad demográfica y geográfica del conjunto de los Estados miembros de la Unión.

Asimismo, el Consejo adoptaría también por unanimidad, el número de

miembros de la Comisión. Esta opción de un número de Comisarios inferior al de los Estados miembros es la opción más europeísta: si la Comisión debe ser una institución independiente encargada de identificar y defender el interés de la Unión, no precisa tener comisarios de todas las nacionalidades.

Las condiciones requeridas por los Tratados para ser elegido Comisario son tres:

ser nacional de un Estado miembro, estar dotado de “competencia general” y ofrecer “garantías plenas de independencia”.

Sus componentes no son representantes de los Estados miembros de la Unión,

independencia no exigida sólo de los gobiernos de los Estados, sino también respecto de cualquier entidad pública o privada que pudiera interferir en las funciones asignadas a ellos.

2.2.1. Nombramiento. Hasta la entrada en vigor del TUE, los miembros de la Comisión eran nombrados de común acuerdo por los gobiernos de los Estados miembros.

El Tratado de Amsterdam introdujo dos importantes novedades. La primera era que el TCE exigía la aprobación por parte del PE de la designación previa que los gobiernos de los Estados miembros hayan hecho de la personalidad a la que se propongan nombrar Presidente de la Comisión. Y en segundo lugar, el Tratado de Amsterdam exigía también a los gobiernos de los Estados miembros que la designación de los demás miembros del Colegio de Comisarios se hiciera de común acuerdo con el Presidente de la Comisión. El Tratado de Niza, también introdujo algunas modificaciones interesantes. En primer lugar, dispone que será “el Consejo en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, y por mayoría cualificada”, el que designará a la personalidad a la que se proponga nombrar Presidente de la Comisión; y el PE deberá aprobar dicha designación. El hecho de que el Presidente pueda ser elegido por mayoría cualificada y no por unanimidad, supone que el candidato más débil no tendrá posibilidades que los demás para ser elegido. Asimismo, el Tratado de Niza dispone que “el Consejo, por mayoría cualificada, y de común acuerdo con el Presidente designado, adoptará la lista de las demás personalidades a las que se proponga nombrar miembros de la Comisión, establecida con arreglo a las propuestas hechas por cada Estado miembro”.

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El Presidente y los demás miembros de la Comisión designados de este modo deberán someterse colegiadamente al voto de aprobación del PE, no obstante, una vez obtenida dicha aprobación, el Presidente y los demás miembros de la Comisión serán nombrados por el Consejo por mayoría cualificada. Por otra parte, el Tratado de Niza, dispone que “la Comisión ejercerá sus funciones bajo la orientación política de su Presidente, que decidirá su organización interna para garantizar la coherencia, la eficacia y la colegialidad de su acción”. Así, se otorga al Presidente de la Comisión el poder de estructurar y repartir las responsabilidades que incumben a la Comisión entre sus diferentes miembros. Asimismo el Presidente puede nombrar Vicepresidentes de entre los miembros de la Comisión. El Tratado de Niza también prevé que todo miembro de la Comisión presentará su dimisión si el Presidente, previa aprobación del Colegio, así se lo pidiere. Los miembros de la Comisión son nombrados por un período de cinco años, haciéndolo coincidir con el mandato del PE, tratando de establecer una relación fiduciaria lo más parecida a la relación de confianza que liga a los gobiernos con los Parlamentos en los sistemas parlamentarios. El mandato de los Comisarios es renovable indefinidamente, pero cesan en sus funciones a los cinco años de su nombramiento. Asimismo, su mandato puede concluir anticipadamente por diferentes causas, tales como aprobación de moción de censura contra su gestión por parte del PE, fallecimiento, dimisión voluntaria, etc. El miembro dimisionario, cesado o fallecido será sustituido por el tiempo que falte para terminar su mandato por un nuevo miembro nombrado por el Consejo por mayoría cualificada, sin necesidad de presentarse ante el PE. El nuevo Comisario termina el mandato de su predecesor, de manera que la Comisión pueda ser renovada nuevamente en bloque por otros cinco años. En caso de muerte, dimisión o cese del Presidente de la Comisión, éste será sustituido en todo caso por el tiempo que falte para terminar el mandato, mediante designación del Consejo Europeo, por mayoría cualificada, designación que deberá ser aprobada por el PE. Si prosperara una moción de censura del PE contra la Comisión, los miembros de la Comisión deberán renunciar colectivamente a sus cargos, si bien continuarán despachando los asuntos de administración ordinaria hasta su sustitución. 2.3. FUNCIONAMIENTO. La Comisión tiene su sede en Bruselas. Sus sesiones no son públicas y los debates son confidenciales, aunque de cada reunión se levanta un Acta que debe ser aprobada por la Comisión en una reunión posterior, y firmada por el Presidente y el Secretario General de la Comisión. Su funcionamiento se articula sobre dos principios: autoorganización y colegialidad.

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2.3.1. Principios de autoorganización. La Comisión dispone de un Reglamento interno propio cuyo objeto es el de “asegurar su funcionamiento y el de sus servicios, en las condiciones previstas en el Tratado”. La Comisión está asistida por una Administración y los servicios de la Comisión se estructuran en Direcciones Generales y otros servicios. 2.3.2. Principio de colegialidad. El principio de actuación colegiada de la Comisión supone que todas sus decisiones expresan la voluntad global del órgano, aún cuando sean el resultado de una votación interna. En tal sentido, los acuerdos de la Comisión se adoptan por mayoría absoluta, si bien todos sus miembros responden colectivamente – políticamente hablando – del conjunto de las decisiones adoptadas en su seno. Ahora bien, este principio de colegialidad no excluye la preeminencia del Presidente de la Comisión, que ostenta una autoridad considerable. El Tratado de Niza, establece al efecto que, el Presidente “decidirá la organización interna de la Comisión para garantizar la coherencia, la eficacia y la colegialidad de su acción” y atribuirá a los miembros de la misma, las funciones que deban ejercer, bajo su autoridad, pudiendo pedir la dimisión de un comisario y éste estará obligado a presentarla, previa aprobación del colegio. 2.4. COMPETENCIAS. 2.4.1. Competencias en materia de iniciación de la política comunitaria. Al representar la Comisión el interés general de la Comunidad, los Tratados le atribuyen el poder de iniciar e impulsar la política comunitaria, lo cual significa que el Consejo sólo puede decidir y ejercer sus poderes normativos sobre la base de una propuesta de la Comisión. Así pues, a la Comisión le corresponde casi en exclusiva la iniciativa legislativa. Ello significa que el procedimiento legislativo comienza necesariamente con la presentación por parte de la Comisión de la propuesta de un texto, propuesta que debe ajustarse al interés comunitario, sin favorecer los intereses de un Estado determinado, y coherente con el resto del Derecho común derivado. Los Tratados prevén la posibilidad de que el PE o el Consejo soliciten a la Comisión que proceda a efectuar los estudios que considere oportunos para la consecución de los objetivos comunes y someta al Consejo las propuestas pertinentes. Ahora bien, si la Comisión no ejerce su poder de iniciativa, el Consejo e incluso el PE pueden interponer ante el Tribunal de Justicia un procedimiento por omisión. 2.4.2. Competencias en materia de salvaguardia del Derecho comunitario.

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La Comisión vela por la aplicación de las disposiciones de los Tratados, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en los ámbitos CE y EURATOM. De ahí que la Comisión sea conocida como “Guardiana de los Tratados”. Para ello, la Comisión dispone de los medios necesarios para recabar todo tipo de información y proceder a todas las comprobaciones necesarias y no tienen como destinatario de ello, sólo a los Estados miembros, sino también, en algunos casos, a sus ciudadanos. Además, a la Comisión le corresponde, en vía administrativa, perseguir y sancionar, en su caso, las violaciones del Derecho comunitario por parte de los Estados miembros y de sus particulares. 2.4.3. Competencias en materia de ejecución del Derecho comunitario. Los Tratados no atribuyen a la Comisión una competencia general de ejecución, si bien ésta dispone de “un poder de decisión propio” y ejerce “las competencias que el Consejo le atribuye para la ejecución de las normas por él establecidas”. La atribución a la Comisión de “un poder de decisión propio” no puede ser interpretada como la titularidad de un poder normativo propio, ya que aquélla sólo dispone de un poder normativo directo en aquellos supuestos expresamente previstos en los Tratados, como por ejemplo, en materia de Derecho de la competencia y de ayudas públicas. En cuanto a los poderes de ejecución, a la Comisión le corresponde, por una parte, ejecutar el presupuesto de la Comunidad y por otra, por atribución del Consejo, un poder de ejecución del Derecho comunitario derivado.

Así, el Consejo debe atribuir a la Comisión, las competencias de ejecución de las normas establecidas por él, si bien puede, en casos específicos, reservarse el ejercicio directo de dichas competencias.

FIN.

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CAPÍTULO 8. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA.

1. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. El TJCE es una de las instituciones fundamentales de las Comunidades Europeas a la que los Tratados atribuyen la función de garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los mismos. Este tribunal ha contribuido al desarrollo del sistema comunitario en sentido “federal” sosteniendo la competencia legislativa de la Comunidad, o forzando al Consejo o a la Comisión a actuar. También ha impulsado el desarrollo del orden comunitario con una jurisprudencia avanzadas que ha convertido los Tratados en una “Constitución material”. En este sentido, dicho Tribunal desempeña una función de TC de la Comunidad a través de diferentes labores de naturaleza constitucional:

1. El control de la adecuación del Derecho comunitario derivado a los Tratados, ejercido a través del recurso de nulidad, del examen prejudicial de la validez de los actos de las instituciones de la Comunidad y medidas de control incidental de la legalidad de las disposiciones generales.

2. La garantía de equilibrio institucional, llevada a cabo mediante la resolución de los conflictos de competencias entre las instituciones de la Comunidad.

3. La delimitación de competencias entre la Comunidad y sus Estados miembros, llevada a cabo mediante los recursos por incumplimiento, la cuestión prejudicial de interpretación, los recursos de nulidad y los Dictámenes.

4. La protección de los derechos fundamentales. 5. Y el control preventivo de la constitucionalidad de los acuerdos de la

Comunidad con terceros países.

Así pues, el TJ es el intérprete y garante supremo del OJ comunitario, y que se encuentra dicha competencia confirmada en el TCE: “Los Estados miembros se comprometen a no someter las controversias relativas a la interpretación o aplicación del presente Tratado a un procedimiento de solución distinto de los previstos en este mismo Tratado”. 1.1. COMPOSICIÓN El Tratado de Niza prevé que “el TJ estará compuesto por un juez por Estado miembro”, así pues, en la actualidad está compuesto por 27 jueces. Por otra parte, el TJ está asistido por ocho abogados generales, encargados de “presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos promovidos ante el TJ, a fin de asistirle en el cumplimiento de su misión”. El abogado general es una figura típica del TJCE, cuya función es presentar ante el Consejo de Estado conclusiones en las que recomienda una solución al litigio de que se trate. Señalar que los abogados generales no constituyen el “Ministerio Público” comunitario, ya que su función es individual. El número de abogados generales puede, según el Tratado de Niza, ser aumentado en dicho número. Los jueces y los abogados generales son designados de común acuerdo por los gobiernos de los Estados miembros “entre personalidades que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas, en los países

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respectivos, para el ejercicio de las más altas funciones jurisdiccionales, o que sean jurisconsultos de reconocida competencia. Éstos son nombrados por un período de seis años, y su mandato es renovable indefinidamente. No obstante, cada tres años se procede a una renovación parcial. 1.2. ESTATUTO DE LOS JUECES Y ABOGADOS GENERALES. Con el fin de preservar su independencia en el ejercicio de sus funciones, los jueces y abogados generales tienen atribuidos una serie de derechos y deberes que se contienen esencialmente en le Protocolo sobre el Estatuto del TJCE. En cuanto a los deberes, los jueces están obligados a prestar juramento, en audiencia pública del Tribunal, de que ejercerán sus funciones en conciencia y con toda imparcialidad y mantendrán el secreto de las deliberaciones. Asimismo, los jueces deberán residir en la localidad donde el Tribunal tiene su sede, que es en Luxemburgo. Igualmente, deberán respetar las normas sobre incompatibilidades y no participar en la solución de ningún asunto en el que hubiera intervenido anteriormente en calidad de agente, asesor o abogado de una de las partes, o respecto del cual hubieran sido requeridos a pronunciarse como miembro de un tribunal, de una comisión investigadora o en cualquier otro concepto. Sobre sus derechos y prerrogativas, los jueces y abogados generales gozan de inmunidad jurisdiccional respecto de los actos realizados por ellos con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas. No obstante, la inmunidad puede ser suspendida por el Tribunal reunido en sesión plenaria. En este caso, sólo podrán ser juzgados, en cada uno de los Estados miembros, por el Tribunal Supremo nacional. Asimismo, los miembros del TJCE son inamovibles y tienen reconocidos los privilegios reconocidos en el Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades para los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas. 1.3. ORGANIZACIÓN INTERNA Y FUNCIONAMIENTO. La organización interna y el funcionamiento del TJCE están regulados por el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia y por el Reglamento de procedimiento del TJCE. Los jueces eligen de entre ellos, mediante votación secreta y por mayoría absoluta, al Presidente del Tribunal por un período de tres años. Entre sus funciones destacan: dirigir los trabajos y los servicios del Tribunal; y presidir las vistas y las deliberaciones. Por su parte, el Secretario del Tribunal es elegido por el Pleno del Tribunal por un período de seis años, y su mandato es renovable. En sentido estricto, el Secretario no es un miembro del Tribunal. Sus funciones son, entre otras: asistir al Tribunal, a las Salas, al Presidente y a los jueces en el ejercicio de sus funciones; recibir, transmitir y conservar todos los documentos; y dirigir la administración, gestión financiera y contabilidad del Tribunal. El TJ funciona de modo permanente y tiene su sede en Luxemburgo. Actúa en Salas (de tres y cinco jueces) o en Gran Sala (tres jueces). Actuará en Gran Sala – que

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estará presidido por el Presidente del Tribunal de Justicia – cuando lo solicite un Estado miembro o una institución de la Unión que sea parte en el proceso. El TJ sólo actuará en Pleno en casos excepcionales previstos en su Estatuto y cuando considere, oído el abogado general que un asunto reviste una importancia excepcional. El resto de los asuntos se examinarán en Salas de cinco y tres jueces. Los Preside4ntes de las Salas de cinco jueces son elegidos por tres años y los de las Salas de tres jueces por un año. El Tribunal sólo puede deliberar válidamente en número impar. En las sesiones plenarias, se exige un quórum de quince jueces presentes para que las deliberaciones sean válidas. En el caso de las deliberaciones en las Salas, sólo serán válidas si están presentes tres jueces. Las deliberaciones de la Gran Sala sólo serán válidas si están presentes nueve Jueces. Las deliberaciones tienen carácter reservado, lo cual excluye la presencia de intérpretes y del Secretario del Tribunal. Las conclusiones adoptadas por la mayoría de los jueces tras el debate final constituyen la decisión del Tribunal, no existiendo la posibilidad de hacer públicos los votos discrepantes. Las sentencias serán motivadas y mencionarán los nombres de los jueces que participaron en las deliberaciones. 2. EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA. Fue creado en 1988, si bien el Tribunal de Primera Instancia no es una nueva institución comunitaria, sino un órgano autónomo en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pero totalmente integrado – estructural y funcionalmente – en el aparato jurisdiccional comunitario, el cual sigue siendo único al igual que la institución que lo representa. Así pues, el Tribunal de Justicia es la institución jurisdiccional comunitaria, integrada en la actualidad por tres órganos: el TJCE, el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de la Función Pública. El TPI ha ido aumentando progresivamente sus competencias para conocer en primera instancia determinado tipos de recursos. El Tratado de Niza dispone que será competente para conocer en primera instancia los recursos contemplados en diferentes artículos, con excepción de los que se atribuyan a una sala jurisdiccional y de los que el Estatuto reserve al TJCE. Asimismo, el Estatuto del TJCE podrá establecer que el TPI sea competente en otras categorías de recursos. Sobre las cuestiones prejudiciales, el Tratado de Niza ha dispuesto que “el TPI será competente para conocer de las cuestiones prejudiciales planteadas en virtud del art. 234, en materias específicas determinadas por el Estatuto”. Asimismo, las resoluciones dictadas por el TPI sobre cuestiones prejudiciales, podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el TJCE, en las condiciones y dentro de los límites fijados por el Estatuto.

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El Tratado de Niza ha introducido la posibilidad de que al TPI se le agreguen salas jurisdiccionales para que ejerzan, en determinados ámbitos específicos, competencias jurisdiccionales. La creación de estas salas jurisdiccionales corresponde al Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al PE y al Tribunal de Justicia, o a petición del TJCE y previa consulta al PE y a la Comisión. Estas salas serán las encargadas de conocer en primera instancia determinadas categorías de recursos interpuestos en materias específicas. No obstante, se establece que los miembros de las salas jurisdiccionales serán elegidos por el Consejo por unanimidad, entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Asimismo, el Tratado dispone que contra las resoluciones dictadas por las salas jurisdiccionales, podrá interponerse ante el TPI recurso de casación limitado a las cuestiones de Derecho o recurso de apelación referente también a las cuestiones de hecho. Sobre la composición del TPI, se compondrá de un juez por cada nacionalidad, si bien el Tratado de Niza ha establecido que “el Tribunal de Primera Instancia contará con al menos un juez por Estado miembro”, si bien el número de jueces será fijado por el Estatuto del Tribunal de Justicia que lo ha establecido en veintisiete. Los jueces del TPI son designados de común acuerdo por los gobiernos de los Estados miembros “entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales” por un período de seis años, renovándose parcialmente cada tres. El TPI carece de abogados generales, sin embargo se prevé que los jueces del TPI podrán ser llamados a desempañar funciones de abogado general, y su misión será “presentar públicamente, con toda parcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre determinados asuntos sometidos al Tribunal, con la finalidad de asistirle en el ejercicio de sus funciones”. Por otra parte, siempre que se reúnan en Pleno, estará asistido por un abogado general, designado por el Presidente del TPI. Por el contrario, cuando el Tribunal se reúna en Sala, podrá ser asistido por un abogado general – también designado por el Presidente – en la medida en que la Sala considere que la dificultad de las cuestiones de Derecho o la complejidad de los antecedentes de hecho del asunto así lo exijan. El Estatuto de sus jueces es prácticamente idéntico al de los miembros del TJCE. En cuanto a su organización interna, al Presidente y al Secretario del TPI les es de aplicación lo mismo que al Presidente y el Secretario del TJ. En cuanto a su funcionamiento interno, el TPI actúa en Pleno y en Salas de tres o cinco jueces. En general, los litigios entre la Comunidad y sus funcionarios se atribuyen a las Salas de tres jueces y los demás asuntos a las Salas de cinco jueces. No obstante, el asunto podrá atribuirse al Pleno del Tribunal o a una Sala integrada por un número diferente de jueces, oídas las partes y el abogado general.

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Asimismo, el TPI pueda dictar resoluciones actuando como órgano unipersonal cuando las cuestiones de Derecho o de hecho de ciertos asuntos sometidos al mismo no presenten dificultad ni otras circunstancias particulares. El TPI delibera con carácter reservado y adopta sus decisiones por mayoría. 3. EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA. El Tratado de Niza introdujo la posibilidad de que al TPI se le agregaran salas jurisdiccionales para que ejercieran, en determinados ámbitos específicos, competencias jurisdiccionales previstas en el TCE. Pues bien, una de esas “salas jurisdiccionales” es el Tribunal de la Función Pública, el cual es el órgano especializado en el ámbito del contencioso de la función pública de la UE. Éste está compuesto por siete jueces nombrados por el Consejo, por un período de seis años renovables, previa consulta a un Comité compuesto por siete personalidades elegidas entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia y del Tribunal General y juristas de reconocida competencia. El Consejo procurará que la composición del Tribunal sea lo más equilibrada desde el punto de vista geográfico entre los nacionales de los Estados miembros. El Tribunal actúa en Salas compuestas por tres jueces. No obstante, en ciertos casos, el Tribunal podrá resolver en asamblea plenaria, en Sala de cinco jueces, o en formación de juez único. Los jueces del Tribunal de la Función Pública nombrarán un Secretario por período de seis años. Este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de los litigios entre la Unión y sus agentes, así como para conocer de los litigios relativos a determinados colectivos específicos (EUROJUST, EUROPOL, BCE y la Oficina de Armonización del Mercado Interior). Las resoluciones dictadas por el TFP pueden ser objeto, en un plazo de dos meses, de un recurso de casación limitado a las cuestiones de Derecho, ante el Tribunal de Primera Instancia. FIN

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CAPÍTULO 9. EL TRIBUNAL DE CUENTAS; EL BANCO CENTRAL EUROPEO.

1. EL TRIBUNAL DE CUENTAS. El Tcu es, desde el Tratado de Ámsterdam, una nueva institución a la que corresponde el control financiero de la UE, el cual tiene atribuida como función principal “la fiscalización o control de cuentas”. Definido como “la conciencia financiera de la Unión” el Tcu es el garante de que se respetarán ciertos principios morales administrativos y contables. 1.1. COMPOSICIÓN Y ESTATUTO DE SUS MIEMBROS. El Tcu se compone de un nacional de cada Estado miembro (27) denominados Consejeros, nombrados por un período de seis años (renovable) por el Consejo, que decide por mayoría cualificada después de consultar al PE. Sus miembros son elegidos “entre personalidades que pertenezcan o hayan pertenecido en sus respectivos países a las instituciones de control externo o que estén especialmente cualificadas para esta función”. Se exige que sus miembros ejerzan sus funciones con absoluta independencia y en interés de la Comunidad, por lo que “no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno ni organismo; y se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible con el carácter de sus funciones”. En cuanto a sus derechos y prerrogativas, les son de aplicación las disposiciones del Protocolo sobre privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas aplicables a los jueces del TJCE. 1.2. ORGANIZACIÓN INTERNA Y FUNCIONAMIENTO. Tiene sede en Luxemburgo. El Presidente del Tcu es elegido por y entre sus miembros, por un período de tres años, mediante votación secreta. Entre otras, son funciones del Presidente: convocar y presidir las sesiones del Tribunal, y dirigir sus debates; velar por la ejecución de las decisiones del Tribunal. El Tcu y su Presidente están asistidos por una estructura funcionarial y un Secretario, elegido por el Tribunal. Éste funciona colegiadamente y de modo permanente. Sus sesiones no son públicas y sus miembros están obligados a guardar el carácter confidencial de los debates. Está organizado en grupos de fiscalización, y además tiene un Comité Administrativo. Asimismo, existe un Comité de Auditoría, formado por tres miembros del Tribunal y un experto externo. 1.3. COMPETENCIAS. 1.3.1. Funciones de control. El Tcu no controla la legalidad de los actos comunitarios (que es competencia del TJ), sino la observancia de las normas de la contabilidad pública en la ejecución del presupuesto comunitario, examinando las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad,

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así como de cualquier organismo creado por la Comunidad. El Tcu debe presentar al PE y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas. Además, el control se refiere también a garantizar una buena gestión financiera. El control de los ingresos se efectúa sobre la base de las liquidaciones y de las cantidades entregadas a la Comunidad; y el control de los gastos, sobre la base de los compromisos asumidos y los pagos realizados. El control ejercido por el Tcu se lleva a cabo sobre la documentación contable, y en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras instituciones de la Comunidad, en las dependencias de cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad, y en los Estados miembros, incluidas las dependencias de cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto comunitario. Después del cierre de cada ejercicio, el Tcu elabora un Informe anual, que remite a las instituciones comunitarias y que se publica en el Diario Oficial de la UE. Este informe anual es presentado por su Presidente ante el Pleno del PE, tras haberlo presentado a la Comisión de Control Presupuestario. 1.3.2. Función consultiva. Puede presentar en cualquier momento sus observaciones sobre cuestiones particulares y puntuales en forma de informes especiales, y emitir dictámenes a instancia de una de las demás instituciones de la Comunidad. Ahora bien, su dictamen es preceptivo por imperativo de los Tratados en determinados casos. 2. EL BANCO CENTRAL EUROPEO. El BCE es, por sus competencias y su posición en el sistema comunitario, una genuina institución comunitaria. Creado por el TUE en 1992, es el eje de la adopción de decisiones en materia monetaria en los países de la Unión que han adoptado el euro como moneda única. Tiene sede en Frankfurt, constituye el núcleo del Eurosistema y del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). Su organización, funcionamiento y competencias se encuentran reguladas en los Tratados, en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, así como su Reglamento interno. El BCE tiene personalidad jurídica propia y un grado de independencia que puede medirse entre otros, por diversos factores:

1. La declaración formal de independencia del BCE que formula el art. 108 TCE al dispone que ni el BCE, ni los bancos centrales nacionales, podrán solicitar o aceptar instrucciones de las instituciones y organismos comunitarios, ni de los Gobiernos de los Estados miembros, ni de ningún otro órgano.

2. La prohibición absoluta de crédito por el BCE a instituciones comunitarias y nacionales de los Estados miembros.

3. La prohibición de compra directa de deuda pública por parte del BCE en los mercados primarios o de emisión.

4. La prohibición de financiación privilegiada por el BCE, es decir, se prohíbe cualquier medida que establezca un acceso privilegiado a las entidades financieras privadas por parte de los gobiernos nacionales.

5. La adquisición de deuda pública por el BCE en los mercados secundarios sólo puede hacerse mediante operaciones de mercado abierto a los tipos y condiciones del mismo.

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2.1. ORGANIZACIÓN DEL BCE. Los órganos rectores del BCE son el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo. Además se prevé como tercer órgano rector, la existencia de un órgano transitorio, el Consejo General, que será disuelto cuanto todos los Estados miembros de la Unión hayan adoptado el euro como moneda única. 2.1.2. El Consejo de Gobierno. El Consejo de Gobierno del BCE está formado por los miembros del Comité Ejecutivo del BCE y los gobernadores de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro. En sus reuniones podrán participar el Presidente del Consejo y un miembro de la Comisión con voz pero sin voto. Igualmente, el Presidente del BCE podrá participar en las reuniones del Consejo en las que se delibere sobre cuestiones relativas a los objetivos y funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales. El Consejo de Gobierno se reunirá al menos diez veces al año y decide generalmente por mayoría simple. No obstante, determinas decisiones han de adoptarse mediante el voto ponderado por mayoría cualificada de dos tercios del capital suscrito del BCE que representen al menos a la mitad de los accionistas. En este caso, sus votos se ponderarán conforme a las participaciones suscritas por los bancos centrales nacionales en el capital del BCE, si bien la ponderación de los votos de los miembros del Comité Ejecutivo será cero. Las reuniones del Consejo de Gobierno tiene carácter confidencial; no obstante podrá decidir hacer públicos los resultados de sus deliberaciones. 2.1.2. El Comité Ejecutivo. Está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente y otros cuatro miembros, nombrados de común acuerdo por los gobiernos de los Estados miembros representados por sus Jefes de Estado o de Gobierno, sobre la base de una recomendación del Consejo y previa consulta al PE y al Consejo de Gobierno del BCE. El Comité Ejecutivo decide por mayoría simple, y el Presidente dispone de voto de calidad. 2.1.3. El Consejo General: un órgano transitorio. El Consejo General del BCE está formado por el Presidente y el Vicepresidente del BCE y por los gobernadores de los Bancos Centrales nacionales de los 27 Estados miembros de la Unión. Los demás miembros del Comité Ejecutivo podrán participar, sin derecho a voto, en las reuniones del Consejo General. Así pues, en el Consejo General quedan incluidos los representantes de los Bancos Centrales de los quince países de la zona euro y de los doce que no pertenecen a la misma. Esencialmente, corresponde al Consejo General desempeñar las tareas que desempeñaba anteriormente el Instituto Monetario Europeo y que el BCE ha de seguir

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ejerciendo en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, como consecuencia de que no todos los Estados miembros de la Unión han adoptado aún el euro como moneda única. 2.2. COMPETENCIA DEL BCE. 2.2.1. Funciones consultivas. El BCE será consultado:

• Sobre cualquier propuesta de acto comunitario que entre en su ámbito de competencias;

• Por las autoridades nacionales sobre cualquier proyecto de disposición legal que entre en su ámbito competencial, dentro de los límites y en las condiciones establecidas por el Consejo con arreglo al procedimiento previsto.

El BCE podrá presentar dictámenes a las instituciones u organismos comunitarios o a

las autoridades nacionales pertinentes sobre cualquier materia que pertenezca a su ámbito de competencias. 2.2.2. Funciones normativas. El BCE puede:

• Elaborar reglamentos, el cual tendrá un alcance general y será obligatorio en todos sus elementos, así como directamente aplicable en cada Estado miembro.

• Adoptar decisiones. La decisión será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios.

2.2.3. Potestad sancionadora del BCE. El BCE estará autorizado a imponer multas y pagos periódicos de penalización a las empresas que no cumplan con sus obligaciones respecto de los reglamentos y decisiones del mismo. FIN.

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CAPÍTULO 10. LOS ÓRGANOS AUXILIARES.

1. EL COMITÉ DE LAS REGIONES. Creado por el Tratado UE, es un órgano de naturaleza consultiva, cuyo trabajo está regido por tres principios:

1. El principio de subsidiariedad, en virtud del cual “las decisiones comunitarias deben tomarse en el nivel más próximo al ciudadano, de tal manera que la UE no debería adoptar medidas que son más propias de las administraciones nacionales, regionales o locales”.

2. El principio de proximidad, en el sentido de que “todos los niveles de gobierno deberían aspirar especialmente a estar próximos a los ciudadanos, organizando su trabajo de manera transparente, para que los ciudadanos conozcan a los responsables y puedan hacer oír sus opiniones”.

3. El principio de asociación, según el cual “una sana gobernanza europea se base en el trabajo conjunto de los niveles europeos, nacional, regional y municipal, de tal forma que cada uno de estos cuatro niveles es imprescindible y debería participar en el proceso decisorio.

1.1. COMPOSICIÓN. Está compuesto por “representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local, o que ostenten responsabilidad política ante una asamblea elegida”. Actualmente se compone de 344 miembros titulares y 344 suplentes, nombrados por el Consejo por mayoría cualificada, por un período renovable de cuatro años. El sistema de reparto es aleatorio porque no responde en absoluto a la realidad regional de los Estados miembros. Pero, además, este sistema de reparto tampoco responde a criterios demográficos. En cuanto al proceso de selección de los miembros del Comité de las Regiones, hay que señalar que el Tratado no establece ningún criterio sobre cómo repartir en cada Estado miembro el número de miembros entre las regiones y los entes locales, por lo que varía los procedimientos en cada uno de los Estados. Los miembros y suplentes de un mismo Estado constituyen una delegación nacional, y cada una de ellas regula su propia organización interna y eligen a su Presidente. La delegación española está formada por 21 miembros e idéntico número de suplentes. Su composición es fijada por el Gobierno, y 17 de los 21 puestos de la delegación corresponden a las CA, y los 4 restantes a los Municipios. Por último, el Tratado dispone que los miembros del Comité y sus suplentes no pueden ser simultáneamente miembros del PE. Asimismo, disfrutarán de los privilegios e inmunidades establecidos en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la UE, anejo al Tratado. 1.2. ORGANIZACIÓN INTERNA Y FUNCIONAMIENTO.

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El Comité designa de entre sus miembros a su Presidente y a la Mesa, por un período de dos años. El Comité funciona en Pleno y en Comisión y éstas tienen como función principal preparar el trabajo de la Asamblea. 1.3 COMPETENCIAS. Es un órgano consultivo, distinguiéndose la consulta obligatoria o preceptiva y la consulta facultativa. 1.3.1. Consulta obligatoria. Debe ser consultado preceptivamente por el Consejo o la Comisión en los casos previstos en los Tratados, y en particular en aquellos supuestos que afecten a la cooperación transfronteriza, en que una de estas dos instituciones lo estime oportuno. 1.3.2. Consulta facultativa. Puede ser consultado facultativamente por el Consejo, la Comisión y por el PE. Podrá también emitir dictamen cuando se haya consultado al Comité Económico y Social y considere que existen intereses regionales específicos en juego, así como por propia iniciativa, cuando lo considere conveniente. Señalar finalmente que los dictámenes, sean preceptivos o facultativos, no son vinculantes y se publican en el Diario Oficial de la UE. 2. EL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL. Es un órgano auxiliar de carácter consultivo cuya formación responde a una reivindicación del movimiento europeo. 2.1. COMPOSICIÓN Y ESTATUTO DE SUS MIEMBROS. Esta formado por 344 miembros, representantes de los diferentes sectores de la vida económica y social europea; en particular, de los productores, agricultores, transportistas, trabajadores, comerciantes y artesanos, profesionales liberales y del interés general. El Tratado de Niza dispuso que el Comité no excederá de 350 miembros. Éstos serán nombrados, a propuesta de los Estados miembros, para un período de cuatro años. El Consejo, por mayoría cualificada, adoptará la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro”. Los miembros no representan a los Estados miembros, sino a las diferentes categorías de la vida económica y social. El Comité tiene una estructura tripartita: Grupo I (Empresarios); Grupo II (Trabajadores); y Grupo III (Actividades diversas). Los miembros gozan de los derechos y prerrogativas previstos para los parlamentarios europeos en el Protocolo sobre privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas. 2.2. ORGANIZACIÓN INTERNA Y FUNCIONAMIENTO. El Comité elige en su seno, y para un período de dos años, una Mesa, presidida por un Presidente, elegido alternativamente en cada uno de los tres Grupos.

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Además, el Comité funciona en Pleno o en secciones especializadas, habiéndose creado recientemente cuatro nuevos órganos de trabajo: la Comisión Consultiva de las transformaciones industriales; el Observatorio del Mercado Único; el Observatorio del Desarrollo Sostenible; y el Observatorio del Mercado de Trabajo. 2.3. COMPETENCIAS. Las competencias son consultivas. Según los casos, la consulta es preceptiva o facultativa, pero además el Comité puede también emitir dictámenes por iniciativa propia cuando lo juzgue oportuno. El Comité debe ser consultado necesariamente por el Consejo o la Comisión en determinados supuestos tasados. Estos dictámenes no son vinculantes para la institución que eleva la consulta. Sin embargo, su ausencia daría lugar a un vicio sustancial de forma que podría alegarse como fundamento de un recurso de anulación ante el TJ. Por otra parte, el Consejo, la Comisión y el PE, pueden consultar al Comité en todos aquellos casos que lo consideren oportuno. FIN.

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CAPÍTULO 11. ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO Y PROCESOS DE DECISIÓN.

1. LA UNIÓN EUROPEA COMO ORDENAMIENTO JURÍDICO. Derecho de la UE, Derecho de las Comunidades Europeas, o Derecho comunitario, son denominaciones equivalentes, y que hacen referencia a un ordenamiento jurídico autónomo e integrado a los derechos de los Estados miembros. No se trata de un conjunto de Tratados internacionales y de actos emanados de las instituciones creadas por dichos Tratados que producen efectos similares a los de otros organizaciones internacionales, sino que es, según el TJCE, un ordenamiento jurídico propio integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros, desde la entrada en vigor del Tratado y que se impone a sus órganos jurisdiccionales; sigue diciendo que sería contrario a la naturaleza de tal sistema admitir que los Estados miembros pudieran adoptar o mantener en vigor medidas susceptibles de comprometer el efecto útil del Tratado; y que para su aplicación no puede variar de un Estado a otro por efecto de actos internos, sin dificultar el funcionamiento del sistema comunitario. Dicho esto, no sólo se afirma que el Derecho comunitario constituye un OJ sino que está integrado en los sistemas jurídicos de los Estados miembros, su efecto útil o su primacía. Así, extraeremos como conclusión que es un ordenamiento jurídico propio, esto es, un conjunto normativo capaz de integrarse sin auxilio de otros, a través de sus propios mecanismos, que cuenta con sus propias instituciones legislativas, ejecutivas y judiciales, y que, finalmente se interpreta desde sus propias normas. El OJ comunitario tiene su origen en la transferencia a las Comunidades Europeas (CECA, CEE y CEEA) y a la UE de competencias de los Estados miembros, transferencias que se producen a través de los sucesivos Tratados, en base a las previsiones establecidas en los derechos nacionales de los Estados miembros. Los sujetos del Derecho comunitario son no sólo los Estados miembros y las propias instituciones comunitarias, sino también las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, susceptibles de ser sujetos de derechos y obligaciones en los Estados miembros. Así, el Derecho comunitario es un derecho integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros, que se relaciona con el derecho emanado de poderes, instituciones u órganos de los Estados miembros desde el principio de la primacía. El Derecho comunitario no tiene la vocación de sustituir paulatinamente a los derechos nacionales. Es un derecho selectivo, que establece grandes objetivos cuya consecución compete a la Unión, a las Comunidades y a los Estados miembros. A las primeras, a través del conjunto de sus instituciones y órganos mediante el ejercicio conjunto de competencias que le atribuyen los Tratados, y a los Estados miembros a través del ejercicio de sus propias competencias. La relación entre las instituciones de la UE y las Comunidades Europeas y los Estados miembros y, en consecuencia, de los OJ emanados de unas y otros se explica a través del principio de atribución, así como mediante los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, los cuales sirven para encauzar y comprender la actuación de la Unión y de las Comunidades como productoras de normas y ejecutoras de las mismas. Es decir, que los objetivos de la Unión, las Comunidades y los Estados miembros deben entenderse como compartidos y sus actuaciones en todos los órdenes como complementarios y, en algunos casos, como contrapuestos o antagónicos.

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La naturaleza del Derecho comunitario de la UE, trae como consecuencia que los órganos judiciales de los Estados miembros sean los órganos judiciales primarios del Derecho de la UE, cuyo sistema jurisdiccional culmina en el TJCE, que se denominará en el futuro TJ de la UE. La UE y las Comunidades Europeas son organizaciones jurídicas en un doble sentido. Por una parte han sido creadas y transformadas mediante normas y, por otra parte, se rigen por normas. A los Tratados constitutivos que crearon los precedentes de la UE (CECA, CEEA y CEE), a los que los modificaban (inclusive el Tratado de Niza y el Tratado de Lisboa cuando entre en vigor) y a los Tratados de adhesión de nuevos Estados miembros se les denomina Derecho originario, mientras que el conjunto de normas que emanan de las instituciones y órganos competentes de la UE y las Comunidades Europeas constituyen el Derecho derivado. El significado y relaciones entre el Derecho originario y el derivado son semejantes al significado y relaciones de las constituciones de los Estados miembros de la UE y al resto de sus respectivos ordenamientos, si bien esta semejanza no iguala al Derecho originario a una constitución en sentido que se le da en el mundo occidental. Finalmente integran también las fuentes del Derecho de la UE el Derecho internacional y los Principios Generales del Derecho. Es preciso señalar que la naturaleza del Derecho originario de los diferentes Tratados no es semejante. Así, mientras que los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas (CE, CECA y CEEA) tienen un contenido marcadamente supranacional, el Tratado de la Unión Europea tiene un carácter cooperativo o intergubernamental. Esta circunstancia hace difícil la construcción de una teoría general de las fuentes del Derecho de la UE. 2. LA INTEGRACIÓN DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA EN EL DERECHO DE LOS ESTADOS MIEMBROS. Uno de los caracteres del Derecho comunitario es su integración en los sistemas jurídicos de los Estados miembros. Así, es posible distinguir tres modos diferentes de integración:

1. La integración de los Tratados. 2. La integración del Acervo comunitario, como consecuencia de la integración de los

Tratados. 3. La integración del derecho derivado producido con posterioridad a la incorporación de

un Estado miembro a la UE. 2.1. TRATADOS. El sistema de integración de los Tratados originarios en los derechos de los Estados miembros viene determinado por las Constituciones de éstos. El conjunto de las Constituciones de los Estados miembros de la UE permite la transferencia a organizaciones internacionales de competencias legislativas, ejecutivas y jurisdiccionales. En base a estas habilitaciones, por una parte, los Tratados se integran en el derecho nacional de los Estados miembros y, por otra, legalizan la transferencia a la UE de competencias o atribuciones constitucionales de los Estados en todos los órdenes previstos en los Tratados. 2.2. DERECHO DERIVADO Y ACERVO COMUNITARIO.

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Hay que distinguir entre una integración ordinaria del derecho derivado, que tiene lugar después de incorporado un Estado a la UE, de la integración del derecho derivado producido por la UE, simultáneamente a la incorporación de un nuevo Estado miembro de aquélla. La integración ordinaria del derecho derivado se desprende de los art. 249 y 10 del TCE. Sin embargo, ello no está exento de problemas, si bien, este es un asunto que no ha afectado a todos por igual. Así, los seis Estados miembros fundadores de la CECA, CEE y CEEA, son ajenos a este planteamiento, pero no los demás integrantes y los que se incorporen en el futuro. Convencionalmente se denomina Acervo comunitario al derecho derivado vigente en cada momento. Pues bien, los correspondientes Tratados de adhesión son concluyentes en el sentido de que el derecho producido y vigente de la Comunidad, con anterioridad a la incorporación de un nuevo Estado se considera recibido por y en el Estado desde el momento de la incorporación. El acervo comunitario obliga y es aplicable en los Estados miembros. Por otra parte, hay que señalar que forma parte del acervo comunitario un amplio conjunto de convenios, acuerdos e instrumentos adoptados en el seno de la UE o por ésta, con otros Estados u organizaciones. 3. APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS. 3.1. INTRODUCCIÓN. Una de las políticas de la Comunidad Europea es la aproximación de legislaciones (art. 94 a 97 del TCE), la cual tiene por objeto establecer reglas generales y abstractas sobre los procedimientos de aproximación de las legislaciones de los Estados miembros. Conviene señalar la diferencia entre los conceptos de aproximación de legislaciones y unificación de legislaciones, ya que ésta se lleva a cabo a través de los reglamentos comunitarios, auténticas leyes de la Unión, mientras que la aproximación exige instrumentos, técnicas jurídicas, que suponen la colaboración de los Estados miembros, a través de sus propias normas jurídicas. Mencionar que el art. 308 del TCE que supone una habilitación normativa general complementaria de las anteriores, y que establece: “Cuando una acción de la Comunidad resulta necesaria para lograr, en el funcionamiento del Mercado Común, uno de los objetivos de la Comunidad, sin que el presente Tratado haya previsto los poderes de acción necesarios al respecto, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, y previa consulta al PE, adoptará las disposiciones permanentes”. Esta habilitación puede plasmarse en todo tipo de normas comunitarias, reglamentos, directivas y decisiones. Es una cláusula de habilitación de carácter general complementaria y compatible con cualesquiera otras cláusulas de habilitación, susceptible de ser utilizada con objeto de aproximar las legislaciones de los Estados miembros. Indicar también que los acuerdos entre Estados miembros, al amparo del art. 293 TCE , como un instrumento para la aproximación bilateral o multilateral de legislaciones. 3.2. SUPUESTOS EN QUE PROCEDE LA INICIACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO DE APROXIMACIÓN DE LEGISLACIONES. Instrumento principal de la Comunidad Europea para la consecución de los objetivos previstos en el art. 2 del TCE es el Mercado Común. Sin embargo, la aproximación de legislaciones mediante los procedimientos anteriores no es imprescindible. Es decir, la aproximación de legislaciones no debe considerarse un objetivo de la Comunidad Europea, sino un medio que, a través de la técnica de las directivas, u otro tipo de actos comunitarios,

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sirve para lograr un Mercado Común. Así, no es imprescindible para lograr el Mercado Común que se dicten actos armonizadores. En teoría, los Estados miembros, a través de sus legislaciones nacionales pueden conseguir el Mercado Común en aplicación directa de los Tratados. Por tanto, sólo cuando la Comisión compruebe que uno, o varios, o todos los Estados miembros den tratamiento legales que falseen las condiciones de competencia en el Mercado Común y que, como consecuencia produzcan una distorsión que debe eliminarse, se dirigirá a los implicados con objeto de que se suprima la distorsión. Es, precisamente, en el caso de que no se consiga eliminar la distorsión por este procedimiento concertado cuando se debería acudir a dictar actos comunitarios armonizadores o bien otro tipo de actos de alcance general o particular, dependiendo de las circunstancias del caso. 3.3. DIRECTIVAS DE APROXIMACIÓN DEL CONSEJO: EL OBJETIVO DEL MERCADO COMÚN. Las directivas del Consejo son los instrumentos de aproximación previstos con carácter general para lograr el establecimiento o el funcionamiento del Mercado Común. El art. 94 del TCE establece que: “El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al PE y al Comité Económico y Social, directivas para la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento del Mercado Común”. La adopción de estas directivas armonizadoras está revestida de las mayores garantías, pues, se exige para su adopción la unanimidad del Consejo, así como la consulta al PE y al Comité Económico y Social. 3.4. MEDIDAS DE APROXIMACIÓN DEL CONSEJO DE ACUERDO CON EL ART. 251 TCE: EL OBJETIVO DEL MERCADO INTERIOR. La aproximación de legislaciones para alcanzar los objetivos del art. 14 del TUE, esto es, el Mercado Interior, se lleva a cabo por el Consejo con arreglo al procedimiento del art. 251 TCE y previa consulta al Comité Económico y Social. 3.5. EXCEPCIONES Y SINGULARIDADES AÑADIDAS AL PROCEDIMIENTO DEL APARTADO 1 DEL ART. 95 TCE. Quedan excluidas del procedimiento previsto en el art. 95.1 TCE (esto es, de la armonización) las disposiciones fiscales, las disposiciones relativas a la libre circulación de personas y las disposiciones relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena. Por otra parte, pueden quedar excluidas medidas de armonización adoptadas por el Consejo o la Comisión en relación a un Estado miembro, cuando éste considere que debe aplicarse una disposición nacional en virtud de lo establecido en el art. 30 TCE, o por tratarse de medidas relacionadas con la protección del medio de trabajo o con el medio ambiente. El art. 30 del TCE establece una serie de materias en relación a las que los Estados pueden introducir prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito, que estén justificadas por una serie de razones (orden público, salud, seguridad pública, etc.) Dichas medidas no pueden suponer en caso alguno un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros.

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3.6. MODIFICACIÓN SOBREVENIDA DE DISPOSICIONES DE UN ESTADO MIEMBRO QUE DISTORSIONEN EL MERCADO COMÚN (ART. 97 TCE). Existan o no directivas, u otras medidas comunitarias de harmonización de legislaciones, los Estados miembros pueden dictar disposiciones de distinto rango legal, reglamentario o administrativo siempre que no supongan distorsión de las condiciones de la competencia en el Mercado Común y, por supuesto, siempre que no se inmiscuyan en el ámbito específico regulado por el Derecho comunitario. Para el caso contrario, es decir, cuando un Estado pretende adoptar o modificar una disposición legal, reglamentaria o administrativa que pudiera producir distorsión, debe solicitarlo a la Comisión que, tras consultar a los demás Estados miembros, recomendará las medidas que se deban adoptar para evitar los consiguientes perjuicios. Si el Estado que pretende modificar su legislación no atiende a la recomendación de la Comisión, ésta no podrá dirigirse a los demás Estados miembros para que eliminen la distorsión de la misma índole detectada en sus ordenamientos. Aún cuando el art. 97 del TCE no da una solución a la situación de conflicto que se deduce de que el Estado miembro que pretende modificar su legislación no atienda la recomendación efectuada por la Comisión, debe concluirse que queda abierta la vía para que se adopte la correspondiente directiva de aproximación de legislaciones. 4. OTROS CARACTERES DEL DERECHO COMUNITARIO. 4.1. NORMAS Y ACTOS COMUNITARIOS. En el Derecho de los Estados miembros no siempre se produce una nítida distinción formal entre normas y actos. En efecto, las propias leyes de los Parlamentos de los Estados miembros, en ocasiones, no contienen normas propiamente dichas sino actos, y lo mismo sucede con las disposiciones administrativas. Al margen de ello, es preciso tener en cuenta que la denominación actos comunitarios que luce en los Tratados sirve tanto para las normas como para los actos propiamente dichos. Pero los Tratados utilizarán, además de las denominaciones standard (reglamentos, directivas, recomendaciones y dictámenes), otras denominaciones genéricas cuya naturaleza no depende exclusivamente de su denominación. Los reglamentos comunitarios son, por lo general normas, pero no es raro que contengan actos propiamente dichos y lo mismo puede decirse de las directivas y decisiones. Sin embargo, es posible sostener que paulatinamente se observa la tendencia a que reglamentos y directivas sirvan de continente a normas jurídicas. Por otra parte, las decisiones servirían para efectuar nombramientos, retribuciones, etc. Menores problemas ofrece la identificación de recomendaciones, dictámenes, comunicaciones y demás formas de los actos comunitarios cuyos contenidos no normativos deben responder a sus particulares denominaciones. En definitiva, al nivel de los Tratados los actos comunitarios, con independencia de su contenido, tienen un específico régimen jurídico. 4.2. ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. El principio de atribución de competencias a las instituciones de la CE se formula por el art. TCE. Dicho precepto introduce el principio de subsidiariedad como límite en el

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ejercicio de competencias no exclusivas, así como otros principios que deben regir el ejercicio de competencias por las instituciones y órganos de la UE. El TJ se ha referido al efecto útil y efecto necesario de los Tratados. El efecto útil de los tratados exigiría que las competencias atribuidas a la Comunidad se completaran con otros sin las que las primeras no podrían desplegar sus efectos, mientras que la ampliación de competencias se justificaría en otros casos, efecto necesario, por entenderse precisas para el ejercicio de una concreta competencia. 4.3. APLICABILIDAD DIRECTA Y EFECTO DIRECTO. La aplicabilidad directa está contenido en el art. 249 TCE, atribuyéndose a los reglamentos y a las decisiones, mientras que el efecto directo es una construcción jurisprudencial aplicable a las directivas. Se entiende que una norma comunitaria es directamente aplicable, es decir, goza del carácter de aplicabilidad directa, cuando para ser eficaz en relación con sus destinatarios no precisa ser recibida en el Derecho interno de los Estados miembros por normas o actos de éstos. El reglamento comunitario es una norma que goza de dicha propiedad y desde que entra en vigor, es norma que deben cumplir AP y particulares., y aplicar los Tribunales de Justicia de los países miembros, con preferencia a cualquier norma de Derecho interno. La aplicabilidad directa no es un atributo exclusivo ni originario de los reglamentos y de las decisiones. Es evidente que los Tratados gozan del mismo, salvo cuando sus preceptos difieren su eficacia a la adopción de actos comunitarios. La directa aplicación de una norma o acto comunitario puede estar modulada desde la misma norma, en base a exigir su cumplimiento en otra norma o acto comunitario, o en una norma o acto de Derecho interno. Es decir, que entre las normas aplicables directamente es posible diferenciar las self executing que ni precisan ni exigen normas o actos de colaboración o complementación, de las no self executing, que necesitarían normas o actos de colaboración o complementación para ser eficaces. Los actos comunitarios que no gozan del atributo de la aplicabilidad directa, no obstante, pueden tener efecto directo en algunas circunstancias. Es conveniente establecer las diferencias entre este concepto y el de aplicabilidad directa. En principio, las normas que son aplicables directamente no necesitan la intermediación del Derecho interno de los Estados miembros y son susceptibles de producir por ellas mismas efectos en sus destinatarios. De modo que son las normas no aplicables directamente, es decir, las que necesitan normas o actos de derecho interno de los Estados miembros para cobrar eficacia las que, en algunas circunstancias pueden llegar a ser eficaces directamente en relación a sus destinatarios finales, en cuanto tales normas, sin ayuda de normas de los Estados miembros. En todo caso, el efecto directo es excepcional y pone de evidencia un deficiente funcionamiento de la obligación de colaboración de los Estados miembros con la Comunidad Europea. 4.4. EFICACIA HORIZONTAL Y EFICACIA VERTICAL. Las normas jurídicas son eficaces y vinculan a los poderes públicos y a los particulares. Así, las normas reglamentarias comunitarias vinculan a los poderes públicos y a las personas

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físicas o jurídicas que tengan por destinatarios. Pueden ser invocadas por los particulares frente a los poderes públicos, por éstos frente a aquéllos y en las relaciones entre privados. La distinción entre eficacia horizontal y eficacia vertical viene derivada de la singularidad de las directivas comunitarias. En efecto, las directivas tienen como destinatarios a los Estados miembros, que deben dictar normas de transposición en aplicación de aquéllas. Serían las normas de transposición las que, en principio, vincularían a poderes públicos y particulares. Así, la eficacia vertical de una norma comunitaria es la limitada a las relaciones entre los poderes públicos y particulares afectados por la norma comunitaria, mientras que eficacia horizontal es la que alcanza, también, a las relaciones entre particulares. 4.5. LOS SUJETOS DEL DERECHO COMUNITARIO. Los sujetos del Derecho de la Unión Europea son la Unión, las Comunidades, los Estados miembros y las personas físicas y jurídicas en el marco de las competencias comunitarias. Las Comunidades tienen reconocida personalidad jurídica, la cual supone la más amplia capacidad jurídica que puede ser reconocida a las personas jurídicas en el ámbito de la legislación interna de los Estados miembros, así como en las relaciones internacionales. La representación de las Comunidades corresponde a la Comisión en el caso de la CE y CEEA y a las instituciones en el caso de la extinta CECA. Sin embargo, en el marco del Tratado UE la representación de la Unión compete a la presidencia del Consejo Europeo. Los Estados miembros son sujetos del Derecho comunitario. El art.10 TCE establece que los Estados miembros tendrán la obligación de la transposición de directivas o a dictar cuantas normas sean precisas para que sea eficaz el Derecho comunitario, así como la prohibición de dictar normas nacionales que puedan impedir la eficacia del Derecho comunitario. Los Estados miembros, que participan directamente en el Consejo de Ministros, están vinculados como sujetos a las normas emanadas por las instituciones europeas. También son sujetos directos del Derecho comunitario las personas físicas y jurídicas sujetos de derecho de los Estados miembros, en el ámbito de las competencias comunitarias. En efecto, los reglamentos y las decisiones son normas aplicables directamente a las personas físicas y jurídicas destinatarias de las mismas, sin necesidad de una aplicación a través del derecho interno de los Estados miembros, y sólo las directivas precisan ser transpuestas por los Estados miembros para que afecten a las personas físicas o jurídicas, salvo cuando por virtud de la doctrina del efecto directo sean aplicables a las mismas, aunque no se haya transpuesto. 4.6. LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA. La interpretación de los Tratados tiene lugar en y desde los propios Tratados. Así, se establece en ellos el compromiso de los Estados miembros a no someter las controversias relativas a la interpretación y aplicación de los Tratados a procedimientos distintos a los establecidos en los mismos. El art. 234 TCE atribuye al TJ la competencia sobre la interpretación del Tratado, la validez e interpretación de los actos adoptados por las distintas instituciones de la Unión y por

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el BCE, así como la interpretación de los estatutos de los diferentes organismos creados por actos del Consejo, siempre que los mismos lo prevean. En definitiva, la interpretación del Derecho de la Unión, se produce en el marco de la misma y tiene como intérprete supremo al TJ. Sin embargo, es preciso señalar que ello es válido a los Tratados de la CE, CEEA y CECA, sólo es parcialmente aplicable al Tratado UE, pues el TJ, según el art. 46 TUE, tiene vedada la entrada en lo dedicado a la política exterior y de seguridad común, y condicionada su entrada en la relativo a la cooperación policial y judicial en materia penal y la cooperación reforzada. 5. LOS PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS. 5.1. LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. La competencia para producir derecho derivado corresponde, tras el Tratado de Maastricht y en el marco del TCE, al PE y al Consejo de modo conjunto, así como al Consejo y a la Comisión. Cualquiera de ellos, según el art. 249 TCE, puede adoptar reglamentos, directivas, decisiones, y podrán formular recomendaciones o emitir dictámenes cuando el Tratado lo prevea. Sin embargo, en el TCEEA no está prevista la intervención del PE y en el TCECA extinto el órgano legislativo era la Comisión, auxiliado por el Consejo. En el TUE, los órganos legislativos básicos con el Consejo Europeo y el Consejo, que son auxiliados por la Comisión, no teniendo el PE otra participación que la de ser consultado e informado, así como la de formular preguntas y recomendaciones. También debe considerarse como órgano legislativo el BCE. 5.2. LA INICIATIVA LEGISLATIVA. En el TCE y el TCEEA, la Comisión, salvo excepciones tiene en exclusiva la iniciativa legislativa. El PE sólo puede solicitar a la Comisión, previa decisión adoptada por la mayoría de sus miembros, que presente propuestas concretas en relación con un asunto que a juicio del PE merezca la adopción de un acto comunitario en el marco del TCE. A su vez, el Consejo puede solicitar a la Comisión que proceda a efectuar estudios y que le someta propuestas pertinentes. La posición principal de la Comisión, en lo que a iniciativa legislativa se refiere, queda desdibujada en el TUE. Por lo demás, el PE en el marco del TUE tiene como función más relevante la consultiva, con la particularidad que en el sistema político de la UE el Parlamento no tiene la iniciativa legislativa, lo que supone una posición claramente diferente a la de los Parlamentos nacionales de los Estados miembros que la tienen reconocida sin excepción. 5.3. LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA PRODUCCIÓN DEL DERECHO DERIVADO. La participación del PE en la adopción de actos comunitarios se produce en el marco del TCE, mientras que el Consejo y la Comisión, que participan en todo caso en los procedimientos de los art. 251 y 252 TCE, pueden adoptar sus actos, a través de otros procedimientos. Por su lado, el BCE adopta sus actos sin la participación de los demás órganos legislativos.

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El resultado de que sean varios los órganos que pueden dictar el mismo tipo de normas, mediante procedimientos diferentes e independientes del tipo de norma de que se trate, de una extraordinaria complejidad al sistema de fuentes. No existe en los Tratados procedimientos tipos para la elaboración de los distintos tipos de actos comunitarios. La técnica utilizada por los Tratados es la de establecer, singularmente, cada vez que uno de sus preceptos habilita para dictar un acto, el procedimiento que debe utilizarse. El art. 249 TCE no regula, propiamente, un procedimiento de elaboración de actos, pero introduce dos reglas de carácter general en las relaciones de colaboración del Consejo y la Comisión en la producción de actos. La primera regla consiste en que, cuando el Consejo debe adoptar un acto a propuesta de la Comisión, sólo puede introducir modificaciones en el mismo por unanimidad. La segunda regla consiste en que la Comisión, hasta que el Consejo no se pronuncie sobre la propuesta que se le somete, puede modificar su propuesta. 5.4. LOS PROCEDIMIENTOS EN EL TCE. Por lo que se refiere a los procedimientos legislativos en el marco de la CE, éstos se deducen del propio TCE, del Reglamento interno del Consejo, del Reglamento interno de la Comisión y del Reglamento del PE, así como de la Declaración común sobre las modalidades prácticas del nuevo procedimiento de codecision. En primer lugar habría que decir que la Comisión, sin el concurso del Consejo, puede adoptar reglamentos y directivas, tomar decisiones, formular recomendaciones o emitir dictámenes, en los casos previstos en el TCE. Clasificación de los procedimientos para la adopción de actos comunitarios en el marco del TCE: 5.4.1. Procedimiento simplificado o de consulta. Este procedimiento se inicia por la Comisión mediante una propuesta dirigida al Consejo que, antes de adoptar un acto definitivo, consultará al PE y al Comité Económico y Social. Para ello, la Comisión habrá tenido en cuenta las conclusiones de un grupo de trabajo constituido al efecto entre funcionarios de los Gobiernos de los Estados miembros y expertos. Por su parte, el Consejo, recibida la propuesta de la Comisión, la tramitará a través de la COREPER, que tras estudiarla la devolverá al Consejo. Además el Consejo solicitará el dictamen del PE y del Comité Económico y Social antes de la adopción del acto comunitario, por la mayoría prevista en el Tratado del que se trate. 5.4.2. El procedimiento del art. 251 del TCE o procedimiento de codecision. En el procedimiento previsto en el art. 251 la iniciativa normativa la tiene la Comisión de modo exclusivo y excluyente. Es decir, sólo puede iniciar el procedimiento la Comisión. La iniciativa se concreta en una propuesta que la Comisión presenta al PE y al Consejo. Corresponde al PE dictaminar dicha propuesta proponiendo o no enmiendas al texto remitido. A la vista de dicho dictamen el Consejo tiene tres opciones que debe adoptar por mayoría cualificada:

1. aprobar el acto propuesto si el PE no ha enmendado la propuesta de la Comisión;

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2. aprobar el acto propuesto si previamente aprueba todas las enmiendas del PE; 3. adoptar una posición común que se transmitirá al PE junto a la información de los

motivos que han conducido a adoptarla. En esta misma línea la Comisión informa al PE de su criterio en relación con la posición común.

Recibidas por el PE la posición común y demás informaciones, éste tiene 3 meses

desde la comunicación del Consejo para adoptar las siguientes decisiones:

a) Aprobación de la posición común.

El PE aprueba la posición común, el Consejo adopta definitivamente el acto propuesto con arreglo a la posición común.

b) No adopción de decisión.

Si el PE no toma decisión alguna en el plazo de 3 meses desde la comunicación del

Consejo, éste adoptará definitivamente el acto propuesto con arreglo a la posición común.

c) Rechazar la posición común.

El PE puede rechazar, por mayoría absoluta de sus miembros, la posición común del Consejo lo que equivale a considerar no adoptado el acto propuesto.

d) Propuesta de enmiendas a la posición común.

El PE, finalmente, puede, por mayoría absoluta de sus miembros, proponer enmiendas a la posición común, de las que dará traslado al Consejo y a la Comisión que deberá emitir un dictamen sobre las mismas.

A la vista de las enmiendas del PE y del dictamen de la Comisión y en el plazo de 3

meses desde la recepción de aquéllas el Consejo, a su vez puede optar por: 1. aprobar por mayoría cualificada la totalidad de las enmiendas del PE y por unanimidad

las enmiendas objeto de dictamen negativo de la Comisión, en cuyo caso adoptará el acto de acuerdo con la posición común modificada por las enmiendas del PE.

2. No aprobar todas las enmiendas. En este caso el Presidente del Consejo, de acuerdo con el Presidente del PE, procede de modo inmediato a la convocatoria del Comité de Conciliación. Caben en este caso dos posibilidades:

• El Comité de Conciliación en el plazo de 6 semanas desde la convocatoria aprueba un texto conjunto, por mayoría cualificada de los miembros del Consejo y por mayoría simple de los representantes del PE. En este caso, de modo independiente, en el plazo de 6 semanas, se tienen que pronunciar sobre el texto conjunto el PE por mayoría absoluta de votos emitidos y el Consejo por mayoría cualificada. En el caso de que una de las partes no se pronuncie en lo términos indicados se considera que el acto no ha sido adoptado.

• El Comité de Conciliación en el plazo de 6 semanas desde la convocatoria no aprueba un texto conjunto. En este caso se entiende que el acto propuesto no ha sido adoptado, siempre que el Consejo confirme su posición.

Los plazos.

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Los períodos de 3 meses y de 6 semanas a que se refiere este procedimiento se pueden ampliar en un mes y dos semanas. El Comité de Conciliación. El complejo procedimiento de codecision del art. 251, no obstante la simplificación que ha tenido lugar con la reforma del Tratado de Ámsterdam, ha exigido crear el Comité de Conciliación como órgano integrado por miembros del Consejo y representantes del PE, con objeto de aproximar posturas en relación a la consecución de un texto conjunto que supere las discrepancias entre Consejo y Parlamento, sobre la adopción de un acto a través del procedimiento del art. 251 TCE. Composición. Será un órgano paritario, es decir, integrado por el mismo número de miembros o representantes del Consejo que representantes del Parlamento. Convocatoria. Sólo puede ser convocado por el Presidente del Consejo, de acuerdo con el Presidente del PE. Plazo de convocatoria. Los Presidentes del Consejo y del PE disponen de un plazo de 6 semanas para la convocatoria del Comité de Conciliación, a partir del momento en que el Consejo no apruebe las enmiendas del Parlamento. Funciones. La finalidad es alcanzar un acuerdo sobre un texto conjunto.

Adopción de acuerdos. Se exige que los miembros del Consejo lo adopten por mayoría cualificada y los representantes del PE lo adopten por mayoría simple.

En el caso de que se alcance el acuerdo y se adopte un texto único, éste debe ser

aprobado posteriormente por el Consejo y PE. Si el Comité no alcanza un acuerdo se considera el acto propuesto como no adoptado. 5.4.3. El procedimiento del art. 252 o procedimiento de cooperación. El desarrollo es el siguiente: La iniciativa normativa corresponde a la Comisión de modo excluyente y exclusivo, la cual se concreta con una propuesta que dirigirá al Consejo y al PE que deberá emitir un dictamen sobre la misma. El Consejo, tras recibir el dictamen del PE, fijará una posición común. Esta posición común del Consejo se transmite al PE, teniendo 3 meses, desde la comunicación del Consejo, para adoptar las siguientes decisiones:

a) Aprobación de la posición común.

El PE aprueba la posición común y el Consejo aprueba definitivamente el acto propuesto con arreglo a la posición común.

b) No adopción de decisión.

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Si el PE no toma decisión alguna en el plazo de 3 meses desde la comunicación del Consejo, éste adoptará definitivamente el acto propuesto con arreglo a la posición común.

c) Propuesta de enmiendas.

El PE puede proponer, por mayoría absoluta de sus miembros, enmiendas a la posición

común. En este caso la Comisión tiene un plazo de un mes para reexaminar la posición común en base a las enmiendas del PE. El texto resultante será remitido al Consejo, dictaminando las enmiendas que la Comisión no acepte. A la vista de la propuesta reexaminada por la Comisión el Consejo podrá:

• Aprobar dicha propuesta reexaminada por la Comisión, por mayoría cualificada;

• Aprobar las enmiendas del PE por unanimidad; y • Modificar la propuesta reexaminada por unanimidad.

d) Rechazo de la posición común

El PE podrá, por mayoría absoluta de sus miembros, rechazar la posición común del

Consejo. En este caso el Consejo, no obstante, podrá aprobar la posición común en segunda lectura por unanimidad.

En los casos referidos en los apartados a) y d) anteriores, el Consejo contará con tres

meses para pronunciarse, entendiéndose en caso de silencia del Consejo que no acepta la propuesta de la Comisión. Este plazo puede ampliarse un mes más como máximo por acuerdo entre el Consejo y el PE. 5.4.4. Procedimiento de elaboración del presupuesto. El presupuesto tiene un carácter normativo indudable y singular que no puede subsumirse en ningún otro tipo de norma, y se elabora mediante un procedimiento igualmente particular. Fundamentalmente, se regula la elaboración del presupuesto en el art. 272 TCE. Corresponde a la Comisión la elaboración del Anteproyecto de Presupuesto, el cual es enviado por la Comisión al Consejo. Éste debe consultar a la Comisión e instituciones afectadas si pretende separarse del anteproyecto y, en todo caso, debe aprobar el Proyecto del Presupuesto por mayoría cualificada. Proyecto que debe remitir al PE. Éste puede aprobarlo expresamente o no presentar ni enmiendas ni modificaciones en el plazo de 45 días. Si las presentes dentro de dicho plazo, por mayoría de los votos emitidos, las remitirá al Consejo. A la vista de dichas enmiendas y propuestas de modificación, que el Consejo debe debatir con la Comisión y las instituciones concernientes, podrá:

a) No adoptar posición alguna en el plazo de 15 días en relación a las enmiendas y modificaciones, en cuyo caso el presupuesto resultará aprobado de acuerdo con las enmiendas y modificaciones del PE.

b) Rechazar la modificación planteada por mayoría cualificada, cuando la modificación no suponga el incremento de gasto, o no adoptar posición alguna en cuyo caso la modificación resultará aceptada.

c) Aceptar por mayoría cualificada la modificación, cuando ésta suponga el aumento del gasto, o no adoptar posición alguna, en cuyo caso la modificación resultará rechazada.

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d) Rechazar cualquier modificación propuesta, ratificando el importe consignado o estableciendo otro distinto, por mayoría cualificada.

La no aceptación por el Consejo de enmiendas o modificaciones propuestas por el PE,

exige remitir a éste, de nuevo, el proyecto de presupuesto. El PE podrá entonces: a) No pronunciarse, en el plazo de 15 días, sobre el proyecto de presupuesto, en cuyo

caso éste quedará aprobado. b) Pronunciarse por mayoría de 3/5 de los votos emitidos sobre las modificaciones

introducidas por el Consejo a sus enmiendas, enmendando o rechazando dichas modificaciones. En este caso, el presupuesto quedará aprobado de acuerdo con el procedimiento del Parlamento.

Finalmente, el PE puede rechazar, por motivos importantes, el proyecto de presupuesto

por mayoría de sus miembros y de las dos terceras partes de los votos emitidos. 5.5. LOS PROCEDIMIENTOS EN LOS TRATADOS DE LA EXTINTA CECA, LA CEEA Y LA UE. No es importante. 6. LA CELEBRACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. 6.1. ELABORACIÓN. El Tratado de París de 18 de abril de 1951 que creó la CECA es el origen formal de la hoy conocida UE. Se elaboró por Estados soberanos tal y como se elabora un tratado internacional, esto es, mediante negociaciones bilaterales y multilaterales que dieron como fruto un documento jurídico en el que tiene su origen una organización internacional. Los Tratados de la CEE y CEEA se suscribieron simultáneamente entre los mismos Estados miembros de la CECA y siguieron el mismo procedimiento de elaboración que el TCECA, creando dos nuevas organizaciones internacionales. El procedimiento de elaboración del resto de los Tratados será básicamente el de elaboración de un tratado internacional. No obstante, el protagonismo de las instituciones comunitarias será con el tiempo cada vez más notable en lo relativo a la elaboración de los tratados de modificación y de adhesión. Los Tratados de adhesión presentan también alguna singularidad. Inicialmente la adhesión se reguló en TCECA, TCEE y TCEEA. Posteriormente, el Tratado de la UE, unificó en uno el procedimiento. La solicitud de adhesión, que debe dirigirse al Consejo, exige tan sólo tres condiciones previas:

a) Que el solicitante sea un Estado, b) Que sea europeo, c) Que respete los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y

de las libertades fundamentales y el Estado de derecho.

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El acuerdo del Consejo de aceptación de la solicitud debe ser unánime y debe venir precedido por la consulta a la Comisión y el dictamen conforme del PE, adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.

Cumplido este trámite, el conjunto de adaptaciones y condiciones de admisión debe ser

objeto de acuerdo entre los Estados miembros y el Estado o Estados solicitantes. Posteriormente, debe ser ratificado por todos los Estados miembros y los Estados solicitantes, a través de los procedimientos establecidos en sus Derechos constitucionales.

La Constitución Europea no nata reguló los requisitos de pertenencia y procedimiento

de adhesión a la Unión. 6.2. VIGENCIA. 6.2.1. Vigencia en el tiempo de los Tratados originarios. La entrada en vigor de los Tratados exige, por una parte, el cumplimiento de cuantos requisitos relativos al procedimiento de elaboración de los Tratados constitutivos, de modificación de éstos o de adhesión. Por otra parte, deben ser ratificados por la totalidad de los Estados miembros en los casos de los Tratados constitutivos o de modificación de éstos y por todos los Estados miembros y los Estados candidatos a la adhesión en el caso de los Tratados de adhesión. Finalmente, la entrada en vigor requiere el depósito de todos y cada uno de los instrumentos de ratificación en los archivos del Gobierno que se indique en el Tratado. La fecha de entrada en vigor varía según los Tratados y éstos se redactan en ejemplares únicos en todas y cada una de las lenguas de los Estados que lo suscriben inicialmente o que se adhieren a los mismos. Sobre la vigencia de éstos, las fórmulas son diversas. El Tratado de CECA, ya extinguido, tuvo una vigencia de 50 años. Por el contrario, los Tratados de CE y EURATOM se concluyeron por un período de tiempo ilimitado, fórmula que han adoptado en lo sucesivo todos los Tratados suscritos. El término “ilimitado” a diferencia de “indeterminado”, que es usual en los Tratados internacionales, tiene consecuencias trascendentales desde el punto de vista jurídico. En efecto, se ha sostenido que los diferentes Estados miembros han contraído un compromiso irrevocable, que excluye la denuncia individual de los Tratados y, por consiguiente, la separación unilateral de la Unión por cada uno de los Estados miembros. Los Tratados, salvo el Tratado por el que se instituye una Constitución Europea y el Tratado de Lisboa, no regulan el procedimiento de separación de los Estados miembros de la UE, pero esta circunstancia no debe inducir a pensar que la UE no puede extinguirse o reducir su número, sino que esto debe hacerse por el mismo procedimiento por el que se crearon las distintas Comunidades o, finalmente, la UE, o por el procedimiento de incorporación de las mismas. Sin embargo, la Constitución Europea se apartó del modelo imperante y previó un modelo expreso de la retirada voluntaria de la UE por los Estados miembros. Este sistema no exige la aceptación de los demás Estados obligando a la Unión a negociar y celebrar con el Estado en cuestión un acuerdo.

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La revisión de los Tratados, de acuerdo con el actual art. 48 TUE, puede ser iniciado ante el Consejo por el Gobierno de cualquier Estado miembro y por la Comisión. En ambos casos, deben concretarse un proyecto de revisión de los Tratados en que se funde la Unión. El Consejo debe consultar el proyecto de revisión al PE y, en su caso, a la Comisión. A la vista de las consultas realizadas, el Consejo debe pronunciarse mediante un dictamen que, en caso de ser favorable a la reunión de una Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, será convocada por el Presidente del Consejo. Para que las modificaciones de los Tratados prosperen deben ser acordadas de mutuo acuerdo por los miembros de la Conferencia. Si las modificaciones que se proponen afectan a instituciones monetarias procede consultar también al BCE. Una vez concluido el procedimiento interno, las reformas acordadas, deben posteriormente someterse a la ratificación de todos los Estados miembros para que entren en vigor, lo que supone la sumisión de la reforma proyectada al procedimiento constitucional previsto en cada Estado miembro y el depósito correspondiente del instrumento de ratificación de cada Estado miembro en la sede del Gobierno designado en el Tratado. 6.2.2. Ámbito espacial de aplicación. El Tratado de la CE utiliza una terminología diferente a la de los Tratados de la CECA y de la CEEA para establecer el ámbito espacial de aplicación. En efecto, estos últimos se refieren a “territorios” de los Estados miembros, mientras que el Tratado de la CE nombra a los Estados a los que es aplicable, esto es: “al Reino de Bélgica, al Reino de Dinamarca, etc.” Analizando esta diferente terminología, ¿puede considerarse que la denominación “territorio europeo de un Estado miembro” o “al Reino de ...” se refieren al mismo espacio? o, por el contrario, ¿se está ante ámbitos espaciales diferentes?. El Tratado de la CE es de aplicación a todos los ámbitos espaciales de soberanía de los Estados miembros, sean o no europeos, a salvo de las excepciones que se establecen en el Tratado. Dichas excepciones son de tres tipos. Por una parte, prevé un régimen especial que permite al Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, previa consulta al PE, adoptar medidas específicas en relación con la aplicación del Tratado a los departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira y las Islas Canarias. Por otra parte, en relación a los países y territorios de ultramar, se establece que estarán sometidos al régimen especial de asociación que se prevé en el propio Tratado. Y, finalmente, considera ámbitos territoriales los coincidentes parcialmente con los de la CECA y CEEA, tanto en lo relativo a la aplicación del Tratado, como a la aplicación condicionada del mismo, como en la no aplicación del Tratado. FIN

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CAPÍTULO 12. LAS FUENTES DEL DERECHO COMUNITARIO.

1. EL DERECHO ORIGINARIO. 1.1. LOS TRATADOS: CRONOLOGÍA. El Derecho originario o, lo que es lo mismo, la norma fundamental o constitutiva de la UE y de las Comunidades Europeas, se integra por un conjunto de numeroso de Tratados. Se clasifican en:

• Tratados constitutivos: Crearon la Comunidad Europea del Carbón y el Acero (CECA), la Comunidad Económica Europea (CEE y después CE), la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA o EURATOM) y la Unión Europea (UE).

• Tratados de reforma puntual de los Tratados constitutivos como son la Convención de Roma del 57, o los Tratados de Bruselas de 1965, 1975 y 1984 y de Luxemburgo de 1970;

• Tratados de reforma sustancial como son el Acta Única, el Tratado de la Unión Europea (TUE), el Tratado de Ámsterdam y el Tratado de Niza (también se incluyen la Constitución Europea no nata y el Tratado de Lisboa, que se encuentra en fase de ratificación);

• Tratados de adhesión de los Estados miembros.

La función de los Tratados que integran el derecho originario de la UE en el sistema jurídico de la Unión sería semejante, desde una perspectiva formal que no material, al de la Constitución o Leyes Fundamentales en los sistemas jurídicos de los Estados miembros. 1.2. NATURALEZA Y CONTENIDO. El derecho originario está integrado por un conjunto de Tratados que constituyen la norma fundamental de la UE. La circunstancia de que la norma fundamental no consista en un único texto, ha dado como resultado un conjunto desordenado, falto de sistemática y con algunas deficiencias técnicas. Los Tratados están integrados bien por normas jurídicas plenas, susceptibles de crear derechos y obligaciones en sus destinatarios, o por normas que crean habilitaciones en las instituciones comunitarias para llevar a cabo actos de naturaleza normativa, ejecutiva o jurisdiccional. El TJ ha establecido en sentencia que el art. 12 del TCE que produce efectos inmediatos y engendra en la esfera de los justiciables derechos individuales que las jurisdicciones internas deben salvaguardar. Así, la norma en cuestión establece una prohibición que no necesita ser completada por otra norma comunitaria o nacional. El primer principio que se fija, según el TJ es que el Tratado no se limita a crear obligaciones mutuas entre los Estados miembros. El segundo principio que deriva del anterior es que los Tratados tienen como destinatarios de derechos y obligaciones a los nacionales de los Estados miembros, entendiéndose el concepto de nacional con amplitud, en el sentido de referirlo a sujeto de derecho desde la perspectiva de los respectivos derechos nacionales. Finalmente, el TJ establece que los derechos y obligaciones que se derivan para los nacionales no nacen tan sólo cuando el Tratado hace una atribución explícita, sino “en razón de obligaciones que el

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Tratado impone de manera bien definida, tanto a los particulares como a los Estados miembros y a las instituciones comunitarias”, como es el caso de la prohibición del art. 25 del Tratado CE: “Quedan prohibidos entre los Estados miembros los derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente. Esta prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter fiscal”. El art. 25 sería el ejemplo de norma directamente aplicable que no necesita de normas de desarrollo o aplicación de naturaleza comunitaria o provenientes de los Estados miembros. Basta ahora decir que los Tratados son normas jurídicas, que tienen por destinatarios a los Estados miembros, a sus nacionales y a las instituciones comunitarias. 1.2.1. Los Tratados constitutivos. El Tratado de la CECA fue una apuesta decidida para sustituir rivalidades históricas por “una fusión de sus intereses esenciales” con objeto de crear “los cimientos de una comunidad más amplia y profunda entre pueblos tanto tiempo divididos y sentar las bases de instituciones capaces de orientar desde ahora un destino compartido”. Se creaba una Comunidad Europea del Carbón y del Acero. El Tratado constaba de 100 artículos, tres anexos, dos protocolos, un cambio de cartas y una convención y supuso un ensayo de lo que pocos años después serían los Tratados de la CEE y de la CEEA. El Tratado creo el conjunto de instituciones fundamentales que después se trasladarán a las demás Comunidades. En lo relativo a las fuentes normativas el TCECA las reguló, recibiendo las denominaciones de decisiones, decisiones individuales, recomendaciones y dictámenes que equivalen respectivamente a los reglamentos, decisiones, directivas y dictámenes de la CE y la CEEA. El Tratado de la Comunidad Europea, TCE (originariamente Tratado de la Comunidad Económica Europea), que tiene mayor extensión y una estructura más compleja que el anterior. Consta en la actualidad de 314 artículos. La CE es una Comunidad que teniendo originariamente el mismo fin de crear un mercado común, ha ampliado los objetivos que persigue a través del establecimiento de un mercado común, de una política económica y monetaria y de multitud de políticas o acciones comunitarias. La primera parte del Tratado se dedica a los principios en que se basa la Comunidad, la cual se ha visto incrementada y perfeccionada desde su redacción originaria hasta el Tratado de Niza. La parte segunda, que no figuraba siquiera en la redacción originaria fue creada por el Tratado de la Unión, y trata de la ciudadanía europea. La parte tercera clasifica las políticas. La parte cuarta trata de la asociación de los países y territorios de ultramar que mantienen relaciones especiales con algunos Estados miembros. La parte quinta regula las Instituciones, esto es, el PE, el Consejo, la Comisión, el TJ, el Tribunal de Cuentas y otras instituciones. La parte sexta está dedicada a las disposiciones generales. El Tratado de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, TCEEA, conocido también como EURATOM, es un Tratado sectorial como el Tratado de la CECA. Sin embargo, por su extensión y contenido se aproxima al Tratado de la CE. El Tratado se divide en seis títulos, organizados en un total de trece capítulos y concluye con unas disposiciones finales, anexos, protocolos y declaraciones.

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La misión de la CEEA, es la de “contribuir, mediante el establecimiento de las condiciones necesarias para la creación y crecimiento de industrias nucleares, a la elevación del nivel de vida en los Estados miembros y al desarrollo de los intercambios con los demás países. 1.2.2 Los Tratado de reforma puntual. La primera reforma de los Tratados de la CECA, CE y CEEA fue simultánea a la aprobación de los dos últimos, nos referimos a la Convención relativa a ciertas instituciones comunes a las Comunidades Europeas. La Convención es un texto breve que unificó las Asambleas legislativas, el TJ y la financiación. A los siete años, el Tratado de Bruselas, unificaría los Consejos, las Comisiones y los presupuestos, así como los funcionarios, e introduciría modificaciones y derogaciones. Después llegarían el Tratado de Luxemburgo, del 1970, y los de Bruselas, ambos en 1875. 1.2.3. Los Tratados de reforma sustancial. Estos son Tratados que han supuesto un impulso decisivo al proyecto de UE, como son el Acta Única Europea, el Tratado de la UE, el Tratado de Amsterdam y el Tratado de Niza. El Acta Única Europea, introdujo reformas de gran alcance. Institucionalizó el Consejo Europeo integrado por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros y por el Presidente de la Comisión, e inició y añadió a los textos de los Tratados constitutivos más de medio centenar de artículos. El Tratado de la UE supone en cuanto a extensión y profundidad la reforma más importante realizada hasta 1992, en los Tratados constitutivos. Su Título I está dedicado a la constitución de la UE. Para ello establece una serie de objetivos. Sus Títulos II a IV derogan, adicionan o modifican más de 200 artículos a los Tratados constitutivos. Su Título V está dedicado a la política exterior y de seguridad común. El Título VI inicia un nuevo frente para la Unión, en la cooperación de la justicia y en interior. Tiene diecisiete protocolos y 33 declaraciones. El Tratado de Amsterdam había sido concebido para completar los objetivos que se había propuesto y no había alcanzado el Tratado de la Unión. Mención merece la introducción que hace este Tratado del actual apartado 1 del art. 6 del Tratado de Maastricht que confirma que: “La UE se basa en los principios de libertad, democracia, respeto a los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros”. El Tratado de Niza tuvo como objetivo principal adaptar los Tratados constitutivos a la gran ampliación de la Unión prevista para el 2004. Pero Niza, sobre todo, se recordará como uno de los momentos más decepcionantes de la historia de la construcción europea. Hasta tal punto que, los propios jefes de Estado o de Gobierno anunciaran la convocatoria de una nueva conferencia intergubernamental para 2004. 1.2.4. Los Tratados de Adhesión.

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Todos tienen una estructura idéntica. Se inician con una primera parte bajo el rótulo de “principios”, la Segunda Parte incluye las “adaptaciones de los Tratados”, la Tercera Parte contiene las “adaptaciones de los actos adoptados por las instituciones”, la Cuarta Parte es la más extensa y tiene por objeto las “medidas transitorias”, finalizando el texto con las “disposiciones relativas a la aplicación del propio Tratado”. Al Tratado siguen, formando parte del mismo, un conjunto de anexos, protocolos, intercambios de cartas y declaraciones que lo convierten en un documento jurídico amplio y complejo. Así las cosas, el Derecho originario, esto es, el nivel constitutivo de la Unión, se integra, después del Tratado de Niza, por los dos Tratados constitutivos de las Comunidades (CE y CEEA) y el Tratado de la Unión, tal y como han quedado modificados finalmente por el Tratado de Niza, y por los Tratados de adhesión, debiendo tenerse en cuenta que los protocolos que acompañan a los Tratados tienen el mismo rango que éstos. 1.3 EFICACIA. El derecho originario, con carácter general, tiene eficacia directa en relación a los Estados miembros, a las instituciones comunitarias, a las personas físicas y a las personas jurídicas públicas y privadas en el ámbito de los Estados miembros. Partiendo de lo anterior consideración es posible distinguir las normas de derecho originario de directa aplicación, cuya completa eficacia no está subordinada ni a normas ni a actos de las instituciones comunitarias o de los Estados miembros, de las normas cuya aplicación necesita el complemento de normas o actos de las instituciones comunitarias o de los Estados miembros. Así, la prohibición del art. 53 del Tratado de la CE, derogado por el Tratado de Amsterdam, según la que los Estados miembros no podían introducir nuevas restricciones al establecimiento en sus territorios de nacionales de otros Estados miembros, generó el derecho de los nacionales de cualquier Estado miembro a que los demás Estados miembros no introdujeran nuevas restricciones al derecho de establecimiento. Ejemplo del segundo tipo de norma sería el art. 93 TCE, que prevé se dicten disposiciones armonizadoras de las legislaciones de los Estados miembros en materia de impuestos sobre el volumen de negocios. Entre las normas de derecho originario es posible diferenciar también las dirigidas a las instituciones comunitarias de las que tiene por destinatarios a los Estados miembros, o a las personas físicas y jurídicas de la UE. Son normas dirigidas a las instituciones comunitarias por ejemplo el art. 94 del TCE que regula el procedimiento para dictar directivas para la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros. Pero junto a ellas, los Tratados contienen normas substantivas que crean directa o indirectamente derechos y obligaciones en las personas físicas y jurídicas. 2. EL DERECHO DERIVADO. 2.1. INTRODUCCION. 2.1.1. Concepto y clases. Por Derecho derivado se entiende el conjunto de normas y actos comunitarios emanados de las Instituciones de la UE, en virtud de las habilitaciones genéricas o específicas contenidas en el Derecho originario.

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El Tratado de la CECA establecía que: “para el cumplimiento de la misión a ella confiada y en las condiciones previstas en el presente Tratado, la Comisión tomará decisiones, formulará recomendaciones o emitirá dictámenes, en las condiciones previstas en el presente Tratado”. Las decisiones eran obligatorias para todos los Estados parte, las recomendaciones obligaban “en cuanto a los objetivos fijados en ellas, pero dejarían a sus destinatarios la elección de los medios apropiados para alcanzar tales objetivos”, y finalmente los dictámenes no eran vinculantes. El Tratado de la CE, bajo el epígrafe Disposiciones comunes a varias instituciones, en su art. 249 establece que el PE y el Consejo, el Consejo y la Comisión, para el cumplimiento de su misión: “adoptarán reglamentos y directivas, tomarán decisiones, formularán recomendaciones y emitirán dictámenes”. Ha de ponerse de manifiesto que a lo largo del articulado de los Tratados se utiliza una terminología heterogénea y diferente de la de reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes, así es frecuente la utilización de conceptos como medidas, disposiciones apropiadas, normas de desarrollo o acciones, referencias estas que pueden exigir que se dicten los arriba citados. 2.1.2. El reparto competencial. No existe en los Tratados un criterio genérico, un listado de materias en base a la que se establezcan las competencias de las distintas Instituciones. Así, en el marco del TCE y del TCEEA la competencia legislativa es compartida. El conjunto de disposiciones que integran los Tratados no constituye un sistema formalmente organizado, de modo que no exista una determinación sistemática de las materias que deben ser objeto de reglamentos, directivas, etc. La circunstancia de que una materia sea regulada por un reglamento impide de hecho la existencia de directivas en la misma materia. Sin embargo, que una materia sea susceptible de ser regulada mediante directivas no excluye necesariamente que pueda dictarse con posterioridad un reglamento. 2.2. REGLAMENTOS. 2.2.1. Naturaleza y tipos. El reglamento, expresa el art. 249 TCEE, tendrá alcance general, será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. El reglamento es la expresión más contundente de la vertiente de las Comunidades Europeas como organizaciones supranacionales. Así, el reglamento supone: por una parte, que se ha producido una transferencia previa de competencia de la totalidad de los Estados miembros a la Comunidad para la regulación futura de la misma; y por otra, la exclusión de presente y futuro de la competencia de los Estados miembros en favor de la exclusividad del ejercicio de la competencia por la Comunidad, competencia que se ejerce mediante reglamentos comunitarios.

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La denominación de reglamento no debe conducir a pensar que una norma tiene la misma naturaleza que los reglamentos en el derecho interno de los Estados miembros, ni que se estén transfiriendo a la Comunidad las competencias reglamentarias que tienen los Estados miembros sobre una materia. Los reglamentos de la Comunidad desplazan a cualquier norma de un Estado miembro sobre una determinada materia. El reglamento es, por consiguiente, una norma que excluye a cualquier norma de cualquier rango sobre una determinada materia en el orden interno de los Estados miembros. El reglamento, sin embargo, no deroga las normas dictadas anteriormente por los Estados miembros sobre la materia objeto del reglamento sino que las desplaza, excluyendo la actividad normativa futura de los Estados miembros sobre la materia objeto del mismo. Son los reglamentos, de algún modo, las leyes generales de la Europa comunitaria. El reglamento tiene alcance general, es decir, regula supuestos de hecho y consecuencia jurídicos abstractos susceptibles de ser aplicables a cualquier sujeto de derecho o actividad contemplado en el supuesto de hecho previsto en el reglamento. El reglamento es una norma obligatoria en todos sus elementos, sin que permita ni a los Estados miembros ni a los destinatarios finales la interposición de otra norma para su aplicación, salvo que lo prevea expresamente, ni su aplicación parcial, o incompleta, o selectiva, o la aplicación según circunstancias nacionales, o dictar normas o actos de derecho interno para su completa eficacia. El reglamento es el instrumento por antonomasia para el objetivo de conseguir un mercado común, en cuanto instrumento uniformador. Es posible diferenciar varios tipos de reglamentos. Una primera clasificación sería la de reglamentos que no precisan colaboración alguna de los Estados miembros para su completa efectividad (self executing) y reglamentos que precisan la colaboración de los Estados miembros para su efectividad. Una segunda clasificación permitiría distinguir los reglamentos autónomos, o base, de los de aplicación o ejecución de otros reglamentos. 2.2.2. Elaboración, forma y vigencia. Los reglamentos en el marco del TCE pueden ser elaborados por el PE y el Consejo conjuntamente, a través de los procedimientos establecidos en el art. 251 y 252. También pueden adoptar reglamentos el Consejo y la Comisión. Los reglamentos del Consejo se adoptan de ordinario a propuesta de la Comisión y previa consulta del PE y otros órganos consultivos de la Comunidad. Mientras que los reglamentos de la Comisión son adoptados en el ámbito interno de la misma. Finalmente puede adoptar reglamentos el BCE en la línea de los adoptados por la Comisión. La identificación de la procedencia de los reglamentos viene determinada por la fórmula de su encabezamiento. Los reglamentos adoptados conjuntamente por el PE y el Consejo, incluirán la fórmula: “El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea”, mientras que los reglamentos del Consejo incluirán tan sólo la fórmula: “El Consejo de la Unión Europea”. En el caso de que la entrada en vigor no se produzca en el plazo ordinario de 20 días, el último artículo de cada reglamento fijará la fecha de su entrada en vigor.

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Especial interés tiene la fórmula que precede a la firma, dice así: “El presente reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro”. Los reglamentos deben ser motivados, de acuerdo con lo previsto en los Tratados, la cual ha de estar justificada no sólo en mérito al posterior ejercicio de derechos y obligaciones por sus destinatarios sino también para hacer posible un mejor ejercicio del control de los mismos por el TJ. Los reglamentos deben publicarse en el Diario Oficial de la UE. 2.2.3. Eficacia. Los reglamentos, de acuerdo con el art. 249 del Tratado de Roma son obligatorios y directamente aplicables en cada Estado miembro. Se trata, por consiguiente, de normas capaces de crear directamente derechos y obligaciones en sus destinatarios, ya sean particulares, o personas jurídicas, públicas y privadas. Es decir, son normas que no necesitan ser adaptadas o transpuestas por normas o actos de los Estados miembros, pues en ellas mismas contienen todos los elementos para su aplicación directa desde su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades en la fecha que las mismas establezcan, o, en otro caso, prevista en los Tratados. Los reglamentos, en cuanto tales, son directamente aplicables en todo Estado miembro y entran en vigor, en virtud, únicamente, de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades, en la fecha en que fijan o, en su defecto, en el momento determinado por el Tratado; que, en consecuencia, son contrarias al Tratado todas las modalidades de ejecución cuya consecuencia podría ser la de dificultar el efecto directo de los reglamentos comunitarios y de comprometer de esta manera su aplicación simultánea y uniforme en el conjunto de la Comunidad. No son posibles, por tanto, en un principio, las medidas de aplicación de los reglamentos, esto es, la intermediación de los Estados miembros en la elaboración del Derecho comunitario en su versión de reglamentos. No pueden, tampoco, los Estados intervenir en la determinación de la fecha de entrada en vigor de los reglamentos, que tienen vocación de entrar en vigor de modo simultáneo en el territorio del conjunto de los Estados miembros. Se trata, de una norma capaz de entrar en vigor sin la colaboración de ningún órgano o institución de los Estados miembros, que, en su caso, desplaza a cuantas normas estén vigentes sobre la misma materia en cada Estado miembro, sin necesidad de pronunciamiento especial ni de declaración de derogación de la misma. Así, los particulares, las AP, y finalmente, los jueces deben aplicar el reglamento con preferencia a cualquier otra norma motu propio. La entrada de un reglamento en una materia determina también, para el futuro, la exclusión del Estado, o si se prefiere la abstención de dictar medidas que puedan “constituir una excepción a la misma o bien infringirla”. Así, la vigencia de la norma reglamentaria comienza en el momento en que se establezca en la misma sin que, en contra de lo dispuesto en ella, pueda tener vigencia provisional el derecho previo que la misma modifica, en base al criterio del momento de la iniciación del procedimiento o cualquier otro.

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Finalmente, debe mencionarse la posible colisión entre los derechos fundamentales y un reglamento comunitario. Así, el TJ ha declarado que: “La cuestión relativa a un eventual atentado contra los derechos fundamentales por un acto institucional de las Comunidades ha de ser apreciada únicamente en el marco del propio Derecho comunitario”. La introducción de criterios de aplicación particulares, que entran en el ámbito de la legislación o del orden constitucional de un Estado miembro determinado, por el hecho de que atentaría con la unidad material y la eficacia del Derecho comunitario, tendrían irremisiblemente por efecto la ruptura de la unidad del Mercado Común y la puesta en peligro de la cohesión de la Comunidad. 2.2.4. Reglamentos, normas nacionales depuradoras y leyes nacionales didácticas. Los reglamentos que bien pudieran haberse denominado leyes comunitarias no precisan la colaboración del legislador nacional para ser eficaces. Así, despliegan todos sus efectos por sí mismos y desplazan a la legislación nacional antes aplicable en la materia desde que es regulada por el reglamento. De este modo, no puede hablarse rigurosamente de que el reglamento comunitario derogue la legislación nacional que se le oponga. El principio de primacía determina el desplazamiento del derecho nacional antes aplicable a favor del reglamento comunitario, pero la norma nacional sigue vigente hasta que el Estado miembro la derogue expresamente. Estas normas nacionales depuradoras del propio ordenamiento jurídico no suelen ser habituales y suelen ser normas interpretativas del Derecho comunitario siempre subordinadas a la interpretación del TJ. Así, serían posibles dos tipos de colaboración del derecho interno con los reglamentos comunitarios, por una parte la que se derivaría de los reglamentos no self executing, y por otra las normas nacionales depuradoras de normas internas contrarias a los reglamentos. Si nos situáramos en la posición de que fueran posibles normas nacionales de adecuación de los ordenamientos internos a los reglamentos comunitarios, la cuestión que se debiera plantear es qué tipo de norma debe utilizar el legislador competente, de acuerdo con el sistema de distribución de competencias en cada Estado miembro. Si el reglamento, desplaza pero no deroga la legislación interna, la actuación de los legisladores nacionales exige tener en cuenta el rango de las normas internas a deputar o colaborar con el reglamento comunitario. A conclusión bien diferente se llegaría si el reglamento comunitario deroga el derecho interno. En este caso, no sería necesario tener en cuenta el rango de las normas derogadas. La conclusión que se obtiene sería que la depuración del ordenamiento interno, o cualquier otro tipo de colaboración del derecho interno con el reglamento comunitario exigiría tener en cuenta el rango de las normas afectadas. Podríamos convenir que los Tratados comunitarios no prohíben expresamente que los legisladores nacionales pueden dictar normas de colaboración (depuradoras o normas didácticas), pero la cuestión es la de si este modo de proceder es compatible con el funcionamiento óptimo del sistema de fuentes. Según el juicio de la autora, el mecanismo elegido es equivocado por una razón elemental, la aspiración de los reglamentos comunitarios es crear un espacio normativo unitario en la materia sobre la que versan. Dicho espacio normativo unitario será inexistente si cada Estado miembro dicta normas de derecho interno interpretativas que configuran tanto espacios normativos como Estados miembros, acercando en este punto el reglamento a la directiva. En definitiva, la apariencia de colaboración puede convertirse a corto plazo justamente en todo lo contrario, por mucho que se siga proclamando

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que las normas internas de colaboración con los reglamentos están vinculadas a éstos y subordinadas a la interpretación del TJ. 2.3. DIRECTIVAS. 2.3.1. Naturaleza. De acuerdo con el art. 249 TCE “La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios”. Las directivas, a diferencia de los reglamentos que son normas generales aplicables en el territorio de la Comunidad, tienen por destinatarios inmediatamente tan sólo a los Estados miembros. Sin embargo, esta circunstancia no debe conducir a la conclusión de que las directivas no puedan tener efectos directos para los ciudadanos europeos. La finalidad de la directiva es la aproximación entre las legislaciones o las políticas, en general, de los Estados miembros, en base a que dichas legislaciones se adapten a la directiva de que se trate, aunque la forma y los medios no sean los mismos en cada Estado. La directiva sería una norma de resultado que no condiciona ningún elemento, formal o material, del proceso de cada Estado para llevar a cabo la transposición de la misma a cada uno de los Derechos nacionales. Así, los Estados tienen que elegir la forma adecuada para la adaptación (ley, reglamentos, etc.) interpretar adecuadamente el objetivo que la directiva impone y hacerlo en el plazo establecido. Puede ocurrir que algún Estado miembro no haya regulado la materia objeto de la directiva, en cuyo caso el Estado estará obligado a dictar una norma o disposición ex novo con el rango que corresponda en su ordenamiento y cabe, incluso, que un Estado considere que la totalidad o parte de los objetivos de la directiva se cumplen ya en normas vigentes, por lo que no será preciso dictar una nueva normativa, o sólo será preciso transponer parte de la directiva. Las directivas pueden clasificarse atendiendo a sus destinatarios, en directivas que afectan a todos los Estados miembros, y directivas que afectan tan sólo a alguno o algunos Estados miembros. 2.3.2. Elaboración, forma y vigencia. Las directivas en el marco del TCE pueden ser elaboradas por el PE y el Consejo, conjuntamente a través de los procedimientos establecidos en los arts. 251 y 252, así como por el Consejo y la Comisión. Además, es posible la adopción de directivas por los procedimientos de aproximación de las legislaciones regulados en los art. 94 a 97 del TCE. El Reglamento interno del Consejo da un tratamiento semejante a las directivas y a los reglamentos, en lo relativo a sus aspectos formales. El TCE prevé en su art. 254 dos regímenes para la entrada en vigor de las directivas. Las directivas adoptadas con arreglo al art. 251 o que tengan por destinatarios a todos los Estados miembros se publican en el Diario Oficial de la UE y entran en vigor en la fecha que

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las mismas fijen y, en su ausencia, a los 20 días de su publicación. Por el contrario, las demás directivas deben ser notificadas a sus destinatarios y surgen efecto a partir de dicha notificación. Otra particularidad de las directivas es el establecimiento de un plazo para su cumplimiento. Es decir, que el resultado que se pretende conseguir mediante las directivas no es nunca inmediato, sino que está sujeto a un plazo prudencial y común para los Estados afectados. 2.3.3. Eficacia. La eficacia de la directiva en relación con los Estados miembros comienza a partir de la notificación de las mismas. Desde la notificación a los Estados miembros hasta la conclusión del plazo que la directiva establece para su transposición, la directiva sólo tiene a los Estados miembros como destinatarios. El supuesto de la transposición de la directiva dentro del plazo previsto y de modo satisfactorio, determina la conclusión del proceso. Los problemas se presentan en el caso de que el Estado miembro no transponga la directiva dentro del plazo establecido o transponga la directiva dentro del plazo, pero de modo no satisfactorio. El plazo de transposición es una obligación que vincula a los Estados miembros destinatarios, debiendo considerarse que su incumplimiento es una violación del Tratado. 2.3.4. Las Directivas-reglamentarias y su compatibilidad con los Tratados. Las normas nacionales de transposición como normas depuradoras de los ordenamientos de los Estados miembros. La diferenciación entre directivas marco y directivas detalladas (o directivas-reglamentarias) hace que en primer lugar sea necesario saber si estas directivas pueden admitirse desde el art. 249 del TCE que prevé que las autoridades nacionales elijan la forma y los medios para obtener el resultado perseguido por la directiva. Dicho precepto determinó la calificación doctrinal de las directivas como normas de resultado. La interpretación de dicho precepto, en lo que se refiere al contenido de las directivas, incluya ambas posibilidades, esto es la existencia de directivas marco y de directivas detalladas. Pero lo cierto es que esta posición no deja de ser contradictoria en la medida en que las directivas detalladas presentan un contenido idéntico al de los reglamentos, un contenido normativo obligatorio, sin que los Estados miembros puedan hacer otra cosa que darle una forma nacional adecuada y establecer las derogaciones pertinentes en su correspondiente OJ. Los Estados miembros pueden no transponerlas en plazo o transponerlas incorrectamente, de modo que a los destinatarios finales de la norma sólo les serán aplicables a través de la doctrina del efecto directo, con las limitaciones en lo que se refiere al efecto horizontal de las directivas. Es decir, el control sobre la capacidad armonizadora de la Comunidad Europea seguirá mediatizada por los Estados miembros, aun cuando debe tenerse en cuenta que los Estados miembros tienen la obligación de abstención de dictar normas contrarias a las directivas durante el plazo concedido para la transposición.

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En todo caso los efectos que producen las directivas marco y las detalladas son bien diferentes porque sólo las directivas marco producen un resultado armonizador, pues las directivas detalladas producen una auténtica unificación de los OJ, haciendo posible, igualmente, la depuración de los mismos, ya que la propia norma transpuesta puede llevar a cabo dicha depuración sin riesgos, a diferencia de lo que sucede con las normas depuradoras nacionales en relación con los reglamentos comunitarios. 2.4. DECISIONES. 2.4.1. Naturaleza. De acuerdo con el art. 249 TCE las decisiones son obligatorias en todos sus elementos para todos sus destinatarios. Mediante las decisiones las Instituciones comunitarias persiguen la regulación de asuntos concretos en relación con los Estados miembros o personas físicas o jurídicas determinadas a las que se dirigen. El TS ha resuelto los problemas más importantes sobre las decisiones. Así, afirma que las Instituciones comunitarias tienen la más amplia libertad para la elección del tipo de acto comunitario a adoptar. Por consiguiente, si los Tratados no se refieren a un tipo de acto determinado y se hace mención a “reglas comunes”, “condiciones de admisión” o “cualesquiera otras disposiciones útiles”, la institución comunitaria concernida podrá utilizar la decisión para llevar a cabo la política común de que se trate.

Las decisiones son obligatorias para sus destinatarios, planteándose el TS que: “la cuestión de saber si la obligación que emana de la decisión puede solamente ser invocada por las instituciones comunitarias respecto de este destinatario o puede serlo eventualmente por toda persona interesada en la ejecución de esta obligación”, llegando la sentencia a la conclusión de que la obligación impuesta por la decisión a un Estado miembro puede ser invocada por los afectados pues: “el efecto útil de tal acto se encontraría debilitado si los administrados en este Estado no pudieran alegarla en vía judicial y los órganos jurisdiccionales nacionales estuvieran impedidos para tomarla en consideración como elemento de Derecho comunitario”. De modo que la sentencia, reconociendo que los efectos de una decisión no pueden ser los mismos que los de un reglamento, no excluye que el resultado final lo sea, en el sentido de que sea capaz de crear el derecho en los administrados de alegarla en vía judicial, tal y como si se tratara de una disposición reglamentaria. Por consiguiente, no puede descartarse el efecto directo de las decisiones en las relaciones del destinatario del acto y los terceros afectados, esto es, su efecto horizontal.

2.4.2. Elaboración, forma y vigencia. Las decisiones, en el marco del TCE pueden ser elaboradas por el PE y el Consejo, conjuntamente y por el Consejo y la Comisión, a través del procedimiento de elaboración previsto en la norma habilitante. Es aplicable a las decisiones lo previsto en el Reglamento Interno del Consejo para reglamentos y directivas. Las decisiones deben publicarse en el Diario Oficial, cuando son adoptadas a través del procedimiento del art. 251. En este caso, entran en vigor a los 20 días de su publicación o en la fecha determinada en las mismas. En los demás casos, las decisiones se notificarán a sus

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destinatarios y surtirán efectos a partir de su notificación. Son de aplicación a las decisiones las observaciones para reglamentos y directivas en lo relativo a la interpretación del art. 254 TCE. 2.4.3. Eficacia. Las decisiones son obligatorias en todas sus partes para los destinatarios, teniendo además de esta eficacia vertical, eficacia horizontal, medida en que puede ser alegada por los afectados ante los Tribunales nacionales que la deberán de tener en consideración. 2.5. RECOMENDACIONES Y DICTÁMENES. 2.5.1. Naturaleza. Las recomendaciones y dictámenes están previstos en los Tratados de la CEE y CEEA. Éstos no son vinculantes, distinguiéndose de este modo de los reglamentos, directivas y decisiones. Los destinatarios de las recomendaciones son sobre todo los Estados, pero también pueden serlo otras instituciones, o adoptadas por una Institución a propuesta de otra. Los destinatarios no están vinculados jurídicamente a la recomendación. Pero ésta puede ser preceptiva para la adopción de otros actos comunitarios o ser requisito para llevar a cabo actividades como la de iniciar la negociación o acuerdos internacionales. Las recomendaciones y dictámenes tienen efectos jurídicos y políticos considerables, en la medida en que pueden ser preceptivos o preparatorios de actos comunitarios obligatorios. 2.5.2. Elaboración, forma y vigencia. Pueden elaborar recomendaciones, en el marco del TCE, el PE y el Consejo, así como el Consejo y la Comisión. En el caso del TCEEA pueden elaborar recomendaciones el Consejo y la Comisión. Por lo que se refiere a los dictámenes son competentes para elaborarlos en el marco del TCE y del TCEEA las mismas instituciones que en el caso de las recomendaciones. Los dictámenes y las recomendaciones, no son vinculantes para sus destinatarios. Mención especial merecen los dictámenes del PE en su modalidad de conformes, en la medida en que se trata de actos vinculantes para sus destinatarios. Por cuanto a la elaboración y forma de las recomendaciones y dictámenes tan sólo establece el Reglamento interno del Consejo que las recomendaciones y dictámenes del Consejo se encabezarán con el título “Recomendación” o “Dictamen”. 2.5.3. Eficacia. Las recomendaciones y los dictámenes, en consecuencia de actos no obligatorios para sus destinatarios, a excepción de los dictámenes conformes del Parlamento, no tienen efectos jurídicos vinculantes para éstos ni para terceros. No obstante, tienen una cierta eficacia jurídica en la medida en que algunos casos son preceptivos en un procedimiento concreto para la adopción de actos obligatorios y, en otros casos, la circunstancia de que las recomendaciones y

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dictámenes sean desatendidas por sus destinatarios puede provocar la adopción por las instituciones comunitarias de actos comunitarios obligatorios. 2.6. REGLAMENTOS, DECISIONES, RECOMENDACIONES Y DICTÁMENES DEL BCE. El BCE tiene atribuida la potestad de normar por el TCE a través de reglamentos y, asimismo puede tomar decisiones, formular recomendaciones y emitir dictámenes. Los reglamentos dictados por el BCE, no obstante no debe ser éste considerado como una Institución del art. 7 del TCE, tiene los mismos atributos que los reglamentos de las Instituciones, pudiendo decirse lo mismo de las decisiones, las recomendaciones y los dictámenes del BCE. La posición que ocupa el BCE es comparable, en el ámbito de la política monetaria, a la que ocupaba la Comisión en el marco del extinto TCECA. No obstante, debe tenerse en cuenta que en el marco de la política monetaria el Consejo tiene importantes competencias. En particular, queda fuera del poder normativo del BCE el sistema sancionador, así como el celebrar acuerdos formales relativos al sistema de tipos de cambio. 2.7. LOS ACTOS EN EL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA. Los artículos 12 y 34 del TUE se refieren a actos diferentes a los contemplados en los artículos 249 del TCE, 161 del TCEEA y 14 del TCECA, que habría que denominar actos de la Unión, tanto por ser privativos del TUE, como para diferenciarlos de los actos comunitarios regulados en los Tratados de la CE, la extinta CECA y la CEEA. En lo que concierne a la política exterior y de seguridad común regulado en el TUE, el citado Tratado relaciona los que denomina medios con que cuenta la Unión para el logro de los objetivos de política exterior y de seguridad común, que serían:

• La definición de los principios y de las orientaciones generales; • La determinación de estrategias comunes; • La adopción de acciones comunes; • La adopción de posiciones comunes, y • El fortalecimiento de una cooperación sistemática entre los Estados miembros para el

desarrollo de su política.

Por su parte, el Reglamento interno del Consejo de Ministros, en su Anexo II al referirse a la forma de los actos comunitarios y del TUE sólo menciona: “Estrategia común del Consejo Europeo”, “Acción común del Consejo” y “Posición común del Consejo”.

La estrategia común del Consejo Europeo debe entenderse como un acto de dirección

política que el Consejo recomendará al Consejo Europeo y que, una vez adoptada por éste, permitirá al Consejo adoptar posiciones y acciones comunes.

Las acciones comunes deben tener por objeto una situación específica que exija la

acción operativa de la Unión, estableciéndose en la misma los objetivos, el alcance, los medios que haya que facilitar a la Unión, las condiciones de ejecución y, si es necesario, su duración.

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Las posiciones comunes tienen por objeto definir el enfoque de la Unión sobre un asunto concreto de carácter geográfico o temático y por destinatarios a los Estados miembros, que deben velar por la adecuación de sus políticas nacionales a aquéllas.

Con carácter general aplicable a la estrategia común del Consejo Europeo, y a las

acciones y posiciones comunes del Consejo de Ministros, se produce la marginación de la Comisión y el PE al que la Presidencia del Consejo consultará y tendrá informado.

Junto a los actos anteriores, según el TUE, el Consejo puede, tomar decisiones para

definir y ejecutar la política exterior y de seguridad común, en base a las orientaciones generales definidas por el Consejo Europeo, e incluso de acciones comunes del Consejo. Dichas decisiones exigen la unanimidad del Consejo salvo que aplique una acción común o una posición común, si bien la abstención de uno o varios miembros no impide la adopción de la decisión en cuestión. En el caso de que se trate de decisiones de aplicación de una acción común o una posición común, la regla para su adopción es la mayoría cualificada, sólo que la circunstancia de que un Estado miembro manifieste su intención de oponerse a la adopción por motivos importantes y explícitos de política nacional impide que se proceda a la votación, y obliga a la remisión del asunto al Consejo Europeo que debe tomar la decisión que corresponda por unanimidad, lo que equivale, prácticamente, a lo no adopción de la decisión. En definitiva, las decisiones, en el marco de la política exterior y de seguridad común, debiera denominarse decisiones intergubernamentales, habida cuenta de que en la última instancia sólo pueden acordarse si todos os Estados miembros las adoptan o consienten su adopción, así como por no ser objeto de control por el TJ.

En el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, el TUE ha

establecido cuatro categorías de actos de la Unión: posiciones comunes, decisiones marco, decisiones adoptados por el Consejo y convenios celebrados por el Consejo. El Reglamento interno del Consejo establece que tanto las posiciones comunes como las decisiones marco y las decisiones se encabezarán con sus respectivos títulos “Posición Común del Consejo”, “Decisión marco del Consejo” y “Decisión del Consejo”.

Las posiciones comunes del Consejo del TUE son de naturaleza semejante a las

posiciones comunes del art. 15 TUE, es decir, tiene por objeto definir el enfoque de la Unión sobre un asunto concreto y deberán ser adoptadas por unanimidad. El PE, por el contrario no tiene que ser consultada para adoptar estos actos.

Las decisiones marco del Consejo tienen por objeto la aproximación de las

disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros y deben ser adoptadas por unanimidad. Su régimen jurídico es semejante al de las directivas. Así son normas de resultado, que dejan a los Estados miembros la elección de la forma y los medios que deben utilizarse para conseguir la pretendida aproximación de las legislaciones de los Estados miembros. Sin embargo, a diferencia de las Directivas en que es posible el efecto directo, en el caso de que el Estado o Estados concernidos no adopten las medidas oportunas en el plazo previsto, o que adopten medidas de transposición incorrectas, el TUE ha descartado expresamente el efecto directo de las decisiones marco.

El Consejo también puede adoptar decisiones al margen de las decisiones marco, para

lograr los objetivos del Título VI del TUE, que deben ser aprobadas por unanimidad, serán obligatorias y no tendrán efecto directo.

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El Consejo puede celebrar convenios que puede recomendar sean adoptados por los Estados miembros de acuerdo con sus respectivos regímenes constitucionales. 3. OTRAS FUENTES. 3.1. EL DERECHO INTRNACIONAL GENERAL. El Derecho internacional no regula las relaciones entre la Comunidad y los Estados miembros, ni entre éstos entre sí en el seno de la Comunidad. No obstante, las relaciones de la UE con terceros Estados u Organizaciones internacionales están sujetas a las reglas del Derecho internacional y a los Tratados y Acuerdos por aquélla suscritos. 3.2. LOS ACUERDOS INTERNACIONALES. 3.2.1. Los acuerdos entre la Comunidad y terceros Estados u organismos internacionales. La Comunidad puede celebrar acuerdos con terceros Estados y con Organizaciones internacionales, si bien son diferentes las modalidades de los mismos dependiendo del marco del Tratado en que se produzca. En lo relativo al TCE la Comunidad puede, por una parte, celebrar acuerdos cuando lo prevean las disposiciones del Tratado, con terceros Estados u Organizaciones internacionales y, por otra parte, puede celebrar acuerdos de asociación con terceros Estados u Organizaciones internacionales. En el marco del TCEEA, son igualmente posibles los acuerdos de asociación entre la Comunidad y terceros Estados u Organizaciones internacionales. Asimismo se prevén “relaciones adecuadas” con ONU, sus organismos especializados, la Organización Mundial del Comercio y “relaciones apropiadas”, con el Consejo de Europa. A) Acuerdos ordinarios. Los Acuerdos a celebrar entre la Comunidad y terceros Estados u Organizaciones internacionales, en el marco del art. 300 del TCE, deben estar previstos en dicho Tratado. Asimismo, los Tratados prevén expresamente relaciones con ONU, sus Organismos especializados, OMC, organizaciones internacionales, Consejo de Europa y Organización de Cooperación y Desarrollo Económico. El procedimiento para celebrar un acuerdo se inicia mediante la recomendación dirigida por la Comisión al Consejo, que debe autorizar a la Comisión de apertura de negociaciones. Éstas deben conducirlas la Comisión con el asesoramiento de los Comités especiales que nombre el Consejo para que asistan a aquélla. La conclusión de los acuerdos corresponde al Consejo que debe pronunciarse por regla general por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión. El Consejo, antes de concluir un acuerdo, debe consultar al PE. En el caso de que el Consejo se proponga celebrar un acuerdo internacional que pueda afectar al Tratado, debe seguirse para las disposiciones en cuestión el procedimiento de reforma previsto en el art. 48 del TUE. El PE, el Consejo, la Comisión o cualquiera Estado miembro puede en el curso de la negociación de un acuerdo solicitar dictamen al TJ sobre la compatibilidad del mismo con el Tratado. En el caso de que el TJ dictamine la

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incompatibilidad, la entrada en vigor del acuerdo exigirá seguir el procedimiento, antes referido, establecido en el art. 48 TUE para la reforma de los Tratados. Finalmente, celebrado un acuerdo con arreglo al procedimiento del art. 300 TCE, se convierte vinculante para las instituciones de la Comunidad y para los Estados miembros. B) Los acuerdos y convenios en el marco del TUE (art. 24 y 32.2d) El TUE ha previsto la posibilidad de celebrar acuerdos y convenios al margen de los procedimientos antes vistos. El art. 24 del TUE, en el contexto de la política exterior y de seguridad común y en el de la cooperación policial y judicial en materia penal, prevé la celebración de acuerdos con terceros Estados o con Organizaciones internacionales. La Presidencia del Consejo, que podrá estar asistida por la Comisión, es la competente para entablar negociaciones, previa autorización adoptada por el Consejo por unanimidad. La celebración del acuerdo, corresponde al Consejo basándose en la recomendación que le haga la Presidencia como resultado de las negociaciones. En el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, el Consejo, a iniciativa de cualquier Estado miembro o de la Comisión, podrá celebrar convenios cuya adopción recomendará a los Estados miembros, que en el plazo establecido por el Consejo, deberán iniciar los procedimientos constitucionales conducentes a su adopción. Cuando la mitad de los Estados miembros lo adopten el convenio entrará en vigor para los mismos y así sucesivamente. C) Acuerdos de asociación. SE prevén expresamente la celebración de acuerdos de asociación entre la Comunidad y uno o varios Estados terceros o con Organizaciones internacionales. 3.2.2. Acuerdos internacionales celebrados por los Estados miembros. A) Acuerdos internacionales celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado. El Tratado de la CE en su art. 307, ha previsto expresamente que los derechos y obligaciones, que sean fruto de Convenios suscritos por los Estados miembros con anterioridad a la entrada en vigor del TCE, con uno o varios Estados terceros, no se verán afectados por el TCE. El art. 307 del TCE contempla los efectos de la entrada en vigor de dicho Tratado en relación con los convenios internacionales que previamente a la entrada en vigor del Tratado hubieran suscrito uno o varios Estados miembros con uno o varios terceros Estados. A tal efecto, establece dos reglas. Una primera, según la cual el Tratado no afecta a los derechos y obligaciones que resulten de dichos convenios. No obstante, los Estados miembros deben tener en cuenta, al aplicar dichos convenios, que la finalidad del TCE es el establecimiento de la Comunidad y, en consecuencia, están ligados a la creación de instituciones comunes que se trata de potenciar atribuyéndoles competencias que sean susceptibles de otorgar las mismas ventajas a todos los Estados miembros.

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La segunda regla es de aplicación en el caso de que los convenios sean incompatibles con el Tratado, supuesto en que el Estado o Estados miembros deben tratar de eliminar las incompatibilidades que concurran. Para alcanzar este objetivo los Estados deben prestarse ayuda mutua y si es necesario adoptar una posición común. Con arreglo a la primera regla – prevalencia del Derecho internacional sobre el comunitario -, los convenios suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado de que se trate prevalecen sobre éste. Del mismo modo prevalecerán los convenios internacionales sobre el derecho derivado de la Comunidad. La aplicación de la segunda regla plantea problemas de difícil solución. Así, y no obstante la afirmación del principio general de no afectación de los acuerdos internacionales suscritos por los Estados miembros antes de la entrada en vigor de los correspondientes Tratados, éstos han previsto la necesaria cooperación de los Estados miembros con la Comunidad, al fin de que los citados acuerdos internacionales no sean un obstáculo para la realización de los objetivos de la UE. A tal efecto los Estados miembros deben recurrir a los medios adecuados para eliminar las incompatibilidades con el Tratado. B) Modificación de acuerdos internacionales celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado. La modificación de acuerdos internacionales celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de un Tratado no está excluido expresamente del TCE que tan sólo se refiere al principio de no afectación en su artículo 300. Sin embargo, el TCEEA establece que la renovación de un acuerdo internacional vigente no puede servir para que el Estado concernido eluda las obligaciones que impone el Tratado. Esta regla puede considerarse aplicable a los demás Tratados, sin duda porque la existencia de la Comunidad no excluye cualquier posibilidad de relaciones internacionales de los Estados miembros, siempre que el acuerdo suscrito no invada competencias de las instituciones comunitarias o vaya contra los objetivos de la Comunidad. C) Acuerdos internacionales celebrados con posterioridad a la entrada en vigor del Tratado. La incorporación de un Estado a la Comunidad no impide la celebración de acuerdos con posterioridad a la entrada en vigor del Tratado en cuestión. Existe un principio común, según el cual, los acuerdos posteriores no están prohibidos siempre que no invadan o substraigan competencias de la Comunidad, o no impidan la realización de los objetivos de la misma. La primera regla que los Estados deben cumplir es la comunicación a la Comisión de los proyectos de acuerdos internacionales que pretendan celebrar con terceros Estados, u Organizaciones internacionales (o nacionales de terceros Estados, en el caso de TCEEA), cuando consideren que el acuerdo o acuerdos en cuestión, “se refieran a materias que se rigen por el presente Tratado”, es decir, cuando afecten a competencias de la Comunidad. Esta obligación de los Estados se fundamenta en el deber de colaboración en la creación de una Unión más estrecha. La Comisión deberá, recibida la comunicación anterior, dirigir sus observaciones al Estado miembro en cuestión en el plazo de un mes, si considera que el acuerdo que se pretende suscribir contiene cláusulas que obstaculizan la aplicación del Tratado. En caso

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contrario el Estado podrá celebrar el convenio. La celebración del mismo quedará suspendida en el caso de que se formulen observaciones por la Comisión. La celebración sólo puede llevarse a cabo sometiéndose el Estado a las observaciones formuladas. Por otra parte, tan sólo el TJ puede exonerar el cumplimiento de las observaciones puestas por la Comisión si, a petición del Estado interesado, se pronuncia por la compatibilidad del Convenio con el Tratado. 3.2.3. La cooperación sistemática (art. 12 del TUE) y la cooperación reforzada (art. 40, 40ª y 40B y 43 a 45 TUE). La particularidad que tienen, tanto la cooperación sistemática como la cooperación reforzada que contempla el TUE, es, precisamente, que dichas relaciones se potencian desde el propio Tratado entre los Estados miembros. El art. 12 del TUE considera a la cooperación sistemática entre los Estados miembros como un medio o instrumento para el cumplimiento de los objetivos de política exterior y de seguridad común de la UE. El art. 12 puede entenderse como la autorización a los Estados miembros para que puedan intensificar sus relaciones bilaterales o multilaterales en el marco de la política exterior y de seguridad común con la única limitación de su vinculación a los objetivos del TUE. Los arts. 40, 40ª y 40B del TUE establecen que los Estado miembros pueden establecer entre sí una cooperación reforzada, previa autorización del Consejo, adoptada por mayoría cualificada, que deberá invitar a la Comisión a que presente su dictamen. Cuáquera de los miembros del Consejo puede oponerse a que se autorice la cooperación reforzada por mayoría cualificada, lo que impide la votación. En este caso el Consejo a los efectos de autorizar la propuesta de cooperación reforzada debe acordar por mayoría cualificada su remisión al Consejo Europeo que tiene que decidir por mayoría cualificada. Los Estados miembros que no fueron parte del acuerdo puedan solicitar al Consejo, con posterioridad, su participación en el acuerdo de cooperación. Por otra parte, la cooperación reforzada, aunque evidencia que el proyecto europeo se interpreta a diferentes ritmos, se ha creado dicho instrumento para aquellos Estados miembros que quieren ir a mayor velocidad. 3.3. LOS ACTOS COMPLEMENTARIOS. Las instituciones comunitarias no están, con carácter general, habilitadas para adoptar actos complementarios de los actos principales. Esto es, actos de desarrollo o aplicación sucesivos a los reglamentos, directivas o decisiones. No obstante, con posterioridad a al entrada en vigor de un acto comunitario, éste no es susceptible, al margen del procedimiento establecido para su aprobación, de ser completado, desarrollado o interpretado por la Institución o Instituciones que lo aprobaron. 3.4. LOS ACTOS MIXTOS Y OTROS ACTOS. Se entienden por actos mixtos aquéllos que pese a su denominación tienen un contenido o naturaleza atribuible a distintos tipos de actos. Junto a los actos comunitarios convencionales existen actos que pueden encontrar su habilitación en preceptos concretos de los Tratados o en el articulado como las resoluciones, programas, programas de acción, etc.

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3.5. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. A los PGD se referían los Tratados de modo más o menos directo antes de la reforma operada por el TUE. En efecto, el art. 228 del TCE se remite a los “principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros. El preámbulo del Acta Única también hizo referencia a los PGD. Es posible destacar una serie de principios interpretativos materiales de especial fuerza, que se deducen de los Tratados y que el TJ ha utilizado en sus sentencias: El principio de igualdad se deduce o establece en gran número de preceptos. El principio de cooperación, de leal cooperación, de los Estados miembros y las instituciones comunitarias para asegurar el cumplimiento de los fines de la Comunidad. Los Estados miembros y las Instituciones Comunitarias están vinculadas al principio de leal cooperación. Dicho principio obliga positivamente a los Estados miembros a adoptar todo tipo de medidas que garanticen la eficacia del Derecho comunitario, incluso mediante normas de naturaleza penal. El principio de solidaridad entre los Estados miembros se deriva de la adhesión a la Comunidad e impide que los intereses nacionales puedan romper de modo unilateral el equilibrio entre beneficios y cargas derivadas de dicha pertenencia. El principio de no discriminación que no sólo prohíbe la discriminación en base a la ciudadanía sino cualquier discriminación a través de procedimientos indirectos que produzca el mismo resultado discriminatorio. El principio de confianza legítima el cual consiste en que todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria le hizo concebir esperanzas fundadas. FIN

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CAPÍTULO 13. DERECHO COMUNITARIO Y DERECHO NACIONAL.

1. LOS PRINCIPIOS Y TÉCNICAS DE RELACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO EN LOS ESTADOS MIEMBROS. 1.1. EL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA. A las reglas comunitarias no es oponible ningún acto unilateral posterior de un Estado miembro, frase que sintetiza la primacía del Derecho de la UE sobre el de los derechos de los Estados miembros. Según el TJ ha establecido mediante sentencia las siguientes consideraciones:

• En primer lugar, establecerá que el OJ comunitario, “es un OJ integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros”. Esto es, no se trata el Ordenamiento comunitario de un sistema como los creados por los Tratados internacionales convencionales sino que se impone a los órganos jurisdiccionales de los países miembros que son órganos jurisdiccionales del OJ comunitario.

• En segundo lugar, establece que los poderes de la Comunidad Europea tienen su origen en “una limitación de competencia o de una transferencia de atribuciones de los Estados a la Comunidad”, de modo que los Estados “han limitado, aunque en ámbitos restringidos, sus derechos soberanos”, creando una Comunidad cuya duración es ilimitada, dotándola de instituciones, personalidad y capacidad jurídica propias y capacidad de representación internacional, en virtud de la cual la Comunidad ha creado “un cuerpo de derecho aplicable a sus súbditos y a ellos mismos”. Así, el OJ comunitario forma parte del sistema de los Estados miembros y es aplicable a dichos Estados y a los ciudadanos de los mismos a través de los órganos jurisdiccionales nacionales, sin que se pueda oponer a las normas que integran el OJ comunitario normas legislativas internas, anteriores o posteriores, dictadas por los Estados miembros, pues en otro caso no serían incondicionales las obligaciones contraídas al suscribir el Tratado, habiéndose producido en los Estados “una limitación definitiva de sus derechos soberanos”.

• En tercer lugar, el Tribunal establece que el Derecho comunitario puede engendrar en la esfera de los justiciables derechos que los órganos jurisdiccionales internos deben salvaguardar. Es decir, que la primacía del Derecho comunitario no sólo opera en relación con los poderes legislativos y ejecutivos de los Estados miembros sino que vincula a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que, de este modo, son órganos judiciales de la Comunidad Europea.

Así, un juez nacional tiene la obligación de asegurar el pleno efecto de las

normas comunitarias y, por consiguiente, debe dejar inaplicadas la norma o norma nacionales, cualesquiera que sea su rango, cuando sean contrarias a la norma comunitaria, aunque éstas sean posteriores. Igualmente estableció el TJ que para dicha inaplicación no debe esperar a la previa derogación de la norma o normas nacionales en cuestión: “El derecho comunitario debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional, que esté conociendo de un litigio relativo al Derecho comunitario, debe excluir la aplicación de una norma de Derecho nacional que considere que constituye el único obstáculo que le impide medidas provisionales”. Es decir, que el principio de primacía del Derecho comunitario determina la inaplicación

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de cualquier derecho nacional que directa o indirectamente pudiera hacer ineficaz al Derecho comunitario aplicable. 1.2. APLICACIÓN DIRECTA DEL DERECHO COMUNITARIO: EL DERECHO ORIGINARIO. Los Tratados nada dicen en especial de su eficacia en los OJ de los Estados miembros. El TJCE se ha pronunciado respecto a ello: “hay que observar que las disposiciones directamente aplicables del Tratado vinculan a todas las autoridades de los Estados miembros que tienen, por tanto, que cumplirlas, sin que sea necesario adoptar disposiciones nacionales de ejecución”. Es decir, que el TJCE se pronuncia con rotundidad sobre el principio de aplicabilidad directa cuando las disposiciones del Tratado sean susceptibles de tal propiedad. Pero seguirá diciendo que la doctrina consistente en que los particulares puedan invocar disposiciones directamente aplicables del Tratado ante los jueces nacionales: “sólo constituye una garantía mínima y no es suficiente para asegurar por sí misma la aplicación plena y completa del Tratado”, argumentando que la pervivencia de normas nacionales contrarias al mismo, constituye un incumplimiento de las obligaciones que se derivan del Tratado y que incumben a los Estados miembros. Según el TJCE ni el principio de aplicabilidad directa ni el efecto directo de las directivas pueden sustituir la obligación de los Estados miembros de eliminar normas internas de los derechos nacionales contrarias a los Tratados o al derecho derivado, ni la obligación de transponer, en forma suficientemente adecuada, al derecho interno las directivas comunitarias. 1.3. EL EFECTO DIRECTO DE LAS DIRECTIVAS. Las directivas obligan a los Estados miembros destinatarios en cuanto al resultado que debe conseguirse, dejando a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios, a cuyo fin las directivas establecen un plazo para la transposición. La transposición es el modo singular en que cada Estado miembro hace eficaz en su territorio el contenido de una directiva, mediante una norma jurídica o una disposición administrativa. Así, la eficacia ordinaria de una directiva en el territorio de un Estado miembro tiene lugar mediante la correcta transposición de la misma dentro del plazo estipulado. Pero, ¿si un Estado no transpusiera una directiva dentro del plazo estipulado, ésta sería ineficaz? Es decir, la eficacia de las directivas dependerían exclusivamente de la voluntad de los Estados miembros. Y ¿Si, una transposición formal, cuyo contenido fuera contrario a la directiva supuestamente transpuesta prevalecerá sobre el contenido de esta última? En definitiva, es preciso responder a la cuestión de si las directivas sólo pueden ser eficaces a través de la norma o acto de transposición, o por el contrario pueden ser eficaces al margen de las normas o actos de transposición. En el supuesto de que el Estado destinatario de la directiva no cumpla la obligación de transponer la misma en el plazo previsto, (supuesto de incumplimiento puro y simple), ello debe desencadenar el procedimiento del art. 226 y siguiente del Tratado de Roma, pero la cuestión fundamental es la de si desde la perspectiva de los ciudadanos europeos existe algún mecanismo que pueda hacer eficaz el contenido de

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una directiva no transpuesta de cuyo contenido se deduzcan derechos subjetivos. Así el TJCE ha establecido que aquella directiva que no sea transpuesta tiene efectos directos sobre los ciudadanos en el sentido de que los ciudadanos que se hayan atenido a lo dispuesto en la directiva no pueden soportar los efectos desfavorables de una norma interna contraria a dicha directiva. Dicho lo anterior, los casos y condiciones que puede producir el efecto directo de las directivas. 1.3.1. El incumplimiento de la obligación de transponer. La primera condición para que una directiva tenga efecto directo en el territorio de un Estado miembro es que éste no haya transpuesto la directiva en cuestión (o que la haya transpuesto incorrectamente). Es decir, el efecto directo está condicionado a que el Estado miembro haya incumplido la obligación específica del art. 229 del Tratado de Roma en el plazo estipulado, o cuando proceda a una adaptación incorrecta. 1.3.2. La transposición de la directiva eliminaría una norma que contiene obligaciones o determinaría la introducción de derechos. Las directivas son cada vez más precisas y dejan escaso margen de apreciación y maniobra a sus destinatarios. Así, para que tenga efectos directos las directivas deben definir derechos en los particulares, que de haberse introducido mediante la norma o acto correspondiente por los Estados miembros hubieran eliminado una obligación o reconocido un derecho. 1.3.3. Las obligaciones o derechos deben ser incondicionales y suficientemente precisos. Es imprescindible para que las directivas tengan efecto directo que la obligación que se elimina o el derecho que se crea no se preste a dudas; que sea preciso. Finalmente, la obligación o derecho que se elimina o crea, no deben estar supeditados al cumplimiento de condición alguna y, en especial, a la decisión del Estado o Estados miembros destinatarios de la directiva. Si se cumplen estas condiciones es posible establecer que, después de la expiración del plazo para transponer una directiva, el Estado miembro no puede aplicar a un particular que haya cumplido las disposiciones de una directiva no transpuesta la ley interna contraria a la misma, sea cual sea su naturaleza. Es decir, que tendríamos una primera consecuencia del efecto directo que sería la inaplicación de la ley interna vigente contraria a la directiva no transpuesta o transpuesta incorrectamente, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de transponer en el plazo establecido. En segundo lugar, el Estado miembro no puede, producida la notificación de una directiva, y dentro del plazo para la transposición, introducir en su ordenamiento condiciones más restrictivas, detalladas o diferentes salvo que la directiva así lo permita. La segunda cuestión que se planteaba es la de la eficacia de una directiva transpuesta incorrectamente. Pues, el TJ también establece de que el juez nacional pueda verificar: “si las autoridades competentes, en el ejercicio de la facultad que tiene

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reservada en cuanto a la forma y los medios de aplicación para poner en práctica la directiva, se han mantenido dentro de los límites de apreciación que la Directiva trazaba”, y en el caso de que se den las condiciones precisas para el efecto directo de la directiva, ello significa que ésta “confiere derechos que los particulares pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Estos están obligados a dejar sin aplicación las disposiciones de la ley nacional contrarias a dicho artículo”. 1.3.4. Los limites del efecto directo de las directivas. El efecto directo vertical de las directivas, en los casos y condiciones establecidos por el TJ es un asunto pacífico. Sin embargo, debe considerarse que el efecto directo vertical de las directivas sólo puede ser invocado por los particulares y no por los Estados que incumplieron la obligación de transponer o que lo hicieron incorrectamente. El TJCE ha establecido que el Estado que ha incumplido no transponiendo o haciéndolo incorrectamente no puede exigir a sus nacionales el incumplimiento de las obligaciones que impone una directiva. Mayores problemas plantea el efecto directo horizontal de las directivas, donde el TJCE ha sentenciado que la directiva no transpuesta no puede por sí misma, en caso alguno, crear obligaciones en los particulares ni ser invocada por un particular contra otro en el marco de un procedimiento judicial. Esta jurisprudencia puede suponer la consagración de la discriminación para los nacionales de un Estado miembro que no transpuso, o que lo hizo incorrectamente, en relación a los ciudadanos de los Estados miembros que transpusieron en tiempo y forma la directiva concernida. 2. LA EJECUCIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO POR LOS ESTADOS MIEMBROS Y SU CONTROL POR LOS TRIBUNALES. La ejecución del Derecho comunitario tiene dos vertientes. De una parte la ejecución del derecho que no requiere actos internos de los Estados miembros para que se aplique: esto es el Derecho comunitario de aplicación directa. En este caso todos os poderes públicos deben ejecutar el Derecho comunitario, aunque sólo el Estado miembro es responsable de la inejecución. Problemas diferentes plantea el derecho no aplicable directamente, es decir, el derecho que precisa de actos internos de aplicación o transposición de los Estados miembros. En estos casos, la obligación y la responsabilidad de dictar dichos actos internos, desde la perspectiva de la UE, recae en los Estados miembros, aunque la estructura autonómica o regional del Estado español exija que sean las CCAA, en numerosas ocasiones, las que ejecuten o transpongan, o ambas cosas, el Derecho de la Unión. 2.1. LA EJECUCIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO EN LOS ESTADOS DE ESTRUCTURA CENTRALIZADA. En aquellos Estados que responde a parámetros de centralización legislativa y concentración de responsabilidades internacionales en el Parlamento y el Gobierno, son escasos los problemas que plantea la ejecución del Derecho comunitario. 2.2. LA EJECUCIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO EN LOS ESTADOS DE ESTRUCTURA DESCENTRALIZADA. LA JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONAL Y SUPREMO.

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Desde la incorporación de España a las Comunidades Europeas en 1986 se ha producido una jurisprudencia significativa en lo relativo a la recepción del Derecho comunitario por la Jurisprudencia tanto del TC como del TS. 2.2.1. La posición del TC en los conflictos entre el Derecho interno y el Derecho comunitario. A) El Derecho comunitario se integra en el ordenamiento jurídico español. El TC en un conflicto de competencias debe tener en cuenta al Derecho comunitario como integrante del bloque de la legalidad aplicable. El TC debe entrar a analizar el sistema de competencias que se deducen para las distintas AP, teniendo en cuenta el Derecho comunitario. Así, las consecuencias son: que las directivas analizadas no hacen una atribución específica de competencia a uno u otro órgano del Estado; y que sólo los órganos generales o centrales de los Estados son los responsables últimos de la ejecución de la normativa comunitaria y, finalmente, que el Derecho de la UE no supone la alteración de las reglas para el establecimiento de las competencias en una determinada materia entre el Estado y las CCAA. Dice así la sentencia: “Son, en consecuencia, las reglas internas de delimitación de competencias las que en todo caso han de fundamentar la respuesta a los conflictos de competencia, planteados entre el Estado y las CCAA, las cuales, por esta misma razón, tampoco podrán considerar ampliado su propio ámbito competencial en virtud de una conexión internacional”. B) El conflicto entre el Derecho comunitario y el Derecho Nacional como conflicto de normas infraconstitucionales. El TC ha establecido en sentencia que el Derecho comunitario se integra en el sistema jurídico de los Estados miembros: “a partir de la fecha de adhesión (a las Comunidades Europeas), el Reino de España se halla vinculado al Derecho de las Comunidades Europeas, originario y derivado, el cual constituye un OJ propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros y que se impone a sus órganos jurisdiccionales. Ahora bien, la vinculación señalada no significa que por error del art. 93 CE se haya dotado a las normas de Derecho comunitario europeo de rango y fuerza constitucionales, ni quiere en modo alguno decir que la eventual infracción de aquellas normas por una disposición española entraña necesariamente a la vez una conculcación del citado art. 93 CE. Este precepto constituye ciertamente el fundamento último de tal vinculación, dado que la aceptación de la misma – instrumentado en el Tratado de Adhesión, que es su fundamento – expresa la soberanía estatal. En suma, la eventual infracción de la legislación comunitaria europea por leyes o normas estatales o autonómicas posteriores no convierte en litigio constitucional lo que sólo es un conflicto de normas infraconstitucionales que ha de resolverse en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. Así, se puede decir que la confrontación del Derecho interno con el Derecho comunitario no es un litigio constitucional, pero ello no significa que el Derecho comunitario esté subordinado al Derecho constitucional, dado que el Derecho originario (esto es: los Tratados comunitarios y de la UE, así como los Tratados de adhesión y los Tratados de reforma de aquéllos), deriva de la Constitución y no puede estar, por principio, en contradicción con ésta. En efecto, el Derecho originario es el resultado de transferencias desde la CE, una especie de desgaje de la CE. Para suscribir los correspondientes Tratados internacionales que constituyen las Comunidades Europeas y la UE, es preciso analizar previamente si los Tratados son conformes o por

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el contrario se oponen a la CE, de modo que superado el examen de constitucionalidad de los Tratados, éstos no pueden por su naturaleza de normas derivadas de la CE, oponerse a aquélla. De modo que se puede afirmar que derivando el Derecho originario de la CE, y habiéndose procedido rigurosamente, no pueden confrontarse CE y Tratados que serían de la misma naturaleza. La misma conclusión se puede obtener en lo que se refiere a la confrontación del Derecho derivado con la CE. Así, dicha confrontación no procedería materialmente, porque la existencia misma de los Tratados ha supuesto la creación de un orden separado, lo que supone que los parámetros para determinar la legalidad del Derecho derivado se encuentran tan sólo en el Derecho originario. Se trata de dos órdenes separados; el del Derecho interno integrado por la CE y los subordenamientos estatal y autonómico; y el Derecho comunitario o Derecho de la UE integrado por el Derecho originario y el Derecho derivado. 2.2.2. La eficacia y prevalencia del Derecho comunitario como consecuencia del art. 93 CE en la doctrina del TS. El TS establece que el Derecho comunitario europeo tiene eficacia directa y carácter prevalente sobre el Derecho español; y que esto tiene lugar por virtud de la cesión parcial de soberanía que supone la adhesión a la Comunidad. 2.2.3. La directa aplicación de los Tratados comunitarios. SE ha atribuido eficacia directa al Derecho comunitario europeo, siendo numerosos los ejemplos de directa aplicación de los Tratados y en particular del Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas. 2.2.4. El principio “Iura Novit Curia” y la aplicación del Derecho comunitario en España. Lectura, página 364 2.2.5. El valor de las sentencias del TJCE y sus efectos sobre la doctrina del TS. El TS establece mediante sentencia que: “…el OJ comunitario está inserto en el Organizaciones internacionales de cada una de las naciones miembros de la UE, y que los Jueces nacionales son los encargados de aplicarlo directamente y que, dentro del mismo, las resoluciones del Tribunal de Justicia de Luxemburgo constituyen jurisprudencia de obligado acatamiento. Por pertenecer al Derecho interno, tales resoluciones no constituyen resoluciones de Tribunales extranjeros que deban ser objeto de prueba, bastando por el contrario con su publicación y difusión en la forma prevista por el propio Tribunal y por la legislación comunitaria”. 2.2.6. El reglamento. A) Caracteres generales.

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La Sentencia del TS se pronuncia sobre la eficacia del Reglamento comunitario Reglamento comunitario y establece que “…tendrá un alcance general, será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable a cada Estado miembro. El Reglamento produce efectos inmediatos de forma simultánea y uniforme entonos los Estados miembros. La consecuencia más elemental de esta eficacia inmediata y directa, así como de su situación en lo alto de la escala normativa, consiste en su prevalencia respecto de cualquier otra disposición general interna que obstaculice, perturbe o disminuya su aplicación”. B) Reglamentos self executing y reglamentos precisados de desarrollo. El TS razonará sobre la diferencia que se establece entre reglamentos self executing y reglamentos precisados de desarrollo: “El efecto directo y de la primacía del Derecho comunitario, el primero comporta de un lado que las normas comunitarias no necesitan ser reflejadas por normas de derecho interno, sino que son directamente aplicables desde su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades y, de otra que las normas comunitarias son fuente inmediata de derechos y obligaciones para aquéllos a quienes conciernes, sean Estados miembros o particulares, que sean parte de relaciones jurídicas derivadas del Derecho comunitario. Son pues sujetos del Derecho comunitario tanto los Estados miembros, como sus ciudadanos. Y en cualquier caso gozan de este efecto directo las normas comunitarias que sean “selfexecuting” es decir completas y jurídicamente perfectas. Los Reglamentos comunitarios que no participan de esa aptitud carecen de efecto directo, cuando necesitan de apoyos complementarios de desarrollo para precisar el alcance de los derechos particulares a los que aquéllos se refieren. Esta carencia, obedece al mismo principio que niega con carácter general efecto directo a las directivas ante su naturaleza asimilable a las Leyes de Base necesitadas de un desarrollo posterior por los Estados miembros. Los Reglamentos y directivas comunitarios tienen valor de leyes marco cuya primacía sobre las normas internas y efecto directo en su caso, no podrán ser discutidos, desde el momento de la adhesión a los tratados fundacionales. Las normas anteriores que se opongan al Derecho comunitario deberán entenderse derogadas y las posteriores contraídas, habrán de reputarse inconstitucionales por incompetencia del art. 93 y 96.1 CE pero no será exigible que el juez ordinario plantee la cuestión de inconstitucionalidad para dejar inaplicada la norma estatal, porque esté vinculado por la Jurisprudencia del TJCE que tiene establecido el principio “pro communitate”. 2.2.7. Directivas. A) Naturaleza y efectos de las directivas. El Tribunal dice así: “la directiva, obliga únicamente a sus destinatarios, esto es a los Estados miembros, en cuanto al resultado a alcanzar, dejando a las instancias nacionales la competencia en cuanto a la forma y a los medios”. Constituye, por tanto, un procedimiento de legislación indirecta que deja a los Estados miembros en libertad para elegir el acto jurídico de conversión de la directiva en norma de derecho interno. Por tanto, no es la directiva sino el acto jurídico estatal de conversión el que podría vincular si se dicta con carácter básico”. B) Directivas y efecto directo.

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El Tribunal dice: “si bien es cierto que las Directivas obligan al Estado miembro destinatario, solamente lo es en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios, de donde se desprende la necesidad de que la Directiva pueda ser objeto de aplicación directa por los Tribunales de los Estados miembros, cuestión que refleja las dos posiciones que sobre el efecto de las Directivas y que se pueden sintetizar en la de quienes entienden que la directiva es una norma que obliga únicamente al Estado y que precisa una actuación de éste para introducirla en su derecho interno y las que consideran que la directiva no debe ser “recibida” en el orden jurídico interno de los Estados, sino que se integra en tal orden por su propia naturaleza. Sin embargo el TJCE se ha decantado por el efecto directo cuando las disposiciones de la directiva no han sido aplicadas al término del plazo fijado, recodando el Tribunal de la obligatoriedad que se otorga a las directivas quedaría debilitado si los Estados miembros pudieran alegar en contra de los individuos su propio incumplimiento de las obligaciones que la directiva le impone, y que sin llegar a equipararse a los efectos del reglamento debe de suponer el efecto bloqueante de la aplicación de la legislación nacional que resulte incompatible, en razón a que no puede el Estado al mismo tiempo quedar vinculado por la directiva y rechazar su aplicación en sus relaciones con los particulares, refiriéndose el Tribunal sobre el “efecto directo”: “En todos los caos en que las disposiciones de una directiva aparezcan desde el punto de vista de su contenido como incondicionales y suficientemente precisas, estas disposiciones pueden ser invocadas en defecto de aplicaciones adoptadas en los plazos, en contra de toda disposición nacional no conforme a la directiva, de donde debe seguirse la consecuencia que las directivas cumplidas determinadas condiciones tienen efecto directo. En otra sentencia establece: “No existe, por tanto, contradicción alguna entre directiva y ley. Efectivamente, aun cuanto el TJCE haya admitido la posibilidad excepcional que las normas de tal tipo produzca efecto directo, lo ha permitido tan sólo cuando el Estado en cuestión no hubiera introducido en su OJ la regulación a la que estaba obligado. Así que “por lo tanto, un Estado miembro que no haya adoptado las medidas de aplicación exigidas por la directiva en el plazo fijado, no puede oponerse a los particulares su propio incumplimiento de las obligaciones que la directiva exige”. En tal alternativa, “una jurisdicción nacional ante la que un justiciable que se ha ajustado a las disposiciones de una directiva presenta un recurso dirigido a la declaración de no aplicación de una disposición interna incompatible con tal directiva no introducida en el orden jurídico nacional de un Estado incumplimiento de la directiva, debe acceder a esta demanda si la obligación en cuestión es incondicional y suficientemente precisa”. FIN.

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CAPÍTULO 14. LA GARANTÍA JURISDICCIONAL DEL DERECHOCOMUNITARIO.

1. INTRODUCCIÓN. EL CONTROL JURISDICCIONAL DEL DERECHOCOMUNITARIO.

La aspiración de la UE ha sido y es que el Derecho se cumpla. Una de las formasde garantizar en la UE el cumplimiento del Derecho es el control jurisdiccional llevadoa cabo por los órganos judiciales que conforman la jurisdicción comunitaria ojurisdicción de la UE.

De conformidad con el art. 220 del TCE, la función de la instituciónjurisdiccional comunitaria – integrada por el TJCE, el TPI y el Tribunal de la FunciónPública – consiste en “garantizar el respeto del Derecho en la interpretación yaplicación del presente Tratado”. Así, el TJCE cuenta con la “colaboración” de losórganos judiciales de los Estados miembros, dado que la cuestión prejudicial asociaestrechamente las jurisdicciones nacionales al Tribunal Comunitario.

Los Tratados prevén una serie de mecanismos – denominados normalmenterecursos – a través de los cuales el TJ garantiza el respeto del Derecho comunitario.Ahora bien, ni los Tratados, ni la jurisprudencia, clasifican los mecanismos de control, yha sido la doctrina quien ha efectuado varias sistematizaciones.

El TJ tiene competencia en los casos previstos en los Tratados, sin que resultenecesario que un Estado miembro acepte la competencia. La jurisdicción del TJ esobligatoria, y sus decisiones se imponen a los Estados miembros, a las instituciones, y alos particulares.

2. EL SISTEMA DE CONTROL DE LA LEGALIDAD.

El control jurisdiccional de la legalidad comunitaria se efectúa, bien por elTJCE, bien por el TPI, a través de tres vías procesales: el recurso de anulación, elrecurso por omisión y la excepción de ilegalidad.

Mientras que los recursos de anulación y por omisión tienen por objeto directo yprincipal el control de la legalidad de la actividad o inactividad comunitaria, en laexcepción de ilegalidad el control de la legalidad constituye un objeto incidental eindirecto. Asimismo, la cuestión prejudicial de validez puede configurarse como una víaindirecta de control de la legalidad.

2.1. RECURSO DE ANULACIÓN.

Los artículos 230, 231 y 233 del TCE regulan el recurso de anulación, tambiénllamado recurso de nulidad.

2.1.1. Objeto: actos recurribles.

El recurso de anulación tiene por objeto el control de la legalidad de los actosadoptados conjuntamente por el PE y el Consejo, de los actos del Consejo, de laComisión y del BCE que no sean recomendaciones o dictámenes, y de los actos del PE

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destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Junto a ellos, el art. 237, letrasb) y c) contempla la posibilidad de interponer un recurso de anulación contra losacuerdos del Consejo de Gobernadores y del Consejo de Administración del BancoEuropeo de Inversiones.

El art. 230 del TCE alude a “los actos comunitarios” y a “los actos destinados aproducir eficacia jurídica frente a terceros”.

Por lo tanto, quedan incluidos en el objeto del recurso de anulación lasdecisiones, los reglamentos y las directivas y excluidos los dictámenes yrecomendaciones al carecer de eficacia vinculante, así como todo acto de trámite o decarácter organizativo, tales como las instrucciones, circulares u orientaciones. Tampocoresulta posible recurrir en anulación las normas de Derecho comunitario originario, nilas normas de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.

2.1.2. Motivos de anulación.

El recurso de anulación debe fundamentarse en alguno de los cuatro motivos queaparecen recogidos en el párrafo segundo del art. 230 del TCE. Hay dos motivos deforma o de legalidad externa – incompetencia y vicios sustanciales del procedimiento –y dos motivos de fondo o de legalidad interna – desviación de poder y violación delTratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución -. Los motivos delegalidad externa son de orden público, y por tanto apreciables de oficio. Por elcontrario, para que el juez comunitario proceda a examinar los motivos de legalidadinterna tienen que ser invocados por el demandante.

El motivo de la incompetencia consiste, sin más, en la falta de competencia delórgano o institución comunitaria para adoptar el acto recurrido en anulación. El motivode los vicios sustanciales del procedimiento tiene cabida cuando en el proceso deadopción o formación de un actos se han obviado determinados requisitos formales,tales como, la ausencia de publicación en el DOUE de directivas, decisiones yreglamentos, la falta de la previa consulta a determinados órganos con anterioridad a laadopción del acto, etc.

La desviación de poder se dará cuando una autoridad ha usado sus atribuciones ysus facultades con un fin distinto de aquél para el cual le fueron encomendadas y elmotivo de la violación del Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecuciónconsistiría cuando se produjera la infracción de normas comunitarias, tanto originales,como derivadas.

2.1.3. Legitimación.

La legitimación pasiva y activa en el recurso de anulación correspondeexclusivamente a quienes aparecen mencionados en el art. 230 TCE. La legitimaciónpasiva corresponde al PE, el Consejo, la Comisión y el BCE. En dicho artículo sedistinguen tres tipos de sujetos activamente legitimados para interponer un recurso deanulación:

• Los denominados actores privilegiados, que son los Estados miembros, elConsejo, la Comisión y el PE.

• Los actores semiprivilegiados, integrados por el BCE y el Tribunal de Cuentas.

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• Los actores no privilegiados, representados por las personas físicas y jurídicas,(llamados genéricamente particulares).

En el art. 230 TCE relaciona los actos recurribles en anulación con los sujetoslegitimados activos, y así:

• Los sujetos privilegiados pueden recurrir en anulación cualquier actocomunitario sin limitación alguna y sin tener que acreditar interés específico.

• Los sujetos semiprivilegiados tiene reconocida legitimación para recurrir enanulación los actos comunitarios que afecten a sus prerrogativas.

• Los “particulares” cuentan con una “legitimación reducida a la impugnación deactos de carácter no general”, permitiéndoseles recurrir las decisiones de las quesean destinatarios directos; las decisiones que dirigidas a otra persona les puedanllegar a afectar de forma directa e individual; y las decisiones, que aunquerevistan la forma de un reglamento, les afecten directa e individualmente.

Cuando los particulares puedan recurrir en anulación decisiones dirigidas aterceros o reglamentos encubiertos tienen que demostrar que les afectan directa eindividualmente y su admisibilidad (la del recurso) queda condicionada a dos requisitos:afección directa e individual. El requisito de la afección directa se satisface cuando elacto objeto del recurso surte efectos directos en la situación jurídica del particular y nopermite ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de la medida que estánencargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático. Elcriterio de la afección individual es cuando un acto comunitario afecta individualmenteal recurrente si le atañe en razón de determinadas cualidades que le son propias o de unasituación de hecho que le caracteriza frente a cualquier otra persona.

En todo caso, los supuestos en los cuales un particular aparece como destinatariodirecto de una actuación comunitaria son muy escasos. La regla general es que los actoscomunitarios van dirigidos a los Estados miembros. En consecuencia, los particularesno pueden recurrir en anulación las directivas – sus destinatarios son los Estadosmiembros, quienes por supuesto podrán recurrirlas -. Incluso, los particulares, aunsiendo destinatarios de las normas de transposición de las directivas adoptadas por losEstados miembros, tampoco podrán recurrirlas, dado que la eficacia directa vertical delas directivas sólo se admite cuando favorece a los particulares.

2.1.4. Competencia.

Dependiendo de quien sea el recurrente en anulación será el TSCE o el TPIquien revise la legalidad comunitaria del acto y posteriormente, en su caso, declare lanulidad.

El art. 225.1 del TCE establece que “El TPI será competente para conocer enprimera instancia de los recursos contemplados en los art. 230, 232, 235, 236 y 238,con excepción de los que se atribuyan a una sala jurisdiccional y de los que el Estatutoreserve al TJCE. El Estatuto podrá establecer que el TPI sea competente en otrascategorías de recursos”.

Así, según el Estatuto, quedan reservados al TJCE los recursos de anulacióninterpuestos por un Estado miembro contra el PE y/o contra el Consejo y por una

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institución comunitaria contra otra. El TPI tiene competencia para conocer de todos losdemás recursos y en concreto de los interpuestos por los particulares.

2.1.5. Plazo.

El recurso de anulación ha de interponerse en el plazo de dos meses a contardesde la publicación del acto, o desde su notificación al recurrente, y a falta de ello,desde el día en que se hubiera tenido conocimiento del mismo.

2.1.6. Efectos de las sentencias de anulación.

La finalidad del recurso de anulación es eliminar del OJ comunitario los actosprovenientes de las instituciones y órganos comunitarios contrarios a la legalidadcomunitaria. El procedimiento puede terminar con una sentencia estimatoria odesestimatoria de la pretensión. Si la sentencia desestimatoria la ha dictado el TPI caberecurso de casación ante el TJCE. Si la resolución desestimatoria de la nulidad ha sidoemitida por el TJCE no cabe recurso alguno y la sentencia goza de todos los efectosmateriales de la cosa juzgada.

Por el contrario, “Si el recurso fuere fundado, el TJ declarará nulo y sin valor niefecto alguno el acto impugnado”. La sentencia estimatoria produce la nulidad del actocon efecto “ab initio” o retroactivos y despliega una eficacia “erga omnes”. Lainstitución autora del acto anulado está obligada a restablecer la situación existenteantes de que el acto desplegara sus efectos, así como a indemnizar al recurrente.

2.1.7. El recurso de anulación en el marco del Tercer Pilar de la Unión Europea.

El Tratado de Amsterdam otorgó al TJCE varias competencias en el marco delTercer Pilar de la Unión, siendo una de ellas el control de la legalidad a través delrecurso de anulación de determinados actos que el Consejo adopta en materia decooperación policial y judicial en materia penal.

El art. 35.6 TUE dice: “El TJCE será competente para controlar la legalidad delas decisiones marco y de las decisiones en relación con los recursos interpuestos porun Estado miembro o la Comisión por incompetencias, vicios sustanciales en elprocedimiento, violación del presente Tratado o de cualquier norma jurídica relativa asu ejecución, o desviación de poder. Los recursos previstos en el presente apartadodeberán interponerse en el plazo de dos meses a partir de la publicación de lamedida”.

El recurso de anulación del Tercer Pilar coincide con el recurso de anulacióncomunitario en los motivos del recurso y en el plazo de interposición, y se diferencianen el objeto del recurso y en la legitimación. En el ámbito del Tercer Pilar, el Consejoadopta cuatro tipos de actos con efectos jurídicos vinculantes: decisiones marco,decisiones, posiciones comunes y convenios; únicamente pueden recurrirse enanulación las decisiones marco y las decisiones. Obviamente, la legitimación pasiva laostenta siempre el Consejo, y la legitimación activa corresponde tan sólo a los Estadosmiembros y a la Comisión.

2.2. RECURSO POR OMISION.

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La infracción del OJ comunitario puede producirse, tanto por uncomportamiento acto, como por un comportamiento omisivo de las instituciones. Lasinstituciones comunitarias infringen el Derecho cuando tienen la obligación de adoptarun acto y se abstienen de hacerlo. Los arts. 232 y 233 del TCE regulan el procedimientopara controlar la legalidad comunitaria de la inactividad institucional, esto es, el recursopor omisión, también llamado recurso de carencia o por inacción.

2.2.1. Objeto del recurso y legitimación.

El art. 232 del TCE gradúa los sujetos legitimados activos para solicitar al TJ unexamen de los comportamientos omisivos del PE, el Consejo y la Comisión –legitimados pasivos – y relaciona los distintos niveles de legitimación activa con elobjeto controlable mediante el recurso:

• Los actores privilegiados – los Estados miembros y “las demás instituciones dela Comunidad” – disponen de una amplia legitimación, sin tener que acreditarinterés alguno, para impugnar la inactividad contraria al Derecho.

• Los actores semiprivilegiados, ahora sólo el BCE, cuentan con una facultad deactuación ceñida al ámbito de sus competencias.

• Los actores no privilegiados – personas físicas y jurídicas – tiene legitimaciónpara recurrir en omisión “por no haberle dirigido una de las instituciones de laComunidad un acto distinto de una recomendación o de un dictamen”. El objetodel recurso de los particulares no es cualquier inactividad, sino sólo la omisiónde “un acto distinto de una recomendación o un dictamen”, es decir, losparticulares no podrán reclamar mediante el recurso por omisión que unainstitución no ha adoptado un acto carente de efectos jurídicos. No obstante, lajurisprudencia permite a los particulares imponer un recurso por omisión contrauna institución que no haya adoptado un acto, que aunque dirigido a otrapersona, les habría afectado directa e individualmente. Los particulares nopueden recurrir en omisión actos de naturaleza normativa.

2.2.2. Motivos.

Los motivos del recurso por omisión se reducen esencialmente a “la violacióndel Tratado”. Es necesario que la institución comunitaria venga obligada a actuar envirtud del Derecho, por lo que, en principio, quedan fuera del ámbito del recursoaquellos supuestos en los cuales las instituciones gozan de discrecionalidad deactuación.

2.2.3. Presupuesto de admisibilidad del recurso por omisión: el requerimientoadministrativo previo.

El procedimiento por omisión consta de una primera fase precontenciosa oadministrativa, y de una segunda fase contenciosa o de recurso. La fase precontenciosaha de iniciarse con un requerimiento previo del futuro recurrente dirigido a la concretainstitución para que actúe. La jurisprudencia ha precisado los requisitos que tiene quesatisfacer el requerimiento: debe señalar el acto cuya omisión se reclama de una manerasuficientemente explícita para permitir a la institución conocer de manera concreta elcontenido de la decisión que, en su caso, ha de adoptar; ha de identificar al sujeto que

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insta la adopción del acto; y decir expresamente que en caso de que la institución nosatisfaga la pretensión se recurrirá ante el TJ.

El art. 232 del TCE establece que “Si transcurrido un plazo de dos meses, apartir de dicho requerimiento, la institución no hubiese definido su posición, el recursopodrá ser interpuesto dentro de un nuevo plazo de dos meses”. La institución cuandorecibe el requerimiento puede, en un plazo máximo de dos meses, actuar de distintasformas:

• Adoptar el acto requerido. Satisfecha la pretensión, desaparece el objeto delrecurso.

• Adoptar un acto distinto del requerido. La institución define su posición ydesaparece el objeto del recurso por omisión, que exige una completaabstención. El hecho de que la posición adoptada por la institución comunitariano satisfaga al demandante carece de toda importancia. Ahora bien, la adopciónde un acto diferente del que el demandante habría deseado o consideradonecesario, no impide que sea recurrido en anulación.

• Adoptar una resolución denegatoria expresa de la solicitud. No hay definiciónde la posición y se inicia la fase contenciosa. El TJ entiende que una negativa aactuar, por explícita que sea, puede recurrirse ante el TJ, ya que no pone fin a laomisión.

• No decir nada. No define su posición, por lo que el recurso podrá ser interpuestodentro de un nuevo plazo de dos meses, iniciándose la fase contenciosa ante losórganos jurisdiccionales comunitarios. En el supuesto de que el acto cuyaomisión constituye el objeto del litigio se adopte después de la interposición delrecurso, pero antes del pronunciamiento de la sentencia, resulta evidente quedecae el objeto del procedimiento, por lo que no procede resolver.

2.2.4. Competencia.

La competencia para conocer los recursos por omisión queda repartida entre elTJCE y el TPI.

2.2.5. Efectos de las sentencias.

Cuando el TJ estima el recurso por omisión reconoce la ilegalidad de laabstención de la institución, pero no puede, bajo ningún concepto, adoptar por sí mismoel acto omitido al corresponder tal prerrogativa en exclusiva a la institución cuyaomisión ha declarado.

La pretensión del recurso por omisión es meramente declarativa, no es unapretensión de condena para que el órgano requerido lleve a cabo la actividad reclamada.Por ello, cuando las instituciones vienen obligadas a adoptar las medidas necesarias parala ejecución de las sentencias hay que entender un cumplimiento voluntario, y sobretodo no reivindicable mediante ejecución forzosa. Si tras la sentencias del TJ, lainstitución no adopta el acto, podrá, o bien recurrirse nuevamente en omisión, o bienpresentar un recurso por responsabilidad extracontractual.

2.3. LA EXCEPCION DE ILEGALIDAD.

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La excepción de ilegalidad viene regulada en el art. 241 del TCE, si bien elTratado en ningún momento utiliza dicha expresión. Este mecanismo permite alegar,ante el TJCE o ante el TPI, la ilegalidad de un determinado acto comunitario en el senode un proceso ya en curso donde se cuestiona otro acto comunitario con el que comparteun vínculo jurídico.

2.3.1. Objeto, competencia, motivos y plazo.

La excepción de ilegalidad no constituye un procedimiento autónomo oindependiente para el control de la legalidad, en la medida en que no resulta viableacudir directamente ante el TJ instando la excepción. Antes al contrario, la excepción deilegalidad viene erigida en una vía indirecta o incidental de control de legalidadcomunitaria, porque nace, ha de ser alegada o invocada en el seno de otro procedimientoiniciado. La excepción de ilegalidad es un medio auxiliar al servicio de una acciónprincipal.

Conforme al art. 3241 del TCE la excepción de ilegalidad tiene por objeto losreglamentos. Sin embargo, el TJCE amplió el objeto del incidente a las normascomunitarias de carácter general. Ahora bien, para que un acto comunitario de caráctergeneral pueda ser objeto de una excepción de ilegalidad tiene que haber una relaciónentre tal acto y el acto objeto del procedimiento judicial; o dicho de otro modo, tieneque existir un nexo jurídico directo entre la decisión individual impugnada y el actogeneral en cuestión, en el sentido de que el acto cuya ilegalidad se alega resulta deaplicación en la resolución del proceso pendiente, del litigio principal.

La competencia para conocer de una excepción de ilegalidad corresponde alórgano jurisdiccional comunitario que conozca del recurso principal.

En cuanto a los motivos, el art. 241 del TCE dice expresamente que la“inaplicabilidad de dicho reglamento” – o de cualquier acto comunitario de caráctergeneral – ha de alegarse por la falta de competencia, los vicios sustanciales deprocedimiento, la desviación de poder, y la violación del Tratado o de cualquier normarelativa a su ejecución. La excepción de ilegalidad no está sometida a plazo alguno,“incluso cuando haya transcurrido el plazo de dos meses previsto para la interposicióndel recurso de anulación”.

2.3.2. Legitimación.

La legitimación pasiva corresponde al PE, Consejo, Comisión y BCE, y tienenlegitimación activa para plantear una excepción de ilegalidad “cualquiera de las partesen un litigio”. Ahora bien, la excepción de ilegalidad cuenta con dos limitaciones clarasfijadas vía jurisprudencial. En primer término no resulta posible instar una excepción deilegalidad cuando se ha recurrido en anulación la misma disposición previamente. Ensegundo término, la excepción de ilegalidad precluye cuando habiendo tenido opción derecurrir la disposición en anulación, no se hizo en el plazo concedido.

La legitimación activa de los particulares para instar la excepción de ilegalidaden el marco de un procedimiento donde son partes resulta clara, por supuesto siempreque no hubieran recurrido o no hubieran podido recurrir previamente el acto enanulación, por no satisfacer los estrictos requisitos del mismo.

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Pero no parece tan evidente la legitimación de los Estados miembros y de lasinstituciones comunitarias, toda vez que al ostentar legitimación activa privilegiada pararecurrir en anulación una disposición de carácter general podían haber cuestionado lalegalidad de la disposición mediante el recurso de anulación.

2.3.3. Efectos de la estimación de la excepción de ilegalidad.

La finalidad de la excepción de ilegalidad descansa en obtener la inaplicabilidaddel acto – normas comunitarias de alcance general – en el seno del procedimientoprincipal. Una resolución estimatoria de una excepción de ilegalidad planteada, conllevala inaplicación de la disposición al litigio pendiente y surte efectos “inter pares”.

3. RECURSO POR INCUMPLIMIENTO.

Los artículos 226 a 228 del TCE regulan un procedimiento dirigido a controlar lafalta de cumplimiento por los Estados miembros de las obligaciones impuestas por elDerecho comunitario. El recurso por incumplimiento constituye la “última ratio” paraexigir el cumplimiento del Derecho y hacer prevalecer los intereses comunitarios apesar de la resistencia de los Estados miembros.

3.1. OBJETO: INCUMPLIMIENTOS RECURRIBLES.

El objeto del recurso por incumplimiento radica en examinar la contravención delas obligaciones que incumben a los Estados “en virtud del presente Tratado”.

El procedimiento por incumplimiento se basa en la comprobación objetiva delincumplimiento por un Estado de las obligaciones que le impone, no sólo el TCE, sinotambién cualquier acto de Derecho derivado. Así, el incumplimiento por un Estadomiembro de la obligación de transponer en tiempo y forma las directivas, o de lasobligaciones relacionadas con los reglamentos y decisiones pueden dar lugar alprocedimiento por incumplimiento.

3.2. LEGITIMACIÓN.

La legitimación pasiva corresponde al Estado miembro infractor del Derechocomunitario. La legitimación activa para interponer un recurso por incumplimientoconcierne únicamente a la Comisión y a los Estados miembros. La práctica totalidad delos recursos por incumplimiento han sido iniciados por la Comisión, ya que los Estadosmiembros son poco proclives a plantearlos por su alto coste político y prefieren elevarla queja ante la Comisión, para que en su condición de representante del interés generaldecida si procede o no articular el procedimiento.

Los particulares carecen de legitimación para interponer un recurso porincumplimiento, en tanto en cuanto no existe previsión al respecto en los Tratados, peroexiste otra vía para que los particulares demanden indirectamente a los Estadosmiembros por el incumplimiento de sus obligaciones.

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3.3. LA FASE ADMINISTRATIVA PREVIA COMO REQUISITO DEADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR INCUMPLIMIENTO. LA COMPETENCIADE LA COMISIÓN Y DEL TJCE.

El procedimiento por incumplimiento consta de una fase administrativa previa,tramitada por la propia Comisión, y de una fase contenciosa o de recurso, competenciaexclusiva del TJCE.

El recurso por incumplimiento, ya lo interponga la Comisión o un Estadomiembro, se encuentra sometido al requisito de admisibilidad de la previa tramitaciónde una fase administrativa. Ni la Comisión, ni un Estado miembro pueden acudirdirectamente ante el TJCE.

La fase administrativa previa a la interposición final del recurso porincumplimiento, y condicionante de su admisibilidad, presenta algunas diferencias enatención al sujeto legitimado activo que inste o vaya a instar el recurso:

Según el art. 226 del TCE, cuando la Comisión estime que un Estado miembroha incumplido alguna obligación impuesta por el Derecho comunitario, tiene que, enprimer término ofrecer al Estado la posibilidad de presentar observaciones y, ensegundo término emitir un dictamen motivado en el cual pondrá de manifiesto suposición y, en su caso, concederá un plazo al Estado para que cumpla con susobligaciones. Si el Estado cumple con las obligaciones señaladas en el dictamen de laComisión, decae el objeto del futuro recurso y, por tanto, finaliza el procedimiento Encaso contrario, cuando el Estado no se atiene a lo dispuesto en el dictamen en el plazofijado, la Comisión puede ya recurrir por incompatibilidad ante el TJCE.

Según el art. 227 del TCE, antes de que un Estado miembro interponga, contraotro Estado miembro, un recurso fundado en el incumplimiento de las obligaciones quele incumben en virtud del Derecho, debe someter el asunto a la Comisión. La Comisión,tras brindar a los Estados requirente y requerido la posibilidad de formularobservaciones por escrito y oralmente, tiene que emitir un dictamen motivado en unplazo de tres meses desde la fecha de solicitud del Estado requirente. Si el Estadorequerido cumple con lo acordado en el dictamen, finaliza el procedimiento, y si por elcontrario no lo satisface queda abierto el camino para que el Estado requirente recurraante el TJCE. La falta de dictamen de la Comisión no es obstáculo para recurrir ante elTJCE.

La finalidad del procedimiento administrativo previo consiste en dar al Estadomiembro la ocasión de cumplir con sus obligaciones comunitarias y de formularadecuadamente las alegaciones que, en su defensa, estime pertinentes frente a lasimputaciones de la Comisión.

El dictamen motivado debe contener una exposición coherente y detallada de lasrazones por las cuales la Comisión entiende que el Estado miembro ha incumplido susobligaciones comunitarias.

Una vez sustanciada la fase administrativa, la Comisión goza de discrecionalidadpara recurrir o no por incumplimiento ante el TJCE, y no puede ser obligada por losEstados miembros a instar finalmente el recurso. El procedimiento administrativo

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previo garantiza que el eventual procedimiento contencioso tenga por objeto un litigioclaramente definido; el recurso ha de basarse en los mismos motivos y alegaciones queel dictamen. La Comisión tampoco está sometida a un plazo para la interposición finaldel recurso, si bien ha de ser razonable por motivos de seguridad jurídica.3.4. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS.

El procedimiento por incumplimiento va a terminar con una sentencia quedeclare que el Estado miembro ha cumplido con sus obligaciones o que ha incumplidocon las mismas, supuesto en el cual, el Estado viene obligado a adoptar las medidasnecesarias para la ejecución del contenido de la sentencia.

El art. 228.2 del TCE, regula el procedimiento destinado a inducir a un Estadomiembro infractor a ejecutar en tiempo y forma una sentencia dictada en unprocedimiento por incumplimiento y a garantizar la aplicación efectiva del Derechocomunitario.

La Comisión es la encargada de garantizar que el Estado condenado cumpla conla sentencia, y cuando entiende que el Estado no toma las medidas dirigidas a suejecución, se inicia otro procedimiento por incumplimiento que consta también de unafase administrativa, donde la Comisión ofrece al Estado la posibilidad de presentarobservaciones, emite un dictamen motivado y da un plazo para que el Estado cumplacon la sentencia. Si el Estado miembro tampoco adopta las medidas necesarias para laejecución de la sentencia, la Comisión puede someter el asunto al TJCE. La declaraciónpor el TJCE del incumplimiento de una sentencia conllevará la imposición del pago deuna suma a tanto alzado o de una multa coercitiva, o ambas a la vez.

4. RECURSO POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

El recurso por responsabilidad extracontractual o recurso de indemnizacióncontemplado en los arts. 235 y 288 del TCE es una vía jurisdiccional autónoma con unapretensión ceñida a la compensación del daño causado por la actividad o inactividad delas instituciones o agentes comunitarios. Las instituciones comunitarias en eldesempeño de sus funciones puede lesionar los derechos de los administrados, y laComunidad tiene la obligación de reparar los daños causados de conformidad con losprincipios generales comunes a los OJ de los Estados miembros.

La legitimación activa corresponde a los Estados miembros y a las personasfísicas y jurídicas que hayan padecido algún tipo de daños o perjuicios por la actividad oinactividad de las instituciones comunitarias. En cuanto a la legitimación pasiva, latienen todas las instituciones comunitarias.

De acuerdo con el art. 225 del TCE, el TPI será competente para conocer enprimera instancia de los recursos dirigidos a obtener la reparación de daños ocasionadospor las instituciones comunitarias o sus agentes, con excepción de los asuntos que elEstatuto reserve expresamente al TJCE.

La naturaleza autónoma del recurso implica que puede interponerse sinnecesidad de solicitar con carácter previo la anulación de un acto comunitario causantede un daño y sin haber recurrido la inacción de las instituciones también causantes deldaño. Por ello, con carácter general, la inadmisión del recurso de anulación o de

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omisión no tiene que conllevar la inadmisión del recurso por responsabilidadextracontractual. Sin embargo, ello no obsta para que se declare la inadmisibilidad de unrecurso de indemnización cuyo objeto real y último sea l revocación, la anulación de unacto jurídico definitivo.

Este recurso no forma parte del sistema de control de validez de los actosjurídicos comunitarios y por ello podrá emplearse cuando una parte ha sufrido unperjuicio a raíz del comportamiento o del funcionamiento de una institución. Mientrasque los recursos de anulación y por omisión persiguen declarar la ilegalidad de laadopción o de la falta de adopción de un acto jurídicamente vinculante, el recurso deresponsabilidad tiene por objeto la solicitud de reparación de un perjuicio causado porun acto o un comportamiento ilícito imputable a una institución o a un órganocomunitario. Así, los justiciables que tienen la posibilidad de actuar frente a uncomportamiento que queda fuera del objeto de un recurso de anulación, mediante lainterposición de un recurso por responsabilidad extracontractual.

El ejercicio se encuentra supeditado a unos requisitos. Toda demanda debecontener: a) los elementos que permitan identificar el comportamiento reprochado a lainstitución; b) un razonamiento sobre la relación de causalidad entre el comportamientoy el perjuicio sufrido; y c) el alcance del perjuicio.

Ante la ausencia de uno de los requisitos, el recurso se desestima en su totalidad:• La ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones. La

jurisprudencia exige una violación suficientemente caracterizada de una normajurídica superior que tenga por objeto conferir derechos a los particulares, queproteja a los particulares.

• La realidad del perjuicio. El perjuicio ha de ser cierto, directo e individualizado.Hay que probar la realidad del daño supuestamente sufrido.

• La existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y elperjuicio alegado.

El plazo para el ejercicio de la acción resarcitoria es de 5 años a partir de lacausación del daño, a contar desde el hecho que motivó la responsabilidadextracontractual, y queda interrumpido cuando el lesionado presenta una reclamaciónante la institución causante del daño o ante el TJCE. El plazo de prescripción empieza acorrer cuando concurren todos los requisitos a los que queda supeditada la obligación dereparación y, en particular, cuando se concrete el perjuicio a indemnizar.

Los efectos del reconocimiento de responsabilidad extracontractual quedancircunscritos al caso concreto de retroactividad. La sentencia estimatoria no supone laeliminación del ordenamiento jurídico comunitario del acto, que se considera legal. Elrecurso de indemnización está sometido a unos requisitos distintos de los requisitos delrecurso de anulación y no coloca al juez comunitario en situación de ejercer, en toda sudimensión, el control de legalidad. En particular, cuando una medida de alcance general,quede en entredicho en el marco de una acción de responsabilidad extracontractual, elcontrol ejercicio por el juez comunitario no se extiende a todos los elementos quepueden afectar a la legalidad de la medida, sino que se limita a sancionar las violacionessuficientemente caracterizadas de normas jurídicas que tienen por objeto conferirderechos a los particulares.

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5. LA CUESTIÓN PREJUDICIAL.

El OJ comunitario debe ser aplicado e interpretado de una manera uniforme entodos los Estados miembros. El instrumento o mecanismo dirigido a garantizar launiformidad del Derecho comunitario es la cuestión prejudicial, la cual se encuentraregulada en el art. 234 del TCE

Verdadero instrumento de cooperación entre jueces nacionales y el TJ. Mediantela cuestión prejudicial los jueces nacionales tienen la posibilidad – a veces la obligación– de plantear al TJCE distintas preguntas sobre la validez o la interpretación de unanorma comunitaria que deben aplicar para la resolución de un proceso nacionalpendiente – proceso que queda en suspenso, hasta la resolución de la cuestión suscitada-.

El TJCE a través de la resolución de las cuestiones prejudiciales proporciona alos órganos jurisdiccionales nacionales los medios para que la interpretación y laaplicación del Derecho sean uniformes en todos y cada uno de los Estados miembros.

5.1. CLASES DE CUESTIONES PREJUDICIALES. REQUISITOS MATERIALES YFORMALES.

El art. 234 del TCE contempla dos clases de cuestiones prejudiciales en atencióna su objeto y finalidad: interpretación y validez. La cuestión prejudicial deinterpretación tiende a asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación delDerecho comunitario en todos los Estados miembros. La cuestión prejudicial de validezes un instrumento complementario del control de legalidad comunitaria, ya que a travésde ella el juez nacional somete a la consideración del TJCE sus dudas sobre la legalidadde un concreto acto comunitario. En este sentido, no hay que olvidar que el TCJEostenta competencia exclusiva para autorizar la inaplicación de un acto comunitario, demodo que el juez nacional no puede por su propia autoridad inaplicar un actocomunitario. La posibilidad de declarar la invalidez de un acto comunitario correspondeúnicamente al TJ.

La cuestión prejudicial de validez palia, en cierto modo, las limitaciones de losparticulares para acceder al recurso de anulación. Los particulares en el marco de unacuestión prejudicial de validez de una norma comunitaria cuya legalidad se cuestiona enun proceso contencioso nacional donde son parte van a poder presentar ante el TJCE lasalegaciones y observaciones que consideren oportunas. Ahora bien, los particulares sólopodrán participar en la cuestión prejudicial de validez ante el TJCE en tanto en cuantosean parte en el procedimiento judicial interno donde nace la cuestión. En casocontrario, no tendrán ocasión de intervenir, estando su participación mediatizada a laimprescindible participación del órgano jurisdiccional estatal ante el que se estédesarrollando el procedimiento que va a provocar la cuestión. Y es que, la cuestiónprejudicial es planteada al TJCE por el Juez nacional, nunca por las partes.

Tanto la cuestión prejudicial de interpretación, como la de validez han desatisfacer dos requisitos materiales simultáneos en orden a su admisibilidad:

• El juez nacional tiene que tener una duda razonable, bien sobre la interpretacióndel derecho comunitario, bien sobre la validez de un acto comunitario.

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• Y además, la resolución de la duda suscitada debe ser necesaria para laresolución del litigio nacional donde surge.

El juez nacional puede someter la cuestión prejudicial al TJCE mediantecualquiera de las vías admitidas en su derecho interno para los incidentes procesales. Enderecho español adoptará la forma de auto.

El TJCE entiende preferible que la cuestión prejudicial se plantee en una fase delprocedimiento nacional en la que el juez remitente tenga elementos suficientes paradefinir los hechos y el derecho aplicable.

5.2. OBJETO.

De acuerdo con el art. 234 del TCE pueden ser objeto de una cuestiónprejudicial:

• El propio Tratado, cabiendo plantear la cuestión prejudicial de interpretación,nunca de validez, toda vez que es la norma constitucional de la Comunidad.

• Los actos adoptados por las instituciones y el BCE, siendo posible tanto la deinterpretación como la de validez.

• Los estatutos de los organismos creados por un acto del Consejo, cuando dichosestatutos así lo prevean. Sólo cuestión prejudicial de interpretación.

5.3. INCUMPLIMIENTO.

Habida cuenta de que la cuestión prejudicial es un procedimiento no contenciosono existen legitimados pasivos. La legitimación activa para instar una cuestiónprejudicial corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales de los Estadosmiembros, y nunca a las partes en litigio, quienes en todo caso cuentan con laposibilidad de efectuar alegaciones en el marco de la petición prejudicial ante el TJCE.El juez nacional puede – también debe – plantear la cuestión prejudicial de oficio, sinnecesidad de petición de las partes. Ahora bien, las partes tienen derecho a solicitar deljuez nacional el planteamiento de una cuestión prejudicial, y tal solicitud obliga, almenos al juez español, a resolver sobre su pertinencia de manera motivada.

Por órganos jurisdiccionales de los Estados miembros legitimados, se entiendelos juzgados y tribunales determinados en las leyes, aunque el TJCE ha reconocidolegitimación activa a órganos que aunque no lleven a cabo una función jurisdiccional ensentido estricto, presentan una serie de requisitos como son órganos de origen legal,creados por ley; con vocación de permanencia, siendo necesario acudir ante ellos pararesolver la controversia suscitada.

El TJCE también exige que sean órganos independientes e imparciales, lo cualimplica que el órgano tenga la cualidad de tercero en relación con la autoridad queadoptó la decisión recurrida, así el órgano ha de tener una ausencia completa de interés,más allá de solucionar el conflicto con la aplicación estricta de la norma jurídica,respecto de las partes y del objeto del litigio.

5.4. COMPETENCIA Y PLAZO.

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La competencia para conocer de las cuestiones prejudiciales corresponde enexclusiva al TJCE en su condición de máximo garante del Derecho comunitario. El art.225 del TCE contempla la posibilidad de que el TPI conozca de cuestiones prejudicialesen materias específicas por el Estatuto.

5.5. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS.

El TJCE resuelve las cuestiones prejudiciales mediante sentencia. La resoluciónvincula al juez nacional que instó la petición, a los jueces nacionales que conozcan conposterioridad del mismo asunto en fase de recurso, y a todos los órganosjurisdiccionales de los Estados miembros. Las sentencias sobre cuestiones prejudicialesgozan, pues de eficacia erga omnes.

La resolución de una cuestión prejudicial de validez declara la ineficacia oinaplicación de un acto con relación al litigio sometido a consideración, pero la normacontinúa formando parte del OJ comunitario, es decir, el TJCE no anula el acto, sólodeclara su inaplicabilidad, su invalidez al caso concreto.

5.6. LA CUESTIÓN PREJUDICIAL EN EL ART. 68 DEL TCE.

El art. 68 del TCE, introducido por el Tratado de Amsterdam establece que elart. 234 será de aplicación al Título IV del TCE sobre visados, asilos, inmigración yotras políticas relacionadas con la libre circulación de personas.

5.7. LA CUESTIÓN PREJUDICIAL EN EL MARCO DEL TERCER PILAR DE LAUNIÓN EUROPEA.

Otra de las competencias que el TUE atribuye al TJCE en el ámbito del TercerPilar es la cuestión prejudicial. La cuestión prejudicial del Tercer Pilar presentaimportantes diferencias con la cuestión prejudicial comunitaria.

Así, se limita el objeto del reenvía prejudicial a:• La validez e interpretación de las decisiones marco y de las decisiones.• La interpretación de convenios celebrados de conformidad con el Título IV del

TUE.• La validez e interpretación de las medidas de aplicación de tales convenios.

Los Estados miembros deben aceptar expresamente, mediante una declaraciónrealizada en el momento de firmar el Tratado de Amsterdam, o en cualquier momentoposterior, la competencia del TJCE para pronunciarse con carácter prejudicial en elmarco del Tercer Pilar.

Los Estados miembros determinan no sólo la competencia del TJCE sobrecuestiones prejudiciales en el marco del Tercer Pilar, sino también qué órganosjurisdiccionales nacionales pueden plantear la cuestión. El planteamiento de unacuestión prejudicial en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penalsiempre tiene carácter facultativo para el órgano judicial – “si estima necesaria unadecisión para poder emitir su fallo” -, nunca es obligatorio elevar una cuestión en elmarco del Tercer Pilar.

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6. RECURSO DE CASACIÓN.

6.1. OBJETO DEL RECURSO Y COMPETENCIA.

El recurso de casación comunitaria es un medio de impugnación de carácterextraordinario, toda vez que las resoluciones judiciales contra las que procede seencuentran tasadas, y tasados son también los motivos para recurrir.

La finalidad del recurso de casación descansa en garantizar la unidad en lainterpretación del Derecho comunitario y garantizar los derechos de los justiciables.

El objeto de la casación varía en función del órgano jurisdiccional comunitariocon competencia para la resolución del recurso, y es que, en primer lugar, el TJCE tienecompetencia para conocer de los recursos de casación interpuestos contra lasresoluciones del TPI; y el TPI resolverá los recursos de casación instados, frente aresoluciones del TFP. En segundo lugar, y una vez asentado lo anterior, las resolucionesdel TPI y del TFP recurribles en casación, bien ante el TJCE o bien ante el TPI, son:

• Las resoluciones que pongan fin al proceso.• Las resoluciones que resuelvan parcialmente la cuestión de fondo.• Las resoluciones que pongan fin a un incidente procesal relativo a una excepción

de incompetencia o de inadmisibilidad.• Las resoluciones que desestimen una demanda de intervención.• Las resoluciones cautelares acordadas en procedimientos sumarios sobre

medidas provisionales, suspensión de ejecución de un acto y suspensión deejecución forzosa.

6.2. PLAZO.

El plazo para la interposición del recurso, tanto ante el TJCE, como ante el TPI,son de dos meses a contar desde la notificación de la resolución impugnada.

Ahora bien, el plazo para la interposición del recurso de casación contra lasresoluciones desestimatoria de una demanda de intervención es de dos semanas a partirde la notificación de la resolución.

6.3. LEGITIMACIÓN.

Tiene legitimación para la interposición de un recurso de casación:• Cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente

desestimadas.• Los coadyudantes siempre y cuando demuestren que la resolución recurrida les

afecta directamente.• Los coadyudantes que sean Estados miembros y las instituciones comunitarias,

aún cuando la resolución no les afecte directamente.• Cualquier persona cuya demanda de intervención hubiere sido desestimada.• Las partes en el procedimiento donde se adopta una resolución cautelar.

También tienen legitimación, los Estados miembros y las institucionescomunitarias, incluso aunque no hayan intervenido en el litigio en primera instancia, esosí, siempre que no se trate de un litigio entre la Comunidad y sus agentes.

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6.4. MOTIVOS DE CASACIÓN.

El recurso de casación ha de presentarse exclusivamente por los tres siguientesmotivos tasados:

• Incompetencia del TPI o del TFP. Junto a la falta de incompetencia, la falta dejurisdicción también es motivo de casación. Así, el TPI o el TFP incurrirán enfalta de jurisdicción en el supuesto de que conozcan de asuntos que vinieranatribuidos a la competencia de otras instituciones comunitarias o de lasjurisdicciones nacionales de los Estados miembros.

• Irregularidades del procedimiento lesivas de los intereses del recurrente. Setrata de vicios que quebranten las formas esenciales del procedimiento, pero sóloson casacionables en la medida en que lesiones los intereses de la parterecurrente.

• Violación del Derecho Comunitario. Este motivo incluye el error de derecho enla aplicación del derecho originario, derivado, de los PGD.

La imposición y cuantía de las costas no constituyen por sí mismas un motivopara la interposición del recurso. En casación no es posible modificar ni los hechos, nila prueba constatada en instancia.

El procedimiento de casación consta de una fase escrita y una fase oral, aunquedespués de las alegaciones el Abogado General y de las partes, el TJCE o el TPI puedenpronunciarse sin fase oral.

6.5. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS.

La resolución estimatoria del recurso de casación conlleva que el TJCE o el TPIanulen la resolución del TPI o del TFP. Cuando el TJCE anule en casación la resolucióndel TPI, podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, siempre que el estado delasunto lo permita. En caso contrario, el TJCE devolverá el asunto para su resolución alTPI que queda vinculado a las cuestiones de derecho ya dirimidas.

Cuando el TJCE estime un recurso de casación interpuesto por un Estadomiembro o una institución comunitaria que no hayan intervenido en el litigio ante elTPI, podrá indicar, si lo estima necesario, cuáles son los efectos de la resoluciónanulada que deben considerarse definitivos respecto de las partes en litigio.

7. COMPETENCIA CONSULTIVA.

El art. 300.6 del TCE regula la competencia consultiva del TJCE, mecanismo decolaboración entre el Tribunal y las instituciones comunitarias y los Estados miembros,a través del cual, el máximo garante de la legalidad comunitaria controla la conformidadde los acuerdos internacionales con el Derecho originario. La función o competenciaconsultiva del TJCE resulta equiparable al sistema de control de la constitucionalidad delos tratados internacionales encomendada al TC.

La legitimación activa para solicitar al TJCE un dictamen sobre lacompatibilidad con el Derecho comunitario de cualquier acuerdo internacionalcorresponde al PE, al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros.

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El objeto de control es un acuerdo internacional. Ahora bien, el dictamen podráreferirse, tanto a la compatibilidad del acuerdo internacional proyectado son lasdisposiciones del TCE, como a la competencia de la Comunidad o de una de lasinstituciones para celebrarlo. Es decir, los legitimados pasivos pueden solicitar delTJCE un dictamen sobre cuestiones relativas al reparto de competencias entre laComunidad y los Estados miembros para concluir un determinado acuerdo internacionalcon terceros Estados.

La solicitud de dictamen al TJCE debe efectuarse con anterioridad a laconclusión del acuerdo internacional, toda vez que ante un eventual dictamen negativode compatibilidad, el acuerdo no podrá, en principio celebrarse. El dictamen también sepuede solicitar antes del inicio de las negociaciones, e incluso no existiendo un textoclaro de acuerdo.

La solución del dictamen es vinculante, y si es negativo, es decir, si declara laincompatibilidad, existen varias posibilidades: a) el acuerdo no podrá celebrarse; b) elacuerdo podrá celebrarse siempre que se revise el texto a fin de eliminar lasincompatibilidades; y c) reformar el propio TCE por vía del art. 48 del TCE, algo menosprobable.

8. INTERVENCIÓN COMO COADYUDANTE.

La intervención como coadyudante, permite a terceros – que no son parte nidemandante, ni demanda en un litigo ante el TJ – participar en un proceso cuando lesasista un interés considerado protegible por las normas de Derecho comunitario.

El art. 40 del ETJCE contiene una graduación de los coadyudantes.• Los Estados miembros y las instituciones comunitarias podrán intervenir como

coadyudantes sin limitación alguna.• También podrá intervenir como coadyudante cualquier otra persona siempre que

se satisfaga de forma conjunta una doble condición: a) que demuestre un interésen la solución del litigio y b) que no se trate de litigios entre los Estadosmiembro, entre las instituciones comunitarias, o entre Estados miembros y lasinstituciones comunitarias.

9. EL PROCEDIMIENTO COMUNITARIO.

La tutela de las pretensiones que el Derecho atribuye a la instituciónjurisdiccional de la UE se lleva a cabo a través del procedimiento comunitario. Dentrodel procedimiento comunitario existen varias clases o tipologías de procedimientos quese sustancian en función de la competencia, bien ante el TJCE o bien ante el TPI y asíencontramos:

• Un procedimiento “acelerado o abreviado”. El procedimiento acelerado, graciasa la reducción de los plazos y a la supresión de ciertas actuaciones procesales,permite al TJ resolver rápidamente los asuntos de extrema urgencia. Tras lasolicitud formulada por una de las partes, corresponde al Presidente del TJdecidir, una vez oídas las demás partes, si existe urgencia alguna que justifiquela tramitación del recurso por las normas del procedimiento acelerado.

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• Una serie de procedimientos especiales: la suspensión y medidas provisionales;los incidentes procesales; la intervención como coadyudante, etc.

9.1. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y FASE ESCRITA.El procedimiento arranca con un escrito de recurso dirigido a la Secretaría del

Tribunal, cuyo Secretario se encarga, por una parte de la publicación en el DOUE deuna comunicación con los motivos del recurso y las pretensiones del demandante, y porotra parte, la notificación del recurso a la parte contraria. El demandado dispone de unmes para formalizar el escrito de contestación, y frente a la contestación del recurso, eldemandante puede presentar una réplica y, a su vez contra la réplica, el demandadopuede responder en dúplica. El Presidente y el Primer Abogado General designanrespectivamente, un Juez Ponente y un Abogado General que se harán cargo del devenirdel procedimiento.

La demanda de recurso – también la contestación – ha de contener el nombre yel domicilio del demandante, el nombre de la parte o partes contra las cuales seinterpone, el objeto del litigio, las pretensiones, una exposición sumaria de los motivosinvocados, y, si procediera, la proposición de prueba. La demanda debe ir acompañada,en su caso del acto cuya anulación se solicita o del documento que certifique la fechadel requerimiento previsto en el art. 232 del TCE. La falta de presentación de losdocumentos admite subsanación, pero no cabe oponer preclusión en caso de subsanartranscurrido el plazo para recurrir. La falta de contestación a la demanda dará lugar auna sentencia en rebeldía, que podrá ser impugnada en el plazo de un mes a partir de lafecha de notificación.

9.2. MEDIDAS PREPARATORAIS E INFORME PARA LA VISTA.

Una vez concluida la fase escrita, comienza a prepararse la fase oral medianteuna serie de medidas, de entre las cuales reviste especial importancia el informepreliminar del Juez Ponente.

En atención al informe, y oído el Abogado General, el Tribunal va a decidir enauto, notificado a las partes, las diligencias de prueba que considera conviene practicar.

Las partes disponen del plazo de un mes para solicitar la celebración de vista,que será pública, salvo que, por motivos graves, el Tribunal decida lo contrario, deoficio o a instancia de parte.

9.3. VISTA PÙBLICA, CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL YSENTENCIA.

Durante la celebración de la vista el Tribunal de Justicia y el Abogado Generaltienen reconocida la facultad para interrogar a los peritos y a los testigos, así como a laspropias partes. El TJ podrá imponer a los testigos que no comparezcan sancionespecuniarias, y ordenar que un testigo o un perito preste declaración ante la autoridadjudicial de su domicilio. Los testigos y peritos declaran bajo juramento.

Cuando un asunto no plantea ninguna cuestión de derecho nueva, el Tribunalpodrá decidir, oído el Abogado general, que el asunto sea resuelto sin conclusiones delAbogado General. En caso contrario, el Abogado General presenta, en una posterior

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audiencia, sus conclusiones, donde analiza en detalle los aspectos del litigio,especialmente los jurídicos, y propone con toda independencia la solución del problema.Finalizada la fase oral del procedimiento con un acta de la vista firma por el Presidentey por el Secretario.

El Juez Ponente elabora un proyecto de sentencia sobre el cual deliberan losJueces en secreto. El TJCE adopta sus decisiones por mayoría, y no es posible hacervotos particulares. Las sentencias, estrictamente motivadas, se pronuncian en audienciapública, y en la mayoría de los casos, son publicadas posteriormente.

La revisión de la sentencia (procedimiento especial) sólo podrá pedirse conmotivo del descubrimiento de un hecho con influencia decisiva y que, antes depronunciarse la sentencia, era desconocido por el TJ y por la parte que solicita larevisión. El plazo máximo para presentar una demanda de revisión es de diez añosdesde la fecha de la sentencia.

9.4. GASTOS DEL PROCEDIMIENTO.

El procedimiento es gratuito. Sin embargo, las partes deben estar representadaspor un abogado facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estadomiembro y sus honorarios no son asumidos por el Tribunal. No obstante, si una partecarece de medios suficientes para hacer frente en todo o en parte a los gastos delprocedimiento, puede solicitar el beneficio de justicia gratuita.

9.5. RÉGIMEN LINGÜÍSTIMO.

Existe una lengua de procedimiento y una lengua de trabajo interno del Tribunal,que es tradicionalmente el francés.

La lengua del recurso será la lengua del procedimiento del asunto, es decir, lalengua en la que va a desarrollarse. La regla general es que la lengua del procedimientola elige el demandante, pero existen algunas excepciones:

• Si el demandado fuere un Estado miembro o una persona física o jurídicanacional de un Estado miembro, la lengua de procedimiento será la lenguaoficial de ese Estado; en caso de que existan varias lenguas oficiales, eldemandante tendrá la facultad de elegir la que le convenga.

• A petición conjunta de las partes, podrá autorizarse el empleo total o parcial deotra de las lenguas mencionadas.

• A petición de una parte, y después de haber oído a la otra parte, y al AbogadoGeneral, podrá autorizarse el empleo total o parcial, como lengua delprocedimiento, de otras de las lenguas oficiales de la UE.

Los debates tienen lugar en la lengua del procedimiento, aunque pueden sertraducidos simultáneamente a otras lenguas.

9.6. PLAZOS.

Se establece que para el cómputo de los plazos procesales sólo se tendrá encuenta la fecha de presentación de los escritos en secretaría:

• Los plazos comprenden los días feriados legales, los sábados y los domingos.

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• El cómputo de los plazos no se suspende durante las vacaciones judiciales.• Si el plazo concluye en sábado, domingo u otro día feriado legal, quedará

prorrogado hasta el final del siguiente día hábil.• Los plazos pueden ampliarse, por razón de la distancia, en un máximo de diez

días.• Si un plazo expresado en días, semanas, meses o años hubiera de contarse a

partir del momento en que ocurra el suceso o se efectúe un acto, el día en que seproduzca dicho suceso o acto no queda incluido dentro del plazo.

• Los plazos podrán ser prorrogados.

FIN.

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