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Intervención Audiencia Corte Constitucional - Participación en Política de Excombatientes

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Intervención en Audiencia ante la Corte Constitucional para la Constitucionalidad

del Acto Legislativo 01 de 2012

Por: Gonzalo Andrés Ramírez Cleves

Bogotá, 27 de mayo de 2014

Buenas tardes honorables Magistrados, público en general:

Es para mí un honor contar con la posibilidad de asistir a esta Audiencia que encuentro

provechosa para la dinámica de deliberación de nuestra Corte Constitucional, órgano

determinante y definitivo de nuestra democracia constitucional, especialmente en una

coyuntura electoral en donde el tema de la paz se ha vuelto nuevamente el principal

elemento para la decisión de la contienda política, y en donde la Corte tiene que analizar

seria y profundamente en un desarrollo constitucional y legislativo adecuado que

posibilite acabar sin impunidad para las víctimas con un conflicto que ya ha cumplido

más de cincuenta años.

Agradezco a la Corte Constitucional y al Magistrado Ponente Alberto Rojas la

invitación a participar en esta Audiencia para dar algunas opiniones sobre la demanda al

artículo transitorio 67 de la Constitución. También quisiera agradecer a los miembros

del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia

por su ayuda generosa y solidaria. Las conversaciones con ellos me dieron luces para

algunas de las ideas que voy a exponer a continuación, pero la responsabilidad por lo

que diré será propia y en nada los compromete si en algo me equivoco.

Respuestas a las preguntas formuladas por la Corte:

1. ¿El Estado Colombiano enfrenta límites derivados del Derecho Internacional de

los Derechos Humanos, y del Derecho Internacional Humanitario respecto al

alcance de la participación en política de los desmovilizados en procesos de justicia

transicional?

Sobre esta pregunta hay que decir que no hay un marco internacional universal de la

llamada justicia transicional, es decir que no existe un tratado o convenio internacional

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que haya definido de manera integral cada uno de los puntos que se deben tener en

cuenta en la llamada justicia transicional, y se puede decir que es un tipo de justicia en

continua construcción que se va consolidando y renovando a través de los distintos

instrumentos de derecho internacional, pero que también se complementa con las

experiencias nacionales en lo que ha sido llamado diálogo entre jurisdicciones. Por

ejemplo, con la Resolución 18/7 de 29 de septiembre de 2011 se creo en Naciones

Unidas la Relatoría Especial para la promoción de la Verdad, la Justicia, la Reparación

y las Garantías de no Repetición 1 . Con anterioridad a esta fecha esta misma

organización internacional había desarrollado, a través de diferentes sub-organismos,

los avances más importantes en materia de derechos de las víctimas de graves

violaciones al DIDH y el DIH.

La justicia transicional que puede ser definida como “aquellos procesos a través de los

cuales se realizan transformaciones radicales de un orden social y político, bien sea por

el paso de un régimen dictatorial a uno democrático, bien por la finalización de un

conflicto interno armado y la consecución de la paz2”, trata de conciliar los elementos

de verdad, justicia y reparación y no repetición con el hecho de conseguir la paz o el

tránsito a una democracia.

Desde mi punto de vista este tipo de justicia se puede clasificar de tres maneras. En

primer lugar (i) una justicia transicional que se da después de un acuerdo de paz entre

un régimen no democrático y un régimen democrático, por ejemplo la dictadura

argentina, española, uruguaya y brasilera y el tránsito del régimen del Apartheid en

Sudáfrica; en segundo lugar (ii) la justicia transicional que puede ser utilizada en medio

del conflicto para acabar con grupos contrainsurgentes o paramilitares, en donde aún no

se ha terminado el conflicto y solo se tiene como fin el abandono de las armas por parte

uno de los grupos armados u otros excombatientes de manera individual, este fue el tipo

de justicia transicional que se dio en la Ley 975 de 2005, Ley de Justicia y Paz

declarada constitucional en parte con varias modificaciones interpretativas a través de la

Sentencia C- 370 de 2006; y por último (iii) las leyes de justicia transicional que tienen

                                                                                                               1  Organización   de   Naciones   Unidas.   Consejo   de   Derechos   Humanos.   Resolución   18/7   de   29   de  septiembre  de  2011.  Mediante  la  cual  se  crea  por  un  período  de  tres  años  la  Relatoría  Especial  para  la  Promoción  de  la  Verdad,  la  Justicia,  la  Reparación  y  las  Garantías  de  No  Repetición.    2  Uprimny,  Rodrigo,  Justicia  transicional  sin  transición.  Introducción.    

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como objetivo acabar de forma definitiva con un conflicto armado como es el caso

del “Marco Jurídico para la Paz” y las futuras leyes que la desarrollan.

En estos tres tipos de justicia transicional se proscribe las llamadas amnistías, indultos

generales ya que en todos los casos se debe tener en cuenta los derechos de las víctimas

a la verdad, justicia, reparación y presupuestos de no repetición. Lo que se quiere

principalmente es evitar la impunidad especialmente de los crímenes nucleares como el

genocidio, crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y los crímenes de agresión; y

que se garantice la investigación, juzgamiento y sanción de los principales

perpetradoras de dichas conductas.

En este sentido las leyes de punto final o de amnistía dictadas en épocas de transición

con estas características de algunos de los países latinoamericanos que habían sufrido

dictaduras como Argentina, Chile, Brasil, Uruguay y recientemente en el Perú para el

caso de Fujimori, han dado lugar a la expedición de sentencias de la Corte

Interamericana que tratan de proscribir o de limitar dicha práctica teniendo como

presupuesto la protección de los derechos de las víctimas. Así en los casos Almonacid

Arellano y otros vs. Chile (26 de septiembre de 2006), Barrios Altos y la Cantuta vs.

Perú (29 de noviembre de 2006), Gomes Lund y otros vs. Brasil (24 de noviembre de

2010) y Gelman vs. Uruguay (24 de febrero de 2011) han establecido que las leyes de

amnistía o de punto final para los crímenes de estado y los crímenes de genocidio, de

guerra, de lesa humanidad e infracciones graves a los derechos humanos son

incompatibles con la Convención Americana y por ende carecen de efectos jurídicos.

Sin embargo en la última Sentencia la Corte Interamericana sobre el tema, Masacre de

Mozote vs. Salvador de 25 de octubre de 2012 se estableció diferencias entre las leyes

de amnistía y de indultos que se pueden dar después de una dictadura en tránsito con

una democracia y una ley de amnistía general a hechos cometidos en el contexto de un

conflicto armado interno que tiene como propósito el fin de la guerra, es decir teniendo

en cuenta los distintos tipos de justicia transicional antes vistos3.

                                                                                                               3  Indicó que cuando se trata de la terminación de un conflicto se justifica la emisión de leyes de amnistía para posibilitar el retorno de la paz citando el artículo 6.5 del Protocolo II adicional de los Convenios de Ginebra que prevé que: “A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de la libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el

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Con relación a los derechos políticos de los excombatientes no existe en el Derecho

Internacional de los Derechos Humanos ni en las normas del DIH disposiciones que

indiquen que los que hayan cometido este tipo de crímenes con posterioridad al

juzgamiento y sanción, y sobretodo a la reparación de las víctimas no puedan participar

en política. Por el contrario existen varios ejemplos en el derecho comparado como en

los casos de Mozambique, Sudáfrica, Angola, Sudán del Sur, Burundí, Nepal,

Indonesia, Irlanda del Norte, Guatemala, El Salvador, Kosovo y Macedonia donde

acuerdos entre el gobierno y los grupos de excombatientes dieron lugar a que se diera la

posibilidad de participar en política por parte de excombatientes.

No obstante lo anterior, considero que la participación en política de excombatientes

debe tener en cuenta los llamados crímenes como el genocidio, lesa humanidad y en

algunos casos los crímenes de guerra más graves que hayan sido perpetrados en el

marco del conflicto, diferenciando claramente éstos con los de lesa humanidad para su

investigación, juzgamiento y condena. Así mismo, se debe establecer criterios claros

que determinen cuáles son los elementos que deben ser conexos con el delito político

para que de esta manera se pueda llegar a permitir la participación en política de los

excombatientes que cometieron conductas en el marco de la guerra y no delitos

comunes o con dicha intencionalidad.

La Corte Europea de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos

Humanos han dispuesto en su jurisprudencia que mediante legislación se pueden

establecer que ciertas conductas punibles puedan dar lugar a que se limite el derecho a

la participación en política, pero dichas medidas deben ser proporcionales, necesarias,

tener una finalidad loable y que en todo caso permitan el desarrollo de una sociedad

democrática. Sin embargo, nada se ha dicho sobre los regímenes de transición y la

posibilidad que excombatientes puedan ver limitados en sus derechos políticos en el

marco de una ley de justicia transicional. Ante este vacío pienso que el margen de                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    conflicto armado”. Pero se dice puntualmente que esta regla no es absoluta porque las personas que sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra no están cubiertas por tales amnistías. Lo que se quiere nuevamente es evitar la impunidad y por esto se subraya que no se pueden dejar de verificar si se cumplieron con los procesamientos y juzgamientos de los perpetradores para garantizar los derechos de la víctimas a una reparación integral.

 

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discrecionalidad de los Estados dependerá de los estándares de idoneidad, necesidad, fin

loable, garantía previa de una sociedad democrática y proporcionalidad en conjunción

con el reconocimiento pleno de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia,

reparación integral y presupuestos de no repetición.

2. En su contexto de justicia transicional ¿Qué implicaciones tiene la participación

en política de los miembros de grupos armados desmovilizados para los derechos de

las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos o graves infracciones al

derecho internacional humanitario?

La implicación es estrecha ya que no puede existir participación en política, si

previamente no se ha dispuesto un marco para garantizar los derechos de las víctimas a

la verdad, la justicia, la reparación integral y presupuestos de no repetición. La garantía

de los derechos de las víctimas debe ser dada de manera colectiva e individual y

teniendo en cuenta los estándares internacionales más favorables.

Dichos estándares han sido recogidos en los informes a la Comisión de Derechos de la

ONU por parte de relatores especiales como Joinet, Orentlicher, Van Boven, Bassiouni,

Salinas y De Greiff y teniendo en cuenta los “Principios y directrices básicos sobre el

derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de

derechos humanos de violaciones graves del derecho internacional humanitario a

interponer recursos y obtener reparaciones” aprobado por Naciones Unidas el 16 de

diciembre de 2005. En dichos Principios se estableció que las víctimas deben contar (i)

con recursos efectivos e idóneos para conjurar la situación violatoria de sus derechos,

(ii) el acceso a la justicia y, finalmente (iii) la reparación de los daños sufridos para la

restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no

repetición.

De tal modo que la tesis que se puede sostener es que no puede existir participación en

política de los excombatientes si previamente no han cumplido con la reparación

integral de los derechos de las víctimas. Así mismo teniendo en cuenta el precedente de

la Sentencia C- 579 de 2013 que dispuso que el derecho de las víctimas es un

presupuesto fundamental de la Constitución de 1991, los derechos políticos de los

excombatientes solo pueden ser reconocidos con un proceso previo y eficaz de

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investigación, juzgamiento y condena de los victimarios en donde se haya reparado

integralmente a las victimas y se haya cumplido con los presupuestos generales del

Marco Jurídico para la paz, es decir que dentro de estas condiciones entro de estas

condiciones se encuentre como mínimo, la dejación de las armas, el reconocimiento de

responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad, la reparación integral

de las víctimas, la liberación de los secuestrados y la desvinculación de menores en el

conflicto.

3. ¿Sustituye la Constitución que por medio de Acto Legislativo se deje a la libertad

de configuración del legislador la definición de los crímenes de guerra, los actos de

terrorismo, el narcotráfico u otros delitos transnacionales como delitos conexos al

delito político?

Sobre este punto y teniendo en cuenta los presupuestos planteados en la demanda en

relación con las premisas del juicio de sustitución y de eficacia, considero que el

demandante tiene razón en que la Constitución de 1991 contiene un principio

consustancial que se puede denominar “marco jurídico democrático” que se

fundamenta en varias normas de la Constitución y que establece un tipo de democracia

constitucional de carácter participativo y deliberativa que esta limitada por los

principios de dignidad de la persona y los derechos humanos. Esto quiere decir que para

todos los derechos de participación política como la posibilidad de elegir (voto pasivo)

como de ser elegido (voto activo), se debe cumplir con una serie de condiciones de

edad, capacidad y probidad del sujeto. Esto se refiere a que los que pueden llegar a

tomar las decisiones democráticas deben cumplir con un mínimo de condiciones para

ser candidatos o para elegir. Este pilar fundamental se ve garantizado en varios artículos

de la Constitución de 1991 así como elementos del bloque de constitucionalidad.

No obstante lo anterior, desde mi punto de vista con la introducción del artículo

transitorio 67 de la Constitución de 1991 no se esta sustituyendo la Constitución en

dicho elemento consustancial ya que la Constitución de 1991 garantiza a su vez un

tipo de democracia que podríamos llamar democracia reconciliatoria y que se

sustenta en la posibilidad de utilizar los mecanismos que permitan procesos de

negociación y reconciliación para acabar con los posibles conflictos armados. Como

establece el mismo demandante la Constitución de 1991 fue en sí misma un pacto de

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paz que dio lugar a la posibilidad de participación en política de excombatientes de

grupos guerrilleros como el M-19, EPL, y el Quintín Lame. Es decir que la Constitución

de 1991 es en sí misma un acuerdo jurídico superior que esta fundado en la “democracia

reconciliatoria” que la identifica y caracteriza. El presupuesto de “democracia

reconciliatoria” se verifica en el Preámbulo, en el artículo 2º, en el artículo 67, en el

artículo 95 de la Constitución y especialmente en el artículo 22 que dispone que, “la paz

es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”.

Por esta razón considero que dotar de derechos políticos a aquellas personas que

hicieron parte de un conflicto armado y que en la comisión de delitos políticos pudieron

haber cometido delitos como crímenes de guerra o incluso crímenes internacionales que

tengan conexidad directa con el delito político, es una forma de garantizar un tránsito de

un escenario de guerra a uno de paz y reconciliación en donde se garantice la

participación efectiva de los excombatientes.

Sin embargo se debe tener en cuenta que con la introducción en nuestro bloque de

constitucionalidad de la justicia transicional que garantiza los derechos de las víctimas a

su reparación integral como principio estructural ya verificado en la Sentencia C- 579

de 2013 dicha participación en política solo puede ser posible una vez los

excombatientes hayan cumplido con la reparación integral a las victimas.

Por otro lado se debe hacer hincapié en que la norma demandada tampoco sustituye el

principio estructural del “marco jurídico democrático” ya que se le otorga la posibilidad

al legislador estatutaria d que a través de la Ley Estatutaria regule cuáles son los delitos

conexos al delito político para efectos de la participación en política de los

excombatientes. Es decir, que la misma norma establece que será la democracia

deliberativa en cabeza del Congreso la que establezca los elementos, condiciones y

presupuestos de los delitos que por conexidad sean considerados como políticos.

Del mismo modo se debe resaltar que la norma constitucional demandada resulta

compatible con el principio consustancial del “marco jurídico democrático” que

garantiza la dignidad y los derechos humanos porque excluye directamente que los

excombatientes que hayan cometido delitos como genocidio o lesa humanidad puedan

participar en política. La omisión expresa de no incluir los crímenes de guerra, los

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delitos como el terrorismo y crímenes internacionales como el narcotráfico es solo una

forma de dar participación al legislador estatutario para que regule qué crímenes pueden

ser considerados como conexos al delito político teniendo como criterios elementos

como la gravedad y la intencionalidad del sujeto y la conducta.

Si bien es cierto el principio del “marco jurídico democrático” puede ser considerado

como un principio consustancial de la Constitución, este debe leerse desde una

perspectiva integral con la Constitución en su ideal de buscar la reconciliación y la paz

entre los colombianos. Esta conciliación entre los principios de democracia y

reconciliación no debe negar sin embargo los derechos de las victimas en su

reparación integral y sus derechos a la verdad, justicia y condiciones de no

repetición.

En conclusión, en mi opinión no existe en el caso concreto sustitución dela

Constitución con relación al artículo 67 transitorio introducido en el Acto

Legislativo 01 de 2012 que permite la participación en política de los excombatientes

siempre y cuando se entienda de manera integral los presupuestos normativos del Marco

Jurídico para la Paz y la Sentencia C-579 de 2013 que establece como presupuesto pilar

de la Constitución los derechos de las víctimas. Por otro lado se tiene que subrayar que

los criterios finales que determinan qué conductas tendrán conexidad con el delito

político quedarán en manos del legislador estatuario en ejercicio de la democracia

deliberativa y su libre configuración. En dicha ley estatutaria se debe sopesar el

denominado “marco democrático” con la “democracia de reconciliación” en donde se

garantice a su vez los derechos de las víctimas a su reparación integral.

Kant decía que se debía proveer por un marco racional para buscar una paz perpetua y

definitiva, Kelsen complementó dicha idea estableciendo que la paz duradera solo es

posible por medio del derecho y que la racionalidad ética o práctica debía conjugarse

con la racionalidad jurídica fundada en las normas y los tribunales de justicia. Pienso

que dicha reflexión resulta necesaria en el análisis de la constitucionalidad del precepto

demandado en donde se deben conciliar los presupuestos de los derecho de las víctimas

con la democracia reconciliatoria que aboga por la terminación de los conflictos y la

finalización de la guerra y que garantice de manera plena los derechos fundamentales en

toda su dimensión.

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