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INTRODUCCIÓN AL DERECHO CLASE II Prof. Marlen Lineros S.

Introducción Al Derecho 2015 - 2º Clase

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  • INTRODUCCIN AL

    DERECHO

    CLASE II

    Prof. Marlen Lineros S.

  • FUENTES PRINCIPALES.

    1.- LEGISLACIN:

    Corresponde a las fuentes formales de raz estatal, y

    comprende:

    - La Constitucin poltica del Estado.

    - Leyes de jerarqua constitucional y leyes ordinarias.

    - Tratados internacionales.

    - Decretos con jerarqua de ley (D.L. y D.F.L.)

    - Decretos, reglamentos, instrucciones, resoluciones y

    ordenanzas.

  • 1.1.- La Constitucin Poltica del Estado.

    Es el texto normativo en el que se funda la

    institucionalidad, y la validez de cualquier otra norma est

    condicionada por su correspondencia, en forma y contenido,

    a la carta fundamental.

    De su texto se pueden extraer diversos principios que

    poseen rango constitucional.

  • a) Principio de supremaca Constitucional: Este obliga a

    todas las normas a subordinarse en forma y contenido a la

    ley fundamental. Art. 6 inc. 1 Los rganos del Estado deben someter su accin a la Constitucin y a las normas dictadas

    conforme a ella. Esta subordinacin se manifiesta de dos formas:

    - Subordinacin formal: Las fuentes formales deben crearse a

    travs de los rganos y, mediante los procedimientos,

    establecidos por la propia Constitucin.

    - Subordinacin material: Ninguna fuente formal puede

    contradecir el contenido o espritu de la Constitucin.

    Los rganos encargados de velar por el cumplimiento de

    este principio son:

  • 1.- Tribunal Constitucional.

    Sus atribuciones se encuentran enumeradas en el art.

    93 de la Constitucin, siendo su principal funcin ejercer el

    control de constitucionalidad sobre las siguientes fuentes

    formales:

    - Proyectos de leyes orgnicas constitucionales.

    - Proyectos de leyes interpretativas de la Constitucin.

    - Proyectos de ley ordinaria.

    - Proyectos de reforma Constitucional.

    - Proyectos de tratado internacional.

  • - Decretos con fuerza de ley.

    - Decretos supremos.

    - Aquellos decretos o resoluciones del Presidente representados

    por la Contralora por inconstitucionalidad.

    - Autos acordados de la Corte Suprema, Cortes de apelaciones

    y TRICEL.

    El control de constitucionalidad consiste bsicamente en

    comparar el texto de la norma con la Constitucin, y

    declararla inconstitucional en aquellas partes en que no se

    adecue a ella.

  • En contra de las resoluciones del Tribunal

    Constitucional no procede recurso alguno.

    La declaracin de inconstitucionalidad tiene efectos

    generales, e impide la entrada en vigencia de la norma en

    discusin.

    Adems, el Tribunal Constitucional tambin resuelve

    sobre la inaplicabilidad de una norma cuya aplicacin se

    discuta ante un tribunal ordinario o especial, y que resulte

    contraria a la Constitucin, en cuyo caso, la declaracin de

    inaplicabilidad slo tendr efectos particulares, afectando

    nada ms que a las partes del respectivo juicio.

  • Caractersticas del control de constitucionalidad.

    Es un control amplio, pues afecta no slo a las normas emanadas del poder legislativo, si no tambin a aquellas

    producidas por el ejecutivo.

    Es eminentemente preventivo, pues se ejerce antes que la norma entre en vigencia, sin embargo, en casos excepcionales

    puede aplicarse a normas ya vigentes.

    Sus efectos son generales, e impide la entrada de en vigencia de ciertas partes del cuerpo normativo, pero

    permitiendo que las partes no cuestionadas, entren en

    vigencia.

  • 2.- Contralora General de la Repblica.

    Sus atribuciones se encuentran detalladas en el art. 98

    de la Constitucin, siendo de importancia para efectos del

    principio de supremaca constitucional, la de:

    - Ejercer el control de constitucionalidad y de legalidad de

    los actos de la administracin (decretos, reglamentos y

    resoluciones)

    Antes de entrar en vigencia, los actos sealados deben

    pasar por un trmite conocido como toma de razn, en virtud del cual la Contralora examina si el respectivo acto

    est o no de acuerdo a la Constitucin y la ley. Si lo est, se

    toma razn con lo que se declara apto para entrar en

    vigencia, en caso contrario, el acto se representa, es decir, se rechaza, con lo que no puede entrar en vigencia.

  • Ante la representacin de la Contralora, el Presidente

    puede:

    Retirar el decreto.

    Modificarlo.

    Insistir, para que el contralor le de curso, lo que se traduce en un decreto de insistencia, que debe ir firmado por el Presidente y todos sus ministros, en el cual se ordena al

    Contralor tomar razn del respectivo decreto.

  • El Presidente no podr ejercer la facultad de insistir

    cuando se trate de:

    a.-Decretos de gastos, cuando estos excedan el lmite sealado

    en la Constitucin.

    b.-Decretos con fuerza de ley.

    c.-Cuando la representacin se base en la inconstitucionalidad

    del decreto o resolucin en cuestin.

    d.-Cuando la representacin sea respecto del decreto

    promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional,

    por ser contrario al texto aprobado.

    En los casos b, c y d, si el Presidente se manifiesta

    disconforme con la representacin de la Contralora, podr

    remitir los antecedentes, dentro de un plazo de 10 das, al

    Tribunal Constitucional, a fin de que este resuelva.

  • Ante una representacin, el resto de las autoridades

    administrativas slo puede:

    Retirar el decreto, resolucin o reglamento.

    Modificarlo en virtud de lo sealado por la Contralora.

  • 3.- Tribunales ordinarios de justicia.

    Cualquier parte interesada podr pedir, ante el tribunal

    que resulte competente, que un acto jurdico que contravenga la Constitucin sea declarado nulo, sobre todo,

    cuando este en abierta contradiccin con una norma

    constitucional de carcter prohibitivo, o con leyes de rango

    constitucional.

  • b) Principio de legitimidad: En virtud del cual gobernantes y

    gobernados se encuentran sometidos por igual a la autoridad

    de la ley, y es esta la que legitima la existencia de los rganos

    del Estado. Art. 7 incs. 1 y 2

    Los rganos del Estado actan vlidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su

    competencia y en la forma que prescriba la ley.

    Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de

    personas pueden atribuirse, ni an a pretexto de

    circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos

    que los que expresamente se les haya conferido en virtud

    de la Constitucin o las leyes.

  • c) Principio de separacin de poderes del Estado: Nuestra

    constitucin trata en sendos captulos separados al Gobierno

    (poder ejecutivo), al Congreso nacional (poder legislativo) y al

    Poder Judicial.

    d) Principio de igualdad ante la ley o no discriminacin: Art.

    7 inc. 2 y el art. 19 n 2

    La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiado. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.

    Ni la ley ni autoridad alguna podrn establecer

    diferencias arbitrarias.

  • e) Principio de legalidad o reserva penal: No existe delito ni,

    en consecuencia, pena si la ley no ha tipificado expresamente

    la conducta antes de su ocurrencia art. 19 n 3 inc 8

    Ninguna ley podr establecer penas sin que la conducta que se sanciona este expresamente descrita en ella y,

    art. 19 n 3 inc. 7 Ningn delito se castigar con otra pena que la que seale una ley promulgada con

    anterioridad a su perpetracin, a menos que una nueva

    ley favorezca al afectado, de esta se desprende a su vez el

    f) Principio de favorabilidad o Indubio pro reo: (art. 19 n 3 inc. 7)

  • g) Principio de inexcusabilidad: Esta ligado al problema de las

    lagunas legales art. 76 inc. 2 Reclamada su intervencin en forma legal y en negocios de su

    competencia, no podrn excusarse de ejercer su

    autoridad (los tribunales), ni an por falta de ley que

    resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisin

    ntimamente ligadas a estos principios se encuentran las

    llamadas garantas constitucionales, que en general

    corresponden a los llamados derechos humanos y principalmente la constitucin las recoge en el art. 19, como

    por ejemplo: Derecho a la vida y a la integridad fsica y

    psquica de las personas, igualdad ante la ley, derecho a la

    libertad personal y a la seguridad individual, derecho a la

    proteccin de la salud, derecho a la educacin, libertad de

    trabajo, libertad de opinin, derecho de propiedad, etc

  • Recursos Constitucionales.

    Los principales recursos que la Constitucin consagra

    para dar una efectiva proteccin a los derechos que ella

    misma contempla son:

    Recurso de proteccin (art. 20): Permite acceder a un

    tribunal de jerarqua a fin de asegurar el efectivo respecto de

    la mayora de las garantas contenidas en el art. 19 . Se

    interpone ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que

    adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias

    para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida

    proteccin del afectado, sin perjuicio de los dems derechos

    que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales

    correspondientes.

  • Recurso de amparo (art. 21): Conoce de este recurso la

    Corte de Apelaciones, y tiene por objeto proteger a las

    personas frente a ataques, reales o posibles, a su libertad

    personal, en especial cuando tales amenazas provienen de

    actos arbitrarios de poder emanados de algn estatal,

    incluso de los propios tribunales.

  • FIN

    2 CLASE