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IT-72 © PSP USA Corp – PSP SA, 2005 Pág. 1 http://www.psp-sa.com Serie “Inversor InteligenteInforme Técnico 72 (IT-72) Tips: Marcas, Patentes y otros Activos Intangibles Documentos Previos: Para la lectura de este documento se sugiere haber leído de modo previo todos los documentos del Módulo Anterior: Modulo I: (Serie IT-5x) Módulo II: (Serie IT-6x) Documentos Posteriores: Para los lectores de este documento, se sugiere la lectura posterior de: IT-73: Conceptos: Estrategias competitivas de mercado (I) IT-74: Conceptos: Estrategias competitivas de mercado (II) IT-75: Tips: Selección y Contratación de Asesores Encontrará estos Informes Técnicos y un detalle de su contenido en: http://www.psp-sa.com/Prod_Inftec.htm

Inversor inteligente

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Serie “Inversor Inteligente”

Informe Técnico 72 (IT-72) Tips: Marcas, Patentes y otros

Activos Intangibles Documentos Previos: Para la lectura de este documento se sugiere haber leído de modo previo todos los documentos del Módulo Anterior:

• Modulo I: (Serie IT-5x) • Módulo II: (Serie IT-6x)

Documentos Posteriores: Para los lectores de este documento, se sugiere la lectura posterior de:

• IT-73: Conceptos: Estrategias competitivas de mercado (I) • IT-74: Conceptos: Estrategias competitivas de mercado (II)

• IT-75: Tips: Selección y Contratación de Asesores Encontrará estos Informes Técnicos y un detalle de su contenido en:

http://www.psp-sa.com/Prod_Inftec.htm

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Introducción al Documento Por qué nos interesa el tema de la “propiedad intelectual” ? Sencillamente porque como cualquier tipo de “propiedad” (mueble o inmueble), la intelectual TIENE VALOR. Y si tiene valor, un inversionista puede trabajar con ella, así como puede operar con bienes muebles (como los automóviles) o los inmuebles. Dado que no todos son “abogados”, conviene explicar brevemente qué es y cómo funciona. Un primer detalle es indicar que nos enfrentamos a diferentes categorías dentro de este concepto. En términos generales podemos decir que este escenario está dividido en:

• Propiedad Intelectual sobre Obras (derechos de autor, copyright)

• Marcas (comerciales, slogans, denominaciones origen, colectivas)

• Patentes (de invención, de procedimientos, diseños industriales) A su vez, dentro de cada segmento, existen algunas subcategorías –que pueden variar incluso en la legislación de cada país-. Como un comentario genérico y aplicable a todos estos tipos de propiedad intelectual, hay que advertir que en los últimos 50 años (y mucho más desde la difusión de Internet), todo el paradigma de la propiedad intelectual se encuentra sometido a múltiples tensiones y cambios. Por un lado, las grandes corporaciones luchan por ampliar el ámbito de protección (incluyendo especies vivas, especies vegetales, software, etc.) así como la duración de los derechos (en propiedad intelectual se ha pasado de los 14 años originales –en vida del autor- al actual plazo de 70 años –luego de su muerte-, en patentes de 10 años a 20 años, etc). Por el otro, la velocidad de la innovación, la ingeniería inversa, la piratería y los sistemas de copia perfeccionados, atacan y derrumban este concepto. Se trata de un campo de la “propiedad” que presenta cambios muy dinámicos e interesantes. Explicaremos entonces “qué es” cada uno de estos tipos de propiedad intelectual y luego analizaremos aspectos prácticos de “cómo” se crea valor con ellas, o bien los problemas a los que deberemos enfrentarnos como inversores en esta materia. Esto lo encontrará al FINAL DEL DOCUMENTO y le sugerimos consultarlo. Tengan presente que se trata de un tema MUY ESPECIALIZADO y que, siempre que deban trabajar con él, conviene el uso de especialistas en la materia. Este documento no es un “Tratado de Propiedad Intelectual”, sino que está orientado a que sepan “para qué y cuándo” necesitan contratar un especialista y “cuáles” son las preguntas correctas que deben formularse y formular.

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Las Patentes Las patentes son títulos de propiedad que otorga el Estado y conceden a su titular el derecho para explotar en exclusiva determinada innovación por un periodo de 20 años. En su origen se entrecruzan con las MARCAS. En efecto... en el Medioevo la producción de bienes y servicios se fue organizando en torno a CORPORACIONES. Estas corporaciones eran sindicatos de maestros y aprendices que cumplían un múltiple rol de “regulación de precios”, “control de calidad”, “obra social” y “transmisión de conocimientos” de modo simultáneo. El Estado –o el señor local- otorgaban ciertos “derechos de monopolio” (llamados privilegios reales) a esas corporaciones para que fuesen las UNICAS que podían elaborar ese bien (Ej: zapatos, monturas, espadas) o prestar ese servicio (zapateros, albañiles). Al mismo tiempo era común que esas corporaciones inventasen una “marca” (o signo o señal) que era puesta en sus productos para identificarlos de otros. Para la misma época –en el S. XV-, tanto en el Código de Comercio Veneciano, como en Inglaterra, se crea un concepto especial para las “patentes” muy similar al que hoy conocemos. Es en Inglaterra justamente donde se crea este “derecho de monopolio” para el inventor, con el objeto de estimular la invención, la innovación y el desarrollo (cosa que lograron, dicho sea de paso). Como dio lugar a ciertos abusos, es en Inglaterra también, donde en el S XVII, se caducan TODOS los monopolios y se empiezan a otorgar patentes por el término de 14 años y sólo para las innovaciones y nuevos productos. Este plazo –14 años- se estableció porque era el necesario para formar dos camadas o generaciones de aprendices y, de este modo, asegurar la difusión posterior del conocimiento. EE.UU. heredó la legislación inglesa y su estrategia orientada a fomentar el desarrollo mediante las patentes. Gran parte de la gigantesca inventiva e innovación de EE.UU. tuvo lugar gracias al sistema de patentes. Por otro lado, es el país donde –actualmente- más complejo es el problema y se estima que el 25% de todos los fondos de investigación y desarrollo se gastan en realidad en litigios vinculados a las patentes. Tan importantes eran las patentes en el derecho anglosajón, que el inicio histórico de la Edad Industrial se toma en el año en que James Watt patentó su máquina de vapor. Sin embargo, si quieren conocer una paradoja, en realidad el impulso industrial ocurrió AL CADUCAR la patente de Watt, ya que esto permitió a otros técnicos e inventores, mejorar el motor de vapor y usarlo para diferentes aplicaciones. Esta es una de las contradicciones del sistema de patentes... estimula la invención e innovación por un lado al otorgar un monopolio y FRENA el desarrollo durante el período en que dicha patente se mantiene vigente ya que NADIE MAS puede comercializar “ese” producto o procedimiento –salvo que pague licencias al titular de la patente-.

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En algunos países las “patentes” son denominadas “Títulos de Propiedad Industrial”. Cada país maneja el sistema de patentes para SU TERRITORIO. Esto obligaba –hasta hace poco- a las empresas o inventores a registrar las patentes en diferentes países. Al mismo tiempo esto presentaba un grave problema... sólo se permite patentar INNOVACIONES que no hayan sido publicadas en otros lugares. Por lo que, para “patentar” a nivel internacional, un inventor tenía que lanzar el trámite casi al mismo tiempo en todos los países de su interés. El costo de este procedimiento “mundial”, era prohibitivo –salvo para las grandes empresas- Para corregir esto, mediante diversos convenios, las REGIONES (como la Unión Europea) y hasta a escala GLOBAL se busca manejar sistemas de registros que permitan el registro de patentes en múltiples países. Por caso, un español puede registrar su patente en España y a nivel nacional. Eso lo hace en su oficina de Patentes llamada “Oficina Española de Patentes y Marcas” (OEPM).

http://www.oepm.es/

A su vez un argentino, chileno o venezolano, lo hará en sus respectivos registros nacionales. Sin embargo, se puede optar –el español del ejemplo o cualquier extranjero o empresa- por pagar algo más de dinero, pero inscribir su patente de modo simultáneo en TODA EUROPA. Esto se logra por la Oficina Europea de Patentes (OEP) con sede en Munich y que permite la protección hasta en 30 países (los 25 de la Unión Europea más Chipre, Mónaco, Liechtenstein, Turquía y Suiza).

http://www.european-patent-office.org/ Finalmente se estableció un sistema mundial (en el que aún no están incluidos todos los países). En 1970 se firmó el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT), el que fue enmendado y corregido posteriormente en 1979 y 1984. En base a este Convenio hoy es posible encarar el patentamiento simultáneo en los 125 países miembros. Existen 11 oficinas habilitadas para este trámite en el mundo y, para los países que hablan español la oficina corresponde a España (quién hace el trámite en la ya indicada Oficina Española de Patentes y Marcas). El procedimiento para esta tarea se concluyó recién en Julio de 2003.

• Nota: Si quiere hacer el trámite en inglés u otro idioma puede usar cualquier otra oficina, pero si quiere hacerlo en español, tiene que usar la de Madrid.

Puede ver más datos sobre el procedimiento de la oficina española en:

http://www.oepm.es/internet/pct/primera.htm

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Para que no haya sorpresas, de nuestra región, entre los 125 países signatarios del PCT encontramos a: Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, España, EE.UU., México, Nicaragua y Portugal. Por lo tanto NO están: Argentina, Bolivia, Chile, El Salvador, Honduras, Panamá, Paraguay, Perú, Santo Domingo, Uruguay ni Venezuela. En todos estos países tendrá que hacer los registros de marca INDIVIDUALMENTE. La lista completa de países –y otra documentación sobre el Tratado- puede consultarla en el sitio de la Organización Internacional de la Propiedad Intelectual (OMPI):

http://www.wipo.int/treaties/es/ip/plt/index.html Si bien EE.UU. está comprendido en el Tratado –y la inscripción internacional lo cubriría-, muchos optan por registrar las patentes allí directamente por la importancia del mercado. En este caso utilizan los servicios de la Oficina de Patentes y Marcas (United States Patent and Trademark Office –USPTO-), que es la más grande del mundo –y la que más requerimientos tiene- Su sitio web es:

http://www.uspto.gov/ En tanto que una explicación sobre el procedimiento para el registro de patentes en EE.UU. lo puede encontrar en español en el sitio de la Universidad de Puerto Rico:

http://www.uprm.edu/library/patents/espanol/patentes_eu.html

Adelantamos aquí un tema particular –que trataremos con más detalle abajo-. EE.UU. admite el patentamiento del software (Europa está en ese proceso), también admite patentar ciertos procedimientos que no se aceptan en el resto del mundo (Ej: compra con un clic de Amazon) y, lo más importante, tiene como criterio para otorgar una patente el principio de “quien inventa primero” y no el de “quien registra primero” que es el que se aplica en el resto del mundo. Así que podría darse el caso –en EE.UU.- que una patente ya registrada sea cuestionada por una persona que acredita “haber inventado primero” el producto de que se trate y la patente sería revertida a su favor. Hay otros alcances en el tema de patentes de reciente creación en EE.UU. como las patente “para nuevos usos de un producto antiguo” o la que se otorga para “plantas, microorganismos y cadenas de Adn”. Un sitio sugerido para consultar estos temas:

http://www.dpi.bioetica.org/patentes.htm Qué se patenta ? Si bien el tema es bastante complejo para pretender sintetizarlo en un documento de información general, es útil tener en cuenta que, en cada país se dan patentes sobre

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diferentes descubrimientos o innovaciones (ya vimos las diferencias y particularidades en la legislación norteamericana). El NOMBRE que se utiliza para diferenciar algunos de estos casos, cambia en algunos países, pero en general se patentan las mismas creaciones. En general se reserva el nombre de PATENTE para toda “invención nueva que implique una actividad inventiva y que tenga posibles aplicaciones industriales”

A esto nos hemos estado refiriendo hasta ahora y, para las patentes la protección es de 20 años actualmente.

En la legislación internacional se suele diferenciar las patentes según sean:

o Patentes de Método o Procedimiento o Patentes de Producto o Patentes de Aparato

Pero también se otorga protección a otros desarrollos humanos: Los MODELOS DE UTILIDAD son: “toda disposición o forma nueva obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se presten a un trabajo práctico, en cuanto importen una mejor utilización en la función a que estén destinados.”

Aquí la protección es de 10 años y lo que se está protegiendo es “una forma especial” creada por alguien para usar o producir un producto ya existente. Por ejemplo: Si alguien diseña un tipo de cepillo de dientes con un formato especial, no podrá lograr una “patente” sobre los cepillos de dientes como tales porque estos existen y están en el dominio público... pero SI PODRA registrar SU MODELO DE CEPILLO DE DIENTES como “Modelo de Utilidad” y durante 10 años nadie podrá hacer ESE cepillo de dientes en particular.

También encontraremos la denominación de MODELOS INDUSTRIALES que se reserva para: “invenciones nuevas que consisten en el tipo o descripción de un objeto para la fabricación de un producto”

La protección es por 10 años y se aplica al caso de máquinas o herramientas. Otra categoría es la de los DIBUJOS o DISEÑOS INDUSTRIALES que en este caso protegen “toda figura o combinación de colores bidimensionales y de aplicación en la industria”.

Esta se otorga por 5 años (renovables si los solicita el titular) y sirve para proteger un patrón de dibujo para una tela, una combinación de colores para una zapatilla, etc. Mientras el modelo industrial es “tridimensional” (una máquina o producto), el dibujo o diseño industrial es “bidimensional” (un dibujo o un patrón)

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De todos modos lo que aquí se protege siempre es la INVENCIÓN o INNOVACIÓN, otorgando el Estado un TITULO DE PROPIEDAD (patente) que otorga un MONOPOLIO al titular de dicha patente para su explotación, cesión o venta del mismo a terceros. En un caso particular se patenta un invento totalmente nuevo, en otros casos se trata de mejoras a productos, o de nuevos procesos productivos y, según sea el caso, caerá en la órbita de las patentes puras, los modelos de utilidad, los diseños industriales, etc. Requisitos para la patentabilidad Para otorgar una patente –un proceso bastante complejo y complicado- se exigen tres requisitos principales:

o Novedad Absoluta y Mundial o Actividad Inventiva o Aplicación Industrial

• Novedad Absoluta y Mundial: Significa que el objeto de invención a patentar

no debe estar comprendido dentro del estado de la técnica conocido, entendiendo por estado de la técnica al conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos tanto en el país como en el resto del mundo, antes de la fecha de presentación de la solicitud en cuestión.

Ejemplo: Intentar patentar un “aparato circular con un agujero en el medio que, acoplado junto a otro similar, ambos en el extremo de un eje permiten el transporte de objetos de modo simplificado al reducir el área de fricción sobre la superficie de desplazamiento”, será muy difícil ya que existe LA RUEDA, en consecuencia no existiría la “novedad absoluta” y mucho menos “mundial”. Hace algunos años la búsqueda de antecedentes en otros países para saber si había productos o procedimientos similares era muy dificultosa y se daba el caso de que artefactos o innovaciones similares se registrasen en diferentes países por diferentes inventores. Actualmente existen bases de datos cada vez más sofisticadas para simplificar estas búsquedas a nivel mundial. También existe un sistema de clasificación en categorías que ayuda en esta tarea.

• Actividad inventiva: Existe actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado actual de la técnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente. Esto significa que si la invención es una combinación de elementos conocidos con resultado predecible, la misma carece de actividad inventiva puesto que el resultado final al que se accede partiendo de lo conocido es obvio para cualquier persona del oficio de nivel medio.

Este principio tan lógico, desconocido en el caso de EE.UU. por sus “patentes de procedimiento” lleva a consecuencias bastante complejas. Poder patentar la “compra en un clic” como ha hecho Amazon, o patentar un algoritmo que

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cualquier programador podría resolver, producen serias distorsiones y son la base de los múltiples juicios de patentes tan frecuentes en EE.UU.

• Aplicación industrial: Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la

invención conduzca a la obtención de un resultado o de un producto industrial, entendiendo como industria todo aquello susceptible de ser fabricado o aplicado en serie o a escala industrial, en contraposición a una obra de arte por ejemplo, que es única e irrepetible.

Vimos que el origen de las patentes guarda relación con la técnica, la investigación y la industria. Una obra de arte no busca su reproducción industrial –y cuando ese es el objetivo se la puede proteger como “Diseño Industrial”- Por esto ha estado en discusión el problema de “patentar el software”, que en EE.UU. se realiza –y hoy está a punto de incorporarse en la Unión Europea-, mientras que en el resto del mundo no se lo acepta. Si se entiende el software como una “aplicación industrial”, entonces cabe su patentamiento, si se lo entiende como una “obra intelectual” su protección viene por vía del copyright como veremos luego.

Qué cosas NO se pueden patentar? Además de toda aquella innovación que no sea “novedosa”, que no incorpore “inventiva” y que no tenga “aplicación industrial”, en general la legislación NO ha permitido patentar:

• Las teorías científicas o los métodos matemáticos

• Las obras literarias, artísticas o estéticas

• Los planes, reglas o métodos para el ejercicio de actividades intelectuales

• Las formas de presentar información

• Los métodos para el tratamiento médico, quirúrgicos, terapéuticos o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano o relativo a animales (no así las medicinas o aparatos que si son patentables)

• El descubrimiento de substancias naturales

• Los métodos comerciales

• La yuxtaposición de invenciones conocidas o la mezcla de productos conocidos, su mera variación de forma, dimensiones o materiales (salvo que produzcan un resultado nuevo y que no resulte obvio para el estado de la técnica)

• Las materias vivas y las substancias preexistentes en la naturaleza. (*)

(*) Actualmente esto está en discusión ya que en EE.UU. se ha permitido el patentamiento de animales vivos creados genéticamente (el ratón de Harvard), cadenas de ADN modificados, ingeniería genética sobre plantas, etc.

Cuándo se aplica una Patente y cuándo un “Modelo de Utilidad” ? Se reservan las patentes para las invenciones nuevas y con aplicación industrial. Toda invención por lo general, parte del estado de la técnica conocido, detecta un problema a resolver y propone una solución técnica para ese problema, valiéndose en

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la mayoría de los casos de elementos conocidos que, combinados de una manera especial, dan origen a un nuevo objeto desconocido hasta ese momento. Existen incluso casos de invenciones que no parten de algo conocido, sino que definen de cero una nueva tecnología que reemplaza a la anterior, como fue el rayo láser en su momento o la tecnología digital versus la analógica. Una patente de invención puede proteger entonces a un objeto, un procedimiento, un aparato para fabricar el objeto, un compuesto químico, un uso de un compuesto químico, un microorganismo, etc. En tanto que los “Modelos de Utilidad”, se otorgan únicamente a una disposición o forma nueva obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se presten a un trabajo práctico, en cuanto importen una mejor utilización en la función a que estén destinados. En todos los casos, un modelo de utilidad debe cumplir con dos requisitos de patentabilidad: novedad y aplicación industrial, pero puede no tener actividad inventiva, ya que este requisito no es obligatorio. Esto significa que se evaluará que el objeto sea novedoso y que realmente le sea conferida una mejor “utilidad” por medio de alguna modificación en su estructura, no importando que dicha modificación sea obvia para una persona del oficio de nivel medio. Otras diferencias entre patentes y modelos de utilidad es la duración (y generalmente los costos). Mientras que las patentes se conceden por 20 años a partir de la fecha de presentación, los modelos de utilidad de otorgan por 10 años y en general los aranceles suelen ser del 50 % en relación al de las patentes. Cuándo se aplica una Patente y cuándo un “Modelo o Diseño Industrial” ? El “Modelo o Diseño Industrial” se corresponde a las formas o el aspecto incorporados o aplicados a un producto industrial que le confieren un carácter ornamental o distintivo. Es el caso de objetos cuyo diseño responde a fines meramente estéticos, sin que necesariamente deba resolver problema alguno. El modelo industrial es un objeto de tres dimensiones, mientras que el diseño industrial tiene dos dimensiones y debe ser aplicado a un objeto tridimensional, por ejemplo el entramado de una camisa o la cuadrícula de un pañuelo o mantel. A diferencia de las patentes y modelos de utilidad que conllevan una obligatoria búsqueda de antecedentes y que se otorgan por única vez por 20 y 10 años respectivamente, los modelo y diseños industriales son un registro (no se realiza búsqueda) y se conceden por 5 años, pudiendo renovarse por dos períodos consecutivos de la misma duración. Obligación de Publicación y SECRETOS INDUSTRIALES Si bien los Estados confieren este derecho exclusivo de explotación a un inventor mediante el otorgamiento de un patente, a cambio le exigen que, luego de otorgada la misma se HAGA PUBLICA.

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Si bien nadie podrá explotar comercialmente este invento por el plazo de 20 años –salvo que tome una licencia o se lo compre a su titular-, en cambio podrá acceder a los conocimientos y mejoras por éste logradas y, de esta forma, utilizar este conocimiento como plataforma de nuevos desarrollos. Es decir... le damos un derecho de exclusiva para la explotación al titular de la patente, pero su CONOCIMIENTO SERA PUBLICO –se debe publicar a los pocos meses de su otorgamiento- y esto servirá para el avance general del conocimiento humano. Por eso, algunas empresas o inventores, prefieren EVITAR la publicación de sus fórmulas e inventos y mantienen los mismos SECRETOS. Desde ya que esto sólo es posible en muy pocos casos, ya que, en la mayoría de los productos los principios de funcionamiento son EVIDENTES. Pero, tenemos el mundialmente famoso caso de la Coca Cola que, en vez de PATENTAR su fórmula (y haber tenido sólo 20 años de reserva para su explotación), optó por mantenerla SECRETA. La misma no está protegida –y cualquiera podría usarla si logra descubrirla-, pero, mientras se mantenga “secreta”, Coca Cola seguirá teniendo un producto único. En ciertos productos, la posibilidad de optar por el “secreto” no está permitida –y esto trae grandes discusiones-. Tal el caso de los MEDICAMENTOS. Por su uso humano, sería difícil autorizar a una empresa que introduzca en el mercado un producto “secreto” que nadie sabe qué contiene... por eso, el protocolo para autorizar productos médicos es MAS COMPLEJO que en otros productos. Sin embargo, la Industria Farmacológica, lucha por un esquema particular de patentes en su caso donde, el “secreto” sea mantenido por más tiempo. Ocurre que es muy discutible a nivel de una patente determinar el punto exacto de la “novedad”. El mismo medicamento –nos referimos al principio activo- mezclado con otros productos puede dar lugar a uno “nuevo”. Un antigripal, al que se le adicione vitamina C (u otras substancias) podría ser requerido a patentamiento como si de una “novedad” se tratase. Entonces, la publicidad de las patentes medicinales, facilita a los competidores datos claves para producir productos SIMILARES y competir con el original en el mercado. El caso de las patentes medicinales es un capítulo aparte en esta materia y, por razones de síntesis no podemos profundizar en exceso en el mismo. Clasificación Internacional de Patentes (CIP) También se ha avanzado internacionalmente en desarrollar un sistema uniforme de clasificación de las patentes. Esto facilita los trámites de búsqueda previa y la tarea de los investigadores que buscan ideas y fuentes en las patentes ya publicadas. El sistema de clasificación internacional está estructurado en forma de cascada que va de lo general a lo particular.

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Está conformada por 8 secciones, 118 clases, 624 subclases y más de 70.000 subgrupos. El formato es similar a este: Sección: A Clase: A63 Subclase: A63H Grupo: A63H 3/00 Subgrupo: A63H 3/40 Ejemplo: A63H 3/00: Muñecos. A63H 3/36: Detalles o Accesorios. A63H 3/38: Ojos para Muñecos. A63H 3/40: Móviles El Subgrupo A63H 3/40 se titularía: "Ojos Móviles de Muñecos como Detalles de Muñecos"

Las Marcas Comentábamos que el desarrollo de las patentes y las marcas tienen un origen común. Aún hoy es corriente que los registros a cargo del otorgamiento de las patentes, sean además los registros de las MARCAS. Básicamente entendemos por marca: “Todo signo o medio material de cualquier clase o forma, que sirva para señalar y distinguir de otros productos y servicios similares.” Hoy día entendemos que este signo puede estar compuesto por:

• Un nombre

• Un logotipo

• Un slogan

• Un empaque determinado

• Una combinación de varios de los anteriores Al desarrollarse el concepto hablamos hoy día de marcas nominativas, innominadas, tridimensionales y mixtas. Las NOMINATIVAS son aquellas que identifican un producto o servicio a partir de una palabra, conjunto de palabras o frases.

Los ejemplos típicos pueden ser: Cadena3, Disney, Fiat, Toyota, etc. Las llamadas INNOMINADAS son aquellas que identifican al producto o servicio a partir de una figura o logotipo. Son figuras distintivas que no se reconocen fonéticamente, sino visualmente.

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Un ejemplo más que conocido es el de General Electric y su histórico logo:

Las marcas TRIDIMENSIONALES, son aquellas que se basan en un empaque, envase o envoltorio que las identifique de un modo diferenciado y único (la botella de Coca Cola es el paradigma de las marcas tridimensionales).

Finalmente llamamos marcas MIXTAS a aquellas que combinan varias de las características anteriores (un isotipo con un texto, un texto con un diseño, etc.)

Algunos países permiten un registro independiente al caso de slogans o nombres comerciales, en tanto que otros los consideran una marca en alguna de las categorías anteriores. Sea que en su país se registren de un modo independiente, o sean considerados marcas sin una diferenciación en particular, aprovechemos para definirlos. AVISO COMERCIAL O SLOGAN es una palabra, frase u oración que sirve para promover un producto o empresa de un modo reconocible y típico (“Todo va mejor con Coca Cola que refresca mejor” o bien “Just Do It” –de Nike-) Finalmente el NOMBRE COMERCIAL, es una variante de las marcas (en algunos países), que permite que un comercio reserva para si un nombre particular –en otros se registra como una marca común-, Ej: Galerías Preciado, Tiendas el Corte Inglés, etc. Sin entrar en detalles mayores hay que hacer notar que, mientras el “nombre comercial” se suele aceptar como una protección local (dentro de la ciudad o región en la que opera el comercio), la “marca registrada” tiene validez nacional y por lo tanto, en aquellos países que permiten los registros de nombres comerciales, muchos optan por registrar la MARCA para evitarse que en otras ciudades se copie el nombre de sus establecimientos. Antiguamente en que no había medios masivos de comunicación y la gente casi no se transportaba lejos de su domicilio, tener un “nombre comercial” era suficiente. Hoy día el mejor modo de resguardar el nombre de un comercio es registrarlo como marca. Ahora bien... lo que nos ocupa es el tema de las MARCAS REGISTRADAS.

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En cada país existe un Registro de Marcas (generalmente el mismo que el de las patentes aunque puede variar de país en país), que se encarga de registrar una marca. Al registrarse una marca, se obtiene el derecho de usarla en EXCLUSIVIDAD y evitar que otras personas o empresas hagan uso de la misma. Clases de Marcas Existen varios detalles particulares en el tema de las marcas que trataremos de explicar, el primero de ellos es el tema de las CLASES. Dado que las palabras son limitadas y las actividades humanas muy variadas, se fue estableciendo que una misma palabra pudiese usarse en diferentes actividades. Por ello se agruparon las actividades en 45 clases (esta es la clasificación internacional que se utiliza hoy –Clasificación de Niza-, antiguamente cada país usaba su propio sistema) y, la persona que va a registrar una marca, tiene que indicar expresamente en CUAL o CUALES de todas estas clases, pretende el uso exclusivo. Para facilitarles la consulta de clases se la reproducimos aquí (de la 1 a la 34 son productos y de la 35 a la 45 son servicios): Clase 1

Productos químicos destinados a la industria, ciencia, fotografía, horticultura y silvicultura; resinas artificiales en estado bruto, materias plásticas en estado bruto; abono para las tierras; composiciones extintoras; preparaciones para el temple y soldadura de metales; productos químicos destinados a conservar los alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) destinados a la industria.

Clase 2

Colores, barnices, lacas; conservantes contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en estado bruto; metales en hojas y en polvo para pintores, decoradores, impresores y artistas.

Clase 3

Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería; aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos.

Clase 4

Aceites y grasas industriales; lubricantes; productos para absorber, regar y concentrar el polvo; combustibles (incluyendo gasolinas para motores) y materiales de alumbrado; bujías, mechas.

Clase 5

Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas.

Clase 6

Metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; cerrajería y ferretería metálica; tubos metálicos; cajas de caudales; productos metálicos no comprendidos en otras clases; minerales.

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Clase 7 Máquinas y máquinas herramientas; motores (excepto motores para vehículos terrestres); acoplamientos y órganos de transmisión (excepto para vehículos terrestres); instrumentos agrícolas; incubadoras de huevos.

Clase 8

Herramientas e instrumentos de mano impulsados manualmente; cuchillería, tenedores y cucharas; armas blancas; maquinillas de afeitar.

Clase 9

Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para el registro, transmisión, reproducción de sonido o imágenes; soportes de registros magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipo para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores.

Clase 10

Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios, miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura.

Clase 11

Aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones.

Clase 12

Vehículos; aparatos de locomoción terrestre aérea o marina. Clase 13

Armas de fuego; municiones y proyectiles; explosivos; fuegos de artificio. Clase 14

Metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de chapado no comprendido en otras clases; joyería, bisutería, piedras preciosas, relojería e instrumentos cronométricos.

Clase 15

Instrumentos de música. Clase 16

Papel, Cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); naipes; caracteres de imprenta; clichés.

Clase 17

Caucho, gutapercha, goma, amianto, mica y productos de esas materias no comprendidos en otras clases; productos en materias plásticas semielaboradas; materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislar; tubos flexibles no metálicos.

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Clase 18 Cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas; sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería.

Clase 19

Materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas; monumentos no metálicos.

Clase 20

Muebles, espejos, marcos; productos no comprendidos en otras clases, de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o materias plásticas.

Clase 21

Utensilios y recipientes para el menaje o la cocina (que no sean de materiales preciosos ni chapados); peines y esponjas; cepillos (excepto pinceles); materiales para la fabricación de cepillos; material de limpieza; viruta de hierro; vidrio en bruto o semielaborado (excepto vidrio de construcción); cristalería, porcelana y loza no comprendidas en otras clases.

Clase 22

Cuerda, bramante, redes, tiendas de campaña, toldos, velas, sacos (no comprendidas en otras clases); materias de relleno (con excepción del caucho o materias plásticas); materias textiles fibrosas en bruto.

Clase 23

Hilos para uso textil. Clase 24

Tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases; ropa de cama y de mesa. Clase 25

Vestidos, calzados, sombrerería. Clase 26

Puntillas y bordados, cintas y lazos, botones, corchetes y ojillos, alfileres y agujas; flores artificiales.

Clase 27

Alfombras, felpudos, esteras, linóleum y otros revestimientos de suelos; tapicerías murales que no sean en materias textiles.

Clase 28

Juegos, juguetes, artículos de gimnasia y de deportes no comprendidos en otras clases; decoraciones para árboles de navidad.

Clase 29

Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; gelatinas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles.

Clase 30

Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos de café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles;

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miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos); especias, hielo.

Clase 31

Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos no comprendidos en otras clases; animales vivos, frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales, malta.

Clase 32

Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; jarabes y otras preparaciones para hacer bebidas.

Clase 33

Bebidas alcohólicas (excepto cervezas). Clase 34

Tabaco; artículos para fumadores; cerillas. Clase 35

Publicidad; dirección de negocios; administración de negocios; trabajos de oficina. Clase 36

Seguros; asuntos financieros; asuntos monetarios; asuntos inmobiliarios. Clase 37

Construcción de bienes inmuebles; reparación; servicios de instalación. Clase 38

Telecomunicaciones. Clase 39

Transporte; embalaje y almacenaje de mercancías; organización de viajes. Clase 40

Tratamiento de materiales. Clase 41

Educación; capacitación; entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Clase 42

Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño relacionados con estos; servicios de análisis e investigación industrial; diseño y desarrollo de equipo y programas de computadora o software; servicios legales.

Clase 43

Servicios para proveer alimentos y bebidas; hospedaje temporal. Clase 44

Servicios médicos; servicios veterinarios; cuidados de higiene y de belleza para personas y animales; servicios de agricultura, horticultura y silvicultura.

Clase 45

Servicios personales y sociales prestados por terceros destinados a satisfacer las necesidades de los individuos; servicios de seguridad para la protección de bienes e individuos.

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Este sistema de clases entonces es el que permite que una palabra como “Albatros” pueda ser usada tanto como nombre para una bebida alcohólica (Clase 33), para una marca de hilos de uso textil (Clase 23) y para un perfume (Clase 3) sin ningún problema. Por supuesto que el que lo desee puede registrar una marca en todas las clases. Registro de Marcas Al ser registrada una marca, se otorga al registrante el derecho de uso exclusivo (dentro de la clase en la que fue registrada) por el término de 10 años prorrogables. Las marcas se registran a NIVEL NACIONAL, lo que requiere un proceso internacional para el caso de desear registrar la marca en muchos países de modo simultáneo. Como es un trámite mucho más sencillo y barato que registrar una patente, es más simple de encarar. Uno de los detalles para poder registrar una marca es verificar que no exista un registro previo, este proceso se llama “búsqueda”. El detalle es que no sólo se verifica la exactitud ORTOGRAFICA sino que además se busca evitar la duplicación ONOMATOPEYICA y de SENTIDO. Por ejemplo, el titular de la marca “Feeling” (se pronuncia “filing”) buscará evitar que otra persona registre “Filing” ya que se produce una duplicación en la pronunciación de la misma. El titular de la marca “One-a-Day” (unas famosas píldoras para mujeres), pueden buscar evitar que otra persona registre “Una-al-día” (ya que si bien son DIFERENTES ortográficamente e incluso están en idiomas diferentes, significan lo mismo). Nestlé (que significa nido) se ha opuesto sistemáticamente al registro de la palabra “Nido” (la que incluso usa como marca propia en algunos países). El tema de marcas –sobre todo en los rubros más requeridos y para aquellas más famosas- es sujeto de continuos juicios ya que, por lo general, toca a los jueces resolver los casos más sutiles y complejos en la interpretación de estos principios. Algunos Problemas particulares en el registro de Marcas El tema de marcas es uno de los más debatidos y que da lugar a más juicios en casi todos los lugares. Para ello concurren varias circunstancias: Uno de los temas que la doctrina más discute hoy día es el rol que se le debe reconocer a las llamadas “MARCAS NOTORIAS”. Inicialmente los registros solían hacer lugar al pedido de una marca aunque la misma fuese famosa en otro país.

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Por ejemplo, yo podía ir al registro de Chile y pedir la marca “Amazon” y “Yahoo” y el registro me las otorgaba. Sin embargo, si Yahoo o Amazon lograban demostrar que su marca “era notoria” –y en especial que YO podía conocerla-, entonces los jueces podían revocar la medida del registro y otorgar la marca a los nuevos peticionantes. Hoy existe una tendencia en los Registros a RECHAZAR pedidos de terceros para registrar marcas “notorias” aunque las mismas aún no hayan sido reclamadas por sus titulares extranjeros. El otro fenómeno es el de los “NOMBRE GENERICOS”. Yo no puedo registrar como marca la denominación o nombre genérico de un producto. Es decir... no puedo pedir el registro de la palabra “Cuaderno” en la Clase 16 (articulos de papelería o encuadernación) ya que con esa palabra se designa de modo genérico un artículo que todos conocemos. El problema lo tienen la marcas más famosas que terminan IDENTIFICÁNDOSE con el producto... el caso de “Gillette” para referirse a las hojillas de afeitar. La Firma Gillette tuvo que realizar grandes esfuerzos para evitar que su marca se convirtiese en un “genérico”, porque de lo contrario no podría registrarla a su favor en todos los países. Finalmente el problema MAS GRAVE se plantea hoy día con los DOMINIOS DE INTERNET. El organismo que regula la asignación de dominios antiguamente otorgaba los dominios al solicitante sin mayores requisitos. De este modo se dio lugar a la política de “cyberocupas”, gente especializada en registrar marcas comerciales, nombres de ciudades, genéricos, apellidos y casi cualquier nombre con potencial valor, con la intención posterior de vender los mismos. Uno de los casos más famosos fue el de la ciudad de Barcelona, que hace poco tiempo pudo recuperar para si el dominio “barcelona.com” Luego, se cambió la política y se estableció que si bien se permitía el registro de dominios a cualquier solicitante, se rechazarían las “marcas notorias” (Ej: Cocacola.com) y aún cuando se hubiese otorgado un dominio, si un titular de una marca aparecía para reclamarlo, el mismo le sería entregado luego de un trámite de arbitraje especialmente diseñado para efectuar el reclamo. El problema es que las marcas se asignan POR PAIS y POR CLASE. Quién tiene más derecho a la marca “cordoba.com” (por dar un ejemplo supuesto). La ciudad de Córdoba en España?, la de Argentina?, la familia Córdoba de Colombia?, Tiendas “Córdoba” de Santiago de Chile? Existen en el mundo unos 200 países, cada uno de ellos con la posibilidad de otorgar marcas en 45 clases... un total de 9000 potenciales titulares de la MISMA MARCA REGISTRADA. Aún cuando internacionalmente y sobre los dominios “.com” se han ido fijando reglas, tengan en cuenta que incluso a nivel de los dominios nacionales “.es”, “.cl”, etc. Podría haber 45 diferentes personas con derecho a reclamar para si “el dominio” correspondiente a SU MARCA registrada.

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Marcas “Colectivas” Finalmente en algunos países los Registros han creado una categoría especial para permitir el registro individualizado de “MARCAS COLECTIVAS”. Es una tendencia relativamente reciente en el marketing tratar de identificar a los productores de una zona determinada con una marca que le sirva de referencia a todos ellos. De este modo “Producto de la Patagonia” o “Vinos del Valle” o “Carne Argentina” pueden ser registrados para su uso común por parte de los miembros que cumplan determinados requisitos. En algunos países esta marca la registran las Asociaciones de Productores sin seguir ningún trámite diferenciado al de una marca común, en tanto que en otros los Registros han establecido un canal diferente para la tramitación de las mismas. La diferencia está dada en que no pertenece a UNA persona o empresa sino a un colectivo. Muchos países han legislado en la materia, estableciendo en la reglamentación dos categorías para este tipo de marcas: las DOP (Denominación de Origen Protegido) y las IGP (Indicación Geográfica Protegida) En Europa ya hay más de 1500 solicitudes de marcas DOP e IGP de las cuales más de 400 ya han sido autorizadas.

Derechos de Autor Dentro de los derechos de propiedad intelectual, hemos visto que aquellos vinculados con el comercio y la industria encontraron rápido reconocimiento en el sistema de las marcas y patentes. Las obras artísticas no estuvieron particularmente afectadas por los problemas vinculados a la copia o uso no autorizado hasta el nacimiento de la imprenta. Incluso, durante muchas décadas después de haberse inventado la imprenta, no hubo grandes problemas ya que la mayoría del pueblo no sabía leer y en consecuencia no existía un “mercado” susceptible de valor económico en los temas artísticos. En general los artistas eran sostenidos por mecenas que eran los encargados de mantenerlos para permitirles expresar su creatividad. Para el artista era motivo de orgullo que su obra se difundiese más allá de las fronteras (se interpretase su música, sus obras de teatro o se leyesen sus obras) y más le interesaba la fama que el dinero –el que era aportado en todo caso por su mecenas-. Es recién en el S XVIII –más concretamente en el año 1709- que en Inglaterra la Reina Ana establece las primeras disposiciones en relación al copyright. En Inglaterra la instrucción pública había avanzado lo suficiente como para que empezase a existir un “mercado” para las obras literarias y muchas imprentas editaban de modo “pirata” tiradas de los libros más demandados.

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Para proteger económicamente a los autores, la Reina les otorgó un derecho exclusivo sobre su obra por el término de 14 años (el mismo plazo que se daba a las patentes) el que podía ser renovado por un plazo igual en caso que el autor continuase vivo. Mientras más importante se hacía el mercado de los libros este derecho fue ampliándose a toda la vida del autor y luego a un plazo a favor de los herederos que empezó siendo de 10 años, se extendió a 30 y actualmente ya es de 70 años. Fue recién en el S XX que el tema empezó a complicarse cuando la tecnología volvió la copia cada vez más sencilla. A mediados del S XX existían medios sencillos para duplicar fonogramas (discos de pasta y celuloide), luego en la década de los 60’s apareció la fotocopiadora y para la misma época las grabadoras.

El punto de total crisis en el sistema vino de la mano de Internet que permite la duplicación y distribución a escala global de obras literarias, musicales, juegos, películas, fotografías, dibujos y software.

Entrando entonces en el terreno de las definiciones podemos decir que la propiedad intelectual y los derechos de autor: “están integrados por una serie de derechos de carácter personal y/o patrimonial que atribuyen al autor y a otros titulares la disposición y explotación de sus obras y prestaciones” La propiedad intelectual protege las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas en cualquier medio, tales como libros, escritos, composiciones musicales, obras dramáticas, coreografías, obras audiovisuales, esculturas, obras pictóricas, planos, maquetas, mapas, fotografías, programas de ordenador y bases de datos. También protege las interpretaciones artísticas, los fonogramas, las grabaciones audiovisuales y las emisiones de radiodifusión. Se protegen dos aspectos diferentes: el derecho MORAL a ser reconocido como el legítimo autor de una obra sin que otra persona pueda adjudicarse ese mérito y el derecho ECONOMICO a obtener un beneficio por el acto creativo. Estos derechos se consideran PREEXISTENTES a su REGISTRACION. No es necesario registrar una obra para poder defenderse o hacer contratos sobre ella. Sin embargo los Registros Públicos de Propiedad Intelectual, al permitir el registro de las mismas lo que facilitan es la PRUEBA INDUBITABLE a favor del autor. Mientras que las marcas o las patentes son licencias o autorizaciones que otorga EL ESTADO y que, mientras no se registren no generan derechos ni obligaciones, el acto de creación humana vinculado al derecho de autor se considera preexistente y puede ser defendido o ejercido sin necesidad de registro alguno. Esta es la principal diferencia entonces... no habrá un derecho a una marca o una patente si el Estado no la otorga previamente. El derecho de un autor sobre su obra existe SIEMPRE y desde el mismo momento de su creación... el registro de la misma sólo sirve a los fines de la PRUEBA, pero no de la constitución de los derechos, que siempre podrán ser probados por cualquier medio. Puede ampliar el tema en:

http://es.wikipedia.org/wiki/Derechos_de_autor

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Creaciones no incluidas en la protección de Derechos de Autor Hay ciertas actividades humanas que no están incluidas en esta protección, tal es el caso de:

Las ideas en sí mismas, el aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras. Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios. Las letras, los dígitos o los colores aislados, las reproducciones o imitaciones de escudos, banderas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales o no gubernamentales. La información de uso común tal como los refranes, dichos, leyendas, hechos, calendarios y las escalas métricas. Los proyectos (a excepción de las obras de arquitectura e ingeniería). También se excluyen las disposiciones legales o reglamentarias, sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos de los organismos públicos, así como las traducciones de dichos textos.

Sujetos de la Propiedad Intelectual Por tratarse de un derecho sobre intangibles presenta algunas características especiales. Adviértase que en el caso de los bienes materiales estos problemas generalmente no existen. Se puede establecer un sistema CLARO para que el “dueño” de un automóvil, de una vaca o de un inmueble ejerza sus derechos. Sin embargo, el modo en que una persona interpreta una canción, genera un derecho independiente al del autor de la canción como tal (uno es el autor y el otro el cantante), el arreglo que un músico haga sobre la pieza musical de otro, genera un derecho diferente al del autor original (y en muchos casos se ha hecho más famosa la partitura arreglada que la original), en la traducción de un libro, el traductor genera un derecho intelectual sobre su trabajo de traducción aunque el texto que haya traducido no sea de su autoría. Por eso, además del derecho del autor, existe otra categoría de derechos en la propiedad intelectual conocidos como derechos afines, conexos y vecinos. Cada legislación regula de diferente modo estos temas aunque se tiende a unificar esta materia a nivel internacional –tema que veremos luego-. En general encontraremos incluidos en casi todas las legislaciones los derechos específicos de:

• Artistas intérpretes o ejecutantes: Se entiende por tal a la persona que represente, cante, lea, recite o interprete en cualquier forma una obra. A esta figura se asimila la de director de escena y de orquesta.

• Productores de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y

responsabilidad se realiza por primera vez la fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos.

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• Productores de grabaciones audiovisuales: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa y asume la responsabilidad de la grabación audiovisual.

• Entidades de radiodifusión: Personas jurídicas bajo cuya responsabilidad

organizativa y económica se difunden emisiones o transmisiones.

• Creadores de meras fotografías: Persona que realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en otro capítulo.

Adviértase entonces que hay un derecho original (el del autor de la obra) y ciertos derechos DERIVADOS que actúan de un modo independiente y se aplican a las personas que interpretan o manipulan la obra original, generando nuevos derechos a su favor. Podríamos encontrarnos ante el caso de un autor que realizó su obra y no se opone a que la misma sea usada por cualquiera que lo desee, pero que un interprete de dicha obra se OPONGA a que SU INTERPRETACIÓN sea utilizada de un modo libre, o si fuese un libro, al caso de un traductor que se oponga al uso de SU TRADUCCION. Entonces –y para tratar de clarificar esta situación- hay un derecho MORAL para el autor y que se fundamenta en el reconocimiento de ser reconocido como el creador de esa obra. Ese derecho es irrenunciable e intransferible. Y, por otro lado tenemos los derechos ECONOMICOS, que pueden ser cedidos, transferidos o negociados en los términos que la legislación permita. Entre estos derechos económicos hay que distinguir entre:

• Derechos relacionados con la explotación de la obra o prestación protegida, que a su vez se subdividen en derechos exclusivos y en derechos de simple remuneración:

a. Los derechos exclusivos son aquellos que confieren a su titular el poder

jurídico de autorizar previamente ciertas formas o actos de explotación respecto de su obra o prestación protegida, con la posibilidad de obtener una retribución por la autorización.

b. Los derechos de simple remuneración, también conocidos bajo la

denominación de "licencias obligatorias", son aquellos que la ley concede a determinados titulares, en virtud de los cuales éstos pueden exigir a la persona que explota su obra o prestación protegida el pago de una suma de dinero, bien determinada en la ley (licencia legal obligatoria), o fijada por cualquier otro procedimiento (negociación a nivel sectorial, tarifas generales de la entidad de gestión, etc). Estos derechos, frente a los "exclusivos", son considerados "menores".

• Derechos meramente compensatorios, como el derecho por copia privada que

compensa los derechos de propiedad intelectual dejados de percibir por razón de las reproducciones de las obras o prestaciones protegidas para uso exclusivamente privado del copista.

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Esto varía de país en país. Por ejemplo en España todas las máquinas fotocopiadoras y cada diskette y CD paga un derecho especial (llamado “remuneración compensantoria”) que es remitido a la organización nacional de derechos de autor y esta se encarga de distribuir ese canon entre todos los autores españoles –asumiendo que sus obras van a ser duplicadas en diskettes, CD’s o fotocopiadas- Para mayores detalles puede consultar en:

http://www.cedro.org

Para simplificar la actividad, los establecimientos comerciales y de radio y teledifusión pueden ejecutar obras musicales pagando un canon que está previamente acordado con las organizaciones que representan a los autores y cantantes sin necesidad de tener que acordar previamente con cada uno de ellos, etc. Tipos de Obras que puede inscribirse 1.- Obras de un único autor. 2.- Obras en colaboración

Se trata de las obras llevadas a cabo por más de un autor. Ambos son titulares conjuntos de los derechos morales y económicos de su obra.

3.- Obras Colectivas

Se trata de trabajos de varios autores diferentes, colectados en una única obra o colección. En este caso el derecho económico sobre la misma pertenece a quién encara el armado de la obra colectiva, manteniendo cada autor individual, el derecho moral sobre su creación. Cada autor debe autorizar su inclusión en la obra colectiva.

4.- Obras Compuestas

Se trata de trabajos que incorporan una obra ajena. El titular del derecho económico sobre la obra compuesta es el autor de la misma, pero debe contar con autorización del autor de la obra incorporada para poder realizarla.

5.- Obras Derivadas:

Son aquellas que transforman una obra preexistente –tal el caso de una traducción-. Los derechos morales y económicos sobre la obra derivada son del autor de la misma, pero requiere de autorización previa del autor de la obra original.

Casos Especiales El tema de los derechos de propiedad intelectual y de autor se va tornando cada vez más complejo, sutil y delicado y la legislación va sufriendo cambios cada vez más frecuentes.

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Los mayores problemas se han presentado con el SOFTWARE (que se ha considerado inicialmente como una obra intelectual y luego de que EE.UU. permitiera su patentamiento el principio se va extendiendo a otras legislaciones como la Europea que lo tiene en discusión actualmente). Otro campo complejo fue el de los INDICES o COMPILACIONES. Inicialmente no se le reconoció a este trabajo una protección especial, pero, en su momento se consideró que tenían un valor intelectual diferenciado de los materiales que sistematizaban. El caso era de interés para las Editoriales Jurídicas que realizan las compilaciones de leyes o jurisprudencia. Dado que las leyes o jurisprudencia no son objeto de apropiación y pertenecen al dominio público, los índices que de ellas se hacían al principio no estaban protegidos. Luego la mayoría de las legislaciones los incluyeron de modo expreso. También ocurrió lo mismo en el campo de las BASES DE DATOS. Los datos que se organizaban podían ser de dominio público (Ej: leyes) pero el valor intelectual sobre la “estructura” no podía dejarse de reconocer. Hoy la mayoría de las legislaciones reconoce la propiedad intelectual sobre las Bases de Datos. Actualmente están en discusión casos muy especiales como los REMIXADOS (temas musicales realizados por disc jockeys en base a OTROS temas musicales que son mezclados electrónicamente) También nos enfrentamos al problema de los REDISEÑOS DIGITALES (alteración digital de fotografías o fotogramas que dan lugar a una nueva imagen o figura). Como podrán advertir, la tecnología está convirtiendo esta materia en un verdadero quebradero de cabeza para los especialistas. Información Digital Sin duda el punto más problemático en la actualidad es el de las obras digitales y el alcance y control que debe ejercerse en su uso. Desde siempre, las legislaciones habían aceptado DOS (2) usos legítimos:

a) El derecho de CITA: Es la facultad de cualquier persona –y generalmente usado en el periodismo y la parte académica- para citar fragmentos o porciones de un trabajo de otra persona. Este fragmento tiene que ser razonable (no puede “citarse” la obra completa), la cita tienen que estar claramente identificada para no confundirse con el texto del “autor” que la usa. Para este uso no hace falta contar con autorización expresa del autor original. Sin embargo, hoy día es posible “armar” una canción completa con “citas” de temas de terceros y es posible “armar” una fotografía nueva a partir de “citas” de fotografías existentes. Hasta podrían incluirse “actores digitales” en una película preexistente –cambiando por completo su trama-, etc.

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b) El Uso inocente o “fair use”

Una persona que compra una obra, está autorizada a hacer un “uso inocente” de la misma. Esto significa que puede prestarla a un amigo –no venderla- e incluso hasta resguardarla si existe esa posibilidad. Al llegar Internet –y más concretamente el Napster-, este “uso inocente” implicó que se podía “prestar” la canción –o el software- a MILLONES DE PERSONAS.

Estos dos usos legítimos de la propiedad intelectual se han visto impactados entonces por la aparición de los medios digitales. Estados Unidos es el país más avanzado en cuanto a legislación digital. Después de la Digital Millenium Copyright Act, que tardó cuatro años en ser aprobada por el Congreso norteamericano, la controversia se vuelca ahora sobre la UCITA (Uniform Computer Information Transaction Act), un proyecto de ley que regula los contratos relacionados con la información digital. De alguna forma, pretende proporcionar un código normativo unificado que proteja las transacciones que involucren intercambios de programas e información. Entre otras cosas, otorga validez legal a las "licencias de uso" (license agreements), aquéllas que se incluyen en los paquetes de programas informáticos y que el usuario está obligado a leer antes de descargar información de la Red. Hasta ahora, lo dicho en esos acuerdos no era vinculante jurídicamente. Acuerdos Internacionales Los países van estableciendo reglas cada vez más uniformes para tratar los temas de propiedad intelectual, ya que Internet a convertido un tema que –históricamente era nacional- en un asunto totalmente global.

• Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) es un organismo de la ONU especializado en materia de propiedad intelectual (en sentido amplio, propiedad intelectual y propiedad industrial), que se constituye formalmente el 14 de julio de 1967 al firmarse el Convenio que establece la Organización que pasa a administrar las Uniones que existían con anterioridad en el campo de la propiedad industrial y de la protección de las obras literarias y artísticas, respetando plenamente la autonomía de cada una de las Uniones.

En el marco de estas funciones, la OMPI administra los dos Tratados básicos en materia de propiedad intelectual:

1.- El Convenio de Berna, que protege las obras literarias y artísticas, datando su acta originaria de 1886. El convenio estableció el principio del “trato nacional” (o asimilación del extranjero al nacional), el de protección automática, el de independencia de la

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protección, y el de protección mínima (para lograr un conjunto dispositivo uniformemente aplicable). 2.- El Convenio de Roma, sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, que data de 1961. Sus principios básicos son el de flexibilidad (permite a cada Estado matizar el alcance del compromiso adquirido), el de trato nacional, y el de protección mínima.

Posteriormente, y como resultado de la Conferencia Diplomática de la OMPI sobre ciertas cuestiones de derechos de autor y de derechos conexos –celebrada en Ginebra en diciembre de 1996-, se adoptaron dos nuevos Tratados:

o El Tratado OMPI sobre Derecho de Autor (Tratado WCT, 1996), y el o Tratado OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (Tratado

WPPT, 1996).

Estos nuevos Tratados, que aún no han entrado en vigor, están orientados a ofrecer la necesaria respuesta legislativa a los problemas planteados por la tecnología digital, y particularmente por Internet.

• Organización Mundial del Comercio (OMC)

En su seno se aprobó el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC, 1994). La filosofía que subyace a este Acuerdo es que los derechos de propiedad intelectual forman parte del comercio internacional, por lo que es preciso su negociación dentro del contexto del conjunto de dicho comercio. Se basa en una serie de principios como la generalización a todos los países de un nivel mínimo de protección, la consideración especial de las obras que exigen mayores inversiones industriales (software, bases de datos y obras audiovisuales), la atención especial a la protección de los artistas ejecutantes y de la industria, el establecimiento de un sistema para asegurar que la protección de los derechos de propiedad intelectual es real y efectiva, o la fijación de unos plazos prolongados de adaptación para los países menos desarrollados

• La Unión Europea

La Unión Europea, es otra de las organizaciones supranacionales que se ocupa de la propiedad intelectual. Para ello han establecido diferentes directivas que buscan la armonización de sus legislaciones nacionales.

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Diferencias con otros Sistemas de Registración Para evitar errores aclararemos algunos registros internacionales existentes que NO IMPLICAN ni resguardo de la “propiedad intelectual”, ni sistema de patentes o de marcas. Nos referimos a la catalogación de obras que se realiza mediante los ISBN (libros), ISSN (publicaciones periódicas), ISRN (reportes científicos) o ISMN (para la música). En todos los casos se trata de sistemas de catalogación adoptados mundialmente para identificar a las obras, pero son totalmente independientes de los sistemas de propiedad intelectual, marcas o patentes.

o ISBN: The International Standard Book Number. o ISSN: The International Standard Serial Number. o ISMN: The International Standard Music Number. o ISRN: The International Standard Report Number.

De Interés para los Inversores Toda PROPIEDAD (sea tangible o intangible) es susceptible de generar VALOR. Son muchas las empresas o personas que viven de las utilidades que les producen sus marcas, patentes o derechos de propiedad intelectual. Por tratarse de un derecho tan especializado, no está al alcance de cualquiera integrarse a este mercado, salvo que cuente con un asesoramiento muy adecuado para ello. Consejos para Propiedad Intelectual El registro de PROPIEDAD INTELECTUAL es sumamente económico (no más de U$S 50 en cualquier país y generalmente mucho menos). Esto facilita que se puedan registrar escritos, libros, dibujos y una gran cantidad de materiales, sin que ello represente una gran carga financiera. Si bien el derecho del autor existe ANTES de ser registrado (es más, no necesita ser registrado para existir), lo interesante de contar con un registro es que se poseerá un aspecto TANGIBLE para incorporar en una valuación. No es lo mismo comprar una empresa que no posee ningún registro, a una que tenga –por ejemplo- diez o doce registros de propiedad intelectual disponibles. El comprador tiene un modo de “valorizar” la propiedad intelectual (activos intangibles) que de otro modo no existiría. Es un modo económico de facilitarle a un contador que incorpore un elemento susceptible de ser valorizado dentro de un balance o de un Plan de Negocios.

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Consejos para el tema de MARCAS Las marcas, al ser un derecho que otorga el estado a pedido de un particular, tienen un modo más claro de valorizarse en un proyecto. Incluso existen determinadas metodologías para valorizar las marcas. Siempre tendrá más peso en un proyecto contar con una o más “marcas registradas” que no tenerlas. El costo –promedio- de registrar una marca ronda los U$S 500 (en algunos países puede costar la mitad incluso) y dado que puede renovarse, en la práctica uno puede ser el dueño de la marca a lo largo de mucho tiempo. Existe un mercado de “marcas registradas” y, en muchos rubros (como los medicamentos), casi no existen palabras libres para denominarnos –todas las esperables ya están registradas-.

Si lo advierte, los medicamentos actuales tienen nombres tan extraños como “centrex”, “viagra” y muchas otras palabras que realmente no significan nada y tienen que ser inventadas a la hora de registrarlos.

Muchas empresas viven de registrar nombres de medicamentos (a U$S 500 o menos de promedio) y luego ofrecerlo a las compañías de medicamentos a cuatro o cinco veces el valor invertido. Es un NEGOCIO al que se dedican muchos. En vez de invertir en casas o autos, invierten en MARCAS REGISTRADAS y luego las ponen a la venta. Una acción similar a la de aquellas personas que han comprado “dominios de internet” y ahora los tienen a la venta. Lo que es importante que conozca es que existe un aspecto DEFENSIVO que debe tener presente. Existen muchos “piratas” cuya función es recorrer las ciudades buscando negocios con nombres más o menos instalados en el público... luego van al Registro a buscar ese nombre y, si NO LO ENCUENTRAN REGISTRADO, se encargan de hacerlo y posteriormente reclaman al empresario una fuerte suma de dinero para poder seguir utilizando su propio nombre !! Si bien en un juicio es posible demostrar que el nombre se usaba como marca de modo pacífico y previo al registro del “pirata”, el costo de un juicio en esta materia (y de los abogados y demás problemas vinculados) es bastante alto y muchos optan por pagar al pirata lo que pide. Normalmente los piratas cobran entre U$S 3.000 a U$S 5.000 por las marcas secuestradas (poco menos de lo que costaría el juicio) y el 90% de las personas lo terminan pagando.

Entonces: Si el nombre que utiliza para su actividad está cobrando fama en el mercado REGISTRELO COMO MARCA, gastará U$S 500 y se ahorrará U$S 5000 en manos de un pirata.

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Y, si consigue un agente de marcas que le cobre barato y considera que tiene los contactos dentro de un sector industrial, recuerde que un negocio posible es registrar marcas que puedan ser de interés de los empresarios y, una vez registradas (a un precio de U$S 500 o menor), el valor de las mismas rara vez baja de U$S 2.500. Es un tipo de “inversión inmobiliaria” con utilidades del 400%-500% (siempre que consiga vender las marcas que registra). Consejos para el tema de PATENTES Este es un tema muy particular. Por empezar digamos que el trámite de inscribir una patente –con mucha fortuna- puede costar alrededor de U$S 5.000 (de aquí para arriba hasta cientos de miles de dólares). Esto se debe a que hay que realizar búsquedas previas para conocer el “estado del arte” en el rubro en que se decide registrar una patente, además hay que acompañar planos detallados, documentación técnica y, en el caso de EE.UU. para muchos rubros, hasta un MODELO FUNCIONAL. Obviamente una patente para un producto EXITOSO se convierte en una fuente de riqueza... las patentes de productos “exitosos” son menos de las que puede pensar. Lo que aquí decimos no es contra de las patentes... son el medio idóneo para proteger durante 20 años los derechos para explotar un producto o invención y son usadas por miles de empresas y particulares cada año. Pero, analice con cuidado el tema cuando necesite usarlo. Es un trámite COSTOSO y que, puede ser vulnerado o desconocido de múltiples modos (a veces cambiar un pequeño componente del producto da lugar a una patente diferente y hay miles de casos en que ha ocurrido esto). En esta materia tendrá que ser adecuadamente asesorado cuando llegue el momento en que lo necesite. Nota: Este Informe Técnico tiene copyright (c) a favor de PSP USA Corp y en los términos y alcances de la Section 106 de la Copyright Act de 1976. Usted lo recibe por estar inscripto en el Programa “Inversor Inteligente” y al sólo y único efecto de utilizarlo como material de estudio para su uso personal. NO está autorizado a su distribución o cesión a terceros –total o parcial- por ningún medio o por ninguna causa, sea ésta a título gratuito u oneroso.